Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591230 - Número de Diario 49

(L44A2P1oN049F19591230.xml)Núm. Diario:49

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 30 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 49

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

30 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Minuta del proyecto de reforma a los artículos 5o. y 6o., de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, que remite ya aprobado la Cámara de Senadores a iniciativa del Ejecutivo Federal. El C. diputado Manuel Moreno Cárdenas pide se considere de urgente y obvia resolución. Se considera de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa el proyecto de decreto al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

3.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión del proyecto de reformas a los artículos 31, fracción II y 36, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presentan las CC. diputadas federales Marta Andrade de Del Rosal, Aurora Arrayales de Morales, Guadalupe Martínez de Hernández Loza, Graciana Becerril de Beltrán, Esperanza Téllez Oropeza, María Luisa Rosado de Hernández y Ana María Zapata Portillo de Manrique. Las CC. diputadas Marta Andrade de Del Rosal y Aurora Arrayales de Morales hacen uso de la palabra para exponer los motivos del proyecto antes citado.

4.- Segunda lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reformas a los artículos 2, 5, 6, 7, 9, y 12 de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industrias, de reformas a los artículos 3o. 6o y 7o, de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables; de reformas a las bases 3a, 4a, y 5a, del artículo 130 de la Ley Minera; de decreto que regula el servicio de los estudiantes de las Escuelas Normales Federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas, y de modificaciones que hizo el Senado de la República a la Ley Federal de Radio y Televisión. Sin discusión, se aprueban en votaciones sucesivas y pasan al Ejecutivo Federal o al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

5.- Primera lectura a cuatro dictámenes en que se concede pensión a las señoritas Ana María y Carmen Cristina Field Jurado, Consuelo Cravioto Rivas, C. Rosalío Bustamante y a la señora Leonor Cambero viuda de Echeverría. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueban los cuatro proyectos que pasan al Ejecutivo Federal y al Senado, según correspondan, para efectos constitucionales.

6.- Designación de los miembros de esta H. Cámara que formarán parte de la Comisión Permanente en el receso del segundo período de ejercicio del XLIV Congreso de la Unión. Escrutinio. Declaratoria.

7.- Designación de comisiones para participar a la Cámara de Senadores, al C. Presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia, que el día de mañana, jueves 31 de diciembre , a las doce horas, se efectuará la sesión de clausura del período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio del H. Congreso de la Unión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 120 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 13.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):

"Orden del Día.

"Diciembre 30 de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal aprobada por el Senado de la República, que reforma los artículos 5o. y 6o., de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Proyecto de reformas a los artículos 31 y 36 de la Constitución General de la República, que presentan los CC. diputados a la actual Legislatura.

"Dictámenes a discusión.

"De las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de los Estudios

Legislativos, reformando los artículos 2, 5, 6, 7, 9, y 12 de la Ley de Cámaras de Comercio y de las Industrias.

"De las Comisiones unidas Segunda de Gobernación y Primera Sección de Estudios Legislativos, sobre las reformas a los artículos 3o, 6o y 7o, de la

Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, aprobadas por el Senado de la República.

"De las Comisiones unidas de Minas y Primera Sección de Estudios Legislativos, sobre las reformas aprobadas por el Senado de la República a las bases 3a, 4a y 5a del artículo 130 de la Ley Minera.

"De la Primera Comisión de Educación Pública que consulta la aprobación del proyecto de decreto que regula el Servicio de los estudiantes de las escuelas normales federales y las obligaciones de los becarios de dichas escuelas, aprobado ya por la Cámara de Senadores.

"De la Segunda Comisión de Gobernación, sobre las modificaciones hechas por el Senado de la República a la Ley Federal de Radio y Televisión.

"De la Primera Comisión de Hacienda sobre 3 proyectos de decreto aprobados por el Senado de la República concediendo pensión a las siguientes personas: señoritas Ana María y Carmen Cristina Field Jurado, Consuelo Cravioto Rivas y C. Rosalio Bustamante, y otro dictamen favorable a la señora Leonor Cambero viuda de Echeverría.

"Designación de la Comisión Permanente"

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y ocho minutos del martes veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con la misma asistencia que en la sesión solemne anterior.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiocho del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que adiciona el decreto que reglamenta el uso del Pabellón Nacional en el sentido de que debe izarse en el aniversario de la muerte de Cuauhtémoc.

"El C. diputado Antonio Acevedo Gutiérrez solicita a la H. Asamblea la dispensa de la segunda lectura al dictamen que antecede, por ser asunto considerado de urgente resolución. La H. Asamblea acuerda se dispense la segunda lectura y, en tal virtud, se pasa de inmediato a discusión; no habiéndola se procede a la votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa a la H. Cámara de Senadores para efectos constitucionales.

"Primera lectura al dictamen de la Primera Comisión de Gobernación, sobre el proyecto de decreto por el cual se declaran beneméritos de la patria a don Francisco I. Madero y don Venustiano Carranza.

"Por las mismas razones que en el asunto anterior, el C. diputado Antonio Acevedo Gutiérrez solicita y acuerda la H. Asamblea la dispensa de la segunda lectura.

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación sobre las modificaciones que hizo el Senado de la República a la Ley Federal de Radio y Televisión. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Estudios Legislativos, sobre las reformas a la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria. Primera lectura e imprímase.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo)

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretario de la H. Cámara de diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma los artículos 5o. y 6o., de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, aprobado por este H. Cámara, a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 29 de diciembre de 1959. - Ramón Ruiz Vasconcelos, S.S. - Carlos Román Celis, S.S."

"Minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 5o. y 6o., de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., y 6o., de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales de México, en los siguientes términos:

"Artículo 5 El Consejo de Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, estará integrado por nueve miembros y tendrá los asesores técnicos que se designen en los términos del artículo 17.

"Artículo 6o. Los miembros consejeros serán designados de la siguiente manera:

"Uno por cada una de las Secretarías de hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, del Patrimonio Nacional, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

"Uno por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio.

"Uno por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

"Dos por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, designados por conducto de sus Comités Generales Ejecutivo y de Vigilancia.

"El Presidente del Consejo será nombrado por el C. Presidente de la República entre los miembros del Consejo representantes de las Secretarías de Estado.

"Transitorio:

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 29 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S.S. - Ramón Ruiz Vasconcelos, S.S.".

El C. Moreno Cárdenas Manuel: Suplico a la Presidencia se consulte a la H. Asamblea, dada su importancia capital, y en virtud de la premura de tiempo, se considere este asunto de urgente y obvia resolución.

El C. Presidente: En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto procedente del Senado de la República. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.(Votación)

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por unanimidad de 121 votos fue aprobado el proyecto de decreto y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

"Honorable Asamblea:

Es mi propósito, a nombre de mis compañeras las diputadas federales, presentar a su atenta consideración el proyecto de iniciativa, al cual daré lectura: pero antes, en breves palabras deseamos que conozcan ustedes la nobleza de esta idea que está inspirada en el más sentido interés de servir a México.

1o. La juventud de un pueblo es la continuidad de su existencia, de su evolución progresista, de su mejoramiento mediante la renovación y el aumento de sus valores humanos; en síntesis, en su brillante porvenir, patrióticamente deseable.

"2o. Es de ingente necesidad que nuestra juventud mexicana entienda su valor potencial y su responsabilidad del futuro de su patria; y urgente es, en la actualidad, instituir una organización nacional que dé posibilidades a los jóvenes para que realicen ideales patrióticos.

"3o. Ya es evidente que las mujeres mexicanas están prestas con positivo interés a sumar su eficaz colaboración en todos los patrióticos esfuerzos de los buenos ciudadanos para elevar la vida nacional. Ellas anhelan ser ciudadanas dignas y activas.

"4o. Las madres mexicanas sentiremos orgullosa satisfacción de que nuestros hijos y nuestras hijas puedan efectuar útiles tareas que cooperen al engrandecimiento de México, pues consideramos que así ellos fijarán en sus caracteres, virtudes cívicas que beneficiarán a ellos mismos, asegurando así la formación de una excelente ciudadanía mexicana.

