Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601206 - Número de Diario 28

(L44A3P1oN028F19601206.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 6 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 28

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 6 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y se aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se turna a Comisión la iniciativa del C. Presidente de la República sobre un proyecto de Ley de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, y las solicitudes de permiso para que los CC. teniente coronel Leopoldo Barquera T., capitán Eliud Casiano Bello y Roberto Julio Weitlaner Pillinger, puedan aceptar y usar condecoraciones extranjeras.

3. - Continúa la cartera.

4. - Se turnan a Comisión la Iniciativa de Ley de Cinematografía, suscrita por varios CC. diputados; proposición del "Comité Mexicano Pro Naciones Unidas" para que el 24 de octubre de cada aniversario de la ONU, se ize la bandera de la Organización en los edificios públicos, y las solicitudes de jubilación de los CC. Ignacio Calvo Santos, Ismael Sardaneta Pérez, Alfredo Luna, Enrique Gómez Morales y Gonzalo Méndez Peniche, empleados de esta H. Cámara.

5. - Primera lectura a cinco dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: De des incorporación del Patrimonio de la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano, todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron aportados por el Gobierno para que se aporten al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, imprímase; de reforma al decreto que establece las bases para conceder la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, imprímase; de permiso para que el C. licenciado Jesús Reyes Ruiz pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de Bolivia, y los de pensión a los CC. Carlos López Serdán y Aureliano Quirasco, defensores de Veracruz en 1914. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia delC. ENRIQUE. SADA BAIGTS

(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Orden del Día.

"6 de diciembre de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"La Cámara de Senadores da a conocer su Mesa Directiva.

"Iniciativa del C. Presidente de la República sobre producción, certificación y comercio de semillas.

"Oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes para que puedan aceptar condecoraciones de gobiernos extranjeros los CC. teniente coronel Leopoldo Barquera T., capitán Eliud Casiano Bello y Roberto Julio Weitlaner Pillinger.

"Aviso de los Congresos de Aguascalientes, Jalisco y Nayarit, dando a conocer sus Mesas Directivas.

"Iniciativa de Ley de Cinematografía suscrita por varios CC. diputados.

"El Comité Mexicano Pro Naciones Unidas solicita se apruebe una disposición legislativa para que en los edificios públicos se ize el pabellón de la ONU el 24 de octubre de cada año, aniversario de las Naciones Unidas.

"Cinco solicitudes de jubilación de empleados de esta Cámara.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa presidencial para desincorporar del Patrimonio de la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron aportados por el Gobierno para que se aporten al organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa presidencial que reforma el decreto que establece las bases para conceder la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Primera lectura al dictamen en que se concede permiso al C. licenciado Jesús Reyes Ruiz para aceptar una condecoración del Gobierno de Bolivia.

"Primera lectura a los dictámenes en que se pensiona a los CC. Carlos López Serdán y Aureliano Quirasco, defensores de Veracruz en 1914.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión el día primero de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del jueves primero de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con la asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintinueve de noviembre próximo pasado.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que solicita permiso constitucional para que el ciudadano Jesús Reyes Ruiz, Embajador de México en Bolivia, pueda aceptar y usar la condecoración Cóndor de los Andes, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de dicho país. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre del año en curso, por las Comisiones permanentes de Esta Cámara. Insértese en el Diario de los Debates.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Gobernación y de Estudios Legislativos, acerca del proyecto de Ley Orgánica de los Territorios Federales, presentados por varios ciudadanos diputados. - Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, con proyecto de decreto en que se concede pensión de quince pesos diarios a la señora Aurora Cordero viuda de Franco Casillas, por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el general Jesús Franco Casillas. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto en que se concede jubilación de dos mil nueve pesos setenta y cuatro centavos mensuales al ciudadano Filiberto Burgos Jiménez, Jefe de la Oficina Técnica de Taquigrafía Parlamentaria de la Cámara de Senadores, por servicios prestados a los Poderes de la Unión durante más de treinta años. Sin discusión se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en que se concede jubilación de mil ciento cincuenta pesos cuarenta y dos centavos mensuales a la ciudadana Angela Serna Soler, Oficial Primero de la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, por servicios prestados a los Poderes de la Unión durante más de treinta años. - A discusión, no habiéndola se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados y resultan aprobados por unanimidad de noventa y cuatro votos. - Pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Senadores. México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

"Para conocimiento de esa H. colegisladora, nos permitimos comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión ordinaria de esta fecha designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará el mes de diciembre próximo:

"Presidente, Guillermo Ramírez Valadez; Vicepresidentes: Natalio Vázquez Pallares y Rodrigo M. Quevedo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 29 de noviembre de 1960. - José Rodríguez Elías, S. S. Julián A. Manzur Ocaña, S. S." - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 5 de diciembre de 1960. Gustavo Díaz Ordaz". - Recibo y a las Comisiones unidas de Fomento Agrícola y de Comercio Exterior e Interior e imprímase.

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 28 de noviembre último:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III inciso B del artículo 37 de la Constitución, para que el C. teniente coronel Leopoldo Barquera T. pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración "Abdón Calderón" de segunda clase que le concedió el Gobierno de Ecuador.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 2 de diciembre de 1960. Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presentes.

"A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 28 de noviembre próximo pasado:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B del artículo 37 de la Constitución, para que el C. capitán Eliud Casiano Bello, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración "Abdón Calderón" de tercera clase que le concedió el Gobierno de Ecuador.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1960. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación con fecha 28 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B del artículo 37 de la Constitución, para que el C. Roberto Julio Weitlaner Pillinger, pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, por naturalización, la condecoración de la Cruz de Honor, que en el grado de primera clase para Ciencias y Artes le concedió el Gobierno de Austria.

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1960. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. - XLIV Legislatura.

"Aguascalientes, Ags., 28 de noviembre de 1960.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"El H. Congreso del Estado en sesión de hoy y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 39 de su Reglamento Interior, hizo la elección de Presidente y Vicepresidente que integrarán su Mesa Directiva durante el mes de diciembre próximo, habiendo resultado electos los ciudadanos diputados profesor J. Jesús Zamora Alcalá y Pedro de Lara Martínez, respectivamente.

"Al comunicar a ustedes lo anterior, les reiteramos las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Manuel Jiménez Hernández, D. P. - Antonio Valadez Galaviz, D. S." - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco. - "Año de la Patria".

"Al H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Tenemos el honor de comunicar a ese H. Congreso de la Unión, que la XLII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en sesión de esta fecha, tuvo a bien elegir a los CC. diputados Isidro Alférez Espinosa y Roberto Godoy Luna, para Presidente y Vicepresidente, respectivamente de esta H. Cámara, quienes fungirán durante el próximo mes de diciembre.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Guadalajara, Jal., a 30 de noviembre de 1960. - Guillermo Cosío Vidaurri, D. S. - Isidro Urzúa Uribe, D. S." - De enterado.

"Tepic, Nay., 1o. de diciembre de 1960.

"CC. Presidente y Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Donceles y Allende, México, D. F.

"Respetuosamente hacemos conocimiento de Ud. que hoy cero horas un minuto quedó legítimamente instalada trece Legislatura Estado e integrada directiva por diputados J. Félix González Bernal, Presidente; Florentino Parra Camacho, Vicepresidente; Luis Javier Ayón Uribe, Secretario; Leopoldo Arreola Ibarra, Secretario y Luis Mercado Rivera, Prosecretario. - Luis Javier Ayón Uribe. - Leopoldo Arreola Ibarra. - Cámara de diputados". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Desde hace varios años los productores de películas, los trabajadores de la industria y la opinión pública en general, vienen demandando de los Poderes Públicos, el estudio y la aplicación de medidas indispensables para abrir nuevas perspectivas a la industria del cine nacional que mejoren su calidad artística, que eviten la existencia de monopolios, la competencia desventajosa de la producción extranjera y, propicien condiciones favorables para su desarrollo integral.

"Como la Industria Cinematográfica, en el aspecto económico, es una de las principales de México, constituye una importante fuente de ingresos para los trabajadores especializados en esta rama y una fuente de divisas en el comercio exterior, como por otra parte, el Estado tiene invertidos en ella importantes recursos y el cine, en su aspecto social, tiene una proyección extraordinaria en tareas educativas, de elevación cultural y constituye además, una proyección de nuestra patria en el exterior, la Comisión de Estudios Legislativos se avocó a partir del mes de enero del presente año al conocimiento de la legislación sobre cinematografía.

"De acuerdo con el programa trazado al efecto, se procedió a:

"I. Compilar y analizar las quejas y observaciones de los distintos sectores:

"Trabajadores, productores, distribuidores y del público en general, presentados en forma de escritos, publicaciones y artículos periodísticos;

"II. Estudiar las disposiciones legales de las naciones que han abordado la resolución de los problemas de la Industria Cinematográfica;

"III. Precisar el resultado inicial de estas investigaciones, haciéndolo del conocimiento de los sectores interesados;

"IV. Celebrar audiencias públicas con esos mismos sectores para que precisaran sus problemas y las soluciones que consideraran adecuadas.

En estas audiencias se escuchó la opinión:

"a) De dependencias que tienen intervención en la Industria Cinematográfica, (Secretaría de Gobernación, Secretaría de Industria y Comercio, Secretaría de Educación Pública y Departamento de Turismo).

"b) Del sector bancario y comercial (Banco Cinematográfico, S. A., Distribuidora de Películas Mexicanas, Distribuidora de Películas Nacionales y Distribuidora de Películas en Europa).

"c) Del sector de los exhibidores, (Operadora de Teatros, Cadena de Oro, Cadena Montes y exhibidores independientes).

"d) Del sector de los productores de películas de largo y corto metraje, de noticieros y documentales.

"e) De los propietarios de laboratorios fílmicos.

"f) De los trabajadores de la industria, (STPC y STIC), y

"V. Elaborar el anteproyecto, que como resultado de lo anterior, debería someterse a la consideración de la H. Cámara de Diputados para los trámites legales de rigor.

"Anexamos todos los antecedentes a que hacemos referencia.

"La iniciativa que sometemos a la consideración de esa H. Asamblea se funda en los motivos siguientes:

"I.

"Consideraciones sobre la Ley de la Industria Cinematográfica en vigor.

"El artículo 1o. de la ley en vigor asigna a la Secretaría de Gobernación el estudio y resolución de todos los problemas relativos a la Industria Cinematográfica.

"La nueva Ley de Secretarías de Estado ha señalado una estructuración administrativa del Gobierno, que no corresponde a la que estaba en vigor, cuando se expidió la Ley de Cinematografía.

"En efecto, en materia cinematográfica, el artículo 2o. fracción XXIII, como facultad de la Secretaría de Gobernación, establece la de vigilar que las películas se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz, moral pública y a la dignidad personal y no ataquen las derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público.

"Por otra parte, conforme el artículo 8o. de la misma Ley de Secretarías de Estado, la Secretaría de Industria y Comercio está facultada en la fracción VI para intervenir en la Industria Cinematográfica conjuntamente con Gobernación, dentro de sus respectivas facultades.

"El mencionado artículo 2o. de la Ley Cinematográfica en vigor asigna a la Secretaría de Gobernación funciones propias de otras Secretarías, en contraposición a la nueva Ley de Secretarías de Estado; tales son los casos comprendidos en sus fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XV y XVI. Estas funciones corresponden a la Secretaría de Industria y Comercio y a la de Educación Pública.

