Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601228 - Número de Diario 41

(L44A3P1oN041F19601228.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 28 DE DICIEMBRE DE 1960

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 41

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 1960

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y se aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de dos minutas con los proyectos de Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 constitucional, y de Ley del Seguro Agrícola y Ganadero, que remite ya aprobadas el Senado de la República.

3. - Iniciativa de varios ciudadanos diputados para adicionar el artículo 58 del Código Agrario y derogar la Ley Federal de Colonización. y la que creó la Comisión Nacional de Colonización. El C. diputado Vicente Salgado Páez solicita y obtiene que se considere el asunto de obvia y urgente resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

4. - Primera lectura a dos dictámenes sobre las iniciativas enviadas por el C. Presidente de la República para reformar la Ley Reformatoria del Artículo 27 Constitucional, en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, y de reforma al artículo 56 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería.

5. - Segunda lectura de cuatro dictámenes que consultan la aprobación de los siguientes proyectos enviados por el Ejecutivo Federal: de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de Ley Federal del Impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas; de reformas a la Ley de Impuestos a las Industrias de alcohol y Aguardientes, y de derechos que se cubrirán por servicios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Sin discusión se aprueban y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

6. - Segunda lectura al dictamen que contiene el proyecto de Ley Federal de Turismo, enviado por la Cámara de Senadores. Se discute en lo general y se aprueba. En lo particular se discuten los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 34 en que intervienen los CC. diputados Horacio Tenorio Carmona, Pedro Pablo González, José Concepción Carrillo Carrillo, Carlos Hank González, Manuel Yañez Ruiz, Miguel Olea Enríquez, Antonio M. Garza Peña y Juan José Osorio Palacios, en contra; y en pro hablan los CC. diputados Luis Escobar Santelices, Andrés Henestrosa Morales, Antonio Lomelí Garduño y Crisanto Cuéllar Abaroa. Los artículos 30, 31, 33, 39, 43, 46, 48 y 53 que habían sido apartados, se reservaron para la votación nominal en virtud de no estar presentes quienes los habían apartado. Se aprueban los preceptos modificados, los reservados durante la discusión y los no impugnados. Vuelve el proyecto de ley al Senado de la República para efectos constitucionales.

7. - Se aprueban tres dictámenes en que se concede pensión al C. Juan Francisco Méndez y a la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León y jubilación al C. Salvador Mercado de Anda, empleado de la Cámara de Senadores. Pasan los dos primeros al Senado de la República y el tercero al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS

(Asistencia de 112 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Marín y Kall Rubén (leyendo):

"Orden del Día.

"28 de diciembre de 1960.

"Acta de la sesión anterior.

"Del Senado, minuta proyecto de Ley Reglamentaria del Párrafo 2o. del artículo 131 Constitucional. "Del Senado, minuta proyecto de ley del Seguro Agrícola y Ganadero.

"Iniciativa de varios CC. diputados para adicionar el artículo 58 del Código Agrario y derogar la Ley Federal de Colonización y la que creó la Comisión Nacional de Colonización.

"Dictámenes de Primera Lectura.

"Reformas a la Ley Reformatoria del Artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

"Reforma al artículo 56 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería.

"Dictámenes a discusión.

"Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Proyecto de Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

"Reformas a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Derechos que se cubrirán por servicios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Proyecto de Ley Federal de Turismo, que envió el Senado.

"Pensión al C. Juan Francisco Méndez, defensor de Veracruz en 1914.

"Pensión a la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León.

"Jubilación al C. Salvador Mercado, Tesorero del Senado."

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta.

"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.

"En la ciudad de México, a las catorce horas del martes veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento dieciocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura de la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiséis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al artículo 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa de los ciudadanos diputados Castro Leal, Barrera Fuentes, Henestrosa Morales y otros, para que se adicione el artículo 73 de la Constitución, a fin de que el Congreso pueda legislar sobre monumentos arqueológicos. Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Iniciativa de los ciudadanos diputados Humberto Zebadúa Liévano, Germán Brambila Gómez y Antonio López y López, para que se reforme el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en lo que se refiere al delito de fraude y usura. Recibo, a la Tercera Sección Penal de estudios Legislativos e imprímase.

"Invitación del ciudadano Leopoldo González Sáenz, a la ceremonia en que transmitirán los Poderes Municipales en Monterrey, Nuevo León, el día treinta y uno del actual a las veinte treinta horas.

"La Presidencia designa en comisión para que asistan a dicho acto en representación de la Cámara de Diputados, a los ciudadanos diputados Fernando Díaz Durán, José Guillermo Salas Armendáriz, Andrés Manning Valenzuela, Silvestre García Suazo, Tiburcio Garza Zamora, Arturo López Portillo, José R. Muñoz Espinosa, Enrique Tapia Aranda, José Concepción Carrillo Carrillo, Blas Chumacero Sánchez, Emilio Sánchez Piedras y Bulmaro A. Rueda.

"Dictámenes con proyectos de decreto de primera lectura:

"De las Comisiones unidas de Turismo y Segunda de Puntos Constitucionales Aprobado por el Senado de la República, relativo a la Ley de Turismo.

"De las Comisiones Unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, acerca de la iniciativa presidencial que reforma la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.

"De las Comisiones unidas de impuestos y Primera de Hacienda, relativo a la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

"De las mismas Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, acerca de la iniciativa presidencial que reforma la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardientes.

"De la Comisión de Salubridad, acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal que establece los derechos que se cubrirán por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"De la Segunda Comisión de Hacienda, que concede pensión al señor Juan Francisco Méndez, defensor del puerto de Veracruz en abril de mil novecientos catorce.

"De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, que concede pensión a la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, por los importantes servicios que prestó a la Revolución su extinto hijo, el mayor piloto aviador Rafael Ponce de León.

"Dictámenes con proyectos de decreto puestos a discusión:

"De las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y Crédito, Moneda e Instituciones, acerca de la iniciativa presidencial que establece Bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la asociación Internacional de Fomento.

"A discusión en lo general y en lo particular sucesivamente. No habiendo debate se procede a recoger la votación nominal y se aprueba en ambos sentidos por unanimidad de ciento siete votos. Pasa al Senado de la república para efectos constitucionales.

"De la Primera Comisión de la Defensa nacional, acerca de la iniciativa del C. Presidente de la República que deroga el decreto relativo a la Cartilla que regula las relaciones de Agregados Militares y Aéreos Extranjeros con la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Se Pone a Discusión el artículo único, y sin objeción se aprueba por unanimidad de ciento dos votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"De la Segunda Comisión de Hacienda, en que concede pensión de tres mil quinientos pesos mensuales a la señora Otilia López viuda de De Alva, por los eminentes servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el ciudadano doctor Pedro de Alva.

"Puesto a discusión y no habiendo debate se aprueba por unanimidad de ciento dos votos. Pasa al Ejecutivo de Federal para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera se levanta la sesión a las quince horas, y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 735 en 12 fojas útiles, con la minuta del proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo segundo, del artículo 131, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara en sesión de Hoy, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1960. - Carlos Ramírez Guerrero, S. S. - Julián A. Manzur Ocaña, S. S." - Recibo y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y Aranceles y Comercio Interior y Exterior e imprímase.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 16 en 51 fojas útiles, con la minuta del proyecto de Ley del Seguro Agrícola y Ganadero, aprobada por esta H. Cámara en sesión de hoy, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1960. - Emilio Martínez Manautou, S. S. - Julián A. Manzuar Ocaña, S. S.

"Minuta proyecto de Ley del Seguro Agrícola y Ganadero.

"Artículo 1o. Se crean los Seguros Agrícola y Ganadero, que tendrán por objeto:

"I. El agrícola, resarcir al productor de las inversiones realizadas que sean necesarias para la obtención de su cosecha, cuando está sufra pérdidas total o parcial a consecuencia de los siniestros previstos en esta Ley y su Reglamento, y

"II. El ganadero, resarcir al productor de las inversiones hechas en su ganado, cuando sufran pérdidas total o parcial a consecuencia de los riesgos previstos en esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 2o. El otorgamiento y administración de los seguros a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo:

"I. De la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., institución nacional de seguros;

"II. De las Mutualidades de Seguro Agrícola y Ganadero que se organicen y funcionen conforme al artículo 18 de la Ley General de Instituciones de Seguros, a esta Ley y a su Reglamento, y

"III. De las Instituciones de Seguros privadas autorizadas al efecto.

"Artículo 3o. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., será constituida por el Ejecutivo Federal tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

"I. Tendrá un capital no inferior a veinticinco millones de pesos, representados por tres series de acciones comunes, a saber:

"a) serie "A" intransferibles, que suscribirá el Gobierno Federal y cuyo monto será del 51% del capital social pagado.

"b) Serie "B", nominativas, que sólo podrán ser suscritas por instituciones nacionales de seguros, por mutualidades de seguro, por instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, y por empresas de participación estatal, hasta un 29% del capital social pagado.

"c) Serie "C", al portador, representativas del resto del capital social pagado, que podrán ser suscritas libremente;

"II. La administración de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., estará a cargo de un Consejo de Administración integrado como sigue:

"a) Cuatro Consejeros por la Serie "A", que representen:

"A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, al Departamento de Asuntos Agrarios y de Colonización y al Banco de México, S. A.

"b)Tres Consejeros que representarán la Serie "B", debiendo uno de ellos ser propuesto por las mutualidades de seguro, conforme al Reglamento.

"c) Dos Consejeros que representarán la Serie "C".

"d) Por cada Consejero se designará un suplente, y

"III. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos Comisarios, uno de los cuales será designado por la Serie "A", y otro por las series "B" y "C". La Comisión Nacional de Seguros ejercerá su vigilancia en los términos del Reglamento.

"Artículo 4o. El Consejo de Administración funcionará en pleno con la mayoría de sus miembros y podrá elegir una Comisión Ejecutiva. Corresponde al Consejo fijar la política general de funcionamiento de la Institución.

"La Comisión Ejecutiva estará integrada por tres consejeros propietarios o suplentes, de los cuales dos serán nombrados por las Serie "A" y uno por las Series "B" y "C". La Comisión Ejecutiva realizará las funciones que le encomiende el Consejo.

"Los consejeros representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, podrán vetar conjunta o separadamente cualquiera resolución del Consejo de Administración o de la Comisión Ejecutiva.

"Artículo 5o. El Consejo de Administración designará a un Director General, a quien corresponderá ejecutar todos los acuerdos del Consejo y de la Comisión Ejecutiva, así como resolver los asuntos administrativos de la Institución. Dicho funcionario tendrá las facultades que corresponden a un mandatario general, en los términos y con las limitaciones que el Consejo de Administración señale.

"Artículo 6o. La Institución tendrá por objeto:

"I. Llevar a cabo las operaciones de seguro agrícola y ganadero en los términos de esta ley;

"II. Crear con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa consulta de la de Agricultura y Ganadería, otros seguros cubriendo riesgos no previstos por esta ley, conectados con la actividad agrícola y ganadera;

"III. Reasegurar los riesgos que cubran otras instituciones mexicanas, por el otorgamiento de los seguros a que se refieren las fracciones anteriores, y

"IV. Realizar las demás operaciones derivadas de su objeto principal.

"Artículo 7o. Para el objeto anterior, la Aseguradora tendrá las siguientes facultades:

"I. Efectuar todas las investigaciones, estudios y cálculos que se relacionen con su objeto y formular recomendaciones al Gobierno Federal, en materia de seguros agrícola y ganadero;

"II. Determinar, establecer y revisar periódicamente las tarifas de primas y monto de las coberturas, sometiéndolas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Promover ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones o reformas a la Constitución y funcionamiento de las sociedades mutualistas y demás Instituciones privadas de Seguro Agrícola y Ganadero, la revocación de sus autorizaciones, y aun de su disolución, cuando no se cumplan las condiciones y requisitos fijados en las disposiciones legales aplicables, y

"IV. Denunciar ante la Comisión Nacional de Seguros, para la aplicación de las sanciones que procedan, las faltas u omisiones de requisitos en que incurran los miembros y directivos de las mutualistas y demás Instituciones privadas de Seguro Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido por las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 8o. Las dependencias del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados o de participación estatal, estarán obligados a proporcionar los datos que solicite la Aseguradora para el desempeño de sus funciones.

"Artículo 9o. La extensión de las operaciones de la Aseguradora, en cuanto a cultivos y ganados que deban asegurarse y zonas del país en que aquéllas se efectúen, será señalada mediante acuerdos generales del Consejo de Administración.

"Artículo 10. En los casos del artículo anterior, para el otorgamiento de créditos de habilitación o avío u otros similares destinados a financiar explotaciones agrícolas y ganaderas, deberá contratarse seguro agrícola y ganadero correspondiente como requisito para el otorgamiento del crédito.

"Artículo 11. Los seguros a que se refiere esta ley podrán cubrir los siguientes riesgos:

"I. En el seguro agrícola: sequía, exclusivamente en las zonas de temporal, humedad y medio riego; helada, granizo, vientos huracanados, exceso de humedad, inundación, incendio, enfermedades y plagas, y

"II. En el seguro ganadero: muerte, pérdida de la función específica y enfermedad.

"Artículo 12. El monto de la cobertura en el seguro agrícola, será calculado por hectárea y no excederá del total de las inversiones necesarias y directas hasta obtener la cosecha; de producción y el tipo de explotación agrícola de que se trate, en los términos que fije el Reglamento respectivo. La cosecha probable se calculará en función de los rendimientos medios de cada cultivo y a los precios rurales que rijan en la fecha de contratación en la región correspondiente.

"En el seguro ganadero, la cobertura máxima no deberá exceder del 90% del valor comercial del animal de que se trate, en el momento de la contratación.

"Artículo 13. En los seguros agrícolas que se otorguen, el monto de la indemnización se calculará mediante los procedimientos de ajuste que establezca el Reglamento respectivo y se considerará como sigue:

"a) En el caso de siniestros totales la indemnización será igual al importe de las inversiones directas efectuadas hasta el momento en que se realice el siniestro, sin que éstas puedan exceder a las consideradas en la póliza, para el mes en que éste ocurrió.

"b) En caso de siniestro parcial, la indemnización será igual a la diferencia entre el monto de las inversiones efectivamente realizadas según el calendario convenido y el valor de la cosecha que se obtenga. Si el valor de la cosecha obtenida iguala o excede a dichas inversiones, el asegurado no percibirá ninguna indemnización.

"Artículo 14. En el seguro ganadero, la indemnización se considerará como sigue:

"a) En el caso de muerte o pérdida de función específica, la indemnización será igual a la cobertura consignada en la póliza, menos el producto de salvamento.

"b) En caso de enfermedad del ganado, la indemnización cubrirá el costo de la atención médica veterinaria y de los medicamentos, hasta el momento en que el animal recupere la salud o hasta que, a juicio de la Aseguradora, deba éste sacrificarse, en cuyo caso, la indemnización se sujetará a lo previsto en la fracción a) de este artículo.

"Artículo 15. La vigencia de las pólizas en el seguro agrícola y ganadero será como sigue:

"I. En los cultivos, estacionales abarcará el ciclo correspondiente, en los términos que fije la póliza;

"II. En los cultivos perennes, será anual, y

"III. Para el ganado, la vigencia será anual.

"Artículo 16. Las instituciones que aseguren riesgos de los que, conforme a esta ley, pueda cubrir la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, solicitarán de ésta, el reaseguro que corresponda, antes de ofrecerlo a cualquiera otra institución del país o del extranjero.

"Artículo 17. Las primas serán calculadas de modo que su monto total sea suficiente para cubrir el índice normal de los siniestros y los gastos de la institución.

"Artículo 18. El Gobierno Federal determinará anualmente, por medio de acuerdos generales, los subsidios que determine otorgar a los asegurados para cubrir parte de las primas del seguro agrícola y ganadero, según los cultivos y zonas de que se trate, tomando en consideración la capacidad de pago de los asegurados.

"El Presupuesto de Egresos de la Federación, incluirá la partida necesaria para cumplir con la obligación que conforme a este artículo asuma al Gobierno Federal.

"Artículo 19. La póliza relativa al seguro agrícola o ganadero, se expedirá previa solicitud que se formulará conforme al Reglamento de la presente ley.

"La póliza se expedirá con base en los resultados de la inspección que compruebe el arraigo de las plantas y la superficie del cultivo. El contrato entrará en vigor cuando se hayan llenado los requisitos anteriores y cubierto el importe de la prima correspondiente.

"Tratándose del seguro ganadero, entrará en vigor en el momento en que los animales queden identificados, según el procedimiento que establezca el

reglamento de esta ley, siempre que se haya pagado la prima.

"Artículo 20. La vigencia de la póliza terminará en la fecha establecida en la misma, o antes, si por operación de la cosecha se desprenden los frutos de la planta.

"Artículo 21. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., deberá constituir las siguientes reservas técnicas:

"I. Reserva para riesgos en curso por pólizas vigentes;

"II. Reserva para obligaciones pendientes de cumplir, y

"III. Reserva de previsión para desviaciones estadísticas.

"Artículo 22. La reserva para riesgos en curso se constituirá por lo menos, con el 65% de las primas recabadas por pólizas emitidas. Esta reserva se calculará y se ajustará trimestralmente el día última del mes que corresponda, deduciéndose devoluciones, cancelaciones e indemnizaciones pendientes de pago.

"Artículo 23. Del importe de las primas que se recaben se destinará la cantidad suficiente para cubrir los gastos de administración y de ajuste, que el Consejo de Administración autorice.

"Artículo 24. La reserva para obligaciones pendientes de cumplir, será igual al monto de dichas obligaciones.

"Artículo 25. La reserva de previsión para desviaciones estadísticas se constituirá con el remanente de las primas recaudadas, si lo hubiere.

"Artículo 26. El importe de las reservas será invertido en los valores y títulos de crédito preferentemente relacionados con el financiamiento agrícola, que la Comisión Nacional de Seguros indique, previa opinión del Banco de México, S. A., y en su caso, de la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 27. El asegurado estará obligado a:

"I. Realizar oportuna y debidamente los trabajos inherentes a su explotación;

"II. Hacer cuando tienda a evitar y disminuir el daño en caso de ocurrir siniestro;

"III. Dar los avisos correspondientes sobre los daños sufridos en los términos del Reglamento de esta Ley, y

"IV. Dar dentro de su explotación facilidades al personal de inspección del seguro agrícola y ganadero para la verificación de los datos relacionados con éste.

"Artículo 28. Las Aseguradoras quedarán liberadas de responsabilidad derivada de la póliza, cuando en las explotaciones protegidas por el seguro agrícola y ganadero, dejen de efectuarse alguna o algunas de las labores agrícolas o ganaderas inherentes al proceso productivo y cuya omisión pudiera afectar el desarrollo normal de la producción o facilitar la realización del siniestro.

"Artículo 29. El balance anual de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., deberá ser sometido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y esta dependencia, para dar su aprobación, recabará la opinión de la Comisión Nacional de Seguros.

"Artículo 30. La distribución de las utilidades anuales de la Aseguradora se hará como sigue:

"I. Las acciones de la Serie "A", pertenecientes al Gobierno Federal, no percibirán utilidades;

"II. Hasta un 6% de las utilidades se aplicará en favor de las acciones de las Series "B" y "C", y

"III. El remanente se destinará a incrementar la reserva de previsión para desviaciones estadísticas.

"Artículo 31. Las utilidades que obtenga la Aseguradora no estarán sujetas al pago del impuesto sobre la renta, pero los dividendos que se cubran sí causarán el impuesto correspondiente. Las primas que recabe la Institución tampoco estarán sujetas al impuesto federal sobre primas.

"Artículo 32. En lo no previsto por esta ley, el seguro agrícola y ganadero, así como la aseguradora y las mutualidades, se regirán por la Ley General de Instituciones de Seguros, Ley sobre el Contrato del Seguro, y la Legislación Mercantil.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. La Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., deberá quedar organizada a más tardar el 31 de mayo de 1961 y apartir de esa fecha el Ejecutivo Federal se abstendrá de otorgar subsidios a cualquier otro organismo o institución dedicado a efectuar operaciones del seguro agrícola, en las zonas en que vaya operando la Institución. Las Mutualidades del Seguro Agrícola se ajustarán a los dispuesto por esta ley.

"Artículo 3o. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería procederán de inmediato a organizar una comisión asesora, que tendrá a su cargo estudiar los asuntos de carácter general relativos al seguro agrícola y ganadero, así como la organización de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., Las tareas de esta comisión deberán concluirse a más tardar el 31 de mayo de 1961.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá la forma como deban liquidarse los organismos a entidades que hayan venido operando estos seguros y que acuerden disolverse.

"Artículo 5o. La Aseguradora que conforme a la presente ley se constituya, estará autorizada para adquirir, en los términos y bajo las condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe, derechos y obligaciones derivados de contratos de seguro agrícola que otros organismos o instituciones hayan celebrado y que se encuentren en vigor, incluyendo obligaciones relativas a siniestros ya ocurridos.

"Artículo 6o. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1960. - Guillermo Ramírez Valadez, S. P. - Emilio Martínez Manautou, S. S. - Julián A. Manzur Ocaña, S. S.

"Para los efectos constitucionales, pasa en 51 fojas útiles a la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., A 27 de diciembre de 1960. - El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F." - Recibo, y a las Comisiones unidas de Agricultura y Fomento de Estudios Legislativos e imprímase.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, presentamos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 58 del Código Agrario, deroga la Ley de Colonización vigente y la que creó la Comisión Nacional de Colonización.

"La política agraria del actual Gobierno se ha definido siguiendo, con absoluta fidelidad, los ideales de justicia y los propósitos de redención social de nuestro movimiento revolucionario.

"El señor Presidente de la República, al mismo tiempo que se intensifica la redistribución de la propiedad territorial satisfaciendo las necesidades de las nuevas generaciones de campesinos, realiza una tarea de perfeccionamiento de las instituciones agrarias, con vistas a proteger mejor el patrimonio ejidal y lograr formas de organización económica del mismo, que permitan una mejor y más productiva explotación de tierras, bosque, pastos y aguas en beneficio de la masa campesina.

"Dentro del amplio y vigoroso proceso en que ahora se desarrolla la Reforma Agraria, debe destacarse el nuevo concepto que de la colonización se ha venido a establecer y el destino que se ha dado al importante patrimonio que representan los terrenos nacionales y, en general, los terrenos rústicos propiedad de la Federación. el Jefe del Ejecutivo ha abandonado el concepto tradicional de la colonización para dar a está un sentido revolucionario, encauzándola en favor de los campesinos sin tierras y sin recursos y organizándola dentro del nuevo concepto de la propiedad que vincula la posesión de la tierra con el trabajo de la misma para ponerla así, de modo permanente, en manos de los auténticos agricultores.

"Es bien sabido que la colonización iniciada desde el siglo pasado con el propósito de acrecentar la producción agrícola y distribuir mejor la población rural, no ha producido resultados efectivos. También es cierto que la colonización en los últimos tiempos autorizada con relación a terrenos particulares ha sido un camino propicio para eludir la aplicación del Código Agrario. Así es que, no solamente por razones de justicia social ni por motivos de fidelidad a los ideales de la Revolución, sino porque la experiencia lo aconseja, se debe abandonar el estéril sistema de colonización y emprender la tarea de una mejor distribución de la población rural a través de la creación de nuevos centros ejidales.

"Por estas razones encontramos plena justificación a los actos del Primer Mandatario de la Nación al pasar al Departamento Agrario y de Colonización la competencia relativa al manejo de los terrenos baldíos y nacionales, y declarar en Guaymas, Son., que dichos terrenos se deben destinar a constituir nuevos ejidos y nuevos centros de población ejidal.

"En vista de las consideraciones antes expuestas, sometemos a la deliberación de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa de Ley que adiciona el artículo 58 del Código Agrario y deroga la Ley Federal de Colonización y la Ley que creó la Comisión Nacional de Colonización.

"Artículo Único, Se adiciona el artículo 58 del Código Agrario para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 58. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios serán afectadas preferentemente a las propiedades privadas para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población agrícola.

"Los terrenos nacionales y, en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación se destinarán a constituir y ampliar ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal. Dichos terrenos se podrán también destinar, en la extensión estrictamente indispensable, para las obras o servicios públicos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y no podrán ser objeto de colonización ni venta.

"Queda prohibida la colonización de propiedades privadas.

"Los núcleos de población indígena tendrán preferencia para ser dotados con las tierras y aguas que hayan venido poseyendo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan la Ley Federal de Colonización y la Ley que creó la Comisión Nacional de Colonización expedida el 30 de diciembre de 1946.

"Artículo segundo. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización vigilará en buen funcionamiento de las colonias existentes debidamente legalizadas, ejerciendo las fracciones que las leyes que por medio de ésta se derogan, otorgaban tanto a la Comisión de Colonización como a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Además, cuidará escrupulosamente que se respete el Estatuto Jurídico que les corresponde por lo que toca al régimen de propiedad de las mismas y a su correcta administración, aplicando, en su caso, las sanciones que procedan.

"Artículo tercero. El Fondo Nacional de Colonización pasará al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y se destinará única y exclusivamente a proyectar y llevar a cabo el establecimiento de nuevos centros de población ejidal, después de cubrir las erogaciones pendientes conforme a la ley que se deroga.

"Artículo cuarto. Quedarán sin efecto y se mandarán archivar todos aquellos expedientes de colonización en los cuales no se haya dictado la autorización o la concesión para colonizar y las autorizaciones para elaborar proyectos de obras que se hubiesen dictado con vistas a futuras colonizaciones.

"Artículo quinto. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización efectuará una revisión sistemática de todas las colonias autorizadas y siempre que encuentre fundamento para ello se declarará la caducidad de las concesiones o el retiro administrativo de las autorizaciones para colonizar, en los términos de la ley que les haya dado origen.

