Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591226 - Número de Diario 46

(L44A2P1oN046F19591226.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., SÁBADO 26 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO 1. - NÚMERO 46

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre al sesión. Se da lectura a la Orden del Día. El C. diputado Francisco Rivera Caretta hace uso de la palabra y pide se dé trámite a una iniciativa que presentó. La Presidencia exhorta a la Comisión respectiva. Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal: de reforma y adiciones a las bases tercera, cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera; de reformas a la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables en sus artículos 3o., 6o. y 7o. y de decreto que regula el Servicio Social de los Estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas.

3.- Se aprueba la proposición de la Gran Comisión para constituir la Sección Mexicana del Grupo Interparlamentario Mexicano - Norteamericano.

4.- Dos dictámenes de primera lectura a los cuales se dispensan la segunda lectura y que contienen los siguientes proyectos de decreto: de reformas a los artículos 35,36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, y de ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México. Sin discusión se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales.

5.- Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941. En la discusión en lo general hacen uso de la palabra los CC. diputados Rafael Buitrón Maldonado y Manuel Yáñez Ruiz. Se aprueba en ese sentido. En lo particular se discute el artículo 521 por el C. diputado Moisés Ochoa Campos; por la Comisión habla el C. diputado Yáñez Ruiz. Se considera suficientemente discutido y se aprueba. Se aprueban los artículos no impugnados. Pasa el proyecto al Senado de la República para efectos constitucionales. Segunda lectura al dictamen que contiene el proyecto de decreto que reforma a la Ley del Seguro Social en los artículos 6,7,8,13,19, 23,25,26,31,34,37, fracción III, 48,52,54,63,74,75,90,94,97,117,120,130,140 y 142. En la discusión en lo general habla el C. diputado Gastón Nobelo Von Glumer. Se aprueba el proyecto en lo general. En lo particular se aprueba sin discusión. El C. diputado Ricardo Alzalde Arellano propone una adición al inciso c) del artículo 8, que se acepta y se autoriza a la Comisión para cambiar el texto de referencia, que se aprueba. Pasa el proyecto al Senado de la República para efectos constitucionales.

6.- La Presidencia designa al C. diputado Arturo Llorente González orador de la sesión solemne que se celebrará el día 29 del presente en honor de don Venustiano Carranza. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"3 iniciativas procedentes del Senado.

"Reformas al artículo 130 de la Ley Minera. (Iniciativa del Ejecutivo Federal).

"Reformas a la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables. (Iniciativa del Ejecutivo Federal).

"Proyecto de decreto que regula el Servicio Social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas.

"Designación de la Comisión para constituir la Sección Mexicana del Grupo Interparlamentario México - Norteamericano.

"Dictámenes de primera lectura.

"De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional sobre reformas a la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"De la Comisión de Economía y Estadística sobre el proyecto de ley que crea una Comisión para la protección del Comercio Exterior de México.

"Dictámenes a discusión.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reformas a la Ley del Seguro Social".

El C. Rivera Caretta Francisco: Pido la palabra para una interpelación a la Secretaría y a usted también, señor Presidente.

Hace veinte días presenté una iniciativa de mucha importancia y a la fecha no ha sido dictaminada. Esa iniciativa es básica, porque el actual Presidente de la República, don Adolfo López Mateos, dijo que la finalidad del Gobierno es combatir la insalubridad, la ignorancia y la miseria, es decir, sentar las bases de la justicia social; y en cuestión de insalubridad hay una enfermedad, una epidemia en casi toda la República, con excepción de los Estados de Zacatecas y Tlaxcala, que es el paludismo.

Es de mucha importancia combatir en México el paludismo, y en tanto el Gobierno anterior como el actual han tenido empeño en esa iniciativa que presenté; se han gastado millones de pesos y se han empleado muchos años con este fin; y en la declaración que acaba de hacer el Ministerio de Salubridad, dice que el paludismo se acabará el año entrante. ¡Qué afirmación tan atrevida¡ Faltan a la verdad.

El paludismo es una enfermedad que dura muchos años en el organismo humano. El gran Chaudin, descubridor del treponema pálido agente de la sífilis, sentó como base que el paludismo puede presentarse a los tres o cinco años del primer ataque de malaria. ¿Y cuantos años dura el paludismo en el organismo humano? Los malariólogos dicen que permanecen en el organismo cuarenta años.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Si nos permite, compañero Rivera Caretta...

El C. Rivera Caretta Francisco: Una última interpelación.

En vista de la importancia de este asunto, pido a la Mesa Directiva ordene lo conducente, o pregunte a la Asamblea si acepta la instalación de hospitales para combatir el paludismo en toda la República Mexicana.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Estimable compañero Rivera Caretta: La interpelación que hace usted a la Secretaría, me permito contestarla en los siguientes términos:

Por acuerdo de los compañeros diputados, después de la lectura a su proposición, se turnó a la Comisión respectiva. La Comisión respectiva está estudiando la iniciativa de usted y ésta tendrá el Trámite que se da a todas las iniciativas. Le suplicamos tenga una poquita de calma, que el trámite llegará a su fin y usted verá el fruto de sus trabajos.

El C. Rivera Caretta Francisco: El artículo 87 del Reglamento Interior da cinco días para que la Comisión presente el estudio a esta iniciativa, y a la fecha no lo ha presentado. (Aplausos).

El C. Presidente: De conformidad con lo que ha dicho el compañero Rivera Caretta, la Presidencia suplica a la Comisión respectiva se sirva dictaminar, lo antes posible sobre este proyecto.

Está usted servido, señor diputado Rivera Caretta. Ahora, que la Secretaría dé lectura al acta.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del jueves veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal y aprobada por el H. Senado de la República, referente al permiso que solicita el señor licenciado don Adolfo López Mateos, Presidente de la República, para ausentarse del país.

"Hace uso de la palabra el C. diputado Antonio Castro Leal para pedir a la Asamblea se sirva considerar de urgente y obvia resolución el asunto. Esta otorga su anuencia, en votación económica. En tal virtud, se pone de inmediato a discusión en lo general y no habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, siendo aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de ciento tres votos. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal con reformas a la Ley de Retiros y Pensiones Militares. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal con reformas a la Ley que creara una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México. Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Cuarta Sección de Estudios Legislativos, conteniendo proyecto de decreto sobre las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"En virtud de ser ampliamente conocido por los CC. diputados el texto del artículo que fue impreso y distribuido, en votación económica la Asamblea da su anuencia para que se omita la lectura del propio articulado. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos conteniendo proyecto de decreto sobre las reformas de varios artículos de la Ley del Seguro Social. Como en el caso anterior se dispensa la lectura del articulado. Primera lectura e imprímase.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Trabajo conteniendo proyecto de decreto que reforma el artículo 41, Título II, de la Ley Federal del Trabajo.

"A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"A discusión en lo particular y no habiéndola se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado por unanimidad de noventa votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Trabajo, sobre el proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Se abre el registro de oradores. Hacen uso de la palabra los CC. diputados Jesús López González, Macrina Rabadán Santana de Arenal, Manuel Moreno Cárdenas y Enrique W. Sánchez. Se reserva el proyecto en lo general, para la votación nominal.

A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a tomar la votación nominal del proyecto, en lo general y en lo particular, resultando aprobado por unanimidad de noventa votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, conteniendo proyecto de decreto por el cual se concede a la señora Basilia Zequera viuda de Alemán, pensión vitalicia.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y nueve votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las quince horas con treinta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el sábado veintiséis a las doce horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con la minuta del proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan las bases tercera, cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera, aprobado por esta H. Cámara en Sesión celebrada hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan las bases tercera y cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 130. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con las siguientes bases:

"Primera.......................................................................

"Segunda.......................................................................

"Tercera. El gobierno de la Comisión estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

"Cuarta. El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

"I. Por el Secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como Presidente.

"2. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe.

"3. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe.

"4. Por el Subsecretario de Recursos no Renovables.

"5. Por el Director General de Nacional Financiera, S.A.

"6. Por dos representantes de la iniciativa privada con conocimiento y experiencia suficiente en asuntos minerometalúrgicos, designados por el Ejecutivo Federal.

"El Subsecretario de Recursos no Renovables substituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos, las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Quinta. El Consejo nombrará un secretario que tendrá las atribuciones propias de su cargo.

"Sexta.........................................................................

"Séptima......................................................................

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Román, S.S.

"Iniciativa del Ejecutivo.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"A fin de hacer congruentes las disposiciones de la Ley Minera con las de la nueva Ley de Secretarías y Departamento de Estado que encomiendan a la Secretaría del Patrimonio Nacional la posesión, vigilancia y conservación o administración de los bienes que constituyen recursos naturales renovables y no renovables y los de dominio público y de uso común y la compilación y ordenación de las normas que rigen las concesiones, autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos referidos, así como otorgar, conceder y permitir su uso, aprovechamiento o explotación consignadas en las fracciones I y II, del artículo 7o. de dicha ley, el Ejecutivo de mi cargo somete reformas, que se consideran indispensables, a la consideración de la H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, a las bases tercera, cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera.

"El proyecto de reformas se justifica por la necesidad de que el gobierno de la Comisión, quede encomendado a un Consejo Directivo en que estén representadas las entidades oficiales a las que por ley les compete intervenir en todos los problemas relacionados con la industria minerometalúrgicos y con la producción y comercio de metales y minerales.

"Como se trata, por otra parte, de una actividad que realiza en gran medida la iniciativa privada, se prevé también que en el Consejo tendrán cabida dos representantes de la iniciativa privada, con conocimientos y experiencias en asuntos minerometalúrgicos, designados por el Ejecutivo Federal.

"Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 71 constitucional, me permito proponer la expedición del siguiente decreto:

"Artículo Único. Se reforman y adicionan las bases tercera, cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 130. El Ejecutivo federal constituirá la Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con las siguientes bases:

"Primera.......................................................................

"Segunda.......................................................................

"Tercera. El gobierno de la Comisión estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

"Cuarta. El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

"1. Por el Secretario Del Patrimonio Nacional quien fungirá como Presidente.

"2. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe.

"3. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el Representante que designe.

"4. Por el Subsecretario de Recursos no Renovables.

"5. Por el Director General de Nacional Financiera, S.A.

"6. Por dos representantes de la iniciativa privada con conocimiento y experiencia suficiente en asuntos minerometalúrgicos, designados por el Ejecutivo Federal.

"El Subsecretario de Recursos no Renovables substituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos, las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Quinta. El Consejo nombrará un secretario que tendrá las atribuciones propias de su cargo.

"Sexta.........................................................................

"Séptima......................................................................

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 23 de diciembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos". - Recibo, a la Comisión de Minas y Primera Sección de Estudios Legislativos e imprimase.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores . - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, y en 7 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara por el cual se reforman los artículos 3o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1950. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El Consejo se integrará con un Presidente, que será el secretario del Patrimonio Nacional, y cuatro Vocales que serán: el Secretario de Industria y Comercio, el Director General de Petróleos Mexicanos, el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior y el Subsecretario de Recursos Naturales no Renovables de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que tendrá el carácter de Vocal Ejecutivo.

"El Secretario del Consejo será designado por el Presidente.

"Artículo 6o. El Consejo se reunirá una vez al mes por lo menos y cuantas veces sea convocado por su Presidente, integrándose quórum con la presencia de éste y tres vocales. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

"Artículo 7o. Son atribuciones del Presidente del Consejo:

"I. Tener la representación jurídica del Consejo;

"II. Convocar y presidir las juntas del Consejo;

"III. Cumplir, en su caso, y vigilar la ejecución de las decisiones del Consejo;

"IV. Designar y remover al personal técnico y administrativo;

"V. Ejercer el Presupuesto, y

"VI. Otorgar poderes generales o especiales con las facultades que estime necesarias, previa aprobación del Consejo.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S.

"Para los efectos constitucionales y en 7 fojas útiles, se remite a la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1950. - El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F.

"Dictamen del Senado.

"H. Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables.

"La reforma comprende el dar intervención en la resolución de los problemas y trabajos del Consejo a los CC. Secretarios de la Industria y Comercio y Director del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A., cuyas dependencias conocen de materias íntimamente conectadas con tales problemas y trabajos. En este sentido se autoriza a figurar como vocales del Consejo a los expresados funcionarios.

"Por otra parte, se establecen reglas para la reunión del Consejo y se precisan las atribuciones de su Presidente.

"Por lo expuesto, esta Comisión propone la aprobación con dispensa de los trámites subsecuentes, de la iniciativa del C. Presidente de la República a que se refiere este dictamen, proyectando el siguiente decreto:

("Aquí el articulado que contiene la minuta que antecede).

"Rodolfo Brena Torres. - Eduardo Livas. - Edgardo Medina Alonso". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno y Primera Sección de la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

- La misma C. Secretaria (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos del inciso e), del artículo 72 constitucional, acompañamos al presente, Expediente y Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta Cámara que regula el Servicio Social de los Estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas.

"Reiteramos a ustedes las seguridades se nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis., S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."

"Minuta proyecto de decreto que regula el Servicio Social de los Estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las Obligaciones de los Becarios de dichas escuelas.

"Artículo 1o. Las Escuelas Normales dependientes de la Federación, sólo otorgarán título de profesionista a los alumnos egresados de las mismas, que previamente hayan cumplido con su servicio social durante el término de un año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, en los lugares en forma que lo determine la Secretaría de Educación Pública, conforme a sus planes anuales, atendiendo a los requerimientos educativos del país y considerando hasta donde sea posible la zona en que resida la familia del alumno. El servicio social a que se refiere el párrafo anterior, será remunerado en los términos que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 2o. Los becarios de la Secretaría de Educación Pública en las Escuelas Normales, deberán reintegrar a la Federación, al terminar sus estudios, el importe total de las becas de que hubieren disfrutado, estimándose la cantidad reintegrable en dinero y sin intereses.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, la beca comprende las cantidades destinadas por el Estado, para cubrir los gastos de sostenimiento personal del alumno, durante sus estudios profesionales, ya se trate de numerario o de servicios tales como hospedaje y alimentación.

"Artículo 4o. Se extingue la obligación de los becarios, consignada en el artículo 2o., cuando presten servicios docentes a la Secretaría de Educación Pública durante los tres años siguientes a la fecha de su recepción, en los lugares que aquélla les señale.

"Artículo 5o. Para los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Educación Pública comunicará anualmente a la de Hacienda y Crédito Público, los nombres de los becarios que después de un año de su recepción profesional, no estén prestando servicios, conforme al artículo anterior. El Gobierno Federal empleará los servicios de los becarios en ramos distintos al docente hasta que justifiquen haberse extinguido los adeudos provenientes de sus becas.

"Artículo 6o. Para el otorgamiento de becas en las Escuelas Normales, la Secretaría de Educación Pública dará preferencia a los estudiantes radicados en las zonas de ubicación de esos planteles, o en las que abarque funcionalmente su acción.

"Artículo 7o. La Secretaría de Educación Pública, con cargo a las nuevas plazas que anualmente se vayan creando, dispondrá lo necesario para destinar a los maestros recién titulados, preferentemente en los lugares donde hubiesen efectuado su servicio social, o en donde lo demanden las necesidades educativas del país.

"Los egresados de las escuelas normales oficiales no dependientes de la Federación, podrán ser admitidos al servicio de la Secretaría de Educación Pública en igualdad de circunstancias que los maestros federales, siempre que los planes de estudios que aquellos planteles comprendan la misma preparación académica y el servicio social exigido en los términos del artículo 1o. del presente decreto.

"Transitorios.

"Artículo primero. Los alumnos de las escuelas normales que al entrar en vigor esta ley se encuentren gozando de becas, tendrán la obligación de reintegrar las cantidades que reciban a partir de la fecha de publicación de este decreto, salvo en el caso en que voluntariamente acepten cumplir con lo dispuesto en el artículo 4o.

"Artículo segundo. Los alumnos que estudien en las escuelas normales al entrar en vigor esta ley y que no hubieren verificado su recepción

profesional, estarán obligados a cumplir todos los requisitos que la misma establece.

"Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Dictamen del Senado.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Educación fue turnado el Proyecto de Decreto que envió el Ejecutivo de la Unión a la H. Colegisladora, la que ya le otorgó su aprobación para el establecimiento del servicio social de los maestros egresados de las Escuelas Normales dependientes de la Federación, en los lugares que la Secretaría de Educación Pública lo considere necesario.

"La Comisión estudió detenidamente el Proyecto, cuya naturaleza se justifica por la necesidad de disponer de maestros con qué cubrir los crecientes servicios de educación primaria, que nuestro país reclama en toda su extensión.

"Penetrados de la idea fundamental, que se estima inobjetable, la Comisión se ha permitido con la tendencia de mejorar hasta donde es posible, los procedimientos para lograr su realización, introducir las modificaciones que el proyecto que se presenta a continuación entraña y que han motivado también un reajuste en el articulado.

"Las variaciones que introduce la Comisión, se refieren sumariamente, a la regulación del servicio social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales, dejando en sus términos lo que corresponde al servicio social de los maestros egresados, a las disposiciones generales de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y a las administrativas que con fundamento en la misma, dicte la Secretaría de Educación. También se adopta el concepto de beca contenido en el proyecto del Ejecutivo, o sea el de que ésta no representa una dádiva personal sino que se otorga en función de un propósito de interés nacional que es el de crear la posibilidad de que el estudiante pueda seguir y terminar su carrera profesional, en el caso del magisterio, tan importante y necesario para el presente y el futuro del país. En esa virtud, se justifica que la beca tenga el carácter de reintegrable por el alumno, cuando por su decisión personal determine no ejercer los servicios magisteriales para los que se le proporcionó la beca y los cuales justifican la misma.

"Dentro de esas ideas generales, y pasando a la estructuración del proyecto de decreto, conforme lo presentamos: el artículo 1o. fija en una año al servicio social remunerado de los estudiantes, obligatorio en los términos del artículo 55 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales; los artículos 2o., 3o. y 4o. señalan la obligación del becario de reintegrar al Gobierno Federal, y al terminar sus estudios, las cantidades que percibieron para la realización de éstos, pero tal obligación se extinguirá por la sola prestación de servicios docentes por el término de tres años al Gobierno Federal, una vez egresado el becado del plantel; el artículo 5o. establece consecuencias derivadas de los preceptos anteriores; el artículo 6o. concede preferencia, en el otorgamiento de las becas, a los estudiantes de las normales, radicados en la respectiva zona de ubicación de cada una de esos planteles, con lo que se espera favorecer al arraigo de los estudiantes en las regiones de su residencia habitual; y el artículo 7o. determina que, para ocupar las nuevas plazas que se vaya creando, tendrán preferencia a los estudiantes que hayan efectuado su servicio social en los lugares donde sean creadas tales nuevas plazas. Finalmente, a los egresados de las Escuelas Normales oficiales no dependientes de la Federación, se da un tratamiento semejante, por razones de equidad, al que se otorga a quienes proceden de las Normales Federales.

"En esas condiciones los miembros de la Comisión que suscriben, se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, encareciéndole su aprobación el siguiente proyecto de decreto:

(Aquí el articulado que contiene la minuta que antecede.)

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., diciembre 24 de 1959. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S. - Recibo, a la Primera Comisión de Educación Pública e imprímase.

El C. Presidente: De conformidad con el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, aprobado por esta Cámara el día cuatro del corriente, la Gran Comisión propone para la integración de una Comisión de esta Cámara, que en unión de doce señores senadores constituyan la Sección Mexicana del Grupo Interparlamentario Mexicano - Norteamericano, a los siguientes señores diputados: Emilio Sánchez Piedras, Antonio Castro Leal, José Luis Martínez, Manuel Yáñez Ruiz, José Ortiz Ávila, Florencio Barrera Fuentes, Juan Sabines Gutiérrez, Roberto Gavaldón Leyva, Carlos Hank González, Leopoldo González Sáenz, Arturo Llorente González y José Vallejo Novelo.

En votación económica se pregunta si se aprueba la proposición de la Gran Comisión. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional, fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la que se reforman los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"La Comisión, después de realizar acucioso estudio de los fundamentos que mueven al Ejecutivo Federal para proponer la reforma y, considerando:

"Primero. Que efectivamente, las condiciones y modalidades que señalan los artículos 35 y 36 de la Ley que se estudia, los cuales determinan los porcientos que adeudos de militares fallecidos corresponden por concepto de pensión, vienen a constituir un sistema, que además de complicado, en ocasiones se presta para que se dicten resoluciones injustas en detrimento de la precaria economía de aquellas familias a quienes se pretende proteger.

Creemos que se hace necesario reformarlos haciéndolos como atinadamente lo sugiere el Ejecutivo Federal más funcionales y apegados a la realidad económica de nuestros días.

"Segundo. Que además, y en relación con el artículo 73 que se propone reformar, resulta a todas luces injusto que no se compute a un militar que se pretenda retirar, como actualmente lo señala la ley, aquel tiempo que transcurre a partir de la fecha en que se cierra el dictamen relativo a su retiro.

"Durante ese lapso, el militar continúa en servicio activo y, por ende, debe serle considerado para los efectos de retiro, como tiempo activo y computable el que corre después de la fecha en que se cerró el dictamen relativo a su retiro.

"Por lo antes expuesto, esta Comisión hace suyo el proyecto de reformas del Ejecutivo Federal y viene a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, recomendando su aprobación, el siguiente proyecto de decreto que reforman los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 35. Las pensiones a familiares de militares, se fijarán en la siguiente proporción:

"I. Cien por ciento del haber de activo correspondiente al militar:

"a) Cuando haya muerto en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella. Se equipara una acción de armas el lanzamiento de los paracaidistas en el desempeño de su servicio.

"b) Cuando el militar haya muerto en otros actos del servicio o a consecuencia de lesiones recibidas en ellos;

"II. Cien por ciento del haber del retiro que le hubiese correspondido al militar, cuando haya muerto fuera de actos del servicio, y

"III. Cien por ciento del haber de retiro correspondiente al militar llamado al activo estando en retiro, más la compensación señalada en el artículo 14 de esta ley, en su caso.

"Artículo 36. Cuando el militar muera estando ya en situación de retiro, sus familiares tendrán derecho a una pensión equivalente al haber de retiro que le correspondía al militar.

"Artículo 73. La Dirección de Pensiones Militares al acordar el beneficio de la pensión, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.

"Transitorio:

"Artículo único. Estas reformas entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Jorge Lang Islas. - Leandro Castillo Venegas. - José Ortiz Ávila".

El C. Ortiz Ávila José: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortiz Ávila.

El C. Ortiz Ávila José: Señor Presidente. Honorable Asamblea: como miembro de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional me tocó en suerte estudiar acuciosamente el proyecto que el señor Presidente de la República enviará a esta H. Cámara de Diputados.

Con los fundamentos que hemos expresado en nuestro dictamen y que son del conocimiento de todos ustedes, se hace manifiestamente que la ley hasta ahora en vigor, venía perjudicando gravemente al soldado cuya misión, si bien es cierto es vivir para la Patria, también es morir por ella cuantas veces sea necesario, y entonces veíamos, en la actual ley notábamos, que los familiares del militar quedaban sujetos a un complicado trámite y a un estudio de porcentajes que en realidad no correspondían al sacrificio de los hombres de armas.

Entonces, la Comisión consideró que la reforma propuesta por el señor Presidente de la República venía a beneficiar directamente a los familiares de los militares cuando éstos murieran en acciones de armas o aun en actos de servicio que se equipararan con ellos. Igualmente se veía que en el artículo 73 se computaba al militar únicamente cuando lo requería el acuerdo correspondiente para que se cerrara la instrucción en el activo y, en consecuencia, todos los trámites generalmente duraban cuatro y cinco años y cuando llegaban a la Comisión respectiva para sancionar la pensión de la viuda o de los familiares del militar y se encontraba con que el militar no podía recibir el beneficio por el tiempo que había transcurrido del acuerdo al dictamen de la Comisión de Estudios de Pensiones Militares.

Entonces, la Comisión consideró que era necesario solidarizarse con el Ejecutivo Federal para hacer que estas reformas fueran en beneficio de los familiares de los militares. En consecuencia, quiero rogar a ustedes, señores diputados, como diputado y como miembro del Ejército, en obvio de tiempo, que se dispense la segunda lectura a este dictamen y que sea discutido y aprobado en esta misma sesión. Así, el señor Presidente de la República, que ayer recibiera el aplauso de los burócratas, recibirá también el aplauso de los hombres del cuartel. (Aplausos).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único de la iniciativa. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general y en lo particular, por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco. Por unanimidad de 92 votos fue aprobado el proyecto de ley, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco. (Leyendo):

"Comisión de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Economía y Estadística le fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a los artículos 2o. fracción IV, 5o., 8o.,11,12,15 y 16 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, enviada por el C. Presidente de la República.

"Del análisis hecho al proyecto de decreto que reforma los artículos mencionados de esta ley, se desprende que las modificaciones presentadas por el Ejecutivo Federal vienen a precisar con mayor amplitud las funciones que originalmente le fueron encomendadas a la Comisión para la protección del Comercio Exterior.

"Esta Comisión considera que las reformas en cuestión establecen un conjunto de disposiciones y medidas tendientes a coordinar y vigilar las actividades comerciales realizadas por los exportadores e importadores en sus transacciones internacionales, con la finalidad de lograr una mejor organización en los sistemas y prácticas comerciales que redundará en el mantenimiento del prestigio de nuestro comercio exterior.

"La Comisión declara que encuentra apegadas a la realidad estas reformas y adiciones por que son el resultado de las experiencias recogidas durante los tres años de vigencia de la ley en cuestión, al establecer medidas más eficaces en el desahogo de los trámites a que deben sujetarse los importadores y exportadores, logrando al mismo tiempo mayor agilidad en las labores de la Comisión.

"Por otra parte, la importancia del comercio exterior dentro de la economía nacional es tan manifiesta, que no puede ponerse en duda la urgencia de perfeccionar sistemas y órganos encargados de fomentarlo y controlarlo, para mantener y superar la estabilidad monetaria y proteger nuestra industria y agricultura.

"En resumen, las reformas y adiciones contenidas en este proyecto de ley, permiten que en cualquier reclamación presentada como consecuencia de las operaciones comerciales internacionales, realizadas con nuestro país, se resuelva dentro de las estrictas normas de la ética comercial.

"Se presenta una nueva redacción a la fracción IV, del artículo II del proyecto, para ajustarla a los preceptos constitucionales.

"Consecuentemente, la suscrita Comisión se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. fracción IV, 5o., 8o., 11, 12, 15 y 16 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, en los términos que a continuación se indican:

"Artículo 2o. La Comisión tendrá las funciones siguientes:

"I. Formular observaciones para la protección del comercio exterior de México contra prácticas contrarias a la ética comercial, sobre la aplicación de las leyes y disposiciones en vigor, así como sobre usos conforme a los cuales se realizan las operaciones del intercambio comercial, para trasladar sus recomendaciones a las autoridades correspondientes o al Consejo Superior Ejecutivo de Comercio Exterior;

"II. Proponer medidas para contribuir a evitar, contrarrestar, corregir y en su caso sugerir sanciones a prácticas comerciales de empresas o personas públicas o privadas, que tengan o puedan tener cualesquiera de los efectos siguientes:

"a) Que entrañen una competencia ruinosa, desleal o inequitativa.

"b) Que se traduzcan en restricciones injustificadas de la actividad comercial o alienten tendencias monopolísticas.

"c) Que lesionen o puedan lesionar o entorpecer el desarrollo de empresas mexicanas en operación o en proceso de construcción.

"d) Que influyan desfavorablemente sobre las condiciones y las posibilidades de venta de uno o más productos mexicanos de exportación.

"e) Que signifiquen adulteraciones, irregularidades o actos ilícitos que afecten el prestigio del comercio exterior del país.

"f) Que obstruyan el desarrollo, la diversificación y la coordinación del comercio exterior del país.

"g) Que, en general, impliquen violaciones a las leyes o prácticas usuales en materia de comercio exterior, o den lugar a situaciones contrarias al propósito de estimular su desarrollo y el fortalecimiento de la cooperación económica internacional;

"III. Intervenir en las condiciones y para los efectos que señala esta ley sobre las quejas relacionadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan importadores o exportadores domiciliados en la República Mexicana y que se presenten por ellos o en su contra, y

"IV. Emitir dictamen sobre las quejas a que se refiere la fracción anterior cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje de la Comisión y, cuando haya tal sometimiento, resolver en conciencia dichas quejas dictando el laudo que corresponda. En este último caso la Comisión tendrá las facultades de árbitro y por lo mismo fallará según su conciencia.

"El dictamen mencionado al principio del presente inciso, deberá ser publicado en los términos del artículo 14 de esta ley.

"Artículo 5o. La Comisión funcionará en pleno, o por medio del Comité Permanente a que se refiere el artículo 7o. y de otros Comités que el pleno acuerde.

"El quórum que se requiere para que la Comisión funcione en pleno es de cinco representantes.

"Artículo 8o. El Registro Nacional de Exportadores e Importadores constará de tres secciones.

"En la primera, será obligatoria la inscripción de las Uniones o Asociaciones Nacionales, Regionales o Locales, que operen en conexión o presten servicios relacionados con el comercio exterior.

"En la segunda, será obligatoria la inscripción de las empresas comerciales, industriales o de otra naturaleza, que en forma habitual intervengan, directa o indirectamente, por cuenta propia o de tercero en negocios de exportación o de importación.

"En la sección tercera será obligatoria la inscripción de sociedades y Empresas o individuos que, aunque no operen habitualmente en el campo del comercio exterior, realicen operaciones que por su cuantía, naturaleza u otras características, a juicio de la Comisión, afecten las condiciones del comercio exterior.

"La inscripción tiene una vigencia de tres años y a su vencimiento debe ser renovada por períodos iguales de tres años cada uno.

"Artículo 11. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el cumplimiento de las funciones de la Comisión o la presentación de una queja ante la misma, así lo justifique a juicio del pleno de la propia Comisión, ésta podrá solicitar informaciones que los interesados tienen la obligación de proporcionarle acerca de:

"a) Contratos efectuados por exportadores e importadores.

"b) Especificaciones técnicas y comerciales de los productos negociados.

"c) Precios que se hayan convenido.

"d) Precios vigentes en México y en otros países, de los productos exportados o importados.

"e) Cualquier otro dato necesario a criterio de la Comisión para que ésta se forme un juicio sobre el asunto planteado en la queja.

"Artículo 12. Las quejas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 2o., deberán presentarse a la Comisión por escrito con una relación detallada de los hechos que las motiven.

"Recibida la queja, la Comisión, por conducto del Comité Permanente a que se refiere el artículo 7o., citará a los interesados cuando residan o tengan representantes en esta Capital, a una junta de avenencia en la que se tratará de que se llegue a un arreglo satisfactorio, y, en su caso, de que se cumplan las obligaciones contraídas. De no obtenerse una solución en la citada junta, se procurará que las partes se sometan de manera expresa al arbitraje del Comité mencionado al principio de este artículo.

"Cuando los interesados residan fuera de esta Capital, la Comisión por conducto del Comité citado en el párrafo anterior, les pedirá por escrito todos los datos concernientes a la queja, pudiendo auxiliarse en estos casos de las autoridades tanto federales como locales y municipales.

"Los citatorios a que se refiere este artículo, se harán a los interesados bajo el apercibimiento que de no atenderlos, se les impondrán las multas previstas en el artículo 15 de esta ley.

"Artículo 15. La Comisión podrá imponer multas de $100.00 (cien pesos) a $20,000.00 (veinte mil pesos), según lo estime conveniente, por infracción a lo dispuesto en los artículos 8o., 9o., 10, 11, y 12 de esta ley.

"Artículo 16. La Comisión elaborará su reglamento dentro de los fines de la ley, el cual para su vigencia deberá ser aprobado previamente por las Secretarías representadas en el seno de la Comisión.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1959. - Enrique Salgado Sámano. - Silvestre García Suazo. - Francisco Argüello Castañeda".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Argüello Castañeda.

El C. Argüello Castañeda Francisco: Honorable Asamblea: como miembro de la Comisión de Economía y Estadística, y por considerar esta iniciativa de reformas a la Ley que crea una Comisión para la protección del Comercio Exterior, de urgente y obvio resolución, pido a la Presidencia consulta a la Asamblea si está de acuerdo en que se le dispense el trámite de segunda lectura, con objeto de que se vote en esta misma sesión.

Insisto en lo anterior, por lo siguiente: en primer lugar, porque todos ustedes están ya interiorizados del contenido y del espíritu de esta ley que se refiere a una serie de medidas tendientes a vigilar y coordinar las actividades que realizan los comerciantes importadores y exportadores en sus transacciones internacionales, y cuyo objetivo también fundamental es lograr una mejor organización en las prácticas y procedimientos que realiza nuestro país con los distintos países, a efecto de lograr el mantenimiento del prestigio en materia del comercio exterior de México.

