Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591221 - Número de Diario 42

(L44A2P1oN042F19591221.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 21 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 42

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas: minuta con el proyecto de ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que remite aprobado la Cámara de Senadores; solicitud de pensión del C. Enrique Aranguren Unda.

3.- Primera lectura a tres dictámenes que deben imprimirse, sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1960; proyecto de reformas a la Ley de Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza; y el de reformas y adiciones a la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

4.- Segunda lectura a los dictámenes sobre los proyectos de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal y del Territorio Sur de Baja California, para el Ejercicio fiscal de 1960. Sin que motiven discusión se aprueban en lo general y en lo particular. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

5.- Iniciativas del Ejecutivo Federal en que reforma los Presuntos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo. Se dispensan los trámites y se aprueban sin debate. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

6.- Segunda lectura a dos dictámenes sobre el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1960, y el en que se otorga pensión a la señora Soledad Morales viuda de Castrejón. Sin discusión se aprueban. Pasan al Ejecutivo y al Senado respectivamente. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 120 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.25 horas): Se abre la sesión.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa procedente del Senado que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación relativo a una solicitud de pensión del C. Enrique Aranguren Unda.

"Dictámenes de primera lectura.

"De la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1960.

"De la misma Comisión, sobre el proyecto de ley de Impuestos sobre producción y consumo de cerveza.

"De la Comisión de Impuestos sobre reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Dictámenes a discusión.

"Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para 1960.

"Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el próximo año. "Pensión a favor de la señora Soledad Morales".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del sábado diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciocho del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo con reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, a las Comisiones unidas de

Hacienda en turno y Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo relativa a reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo en virtud de la cual se reforma la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del C. diputado Jesús Ortega Calderón conteniendo reformas a los artículos 104 fracción I y 107 fracciones V, VI, VIII, XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibo, a las Comisiones unidos Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta conteniendo proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1960. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta conteniendo proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960. La Secretaría por instrucciones de la Presidencia, pide a la Asamblea su anuencia para que se omita la lectura del articulado por haber sido impreso y distribuido entre los CC. diputados. La Asamblea da su aprobación. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, conteniendo proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos conteniendo proyecto de reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y legados. "A discusión el proyecto en lo general; no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal, resultando aprobado, en lo general, por unanimidad de noventa y tres votos.

A discusión en lo particular. Se suplica a los CC. diputados apartar los artículos que deseen impugnar.

El C. diputado Ortega Calderón aparta para su discusión los artículos 7, 23, 28, 29, 56 y 69.

"A discusión el artículo 7. Le da lectura la Secretaría. En el uso de la palabra el C. diputado Ortega Calderón hace una proposición que la Comisión acepta por voz del C. diputado Castillo Solter.

Para aclaraciones interviene el C. diputado Manuel Yáñez Ruiz.

Suficientemente discutido el artículo 7, se reserva para su votación nominal.

"A discusión el artículo 23. Le da lectura la Secretaría. Hacen uso de la palabra los CC. diputados Jesús Ortega Calderón para hablar en contra; y Manuel Yáñez Ruiz como uno de los autores de la iniciativa. Considerándose suficientemente discutido el asunto, se procede a su votación nominal resultando aprobado el artículo 23 por sesenta y seis votos de la afirmativa y veintisiete en contra.

"A discusión el artículo 28. La Secretaría le da lectura. Hace uso de la palabra del C. diputado Jesús Ortega Calderón para hablar en contra. Los CC. diputados Manuel Castillo Solter por la Comisión y Manuel Yáñez Ruiz. Intervienen para hacer interpelaciones, los CC. diputados Emilio Sánchez Piedras y José Ortiz Avila. Suficientemente discutido, la Secretaría da lectura al texto original del dictamen y al texto con la modificación propuesta, poniendo a votación nominal el artículo 28. En rechazado por setenta y tres votos de la negativa y veinte de la afirmativa. Vuelve el artículo a la Comisión para su reforma en el sentido de la discusión.

"A discusión el artículo 29. La Secretaría le da lectura. Hace uso de la palabra el C. diputado Jesús Ortega Calderón para hacer una proposición que la Comisión acepta por voz del C. diputado Castillo Solter. No habiendo más discusión es reservado para su votación nominal.

"A discusión el artículo 56. Le da lectura la Secretaría. El C. diputado Jesús Ortega Calderón hace uso de la palabra para proponer una adición, que la Comisión por conducto del C. diputado Manuel Castillo Solter, acepta, en virtud de lo cual se reserva el artículo 56 para su votación nominal.

"A discusión el artículo 69. La Secretaría le da lectura. El C. diputado Jesús Ortega Calderón, en el uso de la palabra, hace una proposición que la Comisión acepta según lo expresó el C. diputado Manuel Castillo Solter. La Secretaría procede a tomar la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y cuatro votos.

"La Comisión presenta el artículo 28 reformado en el sentido de la discusión. Sin debate se reserva para su votación nominal.

"La Secretaría procede a recoger la votación nominal de los artículos que no fueron apartados para su discusión y de los que se fueron reservando en el curso del debate, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa el Proyecto de Reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados, al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al Proyecto de Declaratoria enviado por el Senado de la República, sobre la Reforma Constitucional de los artículos 27, 42 y 48, que se refieren a la Plataforma Continental.

A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal, siendo aprobado por ochenta y seis votos de la afirmativa y tres en contra. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Hacienda conteniendo proyecto de decreto por el que se le concede jubilación forzosa a la empleada de esta. H. Cámara, Dolores Camba Cramer.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Hacienda conteniendo Proyecto de Decreto por el que se le concede jubilación voluntaria al empleado de esta H. Cámara, Manuel Toledo. A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los dos proyectos, siendo aprobados por unanimidad de ochenta y nueve votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las dieciséis horas con cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes veintiuno a las doce horas y treinta minutos".

Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

2 - - El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión .- Presentes.

"Para sus efectos constitucionales y en 183 fojas útiles, nos permitimos remitir a ustedes expediente de la iniciativa de ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S.S.- Federico Berrueto R., S. S."

"Minuta Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y servicios sociales de los Trabajadores del Estado.

"Capítulo primero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. La presente Ley se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

"II. A los trabajadores de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal sean incorporados a su régimen;

"III. A los pensionistas de las entidades y organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;

"IV. A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados, y

"V. A las entidades y organismos públicos que se mencionan en este artículo. "En el curso de la presente ley se designará con los nombres de entidades y organismos públicos a los mencionados en las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende:

"I. Por trabajador, a toda persona que habiendo cumplido 18 años preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en los presupuestos respectivos. los menores de 18 años tendrán los derechos que legalmente los correspondan con cargo a las entidades u organismos públicos donde presten sus servicios.

"No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios a las entidades y organismos públicos mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que por cualquier motivo perciben sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, o a las que presten servicios eventuales.

"II. Por pensionistas, a toda persona a la que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta ley y siempre que dicho reconocimiento hubiere sido sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las que se les otorgue tal carácter con apoyo en esta misma ley, y

"III. Por familiares derechohabientes, aquellos a quienes esta ley les concede tal carácter.

"Artículo 3o. Se establece con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones:

"I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"III. Servicios de reeducación y readaptación de inválidos;

"IV. Servicios que elevan los niveles de vida del servidor público y de su familia;

"V. Promociones que mejoren la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del trabajador y de su familia;

"VI. Créditos para la adquisición en propiedad, de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinados a la habitación familiar del trabajador:

"VII. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

"VIII. Préstamos hipotecarios;

"IX. Préstamos a corto plazo;

"X. Jubilación;

"XI. Seguro de vejez;

"XII. Seguro de Invalidez;

"XIII. Seguro por causa de muerte, y

"XIV. Indemnización global.

"Artículo 4o. La Dirección de Pensiones Civiles creada por la Ley de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925 se transforma en un organismo que se denominará: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tendrá el carácter de organismos públicos descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la ciudad de México.

"Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece.

"Artículo 5o. Las entidades y organismos públicos deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento.

"Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha:

"I. Las altas y bajas de los trabajadores;

"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos, y

"III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

"En todo tiempo, las entidades y organismos públicos proporcionarán al Instituto los datos que les

solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.

"Los funcionarios y empleados designados por cada entidad u organismo público para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley.

"Artículo 6o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las entidades y organismos públicos en que presten sus servicios:

"I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede, y

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

"Las designaciones a que se refiere este artículo, podrán en todo tiempo ser substituidas por otras, a voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.

"Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exija a las entidades y organismos públicos correspondientes el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

"Artículo 7o. El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.

"En dicha cédula se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.

"Artículo 8o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan, deberán cumplir los requisitos que esta ley establece y los de los reglamentos que expida el Instituto con apoyo en la misma.

"Artículo 9o. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.

"Artículo 10. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el artículo 3o. y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

"Artículo 11. El Instituto formulará el censo general de trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo de las entidades y organismos públicos.

"Artículo 12. Las entidades y organismos públicos quedan obligados a remitir sin demora al Instituto los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o extrabajadores, para las investigaciones correspondientes.

"En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o datos o cuando los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá las responsabilidades e impondrá las sanciones respectivas en los términos de esta ley.

"Artículo 13. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales federales, en los términos del artículo 104 de la Constitución Federal.

"Capítulo Segundo.

"De sueldos, cuotas y aportaciones.

"Artículo 14. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, incluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña, con sujeción al Catálogo de Empleos y al Instructivo para la Aplicación del Presupuesto de Egresos.

"Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que la Federación otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada:

"Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

"El sueldo básico, en la forma expuesta, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 15 y 20 de esta ley y el mismo se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

"Artículo 15. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico que disfrute.

"Dicha cuota se aplicará en la forma siguientes:

"I. 2% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, y

"II. 6% como aportación para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 16. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las entidades u organismos públicos cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.

"Artículo 17. Las entidades y organismos públicos están obligados:

"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de esta ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

"II. A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse, y

"III. A expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos u omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

"Artículo 18. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 43 fracción II y el párrafo final del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

"I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

"II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones;

"III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad, y

"IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 44 del Estatuto, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo.

"En los casos antes señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas a que se refieren la fracción II del artículo 15 y III del artículo

Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

"Artículo 19. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el Instituto mandará descontar hasta un 50% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

"Artículo 20. Las entidades y organismos públicos cubrirán al Instituto, como aportaciones, los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

"I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y

"III. 6% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 21. Las entidades y organismos públicos harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas Tesorerías o Departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15 y 20.

También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se haga a los trabajadores por otros adecuados derivados de la aplicación de esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se verificará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes, en forma parcial, y de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año.

"Capítulo tercero.

"Del Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad.

"Sección 1a.

"Seguro de Enfermedades no Profesionales.

"Artículo 22. En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

"En caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, el tratamiento de una enfermedad se continuará hasta su curación, y

"II. Cuando se trate de un trabajador y la enfermedad lo incapacite para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, o con medio sueldo, conforme al artículo 85 del Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

"Al principiar, la enfermedad, tanto el trabajador como la entidad u organismo público en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

"Artículo 23. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 22 en caso de enfermedad, los familiares del trabajador y del pensionista que en seguida se enumeran.

"I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

"II. Los niños menores de 18 años, y

"III. El padre y la madre.

"Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente del trabajador o del pensionista;

"b) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 22.