"Artículo Sexto. Cuando una colonia desaparezca, si los terrenos que la formaban eran nacionales, se destinarán a la construcción o aplicación de ejidos o al establecimiento de nuevos centros de población ejidal y si los terrenos eran de propiedad

privada, serán afectables en los términos del Código Agrario.

"Artículo Séptimo. Esta ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Aurora Arrayales de Morales. - Enrique Olivares Santana. - Emilio Aguilar Carcés. - Ramón Berzosa Cortés. - Luis Ferro Medina. - Gustavo Flota Rosas. - José de Castro R. - Ricardo Alzalde Arellano. - Arcadio Camacho Luque. - Palemón Ledesma Ledesma. - Sidronio Choperena. - Crisanto Cuéllar Abaroa. - José Concepción Carrillo C.- Jacobo Aragón Aguillón. - Benito Bernal Domínguez. - Manuel Hernández Hernández. - Aurelio García Sierra. - Manuel Herrera Angeles. - Vicente Salgado Páez. - Carlos Trujillo Pérez.- Celso Ramírez Vázquez. - Fernando Díaz Durán. - Arnaldo Gutiérrez Hernández.- Adolfo Gándara Barona. - Horacio Tenorio Carmona. - Silvestre García Suazo. - Jesús Ortega Calderón. - José García Castillo. - Antonio Marroquín Carlón. - Carlos Cano Cruz. - Pablo Orozco Escobar. - Francisco Torres García. - Pedro Pablo González. - Aureliano Caballero.- Aurelio V. García".

El C. Salgado Páez Vicente: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Salgado Páez.

El C. Salgado Páez Vicente: Compañeras y compañeros diputados: el proyecto de reformas al artículo 58 del Código Agrario, tiene una completa fundamentación y es la causa por la cual la mayor parte de los señores diputados del sector campesino la firma y muchos compañeros están de acuerdo absolutamente con ella.

"Los fundamentos de la adición al artículo 58, son porque aunque de este precepto se determina que los terrenos federales de Municipios o de los Estados preferentemente deben destinarse a satisfacer las necesidades agrarias de México, muchos poblados carentes de tierra se encuentran fuera del radio de 7 kilómetros que marca la ley; de esos terrenos federales o de los Municipios.

Hay también algunas propiedades que exceden de la superficie de la pequeña propiedad que manda respetar la Constitución, que se encuentran también en igualdad de circunstancias; es decir, más retirados de los 7 kilómetros que marca la ley, para ser dotados o empleados para dotaciones ejidales. Estos terrenos quedan sujetos a satisfacer las necesidades de los pueblos mediante la constitución de los nuevos centros de población ejidal. Los mismos terrenos destinados fundamentalmente para satisfacer las necesidades agrarias, están sujetos actualmente a la Ley de Colonización, para ser solicitados por particulares para fraccionarlos.

"Desgraciadamente nos encontramos con los antecedentes que la Ley de Colonización, con la cual se creyó poder resolver el problema de la distribución de tierra, no ha cumplido con esos propósitos. Es conocido de todos ustedes cómo ha habido no solamente la falta de cumplimiento de las obligaciones de muchos colonos, los cuales, después de haber obtenido la concesión, solamente se limitan a talar los bosques y no hacen un aprovechamiento debido de ellos. La misma ley ha dado margen a formar lo que se ha dado en llamar "agricultores nylon", que obtienen la concesión de colonización y jamás se presentan a cultivar esas tierras.

Estos actos conocidos de nosotros , tienen antecedentes más penosos todavía. No es exagerado manifestar que parte de la culpa de haber perdido parte del Territorio Nacional, es decir, que está en las fronteras de México, fue por haber aceptado precisamente colonos desvinculados con la nacionalidad; es decir, sin raíces latinas y, por consiguiente, sin cariño ni a España ni mucho menos a México.

Lo nefasto de la colonización se ha traducido también en constituir algunas colonias de extranjeros que solamente ha llenado necesidades particulares, y casi de esta manera es como existen las colonias de los mormones y las colonias de los menonitas y así como algunas de origen italiano, como la de Chipilo. Pero estas colonias no se han vinculado a la nacionalidad y solamente desempeñan beneficios triviales o particulares para los grupos que se han acogido a la Ley de Colonización.

El defecto perjudicial que ha tenido también la colonización, es formar algunas colonias en algunos Estados como San Luis Potosí y Tamaulipas, con antiguos miembros del Ejército Nacional, los cuales muchas veces, olvidando su origen, se convierten en opositores de los propios campesinos.

De acuerdo con la fracción primera del artículo 27 constitucional, los extranjeros pueden tener la capacidad para adquirir el dominio de la tierra, siempre que renuncien a recurrir al apoyo de los gobiernos de su nacionalidad, en defensas de las tierras que adquieren por colonización.

Es conocido también de todos nosotros que la capacidad territorial de nuestro país es muy limitada. Las tierras que mencionaba en un principio, se encuentran fuera de los márgenes de afectación, o sea los siete mil metros; son verdaderamente escasas para poder satisfacer la necesidad de más de un millón de campesinos que han quedado con derechos a salvo. No se justifica, por consiguiente, que esa posibilidad de adquirir por colonización tierras que son insuficientes para los nacionales pudieran, inclusive, a través de la Ley de Colonización, ser solicitadas aún por extranjeros. Además del proyecto de pedir la derogación de esta ley para poder satisfacer las necesidades agrícolas apremiantes del grupo de campesinos que no han sido dotados con tierras, existe la circunstancia de que esta derogación en un vehículo que facilita al Gobierno de la República el llevar a último término la resolución del problema agrario.

"Esta política lo hemos repetido, está completamente de acuerdo con las manifestaciones del señor Presidente de la República, como la que acaba de hacer en la ciudad de Guaymas. Ante esta circunstancia que tenemos de esta modificación, y en vista de lo limitado del tiempo, es por lo que vengo a pedir respetuosamente al señor Presidente que se consulte a la Asamblea para ver si se considera este asunto de urgente y obvia resolución, para que desde luego se pase a discutir este proyecto y después de su aprobación pueda pasar al Senado, Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: La Secretaría consultará a la Asamblea acerca de si se procede que este asunto sea decidido como de obvia y urgente resolución para que pase inmediatamente a discusión.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.

Esta a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación.

(Una persona situada en uno de los palcos interrumpe la sesión haciendo uso de la palabra en voz alta.)

El C. Presidente: Se recuerda a la persona que está haciendo uso la palabra que conforme al Reglamento carece de fundamento para hacerlo. Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal.

El C. prosecretario: Manning Valenzuela Andrés: Por la afirmativa.

El C, secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa. (Votación)

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Se aprobó el decreto por 114 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, el proyecto de Ley Orgánica del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, aprobado por la H. Cámara de Senadores a iniciativa de los CC. senadores Enrique Dupré Ceniceros, Alfredo de Lara Isaac, Mauricio Magdaleno y Agustín Olivo Monsiváis.

"Expresan los autores de la iniciativa que la Ley de Minas vigente debe ser objeto de revisión para adecuarla a las circunstancias actuales con la experiencia de su aplicación en el país, como México, de gran tradición minera para que la nueva ley constituya un instrumento de superación, de seguridad y equilibrio para actividad tan importante en beneficio de México; especialmente hacen notar que debe tomarse en cuenta la reforma publicada el 20 de enero del año en curso, al párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

"También precisan que la materia de la ley encuentra su origen en la expresada disposición constitucional y que debe adecuarse a sus postulados todo su contenido.

"Los autores de la iniciativa manifiestan que para cabal inteligencia y correcto manejo de los conceptos que forman la materia de la ley, ésta debe definir lo que se reputa como actividades, trabajos, lotes mineros, explotación, suelo, entidades públicas, asignaciones y concesiones.

"Consideran que la explotación tiende a poner en movimiento las fuerzas productivas, regulando los esfuerzos para que los recursos no renovables se exploten y se aprovechen para entidades públicas mineras, por sociedades de participación estatal o particulares, determinando que en el primer caso la explotación y el aprovechamiento se verificarán mediante las asignaciones de substancias minerales en zonas determinadas, utilizando el sistema de concesiones en los otros dos casos, con la diferencia de que las primeras son intransferibles y las segundas pueden ser traspasadas en las condiciones que se fijan en la ley.

"Se hace especial hincapié en que las concesiones sólo podrán ser otorgadas a favor de mexicanos o sociedades mexicanas que tengan una mayoría de capital suscrito por nuestros nacionales y se fijen las bases conforme a las cuales habrán de constituirse las sociedades de participaciones de participación estatal.

"Hacen notar igualmente los autores de la iniciativa que las plantas de beneficio requieren también concesión, a excepción de aquellas con producción inferior a cien toneladas de mineral en veinticuatro horas, que instalan los titulares de concesiones mineras y a excepción también de las que operen las entidades públicas mineras, y que se ha procurado establecer con la mayor precisión posible las causas de caducidad de las concesiones, tanto para la explotación como para las plantas de beneficio.

"Opinaron, por otra parte, que se prevé la integración de unidades mineras para transformar cuando menos el cincuenta por ciento del acervo obtenido, en productos elaborados.

"Consideran de importancia los autores de la iniciativa, la creación de reservas nacionales autorizadas por la última reforma constitucional al artículo 27, porque el fomento de esas reservas constituye el ejercicio de la facultad para regular la explotación de los recursos naturales no renovables, como medio para proteger las substancias que se presentan como escasas y para estimular la producción de minerales necesarios para el desarrollo del país, todo lo cual responde a finalidades de interés público definido; entre ellas se destacan aquellas que no podrán ser explotadas por destinarse al abastecimiento futuro del país mientras conserven su condición de reservas.

"La iniciativa establece también la inspección en las diversas faces de la actividad minera, provee la ayuda que puede otorgar el Estado a la minería para procurar su conservación y su incremento, precisa con mayor detalle los diversos actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Público de Minería y hace una enumeración de las atribuciones y facultades de la Secretaría del Patrimonio Nacional, no sólo en las diversas faces de la ley, en cuanto a la actividad minera, sino en capítulo especial para que no escapen los actos que deben estar sujetos a la actividad del Estado y se precisan los

puntos a los que habrán de estar dedicados la Comisión de Fomento Minero y el Consejo de Recursos no Renovables para que operen en forma eficiente y expedita.

"En uno de los últimos capítulos se fijan las sanciones para los casos de infracción y se tipifican como delitos diversos hechos que afectan a la minería

"Las comisiones dictaminadoras del Senado, en acatamiento en un acuerdo de la colegisladora, realizaron una consulta pública a fin de que los sectores interesados expresaran sus puntos de vista en torno de la iniciativa y en las audiencias que llevaron a cabo indican que escucharon lo mismo opiniones favorables a los principios generales de la iniciativa como las objeciones de distinto orden a su texto.

"Las mismas Comisiones dictaminadoras expresan que los principios en que se funda la iniciativa pueden sintetizarse de esta manera: definir y afirmar los derechos de la nación sobre la riqueza minera; conceder a los particulares el derecho de explotar la parte de esa riqueza que no constituya reservas nacionales, evitando la concentración o la inactividad de los fundos concesionados; tender a la mexicanización de la industria minera de manera que no solamente sea mexicana por ser manejada por mexicanos capacitados y por capital nacional, sino para que sin excluir la cooperación y el capital extranjero, sirva primordial y principalmente a los intereses del desarrollo de la actividad minera y auxiliar a los medios y pequeños mineros, y, sobre todo, contemplar la minería mexicana y la industria metalúrgica con la visión del futuro que le corresponde y no sólo conforme a los conceptos tradicionales del pasado.

"Indican también las Comisiones dictaminadoras que se hizo una depuración del texto de la iniciativa buscando el equilibrio de los principios que se han citado, estimando haber encontrado fórmulas para hacer más práctica y certera la mexicanización de la minería, para preservar los derechos de la nación, conservando su ejercicio en límites convenientes para que afirmado su dominio originario se auspicie el desarrollo de la industria minera; para que salvaguardando los derechos adquiridos por los particulares, la minería reciba impulso y dinámica adecuados y para que la participación que en la industria deba tener el sector público, por motivo de la constitución de reservas indispensables, para el desarrollo del país, se coordine con la actividad del sector privado, cuyo fortalecimiento y seguridad legal para esta industria son necesarios.

"Hecho un análisis de la iniciativa sometida a nuestra consideración de los motivos que la impulsan y de las razones que tuvo el Senado de la República para aceptar el dictamen de sus Comisiones de estudio, estimamos que el proyecto de ley debe ser aprobado por esta honorable Asamblea.

"Nos fundamos para ello en las siguientes consideraciones:

"I. Es innegable que al estructurarse nuestra Carta Política vigente por el Congreso Constituyente de 1917 se determinaron los derechos de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro del Territorio Nacional, sobre todos los recursos naturales y sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, como del suelo y subsuelo; derechos que se han venido consolidando de la mejor forma posible a través de las diversas reformas de que ha sido objeto el texto original del artículo 27.

"II. De lo anterior se desprende que la nación tiene el derecho, entre otros, de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de aprobación para cuidar de su conservación y que todos los minerales y substancias que en estado natural existan en el Territorio Nacional son recursos no renovables que forman parte de la riqueza pública y que esos minerales y substancias, cuya naturaleza es distinta de la de los componentes de los terrenos, corresponden en dominio directo, inalienable e imprescriptible a la nación. Se aprecia también que la explotación, uso o aprovechamiento de esos recursos que correspondan en dominio directo puedan ser explotados, usados o aprovechados mediante concesiones a los particulares, personas, físicas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, y que conforme a la última reforma al párrafo sexto del artículo 27 el Gobierno Federal tiene la facultad de crear reservas nacionales y suprimirlas, cuya reforma debe entenderse como una de las medidas orientadas a asegurar la conservación y el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.

"III. Examinando el proyecto de ley en relación con esos conceptos, se puede apreciar que se adapta a los postulados constitucionales y que desarrolla, como toda ley reglamentaria debe hacerlo, los principios que establece nuestra Carta Fundamental.

"Sobre el anterior orden de ideas de la iniciativa, se aprecian los siguientes principios que pueden considerarse los más importantes de la estructura de la Ley:

"a) Se alienta a la patriótica expectativa de la mexicanización de la minería al señalar que sólo los mexicanos y las sociedades mexicanas, cuyo capital esté suscrito en un 51% cuando menos por mexicanos, podrán obtener concesiones mineras o de plantas de beneficio, sin desconocer los derechos adquiridos por la aplicación de leyes anteriores.

"b) Al limitar la extensión máxima de terrenos mineros de que puede ser titular o explotar una sola persona física o moral, se impide la concentración de grandes superficies en pocas manos y la creación del "latifundio minero", y se establecen las garantías necesarias para evitar que en un momento dado todos los yacimientos conocidos de algún mineral estén en poder de una sola empresa o particular, lo cual implicaría un monopolio contrario a los intereses nacionales.

"c) Otra novedad que entraña el proyecto, y que reviste gran importancia, es la obligación de ejecutar y comprobar obras o trabajos de explotación, tomando como base, para calcular su importancia, el valor promedio anual de la tonelada de mineral en bocamina y la extensión del terreno concesionado, fijando de esa manera un criterio más justo y más adecuado para dar cumplimiento al mandato constitucional del párrafo sexto reformado, del artículo 27 constitucional.

"La aplicación de las normas que en esta materia consignan la iniciativa, garantizará que no se

MANTENGAN ociosos los fundos mineros, que se exploten racionalmente y que los trabajadores mineros tengan más fuentes de ocupación.

"d) El proyecto de la nueva ley prevé la posibilidad de constituir en favor de las empresas, reservas mineras industriales, con el propósito de promover y fomentar la creación y desarrollo de las industrias de transformación, que utilicen materias primas minerales para elaborar productos de consumo doméstico o destinados a la exportación; de esa manera tales industrias nacionales garantizan su operación por un mínimo de 50 años.

"e) Capítulo de importancia primordial es el de la promoción minera; en él se consignan como derechos de los mineros las ayudas y estímulos económicos o fiscales que hagan costeable la explotación, que doten de recursos a los explotadores; que les den asistencia técnica; que permitan la explotación de minerales de baja ley y, en general, que aseguren la continuidad y la costeabilidad de la explotación.

"Vinculado con este capítulo y como el medio más eficaz para lograr la mexicanización de la minería, es pertinente mencionar que el Ejecutivo de la Unión ha presentado ante vuestra soberanía una iniciativa de reformas a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, concediendo ventajas a las empresas que se constituyan o que modifiquen la estructura de su capital, en los términos señalados por la ley que sometemos a vuestra aprobación.

"f) Se aprecia también en el proyecto la facultad de las instituciones públicas mineras y de las sociedades de participación estatal, para trabajar, al lado de la iniciativa privada, en la tarea de explotar y explotar los recursos naturales, sin permitir que el control de los mismos pase a manos de extranjeros; esas instituciones o sociedades, se estima, enfocarán la explotación de minerales en forma especial para mejorar la economía de la nación.

"g) Es también de hacerse notar el establecimiento del Instituto Jurídico denominado "Asignación", como el medio expedito y eficaz para poner en manos de las instituciones públicas mineras el terreno mineralizado que necesitan para realizar sus fines. La coexistencia de concesiones y asignaciones creadas y controladas bajo normas técnicas, conviene al interés nacional, pues permitirá la explotación de los recursos minerales en forma oportuna y evitará que recursos valiosos puedan permanecer inactivos al capricho de un concesionario.

"De todo lo expuesto se viene en conocimiento que los principios fundamentales que campean en el proyecto, son del más sano mexicanismo, que las repercusiones económicas que traerá para México serán altamente beneficiosas, y que esta nueva ley marca derroteros a la minería, diversos de los que ha seguido en el pasado, pero que satisfarán mejor las aspiraciones de los mexicanos.

"Finalmente esta Comisión desea insistir en que el principio de mexicanización de la Industria Minera en el país consignado en la ley que se estudia, es básico para la afirmación de la vida económica de la nación y para que la Industria Minera, de tan profundo raigambre en el desarrollo económico de México, se traduzca en la explotación de nuestros recursos naturales derivados del subsuelo, fundamentalmente por parte de los mexicanos y al servicio de México, pues durante más de cuatrocientos años la Industria Minera sólo ha sido motivo de explotación por compañías extranjeras que en mucho han quebrantado esta riqueza nacional y han impedido su total desarrollo.

"Por otra parte, con el propósito de aclarar el alcance de ciertas disposiciones de la misma, estimamos conveniente exponer que lo establecido en el artículo 8o. en sus párrafos tercero y cuarto, no deberán entenderse nunca en perjuicio del gambusino, o sea del verdadero explorador y descubridor de minas, sino como una medida encaminada a sancionar a intermediarios entre éste y las compañías o personas exploradoras de las substancias minerales, así como para neutralizar el aprovechamiento económico de simples traspasos de las concesiones, cuando éstos están calculados sobre las reservas estimadas al momento de la transmisión o sobre la producción que se obtenga posteriormente.

"Igualmente, el presupuesto contenido en el artículo 21 que permite la celebración de contratos de obra para realizar los fines de las entidades públicas mineras, deberá entenderse con la limitación de que tales contratos de obra no implique la disposición de los minerales por parte de los titulares de dichos contratos; y, por último, también es necesario precisar que la preferencia del Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 104 de la iniciativa que se dictamina para adquirir fundos mineros cuya concesión termine, en caso de efectuarse tal adquisición nunca será en menoscabo de los derechos de los trabajadores de dichos fundos.

"Fundados en esas consideraciones, sometemos a la aprobación de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. Se sujetarán a las disposiciones de esta ley la explotación y el aprovechamiento de las sustancias que constituyan depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, con las siguientes excepciones:

"I. El petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y

"II. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por las aguas subterráneas siempre que éstas no provengan de alguna mina.

"La explotación minera comprende la exploración, la extracción y el beneficio de las substancias minerales.

"Constituyen depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos, las partes del suelo o del subsuelo susceptibles de producir comercialmente los metales, metaloides o minerales no metálicos que se determinarán en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 2o. La explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, pueden realizarse:

"I. Por el Estado, por conducto de entidades públicas mineras;

"II. Por sociedades de participación estatal, y

"III. Por particulares, bien sean personas físicas o morales.

"Artículo 3o. La explotación y el aprovechamiento conforme a esta ley de las sustancias a que la misma se refiere, son de utilidad pública y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro.

"Artículo 4o. La explotación por entidades públicas mineras, se efectuará mediante la asignación de sustancias en zonas determinadas que para el efecto les otorgue la Secretaría del Patrimonio Nacional, a petición de las mismas o por el acuerdo del Ejecutivo Federal.

"Se entiende por asignaciones, los actos administrativos por los cuales se incorporan al patrimonio de las entidades de los derechos para explotar las sustancias de que trata el párrafo anterior.

"Las asignaciones deberán publicarse en el "Diario Oficial". Las que se refieran a terrenos que no hayan sido incorporados previamente a las reservas nacionales, quedarán sujetas a ratificación del Ejecutivo Federal por acuerdo que también se publicará en el "Diario Oficial".

"Artículo 5o. Las sociedades de participación estatal para la explotación minera se constituirán cuando el Ejecutivo Federal lo estime conveniente para el desarrollo de la industria, mediante acuerdos a las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Hacienda y Crédito Público en que se fijen las condiciones generales de su constitución, organización y funcionamiento, conforme a lo siguiente:

"I. Su forma será la de sociedad anónima de capital variable, y

"II. El capital de la sociedad estará representada por acciones nominativas, como sigue:

"a) "Serie A", intransmisibles, cuyo valor no podrá ser inferior en cualquier tiempo al 51% del capital y que suscribirá el Gobierno Federal.

"b) "Serie B", que podrán ser suscritas por mexicanos o sociedades mexicanas o transmisibles a mexicanos o sociedades mexicanas, cuyo capital esté suscrito por mexicanos en un 66%, cuando menos de acuerdo con su escritura constitutiva.

"c) "Serie C", que podrán ser suscritas por cualquier persona, a excepción de soberanos o gobiernos extranjeros.

"En la escritura constitutiva se establecerá que la transmisión de acciones de la "Serie B", sólo podrá hacerse previa autorización del Consejo de Administración, el que podrá negarla y, en su caso, designar comprador al precio corriente del mercado reconociendo el derecho al tanto de los otros accionistas de la misma serie.

"Los derechos de explotación que las sociedades de participación estatal requieran, deberán obtenerlos originalmente a través de concesiones del Ejecutivo Federal.

"Artículo 6o. Los particulares sólo podrán realizar la explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, mediante concesiones del Ejecutivo Federal.

"Artículo 7o. Las asignaciones y las concesiones facultan a sus titulares para realizar las obras y trabajos conducentes a la explotación y para disponer de los productos minerales que obtengan con sus trabajos, en los términos de la Ley.

"Artículo 8o. Los derechos que otorguen las concesiones sólo serán transmisibles a personas que conforme a esta Ley estén capacitadas para obtener concesiones directamente del Ejecutivo Federal. Toda transmisión que se efectúe en contravención a esta disposición será nula y en caso de que se inscriba en el Registro Público de Minería será cancelada tan pronto como se compruebe el motivo de la cancelación.

"Cuando por motivo del concesionario o en el caso de adjudicación en pago de créditos, el heredero o adjudicatario no reúna los requisitos legales que fije esta Ley para adquirir directamente concesiones de explotación minera, la transmisión podrá inscribirse en forma provisional en el Registro Público de Minería para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable, el heredero o adjudicatario haga la transmisión en favor de la persona capacitada legalmente para adquirir los derechos de que se trate.

"En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establezcan a favor del cedente. Serán nulas las estipulaciones que pacten en favor del cedente regalías calculadas sobre el volumen de las sustancias objeto de la concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión, o sobre la producción que se obtenga posteriormente.

"Se declara de utilidad pública la expropiación de las regalías o compensaciones pactadas en contratos de traspaso de concesiones mineras, cuando dichas regalías deban pagarse sobre el volumen o valor de las sustancias existentes en el terreno comprendido en la concesión.

"La expropiación se efectuará mediante indemnización, cuyo monto podrá fijarse convencionalmente y, a falta de acuerdo, por resolución judicial.

"Artículo 9o. Se consideran actos de comercio sujetos a las disposiciones de la legislación mercantil, en lo que no se encuentre previsto en esta Ley:

"I. Las empresas mineras, entendiéndose como tales las que tengan por objeto directo la adquisición, comercio o disfrute de derechos mineros;

"II. Los contratos que tengan por objeto la explotación de los lotes mineros o la enajenación o afectación de derechos mineros, y

"III. Los contratos que celebren los particulares en relación con las sustancias y productos mineros.

"Las controversias que se susciten entre las entidades públicas mineras, las empresas de participación estatal y los particulares, con motivo de la aplicación de esta Ley, se sujetarán en su tramitación a las prescripciones de la legislación mercantil.

"Los actos y contratos que afecten a asignaciones o concesiones se regirán, en cuanto a su forma, por las reglas establecidas por el Código Civil del Distrito Federal, en todo lo no previsto por esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 10. Las asignaciones y concesiones mineras sólo podrán otorgarse, y las solicitudes de asignación y de concesión admitirse, salvo lo dispuesto por el artículo 70, sobre terrenos libres.