En segundo lugar, pido la dispensa del trámite de segunda lectura, porque la Comisión no hizo sino una sola reforma, y no de fondo, sino de forma.

Y, en tercero, por la necesidad de que el Senado de la República reciba cuanto antes esta iniciativa de ley. Muchas gracias.

- C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general y en lo particular.

Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Sosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 92 votos fue aprobado el proyecto del dictamen, en el artículo único, en lo particular y en lo general. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas segunda de Hacienda y cuarta sección de Estudios Legislativos.

"H. Asamblea:

"Habiéndose turnado a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Cuarta Sección de Estudios Legislativos el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviado por el C. Presidente de la República, se hizo detenido estudio de dicha iniciativa y, a continuación, se emite el dictamen correspondiente.

"El artículo primero del decreto incluye reformas y adiciones a diversas disposiciones del Título Primero de la expresada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal intitulada Disposiciones Generales.

"Por estimarlas procedentes, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a ustedes se aprueben dichas reformas y adiciones, pero estiman conveniente hacer una enmienda al primer párrafo de la fracción VII del artículo 13, a efecto de que su redacción sea más clara. Esta disposición establece: "Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor al crédito principal o cuando la notificación se hubiere hecho en forma extemporánea, pues en este caso sólo se cancelarán los créditos que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera afectuado la notificación". Se propone que quede como sigue:

"Artículo 13..................................................................

"VII. Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor al crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea, pero en este caso sólo se cancelarán los que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera afectado la notificación".

"Finalmente, se considera pausible desde todo punto de vista, la disposición contenida en el artículo 23, que expresa que "en el Distrito Federal no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios, prohibiéndose cobrar prestaciones, en dinero o en especie, por la entrada al territorio del propio Distrito o la salida de él, de personas o cosas".

"En el artículo segundo del Decreto se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título segundo de la misma Ley, que establece el impuesto predial y que tienen por objeto dar mayor claridad a dichas disposiciones para hacer más fácil su aplicación.

"Merecen ser comentadas las siguientes disposiciones: Se adiciona con un párrafo final el artículo 41 para establecer que, "en ningún caso, la cuota anual del impuesto predial será inferior a doce pesos", lo cual se estima conveniente atento el aumento del valor de la propiedad y a lo reducido de la cuota, que equivale a un peso mensual, lo que apenas resarce al Fisco del gasto para integrar el expediente de cada predio y la emisión del recibo anual. En el artículo 47 se dispone que los sujetos del Impuesto predial que tributen sobre la base de renta están obligados a manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objetos de Impuesto. La Comisión estima conveniente que el plazo señalado en el precepto que se comenta, se amplíe a treinta días.

"Las mismas Comisiones que suscriben se permiten proponer la enmienda al artículo 42, en sus fracciones II y IV, inciso a), que se refieren a las exenciones tratándose de casas habitación adquiridas o construídas por trabajadores al Servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro. Esta enmienda tiene por objeto concordar dichas disposiciones con las que establece el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como lo aprobó el H. Senado de la República, cuya iniciativa se encuentra actualmente en estudio en esta H. Cámara de Diputados. En efecto, en las fracciones II y IV inciso a), del mencionado artículo 42, se fija como término para la vigencia de las exenciones en cuestión, precisamente el estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, en tanto que la iniciativa de ley, ya mencionada, se expresa que dichas casas quedarán excentas de los impuestos, entre otros del Departamento del Distrito Federal, por el doble de crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de valor catastral y por el término que en el crédito permanezca insoluto. En consecuencia, se propone la siguiente redacción para la fracción II del expresado artículo 42:

"Artículo 42..................................................................

"II. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán excentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral, y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines".

"De acuerdo con lo anterior se suprime el inciso a) de la fracción IV del artículo 42, que sólo quedará con el apartado que en la ley vigente tiene el inciso b) y que no sufre modificación alguna.

"Se reforma también el artículo 43 del proyecto, suprimiéndose la fracción I, porque se refiere a las exenciones de que deben gozar los propietarios de casa habitación adquiridas o construidas por trabajadores al Servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección General de Pensiones Civiles o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales que sustituirá a la primera, en virtud de que se reformó el sistema de presupuesto por el proyecto.

"Tratándose de la fracción II del artículo 43, se consideró conveniente, por lo que se refiere a casas ubicadas en colonias proletarias, que sus propietarios deben tener derecho a pagar durante diez años el cincuenta por ciento del monto del impuesto, en

que está redactado el artículo 42 de la ley en vigor en ese punto, permitiéndoles arrendamientos parciales siempre que no exceda de cincuenta pesos mensuales. El artículo deberá quedar redactado en la siguiente forma:

"Artículo 43. Para que se conceda la exención que establece la fracción IV del artículo anterior, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

"I. Que los propietarios ocupen totalmente la casa objeto del beneficio, o que, se arriende parte de ella, la renta que perciban no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales, y

"II. En caso de no ocupar la casa el propietario dé a título gratuito el uso o goce de todo el inmueble a sus ascendientes o descendientes.

"La exención dejará de surtir sus efectos a partir del momento en que dejen de realizarse las condiciones anteriores.

"El artículo 50 de la iniciativa se considera inconveniente, por dejar a juicio de la Tesorería del Distrito Federal la determinación de las rentas que se estimen inferiores a las que pueda producir el predio, estimándose que quede subsistente la redacción vigente de este precepto.

"Por motivos similares, las Comisiones Dictaminadoras, desestiman el párrafo segundo del artículo 59 de la iniciativa, proponiendo que continúe en vigor el mismo párrafo del precepto de la expresada ley, que dice:

"Artículo 59..................................................................

"La Tesorería del Distrito Federal señalara como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, pero los sujetos del impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47.

"En los artículos 60 y 78, cuya reforma se propone en la iniciativa, se establecen diversas reglas para los casos de demolición de construcciones, sea que se destinen a ser rentadas o bien que estén ocupadas por sus propietarios. Estas reglas llenan ciertas lagunas de que actualmente adolece la ley en estudio y que es necesario que se incluyan en esos preceptos para resolver los problemas que se presentan en la práctica, con motivo de esas demoliciones.

"En el artículo 3o. del proyecto de decreto que se examina, se repone el Título Tercero de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal que se encontraba derogado y que anteriormente establecía el ya desaparecido impuesto sobre actividades mercantiles e industriales. En sustitución se establecen las disposiciones que regulan el impuesto sobre matanza de ganado y otros animales, derechos de sello de carnes y derecho por control de carnes preparadas, que se encuentran actualmente incluídas en el Título Octavo de la misma ley de Hacienda. Se considera conveniente esta modificación porque, con ella, se logra una mejor ordenación de dichas disposiciones, a la vez que una más clara redacción de los preceptos. Merece especial comentario la tarifa del impuesto sobre matanza de ganado y otros animales que establece el artículo 216, pues en ella se aumentan moderadamente las cuotas, como se vera en seguida:

TARIFA:

Se propone Actual

"I. Vacuno $ 5.00 $ 3.00

"II. Becerros, cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal 2.00 1.00

"III. Equinos (Caballos, Asnos y Mulas) 3.00 2.00

"IV. Cerdos 2.50 1.40

"V. Lechones 1.00 0.60

"VI. Ovicaprinos 1.00 0.60

"VII. Cabritos 0.50 0.20

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.20

"IX.Aves 0.15

"Se propone se apruebe dicha tarifa en virtud de que la vigente es muy antigua y de que, como se dijo, su aumento es insignificante.

"En el artículo cuarto del proyecto se reforman y adicionan diversas disposiciones que corresponden al título cuarto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establecen en los impuestos sobre alcohol y aguardientes y sobre expendios de bebidas alcohólicas. Entre los artículos que se reforman se encuentra el 246 con el propósito de que, a partir del 1o. de enero de 1960, quede sin efecto el convenio de 1o. de enero de 1948, celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Productores de Alcohol, S de R. L. de I. P. y C. V. Este convenio establece que el Impuesto sobre ventas de alcohol debe ser pagado por conducto de la mencionada Sociedad Productora de Alcohol, por cuya intervención percibe un subsidio de doce centavos por cada litro de alcohol o fracción, de los treinta centavos que es la tasa del impuesto. En consecuencia, en el propio artículo 246 se establece un sistema fiscal para que los causantes del tributo aludido paguen el Impuesto directamente a la Tesorería del Distrito Federal con la misma cuota de treinta centavos por litro o fracción. Se estima que esta modificación beneficiará a los intereses de la Hacienda Pública, del Distrito Federal, sin aumentar el impuesto.

"En el artículo 258 se aumentan las cuotas del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Las Comisiones dictaminadoras proponen se aprueben dichos aumentos por considerar que, aunque se duplican esas cuotas, resultan bastantes moderadas, tomando en cuenta los precios a que dichas bebidas se venden al público consumidor. Por otra parte, se advierte en la Iniciativa la intención de limitar el consumo de determinadas bebidas que, por su naturaleza, causan perjuicio a la sociedad. Contrariamente, se mantiene la protección a la fabricación, en la República Mexicana, de vinos de uva, cualesquiera que éstos sean, lo cual redunda en beneficio de la agricultura y de la industria nacional.

"También se modifica la Tarifa contenida en el artículo 276, que se refiere a los derechos por el servicio de registros o empadronamiento inicial o por su refrendo anual de expendios de bebidas alcohólicas. Esta modificación consiste en aumentar las cuotas anuales que actualmente se vienen cobrando con el propósito de limitar, lo más posible, el

número de expendios de bebidas alcohólicas que funcionan actualmente y la apertura de nuevos negocios de esta naturaleza, como se indica en la exposición de motivos de la iniciativa. Se propone sea aprobada la reforma de que se trata por las razones que se han dejado expuestas y que se consideran atendibles en todo sentido ya que son beneficiosas para la salud pública. Sin embargo, las Comisiones dictaminadoras sugieren se enmiende dicha tarifa para quedar como sigue:

TARIFA:

"I. Cabarets de primera $ 12,000.00

"II. Cabarets de segunda

y salones de bailes en que

se vendan bebidas alcohólicas 6,000.00

"III. Cantinas en que se permita

la entrada de mujeres o restaurantes

con servicio de cantina 4,000.00

"IV. Cantinas en que no se permita la entrada

de mujeres 600.00

"V. Pulquerías 600.00

"VI. Los demás distintos de los anteriores 500.00

"Se estima conveniente la enmienda que se propone, por las siguientes razones: en la fracción I de la tarifa que propone la iniciativa de decreto, se establece una cuota anual de $1,000.00 para las pulquerías; se sugiere se reduzca a $600.00, que es la actualmente se viene cobrando, pues debe tenerse presente que la entidades locales perciben una razonable participación en el impuesto federal que grava la producción y consumo de pulque. En la fracción II de la tarifa de la iniciativa se hace referencia a cervecerías, misceláneas, tendajones, estanquillos y tiendas de abarrotes, en los cuales se consuman o expendan al copeo bebidas alcohólicas. Es aconsejable suprimir esta fracción porque puede dar lugar a confusiones en cuanto que pueda pensarse que el cobro de los derechos de que se trata signifique una autorización para realizar actividades que prohiben los reglamentos gubernativos. Finalmente, se reduce a $500.00 la cuota de $600.00 que se propone a la iniciativa para los demás expendios de bebidas alcohólicas no mencionadas en dicha tarifas, pues como actualmente se vienen cobrando $400.00, se estima que un aumento de $100.00 anuales es lo razonable.

"En el artículo quinto del proyecto de decreto de que se trata, se reforman y adicionan varias disposiciones relacionadas con el impuesto sobre productos de capitales. Se sugiere que se aprueben estas reformas y adiciones que tiene por objeto hacer más fácil la aplicación de estas disposiciones, lo cual beneficia tanto a la Administración pública, como a los contribuyentes. Sin embargo, se propone se enmiende el último párrafo, de la fracción VII, del artículo 316, que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir intereses gravables por el mencionado tributo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. Se sugiere que se suprima la expresión "salvo prueba en contrario", pues se considera que en la práctica y dada la redacción terminante de la disposición será sumamente difícil, si no imposible, probar que no se percibieron intereses en la celebración de operaciones que grava el Impuesto en cuestión.

"Se adiciona el artículo 322 por considerar conveniente estipular expresamente que las instituciones de crédito no causarán el impuesto, con las siguientes palabras en la fracción V:

"Pero en todo caso se observará lo dispuesto en las fracciones III y VI de este artículo".

"En el artículo sexto del proyecto de decreto que se comenta, se reforman y adicionan diversas disposiciones del título sexto de la Ley de Hacienda Local que establece los impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos. Las Comisiones dictaminadoras proponen la aprobación de estas modificaciones por que solamente tienen como finalidad aclarar mejor los conceptos tributarios y, por lo mismo, hacer fácil la aplicación de las disposiciones que son objeto de las reformas y adiciones.

"En el artículo séptimo del mismo proyecto de decreto, se reforma el título octavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para establecer, en sustitución del impuesto sobre la matanza de ganado, que pasó a ocupar, como se dijo con anterioridad, el título tercero del propio ordenamiento, el impuesto sobre celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas y sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes y el impuesto sobre la obtención de premios derivados de esos eventos por venta de billetes, boletos, etc., efectuada en el Distrito Federal. Las Comisiones dictaminadoras proponen que se acepte el establecimiento de estos nuevos tributos de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles autoriza a cobrar a los Fiscos Locales. Sin embargo, se estima que el artículo 370 se adicione con un párrafo que exima el impuesto sobre obtención de premios derivados de sorteos efectuados por la Lotería Nacional, en la misma forma en que se exime del impuesto sobre la celebración de loterías, rifas y sorteos en el artículo 368 del proyecto. En consecuencia se propone la siguiente redacción como párrafo final del artículo 370: "Se exime del pago de este impuesto la obtención de premios derivados del sorteos efectuados por la Lotería Nacional".

"En el artículo octavo del decreto que se considera, se reforma el artículo 400 de la Ley de Hacienda para disponer que los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe del impuesto para obras de planificación cuando anticipen su pago. La modificación consiste en aumentar el descuento de cinco por ciento, que actualmente se establece en el mismo artículo, a diez por ciento, con el propósito de estimular el pronto pago del impuesto de que se trata. Se sugiere que se apruebe esta reforma por estimarla conveniente para los intereses del Fisco Local y de los contribuyentes.

"En el artículo noveno del proyecto se reforman distintos artículos de la Ley de Hacienda del

departamento del Distrito Federal con la finalidad de reestructurar las disposiciones del titulo décimo de la citada Ley de Hacienda que establece los derechos de cooperación para obras públicas, así como para precisar diversos conceptos cuya claridad es indispensable para la correcta aplicación de esos preceptos. Igualmente esas reformas tienen como propósito actualizar las cuotas de los derechos de cooperación de que se trata, en vista de que las tasas que se encuentran en vigor corresponden a los costos de las obras de urbanización en años anteriores y son inferiores a los actuales.

Como se trata de derechos es necesario buscar el equilibrio entre el costo de los servicios públicos en cuestión y los propios derechos. Es conveniente hacer resaltar que, siendo una cooperación las cuotas que se establecen en el proyecto de referencia representan el setenta y cinco por ciento de los mencionados costos, de manera que el Departamento del Distrito Federal erogará, con cargo a su presupuesto de Egresos, el veinticinco por ciento restante. Se hace hincapié en que el sistema que establece actualmente la Ley de Hacienda, consiste en cobrar cuotas iguales al cien por ciento de los mencionados costos tratándose de obras de construcción y del cincuenta por ciento en los casos de obras de reconstrucción, sistema que es conveniente abolir porque no responde al concepto técnico fiscal de "cooperación" y dificulta la aplicación de la ley ya que resulta difícil, en muchas ocasiones, determinar si una obra es de construcción o de reconstrucción. por las razones anteriores, se sugiere la aprobación de estas reformas.

En el artículo décimo de la iniciativa se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título decimoprimero de la Ley de Hacienda local, que establece el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Substancialmente las modificaciones tienen por objeto establecer una base cierta para el cobro del impuesto, mediante la presentación de avalúos bancarios cuya antigüedad no sea mayor de seis meses en relación con la fecha en que se efectúe la traslación de dominio de que se trate. En la actualidad se vienen causando serios perjuicios a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, porque, como la base gravable es el precio estipulado en los contratos respectivos, las partes contratantes lo señalan caprichosamente, pero siempre abajo de los verdaderos. Es obvio que, con el nuevo sistema que, por lo demás, es el que establece la Ley General del Timbre, se protegerán en forma efectiva dichos intereses fiscales. Por otro lado, el propósito de la reforma consiste en establecer un procedimiento expedito para el pago del impuesto, en cuanto que los interesados ya no deberán presentar sus declaraciones ante la oficina administradora de dicho tributo para que después de que sean revisadas y, en su caso, aprobadas, se cubra el impuesto, sino que el nuevo sistema hará posible que esas declaraciones, que deberán acompañarse del avalúo bancario respectivo, se presenten directamente en las cajas recaudadoras para que se cubra el impuesto. Será después de esto cuando dicha Oficina revise las declaraciones y determine si el impuesto se ha pagado en forma correcta. Las Comisiones dictaminadoras sugieren que, por convenir al interés de la Hacienda Pública local, se aprueben las reformas aludidas.

El artículo decimoprimero del proyecto, reforma distintas disposiciones de Ley de Hacienda que se refieren al impuesto de mercados que establece el Título decimosegundo del propio ordenamiento y que tienen por finalidad ordenar las disposiciones relativas y hacer más fácil el cobro de ese impuesto al disponerse, en la tarifa respectiva, que las cuotas correspondientes serán mensuales en vez de semanales y diarias, como actualmente se establece, pero sin aumentarse en ninguna forma. Por estimarlo conveniente a los intereses fiscales del Departamento del Distrito Federal, se sugiere la aprobación de estas reformas.

En el mismo artículo decimoprimero de la iniciativa se propone el aumento, al doble de las cuotas de los derechos que debe cobrar el Departamento del Distrito Federal por los servicios que preste la Dirección General de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, como son la expedición, canje o reposición de placas para automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares; de motocicletas, motonetas y similares; de canoas o lanchas de motor, etc. Las Comisiones dictaminadoras proponen se aprueben estas reformas con excepción de las bicicletas que seguirán pagando la misma cuota, en atención a que se consideran convenientes para los intereses del Fisco local y a que las nuevas cuotas por los servicios relacionados con los vehículos no pueden considerarse, en forma alguna, como onerosas.

En el artículo decimosegundo se reforman y adicionan varios artículos que establecen disposiciones relacionadas con el consumo de agua potable en el Distrito Federal. Estas modificaciones tienen como objetivo evitar, en todo lo posible, el desperdicio de agua y su extracción del subsuelo por medio de pozos artesianos pues, como se explica suficientemente en la exposición de motivos correspondiente, el fenómeno del hundimiento del suelo de la Ciudad de México se origina, muy principalmente, en dicha extracción de agua del subsuelo. Las Comisiones dictaminadoras consideran que es un deber de los habitantes del Distrito Federal cooperar a la solución de tan grave peligro que, ciertamente, como lo han afirmado repetidamente los técnicos de la materia, amenaza a la capital de la República en forma inmediata y es bien sabido que independientemente del interés, no solo metropolitano, sino nacional, que va de por medio, son los propietarios de bienes inmuebles y de comercios e industrias quienes, a la postre, resultarían más afectados sino se logra esa cooperación ciudadana. Pero además, y como se indica con claridad en la exposición de motivos de referencia, tal fenómeno del hundimiento de la ciudad trae como consecuencia que el Departamento del Distrito Federal tenga que hacer cuantiosos gastos en la reparación del avenimiento que sufre serios daños al flexionarse, dado que el hundimiento no es parejo en la ciudad. Por esta razón, frecuentemente las tuberías de distribución de agua potable y de desagüe dejan de funcionar satisfactoriamente con perjuicio de los intereses económicos de los ciudadanos y de su salud misma. Ahora bien, para disminuir la extracción de agua del subsuelo es necesario captar y conducir agua fuera de la subcuenca

de la capital en cantidad adecuada para satisfacer las necesidades en los próximos cinco años, para lo cual el Departamento del Distrito Federal ha planeado la ejecución de importantes obras hidráulicas que harán posible que el preciado líquido sea conducido por la ciudad de México desde las poblaciones de Chalco y Amecameca en una cantidad mínima de ocho metros cúbicos por segundo. Para realizar las diversas obras indispensables para resolver a fondo el problema del hundimiento de la ciudad y de las inundaciones a que está expuesta, se requiere disponer de una recaudación mayor que permita garantizar la amortización de los empréstitos que es ineludible contratar para allegarse los recursos destinados a esas obras.

"A mayor abundamiento, los estudios que se han mostrado a estas Comisiones dictaminadoras demuestran que el departamento del Distrito Federal eroga noventa centavos por cada metro cúbico de agua que suministra y solamente recupera veinte centavos, con lo que se causa un desequilibrio financiero que es necesario reducir a su máximo como lo propone el proyecto de decreto que se comenta al establecer, en su artículo 521, una tarifa degresiva por concepto de derechos de agua, que es la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo Tarifa

bimestral s/M3

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 o más 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

TARIFA

Diámetro en mm. del tubo

de entrada bimestral

Hasta 64 o más $1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 297.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en milímetros del tubo de entrada es mayor de 64 milímetros, se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"Como se ve, dicha tarifa tiene dos propósitos; en primer término, estimular el ahorro del agua que haga posible que la prestación del servicio alcance al mayor número posible de personas, pues a menor consumo se otorgará un mayor subsidio. En efecto, de noventa centavos por metro cúbico que es el costo, el Departamento del Distrito Federal cobrará solamente treinta centavos por un consumo bimestral de treinta metros cúbicos o de otra forma: a mayor gasto de agua menor subsidio. En consecuencia, las cuotas que se proponen en el decreto afectan a menor grado a los grupos de poblaciones de escasos recursos, ya que sus consumos se mantienen a bajos niveles. Sin embargo, las Comisiones consideran conveniente que el primer escalón de la tarifa que es de 30 metros cúbicos bimestralmente se amplíe a 40 metros cúbicos bimestrales manteniéndose la misma cuota de $0.30 por metro cúbico que propone la iniciativa.

"Las Comisiones proponen igualmente una adición al artículo 521 del proyecto, con el objeto de hacer más equitativa la aplicación de la tarifa tratándose de edificios de apartamientos o viviendas, cuyas rentas no estén congeladas y en donde exista instalado aparato medidor. Como en estos casos el consumo se eleva en función al número de apartamientos o viviendas, lo cual daría lugar a que se aplicaran las cuotas superiores de la tarifa, siendo así que en realidad se trata de consumos individuales por cada apartamiento o vivienda, se considera equitativo que, para fijar la cuota que deba cobrarse, se divida el volumen total de agua consumida entre el número de apartamientos o viviendas. Al efecto, se propone adicionar el artículo 521 con un párrafo en los siguientes términos:

"En los edificios de apartamientos o viviendas, que tengan instalado aparato medidor de agua, cuyas rentas no estén congeladas, se dividirá el volumen total de agua consumida entre el número de apartamientos o viviendas y la cuota que corresponda al cociente se aplicará al volumen total de metros cúbicos consumidos".

"En el artículo 535 se establece la Tarifa del impuesto que grava el uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas para fines agrícolas y cuyas cuotas son iguales a los derechos por la prestación del servicio de agua a través de tuberías de distribución y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente. Esta tarifa tiene como objeto inmediato evitar, lo más posible, la extracción de agua del subsuelo por las razones apuntadas . Finalmente, en el proyecto de decreto se prevén los casos en que no sea posible disminuir los fuertes consumos de agua que se hacen en negociaciones mercantiles e industriales, tanto en los casos de agua suministrada por el Departamento del Distrito Federal como de agua extraída de pozos artesianos, Efectivamente, en el artículo 506 se dispone que las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles en los cuales se consuman más de cincuenta mil metros cúbicos de agua por año, provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de cincuenta milímetros, presentarán al Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases y si de este estudio dicho Departamento considera que es posible establecer un sistema para tratar y recircular el agua, ordenará al usuario que presente un proyecto para ese fin.

"Las Comisiones dictaminadoras sugieren una enmienda al artículo 533 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se propone y que sólo exime del pago de los derechos de agua, tratándose de edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista reciprocidad en este beneficio. La enmienda consiste en eximir a la Federación del Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, Estados y Municipios, respecto del consumo de agua que hagan en predios de su propiedad, pues se considera que el Estado no debe ser objeto de gravamen alguno. En consecuencia, se propone que el artículo 533 quede como sigue:

"Artículo 533. Están exentos del pago de derechos de agua:

"I. La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios, por el consumo de agua que hagan en predios que sean de su propiedad;

"II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios en que se preste el servicio de agua sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que existe reciprocidad en este beneficio. No se concederá esta exención, si la posesión de estos predios la tienen personas distintas de las misiones diplomáticas.

"Con las enmiendas que se sugieren, las Comisiones dictaminadoras proponen que se aprueben las reformas y adiciones que se establecen en el artículo décimosegundo del decreto.

"En los artículos décimotercero, décimocuarto y décimoquinto, se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley de Hacienda local, relacionadas con los siguientes conceptos: derechos por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales; derechos por servicios de panteones y derechos de licencia, de inspección, revisión y supervisión. Dichas reformas y adiciones tienen por objeto reestructurar las mencionadas disposiciones y aclarar su redacción a efecto de facilitar su aplicación y, en algunos casos, se aumentan, en forma insignificante, algunas cuotas cuya antigüedad data de hace aproximadamente veinte años. Sin embargo es conveniente resaltar el aumento de los derechos por la expedición, reposición, resello de licencias para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas y cualquier otro vehículo. La tarifa actual es la siguiente:

Período Fija

"Licencia para manejar, ya sea de chofer a automovilista:

" a) Expedición Una sola vez $ 5.00

" b) Resello o reexpedición Anual 5.00

" c) Reposición por deterioro o extravío 5.00

" Licencia para manejar motocicleta

" a) Expedición Una sola vez 4.00

" b) Resello o reexpedición Anual 4.00

" c) Reposición por deterioro o extravío 4.00

" La tarifa que se propone en el artículo 664 es la siguiente:

" V. Para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

Período Fija

"a) Expedición Una sola vez $ 25.00

"b) Reposición por cualquier causa Cada 20.00

"c) Resello Anual 20.00

"d) Aprendizaje Una sola vez 20.00

"Se propone se aprueben las reformas a que se ha hecho referencia por considerar que resultan convenientes para la administración fiscal, en el concepto de que, como se habrá visto, los derechos de licencia para manejar vehículos que se proponen en el decreto, continúan siendo bastante moderados.

"El artículo décimoctavo del proyecto de decreto objeto de este dictamen, reforma íntegramente el título vigésimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se refiere a infracciones y sanciones. Como las Comisiones dictaminadoras han encontrado que esta reforma consiste exclusivamente en una mejor ordenación de las disposiciones y en el establecimiento de sistemas expeditos para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones correspondientes, proponen que se apruebe dicha reforma, pero limitando el importe de las multas y reduciendo el máximo de mil a sólo cien tratándose de infracciones leves, en el artículo 721. En cuanto al artículo 722 en su fracción segunda, reduciendo el máximo de multa que figura en la iniciativa de $200,000.00 a solo $50,000.00.

"El artículo décimonoveno del decreto reforma y adiciona distintas disposiciones del título vigésimoséptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establece el procedimiento de ejecución fiscal. También en este caso se encontró que las reformas consisten en corregir algunas lagunas que originaban problemas en la aplicación de dichas disposiciones y en dar mayor claridad a otras que se encontraban confusas. Por esta razón, se sugiere se aprueben dichas reformas.

"En el artículo vigésimo del Proyecto de Decreto, se repone el derogado título vigésimoctavo de la Ley de Hacienda para establecer los recursos de revisión y condonación de multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales relacionados con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Tomando en consideración que, en la actualidad, no existe en la citada Ley de Hacienda ese medio de defensa de los particulares frente a las autoridades fiscales del Distrito Federal, pues es necesario aplicar supletoriamente las disposiciones que en esta materia establece el Código Fiscal de la Federación, se propone se apruebe el establecimiento de los citados recursos o medios de defensa.

"Por último, el artículo vigésimoprimero del decreto reforma diversas disposiciones que se relacionan con el impuesto adicional de quince por ciento. Esta modificación tiene por objeto dejar de gravar,

para lo sucesivo, el pago de derechos, gravándose únicamente el pago de impuestos, salvo los que sean objeto de las exenciones que establece el artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Como esta reforma beneficia a los particulares y simplifica la aplicación del impuesto adicional de que se trata, las Comisiones dictaminadoras proponen la aprobación de las citadas reformas.

"Atentas las consideraciones que anteceden, las Comisiones Unidas que suscriben, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o, 5o, 10, 11, 12 primero y segundo párrafos, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24 primer párrafo, 26, 27, 28 y se adicionan los artículos 16 con un último párrafo y 29 también con un último párrafo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que deba percibir el Departamento del Distrito Federal de acuerdo con la Ley de Ingresos respectiva, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

"Artículo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a ella.

"Las obligaciones impositivas que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condicione su nacimiento, aun cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias. En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

"Artículo 10. La determinación y recaudación de los impuestos, derechos productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito que podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por los organismos públicos o privados que señalen las leyes o reglamentos. Queda estrictamente prohibido rematar o arrendar los citados ingresos, así como celebrar iguales respecto a ellos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para celebrar convenios en relación con la forma de pago.

"Para la determinación de las contribuciones a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles e industriales o a otros lugares cualesquiera que éstos sean, para lo cual se aplicarán las disposiciones relativas que establece el artículo 716.

"Artículo 11. La facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias prescribirá en cinco años. Dicho término se computará:

"I. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos y el causante los presenta, a partir del día siguiente de su presentación;

"II. Si es obligatorio presentar manifestaciones o avisos pero el causante los omite, a partir del siguiente día a aquel en que la autoridad hubiera tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal;

"III. Si no es obligatorio presentar manifestaciones o avisos, se aplicará la regla que establece la fracción anterior, y

"IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescriptorio correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio.

"El derecho del Departamento del Distrito Federal para cobrar créditos fiscales ya liquidados prescribirá en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que sean exigibles legalmente.

"La acción administrativa para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales prescribirá en cinco años, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado la infracción.

"Tratándose de créditos que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada período.

"Los términos de la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en lo que no se opongan a la presente ley.

"El término para la prescripción se interrumpirá:

"a) Por cualquier acto realizado por las autoridades fiscales que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor.

"b) Por cualquier gestión del deudor que implique el reconocimiento de la existencia del crédito fiscal.

"c) Por la interposición de algún recurso administrativo o juicio relacionado con el crédito fiscal, mientras no se resuelva en definitiva.

"La prescripción que establece este artículo se consuma y surtirá sus efectos desde el día siguiente a aquel en que hubiere concluido el término prescriptorio y solamente puede ser declarada, a petición escrita del deudor, hecha ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal.

"La misma Procuraduría desechará las solicitudes de prescripción cuando tenga conocimiento de que el deudor pagó el crédito con anterioridad, salvo que el pago se hubiera hecho bajo protesta, a título de garantía. Si por ignorarse el pago liso y llano se diera entrada a la solicitud, tan pronto se tenga conocimiento de él se dictará resolución negando la prescripción. Será nula de pleno derecho la resolución que declare prescripto un crédito fiscal pagado en forma lisa y llana con anterioridad a la solicitud respectiva.

"Artículo 12. El derecho de los particulares para cobrar créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal prescribirá en dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el acreedor pueda exigir legalmente su pago o devolución, según el caso.

"También prescribirá en dos años el derecho de los particulares para exigir al Departamento del Distrito Federal la devolución de depósitos constituidos de acuerdo con ésta u otras leyes o reglamentos. Este

plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que legalmente pueda solicitarse la devolución.

............................................................................................................

