Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591219 - Número de Diario 41

(L44A2P1oN041F19591219.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 19 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LAS CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 41

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones respectivas, y se ordena la impresión de las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal: de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta; de reformas a la Ley del impuesto sobre producción y consumo de cerveza; igual trámite recibe la iniciativa presentada por el C. diputado José Ortega Calderón para reformar los artículos 104 fracción I, y 107 fracciones V, VI, VIII, y XIV constitucionales.

3. - Primera lectura a tres dictámenes sobre los Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal y de los territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960. Imprímase.

4. - Segunda lectura a cuatro dictámenes sobre el proyecto de reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados, que se discute y reforma a los artículos 7, 28, 29, 56 y 69; discutido el 23. Se aprueba y pasa el proyecto al Senado de la República para efectos constitucionales. Declaratoria enviada por el Senado de la República sobre la reforma constitucional a los artículos 27, 42 y 48, que se refieren a la Plataforma Continental, se aprueba y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales, y en los que se concede jubilación a Dolores Camba Cramer y Manuel Toledo, empleados de esta Cámara. Se aprueban y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente(a las 13.45 horas): Se abre la sesión.

- La C. Prosecretaria Rosado de Hernández María Luisa (leyendo):

"Orden del Día.

"19 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

"Iniciativa de reformas a los artículos 104 fracción I, 107 fracciones V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Federal del C. diputado Jesús Ortega Calderón.

"Dictámenes de primera lectura.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre los Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal y los dos Territorios Federales.

"Dictámenes a discusión.

"Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados.

"Declaratoria sobre la reforma constitucional a los artículos 27, 42 y 48, que se refieren a la Plataforma Continental.

"Jubilación a la empleada de esta Cámara Dolores Camba Cramer.

"Jubilación del empleado de esta Cámara Manuel Toledo".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del viernes dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento veinte ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de ley que envía el Senado de la República con reformas a los artículos 94, 97, 98, 102, 105 fracciones II, VIII y XIV, de la Constitución Política de la República. Recibo, a las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase.

"Oficios de Gobernación relativos a solicitudes para que puedan aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, las siguientes condecoraciones los CC.: Luis Padilla Nervo la de la Orden Nacional del Cruzeiro Do Cónsul que en el grado de Gran Cruz le otorgara el Gobierno de Brasil; José Muñoz Zapata, la de la Orden Al Mérito que en el grado de Comendador le otorgara el Gobierno de Chile, y Federico Díaz Blanco, la de Cruz de Mérito, que en el grado de primera clase, con Corona, le otorga el Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México, para la ceremonia de conmemoración con ocasión del ciento cuarenta y cuatroavo aniversario del sacrificio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el martes veintidós del actual a las once horas, en el monumento del Patricio, en Ecatepec de Morelos, Estado de México. La Presidencia designa en comisión para representar a esta H. Cámara, a los CC. diputados Carlos Hank González y Moisés Ochoa Campos.

"Primera lectura al dictamen de la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, acerca del retiro forzoso del personal del Servicio Exterior. El C. diputado José Luis Martínez solicita a la Asamblea se dispense la segunda lectura, y pide se ponga de inmediato a discusión. Dispensada la segunda lectura. A discusión; no habiéndola, se procede a la votación nominal. Aprobado por unanimidad de ciento diez votos. Al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1960, enviado por el Ejecutivo de la Unión. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular; resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ciento cuatro votos. A la H. Cámara de Senadores para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960, enviada por el Ejecutivo de la Unión. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Aprobado por unanimidad de ciento trece votos. Pasa al Senado.

"Segunda lectura al proyecto de Ley de Ingresos de Territorio Sur de Baja California para 1960, enviado por el C. Presidente de la República. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en un solo acto, se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Aprobado por unanimidad de ciento seis votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1960, enviado por el Ejecutivo de la Unión. A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Aprobado por unanimidad de ciento nueve votos. Pasa a la H. Cámara de Senadores para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que contiene un proyecto de ley enviado por el Ejecutivo de la Unión, que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas. A discusión en lo general, no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. A discusión en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra se procede a tomar la votación nominal del proyecto, tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado por unanimidad de ciento cuatro votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que contiene un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Carlos Darío Ojeda, para que sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado que le otorga el Gobierno de Japón. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que contiene proyecto de decreto concediendo permiso al C. Carlos Darío Ojeda, para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Gran Insignia de Honor, de Plata con Banda, que le confiere el Gobierno de Austria. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene proyecto de decreto en que se concede al C. Mauricio Roger Salle, permiso para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de Caballero de La Legión de Honor que le confirió el Gobierno de la República de Francia. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos, dos de ellos reservados para la votación nominal. Aprobados por unanimidad de ciento dos votos. A la H. Cámara de Senadores, para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las quince horas y diez minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas y treinta minutos".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1959. - El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 1 de diciembre de 1941.

"En general, las reformas y adiciones que se proponen tienen como fin dar una redacción más clara a las disposiciones del citado ordenamiento hacendario y corregir algunas deficiencias de que actualmente adolece y que originan problemas en su aplicación; asimismo, tienen por objeto establecer sistemas y procedimientos que darán mayor facilidad a los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales y para inconformarse contra la aplicación de sanciones mediante el recurso de revisión y condonación de multas que se establece en el Título Vigesimoctavo de la citada Ley de Hacienda. En la actualidad es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación para ejercitar ese recurso.

"Por otra parte, dichas reformas y adiciones tienen como finalidad aumentar moderadamente algunos impuestos y derechos, como se verá en seguida:

"Se aumenta el impuesto sobre matanza de ganado en virtud de que las cuotas que se cobran actualmente por este concepto resultan sumamente bajas, pues fueron establecidas desde el 1o. de enero de 1950. Asimismo, se incluyen en la tarifa respectiva a determinados animales cuya matanza se considera necesario gravar. Además, y por razón de orden, las disposiciones relacionadas con este tributo que formaban parte del Título octavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, pasan a constituir el Título Tercero del mismo ordenamiento que actualmente se encuentra derogado. Como se explicará más adelante, el citado Título Octavo contendrá las disposiciones del impuesto sobre loterías, rifas y sorteos y del impuesto sobre percepción de premios derivados de esos eventos.

"Se aumentan el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, en virtud de que también resultan bajas, en la actualidad, las cuotas y de que es conveniente limitar el consumo de determinadas bebidas que, por su naturaleza, causan perjuicios a la sociedad, pero se continúa con el sistema de proteger fiscalmente la fabricación en la República Mexicana de vinos de uva y muy especialmente de los vinos de mesa derivados también de la uva y respecto de los cuales no se hace ninguna modificación impositiva. También se aumentan los derechos por la prestación del servicio de registro o empadronamiento de expendios de bebidas alcohólicas, en atención a que las cuotas anuales que actualmente se cobran por este concepto son muy bajas y a que, fundamentalmente, se considera necesario limitar, lo más posible, el número de los expendios que funcionan actualmente y la apertura de nuevos negocios de esta naturaleza.

"Se crean, con cuotas reducidas, los impuestos sobre celebración de loterías, rifas y sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes, y el impuesto sobre el derecho a percibir premios, pues se estima conveniente para los intereses fiscales gravar dichas fuentes que actualmente omiten la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y la Ley de Hacienda de referencia. Como se dijo, estos nuevos tributos quedarán establecidos en el título octavo de la propia Ley de Hacienda.

"Se aumentan las cuotas de derechos de cooperación para obras públicas de urbanización, en virtud de que las tasas actuales, están muy alejadas del costo real de las obras que, como es bien sabido, benefician directamente a los predios frente a los cuales se realizan, incrementando así su valor comercial. La modificación consiste en fijar cuotas que se han calculado en un 75% del citado costo, de manera que el Departamento del Distrito Federal cubra el 25% restante con cargo a su Presupuesto de Egresos. Igualmente se deroga el sistema de cobrar el 50% de las cuotas tratándose de obras de reconstrucción en virtud de que no hay razón para ese descuento, ya que el costo es el mismo y de igual manera se beneficia a los propietarios de los predios. Por las mismas razones se limitan las exenciones en el pago de estos derechos, a la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los municipios, así como a las misiones diplomáticas.

"Se aumentan las cuotas por concepto de derechos por la prestación del servicio de agua y se aumentan, asimismo las cuotas del impuesto sobre consumo de agua derivada de pozos artesianos. Tratándose de derechos de agua el aumento se funda en las siguientes razones: en que los estudios que han formulado diversos técnicos en la materia, han demostrado que el costo de la prestación de dicho servicio, por metro cúbico de agua es de noventa centavos y no de veinte centavos, que es la cuota que se cobra actualmente conforme a las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda Local, la cual origina que la diferencia entre dichas cuotas afecte al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal con grave prejuicio de otros servicios públicos; en que es urgente

establecer medidas adecuadas para que el público restrinja al mínimo, el consumo de agua, ya que el desperdicio de este líquido de vital importancia es causa de que parte de la población del Distrito Federal carezca de él; en ninguna forma se justifica que, en tanto hay quienes hacen un consumo desmedido y superfluo de agua, otros carezcan de ella hasta para sus necesidades más elementales. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el volumen de agua que se pierde inútilmente por defectos en las instalaciones o descuido en el cierre de las llaves tiene que ser repuesto con sacrificio de las fuentes de abastecimiento y mediante muy cuantiosas inversiones.

"De igual modo, el consumo de grandes volúmenes de agua que se hace en numerosas negociaciones industriales y comerciales, obliga al Departamento del Distrito Federal a efectuar cuantiosas erogaciones en la localización de otras fuentes de agua y en su introducción y salida del Valle de México, a lo que deben agregarse, necesariamente, los elevados costos del mantenimiento de tan importante servicio. Por esta razón, y para limitar en lo posible los fuertes consumos de agua, se establece una tarifa degresiva, de manera que, quien consuma bimestralmente cinco mil metros cúbicos o más, pagará una cuota de setenta centavos por metro cúbico, en tanto que quienes consuman treinta metros cúbicos o menos, pagarán treinta centavos por metro cúbico. Este procedimiento se establece tanto para predios en que exista instalado aparato medidor, como para predios en que no exista, en cuyo caso se ha calculado el gasto de agua en relación con el diámetro del tubo de entrada. Las diferencias entre la cuota de noventa centavos por metro cúbico y las cuotas contenidas en la tarifa degresiva de que se trata, se considerará como un subsidio que otorga el Departamento del Distrito Federal a quienes contribuyan a la solución del problema del abastecimiento de agua en el Distrito Federal, limitando, al mínimo, el consumo de este líquido.

"Por otra parte, y por iguales razones, se suprimen todas las exenciones en el pago de los derechos de agua que actualmente establece la Ley de Hacienda Local, limitándose ese beneficio exclusivamente a los edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas extranjeras, siempre que sean propiedad de sus respectivos Gobiernos y que exista reciprocidad

"Considero conveniente hacer hincapié en que se reforma el artículo 522 de la Ley de Hacienda Local, para establecer que la recaudación total de los derechos de agua, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y que en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"El aumento del impuesto sobre consumo de agua derivada de pozos artesianos, se funda en la inaplazable e imperiosa necesidad de resolver, en parte, el gravísimo problema del hundimiento de la ciudad de México que, como es bien sabido, se ha originado principalmente en la extracción de agua de los pozos artesianos que operan en el Distrito Federal, fenómeno que trae como consecuencia, además, que el Departamento del Distrito Federal tenga que hacer cuantiosos gastos por la dislocación de tuberías de agua y drenaje; porque es necesario efectuar un bombeo más enérgico para elevar el agua de los colectores hacia el gran Canal, que, por el mismo hundimiento, ya se encuentra en un nivel superior al de la ciudad de México; porque constantemente deben efectuarse obras hidráulicas para evitar las inundaciones que son resultado también del hundimiento, etc.

"Ahora bien, como el propósito de lograr que se extraiga lo menos posible agua del subsuelo, también se establece una tarifa degresiva en que la cuota mayor será de setenta centavos y la menor de treinta centavos por metro cúbico según que se consuman bimestralmente cinco mil metros cúbicos o más, o hasta treinta metros cúbicos de agua.

"Finalmente, se aumenta moderadamente, los siguientes derechos: de alineamientos de predios, de números oficiales, de panteones, de licencia, de inspección de revisión, y de supervisión, para que el importe de esos derechos se ajuste a los costos actuales por la prestación de los mencionados servicios administrativos.

"Por lo expuesto, atentamente solicito a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de Derecho que Reforma y Adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de Diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o, 5o, 10, 11, 12 primero y segundo párrafos, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24 primer párrafo 26, 27, 28 y se adicionan los artículos 16 con un último párrafo y 29 también con un último párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deba percibir el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la Ley de Ingresos respectiva, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

"Artículo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a ella.

"Las obligaciones impositivas que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condicione su nacimiento, aun cuando tales hechos o circunstancias contribuyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias. En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

"Artículo 10. La determinación y recaudación de los impuestos, derechos productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos, será de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito que podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por los organismos públicos o privados que señalen las leyes o reglamentos. Queda estrictamente prohibido rematar a arrendar los citados ingresos, así como celebrar igualas respecto a ellos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para celebrar convenios en relación con la forma de pago.

"Para la determinación de las contribuciones a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles, e industriales o a otros, lugares cualesquiera que éstos sean, para lo cual se aplicarán las disposiciones relativas que establece el artículo 716.

"Artículo 11. La facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias prescribirá en cinco años. Dicho término se computará:

"I. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos y el causante los presenta, a partir del día siguiente de su presentación;

"II. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos pero el causante los omite, a partir del siguiente día a aquél en que la autoridad hubiera tenido conocimiento al crédito fiscal;

"III. Si no es obligatorio presentar manifestaciones o avisos, se aplicará la regla que establece la fracción anterior, y

"IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescriptorio correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio.

"El derecho del Departamento del Distrito Federal para cobrar créditos fiscales ya liquidados prescribirá en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que sean exigibles legalmente.

"La acción administrativa para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales prescribirá en cinco años, que se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquél en que hubiera cesado la infracción.

"Tratándose de créditos que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada periodo.

"los términos de la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en lo que no se opongan a la presente ley.

"El término para la prescripción se interrumpirá:

"a) Por cualquier acto realizado por las autoridades fiscales que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor.

"b) Por cualquier gestión del deudor que implique el reconocimiento de la existencia del crédito fiscal.

"c) Por la interposición de algún recurso administrativo o juicio relacionado con el crédito fiscal, mientras no se resuelva en definitiva.

"La prescripción que establece este artículo se consuma y surtirá sus efectos desde el día siguiente a aquel en que hubiere concluido el término prescriptorio y solamente puede ser declarada, a petición escrita del deudor, hecha ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.

"La misma Procuraduría desechará las solicitudes de prescripción cuando tenga conocimiento de que el deudor pagó el crédito con anterioridad, salvo que el pagó se hubiera hecho bajo protesta, a título de garantía. Si por ignorarse el pago liso y llano se diera entrada a la solicitud, tan pronto se tenga conocimiento de él se dictará resolución negando la prescripción. Será nula de pleno derecho la resolución que declare prescripto un crédito fiscal pagado en forma lisa y llana con anterioridad a la solicitud respectiva.

"Artículo 12. El derecho de los particulares para cobrar créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal prescribirá en dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el acreedor pueda exigir legalmente su pago o devolución, según el caso.

"También prescribirá en dos años el derecho de los particulares para exigir al Departamento del Distrito Federal la devolución de depósitos constituidos de acuerdo con ésta u otra leyes o reglamentos. Este plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que legalmente pueda solicitarse la devolución.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 13. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para cancelar los siguientes créditos fiscales:

"I. El que esté duplicado con otro;

"II. Los que no puedan hacerse efectivos porque hubiera resultado imposible localizar a los deudores. No se aplicará esta disposición cuando el fisco tenga acción real para hacer efectivos dichos crédito;

"III. Los que no puedan exigirse porque los deudores hubiera sido legalmente eximidos de su pago;

"IV. Los que se originen en hechos o circunstancias que ya no se realicen;

"V. Los que no puedan hacerse efectivos en virtud de insolvencia de los deudores. Para los efectos de esta disposición se considera insolvente el deudor que no tenga una fuente permanente de ingresos propios, y que carezca totalmente de bienes que garanticen el pago del crédito fiscal, lo cual deberá ser comprobado por la Tesorería del Distrito Federal;

"VI. Los que, independientemente considerados, sean menores de diez pesos y no sean pagados espontáneamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Tesorería hubiera exigido su pago. Esta disposición sólo se sólo se aplicará cuando se trate de una sola percepción fiscal a cargo de un deudor, pues si existieran varios créditos menores de dicha cantidad a cargo de un solo deudor, procederá a la acumulación de los mismos y

"VII. Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor el crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea, pues en este caso sólo se cancelarán los créditos que correspondan a un periodo de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera efectuado la notificación.

"Para la cancelación de los créditos fiscales a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal deberá dictar, en cada caso, resolución escrita debidamente fundada.

"Artículo 14. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración, para dictar las disposiciones generales

que se requieran para su mejor aplicación y para vigilar su exacta observancia.

"El Tesorero del Distrito Federal también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo sexto de esta Ley.

"Artículo 16.................................................................. ...............................................................................

"Los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal podrán se pagados por cualquiera persona. Si quien pagara no fuese el deudor, podrá solicitar que se anote esa circunstancia en el recibo correspondiente.

"Artículo 18. Se faculta el Tesorero del Distrito Federal para conceder plazos para el pago de los adeudos fiscales, ya vencidos, en los casos siguientes

"I. Cuando el deudor compruebe su imposibilidad de pagar el adeudo de una sola exhibición;

"II. Cuando, de hacerse efectivo el crédito fiscal, el deudor quede en estado de insolvencia, y

"III. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor hubiera sufrido daños o perjuicios que afecten gravemente su situación económica.

"Los plazos que establece este artículo no podrán exceder de un año.

"Artículo 19. Cuando al conceder plazos en el pago de adeudos fiscales, éstos se fracciones con vencimientos escalonados, la falta de pago de cualquiera de las parcialidades hará exigible desde luego la totalidad del saldo no cubierto.

"Artículo 22. Los deudores que no paguen los impuestos o derechos dentro de los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% sobre el crédito insoluto por cada mes o fracción de mes que se demore el pago, pero su monto no podrá exceder del 48% del importe de la prestación principal adeudada. Los recargos no tienen el carácter de sanción, sino de indemnización al Erario por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"En los casos en que, conforme a los dispuesto en el artículo 18, el Tesorero del Distrito Federal autorice plazos para el pago de adeudos fiscales, los recargos se causarán sobre los saldos insolutos computándolos a partir del vencimiento o vencimientos de los adeudos.

"Cuando el pago de un adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 23. En el Distrito Federal no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas acabalatorios. En consecuencia, se prohibe cobrar prestaciones, en dinero o en especie, por la entrada al territorio del propio Distrito o la salida de él, de personas o cosas.

"Artículo 24. Los adeudos fiscales solamente podrán ser garantizados y, por lo tanto, suspenderse su cobro, en los casos de interposición de juicios o recursos o cuando lo estime conveniente el Tesorero del Distrito Federal. Dichas garantías podrán ser la siguientes de acuerdo con su orden:

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 26. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiera notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido debiéndose hacer su pago en los meses en que no se tenga que pagar los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los impuestos o derechos acumulados a que se refiere el párrafo anterior, solamente causarán recargos a partir de la fecha en que venzan los plazos concedidos para su pago.

"Si los impuestos o derechos se acumulan por demora en la liquidación imputable al deudor, éste deberá pagar su adeudo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le sea notificado. En estos casos, en la liquidación se ordenará el cobro de recargos que se computarán a partir de la fecha en que debieran haber vencido los adeudos conforme a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 27. Las notificaciones que deban hacerse en los términos de ésta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones en que por primera vez fije un crédito fiscal o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores deberán hacerse indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;

"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley, se ajustarán a los dispuesto en ese mismo título, y

"III. En los demás casos, por medio de telegrama o correo ordinario.

"Artículo 28. Las notificaciones deberán enviarse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieran señalado, para ese efecto, ala Tesorería del Distrito Federal. Si no se hubiera señalado este domicilio y el predio fuera edificado o se tratase de establecimientos mercantiles o industriales, las notificaciones se enviarán al predio o establecimiento, respectivamente; si el predio no fuera edificado o estuviese totalmente deshabilitado por encontrarse en ruina o en proceso de demolición, las notificaciones se publicarán por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.

"Artículo 29.................................................................. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"No procede la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, en los casos en que el impuesto hubiera sido repercutido o traslado a terceros por el causante que hubiese hecho el entero correspondiente.

"Artículo segundo, se reforman el inciso b), de la fracción III, del artículo 30, el último párrafo del mismo artículo; el inciso c), de la fracción II, del artículo 37, la fracción II, del artículo 38; las fracciones II y IV, del artículo 42; el artículo 43, la fracción IV, del artículo 46; los artículos 47, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 66, 67, 68, 69; primer párrafo del artículo 71, 73, 78 último párrafo del artículo 84; 87 y 91; se adicionan la fracción III, del artículo 30, con el inciso c); la fracción III, del artículo 37; con un párrafo final el artículo 39; con un párrafo final, el artículo 41; con un párrafo final el inciso b), de la fracción I, del artículo 42; el inciso e), de la misma fracción I del artículo 42; con el inciso c), de la fracción III, del artículo 42; con un párrafo final, el artículo 65; con un párrafo final, el artículo 70; con un párrafo final, el artículo 96; con un párrafo, el artículo 99 y con un párrafo, el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 30.................................................................. ...............................................................................

"III........................................................................... ...............................................................................

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, Estados o Municipios.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes pero en los casos de predios que se rentan amueblados, incluirá también a dichos muebles, siempre y cuando el alquiler de éstos no se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Tratándose de predios rústicos el objeto del impuesto incluye solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas, directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 37.................................................................. ...............................................................................

"II............................................................................

"c) Acondicionados totalmente para alguno de los fines siguientes, o parcialmente, si los locales dados en arrendamiento para otros usos se destinan a negocios complementarios o afines a los que se enumeran, y a juicio de la Tesorería del Distrito Federal:

"1. Espectáculos y diversiones públicos.

"2. Actividades deportivas de carácter público.

"3. Baños públicos.

"4. Hoteles, campos de turismo, mesones y casas de huéspedes.

"5. Sanatorios.

"6. Laboratorios.

"7. Fábricas, talleres y bodegas.

"8. Expendios de gasolina, garages o estacionamientos para vehículos.

"9. Escuelas;

"III. Cuando los terrenos están destinados a cementerios.

"Artículo 38.................................................................. ...............................................................................

"II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II, del artículo anterior no se cumpla el requisito que el mismo establece tratándose de predios parcialmente acondicionados para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casa habitación que se dan en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base del valor catastral.

"Artículo 39.................................................................. ...............................................................................

"Estas bases entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la autorización preventiva de la escritura de constitución del condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno, y será a cargo de las personas que constituyeron el condominio. En estos casos, la base de rentas se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales, a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de construcción de cada uno o a la fecha en que sean ocupados, sin estar terminados.

"Artículo 41.................................................................. ...............................................................................

"En ningún caso la cuota anual del impuesto predial será inferior a doce pesos.

"Artículo 42.................................................................. ...............................................................................

"I............................................................................. ...............................................................................

"a)............................................................................ ..............................................................................

"b)............................................................................ ...............................................................................

"No se concederá la exención cuando los servicios de beneficencia a que se destinen los predios pertenecientes a instituciones de asistencia privada, se presten exclusivamente a miembros de las mismas o a personas que sean de determinada nacionalidad o cuando se cobran cuotas diferenciales por la prestación de los servicios tomando en consideración la nacionalidad de quienes soliciten dichos servicios.

"c)............................................................................ ...............................................................................

"d)............................................................................ ...............................................................................

"e) Cuando se trate de terrenos destinados a cementerios, exclusivamente por la parte que ya hubiera sido afectada para ese fin;

"II. Total por tiempo definido:

"Tratándose de casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles, por el término estipulado para

amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los propietarios prueben:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa representa, cuando menos, el 50% del valor del inmueble que para ese efecto determine la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior, se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya, con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 50% del valor total del inmueble, incluyendo terreno y construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere esta fracción no se concederá en los casos de mejoras o ampliaciones de predios ya edificados;

"III........................................................................... ...............................................................................

"a)............................................................................ ...............................................................................

"b)............................................................................ ...............................................................................

"c) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios destinados a campos deportivos o albercas, aun cuando existan en los mismos locales ocupados por negocios o servicios, siempre que a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, sean accesorios o complementarios de las actividades deportivas;

"IV. Parcial, por tiempo definido:

"a) Tratándose de casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles, se pagará el cincuenta por ciento del impuesto durante el término estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los trabajadores prueben:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo representa, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor del inmueble que, para ese efecto, determine la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior, se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 25% del valor total del inmueble, incluyendo terreno y construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere este inciso no se concederá en los casos de 3 mejoras o ampliaciones de predios ya edificados.

"b)............................................................................ ...............................................................................

"Artículo 43. Las exenciones que autorizan las fracciones II y IV, del artículo anterior, dejarán de surtir efectos:

"I. Tratándose de empleados al servicio del Estado:

"a) Si el beneficiario deja de prestar servicios al Estado por haber incurrido en actos ilícitos en el desempeño de su empleo.

"b) Si el beneficiario da en arrendamiento la totalidad del predio.

"c) Si el beneficiario da en arrendamiento una parte del predio y la renta excede de ciento cincuenta pesos mensuales.

"d) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio, salvo que aquél hubiera sido trasladado para prestar sus servicios a otra entidad federativa.

"e) Si se traslada el dominio del predio objeto de la exención, salvo que sea por causa de muerte del beneficiario y que quienes adquieran el predio sean esposa o esposo, hijos o padres del fallecido, y

"II. Tratándose de casa ubicadas en colonias proletarias:

"a) Si el beneficiario a predio en arrendamiento total o parcialmente.

"b) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio.

"Las exenciones dejarán de surtir efectos a partir del momento en que se hubiera registrado cualquiera de las causas que se establecen en este artículo.

"Artículo 46..................................................................

"I............................................................................ ............................................................................... ............................................................................... ...............................................................................

"II............................................................................ ...............................................................................

"III........................................................................... ...............................................................................

"IV. Predio urbano, el que se encuentre ubicado en poblado al que el Departamento del Distrito Federal preste servicios municipales. ............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. En la misma manifestación deberán indicar los cambios en la numeración o denominación de los locales o viviendas manifestadas anteriormente, así como la división o fusión de los mismo, señalando también los casos en que se trate de primeros arrendamientos por nuevas construcciones.

"Si manifestado un contrato en los términos de este artículo se aumentara la renta estipulada, sin que se celebre nuevo contrato, deberá declararse esta alteración dentro de los quince días siguientes a la fecha en que deba regir.

"Tratándose de contratos en los que se estipulen diversas rentas para determinados periodos de tiempo, también habrá obligación de declarar la nueva renta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entre en vigor cada cambio.

"Cuando la renta se fije a base de porcentajes de los ingresos o utilidades del inquilino, el sujeto del impuesto deberá manifestar, durante el mes de enero de cada año, las rentas percibidas en cada uno de los meses del año inmediato anterior, aun cuando éste no sea completo, y el promedio de esas rentas se tomará como base del impuesto a partir del primer bimestre del año en que deban hacerse la manifestación.

"En los casos de primeros arrendamientos a base de porcentaje, provisionalmente se tendrá como base del impuesto la primera renta mensual que perciba el arrendador, y en el mes de enero en que se haga la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, se hará el ajuste que proceda, devolviendo o cobrando las diferencias que resulten. Dicha renta mensual deberá declararse a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea percibida

"Artículo 50. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que las rentas manifestadas son notoriamente inferiores a las que pueda producir un predio, ordenará la valuación del mismo o de la parte que sea material del arrendamiento y con su resultado aplicará las normas que para la determinación de rentas señale el Instructivo para estimación de rentas que para este efecto expida la propia Tesorería. Si la renta así obtenida fuese mayor en un 20% que la declarada o estimada por el causante, aquélla se tendrá como base del impuesto.

"No se aplicará este artículo si las rentas se encuentran congeladas por disposición de la ley.

"Artículo 51. Cuando se compruebe que un contrato de arrendamiento es simulado, será desechado de plano por la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar al responsable de la simulación las sanciones que procedan conforme a esta ley y de dar la intervención que corresponda al Ministerio Público.

"Artículo 52. En los casos de predios que, por primera vez se destinen al arrendamiento, en los que parte o partes de los mismos estén ocupados por sus propietarios o terceros a título gratuito, se estimarán las rentas que sean susceptibles de producir esas partes, de conformidad con lo establecido en la sección segunda de este capítulo.

"Cuando parte o la totalidad de un predio se encuentre vacía, pero con anterioridad haya sido objeto de arrendamiento, no se alterará la cuota del impuesto, pues se mantendrá la última renta que estuvo en vigor, hasta que se celebre nuevo contrato.

"Artículo 53. El impuesto que se obtenga sobre la base de rentas, entrará en vigor en el bimestre siguiente a la celebración o modificación del contrato, salvo lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 47 de esta ley.

"Artículo 54. Si un predio que tributa sobre la base de rentas pasa a ser ocupado totalmente por su propietario, o por terceros a título gratuito, deberá manifestarse así a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. Dicha base gravable se cambiará por la de valor catastral y la cuota que resulte de este cambio entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha mencionada.

"Si un predio que tribute sobre la base de valor catastral y que tenga construcciones permanentes es dado en arrendamiento, total o parcialmente, el sujeto del impuesto deberá manifestar las rentas en los términos del artículo 47 y la base de valor se cambiará por la de rentas si procede en los términos de los artículos 37, 38 y 39; en este caso, la nueva base entrará en vigor el bimestre siguiente a la celebración del contrato.

"Artículo 59. La terminación de nuevas construcciones permanentes destinadas al arrendamiento, de reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, dedicadas al arrendamiento, deberá ser manifestada por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal expresando las rentas que sean susceptibles de producir dichas construcciones o ampliaciones. Estas manifestaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de terminación de las obras o a la fecha en que sean rentadas sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, salvo que sean notoriamente inferiores a las que pueda producir el predio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50 de esta misma ley.

"En los casos a que se refiere este artículo, la cuota del impuesto que resulte de las rentas que manifieste los sujetos del impuesto o de las que estime la Tesorería del Distrito Federal, entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones o de celebración de los contratos de arrendamiento, si hubiesen sido rentadas antes de ser terminadas.

"Cuando el inquilino de un terreno construya en él con fondos propios y dé en arrendamiento la construcción, se sumarán las rentas del terreno y de la construcción para fijar el impuesto, que será a cargo del propietario del terreno.

"Los sujetos del impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47 respecto de los contratos de arrendamiento que celebren con posterioridad a la presentación de las manifestaciones de rentas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"La cuota derivada de las rentas manifestadas conforme al citado artículo 47 entrará en vigor en los términos del artículo 53.

"Artículo 60. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de rentas, deban ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base de rentas por la del último valor del terreno que hubiese sido fijado por la Tesorería del Distrito Federal, con anterioridad a la fecha en que se ordenó la desocupación. Si no existiera este valor, se ordenará desde luego el avalúo del terreno el cual sustituirá a la base de rentas.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación total del edifico. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva o ocuparse el edificio, se cambiará la base de valor por la que corresponda conforme a este artículo y al capítulo III del presente título.

"e) Cuando se trate de edificios cuyos contratos de arrendamiento, hubieran sido rescindidos con motivo de su desocupación, los sujetos del impuesto predial estarán obligados a presentar las manifestaciones que se mencionan en los artículos 47 y 59 de esta ley, en relación con los nuevos contratos que celebren, a fin de que las rentas se tomen como base para el pago del impuesto, en los términos del citado artículo 59.

"f) En el caso de que no se hubieran rescindido los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la desocupación total del inmueble y los inquilinos volvieran o ocupar éste con autorización de la Dirección General de Obras Públicas, los sujetos del gravamen tendrán la obligación de manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les hubiera otorgado la autorización indicada. En estos casos volverá a ponerse en vigor, a partir de esa misma fecha, la base de rentas que corresponda.

"g) En los casos en que, por haberse demolido totalmente la construcción y hecho otra en su lugar, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinación de la nueva base del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantengan vigentes los mismos contratos de arrendamiento celebrados respecto de la construcción demolida;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial:

a) El impuesto se causará exclusivamente sobre las rentas manifestadas en relación con los locales, cuya desocupación no fue ordenada.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la Tesorería del Distrito Federal una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas para la desocupación parcial del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) en los casos en que, por haberse demolido parcialmente la construcción y hecho otra en lugar de la parte demolida, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos de impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinar la base del gravamen causado por la nueva construcción de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantengan vigentes los mismos en tratos de arrendamiento celebrados respecto de la construcción demolida.

"e) Tratándose de los casos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se aplicarán las disposiciones de los incisos e) y f) de la fracción I de este artículo, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, se cambiará la base de rentas por la de valor catastral mediante avalúo que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, al valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería a lo que quede de la construcción.

"b) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso se hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiese terminado la demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 65.................................................................. ...............................................................................

"El Tesorero podrá delegar la facultad que le concede este artículo en el Director General de Catastro e Impuesto Predial.

"Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal conforme a las disposiciones de esta ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 37.