"Para los efectos de esta Ley se consideran terrenos libres los comprendidos dentro del territorio nacional, con excepción de los siguientes:

"I. Los amparados por una solicitud de asignación en trámite o resuelta en sentido negativo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente;

"II. Los asignados a instituciones públicas mineras;

"III. Los amparados por una solicitud de concesión minera en trámite o resuelta en sentido negativo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente;

"IV. Los comprendidos en una concesión vigente;

"V. Los que constituyan las reservas mineras nacionales;

"VI. Los amparados por concesión o por declaratorias de asignación y de constitución de reservas mineras nacionales que se hayan dejado sin efecto por cualquier motivo, hasta que surta efectos la publicación de libertad correspondiente, y

"VII. La zona federal marítima.

"Para los fines de las fracciones I, III y VI, se consideran libres los terrenos 60 días después de la fecha y hora en que se publique la declaración de libertad. No surtirá efectos esta publicación si antes de que transcurra el plazo indicado se publica un nuevo aviso dejándola sin efecto.

"En el caso de las fracciones II y V, el terreno dejará de ser libre, apartir de la fecha en que aparezcan publicadas las declaratorias respectivas en el "Diario Oficial" de la Federación y tendrá el carácter de libre 60 días después de la fecha en que aparezca publicada en el mismo "Diario" la declaración de libertad.

"En los terrenos a que se refiere la fracción VII se podrán constituir reservas mineras nacionales y otorgarse asignaciones.

"Cuando la solicitud se refiera a terrenos que parcial o totalmente queden comprendidos dentro del perímetro urbano de las poblaciones o que estén ocupados por presas, canales, vías generales de comunicación y en general por alguna obra pública, sólo podrán otorgarse las asignaciones y concesiones solicitadas, oyendo el parecer de la autoridad que tenga a su cargo esos bienes y mediante la demostración plena, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, de que las obras y trabajos de explotación que se vayan a realizar al amparo de la asignación o concesión, no causarán daños a los bienes indicados. En el título respectivo, la Secretaría señalará las obras que deba ejecutar y las medidas de seguridad que deba observar el explotador para prevenir los daños.

"Artículo 11. Las asignaciones o concesiones que se otorguen sobre terrenos ejidales se sujetarán a los siguientes requisitos:

"I. Los concesionarios o signatarios tendrán derecho a que se autorice la ocupación de la superficie indispensable para la ejecución de los trabajos mineros y para la construcción de los edificios e instalaciones para la extracción, almacenamiento, transporte y, en su caso, beneficio de los productos obtenidos por el término de la explotación, sin que se expropie en su favor parte alguna del terreno del ejido. El procedimiento para autorizar la ocupación temporal a que se refiere esta disposición, será fijado en el reglamento de esta ley.

"El monto de la compensación que deba cubrirse por la ocupación, será fijado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo a los propios ejidatarios y el parecer del Departamento de Asuntos Agrarios y de Colonización, y

"II. Tratándose de trabajos a "cielo abierto", la ocupación sólo podrá llevarse a cabo después de que el asignatario o el concesionario hayan proporcionado a los ejidatarios, con sujeción a las leyes agrarias y con aprobación de las autoridades respectivas, las compensaciones o indemnizaciones que procedan.

"Las asignaciones y las concesiones en este caso, incluirán la obligación para los asignatarios y concesionarios de aportar como fondos comunes ejidales una participación equivalente a la décima parte del impuesto de producción.

"Artículo 12. No obstante lo dispuesto en las fracciones II, IV y V del artículo 10, podrán otorgarse asignaciones y concesiones en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de realizar explotaciones en criaderos de placeres y las autoridades con anterioridad, sean de otro tipo, o viceversa, y

"II. Cuando se reúnan las siguientes condiciones:

"a) Que la nueva solicitud se refiera a sustancias diferentes a las de la declaratoria de constitución de reservas de la concesión o de la asignación en vigor.

"b) Que las sustancias solicitadas estén comprendidas en depósitos físicamente independientes entre sí.

"c) Que la nueva explotación que pretenda realizarse, se pueda llevar a cabo sin estorbar las autorizadas con anterioridad.

"d) Que el titular de la concesión o asignación anterior no haya hecho uso del derecho de preferencia a que se refiere este artículo.

"No se dará entrada a una solicitud de concesión, en el supuesto de este artículo, sino cuando el solicitante acompañe a su solicitud pruebas que acrediten la existencia de las sustancias a que se refiere la solicitud, en cantidades comercialmente aprovechables, su capacidad técnica y económica para explotar las sustancias de que se trate y cubran los gastos que cause la tramitación.

"Los titulares de concesiones o asignaciones sobre el mismo terreno, tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitan dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha en que se les dé a conocer la solicitud. La nueva concesión o asignación se les otorgará si demuestran la capacidad técnica y económica para explotar estas sustancias y obliga a incluir en la comprobación de obras o de trabajos la explotación de la nueva sustancia. En caso de que no lo hagan, quedará sin efecto la autorización correspondiente y, al solicitarse otra concesión coexistente, no podrán hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere este párrafo.

"El estudio y dictamen de las condiciones que señala la fracción II, serán hechos por un Comité integrado en los términos que señale el Reglamento de esta ley, por ingenieros de minas o geólogos y economistas debidamente autorizados por ejercer su profesión.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes tomando en cuenta el dictamen del Comité, previa audiencia de las partes, y fijará las condiciones para la explotación que se autorice para las nuevas concesiones o asignaciones.

"Las obligaciones de pago de impuestos y de ejecutar y comprobar obras de trabajos de explotación, las cumplirá cada titular de derecho a la explotación, independientemente.

"Los beneficiarios de una concesión por sustancias distintas a las de un concesionario anterior, sobre el mismo terreno, deberán cubrir a éste la cooperación que corresponda por obras que hubiese realizado y que los primeros puedan o deban aprovechar, previo acuerdo ante la Secretaría de Patrimonio Nacional.

"Cuando se otorgue a otro asignatario o concesionario una asignación o concesión por sustancias distintas a las ya otorgadas sobre el mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional deberá determinar, con la mayor precisión posible, los derechos de cada beneficiario y la forma de explotación que deberá seguir cada uno, respetándose, en todo caso, los derechos establecidos en la concesión preexistente.

"Artículo 13. Los trabajos mineros que se pretendan realizar con base en asignaciones o concesiones mineras, dentro de terrenos comprendidos en asignaciones petroleras, sólo se ejecutarán con previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, que oirá a Petróleos Mexicanos, para fijar las condiciones técnicas de dichos trabajos.

"Artículo 14. Sólo los mexicanos y las sociedades constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas y que tengan la mayoría de capital suscrito por mexicanos, tienen derecho a obtener las concesiones a que se refiere esta ley. Los gobiernos y soberanos extranjeros por ningún motivo pueden adquirir concesiones, ni derechos mineros de cualquier especie, ni ser socios, asociados o accionistas de empresas mineras.

"El Reglamento determinará la forma de comprobar la mayoría de capital suscrito por mexicanos.

"Artículo 15. Los derechos a la explotación minera no pueden ser transmitidos, en todo o en parte, a sociedades, gobiernos o soberanos extranjeros, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen más del 40 por ciento del capital social.

"Serán nulos de pleno derecho todos los actos y contratos que contravengan lo dispuesto por este artículo y el que le antecede.

"Capítulo II.

"De la explotación por entidades públicas mineras.

"Artículo 16. La investigación de los recursos mineros de la nación es de interés público. El Ejecutivo Federal llevará a cabo los estudios, trabajos, investigaciones y exploraciones que sean necesarios para planear su aprovechamiento. Los trabajos de exploración podrán ser encomendados a dependencias directas de la Secretaría del Patrimonio Nacional o a las entidades públicas mineras en terrenos libres o no libres, sin más limitación, en este último caso, que no sea respecto de las sustancias amparadas por las solicitudes o títulos de concesión o asignación vigente, o que estorben los trabajos de explotación que se estuvieren realizando al amparo de esos títulos.

"Los titulares de las concesiones tendrán derecho presente para efectuar los trabajos de exploración que el Estado considere conveniente llevar a cabo dentro de los terrenos concesionarios mediante contratos de obras en los términos que señale el Reglamento.

"Los datos e informes que los concesionarios obtengan con motivo de exploraciones que les encomiende la Secretaría del Patrimonio Nacional o las entidades públicas mineras, tendrán carácter confidencial y no podrán proporcionarlos sino a quien les haya encomendado la exploración. La violación de esta disposición será sancionada conforme a esta ley.

"Artículo 17. Cuando el Ejecutivo Federal considere conveniente la creación de una entidad pública minera, promoverá ante el Congreso de la Unión la expedición de la ley que le otorgue personalidad jurídica y establezca las normas de su funcionamiento y administración.

"Artículo 18. Las entidades públicas mineras solicitarán las asignaciones que requieren para llevar a cabo sus fines ante la Agencia de Minería que corresponda, y tendrán presencia respecto de las solicitudes de concesión que se presenten simultáneamente sobre los mismos terrenos.

"Las Agencias de Minería, sin perjuicio de tramitar dichas solicitudes en la forma prevista por esta ley y su Reglamento, enviarán copia de ellas a la Secretaría del Patrimonio Nacional para su publicación en el "Diario Oficial" con el objeto de que todos los que se consideren con derecho de oponerse a las encomiendas puedan comparecer ante la propia Secretaría a exponer, previamente al otorgamiento de la asignación en los términos del artículo 4o., lo que a su derecho convenga.

"Artículo 19. Cuando el Ejecutivo Federal asigne una zona determinada a una entidad pública minera, para la explotación de sustancias que constituyan su objeto, el acuerdo relativo deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 20. El Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo que prescribe el Reglamento de esta ley, podrá cancelar las asignaciones.

"Artículo 21. Las entidades públicas mineras explotarán directamente las sustancias que comprendan sus asignaciones, pero podrán celebrar con mexicanos o con sociedades mexicanas contratos de obra para realizar sus fines, siempre que las sustancias no sean de las que señala el artículo 73, fracción I. Para validez de los contratos se requerirá la previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Artículo 22. Las entidades públicas mineras tienen facultad para instalar y explotar plantas de beneficio para el tratamiento de sus propios minerales o de los del público, o de ambos, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional.

"Artículo 23. Serán aplicables las asignaciones en lo conducente, las disposiciones de esta ley que rigen las concesiones mineras.

"Capítulo III.

"De las concesiones mineras.

"Artículo 24. Las solicitudes de concesión minera podrán admitirse, y las concesiones expedirse, por 8 sustancias diferentes como máximo; pero si en el curso de explotación el concesionario encuentra alguna otra sustancia no comprendida en el título de su concesión que desea aprovechar, tendrá derecho de solicitar que la Secretaría del Patrimonio Nacional la incluya en el mismo título, excepto cuando de trate de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales.

"La presentación de una solicitud de concesión da derecho de preferencia respecto de las solicitudes posteriores.

"No podrá obtener concesión para explotar una sustancia quienes se ostenten con derecho de llevar a cabo la explotación de esa misma sustancia por cualquier título o concepto diversos de la concesión expedida por el Gobierno Federal o derivada de ella.

"El Reglamento preverá la forma de disposición de las sustancias no comprendidas en el título, que accidentalmente acompañen a las concesionadas, y de las que no sean aprovechables comercialmente.

"Artículo 25. La concesión minera amparará un solo lote minero con superficie máxima de 500 hectáreas.

"Se entiende por lote minero un sólido de profundidad indefinida, litado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno. Los lados contiguos que constituyan el perímetro de su proyección horizontal formarán ángulo recto y la longitud de cada lado, en metros, será de cien o múltiplo de cien, excepto cuando, por colindar con otros lotes mineros, no pueda cumplirse una o ambas de estas condiciones.

"Artículo 26. Las concesiones mineras sólo autorizarán las exploración, la extracción, el beneficio y el aprovechamiento de los lotes y de las sustancias expresamente consignadas en el título respectivo.

"Artículo 27. Ninguna persona física o moral podrá tener derecho de explotar lotes cuya superficie en su conjunto exceda de las que a continuación se determinan, bien sea que estén amparadas por títulos expedidos a su favor o a favor de terceros que legalmente se los hayan transmitido o que le hayan otorgado la facultad de llevar a cabo la explotación al amparo de ellos:

Carbón Mineral.. 8,000 Hs.

"Azufre, manganeso, estaño y sales de sodio y potasio 4,000 Hs.

"Oro, plata, plomo, cobre, zinc, yeso, barita, fluorita sílice, fierro, titanio, antimonio, grafito, diatomita, tierras refractarias, fosforita, caolín, bauxita. 3,000 Hs.

"Mercurio, Tungsteno, Molibdeno y cualquier otra sustancia no enumerada. 1,000 Hs.

"Cuando las concesiones abarquen sustancias para las que se prevé distinta superficie, el área total se computará por cada grupo separadamente.

"Los terrenos amparados por concesiones expedidas conforme a esta ley, se computarán por el 33% de su superficie durante los cinco años del período de exploración, conforme al artículo 63; pero el concesionario estará obligado a informar anualmente los trabajos de exploración que efectúe e irá señalando en cada año las extensiones que como resultado de las exploraciones efectuadas deban segregarse para que al final del quinto año de vigencia de la concesión queden concluidos los trabajos de exploración y limitada el área al máximo previsto por esta ley.

"La exploración del azufre podrá sujetarse, además, a cuota anual de producción que la Secretaría del Patrimonio Nacional y la de Industria y Comercio conjuntamente.

"Artículo 28. Cuando por herencia, adjudicación, dación en pago, aportación para la constitución de una sociedad o fusión de sociedades, se reúnan en una sola persona varias concesiones de explotación, que sumadas entre sí o a las que ya posea, excedan de las superficies mencionadas en el artículo anterior, el interesado, dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que tal hecho ocurra, deberá presentar solicitud de reducción del terreno señalado la parte que desea conservar o transmitir los derechos sobre los terrenos sobrantes para ajustarse a la superficie máxima que autoriza la ley.

"Vencido dicho término, si que se hubiese presentado la solicitud, la Secretaría del Patrimonio Nacional, de oficio, iniciará el procedimiento de reducción.

"En la resolución que la Secretaría dicte aprobando la reducción u ordenándola, señalará la superficie que deba segregarse.

"Artículo 29. Las concesiones mineras otorgadas conforme a esta ley, tendrán una duración de 25 años, que se contarán a partir de la fecha del título respectivo. Al vencimiento de este término, a solicitud del concesionario dentro de los 3 años anteriores a su terminación, y se comprueba que ha realizado las obras o trabajos de explotación, se prorrogará por tiempo indefinido.

"En tanto se tramita la prórroga, continuará en vigor la concesión.

"Artículo 30. Los beneficiarios de las concesiones mineras tienen derecho:

"I. A que sea expropiado u ocupado mediante la indemnización correspondiente a cargo del interesado, el terreno indispensable, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional:

"a) Para hacer todas las instalaciones, oficinas y anexos que sean necesarios para la explotación y el aprovechamiento mineros.

"b) Para formar "terrenos" y depósitos de "jales" o desechos de las plantas de beneficio;

"II. A construir, dentro o fuera del perímetro de su concesión, vías de transporte y estaciones de almacenamiento; acueductos y tuberías; plantas de bombeo y líneas de transmisión de energía para su uso exclusivo; plantas de beneficio y demás instalaciones que sean necesarias para los fines de la concesión. Todas estas instalaciones quedan sujetas a los requisitos que se señalen en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas;

"III. A ejecutar, radiante autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, obras subterráneas a través de terrenos libres o amparados por otras concesiones o asignaciones, y a

comunicarlas con la superficie del terreno, para el solo efecto de hacer más económica la extracción, el desagüe o la ventilación de las obras mineras. Estas obras no podrán hacerse através de lotes mineros que amparan carbón mineral;

"IV. A constituir en terrenos de propiedad ajena a las servidumbres que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, sean necesarias para ejercicio de su concesión;

"V. A aprovechar las aguas que broten o que aparezcan en el laborco de las minas, o que provengan del desagüe de éstas, siempre que dichas aguas sean utilizadas exclusivamente en los trabajos de explotación, en las plantas de beneficio o en el servicio doméstico del personal empleado en la industria, y gozarán de preferencia para obtener concesión sobre dichas aguas para cualquier otro aprovechamiento, ajustándose a lo prescrito por la ley de la materia, y

"VI. A utilizar las aguas sobrantes de propiedad particular, que a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, sean indispensables exclusivamente para el servicio doméstico del personal empleado en la industria minera, y para la explotación y beneficio de las sustancias objeto de esta ley, sujetándose a las disposiciones legales correspondiente.

"En todos los casos anteriores, siempre que pudiere afectarse algún interés legítimo, la Secretaría del Patrimonio Nacional, antes de dictar su resolución, oirá a los interesados en la forma y dentro de los plazos que fije el Reglamento de esta ley.

"Artículo 31. En caso de que varios concesionarios mineros pretendan la expropiación de un mismo terreno, tendrá preferencia el primero en tiempo.

"Artículo 32. Los titulares de concesiones mineras tendrán derecho preferente, en los términos de esta ley, para que se les otorguen las que soliciten terceros sobre los "huecos" que existan entre los terrenos colindantes a sus concesiones.

"Se entiende por "hueco" el terreno libre que se encuentra rodeado por terrenos amparados por asignaciones o concesiones y que tengan una área máxima de diez hectáreas.

"Artículo 33. En el uso de una servidumbre, el beneficiario de la concesión queda obligado:

"I. A indemnizar al propietario del predio sirviente por los daños y perjuicios que se causen;

"II. A hacer las obras necesarias para que la servidumbre resulte lo menos gravosa posible para el propietario del predio sirviente;

"III. Cuando en el predio sirviente hubiese concesionado algún lote minero en favor de tercero, a extraer las sustancias minerales que desprenda con motivo de las obras, poniéndolas a disposición del concesionario respectivo. Si el predio sirviente no estuviese comprendido dentro de alguna concesión, las sustancias minerales serán puestas a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, y

"IV. A permitir que el concesionario del predio sirviente o, en su caso, la Secretaría del Patrimonio Nacional, inspeccionen las obras relacionadas con la servidumbre.

"Artículo 34. En materia de servidumbre por causa de explotación minera, en lo no establecido especialmente en este capítulo, regirán las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 35. En todo caso de expropiación o de constitución de una servidumbre en terreno ajeno, el concesionario deberá depositar, previamente, en Nacional Financiera, S.A., a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la cantidad que esta estime suficiente para la indemnización que el propietario deba recibir.

"La cantidad depositada se entregará desde luego a dicho propietario, si tanto él como el concesionario estuvieren conformes con su monto; en caso contrario, la propia Secretaría la mantendrá en depósito hasta que legalmente se resuelva el importe de la indemnización; pero la ocupación o el ejercicio de la servidumbre podrán llevarse a cabo desde la fecha del depósito.

"Artículo 36. El que hubiese sido afectado en sus propiedades por una expropiación a causa de un explotación minera, conforme a esta ley, podrá recobrarlas en los siguientes casos:

"I. Cuando habiéndose autorizado la expropiación para la ejecución de alguna obra, no se diere principio a ésta dentro del término de una año, o se suspendiere la ejecución por el mismo término, salvo caso de fuerza mayor;

"II. Cuando la totalidad o parte del terreno respectivo se aplicare a uso distinto de aquel para el cual se autorizó la expropiación, y

"III. Cuando se declare la caducidad de la concesión en cuyo beneficio se haya autorizado la expropiación dentro de los cinco años siguientes a la fecha de expropiación.

"En los casos de expropiación y una vez decretada la readquisición de los expropiados, la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta las circunstancias que concurran y el tiempo de la ocupación , fijará la parte que el propietario o su causahabiente deban devolver de la cantidad que hubieren recibido por vía de indemnización.

"La acción para readquirir el terreno expropiado, no podrá intentarse cuando cesare la causa para intentarla, y prescribirá en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Las normas anteriores son aplicables, en lo conducente, para que el propietario del predio sirviente, pueda liberar a su propiedad de las servidumbres que conforme a esta ley se hubiesen constituido.

"Artículo 37. Las solicitudes de concesiones mineras se transmitirán conforme lo establezca el reglamento de esta ley ante la agencia de minas correspondiente. El expediente será remitido a la Secretaría del Patrimonio Nacional para su resolución. La propia Secretaría estudiará previamente los términos de la solicitud y la tramitación de expediente para comprobar que se encuentran de acuerdo con las leyes y el reglamento. Si de este examen previo resultare que la solicitud o la tramitación adolecen de defectos, lo desaprobará devolviéndolo a la agencia de minas de donde proceda. En caso de que las deficiencias del expediente

no sean imputables al solicitante, se ordenará su reposición a efecto de que se ajuste a los términos legales.

"Artículo 38. Satisfechos los requisitos que se fijan en esta ley y su reglamento, para la tramitación de la solicitud respectiva, se extenderá el título de concesión a favor del solicitante, sin perjuicio de tercero.

"Para que el título se pueda expedir a favor de distinta persona, se necesitará que ésta compruebe su derecho por medio del instrumento público.

"Artículo 39. Los beneficiarios de concesiones cuyos títulos carezcan de precisión para la localización del terreno concedido, pueden gestionar su aclaración y corrección, presentando solicitud de identificación del terreno, simultáneamente con los trabajos parciales del caso que señalen la localización precisa y definitiva que concuerde mejor con los datos del título. En todo caso, las aclaraciones o correcciones se acordarán, sin afectar el terreno de los demás lotes mineros cuyos títulos estén en vigor.

"Artículo 40. Los errores que se descubran en un título de concesión minera, podrá corregirlos administrativamente la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente al interesado, siempre que con la corrección no se afecte la localización del lote minero respectivo, ni se cause perjuicio a tercero.

"Artículo 41. Cualquier título de concesión o solicitud en trámite en que por cualquier motivo se hubiere incluido, parcial o totalmente, el terreno de otros lotes mineros titulados o relativos a una solicitud en trámite, no conferirá derechos sobre dicho terreno, aunque con posterioridad quedare libre, por caducidad, desaprobación o desistimiento.

"Artículo 42. Cuando por pérdida de su título original o concesión, o de su acta de posesión, el interesado lo solicite, y exista en el expediente respectivo la minuta de uno u otra, podrá expedírsele a su costa, un duplicado, en el que se hará constar el motivo de su expedición.

"Artículo 43. Se considerarán accesiones de las concesiones mineras, los "terrenos" que se encuentren dentro del perímetro que comprenda la concesión, a menos que correspondan a la explotación de lotes mineros amparados por otra concesión o asignación.

"Artículo 44. Son accesiones de las minas, y, por consiguiente, no podrán ser retiradas en ningún caso, las obras permanentes de fortificación, loa ademes y, en general, todas las instalaciones necesarias para la seguridad y estabilidad de aquéllas.

"Artículo 45. Los titulares o causahabientes de concesiones mineras están obligados independientemente de la fecha de otorgamiento de éstas:

"I. A pagar el impuesto sobre concesiones mineras que establezcan las leyes fiscales sobre la materia;

"II. A ejecutar obras o trabajos de exploración en los plazos y condiciones que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"III. A comprobar las obras o trabajos a que se refiere la fracción anterior, dentro de los plazos y términos que señalen esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"IV. A contestar los cuestionarios que les envíe la Secretaría del Patrimonio Nacional y a rendir a ésta los informes periódicos en las fechas y términos que fije el reglamento de esta ley, sobre:

"a) Datos económicos y contables de la empresa relacionadas con sus costos de operación.

"b) Geología de los yacimientos y reservas de mineral.

"c) Trabajos de exploración o investigación que hubiese realizado y resultado de los mismos.

"d) Datos sobre producción, beneficio y destino de minerales.

"e) Obras principales que se ejecuten o proyectos que pretenden ejecutarse.

"f) Circunstancias propias de la empresa que afecten su producción o su economía.

"Todos los datos e informes a que se refiere esta fracción tendrán carácter confidencial. Los funcionarios y empleados que los reciban o conozcan tendrán obligación de guardar reserva respecto de ellos bajo la pena de destitución del cargo sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes;

"V. A realizar la explotación de manera que no exista desperdicio de los minerales económicamente aprovechables, dentro de los márgenes de utilidad razonable;

"VI. A mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinaria y equipo que utilice en la explotación;

"VII. A informar inmediatamente a la Secretaría del Patrimonio Nacional de los depósitos de sustancias incorporadas a las reservas mineras nacionales, que encuentre con motivo de las obras o trabajos que lleve a cabo, sin disponer de estas sustancias;

"VIII. A dar aviso inmediatamente a la Secretaría del Patrimonio Nacional de la suspensión temporal de los trabajos de explotación y de las causas que la misma obedezca. Durante la suspensión no podrán retirar las instalaciones, cuidará de su conservación y realizará los trabajos y obras indispensables para evitar daños y evitar la posibilidad de reanudar la explotación;

"IX. A acreditar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional un representante autorizado para recibir notificaciones y avisos;

"X. A sujetarse a las normas de seguridad que dicte la Secretaría del Patrimonio Nacional para prevenir aquellas circunstancias que puedan comprometer la continuidad de las explotaciones o disminuirlas apreciablemente, tales como inundaciones, derrumbes o explosiones;

"XI. A tener como responsable del cumplimiento de las normas a que se refiere la fracción anterior, a un profesionista mexicano, legalmente autorizado par ejercer, si la importancia económica de la empresa lo amerita en los términos del Reglamento de esta ley. Podrá designarse a un extranjero, siempre que el colegio de ingenieros correspondiente certifique que no puede disponerse de profesionistas mexicanos para el caso. El contrato con el profesionista extranjero tendrá una duración máxima de dos años y contendrá la obligación de preparar personal mexicano que pueda sustituirlo al término de su contrato;

"XII. A dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional, encargado de las inspecciones que se deriven de esta ley y de su reglamento, las

facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus comisiones, y

"XIII. A permitir en sus minas e instalaciones, la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionados con la industria minerometalúrgica.

