Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601027 - Número de Diario 16
(L44A3P1oN016F19601027.xml)Núm. Diario:16ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 1960.
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 16
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 1960.
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se recibe al excmo. señor Embajador y a un señor diputado del Líbano, a quienes la Presidencia da un saludo de bienvenida. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Se turnan a Comisión las minutas de los proyectos de decreto que remite el senado y que contienen los permisos para que los CC. Luis M. Bravo Carrera y contralmirante Antonio J. Aznar Zetina puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron los Gobiernos de Ecuador y Portugal.
3.- Cartera. Invitación para el 1o. de noviembre próximo, del Congreso de Chiapas para la sesión solemne en que se dará lectura al Informe Constitucional del C. Gobernador de dicha entidad federativa y del general Juan Barragán, Presidente de la Asociación "Venustiano Carranza", para la ceremonia en el aniversario luctuoso del general de división Francisco Murgía Se designan las respectivas Comisiones.
4.- Segunda lectura al dictamen en que se consulta la aprobación del proyecto de ley de reformas a los artículos 94, 97, 98, 102 y 107, fracciones II, VIII, inciso b) y XIV, ya aprobado por la Cámara de Senadores. A discusión en lo general. Habla en contra del dictamen el C. diputado Jesús Ortega Calderón; en pro a nombre de la Comisión dictaminadora el C. diputado Florencio Barrera Fuentes. Sin más discusión se aprueba por mayoría de votos el dictamen en lo general. Los señores funcionarios visitantes se retiran del Salón acompañados de la Comisión de ciudadanos diputados que los introdujo al recinto al iniciarse la sesión. A discusión en lo particular el dictamen. Se abre el registro de oradores y queda apartado para el debate el texto del artículo 107 fracción XIV del proyecto. Habla en contra del proyecto en la parte relativa el C. diputado Rafael Espinosa Flores. Por la Comisión dictaminadora y en pro del proyecto el C. diputado Enrique Gómez Guerra; en contra el C. diputado Miguel García Sela; en pro el C. diputado Javier Rico Guerrero. Sin más discusión es sometida a votación la parte del proyecto a debate, por dos veces por moción aclaratoria del C. diputado Eduardo José Molina Castillo, dando después la Presidencia el trámite de que la parte a debate del proyecto vuelva a la Comisión dictaminadora para que posteriormente lo presente a la Asamblea de conformidad con el sentido de la discusión. En seguida los CC. diputados Emilio Sánchez Piedras, Arturo Llorente González, Jesús Ortega Calderón, José Vallejo Novelo y José Guillermo Salas Armendáriz presentan por escrito y por conducto de este último diputado, una adición al proyecto a discusión, para modificar el artículo 94 constitucional y adicionar la fracción II del artículo 107 que presenta la Comisión dictaminadora; habiendo sido aceptada por la propia Comisión para hacerla suya y sostenerla en el debate. Habla el C. diputado Eduardo José Molina Castillo para impugnar la adición y el C. diputado Enrique Tapia Aranda pide se imprima y reparta previamente para pasar al debate. Hablan en pro de la adición los CC. diputados Emilio Sánchez Piedras y José Ortiz Ávila. Sin más discusión se aprueba por mayoría la adición presentada. A continuación el ciudadano diputado Sánchez Piedras hace una moción: de conformidad con el artículo 135 constitucional pide que en virtud de no haber sido aprobada o rechazada por las dos terceras partes de los presentes, la fracción XIV del artículo 107 debe volver a la Comisión dictaminadora para redactar nuevo texto.
Se aprueba la proposición.
5.- Elección de Presidente y Vicepresidente para el mes de noviembre . Escrutinio. Declaratoria. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
(Asistencia de 102 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 14.22 horas): Se abre la sesión.
El C. Presidente: En el salón Verde de la Cámara se encuentra esperando el señor Embajador Magib Dahdah y el señor diputado Abdel - Azaiz Chehab del Líbano. Se ruega muy atentamente a los señores diputados Roberto Gavaldón Leyva y Humberto Zebadúa Liévano se sirvan introducir a los señores visitantes a este recinto. (Aplausos).
(La Comisión cumple su cometido.)
Excelentísimo señor Embajador de la República del Líbano. Señor Abdel - Aziz Chehab, diputado del Líbano: Sean ustedes bienvenidos a la Cámara de Diputados de la República mexicana. Agradecemos muy cordialmente su visita y hacemos los mejores votos porque su estancia en México sea venturosa y rogamos a usted, señor diputado, trasmita a nuestros colegas y al pueblo del Líbano los mejores votos del pueblo mexicano por su ventura.
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: (leyendo)
"Orden del día.
"27 de octubre de 1960.
"Acta de la sesión anterior.
"Proyecto de decreto procedente del Senado en que se concede permiso al C. Luis M. Bravo Carrera para aceptar y usar condecoraciones que le otorgaron los gobiernos de Portugal y Ecuador.
Proyecto de decreto procedente del Senado en que se concede permiso al C. contralmirante Antonio J. Aznar Zetina para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Portugal.
"Circular del Congreso de Morelos avisando que inauguró un período ordinario de sesiones y designó su Directiva.
"Invitación del Congreso de Chiapas para la lectura del Informe Constitucional del C. Gobernador de esa entidad federativa el 1o. de noviembre próximo.
"Invitación del general Juan Barragán, Presidente de la Asociación Venustiano Carranza para la ceremonia en honor del general de división Francisco Murgía en el aniversario de su muerte el próximo 1o. de noviembre.
"Dictamen a discusión.
"Reformas a los artículos 94, 97, 98, 102 y 107 de la Constitución General de la República.
"Elección de Presidente y Vicepresidente para el mes de noviembre.
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta.
"Presidencia del C. José Luis Martínez Rodríguez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del martes veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Se lee el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del mes en curso.
"Puesta a debate, le hace una objeción el C. diputado Francisco Rivera Caretta, que motiva una aclaración de la Presidencia.
"La Asamblea aprueba el acta en los términos en que está redactada.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Oficio del Estado Mayor Presidencial en que solicita permiso para que el C. general brigadier Luis R. Casillas Rodríguez pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la medalla e insignia que le confirió la Secretaría General de las Naciones Unidas. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Iniciativa de Ley del Impuesto Sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes, suscrita por varios ciudadanos diputados miembros de la Comisión de Estudios Legislativos. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Solicitud de jubilación forzosa de la señora Elvira Pacheco Magaña, empleada de esta H. Cámara de Diputados, por servicios prestados durante veintidós años al Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Solicitud de jubilación voluntaria de la señora María Guadalupe Castro Guízar, Jefe de Oficina de esta H. Cámara de Diputados por servicios prestados durante más de veinticinco años al Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Dictamen de la 2a. Comisión de la Defensa Nacional, que contiene proyecto de decreto aprobado por el Senado, por el cual se concede al C. Plácido Ríos, pensión de veinte pesos diarios por los importantes servicios que prestó a la Revolución. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda conteniendo proyecto de decreto que envió el Senado, por el cual se concede al C. José Casco Nájera, Jefe de Taquígrafos del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria de la H. Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de mil ochocientos sesenta y tres pesos, treinta y ocho centavos mensuales, por servicios prestados durante más de treinta años al Poder Legislativo. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, por el cual se concede al C. Enrique Hernández Cervantes, subjefe del Departamento de Secretaría y Comisiones de esta H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de dos mil trescientos dieciséis pesos, once centavos, mensuales, por servicios prestados durante treinta años a los Poderes de la Unión. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda conteniendo proyecto de decreto por el cual se concede al C. Ignacio Franco Méndez, Jefe de Sección Técnica Especial adscrito a la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de dos mil ochenta pesos ochenta y seis centavos mensuales, por servicios que durante más de treinta años ha prestado al Poder Legislativo. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto por el cual se concede a la señora Consuelo Lara Gerstenmaier, Jefe de Oficina del Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de mil ochocientos cuarenta y un pesos, ochenta y tres centavos mensuales, por servicios que durante más de
treinta años ha prestado a los Poderes de la Unión. Primera Lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto por el cual se concede a la señora Rosa Yolanda Buitrón, Jefe de Servicio del Departamento de Estadística de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de dos mil doscientos setenta y dos pesos, cuarenta y cinco centavos, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Primera Lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyecto de decreto en que se concede permiso al C. general de división P. A. Roberto Fierro V. para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cruz Peruana al Mérito Aeronáutico, en la clase de Gran Oficial, que le confirió la República de Perú. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyecto de decreto en que se concede permiso al C. vicealmirante C. Rigoberto Otal Briseño para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Medalla de Mérito Militar, de primera clase, que le confirió el Gobierno de Portugal. Primera Lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede al C. capitán de Navío C. G. Gustavo Martínez Trejo permiso para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana la condecoración de Comendador de la Orden del Infante don Henrique, que le confirió el Gobierno de Portugal. Primera Lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, en que se concede permiso al C. profesor y doctor Carlos Graef Fernández, para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden al Mérito de la República Federal de Alemania, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de dicho país. Primera Lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyecto de decreto, en que se concede permiso al C. Carlos Trouyet para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Italiana, en el Grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de dicho país. Primera Lectura.
"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto, en que se concede permiso a la C. Dolores Estrada viuda de Ramírez, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul de Guatemala, en Guadalajara, Jal. Primera Lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en que se concede al C. Enrique Aranguren Unda pensión vitalicia de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, como recompensa a los servicios prestados a la patria durante la Decena trágica, y haber participado como civil en la defensa de la Plaza de Nogales, Son. Primera Lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas, Primera de Gobernación y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, conteniendo proyecto de decreto en que se autoriza, por una sola vez la emisión de una moneda conmemorativa de plata con la efigie del general Emiliano Zapata y las características que el mismo proyecto especifica. A discusión y no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal del dictamen, siendo aprobado por unanimidad de 105 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"A las catorce horas y veinticinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves veintisiete a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Para efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 142 en 4 fojas útiles, con la minuta proyecto de decreto, en virtud del cual se concede al C. Luis M. Bravo Carrera, del Cuerpo General de la Armada de México, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar las condecoraciones de primera clase "Medalla al Mérito Militar y Abdón Calderón" que le otorgaron los gobiernos de Portugal y Ecuador.
"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., a 20 de octubre de 1960.- José Rodríguez Elías, S. S.- Carlos Ramírez Guerrero, S. S.".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, y en 4 fojas útiles remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en que se concede permiso al C. contralmirante C. G. Antonio J. Aznar Zetina para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Mérito Militar de la. clase, que le confirió el Gobierno de la República de Portugal.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 20 de octubre de 1960.- Carlos Ramírez Guerrero, S. S.- José Rodríguez Elías, S. S."- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos.
"CC. Diputados Secretarios del H. Congreso de la Unión.- México, D.F.
"En cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas, esta H. XXXIV Legislatura Constitucional inauguró, el día de hoy, el segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio legal; habiendo designado la Mesa Directiva y la cual fue integrada de la siguiente manera:
"Presidente, Francisco Solar Cañas; Vicepresidente, Moisés Aragón Tajonar; Primer secretario, Francisco Sánchez B.; Segundo Secretario, Adán Castillo Martínez.
"Al tener el agrado de participar a usted (es), lo anterior para su conocimiento y efectos procedentes, aprovechamos la oportunidad para reiterarle (s) las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Cuernavaca, Mor., octubre 5 de 1960.- Francisco Solar Cañas, D. P.- Francisco Sánchez Benítez, D. S. - Adán Castillo Martínez, D. S". - De enterado.
"El honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas a través de su Comisión Permanente, tiene el honor de invitar a usted (es) a la Sesión Solemne con que abrirá el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional y que tendrá lugar en el "Cine Alameda" de esta ciudad, declarado Recinto Oficial, el día primero de noviembre próximo, a las once horas, en la cual sesión el ciudadano doctor Samuel León Brindis, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá el Informe de Ley que corresponde al segundo año de gestión administrativa.
"Por la atención que nos sea dispensada le (s) anticipamos nuestros agradecimientos.
"Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, octubre de 1960.- Carlos Moscoso Paredes, D. P.- Hermilo Flores Gómez, D. S.- Romeo Corzo Grajales, D. V."
El C. Presidente: Esta Presidencia designa a los señores diputados José Vallejo Novelo, Enrique Gómez Guerra y Ricardo Alzalde Arellano para que, con la representación de esta Cámara asistan a la sesión solemne en que se dará lectura al Informe constitucional del señor Gobernador del Estado de Chiapas.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F. - Secretaría de la Defensa Nacional.
"México, D. F., a 22 de octubre de 1960.
"Al C. Presidente del H. Congreso de la Unión.- Ciudad.
"Me permito poner en el superior conocimiento de usted que la Asociación "Venustiano Carranza", que me honro en presidir en cooperación con la Secretaría de la Defensa Nacional conmemorará el próximo día primero del entrante mes, el XXXVIII aniversario de la muerte del gran soldado de la revolución, paradigma de lealtad a las instituciones nacionales, general de división Francisco Murgía, con una solemne ceremonia que tendrá verificativo a las once horas, en el Panteón de Dolores; habiendo sido invitado el C. Presidente de la República, licenciado don Adolfo López Mateos, para que presida dicha ceremonia.
"Y por tal motivo por el digno conducto de usted enviamos respetuosa invitación al H. Congreso de la Unión a efecto de que sea servido nombrar una comisión para que concurra a la ceremonia.
"Respetuosamente.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la Asociación "Venustiano Carranza".- General Juan Barragán".
El C. Presidente: La Presidencia ruega a los señores diputados Antonio Marroquín Carlón y Celso Vázquez Ramírez que asistan a la ceremonia en honor del general Murgía.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las Comisiones que suscriben, el Proyecto de Ley de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 94, 97, 98, 102 y 107, fracciones II, VIII, inciso b) y XIV, aprobado por el Senado de la República y remitido a la Cámara de Diputados para estudio, discusión y aprobación en su caso.
"Las Reformas propuestas por la Cámara remitente se detallan a continuación:
"a) El artículo 94 es objeto de dos modificaciones y una adición en su primer párrafo: la primera modificación relativa a la composición de la Suprema Corte de Justicia, redactada en los siguientes términos: La Suprema Corte de Justicia se compondrá de veintiún Ministros numerarios y de cinco Supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas; la adición establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá acordar que los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar durante los períodos que el propio Pleno determine para el despacho de los negocios que le encomiende; y con la segunda, se modifica el párrafo que indica que "en ningún caso los ministros Supernumerarios integrarán el Pleno" para establecer que: Los ministros Supernumerarios sólo integrarán el Pleno cuando substituyan a los Ministros numerarios o si hubieran de participar en conflicto jurisprudencial de la Sala Auxiliar o de otras Salas.
"b) El artículo 97 se modifica en su párrafo quinto para ampliar el término de actuación del Presidente de la Suprema Corte a dos años, en vez de uno que establece el texto vigente.
"c) El artículo 98 es objeto de dos adiciones, una en su párrafo segundo y otra de un párrafo final. Por la primera se establece, además de las causas de falta de un Ministro, la de "cualquier otra de separación definitiva" y el párrafo final que se agrega a este precepto indica que: "Los ministros Supernumerarios reemplazarán a los numerarios, entretanto el Presidente de la República hace las designaciones que le corresponde en los casos previstos por el presente artículo"
"d) El artículo 102 que dispone lo relativo a la organización del Ministerio Público de la Federación, también se adiciona en su tercer párrafo, primera parte, para determinar que "El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todas las controversias en que la Federación es parte, de jurisdicción exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"e) Por último, el artículo 107, que sienta los principios del juicio de amparo, establecido en el artículo 103 de la propia Constitución, es objeto de adición en su fracción II, párrafo tercero y de modificación en sus fracciones VIII, inciso b), y XIV.
