Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591228 - Número de Diario 47
(L44A2P1oN047F19591228.xml)Núm. Diario:47ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., LUNES 28 DE DICIEMBRE DE 1959
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 47
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA
28 DE DICIEMBRE DE 1959
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Se turna a la Comisión que conoció del proyecto de Ley de la Radio y Televisión, que devuelve con modificaciones el Senado de la República.
3.- Cuatro minutas con los proyecto de decreto respectivos procedentes del senado, en que se concede permiso para que los CC. Luz María Suárez Merino y Nellie Araujo Barocio, puedan prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, y los CC. Ricardo José Zebada y Rodrigo Gómez, puedan aceptar y usar condecoraciones que les otorgaron gobiernos extranjeros. Se consideran de obvia y urgente resolución, se aprueban y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
4.- Se turnan a Comisión tres proyectos de decreto, que remite el Senado de la República en que se concede pensión a las señoritas Ada María y Carmen Cristina Field Jurado, al C. Rosalío Bustamante y señorita Consuelo Cravioto Rivas.También se turna a Comisión una iniciativa del Ejecutivo Federal en que propone reformas a los artículos 2, 5, 6, 7, 9 y 12 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industrias.
5.- Invitaciones del C. Gobernador del Estado de Coahuila y del C. Presidente de la República, para las ceremonias que tendrán verificativo en Cuatro Ciénegas, Coah., con ocasión del primer centenario del natalicio de don Venustiano Carranza. Se designa Comisión.
6.- Primera lectura e imprímase, tres dictámenes sobre los siguientes proyectos: de decreto devuelto por la H. Cámara de Senadores, que regula el servicio social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas; de reformas al artículo 130 de la Ley Minera, y de reformas a la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ
(Asistencia de 145 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 14.25 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D.F., a 28 de diciembre de 1959.
"Acta de la sesión anterior.
"La Cámara de Senadores devuelve, con modificaciones el Proyecto de Ley sobre la Industria de la Radio y Televisión.
"4 proyectos de decreto que remite el Senado en que concede permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.
"3 proyectos de decreto que remite el Senado de la República en que concede pensiones a las señoritas Ada María y Carmen Cristina Field Jurado, al C. Rosalío Bustamante y señorita Consuelo Cravioto Rivas.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas a los artículos 2, 5, 6, 7, 9 y 12 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industrias.
"Invitación del C. Gobernador de Coahuila para las ceremonias el día de mañana, en Cuatro Ciénegas, Coah., con motivo del primer centenario del natalicio de don Venustiano Carranza.
"Dictamen de Primera Lectura:
"De la Primera Comisión de Educación Pública sobre el proyecto de decreto devuelto por la Cámara de Senadores que regula el servicio social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas.
"De las Comisiones de Minas y Estudios Legislativos, Primera Sección, sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma el artículo 130 de la Ley Minera.
"De las Comisiones unidas Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera Sección, sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal en que reforma la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta minutos del sábado veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Para una aclaración, hace uso de la palabra el C. diputado Francisco Rivera Caretta quien pide se dé trámite a una iniciativa que él suscribe. La Presidencia exhorta a la Comisión respectiva para que cuanto antes dictamine.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veinticuatro del mes en curso.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa del Ejecutivo Federal, que envía el H. Senado de la República referente a las reformas del artículo 130 de la Ley Minera. Recibo, y a las Comisiones unidas de minas y Primera Sección de Estudios Legislativos e imprímase.
"Iniciativa del Ejecutivo que envía el H. Senado de la República con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables. Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación en turno y Primera Sección de la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal que regresa la H. Cámara de Senadores con el proyecto de decreto que regula el servicio social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas. Recibo, a la Primera Comisión de Educación Pública e imprímase.
"Designación de la comisión para constituir la Sección Mexicana del Grupo Interparlamentario México - Norteamericano. La Presidencia pone a consideración de la Asamblea la lista de los CC. diputados propuestos para ese fin por la Gran Comisión y que es como sigue: Emilio Sánchez Piedras, Antonio Castro Leal, José Luis Martínez, Manuel Yáñez Ruiz, José Ortiz Ávila, Florencio Barrera Fuentes, Juan Sabines Gutiérrez, Roberto Gavaldón L., Carlos Hank González, Leopoldo González Sáenz, Arturo Llorente González y José Vallejo Novelo. La Asamblea acepta, en votación económica, la proposición de la Gran Comisión.
"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que contiene el proyecto de decreto con reformas a los artículos 35, 36 y 73 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares. Hace uso de la palabra el C. diputado José Ortiz Ávila, por la Comisión, para pedir se dispense la segunda lectura al dictamen. La Asamblea, en votación económica da su anuencia, en virtud de lo cual se pone de inmediato a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.
"A discusión en lo particular y no habiéndola, se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, siendo aprobado el dictamen por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Economía y Estadística que contiene el proyecto de decreto sobre la ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México. Hace uso de la palabra el C. diputado Francisco Argüello Castañeda, por la Comisión, para pedir a la Asamblea se dispense la segunda lectura al dictamen, lo que acuerda favorablemente la Asamblea.
"A discusión el artículo único del proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Cuarta Sección de Estudios Legislativos sobre el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviada por el Ejecutivo Federal.
