Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591224 - Número de Diario 45

(L44A2P1oN045F19591224.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 24 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 45

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Expediente con la minuta del proyecto de decreto, que remite el Senado de la República en que se concede permiso al C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del Territorio Nacional, a efecto de que se traslade a varias naciones de Sudamérica, en visitas oficiales. El C. diputado Antonio Castro Leal propone que se considere este asunto de urgente y obvia resolución. Considerando de urgente y obvia resolución, y sin discusión se aprueba el proyecto de decreto que pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

3.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión de dos iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal sobre reformas a los artículos 35, 36 y 73 de la ley que crea una Comisión para la protección del Comercio Exterior de México.

4.- Primera lectura a dos dictámenes sobre los proyectos de decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y a los artículos 6, 7, 8, 13, 19, 23, 25, 26, 31, 34, 37, fracción III, 48, ,52, 54, 63, 74, 75, 90, 94, 97, 117, 120, 130, 140, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social.

5.- Segunda lectura a tres dictámenes que contienen, respectivamente, proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 y el Título segundo de la propia ley; proyecto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es apoyado. Hablan en pro del mismo los CC. diputados Jesús López González, Macrina Rabadán Santana de Arenal, Manuel Moreno Cárdenas y Enrique W. Sánchez; y el dictamen en que se concede a la señora Basilia Zequera viuda de Alemán, pensión vitalicia. Los tres proyectos son aprobados en su caso y pasan al Senado de la República y al Ejecutivo Federal, según corresponda. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 97 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.

- El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):

"Orden del Día.

"24 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo aprobada por el Senado. Permiso al señor Presidente de la República para ausentarse del país.

"Reformas a la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"Reformas a la ley que crea una Comisión para la protección del Comercio Exterior de México.

"Dictámenes de primera lectura.

"De la Segunda Comisión de Hacienda y de la Cuarta Sección de la de Estudios Legislativos acerca de las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"De la Comisión de Estudios Legislativos relativo a las reformas de varios artículos de la Ley del Seguro Social.

"Dictámenes a discusión.

"De la Segunda Comisión de Trabajo que reforma el artículo 41 y el Título II de la Ley Federal del Trabajo.

"De las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Trabajo, que trata del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"De la Segunda Comisión de Hacienda concediendo pensión a la señora Basilia Zequera viuda de Alemán".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del miércoles veintitrés de

diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta ciudadanos diputados según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a los permisos solicitados por los CC. José Fernández Menéndez y Rodolfo G. Zepeda, a fin de que puedan, el primero prestar servicios oficiales al Gobierno de Cuba y el último desempeñar un cargo consular honorario del Reino de Bélgica en Phoenix Arizona, Estados Unidos de Norteamérica. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Trabajo, conteniendo proyecto de decreto en que se reforma al artículo 41, Título II, de la Ley Federal del Trabajo.

Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Trabajo, relativo al proyecto de ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Primera lectura e imprímase.

"Discusión en lo particular del dictamen de la Comisión de Impuestos acerca del proyecto de reformas a la Ley de Impuestos sobre Producción y Consumo de Cerveza. Se abre el registro de oradores. Los CC. diputados Fernando Díaz Duran y Miguel Olea Enríquez, separan el artículo 4o.

"Hace uso de la palabra para hablar en contra del artículo 4o. y proponer un cambio en la redacción, el C. diputado Fernando Díaz Durán. Por la Comisión, el C. diputado Manuel Yáñez Ruiz acepta parcialmente la proposición hecha por el C. diputado Díaz Durán, quien manifiesta a la Asamblea estar de acuerdo con la forma en que la Comisión sugiere quede aceptada su propuesta. Considerado suficientemente discutido el artículo se procede a tomar la votación nominal al mismo tiempo que la de los demás artículos que por no haber sido impugnados, se reservaran. Es aprobado el dictamen, en lo particular Por unanimidad de ciento treinta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo, relativo al proyecto de ley que reforma y adiciona el artículo 123 de nuestra Constitución Política.

"A discusión en lo general. Se abre el registro de oradores. Hacen uso de la palabra, en pro, los CC. diputados Emilio Gandarilla Avilés, Arturo López Portillo y, por la Comisión dictaminadora José Vallejo Novelo.

"El proyecto de ley se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general, como en lo particular, resultando aprobado el proyecto, por unanimidad de ciento veinte votos.

"Para los efectos que señala el inciso e) del artículo 72 de la Constitución, se remite a la H. Cámara de Senadores el proyecto de ley.

"Segunda lectura al dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyecto de decreto por el que se le concede permiso al C. Luis Padilla Nervo para que pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana la condecoración de la Orden Nacional del Cruzeiro do Sul, en el grado de gran Cruz que le confirió el Gobierno del Brasil.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. José Muñoz Zapata, para que pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden "Al Mérito" que en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de Chile.

"A discusión, no habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales relativo al proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Federico Elías Blanco, para que pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Cruz de Mérito, que en el grado de Primera Clase, con Corona, le otorga el Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría procede a recoger la votación nominal de éste y los dos proyectos antes reservados.

Aprobados por unanimidad de ciento veinte votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, y siendo las dieciséis horas cuarenta minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas, para que lo cual previamente pide autorización la Presidencia, que al mismo tiempo informa que por existir asuntos de importancia en poder de las Comisiones permanentes de esta Cámara habrá sesión, durante los días veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta treinta y uno del presente mes".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 5 fojas útiles remitimos a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del Territorio Nacional, a efecto de que

se traslade a Venezuela, Brasil, Argentina, Chile, Bolivia y Perú en visitas oficiales.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.- Carlos Román Celis, S.S.- Natalio Vázquez Pallares, S.S.".

Se va a dar lectura al proyecto de decreto enviado por el C. Presidente de la República, a la Cámara de Senadores:

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Considerando que los Presidentes de las Repúblicas de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Perú y Venezuela me han invitado para que realice una visita oficial a sus respectivos países.

"Que los Jefes de Estado de las otras Repúblicas de la América del Sur y algunas del Caribe y Centroamérica me han extendido igual invitación o han señalado el propósito de hacérmela llegar tan pronto como pueda aceptarla.

"Que dentro de la política internacional de México el afianzamiento de las relaciones que nos unen con las Repúblicas Latinoamericanas es de singular importancia ya que nuestro país se encuentra vinculado a ellas por lazos de tradicional y acendrado afecto, a los que conviene dar un contenido cada vez más amplio.

"Que las conversaciones que tendré con los Jefes de Estado de esas Repúblicas permitirán una coordinación mayor sobre las diversas fórmulas de estimular el acercamiento de nuestros pueblos.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ruego a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara de Senadores con la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional a efecto de que se traslade a Venezuela, Brasil, Argentina, Chile, Bolivia y Perú en visitas oficiales a los que ha sido invitado por los Presidentes de esas Repúblicas y por el tiempo necesario para el objeto que se indica.

"Artículo 2. Se concede igualmente permiso al C. Presidente de la República para que, si las circunstancias de la administración pública lo aconsejan, pueda realizar las visitas a los otros países de la América Latina cuyos Jefes de Estado le han extendido invitación o han señalado el deseo de hacerlo, en la inteligencia de que su ausencia del país, para los fines de este artículo, no deberá prolongarse más de treinta días y de que este permiso vence el 31 de agosto de 1960.

"Transitorio. El Presente decreto entrará en vigor el da de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 23 de diciembre de 1959.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".

El C. diputado Castro Leal Antonio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Castro Leal Antonio: Señor Presidente, Honorable Asamblea: deseo proponer que se considere la iniciativa a la cual se acaba de dar lectura, como de obvia resolución, y aprovechar la oportunidad para subrayar la importancia, dentro de la política económica de México, del viaje del señor Presidente a los seis países sudamericanos que se han mencionado y eventualmente a aquellos países que puedan extenderle una invitación durante su viaje o que han manifestado sus deseos de hacerlo así.

Deseo, asimismo, subrayar la conveniencia de una política internacional con los países americanos a que ya se refiere en los considerandos la iniciativa del señor Presidente. México ha mantenido durante su historia una política de relaciones amistosas, fraternales, con los países hispanoamericanos de este Continente. A esta inquebrantable amistad se une una serie de intereses a la vez culturales y raciales. Somos países del mismo idioma, de la misma raza, y México ha sido siempre una especie de vocero, de orientador de estos intereses espirituales. No hay que recordar que en la Universidad de México el escudo ostenta el mapa de la América Latina, con un lema que dice: "Por mí Raza hablará el Espíritu". Pero a esta serie de intereses culturales y raciales, el mundo moderno agrega una serie de intereses económicos que son cada vez más fuertes y tienden a hacer de esta federación cultural, una federación que tiene ya la importancia de las asambleas internacionales.

Somos una especie de común denominador de los problemas sociales, económicos, educativos y culturales en general de la América Latina, y debemos ver en toda política de acercamiento, como lo menciona el señor Presidente, una singular importancia para el desarrollo de México y de los intereses hispanoamericanos.

No creo que resulten más que ventajas, grandes ventajas y confirmación de nuestro proceso histórico en este viaje tan importante del Señor Presidente López Mateos a los seis países mencionados de Sudamérica, y no solamente ventajas para México, sino también para esta Federación de pueblos hermanos que cada vez ocupa un lugar más importante en el desarrollo de todos los intereses mundiales. (Aplausos)

El C. Presidente: De acuerdo con la petición hecha por el señor diputado Castro Leal, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Está a discusión el proyecto de decreto, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de este proyecto en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa. (Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 103 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- La misma C. Secretaria (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente les acompaño para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Por Ac. del C. Secretario, el subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

"Los artículos 35 y 36 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, señalan los porcentajes del haber del militar fallecido, para calcular el monto de la pensión que sus familiares deberán disfrutar; pero dan lugar, mediante el establecimiento de condiciones y modalidades cuya existencia no tiene fundamento bastante, a situaciones injustas por la cuantía de esos porcentajes. Asimismo el artículo 73 de la propia ley dispone que no se computará al militar el tiempo de servicios prestados con posterioridad a la fecha en que se cierre el dictamen formulado por la oficina correspondiente para los efectos del retiro, y esta reducción es también injusta, ya que el militar continúa en situación de activo.

"Por todo ello y con apoyo en la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 35. Las pensiones a familiares de militares, se fijarán en la siguiente proporción:

"I. Cien por ciento del haber de activo correspondiente al militar:

"a) Cuando haya muerto en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella. Se equipara a una acción de armas el lanzamiento de los paracaidistas en el desempeño de su servicio.

"b) Cuando el militar haya muerto en otros actos del servicio o a consecuencia de lesiones recibidas en ellos;

"II. Cien por ciento del haber del retiro que le hubiere correspondido al militar, cuando haya muerto fuera de actos del servicio, y

"III. Cien por ciento del haber de retiro correspondiente al militar llamado al activo estando en retiro, más la compensación señalada en el artículo 14 de esta ley, en su caso.

"Artículo 36. Cuando el militar muera estando ya en situación de retiro, sus familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al haber de retiro que le correspondía al militar.

"Artículo 73. La Dirección de Pensiones Militares al acordar el beneficio de la pensión, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.

"Transitorio.

"Artículo Único. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial", quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1959.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Adolfo López Mateos".- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de

Gobernación México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, Iniciativa de reformas a los artículos 2o., 5o., 8o., 11, 12, 15 y 16 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el propósito de procurar que la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, creada por la Ley de 31 de diciembre de 1956, cuente con mayores posibilidades en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, a cuyo efecto se requiere precisar, y en algunos casos ampliar convenientemente sus facultades de acuerdo con las observaciones recogidas por la experiencia, que aconseja establecer procedimientos más eficaces en el desahogo de los trámites a que deben sujetarse los importadores y exportadores a que se refiere la propia ley, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, me permito someter a esa H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., fracción IV; 5o., 8o., 11, 12, 15 y 16 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, en los términos que a continuación se indican:

"Artículo 2o. La Comisión tendrá las funciones siguientes:

"I. Formular observaciones para la protección del comercio exterior de México contra prácticas contrarias a la ética comercial, sobre la aplicación de las leyes y disposiciones en vigor, así como sobre usos conforme a los cuales se realizan las operaciones del intercambio comercial, para trasladar sus recomendaciones a las autoridades correspondientes o al Consejo Superior Ejecutivo de Comercio Exterior;

"II. Proponer medidas para contribuir a evitar, contrarrestar, corregir y en su caso sugerir sanciones a prácticas comerciales de empresas o personas públicas o privadas, que tengan o puedan tener cualesquiera de los efectos siguientes:

"a) Que entrañen una competencia ruinosa, desleal o inequitativa.

"b) Que se traduzcan en restricciones injustificadas de la actividad comercial o alienten tendencias monopolísticas.

"c) Que lesionen o puedan lesionar o entorpecer el desarrollo de empresas mexicanas en operación o en proceso de construcción.

"d) Que influyan desfavorablemente sobre las condiciones y las posibilidades de venta de uno o más productos mexicanos de exportación.

"e) Que signifiquen adulteraciones, irregularidades o actos ilícitos que afecten el prestigio del comercio exterior del país.

"f) Que obstruya el desarrollo, la diversificación y la coordinación del comercio exterior del país.

"g) Que, en general, impliquen violaciones a las leyes o prácticas usuales en materia de comercio exterior, o den lugar a situaciones contrarias al propósito de estimular su desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación económica internacional;

"III. Intervenir en las condiciones y para los efectos que señala esta ley sobre las quejas relacionadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan importadores o exportadores domiciliados en la República Mexicana y que se presenten por ellos o en su contra, y

"IV. emitir dictamen sobre las quejas a que se refiere la fracción anterior cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje de la Comisión y, cuando haya tal sometimiento, resolver en conciencia dichas quejas dictando el laudo que corresponda. En este último caso la Comisión tendrá las facultades de un arbitrador, y por lo mismo fallará según su conciencia y sin atenerse al derecho escrito.

"El dictamen mencionado al principio del presente inciso, deberá ser publicado en los términos del artículo 14 de esta ley.

"Artículo 5o. La Comisión funcionará en pleno, o por medio del Comité Permanente a que se refiere el artículo 7o. y de otros Comités que el pleno acuerde.

"El quorum que se requiere para que la Comisión funcione en pleno es de cinco representantes.

"Artículo 8o. El Registro Nacional de Exportadores e Importadores constará de tres secciones.

"En la primera, será obligatoria la inscripción de las Uniones o Asociaciones Nacionales, Regionales o Locales, que operen en conexión o presten servicios relacionados con el comercio exterior.

"En la segunda, será obligatoria la inscripción de las empresas comerciales, industriales o de otra naturaleza, que en forma habitual intervengan, directa o indirectamente, por cuenta propia o de tercero en negocios de exportación o de importación.

"En la sección tercera será obligatoria la inscripción de Sociedades y Empresas o individuos que, aunque no operen habitualmente en el campo del comercio exterior, realicen operaciones que por su cuantía, naturaleza u otras características, a juicio de la Comisión, afecten las condiciones del comercio exterior.

"La inscripción tiene una vigencia de tres años y a su vencimiento debe ser renovada por períodos iguales de tres años cada uno.

"Artículo 11. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el cumplimiento de las funciones de la Comisión o la presentación de una queja ante la misma, así lo justifique a juicio del pleno de la propia Comisión ésta podrá solicitar informaciones que los interesados tienen la obligación de proporcionarle acerca de:

"a) Contratos efectuados por exportadores e importadores.

"b) Especificaciones técnicas y comerciales de los productos negociados.

"c) Precios que se hayan convenido.

"d) Precios vigentes en México y en otros países, de los productos exportados o importados.

"e) Cualquier otro dato necesario a criterio de la Comisión para que ésta se forme un juicio sobre el asunto planteado en la queja.

"Artículo 12. Las quejas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 2o., deberán presentarse a la Comisión por escrito con una relación detallada de los hechos que las motiven.

"Recibida la queja, la Comisión por conducto del Comité Permanente a que se refiere el artículo 7o., citará a los interesados cuando residan o tengan representantes en esta Capital, a una junta de avenencia en la que se tratará de que se llegue a un arreglo satisfactorio, y, en su caso, de que se cumplan las obligaciones contraídas. De no obtenerse una solución en la citada junta, se procurará que las partes se sometan de manera expresa al arbitraje del Comité mencionado al principio de este artículo.

"Cuando los interesados residan fuera de esta Capital, la Comisión por conducto del Comité citado en el párrafo anterior, les pedirá por escrito todos los datos concernientes a la queja, pudiendo auxiliarse en estos casos de las autoridades tanto federales como locales y municipales.

"Los citatorios a que se refiere este artículo, se harán a los interesados bajo el apercibimiento que de no atenderlos, se les impondrán las multas previstas en el artículo 15 de esta ley.

"Artículo 15. La Comisión podrá imponer multas de $100.00 (cien pesos) a $20,000.00 (veinte mil pesos), según lo estime conveniente, por infracción

a lo dispuesto en los artículos 8o., 9o., 10, 11 y 12 de esta ley.

"Artículo 16. La Comisión elaborará su Reglamento dentro de los fines de la ley, el cual para su vigencia deberá ser aprobado previamente por las Secretarías representadas en el seno de la Comisión.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 17 de diciembre de 1959.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos".- Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

- El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Cuarta Sección de Estudios Legislativos.

"H. Asamblea:

"Habiéndose turnado a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Cuarta Sección de Estudios Legislativos el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviado por el C. Presidente de la República, se hizo un detenido estudio de dicha iniciativa y, a continuación, se emite el dictamen correspondiente.

"El artículo primero del decreto incluye reformas y adiciones a diversas disposiciones del Título Primero de la expresada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal intitulada Disposiciones Generales.

"Por estimarlas procedentes, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a ustedes se aprueben dichas reformas y adiciones, pero estiman conveniente hacer una enmienda al primer párrafo de la fracción VII del artículo 13, a efecto de que su redacción sea más clara. Esta disposición establece:

"Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor el crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea, pues en este caso sólo se cancelarán los créditos que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera afectuado la notificación". Se propone que quede como sigue:

"Artículo 13.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor el crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea, pero en este caso sólo se cancelarán los que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que hubiera efectuado la notificación".

"Finalmente, se considera plausible desde todo punto de vista, la disposición contenida en el artículo 23, que expresa que "en el Distrito Federal no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios, prohibiéndose cobrar prestaciones, en dinero o en especie, por la entrada al territorio del propio Distrito o la salida de él, de personas o cosas".

"En el artículo segundo del decreto se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la misma ley, que establece el impuesto predial y que tienen por objeto dar mayor claridad a dichas disposiciones para hacer más fácil su aplicación.

"Merecen ser comentadas las siguientes disposiciones: Se adiciona con un párrafo final el artículo 41 para establecer que, "en ningún caso, la cuota anual del impuesto predial será inferior a doce pesos", lo cual se estima conveniente atento el aumento del valor de la propiedad y a lo reducido de la cuota, que equivale a un peso mensual, lo que apenas resarce al Fisco del gasto para integrar el expediente de cada predio y la emisión del recibo anual.

En el artículo 47 se dispone que los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta están obligados a manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. La comisión estima conveniente que el plazo señalado en el precepto que se comenta, se amplíe a treinta días.

"Las mismas Comisiones que suscriben se permiten proponer la enmienda al artículo 42, en sus fracciones II y IV, inciso a), que se refieren a las exenciones, tratándose de casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro. Esta enmienda tiene por objeto concordar dichas disposiciones con la que establece el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como lo aprobó el H. Senado de la República, cuya iniciativa se encuentra actualmente en estudio en esta H. Cámara de Diputados. En efecto, en las fracciones II y IV inciso a) del mencionado artículo 42, se fija como término para la vigencia de las exenciones en cuestión, precisamente el estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, en tanto que en la iniciativa de ley, ya mencionada, se expresa que dichas casas quedarán exentas de los impuestos, entre otros del Departamento de Distrito Federal, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción para la fracción II del expresado artículo 42:

"Artículo 42.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines".

"De acuerdo con lo anterior se suprime el inciso a) de la fracción IV del propio artículo 42, que sólo quedará con el apartado que en la Ley vigente tiene el inciso b) y que no sufre modificación alguna.

"Se reforma también el artículo 43 del proyecto, suprimiéndose la fracción I, porque se refiere a las exenciones de que deben gozar los propietarios de casas habitación adquiridas o construidas por trabajadores al Servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección General de Pensiones Civiles o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales que sustituirá a la primera, en virtud de que se reformó el sistema propuesto por el proyecto.

"Trantándose de la fracción II del artículo 43, se consideró conveniente, por lo que se refiere a casas ubicadas en colonias proletarias, que sus propietarios deben tener derecho a pagar durante diez años el cincuenta por ciento del monto del impuesto, en los términos en que está redactado el artículo 42 de la ley en vigor, en ese punto, permitiéndoles arrendamientos parciales siempre que no excedan de cincuenta pesos mensuales. El artículo deberá quedar redactado en la siguiente forma:

"Artículo 43. Para que se conceda la exención que establece la fracción IV del artículo anterior, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: "I. Que los propietarios ocupen totalmente la casa objeto del beneficio, o que, se arriende parte de ella, la renta que perciban no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales, y

"II. En caso de no ocupar la casa el propietario dé a título el uso o goce de todo el inmueble a sus ascendientes o descendientes.

"La exención dejará de surtir sus efectos a partir del momento en que dejen de realizarse las condiciones anteriores.

"El artículo 50 de la iniciativa se considera inconveniente por dejar a juicio de la Tesorería del Distrito Federal la determinación de las rentas que se estimen inferiores a las que pueda producir el predio, estimándose que quede subsistente la redacción vigente de este precepto.

"Por motivos similares, las Comisiones dictaminadoras, desestiman el párrafo segundo del artículo 59 de la iniciativa, proponiendo que continúe en vigor el mismo párrafo del precepto de la expresada ley, que dice:

"Artículo 59.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, pero los sujetos del Impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47...

"En los artículos 60 y 78, cuya reforma se propone en la iniciativa, se establecen diversas reglas para los casos de demolición de construcciones, sea que se destinen a ser rentadas o bien que estén ocupadas por sus propietarios. Estas reglas llenan ciertas lagunas de que actualmente adolece la ley en estudio y que es necesario que se incluyan en esos preceptos para resolver los problemas que se presentan en la práctica, con motivo de esas demoliciones.

"En el artículo 3o. del proyecto de decreto que se examina, se repone el Título Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se encontraba derogado y que anteriormente establecía el ya desaparecido impuesto sobre actividades mercantiles e industriales. En sustitución se establecen las disposiciones que regulan el impuesto sobre matanza de ganado y otros animales, derechos de sello de carnes y derechos por control de carnes preparadas, que se encuentran actualmente incluidas en el Título Octavo de la Ley de Hacienda. Se considera conveniente esta modificación porque, con ella, se logra una mejor ordenación de dichas disposiciones, a la vez que una más clara redacción de los preceptos. Merece especial comentario la Tarifa del Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales que establece el artículo 216, pues en ella se aumentan moderadamente las cuotas, como se verá en seguida:

Tarifa Se propone Actual

I. Vacuno $ 5.00 $ 3.00

II. Becerros, cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal 2.00 1.00

III. Equinos (caballos, asnos y mulas) 3.00 2.00

IV. Cerdos 2.50 1.40

V. Lechones 1.00 0.60

VI. Ovicaprinos 1.00 0.60

VII. Cabritos 0.50 0.20

VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.20

IX. Aves 0.15

"Se propone se apruebe dicha Tarifa en virtud de que la vigente es muy antigua y de que, como se dijo, su aumento es insignificante.

"En el artículo cuarto del proyecto se reforman y adicionan diversas disposiciones que corresponden al Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establecen los impuestos sobre alcohol y aguardientes y sobre expendios de bebidas alcohólicas. Entre los artículos que se reforman se encuentra el 246 con el propósito de que, a partir del 1o. de enero de 1960, quede sin efecto el convenio de 1o. de enero de 1948, celebrando entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. Este convenio establece que el impuesto sobre ventas de alcohol debe ser pagado por conducto de la mencionada Sociedad de Productores de Alcohol, por cuya intervención percibe un subsidio de doce centavos por cada litro de alcohol o fracción, de los treinta centavos que es la tasa del impuesto. En consecuencia, en el propio artículo 246 se establece un sistema fiscal para que los causantes del tributo aludido paguen el impuesto directamente a la Tesorería del Distrito Federal con la misma cuota de treinta centavos por litro o fracción. Se estima que esta modificación beneficiará a los intereses de la Hacienda Pública, del Distrito Federal, sin aumentar el impuesto.

"En el artículo 258 se aumentan las cuotas del impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas.

Las Comisiones dictaminadoras proponen se aprueben dichos aumentos por considerar que, aunque

se duplican esas cuotas, resultan bastante moderadas, tomando en cuenta los precios a que dichas bebidas se venden al público consumidor. Por otra parte, se advierte en la iniciativa la intención de limitar el consumo de determinadas bebidas que, por su naturaleza, causan perjuicio a la sociedad. Contrariamente, se mantiene la protección a la fabricación, en la República Mexicana, de vinos de uva, cualesquiera que éstos sean, lo cual redunda en beneficio de la agricultura y de la industria nacional.

"También se modifica la tarifa contenida en el artículo 276, que se refiere a los derechos por el servicio de registro o empadronamiento inicial o por su refrendo anual de expendios de bebidas alcohólicas. Esta modificación consiste en aumentar las cuotas anuales que actualmente se vienen cobrando con el propósito de limitar, lo más posible, el número de expendios de bebidas alcohólicas que funcionan actualmente y la apertura de nuevos negocios de esta naturaleza, como se indica en la exposición de motivos de la iniciativa. Se propone sea aprobada la reforma de que se trata por las razones que se han dejado expuestas y que se consideran atendibles en todo sentido ya que son beneficiosas para la salud pública. Sin embargo, las Comisiones dictaminadoras sugieren se enmiende dicha tarifa para quedar como sigue:

"Tarifa:

"I. Cabarets de primera. $ 12.000.00

"II. Cabarets de segunda y salones de baile en que se vendan bebidas alcohólicas 6.000.00

"III. Cantinas en que se permita la entrada de mujeres o restaurantes con servicio de cantina 4.000.00

"IV. Cantinas en que no se permita la entrada de mujeres 600.00

"V. Peluquerías 600.00

"VI. Los demás distintos de los anteriores 500.00

"Se estimara conveniente la enmienda que se propone, por las siguientes razones: en la fracción I de la tarifa que propone la iniciativa de decreto, se establece una cuota anual de $1,000.00 para las pulquerías; se sugiere se reduzca a $600.00, que es la que actualmente se viene cobrando, pues debe tenerse presente que las entidades locales perciben una razonable participación en el impuesto federal que grava la producción y consumo de pulque. En la fracción II de la tarifa de la iniciativa se hace referencia a cervecerías, misceláneas, tendajones, estanquillos y tiendas de abarrotes, en los cuales se consuman o expendan al copeo bebidas alcohólicas. Es aconsejable suprimir esta fracción porque puede dar lugar a confusiones en cuanto que pueda pensarse que el cobro de los derechos de que se trata signifique una autorización para realizar actividades que prohiben los reglamentos gubernativos. Finalmente, se reduce a $500.00 la cuota de $600.00 que se propone en la iniciativa para los demás expendios de bebidas alcohólicas no mencionadas en dicha tarifa, pues como actualmente se vienen cobrando $400.00, se estima que un aumento de $100.00 anuales es lo razonable.

"En el artículo quinto del proyecto de decreto de que se trata, se reforman y adicionan varias disposiciones relacionadas con el impuesto sobre productos de capitales. Se sugiere que se aprueben estas reformas y adiciones que tienen por objeto hacer más fácil la aplicación de esas disposiciones, lo cual beneficia tanto a la Administración pública, como a los contribuyentes. Sin embargo, se propone se enmiende el último párrafo de la fracción VII del artículo 316, que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir intereses gravables por el mencionado tributo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. Se sugiere que se suprima la expresión "salvo prueba en contrario", pues se considera que en la práctica y dada la redacción terminante de la disposición será sumamente difícil, si no imposible, probar que no se percibieron intereses en la celebración de operaciones que grava el impuesto en cuestión.

"Se adiciona el artículo 322 por considerar conveniente estipular expresamente que las instituciones de crédito no causarán el impuesto, con las siguientes palabras en la fracción V:

"Pero en todo caso se observará lo dispuesto en las fracciones III y VI de este artículo".

"En el artículo sexto del proyecto de decreto que se comenta, se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Sexto de la Ley de Hacienda local que establece los impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos. Las Comisiones dictaminadoras proponen la aprobación de estas modificaciones porque solamente tienen como finalidad aclarar mejor los conceptos tributarios y, por lo mismo, hacer más fácil la aplicación de las disposiciones que son objeto de las reformas y adiciones.

"En el artículo séptimo del mismo proyecto de decreto, se reforma el Título Octavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para establecer, en sustitución del impuesto sobre matanza de ganado, que pasó a ocupar, como se dijo con anterioridad, el Título Tercero del propio ordenamiento, el impuesto sobre celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas y sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes y el impuesto sobre la obtención de premios derivados de esos eventos por venta de billetes, boletos etc., efectuada en el Distrito Federal. Las Comisiones dictaminadoras proponen que se acepte el establecimiento de estos nuevos tributos que la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles autoriza a cobrar a los Fiscos locales. Sin embargo, se estima que el artículo 370 se adicione con un párrafo que exima del impuesto sobre obtención de premios derivados de sorteos efectuados por la Lotería Nacional, en la misma forma en que se exime del Impuesto sobre la celebración de loterías, rifas y sorteos en el artículo 368 del proyecto. En consecuencia, se propone la siguiente redacción como

párrafo final del artículo 370: "Se exime del pago de este impuesto la obtención de premios derivados de sorteos efectuados por la Lotería Nacional".

"En el artículo octavo del decreto que se considera, se reforma el artículo 400 de la Ley de Hacienda para disponer que los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe del Impuesto para obras de planificación cuando anticipen su pago. La modificación consiste en aumentar el descuento de cinco por ciento, que actualmente se establece en el mismo artículo, a diez por ciento, con el propósito de estimular el pronto pago del impuesto de que se trata. Se sugiere que se apruebe esta reforma por estimarla conveniente para los intereses del Fisco local y de los contribuyentes.

"En el artículo noveno del proyecto se reforman distintos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con la finalidad de reestructurar las disposiciones del Título Décimo de la citada Ley de Hacienda que establece los derechos de cooperación para obras públicas, así como para precisar diversos conceptos cuya claridad es indispensable para la correcta aplicación de esos preceptos. Igualmente esas reformas tienen como propósito actualizar las cuotas de los derechos de cooperación de que se trata, en vista de que las tasas que se encuentran en vigor corresponden a los costos de las obras de urbanización en años anteriores y son inferiores a los actuales.

"Como se trata de derechos, es necesario buscar el equilibrio entre el costo de los servicios públicos en cuestión y los propios derechos. Es conveniente hacer resaltar que, siendo una cooperación las cuotas que se establecen en el proyecto de referencia representan el setenta y cinco por ciento de los mencionados costos, de manera que el Departamento del Distrito Federal erogará, con cargo a su Presupuesto de Egresos, el veinticinco por ciento restante. Se hace hincapié en que el sistema que establece actualmente la Ley de Hacienda, consiste en cobrar cuotas iguales al cien por ciento de los mencionados costos, tratándose de obras de construcción y del cincuenta por ciento en los casos de obras de reconstrucción, sistema que es conveniente abolir porque no responde al concepto técnico fiscal de "cooperación" y dificulta la aplicación de la ley ya que resulta difícil, en muchas ocasiones, determinar si una obra es de construcción o de reconstrucción. Por las razones anteriores, se sugiere la aprobación de estas reformas.

"En el artículo décimo de la iniciativa se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Decimoprimero de la Ley de Hacienda local, que establece el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Substancialmente las modificaciones tienen por objeto establecer una base cierta para el cobro del impuesto, mediante la presentación de avalúos bancarios cuya antigüedad no sea mayor de seis meses en relación con la fecha en que se efectúe la traslación de dominio de que se trate. En la actualidad se vienen causando serios perjuicios a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, porque, como la base gravable es el precio estipulado en los contratos respectivos, las partes contratantes lo señalan caprichosamente, pero siempre abajo de los verdaderos. Es obvio que, con el nuevo sistema que, por lo demás, es el que establece a Ley General del Timbre, se protegerán en forma efectiva dichos intereses fiscales. Por otro lado, el propósito de la reforma consiste en establecer un procedimiento expedito para el pago del Impuesto, en cuanto que los interesados ya no deberán presentar sus declaraciones ante la Oficina administradora de dicho tributo para que después de que sean revisadas y, en su caso, aprobadas, se cubra el impuesto, sino que el nuevo sistema hará posible que esas declaraciones, que deberán acompañarse del avalúo bancario respectivo, se presenten directamente en las Cajas recaudadoras para que se cubra el impuesto. Será después de esto cuando dicha Oficina revise las declaraciones y determine si el impuesto se ha pagado en forma correcta. Las Comisiones dictaminadoras sugieren que por convenir al interés de la Hacienda Pública local, se aprueben las reformas aludidas.

"El artículo decimoprimero del proyecto, reforma distintas disposiciones de la Ley de Hacienda que se refieren al Impuesto de mercados que establece el Título decimosegundo del propio ordenamiento y que tienen por finalidad ordenar las disposiciones relativas y hacer más fácil el cobro de ese impuesto al disponerse, en la Tarifa respectiva, que las cuotas correspondientes serán mensuales en vez de semanales y diarias, como actualmente se establece, pero sin aumentarse en ninguna forma. Por estimarlo conveniente a los intereses fiscales del Departamento del Distrito Federal, se sugiere la aprobación de estas reformas.

"En el mismo artículo decimoprimero de la incitativa se propone el aumento, al doble, de las cuotas de los derechos que debe cobrar el Departamento del Distrito Federal por los servicios que preste la Dirección General de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, como son la expedición, canje o reposición de placas para automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares; de motocicletas, motonetas y similares; de canoas o lanchas de motor, etc. Las Comisiones dictaminadoras proponen se aprueben estas reformas con excepción de las bicicletas que seguirán pagando la misma cuota, en atención a que se consideran convenientes para los intereses del Fisco local y a que las nuevas cuotas por los servicios relacionados con los vehículos no pueden considerarse, en forma alguna, como onerosas.