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral, podrán ser revaluados en los siguientes casos:

"I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

"II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, y

"III. Cuando el predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio.

"Los avalúos a que se refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 54, comprenderán la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso.

"Artículo 67. La valuación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal.

"La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este título.

"Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio, como lo establece el artículo 66.

"Artículo 69. La cuota del impuesto sobre la base de valor catastral, cuando se trate del primer avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de esta ley.

"En los casos de reavalúos a que se refiere el artículo 66, la cuota entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del traslado de dominio, de la terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones ya existentes, o de la notificación del avalúo en los demás casos, salvo que de otra manera se disponga en esta ley.

"Artículo 70.................................................................. ...............................................................................

"Tratándose de terrenos destinados a cementerios, no se considerará división la entrega de lotes para dedicarse a sepulturas, pero en estos casos el impuesto se causará sobre la superficie que no hubiera sido entregada para el fin mencionado. A este efecto, durante el mes de enero de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán a la Dirección General del Catastro e Impuesto Predial las superficies que hubieran entregado para sepulturas en el año anterior, con objeto de que esta Dependencia determine la cuota del impuesto que habrá de pagarse en el año en que se haga la declaración, y efectúe los ajustes que procedan respecto de lo pagado de más en el año anterior.

"Artículo 71. La fusión de dos o más predios en un solo, deberá ser manifestada por el adquirente a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiere avalúos anteriores, los predios serán valuados.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 73. La terminación de nuevas construcciones permanentes, de reconstrucciones, y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no se destinen al arrendamiento, total o parcialmente, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito, sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de la totalidad del predio como lo ordena el artículo 66, aplicando los valores aprobados en la fecha de su terminación y la cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, o a la de su ocupación en caso de que se aprovechen sin estar terminadas.

"Artículo 78. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de valor catastral, deben ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base vigente en la fecha en que se hubiera ordenado la desocupación, para lo cual se deducirá de dicha base el valor de las construcciones.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del

Distrito Federal para la desocupación total del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes, pues en ese caso se procederá en los términos del inciso siguiente.

"e) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición total del edificio y se hubiera llevado a cabo la edificación de nuevas construcciones permanentes, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley, fijándose la nueva cuota del gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial:

"a) El impuesto se causará sobre el último valor catastral del terreno, vigente en la fecha en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la desocupación parcial, más el valor que la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial asigne a las construcciones aprovechables y respecto de las cuales no se hubiera ordenado su desocupación.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propio Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación parcial del edificio.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrara en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes pues en este caso se procederá en los términos del inciso siguiente.

"e) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición parcial del edificio y posteriormente se hubiera llevado a cabo la edificación de una nueva construcción permanente, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley. La nueva base del gravamen se obtendrá sumando el valor del terreno y las construcciones aprovechables que se hubiese señalado conforme al inciso a) de esta fracción, el valor que se asigne a la nueva construcción de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 73, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario, se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, el impuesto se causará exclusivamente sobre el valor del terreno según avalúo catastral que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, al valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería o lo que quede de la construcción.

"b) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas, avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado la demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar dicho aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 84.................................................................. ...............................................................................

"I............................................................................. ...............................................................................

"II............................................................................ ...............................................................................

"III........................................................................... ...............................................................................

"Las cuotas del impuesto que correspondan a cada lote, entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización del fraccionamiento por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 87. En los casos de fraccionamientos que se ejecutan, total o parcialmente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, la Tesorería del Distrito Federal ordenará desde luego las valuaciones a que se refiere esta Sección Cuarta y hará el recobro de los impuesto omitidos en los términos del artículo 100, sin perjuicio de aplicar a los infractores las sanciones que procedan.

"Artículo 91. La superficie del Territorio del Distrito Federal se dividirá en regiones catastrales, cuyos perímetros señalará el Tesorero del Distrito Federal. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios, y las rústicas, en zonas y predios.

"La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el "Diario Oficial" y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 96.................................................................. ...............................................................................

"No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el pago de la cuota mínima que señala el artículo 41 se hará en una sola exhibición en el mes de enero de cada año.

"Artículo 99.................................................................. ...............................................................................

"No obstante éste, los notarios no otorgarán autorizaciones definitivas de escrituras, cuando el predio de que se trate reporte adeudos por

conceptos distintos del impuesto predial, pues entonces se aplicará la disposición relativa del artículo 450 de esta ley.

"Artículo 100.

"Si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió manifestar las construcciones o arrendamientos de un predio, se hará el recobro al impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de la fecha posterior.

"Artículo tercero. Se repone el derogado Titulo Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformándose su rubro, para quedar como sigue:

"Título tercero.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales, derechos de sello de carnes y derechos por control de carnes preparadas.

"Capitulo I.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales.

"Artículo 213. Es objeto de este impuesto la matanza, en el Distrito Federal, de animales de las especies bovina , suina ovicaprina, lepóridos, (conejos y liebres), equina (caballos, asnos y mulas), y aves.

"Artículo 214. Son sujetos del impuesto que establece el artículo anterior, los propietarios de los animales que sean sacrificados en el Distrito Federal.

"Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto las personas que adquieran carne, para revenderla, respecto de la cual no se hubiera pagado el impuesto.

"Artículo 215. La matanza de animales a que se refiere este Título, deberá efectuarse en los rastros públicos o en los lugares que la Tesorería del Distrito Federal autorice para ese efecto.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará los lugares en que exclusivamente se sacrificará ganado equino y aquellos en que se podrá almacenar o expender esa carne con exclusión de cualquiera otra. En todo caso, la determinación de dichos lugares se sujetará a las disposiciones sanitarias respectivas.

"Artículo 216. El impuesto sobre matanza de ganado y otros animales se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Vacunos. $ 5.00

"II. Becerros, cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal. $ 2.00

"III. Equinos (caballos, asnos y mulas). $ 3.00

"IV. Cerdos. $ 2.50

"V. Lechones. $ 1.00

"VI. Ovicaprinos. $ 1.00

"VII. Cabritos. $ 0.50

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres). $ 0.15

"IX. Aves. $ 0.15

"Artículo 217. El impuesto que establece este Título, se causará en el momento en que se efectúe la matanza de los animales a que se refiere el artículo 213.

"Para hacer el pago, los causantes presentarán a los recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal una relación de la clase y número de animales sacrificados que llevará la certificación de la autoridad, en el lugar del sacrificio, en cuanto a la clase y el número de esos animales.

"El recaudador revisará la relación presentada formulará la liquidación del impuesto, recibirá el pago del mismo y expedirá el recibo correspondiente que sólo tendrá validez en el día de su fecha. Acto continuo ordenará el sello de las carnes, las cuales quedarán a disposición del interesado, y como medida de control, también se sellaran las pieles de los animales sacrificados "Artículo 218. Los administradores o encargados de los rastros públicos o lugares autorizados para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de las carnes o pieles de los animales sacrificados, si no se le comprueba con el sello de las carnes y con el recibo oficial respectivo, que se pagó el impuesto establecido por este Título.

"Capitulo II.

"Derechos de sello de carnes.

"Artículo 219. Cuando se introduzca al Distrito Federal carnes frescas o pieles (acompañadas o no de carne), deberá acreditarse que procedan de animales sacrificados fuera del propio Distrito y que, por tanto, no se causó el impuesto que establece este Título. Para este efecto, los introductores deberán:

"a) Solicitar, en las formas aprobadas y proporcionadas por la Tesorería del Distrito Federal, que se les dé el servicio de sello de las carnes o pieles que compruebe que no se causó el impuesto sobre matanza de ganado.

"b) Comprobar que las carnes o pieles proceden de animales sacrificados fuera del Distrito Federal.

"c) Presentar los documentos que hubiera expedido la autoridad sanitaria del lugar del sacrificio.

"d) Pagar los derechos que establece el artículo siguiente, previamente a que se preste el servicio de sello.

"e) Presentar las carnes o pieles para su sello en el lugar que señale la Tesorería.

"Artículo 220. El servicio de sello de carnes frescas, causará los derechos que establece la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Vacunos. $ 1.50

"II. Becerros. 0.50

"III. Equinos (Caballos, asnos y mulas). 1.50

"IV. Cerdos. 0.70

"V. Lechones. 0.30

"VI. Ovicaprinos. 0.30

"VII. Cabritos. 0.10

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres). 0.10

"IX. Aves. 0.10

"El sello de pieles de cualquier clase no causará derechos.

"Cuando no se trate de animales completos, se causarán los derechos que establece el artículo anterior si la carne que se presenta corresponde a más de la mitad del animal. Si es menor se causará el 50% de las cuotas respectivas.

"El pago de los derechos de sello de carnes frescas se acreditará con recibos oficiales que expedirán los recaudadores en la Tesorería y que sólo tendrán validez en el día de su fecha; en los propios recibos ordenarán que las carnes sean selladas y entregadas al interesado.

"Artículo 221. Cuando el interesado solicite que el servicio de sello de carnes frescas se realice en lugar distinto a los rastros o lugares autorizados por la Tesorería, pero dentro del Distrito Federal, los derechos de sello se causarán aumentando un cincuenta por ciento las cuotas que fija la Tarifa. Si se pide que el sello de las carne y la pieles se efectúe fuera del Distrito Federal, en los casos de que para ello exista convenio con los Gobiernos de las entidades respectivas, se duplicarán los derechos que señala la Tarifa. Los selladores de la Tesorería del Distrito Federal podrán ser retirados en cualquier momento.

"Si las carne frescas y pieles que se introduzcan al Distrito Federal no ostentan los sellos de la Tesorería, ni los ampara la documentación oficial que demuestre que provienen de animales sacrificados fuera del Distrito Federal se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que procede de animales sacrificados dentro del Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse conforme a los artículos 239 y 240 del mismo Ordenamiento.

"Si las mismas carnes y pieles carecen de sellos pero en el momento de la inspección se prueba, con la documentación oficial respectiva, que provienen de animales sacrificados fuera del Distrito Federal, serán sellados por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes y la sanción que proceda aplicar conforme a las citadas disposiciones legales.

"Capitulo III.

"Derechos por control de carnes preparadas.

"Artículo 222. La Tesorería del Distrito Federal establecerá un servicio de control, con fines fiscales, para determinar el origen y clase de la carne preparada que se fabrique o se venda en el Distrito Federal.

"Artículo 223. Para los efectos del artículo anterior, las personas que fabriquen o vendan en el Distrito Federal carnes preparadas, presentarán ante la Tesorería del propio Distrito, dentro del plazo de quince días contando a partir de la fecha en que se inicien sus operaciones, una solicitud de empadronamiento utilizando las formas que para este efecto expida la propia Tesorería.

"Artículo 224. Las Cámaras de Comercio o Industria en que se encuentren registradas las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas, estarán obligadas a dar aviso a la Tesorería del mismo Distrito, en los diez primeros días de cada mes, de los movimientos de altas y bajas relativas a las personas que exploten empacadoras o fábricas y que ingresen o dejen de pertenecer a esos organismos. En dichos avisos deberá proporcionarse los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social de la empresa;

"II. Ubicación de la fábrica y, en su caso, de los expendios al público que tengan en el Distrito Federal;

"III. Número de empadronamiento de la Tesorería del Distrito Federal;

"IV. Número de registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"V. Número de la cédula de empadronamiento relativo al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"La misma obligación existirá en los casos en que se trate de fábricas establecidas fuera del Distrito Federal, pero dentro del territorio nacional, cuyos productos sean vendidos en el mismo Distrito.

"Artículo 225. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas estarán obligadas a presentar, directamente ante la Tesorería del Distrito Federal, el aviso de clausura de sus negocios en un plazo de quince días contados partir de la fecha de su clausura, utilizando las formas que expida la propia Tesorería.

"Artículo 226. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas, estarán obligadas, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias expedidas en materia sanitaria, a poner en las envolturas o envases de los productos que vendan en el Distrito Federal, los sellos o marcas que acrediten la procedencia de los mismos artículos, con indicaciones del nombre o razón social del producto, número de empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal y número del registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Estos datos también deberán consignarse en las etiquetas que se coloquen en los envases o envolturas respectivos. En caso de que el producto se venda sin envase o envoltura, los sellos que contengan los datos mencionados deberán colocarse directamente sobre los productos de que se trate.

"Si los productos a que se refiere este artículo no ostentan sellos, etiquetas, envases o envolturas, ni los ampara documentación oficial que demuestre que fueron preparados fuera del Distrito Federal se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio del Distrito Federal y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse.

"Artículo 227. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen carnes preparadas, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal, por concepto de derechos por control de carnes preparadas, el veinte por ciento de la cantidad que paguen cada mes por concepto del impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles con la tasa del treinta al millar sobre el total de sus ventas.

"Artículo 228. Las personas que fuera del Distrito Federal, pero dentro del Territorio Federal, fabriquen carnes preparadas para ser vendidas dentro del propio Distrito, sin la intervención de representantes, agentes, sucursales o comisionistas, al presentar en la Tesorería del Distrito Federal la declaración mensual prevenida por el artículo anterior, exhibirán la copia sellada de la declaración que, para el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, hubieran presentado en la Oficina Federal, de Hacienda correspondiente, y calcularán el veinte por ciento que deben cubrir por concepto de derechos por control de carnes preparadas, tomando como base exclusivamente el impuesto sobre Ingresos Mercantiles que se causaría con la tasa del treinta al millar sobre el cincuenta por

ciento de las ventas efectuadas en el Distrito Federal. Este cálculo deberá hacerse en el reverso de dicha copia.

"En los casos en que se compruebe que un causante ha defraudado al Fisco en el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se considerará que también existe defraudación en el pago de derechos por control de carnes preparadas. Al efecto, la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles dará a conocer la infracción al Departamento u Oficina impositiva de la Tesorería del Distrito Federal, para que éste imponga las sanciones que procedan conforme a los artículos 239 y 240 de la presente ley, sin perjuicio del cobro de los derechos omitidos y de acción penal a que haya lugar de acuerdo con el artículo 983 del propio ordenamiento.

"Artículo 229. Los pagos a que se refieren los artículos 227 y 228 se efectuarán en los últimos diez días hábiles de cada mes, presentando en la Tesorería del Distrito Federal, una declaración, por triplicado, en las formas que expida la propia Tesorería.

"El original de la mencionada declaración se destinará al Departamento de Cajas Recaudadoras; El duplicado quedará en poder del causante, una vez que hubiera sido sellada por la Caja Recaudadora para acreditar el pago respectivo y el triplicado se enviará desde luego al Departamento impositivo de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 230. Las declaraciones que se mencionan en el artículo anterior serán confrontadas periódicamente en los registros correspondientes de la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, a fin de comprobar si los datos consignados en las declaraciones para el pago de los derechos por control de carnes preparadas coinciden con los asentados en las tarjetas correspondientes al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capitulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 231. Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado equino o a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que señala el artículo 215, tendrán las siguientes:

"I. Sacrificar en los lugares que señale la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, asnos o mulas;

"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto. Dichos vehículos deberán llevar en lugar visible un letrero que indique la clase de carne que se transporta;

"III. Expender en forma exclusiva y en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y

"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, un letrero en que se indique que allí se vende exclusivamente carne de caballo, asno o mula.

"Artículo 232. Los vehículos dedicados al transporte de carnes, pieles, ganado en pie, lepóridos y aves, deberán ser empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todos caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa del empadronamiento y las razones en que se funde.

"En vehículos deberá anotarse, en lugar visible, tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronamiento.

"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo será prestado en forma gratuita.

"Artículo 233. Los propietarios de los establecimientos que se dediquen exclusivamente a vender o almacenar carnes frescas, o la elaboración almacenamiento o venta de carnes frías o preparadas, deberán llevar un libro de registro de visitas de inspectores del Departamento del Distrito Federal. Este libro deberá ser presentado la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año para que sea autorizado.

"Los libros se autorizarán a nombre de la persona, física o moral, a quien la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiera concedido licencia para el funcionamiento del almacén, expendio o fábrica de que se trate.

"En los casos de traspaso, los adquirientes deberán presentar un libro nuevo para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso o expedido al mismo adquiriente la licencia respectiva.

"Por el servicio de autorización de libros de visita a que se refiere este artículo, se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.

"Los establecimientos que no se dediquen exclusivamente o la elaboración,, almacenamiento, o venta de carnes fías o preparadas, como tiendas de abarrotes tendejones, misceláneas, salchicherías y otros giros similares, no tendrán obligación de llevar el libro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, pero quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 234. Las personas que habitualmente introduzcan al Distrito Federal carnes frescas o pieles, deberán empadronarse en la Tesorería del propio Distrito dentro del plazo de quince días contado a partir de la fecha en que se inicien sus operaciones.

"El registro que establece este artículo no causará ningún derecho.

"Artículo 235. Las solicitudes de empadronamiento a que se refiere el artículo anterior se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera recibido la solicitud o, dentro de mismo término, notificará al

solicitante la negativa de empadronamiento y las razones en que se funde.

"Las cédulas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal deberán ser presentadas por los inspectores siempre que sean requeridas.

"Artículo 236. El servicio de empadronamiento que preste la Tesorería del Distrito Federal en los términos de este Título, solamente tiene efectos de carácter fiscal. En consecuencia, en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades.

"Artículo 237. Para el sello de carnes, la Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos y otros medios que evidencien el pago del impuesto y de los derechos que establece este Título.

"Los sistemas que se adopten a este respecto serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una sola vez, en el "Diario Oficial", la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad de México.

"Artículo 238. La Tesorería del Distrito Federal utilizará números, claves o marcas para distinguir los sellos o precintos que acrediten el pago del impuesto sobre matanza de ganado, de los que se usen para comprobar el pago de los derechos de sello de carnes.

"Capitulo V.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 239. Son infractores al presente título:

"I. Los que sacrifiquen en el Distrito Federal animales de las especies bovina, suina, ovicaprina, equina, lepóridos y aves fuera de los rastro públicos o lugares autorizados al efecto por la Tesorería del Distrito Federal;

"Los que vendan carnes o pieles provenientes del sacrificio de los animales a que se refiere la fracción anterior;

"III. Los que no presenten en los lugares autorizados por la Tesorería, las carnes frescas o pieles que introduzcan al Distrito Federal para que sean selladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219;

"IV. Los que vendan las carnes frescas o pieles a que se refiere la fracción anterior;

"V. Los que en cualquier forma preparen carnes o pieles de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal, pero dentro del propio Distrito, o preparen carnes o pieles introducidas al mismo Distrito, sin haber satisfecho los requisitos que señala el artículo 219;

"VI. Los que falsifiquen sellos y tintas oficiales utilizados para sellar las carnes y pieles;

"VII. Los que transporten vivos a los animales a que se refiere al fracción I; carnes o pieles, en vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal;

"VIII. Los que transporten carne de dichos animales sacrificados fuera de los rastros o lugares autorizados y los que transporten carne de los mismos animales sacrificados fuera del Distrito Federal, cuando no paguen el impuesto o los derechos de sello de carnes, establecidos en este Título;

"IX. Los que transporten carne de ganado equino en vehículos no destinados exclusivamente a ese objeto;

"X. Los que teniendo autorización para expender exclusivamente carne de caballo, asno o mula, vendan otra clase de carne en el mismo establecimiento;

"XI. Los que emitan poner en sus establecimientos el aviso a que se refiere la fracción IV del artículo 231;

"XII. Los que teniendo autorización para expender carne de los animales que menciona la fracción I de este artículo, expandan también en los mismos establecimientos carne de caballo, asno o mula;

"XIII. Los que omitan al presentar la solicitud de empadronamiento a que se refiere el artículo 223 o la presenten extemporáneamente;

"XIV. Los que no den aviso de clausura mencionado en el artículo 225 o lo den extemporáneamente;

"XV. Las Cámaras de Comercio o de Industria que no den los avisos prevenidos por el artículo 224 o los den extemporáneamente;

"XVI. Los que no pongan en las envolturas, envases o etiquetas de las carnes frías que vendan en el Distrito Federal, o directamente sobre dichos productos, cuando se vendan sin envase o envoltura, los sellos o marcas determinados por el artículo 226;

"XVII. Los que no presenten las declaraciones que señala el artículo 228 de esta ley, o las presente extemporáneamente;

"XVIII. Los que no presenten en la Tesorería del Distrito Federal, para su autorización, el libro de registro de visitas que menciona el artículo 233, o lo presenten extemporáneamente, y

"XIX. Los que habitualmente introduzcan carnes frescas o preparadas o pieles al Distrito Federal sin estar empadronados.

"Artículo 240. Las infracciones o las disposiciones de este Título , se sancionará en la forma siguiente:

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a veinticinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior. Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción, cuándo la misma persona la repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así sucesivamente;

"II. Además de la multa que proceda aplicar conforme a este artículo, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XVI, del artículo 239 se decomisarán las carnes y las pieles que se aprehendan. Los animales en pie a que se refiere la fracción I del artículo anterior, también serán decomisados a efectos de que sean sacrificados en los rastros del Distrito

Federal y se proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

"Si las carnes decomisadas son declaradas buenas para el consumo, serán selladas por los empleados, de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, entregándose a la administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sean vendidas a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará conforme a las disposiciones que dicte para este afecto la Tesorería del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes frescas, molidas, o preparadas, de caballo, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimento de los animales;

"III. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se cubra totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII de esta ley;

"IV. La falta de libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exige el artículo 233, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV. del artículo 231, se sancionará con multas de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento, que se determinará por el monto de sus ventas diarias, y

"V. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurará definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúa de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en las fracciones X y XII del artículo 239, pues en estos casos bastará la primera infracción para que se clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiere cometido y, además se aplicará una multa hasta de cincuenta mil pesos.

"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece el presente Título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 246, 247,258, 275, 276, 277, 278, 281, 284, 2o. párrafo, 298, 4o. párrafo y se adiciona el artículo 256 con la fracción IX, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; para quedar como sigue:

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente común deberá pagarse directamente a la Tesorería del Distrito Federal. El pago se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente al que se hubiere causado el impuesto. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil.

"Dicho pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración en las formas que apruebe la Tesorería, en que se expresará:

"I. Monto total, sin deducción alguna, de los ingresos habidos por ventas, en primera mano, de alcohol o aguardiente común efectuadas en el Distrito Federal;

"II. Importe del impuesto causado, aplicándose sobre dichos ingresos la tasa que establece el artículo 244 de esta ley, y

"III. Importe de los recargos, en su caso.

"Las declaraciones que presenten las sociedades mercantiles deberán ser aprobadas expresamente por el administrador o administradores que se designen al efecto. Esta aprobación se hará constar tanto en el original como en el duplicado de la declaración con una nota especial que será suscrita por dichos administradores. En consecuencia la Tesorería no recibirá estas declaraciones si no se hiciera constar en ellas la aprobación de los administradores.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del D. F., que se le imprimirá tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones, éste se devolverá desde luego a la persona que efectúe el pago.

"Si durante algún mes no se hubiera percibido ingreso alguno por concepto de ventas en primera mano, de alcohol o aguardiente común, efectuadas en el Distrito Federal, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece este artículo, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Los sujetos del impuesto que enajenen alcohol o aguardiente común y cuyo importe, en cada operación, sea de más de cinco pesos, estarán obligados a expedir notas de venta en las que se hará constar en forma separada, el nombre del comprador, domicilio, el número de litros de alcohol o aguardiente común vendido y el precio total de la operación. Las notas de venta se expedirán por duplicado y deberán estar foliadas y desprenderse de libros o blocks; el original corresponderá al sujeto del impuesto y la copia se entregará al comprador.

"Cuando en una declaración se incluya un ingreso percibido en cantidad mayor a la debida, por error, y ya se hubiese devuelto al comprador lo pagado en exceso en la declaración correspondiente al mes siguiente de aquel en que se haga el reintegro, podrán deducirse los ingresos recibidos en demasía. La rectificación de este error se hará en la misma nota de venta en que se hubiere cometido, pero para que la Tesorería admita la deducción será necesario que el interesado acompañé a su declaración de ingresos la nota de venta en que se hubiera cometido el error.

"Cuando el alcohol o aguardiente común vuelva al vendedor por no haberse llevado a efecto la operación de venta y, por lo mismo, el vendedor devuelva el precio pagado, éste podrá deducirse en la declaración correspondiente al siguiente mes, para cuyo efecto será necesario que la devolución se exprese en la misma nota de venta en que se hubiera

hecho constar la enajenación y la cual deberá acompañarse a dicha declaración.

"Los sujetos del impuesto que, por error de cálculo cometido en la declaración hubiera pagado el impuesto en cantidad mayor de la debida, podrán deducir del impuesto que deba cubrirse en el mes siguiente lo que se hubiera pagado en exceso. Si contrariamente, por error cometido en la declaración, se hubiera pagado el impuesto en cantidad menor de la debida, deberá sumarse el faltante más los recargos correspondientes, al impuesto que deba pagarse en el mes siguiente.

"Los sujetos del impuesto deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta, un libro especial de registro de las ventas diarias del alcohol y aguardiente común, el cual deberá ser autorizado por la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año, previamente a su apertura. Esa autorización será gratuita.

"Los libros de contabilidad, las notas de venta, así como la documentación relativa, deberán estar siempre en los locales que ocupen las negociaciones o despachos de los sujetos del impuesto y que se hubieran señalado en la solicitud de empadronamiento correspondiente o manifestado posteriormente, en caso de cambio o traslado. Para que dicha documentación pueda salir de dichos locales, será necesario que la Tesorería lo autorice previamente y en forma expresa.

"La citada documentación deberá conservarse, durante un tiempo mínimo de cinco años, en poder de los sujetos del impuesto y a la disposición de la Tesorería del Distrito Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, la Tesorería podrá ordenar el examen de libros y demás documentos de los sujetos del impuesto y de quienes compren alcohol o aguardiente común, así como la inspección de los locales en que existan o se presuma que existe alcohol o aguardiente común y la inspección de vehículos en que se transporten dichos líquidos alcohólicos.

"Artículo 247. Serán supletorias de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente, en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal federal sobre venta de alcohol y aguardiente.

"Artículo 256...

"IX. Los salones destinados al alquiler para la celebración de reuniones sociales, como bailes, comidas, kermeses, etc., en que se efectúe la venta de bebidas alcohólicas, cuando dicha venta se haga por cuenta de los propietarios o explotadores de esos salones.

"Artículo 258...

"I

"A

"a) $ 0.10

"b) 0.40

"B..

"a) 0.20

"b) 0.80

"II. Los aguardientes de uva o destilados de uva, elaborados en el país, por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es de 50% o mayor y que se ajusta a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"a) $ 0.20

"b) 0.80

"III

"a) $ 0.30

"b) 1.20

"IV. Los rones y ginebras elaboradas en el país, los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es menor de 50%, pero mayor del 10% y los aguardientes elaborados en el país con uva pasa, cualquiera que sea su riqueza vínica.

"a) $ 0.40

"b) 1.60

"Para que se apliquen las cuotas de esta fracción, será necesario probar que las bebidas se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"V

"a) $ 0.50

"b) 2.00

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula que se expida sólo tendrán efectos fiscales; en consecuencia, el pago de los derechos que establece este artículo en ningún caso prejuzgará sobre la licencia de funcionamiento que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal, ni legitimará, en los términos del artículo 5o. de esta ley, el funcionamiento irregular de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere este título, que podrán ser sancionados o clausurados en cualquier momento con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial, o por su refrendo anual, a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho anual conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expendios de pulque. $ 1,000.00

"II. Cervecerías, misceláneas, tendejones, estanquillos y tiendas de abarrotes, en los cuales las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículos 258 y 259, fracción V, se consuman o expendan al copeo. $ 2,000.00

"III. Cantinas en que se permita la entrada de mujeres y de restaurantes con servicio de cantina, sea que la bebidas alcohólicas se sirvan en mesas o bien en barras. $ 4,000.00

"IV. Cabarets de primera. 12,000.00

"V. Cabarets de segunda. 6,000.00

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, distintos de cabarets, en que se permita bailar a los clientes. 6,000.00

"VII. Los demás distintos de los anteriores. 600.00

"Artículo 277. Están exentos del pago de registro y empadronamiento a que se refiere el artículo anterior: los porteadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas; de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este título.

"Artículo 278. El pago de los derechos por servicios de registro o empadronamiento que establece el artículo 276, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de marzo junio, septiembre y diciembre.

"En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos se pagarán a partir del trimestre, inclusive, en que se haga la apertura o el cambio de que se trate.

"Artículo 281.A partir del mes de enero de cada año, el Departamento de Alcoholes de la Tesorería del Distrito Federal procederá a clausurar los establecimientos de quienes no hubiesen pagado totalmente los derechos de registro o empadronamiento correspondientes al año anterior. La clausura sólo se levantará cuando se compruebe el pago total de ese adeudo.

"Artículo 284...

"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo, las ventas a personas consideradas como retenedoras del impuesto, así como las ventas a hospitales, laboratorios y, en general, a industrias que empleen bebidas alcohólicas como materias primas para la elaboración de mercancías, tales como pasteles, dulces, etc. Sin embargo, estas ventas a granel no podrán hacerse a fábricas que, con anexos, tengan expendios en que además de las mercancías que produzcan, se vendan bebidas alcohólicas.

"Artículo 298...

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra que se menciona en la fracción V del artículo 259 así como las bebidas alcohólicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 258, deberán estar separados, física y totalmente de los establecimientos en que se fabrique o envasen cualesquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en las fracciones III, IV y V del citado artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente.

"Artículo quinto. Se reformarán los artículos 316, fracciones I y VII y su último párrafo, 322, fracción V, 325, fracción III, párrafo segundo y fracción VIII y el artículo 326, se adiciona el artículo 325, en el inciso j) de la fracción I y con la fracción IX; en el artículo 327 con un párrafo final; y el artículo 334 con un párrafo final; y se suprimen los dos párrafos finales del artículo 325 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 316...

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos;

"VII...

"También se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, que las obtengan los titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las mercancías amparadas en dichas patentes o marcas.

"Para los efectos de este artículo, se presumirá salvo prueba en contrario, que si existe derecho a percibir los intereses y el usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezcan estipulado ningún interés; se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en territorio nacional los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa que se hubiera convenido.

"Artículo 322...

"V. De operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En consecuencia, no procederá esta exención en los casos en que se deje de pagarse dicho tributo por exención establecida en la legislación federal;

"VI...

"La disposición contenida en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a los casos en que los intereses y percepciones gravados sean pagados por dichas instituciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en su carácter de deudores, pero de ninguna manera comprenden los casos de fideicomisos o cualesquiera otras operaciones de inversión en que el pago de esos intereses y percepciones se haga por terceras personas, aun cuando sea por conducto de las mismas instituciones.

"Artículo 325...

"I...

"j) Cuando se trate de créditos otorgados en el extranjero o en la República, pero fuera del Distrito Federal, la manifestación a que se refiere esta fracción, deberá ser hecha por los representantes, en el Distrito Federal, de los acreedores. A falta de otros representantes la manifestación deberá ser hecha por los deudores;

"III...

"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a obtener las proporciones a que se refiere la fracción VII del artículo 316, la manifestación deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del balance respectivo, tanto por el que tenga derecho a obtener esas percepciones, como por el que las pague. Si quienes tengan derecho a obtener las mismas percepciones, o quienes paguen éstas, no están obligados a llevar libros de contabilidad conforme a la legislación federal correspondiente y, por tanto, a efectuar balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros meses de cada año. Cuando el acreedor radique fuera del Distrito Federal, la manifestación deberá ser hecha por su representante en el Distrito Federal y, en efecto de éste, dicha manifestación deberá ser hecha por el mismo deudor.

"VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha en bancos extranjeros que no tengan sucursales o representantes en el Distrito Federal, o por cualquier otra persona radicada en el extranjero y que tampoco tenga representante en el propio Distrito, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal, independientemente la manifestación inicial que deba hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I de este artículo, una declaración trimestral en la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe retenido, el cual deberán pagar, en la misma Tesorería al presentar esa declaración. Si los inversionistas o acreedores tuvieren representantes en el Distrito Federal, éstos están obligados a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"La declaración trimestral a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del primer trimestre en que se hayan cubierto intereses u otras percepciones gravadas. Si el pago de las mismas percepciones se hace con anterioridad a la fecha de formalización del contrato, por haberse estipulado así en éste, el referido plazo de quince días empezará a correr a partir de la fecha del primer pago que se haga al deudor en el Distrito Federal, siempre que el pago abarque un periodo de tres meses o mayor, y

"IX. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, éstas deberán presentar mensualmente una relación, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, en que se indique el nombre de los adquirientes de terrenos, el saldo inicial que corresponda al mes de que se trate, el saldo final, el que de interés pactado, el tipo de interés moratorio y el monto total de los intereses correspondientes al mismo mes. Asimismo en dichas relaciones deberán hacerse las observaciones que procedan por cuanto se refiera a la modificación de los mencionados contratos. Dichas relaciones deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que correspondan las operaciones declaradas.

"Los causantes del impuesto que establece este título están obligados a proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal todos los datos y documentos que ésta les pida en relación con los actos, contratos u operaciones de los que se derive el derecho a obtener los ingresos a que se refiere el artículo

"Artículo 326. Las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser firmados bien por los sujetos del impuesto o por sus representantes que, en ningún caso, podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables, bien por los deudores, cuando los acreedores residan fuera del Distrito Federal y no tengan representantes en el propio Distrito.

"Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente las escrituras públicas correspondiente o, en su caso, de la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado en contrato, si no se hacen constar en escritura pública. No obstante lo anterior, cuando en el contrato se estipule que las percepciones gravadas deberán pagarse al acreedor desde una fecha anterior a la formalización del mismo contrato, el término de quince días empezará a contarse desde la fecha en que el deudor en el Distrito Federal efectúe el primer pago conforme a dicho contrato.

"En los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberán ser hechas por las propias instituciones.

"Artículo 327...

"Los notarios no podrán, en ningún caso, autorizar escrituras en que se haga constar la extinción de obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos gravados por el impuesto que establece este título, si los interesados no les comprueban estar al corriente en el pago del mismo tributo. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, los notarios deberán hacer constar en las escrituras correspondientes que el vendedor les presentó el duplicado de la última declaración general para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 334. Para que se acepte este duplicado, será necesario que en él aparezca la marca de la máquina registradora que acuse el pago del impuesto. Sin este requisito el notario no podrá autorizar definitivamente la escritura.

"Artículo 328...

"La falta de firma en dicho escrito por parte del notario o bien del causante, no relevará al mismo de las responsabilidades fiscales que resulten conforme a las disposiciones de este título.

"Artículo 334...

"En los casos de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, el pago del impuesto se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil. Este pago se hará mediante la presentación, por duplicado de una declaración general utilizándose las formas que apruebe la Tesorería debiéndose cumplir con todos los requisitos que las mismas exijan y en ellas se expresará:

"a) Importe de los intereses totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración, comprendiéndose, por tanto, los intereses pagados por la totalidad de los adquirientes.

"b) Monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa de 5% sobre dichos intereses.

"La Tesorería no aceptará las declaraciones que se hagan en formas que no sean las aprobadas por la misma.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, que se imprimirá, tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones; éste se devolverá desde luego a quien efectúe el pago. Si durante un mes no se hubiera percibido intereses gravados por el impuesto que establece este título, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece esta fracción, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Artículo sexto. Se cambian las denominaciones del título sexto de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y del capítulo I del mismo título; se reforman el artículo 344, el rubro y el inciso e) de la fracción II de la tarifa, del artículo 345 los incisos a) y b) de la fracción III de la misma tarifa el primer párrafo de la fracción II del artículo y el 352, la fracción IV del mismo artículo 356; se adiciona con el inciso c) la fracción V de la tarifa del artículo 345, con un párrafo la fracción IV del artículo 350, con un párrafo final este mismo artículo y con un párrafo la fracción I del artículo 352; se suprimen el inciso c) de la fracción III de la tarifa del artículo 345, la fracción V del artículo 352 y el párrafo final del artículo 356.

"Título Sexto.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos accionados por monedas o fichas.

"Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos de este título, las persona físicas o jurídicas que los exploten.

"Tratándose de los aparatos mecánicos accionados con monedas o fichas, a que se refiere la fracción II del artículo 345, serán causantes los propietarios de los mismos aparatos.

"Artículo 345...

"Tarifa.

"II. Aparatos mecánicos que funcionen a base de monedas o fichas.

"e) Aparatos de los que se obtengan bebidas o refrescos, dulces, comestibles, perfumes o cualquiera otra mercancía. $ 40.00 anuales cada uno. cada uno.

"III...

"a) Bailes que se celebren en lugares públicos o privados, en los que se cobre por la entrada en cualquier forma (venta de boletos o de invitaciones, cuotas, donativos, cooperación para los gastos del baile, guardarropa, reservaciones de mesa por pieza que se baile, por rifas, venta de objeto, etc. 10% sobre los ingresos brutos

que se obtengan, pero sin que

la cuota pueda ser inferior a

$ 50.00.

"b) Academias de bailes que no estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, cualquiera que sea la forma en que se cobre a los asistentes. De $ 100.00 a

$ 1,200.00 bimestrales.

"V...

"c) Cuando se trate de exhibidores ambulantes en locales con capacidad máxima para 150 espectadores y siempre que la cuota no exceda de $ 1.50... $ 10.00 por día de explotación o $ 60.00 por bimestre, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 350...

"IV...

"La Tesorería expedirá a los causantes del impuesto una calcomanía por cada pago parcial del impuesto que hagan en los términos del párrafo anterior y que deberán fijarse en parte enteramente visible de cada aparato, a fin de evidenciar el pago de la cuota correspondiente.

"Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo exploten se nieguen a permitir que los interventores de la propia Tesorería vigilen la entrada a esos espectáculos o diversiones, liquiden y recauden el impuesto que establece este Título.

"Artículo 352...

"I...

"Si los mencionados aparatos dejaran de ser explotados antes de que concluya el año por el que se hubiere cubierto el impuesto, el causante tendrá derecho a que se le devuelva la parte de la cuota que corresponda al período de tiempo que falte para que termine el año, para cuyo efecto se hará la operación aritmética que establece el párrafo anterior. Para que se haga la devolución a que se refiere este párrafo, será necesario que el interesado pruebe debidamente, ante la Tesorería del Distrito Federal, que el aparato de que se trate dejó de explotarse.

"IV. Para que puedan explotarse los aparatos a que se refiere este artículo será necesario que ostenten, en parte enteramente visible, las calcomanías que expida la Tesorería del Distrito Federal y a que se refiere la fracción IV del artículo 350. La falta de estas calcomanías dará lugar a que la propia Tesorería desde luego secuestre el aparato de que se trate y lo deposite en sus almacenes; sólo se devolverá al propietario cuando compruebe haber pagado el impuesto respectivo, y en su caso, la multa que le hubiere aplicado.

"Artículo 355. Solamente estarán exentos del pago del impuesto que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, siempre y cuando dichas entidades sean las que organicen directamente las diversiones o espectáculos públicos a que se refiere este Título. En consecuencia no se gozará del beneficio que establece esta excepción, si la propias entidades sólo patrocinan las diversiones o espectáculos públicos.

"Artículo 356. Las infracciones a las disposiciones de este Título, serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 5.000.00 a $100,000.00; con clausura temporal o definitiva de la diversión o espectáculo de que se trate, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción.

"Artículo séptimo. Se reforma el Título Octavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Octavo.

"Impuesto sobre loterías, rifas y sorteos.

"Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas y sorteos:

"I. La celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas y sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes, y

"II. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas y otros sorteos a que se refiere la fracción anterior, por venta de billetes, boletos, etc., efectuadas en el Distrito Federal. No se causará este impuesto sobre la percepción de reintegros.

"Son sujetos del impuesto, en el caso de la fracción I, las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas o sorteos, y, en el caso de la fracción II, las personas que obtengan los premios ofrecidos.

"La Lotería Nacional para la Asistencia Pública, estará exenta del impuesto que grave la celebración en el Distrito Federal de loterías, rifas o sorteos.

"Artículo 369. El impuesto que establece la fracción I del artículo 368 se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si las loterías, rifas o sorteos se efectúan para fines benéficos o culturales sobre el valor nominal de los billetes o boletos vendidos. 5%

"II. Cuando se trate de loterías, sorteos o rifas para fines distintos de los señalados en la fracción que antecede, sobre el valor nominal total de los billetes o boletos vendidos. 10%

"III. En los casos de rifas o sorteos caucionales en que no se emitan billetes o boletos, o en caso de emitirse, éstos no tengan valor nominal, sobre el valor total de los premios ofrecidos. 10%

"IV. En los casos de loterías, rifas o sorteos en los que no puedan determinarse previamente el importe del

ingreso que se obtenga por el pago de cuotas que den derecho a participar en ellos, tales como los que se efectúen en ferias, etc., siempre que no estén comprendidos en las fracciones que anteceden se pagará una cuota por día de. $ 25.00 a

$ 1,000.00

"La Tesorería del Distrito Federal fijará la cuota que establece esta fracción, dentro de los límites señalados, teniendo en cuenta el monto de los ingresos probables que se obtengan por la celebración de la lotería, rifa o sorteo.

"Artículo 370. El impuesto que establece la fracción II del artículo 368, se causará sobre el importe del premio total que se obtenga sobre el valor conforme a lo establecido en el artículo 371 y con arreglo a la siguiente tarifa:

"a) Hasta de $ 5,000.00, inclusive. 3%

"b) De más de $ 5,000.00. 5%

"Cuando se acumulen dos o más premios a favor de una misma persona, se aplicará la tasa que corresponda de acuerdo con esta Tarifa sobre la suma total de los premios que se obtengan.

"Artículo 371. Si los premios que se ofrezcan en loterías, rifas o sorteos consisten en bienes distintos de dinero, las personas que celebren estos eventos señalarán el valor de los bienes en los anuncios respectivos.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que el valor fijado a dichos bienes no el que comercialmente le corresponde, ordenará que se valúen por medio de peritos y el valor que éstos estimen servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 372. Las personas a quienes se conceda autorización oficial para celebrara loterías, rifas o sorteos, estarán obligados:

"I. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en las formas que ésta apruebe, de la concesión de dicha autorización, dentro el término de diez días contados a partir de la fecha en que aquélla se otorgue, a menos que la lotería, rifa o sorteo se efectúe antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración;

"II. A otorgar a favor de la Tesorería del Distrito Federal antes de efectuar la lotería, rifa o sorteo, alguna de las garantías siguientes: depósito de dinero en Nacional Financiera, S. A., fianza de compañía autorizada o hipoteca.

"Estas garantías deberán cubrir suficientemente los dos impuestos que establece el artículo 368;

"III. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa o sorteo, de cualquiera modificación que se haga de las bases para la celebración de esos eventos;

"IV. A proporcionar a los interventores a que se refiere el artículo siguiente los libros y demás documentos que aquéllos consideren necesarios;

"V. A pagar el impuesto que establece la fracción I del artículo 368 a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa o sorteo, y

"VI. A retener el importe del impuesto que establece la fracción II del artículo 368 y a pagarlo a la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se celebren aun cuando los premios no se hayan cubierto a los interesados. Los retenedores serán solidariamente responsables del pago de este impuesto.

"Artículo 373. La Tesorería del Distrito Federal podrá nombrar un interventor que concurra a la celebración de las loterías, rifas, o sorteos, a fin de obtener los datos necesarios para determinar el monto de los impuestos.

"Las autoridades competentes que otorguen concesiones o permisos para la celebración de loterías, rifas o sorteos dentro del territorio del Distrito Federal deberán dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal del otorgamiento de esas autorizaciones. Este aviso se hará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expedición de la concesión o permiso.

"Artículo octavo. Se reforma el artículo 400 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. para quedar como sigue:

"Artículo 400. Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe del impuesto cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipo el pago cuando el impuesto se cubra totalmente antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 425, párrafos primeros y segundos, 426, 427, 428, 431 de la Ley de Hacienda del Departamento del Desierto Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguiente:

"I. Tuberías de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamiento de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 418. Para que no causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se hubiere ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras, en virtud de alguna servidumbre de pago.

"Artículo 419. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta, de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones III y IV de la Tarifa del artículo 420, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio. $ 55.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio. 40.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado con la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse. 6.80

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que debe fraccionarse. 3.40

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. 15.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado o de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. 10.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio. 18.00

"VI. Pavimentos:

"a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria. 25.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria. 40.00

"c) Carpeta de asfalto de concreto asfáltico, cuota unitaria. 10.00

"VII. Alumbrado público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente al predio. 85.00

"b) De vapor de mercurio por cada metro lineal del frente del predio. 100.00

"Artículo 422. Están exentos del pago de derecho de cooperación:

"I. La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, y

"II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios beneficiados con las obras de urbanización sean de propiedad y exista reciprocidad en el trato.

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deban pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 428, se observarán las siguientes reglas:

"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y a otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predio de la otra acera, a todos se les cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán integras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la Tarifa:

"a) Si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predio ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando los focos se instalen a lo largo del centro del arroyo, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en la acera de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado, y

"III. Tratándose de la fracción VI de la tarifa:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causaran los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por la medida, en metros lineales , del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si las obras de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de esté, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los

predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada, separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años que podrán ampliarse a cuatro años, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo de dos años. No obstante lo anterior, los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones V y VI de la Tarifa del artículo 420, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del párrafo anterior, al adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que sea ratificado al deudor el giro de las boletas respectivas.

"Artículo 426. Para los efectos del presente Título, se considera:

"I. Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en ellas sean conectadas directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras y pluviales;

"II. Tuberías de distribución de aguas potables, las que se instalen en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;

"III. Arroyos, las partes de la vía pública comprendidas entre banquetas, entre camellones, o entre banqueta y camellón que sirven para el tránsito de vehículos;

"IV. Arroyo central, el que se encuentra comprendido entre los dos arroyos que quedan contiguos a los pavimentos de los predios;

"V. Banqueta, la superficie pavimentada que corresponde al frente del predio y que se encuentra comprendida entre las normales a la orilla de guarnición bajadas de los puntos límites del frente del predio;

"VI. Andadores de banquetas, las fajas de éstas que se encuentran pavimentadas para el tránsito a peatones, y

"VII. Alumbrado público, el que consiste en postes o arbotantes destinados a la colocación de lámparas con instalaciones ocultas.

"Artículo 427. Por la instalación o reconstrucción de tomar para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, de fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarían derecho de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Departamento del Distrito Federal.

"El pago de los citados derechos deberá hacerse previamente a la presentación del servicio de que se trate.

"Artículo 428. No se causarán los derechos de cooperación:

"I. Cuando se trate de las siguientes obras pavimentación:

"a) Las que se hagan con motivo de la desaparición o reducción de camellones o de levantamiento de vías de tranvías que se ejecuten en fajas a lo largo de calles ya pavimentadas.

"b) Las que se ejecuten en los arroyos centrales de las avenidas.

"c) De carpetas de menos de cinco centímetros de espesor, cualquiera que sea el material que se emplee, y

"II. Cuando la sobras a que se refieren las fracciones, I, II, V, VI, y VII del artículo 417, se ejecuten en caminos o carreteras que no formen parte del sistema vial interno de una población.

"Artículo 431. Se prohibe a los notarios públicos autorizar escrituras en que hagan constar cualesquiera contratos o resoluciones, judiciales o administrativas cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo, expedida por la Tesorería del Distrito Federal, de los derechos de cooperación, cuyos plazos para el pago hubieren vencido o empezado a correr.

"Artículo décimo. Se reforma la denominación del Capítulo II del Título decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, el artículo 445, primer párrafo, 447, 448, 449, fracción VII del artículo 450 y su último párrafo, 451, 452, 453, 455, 456, 459, 460 y 461, se adicionan el artículo 444 con las fracciones VI y VII, el artículo 445 con las fracciones VI y VII, 450 con dos párrafos finales y con y con un párrafo el artículo 458; y se suprime el último párrafo del artículo 454 de la misma ley, para quedar como sigue:

"Capítulo II.

"Declaraciones, pago del impuesto y exenciones.

"Artículo 444. . . . .

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles, y

"VII. Por la renuncia o repudiación de herencia, cuando se acrezcan las porciones de los coherederos, sí se hacen después de la declaración de herederos y antes de la adjudicación de bienes a menos que se compruebe que, con la renuncia o repudio, no existió propiamente una cesión de derechos.

"Artículo 445. Son sujetos del impuesto:

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. El renunciante o repudiante de los derechos hereditarios, conforme a la fracción VII del mismo artículo.

"Artículo 447. Será base gravable del impuesto:

"I. El valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio de avalúo que

practique , a solicitud del interesado, una institución bancaria, y

"II. El precio del inmueble señalado en la operación traslativa de dominio, si es mayor el del avalúo bancario a que se refiere la fracción anterior.

"Esta disposición también se aplicará en los casos de cesión, renuncia o repudio de derechos hereditarios, respecto de los bienes inmuebles que sean objeto de esas operaciones o manifestaciones.

"En los casos en que se trasmita la nuda propiedad de un inmueble, la base del impuesto será el 75% del valor que determine el avalúo bancario a que se refiere este artículo, de tal manera que el impuesto sobre el 25% restante se pague cuando se trasmita el usufructo.

"Los avalúos bancarios a que se refiere este artículo no podrán tener una antigüedad mayor de seis meses en relación con la fecha en que se celebre el acto o se otorgue el contrato o escritura, traslativos de dominio. En los casos de traslados de dominio que se operen como consecuencia de una resolución judicial, dicho término se contará a partir de la fecha en que éste hubiera causado ejecutoria.

"Artículo 448. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal podrá aceptar los avalúos bancarios que, con relación al mismo traslado de dominio, se presenten ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la Ley General del Timbre, para lo cual bastará que los interesados acompañen una copia autorizada de esos avalúos a la declaración que exige el artículo 450 de esta ley.

"Artículo 449. Los avalúos bancarios a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien solamente de las construcciones o accesiones, pues el impuesto se causará sobre la suma de valores del terreno y de las construcciones o accesiones, en su caso, salvo que se pruebe que el adquirente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.

"Artículo 450. . . . .

"VII. Valor gravable, indicando la institución bancaria que hubiera efectuado el avalúo y la fecha de éste. . . . .

"A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio, no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por construcción de cercas, multas, o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta ley o de otras leyes de carácter local. Si de dicha constancia aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se hubiera presentado la declaración, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio de que se trate se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos.

"Cuando lo estime necesario, la Tesorería del Distrito Federal podrá solicitar de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiere hecho constar el traslado de dominio de que se trate.

"Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 451. Para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles la declaración a que se refiere el artículo anterior, se presentará en la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.

"Tratándose de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha de adjudicación. En los casos de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción o de la fecha en que se hubiera fincado el remate.

"Tratándose de compraventa con reserva de dominio o de cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se expresa dicha circunstancia. En estos casos el impuesto podrá pagarse en la fecha de la celebración del contrato; si la condición no se cumple, se devolverá el impuesto.

"Transcurrido el plazo que señala el primer párrafo de este artículo sin que hubiese pagado el impuesto, los notarios sin excusa alguno pondrán a las escrituras correspondientes la nota marginal "no paso". Asimismo, los notarios podrán, dentro del mismo plazo, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiese presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado ésta correctamente.

"En los casos en que con anterioridad se hubiera trasladado solamente la nuda propiedad y no el usufructo y se consolide la propiedad plena por haberse adquirido dicho usufructo, el impuesto

correspondiente al 25% de la base gravable a que se refiere el artículo 447 se pagará con arreglo a las disposiciones de este artículo, pero el plazo se contará a partir de la fecha en que se consolide la propiedad plena.

"Artículo 452. El Cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones, que se distribuirán en las siguiente forma: el original se enviará al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de bienes inmuebles, junto con los anexos de la declaración; el duplicado quedará en poder del Cajero; el triplicado se enviará a la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial y el cuadruplicado se entregará a la persona que haga el pago del impuesto. Si se trata de actos o contratos traslativos del dominio que se hagan constar en escritura pública, el cuadruplicado deberá agregarse al apéndice respectivo.

"El Cajero recaudador no recibirá el pago del impuesto si con la declaración correspondiente no se acompaña la constancia de no adeudo, así como el avalúo bancario que hubiera servido de base para la liquidación del impuesto.

"El pago extemporáneo del impuesto de que se trata causará recargos en los términos del artículo 22 de esta ley, que deberá ser liquidados y cobrados por el Cajero respectivo.

"Artículo 453. Recibido el original de la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles verificará dentro de un término de ocho días, si dichas declaraciones reúnen, los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto. Si dichas declaraciones no fueran correctas, el mismo Departamento lo notificará desde luego al interesado o al notario público que hubiera formulado la declaración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, a efecto de que, dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha de esa notificación, hagan las correcciones debidas y en su caso, paguen las diferencias de impuesto que hubieran omitido y los recargos en su caso. Si dentro del mencionado plazo no se hicieran las correcciones requeridas, ni se pagaran las citadas diferencias y recargos, se impondrá al infractor la multa que establece el artículo 460, fracciones I y II.

"Artículo 455. Los plazos para el pago del impuesto que establece artículo 451, se suspenderá en los siguientes casos:

"I. Por consulta que se formule por escrito a la Tesorería del Distrito Federal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto, y

"II. Por gestión escrita ante la Secretaría de hacienda y Crédito Público para que se resuelva que el acto no es objeto del impuesto sobre donaciones.

"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta o gestión a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las transmisiones de propiedad tratándose de:

"I. La transformación de sociedades;

"II. Donaciones;

"III. Herencias y legados;

"IV. La adquisición de la propiedad entre coherederos, cuando se trate de dividir los bienes inmuebles heredados siempre que la adquisición no exceda de la porción total que, de la masa hereditaria, corresponda a cada heredero, incluyéndose en dicha porción tanto los bienes inmuebles como los muebles;

"V. La división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;

"VI. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;

"VII. Disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;

"VIII. Devoluciones de los bienes inmuebles al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato respectivo;

"IX. Derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio o copropiedad;

"X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Municipios, la Comisión Mixta de Planificación, los Comités Ejecutivos de Planificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes propiedad del Estado. En estos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

"XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia privada y la Dirección de Pensiones Civiles. Esta exención beneficia a las personas que con ellas contraten, y

"XII. Las ventas a empleados al servicio del Estado de casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, cuando el precio se pague con fondos suministrados, con el carácter de préstamos, por la Dirección de Pensiones Civiles. Esta exención sólo se concederá si el importe del préstamo representa, cuando menos, el 50% del valor total de la casa o apartamiento de que se trate.

"Para que se concedan las exenciones que autoriza este artículo, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, utilizando las formas oficiales que ésta apruebe, y dentro de los mismos plazos que establece el artículo 451 que se contarán a partir de las fechas que fija el mismo precepto, según el caso.

"Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal, respecto de bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para presentar la solicitud de exención serán los que establece el artículo 454.

"A las solicitudes de exención deberán acompañarse todos los documentos que comprueben el derecho a la misma exención. Tratándose de la adquisición entre coherederos, se anexará un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran, y, en su caso, un avalúo de los muebles que formen

parte de la misma adquisición. En los casos de división de la cosa común entre copropietarios o de constitución disolución o liquidación de la sociedad, también deberá acompañarse un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran y otro de la totalidad del inmueble.

"Artículo 458. . . . .

"En los casos de nuda propiedad, la Oficina del Registro Público de la Propiedad no podrá cancelar la inscripción del desmembramiento de la propiedad ni inscribir el derecho consolidado, si no se la comprueba previamente que se pagó la diferencia del impuesto, que resulte entre lo cubierto por la transmisión de la muda propiedad en los términos del artículo 447 de esta ley y el impuesto calculado sobre la traslación íntegra del dominio.

"Artículo 459. Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto, los adquirentes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refieren las fracciones I, II, V, VI, y VII del artículo 445, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles.

"En consecuencia, en cualquier tiempo la Tesorería podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivo el adeudo sobre el inmueble de que se trate.

"Artículo 460. Las infracciones al presente Título serán sancionadas en la siguiente forma:

"I. Si se trata de los causantes:

"a) Con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00:

"I. Por omitir los datos que exijan las declaraciones a que se refiere el artículo 450.

"2. Por no acompañar los documentos que exige el mismo precepto.

"3. Por no corregir los datos suministrado en dichas declaraciones dentro del término que establece el artículo 453.

"b) Con multa igual a tres tantos del impuesto que se omita en los casos de ocultaciones, simulaciones o de cualquier acto que tenga por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo.

"c) Con multa de $10.00 a $500.00, cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores;

"II. Si se trata de los Notarios Públicos:

"a) Con multa de $25.00 a $1,000.00:

"1. Cuando consignen en las declaraciones para el pago del impuesto, datos diversos de los que consten en la escritura correspondiente.

"2) Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado.

"3. Cuando omitan hacer constar que existe exención del impuesto y el fundamento legal de la misma.

"b) Con multa de $5,000.00 cuando consignen datos cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.

"c) Con multa igual a dos tantos de los impuestos adeudos, distintos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba la constancia de no adeudo que exige el artículo 450.

"d) Con multa igual a tres tantos del impuesto, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba el comprobante del pago del impuesto.

"e) Con la cancelación definitiva de la autorización para ejercer el notariado, en los casos en que incurran en ocultaciones, simulaciones y otros actos que tengan por objeto eludir, total o parcialmente el pago del tributo, y

"III. Tratándose del registrador, con el cese en el empleo si autoriza la inscripción de títulos en el Registro Público de la Propiedad, sin que se le compruebe el pago del impuesto causado.

"Artículo 461. Los notarios públicos tendrán responsabilidad subsidiaria en el pago de las multas que se impongan a los causantes del impuesto, cuando el traslado de dominio de los bienes inmuebles de que se trate se haga constar en escritura pública.

"En consecuencia, la Tesorería podrá seguir en contra de dichos notarios el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivas esas multas.

"Artículo decimoprimero. Se reforma el rubro del Título Decimosegundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941; los artículos 463, 464, 470, el primer párrafo del artículo 466, el primer párrafo del artículo 467 y el artículo 475, de la misma ley, para quedar como sigue:

"Título Decimosegundo. "Impuesto de mercados. . . . .

"Artículo 463. Son causantes del impuesto de mercados los comerciantes a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 464. El impuesto de mercados se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por mes

Mínimo Máximo

"a) Puestos permanentes y puestos temporales, por cada metro lineal. $ 2.80 $ 56.00

"b) puestos temporales en ferias, por cada metro lineal. 5.60 140.00

"c) Carpas y circos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública. 10.00 140.00

"d) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública. 14.00 560.00

"e) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública. 140.00 2,800.00

"f) Comerciantes ambulantes "A". 5.60 300.00

Por día

Mínimo Máximo

"g) Puestos temporales en días de plaza, por cada metro lineal. $ 0.10 $ 2.00

"El impuesto que establece este artículo no se cobrará cuando se cause el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que establece el Título Sexto de esta ley.

"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto de mercados:

"Artículo 467. El pago del impuesto de mercados se hará por meses adelantados, en los primeros diez días hábiles de cada mes, con excepción del caso previsto en el inciso g) de la Tarifa que establece el artículo 464 en que se hará por día, y en los casos de puestos temporales por menos de un mes, en que la Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar que el pago se haga por semanas adelantadas.

"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas del impuesto de mercados dará lugar, después de diez días de vencido el plazo para hacerlo, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total.

"Al clausurarse un comercio por falta de pago, el Administrador del mercado apercibirá al interesado de que tiene un plazo que terminará el día último del mes de que trate, para que acuda directamente a la Caja correspondiente de la tesorería del Distrito Federal a efectuar dicho pago y que, vencido el plazo sin que se hubiera hecho el pago, la clausura será definitiva.

"La clausura del comercio será levantada inmediatamente después de que se pague el adeudo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, para cuyo efecto bastará que se presente el recibo correspondiente al Administrador del mercado.

"Cuando en el término de noventa días se hubiese clausurado provisionalmente un puesto por tres o más veces, se procederá a su clausura definitiva. Sí dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Mercados.

"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.

"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que se refiere este artículo, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiese motivado dicha clausura o cancelación.

"Artículo 475. Los servicios que preste la Dirección General de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez. $ 50.00

"b) Por canje de placas, anual. 50.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez. 50.00

"II. Motocicletas, motonetas y similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez. 40.00

"b) Por canje de placas, anual. 40.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez. 40.00

"III. Canoas o lanchas de motor:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez. 20.00

"b) Por canje de placas anual. 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez. 20.00

"IV. Bicicletas y carros de mano:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez. 20.00

"b) Por canje de placas, anual. 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez. 20.00

"V. Por la revisión o inspección de vehículos.

"A) Tratándose de los considerados en las fracciones I y II, cada vez. 50.00

"b) En los demás casos, cada vez. 40.00

"El Departamento del Distrito Federal podrá hacer el cobro de las cuotas anuales que establece este artículo, acumulando dos anualidades y por adelantado.

"Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 491, 500, último párrafo; 504, 506, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 529, primer párrafo; 530, 533, 535, 542, 543, 575, 620, primer párrafo; 621, fracción VII, primer párrafo y 625, fracción III; se adiciona con un párrafo final el artículo 567 y con el inciso II) la fracción VII del artículo 621, y se suprime el último párrafo del artículo 620, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 491. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"I. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"3. Casinos, clubes y similares.

"4. Centros deportivos.

"5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

"6. Centros docentes.

"7. Excusados públicos.

"8. Expendios de:

"a) Carne.

"b) Cerveza.

"c) Gasolina.

"d) Pulque.

"9. Fábricas, plantas y servicio de:

"a) Aguardientes y alcoholes.

"b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) Artefactos de hule.

"d) Artículos metálicos.

"e) Cartón.

"f) Celulosa y papel.

"g) Cerillos.

"h) Cerveza.

"i) Curtidurías, tenerías y similares.

"j) Embotelladoras.

"k) Empacadoras:

"De frutas.

"De Legumbres.

"De pescado y mariscos.

"De toda clase de grasas y carnes.

"l) Establos.

"ll) Hielo.

"m) Industrias químicas.

"n) Jabón.

"ñ) Lavanderías.

"o) Malta.

"p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) Nieves y similares.

"r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares.

"s) Pasteurizadoras.

"t) Rastros y obradores.

"u) Refrigeradoras.

"v) Siderúrgicas.

"w) Textiles.

"x) Tintorerías y similares.

"y) Vidrio.

"z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"11. Hoteles.

"12. Lavaderos públicos.

"13. Mercados.

"14. Molinos de nixtamal.

"15. Pensiones de autos y caballos.

"16. Restaurantes, loncherías y similares.

"17. Los demás, que a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento deban surtirse de agua potable.

"En consecuencia, los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación, en los términos de los artículos 485, 553 y 488 de esta ley.

"Artículo 500. . . . .

"La licencia para perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, no se concederá si el pozo de que se trata se encuentra en zona de protección, o si pudiera causar perjuicios a los intereses públicos o privados.

"Artículo 504. Las licencias para extraer agua de pozos artesianos sólo se expedirán cuando los interesados comprueben haber realizado debidamente las obras para perforar, profundizar o limpiar esos pozos y haber obtenido autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para usar dicha agua. Estas licencias podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal.

"I. Si el lugar de ubicación del pozo queda comprendido en una zona que se declare de protección;

"II. Si con la operación del pozo se perjudican los intereses públicos o privados.

"III. Si existe agua disponible de los servicios públicos, y

"IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada.

"Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de cincuenta mil metros cúbicos de agua por año provenientes de las tuberías generales de distribución, o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de cincuenta milímetros, estarán obligadas a presentar al Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases. Este estudio se presentará junto con el escrito en que se haga la solicitud de la toma de agua a que se refiere el artículo 553 de esta ley, o junto con el escrito en que se dé aviso al Departamento del Distrito Federal de haberse terminado las obras para perforar un pozo artesiano y que menciona el artículo 502 de la misma ley.

"Si del estudio cuantitativo de uso del agua, el Departamento del Distrito Federal considera que es posible establecer un sistema para testar y recircular el agua, ordenará al usuario que, en un plazo de 60 días, presente un proyecto para ese fin. Si el Departamento aprueba dicho proyecto, se ordenará al usuario que lo ejecute en un plazo razonable.

"El Departamento del Distrito Federal no instalará la toma de agua, o no concederá licencia para extraer agua de pozos artesianos, en sus respectivos casos si no se hubieran hecho las instalaciones a que se refiere este artículo si, habiéndose hecho, no fueran las ordenadas por la propia dependencia o no funcionaran satisfactoriamente; además, impondrá las sanciones que establece el artículo 621, fracción VII, inciso 11), de esta ley.

"Artículo 521. La prestación del servicio de agua a que se refiere este Título, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo Tarifa bimestral s/M3

Hasta 5,000 o más. $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa tubo de entrada bimestral

Hasta 64 o más $ 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en milímetros del tubo de entrada es mayor de 64 milímetros, se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"Tratándose de edificios de apartamientos o viviendas con rentas congeladas y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota mínima de treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto por el artículo 528.

"Artículo 522. La recaudación total de los derechos de agua que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 523. Los derechos por servicio de agua que se causen con base en la fracción I, de la tarifa del artículo 521, o sea en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Si los derechos se causan en los términos de la fracción II. de la mencionada tarifa, o sea cuando no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

"Artículo 525. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 526. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada una de tales propiedades y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 521, de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 527. Cuando un edificio ya construido que tenga instalada una sola toma de agua, pasa al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiera inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma eximiéndose así a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de aguas correspondientes a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo

"Artículo 530. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos o impuestos que establece este Título, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 533. Solamente se eximirá del pago de los derechos de agua tratándose de edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista reciprocidad en este beneficio.

"Artículo 535. El uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas para fines no agrícolas, causarán un impuesto en relación con el volumen de agua que se consuma extraída del pozo de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral Tarifa M2 $ /M3

Hasta 5,000 o más. $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa bimestral tubo de entrada

Hasta 64 o más $ 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en mm. del tubo de entrada es mayor de 64 mm., se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"El impuesto que establece este artículo se pagará por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establece esta ley respecto de los derechos por servicio de agua. Los causantes de dicho tributo deberán garantizar, por medio de depósito y antes de que se instale el aparato medidor del consumo de agua, el importe del propio aparato, en

el concepto de que su incumplimiento será sancionado con multa igual a dos tantos del citado valor.