"A discusión en los general. Se abre el registro de oradores. Hacen uso de la palabra los CC. diputado Rafael Buitrón Maldonado y Manuel Yáñez Ruiz. La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, procede a tomar la votación nominal del proyecto, en lo general, siendo aprobado por unanimidad de noventa y dos votos.
"A discusión en los particular. La Secretaría invita a los CC. diputados para que aparten aquellos artículos que deseen impugnar.
"A discusión el artículo 521 separado por el C. diputado Moisés Ochoa Campos; reservándose para la votación nominal los demás artículos.
"En el uso de la palabra el C. diputado Moisés Ochoa Campos, hace una proposición en relación con el artículo que se discute. Por la Comisión interviene el C. diputado Manuel Yáñez Ruiz. La Asamblea, en votación económica, considera suficientemente discutido el asunto. Se procede a la votación nominal, resultando aprobado el artículo 521 por setenta y seis votos de la afirmativa contra dieciséis.
"La Secretaría procede a recoger la votación nominal de los artículos, que por no haber sido impugnados se reservaron. Aprobados por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa el proyecto al Senado, para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de Estudios Legislativos sobre el proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social que enviara el Ejecutivo Federal.
"A discusión en lo general. Hace Uso de la palabra el C. diputado Gastón Novelo von Glumer, y en seguida se procede a recoger la votación nominal, resultando aprobado, en lo general, por unanimidad de noventa votos.
"A discusión en lo particular. El C. diputado Ricardo Alzalde Arellano pide la palabra para proponer una adición al inciso c) del artículo 8. La Presidencia aclara, que de acuerdo con el Reglamento las adiciones se discuten, si así lo aprueba la Asamblea, después de discutido y aprobado, en su caso, el artículo. No habiendo quien impugne,
en lo particular, el proyecto, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de votos.
"Hace uso de la palabra el C. diputado Ricardo Alzalde Arellano para proponer adición al inciso c) del artículo 8. La Comisión, por conducto del C. diputado Gastón Novelo von Glumer acepta la adición propuesta y pide a la Asamblea se autorice a la Comisión para cambiar el texto de referencia. La Asamblea acepta se cambie el texto, ajustándolo a la adición propuesta: por unanimidad de noventa votos. Pasa el proyecto al Senado, para efectos constitucionales.
"La Presidencia informa a la Asamblea que ha sido designado el C. diputado Arturo Llorente González, orador en la sesión solemne que en honor de don Venustiano Carranza, tendrá verificativo el día veintinueve del corriente.
"Agotados los asuntos de la Orden del día, y siendo las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el lunes veintiocho a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: La Cámara de Senadores devuelve, con modificaciones, el proyecto de Ley sobre la Industria de la Radio y Televisión:
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal y en fojas útiles devolvemos a ustedes el expediente y la minuta proyecto de decreto aprobada por esta H. Cámara, relativa a la Ley Federal de Radio y Televisión.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 26 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
"Proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión.
"Título Primero.
"Principios Fundamentales.
"Capítulo Único.
"Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.
"Artículo 2o. El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.
"Artículo 3o. La industria de la radio y televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible.
"Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para e debido cumplimiento de su función social.
"Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
"I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
"II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
"III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y
"IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.
"Artículo 6o. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos, y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.
"Artículo 7o. El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.
"Título Segundo.
"Jurisdicción y Competencias.
"Capítulo Único.
"Artículo 8o. Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.
"Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:
"I. Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva;
"II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlas en los casos previstos por esta ley;
"III. Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios;
"IV. Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales;
"V. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten el régimen de propiedad de las emisoras;
"VI. Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y
"VII. Las demás facultades que le confieren la leyes.
"Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:
"I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;
"II. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal;
"III. Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;
"IV. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y
"V. Las demás facultades que le confieren las leyes.
"Artículo 11. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y televisión;
"II. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
"III. Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difunden las estaciones de radio y televisión;
"IV Intervenir dentro de la radio y televisión para proteger los derechos de autor;
"V. Extender certificados de aptitud al personal que eventual o permanente participe en las transmisiones;
"VI. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionan con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y
"VII. Las demás que le confiera la ley.
"Artículo 12. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:
"I. Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
"II. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;
"III. Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
"IV. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y
"V. Las demás facultades que le confiere la ley.
"Capítulo Tercero.
"Concesiones, permisos e Instalaciones.
"Capítulo Primero.
"Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte denominará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
"Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
"Artículo 14. Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
"Artículo 15. La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.
"Artículo 16. El término de una concesión no podrá exceder de 30 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros.
"Artículo 17. La solicitud de concesión deberá llenar los siguientes requisitos:
"I. Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana;
"II. Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente.
"II. Información detallada de las inversiones en proyecto y de la clase de actividades que se pretenda realizar, y
"IV. Indicación de las características técnicas y del área o zona que trate de cubrir la estación.
"A la solicitud se acompañara información demográfica y económica para comprobar la necesidad del servicio.
"Artículo 18. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir para garantizar que se continuarán los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada.
"De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto, el monto del depósito no podrá ser menor de $2,000 ni exceder de $10,000 pesos, y el de la fianza será de 5 a 50 mil pesos.