"Otras disposiciones fundamentales de la Ley Cinematográfica, como las contenidas en la fracción XII del artículo 2o., no han podido aplicarse, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a los quejosos en contra de su ejecución.

"La fracción XVIII del artículo 2o. es inoperante porque no está acorde con las facultades generales que la misma ley conceda a la Secretaría de Gobernación.

"El artículo 5o. de la Ley Cinematográfica en vigor, crea el Consejo Nacional de Arte, encargado de fomentar el desarrollo económico y el perfeccionamiento moral y artístico del cine, sin ningunos medios ni posibilidad de hacerlo, entre otras razones por la misma forma de su constitución, integrada por sus representantes de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Economía, de Educación, del Departamento del Distrito Federal, de la Dirección de Cinematografía, del Banco Nacional Cinematográfico, de los propietarios de estudios y laboratorios, de los productores de películas, de los exhibidores y de los distintos sindicatos de trabajadores. De hecho, no ha podido funcionar este Consejo y en consecuencia, todas las atribuciones o funciones que le señalan los artículos 9o, 10, 11 y 12 han quedado sin aplicación.

"Por esos motivos, se considera inaplazable la expedición de una nueva ley.

"II.

"Estructuración General del nuevo Ordenamiento que se propone.

"El proyecto de nueva Ley Cinematográfica empieza por declarar que la producción, distribución y exhibición de películas cinematográficas es de interés nacional y que las disposiciones que ella establece son de orden público.

"En lo que respecta a la producción de películas, esta declaración no es sino el reconocimiento de que el cine mexicano es uno de los principales medios para difundir, en todo el mundo, la historia, la cultura, las costumbres y el arte de México.

"Es, por tanto, de interés nacional el que no se conozca a nuestro país deformado o mixtificado, sino en toda su grandeza y en todo lo que para nosotros constituye el orgullo de ser mexicanos.

"La distribución de películas debe ser auspiciada y dirigida para que, a la vez que se haga lo más general posible, se obtengan los mejores rendimientos en provecho de la industria nacional.

"En la distribución y exhibición tanto de películas mexicanas, como extranjeras, se toma en cuenta la influencia decisiva del cine en el individuo y en su inevitable tendencia a la imitación. El aprendizaje y la observación visuales, son los que se graban de manera más precisa y definitiva e influyen decisivamente en la conducta del niño, del adolescente y del adulto. Esta influencia puede ser tanto positiva como negativa.

"Sin una cinematografía adecuada mejora la cultura, el carácter y la conducta, de igual modo las producciones perniciosas, pueden causar trastornos y deformaciones en la mentalidad y en los sentimientos.

"Es tradición en nuestro país el prohibir la producción, distribución o exhibición de películas que de manera franca o encubierta ataquen las justas aspiraciones del trabajador, hagan la apología de regímenes y formas de autoridad antidemocrática, realicen propaganda bélica y atenten contra la dignidad y el decoro del gobierno y del pueblo mexicanos.

"Igualmente, no sólo en nuestro país, sino en la legislación de todos los países del mundo, existen en mayor o menor grado, prohibiciones para aquellas películas que estimulen los vicios sociales, los delitos, el gansterismo, que tiendan a disolver instituciones o vínculos familiares y en general, para aquellas que tengan influencia nociva en la sociedad.

"Es consecuencia lógica de este interés nacional que hemos precisado sintéticamente, el que se declaren las disposiciones de la Ley de Cinematografía como de orden público, es decir, que no sólo regulen intereses particulares, sino que establezcan requisitos para que no se subordine el interés nacional a los intereses privados.

"III.

"Autoridades.

"La vigilancia para el debido cumplimiento de la ley implica forzosamente la calificación de los casos en que una producción es benéfica o nociva y la determinación de los actos que puedan ejecutarse y de aquéllos que no deban efectuarse.

"Como estas decisiones o juicios apreciativos de la autoridad pueden lesionar intereses legítimos de los particulares, se impone la necesidad de establecer un recurso para que un Tribunal imparcial y facultado, juzgue la justicia o injusticia de las resoluciones.

"En la ley en vigor, esta revisión se encomendaba a un Consejo que por el número de sus miembros y por la forma de su integración, resultaba inoperante.

"En la iniciativa, se crea un Tribunal Cinematográfico, con un número reducido de miembros y en cuya integración se ha buscado resumir características de competencia, imparcialidad y ecuanimidad indispensables para cumplir su cometido. Es decir, el Tribunal propuesto es una garantía de legalidad y eficiencia.

"No con el carácter propiamente de autoridad, sino como un organismo encargado de impulsar a la cinematografía nacional en todos sus aspectos, se crea el Instituto Nacional Cinematográfico.

"IV.

"Distribución de Competencias entre las Secretarías de Estado.

"Un capítulo especial, el II de la iniciativa, está dedicado a precisar la competencia de las distintas Secretarías de Estado que tienen intervención en la rama del cine.

"Para hacer esa distribución se tomaron en cuenta principalmente las disposiciones y los principios de la Ley de Secretarías de Estado.

"Al efecto, considerando que a la Secretaría de Gobernación le corresponden los asuntos de política interior, se le asignó la vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones que norma el contenido de la producción y exhibición en el aspecto en que, la influencia del cine, afecta la mentalidad del hombre en sus distintas etapas y concurrentemente, la clasificación de las películas y de las salas de exhibición, así como la observancia del cumplimiento general de la ley y la importante función de presidir el Tribunal Nacional de Arte Cinematográfico.

"A la Secretaría de Industria y Comercio se le asignaron los aspectos industrial y comercial de la producción, distribución, exhibición, importación, exportación y contratación; la vigilancia del funcionamiento de las sociedades que formen los interesados para evitar monopolios, así como el régimen de aportaciones económicas del Estado.

"A la Secretaría de Educación Pública se le atribuye la función y la dirección del Instituto Nacional Cinematográfico.

"Finalmente a la Secretaría de Hacienda el aspecto fiscal, el régimen de subsidios y el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"V.

"De las Medidas tendientes a evitar Monopolios.

"Uno de los más graves problemas que tomó en consideración la Comisión de Estudios Legislativos fue el relativo a la supresión de organizaciones monopolistas para garantizar la libre contratación e impedir la consumación de maniobras que pudieran llevar, directa o indirectamente, en perjuicio del pueblo a una situación de privilegio del factor "capital" en la rama del cine.

"Todas las quejas del público, de los productores, de los distribuidores, de los trabajadores y de un sector de exhibidores, convergieron en este aspecto, o sea en la existencia de monopolios.

"El artículo 28 de la Constitución General de la República, clara y enfáticamente establece en su parte relativa:

"La ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público".

"Por su parte la Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional en todo su articulado trata de impedir y combatir los monopolios en cualquiera forma que se presenten, prohibiendo en el artículo 12, fracción V, las integraciones industriales que constituyan peligro de monopolio.

"Tal es el caso de la organización de los exhibidores en cadenas o circuitos que acaparan la contratación de las películas, impidiendo que cualquier exhibidor tenga posibilidad de obtener películas

para su exhibición. Igualmente lo es la celebración de contratos de exclusividad en la exhibición, no sólo para el Distrito Federal sino extendiéndose a diversas entidades de la República.

"La creación de sociedades de productores o distribuidores y de exhibidores a base de participación mayoritaria de capital, con la tenencia pública o disfrazada de las acciones al portador, imponían el control único de personas o sociedades y como consecuencia, el desplazamiento de otros productores, distribuidores o exhibidores no pertenecientes a esas organizaciones.

"Todo lo anterior, comprobado con las escrituras constitutivas, con los contratos de alquiler de películas, la forma de programación de los espectáculos y la declaración de los más altos funcionarios que tenían intervención en la industria, hicieron indispensable la intervención del poder público para expedir el ordenamiento que garantice la libre concurrencia en la contratación y la exhibición, en la producción de películas y aún en la construcción de salones cinematográficos de los cuales estaba desplazada la iniciativa privada por el temor de carecer de material de exhibición, acaparado por determinados individuos, circuitos o cadenas, y que en otros casos impedían, por los mismos motivos, el funcionamiento de salones de cine ya construidos.

"Todos los hechos señalados originaban irreparable perjuicio a la producción nacional, a su incremento, a la calidad artística y cultural de las películas, a los trabajadores de la industria y a todo el pueblo de la nación que encuentra en el cine la fuente principal de su diversión y esparcimiento.

"Para evitar estos monopolios y acaparamiento de películas, en la iniciativa se toman las siguientes medidas:

"A. Se prohíbe la asociación de exhibidores en forma de cadenas o circuitos. Las Sociedades que puedan constituirse serán de interés público y funcionarán con intervención de la Secretaría de Industria y Comercio.

"B. La contratación de las películas se hará por plazas y por cines.

"C. En caso de existir quejas sobre maniobras de acaparamiento, la contratación de las películas se hará en forma de subasta con intervención de la autoridad competente.

"VI.

"De la Clasificación de las Películas.

"Al verificarse que las películas no sean contrarias a la moral, ni violen el artículo 6o. constitucional, se dispone que rija una clasificación de las propias películas de acuerdo con los siguientes criterios.

"Un primer aspecto se refiere a si son apropiadas a todas las edades: Niñez, adolescencia y pubertad, para que el público aprecie por sí mismo la conveniencia de que sus hijos y familiares asistan a determinado espectáculo.

"Un segundo aspecto versa acerca de si las películas deben considerarse nacionales o extranjeras, con objeto de que las producciones mexicanas disfruten de los derechos y las franquicias concedidos a todo lo nacional.

"El tercer aspecto recae en su clasificación según su extensión, en virtud de que en la programación generalmente se exige una película de largo metraje y el público pueda advertir qué clase y duración de espectáculo se le ofrece.

"El cuarto aspecto de la clasificación se refiere a su categoría, precisando si es de interés nacional por su contenido artístico y cultural o sin son películas ordinarias. Este aspecto es fundamental para los productores y exhibidores, en virtud de que las películas de interés nacional son de exhibición preferente y gozan de determinadas franquicias fiscales.

"VII.

"Convenios de Coproducción y de Intercambio Internacional.

"Esta materia se ha hecho figurar en capítulo especial para fijar reglas generales, especialmente la de reciprocidad que debe cumplirse, en garantía de los productores nacionales y de los sindicatos de trabajadores de la producción.

"VIII.

"Régimen Fiscal.

"En este capítulo se precisan los impuestos federales que el espectáculo cinematográfico debe causar.

"Los impuestos de importación se establecen bajo la base de estricta reciprocidad.

"El impuesto federal sobre la exhibición, vendrá a incrementar de hecho los fondos que el Erario Federal destine al sostenimiento del Instituto Nacional Cinematográfico y al impulso de la cinematografía nacional.

"Dentro del régimen fiscal se establece la limitación de que sólo se permita la importación de un negativo de películas extranjeras para que la exhibición en el país tenga como base la reproducción de estos negativos, realizada en los laboratorios nacionales, creando así una fuente de trabajo.

"IX.

"Régimen, de Aportaciones Económicas del Estado para el Desarrollo de la Industria.

"El título tercero de la ley está dedicado a fijar las aportaciones económicas, franquicias y subsidios que el Estado concederá a la industria cinematográfica nacional.

"Con objeto de que los exhibidores tengan interés en la exhibición de películas nacionales y al mismo tiempo que prefieran para la contratación, en beneficio del público, las mejores películas nacionales y extranjeras, el Estado les da una aportación económica de gran importancia tomando en cuenta los ingresos que perciban.