"Artículo 46. Son causas de caducidad de las concesiones mineras;

"I. La falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras;

"II. No ejecutar las obras o trabajos de explotación a que se refiere el artículo 45, fracción II, en los plazos y condiciones que fijan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"III. No comprobar la ejecución de las obras o trabajos a que se refiere el artículo 45, fracción III, con los plazos y condiciones que fijan esta ley y su Reglamento, y

"IV. Alterar, con posterioridad al otorgamiento o a la adquisición de una concesión, la estructura de capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que establecen los artículos 14 y 77 de esta ley.

"Artículo 47. No procederá la caducidad por la causa prevista en la fracción II del artículo anterior, en los siguientes casos:

"I. Por incosteabilidad tempor de la explotación;

"II. Cuando los efectos de una resolución judicial o de conflictos laborales afecten los trabajos de explotación;

"III. Por causa de fuerza mayor, y

"IV. Por causas técnicas o económicas calificadas por la Secretaría del Patrimonio Nacional, no imputables al concesionario.

"Artículo 48. Cuando exista alguna de las causas de caducidad señaladas en el artículo 46, la Secretaría del Patrimonio Nacional hará saber al concesionario los hechos que constituyan esa causa, mediante modificación en que se conceda un plazo de 60 días, a partir de la misma, para que formule sus defensas . Transcurrido el plazo y tomando en cuenta las defensas presentadas, o a falta de éstas las investigaciones realizadas por la Secretaría, ésta misma dictará la resolución que corresponda. La resolución que declare la caducidad de una concesión no es recurrible.

"Artículo 49. Cuando se haya declarado la caducidad de una concesión minera por la causa a que se refiere la fracción I del artículo 46, el titular de ésta no podrá obtener, en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de la declaratoria respectiva, nueva concesión del terreno amparado por la concesión declarada caduca o parte del mismo.

"Si la caducidad se hubiese declarado por cualquiera de las causas a que se refieren las fracciones I y III del propio artículo 46, el titular de la concesión caduca no podrá obtener una nueva concesión minera sobre el mismo terreno o parte de él, en un plazo de tres años a partir de la fecha de la declaratoria de caducidad.

"Capítulo IV.

"De las Concesiones para Plantas de Beneficio.

"Artículo 50. Para los fines de esta ley, se entiende por planta de beneficio el establecimiento industrial, comprendiendo instalaciones y construcciones conexas, en el que se realicen sobre sustancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica y tratamiento minero metalúrgico, incluyendo fundición y afinación, para obtener compuestos metálicos, metales, metaloides o minerales no metálicos susceptibles de aprovechamiento directo por otras industrias.

"Artículo 51. Se requerirá concesión para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio, con excepción de las e servicio privado con capacidad inferior a cien toneladas de mineral de veinticuatro horas que instalen los titulares de concesiones mineras, y de las que instalen las entidades públicas mineras.

"Artículo 52. Las plantas de beneficio serán de dos clases:

"I. De servicio privado, y

"II. De servicio público.

"Las concesiones para establecer las señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular de una concesión minera.

"Las concesiones para establecer las señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de los minerales del público, y se ajustarán a las tarifas que señalen conjuntamente la Secretaría de Industria y Comercio y la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al concesionario de la planta.

"Para otorgar una concesión de planta de servicio público se tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo regional y se oirá la opinión de las Secretarías de la Presidencia y de Industria y Comercio.

"Artículo 53. Las concesiones de plantas de beneficio tendrán una duración de 25 años, que se contarán a partir de la fecha de expedición del título respectivo. Al vencimiento de este término, a solicitud del concesionario dentro de los tres años anteriores a su terminación, y si comprueba que ha dado cumplimiento a las obligaciones que esta Ley, el Reglamento y la concesión impongan, se prorrogará por tiempo indefinido.

"En tanto se tramita la prórroga, continuará en vigor la concesión. "Los titulares de las plantas de beneficios de servicio privado con capacidad de producción hasta de 100 toneladas en 24 horas podrán solicitar concesión para convertirlas en plantas de servicio público cuando por cualquier causa, que no sea la de caducidad, termine la concesión minera."

"Artículo 54. Los concesionarios de plantas de beneficio disfrutarán de los mismos derechos que confieren a los concesionarios mineros las fracciones I, II, IV, V Y VI, del artículo 30 teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 31 al 35 inclusive, en su parte conducente.

"Artículo 55. La Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo a la Secretaría de Industria y Comercio y a las autoridades locales que sea indicado, negará las concesiones de plantas de beneficio, cuando a su juicio la ubicación sea tal que su funcionamiento pueda concesionar daños y perjuicios a poblaciones o a bienes de público interés.

"Artículo 56. Los titulares de concesiones de plantas de beneficio tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Iniciar y concluir las obras de construcción e instalación de la planta dentro de los plazos que se hayan señalado en el título e concesión; ,

"II. Inaugurar el servicio dentro del plazo que se haya fijado en el título respectivo;

"III. Dar aviso oportuno a la Secretaría del Patrimonio Nacional de la suspensión de actividades y de las causas que la hayan motivado;

"IV. Realizar el beneficio de manera que no haya desperdicio de minerales técnica y económicamente aprovechables, teniendo en cuenta la capacidad, equipo, procedimiento empleado y demás características propias de la planta;

"V. Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones, maquinaria y equipo que utilicen en el beneficio;

"VI. Evitar el desprendimiento de polvos, humos o gases que causen perjuicios a tercero;

"VII. Depositar los residuos en terrenos de la empresa y cuidar de las descargas líquidas de la plantas que arrojen a una vía fluvial, vayan desprovistas de toda sustancia nociva;

"VIII. Contestar los cuestionarios que les envíe la Secretaría del Patrimonio Nacional y rendir a ésta los informes periódicos, dentro de los plazos y en los términos que fije el Reglamento, sobre:

"a) Datos económicos y contables de la empresa relacionados con sus costos de operación.

"b) Procedimiento de beneficio.

"c) Producción y destino de ésta.

"d) Circunstancias particulares que concurran en la empresa y que afecten su producción o su economía:

"IX. Dar al personal de la Secretaría del Patrimonio Nacional encargado de las inspecciones que deriven de esta ley y su Reglamento, las facilidades necesarias para el mejor desempeño de su comisión, y

"X. Permitir en sus plantas la asistencia de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales relacionadas con la industria minerometalúrgica.

"Artículo 57. Son causas de caducidad de las concesiones de plantas de beneficio:

"I. No iniciar o concluir las obras de construcción o instalación de las plantas dentro de los plazos que se hayan señalado en el título de la concesión;

"II. No inaugurar las labores de beneficio de la planta en el plazo que se haya fijado en el título respectivo, y

"III. Alterar, con posterioridad al otorgamiento o a la adquisición de una concesión para planta de beneficio, la estructura de capital de la sociedad beneficiaria, de modo que el suscrito por mexicanos sea menor de la proporción que se establece en esta ley.

"Cuando exista alguna de las causas de caducidad señaladas, la Secretaría del Patrimonio Nacional hará saber al concesionario los hechos que constituyan dicha causa, mediante notificación en que se le conceda un plazo de 60 días, a partir de la misma, para que formule sus defensas. Transcurrido el plazo y tomando en cuenta las defensas presentadas, o a falta de éstas las investigaciones realizadas por la Secretaría, esta misma dictará la resolución que corresponda. La resolución que declare la caducidad de una concesión no es recurrible.

"Artículo 58. Los concesionarios de plantas de beneficio no podrán levantar, en todo o en parte, las instalaciones ni modificar su capacidad, sin autorización conjunta de la Secretaría del Patrimonio Nacional y de la Secretaría de Industria y Comercio.

"Capítulo V.

"De la ejecución y comprobación de obras o trabajos de explotación.

"Artículo 59. Se considera obras o trabajos de explotación los siguientes, siempre que los ejecute el concesionario y tengan por objeto directo lograr los fines de la concesión:

"I. Los de exploración, reconocimiento y perforación destinadas a localizar, identificar y cuantificar las sustancias existentes en el lote minero;

"II. Las galerías subterráneas y excavaciones interiores o exteriores;

"III. Las operaciones requeridas para tumbar y extrae el mineral y mantener todos los servicios necesarios conducentes a la continuidad de la operación;

"IV. El beneficio de los minerales y su transporte o el de los productos minerometalúrgicos obtenidos;

"V. Los edificios, plantas, equipos, instalaciones y vías de acceso, y

"VI. Los actos de administración y los estudios técnicos y económicos.

"Las obras o trabajos de explotación que deben ser comprobados periódicamente deberán corresponder en un 50 por ciento de la inversión mínima, cuando menos, a los señalados en las fracciones I y II.

"En ningún caso podrán aplicarse inversiones o gastos efectuados en un período a períodos subsecuentes.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las inversiones en edificios, plantas, equipos, instalaciones y vías de acceso que utilice el concesionario directamente en los trabajos de explotación deberán computarse por su valor total comprobado y dividirse en el número de años que proceda de acuerdo con las reglas que establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 60. Los concesionarios están obligados a comprobar el monto anual mínimo de las obligaciones en obras o trabajos de explotación que correspondan a su concesión, o agrupamiento de concesiones de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. El monto anual de la obras o trabajos de explotación se fijará en función de la superficie de la concesión, o del agrupamiento de concesiones, y del valor promedio anual de la tonelada de mineral crudo proveniente de la explotación respectiva, calculado en bocamina. El valor promedio anual de la tonelada mineral, se denominará para los mismos fines, valor de la tonelada;

"II. Se tomará el costo de las obras o trabajos de explotación para fijar la obligación mínima;

"III. Para obtener el valor de la tonelada se procederá así:

"a) Se determinará el ingreso anual de las ventas de productos minerometalúrgicos derivados de la concesión.

"b) Del ingreso determinado conforme al punto anterior, se deducirán los gastos hechos por le concesionario para obtener los productos vendidos, por

concepto de flete de la mina al lugar de venta, maquila, castigos, impuestos, costos de tratamientos metalúrgicos y la proporción de gastos generales que correspondan.

"c) La cantidad resultante en los términos del inciso anterior se dividirá entre las toneladas de mineral y el cociente será el valor de las toneladas;

"IV. El monto de la obligación mínima se calculará con base en la superficie de la concesión expresada en hectáreas conforme a la siguiente tabulación:

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"Las cuotas anteriores corresponden a un valor de la tonelada de cincuenta pesos y aumentarán o disminuirán según que el valor sea mayor o menor; el monto del aumento o de la disminución se calculará multiplicando la diferencia de valor expresada en pesos, por el factor 2, 4, 8, 12, 16, ó 40 respectivamente, según corresponda a cada uno de los renglones tabulados, y

"V. Durante el período inmediato que sigue a la expedición de la concesión durante el cual no se haya logrado aún producción mineral y venta del mismo o de los productos minerometalúrgicos derivados, los valores de la tonelada que servirán de base para el cálculo de la obligación mínima serán:

Valor de la tonelada

Carbón mineral 20

Minerales no metálicos o metaloides 30

Minerales metálicos 50

"Cuando una concesión o grupo de concesiones, comprenda varias de las sustancias a que se refiere la clasificación anterior, la comprobación de las obras o trabajos de explotación se hará sobre la sustancia a que corresponda mayor obligación.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional a petición de los concesionarios que exploten superficies que no excedan de 400 hectáreas podrá reducir la obligación mínima que corresponde conforme a la base IV cuando se le aporten datos e informes que acrediten fehacientemente que tal obligación exceda de la que requiere una explotación del terreno concesionado.

"La reducción tendrá la duración que la Secretaría fije al otorgarla y en ningún caso podrá exceder del 50% de la obligación mínima.

"Artículo 61. Cuando una misma persona explote legalmente lotes colindantes o que disten entre sí dos kilómetros como máximo, tendrá derecho a agrupar dichos lotes para la ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondientes.

"En caso de que alguna o algunos de los lotes estén separados de los restantes más de dos kilómetros; pero se encuentren dentro de una misma zona, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos cuando formen una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.

"Artículo 62. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta ley, debe presentarse un informe en el que se den a conocer las obras y trabajos ejecutados dentro del período que corresponda éste, así como los datos geológicos, de explotación, de operación y costos correspondientes, en los términos que disponga en reglamento.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá facultad para pedir todos los datos y elementos aclaratorios en relación con los informes que se presenten.

"La propia Secretaría tendrá facultad para comprobar por sí misma, cuando lo estime necesario, la ejecución de las obras o trabajos de explotación. La primera comprobación de obras o trabajos de explotación se hará dentro de los 60 días contados a apartir del vencimiento del quinto año de vigencia del título; abarcará los 5 años corridos desde la fecha de expedición y deberá incluir un informe geológico minero. Las comprobaciones subsecuentes se rendirán por períodos de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento para la comprobación interior dentro de los 60 días de la expiración del término.

"En la primera comprobación de obras o trabajos de explotación que se rinda en los términos de esta ley se deberá incluir un informe geológico minero.

"Capítulo VI.

"De las reservas mineras industriales.

"Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas minerales industriales a las empresas mineras, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

"I. Los que fija el artículo 14 de esta ley;

"II. Que dichas empresas acrediten tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por las sustancias objeto de las reservas, cuando menos por el 50% de su producción con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, y

"III. Que las empresas industriales a las que entreguen las sustancias minerales de acuerdo con la fracción anterior, transformen en productos elaborados o consuman sin aprovechamiento ulterior esas sustancias.

"La superficie de las concesiones en donde se pretendan constituir las reservas puede, en su conjunto, exceder el límite correspondiente que señala el artículo 27. Los titulares comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación durante el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 65, con las de exploración que hubieren realizado durante el mismo plazo. Constituidas las reservas, se comprobarán las obras o trabajos de explotación a partir de la fecha de la iniciación de las operaciones de explotación y bastará que se comprueben las obras o trabajos realizados dentro de las reservas para dar por cumplidas por cumplidas las obligaciones a que se refiere el artículo 59, por lo que hace a los terrenos que la contengan.

"Artículo 64. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellos mismos sean concesionarios, de acuerdo con su capacidad instalada, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años contado a partir de la fecha en que se autoricen dichas reservas.

"Artículo 61. Las empresas mineras a las que se autorice la constitución de reservas minerales industriales, quedarán obligadas:

"I. A explorar el terreno de las concesiones donde se pretendan constituir, con el fin de localizar la cantidad de minerales autorizada, dentro del plazo que fije la Secretaría del Patrimonio Nacional y que no podrá exceder de nueve años, contados a partir de la fecha de la autorización, y

"II. Una vez localizadas las reservas en el terreno o transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, o solicitar reducción por la parte que no las contenga.

"Artículo 66. A las empresas mineras que sin motivo justificado dejen de cumplir con la obligación de surtir los minerales o productos minerometalúrgicos, a las empresas industriales con quienes hayan celebrado contratos a largo plazo, la Secretaría del Patrimonio Nacional les cancelará la autorización.

"Cuando por causas económicas u otros motivos no imputables a las empresas mineras, queden sin efecto los contratos que sirvieron de base para otorgar la autorización, la Secretaría del Patrimonio Nacional les concederá un plazo de seis años durante el cual seguirán disfrutando de las prerrogativas del artículo 63 para celebrar nuevos contratos con los requisitos de dicho artículo. Vencido este plazo, si no acreditan que los han celebrado se cancelará la autorización.

"Artículo 67. Cuando una empresa minera disfrute de autorización conforme a los artículos 63 y 64 y no haya ejecutado ninguna exploración dentro del plazo fijado en los términos de la fracción I del artículo 65, se le cancelará al autorización.

"Artículo 68. Cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional acuerde la cancelación de la autorización para constituir reservas mineras industriales, la empresa en cuyo favor se haya otorgado, quedará obligada a solicitar reducción del terreno de las concesiones objeto de la autorización.

"En caso de que la empresa minera no pida la reducción dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que se cancela la autorización, la propia Secretaría, de oficio, tramitará el procedimiento de reducción en los términos del Reglamento. Igual procedimiento se seguirá si la empresa minera no cumple con lo ordenado en la fracción II del artículo 65.

"Capítulo VII.

"De las Oposiciones.

"Artículo 69. Es causa de oposición a una solicitud de asignación o de concesión minera, o a la ejecución de trabajos mineros:

"I. La invasión total o parcial de los terrenos que señala como no libres el artículo 10, y

"II. La circunstancia de que a consecuencia de los trabajos que hayan de ejecutarse, puedan causarse daños en bienes de público o afectos a un servicio público, o en propiedades privadas, cuando la Secretaría del Patrimonio Nacional no haya puesto en conocimiento de sus propietarios o titulares lasa solicitudes respectivas para los efectos del artículo 10.

"Artículo 70. La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá si es o no procedente la oposición oyendo a las partes y examinando sus pruebas, o de plano si no comparecen. En todo caso en que la oposición se presente en relación con la ejecución de trabajos, la resolución recaerá sobre la suspensión definitiva de los mismos o sobre la ejecución previa de obras de seguridad que hagan desaparecer la amenaza de daños en que se funde la oposición.

"Capítulo VIII.

"De las Reservas Minerales Nacionales.

"Artículo 71. El Ejecutivo Federal podrá establecer, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, reservas mineras nacionales respecto de sustancias y zonas con las características y finalidades a que se refiere este Capítulo.

"I. Respecto de sustancias, en terrenos libres o no libres, sin afectar las que estén amparadas por concesiones vigentes o solicitudes en trámite, y

"II. Respecto de zonas, en terrenos libres.

"Los criaderos en placeres, invariablemente formarán parte de las reservas mineras nacionales.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando las necesidades de las entidades públicas mineras lo requieran, podrá dictar acuerdos provisionales de incorporación de las reservas nacionales respecto de sustancias o zonas con las características anteriores, que someterá a la ratificación del Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Los casos de excepción en las entidades públicas mineras podrán solicitar asignaciones fuera de sustancias o zonas incorporadas a las reservas nacionales, serán previstos en el reglamento.

"Artículo 72. Las reservas mineras nacionales estarán constituidas:

"I. Por sustancias que sólo el Estado puede explotar;

"II. Por sustancias escenciales para el desarrollo industrial del país, y

"III. Por sustancias o zonas que no podrán ser explotadas.

"Las reservas a que se refiere la fracción I, sólo podrán ser explotadas por entidades públicas mineras mediante asignaciones.

"Las reservas a que se refiere la fracción II, podrán ser explotadas por entidades públicas mineras, mediante asignaciones, por sociedades de participación estatal o por particulares, mediante el otorgamiento de concesiones especiales.

"Las reservas a que se refiere la fracción III, constituirán las reservas mineras nacionales destinadas a prever el abastecimiento futuro del país. No podrán ser explotadas mientras conserven tal condición.

"Cuando las circunstancias lo ameriten, el Ejecutivo Federal, mediante acuerdo a la Secretaría del Patrimonio Nacional, podrá desincorporar de las reservas mineras nacionales, substancias o zonas que formen parte de las mismas, o cambiar su clasificación dentro de los grupos a que se refieren las fracciones anteriores.

"Artículo 73. Los yacimientos de materiales atómicos y otros de utilidad específica para la construcción de reactores nucleares continuarán rigiéndose por la Ley de 19 de diciembre de 1955.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional asignará a la Comisión de Energía Nuclear los terrenos que ésta solicite para la explotación de los materiales cuyo aprovechamiento tiene encomendado por la ley.

"Cuando las sustancias a que se refiere el párrafo anterior se presenten asociadas mineralógicamente a otras sustancias concesibles, no podrán otorgarse concesiones para la explotación de éstas últimas sin la conformidad expresa de la Comisión Nacional de Energía Nuclear.

"Cuando la Comisión Nacional de Energía Nuclear dé su conformidad en el otorgamiento de estas concesiones, la Secretaría del Patrimonio Nacional vigilará financiera y administrativamente que se cumplan las condiciones que con la conformidad de la Comisión de Energía Nuclear se señalen para la explotación de los materiales atómicos.

"Artículo 74. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá otorgar asignaciones para la exploración o explotación por entidades públicas mineras, en terrenos amparados en asignaciones o concesiones otorgadas, de sustancias no comprendidas en los títulos respectivos, y que estén declaradas o se declaren reservas mineras nacionales. Para tal efecto oirá previamente a los asignatarios o concesionarios respectivos, a fin de que las nuevas operaciones no impidan o afecten las que éstos realicen.

"Artículo 75. Cuando dos entidades públicas mineras presenten simultáneamente una solicitud de asignación sobre el mismo terreno, la Secretaría del Patrimonio Nacional decidirá cuál tendrá preferencia, o, si es posible la coexistencia de explotaciones, autorizará ambas.

"Capítulo IX.

"De las Concesiones Especiales en Reservas Minerales Nacionales.

"Artículo 76. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales se otorgarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley relativas a las concesiones mineras en lo aplicable, y las contenidas en el Reglamento, a mexicanos o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes mexicanas, en las que se prevea que una serie de acciones representativas del 66 por ciento del capital social, cuando menos, sólo pueda ser suscrito por mexicanos y no puedan transmitirse a extranjeros.

"No podrán otorgarse concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales relativas a materiales atómicos y otros de utilidad específica para la construcción de reactores nucleares.

"Artículo 77. A las solicitudes de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales, se acompañará un programa de trabajos e inversiones para explotar las sustancias que soliciten. También se acreditará la solvencia económica y la capacidad técnica del solicitante para realizar los fines de la concesión.

"Artículo 78. Las concesiones a que se refiere este Capítulo conceden a sus titulares los mismos derechos que otorguen las concesiones mineras ordinarias y quedarán sujetas a las mismas obligaciones, además de las que se consignan en este Capítulo y las que se establezcan en cada caso en el título de la concesión.

"Artículo 79. La Secretaría del Patrimonio Nacional convocará a concurso, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento, para otorgar las concesiones a que se refiere este Capítulo.

"Artículo 80. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas nacionales a que se refiere la fracción II del artículo 73, solicitará de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República. Transcurrido el plazo de 60 días en que podrán recibirse las oposiciones, se realizará el concurso conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley. En igual de condiciones, la concesión se otorgará al solicitante.

"Artículo 81. En ningún caso se otorgará una concesión especial en reservas mineras nacionales, si lo que se otorgue fianza suficiente, en los términos del Reglamento, que garantice el cumplimiento de las obligaciones contenidas en título de la concesión.

"La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el título de la concesión especial, será causa de caducidad, además de que determinará que se haga efectiva la fianza otorgada.

"Artículo 82. Los particulares que exploten reservas mineras nacionales estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero el porcentaje que en cada caso se estipule sobre el valor neto del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas ingresarán al patrimonio de la Comisión para que las emplee en sus fines propios. Los pagos podrán hacerse en dinero o en especie.

"Artículo 83. Las concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales y los derechos que otorgan sólo podrán trasmitirse, total o parcialmente, previa autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional, a personas que, conforme a esta Ley, estén capacitadas para obtener directamente esta clase de concesiones.

"La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá conceder o negar discrecionalmente dicha autorización.

"Capítulo X.

"De la Inspección de las Obras y Trabajos Mineros.

"Artículo 84. La Secretaría del Patrimonio Nacional está facultada:

"I. Para ordenar, con la frecuencia y amplitud que estime necesario, visitas de inspección a todos los trabajos relacionados con:

"a) Las explotaciones que se realicen al amparo de concesiones otorgadas conforme a esta ley o las anteriores.

"b) Las explotaciones que se efectúen al amparo de asignaciones, o de los contratos que de ellas deriven.

"c) La operación de plantas de beneficio e instalación conexas.

"d) El cumplimiento de cualquiera otra obligación derivada de esta Ley y su Reglamento;

"II. Para ejecutar toda clase de operaciones topográficas y reconocimientos geológicos con el fin de obtener datos sobre la cartografía minera y los depósitos minerales de cualquier región. Las autoridades federales, estatales y municipales darán al personal que se comisione el apoyo del caso. Los particulares no podrán oponerse a la ejecución de esas operaciones, y

"III. Para ejecutar, si lo juzga conveniente, o a petición y a costa de persona interesada, inspecciones y mediciones encaminadas a determinar si el terreno de un lote minero ha sido invadido por otro lote o por labrados mineros ejecutados por tercera persona.

"Artículo 85. Cuando la inspección oficial de los trabajos mineros o instalaciones revele condiciones de peligro para la vida de los trabajadores, o la continuidad de las operaciones, o perjudica al interés público, la Secretaría del Patrimonio Nacional ordenará la suspensión de los trabajos en el área crítica, hasta que se remedien esas condiciones. La suspensión se fundará en dictamen técnico.

"En aquellos casos que en que el peligro para la vida de los trabajadores o el perjuicio para el interés público sean inminentes, el inspector, por sí mismo, ordenará la paralización inmediata de los trabajos en las zonas críticas y dará aviso, por la vía más rápida, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, a la que remitirá, a la brevedad posible, informe detallado del caso para que dicte la resolución adecuada.

"Capítulo XI.

"Del Registro Público de Minería.

"Artículo 86. Deberán inscribirse en el Registro Público de Minería:

"I. La constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan por objeto la realización de actos y contratos relativos a la exploración, la extracción y el beneficio de las sustancias a que se refiere esta ley;

"II. Los actos, contratos y demás negocios jurídicos que, por cualquier causa, transmitan a sociedades que no tengan como objeto los mencionados en la fracción anterior, la titularidad de las concesiones o de los derechos derivados de ellas, o de los contratos celebrados para la explotación y aprovechamiento de las sustancias materia de esta ley;

"III. Las concesiones y las asignaciones y su cancelación, así como los actos que por cualquier título las afecten.