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismo, derechos propios a las prestaciones otorgadas por esta ley.

"Artículo 24. La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad que establece este Capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

"I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

"II. 2% de la misma pensión a cargo de la entidad u organismo público correspondiente, y

"III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.

"En el caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la entidad u organismo público correspondiente y el Instituto.

"Artículo 25. Cuando se haga la hospitalización del asegurado en los términos del Reglamento de servicios médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 22 se pagará al trabajador o a los familiares derechohabientes señalados en el arden del artículo 89.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de sus familiares, a menos que en los casos graves y de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando se le interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Sección 2a.

"Seguro de Maternidad.

"Artículo 26. La mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del pensionista o a falta de la esposa, la concubina de uno u otro, según las condiciones de la fracción I del artículo 23, tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 25 del Estatuto de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión;

"II. Ayuda para la lactancia, cuando según dictamen médico exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño, y

"III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto.

"Artículo 27. Para que la trabajadora, la esposa o concubina derechohabiente tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora asegurada o del trabajador del que se deriven estas prestaciones.

"Sección 3a.

"Conservación de Derechos.

"Artículo 28. El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecida en este capítulo. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

"Capítulo cuarto.

"Del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"Artículo 29. Se establece el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley en las obligaciones de las entidades y organismos públicos derivadas del Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y de las Leyes del Trabajo por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

"Para los efectos de esta ley serán reputados como accidentes del trabajo los que se realicen en las circunstancias y con las características que especifica la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa.

"Se considerarán enfermedades profesionales las que reúnan las circunstancias y características señaladas en las Leyes del Trabajo.

"Artículo 30. Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la cuota a cargo de las entidades y organismos públicos que señala la fracción II del artículo 20 de esta ley.

"Artículo 31. La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien resolverá en forma definitiva y en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 32. En caso de accidente o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad incapaciten al trabajador para desempeñar sus labores. El pago de sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto en la siguiente forma:

"a) Por las entidades y organismos públicos durante los períodos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión;

"b) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación de las entidades y organismos a que se

refiere inciso anterior y hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador. "Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por accidentes o enfermedad profesional, se estará a los dispuesto por el párrafo segundo del artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse al trabajador y en la inteligencia de que, de conformidad con el mismo precepto, no excederá de un año después de iniciada una incapacidad cuando se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente; en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

"III. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico . El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o si solamente hubiere disminuido su aptitud para el desempeño de la misma. Si el monto de la pensión anual resulta inferior a $ 600.00, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

"IV. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo íntegro que venía disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese pagado las cuotas correspondientes, cualquiera que sea el tiempo que hubiese estado en funciones, y

"V. Al declararse una incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá la pensión respectiva con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el afectado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, esta última se considera como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.

"El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a las reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

"Artículo 33. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo profesional, los derechohabientes señalados en el artículo 89 y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al 100% del sueldo o sueldos que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, disminuyendo dicha pensión en un 10% el segundo año y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar a las mitad de la pensión original.

"Artículo 34. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, sea total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad total permanente, los familiares derechohabientes señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos al segundo año e igual deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original.

"II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, sea total o parcial, sólo se entregará a los derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

"Artículo 35. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de esta ley.

"En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda, concubina, hijos o divorciada, en su caso, se estará a no dispuesto en los artículos 91 y 92.

"Artículo 36. Para los efectos de este capítulo las entidades y organismos públicos deberán avisar al Instituto la realización del accidente del trabajo dentro de los tres días siguientes. El trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el presunción de la existencia de una enfermedad profesional.

"Artículo 37. No se considerarán accidentes o enfermedades profesionales:

"I. Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de narcóticos o estupefacientes;

"II. Los que se provoque intencionalmente el trabajador;

"III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste;

"IV. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. "Capítulo quinto.

"De las prestaciones sociales.

"Artículo 38. El Instituto en cumplimiento de las fracciones IV y V del artículo 3o., contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, otorgará prestaciones y realizará promociones sociales que mejoren su nivel de vida y el de su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de educación, de alimentación y vestido, de descanso y esparcimiento.

"Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, la Junta Directiva aprobará anualmente el programa y presupuesto de actividades para atender las prestaciones y promociones sociales.

"Artículo 40. El Instituto elaborará el Reglamento y señalará la organización administrativa que atienda y proporcione los servicios sociales que se establezcan.

"Artículo 41. La preparación y formación social y cultural de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes, se realizará mediante el establecimiento de centros de capacitación y extensión educativas; de guarderías y estancias infantiles; de centros vacacionales y de campos deportivos.

"Artículo 42. Para facilitar a los trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes la adquisición a precios económicos de alimentos, ropa y artículos para el hogar, señalados en un cuadro Básico que establezca el Reglamento respectivo, el Instituto promoverá el establecimiento de almacenes y tiendas.

"Artículo 43. Para la elaboración de los programas y ejecución de las promociones tendientes a elevar los niveles de vida de los trabajadores, el Instituto deberá realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias a fin de determinar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y de sus familias.

"Capítulo sexto.

"De las habitaciones para trabajadores y de los préstamos hipotecarios.

"Sección 1a.

"Habitaciones para trabajadores.

"Artículo 44. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores beneficiarios de esta ley.

"La enajenación de estas habitaciones podrá hacerce por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

"I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

"II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;

"III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

"IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en público subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente;

"V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble;

"VI. Los honorarios notoriales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.

"Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

"Artículo 45. El Instituto estará facultado igualmente para adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar unidades de habitación y servicios sociales, en favor de los trabajadores.

"Artículo 46. Los arrendamientos de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso el beneficio de los mismos trabajadores.

"Sección 2a.

"Préstamos hipotecarios.

"Artículo 47. Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.

"Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:

"I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador;

"II. Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador;

"III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas.

"IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.

"Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte la Junta Directiva.

"Artículo 48. Los préstamos hipotecarios se sujetarán; en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 44 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

"Artículo 49. El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades máximas que pueden ser prestadas a cada trabajador según su sueldo, tomando como base que las amortizaciones quincenales no deben sobrepasar del 50% del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional. En todo caso el límite máximo para los créditos hipotecarios; aun tratándose de préstamos mancomunados, será de cien mil pesos.

"Artículo 50. El préstamo no excederá del ochenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por el Instituto del inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.

"Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta Directiva resolverá en definitiva.

"Artículo 51. Los préstamos hipotecarios que se hagan a los trabajadores causarán el interés que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso

excederá del nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.

"Artículo 52. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios o derivados de los contratos a que se refiere el artículo 44 de esta ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubiere otorgado.

"A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho Fondo el saldo insoluto.

"La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

"En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este prospecto.

"Artículo 53. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérselo previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señala la Junta Directiva.

"Sección 3a.

"Exención de impuestos.

"Artículo 54. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, quedarán exentas a partir de la fecha de su adquisición o construcción. de todos los impuestos federales, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Esa franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

"Capítulo séptimo.

"De los préstamos a corto plazo.

"Artículo 55. Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores de base, conforme a las siguientes reglas:

"I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 15, cuando menos por seis meses;

"II. Mediante garantía del total de dichos aportaciones;

"III. Hasta el importe de 6 meses del sueldo básico del solicitante, si sus aportaciones son iguales o mayores al monto del préstamo. En caso contrario, se autorizará solamente hasta el importe de cuatro meses;

"IV. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, y

"V. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

"Artículo 56. Los trabajadores de confianza y los supernumerarios podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta ley para los trabajadores de base y mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

"Artículo 57. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.

"Artículo 58. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de dieciocho meses, salvo acuerdo especial de la Junta Directiva.

"Artículo 59. Los préstamos a corto plazo causarán el interés que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser mayor del nueve por ciento anual, calculado sobre saldos insolutos.

"Artículo 60. El pago de capital e intereses se harán en abonos quincenales iguales.

"Artículo 61. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y que el deudor pague la primera de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

"Artículo 62. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al fondo de garantía a que se refiere el artículo 55. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de recobro, y debiendo, en su caso abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

"Capítulo Octavo.

"De las jubilaciones y de las pensiones por vejez, invalidez y muerte.

"Sección 1a.

"Generalidades.

"Artículo 63. El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez, invalidez o muerte hace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

"El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará y resolverá en definitiva.

"Artículo 64. Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

"Artículo 65. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.

"Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiese sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaron aptos para el servicio.

"Artículo 66. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquiera otra pensión concedida por el propio Instituto y por las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y que estén incorporados al régimen de la misma. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por tales entidades y organismos públicos, siempre que tales cargos, y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca la incompatibilidad.

"El infractor a la disposición antes expresada estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que le será fijado por el Instituto pero que nunca será menor al tiempo que las hubiera recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo, perderá todo derecho a la pensión.

"Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediato al Instituto cuando acepten cualesquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión. En todo caso el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

"Artículo 67. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria.

"Artículo 68 El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubriere que son falsos, el Instituto, con audiencia el interesado, procederá a la respectiva revisión y en caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

"Artículo 69. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo por concepto de las cuotas del 6% a que se refiere la fracción II del artículo 15. En caso de fallecimientos del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al trasmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista por concepto de préstamos a corto plazo, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que se convengan con el Instituto con la aprobación de la Junta Directiva.

"Artículo 70. Es nula todo enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece.

Devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial, o para exigir el pago de adeudos con el Instituto con motivo de la aplicación de esta ley.

"Artículo 71. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de vejez como a pensión de invalidez, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del beneficiario.

"Sección 2a.

"Jubilación.

"Artículo 72. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el artículo 79 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

"Sección 3a.

"Pensión por vejez.

`Artículo 73. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto.

"Artículo 74. El cómputo de los años de servicios se hará considerado uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

"En el cómputo no se considerará el tiempo de servicios prestados con carácter militar efectivo o asimilado, cuando se traté de pensiones con cargo al patrimonio del Instituto.

"Artículo 75. Toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la pensión.

"Artículo 76. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la entidad u organismo público a cuyo cargo determinen dichas leyes esas diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.

"Artículo 77. El monto de la pensión por vejez se fijará como sigue:

"Cuando el trabajador haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, hubiese prestado servicios durante quince años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 79, loor porcentajes que especifica la tabla siguiente:

15 años de servicios. 40 %

16 " " " 42.5%

17 " " " 45 %

18 " " " 47.5%

19 " " " 50 %

20 " " " 52.5%

21 " " " 55 %

22 " " " 60 %

23 " " " 65 %

24 " " " 70 %

25 " " " 75 %

26 " " " 80 %

27 " " " 85 %

28 " " " 90 %

29 " " " 95 %

"Artículo 78. La pensión total por vejez que se conceda con cargo al Instituto, en ningún caso podrá ser inferior a $ 12.00 diarios ni exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo siguiente, aún en el caso de la aplicación concomitante de otras leyes.

"Artículo 79. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos y, a partir del 1o. de octubre de 1925, sólo se considerarán aquéllos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

"Asimismo, para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o por pensión en los términos de los artículo 72 y 77 respectivamente, se tomará el promedio de los sueldos disfrutados en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del acuerdo por el que se conceda.

"Dicho promedio se denominará sueldo regulador.

"Artículo 80. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.

"Artículo 81. El trabajador que se separa del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.

"Sección 4a.

"Pensión por invalidez.

"Artículo 82. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 77, en relación con el artículo 79.