"En el artículo decimosegundo se reforman y adicionan varios artículos que establecen disposiciones relacionadas con el consumo de agua potable en el Distrito Federal. Estas modificaciones tienen como objetivo evitar, en todo lo posible, el desperdicio de agua y su extracción del subsuelo por medio de pozos artesianos pues, como se explica suficientemente en la exposición de motivos correspondiente, el fenómeno del hundimiento del suelo de la Ciudad de México se origina, muy principalmente, en dicha extracción de agua del subsuelo. Las Comisiones dictaminadoras consideran que es un deber de los habitantes del Distrito Federal cooperar a la solución de tan grave peligro que, ciertamente, como lo han afirmado repetidamente los técnicos en la materia, amenaza a la Capital de la República en forma

inmediata y es bien sabido que independientemente del interés, no sólo metropolitano, sino nacional, que va de por medio, son los propietarios de bienes inmuebles y de comercios e industrias quienes, a la postre, resultarían más afectados si no se logra esa cooperación ciudadana. Pero además y como se indica con claridad en la exposición de motivos de referencia, tal fenómeno del hundimiento de la Ciudad trae como consecuencia que el Departamento del Distrito Federal tenga que hacer cuantiosos gastos en la reparación del avenimiento que sufre serios daños al flexionarse, dado que el hundimiento no es parejo en la Ciudad. Por esta razón, frecuentemente las tuberías de distribución de agua potable y de desagüe dejan de funcionar satisfactoriamente con perjuicio de los intereses económicos de los ciudadanos y de su salud misma. Ahora bien, para disminuir extracción de agua del subsuelo es necesario captar y conducir agua fuera de la subcuenca de la Capital en cantidad adecuada para satisfacer las necesidades en los próximos cinco años, para lo cual el Departamento del Distrito Federal ha planeado la ejecución de importantes obras hidráulicas que harán posible que el preciado líquido sea conducido a la Ciudad de México desde las poblaciones de Chalco y Amecameca en una cantidad mínima de ocho metros cúbicos por segundo. Para realizar las diversas obras indispensables para resolver a fondo el problema del hundimiento de la Ciudad y de las inundaciones a que está expuesta, se requiere disponer de una recaudación mayor que permita garantizar la amortización de los empréstitos que es ineludible contratar para allegarse los recursos destinados a esas obras.

"A mayor abundamiento, los estudios que se han mostrado a estas Comisiones dictaminadoras demuestran que el Departamento del Distrito Federal eroga noventa centavos por cada metro cúbico de agua que suministra y solamente recupera veinte centavos, con lo que se causa un desequilibrio financiero que es necesario reducir a su máximo como lo propone el proyecto de decreto que se comenta al establecer, en su artículo 521, una tarifa degresiva por concepto de derechos de agua y que es la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo. Bimestral. Tarifa s/M3.

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa tubo de entrada bimestral

Hasta 64 o más 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 297.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en milímetros del tubo de entrada en mayor de 64 milímetros, se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"Como se ve, dicha tarifa tiene dos propósitos; en primer término, estimular el ahorro del agua que haga posible que la prestación del servicio alcance al mayor número posible de personas, pues a menor consumo se otorgará un mayor subsidio. En efecto, de noventa centavos por metro cúbico que es el costo, el Departamento del Distrito Federal cobrará solamente treinta centavos por un consumo bimestral de treinta metros cúbicos o de otra forma: a mayor gasto de agua menor subsidio. En consecuencia, las cuotas que se proponen en el decreto afectan en menor grado a los grupos de poblaciones de escasos recursos, ya que sus consumos se mantienen a bajos niveles. Sin embargo, las Comisiones consideran conveniente que el primer escalón de la tarifa que es de 30 metros cúbicos bimestralmente se amplíe a 40 metros cúbicos bimestrales manteniéndose la misma cuota de $ 0.30 por metro cúbico que propone la iniciativa.

"Las Comisiones proponen igualmente una adición al artículo 521 del Proyecto, con el objeto de hacer más equitativa la aplicación de la tarifa tratándose de edificios de apartamientos o viviendas, cuyas rentas no estén congeladas y en donde exista instalado aparato medidor. Como en estos casos el consumo se eleva en función del número de apartamientos o viviendas, lo cual daría lugar a que se aplicará las cuotas superiores de la tarifa, siendo así que en realidad se trata de consumos individuales por cada apartamiento o vivienda, se considera equitativo que, para fijar la cuota que deba cobrarse, se divida el volumen total de agua consumida entre el número de apartamientos o viviendas. Al efecto, se propone adicionar el artículo 521 con un párrafo en los siguientes términos:

"En los edificios de apartamientos o viviendas, que tengan instalado aparato medidor de agua, cuyas rentas no estén congeladas, se dividirá el volumen total de agua consumida entre el número de apartamientos o viviendas y la cuota que corresponda al cociente se aplicará al volumen total de metros cúbicos consumidos".

"En el artículo 535 se establece la Tarifa del Impuesto que grava el uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas para fines no agrícolas y cuyas cuotas son iguales a los derechos por la presentación del servicio de agua a través de tuberías de distribución y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente.

Esta tarifa tiene como objeto inmediato evitar, lo más posible, la extracción de agua del subsuelo por las razones apuntadas. Finalmente, en el proyecto de decreto se preveén los casos en que no sea posible disminuir los fuertes consumos de agua que se hacen en negociaciones mercantiles e industriales, tanto en los casos de agua suministrada por el Departamento del Distrito Federal como de agua extraída de pozos artesianos. Efectivamente, en el artículo 506 se dispone que las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles en los cuales se consuman más de cincuenta mil metros cúbicos de agua por año, provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de cincuenta milímetros, presentarán al Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos de agua en sus diversas fases y si de este estudio dicho Departamento considera que es posible establecer un sistema para tratar y recircular el agua, ordenará al usuario que presente un proyecto para ese fin.

"Las Comisiones dictaminadoras sugieren una enmienda al artículo 533 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se propone y que sólo exime del pago de los derechos de agua, tratándose de edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que existan reciprocidad en este beneficio. La enmienda consiste en eximir a la Federación del Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, Estados y Municipios, respecto del consumo de agua que hagan en predios de su propiedad, pues se considera que el Estado no debe ser objeto de gravamen alguno. En consecuencia, se propone que el artículo 533 quede como sigue:

"Artículo 533. Están exentos del pago de derechos de agua:

"I. La Federación el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios, por el consumo de agua que hagan en predios que sean de su propiedad, y

"II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios en que se preste el servicio de agua sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista reciprocidad en este beneficio. No se concederá esta exención, si la posesión de estos predios la tienen personas distintas de las misiones diplomáticas.

"Con las enmiendas que se sugieren, las Comisiones dictaminadoras proponen que se aprueben las reformas y adiciones que se establecen en el artículo decimosegundo del decreto.

"En los artículos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley de Hacienda local, relacionadas con los siguientes conceptos: derechos por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales; derechos por servicios de panteones y derechos de licencia, de inspección, revisión y supervisión. Dichas reformas y adiciones tienen por objeto reestructurar las mencionadas disposiciones y aclarar su redacción a efecto de facilitar su aplicación y, en algunos casos, se aumentan, en forma insignificante, algunas cuotas cuya antigüedad data de hace aproximadamente veinte años. Sin embargo es conveniente resaltar el aumento de los derechos por la expedición, reposición, resello de licencias para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas y cualquier otro vehículo.

La tarifa actual es la siguiente: Licencia para manejar ya sea de chofer o automovilista: Período Fija

a) Expedición Una sola vez $ 5.00

b) Resello o reexpedición Anual 5.00

c) Reposición por deterioro o extravío 5.00 Licencia para manejar motocicleta:

a) Expedición Una sola vez 4.00

b) Resello o reexpedición Anual 4.00

c) Reposición por deterioro o extravío 4.00

La Tarifa que se propone en el artículo 664 es la siguiente:

V. Para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, o motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición Una sola vez 25.00

b) Reposición por cualquier causa Cada vez 20.00

c) Resello Anual 20.00

d) Aprendizaje Una sola vez 20.00

"Se propone se aprueben las reformas a que se ha hecho referencia por considerar que resultan convenientes para la administración fiscal, en el concepto de que, como se habrá visto, los derechos de licencia para manejar vehículos que se proponen en el decreto, continúan siendo bastante moderados.

"El artículo decimoctavo del proyecto de decreto objeto de este dictamen, reforma íntegramente el Título Vigesimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se refiere a infracciones y sanciones. Como las Comisiones dictaminadoras han encontrado que esta reforma consiste exclusivamente en una mejor ordenación de las disposiciones y en el establecimiento de sistemas expeditos para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones correspondientes, proponen que se apruebe dicha reforma, pero limitando el importe de las multas y reduciendo el máximo de mil a solo cien tratándose de infracciones leves, en el artículo 721. En cuanto al artículo 722 en su fracción segunda, reduciendo el máximo de multa que figura en la iniciativa de $ 200,000.00 a solo

$50,000.00.

"El artículo decimonoveno del decreto reforma y adiciona distintas disposiciones del Título vigesimoséptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establece el procedimiento de ejecución fiscal. También en este caso se encontró que las reformas consisten en corregir algunas lagunas que originaban problemas en la aplicación de dichas disposiciones y en dar mayor claridad a otras que se encontraban confusas.

Por esta razón, se sugiere se aprueben dichas reformas.

"En el artículo vigésimo del proyecto de decreto, se repone el derogado Título vigesimoctavo de la Ley de Hacienda para establecer los recursos de revisión y condonación de multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales relacionados con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Tomando en consideración que, en la actualidad, no existe en la citada Ley de Hacienda ese medio de defensa de los particulares frente a las autoridades fiscales del Distrito Federal, pues es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones que en esta materia establece el Código Fiscal de la Federación, se propone se apruebe el establecimiento de los citados recursos o medios de defensa.

"Por último, el artículo vigesimoprimero del decreto reforma diversas disposiciones que se relacionan con el impuesto adicional de quince por ciento. Esta modificación tiene por objeto dejar de gravar, para lo sucesivo, el pago de derechos, gravándose únicamente el pago de impuestos, salvo a los que sean objetos de las exenciones que establece el artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Como esta reforma beneficia a los particulares y simplifica la aplicación del impuesto adicional de que se trata, las Comisiones dictaminadoras proponen la aprobación de las citadas reformas.

"Atentas las consideraciones que anteceden, las Comisiones unidas que suscriben, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 5o., 10, 11, 12 primero y segundo párrafos, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24 primer párrafo, 26, 27, 28 y se adicionan los artículos 16 con un último párrafo y 29 también con un último párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deba percibir el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la Ley de Ingresos respectiva, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

"Artículo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a ella.

"Las obligaciones impositivas que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condicione su nacimiento, aun cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias. En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

"Artículo 10. La determinación y recaudación de los impuestos, derechos productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito que podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por los organismos públicos o privados que señalen las leyes o reglamentos. Queda estrictamente prohibido rematar o arrendar los citados ingresos, así como celebrar igualas respecto a ellos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para celebrar convenios en relación con la forma de pago.

"Para la determinación de las contribuciones a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles e industriales o a otros, lugares cualesquiera que éstos sean, para lo cual se aplicarán las disposiciones relativas que establece el artículo 716.

"Artículo 11. La facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias prescribirá en cinco años. Dicho término se computará:

"I. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos y el causante los presenta, a partir del día siguiente de su presentación;

"II. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos pero el causante los omite, a partir del siguiente día aquel en que la autoridad hubiera tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal; "III. Si no es obligatorio presentar manifestaciones o avisos, se aplicará la regla que establece la fracción anterior, y

"IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescriptorio correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio.

"El derecho del Departamento del Distrito Federal para cobrar créditos fiscales ya liquidados prescribirá en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que sean exigibles legalmente.

"La acción administrativa para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales prescribirá en cinco años, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido la infracción, o si está fuera de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiera cesado la infracción.

"Tratándose de créditos que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada período.

"Los términos de la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en lo que no se opongan a la presente ley.

"El término para la prescripción se interrumpirá:

"a) Por cualquier acto realizado por las autoridades fiscales que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor.

"b) Por cualquier gestión del deudor que implique el reconocimiento de la existencia del crédito fiscal.

"c) Por la interposición de algún recurso administrativo o juicio relacionado con el crédito fiscal, mientras no se resuelva en definitiva.

"La prescripción que establece este artículo se consuma y surtirá sus efectos desde el día siguiente a aquel en que hubiere concluido el término prescriptorio y solamente puede ser declarada, a petición escrita del deudor, hecha ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.

"La misma Procuraduría desechará las solicitudes de prescripción cuando tenga conocimiento de que el deudor pagó el crédito con anterioridad, salvo que el pago se hubiera hecho bajo protesta, a título de garantía. Si por ignorarse el pago liso y llano se diera entrada a la solicitud, tan pronto se tenga conocimiento de él se dictará resolución negando la prescripción. Será nula de pleno derecho la resolución que declare prescripto un crédito fiscal pagado en forma lisa y llana con anterioridad a la solicitud respectiva

"Artículo 12. El derecho de los participantes para cobrar créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal prescribirá en dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el acreedor pueda exigir legalmente su pago o devolución, según el caso.

"También prescribirá en dos años el derecho de los particulares para exigir al Departamento del Distrito Federal la devolución de depósitos constituidos de acuerdo con ésta u otras leyes o reglamentos. Este plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que legalmente pueda solicitarse la devolución.

"Artículo 13. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para cancelar los siguientes créditos fiscales:

"I. El que esté duplicado con otro;

"II. Los que no puedan hacerse efectiva porque hubiera resultado imposible localizar a los deudores. No se aplicará esta disposición cuando el fisco tenga acción real para hacer efectivos a dichos créditos;

"III. Los que no puedan exigirse porque los deudores hubieran sido legalmente eximidos de su pago;

"IV. Los que se originen en hechos o circunstancias que ya no se realicen;

"V. Los que no puedan hacerse efectivos en virtud de insolvencia de los deudores. Para los efectos de esta disposición se considera insolvente el deudor que no tenga una fuente permanente de ingresos propios, y que carezca totalmente de bienes que garanticen el pago del crédito fiscal, lo cual deberá ser comprobado por la Tesorería del Distrito Federal;

"VI. Los que, independientemente considerados, sean menores de diez pesos y no sean pagados espontáneamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Tesorería hubiera exigido su pago. Esta disposición sólo se aplicará cuando se trate de una sola percepción fiscal a cargo de un deudor, pues si existieran varios créditos menores de dicha cantidad a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos, y

"VII. Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor el crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea pues en este caso sólo se cancelarán los créditos que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera efectuado la notificación.

"Para la cancelación de los créditos fiscales a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal deberá dictar, en cada caso, resolución escrita debidamente fundada.

"Artículo 14. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración, para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación y para vigilar su exacta observancia.

"El Tesorero del Distrito Federal también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo sexto de esta Ley.

"Artículo 16.

"Los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal podrán ser pagados por cualquiera persona. Si quien pagara no fuese el deudor, podrá solicitar que se anote esa circunstancia en el recibo correspondiente.

"Artículo 18. Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para conceder plazos para el pago de los adeudos fiscales, ya vencidos, en los casos siguientes:

"I. Cuando el deudor compruebe su imposibilidad de pagar el adeudo en una sola exhibición;

"II. Cuando, de hacerse efectivo el crédito fiscal, el deudor quede en estado de insolvencia, y

"III. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor hubiera sufrido daños o perjuicios que afecten gravemente su situación económica.

"Los plazos que establece este artículo no podrán exceder de un año.

"Artículo 19. Cuando al conceder plazos en el pago de adeudos fiscales, éstos se fraccionen con vencimientos escalonados, la falta de pago de cualquiera de las parcialidades hará exigible desde luego la totalidad del saldo no cubierto.

"Artículo 22. Los deudores que no paguen los impuestos o derechos dentro de los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% sobre el crédito insoluto por cada mes o fracción de mes que se demore el pago, pero su monto no podrá exceder del 48% del importe de la prestación principal adeudada. Los recargos no tienen el carácter de sanción, sino de indemnización al Erario por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"En los casos en que, conforme a los dispuesto en el artículo 18, el Tesorero del Distrito Federal autorice plazos para el pago de adeudos fiscales, los recargos se causarán sobre los saldos insolutos computándolos a partir del vencimiento o vencimientos de los adeudos.

"Cuando el pago de un adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargado durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra

resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 23. En el Distrito Federal no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios. En consecuencia, se prohibe cobrar prestaciones, en dinero o en especie, por la entrada al territorio del propio Distrito a la salida de él, de personas o cosas.

"Artículo 24. Los adeudos fiscales solamente podrán ser garantizados y, por tanto, suspenderse su cobro, en los casos interposición de juicios o recursos o cuando lo estime conveniente el Tesorero del Distrito Federal. Dichas garantías podrán ser las siguientes de acuerdo con su orden:

"Artículo 26. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contando a partir de la fecha en que la liquidación se hubiera notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido debiéndose hacer el pago en los meses en que no se tengan que pagar los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los impuestos o derechos acumulados a que se refiere el párrafo anterior, solamente causarán recargos a partir de la fecha en que venzan los plazos concedidos para su pago.

"Si los impuestos o derechos se acumulan por demora en la liquidación imputable al deudor, éste deberá pagar su adeudo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le sea notificado. En estos casos, en la liquidación se ordenará el cobro de recargos que se computarán a partir de la fecha en que debiera haber vencido los adeudos conforme a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 27. Las notificaciones que deban hacerse en los términos de esta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones en que por primera vez fije un crédito fiscal o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;

"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto en ese mismo título, y

"III. En los demás casos, por medio de telegramas o correo ordinario.

"Artículo 28. Las notificaciones deberán enviarse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieran señalado, para ese efecto, a la Tesorería del Distrito Federal. Si no se hubiera señalado este domicilio y el predio fuera edificado o se tratase de establecimientos mercantiles o industriales, las notificaciones se enviarán al predio o establecimiento, respectivamente; si el predio no fuera edificado o estuviese deshabilitado por encontrarse en ruina o en proceso de demolición, las notificaciones se publicarán por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.

"Artículo 29.

"No procede la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, en los casos en que el impuesto hubiera sido repercutido o traslado a terceros por el causante que hubiese hecho el entero correspondiente.

"Artículo segundo. Se reforman el inciso b), de la fracción III, del artículo 30, el último párrafo del mismo artículo; inciso c), de la fracción II, del artículo 37, la fracción II, del artículo 38; las fracciones II y IV, del artículo 42; el artículo 43, la fracción IV, del artículo 46; los artículos 47, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 66, 67, 68, 69; primer párrafo del artículo 71, 73, 78 último párrafo del artículo 84; 87 y 91; se adicionan la fracción III, del artículo 30, con el inciso c); la fracción III, del artículo 37; con un párrafo final el artículo 39; con un párrafo final, el artículo 41; con un párrafo final el inciso b), de la fracción I, del artículo 42; el inciso e), de la misma fracción I del artículo 42; con el inciso c), de la fracción III, del artículo 42; con un párrafo final, el artículo 65; con un párrafo final, el artículo 70; con un párrafo final, el artículo 96; con un párrafo, el artículo 99 y con un párrafo, el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 30.

"III.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, Estados o Municipios.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes pero en los casos de predios que se renten amueblados, incluirá también a dichos muebles, siempre y cuando el alquiler de éstos no se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Tratándose de predios rústicos el objeto del impuesto incluye solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas, directamente, por destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 37.

"II.

"c) Acondicionados totalmente para alguno de los fines siguientes, o parcialmente, si los locales dados en arrendamiento para otros usos se destinan

a negocios complementarios o afines a los que se enumeran, y a juicio de la Tesorería del Distrito Federal:

"1. Espectáculos y diversiones públicos.

"2. Actividades deportivas de carácter público.

"3. Baños públicos.

"4. Hoteles, campos de turismo, mesones y casas de huéspedes.

"5. Sanatorios.

"6. Laboratorios.

"7. Fábricas, talleres y bodegas.

"8. Expendios de gasolina, garages o estacionamientos para vehículos.

"9. Escuelas;

"III. Cuando los terrenos están destinados a cementerios.

"Artículo 38.

"II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II, del artículo anterior no se cumpla el requisito que el mismo establece tratándose de predios parcialmente acondicionados para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casas habitación que se dan en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base del valor catastral.

"Artículo 39.

"Estas bases entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la autorización preventiva de la escritura de constitución del condominio.

Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno, y será a cargo de las personas que constituyeron el condominio. En estos casos, la base de rentas se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales, a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de construcción de cada uno o a la fecha en que sean ocupados, sin estar terminados.

"Artículo 41.

"En ningún caso la cuota anual del impuesto predial será inferior a doce pesos.

"Artículo 42.

"I. . . . . . . . .

"a). . . . . . . . . .

"b). . . . . . . . . . .

"No se concederá la exención cuando los servicios de beneficencia a que se destinen los predios pertenecientes a instituciones de asistencia privada, se presten exclusivamente a miembros de las mismas o a personas que sean de determinada nacionalidad o cuando se cobren cuotas diferenciales por la prestación de los servicios tomando en consideración la nacionalidad de quienes soliciten dichos servicios.

"c). . . . . . . .

"d). . . . . . . .

"e) Cuando se trate de terrenos destinados a cementerios, exclusivamente por la parte la ya hubiera sido afectada para ese fin;

"II. Total por tiempo definido:

"Tratándose de casa-habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones civiles, por el término estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los propietarios prueben:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa representa, cuando menos 50% del valor del inmueble que para ese efecto determine la Dirección General del Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior, se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya, con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 50% del valor total del inmueble, incluyendo terreno y construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere esta fracción no se concederá en los casos de mejoras o ampliaciones de predios ya edificados;

"III. . . . . .

"a). . . . . . . . .

"b). . . . . . . .

"c) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios destinados a campos deportivos, aun cuando existan en los mismos locales ocupados por negocios o servicios, siempre que a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, sean accesorios o complementarios de las actividades deportivas;

"IV. Parcial, por tiempo definido:

"a) Tratándose de casas-habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles, se pagará el cincuenta por ciento del impuesto durante el término estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los trabajadores prueben:

"I. Que son trabajadores al servicios del Estado,

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo representa, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor del inmueble que, para ese efecto, determine la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 25% del valor total del inmueble, incluyendo terreno y construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro a Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere este inciso no se concederá en los casos de mejoras o ampliaciones de predios ya edificados.

"b). . . . . . . .

"Artículo 43. Las exenciones que autorizan las fracciones II y IV, del artículo anterior, dejarán de surtir efectos:

"I. Tratándose de empleados al servicios del Estado:

"a) Si el beneficiario deja de prestar servicios al Estado por haber incurrido en actos ilícitos en el desempeño de su empleo.

"b) Si el beneficiario da en arrendamiento la totalidad del predio.

"c) Si el beneficiario da en arrendamiento una parte del predio y la renta excede de ciento cincuenta pesos mensuales.

"d) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio, salvo que aquél hubiera sido trasladado para prestar sus servicios a otra entidad federativa.

"e) Si se traslada el dominio del predio objeto de la exención, salvo que no sea por causa de muerte del beneficiario y que quienes adquieran el predio sean esposa o esposo, hijos o padres del fallecido, y

"II. Tratándose de casas ubicadas en colonias proletarias:

"a) Si el beneficiario o predio en arrendamiento total o parcialmente.

"b) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio.

"Las exenciones dejarán de surtir efectos a partir del momento en que se hubiera registrado cualquiera de las causas que se establecen en este artículo.

"Artículo 46. . . . . .

"I. . . . . . . .

"II. . . . . . . .

"III. . . . . . . .

"IV. Predio urbano, el que se encuentre ubicado en poblado al que el Departamento del Distrito Federal preste servicios municipales.

"Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. En la misma manifestación deberán indicar los cambios en la numeración o denominación de los locales o viviendas manifestadas anteriormente, así como la división o fusión de los mismos, señalando también los casos en que se trate de primeros arrendamientos por nuevas construcciones.

"Si manifestando un contrato en los términos de este artículo se aumentara la renta estipulada, sin que se celebre nuevo contrato, deberá declararse esta alteración dentro de los quince días siguientes a la fecha en que deba regir.

"Tratándose de contratos en los que se estipulen diversas rentas para determinados períodos de tiempo, también habrá obligación de declarar la nueva renta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entre en vigor cada cambio.

"Cuando la renta se fije a base de porcentajes de los ingresos o utilidades del inquilino, el sujeto del impuesto deberá manifestar, durante el mes de enero de cada año, las rentas percibidas en cada uno de los meses del año inmediato anterior, aun cuando éste no sea completo, y el promedio de esas rentas se tomará como base del impuesto a partir del primer bimestre del año en que deba hacerse la manifestación.

"En los casos de primeros arrendamientos a base de porcentaje, provisionalmente se tendrá como base del impuesto la primera renta mensual que perciba el arrendador, y en el mes de enero en que se haga la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, se hará el ajuste que proceda, devolviendo o cobrando las diferencias que resulten. Dicha renta mensual deberá declararse a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea percibida.

"Artículo 50. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que las rentas manifestadas son notoriamente inferiores a las que pueda producir un predio, ordenará a la valuación del mismo o de la parte que sea materia del arrendamiento y con su resultado aplicará las normas que para la determinación de rentas señale el Instructivo para estimación de rentas que para este efecto expida la propia Tesorería. Si la renta así obtenida fuese mayor en un 20% que la declarada o estimada por el causante, aquélla se tendrá como base del impuesto.

"No se aplicará este artículo si las rentas se encuentran congeladas por disposición de la ley.

"Artículo 51. Cuando se compruebe que un contrato de arrendamiento es simulado, será desechado de plano por la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar al responsable de la simulación las sanciones que procedan conforme a esta ley y de dar la intervención que corresponda al Ministerio Público.

"Artículo 52. En los casos de predios que, por primera vez se destinen al arrendamiento, en los que parte o partes de los mismos estén ocupados por sus propietarios o terceros a título gratuito, se estimarán las rentas que sean susceptibles de producir esas partes, de conformidad con lo establecido en la sección segunda de este capítulo.

"Cuando parte o la totalidad de un predio se encuentre vacía, pero con anterioridad haya sido objeto de arrendamiento, no se alterará la cuota del impuesto, pues se mantendrá la última renta que estuvo en vigor, hasta que se celebre nuevo contrato.

"Artículo 53. El impuesto que se obtenga sobre la base de rentas, entrará en vigor en el bimestre siguiente a la celebración o modificación del contrato, salvo lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 47 de esta ley.

"Artículo 54. Si un predio que tributa sobre la base de rentas pasa a ser ocupado totalmente por su propietario, o por terceros a título gratuito, deberá manifestarse así a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. Dicha base gravable se cambiará por la de valor catastral y la cuota que resulte de este cambio entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha mencionada.

"Si un predio que tribute sobre la base de valor catastral y que tenga construcciones permanentes es dado en arrendamiento, total o parcialmente, el sujeto del impuesto deberá manifestar las rentas en los términos del artículo 47 y la base de valor se cambiará por la de rentas si procede en los términos de artículos 37, 38 y 39; en este caso, la nueva base entrará en vigor el bimestre siguiente a la celebración del contrato.

"Artículo 59. La terminación de nuevas construcciones permanentes destinadas al arrendamiento, de reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, dedicadas al arrendamiento, deberá ser manifestada por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal expresando las rentas que sean susceptibles de producir dichas construcciones o ampliaciones. Estas manifestaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de terminación de las obras o a la fecha en que sean rentadas sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, salvo que sean notoriamente inferiores a las que pueda producir el predio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50 de esta misma ley.

"En los casos a que se refiere este artículo, la cuota del impuesto que resulte de las rentas que manifiesten los sujetos del impuesto o de las que estime la Tesorería del Distrito Federal, entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones o de celebración de los contratos de arrendamiento, si hubiesen sido rentadas antes de ser terminadas.

"Cuando el inquilino de un terreno construya en él con fondos propios y dé en arrendamiento la construcción, se sumarán las rentas del terreno y de la construcción para fijar el impuesto, que será a cargo del propietario del terreno.

"Los sujetos del impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47 respecto de los contratos de arrendamiento que celebren con posterioridad a la presentación de las manifestaciones de rentas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"La cuota derivada de las rentas manifestadas conforme al citado artículo 47 entrará en vigor en los términos del artículo 53.

"Artículo 60. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de rentas, deban ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base de rentas por la del último valor del terreno que hubiese sido fijado por la Tesorería del Distrito Federal, con anterioridad a la fecha en que se ordenó la desocupación. Si no existiera este valor, se ordenará desde luego el avalúo del terreno el cual sustituirá a la base de rentas.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación total del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva o ocuparse el edificio, se cambiará la base de valor por la que

corresponda conforme a este artículo y al capítulo III del presente título.

"e) Cuando se trate de edificios cuyos contratos de arrendamiento, hubieran sido rescindidos con motivo de su desocupación, los sujetos del impuesto predial estarán obligados a presentar las manifestaciones que se mencionan en los artículos 47 y 59 de esta ley, en relación con los nuevos contratos que celebren, a fin de que las rentas se tomen como base para el pago del impuesto, en los términos del citado artículo 59.

"f) En el caso de que no se hubieran rescindido los contratos de arrendamiento celebradas con anterioridad a la desocupación total del inmueble y los inquilinos volvieran a ocupar éste con autorización de la Dirección general de Obras Públicas, los sujetos del gravamen tendrán la obligación de manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera otorgado la autorización indicada. En estos casos volverá a ponerse en vigor, a partir de esa misma fecha, la base de rentas que corresponda.

"g) En los casos en que, por haberse demolido totalmente la construcción y hecho otra en su lugar, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinación de la nueva base del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantengan vigentes los mismos contratos de arrendamiento celebrados respecto de la construcción demolida;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial: "a) El impuesto se causará exclusivamente sobre las rentas manifestadas en relación con los locales cuya desocupación no fue ordenada.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la Tesorería del Distrito Federal una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas para la desocupación parcial del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) En los casos en que, por haberse demolido parcialmente la construcción y hecho otra en lugar de la parte demolida, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinar la base del gravamen causado por la nueva construcción de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantengan vigentes los mismos contratos de arrendamiento celebrado respecto de la construcción demolida.

"e) Tratándose de los casos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se aplicarán las disposiciones de los incisos e) y f) de la fracción I de este artículo, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, se cambiará la base de rentas por la de valor catastral mediante avalúo que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, al valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería a lo que quede de la construcción.

"b) la nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso se hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiese terminado la demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 65.

"El Tesorero podrá delegar la facultad que le concede este artículo en el Director General de Catastro e Impuesto Predial.

"Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal conforme a las disposiciones de esta ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 37.

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral, podrán ser revaluados en los siguientes casos:

"I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

"II. Cuando el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, y

"III. Cuando el predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de domicilio.

"Los avalúos a que se refieren este artículo y el primer párrafo del artículo 54, comprenderán la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso.

"Artículo 67. La valuación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal.

"La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este título.

"Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio, como lo establece el artículo 66.

"Artículo 69. La cuota del impuesto sobre la base de valor catastral, cuando se trate del primer

avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de esta ley.

"En los casos de reavalúos a que se refiere el artículo 66, la cuota entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del traslado de dominio, de la terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones ya existentes, o de la notificación del avalúo en los demás casos, salvo que de otra manera se disponga de esta ley.

"Artículo 70.

"Tratándose de terrenos destinados a cementerios, no se considerará división la entrega de lotes para dedicarse a sepulturas, pero en estos casos el impuesto se causará sobre la superficie que no hubiera sido entregada para el fin mencionado. A este efecto, durante el mes de enero de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán a la Dirección General del Catastro e Impuesto Predial las superficies que hubieran entregado para sepulturas en el año anterior, con objeto de que esta Dependencia determine la cuota del impuesto que habrá de pagarse en el año en que se haga la declaración, y efectúe los ajustes que procedan respecto de lo pagado demás en el año anterior.

"Artículo 71. La fusión de dos o más predios en un solo, deberá ser manifestadas por el adquirente a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiere avalúos anteriores, los predios serán valuados.

"Artículo 73. La terminación de nuevas construcciones permanentes, de reconstrucciones, y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no se destinen al arrendamiento, total o parcialmente, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito, sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de la totalidad del predio como lo ordena el artículo 66, aplicando los valores aprobados en la fecha de su terminación y la cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, o a la de su ocupación en caso de que se aprovechen sin estar terminadas.

"Artículo 78. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de valor catastral, deben ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base vigente en la fecha en que se hubiera ordenado la desocupación, para lo cual se deducirá de dicha base el valor de las construcciones.

"b) Para que se efectúe el cambio de base gravable conforme al inciso anterior el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación total del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes, pues en ese caso se procederá en los términos del inciso siguiente.

"c) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición total del edificio y se hubiera llevado a cabo la edificación de nuevas construcciones permanentes, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley, fijándose la nueva cuota del gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial:

"a) El impuesto se causará sobre el último valor catastral del terreno, vigente en la fecha en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la desocupación parcial, más el valor que la Dirección de Catastro e Impuesto Predial asigne a las construcciones aprovechables y respecto de las cuales no se hubiera ordenado su desocupación.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación parcial del edificio.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrara en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes pues en este caso se procederá en los términos del inciso siguiente.

"e) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición

parcial del edificio y posteriormente se hubiera llevado a cabo en la edificación de una nueva construcción permanente, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley. La nueva base del gravamen se obtendrá sumando el valor del terreno y las construcciones aprovechables que se hubiese señalado conforme al inciso a) de esta fracción, el valor que se asigne a la nueva construcción de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 73, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario, se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, el impuesto se causará exclusivamente sobre el valor del terreno según avalúo catastral que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, al valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería o lo que quede de la construcción.

"b) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso se hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado la demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar dicho aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 84. . . . . . . .

"I. . . . . . . .

"II. . . . . . . . .

"III. . . . . . . . .

"Las cuotas del impuesto que correspondan a cada lote, entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización del fraccionamiento por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 87. En los casos de fraccionamientos que se ejecutan, total o parcialmente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, la Tesorería del Distrito Federal ordenará desde luego las valuaciones a que se refiere esta Sección Cuarta y hará el recobro de los impuestos omitidos en los términos del artículo 100, sin perjuicio de aplicar a los infractores las sanciones que procedan.

"Artículo 91. La superficie del Territorio del Distrito Federal se dividirá en regiones catastrales, cuyos perímetros señalará el Tesorero del Distrito Federal. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios, y las rústicas, en zonas y predios.

"La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el "Diario Oficial" y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 96.

"No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el pago de la cuota mínima que señala el artículo 41 se hará en una sola exhibición en el mes de enero de cada año.

"Artículo 99.

"No obstante éste, los notarios no otorgarán autorizaciones definitivas de escrituras, cuando el predio de que se trate reporte adeudos por conceptos distintos del impuesto predial, pues entonces se aplicará la disposición relativa del artículo 450 de esta ley.

"Artículo 100.

"Si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió manifestar las construcciones o arrendamientos de un predio, se hará el recobro del impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.

"Artículo tercero. Se repone el derogado Título Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformándose su rubro, para quedar como sigue:

"Título Tercero.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales, derechos de sello de carnes y derechos por control de carnes preparadas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales.

"Artículo 213. Es objeto de este impuesto la matanza, en el Distrito Federal, de animales de las especies bovina, suina, ovicaprina, lepóridos, (conejos y liebres), equina (caballos, asnos y mulas), y aves.

"Artículo 214. Son sujetos del impuesto que establece el artículo anterior, los propietarios de los animales que sean sacrificados en el Distrito Federal. "Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto las personas que adquieran carne, para revenderla, respecto de la cual no se hubiera pagado el impuesto.