"Se les fija como requisitos que como mínimo, por cada dos películas extranjeras, exhiban una mexicana, prefiriendo de éstas las catalogadas como de interés nacional; cuando concurran películas mexicanas y extranjeras, prefieren para contratar a las de primera categoría, después a las de segunda y en última instancia las de tercera, cuando no existan las dos anteriores.

"Se establece también para este objeto la clasificación de salones de exhibición aprobada por

la autoridad, en cines de estreno, de segunda corrida, de tercera corrida y populares, en garantía de los derechos del público y tomando en cuenta las comodidades, ornamentación, ubicación y la calidad de los equipos de proyección y de sonido.

"X.

"Crédito Cinematográfico.

"En las audiencias públicas que organizó la Comisión de Estudios Legislativos se hizo especial hincapié, por los sectores interesados en la trascendencia que para la industria tendría el contar con una institución nacional especializada en el crédito que transformara el actual Banco Cinematográfico.

"Entre los múltiples problemas que afronta la Industria Cinematográfica, el principal es la obtención del crédito y su aplicación ha permitido hasta la fecha, sortear las más serias dificultades.

"La coordinación de los productores entre sí, de los distribuidores y de todos ellos con los exhibidores se ha logrado mediante el Banco Cinematográfico. Es también mediante la intervención de esta institución como se ha obtenido la penetración coordinada en el extranjero.

"Si existe esta interdependencia, si la ayuda del Estado es tan completa en el financiamiento de la producción que casi abarca la totalidad de ella, y si, por otra parte, en la Ley Cinematográfica deben abordarse todos los problemas para plantear soluciones integrales, el capítulo del crédito debe también formar parte de la ley. Es por ello que el título V de la iniciativa está dedicado a esta materia y se propone la creación de un sistema nacional de crédito para la cinematografía.

"Como eje del sistema, figura el Banco Nacional Cinematográfico con un capital inicial adecuado que en todo caso puede ampliarse y que puede o no estar íntegramente suscrito.

"Complementan al Banco y lo auxilian en su función crediticia, las sociedades de crédito y producción o distribución y de crédito y exhibición.

"Las operaciones que puede realizar el Banco son fundamentalmente con sus auxiliares y comprenden toda clase de las autorizadas por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para que opere con toda elasticidad.

"En lo que respecta a operaciones con las sociedades de crédito y distribución, se precisa un sistema similar al que opera en la actualidad el Banco Cinematográfico con las distribuidoras, películas mexicanas, películas nacionales y Cimex.

"Se trata de que los recursos del Banco se amplíen y que pueda contarse con el capital particular y no sólo con el capital que pudiéramos llamar oficial como sucede en la actualidad. A medida que la industria crezca, mayores requerimientos existirán, pues hasta ahora sólo se financian en lo general películas de bajo costo.

"En las Sociedades auxiliares de crédito, el Ejecutivo Federal tendrá el derecho de veto.

"De lo expuesto, puede concluirse que en la iniciativa de Ley Cinematográfica que se presenta se ha procurado formar un conjunto homogéneo. Cada capítulo, cada precepto, fue redactado en atención a los distintos problemas presentados para buscarles una solución, a fin de que la industria, por una parte, cuente con todas las posibilidades de desarrollo integral y, por la otra, el público espectador salga beneficiado al corregirse las irregularidades existentes.

"Dados estos antecedentes, se presenta la siguiente Iniciativa de Ley de Cinematografía.

"Título Primero.

"Régimen Gubernativo.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales Previas.

"Artículo 1o. La producción, distribución y exhibición de películas cinematográficas se declaran de interés nacional y las disposiciones de esta ley de orden público.

"Artículo 2o. Queda prohibida la distribución o exhibición de películas, cualquiera que sea la forma, lugar o medio que se utilice, que:

"I. Tiendan a rebajar el nivel moral de los espectadores, ataquen la decencia, la paz, el orden público, o las buenas costumbres;

"II. Promuevan la simpatía, tolerancia o imitación de algún delito, la violación de leyes o la burla de la justicia;

"III. Ataquen las instituciones sociales del matrimonio, del hogar, del respeto a los padres, al concepto de la patria o deformen la realidad histórica, y

"IV. Violen en cualquier otra forma las disposiciones del artículo 6o. de la Constitución General de la República.

"Artículo 3o. Para la debida observancia de las disposiciones del artículo anterior y únicamente para esos efectos, los productores, distribuidores, exhibidores, importadores y exportadores de películas sean nacionales o extranjeras, dentro del país, deberán solicitar en cada caso permiso de la Secretaría de Gobernación antes de exhibir, explotar, distribuir o exportar películas, y aun hacer avances sobre las mismas.

"Artículo 4o. Las películas o cualquier otra clase de cinta con imagen, procedentes del extranjero, deberán exhibirse en las salas cinematográficas o trasmitirse por los varios canales de televisión, en el idioma correspondiente a su país de origen, pero se permite el empleo de "subtítulos" o "leyendas" en castellano.

"Capítulo II.

"De la intervención de las Secretarías de Estado en materia cinematográfica.

"Artículo 5o. A la Secretaría de Gobernación corresponde:

"I. Conceder autorizaciones para la exhibición de películas;

"II. Vigilar que las películas que se distribuyan, importen, exporten o exhiban, cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2o. de esta ley;

"III. Arbitrar en los conflictos nacidos entre los productores, distribuidores y exhibidores, a petición de parte;

"IV. Autorizar a las compañías productoras extranjeras para poder realizar en México la producción de películas, secuencias o escenas de las mismas;

V. Declarar cuándo una producción debe considerarse como nacional;

VI. Supervisar que la publicidad de las películas sea verídica y corresponda al argumento de la misma y no contenga ataques a la moral o viole lo dispuesto en el artículo 2o. de esta ley;

VII. Juzgar sobre la procedencia o improcedencia de los permisos de importación de películas extranjeras o exportación de las nacionales, desde el punto de vista del artículo 2o. de esta ley y comunicarla a las autoridades competentes. En el caso de películas nacionales el permiso de exhibición autoriza la exportación;

"VIII. Retirar permiso definitivamente a las películas que se pretendan exhibir o se exhiben con infracción de las disposiciones de esta ley;

"IX. Formular estadísticas sobre la programación y asistencia a los espectáculos;

"X. Cuidar la formación de la Cineteca Nacional, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional Cinematográfico; para este efecto los productores entregarán gratuitamente una copia de las películas que se produzcan en el país, cuando por su calidad, valor artístico o histórico, lo solicite la propia Dirección de Cinematografía.

"La misma obligación tendrán los distribuidores de películas extranjeras;

"XI. Tener a su cargo el Registro Público Cinematográfico donde deberán inscribirse todos los actos y contratos relativos en la producción, exhibición y distribución de las películas y la constitución de empresas y sociedades cinematográficas en los términos de esta ley;

"XII. Aprobar los guiones cinematográficos que los productores de películas presenten, en idioma español, en los casos en que éstos le sometan sus argumentos y adaptaciones en los términos del artículo 15 de esta ley;

"XIII. Clasificar los cines y salones de exhibición de películas, tomando en cuenta su importancia, comodidades, confort, ornamentación, capacidad, ubicación y la calidad de los equipos de proyección y sonido, en cuatro categorías:

"A. Cines de primer estreno.

"B. Cines de extensión de estreno para poblaciones mayores de 100,000 habitantes.

"C. Cines de segunda corrida.

"D. Cines de tercera corrida.

"E. Cines populares.

"Esta clasificación sólo se hará en las poblaciones que tengan varios cines, y

"XIV. Las demás que les señale la ley.

"Artículo 6o. La Secretaría de Industria y Comercio tendrá a su cargo:

"I. Conceder permisos de importación y exportación de películas, oyendo la opinión de la Secretaría de Gobernación;

"II. Nombrar interventores para el funcionamiento de Sociedades de Interés Público o para el de los de Crédito y Producción o Distribución, o de Crédito y Exhibición;

"III. Aprobar los convenios de coproducción con empresas extranjeras de acuerdo con lo establecido en el artículo 38;

"IV. Nombrar representantes para el Comité Directivo del Instituto Nacional Cinematográfico;

"V. Autorizar el establecimiento de nuevos estudios y laboratorios cinematográficos;

"VI. Intervenir en el procedimiento de contratación de las películas por subasta a que se refiere el artículo 23;

"VII. Ejercitar las atribuciones señaladas en el título III, de esta ley;

"VIII. Vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados a las programaciones subsidiadas conforme a esta ley;

"IX. Vigilar o intervenir para que no existan monopolios, y

"X. Las demás que señale esta ley.

"Artículo 7o. La Secretaría de Educación tendrá a su cargo el Instituto Nacional Cinematográfico e intervendrá en la formación del Tribunal Cinematográfico.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda intervendrá en el cobro de los impuestos y en el otorgamiento de franquicias o aportaciones económicas a la industria, así como en el Banco Nacional Cinematográfico y en las Sociedades de Crédito que formen el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"Capítulo III.

"De la Clasificación de las Películas.

"Artículo 9o. Al efectuar la Secretaría de Gobernación la revisión de las películas en los términos del artículo 3o. de esta ley, hará una clasificación de las mismas atendiendo a cuatro aspectos:

"I. Desde el punto de vista moral y según la forma en que pueda afectar la mentalidad de los espectadores;

"II. Por razón de su extensión;

"III. Por razón de su nacionalidad, y

"IV. Para fines de su preferencia en la exhibición y franquicias fiscales.

"Artículo 10. Desde el punto de vista de su moralidad y según la forma en que puedan afectar la mentalidad de los espectadores, se dividirán en cuatro categorías:

"a) Permitidas para niños, adolescentes y adultos.

"b) Permitidas para adolescentes y adultos.

"c) Permitidas únicamente para adultos, y

"d) Permitidas únicamente para adultos en exhibiciones especialmente autorizadas.

"Artículo 11. Por razón de su extensión, las películas se clasificarán en:

"a) De largo metraje; aquellas cuya longitud exceda de 2,000 metros.

"b) De corto metraje; aquellas cuya longitud sea hasta de 2,000 metros.

"Los noticieros, cualquiera que sea su extensión, se catalogarán además como "prensa filmada".

"Artículo 12. En atención a su nacionalidad se catalogarán en dos clases:

a) Películas nacionales. Toda producción cinematográfica de largo y corto metraje realizado cuando menos con un 50% de tiempo de filmación en México, en idioma castellano o dialectos nacionales por empresas mexicanas, y en cuyo elenco artístico

y técnico hayan participado cuando menos un 75% de personas de nacionalidad mexicana.

"La Secretaría de Gobernación en casos especiales, cuando haya necesidad de filmación, por empresas mexicanas en escenarios naturales de otros países, podrá autorizar la variación de los porcientos señalados en el párrafo anterior a solicitud de los productores, oyendo la opinión de la Asociación de Productores y Distribuidores de Películas y del Sindicato Obrero que preste sus servicios en la producción.

"b) Películas extranjeras. Las que no reúnan los requisitos señalados en la fracción anterior, aunque sean hechas por empresas mexicanas.

"Artículo 13. Para fines de su preferencia en la exhibición y franquicias fiscales de que disfrutará, las películas se clasificarán en dos categorías:

"a) Películas de interés nacional. Las que realicen argumentos catalogados así por el Instituto Nacional Cinematográfico.