"Artículo 13. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para cancelar los siguientes créditos fiscales:

"I. El que esté duplicado con otro;

"II. Los que no puedan hacerse efectivos porque hubiera resultado imposible localizar a los deudores. No se aplicará esta disposición cuando el fisco tenga acción real para hacer efectivos dichos créditos;

"III. Los que no puedan exigirse porque los deudores hubieran sido legalmente eximidos de su pago;

"IV. Los que se originen en hechos o circunstancias que ya no se realicen;

"V. Los que no puedan hacerse efectivos en virtud de insolvencia de los deudores. Para los efectos de esta disposición se considera insolvente el deudor que no tenga una fuente permanente de ingresos propios, y que carezca totalmente de bienes que garanticen el pago del crédito fiscal, lo cual deberá ser comprobado por la Tesorería del Distrito Federal;

"VI. Los que, independientemente considerados sean menores de diez pesos y no sean pagados espontáneamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Tesorería hubiera exigido su pago. Esta disposición sólo se aplicará cuando se trate de una sola percepción fiscal a cargo de un deudor, pues si existieran varios créditos menores de dicha cantidad a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos, y

"VII. Los recargos y gastos de ejecución, cuando no se hubiera notificado al deudor el crédito principal o cuando la notificación se hubiera hecho en forma extemporánea, pues en este caso sólo se cancelarán los créditos que correspondan a un período de tiempo anterior a la fecha en que se hubiera efectuado la notificación.

"Para la cancelación de los créditos fiscales a que se refiere este artículo, la Tesorería del Distrito Federal deberá dictar, en cada caso, resolución escrita debidamente fundada.

"Artículo 14. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración, para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación y para vigilar su exacta observancia.

"El Tesorero del Distrito Federal también estará facultado para establecer o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo sexto de esta Ley.

"Artículo 16.................................................................................................

"Los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal podrán ser pagados por cualquiera persona. Si quien pagara no fuese el deudor, podrá solicitar que se anote esa circunstancia en el recibo correspondiente.

"Artículo 18. Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para conceder plazos para el pago de los adeudos fiscales, ya vencidos, en los casos siguientes:

"I. Cuando el deudor compruebe su imposibilidad de pagar el adeudo en una sola exhibición;

"II. Cuando, de hacerse efectivo el crédito fiscal, el deudor quede en estado de insolvencia, y

"III. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor hubiera sufrido daños o perjuicios que afecten gravemente su situación económica.

"Los plazos que establece este artículo no podrán exceder de un año.

"Artículo 19. Cuando al conceder plazos en el pago de adeudos fiscales, éstos se fraccionen con vencimientos escalonados, la falta de pago de cualquiera de las parcialidades hará exigible desde luego la totalidad del saldo no cubierto.

"Artículo 22. Los deudores que no paguen los impuestos o derechos dentro de los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% sobre el crédito insoluto por cada mes o fracción de mes que se demore el pago, pero su monto no podrá exceder del 48% del importe de la prestación principal adeudada. Los recargos no tienen el carácter de sanción, sino de indemnización al Erario por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, el Tesorero del Distrito Federal autorice plazos para el pago de adeudos fiscales, los recargos se causarán sobre los saldos insolutos computándolos a partir del vencimiento o vencimientos de los adeudos.

"Cuando el pago de un adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 23. En el Distrito Federal no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios. En consecuencia, se prohibe cobrar prestaciones, en dinero o en especie, por la entrada al territorio del propio Distrito o la salida de él, de personas o cosas.

"Artículo 24. Los adeudos fiscales solamente podrán ser garantizados y, por tanto, suspenderse su cobro, en los casos de interposición de juicios o recursos o cuando lo estime conveniente el Tesorero del Distrito Federal. Dichas garantías podrán ser las siguientes de acuerdo con su orden:

........................................................................................................................

"Artículo 26. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha a que la liquidación se hubiera notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido debiéndose hacer su pago en los meses en que no se tengan que pagar los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los impuestos o derechos acumulados a que se refiere el párrafo anterior, solamente causarán recargos a partir de la fecha en que venzan los plazos concedidos para su pago.

"Si los impuestos o derechos se acumulan por demora en la liquidación imputable al deudor, éste deberá pagar su adeudo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le sea notificado. En estos casos, en la liquidación se ordenará el cobro de recargos que se computarán a partir de la fecha en que debieran haber vencido los adeudos conforme a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 27. Las notificaciones que deberán hacerse en los términos de esta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones en que por primera vez fije un crédito fiscal o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;

"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto en ese mismo título, y

"III. En los demás casos, por medio de telegrama o correo ordinario.

"Artículo 28. Las notificaciones deberán enviarse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieran señalado, para ese efecto, a la Tesorería del Distrito Federal. Si no se hubiera señalado este domicilio y el predio fuera edificado o se tratase de establecimientos mercantiles o industriales, las notificaciones se enviarán al predio o establecimiento, respectivamente; si el predio no fuera edificado o estuviese totalmente deshabilitado por encontrarse en ruina o en proceso de demolición, las notificaciones se publicarán por una sola vez en la Gaseta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.

"Artículo 29.........................................................................................................

"No procede la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, en los casos en que el impuesto hubiera sido repercutido o traslado a terceros por el causante que hubiese hecho el entero correspondiente.

"Artículo segundo. Se reforman el inciso b), de la fracción III, del artículo 30, el último párrafo del mismo artículo; el inciso c), de la fracción II, del artículo 37, la fracción II, del artículo 38; las fracciones II y IV, del artículo 42; el artículo 43, la fracción IV, del artículo 46; los artículos 47, 50, 51,52, 53, 54, 59, 60, 66, 67, 68, 69; primer párrafo del artículo 71, 73, 78 último párrafo del artículo 84; 87 y 91; se adicionan la fracción III, del artículo 30, con el inciso c); la fracción III, del artículo 37; con un párrafo final el artículo 39; con un párrafo final, el artículo 41; con un párrafo final el inciso b), de la fracción I, del artículo 42; el inciso e), de la misma fracción I del artículo 42; con el inciso c), de la fracción III, del artículo 42; con un párrafo final, el artículo 65; con un párrafo final, el artículo 70; con un párrafo final, el artículo 96; con un párrafo, el artículo 99 y con un párrafo, el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 30 .................................................................

"III...........................................................................

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona al artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, Estados o Municipios.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes pero en los casos de predios que se renten amueblados, incluirá también a dichos muebles, siempre y cuando el alquiler de éstos no se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Tratándose de predios rústicos el objeto del impuesto incluye solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas, directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 37 .................................................................

"II............................................................................

"c) Acondicionados totalmente para alguno de los fines siguientes, o parcialmente, si los locales dados en arrendamiento para otros usos se destinan a negocios complementarios o afines a los que se enumeran, y a juicio de la Tesorería del Distrito Federal:

"1. Espectáculos y diversiones públicos.

"2. Actividades deportivas de carácter público.

"3. Baños públicos.

"4. Hoteles, campos de turismo, mesones y casas de huéspedes.

"5. Sanatorios.

"6. Laboratorios.

"7. Fábricas, talleres y bodegas.

"8. Expendios de gasolina, garages o estacionamientos para vehículos.

"9. Escuelas;

"III. Cuando los terrenos están destinados a cementerios.

"Artículo 38. ................................................................

"II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II, del artículo anterior no se cumpla el requisito que el mismo establece tratándose de predios parcialmente acondicionados para alguno de los fines que allí se mencionan y ésten destinados al arrendamiento, total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas es que una parte del predio se detiene a casas habitación que se dan en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base del valor catastral.

"Artículo 39..................................................................

"Estas bases entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la autorización preventiva de la escritura de constitución del condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno, y será a cargo de las personas que constituyeron el condominio. En estos casos, la base de rentas se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales, a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de construcción de cada uno o a la fecha en que sean ocupados, sin estar terminados.

"Artículo 41..................................................................

"En ningún caso la cuota anual del impuesto predial será inferior a doce pesos.

"Artículo 42..................................................................

"I. ...........................................................................

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"No se concederá la exención cuando los servicios de beneficencia a que se destinen los predios pertenecientes a instituciones de asistencia privada, se presten exclusivamente a miembros de las mismas o a personas que sean de determinada nacionalidad o cuando se cobren cuotas diferenciales por la prestación de los servicios tomando en consideración la nacionalidad de quienes soliciten dichos servicios.

"c)............................................................................

"d)............................................................................

"e) Cuando se trate de terrenos destinados a cementerios, exclusivamente por la parte que ya hubiera sido afectada para ese fin;

"II. Total por tiempo definido:

"Tratándose de casas - habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles, por el término estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los propietarios prueben:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupen totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo que invirtieron en la adquisición o construcción de la casa representa, cuando menos, el 50% del valor del inmueble que para ese efecto determine la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior, se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya, con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 50% del valor total del inmueble, incluyendo terreno y construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere esta fracción no concederá en los casos de mejoras o ampliaciones de predios ya edificados;

"III...........................................................................

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"c) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios destinados a campos deportivos o albercas, aun cuando existan en los mismos locales ocupados por negocios o servicios, siempre que a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, sean accesorios o complementarios de las actividades deportivas;

"IV. Parcial, por tiempo definido:

"a) Tratándose de casas - habitación adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con dinero prestado por la Dirección de Pensiones Civiles, se pagará el cincuenta por ciento del impuesto durante el término estipulado para amortizar el préstamo, pero sin que dicho plazo pueda ser mayor de diez años, y siempre que los trabajadores prueben:

"1. Que son trabajadores al servicio del Estado.

"2. Que ocupan totalmente la casa objeto del beneficio o que la rentan parcialmente en cantidad que no exceda de ciento cincuenta pesos mensuales.

"3. Que el importe del préstamo representa, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor del inmueble que, para ese efecto, determine la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"Cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de una casa sobre un terreno adquirido previamente por el empleado o su cónyuge, para determinar el valor a que se refiere al párrafo anterior se tomará en cuenta exclusivamente el de la citada construcción. En este caso, la exención se podrá conceder al cónyuge del empleado.

"Si el préstamo se destina a la adquisición de un terreno sobre el cual el empleado construya con su propio peculio, una casa destinada a su habitación, la exención se concederá si el importe del préstamo otorgado por la Dirección de Pensiones Civiles representa, cuando menos, el 25 % del valor total del inmueble, incluyendo terreno y

Construcción, según avalúo que practique la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial.

"La exención también procederá cuando se pruebe que la totalidad del préstamo se invirtió íntegramente en la amortización de un adeudo contraído para la construcción o adquisición del predio; en este caso se aplicarán las disposiciones relativas al monto de los préstamos respecto del valor del predio.

"La exención a que se refiere este inciso no se concederá en los casos de mejoras o ampliaciones de predios ya edificados.

"b)............................................................................

"Artículo 43. las exenciones que autorizan las fracciones II y IV, del artículo anterior, dejarán de surtir efectos:

"I. Tratándose de empleados al servicio del estado:

"a) Si el beneficiario deja de prestar servicios al Estado por haber incurrido en actos ilícitos en el desempeño de su empleo.

"b) Si el beneficiario da en arrendamiento la totalidad del predio.

"c) Si el beneficiario da en arrendamiento una parte del predio y la renta excede de ciento cincuenta pesos mensuales.

"d) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio, salvo que aquél hubiera sido trasladado para prestar sus servicios a otra entidad federativa.

"e) Si se traslada el dominio del predio objeto de la exención, salvo que sea por causa de muerte del beneficiario y que quienes adquieran el predio sean esposa o esposos, hijos o padres del fallecido, y

"II. Tratándose de casas ubicadas en colonias proletarias:

"a) Si el beneficiario a predio en arrendamiento total o parcialmente.

"b) Si el beneficiario da a título gratuito el uso y goce de todo el predio.

"Las exenciones dejarán de surtir efectos a partir del momento en que se hubiera registrado cualquiera de las causas que se establecen en este artículo.

"Artículo 46..................................................................

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Predio urbano, el que se encuentre ubicado en poblado al que el Departamento del Distrito Federal preste servicios municipales.

"Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración o modificación, los contratos de arrendamiento que hubieran otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. En la misma manifestación deberán indicar los cambios en la numeración o denominación de los locales o viviendas manifestadas anteriormente, así como la división o fusión de los mismos, señalando también los casos en que se trate de primeros arrendamientos por nuevas construcciones.

"Si manifestado un contrato en los términos de este artículo se aumentara la renta estipulada, sin que se celebre nuevo contrato, deberá declararse esta alteración dentro de los quince días siguientes a la fecha en que deba regir.

"Tratándose de contratos en los que se estipulen diversas rentas para determinados períodos de tiempo, también habrá obligación de declarar la nueva renta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que entre en vigor cada cambio.

"Cuando la renta se fije a base de porcentajes de los ingresos o utilidades del inquilino, el sujeto del impuesto deberá manifestar, durante el mes de enero de cada año, las rentas percibidas en cada uno de los meses del año inmediato anterior, aun cuando éste no sea completo, y el promedio de esas rentas se tomará como base del impuesto a partir del primer bimestre del año en que deba hacerse la manifestación.

"En los casos de primeros arrendamientos a base de porcentaje, provisionalmente se tendrá como base del impuesto la primera renta mensual que perciba el arrendador, y en el mes de enero en que se haga la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, se hará el ajuste que proceda, devolviendo o cobrando las diferencias que resulten. Dicha renta mensual deberá declararse a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea percibida

"Artículo 50. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que las rentas manifestadas son notoriamente inferiores a las que pueda producir un predio, ordenará la valuación del mismo o de la parte que sea materia del arrendamiento y con su resultado aplicará las normas que para la determinación de rentas señale el Instructivo para estimación de rentas que para este efecto expida la propia Tesorería. Si la renta así obtenida fuese mayor en un 20% que la declarada o estimada por el causante, aquélla se tendrá como base del impuesto.

"No se aplicará este artículo si las rentas se encuentran congeladas por disposición de la Ley.

"Artículo 51. Cuando se compruebe que un contrato de arrendamiento es simulado, será desechado de plano por la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de aplicar al responsable de la simulación las sanciones que procedan conforme a esta ley y de dar la intervención que corresponda al Ministerio Público.

"Artículo 52. En los casos de predios que, por primera vez se destinen al arrendamiento, en los que parte o partes de los mismos estén ocupados por sus propietarios o terceros a título gratuito, se estimarán las rentas que sean susceptibles de producir esas partes, de conformidad con lo establecido en la sección segunda de este capítulo.

"Cuando parte o la totalidad de un predio se encuentre vacía, pero con anterioridad haya sido objeto de arrendamiento, no se alterará la cuota del

impuesto, pues se mantendrá la última renta que estuvo en vigor, hasta que se celebre nuevo contrato.

"Artículo 53. El impuesto que se obtenga sobre la base de rentas, entrará en vigor en el bimestre siguiente a la celebración o modificación del contrato, salvo lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 47 de esta ley.

"Artículo 54. Si un predio que tributa sobre la base de rentas pasa a ser ocupado totalmente por su propietario, o por terceros a título gratuito, deberá manifestarse así a la Tesorería del Distrito Federal en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya ocurrido el cambio. Dicha base gravable se cambiará por la de valor catastral y la cuota que resulte de este cambio entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha mencionada.

"Si un predio que tribute sobre la base de valor catastral y que tenga construcciones permanentes es dado en arrendamiento, total o parcialmente, el sujeto del impuesto deberá manifestar las rentas en los términos del artículo 47 y la base de valor se cambiará por la de rentas si procede en los términos de los artículos 37, 38 y 39; en este caso, la nueva base entrará en vigor el bimestre siguiente a la celebración del contrato.

"Artículo 59. La terminación de nuevas construcciones permanentes destinadas al arrendamiento, de reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, dedicadas al arrendamiento, deberá ser manifestada por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal expresando las rentas que sean susceptibles de producir dichas construcciones o ampliaciones. Estas manifestaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de terminación de las obras o a la fecha en que sean rentadas sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará como base gravable las rentas manifestadas en los términos de este artículo, salvo que sean notoriamente inferiores a las que pueda producir el predio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 50 de esta misma ley.

"En los casos a que se refiere este artículo, la cuota del impuesto que resulte de las rentas que manifiesten los sujetos del impuesto o de las que estime la Tesorería del Distrito Federal, entrará en vigor el bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones o de celebración de los contratos de arrendamiento, si hubiesen sido rentadas antes de ser terminadas.

"Cuando el inquilino de un terreno construya en él con fondos propios y dé en arrendamiento la construcción, se sumarán las rentas del terreno y de la construcción para fijar el impuesto, que será a cargo del propietario del terreno.

"Los sujetos del impuesto estarán obligados a hacer las manifestaciones de rentas que establece el artículo 47 respecto de los contratos de arrendamiento que celebren con posterioridad a la presentación de las manifestaciones de rentas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"La cuota derivada de las rentas manifestadas conforme al citado artículo 47 entrará en vigor en los términos del artículo 53.

"Artículo 60. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de rentas, deban ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base de rentas por la del último valor del terreno que hubiese sido fijado por la Tesorería del Distrito Federal, con anterioridad a la fecha en que se ordenó la desocupación. Si no existiera este valor, se ordenará desde luego el avalúo del terreno el cual sustituirá a la base de rentas.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación total del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras Públicas haya autorizado que vuelva o ocuparse el edificio, se cambiará la base de valor por la que corresponda conforme a este artículo y al capítulo III del presente título.

"e) Cuando se trate de edificios cuyos contratos de arrendamiento, hubieran sido rescindidos con motivo de su desocupación, los sujetos del impuesto predial estarán obligados a presentar las manifestaciones que se mencionan en los artículos 47 y 59 de esta ley, en relación con los nuevos contratos que celebren, a fin de que las rentas se tomen como base para el pago del impuesto, en los términos del citado artículo 59.

"f) En el caso de que no se hubieran rescindido los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la desocupación total del inmueble y los inquilinos volvieran o ocupar éste con autorización de la Dirección General de Obras Públicas, los sujetos del gravamen tendrán la obligación de manifestarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les hubiera otorgado la autorización indicada. En estos casos volverá a ponerse en vigor, a partir de esa misma fecha, la base de rentas que corresponda.

"g) En los casos en que, por haberse demolido totalmente la construcción y hecho otra en su lugar, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinación de la nueva base del gravamen de

acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantengan vigentes los mismos contratos de arrendamiento celebrados respecto de la construcción demolida;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial:

"a) El impuesto se causará exclusivamente sobre las rentas manifestadas en relación con los locales cuya desocupación no fue ordenada.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la Tesorería del Distrito Federal una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas para la desocupación parcial del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) En los casos en que, por haberse demolido parcialmente la construcción y hecho otra en lugar de la parte demolida, se celebren nuevos contratos de arrendamiento, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar las manifestaciones señaladas en los artículos 47 y 59 de esta ley, para los efectos de determinar la base del gravamen causado por la nueva construcción de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 59. Dicha obligación existirá aun cuando se mantenga vigentes los mismos contratos de arrendamiento celebrados respecto de la construcción demolida.

"e) Tratándose de los casos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se aplicarán las disposiciones de los incisos e) y f) de la fracción I de este artículo, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, se cambiará la base de rentas por la de valor catastral mediante avaluó que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, al valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería a lo que quede de la construcción. "b) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso se hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiese terminado la demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 65..................................................................

"El Tesorero podrá delegar la facultad que le concede este artículo en el Director General de Catastro e Impuesto Predial.

"Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal conforme a las disposiciones de esta ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 37.

"Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral, podrán ser revaluados en los siguientes casos:

"I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

"II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, y

"III. Cuando el predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio.

"Los avalúos a que se refiere este artículo y el primer párrafo del artículo 54, comprenderán la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso.

"Artículo 67. La valuación catastral de los predios será practicada por valuadores de la Tesorería del Distrito Federal.

"La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación a que se refiere este Título.

"Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio, como lo establece el artículo 66.

"Artículo 69. La cuota del impuesto sobre la base de valor catastral, cuando se trate del primer avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de esta ley.

"En los casos de reavalúos a que se refiere el artículo 66, la cuota entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del traslado de dominio, de la determinación de nuevas construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones ya existentes, o de la notificación del avalúo en los demás casos, salvo que de otra manera se disponga en esta ley.

"Artículo 70..................................................................

"Tratándose de terrenos destinados a cementerios, no se considerará división la entrega de lotes para dedicarse a sepulturas, pero en estos casos el impuesto se causará sobre la superficie que no hubiera sido entregada para el fin mencionado. A este efecto, durante el mes de enero de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán a la Dirección General del Catastro e Impuesto Predial las superficies que hubieran entregado para sepulturas en el año anterior, con objeto de que esta Dependencia determine la cuota del impuesto que habrá de pagarse en el año en que se haga la declaración, y efectúe los ajustes que procedan respecto de lo pagado demás en el año anterior.

"Artículo 71. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el adquirente

a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo que establece el artículo 106. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados. Si no hubiere avalúos anteriores, los predios serán valuados.

............................................................................... "Artículo 73. La terminación de nuevas construcciones permanentes, de reconstrucciones, y de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no se destinen al arrendamiento, total o parcialmente, deberán ser manifestadas por sus propietarios a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la fecha en que sean ocupadas por sus propietarios o por terceros a título gratuito, sin estar todavía terminadas.

"La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de la totalidad del predio como lo ordena el artículo 66, aplicando los valores aprobados en la fecha de su terminación y la cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de terminación de las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, o a la de su ocupación en caso de que se aprovechen sin estar terminadas.

"Artículo 78. Cuando, por cualquier causa, las construcciones permanentes de un predio que tribute sobre la base de valor catastral, deben ser desocupadas o demolidas, para determinar la cuota del impuesto se seguirán las siguientes reglas:

"I. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación total:

"a) Se cambiará la base vigente en la fecha en que se hubiera ordenado la desocupación, para lo cual se deducirá de dicha base el valor de las construcciones.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse una copia de la orden dada por la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación total del edificio. Dicha solicitud se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la desocupación.

"c) la nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre totalmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes, pues en ese caso se procederá en los términos del inciso siguiente.

"e) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición total del edificio y se hubiera llevado a cabo la edificación de nuevas construcciones permanentes, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley, fijándose la nueva cuota del gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo;

"II. Si el Departamento del Distrito Federal ordena la desocupación parcial:

"a) El impuesto se causará sobre el último valor catastral del terreno, vigente en la fecha en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la desocupación parcial, más el valor que la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial asigne a las construcciones aprovechables y respecto de las cuales no se hubiera ordenado su desocupación.

"b) Para que se efectúe el cambio de la base gravable conforme al inciso anterior, el sujeto del impuesto deberá presentar a la propia Tesorería una solicitud escrita a la que deberá acompañarse copia de la orden de la Dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal para la desocupación parcial del edificio.

"c) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la desocupación del inmueble y continuará vigente por todo el tiempo que el edificio se encuentre parcialmente desocupado por orden de dicha dependencia.

"d) Una vez que la Dirección General de Obras públicas haya autorizado que vuelva a ocuparse el edificio, se volverá a poner en vigor la base gravable vigente en la fecha en que se ordenó la desocupación, siempre que no se hayan ejecutado nuevas construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de construcciones ya existentes pues en este caso se precederá en los términos del inciso siguiente.

"e) En los casos en que la Dirección General de Obras Públicas hubiese ordenado la demolición parcial del edificio y posteriormente se hubiera llevado a cabo la edificación de una nueva construcción permanente, los sujetos del impuesto estarán obligados a presentar la manifestación que señala el artículo 73 de esta ley. La nueva base del gravamen se obtendrá sumando el valor del terreno y las construcciones aprovechables que se hubiese señalado conforme al inciso a) de esta fracción, el valor que se asigne a la nueva construcción de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 73, y

"III. Si el inmueble es demolido voluntariamente por su propietario, se procederá en los siguientes términos:

"a) Cuando la demolición sea total, el impuesto se causará exclusivamente sobre el valor del terreno según avalúo catastral que practique desde luego la Tesorería del Distrito Federal. Si la demolición es parcial, el valor del terreno se agregará el que asigne la Tesorería o lo que quede de la construcción.

"b) La nueva cuota del impuesto predial entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere terminado la demolición.

"Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Obras Públicas avisará de la demolición a la Tesorería del Distrito Federal. Este aviso se hará por escrito y dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado la

Demolición. El propietario del predio también estará obligado a dar dicho aviso dentro del mismo plazo.

"Artículo 84..................................................................

"I....

"II...

"III.....

"Las cuotas del impuesto que correspondan a cada lote, entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización del fraccionamiento por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 87. En los casos de fraccionamientos que se ejecutan, total o parcialmente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, la Tesorería del Distrito Federal ordenará desde luego las valuaciones a que se refiere esta Sección Cuarta y hará el recobro de los impuestos omitidos en los términos del artículo 100, sin perjuicio de aplicar a los infractores las sanciones que procedan.

"Artículo 91. La superficie del Territorio del Distrito Federal se dividirá en regiones catastrales, cuyos perímetros señalará el Tesorero del Distrito Federal. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios, y las rústicas, en zonas y predios.

"La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el "Diario Oficial" y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 96..................................................................

"No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el pago de la cuota mínima que señala el artículo 41 se hará en una sola exhibición en el mes de enero de cada año.

"Artículo 99..................................................................

"No obstante éste, los notarios no otorgarán autorizaciones definitivas de escrituras, cuando el predio de que se trate reporte adeudos por conceptos distintos del impuesto predial, pues entonces se aplicará la disposición relativa del artículo 450 de esta ley.

"Artículo 100.................................................................

"Si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió manifestar las construcciones o arrendamientos de un predio, se hará el recobro del impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.

"Artículo tercero. Se repone el derogado Título Tercero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformándose su rubro, para quedar como sigue:

"Título Tercero.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales, derechos de sello de carnes y derechos por control de carnes preparadas.

"Capitulo I.

"Impuesto sobre matanza de ganado y otros animales.

"Artículo 213. Es objeto de este impuesto la matanza, en el Distrito Federal, de animales de las especies bovina, suina, ovicaprina, lepóridos (conejos y liebres), equina (caballos, asnos y mulas), y aves.

"Artículo 214. Son sujetos del impuesto que establece el artículo anterior, los propietarios de los animales que sean sacrificados en el Distrito Federal.

"Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto las personas que adquieran carne, para revenderla, respecto de la cual no se hubiera pagado el impuesto.

"Artículo 215. La matanza de animales a que se refiere este Título, deberá efectuarse en los rastros públicos o en los lugares que la Tesorería del Distrito Federal autorice para ese efecto.

"La Tesorería del Distrito Federal señalará los lugares en que exclusivamente se sacrificará ganado equino y aquellos en que se podrá almacenar o expender esa carne con exclusión de cualquiera otra. En todo caso, la determinación de dichos lugares se sujetará a las disposiciones sanitarias respectivas.

"Artículo 216. El impuesto sobre matanza de ganado y otros animales se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Vacunos $ 5.00

"II. Becerros, cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal 2.00

"III. Equino (caballos, asnos y mulas) 3.00

"IV. Cerdos 2.50

"V. Lechones 1.00

"VI. Ovicaprinos 1.00

"VII. Cabritos 0.50

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.20

"IX. Aves 0.15

"Artículo 217. El impuesto que establece este Título, se causará en el momento en que se efectúe la matanza de los animales a que se refiere el artículo 213.

"Para hacer el pago, los causantes presentarán a los recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal una relación de la clase y número de animales sacrificados que llevará la certificación de la autoridad, en el lugar del sacrificio, en cuanto a la clase y número de esos animales.

"El recaudador revisará la relación presentada, formulará la liquidación del impuesto, recibirá el pago del mismo y expedirá el recibo correspondiente que sólo tendrá validez en el día de su fecha. Acto continuo ordenará el sello de las carnes, las cuales quedarán a disposición del interesado, y como medida de control, también se sellarán las pieles de los animales sacrificados.

"Artículo 218. Los administradores o encargados de los rastros públicos o lugares autorizados para el sacrificio de ganado, no permitirán la salida de las carnes o pieles de los animales sacrificados, si no se les comprueba con el sello de las carnes y con el recibo oficial respectivo, que se pagó el impuesto establecido por este Título.

"Capítulo II.

"Derechos de sello de carnes.

"Artículo 219. Cuando se introduzcan al Distrito Federal carnes frescas o pieles (acompañadas o no de carnes), deberá acreditarse que procedan de animales sacrificados fuera del propio Distrito y que, por tanto, no se causó el impuesto que establece este Título. Para este efecto, los introductores deberán:

"a) Solicitar, en las formas aprobadas y proporcionadas por la Tesorería del Distrito Federal, que se les dé el servicio de sello de las carnes o pieles que compruebe que no se causó el impuesto sobre matanza de ganado.

"b) Comprobar que las carnes o pieles proceden de animales sacrificados fuera del Distrito Federal.

"c) Presentar los documentos que hubiera expedido la autoridad sanitaria del lugar del sacrificio.

"d) Pagar los derechos que establece el artículo siguiente, previamente a que se preste el servicio de sello.

"e) Presentar las carnes o pieles para su sello en el lugar que señales la Tesorería.

"Artículo 220. El servicio de sello de carnes frescas causarán los derechos que establece la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Vacunos $ 1.50

"II. Becerros 0.50

"III. Equinos (Caballos, asnos y mulas) 1.50

"IV. Cerdos 0.70

"V. Lechones 0.30

"VI. Ovicaprinos 0.30

"VII. Cabritos 0.10

"VIII. Lepóridos (conejos y liebres) 0.10

"IX. Aves 0.10

El sello de pieles de cualquier clase no causará derechos.

"Cuando no se trate de animales completos, se causarán los derechos que establece el artículo anterior si la carne que se presenta corresponde a más de la mitad del animal. Si es menor se causará el 50% de las cuotas respectivas.

"El pago de los derechos de sellos de carnes frescas se acreditará con recibos oficiales que expedirán los recaudadores de la Tesorería y que sólo tendrán validez en el día de su fecha; en los propios recibos ordenarán que las carnes sean selladas y entregadas al interesado.

"Artículo 221. Cuando el interesado solicite que el servicio de sello de carnes frescas se realice en lugar distinto a los rastros o lugares autorizados por la Tesorería, pero dentro del Distrito Federal, los derechos de sellos se causarán aumentando en un cincuenta por ciento las cuotas que fija la Tarifa. Si se pide que el sello de las carnes y pieles se efectúe fuera del Distrito Federal, en los casos en que para ello exista convenio con los Gobiernos de las entidades respectivas, se duplicarán los derechos que señala la Tarifa. Los selladores de la Tesorería del Distrito Federal podrán ser retirados en cualquier momento.

"Si las carnes frescas y pieles que se introduzcan al Distrito Federal no ostenten los sellos de la Tesorería, ni las ampara la documentación oficial que demuestre que provienen de animales sacrificados fuera del Distrito Federal se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse conforme a los artículos 239 y 240 del mismo ordenamiento.

"Si las mismas carnes y pieles carecen de sellos, pero en el momento de la inspección se prueba, con la documentación oficial respectiva, que proviene de animales sacrificados fuera del Distrito Federal, serán sellados por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes y la sanción que proceda aplicar conforme a las citadas disposiciones legales.

"Capítulo III.

"Derechos por control de carnes preparadas.

"Artículo 222. La Tesorería del Distrito Federal establecerá un servicio de control, con fines fiscales, para determinar el origen y clase de la carne preparada que se fabrique o venda en el Distrito Federal.

"Artículo 223. Para los efectos del artículo anterior, las personas que fabriquen o vendan en el Distrito Federal carnes preparadas, presentarán ante la Tesorería del propio Distrito, dentro del plazo de quince días contado a partir de la fecha en que inicien sus operaciones, una solicitud de empadronamiento utilizando las formas que para este efecto expida la propia Tesorería.

"Artículo 224. Las Cámaras de Comercio o Industria en que se encuentren registradas las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas, estarán obligadas a dar aviso a la Tesorería del mismo Distrito, en los diez primeros días de cada mes, de los movimientos de altas y bajas relativas a las personas que exploten empacadoras o fábricas y que ingresen o dejen de pertenecer a esos avisos deberán proporcionarse los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social de la empresa;

"II. Ubicación de la Fábrica y, en su caso, de los expendios al público que tengan en el Distrito Federal;

"III. Número de empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal;

"IV. Número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"V. Número de la cédula de empadronamiento relativo al impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"La misma obligación existirá en los casos en que se trate de fábricas establecidas fuera del Distrito Federal, pero dentro del territorio nacional, cuyos productos sean vendidos en el mismo Distrito.

"Artículo 225. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas estarán obligadas a presentar, directamente ante la Tesorería del Distrito Federal, el aviso de clausura de sus negocios en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de esa clausura , utilizando las formas que expida la propia Tesorería.

"Artículo 226. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen o vendan carnes preparadas, estarán obligadas, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias expedidas en materia

sanitaria, a poner en las envolturas o envases de los productos que vendan en el Distrito Federal, los sellos o marcas que acrediten la procedencia de los mismos artículos, con indicación del nombre o razón social del producto, número de empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal y número del registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Estos datos también deberán consignarse en las etiquetas que se coloquen en los envases o envolturas respectivos. En caso de que el producto se venda sin envase o envoltura, los sellos que contengan los datos mencionados deberán colocarse directamente sobre los productos de que se trate.