"La garantía quedará sin efecto al otorgarse o negarse la concesión. Si el interesado abandona el trámite, la garantía se aplicará al erario federal.
"Artículo 19. Constituido el depósito u otorgada la fianza, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan, y si su resultado fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se publicará por dos veces y con intervalo de diez días, a costa del interesado, en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde se pretenda operar, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas e instituciones que pudieran resultar afectadas, presenten sus objeciones.
"Si transcurrido el plazo de referencia no se presentaren objeciones, se otorgará la concesión si
además fuese procedente. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que proceda en un plazo que no exceda de treinta. Oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.
"Otorgada la concesión, se ordenará su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, a costa del interesado y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de cinco mil ni excederá de cincuenta mil pesos cuando se trate del depósito, y de diez mil a cien mil pesos cuando se trate de fianza.
"Artículo 20. Las garantías que deben otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que fijen las leyes o reglamentos, se constituirán en la Nacional Financiera, S.A., cuando sean en efectivo. La calificación de las fianzas u otras garantías será hecha por la Secretaría ante la que deban prestarse.
"Artículo 21. Las concesiones contendrán, cuando menos, lo siguiente:
"a) Canal asignado.
"b) Ubicación del equipo transmisor.
"c) Potencia autorizada.
"d) Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.
"e) Horarios de funcionamiento.
"f) Nombre, clave o indicativo.
"g) Término de su duración.
"Artículo 22. No podrán alterarse las características de la concesión sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.
"Artículo 23. No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.
"Artículo 24. Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que explotan una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna.
"Artículo 25. Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación, y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
"Artículo 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlas y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones.
"Artículo 27. Para que una concesión pueda ser trasmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.
"Artículo 28. Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo más próximo al suprimido o afectado.
"Capítulo Segundo.
"Nulidad, Caducidad y Revocación.
"Artículo 29. Son nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
"Artículo 30. Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio o televisión, caducarán por las causas siguientes:
"I. No iniciar o terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen;
"II. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada, y
"III. No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
"Artículo 31. Son causas de revocación de las concesiones:
"I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"III. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"IV. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria;
"V. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;
"VI. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga con motivo de la concesión;
"VII. Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;
"VIII. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley, y
"IX. Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores;
"Artículo 32. En los casos de los artículos anteriores y cuando la causa sea imputable al concesionario, éste perderá a favor de la nación el importe de la garantía de funcionamiento que hubiese otorgado conforme al artículo 18.
"Artículo 33. En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 30, el concesionario perderá la
propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes, pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 34. El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación que los valúen conforme a las normas de la misma.
"Artículo 35. La caducidad y la revocación serán declaradas administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:
"I. Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran y se le concederá un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas, y
"II. Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
"En los casos de nulidad se observará el procedimiento anterior para declararla.
"Artículo 36. El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ésta.
"No podrá otorgase otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 31.
"Artículo 37. Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, podrán ser revocados por los siguientes motivos:
"I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"III. Trasmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquéllos para los que se concedió el permiso;
"IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante el apercibimiento, y
"V. Traspasar el permiso sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 38. Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros, serán revocadas cuando éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley.
"Artículo 39. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará la revocación observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
"Capítulo Tercero.
"Instalaciones.
"Artículo 40. Cuando fuere indispensable a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes ni en su caso se causen derechos.
"Artículo 41. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.
"Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
"Artículo 42. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.
"Artículo 43. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"artículo 44. Las estaciones difusoras deberán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal.
"Artículo 45. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.
"Título Cuarto.
"Funcionamiento.
"Capítulo Primero.
"Artículo 46. Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.
"Artículo 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
"a) De la suspensión del servicio.
"b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión.
"c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
"Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas.
"Artículo 48. Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidas por las normas de ingeniería.
"Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.
"Artículo 49. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.
"Artículo 50. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.
"Artículo 51. La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio.
"Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.
"Artículo 52. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.
"Capítulo Segundo.
"Tarifas.
"Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifa a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.
"Artículo 54. La misma Secretaría vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.
"Artículo 55. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
"I. Los convenios celebrados por las difusoras con el Gobierno Federal, Gobiernos locales, Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público, y
"II. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.
"Artículo 56. Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.
"Artículo 57. No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisión en perjuicio de las demás.
"Capítulo Tercero.
"Programación.
"Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.
"Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
"Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a trasmitir gratuitamente y de preferencia;
"I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y
"II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.
"Artículo 61. Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo.
"Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje, y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
"Artículo 64. No se podrán transmitir:
"I. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la seguridad del Estado o al orden público, y
"II. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario con la citada Secretaría.
"Artículo 65. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la transmisión de programas que patrocine un gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 66. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.
"Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:
"I. Deberá mantener prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;
"II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza, y
"III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.
"Artículo 68. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.
"Artículo 69. Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 70. Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares y de las operaciones que realicen, deberán contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria.
"Artículo 71. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.
"Artículo 72. Para los efectos de la fracción II del artículo 5º de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropias para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.
"Artículo 73. Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
"Artículo 74. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.
"Artículo 75. En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional. "La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.
"Artículo 76. En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada.
"Artículo 77. Las transmisiones de radio y televisión como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria infamación sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.
"Artículo 78. En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información, el nombre del locutor y evitar la alarma o pánico en el público.