"Dentro de esta categoría se clasificarán también las producidas específicamente para los niños y la juventud, cuyo contenido moral, cultural o recreativo, sean adecuados a la mentalidad de los menores de 16 años y respondan a las sanas exigencias de su vida individual y social.

"b) Películas ordinarias. Las películas que no se encuentren consideradas en el inciso anterior, a su vez se clasificarán como de primera, segunda o tercera clase, tomando en cuenta la importancia del valor artístico e histórico del argumento, de la realización, de la interpretación, de la escenografía, de su contenido musical, de su realización técnica y de su valor industrial y comercial.

"Artículo 14. Para los efectos de los artículos 9o, fracción I y X, si al examinar una película, la Secretaría de Gobernación, encuentra que el permiso puede concederse previos algunos cortes, o modificaciones en la misma, lo indicará así al interesado. Si éste estuviere conforme en llevarlos a cabo, se concederá dicho permiso sujeto a estas condiciones. Si la exhibición pública de las películas se llevara a cabo sin hacer los cortes y modificaciones, se sancionará al infractor de acuerdo con las penas autorizadas por la ley, según la gravedad de la infracción.

"La exhibición de una película sin la obtención previa del permiso a que se refiere el artículo 3o, se sancionará con el máximo de las penas autorizadas por la ley, sin perjuicio de suspender inmediatamente su exhibición.

"Artículo 15. Los productores de películas podrán someter al examen o supervisión de la Secretaría de Gobernación los argumentos y adaptaciones en que pretenden basar una producción cinematográfica. En este caso, el examen se hará gratuitamente y se otorgará el permiso provisional, el cual será confirmado, en caso de que la película se ajuste al argumento o adaptación examinados.

"Artículo 16. Las resoluciones de la Secretaría de Gobernación que nieguen el permiso para exhibir, distribuir o explotar películas; impongan cortes o modificaciones, o restricciones y en general todas las inconformidades respecto a clasificación de películas, así como cualesquiera otras resoluciones de la misma, serán revisables si el interesado presentare inconformidad dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se le comunique la resolución correspondiente.

"Corresponderá conocer de la inconformidad y resolver en definitiva al Tribunal Cinematográfico.

"Al someterse una inconformidad al Tribunal, en relación con la exhibición de una película, se fijará fecha para proyectarla ante sus miembros, quienes decidirán dentro de las 24 horas siguientes por mayoría de votos.

"Artículo 17. Para los efectos de los artículos 9o, fracción I, y 10, los exhibidores asentarán en letras visibles la clasificación a que los mismos se refieren.

Los salones de exhibición no permitirán la entrada a menores de 18 años en el caso de exhibición de películas catalogadas en las categorías "X" y "d" del artículo 10.

"Queda prohibida la exhibición por televisión de las películas de categoría "d"; las de categoría "b" y "c" únicamente podrán exhibirse después de las 21 horas.

"Capítulo IV.

"De las Medidas Tendientes a Evitar la Creación de Monopolios.

"Artículo 18. Para dedicarse a la producción, distribución, exhibición, importación o exportación de películas, así como para establecer estudios y laboratorios cinematográficos, se requiere registrarse previamente en la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 19. Queda prohibido reunir en una misma persona física o moral la calidad de productor y exhibidor o de distribuidor y exhibidor.

"Tampoco podrán los exhibidores formar parte de sociedades de productores o distribuidores o tener participación en ellas.

"Artículo 20. Los productores sólo podrán asociarse entre sí y con los distribuidores en Sociedades de Producción o Distribución, de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, o bien, en Sociedades de Crédito y Producción o Distribución, en su caso, en la forma establecida por la Ley.

"Artículo 21. Los exhibidores sólo podrán asociarse entre sí en Sociedades de Exhibición, de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, o bien, en Sociedades de Crédito y Exhibición en la forma establecida por la Ley.

"Artículo 22. Quedan prohibidas las asociaciones de exhibidores en forma de cadenas, circuitos y formas similares que tengan como resultado controlar la exhibición exclusiva de películas y desplazar a otros exhibidores.

"Artículo 23. La contratación para exhibición la harán los productores y distribuidores por plazas y por cines.

"Queda prohibida la contratación por cadenas o circuitos y las que abarquen dos o más plazas o poblaciones.

"Cuando algún exhibidor de una plaza manifieste a la Secretaría de Industria y Comercio la imposibilidad de conseguir de los productores o distribuidores películas para su exhibición, esta Secretaría ordenará que la contratación para exhibición de

películas en la plaza mencionada se haga por subasta, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Los productores o distribuidores deberán hacer una solicitación pública de sus películas;

"II. Para los efectos de la base anterior los productores y distribuidores que deseen contratar para su exhibición las películas en la plaza señalada, deberán comunicar a la Secretaría de Industria y Comercio los datos siguientes:

"A. El nombre o nombres de la película o películas objeto de la subasta.

"B. Las condiciones mínimas de contratación, sea por un porcentaje en los ingresos de la exhibición o una cantidad fija;

"III. La Secretaría de Industria y Comercio gratuitamente publicará, dentro de los ocho días siguientes, en el órgano publicitario oficial que se creará al efectos, las solicitaciones y un extracto de ellas;

"IV. La base de las posturas será como mínimo el 35% del ingreso por exhibición con deducción de los impuestos a favor del productor o distribuidor;

"V. Los exhibidores en cines de estreno que deseen obtener la contratación presentarán ante el Notario Público oficial que al efecto se designe, en las diferentes plazas de la República, en sobre cerrado, dentro de los ocho días siguientes a la publicación, sus proposiciones concretas, y el término máximo para el estreno de la película o películas, así como las garantías de cumplimiento que se ofrezcan;

"VI. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación se procederá por los productores y distribuidores a abrir ante el Notario oficial antes señalado, los sobres que contengan las proposiciones respectivas, dando preferencia a las que contengan las mejores condiciones, lo que notificará el Notario a los favorecidos para el efecto de que se celebre el contrato correspondiente en el término perentorio que señale el productor o distribuidor, el cual no será menor de tres días;

"VII. El cumplimiento por parte de los exhibidores a las proposiciones presentadas dará lugar a que se pierda el derecho de presentar nuevas posturas por el incumplido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubieren incurrido, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En los casos señalados en esta disposición, el productor o distribuidor contratará sin ningún nuevo requisito la exhibición de sus películas;

"VIII. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en las bases anteriores para la contratación de exhibición en cines de extensión de estreno y, así sucesivamente, en cines de segunda corrida, de tercera y populares, y

"IX. Para los efectos de las bases anteriores, se tomará en cuenta la clasificación de las salas de exhibición a que se refiere la fracción XIII, del artículo 5o., pero las de estreno se dividirán en dos clases, primera A y primera B, según su capacidad y ubicación.

"En todo caso, se dará preferencia a las proposiciones de los propietarios de salas de clase primera A, cuando concurran con proposiciones de propietarios de salas de clases A y B, para el estreno simultáneo de una película.

"En caso de que las proposiciones sean iguales se decidirá por medio de sorteos, pero si éstos difieren en fecha de estreno, se preferirá la que fije fecha más próxima.

"En lugares en que no hubiere más que dos cines, si éstos son de diferentes propietarios, se considerarán ambos como de estreno.

"Capítulo V.

"Del Registro Público Cinematográfico.

"Artículo 24. En el Registro Público Cinematográfico se inscribirán:

"I. La propiedad de los argumentos y de las producciones cinematográficas nacionales;

"II. Los contratos de distribución y todos aquellos que confieran a personas distintas del productor, participaciones en la propiedad, productos o utilidad de películas nacionales;

"III. Los gravámenes en que se impongan sobre películas cinematográficas;

IV. La constitución de sociedades para la producción o distribución de películas y para la construcción, alquiler o explotación de salones cinematográficos;

"V. Los contratos de coproducción con empresas o naciones extranjeras, y

VI. En general, todos aquellos actos y contratos que en alguna forma afecten la propiedad, graven o establezcan obligaciones sobre películas nacionales o extranjeras.

"Los documentos inscritos producirán efecto legal respecto de tercero desde el día y hora en que sean presentados para su inscripción siendo aplicable, en lo conducente, lo establecido en las leyes civiles y mercantiles en materia de registro público.

"Capítulo VI.

"Del Tribunal Cinematográfico.

"Artículo 25. Se constituye el Tribunal Cinematográfico con carácter permanente y que conocerá de las inconformidades en contra de resoluciones de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 26. El Tribunal Cinematográfico se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será el Secretario de Gobernación o su representante y los Vocales serán designados por:

"El Instituto Nacional de Bellas Artes.

"El Colegio Nacional.

"La Cámara Nacional de la Industria del Cine.

"La Asociación de escritores y periodistas o la que haga sus veces.

"En caso de que las Instituciones señaladas no designen su representante dentro de los quince días siguientes a la invitación oficial para que lo hagan, el Presidente de la República nombrará las personas que los suplan en tanto se hace la designación referida.

"Artículo 27. A las sesiones del Tribunal podrán asistir con el carácter de vocales auxiliares con voz pero sin voto, un representante de las Sociedades de Crédito y Producción o Distribución, un representante de las Sociedades de Crédito y Exhibición y un representante de los productores de largo y de corto metraje de los distribuidores y de los exhibidores.

"Artículo 28. El Tribunal funcionará en pleno con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

"Tendrá sesiones ordinarias cada vez que lo ameriten los asuntos pendientes de resolución, cuando menos una vez por semana, o extraordinarias

cuando lo pidan dos de sus miembros, o lo acuerde el Presidente del propio Tribunal.

"Artículo 29. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

"El Tribunal se reunirá previa convocatoria, pero en caso de no reunirse por virtud de esta primera convocatoria, se hará la segunda celebrando la sesión con los miembros que asistan.

"Capítulo VII.

"Del Instituto Nacional Cinematográfico.

"Artículo 30. Se crea el Instituto Nacional Cinematográfico como organismo encargado del fomento de la industria Cinematográfica Nacional y como órgano de consulta del Gobierno Federal.

"Artículo 31. Para el cumplimiento de los fines que esta ley señala al Instituto Nacional Cinematográfico, se destinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el total del producto líquido obtenido en el año inmediato anterior por concepto del impuesto del 20% sobre la exhibición, establecido en el Título Segundo, Capítulo I de este ordenamiento, así como las cantidades necesarias que señalen para dichos fines, en el propio Presupuesto de Egresos.