"Artículo 83. No se concederá la pensión por invalidez:

"I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el trabajador, y

"II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador.

"Artículo 84. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

"I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales, y

"II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva; en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 85. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados o someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

"Artículo 86. La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:

"I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando cargo o empleo en alguna de las entidades u organismos públicos, y

"II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión.

"Artículo 87. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso la entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o, en caso contrario; asignarle un trabajo que pueda desempeñar debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalentes a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñado cualquier trabajo remunerativo, le será revocada la pensión.

"Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se les asignare otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la

entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo de la entidad u organismo público correspondiente.

"Sección 5a.

"Pensión por causa de muerte.

"Artículo 88. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por vejez o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo proviene esta ley. El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

"Artículo 89. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será el siguiente:

"I. Esposa supérstite e hijos menores de 18 años ya sean legítimos, naturales reconocidos o adoptivos;

"II. A falta de esposa legítima, la concubina, siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que procedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador tuviere varias concubinas ninguna tendrá derecho a pensión;

"III. El esposo supérstite siempre que a la muerte de la esposa trabajadora o pensionada fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiese dependido económicamente de ella, y

"IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que hubieren dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte.

"La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiados de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

"Artículo 90. El monto de las pensiones se calculará aplicando las siguientes reglas:

"I. Cuando el trabajador fallezca después de quince años de servicios, la pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículo 77, 78 y 79 de esta ley. Durante los cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% hasta reducirla al 50% de la cifra primitiva, y

"II. Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez o por invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta ley, continuarán percibiendo pensión como sigue:

"a) El 80% del monto original, durante el primer año.

"b) Del segundo en adelante se irá rebajando un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.

"Artículo 91. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defecto físico o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.

"Artículo 92. Sólo se pagará la pensión a la viuda o a la concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas.

"La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa la declaración judicial correspondiente.

"Artículo 93. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que tengan noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la fracción II, del artículo 90 con carácter provisional, y previa a la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares.

Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

"Artículo 94. Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la Pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de sesenta días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

"Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto la hará, o en su caso, el Pagador correspondiente, quien se limitará al importe de la cuota señalada en le párrafo anterior y a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

"Capítulo noveno.

"De la indemnización global.

"Artículo 95. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por vejez o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará, en sus

respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II, del artículo 15, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

"II, El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II, del artículo 15, más un mes de su último sueldo básico según lo define el artículo 14, si tuviese de cinco a nueve años de servicios, y

"III. El monto total de las cuotas que hubiere pagado conforme al mismo precepto, más dos meses de su último sueldo básico, si hubiese permanecido en el servicio de diez a catorce años.

"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus familiares derechohabientes el importe de la indemnización global.

"Artículo 96. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere al artículo anterior, en los siguientes casos:

"I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto o responsabilidad con las entidades u organismos públicos, y

"II. Cuando al trabajador se le impute la comisión de algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la entidad u organismo público correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se enterará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir de dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviera caucionado por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

"Artículo 97. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que al tiempo durante el que trabajó con anterioridad, se le compute, para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses simples a razón del 6% anual. Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus familiares derechohabientes podrán optar por el pago de la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 95 o bien por cubrir íntegramente el saldo adecuado para disfrutar de la pensión, en los casos en que ésta proceda.

"Capítulo décimo.

"De la Prescripción.

"Artículo 98. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribían a favor del Instituto.

"Artículo 99. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años , a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

"Artículo 100. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley a cargo de las entidades y organismos públicos prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

"Capítulo decimoprimero.

"De las funciones y organismos del Instituto.

"Sección 1a.

"Funciones del Instituto.

"Artículo 101. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al Erario Federal.

"Artículo 102. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá las siguientes funciones:

"I. Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;

"II. Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás recursos del Instituto;

"III. Satisfacer las prestaciones a su cargo;

"IV. Otorgar jubilaciones y pensiones;

"V. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

"VI. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

"VII. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

"VIII. Establecer las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 3o.;

"IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"X. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

"XI. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social, y

"XII. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

"Sección 2o.

"Organización del Instituto.

"Artículo 103. Los órganos de Gobierno del Instituto serán:

"I. La Junta Directiva, y

"II. El Director General.

"Artículo 104. La Junta directiva se compondrá de 7 miembros: el primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; tres más nombrados por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros tres designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta.

"Artículo 105. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo empleados o

funcionarios del Instituto, salvo lo previsto en el artículo anterior, por lo que se refiere al Director.

"Artículo 106. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

"Artículo 107. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, excepción hecha del Director General, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

"Artículo 108. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical, y

"III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

"Artículo 109. Los miembros de la Junta percibirán por cada sesión a la que asistan, los honorarios que fije la Junta. Los suplentes no percibirán remuneración mientras no entren en funciones.

"Artículo 110. Corresponde a la Junta Directiva:

"I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

"II. Decidir las inversiones del Instituto;

"III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas en esta ley;

"IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta ley;

"V. Nombrar y remover el personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director;

"VI. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"VII. Establecer o suprimir delegaciones o agencias del Instituto en los Estados y Territorios Federales;

"VIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director;

"IX. Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto;

"X. Otorgar gratificaciones y recompensas a los funcionarios y empleados del Instituto, de acuerdo con el Director;

"XI. Conceder licencias a los consejeros;

"XII. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley, y

"XIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

"Artículo III. La Junta Directiva celebrará las sesiones que sean necesarias para la debida marcha de la Institución. Las sesiones serán válidas con la asistencia por lo menos de cuatro consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado.

"Artículo 112. Las votaciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto de calidad.

"Artículo 113. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presentes.

"Artículo 114. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones, a que esta ley se refiere, serán revisados de oficio por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que puedan ser ejecutados.

"Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten los intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes, para que ella resuelva en definitiva.

"Artículo 115. El Director del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

"I. Representar al Instituto y a la Junta Directiva y ejecutar los acuerdos de la Junta;

"II. Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado del estado del Instituto;

"III. Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

"IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito que en el Instituto intervengan. Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso otorgado por la Junta Directiva.

"V. Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto;

"VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible;

"VII. Formular y presentar para discusión aprobación de la Junta, el balance, el presupuesto de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;

"VIII. Llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarios;

"IX. Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores;

"X. Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes;

"XI. Vigilar las labores del personal exigiendo se debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinaria procedentes;

"XII. Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"XIII. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o a su juicio exista razones suficientes, y

"XIV. Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue la Junta Directiva.

"Artículo 116. El Director General será auxiliado en sus funciones por los subdirectores que nombre la Junta Directiva del Instituto y quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 108 de esta ley. Asimismo, la Junta determinará cuál de

los subdirectores supla al Director General en sus faltas temporales.

"Artículo 117. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Capítulo Decimosegundo.

"Del patrimonio e inversiones del Instituto.

"Sección 1a.

"Patrimonio del Instituto.

"Artículo 118. El Patrimonio del Instituto lo constituirán:

"I. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integran el Patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles;

"II. Las aportaciones, de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;

"III. Las aportaciones que hagan las entidades y organismos públicos en los términos de esta ley;

"IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y de las entidades y organismos públicos;

"V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;

"VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

"VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

"VIII. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del Instituto;

"IX. Los muebles e inmuebles que las entidades y organismos públicos destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente ley, y

"X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario.

"Artículo 119. Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta ley conceda.

"Artículo 120. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes de la Federación. Dichos bienes así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán igualmente exentos de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Artículo 121. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, el déficit que hubiere, será cubierto por las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1o., en la proporción que cada uno corresponda.

"Sección 2a.

"Inversiones.

"Artículo 122. La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que, además garanticen mayor utilidad social. "Artículo 123. Las reservas se invertirán:

"I. Hasta un 10% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

"II. Hasta un 40% en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios, almacenes, farmacias, laboratorios, casas de reposo, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto;

"III. Hasta un 25% en préstamos hipotecarios que se regirán por las disposiciones de los Capítulos respectivos de esta ley;

"IV. Hasta un 25% en Préstamos a corto plazo, sujetos a las condicione señaladas en esta ley, y

"V. Todas las cantidades restantes disponibles para inversión, que resulten por no haberse completado los máximos señalados en las fracciones anteriores, se destinarán preferentemente a préstamos hipotecarios y a corto plazo, a valores de los consignados en la fracción I, a acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o acciones de sociedades mexicanas en los términos del artículo 127 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del 5% del total de las reservas.

"Artículo 124. Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 125. Las inversiones que se realicen en acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas a que se refiere la fracción V del artículo 125, deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 126. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad.

"La contabilidad del Instituto mostrará por separado la situación de los servicios a que se refiere el artículo 3o., en la forma siguiente:

"I. Los de la fracción I;

"II. Los de la fracción II, y

"III. Los de las fracciones III a la XIV.

"Artículo 127. Las cuentas del Instituto quedarán sujetas a la revisión, glosa y aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual establecerá el servicio de auditoría permanente, todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado. El Instituto remitirá a dicha Secretaría dentro de los tres primeros meses de cada año su balance general de fin de ejercicio, estado de pérdidas y ganancias y cuaderno de cuentas con los anexos correspondientes a fin de poder precisar con la mayor exactitud la situación contable de la Institución.

"Capítulo décimotercero.

"De las responsabilidades y sanciones.

"Artículo 128. Los funcionarios y trabajadores de las entidades y organismos públicos que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, según la gravedad del caso.

"Artículo 129. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

"Artículo 130. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieron acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto, se impondrán por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia, el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado.

"Artículo 131. Los miembros de la Junta Directiva, el Director, los funcionarios y trabajadores del Instituto, como encargados de un servicio público, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir.

"Toda persona que ocupe algún cargo o puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado, y que no se encuentre en el caso del artículo II de la ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, incurrirá en los delitos a que se refieren los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, al ejecutar cualesquiera de los actos en esos preceptos comprendidos los que se sancionarán de la manera prevista en tales disposiciones.

"Artículo 132. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, el obtener las prestaciones que esta ley concede a los trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substituciones de personas o cualquier otro acto.

"Artículo 133. Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, la entidad u organismo público de quien dependa el trabajador, le hará, a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 19 de esta ley.

"Artículo 134. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y, ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra cualquiera que causen daño o perjuicios a su patrimonio o traten de realizar cualesquiera de los actos anteriormente anunciados.

"Capítulo Décimocuarto.

"Disposiciones Varias.

"Artículo 135. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de enfermedades profesionales y no profesionales y de maternidad, los prestará directamente o por medio de contratos que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios.

"En tales casos las empresas o instituciones que hubiesen suscrito esos contratos estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que esta les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

"Artículo 136. Cada seis años se hará una revisión de las cuantías de las jubilaciones y pensiones para mejorarlas, en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, en proporción que no exceda del coeficiente del incremento que se observe en los mismos, y siempre que los dictámenes actuariales lo determinen, basados en la valoración que se haga sexenalmente de las reservas del Instituto por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas en lo que se refiere a sus inversiones en inmuebles y por la Nacional Financiera en lo que respecta a los demás activos.

"Artículo 137. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley, así como para interpretarla administrativamente, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículos Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo 2o. Las pensiones concedidas con anterioridad por la Dirección de Pensiones Civiles seguirán cubriéndose por el Instituto, y a ellas se aplicarán las disposiciones de la presente ley.