"Artículo 79. Para que una estación de radio y televisión se dedique a la transmisión de solo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:
"I. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"II. Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y
"III. Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio.
"Artículo 80. Serán responsables personalmente de las infracciones que se comenten por las estaciones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.
"Capítulo Cuarto.
"De las Escuelas Radiofónicas y de los Locutores.
"Artículo 81. Las escuelas radiofónicas constituyen un sistema de estaciones emisoras y receptoras especiales para los fines de extensión de la educación pública, en los aspectos de difusión cultural, instrucción técnica, industrial, agrícola, alfabetización y orientación social.
"Artículo 82. La transmisión y la recepción de las escuelas radiofónicas, estarán regidas por las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Educación Pública, la cual seleccionará el personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en ese tipo de programas.
"Artículo 83. Los Ayuntamientos, sindicatos, comunidades agrarias y cualesquiera otras organizaciones que se inscriban en ese sistema, tendrán la obligación de instalar en sitios adecuados, el número de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad.
"Artículo 84. En las transmisiones de las difusoras solamente podrán laborar los locutores que cuenten con certificado de aptitud.
"Artículo 85. Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente.
"Artículo 86. Los locutores serán de dos categorías:
"A" y "B". Los locutores de la categoría "A" deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de la categoría "B", los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento.
"Artículo 87. Los concesionarios o permisionarios de las difusoras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.
"Artículo 88. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualesquiera de las dos categorías.
"En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A".
"Artículo 89. Los cronistas y los comentaristas deberán ser de nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por la Secretaría de Educación Pública.
"Título Quinto.
"Coordinación y Vigilancia.
"Capítulo Primero.
"Organismo Coordinador.
"Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y la Televisión y dos de los trabajadores.
"Artículo 91. El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;
"II. Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;
"III. Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;
"IV. Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones;
"V. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión, y
"VI. Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.
"Artículo 92. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.
"Capítulo Segundo.
"Inspección y Vigilancia.
"Artículo 93. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.
"Artículo 94. Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajuste a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso, en la ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones señaladas.
"Artículo 95. Las visitas de inspección se practicarán en presencia del permisionario o concesionario o de alguno de sus empleados, dentro de las horas de funcionamiento de la estación.
"Artículo 96. La Secretaría de Gobernación, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.
"Artículo 97. El concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretaría de Gobernación, si a juicio de ésta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento.
"Artículo 98. Las visitas se practicarán o se suspenderán mediante la orden expresa de la Secretaría facultada para la inspección.
"Artículo 99. La inspección y vigilancia la cubrirán las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Gobernación, con personal a su cargo.
"Artículo 100. Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.
"Título Sexto.
"Infracciones y Sanciones.
"Capítulo Único.
"Artículo 101. Constituyen infracciones a la presente ley:
"I. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden público;
"II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por
parte de los concesionarios o permisionarios; "III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"IV. La alteración sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionadas por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;
"V. Utilizar los servicio de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;
"VI. Inaugurar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;
"VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"VIII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;
"X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;
"XI. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley;
"XII. No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62;
"XIII. La desobediencia a cualesquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 63 de esta ley;
"XIV. La violación a los dispuesto por el artículo 64 de esta ley;
"XV. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artículo 67 de esta ley;
"XVI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;
"XVII, Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70;
"XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional;
"XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 78;
"XX. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 96, y
"XXI. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta ley.
"Artículo 102. Los que dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.
"Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII y XIII del artículo 101 de esta ley.
"Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIIII, XIX, XX y XXI del mismo artículo 101.
"Artículo 105. Para imponer las sanciones a que se refieren los artículo 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oirá previamente al o los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carácter técnico durante las visitas de inspección a las radiodifusoras, se les concederá un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infracción que proceda, a que se refiere el párrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolución que corresponda.
"Transitorios:
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Se deroga el Capítulo Sexto del Libro Quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con expedición de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Artículo 3o. Las concesiones y permisos otorgados, al entrar en vigor esta ley, conservarán su vigencia y se ajustarán a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos.
"Artículo 4o. Las autorizaciones expedidas hasta la fecha, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentaristas, cronistas y conferencistas de estaciones de radio y televisión, continuarán en vigor.
"Artículo 5o. Las solicitudes de concesiones o permisos en trámite, se ajustaran a los términos de esta ley, y los interesados gozarán de un plazo de 90 días para cumplir con sus requisitos.
"Artículo 6o. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgará la concesión a las estaciones de radio y televisión que operen con permiso provisional, ajustándose a los requisitos de esta ley.
"Artículo 7o. Para cumplir con lo establecido en el artículo 89 de la presente ley, los organismos oficiales, industriales y trabajadores, deberán acreditarse ante la Secretaría de Gobernación en un plazo de 30 días a sus representantes a fin de constituir el Consejo Nacional de la Radio y la Televisión. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S. - Recibo, y a la Comisión que conoció de este asunto e imprímase.
- El mismo C. Secretario: 4 proyectos de decreto, procedentes del Senado de la República en que se concede permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros.
La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, pregunta a los señores diputados si consideran estos cuatro decretos de obvia resolución, en votación económica. Se va a proceder a su lectura, para la votación nominal.