"Artículo 32. El Instituto Nacional Cinematográfico tendrá a su cargo:

"I. Auspiciar el progreso de la cinematografía en su aspecto social, económico y educativo elevando el nivel artístico y cultural de la producción fílmica procurando que refleje las costumbres, tradición, música y en general el folklore de nuestro pueblo;

"II. Auxiliar a la Secretaría de Educación Pública en la propagación de la enseñanza, la difusión de la cultura y en la formación del carácter, tendencias e idealidad del hombre en sus distintas etapas;

"III. Asesorar gratuitamente a las empresas productoras para lograr los objetivos señalados en la fracción I;

"IV. Asesorar a la Secretaría de Gobernación en la celebración de convenios de coproducción o de exhibición que se celebren con empresas o naciones extranjeras;

"V. Tomar a su cargo la celebración de concursos, festivales y otros eventos, así como el otorgamiento de becas, premios y diplomas para impulsar el desarrollo de argumentos, guiones, música, calidad técnica y artística y la formación de actores y demás elementos de la producción cinematográfica;

"VI. Estimular o tomar a su cargo la producción de películas infantiles y para la juventud;

"VII. Intervenir en la elaboración de las películas documentales, educativas, históricas o artísticas que el gobierno acuerde producir;

"VIII. Sugerir a las Instituciones de Crédito Cinematográfico el financiamiento y las franquicias que deben darse a producciones que considere como de interés nacional o artístico. En su caso propone al Ejecutivo Federal la realización de producciones o la cooperación económica que deba concederse para la realización de ellas;

"IX. Establecer órganos de publicidad con fines informativos, de orientación y fomento de la industria y realizar mediante el uso de las formas de publicidad más adecuada, una labor de propaganda en el país y en el extranjero en favor de la producción nacional;

"X. Proponer a las autoridades competentes las reglamentaciones necesarias para los espectáculos públicos, la propaganda comercial fílmica, precios de entrada y demás disposiciones conducentes;

"XI. Presentar anualmente a la consideración del Ejecutivo Federal su presupuesto general de gastos, para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos y rendir cuentas del ejercicio del mismo y de las labores desarrolladas;

"XII. Administrar la cineteca nacional, y proporcionar avances, información y propaganda a los Consulados de México en el extranjero por conducto de la Secretaría de Relaciones;

"XIII. Otorgar ayuda económica y moral a las Escuelas de Arte Dramático, de Danza e Instituciones similares y promover y auspiciar la creación e incorporación al cine en todas sus ramas de nuevos valores, y

"XIV. Las demás que sean consecuencia de sus fines.

"Artículo 33. El Instituto Nacional Cinematográfico estará integrado por un Directorio Ejecutivo y un Consejo Consultivo.

"Artículo 34. El Directorio Ejecutivo estará integrado por un Presidente y cuatro vocales.

"El Presidente será el Secretario de Educación Pública o su representante y los Vocales serán un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, uno de la Secretaría de Gobernación y uno de los Productores de Películas.

Artículo 35. El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario de Educación y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes sectores:

"A. Los productores de películas, de largo y de corto metraje.

"B. Los Distribuidores.

"C. Los Exhibidores.

"D. Del Sindicato de Trabajadores de la Producción.

"E. Del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica.

"F. Empresas de Televisión.

"G. Academia Nacional de la Lengua.

"H. Instituto Nacional de Bellas Artes.

"I. Universidad Nacional.

"J. Cronistas Cinematográficos.

"Los representantes del cuerpo consultivo se renovarán cada dos años.

"Artículo 36. El Consejo Consultivo será convocado y celebrará sesiones cuando menos cada seis meses. En la primera sesión de cada año conocerá del informe de labores realizadas por el Directorio del Instituto.

"Artículo 37. Las aportaciones señaladas en el Título III se tomarán del producto de los impuestos establecidos en esta ley.

"Capítulo VIII.

"De los Convenios de Coproducción y de los Convenios sobre Importaciones y Exportaciones de Películas.

"Artículo 38. Los convenios de coproducción celebrados con empresas extranjeras para gozar de los beneficios que la ley concede a las producciones nacionales, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Industria y Comercio, la que

oirá en todo caso al Sindicato de Trabajadores de la Producción.

"Artículo 39. Los convenios de coproducción podrán celebrarse con países o empresas extranjeras que tengan industrias cinematográficas protegidas, o con países en que no exista dicha protección.

"Artículo 40. Los convenios de coproducción pueden celebrarse bajo las bases siguientes:

"A. Estipulándose que el aporte del material técnico y humano sea efectuado por mitad por las partes contratantes.

"B. Estipulándose la producción de películas gemelas para realizarse una íntegramente en el país y otra en el país coproductor.

"En este segundo caso las coproducciones deben tener igual categoría, estipulándose en el convenio requisitos de reciprocidad en el empleo del material técnico y humano.

"C. Estipulándose una coproducción de común acuerdo por el productor interesado y el Sindicato de Trabajadores de la Producción Mexicana, mediante la aprobación de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Artículo 41. Los convenios internacionales que se celebren por los distribuidores mexicanos por la Secretaría de Industria y Comercio o la de Relaciones Exteriores, en virtud de los cuales se estipule el intercambio de películas mexicanos para el extranjero y de películas extranjeras para México, sólo podrán celebrarse bajo la base de la más estricta reciprocidad efectiva, tanto en lo que respecta al número y calidad de las películas como en lo que respecta a la garantía de exhibición de las mexicanas que se remitan al extranjero o de las extranjeras que se remitan a México.

"Título Segundo.

"Régimen Fiscal.

"Capítulo I.

"De los Impuestos.

"Artículo 42. La importación de películas extranjeras causará el impuesto de importación establecido en esta ley.

"Artículo 43. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que realicen la importación de películas extranjeras.

"Artículo 44. La tasa del impuesto sobre la importación de rollos de películas extranjeras de 35 o más mm., con un máximo de 332 metros o mil pies, salvo disposiciones expresas en contrario en la Ley Anual de Ingresos, será igual a la que causen en el país de origen de las películas extranjeras, las películas nacionales que se exporten.

"Artículo 45. El impuesto se causará en el momento que se efectúe la importación de las películas extranjeras y se pagará previamente a su salida de la Aduana por donde se realice dicha operación, sin perjuicio de su devolución, en caso de que no se autorice su exhibición.

"Artículo 46. Las exhibiciones públicas de películas causarán un impuesto del 20% sobre el precio de la entrada bruta de los espectáculos.

"Este impuesto no será repercutible ni deducible a los productores o distribuidores de películas.

"Artículo 47. El impuesto se causará por cada día de exhibición y se pagará a más tardar el día hábil siguiente al de la misma, mediante la liquidación que formularán los interventores federales diariamente al finalizar la función.

"Artículo 48. Las disposiciones de este Capítulo no derogan la causación de los impuestos sobre la renta, sobre utilidades excedentes y de ingresos mercantiles que se causen conforme a las leyes relativas.

"Artículo 49. La importación de películas infantiles; de las catalogadas como producidas y aptas para la juventud, y de cortos y actualidades nacionales, estarán exentas en todo caso del pago de impuestos sobre importación. Asimismo la exhibición de este tipo de películas estará exenta de impuestos a la exhibición, cuando una función sea exclusivamente de ellas.

Artículo 50. Sólo se permitirá la importación, de un negativo duplicado de películas extranjeras, para utilizarse en los laboratorios nacionales para su reproducción, el cual servirá de base en el país para la exhibición de dichas películas.

"Título tercero.

"Aportaciones, Franquicias y Subsidios.

"Capítulo Único.

"De la ayuda Económica del Estado para la Industria Cinematográfico Nacional.

"Artículo 51. Como cooperación económica del Estado al desarrollo de la Industria Cinematográfica Nacional, el Ejecutivo Federal, concederá las siguientes aportaciones y franquicias.

"I. A los exhibidores, el 20% de la entrada bruta diaria de los espectáculos, sujeta a las condiciones siguientes:

"A. La Secretaría de Industria y Comercio tomando en consideración la clasificación de las salas de exhibición a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. proporcionará mensualmente a los exhibidores una lista de las películas supervisadas, con su clasificación.

"Las películas de largo metraje serán contratadas por los exhibidores propietarios o alquiladores de cines catalogados como de estreno en el orden de preferencia que tengan según la clasificación señalada en el artículo 13 y observando lo dispuesto en el párrafo siguiente.

"Cada seis meses, se publicará por la Secretaría de Industria y Comercio una lista de las películas que hayan quedado sin estrenar el semestre inmediato anterior o que no hayan sido estrenadas en la ciudad de México y en los capitales de los Estados o en poblaciones de importancia. Las películas nacionales pendientes de estreno serán de exhibición obligatoria por sorteo para los cines de estreno dentro de las condiciones ordinarias de contratación que existan para las películas de su categoría.

"B. Los topes o límites costeables de explotación comercial, para las películas de exhibición obligatoria por sorteo, serán los mismos que rijan para los casos de contrato de exhibición ordinaria.

"C. Una vez terminada la exhibición en los cines de estreno, se observará el mismo procedimiento para la contratación de las películas por los exhibidores de los cines de extensión de estreno y sucesivamente por los de segunda, tercera y populares.

"D. Será obligatoria la exhibición gratuita de cortos y noticieros que el Gobierno Federal estime de interés general en opinión del Instituto Nacional Cinematográfico.

"E. En los cines clasificados como de "primer estreno" y de "extensión de estreno", se exhibirá por lo menos una película mexicana por cada extranjera.

"En los cines clasificados como de "segunda corrida" se exhibirá por lo menos una película mexicana por cada película extranjera y en los cines de "tercera corrida" y "populares" se exhibirán cuando menos dos películas mexicanas por cada película extranjera.

"Los cómputos de cumplimiento se harán semestrales y exhibición de las películas nacionales será en corridas habituales.

"En caso de que la producción nacional no alcance para la exhibición señalada en este inciso, la Secretaría de Industria y Comercio oyendo el parecer del Banco Nacional Cinematográfico, de la Secretaría de Gobernación, de los productores y de los exhibidores, hará la determinación correspondiente.

"F. El pago del 20% se hará diariamente por el Gobierno Federal a los exhibidores cuando éstos, por escrito manifiesten su conformidad en el acatamiento de las disposiciones de este artículo.

"El incumplimiento de las obligaciones que este artículo señala para los exhibidores dará lugar a exigir al responsable el reintegro de las aportaciones del Estado durante todo el tiempo que haya durado la infracción, sin que en ningún caso sea menor de 30 días.

"G. Cada exhibidor deberá tener un Libro de Registro de programaciones, debidamente autorizado por la Secretaría de Industria y Comercio, con indicación por orden cronológico diario, de las películas proyectadas, su nacionalidad y tiempo de pantalla de cada una.

"Estarán también obligados a rendir un informe dentro de los 15 primeros días de cada mes, a la misma Secretaría, consignando los datos que aparezcan del Libro de Registro correspondiente al mes inmediato anterior, y

"II. A los productores de películas mexicanas, un subsidio equivalente al 50% del Impuesto sobre la Renta que causen las utilidades que perciban por la exhibición de sus películas, cuando éstas sean clasificadas como de "interés nacional".

"Título cuarto.

"Sanciones aplicables a las Disposiciones de los Títulos I, II, y III de esta Ley.

"Capítulo Único.

"Artículo 52. Los infractores de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones que dicte la Secretaría de Gobernación independientemente de la responsabilidad y sanciones penales en que incurran por la comisión de algún delito, serán sancionados con multas hasta de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos), que se permutará por arresto hasta de quince días, en los casos que el infractor no pague la multa. Queda facultada la Secretaría de Gobernación para clausurar temporal o definitivamente los salones cinematográficos, estaciones televisoras, estudios de producción de películas, establecimientos comerciales o de cualquiera otra índole, con el objeto de hacer cumplir los acuerdos que dicte de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

"El incumplimiento por parte de los productores o distribuidores, de las bases establecidas por el artículo 23, será sancionado, con una multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00, la cual se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 53. Las infracciones a las disposiciones fiscales que contiene el Título II de esta Ley, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Título Quinto.

"Régimen del Crédito Nacional a la Cinematografía.

"Capítulo I.

"Del Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"Artículo 54. El Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico estará integrado por las siguientes instituciones:

"A. Por el Banco Nacional Cinematográfico.

"B. Por las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución de Películas.