"Las solicitudes que al entrar en vigor esta ley, se encuentren en trámite, se sujetarán a los términos de la misma.

"Artículo 3o. Los seguros a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de la ley comenzarán gradualmente a ponerse en vigor en la fecha y condiciones que disponga el Ejecutivo Federal, determinándose los lugares y grupos de trabajadores que vayan siendo incorporados. Las cuotas que corresponden a estos seguros se cubrirán a partir de la incorporación al Instituto de los diversos grupos de trabajadores y simultáneamente se cancelarán las cuotas que estuviesen pagando por servicios médicos o sanatorio.

"Artículo 4o. El personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se formará con los trabajadores que estaban adscritos a la Dirección de Pensiones Civiles y con todos aquellos que al efectuarse la incorporación de los diversos servicios pasen a depender del

Instituto. El personal de base tanto de la anterior Dirección de Pensiones Civiles como el que vaya siendo incorporado, constituirá unidades escalafonarias según el servicio al que quede adscrito con la debida separación de orden y con carácter definitivo, respetándose las antigüedades y derechos escalafanarios que hubiere tenido en la unidad burocrática de donde provenga .

"En los acuerdos de incorporación gradual que se dicten se determinará con precisión los innumerables, equipos y mobiliario que se irán transfiriendo al Instituto.

"Artículo 5o. Las cuotas a que se refiere el artículo 24 de la ley se cubrirán a partir de la fecha en que se inicie la prestación del servicio.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado integrarán la Junta Directiva en los términos de la presente ley. El Director del Instituto será designado de acuerdo con el artículo 104.

"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley sólo se tomarán en cuenta los sobresueldos y compensaciones percibidos a partir de la fecha en que la misma entre en vigor.

"Artículo 8o. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la jubilación y de la pensión de vejez.

"Artículo 9o. Las jubilaciones y las pensiones por invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de esta ley, quedarán modificados a partir de la misma, acrecentando su cuantía para que ninguna pueda ser inferior a $ 12.00 diarios.

"Las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes, quedarán modificadas en la proporción que corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la ley, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo 10. Los trabajadores que soliciten su jubilación con 30 años o más de servicio durante el año de 1960, podrán continuar cubriendo, ya jubilados, la cuota que corresponda durante cinco años más, para que, en una nueva revisión de su sueldo regulador, obtengan la mejora correspondiente de la cuantía de su pensión. quienes deseen acogerse a este beneficio deberán manifestarlo en el momento de que se les conceda la jubilación.

"Artículo 11. Al término del año de 1961 deberá estar formulado un balance actuarial del Instituto, que determinará el monto de sus reservas, la suficiencia de las aportaciones y, en general, todos aquellos datos que sean necesarios para precisar el financiamiento correcto del Instituto.

"Artículo 12. La primera valuación para los efectos del artículo 136 se hará en el año de 1964.

"Artículo 13. Los pensionistas de las entidades u organismos públicos que al entrar en vigor esta ley estén sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 14. Queda abrogada la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 y derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a la presente ley.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1959.- Guillermo Ibarra, S. P.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto Ramón, S. S."- Recibo, y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Trabajo en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación.- "Año del Presidente Carranza".

"CC. Secretarios de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión.- Presentes.

"El señor Enrique Aranguren Unda en memorial fechado en esta capital el 20 de febrero próximo pasado, se ha dirigido al C. Presidente de la República, manifestando lo siguiente:

"Con fecha 16 de julio del año anterior me dirigí al C. Presidente don Adolfo Ruiz Cortines, pidiéndole ayuda, ya que me encuentro medio inútil; mi escrito por motivos que desconozco se turnó a la Secretaría de la Defensa Nacional, no siendo resuelto por el C. Presidente que fue a quien me dirigí. En dicha Secretaría sin enterarse siquiera de los certificados que adjunté, resuelve que tomé parte de la defensa de la Patria y derramé mi sangre en Nogales Son., pero que fue como civil y, por lo tanto, no tengo derecho a nada.

Esto constituye una violación a la Constitución ya que ella claramente establece que todos somos iguales y que no habrá privilegios para ninguno y con el criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional resultan favorecidos los militares. Con objeto de que usted se dé cuenta de este asunto, me permito acompañarle 14 anexos, copias de los oficios que me han girado, y por los oficios de la Secretaría de la Defensa Nacional verá usted que hablan de servicios prestados a la Revolución. Tengo la seguridad de que siendo usted defensor de la legalidad, encontrará la manera de resolver este asunto dentro de las normas constitucionales y recibiré la ayuda que necesito".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, encareciéndoles que en su oportunidad se turne a la H. Cámara de Diputados la petición que se hace, así como los 14 anexos que el interesado acompaño con su memorial relativo. "Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de abril de 1959.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares".- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a esta Comisión por acuerdo de vuestra soberanía el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1960 que presenta el Poder Ejecutivo de la Nación, acompañándole de una amplia exposición de motivos.

"Se ha estudiado con todo detenimiento el proyecto de presupuesto y tenemos el honor de someter a la consideración de esa Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

"En el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado se consigna una erogación total de. . . . $ 10,251.341,000.00.

"El Presupuesto de Egresos del año en vigor propuso un gasto de $ 9,385.756,000.00, lo que implica un aumento de $ 865.585,000.00 en los gastos.

"La estimación de ingresos es de . . . . . . . $ 10,252.000,000.00, por lo que se espera un posible superávit de $ 659.000.00.

"Los aumentos que se figuran en el proyecto de presupuesto se basan en los siguientes conceptos principales:

"a) Un aumento general de 10% para los sueldos y haberes además de la modificación de los tabuladores de los maestros de enseñanza primaria que consignan aumentos de sueldos crecientes por cada cinco años de servicios docentes.

"b) Una mejoría consistente en diversos seguros y servicios médicos y sociales para los servidores públicos.

"c) Aumento considerable para iniciar el programa de expansión y mejoramiento de enseñanza primaria creándose 4,000 plazas de maestros primarios y la construcción de 3.000 aulas, así como la ampliación del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio y el robustecimiento de escuelas mediante la instalación de nuevos centros regionales para la formación de los futuros maestros.

"Todo lo anterior figura en detalle en al iniciativa sometida a la consideración de la Cámara de Diputados.

"Con objeto de que la Cámara de Diputados pueda analizar convenientemente la repercusión económica del gasto público que se propone para el próximo ejercicio en la exposición de motivos, se consigna que el Presupuesto de Egresos desde del punto de vista económico puede considerarse que se distribuye en: gastos corrientes de administración, gastos de capital, transferencia, erogaciones, especiales y deuda pública.

"Los gastos corrientes de administración están constituidos por los servicios personales, la compra de bienes para administración y los servicios generales, todo lo cual implica un gasto de. . . .$ 4,027.717,759.18.

"A los gastos corrientes de administración se suman los gastos de capital que están integrados por la adquisición de bienes para fomento y conservación, las obras públicas y construcciones y las inversiones financieras con un importe de $ 3.138.740,331.97.

"A los dos anteriores conceptos (gastos corrientes de administración y gastos de capital) se suman los gastos, transferencias que se señalan para el desempeño adecuado de las funciones públicas, o sea, los que son requeridos para el fortalecimiento de organismos descentralizados que se especializan en determinadas actividades y comprendiendo subvenciones y subsidios al consumo, pagos de seguridad social, ayudas culturales y sociales y otras transferencias con un total de $ 1,779.726,368.92.

"El capítulo de erogaciones especiales comprende el agrupamiento de partidas globales para gastos urgentes, posibles deficiencias en las partidas especificas y erogaciones destinadas a nuevos programas, cuya distribución precisa en partidas, se desconocen en el momento de presentarse el presupuesto.

"El monto de este capítulo asciende a. . . . $ 423.769,539.93 y finalmente la deuda pública es la previsión de los pagos por vencimiento del ejercicio de 1960, tanto por capital e intereses como por gastos que importa $ 861.387,000.00

"El total del presupuesto en este aspecto económico es natural que coincida exactamente con el gasto propuesto de $ 10,251.341,000.00.

"El Presupuesto de Egresos también puede apreciarse mediante una comparación que se denomina en "cuenta doble" en la que por un lado se analizan los egresos del Erario y los gastos para determinar la financiación de los gastos de capital y el mismo tipo de ingreso y apreciar la aportación del Gobierno Federal a la capitalización del país.

"Desde este punto de vista se aprecia que el rendimiento de los impuestos y de impuestos y de otros ingresos como los derechos, productos y aprovechamientos prevean una percepción de $ 9.602.000,000.00.

"Por otro lado los gastos corrientes integrados por los servicios personales, las adquisiciones, los servicios generales, el servicio de la deuda, los intereses de la deuda, las transferencias y las erogaciones especiales implican un gasto corriente de. . . .$ 6,550.000,000.00.

"En este aspecto podía considerarse un ahorro en cuenta corriente de $ 3,052.000,000.00.

"Por otra parte además existe la "cuenta de capital", en la cual los ingresos que se prevén por la venta de propiedades nacionales, venta de valores y recuperaciones de crédito, se prevé un ingreso de $ 50.000,000.00 y en cambio los gastos por inversión física comprendiendo el mantenimiento y reparaciones por los capítulos de obras públicas y construcciones, fomento y conservación e inversión física e indirecta suman $2,758.000.000.00, a lo que hay que agregar la inversión financiera que comprende la adquisición de inmuebles, los fideicomisos para créditos, fideicomisos para inversiones y diversas inversiones que suman en total. . . . .$ 380,000.000.00.

"Es decir, que los gastos en la cuenta de capital suman $ 3,138.000,000.00 y como nada más hay un ingreso de $ 50.000,000.00 hay un faltante de . . $ 3,088.000,000.00, que se suple con el ahorro en cuenta corriente que habíamos visto existía por $ 3,052.000,000.00.

"Dicho en otras palabras los gastos efectivos, más los gastos del capital, más la amortización del capital de la deuda que suman $ 563.000,000.00, implica unos egresos totales de $ 10,252.000,000.00.

"Como los ingresos efectivos que ya analizamos fueron el producto de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y los $ 50.000,000.00 de ingreso de capital sólo implican un ingreso de $ 9,652.000,000.00 tiene que suplirse la diferencia con una colocación de empréstitos de. . . . . . $ 600.000,000.00, por lo cual quedará un superávit presupuestal aproximado de $ 1.000.000.00.

"Desde el punto de vista funcional en Comunicaciones y Transportes se destinan $ 2,555.251,465.60 o sea el 24.92% del Presupuesto total.

"En este ramo dividido por capítulos se gastará:

"Carreteras $ 917.427,891.60

"Ferrocarriles 974.490,259.27

"Obras Marítimas 171.179,825.00

"Aeropuertos 37.145,569.93

"Correos y Telégrafos 389.893,077.97

"Servicios generales 65.114,841.83

"En estas cantidades se incluyen 370 millones de pesos para continuar los trabajos de construcción de caminos y puentes federales (Zihuatanejo - Acapulco, Paso Nacional - Puerto Escondido, Acapulco - Pinotepa Nacional, México - Toluca, Tecate - Ensenada, Ixtlahuacán - Guadalajara, Pachuca - Huejutla y otros caminos para Campeche, Yucatán y Quintana Roo). También se proponen 227 millones de pesos para la construcción de caminos en cooperación y 277 para la conservación de caminos.

