Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591223 - Número de Diario 44

(L44A2P1oN044F19591223.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 44

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso para que los CC. José Fernández Menéndez y Rodolfo G. Zepeda Puedan prestar servicios oficiales al Gobierno de Cuba y desempeñar un cargo consular de Bélgica en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente.

3.- Primera lectura a dos dictámenes sobre el proyecto de decreto que reforma el artículo 41, Título II, de la Ley Federal del Trabajo, y proyecto de ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, imprímase.

4.- Segunda lectura a cinco dictámenes: de reformas a la Ley de Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza. El C. diputado Fernando Díaz Durán impugna el artículo 4o., y propone otra redacción que la Comisión acepta en parte. Aceptada la nueva redacción se aprueba el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales; proyecto de ley que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política. Hablan en pro los CC. diputados Emilio Gandarilla Avilés, Arturo López Portillo y por la Comisión José Vallejo Novelo. Se aprueba en lo general y en lo particular. Vuelve el proyecto al Senado. Se aprueban tres dictámenes en que se concede permiso a los CC. Luis Padilla Nervo, José Muñoz Zapata y Federico Elías Blanco, para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros. Pasan al Senado para efectos constitucionales. Se autoriza a la Presidencia a citar para el día de mañana a las once horas. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 14.35 horas): Se abre la sesión.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficios de la Secretaría de Gobernación para que se conceda permiso a los CC. José Fernández Menéndez y Rodolfo G. Zepeda, a fin de que puedan, el primero, prestar servicios oficiales al Gobierno de Cuba y el último desempeñar un cargo consular honorario del Reino de Bélgica en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de Norteamérica.

"Dictamen de primera lectura.

"De la Segunda Comisión de Trabajo que reforma el artículo 41 y el título II de la Ley Federal del Trabajo.

"De las Comisiones unidas Primera de Punto Constitucionales y segunda de Trabajo sobre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Dictámenes a discusión.

"De la Comisión de impuesto sobre la reforma a la ley del impuesto sobre producción y consumo de cerveza. Debate en lo particular.

"De las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y tercera de Trabajo que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República.

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, tres dictámenes por medio de los cuales se concede permiso para usar condecoraciones de gobiernos extranjeros a los CC. Luis Padilla Nervo, José Muñoz Zapata y Federico Elías Blanco.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y veinte minutos del martes veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo con reformas a varios artículos de la Ley del Seguro Social. Recibo, y a la Comisión de Estudios Legislativos.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo que contiene el proyecto de reformas al artículo 123 constitucional enviado por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene el proyecto de decreto por el cual se le concede permiso al C. Luis Padilla Nervo para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden Nacional del Cruzeiro do Sul, que en grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno del Brasil. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene el proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. José Muñoz Zapata para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, a condecoración de la Orden "Al Mérito" que en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de Chile. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene el proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. Federico Elías Blanco para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Cruz de Mérito que en el grado de primera clase con la Corona, le otorgó el Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que contiene el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1960, que envía el Ejecutivo Federal.

"A discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. Hacen uso de la palabra los CC. diputados: en contra José Humberto Zebadúa Liévano; en pro, Leopoldo González Sáenz y por la Comisión Manuel Yañez Ruiz. Considerado suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal, en lo general, resultando aprobado por ciento seis votos de la afirmativa y tres en contra.

"A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del proyecto en lo particular, resultando aprobado por ciento siete votos de la afirmativa contra tres en contra. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de presupuestos y Cuenta relativo al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Aprobado por unanimidad de ciento seis votos.

"A discusión en lo particular. Se abre el registro de oradores. El C. diputado Enrique Sada Baigts impugna la fracción II del artículo 3o. A nombre de la Comisión; hace uso de la palabra el C. diputado Manuel Yañez Ruiz. Para fundar la modificación que propusiera en su primera intervención; el C. diputado Sada Baigts, hace uso de la palabra. En votación económica, la Asamblea considera suficientemente discutido el asunto.

"La fracción II del artículo 3o. del dictamen, fue rechazada por ciento seis votos de la negativa y tres en pro. La Comisión presentó otro precepto, de acuerdo con la proposición del C. diputado Sada Baigts, que es aprobada sin debate por unanimidad de ciento once votos.

"Las partes del artículo que no fueron impugnadas, son aprobadas por unanimidad de ciento once votos.

"Se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos que no fueron reservados para la discusión. Aprobados por unanimidad de ciento once votos. Pasa el proyecto, a la H. Cámara de Senadores, para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza. En votación económica la Asamblea dispensa la lectura del articulado por haber sido impreso y distribuido entre los CC. diputados.

"A discusión en los general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"A discusión en lo particular. El C. diputado Fernando Díaz Durán aparta para discusión la fracción II del artículo 4o.

"La Secretaría en virtud de haber sido impugnado en lo particular el dictamen, procede a recoger la votación nominal en lo general. Aprobado por unanimidad de ciento trece votos.

"Hace uso de la palabra, en contra de la fracción II del artículo 4o., el C. diputado Fernando Díaz Durán; por la Comisión, interviene el C. diputado Manuel Yañez Ruiz. El C. diputado Arturo Llorente González propone a la Asamblea se permita a la Comisión dictaminadora retirar el dictamen con el fin de dar oportunidad al impugnador de exponer sus argumentos en relación con la fracción impugnada. La Asamblea, en votación económica acepta se retire el dictamen.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, y siendo las dieciséis horas y cuarenta minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- La misma C. Secretaria (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Gobernación. "Año del Presidente Carranza".

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"En oficio fechado el 17 del corriente, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

"A solicitud del C. ingeniero José Fernández Menéndez, de nacionalidad mexicana por naturalización, he de agradecer a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el interesado pueda prestar voluntariamente servicios oficiales al Gobierno de Cuba, sin perder la ciudadanía mexicana. Sobre el particular, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, manifiesta a la de Relaciones Exteriores que el Gobierno de Cuba solicitó al de México los servicios de un ingeniero especializado para colaborar como auxiliar técnico en la ejecución de los estudios y construcciones del programa de obras hidráulicas que actualmente está desarrollando ese país. Agrega la Secretaría de Recursos Hidráulicos haber designado al C. ingeniero Fernández Menéndez, obsequiando así los deseos del Gobierno de Cuba. Acompaño la copia fotostática de la carta de naturalización del interesado, número 76, de fecha 30 de marzo de 1937.

"Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines procedentes, acompañándoles con el presente los anexos relativos.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1959.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales.

- "Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F., "Año del Presidente Carranza".

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 2 del corriente, manifestando lo siguiente:

"El señor Rodolfo G. Zepeda, radicado en la ciudad de Phoenix, Ariz., E.U.A., solicita por el conducto de esta Secretaría la autorización necesaria del H. Congreso de la Unión para que pueda desempeñar el puesto de cónsul honorario del Reino de Bélgica en la mencionada ciudad norteamericana. El mismo señor Zepeda también desea obtener autorización para usar los títulos de "Kentucky Colonel" y "Almirante del Río de Santa Cruz", que le fueron concedidos por los Estados de Kentucky Arizona, y finalmente, permiso para desempeñar comisiones de las Empresas West Coast Foreing Trade Group, Arizona México West Coast Trade Group Commission y el Subcomité para el ramo de comercio entre Sonora y Arizona, todo ello sin detrimento de su ciudadanía Mexicana".

"Hago del conocimiento de ustedes la anterior, para los fines legales procedentes, acompañándoles con el presente los anexos relativos.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1959.

"Por A c. del C. Secretario. El Oficial Mayor, Noé Palomares".- Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

- La misma C. secretaria (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La Segunda Comisión de Trabajo fue turnado para estudio y dictamen el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con sus artículos primero y segundo, que contienen la reforma al artículo 41, incorporando en su redacción a las tripulaciones aeronáuticas y adicionamiento al título segundo de la Ley Federal del Trabajo, con un Capítulo XV Bis " Del Trabajo de los Tripulantes Aeronáuticos".

"Por lo que se permite presentar el siguiente dictamen:

"Que hecho estudio de dicho proyecto, esta Comisión abunda en las consideraciones expresadas por el Ejecutivo Federal y por consiguiente declara que las encuentra atinadas y por ende es de aceptarse la reforma propuesta al artículo 41, en los términos que aparece el artículo primero del Proyecto de Decreto de Reforma y Adición a la Ley Federal del Trabajo.

"Que hecho también estudio contenido del artículado Bis del artículo segundo propuesto en el proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona a la Ley Federal del Trabajo: encontrándose que el capítulo XV Bis "del Trabajo de los Tripulantes Aeronáuticos", contempla y reglamenta con claridad y precisión las relaciones de trabajo surgidas entre las empresas que prestan dicho servicio con los trabajadores que con carácter de técnicos laboran en ellas, la garantía del derecho preeminente y de orden superior que el público usuario debe tener en sus vidas y en su patrimonio, mediante la preparación, eficiencia, capacidad y coordinación de las funciones de la tripulación aunada a la disciplina y subordinación al comandante y la responsabilidad de la tripulación ante el Estado y el patrón.

"Que es encomiable que el Ejecutivo Federal con toda oportunidad frente al problema, otorgue el carácter de sujetos de derecho obrero a los tripulantes de las aeronaves civiles comerciales que ostentan matrícula mexicana destinada al transporte de pasajeros, correos y carga; sujetando sus contratos de trabajo a las propias leyes mexicanas y, por ende, las tripulaciones de referencia, adquieren los derechos que concede el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo su reglamentaria, así como de los derechos específicos que este Capítulo señala; estando así, ya en posibilidad de ejercerlos, al ser aprobado dicho proyecto.

"Que en el propio capítulo se observa el tiempo total de servicio, de vuelo efectivo con las jornadas de trabajo; el reconocimiento de las horas extraordinarias de labor, los días festivos trabajados, los descansos horizontales, las tripulaciones de refuerzo; los salarios ordinarios y extraordinarios; el período de vacaciones en aumento por cada año de

servicios prestados; las licencias necesarias para el servicio militar activo; las obligaciones patronales; las obligaciones de las tripulaciones; las bases de promoción escalafonaria; la suspensión y rescisión de los contratos de trabajo y sus causales.

"Que hecho asimismo un estudio comparativo de las normas de este Capítulo con las de la Ley Federal del Trabajo, encontramos que están acordes y sin contradicción.

"Con excepción de los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 193, 194 fracción I inciso a), 195 fracción VII 197 último párrafo y agregar un transitorio; cuyas enmiendas se hacen necesarias para armonizar tales artículos y lograr que sean congruentes con las normas generales de la Ley Federal del Trabajo; mayor seguridad en las vidas a intereses del público usuario, y la adición transitoria, para lograr también que fuera de toda duda la vigencia de las condiciones bajo las cuales están trabajando las propias tripulaciones.

"Y a tal efecto sometemos a la consideración de ustedes, la modificación de estos artículos, para que queden redactados en los siguientes términos:

"Artículo 179 bis. Para los efectos de este Capítulo la jornada de las tripulaciones se contará, dentro del Territorio Nacional, de las 7.00 a las 19.00 horas, tiempo del lugar de la base de residencia; fuera de estas horas la jornada será nocturna, y la mixta comprenderá períodos de tiempo de ambas jornadas, siempre que estos períodos no incluyan más de tres horas y media de la nocturna".

"La Comisión estima que la Ciudad de México no siempre es la base de residencia de las tripulaciones, y por ello ha optado por modificar este artículo del proyecto, en el sentido de que la hora oficial debe ser la correspondiente a la base de residencia de las tripulaciones; pues de no ser así, estaría regida por un tiempo distinto al propio.

"Artículo 180 bis. El tiempo efectivo de vuelo de los miembros de las tripulaciones no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, proporcional al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado se considera como tiempo extraordinario de trabajo".

"La modificación que antecede tiende a dejar en libertad el señalamiento de la jornada y al propio tiempo completar dicho artículo del proyecto con la parte final del artículo 181 para que la jornada esté en relación con las horas extras de trabajo.

"Artículo 181 bis. Las jornadas de los miembros de las tripulaciones se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. Las horas de trabajo podrán distribuirse de tal manera que no excedan de cuarenta y ocho a la semana en jornada diurna, de cuarenta y cinco en jornada mixta y de cuarenta y dos en jornada nocturna".

"La modificación que antecede, consistente en suprimir en este artículo el tiempo excedente considerado como extraordinario de trabajo; se debe a que ya está incorporada esta última parte en la modificación del 180 bis, por las razones expresadas.

"Artículo 182 bis. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran el tiempo total de servicio de los miembros de una tripulación aeronáutica será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente".

"La comisión al modificar en los términos que anteceden, este otro artículo del proyecto, ha tenido en cuenta tanto lo expresado en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional, como lo preceptuado en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Federal del Trabajo, y ha dado aplicación al segundo párrafo del artículo 69 de esta propia ley; logrando, así la legalidad del tal artículo, que no se lograría si se admitiese la redacción del proyecto, que violaría tales preceptos.

"Artículo 183 bis. Cuando los miembros de la tripulación de una aeronave, por necesidades del servicio se excedan en su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra el equivalente al cien por ciento más del salario que les corresponda, en el concepto de que este tiempo excedente calculado y pagado en los términos de este artículo no será objeto de nuevo pago".

"La modificación de este artículo obedece a darle mayor claridad y precisión a su redacción y a suprimir el resto del propio artículo, por contener en forma confusa y redundante lo ya expresado con claridad en la parte primera que se presenta como modificación. Y porque inclusive la parte final está considerada dentro de las normas generales de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 184 bis. Las tripulaciones aeronáuticas no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que los miembros de la tripulación alcancen el límite de su jornada durante el vuelo, o en un aeropuerto que no sea el del destino final de aquél, tendrán la obligación de terminarlo siempre y cuando para ello no se requieran más de tres horas. Si se requiere mayor tiempo, serán relevados o lo suspenderán en el aeropuerto más próximo del trayecto.

"En los vuelos cuyos honorarios e itinerarios, aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implique más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo, el patrón esta obligado a utilizar tripulaciones reforzadas y el comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les corresponden, de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare".

"La Comisión al haber hecho la modificación, aumentando de dos a tres horas, es porque en caso de necesidad, la Ley Federal del Trabajo autoriza hasta tres horas extraordinarias, suprimiendo la opción del piloto, para aportar mayor seguridad a la vida e intereses del público usuario, obligando a ser relevados o en su defecto a suspender el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

Al propio tiempo, suprime el concepto de que los descansos no se computen como tiempo efectivo,

por considerar que sí debe considerarse como tiempo efectivo, en consonancia y acatamiento con lo expresado en el artículo 178 bis del proyecto.