"Se exime del pago del impuesto que establece este artículo, el uso de agua extraída de pozos perforados en predios rústicos que se destine, exclusivamente, para fines agropecuarios y para la explotación de aves de corral, siempre que los productos del ganado y aves no se industrialicen y que el consumo de agua para obtener estos productos sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra. No queda comprendido en esta exención el uso de agua extraída de pozos que se destine a campos deportivos, clubes, jardines y fines similares:

"Artículo 542. Tomada la lectura del medidor, el lecturista formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

"a) Número de cuenta con el que está empadronada la toma de agua.

"b) Lectura anterior.

"c) Lectura actual.

"d) Consumo registrado por el aparato medidor.

"El original de la nota a que se refiere este artículo se entregará al interesado o a la persona con quien se entiende la visita.

"Artículo 543. Cuando el usuario del servicio público de agua no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Tesorería del Distrito Federal dentro del mes que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presentara dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

"Artículo 567. . . . .

"La Dirección General de Aguas y Saneamiento informará a la Tesorería del Distrito Federal sobre la supresión de la toma de agua de que se trate, precisando la fecha de la misma. Este informe deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha a efecto de que desde luego se opere el corte de la cuenta respectiva.

"Artículo 575. Cuando se adeuden tres o más bimestres de derechos por servicio de agua prestado en giros mercantiles o industriales de los obligados a abastecer del servicio público, los propietarios o poseedores de los predios en que dichos giros se encuentren ubicados, podrán gestionar, ante la oficina impositiva correspondiente, que se aplique la sanción establecida en el artículo 625 de esta ley.

"Artículo 620. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma del agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, no hagan oportunamente el pago que exige el artículo 632, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua.

"Artículo 621. . . . .

"VII. De $ 50.00 a $ 25,000.00, en los siguientes casos:

"11) A las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y a las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, a que se refiere el artículo 506 de esta ley, y que no cumplan con las obligaciones que les impone ese mismo artículo. Además de esta multa, se clausurarán las negociaciones o establecimientos que ya vinieran funcionando y sólo se levantará la clausura cuando se cumplan dichas obligaciones.

"Artículo 625. . . . .

"III. Por falta de pago de los derechos por servicio de agua por tres bimestres o más.

"Artículo decimotercero. Se reforma el Título Decimoquinto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimoquinto.

"Derechos por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

"Artículo 652. El servicio de alineamiento de predios sobre la vía pública causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por alineamiento de predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias:

"a) Predios con frente hasta de 25 metros. $ 40.00

"b) Tratándose de predios con frente mayor de 25 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 25 metros o fracción, y

"II. Por alineamiento de predios ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias:

"a) Predios con frente hasta de 10 metros. 20.00

"b) Tratándose de predios con frente mayor de 10 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 10 metros o fracción.

"Artículo 653. Los alineamientos de predios que expida el Departamento del Distrito Federal, tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este plazo deberá solicitarse nuevo alineamiento y pagarse los derechos que establece la tarifa del artículo 652.

"Artículo 654. El servicio de señalamiento de número oficial de predios, causará un derecho de quince pesos por cada mes que se preste dicho servicio.

"Artículo 655. No habrá obligación de pagar la cuota a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que el Departamento del Distrito Federal ordene el cambio de números, siempre que el interesado compruebe que el número sustituido fue

señalado oficialmente y que por este servicio pagó los derechos correspondientes.

"Artículo 656. Solamente estarán exentos del pago de los derechos que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los territorios Federales, los Estados y los Municipios.

"Artículo decimocuarto. Se reforma el Título Decimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimosexto.

"Derechos por servicios de panteones.

"Artículo 657. Por los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, se cobrarán los derechos que fija la siguiente tarifa:

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"Artículo 658. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para señalar los derechos que correspondan a servicios que se presten en panteones que en el futuro se abran al público, para lo cual se tomará en cuenta la similitud que guarden dichos cementerios con los mencionados en la tarifa que establece el artículo anterior.

"Artículo 659. Cuando se trate de cadáveres de personas que en vida hubiesen sido notoriamente indigentes y no hubiera quien se interese por ellos, su inhumación se hará gratuitamente en el panteón que señala el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 660. En los casos de cadáveres de personas cuyos deudos carezcan de recursos, podrá eximirse, parcial o totalmente, del pago de los derechos de inhumación que establece este Título.

"Artículo 661. Cuando dentro del primer año de efectuada una inhumación se solicite la perpetuidad de una fosa, se descontará de su importe la suma que se hubiera pagado por el servicio de temporalidad.

"Artículo 662. Si dentro del primer año, después de hecho un refrendo de temporalidad, se solicite la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de éste lo que se hubiere pagado por el último refrendo.

"Artículo 663. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Departamento del Distrito Federal, podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que se hubiera vencido el término que para la exhumación señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo decimoquinto. Se reforma el Título Decimoséptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimoséptimo.

"Derechos de licencia, inspección, revisión y supervisión.

"Artículo 664. Por las licencias que expide el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Para el funcionamiento de giros mercantiles o industriales que no tengan señaladas cuotas especiales en esta tarifa:

a) Expedición. Una sola vez $ 50.00

b) Revalidación. Cada vez 30.00

c) Reposición por cualesquiera causa que sea. " " 25.00

I. Para la explotación o celebración de diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día. Cada vez $ 25.00

b) Por más de un día, hasta tres meses. " " 50.00

c) Por más de tres meses, a seis meses. " " 100.00

d) Por más de seis meses hasta un año. " " 150.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermesses, bailes y similares. " '' 100.00

f) Por la venta accidental de cerveza en ferias, kermesses, bailes y similares, y en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal. " " 50.00

III. Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos. Anua 360.00

IV. Para la explotación de juegos permitidos:

a) Billares, por mesa. " 10.00

b) Boliches, por mesa. " 20.00

c) Otros juegos. " 50.00

V. Para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición . Una sola vez 25.00

b) Reposición por cualquiera causa. Cada vez 20.00

c) Resello. Anual 20.00

d) Aprendizaje. Una sola vez 20.00

VI. Para el transporte de carga por medio de vehículos. Anual 50.00

VII. Para el traslado de cadáveres:

a) Si es para fuera del Distrito Federal, pero dentro de la República. 125.00

b) Si es para fuera de la República. 200.00

VIII. Para la instalación de calderas de vapor:

a) Hasta 1 C.F.C. Una sola vez 20.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. " " " 60.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. " " " 90.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. " " " 100.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. " " " 120.00

Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. " " " 150.00 Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante. Una sola vez $180.00 Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

IX. Para la instalación de elevadores. " " " 60.00

X. Por el uso de la vía pública con tapiales, bardas, andamios o cualquiera otra forma, tratándose de obras exteriores, por cada metro cuadrado de la superficie ocupada. Por día De 0.05 a 10.00

XI. Para fraccionamiento de terrenos: Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente. 1.1/2% Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

XII. Para la explotación de minas de arena.. Mensual De $ 25.00 a $10.000.00

XIII Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos:

a) De primera categoría. Anual 300.00

b) De segunda categoría. " 200.00

c) De tercera categoría. " 100.00

XIV De obras:

a) Construcción o reconstrucción de edificios de diversas clases, sobre la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio: Por M2 o fracción

1. Con estructura metálica. $ 2.00

2. Con estructura de concreto. 1.50

3. Otros tipos de construcción. 1.00

b) Construcción o reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros, cines, plazas de toros, estadios, salones de baile, de fiestas, de banquetes y demás similares, así como fábricas, talleres y otros semejantes, sobre la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M. L. o fracción

1. Con estructura metálica. $ 3.00

2. Con estructura de concreto. 2.50

3. Otros tipos de construcción. 1.50

c) Construcción o reconstrucción de bardas:

Por M2 o fracción

1. Alturas hasta de 2.50 M. $ 1.25

2. Alturas mayores de 2.50 M. 0.50

Por M2 o fracción

d) Construcción o reconstrucción, en colonias proletarias, de edificios unifamiliares siempre que la superficie cubierta no exceda de 175 metros cuadrados. $ 0.50

e) Construcción o reconstrucción en colonias proletarias de edificios multifamiliares, siempre que la superficie cubierta no exceda de 175 metros cuadrados. 0.75 Si la superficie cubierta por las construcciones a que se refiere el párrafo anterior excede de 175 metros cuadrados, se causarán los derechos de licencia conforme a las bases establecidas en el inciso a), de esta fracción, según la clase de edificación.

f) Reparaciones exteriores, tales como aplanados, pintura, resanes, etc., sobre la superficie reparada. Exenta

g) Demoliciones, sobre la superficie total resultante de sumar las superficies parciales correspondientes a cada uno de los pisos demolidos. $ 0.25

h) Construcción, colocación o conservación de anuncios, sobre su superficie:

1. Adosados al muro. $ 5.00

2. En salientes. 20.00

3. En azotea o con estructura. 50.00

XV. Para subdivisión y fusión de predios. Cada vez 100.00

XVI. Para perforar, profundizar o limpiar pozos artesianos. " " 1,000.00

XVII. Para el ejercicio de cualquier actividad que requiera licencia oficial y que no tenga cuota especial en esta tarifa:

a) Expedición. Una sola vez $ 20.00

b) Revalidación. Cada vez 15.00

"Artículo 665. Por los trabajos de inspección, revisión o supervisión que haga el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C. Cada vez $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. " " 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. " " 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. " " 50.00

b) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. " " 60.00 Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. " " 75.00 Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C en adelante. " " 90.00 Más $ 0.60 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

II. De elevadores. " " 30.00

III. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta ley. " " De 20.00 a 100.00

"Artículo 666. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia ni ordenará ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este Título.

"Artículo decimosexto. Se reforma la fracción I, de la tarifa que establece el artículo 690 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 690...

"Tarifa:

I. Expedición de copias de actas de Registro Civil incluyendo el papel sellado, por cada hoja:

"a) Ordinarias. $ 3.00

"b) Urgentes. 5.50

"Artículo decimoséptimo. Se adiciona con la fracción XXII la Tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 692.

"Tarifa: "XXII. La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, cuando el número de departamentos, despachos o locales no exceda de diez. $ 50.00

Si excede, por los primeros diez se pagará la cuota anterior y por cada departamento, despacho o local que exceda de diez. 10.00

"Artículo decimoctavo. Se reforma el Título Vigesimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimosexto.

"Infracciones y sanciones.

"Capítulo I.

"Infracciones.

"Artículo 715. Las infracciones a las leyes y reglamentos fiscales que menciona el artículo 6o, de esta Ley, que no tengan fijada sanción expresa en esos ordenamientos, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de este Título.

"Artículo 716. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal la facultad de declarar que se ha cometido una infracción a las leyes o reglamentos que menciona el artículo 6o, de esta ley, y para imponer las sanciones procedentes. La aplicación de las sanciones que establece esta ley, se hará sin perjuicio del cobro de los créditos fiscales cuyo pago se hubiera emitido, total o parcialmente.

"Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se aplicará a lo dispuesto en el Título XXXI de esta ley.

"La Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles e industriales, o a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquier clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas e inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, al empleado que practique la diligencia sellará los locales o muebles cuya visita o inspección no se le permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspector de los medios para la práctica de la inspección.

"Si está presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se deba practicar la visita y se negaren a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros locales o muebles que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 717. Las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere los artículos anteriores se dividen en dos clases:

"I. Leves, y

"II. Graves.

"Artículo 718. Se comete infracción leve:

"I. Por presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si no se causó perjuicio al Fisco, y

"II. Por incumplimiento de las obligaciones que las leyes o reglamentos fiscales establezcan a cargo de empleados públicos, notarios, jueves, etc.

"Artículo 719. Se incurre en infracción grave:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las declaraciones, manifestaciones y demás documentos referentes a ingresos fiscales;

"II. Por realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Local;

"III. Por certificar los hechos falsos o participar, en cualquiera forma, en actos, maquinaciones o simulaciones que tengan por objeto defraudar al Fisco;

"IV. Por resistencia a presentar libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otras cosas y a proporcionar los datos que se soliciten para el control y determinación de los ingresos fiscales, y por la resistencia a la práctica de las visitas o inspecciones a que se refiere el artículo 716 de esta ley;

"V. Por falta absoluta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales;

"VI. Por la presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si se causó perjuicio al Fisco, y

"VII. Por cualquier otro hecho u omisión que constituya infracción, que no sea leve en los términos del artículo anterior.

"Artículo 720. Para los efectos de esta ley, se considera:

I. Que se causa perjuicio al Fisco, cuando sean extemporáneos en más de ciento ochenta días naturales, los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, y

"II. Que se incurre en reincidencia cuando una infracción se cometa por la misma persona, más de dos veces durante un ejercicio fiscal.

"Capítulo II.

"Multas.

"Artículo 721. Las infracciones leves a que se refiere el artículo 718, se sancionarán con multa de $ 5.00 a $ 1,000.00, de acuerdo con las circunstancias del caso.

"Artículo 722. Las infracciones graves a que se refiere el artículo 719, se sancionarán:

"I. Con multa igual a tres tantos de los impuestos omitidos, si la infracción se tradujo en tal omisión, y

"II. Con multa de $ 100.00 a $ 200.00 en los demás casos y de acuerdo con la gravedad de la infracción.

"Artículo 723. En los casos de reincidencia, se aplicará la multa equivalente al doble de la impuesta por la infracción inmediata anterior.

"Artículo 724. Las multas que deban imponerse por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales, que menciona el artículo 6o, de esta ley, se fundarán y motivarán debidamente en proveído escrito que formulará la autoridad a quien corresponda la imposición de la multa de que se trate.

"Artículo 725. Los proveídos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificados a los infractores en la forma establecida en los artículos 27 y 28 de esta ley.

"Artículo 726. Como las multas constituyen penas pecuniarias aplicables por actos u omisiones de carácter personal, violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, únicamente podrán afectar a las personas físicas o morales que hubieran incurrido en tales actos u omisiones; en consecuencia, no serán trascendentales. Sin embargo, tratándose de multas impuestas a propietarios de establecimientos comerciales o industriales, los adquirientes sucesivos tendrán responsabilidad objetiva respecto a dichas multas, pero, a su vez, podrán repetir en contra del anterior propietario.

"Artículo 727. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos por infracciones a las disposiciones de esta ley, serán dadas a conocer a la Dirección General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal y al Consejo del Colegio de Notarios del Distrito y Territorios Federales, a efecto de que obren en consecuencia.

"Capítulo III.

"Clausuras.

"Artículo 728. Tratándose de infracciones graves, la Secretaría del Distrito Federal podrá clausurar provisionalmente, hasta por quince días, los establecimientos mercantiles o industriales en relación con los cuales se hubieran cometido las infracciones. En los casos de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva, a juicio del Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 729. Las clausuras que establece este título se consideran como actos administrativos requeridos por el interés público.

"Artículo 730. Las clausuras solamente podrán realizarse en virtud de orden escrita, debidamente fundada y motivada, que expida la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 731. Si la orden de clausura debiere afectar una fábrica o establecimiento mercantil cuyo personal exceda de veinte trabajadores, no se ejecutará dicha orden, pero se duplicará la multa impuesta.

"Artículo 732. Si la orden de clausura debiere afectar un local que, además de fines comerciales o industriales, sirva de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que se impida la entrada o salida a la habitación.

"Artículo 733. Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado, se encuentran mercancías de fácil descomposición, serán extraídas y depositadas en el almacén respectivo de la Tesorería del Distrito Federal y se apercibirá al interesado para que recoja esos bienes en un término no mayor diez días siguientes a la fecha de la clausura. Si no fueran recogidos los bienes, la Tesorería del Distrito Federal podrá destruirlos, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna; esta diligencia se hará constar en acta circunstanciada. Si los bienes no son de fácil descomposición, se pondrán a disposición de la Dirección de Rezagos y Ejecución a efecto de que los venda en los términos del título XXVII de esta ley, salvo que la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal pidiese la conservación de los mismos bienes para ofrecerlos como prueba en algún recurso o juicio que hubiere ejercitado el interesado. El producto de la venta se aplicará al adeudo fiscal que, por cualquier concepto, exista a cargo del establecimiento.

"Tratándose de animales vivos que se encuentren dentro del local que deba clausurarse, serán extraídos y puestos a disposición del interesado.

"Artículo 734. Las clausuras podrán ser ejecutadas en cualquier hora del día que mejor convenga a los intereses de la Tesorería del Distrito Federal

pero, de preferencia, se efectuarán durante el tiempo en que exista el menor número de personas dentro de los establecimientos que deban clausurarse.

"Artículo 735. Si en el momento en que deba ejecutarse la clausura ordenada, el interesado presenta algún documento, certificado por autoridad competente en que se haga constar que el mismo interesado ha promovido juicio de amparo contra actos de la Tesorería del Distrito Federal o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el clausurador suspenderá la clausura y dará cuenta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para que se resuelva lo que corresponda.

"Artículo 736. Toda clausura deberá hacerse constar en acta pormenorizada, indicándose, en todo caso, el motivo y fundamento de la clausura. El acta deberá ser firmada por el empleado que la levante y por el interesado o quien lo represente. Si el interesado o su representante se negaran a firmar, el acta deberá ser firmada por dos testigos, haciéndose constar esa negativa. También se hará constar al final del acta la circunstancia de haberse dejado al interesado, o a la persona que lo substituya, copia de la misma.

"Artículo 737. Una vez clausurado un establecimiento en los términos de este Título, ninguna autoridad distinta a la Tesorería del Distrito Federal podrá levantar la clausura.

"Al funcionario público que contravenga esta disposición, se le exigirán las responsabilidades correspondientes en los términos de la ley de la materia.

"Artículo 738. En ningún caso la Tesorería del Distrito Federal será responsable por daños a los bienes que hubiesen quedado en el interior del establecimiento clausurado.

"Capítulo IV.

"Denuncias.

"Artículo 739. Cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, por denuncia de algún particular, previamente analizará si dicha denuncia reúne los requisitos que señala el artículo siguiente y, en caso afirmativo, ordenará que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para la comprobación de la infracción.

"Artículo 740. Las denuncias a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse, por escrito, al Tesorero del Distrito Federal, precisándose, cuando menos, los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del denunciante;

"II. Relación de los actos u omisiones que el denunciante considere como infracciones;

"III. Mención del lugar en que se hubiera cometido la infracción tratándose de establecimientos mercantiles o industriales, y

"IV. Nombre y domicilio del infractor, si no se trata de establecimientos mercantiles o industriales.

"Toda denuncia tendrá el carácter de estrictamente confidencial.

"Artículo 741. Una vez practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 739, el Tesorero del Distrito Federal resolverá los procedentes, y en su caso, impondrá las sanciones respectivas, sin perjuicio de la presentación de la querella, si las infracciones constituyen, además delitos fiscales.

"Del importe de las multas que ingresen efectiva y definitivamente a la Tesorería del Distrito Federal como resultado de las denuncias a que se refiere este Capítulo, se dará al denunciante una participación de un veinte por ciento.

"Si la denuncia es hecha por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se concederá al primer denunciante.

"Si la denuncia es hecha al mismo tiempo por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se dividirá entre el número de escritos de denuncia.

"Si la denuncia es hecha por varias personas, pero en un solo escrito, la participación se entregará al representante común de los denunciantes.

"La entrega de la participación se hará siempre en forma reservada.

"Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 742, 751, 779, y 796 fracción I, Inciso a), y se adiciona con un párrafo final el artículo 748, el artículo 750 con un segundo párrafo, 757 con un último párrafo, 775 con un último párrafo y 781 con un último párrafo, 783 con un último párrafo, y 787 con la fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 742. La Tesorería del Distrito Federal queda investida de la facultad económicocoactiva para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, procedentes de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que constituyen el Erario del Departamento del Distrito Federal.

"La Tesorería del Distrito Federal también ejercerá la facultad económicocoactiva, de acuerdo con las disposiciones de este Título, para hacer efectivos los créditos fiscales federales causados en el Distrito Federal cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la reparación del daño proveniente de delito impuesto como pena por la autoridad judicial y las demás sanciones pecuniarias aplicadas por la autoridad judicial.

"Artículo 748. . .

"El trabajo de los actuarios fiscales y sus honorarios, se ajustarán al instructivo que expida para este afecto el Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 750. . .

"En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los honorarios de ejecución.

"Artículo 751. Si el deudor o su representante estuviera presente en el momento de la diligencia y después de haber sido requerido no hiciera el pago, el actuario fiscal procederá en ese mismo momento a embargar bienes muebles propiedad del deudor, cuyo valor estimado sea cuatro veces el importe total del adeudo vencido, incluyendo los gastos de ejecución que se hubieran causado conforme a lo dispuesto en artículo 748.

"El deudor tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse y si no hace uso de este derecho, el actuario fiscal señalará los bienes sin que tenga que sujetarse a un orden determinado; pero

de preferencia embargarán bienes que no sean de fácil deterioro, descomposición o pérdida. Practicado el embargo, el actuario fiscal procederá a fijar calcomanías oficiales numeradas sobre los bienes embargados, para su identificación.

"Los bienes embargados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor, a quien se hará saber las obligaciones de los depositarios y las penas en que incurren los depositarios infieles.

"Cuando la Tesorería lo estime necesario, podrá extraer, desde luego, los muebles embargados.

"La Tesorería podrá autorizar por escrito a los actuarios fiscales para fracturar las cerraduras de los locales y muebles en cuyo interior se presuma que haya bienes en los cuales se pueda trabar embargo.

"Artículo 757.

"Cuando la oposición a la ejecución fiscal se funde en la prescripción del adeudo, a que se refiere la fracción IV, de este artículo, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá conocer de la posición y dictar la resolución que proceda. Al efecto, la Dirección de Rezagos y Ejecución enviará de inmediato a la Procuraduría Fiscal el escrito en que formule la oposición, acompañada del expediente de ejecución para que, con sujeción al procedimiento que señala el párrafo anterior, dicte la resolución correspondiente.

"Artículo 775. . .

"Si después de un término de quince días contando a partir de la fecha en que se practicó el embargo, el deudor no paga totalmente su deuda, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la clausura del negocio, sin perjuicio de iniciar el procedimiento de remate, previa extracción de los bienes embargados que hubieran quedado dentro del establecimiento.

"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo, o cuando así proceda para dar cumplimiento a un a resolución judicial o del Tribunal Fiscal de la Federación, que haya causado estado, o cuando lo ordene el Tesorero del Distrito Federal, mediante resolución escrita, fundada y motivada.

"Artículo 781. . .

"Las autoridades federales y las no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados en primer lugar por la Tesorería del Distrito Federal. Los remates que se celebren en contravención a esta prohibición serán nulos de pleno derecho, y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de aquéllos carecerán de todo valor y eficacia jurídica. Sin embargo, las autoridades federales y las no fiscales podrán embargar el remanente que resulte del remate hecho por la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 783. . .

"Cuando los bienes embargados sean de fácil descomposición o deterioro, la Tesorería del Distrito Federal queda facultada para proceder de inmediato a su venta, fuera de subasta y a los precios de mercado.

"Artículo 787. . .

"IV. Mediante notificación que se fije en los tableros de la Tesorería, cuando se ignore el domicilio del deudor y siempre que ya no exista la negociación mercantil o industrial y el valor de los bienes no exceda de doscientos pesos.

"Artículo 796. . .

"I. . .

"a) A falta de postores, por la cantidad que sea postura legal en la almoneda de que se trate.

"Artículo vigésimo. Se propone el derogado Título Vigesimoctavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimoctavo.

"Revisión y condonación de multas.

"Capítulo I.

"Recurso de revisión.

"Artículo 802. Contra las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cuyo importe no exceda de cien pesos, procede el recurso de revisión que establece este Capítulo.

"Artículo 803. El recurso de revisión se interpondrá ante el Tesorero del Distrito Federal mediante escrito que se presentará en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se hubiese notificado la multa. En el escrito se expresarán las razones en que se funde la inconformidad, ofreciéndose o acompañándose, en su caso las pruebas correspondientes.

"Artículo 804. El Tesorero del Distrito Federal, con vista al escrito de inconformidad y de las pruebas aportadas por el promovente. Resolverá dicha inconformidad sin sujetarse a formalidad alguna.

"Capítulo II.

"Condonación.

"Artículo 805. Las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cualquiera que sea su monto, podrán ser condonadas por el Tesorero del propio Distrito.

"Artículo 806. La condonación que establece este Capítulo deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal, por escrito que se presentará en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la imposición de la multa o la resolución que la hubiera confirmado.

"Artículo 807. La condonación podrá ser:

"I. Total, cuando habiendo sido confirmada la multa en el recurso administrativo que establece el Capítulo anterior o en el juicio de nulidad que instituye el Código Fiscal de la Federación, el presunto infractor presente al Tesorero del Distrito Federal pruebas que hubiesen conocido con posterioridad a las resoluciones en cuestión y que muestren que no fue cometida la infracción o que, cometida, el solicitante no es el responsable de la misma, y

"II. Parcial:

"a) Cuando en los términos de los artículos 717 y 718 de esta ley la infracción cometida sea leve.

"b) Cuando, de hacerse efectiva la multa, el deudor quede en estado de insolvencia.

"c) Cuando el infractor hubiese cometido la infracción por simple error de hecho o de derecho.

"Artículo 808. En ningún caso se condonarán las multas cuando el infractor sea reincidente en la misma infracción.

"Artículo 809. La facultad de condonación parcial de multas que este Capítulo concede al Tesorero del Distrito Federal, será discrecional. En consecuencia, para fijar el monto de la condonación se aplicará un criterio de equidad.

"Capítulo III.

"Generalidades.

Artículo 810. El recurso de revisión y la condonación que establece este Título sólo se admitirán cuando hubieran sido interpuestos dentro de los términos señalados por el mismo. Por tanto, el Tesorero del Distrito Federal desechará de plano los recursos promovidos extemporáneamente.

"Artículo 811. Contra las resoluciones que dicte el Tesorero del Distrito Federal conforme a lo dispuesto en este Título, no procederá instancia de reconsideración.

"Artículo 812. El Tesorero del Distrito Federal podrá delegar en otro u otros funcionarios de la Tesorería, las facultades que le concede este Título, mediante acuerdo que deberá publicarse en el "Diario Oficial".

"Artículo Vigesimoprimero. Se reforman los artículos 931, 932, 935 y 936, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimonoveno.

"Impuesto adicional de 15%

"Artículo 931. Es objeto del impuesto adicional de 15%:

"I. El pago de impuestos que establezca la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y

"II. El pago de los rezagos de impuestos o sean los correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"La base de impuesto será el monto de lo que se pague por concepto de los impuestos y rezagos a que se refiere este artículo.

"Artículo 932. Son sujetos de este impuesto, los que en el momento de hacer el pago lo sean de los impuestos y rezagos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este Título, el pago de los siguientes impuestos:

"I. Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

"II. Sobre productos de capitales, exclusivamente por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública;

"III. Sobre herencias y legados y sobre donaciones;

"IV. Sobre loterías, rifas y sorteos;

"V. Para obras de planificación;

"VI. De plusvalía;

"VII. De mercados;

"VIII. Sobre venta de gasolina;

"IX. Para estacionamiento de vehículos;

"X. Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se cause conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"XI. Impuestos cuyo importe no exceda de un peso.

"Artículo 936. El impuesto adicional a que se refiere este Título, se considerará de la misma naturaleza del impuesto sobre el que se cause.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo segundo. Los sujetos del impuesto predial, en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 37 de la ley que se reforma, estarán obligados a manifestar en el mes de enero de 1960, la superficie a sus predios que aún no haya sido entregada para sepulturas.

"Artículo tercero. Todos los contratos de arrendamiento celebrado con posterioridad al 31 de mayo de 1959, deberán ser manifestados a la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de 1960. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de $ 25.00 a $ 5,000.00, según la gravedad de la infracción sin perjuicio del recobro del impuesto.

"La base de rentas conforme a dichos contratos entrará en vigor el segundo bimestre de 1960.

"Artículo cuarto. Tratándose de construcciones permanentes o de ampliaciones de construcciones permanentes que se hubieran terminado antes del 1o. de enero de 1960 y que no hubieran sido valuadas, la Tesorería del Distrito Federal ordenará su valuación, aplicando los valores vigentes en la fecha de su terminación. La cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del primer bimestre de 1960.

"Artículo quinto, A partir de la vigencia del presente decreto, queda sin efecto el convenio de 1o. de enero de 1948 celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Productores de Alcohol, S., de R. L. de I. P. y C. V., a que se refería el artículo 246 de a Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reforma este mismo decreto, o cualquier otro que con posterioridad se hubiese celebrado reformando o substituyendo a dicho convenio.

"Artículo sexto. Se autoriza a los retenedores del impuesto que establece el Título IV, Capítulo II. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para que utilicen los marbetes que existan en su poder el 1o. de enero de 1960; pero si lo estiman conveniente a sus intereses, podrán canjearlos, haciéndose el ajuste que proceda, por los nuevos marbetes que se expidan conforme a la Tarifa que establece el artículo 258 del mismo Ordenamiento y que se modifica en los términos del presente decreto.

"Artículo séptimo. Las personas que exploten las negociaciones industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de la Ley de Hacienda del

Departamento del Distrito Federal y las que haga funcionar los establecimientos que menciona el mismo precepto y que se encuentren funcionando en la fecha en que entre en vigor el presente decreto, tendrán un plazo que terminará el día último de febrero de 1960 para presentar el estudio cuantitativo del uso de agua que exige la citada disposición.

"El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 fracción VII. inciso 11), de la propia Ley de Hacienda y el Departamento del Distrito Federal concederá un nuevo plazo para la presentación del citado estudio que terminará el día último de marzo del mismo año; vencido este plazo sin que se presentara el estudio en cuestión, el Departamento del Distrito Federal impedirá mediante clausura, el funcionamiento de la negociación o establecimiento de que se trate, la que sólo se levantará cuando el interesado cumpla debidamente con las obligaciones que le impone el mencionado artículo 506.

"Artículo octavo. A partir del 1o. de enero de 1960, las referencias al artículo 525 que se hacen en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se entenderán hechas al artículo 521 que reforma este decreto.

"Artículo noveno. Las exenciones o reducciones de derechos de agua concedidas por tiempo indefinido en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyas disposiciones relativas reforma el presente decreto, dejarán de surtir efectos a partir del 1o. de enero de 1960, salvo los casos de misiones diplomáticas a que se refiere el artículo 533.

"Artículo décimo. Las solicitudes de exención en el pago de derechos por servicio de agua que el 31 de diciembre de 1959 se encuentran en trámite, serán archivadas en definitiva, salvo las solicitudes presentadas por misiones diplomáticas respecto de las cuales se dictará la resolución que proceda.

"Artículo decimoprimero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción III y en el artículo 78, fracción III de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reforma, a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta la Tesorería del Distrito Federal procederá a valuar todos los predios cuyas construcciones hubieran sido demolidas voluntariamente por sus propietarios, y sobre los cuales no se hubiesen hecho nuevas construcciones.

"Artículo decimosegundo. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 tengan como base gravable valores distintos del catastral, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del avalúo.

"Artículo decimotercero. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 vengan tributando sobre la base de rentas fijadas en contratos o estimadas por las extintas juntas calificadoras de rentas o por los mismos propietarios, y que deban tributar sobre la base de valor en los términos del artículo 37 de la ley que se reforma, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del avalúo.

"Artículo decimocuarto. Se derogan los artículos 118, 368 a 373, inclusive, 421, 571, 573, 667 a 685, inclusive, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo decimoquinto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las disposiciones del presente decreto.

"Artículo decimosexto. El actual artículo 119 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, quedará para lo sucesivo como artículo 118.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".

- Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y 4a. Sección de Estudios Legislativos, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre se 1959. - El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me conceden los artículos 71 fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953.

"Las modificaciones que se proponen van dirigidas esencialmente, a subrayar el propósito inalterable del Gobierno Federal de luchas por la elevación de los niveles de vida de los trabajadores mexicanos en este sentido, se consigna la modificación de la base de la tarifa de cédula IV, que grava los sueldos, para el efecto de elevar los grupos de salarios exentos desde $ - 300.00, que establece la ley vigente, hasta $ 500.00 mensuales. Pero, además, se propone liberar el salario mínimo, para que cualquiera que sea la cantidad que se llegue a fijar por este concepto, goce de los beneficios de la exención. Con la misma idea, se sugiere la exención de los ingresos por jubilaciones, pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte, cualquiera que sea su cuantía.

"En las tarifas se hacen algunos ajustes que persiguen finalidades extrafiscales; de esta manera, se elevan las tasas de los impuestos que gravan a los causantes que obtienen intereses usuarios en las operaciones de crédito, y los altos niveles de ingreso en la cédula VI. El impuesto se causará con la tarifa vigente, cuando los tipos de interés sean hasta del 15% anual si exceden este porcentaje hasta el 18%, la tasa es del 50% sobre la diferencia, sin deducción alguna, y si el porciento excede del 18% anual, sobre el excedente se causa el impuesto con la tasa del 90%.

"En el mismo sentido cabe hacer referencia a la elevación de las tasas en los niveles superiores de la cédula IV. Se aumentan las tasas solamente para los ingresos mensuales mayores de $ 34,000.00, en virtud de que es necesario evitar que se acuda a los altos sueldos o intereses como medio de disminución del impuesto en las cédulas I, II o III, que admiten la deducción de los pagos y reducen la utilidad gravable en dichas cédulas. Pero en todo caso, estas inusitadas percepciones justifican una mayor tributación.