"IV. La tramitación parcial o total de una concesión de los contratos que celebren las instituciones públicas mineras, en relación con las asignaciones;

"V. Los contratos que tengan por objeto la explotación de los minerales materia de esta ley;

"VI. Los contratos que contengan la promesa de cesión de derechos relativos a concesiones;

"VII. La constitución de servidumbres y las expropiaciones que se lleven a cabo en relación con esta ley, así como su insubsistencia, y

"VIII. Las resoluciones relativas a reservas mineras nacionales.

"Artículo 87. Los actos y contratos que conforme a esta ley deban registrarse en el Registro Público de minería, producirán efectos respecto a terceros a partir de la fecha de su registro.

"Artículo 88. Los derechos que se deriven de actos y contratos que afecten a las concesiones y asignaciones, se acreditarán ante la Secretaría del Patrimonio Nacional, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

"Artículo 89. Podrá rehusarse el registro de los documentos que deban inscribirse, en los siguientes casos:

"I. Cuando adolecieren de algún vicio legal, por razón de la forma externa de los mismos;

"II. Cuando la transmisión o afectación de las concesiones, de los derechos inherentes a ellas o a las asignaciones, no provengan del titular de las mismas que figure en el Registro Público de la Minería;

"III. Cuando el acto o contrato no fuere de los que están sujetos a registro, conforme a esta ley;

"IV. Cuando tratándose de documentos privados, las firmas no estuvieren debidamente autentificadas;

"V. Cuando el traspaso o el gravamen de una concesión se realice con violación de lo establecido en un contrato de los que señala la fracción VI, del artículo 27;

"VI. Cuando los contratos de obra que celebren las entidades públicas mineras en relación con las zonas o sustancias que les hayan sido asignadas, no reúnan los requisitos del artículo 21;

"VII. Cuando en el documento aparezca que se pacta una transmisión de derechos prohibida por la ley, y

"VIII. Cuando se trate de actos o contratos que requieran autorización previa de la Secretaría del Patrimonio Nacional, si no se ha obtenido ésta.

"Los documentos procedentes del extranjero que conforme a esta ley deban constar en instrumento público, deberán protocolizarse previamente a su registro.

"Artículo 90. Toda persona podrá examinar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa, copia certificada de las inscripciones y documentos existentes. Igualmente podrá pedir certificación de que con respecto a una inscripción determinada no

hay otras posteriores o de que cierta inscripción no existe.

"Artículo 91. Todo perjudicado con una inscripción en el Registro Público de Minería, tendrá derecho a solicitar que se rectifique o cancele. En el juicio será parte demandada el Encargado del Registro Público de Minería, además de los otros interesados. La rectificación o cancelación puede convenirse por todos los interesados; en su caso, se hará constar en forma auténtica y el documento respectivo será registrado en el Registro Público de Minería, y como consecuencia se rectificará o cancela la inscripción correspondiente.

"Artículo 92. Para proceder al remate de los derechos de una concesión, será requisito la expedición, por el Registro Público de Minería, de un certificado sobre los antecedentes que obren el mismo en relación con la concesión y sobre las afectaciones a la misma que aparezcan inscritas. Tal certificación deberá insertarse en la escritura de adjudicación respectiva.

"La adjudicación sólo podrá hacerse en favor de persona que reúna los requisitos que esta ley establece para ser titular de los derechos correspondientes. Cuando el adjudicatario no reúna los requisitos exigidos por esta ley, la adjudicación podrá inscribirse en el Registro Público de la Minería como provisional para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable el adjudicatario haga la transmisión en favor de persona capacitada legalmente para adquirir los derechos de que se trata.

"Artículo 93. En todo procedimiento judicial relativo a la inscripción, modificación, rectificación o cancelación de registro, será citada como parte la persona en cuyo perjuicio se siga el procedimiento.

"Capítulo XII.

"De la Promoción Minera.

"Artículo 94. Para promover la explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales, el Ejecutivo Federal podrá celebrar con los explotadores, convenios de promoción minera, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría del Patrimonio Nacional o a través de las entidades públicas mineras, según corresponda, en los cuales se establecerá la forma en que las mencionadas Secretarías o la Entidad correspondiente otorgarán la ayuda necesaria consistente en:

"I. Ejecución de estudios geológicos;

"II. Exploraciones mineras;

"III. Asesoramiento técnico, minero o metalúrgico;

"IV. Establecimiento de plantas de beneficio;

"V. Créditos refaccionarios y de avío, y

"VI. Ayuda económica para realizar una o varias de las finalidades previstas en esta ley y en la de Impuestos y Fomento a la Minería.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la del Patrimonio Nacional, proyectará o dictará según el caso, las reglas generales para determinar la ayuda económica que deba otorgarse en forma de reducción de impuestos, subsidios o convenios fiscales de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 95. Las ayudas a que se refiere el artículo 94, se otorgarán:

"I. En los casos de las fracciones I y II, por el Consejo de Recursos Naturales no Renovables;

"II. En los casos de las fracciones III, IV y V, por la Comisión de Fomento Minero, y

"III. En los casos de la fracción VI por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión de la del Patrimonio Nacional, respecto de las condiciones técnicas y económicas en que cada solicitante opere, la conveniencia de otorgarle la ayuda, el monto de ésta y los requisitos a que deba subordinarse en concesión y disfrute.

"Artículo 96. Se instituyen premios de hasta de cincuenta mil pesos en favor del descubridor mexicano que localice una nueva zona mineralizada o yacimiento de minerales, que pueda incorporarse a las reservas mineras nacionales. "En cada caso el importe del premio se determinará en proporción a la comprobada importancia del descubrimiento.

"Artículo 97. La Comisión de Fomento Minero verificará la veracidad e importancia del descubrimiento y cubrirá los premios, aplicando la correspondiente partida de su presupuesto.

"Si la zona descubierta contuviese sustancias de las reservas mineras nacionales que puedan explotar mediante concesión especial, el descubridor tendrá derecho de preferencia para obtenerla.

"El Reglamento de esta Ley determinará la forma en que deben cumplimentarse las disposiciones de este Capítulo.

"Capítulo XIII.

"Disposiciones Diversas.

"Artículo 98. Además de las atribuciones y facultades que se consignan en las disposiciones anteriores, la Secretaría del Patrimonio Nacional tendrá las siguientes:

"I. Opinar ante las distintas dependencias del Ejecutivo Federal en todo lo relacionado con la industria minerometalúrgica;

"II. Promover la organización de empresas mineras en que participe el Estado, reservándose el derecho de intervenir en la administración y vigilancia de los negocios sociales para la explotación minera en zonas especiales o de sustancias especiales para el desarrollo económico del país, y

"III. Intervenir en la dirección, administración y vigilancia financiera y administrativa de las entidades públicas mineras y de las empresas mineras en que participe el Estado.

"Artículo 99. La Comisión del Fomento Minero, tendrá por objeto:

"I. La explotación de minas, directamente o por contratos en términos del artículo 21 con personas físicas o morales;

"II. La compraventa y pignoración en toda clase de minerales, concentrados, metales y, en general, productos minerometalúrgicos;

"III. El establecimiento de sistemas de avío para los mineros;

"IV. El arrendamiento y venta de implementos mineros en general;

"V. Efectuar préstamos de habilitación o avío refaccionarios a los mineros;

"VI. Otorgar anticipos con relación a convenios de promoción minera o sobre valor de minerales;

"VII. Instalar plantas para el tratamiento de sus minerales y de los del público;

"VIII. Auxiliar técnicamente a los mineros que se lo soliciten;

"IX. La administración de empresas o negocios minerometalúrgicos;

"X. Promover la creación de empresas y negocios minerometalúrgicos, pudiendo intervenir en ellos en forma técnica, económica o bajo cualquier aspecto;

"XI. Intervenir o vigilar, en auxilio del Ejecutivo Federal, en los términos que éste determine, las ayudas económicas que les otorgue a los mineros, conforme a esta ley, y

"XII. La Comisión podrá adquirir, arrendar, administrar y vender sus bienes muebles o inmuebles, según sea necesario, para su objeto.

"Artículo 100. El Gobierno de la Comisión de Fomento Minero estará a cargo de un Consejo Directivo, de un Director General y de un Gerente, que dependerá del Director, debiendo ser designados éstos por el Consejo Directivo.

"El Director General y el Gerente deberán ser mexicanos.

"El Consejo Directivo de la Comisión se integrará como sigue:

"I. Por el Secretario del Patrimonio Nacional, quien fungirá como Presidente;

"II. Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el representante que designe;

"III. Por el Secretario de Industria y Comercio o por el representante que designe;

"IV. Por el subsecretario de Recursos Naturales no Renovables;

"V. Por el Director General de Nacional Financiera, S.A., o el representante que designe, y

"VI. Por dos representantes del sector privado minero, designados por el Ejecutivo Federal.

"El Subsecretario de Recursos no Renovables sustituirá en sus ausencias al Presidente del Consejo; en ausencia de ambos las reuniones del Consejo serán presididas por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

"El Consejo nombrará un Secretario del mismo.

"Artículo 101. Son atribuciones del Director General de la Comisión de Fomento Minero:

"I. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

"II. Representar legalmente a la Comisión, ejerciendo las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, para presentar denuncias y querellas, actos de administración y de dominio con las limitaciones indicadas en este mismo artículo y con las facultades para desistirse de denuncias, querellas y amparos;

"III. Suscribir títulos de crédito;

"IV. Otorgar poderes especiales o generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas o ambos, con cláusula de sustitución total o parcial;

"V. Nombrar y remover el personal de la Comisión;

"VI. Crear los departamentos que estimen convenientes para las funciones de la Comisión;

"VII. Adquirir a nombre de la Comisión, bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos, y

"VIII. Las demás que le otorgue el Consejo.

"Las atribuciones del Gerente serán determinadas por el Director General, quien le otorgará para el desempeño de sus funciones las facultades necesarias y de los poderes generales conducentes.

"Los ingresos y adquisiciones de la Comisión, así como los documentos que suscriba y los actos que ejecute, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

"Los créditos a favor de la Comisión tendrán la preferencia que corresponde a los de Hacienda Pública Federal, sin perjuicio de lo que establezca el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 102. Se requerirá la aprobación del Consejo Directivo de la Comisión de Fomento Minero, para los siguientes asuntos:

"I. Adquisición e instalación de plantas de beneficio;

"II. Celebración de los contratos a que se refiere el artículo 21;

"III. Iniciación de nuevas actividades mineras;

"IV. Venta de inmuebles;

"V. Otorgamiento de créditos refaccionarios y de habitación o avío, por el importe que el propio Consejo determine;

"VI. Autorización de obras de gastos que no figuren en el programa o en el presupuesto aprobado, y

"VII. Compraventa de bienes inmuebles y su gravamen.

"El patrimonio de la Comisión se integrará y se manejará en la forma que prevé la Ley del 31 de diciembre de 1938. El programa anual de inversiones de la Comisión requerirá aprobación del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Presidencia.

"Artículo 103. El Consejo de Recursos Naturales no Renovables tendrá por objeto:

"I. La explotación geológicominera y la cuantificación de los recursos naturales no renovables a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional;

"II. Opinar ante la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre las zonas o sustancias que deban ser objeto de explotación por instituciones públicas mineras o por empresas de participación estatal;

"III. Actuar como órgano de consulta del Ejecutivo Federal:

"a) En las cuestiones de exploración, extracción y conservación de los recursos naturales no renovables.

"b) En la planeación de actividades que tengan por objeto la promoción de empresas que aprovechen recursos no renovables.

"c) Respecto a las modificaciones del régimen impositivo minero.

"d) En genera, en todas aquellas cuestiones de orden técnico o legal, que afecten a la política minera nacional, y

"IV. Coordinar y compilar los trabajos de las entidades públicas que efectúen investigaciones de recursos naturales no renovables, sin interferir los planes que las mismas realicen conforme a las funciones específicas.

"Artículo 104. En todos los casos de terminación de una concesión, el Ejecutivo Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir las instalaciones, maquinaria y equipo propiedad del explotador.

"Artículo 105. Salvo disposición en contrario, las resoluciones que se dicten en relación con los derechos y obligaciones de los solicitantes o titulares de concesiones o de asignaciones, podrán ser recurridas para su reconsideración.

"La Secretaría oirá a los interesados y resolverá reconsiderando o no la resolución.

"Artículo 106. Las notificaciones a los solicitantes y concesionarios se les harán por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio señalado por ellos al efecto, o bien en la tabla de Avisos de la agencia de minería correspondiente. El reglamento determinará la forma de hacer las diversas notificaciones, las que surtirán efectos cuando se hagan por correo certificado al día siguiente de la fecha de su entrega en el domicilio señalado, y las que se hagan en la tabla de aviso de la agencia de minería, a los 5 días de su publicación.

"Artículo 107. La Secretaría del Patrimonio Nacional, expedirá el arancel y fijará las cantidades que los solicitantes deberán pagar para cubrir los honorarios y erogaciones de las agencias de minería.

"Capítulo XIV.

"De las Infracciones y Sanciones.

"Artículo 108. Las infracciones a esta ley y a su reglamento se sancionará, con multa de quinientos a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las condiciones personales del infractor, en los términos que señale el reglamento.

"Artículo 109. Se sancionará con prisión de 6 meses a cinco años y multa de quinientos a cien mil pesos:

"I. Al que sin derecho explote o beneficie cualquiera de las sustancias a que se refiere esta ley;

"II. Al concesionario que intencionalmente disponga de sustancias que no comprenda expresamente el título de su concesión;

"III. Al asignatario o concesionario que no acate las órdenes de suspensión a que se refiere al artículo 86 de este ordenamiento;

"IV. Al que en los informes que esté obligado a rendir a las autoridades, y especialmente a la Secretaría del Patrimonio Nacional, proporcione a sabiendas datos falsos;

"V. Al que impida o estorbe la ejecución de trabajos de campo que realicen, en cumplimiento de esta ley, su reglamento y disposiciones conexos, los peritos mineros y los inspectores de la Secretaría del Patrimonio Nacional;

"VI. Al perito minero que rinda informes o trabajos periciales falsos, y

"VII. Al que simule, oculte o falsee la titularidad o representación de acciones o partes del capital de las empresas mineras para el efecto de que aparezca cumpliendo el requisito de integración del capital de las empresas mineras por mayoría de capital mexicano, cuando tal requisito se establece en la presente ley.

"En los casos en que la simulación, ocultación o falsedad se efectúe a través de personas morales, la sanción de prisión se aplicará a la persona o personas físicas encargadas de su administración conforme a las disposiciones legales o estatutarias correspondientes.

"Artículo 110. Inmediatamente que la Secretaría del Patrimonio Nacional tenga noticia de la ejecución de los hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo procedente, lo podrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación, Además, en el caso de las fracciones I Y II, la propia Secretaría procederá a recuperar la posesión del depósito mineral donde se realice la explotación.

"Podrá la misma dependencia asegurar precautoriamente, con las formalidades de un secuestro, los bienes, instalaciones, equipo y maquinaria del presunto responsable, relacionados con los hechos de que se trate, poniéndolos a disposición del Ministerio Público al hacer la consignación.

"El aseguramiento podrá levantarse antes de que dicte sentencia definitiva, si el inculpado otorga fianza bastante, de compañía autorizada, para garantizar el pago de la reparación del daño.

"Artículo 111. Será aplicable en lo conducente al Código Penal Federal.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley Minera de 2 de agosto de 1930 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

"Artículo tercero. Los títulos de concesión expedidos de acuerdo con leyes anteriores a la presente continuarán en vigor.

"Para las concesiones expedidas con anterioridad, el lapso de vigencia establecido en el artículo 29 se empezará a contar en la fecha de aniversario de la expedición del título correspondiente inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de la presente ley. Serán prorrogables bajo las condiciones previstas en los artículos 14 y 29.

"Artículo cuatro. Las empresas dedicadas a la explotación minera que al entrar en vigor esta ley sean titulares de concesiones que amparen terrenos con superficie mayor de la señalada por el artículo 27, podrán continuar explotándolos; pero no podrán obtener nuevas concesiones a menos que reduzcan las áreas amparadas por tales concesiones en la proporción necesaria para que las que subsistan, sumadas a las que se soliciten queden dentro del área señalada, en el artículo 27, o que se trate de terrenos que se otorguen para constituir reservas mineras industriales en los términos señalados en esta ley.

"Artículo quinto. De conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, los titulares de concesiones expedidas con anterioridad a la presente ley estarán obligados, a partir de su vigencia, a ejecutar y comprobar las obras y trabajos de explotación determinados en el Capítulo V.

"Quienes según los títulos correspondientes, no hayan estado sujetos a la obligación de que se trate deberán presentar la primera comprobación dentro del lapso de tres años a contar de la fecha de vigencia de esta ley.

"En el caso de concesionarios o causahabientes de concesionarios que con anterioridad hayan tenido obligación de comprobar obras y trabajos de explotación, el período de tres años de que dispondrán para presentar la siguiente comprobación se computará a partir de la fecha de la última presentada o que debió presentarse en los términos del ordenamiento bajo cuya vigencia se expidió la concesión.

"Artículo sexto. Las concesiones de cateo ya tituladas y registradas, continuarán en vigor hasta cumplir los dos años a que refiere la fracción IV del artículo 20 de la Ley Minera de 1930, transcurrido el cual se considerarán extinguidas y sin efecto alguno, a no ser que durante la vigencia de la concesión se presente solicitud de concesión minera, en los términos de esta ley, que sustituya a la de cateo.

"Artículo séptimo. Las solicitudes de concesión que se encuentren en trámites o pendientes de resolución definitiva se ajustarán a las prescripciones establecidas en esta Ley su Reglamento. Los solicitantes gozarán de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para satisfacer los requisitos y proporcionar los datos y documentos que las nuevas disposiciones exigen.

"Los solicitantes de concesiones de cateo que se encuentren en trámites o pendientes de resolución definitiva, gozarán del plazo señalado en el párrafo anterior para convertirlas en solicitudes de concesión minera. Vencido éste sin que lo hayan hecho, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

"Artículo octavo. Las concesiones expedidas con anterioridad para la explotación de las salinas formadas por las aguas del mar, seguirán rigiéndose por las normas legales conforme a las cuales hayan sido otorgadas.

"Artículo noveno. Las zonas y sustancias ya incorporadas a las reservas mineras nacionales, continuarán formando parte en las mismas, con las modalidades establecidas en la presente ley.

"Se considerarán asignadas a las entidades públicas mineras correspondientes, las sustancias y zonas de reservas mineras nacionales que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan sido incorporadas a su patrimonio.

"Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren en vigor, continuarán surtiendo sus efectos en los términos de los títulos respectivos.

"Las solicitudes de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras nacionales que se encuentren en trámites, o pendientes de resolución en la fecha en que entre en vigor esta ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta y de su Reglamento en un plazo de 90 días si no se hace, serán desaprobadas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1960. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos Guzmán y Guzmán. - José Vallejo Novelo. - Rafael Espinosa Flores. - Jesús Ortega Calderón".

- Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada para dictamen a la suscritas Comisiones de Impuestos y Primera de Hacienda la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que remitió el C. Secretario de Gobernación a esta Cámara para adicionar los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomentos a la Minería de 30 de diciembre de 1955.

"El artículo 52 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería colocado en el Capítulo VIII dentro de las franquicias y exenciones que se conceden a la referida industria, tiene establecido para las explotaciones minera nuevas o que no hayan sido explotado durante diez años o un período mayor, la reducción del impuesto sobre producción de minerales, en un 50% durante los dos primeros años a partir del primer día del mes en que se hagan la presentación inicial de los productos, o si no hay presentación directa, de la primera introducción a la fundición o planta metalúrgica maquiladora.

"La franquicia es de un 30% en los dos años siguientes a la explotación y en un 10% el quinto año.

"La adición propone que también los titulares de concesiones minera o de plantas de beneficios otorgadas conforme a la nueva Ley Orgánica del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, gocen de un 50% sobre la percepción neta federal de los impuestos de producción y explotación a los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dichas concesiones.

"No solamente se concede esta franquicia sino que se concede igual reducción a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores, cuando la estructura de su capital se ajuste a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del artículo 27 constitucional.

"Para gozar de estas franquicias basta que los interesados demuestren esta circunstancia y empiecen a disfrutar de la reducción en el ejercicio fiscal siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que esto se haga antes del 1o. de septiembre del año anterior a aquél en que empezarán a gozar de la reducción.

"La fuerte deducción que se concede es con el objeto de que la actividad minera se oriente hacia una participación mayoritaria del capital mexicano y para una integración industrial creciente para que los minerales y compuestos metálicos se industrialicen en mayor proporción en México.

"Ìntimamente conectada con lo anterior está la reforma que se hace al artículo 56, en la que se consigna que para esas mismas explotaciones mineras nuevas que no hayan sido explotadas durante diez años o por un período mayor, el impuesto sobre producción de minerales que de ellos se extraigan se reducen al 50% y la franquicia que concede el nuevo artículo 56 es que tenga derecho además, los titulares de esas concesiones, a solicitar celebración de convenios fiscales para obtener reducción en exceso del 50% que dicho precepto señalaba, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para celebrar tales convenios y fijar el monto de la reducción, dentro

de los límites que establezca la Ley de Ingresos de la Federación.

"El único aspecto de la iniciativa, que a juicio de la Comisión debe reformarse, es el referente a la denominación que se emplea en la referida iniciativa en al artículo 52, que alude a la: "Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Naturales", porque la denominación correcta de la ley a que se refiere esta artículo es el de: "Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales", por lo que promovemos esta modificación.

"En los demás aspectos, tomado en consideración que se trata de auspiciar y de impulsar la actividad minera en beneficio de la economía del país a una integración industrial creciente para el beneficio de los productos metálicos en el país, fomentar la realización de nuevas exploraciones y la formación de reservas, la suscrita Comisión considera muy conveniente aprobar la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y someter a la aprobación de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a los artículos 52 y 56 de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería de fecha 30 de diciembre de 1955, como sigue:

"Artículo Único. Se adicionan los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería de fecha 30 de diciembre de 1955, como sigue:

"Artículo 62. . . . .

"Los titulares de concesiones mineras o de plantas de beneficio otorgadas conforme a la nueva Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, gozarán de un 50% de reducción sobre la percepción neta federal de los impuesto a que se refiere el artículo 58 de esta ley sobre los minerales, metales y compuestos metálicos provenientes de dicha concesiones.

"Igual reducción se otorgará a los titulares de concesiones expedidas conforme a leyes anteriores cuando la estructura de su capital se ajuste a las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales. Para gozar de esta franquicia bastará que los interesados demuestren que la estructura de su capital se ajusta a las disposiciones establecidas. Quienes se ajusten a estos requisitos empezarán a disfrutar de esta reducción en el ejercicio fiscal siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que dicha solicitud sea presentada antes del día 1o. de septiembre del año anterior a aquél en que empezarán a gozar de la reducción.

"Artículo 56 . . . . .

"Los titulares de las concesiones a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 52 tendrán derecho a solicitar la celebración de convenios fiscales para obtener reducciones en exceso del 50% que dicho precepto señala y la Secretaría de Hacienda podrá celebrar tales convenios y fijar el monto de la reducción, dentro de los límites que establezca la Ley de Ingreso de la Federación, a fin de fomentar la realización de nuevas exploraciones, la formación de reservas, el incremento de la industrialización en el país de los productos minerometalúrgicos, inversión y contribución al equilibrio de la balanza el pagos y el logro de las finalidades a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1960. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. - 1a. Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo". - Primera lectura.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José : (leyendo):

"H. Asamblea:

"Por el presente estas Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda se permiten rendir a vuestra elevada consideración el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuestos sobre Ingresos Mercantiles formulada por el Ejecutivo de la Unión en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"De acuerdo con los anterior y previo estudio de la iniciativa en cuestión, nos permitimos someter a ustedes las siguientes consideraciones.

"Efectivamente como manifiesta el Ejecutivo Federal, las reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles contiene únicamente ajustes derivados de la experiencia obtenida por las autoridades fiscales del ramo, así como al establecimiento de sistemas que permiten a la Hacienda Pública Federal la vigilancia eficaz del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes.

"No obstante lo antes expuesto estas Comisiones consideran que para mayor claridad y mejor compresión del contenido de la iniciativa presentada a la consideración de esta H. Cámara, debe mejorarse la redacción de su artículo único, puntualizando los casos en que se reformen y se adicionen los artículos existentes y aquéllos en que se incluyen dentro de los mismos una nueva disposición. Al efecto, se propondrá más adelante la nueva redacción a que nos venimos refiriendo.

"Pasaremos ahora a considerar en particular las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo Federal.

"La reforma que se hace al artículo 7o. en su segundo párrafo, entraña una aclaración pertinente al referirse en particular a las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores, y distribuidores, obligándolos a cumplir los requisitos señalados en el artículo 8o. para los comisionistas, pues en caso contrario pagarán el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

"El párrafo final que se adiciona al artículo 8o limita perfectamente los ingresos obtenidos por los comisionistas y personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 7o de la propia ley, de los ingresos que perciban los propietarios de las mercancías.

"La adición que se hace de una fracción y al artículo 9o se refiere a una situación planteada ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviendo en forma equitativa el problema, incluso al señalar que cuando los ingresos obtenidos por la venta de productos destinados a las medicinas exceda del 10% de los ingresos, los causantes deberán cubrir el impuesto sobre la totalidad de los ingresos correspondientes al excedente de dicho 10%.

"La adición que se hace de un segundo párrafo al artículo 11 en relación con la fracción I del artículo 52 que también se propone en la iniciativa, es atinada, pues permitirá al Fisco Federal, que a través de la retención del impuesto que deben hacer las personas a que se refiere la fracción I del artículo 52, la percepción del impuesto en las operaciones que surtan efecto en el Territorio Nacional.