"Artículo 193 bis. Los miembros de las tripulaciones que presten servicios en los días de descanso obligatorio que señala el artículo 80 de esta ley, percibirán el importe de un día de salario doble en adición a su sueldo. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que percibirán solamente el importe de un día de salario sencillo en adición a su sueldo.

"Para los efectos de este artículo los días se iniciarán a las 00.00 horas y terminan a las 24.00 horas, tiempo oficial del lugar de la base de residencia".

Los motivos que ha tenido la Comisión para la modificación que se observa en este artículo, son los mismos que ha expresado respecto del 179; esto es, para que haya referencia con el tiempo de la base de residencia de las tripulaciones.

"Artículo 194 bis. Los patrones tendrán, además las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

"I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los miembros de la tripulación por todo el tiempo en que permanezcan fuera de su base por razones del servicio, y su pago se hará como sigue:

"a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernocta extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto aquellos lugares de base permanente de residencia de los miembros de las tripulaciones".

Las modificaciones que se observan en dicha fracción I y en el inciso a) obedecen a que la parte suprimida de aquella fracción está en contravención con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; y la supresión de la Ciudad de México, se debe a que no siempre este lugar es la base de residencia de las tripulaciones, como se ha dejado asentado.

"Artículo 195 bis. Además de las establecidas en esta ley, los miembros de las tripulaciones tendrán las siguientes obligaciones:

"VII. Someterse a los adiestramientos que establece el patrón, según las necesidades del servicio, para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso, o para utilizar nuevo equipo y operar éste al obtener la capacidad requerida. En el caso de operación de nuevo equipo, será previo convenio de nuevas condiciones de trabajo".

El agregado que se observa en la fracción VII del proyecto, tiene la finalidad de que para que la tripulación opere como trabajador el nuevo equipo, se requiere que previamente se fijen las condiciones de que ese nuevo trabajo que ha de desarrollarse, ya que no sería legítimo que se siguiera trabajando con las condiciones anteriores, en operaciones de equipos modernos.

"Artículo 197 bis. Par los efectos de este Capítulo se considerarán como representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, así como cualesquiera otros funcionarios que aún cuando tengan diversa denominación de cargo, realicen funciones análogas a las anteriores.

"Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como piloto al mando sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos consignen al respecto".

La anterior modificación obedece al propósito de que se ha respetado la titularidad de los pilotos de planta, lo que no se obtiene con la reducción del proyecto.

"Transitorios:

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.

"Artículo segundo. Todos los pactos, convenios y contratos existentes para la prestación de servicios entre las empresas y las tripulaciones actualmente en vigor, subsistirán y formarán parte de los contratos a solicitud de los trabajadores, en cuanto no contravengan lo dispuesto por el artículo 173 bis de este capítulo.

"La Comisión al agregar el artículo segundo, pretende, que sin lugar a dudas, quede perfectamente claro que todas las estipulaciones que actualmente rigen entre empresas y tripulaciones y que favorezcan a estas últimas, subsistan entre tanto se incorporan a los contratos de trabajo, sin perjuicio de que queden en vigor al solicitarlo los trabajadores, siempre y cuando no contradigan el artículo 173 bis de este capítulo.

"Por lo anteriormente expuesto y considerando, como lo consigna la iniciativa, que el transporte aéreo de pasaje, de correo y de carga, ha tomado en nuestro país un auge consecuente con la era moderna y tal transportación aérea, exige normas que la reglamenten; esta Comisión viene a proponer a la Asamblea, el siguiente decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo:

"Artículo primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:

"Artículo 41. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar, el de las tripulaciones aeronáuticas y el de las pequeñas industrias se regirán por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley en cuanto no se opongan a aquéllas.

"Artículo segundo. Se adiciona el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, con un Capítulo XV bis denominado "Del Trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas", que contendrá los siguientes artículos:

"Artículo 173 bis. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles comerciales que ostenten matrícula mexicana destinadas al transporte de

pasajeros, correo y carga y son irrenunciables para patrones y tripulantes por cuanto garantizan los intereses y seguridad del público usuario.

"Artículo 174 bis. En los términos de este Capítulo y disposiciones legales y técnicas conducentes, se consideran como tripulantes de una aeronave el:

"a) Piloto al mando (comandante o capitán). "b) Copiloto. "c) Navegante. "d) Mecánico de a bordo o ingeniero de vuelo. "e) Radioperador de a bordo. "f) Sobrecargo o aeromozo.

"Artículo 175 bis. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo de vuelo, incluyendo el despegue y el aterrizaje, así como la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, los pasajeros y sus equipajes, la carga y el correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confieren a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos no serán reducidas o modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los mismos comandantes.

"Artículo 176 bis. Los contratos de trabajo de los tripulantes se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar a donde vayan a prestarse los servicios.

"Artículo 177 bis. El tiempo total de servicios que deben prestar los miembros de las tripulaciones aeronáuticas, considerando al equipo que se vaya a utilizar, se fijará en los contratos de trabajo que al efecto se suscriban y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, no excediendo de 180 horas mensuales.

"Dentro de este tiempo no se computará el de espera transcurrido en tierra, en los lugares donde se hagan escalas intermedias, o en el aeródromo de origen o destino, durante un turno de servicio, cualquiera que sea su clase, cuando ese tiempo de espera no exceda de tres horas.

"Artículo 178 bis. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán laborar las tripulaciones aeronáuticas se firmará en los contratos de trabajo que se celebren, tomando en cuenta para ello las características del equipo que se utilice y en la inteligencia de que dicho tiempo no excederá de noventa horas.

"Para los efectos de este Capítulo "tiempo efectivo de vuelo" significa el lapso comprendido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

"Artículo 179 bis. Para los efectos de este Capítulo la jornada de la tripulación se contará, dentro del Territorio Nacional, de las 7.00 a las 19.00 horas, tiempo del lugar de la base de residencia; fuera de estas horas la jornada será nocturna, y la mixta comprenderá períodos de tiempo de ambas jornadas, siempre que estos períodos no incluyan más de tres horas y media de la nocturna.

"Artículo 180 bis. El tiempo efectivo de vuelo de los miembros de las tripulaciones no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, proporcional al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado se considera como tiempo extraordinario de trabajo.

"Artículo 181 bis. Las jornadas de los miembros de las tripulaciones se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. Las horas de trabajo podrán distribuirse de tal manera que no excedan de 48 horas a la semana en jornada diurna, de 45 en jornada mixta y de 42 en jornada nocturna.

"Artículo 182 bis. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran el tiempo total de servicios de los miembros de una tripulación aeronáutica será repartida en forma convencional durante la jornada correspondiente.

"Artículo 183 bis. Cuando los miembros de la tripulación de una aeronave, por necesidades del servicio se excedan en su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra el equivalente al cien por ciento más del salario que les corresponda, en el concepto de que este tiempo excedente calculado y pagado en los términos de este artículo no será objeto de nuevo pago.

"Artículo 184 bis. Las tripulaciones aeronáuticas no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que los miembros de la tripulación alcancen el límite de su jornada durante el vuelo, o en un aeropuerto que no sea el del destino final de aquél, tendrán la obligación de terminarlo siempre y cuando para ellos no se requieran más de tres horas. Si se requiere mayor tiempo, serán relevados o lo suspenderán en el aeropuerto más próximo del trayecto. "En los vuelos honorarios e itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo, el patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas y el comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les corresponden, de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare.

"Artículo 185 bis. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios de las tripulaciones señalado en este capítulo, de acuerdo con la resolución que sobre el particular emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 186 bis. Anualmente los miembros de las tripulaciones aeronáuticas en servicio gozarán de un período obligatorio de vacaciones de veinte días de calendario, no acumulables con goce de sueldo íntegro. Este podrá disfrutarse semestralmente, en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios del trabajador, sin que exceda de sesenta días de calendario en un año de servicios.

"Artículo 187 bis. Las faltas injustificadas de asistencia a sus labores, de los miembros de las tripulaciones de que se trata, podrán deducirse de las

vacaciones a que se refiere los dos artículos anteriores.

"Artículo 188 bis. Cuando la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina llamen al servicio militar activo a un miembro de una tripulación aeronáutica, el patrón concederá a éste licencia sin sueldo en los términos del artículo 111, fracción XI, de esta ley; en el concepto de que al terminar la licencia el trabajador deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía al concedérsela la propia licencia, y de que deberá demostrar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño de sus labores, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de sus reglamentos respectivos.

"Artículo 189 bis. En caso de emergencia nacional el patrón concederá licencia, sin goce de sueldo, a los miembros de las tripulaciones aeronáuticas que sean llamados a servicio militar, sin interrupción de sus antigüedades.

"Artículo 190 bis. Los miembros de las tripulaciones aeronáuticas percibirán el salario mensual que se fije en el contrato de trabajo correspondiente y que variará de acuerdo con el tipo de aeronave que vuelen. No se considerará violatoria de la fracción V del artículo 22 de esta ley la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales si éstos se prestan en aeronaves de distintas categorías o en distintas rutas. Tampoco es violatoria de dicho artículo la cláusula por la cual se establezcan primas de antigüedad.

"Artículo 191 bis. En los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, las tripulaciones están obligadas a prestar servicios aun en exceso de su jornada de trabajo, sin percibir compensación extraordinaria.

"Artículo 192 bis. El salario de las tripulaciones se pagará incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes; las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio en que laboren, en la quincena inmediata posterior a aquella en que se haya prestado el servicio.

"Artículo 193 bis. Los miembros de las tripulaciones que prestan servicios en los días de descanso obligatorio que señala el artículo 80 de esta ley, percibirán el importe de un día de salario doble en adición a su sueldo. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que percibirán solamente el importe de un día de salario sencillo en adición de su sueldo.

"Para los efectos de este artículo los días se iniciarán a las 00.00 horas y terminan a las 24.00 horas tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

"Artículo 194 bis. Los patrones tendrán además de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

"I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los miembros de la tripulación por todo el tiempo en que permanezcan fuera de su base por razones del servicio y su pago se hará como sigue:

"a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernocta extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto aquellos lugares de base permanente de residencia de los miembros de las tripulaciones.

"Artículo 195 bis. Además de las establecidas en esta ley, los miembros de las tripulaciones tendrán las siguientes obligaciones:

"VII. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso, o para utilizar nuevo equipo y operar éste al obtener la capacidad requerida. En el caso de operación de nuevo equipo, será previo convenio en nuevas condiciones de trabajo.

"Artículo 196 bis. El patrón y las tripulaciones aeronáuticas a su servicio, establecerán el escalafón de sus respectivas especialidades.

"Por razón de la seguridad que requiere la prestación de los servicios públicos de transporte aéreo, las promociones escalafonarias de las tripulaciones aeronáuticas se sujetarán a las siguientes bases:

"I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

"II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por la instrucción y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo, y

"III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

"Los pilotos, copilotos, navegantes, mecánicos de a bordo o ingenieros de vuelo, radioperadores de a bordo y sobrecargos o aeromozos interesados en una promoción de su especialidad, deberán sustentar y aprobar en su caso, el programa de adiestramiento respectivo y poseer, invariablemente, la licencia que requiera, para cada especialidad, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 197 bis. Para los efectos de este capítulo se considerarán como representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los Gerentes de Operación o Superintendentes de vuelos, Jefes de Adiestramiento, Jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, así como cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversa denominación de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

"Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos consignen al respecto.

"Artículo 198 bis. Son causa de suspensión temporal de los contratos de trabajo de los miembros

de las tripulaciones aeronáuticas, sin responsabilidad para el patrón, además de las previstas en esta ley, la suspensión transitoria de las licencias respectivas y de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras, según el caso.

"Artículo 199 bis. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo, sin responsabilidad, en los casos establecidos por esta ley y, además, en los siguientes:

"I. Por cancelación o revocación definitiva al trabajador de los documentos especificados en el artículo anterior, según el caso;

"II. Por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.

"III. Por encontrarse el trabajador, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;

"IV. Por introducir o sacar del país, en el desempeño de sus servicios, mercancías o efectos, con violación de las leyes fiscales relativas, sin que sea obstáculo para la rescisión, la circunstancia de que estos hechos sólo alcancen grado de tentativas;

"V. Por negarse el trabajador, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o a iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

"VI. Por negarse el trabajador a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezcan el patrón, cuando dichos cursos sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso o para operar equipo distinto del que venía utilizando;

"VII. Por ejecutar el trabajador, en el desempeño de sus labores, cualquier acto u omisión intencional o negligente, que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de los demás tripulantes, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o pongan en peligro los bienes de patrón o de terceros, y

"VIII. Por dejar de cumplir el trabajador las obligaciones específicas que le imponen las fracciones IV, VI, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 195 bis.

"Artículo 201 bis. Los patrones y los miembros de las tripulaciones a su servicio formularán el reglamento interior de trabajo, el cual será depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, previamente a su aprobación, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a efecto de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.

"Artículo segundo. Todos los pactos, convenios y contratos existentes para la prestación de servicios entre las empresas y las tripulaciones actualmente en vigor, subsistirán y formarán parte de los contratos a solicitud de los trabajadores, en cuanto no contravengan lo dispuesto por el artículo 173 bis de este capítulo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de diciembre de 1959.- 2a Comisión de Trabajo: Benito Contreras García.- Manuel Moreno Cárdenas.- Adán Hernández Rojas".- Primera lectura e imprímase.

- "Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, fue turnado a las Comisiones que suscriben el proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, enviado a esta Cámara por la H. Cámara de Senadores.

"Esta iniciativa, proveniente del ciudadano Presidentes de la República, fue precedida por el proyecto de reforma del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar en su articulado las garantías y prestaciones sociales de los servidores del Estado, constituyendo ambas, a juicio de esta Comisión dictaminadora, el presupuesto necesario para que el Estado mismo, que se ha constituido en tutelar de las clases trabajadoras, lo hiciera en igualdad de condiciones con el núcleo social que directamente le presta sus servicios.