"Por las razones anteriormente expuestas, someto a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 3o., 44, 97 en su primer párrafo; 106 en la tarifa; 111, en sus fracciones VIII y XIII; 141, en su tarifa; y el 142, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 3o. Son también objeto del impuesto:

"I. Las utilidades de los contribuyentes en las cédulas I, II, III, V y VI estimadas conforme a los artículos 189 y 191, y

"II. Los ingresos que procedan de contratos de carácter civil, no comprendidos expresamente en alguna de las otras cédulas, que causarán el impuesto de conformidad con la fracción XVIII del artículo 125.

"Artículo 44. Las instituciones a que se refiere el artículo 52, que realicen operaciones en que los intereses a cargo del deudor sean mayores del 15%, pagarán el impuesto con las tasas establecidas en las fracciones I y II del artículo 142, sin deducción alguna.

"Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán como intereses los descuentos y los cargos hechos al deudor por comisiones, cualquiera que sea el concepto.

"Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes perciban ingresos, no exceptuadas en la fracción VIII del artículo 111 derivados de retiros, subsidios y rentas vitalicias, que tengan su origen en cualesquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

"Artículo 106. . .

"Tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 111. . .

"VIII. Jubilaciones y pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte;

"XIII. Salario mínimo y cantidades percibidas por concepto de previsión social.

"Artículo 141. . .

"Tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 142. Los causantes que perciban los intereses a que se refieren las fracciones I a V del artículo 125, pagarán el impuesto que establece la tarifa del artículo anterior sobre los ingresos que perciban de tipos de interés hasta del 15% anual y sobre los ingresos excedentes cubrirán, al presentar sus declaraciones, las tasas adicionales siguientes:

"I. El 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 15% anual, cuando los intereses pactados exceden del 15% pero no del 18% anual, y

"II. El 90% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18% anual, cuando los intereses pactados excedan del 18% anual.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones fiscales que se opongan a lo previsto en este decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1959. - El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Está en vigor la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, de 23 de diciembre de 1954, expedía por el H. Congreso de la Unión, con fundamento en la reforma constitucional de diciembre de 1948, que adicionó el subinciso g) a la fracción XXIX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, en el sentido de facultar al Poder Legislativo Federal para decretar contribuciones sobre la producción y el consumo de cerveza.

"Antes de dicha reforma constitucional, el impuesto se causaba con la cuota de $ 0.055 por litro, de los cuales se daba participación a los Estados que voluntariamente convenían en aceptarla a cambio

de prescindir de sus impuestos locales y municipales.

"En el año de 1948 la recaudación del impuesto ascendió a $ 26.364,049.60 y las participaciones ministradas en total a las entidades de la República importaron $ 7.863,506.98.

"Como consecuencia de la aplicación de la Ley vigente que aumentó la cuota del impuesto a $ 0.18 por litro, en el año de 1958 el Gobierno Federal recaudó $ 130.911,021.49 y la totalidad de las participaciones que recibieron las entidades federativas llegó a $ 52.364,409.45.

"El artículo 4o. de la ley citada, previene que de la participación que reciban los Estados por razón de consumo, "corresponderá a los Municipios de la entidad consumidora el porciento que señale la Legislatura local respectiva", disposición que obedece al propósito de mejorar en lo posible la Hacienda Municipal.

"Son numerosos hasta la fecha, los Municipios de la República que no reciben las cantidades que por este concepto se creyó conveniente ministrales en la forma que antes se indica, y por esta causa, sin duda, se extiende día a día la práctica de cobrar gravámenes de carácter municipal con diversos nombres, como derechos, cooperación, o cualesquiera otros, con lo que se contrarían tanto la reforma constitucional, como las disposiciones de la Ley Federal relativa. Estos gravámenes implican también violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 117 Constitucional por cuanto entrañan restricciones al comercio de Estado a Estado, el funcionamiento de garitas, la retención de vehículos en los caminos, el registro de las mercancías y la exigencia de documentación que la acompañe, con el inconveniente adicional de que mediante esos sistemas alcalabatorios no ingresa efectivamente a las arcas públicas la totalidad de las cantidades percibidas por los encargados de la recaudación.

"Por las consideraciones que anteceden he resuelto someter al H. Poder Legislativo la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para consignar por separado la parte de la participación de consumo correspondiente a las entidades federativas, que deberá enviarse directamente a los municipios por conducto del Banco de México, S. A., una vez que las Legislaturas locales determinen la proporción en que haya de distribuirse la cantidad respectiva entre los municipios de cada entidad.

"Para hacer patente el propósito del Ejecutivo Federal en lo que mira a la mejoría de los ingresos estatales y Municipales, y no obstante que según la ley de 23 de diciembre de 1954 son los Estados de la República los que deben asignar una parte de su participación por consumo para los Ayuntamientos, el Gobierno Federal ha resuelto prescindir parcialmente del ingreso que le corresponde, como cooperación con los Gobiernos locales para integrar la cuota destinada a incrementar los recursos municipales.

"Al efecto se propone el otorgamiento de las siguientes participaciones que se tomarán de la cuota de $ 0.18 por litro.

"A las entidades federativas: a) Por producción $ 0.15 por litro.

"b) Por consumo $ 0.06 por litro de los cuales corresponderá $0.01 por litro a los municipios de cada entidad.

"Nada impedirá, naturalmente, que los Estados de la República, cuando lo estimen debido, asignen de la participación por consumo que reciban, una cuota mayor para sus municipios, en la medida que juzguen adecuada.

"La aplicación de la reforma propuesta permitirá que tenga cabal acatamiento el artículo 117 constitucional, y dará lugar a que mejoren las recaudaciones por concepto de este impuesto y a que sean mayores las participaciones de las entidades federativas y de los municipios.

"En atención a lo expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 Constitucional por el digno conducto de ustedes someto al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 4o, 5o. fracción II, 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal las participaciones siguientes:

"I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas donde existan fábricas, y

"II. $ 0.06 (seis centavos) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios $ 0.01 (un centavo), el cual se les cubrirá directamente conforme a la distribución que señale al efecto la Legislatura local respectiva.

"Artículo 5o.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los Municipios por las operaciones del mes anterior.

"Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las oficinas Federales de Hacienda anotarán por separado en los recibos oficiales que expidan lo que corresponda a las entidades federativas y lo que corresponda a los Municipios, por concepto de las participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 4o.

"II. Las propias Oficinas receptoras depositarán en el Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que se reciban los pagos a que se refiere la fracción "II., del artículo 5o., las cantidades correspondientes que ingresarán a las cuentas de participaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo;

"III. En lo que respecta a los comprobantes de depósito y a su distribución, se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"IV. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, presentarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las Entidades Federativas durante el mes anterior que servirá para liquidar estas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, agentes, sucursales o comisionistas productos grabados por la ley que con posterioridad deben distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo, en Entidades Federativas diferentes a la que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada Entidad Federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, la disposición de la Secretaría;

"V. El informe a que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: La Oficina Federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste el mismo día, remitirá uno al Banco de México, S. A., otro a la Entidad Federativa participe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo;

"VI. El Banco de México, S. A., aplicará los depósitos recibidos, a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las Entidades Federativas y de la totalidad de los Municipios de cada Estado.

"En caso de error se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que sobre el particular comunique la Secretaría a la citada institución de crédito;

"VII. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe de distribución, y

"VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará al Banco de México, S. A., la forma en que las respectivas Legislaturas hayan determinado que se distribuya la participación correspondiente a los Municipios de cada Estado, a efecto de que el propio Banco, les cubra mensual y directamente las Entidades que les correspondan.

"Artículo 19. En los Estados, Municipios Territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para Juntas a Mejoras o algún otro organismo descentralizado:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución, ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualesquiera que sean la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

"En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestaciones por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubran quienes reciban servicios análogos.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 1960.

"Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la iniciativa que antecede.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, Distrito Federal, a los . . - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Jesús Ortega Calderón, diputado federal por el primer Distrito electoral de Michoacán, en uso del derecho que me confiere el artículo 75, fracción II, de nuestra Ley Fundamental, por medio de este ocurso presento a la recta consideración de la H. Cámara de Diputados, para su discusión y aprobación, en su caso, una iniciativa de reformas a los artículos 104 fracción I y 107, fracciones V, VI, VIII, XIII y XIV de la Constitución Federal.

"Fundo mi iniciativa en las siguientes consideraciones:

"I. Los señores senadores licenciados don Hilario Medina y don Mariano Azuela, con fecha 24 de noviembre del año anterior, presentaron iniciativa ante el Senado de la República proponiendo reformas a los artículos 94, 98, 102, 105 y 107 de nuestra Constitución Política;

"II. El Senado de la República ha acogido esa iniciativa y con algunas modificaciones la ha aprobado y pronto habrá de ser remitida a esta Cámara de Diputados para su discusión y aprobación;

"III. Comparto el criterio, en algunos de sus aspectos de esa iniciativa y difiero de ella en otros puntos que oportunamente haré del conocimiento de la Comisión a la que se turne el estudio y dictamen de esa iniciativa, pero considero, por mi parte, que deben hacerse otras reformas a nuestra Carta Fundamental en sus artículos 104, fracción I y 107, fracciones V, VI, VIII, XIII y XIV no consideradas en la iniciativa a que me vengo refiriendo, por lo que presento un proyecto de reformas que fundo en los motivos que voy a expresar a continuación;

"IV. La tendencia que se viene observando en la iniciativa aceptada por el Senado, en otra más del senador Rodolfo Brena Torres que no fue aceptada

y en el seno de diversas agrupaciones de juristas del país, se encamina a liberar a los tribunales judiciales de la federación del conocimiento de los asuntos que le atribuye la Constitución, ya de jurisdicción propia, ya de la jurisdicción de amparo, para ser más expedita la administración de justicia de nuestra nación; el artículo 104, en su fracción I, confiere a los tribunales de la Federación el conocimiento de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, pero establece, a la vez, la jurisdicción concurrente con los tribunales locales del orden común de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, a elección del actor. Bien es cierto que en muchos Estados, en el Distrito y en los Territorios Federales, los negocios de esa índole se promueven ante los tribunales locales, pero también lo es que algunos de esos negocios se someten a la decisión de los juzgados de distrito y tribunales unitarios de circuito , en materia mercantil, aumentando el volumen de trabajo en estos últimos. La función fundamental de los tribunales federales estriba en el control de constitucionalidad y de legalidad establecida en el artículo 103 y en los demás casos señalados en el artículo 104, a más de aquellos que originariamente le corresponden por propia jurisdicción previstos en la fracción I de este último precepto que he citado. Ahora bien, si entre los particulares existe confianza y conveniencia de promover ante los tribunales comunes los negocios mercantiles y si, en última instancia, las resoluciones finales dictadas en los juicios de esa naturaleza pueden someterse a los tribunales federales en la vía de amparo, estimo conveniente que, suprimiendo la jurisdicción concurrente, se establezca la competencia privativa para los tribunales comunes a fin de que resuelvan esas controversias que sólo afectan a particulares, haciendo la consiguiente modificación al artículo 104, fracción I, de la Constitución;

"V. La Legislación vigente en materia de amparo, conforme a las reformas de 1951, distribuye la competencia en los amparos directos entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales Colegiados, confiriendo a la primera el conocimiento de los amparos en que se reclamen violaciones de fondo y dejando a los últimos el conocimiento de los amparos en que se reclamen violaciones a las leyes substanciales del procedimiento y en su integridad de aquellos cuyas sentencias no sean apelables. No creo conveniente esa división de jurisdicciones y estimo debido que se devuelva a la Suprema Corte de Justicia la competencia que el sistema anterior a las reformas de 1951, les deba para conocer de los amparos directos, para resolver primero de las violaciones substanciales del procedimiento y después, si se declaran éstas infundadas, entrar al estudio de las violaciones de fondo, aunque sí debe mantenerse la competencia de los tribunales colegiados para que conozcan de los amparos directos, cualesquiera que sean las violaciones, contra sentencias que no admitan apelación. Esta solución evitará los inconvenientes que se han presentado hasta la fecha, originados por la duplicidad de jurisdicciones en un mismo negocio, que permite usar el amparo como un recurso dilatorio, y por la ineficacia en la suplencia de la queja en las materias penal y del trabajo, cuando ella deba ejercitarse por la Suprema Corte de Justicia; esa solución requiere la consiguiente modificación de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.

"VI. La fracción VIII del precepto que se acaba de citar, en su inciso c), establece que procede el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito, cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de la Constitución; ciertamente los casos a que se refiere este precepto son importantes, porque se refieren a la vida y a la integridad personal, pero no se justifica, a mi juicio, la competencia que se atribuye a la Suprema Corte para conocer de esas revisiones, puesto que existen otras violaciones de la misma importancia en que pueden incurrir las autoridades, de las cuales conocen los tribunales colegiados; y es por demás desusado el que se reclame únicamente la violación de las garantías del artículo 22, pues en la mayoría de los casos el amparo se funda en agravios referidos a otros derechos individuales, especialmente los del artículo 16, lo que determina que las revisiones en esos amparos vayan al conocimiento de los mismo tribunales colegiados; el inciso, por tanto debe suprimirse por no responder a un fin fundamental;

"VII. La Constitución en el artículo 107, fracción XIII, se refiere a la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, remitiendo a la ley secundaria la determinación de su obligatoriedad y de su modificación y fija la forma de resolver la contradicción que existe en las tesis que sustenten las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados, indicando a quien compete promover la resolución de esos casos contradictorios. Estimo que la norma constitucional debe señalar las bases fundamentales a que debe sujetarse el establecimiento, la interrupción y la modificación de la jurisprudencia, y los tribunales que deben fijarla, y ampliar a los particulares la iniciativa para resolver los casos de contradicción, toda vez que la práctica ha demostrado que, sin aquella intervención, no se cumple con el imperativo de unificar el criterio de los tribunales federales. Debe, desde luego, declararse que la jurisdicción puede ser establecida por la Suprema Corte de Justicia, en pleno, o por las Salas y por los Tribunales colegiados, pues no debe desconocerse que éstos, no solamente conocen de cuestiones sobre leyes locales, sino de materias de amparo, como los casos de suspensión o de procedimiento, que por el sistema actual no llegan al conocimiento de la Suprema Corte, pero ello exige que se establezca una fórmula para unificar el criterio de los tribunales colegiados y para que éstos, ya se trate de jurisprudencia o de tesis declaradas obligatorias, puedan promover su modificación, de oficio o a petición de parte. Lo anterior requiere la consiguiente modificación que, de suprimirse el contenido de la fracción XIV, como se indicará a continuación, podrá distribuirse entre las dos fracciones;

"VIII. Por último, considero que debe suprimirse la fracción XIV del artículo 107, porque el sobreseimiento en el amparo por inactividad de las partes, referido a ciertos casos de materia civil y administrativa, es contrario al principio obligatorio de administración de justicia pronta y expedita, que consagra el artículo 17 de la Constitución y al principio de iniciativa de parte en el amparo postulado por el mismo artículo 107, en su fracción I, sobreseimiento o que sólo tiene aplicación en los amparos directos y en los recursos de revisión, y en éstos, muchas veces en detrimento del quejoso que obtuvo en primera instancia, la que se abrió, no a su iniciativa, sino de cualquiera de sus otras partes en el amparo; además en esos casos, debe observarse que agotada la iniciativa, en el amparo o en la revisión, queda a cargo de los tribunales la resolución del caso, conforme al procedimiento establecido por la ley y no es debido que el quejoso, en todos los casos, tenga que estar recordando el cumplimiento de un deber, so pena de perder el derecho a que se le administre justicia, obligación primordial de los tribunales; por lo demás, existen numerosos casos de excepción que tendrían que establecerse en la ley, como los de inconstitucionalidad de leyes, de invasión de soberanías locales o federales, normas de interés público, entre otros.

"Apoyado en los motivos anteriores, presento a la recta consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 104, fracción I y 107. fracciones V, VI, XIII y XIV, y se suprime el inciso c) de la fracción VIII, de este último precepto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas, controversias sólo afecten intereses patrimoniales privados y mientras en ellas no se haga valer cualquier tipo de intereses por algún órgano federal, conocerán de las mismas los jueces y tribunales del Orden Común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado, cuando la Ley Federal establezca el recurso.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 105 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. ...

"II. ...

"III. ...

"IV. ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, salvo lo que se dispone en la fracción siguiente, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará con las que indicare el tercero perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, en su caso el Procurador de la República o el Agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable;

"VI. El amparo contra sentencias definitivas, civiles o penales, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia.

"Para la interposición y tramitación del amparo se observará lo dispuesto en la fracción precedente; cumpliendo ese trámite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley;

"VII...

"VIII.

"a) ...

"b) ...

"c) Se suprime;

"IX...

"X. ...

"XI. ...

"XII. ...

"XIII. Los tribunales del Poder Judicial de la Federación establecerán jurisprudencia sobre interpretación de esta Constitución, tratados celebrados con las potencias extranjeras, Constituciones Locales y Leyes Federales y de los Estados.

"La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia será obligatoria para todos los Tribunales Judiciales Federales, de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, y Junta de Conciliación y Arbitraje del país; la de los Tribunales Colegiados de Circuito lo será para los mismos Tribunales y Juntas que se encuentren sometidos a su jurisdicción.

"La ley determinará los requisitos para que se forme la jurisprudencia y la manera de interrumpirla o modificarla;

"XIV. Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan jurisdicción o tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador de la República, aquellos Tribunales o los particulares interesados podrán denunciar la contracción ante la Suprema Corte a fin de que decida cuál es la jurisprudencia o la tesis que deben prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten jurisprudencia o tesis contradictorias en los negocios de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador de la República o los particulares interesados podrán igualmente denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionado en pleno, qué jurisprudencia o tesis debe observarse.

"En los casos previstos en los párrafos anteriores, la resolución que se dicte sería sólo para el efecto de fijar la jurisprudencia o la tesis prevalecientes y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias

dictadas; para variar la jurisprudencia o la tesis señaladas, las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados, a través de votos, propondrán su interrupción o modificación, de oficio o a petición de parte;

"XV...

"XVI...

"XVII...

"XVIII...

"Transitorios:

"1o. Estas reformas entrarán en vigor cinco días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"2o. Todos los negocios en tramitación, de jurisdicción concurrente, de que conozcan los tribunales federales serán resueltos por ellos en la instancia en que se encuentren, excepción hecha de aquellos en que no se hubiere citado a las partes para sentencia en primera instancia, los cuales pasarán a los tribunales comunes competentes.

"3o. Los negocios que estén en trámite en que la nación no sea parte y de los cuales conoce en única instancia la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pasarán a los juzgados de distrito que corresponda.

"4o. Los amparos en única instancia penales, civiles o del trabajo en que se reclamen violaciones a las leyes substanciales del procedimiento, que actualmente se encuentren en los Tribunales Colegiados de Circuito y que conforme a estas reformas sean de la competencia de la Suprema Corte, pasarán a está, salvo que estén en el caso previsto en el artículo 184, de la Ley de Amparo.

"5o. Los amparos en revisión por el caso previsto en el artículo 107, fracción VIII, inciso c), que se suprime, pasarán al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, competentes, salvo que se hubieren turnado para resolución a la Sala correspondiente conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo.

"6o. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establecida conforme a las Leyes en vigor, conservará la obligatoriedad que le corresponde, pero cuando haya de ser aplicada por la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en la materia de la competencia de éstos, harán esos Tribunales la declaratoria formal de constituir jurisprudencia, en cada caso y mandarán hacer su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

"Reitero, por el digno conducto de ustedes, a los integrantes de la H. Cámara de Diputados, mi consideración distinguida. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1959. - Jesús Ortega Calderón". - A las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia que tienen antecedentes e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para estudio y dictamen la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1960, y a continuación sometemos a su consideración el dictamen siguiente:

"El Presupuesto de Egresos para el Departamento del Distrito Federal ascendió a la cantidad de. . $ 850.000,000.00 en el año de 1959 y el presupuesto que se proyecta para el año entrante propone un gasto total de $ 1,000.000,000.00 o sea que es superior al del año inmediato anterior en. . . . $ 150.000,000.00.

"El presupuesto correspondiente al mencionado de 1959 será cubierto íntegramente con los ingresos obtenidos en el año actual y es indudable que con las estimaciones hechas, la recaudación sobrepasará al presupuesto original.

"Para el año de 1960 según las estimaciones de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, el ingreso mínimo excede del monto presupuestal señalado, en $ 50.000,000.00, cantidad suficiente para cubrir las erogaciones presupuestadas.

"Fundamentalmente el aumento en el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal está destinado principalmente a los siguientes conceptos:

"A las partidas fijas de sueldos, salarios y haberes de los servidores del Gobierno del Distrito, de las cuales suman $ 177.812, 001.00, esta cantidad incluye el 10% autorizado por el C. Presidente de la República para dichos servidores, habiéndose modificado para tal objeto las cuotas autorizadas en el catálogo de empleos del Departamento del Distrito Federal. Además, se ha incluido dentro de esta partida de Servicios Personales la suma de $ 29.349,000.00, para el pago del aumento de emergencia del 10% que ha venido disfrutando regularmente el personal de planta.

"En concordancia, con lo anterior también han sido aumentadas las partidas globales para el pago del personal eventual y supernumerario cuyo importe total es de $ 115.549,000.00. En ella se incluye, desde luego, el 10% a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y se considera que es suficiente para atender los servicios existentes y cualquiera otros de nueva creación.

"Al desarrollo del programa de obras del Departamento del Distrito Federal, independientemente de que es indispensable concluir las innumerables que ha iniciado, en beneficio de los habitantes del Distrito Federal, se proyecta llevar a las colonias proletarias los servicios indispensables, tales como agua, drenaje, alumbrado, pavimentación, etc.

"Se ha presupuestado para el programa de obras que se ha delineado previamente, la suma de. . . $ 236.000,000.00, que es superior en $ 39.550,000.00 a la asignación presupuestal correspondiente al año de 1959, pues en este año, la partida por este concepto fue de $ 196.450.000.00.

"La suma de $ 236.000,000.00 a que nos venimos refiriendo, se distribuirá en la siguiente forma: Dirección General de Obras Públicas $122.000,000.00: Dirección General de Obras Hidráulicas . . . . $ 102.000.000.00: Dirección General de Aguas y Saneamiento $ 12.000,000.00.

"En las Obras Públicas se invertirán 71 millones en pavimentación (Calzada de Tlalpan, bacheo,

riego de sello y diversas reconstrucciones); 8 millones en mercados (Vísceras, Colonias Agrícola Oriental y Nueva Santamaría); 8 millones en escuelas primarias y secundarias; 19 millones en alumbrado y adquisición de predios; 16 millones en la urbanización de colonias proletarias y 15 millones en edificios públicos. (Procuraduría General del Distrito, Junta de Conciliación y Arbitraje y otros.)

"La asignación para las Obras Hidráulicas se aplicará principalmente en el interceptor poniente y sus obras auxiliares, en los colectores de los ríos del Consulado, La Piedad y Churubusco y en diversas plantas de bombeo. Se consideran también más de 20 millones para agua potable y drenaje de colonias proletarias y, para lo que respecta a la inversión en el capítulo referente a Aguas y Saneamiento, se complementarán los sistemas de abastecimiento de agua potable, tomas domiciliarias, desazolve de ríos y reforzamiento de bordos.

"Figuran también dentro de la clasificación del presupuesto correspondiente, partidas complementarias para llevar adelante el programa de obras que suman $ 36.000,000.00 que se dedicarán a la adquisición de instrumentos, aparatos, maquinaria y predios urbanos.

"Por otra parte, esta ampliación del presupuesto permitirá la creación de dos nuevas Direcciones, una de Servicios Médicos y otra de Administración de Mercados.

"A la primera de ellas , se destina un presupuesto de $ 20.474.440.00 y abarcará todas las clínicas de los trabajadores del Distrito Federal, incluyendo los servicios de la Cruz Verde y demás dependencias del Hospital Rubén Leñero, cuyo funcionamiento depende en la actualidad de la Dirección de Acción Social. Con esta partida se mejorarán en el Distrito Federal, estos servicios que son de capital importancia.

"Para la segunda o sea la Dirección General de Administración de Mercados se destina un presupuesto de $ 9.943,200.00 y además de tener bajo su cuidado el debido funcionamiento y conservación de los innumerables mercados recientemente construidos, abarcará también su administración, la distribución de puestos, el comercio ambulante, guarderías infantiles, la desinfección de verduras y como y es natural la vigilancia de todo lo concerniente a este ramo.

"Cabe señalar que la recaudación por este concepto seguirá haciéndose a través del Departamento de Mercados, dependiente de la Tesorería del Distrito Federal.

"Consideramos también de capital importancia las asignaciones que en el Presupuesto de Egresos se dedican a cubrir los compromisos pendientes de pago, correspondientes tanto al ejercicio venidero como a los de los años anteriores, las cuales están incluidas en la partida que se denomina presupuestalmente Cancelaciones de Pasivo, con un total de $ 31.580, 256.46. La partida en cuestión se divide en dos partes, Deuda Pública Consolidada y Deuda Pública Flotante.

"A la primera de ellas, se designa la cantidad de $ 12.880,256.46, y de ella se cubrirán. . . $ 5.000,000.00 al pago de los bonos del Distrito Federal del 5%, cuya emisión es de $ 40,000.000,00 y lo restante para amortizar el crédito que fue concedido al Departamento por la Nacional Financiera, S. A., para llevar a cabo la construcción y el funcionamiento de la Industria de Abastos, S. A. de C. V.

"Dentro de las cantidades destinadas a esta asignación se incluyen la amortización de capital e intereses.

"Los otros $ 18,700,000.00 se destinan para cubrir la deuda flotante que se subdivide en las partidas que a continuación se detallan:

"Adeudos de ejercicios fiscales anteriores por servicios personales. $ 600,000.00

"Por contratistas. 5.000,000.00

"Por proveedores. 5.000,000.00

"Por predios. 5.000,000.00

"Por partidas carentes de saldo. 1.000,000.00

"Diversos. 2.000,000.00

"Por ingresos percibidos indebidamente. 100,000.00

"Finalmente dentro del capital de partidas de Suma Alzada, se hace una previsión de... $12.000,000.00 que se emplearán en los siguientes conceptos: $ 7.000,000.00 para cubrir la aportación del Distrito Federal al Fondo de Pensiones, tomando en cuenta el aumento a las cuotas de sueldos, de conformidad con la Ley de Pensiones Civiles de Retiro: $ 2.600,000.00 para cubrir las pensiones a los miembros de los cuerpos de Policía, Bomberos y Tránsito y el resto, comprendido dentro de la partida de Cooperaciones Diversas, se aplicará a los servicios de educación pública campaña de alfabetización y sueldos de maestros en el Distrito Federal en cooperación con la Federación, así como para los servicios de salubridad pública, alimentación y vestuario de la Colonia Penal de las Islas Marías.

"Atento lo expuesto, esta Comisión considera, que el proyecto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se ajuste a las previsiones de ingresos y permitirá el desarrollo de los programas delineados en beneficio y progreso de la Capital, por lo que sometemos a la elevada consideración de esa Asamblea, para su aprobación, el siguiente Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de Un Mil Millones de Pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura. $ 1.423,000.00

Secretaría General. 305,160.00

Oficialía Mayor. 229,440.00

Consejo Consultivo. 216,760.00

Contraloría General. 4.759,440.00

Comisión Mixta de Escalafón. 120,960.00

Dirección General de Gobernación. 13.910,460.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social. $ 2.229,620.00

Dirección General de Servicios Administrativos. 4.932,360.00

Dirección General de Servicios Legales. 4.577,360.00

Dirección General de Acción Social. 6.089,840.00

Dirección General de Obras Públicas. 176.717,591.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento. 59.985,770.00

Dirección General de Obras Hidráulicas. 126.504,925.00

Dirección de Servicios Generales. 53.601,675.00

Dirección General de Acción Deportiva. 6.800,240.00

Dirección General de Tránsito. 16.091,840.00

Dirección General Servicios Médicos. 20.474,440.00

Dirección General Administrativa de Mercados. 9.943,200.00

Tesorería del Distrito Federal. 54.057,000.00

Jefatura de Policía. 57.228,040.00

Delegaciones Políticas. 2.759,400.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 15.249,440.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 10.388,600.00

Servicio Generales. 351.403,439.00

$ 1,000.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declara de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamientos se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1959. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer. - Emilio Gandarilla Avilés". - Primera lectura e imprímase.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía ha sido turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960, enviado por el Ejecutivo de la Unión con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Como en los términos de la fracción VI del artículo 73 de la propia Constitución compete al Congreso dictar todas las leyes para los Territorios, es procedente que esta Cámara expida el decreto correspondiente.

"El presupuesto de egresos del Territorio de Baja California para el año de 1959 importó. $ 18.000,000.00.

"El presupuesto que se somete a la consideración del Poder Legislativo asciende para el año de 1960 a $ 18.750,000.00, es decir planea un aumento en los gastos de $ 750,000.00.

"La forma de distribución de estos gastos está precisa en el proyecto de Presupuesto, sintetizado a continuación en los ramos siguientes:

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"Como puede apreciarse los principales aumentos se solicitan para el ramo de obras públicas, irrigación y de servicios públicos.

"Cree la Comisión que es posible atender en todas las formas posibles el desarrollo de los Territorios para que se vuelvan Estados del futuro y proporcionen beneficios mayores a sus habitantes.

"La exactitud en el manejo de los fondos se encuentra asegurada con la observancia de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación que en los términos del artículo 3o. de la iniciativa es también aplicable a la ejecución del Presupuesto en el Territorio y además en los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de 30 de diciembre de 1936, toca a dicha dependencia de esta Cámara el efectuar la revisión de la cuenta del Erario de los Territorios Federales, debiendo hacerse en los términos del artículo 28 la revisión y glosa de los documentos correspondientes.

"Expuesto lo anterior esta Comisión considera conveniente el que sea aprobado el Presupuesto de Egresos presentado, por lo que somete a vuestra elevada consideración el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el Ejecutivo Fiscal de 1960.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá en las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 18.750,000.00 (dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 1.190,568.00

Ramo II. Gobernación. 101,580.00

Ramo III. Hacienda. 713.520.00

Ramo IV. Obras Públicas. 140,460.00

Ramo V. Agricultura y Ganadería. 142,800.00

Ramo VI. Irrigación. 191,376.00

Ramo VII. Comisión Agraria Mixta. 134,496.00

Ramo VIII. Salubridad y Asistencia Pública. 1.432,584.00

Ramo IX. Economía. 96,888.00

Ramo X. Trabajo. 117,600.00

Ramo XI. Justicia. 488,640.00

Ramo XII. Servicio Públicos. 2.041,248.00

Ramo XIII. Almacenes Generales. 65,280.00

Ramo XIV. Servicios Generales. 11.892,960.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1959. - Manuel Yánez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer. - Emilio Gandarilla Avilés". - Primera lectura, e imprímase.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. secretario de Gobernación remitió a esta H. Cámara el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1960, que el C. Presidente de la República somete a la aprobación del Congreso.

"Con fundamento en lo mandado en el artículo 73 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta previo estudio de la iniciativa a que nos referimos, somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen.

"El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo en el año actual importó la cantidad de $ 6.269,000.00. El proyecto de Presupuesto que se presenta para el ejercicio de 1960 asciende a la cantidad de $6.812,000.00.

"Es decir que se planea un aumento de $ 543,000.00 en los gastos distribuidos en la forma que se precisa en el artículo 2o. del proyecto que es del conocimiento de esta H. Asamblea.

"Uno de los capítulos que no figuraba en el Presupuesto anterior es el de los trabajos que desempeñará conforme al ramo V una comisión técnica de planeación y coordinación que tiene presupuestado un gasto de $ 302,052.00.

"Esto unido a un aumento en los gastos del Poder Judicial por $ 83,000.00, y ligeros aumentos en los otros ramos del Presupuesto, dan la razón de la necesidad de aumentar las erogaciones del Territorio de Quintana Roo.

"Es del conocimiento de esta H. Cámara el propósito del Ejecutivo de impulsar el desarrollo del Territorio de Quintana Roo, por medio de carreteras, dotación de agua potable e inauguración de escuelas.

"Lo anterior unido a los gastos ordinarios que componen todo presupuesto especialmente en los ramos de Gobernación, Ministerio Público, Justicia, Trabajo, Agrario y Asistencia hacen necesaria la inversión solicitada, siempre en la inteligencia de que la ejecución del Presupuesto del Territorio queda sujeta a lo prevenido por la Ley Orgánica del

Presupuesto de Egresos de la Federación, como lo establece el artículo 3o. de la iniciativa que se presenta.