"C. Por las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición de Películas.

"Capítulo II.

Del Banco Nacional Cinematográfico.

"Artículo 55. El Banco Nacional Cinematográfico tendrá por objeto financiar la industria cinematográfica en todos sus aspectos, a través de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición, que se constituyan en los términos de esta ley.

"Excepcionalmente el Banco Nacional Cinematográfico podrá realizar operaciones activas de crédito con los productores particulares, cuando lo amerite el interés artístico o histórico de las producciones, calificado por el Instituto Nacional de Arte Cinematográfico.

"Artículo 56. Para los efectos del artículo anterior el Banco Nacional Cinematográfico llevará a cabo:

"I. Las operaciones de depósito, fiduciarias y de crédito hipotecario que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones. Auxiliares de este tipo de instituciones;

"II. Emitir toda clase de bonos financieros, hipotecarios y demás títulos relativos a las operaciones a que se refiere la fracción anterior;

"III. Organizar, reglamentar, orientar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o de Distribución y las de Crédito y Exhibición;

"IV. Vigilar que la distribución, alquiler y exhibición de películas nacionales en el país y en el extranjero, financiadas por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico, cumplan con las disposiciones de esta ley, y procurar que las mismas reflejen principalmente las costumbres, alma y folklore de nuestra nación, y

"V. Organizar y administrar los estudios y laboratorios cinematográficos que en alguna forma dependan del Gobierno Federal.

"Artículo 57. El capital social del Banco Nacional Cinematográfico será variable y se integrará, el 51% en todo tiempo por aportación del Gobierno

Federal y el 49% restante por las aportaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución; de las Sociedades de Crédito y Exhibición; y de los de productores, distribuidores y exhibidores independientes y particulares.

"Artículo 58. El Consejo de Administración del Banco Nacional Cinematográfico se integrará por siete Consejeros Propietarios, de los cuales cuatro representarán al Gobierno Federal y los demás serán, un Consejero de las Sociedades de Crédito y Producción o Distribución; otro de los de Crédito y Exhibición y uno de los productores, distribuidores y exhibidores independientes y particulares. Por cada Consejero propietario se nombrará un suplente.

"Artículo 59. La vigilancia de la Institución se ejercerá por un Comisario designado por el gobierno Federal y un Comisario designado en comisión conjunta por los demás accionistas. Por cada Comisario propietario se nombrará un suplente.

"Capítulo III.

"De las Sociedades de Crédito y Distribución y de Crédito y Exhibición.

"Artículo 60. Las Sociedades Nacionales Cinematográficas de Crédito y Producción o Distribución o de Crédito y Exhibición de películas, serán organizaciones auxiliares de Crédito cinematográfico, se constituirán como sociedades de responsabilidad limitada y de interés público y capital variable y se regirán de acuerdo con lo establecido en esta ley, pero en ningún caso y por ningún motivo abarcarán los dos objetos señalados o sea que las de producción o distribución no podrán ser de exhibición o viceversa.

"Las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución o las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición que se constituyan para realizar la producción o distribución y la exhibición de películas nacionales en el extranjero, deberán organizarse en la forma y términos establecidos por este capítulo.

"Las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición que tengan por objeto la distribución o exhibición de películas extranjeras deberán constituirse en la forma y términos que previene este capítulo.

"Artículo 61. De acuerdo con las bases que fije el Banco Nacional cinematográfico, las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución llevarán a cabo las siguientes operaciones:

"I. Financiar la producción y distribución de las películas de acuerdo con las bases que se precisan en el Capítulo V, de este Título;

"II. Otorgar a sus socios préstamos a corto o largo plazo para la producción o distribución de películas. Los préstamos a largo plazo no excederán de cinco años;

"III. Obtener crédito para la realización de las finalidades a que se refieren las dos fracciones anteriores, y

"IV. Garantizar o avalar los créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco Nacional Cinematográfico.

"Artículo 62. De acuerdo con las bases que fije el Banco Nacional Cinematográfico las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición llevarán a cabo las siguientes operaciones:

"I. Construir o adquirir y administrar salas de exhibición;

"II. Trabajar en común con sus socios las salas de exhibición;

"III. Alquilar películas para sus socios;

"IV. Obtener créditos para la realización de los propósitos a que se refieren las dos fracciones precedentes;

"V. Garantizar o avalar los Créditos que sus socios puedan obtener directamente, contando con la autorización del Banco Nacional Cinematográfico;

"VI. Gestionar por encargo de sus socios, la compra de terrenos o bienes inmuebles destinados a la construcción de salas de exhibición, y

"VII. Financiar la producción de películas en los casos a que se refiere el artículo 89 de esta ley.

"Artículo 63. La duración de las Sociedades Nacionales de Crédito a que se refiere este Capítulo, será ilimitada y estas Sociedades podrán establecer agencias dentro o fuera del Distrito Federal y en el extranjero.

"Artículo 64. El capital social inicial de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición no podrá ser inferior a $ 10.000,000.00, debiendo estar suscrito íntegramente y exhibido por lo menos el 50% de dicho capital, al constituirse las sociedades.

"De este capital social el 25% como mínimo deberá estar suscrito por el Banco Nacional Cinematográfico y el 75% restante será suscrito por los productores y distribuidores, o por los exhibidores, según se trate de Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución o de Crédito y Exhibición, respectivamente.

"Artículo 65. Las acciones tendrán el valor nominal de $ 1,000.00 cada una serán siempre nominativas y sólo serán transmisibles por acuerdo del Consejo de Administración.

"Artículo 66. El capital social podrá aumentar o reducirse sin que pueda ser inferior al mínimo señalado en el artículo 64, en los casos siguientes:

"1o. Por ingreso o separación de socios.

"2o. Por acuerdo del Consejo de Administración en los términos previstos en esta ley.

"3o. Por resolución de la Asamblea General de Accionistas.

"En todo caso el aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en el libro de registro que llevarán a efecto cada una de las Sociedades a que esta ley se refiere.

"Capítulo IV.

"De la Administración de las Sociedades.

"Artículo 67. La administración de la Sociedades estará a cargo de un Consejo de Administración y de un director General nombrado por éste, el cual podrá ser socio o persona extraña a las Sociedades.

"Artículo 68. El Consejo de Administración de cada una de las Sociedades se integrará por cinco Consejeros propietarios uno representará al

Gobierno Federal y los restantes a los demás accionistas. Por cada Consejero propietario se designará un suplente.

"Artículo 69. Los Consejeros designados en la Asamblea General de Accionistas deberán ser nombrados al constituirse la Sociedad y posteriormente en las Asambleas Ordinarias, durarán en su encargo dos años a partir de la fecha en que la Asamblea los designe.

"La designación y renovación del Consejo se hará en la siguiente forma:

"Los Consejeros, tanto propietarios como suplentes estarán numerados del 1 al 4.

"Los Consejeros del número par serán designados en las Asambleas relativas que se celebren en los años pares y los Consejos de número impar serán designados en las Asambleas que se celebren en los años impares.

"Artículo 70. El representante nombrado por el Gobierno federal será invariablemente el Director del Banco Nacional Cinematográfico, fungirá como Presidente del Consejo de Administración y podrá en todo caso vetar las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y del Consejo de Administración.

"Artículo 71. No podrán ser designados Consejeros y por lo tanto desempeñar esta cargo:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios y empleados públicos;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado;

"IV. Dos o más socios de una misma Sociedad en nombre colectivo o en comandita;

"V. Los deudores de las Sociedades o las personas que tengan un litigio pendiente con las mismas, y

"VI. Los Consejeros de una sociedad de las establecidas en esta ley, respecto de otra.

"Si alguno de los Consejeros nombrados se encontrase durante el ejercicio de su cargo entre cualquiera de los casos comprendidos en este capítulo será substituído desde luego por el suplente que corresponda.

"Artículo 72. El consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de tres de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el nombrado por el Gobierno Federal.

"Artículo 73. El Consejo de Administración de cada una de las Sociedades Nacionales de Crédito a que este título se refiere, ejercerán la dirección superior de las operaciones y demás labores de la Institución con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la Asamblea General de Accionistas y en consecuencia podrán realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios dada su naturaleza y objeto, siempre dentro de las bases que fije el Banco Nacional Cinematográfico y demás leyes sobre la materia.

"De una manera enunciativa y no limitativa se le asignan las siguientes atribuciones:

"a) Dirigir los negocios y operaciones de la Institución según se trate de la producción o distribución, o de la exhibición de películas.

"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estime necesarios según la finalidad de la Sociedad.

"c) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la finalidad de la Sociedad.

"d) Celebrar los contratos de fideicomiso necesarios para las finalidades sociales.

"e) Organizar y llevar a cabo en su caso, la distribución y exhibición de las películas.

"f) Aprobar el presupuesto anual de gastos a proposición del Director General.

"g) Otorgar poderes especiales y generales a las personas que juzgue convenientes, con todas las facultades necesarias, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial y entre ellas la de otorgar y recibir títulos de crédito y desistirse del recurso de amparo, así como la de presentar querellas penales y desistirse de ellas.

"h) Establecer agencias en cualquier lugar de la República.

"i) Nombrar y remover al Secretario del Consejo, al Director General y a los Delegados fiduciarios.

"j) Nombrar y remover al Subdirector General a propuesta del Director General.

"k) Designar las personas que deban llevar las firma social.

"l) Formular los reglamentos interiores de la Sociedad.

"m) Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones del capital autorizado.

"n) Gestionar del Banco Nacional Cinematográfico, los préstamos hipotecarios, prendarios o fiduciarios indispensables para la realización de las finalidades sociales.

"ñ) Ejecutar los acuerdos de las Asambleas Generales de Accionistas.

"o) Desempeñar todas las atribuciones necesarias para realizar las finalidades de la Sociedad siempre que no estén expresamente reservadas por este artículo o por los Estatutos a la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 74. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la Institución y las siguientes facultades:

"a) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.

"b) Representar legalmente a la Sociedad en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun para desistir del recurso de amparo así como presentar querellas penales y desistirse de ellas.

"El Director General podrá sustituir total o parcialmente su mandato y revocar las sustituciones.

"c) Llevar la firma social para el ejercicio de sus facultades.

"d) En ejercicio de su mandato administrar los bienes y negocios de la Sociedad celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de las Sociedades.

"e) Establecer y organizar las oficinas de la Sociedad, así como nombrar y remover al personal de la misma y asignarle sus atribuciones y retribuciones.

"f) Asistir a las sesiones del Consejo y a las Asambleas de Accionistas con voz informativa, debiendo ser citado al efecto.

"El consejo de Administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha de las Sociedades, con excepción de las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.

"Artículo 75. El Subdirector General tendrá las mismas atribuciones que este título establece para el Director General en la medida en que éste o el Consejo de Administración no se las limiten.

"Artículo 76. Las Asambleas Generales ordinarias se celebrarán cada año dentro de los sesenta días siguientes al término del ejercicio social y las extraordinarias siempre que sean convocadas.

"Las Asambleas ordinarias serán convocadas por el Consejo de Administración de cada una de las Sociedades, o en su defecto, por el Consejo de Vigilancia y, si éste no lo hiciere, por los socios que representan más de una tercera parte del capital social. Además, la Secretaría de Industria y Comercio podrá suplir la omisión de los órganos de la Sociedad o de los socios, convocando a Asamblea General ordinaria cuando esto no se haya hecho en la época señalada.