"Analizada con todo detenimiento la iniciativa del Ejecutivo, presentada al H. Senado de la República, así como el dictamen que las Comisiones respectivas rindieran a esa H. Cámara y el texto del proyecto de ley aprobado, consideramos que dicho proyecto demanda un especial interés de esta Cámara de Diputados.

"A partir de la expedición de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, los servidores públicos venían disfrutando parcialmente de los beneficios que una ley laboral puede otorgar, pues si bien es cierto que quedaban preservados parcialmente en la disminución de sus ingresos en los casos de enfermedad, o en su vejez, al disfrutar del sistema de pensiones establecido por la Ley de la materia, por otra parte se dejaban sin protección algunas necesidades urgentes como la atención de su salud y la de sus familiares, con el natural quebranto de sus recursos económicos.

"Problema de mayor magnitud ha sido para los mismos trabajadores al servicio del Estado, el poder disfrutar de prestaciones sociales, como la obtención en venta o arrendamiento de viviendas en condiciones favorables, ya que hasta ahora, el Estado sólo ha podido proporcionar préstamos para la adquisición de casa o arrendamiento de viviendas en cantidad muy limitada.

"Seguramente que esas razones inspiraron al Ejecutivo Federal para iniciar el proyecto de ley que se dictamina, cuyo propósito es el de llevar a los trabajadores del Estado las prestaciones sociales de que hasta ahora no han disfrutado en igualdad de condiciones que aquellos regidos por la Ley

Federal del Trabajo, pues en las prestaciones que esta ley establece, se advierte el propósito del Estado de cuidar la salud de sus servidores y de sus familiares, la percepción continua del salario, el mejoramiento de la alimentación y la vivienda y promover su elevación cultural y social; se norman también, con elevado espíritu de justicia social, su separación del servicio, la invalidez, la vejez y aun la muerte, tomando en cuenta no sólo al servidor del Estado mismo, sino las consecuencias que tendría para su familia.

"Por otra parte, con previsión financiera, la iniciativa a que nos referimos determina la obligación de los trabajadores de cooperar proporcionalmente a la obtención de los servicios y prestaciones que a su favor otorga la ley, al mismo tiempo que el Estado se obliga a cubrir una mayor parte proporcional, que viene a constituir, individualmente, un incremento al salario de los propios trabajadores.

"El Estado contrae directamente su responsabilidad en los accidentes de trabajo y en las enfermedades profesionales. En el capítulo de enfermedades no profesionales y en el de maternidad, el Estado se obliga a cubrir tres cuartas partes del importe de los gastos y, los beneficiarios, sólo coadyuvan con una cuarta parte. Por lo que se refiere al pago de cuotas, de jubilaciones, pensiones y demás prestaciones, se mantiene el sistema igualitario de obligaciones, correspondiendo el cincuenta por ciento a los trabajadores y el resto al Estado.

"Este proyecto de ley, tomando en consideración el costo actual de los bienes inmuebles, eleva hasta cien mil pesos la posibilidad en el importe de préstamos hipotecarios, para que los trabajadores puedan obtener casas - habitación y reduce el interés máximo de los mismos, a un ocho por ciento anual.

"En el capítulo de jubilaciones y pensiones, se otorga a los trabajadores un notorio beneficio, ya que se reduce a treinta años el límite de prestación de servicios para alcanzar el derecho a percibir el pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento de su sueldo regulador; es decir, al promedio de los diferentes sueldos disfrutados en los cinco últimos años de prestación de sus servicios, pensiones que en ningún caso podrán ser inferiores a doce pesos diarios, con lo que se aumenta el actual mínimo de pensión; igualmente, la ley dispone la trasmisión de la pensión por invalidez y otorga el importe de sesenta días por concepto de gastos de defunción a los deudos o personas que hubieren efectuado los gastos de inhumación del pensionista fallecido, sin que esta cantidad, como actualmente ocurre, sea descontada posteriormente a los beneficiarios. Asimismo, en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, el nuevo régimen de seguridad social que habrá de regirlos con la presente ley, determina que las pensiones y jubilaciones se fijen en atención a la percepción de sueldos, sobresueldos y compensaciones que en conjunto percibe el servidor público.

"El servicio médico, extensivo no sólo en lo que se refiere a la atención profesional, sino también a proporcionar medicinas, podrán gozarlo los pensionistas y sus familiares, para lo cual se señala un adecuado régimen de contribución.

"Se establece una nueva prestación, respecto de la indemnización global, que podrá otorgarse a los servidores del Estado que sin tener derecho a pensión, se separen del servicio, la cual está tabulada desde el pago de una cantidad equivalente al monto total de la cuota de aportación, para la prestación de los servicios de enfermedades no profesionales, hasta esta misma cantidad, más el importe de dos meses del último sueldo.

"Estos derechos de pensiones y jubilaciones, son prescriptibles y sólo se limita a tres años el derecho a exigir pensiones caídas, indemnizaciones globales y otras prestaciones en dinero a cargo del Instituto que crea la ley.

"Finalmente, con un notorio sentido de responsabilidad y como una gran conquista social, la ley dispone que cada seis años se haga una revisión de la cuantía de las jubilaciones y pensiones, para que de acuerdo con la capacidad económica del Instituto puedan ser mejorados sus montos, en caso de aumento en el costo de la vida, lo que viene a establecer la pensión móvil, solicitada y demandada desde hace varios años por los trabajadores al servicio del Estado, que actualmente gozan de jubilaciones.

"Para alcanzar todas las finalidades antes mencionadas, el proyecto de ley en su artículo 4o., estatuye que la Dirección de Pensiones Civiles creada por la ley de 12 de agosto de 1929, se transforme un organismo que se denominará "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", que tendrá el carácter de Organismo público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y cuyo domicilio será la ciudad de México a cuyo cargo estarán todas las prestaciones que establece el proyecto de ley.

"Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: "Minuta proyecto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Capítulo primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La presente ley se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

"II. A los trabajadores de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal sean incorporados a su régimen;

"III. A los pensionistas de las entidades y organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;

"IV. A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados;

"V. A las entidades y organismos públicos que se mencionan en este artículo.

"En el curso de la presente ley se designará con los nombres de entidades y organismos públicos a

los mencionados en las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende:

"I. Por trabajador, a toda persona que habiendo cumplido 18 años preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en los presupuestos respectivos. Los menores de 18 años tendrán los derechos que legalmente les corresponden con cargo a las entidades u organismos públicos donde presten sus servicios.

"No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios a las entidades y organismos públicos mediante contrato sujeto a la legislación común, a la que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, o a las que presten servicios eventuales;

"II. Por pensionistas, a toda persona a la que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta ley y siempre que dicho reconocimiento hubiere sido sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las que se les otorgue tal carácter con apoyo en esta misma ley, y

"III. Por familiares derechohabientes, aquellos a quienes esta ley les conceda tal carácter.

"Artículo 3o. Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones:

"I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"III. Servicios de reeducación y readaptación de inválidos;

"IV. Servicios que eleven los niveles de vida del servidor público y de su familia;

"V. Promociones que mejoren la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del trabajador y de su familia;

"VI. Créditos para la adquisición en propiedad, de casa o terrenos para la construcción de las mismas, destinados a la habitación familiar del trabajador;

"VII. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

"VIII. Préstamos hipotecarios;

"IX. Préstamos a corto plazo;

"X. Jubilación;

"XI. Seguro de vejez;

"XII. Seguro de invalidez;

"XIII. Seguro por causa de muerte, y

"XIV. Indemnización global.

"Artículo 4o. La Dirección de Pensiones Civiles creada por la Ley de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925. Se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y cuyo domicilio será la ciudad de México.

"Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece.

"Artículo 5o. Las entidades y organismos públicos deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento.

"Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha:

"I. Las altas y bajas de los trabajadores;

"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos, y

"III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Estos último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

"En todo tiempo, las entidades y organismos públicos proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.

"Los funcionarios y empleados designados por cada entidad u organismo público para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley.

"Artículo 6o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las entidades y organismos públicos en que presten sus servicios:

"I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede, y

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

"Las designaciones a que se refiere este artículo podrán, en todo tiempo, ser substituidas por otras, a voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.

"Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exija a las entidades y organismos públicos correspondientes el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

"Artículo 7o. El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley, una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.

"En dicha cédula, se anotarán los nombres y datos que establezca el Reglamento.

"Artículo 8o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les correspondan, deberán cumplir los requisitos que esta ley establece y los de los reglamentos que expida el Instituto con apoyo en la misma.

"Artículo 9o. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.

"Artículo 10. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el artículo 3o. y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

Artículo 11. El Instituto formulará el censo general de trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para

formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo de las entidades y organismos públicos.

"Artículo 12. Las entidades y organismos públicos quedan obligados a remitir sin demora al instituto, los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o ex trabajadores, para las investigaciones correspondientes.

"En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o datos o cuando los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá las responsabilidades e impondrá las sanciones respectivas en los términos de esta ley.

"Artículo 13. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de competencia de los Tribunales Federales, en los términos del artículo 104 de la Constitución Federal.

"Capítulo Segundo.

"De sueldos, cuotas y aportaciones.

"Artículo 14. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla incluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña, con sujeción al Catálogo de Empleos y al Instructivo para la aplicación del Presupuesto de Egresos.

"Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que la Federación otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

"El sueldo básico, en la forma expuesta, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículos 15 y 20 de esta ley y el mismo se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

"Artículo 15. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico que disfrute.

"Dicha cuota se aplicará en la forma siguiente:

"I .2% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, y

"II .6% como aportación para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 16. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las entidades u organismos públicos cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.

"Artículos 17. Las entidades y organismos públicos están obligados:

"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de esta ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

"II. A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse, y

"III. A expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley, de los actos u omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

"Artículo 18. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, a que se refiere el artículo 43 fracción II y el párrafo final del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

"I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

"II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones;

"III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad, y

"IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 44 del Estatuto, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo.

"En los casos antes señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas a que se refieren la fracción II del artículo 15 y III del artículo 20. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

"Artículo 19. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el Instituto mandará descontar hasta un 50% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

"Artículo 20. Las entidades y organismos públicos cubrirán al Instituto como aportaciones, los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

"I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de accidentes del trabaja y enfermedades profesionales, y

"III. 6% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 21. Las entidades y organismos públicos harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas Tesorerías o Departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15 y 20. También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se verificará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes, en forma parcial, y de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año.

"Capítulo Tercero.

"Del Seguro de enfermedades no Profesionales y de maternidad.

"Sección 1a.

"Seguro de enfermedades no profesionales.

"Artículo 22. En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el profesionista tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

"En caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación, y

"II. Cuando se trate de un trabajador y la enfermedad lo incapacite para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, o con medio sueldo, conforme al artículo 85 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

"Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la entidad u organismo público en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

"Artículo 23. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 22 en caso de enfermedad, los familiares del trabajador y del pensionista que en seguida se enumeran:

"I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

"II. Los hijos menores de 18 años, y

"III. El padre y la madre.

"Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente del trabajador o del pensionista.

"b) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 22.

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a las prestaciones otorgadas por esta ley.

"Artículo 24. La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

"I .4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

"II .2% de la misma pensión a cargo de la entidad u organismo público correspondiente, y

"III .2% de la pensión a cargo del Instituto.

"En el caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la entidad u organismo público correspondiente y el Instituto.

"Artículo 25. Cuando se haga la hospitalización del asegurado en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 22 se pagará al trabajador o a los familiares derechohabientes señalados en el orden del artículo 89.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de sus familiares, a menos que en los casos graves y de urgencia o cuando por naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Sección 2a.

"Seguro de maternidad.

"Artículo 26. La mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del pensionista o a falta de la esposa, la concubina de uno u otro, según las condiciones de la fracción I del artículo 23, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalara la fecha probable del parto para los efectos del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión;

"II. Ayuda para la lactancia, cuando según dictamen médico exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño, y

"III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto.

"Artículo 27. Para que la trabajadora, la esposa o concubina derechohabiente tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora asegurada o del trabajador del que se deriven estas prestaciones.

"Sección 3a.

"Conservación de derechos.

"Artículo 28. El trabajador dado de baja o cese o renuncia, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en este capítulo. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

"Capítulo Cuarto.

"Del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"Artículo 29. Se establece el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley en las obligaciones de las entidades y organismos públicos derivados del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y de las Leyes del Trabajador por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

"Para los efectos de esta ley serán reputados como accidentes del trabajo los que se realicen en las circunstancias y con las características que especifica la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente a su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa.

"Se considerarán enfermedades profesionales las que reúnan las circunstancias y características señaladas en las Leyes del Trabajo.

"Artículo 30. Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la cuota de las entidades y organismos públicos que señala la fracción II, del artículo 20 de esta ley.

"Artículo 31. La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o médico para qué dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien resolverá en forma definitiva y en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 32. En caso de accidente o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad incapaciten al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto en la siguiente forma:

"a) Por las entidades y organismos públicos durante los períodos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"b) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación de las entidades y organismos a que se refiere el inciso anterior y hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

"Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por accidente o enfermedad profesional, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 303 de la Ley Federal del Trabajador por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que se deberá someterse al trabajador y en la inteligencia, de que, de conformidad con el mismo precepto, no excederá de un año después de iniciada una incapacidad cuando se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente; en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

"III. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o si solamente hubiere disminuido su aptitud para el desempeño de la misma. Si el monto de la pensión anual resulta inferior a $ 600.00, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

"IV. Al ser declarada una incapacidad total perramente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo íntegro que venía disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese pagado las cuotas correspondientes, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones, y

"V. Al declararse una incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá la pensión respectiva con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el afectado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación , esta última se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.

"El incapacitado estará obligado en todo el tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

"Artículo 33. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo profesional, los derechohabientes señalados en el artículo 89 y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al 100% del sueldo o sueldos que hubiere percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, disminuyendo dicha pensión en un 10% el segundo año y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar a la mitad de la pensión original.

"Artículo 34. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, sea total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad total permanente, los familiares derechohabientes señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos el segundo año e igual deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original, y

"II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, sea total o parcial, sólo se entregará a los derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

"Artículo 35. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de esta ley.

"En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda concubina, hijos o divorciada, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 91 y 92.

"Artículo 36. Para los efectos de este capítulo las entidades y organismos públicos deberán avisar al Instituto la realización del accidente del trabajo dentro de los tres días siguientes. El trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de una enfermedad profesional.