"En la conservación y operación de los ferrocarriles Sonora - Baja California y del Sureste, se erogarán cerca. de 122 millones de pesos y 36 en la operación de los Ferrocarriles Chihuahua - Pacífico, Unidos de Yucatán y Coahuila - Zacatecas.

"Además, en la rehabilitación y construcción de los ferrocarriles Chihuahua - Pacífico, Unidos de Yucatán, Michoacán - Pacífico y otras líneas, se invertirán 58 millones de pesos.

"Adicionalmente, se destinan 513 millones de pesos para los Ferrocarriles Nacionales de México; 119 al Ferrocarril del Pacífico y otras 23 al Ferrocarril Mexicano.

"Dentro de la suma asignada a obras marítimas, se destinan 136 millones a obras portuarias (Muelle de metales de Tampico, canal de navegación Tampico - Tuxpan, edificio del Astillero y reconstrucción del Varadero en Coatzacoalcos, coronamiento y protección del rompeolas en Ensenada y Santa Rosalía, continuación de las bandas de atraque y Varadero Nacional en Guaymas, dragado del canal de acceso y dársena en Mazatlán, talleres y edificios para el servicio del Dique Seco en Salina Cruz y diversas obras en Campeche, Yucatán y Quintana Roo) y 30 millones a estudios y conservación de puertos y faros.

"Finalmente, se invertirán 33 millones de pesos en la construcción y mejoramiento de aeropuertos, edificios de correos y telégrafos, sistema de telecomunicaciones, terminal de autotransportes de carga y otros edificios públicos.

"Fomento agrícola, ganadero y forestal. A esta actividad, se destinan $ 1,110.902,510.17 o sea el 10.84% del Presupuesto total, como sigue:

Fomento agrícola $ 257.781,835.50

Fomento ganadero 13.455,685.30

Fomento forestal 4.747,324.00

Riego. 693.435,875.00

Colonización y reparto agrario. 60.425,776.00

Otros conceptos. 81.056,014.37

"Para "grande irrigación" se aplican 213 millones, de pesos (Drenes Río Colorado, B. C., Presa y Zona de Riego en Guadalupe, Chih., Presa "El Tunal", Dgo., Zona de Riego y Presa El Marqués, Oax., Presa "El Huamaya", Sin., Dremes y red de distribución Bajo Río Bravo., Tamps., y otros); 108 millones para continuar los trabajos de las cuencas hidrológicas (23 al Papaloapan, 29 al Grijalva, 18 a Tepalcatepec, 17 al Río Fuerte y 8 al Valle de México).

"En "pequeña irrigación" se invertirán 98 millones, 80 en la operación y conservación de los distritos de riego y 82 en los servicios hidrométricos, estudios topográficos, trabajos de geohidrología, aprovechamientos hidráulicos y control de ríos.

"Para los gastos de administración de los Bancos Nacionales Agrícolas se destinan 77 millones; 10 al fondo de garantía y fomento de la agricultura, ganadería y avicultura y 85 al seguro agrícola integral.

"Para las investigaciones agrícolas, estaciones de cría, recuperación avícola y de ganado porcino y elaboración de vacunas, se destinan 21 millones de pesos; 10 a defensa agrícola y ganadera, y 11 a las Comisiones del Olivo y del Maíz.

"Promoción industrial y fomento comercial. Para impulsar estas actividades se proyectan. . . . . $ 702.931,197.34,o sea el 6.86% del Presupuesto total, como sigue:

Apoyo a empresas comerciales e industriales $ 128.698,000.00

Promoción y reglamentación del comercio e industria. 186.277,831.72

Energía eléctrica. 363.000,000.00

Otros gastos de fomento. 24.955,365.62

"Fue necesario asignar a la Comisión Federal de Electricidad 363 millones de pesos para que sumado a sus recursos propios y a los financiamientos obtenidos del exterior, pueda aumentar la generación de energía eléctrica y satisfacer la creciente demanda.

"Asimismo, se invertirán 14 millones en la Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril; 18 en el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, Comisión Nacional de Energía Nuclear y Comisión de Fomento Minero; 15 en el fondo de garantía de la pequeña y median industria y fomento del turismo; 4 en Puertos Libres, tarifas y Laboratorios de Fomento Industrial y 100 millones en la. . . CEIMSA.

"Servicios educativos y culturales. En atención a las razones antes expuestas, para esta actividad se proponen $ 1,877.353,540.12 o sea el 18.31% del Presupuesto total, distribuidos de la manera siguiente:

Educación preescolar y primaria. $ 1,130.011,609.80

Enseñanza secundaria y vocacional 114.530,174.00

Universidades, escuelas e institutos de enseñanza técnica, profesional y cultural. 376.692,510.32

Servicios de bibliotecas y museos 20.750,416.90

Construcciones escolares 105.912,592.00

Otros servicios. 129.456,237.10

"Nuestro insuficiente desarrollo, se origina, entre otras causas, por la ignorancia.

"Esta deplorable situación que no puede ni debe descuidarse, obliga a erogar en la enseñanza primaria, más del 60% de lo destinado a estos servicios.

"Independientemente de lo anterior, se prevén las plazas necesarias para los egresados de las Escuelas Normal Superior, Educación Física, Enseñanza Superior, Misiones Culturales y Escuelas Tecnológicas.

"Además, en la construcción y reparación de edificios escolares, se invertirán 103 millones de pesos.

"El Instituto Politécnico Nacional, requerirá 100 millones de pesos para atender sus servicios, entre los cuales se incluyen 20 para terminar sus unidades profesionales.

"En las universidades e institutos foráneos, se invertirán 38 millones de pesos y otros 99 en el subsidio que se concede a la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Servicios asistenciales y hospitalarios. Para estos servicios, se asignan $ 617.105,141.88, o sea el 6.02% del presupuesto total, como sigue:

Salubridad, asistencia médica y servicios hospitalarios. $ 464.679,206.16

Construcciones Hospitalarias. 20.337,350.00

Maternidades y asistencia in fantil 32.596,656.00

Asistencia social. 32.106,433.00 Diversos servicios complementarios. 67.385,496.72

"Se incluyen 108 millones para introducción de agua potable y alcantarillado; más de 60 millones para erradicación del paludismo; cerca de 68 al sostenimiento de los servicios médicos coordinados, rurales cooperativos y centros de salud; 17 a diversos hospitales en la República; 37 a los institutos médicos (Cardiología, Infantil, Nutrición, Neurología y otros), y más de 11 millones para campañas contra el cáncer, tuberculosis, tifo y polio.

"En maternidades y hogares colectivos, se gastarán poco más de 10 millones de pesos y en construcciones hospitalarios y dotación de equipos e instrumentos 25 millones, independientemente de las inversiones directas de la Lotería Nacional.

"Bienestar y seguridad social. Estos servicios demandan $ 631.834,348.63, o sea el 6.17% del presupuesto total, como sigue:

Contribución estatal al Seguro Social. $ 363.000,000.00

Pensiones y jubilaciones. 125.200,000.00

Ayudas a núcleos indígenas 23.773,914.70

Servicios médicos a empleados. 54.446,672.44

Otros servicios a empleados públicos. 11.525,340.99

Otros gastos sociales. 53.888,420.50

"110 millones de pesos se requerirán para la Dirección General de Pensiones Civiles y 14 para las pensiones civiles y de gracia.

"En el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital e Institutos de la Vivienda e Indigenista, se gastarán poco más de 20 millones de pesos.

"Ejército, armada y servicios militares. A los institutos armados se asignan $ 1,081.554,682.35, o sea el 10.55% del presupuesto total que se encuentra distribuido de la manera siguiente:

Haberes y otras remuneraciones. $ 561.920,228.60

Servicios hospitalarios, educati- vos y sociales de las fuerzas armadas. 242.538,042.55

Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas. 201.530,980.10

Adquisición y elaboración de equipo bélico. 58.721,080.00

Construcciones e instalaciones militares. 12.800,000.00

Otras erogaciones. 4.044,403.10

"Se incluyen 135 millones para las pensiones militares de soldados y marinos reiterados; 47 a la producción de material bélico y 13 para continuar el programa de obras militares.

"Administración general. En este renglón se necesitan $ 812.921,113.91, o sea el 7.93% del presupuesto total, como sigue:

Poder Legislativo. $ 45.879,463.50

Dirección ejecutiva. 13.214,400.00

Administración de justicia. 75.667,964.00

Administración fiscal 397.922,822.73

Relaciones exteriores. 99.919,385.55

Ayudas a Estados y Territorios. 54.630,661.76

Otros servicios gubernamentales. 125.686,416.37

"Para el mejoramiento de los servicios públicos municipales, se incluyen 43 millones de pesos; 20 para las Juntas Federales de Mejoras Materiales; 10 como subsidio a los Gobiernos de los Territorios de Baja California y Quintana Roo y 30 para los Censos Nacionales que se levantarán al próximo año.

"Deuda Pública. La redención de los compromisos exteriores e interiores, contraídos, demandan $ 861.487,000.00, o sea el 8.4% del presupuesto total y cuyo detalle es el siguiente:

Deuda Pública Interior.

Titulada:

Capital. $ 345.666,581.25

Intereses 252.754,292.85

Gastos financieros 951,961.57 $ 599.372,835.67 ---------------------------

Según convenios:

Capital. $ 4.033,086.72 Intereses. 2.101,686.66 6.134,773.38 ---------------------------- ---------------------------

$ 605.507,609.05 ________________

Deuda Pública Exterior.

Titulada:

Capital $ 91.568,374.36

Intereses 29.891,276.72

Gastos financieros. 1.806,250.00 $ 123.265,901.08

-------------------------

Según convenios:

Capital. $ 99.668,043.62

Intereses. 9.248,200.88 108.916,244.50 ---------------------------- ---------------------------

Suma: $ 232.182,145.58 ________________

Deuda Pública Flotante.