"Atento lo anterior, esta Comisión considera conveniente aprobar el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1960.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 6.812,000.00 (seis millones ochocientos doce mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 495,552.00

Ramo II. Gobernación. 2.502,420.00

Ramo III. Ministerio Público. 108,156.00

Ramo IV. Hacienda. 378,324.00

Ramo V. Comisión Técnica de Planeación y Coordinación. 302,052.00

Ramo VI. Trabajo. 36,372.00

Ramo VII. Agrario. 54,804.00

Ramo VIII. Asistencia. 112,728.00

Ramo IX. Judicial. 203,520.00

Ramo X. Servicios Generales. 2.618,072.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1959. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer. - Emilio Gandarilla Avilés". Trámite: Primera lectura e imprímase.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa de "Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados" presentada por la H. Diputación del Estado de Hidalgo, y al efecto, tenemos el honor de formular el presente dictamen en los siguientes términos:

"Habiéndose efectuado un cuidadoso estudio de las disposiciones de la iniciativa en cuestión, encontramos que la misma contiene aciertos de gran trascendencia, entre los que destacan principalmente los siguientes:

"I. Resuelve los problemas emanados de las situaciones creadas por los distintos ordenamientos en vigor en la República, en relación a este impuesto, los cuales se derivan como en la exposición de motivos de la propia iniciativa se detalla, de que:

"1. En los Estados que no adoptaron la ley "tipo" del año de 1934, se aplica la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926.

"2. En los Estados que adoptaron la ley "tipo" de 1934, el impuesto se causa conforme a este ordenamiento local.

"3. En los Estados que adoptaron la ley "tipo" de 1940, se causa el impuesto federal y local con participación a la Federación conforme a esta ley.

"4. En el Distrito Federal y Territorios Federales se aplica la ley de 7 de septiembre de 1940.

"Es decir, que al aplicarse la ley en toda la República, desaparecerá la situación que en la actualidad se presenta, de que cuando en el haber hereditario de una sucesión figuren bienes ubicados en distintos Estados, se le apliquen tasas de impuestos y procedimientos diferentes, establecidos por las distintas legislaciones en vigor en esta materia, evitándose también a los causahabientes gastos y dilaciones procesales y administrativas por demás inútiles;

"II. Permitirá debido a las tasas menos rigurosas, que los valores hasta ahora substraídos a la acción fiscal a través de diversas maniobras, tales como constitución de sociedades anónimas o de otro tipo, transmisiones de acciones y bonos al portador, fideicomisos sobre inmuebles, etc., se manifiesten para los efectos del impuesto sobre herencias.

"A este respecto cabe decir que las tasas del impuesto correspondientes a los herederos en primer grado, han sufrido disminuciones de cuantía, como podrá constatarlo esta H. Asamblea, con algunos cuantos ejemplos: Para una porción hereditaria de $ 35,000.00, en la ley vigente en el Distrito y Territorios Federales, corresponde una tasa de 7.5% en tanto que en la iniciativa que se estudia, una porción hereditaria de esa cuantía, sólo cubre 1.5%, una porción hereditaria de $ 200,000.00, cubre conforme a la misma ley vigente, una tasa de 19%, en tanto que, conforme al proyecto, esa misma porción causa solamente 11%. La cuota máxima de la ley vigente para porciones de $ 500,000.01, en adelante, es de 29% en tanto que en proyecto, la cuota máxima, para esa misma porción, es el de 23%.

"También se ha elevado a $ 30,000.00, la exención para los herederos de primer grado, protegiéndose así los pequeños patrimonios, debe hacerse constar, que conforme a la ley vigente en el Distrito y Territorios Federales, la exención para estos herederos es hasta por la cantidad de $ 1,000.00, suma que en la actualidad y debido a las diversas devaluaciones de nuestra moneda, resulta verdaderamente ridícula.

"Con la misma tendencia se establece que no causarán impuesto, las transmisiones en primer grado, cuando se trate de la casa habitación del autor de la herencia, a condición de que sea el único bien, que su valor no exceda de $ 150,000.00 y que no rinda frutos; el caudal hereditario, en todo caso cuando no exceda de $ 15,000.00 y las porciones heredadas o legadas a ascendientes, etc., cuando no sean mayores de $ 30,000.00, en vez de $10,000.00 y $ 15,000.00 que fija la ley para el Distrito y Territorios Federales en vigor; también se exceptúa y ello constituye una novedad, el importe de los retiros voluntarios y de las indemnizaciones de carácter laboral, con lo que se beneficia a los dependientes económicos de los trabajadores, que veían mermados sus derechos e indemnizaciones laborales con la aplicación del impuesto sucesorio; los saldos en cuentas de cheques que sean el único caudal hereditario, si no son mayores de $ 15,000.00 y se designa el beneficiario; se eleva a la cantidad de $ 5,000.00 el importe de los gastos mortuorios y por último y como innovación que debe mencionarse, el proyecto incluye una exención referente a los bienes que se trasmitan por herencia o legados para la creación o fomento de escuelas, prohijando así el establecimiento de centros escolares de enseñanza primaria y superior tan indispensables al país en el momento actual, en que debe seguirse la campaña educacional emprendida por el Gobierno Federal, y

"III. Permitirá la circulación de la riqueza, sin que ésta permanezca inmovilizada por una injusta indivisión de los herederos y legatarios, efectivamente, las disposiciones vigentes disponen que los herederos o legatarios sean solidariamente responsables del total del impuesto sucesorio, y al efecto previenen que el caudal hereditario quede afecto preferentemente al pago del gravamen, en la iniciativa, tomando en consideración esta solidaridad injusta, se dispone que cada bien legado responda de la parte del impuesto que le toca cubrir al legatario, permitiéndole, asimismo, a los herederos o legatarios liberar sus porciones sin que subsista la afectación total al pago del impuesto.

"Como dijimos, esta solidaridad, a todas luces odiosa, hasta la fecha, no ha permitido el desarrollo de la riqueza, por lo que es loable la tendencia de la iniciativa al incluir disposiciones que permiten al testador cubrir el impuesto al otorgar su testamento, cuando se trate de bienes específicos o individualmente determinados en favor de parientes dentro del primer grado.

"Sin embargo, en este aspecto, la H. Comisión que suscribe, objeta la iniciativa, porque hay manifiesta contradicción, no sólo con las disposiciones de carácter civil que definen la herencia como "la sucesión de los bienes de un difunto", (artículo 1281 del Código Civil) sino entre el artículo 1o., párrafo segundo y el primer párrafo del artículo 14, ambos del proyecto.

"En efecto, por una parte, se dice en el párrafo segundo del artículo 1o., de la citada iniciativa:

"El Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, se causa a la muerte del autor de la herencia, por la transmisión de los bienes heredados o legados y deberá quedar cubierto, dentro del término de una año, a contar del fallecimiento del autor de la sucesión". Y, por otra, en el primer párrafo del artículo 14, se dice:

"Cuando en un testamento se designe como legatarios de bienes individualmente determinados, a padres, hijos o cónyuges, el impuesto puede pagarse por el testador al otorgarse el testamento respectivo".

"La contracción estriba en que, según la iniciativa, no en todos los casos el impuesto federal de herencias y legados se causarán a la muerte del autor de la sucesión, supuesto que se ha visto que, conforme al artículo 14, puede cubrirse en vida del autor, esto es, al otorgarse el testamento.

"En concepto de esta H. Comisión y para no contradecir el espíritu de la iniciativa, que tiende a facilitar la transmisión de la propiedad, propone la modificación del segundo párrafo del artículo 1o., de la multicitada iniciativa, para que quede redactada en la forma que más adelante puntualizaremos;

"IV. Expedirá y facilitará la tramitación de los juicios sucesorios a través de la innovación consistente a facultar a los notarios y jueces que actúen por formular la liquidación, cobrar y entrar los impuestos sucesorios. Esta nueva práctica será benéfica para los causantes en general y para el fisco en particular, pues permite por una parte la adquisición de bienes y por otra, el ingreso fiscal, y

"V. Permite a las sucesiones cuyo caudal no exceda de $ 500,000.00 pagar le impuesto, en un plazo de un año, cuando se trate de herederos dentro del primer grado, tomando en cuenta sobre todo, a aquellas sucesiones que carecen de numerario para liquidar los impuestos.

"Independientemente de lo anterior, la Comisión que suscribe, considera que la iniciativa sujeta a dictamen, contiene disposiciones que para una mejor comprensión debe aclararse y al efecto se proponen las modificaciones y adiciones que deberán hacerse a los artículos de la iniciativa.

"A continuación nos referiremos en particular a todas y cada una de las aclaraciones y adiciones que la Comisión propone:

"El artículo 1o., debe adicionarse en su párrafo segundo, a fin de que desaparezca la contradicción que existe con el primer párrafo del artículo 14, a la que ya nos referimos en el cuerpo del dictamen.

"Debe suprimirse la fracción VI del artículo 6o., en virtud de que en la fracción inmediata anterior a ella ya se consideran exentos del impuesto a los seguros de vida.

"En el propio artículo 6o., debe adicionarse la fracción XI, a fin de comprender las exenciones señaladas en otras leyes especiales.

"El inciso A, de la fracción I del artículo 7o., debe adicionarse, exceptuando las deudas contraídas y comprobadas con motivo de la última enfermedad del autor de la herencia. Esta adición se considera de justicia pues en muchos casos y con motivo de la última enfermedad del autor de una sucesión, los familiares hacen innumerables gastos, que a la postre no pueden ser deducidos del caudal hereditario.

"En el mismo artículo 7o., y en el último párrafo de su fracción IV, debe suprimirse la expedición "en la República" pues ella contradice lo dispuesto en el artículo 3o., respecto de los bienes que se encuentren situados fuera del país.

"El artículo 8o., en su fracción VI debe referirse a los hijos naturales, para una mayor claridad y comprensión.

"En el artículo 9o., al hacer referencia al artículo 40 del Código Civil, debe puntualizarse, que se trata del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal.

"El artículo 14, debe adicionarse para el efecto de que el testador pueda pagar el impuesto, bien al otorgarse el testamento respectivo o con posterioridad a él, en cualquier momento.

"También este artículo debe adicionarse en su párrafo final, para aclarar que no se exigirá nuevo avalúo de los bienes respecto de los cuales se hubiera pagado impuesto.

"En el artículo 22, conviene decir, que respecto de los casos a que el mismo se refiere, se aplicará la tarifa contenida en el artículo 13.

"En el artículo 25, es conveniente quitar la palabra registrados, pues ésta da idea de que se trata de bienes inscritos en el Registro Público, y basta con decir, únicamente que los bienes litigiosos aparezcan a favor del autor de la sucesión. "El artículo 40, debe adicionarse en sus párrafos segundo y tercero, a fin de comprender en el primero de ellos, lo concerniente a que cuando los notarios o jueces que actúen por receptoría formulen las liquidaciones del impuesto, éstas pueden ser cobradas y enteradas por el notario bajo su responsabilidad o, en su caso, que simplemente estos funcionarios podrán formular la liquidación y someterla a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, y por lo que hace el párrafo tercero, en él debe incluirse lo referente a que cuando sean aprobadas las liquidaciones que formulen los notarios o jueces que actúen por receptoría, éstos tendrán derecho a percibir como honorarios, el mismo tanto por ciento que la ley señala a los representantes del fisco federal, en el contrato uniforme de prestación de servicios, que los mismos celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el segundo párrafo del artículo 44, deben mencionarse a los notarios, pues también ellos podrán notificar a los albaceas, la liquidación del impuesto.

"Debe suprimirse en el artículo 45, lo relativo al Tribunal Fiscal de la Federación, pues entraña una repetición innecesaria.

"Los artículos 47, 49 y 51 deben también referirse a los notarios.

"Respecto de este último artículo, debe suprimirse la parte que alude a que las liquidaciones adicionales deberán practicarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha del pago del impuesto.

"El artículo 52, en su primer párrafo, debe ser general y por lo tanto se propone que se quite la palabra podrá, pues ella vuelve facultativo, el otorgamiento del plazo.

"En el segundo párrafo de este mismo artículo 52, deberá hacerse una adición, relativa a los recargos del 9% anual, establecidos por el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación.

"El artículo 54 debe incluir a los Notarios, y por lo que hace a la garantía del impuesto sucesorio, debe decirse que queda a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el artículo 55, fracción IV, inciso B, al referirse a las Instituciones de Crédito, que pueden practicar los avalúos, debe hacerse mención no solo de los departamentos de Fideicomiso sino también a los de Crédito Hipotecario.

"El párrafo final de esta misma fracción IV, debe hacerse general y pasar a ser una disposición que rija toda clase de avalúos, disposición que deberá quedar al final del capítulo II, como un artículo 59, corriéndose la numeración de los artículos subsiguientes.

"El artículo 57, que establece que no habrá necesidad de practicar un nuevo avalúo de los bienes hereditarios cuando haya sido objeto de algún avalúo en los términos de la ley, consideramos que debe aclararse, refiriéndolo al que se haya practicado para el pago del impuesto sobre herencias.

"En el artículo 66, que al correrse la numeración debe ser ahora el 67, que establece las atribuciones de los representantes de los fiscos locales, debe darse una nueva redacción a la fracción VII, a fin de referirla a las participaciones correspondientes a los Estados y Municipios.

"En la fracción IV, del artículo 68, ahora 69, debe adicionarse lo relativo a las constancias de declaración de exención en su caso.

"Y finalmente, debe suprimirse el artículo 75 por innecesario, supuesto que los seguros de vida, ya están exceptuados del impuesto, en la fracción V, del artículo 6o. de la Ley.

"Por las razones expuestas, la suscrita Comisión hace suya la iniciativa de la Ley Federal del Impuesto sobre herencias y Legados, presentada por la H. Diputación del Estado de Hidalgo, con las modificaciones y adiciones propuestas y al efecto se permite someter a la consideración de ustedes para su aprobación, la siguiente Ley General del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Capítulo I.

"Del impuesto.

"Artículo 1o. La presente ley se aplicará en toda la República, para el cobro del impuesto federal sobre herencias y legados.

"El Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, se causa a la muerte del autor de la herencia, por la transmisión de los bienes heredados o legales y deberá quedar cubierto, dentro del término de un año, a contar del fallecimiento del autor de la sucesión, salvo el caso previsto en el primer párrafo del artículo 14.

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los herederos y legatarios por los bienes que reciban como herencia o legado.

"Tratándose de sucesiones en que sólo figuren legatarios, cada bien responderá de la parte del impuesto que le corresponda a cada legatario.

"En las sucesiones en que figuren sólo herederos, en tanto se hace la liquidación definitiva del impuesto, y la división y partición de bienes, el

caudal hereditario quedará afecto preferentemente a su pago.

"Si figuran legatarios y herederos, cada bien legado responderá de la parte del impuesto que respectivamente corresponda a cada legatario y la más común de bienes heredados responderá del impuesto que corresponda pagar a los herederos.

"Artículo 3o. Son objeto del impuesto, las porciones líquidas hereditarias de cada heredero y los legados que correspondan a legatarios, constituidos por:

"I. Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre dichos bienes;

"II. Bienes muebles que se encuentren en el territorio nacional, cuando sean heredados o legados por mexicano.

"III. Bienes muebles que se encuentren situados dentro o fuera del país, que sean heredados o legados extranjeros y con la condición de que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en Territorio Nacional;

"IV. Acciones o participaciones, en cualquiera clase de sociedades mexicanas, aun cuando los documentos que las acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredadas por personas domiciliadas también en el extranjero, y

"V. Bienes muebles que procedan de una fuente de riqueza situada en el Territorio Nacional, aun cuando dichos muebles se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero.

"En los casos de esta fracción y de la III que antecede, del impuesto que corresponde pagar, se descontará el que haya sido pagado en el país donde se encuentren los bienes inmuebles, por la transmisión hereditaria de los mismos.

"Artículo 4o. Los herederos y legatarios, pagarán el impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"Si el monto del capital heredado o legado, no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava la tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el líquido en dos porciones, una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, a la cual se aplicará la cuota correspondiente y otra, por el excedente, la que se gravará con la cuota inmediata cuantitativamente superior.

"Artículo 5o. Si se tratare de sucesiones por intestado, las cuotas de la tarifa contenidas en el artículo anterior, serán aumentadas, a partir del segundo grado en adelante, en un 10% calculado sobre la cuota aplicable.

"Artículo 6o. Están exentas del pago del impuesto:

"I. Las sucesiones en que se trasmita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien, la casa habitación del autor de la herencia y siempre y cuando el inmueble no exceda en su valor de $ 150,000.00 y no rinda productos;

"II. Los depósitos bancarios constituidos por agentes diplomáticos debidamente acreditados ante las autoridades del país, en caso de reciprocidad internacional;

"III. Las sucesiones cuyo caudal líquido hereditario gravable, no exceda de $ 15,000.00, sea cual fuere el grado de parentesco;

"IV. Las porciones líquidas que no excedan de $ 30,000.00 heredadas o legadas en favor de ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuges y concubina.

"Para que la concubina goce de la franquicia que establece este artículo, se requiere que haya vivido, con el autor de la herencia, como si hubiera sido su marido, durante los cinco años que preceden inmediatamente a la muerte de éste, o que haya tenido hijos del mencionado autor de la sucesión, siempre que ambos (autor de la sucesión y concubina), hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

"Las porciones líquidas hereditarias gravables, no mayores de $ 30,000.00, que sean heredadas o legadas a favor de los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y concubina, que en conjunto suman una cantidad mayor de $ 60,000.00, al obtener la declaración de exención, pagarán, por concepto de derechos, la cuota de $ 20.00 por cada $ 1,000.00 o fracción que excedan de la suma de $ 30,000.00;

"V. Los seguros de vida, los retiros voluntarios y las indemnizaciones de carácter laboral, así como las indemnizaciones civiles y la reparación del daño, por la muerte del autor de la sucesión, que perciban los herederos o legatarios;

"VI. Los fondos de defunción que haya tenido el autor de la sucesión en Sociedades Mutualistas;

"VII. Los depósitos en cuenta de ahorro y las cantidades provenientes de títulos o contratos de capitalización;

"VIII. Los depósitos en cuentas de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 15,000.00, siempre que el cuentahabiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia;

"IX. Los bienes que se trasmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como escuelas, universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar, será indispensable para que proceda, la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito, y

"X. Los demás casos de exención señaladas en el Código Fiscal de la Federación, u otras leyes especiales.

"Artículo 7o. Del caudal hereditario, deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden:

"I. Las deudas a cargo del autor de la sucesión que consten en escritura pública o en escrito privado, con las siguientes excepciones:

"a) Las constituidas a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina parientes colaterales dentro del tercer grado o tutores testamentarios, albacea y apoderados o administradores generales del autor de la sucesión, así como a favor de personas con las que el autor de la sucesión esté ligado con el parentesco de adopción, excepción hecha de las deudas contraídas y comprobadas con motivo de las deudas contraídas y comprobadas con motivo de la última enfermedad del autor de la sucesión.

"b) Las deudas a la fecha de la muerte del autor de la sucesión.

"c) Las deudas cuya exigibilidad dependa en alguna forma de la sucesión.

"d) Los gravámenes que debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por disposición legal, no hubieran quedado registrados al abrirse la sucesión a menos que se pruebe la existencia del adeudo y el motivo por el que se omitió su registro oportuno.

"e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes;

"II. Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión;

"III. El importe de las deudas mortuorias o gastos de funeral sin exceder de $ 5,000.00 y con exclusión absoluta de los que se hagan en monumentos o ceremonias religiosas;

"IV. Los gastos por concepto de juicio sucesorio sin exceder en ningún caso, del porcentaje autorizado por la siguiente tarifa:

Caudal líquido hereditario

Hasta $ 20,000.00 6%

De 20,000.01 a $ 50,000.00 4%

" 50,000.01 " 200,000.00 3%

" 200,000.01 en adelante 2%

"Los créditos hipotecarios y sus consecuencias deberán deducirse del acervo hereditario, cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos, esté ubicado en el Territorio Nacional sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor inmueble.

"Los créditos personales se deducirán proporcionalmente del monto total del acervo hereditario. Para calcular éste deberán tomarse en cuenta todos

los bienes que el autor de la herencia haya dejado después de haber hecho la deducción de los créditos hipotecarios.

"Artículo 8o. Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos o legatarios mayores de 60 años, a los menores de edad, a los incapacitados permanentemente para trabajar o ganarse la vida, a la cónyuge, a la concubina siempre que ésta última reúna los requisitos del artículo 2o., fracción IV, a condición de que el capital heredado o legado no exceda de $ 60,000.00, como a continuación se expresa:

"I. La cónyuge o la concubina. 10%

"II. Incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 20%

"III. Incapacitados parcial y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 15% 3er.grado IV Descendientes 2o. grado en adelante

Menores de 7 años 12% 10% 8%

" " 14 " 10% 8% 6%

" " 21 " 8% 6% 4%

Descendientes

o ascendientes

Mayores de 60 años 12% 10% 8%

"VI. El heredero o legatario por cada hijo legítimo o natural menor de 21 de años. 2%

"Cuando un heredero o legatario reúna dos o más de las consideraciones indicadas, se aplicará la reducción más favorable.

"Artículo 9o. Los herederos y legatarios justificarán ante la autoridad judicial su parentesco con el autor de la herencia, en la forma prevista por el derecho común. En las sucesiones testamentarias, los jueces, además de los casos a que se refiere el artículo 40 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, podrán recibir pruebas del parentesco por instrumentos, testigos o documentos fehacientes a su juicio. En estos casos la Secretaría de Hacienda determinará, discrecionalmente, si para los efectos fiscales está comprobado el parentesco.

"Artículo 10. Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:

"I. Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptante o del adoptado;

"II. Que el adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido reconocido como hijo adoptivo del adoptante o haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;

"III. Que el adoptado sea hijo de anterior matrimonio del cónyuge del adoptante, y

"IV. Que la adoptación haya sido de pupilos de la asistencia pública.

"Las herencias o legados a favor de personas ligadas regularmente con el parentesco de consanguinidad, se liquidarán sin tomar en cuenta el lazo de parentesco por adopción, cuando exista, a no ser que concurra cualquiera de los requisitos señalados en este mismo artículo.

"Artículo 11. En caso de repudiación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que había sido aplicable al que repudia si hubiere aceptado.

"Artículo 12. En las herencias y legados bajo condición resolutoria, la liquidación se practicará como si fuera puras y simples, pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se verifique, se practicará una nueva liquidación según el grado de parentesco que con el testador tenga el heredero definitivo y se devolverá o cobrará la diferencia entre la primera y la segunda liquidación.

"En el caso de herencias o legados bajo condición suspensiva, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples. El impuesto se pagará por el o por los que queden en posesión de los bienes. Si la condición se cumple, se practicará una nueva liquidación en los términos del párrafo anterior.

"Las personas que hayan quedado provisionalmente en posesión de los bienes que se trasmitan por herencia o legado sujetos a condición suspensiva o resolutoria, pagarán el impuesto que les corresponda como usufructuarios durante el tiempo que hayan estado en posesión de dichos bienes.

"Artículo 13. Cuando a una persona se deje por herencia o legado el usufructo, uso o derecho de habitación vitalicios, y a otra la nuda propiedad, se calculará el impuesto sobre la porción total de cada heredero o legatario, considerando dividido el valor de los bienes que reporten el usufructo, uso o derecho de habitación conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 14. Cuando en un testamento se designen como legatarios de bienes individuales determinados, a padres, hijos o cónyuge, el impuesto puede pagarse por el testador al otorgarse el testamento respectivo, o con posterioridad a él, en cualquier momento.

"Si el testador revocare el testamento, con posterioridad a la fecha en que se haya cubierto el impuesto, no habrá derecho a que se devuelva el impuesto causado.

"En el caso del primer párrafo de este artículo, si aparecieren nuevos bienes, el impuesto se cubrirá tomando en cuenta el valor de todos los bienes, incluyendo aquellos por los que ya se pagó el gravamen exigiéndose el impuesto por la diferencia. En este caso no se practicará nuevo avalúo respecto de los bienes por los cuales se hubiera pagado el impuesto.

"Artículo 15. El usufructo, uso o derecho de habitación, temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario en tres décimos del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder del valor que correspondería si el usufructo fuera vitalicio, de acuerdo con la edad del usufructuario.

"Artículo 16. El usufructo, uso o derecho de habitación a plazo incierto se valorizará de acuerdo con la tarifa del artículo 13, si por el orden natural de las cosas existe mayor probabilidad de que la muerte del usufructuario ocurra antes del vencimiento del término, a juicio del Representante del Fisco Federal. En caso contrario, se estará a lo prevenido en el artículo anterior haciendo para ello el cálculo de la probable duración de aquéllos.

"Artículo 17. Si el usufructo, uso o derecho de habitación, que se constituyan por testamento están sujetos a condición resolutoria, se estimarán como puros y simples y, por tanto, se estará a lo dispuesto en el artículo 13; pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se realizare, se practicará una nueva liquidación tomando en cuenta el grado de parentesco que con el autor de la sucesión tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.

"Artículo 18. El usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento están sujetos a condición suspensiva, la liquidación se practicará sin tomar en cuenta aquella. El impuesto se pagará por la persona o personas que queden en posesión de los bienes. Si la condición se realiza, se practicará una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta el grado de parentesco que guarde el usufructuario con el testador, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.

"Artículo 19. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación, vitalicios a favor de dos o más personas sucesivamente, se valorizarán aplicando al primer usufructuario o usuario la tarifa contenida en el artículo 13, en la forma que en el mismo se establece.

"El nudo propietario pagará únicamente el impuesto que le corresponda según la tarifa del artículo 13, de acuerdo con el valor de la nuda propiedad que resulte a su favor conforme a la liquidación que se practique al usufructuario de menos edad.

"Los otros usufructuarios o usuarios pagarán el impuesto en el momento en que entren a disfrutar de su derecho, de acuerdo con la edad que en esa época tengan.

"Artículo 20. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación conjuntamente a favor de dos o más personas, para los efectos de la liquidación del impuesto se considerará dividida la plena propiedad en tantas partes como usufructuarios o usuarios haya, atribuyendo en seguida el impuesto que le corresponda a cada una de ellas por el usufructo o por nuda propiedad, de acuerdo con la tarifa del artículo 13.

"Cuando el autor de la herencia haya dispuesto que extinguido el derecho de uno de los usufructuarios o usuarios acrezca al de los otros, el titular de la nuda propiedad pagará un impuesto igual al que debiera aplicársele si concurriera sólo con el menor de los usufructuarios o usuarios. En cuanto a éstos, se les aplicará simultáneamente la tarifa del artículo 13, de acuerdo con su edad, por el monto total del usufructo, uso o derecho de habitación.

"Artículo 21. El usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento a favor de personas morales que puedan adquirir o administrar bienes raíces, si se constituye por tiempo indefinido, se valuará estimándolo en nueve décimos del valor de los bienes. Si es por tiempo definido, se valuará en tres décimos de dicho valor por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve décimos.

"Artículo 22. Las transmisiones posteriores de la nuda propiedad por causa de muerte del titular de la misma, causarán el impuesto que corresponda únicamente por lo que se refiere a la nuda propiedad. Para valorizar ésta, se tomará en cuenta la edad que el usufructuario tenga en el momento de la nueva transmisión, aplicándose la tarifa del artículo 13.

"Artículo 23. Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:

"Todo bien, mueble o inmueble, cuyo usufructo, uso o derecho de habitación haya pertenecido al autor de la herencia hasta la época de su muerte, y la nuda propiedad a uno o a varios de sus presuntos herederos, o a los descendientes de éstos, aunque hayan sido expresamente excluidos del testamento, o a sus legatarios aun los constituidos por testamento posterior, a no ser que haya habido donación.

"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituidos por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona.

"Se presume, salvo prueba en contrario, que siguen formando parte del caudal hereditario los bienes que

aparezcan vendidos en escrituras que dentro del plazo legal no hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad al abrirse la sucesión, simepre que por disposición legal hubieren debido registrarse aquellas escrituras.

"Artículo 24. La renta vitalicia que se constituya por testamentos con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que ascienda dicho capital.

"Cuando éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de capitalizar la renta de un año a razón de 9% anual.

"En uno y otro caso concurrirán al pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella, conforme a la siguiente tarifa.

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"Artículo 25. Los bienes litigiosos que aparezcan a favor del autor de la sucesión se manifestarán por su valor nominal. La liquidación se practicará desde luego aplicando la cuota de la tarifa del artículo 4o, que corresponda al presunto heredero o legatario de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto sólo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la oficina exactora, la que decretará el embargo de los bienes litigiosos por esa cantidad, entretanto se resuelven en definitiva los derechos controvertidos.

"Definido el derecho sobre esos bienes, se ratificará rectificará la liquidación practicada, tomándose en cuenta el parentesco del o de los herederos y legatarios respectivos y se procederá a su cobro en los términos de ley.

"Los jueces del orden común ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoria al Representante del Fisco Federal.

"Los crédito pasivos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta para practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta ley autoriza. Al efecto, presentará copia certificada de la resolución que acredite su derecho.

"Artículo 26. Los depósitos de cualquier clase en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la ley puedan retirarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.

"Si la cantidad que cada uno de los depositantes o cuentacorrentistas tienen derecho a retirar se halla determinada por convenio, el impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.

"Artículo 27. Los bienes o valores de todas clases, existentes en las cajas de seguridad a nombre de dos o más personas, se reputarán como parte del caudal hereditario en aquella cantidad que resulte a favor del autor después de dividir en partes iguales el monto de esos bienes y valores existentes en la fecha de la muerte del autor, entre el número de los titulares de las cajas.

"Capítulo II.

"De la denuncia, de los inventarios, de los inventarios, de los avalúos y de la liquidación del impuesto.

"Artículo 28. El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable, dentro del término de cuarenta días, desde la fecha de la muerte, si el autor de la sucesión falleció en la República, o dentro de ciento cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero.

"Artículo 29. En los casos de ausencia el juicio sucesorio deberá ser iniciado dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente.

"Artículo 30. Con la denuncia del juicio sucesorio deberán presentarse los documentos siguientes:

"I. Acta de defunción;

"II. Testamento si lo hay;

"III. Comprobantes de parentesco de los herederos testamentarios o de los presuntos herederos legítimos, o la manifestación de no ser posible presentar desde luego estos comprobantes;

"IV. Copia por duplicado de los documentos a que se refieren a las fracciones anteriores y del escrito en que se denuncie el juicio sucesorio, y

"V. Lista de los bienes de que tenga conocimiento el denunciante, perteneciente al autor de la sucesión.

"Artículo 31. El juzgado cotejará y autorizará las copias exhibidas y hará entrega de ellas al Representante del Fisco Federal.

"Artículo 32. En cualquier tiempo hasta la aprobación de los inventarios para los efectos fiscales, el albacea exhibirá para que sea entregada al Representante del Fisco Federal, por conducto del Juez de los autos, una manifestación, por duplicado, en la que exprese las exclusiones o

Reducciones que a su juicio deban hacerse al practicarse la liquidación del impuesto. Con su manifestación el albacea acompañará los comprobantes del caso.

"El Representante del Fisco Federal comunicará al albacea por conducto del Juzgado, si estima que falten documentos que deban ser presentados; y sólo tendrá en cuenta en su liquidación las exenciones o reducciones en el impuesto a que se refieren las manifestaciones comprobadas hechas por el albacea.

"Artículo 33. El Juez de los autos entregará al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución en que declara válido el testamento o en que reconozca derechos hereditarios, así como de los comprobantes de parentesco entre el autor de la herencia y sus herederos y legatarios, si aquellos comprobantes son presentados después de iniciado el juicio. El Juez de los autos entregará también al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo 38.

"Artículo 34. En las sucesiones testamentarias los herederos y legatarios comprobarán su parentesco con el autor de la herencia conforme al artículo 9o de esta ley. Para ese efecto se seguirá la tramitación respectiva con audiencia del Representante del Fisco Federal, que será considerado como parte.

"Artículo 35. Presentados los inventarios y avalúos con dos copias simples para el Representante del Fisco Federal, y después de que los interesados hayan expresado su conformidad; de que hayan formulado su oposición a los mismos o de haber transcurrido el plazo en que la oposición pudo ser presentada, el Juez antes de aprobarlos dará vista de ellos al Representante del Fisco Federal.

"Artículo 36. El Representante del Fisco Federal dentro del término de ocho días expresará si se conforma con los inventarios o si los objeta. En este último caso, señalara concretamente todos y cada uno de los motivos de sus objeciones e indicará los documentos o comprobantes cuya presentación haya omitido el albacea.

"Artículo 37. El Juez dará vista de las observaciones del Representante del Fisco Federal por el término de cinco días, al albacea, para que formule su contestación en la que deberá referirse a todos y cada uno de los puntos objetados. Se entenderá que el albacea queda conforme con las objeciones que no refute concretamente. Al presentar su contestación el albacea exhibirá los documentos o comprobantes que apoyen su inconformidad y dos copias simples de su escrito y documentos anexos. Al mismo tiempo expresará si desea rendir otra prueba.

"Artículo 38. Para la rendición de pruebas podrá concederse un término que no exceda de quince días. Vencido éste Juez citará a una junta al albacea y al Representante del Fisco Federal para que aleguen lo que estimen pertinente; y en esa diligencia, aun cuando falte alguno o ambos de los interesados, dictará su resolución.

"Artículo 39. La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable sólo en el efecto devolutivo, si el recurso es interpuesto por el albacea y en ambos efectos si el recurso lo interpone el Representante del Fisco.

"Artículo 40. Aprobados los inventarios y avalúos por conformidad del Representante del Fisco Federal, porque el albacea haya admitido las observaciones del propio Representante, o no se haya opuesto a ellas, o de acuerdo con la decisión judicial correspondiente, el Representante del Fisco Federal o los Notarios, formularán la liquidación del impuesto.