"Artículo 215. La matanza de animales a que se refiere este Título, deberá efectuarse en los rastros públicos o en los lugares que en la Tesorería del Distrito Federal autorice para ese efecto.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará los lugares en que exclusivamente se sacrificará ganado equino y aquellos en que se podrá almacenar o expender esa carne con exclusión de cualquiera otra. En todo caso, la determinación de dichos lugares se sujetará a las disposiciones sanitarias respectivas.

"Artículo 216. El impuesto sobre matanza de ganado y otros animales se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. vacunos $ 5.00

"II. Becerros, cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal 2.00

"III. Equinos (caballos, asnos y mulas). 3.00

"IV. Cerdos 2.50

"V. Lechones 1.00

"VI. Ovicaprinos 1.00

"VII. Cabritos 0.50

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.20

"IX. Aves 0.15

"Artículo 217. El impuesto que establece este Título, se causará en el momento en que se efectúe la matanza de los animales a que se refiere el artículo 213.

"Para hacer el pago, los causantes presentarán a los recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal una relación de la clase y número de animales sacrificados que llevará la certificación de la autoridad, en el lugar del sacrificio, en cuanto a la clase y número de esos animales.

"El recaudador revisará la relación presentada, formulará la liquidación del impuesto, recibirá el pago del mismo y expedirá el recibo correspondiente que sólo tendrá validez en el día de su fecha. Acto continuo ordenará el sello de las carnes, las cuales quedarán a disposición del interesado, y como medida de control, también se sellarán las pieles de los animales sacrificados.

"Artículo 218. Los administradores o encargados de los rastros públicos o lugares autorizados para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de las carnes o pieles de los animales sacrificados, si no se les comprueba con el sello de las carnes y con el recibo oficial respectivo, que se pagó el impuesto establecido por este Título.

"Capítulo II.

"Derecho de sello de carnes.

"Artículo 219. Cuando se introduzcan al Distrito Federal carnes frescas o pieles (acompañadas o no de carnes), deberá acreditarse que procedan de animales sacrificados fuera del propio Distrito y que, por tanto, no se causó el impuesto que establece este Título. Para este efecto, los introductores deberán:

"a) Solicitar, en las formas aprobadas y proporcionadas por la Tesorería del Distrito Federal, que se les dé el servicio de sello de las carnes o pieles que compruebe que no se causó el impuesto sobre matanza de ganado.

"b) Comprobar que las carnes o pieles procedan de animales sacrificados fuera del Distrito Federal.

"c) Presentar los documentos que hubiera expedido la autoridad sanitaria del lugar del sacrificio.

"d) Pagar los derechos que establece el artículo siguiente, previamente a que se preste el servicio de sello.

"c) Presentar las carnes o pieles para su sello en el lugar que señale la Tesorería.

"Artículo 220. El servicio de sello de carnes frescas, causará los derechos

que establece la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Vacunos $ 1.50

"II. Becerros 0.50

"III. Equinos (caballos, asnos y mulas) 1.50

"IV. Cerdos 0.70

"V. Lechones 0.30

"VI. Ovicaprinos 0.30

"VII. Cabritos 0.10

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.10

"IX. Aves 0.10

"El sello de pieles de cualquier clase no causará derechos.

"Cuando no se trate de animales completos, se causarán los derechos que establece el artículo anterior si la carne que se presenta corresponda a más de la mitad del animal. Si es menor se causará el 50% de las cuotas respectivas.

"El pago de los derechos de sello de carnes frescas se acreditará con recibos oficiales que expedirán los recaudadores de la Tesorería y que sólo tendrán validez en el día de su fecha; en los propios recibos ordenarán que las carnes sean selladas y entregadas al interesado.

"Artículo 221. Cuando el interesado solicite que el servicio de sello de carnes frescas se realice en lugar distinto a los rastros o lugares autorizados por la Tesorería, pero dentro del Distrito Federal, los derechos de sello se causarán aumentando en un cincuenta por ciento las cuotas que fija la Tarifa.

Si se pide que el sello de las carnes y pieles se efectúe fuera del Distrito Federal, en los casos en que para ello exista convenio con los Gobiernos de las entidades respectivas, se duplicarán los derechos que señala la Tarifa. Los selladores de la Tesorería del Distrito Federal podrán ser retirados en cualquier momento.

"Si las carnes frescas y pieles que se introduzcan al Distrito Federal no ostentan los sellos de la Tesorería, ni las ampara la documentación oficial que demuestre que provienen de animales sacrificados fuera del Distrito Federal, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse conforme a los artículos 239 y 240 del mismo Ordenamiento.

"Si las mismas carnes y pieles carecen de sellos, pero en el momento de la inspección se prueba, con la documentación oficial respectiva, que provienen de animales sacrificados fuera del Distrito Federal, serán sellados por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes y la sanción que proceda aplicar conforme a las citadas disposiciones legales.

"Capítulo III.

"Derechos por control de carnes preparadas.

"Artículo 222. La Tesorería del Distrito Federal establecerá un servicio de control, con fines fiscales, para determinar el origen y clase de la carne preparada que se fabrique o venda en el Distrito Federal.

"Artículo 223. Para los efectos del artículo anterior, las personas que fabriquen o vendan en el Distrito Federal carnes preparadas, presentarán ante la Tesorería del propio Distrito, dentro del plazo de quince días contado a partir de la fecha en que inicien sus operaciones, una solicitud de empadronamiento utilizando las formas que para este efecto expida la propia Tesorería.

"Artículo 224. Las Cámaras de Comercio o Industria en que se encuentren registradas las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas, estarán obligadas a dar aviso a la Tesorería del mismo Distrito, en los diez primeros días de cada mes, de los movimientos de altas y bajas relativas a las personas que exploten empacadoras o fábricas y que ingresen o dejen de pertenecer a esos organismos. En dichos avisos deberán proporcionarse los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social de la empresa;

"II. Ubicación de la fábrica y, en su caso, de los expendios al público que tengan en el Distrito Federal;

"III. Número de empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal;

"IV. Número de registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"V. Número de la cédula de empadronamiento relativo al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"La misma obligación existirá en los casos en que se trate de fábricas establecidas fuera del Distrito Federal, pero dentro del territorio nacional, cuyos productos sean vendidos en el mismo Distrito.

"Artículo 225. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas estarán obligadas a presentar, directamente ante la Tesorería del Distrito Federal, el aviso de clausura de sus negocios en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de esa clausura, utilizando las formas que expida la propia Tesorería.

"Artículo 226. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparados, estarán obligadas, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias expedidas en materia sanitaria, a poner en las envolturas o envases de los productos que vendan en el Distrito Federal, los sellos o marcas que acrediten la procedencia de los mismos artículos, con indicación del nombre o razón social del productor, número de empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal y número del registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Estos datos también deberán consignarse en las etiquetas que se coloquen en los envases o envolturas respectivos. En caso de que el producto se venda sin envase o envoltura, los sellos que contengan los datos mencionados deberán colocarse directamente sobre los productos de que se trate.

"Si los productos a que se refiere este artículo no ostentan los sellos, etiquetas, envases o envolturas, ni los ampara documentación oficial que demuestre que fueron preparados fuera del Distrito Federal se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio del Distrito Federal y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse.

"Artículo 227. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen carnes preparadas, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal, por concepto de derechos por control de carnes preparadas, el veinte por ciento de la cantidad que paguen cada mes por concepto del impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles con la tasa del treinta al millar sobre el total de sus ventas.

"Artículo 228. Las personas que fuera del Distrito Federal, pero dentro del Territorio nacional, fabriquen carnes preparadas para ser vendidas dentro del propio Distrito, sin la intervención de representantes, agentes, sucursales o comisionistas, al presentar en la Tesorería del Distrito Federal la declaración mensual prevenida por el artículo anterior, exhibirán la copia sellada de la declaración que, para el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, hubieran presentado en la Oficina Federal, de Hacienda correspondiente, y calcularán el veinte por ciento que deben cubrir por concepto de derechos por control de carnes preparadas, tomando como base exclusivamente el importe del impuesto sobre Ingresos Mercantiles que se causaría con la tasa del treinta al millar sobre el cincuenta por ciento de las ventas efectuadas en el Distrito Federal. Este cálculo deberá hacerse en el reverso de dicha copia.

"En los casos en que se compruebe que un causante ha defraudado al Fisco en el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se considerará que también existe defraudación en el pago de derechos por control de carnes preparadas. Al efecto, la Dirección General del impuesto sobre Ingresos Mercantiles dará a conocer la infracción al Departamento u Oficina impositiva de la Tesorería del Distrito Federal, para que éste imponga las sanciones que procedan conforme a los artículos 239 y 240 de la presente ley, sin perjuicio del cobro de los derechos omitidos y de la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el artículo 983 del propio ordenamiento.

"Artículo 229. Los pagos a que se refieren los artículos 227 y 228 se efectuarán en los últimos diez días hábiles de cada mes, presentando en la Tesorería del Distrito Federal, una declaración, por triplicado, en las formas que expida la propia Tesorería.

"El original de la mencionada declaración se destinará al Departamento de Cajas Recaudadoras; el duplicado quedará en poder del causante, una vez que hubiera sido sellado por la Caja Recaudadora para acreditar el pago respectivo y el triplicado se enviará desde luego al Departamento impositivo de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 230. Las declaraciones que se mencionan en el artículo anterior serán confrontadas periódicamente con los registros correspondientes de la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, a fin de comprobar si los datos consignados en las declaraciones para el pago de los derechos por control de carnes preparadas coinciden con los asentados en las tarjetas correspondientes al impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 231. Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado equino a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que señala el artículo 215, tendrán las siguientes:

"I. Sacrificar en los lugares que señale la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, asnos o mulas;

"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto. Dichos vehículos deberán llevar en lugar visible un letrero que indique la clase de carne que se transporta;

"III. Expender en forma exclusiva y en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y

"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, un letrero en que se indique que allí se

vende exclusivamente carne de caballo, asno o mula.

"Artículo 232. Los vehículos dedicados al transporte de carnes, pieles, ganado en pie, lepóridos y aves, deberán ser empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término , notificará al solicitante la negativa de empadronamiento y las razones en que se funde.

"En los vehículos deberá anotarse, en lugar visible, tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronamiento.

"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo será prestado en forma gratuita.

"Artículo 233. Los propietarios de los establecimientos que se dediquen exclusivamente a vender o almacenar carnes frescas, o la elaboración, almacenamiento o venta de carnes frías o preparadas, deberán llevar un libro de registro de visitas de inspectores del Departamento del Distrito Federal. Este libro deberá ser presentado a la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año para que sea autorizado.

"Los libros se autorizarán a nombre de la persona, física o moral, a quien la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiera concedido licencia para el funcionamiento del almacén, expendio o fábrica de que se trate.

"En los casos de traspaso, los adquirentes deberán presentar un nuevo libro para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso o expedido al mismo adquirente la licencia respectiva.

"Por el servicio de autorización de libros de visita a que se refiere este artículo, se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.

"Los establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la elaboración, almacenamiento, o venta de carnes frías o preparadas, como tiendas de abarrotes, tendejones, misceláneas, salchichonerías y otros giros similares, no tendrán obligación de llevar el libro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, pero quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 234. Las personas que habitualmente introduzcan al Distrito Federal carnes frescas o pieles, deberán empadronarse en la Tesorería del propio Distrito dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que inicien sus operaciones.

"El registro que establece este artículo no causará ningún derecho.

"Artículo 235. Las solicitudes de empadronamiento a que se refiere el artículo anterior se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa de empadronamiento y las razones en que se funde.

"Las cédulas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal deberán ser presentadas a los inspectores siempre que sean requeridas.

"Artículo 236. El servicio de empadronamiento que preste la Tesorería del Distrito Federal en los términos de este Título, solamente tiene efectos de carácter fiscal. En consecuencia, en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades.

"Artículo 237. Para el sello de carnes, la Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos y otros medios que evidencien el pago del impuesto y de los derechos que establece este Título.

"Los sistemas que se adopten a este respecto serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una sola vez, en el "Diario Oficial", la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad de México.

"Artículo 238. La Tesorería del Distrito Federal utilizará números, claves o marcas para distinguir los sellos o precintos que acrediten el pago del impuesto sobre matanza de ganado, de los que se usen para comprobar el pago de los derechos de sello de carnes.

"Capítulo V.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 239. Son infractores al presente título:

"I. Los que sacrifiquen en el Distrito Federal animales de las especies bovina, suina, ovicaprina, equina, lepóridos y aves fuera de los rastros públicos o lugares autorizados al efecto por la Tesorería del Distrito Federal;

"II. Los que vendan carnes o pieles provenientes del sacrificio de los animales a que se refiere la fracción anterior;

"III. Los que no presenten en los lugares autorizados por la Tesorería, las

carnes frescas o pieles que introduzcan al Distrito Federal para que sean selladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219;

"IV. Los que vendan las carnes frescas o pieles a que se refiere la fracción anterior;

"V. Los que en cualquier forma preparen carnes o pieles de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal, pero dentro del propio Distrito, o preparen carnes o pieles introducidas al mismo Distrito, sin haber satisfecho los requisitos que señala el artículo 219;

"VI. Los que falsifiquen sellos y tintas oficiales utilizados para sellar las carnes y pieles;

"VII. Los que transporten vivos a los animales a que se refiere la fracción I; carnes o pieles, en vehículos no empadronados en la tesorería del Distrito Federal;

"VIII. Los que transporten carne de dichos animales sacrificados fuera de los rastros o lugares autorizados y los que transporten carnes de los mismos animales sacrificados fuera del Distrito Federal, cuando no paguen el impuesto o los derechos de sello de carnes, establecidos en este Título;

"IX. Los que transporten carne de ganado equino en vehículos no destinados exclusivamente a ese objeto;

"X. Los que teniendo autorización para expender exclusivamente carne de caballo, asno o mula, vendan otra clase de carne en el mismo establecimiento;

"XI. Los que omitan poner en sus establecimientos el aviso a que se refiere la fracción IV del artículo 231;

"XII. Los que teniendo autorización para expender carne de los animales que menciona la fracción I de este artículo, expendan también en los mismos Establecimientos carne de caballo, asno o mula;

"XIII. Los que omitan presentar la solicitud de empadronamiento a que se refiere este artículo 223 o la presenten extemporáneamente;

"XIV. Los que no den el aviso de clausura mencionado en el artículo 225 o lo den extemporáneamente;

"XV. Las Cámaras de Comercio o de Industria que no den los avisos prevenidos por el artículo 224 o los den extemporáneamente;

"XVI. Los que no pongan en las envolturas, envases o etiquetas de las carnes frías que vendan en el Distrito Federal, o directamente sobre dichos productos, cuando se vendan sin envase o envoltura, los sellos o marcas determinados por el artículo 226;

"XVII. Los que no presenten las declaraciones que señala el artículo 228 de esta ley, o las presenten extemporáneamente;

"XVIII. Los que no presenten en la Tesorería del Distrito Federal, para su autorización, el libro de registro de visitas que menciona el artículo 233. o lo presenten extemporáneamente, y

"XIX. Los que habitualmente introduzcan carnes frescas o preparadas o pieles al Distrito Federal sin estar empadronados.

"Artículo 240. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se sancionarán en la forma siguiente;

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a veinticinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior. Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción, cuando la misma persona la repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así sucesivamente;

"II. Además de la multa que proceda aplicar conforme a este artículo, en los casos de la fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XVI, del artículo 239 se decomisarán las carnes y las pieles que se aprehendan. Los animales en pie a que se refiere la fracción I del artículo anterior, también serán decomisados a efecto de que sean sacrificados en los rastros del Distrito Federal y se proceda conforme a los dispuesto en el párrafo siguiente.

"Si las carnes decomisadas son declaradas buenas para el consumo, serán selladas por los empleados, de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sean vendidas a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará conforme a las disposiciones que dicte para este efecto la Tesorería del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes frescas molidas, o preparadas, de caballos, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimentos de los animales;

"III. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se cubran totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII de cada ley;

"IV. La falta de libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exige el artículo 233, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV del artículo 231, se sancionarán con multas de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento, que se determinará por el monto de sus ventas diarias, y

"V. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurará definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúa de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en las fracciones X y XII del artículo 239, pues en estos casos bastará la primera infracción para que se clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiera cometido y, además, se aplicará una multa hasta de cincuenta mil pesos.

"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicará sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece el presente Título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 246, 247, 258, 275, 276, 277, 278, 281, 284, 2o párrafo, 298, 4o párrafo y se adiciona el artículo 256 con la fracción IX, de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; para quedar como sigue:

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente común deberá pagarse directamente a la tesorería del distrito Federal. El pago se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente al en que se hubiera causado el impuesto. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil.

"Dicho pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración en las formas que apruebe la tesorería, en que se expresará:

"I. Monto total, sin deducción alguna, de los ingresos habidos por ventas, en primera mano, de alcohol o aguardiente común efectuadas en el Distrito Federal;

"II. Importe del impuesto causado, aplicándose sobre dichos ingresos la tasa que establece el artículo 244 de esta ley, y

"III. Importe de los recargos, en su caso.

"Las declaraciones que presenten las sociedades mercantiles deberán ser aprobadas expresamente por el administrador o administradores que se designen al efecto. Esta aprobación se hará constar tanto en el original como en el duplicado de la declaración con una nota especial que será suscrita por dichos administradores. En consecuencia, la Tesorería no recibirá estas declaraciones si no se hiciera constar en ellas la aprobación de los administradores.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del D.F., que se imprimirá tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones, éste se devolverá desde luego a la persona que efectúe el pago.

"Si durante algún mes no se hubiera percibido ingreso alguno por concepto de ventas, en primera mano, de alcohol o de aguardiente común, efectuadas en el Distrito Federal, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece este artículo, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Los sujetos del impuesto que enajenen alcohol o aguardiente común y cuyo importe, en cada operación, sea de más de cinco pesos, estarán obligados a expedir notas de venta en las que se hará constar, en forma separada, el nombre del comprador, domicilio, el número de litros de alcohol o aguardiente común vendidos y el precio total de la operación. Las notas de venta se expedirán por duplicado y deberán estar foliadas y desprenderse de libros o blocks; el original corresponderá al sujeto del impuesto y la copia se entregará al comprador.

"Cuando en una declaración se incluya un ingreso percibido en cantidad mayor de la debida, por error, y ya se hubiese devuelto al comprador lo pagado en exceso, en la declaración correspondiente al mes siguiente de aquél en que se haga el reintegro, podrán deducirse los ingresos recibidos en demasía. La rectificación de este error se hará en la misma nota de venta en que se hubiera cometido, pero para que la tesorería admita la deducción será necesario que el interesado acompañe a su declaración de ingresos la nota de venta en que se hubiera cometido el error.

"Cuando el alcohol o aguardiente común vuelva al vendedor por no haberse llevado a efecto la operación de venta y, por lo mismo, el vendedor devuelva el precio pagado, éste podrá deducirse en la declaración correspondiente al siguiente mes, para cuyo efecto será necesario que la devolución se exprese en la misma nota de venta en que se hubiera hecho constar la enajenación y la cual deberá acompañarse a dicha declaración.

"Los sujetos del impuesto que, por error de cálculo cometido en la declaración, hubieran pagado el impuesto en cantidad mayor de la debida, podrán deducir del impuesto que deba cubrirse en el mes siguiente lo que se hubiera pagado en exceso. si contrariamente, por error cometido en la declaración, se hubiera pagado el impuesto en cantidad menor de la debida, deberá sumarse el faltante más los recargos correspondientes, al impuesto que deba pagarse en el mes siguiente.

"Los sujetos del impuesto deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige la ley del impuesto sobre la renta, un libro especial de registro de las ventas diarias de alcohol y aguardiente común, el cual deberá ser autorizado por la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año, previamente a su apertura. Esta autorización será gratuita.

"Los libros de contabilidad, las notas de venta, así como la documentación relativa, deberán estar siempre en los locales que ocupen las negociaciones o despachos de los sujetos del impuesto y que se hubieran señalado en la solicitud de empadronamiento correspondiente o manifestado posteriormente, en caso de cambio o traslado. Para que dicha documentación pueda salir de dichos locales, será necesario que la Tesorería lo autorice previamente y en forma expresa.

"La citada documentación deberá conservarse, durante un tiempo mínimo de cinco años, en poder de los sujetos del impuesto y a disposición de la Tesorería del Distrito Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, la Tesorería podrá ordenar el examen de libros y demás documentos de los sujetos del impuesto y de quienes compren alcohol o aguardiente común, así como la inspección de los locales en que existan o se presuma que existen alcohol o aguardiente común y la inspección de vehículos en que se transporten dichos líquidos alcohólicos.

"Artículo 247. Serán supletorias de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente, en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal federal sobre venta de alcohol y aguardiente.

"Artículo 256-................................................................. ...............................................................................

"IX. Los salones destinados al alquiler para la celebración de reuniones sociales, como bailes, comidas, kermeses, etc., en que se efectúe la venta de bebidas alcohólicas, cuando dicha venta se haga por cuenta de los propietarios o explotadores de esos salones.

"Artículo 258................................................................ ...............................................................................

"I.............................................................................

"A.............................................................................

"a) $ 0.10

"b) 0.40

"B.............................................................................

"a) $ 0.20

"b) 0.80

"II. Los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país, por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es de 50% o mayor y que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"a) $ 0.20

"b) 0.80

"III...........................................................................

"a) 0.30

"b) 1.20

"IV. Los rones y ginebras elaborados en el país, los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es menor del 50%, pero mayor del 10% y los aguardientes elaborados en el país con uva pasa, cualquiera que sea su riqueza vínica.

"a) $ 0.40

"b) 1.60

Para que se apliquen las cuotas de esta fracción, será necesario probar que las bebidas se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"V.............................................................................

"a) $ 0.50

"b) 2.00

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula que se expida sólo tendrán efectos fiscales; en consecuencia, el pago de los derechos que establece este artículo en ningún caso prejuzgará sobre la licencia de funcionamiento que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal, ni legitimará, en los términos del artículo 5o. de esta ley, el funcionamiento irregular de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere este título, que podrán ser sancionados o clausurados en cualquier momento con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial, o por su refrendo anual, a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho anual conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expendios de pulque $ 1,000.00

"II. Cervecerías, misceláneas, tendejones, estanquillos y tiendas de abarrotes, en los cuales las bebidas alcohólicas a que se refieren los artículo 258 y 259, fracción V, se consuman o expendan al copeo 2,000.00

"III. Cantinas en que se permita la entrada de mujeres y de restaurantes con servicio de cantina, sea que las bebidas alcohólicas se sirvan en mesas o bien en barras 4,000.00

"IV. Cabarets de primer 12,000.00

"V. Cabarets de segunda 6,000.00

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, distintos de cabarets, en que se permita bailar a los clientes $ 6,000.00

"VII. Los demás distintos de los anteriores 600.00

"Artículo 277. Están exentos del pago de los derechos del registro y empadronamiento a que se refiere el artículo anterior: Los portadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas; de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sea propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este título.

"Artículo 278. El pago de los derechos por servicios de registro o empadronamiento que establece el artículo 276, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

"En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos se pagarán a partir del trimestre, inclusive, en que se haga la apertura o el cambio de que se trate.

"Artículo 281. A partir del mes de enero de cada año, el Departamento de Alcoholes de la Tesorería del Distrito Federal procederá a clausurar los establecimientos de quienes no hubiesen pagado totalmente los derechos de registro o empadronamiento correspondientes al año anterior. La clausura sólo se levantará, cuando se compruebe el pago total de ese adeudo.

"Artículo 284................................................................. ...............................................................................

"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo, las ventas a personas consideradas como retenedoras del impuesto, así como las ventas a hospitales, laboratorios y, en general, a industrias que empleen bebidas alcohólicas como materias primas para la elaboración de mercancías, tales como pasteles, dulces etc. Sin embargo, estas ventas a granel no podrán hacerse a fábricas que, como anexos, tengan expendios en el que además de que produzcan, se vendan bebidas alcohólicas.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 298............................................................... ...............................................................................

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra que se mencionan en la fracción V del artículo 259, así como las bebidas alcohólicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 258, deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen o envasen cualesquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en las fracciones III, IV, y V del citado artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 316, fracciones I y VII y su último párrafo, 322, fracción V, 325, fracción III, párrafo segundo y fracción VIII y el artículo 326, se adicionan el artículo

325, en el inciso j) de la fracción I y con la fracción IX; el artículo 327 con un párrafo final; y el artículo 334 con un párrafo final; y se suprimen los dos párrafos finales del artículo 325 de la ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 316................................................................. ...............................................................................

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos;

............................................................................... ...............................................................................

"VII......................................................................... ...............................................................................

"También se consideran como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que obtengan los titulares de patentes o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las mercancías amparadas en dichas patentes o marcas.

............................................................................... ...............................................................................

"Para los efectos de este artículo, se presumirá salvo prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y el usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos caso, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en territorio nacional los bancos domiciliados en el extranjero en cuyo caso el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa que se hubiera convenido.

"Artículo 322................................................................. ...............................................................................

"V. De operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En consecuencia, no procederá esta exención en los casos en que deje de pagarse dicho tributo por exención establecida en la legislación federal;

"VI............................................................................ ...............................................................................

"La disposición contenida en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a los casos en que los intereses o percepciones gravados sean pagados por dichas instituciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en su carácter de deudores, pero de ninguna manera comprenden los casos de fideicomisos o cualesquiera otras operaciones de inversión en que el pago de esos intereses y percepciones se haga por terceras personas, aun cuando sea por conducto de las mismas instituciones.

"Artículo 325................................................................. ...............................................................................

"I.............................................................................

"j) Cuando se trate de créditos otorgados en el extranjero o en la República, pero fuera del Distrito Federal, la manifestación a que se refiere esta fracción, deberá ser hecha por los representantes, en Distrito Federal, de los acreedores. A falta de estos representantes la manifestación deberá ser hecha por los deudores;

............................................................................... ...............................................................................

"III......................................................................... ...............................................................................

"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a obtener las percepciones a que se refiere la fracción VII del artículo 316, la manifestación deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del balance respectivo, tanto por el que tenga derecho a obtener esas percepciones, como por el que las pague. Si quienes tengan derecho a obtener las mismas percepciones, o quienes paguen éstas, no están obligados a llevar libros de contabilidad conforme a la legislación federal correspondiente y, por tanto, a efectuar balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros meses de cada año. Cuando el acreedor radique fuera del Distrito Federal, la Manifestación deberá ser hecha por su representante en el Distrito Federal y, en defecto de éste, dicha manifestación deberá ser hecha por el mismo deudor.

............................................................................... ...............................................................................

"VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por bancos extranjeros que no tengan sucursales o representantes en el Distrito Federal, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero y que tampoco tenga representantes en el propio Distrito, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal, independientemente de la manifestación inicial que deba hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I de este artículo, una declaración trimestral en la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, el cual deberán pagar a la misma tesorería al presentar esa declaración. Si los inversionistas o acreedores tuvieran representantes en el Distrito Federal, éstos estarán obligados a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"La declaración trimestral a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del primer trimestre en que se hayan cubierto intereses u otras percepciones gravadas. Si el pago de las mismas percepciones se hace con anterioridad a la fecha de formalización del contrato por haberse estipulado así en éste, el referido plazo de quince días empezará a correr a partir de la fecha del primer pago que haga el deudor en Distrito Federal, siempre que el pago abarque un período de tres meses o mayor, y

"IX. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, éstas deberán presentar

mensualmente una relación, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, en que se indique el nombre de los adquirentes de terrenos, el saldo inicial que corresponda al mes de que se trate, el saldo final, el tipo de interés pactado, el tipo de interés moratorio y el monto total de los intereses correspondientes al mismo mes. Asimismo, en dichas relaciones deberán hacerse las observaciones que procedan por cuanto se refiera a la modificación de los mencionados contratos. Dichas relaciones deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que correspondan las operaciones declaradas.

"Los causantes del impuesto que establece este título están obligados a proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal todos los datos y documentos que ésta les pida en relación con los actos, contratos u operaciones de los que se derive el derecho a obtener los ingresos a que se refiere el artículo

"Artículo 326. Las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser firmados bien por los sujetos del impuesto o por sus representantes que, en ningún caso, podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables, bien por los deudores, cuando los acreedores residan fuera del Distrito Federal y no tengan representantes en el propio Distrito.

"Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente o, en su caso, de la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado el contrato, si no se hacen constar en escritura pública. No obstante lo anterior, cuando en el contrato se estipule que las percepciones gravadas deberán pagarse al acreedor desde una fecha anterior a la formalización del mismo contrato, el término de quince días empezará a contarse desde la fecha en que el deudor en el Distrito Federal efectúe el primer pago conforme a dicho contrato.

"En los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberán ser hechas por las propias instituciones.

"Artículo 327................................................................. ...............................................................................

"Los notarios no podrán, en ningún caso, autorizar escrituras en que se haga constar la extinción de obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos gravados por el impuesto que establece este título, si los interesados no les comprueban estar al corriente en el pago del mismo tributo. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, los notarios deberán hacer constar en las escrituras correspondientes que el vendedor les presentó el duplicado de la última declaración general para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 334. Para que se acepte este duplicado, será necesario que en él aparezca la marca de la máquina registradora que acuse el pago del impuesto. Sin este requisito el notario no podrá autorizar definitivamente la escritura.

"Artículo 328................................................................. ...............................................................................

"La falta de firma en dicho escrito por parte del notario o bien del causante, no revelará al mismo de las responsabilidades fiscales que resulten conforme a las disposiciones de este título.

Artículo 334.................................................................. ...............................................................................

"En los casos de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, el pago del impuesto se hará por meses vencidos dentro de los días 1o al 20 del mes inmediato siguiente. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil. Este pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración general utilizándose las formas que apruebe la Tesorería debiéndose cumplir con todos los requisitos que las mismas exijan y en ellas se expresará:

"a) Importe de los intereses totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración, comprendiéndose, por tanto, los intereses pagados por la totalidad de los adquirentes.

"b) Monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa de 5% sobre dichos intereses.

"La Tesorería no aceptará las declaraciones que se hagan en formas que no sean de las aprobadas por la misma.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, que se imprimirá, tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones; éste se devolverá desde luego a quien efectúe el pago. si durante algún mes no se hubieran percibido intereses gravados por el impuesto que establece este título, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece esta fracción, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Artículo sexto. Se cambian las denominaciones del título sexto de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y del capítulo I del mismo título; se reforman el artículo 344, el rubro y el inciso e) de la fracción II de la tarifa del artículo 345, los incisos a) y b) de la fracción III de la misma tarifa, el primer párrafo de la fracción II del artículo 352, la fracción IV del mismo artículo y el artículo 356; se adicionan con el inciso c) la fracción V de la tarifa del artículo 345, con un párrafo la fracción IV del artículo 350, con un párrafo final este mismo artículo y con un párrafo la fracción I del artículo 352; se suprime el inciso c) de la fracción III de la tarifa del artículo 345, la fracción V del artículo 352 y el párrafo final del artículo 356.

"Título Sexto.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos accionados con monedas o fichas.

"Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos de este título, las personas físicas o jurídicas que los exploten.

"Tratándose de los aparatos mecánicos accionados con monedas o fichas, a que se refiere la fracción II del artículo 345, serán causantes los propietarios de los mismos aparatos.

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"Artículo 350................................................................. ...............................................................................

"IV............................................................................ ...............................................................................

"La Tesorería expedirá a los causantes del impuesto una calcomanía por cada pago parcial del impuesto que hagan en los términos del párrafo anterior y que deberán fijarse en parte y enteramente visible de cada aparato, a fin de evidenciar el pago de la cuota correspondiente.

"Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes los exploten se nieguen a permitir que los interventores y liquidadores de la propia Tesorería vigilen la entrada a esos espectáculos o diversiones, liquiden y recauden el impuesto que establece este título.

"Artículo 352................................................................. ...............................................................................

"I............................................................................. ...............................................................................

"Si los mencionados aparatos dejaran de ser explotados antes de que concluya el año por el que se hubiera cubierto el impuesto, el causante tendrá derecho a que se le devuelva la parte de la cuota que corresponda al período de tiempo que falte para que termine el año, para cuyo efecto se hará la operación aritmética que establece el párrafo anterior. Para que se haga la devolución a que se refiere este párrafo, será necesario que el interesado pruebe debidamente, ante la Tesorería del Distrito Federal, que el aparato de que se trate dejó de explotarse.

............................................................................... ...............................................................................

"IV. Para que puedan explotarse los aparatos a que se refiere este artículo será necesario que ostenten, en parte enteramente visible, las calcomanías que expida la Tesorería del Distrito Federal y a que se refiere la fracción IV del artículo 350. La falta de estas calcomanías dará lugar a que la propia Tesorería desde luego secuestre el aparato de que se trate y lo deposite en sus almacenes; sólo se devolverá al propietario cuando compruebe haber pagado el impuesto respectivo, y en su caso, la multa que se le hubiera aplicado.

"Artículo 355. Solamente estarán exentos del pago del impuesto que establece este título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, siempre y cuando dichas entidades sean las que organicen directamente las diversiones o espectáculos públicos a que se refiere este Título. En consecuencia, no se gozará del beneficio que establece esta exención, si las propias entidades sólo patrocinan las diversiones o espectáculo públicos.

"Artículo 356. Las infracciones a las disposiciones de este Título, serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 5.000.00 a $ 100,000.00; con clausura temporal o definitiva de la diversión o espectáculo de que se trate, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción.

"Artículo séptimo. Se reforma el Título octavo de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título octavo.

"Impuestos sobre loterías, rifas y sorteos.

"Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas y sorteos:

"I. La celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas, sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes, y

"II. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas y sorteos a que se refiere la fracción anterior, por venta de billetes, boletos, etc., efectuada en el Distrito Federal. No se causará este impuesto sobre la percepción de reintegros.

"Son sujetos del impuesto, en el caso de la fracción I, las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas o sorteos, y, en el caso de la fracción II, las personas que obtengan los premios ofrecidos.

"La Lotería Nacional para la Asistencia Pública, estará exenta del impuesto que grava la celebración en el Distrito Federal de loterías, rifas o sorteos.

"Artículo 369. El impuesto que establece la fracción I del artículo 368 se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si las loterías, rifas o sorteos se efectúen para fines benéficos o culturales sobre el valor nominal total de los billetes o boletos vendidos 5%

"II. Cuando se trate de loterías, sorteos o rifas para fines distintos de los señalados en la fracción que antecede, sobre el valor nominal total de los billetes o boletos vendidos. 10%

"III. En los casos de rifas o sorteos caucionales en que no se emitan billetes o boletos, o en caso de emitirse, éstos no tengan valor nominal, sobre el valor total de los premios ofrecidos 10%

"IV. En los casos de loterías, rifas o sorteos en los que no puedan determinarse previamente el importe del ingreso que se obtenga por el pago de cuotas que den derecho a participar en ellos, tales como los que se efectúen en ferias, etc., siempre que no estén comprendidos en las fracciones que anteceden se pagará una cuota por día de $ 25.00 a $ 1,000.00

"La Tesorería del Distrito Federal fijará la cuota que establece esta fracción, dentro de los límites señalados, teniendo en cuenta el monto de los ingresos probables que se obtengan por la celebración de la lotería, rifa o sorteo.