"5o. Las diputadas promoventes de la iniciativa que voy a presentar a la inteligente consideración de ustedes, con ella armonizamos en el ideal que tiene el C. Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, respecto a la juventud mexicana, en quien confiadamente cifra y compendia su patriótica esperanza.

"Pedimos cooperación a nuestros compañeros".

"Con motivo de las modificaciones hechas al artículo 34, primer párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el

"Diario Oficial" del 17 de octubre de 1953, es pertinente ajustar y concordar los textos de los artículos 31 fracción II y 36 fracción II de la propia Constitución, para que armonicen con la modificación constitucional que concedió la plena ciudadanía con el derecho a votar a la mujer mexicana.

"En efecto, al haberse establecido la plenitud de derechos de ciudadanía a favor de la mujer mexicana en los términos del actual artículo 34 fracción III, queda en plena claridad el deber de todos los mexicanos, hombres y mujeres de alistarse en la Guardia Nacional en casos de graves disturbios o de guerra extranjera o en circunstancias en que fuere necesaria la concurrencia de todos los mexicanos. Pero la fracción II del artículo 34, de acuerdo con la ley del 19 de agosto de 1940, que está en vigor, se concreta a señalar la prestación de este servicio para los varones que hubieren cumplido 18 años de edad, sin inclusión de las mujeres. En conexión con esta necesidad de ajuste legal, debe considerarse que México se ha caracterizado internacionalmente por su ideología pacifista, contraria al armamentismo agresivo, coincidiendo con las Naciones cuya conciencia es la preparación cultural de sus nacionales hacia un progreso pacífico que alcance el mejoramiento del género humano.

"Así que la conscripción de la juventud mexicana, hombres y mujeres, no debe ser únicamente para el servicio militar sino para prestaciones de variados e importantes servicios sociales.

"Otras razones para el ajuste legal son las siguientes: siendo la edad de 18 años la etapa de la autodeterminación de todos los jóvenes, hombres y mujeres, en que comienzan a sentir la responsabilidad de su propio sostén y de su conducta, el desempeño de comisiones diferentes dentro de la conscripción, colaborando al beneficio y mejoramiento de la colectividad de la Nación, fijará valores cívicos en los caracteres deseables de los conscriptos.

Además, debe tenerse en cuenta que del total de varones de 18 años que cada año se inscriben para el servicio militar, quedan exentos (sorteados) el 66 por ciento, los cuales por una parte y, por otra, las mujeres de la misma edad que según estadísticas es mayor del 53 por ciento de los varones, constituirían magnífica brigada para adecuados y diversos servicios sociales, en que adiestrarían (vocacionalmente, según sus aptitudes personales) cooperando con instituciones oficiales y con empresas privadas al fomento educativo, industrial, agropecuario, o al bienestar del pueblo, que necesita orientación, enseñanza, organización y salubridad.

"La acción de las mujeres en los servicios asistenciales y sociales ya ha demostrado su eficiencia, así es que la etapa del Servicio Social Nacional que se proyecto adquirirían los conocimientos y adiestramientos que beneficiarían a ellas mismas a las mujeres, a los niños y a los varones de las comunidades en que ellas actúen: atenciones correspondientes a las madres, a los niños, atenciones de primeros auxilios, higienización, profilaxis, etc. México requiere la acción organizada de sus jóvenes.

"Nuestro justipreciado Presidente licenciado Adolfo López Mateos, con plausible clarividencia en el futuro de la Nación, ha señalado la urgente necesidad de capacitar a la juventud mexicana, hombres y mujeres, para las grandes y pequeñas tareas, todas patrióticas, que elevarán la vida nacional. En conexión con este propósito, nuestro proyecto dará ocasión para que los jóvenes, hombres y mujeres, conscriptos en el Servicio Social Nacional, sientan su obra cívica y experimenten la merecida satisfacción de ser útiles a la Patria. Esto asegurará su dignidad personal y difundirá el deber de solidaridad de todos los mexicanos en el esfuerzo por el mejoramiento de la Nación.

"Este proyectado servicio social, además, haría disminuir los numerosos casos de delincuencia juvenil, pues se aprovecharía en él el desbordante vigor de nuestros jóvenes en beneficio del país, vigor que con mucha frecuencia se desperdicia o se pervierte en lamentables aberraciones.

"Como toda reforma causa siempre alarmas y críticas (mayormente entre gente irreflexiva o pusilánime) antes de que dicha gente se convenza de la conveniencia que implica, esperamos con paciencia, con serenidad y confianza la inevitable y pasajera inquietud, las preocupaciones y las repercusiones que motivará este anteproyecto de Servicio Social Nacional, que incluye en la conscripción a las mujeres. Estamos seguras de que lograremos la comprensión, la aprobación y el apoyo de casi todos los ciudadanos y de las ciudadanas de México.

"El Servicio Social Nacional deberá reglamentarse paralelamente con el Servicio Militar Nacional, a efecto de su equivalencia legal, de manera que todas las mujeres, más los hombres exentos por "sorteo" del servicio militar, integren los variados aspectos del Servicio Social esbozado.

"Previniendo las probables objeciones al proyecto, diremos que la prestación del Servicio Social Nacional se reglamentará de manera que no alterará la convivencia familiar ni la economía de los hogares, pues éste se desarrollará dentro de los límites de las demarcaciones de los domicilios de los jóvenes conscriptos, que será en el tiempo que no interfiera sus intereses ocupacionales y que tendrá las modalidades que garanticen la seguridad y bienestar de los hombres y las mujeres en los servicios.

"Por lo expuesto, estiman las suscritas promoventes de esta iniciativa, ser necesaria la modificación a los artículos 31 fracción II y 36 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitiéndose someter el siguiente proyecto de iniciativa:

"Se modifican los artículos 31 fracción II y 36 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"I. ....II. Prestar los servicios militares o social nacionales al cumplir 18 años de edad, en los términos de las leyes reglamentarias respectivas.

"Artículo 36. Son obligaciones de los ciudadanos de la República:

"I. ....II. Cumplir con los servicios a que se refiere el artículo 31 fracciones II y III de esta Constitución.

"NOTA. - Las autoras de esta iniciativa solicitan que se turne a las Comisiones correspondientes, a fin de que durante el próximo período de receso se estudie el proyecto de reforma y se proceda a la necesaria reglamentación.

"México, D.F., diciembre de 1959. - Marta Andrade de Del Rosal. - Aurora Arrayales de Morales. - Guadalupe M. de Hernández Loza. - Graciela Becerril Beltrán. - Esperanza Téllez Oropeza. - Ma. Luisa Rosado de Hernández. - Ana Ma. Zapata Portillo de Manrique".

Ustedes verán que en la presentación el trabajo es modesto, pero los alcances seguramente comprobarán que pueden ser muy grandes. Hemos visto con orgullo cómo los grandes valores que forman la Legislatura a que nosotras nos honramos en pertenecer, han venido aquí a presentar trabajos tan importantes que han prestigiado a esta Legislatura.

Nuestro modesto esfuerzo solicita de ustedes comprensión, apoyo moral, para que en la época de receso ustedes colaboren con nosotras en afinar este modesto trabajo que presentamos con todo interés, poniendo en ello nuestra calidad de mujeres, de diputadas, pero sobre todo, de mexicanas. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra la señora diputada Arrayales de Morales.

- La C. Arrayales de Morales Aurora: Honorable Asamblea: "todo proyecto o iniciativa de ley debe ajustarse a las necesidades y exigencias de los tiempos, interpretando con exactitud y justicia el paso evolutivo y preciso del pueblo al cual dicha iniciativa de ley pretende y quiere servir; tales ajustes bien pueden derivarse de antecedentes históricos o de aspiraciones cuyo avance signifique evolución de pensamiento o acción, que sea capaz de interpretar la hora presente y sus realidades, logrando la tendencia de buscar un mejor futuro o perspectivas más sólidas y acordes a un deseo de renovación siempre superado.