"La adición a la fracción II constituye una nueva causa de excepción al principio de estricto derecho que se agrega a las ya establecidas, para ampliar la suplencia de la queja respecto de la parte campesina en materia agraria.
"La fracción VIII del mencionado artículo 107 sufre modificaciones en su inciso b) para establecer la salvedad de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en la revisión de los amparos cuyo conocimiento atribuye la ley a los Jueces de Distrito, cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea Federal, excluyendo aquellos negocios en que la reclamación provenga de actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases 1a. y 2a. del artículo 73.
"Finalmente la fracción XIV del mismo precepto, se modifica para establecer una causal de sobreseimiento del amparo y la caducidad de la instancia, por inactividad de las partes, consideradas ahora como caso de sobreseimiento por inactividad de la parte agraviada.
"Las Comisiones dictaminadoras, en unión de una comisión especial de la de Estudios Legislativos, durante el receso del presente año, por considerar de singular importancia el proyecto remitido por el H. Senado de la República, se avocaron a su estudio y también juzgaron conveniente oír, como en efecto escucharon, la opinión autorizada de representantes de Instituciones Académicas del Derecho, de profesionales especializados en la materia y de funcionarios judiciales de diversas categorías, cuyos conocimientos y experiencia les sirvieron de orientación en sus trabajos.
"Tras el estudio detenido de las reformas que contiene la citada iniciativa, las comisiones dictaminadoras estiman prudente exponer que consideran conveniente la reforma al artículo 97, para que se amplíe a dos años el término de gestión del Presidente de la Suprema Corte ; las adiciones al artículo 98 para prever cualquier causa de separación definitiva de un Ministro, en tanto se le suple por nuevo nombramiento y para que los Ministros Supernumerarios reemplacen a los numerarios mientras el C. Presidente de la República hace las designaciones respectivas, puesto que con todo ello se tiende al mejor funcionamiento del más Alto Tribunal de la República.
"También consideran adecuada, la reforma al artículo 102, porque es debido que el Procurador General de la República intervenga en las controversias en que son parte los Estados Unidos Mexicanos, de jurisdicción exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se ventilan en esos negocios intereses del Estado al cual debe representar.
"Se considera pertinente la reforma al artículo 107 fracción II, párrafo tercero, para establecer la suplencia de la queja de la parte campesina en materia agraria, como excepción al principio de estricto derecho en el amparo, puesto que las mismas razones que llevaron al legislador a consignar excepciones en materia penal y de la parte obrera en materia de trabajo, obligan en favor de la parte campesina, excluida hasta ahora para que, no por dejar de observar una estricta técnica en la promoción de sus amparos, se vean afectados los campesinos en lo que no es sólo principio de la más elemental justicia, sino que constituye uno de los postulados fundamentales de la Revolución Mexicana.
"La Reforma que se pretende introducir a la fracción XIV del artículo 107 constitucional, es necesaria, ya que en los términos en que dicha disposición está concebida, su redacción y su sentido pugnan con los principios elementales de la justicia y de la técnica procesal.
"Se ha confundido en esa disposición un caso de sobreseimiento, figura adoptada en la técnica del amparo, con el efecto procesal propio de la caducidad de la instancia; ambas figuras presentan rasgos diferenciales específicos aun cuando objetivamente ofrezcan ciertas semejanzas.
"El sobreseimiento produce la extinción del proceso constitucional; la caducidad de la instancia por inactividad de las partes, figura aplicable a cualquier proceso, entraña la desaparición del estadio o grado procesal en que se presenta ese fenómeno. Las dos pueden producir el mismo efecto, pero no siempre con idénticas consecuencias.
"La inactividad de las partes, durante cierto tiempo, implica en el desarrollo de todo proceso, la caducidad del grado en que se presenta, pero debe distinguirse si esa inactividad se produce en una u otra de las instancias que puede tener un juicio; si es en la primera, solamente produce el efecto de volver las cosas al estado que tenían antes de presentarse la demanda, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción, pero si es en la segunda, no extingue el estadio realizado en la primera, sino que lo deja firme y el fallo dictado adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, no deja viva la acción ejercitada como en el caso anterior, sino que aquélla ha quedado extinguida por la sentencia.
"Al establecerse en la fracción que comentamos que deberá decretarse el sobreseimiento de un amparo por inactividad procesal, cuando ésta se produce durante la substanciación del recurso de revisión, se da un efecto procesal diverso al que es propio de la caducidad de la instancia originado por inactividad de la parte agraviada, puesto que lejos de reconocerse la firmeza de la sentencia recurrida, surge sin razón, la revocación del fallo de primera instancia y la anulación de todo el juicio de garantías. La inactividad procesal que se prevé en la fracción comentada, no puede operar de la misma manera en el amparo directo que en el indirecto, cuando en éste ha concluido la primera instancia.
"La caducidad por inactividad procesal en el amparo directo y durante la tramitación de la primera
instancia del amparo indirecto, no sólo produce la extinción del estado procesal, sino que implica la de la acción, no por efecto directo de la desaparición de la instancia, sino por motivo originado en otra causa de improcedencia fundamental, como sería la derivada del consentimiento tácito con los actos reclamados, puesto que al retrotraerse las cosas al estado anterior a la presentación de la demanda, por virtud de la caducidad, no podría ejercitarse nuevamente la acción de amparo, ya que el hecho interruptor de la presentación de la primera demanda, habría quedado invalidado por virtud del sobreseimiento originado en la causal enunciada de consentimiento tácito con los actos reclamados; objetivamente, en este caso, se identifican los efectos de la caducidad y del sobreseimiento.
"En el amparo indirecto, cuando se abre la segunda instancia, la caducidad sólo produce la extinción de este último estadio, pero debe dejar firme el primero, dejando subsistentes las actuaciones realizadas en la primera instancia y la sentencia de fondo cuya impugnación originó la instancia que caduca. De esta manera, se distingue substancialmente el efecto de la inactividad de las partes, como causal de sobreseimiento y motivo de extinción de la instancia.
"Las razones que determinaron al legislador para crear el caso de sobreseimiento por inactividad procesal, estriban en el propósito de que se ponga fin al juicio de amparo, en que deje de manifestarse interés para proseguirlo; pero esos motivos no pueden llevarse más allá del caso en que la actividad del quejoso no debe ser motor del impulso procesal, porque está satisfecho su interés por una sentencia de primer grado; en este caso, la actividad procesal debe corresponder al interesado en la instancia abierta a su impulso.
"No es por demás indicar que las razones anteriores, para establecer el sobreseimiento y la caducidad de la instancia, sólo pueden ser valederas cuando en función de la materia sobre la que verse el juicio de garantías, no esté de por medio un interés social predominante, como puede ser el mantener el orden constitucional afectado por un acto de autoridad; en efecto, aun cuando en nuestra Institución de Control de Constitucionalidad se conjugan el interés privado del particular agraviado con un auténtico interés social, sin embargo, en algunos casos el interés privado no trasciende de la misma manera al orden constitucional, como sucede cuando se implican en un amparo simples derechos patrimoniales del quejoso, puesto que el interés social no se presenta con tanta agudeza como en el supuesto de que los derechos calculados o amenazados por el Poder Público, sean la vida o la libertad humanas, ya que de su respetabilidad depende en gran medida el destino de la nación.
"De acuerdo con la exposición anterior, las Comisiones dictaminadoras consideran que debe mantenerse la figura de la caducidad por inactividad de las partes, pero, como se hace en la iniciativa aprobada por el Senado de la República, debe hacerse la distinción en el efecto que produce esa inactividad; entrañar el sobreseimiento del juicio en los amparos directos y en la primera instancia de los indirectos y determinar la caducidad de la instancia en los amparos de revisión, dejando firme la resolución recurrida.
"Así se evita la denegación de justicia en detrimento del agraviado, al imponerle una obligación injusta, como es la de pedir constantemente que se dicte una resolución en recurso que no interpuso, para establecer la obligación al verdadero interesado en la instancia; se evita también restaurar en su plenitud y validez los actos reclamados, a pesar de haber quedado anulados por el fallo recurrido, el cual no se revoca por su posible falta de fundamentación jurídica o su ilegalidad, sino por una circunstancia ajena a su implicación, como es la inactividad procesal.
"La reforma al artículo 107, fracción VIII, inciso b), que atribuye a los Tribunales Colegiados la competencia para conocer de los amparos promovidos en materia administrativa, cuando provengan de actos derivados de las atribuciones de carácter local, previstas en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, para excluir a la Suprema Corte de Justicia, como ésta lo ha establecido, es también conveniente, porque se sustraen a la jurisdicción de su Sala Administrativa, como se expresa en la iniciativa original de la reforma, negocios cuya importancia no justifica el recurso ante el Tribunal Supremo, por parte de personas agraviadas con la aplicación de leyes administrativas, en asuntos de detalle que no entrañan un alcance comparable al de otras violaciones constitucionales, que sí reclaman la intervención de la Suprema Corte; sin embargo, para evitar interpretaciones del texto aprobado por la Cámara de Senadores, las Comisiones Dictaminadoras proponen que se cambie el de "las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases 1a. y 2a. del artículo 73" por éste que es más connotativo de la idea enunciada: "Las autoridades del Distrito y Territorios Federales", con lo que queda precisa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de esos amparos.
"Independientemente de las razones que acaban de expresarse, la reforma que se propone al artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución, también se justifica desde un punto de vista jurídico constitucional. La Suprema Corte ha conceptuado a las autoridades del Departamento del Distrito Federal como federales, concluyendo de esta apreciación que las sentencias de los jueces de Distrito pronunciadas en los juicios de amparo, en que dichas autoridades tengan el carácter de responsables, son impugnables ante ella. El fundamento que se aduce para apoyar esta consideración, estriba en que el Distrito Federal no es una entidad con soberanía propia, como contrariamente sucede con los Estados, sin que pueda autodeterminarse en su régimen interior, estando sometidos su organización y gobierno a los Poderes de la Unión, que son los que dentro del ámbito espacial del Distrito Federal, ejercen el imperio a través de autoridades que dependen directamente de ellos.
"Efectivamente, desde el punto de vista orgánico las autoridades administrativas y legislativas del Distrito Federal, o sea, el Presidente de la República que es su Gobernador nato (artículo 73 constitucional, fracción VI, base primera) y el Congreso de la Unión, que es su legislatura local (artículo 73 constitucional, fracción VI), son federales, atendiendo a la unidad indivisible de ambos órganos. Sin
embargo, desde el punto de vista funcional dichas autoridades y, por tanto, los subalternos del Presidente de la República, comenzando con el Jefe del Departamento del Distrito Federal, son locales, ya que su imperio no trasciende de los límites territoriales de la mencionada entidad. En consecuencia, los actos del Presidente de la República, como gobernador nato del Distrito Federal, aunque provenga de una autoridad federal orgánicamente considerada, no son actos federales de autoridad, como tampoco tienen tal carácter las leyes que para la citada entidad expida el Congreso de la Unión. El criterio de la Suprema Corte que reputa como federales a las autoridades del Distrito Federal, sólo toma en cuenta la naturaleza orgánica de su gobernador y de su organismo legislativo, prescindiendo de la índole misma de la actividad que ambos desempeñen dentro de dicha entidad, actividad que no es federal, sino local.
"De lo antes expuesto, se concluye que a pesar de que desde el punto de vista orgánico, las autoridades del Departamento del Distrito y Territorios Federales pudieran reputarse federales, en atención a que sus funciones son de índole local, ya que no rebasan el ámbito territorial de sus entidades, equiparándose así a las de los Estados, la reforma que se propone a la disposición constitucional invocada, se justifica plenamente.
"Se ha dejado para tratar en último término, por su importancia, la reforma que se propone en el proyecto del H. Senado de la República al artículo 94, concerniente a la facultad que se pretende otorgar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para acordar que los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar durante los períodos que el propio Pleno determine, para el despacho de los negocios que le encomiende.
"Las comisiones dictaminadoras manifiestan su discrepancia con esa reforma que, tanto en la iniciativa como en el dictamen aprobado, pretende resolver el problema del rezago en el más Alto Tribunal de la República.
"La existencia del rezago de asuntos en la Suprema Corte de Justicia arranca a partir del último tercio del siglo anterior, cuando la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, por una interpretación extensiva del artículo 14 de la Constitución de 1857, abrió las puertas del amparo por inexacta aplicación de la ley civil, que había sido restringido solamente a la materia penal; desde esa época ha sido motivo de preocupación por igual para juristas y legisladores, así como para los titulares del Ejecutivo en diversas épocas, el problema del rezago y no son pocos los intentos que se hicieron para resolver este agobiante problema que culmina, dentro de la vigencia de la Constitución de 1917, que dejó establecida con precisión la garantía de legalidad del artículo 14, cuando la estadística judicial reportó la existencia de 33,850 negocios pendientes de resolución en la Suprema Corte en 1949, entre amparos directos o indirectos, competencias, quejas, incidentes y juicios federales.
"Fue entonces cuando el Jefe del Ejecutivo Federal, en iniciativa de 31 de octubre de 1950, propuso modificaciones en la estructura del Poder Judicial de la Federación, que fue aprobada, creando Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo y distribuyendo entre ellos y la Suprema Corte el conocimiento de amparos y revisiones que en la ley vigente en esa época, eran de la competencia de esta última; esa iniciativa señaló los orígenes del rezago considerándolo originado en el incremento de la población, en la industrialización intensiva del país y en la complejidad natural, cada vez mayor, de los servicios públicos regidos por el Poder Administrativo, pero precisó que no era solución restringir en materia civil o en cualquiera otra, la procedencia del amparo, porque éste, lo mismo en su estructura que como garantía contra la ilegalidad de las resoluciones de las autoridades, se incorpora a una tradición que significa para el pueblo mexicano, conquista intangible.
"En esa propia iniciativa, en el artículo cuarto transitorio, se estableció que los Ministros Supernumerarios, cuya designación dispuso la reforma del artículo 94 de la Constitución, se constituyeran temporalmente en Sala Auxiliar, para que resolvieran el rezago de los amparos civiles directos existentes en la Suprema Corte, cualesquiera que fueran las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores, dejando a juicio del Pleno la determinación del plazo durante el cual debía funcionar la Sala Auxiliar.
"La creación de la Sala Auxiliar por una disposición transitoria a una reforma constitucional y con una actuación temporal, por su naturaleza, no llegó a formar parte de la carta fundamental del país, sino que se estimó como medida temporal para resolver el problema de rezago en materia civil, exclusivamente.
"La Suprema Corte de Justicia por acuerdos del Pleno de 10 de Junio de 1951 y 11 de mayo de 1954, determinó que los Ministros Supernumerarios se constituyeran en Sala Auxiliar primero por dos años y en seguida por cinco meses, para que se avocaran a la resolución de los amparos civiles directos que se encontraban acumulados en la Sala Civil, y que ciertamente desahogó el rezago, aunque la gran mayoría de sus resoluciones fueron de sobreseimiento por inactividad de la parte agraviada, causal que también se creó por la reforma que venimos comentando.
"Posteriormente, el Congreso de la Unión, por iniciativa del C. Presidente de la República de 14 de octubre de 1954, expidió decreto, fundado seguramente en el artículo transitorio que se menciona, por el que autorizó el funcionamiento de la Sala Auxiliar hasta el 31 de diciembre de 1955, aun cuando no restringido ya a la materia civil, sino a todos los negocios que el Pleno le encomendara, imprimiendo un alcance constitucional al precepto transitorio que autorizó el funcionamiento de la Sala Auxiliar.
"Fue así como esta Sala actuó en forma transitoria en los años de 1951 a 1955.
"Analizados, dentro del Derecho Constitucional Mexicano, el origen de la Sala Auxiliar, las facultades de que estuvo investida y los resultados de su ejercicio, son elementos que debemos tomar en cuenta para opinar sobre la conveniencia de su creación en la forma propuesta en el proyecto de modificación al artículo 94 de nuestra Constitución.