"Artículo 370. El impuesto que establece la fracción II del artículo 368, se causará sobre el importe del premio total que se obtenga sobre el valor conforme a lo establecido en el artículo 371 y con arreglo a la siguiente tarifa:

"a) Hasta de $ 5,000.00, inclusive 3%

"b) De más de $ 5,000.00 5%

"Cuando se acumulen dos o más premios a favor de una misma persona, se aplicará la tasa que corresponda de acuerdo con esta Tarifa sobre la suma total de los premios que se obtengan.

"Artículo 371. Si los premios que se ofrezcan en loterías, rifas o sorteos consisten en bienes distintos de dinero, las personas que celebren estos eventos señalarán el valor de los bienes en los anuncios respectivos.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que el valor fijado a dichos bienes no es el que comercialmente les corresponde, ordenará que se valúen por medio de peritos y el valor que éstos estimen servirá de base para el pago de impuesto.

"Artículo 372. Las personas a quienes se conceda autorización oficial para celebrar loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas:

"I. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en las formas que ésta apruebe, de la concesión de dicha autorización, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que aquella se otorgue, a menos que la lotería, rifa o sorteo se efectúe antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración;

"II. A otorgar a favor de la Tesorería del Distrito Federal antes de efectuar la lotería, rifa o sorteo, alguna de las garantías siguientes: depósito de

dinero en Nacional Financiera, S.A., fianza de compañía autorizada o hipoteca.

"Estas garantías deberán cubrir suficientemente los dos impuestos que establece el artículo 368;

"III. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa o sorteo, de cualquiera modificación que se haga de las bases para la celebración de esos eventos;

"IV. A proporcionar a los interventores a que se refiere el artículo siguiente, los libros y demás documentos que aquéllos consideren necesarios;

"V. A pagar el impuesto que establece la fracción I del artículo 368 a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa o sorteo, y

"VI. A retener el importe del impuesto que establece la fracción II del artículo 368 y a pagarlo a la tesorería del Distrito Federal dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se celebren aun cuando los premios no se hayan cubierto a los interesados. Los retenedores serán solidariamente responsables del pago de este impuesto.

"Artículo 373. La Tesorería del Distrito Federal podrá nombrar un interventor que concurra a la celebración de las loterías, rifas o sorteos, a fin de obtener los datos necesarios para determinar el monto de los impuestos.

"Las autoridades competentes que otorguen concesiones o permisos para la celebración de loterías, rifas o sorteos dentro del territorio del Distrito Federal deberán dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal del otorgamiento de esas autorizaciones. Este aviso se hará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expedición de la concesión o permiso.

"Artículo octavo. Se reforma el artículo 400 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 400. Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe del impuesto cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando el impuesto se cubra totalmente antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Artículo noveno. Se reforman los artículo 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, párrafos primeros y segundos, 426, 427, 428 y 431 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguiente:

"I. Tuberías de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 418. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.

"Artículo 419. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta, de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones III y IV de la Tarifa del artículo 420, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que debe fraccionarse 3.40

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulica, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 15.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 18.00

"VI. Pavimentos:

"a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria 25.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 40.00

"c) Carpeta de asfalto de concreto asfáltico, cuota unitaria 10.00

"VII. Alumbrado público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

"b) De vapor de mercurio por cada metro lineal del frente del predio 100.00

"Artículo 422. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

"I. La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los territorios Federales, los Estados y los Municipios, y

"II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios beneficiados con las obras de urbanización sean de propiedad y exista reciprocidad en el trato.

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 428, se observarán las siguientes reglas:

"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y solo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y con los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la Tarifa:

"a) Si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando los focos se instalen a lo largo del centro del arroyo, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en la acera de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este ultimo alumbrado, y

"III. Tratándose de la fracción VI de la tarifa:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio El producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendidas dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada, separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años que podrá ampliarse a cuatro años, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo de dos años. No obstante lo anterior, los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones V y VI de la tarifa del artículo 420, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del párrafo anterior, el adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que sea ratificado al deudor el giro de las boletas respectivas.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 426. Para los efectos del presente Título, se considera:

"I. Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en ellas sean conectadas directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras y pluviales;

"II. Tuberías de distribución de aguas potables, las que se instalen en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;

"III. Arroyos, las partes de la vía pública comprendidas entre banquetas, entre camellones, o entre banqueta y camellón, que sirven para el tránsito de vehículos;

"IV. Arroyo central, el que se encuentra comprendido entre los dos arroyos que quedan contiguos a los pavimentos de los predios;

"V. Banqueta, la superficie pavimentada que corresponde al frente del predio y que se encuentra comprendida entre las normales a la orilla de guarnición bajadas de los puntos límites del frente del predio;

"VI. Andadores de banquetas, las fajas de éstas que se encuentran pavimentadas para el tránsito a peatones, y

"VII. Alumbrado público, el que consiste en postes o arbotantes destinados a la colocación de lámparas con instalaciones ocultas.

"Artículo 427. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, de fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Departamento del Distrito Federal.

"El pago de los citados derechos deberá hacerse previamente a la presentación del servicio de que se trate.

"Artículo 428. No se causarán los derechos de cooperación:

"I. Cuando se trate de las siguientes obras de pavimentación:

"a) Las que se hagan con motivo de la desaparición o reducción de camellones o de levantamiento de vías de tranvías que se ejecuten en fajas a lo largo de calles ya pavimentadas.

"b) La que se ejecuten en los arroyos centrales de las avenidas.

"c) De carpetas de menos de cinco centímetros de espesor, cualquiera que sea

el material que se emplee, y

"I. Cuando las obras a que se refieren las fracciones, I, II, V, VI y VII del artículo 417, se ejecuten en caminos o carreteras que no formen parte del sistema vial interno de una población.

"Artículo 431. Se prohibe a los notarios públicos autorizar escrituras en que hagan constar cualesquiera contratos o resoluciones, judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo, expedida por la Tesorería del Distrito Federal, de los derechos de cooperación, cuyos plazos para el pago hubieren vencido o empezado a correr.

"Artículo décimo. Se reforma la denominación del capítulo II del Título decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, el artículo 445, primer párrafo, 447, 448, 449, fracción VII del artículo 450 y su último párrafo, 451, 452, 453, 455, 456, 459, 460 y 461, se adicionan el artículo 444 con las fracciones VI y VII, el artículo 445 con las fracciones VI y VII, 450 con dos párrafos finales y con un párrafo el artículo 458; y se suprime el último párrafo del artículo 454 de la misma ley, para quedar como sigue:

"Capítulo II.

"Declaraciones, pago del impuesto y exenciones.

"Artículo 444................................................................. ...............................................................................

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles, y

"VII. Por la renuncia o repudiación de herencia, cuando se acrezcan las porciones de los coherederos, si se hacen después de la declaración de herederos y antes de la adjudicación de bienes a menos que se compruebe que, con la renuncia o repudio, no existió propiamente una cesión de derechos.

"Artículo 445. Son sujetos del impuesto:

............................................................................... ...............................................................................

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. El renunciante o repudiante de los derechos hereditarios, conforme a la fracción VII del mismo artículo.

Artículo 447. Será base gravable del impuesto:

"I. El valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio de avalúo que practique, a solicitud del interesado, una institución bancaria, y

"II. El precio del inmueble señalado en la operación traslativa de dominio, si es mayor el del avalúo bancario a que se refiere la fracción anterior.

"Esta disposición también se aplicará en los casos de cesión, renuncia o repudio de derechos hereditarios, respecto de los bienes inmuebles que sean objeto de esas operaciones o manifestaciones.

"En los casos en que se transmita la nuda propiedad de un inmueble, la base del impuesto será el 75% del valor que determine el evalúo bancario a que se refiere éste artículo, de tal manera que el impuesto sobre el 25% restante se pague cuando se transmita el usufructo.

"Los avalúos bancarios a que se refiere éste artículo no podrán tener una antigüedad mayor de seis meses en relación con la fecha en que se celebre el acto o se otorgue el contrato o escritura, traslativos de dominio. En los casos de traslados de dominio que se operen como consecuencia de una resolución judicial, dicho término se contará a partir de la fecha en que éste hubiera causado ejecutoria.

"Artículo 448. Para los efectos del artículo anterior; la Tesorería del Distrito Federal podrá aceptar los avalúos bancarios que, con relación al mismo traslado de dominio, se presenten ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la ley General del Timbre, para lo cual bastará que los interesados acompañen una copia autorizada de esos avalúos a la declaración que exige el artículo 450 de esta ley.

"Artículo 449. Los avalúos bancarios a que se refieren los artículo 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien solamente de las construcciones o accesiones, pues el impuesto se causará sobre la suma de valores del terreno y de las construcciones o accesiones, en su caso, salvo que se pruebe que el adquirente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.

"Artículo 450................................................................. ...............................................................................

"VII. Valor gravable, indicando la institución bancaria que hubiera efectuado el avalúo y la fecha de éste.

............................................................................... ...............................................................................

"A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida

la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio, no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por construcción de cercas, multas, o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta ley o de otras leyes de carácter local. Si de dicha constancia aprecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se hubiera presentado la declaración, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio de que se trate se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos.

"Cuando lo estime necesario, la Tesorería del Distrito Federal podrá solicitar de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiere hecho constar el traslado de dominio de que se trate.

"Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 451. Para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles la declaración a que se refiere el artículo anterior, se presentará en la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.

"Tratándose de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha de adjudicación.

"En los caso de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción, o de la fecha en que se hubiera fincado el remate.

"Tratándose de compraventa con reserva de dominio o de cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia. En estos casos el impuesto podrá pagarse en la fecha de la celebración del contrato; si la condición no se cumple, se devolverá el impuesto.

"Transcurrido el plazo que señala el primer párrafo de este artículo sin que hubiese pagado el impuesto, los notarios sin excusa alguna pondrá a las escrituras correspondientes la nota marginal "no paso". Asimismo, los notarios podrán, dentro del mismo plazo, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiere presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado ésta correctamente.

"En los casos en que con anterioridad se hubiera trasladado solamente la nuda propiedad y no el usufructo y se consolide la propiedad plena por haberse adquirido dicho usufracto, el impuesto correspondiente al 25% de la base gravable a que se refiere el artículo 447 se pagará con arreglo a las disposiciones de este artículo, pero el plazo se contará a partir de la fecha en que se consolide la propiedad plena.

"Artículo 452. El Cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones, que se distribuirán en la siguiente forma: el original se enviará al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, junto con los anexos de la declaración; el duplicado quedará en poder del Cajero; el triplicado se enviará a la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial y el cuadruplicado se entregará a la persona que haga el pago del impuesto. Si se trata de actos o contratos traslativos del dominio que se hagan constar en escritura pública, el cuadruplicado deberá agregarse al apéndice respectivo.

"El Cajero recaudador no recibirá el pago del impuesto si con la declaración correspondiente no se acompaña la constancia de no adeudo, así como el avalúo bancario que hubiera servido de base para la liquidación del impuesto.

"El pago extemporáneo del impuesto de que se trata causará recargos en los términos del artículo 22 de esta ley, que deberán ser liquidados y cobrados por el cajero respectivo.

"Artículo 453. Recibido del original de la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el departamento del impuesto sobre la Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles verificará dentro de un término de ocho días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto. Si dichas declaraciones no fueran correctas, el mismo Departamento lo notificará desde luego al interesado o al notario público que hubiera formulado la declaración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, a efecto de que, dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha de esa notificación, hagan las correcciones debidas y en su caso, paguen las diferencias de impuesto que hubieran omitido y los recargos en su caso. Si dentro del mencionado plazo no se hicieran las correcciones requeridas, ni se pagaran las citadas diferencias y recargos, se impondrá al infractor la multa que establece el artículo 460, fracciones I y II.

"Artículo 455. Los plazos para el pago de impuesto que establece el artículo 451, se suspenderán en los siguientes casos:

"I. Por consulta que se formule por escrito a la Tesorería del Distrito Federal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto, y

"II. Por gestión escrita ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se resuelva que el acto no es objeto del impuesto sobre donaciones.

"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta o gestión a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las transmisiones de propiedad tratándose de:

"I. La transformación de sociedades;

"II. Donaciones;

"III. Herencias y legados;

"IV. La adquisición de la propiedad entre coherederos, cuando se trate de dividir los bienes inmuebles heredados siempre que la adquisición no exceda de la porción total que, de la masa hereditaria, corresponda a cada heredero, incluyéndose en dicha porción tanto los bienes inmuebles como los muebles;

"V. La división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;

"VI. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;

"VII. Disposición coactiva del estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;

"VIII. Devolución de los bienes inmuebles al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato respectivo;

"IX. Derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio o copropiedad;

"X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los territorios Federales, los Municipios, la Comisión Mixta de Planificación, los Comités Ejecutivos de planificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes propiedad del Estado. En estos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

"XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia privada y la Dirección de Pensiones Civiles. Esta exención beneficia a las personas que con ellas contraten, y

"XII. Las ventas a empleados al servicio del Estado de casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, cuando el precio se pague con fondos suministrados, con el carácter de préstamo, por la dirección de Pensiones Civiles. Esta exención solo se concederá si el importe del préstamo representa, cuando menos, el 50% del valor total de la casa o apartamiento de que se trate.

"Para que se concedan las exenciones que autoriza este artículo, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, utilizando las formas oficiales que ésta apruebe, y dentro de los mismos plazos que establece el artículo 451 que se contarán a partir de las fechas que fija el mismo precepto, según el caso.

"Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal, respecto de bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para presentar la solicitud de exención serán los que establece el artículo 454.

"A las solicitudes de exención deberán acompañarse todos los documentos que comprueben el derecho a la misma exención. Tratándose de la adquisición entre coherederos, se anexará un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran y, en su caso, un avalúo de los muebles que formen parte de la misma adquisición. En los casos de división de la cosa común entre copropietarios o de constitución, disolución o liquidación de la sociedad, también deberá acompañarse un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran y otro de la totalidad del inmueble.

"Artículo 458................................................................. ...............................................................................

"En los casos de nuda propiedad, la Oficina del Registro Público de la propiedad no podrá cancelar la inscripción del desmembramiento de la propiedad ni inscribir el derecho consolidado, si no se le comprueba previamente que se pagó la diferencia del impuesto que resulte entre lo cubierto por la transmisión de la nuda propiedad en los términos del artículo 447 de esta ley y el impuesto calculado sobre la traslación íntegra del dominio.

"Artículo 459. Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto, los adquirentes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 445, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles.

"En consecuencia, en cualquier tiempo la Tesorería podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivo el adeudo sobre el inmueble de que se trate.

"Artículo 460. Las infracciones al presente Título serán sancionadas en la siguiente forma:

"I. Si se trata de los causantes:

"a) Con multa de $25.00 a $1, 000.00:

"1. Por omitir los datos que exijan las declaraciones a que se refiere el artículo 450.

"2. Por no acompañar los documentos que exige el mismo precepto.

"3. Por no corregir lo datos suministrados en dichas declaraciones dentro del término que establece el artículo 453.

"b) Con multa igual a tres tantos del impuesto que se omita en los casos de ocultaciones, simulaciones o de cualquier acto que tenga por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo.

"c) Con multa de $10.00 a $500.00, cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores;

"II. Si se trata de los notarios Públicos:

"a) Con multa de $25.00 a $1,000.00:

"1. Cuando consignen en las declaraciones para el pago del impuesto, datos diversos de los que consten en la escritura correspondiente.

"2. Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado.

"3. Cuando omitan hacer constar que existe exención del impuesto y el fundamento legal de la misma.

"b) Con multa de $5,000.00 cuando consignen datos cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.

"c) Con multa igual a dos tantos de los impuestos adeudados, distintos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba la constancia de no adeudo que exige el artículo 450.

"d) Con multa igual a tres tantos del impuesto, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba el comprobante del pago del impuesto.

"e) Con la cancelación definitiva de la autorización para ejercer el notariado, en los casos en que incurran en ocultaciones, simulaciones y otros actos que tengan por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo, y

"III. Tratándose del registrador, con el cese en el empleo si autoriza la inscripción de títulos en el registro Público de la propiedad, sin que se le compruebe el pago del impuesto causado.

"Artículo 461. Los notarios públicos tendrán responsabilidad subsidiaria en el pago de las multas que se impongan a los causantes del impuesto, cuando el traslado del dominio de los bienes inmuebles de que se trate se haga constar en escritura pública.

"En consecuencia, la Tesorería podrá seguir en contra de dichos notarios el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivas esas multas.

"Artículo decimoprimero. Se reforma el rubro del Título decimosegundo de la ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941; los artículos 463, 464, 470, el primer párrafo del artículo 466, el primer párrafo del artículo 467 y el artículo 475, de la misma ley, para quedar como sigue:

"Título decimosegundo.

"Impuesto de mercados.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 463. Son causantes del impuesto de mercados los comerciantes a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 464. El impuesto de mercados se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa: Por mes Mínimo Máximo "a) Puestos permanentes y puestos temporales, por cada metro lineal $ 2.80 $ 56.00

"b) Puestos temporales en ferias, por cada metro lineal. 5.60 140.00

"c) Carpas y circos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública 10.00 140.00

"d) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública 14.00 560.00

"e) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación instalada en la vía pública 140.00 2,800.00

"f) Comerciantes ambulantes "A" 5.60 300.00

Por día Mínimo Máximo "g) Puestos temporales en días de plaza, por cada metro lineal $ 0.10 $ 2.00

"El impuesto que establece este artículo no se cobrará cuando se cause el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que establece el Título sexto de esta ley.

"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto de mercados:

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 467. El pago del impuesto de mercados se hará por meses adelantados, en los primeros diez días hábiles de cada mes, con excepción del caso previsto en el inciso g) de la Tarifa que establece el artículo 464 en que se hará por día, y en los casos de puestos temporales por menos de un mes, en que la Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar que el pago se haga por semanas adelantadas.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas del impuesto de mercados dará lugar, después de diez días de vencido el plazo para hacerlo, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total.

"Al clausurarse un comercio por falta de pago, el Administrador del mercado apercibirá al interesado de que tiene un plazo que terminará el día último del mes de que trate, para que acuda directamente a la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal a efectuar dicho pago y que, vencido el plazo sin que se hubiera hecho el pago, la clausura será definitiva.

"La clausura del comercio será levantada inmediatamente después de que se pague el adeudo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, para cuyo efecto bastará que se presente el recibo correspondiente al Administrador del mercado.

"Cuando en el término de noventa días se hubiese clausurado provisionalmente un puesto por tres o más veces, se procederá a su clausura definitiva. Si dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que establece el reglamento de mercados.

"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.

"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que se refiere este artículo, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiese motivado dicha clausura o cancelación.

"Artículo 475. Los servicios que preste la Dirección General de Tránsito del Departamento del

Distrito Federal, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Automóviles, camiones, autobuses, remolques similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez $ 50.00

"b) Por canje de placas anual 50.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 50.00

"II. Motocicletas, motonetas y similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 40.00

"b) Por canje de placas, anual 40.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 40.00

"III. Canoas o lanchas de motor:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 20.00

"b) Por canje de placas, anual 20.00

"c) Por la reposición, sea por extravío o deterioro, cada vez 20.00

"IV. Bicicletas y carros de mano:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 20.00

"b) Por canje de placas, anual 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 20.00

"V. Por la revisión o inspección de vehículos:

"a) Tratándose de los considerandos en las fracciones I y II, cada vez 50.00

"b) En los demás casos, cada vez 40.00

"El Departamento del Distrito Federal podrá hacer el cobro de las cuotas anuales que establece este artículo, acumulando dos anualidades y por adelantado.

"Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 491, 500, último párrafo; 504, 506, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 529, primer párrafo; 530, 533, 535, 542, 543, 575, 620, primer párrafo; 621, fracción VII, primer párrafo y 625, fracción III; se adiciona con un párrafo final el artículo 567 y con el inciso II) la fracción VII del artículo 621, y se suprime el último párrafo del artículo 620, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 491. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"I. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo. "3. Casinos, clubes y similares. "4. Centros deportivos. "5. Centros de diversiones y espectáculos públicos. "6. Centros docentes. "7. Excusados públicos. "8. Expendios de:

"a) Carne. "b) Cerveza. "c) Gasolina. "d) Pulque.

"9. Fábricas, plantas y servicio de : "a) Aguardiente y alcoholes. "b) Aguas gaseosas, refrescos y similares. "c) Artefactos de hule. "d) Artículos metálicos. "e) Cartón. "f) Celulosa y papel. "g) Cerillos. "h) Cerveza. "i) Curtidurías, tenerías y similares. "j) Embotelladoras. "k) Empacadoras:

"De frutas.

"De Legumbres.

"De pescado y mariscos. "De toda clase de grasas y carnes.

"i) Establos.

"ll) Hielo. "m) Industrias químicas. "n) Jabón. "ñ) Lavanderías. "o) Malta. "p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares. "q) Nieves y similares. "r)Pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares. "s) Pasteurizadoras. "t) Rastros y obradores. "u) Refrigeradoras. "v) Siderúrgicas. "w) Textiles. "x) Tintorerías y similares. "y) Vidrio. "z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares. "11. Hoteles. "12. Lavaderos públicos. "13. Mercados. "14. Molinos de nixtamal. "15. Pensiones de autos y caballos. "16. Restaurantes, loncherías y similares. "17. Los demás, que a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamineto deban surtirse de agua potable.

"En consecuencia, los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación, en los términos de los artículos 485, 553 y 488 de esta ley.

"Artículo 500................................................................. ...............................................................................

"La licencia para perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, no se concederá si el pozo de que se trata se encuentra en zona de protección, o si pudiera causar perjuicios a los interesas públicos o privados.

"Artículo 504. Las licencias para extraer agua de pozos artesianos sólo se expedirán cuando los interesados comprueben haber realizado debidamente las obras para perforar, profundizar o limpiar esos pozos y haber obtenido autorización de la Secretaría y Asistencia para usar dicha agua.

Estas licencias podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal:

"I. Si el lugar de ubicación del pozo queda comprendido en una zona que se declare de protección;

"II. Si con la operación del pozo se perjudican los intereses públicos o privados;

"III. Si existe agua disponible de los servicios públicos, y

"IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada.

"Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles, y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman mas de cincuenta mil metros cúbicos de agua por año provenientes de las tuberías generales de distribución, o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de mas de cincuenta milímetros, estarán obligadas a presentar al Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases. este estudio se presentará junto con el escrito en que se haga la solicitud de la toma de agua a que se refiere el artículo 533 de esta ley, o junto con el escrito en que se dé aviso al Departamento del Distrito Federal de haberse terminado las obras para perforar un pozo artesiano y que menciona el artículo 502 de la misma ley.

"Si del estudio cuantitativo de uso del agua, el Departamento del Distrito Federal considera que es posible un sistema para testar y recircular el agua, ordenará el usuario que, en un plazo de 60 días, presente un proyecto para ese fin. Si el Departamento aprueba dicho proyecto, se ordenará al usuario que lo ejecute en un plazo razonable.

"El Departamento del Distrito Federal no instalará la toma de agua, o no concederá licencia para extraer agua de pozos artesianos, en sus respectivos casos si no se hubieran hecho las instalaciones a que se refiere este artículo o si, habiéndose hecho, no fueran las ordenadas por la propia dependencia o no funcionaran satisfactoriamente; además, impondrá las sanciones que establece el artículo 621, fracción VII, inciso II), de esta ley.

"Artículo 521. La prestación del servicio de agua a que se refiere este Título, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral Tarifa s/M3

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa tubo de entrada bimestral

Hasta 64 o más $ 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en milímetros del tubo de entrada es mayor de 64 milímetros, se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores de acuerdo con el diámetro.

"Tratándose de edificios de apartamientos o viviendas con rentas congeladas y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota mínima de treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto por el artículo 528.

"Artículo 522. La recaudación total de los derechos de agua establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 523. Los derechos por servicio de agua que se causen con base en la fracción I, de la tarifa del artículo 521, o sea en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Si los derechos se causan en los términos de la fracción II, de la mencionada tarifa, o sea cuando no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

"Artículo 525. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua.

Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 526. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada una de tales propiedades y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio.

De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instale aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 521, de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 527. Cuando un edificio ya construido que tenga instalada una sola toma de agua, pasa al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiera inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua dicha toma eximiéndose así a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicios de aguas correspondiente a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 530. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos e impuestos que establece este Título, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 533. Solamente se eximirá del pago de los derechos de agua tratándose de edificios en que estén establecidas las misiones diplomáticas, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista reciprocidad en este beneficio.

"Artículo 535. El uso del agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas para fines no agrícolas, causarán un impuesto en relación con el volumen de agua que se consuma extraída del pozo de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral Tarifa M2 $/M3

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa bimestral tubo de entrada

Hasta 64 o más $ 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en mm. del tubo de entrada es mayor de 64 mm., se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"El impuesto que establece este artículo se pagará por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establece esta ley respecto de los derechos por servicio de agua. Los causantes de dicho tributo deberán garantizar, por medio de depósito y antes de que se instale el aparato medidor del consumo de agua, el importe del propio aparato, en el concepto de que su incumplimiento será sancionado con multa igual a dos tantos del citado valor.

"Se exime el pago del impuesto que establece este artículo, el uso de agua extraída de pozos perforados en predios rústicos que se destine, exclusivamente, para fines agropecuarios y para la explotación de aves de corral, siempre que los productos del ganado y aves no se industrialicen y que el consumo de agua para obtener estos productos sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra. No queda comprendido en esta exención el uso de agua extraída de pozos que se destine a campos deportivos, clubes, jardines y fines similares.

"Artículo 542. Tomada la lectura del medidor, el lecturista formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes: "a) Número de cuenta con el que está empadronada la toma de agua. "b) Lectura anterior. "c) Lectura actual. "d) Consumo registrado por el aparato medidor.

"El original de la nota a que se refiere este artículo se entregará al interesado o a la persona con quien se entiende la visita.

"Artículo 543. Cuando el usuario del servicio público de agua no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Tesorería del Distrito Federal dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presentara dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

"Artículo 567................................................................. ...............................................................................

"La Dirección General de Aguas y Saneamiento informará a la Tesorería del Distrito Federal sobre la supresión de la toma de agua de que se trate, precisando la fecha de la misma. Este informe deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha a efecto de que desde luego se opere el corte de la cuenta respectiva.

"Artículo 575. Cuando se adeuden tres o más bimestres de derechos por servicio de agua prestado en giros mercantiles o industriales de los obligados a abastecerse del servicio público, los propietarios o poseedores de los predios en que dichos giros se encuentren ubicados, podrán gestionar, ante la oficina impositiva correspondiente, que se aplique la sanción establecida en el artículo 625 de esta ley.

"Artículo 620. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma del agua

correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, no hagan oportunamente el pago que exige el artículo 632, o impidan la instalación de la toma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua.

"Artículo 621................................................................. ...............................................................................

"VII. De $ 50.00 a $ 25,000.00, en los siguientes casos:

............................................................................... ...............................................................................

"ll) A las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y a las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, a que se refiere el artículo 506 de esta ley, y que no cumplan con las obligaciones que les impone ese mismo artículo. Ademas de esta multa, se clausurarán las negociaciones o establecimientos que ya vinieran funcionando y sólo se levantará la clausura cuando se cumplan dichas obligaciones.

"Artículo 625.................................................................

Por falta de pago de los derechos por servicio de aguas por tres bimestres o más.

"Artículo decimotercero. Se reforma el Título Decimoquinto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título decimoquinto.

"Derechos por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

"Artículo 652. El servicio de alineamiento de predios sobre la vía pública causará derechos conforme a la siguiente tarifa.

"I. Por alineamiento de predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como prole- tarias: "a) Predios con frente hasta de 25 metros 40.00 "b) Tratándose de predios con frente mayor de 25 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso an- terior, un tanto más por cada 25 metros o fracción, y

"II. Por alineamiento de predios ubica- dos dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias: "a) Predios con frente hasta de 10 metros $ 20.00 "b) Tratándose de predios con frente mayor de 10 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 10 metros o fracción.

"Artículo 653. Los alineamientos de predios que expida el Departamento del Distrito Federal, tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este plazo deberá solicitarse nuevo alineamiento y pagarse los derechos que establece la tarifa del artículo 652.

"Artículo 654. El servicio de señalamiento de número oficial de predios, causará un derecho de quince pesos por cada mes que se preste dicho servicio.

"Artículo 655. No habrá obligación de pagar la cuota a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que el Departamento del Distrito Federal ordene el cambio de números, siempre que el interesado compruebe que el número sustituido fue señalado oficialmente y que por este servicio pagó los derechos correspondientes.

"Artículo 656. Solamente estarán exentos del pago de los derechos que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios.

"Artículo decimocuarto. Se reforma el Título Decimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimosexto.

"Derechos por servicios de panteones.

"Artículo 657. Por los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, se cobrarán los derechos que fija la siguiente tarifa.

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"Artículo 658. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para señalar los derechos que correspondan a servicios que se presten en panteones que en el futuro se abran al público, para lo cual se tomará en cuenta la similitud que guarden dichos cementerios con los mencionados en la tarifa que establece el artículo anterior.

"Artículo 659. Cuando se trate de cadáveres de personas que en vida hubiesen sido notoriamente indigentes y no hubiere quien se interese por ellos, su inhumación se hará gratuitamente en el panteón que señala el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 660. En los casos de cadáveres de personas cuyos deudos carezcan de recursos, podrá eximirse, parcial o totalmente, del pago de los derechos de inhumación que establece ese Título.

"Artículo 661. Cuando dentro del primer año de afectuada una inhumación se solicite la perpetuidad de una fosa, se descontará de su importe la suma que se hubiera pagado por el servicio de temporalidad.

"Artículo 662. Si dentro del primer año, después de hecho un refrendo de temporalidad, se solicite la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de éste lo que se hubiese pagado por el último refrendo.

"Artículo 663. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Departamento del Distrito Federal, podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que se hubiera vencido el término que para la exhumación señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo decimoquinto. Se reforma el Título Decimoséptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimoséptimo.

"Derechos de licencia, inspección, revisión y supervisión.

"Artículo 664. Por las licencias que expide el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos a la siguiente tarifa:

"I. Para el funcionamiento de giros mercantiles o industriales que no tengan señaladas cuotas especiales en esta tarifa:

a) Expedición Una sola vez $ 50.00

b) Revalidación Cada vez 30.00

c) Reposición por cual- quiera causa que sea " " 25.00

II. Para la explotación o celebración de diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día " " 25.00

b) Por más de un día, has- ta tres meses " " 50.00

c) Por más de tres meses, a seis meses " " 100.00

d) Por más de seis meses hasta un año " " 150.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermesses, bailes y similares " " 100.00

f) Por la venta accidental de cerveza en ferias, kermesses, bailes y similares, y en caso de la fracción VII del artículo 2o del Reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal " " 50.00

"III. Para revender boletos

de diversiones y espectáculos públicos Anual 60.00

IV. Para la explotación de juegos permitidos:

a) Billares, por mesa " 10.00

b) Boliches, por mesa " 20.00

c) Otros juegos " 50.00

V. Para manejar automó- viles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, mo- tonetas o cualquier otro ve- hículo que, para su mane- jo, requiera licencia con- forme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición Una sola vez 25.00

b) Reposición por cual- quiera causa..... Cada vez 20.00

c) Resello .... Anual 20.00

d) Aprendizaje. Una sola vez 20.00

VI. Para el transporte de carga por medio de vehícu- los Anual $ 50.00

VII. Para el traslado de cadáveres:

a) Si es para fuera del Distrito Federal, pero dentro de la República 125.00

b) Si es para fuera de la República 200.00

VIII. Para la instalación de calderas de vapor:

a) Hasta 1 C.F.C. Una sola vez 20.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. " " " 60.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. " " " 90.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. " " " 100.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. " " " 120.00

Más $ 0.18 por cada C. F.C. de exceso sobre los pri- meros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. " " " 150.00

Más de $ 0.12 por cada C. F.C. de exceso sobre los pri- meros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante. " " " 180.00

Más $ 0.06 por cada C. F.C. de exceso sobre los pri- meros 200 C.F.C.

IX. Para la instalación de elevadores. " " " 60.00

X. Por el uso de la vía pública con tapiales, bardas, andamios o cualquiera otra forma, tratándose de obras exteriores, por cada metro cuadrado de la superficie ocupada Por cada día De 0.05 a

10.00

XI. Para fraccionamiento de terrenos: Sobre el monto total de presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1.1/2%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

XII. Para la explotación de minas de arena Mensual De $ 25.00 a

$ 10,000.00

XIII. Para el funcionamiento de los estacionamientos o guarda de vehículos:

a) De primera categoría. Anual 300.00

b) De segunda categoría " 200.00

c) De tercera categoría " 100.00

XIV. De obras:

a) Construcción o reconstrucción de edificios de di- versas clases, sobre la superficie total resultante de la suma de las superficies par- ciales cubiertas correspon- dientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

1.- Con estructura metálica. $ 2.00

2.- Con estructura de concreto. 1.50

3.- Otros tipos de construcción. 1.00

b) Construcción o reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros, cines, plazas de toros, estadios, salones de baile, fiestas, de banquetes y demás similares, así como fábricas, talleres y otros semejantes, sobre la superficie total resultante de la su- ma de las superficies par- ciales cubiertas correspon- dientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

1.- Con estructura metálica. $ 3.00

2.- Con estructura de concreto. 2.50

3.- Otros tipos de construcción. 1.50

c) Construcción o reconstrucción de bardas:

Por M.L.o fracción

1.- Alturas hasta de 2.50 M $ 1.25

2.- Alturas mayores de 2.50 M 0.50

d) Construcción o reconstrucción, en colonias prole- tarias, de edificios unifami- liares siempre que la

superficie cubierta no exceda de 175 metros cuadrados. $ 0.50

e) Construcción o reconstrucción en colonias prole- tarias de edificios multifamiliares, siempre que la superficie cubierta no exceda

de 175 metros cuadrados. 0.75 Si la superficie cubierta por las construcciones a que se refiere el párrafo anterior excede de 175 metros cuadrados, se causarán los derechos de licencia, conforme a las bases establecidas en el inciso a), de esta fracción, según la clase de edificación.

f) Reparaciones exteriores, tales como aplanados, pin- tura, resanes, etc., sobre la superficie reparada. Exenta

g) Demoliciones, sobre la superficie total resultante de sumar las superficies parciales correspondientes a cada uno de los pisos demolidos. $ 0.25

h) Construcción, colocación o conservación de anuncios, sobre su superficie:

1. Adosados al muro. 5.00

2. En salientes. 20.00

3. En azotea o con estruc- tura. 50.00

XV. Para subdivisión y fu- sión de predios. Cada vez 100.00

XVI. Para perforar, profun- dizar o limpiar pozos ar- tesianos. " " 1,000.00

XVII. Para el ejercicio de cualquiera actividad que re- quiera licencia oficial y que no tenga cuota especial en esta tarifa:

a) Expedición Una sola vez 20.00

b) Revalidación Cada vez 15.00

"Artículo 665. por los trabajos de inspección, revisión o supervisión que haga el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C. Cada vez $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. " " 30.00

c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. " " 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C " " 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. " " 60.00

Más $ 0.18 por cada C.F. C. de exceso sobre los pri- meros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C Cada vez 75.00

Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los pri- meros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante. " " $ 90.00

Más $ 0.06 por cada C.F. C. de exceso sobre los pri- meros 200 C.F.C.