"La reforma que se hace a la fracción IV del artículo 17 aclara dicha fracción, pues amplía el concepto en forma conveniente a substituir el término trabajo por prestación de servicio de artes gráficas.

"Por lo que respecta a las modificaciones de algunas fracciones del artículo 18, manifestamos lo siguiente:

"La de la fracción IX se contrae a la exención exclusivamente en lo que se refiere a los ingresos que se obtengan de la producción, distribución y venta de las publicaciones que efectúen los sujetos que se dedican a la edición con fines culturales, de libros, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas y de música impresa que no sea disco, así como los obtenidos por el alquiler de los artículos mencionados en dicha fracción.

"La reforma al párrafo segundo de la fracción XI excluye de la exención a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como de los destinados al hospedaje, aun cuando estos contratos sean celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de seguros y de fianzas.

"La de la fracción XVIII excluye de la exención del impuesto establecida para los contratistas que celebren contratos con la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los Organismos Descentralizados, los ingresos obtenidos por los subcontratistas.

"También aclara que los ingresos derivados de la enajenación de bienes a las entidades que acabamos de citar, aun cuando se trate de la ejecución de obras públicas no queden comprendidas dentro de la exención contenida en esta fracción.

"La derogación de la fracción XXII obedece a que al amparo de la misma se omitía el impuesto en grandes proporciones.

"Finalmente, la reforma a la fracción XXV del propio artículo 18, tiene por objeto gravar a los profesionistas que actúen como empresarios, suprimiendo por no tener razón de ser, la referencia que se hacía de dicha fracción a los requisitos que deberían cumplir los profesionistas, de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones.

"En el artículo 20, se incluyen entre los servicios que prestan los establecimientos que enajenan al copeo bebidas alcohólicas, los de restaurante, suprimiendo la salvedad que ahí se hacía respecto del artículo 17 fracción III inciso b) salvedad que resulta innecesaria.

"La propuesta en relación con el artículo 21 concreta que no se considerarán ingresos gravables en los términos de la fracción I del artículo 1o de la ley, o sea por enajenación de bienes, suprimiendo de él, las referencias a las fracciones III y IV del propio artículo, supuesto que las tres fracciones de este artículo 21 se refieren exclusivamente al caso de enajenación de bienes.

"Las reformas a las fracciones III y IV del artículo 46 de la ley, obedecen únicamente a poner la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en concordancia con la Ley del Impuesto sobre las Renta, con respecto a la clasificación de los causantes mayores y menores que en esta última ley se hace.

"La fracción I del artículo 52 ya fue comentada al referirnos al segundo párrafo del artículo II.

"La modificación que se hace al párrafo primero del artículo 61, obedece como ya se apuntó anteriormente a la adopción y al establecimiento de medidas de control y a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigirlas.

"En el artículo 65, se suprime la mención que se hacía en el mismo artículo de la ley vigente al pago de los recargos si el causante presentaba espontáneamente su declaración hasta antes de la clausura. Esta supresión se debe a que si la declaración de ingresos omitida se presenta antes de la clausura, ésta no podía ser espontánea sino motivada precisamente por el procedimiento económico coactivo enderezado en su contra por la autoridad administrativa del impuesto.

"Finalmente, cabe subrayar como muy importante la reforma al artículo 58 de la ley, pues al suprimirse lo relativo al cálculo de los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago, situación que venía presentando innumerables problemas al Fisco Federal y que ocasionaba multitud de recursos ante el H. Tribunal Superior Fiscal de la Federación y la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitirá que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda en todo caso imponer una multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada uno de los meses en que se hayan producido las infracciones.

"Por las razones expuestas estas Comisiones hacen suya la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal respecto a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con las modificaciones propuestas en el cuerpo del dictamen.

"A continuación se propone la redacción del artículo único de la iniciativa.

"Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 7o; se adiciona un párrafo final al artículo 8o; se adiciona una fracción V al artículo 9o; se adiciona un segundo párrafo al artículo II; se reforman las fracciones IV del artículo 17, IX, XI párrafo segundo, XVIII y XXV del artículo 18, el primer párrafo del artículo 20; el primer párrafo del artículo 21; las fracciones III y IV del artículo 46; la fracción I del artículo 52, el primer párrafo del artículo 61; la fracción II del artículo 65 y el artículo 68 y se deroga la fracción XXII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar como sigue:"

Por lo expuesto las suscritas Comisiones de Impuestos y de Hacienda, someten a la consideración

de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan: el segundo párrafo del artículo 7o; el último párrafo del artículo 8o; la fracción V del artículo 9o; el segundo párrafo del artículo 11; la fracción IV del artículo 1o 17; el segundo párrafo de las fracciones IX, XI y XIII y la fracción XXV del artículo 18; el primer párrafo del artículo 20; el primer párrafo del el primer párrafo del artículo 21; las fracciones III y IV del artículo 46; la fracción I del artículo 52; el primer párrafo del artículo 61 la fracción II del artículo 65 y el artículo 68, y se deroga la fracción XXII del artículo 18, para quedar como sigue:

"Artículo 7o . . . . .

"Quedan comprendidas es este precepto entre otras, las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el artículo 8o; de no satisfacerlos causará el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

"Artículo 8o. . . . . .

"El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto, la retribución estipulada.

"Artículo 9o . . . . . . .

"V. La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sean efectuadas por presentantes o distribuidores que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos reglamentarios. Se aplicará la misma norma por lo que toca a los ingresos derivados de la venta de productos distinto de las medicinas, siempre que no excedan del 10% de los que perciban en total; en caso contrario cubrirán el impuesto sobre la totalidad de los ingresos.

"Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto, o no cumplan las disposiciones reglamentarias, se aplicará el artículo 7, fracción I, inicio c) de esta ley, para determinar el monto del gravamen que deban cubrir.

"Artículo 11 . . . . .

"Cuando el ingreso se perciba en el extranjero, con motivo de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 52, fracción I.

"Artículo 17 . . . . .

"IV. Los provenientes de la prestación de servicios de artes gráficas.

"Artículo 18 . . . . .

"IX. Los sujetos que se dediquen a la edición, con fines culturales, de libros, periódicos, revistas o láminas geográficas, anatómicas o artistas, de música impresa que no sean discos, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen.

"Quedan comprendidos en esta exención los ingresos procedentes de la venta o alquiler de los artículos mencionados en el párrafo anterior.

"XI . . . .

"No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como de las destinadas al hospedaje, ni aun cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la fracción XIII de este artículo.

"XVIII. Los ingresos provenientes de contratos de obras celebrados con la Federación, Entidades Federativas, Municipios y Organismos Descentralizados, no ampara la exención a los subcontratistas.

"Los ingresos derivados de la enajenación de bienes a la entidades que se mencionan, aun cuando se trate de la ejecución de obras públicas, no quedan comprendidas en esta exención.

"XXII. Derogada.

"XXV. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil, ni a los profesionistas que actúen como empresarios.

"Artículo 20. Cuando en un mismo establecimiento se enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, se presten servicios, incluidos los de restaurante, o se dé hospedaje, el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos conceptos con la Tasa Federal de 18 al millar y con la cuota adicional que proceda para los Estados coordinados.

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del artículo 1o.

"Artículo 46 . . . . .

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de...$ 300,000.00 o mayores de esta cantidad, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad: libros de inventarios y balances, libros general de diario y libro mayor o de corriente;

"VI. Cuando sus ingresos anuales sean inferiores a $ 300,000.00, deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizados.

"Artículo 52 . . . . .

"I. Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de carros de ferrocarril y quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes en el extranjero y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio nacional.

"Para este efecto, los retenedores enterarán el impuesto mediante una declaración adicional, con

su mismo número de cuenta, en la que se manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón y el social y el domicilio del causante.

"Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y el establecimiento de medidas de control; ordenar la práctica de auditorías; efectuar las investigaciones que procedan; obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de los libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos necesarios para su mejor fin.

"Artículo 65. . . . . .

"Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que causen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea, pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal, de conformidad con el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 68. Cuando se carezca de los elementos necesarios para determinar los ingresos gravables realmente percibidos, ya sea por desaparición de los libros o documentos, atraso en los asientos contables, resistencia del contribuyente u otras causas imputables a éste, se impondrán al causante una multa de $1.00 a $10,000.00 por cada uno de los meses en que se haya producido cualquiera de esas infracciones.

"Transitorio.

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1960. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. - 1a. Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo".

Está a discusión el artículo único de esta iniciativa. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Osorio Palacios Juan José:

Fue aprobado el artículo único de la iniciativa por 118 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"H. Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Impuestos y 1a. de Hacienda fue turnada la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que contiene la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"La ley a que hacemos referencia tiene por objeto fundamentalmente controlar el comercio que se hace con las bebidas alcohólicas para evitar el contrabando de las bebidas a granel y asegurar al mismo tiempo la calidad del contenido de las botellas por medio de los timbres fiscales o marbetes que se adhieran a los envases y que obliguen a su destrucción al abrir éstos.

"La ley a que hacemos mención no es una novedad en nuestro Derecho, pues existe una similar en vigor en el Distrito Federal y existió en el año de 1951 una ley Federal con el mismo sistema aunque con distintas finalidades que gravaba a los expendios de bebidas alcohólicas.

"La Ley Federal de Impuestos a las Industrias de alcohol y Aguardiente se expendió con fecha 30 de diciembre de 1954 y según aparece en su artículo 15, se gravaba a los destilados alcohólicos con cuotas fijas que al elaborarse constituían lo que se denomina en la ley, "Impuestos básico mínimo", al mismo tiempo se estableció un impuesto proporcional sobre ventas.

"Esta ley contenía dos defectos: uno de ellos consistente en el establecimiento de cuotas fijas para el impuesto básico mínimo que no tomaba en cuenta el precio de venta, que a través de los años transcurrido ha sufrido continuas elevaciones sin que el Fisco Federal, a semejanza de otros proporcionales sobre el ingreso o sobre el valor de las mercancías, beneficiaría los incrementos de valor.

"Dado el tiempo transcurrido , las cuotas del impuesto no eran las adecuadas a los precios de las mercancías.

"El impuesto complementario establecido en forma de un tanto por ciento proporcional que se causaba al efectuarse la venta tampoco había sufrido modificaciones por lo que el Fisco Federal venía recibiendo cantidades insignificantes del impuesto, dado, como ya se dijo, la elevación de los precios que habían permanecido estables en lo que respecta al pago del impuesto.

"A lo anterior debe agregarse que solamente se gravaban los productos conocidos como "destilados alcohólicos", pero no a los numerosos productos que se expedían como resultado de diluciones, ampliaciones y mezclas.

"Esta situación trató de corregirse mediante la expedición de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas de 30 de diciembre de 1954, que vino a abrogar con fecha 1o de enero de 1955 la antigua Ley sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 29 de diciembre de 1951 y que gravaba con un 5% la elaboración de dichas bebidas.

"En el año de 1958 se abrogó la Ley sobre Mezclas Alcohólicas, que en realidad no se había hecho efectiva y se adicionó la Ley de Ingresos con un artículo establecido que las mezclas alcohólicas causaban un impuesto del 6% para el Erario Federal y del 4% para las entidades coordinadas en

ingresos mercantiles sobre los ingresos percibidos por los llamados mezcladores de bebidas alcohólicas.

"La ley que ahora somete a la consideración del Congreso de la Unión el Poder Ejecutivo Federal viene a regularizar estas situaciones, haciendo objeto del impuesto el envasamiento de cualquier clase de bebidas alcohólicas prohibiendo en esencia se venta a granel y sólo permitiéndola en forma de productos embotellados.

"Considera divididas a las bebidas en seis categorías, a saber:

"Primera categoría: Los vinos nacionales elaborados con uva fresca del país.

"Segunda categoría: Los vinos elaborados con uva pasa o uva que no sea del país, las sidras y otras bebidas fermentadas con frutas que no sean en todo o en parte de producción nacional y los rompopes.

" Tercera categoría: Los vinos con graduación alcohólica superior al 20%, los aguardientes regionales, los brandys de producción nacional y aguardientes derivados de la uva.

"Cuarta categoría: Comprende los concentrados alcohólicos, los brandys y aguardientes derivados de la uva cuando no proceden de la fermentación de frutas y vinos nacionales, los whiskis, vodkas y ginebras: cuando no procedan de materias nacionales.

"Quinta categoría: Comprende las mezclas alcohólicas hechas a partir de aguardientes regionales, los rones, los vodkas y las ginebras y en general todas las demás bebidas alcohólicas que no queden comprendidas en las cuatro primeras categorías anteriores, incluyendo los habaneros, los parras y las cremas.

"Sexta categoría: Comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo de brandys o de aguardientes derivados de la uva destilados ciento por ciento.

"La tarifa del impuesto es variable en atención a la capacidad de los envases y toma como base el litro de cada producto, aumentando o disminuyendo proporcionalmente a la capacidad.

"Las cuotas son las siguientes:

Primera categoría $ 0.30

Segunda categoría 0.80

Tercera categoría 1.20

Cuarta categoría 5.00

Quinta categoría 1.70

Sexta categoría 1.60

"Esta ley considera la Ley de Impuestos a las Industrias de alcohol y aguardientes, pero en su artículo 21 bonifica a los envasadores lo que hubieren pagado por concepto de ese impuesto.

"El capítulo V de la ley establece un impuesto sobre existencias de bebidas alcohólicas, siendo causantes de él tanto los fabricantes, envasadores, expendedores y, en general todos los comerciantes en bebidas alcohólicas.

"El impuesto es igual al de envasamiento, pero se bonifica a los causantes el importe de los impuestos que se hubieren pagado por concepto de elaboración de destilados o de ingresos mercantiles cuando este impuesto fuere el que se hubiere causado, da a los causantes la franquicia de que en caso de que lo deseen paguen el 50% de las cuotas establecidas para el envasamiento si no tuvieren a la mano los comprobantes de pago de los impuestos a que se ha hecho referencia.

"Para el impuesto de existencias se da un plazo de dos meses a partir del 1o. de enero de 1961.

"La ley establece el principio general de que todas las bebidas alcohólicas deben expenderse envasadas, pero considera un período transitorio hasta el 30 de junio de 1961 para los fabricantes de categoría "C" sujetos a la Ley de Impuestos a las Industrias de alcohol y aguardiente cuyas fábricas se encuentran alejadas de la vías de comunicación y que abastezcan lugares o poblaciones rurales de consumo, para que dentro de ese plazo celebren los arreglos necesarios a efecto de envasar sus productos y no ser objeto de las sanciones que establece la ley.

"Correlativamente los comerciantes de las zonas que designe la Secretaría de Hacienda, a solicitud de los mismos y encontrándose en las mismas condiciones, tendrán derecho a expender estos productos.

" Las Comisiones que suscriben encuentran que la ley es justa y que como lo indica el Ejecutivo Federal permitirá no sólo el control de los productos, combatir el contrabando, sino además ayudar a garantizar el contenido de los mismos para que no sean objeto de relleno y alteraciones en su calidad. Considera también que es muy conveniente igualar las bebidas alcohólicas nacionales y nacionalizadas en el pago del impuesto, pero considera necesario las siguientes modificaciones:

"1a. Establecer las cuotas que deben pagarse por el registro de los causantes y el refrendo que autoriza la ley porque de otra manera quedaría incompleta y propone, al efecto, el artículo 18 con un segundo párrafo que establezca:

"El registro o el refrendo de registro causará por concepto de inscripción o refrendo un derecho de $ 20.00".

"También consideramos de justicia que el artículo 2o transitorio de la ley que concede el régimen transitorio para envasar los productos únicamente a los productores causantes de la Ley del Impuesto a las Industrias de alcohol y Aguardiente de Categoría C, que se amplíe también el beneficio para los productores que en igualdad de condiciones a los que hemos señalado está catalogados dentro de la clasificación B; en virtud de que los de categoría B son productores que elaboraron más de 10,000 litros semestrales, pero también se encuentran en el caso de que en la actualidad no están envasando sus productos y como de acuerdo con la ley actual los puedan vender a granel es de estricta justicia que también se les dé un plazo de seis meses para celebrar los arreglos necesarios a fin de envasar sus productos.

"Con las adiciones antes señaladas proponemos a esa H. Asamblea la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo Federal y en consecuencia el siguiente Proyecto de Ley del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Capítulo I.

"Bases Generales del Impuesto.

"Artículo 1o Son bebidas alcohólicas, para los efectos de esta ley, los líquidos potables que, a la temperatura de 15 grados C., tengan una graduación alcohólica comprendida entre tres y cincuenta y cinco grados Gay Lussac; así como los concentrados alcohólicos de graduación superior a la indicada que, con cualquiera denominación, se pongan en circulación en calidad de artículos para consumo como bebidas, aunque se indique en las etiquetas o en la propaganda comercial que deberán consumirse diluidos o combinados con otros líquidos.

"Se excluyen del anterior concepto los líquidos medicinales alcoholados, reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la cerveza, el aguamiel, los productos derivados de su fermentación y el alcohol definido en la Ley de Impuestos a las Industrias del Alcohol y Aguardientes de 30 de diciembre de 1954, excepto los concentrados alcohólicos mencionados en el párrafo anterior.

"Las bebidas alcohólicas comprendidas en el párrafo primero serán denominadas, en lo sucesivo, las bebidas y, cuando se aluda a su graduación alcohólica, se entenderá referida a la escala Gay Lussac, o sea, alcohol por ciento en volumen a 15 grados centígrados.

"Artículo 2o. El impuesto que establece esta ley es aplicable a las bebidas nacionales y a las extranjeras que queden nacionalizadas al consumarse su importación definitiva y se causa, determina y paga con arreglo a las siguientes bases:

"I. El impuesto se causa al quedar envasadas las bebidas en recipientes con capacidad oficial hasta de cinco mil centímetros cúbicos o, tratándose de vinos de mesa comprendidos en la primera categoría fiscal establecida por el artículo 8o y en el artículo 12, hasta de dieciocho litros.

"En el caso de bebidas extranjeras que se hayan importado envasadas en recipientes hasta de cinco mil centímetros cúbicos, el impuesto se causa al quedar nacionalizadas.

"En el caso de la bebidas para exportarse en recipientes de capacidad mayores que las indicadas en el párrafo primero, el impuesto se causa al expedirse por el exportador la factura oficial exigida por el artículo 19, fracción II, en la que se les atribuya ese destino.

"Los recipientes con capacidad oficial hasta de cinco mil centímetros cúbicos, así como los que la tengan hasta de dieciocho litros, cuando se utilicen en el envasamiento de los vinos de mesa comprendidos en la primera categoría fiscal o en el artículo 12, se denominarán en lo sucesivo, recipientes o envases menores y los de capacidad mayor, recipientes o envases mayores;

"H. El impuesto causo de determinar en función de los siguientes elementos; categoría fiscal de cada bebida, unidad fiscal y cuota aplicable, y

"III. El impuesto se pagará por el causante:

"A. En los casos comprendidos en el primer párrafo de la fracción I, inmediatamente después de terminarse la maniobra de envasamiento, en la fábrica o en una planta de envasamiento, por medio de estampillas de emisión especial y permanente, que se denominará marbetes, de la clase y del valor que correspondan a la categoría fiscal de cada bebida y al monto del impuesto causado, y que deberán adherirse a cada envase menor en la forma que ordene al artículo 15.

"Con previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá posponerse el pago del impuesto correspondiente a las bebidas ya envasadas, durante el tiempo que queden almacenadas en las bodegas de la fábrica o planta en que se haya efectuado el envasamiento o en bodegas de Almacenes Generales de Depósito. En estos casos, los marbetes correspondientes, deberán adherirse antes que las bebidas salgan de las mencionadas bodegas, salvo que también, con previa autorización de la citada Secretaría, se transporten a alguna bodega de la mencionada Institución.

"B. En los casos comprendidos en el segundo párrafo de la fracción I, inmediatamente después de quedar nacionalizadas las bebidas, en el recinto aduanal y en la forma ordenada en el inciso A. El causante puede solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que los envases menores sean marbetados y etiquetados en el extranjero.

"C. En los casos comprendidos en el tercer párrafo de la fracción I, en efectivo, previamente a la iniciación del tránsito de la bebidas para su exportación, en la Oficina Federal de Hacienda, Principal o Subalterna, con competencia territorial en el lugar del que se haga la remisión.

"Artículo 3o Son causantes del impuesto:

"I. Las personas que por su propia cuenta, envasen o hagan envasar las bebidas, nacionales o nacionalizadas, en recipientes menores, cualquiera que sea el destino de las bebidas;

"II. En calidad de codeudores con las personas comprendidas en la fracción anterior, quienes en sus fábricas o plantas de envasamiento efectúen, por cuenta de aquéllas, el envasamiento;

"III. Los importadores, cuando las bebidas nacionalizadas hayan sido importadas en envases menores. Son importadores, para los efectos de esta Ley, los destinatarios de las bebidas extranjeras, y

"IV. Los remitentes de las bebidas destinadas a la exportación, contenidas en recipientes mayores.

"Artículo 4o No se pagará el impuesto por las bebidas nacionales envasadas en recipientes menores o mayores, cuando se reúnan los siguientes requisitos: que hayan sido elaborados con arreglo a normas oficiales, de calidad, que los envases ostenten el "sello de garantía" prevenido por la Ley de normas de calidad y que sean exportadas por el fabricante con observancia de las disposiciones que, respecto al transporte, seguridad del interés fiscal, documentación y trámite, establecen para el caso esta Ley y su Reglamento.

"En tanto no exista normas oficial de calidad para una bebida, los requisitos que señala el párrafo anterior respecto a esa norma y al sello de garantía se entenderán sustituidos por la existencia de un contrato de enajenación celebrado por el fabricante - exportador con el adquirente en el extranjero, concentrado sobre muestra de la bebida nacional respectiva.

"No necesitan envasarse, en los términos de esta Ley, y por lo tanto, no causan el impuesto de envasamiento, las mezclas alcohólicas que se preparen

en cantinas y otros expendios al copeo, a pedido del cliente y para su inmediato consumo en el establecimiento, a base de bebidas por las que se haya pagado el citado impuesto.

"Artículo 5o Quedan prohibidos la tenencia, el transporte y el comercio de las bebidas envasadas en recipientes mayores, con las siguientes excepciones que sólo serán operantes cuando se cumplan los requisitos que esta ley establece al respecto:

"I. La tenencia es lícita: en las fábricas de productos medicinales y alimenticias alcoholados; en las plantas de envasamiento; en los recintos aduanales y en los Almacenes Generales de Depósito; así como en los casos de embargo o aseguramiento, en el local en que las bebidas queden depositadas provisionalmente, mientras no se haga el depósito definitivo en un Almacén General de Depósito;

"II. El transporte es lícito para llevar las bebidas a los establecimientos y locales enumerados en la fracción I, y

"III. El comercio es lícito; en operaciones de enajenación de las bebidas a fabricantes de otras bebidas alcohólicas o de líquidos medicinales alcoholados para su utilización como materia prima o a envasadores de las bebidas para su envasamiento en recipientes menores; en operaciones de maquila entre el propietario de las bebidas y los fabricantes y envasadores antes mencionados para que éstos efectúen por cuenta de aquél la elaboración o el envasamiento; en operaciones de importación de exportación; en operaciones de depósito realizadas con Almacenes Generales de Depósito; en los actos de comercio regidos por el artículo 27; así como en otros actos de comercio que no impliquen la entrega material de las bebidas mientras tanto no quedan envasadas en recipientes menores.

"Artículo 6o. Las bebidas deberán envasarse en recipientes menores, las nacionales, en la fábrica en que se hayan elaborado y las nacionalizadas importadas en recipientes mayores, cuando las leyes permitan la importación en esa forma, en una planta de envasamiento a la que deberán ser trasladadas directamente del recinto aduanal. Se autorizan las siguientes excepciones, que sólo serán operantes cuando se cumplan las obligaciones que esta Ley establece al respecto:

"I. Las bebidas nacionales pueden ser remitidas en envases mayores, de su fábrica:

"A. A una planta de envasamiento o a otra fábrica autorizada para envasar bebidas que no se hayan elaborado en ella.

"B. Las destiladas y los vinos, a otra fábrica de bebidas o a una de líquidos medicinales alcoholados, en calidad de materia prima.

"C. Documentadas para exportación.

"D. A un Almacén General de Deposito que tenga la calidad de Institución Auxiliar de Crédito, y

"II. Las bebidas nacionalizadas, importadas en envases mayores podrán salir del recinto aduanal, en vez de a la planta de envasamiento, con los destinos y requisitos señalados en los incisos B, C y D de la fracción I.

"Artículo 7o Cuando las bebidas contenidas en envases mayores hayan sido remitidas a un Almacén General de Depósito, solamente podrá salir de éste en envases menores, debidamente marbetados y etiquetados, salvo que sean remitidas con los destinos autorizados en los incisos A, B y C de la fracción I de la artículo anterior.

"Artículo 8o Para los efectos de esta Ley, las bebidas se dividen en las siguientes cinco categorías fiscales:

"Primera Categoría: Comprende los vinos elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que tengan una graduación alcohólica mayor de 14%, pero que no exceda de 20%.

"Se considerarán comprendidos en esta categoría y, en su caso, en el artículo 12, los vinos en que se haya utilizado un máximo de 20% de uva fresca importada, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si se comprueba a su juicio, que es necesario por insuficiencia de la producción regional de uva o por carencia de variedades regionales necesarias para determinados vinos, así como la incosteabilidad de suplir la insuficiencia o carencia con uva nacional de otras regiones del país.