"El Estado mexicano finca su estructura en la soberanía nacional que radica en el pueblo,
conforme al texto expreso que estableció por medio de sus Congresos Constituyentes en el vigente artículo 39; esa soberanía, que implica en lo interior la autodeterminación en la estructura de nuestro país y que determina la limitación de los poderes creados conforme a tal estructura, radica en la Constitución que tiene los caracteres de rígida y norma suprema, conforme al texto de los artículos 133, 135 y 136.
"De esa manera la soberanía popular se expresa y personifica en la Constitución que es la fuente de los Poderes que crea y organiza, los cuales deben obrar dentro de las atribuciones que específicamente se les confieren y si la Suprema Corte realiza algunos actos en la interpretación constitucional, es porque se le autoriza por el mismo pacto político, pero obra siempre conforme a la Constitución y no sobre ella, sino en su nombre.
"De ello se deduce que el contenido esencial de la Constitución, en lo que a los Poderes se refiere, es crearlos y organizarlos dotándolos de competencia, de tal manera que es indispensable que el Poder del Estado se circunscriba y se encierre en un sistema de competencias creando así un verdadero orden jurídico; de esa manera señala los Poderes en que se divide el Supremo Poder de la Federación y les señala sus propias facultades.
"En la determinación de las facultades de que se encuentran investidos cada uno de esos Poderes, no puede desentenderse el Legislador Constituyente de los elementos jurídicos que existían con anterioridad y que han sido sistema permanente desde que nace a la vida política el Estado mexicano, lo cual constituye, lo mismo que en otros aspectos, un límite a su actuación, puesto que debe buscar en sus nuevas normas, aquellos que no choquen con las exigencias de la vida del pueblo, con los principios y dignidad cívica de sus hombres.
"No existe en la tradición constitucional mexicana una integración diversa del Poder Judicial, como la que se pretende darle con la creación de la Sala Auxiliar en los términos expresados, que no sea su transitoriedad en las reformas de 1950.
"El Poder Judicial de la Federación tiene dos atribuciones bien definidas en su evolución jurídica; una típicamente judicial mediante la cual esclarece la voluntad del legislador contenida en la ley y otra que ejercita en el juicio de amparo que tiene como fin ejercer el control de la constitucionalidad de los actos de los otros Poderes, que lo coloca al nivel de la Constitución, por encima de aquéllos, a los cuales limita en nombre de la Ley Suprema.
"El amparo es entre nosotros, como puede serlo en cualquier Estado que tenga establecido el control de la constitucionalidad, una Institución Jurídica, esto es, un conjunto de normas constitucionales, que tiene por objeto restablecer el orden constitucional cuando ha sido alterado por actos anticonstitucionales de autoridad, aunque por circunstancias especiales, con el requisito de que con la violación se haya afectado a particulares, para que sea reparado también su propio perjuicio; de esa manera, por virtud de la declaración que hace el Poder Judicial Federal, de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, queda en primer término restablecido el orden constitucional, objetivo fundamental, y por vía de consecuencia, manteniendo al particular en el goce íntegro de sus derechos.
"De ahí que la función que desempeñe el Poder Judicial en esta materia, sea diversa a la que ejerce en materia judicial y si bien el amparo se desarrolla bajo la forma procesal por razón del ejercicio de la actividad jurisdiccional, encomendada al Poder Judicial, no por ello se desvirtúa la Institución Jurídica de control de constitucionalidad que da su carácter de Poder a los Tribunales de la Federación.
"De acuerdo con esas ideas, si en la reforma que se propone al artículo 94 de la Constitución se prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una parte del Poder Judicial, podrá acordar que los Ministros Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar, durante los períodos que el propio Pleno determine para el despacho de los negocios que le encomiende, se rompe fundamentalmente con el sistema de distribución de competencias entre los poderes que establece la Constitución y con el principio de que la determinación de las competencias jurisdiccionales, debe ser establecida y regulada por el legislador.
"Crear la Sala Auxiliar por períodos determinados, acordar su disolución y fijarle el conocimiento de determinados asuntos, no es función propia, constitucionalmente hablando, del Poder Judicial; corresponde por sus propias facultades al Poder Legislativo.
"No es aceptable que en la Constitución se establezca esa facultad para el Poder Judicial, aun cuando se haga la previsión consiguiente porque el acto administrativo que implica la creación de la Sala Auxiliar y la encomienda para tratar determinados asuntos, implica una delegación de facultades que no es compatible con el régimen de división de Poderes establecido por el artículo 49 de nuestra Constitución; el Congreso no es titular de un pretenso poder legislativo ilimitado, dentro de la más elemental doctrina constitucional, sino que le corresponde cierta competencia que no puede delegar, constituye una facultad que le es propia, no un derecho que pueda trasmitir. El poder Constituyente, no digamos el originario, menos aún el permanente, no pueden rebasar los límites de lo que es esencia de un sistema fincado en un orden jurídico: la República Federal.
"La situación enunciada es tanto más grave cuanto que se encomienda a un tribunal transitorio, como es en la reforma la Sala Auxiliar, el ejercicio de la actividad más importante del Poder Judicial: el control de Constitucionalidad y se le deja sin la otra atribución: la actividad judicial, que se reserva para los otros Tribunales que lo integran; se delega en ese tribunal transitorio que estrictamente no forma parte del Poder, ejercitar la facultad que lo coloca al nivel de la Constitución, por encima de los otros dos Poderes, a los cuales limita en nombre de la Ley Suprema, como pueden hacerlo los otros tribunales que en su conjunto constituyen el Poder Judicial de la Federación.
"Pero no sólo esos inconvenientes de tipo doctrinario constitucional entraña la creación de la Sala
Auxiliar, sino que en su actuación vendría a tener otros más que deben ser estudiados. En efecto, al reformarse el artículo 94 constitucional en los años de 1928 y de 1934, para establecer Salas para el despacho de asuntos que les encomienda la Ley Orgánica, se estimó necesario la especialización de los Ministros en las materias penal, administrativo, civil y del trabajo, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el contenido del artículo 14 constitucional, como garantía de legalidad, ya que en ese aspecto la Suprema Corte, no obra como órgano de control de constitucionalidad, sino de legalidad, de tal suerte que el encomendar a la Sala Auxiliar negocios de cualquier materia, no resulta ni explicable, ni justificable; y que sus integrantes, independientemente de su preparación, puramente constitucional, puedan al mismo tiempo tener especialización en todas y cada una de las ramas del derecho y más difícil aún en el conjunto de las disímbolas legislaciones de los 29 Estados, del Distrito y Territorios Federales y de la Federación misma.
"Hemos dicho que la Suprema Corte realiza actos en la interpretación constitucional que implican, en cierto sentido, actos constituyentes y que escapan por esa razón a la nulidad que puede ella decretar respecto de los actos de los demás Poderes, actos en los que no obra sobre la Constitución, sino en su nombre, como lo hace al interpretar el texto de la propia Constitución.
"Es innegable esa conveniencia en la interpretación, no digamos ya constitucional, sino de las leyes, porque debe fijarse el mismo sentido de la norma cuando se trate del mismo problema, para que la ley tenga siempre el mismo significado, lo cual se logra con la jurisprudencia obligatoria, o sea con la obligación impuesta a todas las autoridades del país, de respetar y acatar las interpretaciones fijadas por la Suprema Corte de Justicia en cierto número de resoluciones continuadas, todo con la finalidad de que las controversias sean resueltas en el mismo sentido y la ley no tenga distintos significados ni la justicia diversas orientaciones.
"Si no existe la especialización, si se considera que en un derecho judicial, cada nueva sentencia es capaz de hacer evolucionar radicalmente el derecho o desplazar definitivamente una resolución jurídica, es indudable que se crea un caos en la fijación de la interpretación de las normas jurídicas, cuando Ministros especializados, con la experiencia que les da el trato diario de una materia, chocan con el criterio externado por otros que no tienen esa especialidad y precisamente por no tenerla pueden establecer interpretaciones que se aparten de la uniformidad.
"Es preciso reconocer que el problema del rezago no encuentra su solución por medio del aumento de Ministros, que sería prácticamente lo que se haría al crear la Sala Auxiliar, sino que dicho problema tiene su fuente en cuestiones más hondas, que deben ser meditadas con detenimiento y son las que entrañan un estudio de los principios rectores del amparo mexicano, consagrados en los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Política y en su Ley Reglamentaria.
"También apuntamos la situación que guardarían los integrantes de una Sala Auxiliar, con los Ministros numerarios; decidirán, como éstos, cuestiones de constitucionalidad o de legalidad con la misma validez de los numerarios, pero en lo demás, estarán impedidos para ejercer otras atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica confieren a la Suprema Corte, especialmente cuando se trate, no digamos ya de aspectos administrativos, sino de fijar la jurisprudencia o las tesis prevalentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.
"Consecuentes con lo anterior, estimamos que tampoco es debida la modificación del artículo 94, en la parte relativa a la composición de la Suprema Corte de Justicia, debiendo quedar el texto como actualmente se encuentra.
"Cuando fue turnado a esta Cámara el proyecto aprobado por la H. Cámara de Senadores, fue del conocimiento público la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al artículo 107, fracción II, de la Constitución, enviada al Senado de la República, que contiene una adición relativa a proteger ejidatarios y comuneros en la defensa de sus legítimos derechos sobre el disfrute de la propiedad y posesión de sus tierras, aguas y montes; para que se supla la deficiencia de la queja en esos casos; para que no proceda la caducidad de la instancia; y para que no se admita el desistimiento en sus amparos.
"Las Comisiones dictaminadoras están acordes, en principio, con esa idea, en la cual se determina con mayor claridad que en el proyecto aprobado por el Senado, los casos en materia agraria que deben ser objeto de la suplencia de la queja, pero difieren en los otros dos aspectos de la iniciativa presidencial.
"Ciertamente, por la naturaleza de las normas agrarias contenidas en el artículo 27 constitucional, debe establecerse que no procede el sobreseimiento de los amparos agrarios, ni la caducidad de la instancia, cuando se trata de la parte campesina, y ese aspecto no debe contenerse en la fracción II, del artículo 107, sino trasladarse a la fracción XIV del mismo precepto, que prevé la materia de la caducidad por inactividad de las partes en el amparo.
"En lo que corresponde al aspecto de la prohibición del desistimiento en materia agraria, las Comisiones dictaminadoras consideran que no puede aceptarse esa prohibición porque se rompería, fundamental y esencialmente, con el principio de libertad en el ejercicio de la acción y con el principio de iniciativa de parte agraviada que desde el artículo 25 del acta de reformas de 1847 es la base fundamental del amparo mexicano.
"Con el propósito de proteger los intereses de los núcleos de población ejidal y comunal frente a las posibles extralimitaciones de sus dirigentes, en las reclamaciones que inicien en materia de amparo, es debido establecer en la ley secundaria los requisitos que para el desistimiento de un amparo o de un recurso deban satisfacer los representantes de esos núcleos, fijando normas estrictas a las que deben ajustarse para llevar a término sus actos procesales, pero no romper con un principio fundamental del amparo.
"Por lo demás, es conveniente advertir que en la iniciativa del Ejecutivo se menciona la privación de
la propiedad, de la posesión o del disfrute de las tierras ejidales o comunales, pero las Comisiones dictaminadoras estiman más conveniente hablar de "Afectación" que de "Privación", para no dejar al margen situaciones que merecen ser protegidas.
"La prohibición de que se sobresea un juicio de amparo por desistimiento expreso de la parte quejosa, cuando ésta sea la campesina en materia agraria, entrañaría la substitución del principio clásico de procedencia del amparo, que es el de iniciativa o instancia de la parte agraviada, por el de la impulsión oficiosa del juicio de garantías. Dicha substitución obligaría a los jueces de Distrito, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos casos, a activar por sí mismos los juicios de amparo en materia agraria, promovidos por los núcleos de población o por los ejidos, a pesar de que éstos, a través de sus representantes legales, se hubiesen desistido expresamente de la acción constitucional. Ello implicaría que dichos órganos de control recabaran por sí mismos las pruebas tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los actos que se reclamasen, lo que no sólo sería antijurídico, sino totalmente impráctico.
"Como se ha sugerido antes, para evitar que por motivos inconfesables y en perjuicio de la clase campesina se formulen desistimientos del juicio de amparo por sus representantes legales, es indispensable que en la ley secundaria se fijen los requisitos que deba satisfacer la formulación del desistimiento, pudiendo proponerse entre ellos que se exija acta especial de la Asamblea ejidal o campesina respectiva, en la que se tome el acuerdo de facultar a los comisariados ejidales para desistirse del amparo, sin dejar la potestad correspondiente exclusivamente a éstos.
"Coincidentemente nos fue turnada también para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas propuesta por el C. diputado Jesús Ortega Calderón, congruente con la materia de que trata el proyecto aprobado por el Senado de la República.
"Las Comisiones dictaminadoras consideran que debe aceptarse la modificación que propone el C. diputado Ortega Calderón a las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, para que vuelvan al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia los amparos directos cuando se reclamen violaciones a las leyes substanciales del procedimiento, que en la reforma de 1950, fueron atribuidos a los Tribunales Colegiados de Circuito; se evita de esa manera, que un asunto determinado sea visto por diversos tribunales, desde puntos de vista que pueden considerarse en apariencia diferentes, pero que guardan unidad entre sí; ello no implica, como pudiera pensarse, que se aumenta el rezago en el más Alto Tribunal de la República, porque nunca se interponen amparos exclusivamente por violaciones a la Ley de Procedimiento y el asunto tendrá que llegar a la Suprema Corte poco tiempo después; en cambio, cuando se declare infundado el amparo por violaciones a las leyes substanciales del procedimiento, podrá resolverse de inmediato el fondo del asunto y no requerirá el caso de una dilación como la que significa la intervención de los Tribunales Colegiados; por lo demás, facilitará el ejercicio de la facultad de la suplencia de la queja en materia penal, que con la reforma de 1950, creó serios inconvenientes.
"En cuanto a las demás reformas propuestas por el C. diputado Ortega Calderón estiman que deben ser estudiadas con detenimiento, porque entrañan modificaciones substanciales en materias tan importantes como la jurisdicción concurrente y la del amparo.
"Es debido, por último, establecer un artículo transitorio, que prevea los casos de los amparos directos que se encuentran actualmente en los Tribunales Colegiados de Circuito, variando la reforma que propone el diputado autor de la iniciativa, porque consideramos que esos negocios deben ser resueltos por los tribunales que los tengan en su conocimiento y que solamente los nuevos que se propongan, si entra en vigor la reforma propuesta, se sometan a la resolución de la Suprema Corte de Justicia, evitando la acumulación inmediata de negocios y la dilación en el traslado de expedientes, que traería como consecuencia el no prever esta situación.
"Por las razones expuestas, las Comisiones que suscriben estiman procedente la modificación del enunciado del artículo único de la minuta del proyecto del H. Senado de la República, para suprimir, por una parte, la mención de los artículos 94 y 105 de la Constitución, este último indebidamente citado y para aumentar, por otra, las fracciones V y VI del artículo 107.
"Por las consideraciones que anteceden sometemos a la aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de ley de reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo Único. Se reforman los artículos 97, 98, 102 y 107, fracciones II, V, VI, VIII, inciso b) y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
"Capítulo IV.
"Artículo 97.
"La Suprema Corte de Justicia designará a uno de sus miembros como Presidente por el término de dos años, pudiendo ser reelecto.
"Artículo 98.
"Si faltare un Ministro por defunción, renuncia, incapacidad o por cualquiera otra causa de separación definitiva, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y dé la aprobación definitiva.
"Los Ministros Supernumerarios reemplazarán a los numerarios, entretanto el Presidente de la República hace las designaciones que le corresponden en los casos previstos por el presente artículo.