II. De elevadores " " 30.00

III. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en es- ta ley. De 20.00

a 100.00

"Artículo 666. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia ni ordenara ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este Título.

"Artículo decimosexto. Se reforma la fracción I, de la Tarifa que establece el artículo 690 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 690................................................................. ...............................................................................

"Tarifa:

I. Expedición de copias de actas de Registro Civil incluyendo el papel sella- do, por cada hoja:

"a) Ordinarias. $ 3.00

"b) Urgentes. 5.50

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo decimoséptimo. Se adiciona con la fracción XXII la Tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 692................................................................. ...............................................................................

"Tarifa:

............................................................................... ...............................................................................

"XXII La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, cuando el número de departamentos, despachos o locales no exceda de diez. $50.00

Si excede, por los primeros diez se pagará la cuota anterior y por cada departamento, despacho o local que exceda de diez 10.00

"Artículo decimoctavo. Se reforma el Título Vigesimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimosexto.

"Infracciones y sanciones.

"Capítulo I.

"Infracciones.

"Artículo 715. Las infracciones a las leyes y reglamentos fiscales que menciona el artículo 6o, de esta Ley, que no tengan fijada la sanción expresa en

esos ordenamientos, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de este Título.

"Artículo 716. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal la facultad de declarar que se ha cometido una infracción a las leyes o reglamentos que menciona el artículo 6o, de esta ley, y para imponer las sanciones procedentes. La aplicación de las sanciones que establece esta ley, se hará en perjuicio del cobro de los créditos fiscales cuyo pago se hubiera omitido, total o parcialmente.

"Si la fracción constituye, además, delito fiscal, se aplicará lo dispuesto en el título XXXI de esta ley.

"La Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles e industriales, o otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquier clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas e inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, el empleado que practique la diligencia sellará los locales o muebles cuya visita o inspección no se lo permita.. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspector los medios para la práctica de la inspección.

"Si esta presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se deba practicar la visita y se negaren a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros locales o muebles que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 717. Las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refieren los artículos anteriores se dividen en dos clases:

"I. Leves, y

"II. Graves.

"Artículo 718. Se comete infracción leve:

"I. Por presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si no se causó perjuicio al Fisco, y

"II. Por incumplimiento de las obligaciones que las leyes o reglamentos fiscales establezcan a cargo de empleados públicos, notarios, jueces, etc. "Artículo 719. Se incurre en infracción grave;

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las declaraciones, manifestaciones y demás documentos referentes a ingresos fiscales; "II. Por realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Local;

"III. Por certificar hechos falsos o participar, en cualquiera forma, en actos, maquinaciones o simulaciones que tengan por objeto defraudar al Fisco;

"IV. Por resistencia a presentar libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otras cosas y a proporcionar los datos que se soliciten para el control y determinación de los ingresos fiscales, y por la resistencia a la práctica de las visitas o inspecciones a que se refiere el artículo 716 de esta ley;

"V. Por falta absoluta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales:

"VI. Por la presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si se causó perjuicio al Fisco, y

"VII. Por cualquier otro hecho u omisión que constituya infracción, que no sea leve en los términos del artículo anterior.

"Artículo 720. Para los efectos de esta ley, se considera:

"I. Que se causa perjuicio al Fisco, cuando sean extemporáneos en más de ciento ochenta días naturales, los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, y

"II. Que se incurre en reincidencia cuando una infracción se cometa por la misma persona, más de dos veces durante un ejercicio fiscal.

"Capítulo II.

"Multas.

"Artículo 721. Las infracciones leves a que se refiere el artículo 718, se sancionarán con multa de $ 5.00 a $ 1,000.00, de acuerdo con las circunstancias del caso.

"Artículo 722. Las infracciones graves a que se refiere el artículo 719, se sancionarán:

"I. Con multa igual a tres tantos de los impuestos omitidos, si la infracción se tradujo en tal omisión, y

"II. Con multa de $ 100.00 a $ 200,000.00 en los demás casos y de acuerdo con la gravedad de la infracción.

"Artículo 723. En los casos reincidentes, se aplicará la multa equivalente al doble de la impuesta por la infracción inmediata anterior.

"Artículo 724. Las multas que deban imponerse por infracciones a las leyes o reglamentos a las leyes o reglamentos fiscales, que menciona el artículo 6o, de esta ley, se fundarán y motivarán debidamente en proveído escrito que formulará la autoridad a quien corresponda la imposición de la multa de que se trate.

"Artículo 725. Los proveídos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificados a los infractores en la forma establecida en los artículos 27 y 28 de esta ley.

"Artículo 726. Como las multas constituyen penas pecuniarias aplicables por actos u omisiones de carácter personal, violatorios de disposiciones legales o reglametarias, únicamente podrán afectar a las personas físicas o morales que hubieran incurrido en tales actos u omisiones; en consecuencia, no serán trascendentales. Sin embargo, tratándose de multas impuestas a propietarios de establecimientos comerciales o industriales, los adquirentes sucesivos tendrán responsabilidad objetiva respecto a dichas multas, pero, a su vez, podrán repetir en contra del anterior propietario.

"Artículo 727. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos por infracciones a las disposiciones de esta ley, serán dadas a conocer a la Dirección General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal y al Consejo del Colegio de Notarios del Distrito y Territorios Federales, a efecto de que obren en consecuencia.

"Capítulo III.

"Clausuras.

"Artículo 728. Tratándose de infracciones graves, la Secretaría del Distrito Federal podrá clausurar provisionalmente, hasta por quince días, los establecimientos mercantiles o industriales en relación con los cuales se hubieran cometido las infracciones. En los casos de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva, a juicio del Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 729. Las clausuras que establece este título se consideran como actos administrativos requeridos por el interés público.

"Artículo 730. Las clausuras solamente podrán realizarse en virtud de orden escrita, debidamente fundada y motivada, que expida la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 731. Si la orden de clausura debiere afectar a una fábrica o establecimiento mercantil cuyo personal exceda de veinte trabajadores, no se ejecutará dicha orden, pero se duplicará la multa impuesta.

"Artículo 732. Si la orden de clausura debiere afectar un local que, además de fines comerciales o industriales, sirva de habitación, constituyendo el domicilio de una o más personas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que se impida la entrada o salida a la habitación.

"Artículo 733. Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado se encuentran mercancías de fácil descomposición, serán extraídas y depositadas en el almacén respectivo de la Tesorería del Distrito Federal y se apercibirá al interesado para que recoja esos bienes en un término no mayor de diez días siguientes a la fecha de la clausura. Si no fueran recogidos los bienes, la Tesorería del Distrito Federal podrá destruirlos, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna: esta diligencia se hará constar en acta circunstanciada. Si los bienes no son de fácil descomposición, se pondrán a disposición de la Dirección de Rezagos y Ejecución a efecto de que los venda en los términos del Título XXVII de esta ley, salvo que la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal pidiese la conservación de los mismos bienes para ofrecerlos como prueba en algún recurso o juicio que hubiere ejercitado el interesado. El producto de la venta se aplicará al adeudo fiscal que, por cualquier concepto, exista a cargo del establecimiento.

"Tratándose de animales vivos que se encuentren dentro del local que deba clausurarse, serán extraídos y puestos a disposición del interesado.

"Artículo 734. Las clausuras podrán ejecutarse en cualquier hora del día que mejor convenga a los intereses de la Tesorería del Distrito Federal pero, de preferencia, se efectuarán durante el tiempo en que exista el menor número de personas dentro del establecimiento que deban clausurarse.

"Artículo 735. Si en el momento en que deba ejecutarse la clausura ordenada, el interesado presenta algún documento, certificado por autoridad competente en que se haga constar que el mismo interesado ha promovido juicio de amparo contra actos de la Tesorería del Distrito Federal o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el clausurador suspenderá la clausura y dará cuenta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para que se resuelva lo que corresponda.

"Artículo 736. Toda clausura deberá hacerse constar en acta pormenorizada, indicándose, en todo caso, el motivo y fundamento de la clausura. El acta deberá ser firmada por el empleado que levante o su representante se negara a firmar, el acta deberá ser firmada por dos testigos, haciéndose constar esa negativa. También se hará constar al final del acta la circunstancia de haberse dejado al interesado, o a la persona que lo substituya, copia de la misma.

"Artículo 737. Una vez clausurado un establecimiento en los términos de este Título, ninguna autoridad distinta a la Tesorería del Distrito Federal podrá levantar la clausura.

"Al funcionario público que contravenga esta disposición, se le exigirán las responsabilidades correspondientes en los términos de la ley de la materia.

"Artículo 738. En ningún caso la Tesorería del Distrito Federal será responsable por daños a los bienes que hubiesen quedado en el interior del establecimiento clausurado.

"Capítulo IV.

"Denuncias.

"Artículo 739. Cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, por denuncia de algún particular,

previamente analizará si dicha denuncia reúne los requisitos que señala el artículo siguiente y, en caso afirmativo, ordenará que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para la comprobación de la infracción.

"Artículo 740. Las denuncias a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse, por escrito, al Tesorero del Distrito Federal, precisándose, cuando menos, los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del denunciante;

"II. Relación de los actos u omisiones que el denunciante considere como infracciones;

"III. Mención del lugar en que hubiera cometido la infracción, tratándose de establecimientos mercantiles o industriales, y

"IV. Nombre y domicilio del infractor, si no se trata de establecimientos mercantiles o industriales.

"Toda denuncia tendrá el carácter de estrictamente confidencial.

"Artículo 741. Una vez practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 739, el Tesorero del Distrito Federal resolverá los procedentes, y en su caso, impondrá las sanciones respectivas, sin perjuicio de la presentación de la querella, si las infracciones constituyen, además, delitos fiscales.

"Del importe de las multas que ingresen efectiva y definitivamente a la Tesorería del Distrito Federal como resultado de las denuncias a que se refiere este Capítulo, se dará al denunciante una participación de un veinte por ciento.

"Si la denuncia es hecha por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se concederá al primer denunciante.

"Si la denuncia es hecha al mismo tiempo por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se dividirá entre el número de escritos de denuncia.

"Si la denuncia es hecha por varias personas, pero en un solo escrito, la participación se entregará al representante común de los denunciantes.

"La entrega de la participación se hará siempre en forma reservada.

"Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 742, 751, 759 y 796 fracción I, inciso a), y se adiciona con un párrafo final el artículo 748, el artículo 750 con un segundo párrafo, 757 con un último párrafo, 775 con un último párrafo, 781 con un último párrafo, 783 con un ultimo párrafo y 787 con la fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 742. La Tesorería del Distrito Federal queda investida de la facultad economico coactiva, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, procedentes de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que constituyen el Erario del Departamento del Distrito Federal.

"La Tesorería del Distrito Federal también ejercitará la facultad economico coactiva, de acuerdo con las disposiciones de este Título, para hacer efectivos los créditos fiscales federales causados en el Distrito Federal cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la separación del daño proveniente de delito impuesto como pena por la autoridad judicial y las demás sanciones pecuniarias aplicadas por la autoridad judicial.

"Artículo 748................................................................. ...............................................................................

"El trabajo de los actuarios fiscales y sus honorarios se ajustarán al instructivo que expida para este efecto el Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 750.................................................................

"En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los honorarios de ejecución.

"Artículo 751. Si el deudor o su representante estuviera presente en el momento de la diligencia y después de haber sido requerido no hiciera el pago, el actuario fiscal procederá en ese mismo momento a embargar bienes muebles propiedad del deudor, cuyo valor estimado sea cuatro veces el importe total del adeudo vencido, incluyendo los gastos de ejecución que se hubieren causado conforme a lo dispuesto en el artículo 748.

"El deudor tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse y si no hace uso de este derecho, el actuario fiscal señalará los bienes sin que tenga que sujetarse a un orden determinado; pero de preferencia embargarán bienes que no sean de fácil deterioro, descomposición o pérdida. Practicado el embargo, el actuario fiscal procederá a fijar calcomanías oficiales numeradas sobre los bienes embargados, para su identificación.

"Los bienes embragados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor, a quien se hará saber las obligaciones de los depositarios y las penas en que incurren los depositarios infieles.

"Cuando la Tesorería lo estime necesario, podrá extraer, desde luego, los muebles embargados.

"La Tesorería podrá autorizar por escrito a los actuarios fiscales para fracturar las cerraduras de los locales y muebles en cuyo interior se presuma que haya bienes en los cuales se pueda trabar el embargo.

"Artículo 757................................................................. ...............................................................................

"Cuando la oposición a la ejecución fiscal se funde en la prescripción del adeudo, a que se refiere la fracción IV, de este artículo, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá conocer de la posición y dictar la resolución que proceda. Al efecto, la Dirección de Rezagos y Ejecución enviará de inmediato a la Procuraduría Fiscal el escrito en que formule la oposición, acompañada del expediente de ejecución para que, con sujeción al procedimiento que señala el párrafo anterior, dicte la resolución correspondiente.

"Artículo 775................................................................. ...............................................................................

"Si después de un término de quince días, contando a partir de la fecha en que se practicó el embargo, el deudor no paga totalmente su deuda, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la clausura del negocio, sin perjuicio de iniciar el procedimiento de remate, previa extracción de los bienes embargados que hubieran quedado dentro del establecimiento.

"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo, o cuando así proceda para dar cumplimiento a una resolución judicial o del Tribunal Fiscal de la Federación, que haya causado estado, o cuando lo ordene el Tesorero del Distrito Federal, mediante resolución escrita, fundada y motivada "Artículo 781.....

"Las autoridades federales y las no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados en primer lugar por la Tesorería del Distrito Federal. Los remates que se celebren en contravención a esta prohibición serán nulos de pleno derecho, y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de aquéllos carecerán de todo valor y eficacia jurídica. Sin embargo, las autoridades federales y las no fiscales, podrán embargar el remanente que resulte del remate hecho por la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 783...

"Cuando los bienes embargados sean de fácil descomposición o deterioro, la Tesorería del Distrito Federal queda facultada para proceder de inmediato a su venta, fuera de subasta y a los precios de mercado.

"Artículo 787.....

"IV. Mediante notificación que se fije en los tableros de la Tesorería, cuando se ignore el domicilio del deudor y siempre que ya no exista la negociación mercantil o industrial y el valor de los bienes no exceda de doscientos pesos.

"Artículo 796... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . "I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"a) A falta de postores, por la cantidad que sea postura legal en la almoneda de que se trate.

"Artículo vigésimo. Se propone el derogado Título Vigesimoctavo de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimoctavo.

"Revisión y condonación de multas.

"Capítulo I.

"Recurso de revisión.

"Artículo 802. Contra las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cuyo importe no exceda de cien pesos, procede el recurso de revisión que establece este Capítulo.

"Artículo 803. El recurso de revisión se interpondrá ante el Tesorero del Distrito Federal, mediante escrito que se presentará en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que no se hubiese notificado la multa. En el escrito se expresarán las razones en que se funde la inconformidad, ofreciéndose o acompañándose, en su caso las pruebas correspondientes.

"Artículo 804. El Tesorero del Distrito Federal, con vista al escrito de inconformidad y de las pruebas aportadas por el promovente. Resolverá dicha inconformidad sin sujetarse a formalidad alguna.

"Capítulo II.

"Condonación.

"Artículo 805. Las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cualquiera que sea su monto, podrán ser condonadas por el Tesorero del propio Distrito.

"Artículo 806. La condonación que establece este Capítulo deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal, por escrito que se presentará en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hubiera notificado la imposición de la multa o la resolución que la hubiera confirmado.

"Artículo 807. La condonación podrá ser:

"I. Total, cuando habiendo sido confirmada la multa en el recurso administrativo que establece el Capítulo anterior o en el juicio de nulidad que instituye el Código Fiscal de la Federación, el presunto infractor presente al Tesorero del Distrito Federal pruebas que hubiesen conocido con posterioridad a las resoluciones en cuestión y que demuestren que no fue cometida la infracción o que, cometida, el solicitante no es el responsable de la misma, y

"II. Parcial:

"a) Cuando en los términos de los artículos 717 y 718 de esta ley la infracción cometida sea leve.

"b) Cuando, de hacerse efectiva la multa, el deudor quede en estado de insolvencia.

"c) Cuando el infractor hubiese cometido la infracción por simple error de hecho o de derecho.

"Artículo 808. En ningún caso se condonarán las multas cuando el infractor sea reincidente en la misma infracción.

"Artículo 809. La facultad de condonación parcial de multas que este Capítulo concede al Tesorero del Distrito Federal, será discrecional. En consecuencia, para fijar el monto de la condonación se aplicará un criterio de equidad.

"Capítulo III.

"Generalidades.

"Artículo 810. El recurso de revisión y la condonación que establece este Título sólo se admitirán cuando hubieran sido interpuestos dentro de los términos señalados por el mismo. Por tanto, el Tesorero del Distrito Federal desechará de plano los recursos promovidos extemporáneamente.

"Artículo 811. Contra las resoluciones que dicte el Tesorero del Distrito Federal conforme a lo dispuesto en este título, no procederá instancia de reconsideración.

"Artículo 812. El Tesorero del Distrito Federal podrá delegar en otro u otros funcionarios de la Tesorería, las facultades que le concede este título, mediante acuerdo que deberá publicarse en el "Diario Oficial".

"Artículo Vigésimoprimero. Se reforman los artículos 931, 932, 935 y 936, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título vigésimonoveno.

"Impuesto adicional de 15%

"Artículo 931. Es objeto del impuesto adicional de 15%

"I. El pago de impuesto que establezca la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y

"II. El pago de los rezagos de impuestos o sean los correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"La base del impuesto será el monto de lo que se pague por concepto de los impuestos y rezagos a que se refiere este artículo.

"Artículo 932. Son sujetos de este impuesto, los que en el momento de hacer el pago lo sean de los impuestos y rezagos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este título, el pago de los siguientes impuestos:

"I. Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

"II. Sobre productos de capitales, exclusivamente por intereses que perciban los establecimientos de educación o beneficencia pública;

"III. Sobre herencias y legados sobre donaciones;

"IV. Sobre loterías, rifas y sorteos;

"V. Para obras de planificación;

"VI. De plusvalía;

"VII. De mercados;

"VIII. Sobre venta de gasolina;

"IX. Para estacionamiento de vehículos;

"X. Adicional sobre los ingresos de las industrias y comerciantes, que se cause conforme a la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, y

"XI. Impuesto cuyo importe no exceda de un peso.

"Artículo 936. El impuesto adicional a que se refiere este título, se considerará de la misma naturaleza del impuesto sobre lo que se cause.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo segundo. Los sujetos de impuesto predial, en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 37 de la ley que se reforma, estarán obligados a manifestar en el mes de enero de 1960, la superficie a sus predios que aún no haya sido entregada para sepulturas.

"Artículo tercero. Todos los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 31 de mayo de 1959, deberán ser manifestados a la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de 1960.

El incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de $25.00 a $5.000.00, según la gravedad de la infracción sin perjuicio del recobro del impuesto.

"La base de rentas conforme a dichos contratos entrará en vigor el segundo bimestre de 1960.

"Artículo cuarto. Tratándose de construcciones permanentes o de ampliaciones de construcciones permanentes que se hubieran terminado antes del 1o. de enero de 1960 y que no hubieran sido valuadas, la Tesorería del Distrito Federal ordenará su valuación, aplicando los valores vigentes en la fecha de su terminación. La cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del primer bimestre de 1960.

"Artículo quinto. A partir de la vigencia del presente decreto, queda sin efecto el convenio del 1o. de enero de 1948 celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Productores de Alcohol. S. de R. L. de I. P. y C. V., a que se refería el artículo 246 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reforma este mismo decreto, o cualquier otro que con posterioridad se hubiese celebrado reformando o substituyendo a dicho convenio.

"Artículo sexto. Se autoriza a retenedores del impuesto que establece el título IV, Capítulo II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para que utilicen los marbetes que existan en su poder el 1o. de enero de 1960; pero si lo estiman conveniente a sus intereses, podrán canjearlos, haciéndose el ajuste que proceda, por los nuevos marbetes que se expidan conforme a la Tarifa que establece el artículo 258 del mismo Ordenamiento y que se modifica en los términos del presente decreto.

"Artículo séptimo. Las personas que exploten las negociaciones industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las que hagan funcionar los establecimientos que menciona el mismo precepto y que se encuentren funcionando en la fecha en que entre en vigor el presente decreto, tendrán un plazo que terminará el día último de febrero de 1960 para presentar el estudio cuantitativo del uso de agua que exige la citada disposición.

"El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 fracción VII, inciso 11), de la propia Ley de Hacienda y el Departamento del Distrito Federal concederá un nuevo plazo para la presentación del citado estudio que terminará el día último de marzo del mismo año; vencido este plazo sin que se presentara el estudio en cuestión, el Departamento del Distrito Federal impedirá mediante clausura, el funcionamiento de la negociación o establecimiento de que se trate, la que sólo se levantará cuando el interesado cumpla debidamente con las obligaciones que le impone el mencionado artículo 506.

"Artículo octavo. A partir del primero de enero de 1960, las referencias al artículo 525 que se hacen en la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se entenderán hechas al artículo 521 que reforma este decreto.

"Artículo noveno. Las exenciones o reducciones de derechos de agua concedidas por tiempo indefinido en los términos de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyas disposiciones relativas reforman el presente decreto, dejarán de surtir efecto a partir del 1o. de enero de 1960, salvo los casos de misiones diplomáticas a que se refiere el artículo 533.

"Artículo décimo. Las solicitudes de exención en el pago de derechos por servicio de agua que el 31 de diciembre de 1959 se encuentren en trámite,

serán archivadas en definitiva, salvo las solicitudes presentadas por misiones diplomáticas respecto de las cuales se dictará la resolución que proceda.

"Artículo décimoprimero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción III y en el artículo 78, fracción III, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reforma, a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta, la Tesorería del Distrito Federal procederá a valuar todos los predios que cuyas construcciones hubieran sido demolidas voluntariamente por sus propietarios, y sobre los cuales no se hubiesen hechos nuevas construcciones.

"Artículo décimosegundo. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 tengan como base gravable valores distintos del catastral, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del avalúo.

"Artículo décimotercero. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 vengan tributando sobre las bases de rentas fijas en contratos o estimadas por las extintas juntas calificadoras de rentas o por los mismos propietarios , y que deban tributar sobre las bases de valor en los términos del artículo 37 de la ley que se reforma, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir de los bimestres siguientes a la fecha del avalúo.

"Artículo décimocuarto. Se derogan los artículos 118, 368 a 373, inclusive, 421,571,573,667 a 685 inclusive, de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo décimoquinto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las disposiciones del presente decreto.

"Artículo décimosexto. El actual artículo 119 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del 31 de diciembre de 1941, quedará para lo sucesivo como artículo 118.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Segunda Comisión de Hacienda: Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuellar Layseca. Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos: Manuel Yáñez Ruiz. - Antonio Castro Leal. - José Concepción Carrillo Carrillo. - Humberto Zebadúa Liévano". - Primera lectura.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta

(leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión de Estudios Legislativos que suscribe, para su estudio y dictámen, el expediente formado con la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal conteniendo reformas al articulado de la ley del Seguro Social vigente.

"Del estudio practicado a la documentación que integra el expediente, las comisiones encuentran que son dos los objetivos fundamentales que orientan la iniciativa del Ejecutivo: Mejorar las prestaciones que actualmente se ofrecen a los asegurados y extender los beneficios del seguro a los núcleos de población que no tienen la posibilidad de incorporarse al grupo de trabajadores a los que el estado ha llevado el régimen de seguridad social, al través de la obra que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"La mejoría de las prestaciones que propone la iniciativa que se dictamina comprende la elevación del monto de las pensiones que actualmente se conceden en los ramos de riesgos profesionales, invalidez y vejez; mejora también las pensiones de viudez y orfandad que corresponden a los beneficiarios de esos grupos de trabajadores y favorece a los padres de los asegurados que fallezcan, concediéndoles permanentemente el derecho a recibir atención médica.

"Por otra parte, en la clasificación de los grupos de cotización que establece la vigente ley del Seguro Social, la iniciativa propone la supresión de los cuatro primeros, correspondientes a los salarios más bajos, incorporando a los trabajadores incluidos en ellos el grupo inmediato superior; además, con objeto de hacer que el monto de las prestaciones en dinero responda a las necesidades de los que perciben un salario superior al máximo que la vigente ley señala, el proyecto establece dos nuevos grupos de alta cotización.

"Por lo que toca al propósito de ampliar la seguridad social de los grupos que actualmente no reciben los beneficios, la iniciativa establece el seguro obligatorio para los trabajadores urbanos independientes, mediante decretos que expedirá el Ejecutivo Federal atendiendo a la proposiciones que le haga el Instituto Mexicano del Seguro Social, después que éste realice los estudios en los que considere las necesidades peculiares de esta nueva categoría de trabajadores.

"Las reformas que se examinan proponen también una reestructuración del grupo en el campo, estableciendo modalidades diferentes para tres grupos de asegurados que se consideran: El de los trabajadores asalariados del campo, los cuales quedan sujetos al régimen ordinario del Seguro Social; el de los miembros de las sociedades de Crédito Agrícola o Ejidal, para los que se proponen normas que permiten financiar y garantizar su aseguramiento y por último, el grupo de los ejidatarios y pequeños propietarios que no pertenezcan a las sociedades mencionadas, para los que se prevé una reglamentación especial que condiciona su incorporación al seguro mediante la expedición del decreto que formule el Ejecutivo Federal tomando en cuenta, al igual que para los trabajadores urbanos independientes, las modalidades y necesidades específicas del nuevo grupo de asegurados.

"Por último, la iniciativa contiene algunas reformas que procuran mejorar la redacción actual de algunos preceptos, adaptar las disposiciones de la ley a las modificaciones que ha sufrido nuestro derecho positivo y en general armonizar eficazmente los procedimientos de aplicación del Seguro.

"La Comisión dictaminadora estima que estas reformas están ajustadas al espíritu y a la trayectoria de la Seguridad Social en nuestro país; espíritu y trayectoria ejemplares que han servido para proteger a grandes núcleos de la población mexicana de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñan y

del desamparo económico derivado de la falta o incapacidad del trabajador en que descansa el bienestar y tranquilidad de la familia.

"Plasmados sus objetivos fundamentales en la Constitución General de la República y sus procedimientos de ejecución en la ley respectiva, el régimen de seguridad social contribuye a liberar al pueblo de México de la insalubridad, la ignorancia y la pobreza, como una expresión auténticamente mexicana de la tarea redentora de la Revolución.

"Las etapas sucesivas de organización, afianzamiento y ampliación de esta Institución en nuestro país, ponen al descubierto los beneficios que ha proporcionado la clase trabajadora organizada el Instituto Mexicano del Seguro Social; a partir de 1943, año de la promulgación de la ley de la materia, los trabajadores de México han podido disfrutar de atención médica, seguros de accidentes y enfermedades, pensiones de invalidez, vejez y muerte y de prestaciones sociales como las unidades de habitación, las de superación para la mujer y los centros de seguridad social para el bienestar familiar.

"La bondad y los éxitos de esta institución, cuya modalidad mexicana se cuenta dentro de la más avanzada en el mundo, se confirman nuevamente. La patriótica iniciativa que nos ha enviado el señor presidente de la República constituye un paso vigoroso y decisivo para incorporar a la seguridad social a numerosos sectores de nuestra población que habían permanecido al margen de estos beneficios.

En efecto, los núcleos de trabajadores urbanos independientes y los grandes grupos campesinos de México, podrán disfrutar, a partir de la aprobación de estas reformas, de las prestaciones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con los decretos que expida el Ejecutivo de la Unión, con base en las estadísticas financieras, económicas y sociales del ya mencionado Instituto.

"La Comisión Dictaminadora estima que son de aprobarse las reformas a la propuesta por el Ejecutivo Federal, pero considera necesario introducir modificaciones en algunos preceptos para hacer más operantes los propósitos que se persiguen.

"Así, varió el texto del último párrafo del artículo 74 haciendo obligatorio para el Instituto Mexicano del Seguro Social el aumento hasta el 20% de la pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado físico del pensionado requiera que lo asista otra persona de manera permanente o continua.

"En el artículo 140 se trata de evitar los actos u omisiones que en perjuicio de los trabajadores o del Instituto cometan los patrones que están obligados a inscribirlos en el Seguro obligatorio; para ello se amplían las sanciones pecuniarias y se suprime la limitación que específica este artículo para las sanciones aplicables en los casos de reincidencia.

"Eliminó, por considerarlo inadaptado a las reformas, el artículo 8 de los transitorios, que se refiere a la materia de prescripción contenida en el artículo 14 en vigor, el cual no se modifica en el proyecto que se dictamina.

"En los artículos 8o, 13, 26, 34, 117 fracción VIII, 142 último párrafo y 10 transitorio, se hicieron cambios de redacción para aclarar el contenido de estos preceptos.

"La Comisión que suscribe, con base en las anteriores consideraciones, se permite presentar a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 7, 8, 13, 19, 23, 25, 26, 31, 34, 37 fracción III, 48, 52, 54, 63, 74, 75, 90, 94, 97, 117, 120, 130, 140, 141, y 142 de la ley del Seguro Social.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. 7o. 8o. 13, 19, 23, 25, 26, 31, 34, 37 fracción III , 48, 52, 54, 63, 74, 75, 90, 94, 97, 117, 120, 130., 140, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

"Artículo 6o. El Poder Ejecutivo Federal , previo estudio y dictámen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Seguro Social de los trabajadores de las empresas de tipo familiar, a domicilio y domésticos, temporales y eventuales.

"Los decretos que expida el Poder Ejecutivo Federal en la ejecución de la facultad anterior, deberán precisar la clase de trabajadores a quienes se refieran las normas, plazos y procedimientos que se seguirán para su inscripción y para el cobro de las cuotas obreropatronales, la determinación de los grupos de salario en que se consideran incluidos y las modalidades pertinentes en el otorgamiento y en el disfrute de las prestaciones que le correspondan.

Asimismo, determinarán la manera de operar los cambios de clase de los trabajadores y las consecuencias que esos cambios impliquen. "Las clases de trabajadores a las que se refiere este artículo, se determinarán conforma a lo prevenido por las leyes respectivas, o en su defecto lo que al respecto establezcan los decretos de implantación del régimen del Seguro Social.

"Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal determinará, a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social, y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial o agrícola, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes.

"También fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primera inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"Igualmente fijará las fechas y modalidades de implantación del Seguro Social obligatorio para los trabajadores asalariados del campo, en las circunscripciones territoriales en donde ya esta establecido este seguro para los trabajadores asalariados urbanos, pero no el de aquéllos.

"El Instituto puede extender el Seguro Social, con la aprobación del Ejecutivo Federal, a ramas de industria en las circunscripciones territoriales en que no se hubiere implantado aún, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley, Un reglamento especial fijará las modalidades conforme a las cuales se realizará este seguro.

"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación de inscribirse o inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos que fijen los reglamentos respectivos. De la misma manera

deberán comunicar las altas y las bajas de sus trabajadores, las modificaciones de sus salarios y las demás condiciones de trabajo que sean de importancia para el Instituto. Al efecto, deberán dar avisos y proporcionar los informes por medio de los formularios que les proporcionará gratuitamente el instituto.

"Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriores. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, éste tiene el derecho de acudir al instituto proporcionándole los informes correspondientes, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido.

"Al dar aviso de la inscripción, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de su obligación de inscribir a un trabajador, sin que por ello pueda dejar de pagar las cuotas correspondientes a dicho trabajador. El Instituto resolverá en un plazo no mayor de 30 días si existe o no la obligación de inscribir al trabajador y lo notificará personalmente al patrón para los efectos consiguientes.

"El instituto, sin previa gestión de patrones o trabajadores, podrá decidir sobre la inscripción de un trabajador o no inscrito. La decisión del Instituto no releva al patrón de su obligación de inscribir.

"Los avisos de baja de los trabajadores que se encuentran recibiendo algún subsidio de los que esta ley señala para los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad y accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales, no surtirán efecto para las finalidades del Régimen de la Seguridad Social, mientras dure la percepción del subsidio.

"Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de sus trabajadores asegurados aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas correspondientes.

"Los plazos para dar los avisos de inscripción, alta, baja o modificación de salarios, no será mayor de cinco días.

"Los documentos, datos e informes que los trabajadores y patrones proporcionen al Instituto en cumplimiento de sus obligaciones que les impone este artículo serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en su forma nominativa individual, a ninguna persona, salvo en los juicios y procedimientos de cualquier índole en los que el Instituto fuera parte y en los otros casos especificamente previstos por esta ley.

"Para inscripción, el cobro de cuotas y el otorgamiento de prestaciones de los trabajadores asalariados del campo y los miembros de las sociedades cooperativas de producción, el Instituto establecerá en los reglamentos correspondientes, procedimientos adaptados a las peculiaridades del empleo y a las necesidades sociales de esos grupos.

"Artículo 8. Son sujetos del Régimen del Seguro Social Obligatorio los miembros de las sociedades cooperativas de producción, de las sociedades locales de crédito agrícola y de las sociedades de crédito ejidal, las mencionadas sociedades serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley.

"Para los ramos de enfermedades no profesionales y Maternidad y de Invalidez Vejez, Cesantía y Muerte, las mencionadas sociedades quedarán sujetas al régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas entidades el 50% de las primas totales y el Estado el otro 50%.

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. y los Bancos Regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, concederán créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en aquellas zonas en que se haya extendido o se extienda el régimen a los trabajadores del campo.

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola, Banco Nacional de Crédito Ejidal y los Bancos Regionales, deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, el importe de las cuotas correspondientes al Seguro Social.

"El Poder Ejecutivo Federal podrá, a propuesta del Instituto, basado en sus experiencias, estadísticas financieras y económicas, implantar el Seguro Social obligatorio de los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas, no pertenecientes a las sociedades de crédito mencionadas, mediante decretos, en los que se determinará:

a) Fecha de implantación y modalidades del Seguro Social para los grupos que deban ser incluidos.

b) Circunscripciones territoriales en que se aplicarán las disposiciones de los decretos en cuestión.

c) Fijación de cuotas y contribuciones a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal, suficientes para cubrir las prestaciones que corresponden a las necesidades sociales de estas personas, así como los procedimientos de inscripción y cobro.

"El Poder Ejecutivo Federal podrá, a propuesta del instituto, con apoyo en estadísticas financieras, económicas y sociales, extender el régimen del seguro Social obligatorio a las categorías de personas económicamente activas independientes, urbanas, como artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres y todos aquellos que fueren similares.

En los decretos correspondientes deberán tomarse en cuenta las necesidades sociales y particularidades económicas de esas categorías de asegurados, las bases para el cobro de primas y prestaciones en dinero y las condiciones especiales conforme a las cuales deban otorgarse otros tipos de prestaciones.