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, en 4 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede permiso a la señorita Luz María Suárez Merino para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 24 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto Ramón, S. S."
"Minuta proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso a la señorita Luz María Suárez Merino para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- "Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, y en 4 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede permiso a la señorita Nellie Araujo Barocio para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
"Minuta proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso a la señorita Nellie Araujo Barocio para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S.S.- Federico Berrueto Ramón, S. S Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- "Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, en 5 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede permiso al C. Rodrigo Gómez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración, en grado de Comendador de la "Orden al Mérito Bernardo O'Higgins" que le confirió el Gobierno de la República de Chile.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
"Minuta proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Rodrigo Gómez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración, en grado de Comendador de la "Orden del Mérito Bernardo O'Higgins" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- "Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, en 4 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede permiso al C. Ricardo Zevada para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración, en grado de Comendador de la "Orden al Mérito Bernardo O'Higgins" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.
"Reiteramos a ustedes la seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 24 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
"Minuta proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Ricardo José Zevada para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración, en grado de Comendador de la "Orden al Mérito Bernardo O'Higgins" que le otorgó el Gobierno de la República de Chile.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1959. - Guillermo Ibarra, S. P. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S.S."
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a tomar la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto a los cuales se acaba de dar lectura. Por la afirmativa.
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa.? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por unanimidad de 104 votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente con la minuta del proyecto de decreto en que se concede a las señoritas Ada María y Cristina Field Jurado una pensión de $ 15.00 diarios a cada una, en razón de su calidad de descendientes directas del extinto senador Francisco Field Jurado, aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.
"México, D.F., a 23 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
--- - El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente con la minuta del proyecto de decreto que concede al C. Rosalío Bustamante, una pensión de $ 20.00 diarios por los importantes servicios que prestó a la Revolución, aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 23 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueco. Ramón, S. S. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
--- "La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente con la minuta del proyecto de decreto en que se concede a la señorita Consuelo Cravioto Rivas, una pensión de $ 15.00 diarios en razón de su calidad de descendiente directa del señor licenciado don Alfonso Cravioto, aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D.F., a 23 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S.". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
- - El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.-
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, Iniciativa de Reformas a los Artículo 2, 5, 6, 7, 9 y 12 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 26 de diciembre de 1959.- El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:
"Considerando que las cuotas máximas de inscripción que las Cámaras de Comercio y de Industria cobran a sus asociados fueron fijadas en 1941 y que resultan insuficientes para el sostenimiento de dichas Cámaras, si se toman en cuenta sus necesidades actuales;
"Considerando que las sanciones que la ley vigente establece para los industriales o comerciantes que no cumplan con la obligación de inscribirse en las Cámaras correspondientes, carecen de efectividad debido al bajo monto de las mismas;
"Considerando que en virtud de que en ciertos casos los industriales de una rama determinada no reúnen los requisitos indispensables para constituir una cámara industrial específica, conviene autorizar el establecimiento de cámaras de industria de carácter genérico en las que se agrupen industriales de ramas afines, y
"Considerando que dado el creciente desarrollo de la actividad industrial del país puede ocurrir que en cierto momento los industriales que se encuentren agrupados en una cámara genérica de ramas afines lleguen a cumplir los requisitos necesarios para constituir su propia cámara de carácter específico; con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por su honorable conducto la presente iniciativa de decreto que reforma los 2, 5, 6, 7, 9 y 12 de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria.
"Decreto.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
"Artículo único. Se reforman los artículos 2, 5, 6, 7, 9 y 12, de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria de 2 de mayo de 1941, en los términos siguientes:
"Artículo 2o. El domicilio y la jurisdicción de las cámaras de comercio se fijará por la Secretaría, tomando en cuenta las ventajas del lugar, la importancia económica de éste y las necesidades de las cámaras circunvecinas.
"El domicilio de las cámaras de industria será la ciudad de México, salvo que la Asamblea señale otra localidad. Dichas cámaras podrán establecer
delegaciones en los lugares de la República que estimen convenientes, previa aprobación de la Secretaría.
"Las cámaras de comercio se constituirán por comerciantes cualesquiera que sean sus actividades específicas, y las de industria podrán constituirse como cámara de carácter genérico o de carácter específico: las primeras serán las que agrupen a industriales de ramas afines y las segundas las que agrupen a industriales de una sola rama. No se constituirán cámaras mixtas de comerciantes e industriales.
"La jurisdicción de las cámaras de industria de carácter genérico y la de las de carácter específico comprenderá toda la República, a menos que la Secretaría autorice la creación de cámaras de jurisdicción local.
"La Secretaría, de acuerdo con las disposiciones de esta ley teniendo en cuenta el interés público, resolverá el tipo de cámara de industria que deba autorizar en cada caso.
"Para los efectos de esta ley, corresponde a la Secretaría determinar qué actividades se encuentran comprendidas dentro de una misma rama industrial y cuáles corresponden a ramas afines.
"La determinación de la calidad de comerciante o industrial para los efectos de esta ley, corresponde exclusivamente a la Secretaría, la que en cada caso resolverá quiénes deben integrar las cámaras.
"La Secretaría resolverá en casos dudosos a qué cámara debe pertenecer determinada empresa.