"Segunda Categoría: Comprende los vinos elaborados con uva fresca que no sea, en todo o en parte, de producción nacional, o con uva pasa o con uva fresca y uva pasa, siempre que los vinos tengan una graduación alcohólica que no exceda de 20%; las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas con frutas que no sean, en todo o en parte de producción nacional, si su graduación alcohólica, ya envasadas, no excede de 6%; y los rompopes cuando su graduación alcohólica sea mayor que la señalada para los comprendidos en la primera categoría.

"Tercera Categoría: Comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes; los brandies destinados a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva; obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional; así como las diluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes derivados de la uva.

"Cuarta Categoría: Comprende los concentrados alcohólicos mencionados en el artículo 1o, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración; los brandies y los aguardientes derivados de la uva, cuando estos destilados no procedan de frutas o de vinos de producción nacional, respectivamente; los whiskies, los vodkas y las ginebras, cuando no procedan de maltas y cereales de producción nacional; así como las sidras y otras bebidas fermentadas que no satisfagan los requisitos exigidos para quedar comprendidos en la primera o en la segunda categoría y las champañas de elaboración extranjera.

"Quinta Categoría: Comprendo las mezclas alcohólicas hechas a partir de aguardientes regionales comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos aguardientes; las mezclas alcohólicas hechas a partir de los brandies o de los aguardientes derivados de la uva comprendidos en la tercera categoría, cuando esas mezclas no

satisfagan los requisitos necesarios para su equiparación a esos brandies y aguardientes o los exigidos para quedar comprendidas en la Sexta Categoría; los rones, los vodkas, las ginebras y, en general, todas las demás bebidas que no quedan comprendidas en alguna de las cuatro anteriores categorías o en la sexta, cualesquiera que sean las materias primas y los procesos seguidos para su elaboración, como los habaneros, los parras y las cremas.

"Sexta Categoría: Comprende toda mezcla alcohólica que contenga un 20% como mínimo, de brandies o de aguardientes derivados de la uva destilados 100%.

"Artículo 9o Las denominaciones de las bebidas especificadas en el artículo anterior tienen las siguientes acepciones para su aplicación en esta ley:

"I. Vinos: Las bebidas alcohólicas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, exclusivamente de mostos de uva fresca, de macerados de uva pasa y agua o de la mezcla de esos mostos y macerados, corregidos, en caso de falta de azúcares o de acidez, con las sustancias que la enotecnia acepta, pudiéndose encabezar los vinos, en caso de insuficiencia de graduación, con espíritu neutro.

"Por vino de mesa se entiende los productos resultantes de la fermentación total o parcial de jugo de la uva fresca (mosto) con o sin bagazo, sin segunda fermentación ni adición de otras sustancias que las que la enotecnia acepta para esta clase de vinos;

"II. Sidra, las bebidas resultantes de la fermentación, principalmente alcohólica, de manzana o de peras frescas, conforme a las prácticas permitidas por la técnica sidrera;

"III, Otras bebidas fermentadas, las bebidas resultantes de la fermentación alcohólica normal de frutas distintas de las enumeradas para vinos y sidras;

"IV. Rompopes, las bebidas obtenidas por cocción de mezcla de leche y huevos y alcoholización posterior con espíritu neutro o con otro destilado alcohólico, aromatizadas, optativamente, con productos vegetales inocuos;

"V. Aguardientes común, el destilado utilizando como materia prima mieles incristalizables, guarapos o jugos comparables a éstos, o piloncillo o desperdicios de éste, siempre que no sea objeto de añejamiento en barricas, ni se le adicionen colorantes. Queda equiparada a este aguardiente la bebida da resultante de su dilución con agua hecha para reducir la graduación alcohólica;

"VI.. Aguardientes regionales:

"A. Tequila, la bebida alcohólica destilada que se obtenga utilizando el jugo de la "cabeza" o "piña" del agave Tequilana Tipo Weber, "amarilidacea" variedad azul, que previamente se haya sometido a cocción y siempre y cuando el destilado obtenido se someta a una segunda destilación.

"Cuando sea necesario reformar la cantidad de hidratos de carbono, potencialmente fermentables contenidos en el jugo de las "cabezas" o "piñas", se permitirá la adición de guarapos, piloncillo o mezclas de estos dos productos a una proporción tal que las azúcares proporcionados por el total de estos dos últimos productos, sea hasta del 30% de los azúcares fermentables derivados de los hidratos de carbono presentes en las "cabezas" o "piñas" ya cocidas.

"B. Mezcal, comiteco, bacanora o sotol: el aguardiente que se obtenga utilizando las "cabezas" o "piñas" de agaves diferentes al del tequila, o jugos de los mismos, o tallos de dasylirión, según que se trate de mezcal, comiteco, bacanora o sotol, respectivamente.

"Se permite utilizar, como materias primas auxiliares, guarapos, piloncillo o mezclas de estos dos productos en una proporción que no exceda de 30% con relación a la levulosa derivada de la inulina contenida en las materias primas principalmente antes señaladas.

"Quedan equiparadas a los aguardientes regionales comprendidos en esta fracción las mezclas, aunque no se destilen, de los respectivos destilados, en proporción mínima de 90%, con un máximo de 10% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua de los mencionados aguardientes destilados, o de las mezclas antes indicadas, hechas para reducir su graduación alcohólica;

"VII. Brandies, los destilados a partir de uva fresca, uva pasa u otras frutas, de brandy destilado, en proporción mínima de 50% con un máximo de 50% de espíritu neutro; así como las diluciones con agua del brandy destilado o de las mezclas antes indicadas, para reducir su grado alcohólico;

"VIII. Aguardientes derivados de la uva, los destilados de vino o de mosto de orujo de uva fresca. Quedan equiparadas las mezclas, aunque no se destilen, de estos aguardientes destilados, en proporción mínima de 50%, con un máximo de 50% de espíritu neutro; así como las diluciones con aguas del aguardiente o de las mezclas antes indicadas, para reducir su grado alcohólico;

"IX. Whiskies, los destilados a partir de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materias primas, en los que la sacarificación se efectúa por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos. Quedan comprendidas las bebidas resultantes de la dilución con agua de este destilado para reducir su graduación alcohólica;

"X. Vodkas, los destilados a partir de trigo, centeno, cebada, maíz, patatas u otros materiales con carbohidrato susceptibles de ser convertidos en azúcares fermentables y con alta rectificación en comparación con cualquier otro destilado a partir de cereales. Quedan comprendidas las bebidas resultantes de la dilución con agua de este destilado para reducir su graduación alcohólica;

"XI. Ron, el aguardiente común sometido a añejamiento; las bebidas que en igualdad de condiciones se obtengan por dilución de un destilado de más de 55 grados, G. L., a 15 grados C., elaborado con las materias primas especificadas para el aguardiente común, y en general toda bebida que se ostente como ron, cualquiera que sea su denominación;

"XII. Ginebra, el destilado a partir de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materia prima, en los que la sacarificación se efectúa por la acción de diastasas de la malta o de concentrado diastásicos y con proceso de destilación en que los productos volátiles pasen a través de bayas de enebro y otros aromatizantes usuales en la preparación de este aguardiente. Se equipara a la ginebra, la mezcla de espíritu neutro y los

principios aromáticos de la bayas de enebro, adicionadas o no con otros productos vegetales incluso; así como las diluciones con agua de este destilado o de las mezclas indicadas, para reducir su graduación alcohólica.

"Para los efectos de las anteriores fracciones I, IV, VI, VII, VIII y XII, se considera espíritu neutro al alcohol etílico con graduación de 96 grados G. L. a 15 grados C., y masa de impurezas un mayor de 75 miligramos por litro a cien por ciento; pero será admisible que en substitución, se utilice el alcohol de calidad superior por la Ley Federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados.

"Artículo 10. Las unidades fiscales son los envases con las siguientes capacidades oficiales:

I. De 50 cc.

II. " 125 cc.

III. " 250 cc.

IV. " 500 cc.

V. " 750 cc.

VI. " 1,000 cc.

VII. " 2,000 cc.

VIII. " 3,000 cc.

IX. " 4,000 cc.

X. " 5,000 cc.

XI. " 18 litros, únicamente para el envasamiento de vinos de mesa que queden comprendidos en la primera categoría fiscal o en el artículo 12.

"El envase con capacidad efectiva inferior a 50 cc. se equipara a la unidad fiscal de esa capacidad. El envase con capacidad efectiva intermedia entre la de dos unidades fiscales, se equipara a la unidad fiscal de mayor capacidad entre los dos considerados, con las siguientes excepciones: los envases con capacidad hasta de 150 cc., 275 cc. o 525 cc. se equipararán, respectivamente, a las unidades fiscales de 125 cc., de 250 cc. o 500 cc.; y el que tenga una capacidad mayor hasta de 50 cc. con respecto a las unidades fiscales comprendidas en las fracciones V a X inclusive, se equipará a la unidad fiscal excedida.

"La equiparación de los envases con capacidad hasta de 5050 cc. a la unidad fiscal de envase con capacidad oficial hasta de 5000 cc. es operante en todos los casos en que esta Ley y su Reglamento haga referencia a envases o a envasamiento en recipientes con capacidad máxima de 5000 cc.

"En relación con la unidad fiscal 18 litros, correspondiente exclusivamente a los vinos, de mesa antes especificados, quedará equiparado el envase con capacidad efectiva hasta de 19 litros.

"En los casos de exportación de bebidas envasadas en recipientes mayores, la unidad fiscal es cada mil centímetros cúbicos referida a la capacidad total del recipiente utilizado.

"Artículo 11. El hecho de que el contenido efectivo de bebida en su envase sea inferior a la capacidad total de éste, no modifica la unidad fiscal que corresponda a esa capacidad. En el caso del párrafo final del artículo anterior se computará, para los efectos de determinación del impuesto, el número de unidades fiscales correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado.

"Artículo 12. Los vinos de mesa elaborados exclusivamente con uva fresca de producción nacional, siempre que no tenga una graduación alcohólica que exceda de 14% y las sidras y otras bebidas fermentadas elaboradas exclusivamente con frutas de producción nacional, siempre que no tengan ya envasadas, una graduación alcohólica que exceda de 6%, y los rompopes, siempre que no tengan una graduación que exceda de 15%, quedan sometidos al régimen que esta ley establece, pero estarán exceptuados del pago del impuesto de envasamiento.

"Por la verificación fiscal de que dichas bebidas reúnen los requisitos que especifica el párrafo anterior, se causará un derecho, a razón de 0.20 centavos por litros, que se pagará por medio de marbetes que se adherirán a cada envase menor, con observancia de las mismas normas, relativas al pago del impuesto de envasamiento. El precio de los marbetes del derecho de verificación fiscal será proporcional según la capacidad del envase utilizado, partiendo de la base de 0.20 centavos por litro, en relación con las unidades fiscales que establece el artículo 10.

"Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente tarifa:

"Fracción I. aplicable a las bebidas comprendidas en la primera categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. $ 0.02

" 125 cc. 0.05

" 250 cc. 0.08

" 500 cc. 0.15

" 750 cc. 0.23

" 1,000 cc. 0.30

" 2,000 cc. 0.60

" 3,000 cc. 0.90

" 4,000 cc. 1.20

" 5,000 cc. 1.50

" 18 litros 5.60

"Fracción II, aplicables a las bebidas comprendidas en la segunda categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. $ 0.04

" 125 cc. 0.10

" 250 cc. 0.20

" 500 cc. 0.40

" 750 cc. 0.60

" 1,000 cc. 0.80

" 2,000 cc. 1.60

" 3,000 cc. 2.40

" 4,000 cc. 3.20

" 5,000 cc. 4.00

"Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la tercera categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. $ 0.05

" 125 cc. 0.15

" 250 cc. 0.30

" 500 cc. 0.60

" 750 cc. 0.90

" 1,000 cc. 1.20

" 2,000 cc. 2.40

" 3,000 cc. 3.60

" 4,000 cc. 4.80

" 5,000 cc. 6.00

"Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la cuarta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. 0.25

" 125 cc. 0.65

" 250 cc. 1.25

" 500 cc. 2.50

" 750 cc. 3.75

" 1,000 cc. 5.00

" 2,000 cc. 10.00

" 3,000 cc. 15.00

" 4,000 cc. 20.00

" 5,000 cc. 25.00

"Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la quinta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. $ 0.08

" 125 cc. 0.20

" 250 cc. 0.43

" 500 cc. 0.85

" 750 cc. 1.20

" 1,000 cc. 1.70

" " 2,000 cc. 3.40

" 3,000 cc. 5.10

" 4,000 cc. 6.80

" 5,000 cc. 8.50

"Fracción VI, aplicable a las debidas comprendidas en la sexta categoría fiscal.

Unidad Fiscal Cuota

De 50 cc. 0.80

" 125 cc. 0.20

" 250 cc. 0.40

" 500 cc. 0.80

" 750 cc. 1.20

" 1,000 cc. 1.60

" 2,000 cc. 3.20

" 3,000 cc. 4.00

" 4,000 cc. 6.40

" 5,000 cc. 8.00

"Fracción VII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o, a cada una de las unidades fiscales (mil centímetros cúbicos), correspondientes a la capacidad total de recipiente utilizado, se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de mil centímetros cúbicos, en la fracción que corresponde de este artículo, según la categoría fiscal de la bebida.

"Artículo 14. Se establecen las siguientes reglas de aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior:

"Primera. Por toda bebida de una categoría fiscal que se ostente en el comercio con la denominación de otro bebida de distinta categoría fiscal a la que la tarifa señale cuotas mayores, se pagará el impuesto con aplicación de estas últimas cuotas.

"Se entiende que una bebida se ostenta en el comercio con la denominación de otra, cuando ésta se inscribe en los envases, en las etiquetas, en fajillas o cierres adheridos o empleados en los envases, o cuando se utilice en la propagación o publicidad realizada por cualquier medio, aun cuando se indique en cualquier forma que la bebida es semejante o imitación de aquella cuya denominación fiscal se emplea.

"Segunda. El hecho de que una bebida, que tenga determinada categoría fiscal, en atención a las materias primas y proceso de elaboración, se ostente en el comercio con la denominación de otra de categoría fiscal distinta a la que la tarifa señale cuotas menores, no releva de la obligación de pagar el impuesto con aplicación de las cuotas que corresponden a aquélla.

"Artículo 15. Se establecen las siguientes normas en relación con el pago del impuesto por medio de marbetes:

"I. El causante, o quien tenga responsabilidad por el pago del impuesto omitido, adherirá a cada envase menor el marbete del valor y clase que corresponda, sobre el cierre o tapón, de la manera adecuada para que fuera de éste queden adheridas al envase, al ser destapado, los dos extremos del marbete que permitan identificar su valor y clase. También adherirá a cada envase una etiqueta en la que se expresarán los datos que ordene el reglamento;

"II. Se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviere marbete:

"A. Cuando el marbete, aun siendo del valor y clase debidos, se adhiera en forma distinta a la ordenada por la fracción I.

"B. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de la clase que corresponda, pero de valor inferior al debido, o bien de clase diferente a la que corresponda, cualquiera que sea su valor.

"C. Cuando se adhiera a un envase más de dos marbetes de los establecido por esta ley, cualesquiera que sea su clase y su valor.

"D. Cuando, en sustitución del marbete, se adhiera otra clase de estampillas, cualquiera que sea su valor.

"En los casos comprendidos en esta fracción, el causante no tendrá derecho a la devolución del valor de los marbetes o del de otras estampillas incorrectamente empleadas y se le aplicará las sanciones procedentes;

"III. Se tendrá por pagado el impuesto:

"A. Cuando el marbete que se adhiera a un envase sea de la clase que corresponda, pero el valor mayor que el debido.

"B Cuando se adhiera a un envase hasta dos marbetes de la clase que corresponda, si la suma de sus valores es igual o mayor a la del impuesto causado.

"En ambos casos, el causante no tendrá derecho a la devolución del excedente, y

"IV. Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros. La circunstancia de que las bebidas no circulen o de que sean retiradas del mercado, no da derecho a la devolución del importe de los marbetes.

"Artículo 16. En las remisiones para exportación de bebidas en recipientes mayores, se tendrá por omitido totalmente el impuesto cuando, en una diligencia de inspección o al practicarse el reconocimiento aduanero, se descubre que la categoría fiscal de la bebida que contienen cause superior a la de la categoría fiscal por la que se hizo el pago del impuesto.

"Se tendrá por omitido parcialmente el pago del impuesto, cuando se haya hecho con arreglo a la categoría fiscal de la bebida contenida en cada uno de esos envases, pero por menor número de unidades fiscales (litros) que el que corresponde a la capacidad total de cada envase.

"Artículo 17. Cuando se hagan remisiones de las bebidas en recipientes mayores con los destinos que autoriza el artículo 6o, excepto para exportación si las bebidas causan el impuesto que esta ley establece, previamente a la salida se hará un pago en garantía del impuesto, en efectivo, por el destinatario o a su disposición, en la Oficina Federal de Hacienda, Principal o Subalterna del lugar del que se haga la remisión y que tendrá, en su oportunidad las aplicaciones para el pago definitivo del impuesto, en la forma y con arreglo a los procedimientos que establezca el Reglamento.

"Será facultad discrecional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conceder autorizaciones para la aceptación de fianzas otorgadas por instituciones autorizadas, en substitución de los pagos en garantía a que se refiere el párrafo anterior; así como para conceder dispensas de los pagos en garantía o del otorgamiento de fianzas, cuando, a su juicio, el interés fiscal esté suficientemente garantizado mediante la afectación preferente de bienes al pago del impuesto, que establece el artículo 35. El importe del pago en garantía o, en su caso, el de la fianza respectiva, se determinará por el remitente con arreglo a las siguientes normas:

"I. Por aplicación de la regla establecida en la fracción VII de la tarifa del artículo 13 cuando la remisión se haga para envasamiento de las bebidas en recipientes menores, sin diluirlas, añejándolas o no, pero sin cambio de la categoría fiscal de las bebidas remitidas, o para su utilización como materia prima en una fábrica de bebidas o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o para su depósito en un Almacén General de Depósito, o para exportación si las bebidas no causan el impuesto que esta ley establece;

"II. Cuando la remisión se haga, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las bebidas sean envasadas en recipientes menores:

"A. Previa dilución con agua, a fin de reducir su grado alcohólico original al que fije en dicha autorización, se determinará el volumen de la bebida que resulta de la dilución en la siguiente forma: se multiplicará el número de litros de la remisión por el grado alcohólico original de las bebidas y el producto se dividirá por el grado alcohólico que deban tener éstas una vez diluidas. Al volumen resultante se le aplicará la cuota señalada para la unidad fiscal de mil centímetros cúbicos que corresponda a la categoría fiscal de la bebida, con arreglo a la tarifa del artículo 13.

"B. Previo añejamiento de las bebidas. Cuando éste sea determinante de cambio de la categoría fiscal de la bebida, remitida para su envasamiento, al volumen remitido, disminuido en el porcentaje que se señale en la autorización y que se fijará en función del tiempo de añejamiento y de otros factores técnicos se aplicará la cuota señalada para la unidad fiscal de mil centímetros que corresponda a la categoría fiscal que tendrá la bebida añejada.

"C. Cuando el añejamiento a que se refiere el inciso B, sea precedido o seguido de dilución de las bebidas remitidas, el volumen de las bebidas que resultara de la dilución, se determinará conforme al inciso A, se hará la reducción que señale el inciso B y al volumen restante se aplicará la cuota que corresponda con arreglo al citado inciso B.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los Causantes, Fabricantes, Envasadores, Expendedores, Comerciantes y Porteadores.

"Artículo 18. Se establece el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, que en lo sucesivo se denominará el Registro, en el que tienen obligación de inscribirse los causantes del impuesto y las demás personas comprendidas en este Capítulo, antes de iniciar sus respectivas actividades; así como las fábricas y plantas de envasamiento de las bebidas y las dependencias establecidas fuera del recinto, las fábricas de productos medicinales y alimenticios alcoholados, los expendios de las bebidas, las bodegas de los Almacenes generales de Depósito en que se guarden las bebidas y las de los porteadores sujetos a registro en que se guarden transitoriamente las bebidas durante el porteo.

"Artículo 19. Los causantes del impuesto tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Formular las solicitudes correspondientes para el suministro de marbetes;

"II. Expedir facturas oficiales en los casos de exportación de bebidas contenidas en recipientes mayores, excepto en los casos comprendidos en el artículo 65 en que deba expedirse factura comercial, requisitarlas con arreglo a esta ley y entregarlas al porteador;

"III. Pagar oportunamente el impuesto, por medio de marbetes o en efectivo, según corresponda. Para los efectos del artículo 2o. fracción III, inciso A, la maniobra de envasamiento termina con la colocación del tapón o cierre en el envase, precedida o inmediatamente seguida de la fijación de la etiqueta;

"IV. Etiquetar cada envase menor con arreglo a lo ordenado por el Reglamento y marcar en los envases mayores, en forma indeleble visible, su capacidad en litros a 15 grados C., y

"V. Las que le correspondan de acuerdo con las calidades por las que cause el impuesto.

"Artículo 20. Los fabricantes de las bebidas tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Las que les correspondan, en calidad de causantes, por las bebidas elaboradas y envasadas en sus fábricas;

"II. Abstenerse de sacar de sus fábricas las bebidas que causen el impuesto, sin el previo pago del mismo;

"III. Abstenerse de envasar en sus fábricas las bebidas que no hayan sido elaboradas en ellas, sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y, en su caso, hacer ese envasamiento dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción de las bebidas, como maniobra de simple envasamiento, sin diluirlas ni adicionarlas con substancia alguna, alcohólica o no, y con absoluta separación material y contable de la de las bebidas elaboradas en la fábrica;

"IV. No tener comunicado el recinto de la fábrica con puertas o ventanas interiores o conductos con otra fábrica de bebidas alcohólicas o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, con plantas de envasamiento o con expendios de bebidas alcohólicas, o con otra fábrica. El Departamento de envasamiento de la fábrica, cuando esté dentro del recinto de ésta, forma parte integrante de la fábrica y no será considerado como planta de envasamiento;

"V. Exigir debidamente requisitadas las facturas oficiales que amparen la remisión de las bebidas contenidas en recipientes mayores, ingresadas a su fábrica, y conservarlas en el recinto de ésta;

"VI. Extender facturas oficiales por las remisiones que hagan de las bebidas contenidas en recipientes mayores, requisitarlas con arreglo a esta Ley, entregarlas al porteador y conservar los triplicados en su poder;

"VII. Llevar los libros de contabilidad y registros contables que les corresponda, ordenados por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, con arreglo a estos ordenamientos, y conservarlos, así como, en su caso, los libros sociales y los fiscales establecidos por otras leyes, con la documentación comprobatoria conexa, mientras no se cancele su inscripción en el Registro y durante los cinco años siguientes a la cancelación de su inscripción. Cesará la obligación de conservar dichos libros y documentos, para los efectos de esta Ley, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud del fabricante, declare que no existe interés fiscal para su conservación;

"VIII. Permitir al personal de inspección fiscal la práctica de visitas y diligencias ordenadas por la autoridad competente, dándole libre el inmediato acceso a la fábrica y sus dependencias, así como mostrarle y suministrarle los libros, facturas, documentos, datos e informes que pida;

"IX. Encomendar el transporte de las bebidas que remita de su fábrica, únicamente a porteadores inscritos en el Registro o a los que, en su caso, no tengan la obligación de estar inscritos, y

"X. Las demás que les imponen esta ley y su Reglamento.

"Artículo 21. Los elaboradores de aguardientes destilados comprendidos en las fracciones V a X, reformadas, de la Tarifa contenida en el artículo 15 y los regulados por el artículo 165 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, tendrán derecho a:

"I. Que se les acepte como dinero en efectivo, en pago de los marbetes y por la misma clase de productos que elaboren, el importe de los impuestos básicos mínimo y de sobreproducción pagados por sus productos, cuando lleven a cabo el envasamiento de los mismos en su propia fábrica, y

"II. Que se les acepte como pago de garantía, en su caso y en los términos del artículo 17 de esta Ley, el importe de los impuestos básico mínimo y de sobreproducción pagados por sus productos.

"Artículo 22. Se denomina en esta Ley "envasadores", a quienes envasen las bebidas en recipientes menores, por cuenta propia o de terceros, en una planta de envasamiento.

"Artículo 23. Los envasadores tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Las que les correspondan, en calidad de causantes, por las bebidas envasadas en sus plantas;

"II. Abstenerse de elaborar bebidas alcohólicas en sus plantas de envasamiento, de tener en ellas existencias de alcohol, bebidas alcohólicas diferentes de las ingresadas con arreglo a esta Ley y equipos de destilación;

"III. Envasar en recipientes menores las bebidas recibidas en la planta, sin someterlas a procesos complementarios o finales de elaboración, ni adicionarlas con substancia alguna, alcohólica o no, salvo que obtengan previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para diluir las bebidas, con objeto de reducir su graduación alcohólica original al grado que se determine en la propia autorización, o para adicionarlas con substancias complementarias, siempre que una u otra operación o ambas no impliquen la modificación de la categoría fiscal de las bebidas. El envasamiento de cada remisión deberá quedar hecho dentro del plazo de 15 días siguientes al de la recepción en la planta. Con previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán conservar las bebidas, sin envasarlas en los recipientes menores, por el plazo mayor de 15 días que se fije en la autorización, cuando sea necesario para su añejamiento o para que concluya su fermentación, siendo esta operación compatible con las de dilución o adición de substancias complementarias, casos en que es admisible el cambio de la categoría fiscal de la bebida a otra categoría de cuotas impositivas superiores, por efecto del añejamiento o de la fermentación complementaria.