"Artículo 13. En los casos en que el Instituto haga anticipos a cuenta de pensiones, está autorizado para descontar hasta en un treinta por ciento de la cantidades que por estos conceptos corresponda entregar a los asegurados o beneficiarios, a fin de resarcirse de aquéllos.

"Los anticipos antes mencionados deberán otorgarse sólo en los casos en que la pensión, por razones formales, no pueda concederse en un plazo de dos meses, después de la fecha de la solicitud.

"El instituto está facultado para otorgar préstamos a cuenta de pensiones solo en casos excepcionales en los que la existencia económica del pensionado este amenazada y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la

pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley y que, además, la duración del préstamo no exceda de un año.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero, los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:

SALARIO DIARIO

GRUPOS Más de Promedio Hasta

E $...... $ 7.00 $ 8.00

F 8.00 9.00 10.00

G 10.00 11.00 12.00

H 12.00 13.50 15.00

I 15.00 16.50 18.00

J 18.00 20.00 22.00

K 22.00 26.40 30.00

L 30.00 35.00 40.00

M 40.00 45.00 50.00

N 50.00 60.00 70.00

O 70.00 75.00 80.00

P 80.00 ........ ........

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicio a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponde a su suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de ochenta pesos diarios. Los patrones cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual, cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir a los aportes que determina la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de ochenta pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos excedan de los ochenta pesos diarios.

"Artículo 25. En el caso de los aprendices, el, patrón deberá pagar las cuotas obreropatronales correspondientes a salario mínimo fijado para la región. En caso de que el aprendiz reciba un salario mayor al mínimo, se le considerará conforme a la disposición del artículo 19.

"Artículo 26. Tratándose de trabajadores que sólo perciban el salario mínimo, corresponde al patrón pagar la cuota señalada para el trabajador. Igual obligación tendrá el patrón cuando se trate de aprendices.

"Los trabajadores asegurados que perciban salarios inferiores al Grupo "E" . según el artículo 19, se consideran, para los efectos de esta ley, clasificados en el grupo "E".

"Artículo 31. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón moroso cubrirá el 12% anual de recargo sobre las cantidades insolutas, y los gastos de cobranza, incurriendo además en las sanciones que establece esta ley. Los procedimientos establecidos por el reglamento.

"Si el patrón en mora por el pago de cuotas, no cumple con la obligación de comunicar los avisos altas , reingresos y cambios de grupos de salarios de cotización , según el artículo 7o. de la ley, el Instituto, al formular la liquidación de adeudo, está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que, de acuerdo con sus experiencias, considere como probables.

"Estas liquidaciones causarán el recargo moratorio a que se refiere el párrafo primero, a partir de la fecha en que sean notificadas al patrón.

"El patrón, al liquidar su adeudo, tiene derecho a presentar, en un plazo de quince días, las pruebas basadas en los movimientos efectivos. El reglamento para el pago de cuotas fijará los procedimientos que correspondan.

"Artículo 34. En caso de que por culpa del patrón, sea por falta de cumplimiento de la obligación de inscribir al trabajador según el artículo 7o, o de la obligación de avisar los salarios efectivos, o los cambios de éstos no pudieran concederse las pensiones o las ayudas para matrimonios conforme a las disposiciones de esta ley, a las que hubieren tenido derecho los asegurados o sus familiares derechohabientes, o si estas prestaciones resultarán disminuidas en sus cuantías, el patrón será responsable de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes de los daños y perjuicios que por este motivo se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes.

"El Instituto se subrogará, a solicitud de los interesados, en sus derechos, y concederá la prestaciones, debiendo en este caso el patrón enterar al Instituto los capitales constitutivos de las personas o el importe para ayuda de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley, con los intereses que correspondan.

"Artículo 37..... "Fracción I..... "Fracción II.....

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacidad, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Pensión

E $....... $ 7.00 $ 8.00 $ 157.50

F 8.00 9.00 10.00 202.50

G 10.00 11.00 12.00 247.50

H 12.00 13.50 15.00 303.75

I 15.00 16.50 18.00 371.25

J 18.00 20.00 22.00 450.00

K 22.00 26.40 30.00 594.00

L 30.00 35.00 40.00 700.00

M 40.00 45.00 50.00 900.00

N 50.00 60.00 70.00 1.200.00

O 70.00 75.00 80.00 1.500.00

P 80.00 ........ ......... 1,800.00

"Artículo 48. El patrón, que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no lo hiciere, deberá en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicio que el Instituto conceda desde luego las prestaciones a que haya lugar mediante acuerdo de Consejo Técnico.

"El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos necesarios y los hará efectivos.

"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados y beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar la pensión o prestación correspondiente según la ley.

"Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la ley Federal del Trabajo, así como la de enterar los aportes que prescribe la presente ley por lo que toca al trabajador accidentado y al ramo del seguro que ampare el riesgo respectivo.

"Los avisos de ingreso de los asegurados entregados al Instituto, después de ocurridos los siniestros, en ningún caso librarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos establecidos en este artículo.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Subsidio Diario

E $......... $ 7.00 $ 8.00 $ 4.20

F 8.00 9.00 10.00 5.40

G 10.00 11.00 12.00 6.60

H 12.00 13.50 15.00 8.10

I 15.00 16.50 18.00 9.90

J 18.00 20.00 22.00 12.00

K 22.00 26.40 30.00 15.84

L 30.00 35.00 40.00 21.00

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Subsidio Diario

M $ 40.00 $ 45.00 $ 50.00 $ 27.00

N 50.00 60.00 70.00 36.00

O 70.00 75.00 80.00 45.00

P 80.00 ......... ......... 54.00

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no exederán de una semana .

"Artículo 54. También tendrán derecho a las servicios que señala la fracción I, del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado, o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"b) Los hijos menores de dieciséis años.

"c) El padre y la madre, cuando vivan en el hogar del asegurado. "Los padres del asegurado fallecido, que por cumplir la condición de este inciso, y la del artículo 55,

"a), tenían derecho a los servicios que señala la fracción I, del artículo 51, en caso de enfermedad, seguirán conservando ese derecho.

"d) Los pensionados por incapacidad total permanente o parcial con cincuenta por ciento de incapacidad a lo menos, y los pensionados por invalidez, vejez o muerte y sus familiares derechohabientes que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo y que reúnan los requisitos de los incisos a) y c) del siguiente.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, la cuota que señala la siguiente tabla:

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"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, y, en su caso, al de Riesgos Profesionales.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso .

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez, y de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el numero de cotizaciones semanales que se justifiquen haber

pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados de acuerdo con la tabla siguiente, considerandose como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización, o a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si esté resulta inferior a 250.

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"Después que el asegurado alcance la edad de 65 años y justifique el pago al Instituto de un mínimo de 500 cotizaciones semanales, podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos adquiridos por las semanas posteriores de cotización se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas para los aumentos según la tabla.

"En ningún caso una pensión de invalidez o vejez, podrá ser inferior a $150.00 mensuales.

"El Instituto podrá conceder un aumento hasta del 20% de pensión de invalidez vejez o viudez, cuando el estado de invalidez del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.

"Artículo 75. Para cada uno de los hijos menores de 16 años de un pensionado por invalidez o por vejez, se concederá una asignación familiar equivalente a 10% de la cuantía de la pensión de invalidez o de vejez.

"En ningún caso, la suma de la pensión por invalidez o por vejez, y el importe de la o de las asignaciones familiares que en su caso correspondan, excederá del 85% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión por invalidez o por vejez.

"La asignación familiar se entregará a la persona o institución que tenga a su cargo directo a los beneficiarios de la prestación: El pago de ésta cesará con la muerte del hijo o cuando cumpla los 16 años de edad, o los 25 en su caso, según el artículo 81.

"Esa asignación no se tomará en cuenta para calcular las pensiones de viudez o de orfandad, ni la ayuda para matrimonio.

"Artículo 90. Tiene derecho a recibir una ayuda para los gastos de matrimonio el asegurado que lo contraiga, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que tenga reconocido el pago de un mínimo de 150 semanas de cotización en la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, en la fecha de celebración del matrimonio.

"b) Que compruebe con documentos fehacientes, la muerte de la persona que registró como esposa en el aviso de inscripción o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio de aquélla.

"c) Que la cónyuge no haya sido registrada en el aviso de inscripción como esposa, antes de la fecha del nuevo matrimonio.

"Esta prestación se otorgará por una sola vez, y su cuantía será igual al 30% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviera derecho el contrayente en la fecha de matrimonio.

"El asegurado que haya dejado de pertenecer al Seguro Obligatorio, conservará sus derechos a la ayuda para matrimonio, durante 90 días, contados a partir de la fecha de la comunicación del aviso de su baja como asegurado.

"El solicitante que suministre datos falsos, pierde todo el derecho a la ayuda para matrimonio.

"Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:

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"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras el Instituto podrá en vez de aplicar el sistema de grupos contenidos en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salario. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas de este caso.

"Artículo 97. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde:

"a) Si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la baja.

"b)En el Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad en caso de cambio de domicilio a una circunscripción en donde no esté implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio.

"La continuación voluntaria del Seguro Obligatorio termina:

"a) Por reingreso al régimen del Seguro Obligatorio.

"b) Por declaración expresa firmada por el asegurado.

"c) Si deja de pagar las cuotas obreropatronales durante un plazo de cuatro meses.

"Artículo 117. El Consejo técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellos que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General de Conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;

"III. Establecer o clausurar como dependencias directas del Instituto, las Delegaciones Regionales, Estatales o Locales del Seguro Social;

"IV. Convocar a asamblea general ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajo que elabore la Dirección General;

"VI. Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción X, del artículo 107, de esta ley;

"VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones;

"VIII. Nombrar y renovar a los Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Regionales, Estatales y Locales en los términos de la fracción VI, del artículo 120 de esta ley , y

"IX. Las demás que señala esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 120. Son funciones del Director General:

"I. Presidir las Secciones del Consejo Técnico y de la Asamblea General;

"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;

"III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre las autoridades administrativas y judiciales con las facultades que le delegue el Consejo, de acuerdo con lo que disponga el reglamento;

"IV. Presentar anualmente al Consejo el estado de ingresos y egresos, la memoria del ejercicio fenecido y el plan de trabajo para el siguiente;

"V. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial y el contable;

"VI. Nombrar y remover de acuerdo con el reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación o la substitución de los Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Regionales, Estatales y Locales, y

"VII. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 130. Las inversiones y préstamos hipotecarios a que se refiere la fracción III, del artículo 128, se sujetará a los siguientes requisitos:

"a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del 65% del valor de los inmuebles dados en garantía, según evalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de Crédito otorguen garantías colaterales del fideicomiso o de fianza, en los que el importe del Crédito podrá ser hasta el 75% del valor del inmueble dado en garantía especial. En todo caso, las hipotecas deben estar constituidas en primer lugar. Sin embargo, cuando otra entidad autorizada tenga hipoteca sobre el inmueble que se proponga en garantía, pero que su monto no alcance los porcentajes anteriores, el Instituto podrá prestar hasta la diferencia de ellos con garantía fiduciaria.

"b) El importe del préstamo no excederá de $ 100,000.00.

"c). El plazo de los prestamos no excederá de quince años y deberá cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.

"d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio por la cantidad que baste, cuando menos, a cubrir su valor destructible.

"Artículo 140. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del instituto cometan los patrones que están obligados a inscribirlos en el Seguro Obligatorio, se castigará con multa de $50.00 a $ 1,000.00. También se impondrá una multa dentro de los límites constitucionales, a los asegurados, pensionados y familiares derechohabientes, en caso de que sus actos u omisiones perjudiquen al servicio. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del reglamento correspondiente, que señalará los actos u omisiones que no constituyan delito, así como el procedimiento para aplicar las sanciones.

"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción, sin perjuicio de la acción para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 141. Los patrones que dolosamente oculten datos o que, en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les correspondan pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán a la sanción establecida en la fracción II del artículo 233 del Código Fiscal de la Federación.

"La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y su importe será percibido por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, con el objeto de compensarlo de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar el pago evadido.

"Artículo 142. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

"El Instituto está obligado, a recibir el aviso de sustitución, a comunicar al patrón sustituto, las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior.

"El Instituto está obligado, dentro del plazo de dos años, a notificar al patrón sustituto el estado del adeudo del patrón sustituido.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas en este decreto.

"Artículo segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas reformas, en el Ejecutivo Federal expedirá el reglamento para los Trabajadores Temporales y Eventuales.

"Artículo tercero. A los trabajadores que, al implantarse nuevas circunscripciones o ramas de la industria el régimen del Seguro Social, hubieren cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, una mejora por edad avanzada. La mejora consistirá en el reconocimiento por los aumentos a que se refiere el artículo 74 de esta ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubiere tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años.

El reglamento establecerá, sobre las bases de cálculos actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y procedimientos para hacer efectivo el derecho que aquí se establece.

"Artículo cuarto. Los patrones de trabajadores que en la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de estas reformas, se encuentren inscritos en el grupo "N" de salarios, deberán avisar al Instituto, en los formularios especiales que éste le proporcionará gratuitamente y dentro de los treinta días siguientes a aquella fecha, el salario en que quedan colocados los mencionados trabajadores según el artículo 19.

"Los cambios de grupos de salarios que originen esos avisos, se harán efectivos en el pago correspondiente al primer bimestre del año de 1960.

"Artículo quinto. Las semanas cotizadas antes de la vigencia de esta ley en los grupos de salarios inferiores al "E", se considerarán, para el cálculo de las prestaciones en dinero como si hubieran sido cotizadas en el grupo "E".

"Artículo sexto. Las pensiones de invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de estas reformas, quedarán modificadas a partir de esa fecha acrecentando su cuantía sin que ninguna pueda ser inferior a $ 150.00.

"Las pensiones de viudez y orfandad quedarán modificadas en la proporción que les corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este decreto, harán efectivas estas modificaciones.

"Artículo séptimo. Las cuantías de las pensiones que se concedan en el seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que entren en vigor estas reformas, se calcularán conforme a la tabla del artículo 74, considerando como salario diario el promedio correspondiente a las 125 semanas anteriores a la fecha de su otorgamiento.

"Artículo octavo. Las disposiciones de este decreto en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular, los cuales, para su consumación, se computarán aumentándolos o disminuyéndolos en la misma proporción en que se hubieran aumentado o disminuido, en las presentes reformas.

"Artículo noveno. En un plazo de sesenta días los trabajadores del campo que conserven en su poder libretas con cupones, que debieren haber entregado al Instituto en los términos previstos por el Reglamento correspondiente, deberán entregarlas a las oficinas administrativas de aquél. Un reglamento especial fijará los procedimientos para el reconocimiento de las semanas cubiertas por los cupones, para el cómputo de derechos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; en ese reglamento se determinarán los plazos para realizar ese reconocimiento. Transcurrido el plazo de sesenta días las libretas no entregadas al Instituto pierden su valor como documentos que acrediten semanas de cotización.

"Artículo décimo. Mientras no se implante el Seguro Social obligatorio, según los párrafos quinto y sexto del artículo octavo de la ley reformada, el Instituto queda facultado para celebrar convenios para cubrir los riesgos de los trabajadores comprendidos en los citados párrafos del artículo octavo.

"Artículo decimoprimero. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Por La Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Arturo Llorente González: Secretario, José Guillermo Salas Armendáriz" . - Primera lectura e imprímase.

"El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la segunda Comisión de trabajo, fue turnado para su estudio el dictamen y el Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con sus artículos primero y segundo.

Que contienen la reforma al artículo 41,

incorporado en su redacción a las Tripulaciones Aeronáuticas y adicionando el título segundo de la Ley Federal del Trabajo, con su Capítulo XV bis "del Trabajo de los Tripulantes Aeronáuticos".

"Por los que permite presentar el siguiente dictámen:

"Que hecho el estudio de dicho proyecto, esta Comisión abunda en las consideraciones expresadas por el Ejecutivo Federal, y, por consiguiente declara que las encuentra atinadas y, por ende, es de aceptarse la reforma propuesta al artículo 41, en los términos que aparece del artículo primero de proyecto de decreto de Reforma y Adiciona de la Ley Federal del Trabajo.

"Que hecho también estudio del contenido del articulado bis del Artículo segundo propuesta en el proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona a la Ley Federal del Trabajo: encontrándose que el Capítulo XV bis "Del Trabajo de los Tripulantes Aeronáuticos", contempla y reglamenta con claridad y precisión: Las relaciones de trabajo surgidas entre las empresas que prestan dicho servicio con los trabajadores que con el carácter de técnicos laboran en la garantía del derecho preeminente y de orden superior que el público usuario deben tener en sus vidas y en su patrimonio, mediante la preparación, eficiencia , capacidad y coordinación de las funciones de la tripulación aunada a la disciplina y subordinación al comandante y a la responsabilidad de la tripulación ante el Estado y el patrón.

"Que es encomiable que el Ejecutivo Federal que con toda oportunidad frente al problema, otorgue el carácter de sujetos de derecho obrero a los tripulantes de las aeronaves civiles comerciales que ostentan matricula mexicana destinadas al transporte de pasajeros, correos y carga; sujetando con sus contratos de trabajo a las propias leyes mexicanas y, por ende, las tripulaciones de referencia, adquieran los derechos que les concede el artículo 123 constitucional y la Ley Federal de Trabajo su reglamentaría, así como los derechos específicos que este Capítulo señala; estando así, ya en posibilidad de ejercerlos al ser aprobado dicho proyecto.

"Que en el propio capítulo se observa el tiempo total de servicio, de vuelo efectivo con las jornadas de trabajo; el reconocimiento de las horas extraordinarias de labor, los días festivos trabajados, los descansos horizontales, las tripulaciones de refuerzo; los salarios ordinarios y extraordinarios; el periodo de vacaciones en aumento por cada año de servicio prestados; las licencias necesarias para el servicio militar activo; las obligaciones patronales; las obligaciones de las tripulaciones; las bases de promoción escalafonaría; la suspensión y rescisión de los contratos de trabajo y sus causales. "Que hecho asimismo un estudio comparativo de las normas de este capítulo con las de la Ley Federal del Trabajo, encontramos que están acordes y sin contradicción.

"Con excepción de los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 193, 194 fracción I e inciso a) ; 195, fracción VII; 197, último párrafo y agregar un transitorio; cuyas enmiendas se hacen necesarias para armonizar tales artículos y lograr que sean congruentes con las normas generales de la Ley Federal del Trabajo; una mayor seguridad en las vidas e intereses público usuario, y la adición transitoria, para lograr también que fuera de toda duda la vigencia de las condiciones bajo las cuales están trabajando las propias tripulaciones.

"Y a tal efecto sometemos a consideración de ustedes, la modificación de estos artículos, para que queden redactados en los siguientes términos:

"Artículo 179 bis. Para los efectos de este capítulo, la jornada de las tripulaciones se contará, dentro del territorio nacional, de las 7:00 a las 19:00 horas, tiempo de lugar de la base de residencia; fuera de estas horas la jornada será nocturna, y la mixta comprenderá períodos de tiempos de ambas jornadas, siempre que estos períodos no incluyan más de tres horas y media de la nocturna".

"La Comisión estima que la ciudad de México no siempre es la base de residencia de las tripulaciones, y por ello ha optado por modificar este artículo del proyecto, en el sentido de que la hora oficial debe ser correspondiente a la base de residencia de las tripulaciones; pues no ser así estaría regida por un tiempo distinto al propio.

"Artículo 180 bis. El tiempo efectivo de vuelo de los miembros de las tripulaciones no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se le conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, proporcional al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado se considera como tiempo extraordinario de trabajo".

"La modificación que antecede, tiende ha dejar en libertad el señalamiento de la jornada y al propio tiempo completar dicho artículo del proyecto con la parte final del artículo 181 para que la jornada esté en relación con las horas extras de trabajo.

"Artículo 181 bis. Las jornadas de los miembros de las tripulaciones, se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. Las horas de trabajo podrán distribuirse de tal manera que no excedan de cuarenta y ocho horas a la semana en jornada diurna, de cuarenta y cinco horas en jornada mixta y de cuarenta y dos en jornada nocturna".

"La modificación que antecede, consiste en suprimir en este artículo el tiempo excedente considerado como extraordinario de trabajo; se debe a que ya esta incorporada esta última parte en la modificación del 180 bis, por las razones expresadas.

"Artículo 182 bis. Cuando la necesidad del servicio o las características de las rutas en operación la requieran el tiempo total se servicio de los miembros de una tripulación aeronáutica será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente".

"La Comisión al modificar en los términos que anteceden, este otro artículo del proyecto, ha tenido en cuenta tanto lo expresado en las fracciones I y II, del artículo 123 constitucional, como lo preceptuado en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Federal del Trabajo, y ha dado aplicación al segundo párrafo, del artículo 69, de esta propia ley; logrando, así, la legalidad de tal artículo, que no se

lograría si se admitiese la redacción del proyecto, que violaría tales preceptos.

"Artículo 183 bis. Cuando los miembros de la tripulación de una aeronave por necesidades del servicio, se exceda en un tiempo total de servicios, percibirá por cada hora extra el equivalente al cien por ciento más del salario que le corresponda, en el concepto de que ese tiempo excedente calculado y pagado en los términos de este artículo no será objeto de un nuevo pago".

"La modificación de este artículo obedece a darle mayor claridad y precisión a su redacción y a suprimir el resto del propio artículo, por contener en forma confusa y redundante lo ya expresado con claridad en la parte primera que se presenta como modificación. Y porque, inclusive, la parte final esta considerada dentro de las normas generales de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 184 bis. Las tripulaciones aeronáuticas no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que los miembros de la tripulación alcancen el límite de su jornada durante el vuelo, o en un aeropuerto que no sea el del destino final de aquél, tendrá la obligación de terminarlo siempre y cuando para ello no se requieran más de tres horas. Si se requiere mayor tiempo, serán relevados o lo suspenderán en el aeropuerto más próximo del trayecto.

"En los vuelos cuyos horarios e intinerarios, aprobados por la secretaría de Comunicaciones y Transportes, impliquen más de diez horas del tiempo efectivo de vuelo, el patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas y el comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les corresponden, de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare".

"La Comisión al haber hecho la modificación, aumentando de dos a tres horas, es porque en caso de necesidad, la Ley Federal del Trabajo autoriza hasta tres horas extraordinarias, suprimiendo la opción del piloto, para aportar mayor seguridad a la vida e intereses del público usuario, obligando a ser relevados o en su defecto a suspender el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto. Al propio tiempo suprime el concepto de que los descansos no se computen como tiempo efectivo, por considerar que si debe considerarse como tiempo efectivo, en consonancia y acatamiento con lo expresado en el artículo 178 bis del proyecto.

"Artículo 193 bis. Los miembros de la tripulación que presten servicios en los días de descanso obligatorio que señala el artículo 80 de esta ley, percibirá el importe de un día de salario doble en adición a su sueldo. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que percibirán solamente el importe de un día de salario sencillo en adición a su sueldo.

"Para los efectos de este artículo los días se iniciarán a las 0:00 y terminarán a las 24:00 horas tiempo oficial del lugar de la base de residencia".

"Los motivos que ha tenido la Comisión para la modificación que se observa en este artículo, son los mismos que ha expresado al respecto del 179; esto es, para que haya referencia con el tiempo de la base de residencia de las tripulaciones.

"Artículo 194 bis. Los patrones tendrán, además de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

"I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los miembros de la tripulación por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones de servicio. Y su pago se hará como sigue:

"a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernocta extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto aquellos lugares de base permanente de residencia de los miembros de las tripulaciones".

"Las modificaciones que se observan en dicha fracción I y en el inciso a) obedece a que la parte suprimida de aquella fracción está en contraversión con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Federal de Trabajo; y la supresión " de la ciudad de México", se debe a que no siempre este lugar es la base de residencia de las tripulaciones, como se ha dejado asentado.

"Artículo 195 bis. Además de las establecidas en esta ley, los miembros de las tripulaciones tendrán las siguientes obligaciones:

"VII. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, para conservar e incrementar la eficiencia, para ascenso, o para utilizar nuevo equipo y operar este al obtener la capacidad requerida. En el caso de operación de nuevo equipo será previo convenio de nuevas condiciones de trabajo".

"El agregado que se observa en la fracción VII del proyecto, tiene la finalidad de que para que la tripulación opere como trabajador el nuevo equipo, se requiere que previamente se fijen las condiciones de ese nuevo trabajo que ha de desarrollarse, ya que no sería legítimo que se siguiera trabajando con las condiciones anteriores, en operaciones de equipos modernos.

"Artículo 197 bis. Para los efectos de este capítulo se considerán como representantes del patrón, por la naturaleza de sus funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, así como cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversa denominación de cargo, realicen funciones análogas a las anteriores.

"Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos consignen al respecto.

"La anterior modificación obedece al propósito de que sea respetada la titularidad de los pilotos de planta, lo que no se obtiene con la reducción del proyecto.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.

"Artículo segundo. Todos los pactos, convenios y contratos existentes para la prestación de servicios entre las empresas y las tripulaciones, actualmente en vigor, subsistirán y formarán parte de los contratos a solicitud de los trabajadores, en cuanto no contravengan lo dispuesto por el artículo 173 bis de este capítulo.

"La Comisión, al agregar el artículo segundo, pretende, que sin lugar a dudas, quede perfectamente claro que todas las estipulaciones que actualmente rigen entre empresas y tripulaciones y que favorezcan a éstas últimas, subsistan entre tanto se incorporan a los Contratos de Trabajo, sin perjuicio de que queden en vigor al solicitarlo los trabajadores siempre y cuando no contradigan el artículo 173 bis de este capítulo.

"Por lo anteriormente expuesto y considerando, como lo consigna la iniciativa, que el transporte aéreo de pasaje, de correo y de carga, ha tomado en nuestro país un auge consecuente con la era moderna y tal transportación aérea exige normas que la reglamenten; esta Comisión viene en proponer a la Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:

"Artículo 41. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar, el de las tripulaciones aeronáuticas y el de las pequeñas industrias, se regirá por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley en cuanto no se opongan a aquéllas".

"Artículo segundo. Se adiciona el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, con un Capítulo XV bis, denominado "Del trabajo de las Tripulaciones Aeronáuticas", que contendrá los siguientes artículos:

"Artículo 173 bis. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles comerciales que ostenten matrícula mexicana destinadas al transporte de pasajeros, correo y carga y son irrenunciables para patrones y tripulantes por cuanto garantizan los intereses y seguridad del público usuario.

"Artículo 174 bis. En los términos de este capítulo y disposiciones legales y técnicas conducentes, se consideran como tripulantes de una aeronave el: "a) Piloto al mando (Comandante o Capitán).

"b) Copiloto.

"c) Navegante.

"d) Mecánico a bordo o ingeniero de vuelo.

"e) Radio operador de a bordo.

"f) Sobrecargo o aeromozo.

"Artículo 175. El piloto a mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo de vuelo, incluyendo el despegue y el aterrizaje, así como la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de, los pasajeros y sus equipajes, la carga y el correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confieren a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos no serán reducidas o modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los mismos comandantes.

"Artículo 176 bis. Los contratos de trabajo de los tripulantes se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

"Artículo 177 bis. El tiempo total de servicios que deben prestar los miembros de las tripulaciones aeronáuticas, considerando el equipo que se vaya a utilizar, se fijará en los contratos de trabajo que al efecto se suscriban y comprenderá solamente el tiempo efectivo del vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, no excediendo de 180 horas mensuales.

"Dentro de este tiempo no se computará el de espera transcurrido en tierra, en los lugares donde se hagan escala intermedias, o en el aeródromo de origen o destino, durante un turno de servicio, cualquiera que sea su clase, cuando ese tiempo de espera no exceda de tres horas.

"Artículo 178 bis. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán laborar las tripulaciones aeronáuticas se fijará en los contratos de trabajo que se celebren, tomando en cuenta para ello las características del equipo que se utilice y en la inteligencia de que dicho tiempo no excederá de noventa horas.

"Para los efectos de este capítulo "tiempo efectivo de vuelo" significa el lapso comprendido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

"Artículo 179 bis. Para los efectos de este capítulo la jornada de la tripulación se contará, dentro del territorio nacional, de las 7.00 a las 19.00 horas, tiempo del lugar de la base de residencia; fuera de estas horas la jornada será nocturna, y la mixta comprenderá períodos de tiempo de ambas jornadas, siempre que estos períodos no incluyan más de tres horas y media de la nocturna.

"Artículo 180 bis. El tiempo efectivo de vuelo de los miembros de las tripulaciones no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, proporcional al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado se considera como tiempo extraordinario de trabajo.

"Artículo 181 bis. Las jornadas de los miembros de las tripulaciones se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. Las horas de trabajo podrán distribuirse de tal manera que no excedan de 48 horas a la semana en jornada diurna, de 45 en jornada mixta y de 42 en jornada nocturna.

"Artículo 182 bis. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran el tiempo total de servicios de los miembros de una tripulación aeronáutica será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

"Artículo 183 bis. Cuando los miembros de la tripulación de una aeronave, por necesidades del servicio se excedan en su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra el equivalente al cien por ciento más del salario que les corresponda, en el concepto de que este tiempo excedente calculado y pagado en los términos de este artículo no será objeto de nuevo pago.

"Artículo 184 bis. Las tripulaciones aeronáuticas no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que los miembros de la tripulación alcancen el límite de su jornada durante el vuelo, o en un aeropuerto que no sea el del destino final de aquél, tendrán la obligación de terminarlo siempre y cuando para ello no se requieran más de tres horas. Si se requiere mayor tiempo, serán relevados o lo suspenderán en el aeropuerto más próximo del trayecto.

"En los vuelos cuyos horarios e intinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo, el patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas y el comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les corresponden, de acuerdo con la distribución del tiempo que al respecto prepare.

"Artículo 185 bis. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios de las tripulaciones señalado en este capítulo de acuerdo con la resolución que sobre el particular emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 186 bis. Anualmente los miembros de las tripulaciones aeronáuticas en servicio gozarán de un período obligatorio de vacaciones de veinte días de calendario, no acumulables con goce de sueldo íntegro. Este período podrá disfrutarse semestralmente, en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios del trabajador, sin que exceda de sesenta días de calendario en un año de servicios.

"Artículo 187 bis. Las faltas injustificadas de asistencia a sus labores, de los miembros de las tripulaciones de que se trata, podrán deducirse de las vacaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

"Artículo 188 bis. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina llamen al servicio militar activo a un miembro de una tripulación aeronáutica el patrón concederá a éste licencia sin sueldo en los términos del artículo 111, fracción XI, de esta ley; en el concepto de que al terminar la licencia el trabajador deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía al concedérsele la propia licencia, y de que deberá demostrar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño de sus labores, en los términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de sus Reglamentos respectivos.

"Artículo 189 bis. En caso de emergencia nacional el patrón concederá licencia, sin goce de sueldo, a los miembros de las tripulaciones aeronáuticas que sea llamados a servicio militar, sin interrupción de sus antigüedades.

"Artículo 190 bis. Los miembros de las tripulaciones aeronáuticas percibirán el salario mensual que se fije en el contrato de trabajo correspondiente, y que variará de acuerdo con el tipo de aeronave que vuelen. No se considerará violatoria de la fracción V; del artículo 22 de esta ley la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales si éstos se prestan en aeronaves de distinta categoría o en distintas rutas. Tampoco es violatoria de dicho artículo la cláusula por la cual se establezcan primas de antigüedad.

"Artículo 191. En los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, las tripulaciones están obligadas a prestar servicios aun en exceso de su jornada de trabajo, sin percibir compensación extraordinaria.

"Artículo 192 bis. El salario de las tripulaciones se pagará incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes; las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio en que laboren, en la quincena inmediata posterior a aquella en que se haya prestado el servicio.

"Artículo 193. bis. Los miembros de las tripulaciones que presten servicios en los días de descanso obligatorio que señala el artículo 80 de esta ley, percibirán el importe de un día de salario doble en adición a su sueldo. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que percibirán solamente el importe de un día de salario sencillo en adición de su sueldo.

"Para los efectos de este artículo los días se iniciarán a las 00.00 horas y terminarán a las 24.00 horas tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

"Artículo 194 bis. Los patrones tendrán, además de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

"I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los miembros de la tripulación por todo el tiempo en que permanezca fuera de su base por razones de servicio. Y su pago se hará como sigue:

"a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctas extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto aquello lugares de base permanente de residencia de los miembros de las tripulaciones.

"Artículo 195 bis. Además de las establecidas en esta ley, los miembros de las tripulaciones tendrán las siguientes obligaciones:

"VII. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso, o para utilizar nuevo equipo y operar éste al obtener la capacidad requerida. En el caso de operación de nuevo equipo, será previo convenio en nuevas condiciones de trabajo.

"Artículo 196 bis. El patrón y las tripulaciones aeronáuticas a su servicio, establecerán el escalafón de sus respectivas especialidades.

"Por razón de seguridad que requiere la prestación de los servicios públicos de transporte aéreo, las promociones escalafonarias de las tripulaciones aeronáuticas se sujetarán a las siguientes bases:

"I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;

"II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por la instrucción o práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación a registrar dichas horas de vuelo, y

"III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.

"Los pilotos, copilotos, navegantes, mecánicos de a bordo o ingenieros de vuelo, radioperadores de abordo y sobrecargos o aeromozos interesados en una promoción de su especialidad, deberán sustentar y aprobar en su caso, el programa de adiestramiento respectivo y poseer, invariablemente, la licencia que requiera, para cada especialidad, la Secretaría de Comunicación y Transportes.

"Artículo 197 bis. Para los efectos de este capítulo se considerarán como representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los Gerentes de Operación o Superintendentes de vuelos, Jefes de Adiestramiento, Jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, así como cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

"Los titulares de las categorías citadas serán designadas por el patrón y podrán figurar como piloto al mando sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos consignen al respecto.

"Artículo 198 bis. Son causa de suspensión temporal de los contratos de trabajo de los miembros de las tripulaciones aeronáuticas, sin responsabilidad para el patrón, además de las previstas en esta ley, la suspensión transitoria de las licencias respectivas y de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras, según el caso.

"Artículo 199 bis. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo, sin responsabilidad en los casos establecidos por esta ley y, además, en los siguientes:

"I. Por cancelación o revocación definitiva del trabajador de los documentos especificados en el artículo anterior, según el caso;

"II. Por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;

"III. Por encontrarse el trabajador, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;

"IV. Por introducir o sacar del país, en el desembolso de sus servicios, mercancías o efectos, con violación de las leyes fiscales relativas, sin que sea obstáculo para la rescisión, la circunstancia de que estos hechos sólo alcancen grado de tentativas;

"V. Por negarse el trabajador, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o a iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;

"VI. Por negarse el trabajador a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades de servicio establezca el patrón, cuando dichos cursos sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso o para operar equipo destinto del que venía utilizando;

"VII. Por ejecutar el trabajador, en el desempeño de sus labores, cualquier acto u omisión internacional o negligente, que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de los demás tripulantes, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros, y

"VIII. Por dejar de cumplir el trabajador las obligaciones específicas que le imponen las fracciones IV, VI, XIII, XIV y XVI del artículo 195 bis.