"Artículo 5o. Todo comerciante o industrial cuyo capital manifestado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, está obligado a inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la cámara correspondiente o en las delegaciones de dicha cámara. Los miembros de las cámaras tendrán el carácter de activos, afiliados o cooperadores y los estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría. Por la inscripción de dicho registro las cámaras cobrarán una cuota que no excederá de tres mil pesos anuales, la cual será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que apruebe la Secretaría a propuesta de cada cámara.
"Los comerciantes o industriales que manifiesten alterado, a la cámara correspondiente, el capital que señala el párrafo anterior, serán sancionados por la Secretaría con una multa equivalente al doble de la cantidad que hayan dejado de pagar como resultado de la inexactitud en que hubieren incurrido en su manifestación.
"Artículo 6o. La Secretaría impondrá al comerciante o industrial que estando obligado a registrarse no lo efectúe dentro del mes de enero de cada año, una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debe cubrir.
"La imposición de la multa no libera al infractor de la obligación de inscribirse ni de la de cubrir la cuota de registro. Si a pesar de dicha sanción el industrial o comerciante no se registran ni cubre la cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución respectiva, la Secretaría podrá imponerle una nueva multa hasta por el doble de la cuota de inscripción que deba cubrir.
"Artículo 7o. Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades o cambien su giro o su domicilio, están obligados o manifestarlo así a la cámara en que estuviesen inscritos en un plazo de quince días, contando a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.
"La infracción de este precepto podrá ser sancionada por la Secretaría con una multa hasta de quinientos pesos.
"Artículo 9o. Para el establecimiento de una cámara de comercio o de una cámara de industria, se requerirá:
"I. Si se trata de una cámara de comercio, que lo solicite un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados en una misma plaza, y si de una cámara de industria, que lo pida un grupo no menor de veinte industriales. En caso de concurrencia de grupos que soliciten integrarse como cámara, la Secretaría confiará las tareas de organización al grupo que en su concepto esté más capacitado para ello.
"Con la solicitud para el establecimiento de la cámara deberá presentarse el proyecto de estatutos;
"II. Que en el lugar no exista cámara de la misma clase, si fuera de comercio, o si de industria que no esté organizada la de la rama específica o la genérica de ramas afines, y
"III. Que la Secretaría apruebe la constitución de la cámara y sus estatutos.
"El acuerdo aprobatorio se dictará tomando en cuenta el interés público y siempre que, además de satisfacerse los requisitos antes mencionados, exista posibilidad de que la cámara cuente con recursos bastantes para su sostenimiento.
"La cámara deberá constituirse en la forma y términos que señale la Secretaría de acuerdo con lo establecido en esta Ley. De no ser así, el acto de constitución no producirá efecto alguno.
"La Secretaría podrá autorizar la creación de cámaras genéricas que agrupen a industriales que realicen actividades afines, cuando los industriales que las integran no estén en condiciones de constituir cámaras específicas porque no reúnan los requisitos señalados en este artículo.
"Los industriales que integren una rama específica y se encuentren inscritos en una cámara genérica que agrupe a empresas de actividades afines, podrán solicitar de la Secretaría su reparación de esta última cámara para integrar la que corresponda a la actividad específica a que estén dedicados, siempre que la solicitud esté firmada cuando menos por el 80% de los industriales que constituyan la rama específica de que se trate. En ningún caso los solicitantes podrán ser en número inferior a 20.
"Con la solicitud para el establecimiento de la cámara deberán presentar un proyecto del estatuto.
"La Secretaría aprobará la constitución de la cámara y sus estatutos tomando en cuenta el interés público y siempre que se hayan satisfecho los requisitos antes mencionados y exista la posibilidad de que la nueva cámara cuente con recursos bastantes para su sostenimiento.
"Artículo 12. En las cámaras de industrias afines deberán establecerse secciones especiales. En las cámaras de comercio el establecimiento de estas secciones será facultativo para las mismas.
"Transitorios.
"Primero. Estas reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. Las cámaras constituidas con la aprobación de la Secretaría al entrar en vigor el presente Decreto, seguirán funcionando en los términos en que fueron aprobadas, debiendo ajustar sus estatutos en el término de un año, a lo establecido por este Decreto.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 24 de diciembre de 1959. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos".
Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Comercio Exterior y de Estudios Legislativos, e imprímase.
-La C. Secretaría Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):
"C. Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente.
"Reiterarle mi invitación coma para que nos honre con su presencia los actos que se celebran próximo veintinueve actual en Cuatro Ciénegas coma con asistencia señor Presidente de la República coma motivo conmemorar centenario natalicio don Venustiano Carranza punto Señor Presidente llegará ese mismo día por la mañana coma regresándose en la tarde punto Salúdolo afectuosamente. Raúl Madero G. Gob. Constl. del Estado".
"Estados Unidos Mexicanos.
"Adolfo López Mateos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Raúl Madero González, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila y Presidente del Comité Estatal de Homenaje al Presidente Carranza, participan al pueblo de México, la celebración del centenario del natalicio del C. Venuestiano Carranza, que fuera Gobernador de Coahuila, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Presidente de la República, e invitan a los actos que, con tal motivo, se desarrollarán en la Villa de Cuatro Ciénegas, Coahuila, el próximo día 29 de diciembre del presente año.