"Artículo 77. En cada Asamblea se levantará el acta correspondiente que se anotará en el libro de registro respectivo debiendo ser firmado por el Presidente, el Secretario y los Escrutadores.

"Capítulo IV.

"De la vigilancia.

"Artículo 78. La vigilancia de las Sociedades a que se refiere el capítulo III de este título, se ejercerá por un consejo de Vigilancia integrado por dos Comisarios propietarios y dos suplentes, designados por la Asamblea General de Accionistas.

"Capítulo V.

"De los financiamientos para la producción de películas.

"Artículo 79. Los préstamos otorgados por las Sociedades Nacionales de Crédito y Distribución se considerarán como adelantos con garantía global de los productores totales de la película financiada.

"Artículo 80. El productor que recibe el anticipo entregará el fideicomiso al Departamento Fiduciario del Banco los productos totales, y designará como fideicomisario a la Sociedad Nacional de Crédito y Producción o Distribución o de Crédito y Exhibición en su caso, que haya concedido el préstamo, la que tendrá obligación de oír la opinión del Banco Nacional Cinematográfico para la contratación de la exhibición de las películas. En todo caso, el Banco Nacional Cinematográfico tendrá la facultad de vetar la contratación de las películas.

"Artículo 81. El fideicomiso será irrevocable mientras no sean recuperados los anticipos, gastos e inversiones.

"Artículo 82. El financiamiento que se otorgará al productor se fijará en relación:

1o. La calidad de la historia y de la adaptación.

"2o. El plan de producción, la dirección y el reparto.

"3o. Los antecedentes respecto a los rendimientos que se hubieren obtenido en la explotación de películas similares por su género, dirección y reparto.

"4o. Solvencia económica del productor solicitante en relación con los compromisos contraídos anteriormente.

"5o. Monto de las acciones del Banco Nacional Cinematográfico que haya suscrito el productor.

"Artículo 83. La base para el otorgamiento del financiamiento será hasta el 70% de la cantidad en que se estimen los ingresos netos para el productor. Cuando la calidad artística o comercial de la película en proyecto lo justifique, el financiamiento podrá ser hasta el 85% de la cantidad en que se estimen los ingresos netos para el productor; pero en ningún caso dicho financiamiento podrá sobrepasar el costo real de la producción.

"Artículo 84. El financiamiento se entregará dividido en partes iguales a las semanas de filmación. Estas entregas podrán suspenderse si el productor cambia substancialmente, en perjuicio de la calidad y comercialidad de la película, a juicio de la comisión de financiamiento, el guión o cualquiera otro de los elementos presentados con la solicitud de financiamiento. En todo caso, previamente a la suspensión se escuchará al productor afectado.

"Artículo 85. Para la recuperación de los financiamientos se establecerá un plazo máximo de 36 meses a partir de la fecha de estreno de la película.

"Artículo 86. No se dará financiamiento a los productores que tengan pendiente de entregar a las Distribuidoras, dentro de los plazos convenidos, negativos de películas o trailers, o material básico de propaganda, salvo caso perfectamente justificado.

"Artículo 87. Las otras bases de financiamiento serán fijadas previo acuerdo del Banco Nacional Cinematográfico y las Sociedades Nacionales de Crédito y sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En la misma forma se procederá para modificar esas bases.

"Capítulo VI.

"De los derechos de las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución y de Crédito y Exhibición.

"Artículo 88. Las Sociedades Nacionales de Crédito y Producción o Distribución, constituídas en los términos de esta ley, tendrán derecho de obtener para su distribución, las películas financiadas por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"Artículo 89. Las Sociedades Nacionales de Crédito y Exhibición sólo podrán financiar, de acuerdo con las normas que fije el Banco Nacional Cinematográfico, las películas cuyos argumentos o guiones hayan sido aprobados por la Dirección de Cinematografía y catalogadas en los términos del artículo 13 incisos a) y b), y dentro de este último inciso en de primera y segunda clases.

"Artículo 90. Tendrán preferencia los exhibidores miembros de las Sociedades Nacionales de

Crédito y Exhibición, constituídos en los términos de esta ley, para obtener los contratos de exhibición de las películas financiadas por el Sistema Nacional de Crédito Cinematográfico.

"En caso de que concurran dos o mas exhibidores en las condiciones que fija esta artículo, se tomará en cuenta el valor de la parte social de cada uno formada por las acciones correspondientes del Banco Nacional Cinematográfico.

"Capítulo VII.

"Disposiciones generales aplicables a las Instituciones que forman el régimen de Crédito Nacional a la Cinematografía.

"Artículo 91. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones de Crédito a que se refiere este título, serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellas la Ley de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Artículo 92. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de este título.

"Artículo 93. Los ejercicios sociales serán de un año, computados del 1o. de enero al 31 de diciembre del año siguiente, con excepción del primer ejercicio social, que comprenderá de la fecha en que las escrituras constitutivas queden inscritas en el Registro Público de Comercio al 31 de diciembre del propio año.

"Artículo 94. El fondo de reserva se constituirá separando, de las utilidades que se obtengan anualmente, el 20% hasta que dicho fondo alcance una cantidad igual a la totalidad del capital social, debiendo reconstituirse de la misma manera, cuando por cualquier motivo, disminuyera. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos del Consejo de Administración o de la Asamblea General de Accionistas contrarios a la regla anterior, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 95. En todo lo no previsto en este título se aplicará para la constitución y funcionamiento de las Instituciones de Crédito a que el mismo se refiere, las Leyes Generales de Sociedades Mercantiles; de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de títulos y operaciones de crédito y la de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público.

"Artículo 96. En lo no previsto por este título respecto de la organización y operaciones de las Instituciones a que el mismo se refiere, se observará lo que dispongan las escrituras constitutivas y los estatutos relativos y las demás disposiciones legales aplicables.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley de Industria Cinematográfica de 20 de diciembre de 1949 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo tercero. Dentro de un plazo de 180 días, a partir de la Publicación de este ordenamiento, quedarán disueltas todas las organizaciones denominadas "Cadenas", "Circuitos" y cualquiera otra Asociación de Exhibidores que no se ajuste a las disposiciones de esta ley.

"Artículo cuarto. Dentro del mismo plazo de 180 días deberá reformarse la Escritura Constitutiva del Banco Nacional Cinematográfico, S. A., de acuerdo con lo establecido en este ordenamiento y las organizaciones existentes deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.

"Artículo quinto. Las funciones que desempeñan la Academia Mexicana de Ciencia y Artes Cinematográficas quedarán a cargo del Instituto Nacional Cinematográfico.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión - México, D.F., a 24 de noviembre de 1960. - Las Comisiones de Estudios Legislativos: Emilio Sánchez Piedras. - Arturo Llorente González. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Guillermo Salas Armendáriz. - Roberto Gavaldón Leyva. - Antonio Castro Leal. - Macrina Rabadán. - José R. Castañeda Zaragoza. - Moisés Ochoa Campos. - Antonio Lomelí Garduño. - Rafael Espinosa Flores. - Enrique Tapia Aranda".

"Trámite a las Comisiones Unidas de Fomento Cinematográfico y de Estudios Legislativos e imprímase.

- El C. Secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"El Comité Mexicano Pro Naciones Unidas solicita se apruebe una disposición legislativa para que el 24 de octubre de cada año, aniversario del nacimiento de las Naciones Unidas, se ize la bandera de la Organización en los edificios públicos como una expresión del sentimiento de solidaridad del gobierno de México y su pueblo con los ideales de paz, de seguridad y de confraternidad humana que simbolizan las Naciones Unidas". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Ignacio Calvo Santos, jefe de Oficina del Departamento de Secretaría y Comisiones de esta Cámara solicita jubilación voluntaria por 30 años de servicios, de acuerdo con el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Ismael Sardaneta Pérez, Subdirector de la Imprenta de la Cámara de Diputados, solicita jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios, de acuerdo con el artículo 3o., fracción III de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Alfredo Luna, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria y Diario de los Debates de esta Cámara, solicita jubilación voluntaria por 30 años de

servicios de acuerdo con el artículo 3o., fracción III de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Enrique Gómez Morales, Catalogador Jefe de la Biblioteca del Congreso de la Unión, solicita jubilación voluntaria de acuerdo con la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Gonzalo Méndez Peniche, bibliotecario de la Biblioteca del Congreso de la Unión, solicita jubilación forzosa de acuerdo con la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita Comisión le fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa del ciudadano Presidente de la República, por virtud de la cual se hace desaparecer la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano y se incorporan sus bienes, propiedades y servicios al organismo descentralizado y denominado Ferrocarriles Nacionales de México, respecto de la cual hamos formulado el siguiente dictamen que sometemos a vuestra consideración:

"El Gobierno Federal adquirió la totalidad de los bienes pertenecientes a la Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano, que formaban el sistema del Ferrocarril integrado por la línea troncal México - Veracruz y ramales, escapes, espuelas, derecho de vía, estaciones, edificaciones del camino, líneas telegráficas y telefónicas, material rodante, materiales en almacenes, talleres, edificios de oficina, tendidos a lo largo de la vía y demás instalaciones que se mencionaron en la escritura relativa en los inventarios levantados al efecto.

"La compra - venta se efectuó por contrato de 31 de mayo de 1946, convalidado por escritura número 16, de 28 de agosto de 1947, autorizado por el Notario número 67 del Distrito Federal, licenciado Horacio Alemán, cuyo primer testimonio quedó inscrito bajo el número 194, a fojas 332, volumen 52, Libro IV, de la Sección de Comercio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, el día 12 de septiembre de 1947.

"Por decreto de 6 de diciembre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" el día 25 de enero de 1947, se creó la Institución Pública denominada Ferrocarril Mexicano, cuyo patrimonio se formó, entre otros bienes, con los adquiridos por el Gobierno Federal de la Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano.

"Los altos costos de operación y la competencia que se registra en la zona de operación del Ferrocarril Mexicano, han determinado la necesidad de reorganizar y de reestructurar los servicios hasta ahora administrados por dicha institución pública.

"Tanto desde el punto de vista técnico administrativo y del interés general, la solución adecuada consiste en incorporar dichos servicios y bienes al patrimonio del Organismo Público Descentralizado que se denomina Ferrocarriles Nacionales de México, sobre todo si se tiene en cuenta que ambas corporaciones desde hace mucho tiempo tienen entrelazados sus respectivos servicios y han coordinado sus actividades con el objeto de compensar deficientes de operación registrados por el Ferrocarril Mexicano.

"Por virtud de las razones expuestas, la incorporación a los Ferrocarriles Nacionales del Patrimonio que de hecho y de derecho corresponde al antiguo Ferrocarril Mexicano, inclusive las obligaciones derivadas de los respectivos contratos de trabajo y toda vez que por lo que respecta al citado Ferrocarril Mexicano, se está en el caso previsto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, la suscrita Comisión estima pertinente dicha incorporación propuesta por el Ejecutivo Federal, máxime que de ninguna manera se violarán ni menoscabarán los derechos generales y particulares de los trabajadores que hasta ahora han prestado sus servicios en el referido sistema.

"Las anteriores consideraciones sugieren la conveniencia de que al desaparecer la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano, el Gobierno Federal aporte a los Ferrocarriles Nacionales de México todos los vienes muebles e inmuebles desincorporados de aquélla, debiendo mantener en todo momento el debido respeto al derecho de los trabajadores y alcanzar como se pretende el mejoramiento técnico y de los servicios del antiguo Ferrocarril Mexicano, así como el incremento de su rendimiento y el mejor desarrollo de todas sus instalaciones en bien del servicio público de transportes que representa.