"Artículo 102.
"El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todas las controversias en que la Federación fuese parte, de jurisdicción exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en los casos de los ministros, diplomáticos y cónsules
generales, y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación, o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que debe intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes.
..
"Artículo 107..
"I....
"II...
"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal, la de la parte obrera en materia de trabajo y la de la parte campesina en materia agraria en los amparos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia afectar en la propiedad o en la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
"III.....
"IV......
"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos; por violaciones cometidas en ellos o que se hubieren cometido durante la secuela del procedimiento, salvo lo que se dispone en la fracción siguiente, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que adicionará con las que indicare el tercero perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, en su caso, el Procurador de la República o el agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable;
"VI. El amparo contra sentencias definitivas, civiles o penales, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia.
"Para la interposición y tramitación del amparo se observará lo dispuesto en la fracción precedente; cumplido este trámite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley;
"VII....
"VIII...
"b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, salvo que la reclamación provenga de actos derivados de las autoridades del Distrito y Territorios Federales;
"c.......
...
...
"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, ni se trate de los amparos de la parte campesina en materia agraria a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II de este artículo, se sobreseerá en el juicio o se declara la caducidad de la instancia en el recurso, por inactividad de la parte agraviada en el primer caso, o de la recurrente en el segundo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo..
"Transitorios...
"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.
"Artículo segundo. Las revisiones en los juicios de amparo pendientes de resolución en la Segunda Sala, a que se refiere el inciso b), de la fracción VIII, del artículo 107, se turnarán para su resolución al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, con la sola excepción de las revisiones relativas a los amparos en los que se reclame la inconstitucionalidad de las leyes sólo aplicables en el Distrito y Territorios Federales, o cuando se trate de casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103.
"Artículo tercero. Los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán los amparos en única instancia, penales, civiles o del trabajo, en que se reclamen violaciones a las leyes substanciales del procedimiento, que se hayan promovido al entrar en vigor esta ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.
"México, D. F., 18 de octubre de 1960.- Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts. - Enrique Gómez Guerra.- Segunda Comisión de Justicia: Antonio Lomelí Garduño.- Macrina Rabadán S. de Arenal.- Javier Guerrero Rico".
Está a discusión el dictamen, en lo general.
El C. Ortega Calderón Jesús: Pido la palabra.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Algún otro ciudadano diputado quiere inscribirse? No.
El C. Presidente: Tiene la Palabra el señor diputado Ortega Calderón.
El C. Ortega Calderón Jesús: Señor Presidente. Señores diputados. Señoras y señores: "constituye especial privilegio, pero singular responsabilidad, hacer uso de la palabra en esta tribuna, la más alta de la Representación Nacional, en señalada ocasión cuando va a discutirse un problema que atañe al ejercicio de la soberanía del pueblo, en cuyo nombre y como ciudadanos de México tratamos de realizar modificaciones a nuestra Carta Fundamental.
Debe ser desde este sitio donde informemos e ilustremos al pueblo de las tareas que emprendemos para su beneficio.
Precisa que sea el más alto sitial de la Representación Nacional desde el que se vigorice el espíritu público y se exalte el valor de la educación política, fuerzas sociales y culturales que contribuyen a la creación y desenvolvimiento del derecho, en cuya evolución y mejoramiento debemos estar permanentemente empeñados.
No debe desconocerse que el espíritu público y la educación política son las garantías más seguras del orden social, que contribuyen a que el derecho tenga realidad en un conglomerado, porque permiten al individuo tener conciencia clara de sus propias facultades y obligaciones y le crean el imperativo moral de luchar por la imposición constante de su derecho, sin cuya resolución desaparecería todo orden jurídico.
Es debido que el pueblo se adentre en la significación que tiene para él un régimen de derecho, de cuáles son sus deberes para el Estado y de aquellas garantías que éste le ofrece; debe conocer fundamentalmente sus derechos para que pueda luchar por ellos, como confirmación de su personalidad, y para que exija su respeto de las autoridades; lucha y exigencia que cobra en este aspecto singular importancia para los desposeídos, para los desheredados, que por carecer de todo, creen también estar privados de derechos.
Si el hombre no tiene conciencia de sus facultades jurídicas no podrá hacerlas valer; si se le otorgan medios de protección que ignora, no acudirá a ellos y todo un régimen de garantías en su favor, por perfecto que se le suponga, quedará como letra impresa empolvada en el anaquel de la vida. El hombre, entidad substancial de la colectividad, debe ser el principal defensor de su derecho.
Debemos, pues, en esta Asamblea, porque nos incumbe la obligación como diputados y como ciudadanos, señalar con claridad y precisión cuáles son las modificaciones que nos proponemos aprobar a nuestra Carta Política, tanto en la integración de uno de los Poderes que ejercitan la soberanía, como en la institución creada para salvaguarda de los derechos más preciados de los mexicanos; deben saber éstos el propósito que nos guía en la delicada misión que nuestro deber nos impone para que juzguen de su trascendencia y sepan aprovechar sus resultados.
"Poder Judicial y garantía de amparo son conceptos que se implican, que van unidos, que se complementan; la organización más adecuada del primero repercute en la eficacia de la segunda, ésta, a su vez, permitió al Poder Judicial desarrollar mejor su función protectora de los derechos fundamentales cuanto más se acerque al pueblo.
Con meditado estudio el Senado de la República consideró las iniciativas de todos conocidos, presentadas por los señores senadores Hilario Medina y Mariano Azuela, por una parte y, por la otra, por el también senador Rodolfo Brena Torres, las cuales concretó en un proyecto que constituye la materia de nuestro debate y son las conclusiones que entrañan las reformas constitucionales que tienden a mejorar el funcionamiento del Poder Judicial y el ejercicio de sus atribuciones en su función primordial que es el control de constitucionalidad.
Las modificaciones enunciadas, que han aceptado nuestras Comisiones dictaminadoras, se concretan en los siguientes aspectos:
1o. Al artículo 97, para que la actuación del Presidente del Tribunal Supremo del País se extienda a dos años, en vez de uno que se le confiere actualmente.
2o. Al artículo 98, para establecer la previsión, a más de las específicamente señaladas, la que pueda derivarse de cualquier causa de separación de un Ministro y la manera de suplir transitoriamente sus faltas.
3o. Al artículo 102, para determinar como necesariamente debe serlo, la intervención del Procurador General de la República, en todas las controversias en que sean parte los Estados Unidos Mexicanos.
4o. Al artículo 107, fracción II, párrafo tercero, para establecer una nueva excepción, preterida en reformas anteriores, al principio de estricto derecho del amparo, para que pueda suplirse la deficiencia de la queja de la parte campesina en materia agraria.
5o. Al mismo precepto, en su fracción VIII, inciso b), para dejar claramente establecido que las revisiones en amparos administrativos contra actos de las autoridades del Distrito y Territorios Federales, deben ser resueltas por los Tribunales Colegiados de Circuito competentes y no por la Suprema Corte, en cuya Segunda Sala se ha producido el mayor rezago después de las reformas constitucionales de 1950.
6o. Al repetido artículo 107, fracción XIV, para establecer con toda justicia la distinción entre causa de sobreseimiento y motivo de caducidad, por inactividad de los interesados, liberando al quejoso de la carga que, sin distinción de su interés o el de las otras partes, se le había impuesto en su perjuicio.
Justificadas las reformas que proponen las Comisiones dictaminadoras, deben ser aprobadas en todos sus aspectos; con ello mejorará la organización del Poder Judicial y se hará justicia al pueblo de México, en el ejercicio de sus derechos constitucionales de amparo.
Análisis y comentario especial para conocimiento del pueblo, y en forma preferente para la masa campesina del país, merece la iniciativa del señor Presidente de la República enviada al H. Senado de la República el 26 de diciembre último y que, haciéndola suya las Comisiones dictaminadoras de esta Cámara, se incorporan a su proyecto que someten a nuestra consideración.
La trascendencia de esta iniciativa en el orden social y jurídico ameritan, para su mejor comprensión, ciertas consideraciones preliminares.
Acontecimiento político de resonancia universal fue la Revolución francesa, a la que precedieron y dieron influjo, la Declaración de Derechos del Hombre de la Colonia de Virginia y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, las cuales abrieron el camino de la transformación política, jurídica y social del mundo del siglo XIX.
Los Estados Unidos crearon instituciones nuevas; Francia les dio su fundamentación filosófica y doctrinaria y las naciones del orbe incorporaron en sus Constituciones los principios democráticos con el contenido moral y humano que les había faltado en la antigüedad, y ello explica que los pactos fundamentales de los países universalmente hayan incluido en su articulado los derechos del hombre como base de las instituciones sociales, y que hayan ensayado diversas formas jurídicas o políticas para su protección.
De esta manera, en una sociedad organizada políticamente, dentro de la cual existían términos opuestos, la autoridad y la libertad, fue necesario proteger la libertad y esa protección la dio la autoridad; términos opuestos se conjugaron para el bienestar del pueblo.
Así se explica en nuestro medio mexicano la institución del amparo que es garantía para el individuo, cuya debilidad lo pone a merced del gobernante, la cual entraña equilibrio entre pueblo y autoridad, y se traduce, con el nombre de justicia, en el imperio del derecho.
En acuerdo con esas ideas, el concepto de autoridad cambia de naturaleza; ha dejado de ser poder arbitrario e irresponsable para convertirse en la expresión de la voluntad común. Se inviste por la Constitución al individuo, en su doble carácter de hombre y de ciudadano, de una facultad y una atribución para que, como hombre defienda su derecho, y como ciudadano se convierta en funcionario, que no actúa en ejercicio de un derecho sino en el desempeño de una función.
El cambio político y social operado bajo el influjo del individualismo y jusnaturalismo propios del antecedente francoamericano, produjo el efecto de considerar al hombre como entidad aislada ignorando la necesidad de proteger, más que al individuo como objeto directo, a las formas de organización dentro de las cuales aquél encuentra la oportunidad de afirmar y desarrollar su personalidad.
Es así como al finalizar el siglo XIX y en los principios del presente se deja sentir en el ámbito mundial una crisis de transformación de los principios liberales tradicionales y se acepta la necesidad de afirmar nuevos sistemas, de adoptar otras orientaciones ajenas, aunque conjuntas al liberalismo y a la democracia.
Se explica de esta manera la evolución del concepto de garantía, que no se concreta ya al individuo, sino a grupos sociales; no se concibe la libertad de trabajo, tanto como un derecho del individuo sino como de una clase; no se estima la propiedad como un derecho, sino como una función social; la educación no es un simple derecho formal, constituye una obligación para gobernantes y gobernados. Surgen así las garantías sociales que México es el primero de elevarlas al rango de principios constitucionales en los artículos 3o, 27 y 123 de la Carta Política de 1917.
Los nuevos principios presentan sus propias características: entrañan obligaciones recíprocas para los individuos y para el Estado; son garantías de intereses sociales; se ve en ellos el abandono del abstencionismo del Estado y la adopción de normas intervencionistas para realizar el control y la reglamentación de las relaciones económicas entre los individuos.
Esta evolución es fecunda para el triunfo de la lucha milenaria por la conquista de la tierra en México. Las epopeyas más gloriosas han tenido como mira alcanzar un sistema justo, equitativo, de distribución de la riqueza territorial.
De la encomienda colonial pasamos a la hacienda latifundista: la tierra en posesión de pocos propietarios, en detrimento de los derechos de la población rural, desvalida y olvidada.
Fue necesario el movimiento reivindicador de 1910 para que abandonáramos la etapa medioeval del latifundio, en que el peón acasillado, como el siervo de la gleba, fuera propiedad del hacendado, y llegamos a una distribución equitativa de la riqueza territorial, creando la propiedad agraria, sin menoscabo de la comunal, que ha puesto en manos del pueblo mexicano el disfrute de la tierra, como medio de emancipar al campesino mexicano del servilismo económico que lo esclavizó.
Se dio así base constitucional, como lo ha expresado reiteradamente nuestro distinguido Presidente el señor licenciado don Adolfo López Mateos, a una reforma agraria destinada a abolir el latifundismo; una reforma restitutoria de antiguos despojos sufridos por los pueblos y a la vez dotatoria de tierras y aguas a los núcleos de poblaciones campesinas que carecían de esos indispensables elementos para sustentarse y prosperar.
Pero no sólo era necesario esa medida para satisfacer las necesidades vitales de esa masa lacerada de nuestro pueblo; no basta entregarle la tierra y abandonarla a su suerte; por ello la Revolución creo también la escuela rural, abre las fuentes de la educación técnica y de la superior a los hijos de quienes han vivido en servidumbre práctica; lleva higiene, medicina, asistencia y seguridad social y crédito al campo, todo para dar una base de libertad y de bienestar a la gran masa campesina de México.
Todas esas realizaciones, no obstante el esfuerzo permanente de nuestros regímenes revolucionarios pueden verse detenidos y aun anulados, si no se establecen garantías seguras para el campesino que, como objeto de ancestrales rencillas se ve continuamente amenazado y es objeto, la mayoría de las veces, de despojos en sus pertenencias.
Cierto es que frente a esos desmanes que desgraciadamente llevan a veces la complicidad de desleales funcionarios, tienen el derecho de acudir al amparo; mas si se comprende que buena parte de los campesinos ignoran la institución y la mayoría carecen de los elementos económicos para acudir a sus promociones, en la práctica tienen que sufrir, como nuevos siervos de gleba, el despojo de sus tierras y derechos.
Y no es eso lo más grave. Muchos campesinos, ante el imperativo moral de su conciencia revolucionaria, acuden ante nuestra institución de amparo como garantía de sus derechos, pero por su ignorancia o extrema pobreza, sólo pueden pergeñar un mal escrito en que dejan sentir su queja, sin preocuparse de que la ley exige un formulismo que se transforma en lacerante cuando sufren la desilusion de habérseles desechado su demanda, porque no han satisfecho los preceptos rituales de su forma.
Con la adición propuesta por nuestro distinguido Mandatario, podrán suplirse las deficiencias o las omisiones en que hayan incurrido los campesinos en la promoción de sus justas quejas y no habrá peligro que por no instar la resolución de su amparo, se les niegue la protección a que seguramente tienen derecho.
Dos son los aspectos esenciales de la iniciativa presidencial, que secundan con firmeza las Comisiones dictaminadoras: suplencia de la queja de la parte campesina y prohibición de sobreseimiento o caducidad de la instancia en los amparos agrarios.
Podrán los campesinos elevar su queja, como lo hacen los obreros, seguros de que serán atendidos en sus justas reclamaciones y protegidos en lo que para ellos no es sólo una conquista de nuestra pujante Revolución, sino el más seguro paso de la consolidación de su ejido y de su propiedad comunal.
Con ello no hace el Presidente de México sino realizar, como lo ha hecho hasta el presente, las metas fundamentales de la Revolución mexicana: evitar la explotación de las angustias del pobre por el rico y la dignificación del hombre como valor fundamental de la colectividad mexicana, librándolo de la miseria, la ignorancia y la inseguridad social, propiciando un ambiente que le permita asegurar para él y para su familia, un presente y un porvenir tranquilos de bienestar y seguridad.
Así se pone de manifiesto con toda evidencia, campesinos de México -es el mensaje que ruego a los compañeros del sector agrario llevar a la población ejidal-, la bondad de la enmienda que propone nuestro Presidente a la Constitución; no se requerirán ya fórmulas consagradas para vuestra queja; no sufriréis el desencanto de vuestra esperanza fallida en la justicia, sino que obtendréis la protección del derecho que os asiste.
De esta manera, señores diputados, cumple nuestro alto Mandatario con su convicción revolucionaria y con su deber como primer ciudadano del país; cumplamos nosotros, por nuestra parte, aprobando su iniciativa con las demás reformas que nos proponen las Comisiones dictaminadoras, para hacernos dignos de la representación con que se nos ha investido como revolucionarios y como ciudadanos de México".