"Saltillo, Coahuila, diciembre de 1959".
El C. Presidente: Esta Presidencia designa en comisión para asistir a los actos que tendrán lugar el día 29 del corriente en Cuatro Ciénegas, Coah., a los ciudadanos diputados Florencio Barrera Fuentes y Manuel Calderón Salas.
- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Fue turnado a la suscrita Comisión de Educación Pública, el expediente relativo al Proyecto de Decreto enviado inicialmente por el Ejecutivo de la Unión, en virtud del cual se establece el Servicio Social de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas, Proyecto que fue aprobado por esta Cámara en la sesión del día 14 del presente, fecha en que se remitió a la Colegisladora para sus efectos Constitucionales.
"Posteriormente la Cámara de Senadores, en sesión del 24 de diciembre, aprobó un nuevo Proyecto de Decreto sobre la misma materia, que introducía considerablemente modificaciones en el articulado y redacción del Proyecto original por lo que de hecho constituye un nuevo Proyecto de Decreto.
"Examinado cuidadosamente este Proyecto de Decreto, esta Comisión considera que las regulaciones que establece en el Servicio Social que deben prestar los estudiantes egresados de las Escuelas Normales y las obligaciones que crea para los becarios de las mismas Escuelas, tienen el propósitos de hacer que dichos estudiantes cooperen de la manera más eficaz en el esfuerzo educativo que realiza el pueblo y el gobierno de México y que está apoyado, fundamentalmente en la obra de los educadores.
"La Comisión creada por Decreto de 30 de diciembre de 1958, para formular un Plan Nacional destinado a resolver el problema de la Educación Primaria, ha elaborando un Proyecto para cuyo cumplimiento es indispensable que la Secretaría de Educación Pública, disponga en lo sucesivo del personal docente en forma que permita aprovechar sus servicios en las regiones donde éstos son requeridos con mayor urgencia.
"En atención a estas importantes necesidades nacionales en materia de educación, la suscrita Comisión de Educación Pública, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto que regula el servicio de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas.
"Artículo 1o. Las Escuelas Normales dependientes de la Federación sólo otorgarán títulos de profesor normalista a los alumnos egresados de las mismas, que previamente hayan cumplido con su servicio social, durante el término de un año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales, en los lugares y forma que lo determine la Secretaría de Educación Pública, conforme a sus planes anuales, atendiendo a los requerimientos educativos del país y considerando hasta donde sea posible la zona en que resida la familia del alumno. El servicio social a que se refiere el párrafo anterior, será remunerado en los términos que señale el presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 2o. Los becarios de la Secretaría de Educación Pública en las Escuelas Normales, deberán reintegrar a la Federación, al terminar sus estudios el importe total de las becas de que hubieren disfrutado, estimándose la cantidad reintegrable en dinero y sin intereses.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, la Beca comprende las cantidades destinadas por el Estado, para cubrir los gastos de sostenimiento personal del alumno, durante sus estudios profesionales,
ya se trate de numerario o de servicios tales como hospedaje y alimentación.
"Artículo 4o. Se extingue la obligación de los becarios, consignada en el artículo 2o., cuando presten servicios docentes a la Secretaría de Educación Pública durante los tres años siguientes a la fecha de su recepción, en los lugares que aquélla les señale.
"Artículo 5o. Para los efectos legales correspondientes, la Secretaría de Educación Pública comunicará anualmente a la de Hacienda y Crédito Público, los nombres de los becarios que después de un año de su recepción profesional, no estén prestando servicios conforme al artículo anterior. El Gobierno Federal no empleará los servicios de los becarios en ramos distintos al docente hasta que justifiquen haberse extinguido los adeudos provenientes de sus becas.
"Artículo 6o. Para el otorgamiento de becas en las Escuelas Normales, la Secretaría de Educación Pública dará preferencia a los estudiantes radicados en las zonas de ubicación de esos planteles, o en las que abarque funcionalmente su acción.
"Artículo 7o. La Secretaría de Educación Pública, con cargo a las nuevas plazas que anualmente se vayan creando, dispondrá lo necesario para destinar a los maestros recién titulados, preferentemente en los lugares donde hubieren efectuado su servicio social, o en donde lo demanden las necesidades educativas del país.
"Los egresados de las escuelas normales oficiales no dependientes de la Federación, podrán ser admitidos al servicio de la Secretaría de Educación Pública en igualdad de circunstancias que los maestros federales, siempre que los planes de estudios de aquellos planteles comprendan la misma preparación académica y el servicio social exigido en los términos del artículo 1o. del presente decreto.
"Transitorios.
"Artículo Primero. Los alumnos de las escuelas normales que al entrar en vigor esta ley se encuentren gozando de becas, tendrán la obligación de reintegrar las cantidades que reciban a partir de la fecha de publicación de este decreto, salvo en el caso en que voluntariamente acepten cumplir con lo dispuesto en el artículo 4o.
"Artículo Segundo. Los alumnos que estudien en las escuelas normales al entrar en vigor esa Ley y que no hubieren verificado su recepción profesional, estarán obligados a cumplir todos los requisitos que la misma establece.