Capital. $ 21.696,245.37

Intereses. 2.000,000.00

Gastos financieros 101,000.00 -------------------------

Suma: $ 23.797,245.37 _______________

"El Proyecto de Presupuesto de Egresos que se propone para el año próximo, resumido desde el punto de vista administrativo, se integra como sigue:

I. Legislativo. $ 48.928,000.00

II. Presidencia de la república 14.500,000.00

III. Judicial 45.878,000.00

IV. Gobernación. 57.317,000.00

V. Relaciones Exteriores. 115.907,000.00

VI. Hacienda u Crédito Público. 412.969,000.00

VII. Defensa Nacional Obras $ 10.000,000.00

Servicios generales 741.500,000.00 751.500,000.00 -------------------------

VIII. Agricultura y Ganadería:

Obras $ 40.000,000.00

Servicios generales 184.111,000.00 224.111,000.00 -------------------------

IX. Comunicaciones y Transportes. 648.426,000.00

X. Industria y Comercio 105.159,000.00

XI. Educación Pública:

Obras y reparaciones $ 103.000,000.00

Servicios generales 1,781.700,000.00 1,884.700,000.00 ---------------------------

XII. Salubridad y Asistencia:

Obras y reparaciones $ 22.750,000.00

Servicios generales. 511.589,000.00 534.339,000.00 --------------------------

XIII. Marina:

Obras. $ 136.000,000.00

Servicios generales. 203.379,000.00 $ 339.379,000.00 --------------------------

XIV. Trabajo y Previsión Social. 37.121,000.00

XV. Asuntos Agrarios y Colonización. 62.252,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos:

Obras $ 681.000,000.00

Servicios Generales 81.233,000.00 762.233,000.00 -------------------------

XVII. Procuraduría 19.010,000.00

XVIII. Patrimonio Nacional:

Obras $ 20.000,000.00

Servicios generales 44.371,000.00 64.371,000.00 ---------------------------

XIX. Industria Militar:

Obras. $ 2.500,000.00

Servicios generales. 56.112,000.00 58.612,000.00 ----------------------------

XX. Obras Públicas:

Obras. $ 1,103.559,048.51

Servicios generales. 36.902,951.49 1,140.462,000.00 -----------------------------

XXI. Turismo. 22.436,000.00

XXII. Inversiones:

Obras $ 508.000,000.00

Otras inversiones. 240.174,000.00 748.174,000.00 ----------------------------

XXIII. Erogaciones Adicionales:

Obras. $ 225.000,000.00

Otras erogaciones. 1,067.070,000.00 1,292.070,000.00 ---------------------------

XXIV. Deuda Pública. 861.487,000.00 -------------------------------

Total: $ 10,251.341,000.00

__________________

"Se a considerado necesario modificar el Presupuesto de Egresos en la parte correspondiente al "Ramo Primero", adicionando la partida correspondiente con la suma de $ 5.000,000.00, para el efecto de que esta cantidad se destine a la iniciación de la construcción del edificio del Poder Legislativo de la Unión.

"Es a todas luces indispensable que el Congreso de la Unión cuente a la mayor brevedad con un edificio funcional al servicio de los Legisladores y del pueblo mexicano, con el fin de que la actividad de las Cámaras de Diputados y Senadores puedan desarrollarse con mayor eficiencia y permitan que la actividad legislativa, aun desde el punto de vista físico se produzca en el ambiente adecuado que contribuya a su mejor realización en beneficio de nuestro pueblo.

"Por otra parte, es evidente que hasta la fecha tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial tienen en sus respectivos radios de acción, edificios propios que les permitan el desarrollo de su trabajo material con mayor eficacia y sólo el Poder Legislativo carece de un edificio que corresponda a su alta dignidad e investidura.

"Por estas razones elementales, se ha estimado conveniente aumentar el Presupuesto del Poder Legislativo en la cantidad que se precisa, para el único y exclusivo objeto de iniciar la construcción del edificio del Poder Legislativo, donde estarán comprendidos todos los servicios que en su desempeño requieren y donde podrán laborar adecuadamente los empleados de esta Cámara, los de la Contaduría Mayor, los de lo Biblioteca del Congreso, la Imprenta y otros organismos del propio Congreso.

"Con este motivo se crea dentro del presupuesto especifico de la Cámara de Diputados, la partida correspondiente a la construcción del edificio del Poder Legislativo con la suma de cinco millones de pesos, siendo esta partida de ampliación automática.

"Atentas las consideraciones expuestas, esta Comisión cree que es conveniente aprobar el Presupuesto de Egresos presentado, con la adición a que se ha hecho referencia, por lo que se propone a esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1960.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1960, se compondrá de las siguiente partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y un millones, trescientos cuarenta y un mil pesos.

"Legislativo $ 53.928,000.00

"II. Presidencia de la República 14.500,000.00

"III. Judicial 45.878,000.00

"IV. Gobernación. 57.317,000.00

"V. Relaciones Exteriores 115.907,000.00

"VI. Hacienda y Crédito Público 412.969,000.00

"VII. Defensa Nacional 751.500,000.00

"VIII. Agricultura y Gana- dería 224.111,000.00

"IX. Comunicaciones y Transportes 648.426,000.00

"X. Industria y Comercio 105,159,000.00

"XI. Educación Pública. 1,884.700,000.00

"XII. Salubridad y Asistencia 534.339,000.00

"XIII. Marina 339.379,000.00

"XIV. Trabajo y Previsión Social. 37.121,000.00

"XV. Asuntos Agrarios y Colonización. 64.371,000.00

"XVI. Recursos Hidráulicos. 762.233,000.00

"XVII. Procuraduría. 19.010,000.00

"XVIII. Patrimonio Nacional 64.371,000.00

"XIX. Industria Militar 58.612,000.00

"XX. Obras Públicas 1,140.462,000.00

"XXI. Turismo 22.436,000.00

"XXII. Inversiones 748.174,000.00

"XXIII. Erogaciones Adicionales. 1,292.070,000.00

"XXIV. Deuda Pública. 861.487,000.00 -------------------------------

"Total. $ 10,256.341,000.00 __________________

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidad pública, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otro que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, está se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1959.- Manuel Yañez Ruiz.- Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.-

Enrique Salgado Sámano.- Carlos Trujillo Pérez.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".- Primera lectura e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Impuestos que suscribe fue turnada para dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal en la que se propone la reforma de los artículos 4o., 5o. fracción II, 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, que está actualmente en vigor.

"En la exposición de motivos que funda la iniciativa se hace notar que a partir de la reforma constitucional de diciembre de 1948 que facultó al Poder Legislativo Federal para decretar, en forma exclusiva contribuciones sobre la producción y el consumo de cerveza, y a consecuencia también de haberse aumentado la cuota del impuesto que antes estuvo en vigor, la recaudación ha tenido incremento sensible y ha permitido que las participaciones de las entidades federativas que en 1948 sólo llegaron a $ 7.863,506.98 hayan subido en 1958 hasta la cantidad de $ 52.364,409.45.

"También se hace notar que aun cuando la Legislación vigente sobre la materia previene que los Estados deberán dar a sus municipios de la participación que reciban por razón de consumo el porciento que señale la legislatura local respectiva, son numerosos los municipios que hasta la fecha no reciben ese porciento de participación, lo que motiva la práctica anticonstitucional de cobrar gravámenes de carácter municipal en materia reservada exclusivamente a la Federación y el empleo de procedimientos alcabalatorios que entorpecen el libre comercio.

"No se trata de reforma fundamental a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza toda vez que la modificación sustancial consiste en proponer que la participación de consumo que actualmente reciben las entidades federativas aumento de $ 0.057 por litro a $ 0.06 también por litro con el objeto de que de esta participación se ministre directamente a los municipios de la República $ 0.01 por litro que les enviará directamente la Secretaría de Hacienda tan pronto como las Legislaturas locales determinen la proporción en que haya de distribuirse entre los municipios de cada Estado.

"El resto de la iniciativa sólo propone la modificación de los preceptos que regulan la forma de distribuir las participaciones por consumo, para hacer posible la remisión directa de éstas a los municipios beneficiados.

"Es de notarse también que de acuerdo con los principios del Derecho Tributario Mexicano se propone en el párrafo final del artículo 19 que sólo pueda hacerse el cobro de derechos como contraprestación por servicios administrativos efectivamente ministrados y que las cuotas para este cobro deben ser fijas e iguales a las que satisfagan quienes reciban servicios análogos.

"La iniciativa a que se refiere el presente dictamen permite afirmar que el Ejecutivo Federal comparte el sentir de esta H. Cámara en cuanto a la necesidad y conveniencia de mejorar la Hacienda pública municipal, por lo que cabe esperar que el sistema propuesto habrá de extenderse a la brevedad posible al caso de otros impuestos federales para que las participaciones correspondientes sean enviadas también en forma directa a los municipios de la República.

"Por las consideraciones expuestas la Comisión dictaminadora que suscribe propone a está H. Cámara la expedición de las reformas a la Ley de Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., 5o. fracción II, 13 y 19 de la Ley de Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal las participaciones siguientes:

"I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas donde existan fábricas, y

"II. $ 0.06 (seis centavos por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios $ 0.01 (un centavo), el cual se les cubrirá directamente conforme a la distribución que señale al efecto la Legislatura local respectiva.

"Artículo 5o. . . . . . . . . . .

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los Municipios, por las operaciones del mes anterior.

"Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán por separado en los recibos oficiales que expidan, lo que corresponda a las entidades federativas y lo que corresponda a los Municipios, por concepto de las participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 4o.;

"II. Las propias Oficinas receptoras depositarán en el Banco de México, S.

A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que reciban los pagos a que se refiere la fracción II, del artículo 5o. las cantidades correspondientes que ingresarán a las cuentas de participaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo.

"III. En lo que respecta a los comprobantes de depósito y a su distribución, se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"IV. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, presentarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las entidades federativas durante el mes anterior que servirá para liquidar estas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, agentes, sucursales o comisionistas, productos gravados por la ley que con posterioridad deban distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo, en entidades federativas diferentes a la que

originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que permitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría;

"V. El informe al que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: la Oficina Federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste mismo día, remitirá uno al Banco de México, S.A. otro en la entidad federativa partícipe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo;

"VI. El Banco de México, S.A., aplicará a los depósitos recibidos, a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades federativas y de la totalidad de los Municipios de cada Estado.

"En caso de error se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que sobre el particular comunique a la Secretaría a la citada institución de crédito;

"VII. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe y de distribución, y

"VIII. La secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará al Banco de México, S.A., la forma en que las respectivas Legislaturas hayan determinado que se distribuya la participación correspondiente a los Municipios de cada Estado, a efecto de que el propio Banco, les cubra mensual y directamente las cantidades que les correspondan.

"Artículo 19. En los Estados, Municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otros semejante ni como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún otro organismo descentralizado:

"I. Los actos de Organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución, ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualesquiera que sean las formas y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

"En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubran quienes reciban servicios análogos.

"Transitorios.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1960.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1959.- Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".

Trámite: Primera lectura e imprímase.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por decisión de vuestra soberanía, los suscritos, miembros de la Comisión de Impuestos de esta Cámara, recibimos para estudio y dictamen, dos iniciativas: una procedente del Ejecutivo de fecha 18 de diciembre próximo pasado y la otra presentada el 26 de noviembre del presente año por la diputación de Nuevo León, que por referirse a la reforma y adición del mismo ordenamiento, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, hemos dispuesto acumularlas para proponer, con nuestras observaciones, se discutan y resuelvan, en su caso, en un mismo dictamen.

"Concretamente la iniciativa del Ejecutivo propone la reforma de los artículos 3o., 44, párrafo primero del 97, 106, en la tarifa; 111, fracciones VIII y XIII, 141 en la tarifa y el 142 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El artículo 3o. en vigor, considera como objeto del impuesto, además del señalado en los dos artículos que le proceden, las operaciones de los causantes en Cédulas I, II, III y V, en los casos previstos por el artículo 186, así como las utilidades estimadas de los contribuyentes en las mismas cédulas, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 191.

"En el Proyecto del Ejecutivo se modifica el texto del artículo 3o., en cuestión agregando como objeto del impuesto las utilidades de contribuyentes en la Cédula VI que no estaban comprendidos y los ingresos procedentes de contrato civiles no comprendidos en algunas de las otras Cédulas, que conforme a la reforma propuesta deberán causar el impuesto en los términos de la fracción XVIII, del artículo 125, que define los causantes de la Cédula VI.