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Barrera Fuentes en nombre de la Comisión.
El C. Barrera Fuentes Florencio (leyendo): "Señores Diputados: La directiva de nuestra Cámara ha sometido a la consideración de ustedes el dictamen de una reforma constitucional que, sin duda alguna, entraña una de las más graves responsabilidades sobre las que ha discernido nuestra Legislatura. En su primera lectura en sesión anterior y todavía en esta que acabamos de escuchar, tal parece que se trata de un estudio estrictamente jurídico sobre el que sólo podrían opinar estudiosos de la Ciencia del Derecho, de los que sólo habremos, si acaso, una treintena en este Cuerpo legislativo; pero las Comisiones dictaminadoras, en cuyo nombre tengo el honor de hablar, si bien afirman y sostienen el criterio expresado en el dictamen, en la demanda de su voto aprobatorio consideran prudente expresar en el más llano lenguaje no sólo el razonamiento jurídico en que apoyan su resolución, sino también los antecedentes históricos y constitucionales con que fortalecen la resolución sometida a la consideración de ustedes.
El proyecto de reformas constitucionales enviado por el honorable Senado de la República, abarca todo un conjunto de enmiendas y adiciones a nuestra Carta Fundamental, tendientes, como sus autores lo expresaron oportunamente, a subsanar omisiones legislativas, a aliviar la pesada carga del rezago de negocios en la Suprema Corte de Justicia y a trasladar al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de los Amparos en contra de las autoridades del Departamento del Distrito y Territorios Federales, para evitar su acumulación en la Sala Administrativa del más alto tribunal del país, así como de otras cuestiones que no por menores o meramente formales, como es la permanencia del Presidente de la Corte o la función específica del Procurador General de la República dejan de ser importantes, puesto que afectan el contenido de nuestra Constitución.
Yo deseo precisar mi intervención a nombre de las Comisiones dictaminadoras para ocuparme de lo que estimo cuestión fundamental de la iniciativa, es decir la creación de una Sala Auxiliar en la Suprema Corte de Justicia y de la iniciativa del señor diputado Ortega Calderón.
Esa cuestión, la creación de la Sala Auxiliar en la Corte, a partir de la presentación de la iniciativa de los señores senadores Hilario Medina y Mariano Azuela, en diciembre de 1958, a lo largo de casi dos años, ha sido tema de las más encontradas opiniones que han partido no sólo de legisladores en ejercicio, sino también de juristas eminentes y de respetables funcionarios judiciales; las opiniones se han escuchado lo mismo en la tribuna parlamentaria que en audiencias públicas de las Cámaras de Senadores y de Diputados y han sido ampliamente divulgadas por la prensa.
Esa amplia divulgación, las encontradas corrientes de opinión sobre la reforma, pero fundamentalmente el hecho de incorporar su existencia al texto constitucional, nos obligaron a estudiar detenida y fundadamente la proposición, hasta concluir, como lo hacemos en el dictamen, por rechazar la creación por mandato constitucional de una Sala Auxiliar en la Suprema Corte de Justicia, cuya existencia afectaría la respetabilidad del Poder Judicial de la Federación y no pasaría de ser un cataplásmico remedio a un grave problema de la vida mexicana, como es la impartición de justicia que, rezagada, diferida, deja precisamente de ser justicia y anula uno de los principios rectores de nuestra vida institucional que la norman pronta y expedita.
En el dictamen sometido a la consideración de vuestra soberanía hacen ya las Comisiones dictaminadoras una exposición doctrinaria e histórica de las razones que nos llevaron a rechazar esa parte de la iniciativa aprobada por el Senado: se analizan los orígenes del rezago en la Suprema Corte de Justicia, se menciona la preocupación de juristas, de legisladores y de Jefes del Poder Ejecutivo en diversas épocas, por tratar de resolver ese problema, hasta precisar en las reformas constitucionales de 1950, vigentes a partir del año siguiente, la creación transitoria de una Sala Auxiliar que se encargará del despacho del rezago de asuntos de la Sala Civil, en los términos señalados por el decreto de reformas, pero sin que su existencia llegara nunca a incorporarse a nuestro texto constitucional.
Más aún: la invocación de los autores de la iniciativa señalando el antecedente de esa transitoria existencia de la Sala Auxiliar es más inconsistente si se profundiza en su estudio y se concluye evidentemente que el funcionamiento de esa Sala Auxiliar se prorrogó entre octubre de 1954 y diciembre de 1955, fuera de todo mandato constitucional, al parecer inadvertido por los legisladores y ministros actuales en esa época.
Apoyan también las Comisiones dictaminadoras su resolución en el inviolable principio del más absoluto respeto a la división de poderes, señalada en forma terminante y expresa por nuestra Constitución, respeto y rigidez que se rompería en el momento en que el Poder Legislativo delegara en el pleno de la Suprema Corte la facultad de constituir una Sala Auxiliar, integrada por los ministros supernumerarios que establece el artículo 94 y señalarle término a su funcionamiento, facultad expresamente reservada al Poder Legislativo.
Las Comisiones dictaminadoras no sólo han contemplado los aspectos que he enumerado ante la atención de ustedes, sino que con la revisión de las estadísticas del Poder Judicial con que se cuenta, con el conocimiento técnico profesional del Derecho, hemos creído que una Sala Auxiliar que pudiera ocuparse de todos los asuntos que llegan a la Suprema Corte de Justicia, sea cual fuere la rama a que correspondieren, crearía un serio inconveniente y rompería con el principio de especialización que hasta hoy se ha sostenido en el más alto Tribunal del país.
Evidentemente que en la revisión de las cifras del despacho del Poder Judicial, nos hemos encontrado con que una Sala, de las cuatro que componen la Suprema Corte es la más abrumada de trabajo, la Sala Administrativa; pero hemos podido también comprobar que la acumulación proviene de una interpretación dada por la propia Sala a un mandato constitucional y no porque el texto propio de la Carta Fundamental les haya obligado a encargarse de esos negocios y si bien la reforma Azuela - Medina que fue turnada a la consideración de la Cámara de Diputados ya trae implícita la reforma correspondiente a pasar al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, los amparos en contra de las autoridades del Distrito y Territorios Federales, obviamente está ya detenida la acumulación de negocios en esa Sala Administrativa que tanto preocupó a los autores de la reforma originalmente.
Pueden tener la seguridad, señores diputados, que las Comisiones dictaminadoras al presentar a la consideración de ustedes el dictamen que hoy se discute, en ninguna forma han pensado ni pretendido, como se ha dicho, contraponer una situación política con el Senado de la República, hemos basado todas nuestras consideraciones en la doctrina jurídica, en la experiencia y en la historia del Poder Judicial de nuestro país y en la reciedumbre de nuestro régimen constitucional.
Finalmente, deseo ocuparme de este asunto con toda brevedad, porque seguramente algunos otros señores diputados habrán de hacer uso de la palabra sobre la muy importante iniciativa del señor diputado Ortega Calderón.
No se contenían en el proyecto de reformas que fue enviado por el Senado de la República a esta Cámara, como tampoco se contenía la reforma propuesta por el señor Presidente de la República, de la que ya se ocupó el señor diputado Ortega Calderón. Pero siendo asuntos de una misma materia, están ligados a la vida misma del Poder Judicial Federal. Las Comisiones consideraron prudente incluirlo en virtud de que viene a solucionar un grave problema, especialmente en la suplencia de la queja en materia penal que fue originado por una inadvertencia legislativa en la reforma de 1950, haciendo nugatorio ese derecho de la suplencia de la queja, por las diversas interpretaciones que los Tribunales Colegiados puedan dar a un mismo asunto.
La reforma del señor diputado Ortega Calderón, tiende a hacer llegar a la Suprema Corte el conocimiento de todos los amparos, por violaciones en el procedimiento y eso, señores, de merecer la aprobación de ustedes, tendrá como todo el proyecto de reformas en que se ha puesto la mejor intención de los señores diputados, a realizar cada día más fuertemente un anhelo de México: las mejores leyes para una justicia mejor para nuestro pueblo. Muchas gracias". (Aplausos.)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido.
Se va a proceder a la votación del dictamen en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 95 votos en pro y uno en contra, es aprobado en lo general el dictamen.
Están a la discusión en lo particular, las reformas constitucionales a que se refiere este proyecto de decreto.
El C. Presidente: Nuestros distinguidos visitantes van a abandonar el Salón de Sesiones. La Presidencia, en nombre de la Asamblea, les agradece una vez más su visita y les ruega a los señores diputados antes designados, se sirvan acompañarlos hasta la puerta de este recinto. (Aplausos.)
(La Comisión cumple su cometido.)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Están a discusión, en lo particular, las reformas constitucionales a que se refiere este proyecto de decreto. Los señores diputados pueden apartar los preceptos que deseen objetar.
(Se abre el registro de oradores.)
El C. Presidente: Se han inscrito para discutir el dictamen en lo particular, en contra, los señores diputados Espinosa Flores y García Sela, para referirse al artículo 107 fracción XIV, y en pro, en nombre de la Comisión, el diputado Gómez Guerra; y posteriormente, para presentar una adición, el diputado Salas Armendáriz.
El C. Barrera Fuentes Florencio: Yo también para una aclaración.
El C. Presidente: Acepto. Tiene la palabra el ciudadano diputado Espinosa Flores.
El C. Espinosa Flores Rafael: Señor Presidente. Señores Diputados: Vengo a esta tribuna para impugnar el dictamen a discusión, por cuanto a que la fracción XIV, del artículo 107 constitucional, se
empeña en sostener y dar permanente vida constitucional al sobreseimiento y a la caducidad por inactividad procesal de la parte agraviada, que es la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama.
En mi concepto, la institución de caducidad y el sobreseimiento por inercia procesal son contrarios al espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal. El citado artículo 17 en forma clara, terminante, contundente, finca el principio obligatorio de administrar justicia pronta y expedita, por los tribunales, dentro de los plazos y términos que fije la ley. La caducidad y el sobreseimiento de referencia son obstáculos para satisfacer ese principio de administración de justicia, toda vez que constituye una base para denegar la justicia y para hacer nugatorio el derecho que tiene el agraviado de obtener una resolución eficaz en su amparo propuesto, ya que al amparo de esas instituciones los órganos jurisdiccionales resuelven sin resolver el fondo del negocio y sin más razón que la de pretender combatir en parte el angustioso problema del rezago, que es la raíz vivificante de su existencia.
Es absurdo sostener constitucionalmente la caducidad y el sobreseimiento por falta de actuación del agraviado, porque ellos operan en función de la inactividad de los órganos jurisdiccionales, con tremendo desprecio de los plazos y términos dentro de los cuales están obligados a sentenciar; plazos y términos que establecen los artículos 90, 179, 181, 182, 184 y 185 de la Ley de Amparo. Es así, que las instituciones combatidas, no sólo contrarían el objeto esencial del juicio de amparo, que es el reparar la garantía violada, sino que defraudan a nuestro pueblo, de su mejor y más bella esperanza en la justicia de México; porque el pueblo de México, tiene fe en la justicia de México, cuando la justicia se imparte en la justicia del amparo.
La caducidad y el sobreseimiento multicitados como vienen operando en la Ley vigente y como lo sostienen las Comisiones dictaminadoras, no constituyen fórmulas para bien administrar justicia; y, por otra parte, no son congruentes con los mandatos de otras fracciones del propio artículo 107 constitucional, según se desprende de la simple lectura de las fracciones V, VI y XIV, y se establece, entonces, la pugna que existe entre las fracciones V y VI con la XIV.
La fracción V del artículo 107 constitucional, tal como aparece vigente en el texto de la Constitución General de la República, dice:
"V. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellos, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, LA CUAL PRONUNCIARA SENTENCIA sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará con las que indicare el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, caduca, en su caso, el Procurador General de la República o el Agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable".
La fracción VI del mismo dispositivo constitucional, establece:
"VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas..."
Salvando el segundo apartado de la fracción que nos ocupa, se continúa como sigue: "Para la interposición y tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito se observará lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido ese trámite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley".
Las fracciones V y VI invocadas, demuestran la sencilla tramitación del juicio constitucional de garantías reduciéndolo a cinco facetas:
1o. Demanda del quejoso. 2o. Escrito del 3o. perjudicado.
3o. Copia de las constancias certificadas que señalen quejoso y 3o. perjudicado. 4o. Informe de la autoridad responsable; y 5o. Pedimento del Ministerio Público Federal.
Satisfechos estos 5 elementos o fases de tramitación, el órgano jurisdiccional debe de pronunciar sentencia sin otro trámite más y dentro de los plazos que señalan los artículos 90, 179, 181, 182, 184 y 185 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; disposiciones que se contienen en la misma Ley Orgánica, es decir, en el mismo ordenamiento legal y que no han sido derogadas ni por la fracción V del artículo 74 de la citada Ley de amparo.
Conforme a las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, la actividad procesal del agraviado, se reduce a la simple presentación de la demanda, mandato congruente con la fracción I del mismo artículo 107 constitucional que establece que "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Y dichas fracciones no señalan otra actividad procesal obligatoria al quejoso en el amparo directo, pues la simple interposición de la demanda de amparo agota el requisito "sine qua non" que le impone la misma Constitución.
A diferencia de los dispuesto por las fracciones V y VI de las que hemos venido tratando, la fracción XIV del artículo 107 constitucional, a partir de la reforma Alemán, impone indebidamente una carga procesal al agraviado, al establece que:
"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una Ley, se sobreseerá por la inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo".
La ley reglamentaria, en el caso, lo es la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo que literalmente dice:
"V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha
efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente".
Como se ha oído de la lectura de estas disposiciones, existe una contradicción entre las fracciones V y VI y XIV del 107 y la V de que hemos hablado, toda vez que conforme a las dos primeras basta la interposición de la demanda de amparo para agotar la actividad constitucional del quejoso en el amparo, y en las dos últimas citadas se ordena el sobreseimiento del juicio constitucional por inercia procesal del agraviado. La reforma Alemán, al establecer el sobreseimiento y la caducidad, dio vida constitucional a estas instituciones, como paliativo al grave problema del rezago. Sin embargo, la experiencia ha demostrado su ineficiencia, y hasta la misma Suprema Corte de Justicia, en su función más estricta de intérprete de la ley, particularmente de nuestra Carta Magna, ha resultado en torno a la fracción XIV del artículo 107 constitucional y fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que es injusto imponer al quejoso otra carga procesal, después de la interposición de su demanda de amparo, al establecer que "constitucionalmente el desarrollo procesal del amparo directo, una vez interpuesta la demanda, debe efectuarse por impulso oficial y no quedar a merced de las actividades de las partes". Y estas mismas razones adujo la Corte en relación con los amparos, en trámite de revisión.
La caducidad y el sobreseimiento por abstención procesal, generan la infamia de una nefasta iniquidad hacia el agraviado, ya que para éste sí corren plazos y se le aplican sanciones. No sucede igual con los órganos jurisdiccionales que constitucionalmente tienen la obligación de pronunciar sentencias de amparo en los términos y plazo señalados por los artículos 90, 179, 181, 182, 184 y 185 de la Ley de Amparo. El desacato en materia de plazos y de términos en que incurre el órgano jurisdiccional, no es objeto de sanción alguna. La fracción XIV del artículo 107 constitucional es omisa al respecto, tal vez por benevolencia del legislador.