"Artículo Tercero. El Presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 28 de diciembre de 1959. - José Luis Martínez Rodríguez.- José Pérez Moreno.- Humberto Celis Ochoa".
Primera lectura e imprímase.
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones de Minas, y Primera Sección de Estudios Legislativos, la Iniciativa del Ejecutivo Federal que propone reformas a las Bases 3a., 4a., y 5a., del artículo 130 de la Ley Minera, enviada a esta Cámara debidamente aprobada por el H. Senado de la República.
"La citada iniciativa se justifica plenamente, con el fin de hacer congruentes las disposiciones de la Ley Minera, con las de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, que encomiendan a la Secretaría del Patrimonio Nacional la posesión, vigilancia y conservación o administración de los bienes que constituyen los recursos naturales y los del domicilio público y de uso común, así como la ordenación y compilación de las normas que rigen las concesiones, autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos ya señalados.
"Con el proyecto de reformas que se dictamina, se justifica la necesidad de que el gobierno de la Comisión de Fomento Minero quede encomendado a un Consejo Directivo en que estén representadas las entidades oficiales a las que la Ley les otorga la facultad de intervenir en los problemas relacionados con la industria minerometalúrgica y con la producción y comercio de metales y minerales; y como también en la misma industria participa la iniciativa privada, en la nueva organización de la Comisión se da cabida a dos representantes suyos, con conocimiento y experiencia en asuntos minerometalúrgicos, los que serán designados por el Ejecutivo Federal.
"Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Dictaminadoras someten a consideración de la Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único, Se reforman y adicionan las bases tercera, cuarta y quinta del artículo 130 de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 130. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con las siguientes bases:
"Primera.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"Segunda.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"Tercera. El gobierno de la Comisión estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.
"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.
"Cuarta. El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:
"1. Por el Secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como Presidente.
"2. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe.
"3. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe.
"4. Por el Subsecretario de Recursos no Renovables.
"5. Por el Director General de Nacional Financiera, S. A.
"6. Por dos representantes de la iniciativa privada con conocimiento y experiencia suficiente en asuntos minerometalúrgicos, designados por el Ejecutivo Federal.
"El Subsecretario de Recursos no Renovables substituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos, las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.
"Quinta. El Consejo nombrará un secretario que tendrá las atribuciones propias de su cargo.
"Sexta.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
"Séptima.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de la Unión.
"México, D. F., a 28 de diciembre de 1959. - Comisión de Minas: Manuel Tinajero Orosio. - Daniel Hernández Medrano. - Joaquín Guzmán Martínez. - Primera sección de Estudios Legislativos, Florencio Barrera Fuentes".
Trémite: Primera lectura e imprímase.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnada a la Segunda Comisión de Gobernación y Primera Sección de Estudios Legislativos, unidas, las iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar los artículos 3o., 6o., y 7o., de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, enviada a esta Cámara debidamente aprobada por el H. Senado de la República.
"Dicha reforma se propone con el objeto de dar la debida intervención en el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, a los CC. Secretarios del Patrimonio Nacional y de Industria y Comercio, así como el Director del Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., dependencias que en sus actividades específicas conocen de problemas íntimamente ligados con las funciones encomendadas al Consejo, para lo cual se autoriza a los citados funcionarios a figurar como Vocales de la Institución.
"Igualmente, con la reforma a los artículos 6o. y 7o., se establecen reglas para la reunión del Consejo y se otorgan atribuciones a su Presidente.
"Considerando que es de urgente resolución esta reforma para concordarla con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, así como para otorgar participación en la materia al organismo encargado de la parte económica de nuestro comercio, se somete a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. El Consejo se integrará con un Presidente, que será el Secretario del Patrimonio Nacional, y cuatro Vocales, que serán: el Secretario de Industria y Comercio, el Director General de Petróleos Mexicanos, el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, y el Subsecretario de Recursos Naturales no Renovables, de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que tendrá el carácter de Vocal Ejecutivo.
"El Secretario del Consejo será designado por el Presidente.
"Artículo 6o. El Consejo se reunirá una vez al mes, por lo menos, y cuantas veces sea convocado por su Presidente, integrándose quórum con la presencia de éste y tres vocales. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.
"Artículo 7o. Son atribuciones del Presidente del Consejo:
"I. Tener la representación jurídica del Consejo;
"II. Convocar y presidir las Juntas del Consejo;
"III. Cumplir, en su caso, y vigilar la ejecución de las decisiones del Consejo;
"IV. Designar y remover al personal técnico y administrativo;
"V. Ejercer el Presupuesto, y
"VI. Otorgar poderes generales o especiales con las facultades que estime necesarias, previa aprobación del Consejo.
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 28 de diciembre de 1959.-2a. Comisión de Gobernación: José Guillermo Salas Arméndariz. - Blas Chumacero Sánchez . -Rosalío Delgado Elizondo. - Comisión de Estudios Legislativos. 1a. Sección: Florencio Barrera Fuentes. - Enrique Gómez Guerra. - Arturo López Portillo".
Trámite: Primera lectura e imprímase.
El C. Presidente: (a las 15.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12 horas, a sesión solemne en honor de don Venustiano Carranza, y a sesión ordinaria en cuanto termine la solemne.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"