"La Constitución de 1917 introdujo y está cumpliendo en la historia un avance singular de redención y justicia social, que coloca a nuestra Carta Magna en una indiscutible jerarquía social y jurídica entre las leyes más adelantadas del mundo. Sus postulados más nobles y sobresalientes tienden a consolidar una concepción más humanista de las relaciones obreropatronales así como el derecho del hombre al usufructo de la tierra que labora, como sustento y patrimonio moral que eleve su dignidad individual y afirme su condición social.

"La reforma a los artículos 104 y 115 que entrega a la mujer la responsabilidad histórica de sus derechos políticos, en igualdad con el hombre, entraña

Un paso por demás importante y definitivo en el panorama social y evolutivo del país, que indudablemente aporta un acervo ciudadano indiscutible a la nación, poniendo al descubierto una concepción de mayor estatura moral o mayor madurez cívica del pueblo.

"Dicha reforma constitucional tal vez adelantada para unos y justamente percibida en su tiempo para otros, señala un rumbo, que sin duda alguna nos conduce a procedimientos democráticos más sensibles y de mayor altura revolucionaria, que exigen contemplar nuevos ángulos de la vida nacional que le son inherentes y complementarios y que es necesario analizar, para actualizar en todas sus facetas el espíritu unitario que en su contenido expresa el artículo 34 constitucional, para que obtenga en favor del país las fuerzas humanas y reservas en potencia que significan los jóvenes de ambos sexos preparados con una concepción integral de sus deberes y de su mexicanidad.

En efecto, es necesario ajustar en su idea, en su contenido y en sus perspectivas la fracción III del artículo 34 que establece el deber de todos los mexicanos de alistarse en la Guardia Nacional en caso de grave disturbio o guerra extranjera o en circunstancias que fuere necesaria la concurrencia de todos los mexicanos, así como la fracción II del mismo artículo que señala la prestación de este servicio para los varones que hubieren cumplido 18 años de edad creando la conscripción, que en el espíritu de la ley, no excluye a las mujeres reclamando por ello su ajuste legal.

La tradición libertaria del pueblo de México, su ideología, su amor a la patria y su concepción humanista de la relación entre los pueblos, lo coloca en los cauces serenos del trabajo y la comprensión, para buscar en la preparación cultural, el motivo de todo progreso y superación humana; por lo tanto, la conscripción de la juventud implica y debe implicar más amplios, más elevados y nobles horizontes que afirme a los jóvenes en la compenetración de los grandes problemas nacionales dándoles la razón de su mexicanidad, la distinción de un ejercicio de ciudadanía auténtica, un sentido claro y noble de colectividad, la sensación efectiva de continuidad humana e histórica, con principios indiscutibles de una suprema estructura y valoraciones patrióticas humanas, y que pueda encontrar en la prestación de variados e importantes servicios sociales de proyección nacional, como los asistenciales, en la atención a los problemas de sanidad, de profilaxis, de atención a casas de cuna, hospitales, asilos, centros de recuperación, de mejoramiento en la alimentación y habitación populares y en todos aquellos órdenes de salud pública que son indispensables, su atención en el aspecto educativo a través de las campañas de alfabetización, conservación de edificios, de habilitación de lisiados, ciegos y débiles mentales, así como en la promoción deportiva y en la multiplicación de misiones de intercambio cultural entre otros.

Las exigencias de la vida moderna cuyo adelanto científico e impulso técnico reclama mayor preparación en la acción y mayor profundidad en nuestros conceptos, nos obliga a examinar nuestras necesidades, nuestras diferencias, nuestras posibilidades y reservas para responder con dignidad y decoro a la hora presente de nuestro paso y de nuestra responsabilidad.

Dar a los jóvenes un interés superior, trazarles una directriz nacional, señalarles nuestra realidad para superarla, hacerles vivir nuestros problemas, asomar el espíritu a los cauces que generaron nuestra historia, es dar a los jóvenes un rumbo, una tónica, una razón de ser y de vivir precisamente en la edad en que se estructuran y consolidan los valores éticos de la existencia que dan sentido y tinte a la personalidad adulta.

Como medio educativo, como disciplina de carácter, como encause de riqueza de energías juveniles, esta iniciativa viene en auxilio del hogar mismo, acentuando las jerarquías morales y sociales del hogar y de la comunidad para que los jóvenes las interpreten y valoren en toda su función social y contenido patriótico.

La etapa de autodeterminación moral y económica, sensible a los 18 años, unidas a los ímpetus e inquietudes juveniles conduce con frecuencia a nuestros jóvenes a planos equivocados parasociales o francamente antisociales, creando la plaga juvenil de los mal llamados "rebeldes sin causa", cuando sabemos que la causa estriba en una incomprensión efectiva, en una ausencia de intereses o en una incapacidad para atender o asimilar los valores imperecederos del espíritu sólo por falta de oportunidades para atenderlos.

Como mujer, como maestra, como ciudadana o simplemente como mexicana, me pronuncio y me uno al sentir de mis compañeras para que se medite, se analice y estudie en forma exhaustiva los ángulos distintos de esta iniciativa y en el período de receso se recoja el sentir de todos los sectores sociales así como el enfoque nacional y patriótico con que se interprete. Sabemos que dicha iniciativa es de grandes e insospechados alcances que habrá de revolucionar conceptos familiares y sistemas de vida, introduciendo con la nobleza de su propósito nuevos causes de entendimiento social y de interpretación política. Sabemos también, porque lo hemos vivido, que la joven dentro del hogar ocupa un lugar señalado y distinguido en el ámbito efectivo y social que la rodea, pero sabemos también que dicha joven es a la vez fuente de energía, de pensamiento, de vida y de proyección que deben encauzarse en tareas de alto valor que las prepare para cumplir la excelsa misión de su existencia y un supremo sentido de su nacionalidad.

Un servicio social bien entendido y distribuido ha sido siempre recogido con interés y fervor por nuestra juventud; aprovechemos en bien de la patria y de esta misma juventud el enorme ejército que representarían en el país los hombres y mujeres de 18 año prestos a servir a las grandes tareas nacionales que nos afectan. Estamos seguras que las madres de familia de todas las clases sociales y de todos los rumbos del país entenderán nuestro propósito, que de ninguna manera trata de apartar a sus hijos del hogar, ya que en cada pueblo apartado, en cada comunidad rural o urbana, se deja sentir una necesidad que remediar o un problema que resolver, donde los jóvenes de ambos sexos pueden y deben prestar un servicio social tanto a sí mismos como a la sociedad y a la patria.

Rogamos a ustedes, señores diputados, interpretar nuestra intención con la lealtad y fervor cívico con

que queremos analizar el porvenir de México; no podemos permanecer estáticos, sino que debemos obrar y pensar con la dinámica de una época, que está tomando perfiles ciertamente insospechados y para los cuales habrán de ser preparados por igual nuestros hijos y nuestra nación. Nuestra Revolución como impulso vital que ha generado las grandes transformaciones sociales de nuestro pueblo, es también expresión de esta dinámica que a través de nuestra historia marca las etapas definidas de nuestra Independencia, Reforma y Revolución, sólo con aspectos de un mismo proceso social que evoluciona. Acordes con este espíritu de renovación siempre superada, nuestra iniciativa encuentra en la Revolución y sus causas las muestras y su más pura y limpia inspiración". (Aplausos)

- El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fueron turnadas a las suscritas Comisiones de Comercio Exterior e Interior y de Estudios Legislativos, para estudio y dictamen, las reformas enviadas por el Ejecutivo Federal, a los artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 9o. y 12 de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.

"Del análisis cuidadoso de las reformas propuestas por el Ejecutivo, se desprenden los siguientes aspectos importantes.