"Artículo 37. No se considerarán accidentes o enfermedades profesionales:

"I. Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de narcóticos o estupefacientes;

"II. Los que se provoque intencionalmente el trabajador;

"III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

"IV. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo.

"De las prestaciones sociales.

"Artículo 38. El Instituto, en cumplimiento de las fracciones IV y V del artículo 3o., contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, otorgará prestaciones y realizará promociones sociales que mejoren su nivel de vida y el de su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de educación, de alimentación y vestido, de descanso y esparcimiento.

"Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, la Junta Directiva aprobará anualmente el programa y presupuesto de actividades para atender las prestaciones y promociones sociales.

"Artículo 40. El Instituto elaborará el Reglamento y señalará la organización administrativa que atienda y proporcione los servicios sociales que se establezcan.

"Artículo 41. La preparación y formación social y cultural de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes, se realizará mediante el establecimiento de centros de capacitación y extensión educativa; de guarderías y estancias infantiles; de centros vacacionales y de campos deportivos.

"Artículo 42. Para facilitar a los trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes la adquisición a precios económicos de alimentos, ropa y artículos para el hogar, señalados en un cuadro básico que establezca el Reglamento respectivo, el Instituto promoverá el establecimiento de almacenes y tiendas.

"Artículo 43. Para la elaboración de los programas y ejecución de la promociones tendientes a elevar los niveles de vida de los trabajadores, el Instituto deberá realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias a fin de determinar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y de sus familias.

"Capítulo Sexto.

"De las habitaciones para trabajadores y de los préstamos hipotecarios.

"Sección 1a.

"Habitaciones para trabajadores.

"Artículo 44. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores beneficiarios de esta ley.

"La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

"I. El trabajador entrará en posición de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

"II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;

"III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

"IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregué el remanente;

"V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble;

"VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertas por la mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los

impuestos y gastos adicionales serán por cuenta exclusiva de éstos.

"Los pensionistas gozarán de los beneficio de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdo generales.

"Artículo 45. El Instituto estará facultado igualmente para adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar unidades de habitación y servicios sociales, en favor de los trabajadores.

"Artículo 46. Los arrendamientos de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objeto social en todo caso el beneficio de los mismos trabajadores.

"Sección 2a.

"Préstamos hipotecarios.

"Artículo 47. Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.

"Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:

"I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador;

"II. Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador;

"III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas, y

"IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.

"Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte la Junta Directiva.

"Artículo 48. Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 44 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

"Artículo 49. El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada trabajador, según su sueldo, tomando como base que las amortizaciones quincenales no deben sobrepasar del 50% del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional. En todo caso el límite máximo para los créditos hipotecarios, aun tratándose de préstamos mancomunados, será de cien mil pesos.

"Artículo 50. El préstamo no excederá del ochenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por el Instituto al inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.

"Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta Directiva resolverá en definitiva.

"Artículo 51. Los préstamos hipotecarios que se hagan a los trabajadores causarán el interés que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.

"Artículos 52. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios o derivados de los contratos a que se refiere el artículo 44 de esta ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieren otorgado.

"A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho fondo el saldo insoluto.

"La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

"En ningún caso habrá lugar a la devolución de la aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto.

"Artículo 53. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señala la Junta Directiva.

"Sección 3a.

"Exención de impuestos.

"Artículo 54. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, quedarán exentas a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozará también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Esa franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

"Capítulo Séptimo.

"De los préstamos a corto plazo.

"Artículo 55. Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores de base, conforme a las siguientes reglas:

"I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que se refiere la fracción II, del artículo 15, cuando menos por seis meses;

"II. Mediante garantía total de dichas aportaciones;

"III. Hasta el importe de 6 meses de sueldo básico del solicitante, si sus aportaciones son iguales o mayores al monto del préstamo. En caso contrario, se autorizará solamente hasta el importe de cuatro meses;

"IV. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la junta directiva, y

"V. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

"Artículo 56. Los trabajadores de confianza y los supernumerarios podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta ley para los trabajadores de base y mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

"Artículo 57. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.

"Artículo 58. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de dieciocho meses, salvo acuerdo especial de la Junta Directiva.

"Artículo 59. Los préstamos a corto plazo causarán el interés que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser mayor del nueve por ciento anual, calculado sobre saldos insolutos.

"Artículo 60. El pago de capital e interés se hará en abonos quincenales iguales.

"Artículo 61. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

"Artículo 62. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al fondo de garantía a que se refiere el artículo 55. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de recobro, y debiendo, en su caso, abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

"Capítulo Octavo.

"De las jubilaciones y de las pensiones por vejez, invalidez y muerte.

"Sección 1a.

"Generalidades.

"Artículo 63. El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez, invalidez o muerte nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

"El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará y resolverá en definitiva.

"Artículo 64. Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

"Artículo 65. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.

"Cuando un pensionista reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaron aptos para el servicio.

"Artículo 66. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquiera otra pensión concedida por el propio Instituto y por las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y que estén incorporados al régimen de la misma. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerada por tales entidades y organismos públicos, siempre que tales cargos y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca la incompatibilidad.

"El infractor a la disposición antes expresada estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que le será fijado por el Instituto pero que nunca será menor al tiempo que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo , perderá todo derecho a la pensión.

"Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediato al Instituto cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión. En todo caso el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

"Artículo 67. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria.

"Artículo 68. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubriere que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

"Artículo 69. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo por concepto de las cuotas del 6% a que se refiere la fracción II, del artículo 15. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista por concepto de préstamos a corto plazo, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que se convengan con el Instituto con la aprobación de la Junta Directiva.

"Artículo 70. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial, o para exigir el pago de adeudos con el Instituto con motivo de la aplicación de esta ley.

"Artículo 71. A los trabajadores que tengan derecho tanto a la pensión de vejez como a pensión de invalidez; se les otorgará solamente una de ellas, a elección del beneficiario.

"Sección 2a

"Jubilación.

"Artículo 72. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más servicios e igual tiempo de contribución al Instituto en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el artículo 79 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

"Sección 3a.

"Pensión por vejez.

"Artículo 73. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto.

"Artículo 74. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

"En el cómputo no se considerará el tiempo de servicios prestados con carácter militar efectivo o asimilado, cuando se trate de pensiones con cargo al patrimonio del Instituto.

"Artículo 75. Toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la pensión.

"Artículo 76. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la cantidad u organismo público a cuyo cargo determinen dichas leyes esas diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.

"Artículo 77. El monto de la pensión por vejez se fijará como sigue:

"Cuando el trabajador haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, hubiese prestado servicios durante quince años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 79, los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

15 años de servicios 40 %

16 " " " 42.5%

17 " " " 45 %

18 " " " 47.5%

19 " " " 50 %

20 " " " 52.5%

21 " " " 55 %

22 " " " 60 %

23 " " " 65 %

24 " " " 70 %

25 " " " 75 %

26 " " " 80 %

27 " " " 85 %

28 " " " 90 %

29 " " " 95 %

"Artículo 78. La pensión total por vejez que se conceda con cargo al Instituto, en ningún caso podrá ser inferior a $12.00 diarios ni exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo siguiente, aun en el caso de la aplicación concomitante de otras leyes.

"Artículo 79. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos y, a partir del 1o de octubre de 1925, sólo se considerarán aquéllos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

"Asimismo, para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o por pensión en los términos de los artículos 72 y 77 respectivamente, se tomará el promedio de los sueldos disfrutados en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del acuerdo por el que se conceda.

"Dicho promedio se denominará sueldo regulador.

"Artículo 80. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado bajas.

"Artículo 81. El trabajador que se separa del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a la que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.

"Sección 4a.

"Pensión por invalidez.

"Artículo 82. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabilitan física o mentalmente por causas ajenas, al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 77, en relación con el artículo 79.

"Artículo 83. No se concederá la pensión por invalidez:

"I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el trabajador, y

"II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador.

"Artículo 84. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

"I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

"II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, el o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 85. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

"Artículo 86. La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:

"I. Cuando el pensionista o solicitante este desempeñando cargo o empleo en alguna de las entidades u organismos públicos, y

"II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión.

"Artículo 87. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso la entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerativo, le será revocada la pensión.

"Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignare otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo de la entidad u organismo público correspondiente.

"Sección 5a

"Pensión por causa de muerte.

"Artículo 88. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por vejez o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

"Artículo 89. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este Capítulo, será el siguiente

"I. Esposa supérstite e hijos menores de 18 años, ya sean legítimos, naturales reconocidos o adoptivos;

"II. A falta de esposa legítima, la concubina, siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador tuviere concubinas ningunas tendrá derecho a pensión;

"III. El esposo supérstite siempre que a la muerte de la esposa trabajadora o pensionada fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiese dependido económicamente de ella, y

"IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que hubieren dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte.

"La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiere el derecho, la parte que corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

"Artículo 90. El monto de las pensiones se calculará aplicando las siguientes reglas:

"I. Cuando el trabajador fallezca después de quince años de servicios, la pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de esta ley. Durante los cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% hasta reducirla al 50% de la cifra primitiva, y

"II. Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez o por invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta ley, continuarán percibiendo pensión como sigue:

"a) El 80% del monto original, durante el primer año.

"b) Del segundo en adelante se irá rebajando un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.

"Artículo 91. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defecto físico o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los conocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de

determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.

"Artículo 92. Sólo se pagará la pensión a la viuda o a la concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación, el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas.

"La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido cónyuge, a menos que a la muerte del marido, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa la declaración judicial correspondiente.

"Artículo 93. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que tenga noticias de su paradero, los deudos con derecho a la trasmisión de la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la fracción II, del artículo 90, con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la trasmisión será efectiva.

"Artículo 94. Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la Pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de sesenta días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

"Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto la hará, o, en su caso, el Pagador correspondiente, quien se limitará al importe de la cuota señalada en el párrafo anterior y a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

"Capítulo noveno.

"De la indemnización global.

"Artículo 95. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por vejez o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II, del artículo 15, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

"II. El monto total de las cuotas que hubieren enterado en los términos de la fracción II, del artículo 15, más un mes de su último sueldo básico según lo define el artículo 14, si tuviese de cinco a nueve años de servicios, y

"III. El monto total de las cuotas que hubiere pagado conforme al mismo precepto, más dos meses de su último sueldo básico, si hubiese permanecido en el servicio de diez a catorce años.

"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus familiares derechohabientes el importe de la indemnización global.

"Artículo 96. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

"Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto o responsabilidad con las entidades u organismos públicos, y

"II. Cuando el trabajador se le impute la comisión de algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la entidad u organismo público correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se enterará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere caucionado por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

"Artículo 97. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad, se le compute, para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses simples a razón del 6% anual. Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar e adeudo, sus familiares derechohabientes podrán optar por el pago de la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo del artículo 95 o bien por cubrir íntegramente el saldo adecuado para disfrutar de la pensión, en los casos en que ésta proceda.

"Capítulo décimo.

"De la prescripción.

"Artículo 98. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

"Artículo 99. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

"Artículo 100. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley a cargo de las entidades y organismos públicos prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

"Capítulo décimoprimero.

"De las funciones y organización del Instituto.

"Sección 1a.

"Funciones del Instituto.

"Artículo 101. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al Erario Federal.

"Artículo 102. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá las siguientes funciones:

"I. Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;

"II. Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás recursos del Instituto;

"III. Satisfacer las prestaciones a su cargo;

"IV. Otorgar jubilaciones y pensiones;

"V. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

"VI. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

"VII. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

"VIII. Establecer las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 3o.,

"IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"X. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

"XI. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social, y

"XII. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

"Sección 2a.

"Organización del Instituto.

"Artículo 103. Los organismos de Gobierno del Instituto serán:

"I. La Junta Directiva, y

"II. El Director General.

"Artículo 104. La Junta Directiva se compondrá de 7 miembros: el primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; tres más nombrados por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros tres designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta.

"Artículo 105. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo empleados o funcionarios del Instituto, salvo lo previsto en el artículo anterior, por lo que se refiere al Director.

"Artículo 106. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

"Artículo 107. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, excepción hecha del Director General, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

"Artículo 108. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. No estar desempañando cargo alguno de elección popular o sindical, y

"III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

"Artículo 109. Los miembros de la Junta percibirán por cada sesión a la asistan; los honorarios que fije la Junta. Los suplentes no percibirán remuneraciones mientras no entren en funciones.

"Artículo 110. Corresponde a la Junta Directiva:

"I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

"II. Decidir las inversiones del Instituto;

"III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas en esta ley;

"IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta ley;

"V. Nombrar y remover el personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director;

"VI. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"VII. Establecer o suprimir delegaciones o agencias del Instituto en los Estados y Territorios Federales;

"VIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director;

"IX. Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto;

"X. Otorgar gratificaciones y recompensa a los funcionarios y empleados del Instituto, de acuerdo con el Director;

"XI. Conceder licencias a los Consejeros;

"XII. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reforma a esta ley, y

"XIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

"Artículo 111. La Junta Directiva celebrará las sesiones que sean necesarias para la debida marcha de la Institución. Las sesiones serán válidas con la asistencia por lo menos de cuatro consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado.

"Artículo 112. Las votaciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto de calidad.

"Artículo 113. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

"Artículo 114. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen,

suspendan o revoquen la jubilaciones y pensiones, a que esta ley se refiere, serán revisados de oficio por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que puedan ser ejecutados.

"Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten los intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes, para que ella resuelva en definitiva.

"Artículo 115. El Director del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes.

"I. Representar al Instituto y a la Junta Directiva y ejecutar los acuerdos de la Junta;

"II. Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado del estado del Instituto;

"III. Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

"IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de créditos en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso otorgado por la Junta Directiva;

"V. Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto;

"VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible;

"VII. Formular y presentar para discusión, aprobación de la Junta, el balance, el presupuesto o de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;

"VIII. Llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarias;

"IX. Formular el Calendario Oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores;

"X. Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes;

"XI. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

"XII. Someter a la consideración de la Junta, las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"XIII. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o a su juicio existan razones suficientes, y

"XIV. Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue la Junta Directiva.

"Artículo 116. El Director General será auxiliado en sus funciones por los Subdirectores que nombre la Junta Directiva del Instituto y quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 108 de esta ley. Asimismo, la Junta determinará cuál de los Subdirectores supla el Director General en sus faltas temporales.

"Artículo 117. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Capítulo Decimosegundo.