"Si los productos a que se refiere este artículo no ostentan los sellos, etiquetas, envases o envolturas, ni los ampara documentación oficial que demuestre que fueron preparados fuera del Distrito Federal se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio del Distrito Federal y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, por lo que se exigirá el pago del impuesto que establece el artículo 213 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse.

"Artículo 227. Las personas que en el Distrito Federal fabriquen carnes preparadas, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal, por concepto de derechos por control de carnes preparadas, el veinte por ciento de la cantidad que paguen cada mes por concepto del impuesto federal sobre ingresos Mercantiles con la tasa del treinta al millar sobre el total de sus ventas.

"Artículo 228. Las personas que fuera del Distrito Federal, pero dentro del territorio nacional, fabriquen carnes preparadas para ser vendidas dentro del propio Distrito, sin la intervención de representantes, agentes, sucursales o comisionistas, al presentar en la Tesorería del Distrito Federal la declaración mensual prevenida por el artículo anterior, exhibirán la copia sellada de la declaración que, para el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, hubieran presentado en la Oficina Federal, de Hacienda correspondiente, y calcularán el veinte por ciento que deben cubrir por concepto de derechos por control de carnes preparadas, tomando como base exclusivamente el importe del impuesto sobre Ingresos Mercantiles que se causaría con la tasa del treinta al millar sobre el cincuenta por ciento de las ventas efectuadas en el Distrito Federal. Este cálculo deberá hacerse en el reverso de dicha copia.

"En los casos en que se compruebe que un causante ha defraudado al Fisco en el pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se considerará que también existe defraudación en el pago de derechos por control de carnes preparadas. Al efecto, la Dirección General del impuesto sobre ingresos Mercantiles dará a conocer la infracción al Departamento u Oficina impositiva de la Tesorería del Distrito Federal, para que éste imponga las sanciones que procedan conforme a los artículo 239 y 240 de la presente ley, sin perjuicio del cobro de los derechos omitidos y de la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el artículo 983 del propio ordenamiento.

"Artículo 229. Los pagos a que se refieren los artículos 227 y 228 se efectuarán en los últimos diez días hábiles de cada mes, presentando en la Tesorería del Distrito Federal, una declaración por triplicado, en las formas que expida la propia Tesorería.

"El original de la mencionada declaración se destinará al Departamento de Cajas Recaudadoras; en duplicado quedará en poder del causante, una vez que hubiera sido sellado por la Caja Recaudadora para acreditar el pago respectivo y el triplicado se enviará desde luego al Departamento impositivo de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 230. Las declaraciones que se mencionan en el artículo anterior serán confrontadas periódicamente con los registros correspondientes de la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, a fin de comprobar si los datos consignados en las declaraciones para el pago de los derechos por control de carnes preparadas coinciden con los asentados en las tarjetas correspondientes al impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 231. Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado equino o a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que señala el artículo 215, tendrán las siguientes:

"I. Sacrificar en los lugares que señale la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, asnos o mulas;

"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto. Dichos vehículos deberán llevar en lugar visible un letrero que indique la clase de carne que se transporta;

"III. Expender en forma exclusiva y en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y

"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, un letrero en que se indique que ahí se vende exclusivamente carne de caballo, asno o mula.

"Artículo 232. Los vehículos dedicados al transporte de carnes, pieles, ganado en pie, lepóridos y aves, deberán ser empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá en las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa del empadronamiento y las razones en que se funde.

"En los vehículos deberá anotarse, en lugar visible, tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronamiento.

"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo será prestado en forma gratuita.

"Artículo 233. Los propietarios de los establecimientos que se dediquen exclusivamente a vender

o almacenar carnes frescas, o la elaboración, almacenamiento o venta de carnes frías o preparadas, deberán llevar un libro de registro de visitas de inspectores del Departamento del Distrito Federal. Este libro deberá ser presentado a la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año para que sea autorizado.

"Los libros se autorizarán a nombre de la persona, física o moral, a quién la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiera concedido licencia para el funcionamiento del almacén, expendio o fábrica de que se trate.

"En los casos de traspaso, los adquirentes deberán presentar un nuevo libro para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso o expedido al mismo adquiriente la licencia respectiva.

"Por el servicio de autorización de libros de visita a que se refiere este artículo, se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.

"Los establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la elaboración, almacenamiento, o venta de carnes frías o preparadas, como tiendas de abarrotes, tendejones, misceláneas, salchichonerías y otros giros similares, no tendrán obligación de llevar el libro a que se refiere el primer párrafo de este artículo, pero quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 234. Las personas que habitualmente introduzcan al Distrito Federal carnes frescas o pieles, deberán empadronarse en la Tesorería del propio Distrito dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que inicien sus operaciones.

"El registro que establece este artículo no causarán ningún derecho.

"Artículo 235. Las solicitudes de empadronamiento a que se refiere el artículo anterior se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa de empadronamiento y las razones en que se funde.

"Las cédulas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal deberán ser presentadas a los inspectores siempre que sean requeridas.

"Artículo 236. El servicio de empadronamiento que preste la Tesorería del Distrito Federal en los términos en este Título, solamente tiene efectos de carácter fiscal. En consecuencia, en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades.

"Artículo 237. Para el sello de carnes, la Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos y otros medios que evidencien el pago del impuesto y los derechos que establece este Título.

"Los sistemas que se adopten a este respecto serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una sola vez, en el "Diario Oficial", la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad de México.

"Artículo 238. La Tesorería del Distrito Federal utilizará números, claves o marcas para distinguir los sellos o precintos que acrediten el pago del impuesto sobre matanza de ganado, de los que se usen para comprobar el pago de los derechos de sello de carnes.

"Capítulo V.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 239. Son infractores al presente título:

"I. Los que sacrifiquen en el Distrito Federal animales de las especies bovina, suina, ovicaprina, equina, lepóridos y aves fuera de los rastros públicos o lugares autorizados al efecto por la Tesorería del Distrito Federal;

"II. Los que vendan carnes o pieles provenientes del sacrificio de los animales a que se refiere la fracción anterior;

"III. Los que no presenten en los lugares autorizados por la Tesorería, las carnes frescas o pieles que introduzcan al Distrito Federal para que sean selladas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219;

"IV. Los que vendan las carnes frescas o pieles a que se refiere la fracción anterior;

"V. Los que en cualquier forma preparen carnes o pieles de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal, pero dentro del propio Distrito, o preparen carnes o pieles introducidas al mismo Distrito, sin haber satisfecho los requisitos que señala el artículo 219;

"VI. Los que falsifiquen sellos y tintas oficiales utilizados para sellar las carnes y pieles;

"VII. Los que transporten vivos a los animales a que se refiere la fracción I; carnes o pieles, en vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal;

"VIII. Los que transporten carne de dichos animales sacrificados fuera de los rastros o lugares autorizados y los que transporten carnes de los mismos animales sacrificados fuera del Distrito Federal, cuando no paguen el impuesto o los derechos de sello de carnes, establecidos en este Título;

"IX. Los que transporten carne de ganado equino en vehículos no destinados exclusivamente a ese objeto;

"X. Los que teniendo autorización para expender exclusivamente carne de caballo, asno o mula, vendan otra clase de carne en el mismo establecimiento;

"XI. Los que omitan poner en sus establecimientos el aviso a que se refiere la fracción IV del artículo 231;

"XII. Los que teniendo autorización para expender carne de animales que menciona la fracción I de este artículo, expendan también en los mismos establecimientos carne de caballo, asno o mula;

"XIII. Los que omitan presentar la solicitud de empadronamiento a que se refiere el artículo 223 o la presenten extemporáneamente;

"XIV. Los que no den el aviso de clausura mencionado en el artículo 225 o lo den extemporáneamente;

"XV. Las Cámaras de Comercio o de Industria que no den los avisos prevenidos por el artículo 224 o los den extemporáneamente;

"XVI. Los que no pongan en las envolturas, envases o etiquetas de las carnes frías que vendan en el Distrito Federal, o directamente sobre dichos productos cuando se vendan sin envase o envoltura, los sellos o marcas determinados por el artículo 226;

"XVII. Los que no presenten las declaraciones que señala el artículo 228 de esta ley, o las presenten extemporáneamente;

"XVIII. Los que no se presenten en la Tesorería del Distrito Federal, para su autorización, el libro de registro de visitas que menciona el artículo 233, o lo presenten extemporáneamente, y

"XIX. Los que habitualmente introduzcan carnes frescas o preparadas o pieles al Distrito Federal sin estar empadronados.

"Artículo 240. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se sancionarán en la forma siguiente:

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a veinticinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior. Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción, cuando la misma persona le repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así sucesivamente;

"II. Además de la multa que proceda aplicar conforme a este artículo, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, y XVI, del artículo 239 se decomisarán las carnes y las pieles que se aprehendan. Los animales en pie a que se refiere la fracción I del artículo anterior, también serán decomisados a efecto de que sean sacrificados en los rastros del Distrito Federal y se proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

"Si las carnes decomisadas son declaradas buenas para el consumo, serán selladas por los empleados, de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, entregándose a la administración general de los rastros del Distrito Federal para que sean vendidas a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará conforme a las disposiciones que dicte para este efecto la Tesorería del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes frescas molidas, o preparadas, de caballos, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimento de los animales;

"III. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no ser devolverá mientras no se cubran totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII de esta ley;

"IV. La falta de libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exige el artículo 233, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV del artículo 231, se sancionarán con multas de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento, que se determinará por el monto de sus ventas diarias y,

"V. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurará definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúa de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en las fracciones X y XII del artículo 239, pues en estos casos bastará la primera infracción para que se clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiera cometido y, además, se aplicará una multa hasta de cincuenta mil pesos.

"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece el presente Título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 246, 247, 258, 275, 276, 277, 278 281, 284, 2o. párrafo, 298, 4o. párrafo y se adiciona el artículo 256 con la fracción IX, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; para quedar como sigue:

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente común deberá pagarse directamente a la Tesorería del Distrito Federal. El pago se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente al en que se hubiera causado el impuesto. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil.

"Dicho pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración en las formas que apruebe la Tesorería, en que se expresará:

"I. Monto total, sin deducción alguna, de los ingresos habidos por ventas, en primera mano, de alcohol o aguardiente común efectuadas en el Distrito Federal

"II. Importe del impuesto causado, aplicándose sobre dichos ingresos la tasa que establece el artículo 244 de esta ley, y

"III. Importe de los recargos, en su caso.

"Las declaraciones que presenten las sociedades mercantiles deberán ser aprobadas expresamente por el administrador o administradores que se designen al efecto. Esta aprobación se hará constar tanto en el original como en el duplicado de la declaración con una nota especial que será suscrita por dichos administradores. En consecuencia, la Tesorería no recibirá estas declaraciones si no se

hiciera constar en ellas la aprobación de los administradores.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del D. F., que se imprimirá tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones, éste se devolverá desde luego a la persona que efectúe el pago.

"Si durante algún mes no se hubiera percibido ingreso alguno por concepto de ventas, en primera mano, de alcohol o de aguardiente común, efectuadas en el Distrito Federal, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece este artículo, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Los sujetos del impuesto que enajenen alcohol o aguardiente común y cuyo importe, en cada operación, sea de más de cinco pesos, estarán obligados a expedir notas de venta en las que se hará constar, en forma separada, el nombre del comprador, domicilio, el número de litros de alcohol o aguardiente común vendidos y el precio total de la operación. Las notas de venta se expedirán por duplicado y deberán estar foliadas y desprenderse de libros o blocks; el original corresponderá al sujeto del impuesto y la copia se entregará al comprador.

"Cuando en una declaración se incluya un ingreso percibido en cantidad mayor de la debida, por error, y ya se hubiese devuelto al comprador lo pagado en exceso, en la declaración correspondiente al mes siguiente de aquel en que se haga el reintegro, podrán deducirse los ingresos recibidos en demasía. La rectificación de este error se hará en la misma nota de venta en que se hubiera cometido, pero para que la Tesorería admita la deducción será necesario que el interesado acompañe a su declaración de ingresos la nota de venta en que se hubiera cometido el error.

"Cuando el alcohol o aguardiente común vuelva al vendedor por no haberse llevado a efecto la operación de venta y, por lo mismo, el vendedor devuelva el precio pagado, éste podrá deducirse en la declaración correspondiente al siguiente mes, para cuyo efecto será necesario que la devolución se exprese en la misma nota de venta en que se hubiera hecho constar la enajenación y la cual deberá acompañarse a dicha declaración.

"Los sujetos del impuesto que, por error de cálculo cometido en la declaración hubieran, pagado el impuesto en cantidad mayor de la debida, podrán deducir del impuesto que deba cubrirse en el mes siguiente lo que se hubiera pagado en exceso. Si contrariamente, por error cometido en la declaración, se hubiera pagado el impuesto en cantidad menor de la debida, deberá sumarse el faltante más los recargos correspondientes, al impuesto que deba pagarse en el mes siguiente.

"Los sujetos del impuesto deberán llevar, además de los libros de contabilidad que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta, un libro especial de registro de las ventas diarias de alcohol y aguardiente común, el cual deberá ser autorizado por la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año, previamente a su apertura. Esta autorización será gratuita.

"Los libros de contabilidad, las notas de venta, así como la documentación relativa, deberán estar siempre en los locales que ocupen las negociaciones o despachos de los sujetos del impuesto y que se hubieran señalado en la solicitud de empadronamiento correspondiente o manifestado posteriormente, en caso de cambio o traslado. Para que dicha documentación pueda salir de dichos locales, será necesario que la Tesorería lo autorice previamente y en forma expresa.

"La citada documentación deberá conservarse, durante un tiempo mínimo de cinco años, en poder de los sujetos del impuesto y a disposición de la Tesorería del Distrito Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, la Tesorería podrá ordenar el examen de libros y demás documentos de los sujetos del impuesto y de quienes compren alcohol o aguardiente común, así como la inspección de los locales en que existan o se presuma que existen alcohol o aguardiente común y la inspección de vehículos en que se transporten dichos líquidos alcohólicos.

"Artículo 247. Serán supletorias de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente, en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en la legislación fiscal federal sobre venta de alcohol y aguardiente.

"Artículo 256. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

"IX. Los salones destinados al alquiler para la celebración de reuniones sociales, como bailes, comidas, kermesses, etc., en que se efectúe la venta de bebidas alcohólicas, cuando dicha venta se haga por cuenta de los propietarios o explotadores de esos salones.

"Artículo 258.......................................

..........................................................

"I........................................................

"A......................................................

"a) $ 0.10

"b) 0.40

"B.....................................................

"a) $ 0.20

"b) 0.80

"II. Los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país, por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es de 50% o mayor y que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"a) $ 0.20

"b) 0.80

"III... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

"a) $ 0.30

"b) 1.20

"IV. Los rones y ginebras elaborados en el país, los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que su riqueza vínica es menor del 50%, pero mayor del 10% y los aguardientes elaborados en el país con uva pasa, cualquiera que sea su riqueza vínica.

"a) $ 1.40

"b) 1.60

"Para que se apliquen las cuotas de esta fracción, será necesario probar que las bebidas se

ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad.

"V... ... ... ... .... ... .... ... ... ... ... ... ....

"a) $ 0.50

"b) 2.00

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula que expida sólo tendrán efectos fiscales; en consecuencia. el pago de los derechos que establece este artículo en ningún caso prejuzgará sobre la licencia de funcionamiento que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal, ni legitimará, en los términos del artículo 5o. de esta ley, el funcionamiento irregular de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere este título, que podrán ser sancionados o clausurados en cualquier momento con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial, o por su refrendo anual, a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho anual conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expendios de pulque $ 1,000.00

"II. Cervecerías, misceláneas, tendejones

estanquillos y tiendas de abarrotes, en

los cuales las bebidas alcohólicas a que se

refieren los artículos 258 y 259, fracción V,

se consuman o expendan al copeo 2,000.00

"III. Cantinas en que se permita la entrada

de mujeres y de restaurantes con servicio

de cantina, sea que las bebidas alcohólicas

se sirvan en mesas o bien en barras 4,000.00

"IV. Cabarets de primera 12,000.00

"V. Cabarets de segunda 6,000.00

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas,

distintos de cabarets, en que se permita

bailar a los clientes $ 6,000.00

"VII. Los demás distintos de los anteriores 600.00

"Artículo 277. Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento a que se refiere el artículo anterior: los porteadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas; de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este título.

"Artículo 278. El pago de los derechos por servicios de registro o empadronamiento que establece el artículo 276, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

"En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos se pagarán a partir del trimestre, inclusive, en que se haga la apertura o el cambio de que se trate.

"Artículo 281. A partir del mes de enero de cada año, el Departamento de Alcoholes de la Tesorería del Distrito Federal procederá a clausurar los establecimientos de quienes no hubiesen pagado totalmente los derechos de registro o empadronamiento correspondientes al año anterior. La clausura sólo se levantará cuando se compruebe el pago total de ese adeudo.

"Artículo 284. .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo, las ventas a personas consideradas como retenedoras del impuesto, así como las ventas a hospitales, laboratorios y, en general, a industrias que empleen bebidas alcohólicas como materias primas para la elaboración de mercancías, tales como pasteles, dulces, etc. Sin embargo, estas ventas a granel no podrán hacerse a fábricas que, como anexos, tengan expendios en que además de las mercancías que produzcan, se vendan bebidas alcohólicas.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Artículo 298. .. ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra que se mencionan en la fracción V del artículo 259, así como las bebidas alcohólicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 258, deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen o envasen cualesquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en las fracciones III, IV y V del citado artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ....

"Artículo quinto. Se reformarán los artículos 316, fracciones I y VII y su último párrafo, 322, fracción V, 325, fracción III, párrafo segundo y fracción VIII y el artículo 326, se adicionan el artículo 325, en el inciso j) de la fracción I y con la fracción IX; el artículo 327 con un párrafo final; y el artículo 334 con un párrafo final; y se suprimen los dos párrafos finales del artículo 325 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 316... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general y de adeudos que sean reconocidos;

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "VII... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"También se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que obtengan los titulares de patente o marcas mediante la fijación de un sobreprecio a las mercancías amparadas en dichas patentes o marcas.

... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Para los efectos de este artículo, se presumirá salvo prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y el usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este

artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en territorio nacional los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa que se hubiera convenido.

"Artículo 322... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ..... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"V. De operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En consecuencia, no procederá esta exención en los casos en que deje de pagarse dicho tributo por exención establecida en la legislación federal;

"VI... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"La disposición contenida en el párrafo anterior se refiere exclusivamente a los casos en que los intereses y percepciones gravados sean pagados por dichas instituciones con cargo a sus respectivos patrimonios, en su carácter de deudores, pero de ninguna manera comprenden los casos de fideicomisos o cualesquiera otras operaciones de inversión en que el pago de esos intereses y percepciones se haga por terceras personas, aun cuando sea por conducto de las mismas instituciones.

"Artículo 325... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .... .... ... ... ... ... ... ... .. .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"j) Cuando se trate de créditos otorgados en el extranjero o en la República, pero fuera del Distrito Federal, la manifestación a que se refiere esta fracción, deberá ser hecha por los representantes, en el Distrito Federal, de los acreedores. A falta de estos representantes la manifestación deberá ser hecha por los deudores;

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "III... .... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a obtener las percepciones a que se refiere la fracción VII del artículo 316, la manifestación deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del balance respectivo, tanto por el que tenga derecho a obtener esas percepciones, como por el que las pague. Si quienes tengan derecho a obtener las mismas percepciones, o quienes paguen éstas, no están obligados a llevar libros de contabilidad conforme a la legislación federal correspondiente y, por tanto, a efectuar balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros meses de cada año. Cuando el acreedor radique fuera del Distrito Federal, la manifestación deberá ser hecha por su representante en el Distrito Federal y, en defecto de éste, dicha manifestación deberá ser hecha por el mismo deudor.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por Bancos extranjeros que no tengan sucursales o representantes en el Distrito Federal, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero y que tampoco tenga representantes en el propio Distrito, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal, independientemente de la manifestación inicial que deba hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I de este artículo, una declaración trimestral en la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, el cual deberán pagar, en la misma Tesorería al presentar esa declaración. Si los inversionistas o acreedores tuvieren representantes en el Distrito Federal, éstos estarán obligados a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"La declaración trimestral a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del primer trimestre en que se hayan cubierto intereses u otras percepciones gravadas. Si el pago de las mismas percepciones se hace con anterioridad a la fecha de formalización del contrato, por haberse estipulado así en éste, el referido plazo de quince días empezará a correr a partir de la fecha del primer pago que haga el deudor en el Distrito Federal, siempre que el pago abarque un período de tres meses o mayor, y

"IX. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, éstas deberán presentar mensualmente una relación, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, en que se indique el nombre de los adquirentes de terrenos, el saldo inicial que corresponda al mes de que se trate, el saldo final, el tipo de interés pactado, el tipo de interés moratorio y el monto total de los intereses correspondientes al mismo mes. Asimismo, en dichas relaciones deberán hacerse las observaciones que procedan por cuanto se refiera a la modificación de los mencionados contratos. Dichas relaciones deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que correspondan las operaciones declaradas.

"Los causantes del impuesto que establece este título están obligados a proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal todos los datos y documentos que ésta les pida en relación con los actos, contratos u operaciones de los que se derive el derecho a obtener los ingresos a que se refiere el artículo

"Artículo 326. Las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser firmados bien por los sujetos del impuesto o por sus representantes que, en

ningún caso, podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables, bien por los deudores, cuando los acreedores residan fuera del Distrito Federal y no tengan representantes en el propio Distrito.

"Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente o, en su caso, de la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado el contrato, si no se hacen constar en escritura pública. No obstante lo anterior, cuando en el contrato se estipule que las percepciones gravadas deberán pagarse al acreedor desde una fecha anterior a la formalización del mismo contrato, el término de quince días empezará a contarse desde la fecha en que el deudor en el Distrito Federal efectúe el primer pago conforme a dicho contrato.

"En los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberán ser hechas por las propias instituciones.

"Artículo 327... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"Los notarios no podrán, en ningún caso, autorizar escrituras en que se haga constar la extinción de obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos gravados por el impuesto que establece este título, si los interesados no les comprueban estar al corriente en el pago del mismo tributo. Tratándose de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos, que celebren empresas fraccionarias de terrenos, los notarios deberán hacer constar en las escrituras correspondientes que el vendedor les presentó el duplicado de la última declaración general para el pago del impuesto a que se refiere el artículo 334. Para que se acepte este duplicado, será necesario que en el aparezca la marca de la máquina registradora que acuse el pago del impuesto. Sin este requisito el notario no podrá autorizar definitivamente la escritura.

"Artículo 328... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ... .. ..., ... ... ... ... ... ... ... .

"La falta de firma en dicho escrito por parte del notario o bien del causante, no relevará al mismo de las responsabilidades fiscales que resulten conforme a las disposiciones de este título.

"Artículo 334... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ...

"En los casos de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos que celebren empresas fraccionadoras de terrenos, el pago del impuesto se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente. Si el día 20 es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil. Este pago se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración general utilizándose las formas que apruebe la Tesorería debiéndose cumplir con todos los requisitos que las mismas exijan y en ellas se expresará:

"a) Importe de los intereses totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración, comprendiéndose, por tanto, los intereses pagados por la totalidad de los adquirentes.

"b) Monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa de 5% sobre dichos intereses.

"La Tesorería no aceptará las declaraciones que se hagan en formas que no sean de las aprobadas por la misma.

"El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, que se imprimirá, tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones; éste se devolverá desde luego a quién efectúe el pago. Si durante algún mes no se hubieran percibido intereses gravados por el impuesto que establece este título, se manifestará esta circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece esta fracción, haciéndose uso de las formas que para este efecto apruebe la misma Tesorería.

"Artículo sexto. Se cambian las denominaciones del título sexto de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y del capítulo I del mismo título; se reformarán el artículo 344, el rubro y el inciso e) de la fracción II de la tarifa del artículo 345, los incisos a) y b) de la fracción III de la misma tarifa, el primer párrafo de la fracción II del artículo 352, la fracción IV del mismo artículo y el artículo 356; se adicionan con el inciso c) la fracción V de la tarifa del artículo 345, con un párrafo la fracción IV del artículo 350, con un párrafo final este mismo artículo y con un párrafo la fracción I del artículo 352; se suprimen el inciso c), de la fracción III, de la tarifa del artículo 345, la fracción V del artículo 352 y el párrafo final del artículo 356.

"Título sexto.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos accionados con monedas o fichas.

"Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos de este título, las personas físicas o jurídicas que los exploten.

"Tratándose de los aparatos mecánicos accionados con monedas o fichas, a que se refiere la fracción II del artículo 345, serán causantes los propietarios de los mismos aparatos.

"Artículo 345... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. .... ... .... ... ... ... ... ... ... ..

"Tarifa.

............................................................................... ...............................................................................

"II. Aparatos mecánicos que funcionen a base de monedas o fichas.

............................................................................... ...............................................................................

"e) Aparatos de los que se obtengan bebidas o

refrescos, dulces, comestibles, perfumes o cualquiera otra mercancía...... $40.00 anuales cada uno

............................................................................... ...............................................................................

"III. .......................................................................... ...............................................................................

"a) Bailes que se celebren en lugares públicos o privados, en los que se cobre por la entrada en cualquier forma (venta de boletos o de invitaciones cuotas, donativos, cooperación para los gastos del baile. guardarropa, reservaciones de mesas, por pieza que se baile, por rifas venta de objetos, etc. 10% sobre los ingresos brutos que se obtengan pero sin que la cuota pueda ser inferior a $ 50.00

"b) Academias de bailes que no estén autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, cualquiera que sea la forma en que se cobre a los asistentes De $ 100.00 a $ 1,200.00 bimestrales

............................................................................... ............................................................................... "V.............................................................................

"c) Cuando se trate de exhibidores ambulantes en locales con capacidad máxima para 150 espectadores y siempre que la cuota no exceda de $ 1.50 $ 10.00 por día de explotación o $ 60.00por bimestre a juicio de la Tesorería del Distrito Federal

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 350. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . ...............................................................................

"La Tesorería expedirá a los causantes del impuesto una calcomanía por cada pago parcial del impuesto que hagan en los términos del párrafo anterior y que deberán fijarse en parte enteramente visible de cada aparato, a fin de evidenciar el pago de la cuota correspondiente.

"Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes los exploten se nieguen a permitir que los interventores y liquidadores de la propia Tesorería vigilen la entrada a esos espectáculos o diversiones, liquiden y recauden el impuesto que establece este Título.

"Artículo 352. ............................................................... ...............................................................................

"I. ........................................................................... ...............................................................................

"Si los mencionados aparatos dejaran de ser explotados antes de que concluya el año por el que se hubiera cubierto el impuesto, el causante tendrá derecho a que se le devuelva la parte de la cuota que corresponda al período de tiempo que falte para que termine el año, para cuyo efecto se hará la operación aritmética que establece el párrafo anterior. Para que se haga la devolución a que se refiere este párrafo, será necesario que el interesado pruebe debidamente, ante la Tesorería del Distrito Federal, que el aparato de que se trate dejó de explotarse.

............................................................................... ...............................................................................

"IV. Para que puedan explotarse los aparatos a que se refiere este artículo será necesario que ostenten, en parte enteramente visible, las calcomanías que expida la Tesorería del Distrito Federal y a que se refiere la fracción IV del artículo 350. La falta de estas calcomanías dará lugar a que la propia Tesorería desde luego secuestre el aparato de que se trate y lo deposite en sus almacenes; sólo se devolverá al propietario cuando compruebe haber pagado el impuesto respectivo, y en su caso, la multa que se le hubiera aplicado.

"Artículo 355. Solamente estarán exentos del pago del impuesto que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, siempre y cuando dichas entidades sean las que organicen directamente las diversiones o espectáculos públicos a que se refiere este Título. En consecuencia, no se gozará del beneficio que establece esta exención, si las propias entidades sólo patrocinan las diversiones o espectáculos públicos.

"Artículo 356. Las infracciones a las disposiciones de este Título, serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 5,000.00 a $ 100,000.00; con clausura temporal o definitiva de la diversión o espectáculo de que se trate, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción.

"Artículo séptimo. Se reforma el Título Octavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Octavo.

"Impuestos sobre loterías, rifas y sorteos.

"Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas y sorteos:

"I. La celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas y sorteos de todas clases, ya sean de dinero o de otros bienes, y

"II. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas y sorteos a que se refiere la fracción anterior, por venta de billetes, boletos, etc., efectuada en el Distrito Federal. No se causará este impuesto sobre la percepción de reintegros.

"Son sujetos del impuesto, en el caso de la fracción I, las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas o sorteos, y, en el caso de la fracción II, las personas que obtengan los premios ofrecidos.

"La Lotería Nacional para la Asistencia Pública, estará exenta del impuesto que grava la celebración en el Distrito Federal de loterías, rifas o sorteos.

"Artículo 369. El impuesto que establece la fracción I del artículo 368 se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si las loterías, rifas o sorteos se efectúan para

fines benéficos o culturales sobre el valor nominal

total de los billetes o boletos vendidos 5%

"II. Cuando se trate de loterías, sorteos o rifas

para fines distintos de los señalados en la

fracción que antecede, sobre el valor nominal total

de los billetes o boletos vendidos 10%

"III. En los casos de rifas o sorteos caucionales

en que no se emitan billetes o boletos, o en

caso de emitirse, éstos no tengan valor nominal,

sobre el valor total de los premios ofrecidos 10%

"IV. En los casos de loterías, rifas o sorteos

en los que no puedan determinarse previamente

el importe del ingreso que se obtenga por el

pago de cuotas que den derecho a participar

en ellos, tales como los que se efectúen

en ferias, etc., siempre que no estén comprendidos

en las fracciones que anteceden se pagará

una cuota por día de $ 25.00 a $ 1,000.00

"La Tesorería del Distrito Federal fijará la cuota que establece esta fracción, dentro de los límites señalados teniendo en cuenta el monto de los ingresos probables que se obtengan por la celebración de la lotería, rifa o sorteo

"Artículo 370. El impuesto que establece la fracción II del artículo 368, se causará sobre el importe del premio total que se obtenga sobre el valor conforme a lo establecido en el artículo 371 y con arreglo a la siguiente tarifa.

"a) Hasta de $ 5,000.00 inclusive 3%

"b) De más de $ 5,000.00 5%

"Cuando se acumulen dos o más premios a favor de una misma persona, se aplicará la tasa que corresponda de acuerdo con esta Tarifa sobre la suma total de los premios que se obtengan.

"Artículo 371. Si los premios que se ofrezcan en loterías, rifas o sorteos consisten en bienes distintos de dinero, las personas que celebren estos eventos señalarán el valor de los bienes en los anuncios respectivos.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que el valor fijado a dichos bienes no es el que comercialmente les corresponde, ordenará que se valúen por medio de peritos y el valor que éstos estimen servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 372. Las personas a quienes se conceda autorización oficial para celebrar loterías, rifas o sorteos, estarán obligadas:

"I. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en las formas que ésta apruebe, de la concesión de dicha autorización, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que aquélla se otorgue, a menos que la lotería, rifa o sorteo se efectúe antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración;

"II. A otorgar a favor de la Tesorería del Distrito Federal antes de efectuar la lotería, rifa o sorteo, alguna de las garantías siguientes: depósito de dinero en Nacional Financiera, S. A., fianza de compañía autorizada o hipoteca.

"Estas garantías deberán cubrir suficientemente los dos impuestos que establece el artículo 368;

"III. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa o sorteo, de cualquiera modificación que se haga de las bases para la celebración de esos eventos;

"IV. A proporcionar a los interventores a que se refiere el artículo siguiente, los libros y demás documentos que aquéllos consideren necesarios;

"V. A pagar el impuesto que establece la fracción I del artículo 368 a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa o sorteo, y

"VI. A retener el importe del impuesto que establece la fracción II del artículo 368 y a pagarlo a la Tesorería del Distrito Federal dentro

del término de diez días siguientes a la fecha en que se celebren aun cuando los premios no se hayan

cubierto a los interesados. Los retenedores serán solidariamente responsables del pago de este impuesto.

"Artículo 373. La Tesorería del Distrito Federal podrá nombrar un interventor que concurra a la celebración de las loterías, rifas o sorteos, a fin de obtener los datos necesarios para determinar el monto de los impuestos.