"En las sucesiones que se tramiten ante Notarios o Jueces que actúen por receptoría, se faculta a dichos funcionarios para formular bajo su responsabilidad las liquidaciones del impuesto sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda las revise de oficio. Estas liquidaciones pueden ser cobradas y enteradas por el Notario en las Oficinas Receptoras, bajo su responsabilidad o en su caso, sólo formularlas y someterlas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el caso de las liquidaciones hechas bajo la responsabilidad de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, éstas se cobrarán en las Oficinas Receptoras, las que deberán recibir los impuestos con la liquidación formulada, y una vez que las mencionadas liquidaciones sean aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Notarios o Jueces que actúen por receptoría, tendrán derecho a percibir como honorarios, el mismo tanto por ciento que la ley señala a los Representantes del Fisco Federal, en sus contratos uniformes de prestación de servicios.

"De toda liquidación que practiquen los Notarios y Jueces receptores deberán enviar copia el mismo día que las formulen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 41. El Representante del Fisco Federal enviará un ejemplar de su liquidación a la Oficina Federal de Hacienda respectiva y a los Gobiernos de las entidades federativas, cuando éstas se encuentran coordinadas, sometiendo la misma liquidación a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La Oficina Federal de Hacienda y, en su caso, los Gobiernos de las entidades federativas podrán, exponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que estimen pertinentes, dentro del término de diez días a contar de la fecha en que reciban la liquidación por el Representante del Fisco Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en el plazo de veinte días, tomando en cuenta las observaciones que se hayan hecho, si aprueba la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, u ordena las modificaciones pertinentes.

"Artículo 42. Aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la liquidación del impuesto, el Representante del Fisco Federal la dará a conocer el albacea por conducto del Juzgado ante el que se tramite el juicio.

"Artículo 43. Si el albacea no objeta la liquidación, dentro del término a que se refiere el Artículo siguiente, se entenderá consentida.

Artículo 44. El albacea podrá oponerse a la liquidación, ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"El término que el Código Fiscal de la Federación concede para presentar la demanda de oposición, se contará a partir del día siguiente al en que el juez de los autos o el Notario notifique al albacea la liquidación, en los términos del artículo 42.

"Artículo 45. El procedimiento de oposición, se sujetará a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 46. Todas las liquidaciones, inclusive las que formulen los notarios y Jueces que actúen por receptoría, deberán ser pagadas en el término de treinta días a partir de la fecha en que el albacea exprese su conformidad con ella; en que concluya el plazo durante el cual puede ser objetada la liquidación, sin haberse formulado la oposición, o en que el Tribunal Fiscal de la Federación comunique al albacea la sentencia que recaiga a su inconformidad.

"Artículo 47. La demora en el pago del impuesto motivará los recargos que el Código Fiscal establece, sin perjuicio de que se ejercite la facultad económico - coactiva para lo que el Representante del Fisco Federal o el Notario en su caso, comunicarán a la oficina correspondiente:

"I. Nombre del autor de la herencia;

"II. Juzgado o Notaría de la radicación del juicio;

"III. Nombre del albacea y casa que haya señalado para oir notificaciones;

"IV. Las propiedades de la sucesión que puedan ser embargadas;

"V. Copia de la liquidación, y

"VI. Fechas desde la cual comienzan a correr los recargos.

"Artículo 48. Cuando se inicie un procedimiento económico - coactivo para hacer efectivo el impuesto por falta de pago, deberá preferirse para el embargo y remate, en su caso, los bienes que tengan el carácter de legados y únicamente cuando el resto de los bienes hereditarios resulten insuficientes para garantizar el interés fiscal, se extenderá el embargo a los bienes legados.

"Artículo 49. Si transcurre el término de un año desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, sin que se haya practicado la liquidación del impuesto por no haberse completado el expediente, el Representante del Fisco Federal o el Notario formularán una liquidación provisional sobre las siguientes bases:

"I. Sólo tomará en cuenta los comprobantes de parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, que hayan sido presentados. A falta de estos comprobantes, o cuando sean incompletos o defectuosos considerará a los interesados como extraños para los efectos fiscales;

"II. Por lo que respecta al activo de la sucesión, se tomarán en cuenta los datos que existan en autos; los que a falta de aquéllos estará obligado a proporcionar el albacea, y los que el Representante del Fisco Federal adquiera en los términos del artículo 76;

"III. Sólo se considerarán como pasivo de la sucesión, las partidas que legalmente estén comprobadas en autos;

"IV. Solamente se aplicarán las exenciones y deducciones cuya procedencia esté acreditada en los autos;

"V. El Representante del Fisco Federal calificará, según su criterio, las constancias del juicio sucesorio y los comprobantes y datos que obtenga, para el solo efecto de formular la liquidación provisional;

"VI. Los gastos que origine la práctica de la liquidación provisional serán a cargo de la sucesión, y

"VII. La aprobación y el cobro de las liquidaciones provisionales se sujetarán a los mismos trámites establecidos para las liquidaciones definitivas.

"El pago de la liquidación provisional no autoriza a los interesados para vender ni gravar los bienes de la sucesión, para practicar la división y participación, ni para separarse del juicio sucesorio.

"Cuando no se haya hecho la denuncia de una sucesión dentro del término fijado en el artículo 28, el Representante del Fisco Federal procederá, con los datos que pueda allegarse, a practicar la liquidación provisional del Impuesto y la oficina Receptora correspondiente embargará los bienes del autor de la herencia para asegurar el impuesto, notificándolo así a los poseedores de los mismos bienes. Los Representantes del Fisco Federal podrán promover las providencias precautorias en los casos que señala la legislación civil.

"Artículo 50. La liquidación definitiva será practicada cuando los interesados aporten los datos indispensables para ese efecto.

"Practicada la liquidación definitiva se cobrará a los interesados, o se les devolverá la diferencia que resulte con la liquidación provisional que haya sido pagada.

"Artículo 51. Habrá lugar a liquidaciones adicionales, que practicarán los Representantes del Fisco Federal o los Notarios, en su caso:

"I. Cuando aparezcan bienes que no hayan sido listados en los inventarios que sirvieron de base para la liquidación del impuesto, y

"II. Cuando legalmente se nulifique la declaración de estar pagado definitivamente el impuesto.

"Los errores de cálculos solamente darán lugar a las rectificaciones correspondientes.

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará a los interesados en las sucesiones cuyo activo no exceda de $500,000.00 y cuando se trate de parientes en primer grado, un plazo que no exceda de un año, para que cubran el impuesto en abonos, cuando así lo soliciten por escrito. Esta autorización será otorgada después de oír el parecer del Representante del Fisco Federal y siempre que el interés fiscal quede garantizado con los mismos bienes.

"El plazo será concedido, sin perjuicio de los recargos correspondientes a las cantidades insolutas por suerte principal al 9% anual, en los términos del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo autorizará por conducto del Representante del Fisco Federal, que alguno de los bienes de la sucesión, sea dado en pago de algún adeudo que sea indudable, o por sentencia de Juez, después de aprobados los avalúos y cuando los interesados comprueben la existencia de una deuda contraída por el autor de la sucesión, así como la necesidad o conveniencia, de la dación en pago que se pretenda llevar a cabo.

"En la misma forma se autorizará la venta de bienes de una sucesión, siempre que se deposite el importe de la liquidación provisional y un 25% más, que por estos bienes se formule y siempre también que, con el excedente de los bienes quede garantizado el pago total del impuesto sucesorio.

"Artículo 54. Cuando el autor de la herencia haya dejado bienes o valores de cualquier clase, en depósito, cuenta corriente, cajas de seguridad, o por cualquier otro concepto en cualquier clase de Institución de Crédito, los albaceas, previa autorización judicial podrán solicitar que el Representante del Fisco Federal o Notario, formule la liquidación definitiva por lo que respecta a esos bienes o valores y previo pago de la liquidación y de un 25% más, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará a la sucesión para disponer de los bienes o valores de que se trata, siempre que existan bienes que garanticen el pago total del impuesto sucesorio a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Al efectuarse la liquidación y pago definitivo del impuesto se abonará la diferencia.

"Artículo 55. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases, que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:

"I. Los valores en monedas extranjeras, se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las monedas del país respectivo, en relación con el peso mexicano, por el Banco de México, S. A., o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si se trata de monedas extranjeras que no tengan cotización, su valor se fijará mediante avalúo pericial;

"II. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proposiciones la Comisión Nacional de Valores, la que, para ese efecto, tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores y, a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México, S. A., en la época de la muerte del autor de la herencia. En defecto de estos datos, se ocurrirá el avalúo pericial;

"III. Los demás muebles, las alhajas y las monedas antiguas del país o extranjeras, serán objeto de avalúo pericial tomando en cuenta su valor de adquisición y, en su caso, la suma en que estén asegurados;

"IV. Los bienes inmuebles, se estimarán:

"A. En el Distrito Federal, de acuerdo con el avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

"Cualquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"B. En las entidades federativas, de acuerdo con el avalúo a costa del interesado, que practicará, en cada caso, la institución de crédito con departamento de Fideicomiso o de Crédito Hipotecario que designe la Oficina Federal de Hacienda respectiva, entre aquellas que aparezcan en la lista anual que para tal efecto dará a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha lista se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación del mes de diciembre de cada año y tendrá validez para todo el año siguiente.

"En caso de no existir en las entidades, instituciones de Crédito con Departamento de Fideicomiso o de Crédito Hipotecario, el avalúo se hará por Ingenieros titulados del lugar que designe la propia Ofician Federal de Hacienda respectiva.

"El avalúo deberá practicarse, tomando en cuenta el valor comercial que del inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.

"Cuando tenga que practicarse avalúo de bienes inmuebles que hayan sido objeto de expropiación por parte de las autoridades administrativas, se tendrá como valor de los inmuebles, el importe de la indemnización fijada por las autoridades que efectuaron la expropiación, ya sea que ésta se pague en efectivo o en otros bienes.

"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una Institución de Crédito con Departamento de Fideicomiso o de Crédito Hipotecario.

"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario, hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de Crédito que cuente con Departamento de Fideicomiso, o de Crédito Hipotecario y a falta de éstas, por algún Ingeniero Civil o Arquitecto, con título legalmente registrado.

"Este último avalúo, tendrá el carácter de definitivo;

"V. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad se valorizarán, tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión, o el balance practicado en relación con la misma época.

"En todo caso, los avalúos y el balance, serán practicados por un Contador Público Titulado, el cual será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los honorarios por avalúos que se practiquen conforme a la presente ley, serán a cargo de los interesados, y

"VI. Los créditos a favor del autor de la sucesión, serán instalados por un valor nominal, pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito, cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor, cuando al practicarse embargo al deudor, se encuentre que éste carece de bienes y cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata.

Si el heredero o legatario recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios, o presentarse un

inventario adicional para que se practique la liquidación que corresponda.

"Artículo 56. Cuando el autor de la sucesión tenga bienes en distintas entidades federativas, se seguirán las siguientes reglas:

"I. Las liquidaciones provisionales o definitivas para el pago del impuesto, se formularán por el Representante del Fisco Federal, del lugar en donde se encuentre radicado el juicio sucesorio, debiendo enviar copia de las mismas, a cada uno de los Representantes del Fisco Federal, adscritos a las Entidades Federativas en donde existan bienes;

"II. Los Representantes del Fisco Federal de Cada una de las Entidades en donde existan bienes deberán vigilar que el avalúo se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, y además cumplir por conducto del Representante del Fisco Federal del lugar donde esté radicado el juicio, con las obligaciones señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 65, respecto de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa;

"III. De las participaciones señaladas en el artículo 77, las Entidades Federativas que estén coordinadas, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al valor de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa, y

"IV. De los honorarios totales que deben cubrirse a los Representantes del Fisco Federal, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente a los bienes ubicados dentro de su adscripción.

"Artículo 57. No habrá necesidad de practicar nuevo avalúo de los bienes hereditarios cuando hayan sido objeto de algún avalúo para el pago del impuesto sobre herencias, en los tres años anteriores.

"Artículo 58. Para los casos de bienes muebles en que deba ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

"I. En las Entidades Federativas, excepción hecha del Distrito Federal, la Oficina Federal de Hacienda correspondiente publicará anualmente una lista de personas a quienes se autorice para actuar como peritos valuadores;

"II. El Representante del Fisco Federal nombrará por su parte como perito, a alguna de las personas a que se refiere la fracción I.

"III. En caso de inconformidad del albacea de la sucesión con el avalúo formulado, presentará un avalúo practicado por el perito que por su parte designe;

"IV. Si ambos avalúos coinciden, el valor que arrojen será aceptado. Si entre ellos hay discrepancia, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los comprendidos en la fracción I de este artículo, y

"V. En el Distrito Federal serán avaluados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad.

"Artículo 59. Para la determinación del impuesto, únicamente se tomará en cuenta el 75% de los avalúos practicados en los términos de esta ley.

"Capítulo III.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 60. El pago del impuesto que esta ley establece, así como el de los derechos, recargos y multas, se hará en efectivo en la Tesorería de la Federación o en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, según corresponda.

"Artículo 61. El Fisco tiene acción real sobre los bienes hereditarios para el cobro del impuesto a que esta ley se refiere.

"Esta acción se ejercitará para la Oficina Federal de Hacienda encargada de la recaudación del impuesto y no se perjudicará por actos de autoridades o de particulares, aun cuando los bienes hereditarios hayan pasado a propiedad o posesión de terceros.

"Se exceptúa el caso en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado expresamente que alguno de los bienes de la sucesión salga de la masa de la herencia, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos que para este efecto fije la autorización que se dicta.

"Asimismo, el tercero que de buena fe adquiera alguno de los bienes hereditarios, después de pagada la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, quedará excento de responsabilidades, aun cuando con posterioridad haya lugar a la práctica de liquidación adicional.

"Capítulo IV.

"De las Oficinas Receptoras.

"Artículo 62. Las Oficinas Receptoras serán: la Tesorería de la Federación cuando el impuesto se cause en el Distrito Federal y las Oficinas Federales de Hacienda del lugar en que radique el juicio sucesorio, cuando se cause en alguna otra Entidad Federativa.

"Artículo 63. Son obligaciones de las Oficinas Receptoras:

I. Anotar en las liquidaciones, la fecha del pago del impuesto con especificación de la cantidad que corresponda al Fisco de la Entidad Federativa, en el caso de que se encuentre coordinado, y de la participación de la Federación, tanto por concepto del adeudo principal, como de los recargos;

"II. Ejercer la facultad económicocoactiva para el cobro de las liquidaciones pendientes de pago;

"III. Hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, por infracciones que en relación con esta ley señale dicho Código;

"IV. Informar mensualmente a los Representantes del Fisco Federal y de los Fiscos de las Entidades Federativas coordinadas sobre los pagos efectuados, y

"V. Las demás que les señalen esta ley y su reglamento.

"Capítulo V.

"De los representantes del Fisco Federal.

"Artículo 64. La Secretaría de Hacienda nombrará Representantes de la Hacienda Pública Federal, adscritos a las Oficinas Federales de Hacienda y a los Juzgados del Ramo Civil que les asigne la propia Secretaría, a quienes se les considerará como parte en los juicios sucesorios.

"Artículo 65. Para ser Representante de la Hacienda Pública Federal, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno uso de sus derechos civiles;

"II. Ser mayor de 21 años;

"III. Ser Licenciado en Derecho, con Cédula Profesional debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones y especialistas en materia fiscal;

"IV. Ser de reconocida honorabilidad y notoria buena conducta;

"V. No haber sido condenado por la comisión de delitos infamantes o contra la propiedad, y

"VI. Celebrar contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 66. Son obligaciones de los Representantes del Fisco Federal;

"I. Oponerse a la declaración de herederos en los casos del intestado, cuando esté debidamente justificado el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la sucesión;

"II. Intervenir en las diligencias que promuevan los interesados, en los casos de testamentarias, para acreditar el parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, a falta de certificados del Registro Civil;

"III. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, la práctica de las investigaciones que estimen pertinentes, con relación a los bienes que a su juicio deben ser incluidos en los inventarios, al valor de los bienes, o al pasivo listado en los inventarios;

"IV. Oponerse a la aprobación de los inventarios y avalúos para los efectos fiscales en los términos de la presente ley; y a la aprobación definitiva de los mismos inventarios y avalúos mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo;

"V. Oponerse a que se conceda autorización judicial para que alguno de los bienes hereditarios salga de la masa de la herencia, mientras no se obtenga la autorización administrativa y se cumplan los requisitos que ésta establezca;

"VI. Oponerse a la aprobación de la cuota de división y participación y a que se autorice a los herederos para separarse del juicio mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo;

"VII. Integrar los expedientes para practicar la liquidación del impuesto, con las copias que les sean entregadas por el Juzgado respectivo;

"VIII. Formular la liquidación del impuesto, en los términos de la presente ley;

"IX. Promover el nombramiento de albacea judicial, cuando sea preciso para practicar la liquidación provisional del impuesto;

"X. Informar mensualmente a las Oficinas Receptoras acerca de las liquidaciones cuyo pago sea exigible, y

"XI. Concentrar en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, los expedientes relacionados con las sucesiones que hayan pagado el impuesto definitivo.

"Los Representantes tendrán como honorarios, el tanto por ciento sobre el impuesto recaudado, que señale el contrato uniforme de prestación de servicios.

"Capítulo VI.

"De los representantes del fisco local.

"Artículo 67. Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinadas podrán nombrar representantes del Fisco Local los que tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Imponerse de los expedientes relativos a los juicios sucesorios, que se tramitan en los Juzgados de su adscripción;

"II. Recibir las copias, que conforme a esta ley, les deben ser ministrados;

"III. Notificarse de las resoluciones judiciales que se relacionen con la determinación y cobro del impuesto, o con la garantía del mismo en la tramitación de los juicios sucesorios;

"IV. Oponerse a la declaración de herederos, cuando no se compruebe el derecho a heredar o el parentesco;

"V. Oponerse a la aprobación de inventarios, cuando no se hayan llenado los requisitos de ley;

"VI. Oponerse a la aprobación de las cuentas de división y participación y a la autorización concedida a los herederos para separarse del juicio cuando no se haya cumplido con los mantenimientos de esta ley, o cuando no se haya cubierto la parte del impuesto correspondiente a las entidades federativas;

"VII. Oponerse a la declaración de estar satisfecho el interés fiscal, cuando no hayan cubierto íntegramente las participaciones que correspondan a los Estados y Municipios;

"VIII. Coadyuvar con el Representante del Fisco Federal, presentando pruebas o alegatos para apoyar sus promociones;

"IX. Rendir a los Gobiernos de las entidades federativas correspondientes los informes que les sean pedidos, así como los que estimen pertinentes, relacionados con los juicios sucesorios, en cuya tramitación intervenga;

"X. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, copia de los informes a que se refiere la fracción anterior, y

"XI. Las demás que les asignen esta ley y su Reglamento.

"Artículo 68. Si de los informes que rindan los representantes del Fisco Local se deduce alguna responsabilidad para los Representantes del Fisco Federal, los Gobiernos de las entidades federativas correspondientes informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Oficina Federal de Hacienda respectiva.

"Capítulo VII.

"Obligaciones de las autoridades judiciales, notarios y encargados del registro público.

"Artículo 69. Las autoridades judiciales que conozcan de una sucesión tienen las siguientes obligaciones:

"I. Entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Loca, en caso de que la entidad federativa se encuentre coordinada, copia autorizada del escrito en que se denuncie un juicio sucesorio y de los documentos anexos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación;

"II. Entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Local, en su caso, copia autorizada del auto de la radicación del juicio; del auto de declaración de herederos; del nombramiento y discernimiento del cargo de albacea; de los inventarios y avalúos y documentos que con los mismos sean presentados, así como de la resolución a que se refiere el artículo 38;

"III. No autorizar la enajenación o salida de bienes de la masa hereditaria, sin que se otorgue previamente la autorización administrativa correspondiente y se cumplan los requisitos que ésta fija;

"IV. No aprobar la cuenta de división y participación, ni autorizar a los herederos para separarse del juicio sin que sean exhibidas las constancias de pago del impuesto o declaración de exención. En caso de que se haya practicado liquidación adicional, tampoco aprobarán la cuenta de división y participación, ni la separación del juicio, hasta que se compruebe el pago de la liquidación adicional;

"V. Dar vista al Representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad perpétuam antes de ordenar su protocolización. Si el representante del Fisco Federal objeta la información rendida, se substanciará la oposición en forma de incidente; y si la resolución del Juzgado es contrario a los intereses de la Hacienda Pública, habrá lugar a revisión forzosa, abriéndose de oficio la segunda instancia, en la que será considerado como parte, el Representante del Fisco Federal, y

"VI. Comunicar a las autoridades correspondientes las resoluciones que se dicten en aquellos juicios en que se discutan derechos sobre bienes sucesorios, ubicados en otra entidad, para los efectos del impuesto sobre Herencias y Legados.

"Artículo 70. Para los efectos fiscales, las sucesiones que se tramiten ante Notarios, conforme a las disposiciones de la legislación civil vigente, se equiparán a las que se tramitan ante autoridades judiciales. En consecuencia, los Notarios tendrán las mismas obligaciones que esta ley impone a las autoridades judiciales, que sean compatibles con sus funciones. Se considera que los actos de los Notarios surten efectos desde el momento en que sean autorizados.

"En caso de que el Representante del Fisco Federal exprese su inconformidad con alguno de los actos de los Notarios, el punto será sometido por el mismo Representante a la decisión de la autoridad judicial, suspendiéndose la tramitación notarial hasta que la inconformidad sea resuelta.

"Artículo 71. Los Notarios y los funcionarios autorizados por la ley para llevar la fe pública, el extender cualquiera escritura de participación, división a adjudicación o enajenación autorizada de bienes por causa de herencia, insertarán en la propia escritura, la declaración de exención o la constancia del pago del impuesto, y deberán abstenerse de extender aquélla, si no se les comprueba el pago o la declaración de exención.

"Artículo 72. Los Notarios y funcionarios con fe pública, bajo su más estricta responsabilidad, a prevención del Representante del Fisco Federal, retendrán las cantidades a que se refieren los artículo 53 y 54 y las depositarán desde luego a disposición de la Tesorería de la Federación, o de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.

"Artículo 73. Los encargados del Registro Público de la Propiedad, no inscribirán escritura alguna, en la que se hubiere omitido la inserción de la constancia a que se refiere el artículo 71 o la que acredite el pago del impuesto, más sus recargos y multas, en los términos del artículo 60.

"Capítulo VIII.

"De las obligaciones a cargo de terceros.

"Artículo 74. Los Bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas, por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, en los términos del artículo 54 y salvo el caso del artículo 6o., fracciones VIII y IX.

"Artículo 75. Los Bancos, y en general toda clase de instituciones de Crédito las personas o sociedades que alquilen cajas de seguridad para depósitos de bienes o valores, al tener conocimiento de la muerte de alguno de sus clientes, lo harán saber al Representante del Fisco Federal y se abstendrán de entregar el contenido de dichas cajas hasta que reciba autorización para ello cuando haya quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal. Esta obligación es extensiva al caso en que sean varios los titulares de la caja de seguridad y fallezca uno de ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

"Artículo 76. Las Oficinas Públicas y las privadas que proporcionen un servicio público y en general todos los particulares y empresas están obligados a facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes y al Representante del Fisco Federal todos los datos que soliciten para la determinación del impuesto establecido por esta ley.

"Capítulo IX.

"De las participaciones y de los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 77. Se concede a los Estados y Territorios Federales una participación del 50% en el rendimiento del impuesto.

"Los municipios participarán con el 10% del rendimiento del mismo.

"Por lo que hace al Distrito Federal la participación será del 60%, misma que se entregará por cuenta de éste Beneficencia Pública del Distrito, directamente por la Oficina Recaudadora.

"Estas participaciones se concederán siempre que dichas entidades no decreten, o mantengan en vigor, impuestos locales o municipales sobre transmisiones hereditarias de los bienes a que se refiere esta ley.

"Las participaciones a las Entidades y Municipios se liquidarán tomando en cuenta el monto proporcional de los bienes hereditarios que existan en la circunscripción respectiva.

"Las participaciones se liquidarán directamente a las Entidades y Municipios.

"Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hará la declaración relativa a las entidades federativas que hayan satisfecho los requisitos establecidos en esta ley, para percibir las participaciones.

"Artículo 79. Las sucesiones que tengan bienes hereditarios en Entidades o en Municipios no partícipes, beneficiarán del 60% de participación que corresponderá a la Entidad y a los Municipios no partícipes.

"Los Representantes de la Hacienda Pública Federal harán la deducción correspondiente en su liquidación del impuesto.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades Federativas para la recaudación de este impuesto cuando no existan impuestos locales, ni municipales sobre la materia.

"Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinados podrán encargarse de la administración y recaudación del impuesto.

"En el caso previsto en este artículo las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda Pública Local tendrán las atribuciones que esta ley señala, para las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda Pública Federal asumiendo el Fisco Federal las facultades que el capítulo VI de esta ley señala para los Representantes Locales.

"Los causantes cubrirán el 40% correspondiente a la Federación en las Oficinas Federales de Hacienda respectivas.

"Capítulo X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 81. Las diligencias de opiniones que surjan con motivo de los avalúos de bienes o de liquidaciones del impuesto, entre los Representantes de los Fiscos de las Entidades coordinadas y los Representantes del Fisco Federal, serán resueltas por el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 82. Para los efectos fiscales conducentes, se consideran simulados y en consecuencia nulos, todos los actos jurídicos a los que las partes den una falsa apariencia, ocultando su verdadero carácter, para omitir total o parcialmente el pago del impuesto sobre herencias y legados. La acción de nulidad respectiva se ejercitará de acuerdo con la legislación civil y fiscal vigente.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal del Impuesto sobre herencias y Legados de fecha 25 de agosto de 1926 y la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de fecha 7 de septiembre de 1940, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo tercero. Las sucesiones abiertas con anterioridad a esta ley podrán tramitarse y liquidarse de acuerdo con las cuotas señaladas en el artículo 4o., siempre que los representantes de ellas lo soliciten por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor y cubran el impuesto dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.

"Artículo cuarto. La participación del 40% que corresponda a la Federación con motivo de la aplicación de leyes locales de Herencias y Legados en entidades que se encuentren coordinadas conforme a leyes anteriores a la presente, dejará de causarse, y en su lugar se aplicarán para el pago del impuesto las disposiciones de esta ley.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy distinguida "México, D. F., a 17 de diciembre de 1959.- La Comisión de Impuestos: Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano.- Miguel Castillo Solter".

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

Hasta aquí el texto del dictamen. A continuación viene el contenido completo de la ley de Impuesto sobre Herencias y Legados que ya es del conocimiento de todos los señores diputados. Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea en votación económica si se autoriza la omisión de la lectura.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. Consecuentemente, el dictamen está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Hank González Carlos: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. Votación.

El C. Secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 93 votos. Está a discusión en lo particular. Se invita a los ciudadanos diputados que así lo deseen, para que aparten los artículos que quieran objetar.

El señor diputado Ortega Calderón apartó los artículos siguientes: 7, fracción I, inciso e), 28, 29, 69 y propone adiciones a los artículos 23, fracción 3a. y el 56 con una adición final.

El C. diputado Ortega Calderón Jesús: Con esta aclaración, el artículo 69 nada más en su fracción V.

El C. Manning Valenzuela Andrés: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Manning Valenzuela.

El C. Manning Valenzuela Andrés: Los autores de la iniciativa con todo respeto solicitamos de la

Presidencia se nos conceda la oportunidad de intervenir las veces que sean necesarias en relación con este proyecto.

El C. Presidente: Está inscrito en contra, el señor diputado Ortega Calderón, que ha apartado los artículo 7, fracción I, inciso e), artículos 28, 29 y 69, para el que se propone una adición; artículo 23 párrafo 3o., y artículo 56, el artículo 69 en su fracción 5a.

¿Hay algún otro ciudadano diputado que desee apartar otro artículo?

El C. Manning Valenzuela Andrés: Los autores del proyecto solicitan de la Presidencia se les conceda la oportunidad de intervenir cuantas veces sea necesario para defender el proyecto.

El C. Presidente: Está en contra el señor diputado Ortega Calderón. En pro los autores de la iniciativa y la Comisión. La Secretaría dará lectura al artículo 7o. en su fracción I.

El C. secretario Hank González Carlos: El artículo 7o. de la ley de Impuestos sobre Herencias y Legados , en su inciso e), dice así:

"Artículo 7o. Del caudal hereditario deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden:

"Inciso e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Señores diputados: ante todo, quiero hacer público mi reconocimiento a la Comisión dictaminadora por haber aceptado algunas otras observaciones que hice a la ley que está a debate; algunas otras que no acepté quedan a la consideración de ustedes, de acuerdo con los argumentos que me voy a permitir exponer a propósito de cada uno de los preceptos apartados.

En el caso del artículo 7, es una cosa muy sencilla: se dice en el artículo 7 que del caudal hereditario "deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden..." Y en el inciso e) se dice: "Las deudas reconocidas únicamente en el testamento que deberán estimarse como legados preferentes..."

Lo que no creo que deba establecerse en esta ley de tipo fiscal, es "lo preferente", porque la preferencia en los legados se establece en las leyes que rigen esta materia; es decir, la legislación civil.

Para los efectos del pago del impuesto, no es necesario que diga que el legado es preferente, y en cambio si se puede prestar a que dentro del Derecho común, se crea que una deuda de ese tipo tiene el carácter de preferente. Las deudas que pueda haber contraído el autor de la herencia, tiene como garantía la masa hereditaria, y si hubiere alguna de tipo hereditario, prendario o de cualquier otra índole, se regirán por esas leyes locales.

En consecuencia, en una ley de tipo fiscal no debe calificarse la preferencia de los legados. Que se diga que son legados, perfectamente; y que en esa forma se cataloguen para los efectos del pago del impuesto; pero que no se diga que son "preferentes".

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz, en pro.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: permítame primero esta honorable Asamblea hacer una pequeña disertación sobre el alcance de esta ley.

Esta ley que aparentemente nada más da ventajas en el sentido de exceptuar las propiedades, por ejemplo la casa habitación del autor de la herencia cuando tenga un valor hasta de 50 mil pesos que no cause ningún impuesto absolutamente y que exceptúa a las porciones hereditarias en gran proporción, reduciendo todas las tasas de los hijos, cónyuges y padres, no solamente es aceptable en cuanto que establece esos beneficios para los herederos, sino que además es una tremenda defensa contra ellos.

Parecería una paradoja, si yo dijera a ustedes que es superior esta ley que cualquiera otra disposición que dijera: "Se exceptúa del impuesto sobre herencia o legados a todas las sucesiones..." Parece paradójico y es la verdad porque si viniera una disposición diciendo: "Se exceptúa a las herencias o legados, se deroga el impuesto, etc., sucesorio..." En resumidas cuentas lo que sucedería es que todas esas pequeñas transmisiones hereditarias vendrían a pagar el impuesto sobre la translación de dominio al Departamento del Distrito Federal o de los Estados y el impuesto del timbre, y como uno más, otro equivalente a un ocho o diez por ciento, según la cuantía; resultaría que esas sucesiones tan beneficiadas en apariencia, con el impuesto sobre herencias y legados, vendría a pagar más de lo que están pagando con el impuesto sobre herencias y legados, porque cuando pagan el impuesto sobre herencias, no pagan impuesto ni transmisión de dominio. De manera que para la República esto equivale a una protección, porque las declara absolutamente exentas de todos los impuestos.

Hecha esta pequeña disertación, me voy a referir a las observaciones que hizo el compañero Ortega Calderón. En la fracción e), como ustedes observarán, se respetó en todo lo posible el texto de la actual Ley del Impuesto para el Distrito y Territorios Federales, del 7 de diciembre de 1940, en que se propuso como ley tipo para toda la República, en la Tercera Convención Nacional Fiscal y que en algunas entidades federativas está en vigor en ese carácter.

En la Ley del Distrito de 7 de diciembre de 1940, ya figura en el artículo 7o. fracción I, inciso e) la palabra "del caudal hereditario" deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden:

"Inciso e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes;"

Esta expresión "legados preferentes", no quiere decir que se le vaya a considerar dentro de una calificación de lo que corresponde a los herederos.

"Legados preferentes" tiene la excepción de que no está sujeto a cargos; en consecuencia, no está sujeta a los cargos de la herencia, es decir, a lo que debe pagar sobre su importe íntegro. Vamos a suponer que una herencia tuviera un pasivo de cincuenta mil pesos, que tuviera que repartirse entre todos los legatarios. Aquí por el hecho de que la deuda fue reconocida por el autor de la herencia en el testamento y que se estimó como "legado preferente",

para hacer la liquidación del impuesto sobre herencias, no se le estimó sujeta a ningún cargo. Ese es el sentido de las palabras "legados referentes".

Creo que es correcto como está redactado en la actual Ley del Departamento.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Señores diputados: no estoy de acuerdo con la interpretación que a la palabra "preferentes" da mi estimable compañero diputado, el señor licenciado Yáñez Ruiz, porque puede prestarse precisamente a confusiones. Ha dicho que se respetó el texto de la Ley para el Distrito y Territorios Federales; correcto. Pero fíjense, ustedes, que esa ley era para el Distrito y Territorios Federales, en donde de acuerdo con nuestra Constitución tiene facultad el Congreso de la Unión para legislar en esa materia; tan es así, que ha expedido el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; pero en cambio puede prestarse a confusiones como ya lo indicaba a ustedes en tratándose de los Estados, porque la materia testamentaria en los Estados se rige por los respectivos Códigos Civiles.