"Del patrimonio e inversiones del Instituto.

"Sección 1a.

"Patrimonio de Instituto.

"Artículo 118. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

"I. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles;

"II. Las aportaciones de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;

"III. Las aportaciones que hagan las entidades y organismos públicos en los términos de esta ley;

"El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y de las entidades y organismos públicos;

"V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;

"VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

"VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

"VIII. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del Instituto;

"IX. Los muebles e inmuebles que las entidades y organismos públicos destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente ley, y

"X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario.

"Artículo 119. Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al Patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta ley conceda.

"Artículo 120. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes de la Federación. Dichos bienes, así como actos y contratos que celebre el Instituto estarán igualmente exentos de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Artículo 121. Si llegase a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, el déficit que hubiere, será cubierto por las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1o., en la proporción que a cada uno corresponda.

"Sección 2a.

"Inversiones.

Artículo 122. La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que, además, garanticen mayor utilidad social.

"Artículo 123. Las reservas se invertirán:

"I. Hasta un 10% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

"II. Hasta un 40% en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios, almacenes, farmacias, laboratorios, casas de reposo, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto;

"III. Hasta un 25% en préstamo hipotecarios y que se regirán por las disposiciones de los Capítulos respectivos de esta ley;

"IV. Hasta un 25% en préstamos a corto plazo, sujetos a las condiciones señaladas en esta ley, y

"V. Todas las cantidades restantes disponibles para inversión, que resulten por haber completado los máximos señalados en las fracciones anteriores, se destinarán preferentemente a préstamos hipotecarios y a corto plazo, a valores de los consignados en la fracción I, a acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o acciones de sociedades mexicanas en los términos del artículo 127 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del 5% del total de las reservas.

"Artículo 124. Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, deberán estar garantizadas con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 125. Las inversiones que se realicen en acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas a que se refiere la fracción V, del artículo 125, deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 126. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad.

"La contabilidad del Instituto mostrará por separado la situación de los servicios a que se refiere el artículo 3o., en la forma siguiente:

"I. Los de la fracción I;

"II. Los de la fracción II, y

"III. Los de las fracciones III a la XIV.

"Artículo 127. Las cuentas del Instituto quedarán sujetas a la revisión, glosa y aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual establecerá el servicio de auditoría permanente, todo ello sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. El Instituto remitirá a dicha Secretaría dentro de los tres primeros meses de cada año su balance general de fin de ejercicio, estado de pérdidas y ganancias y cuaderno de cuentas con los anexos correspondientes a fin de poder precisar con la mayor exactitud la situación contable de la Institución.

"Capítulo Décimotercero.

"De las responsabilidades y sanciones.

"Artículo 128. Los funcionarios y trabajadores de las entidades y organismos públicos que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, según la gravedad del caso.

"Artículo 129. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientes de la responsabilidad civil en que incurran.

"Artículo 130. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieron acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la conformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto, se impondrán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia, el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado.

"Artículo 131. Los miembros de la Junta Directiva, el Director, los funcionarios y trabajadores del Instituto, como encargados de un servicio público, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir.

"Toda persona que ocupe algún cargo o puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado y que no se encuentre en el caso del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, incurrirá en los delitos a que se refieren los artículos 210 a 224 Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, al ejecutar cualquiera de los actos en esos preceptos comprendidos, los que se sancionarán de la manera prevista en tales disposiciones.

"Artículo 132. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, el obtener las prestaciones que esta Ley concede a los trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

"Artículo 133. Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, la entidad u organismo público de quien dependa el trabajador, le hará, a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 19 de esta Ley.

"Artículo 134. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o

beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante los Tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra cualquiera que causen daño o perjuicios a su patrimonio o traten de realizar cualesquiera de los actos anteriormente anunciados.

"Capítulo Decimocuarto.

"Disposiciones varias.

"Artículo 135. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de enfermedades profesionales y no profesionales y de maternidad, los prestará directamente o por medio de contratos que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios.

"En tales casos las empresas o instituciones que hubiesen suscrito esos contratos estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

"Artículo 136. Cada seis años se hará una revisión de las cuantías de las jubilaciones y pensiones para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, en proporción que no exceda del coeficiente de incremento que se observe en los mismos, y siempre que los dictámenes actuarios lo determinen, basados en la valuación que se haga sexenalmente de las reservas del Instituto por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas en lo que se refiere a sus Inversiones en inmuebles y por la Nacional Financiera en lo que respecta a los demás activos.

"Artículo 137. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como para interpretarla administrativamente, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo 2o. Las pensiones concedidas con anterioridad por la Dirección de Pensiones Civiles seguirán cubriéndose por el Instituto, y a ellas se aplicará las disposiciones de la presente Ley.

"Las solicitudes que al entrar en vigor esta Ley, se encuentren en trámite, se sujetarán a los términos de la misma.

"Artículo 3o. Los seguros a que se refieren la fracciones I y II del artículo 3o. de la Ley comenzarán gradualmente a ponerse en vigor en la fecha y condiciones que disponga el Ejecutivo Federal, determinándose los lugares y grupos de trabajadores que vayan siendo incorporados. Las cuotas que corresponden a estos seguros se cubrirán a partir de la incorporación al Instituto de los diversos grupos de trabajadores y simultáneamente se cancelarán las cuotas que estuviesen pagando por servicios médicos o sanatorios.

"Artículo 4o. El personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se formará con los trabajadores que estaban adscritos a la Dirección de Pensiones Civiles y con todos aquellos que al efectuarse la incorporación de los diversos servicios pasen a depender del Instituto. El personal de base tanto de la anterior Dirección de Pensiones Civiles como el que vaya siendo incorporado, constituirá unidades escalafonarias según el servicio al que quede adscrito con la debida separación de orden y con carácter definitivo, respetándose las antigüedades y derechos escalafonarios que hubiere tenido en la unidad burocrática de donde provenga.

"En los acuerdos de incorporación gradual que se dicten se determinará con precisión los inmuebles equipos y mobiliario que se irán transfiriendo al Instituto.

"Artículo 5o. Las cuotas a que se refiere el artículo 24 de la Ley se cubrirán a partir de la fecha en que se inicie la prestación del servicio.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado integrarán la Junta Directiva en los términos de la presente ley. El Director del Instituto será designado de acuerdo con el artículo 104.

"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley sólo se tomarán en cuenta los sobresueldos y compensaciones percibidos a partir de la fecha en que la misma entre en vigor.

"Artículo 8o. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la jubilación y de la pensión de vejez.

"Artículo 9o. Las jubilaciones y las pensiones por invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de esta ley, quedarán modificadas a partir de la misma acrecentando su cuantía para que ninguna pueda ser inferior a $ 12.00 diarios.

"Las pensiones de viudez, de orfandad y de accidentes modificadas en la proporción que corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la ley, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo 10. Los trabajadores que soliciten su jubilación con 30 años o más de servicios durante el año de 1960, podrán continuar cubriendo, ya jubilados, la cuota que corresponda durante cinco años más, para que, en una nueva revisión de su sueldo regulador, obtengan la mejor correspondiente de la cuantía de su pensión. Quieras deseen acogerse a este beneficio deberán manifestarlo en el momento de que se les conceda la jubilación.

"Artículo 11. Al término del año de 1961 deberá estar formulando un balance actuarial del Instituto, que determinará el monto de sus reserva, la suficiencia de las aportaciones y, en general, todos aquellos datos que sean necesarios para precisar el financiamiento correcto del Instituto .

"Artículo 12. La primera valuación para los efectos del artículo 136 se hará en el año de 1964.

"Artículo 13. Los pensionistas de las entidades u organismos públicos que al entrar en vigor esta

ley estén sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse disposiciones de esta ley.

"Artículo 14. Queda abrogada la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 y derogadas todas las disposiciones de carácter general que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 23 de diciembre de 1959.- Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra.- Segunda Comisión de Trabajo: Benito Contreras García.- Manuel Moreno Cárdenas.- Adán Hernández Rojas".

Trámite: Primera lectura e imprímase.

- La misma C. Secretaría (leyendo):

"Honorable asamblea:

"A la Comisión de Impuestos que suscribe fue turnada para dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal en la que se propone la reforma de los artículos 4o., 5. fracción II, 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, que está actualmente en vigor.

"En la exposición de motivos que funda la iniciativa se hace notar que a partir de la reforma constitucional de diciembre de 1948 que facultó al Poder Legislativo Federal para decretar en forma exclusiva contribuciones sobre la producción y el consumo de cerveza, y a consecuencia también de haberse aumentado la cuota del impuesto que antes estuvo en vigor, la recaudación a tenido incremento sensible y ha permitido que las participaciones de las Entidades Federativas que en 1948 sólo llegaron ha $7.863,506.98. hayan subido en 1958 hasta la cantidad de $52.364,409.45.

"También se hace notar que aun cuando la Legislación vigente sobre la materia previene que los Estados deberán dar a sus municipios, de la participación que reciban por razón de consumo, el por ciento que señale la legislatura local respectiva, son numerosos lo municipios que hasta la fecha no reciben ese porciento de participación, lo que motiva la práctica anticonstitucional de cobrar gravámenes de carácter municipal en materia reservada exclusivamente a la Federación y el empleo de procedimientos alcabalatorios que entorpecen el libre comercio.

"No se trata de reforma fundamental a la Ley del Impuesto sobre producción y y consumo de cerveza, toda vez que la modificación sustancial consiste en proponer que la participación de consumo que actualmente reciben en las entidades federativas aumente de $0.057 por litro a $0.06 también por litro con el objeto de que esta participación se ministre directamente a los municipios de la república $ 0.01 por litro que les enviará directamente la Secretaría de Hacienda tan pronto como las legislaturas locales determinen la proporción en que haya de distribuirse entre los municipios de cada Estado.

"El resto de la iniciativa sólo propone la modificación de los preceptos que regulan la formas de distribuir las participaciones por consumo, para hacer posible la remisión directa de éstas a los municipios beneficiados.

"Es de notarse también que de acuerdo con los municipios del Derecho Tributario de México se propone en el párrafo final del artículo 19 que sólo puede hacerse el cobro de derechos como contraprestación por los servicios administrativos efectivamente ministrados y que las cuotas para este cobro deben ser fijas e iguales a las que satisfagan quienes reciban servicios análogos.

"La iniciativa a que refiere el presente dictamen permite afirmar que el Ejecutivo Federal comparte el sentir de esta H. Cámara en cuanto a la necesidad y conveniencia de mejorar la hacienda pública municipal, por lo que cabe esperar que el sistema propuesto habrá de extenderse a la brevedad posible al caso de otros impuestos federales para que las participaciones correspondientes sean enviadas también en forma directa a las municipios de la República.

"Por las consideraciones expuestas la Comisión Dictaminadora que suscribe propone a esta H. Cámara la expedición de las reformas a la Ley del impuesto sobre Producción y Consumo de cerveza .

"Artículo Único. Se reforma los artículos 4o., 5o. fracción II, 18 y 19 de la Ley impuesto Producción y Consumo de Cerveza, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litros. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal las participaciones siguientes:

"I. $0.015 ( un centavo y medio) por litro de cerveza producido de las entidades federativas donde existen fabrica, y

"II. $0.06 (seis centavos) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios $ 0.01 (un centavo), el cual se les cubrirá directamente conforme a la distribución que señale al efecto a la Legislatura local respectiva.

"Artículo 5o... ... ... ... ... ... .....

"II. Dentro de los primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los Municipios por las operaciones del mes anterior.

"Artículo 18. Para cubrir las participaciones por consumo se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán por separado en los recibos oficiales que expidan, lo que corresponda a los Municipios, por concepto de las participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 4o.

"II. Las propias oficinas receptoras en el Banco de México, S.A., su sucursal o corresponsalía autorizada, a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que reciban los pagos a que se refiere la fracción II, del artículo 5o, las

cantidades correspondientes que ingresarán a las cuentas de participaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo.

"III. En lo que respecta a los comprobantes de depósito y a su distribución, se estará a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 15;

"IV. Los fabricantes al efectuar el pago de las participaciones por consumo, presentarán un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las Entidades Federativas durante el mes anterior que servirá para liquidar estas participaciones.

"Cuando los fabricantes envíen a sus concesionarios, agentes, sucursales o comisionistas, productos gravados por la ley que con posterioridad deban distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo, en Entidades Federativas diferentes a la que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados, sino a medida que aparezcan vendidos.

"Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada Entidad Federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría;

"V. El informe a que alude este artículo se hará por sextuplicado y se distribuirá en la siguiente forma: la Oficina Federal de Hacienda devolverá al causante tres tantos sellados y éste el mismo día, remitirá uno al Banco de México, S. A., otro a la Entidad Federativa participe y conservará el tercero en su poder; de los restantes la receptora enviará el original a la Contaduría de la Federación, remitirá un tanto a la Secretaría y el último lo conservará en su archivo;

"VI. El Banco de México, S. A., aplicará los depósitos recibidos, a cuentas especiales abiertas en favor de cada una de las Entidades Federativas y de la totalidad de los Municipios de cada Estado.

"En caso de error se harán los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que sobre el particular comunique la Secretaría a la citada institución de crédito;

"VII. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, podrán disponer de los fondos que les correspondan tan pronto como llegue a su poder el informe de distribución, y

"VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará al Banco de México, S. A., la forma en que las respectivas Legislaturas hayan determinado que se distribuya la participación correspondiente a los Municipios de cada Estado, a efecto de que el propio Banco, les cubra mensual y directamente las cantidades que les correspondan.

"Artículo 19. En los Estados, Municipio, Territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, ni como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún otro organismo descentralizado:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución, ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualesquiera que sean la forma y el lugar en que las ventas se realicen, y

"III. La expedición o emisión por empresas productora de cerveza, de títulos acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

"En cuanto a los derechos , sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuota fijas e iguales a las que cubran quienes reciban servicios análogos.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1960.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1959.- Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".

Está a discusión en lo particular el dictamen que presentó la Comisión acerca de la reforma a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

(Se abre el registro de oradores)

El C. Presidente: Están inscritos los diputados Días Durán y Olea, en contra del artículo 4o. En pro la Comisión.

Tiene la palabra el diputado Díaz Durán.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: El artículo dice así:

"Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.18 (dieciocho centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal las participaciones siguientes:

I. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas donde existan fábricas, y

II. $ 0.06 (seis centavos) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios $ 0.01 (un centavo), el cual se les cubrirá directamente conforme a la distribución que señale al efecto la Legislatura local respectiva".