"Las autoridades competentes que otorguen concesiones o permisos para la celebración de loterías, rifas o sorteos dentro del territorio del Distrito Federal del otorgamiento de esas autorizaciones. Este aviso se hará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expedición de la concesión o permiso.

"Artículo octavo. Se reforma el artículo 400 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 400. Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe del impuesto cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando el impuesto se cubra totalmente antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Artículo noveno. Se reformarán los artículos 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, párrafos primeros y segundos, 426, 427, 428, y 431 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 417. Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguientes:

"I. Tuberías de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 418. Para que no causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.

"Artículo 419. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta, de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones III y IV de la Tarifa del artículo 420, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable por cada

metro lineal del frente del predio $ 55.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos

de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie

vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de

terrenos con el sistema general de saneamiento por

cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno

que deba fraccionarse 3.40

"V. Banquetas

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o

fracción de metro cuadrado de la superficie del

andador de la banqueta que esté frente al predio 15.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o

fracción de metro cuadrado o de la superficie del andador

de la banqueta que esté frente al predio 10.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro

lineal del frente del predio 18.00

"VI. Pavimentos

"a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria 25.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 40.00

"c) Carpeta de asfalto de concreto asfáltico cuota unitaria 10.00

"VII. Alumbrado público

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del

frente del predio 85.00

"b) De vapor de mercurio por cada metro lineal del

frente del predio 100.00

"Artículo 422. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

"I. La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, y

"II. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios beneficiados con las obras de urbanización sean de propiedad y exista reciprocidad en el trato.

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 428, se observarán las siguientes reglas:

"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la Tarifa:

"a) Si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando los focos se instalen a lo largo del centro del arroyo, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en la acera de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado, y

"III. Tratándose de la fracción VI de la tarifa: "a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio El producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada, separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años que podrán ampliarse a cuatro años, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo de dos años. No obstante lo anterior, los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones V y VI de la Tarifa del artículo 420, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del párrafo anterior, el adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que sea ratificado al deudor el giro de las boletas respectivas.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 426. Para los efectos del presente Título, se considera:

"I. Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en ellas sean conectadas directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras y pluviales;

"II. Tuberías de distribución de aguas potables, las que instalen en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;

"III. Arroyos, las partes de la vía pública comprendidas entre banquetas, entre camellones, o entre banqueta y camellón, que sirven para el tránsito de vehículos;

"IV. Arroyo central, el que se encuentra comprendido entre los dos arroyos que quedan contiguos a los pavimentos de los predios;

"V. Banqueta, la superficie pavimentada que corresponde al frente del predio y que se encuentra comprendida entre las normales a la orilla de guarnición bajadas de los puntos límites del frente del predio;

"VI. Andadores de banquetas, las fajas de éstas que se encuentran pavimentadas para el tránsito a peatones, y

"VII. Alumbrado público, el que consiste en postes o arbotantes destinados a la colocación de lámparas con instalaciones ocultas.

"Artículo 427. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, de fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Departamento del Distrito Federal.

"El pago de los citados derechos deberá hacerse previamente a la presentación del servicio de que se trate.

"Artículo 428. No se causarán los derechos de cooperación:

"I. Cuando se trate de las siguientes obras de pavimentación:

"a) Las que se hagan con motivo de la desaparición o reducción de camellones o de levantamiento

de vías de tranvías que se ejecuten en fajas a lo largo de calles ya pavimentadas.

"b) Las que se ejecuten en los arroyos centrales de las avenidas.

"c) De carpetas de menos de cinco centímetros de espesor, cualquiera que sea el material que se emplee, y

"II. Cuando las obras a que se refieren las fracciones I, II, V, VI Y VII del artículo 417, se ejecuten en caminos o carreteras que no formen parte del sistema vial interno de una población.

"Artículo 431. Se prohibe a los notarios públicos autorizar escrituras en que hagan constar cualesquiera contratos o resoluciones, judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo, expedida por la Tesorería del Distrito Federal, de los derechos de cooperación, cuyos plazos para el pago hubieren vencido o empezado a correr.

"Artículo décimo. Se reforma la denominación del Capítulo II, del Título decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, el artículo 445, primer párrafo, 447, 448, 449, fracción VII del artículo 450 y su último párrafo, 451, 452, 453, 455, 456, 459, 460 y 461, se adicionan el artículo 444 con las fracciones VI y VII del 445 con las fracciones VI y VII del artículo 450 con dos párrafos finales y con un párrafo el artículo 458; y se suprime el último párrafo del artículo 454 de la misma ley para quedar como sigue:

"Capítulo II.

"Declaraciones, pago del impuesto y exenciones.

"Artículo 444. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles, y

"VII. Por la renuncia o repudiación de herencia, cuando se acrezcan las porciones de los coherederos, si se hacen después de la declaración de herederos y antes de la adjudicación de bienes a menos que se compruebe que, con la renuncia o repudio, no existió propiamente una cesión de derechos.

"Artículo 445. Son sujetos del impuesto:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. El renunciante o repudiante de los derechos hereditarios, conforme a la fracción VII del mismo artículo.

"Artículo 447. Será base gravable del impuesto:

"I. El valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio de avalúo que practique, a solicitud del interesado, una institución bancaria, y

"II. El precio del inmueble señalado en la operación traslativa de dominio, si es mayor el del avalúo bancario a que se refiere la fracción anterior.

"Esta disposición también se aplicará en los casos de cesión, renuncia o repudio de derechos hereditarios, respecto de los bienes inmuebles que sean objeto de esas operaciones o manifestaciones.

"En los casos en que se transmita la nuda propiedad de un inmueble, la base del impuesto será el 75% del valor que determine el avalúo bancario a que se refiere este artículo, de tal manera que el impuesto sobre el 25% restante se pague cuando se transmita el usufructo.

"Los avalúos bancarios a que se refiere este artículo no podrán tener una antigüedad mayor de seis meses en relación con la fecha en que se celebre el acto o se otorgue el contrato o escritura, traslativos de dominio. En los casos de traslados de dominio que se operen como consecuencia de una resolución judicial, dicho término se contará a partir de la fecha en que éste hubiera causado ejecutoria.

"Artículo 448. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal podrá aceptar los avalúos bancarios que, con relación al mismo traslado de dominio, se presenten ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la Ley General del Timbre, para lo cual bastará que los interesados acompañen una copia autorizada de esos avalúos a la declaración que exige el artículo 450 de esta ley.

"Artículo 449. Los avalúos bancarios a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien solamente de las construcciones o accesiones, pues el impuesto se causará sobre la suma de valores del terreno y de las construcciones o accesiones, en su caso, salvo que se pruebe que el adquiriente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.

"Artículo 450. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Valor gravable, indicando la institución bancaria que hubiera efectuado el avalúo y la fecha de éste.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio, no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por construcción de cercas, multas, o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta ley o de otras leyes de carácter local. Si de dicha constancia aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se hubiera presentado la declaración, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio de que se trate se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos.

"Cuando lo estime necesario, la Tesorería del Distrito Federal podrá solicitar de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia autorizada de la escritura en que se hubiere hecho constar el traslado de dominio de que se trate.

"Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 451. Para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles la declaración a que se refiere el artículo anterior, se presentará en la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.

"Tratándose de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha de adjudicación.

"En los casos de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de bienes en el juicio sucesorio, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción, o de la fecha en que se hubiera fincado el remate.

"Tratándose de compraventa con reserva de dominio o de cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia. En estos casos el impuesto podrá pagarse en la fecha de la celebración del contrato; si la condición no se cumple, se devolverá el impuesto.

"Transcurrido, el plazo que señala el primer párrafo de este artículo sin que se hubiese pagado el impuesto, los notarios sin excusa alguna pondrán a las escrituras correspondientes la nota marginal "no pasó". Asimismo, los notarios podrán, dentro del mismo plazo, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiere presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado ésta correctamente.

"En los casos en que con anterioridad se hubiera trasladado solamente la nuda propiedad y no el usufructo y se consolide la propiedad plena por haberse adquirido dicho usufructo, el impuesto correspondiente al 25% de la base gravable a que se refiere el artículo 447 se pagará con arreglo a las disposiciones de este artículo, pero el plazo se contará a partir de la fecha en que se consolide la propiedad plena.

"Artículo 452. El Cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones, que se distribuirán en la siguiente forma: el original se enviará al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, junto con los anexos de la declaración; el duplicado quedará en poder del Cajero; el triplicado se enviará a la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial y el cuadruplicado se entregará a la persona que haga el pago del impuesto. Si se trata de actos o contratos traslativos del dominio que se hagan constar en escritura pública, el cuadruplicado deberá agregarse al apéndice respectivo.

"El Cajero recaudador no recibirá el pago del impuesto si con la declaración correspondiente no se acompaña la constancia de no adeudo, así como el avalúo bancario que hubiera servido de base para la liquidación del impuesto.

"El pago extemporáneo del impuesto de que se trata causará recargos en los términos del artículo 22 de esta ley, que deberán ser liquidados y cobrados por el Cajero respectivo.

"Artículo 453. Recibido el original de la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles verificará dentro de un término de ocho días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto. Si dichas declaraciones no fueran correctas, el mismo Departamento lo notificará desde luego al interesado o al notario público que hubiera formulado la declaración, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, a efecto de que, dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha de su notificación, hagan las correcciones debidas y en su caso, paguen las diferencias de impuesto que hubieran omitido y los recargos en su caso. Si dentro del mencionado plazo no se hicieran las correcciones requeridas, ni se pagaran las citadas diferencias y recargos, se impondrá al infractor la multa que establece el artículo 460, fracciones I y II.

"Artículo 455. Los plazos para el pago del impuesto que establece el artículo 451, se suspenderán en los siguientes casos:

"I. Por consulta que se formule por escrito a la Tesorería del Distrito Federal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto, y

"II. Por gestión escrita ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se resuelva que el acto no es objeto del impuesto sobre donaciones.

"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta o gestión a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

"Artículo 456. Se eximen del pago del impuesto las transmisiones de propiedad tratándose de:

"I. La transformación de sociedades;

"II. Donaciones;

"III. Herencias y legados;

"IV. La adquisición de la propiedad entre coherederos, cuando se trate de dividir los bienes inmuebles heredados siempre que la adquisición no exceda de la porción total que, de la masa hereditaria, corresponda a cada heredero, incluyéndose en dicha porción tanto los bienes inmuebles como los muebles;

"V. La división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;

"VI. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;

"VII. Disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;

"VIII. Devolución de los bienes inmuebles al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato respectivo;

"IX. Derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio o copropiedad;

"X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Municipios, la Comisión Mixta de Planificación, los Comités Ejecutivos de Planificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes propiedad del Estado. En estos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;

"XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia privada y la Dirección de Pensiones Civiles. Esta exención beneficia a las personas que con ellas contraten, y

"XII. Las ventas a empleados al servicio del Estado de casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, cuando el precio se pague con fondos suministrados, con el carácter de préstamos, por la Dirección de Pensiones Civiles. Esta exención sólo se concederá si el importe del préstamo representa, cuando menos, el 50% del valor total de la casa o apartamento de que se trate.

"Para que se concedan las exenciones que autoriza este artículo, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, utilizando las formas oficiales que ésta apruebe, y dentro de los mismos plazos que establece el artículo 451 que se contarán a partir de las fechas que fija el mismo precepto, según el caso.

"Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal, respecto de bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para presentar la solicitud de exención serán los que establece el artículo 454.

"A las solicitudes de exención deberán acompañarse todos los documentos que comprueben el derecho a la misma exención. Tratándose de la adquisición entre coherederos, se anexará un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran, y, en su caso, un avalúo de los muebles que formen parte de la misma adquisición. En los casos de división de la cosa común entre copropietarios o de constitución, disolución o liquidación de la sociedad, también deberá acompañarse un avalúo bancario de la porción o porciones que se adquieran y otro de la totalidad del inmueble.

"Artículo 458. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En los casos de nuda propiedad, la Oficina del Registro Público de la Propiedad no podrá cancelar la inscripción del desmembramiento de la propiedad ni inscribir el derecho consolidado, si no se le comprueba previamente que se pagó la diferencia del impuesto que resulte entre lo cubierto por la transmisión de la nuda propiedad en los términos del artículo 447 de esta ley y el impuesto calculado sobre la traslación íntegra del dominio.

"Artículo 459. Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto, los adquirientes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refieren las fracciones I, II, V, VI Y VII del artículo 445, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles.

"En consecuencia, en cualquier tiempo la Tesorería podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivo el adeudo sobre el inmueble de que se trate.

"Artículo 460. Las infracciones al presente Título serán sancionadas en la siguiente forma:

"I. Si se trata de los causantes:

"a) Con multa de $ 25.00 a $1,000.00:

"1. Por omitir los datos que exijan las declaraciones a que se refiere el artículo 450.

"2. Por no acompañar los documentos que exige el mismo precepto.

"3. Por no corregir los datos suministrados en dichas declaraciones dentro del término que establece el artículo 453.

"b) Con multa igual a tres tantos del impuesto que se omita en los casos de ocultaciones, simulaciones o de cualquier acto que tenga por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo.

"c) Con multa de $ 10.00 a $ 500.00, cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores;

"II. Si se trata de los Notarios Públicos:

"a) Con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00:

"1. Cuando consignen en las declaraciones para el pago del impuesto, datos diversos de los que consten en la escritura correspondiente.

"2. Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado.

"3. Cuando omitan hacer constar que existe exención del impuesto y el fundamento legal de la misma.

"b) Con multa de $ 5,000.00 cuando consignen datos cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.

"c) Con multa igual a dos tantos de los impuestos adeudados, distintos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba la constancia de no adeudo que exige el artículo 450.

"d) Con multa igual a tres tantos del impuesto, cuando autoricen definitivamente las escrituras sin que se les exhiba el comprobante del pago del impuesto.

"e) Con la cancelación definitiva de la autorización para ejercer el notariado, en los casos en que incurran en ocultaciones, simulaciones y otros actos que tengan por objeto eludir, total o parcialmente, el pago del tributo, y

"III. Tratándose del registrador, con el cese en el empleo si autoriza la inscripción de títulos en el Registro Público de la Propiedad, sin que se les compruebe el pago del impuesto causado.

"Artículo 461. Los notarios públicos tendrán responsabilidad subsidiaria en el pago de las multas que se impongan a los causantes del impuesto, cuando el traslado de dominio de los bienes inmuebles de que se trate se haga constar en escritura pública.

"En consecuencia, la Tesorería podrá seguir en contra de dichos notarios el procedimiento de ejecución fiscal para hacer efectivas esas multas.

"Artículo decimoprimero. Se reforma el rubro del Título Decimosegundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941; los artículos 463, 464, 470, el primer párrafo del artículo 466, el primer párrafo del artículo 467 y el artículo 475, de la misma ley, para quedar como sigue:

"Título Decimosegundo.

"Impuesto de mercados.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 463. Son causantes del impuesto de mercados los comerciantes a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 464. El impuesto de mercados se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por mes

Mínimo Máximo

"a) Puestos permanentes y puestos temporales, por

cada metro lineal $ 2.80 $ 56.00

"b) Puestos temporales en ferias, por cada metro lineal 5.60 140.00

"c) Carpas y circos, por cada unidad en explotación

instalada en la vía pública 10.00 140.00

"d) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por

cada unidad en explotación instalada en la vía pública 14.00 560.00

"e) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación

instalada en la vía pública 140.00 2,800.00

"f) Comerciantes ambulantes "A" 5.60 300.00

Por día

Mínimo Máximo

"g) Puestos temporales en días de plaza, por cada

metro lineal $ 0.10 $ 2.00

"El impuesto que establece este artículo no se cobrará cuando se cause el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos que establece el Título Sexto de esta ley.

"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto de mercados:

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 467. El pago del impuesto de mercados se hará por meses adelantados, en los primeros diez días hábiles de cada mes, con excepción del caso previsto en el inciso g) de la Tarifa que establece el artículo 464 en que se hará por día, y en los casos de puestos temporales por menos de un mes, en que la Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar que el pago se haga por semanas adelantadas.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas del impuesto de mercados dará lugar, después de diez días de vencido el plazo para hacerlo, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total.

"Al clausurarse un comercio por falta de pago, el Administrador del mercado apercibirá al interesado de que tiene un plazo que terminará el día último del mes de que trate, para que acuda directamente a la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal a efectuar dicho pago y que, vencido el plazo sin que se hubiera hecho el pago, la clausura será definitiva.

"La clausura del comercio será levantada inmediatamente después de que pague el adeudo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, para cuyo efecto bastará que se presente el recibo correspondiente al Administrador del mercado.

"Cuando en el término de noventa días se hubiese clausurado provisionalmente un puesto por tres o más veces, se procederá a su clausura definitiva.

Si dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Mercados.

"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.

"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que se refiere este artículo, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiese motivado dicha clausura o cancelación.

"Artículo 475. Los servicios que preste la Dirección General de Tránsito del Departamento del Distrito Federal, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Automóviles, camiones, autobuses, remolques y similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez $50.00

"b) Por canje de placas, anual 50.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro. cada vez 50.00

"II. Motocicletas, motonetas y similares:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 40.00

"b) Por canje de placas, anual 40.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 40.00

"III. Canoas o lanchas de motor:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 20.00

"b) Por canje de placas, anual 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 20.00

"IV. Bicicletas y carros de mano:

"a) Por la expedición inicial de placas, una vez 20.00

"b) Por canje de placas, anual 20.00

"c) Por la reposición de placas, sea por extravío o deterioro, cada vez 20.00

"V. Por la revisión o inspección de vehículos:

"a) Tratándose de los considerados en las fracciones I y II. cada vez 50.00

"b) En los demás casos, cada vez 40.00

"El Departamento del Distrito Federal podrá hacer el cobro de las cuotas anuales que establece este artículo, acumulando dos anualidades y por adelantado.

"Artículo decimosegundo. Se reforman los artículos 491, 500, último párrafo; 504, 506, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 529, primer párrafo; 530, 533, 535, 542, 543, 575, 620, primer párrafo; 621, fracción VII, primer párrafo y 625, fracción III; se adiciona con un párrafo final el artículo 567 y con el inciso II) la fracción VII del artículo 621, y se suprime el último párrafo del artículo 620, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 491. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"I. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"3. Casinos, clubes y similares.

"4. Centros deportivos.

"5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

"6. Centros docentes.

"7. Excusados públicos.

"8. Expendios de:

"a) Carne.

"b) Cerveza.

"c) Gasolina.

"d) Pulque.

"9. Fábricas, plantas y servicios de:

"a) Aguardientes y alcoholes.

"b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) Artefactos de hule.

"d) Artículos metálicos.

"e) Cartón.

"f) Celulosa y papel.

"g) Cerillos.

"h) Cerveza.

"i) Curtidurías, tenerías y similares.

"j) Embotelladoras.

"k) Empacadoras.

"De frutas.

"De Legumbres.

"De pescado y mariscos.

"De toda clase de grasas y carnes.

"l) Establos.

"ll) Hielo.

"m) Industrias químicas.

"n) Jabón.

"ñ) Lavanderías.

"o) Malta.

"p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) Nieves y similares.

"r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias, galletas, pasteles y similares.

"s) Pasteurizadoras.

"t) Rastros y obradores.

"u) Refrigeradores.

"v) Siderúrgicas.

"w) Textiles.

"x) Tintorerías y similares.

"y) Vidrio.

"z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"11. Hoteles.

"12. Lavaderos públicos.

"13. Mercados.

"14. Molinos de Nixtamal.

"15. Pensiones de autos y caballos.

"16. Restaurantes, loncherías y similares.

"17. Los demás, que a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento deban de surtirse de agua potable.

"En consecuencia, los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación, en los términos de los artículos 485, 553 y 488 de esta ley.

"Artículo 500... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"La licencia para perforar, profundizar o limpiar un pozo artesiano, no se concederá si el pozo de que se trata se encuentra en zona de protección, o si pudiera causar perjuicios a los intereses públicos o privados.

"Artículo 504. Las licencias para extraer agua de pozos artesianos sólo se expedirán cuando los interesados comprueben haber realizado debidamente las obras para perforar, profundizar o limpiar esos pozos y haber obtenido autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para usar dicha agua. Estas licencias podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal:

"I. Si el lugar de ubicación del pozo queda comprendido en una zona que se declare de protección;

"II. Si con la operación del pozo se perjudican los intereses públicos o privados;

"III. Si existe agua disponible de los servicios públicos, y

"IV. Si el pozo funciona en forma distinta de la autorizada.

"Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de cincuenta mil metros cúbicos de agua por año provenientes de las tuberías generales de distribución, o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de cincuenta milímetros, estarán obligadas a presentar al Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases.

Este estudio se presentará junto con el escrito en que se haga la solicitud de la toma de agua a que se refiere el artículo 553 de esta ley, o junto con el escrito en que se dé aviso al Departamento del Distrito Federal de haberse terminado las obras para perforar un pozo artesiano y que menciona el artículo 502 de la misma ley.

"Si del estudio cuantitativo de uso del agua, el Departamento del Distrito Federal considera que es posible establecer un sistema para testar y recircular el agua, ordenará al usuario que, en un plazo de 60 días, presente un proyecto para ese fin. Si el Departamento aprueba dicho proyecto, se ordenará al usuario que lo ejecute en un plazo razonable.

"El Departamento del Distrito Federal no instalará la toma de agua, o no concederá licencia para extraer agua de pozos artesianos, en sus respectivos casos si no se hubieran hecho las instalaciones a que se refiere este artículo o si, habiéndose hecho, no fueran las ordenadas por la propia dependencia o no funcionaran satisfactoriamente; además, impondrá las sanciones que establece el artículo 621, fracción VII, inciso ll), de esta ley.

"Artículo 521. La prestación del servicio de agua a que se refiere este Título, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo Bimestral Tarifa s/M3

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm Tarifa del tubo de entrada

bimestral

Hasta 64 o más $ 1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en milímetros del tubo de entrada es mayor de 64 milímetros, se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"Tratándose de edificios de apartamientos o viviendas con rentas congeladas y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota mínima de treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto por el artículo 528.

"Artículo 522. La recaudación total de los derechos de agua que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 523. Los derechos por servicios de agua que se causen con base en la fracción I. de la tarifa del artículo 521, o sea en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Si los derechos se causan en los términos de la fracción II. de la mencionada tarifa, o sea cuando no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los mese de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

"Artículo 525. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por lo tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 526. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada una de tales propiedades y, ademas, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 521, de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 527. Cuando un edificio ya construido que tenga instalada una sola toma de agua, pasa al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiera inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma eximiéndose así a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de aguas correspondiente a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 530. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos e impuestos que establece este Título, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista

adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 533. Solamente se eximirá del pago de los derechos de agua tratándose de edificios en que estén establecidas misiones diplomáticas, siempre que sean propiedad de sus respectivos gobiernos y que exista reciprocidad en este beneficio.

"Artículo 535. El uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de las zonas urbanas o rústicas para fines no agrícolas, causarán un impuesto en relación con el volumen de agua que se consuma extraída del pozo de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Si existe instalado aparato medidor:

Consumo bimestral Tarifa M2

s/M3

Hasta 5,000 o más $ 0.70

" 1,000 0.65

" 750 0.60

" 500 0.55

" 250 0.50

" 200 0.45

" 150 0.40

" 100 0.35

" 30 0.30

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

Diámetro en mm. del Tarifa bimestral

tubo de entrada

Hasta 64 o más $1,500.00

" 51 1,020.00

" 39 485.00

" 32 287.00

" 26 150.00

" 19 75.00

" 13 27.00

"Si el diámetro en mm. del tubo de entrada es mayor de 64 mm., se pagará proporcionalmente a las tarifas anteriores y de acuerdo con el diámetro.

"El impuesto que establece este artículo se pagará por bimestre vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establece esta ley respecto de los derechos por servicio de agua. Los causantes de dicho tributo deberán garantizar, por medio de depósito y antes de que se instale el aparato medidor del consumo de agua, el importe del propio aparato, en el concepto de que su incumplimiento será sancionado con multa igual a dos tantos del citado valor.

"Se exime del pago de impuesto que establece este artículo, el uso de agua extraída de pozos perforados en predios rústicos que se destine, exclusivamente, para fines agropecuarios y para la explotación de aves de corral, siempre que los productos del ganado y aves no se industrialicen y que el consumo de agua para obtener estos productos sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra. No queda comprendido en esta exención el uso de agua extraída de pozos que se destine a campos deportivos, clubes, jardines y fines similares.

"Artículo 542. Tomada la lectura del medidor, el lecturista formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

"a) Número de cuenta con el que está empadronada la toma de agua.

"b) Lectura anterior.

"c) Lectura actual.

"d) Consumo registrado por el aparato medidor.

"El original de la nota a que se refiere este artículo se entregará al interesado o a la persona con quien se entiende la visita.

"Artículo 543. Cuando el usuario del servicio público de agua no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Tesorería del Distrito Federal dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presentara dentro de ese plazo, la lectura quedará firma para todos los efectos.

"Artículo 567... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"La Dirección General de Aguas y Saneamiento informará a la Tesorería del Distrito Federal sobre la supresión de la toma de agua de que se trate, precisando la fecha de la misma. Este informe deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha a efecto de que desde luego se opere el corte de la cuenta respectiva.

"Artículo 575. Cuando se adeuden tres o más bimestres de derechos por servicio de agua prestado en giros mercantiles o industriales de los obligados a abastecer del servicio público, los propietarios o poseedores de los predios en que dichos giros se encuentren ubicados, podrán gestionar, ante la oficina impositiva correspondiente, que se aplique la sanción establecida en el artículo 625 de esta ley.

"Artículo 620. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con la obligación de solicitar la toma del agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 485 de esta ley, no hagan oportunamente el pago que exige el artículo 632, o impidan la instalación de una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua.

"Artículo 621... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"VII. De $50.00 a $25,000.00, en los siguientes casos:

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"ll) A las personas que exploten negociaciones industriales o mercantiles y a las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de esta ley, y que no cumplan con las obligaciones que les impone ese mismo artículo. Además de esta multa, se clausurarán las negociaciones o establecimientos que ya vinieran funcionando y sólo se levantará la clausura cuando se cumplan dichas obligaciones.

"Artículo 625... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .....

"III. Por falta de pago de los derechos por servicio de aguas por tres bimestres o más.

"Artículo decimotercero. Se reforma el Título Decimoquinto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimoquinto.

"Derechos por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

"Artículo 652. El servicio de alineamiento de predios sobre la vía pública causará derechos conforme a la siguiente tarifa.

"I. Por alineamiento de predios no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias:

"a) Predios con frente hasta de 25 metros... ... ... ... ... ... ... ...$ 40.00

"b) Tratándose de predios con frente mayor de 25 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 25 metros de fracción, y

"II. Por alineamiento de predios ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarias:

"a) Predios con frente hasta de 10 metros... ... ... ... ... ... ... ...$ 20.00

"b) Tratándose de predios con frente mayor de 10 metros se cobrará, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 10 metros o fracción.

"Artículo 653. Los alineamientos de predios que expida el Departamento del Distrito Federal, tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este plazo deberá solicitarse nuevo alineamiento y pagarse los derechos que establece la tarifa del artículo 652.

"Artículo 654. El servicio de señalamiento de número oficial de predios, causará un derecho de quince pesos por cada mes que se preste dicho servicio.

"Artículo 655. No habrá obligación de pagar la cuota a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que el Departamento del Distrito Federal ordene el cambio de números, siempre que el interesado compruebe que el número sustituido fue señalado oficialmente y que por este servicio pagó los derechos correspondientes.

"Artículo 656. Solamente estarán exentos del pago de los derechos que establece este Título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios.

"Artículo decimocuarto. Se reforma el Título Decimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimosexto.

"Derechos por servicios de panteones.

"Artículo 657. Por los servicios que se presten en los panteones dependientes del Departamento del Distrito Federal, se cobrarán los derechos que fija la siguiente tarifa.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Por los servicios de construcción, reconstrucción, o de profundización de fosas que preste el Departamento del Distrito Federal en los panteones a que se refiere este artículo, se cobrarán derechos que serán iguales al costo de dichas obras.

Las dimensiones de las fosas a que se refiere esta tarifa serán las que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

"Artículo 658. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para señalar los derechos que correspondan a servicios que se presten en panteones que en el futuro se abran al público, para lo cual se tomará en cuenta la similitud que guarden dichos cementerios con los mencionados en la tarifa que establece el artículo anterior.

"Artículo 659. Cuando se trate de cadáveres de personas que en vida hubiesen sido notoriamente indigentes y no hubiera quien se interese por ellos, su inhumación se hará gratuitamente en el panteón que señala el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 660. En los casos de cadáveres de personas cuyos deudos carezcan de recursos, podrán eximirse, parcial o totalmente, del pago de los derechos de inhumación que establece este Título.

"Artículo 661. Cuando dentro del primer año de efectuada una inhumación se solicite la

perpetuidad de una fosa, se descontará de su importe la suma que se hubiera pagado por el servicio de temporalidad.

"Artículo 662. Si dentro del primer año, después de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de éste lo que se hubiere pagado por el último refrendo.

"Artículo 663. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Departamento del Distrito Federal, podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que se hubiera vencido el término que para la exhumación señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo decimoquinto. Se reforma el Título Decimoséptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Decimoséptimo.

"Derechos de licencia, inspección, revisión y supervisión.

"Artículo 664. Por las licencias que expide el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Para el funcionamiento de giros mercantiles o industriales que no tengan señaladas cuotas especiales en esta tarifa:

a) Expedición Una sola vez $ 50.00

b) Revalidación Cada vez 30.00

c) Reposición, por cualquiera causa que sea " " 25.00

II. Para la explotación o celebración de diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día " " 25.00

b) Por más de un día, hasta tres meses " " 50.00

c) Por más de tres meses, a seis meses " " 100.00

d) Por más de seis meses hasta un año " " 150.00

e) Por la venta accidental de bebidas

alcohólicas en ferias, kermeses, bailes

y similares " " 100.00

f) Por la venta accidental de cerveza

en ferias, kermeses, bailes y similares

y en el caso de la fracción VII del artículo

2o del Reglamento para la venta y consumo

de cerveza en el Distrito Federal " " 50.00

III. Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos Anual 360.00

IV. Para la explotación de juegos permitidos:

a) Billares, por mesa " 10.00

b) Boliches, por mesa " 20.00

c) Otros juegos " 50.00

V. Para manejar automóviles, camiones, autobuses, remolques, motocicletas, motonetas o cualquiera otro vehículo que, para su manejo, requiera de licencia conforme a las leyes o reglamentos:

a) Expedición Una sola vez $25.00

b) Reposición por cualquiera causa Cada vez 20.00

c) Resello Anual 20.00

d) Aprendizaje Una sola vez 20.00

VI. Para el transporte de carga por medio de vehículos Anual 50.00

VII. Para el traslado de cadáveres:

a) Si es para fuera del Distrito Federal, pero dentro de la República 125.00

b) Si es para fuera de la República 200.00

VIII. Para la instalación de calderas de vapor:

a) Hasta 1 C. F. C Una sola vez 20.00

b) De más de 1 C. F. C. a 5 C. F. C " " " 60.00

c) De más de 5 C. F. C. a 10 C. F. C " " " 90.00

d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C " " " 100.00

e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C " " " 120.00

Más $ 0.18 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C " " " 150.00

Más $0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

g) De más de 200 C. F. C. en adelante " " " 180.00

Más $0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C.