"Por lo expuesto, esta Comisión que suscribe el presente dictamen concluye declarando procedente la iniciativa del Ejecutivo Federal que antes se comentó y somete a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de decreto, que sólo aparece adicionado con dos preceptos más que garantizan mejor el respeto al derecho de los trabajadores y el mejoramiento de las instalaciones del antiguo sistema Ferrocarril Mexicano:

"Decreto:

"Artículo Primero. Desaparece la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano, creada por decreto de 6 de diciembre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de enero de 1947; en consecuencia todos los bienes muebles e inmuebles y servicios que le fueron aportados por el Gobierno Federal al tenor de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 4o., del mencionado decreto, y todas aquellas propiedades, posesiones y derechos que la misma institución hubiere adquirido desde su creación hasta ahora, se incorporan al Patrimonio del Organismo Público Descentralizado y denominado Ferrocarril Nacional de México.

"Artículo Segundo. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, posesiones, concesiones, instalaciones y servicios que anteriormente estaban confiados a la Institución Ferrocarril Mexicano y que ahora se aportan por el Gobierno Federal al Organismo Ferrocarriles Nacionales de México, serán valorizados e inventariados por la institución que al efecto designe el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Artículo Tercero. El Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México asume íntegramente los derechos y obligaciones de la Institución Pública Ferrocarril Mexicano.

"Artículo Cuarto. Los Ferrocarriles Nacionales de México incrementarán los talleres establecidos en la Ciudad de Apizaco, Tlax.,; y las demás instalaciones y servicios del antiguo Sistema del Ferrocarril Mexicano adaptándolas y mejorando estas fuentes de trabajo en bien del servicio los trabajadores y de las regiones en que están ubicadas.

"Artículo Quinto. La incorporación a los Ferrocarriles Nacionales de México, de los bienes y servicios que constituyen el patrimonio del organismo descentralizado Ferrocarril Mexicano, se hará sin perjuicio de convenios existentes entre los trabajadores, el Ferrocarril Mexicano y los Ferrocarriles Nacionales de México, y que garanticen el derecho de los trabajadores que ahora se incorporan a lo Ferrocarriles Nacionales de México.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Se abroga el decreto de 6 de diciembre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 25 de enero de 1947, que creó la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Mexicano.

"Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor en toda la República a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de diciembre de 1960. - José Luis Martínez Rodríguez. - Heriberto Béjar Jáuregui. - Manuel Moreno Cárdenas". - Primera lectura e imprímase.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, la iniciativa de reformas al decreto de fecha 30 de diciembre de 1957, que estableció las bases sobre las que se autorizó al Ejecutivo Federal para otorgar la garantía del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y, sobre el particular, tenemos el honor de formular el siguiente dictamen:

"Por Decreto del H. Congreso de la Unión de fecha 30 de diciembre de 1957, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 31 del mismo mes y año, se autorizó al Ejecutivo Federal para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebrasen con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con sujeción a la siguientes bases:

"La garantía sólo podrá cubrir préstamos hasta por 90 millones de dólares, distribuyéndose dicha cantidad para el financiamiento de proyectos de electrificación, comunicaciones y obras públicas en general.

"Los préstamos se destinarían a inversiones en obras que incrementaran la riqueza del país y se otorgarán con exclusividad a Instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Empresas de Servicios Públicos y otras entidades o empresas privadas de interés nacional, a juicio del Ejecutivo Federal.

"Los plazos de los créditos serían los adecuados a las circunstancias de cada caso y la tasa de interés no excederá a la que aplique el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a los préstamos que otorgue a otros países, en la época en que se contraten las operaciones susceptibles de ser garantizadas por el Tesoro Mexicano.

"La garantía a que se refiere el párrafo anterior, será otorgada por conducto de la Nacional Financiera, S. A., sin que se afecte algún derecho, impuesto o aprovechamiento ni bien ninguno propiedad de la nación.

"Todas las operaciones requeridas por el préstamo principal, los valores o pagarés que se expidan y los pagos que deban hacerse y los que origine el convenio de garantía que deban efectuarse en conexión con los mismos, quedarán libres de todo gravamen o impuesto federal que exista o que en lo futuro se decrete.

"Por otra parte, el artículo 4o. del decreto, "autoriza al Ejecutivo Federal para celebrar, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., todos los contratos y convenios derivados de los préstamos a que este decreto se refiere, así como para suscribir los documentos a que se contrae el artículo 2o. De igual manera, podrá señalar los plazos, intereses, garantías y demás modalidades accesorias de los contratos. En los contratos y convenios que se celebren la Nacional Financiera, S. A., estará autorizada para convenir en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, todas las cláusulas de garantía que son usuales, de acuerdo con los reglamentos de dicho organismo, así como las relativas a las consultas que en determinados casos deban llevarse a cabo con esta última institución".

"Además el artículo 5o. del decreto que se reforma dispone que "la garantía del Tesoro, se otorgará de acuerdo con las bases señaladas, para préstamos que se contraten dentro de un plazo de 3 años, a partir de la publicación de este decreto.

"La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, estima que la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo Federal y que reforma el de 30 de diciembre de 1957, en sus artículos 1o. inciso a); 4o. y 5o. es plausible y debe aprobarse en cuanto a dichas reformas y porque deja vigentes las demás bases que limitan la facultad del Ejecutivo Federal para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamos que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en atención a que los financiamientos promovidos por medio de los préstamos concedidos por dicho Banco han dado magníficos resultados dentro del plan de obras públicas que se ha trazado el Gobierno de la República y han venido además a satisfacer necesidades inaplazables para que la autoridad pueda prestar servicios públicos a grandes núcleos de población.

"Por esta razón y estando por terminarse el plazo de la autorización concedida al Ejecutivo Federal por el mencionado decreto de 30 de diciembre de 1957, ya que el plazo de 3 años vence el 31 de diciembre del año en curso, es conveniente ampliar

la mencionada autorización concedida al Ejecutivo Federal, por un período de 4 años que empezará a contarse a partir del 1o. de enero de 1961 y concluirá el 31 de diciembre de 1964. En esta forma se abarca el período que falta al presente sexenio presidencial.

"Por otra parte, consideramos que es necesario aumentar el límite de autorización de 90 millones de dólares a 250 millones de dólares, teniendo en cuenta el acelerado desarrollo experimentado por el país desde la fecha en que se concedió la autorización vigente, estimando que esta última cantidad satisfará adecuadamente las necesidades actuales de financiamiento del actual período presidencial.

"Por lo que hace al artículo 4o. se precisa con mayor claridad los conceptos de las cláusulas de garantía que pueda pactar la Nacional Financiera, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, pero sin que varíe en absoluto la esencia de la disposición.

"En atención a las razones expuestas, la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito hace suya la iniciativa de decreto que reforma el de 30 de diciembre de 1957 motivo por el cual se permite someter a la consideración de ustedes para su aprobación el siguiente proyecto de decreto que reforma el diverso de 30 de diciembre de 1957, que estableció las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 1o. inciso a), 4o. y 5o. del decreto de 30 de diciembre de 1957, que estableció bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, para quedar en los siguientes términos.

"Artículo 1o...

"a) La garantía mencionada sólo podrá cubrir préstamos en las diversas monedas en que los otorgue el Banco Internacional de Reconstrucción y de Fomento, equivalentes a una cantidad no mayor de dólares 250.000,000 (doscientos cincuenta millones de dólares), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Artículo 4o. Queda autorizado el Ejecutivo Federal para celebrar, por conducto de Nacional Financiera, S. A., todos los contratos y convenios derivados de los préstamos a que este decreto se refiere, así como para suscribir los documentos a que se contrae el artículo 2o. De igual manera podrá señalar los plazos, intereses, garantías y demás modalidades accesorias de los contratos. En los contratos y convenios que se celebren, Nacional Financiera, S. A., estará facultada para convenir en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, todas las cláusulas de garantía que sean usuales en las operaciones que el Banco celebre con sus asociados y que el propio Banco considere necesarias de acuerdo con los reglamentos que rigen su actividad, así como las relativas a las consultas que en determinados casos deben llevarse a cabo con el repetido Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Artículo 5o. La garantía del Tesoro se otorgará de acuerdo con las bases señaladas, para préstamos que se contraten dentro de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1964.

"Transitorios:

"Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 5 de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez. - José A. Montaño Torres. - Pompeyo Gómez Lerma". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Jesús Reyes Ruiz pueda aceptar y usar la condecoración Cóndor de los Andes, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de la República de Bolivia.

"En vista de encontrarse reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado con motivo de la expresada condecoración, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece la fracción III, apartado B del artículo 37 de la Constitución General de la República, y al efecto nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Jesús Ruiz para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cóndor de los Andes, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de la República de Bolivia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1960. - Carlos Guzmán Guzmán. - José Vallejo Novelo. - Rafael Espinosa Flores." - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud del señor Carlos López Serdán, sobre otorgamiento de una pensión en reconocimiento de los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en contra de la 2a. Intervención Norteamericana el 21 y 22 de abril de 1914.

"De la documentación que obra en el expediente se desprende que no obstante haber sido civil el señor López Serdán, empuñó las armas en contra de los invasores, procediendo a la defensa del Puerto de Veracruz, con heroísmo y valor, hecho histórico que es bien conocido de todos los mexicanos.

"Consideramos que la Cámara de Diputados no debe permanecer ajena, en esta ocasión, como no la ha hecho en otras, al reconocimiento del espíritu cívico y patriótico de los defensores civiles de Veracruz, manifestando de manera eminente durante

los acontecimientos en que intervino el solicitante, por lo que a juicio de esta misma Comisión, es procedente se le asigne al señor López Serdán una pensión igual a la concedida por esta H. Cámara de Diputados, el año pasado, a otros miembros del Cuerpo de Defensores de Veracruz.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por haber tomado parte en la heroica defensa del Puerto de Veracruz, el 21 y 22 de abril de 1914, contra la invasión norteamericana, se concede al C. Carlos López Serdán, pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El señor Aurelio Quirasco se ha dirigido a esta H. Cámara de Diputados, solicitando se le conceda pensión, como recompensa a los servicios prestados a la patria, el 21 y 22 de abril de 1914, en que, no obstante ser persona civil, empuño las armas en defensa del Puerto de Veracruz, contra la invasión Norteamericana.

"Los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, a quienes por acuerdo de la H. Asamblea, les tocó conocer de este asunto, se avocaron desde luego el estudio de la documentación que obra en el expediente, y comprobaron plenamente lo aseverado por el solicitante.

"Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que ya se ha concedido un beneficio a otros miembros del llamado "Cuerpo de Sobrevivientes de la Segunda Intervención Norteamericana" y tratándose de un elemento del propio Cuerpo, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales, al C. Aureliano Quirasco, como sobreviviente de las acciones de armas que tuvieron lugar el año de 1914 en el Puerto de Veracruz, durante la Segunda Intervención Norteamericana.

Dicha pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca". - Primera lectura.

- El C. Presidente (a las 15:25 horas): Se levanta la sesión. Esta Presidencia, en virtud del trabajo legislativo que se encuentra pendiente, cita para el día de mañana miércoles siete del corriente, a las doce horas para celebrar sesión ordinaria.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"