"Artículo 201 bis. Los patrones y los miembros de las tripulaciones a su servicio formularán el reglamento interior del trabajo, el cual será depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, previamente a su aprobación, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a efecto de que en el mismo se observen la disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos. "Transitorios:

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y derogaran las disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.

""Artículo segundo. Todos los pactos, convenios y contratos existentes para la prestación de servicios entre las empresas y las tripulaciones actualmente en vigor, subsistirán y formarán parte de los contratos a solicitud de los trabajadores, en cuanto no contravengan lo dispuesto por el artículo 173 bis de este Capítulo.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1959. - Segunda Comisión de Trabajo: Benito Contreras García. - Manuel Moreno Cárdenas. - Adán Hernández Rojas".

El C. secretario Hank González Carlos: Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

Por la negativa:

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

Negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 90 votos y pasa el proyecto de ley al Senado de la República para efectos constitucionales.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: (leyendo):

"Honorable Asamblea"

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen, fue turnado a las Comisiones que suscriben el Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, enviando a esta Cámara por la H. Cámara de Senadores.

"Esta iniciativa, proveniente del ciudadano Presidente de la República, fue precedida por el proyecto de reforma del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar en su articulado las garantías y prestaciones sociales de los servidores del Estado, constituyendo ambas, a juicio de esta Comisión dictaminadora, el presupuesto necesario para que el Estado mismo que se ha constituido en tutelar de las clases trabajadoras, lo hiciera en igualdad de condiciones con el núcleo social que directamente le presta sus servicios.

Analizada con todo detenimiento de la iniciativa del Ejecutivo, presentada al H. Senado de la República, así como el dictamen que las Comisiones respectivas rindieran a esa H. Cámara y el texto del proyecto de Ley aprobado, consideramos que dicho proyecto demanda un especial interés de esta Cámara de Diputados.

"A partir de la expedición de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, los servidores públicos venían disfrutando parcialmente de los beneficios que una ley laboral puede otorgar, pues si bien es cierto que quedaban preservados parcialmente en la disminución de sus ingresos en los casos de enfermedad, o en su vejez, al disfrutar del sistema de pensiones establecido por la Ley de materia, por otra parte se dejaban sin protección algunas necesidades urgentes como la atención de su salud y la de sus familiares, con el natural quebranto de sus recursos económicos.

"Problema de mayor magnitud ha sido para los mismos trabajadores al Servicio del Estado, el poder disfrutar de las prestaciones sociales, como la obtención en venta o arrendamiento de viviendas en condiciones favorables, ya que hasta ahora, el Estado sólo ha podido proporcionar préstamos para la adquisición de casas o arrendamientos de viviendas en cantidad muy limitada.

"Seguramente que esas razones inspiraron al Ejecutivo Federal para iniciar el Proyecto de Ley que se dictamina, cuyo propósito es de llevar a los Trabajadores del Estado las prestaciones sociales de que hasta ahora no han disfrutado en igualdad de condiciones que aquellos regidos por la Ley Federal del Trabajo, pues en las prestaciones que esta ley establece, se advierte el propósito del Estado de cuidar la salud de sus servidores y de sus familiares, la percepción continua del salario, el mejoramiento de la alimentación y de la vivienda y promover su elevación cultural y social; se norman también, con elevado espíritu de justicia social, su reparación del servicio, de invalidez, la vejez y aun la muerte, tomando en cuenta no sólo al servidor del Estado mismo, sino las consecuencias que tendría para su familia.

"Por otra parte, con previsión financiera, la Iniciativa a que nos referimos determina la obligación de los trabajadores de cooperar proporcionalmente a la obtención de los servicios y prestaciones que a su favor otorga la ley, al mismo tiempo que el Estado se obliga a cubrir una mayor parte proporcional, que viene a constituir, individualmente, un incremento al salario de los propios trabajadores.

"El Estado contrae directamente su responsabilidad en los accidentes de trabajo y en las enfermedades profesionales. En el capítulo de enfermedades no profesionales y en el de maternidad, el Estado se obliga a cubrir tres cuartas partes del importe de los gastos; y los beneficiarios sólo coadyuvan con una cuarta parte. Por lo que se refiere el pago de cuotas de jubilaciones, pensiones y demás prestaciones, se mantiene el sistema igualitario de obligaciones, correspondiendo el cincuenta por ciento a los trabajadores y el resto del Estado.

"Este Proyecto de Ley, tomando en consideración el costo anual de los bienes inmuebles, eleva hasta cien mil pesos la posibilidad en el importe de préstamos hipotecarios, para que los trabajadores puedan obtener casas - habitación y reduce el interés máximo de los mismo, a un ocho por ciento anual.

"En el capítulo de jubilaciones y pensiones, se otorga a los trabajadores un notorio beneficio, ya que se reduce a treinta años el límite de prestación de servicios para alcanzar el derecho a percibir el pago de una cantidad equivalente al ciento por ciento de su sueldo regulador; es decir, el promedio de los diferentes sueldos disfrutados en los cinco últimos años de prestación de sus servicios, pensiones que en ningún caso podrán ser inferiores a doce pesos diarios, con lo que se aumenta el actual mínimo de pensión; igualmente, la ley dispone la transmisión de la pensión por invalidez y otorga el importe de setenta días por concepto de gastos de defunción a los deudos o personas que hubieren efectuado los gastos de inhumación del pensionista fallecido, sin que esta cantidad, como actualmente ocurre, sea descontada posteriormente a los beneficiarios. Asimismo, en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, el nuevo régimen de seguridad social que habrá de regirlos con la presente ley, determina que las pensiones y jubilaciones se fijen en atención y percepción de sueldos, sobresueldos y compensaciones que en conjunto percibe el servidor público. "El servicio médico, extensivo no sólo en lo que se refiere a la atención profesional, sino también a proporcionar medicinas, podrán gozarlo los pensionistas y sus familiares, para lo cual se señala un adecuado régimen de contribución.

"Se establece una nueva prestación, respecto de la indemnización global, que podrá otorgarse a los servidores del Estado que sin tener derecho a pensión, se separen del servicio, la cual está tabulada desde el pago de una cantidad equivalente al monto total de la cuota de aportación para la prestación de los servicios de enfermedades no profesionales, hasta esta misma cantidad, más el importe de dos meses del último sueldo.

"Estos derechos de pensiones y jubilaciones, son prescriptibles y sólo se limita a tres años el derecho a exigir pensiones caídas, indemnizaciones globales y otras prestaciones en dinero a cargo del Instituto que crea la ley.

"Finalmente, con un notorio sentido de responsabilidad y como una gran conquista social, la ley dispone que cada seis años se haga una revisión de la cuantía de las jubilaciones y pensiones, para que de acuerdo con la capacidad económica del Instituto puedan ser mejoradas sus montos, en caso de aumento en el costo de la vida, lo que viene a establecer la pensión móvil, solicitada y demandada desde hace varios años por los trabajadores al servicio del Estado, que actualmente gozan de jubilaciones.

"Para alcanzar todas las finalidades antes mencionadas, el Proyecto de Ley en su artículo 4o., estatuye que la Dirección de Pensiones Civiles creada por la Ley de 12 de agosto de 1929, se transforme en un organismo que se determinará "Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado", que tendrá el carácter de Organismo Público descentralizado, cuya responsabilidad jurídica y patrimonios propios y cuyo domicilio será la ciudad de México a cuyo cargo estarán todas las prestaciones que establece el Proyecto de Ley.

"Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de la Asamblea, la aprobación de la siguiente Minuta de Proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Capítulo Primero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. La presente ley se aplicará:

"I. A los trabajadores del servicio civil de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

"II. A los trabajadores de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal sean incorporados a su régimen;

"III. A los pensionistas de las entidades y organismos públicos a que se refieren las fracciones anteriores;

"IV. A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como los pensionistas mencionados, y

"V. A las entidades y organismos públicos que se mencionan en este capítulo.

"En el curso de la presente ley se designará con los nombres de entidades y organismos públicos a los mencionados en las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende:

"I. Por trabajador, a toda persona que habiendo cumplido 18 años preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén consignados en los presupuestos respectivos. Los menores de 18 años tendrán derecho que legalmente les corresponden con cargo a las entidades u organismos públicos donde presten sus servicios.

"No se considerarán como trabajadores a las personas que presten sus servicios en las entidades y organismos públicos mediante contrato sujeto a la legislación común, a las que por cualquier motivo perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, o los que presten servicios eventuales;

"II. Por pensionistas, a toda persona a la que la Dirección de Pensiones le hubiere reconocido tal carácter con anterioridad a la vigencia de esta ley y siempre que dicho reconocimiento hubiere sido sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a las que se les otorgue tal carácter con apoyo en esta misma ley, y

"III. Por familiares derechohabientes, aquellos a quienes esta ley les concede tal carácter.

"Artículo 3o. Se establecen con el carácter de obligatorias las siguientes prestaciones:

"I. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"III. Servicios de reeducación y readaptación de inválidos;

"IV. Servicios que eleven los niveles de vida del servidor público y de su familia;

"V. Promociones que mejoren la preparación técnica y cultural y que activen las formas de sociabilidad del trabajador y de su familia;

"VI. Créditos para la adquisición en propiedad, de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinados a la habitación familiar del trabajador;

"VII. Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

"VIII. Préstamos hipotecarios;

"IX. Préstamos a corto plazo;

"X. Jubilación;

"XI. Seguro de vejez;

"XII. Seguro de invalidez;

"XIII. Seguro por causa de muerte, y

"XIV. Indemnización global.

"Artículo 4o. La Dirección de Pensiones Civiles creada por la Ley de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925 se transforma en un organismo que se denominará Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tendrá el carácter de organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios y cuyo domicilio será la ciudad de México.

"Este Instituto tendrá a su cargo las prestaciones que esta ley establece.

"Artículo 5o. Las entidades y organismos públicos deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento.

"Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha:

"I. Las altas y bajas de los trabajadores;

"II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos, y

"III. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma del posesión del trabajador.

"En todo tiempo, las entidades y organismos públicos proporcionarán al Instituto los datos que les solicite y requiera en relación con las funciones que le señala esta ley.

"Los funcionarios y empleados designados por cada entidad u organismo público para el cumplimiento de estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y serán sancionados en los términos de esta ley.

"Artículo 6o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las entidades y organismos públicos en que presten sus servicios:

"I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta ley concede, y

"II. Los informes y documentos que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta ley.

"Las designaciones a que se refiere este artículo podrán en todo tiempo ser substituidas por otras, a voluntad del trabajador , dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.

"Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba, y exija a las entidades y organismos públicos correspondientes el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

"Artículo 7o. El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta ley una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar sus derechos que la misma les confiere, según el caso.

"En dicha cédula, se anotarán los nombres y datos que establezca el Reglamento.

"Artículo 8o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponda, deberán cumplir los requisitos que esta ley establece y los de los reglamentos que expida el Instituto con apoyo en la misma.

"Artículo 9o. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.

"Artículo 10. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad y en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el artículo 3o. y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

"Artículo 11. El Instituto formulará el censo general de trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones a cargo de las entidades y organismos públicos.

"Artículo 12. Las entidades y organismos públicos quedan obligados a remitir sin demora al instituto, los expedientes y datos que solicite de los trabajadores o ex trabajadores, para las investigaciones correspondientes.

"En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o datos o cuando los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá las responsabilidades e impondrá las sanciones respectivas en los términos de esta ley.

"Artículo 13. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como en todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales Federales, en los términos del artículo 104 de la Comisión Federal.

"Capítulo segundo.

"De sueldos, cuotas y aportaciones.

"Artículo 14. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley de integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, incluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal" es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña, con sujeción al Catálogo de Empleos y al instructivo para la aplicación del Presupuesto de Egresos.

"Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y el sobresueldo que la Federación otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con sus cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada

"Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

"El sueldo básico, en forma expuesta, estará sujeto a las cotizaciones establecidas en los artículo 15 y 20 de esta ley y el mismo se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que la misma establece.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

"Artículo 15. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico que disfrute.

"Dicha cuota se aplicará en forma siguiente:

"I. 2% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, y

"II. 6% como aportación para tener derecho a las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 16. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las entidades u organismos públicos cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados.

"Artículo 17. Las entidades y organismos públicos están obligados:

"I. A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 15 de esta ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

"II. A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse, y

"III. A expedir los certificados e informes que les soliciten tanto al Instituto como los interesados.

"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos u omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

"Artículo 18. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, a que se refiere el artículo 43 fracción II y el párrafo final del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

"I. Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

"II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones;

"III. Cuando el trabajador sufra prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad, y

"IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 44 del Estatuto, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado fuere reinstalado en su empleo.

"En los casos antes señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas a que se refieren la fracción II del artículo 15 y III del artículo 20. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, estos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

"Artículo 19. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta ley, el Instituto mandará descontar hasta un 50% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

"Artículo 20. Las entidades y organismos públicos cubrirán al Instituto como aportaciones, los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

"I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;

"II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y

"III. 6% para cubrir las prestaciones señaladas en las fracciones IV y XIV del artículo 3o.

"Artículo 21. Las entidades y organismos públicos harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas Tesorerías o Departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 15 y 20. También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se verificará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes, en forma parcial, y de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año.

"Capítulo Tercero.

"Del Seguro de enfermedades no profesionales y de Maternidad.

"Sección 1a.

"Seguro de enfermedades no profesionales.

"Artículo 22. En caso de enfermedad no profesional, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

"En caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación, y

"II. Cuando se trate de un trabajador y la enfermedad lo incapacite para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, o con medio sueldo, conforme al artículo 85 del Estatuo Jurídico de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la entidad u organismo público en que labore, darán en el aviso correspondiente al Instituto.

"Artículo 23. También tendrán derechos a los servicios que señala la fracción I del artículo 22 en caso de enfermedad, los familiares del trabajador y del profesionista que en seguida se enumeran:

"I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

"II. Los hijos menores de 18 años, y

"III. El padre y la madre.

"Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente del trabajador o del pensionista.

"b) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 22.

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a las prestaciones otorgadas por esta ley.

"Artículo 24. La cuota del seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

"I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

"II. 2% de la misma pensión a cargo de la entidad u organismo público correspondiente, y

"III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.

"En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la entidad u organismo público correspondiente y el Instituto.

"Artículo 25. Cuando se haga la hospitalización del asegurado en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 22 se pagará al trabajador o a los familiares derechohabientes señalados en el orden del artículo 89.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de sus familiares, a menos que en los casos graves y de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad, se imponga como indispensable esa medida.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la orden del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Sección 2a.

"Seguro de maternidad.

"Artículo 26. La mujer trabajadora, la esposa del trabajador o del pensionista o a falta de la esposa la concubina de uno u otro, según las condiciones de la fracción I del artículo 23, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión;

"II. Ayuda para la lactancia, cuando según dictamen médico exista incapacidad física par amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño, y

"III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto.

"Artículo 27. Para que la trabajadora, la esposa o concubina derechohabiente tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes a los derechos de la trabajadora asegurada o del trabajador del que se deriven estas prestaciones.

"Sección 3a.

"Conservación de derechos.

"Artículo 28. El trabajador dado de baja por cese o renuncia, pero que haya prestado servicios interrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará durante los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en este capítulo. Del mismo derechos disfrutarán, en los que proceda, sus familiares derechohabientes.

"Capítulo Cuarto.

"Del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"Artículo 29. Se establece el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley en las obligaciones de las entidades y organismos públicos derivadas del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y de las Leyes del Trabajo por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

"Para los efectos de esta ley serán reputados como accidentes de trabajo los que se realicen en las circunstancias y con las características que específica la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa.

"Se considerarán enfermedades profesionales las que reúnan las circunstancias y características señaladas en las Leyes del Trabajo.

"Artículo 30. Las prestaciones que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la cuota de entidades y organismos públicos que señala la fracción II, del artículo 20 de esta ley.

"Artículo 31. La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o médico para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le pondrá una terna preferentemente de especialista de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien resolverá en forma definitiva y en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, el tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 32. En caso de accidente o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el accidente o enfermedad incapaciten el trabajador para desempeñar sus labores. El pago del

sueldo se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto en la siguiente forma:

"a) Por las entidades y organismos públicos durante los períodos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"b) Por el Instituto, desde el día en que cese la obligación de las entidades y organismos a que se refiere el inciso anterior y hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

"Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por accidente o enfermedad profesional, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que se deberá someterse al trabajador y en la inteligencia de que, de conformidad con el mismo precepto, no excederá de un año después de iniciada una incapacidad cuando se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente; en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

"III. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la Tabla de valuación mencionada teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o si solamente hubiere disminuido su aptitud para el desempeño de la misma. Si el monto de la pensión anual resulta inferior a $ 600.00, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

"IV. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo íntegro que venía disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese pagado las cuotas correspondientes, cualquiera que sea el tiempo que hubiese estado en funciones, y

"V. Al declararse una incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá la pensión respectiva con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años, En el transcurso de este lapso, el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el afectado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, esta última se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.

"El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

"Artículo 33. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo profesional, los derechohabientes señalados en el artículo 89 y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al 100% del sueldo o sueldos que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento, disminuyendo dicha pensión en un 10% el segundo año y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar a la mitad de la pensión original.

"Artículo 34. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, sea total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad total permanente, los familiares derechohabientes señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos el segundo año e igual deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original, y

"II. Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, sea total o parcial, sólo se entregará a los derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

"Artículo 35. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de esta ley.

"En cuanto a la determinación de la pensión para la viuda, concubina, hijos o divorciada, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 91 y 92.

"Artículo 36. Para los efectos de este capítulo las entidades y organismos públicos deberán avisar al Instituto la realización del accidente del trabajo dentro de los tres días siguientes. El trabajador, su representante legal o sus familiares derechohabientes, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de una enfermedad profesional.

"Artículo 37. No se considerarán accidentes o enfermedades profesionales: "I. Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de narcóticos o estupefacientes;

"II. Los que se provoque intencionalmente el trabajador;

"III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

"IV Los que sean debidos a fuerzas mayor extraña al trabajo.

"Capítulo Quinto.

"De las prestaciones sociales.

"Artículo 38. El Instituto en cumplimiento de las fracciones IV y V del artículo 3o., contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, otorgará prestaciones y realizará promociones sociales que mejoren su nivel de vida y el de su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de educación de alimentación y vestido, de descanso y esparcimiento.

"Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, la Junta Directiva aprobará anualmente el

programa y presupuesto de actividades para atender las prestaciones y promociones sociales.

"Artículo 40. El Instituto elaborará el Reglamento y señalará la organización administrativa que atienda y proporcione los servicios sociales que se establezcan.

"Artículo 41. La preparación y formación social y cultural de los trabajadores y de sus familiares derechohabientes, se realizará mediante el establecimiento de centros de capacitación y extensión educativa; de guarderías y estancias infantiles; de centros vacacionales y de campos deportivos.

"Artículo 42. Para facilitar a los trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes la adquisición a precios económicos de alimentos, ropa y artículos para el hogar, señalados en un cuadro básico que establezca el Reglamento respectivo, el Instituto promoverá el establecimiento de almacenes y tiendas.

"Artículo 43. Para la elaboración de los programas y ejecución de las promociones tendientes a elevar los niveles de vida de los trabajadores, el Instituto deberá realizar los estudios y practicar las investigaciones necesarias a fin de determinar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y de sus familias.

"Capítulo Sexto.

"De las habitaciones para los trabajadores y de los préstamos hipotecarios. "Sección 1a.

"Habitaciones para trabajadores.

"Artículo 44. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores beneficiarios a esta ley.

"La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

"I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

"II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;

"III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

"IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que el producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente;

"V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación de la finca, devolviédosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble;

"VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por la mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.

"Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

"Artículo 45. El Instituto estará facultado igualmente para adquirir o urbanizar terrenos destinados a formar unidades de habitación y servicios sociales, en favor de los trabajadores.

"Artículo 46. Los arrendamientos de habitaciones a los trabajadores ,se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objeto social en todo caso el beneficio de los mismos trabajadores.

"Sección 2a.

"Préstamos hipotecarios.

"Artículo 47. Los trabajadores que hayan contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos.

"Los prestamos se destinarán a los siguientes fines:

"I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador;

"II. Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador;

"III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas, y

"IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles.

"Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte la Junta Directiva.

"Artículo 48. Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 44 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

"Artículo 49. El Instituto formulará tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada trabajador según su sueldo, tomando como base que las amortizaciones quincenales no deben sobrepasar del 50% del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanente que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional. En todo caso el límite máximo para los créditos hipotecarios, aun tratándose de préstamos mancomunados, será de cien mil pesos.

"Artículo 50. El préstamo no excederá del ochenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por el Instituto al inmueble, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.

"Cuando el trabajador no estuviere, de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta Directiva resolverá en definitiva.

"Artículo 51. Los préstamos hipotecarios que se hagan a los trabajadores causarán el interés que

fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del nueve por ciento anual sobre saldos insolutos.

"Artículo 52. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios o derivados de los contratos a que se refiere el artículo 44 de esta ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieren otorgado.

"A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho fondo el saldo insoluto.

"La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

"En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto.

"Artículo 53. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele previa solicitud un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señala la Junta Directiva.

"Sección 3a.

"Exención de impuestos.

"Artículo 54. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, quedarán exentas a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, por el doble crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención de los contratos en que se hagan contar tales adquisiciones. Esa franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines. "Capítulo Séptimo.

"De los préstamos a corto plazo.

"Artículo 55. Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores de base, conforme a las siguientes reglas:

"I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que se refiere la fracción II, del artículo 15, cuando menos por seis meses;

"II. Mediante garantía del total de dichas aportaciones;

"III. Hasta el importe de 6 meses del sueldo básico del solicitante, si sus aportaciones son iguales o mayores al monto del préstamo. En caso contrario, se autorizará solamente hasta el importe de cuatro meses;

"IV. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la junta directiva, y

"V. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados durante el plazo del mismo.

"Artículo 56. Los trabajadores de confianza y los supernumerarios podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las misma reglas establecidas en esta ley para los trabajadores de base y mediante las garantías especiales que dictamine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

"Artículo 57. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios, y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.

"Artículo 58. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de dieciocho meses, salvo acuerdo especial de la Junta Directiva.

"Artículo 59. Los préstamos a corto plazo causarán el interés que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser mayor del nueve por ciento anual, calculado sobre saldos insolutos.

"Artículo 60. El pago del capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales.

"Artículo 61. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

"Artículo 62. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al fondo de garantía a que se refiere el artículo 55. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de recobro, y debiendo, en su caso, abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

"Capítulo Octavo.

"De la jubilaciones y de las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Sección 1a

"Artículo 63. El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez, invalidez o muerte nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los puestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

"El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes al Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará y resolverá en definitiva.

"Artículo 64. Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

"Artículo 65. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con la cuotas aportadas y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.

"Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva,

salvo el caso de inhabilitados que quedaron aptos para el servicio.

"Artículo 66. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquiera otra pensión concedida por el propio Instituto y por las entidades y organismos públicos a que se refiere el artículo 1o., de esta ley y que estén incorporados al régimen de la misma. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por tales entidades y organismos públicos, siempre que tales cargos, y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca la incompatibilidad.

"El infractor a la disposición antes expresada estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que se le será fijado por el Instituto pero que nunca será menor al tiempo que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo, perderá todo derecho a la pensión.

"Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediato al Instituto cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión. En todo caso el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

"Artículo 67. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria.

"Artículo 68. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubriere que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

"Artículo 69. Para que un trabajador pueda disfrutar de pensión deberá cubrir previamente al Instituto los adeudos que tuviese con el mismo por concepto de las cuotas del 6% a que se refiere la fracción II del artículo 15. En caso de fallecimiento del trabajador, sus derechohabientes tendrán igual obligación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen al trabajador o al pensionista por concepto de préstamos a corto plazo, serán cubiertos por los derechohabientes en los plazos que se convengan con el Instituto con la aprobación de la Junta Directiva.

"Artículo 70. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial, o para exigir el pago de adeudos con el Instituto con motivo de la aplicación de esta ley.

"Artículo 71. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de vejez como a pensión de invalidez, se les otorgará solamente una de ella, a elección del beneficiario.

"Sección 2a.

"Jubilación.

"Artículo 72. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

"La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo regulador que se define en el artículo 79 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

"Sección 3a.

"Pensión por vejez.

"Artículo 73. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 15 años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto.

"Artículo 74. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

"En el cómputo no se considerará el tiempo de servicios prestados con carácter militar efectivo o asimilado, cuando se trate de pensiones con cargo al patrimonio del Instituto.

"Artículo 75. Toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de la pensión.

"Artículo 76. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la entidad u organismo público a cuyo cargo determinen dichas leyes esas diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.

"Artículo 77. El monto de la pensión por vejez se fijará como sigue:

"Cuando el trabajador haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, hubiese prestado servicios durante quince años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el

artículo 79, los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

15 años de servicios 40 %

16 " " " 42.5%

17 " " " 45 %

18 " " " 47.5%

19 " " " 50 %

20 " " " 52.5%

21 " " " 55 %

22 " " " 60 %

23 " " " 65 %

24 " " " 70 %

25 " " " 75 %

26 " " " 80 %

27 " " " 85 %

28 " " " 90 %

29 " " " 95 %

"Artículo 78. La pensión total por vejez que se conceda con cargo al Instituto, en ningún caso podrá ser inferior a $12.00 diarios ni exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo siguiente, aun en el caso de la aplicación concomitante de otras leyes.

"Artículo 79. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos y, a partir del 1o. de octubre de 1925, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

"Asimismo, para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o por pensión en los términos de los artículos 72 y 77 respectivamente, se tomará el promedio de los sueldos disfrutados en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del acuerdo por el que se conceda. "Dicho promedio se denominará sueldo regulador.

"Artículo 80. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.

"Artículo 81. El trabajador que se separa del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley. "Sección 4a.

"Pensión por invalidez.

"Artículo 82. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido al Instituto cuando menos durante 15 años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 77, en relación con el artículo 79.

"Artículo 83. No se concederá la pensión por invalidez:

"I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por el trabajador, y

"II. Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador. "Artículo 84. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

"I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

"II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviere de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

"Artículo 85. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

"Artículo 86. La pensión por invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:

"I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando cargo o empleo en alguna de las entidades u organismos públicos, y

"II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión.

"Artículo 87. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio; en tal caso la entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalentes a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerativo, le será revocada la pensión.

"Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignare otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la entidad u organismo público en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo de la entidad u organismo público correspondiente.

"Sección 5a.

"Pensión por causa de muerte.

"Artículo 88. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiera contribuido al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por vejez o invalidez, darán origen a las pensiones de viudez y de orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

"Artículo 89. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este Capítulo, será el siguiente:

"I. Esposa supérstite e hijos menores de 18 años, ya sean legítimos, naturales reconocidos o adoptivos;

"II. A falta de esposa legítima, la concubina, siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador o pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador tuviere varias concubinas ninguna tendrá derecho a pensión;

"III. El esposo supérstite siempre que a la muerte de la esposa trabajadora o pensionada fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiese dependido económicamente de ella, y

"IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes en caso de que hubieren dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco años anteriores a su muerte.

"La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiados de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.

"Artículo 90. El monto de las pensiones se calculará aplicando las siguientes reglas:

"I. Cuando el trabajador fallezca después de quince años de servicios, la pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de esta ley. Durante los cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% hasta reducirla al 50% de la cifra primitiva, y

"II. Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez o por invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta ley, continuarán percibiendo pensión como sigue:

"a) El 80% del monto original, durante el primer año.

"b) Del segundo en adelante se irá rebajando un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.

"Artículo 91. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defecto físico o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión.

"Artículo 92. Sólo se pagará la pensión a la viuda o a la concubina mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación, el importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna de ellas.

"La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos de que a la muerte del marido, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, si viviese en concubinato o si no viviese honestamente, previa la declaración judicial correspondiente.

"Artículo 93. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisión de la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la fracción II, del artículo 90, con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar el mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

"Artículo 94. Cuando fallezca un pensionista, el Instituto o la Pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de sesenta días de pensión por concepto de gastos funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

"Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o, en su caso, el Pagador correspondiente, quien se limitará al importe de la cuota señalada en el párrafo anterior y a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

"Capítulo noveno.

"De la indemnización global.

"Artículo 95. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por vejez o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará, en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II, del artículo 15, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

"II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 15, más un mes de su último sueldo básico según lo define el artículo 14, si tuviese de cinco a nueve años de servicios, y

"III. El monto total de las cuotas que hubiere pagado conforme al mismo precepto, más dos meses de su último sueldo básico, si hubiese permanecido en el servicio de diez a catorce años.

"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus familiares derechohabientes el importe de la indemnización global.

"Artículo 96. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

"I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto o responsabilidades con las entidades u organismos públicos, y

"II. Cuando el trabajador se le impute la comisión de algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la entidad u organismo público correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se enterará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere caucionado por algún fondo de garantía, operará éste en primer término.

En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

"Artículo 97. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad, se le compute, para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses simples a razón del 6% anual. Si falleciere antes de ejercer este derecho o solventar el adeudo, sus familiares derechohabientes podrán optar por el pago de la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 95 o bien por cubrir íntegramente el saldo adeudado para disfrutar de la pensión, en los casos en que ésta proceda.

"Capítulo Décimo.

"De la prescripción.

"Artículo 98. El derecho a la jubilación y la pensión es imprescriptible. Las pensiones caidas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

"Artículo 99. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescriban en diez años, a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

"Artículo 100. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley a cargo de las entidades y organismos públicos prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

"Capítulo Decimoprimero.

"De las funciones y organización del Instituto.

"Sección 1a.

"Funciones del Instituto.

"Artículo 101. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al Erario Federal.

"Artículo 102. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá las siguientes funciones:

"I. Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;

"II. Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás recursos del Instituto;

"III. Satisfacer las prestaciones a su cargo;

"IV. Otorgar jubilaciones y pensiones;

"V. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

"VI. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

"VII. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

"VIII. Establecer las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 3o.;

"IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"X. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

"XI. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social, y

"XII. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

"Sección 2a.

"Organización del Instituto.

"Artículo 103. Los órganos de Gobierno del Instituto serán:

"I. La Junta Directiva, y

"II. El Director General.

"Artículo 104. La Junta Directiva se compondrá de 7 miembros: El primero designado directamente por el Presidente de la República con el cargo expreso de Director General del Instituto; tres más nombrados por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros tres designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Director General fungirá como Presidente de la Junta.

Artículo 105. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo empleados o funcionarios del Instituto, salvo lo previsto en el artículo anterior, por lo que se refiere al Director.

"Artículo 106. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes las hayan designado.

"Artículo 107. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, excepción hecha del Director General, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

"Artículo 108. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular o sindical, y

"III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

"Artículo 109. Los miembros de la Junta percibirán por cada sesión a la que asistan los honorarios que fije la Junta. Los suplentes no percibirán remuneración mientras no entren en funciones.

"Artículo 110. Corresponde a la Junta Directiva:

"I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

"II. Decidir las inversiones del Instituto;

"III. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer las prestaciones establecidas en esta ley;

"IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta ley;

"V. Nombrar y remover el personal de base y de confianza del Instituto, a propuesta del Director;

"VI. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"VII. Establecer o suprimir delegaciones o agencias del Instituto en los Estados y Territorios Federales;

"VIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director;

"IX. Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, los presupuestos de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto;

"X. Otorgar gratificaciones y recompensas a los funcionarios y empleados del Instituto, de acuerdo con el Director;

"XI. Conceder licencias a los Consejeros;

"XII. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta ley, y

"XIII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración o gobierno del Instituto.

"Artículo 111. La Junta Directiva celebrará las sesiones que sean necesarias para la debida marcha de la Institución. Las sesiones serán válidas con la asistencia por lo menos de cuatro consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado.

"Artículo 112. Las votaciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto de calidad.

"Artículo 113. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

"Artículo 114. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones o pensiones, a que esta ley se refiere, serán revisados de oficio por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que puedan ser ejecutados.

"Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten los intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes, para que ella resuelva en definitiva.

"Artículo 115. El Director del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

"I. Representar al Instituto y a la Junta Directiva y ejecutar los acuerdos de la Junta;

"II. Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado del estado del Instituto;

"III. Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

"IV. Firmar las escrituras públicas y títulos de créditos en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso otorgado por la Junta Directiva;

"V. Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto;

"VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma a la brevedad posible;

"VII. Formular y presentar para discusión, aprobación de la Junta, el balance, el presupuesto de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;

"VIII. Llevar la firma del Instituto, sin prejuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarias;

"IX. Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios la suspensión de labores;

"X. Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes;

"XI. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

"XII. Someter a la consideración de la Junta las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores, económicos y de servicios médicos del Instituto;

"XIII. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, a los miembros de la Junta Directiva cuando proceda o a su juicio existan razones suficientes, y

"XIV. Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue la Junta Directiva.

"Artículo 116. El Director General será auxiliado en sus funciones por los Subdirectores que nombre

la Junta Directiva del Instituto y quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 108 de esta ley. Asimismo, la Junta determinará cuál de los Subdirectores supla al Director General en sus faltas temporales.

"Artículo 117. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Capítulo décimosegundo.

"Del patrimonio e inversiones del Instituto.

"Sección 1a.

"Patrimonio del Instituto.

"Artículo 118. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

"I. Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integran el patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles;

"II. Las aportaciones, de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta ley;

"III. Las aportaciones que hagan las entidades y organismos públicos en los términos de esta ley;

"IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y de las entidades y organismos públicos;

"V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;

"VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

"VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

"VIII. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor del Instituto;

"IX. Los muebles e inmuebles que las entidades y organismos públicos destinen y entreguen para el servicio público que establece la presente ley, y

"X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resultare beneficiario.

"Artículo 119. Los trabajadores contribuyentes no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al Patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los servicios que esta ley conceda.

"Artículo 120. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes de la Federación. Dichos bienes así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán igualmente exentos de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Artículo 121. Si llegase a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, el déficit que hubiere, será cubierto por las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1o., en la proporción que a cada uno corresponda.

"Sección 2a.

"Inversiones.

"Artículo 122. La inversión de las reservas del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias las que, además, garanticen mayor utilidad social.

"Artículo 123. Las reservas se invertirán:

"I. Hasta un 10% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

"II. Hasta un 40% en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios, almacenes, farmacias, laboratorios, casas de reposo, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto;

"III. Hasta un 25% en préstamos hipotecarios que se regirán por las disposiciones de los capítulos respectivos de esta ley;

"IV. Hasta un 25% en préstamos a corto plazo, sujetos a las condiciones señaladas en esta ley, y

"V. Todas las cantidades restantes disponibles para inversión, que resulten por no haberse completado los máximos señalados en las fracciones anteriores, se destinarán preferentemente a préstamos hipotecarios y a corto plazo, a valores de los consignados en la fracción I, a acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o acciones de sociedades mexicanas en los términos del artículo 127 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del 5% del total de las reservas.

"Artículo 124. Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 125. Las inversiones que se realicen en acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas a que se refiere la fracción V, del artículo 125, deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 126. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad.