El C. Díaz Durán Fernando: Señores diputados: nos pronunciamos ayer porque la fracción II del artículo 8o. de la Ley fuera reformado en cuanto se refiere a las participaciones que la Federación ha de otorgar a los Estados y a los Municipios del país. Cambiamos impresiones con algunos compañeros; hicimos acopio de datos; recogimos algunos números y, para no cansar a ustedes, quiero simplemente proponer escuetamente la forma en que creemos que es conveniente que quede redactado, finalmente, el mencionado artículo 4o.

Dice así el artículo 4o: "La producción y consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.19 (diecinueve centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal las participaciones siguientes:

I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las entidades federativas donde existan fábricas.

II. $ 0.06 (seis centavos) por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas a favor de las mismas.

III. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza que se consuma en cada Municipio y Territorio el cual se les cubrirá directamente conforme a la distribución que señale al efecto la Legislatura local respectiva".

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Honorable Asamblea: yo participo, como todos ustedes, del deseo de mejorar las economías de los municipios, y me parece que es una de las pautas que ha señalado el señor Presidente de la República, así como mejorar también la hacienda de los estados. Pero tengo algunos graves inconvenientes que presentar a la ilustre consideración de ustedes, en relación con este problema de aumentar un centavo a la producción de cerveza. He tenido la suerte de estar administrando en años anteriores este impuesto; lo he hecho por muchos años, y he observado que se presenta siempre el fenómeno de que cuando se aumenta el impuesto a la cerveza, inmediatamente baja la producción y el consumo. Y no es una experiencia reciente, es una experiencia de muchos años.

Tenemos, por ejemplo, señores, que el consumo de cerveza en 1948 era de 339 millones de litros. Se celebró con las entidades federativas un convenio para proteger a la cerveza de tantos impuestos que existían, algunos en una cuantía desorbitada. Y mediante esa protección encontramos que de 339 millones de litros, sube a 406 millones. En el año siguiente, ya en esa vigencia, sube a 500 millones la producción. En 1951 sube a 579 millones. Pero viene el año de 1952 y se aumenta el impuesto de diez a doce centavos por litro. En 1953 baja la producción a 572 millones; se recupera algo en 1954. Y en el año de 1955, en que se aumenta el impuesto de doce a 18 centavos por litro, se tiene un total de 750 millones de producción, pero en el año de 1957, con motivo del aumento, baja a 745 millones. En el año de 1958 baja a 709 millones.

La producción de cerveza va en sentido descendente. La cerveza, en realidad, creo que debe ser protegida, ayudada; por su bajo contenido alcohólico, permite al individuo que la consume no sentir los daños del alcohol y, en cambio, tener algunos principios vitales de alimentación.

Se ha generalizado la costumbre de emplear bebidas gaseosas con alcohol en todo los estanquillos, y esto es perjudicial.

Piensen ustedes que si aumentamos un centavo en el impuesto de producción, este centavo puede ser repercutido por las fábricas en la misma proporción en que se eleva el impuesto, porque como venden en cartones de 25, se pueden repercutir fracciones de centavo en las botellas de un cuarto y en las medias; pero, en cambio, el comerciante a quien le llega aumentado en una proporción pequeña por el impuesto, el precio del cartón, al vender al menudeo ya no se encuentra en esa situación y no se puede repercutir la fracción de centavo y como no va a perder, lo único que hace es aumentarle al cartón de botella de a cuarto, y el público consumidor que estaba acostumbrado a tomar cerveza, no a sentir la repercusión de un centavo por litro, de cuarto de centavo por cuarto de litro, sino una repercusión enorme de cinco centavos por litro, por cada casco en el precio de la bebida, porque aunque lo tratemos de evitar, es un consumo ordinario el que se hace de ella.

Yo creo que, si por el contrario, pensamos en mantener el impuesto como está y mejoramos la economía de los Estados y los Municipios, en realidad el aparente perjuicio por la economía que se le dieran a los Estados y Municipios en el aumento de su participación, la Federación no lo resentiría; y no lo resentiría porque el aumento del consumo protegido por la prohibición de bebidas alcabalatorias aumentaría el volumen de producción, como lo hemos visto que ha venido últimamente operando, y en esta forma, sin perjuicio para la Federación, a esta forma, sin perjuicio para la Federación, a los Municipios se les darían los beneficios que pretende el compañero diputado Díaz Durán, que considero son sumamente razonables.

Los Municipios en la actualidad, no obstante que la Ley Federal establece la obligación para los Estados, de darles de su parte una participación como señala la Legislatura local, en pocas entidades la están percibiendo. Los Estados estaban percibiendo cinco centavos, siete décimos por litro de cerveza, y de allí tenían que darle a los Municipios, o si no les daban, sí se les aumentaba el porciento.

A los que están sin recursos, lógicamente resentirían el impacto y tratarán de encontrar otras medidas, otro medio de registro o alguna otra alcabala para resarcirse de los que tendrían que dar a los Municipios, y como no es la intención del señor Presidente atacar la economía de los Estados, sino por el contrario, robustecerla, era más correcto, como lo propone el señor diputado Díaz Durán, aumentarla a seis centavos su participación y así se libera de lo poco que les dan a los Municipios y tienen un mayor incremento.

Y en cuanto a los Municipios, ustedes han oído cómo las participaciones totales federales anuales son de 12 millones; la participación en el consumo de cerveza es de uno y medio centavo, que implicaría a los Municipios diez y medio millones por este concepto, es decir, casi casi duplicará sus ingresos en participaciones federales.

Yo creo que para la Federación no significará un gran sacrificio la medida. Yo ya había admitido dos décimos de centavos o tres décimos, en beneficio de ellos. El pequeño descenso que tengan en la cuantía de sus ingresos lo compensará ampliamente cuando el consumo generalizado de la cerveza en el país se incremente, como lo hemos visto que lo ha hecho hasta la fecha, y en esa forma beneficia a los Estados y Municipios, según la tesis del compañero diputado Díaz Durán, y se beneficia también la Federación, porque demás de ello, percibe el impuesto sobre la Renta, sobre la renta de las empresas cerveceras, que si aumentan la producción aumentarán sensiblemente sus ingresos. Pero por ningún concepto aumentemos un centavo, porque esto dará únicamente lugar al enriquecimiento de los comerciantes y de los cantineros.

- El C. Díaz Durán Fernando (interrumpiendo):Con permiso de la Presidencia, señor diputado Yáñez Ruiz ¿quiere darme por favor la tarifa que usted propone, de acuerdo con su opinión?

El C. Yánez Ruiz Manuel: Propongo que el impuesto continúe en 18 centavos. Esa es la modificación.

El C. Díaz Durán Fernando: Me refiero a la distribución.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Un centavo y medio a los Estados productores, seis a los consumidores, y uno y medio a los Municipios. Es decir, el cincuenta por ciento para las entidades federativas, Municipios y el cincuenta por ciento para la Federación, con la misma tasa de 18 centavos.

El C. Díaz Durán Fernando: Por mi parte, estoy conforme.

El C. Presidente: Estamos conforme el señor diputado Díaz Durán con la proposición de la Comisión, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto, no obstante que se encuentra inscrito el señor diputado Olea. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: En virtud de haberse separado el artículo 4o., y dada la conformidad de las partes, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal del artículo cuarto y de los dos reservados para discusión.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la afirmativa.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado en lo particular el dictamen, por unanimidad de 132 votos y pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de Vuestra Soberanía ha sido turnada, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo, la Iniciativa de Ley del C. Presidente de la República que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue remitida al H. Senado de la República, el cual la envió a esta colegisladora con su aprobación y reformas.

"De la lectura expositiva de los motivos en que se funda la iniciativa presidencial, y de los puntos expuestos por el H. Senado, estas Comisiones Unidas han advertido preferentemente que esta iniciativa se inspira en el deseo de cumplimentar un viejo anhelo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, haciendo con ello operantes los principios de justicia social en que se inspira el artículo 123 y que implican toda la temática de la Revolución Mexicana.

"Al efecto, el señor Presidente de la República indica que ha sido su preocupación mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado ha recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México, dentro de la justicia social, que los trabajadores al servicio del Estado no habían disfrutado con plenitud de todas las garantías sociales consagradas en la Constitución General de la República para los trabajadores del campo y de la industria privada; que si bien es cierto que es de distinta naturaleza la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus patrones, respecto de los servicios públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no constituye una simple mercancía sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, y que la adición que propone el texto constitucional comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y consagra las bases mínimas de protección social que aseguraba en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de su familia.

"El H. Senado de la República por su parte, considera que la actitud del Ejecutivo responde, a una aspiración permanente de la clase trabajadora, conforme a la cual debe considerarse el artículo 123 como una conquista histórica de la Revolución Mexicana; pero indica que estimó conveniente introducir algunas modificaciones que juzga de mero detalle, a la redacción de las adiciones y contenido de la iniciativa presidencial, las cuales califica de estilo y de congruencia gramatical.

Estas Comisiones unidas han hecho un estudio minucioso de la iniciativa del señor Presidente y sus propósitos y las considera acertadas porque responden a las necesidades de incorporar a los beneficios y postulados de la Ley Constitucional a todos los grupos sociales que se caracterizan por su dependencia económica y por la percepción cotidiana de un salario permanente como medio de vida, mediante la prestación de sus servicios al Estado.

"Es explorado en nuestro sistema jurídico mexicano que al expedirse la Constitución vigente, como un producto del movimiento reivindicador de 1910, se incorporaron a su texto, junto a las garantías simplemente formales de la Constitución de 57, derechos de contenido que, alejándose del abstencionismo estatal, consignan principios para que el Estado quede obligado a establecer una reglamentación en las relaciones económicosociales de los individuos.

"La masa trabajadora del país, que había disfrutado de un simple libertad de trabajo, recibió el beneficio de una reglamentación del Estado, que establece en su favor un conjunto de derechos que al mismo tiempo le impone ciertos deberes con la colectividad: normas que vienen a llenar un vacío en su condición de clase socioeconómica dentro del conglomerado mexicano.

"Lo que caracteriza esencialmente a la Constitución Mexicana en sus preceptos de garantías sociales, ha sido elevar al rango de constitucionales, derechos y anhelos que en algunos casos se hallaban consagrados en la legislación secundaria, para crear, no sólo la protección a ciertas clases sociales, sino para hacer imperativos sus preceptos, estableciendo obligaciones y derechos recíprocos para ellos y para el Estado.

"Los servidores públicos, como lo indica el señor Presidente de la República, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917.

"Es, pues, de gran trascendencia la iniciativa que se nos presenta a estudio y consideramos que debe ser aprobada por esta Asamblea. Pero estimamos que es indispensable dejar precisado, como lo hace el señor Presidente en su exposición de motivos, que las adiciones y reformas que se proponen al artículo 123 se refieren a los trabajadores al servicio del Estado, dentro de cuya denominación de "trabajadores" se comprenden a todos lo que tienen una designación legal como tales, cualesquiera que se haga algunas modificaciones por estas Comisiones Unidas, al texto de la iniciativa presidencial, como a las llevadas a cabo por el H. Senado de la República.

"En la fracción XI, que trata de la seguridad social se usa en sus incisos b), d), e) y f), el concepto "empleado público", que se presta a diversas interpretaciones, y congruentes con la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, proponemos que se substituya ese concepto por el de "trabajadores"; en esas condiciones, queda claramente establecido que los beneficios en favor de los servidores públicos, son para todos aquellos que se encuentren al servicio del Estado, operando dicha substitución en las fracciones que usan el término "empleados".

"Consecuentes con lo expresado en el párrafo anterior, no estimamos adecuado el empleo de la palabra "empleados" que agregó al enunciado del apartado B, el Senado de la República, el cual seguramente lo incluyó por haberse usado ese vocablo en los incisos citados de la fracción XI de ese apartado de la iniciativa presidencial. Respetando, de consiguiente, el resto de la redacción propuesta por el Senado, deben quedar, en opinión de esta Comisión redactados los enunciados que se mencionan de la siguiente manera:

"Artículo 123. El congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

...................................................................................................................... "B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:

"Por otra parte, consideramos de especial importancia establecer en la fracción II del apartado B, que en caso de separación injustificada, el trabajador tiene derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por el pago de la indemnización que las leyes señalen; ya que estimamos que es de elemental justicia otorgar esa facultad jurídica a esos servidores de manera precisa, pues de otra forma podría quedar a merced del criterio unilateral del Estado, al despedirlo injustificadamente sin darle oportunidad de elegir la que sea más acorde con sus particulares intereses, desvirtuando de esa manera el propósito tutelar que se encuentra implícito en la iniciativa presidencial y el derecho a la inamobilidad ya establecida en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Por lo tanto, proponemos para dicha fracción IX la siguiente redacción:

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente o la suprimida o a la indemnización de ley;"

"No escapará a vuestro ilustrado criterio la trascendencia que implica la adopción de esta medida, ya que se inspira en las fuentes de la más elemental justicia y significa la permanencia en el trabajo o la seguridad de percibir las indemnizaciones que corresponda para el servidor del Estado.

"Por todas las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"II. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

"III. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"IV. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

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"IX. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

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"XI. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

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"XXVIII. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

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"XXX. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"XXXI. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores:

"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal;

"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones a embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, actitudes y antigüedad;

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo al procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo al cumplimiento de los requisitos que determine la ley respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la Ley reglamentaria.

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los Cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes, y

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Entretanto se expida la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1959.- Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos Guzmán y Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinoza Flores.- Jesús Ortega Calderón.- Tercera de Trabajo: Ramón Villarreal Vázquez.- Blas Chumacero Sánchez.- Heriberto Béjar Jáuregui".

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Está a discusión en lo general el dictamen.

(Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: Están inscritos para hablar en pro, en lo general, los señores diputados Gandarilla Avilés y López Portillo. Tiene la palabra el señor diputado Gandarilla Avilés.

El C. Gandarilla Avilés Emilio: "Honorable Asamblea: llego a esta tribuna, la más alta de mi

patria, en representación de mis compañeros, los trabajadores al servicio del Estado, a solicitud de vuestra soberanía la aprobación de este dictamen, que garantiza los derechos de los servidores públicos. Con el fin de ilustrar en forma mínima vuestro amplio criterio, séame permitido citar algunos antecedentes.