En consecuencia, como para los efectos fiscales no tiene ningún efecto establecer la preferencia, si en cambio puede entrañar dificultades en lo que se refiere a los Estados y pudiera decirse que una deuda reconocida simplemente en testamento, tiene preferencia sobre otros legados; cito por ejemplo los alimentos, los de educación o cualquiera otro de este tipo y entonces entraríamos en disquisiciones ante los tribunales de los Estados para determinar la preferencia en esa clase de legados. Por eso estimo que si no afecta, como de hecho no lo hace, en materia fiscal, debe suprimirse la palabra "preferentes".

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Perdonen mi insistencia. Es que nos estamos refiriendo únicamente a lo que se exceptúa del caudal hereditario para los efectos de la liquidación del impuesto sobre herencias. Quiere decir que la consideración del legado "preferente" es únicamente para que el Fisco considera que ese legado debe pagar el impuesto sobre su totalidad, sin reducción alguna de cargas; no tiene ningún efecto civil respecto de los demás legatarios; es únicamente para el efecto de fijar la cuantía de la tasa.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión dictaminadora.

El C. Castillo Solter Manuel: Señores diputados: La Comisión de Impuestos dictaminó la iniciativa de Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados presentada por la honorable diputación del Estado de Hidalgo, ha oído perfectamente bien los argumentos que ha presentado el compañero diputado Ortega Calderón, y no tiene absolutamente ningún inconveniente en suprimir la palabra "preferente" del artículo 7, fracción e) de dicha iniciativa. En consecuencia, esta Comisión está de acuerdo en esa supresión.

El C. secretario Hank González Carlos: Aceptada la proposición de reforma hecha por el señor diputado Ortega Calderón por la comisión, se reserva el artículo 7 para la votación nominal.

Vamos a dar lectura al artículo 23 reservado por el señor diputado Ortega Calderón.

El artículo 23 dice "Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:

"Todo bien, mueble o inmuebles, cuyo usufructo, uso o derecho de habitación haya pertenecido al autor de la herencia hasta la época de su muerte, y la nuda propiedad a uno o varios de sus presuntos herederos, o a los descendientes de éstos, aunque hayan sido expresamente excluidos del testamento o a sus legatarios, aun los constituidos por testamento posterior, a no ser que haya habido donación.

"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituidos por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona.

"Se presume, salvo prueba en contrario, que siguen formando parte del caudal hereditario los bienes que aparezcan vendidos en escrituras que dentro del plazo legal no hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad al abrirse la sucesión, siempre que por disposición legal hubieren debido registrarse aquellas escrituras".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón, en contra, para una adición.

El C. Ortega Calderón Jesús: En el artículo 23 se dice: "Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:"

Tal como se leyó. Y en el tercer párrafo se dice:

"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituidos por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona".

Pero en cambio no se exceptúan aquellos casos en que la adquisición haya sido hecha no por testamento o donación, sino por contrato de cualquier naturaleza por el padre y los ascendientes o descendientes, etc.

De manera que si fue adquirido un bien, adquiriendo el autor de la herencia la nueva propiedad y sus ascendientes o descendientes el usufructo o la habitación. Entonces figuraría dentro de los términos a que se refiere el párrafo primero, lo cual no considero que sea debido; por lo tanto, debes establecerse una adición a este tercer párrafo en los siguientes términos: "aquellas en que originalmente se hayan adquirido de terceros y en forma separada la nuda propiedad y el usufructo, uso o habitación por el autor de la herencia y sus presuntos herederos o descendientes de éstos".

En esa forma no se comete la injusticia que podría haber cuando esa adquisición fue real y no fue para eludir los efectos del impuesto, porque

solamente se prevén los casos de testamento o donación, pero no otro contrato plenamente válido que hubiera verificado el autor de la herencia y sus descendientes, como es frecuente en muchos casos.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Yáñez Ruiz.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Si se aceptara esta modificación, lo único que haría, sería aumentar a los motivos de fraude y de evasión del impuesto, uno más. Ustedes saben, que es una cosa común y corriente, que por ejemplo, si una persona desea favorecer a sus descendientes, pacte con otra la compra de una casa y entonces, en la compra que hace, allí adquiere el usufructo y los descendientes adquieren la nuda propiedad; de manera que esta es la forma común y corriente, la forma más práctica por la cual se evade el impuesto.

Por eso se estableció aquí cuando únicamente, no por materia de contrato sino por testamento o donación, hubiera adquirido el autor de la herencia el usufructo y las personas ligadas a él la nuda propiedad. Por lo tanto si se acepta esta adición, lo único que se haría es abrirse las puertas a esta clase de fraudes.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Quiero contestar al compañero diputado Yáñez Ruiz que no se está en el caso que él previó, porque si tal quisiera hacerse lisa y llanamente se hacía la adquisición a favor de los hijos; inclusive, si se puede ver la Ley de Donaciones, allí sí se presume que cualquier bien adquirido en favor de los hijos, causará el impuesto de donaciones y se considerará como una donación; pero cuando se adquiere la propiedad conservando el usufructo el padre y los hijos y se pagan los impuestos inherentes a la compraventa, no veo ningún inconveniente para que éste pueda hacerse presumir que pertenece al autor de la herencia; inclusive, el otro caso quedaría en la forma que él lo dice: simplemente, en vez de adquirir yo el usufructo o el derecho de habitación, adquiero simple y sencillamente la propiedad para los hijos y no adquiero el usufructo para mi, sino la propiedad plena para ambos.

Ahora, hay multitud de casos en que puede darse efectiva y realmente sin ningún objeto de defraudar al Fisco el bien en esa forma de nuda propiedad, usufructo o habitación y entonces estamos tasando con una misma norma, casos que no deberían tener nunca la finalidad de hacer eso; inclusive, se podría - me viene a la mente en este momento - señalar un término dentro del cual podría establecerse esa precisión, digamos 30 días o seis meses. Que la adición se hiciera en esa forma, porque si esto pasa después de 3, 4, 8 ó 10 años, ¿por qué razón se va a presumir como formando parte del caudal hereditario?

El C. secretario Hank González Carlos: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a tomar la votación nominal sobre el artículo 23. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el dictamen por 66 votos de la afirmativa contra 27 de la negativa.

Se va a dar lectura al artículo 28. Dice: "Artículo 28. El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable, dentro del término de cuarenta días, desde la fecha de la muerte, si el autor de la sucesión falleció en la República, o dentro de cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Señores diputados: me he permitido objetar este precepto o como el siguiente, por estimarlos contrarios a la Constitución y por estimarlos contrarios a la libertad en el ejercicio de la acción. Aquí se establece que deberá promoverse el juicio sucesorio dentro del término de 40 días. En todos los Códigos Procesales se establecen limitativamente los casos en que deba de obligarse a una persona a ejercer la acción. Tenemos el caso de la jactancia, cuando alguien se jacta públicamente de un derecho en contra de una persona.

Cuando aquí se establece desde una ley federal de tipo impositivo la obligación para promover un juicio sucesorio que equivale al ejercicio de la acción de petición de herencia, por ser éstos de constitución llamada mixta estamos nosotros limitando la libertad en el ejercicio de la acción que puedan hacer los individuos. Recordemos, inclusive, que la acción de petición de herencia prescribe en 10 años.

Quiero decir que hay libertad para que se ejercite esa acción o se pierda con el transcurso del tiempo por no haberla ejercitado. Establecer esto es sencillamente obligar a las personas, aun cuando sea para efectos puramente fiscales, a ejercitar la acción, si no pudiera ejercitarla el tutelar de ella, va en su perjuicio y queda la facultad para los representantes de la Hacienda Pública, ya Federal, ya del Estado, para los Fiscos Federal o de los Estados, el poder promover el juicio sucesorio, pero no obligar forzosamente a que en un plazo determinado se promueva este juicio.

Además, si examinamos nosotros este precepto a la luz de la Constitución, vemos cómo estamos obligando a los Estados en una materia que es exclusivamente de ellos - como es el expedir sus leyes sobre procedimientos civiles - a establecer una obligación que va a regir a los Estados y que va a legislar en esas condiciones, contrariando el artículo 124 y 173. Recordemos que hay materia en las que hay concurrencia de la Federación y de los

estados para algunos casos: básteme citar la de Salubridad, a la que se refiere el artículo 73, fracción VI, si mal no recuerdo, en donde se dice que el Congreso de la Unión legislará en Salubridad en toda la República; entonces, hay allí un aspecto que queda a los Estados, pero no hay ninguna disposición dentro del artículo 73 donde se diga que podrán establecerse legislaciones de ese tipo particular sin vulnerar la soberanía de los Estados. El texto que yo propongo es el siguiente: "El albacea o los herederos instituidos o presuntos o el que esté en posesión de los bienes de la herencia , presentarán ante la Oficina Receptora el último domicilio del autor de la sucesión, escrito de denuncia con los documentos a que se refiere el artículo 30.

"Los anteriores documentos deberán presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la muerte del autor de la herencia, si los bienes hereditarios se encuentran situados dentro del país y si hubiere algunos situados fuera de él, la Oficina Receptora podrá conceder un plazo supletorio, por lo que se refiere a esos bienes que no podrá exceder de seis meses".

La ley tipo a que se refiere, ésta que estamos discutiendo fue expedida inicialmente para el Distrito Federal, y existía vigente desde el 26 de agosto de 1926 la Ley Federal para toda la República en materia de herencias y Legados y una norma similar a la que yo propongo es la que contiene ese precepto. ¿Por qué? Porque en el Distrito Federal si pudo haberse dicho que podía presentarse, puesto que el Congreso de la Unión si tiene facultad para legislar en el Distrito Federal; pero cuando ahora va a tener una vigencia para todo el país, entonces la misma ley de 26 de agosto de 1926, nos está diciendo cómo se solucionó este problema. De dejarlo como lo presenta la Comisión, dejaríamos un precepto inconstitucional, y recuerden ustedes que la Constitución nos obliga por igual cuando actuamos como Poder constituido para observarla; de manera que nosotros no podemos apartarnos de la Constitución cuando vamos a legislar en la forma en que lo estamos haciendo, como legislador ordinario, no como legislador constituyente.

Espero, por lo mismo, que sea aceptada por ustedes esta modificación, por las razones que me he permitido exponer a ustedes a grandes rasgos.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión dictaminadora.

El C. Castillo Solter Manuel: Señores diputados: la objeción que a este artículo ha hecho el señor diputado Ortega Calderón, es improcedente, en virtud de que no puede dejarse al arbitrio del contribuyente el deseo de presentar su manifestación cuando él lo quiera, y para eso el artículo 228 del Código Fiscal establece los plazos en que debe hacer estas manifestaciones así como las multas en que incurren en caso de no hacerlas. No se invade absolutamente ni se ataca a los Estados, sino únicamente los que se pretende con este artículo es que los causantes cumplan con la Constitución, de la cual nosotros somos respetuosos.

En consecuencia, la Comisión estima que este artículo debe quedar en la forma en que lo han propuesto los compañeros del Estado de Hidalgo.

El C. Ortega Calderón Jesús: Quiero nada más aclarar a la Comisión que no se trata, con la redacción que yo presento, de eludir la obligación que tienen los causantes para el pago del impuesto. Precisamente indico que deberán presentar como se dice en la ley de 1926, su manifestación para que sepa el Fisco que una persona murió y dejó determinados bienes, y entonces pueda el representante del Fisco, como parte que es de todos los juicios hereditarios, promover en el juicio. Puede promover y practicar las liquidaciones con los elementos que la misma ley señala, como se prevé en la misma ley. De modo que de ninguna manera se elude el cumplimiento del impuesto, y en cambio si se está haciendo una reglamentación que en su caso deberían contener las leyes de los Estados; pero no una ley de impuestos de tipo federal que invada la esfera de las atribuciones de los Estados.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz en pro.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Realmente no sé por qué motivos el compañero Ortega Calderón ha presentado dos o tres objeciones en que materialmente se ve que se ha desconectado de cómo funciona el sistema impositivo. No se ha dado cuenta el compañero Ortega Calderón de que una liquidación de juicio sucesorio implica la necesidad de que el que tenga el testamento o del que se crea presunto heredero en los juicios testamentarios, se presente a las autoridades y aporte una serie de datos que el Representante de la Hacienda Pública no puede aportar. Tiene que indicar en primer lugar, los bienes que posee el autor de la herencia, quiénes son las personas herederas. La liquidación para que pueda practicarse, únicamente puede basarse en esos bienes, en el avalúo que se haga de ellos, en el parentesco que se compruebe de los herederos en el testamento que se presenta. En consecuencia, no se puede dejar a voluntad de los particulares el que puedan denunciar la herencia; tiene que fijarse por la Ley Federal un plazo prudente dentro del cual pueda hacerse la denuncia; si no lo hacen, el artículo 228 del Código Fiscal, establece una sanción de uno a mil pesos por falta de manifestación o manifestación extemporánea, pero no es posible que se deje a los interesados el que cumplan o no con esta obligación en el juicio sucesorio en el que se declaren herederos y se declare la validez del testamento, de manera que no podría el representante fiscal cumplir con todos estos datos.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Señor Presidente, si el señor orador me lo permite, quisiera hacer una interpelación.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Contra mi costumbre, sí.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Sólo para ilustrar mejor el criterio de la Asamblea respecto de la discusión que ustedes vienen sosteniendo. Si el artículo 28 dijese solamente: "El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable...", y allí concluyera, ¿no estaría resuelto el interés de los autores de la iniciativa y al mismo tiempo la objeción del señor diputado Ortega Calderón?

El C. Yáñez Ruiz Manuel: El Código de Procedimientos Civiles de cada Estado no obliga a que se presente dentro de determinado plazo, entonces, para los efectos fiscales, se les fija un plazo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en los términos que fija la norma aplicable a cada Estado. Que se haga la denuncia cumpliendo con todos los requisitos que las leyes locales fijen, pero que para la Ley Fiscal debe ser un plazo determinado, porque se dice que no se dejaría a voluntad directa.

El C. Ortiz Avila José: ¿Me permite el orador interpelación?

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Con mucho gusto.

El C. Ortiz Avila José: Compañero Yáñez: quiero que me diga usted para ilustrar el criterio de la Asamblea, si al fijar términos como usted prudentemente lo ha señalado, ¿no se está afectando o violando la soberanía de los Estados?

El C. Yáñez Ruiz Manuel: No compañero, porque se está exigiendo a los causantes de una Ley Federal el que cumplan con una obligación que tienen con el Fisco Federal dentro de los plazos que él fija. De manera que no es una interferencia a la soberanía de los Estados, es una obligación para el causante de cumplir con el Fisco Federal. Es una obligación que le impone de contribuir a los gastos públicos de la Federación.

El C. secretario Hank González Carlos: Habiéndose agotado el registro de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Señor Presidente: solamente rogaría que la Secretaría diera lectura nuevamente al artículo sustitutivo del 28 que propone el señor diputado Ortega Calderón, para que recordemos con precisión lo que él quiere.

El C. Presidente: La Secretaría dará lectura al artículo.

El C. secretario Hank González Carlos: El Artículo 28 del dictamen dice así "El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable, dentro del término de cuarenta días, desde la fecha de la muerte, si el autor de la sucesión falleció en la República, o dentro de ciento cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero".

El señor diputado Ortega Calderón propone que el artículo 28 quede redactado así: "El albacea o los herederos instituidos o presuntos o el que esté en posesión de los bienes de herencia, presentarán ante la Oficina Receptora del último domicilio del autor de la sucesión, escrito de denuncia con los documentos a que se refiere el artículo 30.

"Los anteriores documentos deberán presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la muerte del autor de la herencia, si los bienes hereditarios se encuentran situados dentro del país y si hubiere algunos situados fuera de él, la Oficina Receptora podrá, conceder un plazo supletorio, por lo que se refiere a esos bienes que no podrán exceder de seis meses".

Ilustrado el criterio de la Asamblea, se va a proceder a recoger la votación nominal, diciendo si en favor del dictamen y no, en contra del artículo 28. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Hank González Carlos: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue rechazado el artículo por 73 votos por la negativa contra 20 de la afirmativa.

El C. Presidente: Vuelve el artículo a la Comisión para que lo reforme en el sentido de la discusión. Se invita a la Comisión a que presente la nueva redacción del artículo en esta misma sesión.

El C. secretario Hank González Carlos: Se va a dar lectura al artículo 29 apartado por el señor diputado Ortega Calderón.

"Artículo 29. En los casos de ausencia, la denuncia deberá presentarse dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente, observándose en lo conducente lo que dispone el artículo anterior".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón, en contra.

El C. Ortega Calderón Jesús: Para no ser muy prolijo en lo que ya expresé con anterioridad, quiero solamente indicar a ustedes que militan las mismas razones que expresé a propósito del artículo anterior en lo que se refiere al artículo 29.

En vez de que se haga la tramitación o se promueva la tramitación de los juicios sucesorios en los casos de ausencia, que se proceda a la denuncia del juicio sucesorio, en los casos de ausencia. Recordarán ustedes que en los casos de ausencia se dan los casos en que se presume la muerte del autor de los bienes, porque ha sido llamado, y entonces se equiparan las presunciones de que vive o muere y llega un momento en que se estima más bien que muere, y entonces hay un lugar al juicio sucesorio, como dicen las reglas de está sucesión de la herencia. Y entonces, por las mismas razones anteriores, no debe promoverse el juicio sucesorio dentro de los 30 días, y en cambio sin dar margen a hacerse la denuncia ante la misma autoridad receptora, para que en su caso, como en el anterior, pueda promoverse el juicio o tenga conocimiento la autoridad fiscal de que se va a iniciar un juicio.

La única variante aquí es que la muerte del autor de la herencia no está precisada como en el otro caso; es decir, con el acta de defunción, sino que ésta se presume por haberse ausentado del lugar sin dejar apoderado, sin dejar persona que lo represente y hay bienes que deben tener un titular de ese patrimonio, y por eso se ha establecido la institución de la ausencia; pero como puede llegarse con el transcurso del tiempo a una época en que se presume que murió, no hay la prueba auténtica; por eso debe imperar la mista situación

como si hubiera muerto, y por eso en otro precepto se prevé el caso de ausencia que es distinto al del fallecimiento plenamente comprobado. Creo que ya está ilustrada la Asamblea sobre este asunto, y no es sino un caso idéntico al anterior.

El C. secretario Hank González Carlos: La proposición concreta del señor diputado Ortega Calderón para la redacción del artículo 29 es la siguiente: "En los casos de ausencia, el juicio sucesorio deberá ser iniciado dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente".

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Castillo Solter Manuel: La Comisión dictaminadora, señores diputados, no tiene inconveniente en aceptar la sugestión del compañero Ortega Calderón Únicamente vamos a coordinar este artículo con el anterior, con objeto de que pueda tener mayor validez.

El C. secretario Hank González Carlos: Aceptada por la Comisión la propuesta del señor diputado Ortega Calderón, se reserva el artículo 29 para la votación nominal.

Se va a dar lectura al artículo 56.

"Artículo 56. Cuando el autor de la sucesión tenga bienes en distintas entidades federativas, se seguirán las siguientes reglas:

I. Las liquidaciones provisionales o definitivas para el pago del impuesto, se formularán por el representante del Fisco Federal, del lugar en donde se encuentre radicado el juicio sucesorio, debiendo enviar copia de las mismas, a cada uno de los representantes del Fisco Federal, adscritos a las entidades federativas en donde existan bienes;

II. Los representantes del Fisco Federal de cada una de las entidades en donde existan bienes deberán vigilar que el avalúo se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, y además, cumplir por conducto del representante del Fisco Federal del lugar donde esté radicado el juicio, con las obligaciones señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 65, respecto de los bienes que se encuentren ubicados en cada entidad federativa; y

III. De las participaciones señaladas en el artículo 77, las entidades federativas que estén coordinadas, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al valor de los bienes que se encuentren ubicados en cada entidad federativa, y

IV. De los honorarios totales que deben cubrirse a los representantes del Fisco Federal, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente a los bienes ubicados dentro de su adscripción".

El C. Ortega Calderón Jesús: Señores diputados: la adición que presento a este precepto es muy sencilla. Se establece en esta ley, como la tenemos también en todas las legislaciones de los Estados, del Distrito y Territorios Federales, la facultad de encomendar la tramitación de una herencia a los notarios, por tratarse de una cuestión de jurisdicción mixta, una vez que hay declaratoria de herederos y que se declara legítimo un testamento. El que de acuerdo con esta ley, se realiza todas las operaciones necesarias para el pago del impuesto y bajo su responsabilidad hace la liquidación que revisa la Secretaría de Hacienda, etc. Aquí se previó el caso de sucesión que tengan bienes en distintas entidades federativas. Si un notario de la ciudad de Guanajuato conoce de un juicio en el que hay bienes en San Luis Potosí o en el Distrito, o en cualquier otro lugar, tiene entonces que estar congruente en las mismas condiciones que en el Distrito Federal, para poder hacer el pago de impuesto en lo que se refiere a avalúos y demás. Con objeto de que no quede impreciso este precepto se diga: "cuando la sucesión se tramite ante notario, se observen en lo conducente las disposiciones anteriores". Con eso no dejamos fuera la tramitación que puedan llevar a cabo los notarios cuando hay bienes en distintas entidades federativas.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Castillo Solter Manuel: Señores diputados: la Comisión que suscribe el dictamen relativo a este artículo, no tiene absolutamente ninguna inconveniencia en hacer la modificación, es decir, acepta la adición como la propone el señor diputado Ortega Calderón, quedando pues en consecuencia:

"Cuando la sucesión se tramite ante notario, se observarán, en lo conducente las disposiciones anteriores".

El C. secretario Hank González Carlos: Aceptada la proposición del diputado Ortega Calderón, por la Comisión, se reserva el artículo 56 para la votación nominal. Se va a dar lectura al artículo 69, fracción V, que fue reservado.

"Artículo 69. Fracción V: Dar vista al representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad perpetuam antes de ordenar su protocolización. Si el representante del Fisco Federal objeta la información rendida, se sustanciará la oposición en forma incidente; y si la resolución del Juzgado es contraria a los intereses de la Hacienda Pública, habrá lugar a revisión forzosa, abriéndose de oficio la segunda instancia, en la que será considerado como parte, el representante del Fisco Federal, y..."

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Honorable Asamblea: nuevamente en este precepto encuentro normas que invaden la soberanía de los Estados. Se está reglamentado la tramitación de una oposición que es propia de las leyes de los Estados. Podría decirse que solamente para los efectos fiscales, pero podrá la autoridad judicial decir que una información no es adecuada y que debe irse al juicio sucesorio, dejando esa declaración simplemente para efectos fiscales, afecta a toda la información.

La información, como ustedes recordarán, es una forma de suplir un título escrito de dominio que no hay; muchas veces se ha tomado esto precisamente para eludir el pago del impuesto. Y es muy correcto que se prevea este caso, pero que no se establezca aquí un procedimiento que es propio de las leyes de los Estados.

Mi proposición es la siguiente: "Dar vista al representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad perpetuam antes de ordenar su protocolización, considerándose como parte en dichas informaciones".

No podemos nosotros aquí decir que haya revisión forzosa, porque entonces estamos estableciendo una norma que es propia de los Estados y decir que el representante será siempre considerado. No hay necesidad de decirlo, puesto que esta misma ley y las leyes de los Estados - y lo digo especialmente por el mío - dicen que siempre serán parte en los juicios sucesorios los representantes de los Fiscos Federal y del Estado.

En esas condiciones, eliminamos de una ley federal un procedimiento que invadiría forzosamente la esfera de atribuciones de las legislaturas de los Estados. Nosotros no podemos poner aquí un procedimiento que haya de observase en cada Estado.

Allá hay incidentes, hay recursos, hay juicios a través de los cuales puede promoverse la oposición, y fíjense ustedes que al promoverse en esas condiciones la información quedará sin efecto. Se podrá promover el juicio que corresponda, para que los bienes vuelvan, al hacerlo hereditario, a quien corresponda, y no pueda tener simple y sencillamente efectos fiscales. o los tiene íntegramente fiscales y de naturaleza civil o no tendrá ninguno. En las condiciones en que yo proponga, no se desvirtúa el precepto, sino simplemente se hace congruente con nuestro sistema federal.

El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión.

El C. Castillo Solter Manuel: La Comisión dictaminadora, atenta a las indicaciones del señor diputado Ortega Calderón, acepta su proposición modificando la fracción quinta en esta forma: "Dar vista al representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad perpetuam antes de ordenar su protocolización, considerándose como parte de dichas informaciones".

Con eso creo que queda satisfecha la proposición del señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: ¿ Y el resto del artículo?

El C. Castillo Solter Manuel: Queda suprimido.

El C. secretario Hank González Carlos: Vamos a dar lectura a la fracción V tal como la aceptó la Comisión para ver si el señor ponente está de acuerdo con él.

"Artículo 69. fracción V.: Dar vista al representante del Fisco Federal de todas la diligencias de información ad perpetuam antes de ordenar su protocolización, considerándose como parte en dichas informaciones".

Por acuerdo de la Presidencia se ruega al ponente y a la Comisión, que en lo particular se pongan de acuerdo y nos digan cuál es su conclusión. Entretanto, se va a dar lectura a la redacción definitiva del artículo 28 que fue devuelto a la Comisión por la votación negativa de la Asamblea.

El artículo 28 quedará así: "El albacea y los herederos instituidos o presuntos o el que esté en posesión de los bienes de la herencia, presentarán ante la Oficina Receptora del último domicilio del autor de la sucesión, escrito de denuncia con los documentos a que se refiere el artículo 30.

Los anteriores documentos deberán presentarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la muerte del autor de la herencia, si falleció en la República o dentro de ciento cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero".

Leída la redacción definitiva del artículo 28 que fue adicionado y aceptado la adición tanto por la Comisión como por el ponente, se va a someter a votación para ver si es aprobada esa redacción. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ¿Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Hank González Carlos: Por unanimidad de 94 votos fue aprobado el artículo 28 con la nueva redacción propuesta.

La Comisión dictaminadora y el ponente se han puesto de acuerdo en la redacción que debe darse a la fracción V del artículo 69.

"Fracción V. Dar vista al representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad perpetuam, considerándosele como parte en dichas informaciones".

Esta fracción se reserva para la votación nominal.

Habiéndose agotado la discusión sobre los artículos reservados, se va a proceder a recoger la votación nominal sobre el total de los artículos, exceptuando el número 23 que fue aprobado por la Asamblea tal como estaba propuesto en el dictamen. El número 28 que han aprobado ustedes con la reforma. Por lo tanto, se le va a dar lectura para que al realizarse la votación se incluya éste. El artículo 56 dice: "Cuando el autor.

Fue modificada la fracción IV, quedando así: "Cuando la sucesión se tramite ante Notario, se observarán en lo conducente, las disposiciones anteriores".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Para aclarar que es un último párrafo, no es de la fracción IV, porque se refiere a todo el precepto, pero como dije antes, es párrafo final.

El C. secretario Hank González Carlos: El artículo 56 queda tal como ésta dictaminado por la Comisión y se le adiciona como último párrafo el siguiente: "Cuando la sucesión se tramite ante Notario, se observarán en lo conducente, las disposiciones anteriores".

El artículo 29 que no había mencionado en virtud de que fue regresado a la Comisión, pero que ya estando de acuerdo la misma con el ponente se someterá a la votación nominal, queda redactado en la siguiente forma: "Artículo 29. En los casos de ausencia, la denuncia deberá presentarse dentro del término de 30 días a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente, observándose en lo conducente lo que dispone el artículo anterior".

Las reformas de que se ha dado cuenta a la Asamblea se van a someter a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ¿Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fueron aprobados los artículos reservados para la votación nominal por unanimidad de 92 votos. Pasa el proyecto de Ley al Senado para efectos constitucionales.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Primera Comisión de Puntos Constitucionales, el Proyecto de Declaratoria remitido por la honorable Cámara de Senadores, en relación a las reformas a los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, fracción I, del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la cual nos permitimos someter a vuestra consideración el presente dictamen.

"Primero. Según consta en el expediente número 19, Sección 2a., del segundo año de ejercicio de la actual Legislatura del Congreso de la Unión, el C. Presidente de la República licenciado Adolfo López Mateos, inició con fecha primero de octubre del presente año ante esta Representación Nacional, las modificaciones necesarias a los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, fracción I, del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Segundo. De acuerdo con el citado expediente a que se hizo mención, esta honorable Cámara de Diputados aprobó las reformas propuestas en la iniciativa presidencial de referencia, y las que propuso a su vez la Comisión dictaminadora durante la sesión ordinaria celebrada el día 22 de octubre del presenta año y consta igualmente la remisión a la H. Cámara de Senadores, del Decreto, para sus efectos constitucionales.

"Tercero. Aparece en el expediente número 104 de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Relaciones Exteriores de la honorable Cámara de Senadores, que el honorable Senado de la República, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de este mismo año, aprobó en sus términos esta iniciativa, ratificando en todas sus partes el Decreto de reformas constitucionales enviado por esta Cámara.

"Cuarto. De la documentación contenida en el citado expediente número 104, se certifica que las reformas constitucionales iniciadas por el Ejecutivo y aprobadas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, fueron comunicadas con fecha 3 de noviembre del presente año a las honorables Legislaturas Locales de las Entidades Federativas de la República Mexicana, y manifestaron su aprobación a las reformas mencionadas, las HH. Legislaturas de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Chiapas, Guerrero, Jalisco, México, Chihuahua, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; total diez y ocho, para el efecto de cumplir debidamente con lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución.

"Quinto. El honorable Senado de la República celebró también el cómputo a que hace referencia el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aprobado que fue por la citada H. Cámara el Proyecto de Declaratoria de Reformas Constitucionales durante la sesión del 16 de Diciembre de 1959, fueron remitidos a esta Cámara de Diputados los expedientes formados con motivo de las reformas constitucionales a que se refiere el presente dictamen.

"Sexto. Comprobado que en el caso a estudio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referentes a que el Congreso de la Unión aceptó las reformas constitucionales por el voto, por lo menos de las dos terceras partes de los legisladores presentes en las sesiones en que fueron discutidas y aprobadas las reformas propuestas, lo que en la especie se ha cumplido, al igual que estando aprobadas las reformas propuestas por las honorables legislaturas de las Entidades Federativas de la República Mexicana; y, por último, habiendo realizado también el honorable Senado de la República el cómputo de los votos de las HH. Legislaturas Locales y aprobado, en consecuencia, la declaratoria, la cual fue enviada a esta Cámara para los efectos constitucionales respectivos, procede que esta Cámara de Diputados a su vez haga la declaratoria ordenada, por el artículo 135 en nuestra ley fundamental; en consecuencia, la Comisión dictaminadora se permite someter a la H. Asamblea la aprobación de la siguiente Declaratoria:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados declara reformados los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo fracción I del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la propia Constitución, para quedar como sigue:

"Artículo Único. Se reforman los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, fracción 1 del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de la islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que

se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluídas en la enumeración interior, se consideran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

"En los casos que se refieren los dos párrafos anteriores el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquidos o gaseosos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

"El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos o los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"Artículo 42. El territorio nacional comprende:

"I. El de las partes integrantes de la Federación;

"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

"IV. La plataforma continental, y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores, y

"VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

"Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos

submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

"Transitorio:

"Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de diciembre de 1959.- Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".

Está a discusión el proyecto de declaratoria. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Olivares Santana Enrique; ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El. C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el proyecto de declaratoria por 86 votos por la afirmativa contra 3 por la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha del corriente, la señorita Dolores Camba Cramer, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados, solicitando jubilación forzosa, como dobladora de la Oficina de Estadística, con fundamento en la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos certificado expedido por el señor Dr. Carlos Viesca A., del Servicio Médico de la propia Cámara, en que hace constar que la señorita Camba Cramer padece artritis reumatoide a que la imposibilita para desempeñar toda clase de labores.

"Existe certificado de los servicios prestados por la solicitante desde marzo de 1944.

"Por las razones antes expuestas, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Dolores Camba Cramer, dobladora de la oficina de Estadística de la Cámara de Diputados jubilación forzosa de $454.15 (Cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos, quince centavos) mensuales, cincuenta por ciento del sueldo que actualmente disfruta por servicios que durante más de 15 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 14 de diciembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Manuel Toledo, con nombramiento de Intendente de Primera de la Cámara de Diputados, en escrito fechado el 8 del corriente, presentó, solicitud de jubilación voluntaria, por más de 30 años de servicios.

"La suscrita Primera Comisión de Hacienda a quien fue turnado este asunto, comprobó, por la documentación que obra en el Archivo de la propia Cámara, que el señor Toledo prestó servicios en la Dirección General de Correos, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, desde el 1o. de mayo de 1921 al 31 de diciembre de 1942, y del 1o. de enero de 1943, a la fecha en la Intendencia de la propia Cámara de Diputados, haciendo un total de 38 años 7 meses.

"De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley del Poder Legislativo, el señor Toledo tiene derecho a jubilarse con sueldo integro.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Manuel Toledo, Intendente de Primera de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,220.30 mensuales, sueldo íntegro que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fueron aprobados los dos proyectos de decreto por unanimidad de 89 votos y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para el lunes 21 del corriente, a las 12.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"