IX. Para la instalación de elevadores " " " 60.00

X. Por el uso de la vía pública con

tapiales, bardas, andamios o cualquiera

otra forma, tratándose de obras exteriores,

por cada metro cuadrado de la superficie ocupada Por día

De 0.05 a 10.00

XI. Para fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de

obras por ejecutar en el fraccionamiento,

o en las zonas que vayan a desarrollarse

inmediatamente 1.1/2%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

XII. Para la explotación de minas de arena Mensual De$25.00 a $10,000.00

XIII. Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos:

a) De primera categoría Anual 300.00

b) De segunda categoría " 200.00

c) De tercera categoría " 100.00

XIV. De obras:

a) Construcción o reconstrucción de edificios de diversas clases, sobre la superficie total resultante de la suma de la superficie parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

1. Con estructura metálica $ 2.00

2. Con estructura de concreto 1.50

3. Otros tipos de construcción 1.00

b) Construcción o reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros cines, plazas de toros, estadios, salones de baile de fiestas, de banquetes y demás similares, así como fábricas, talleres y otros semejantes, sobre la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

1. Con estructura metálica $ 3.00

2. Con estructura de concreto 2.50

3. Otros tipos de construcción 1.50

c) Construcción o reconstrucción de bardas:

Por M. L. o fracción

1. Alturas hasta de 2.50 M $ 1.25

2. Alturas mayores de 2.50 M 0.50

Por M2 o fracción

d) Construcción o reconstrucción, en

colonias proletarias, de edificios

unifamiliares siempre que la superficie

cubierta no exceda de 175 metros cuadrados $ 0.50

e) Construcción o reconstrucción en

colonias proletarias de edificios

multifamiliares, siempre que la superficie

cubierta no exceda de 175 metros cuadrados $ 0.75

Si la superficie cubierta por las construcciones a que se refiere el párrafo anterior excede de 175 metros cuadrados, se causarán los derechos de licencia conforme a las bases establecidas en el inciso a), de esta fracción, según la clase de edificación.

f) Reparaciones exteriores, tales como

aplanados pintura, resanes, etc., sobre la

superficie reparada Exenta

g) Demoliciones, sobre la superficie total

resultante de sumar las superficies parciales

correspondientes a cada uno de los pisos demolidos 0.25

h)Construcción, colocación o conservación de anuncios, sobre su superficie:

1. Adosados al muro 5.00

2. En salientes 20.00

3. En azotea o con estructura 50.00

XV. Para subdivisión y fusión de predios Cada vez 100.00

XVI. Para perforar, profundizar o limpiar

pozos artesianos " " 1,000.00

XVII. Para el ejercicio de cualquier actividad

que requiera licencia oficial y que no tenga

cuota especial en esta tarifa

a) Expedición Una sola vez 20.00

b) Revalidación Cada vez 15.00

"Artículo 665. Por los trabajos de inspección, revisión o supervisión que haga el Departamento del Distrito Federal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C. F. C. . . Cada vez $ 10.00

b) De más de 1 C. F. C. a 5 C. F. C. . . . " " 30.00

c) De más de 5 C. F. C. a 10 C. F. C. . . . " " 40.00

d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C. . . . " " 50.00

e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C. . . . " " 60.00

Más $ 0.18 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C. . . . " " 75.00

Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

g) De más de 200 C. F. C. en adelante. . . . " " 90.00

Más $ 0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C.

II. De elevadores. . . . . . . . . . . . . " " 30.00

III. Otros trabajos de inspección, revisión

o supervisión, no especificados en esta ley. . . . " " De20.00 a 100.00

"Artículo 666. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia ni ordenará ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este Título.

"Artículo decimosexto. Se reforma la fracción I, de la Tarifa que establece el artículo 690 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 690. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tarifa:

I. Expedición de copias de actas de Registro Civil incluyendo el papel sellado, por cada hoja:

"a) Ordinarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.00 "b) Urgentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.50

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo decimoséptimo. Se adiciona con la fracción XXII la Tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 692. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "XXII. La inscripción de la escritura por la cual se constituya el régimen de condominio sobre un inmueble, cuando el número de departamentos, despachos o locales no exceda de diez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50.00

Si excede, por los primeros diez se pagará la cuota anterior y por cada departamento, despacho o local que exceda de diez. . . . . . . $ 10.00

"Artículo decimoctavo. Se reforma el Título Vigesimosexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimosexto.

"Infracciones y sanciones.

"Capítulo I.

"Infracciones.

"Artículo 715. Las infracciones a las leyes y reglamentos fiscales que menciona el artículo 6o., de esta Ley, que no tengan fijada sanción expresa en esos ordenamientos, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones de este Título.

"Artículo 716. corresponde a la tesorería del Distrito Federal la facultad de declarar que se ha cometido una infracción a las leyes o reglamentos que menciona el artículo 6o., de esta ley, y para imponer las sanciones procedentes. La aplicación de las sanciones que establece esta ley, se hará sin prejuicio del cobro de los créditos fiscales cuyo pago se hubiera omitido, total o parcialmente.

"Si la infracción constituye, además, delito fiscal, se aplicará lo dispuesto en el Título XXXI de esta ley.

"La Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles e industriales, o a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquier clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas e inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, el empleado que practique la diligencia sellará los locales o muebles cuya visita o inspección no se le permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspector los medios para la práctica de la inspección.

"Si está presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se deba practicar la visita y se negaren a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otro locales o muebles que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la

visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 717. Las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refieren los artículos anteriores se dividen en dos clases:

"I. Leves, y

"II. Graves.

"Artículo 718. Se comete infracción leve:

"I. Por presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si no se causó perjuicio al Fisco, y

"II. Por incumplimiento de las obligaciones que las leyes o reglamentos fiscales establezcan a cargo de empleados públicos, notarios, jueces, etc.

"Artículo 719. Se incurre en infracción grave:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las declaraciones, manifestaciones y demás documentos referentes a ingresos fiscales;

"II. Por realizar actos simulados que tengan por objeto defraudar a la Hacienda Pública Local;

"III. Por certificar hechos falsos o participar, en cualquier forma, en actos, maquinaciones o simulaciones que tengan por objeto defraudar al Fisco;

"IV. Por resistencia a presentar libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas y otras cosas y a proporcionar los datos que se soliciten para el control y determinación de los ingresos fiscales, y por la resistencia a la práctica de las visitas o inspecciones a que se refiere el artículo 716 de esta ley;

"V. Por falta absoluta de presentación de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales;

"VI. Por la presentación extemporánea de los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, si se causó perjuicio al Fisco, y

"VII. Por cualquier otro hecho u omisión que constituya infracción, que no sea leve en los términos del artículo anterior.

"Artículo 720. Para los efectos de esta ley, se considera:

"I. Que se causa perjuicio al Fisco, cuando sean extemporáneos en más de ciento ochenta días naturales, los avisos, declaraciones o manifestaciones exigidos por las leyes o reglamentos fiscales, y

"II. Que se incurre en reincidencia cuando una infracción se cometa por la misma persona, más de dos veces durante un ejercicio fiscal.

"Capítulo II.

"Multas.

"Artículo 721. Las infracciones leves a que se refiere el artículo 718, se sancionarán con multa de $5.00 a $1,000.00, de acuerdo con las circunstancias del caso.

"Artículo 722. Las infracciones graves a que se refiere el artículo 719, se sancionarán:

"I. Con multa igual a tres tantos de los impuestos omitidos, si la infracción se tradujo en tal omisión, y

"II. Con multa de $100.00 a $ 200,000.00 en los demás casos y de acuerdo con la gravedad de la infracción.

"Artículo 723. En los casos de reincidencia, se aplicará la multa equivalente al doble de la impuesta por la infracción inmediata anterior.

"Artículo 724. Las multas que deban imponerse por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales, que menciona el artículo 6o., de esta ley, se fundarán y motivarán debidamente en proveído escrito que formulará la autoridad a quien corresponda la imposición de la multa de que se trate.

"Artículo 725. Los proveídos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser notificados a los infractores en la forma establecida en los artículos 27 y 28 de esta ley.

"Artículo 726. Como las multas constituyen penas pecuniarias aplicables por actos u omisiones de carácter personal, violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, únicamente podrán afectar a las personas físicas o morales que hubieran incurrido en tales actos u omisiones; en consecuencia, no serán trascendentales. Sin embargo, tratándose de multas impuestas a propietarios de establecimientos comerciales o industriales, los adquirentes sucesivos tendrán responsabilidad objetiva respecto a dichas multas, pero, a su vez, podrán repetir en contra del anterior propietario.

"Artículo 727. Las resoluciones que impongan multas a los notarios públicos por infracciones a las disposiciones de esta ley, serán dadas a conocer a la Dirección General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal y al Consejo del Colegio de Notarios del Distrito y Territorios Federales, a efecto de que obren en consecuencia.

"Capítulo III.

"Cláusulas.

"Artículo 728. Tratándose de infracciones graves, la Secretaría del Distrito Federal podrá clausurar provisionalmente, hasta por quince días, los establecimientos mercantiles o industriales en relación con los cuales se hubieran cometido las infracciones. En los casos de reincidencia, la clausura podrá ser definitiva, a juicio del Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 729. Las clausuras que establece este título se consideran como actos administrativos requeridos por el interés público.

"Artículo 730. Las clausuras solamente podrán realizarse en virtud de orden escrita, debidamente

fundada y motivada, que expida la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 731. Si la orden de clausura debiere afectar una fábrica o establecimiento mercantil cuyo personal exceda de veinte trabajadores, no se ejecutará dicha orden, pero se duplicará la multa impuesta.

"Artículo 732. Si la orden de clausura debiere afectar un local que, además de fines comerciales o industriales, sirva de habitación, constituyendo el domicilio de una o más personas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que se impida la entrada o salida a la habitación.

"Artículo 733. Si dentro del establecimiento que deba ser clausurado, se encuentran mercancías de fácil descomposición, serán extraídas y depositadas en el almacén respectivo de la Tesorería del Distrito Federal y se apercibirá al interesado para que recoja esos bienes en un término no mayor de diez días siguientes a la fecha de la clausura. Si no fueran recogidos los bienes, la Tesorería del Distrito Federal podrá destruirlos, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna; esta diligencia se hará constar en acta circunstanciada. Si los bienes no son de fácil descomposición se pondrán a disposición de la Dirección de Rezagos y Ejecución a efecto de que los venda en los términos del Título XXVII de esta ley, salvo que la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal pidiese la conservación de los mismos bienes para ofrecerlos como prueba en algún recurso o juicio que hubiere ejercitado el interesado. El producto de la venta se aplicará al adeudo fiscal que, por cualquier concepto,. exista a cargo del establecimiento.

"Tratándose de animales vivos que se encuentren dentro del local que deba clausurarse, serán extraídos y puestos a disposición del interesado.

"Artículo 734. Las clausuras podrán ser ejecutadas en cualquier hora del día que mejor convenga a los intereses de la Tesorería del Distrito Federal pero, de preferencia, se efectuarán durante el tiempo en que exista el menor número de personas dentro de los establecimientos que deban clausurarse.

"Artículo 735. Si en el momento en que deba ejecutarse la clausura ordenada, el interesado presenta algún documento, certificado por autoridad competente en que se haga constar que el mismo interesado ha promovido juicio de amparo contra actos de la Tesorería del Distrito Federal o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el clausurador suspenderá la clausura y dará cuenta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para que se resuelva lo que corresponda.

"Artículo 736. Toda clausura deberá hacerse constar en acta pormenorizada, indicándose, en todo caso, el motivo y fundamento de la clausura. El acta deberá ser firmada por el empleado que la levante y por interesado o quien lo represente. Si el interesado o su representante se negaran a firmar, el acta deberá ser firmada por dos testigos, haciéndose constar esa negativa. También se hará constar al final del acta la circunstancia de haberse dejado al interesado, o a la persona que lo substituya, copia de la misma.

"Artículo 737. Una vez clausurado un establecimiento en los términos de este Título, ninguna autoridad distinta a la Tesorería del Distrito Federal podrá levantar la clausura.

"Al funcionario público que contravenga esta disposición, se le exigirán las responsabilidades correspondientes en los términos de la ley de la materia.

"Artículo 738. En ningún caso la Tesorería del Distrito Federal será responsable por daños a los bienes que hubiesen quedado en el interior del establecimiento clausurado.

"Capítulo IV.

"Denuncias.

"Artículo 739. Cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción, por denuncia de algún particular, previamente analizará si dicha denuncia reúne los requisitos que señala el artículo siguiente y, en caso afirmativo, ordenará que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para la comprobación de la infracción.

"Artículo 740. Las denuncias a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse, por escrito, al Tesorero del Distrito Federal, precisándose, cuando menos, los siguientes datos:

"I. Nombre y domicilio del denunciante;

"II. Relación de los actos u omisiones que el denunciante considere como infracciones;

"III. Mención del lugar en que se hubiera cometido la infracción, tratándose de establecimientos mercantiles o industriales, y

"IV. Nombre y domicilio del infractor, si no se trata de establecimientos mercantiles o industriales.

"Toda denuncia tendrá el carácter de estrictamente confidencial.

"Artículo 741. Una vez practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 739, el Tesorero del Distrito Federal resolverá los procedentes, y en su caso, impondrá las sanciones respectivas, sin perjuicio de la presentación de la querella, si las infracciones constituyen, además, delitos fiscales.

"Del importe de las multas que ingresen efectiva y definitivamente a la Tesorería del Distrito Federal como resultado de las denuncias a que se refiere este Capítulo, se dará al denunciante una participación de un veinte por ciento.

"Si la denuncia es hecha por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se concederá al primer denunciante.

"Si la denuncia es hecha al mismo tiempo por distintas personas y en diferentes escritos, la participación se dividirá entre el número de escritos de denuncia.

"Si la denuncia es hecha por varias personas, pero en un solo escrito, la participación se entregará al representante común de los denunciantes.

"La entrega de la participación se hará siempre en forma reservada.

"Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 742, 751, 779 y 796 fracción I, inciso a), y se adiciona con un párrafo final el artículo 748, el artículo 750 con un segundo párrafo, 757 con un último párrafo, 775 con un último párrafo, 781 con un

último párrafo, 783 con un último párrafo, y 787 con la fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 742. La Tesorería del Distrito Federal queda investida de la facultad economico coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, procedentes de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que constituyen el Erario del Departamento del Distrito Federal.

"La Tesorería del Distrito Federal también ejercitará la facultad economico coactiva, de acuerdo con las disposiciones de este Título, para hacer efectivos los créditos fiscales causados en el Distrito Federal cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la reparación del daño proveniente de delito impuesto como pena por la autoridad judicial y la demás sanciones pecunarias aplicadas por la autoridad judicial.

"Artículo 748... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"El trabajo de los actuarios fiscales y sus honorarios, se ajustarán al instructivo que expida para este efecto el Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 750... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

"En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los honorarios de ejecución.

"Artículo 751. Si el deudor o su representante estuviera presente en el momento de la diligencia y después de haber sido requerido no hiciera el pago, el actuario fiscal procederá en ese mismo momento a embargar bienes muebles propiedad del deudor, cuyo valor estimado sea cuatro veces el importe total del adeudo vencido, incluyendo los gastos de ejecución que se hubieran causado conforme a lo dispuesto en el artículo 748.

"El deudor tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse y si no hace uso de este derecho, el actuario fiscal señalará los bienes sin que tenga que sujetarse a un orden determinado; pero de preferencia embargarán bienes que no sean de fácil deterioro, descomposición o pérdida. Practicado el embargo, el actuario fiscal procederá a fijar calcomanías oficiales numeradas sobre los bienes embargados, para su identificación.

"Los bienes embargados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor, a quien se hará saber las obligaciones de los depositarios y las penas en que incurren los depositarios infieles.

"Cuando la Tesorería lo estime necesario, podrá extraer, desde luego, los muebles embargados.

"La Tesorería podrá autorizar por escrito a los actuarios fiscales para fracturar las cerraduras de los locales y muebles en cuyo interior se presuma que haya bienes en los cuales se pueda trabar embargo.

"Artículo 757... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Cuando la oposición a la ejecución fiscal se funde en la prescripción del adeudo, a que se refiere la fracción IV, de este artículo, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá conocer de la posición y dictar la resolución que proceda. Al efecto, la Dirección de Rezagos y Ejecución enviará de inmediato a la Procuraduría Fiscal el escrito en que formule la oposición, acompañada del expediente de ejecución para que, con sujeción al procedimiento que señala el párrafo anterior, dicte la resolución correspondiente.

"Artículo 775... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Si después de un término de quince días, contando a partir de la fecha en que se practicó el embargo, el deudor no paga totalmente su deuda, la Tesorería del Distrito Federal podrá ordenar la clausura del negocio, sin perjuicio de iniciar el procedimiento de remate, previa extracción de los bienes embargados que hubieran quedado dentro del establecimiento.

"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo, o cuando así proceda para dar cumplimiento a una resolución judicial o del Tribunal Fiscal de la Federación, que haya causado estado, o cuando lo ordene el Tesorero del Distrito Federal, mediante resolución escrita, fundada y motivada.

"Artículo 781... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

"Las autoridades federales y las no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados en primer lugar por la Tesorería del Distrito Federal. Los remates que se celebren en contravención a esta prohibición serán nulos de pleno derecho, y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de aquéllos carecerán de todo valor y eficacia jurídica. Sin embargo, las autoridades federales y las no fiscales podrán embargar el remanente que resulte del remate hecho por la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 783... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Cuando los bienes embargados sean de fácil descomposición o deterioro , la Tesorería del Distrito Federal queda facultada para proceder de inmediato a su venta, fuera de subasta y a los precios de mercado.

"Artículo 787... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"IV. Mediante notificación que se fije en los tableros de la Tesorería, cuando se ignore el domicilio del deudor y siempre que ya no exista la negociación mercantil o industrial y el valor de los bienes no exceda de doscientos pesos.

"Artículo 796... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"a) A falta de postores, por la cantidad que sea postura legal en la almoneda de que se trate.

"Artículo vigésimo. Se propone el derogado Título Vigesimoctavo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre 1941, para quedar como sigue:

"Título Vigesimoctavo.

"Revisión y condonación de multas.

"Capítulo I.

"Recurso de revisión.

"Artículo 802. Contra las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cuyo importe no exceda de cien pesos, procede el recurso de revisión que establece este Capítulo.

"Artículo 803. El recurso de revisión se interpondrá ante el Tesorero del Distrito Federal, mediante escrito que se presentará en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado la multa. En el escrito se expresarán las razones en que se funde la inconformidad, ofreciéndose o acompañándose, en su caso las pruebas correspondientes.

"Artículo 804. El Tesorero del Distrito Federal, con vista al escrito de inconformidad y de las pruebas aportadas por el promovente. Resolverá dicha inconformidad sin sujetarse a formalidad alguna.

"Capítulo II.

"Condonación.

"Artículo 805. Las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, cualquiera que sea su monto, podrán ser condonadas por el Tesorero del propio Distrito.

"Artículo 806. La condonación que establece este Capítulo deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal, por escrito que se presentará en el plazo de un año contando a partir de la fecha en que se hubiera notificado la imposición de la multa o la resolución que la hubiera confirmado.

"Artículo 807. La condonación podrá ser:

"I. Total, cuando habiendo sido confirmada la multa en el recurso administrativo que establece el Capítulo anterior o en el juicio de nulidad que instituye el Código Fiscal de la Federación, el presunto infractor presente al Tesorero del Distrito Federal pruebas que hubiesen conocido con posterioridad a las resoluciones en cuestión y que demuestren que no fue cometida la infracción o que, cometida, el solicitante no es el responsable de la misma, y

"II. Parcial:

"a) Cuando en los términos de los artículo 717 y 718 de esta ley la infracción cometida sea leve.

"b) Cuando, de hacerse efectiva la multa, el deudor quede en estado de insolvencia.

"c) Cuando el infractor hubiese cometido la infracción por siempre error de hecho o de derecho.

"Artículo 808. En ningún caso se condonarán las multas cuando el infractor sea reincidente en la misma infracción.

"Artículo 809. La facultad de condonación parcial de multas que este Capítulo concede al Tesorero del Distrito Federal, será discrecional. En consecuencia, para fijar el monto de la condonación se aplicará un criterio de equidad.

"Capítulo III.

"Generalidades.

"Artículo 810. El recurso de revisión y la condonación que establece este Título sólo se admitirán cuando hubieran sido interpuestos dentro de los términos señalados por el mismo. Por tanto, el Tesorero del Distrito Federal desechará de plano los recursos promovidos extemporáneamente.

"Artículo 811. Contra las resoluciones que dicte el Tesorero del Distrito Federal conforme a los dispuesto en este Título, no procederá instancia de reconsideración.

"Artículo 812. El Tesorero del Distrito Federal podrá delegar en otro u otros funcionarios de la Tesorería, las facultades que le concede este Título, mediante acuerdo que deberá publicarse en el "Diario Oficial".

"Artículo Vigesimoprimero. Se reforman los artículos 931, 932, 935 y 936, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título vigesimonoveno.

"Impuesto adicional de 15%

"Artículo 931. Es objeto del impuesto adicional de 15%:

"I. El pago de impuestos que establezca la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y

"II. El pago de los rezagos de impuestos o sean los correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"La base de impuesto será el monto de lo que se pague por concepto de los impuestos y rezagos a que se refiere este artículo.

"Artículo 932. Son sujetos de este impuesto, los que en el momento de hacer el pago lo sean de los impuestos y rezagos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 935. Se exime del impuesto adicional a que se refiere este Título, el pago de los siguientes impuestos:

"I. Sobre expendios de bebidas alcohólicas;

"II. Sobre productos de capitales, exclusivamente por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública;

"III. Sobre herencias y legados y sobre donaciones;

"IV. Sobre loterías, rifas y sorteos;

"V. Para obras de planificación;

"VI. De plusvalía;

"VII. De mercados;

"VIII. Sobre venta de gasolina;

"IX. Para estacionamientos de vehículos;

"X. Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se cause conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"XI. Impuestos cuyo importe no exceda de un peso.

"Artículo 936. El impuesto adicional a que se refiere este Título, se considera de la misma naturaleza del impuesto sobre el que se cause.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo segundo. Los sujetos del impuesto predial, en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 37 de la ley que se reforma, estarán obligados a manifestar en el mes de enero de 1960, la superficie a sus predios que aún no haya sido entregada para sepulturas.

"Artículo tercero. Todos los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 31 de mayo de 1959, deberán ser manifestados a la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de 1960. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de $ 25.00 a $ 5,000.00, según la gravedad de la infracción sin perjuicio del recobro del impuesto.

"La base de rentas conforme a dichos contratos entrará en vigor el segundo bimestre de 1960.

"Artículo cuarto. Tratándose de construcciones permanentes o de ampliaciones de construcciones permanentes que se hubieran terminado antes del 1o de enero de 1960 y que no hubieran sido valuadas, la Tesorería del Distrito Federal. ordenará su valuación, aplicando los valores vigentes en la fecha de su terminación. La cuota del impuesto que resulte de esta valuación entrará en vigor a partir del primer bimestre de 1960.

"Artículo quinto. A partir de la vigencia del presente decreto, queda sin efecto el convenio de 1o de enero de 1948 celebrado entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Productores de Alcohol. S. de R. L. de I. P. y C. V., a que se refería el artículo 246 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reforma este mismo decreto, o cualquier otro que con posterioridad se hubiese celebrado reformando o substituyendo a dicho convenio.

"Artículo sexto. Se autoriza a los retenedores del impuesto que establece el Título IV, Capítulo II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para que utilicen los marbetes que existan en su poder el 1o. de enero de 1960; pero si los estiman conveniente a sus intereses, podrán canjearlos, haciéndose el ajuste que proceda, por los nuevos marbetes que se expidan conforme a la Tarifa que establece el artículo 258 del mismo Ordenamiento y que se modifica en los términos del presente decreto.

"Artículo séptimo. Las personas que exploten las negociaciones industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las que hagan funcionar los establecimientos que menciona el mismo precepto y que se encuentren funcionando en la fecha en que entre en vigor el presente decreto, tendrán un plazo que terminará el día último de febrero de 1960 para presentar el estudio cuantitativo del uso de agua que exige la citada disposición.

"El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 fracción VII, inciso ll), de la propia Ley de Hacienda y el Departamento del distrito Federal concederá un nuevo plazo para la presentación del citado estudio que terminará el día último de marzo del mismo año; vencido este plazo sin que se presentara el estudio en cuestión, el Departamento del Distrito Federal impedirá mediante clausura, el funcionamiento de la negociación o establecimiento de que se trate, la que soló se levantará cuando el interesado cumpla debidamente con las obligaciones que le impone el mencionado artículo 506.

"Artículo octavo. A partir del 1o de enero de 1960, las referencias al artículo 525 que se hacen en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se entenderán hechas al artículo 521 que reforma este decreto.

"Artículo noveno. Las exenciones o reducciones de derechos de agua concedidas por tiempo indefinido en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyas disposiciones relativas reforma el presente decreto, dejarán de surtir efectos a partir del 1o de enero de 1960, salvo los casos de misiones diplomáticas a que se refiere el artículo 533.

"Artículo décimo. Las solicitudes de exención en el pago de derechos por servicio de agua que el 31 de diciembre de 1959 se encuentren en trámite, serán archivadas en definitiva, salvo las solicitudes presentadas por misiones diplomáticas respecto de las cuales se dictará la resolución que proceda.

"Artículo decimoprimero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, fracción III y en el artículo 78, fracción III, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reforma, a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta, la Tesorería del Distrito Federal procederá a valuar todos los predios cuyas construcciones hubieran sido demolidas voluntariamente por sus propietarios, y sobre los cuales no se hubiesen hecho nuevas construcciones.

"Artículo decimosegundo. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 tengan como base gravable valores distintos del catastral, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del avalúo.

"Artículo decimotercero. Los predios que al 31 de diciembre de 1959 vengan tributando sobre la base de rentas fijadas en contratos o estimadas por las extintas juntas calificadoras de rentas o por los mismos propietarios, y que deban tributar sobre la base de valor en los términos del artículo 37 de la ley que se reforma, deberán ser valuados por la Tesorería del Distrito Federal a partir de la vigencia del presente decreto. La nueva base gravable entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha del avalúo.

"Artículo decimocuarto. Se derogan los artículos 118, 368 a 373, inclusive, 421, 571, 573, 667 a 685, inclusive, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo decimoquinto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las disposiciones del presente decreto.

"Artículo decimosexto. El actual artículo 119 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, quedará para lo sucesivo como artículo 118.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1959. - Segunda Comisión de Hacienda: Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca.- Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos: Manuel Yáñez Ruiz.- Antonio Castro Leal. - José Concepción Carrillo. - Humberto Zebadúa Liévano".

Está a discusión en lo general.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: Señor Presidente: suplico se tome en cuenta a la Comisión en todos los debates.

El C. Presidente: Están inscritos para hablar en este punto, el señor diputado Buitrón Maldonado, el señor diputado Yañez Ruiz, así como la Comisión.

Tiene la palabra el señor diputado Buitrón Maldonado.

El C. Buitrón Maldonado Rafael: "Señor Presidente. Señoras y señores diputados: la iniciativa de decreto que envío a esta H. Cámara de Diputados el C. Presidente de la República y que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, comprende dos aspectos fundamentales:

El Administrativo, que como lo dice claramente la exposición de motivos que fundamenta la iniciativa presidencial, propende a hacer más clara las disposiciones del articulado de la ley, corrige deficiencias u omisiones para facilitar su aplicación, establece sistemas y procedimientos que ayudarán al contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en otra parte incluye los recursos para expresar la inconformidad contra la aplicación de sanciones, mediante los recursos de revisión y condonación de multas.

En el aspecto impositivo, efectivamente encontramos aumentos leves en algunos impuestos y derechos sobre: matanza de ganado, bebidas alcohólicas, celebración de loterías, rifas y sorteos, sobre cuotas de cooperación para las obras públicas de urbanización, los servicios que presta Tránsito del D. F., etc., etc., que producirán al Departamento del Distrito Federal un aumento en sus ingresos anuales de setenta millones de pesos aproximadamente.

Aumento en los derechos por prestación del servicio de agua, que proporcionará al Fisco del Departamento del D. F., un ingreso de cincuenta millones de pesos al año aproximadamente.

"Para justificar estos aumentos en las cuotas del agua, se necesita conocer el grave, gravísimo problema de abastecimiento de agua potable a la Ciudad de México, su hundimiento y las inundaciones.

A grandes rasgos analicemos estos problemas, pero antes hagamos referencia a datos estadísticos fundamentales.

La Cuidad de México tiene una población de 4.706,000 habitantes, con un aumento anual de un 5.5% o sea de 250,000 personas, en números redondos aproximadamente, requiere para los usos domésticos, industriales y municipales de 20,000 litros de agua por segundo y que se obtienen en la siguiente forma:

8,500 litros extraídos de 2,000 pozos, 1,800 propiedad de particulares y 200 municipales, es decir, se extrae del subsuelo el 42.5% del total de líquido requerido para cubrir las necesidades de la Ciudad de México.

El 57.5% se obtiene de las siguientes fuentes:

Lerma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,000 litros por segundo

Xochimilco . . . . . . . . . . . . . . . 2,000 " " "

Chiconautla. . . . . . . . . . . . . . . . 3,000 " " "

Peñón de los Baños . . . . . . . . . 500 " " "

Desierto de los Leones y otras

captaciones. . . . . . . . . . . . . . . 400 " " "

Señores Diputados:

Para comprender la gravedad del problema del agua, es necesario reconocer y apreciar los esfuerzos que han realizado las autoridades para resolverlos.

En el año 1913 se estableció por primera vez, un sistema apropiado de abastecimiento de agua de Xochimilco para la población de la Ciudad de México, que ascendía a 600,000 habitantes aproximadamente, con una dotación inicial de 2,400 litros por segundo.

De 1913 a 1930, los habitantes se duplicaron, ocasionando con ello una penosa escasez del líquido elemento y para resolver esta situación se perforaron pozos en las nuevas zonas urbanas.

La extracción del agua en grandes cantidades por el sistema de pozos ocasionó y sigue ocasionando, según la opinión de los técnicos en mecánica de los suelos, asentamientos del subsuelo y por ende el hundimiento de la Ciudad.

"Al correr el tiempo. el hundimiento de la Ciudad en forma progresiva, provocó daños en el sistema de drenaje en ciertas zonas, originando las inundaciones parciales que padecimos en los años de 1948 y 1952.

Como la población del D. F., creció de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.200,000 que tenía en 1930 a 3.050,000 en 1950, para abastecerla, señores diputados, se sigue extrayendo el agua del subsuelo con las tremendas consecuencias que conocemos, ya que no había otra alternativa.

El Departamento del D. F., deseando resolver el problema en el año de 1942, inició los trabajos de captación de los manantiales de Lerma, terminándolos en 1551, que aumentaron el caudal de agua disponible en 5,000 litros por segundo, mejorando el hecho sólo las zonas alimentadas por las redes de distribución del agua de Xochimilco que cubrirán la sexta parte del área urbana, como se ve sin resolver el problema.

En 1953 el D. F. se surtía de agua de Xochimilco, Lerma, Desierto y Ajusco, de pozos particulares y municipales, proporcionado en total 14,000 litros por segundo, que aparentemente bastaban para cubrir las necesidades de una población de 3.500,000 habitantes. El citado volumen de agua resultó prácticamente insuficiente, en primer lugar porque la red distribuidora no cubriría a toda el área urbana y 800,000 personas carecían de este servicio en la zona norte de la ciudad, por las fugas de agua en las

redes de distribución; por el desperdicio del líquido o por los particulares que lo mermaban considerablemente.

Como el problema de proporcionar agua suficiente a nuestra ciudad, con su formidable crecimiento demográfico, se iba agudizando, el Departamento del Distrito Federal, mediante minuciosos estudios en el mes de abril de 1954, elaboró un Plan General en donde se proyectaron las obras necesarias para la resolución del abastecimiento de agua, el hundimiento de la ciudad y el control de las inundaciones.

El plan se propuso captar las aguas subterráneas dentro del Valle de México, en Chiconautla, Peñón Viejo, Chimalhuacán Chalco y la captación de aguas manantiales y broncas, de la Cuenca del Alto Amacuzac, proyectos que por su costo se irán realizando de acuerdo con los recursos económicos disponibles del Gobierno Federal.

En cumplimiento al plan trazado ya funcionan los sistemas de abastecimiento de Chiconautla que en parte vino a aliviar la aflictiva situación de la zona norte, incluyendo su red de distribución tuvo un costo de cien millones de pesos, asimismo ha quedado terminado y en pleno funcionamiento el sistema del Peñón de los Baños, que beneficia a cerca de 20 colonias proletarias.

Cuando se construyan los demás sistemas de abastecimiento previstos y se suprima la extracción de aguas subterráneas de 2,000 pozos, se detendrá el hundimiento de la ciudad que tanto preocupa a gobernantes y gobernados, entonces será posible, reconstruir el sistema de drenaje y en consecuencia más fácilmente se podrán controlar las inundaciones no como se hace en estos tiempos mediante fuertes gastos de operación de un sistema de bombas y de colectores provisionales. Para evitar el desperdicio del agua, se han localizado las fugas y se han instalado 200,000 medidores.

Para evitar las inundaciones, se están realizando dos grandes obras de importancia y de utilidad inmediata, el colector número 15 que en una extensión de 18 kilómetros atraviesa la zona norte de la ciudad de poniente a oriente y tiene un costo de $ 70,000.000.00 que drenará a cerca de 53 colonias proletarias del Distrito Federal.