Después de 35 años de lucha continua por elevar su condición económica y social, los trabajadores al servicio del Estado, ven realizarse sus más caros anhelos al remitir el Sr. Presidente de la República la iniciativa para incluir sus derechos en el artículo 123 de nuestra Constitución, a las Cámaras de Senadores y Diputados.

El servidor del Estado, entiéndase por tal aquel que ha hecho una carrera práctica o técnica, para servir a la sociedad, desde un modesto empleo oficial, se ha distinguido siempre en el cumplimiento de su deber y esto quedó demostrado cuando la administración pública pudo realizar su cometido en los días en que la expresión de nuestra Revolución era violenta y pedía el sacrificio de los encargados de las oficinas improvisadas y de los que guardaban celosamente los documentos que marcan la historia de Estados, ciudades y Municipios. Muchos actos heroicos realizaron estos héroes anónimos.

Antes del 5 de diciembre de 1938, fecha de la expedición del Estatuto, los puestos en las oficinas públicas eran considerados en términos generales como botín político y solamente tenían acceso a ellos los compadres y amigos de los jefes en turno, con grave perjuicio de la buena marcha de la administración y en contra de quienes, por su conocimiento y honradez, y casi por indispensables, ya que realizaban todas las labores de sus oficinas, lograban conservar sus empleos, soportando las arbitrariedades e insolencias de los favoritos, que quedaban en calidad de dueños de vida y conciencia de los empleados de sus órdenes, dedicándose a realizar negocios personales y a lucir sus autoridad con trabajadoras que necesitaban de su empleo para subsistir, mientras los abandonados de la fortuna, trabajaban las más de las veces jornadas de 10 a 12 horas diarias, sin el pago del tiempo extra, sin día de descanso a la semana, sin estímulo que le permitiera superarse y sin derecho a hacer la menor reclamación al jefe inmediato por los malos tratos y vejaciones de que eran objeto.

Diciembre marcaba el momento trágico del trabajador ya que en aquel tiempo en lugar de recibir felicitaciones de fin de año o el acostumbrado "aguinaldo" de nuestros días, era caso seguro que se le comunicara el temido cese, con objeto de acomodar a un recomendado o a un favorecido a partir del 1o. de enero del siguiente año.

Los servicios médicos, la hospitalización y medicinas y las prestaciones que reciban los obreros de la industria privada, eran un sueño para la burocracia.

Ante ese negro panorama y estrecho horizonte de los trabajadores del Estado, surgieron los hombres y las mujeres que, exponiendo su empleo, convocaron a sus hermanos de clase, para que unidos defendieran sus derechos y así iniciaron pláticas y reuniones en todas las Secretarías de Estado y organismos del Gobierno. No pocos precursores de este movimiento fueron dados de baja y no pocos encarcelados por maquinaciones de jefes de 4a. o 5a. categoría para evitar que siguieran despertando la conciencia de sus compañeros.

Era tal el deseo de acabar con tanta iniquidad que fue imposible contener a los nacientes sindicatos en las diferentes dependencias del Ejecutivo. Afortunadamente el Gobierno revolucionario del general Lázaro Cárdenas comprendió la agobiante situación de los trabajadores del Estado y dándoles el derecho de asociarse, propició la promulgación del Estado Jurídico, reconociendo que en esa lucha se defendían legítimamente las garantías y derechos en la misma forma en que las defendieron en su oportunidad los trabajadores industriales.

Los enemigos de la Revolución criticaron acremente este paso dado por el Gobierno y pronosticaron un sonado fracaso del ordenamiento que protegía a una gran parte de la clase media del país.

Pero se impuso la razón y el trabajador del Estado salió airoso de esta prueba, demostrando ser digno depositario de la confianza de los hombres responsables de la buena marcha de la administración pública.

Sólo faltaba que se elevara a rango constitucional el Estatuto Jurídico y han sido 21 años de lucha y esfuerzo los que se ven coronados por el éxito, al firmar la iniciativa que nos ocupa el señor Presidente el pasado 5 de diciembre y al ser aprobada en esta memorable Asamblea por ustedes. No puede expresarse la satisfacción enorme que ha causado, no solamente a los trabajadores que sirven a la sociedad, sino a todos los obreros de la República Mexicana, la iniciativa que adiciona al artículo 123 los derechos de los burócratas, ya que es indiscutible que al aprobarse este proyecto quedarán bajo su protección cerca de un millón de mexicanos, que tendrán los mismos derechos que las familias de nuestros obreros protegidos ya por el artículo que es orgullo de nuestra Constitución.

El Estatuto de los Trabajadores del Estado ha sorteado con éxito la prueba del tiempo y al elevarlo a la categoría constitucional serán inviolables las conquistas sociales que contiene. Los servidores públicos con las obligaciones y al disfrutar de una protección social, que no tienen los trabajadores del Estado de ningún país del mundo, indudablemente incrementará su celo en el trabajo para servir leal y patrióticamente a la sociedad de la cual son parte, considerando que la Revolución Mexicana con su justicia social ha llegado al más apartado lugar de nuestra patria, donde se encuentre un servidor público.

Para poder justipreciar los beneficios que aporta la iniciativa, basta tomar nota de las ventajas que concede comparándolas con el régimen que ha venido prevaleciendo, que a pesar de su gran espíritu de protección, está fuera de tiempo, dejando atrás a los que beneficia, en relación con las demás clases trabajadoras.

Esta edición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en

caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o en venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar, protegiendo a su familia.

Cabe recordar la expresión del señor Presidente "... el trabajo no es una simple mercancía; sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre..." Este concepto es la base sobre la cual se apoya la construcción social de la Revolución Mexicana, que siempre tiende a elevar el nivel de vida de todos los mexicanos, ya que el trabajo es el único medio honorable de que disponemos para cuidar de nuestra propia vida y de los seres dependen de nosotros.

El señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, siguiendo su humano criterio, que le es característico, al mandar la iniciativa que coloca al Estatuto Jurídico en el rango supremo de un ordenamiento constitucional, lo pone a salvo de arbitrarias modificaciones y éste es un gesto de ilimitada confianza en la laboriosidad y patriotismo de los trabajadores del Estado. Esto se ha logrado en una conjugación de conceptos que no aparecen de fácil convergencia: derechos del individuo y derechos de la sociedad, libertad y paz social y así se crea el nuevo humanismo de la Revolución Mexicana, que se realiza en los Trabajadores al Servicio del Estado, y será ejemplo no sólo para los demás trabajadores del país sino para los trabajadores del mundo.

Compañeros diputados:

En los hogares de 300 mil familias mexicanas, en estos momentos brilla resplandeciente la llama de la esperanza, alimentada por la seguridad de que ustedes comprenden los problemas de quienes sirven a la Sociedad y de que también saben interpretar con acierto los alcances de la justicia social de nuestra Revolución. A nombre de los trabajadores, de sus hijos, de sus mujeres y de todos lo familiares pido su aprobación para este dictamen". (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado López Portillo.

El C. López Portillo Arturo: "Señor Presidente, Honorable Asamblea: todo hecho histórico, por maravilloso que sea, tiene una misma fuente y un solo origen: la voluntad de los pueblos libres que luchan por su liberación. Así, en la soberana voluntad del pueblo mexicano, tuvo origen la palingenesia operada durante un medio siglo en la bella ciudad, que ha quedado siendo un dúplice símbolo y que luego de haber sido tumba de un imperio efímero, se transformó en cuna de una Constitución Política tan auténtica y avanzadamente democrática, que cristalizó en los fastos de esa Carta Magna, colocando así a nuestro país en la extrema vanguardia del progreso jurídico mundial, principios justicieros y derechos incoercibles de la clase trabajadora, asalariada, productora, nervio y medula de toda nación y que en México había esperado, desde las huelgas en Río Blanco y Cananea, que sus anhelos fueran realizados por nuestra Revolución.

Empero, desde que nuestra Carta Magna de 1917 nació en Querétaro, circunstancias y motivo que sería prolijo enumerar, estuvieron haciendo que los regímenes emanados de nuestro movimiento libertario, soslayara únicamente la conveniencia y necesidad de prerrequisitos esenciales para cimentar una administración pública útil y eficaz; es decir, para construir el muy complejo mecanismo que permitiera traducir fielmente en hechos provechosos para México, los propósitos y las finalidades engendradas en el pensamiento revolucionario que surgió en 1910, y así hasta antes de 1938, los empleados públicos vivieron en un total desamparo desde el punto de vista de sus derechos sociales pues aunque durante el régimen del General Abelardo Rodríguez hubo un primer intento formal para otorgar algunas garantías a los servidores de la Nación y fue redactada una Ley del Servicio Civil, que no llegó a tener vigencia efectiva, los servidores oficiales siguieron siendo sujetos inermes, a merced de todos los vaivenes políticos y de las mutaciones sobrevenidas en las altas esferas oficiales, subsistiendo una situación de seguridad para ellos, que los obligaba a usar toda especie de recursos, para colocarse en las mejores posiciones de orden administrativo, sin poder evitar que la inestabilidad de esos trabajadores, continuase privando a México de toda posibilidad, para sistemar con éxito las funciones de la Administración pública.

Fue hasta el 5 de diciembre de 1938, durante el régimen del general Lázaro Cárdenas, cuando se promulgó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el que se modificó por decreto de 4 de abril de 1940 y que ha venido a normar las relaciones entre el Gobierno y sus trabajadores.

Aunque ese ordenamiento ha constituido una ley reglamentaria de la fracción II, del artículo 89 constitucional, especialmente en lo tocante a los efectos de nombramientos y remociones de los trabajadores federales, en no pocos casos se les ha negado constitucionalidad por algunos órganos del Poder Público, desentendidos de que los constituyentes de 1917 habían claramente expresado sus posición frente a los problemas de la clase trabajadora.

A estas reticencias vino debiéndose que las organizaciones de trabajadores públicos, hayan estado propugnando para que mediante la reforma constitucional respectiva, el referido Estatuto Jurídico quede incorporado a la Ley Fundamental de la República con definitiva fuerza, jerarquía y jurisprudencia, para prestar base sólida e incontrovertible a los derechos fundamentales de la burocracia como lo son la inamovilidad, el escalafón, la defensa mediante el paro o la huelga, el derecho de asociación, etc.

Al involucrar estos conceptos, la corriente del pensamiento revolucionario en nada admite incompatibilidad con los fines específicos del Estado, sino apenas reivindica para el trabajador público, derechos que son imprescindibles para todo hombre que solo puede satisfacer sus necesidades

mediante la remuneración obtenida a cambio de su trabajo.

El proyecto de ley para adicionar el artículo 123 constitucional, incorporando como inciso II del mismo, las normas medulares contenidas en el Estatuto Jurídico de 1938, para otorgar seguridad jurídica a los empleados públicos, con sentido profundamente revolucionario, rompiendo con un pasado injusto y negativo para el progreso nacional, satisface plenamente un imperativo de justicia social inaplazable y es significativa la coincidencia de que ese proyecto de ley haya aparecido en la Cámara colegisladora, a unos cuantos días de la celebración del primer centenario, del nacimiento del varón de Cuatro Ciénegas, don Venustiano Carranza. Tal iniciativa legal, de profunda trascendencia para la vida administrativa de nuestra Patria, cumple con los principios básicos del derecho del trabajo, encuadra a los servidores dentro del movimiento obrero organizado y les otorga pleno reconocimiento, lo cual, aun habiendo significado para la historia de México un valor y una fuerza reales, no habíase antes colocado dentro de un marco de garantías jurídicas y sociales, por más que las anhelara profundamente la masa burocrática nacional.

Cuando exploramos en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo, nos encontramos con que para la clase trabajadora, la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares.

"Los empleados públicos, como una gran unidad colectiva, son y deben sentirse parte del movimiento obrero organizado y deben estar espiritualmente adaptados a esta oportunidad histórica, para marchar en ese nuevo y esplendoroso camino que les señala la Revolución Mexicana; deben asociarse pensando en México, para luchar por México, lealmente unidos a los hombres y a las instituciones que representan el progreso material, social y cultural de nuestro pueblo. Los servidores de la Nación, no son servidores de un régimen determinado ni de un funcionario en particular, por muy esclarecido hombre que éste sea, son servidores de México, de los intereses más caros de la Patria, que no es transitoria, sino perdurable y eterna, y a tal propósito han de encauzar su actividad día a día.

Lo mejor de nuestros esfuerzos, lo más limpio y noble de nuestro pensamiento y de nuestra acción, habremos de entregarlo sin reservas, sin limitaciones, a nuestro gran movimiento social, a nuestra Gran Revolución. Por mucho más claramente concebimos estas normas, ahora que el firme ejemplo de todas ellas, nos lo está dando el Jefe de la Nación.

Ahora bien, la precaria situación económica y social que tradicionalmente han guardado los servidores públicos y que los regímenes revolucionarios se han esforzados sucesivamente en dignificar y mejorar, no puede ser resuelta, sino mediante soluciones integrales, dentro de un régimen de seguridad social como el formulado en la propia iniciativa de la ley, y que a nuestro juicio representa: obtención de un salario real suficiente; defensa de su poder adquisitivo mediante prestaciones sociales, como servicios médicos y medicamentos sin costo alguno para el trabajador y su familia; ministración de artículos de consumo a los costos de adquisición o de producción; viviendas al alcance de las posibilidades económicas; protección contra accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilaciones y pensiones móviles; todo esto incluyendo dentro del sistema de seguridad social, desde el más modesto, hasta el más encumbrado servidor del Estado, ya que todos por igual deben vivir con dignidad y con decoro, en un ambiente en que la justicia social logre como meta el bienestar humano. Así, cada servidor público, justo interés en conservar su puesto a base de lealtad, laboriosidad, probidad; en suma, a base de merecer constantemente, empeñosamente, ostensiblemente, la dignidad y el decoro que la ley redentora le brinda y ofrece. Y así la función administrativa, en lo general, recibirá favorablemente, respondiendo a exigencias y necesidades del progreso de México, modalidades ágiles, dinámicamente funcionales, que garanticen la eficacia del organismo gubernamental y la fiel interpretación de pensamientos, propósitos y finalidades de quienes dirijan la marcha del Estado. Esa honda transformación en el aspecto administrativo de México, hacia rumbos de mejoramiento, con hondas raíces morales entre todos los colaboradores del Gobierno, con una viva pasión de servicio social, con un constante afán de construir una administración eficiente y honorable, hará que rinda frutos máximos cada hombre, de los más capaces por sus conocimientos y de los más laboriosos por su acendrado amor a la Patria. Y con esta nueva forma de ser nuestros gobiernos podrán resolver efectiva e íntegramente problemas tan vitales como lo son el agrario, el agrícola, el forestal, el pesquero, impulsar industria como la petrolera, la química y la minera. Así mejorarán posibilidades para la rápida electrificación de nuestras poblaciones, la suficiente intercomunicación entre nuestros centros de producción y de consumo, y, en suma, la producción y la distribución de las riquezas, con apego a normas de justicia social, harán avanzar a México hacia su mayor grandeza.