Es tanto más grave la infamia de esta discriminación o desigualdad establecidas para la concurrente inactividad del agraviado y del órgano jurisdiccional, que hacen letra muerta los plazos y términos establecidos por la Ley de Amparo para la resolución de los juicios constitucionales. En efecto, los plazos señalados por los artículos 90, 179, 181, 182, 184 y 185 de la Ley Orgánica ya invocada, son notoriamente inferiores al que señala a la parte agraviada la fracción V del artículo 94 de la propia Ley de Amparo; de tal manera que, si los órganos jurisdiccionales fallaran los negocios dentro de los plazos a los que están obligados, no operarían la caducidad ni el sobreseimiento, porque estos plazos son notablemente más cortos que el de 180 días a que se contrae la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo vigente. Pero, nefastamente si operan la caducidad y el sobreseimiento, y hay que decirlo con franqueza, en función de la pereza, de la negligencia o qué se yo, del órgano jurisdiccional que hace nugatorio el principio de que los procedimientos constitucionales, deben ser resueltos con la celeridad y la oportunidad exigidas por la Constitución. Y es obvio, señores diputados, que esta exigencia constitucional, sólo puede cumplirla el órgano jurisdiccional ampliando su horario de trabajo, ya que, seguramente, a mayor horario de trabajo, mayor volumen en el despacho de los negocios.
Es cierto que las instituciones combatidas son consecuencia de la tradicional preocupación que se tiene para resolver el rezago de la Corte, y en función de ellas, se ha aligerado el rezago, sobreseyendo una multitud de negocios, al presumirse el desistimiento tácito del agravio por falta de actuación procesal, ya en el amparo directo o en la revisión ante la segunda instancia; sin embargo, también es cierto que se han sobreseído amparos en revisión aun antes de correr íntegramente el plazo de 180 días que señala la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que es proyección y complemento de la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal. La ley también fue omisa en función de desinterés cuando se trata del órgano jurisdiccional, al no impartir justicia pronta y expedita dentro de los plazos que le fija la ley.
Por todas esas razones, señores diputados, impugno la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal y su disposición reglamentaria, o sea la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, y como consecuencia de ellos, pido su abolición. Su abolición se impone, por injusta, nefasta e impopular, por lo que tiene de infamia y de desigualdad, por lo que constituye una forma de denegar justifica y porque, es público y notorio, que no resuelve el problema que inspiró su creación".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Guerra.
El C. Gómez Guerra Enrique: Señor Presidente. Honorable Asamblea: realmente la Comisión dictaminadora considera que hemos escuchado una exposición amplia, profunda y enjundiosa del señor diputado Espinosa Flores, que demuestra el profundo conocimiento que tiene como abogado de las cuestiones de derecho, al impugnar la fracción XIV, en la forma propuesta, del artículo 107 constitucional.
El señor diputado Espinosa Flores, se ha referido en concreto a un problema que en realidad no se ha dilucidado perfectamente dentro del campo del derecho procesal, o sea, que siendo el procedimiento en cualquier juicio, se deja única y exclusivamente a la iniciativa de parte, o si es posible que el órgano jurisdiccional representado por el juez, tiene la facultad de intervenir de oficio dentro de ese procedimiento, para impulsarlo hasta su culminación, al pronunciarse una sentencia.
Diversas han sido las soluciones en el campo del derecho procesal y se han dado a estos aspectos, en el primer caso, cuando se sostiene que el procedimiento debe llevarse exclusivamente por iniciativa de parte, sin duda alguna que la caducidad es una institución necesaria, porque de otra manera la inactividad de las partes haría que el procedimiento se estancara y que nunca se dictara sentencia.
Al revés, cuando el juez tiene la facultad de impulsar un proceso no importa que las partes no promuevan, porque el juez de oficio puede dictar las providencias necesarias para que el juicio se lleve hasta su terminación.
El juicio de amparo en sus aspectos formales no es sino un proceso semejante al de un juicio, digamos en el orden civil o en el orden mercantil. A mi modo de ver, la exposición que ha hecho el
señor licenciado Espinosa Flores es algo incompleta, porque él exclusivamente analizó el procedimiento en los amparo directos o sea en los juicios de amparo que se promueven contra sentencias o laudos definitivos en los que efectivamente la Constitución señala que en una forma muy simple deben llevarse a resolución; pero olvidó que también existen juicios que se promueven contra autoridades administrativas y de otra índole ante los Juzgados de Distrito, y que estos juicios se inician también con una demanda que la autoridad responsable rinde un informe justificado, que se da información al tercero perjudicado, que hay ofrecimiento de pruebas, que hay recepción de pruebas, la audiencia constitucional, la resolución que pronuncia en primer grado el juez de Distrito, esta resolución puede ser impugnada mediante un recurso de revisión bien sea ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En los juicios de esta naturaleza sin duda alguna que en la inactividad de las partes debe tener una sanción como en la caducidad.
Realmente el ideal jurídico de un procedimiento sería que el juez tuviera en todos los aspectos la impulsión del proceso en sus manos para que no existiera la caducidad. Pero la caducidad es algo saludable y necesario, particularmente del problema que estamos considerando, como un medio de sancionar a las partes cuya inactividad hace que el proceso se estanque. Concretamente y en relación con el texto en vigor y el texto que se propone, me voy a permitir dar lectura al texto actual de la fracción XIV del artículo 107 constitucional que está en vigor desde la reforma de 1950. Dice así: "XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo".
Estoy de acuerdo con el señor diputado Espinosa Flores en que esta redacción es totalmente inconveniente y que es una fuente constante de injusticias, porque señala la inactividad de las partes como una causa de sobreseimiento; un sobreseimiento técnicamente del amparo, consiste en que una resolución que se pronuncie por la cual retrotrae del acto reclamado, como si no se hubiere presentado la demanda. En estas condiciones, y particularmente en tratándose de los juicios de amparo que se inician ante un juzgado de Distrito ha llegado a ocurrir que el quejoso obtiene sentencia favorable, que esta sentencia es requerida, que por el tercer perjudicado en revisión ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito y que durante la revisión opera la caducidad o la inactividad de las partes como causa de sobreseimiento. Esto es realmente una iniquidad, porque no obstante que el quejoso haya obtenido sentencia ante el juzgado de Distrito, de hecho el acto reclamado queda firme al dictarse la caducidad sobre causa de sobreseimiento. El texto que se sostiene del dictamen es el siguiente: "XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, ni se trate de los amparos de la parte campesina en materia agraria a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II, de este artículo, se sobreseerá en el juicio o se declara la caducidad de la instancia en el recurso, por inactividad de la parte agraviada en el primer caso, o de la recurrente en el segundo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo".
En estas condiciones, se distingue perfectamente entre la inactividad de las partes como una causa de sobreseimiento, cuando éste ocurre durante la primera instancia de la tramitación de un juicio ante el juzgado de Distrito, o cuando se trate de un amparo directo.
Cuando la inactividad sobreviene durante la tramitación de un recurso de revisión, entonces sí es caducidad simplemente y entonces la sentencia de primera instancia queda firme.
Hay algo importante que el señor diputado Espinosa Flores no mencionó, o sea que la caducidad siempre tiene aplicación cuando se afectan intereses patrimoniales de naturaleza privada, o sea en los amparos civiles y administrativos; pero no así cuando se afectan intereses de interés público, como la vida, como la libertad personal, o el interés nacional, como la constitucionalidad de una ley.
En resumen, la Comisión considera que es saludable mantener la caducidad en la forma propuesta por el dictamen, que entraña ya en sí misma una mejoría respecto del texto constitucional actual; de manera que, por mi conducto, se permite pedir la aprobación de la fracción XIV, del artículo 107 constitucional, tal como está propuesta. Muchas gracias. (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado García Sela, en contra.
El C. García Sela Miguel: Señor Presidente. Señores diputados: al inscribirme en contra de la reforma que propone la Comisión para la fracción XIV del artículo 107 constitucional, me inspiran dos motivos: primero, que se ha estado delimitando y se sigue delimitando, el alcance del amparo con esta reforma; y, segundo, la inexplicable cuanto absurda contradicción existente entre los artículos 107, fracción XIV de la Constitución General de la República, y el 90, 182, 184 y 185 de la Ley de Amparo, que establece términos perentorios de 15 a 30 y de 15 a 10, que suman en total 70 días para la tramitación de un juicio de amparo. ¿Por qué, entonces, se establece la caducidad para el que no promueva en el término de 180 días, en un juicio de amparo, si debe estar resuelto en 70 días cualquier juicio de amparo, como lo establece la ley? ¿Por qué va a resentir la sanción el que va a recurrir en vía de amparo, el que va a pedir que la justicia federal le dé una garantía que ha sido violada anteriormente, y por el solo hecho de que la autoridad por desidia, por incapacidad o por lo que sea, ha dejado transcurrir 180 días, ese amparo no se falla y se le deniega a ese señor la protección de la justicia federal?
Ustedes saben perfectamente bien, que la Ley de Amparo dice que el juicio de amparo tiene por objeto resolver cualquier controversia que se suscite por leyes, actos de autoridad que violen las garantías individuales, es decir, que el señor que no llegue a promover en los 180 días que marca la ley para establecer la caducidad, deja de tener derecho a las garantías constitucionales que le ha otorgado nuestra Constitución General de la República.
Es absurda, señores, esta forma de interpretar nuestra legislación. Si algo tiene la legislación mexicana, si algo ha hecho sonar el nombre de México de una manera amplísima en todas las naciones del mundo, es la institución del Amparo, que es algo único en la historia de todas las legislaciones del mundo. Equipara al particular con la autoridad en un juicio en que mano a mano van a dirimir quién tiene derecho, uno a que se le imparta justicia de acuerdo con los preceptos constitucionales y el otro a demostrar que los actos que ha ejecutado están enmarcados dentro de la Constitución.
El amparo en México es una cosa que todo el mundo considera como necesario, desde los tiempos en que se estableció en la época de la Reforma, la Ley de Amparo ha sido la salvaguarda del humilde, ha sido la salvaguarda del pobre y ha evitado que todos los caciques, que todos los vulneradores de la ley hayan hecho tantos y tantos atropellos. ¿Por qué se le va a quitar al amparo la extensión? ya que cuando se presenta una demanda de amparo, esa demanda de amparo no se falla porque no se ha promovido durante 180 días.
Así como se ha establecido en esta nueva reforma, de una manera atinadísima que la deficiencia de la queja en materia de amparo también abarca al campesino que por su falta de conocimiento, por su humildad, que por su carencia de recursos no tiene cómo acercarse a un abogado, pero no queda fuera entonces de los preceptos constitucionales porque se suple la queja como se suple en materia penal, como se suple en materia obrera. ¿Por qué se ha de fijar un término de 180 días forzosos para que se promuevan, para tener derecho a usar de las garantías individuales?
Ya el compañero diputado Espinosa Flores hizo una doctísima exposición de las contradicciones en que incurre la ley en esta materia. Es cierto que ha estado en vigor este proyecto y que en nada ha resuelto el estancamiento de los negocios de la Corte, porque hay muchos negocios, los negocios que interesan vienen cada tres o cuatro años y nada más cada 180 días presentan un escrito diciendo que ruegan a los señores ministros que cumpliendo con la ley sigan adelante el trámite. En cambio, aquel individuo, que confiado en que la justicia se impartirá a todo el mundo, deja después de cumplidos los requisitos de presentación de la demanda y además ha dejado correr el término, ese señor se le sobresee el amparo por caducidad.
El amparo en México es una institución nacional de gran importancia, el amparo ha defendido el hogar de los humildes, garantiza la libertad del hombre honrado y salvaguarda los derechos humanos, defiende los principios constitucionales. Es el látigo que cruza la cara de las autoridades que violan la ley, en fin, es la institución de la verdadera justicia mexicana, pido a los señores diputados se sirvan rechazar el artículo en que se establece el sobreseimiento del amparo por causa de caducidad.
El C. Presidente: La Presidencia pregunta si desea hacer uso de la palabra la Comisión, en apoyo del dictamen. Tiene la palabra el ciudadano diputado Guerrero Rico.
El C. Guerrero Rico Javier: Señor Presidente, señores diputados: "El tiempo en el Derecho siempre ha considerado en las instituciones jurídicas de todos los países y así han sido consideradas por las instituciones la prescripción y caducidad como absolutamente indispensables para que pueda discurrir perfectamente la humanidad. La falta de interés jurídico de las partes es absolutamente indispensable que se tome en consideración para que se sancione la inactividad de las mismas. Aquí vamos a hacer una distinción entre el interés particular y el interés social ya que el dictamen habla perfectamente y con toda claridad sobre lo que debe de entenderse en interés particular y en interés social; cuando se trata de intereses sociales, éstos quedan debidamente tutelados y protegidos en el dictamen como es el caso, por ejemplo, de los asuntos agrarios, de los asuntos penales.
Consiguientemente, el dictamen es absolutamente congruente y debemos aceptarlo. Claro que el ideal de justicia nos indica que lo indicado sería que el máximo Tribunal de la República, o sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enterara del conocimiento de todos los negocios, pero para el supuesto de que esto no fuera posible, como ya acontece con un número inmenso de negocios que están en la Corte y que no han sido resueltos, tenemos que llegar a la conclusión que es absolutamente indispensable la caducidad para acabar con la gran cantidad de negocios en que las partes no intervienen y consiguientemente, por la falta de interés debe morir.
Es sistema actual que priva en materia de amparo en tratándose de la inactividad de las parte, consiste en considerarla como causa de sobreseimiento, cuando no se actúa por más de 180 días, lo que es absolutamente injusto.
El ideal jurídico en toda contienda judicial, efectivamente sería que no existiera la caducidad de los procedimientos, sino que se llevara a su término mediante la resolución definitiva; de aquí las modernas doctrinas procesales que conceden al juez la iniciativa de oficio en el procedimiento, para no dejarlo a la voluntad de las partes que produce estancamientos perjudiciales para la administración de justicia.
El derecho procesal mexicano sigue siendo eminentemente de "iniciativa de parte" y casi todas nuestras leyes procesales contienen la institución de la caducidad como necesaria, cuando se afectan sólo intereses patrimoniales de naturaleza privada y no así cuando se afectan intereses de orden público como son la libertad personal o de interés nacional como es la constitucionalidad de las leyes.
La iniciativa del C. Presidente de la República, aprobada por el Senado, reconoce la necesidad de mantener la caducidad en materia de amparo, como un medio saludable de evitar en este aspecto, por la inactividad de las partes, el acumulamiento de los juicios de amparo; pero solamente en aquellos que del orden civil o administrativo que afectan intereses patrimoniales de los particulares, pero sin que tenga aplicación en la materia agraria, la del trabajo, la penal o la constitucionalidad de las leyes.
La Comisión considera conveniente mantenerla en los términos del dictamen, aun cuando pudiera llegar a considerarse contraria en cierto modo a un verdadero ideal del derecho, estimándola conveniente en orden a impedir el acumulamiento de negocios cuando ha cesado el interés de las partes en la resolución de los problemas legales planteado, a veces porque las situaciones jurídicas o de hecho varían durante el curso del juicio, o bien porque simplemente dejan de interesarles por variadas causas, abandonando la gestión, como la práctica lo viene demostrando.
Pero a la vez la Comisión hace notar a la Asamblea que el sistema adoptado por el dictamen mejora el que ahora existe, porque se establece como una causa de sobreseimiento para la primera instancia de los amparos que se promuevan ante los juzgados de Distrito y para los de única instancia llamados directos ante la Suprema Corte de Justicia, y sólo como caducidad de la instancia cuando la inactividad de las partes se confronta durante la tramitación del recurso de revisión; siendo aplicables, como ya se dijo, sólo en los amparos de naturaleza civil en la amplitud del concepto y los administrativos.
Por lo tanto, se pide a la Asamblea la aprobación en sus términos del dictamen y que se deseche la objeción formulada.
Por lo anterior, en nombre de las Comisiones, ruego a ustedes se sirvan emitir su voto en sentido favorable al dictamen.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen por 46 votos a favor y 40 en contra.
El C. Molina Castillo Eduardo José: Señor Presidente, pido el recuento. (Voces): Recuento.