"Estos organismos por ser instituciones públicas que representan los intereses generales del comercio y de la industria y constituir la defensa organizada de los intereses particulares de los comerciantes e industriales, y por funcionar como órganos de consulta del Estado, resulta conveniente dotarlos de un mecanismo práctico y conveniente y de una estructura sólida que garantice su estabilidad.

"En tal sentido están orientadas las dos reformas más importantes de la iniciativa Presidencial.

"En primer lugar, se establece una clara distinción entre las Cámaras Industriales de carácter genérico que serán las que agrupen a industriales que realicen actividades afines cuando éstos no estén en condiciones de constituir cámaras específicas; esta medida tiende a evitar la proliferación inconveniente de estos organismos cuando reúnan las condiciones necesarias para defender los intereses generales y particulares de sus miembros. Al mismo tiempo prevé la posibilidad de integrar cámaras específicas con industriales de una sola rama cuando sean de nueva creación o cuando pertenezcan a una cámara genérica, siempre y cuando reúnan todos los requisitos que establece la autoridad competente de acuerdo con la conveniencia y el interés público de los asociados. Por último, no se permite la creación de cámaras mixtas de comerciantes e industriales.

"En segundo lugar se considera que para cumplir estrictamente con los objetivos que marca la ley en vigor, es necesario lograr el fortalecimiento económico de estas instituciones para lo cual se considera obligatoria la inscripción de todo comerciante industrial en la cámara respectiva y se imponen sanciones, en un caso, por el importe de la cuota de inscripción y en los casos de que haya reincidencia en dicha falta, se imponen multas por el doble de la cuota; esto es, las sanciones por faltar a este requisito son de una mayor cuantía y prácticamente obliga a todo comerciante o industrial a registrarse en las cámaras de comercio o industria. Tiende también a fortalecer económicamente a estos organismos la medida de aumentar las cuotas de inscripción hasta por $ 3,000.00 según la capacidad económica de cada empresa.

"Por las consideraciones anteriores, las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y de Estudios Legislativos, someten a la consideración de esta honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de ley:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 5o., 6o., 7o., 9o. y 12, de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria de 2 de mayo de 1941, en los términos siguientes:

"Artículo 2o El domicilio y la jurisdicción de las cámaras de comercio se fijará por la Secretaría, tomando en cuenta las ventajas del lugar, la importancia económica de éste y las necesidades de las cámaras circunvecinas.

"El domicilio de las cámaras de Industria será la ciudad de México, salvo que la Asamblea señale otra localidad. Dichas cámaras podrán establecer delegaciones en los lugares de la República que estime convenientes, previa aprobación de la Secretaría.

"Las cámaras de comercio se constituirán por comerciantes cualesquiera que sean sus actividades específicas, y las de industria podrán constituirse como cámaras de carácter genérico o de carácter específico: las primeras serán las que agrupen a industriales de ramas afines y las segundas las que agrupen a industriales de una sola rama. No se constituirán cámaras mixtas de comerciantes e industriales.

"La jurisdicción de las cámaras de industria de carácter genérico y la de las de carácter específico comprenderá toda la República, a menos que la Secretaría autorice la creación de cámaras de jurisdicción local.

"La Secretaría, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y teniendo en cuenta el interés público, resolverá el tipo de cámara de industria que deba autorizar en cada caso.

"Para los efectos de esta ley, corresponde a la Secretaría determinar que actividades se encuentran comprendidas dentro de una misma rama industrial y cuáles corresponden a ramas afines.

"La determinación de la calidad de comerciante o industrial para los efectos de esta ley, corresponde exclusivamente a la Secretaría, la que en cada caso resolverá quiénes deben integrar las cámaras.

"La Secretaría resolverá en casos dudosos a qué cámara debe pertenecer determinada empresa.

"Artículo 5o Todo comerciante o industrial cuyo capital manifestado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, está obligado a inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la cámara correspondiente o en las delegaciones de dicha cámara. Los miembros de las cámaras tendrán el carácter de activos, afiliados o cooperadores y los estatutos fijarán los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría. Por la inscripción de dicho registro las cámaras cobrarán una cuota que no

excederá de tres mil pesos anuales, la cual será fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que no apruebe la Secretaría a propuesta de cada cámara.

"Los comerciantes o Industriales que manifiesten alterado, a la cámara correspondiente, el capital que señala el párrafo anterior, serán sancionados por la Secretaría con una multa equivalente al doble de la cantidad que hayan dejado de pagar como resultado de la inexactitud en que hubieren incurrido en su manifestación.

"Artículo 6o. La Secretaría impondrá al comerciante o industrial que estando obligado a registrarse no lo efectué dentro del mes de enero de cada año, una multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debe cubrir.

"La imposición de la multa no libera al infractor de la obligación de inscribirse ni de la de cubrir la cuota de registro. Si a pesar de dicha sanción el industrial o comerciante no se registra ni cubre la cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva, la Secretaría podrá imponerle una nueva multa hasta por el doble de la cuota de inscripción que debe cubrir.

"Artículo 7o Los comerciantes o industriales que cesen parcial o totalmente en sus actividades o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo así a la cámara en que estuviesen inscritos en un plazo de quince días, contando a partir de la fecha en que estos hechos se produzcan.

"La infracción de este precepto podrá ser sancionada por la Secretaría con una multa de quinientos pesos.

"Artículo 9o. Para el establecimiento de una cámara de comercio o de una cámara de industria, se requerirá:

"I. Si se trata de una cámara de comercio, que lo solicite un grupo no menor de cincuenta comerciantes domiciliados en una misma plaza, y si de una cámara de industria, que lo pida un grupo no menor de veinte industriales. En caso de concurrencia de grupos que soliciten integrarse como cámara, la Secretaría confiará las tareas de organización al grupo que en su concepto esté más capacitado para ello.

"Con la solicitud para el establecimiento de la cámara deberá presentarse el proyecto de estatutos;

"II. Que en el lugar no exista cámara de la misma clase, si fuera de comercio, o si de industria que no esté organizada la de la rama específica o la genérica de ramas afines, y

"III. Que la Secretaría apruebe la constitución de la cámara y sus estatutos.

"El acuerdo aprobatorio se dictará tomando en cuenta el interés público y siempre que, además de satisfacerse los requisitos antes mencionados, exista posibilidad de que la cámara cuente con recursos bastantes para su sostenimiento.

"La Cámara deberá constituirse en la forma y términos que señale la Secretaría de acuerdo con lo establecido en esta ley. De no ser así, el acto de constitución no producirá efecto alguno.

"La Secretaría podrá autorizar la creación de cámaras genéricas que agrupen a industriales que realicen actividades afines, cuando los industriales que las integren no estén en condiciones de constituir cámaras específicas porque no reúnan los requisitos señalados en este artículo.

"Los industriales que integren una rama específica y se encuentren inscritos en una cámara genérica que agrupe a empresas de actividades afines, podrán solicitar de la Secretaría su separación de esta última cámara para integrar la que corresponda a la actividad específica a que estén dedicados, siempre que la solicitud esté firmada, cuando menos, por el 80% de los industriales que constituyan la rama específica de que se trate. En ningún caso los solicitantes podrán ser en número inferior a 20.

"Con la solicitud para el establecimiento de la cámara deberán presentar un proyecto del estatuto.

"La Secretaría aprobará la constitución de la cámara y sus estatutos tomando en cuenta el interés público y siempre que se hayan satisfecho los requisitos antes mencionados y exista la posibilidad de que la nueva cámara cuente con recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 12. En las cámaras de industrias afines deberán establecerse secciones especiales. En las cámaras de comercio el establecimiento de estas secciones será facultativo para las mismas.

"Transitorios:

"Primero. Estas reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Las cámaras constituidas con la aprobación de la Secretaría, al entrar en vigor el presente decreto, seguirán funcionando en los términos en que fueron aprobadas, debiendo ajustar sus estatutos en el término de un año, a lo establecido por este decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 29 de diciembre de 1959. - Comisión de Comercio Exterior e Interior: Fernando Guerrero Esquivel. - Andrés Manning Valenzuela. - Por la Comisión de Estudios Legislativos: Francisco Argüello Castañeda. - José R. Castañeda Zaragoza".

Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, por tratarse de un solo artículo. Por la afirmativa.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación.)

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 123 votos y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

de la secretaria Andrade de Del Rosal Marta: (Leyendo)

"Comisiones unidas, Segunda Comisión de Gobernación y Primera Sección de Estudios Legislativos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a la Segunda Comisión de Gobernación y Primera Sección de la Comisión de Estudios Legislativos, unidas, la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, enviada a esta Cámara debidamente aprobada por el H. Senado de la República.

"Dicha reforma se propone con el objeto de dar la debida intervención en el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, a los CC. Secretarios del Patrimonio Nacional y de Industria y Comercio, así como al Director del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A., dependencias que en sus actividades específicas conocen de problemas íntimamente ligados con las funciones encomendadas al Consejo, para lo cual se autoriza a a los citados funcionarios a figurar como Vocales de la Institución.

"Igualmente, con la reforma a los artículos 6o. y 7o., se establecen reglas para la reunión del Consejo y se otorgan atribuciones a su Presidente.

"Considerando que es de urgente resolución esta reforma para concordarla con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, así como para otorgar participación en la materia al organismo encargado de la parte económica de nuestro comercio exterior, se somete a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 3o., 6o. y 7o. de la Ley Orgánica del Consejo de Recursos Naturales no Renovables, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El Consejo se integrará con un Presidente, que será el Secretario del Patrimonio Nacional, y cuatro Vocales, que serán: el Secretario de Industria y Comercio, el Director General de Petróleos Mexicanos, el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, y el Subsecretario de Recursos Naturales no Renovables, de la Secretaría del Patrimonio nacional, que tendrá el carácter de Vocal Ejecutivo.

"El Secretario del Consejo será designado por el Presidente.

"Artículo 6o. El Consejo se reunirá una vez al mes, por lo menos, y cuantas veces sea convocado por su Presidente, integrándose quórum con la presencia de éste y tres vocales. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

"Artículo 7o. Son atribuciones del Presidente del Consejo:

"I. Tener la representación jurídica del Consejo;

"II. Convocar y presidir la juntas del Consejo;

"III. Cumplir, en su caso, y vigilar la ejecución de las decisiones del Consejo;

"IV. Designar y remover al personal técnico y administrativo;

"V. Ejercer el Presupuesto, y

"VI. Otorgar poderes generales o especiales con las facultades que estime necesarias, previa aprobación del Consejo.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1959. - 2a Comisión de Gobernación: José Guillermo Salas Armendáriz. - Blas Chumacero Sánchez. - Rosalío Delgado Elizondo. - Comisión de Estudios Legislativos, 1a Sección: Florencio Barrera Fuentes. - Enrique Gómez Guerra. - Arturo López Portillo".

Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, por tratarse de un solo artículo. Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa. (Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 123 votos y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Comisión de Minas y Primera Sección de Estudios Legislativos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones de Minas, y Primera Sección de Estudios Legislativos, la iniciativa del Ejecutivo Federal que propone reformas a las Bases 3a, 4a y 5a del artículo 130 de la Ley Minera, enviada a esta Cámara debidamente aprobada por el H. Senado de la República.

"La citada iniciativa se justifica plenamente, con el fin de hacer congruentes las disposiciones de la Ley Minera, con las de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor, que encomiendan a la Secretaría del Patrimonio Nacional la posesión, vigilancia y conservación o administración de los bienes que constituyen los recursos naturales y los del dominio público y de uso común, así como la ordenación compilación de las normas que rigen las concesiones, autorizaciones y permisos o la vigilancia para la explotación de los bienes y recursos ya señalados.

"Con el proyecto de reformas que se dictamina, se justifica la necesidad de que el gobierno de la Comisión de Fomento Minero quede encomendado a un Consejo Directivo en que estén representadas las entidades oficiales a las que la ley les otorga la

facultad de intervenir en los problemas relacionados con la industria minerometalúrgica y con la producción y comercio de metales y minerales; y como también en la misma industria participa la iniciativa privada, en la nueva organización de la Comisión se da cabida a dos representantes suyos con conocimientos y experiencia en asuntos minerometalúrgico, los que serán designados por el Ejecutivo Federal.

"Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Dictaminadoras someten a consideración de la Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforman y adicionan las bases tercera, cuarta, quinta del artículo 130 de la Ley Minera, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 130. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento Minero, de acuerdo con las siguientes bases:

"Primera.......................................................................

"Segunda.......................................................................

"Tercera. El gobierno de la Comisión estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

"Cuarta. El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

"I. Por el Secretario del Patrimonio Nacional quien fungirá como Presidente.

"2. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe.

3. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe.

"4. Por el Subsecretario de Recursos no Renovables.

"5. Por el Director General de Nacional Financiera, S.A.

"6. Por dos representantes de la iniciativa privada con conocimiento y experiencia suficiente en asuntos minerometalúrgico, designados por el Ejecutivo Federal.

"El Subsecretario de Recursos no Renovables substituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos, las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Quinta. El Consejo nombrará un secretario que tendrá las atribuciones propias de su cargo.

"Sexta.........................................................................

"Séptima......................................................................

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1959. - Comisión de Minas: Manuel Tinajero Orosio. - Daniel Hernández Medrano. - Joaquín Guzmán Martínez. - Primera Sección de Estudios Legislativos, Florencio Barrera Fuentes".

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, por tratarse de un sólo artículo. Por la afirmativa.

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación, de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 124 votos y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"Primera Comisión de Educación pública.

"Honorable Asamblea:

"Examinando detenidamente el proyecto, la Comisión está de acuerdo con el pensamiento del Ejecutivo Federal respecto a las apremiantes necesidades de nuestro país en materia de educación pública que exigen que los egresados de las Escuelas Normales que forman parte del sistema federal desempeñen sus actividades profesionales, de preferencia en los lugares en que mayor falta hacen elementos debidamente preparados para ejercer la función social de la educación.

"Asimismo, como el Ejecutivo Federal lo hace notar, la comisión creada por decreto de 30 de diciembre de 1958, para formular un Plan Nacional destinado a resolver el problema de la educación primaria, ha elaborado un programa para cuyo cumplimiento es indispensable que la Secretaría de Educación Pública disponga, en lo sucesivo, del personal docente en forma que permita aprovechar sus servicios en las regiones donde éstos son requeridos con mayor urgencia. Mas al mismo tiempo, al establecer este imprescindible servicio social, el Ejecutivo Federal crea un nuevo beneficio para el Magisterio al determinar que las nuevas plazas de maestros titulados que en lo futuro figuren en los presupuestos se destinarán preferentemente a los egresados de las Escuelas Normales.

"En atención a estas urgentes necesidades nacionales en materia de educación, expresadas por el Ejecutivo Federal y que compartimos plenamente, la suscrita Comisión de Educación Pública somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Las nuevas plazas de maestros titulados que en lo futuro figuren en los Presupuestos de Egresos de la Federación se destinarán preferentemente a los maestros egresados de las Escuelas Normales dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 2o. Para que los maestros egresados de las Escuelas Normales tengan derecho a gozar de la preferencia que establece el artículo anterior, deberán suscribir, como requisito previo de ingreso a los citados planteles, el compromiso de prestar sus servicios profesionales en los lugares que les asigne la Secretaría de Educación Pública, la que, para ello, tomará en cuenta las necesidades del país y, hasta donde sea posible, la ubicación de la residencia de la familia de los maestros.

"Artículo 3º Para que los alumnos de las Escuelas Normales, dependientes de la Secretaría de Educación Pública, puedan disfrutar de becas (en efectivo, en servicios asistenciales, en puestos de internado o en otras formas análogas, a cargo del Estado) deberán suscribir previamente, en unión de las personas que ejerzan la patria potestad o, en su caso, la tutela legal, un compromiso mediante el cual quedarán obligados a prestar sus servicios profesionales, por el término mínimo de tres años, en los lugares que les fueren asignados por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con los requerimientos educativos del país. El mismo compromiso deberá contener la estipulación de pagar el importe total de la beca, si el comprometido se negare a desempeñar los servicios en el lugar asignado por la Secretaría de Pública. El plazo dentro del cual deberá efectuarse dicho pago será no mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de la negativa para desempeñar el servicio.