"El artículo 44, que en el texto vigente consigna la posibilidad de deducción por conceptos diversos de los señalados por el artículo 42, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria para su constitución y previa resolución favorable de la Secretaría de Hacienda, se modifica para gravar, sin deducción alguna, las operaciones realizadas por las instituciones a que alude el artículo 52, cuando los intereses del deudor sean mayores del 15%, elevando las tasas adicionales hasta el 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés

del 15% anual, cuando los intereses pactados excedan del 15% pero no del 18% anual, y hasta el 90% de ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18% anual, cuando los intereses pactados excedan de esta tasa. En cambio, cuando el interés no sea mayor del 15% anual, el impuesto se causará conforme a la tarifa en vigor.

"El artículo 97 se modifica sólo para hacerlo congruente con la reforma que más adelante se propone, a la fracción VIII, del artículo 111, de la ley, que exceptúa de impuesto los ingresos procedentes de jubilaciones y pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte.

"El artículo 106. estrechamente relacionado en las iniciativas de reformas que se estudian, con el 111, fracción XIII, se modifica elevando los grupos de salarios exentos, desde $300.00 mensuales que establece la ley en vigor, hasta $500.00, consignándose por separado en la fracción XIII, del mencionado artículo 111, como ingresos exceptuados del impuesto, los procedentes del salario mínimo.

"En relación con el citado artículo 106, la diputación de Nuevo León formuló iniciativa proponiendo concretamente que el impuesto correspondiente a la remuneración de empleados, obreros o trabajadores que sólo percibieran el salario mínimo fuera cubierto por el patrón.

"La Comisión que dictamina, considera que la iniciativa mencionada de la diputación nuevoleonesa, sólo es atendible en cuanto propende a que se exceptúen del impuesto de las percepciones de trabajadores que devenguen el mínimo, cualquiera que sea su monto, pues resultaría contrario a derecho establecer el tributo a cargo del patrón, porque ello representaría una violación al artículo 95 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y al 31 de la Constitución, ya que se haría recaer un impuesto sobre persona distinta de la que la propia ley define como causante. Es obvia la anterior consideración, si se considera que de acuerdo con la ley, la obligación de contribuir en la Cédula IV, corresponde a quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero.

"Consideramos saludable y positiva la reforma propuesta por el Ejecutivo a la Cédula IV, porque al mismo tiempo que se protege integralmente al salario mínimo contra cargas impositivas que desvirtúan su naturaleza de salario vital indispensable para la subsistencia del trabajador y de su familia, pone término a una situación social y económicamente injusta que se venía arrastrando desde el año de 1944, y sin gravar con nuevas cargas al empresario, se conseguirá, necesariamente, un mejoramiento y una elevación en el nivel de vida de las clases laborantes.

Es igualmente encomiable y benéfica la medida propuesta en la iniciativa presidencial, tendiente a evitar medios de defraudación a través de sueldos elevados que de acuerdo con la ley, son deducibles de la utilidad gravable en las Cédulas I, II, y III, elevando el impuesto para aquellos ingresos mensuales superiores a la suma de $34,000.00.

"Consecuentemente, analizadas las iniciativas que nos ocupan, los suscritos estimamos que es de mayor conveniencia para los intereses generales, la del Ejecutivo, ya que con las reformas a la Cédula IV, que eleva el mínimo de exención hasta $500.00 mensuales; que exime de pago al salario mínimo cualquiera que sea su monto y que grava con mayor tributo a los sueldos superiores a $34,000.00 mensuales, favorece a los mayorías de pequeños ingresos y grava a quienes más ganan, dando así satisfacción al ideal de democratización de las cargas fiscales, que exige que a mayor ingreso corresponda a mayor impuesto, y, por último, porque al elevar las tasas en operaciones crediticias en las que se pactan intereses superiores a los usuales en el mercado, sienta también un principio saludable y justiciero, ya que es innegable que el crédito que se otorga en tales condiciones, lejos de servir de estímulo a la industrialización o a la mayor productividad del trabajo de los mexicanos, es factor negativo que entorpece y perjudica la marcha económica de los sectores industriales y comerciales que recurren a él.

"Por las razones expuestas, nos permitimos poner a la ilustrada consideración de la Asamblea, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Impuestos sobre la Renta:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 44, 97 en su primer párrafo; 106 en la tarifa; 11, en sus fracciones VII y XIII; 141, en su tarifa; y el 142, todos de la Ley de Impuestos sobre la Renta, para que queden en la siguiente forma:

"Artículo 3o.. Son también objeto del impuesto:

"I. Las utilidades de los contribuyentes en las cédulas I, II, III, V y VI estimadas conforme a los artículos 189 y 191, y

"II. Los ingresos que procedan de contratos de carácter civil, no comprendidos expresamente en alguna de las otras cédulas, que causarán el impuesto de conformidad con la fracción XVIII, del artículo 125.

"Artículo 44. Las instituciones a que se refiere el artículo 52, que realicen operaciones en que los intereses a cargo del deudor sean mayores del 15%, pagarán el impuesto en las tasas establecidas en las fracciones I y II del artículo 142, sin deducción alguna.

"Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán como intereses los descuentos y los cargos hechos al deudor por comisiones, cualquiera que sea el concepto.

"Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes perciban ingresos, no exceptuados en la fracción VIII del artículo 111, derivados de retiros, subsidios y rentas vitalicias, que tengan su origen en cualesquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

............................................................................... "Artículo 106.................................................................

...............................................................................

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 111................................................................. ...............................................................................

"VIII. Jubilaciones y pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte;

............................................................................... "XIII. Salario mínimo y cantidades percibidas por conceptos de previsión social.

"Artículo 141................................................................. ...............................................................................

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 142. Los causantes que perciban los intereses a que se refiere la fracciones I a V del artículo 125, pagarán el impuesto que establece la tarifa del artículo anterior sobre los ingresos que perciban de tipo de interés hasta el 15% anual y sobre los ingresos excedentes cubrirán, al presentar sus declaraciones, las tasas adicionales siguientes:

"I. El 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 15% anual, cuando los interés pactados excedan del 15% pero no del 18% anual, y

"II. El 90% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18%, cuando los intereses pactados excedan del 18% anual.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones fiscales que se opongan a lo previsto en este decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1959.- Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".- Primera lectura e imprímase.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para estudio y dictamen la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1960, y a continuación sometemos a su consideración el dictamen siguiente:

"El Presupuesto de Egresos para el Departamento del Distrito Federal ascendió a la cantidad de $850.000,000.00 en el año de 1959 y el presupuesto que se proyecta para el año entrante propone un gasto total de $1,000.000,000.00 o sea que es superior del año inmediato anterior en..... $150.000,000.00.

"El Presupuesto correspondiente al mencionado año de 1959 será cubierto íntegramente con los ingresos obtenidos en el año actual y es indudable que con las estimaciones hechas, la recaudación sobrepasará al presupuesto original.

"Para el año de 1960 según las estimaciones de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, el ingreso mínimo excede del monto presupuestal señalado, en $50.000,000.00, cantidad suficiente para cubrir las erogaciones presupuestadas.

"Fundamentalmente en el aumento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito federal está destinado principalmente a los siguientes conceptos:

"A las partidas fijas de sueldos, salarios y haberes de los servidores del Gobierno del Distrito, las cuales suman $ 177.812,001.00, esta cantidad incluye el 10% autorizado por el C. Presidente de la República para dichos servidores, habiéndose modificado para el objeto las cuotas autorizadas en el catálogo de empleos del Departamento del Distrito Federal. Además se ha incluido dentro de esta partida de Servicios Personales la suma de ...$29.349,000.00, para el pago del aumento de emergencia del 10% que ha venido disfrutando regularmente el personal de planta.

"En concordancia con lo anterior también han sido aumentadas las partidas globales para el pago del personal eventual y supernumerario cuyo importe total es de $115.549,000.00. En ella se incluye desde luego, el 10% a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior y se considera que es suficiente para atender los servicios existentes y cualesquiera otros de nueva creación.

"Al desarrollo del programa de obras del Departamento del Distrito Federal, independientemente de que es indispensable concluir las innumerables que ha iniciado, en beneficio de los habitantes del Distrito Federal, pues se proyecta llevar a las colonias proletarias los servicios indispensables, tales como agua, drenaje, alumbrado, pavimentación, etc.

"Se ha presupuestado para el programa de obras que se ha delineado previamente, la suma de ..$ 236.000,000.00, que es superior en $39.550,000.00 a la asignación presupuestal correspondiente al año de 1959, pues en este año, la partida por este concepto fue de $ 196.450,000.00.

"La suma de $ 236.000,000.00 a que nos venimos refiriendo se distribuirá en la siguiente forma: Dirección General de Obras Públicas... $122.000,000.00; Dirección General de Obras Hidráulicas $102.000,000.00; Dirección General de Aguas y Saneamiento $12.000,000.00.

"En las Obras Públicas se invertirán 71 millones en pavimentación (Calzada de Tlalpan, bacheo, riego de sello y diversas reconstrucciones); 8 millones en marcados (Vísceras, Colonias Agrícola Oriental y Nueva Santamaría); 8 millones en escuelas primarias y secundarias; 19 millones en alumbrado y adquisición de predios; 16 millones en urbanización de colonias proletarias y 15 millones en edificios públicos (Procuraduría General del Distrito, Junta de Conciliación y Arbitraje y otros).

"La asignación para las Obras Hidráulicas se aplicará principalmente en el interceptor poniente y sus obras auxiliares , en los colectores de los ríos del Consulado, La Piedad y Churubusco y en diversas plantas de bombeo. Se consideran también más de 20 millones para agua potable y drenaje de colonias proletarias y, por lo que respecta a la inversión en el capítulo referente a Aguas y Saneamiento, se complementarán los sistemas de abastecimiento de agua

potable, tomas domiciliarias, desazolve de ríos y reforzamiento de bordos. "Figuran también dentro de la clasificación del presupuesto correspondiente, partidas complementarias para llevar adelante el programa de obras que suman $36.000,000.00 que se dedicarán a la adquisición de instrumentos, aparatos, maquinaria y de predios urbanos.

"Por otra parte esta aplicación del presupuesto permitirá la creación de dos nuevas Direcciones, una de Servicios Médicos y otra de Administración de Mercados.

"A la primera de ellas, se destina un presupuesto de $20.474,440.00 y abarcará todas las Clínicas

de los trabajadores del Distrito Federal, incluyendo los servicios de la Cruz Verde y demás dependencias del Hospital Rubén Leñero, cuyo funcionamiento depende de la actualidad de la Dirección de Acción Social. Con esta partida se mejorarán en el Distrito Federal, estos servicios que son de capital importancia.

"Para la segunda o sea la Dirección General de Administración de Mercados se destina un presupuesto de $ 9.943,200.00 y además de tener bajo su cuidado el debido funcionamiento y conservación de los innumerables mercados recientemente construidos, abarcará también su administración, la distribución de puestos, el comercio ambulante, guarderías infantiles, la desinfección de verduras y como es natural la vigilancia de todo lo concerniente a este ramo.

"Cabe señalar que la recaudación por este concepto seguirá haciéndose a través del Departamento de Mercados, dependiente de la Tesorería del Distrito Federal.

"Consideramos también de capital importancia las asignaciones que el Presupuesto de Egresos se dedican a cubrir los compromisos pendientes de pago, correspondientes tanto al ejercicio venidero como al de los años anteriores, las cuales están incluidas en la partida que se domina presupuestalmente Cancelaciones de Pasivo, con un total de $31.580,256.46. La partida en cuestión se divide en dos partes, Deuda Pública Consolidada y Deuda Pública Flotante.