Señores Diputados: uno de nuestros estimables compañeros afirmó, en ocasión memorable, que esta H. Cámara, como representante del pueblo, recoge e interpreta lo que el pueblo anhela, lo que el pueblo quiere y exige, traduciendo esos deseos y esas necesidades, en normas legales operantes, útiles para mejorar la vida del pueblo, para darle bienestar mayor, porque solamente así, esta Cámara estará a la altura de su deber y de acuerdo con la nación mexicana en los esfuerzos por la redención de ella. En verdad, irrefutablemente, conforme a la sabia definición del más eminente sociólogo de

los tiempos todos, "La Ley es la expresión de la necesidad social".

La reforma constitucional que hoy se somete a nuestra consideración, satisface plenamente aquellos conceptos. La burocracia nacional, porción importante de nuestro pueblo, necesita que se le otorgue con definitiva firmeza, esas normas legales que ha venido anhelando desde hace más de dos decenios y que, aliviándola de una constante y enorme carga de preocupaciones, la posibilitará para dedicar aún sus mejores empeños, al servicio de los intereses nacionales y concentrar su más afanosa atención, en un constante esfuerzo para contribuir al engrandecimiento de nuestra patria.

Como diputado al H. Congreso de la Unión en esta cuadragésima cuarta Legislatura confío en que el resultado final de nuestro debates sea aprobatorio para esta adición constitucional, pues considero que la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo Federal satisface ampliamente el anhelo de justicia social de los servidores del Poder Público y que gracias a esta iniciativa, la Revolución salda la deuda que tenía para con ellos.

Quiero aprovechar esta breve intervención en la más alta tribuna del país para agradecer profundamente al señor Presidente de la República, en nombre de todos los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, el esfuerzo que el actual régimen revolucionario realiza para satisfacer un supremo ideal de justicia, como es el de vivir sin angustia, con paz interna, con cultura, con posibilidad constante de mejoramiento personal y de bienestar social.

También quiero hacer llegar, en esta histórica Asamblea, a nombre de los Trabajadores al Servicio del Estado, nuestra emocionada gratitud para todos los dirigentes sindicales y, en suma, a todos los trabajadores que, año tras año, con sus ideales y sus incansables esfuerzos, lucharon para alcanzar este importantísimo objetivo.

Los grandes beneficios que la Revolución Mexicana ha venido buscando para nuestro pueblo, están, al fin, al alcance de la burocracia nacional y estamos profundamente convencidos de que ninguno de ellos, como mexicano, dejará de cumplir con su deber histórico ineludible: el de su propia dignificación y el de su liberación colectiva para prestigio y honor de la clase trabajadora oficial y para bien de nuestro país.

Aquí, en esta Patria, de la que estamos orgullosos doblemente, como hijos y como servidores, y se llega a la vida siendo únicamente un ser humano y hasta los 21 años se adquieren los derechos de ciudadanía: aquí también, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, afloró a la existencia como una ley meramente administrativa, aunque justiciera, pero a los 21 años de haber nacido, puede adquirir plenos derechos de ciudadanía, arraigándose firmemente en la maciza base de nuestra Carta Magna, glorificada con el sacrificio de cientos de miles de compatriotas.

"Compañeros Diputados: la unidad revolucionaria debe ser en el pensamiento y en la acción: el Estatuto Jurídico alcanzó ya su mayoría de edad; reconozcámosle pleno valor jurídico, asimilándolo a nuestra Constitución". (Aplausos)

El C. Vallejo Novelo José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el señor diputado Vallejo Novelo.

El C. Vallejo Novelo José: "Señor Presidente, Honorable Asamblea: las Comisiones unidas, que me honro en representar, han estimado indispensable, antes de que pasemos a votación en lo general, al hacer algunas reflexiones que emitieron el espíritu del dictamen que ha sido puesto a vuestra consideración:

"Hace 21 años, en este mismo recinto y tras encendidos y apasionados debates, fue aprobada la iniciativa presidencial que estatuía un ordenamiento jurídico en cuyas bases se ennoblecía la dignidad humana de la persona del servidor del Estado, se garantizaba su permanencia en la fuente de su trabajo, la seguridad de la percepción de su salario y de otras prestaciones económicas.

Hace 21 años que se promulgó el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y con ello, empezó a hacerse realidad un viejo anhelo del empleado público y un vivo ideal de la Revolución Mexicana: hacer operante y tangible la justicia social; y ahora, nos corresponde a nosotros, miembros de esta Legislatura el privilegio de secundar al señor Presidente de la República, Adolfo López Mateos, estudiando y resolviendo su iniciativa, que propone que el artículo 123 constitucional se adicione con un inciso que incorpora a la Carta Magna el trabajo rendido por los servidores públicos.

Para comprender los alcances de la generosa iniciativa presidencial, la fuerza moral que encierra su justicia y la necesidad social de implantarla, basta afirmar aquí que su contenido responde a un compromiso y a una deuda que la Revolución tendrá para con ese gran conglomerado de hombres y mujeres, que, cumpliendo con las tareas administrativas del Estado, se encontraban carentes de toda protección, indefensos ante los caprichos y las viscisitudes de la política y cuyo puestos habían sido siempre botín de vencedores, granjerías de favoritos y fuente de deshonestidades.

Por lo que en principio era tan sólo magnífico deseo romántico y generoso de los hombres progresistas del país, se fue perfilando de manera concreta en inquietudes legislativas, en esbozos e intentos, de proteger legalmente el trabajo del servidor público, especialmente en el otorgamiento de la garantía de la inamovilidad en su puesto.

Por ello se hizo necesario objetivar en conceptos jurídicos, las cada vez más vivas aspiraciones de ese importante sector social, muy a pesar de que fue soslayado este problema del servidor público, en el Congreso de Querétaro, el cual postergó el derecho del empleado del Estado de ser protegido por el Código Político de la República, aunque admitió su semejanza con sus hermanos, los trabajadores de la industria privada y del campo.

Establecidas las garantías sociales por necesidades históricas, y como producto de las convulsiones que la Revolución operó, no sólo en el campo armado, sino en el de las ideas y del derecho,

paulatinamente fue imponiendo una nueva doctrina filosófica del Estado, de acuerdo con la geografía y la economía políticas del momento; concepto que impuso la idea de "grupo" sobre la de "persona"; es decir, de la seguridad jurídica del individuo se avanza a la seguridad jurídica de la colectividad.

"Expresión de estas ideas modernas son los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917, que conservando las garantías individuales consagradas en la de 1857, adicionan un cúmulo de derechos de contenidos, junto a las garantías formales que sólo se refieren a los derechos y a las obligaciones de los diversos grupos, en su coexistir dentro de la teoría nueva del Estado. Lo que presupone propósitos comunes para la realización del bien común.

Lo anterior constituye la fuente original, la esencia jurídica, la base moral y de justicia en que se funda la expedición del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y la actual iniciativa presidencial comentamos, que lo eleva al rango de norma suprema, de mandato constitucional que protege eficazmente a quienes conjuntamente con el Gobierno y desde el sitio de su callada, pero fecunda labor administrativa, comparten con el Estado la suprema tarea de los servicios públicos.

Estos antecedentes, cuya historia se menciona en forma sintética, han permitido al Jefe de la Nación, responsable de la cosa pública y máximo realizador de la justicia social, cumplir ampliamente la vieja promesa que hiciera al trabajador del Estado siendo candidato a la Presidencia de la República y que ahora se objetiva en el contenido de su iniciativa, que repetimos, adiciona el artículo 123 constitucional, dándole el más alto rango jurídico a las relaciones establecidas entre el Estado y sus servidores.

"Iniciativa presidencial que acaba de conocer con toda amplitud esta H. Cámara y de cuyo contenido se destacan relevantemente, tres conceptos fundamentales: el de reconocer a todo el que labora en los Poderes de la Unión, el rango de trabajador al servicio de los mismos; la inamovilidad en sus puestos, al igual que la seguridad del desempeño de sus tareas cotidianas, así como el disfrute con plenitud, de todas las garantías sociales consagradas en nuestra Carta Magna para los trabajadores del campo y de la iniciativa privada.

"En efecto, es propósito destacado en la iniciativa presidencial identificar al empleado público, al burócrata como lo llamamos efectivamente, con el trabajador común del Derecho laboral, en el goce de las prerrogativas emanadas de una relación especial de trabajo, que no merma en forma alguna su condición de asalariados y todos los atributos de dignidad y económicos que les corresponde. Por ello, estas Comisiones en su dictamen, se han preocupado por enfatizar lo anterior, supliendo el término de "empleado" por el de "trabajador", tanto en el enunciado del inciso B como en todas aquellas fracciones de la iniciativa, donde era usado el primero de estos conceptos.

"Igualmente, estas Comisiones unidas pudieron advertir en la iniciativa sometida a su estudio, que era el pensamiento presidencial otorgar y reafirmar de manera irrestricta e indubitable, el derecho al servidor público de ser inamovible en su empleo. Liberarlo de la incertidumbre, redimirlo de la amarga amenaza del cese fortuito o infundado y otorgarle la garantía de su conservación, mediante el solo cumplimiento de sus deberes de responsabilidad, honestidad y eficiencia.

"Fue por lo que estas Comisiones no advirtieron inconveniente alguno y con la seguridad de objetivar más la plausible idea presidencial, que recoge todas las luchas, las aspiraciones y los anhelos de la burocracia federal, en adicionar la parte primera de la fracción IX, con las palabras necesarias a esclarecer definitivamente la idea que consolida el principio de inamovilidad y que asegura para el trabajador del Estado, en caso de separación injustificada, el derecho a optar por su reinstalación o por el pago de la indemnización que le corresponde.

"Finalmente, estas Comisiones unidas, por mi conducto modesto, aplauden sin reserva la iniciativa presidencial en la parte que otorga al servidor público una base jurídica constitucional, que les garantiza el disfrute de un régimen de seguridad económica, pues estas Comisiones ven en ello la preocupación permanente e invariable del señor Presidente, de hacer llegar en realidades concretas a los grupos del campo, de las fábricas, de la burocracia y en general a todos los que conforman al pueblo, la justicia social, única aspiración, bandera y meta de la Revolución Mexicana.

"Seguimos confiando todos en el evidente sentido de responsabilidad de los trabajadores al servicio del Estado; estamos seguros de que al recibir jubilosos los derechos que les otorga la iniciativa presidencial, los aceptan, no como dádiva oficiosa, sino como una suma de deberes y obligaciones que cumplir, en la tarea de participar en el fortalecimiento del Estado y en el de la superación económica y política de nuestro pueblo, del que forman parte. Nos alienta el pensar que el servidor público ha sido y es factor de nuestro progreso y su material humano; la fuerza con la que la Revolución hecha Gobierno estructura al México moderno.

"Sabemos y esperamos todos los mexicanos que como ayer con Lázaro Cárdenas y ahora con el Presidente López Mateos, la burocracia nacional sabrá como siempre coadyuvar en el agradecimiento de la patria, de nuestro México que tanto amamos". (Aplausos)

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

Se reserva el proyecto para la votación nominal, en lo general.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.

(Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Fue aprobado el proyecto por unanimidad de 120 votos. De conformidad con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución, vuelve al Senado el proyecto de reformas del artículo 123 de la Constitución. (Aplausos)

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno del Brasil, confirió al C. licenciado Luis Padilla Nervo, Representante Permanente de México ante las Naciones Unidas, la condecoración de la Orden Nacional del Cruzeiro do Sul, en el Grado de Gran Cruz, y a efecto de que pueda aceptarla y usarla, sin perder su ciudadanía mexicana, ha solicitado el permiso constitucional necesario, el interesado.

"Los suscritos miembros de la Comisión, tenemos el honor de rendir ante vuestra soberanía el siguiente dictamen favorable al interesado, ya que consideramos que se ajusta a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tal virtud nos permitimos someter a la consideración del ilustrado criterio de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Luis Padilla Nervo para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cruzeiro do Sul, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno del Brasil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1959.- Carlos Guzmán y Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinosa Flores".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe viene a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada a través de la Secretaría de Gobernación por la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que se conceda permiso al C. José Muñoz Zapata, Subdirector General del Ceremonial para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden "Al Mérito" que en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de Chile.

"Toda vez que la suscrita Comisión estima que deba conceder el permiso que se solicita por no existir causa alguna que lo impida y a efecto de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. José Muñoz Zapata para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Al Mérito" que en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de Chile.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1959.- Carlos Guzmán y Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinos Flores".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. doctor Federico Elías Blanco, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana por naturalización, la Cruz de Mérito que en el grado de primera clase con la Corona, le confirió el Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta.

"Atentos a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana si se cumple con dicho precepto al aceptar la referida condecoración, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Federico Elías Blanco para que, sin perder la ciudadanía mexicana por naturalización, pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz de Mérito que en el grado de primera clase con la Corona, le otorgó el Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 del diciembre de 1959. - Carlos Guzmán y Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinos Flores".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación) - El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por

unanimidad de 120 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales. Se participa a la Presidencia que se han agotado los asuntos en cartera, señor Presidente.

El C. Presidente: Existiendo en varias Comisiones diversos proyectos de ley, cuyos estudios se encuentran avanzados y considerándolos de urgente resolución, es criterio de esta Presidencia que se efectúen sesiones ordinarias los días 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del actual. Por lo tanto, con toda atención se encarece a los ciudadanos diputados puntual asistencia a las sesiones de la Cámara.

Además, en votación económica, esta Presidencia solicita autorización de esta Cámara, para citar a sesión el día de mañana a las once horas, en lugar de las doce que señala el Reglamento. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

Se levanta la sesión (a las 16.35 horas) y se cita para mañana a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"