"Artículo 4o. Los alumnos que concluyan su carrera de maestros en los Centros Normales Regionales que el Ejecutivo Federal tiene en proyecto o en las Escuelas Normales, urbanas o rurales, dependientes del Gobierno Federal, cumplirán el servicio social que establece la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, desempeñando su misión en los lugares que determine oportunamente la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 5o. Los maestros a que se refieren los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto recibirán, desde el momento en que se les nombre, el sueldo correspondiente a la categoría de maestro titulado de enseñanza primaria, sin perjuicio de que tengan que cumplir con lo dispuesto por el acuerdo presidencial relativo a los requisitos para presentación de exámenes profesionales y la obtención de las correspondientes cédulas de ejercicio profesional.

"Transitorios.

"Primero los alumnos que en la actualidad estén colocados en los casos previstos en los artículos 2o. y 3o. de este decreto, si desean continuar disfrutando de los beneficios a que se refieren dichas disposiciones, deberán suscribir, al iniciarse el próximo año lectivo, el compromiso por virtud del cual se obligan a prestar sus servicios en los lugares que les asigne la Secretaría de Educación Pública al término de sus estudios profesionales.

"Segundo. Las disposiciones del presente decreto son aplicables desde luego a los maestros que terminen sus estudios durante el año escolar en curso.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 9 de diciembre de 1959. - José Luis Martínez Rodríguez. - José Pérez Moreno. - Humberto Celis Ochoa Jr.".

Está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa (Votación.)

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el proyecto de decreto en lo general y en lo particular por unanimidad de 125 votos y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Gobernación que suscribe fue turnado el expediente relativo a la Ley Federal de Radio y Televisión, conteniendo las modificaciones hechas por el Senado de la República en su calidad de Cámara Revisora.

"Al practicar el estudio de estas modificaciones, la Comisión ha llegado al convencimiento de que las mismas no varían los principios fundamentales que orientaron la elaboración del proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión.

"En efecto, se mantiene en concordancia con lo preceptuado en la Constitución General de la República, el principio del dominio directo de la nación sobre el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilicen canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes como vehículos de información y de expresión y partiendo de este principio se deja subsistente la facultad del Estado para otorgar concesiones y permisos para el uso de canales mediante la operación de estaciones radiodifusoras, por cualquiera de los sistemas de modulación de amplitud o frecuencia, facsímile u otro procedimiento que en el futuro se descubra.

"También queda en vigor el reconocimiento de que la radio y la televisión como medios de expresión y de difusión de informaciones, ideas e imágenes constituyen una actividad de interés público, principio sobre el que descansa la estructura de la ley.

"Como consecuencia de los anteriores enunciados, no se altera el proyecto de ley cuando asigna a la radio y a la televisión la función social de contribuir a la integración nacional y al perfeccionamiento de la convivencia humana.

"Por último, ha quedado vigente dentro de sus bases fundamentales, al referirse a la expresión del pensamiento a través de la radio y televisión, que ésta no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, de limitación alguna o de censura previa ajustándose de esta manera al espíritu que en materia de libertad de expresión consagra la Constitución General de la República, lo que implica que, derivado de lo anterior, se establezca por primera vez dentro de una legislación de esta índole, el principio de libertad de recepción concediéndole las mismas garantías que a la expresión del pensamiento.

"Aceptados estos principios por la Cámara de Colegisladora, consideramos que las reformas hechas sólo tratan de aclarar algunos conceptos del articulado, por lo que sometemos a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión:

"Título primero.

"Principios fundamentales.

"Capítulo Único.

"Artículo 1o. Corresponde a la nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

"Artículo 2o. El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expansión, sólo podrá hacerse previos concesión o permisos que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

"Artículo 3o. La industria de la radio y televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible.

"Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público; por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

"Artículo 5o. La radio y la televisión tienen la función de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus trasmiciones, procurarán:

"I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

"II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

"III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y

"IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

"Artículo 6o. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos, y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

"Artículo 7o. El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

"Título segundo.

"Jurisdicción y competencias.

"Capítulo Único.

"Artículo 8o. Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.

"Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

"I. Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva;

"II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlas en los casos previstos por esta Ley;

"III. Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios;

"IV. Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales;

"V. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten el régimen de propiedad de las emisoras;

"VI. Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y

"VII. Las demás facultades que le confieren las leyes.

"Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:

"I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

"II. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal;

"III. Vigilar la eficacia de las trasmiciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;

"IV. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

"V. Las demás facultades que le confieren las leyes.

"Artículo II. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y televisión;

"II. Promover la trasmición de programas de interés cultural y cívico;

"III. Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

"IV. Intervenir dentro de la radio y televisión para proteger los derechos de autor;

"V. Extender certificados de aptitud al personal que eventual o permanentemente participe en las trasmisiones;

"VI. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionan con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

"VII. Las demás que le confiera la ley.

"Artículo 12. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:

"I. Autorizar la trasmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas:

"II. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamiento y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;

"III. Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;

"IV. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y

"V. Las demás facultades que le confiere la ley.

"Título tercero.

"Concesiones, permisos e instalaciones.

"Capítulo primero.

"Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

"Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

"Artículo 14. las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

"Artículo 15. la instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.

"Artículo 16. El término de una concesión no podrá exceder de 30 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros.

"Artículo 17. la solicitud de concesión deberá llenar los siguientes requisitos:

"I. Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana;

"II. Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente;

"III. Información detallada de las inversiones en proyecto y de la clase de actividades que se pretenda realizar, y

"IV. Indicación de las características técnica y del área o zona que trate de cubrir la estación.

"A la solicitud se acompañara información demográfica y económica para comprobar la necesidad del servicio.

"Artículo 18. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir para garantizar que se continuarán los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada.

"De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto, el monto del depósito no podrá ser menor de $ 2,000.00 ni exceder de $ 10,000.00 y el de la fianza será de 5 a 50 mil pesos.

"La garantía quedará sin efecto al otorgarse o negarse la concesión. Si el interesado abandona el trámite, la garantía se aplicará al erario federal.

"Artículo 19. Constituido el depósito u otorgada la fianza, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan, y si su resultado fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se publicará por dos veces y con intervalo de diez días, a costa del interesado, en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde se pretenda operar, señalando un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas, presenten sus objeciones.

"Si transcurrido el plazo de referencia no se presentaren objeciones, se otorgará la concesión si además fuere procedente. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que proceda en un plazo que no exceda de treinta, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Otorgada la concesión, se ordenará su publicación en el "Diario oficial" de la Federación, a costa del interesado y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión.

Esta garantía no será inferior de cinco mil ni excederá de cincuenta mil pesos cuando se trate del depósito, de diez mil a cien mil pesos cuando se trate de fianza.

"Artículo 20. las garantías que deben otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que fijen las leyes o reglamentos, se constituirán en la Nacional Financiera, S. A., cuando sean en efectivo. La clasificación de las finanzas u otras garantías será hecha por la Secretaría ante la que deban prestarse.

"Artículo 21. Las concesiones contendrán, cuando menos, lo siguiente:

"a) Canal asignado.

"b) Ubicación del equipo transmisor.

"c) Potencia autorizada.

"d) Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.

"e) Horario de funcionamiento.

"f) Nombre, clave o indicativo.

"g) Término de su duración.

"Artículo 22 No podrán alterarse las características de la concesión sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

"Artículo 23. No se podrá ceder, ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionario.

"Artículo 24. Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna.

"Artículo 25. Los permisos para las extensiones oficiales, culturales y de experimentación, y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedades por aciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

"Artículo 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme a esta ley para obtenerlas y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones.

"Artículo 27. Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.