"La contabilidad del Instituto mostrará por separado la situación de los servicios a que se refiere el artículo 3o., en la forma siguiente:

"I. Los de la fracción I;

"II. Los de la fracción II, y

"III. Los de la fracciones III a la XIV.

"Artículo 127. Las cuentas del Instituto quedarán sujetas a la revisión, glosa y aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual establecerá el servicio de auditoría permanente, todo ellos sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. El Instituto remitirá a dicha Secretaría dentro de los tres primeros meses de cada año su balance general de fin de ejercicio, estado de pérdidas y ganancias y cuaderno de cuentas con los anexos correspondientes a fin de poder precisar con la mayor exactitud la situación contable de la Institución.

"Capítulo decimotercero.

"De las responsabilidades y sanciones.

"Artículo 128. Los funcionarios y trabajadores de las entidades y organismos públicos que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta ley, serán sancionados con multa de cincuenta a cinco mil pesos, según la gravedad del caso.

"Artículo 129. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

"Artículo 130. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hicieron acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de 15 días. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto, se impondrán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia, el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado.

"Artículo 131. Los miembros de la Junta Directiva, el Director, los funcionarios y trabajadores del Instituto, como encargados de un servicio público, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir.

"Toda persona que ocupe algún cargo o puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado, y que no se encuentre en el caso del artículo II de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, incurrirá en los delitos a que se refieren los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, al ejecutar cualquiera de los actos en esos preceptos comprendidos los que se sancionarán de la manera prevista en tales disposiciones.

"Artículo 132. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, el obtener las prestaciones que esta ley concede a los trabajadores del Estado, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

"Artículo 133. Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, la entidad u organismo público de quien dependa el trabajador, le hará a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 19 de esta ley.

"Artículo 134. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y, ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra cualquiera que causen daño o perjuicios a su patrimonio o traten de realizar cualesquiera de los actos anteriormente anunciados.

"Capítulo Décimocuarto.

"Disposiciones varias.

"Artículo 135. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de enfermedades profesionales y no profesionales y de maternidad, los prestará directamente o por medio de contratos que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios.

"En tales casos las empresas o instituciones que hubiesen suscrito esos contratos estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujétandose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescrita por el mismo Instituto.

"Artículo 136. Cada seis años se hará una revisión de las cuantías de las jubilaciones y pensiones para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, en proporción que no exceda del coeficiente de incremento que se observe en los mismos, y siempre que los dictámenes actuariales lo determinen, basados en la valuación que se haga sexenalmente de las reservas del Instituto por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas en lo que se refiere a sus inversiones en inmuebles y por la Nacional Financiera en lo que respecta a los demás activos.

"Artículo 137. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley, así como para interpretarla administrativamente, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo 2o. Las pensiones concedidas con anterioridad por la Dirección de Pensiones Civiles seguirán cubriéndose por el Instituto, y a ellas se aplicarán las disposiciones de la presente ley.

"Las solicitudes que al entrar en vigor esta ley, se encuentren en trámite, se sujetarán a los términos de la misma.

"Artículo 3o. Los seguros a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de la ley comenzarán gradualmente a ponerse en vigor en la fecha y condiciones que disponga el Ejecutivo Federal, determinándose los lugares y grupos de trabajadores que vayan siendo incorporados. Las cuotas que corresponden a estos seguros se cubrirán a partir de la incorporación al Instituto de los diversos grupos de trabajadores y simultáneamente se cancelarán las cuotas que estuviesen pagando por servicios médicos o sanatorio.

"Artículo 4o. El personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se formará con los trabajadores que estaban adscritos a la Dirección de Pensiones Civiles y con todos aquellos que al efectuarse la incorporación de los diversos servicios pasen a depender del Instituto. El personal de base tanto de la anterior Dirección

de Pensiones Civiles como el que vaya siendo incorporado, constituirá unidades escalafonarias según el servicio al que quede adscrito con la debida separación de orden y con carácter definitivo, respetándose las antigüedades y derechos escalafonarios que hubiere tenido en la unidad burocrática de donde provenga.

"En los acuerdos de incorporación gradual que se dicten se determinará con precisión los inmuebles, equipos de mobiliario que se irán transfiriendo al Instituto.

"Artículo 5o. Las cuotas a que se refiere el artículo 24 de la ley se cubrirán a partir de la fecha en que se inicie la prestación del servicio.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado integrarán la Junta Directiva en los términos de la presente ley. El Director del Instituto será designado de acuerdo con el artículo 104.

"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley sólo se tomarán en cuenta los sobresueldos y compensaciones percibidos a partir de la fecha en que la misma entre en vigor.

"Artículo 8o. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la jubilación y de la pensión de vejez.

"Artículo 9o. Las jubilaciones y las pensiones por invalidez y por vejez en curso en la fecha de vigencia en esta ley, quedarán modificadas a partir de la misma acrecentando su cuantía para que ninguna pueda ser inferior a $ 12.00 diarios.

"Las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes, quedarán modificadas en la proporción que corresponda de acuerdo con el párrafo anterior.

"El instituto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la ley, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo 10. Los trabajadores que soliciten su jubilación con 30 años o más de servicios durante el año de 1960, podrán continuar cubriendo, ya jubilados, la cuota que corresponda durante cinco años más, para que, en una nueva revisión de su sueldo regulador, obtenga la mejora correspondiente de la cuantía de su pensión. Quienes deseen acogerse a este beneficio deberán manifestarlo en el momento de que se les conceda la jubilación.

"Artículo 11. Al término del año de 1961 deberá estar formulado un balance actuarial del Instituto que determinará el monto de sus reservas, la suficiencia de las aportaciones y, en general todos aquellos datos que sean necesarios para precisar el financiamiento correcto del Instituto.

"Artículo 12. La primera valuación para los efectos del artículo 136 se hará en el año de 1964.

"Artículo 13. Los pensionistas de las entidades u organismos públicos que al entrar en vigor esta ley estén sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entretanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 14. Queda abrogada la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 y derogadas todas las disposiciones de Carácter General que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de diciembre de 1959. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Florencio Barrera Fuentes. - Enrique Sada Baigts. - Enrique Gómez Guerra. - Segunda Comisión de trabajo: Benito Contreras García. - Manuel Moreno Cárdenas. - Adán Hernández Rojas".

- El mismo C. secretario: Está a discusión el dictamen en lo general. Están inscritos para hablar en pro en lo general, los señores diputados Jesús López González, Manuel Moreno Cárdenas, Enrique W. Sánchez y Macrina Rabadán Santana de Arenal.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado López González.

El C. López González Jesús: Señor Presidente. Señores Diputados: Ayer escuchamos la primera lectura del proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que la honorable Cámara de Senadores recibió del Ejecutivo Federal y que, con algunas modificaciones tendientes a dar mayor precisión técnica y dicho texto legal o bien de simple estilo, aprobó con aplauso unánime.

"Antes de que tal proyecto de ley sea discutido, por unos minutos distraeré la atención de ustedes con el propósito de comentar, brevemente, tan importante iniciativa presidencial, que establece para trabajadores al Servicio del Estado y para sus familiares, medidas de protección social singularmente avanzadas.

"La ley que crea el Instituto de Seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sintetiza magníficamente no sólo demandas muy sentidas de los servicios públicos, sino también, los diversos intentos que se han hecho en distintas épocas, para proteger a los trabajadores de Gobierno quienes, como personas físicas, están expuestos al natural desgaste orgánico que el tiempo origina, y como asalariados, no pueden eludir, las consecuencias negativas, de carácter económico y social, que resultan o pueden resultar de alguna contingencia que los incapacite para allegarse los medios indispensables de subsistencia en unión de su familia.

Muy variados son los antecedentes legislativos de la ley que comentamos. Desde la época colonial, con finalidades de asistencia social para los trabajadores del virreinato, fueron expedidas diversas leyes y reglamentos estableciendo montepíos, que generalmente no estuvieron en condiciones de llenar su importante función en términos deseables. Asimismo, durante la primera época de nuestra vida independiente, nuevos montepíos fueron creados para otorgar protección a los servidores del Gobierno que, por los graves deficiencias económicas del Erario, solamente se aplicaron a casos de extrema vejez o de incapacidad absoluta.

En nuestra Constitución de 1857, se estableció la de conceder premios y recompensas por servicios eminentes, prestados a la nación o a la Humanidad; desgraciadamente, tal disposición dio márgenes a practicas viciosas, pues las pensiones procedentes por derecho, fueron substituídas por pensiones concedidas a título de gracia; por fortuna, nuestra gloriosa

Constitución de 1917, expresión magnífica de la Revolución Social Mexicana. concluyó con tales prácticas.

No obstante, la variedad de medidas protectoras de carácter social y generalmente limitadas, dieron origen a criticables casos de favoritismos, que contrastaban con otros de injusticia notoria, siendo por ello precisamente que en 1925, el Gobierno emanado de la Revolución, expidió la Ley General de Pensiones Civiles y de retiro, ley que no sólo amplió y generalizó las prestaciones de carácter social para los servidores públicos, sino lo que es quizá más importante, superó el caduco concepto que entendía las prestaciones sociales como actos de caridad o de gracia, y recogiendo el concepto moderno sobre la seguridad social, estructuró la Primera Ley de pensiones haciéndola descansar en la idea de que tal seguridad, es un derecho del individuo y en nuestro caso, un derecho de los asalariados públicos, para evitar que la vejez, la enfermedad o alguna contingencia lo coloquen tanto a él como a su familia en total desprotección, amparándolo de los estragos económicos, sociales y morales que origina la miseria.

La Ley de Pensiones de 1925, es el primer antecedente inmediato del proyecto del Ejecutivo porque dicha ley fue sufriendo adiciones y reformas, a fin de dar satisfacción a las demandas de los trabajadores públicos, pero con todo y ser fecundos los esfuerzos realizados por los regímenes anteriores, no es sino hasta hoy, con la iniciativa del señor Presidente Adolfo López Mateos, que se llega a un sistema de seguridad social para los trabajadores públicos, porque en el proyecto que nos ocupa se establecen beneficios de alcance verdaderamente avanzado, que protegen al trabajador en su salud, en su salario, en su alimentación y en su vivienda, que promueven su formación cultural y social que lo protegen en caso de separación del servicio por invalidez o por vejez, sin omitir la protección de la familia del trabajador, estableciendo para ella diversos medios que la rescaten de la penuria y del abandono en que puede caer, por la muerte de la persona que aporta los indispensables recursos económicos para subsistir.

"Resulta difícil, señores diputados, señalar todos los aspectos notables que contiene la iniciativa del Ejecutivo; no se trata de una simple reforma o adición a la actual Ley de Pensiones; por el contrario, estamos en presencia de algo totalmente nuevo y promisoriamente avanzado en materia de seguridad social; las medidas proyectoras que contienen el estatuto jurídico y la Ley de pensiones civiles, se recogen y se superan con largueza en el proyecto, hasta hacer de una diversidad de protecciones más o menos aisladas y fragmentarias, un cuadro completo de seguridad social que considera como destinatarios, no solamente al trabajador en servicio, sino también, a las personas que de él dependen económicamente, como son esposas, hijos menores y sus padres.

El proyecto es tan amplio en conceptos y contenido, que podría hacerse un análisis amplio y enjundioso; no obstante, aquí nos limitaremos a mencionar simplemente algunos de sus aspectos novedosos e importantes.

"Sin la menor duda, la seguridad social se sustenta en datos de carácter económico y por ello, es avanzado el criterio del Ejecutivo al estimar que el suelo básico debe comprender no solamente el sueldo presupuestal, sino también el sobresueldo y la compensación, con lo cual se mejora considerablemente la cuantía de los beneficios.

"Cuando la enfermedad, profesional o no, coloca al trabajador en imposibilidad para continuar en el desempeño de sus labores, se produce el doble efecto de privarlo de los ingresos provenientes de su actividad remunerada y al mismo tiempo, de exigirle gastos de carácter extraordinario para recuperar su integridad o equilibrio orgánico, gastos que, es evidente, no siempre está en posibilidades de realizar el trabajador, especialmente cuando su economía depende de ingresos fijos como ocurre entre servidores del Estado; para corregir esa diferencia, el Estatuto Jurídico estableció solamente en favor del trabajador el derecho de recibir atención médica y farmacéutica por parte del Estado y ahora, de conformidad con el proyecto del Ejecutivo, con un elevado sentido humano se propone que tal derecho debe ser extensivo a los familiares del trabajador e inclusive al pensionado de éste.

"Directamente conectado con este problema, está el que se refiere al plazo durante el cual el trabajador puede recibir prestaciones de carácter económico por parte del Estado, toda vez que su salario constituye su único medio de subsistencia; tomando en cuenta la antigüedad del servidor público, el Estatuto Jurídico fija plazos relativamente cortos durante las cuales, el trabajador enfermo puede recibir primero su salario íntegro y después el 50% de dicho salario, de acuerdo con la ley que nos ocupa, tal plazo se amplía considerablemente hasta por 52 semanas, durante las cuáles y después de concluídos los plazos fijados por el estatuto, el trabajador, además de la atención médica a que tiene derecho, recibe el 50% de sus salarios, con lo cual habrá de corregirse la notoria injusticia que colocaba al trabajador enfermo en la disyuntiva de ser despedido del cargo ante la imposibilidad de reanudar labores por encontrarse enfermo.

"La asistencia obstétrica, que el estatuto establecía únicamente en favor de la trabajadora al servicio del Estado, será extensiva a la esposa del servidor público y además, dicha protección se amplía con ayuda para la lactancia y la canastilla de maternidad, con lo cual los trabajadores al servicio del Estado, especialmente los de humilde condición y más bajo salario, no verán con angustia el crecimiento natural de su familia.

"En materia de accidente de trabajo la ley protege ampliamente al servidor público y con elevado juicio, en forma expresa determina que debe entenderse por tales, no solamente por los que se realicen en las circunstancias y con las características fijadas en la ley Federal del Trabajo, sino también, aquellos que ocurran al trabajador cuando se traslade directamente en su domicilio al lugar de su trabajo o viceversa, con lo cual la protección del trabajador que sufre un accidente, eliminará trámites engorrosos que en más de una ocasión

sirvieron para escatimarle proyecciones. Y en materia de enfermedades profesionales, el proyecto es categórico, el trabajador tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y además, licencia con goce de sueldo íntegro cuando el trabajador se encuentre incapacitado para desempeñar sus labores, licencia que protegerá al servidor público hasta que concluya su incapacidad.

"Se prevén igualmente, diversas prestaciones de carácter social, con el propósito de establecer servicios que satisfagan necesidades de educación, de alimentación y vestido, de descanso y esparcimiento, así como guarderías y estancias infantiles, centros vacacionales y campos deportivos, medidas con las cuales, el señor Presidente procura la superación de las condiciones materiales y espirituales de los trabajadores y de sus familiares, mejorando su medio ambiente en beneficio de la comunidad de que forman parte.

"En cuanto a los préstamos hipotecarios, el monto se eleva de sesenta a cien mil pesos, respondiendo así a una ingente necesidad social, que tiende a resolver en forma más consecuente el grave problema de la habitación familiar.

"Una de las más importantes demandas del sector constituido por los trabajadores públicos, se refiere sin duda a la jubilación por 30 años de servicios sin límites de edad; tal petición es satisfecha, pues recogiendo un sentir unánime de los trabajadores públicos se establece que los trabajadores con 30 años de servicios e igual tiempo de contribución al fondo del Instituto de Seguridad, tendrán derecho a jubilarse con el 100% del sueldo regulador.

"Otra medida de extraordinaria importancia es la que se refiere a la revisión de las cuantías de las jubilaciones y pensiones cada seis años, para ponerlas en consonancia con el costo de la vida, medida con la cual prácticamente se realiza el ideal de la pensión móvil.

"Por todo lo anterior, compenetrados del alcance extraordinario del proyecto que nos ocupa, pido a ustedes, señores diputados, aprueben unánimemente el dictamen de las comisiones respectivas, para que se establezca el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los miles de trabajadores públicos recibirán los beneficios que en él se marcan". (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra la C. diputada Macrina Rabadán Santana de Arenal.

- La C. Rabadán Santana de Arenal Macrina:

"Señor Presidente. Compañeros diputados:

El proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contiene, como lo afirma el dictámen que ahora se discute, importantes avances en el desenvolvimiento de las instituciones de Seguridad Social y forma parte del programa de la Revolución Mexicana en la medida en que atiende al mejoramiento de las condiciones de vida de un amplio grupo de trabajadores mexicanos; pero la importancia de la ley consisten en que la ampliación y el mejoramiento de la seguridad y los servicios sociales se promueve en este caso por el Gobierno y se aplican a los trabajadores del Estado, lo que constituye un punto de partida de singular valor para que los beneficios de ésta ley, a través de los instrumentos legales indicados, lo mismo en las contrataciones colectivas de otros grupos de trabajadores, que en los contratos de trabajo individuales, se extiendan en el futuro inmediato a todos los trabajadores mexicanos. El Estado y en este caso el Gobierno del Licenciado López Mateos, señala un camino de progreso y mejoramiento a los trabajadores de todo el país.

Es necesario decir aquí que esta ley satisface, por lo menos para un amplio grupo de trabajadores, viejas y sentidas demandas de los obreros, de los empleados, de los maestros, como por ejemplo el derecho a la jubilación a los treinta años de servicios sin límite de edad. Yo deseo también poner de relieve la importancia de las prestaciones que se conceden a la mujer trabajadora y a las mujeres de los trabajadores con el establecimiento en esta ley del Seguro de Maternidad y también la justicia que se ha impartido ya, al reconocer plenamente los derechos de la mujer en cuanto a igualdad de salarios, y aunque todavía en algunos aspectos de la ley que se discute se apuntan apenas los beneficios más bien como un propósito definido de mejoramiento que como una realidad concreta, ya en este instante, como ocurre por ejemplo con el capítulo V sobre el mejoramiento técnico y cultural de los trabajadores, es también necesario consignar la importancia de todos los capítulos restantes del proyecto de ley.

Tanto en su aspecto, pues, de aplicación inmediata, como en lo que tiene de programático para el desarrollo de la seguridad y los servicios sociales en el país, el proyecto en lo general merece la aprobación unánime de esta Cámara, pero merece también, y eso tiene una importancia fundamental, el apoyo activo, decidido y consciente de todos los trabajadores del Estado porque son los beneficiarios directos, y de todos los demás agrupamientos de trabajadores en general, porque la meta que esta ley señala es clara: La obtención de prestaciones semejantes y aun superadas para todos los trabajadores del país.

Una ley como la que hoy se discute, no debe ser por todo esto un motivo sólo de discusión interna en la Cámara de Diputados sino motivo de discusión y de aliento entre todos los obreros, los empleados, los maestros, los estudiantes y, en general, en todos los núcleos que forman la mayoría del pueblo mexicano, porque se trata de un paso más en el logro de los objetivos de la Revolución Mexicana".

(Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Moreno Cárdenas.

El C. Moreno Cárdenas Manuel: Honorable Asamblea: Es verdaderamente un privilegio para esta legislatura poder confrontar, poder realizar y concurrir a la aprobación de una serie de leyes, algunas enviadas por el Ejecutivo y otras promovidas por la Cámara de senadores o por esta propia Cámara de Diputados.

En estos días, acaso por una feliz coincidencia, hemos revisado leyes de una trascendencia tal que posiblemente pasen inadvertidas para el propio pueblo de México y acaso para los propios interesados.

Hemos revisado y aprobado la incorporación de los trabajadores del Estado al artículo 123

Constitucional quedando también ya sujetos de derecho obrero.

Se ha aprobado también la incorporación de los pilotos al artículo 123 constitucional, y son también ya sujetos de Derecho Obrero. Se han aprobado magníficas reformas a la ley del seguro social, haciendo llegar los beneficios de este Instituto hasta el campesino y a núcleos de profesionistas que no pensaban, al igual que pequeños comerciantes, que un Instituto de esta naturaleza, producto de la Revolución Mexicana, llegaran hasta ellos para beneficiarlos.

Ahora concurrimos a la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Es verdaderamente satisfactorio y particularmente para quienes somos trabajadores, que haya sido con especialidad el Ejecutivo Federal quien haya enviado a las Cámaras modificaciones a las leyes que redundan en beneficio de los trabajadores y que benefician a grandes núcleos de nuestra población.

Debiéramos haber sido, el sector obrero, quiénes hubiéramos promovido esas leyes, pero qué mejor que haya sido el Ejecutivo de la Federación; qué mejor que haya sido el Jefe de la nación; qué mejor que haya sido el representante auténtico de la Revolución Mexicana en marcha.

Es ahora indiscutible, compañeros diputados, que efectivamente, que indiscutiblemente, la Revolución de México está realizando la felicidad del pueblo de México, una auténtica Revolución Mexicana, una Revolución que ha recogido los anhelos, las necesidades del pueblo, para, desde el gobierno, los hombres de la Revolución, materializarlos en hechos que beneficien al pueblo; y que gran privilegio para nosotros, señores diputados, concurrir a esta legislatura, formar parte de ella, colaborar en la aprobación de esas leyes, retirarnos después con la satisfacción de haber colaborado con nuestro grano de arena, con nuestra oposición, con nuestras enmiendas a algunos artículos, para perfeccionar esas leyes que han de llegar a todo el sector de México y, particularmente, al que más lo necesita: El pueblo pobre de México.

Había varias deudas que tenía pendientes la Revolución con fuertes sectores del pueblo. Recuerdo que uno de nuestros preclaros oradores revolucionarios, dijo con motivo de la develación de una estatua en Guanajuato, que había muchas alhóndigas aún por tomar. Felizmente esas alhóndigas están cayendo ya; felizmente el pueblo de México, la Revolución Mexicana, está tomando esas alhóndigas, y felizmente para nosotros también, miembros activos de la Revolución de México, colaboradores del sector revolucionario de México, estamos colaborando en esa gran tarea y estamos ayudando para que efectivamente, sin transfiguraciones, sin mixtificaciones esas alhóndigas, al caer, sean para beneficio y felicidad del pueblo de México.

Aun hay, efectivamente, algo por hacer: Hay algunos sectores, compañeros diputados, a los que todavía no llega la Revolución, o si ha llegado, no ha sido con la plenitud de los hechos que ahora hemos discutido y de las leyes que se han aprobado; pero concurren muchos motivos para que esto no haya podido realizarse; ha habido equivocaciones, ha habido errores entre los líderes, entre los guías; ha habido malas posturas que han impedido que oportuna y eficazmente llegue la Revolución a algunos sectores del pueblo de México.

La depuración que se realiza, el encauzamiento firme y leal de la Revolución y de sus actos, habrá de barrer con todas esas falsas posturas, habrá que barrer con esos falsos dirigentes, habrá de barrer con todas esas inmoralidades y habremos de concurrir, alguna vez, aunque sea fuera de esta Cámara, a la realización absoluta de los anhelos del pueblo de México. La Revolución Mexicana habrá de realizar esos hechos.

Ahora, compañeros diputados, soy un obrero; no hice ni pretendo hacer carrera política; habré de retomar, después de esa legislatura, al taller nuevamente, y me llevaré la satisfacción de haber estado en una legislatura integrada por brillantes revolucionarios, como son ustedes, por líderes auténticos, por hombres y mujeres que han sabido usar el pensamiento y la palabra para legislar en beneficio del pueblo.

Muchos de ustedes habrán de escalar muchos escaños de nuestra política, y desde ahí habrán de seguir colaborando en la felicidad de nuestro pueblo; no olviden ustedes jamás que hay algunas lagunas todavía, que hay algunos sectores aún, a los cuales debe llegar esta obra fructífera de nuestra Revolución. Háganla ustedes llegar, desde cualquier ángulo en que se encuentren; llevénla ustedes como la han llevado ya, y según palabras de un diputado, el compañero Gandarilla ayer, cuando dijo que 300,000 servidores del Estado se sentían felices en ese instante al saber que se aprobaba una ley que los beneficiaba. Por mi mente pasaba que aún hay 100.000 ferrocarrileros que no podían tener la sonrisa en los labios de la misma manera que esos 300,000 servidores del Estado. No culpo a nadie ni hay amargura en mis palabras. Somos nosotros, los ferrocarrileros, responsables de lo que nos pasa; somos responsables de no haber contribuido lealmente en la guía de nuestro gremio o la colaboración para que éste llegue a la realización de nuestros anhelos, y por ello cada uno de nosotros tenemos culpa; pero ustedes recojan esa obligación de la Revolución, y desde cualquier puesto en que estén recuerden que aún hay ese sector que está esperando que la Revolución Mexicana le haga justicia. Esperaremos; seguiremos siendo leales servidores de la Revolución, patriotas leales por encima de los falsos líderes que quieren llevarnos por otros rumbos y esperamos confiados en que esa maravillosa labor de nuestro Presidente Adolfo López Mateos, en que esa maravillosa labor y realización de nuestra revolución Mexicana y la labor que ustedes, revolucionarios auténticos lleven adelante en el futuro por el pueblo de México, pueda algún día alcanzarnos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Enrique W. Sánchez.

El C. Sánchez García Enrique W.: "Señor Presidente. Honorable Asamblea: Apenas ayer, con gran beneplácito y con el consenso de los asistentes a la histórica sesión, fue aprobada la reforma al artículo 123, que elevará al rango supremo de norma constitucional al ordenamiento jurídico, que desde 1938, era tutela y amparo de los servidores del Estado.

Diríase, con hipérbole, que todavía resuena en este recinto, el aplauso unánime tributado a tan importante iniciativa del Ejecutivo, cuando nuevamente sacude nuestras conciencias ciudadanas otro proyecto de ley que tiene un enorme interés y una importancia incalculable por todas sus proyecciones multidireccionales en el campo del bienestar, de la seguridad y de las prestaciones sociales.

Creemos que la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene el hondo significado de un gran avance en el terreno de las reivindicaciones por las que tanto se ha luchado desde hace varios lustros dentro del contenido humanista de la Revolución Mexicana.

Las jubilaciones decorosas, las habitaciones, los centros vacacionales, las pensiones, los seguros de todo tipo, los créditos amplios, los préstamos hipotecarios, las prestaciones y servicios que eleven los niveles de vida social, cultural y moral del trabajador y su familia, las indemnizaciones, los servicios médicos y asistenciales y otras prestaciones igualmente valiosas, constituyen metas firmes que se consignan en la ley y que siempre fueron bandera de una causa noble, digna e indiscutiblemente justa. El clamor, la ansiedad y las aspiraciones legítimas de los servidores del Estado han encontrado eco, en el jefe de la nación, quien ha transformado en realidad, con una respuesta objetiva, lo que todavía, hasta hace poco, tenía la simple calidad de una quimera.

La clara visión de estadista, la sensibilidad política y las arraigadas convicciones y principios Revolucionarios del primer magistrado, precursor en las lides por las conquistas de mejores condiciones de vida para los trabajadores del Estado, han hecho posible, en lapso breve, que la promesa de otrora, se convierta en una verdad halagadora e incontrovertible. Percibimos entre complacidos y atónitos, un nuevo estilo de gobernar, sencillo y natural, dinámico y eficiente: Se sienten y captan las hirientes necesidades de todos los sectores del pueblo, se pulsan y se recogen los problemas y se buscan las fórmulas de solución más adecuadas, a nuestra realidades históricas y geográficas. Así se traza con rasgos firmes los nuevos signos de progreso y se definen las rutas más seguras para el porvenir del pueblo mexicano dentro de un ambiente de libertad y de orden.

Por eso es tan memorable ocasión, sólo está en mi ánimo el hacer muy breves comentarios, señalar algunos ángulos y subrayar algunos aspectos importantes que me sirvan sólo para fundar las razones que han motivado el que nos pronunciemos por brindar nuestro apoyo y nuestro aplauso a la trascendental iniciativa del Ejecutivo Federal que hoy se debate y que os exhorto a que aprobemos sin demoras ni reticencias y como si se tratara de un asunto de inaplazable resolución.

Cuando en largas y penosas jornadas hemos sentido y confirmado cuál es el interés social legítimo, sus móviles y causas que suelen generar inquietudes que, a veces, se traducen en arrebatos de turbamulta, llegamos a pensar en la necesidad de que el régimen surgido del pueblo, tenía el deber inexcusable de oir su clamor para dar cima a sus anhelos en el proceso de actualizar el programa de la Revolución.

Desde hace tiempo, para ser prácticos, desde 1948, los maestros y demás empleados federales, tenían la idea de alcanzar su jubilación a los 30 años de servicios sin edad límite con sueldo íntegro. Esta era su demanda más sentida. Hoy se logra en el artículo 72 de la ley que se discute. Pero si hemos de ser sinceros y no demagogos inconsecuentes y desorbitados, la ley va más allá de nuestras ambiciones cuando estipula que se concede el derecho a la jubilación con las percepciones económicas acumuladas de los sueldos, sobresueldos y compensaciones fijas que forman parte de la retribución legal del trabajador del Estado.

Por eso, cabe señalar, que la posibilidad de sólo obtener una jubilación exigua, poco decorosa, ha significado un obstáculo infranqueable que ha llegado a impedir que se retiren del servicio cerca de 10,000 trabajadores, entre maestros y empleados de distintas categorías, excedidos en edad en tiempo de trabajo, cuya perspectiva de jubilación, para ellos, ahora se presenta mucho más firme, segura y estable.

Las pensiones móviles, revisadas cada seis años dan carácter dinámico a un beneficio y a un derecho conquistado que de hacerse estático como hasta ahora ocurría, con el transcurso del tiempo, se llegaba a convertir en injusto trato para aquellos infortunados que no contaban con otro ingreso que la modestísima cantidad percibida por concepto de una jubilación fija, frente al costo de la vida en aumento constante.

Con la fuerte aportación económica que así mismo se señala el Estado, la atención Médica y asistencial para los trabajadores y sus familiares directos, recibirán un fuerte impulso al coordinarse todos los esfuerzos, los recursos humanos y económicos, asimismo constituye el procedimiento más adecuado para evitar los dispendios, la dispersión de energías y la anarquía en la acción que corresponde a estos invaluables servicios.

Con la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, la Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro sufrirá sensible transformación y dejará de ser una institución anquilosada para alcanzar mayor movilidad y dinamismo. Era deseo vehemente de la burocracia que esto llegara a acaecer algún día por razones que son del dominio general y por eso resulta ocioso mencionarlas. Tratar este asunto a fondo requeriría un análisis exhaustivo.

Podrían, enumerarse, una a una, las ventajas que, que encierra esta ley que, podemos afirmar, sin el temor de incurrir en una lamentable equivocación, que en el campo del derecho comparado, no tiene paralelo y es una de las más avanzadas y mejores que existen entre los países, tanto del Oriente como del Occidente. Supera en algunos aspectos nuestras aspiraciones y deseos, aunque, en otros no se satisfagan con plenitud. Pero confiadamente debemos esperar sus resultados y con las experiencias recogidas, promover su perfeccionamiento. Todos sabemos que ninguna ley tiene el carácter de intocable y menos cuando acordes con un principio de la dialéctica, nada es inmutable y todo se transforma y cambia. Creemos dentro de

nuestros escasos conocimientos, que toda ley, entre otros atributos, tiene el de servir como guía para la acción diaria.

Lo esencial y lo fundamental, en esta ocasión, estriba en reconocer y aplaudir públicamente, la generosa intención y la benevolencia que corresponden al espíritu comprensivo del primer Magistrado de la Nación, inclinado siempre a señalar horizontes más amplios de bienestar, justicia y paz sociales al gran sector de los trabajadores del Estado, que en principio, son servidores pueblo, cuando estamos en vísperas de la celebración del 150 aniversario de la lucha por nuestra independencia, próximos al cincuentenario del movimiento libertario de 1910 y en los días de que existe un hábito de armonía y concordia universal entre todos los pueblos de la tierra.

Los grandes beneficios que la ley otorga, obligan a todos los servidores del Estado a cumplir con mayor sentido de responsabilidad con sus deberes contraídos, en reciprocidad a la nobleza que encarnan sus preceptos. Con emoción declaramos que es indudable que todos los hogares y familias de maestros y servidores públicos, recibirán con inusitado regocijo la noticia de esta nueva ley tutelar, como un ansiado presente que los colmará de dicha y de ventura. Tal vez transcurra mucho tiempo para que se vuelva a disfrutar de la alegría que produce la munificencia de dones tan perdurables.

Se ha afirmado, tal vez para bien o para mal, que en la historia es la maestra de la vida, y toca a vosotros, señores diputados, pasar por sobre la injusta diatriba y escribir en los anales presentes, con vuestro modestos afanes y con fe en nuestro destino histórico, una página que sea paradigma de trabajo del parlamento Mexicano que, aunque no llegare a ser brillante, sí sea siempre digna del pueblo que nos entregó su representación. (Aplausos).

El C. secretario Hank González Carlos: Habiéndose agotado el registro de oradorse, se reserva para la votación nominal este proyecto.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por unanimidad de 90 votos. Pasa al proyecto de ley al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. (Aplausos)

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: (leyendo)

Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

"La segunda Comisión de Hacienda que suscribe, por acuerdo de vuestra soberanía, recibió para estudio y dictamen el expediente que contiene la solicitud de la señora Basilia Zequera viuda de Alemán, sobre otorgamiento de una pensión, en reconocimiento de los servicios prestados por su esposo el extinto Filemón Alemán González.

De la documentación que obra en el expediente se encuentra plenamente justificado que el señor Alemán González ingresó al servicio Postal Mexicano desde el año de 1911, solicitando licencia para servir en el Ejército constitucionalista al mando del señor General de División D. Venustiano Carranza, en 1913, llegando a ostentar el grado de capitán 1o. de Caballería, según Constancia, habiendo solicitado licencia ilimitada de la Secretaría Guerra y Marina, en 1919, fecha en que nuevamente ingresó al Servicio Postal. En 1923 fue nombrado Administrador de Correos en la Población de Tancanhuitz, S. L. P., y estando en el desempeño de su cometido el 7 de Marzo de 1924 fue sacado de la propia oficina por las fuerzas delahuertistas, habiendo sido fusilado por Gertrudis García, debido a que los fondos de la Administración que les exigían los había concentrado a la Oficina Depositaria. "Exponen además la solicitante que tiene derecho a una pensión como viuda de un veterano de la Revolución.

"Consideramos que la Cámara de Diputados no debe permanecer ajena al reconocimiento del espíritu de honradez y patriotismo con que el extinto señor Alemán González procedió en defensa de los intereses de la nación que tenía a su cuidado, que le costo la vida y dejar desamparada a su señora esposa.

"Por las razones expuestas, nos es grato someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. En mérito a los servicios prestados a la patria, por el señor Filomeno Alemán quien ofrendó su vida en cumplimiento de su deber se concede a su esposa la señora Basilia Zequera viuda de Alemán, pensión vitalicia de $10.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 19 de noviembre de 1959. - Federico Ocampo Noble Pérez. -Adán Cuéllar Layseca. - Amado Cortés Bonilla."

El C. secretario Hank González Carlos: Está a discusión el dictámen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal del proyecto. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación nominal de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 89 votos. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

La Secretaría informa a la Presidencia que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 15.35 horas):Se levanta la sesión y se cita para el próximo sábado 26 del corriente, a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"