El C. Tapia Aranda Enrique: Que se repita la votación.
El C. Presidente: La Presidencia está de acuerdo en el recuento. Sugiere la Presidencia que los señores diputados que estén en contra se sirvan ponerse de pie, porque los votos se escuchan confusamente desde aquí.
(Los diputados del contra, se ponen de pie).
- El mismo C. secretario: Los mismos 40 en contra.
El C. Molina Castillo Eduardo José: No; son cuarenta y cinco.
El C. Vallejo Novelo José: Votación nominal, por favor.
El C. Hank González Carlos: Señor Presidente: sólo para sugerirle a la Presidencia que actúen conforme al artículo 151 del Reglamento que prevé este caso.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 151. Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos, incluso el Presidente y los Secretarios, en pie o sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros que hayan votado uno en pro y otro en contra, contarán a los que aprueban, y otros dos de la misma clase a los que reprueban; estos cuatro individuos, que nombrará el Presidente, darán al mismo en presencia de los Secretarios del resultado de su cuenta, y hallándose conforme se publicará la votación".
El C. Vallejo Novelo José: Para un aclaración. Este artículo se refiere a una votación económica y nosotros hemos procedido a una votación nominal.
El C. Presidente: Efectivamente.
Estamos cerca de un empate: 45 votos en contra y 40 en pro. Ruego ahora a los señores diputados que estén en favor, se sirvan ponerse de pie para hacer el mismo recuento.
(Los diputados del pro, se ponen de pie).
El C. Tapia Aranda Enrique: Hay mayoría en contra.
- El mismo C. Secretario: La votación es: 46 en contra y 40 en pro. (Aplausos)
El C. Presidente: Vuelve el proyecto a la Comisión para su reforma.
El señor diputado Salas Armendáriz ha solicitado la palabra para presentar una adición a la Comisión.
El C. Salas Armendáriz José Guillermo: Señor Presidente. Señores diputados: un grupo de compañeros habiendo estudiado el dictamen emitido por las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, sobre el proyecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha considerado oportuno presentar en los términos que marca el Reglamento, una proposición para modificar el artículo 94 constitucional y adicionar la fracción II, del artículo 107, que propone la Comisión dictaminadora.
Estas proposiciones tienden: la una, a velar por el correcto funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia; y se inspira la otra en los más limpios
propósitos de justicia social que alienta nuestra Constitución Política.
La creación de la Sala Auxiliar prevista en los artículos transitorios de la reforma hecha en 1951, vino a determinar la formación de la Suprema Corte de Justicia con cinco ministros supernumerarios que tenían como función la de integrar esa Sala que funcionaría temporalmente.
En el proyecto de reformas que estamos considerando y toda vez que las Comisiones dictaminadoras han desechado ya la creación de una Sala Auxiliar permanente en la Suprema Corte de Justicia, consideramos que no habrá razón ya para que sigan formando parte de ella cinco ministros supernumerarios, toda vez que su función queda reducida en los términos del artículo 98 constitucional, a suplir las faltas temporales, que no excedan de un mes, de los ministros numerarios.
Nuestra proposición en ese artículo es en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia quede integrada como lo preceptúa el artículo 94, por 21 ministros numerarios y 3 supernumerarios, que consideramos bastantes para suplir las faltas temporales de los señores ministros.
Por lo que toca a la fracción II, del artículo 107, venimos a proponer ante vuestra soberanía, que en los juicios de amparo en los que sea parte un ejido o un núcleo de población que de hecho o de derecho guarde el estado comunal, no haya desistimiento.
Nuestra proposición la basamos en las siguientes consideraciones: el juicio de amparo es una institución fundamentalmente protectora de los intereses jurídicos que el Estado tiene la obligación de proteger, pero dentro de esta gama de intereses jurídicos, coexisten los intereses públicos, los intereses públicos o sociales y los intereses meramente particulares.
Es innegable que en el campo de los intereses particulares, la protección del Estado debe llevarse a cabo atendiendo preferentemente la voluntad que representa a dichos intereses; pero cuando se trate de otros intereses cuya afectación o modificación están relacionados íntimamente al régimen jurídico y social en que se sustenta nuestra vida institucional, la protección del Estado no debe atender o depender de la voluntad de quienes ponen en movimiento el juicio, sino que yendo más allá, deben poner en manos de la Autoridad Judicial todo un procedimiento que lleve a la verdad legal que en materia jurídica representa y con ella a la protección efectiva de nuestro sistema constitucional.
Tal es caso del régimen agrario nacional, sobre el cual el Estado tiene un interés preponderante, toda vez que esa conservación, protección y desenvolvimiento son premisas fundamentales de la vigencia de los postulados plasmados en la Constitución Política de la República, cuya custodia y respeto han sido encomendados al Estado Mexicano.
En otras palabras, este interés nacional no debe estar sustentado en materia agraria a que esa protección jurídica, a través del juicio de amparo, quede a voluntad de los órganos representativos de la comunidad, parte en el juicio de amparo, pues en algunas ocasiones éste puede ser contrario a los legítimos intereses de la misma comunidad. Actualmente, en los juicios de amparo promovidos por una comunidad agraria contra actos de la autoridad que en ese juicio violan la Constitución o la ley, pueden ser sobreseídos por desistimiento expreso que formule la comunidad a través de sus cuerpos representativos.
Esta situación representa dos graves inconvenientes: primero, que se pueden defraudar los legítimos intereses de los campesinos, por representantes indignos, faltos de escrúpulos; y segundo, que los tribunales de la Federación, impedidos por el desistimiento, no lleguen a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, permitiendo que la voluntad de las partes en muchos casos convalide actos de autoridad que pueden ser abiertamente violatorios de la Constitución. Ya la iniciativa presidencial presentada ante el Senado de la República consideraba al régimen agrario nacional y buscando su efectiva protección, proponía que en los juicios que hacemos mención no procediera el desistimiento.
Nosotros al traer ante vuestra soberanía esta proposición, nos sumamos a ese pensamiento del señor Presidente López Mateos, porque consideramos con él, que si la consecuencia del acto reclamado en un juicio de amparo es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitrio y a la voluntad de un comisariado ejidal.
Atentos a estas consideraciones y a los términos que manda el Reglamento del Gobierno Interior del Congreso, por escrito presentamos a la consideración de vuestra soberanía la siguiente proposición:
"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General, los suscritos diputados venimos a formular la siguiente proposición, relacionada con el dictamen dado a conocer a esta Asamblea, por las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, acerca del proyecto de ley de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 94 y 107 fracción II.
"Expresamos en seguida un conjunto de consideraciones que justifican la improcedencia del desistimiento de un juicio de amparo en materia agraria, en que la parte quejosa sea la campesina.
"Primero. El amparo es una institución en la que se coordinan el interés privado y el interés público o social. Al interés privado, que es el del agraviado por un acto de autoridad, quedan reservados el ejercicio de la acción constitucional, la realización de actos procesales de diverso tipo y la finalización del juicio por desistimiento expreso; por su parte, el interés social se manifiesta en desideratum público, inherente a todo régimen de derecho, en el sentido de que la sentencia de amparo imponga el respeto a la Constitución y a la ley, en el caso concreto en que se pronuncie. De ello resulta, por rigurosa consecuencia lógica, que el cumplimiento de una sentencia de amparo sea más importante por cuanto que entraña la sujeción del Poder Público a los mandamientos constitucionales y legales, que por realizar la protección impartida a los intereses particulares del quejoso.
"Segundo. Ahora bien, aunque en todo juicio de amparo palpita un interés social genérico, la
intensidad de éste varía en razón de la materia sobre la cual verse el juicio constitucional. En estas condiciones, es evidente que el interés social o público es más destacado y específico en aquellos casos en que esté de por medio el respeto a una de las tendencias fundamentales de los gobiernos revolucionarios, cristalizada normativamente en la legislación agraria, y que se enfoca hacia la protección y mejoramiento de los derechos de los núcleos de población campesina. En otras palabras, nuestro juicio de amparo es una institución que tiene como objetivo esencial tutelar lo que se ha llamado "las garantías individuales". Estas, a pesar de que su denominación indique lo contrario, no se contraen al individuo o persona física, sino que se extienden a todo sujeto que esté colocado en la situación de gobernado, dentro de la que pueden figurar y figuran en la realidad, las personas morales de derecho privado, las personas morales oficiales, excepcionalmente, los organismos descentralizados y las personas morales de derecho social, como son los sindicatos y las comunidades agrarias.
"Tercero. Conforme a lo que se acaba de exponer, todo sujeto que esté colocado en la situación de gobernado, es titular de las garantías que establece la Constitución bajo la impropia denominación de "individuales". Consiguientemente, cualquiera persona moral de derecho social, específicamente toda comunidad agraria, puede acudir al juicio de amparo contra cualquier acto de autoridad que vulnere dichas garantías.
"Cuarto. Ahora bien, no puede sostenerse con validez, que sea un simple interés privado o particular lo que mueve a una comunidad agraria para promover el juicio de amparo contra el acto de autoridad que la agravie; ya que por el solo hecho de ser dicha comunidad una persona de derecho social, el interés que determina su defensa constitucional no se contrae a uno o varios individuos particulares, sino que se extiende a todo el conglomerado humano que lo integra.
"Quinto. Pero independientemente de lo anterior, existe un verdadero interés público nacional en el respeto, mantenimiento y eficacia de los principios constitucionales en materia agraria y de la legislación secundaria respectiva. Ese interés público o nacional es evidente, porque en dichos principios y en dicha legislación se contiene una aspiración popular fundamental acogida por el ideario de la Revolución. Por ende, si los amparos promovidos por las comunidades agrarias tienen como finalidad esencial y directa el respeto, la conservación y la observancia de la Constitución y de la ley en materia agraria, es decir, si dichos juicios de garantías representan un interés público o nacional en razón de su teleología, la decisión de los mismos no debe ser impedida por la sola voluntad de la comunidad quejosa, expresada a través de sus órganos representativos, es decir, por el desistimiento correspondiente.
"Sexto. El espíritu que ha animado y alienta el régimen jurídico agrario en general, traduce un definido propósito del Estado para defender los intereses de la clase campesina y para procurar a ésta un mejoramiento económico, cultural y social. Ese interés estatal, que implica el mismo interés de la nación entera, no debe estar supeditado, en cuanto a su protección jurídica a través del juicio de amparo, al interés específico de la comunidad quejosa y mucho menos a la voluntad de sus órganos representativos. Actualmente, los juicios de amparo promovidos por una comunidad agraria contra actos de autoridad que en su perjuicio violen la Constitución y la ley, son susceptibles de sobreseerse por desistimiento expreso que formule dicha comunidad a través de sus cuerpos representativos. El sobreseimiento, como es bien sabido, impide que los tribunales de la Federación examinen la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados; de tal suerte que cuando dicho fenómeno procesal es provocado por el desistimiento del quejoso, la voluntad de éste evita el referido examen, convalidando en todo caso actos de autoridad que puedan ser abiertamente violatorios de la Constitución.
"Séptimo. Es razonable que cuando los actos reclamados sólo afecten simples intereses privados, el desistimiento del amparo es inobjetable; pero cuando, a través de actos de autoridad que puedan ser inconstitucionales e ilegales, se lesiona no sólo el interés general de toda una comunidad agraria, sino que también se amenaza el interés de la nación que radica en la observancia de la Constitución y de la ley sobre esa materia, el desistimiento del amparo, en que dichos actos se puedan invalidar, no debe admitirse.
"Octavo. Por otra parte, hay actos de autoridad que aunque lesionen específicamente a una comunidad determinada, pueden ser tan graves y trascendentales, que signifiquen un quebrantamiento potencial del régimen jurídico en materia agraria. Esta situación, que suele darse en la realidad, se podrá mantener y auspiciar si subsistiese, como hasta ahora, el derecho de la comunidad agraria quejosa para desistirse del amparo.
"Noveno. En resumen, si el desistimiento del juicio de garantías expresa un acto de voluntad del quejoso, fundado generalmente en la conveniencia de sus intereses particulares; y si en los amparos que versen sobre materia agraria cuando la parte agraviada sea una comunidad, existe un interés social y aun nacional para que se destruyan los actos que importan una vulneración a la Constitución y al régimen jurídico en dicha materia, el desistimiento no debe prevalecer y mucho menos cuando lo formulen los órganos representativos de dicha comunidad, que suelen no actuar en beneficio de los derechos sociales que representen.
"Décimo. Todas la razones anteriormente expuestas conducen a la conclusión de que debe reformarse el artículo 107 constitucional, en su fracción II, agregándole la siguiente declaración:
"Artículo 107....................
"I..............................
"II............................................................................
.......................
.......................
"En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia la afectación de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo
con lo que disponga la Ley reglamentaria y no procederá el desistimiento.
"A la vez, es conveniente expresar que en los términos actuales del artículo 94 de la Constitución, aparece la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de los veintiún ministros numerarios, con cinco ministros que tienen el carácter de supernumerarios; y esto obedeció a la idea que se tuvo de que tales ministros integraran la Sala Auxiliar que funcionó en la Suprema Corte de manera transitoria.
"Consecuentemente con este criterio, el proyecto elaborado por el Senado de la República, al estimar la convivencia de una Sala Auxiliar, persistió en la integración de la Corte con estos cinco ministros supernumerarios que precisamente integrarían la Sala Auxiliar.
"Ahora bien, como en el dictamen que se ha sometido a la consideración de la Asamblea, las Comisiones unidas de que se trata lo han desechado por considerarlo contrario al régimen jurídico constitucional, el propósito de crear y constituir de manera definitiva una Sala Auxiliar que se integraría con los referidos cinco ministros supernumerarios; es obvio que el número de los ministros que han de conservar el carácter de supernumerarios sea reducido exclusivamente a tres, para el solo efecto de suplir faltas transitorias de los ministros titulares.
"En tal virtud, igualmente proponemos se modifique el dictamen en lo que corresponde al artículo 94 reduciendo al número de tres los ministros supernumerarios que deben formar parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando dicho artículo redactado en la siguiente forma:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas. Habrá además, tres ministros supernumerarios.
"Atentamente.
"Emilio Sánchez Piedras. - Arturo Llorente González. - José Guillermo Salas Armendáriz. - Jesús Ortega Calderón. - José Vallejo Novelo".
Hacemos entrega a la Secretaría para que procedan en términos del Reglamento.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea si admite a discusión la adición que presentaron el señor diputado Salas Armendáriz y demás firmantes.
El C. Tapia Aranda Enrique: Que se imprima a efecto de que podamos estudiarlo posteriormente, ya que la lectura fue confusa por considerar que es lo mismo sobreseimiento que desistimiento.
El C. Lomelí Garduño Antonio: Las Comisiones estiman convenientes las reformas propuestas.
El C. Contreras García Benito: Se están discutiendo dos proposiciones: la facultad para poder desistirse una, y la otra que cuál es el número de ministros que deben integrar los supernumerarios.
- El mismo C. Secretario: La Secretaría vuelve a preguntar si se admite o no a discusión la moción que presentan los ciudadanos diputados Salas Armendáriz, Sánchez Piedras y demás firmantes, es lo que está ahora preguntándose a la Asamblea.
El C. Barrera Fuentes Florencio: No hay discusión. Desde el momento que las Comisiones lo han aceptado. No hay discusión.
El C. Presidente: La Secretaría se servirá leer el artículo 125 del Reglamento.
- El mismo C. Secretario: "Artículo 125. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada".
- El C. Presidente: La Presidencia mantiene el trámite. Se consulta a la Asamblea si admite o no discusión la proposición presentada por el ciudadano diputado Salas Armendáriz.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se admite a discusión.