"Artículo 28. Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo más próximo al suprimido o afectado.

"Capítulo Segundo.

"Nulidad, caducidad y revocación.

"Artículo 29. Son nulas las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 30. Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio o televisión, caducarán por las causas siguientes:

"I. No iniciar o terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen;

"II. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada, y

"III. No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

"Artículo 31. Son causas de revocación de las concesiones:

"I. Cambiar la ubicación del equipo trasmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"III. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"IV. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo trasmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuos extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria;

"V. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;

"VI. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga con motivo de la concesión;

"VII. Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;

"VIII. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley, y

"IX. Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores.

"Artículo 32. En los casos de los artículos anteriores y cuando la causa sea imputable al concesionario, éste perderá a favor de la nación el importe de la garantía de funcionamiento que hubiese otorgado conforme al artículo 18.

"Artículo 33. En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 30. el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes, pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 34. El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación que los valúen conforme a las normas de la misma.

"Artículo 35. La caducidad y la revocación serán declaradas administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

"I. Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran y se le concederá un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas, y

"II. Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

"En los casos de nulidad se observará el procedimiento anterior para declararla.

"Artículo 36. El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ésta.

"No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 31.

"Artículo 37. Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, podrán ser revocados por los siguientes motivos:

"I. Cambiar la ubicación del equipo trasmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"III. Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquellos para los que se concedió el permiso;

"IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante el apercibimiento, y

"V. Traspasar el permiso sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículos 38. Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros, serán revocadas cuando éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley.

"Artículo 39. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará la revocación observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.

"Capitulo Tercero.

"Instalaciones.

"Artículo 40. Cuando fuere indispensable a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso se causen derechos.

"Artículo 41. Las estaciones radiodifusoras se construirán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

"Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.

"Artículo 42 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que requieran.

"Artículo 43. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de las calles, calzadas y plazas públicas y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"Artículo 44. Las estaciones difusoras deberán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal.

"Artículo 45. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalara un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.

"Título Cuarto.

"Funcionamiento.

"Capítulo Primero.

Artículo 46. Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

"Artículo 47. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

"a) De la suspensión del servicio.

"b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure al eventualidad que origine la suspensión.

"c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

"Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas.

"Artículo 48. Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los limites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

"Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.

"Artículo 49. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de

acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

"Artículo 50. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.

"Artículo 51. La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio.

"Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

"Artículo 52. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

"Capítulo Segundo.

"Tarifas.

"Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

"Artículo 54. La misma Secretaría vigilará que se aplique correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

"Artículo 55. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"I. Los convenios celebrados por las difusoras con el Gobierno Federal, Gobiernos locales, Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público, y

"II. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

"Artículo 56. Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.

"Artículo 57. No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisión en perjuicio de las demás.

"Capítulo Tercero.

"Programación.

"Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.

"Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar trasmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalara la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

"Artículo 60. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a trasmitir gratuitamente y de preferencia:

"I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y

"II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

"Artículo 61. Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo.

"Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 63. Quedan prohibidas todas las trasmisiones que causen la corrupción del lenguaje, y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

"Artículo 64. No se podrán transmitir:

"I. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la seguridad del Estado o al orden público, y

"II. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario con la citada Secretaría.

"Artículo 65. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la trasmisión de programas que patrocine un Gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 66. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.

"Artículo 67. La propaganda comercial que se trasmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:

"I. Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;

"II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza;

"III. No trasmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por

la exageración o falsedad en la indicación de sucesos, aplicaciones o propiedades.

"Artículo 68. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla a alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.

"Artículo 69. Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 70. Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 71. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.

"Artículo 72. Para los efectos de la fracción II del artículo 5, de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropias para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la trasmisión respectiva.

"Artículo 73. Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

"Artículo 74. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la trasmisión, exceptuado el anuncio o mención comercial.

"Artículo 75. En sus trasmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional.

"La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, integra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.

"Artículo 76. En toda trasmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada.

"Artículo 77. Las trasmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

"Artículo 78. En las informaciones radiofónicas, deberán expresar la fuente de la información, el nombre del locutor y evitar la alarma o pánico en el público.

"Artículo 79. Para que una estación de radio y televisión de dedique a la trasmisión de solo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:

"I. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"II. Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y,

"III. Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio.

"Artículo 80. Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometen por las estaciones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta les preparen o trasmitan.

"Capítulo Cuarto.

"De las escuelas radiofónicas y de los locutores.

"Artículo 81. Las escuelas radiofónicas constituyen un sistema de estaciones emisoras y receptoras especiales para los fines de extensión de la educación pública, en los aspectos de difusión cultural, instrucción técnica, industrial, agrícola, alfabetización y orientación social.

"Artículo 82. La trasmisión y la recepción de las escuelas radiofónicas, estarán regidas por las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Educación Pública, la cual seleccionara al personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en ese tipo de programas.

"Artículo 83. Los Ayuntamientos, sindicatos, comunidades agrarias y cualesquiera otras organizaciones que se inscriban en ese sistema, tendrán la obligación de instalar en sitios adecuados, el número de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad.

"Artículo 84. En las trasmisiones de las difusoras solamente podrán laborar los locutores que cuenten con certificado de aptitud.

"Artículo 85. Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente.

"Artículo 86. Los locutores serán de dos categorías:

"A" y "B". Los locutores de la categoría "A" deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de la categoría "B", los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento.

"Artículo 87. Los concesionarios o permisionarios de las difusoras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 88. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías.

"En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A".

"Artículo 89. Los cronistas y los comentaristas deberán ser de nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por la Secretaría de Educación Pública.

"Título quinto.

"Coordinación y vigilancia.

"Capítulo primero.

"Organismo coordinador.

"Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, otro de la Educación Pública, otro de la Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y la Televisión y dos de los trabajadores.

"Artículo 91. El Consejo Nacional de Radio y televisión tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

"II. Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;

"III. Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;

"IV. Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las trasmisiones;

"V. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamento de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionados con la radio y la televisión, y

"VI. Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.

"Artículo 92. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

"Capítulo Segundo.

"Inspección y vigilancia.

"Artículo 93. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

"Artículo 94. Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajuste a la potencia, frecuencia ubicación, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso, en la Ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones señaladas.

"Artículo 95. Las visitas de inspección se practicarán en presencia del permisionario o concesionario o de alguno de sus empleados, dentro de las horas de funcionamiento de la estación.

"Artículo 96. La Secretaría de Gobernación, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

"Artículo 97. El concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretaría de Gobernación, si a juicio de ésta las transmisoras no se ajustan a la presente ley y a su reglamento.

"Artículo 98. Las visitas se practicarán o se suspenderán mediante la orden expresa de la Secretaría facultada por la inspección.

"Artículo 99. La inspección y vigilancia la cubrirán la Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Gobernación, con personal a su cargo.

"Artículo 100. Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o el Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes:

"Titulo sexto.

"Infracciones y sanciones.

"capítulo Único.

"Artículo 101. Constituyen infracciones a la presente ley:

"I. Las trasmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden público;

"II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;

"III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"IV. La alteración sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionadas por el gobierno, con carácter oficial para su trasmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propagandas comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

"V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;

"VI. Inaugurar las trasmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;

"VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a la emisoras de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"VIII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

"IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;

"X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;

"XI. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley;

"XII. No encadenar una emisora cuando se trate de trasmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62;

"XIII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 63 de esta ley;

"XIV. La violación a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley.

"XV. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artículo 67 de esta ley;

"XVI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;

"XVII. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70;

"XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional;

"XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 78;

"XX. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 96, y

"XXI. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta ley.

"Artículo 102. Los que dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00. Sí el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.

"Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII y XIII del artículo 101 de esta ley.

"Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del mismo artículo 101.

"Artículo 105. Para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oirá previamente al o los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carácter técnico durante las visitas de inspección a las radiodifusoras, se les concederá un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infracción que proceda, a que se refiere el párrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolución que corresponda.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se deroga el capítulo sexto del libro quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones, con excepción de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. Las concesiones y permisos otorgados, al entrar en vigor esta ley, conservarán su vigencia y se ajustarán a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos.