Interceptor Poniente. Esta obra de grandes alcances y de enorme proyección para salvaguardar a la capital de la República de inundaciones futuras, tiene un significado técnico utilitario, ya que el citado interceptor recogerá las aguas broncas de los ríos de la Magdalena, el Chico de San Angel de Tequilazgo, el de la Barranca del Muerto, el de Becerra y otros que en la actualidad, con sus descargas sobre los colectores de la ciudad, congestionan los drenajes de toda el área de 278 kilómetros cuadrados, provocando en la mayoría de calles, inundaciones parciales y encharcamientos, que se corregirán al funcionar el interceptor durante la próxima temporada de lluvias 1960. Dicho interceptor comienza en el Río de la Magdalena y termina en el Río de los Remedios, recogerá a lo largo de 17 kilómetros y dentro de su enorme capacidad de cuatro metros de diámetro, los 30.000 litros de agua por segundo que descargan los ríos ya mencionados y cuyo enorme caudal desviado por este interceptor, en adelante ya no congestionarán las redes de colectores y drenajes de los 278 kilómetros cuadrados que ocupa la Cuidad de México. Esta gran obra de ingeniería costará ciento sesenta millones de pesos.

Por otra parte, aunque se construya el sistema de abastecimiento de agua potable de Amecameca y Chalco, obras que tendrán un costo de cuatrocientos millones de pesos y que dará a la Ciudad de México un caudal de agua de 8,000 litros por segundo, de hecho al suprimirse la extracción de agua de 2,000 pozos urbanos para detener el hundimiento de la capital de la República, volveremos otra vez al pavoroso problema de la carencia del agua máxima si pensamos que en 20 años la población se duplica.

Por todas las anteriores consideraciones se imponen los aumentos en las cuotas del agua, teniendo en cuanta que es un deber de todos los sectores sociales ahorrar en su máximo los consumos de agua en beneficio de sus economías y contribuir con el pago de sus impuestos a la realización de nuevas obras de captación de agua para asegurar a las generaciones venideras el sistema de abastecimiento de agua potable a nuestra gran ciudad capital.

Por último ciudadanos diputados:

A nombre de nuestra hermosa capital, ciudad de grandes tradiciones y de historia, residencia de los Supremos Poderes de la Nación, centro cultural, industrial y comercial más grande de nuestro país, ventana principal por donde el extranjero amigo, empieza a conocer el alma mexicana de un pueblo siempre hospitalario, laborioso y pacífico por tradición, que trabaja incansablemente por realizar su destino más brillante, dentro de los postulados de la Revolución, os vengo a pedir que aprobéis el dictamen de las Comisiones respectivas, porque al hacerlo así estaremos cumpliendo con nuestro deber de mexicanos y legisladores, al asegurar para el presente, pero especialmente para el futuro, la resolución mediante las disposiciones del artículo 522 de esta iniciativa de ley, el grave problema que significa el abastecimiento de agua, con sus problemas inherentes como son el hundimiento del subsuelo y las inundaciones de nuestra ciudad".(Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro, en lo general, el señor diputado Yáñez Ruiz.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Honorable Asamblea: Desde que inició sus labores esta XLIV Legislatura, se trazó una tónica determinante consistente en que todo proyecto de ley debía ser cuidadosa y acuciosamente estudiado, y no simplemente aprobado por las grandes ideas que llevaba en sí.

Este fue el motivo por el cual vimos con verdadero pavor que la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, conteniendo 117 fojas a renglón cerrado, nos había sido turnado el día 18 de diciembre, para rendir un dictamen. Temimos francamente no estar al alcance de nuestras posibilidades físicas el hacer ese estudio tan minucioso, como lo hemos hecho para cada proyecto de ley que nos han remitido, los cuales hemos revisado no para una corrección de estilo, sino para una estricta corrección de fondo.

Afortunadamente el señor diputado Sánchez Piedras compartió con nosotros las noches de trabajo hasta las 2 de la mañana, para discernir y dar juicio certero, porque nuestra misión no es de oposición, sino de colaboración para encontrar el aspecto justo de los asuntos, para que, como

colaboradores que somos, pongamos los medios para quitar esos errores o fallas que puedan encontrarse en las leyes.

Mi objeto principal al hacer esta exposición, es destacar a ustedes los principales aspectos que fueron modificados, no en una exposición tan larga como lo hicimos en el dictamen, sino en los aspectos cruciales, medulares, de las reformas que planeamos.

Teníamos, en primer lugar, en el impuesto predial, una disposición que daba una exención de contribuciones a las casas que se construyeran por los trabajadores al servicio del Estado, en dos formas: una exención total por tiempo definido, y otra parcial por tiempo definido.

La exención total por tiempo definido tenía algunos requisitos que eran difíciles de llenar en algunos casos. Por ejemplo, tenía que darse la amortización o la exención por el tiempo de diez años únicamente; además, el trabajador tenía que justificar los siguientes aspectos: su condición de trabajador y luego, que ocupaba totalmente la casa objeto de beneficio; que el importe del préstamo que invirtió en la adquisición o construcción de la casa, era cuando menos el 50% del valor del inmueble que para ese efecto determinara la Dirección Federal del Catastro y del Impuesto Predial; que a continuación venían dos reglas más cuando el préstamo se hubiera invertido en la construcción de la casa sobre el terreno adquirido, y que para determinar el valor a que se refiere el párrafo anterior, se tomaría en cuenta exclusivamente de la citada construcción.

En las exenciones parciales se requería que cuando menos se justificara que el 25% del valor del inmueble que se había adquirido en préstamo, se había invertido, y en ese caso se pagaba únicamente el 50% del impuesto.

La Comisión estimó que acababa de aprobarse o estar en estudio de primera lectura casi aprobado, el proyecto de ley del Ejecutivo Federal que al referirse a los préstamos que se pedían de la Dirección de pensiones para obtener la construcción, tenía una excepción más amplia, que consistía en dar la exención total sin requisitos por el doble del valor que representara el préstamo y hasta por el plazo de 15 años.

Entonces, nosotros estimamos que debíamos coordinar la disposición del proyecto presentado por el señor Presidente de la República con las disposiciones de esta ley, y tomamos en cuenta esas disposiciones para fijar el término de quince días, si es plazo de amortización. Y en lo relativo al problema de préstamos, llegando a doscientos mil pesos gozarían de la exención total del impuesto predial.

También nos pusimos a considerar el caso de las colonias proletarias, de esas agrupaciones humanas que en la mayoría de los casos tienen una condición miserable, y pensamos que también deberían tener un beneficio, por lo que se les concedió el 50 por ciento de las contribuciones prediales que tuvieran que pagar durante diez años, también.

Quitábamos, entonces, al proyecto que se había remitido, uno de los requisitos: "que no se pudiera alquilar". Pensamos que era justo y humano que en las colonias proletarias si se deseaba alquilar el corral de la casa, dos piezas, etc., no era verdaderamente con un espíritu de lucro sino de ayuda para el trabajador y que, en consecuencia, debía gozar de esos beneficios. También pensamos que aunque la casa se trasmitiera a ascendientes o descendientes, no era motivo, como se pensaba en el proyecto, para limitarles el beneficio, sino al contrario, si el trabajador de la colonia proletaria deja el uso de las cosas a sus ascendientes o descendientes, tiene derecho a que durante todo ese tiempo no pague el impuesto predial, del proyecto

Una cuestión de detalle fue duplicar los plazos para las manifestaciones de los contratos, porque pensamos que era angustioso el plazo de quince días.

Pero en el artículo 50 sí hicimos una modificación de fondo. En este artículo se establecía que cuando la Tesorería del Distrito Federal considerara que las rentas manifestadas eran notoriamente inferiores a las que pudiera producir un predio, ordenaba la valuación, y de acuerdo con las reglas que se tienen establecidas, se hacía pagar el impuesto sobre esa cantidad.

Consideramos preferible la redacción del artículo 50 actual, en la cual se necesita que se compruebe la existencia de esas rentas superiores y, en tal virtud, no aceptamos la redacción del artículo 50 sino que transcribimos la del precepto en vigor. Igual hicimos con el artículo 59.

Al estudiar acuciosamente algunos impuesto que se establecen el el Distrito Federal, nos encontramos con el impuesto sobre el de loterías, rifas y sorteos. En esta clase de impuestos deben ustedes tomar en consideración que ya la Ley de Impuestos sobre, Loterías y Rifas por el Gobierno Federal, tiene el impuesto establecido en dos formas: una a las empresas que efectúan las rifas y sorteos, y otra a los beneficiarios de los premios.

En el proyecto únicamente se exceptuaba a la Beneficencia Pública que es la que administra la lotería nacional, para no pagar el impuesto como cualquiera empresa. Pero en cambio, los que salían beneficiados con premios, tenían que pagar un impuesto del tres al cinco por ciento, es decir, que si el impuesto federal es del 1 al 15, agregar del tres al cinco a los beneficiarios de sorteos, no tanto a los premios mayores sino al que obtienen pequeños premios que apenas les vienen a cubrir un poco la miseria en que viven. Se obtuvo que todos los vendedores de billetes no paguen ese impuesto. Pasamos en seguida al capítulo de aguas potables. Nosotros consideramos justo que si el Departamento del D. F., como asegura, tiene un costo de 90 centavos por metro cúbico de agua, es necesario, dado la carencia de este elemento, aumentar las cuotas para que pueda realizar las magníficas obras que ha llevado a cabo. Pero esto debía ser visto en un plan de justicia y de absoluta equidad, fue así como nos pusimos a hacer cuentas, porque una tarifa no da idea de lo que trae en sí, y entonces analizamos este problema: si una casa particular consume, por ejemplo, 72 metros cúbicos de agua por bimestre, tendría que pagar una cuota de 25 a 40 pesos, es decir, que tenía sobre las cuotas anteriores un aumento de once pesos aproximadamente; pero nos encontramos con el problema de esas agrupaciones de edificios multifamiliares, de los edificios de

condominio, de las viviendas de los edificios de vecindades, y hubo que resolver así; nosotros sabemos que, indudablemente en muchos aspectos, el importe de los impuestos se hace recaer sobre los consumidores, y pensamos que si para un consumo de todo un edificio se tomaba en cuenta lo que debía pagar por cuota, resultaba que en el volumen total del edificio tendrían que pagar una cuota no ya de treinta centavos por litro, sino que llegaría, cuando se tratara de edificios de veinte, diez y ocho departamentos, por cada individualidad, a que el aumento ya no sería de 14 a 25, sino de 14 a 40 y 50 pesos. Entonces, dijimos: si este impuesto se va a hacer repercutir, es injusto que por vivir en edificios departamentales tenga que gravitar sobre ellos un recargo de cincuenta pesos por bimestre en el agua.

Entonces, pensamos que lo correcto era individualizar el consumo de ese edificio; dividir el consumo total entre el número de departamentos, que tuviera el edificio, para que así la cuota progresiva alcanzara al consumo individual de cada unidad y después multiplicado por el número de unidades, daba un resultado proporcional y justo.

Finalmente, estimamos, después de numerosas discusiones que tuvimos con las autoridades contando con la gran colaboración de ellas y su amplio sentido de justicia, reformar el capítulo de multas; en las cuales por una infracción simple, por ejemplo, una falta de manifestación, las multas eran de cinco a mil pesos.

Creímos y logramos convencerlas que era adecuado dejar el margen anterior de cinco a cien pesos, y tratándose de faltas graves en que la amplitud del margen para imponer una multa era de diez a 200 o 250,000 mil pesos, dar margen amplios. Se presta en algunos casos a créditos, sin tomar en cuenta la verdadera situación de la persona en la aplicación de altas o muy excesivas multas, y consideramos que la Constitución tiene un precepto que prohibe la aplicación de multas excesivas.

En tal virtud, nos inspiramos en el criterio del Código Fiscal de la Federación e hicimos una rectificación de las multas a las cantidades que fije el Código de cien a cincuenta mil pesos.

Estas son, señores, las principales modificaciones que hicimos a la ley; el resto de ellas muy precisado está en la exposición de motivos; pero tenemos la satisfacción de haber demostrado que por muy fuerte que sea el trabajo, esta Cámara, tiene la firme convicción de aprobar por convencimiento. He dicho.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: No habiendo quien haga uso de la palabra en contra, se reserva para su votación nominal, en lo general, el dictamen de que se trata. Está a discusión en lo particular. Se invita a los ciudadanos diputados se sirvan apartar los artículos que deseen discutir.

El C. Ochoa Campos Moisés: Aparto el artículo 521.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Se va a proceder a la votación nominal en lo general, en vista de que va a haber discusión en lo particular. Por la Afirmativa.

- La C. secretaría Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por 92 votos fue aprobado el dictamen en lo general. Está a discusión en lo particular. Se invita a los señores diputados a que aparten los artículos que deseen objetar.

¿Qué artículo apartó usted, señor diputado Ochoa Campos?

El C. Ochoa Campos Moisés: El 521.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Se reservan todos los demás artículos para la votación nominal.

La adición que proponen las Comisiones al 521 del proyecto de ley, es la siguiente:

"Tratándose de edificios de apartamientos o viviendas con rentas congeladas y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota mínima de treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en el artículo 528.

"En los edificios de apartamentos o viviendas, que tengan instalado aparato medidor de agua, cuyas rentas no estén congeladas, se dividirá el volumen total de agua consumida entre el número de apartamentos o viviendas y la cuota que corresponda al cociente se aplicará al volumen total de metros cúbicos consumidos".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Moisés Ochoa Campos, para hablar en contra del artículo 521 del dictamen.

El C. Ochoa Campos Moisés: Señor Presidente. Señores diputados: Realmente inspiró a este dictamen un espíritu de justicia, y si me he atrevido en esta ocasión a expresar mi criterio sobre este artículo, ha sido precisamente porque me siento guiado por ese mismo espíritu que ha animado a la Comisión dictaminadora.

Estimo que la adición, en sí, viene a completar el espíritu justiciero del mencionado artículo 521. No obstante, en cuanto a las tarifas señaladas en este artículo, estimo y someto mi objeción muy especialmente a la consideración de la Comisión; estimo, decía, que no existe realmente una proporción justa en cuanto a su tabulación. En realidad, encontramos en estas tarifas que van a graviar muy lamentablemente sobre la economía de las personas de escasos recursos. Me parece que un principio de justicia distributiva debe ser el que haga recaer en los sectores de mayores recursos económicos, y que con sus inversiones reciben mayor provecho, los mayores impuestos y, desde luego, descargar de aumentos impositivos a las clases nuestras tan necesitadas de resolver su situación apremiante.

Estamos perfectamente de acuerdo con lo que hemos escuchado, respecto al magno programa de obras del Departamento del D. F. Realmente todos debemos contribuir a que se realice este programa de obras, pero debemos de contribuir cada quien

de acuerdo con nuestras posibilidades y sin sacrificar las pequeñas economías de estas personas que muchas veces no tienen ni siquiera un techo en que cobijarse, y que improvisan sus casas en terrenos baldíos, o que están viviendo en promiscuidad por falta de recursos para resolver el grave problema de la vivienda. Y si tenemos ante nosotros este grave problema de la vivienda popular, no podemos ser congruentes con este propósito de resolver dicho problema, si aumentamos los costos de vida de estas gentes necesitadas,si hacemos gravitar sobre ellos impuestos que significan, según estas tarifas, exactamente el doble de lo que vienen pagando.

En consecuencia. someto a la consideración especial de la Comisión, la simple sugestión de que la tarifa mínima que ha sido aumentada en un cincuenta por ciento, y que es la que afecta directamente a las clases humildes, se conserve sin ninguna alteración en la cantidad que está vigente hasta este año, y que se compense el presupuesto del Distrito Federal subiendo a los consumos máximos los centavos por metro cúbico que se aumenta aquí en esta tarifa a las clases pobres; que se aumenten a los consumos máximo que están representando grandes inversiones de millones de pesos, en tanto que la inversión de los consumos mínimos no representa sino el medio y las condiciones de vida de la familia proletaria.

Señores, entre los treinta centavos va aumentando diez que se han aplicado a estas tarifas a las familias pobres que viven con doscientos o trescientos pesos mensuales, y setenta centavos que apenas si es el doble para los millonarios que consumen cinco mil metros cúbicos o más, o que están usufructuando esta inversión, porque con esta inversión están obteniendo diez mil o veinte mil pesos de renta mensuales, no encuentro yo ninguna proporción ni ningún sentido de justicia.

Pido, por lo tanto, que los diez centavos que se aumentan a los pobres, se aumente solamente a los ricos. (Aplausos)

El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el señor diputado Carrillo Carrillo.

El C. Carrillo Carrillo José Concepción: Indiscutiblemente que es encomiable la preocupación del señor diputado Moisés Ochoa Campos, cuando plantea con un sentido de justicia social el hacer recaer en quien más tiene el pago de mayores impuestos, que en quien menos tiene; pero no debemos olvidar también que es un principio general de materia fiscal, que los impuestos deben ser aplicados en una forma justa y en una forma equitativa.

Si nuestras convicciones, si nuestros principios revolucionarios, nuestra educación, nuestra formación posrevolucionaria nos hace pensar siempre con mayor profundidad en las clases que más lo necesitan, no debemos olvidarnos nunca del principio de justicia y de equidad que debe asistir a todos los mexicanos.

La tabla no es una tabla de aumento progresivo; sencillamente, en materia fiscal, la tabla es regresiva. Si nosotros analizamos y observamos las enmiendas que se han propuesto, veremos que son extremadamente justas, son extremadamente nobles. Por una parte, todas aquellas personas que viven en forma colectiva - ya lo expresaba el señor diputado Yáñez Ruiz en una forma brillante - están exentas o serán las que pagarán menos por el consumo de agua, porque el volumen total tendrá que ser repartido y dará un coeficiente sobre el cual se va a aplicar la tarifa. Además, en las casas de renta congelada, en las cuales exista instalado un aparato medidor de agua, allí se aplicará la cuota mínima de treinta centavos, sobre cualquier cantidad que sea la que se consuma de agua. Por otro lado, sobre los consumos que vayan ascendiendo hasta cinco mil metros cúbicos o más, se pagará una cuota de setenta centavos por metro cúbico, por consumo bimestral.

Debemos considerar que están instaladas muchas negociaciones, muchas industrias, y que si bien es cierto que al transformar el agua obtienen utilidades, no es correcto gravar en forma desmesurada el consumo que hagan de esa agua.

La idea de esta tarifa tiene fundamentalmente dos motivos, un motivo estrictamente justo: que quien más tiene sea quien más pague, y a la vez ser restrictiva en el consumo de agua. Ya lo expresaba el señor diputado Buitrón Maldonado cómo es pavoroso el problema de la extracción de agua del subsuelo en la ciudad de México, o de las grandes obras que se están realizando en esa materia bajo este régimen y anteriormente bajo el régimen de don Adolfo Ruiz Cortinez, con la atinada dirección del Jefe del Departamento Central, licenciado Uruchurtu. Entonces, el objeto fundamental es evitar que las personas consuman demasiada agua, que no consuman más que lo indispensable y que sean cuidadosas en no dejar abiertos los grifos ni hacer derrame excesivo del agua que consumen.

En consecuencia, esta tarifa llena fundamentalmente estos dos requisitos.

Se ha aumentado el consumo no de treinta sino de cuarenta metros cúbicos por bimestre, y solamente pagarán aquellas personas diez centavos más por metro cúbico que consuman, con la salvedad de que ya están las exenciones sobre cualquier cantidad que haya en casas de rentas congeladas que pagarán treinta centavos por metro cúbico, que es una disposición proteccionista.

Por otro lado, el reparto del consumo de agua en todo el número de viviendas o de apartamientos es una tarea proteccionista. Me parece que si analizamos la tarifa, es justa, correcta, reúne los dos requisitos, cumple las dos funciones para las cuales fue creada: primero, proteger a la ciudad de México del excesivo consumo de agua y, segundo, que gravite ese consumo sobre todas aquellas personas que consuman una mayor cantidad. El costo por metro cúbico de agua, lo decía el señor diputado Buitrón Maldonado, así como el señor diputado Yáñez Ruiz, es de 90 centavos. Aquellas personas que consuman hasta cinco mil litros cúbicos por bimestre, se les aumentará la tarifa a setenta centavos. De manera que se extingue la preocupación que tenía el señor diputado Ochoa Campos, pero, además, la ley prevé para aquellas negociaciones que tengan un consumo excesivo, mayor que esta cantidad, la forma en que se podrá solicitar la instalación de aparatos para reingresar y beneficiar esa agua.

Me parece, señores diputados, que la tarifa es correcta y justa. La Comisión pide a ustedes se sirvan aprobarla.

El C. Presidente: La propuesta del señor diputado Ochoa Campos, es la siguiente: "El consumo bimestral hasta cuarenta metros cúbicos, en lugar de treinta y cinco centavos, veinte centavos. Hasta cien metros cúbicos, en vez de treinta centavos. El resto sigue igual. Aumentándose la cuota, en la siguiente forma: Hasta mil metros cúbicos, setenta centavos; y hasta cinco mil o más, ochenta centavos".

Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz, por la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: A los argumentos que ha expuesto el compañero Carrillo Carrillo, solamente me basta agregar los siguientes: debemos tomar en cuenta que estas cuotas están establecidas en el capítulo de derechos. Como ustedes saben, los derechos son las cuotas que se cobran como contraprestación por el costo del servicio. El Departamento del D. F. ha demostrado que cuesta 90 centavos el metro cúbico de agua; entonces, él coopera con las clases populares, que no puede tener, si ustedes hacen la cuenta del número de litros que se van, cuarenta metros cúbicos, o cuando menos treinta. Equivale a un consumo por familia de 500 litros diarios. Ustedes saben que las familias de pocos recursos son poco consumidoras de agua; el agua se riega en las grandes residencias. Efectivamente, el Departamento del D. F. sacrifica una parte del costo de la que proporciona, para cobrarles una aumento de diez centavos, es decir, tres pesos en quince días. Me parece que es una tarifa estudiada técnicamente. No podemos nosotros, a "ojo de buen cubero", decir: a éstos les cobramos tanto, y a éstos tanto; nos salimos de la teoría del Derecho. Además, incurriríamos en una injusticia y en una falta de previsión porque no hemos estudiado técnicamente esto. No a "ojo de buen cubero" podemos modificar una tarifa en que se haya tomado en cuenta los consumos de las residencias, los consumos individuales, para fijarles otra cantidad. Por lo tanto, los consumos de las residencias, para fijarles otras cantidades; por lo tanto, yo propongo, en vista de que ya el Departamento del Distrito Federal tomó en cuenta esta situación y ha hecho una verdadera rebaja en los precios, de setenta centavos por litro y se reduce hasta treinta centavos, estando incluido ya el beneficio a las clases populares, que se apruebe como está.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ochoa Campos.

El C. Ochoa Campos Moisés: Señores diputados: estamos de acuerdo en que los impuestos no se fijan a vuelo de pájaro y que es imposible discutir en detalle las razones que haya podido tener el Departamento del Distrito Federal para fijar esta clasificación en las tarifas. No obstante, me permito aclarar que no estamos fijando mínimos que sean arbitrarios. El mínimo que proponemos consiste solamente en que se respete el que se viene aplicando actualmente. Por lo tanto, no es una proposición arbitraria ni improvisada, pues solamente pedimos que se conserven los impuestos para consumo mínimo, o sea que se sigan aplicando los que actualmente se aplican para las familias de escasos recursos, y que en caso necesario, si es indispensable, entonces nivelar el presupuesto por ese concepto, o que se aumente en los consumos máximos.

Consecuentemente, en esencia nuestra proposición consiste fundamentalmente en que se respeten las tarifas en materia de consumos mínimos.

El C. Secretario Pérez Ríos Francisco: Se pregunta se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a votación nominal.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por 76 votos de la afirmativa, contra 16 de la negativa, se aprueba el artículo 521.

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no apartados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por al negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 92 votos fueron aprobados los artículos no impugnados. Pasa el proyecto de ley al Senado de la República para efectos constitucionales.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (Leyendo):

"Comisión de Estudios Legislativos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión de Estudios Legislativos que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, conteniendo reformas al articulado de la Ley del Seguro Social vigente.

"Del estudio practicado a la documentación que integra el expediente, las comisiones encuentran que son dos los objetivos fundamentales que orientan la iniciativa del Ejecutivo: mejorar las prestaciones que actualmente se ofrecen a los asegurados y extender los beneficios del seguro a los núcleos de población que no tienen la posibilidad de incorporarse al grupo de trabajadores a los que el Estado ha llevado el régimen de seguridad social, al través de la obra que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"La mejoría de las prestaciones que propone la iniciativa que se dictamina, comprende la elevación del monto de las pensiones que actualmente se conceden en los ramos de riesgo profesionales, invalidez y vejez; mejora también las pensiones de viudez y orfandad que corresponde a los beneficiarios de esos grupos de trabajadores y favorece a los padres de los asegurados que fallezcan, concediéndoles permanentemente el derecho a recibir atención médica,

"Por otra parte, en la clasificación de los grupos de cotización que establece la vigente Ley del Seguro Social, la iniciativa propone la supresión de los cuatro primeros, correspondientes a los salarios más bajos, incorporando los trabajadores incluidos en ellos al grupo inmediato superior; además, con objeto de hacer que el monto de las prestaciones en

dinero responda a las necesidades de los que perciben un salario superior al máximo que la vigente ley señala, el proyecto establece dos nuevos grupos de alta cotización.

"Por lo que toca al propósito de ampliar la seguridad social a los grupos que actualmente no reciben sus beneficios, la iniciativa establece el seguro obligatorio para los trabajadores urbanos independientes, mediante decretos que expedirá el Ejecutivo Federal atendiendo a las proposiciones que le haga el Instituto Mexicano del Seguro Social, después de que éste realice los estudios en los que considere las necesidades peculiares de esta nueva categoría de trabajadores.

"Las reformas que se examinan proponen también una reestructuración del Seguro en el campo, estableciendo modalidades diferentes para tres grupos de asegurados que se consideran: el de los trabajadores asalariados del campo, los cuales quedan sujetos al régimen ordinario del Seguro Social; el de los miembros de las Sociedades de Crédito Agrícola o Ejidal, para los que se proponen normas que permiten financiar y garantizar su aseguramiento y por último, el grupo de los ejidatarios y pequeños propietarios que no pertenezcan a las sociedades mencionadas, para los que prevé una reglamentación especial que condiciona su incorporación al Seguro mediante la expedición del decreto que formule el Ejecutivo Federal tomando en cuenta, al igual que para los trabajadores urbanos independientes, las modalidades y necesidades específicas del nuevo grupo de asegurados.

"Por último, la iniciativa contiene algunas reformas que procuran mejorar la redacción actual de algunos preceptos, adaptar las disposiciones de la ley a las modificaciones que ha sufrido nuestro derecho positivo y en general armonizar eficazmente los procedimientos de aplicación del Seguro.

"La Comisión Dictaminadora estima que estas reformas están ajustadas al espíritu y a la trayectoria de la Seguridad Social en nuestro país; espíritu y trayectoria ejemplares que han servido para proteger a grandes núcleos de la población mexicana de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñan y del desamparo económico derivado de la falta o incapacidad del trabajador en que descansa el bienestar y la tranquilidad de la familia.

Plasmados sus objetivos fundamentales en la Constitución General de la República y sus procedimientos de ejecución en la ley respectiva, el régimen de Seguridad Social contribuye a liberar al pueblo de México de la insalubridad, la ignorancia y la pobreza. como una expresión auténticamente mexicana de la tarea redentora de la Revolución.

Las etapas sucesivas de organización, afianzamiento y ampliación de esta Institución en nuestro país, ponen al descubierto los beneficios que ha proporcionado a la clase trabajadora organizada el Instituto Mexicano del Seguro Social; a partir de 1943, año de la promulgación de la ley de la materia, los trabajadores de México han podido disfrutar de atención médica, seguros de accidentes y enfermedades, pensiones de invalidez, vejez y muerte y de prestaciones sociales como las unidades de habitación, las de superación para la mujer y los centros de seguridad social para el bienestar familiar:

La bondad y los éxitos de esta Institución, cuya modalidad mexicana se cuenta dentro de las más avanzadas en el mundo, se confirman nuevamente. La patriótica iniciativa que nos ha enviado el señor Presidente de la República constituye un paso vigoroso y decisivo para incorporar a la seguridad social a numerosos sectores de nuestra población que habían permanecido al margen de estos beneficios.

En efecto, los núcleos de trabajadores urbanos independientes y los grandes grupos campesinos de México, podrán disfrutar, a partir de la aprobación de estas reformas, de las prestaciones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con los decretos que expida el Ejecutivo de la Unión, con base a las estadísticas financieras, económicas y sociales del ya mencionado Instituto.

La Comisión Dictaminadora estima que son de aprobarse las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal pero considera necesario introducir modificaciones en algunos preceptos para hacer más operantes los propósitos que se persiguen.

Así, varió el texto del último párrafo del artículo 74 haciendo obligatorio para el Instituto Mexicano del Seguro Social el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado físico del pensionado requiera que lo asista otra persona de manera permanente o continua.

En el artículo 140 se trata de evitar los actos u omisiones que en perjuicio de los trabajadores o del instituto cometan los patronos que están obligados a inscribirlos en el Seguro obligatorio; para ello se amplían las sanciones pecuniarias y se suprime la limitación que especificaba este artículo para las sanciones aplicables a los casos de reincidencia.

Eliminó, por considerarlo inadaptado a las reformas, el artículo 8 de los transitorios, que se refiere a la materia de prescripción contenida en el artículo 14 en vigor, el cual no se modifica en el proyecto que se dictamina.

En los artículos 8o, 13, 26, 34, 117 fracción VIII, 142 último párrafo y 10 transitorio, se hicieron cambios de redacción para aclarar el contenido de estos preceptos.

La Comisión que suscribe, con base en las anteriores consideraciones, se permite presentar a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 7, 8, 13, 19,23, 25, 26, 31, 34, 37 fracción III, 48, 52, 54, 63, 74, 75, 90, 94, 97, 117, 120, 130, 140, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 6o, 7o, 8o, 13, 19, 23, 25, 26, 31, 34, 37 fracción III, 48, 52, 54, 63, 74, 75, 90, 94, 97, 117, 120, 130, 140, 141 y 142 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Artículo 6o El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Seguro Social de los trabajadores de empresas de tipo familiar, a domicilio y domésticos, temporales y eventuales.

"Los decretos que expida el Poder Ejecutivo Federal en ejecución de la facultad anterior, deberán precisar la clase de trabajadores a quienes se refieran las normas, plazos y procedimientos que se seguirán para su inscripción y para el cobro de

las cuotas obreropatronales, la determinación de los grupos de salario en que se consideren incluidos y las modalidades pertinentes en el otorgamiento y en el disfrute de las prestaciones que les correspondan. Asimismo, determinarán la manera de operar los cambios de clase de los trabajadores y las consecuencias que esos cambios impliquen.

"Las clases de trabajadores a las que se refiere este artículo, se determinarán conforme a lo prevenido por las leyes respectivas, o en su defecto por lo que al respecto establezcan los decretos de implantación del régimen del Seguro Social.

"Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal determinará, a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social, y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial o agrícola, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes.

"También fijará las fechas y modalidades conforme a las cuales se realizará la primera inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"Igualmente, fijará las fechas y modalidades de implantación del Seguro Social obligatorio para los trabajadores asalariados del campo, en las circunscripciones territoriales en donde ya está establecido este Seguro para los trabajadores asalariados urbanos, pero no el de aquéllos.

"El Instituto puede extender el Seguro Social, con la aprobación del Ejecutivo Federal, a ramas de industria en las circunscripciones territoriales en que no se hubiere implantado aún, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley. Un reglamento especial fijará las modalidades conforme a las cuales se realizará este Seguro.

"Artículo 7o Los patrones tienen la obligación de inscribirse o inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos que fijen los reglamentos respectivos. De la misma manera deberán comunicar las altas y bajas de sus trabajadores, las modificaciones de sus salarios y las demás condiciones de trabajo que sean de importancia para el Instituto. Al efecto, deberán dar los avisos y proporcionar los informes por medio de los formularios que les proporcionará gratuitamente el Instituto.

"Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriores. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, éste tiene derecho a acudir al Instituto proporcionándole los informes correspondientes, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido.

"Al dar el aviso de inscripción, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de su obligación de inscribir a un trabajador, sin que por ello pueda dejar de pagar las cuotas correspondientes a dicho trabajador. El Instituto resolverá en un plazo no mayor de 30 días si existe o no la obligación de inscribir al trabajador y lo notificará personalmente al patrón para los efectos consiguientes.

"El Instituto, sin previa gestión de patrones o de trabajadores, podrá decidir sobre la inscripción de un trabajador no inscrito. La decisión del Instituto no releva al patrón de su obligación de inscribir.