"A la primera de ellas, se asigna la cantidad de $12.880,256.46, y de ella se cubrirán $5.000,000.00 al pago de los bonos del Distrito Federal del 5%, cuya emisión es de $40.000,000.00y lo restante para amortizar el crédito que fue concedido al Departamento por la Nacional Financiera, S.A., para llevar a cabo la construcción y el funcionamiento de la Industria de Abastos, S. A. de C. V.

"Dentro de las cantidades destinadas a esta asignación se incluyen la amortización del capital e intereses.

"Los otros $18.700,000.00 se destinan para cubrir la deuda flotante que se subdivide en las partidas que a continuación de detallan:

Adeudos de ejercicios fiscales anteriores por servicios personales $ 600,000.00

Por contratistas 5.000,000.00

Por proveedores 5.000,000.00

Por predios 5.000,000.00

Por partidas carentes de saldos. 1.000,000.00

Diversos 2.000,000.00

Por ingresos percibidos indebidamente 100,000.00

Finalmente dentro del capital de partidas de Suma Alzada, se hace una previsión de $ 12.000,000.00, que se emplearán en los siguientes conceptos:.. $7.000,000.00 para cubrir la aportación del Distrito Federal al Fondo de Pensiones, tomando en cuenta el aumento a las cuotas de sueldos, de conformidad con la Ley de Pensiones Civiles de Retiro; $2.600,000.00 para cubrir las pensiones a los miembros de los cuerpos de Policía, Bomberos y Tránsito y el resto, comprendido dentro de la partida de Cooperaciones Diversas, se aplicará a los servicios de educación pública campaña de alfabetización y sueldo de Maestros en el Distrito Federal en cooperación con la Federación, así como para los servicios de salubridad pública, alimentación y vestuario de la Colonia Penal de las Islas Marías.

"Atento lo expuesto, esta Comisión considera, que el Proyecto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se ajuste a las previsiones de ingresos, y permitirá el desarrollo de los programas delineados en beneficio y progreso de la capital, por lo que sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea, para su aprobación, el siguiente Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1960.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de Un Mil Millones de Pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 1.423,000.00

Secretaría General 305,160.00

Oficialía Mayor 229,440.00

Consejo Constitutiva 216,760.00

Contraloría General 4.759,440.00

Comisión Mixta de Escalafón 120,960.00

Dirección General de Gobernación 13.910,460.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 2.229,620.00

Dirección General de Servicios Administrativos 4.932,360.00

Dirección General de Servicios Legales 4.577,360.00

Dirección General de Acción Social 6.089,840.00

Dirección General de Obras Públicas 176.717,591.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento 59.985,770.00

Dirección General de Obras Hidráulicas 126.504,925.00

Dirección de Servicios Generales 53.601,675.00

Dirección General de Acción Deportiva 6.800,240.00

Dirección General de Tránsito. $ 16.091,840.00

Dirección General de Servicios Médicos 20.474,440.00

Dirección General de Administradora de Mercados 9.943,200.00

Tesorería del Distrito Federal 54.057,000.00

Tesorería del Distrito Federal Jefatura de policía 57.228,040.00

Delegaciones Políticas 2.759,400.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y TerritoriosFederales 15.249,440.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 10.388,600.00

Servicios Generales 351.403,439.00

______________

$ 1,000.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unió.- México, D.F., a 19 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- José Vallejo Novelo.- Javier Guerrero Rico.- Esteban Corzo Blanco.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos.- Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández María Luisa: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández María Luisa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 122 votos y pasa el proyecto al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía ha sido turnada a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960, enviado por el Ejecutivo de la Unión con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

"Como en los términos de la fracción VI del artículo 73 de la propia Constitución compete al Congreso dictar todas las leyes para los Territorios, es procedente que esta Cámara expida al decreto correspondiente.

"El presupuesto de egresos del Territorio de Baja California para el año de 1959 importó...$18.000,000.00.

"El presupuesto que se somete a la consideración del Poder Legislativo asciende para el año de 1960 a $18.750,000.00, es decir, se planea un aumento en los gastos de $750,000.00.

"La forma de distribución de estos gastos está precisada en el proyecto del Presupuesto, sintetizado a continuación en los ramos siguientes:

1959 1960

RAMO I. Ejecutivo del Territorio $ 1.082,460.00 $ 1.190,568.00

RAMO II. Gobernación 92,340.00 101,580.00

RAMO III. Hacienda 648,636.00 713,520.00

RAMO IV. Obras Públicas 27,716.00 140,460.00

RAMO V. Agricultura y Ganadería 129,804.00 142,800.00

RAMO VI. Irrigación 173,988.00 191,376.00

RAMO VII. Comisión Agraria Mixta 122,268.00 134,496.00

RAMO VIII. Salubridad y Asistencia Pública 1.302,408.00 1.432,584.00

RAMO IX. Economía 88,080.00 96,888.00

RAMO X. Trabajo 106,908.00 117,600.00

RAMO XI. Justicia 444,180.00 488,640.00

RAMO XII. Servicios Públicos 1.856,280.00 2.041,248.00

RAMO XIII. Almacenes Generales 59,340.00 65,280.00

RAMO XIV. Servicios Generales $ 11.765,532.00 11.892,960.00

"Como puede apreciarse los principales aumentos se solicitan para el ramo de obras públicas, irrigación y servicios públicos.

"Cree la Comisión que es indispensable atender en todas las formas posibles el desarrollo de los territorios para que se vuelvan estados del futuro y proporcionen beneficios mayores a sus habitantes.

"La exactitud en el manejo de los fondos se encuentra asegurada con la observancia de la ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación que en los términos del artículo 3o. de la iniciativa es también aplicable a la ejecución del presupuesto en Territorio y demás en los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de 30 de diciembre de 1936, toca a dicha Dependencia de esta Cámara el efectuarse la revisión de la cuenta del Erario de los Territorios Federales, debiendo hacerse en los términos del artículo 28 la revisión y glosa de los documentos correspondientes.

"Expuesto lo anterior esta Comisión considera conveniente el que sea aprobado el presupuesto de egresos presentado, por lo que somete a vuestra elevada consideración el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 18.750,000.00 (dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 1.190,568.00

Ramo II. Gobernación 101,580.00

Ramo III. Hacienda 713,520.00

Ramo IV. Obras Públicas 140,460.00

Ramo V. Agricultura y Ganadería 142,800.00

Ramo VI. Irrigación 191,376.00

Ramo VII. Comisión Agraria Mixta 134,496.00

Ramo VIII. Salubridad y Asistencia Pública 1.432,584.00

Ramo IX. Economía 96,888.00

Ramo X. Trabajo 117,600.00

Ramo XI. Justicia 488,640.00

Ramo XII. Servicios Públicos 2.041,248.00

Ramo XIII. Almacenes Generales 65,280.00

Ramo XIV. Servicios Generales 11.892,960.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y, se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a)Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- José Vallejo Novelo.- Javier Guerrero Rico.- Esteban Corzo Blanco.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos.- Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación del dictamen en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por unanimidad de 115 votos fue aprobado el dictamen Pasa el proyecto de ley al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Iniciativas del Ejecutivo reformando los Presupuestos de Egresos en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo".

Por instrucciones de la Presidencia se pide a la Asamblea se dispensen los trámites a dichas iniciativas. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Están a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder la votación nominal de las mismas. Por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por unanimidad de 115 votos fueron aprobadas las iniciativas que reforman los presupuestos de egresos en vigor, de la Federación, del Departamento de Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo. Pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. secretario de Gobernación remitió a esta H. Cámara el proyecto de presupuestos de egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1960, que el C. Presidente de la República somete a la aprobación del Congreso.

"Con fundamento en lo mandado en el artículo 73 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta previo el estudio de la

iniciativa a que nos referimos somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen:

"El presupuesto de egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo en el año actual importó la cantidad de $6.269,000.00. El proyecto de presupuesto que se presentan que se presenta para el ejercicio de 1960 asciende a la cantidad de $6.812,000.00.

"Es decir que se planea un aumento de ...$543,000.00 en los gastos distribuidos en la forma que se precisa en el artículo 2o. del proyecto que es del conocimiento de esta H. Asamblea.

"Uno de los capítulos de egresos que no figuraban en el presupuesto anterior es el de los trabajos que desempeñará conforme al ramo 5o. una comisión técnica de planeación y coordinación que tiene presupuestado un gasto de $302,052.00.

"Esto unido a un aumento en los gastos del Poder Judicial por $83,000.00, y ligeros aumentos en los otros ramos del presupuesto, dan la razón de la necesidad de aumentar las erogaciones del Territorio de Quintana Roo.

"Es del conocimiento de esta H. Cámara el propósito del Ejecutivo de impulsar el desarrollo del Territorio de Quintana Roo, por medio de carreteras, dotación de agua potable e inauguración de escuelas.

"Lo anterior unidos a los gastos ordinarios que componen todo el presupuesto especialmente en los ramos de Gobernación, Ministerio Público, Justicia, trabajo Agrario y Asistencia hacen necesaria la inversión solicitada, siempre en la inteligencia de que la ejecución del presupuesto del Territorio queda sujeta a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, como lo establece el artículo 3o. de la iniciativa que se presenta.

"Atento lo anterior, esta Comisión considera conveniente aprobar el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos de Territorio de Quintana Roo, para 1960.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para que el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $6.812,000.00 (seis millones ochocientos doce mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 495,552.00

Ramo II. Gobernación 2.502,420.00

Ramo III. Ministerio Público 108,156.00

Ramo IV. Hacienda 378,324.00

Ramo V. Comisión Técnica de Planeación y Coordinación 302,052.00

Ramo VI. Trabajo 36,372.00

Ramo VII. Agrario 54,804.00

Ramo VIII. Asistencia 112,728.00

Ramo IX. Judicial 203,520.00

Ramo X. Servicios Generales 2.618,072.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasaje para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1969.- Manuel Yáñez Ruiz.- José Vallejo Novelo.- Javier Guerrero Rico.- Esteban Corzo Blanco.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos.- Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 122 votos, y pasa el proyecto de ley al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"2a Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda, el Expediente que contiene la solicitud de pensión suscrita por la señora Soledad Morelos viuda del C. general Martín Castrejón.

"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión fundandosé en los méritos del extinto general Martín Castrejón, que prestara señalados servicios a la causa revolucionaria y además que formara parte del Congreso Constituyente, representando en el seno del mismo a dos distritos del Estado de Michoacán, y que firmara nuestra Carta Magna en

representación del IX distrito de ese Estado por haber optado por representarlo; estima justos los deseos expresados por su viuda, y, en esta virtud, se permite someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los eminentes servicios prestados a la patria por el extinto general Martín Castrejón, se concede a su viuda la señora Soledad Morales, pensión vitalicia de $30.00 (treinta pesos) diarios que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General del la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., diciembre 16 de 1959.- Federico Ocampo Noble Pérez.- Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede la votación nominal. Por la afirmativa.

- La C. Prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. prosecretaria Rosado de Hernández Ma. Luisa: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 118 votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente: (a las 15.45 hrs.): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas, a sesión solemne en honor de don Manuel Gutiérrez Nájera y posteriormente a sesión ordinaria.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"