"Artículo 4o. Las autorizaciones expedidas hasta la fecha, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentaristas, cronistas y conferencias de estaciones de radio y televisión, continuarán en vigor.

"Artículo 5o. Las solicitudes de concesiones o permisos en trámite, se ajustarán a los términos de esta ley, y los interesados gozarán de un plazo de 90 días para cumplir con sus requisitos.

"Artículo 6o. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará la concesión a las estaciones de radio y televisión que operen con permiso provisional, ajustándose a los requisitos de esta ley.

"Artículo 7o. Para cumplir con lo establecido en el artículo 89 de la presente ley, los organismos oficiales, industriales y trabajadores, deberán acreditar ante la Secretaría de Gobernación en un plazo de 30 días a sus representantes a fin de constituir el Consejo Nacional de la Radio y la Televisión.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1959. - Segunda Comisión de Gobernación: José Guillermo Salas Armendáriz. - Blas Chumacero Sánchez. - Rosalío Delgado Elizondo".

- El C. secretario Olivares Santana Enrique: De conformidad en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la República están a consideración de la Asamblea las modificaciones hechas por el Senado de la República al proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión, a que este dictamen se refiere. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de las modificaciones del Senado de la República. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. Secretario Olivares Santana Enrique: Por unanimidad de 123 votos fueron aprobadas las reformas introducidas por la Cámara de Senadores al proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión, y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

- El C. Salas Armendáriz José Guillermo: Previamente el proyecto del ley tiene que pasar a la Comisión de Corrección y Estilo.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique: Se toma nota.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (Leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión

de Hacienda el expediente que la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados, con un proyecto de decreto que favorece con una presión de $ 15.00 diarios a las hijas del extinto señor Francisco Field Jurado, quien fuera senador de la República, y quien en el año de 1924 murió en el cumplimiento de su deber.

"Tomando en consideración que es deber de la Patria asistir a los deudos de los que ofrendaron su

vida a la misma, los suscritos hacen suyo el dictamen de la colegisladora, y se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se concede a cada uno de las señoritas Ana María y Carmen Cristina Field Jurado, una pensión de $ 15.00 diarios, en razón de su calidad de descendientes directas del extinto senador Francisco Field Jurado, quien murió trágicamente en el desempeño de su deber.

"Artículo segundo. Tales pensiones les serán pagadas íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras las beneficiarias guarden su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa el trámite de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores, con fecha 23 del corriente, aprobó un dictamen

de su Comisión de Hacienda, la cual dictaminó favorablemente a la solicitud de la señorita Consuelo Cravioto Rivas, para que se le concediera pensión como descendiente directa del licenciado don Alfonso Cravioto.

"El señor licenciado Cravioto prestó relevantes servicios a la causa revolucionaria; fue diputado y senador de la República, de una honradez por todos conocida. Deja como única heredera a la señorita Consuelo Cravioto Rivas, quien está imposibilitada para trabajar y ganarse la vida, ya que se encuentra inválida.

"Por las razones antes expuestas, esta Comisión en méritos de justicia, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se concede a la señorita Consuelo Cravioto Rivas, una pensión de $ 15.00 diarios en razón de su calidad de descendiente directa del señor licenciado don Alfonso Cravioto que tan importantes servicios prestó a la Revolución y a los gobiernos emanados de la misma.

"Artículo segundo. Tal pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la beneficiaria guarde su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D, F., a 28 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa el trámite de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Esta H. Asamblea acordó turnar a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente que contiene un proyecto de decreto de la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede al señor Rosalío Bustamante, pensión de $ 20.00 diarios.

"Hecho el estudio de los documentos que acompañan a la solicitud se depende que el C. Rosalío Bustamante en el año de 1901 formó parte del Club Liberal

"Ponciano Arriaga" en la Ciudad de San Luis Potosí; al ser disuelto por las autoridades dicho club se trasladó a esta Capital, donde el señor Bustamante se relacionó con los hermanos Flores Magón, que se encontraban en la Prisión Militar de Santiago Tlaltelolco, reanudando la publicación de "El Hijo del Ahuizote", donde colaboró como administrador.

"En 1904, fue acusado de rebelión y se le condenó a prisión, donde ya estaban internados Juan Sarabia y Santiago de la Hoz. Cuando fue puesto en libertad se dirigió a los Estados Unidos, allá se unió al Partido Liberal Mexicano, donde siguió luchando por la causa revolucionaria.

"Encontrándose en la actualidad muy quebrantado de salud, acude en demanda de ayuda, ya que está imposibilitado para trabajar, dada su avanzada edad.

"Considerando los suscritos que se trata de un precursor de la Revolución, se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución, se concede al C. Rosalío Bustamante, una pensión de $ 20.00 diarios que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la primera Comisión de Hacienda que suscribe fue turnado el oficio del C. Secretario de Gobernación y al que acompañaba la solicitud de pensión

de la señora Leonor Cambero, viuda del extinto licenciado Carlos C. Echeverría, por los servicios que prestó a la nación en el Ramo Judicial.

"La Comisión que ha hecho el estudio de esta solicitud ha tenido a la vista toda la documentación de los puestos que desempeño el extinto licenciado Echeverría, siendo los principales el de general brigadier del Ejército Constitucionalista en 1915, Juez de Distrito de 1922 a 1926 y posteriormente magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; servicios que fueron muy eficientes y extraordinarios y como a su muerte no dejó bienes de fortuna de ninguna naturaleza, los suscritos opinan que debe concederse una pensión a su viuda, que le permita subsistir y educar a sus hijos.

"Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede a la señora Leonor Cambero viuda de Echeverría una pensión de $ 20.00 diarios por los servicios que prestó a la nación su extinto esposo, el licenciado Carlos C. Echeverría, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si dispensa el trámite de segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C, secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por unanimidad de 122 votos fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto y pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.

- La C, secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Se va a proceder a elección de la Comisión Permanente. Se ruega a los ciudadanos diputados que por orden de lista pasen a depositar su voto a la Presidencia.

(Escrutinio).

- El C. Presidente: En vista del resultado del escrutinio, por unanimidad de votos, se declara que son miembros de la Comisión Permanente que actuará durante el receso del segundo año de ejercicio del XLIV Congreso de la Unión, los siguientes ciudadanos diputados: Ricardo Alzande Arellano, Aurora Arrayales de Morales, Antonio Castro Leal, Blas Chumacero Sánchez, Fernando Díaz Durán, Leopoldo González Sáenz, Arturo Llorente González, José Luis Martínez, Enrique Olivares Santana, Jesús Ortega Calderón, José Ortiz Avila, Juan Sabines Gutiérrez, Guillermo Salas Armendáriz, Emilio Sánchez Piedras y Enrique Tapia Aranda. (Aplausos).

- El C. Presidente: La Presidencia ha designado las siguientes comisiones para participar que el día de mañana, jueves 31 de diciembre, a las trece horas, se efectuará la sesión de clausura del período ordinario del segundo año de ejercicio del XLIV Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos:

"A la Cámara de Senadores: los ciudadanos diputados José Pérez Moreno, Vicente Salgado Páez, Blas Chumacero Sánchez, María Luisa Rosado de Hernández, Octavio Corro Ramos y Secretario Juan Trinidad López. Al C. Presidente de la República: los ciudadanos diputados José Vallejo Novelo, José R. Castañeda Zaragoza, Andrés Henestrosa Morales, Antonio Garza Peña, Tiburcio Garza Zamora y Secretario Francisco Pérez Ríos. A la Suprema Corte de Justicia: los ciudadanos diputados Jesús Ortega Calderón, Francisco Argüello Castañeda, Moisés Ochoa Campos, Florencio Barrera Fuentes, Antonio Lomeli Garduño y Secretario Carlos Hank González".

- El C. Presidente: (A las 15.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"