"Los avisos de baja de los trabajadores que se encuentren recibiendo algún subsidio de los que esta ley señala para los seguros de Enfermedades no Profesionales y Maternidad y Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales no surtirán efecto para las finalidades del Régimen de la Seguridad Social, mientras dure la percepción del subsidio.

"Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de sus trabajadores asegurados aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas correspondientes.

"Los plazos para dar los avisos de inscripción, alta, baja y modificación de salarios, no serán mayores de cinco días.

"Los documentos ,datos e informes que los trabajadores y patrones proporcionen al Instituto en cumplimiento de las obligaciones que les impone este artículo, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en su forma nominativa individual, a ninguna persona, salvo en los juicios y procedimientos de cualquiera índole en los que el Instituto fuere parte y en los otros casos específicamente previstos por esta ley.

"Para la inscripción, el cobro de cuotas y el otorgamiento de prestaciones de los trabajadores asalariados del campo y de los miembros de sociedades cooperativas de producción, el Instituto establecerá en los reglamentos correspondientes, procedimientos adaptados a las peculiaridades del empleo y a las necesidades sociales de esos grupos.

"Artículo 8o Son sujetos del régimen del Seguro Social Obligatorio los miembros de las sociedades cooperativas de producción, los de las sociedades locales de crédito agrícola y los de las sociedades de crédito ejidal, las mencionadas sociedades serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley.

"Para los ramos de Enfermedades no Profesionales y Maternidad y de invalidez, vejez, Cesantía y Muerte, las mencionadas sociedades quedarán sujetas al régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas entidades el 50% de las primas totales y el Estado el otro 50%.

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., y los Bancos Regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, concederán créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en aquellas zonas en que se haya extendido o se extienda el régimen a los trabajadores del campo.

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., y y los Bancos regionales, deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, el importe de las cuotas correspondientes al Seguro Social.

"El poder ejecutivo Federal podrá, a propuesta del Instituto, basado a sus experiencias, estadísticas financieras y económicas, implantar el Seguro

Social Obligatorio de los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas, no pertenecientes a las sociedades de crédito mencionadas, mediante decretos , en los que se determinará:

"a)Fecha de implantación y modalidades del Seguro Social para los grupos que deban ser incluidos.

"b) Circunscripciones territoriales en que se aplicarán las disposiciones de los decretos en cuestión.

"c)Fijación de cuotas y contribuciones a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal, suficientes para cubrir las prestaciones que correspondan a las necesidades Sociales de estas personas, así como los procedimientos de inscripción y cobro.

"El poder Ejecutivo Federal podrá, a propuesta del instituto, con apoyo en estadísticas financieras, económicas y sociales, extender el régimen del Seguro Social Obligatorio a las categorías de personas económicamente activas independientes, urbanas, como artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres y todos aquellos que les fueren similares En los decretos correspondientes deberán tomarse en cuenta las necesidades sociales y las particularidades económicas de esas categorías de asegurados, las bases para el cobro de primas y prestaciones en dinero y las condiciones especiales conforme a las cuales deban otorgarse otros tipos de prestaciones.

"Artículo 13. En los casos en que el Instituto haga anticipos a cuenta de pensiones, está autorizado para descontar hasta en un treinta por ciento de las cantidades que por estos conceptos corresponda entregar a los asegurados o beneficiarios, a fin de resarcirse de aquéllos.

"Los anticipos antes mencionados deberá otorgarse solo en los casos en que la pensión, por razones formales, no pueda concederse en un plazo de dos meses, después de la fecha de la solicitud.

"El instituto está facultado para otorgar préstamos a cuenta de pensiones sólo en casos excepcionales en los que la existencia económica del pensionado está amenazada y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión que se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley y que, además, la duración del préstamo no exceda de un año.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero, los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:

SALARIO DIARIO

Grupos Más de Promedio Hasta

E $ $ 7.00 $8.00

F 8.00 9.00 10.00

G 10.00 11.00 12.00

H 12.00 13.50 15.00

I 15.00 16.50 18.00

J 18.00 20.00 22.00

K 22.00 26.40 30.00

L 30.00 5.00 40.00

M 40.00 45.00 50.00

N 50.00 60.00 70.00

O 70.00 75.00 80.00

P 80.00

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de ochenta pesos diarios. Los patrones cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual, cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determina la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de ochenta pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos excedan de ochenta pesos diarios.

"Artículo 25. En el caso de los aprendices, el patrón deberá pagar las cuotas obreropatronales correspondientes al salario mínimo fijado para la región. En caso de que el aprendiz reciba un salario mayor al mínimo, se le considerará conforme a la disposición del artículo 19.

"Artículo 26. Tratándose de trabajadores que sólo perciban el salario mínimo, corresponde al patrón pagar la cuota señalada para el trabajador. Igual obligación tendrá el patrón cuando se trate de aprendices.

"Los trabajadores asegurados que perciban salarios inferiores al Grupo "E", según el artículo 19, se consideran, para los efectos de esta ley, clasificados en el Grupo "E".

"Artículo 31. En el caso de mora en la entrega de las cuotas o de los capitales constitutivos, el patrón moroso cubrirá el 12% anual de recargo sobre las cantidades insolutas, y los gastos de cobranza, incurriendo, además, en las sanciones que establece esta ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.

"Si el patrón en mora por el pago de cuotas, no cumple con la obligación de comunicar los avisos de altas, reingresos y cambios de grupos de salarios de cotización, según el artículo 7o de la ley, el Instituto, al formular la liquidación de adeudo, está facultado para aplicar los datos que tuviere en su poder sobre esos movimientos, o los que, de acuerdo con sus experiencias, considere como probables.

"Estas liquidaciones causarán el recargo moratorio que se refiere el párrafo primero, a partir de la fecha en que sean notificadas al patrón.

"El patrón, al liquidar su adeudo, tiene derecho a presentar, en un plazo de quince días, las pruebas basadas en los movimientos efectivos. El reglamento para el pago de cuotas fijará los procedimientos que correspondan.

"Artículo 34. En caso de que por culpa del patrón, sea por falta de cumplimiento de la obligación de inscribir al trabajador según el artículo 7o., o de la obligación de avisar los salarios efectivos, o los cambios de éstos no pudieran concederse las pensiones o las ayudas para matrimonio conforme a las disposiciones de esta ley, a las que hubieren tenido derecho los asegurados o sus familiares

derechohabientes, o si estas prestaciones resultaran disminuidas en sus cuantías, el patrón será responsable de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes de los daños y perjuicios que por este motivo se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes.

"El Instituto se subrogará, a solicitud de los interesados, en sus derechos, y concederá las prestaciones, debiendo en este caso el patrón enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe para ayuda de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley, con los intereses que correspondan.

"Artículo 37..................................

"Fracción I..................................

"Fracción II................................

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacidad, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Pensión

E $ $ 7.00 $8.00 $ 157.50

F 8.00 9.00 10.00 202.50

G 10.00 11.00 12.00 247.50

H 12.00 13.50 15.00 303.75

I 15.00 16.50 18.00 371.25

J 18.00 20.00 22.00 450.00

K 22.00 26.40 30.00 594.00

L 30.00 35.00 40.00 700.00

M 40.00 45.00 50.00 900.00

N 50.00 60.00 70.00 1,200.00

O 70.00 70.00 80.00 1,500.00

P 80.00 1,800.00

"Artículo 48. El patrón, que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no lo hiciere, deberá en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y presentaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto conceda desde luego las prestaciones a que haya lugar mediante acuerdo del Consejo Técnico.

"El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos necesarios y los hará efectivos.

"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados y beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos , en este caso, a la suma necesaria para completar la pensión o prestación correspondiente según la ley.

"Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como la de enterar los aportes que prescribe la presente ley por lo que toca al trabajador accidentado y al ramo del seguro que ampare el riesgo respectivo.

"Los avisos de ingreso de los asegurados, entregados al Instituto, después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos establecidos en este artículo.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Diario Subsidio

E $ $ 7.00 $8.00 $4.20

F 8.00 9.00 10.00 5.40

G 10.00 11.00 12.00 6.60

H 12.00 13.50 15.00 8.10

I 15.00 16.50 18.00 9.90

J 18.00 20.00 22.00 12.00

K 22.00 26.40 30.00 15.84

L 30.00 35.00 40.00 21.00

M 40.00 45.00 50.00 27.00

N 50.00 60.00 70.00 36.00

O 70.00 75.00 80.00 45.00

P 80.00 54.00

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana.

"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I, del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado, o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"b) Los hijos menores de dieciséis años.

"c) El padre y la madre, cuando vivan en el hogar del asegurado.

"Los padres del asegurado fallecido, que por cumplir la condición de este inciso, y la del artículo 55,a),tenían derecho a los servicios que señala la fracción I, del artículo 51, en caso de enfermedad, seguirán conservando ese derecho.

"d) Los pensionados por incapacidad total permanente o parcial con cincuenta por ciento de incapacidad a lo menos, y los pensionados por invalidez, vejez o muerte y sus familiares derechohabientes que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo y que reúnan los requisitos de los incisos a) y c) del siguiente.

"Artículo 63. A los patrones y los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al Seguro de invalidez, vejez, Cesantía y Muerte, y, en su caso, al de Riesgos Profesionales.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez, y de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el numero de cotizaciones semanales que se justifiquen haber pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la tabla siguiente, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización, o a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si éste resulta inferior a 250.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Después de que el asegurado alcance la edad de 65 años y justifique el pago al Instituto de un mínimo de 500 cotizaciones semanales, podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos adquiridos por las semanas posteriores de cotización se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas para los aumentos según la tabla.

"En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez podrá ser inferior a $150.00 mensuales.

"El Instituto podrá conceder un aumento hasta del 20% de pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado de invalidez del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.

"Artículo 75. Para cada uno de los hijos menores de 16 años de un pensionado por invalidez o por vejez, se concederá una asignación familiar equivalente al 10% de la cuantía de la pensión de invalidez o vejez.

"En ningún caso, la suma de la pensión por invalidez o vejez, y el importe de la o de las asignaciones familiares que en su caso corresponda, excederá del 85% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión por invalidez o vejez.

"La asignación familiar se entregará a la persona o institución que tenga a su cargo directo a los beneficiarios de prestación; el pago de ésta cesará con la muerte del hijo o cuando cumpla los 16 años de edad, o los 25 en su caso, según el artículo 81.

"Esa asignación no se tomará en cuenta para calcular las pensiones de viudez o de orfandad, ni la ayuda para matrimonio.

"Artículo 90. Tiene derecho a recibir una ayuda para los gastos del matrimonio el asegurado que lo contraiga, si cumple los siguientes requisitos:

"a) Que tenga reconocido el pago de un mínimo de 150 semanas de cotización en la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, en la fecha de celebración del matrimonio.

"b) Que compruebe con documentos fehacientes, la muerte de la persona que registró como esposa en el aviso de inscripción o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio de aquélla.

"c) Que la cónyuge no haya sido registrada en el aviso de inscripción como esposa, antes de la fecha del nuevo matrimonio.

"Esta prestación se otorgará por una sola vez, y su cuantía será igual al 30% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviera derecho el contrayente en la fecha de matrimonio.

"El asegurado que haya dejado de pertenecer al Seguro Obligatorio, conservará sus derechos a la ayuda para matrimonio, durante 90 días, contados a partir de la fecha de la comunicación del aviso de su baja como asegurado.

"El solicitante que suministre datos falsos, pierde todo el derecho a la ayuda para matrimonio.

"Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras el Instituto podrá en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salario. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 97. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde:

"a) Si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la baja.

"b) En el Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad en caso de cambio de domicilio a una circunscripción en donde no esté implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio.

"La continuación voluntaria del Seguro Obligatorio termina:

"a) Por reingreso al régimen del Seguro Obligatorio.

"b) Por declaración expresa firmada por el asegurado.

"c) Si deja de pagar las cuotas obreropatronales durante un plazo de cuatro meses.

"Artículo 117. El consejo técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General de Conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;

"III. Establecer o clausurar como dependencias directas del Instituto, las Delegaciones Regionales, Estatales o Locales del Seguro Social;

"IV. Convocar a asamblea general ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajos que elabore la Dirección General;

"VI. Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción X, del artículo 107, de esta ley;

"VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones;

"VIII. Nombrar y renovar a los Subdirectores, jefes de departamento y Delegados Regionales, Estatales y Locales en los términos de la fracción VI, del artículo 120 de esta ley, y

"IX. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 120. Son funciones del Director General:

"I. Presidir las sesiones del Consejo Técnico y de la Asamblea General;

"II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo;

"III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas y judiciales con las facultades que le delegue el consejo, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento;

"IV. Presentar anualmente al Consejo el estado de ingresos y egresos, la memoria del ejercicio fenecido y el plan de trabajo para el siguiente;

"V. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial y el contable;

"VI. Nombrar y remover de acuerdo con el Reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación o destitución de los Subdirectores, Jefes de Departamento y Delegados Regionales, Estatales y Locales, y

"VII. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 130. Las inversiones en préstamos hipotecarios a que se refiere la fracción III, del artículo 128, se sujetarán a los siguientes requisitos:

"a)El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del 65% del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la Institución, excepto en los casos en que los sujetos del crédito otorguen garantías colaterales del fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del 75% del valor del inmueble dado en garantía especial. En todo caso, las hipotecas deben estar constituidas en primer lugar. Sin embargo, cuando otra entidad autorizada tenga hipoteca sobre el inmueble que se proponga en garantía, pero sin que su monto alcance los porcentajes anteriores, el Instituto podrá prestar hasta la diferencia de ellos con garantía fiduciaria.

"b) El importe del préstamo no excederá de $100,000.00.

"c)El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.

"d)Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio por la cantidad que baste, cuando menos, a cubrir su valor destructible.

"Artículo 140. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones que están obligados a inscribirlos en el Seguro Obligatorio, se castigarán con multa de $50.00 a $1,000.00. También se impondrá una multa dentro de las límites constitucionales, a los asegurados, pensionados y familiares derechohabientes, en caso de que sus actos u omisiones perjudiquen al servicio. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del reglamento correspondiente que señalara los actos u omisiones que no constituyan delito, así como el procedimiento para aplicar las sanciones.

"En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción, sin perjuicio de la acción para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 141. Los patrones que dolosamente oculten datos o que, en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que le corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en la sanción establecida en la fracción II del artículo 233 del código Fiscal de la Federación.

"La sanción será impuesta por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y su importe será percibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con objeto de compensarlo de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar el pago evadido.

"Artículo 142. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

"El Instituto está obligado, al recibir el aviso de sustitución, a comunicar al patrón sustituto, las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior.

"El Instituto está obligado, dentro del plazo de dos años, a notificar al patrón sustituto el estado del adeudo del patrón sustituido.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas en este decreto.

"Artículo segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas reformas, el Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento para los Trabajadores Temporales y Eventuales.

"Artículo tercero. A los trabajadores que, al implantarse en nuevas circunscripciones o ramas de industria el régimen del Seguro Social, hubieren cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, una mejora por edad avanzada. La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 74 de esta ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubieren tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre las bases de cálculos actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo el derecho que aquí se establece.

"Artículo cuarto. Los patrones de trabajadores que en la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de estas reformas, se encuentren inscritos en el grupo "N" de salarios, deberán avisar al Instituto, en los formularios especiales que éste les proporcionara gratuitamente y dentro de los treinta días siguientes a aquella fecha, el salario en que quedan colocados los mencionados trabajadores según el artículo 19.

"Los cambios de grupos de salarios que originen esos avisos, se harán efectivos en el pago correspondiente al primer bimestre del año de 1960.

"Artículo quinto. Las semanas cotizadas antes de la vigencia de esta ley en los grupos de salarios inferiores al "E", se considerarán, para el cálculo de las prestaciones en dinero, como si hubieran sido cotizadas en el grupo "E".

"Artículo sexto. Las pensiones de invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de estas reformas, quedarán modificadas a partir de esa fecha acrecentando su cuantía sin que ninguna pueda ser inferior a $ 150.00.

"Las pensiones de viudez y de orfandad quedarán modificadas en la proporción que les corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este decreto, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo séptimo. Las cuantías de las pensiones que se concedan en el Seguro de invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que entren en vigor estas reformas, se calcularán conforme a la tabla del artículo 74, considerando como salario diario promedio el correspondiente a las 125 semanas anteriores a la fecha de su otorgamiento.

"Artículo octavo. Las disposiciones de este decreto en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular, los cuales, para su consumación, se computarán aumentándolos o disminuyéndolos en la misma proporción en que se hubieren aumentado o disminuido, en las presentes reformas.

"Artículo noveno. En un plazo de sesenta días los trabajadores del campo que conserven en su poder libretas con cupones, que debieren haber entregado al Instituto en los términos previstos por el Reglamento correspondiente, deberán entregarlas a las oficinas administrativas de aquél. Un reglamento especial fijará los procedimientos para el reconocimiento de las semanas cubiertas por los cupones, para el cómputo de derechos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; en ese Reglamento se determinarán los plazos para realizar ese reconocimiento. Transcurrido el plazo de sesenta días las libretas no entregadas al Instituto pierden su valor como documentos que acrediten semanas de cotización.

"Artículo décimo. Mientras no se implante el Seguro Social Obligatorio, según los párrafos quinto y sexto del artículo octavo de la Ley reformada, el Instituto queda facultado para celebrar convenios para cubrir los riesgos de los trabajadores comprendidos en los citados párrafos del artículo octavo.

"Artículo decimoprimero. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial " de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Por la Comisión de Estudios Legislativos: Arturo Llorente González, D. P. - José Guillermo Salas Armendáriz, D. S."

Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Novelo von Glúmer, para hablar en pro, en lo general.

El C. Novelo von Glúmer Gastón: Honorable Asamblea: Han puesto a la consideración de la comisión del proyecto enviado por el ejecutivo Federal para modificar la Ley del Seguro Social.

La comisión, en lo que respecta a esta ley, ha elaborado un dictamen minucioso, en que indudablemente saltan a la luz todas aquellas modificaciones que son fundamentales para mejorar a los grupos que ya estaban protegidos por el régimen de seguridad Social y que incorpora de una manera novedosa , dentro de la Seguridad Social mexicana, ha todos aquellos grupos que habían permanecido al margen de la Seguridad Social.

Si hacemos un balance de todos los artículos que son modificados y del dictamen que elabora la Comisión, podemos llegar a la consideración de que algunos puntos son de radical importancia.

Salta a la vista, en primer lugar ,la mejora de las prestaciones en dinero a que tienen derechos los asegurados; en segundo lugar, en el contenido del conjunto de los artículos que se modifican, se busca una mejoría en los servicios médicos, mediante una ligera modificación a las cuotas que establece el artículo 63 de la ley; en tercer lugar y ocupando un lugar eminentemente importante dentro de este proyecto de ley, se amplía el régimen de Seguridad Social a los trabajadores urbanos independientes; en cuarto lugar, se consolida y estructura el seguro social para la población campesina; y en quinto lugar, se ajustan los beneficios y las cuotas de los trabajadores, estableciéndose dos nuevos grupos de cotización, en relación con sus salarios mayores, siendo este capítulo el que hace posible todas las modificaciones a las prestaciones sociales y a la mejoría a los servicios médicos.

Como yo lo expresaba a ustedes, es lógico que el dictamen elaborado por las Comisiones adjuntas, es indudablemente favorable para la modificación de la Ley del Seguro Social; pero vale la pena hacer algunas consideraciones al respecto.

Podemos nosotros pensar porqué son posibles estas modificaciones y cuál es el pensamiento de los sectores que son beneficiados por ellas. No podíamos pasar por alto ni dejar de hacer mención, de una manera muy especial, a que estas modificaciones y la evolución de la Ley del Seguro Social en México, que apenas tiene 16 años de haberse establecido, ocupa un lugar fundamental en todas estas realizaciones positivas: el comportamiento del sector obrero. Nosotros podemos considerar que el sector obrero, en lo que se refiere a su seguridad social, ha sido indudablemente el pilar de la seguridad Social. Es debido a ese trabajador que se incorporó a la Seguridad Social desde 1943, mediante el pensamiento de las grandes centrales obreras, como ha sido posible la consolidación de la seguridad social mexicana.

Todos sabemos que la seguridad social mexicana hasta la fecha, en el curso de su evolución, es indudablemente una de las Instituciones que goza de más responsabilidad y su estructura es más firme. Todos sabemos que la seguridad social mexicana a rebasado en sus prestigios, las fronteras de nuestro país; todos sabemos que en las asambleas internacionales de seguridad social, indudablemente se ha significado de manera destacada, la seguridad social, en algunas ocasiones, con realizaciones positivamente muy nuestras, como la Casa de la Asegurada, que hoy se transforma de manera de organización, para servir más a la familia mexicana y fundamentalmente a la mujer.

No hace mucho tiempo, hace unos cuantos días, en la Asamblea General de la Seguridad Social que se efectuaba ante el sector obrero, ante el sector patronal y ante los representantes del Gobierno, se dejaba oír la voz de los representantes del sector obrero con la aprobación absoluta del programa de

seguridad social que se ha realizado en años anteriores y con la vigorosa proyección que actualmente le marca el señor Presidente de la República.

Yo estoy seguro que el sector obrero, en lo general, tiene un pensamiento positivo para todas estas modificaciones a la Ley del Seguro Social, que beneficia a los ya asegurados, y que incorpora dentro de la población de nuestro país, a grandes sectores. Es decir, potencialmente queda la seguridad social abierta para todos los sectores de la población mexicana.

El sector patronal, otros de los sectores que forma el gobierno de dirección de la seguridad social, en esa Asamblea General del Seguro Social, también hizo oír su voz, y es indudable - Estoy seguro de ello - que el sector patronal debe ver con buenos ojos todo lo que sea en mejoría de los servicios sociales y en recuperación de los servicios médicos, porque eso significa para los trabajadores la tranquilidad y el bienestar, así como mayor protección para sus familias.

En lo que se refiere a los nuevos capítulos que se abren dentro de la realidad mexicana, estoy seguro de que ningún mexicano puede ser adverso en pensamiento a las modificaciones que ahora se expresan y se palpan en el proyecto de ley que modifica muchos artículos de la Ley del Seguro Social. Se incorporan los trabajadores urbanos, libres. Toda esa masa del medio urbano que había permanecido al margen de la seguridad social: el pequeño comerciante, el artesano, el profesionista libre, etc. Esto quiere decir que en poblaciones grandes y pequeñas, a todos los grupos homogéneos que soliciten su incorporación a las protecciones de la Ley del Seguro Social se les ha abierto un camino nuevo: el de protegerse como asegurados y el de proteger a sus familias como beneficiarias. Este paso es indudable, trascendente dentro de las modificaciones que se hacen a la Ley del Seguro Social.

Por lo que se refiere a los trabajadores del campo, analizando y estudiando las modificaciones que se piden en este proyecto de ley, se ve que de una vez por todas se estructura y se consolida la seguridad social en el campo. Los primeros pasos ya estaban dados, pero aquí, en lo referente a las modificaciones de esta ley, surge una clasificación sensata, en cualquier zona de la República, en lo que se refiere al trabajador del campo, y se establecen los mecanismos de aplicación por los decretos que manda el Ejecutivo Federal de la seguridad social para toda clase de trabajadores del campo.

De tal manera, podemos decir que llegamos a esta fase de 1959, en un nuevo régimen de gobierno, con un panorama de seguridad social muy amplio, y que adquiere un carácter de universalidad de nuestro país. Quiere decir que se abre potencialmente la entrada a todos los ciudadanos mexicanos al régimen de seguridad social.

Con la incorporación indudable del sector campesino, que se estructura y se consolida, con la entrada de la Ley del Seguro Social del trabajador urbano independiente, y con el paso que se dio con la incorporación de los servidores al servicio del Estado, a un régimen de seguridad social, quiere decir que en pocos meses de gobierno de un régimen, se da un paso avanzado y vigoroso que le dará fuerza, personalidad, etc., a la Ley del Seguro Social.

Inolvidable como 1934, en que se proclamó la Ley; como 1956 en que se hicieron modificaciones trascendentales con beneficio de la masa obrera, será también este año de 1959.

Podemos decir, para terminar, que con estas modificaciones el régimen actual cumple con una de sus máximas tareas, porque negar que la seguridad social es uno de los factores fundamentales para que el país luche contra la miseria, contra la ignorancia y contra la insalubridad, no sería tolerable; y en pocos años o en pocos meses de labores - no hace mucho nos decían en un informe presidencial - el porcentaje de ciudadanos mexicanos que gozan de un régimen de protección de seguridad social, en pocos meses vemos que se puede cumplir con lo que era un anhelo de los grandes sectores de la población urbana y campesina de incorporarlos a la Ley del Seguro Social, y podemos decir, sin lugar a dudas, que ha ningún mexicano le pasarán inadvertidas estas modificaciones a la Ley del Seguro Social, que indudablemente serán un sello de orgullo del régimen que preside el señor licenciado Adolfo López Mateos. Muchas gracias. (Aplausos.)

Quiero pedirles a los componentes de esta honorable Asamblea, que todas las modificaciones que incluye el dictamen que se ha elaborado, sean aprobadas en bien de la población de México. Muchas gracias.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: No habiendo contra, se va ha proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 90 votos, se aprueba en lo general el proyecto de decreto. Está a discusión en lo particular.

El C. Alzalde Arellano Ricardo: Pido la palabra, para una adición al artículo 8º

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Se reservan para la votación nominal los demás artículos.

El C. Salas Armendáriz José Guillermo: En virtud de que la proposición que hace el compañero diputado Alzalde Arellano, es una adición al artículo 8o, pido que en los términos del Reglamento, se vote primero el dictamen en lo particular.

El C. Presidente: Se va a tomar la votación en lo particular.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En vista de que la proposición del ciudadano diputado Alzalde Arellano es una adición, se va a proceder a la votación nominal, en lo particular, de los artículos no apartados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 90 votos, se aprueban en lo particular los artículos del dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Alzalde Arellano.

El C. Alzalde Arellano Ricardo: Señores diputados: "Deseo manifestar a esta honorable Asamblea que gustoso vengo a dirigirles mi palabra llana y sencilla, teniendo como garantía las indicaciones que el año pasado, nos señalara nuestro digno compañero diputado Emilio Sánchez Piedras, en su carácter de Presidente de la Gran Comisión, cuando nos decía entre otras cosas, lo siguiente: "...Declaramos que hemos actuado en el seno de nuestra Cámara con pleno sentido de responsabilidad para demostrar efectivamente que somos servidores de la nación." "...La facultad de legislar supone independencia y libertad en los trabajadores parlamentarios para que los legisladores puedan cumplir plenamente su cometido. En ejercicio de ese derecho, estudiamos, discutimos y dictaminamos libremente las iniciativas que nos enviaran el Ejecutivo, nuestra colegisladora y las propuestas por los miembros de ésta Cámara, normando siempre nuestra conducta legislativa el propósito de que las leyes sean más claras y expeditas, de más concreta y benéfica aplicación y constituyan una fiel expresión de los anhelos de nuestro pueblo".

Cumpliendo con el honroso cargo que mis compañeros diputados del sector campesino me han conferido, para solicitar de la Comisión de Estudios Legislativos que acepte se incluya una adición a uno de los preceptos del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social, en la parte que se refiere a la extensión de este beneficio al campo, me permito hacer del conocimiento de ustedes los motivos que fundaron esta petición.

Las reformas que hoy pretendemos hacerle a la Ley del Seguro Social, sin duda beneficiarán a los sectores que se encuentren fuera de la protección de esta ley revolucionaria; sin embargo estimamos que en el inciso "c" del párrafo 5o. del 8o. precepto de esta ley, debe incluirse una adición que lo haga más explícito y preciso, tomando en consideración que los distintos cultivos de las regiones del país, rinden utilidades diversas en el aspecto remunerativos y en consecuencia las cuotas tendrán que ser variables en cada región campesina donde se apliquen.

Fundamentando así nuestra petición, concretamente pedimos lo siguiente:

"Que substituya el último punto del citado inciso "c", por una coma, y que en seguida finalice el párrafo con esta redacción:

"Tomando en consideración los ingresos mínimos de los ejidatarios y pequeños propietarios.

"En consecuencia, la redacción de dicho inciso quedaría de la siguiente forma:

"c) Fijación de cuotas y contribuciones a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal, suficientes para cubrir las prestaciones que correspondan a las necesidades sociales de estas personas, así como los procedimientos de inscripción y cobro, tomando en consideración los ingresos mínimos de los ejidatarios y pequeños propietarios". (Aplausos.)

Por lo tanto, suplico a ustedes que una vez escuchadas las razones que exponemos para fundamentar nuestra petición, aprueben el dictamen con esta adición que los diputados del sector campesino proponemos.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Novelo Von Glumer Gastón: Cuando se hablaba de la consolidación del seguro del campo, era porque en los artículos que se proponen para su modificación se menciona en algunos de ellos, de una manera muy especial, la implantación de la seguridad social en el campo.

Todos sabemos que ya se habían dado los pasos iniciales; que el Seguro Social ya se había establecido en algunos lugares del campo, pero que el caso final, la estructuración definitiva, indudablemente tenía muchos huecos y lagunas, por la sencilla razón de que las necesidades de los campesinos en los diferentes Estados de la República son diferentes, desde el punto de vista socioeconómico. Por eso, en este proyecto de ley ya se hace una clasificación que puede ser aplicable a todos los grupos de trabajadores campesinos , y ya se establece, con las modificaciones del artículo 6º, y, del artículo 7º y, fundamentalmente, del artículo 8º, que los trabajadores campesinos asalariados reciban el seguro social tal como lo vienen recibiendo en la actualidad los trabajadores organizados asalariados , en todos los lugares en donde ya esté establecido el seguro social porque hacen otro gran grupo todos ellos que tienen relaciones con las organizaciones de crédito que dependen de los Bancos nacionales de Crédito Agrícola, de Crédito Ejidal y con los Bancos Regionales. Incluso en estos artículos ya se formula el mecanismo de cobro mediante la expedición de créditos que otorgan las organizaciones antes mencionadas; y para el tercer grupo de campesinos, para aquellos que existen en todos los Estados de la República y que no pertenecen a los de las características anteriores, se abre una nueva puerta. Por eso se decía, al hablar con anterioridad, que potencialmente la seguridad social ya está abierta a todos los sectores del país.

En el grupo que se refiere a los pequeños propietarios agrícolas y a los ejidatarios, ya se marca cuál va a ser el mecanismo en su aplicación, cómo se va ha iniciar y lógica y razonablemente es pensar que será mediante estudios previos, por una parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otra, de los grupos que van a incorporarse a la seguridad social, es decir, se van ha hacer estudios desde el punto de vista del seguro y de la economía de las necesidades y de cómo debe implantarse el aspecto económico que significa la seguridad social; y por otro lado, se dice claramente en el articulado que el Ejecutivo Federal, basándose en esos dos

estudios, en la experiencia, en el estudio de la seguridad social y en las razones particulares de cada grupo que se quiera incorporar al seguro social, el Ejecutivo Federal, repito, expedirá un decreto oportuno, para marcar la norma de cómo se va a implantar.

Por consiguiente, la modificación que los compañeros del sector campesino proponen, es una adición al artículo 8o. en su inciso c), que se refiere a la fijación de cuotas y contribución a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal, suficientes a cubrir las prestaciones que correspondan a las necesidades de estas personas, así como los procedimientos de inscripción y cobro.

Es indudable que si ustedes lo analizan, esto queda comprendido entre todas las otras cosas que en conjunto contienen los artículos modificados; pero la adición que ellos proponen, tomando en consideración los ingresos mínimos de los ejidatarios y de los pequeños propietarios, consultando a los compañeros de las Comisiones que han dictaminado, es que juzgan que no habrá ningún inconveniente en que se incorporen al inciso c), con lo cual se viene a reforzar lo que ya estaba en el espíritu de las modificaciones de la ley. (Aplausos)

- El. C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica, se pregunta si se acepta a discusión la adición presentada por los señores diputados del sector campesino. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aceptada a discusión. Pasa a la Comisión respectiva.

El C. Presidente: La Comisión aceptó la adición propuesta por los señores diputados del sector campesino. Tómese la votación nominal.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por la afirmativa.

El C. secretario Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 90 votos se aprueba en lo particular, y pasa al senado para efectos constitucionales.

La secretaría comunica a la Presidencia que se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente: La Presidencia de esta Cámara ha designado al señor diputado Arturo Llorente González para que haga uso de la palabra en la sesión solemne que tendrá lugar el 29 del corriente a las doce horas, para rendir homenaje a don Venustiano Carranza, con motivo del primer centenario de su natalicio.

(A las 16.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el lunes 28 del corriente , a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"