El C. Molina Castillo Eduardo José: Señor Presidente: a título de qué el señor Secretario dice "se admite a discusión" cuando levantaron la mano sólo cinco diputados. Apoyamos el trámite del señor diputado Tapia Aranda.
El C. Presidente: Se mantiene e trámite ¿Cuál es la opinión de la Comisión al respecto?
El C. Barrera Fuentes Florencio: La Comisión hace suyas las proposiciones de los señores diputados Salas Armendáriz, Sánchez Piedras y demás firmantes.
El C. Presidente: Está a discusión. Proceda en consecuencia la Secretaría.
- El C. secretario Osorio Palacios Juan José:
Está a discusión conforme al reglamento que hemos leído.
¿No hay quien hable en contra?
El C. Molina Castillo Eduardo José: En contra.
El C. Presidente: Está inscrito en contra el señor diputado Molina Castillo.
El C. Sánchez Piedras Emilio: en pro.
El C. Ortiz Ávila José: En pro.
El C. Presidente: Se han inscrito para discutir la adición presentada por el señor diputado Salas Armendáriz: en contra el señor diputado Molina Castillo, en pro los señores diputados Sánchez Piedras y Ortiz Ávila.
Tiene la palabra el señor diputado Molina Castillo.
El C. Molina Castillo Eduardo José: Señores diputados: me ha permitido inscribirme en contra de este atentado procesal, sin discutir en el fondo la significancia de la adición, porque aquí se nos ha leído, en cinco o diez minutos, a velocidad de ferrocarril, algo que tengo la primísima seguridad de que el 99% de los diputados no ha entendido. Es necesario, por tanto, si queremos hace las cosas con ponderación y queremos hacer las cosas con pulcritud y con limpieza y que no se pretenda maternos así, "al chalecazo", algo leído a "raja tabla", para que los diputados lo aprueben a como dé lugar, ya sea por cansancio o por necesidad de cumplir con su jefe político.
Entiendo yo que es una necesidad que esto, como dijera acertadamente el señor diputado Tapia Aranda, se imprima, señores, para que después pueda ser discutido. No sé cómo va a ser posible ni entiendo cómo va a ser posible que puedan los señores diputados, a la hora de que esto se ponga a votación, que puedan alzar la mano para votar en pro o en contra, si no saben de qué se trata ni lo que van a votar. Tengo la plena seguridad de que los únicos que saben lo que van a votar, son los que van a defender el dictamen, y lo van a defender injustamente contra la opinión mayoritaria, son los individuos, repito, que lo prepararon, que lo estudiaron y que lo conocen, son los individuos de la Comisión, pero el resto de la Cámara de Diputados es totalmente ajeno a esta maniobra que es sorpresiva, en la cual quiere metérsenos una adición que realmente es una reforma total y contraria a todo lo que se acaba de discutir.
Por consiguiente, pido, señores diputados, insistan en que esto sea impreso y sea repartido entre los diputados, para estudio, y luego vamos a discutirlo. Estoy preparado para discutirlo en pro o en contra, pero necesito conocer el texto. Lo que acabo de oír ahora, no es un texto, es una cosa veloz, es un montón de palabras que no entienden más que las personas que lo han escrito.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Sánchez Piedras, en pro de la adición.
El C. Sánchez Piedras Emilio: Señor Presidente. Señores diputados: como ustedes acaban de escuchar, el señor diputado Molina se inscribió para hablar en contra, pero en realidad no ha venido sino a confesar que no sabe nada de la iniciativa que se está presentando. Especialmente, usted lo confiesa, pero, además, con la ligereza con que acostumbra hacerlo, hace la alusión de un jefe político aquí en la Cámara.
El resultado de la votación que acabamos de constatar hace algunos instantes, revela, señor diputado Molina, que aquí los representantes del pueblo obran con la más absoluta libertad; (aplausos) y, por otra parte, la alusión de un jefe político, sin duda le recuerda a usted sus reminiscencias porfiristas.
"La adición que proponemos no es nada complicado; basta con poner la debida atención par medir su alcance y significación. Nosotros estamos proponiendo que se adicione el dictamen con un principio que es básico para la protección de los derechos de los campesino de México. Las Comisiones dictaminadoras, en lo que respecto al problema del desistimiento de un juicio de amparo en materia agraria, se hicieron sabedoras y la incluyeron casi totalmente en la iniciativa del señor Presidente, enviada al Senado de la República. En esta iniciativa el señor Presidente planteaba dos extremos: uno de ellos, suplencia de la queja en materia agraria, ¿y qué significa esto? la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla precisamente las deficiencias de las promociones de carácter técnico a que se ven obligados los campesinos cuando acuden y formulan el juicio de amparo.
Sobre este respecto, las Comisiones dictaminadoras incluyen ese principio en la reforma constitucional y lo elevan a la altura de la Constitución, precisamente en ayuda y en afán de tutelar los derechos de los campesinos. Nadie ignora que nuestros campesinos tienen limitaciones culturales, limitaciones económicas y que no pueden conocer toda la técnica del juicio de amparo, en esa virtud, si el órgano jurisdiccional, si el juez y la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentran que hay deficiencia en las promociones habrá de suplirlas si esta reforma se aprueba, porque lo fundamental siempre consistirá en examinar el fondo del problema, es decir, si el acto de autoridad que se reclama es contrario al régimen jurídico agrario y consecuentemente contrario a la Constitución del país. Este principio, las Comisiones dictaminadoras lo aceptan, pero había otro que lo habían rechazado y que es sobre el cual venimos a insistir a través de esta proposición concreta y que no tiene ninguna complicación para ser entendida, si se pone la debida atención.
"El señor Presidente planteaba también la conveniencia de no admitir el desistimiento en los juicios de amparo en materia agraria a que obedece sin duda ese propósito; ese propósito obedece a extender la tutela jurídica del Estado y de sus órganos jurisdiccionales en beneficios del campesino. ¿Qué ocurre con los desistimientos en materia agraria que en muchas ocasiones los órganos representativos del ejido, como son los comisariados ejidales, venden en realidad los derechos de los campesinos? Y el desistimiento es una fuente de inmoralidad. Comisariados ejidales inmorales que se desisten porque son cohechados o presionados o por razones de cualquier otra índole; pero en última instancia, el desistimiento impide que el Estado a través de órganos jurisdiccionales examine el problema de fondo y dicte si se ha violado o no la Constitución y si es necesario llevar la protección de la justicia en favor de los derechos de los campesinos.
Nosotros nos pronunciamos por la tesis enunciada en la iniciativa del señor Presidente, es conveniente, es necesario, es indispensable que no se admita el desistimiento en materia agraria, Pudiera pensarse desde el punto de vista tecnicojurídico que el juicio de amparo ha de promoverse siempre a petición de parte agraviada, que exista la libertad para iniciar el juicio de amparo; ese principio aún con esta reforma tiene plena validez, el juicio de amparo siempre se promoverá a petición de parte agraviada como lo dispone la Constitución. La actividad inicial es libre, pero promovido el juicio de amparo en materia agraria no debe concluir con el desistimiento, que como yo antes enuncié puede ser un acto ilegítimo, un acto indebido, un abandono de los derechos de los campesinos, sino debe concluir con una resolución definitiva del órgano jurisdiccional que examine si no es he quebrantado el régimen jurídico agrario, que conste que no se ha violado la Constitución en perjuicio de los campesinos.
Como ustedes ven, el tema es de una nitidez y de una sencillez al alcance de cualquier persona con espíritu sensato y, naturalmente, con conciencia revolucionaria y con deseos y propósitos de servir a los intereses legítimos de los campesinos de México.
Nosotros proponemos de manera muy concreta, que se adicione el artículo 107 en su fracción II,
exclusivamente con una frase: "No se admitirá el desistimiento en materia agraria" Y el alcance de esa medida han de poderla constatar mejor que nosotros mismos, los señores diputados del sector campesino.
En innumerables ocasiones se promueven los juicios de amparo, a veces por los comisariados ejidales, y no se concluyen porque se desisten cuando son presionados económicamente, políticamente o por cualquiera otra consideración. Y en esos casos, en esos extremos, desgraciadamente muy frecuentes, ocurre que se deja sin respetar el derecho de un ejidatario, a poseer su parcela, o de un núcleo de población a mantener el disfrute de sus tierras.
Si se ha iniciado el juicio de amparo contra un acto de autoridad, no debe concluir el juicio de amparo con un desistimiento que, repito, es fuente de inmoralidades, sino que debe concluir con una resolución que aclare si ha habido o no violaciones a la Constitución y quebrantos a los derechos de los campesinos y de los ejidatarios.
Por otra parte, desde el punto de vista social, tenemos que hacer una breve consideración: cuando es un particular, un simple particular que reclama la violación de una garantía individual, a través del juicio de amparo, puede, en tratándose de ese interés privado, desistirse, porque sólo le afecta a él el acto combatido y se circunscribe a sus intereses patrimoniales de carácter privado; pero cuando el amparo se ha promovido en relación con un problema agrario que puede ser desposesión de las parcelas, negación al disfrute de las tierras de un ejido, de los pastos y de los montes comunales, no estamos frente a un interés particular, estamos frente a un interés público nacional y, en ese caso, no puede quedar a la voluntad de las partes el que concluya el juicio con un simple desistimiento.
El Estado tiene que tutelar esos derechos, porque están inspirados en el interés público nacional, y entonces la acción de la justicia debe llegar hasta el final, debe llegar a la resolución definitiva. El principio de voluntad de las partes es respetable en el campo del derecho privado; pero el derecho público, el particular, no puede tener la pretensión de detener la acción de la justicia, simplemente abandonando a través del desistimiento el ejercicio de la acción de amparo. En esos casos, el Estado tiene un gran interés jurídico, social, público, para que se examine el problema de fondo, se constate si hay violación constitucional y concluye la justicia con la resolución.
Como ustedes ven, el problema ni siquiera tiene complicaciones técnicas. Nos pronunciamos porque se estatuya en la Constitución de la República, que no procede el desistimiento en materia agraria, en un acto de tutela del Poder Público en favor de los campesinos, aun en contra de sus propios líderes, cuando estos líderes los defrauden en sus legítimos derechos. En consecuencia, el trámite dado por la Presidencia es correcto.
Se ha presentado una proposición que contiene una adición, una frase, pero es un principio. Esta proposición nuestra se consultó a la Asamblea si la aceptaba a discusión y la han aceptado todos ustedes. Se han inscrito en contra y en pro para aclarar el espíritu de esta adición. En consecuencia, nos corresponde expresar nuestra opinión y nuestro voto quienes estamos por convicción en defensa de los campesinos de México contra intereses ilegítimos y contra quienes los defraudan a título de Judas y de quienes piensan que no vale la pena defender los intereses de los campesinos. (Aplausos)
El C. presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortiz Ávila en pro.
El C. Ortiz Ávila José: Le ruego al señor Presidente, que en términos del artículo 115, le pregunte a la Asamblea si está suficientemente discutido el asunto, en otro caso con mucho gusto abordaré la tribuna.
El C. secretario Osorio Palacio Juan José: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.
(Votación).
- El C. secretario Osorio Palacio Juan José ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Osorio Palacio Juan José: por 90 votos de la afirmativa y 1 en contra, se aprueba la adición presentada por el señor diputado Salas Armendáriz y demás firmantes.
Se va a proceder a la votación nominal de los preceptos no objetadas. Por la afirmativa.
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: por la negativa. (Votación).
El C. secretario Osorio Palacio Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la mesa.
(Votación).
El C. secretario Osorio Palacio Juan José: Fueron aprobados los preceptos no objetados por 90 votos a favor y 1 en contra.
El C. Sánchez Piedras Emilio: para una moción, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Piedras.
El C. Sánchez Piedras Emilio: (Desde su curul) voy a pasar a la tribuna. Deseo someter a la consideración de la Asamblea un problema derivado de la votación que hicimos respecto del precepto que fue objetado por 46 votos. Los demás preceptos, adiciones, modificaciones, reformas, han sido debidamente aprobados con la salvedad de un voto.
En el proyecto que se refiere a la caducidad, hubo en esta Asamblea una reñida votación: 40 votos que nos pronunciamos en favor del dictamen y 46 votos en contra.
Quiero dar lectura al artículo 135 de la Constitución, comprendido en el título VII denominado "De las reformas a la Constitución". El artículo 135 dice lo siguiente:
"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas...".
Señores: Estamos en presencia de esta pequeña consecuencia: el precepto que se discutió y que motivó esa reñida discusión, en realidad no puede considerarse reformado porque requeriría el voto de las dos terceras partes de los que estamos aquí presentes, y 46 votos no implican las dos terceras partes del quórum que hemos tenido en esta Asamblea.
Quiero apuntar posiblemente la solución. En el dictamen, nuestros compañeros de las Comisiones respectivas se pronunciaron en favor de la caducidad. La caducidad es una institución ya establecida en la Constitución de la República. Al respecto, no estamos haciendo nada nuevo. Me refiero a los compañeros dictaminadores. Por el contrario, nuestros compañeros limitaban la caducidad y no la mantenían con la amplitud a todas luces injusta en que actualmente aparece en la Constitución; pero 46 compañeros aquí presentes se pronunciaron definitivamente en contra de la caducidad, es decir, no debe existir, lo cual implica una reforma a la actual Constitución.
Como esa reforma que está implícita en la objeción que ustedes presentaron, especialmente los oradores que vinieron a la tribuna, no está aprobada por las dos terceras partes de quienes estamos aquí presentes, es evidente que tampoco está aprobada la impugnación y la reforma implícita que tiene esa impugnación.
Entonces, me permito sugerir a la asamblea que, excepción hecha de todo lo que está aprobado unánime o mayoritariamente, es decir, el simple precepto relativo a la caducidad, vuelva a las Comisiones dictaminadoras, para que traten de encontrar redacciones y textos que puedan despertar la adhesión y aprobación mayoritaria de esta Asamblea, y quede pospuesto ese tema a un nuevo debate, porque en realidad tendremos que hacerlo hasta que sea evidente que dos terceras partes de esta Asamblea aprueba una reforma constitucional, en cumplimiento de la Constitución. (Aplausos)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si están de acuerdo con la proposición presentada por el ciudadano diputado Sánchez Piedras. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada. Pasa a la Comisión la fracción XIV del artículo 107.
- El mismo C. Secretario:
Se va a pasar a la designación de Presidente y Vicepresidentes para la Directiva de esta Cámara por el mes de noviembre próximo.
La Directiva de esta Cámara ha recibido una proposición de la Gran comisión de este propio Cuerpo legislativo, que propone como Presidente al C. diputado José Ortiz Ávila y Vicepresidentes a los señores diputados Andrés Henestrosa Morales y Pablo Orozco Escobar. Esta proposición se contiene en cédulas que seguramente ya han sido repartidas entre ustedes, pero los señores diputados pueden emitir su voto en el sentido que a bien tengan.
Se suplica a los señores diputados pasen a depositar su voto en las urnas colocadas en la Presidencia, conforme se vaya pasando lista de sus nombres.
(Votación).
El C. secretario Manning Valenzuela Andrés: La votación es como sigue: en favor de la planilla propuesta por la Gran Comisión 84 votos. Dos votos para presidente en favor del señor diputado Fernando Guerrero Esquivel, dos votos para presidente en favor del señor Carlos Hank González, dos votos para vicepresidente en favor del señor diputado Rafael Espinosa Flores, un voto para vicepresidente en favor del señor diputado Manuel Herrera Ángeles, y un voto para vicepresidente en favor del señor diputado Bulmaro A. Rueda.
El C. Presidente: En consecuencia, se declara que para el próximo mes de noviembre, es Presidente de esta Cámara el ciudadano diputado José Ortiz Ávila (Aplausos), y son Vicepresidentes los señores diputados Andrés Henestrosa Morales (aplausos) y Pablo Orozco Escobar (aplausos).
(A las 17.10 horas) se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"