"Cuando un fabricante de las bebidas tenga en propiedad o en arrendamiento una planta de envasamiento que destine exclusivamente al de las bebidas que elabore, éstas podrán conservarse en la planta, sin envasarse en los recipientes menores, por tiempo indefinido. Igual regla se aplicará cuando un fabricante tenga celebrado un contrato con un envasador, a virtud del cual se destine una planta de envasamiento, de manera exclusiva, al envasamiento de bebidas elaboradas por aquél.

"En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, el destino exclusivo de la planta de envasamiento, se hará constar en la Cédula de registro de ésta;

"IV. Las que establecen las fracciones II, IV, V, VII, VIII y IX, del artículo 20, referidas a envasadoras y a plantas de envasamiento, y

"V. Las demás que les imponen esta ley y su reglamento.

"I. Las que les corresponda, en calidad de causantes;

"II. Marbetar y etiquetar los envases menores cuando importen las bebidas en esos envases, en el recinto aduanal, inmediatamente después de que las bebidas queden nacionalizadas, salvo que con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los envases menores hayan sido marbetados y etiquetados en el extranjero;

"III. Expedir y requisitar la o las facturas oficiales, cuando las bebidas nacionalizadas se hayan importado en recipientes mayores, previamente a su retiro del recinto aduanal. Si las enajenare, antes de su retiro, el adquirente cumplirá esta obligación y las demás que les correspondan, como si fuera el importador;

"IV. Remitir las bebidas nacionalizadas importadas en recipientes mayores a una planta de envasamiento, o a un Almacén General de Depósito, o a una fábrica de bebidas, o de productos medicinales y alimenticios alcoholados, en calidad de materia prima, o con destino a la exportación;

"V. En sus casos, las que establecen los artículos 26 o 27, para los expendedores o para los comerciantes de bebidas alcohólicas;

"VI. Las que establecen las fracciones VI a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a importadores y a expendios, y

"VII. Las demás que les imponen esta ley y su Reglamento.

"Artículo 25. Son expendedores de bebidas alcohólicas todas las personas que, por cuenta propia o ajena, las enajenen, en o de recipientes menores.

"Los causantes del impuesto no se reputarán expendedores por las enajenaciones de las bebidas nacionales que hagan en los departamentos de ventas de sus plantas de envasamiento o de sus fábricas, siempre que las operaciones tengan por objeto las bebidas envasadas en esas plantas o fábricas.

"Cuando el causante del impuesto haya contratado el envasamiento de bebidas nacionales en una planta o fábrica ajena, no será tenido como expendedor por la venta de primera mano que efectúe de estas bebidas ya envasadas en los recipientes menores, siempre que opere, exclusivamente, por cajas cerradas.

"Cuando el causante del impuesto enajene bebidas envasadas en recipientes menores, que no hayan sido envasadas por él o por su cuenta, será tenido, por lo que a estas operaciones respecta, como expendedor, de inscribirse en el registro con una y otra calidad.

"Los importadores serán tenidos como expendedores por las enajenaciones que efectúen de las bebidas contenidas en recipientes menores, tanto cuando hayan sido importados en esos recipientes, como cuando sean envasadas en el país.

"Artículo 26. Los expendedores de las bebidas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Cerciorarse de que los envases menores en que estén envasadas las bebidas que adquieran estén debidamente marbetados y etiquetados;

"II. Abstenerse de tener en sus expendios existencias de alcohol, en cantidad alguna, salvo en los expendios en que de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal estén autorizados, exclusivamente, para hacer enajenaciones de bebidas alcohólicas por envases cerrados, casos en que, si la licencia local o municipal de funcionamiento autoriza la venta de alcohol, podrá expenderse este producto únicamente en los envases cerrados, originales de fábrica o de empresa que tenga autorización fiscal federal para su envasamiento; pero estos envases no podrán ser abiertos o permitirse que se abran en el expendio.

"En los expendios en que, de acuerdo con las especificaciones de su cédula federal de registro fiscal, puedan hacerse enajenaciones de bebidas alcohólicas en envases cerrados y al copeo, no podrá expenderse alcohol en ninguna forma, aun cuando, con arreglo a la licencia local o municipal, esté autorizada la venta de este producto;

"III. Abstenerse de introducir y de permitir que se introduzcan a los expendios bebidas alcohólicas que no formen parte de sus existencias legalmente adquiridas. Las que se introduzcan, se reputarán para todos los efectos legales, como parte integrante de las existencias del expendio;

"IV. No permitir, en los expendios autorizados únicamente para hacer enajenaciones de las bebidas por envases cerrados, que se consuman bebidas alcohólicas o alcohol, ni otras bebidas alcohólicas regidas por otras leyes;

"V. No tener en los expendios autorizados para hacer enajenaciones al copeo, más envases abiertos de cada clase específica de bebidas alcohólicas, que los que sean necesarios en relación con la intensidad de sus operaciones; ni de cambiar las bebidas de los envases abiertos a otros, aun cuando sean de la misma clase específica de bebida;

"VI. No tener en los expendios envases menores vacíos que ostentan los extremos del marbete o las etiquetas intactos. En los expendios al copeo, el expendedor o el empleado que atienda el servicio, al agotarse el contenido de cada envase, a la vista de los consumidores deberá raspar, hasta dejar visible el casco del envase, los extremos del marbete y la etiqueta;

"VII. Las establecidas por las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a expendedores y a expendios, y

"VIII. Las demás que les imponen esta ley y su reglamento;

"Artículo 27. Los que, con las limitaciones que establece la parte final de la fracción III, del artículo 5o, adquieren bebidas contenidas en recipientes mayores, con el propósito de comerciar con ellas, enajenándolas sin envasarlas en recipientes menores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Extender por escrito los contratos por los que adquieran la propiedad de esas bebidas, con una cláusula en que se establezcan forzosamente que el enajenante no hará la entrega material de las bebidas al adquiriente, en todo o en parte, sino hasta el momento en que éste le dé alguno de los destinos específicos autorizados por el artículo 6o y a condición de que se extienda y requisite debidamente la factura oficial que debe amparar las bebidas durante el tránsito y en el lugar de destino;

"II. Las que establecen las fracciones VI a IX, inclusive, del artículo 29, referidas a comerciantes, y

"III. Las demás que les imponen esta ley y su Reglamento.

"Artículo 28. Los Almacenes Generales de Depósito que operen con las bebidas las tendrán siguientes obligaciones:

"I. Abstenerse de aceptar remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas con las facturas oficiales debidamente requisitadas, o, en su caso, por el oficio de remisión ordenado por el artículo 33;

"II. Abstenerse de aceptar las bebidas contenidas en recipientes menores, sin que en el documento de remisión correspondiente se haga constar por el remitente que los envases estén debidamente marbetados y etiquetados;

"III. No permitir la salida de bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas con las correspondientes facturas oficiales debidamente requisitadas y, con observancia de lo ordenado por el artículo 7o;

"IV. Todas las que incumben a los envasadores, cuando las bebidas se envasan en recipientes menores en una planta de envasamiento del Almacén;

"V. Las señaladas en las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a los Almacenes y sus dependencias, y

"VI. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 29. Los fabricantes de productos medicinales y alimenticios alcohólados que utilicen como materia prima las bebidas contenidas en recipientes mayores, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. No aceptar las remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, que no estén amparadas por las correspondientes facturas oficiales debidamente requisitadas;

"II. Utilizar el volumen total de cada remisión de las mencionadas bebidas en un plazo máximo de seis mese, contados a partir de la fecha de ingreso de la remisión y comprobar esa utilización, con arreglo a las disposiciones respectivas de esta Ley;

"III. Las señaladas en las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a estos fabricantes y a sus fábricas, y

"IV. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 30. Son porteadores de las bebidas, para los efectos de esta Ley, las empresas de transporte y las personas que transportan por cuenta propia o ajena esas bebidas.

"No se tendrá por porteador a la persona que transporte, de manera ocasional, por cuenta propia y para su consumo personal, las bebidas contenidas en envases menores; pero quedará sometida a inspección fiscal para el efecto de comprobar que los envases estén debidamente marbetados y etiquetados.

"Artículo 31. Las empresas de transporte que operen al amparo de concesiones federales no están obligados a inscribirse en el Registro.

"Los fabricantes de las bebidas o de líquidos medicinales alcoholados, los envasadores, importadores, comerciantes y Almacenes Generales de Depósito que hagan por su propia cuenta el transporte de las bebidas, deberán registrarse también como porteadores.

"Artículo 32. Los porteadores de bebidas alcohólicas tendrán las obligaciones siguientes:

"I. No admitir para el porteo los bebidas envasadas en recipientes mayores, sin que les entregue la factura oficial, o, en su caso, el oficio de la autoridad competente, debidamente requisitado. Llevar la factura oficial con la remisión de amparo y hacer el porteo con observancia de las disposiciones que respecto a esas facturas, en cuanto a su validez y revalidación, establece la ley federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados y hacer la entrega de las remisiones, con los requisitos que al respecto establece esta Ley, lo que se observará también respecto de los oficios de remisión antes mencionados;

"II. No admitir para el porteo las bebidas contenidas en recipientes menores, sin que la carta de porte o conocimiento esté requisitada como ordena esta Ley; así como hacer la entrega de cada remisión con los requisitos igualmente exigidos;

"III. Entregar las remisiones de las bebidas únicamente en la dirección domiciliaria señalada en la factura oficial, cuando se requiera este documento, o en caso contrario, en la carta de porte o conocimiento;

"IV. Las establecidas por las fracciones VII a IX, inclusive, del artículo 20, referidas a porteadores, y

"V. Las demás que les imponen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 33. Las autorizadas judiciales y administrativas, federales, locales o municipales, con excepción de las fiscales federales, cuando embarguen o aseguren las bebidas, observarán las siguientes normas:

"I. Si las bebidas están en recipientes mayores y en la fábrica en que se elaboraron:

"A. Por regla general, no se movilizarán de ésta, nombrándose depositario al fabricante o a un representante o factor de éste. La autoridad continuará su procedimiento y, en el caso de que las bebidas sean rematadas o adjudicadas, no podrán salir de la fábrica sino con alguno de los destinos que autoriza el artículo 6o., con la correspondiente factura original debidamente requisitada, con pago del impuesto en efectivo o con pago en garantía, según corresponda, salvo que en la propia fábrica sean envasadas en recipientes menores y que éstos se marbeten y etiqueten debidamente.

"B. Si el fabricante, su representante o factor, no acepta la depositaría o el interés del embargante conviene movilizar las bebidas de la fábrica, previo el pago en garantía correspondiente, se librará oficio de remisión para su depósito en un Almacén General de Depósito, que se requisitará en la forma que orden el Reglamento;

"II. Si las bebidas se encuentran en recipientes mayores, fuera de la fábrica en que se elaboraron:

"A. Se pedirá al ejecutado que haga entrega de la correspondiente factura oficial, así como del recibo oficial de pago en garantía o recibo oficial de pago, según corresponda. Asegurada esa documentación, la movilización de las bebidas se hará amparada con oficio de la autoridad que se requisitará en la forma que ordene el Reglamento.

"B. Si no se obtiene la documentación a que alude el inciso anterior, la autoridad pondrá las bebidas inmediatamente a disposición de la Oficina Federal de Hacienda, Principal o Subalterna, del lugar, y

"III. Si las bebidas están en recipientes menores:

"A. Que no estén debidamente marbetados y etiquetados, la autoridad actuará como ordena el inciso B de la fracción II.

"B. Que estén debidamente marbetados y etiquetados, la autoridad proseguirá su procedimiento sin intervención de la fiscal federal.

"Artículo 34. Las Oficinas Federales de Hacienda, Principales o Subalternas:

"I. En los casos comprendidos en el inciso B de la fracción II del artículo anterior: embargarán las bebidas y las remitirán en depósito a un Almacén General de Depósito; iniciarán el procedimiento sancionador e informarán a la Secretaría de Hacienda respecto a la comisión del delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas, y

"II. En los casos comprendidos en el artículo 33, fracción III, inciso A:

"A. Cuando de las diligencias efectuadas o de las que la Oficina practique, se desprende que las únicas infracciones cometidas son la de falta de marbete y de la etiqueta correspondientes, si dentro de los cinco días siguientes se subsanan esas irregularidades y se pagan las multas correspondientes o se asegura el interés fiscal por las multas aplicadas, pondrá las bebidas a disposición de la autoridad judicial o administrativa respectiva, para que continúe sus procedimientos.

"B. Si concurren más infracciones o si no se hacen los pagos o aseguramientos antes señalados la oficina depositará las bebidas en un Almacén General de Depósito, continuará sus procedimientos e informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo III.

"Afectaciones de Bienes y Responsabilidades.

"Artículo 35. Quedan preferentemente afectos al pago de este impuesto, de los pagos en garantía y de las sanciones pecuniarias que se impongan por infracciones a esta ley.

"I. Las bebidas y sus envases;

"II. La maquinaria, aparatos, equipos y muebles de las plantas de envasamiento y fábricas de las bebidas y de las fábricas de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o los almacenes de los comerciantes en esas bebidas, en los siguientes casos:

"A. Cuando el propietario o alguno de los copropietarios de cualquiera de esos inmuebles sea el expendedor, envasador o fabricante o sea socio de la sociedad expendedora, envasadora o fabricante.

"B. Cuando en un inmueble de la propiedad de alguna persona no comprendida en el inciso A, se instale alguno de los mencionados expendios, plantas, fábricas o almacenes, si no se inscribe el establecimiento en el Registro Federal de Bebidas Alcohólicas, en los siguientes expuestos:

"a) Sí el propietario dio su consentimiento expreso en el contrato o acto por el que concedió el uso de su inmueble para esa instalación, salvo que dentro de los cinco días siguiente a la celebración del contrato o acto, haya puesto en conocimiento de la Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o Agencia del lugar de ubicación del inmueble, por escrito, que concedió el uso para ese objeto.

"b) Si el propietario, habiendo concedido el uso del inmueble para objeto distinto o para los genéricos de comercio o industria, al tener conocimiento de que se ha instalado alguno de los mencionados establecimientos, no pone el hecho en conocimiento de la autoridad mencionada en el subinciso anterior, por escrito y dentro de los cinco días siguientes.

"Se presumirá que el propietario del inmueble tuvo conocimiento de la instalación de alguno de los establecimientos mencionados, cuando el usuario sea o haya sido su cónyuge, o pariente, en la línea recta en cualquier grado, en la transversal por consanguinidad hasta el tercer grado, o hasta el segundo en la transversal por afinidad, y

"V. Los vehículos en que se efectúe el transporte de las bebidas contenidas en recipientes mayores, si el conductor, en el momento en que sea requerido, no exhibe la factura oficial o el oficio de remisión que, con arreglo a esta ley, deba ampararlas durante el porteo.

"Artículo 36. Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes que establece el artículo anterior, la acción fiscal federal para obtener el pago de los créditos fiscales respectivos podrán ejercerse, con relación a los bienes comprendidos:

"I. En la fracción I:

"A. Contra cualquiera persona que tenga en su poder las bebidas contenidas en envases menores, cuando esté omitido o se tenga por omitido el pago del impuesto.

"B Contra cualquiera persona que tenga en su poder las bebidas contenidas en envases mayores:

"a) Cuando, siendo legalmente requerido para que exhiba las facturas oficiales que, con arreglo a esta ley, deba separarlas en tránsito o en el lugar de destino, no las exhiba, o las que exhiba no estén debidamente requisitadas o revalidadas.

"b) Cuando, estando destinadas a la exportación, se compruebe que no está hecho, en todo o en parte, el pago del impuesto.

"c) Cuando, debiendo haberse hecho el pago en garantía del impuesto, se compruebe que no se hizo en todo o en parte;

"II. En las fracciones II y III, contra cualquiera persona que tenga en su poder alguno o algunos de los bienes mencionados, cuando éstos sean o hayan sido utilizados en alguno de los establecimientos señalados, no inscritos en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas; así como cuando siendo o habiendo sido utilizados en un establecimiento inscrito, estén insolutos créditos fiscales comprendidos en el artículo 35, salvo que el tercero adquirente compruebe haber adquirido esos bienes al amparo de un certificado de no adeudo fiscal proveniente de la aplicación de esta ley, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso

en el que los bienes que adquirió quedarán liberados de la afectación preferente por lo que respecta a los créditos fiscales anteriores a la fecha del certificado;

"III. Con relación a la fracción IV, contra cualquiera persona que tenga la propiedad o la posesión de los inmuebles preferentemente afectos, salvo que compruebe que los adquirió del anterior propietario al amparo de un oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, declaratorio de la inexistencia, en su fecha, de causales de afectación preferente, y

"IV. Con relación a la fracción V, contra el propietario del vehículo, aunque el porteo ilegal se haya efectuado sin su consentimiento.

"Artículo 37. Los que adquieran o reciban por cualquier título las bebidas contenidas en envases menores tienen responsabilidad propia por el pago del impuesto omitido o que se tenga por omitido, y por las infracciones y las sanciones aplicables, cuando no sea oportuno el cumplimiento a las normas de comprobación de pago del impuesto establecidas en el Reglamento, quedando excluido de esas responsabilidades el proveedor, salvo que no compruebe la connivencia entre ambos, caso en el su responsabilidad por el pago del impuesto será solidaria.

"Artículo 38. Las personas distintas de los causantes del impuesto y de las comprendidas en el artículo 35, en cuyo poder se encuentren materialmente las bebidas contenidas en envases menores que no estén debidamente marbetados, tienen responsabilidad propia por el pago del impuesto omitido o que se tenga por omitido y de las sanciones pecuniarias aplicables, cuando no se descubra el causante o persona comprendida en el artículo 37; si se le descubre habrá responsabilidad solidaria por lo que respecta al impuesto omitido.

"Artículo 39. Los destinatarios de las bebidas contenidas en recipientes mayores que acepten las remisiones irregulares que especifique el Reglamento o que no formulen en tiempo y forma las denuncias que sanciona la fracción IV del mismo artículo, tendrá responsabilidad propia por el pago en garantía omitido y por las infracciones y sanciones aplicables, quedando excluido de esas responsabilidades el remitente, salvo que se compruebe la convivencia entre uno y otro, caso en que la responsabilidad por el pago en garantía será solidaria.

"Artículo 40. Con las salvedades derivadas de los artículos anteriores de este Capítulo, son aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas a responsabilidades solidarias, sustituidas y objetivas.

"Capítulo IV.

"Infracciones, Delitos y Sanciones.

"Artículo 41. Constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone y se sancionarán en el orden administrativo con arreglo al Código Fiscal de la Federación, con excepción de las especificadas en los artículos 42 al 58, inclusive, de este Capítulo que serán sancionadas como los mismos ordenan.

"Artículo 42. La tenencia, el transporte o el comercio prohibidos de las bebidas contenidas en recipientes mayores serán sancionados:

"I. Con una multa fija que se determinará como sigue: el volumen total de la bebida objeto del acto prohibido, expresado en libros, se multiplicará por la cuota correspondiente a la categoría fiscal de mil centímetros cúbicos en la Tarifa del artículo 13; el resultado, multiplicado por tres, será el importe de la multa, la que no será susceptible de la condonación a que alude la fracción II, del artículo 51, del Código Fiscal de la Federación, y

"II. Además, con clausura por treinta días del establecimiento mercantil o fabril del que hayan salido y al que hayan ingresado esas bebidas y, en caso de reincidencia, con cancelación de las cédulas de inscripción en el Registro, de los infractores y sus establecimientos, las que no podrán expedirse nuevamente durante los dos años siguientes.

"Artículo 43. Las mismas sanciones que establece el artículo anterior se impondrán a los que remitan, transporten o acepten remisiones de las bebidas contenidas en recipientes mayores, con cualquiera de los destinos que autoriza el artículo 6o, cuando los actos se realicen sin que se expida la factura oficial correspondiente o no se requisite o no se revalide en forma legal, o cuando la factura con que se pretenda amparar una remisión carezca de validez legal para este efecto o cuando, en su caso, la remisión no esté amparada con el oficio de remisión de autoridad competente.

"Artículo 44. Las infracciones de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas en recipientes menores, de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, de expendio clandestino de bebidas alcohólicas, de comercio clandestino de bebidas alcohólicas y transporte clandestino de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00, clausura definitiva de los establecimientos inscritos en el Registro, con la cancelación de las cédulas respectivas.

"Artículo 45. Comete la infracción de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas en recipientes menores:

"I. El causante del impuesto que haga el envasamiento sin estar inscrito como causante en el Registro;

"II. El que, aun estando inscrito en el Registro como causante, haga el envasamiento en un lugar no inscrito en el Registro como planta de envasamiento o fábrica de bebidas alcohólicas, y

"III. El fabricante de bebidas alcohólicas que, sin la autorización exigida por el artículo 20, fracción III, haga en su fábrica el envasamiento de bebidas no elaboradas en la propia fábrica.

"Artículo 46. Comete la infracción de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas:

"I. El que elabore esas bebidas sin estar inscrito en el Registro como fabricante, y

"II. El que elabore esas bebidas en un lugar no inscrito en el Registro como fábrica de bebidas alcohólicas.

"Artículo 47. Se equiparan a la infracción de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, las siguientes:

"I. Diluir las bebidas o adicionarlas con substancias, alcohólicas o no, en las plantas de

envasamiento, sin tener la autorización exigida para esas operaciones por la fracción III del artículo 23, o efectuar esas operaciones en una fábrica de las bebidas, en los casos comprendidos en la fracción III del artículo 20;

"II. Tener en una planta de envasamiento existencias de alcohol o de bebidas alcohólicas distintas a las ingresadas con arreglo a esta Ley, o equipos de destilación;

"III. Tener comunicada la planta de envasamiento o una fábrica de productos medicinales y alimenticios alcoholados, o un expendio de bebidas, por puertas o ventanas interiores o por ductos, con una fábrica de las bebidas, o con una planta de envasamiento; o una fábrica de bebidas con otra. La sanción será aplicada a cada uno de los que tengan establecidas las comunicaciones prohibidas;

"IV. Tener en un expendio de las bebidas existencias de alcohol, salvo en el caso autorizado por la fracción II del artículo 26, y

"V. Las demás que esta Ley equipara expresamente a la de fabricación clandestina de las bebidas.

"Artículo 48. Comete la infracción de expendio clandestino de bebidas alcohólicas:

"I. El que expenda las contenidas en envases menores, sin estar inscrito en el Registro como expendedor, con excepción de los causantes exentos de inscripción como expendedores, con arreglo al artículo 25;

"II. El que, aun estando inscrito como expendedor, expenda las bebidas alcohólicas en un lugar no inscrito en el Registro como expendio, salvo en los departamentos de ventas de las fábricas y plantas de envasamiento que no deban considerarse como expendios, o en los expendios ocasionales que operen con arreglo a las disposiciones del Reglamento, y

"III. Los que cometan otras infracciones consideradas expresamente como de expendio clandestino.

"Artículo 49. Comete la infracción de comercio clandestino de bebidas alcohólicas el que, estando comprendido en el artículo 27, comercie con las bebidas sin estar inscrito en el Registro como comerciante, así como los que infrinjan las horas que establece la fracción I de ese artículo o violen la cláusula forzosa que la misma impone.

"Artículo 50. Comete la infracción de transporte clandestino de bebidas alcohólicas:

"I. El que las transporte sin estar inscrito en el Registro como porteador, en los casos en que, con arreglo a esta ley, deba inscribirse con esa calidad, y

"II. El que, aun estando inscrito, efectúe el porteo de esas bebidas, pretendiendo ampararlas con la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento, pero correspondiente a otra remisión.

"Artículo 51. El causante o el codeudor del impuesto:

"I. Que no marbete los envases menores en el momento que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso A de la fracción III del artículo 2o, será sancionado con multa de $ 1.00 por cada envase no marbetado oportunamente y por cada día que transcurra hasta que sea marbetado;

"II. De cuya planta de envasamiento o fábrica salgan envases menores en los que se omita o se tenga por omitido el pago del impuesto, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase;

"III. Que conserve en el recinto aduanal los envases menores sin que sean marbetados inmediatamente después de que las bebidas queden nacionalizadas, será sancionado como ordena la fracción I;

"IV. Que saque del recinto aduanal envases menores en los que se omita o se tengan por omitido el pago del impuesto, será sancionado como ordena la fracción II;

"V. Que no etiquete envases menores antes de que salgan de la planta de envasamiento, fábrica o recinto aduanal, o la etiqueta no exprese alguno o algunos de los datos ordenados por el reglamento o exprese datos falsos, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase carente de la etiqueta o etiquetado en las condiciones señaladas. Cuando cualquiera de esta infracciones se consume conjuntamente con las especificadas en las fracciones II o IV, se tendrá por cometida una sola infracción, que será sancionada con una multa de $ 200.00 por cada envase, y

"VI. Que no haga el envasamiento en recipientes menores, dentro del plazo legal o del autorizado, del volumen total de una remisión de bebidas contenidas en recipientes mayores, ingresada a su planta o a su fábrica para maniobra de envasamiento, será sancionado con multa de $ 1.00 por cada litro y por cada día que transcurra hasta que quede concluida la maniobra.

"Artículo 52. El que explote una planta de envasamiento y:

"I. Que en el departamento de ventas de la planta expenda bebidas envasadas en ésta, el copeo, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, si las bebidas expedidas al copeo proceden los envases debidamente marbetados, o con multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00, si proceden de envases mayores, o de envases menores que no estén debidamente marbetados, y

"II. Que envase otros líquidos en su planta, que no contenga alcohol, será sancionada con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, salvo el caso de las plantas de los Almacenes Generales de Depósito que operen ese envasamiento con arreglo a las disposiciones del reglamento.

"Artículo 53. El fabricante de bebidas alcohólicas que:

"I. Reciba en envases mayores bebidas para su utilización como materia prima en la elaboración de otras y que no haga en la factura o facturas oficiales correspondientes, dentro del plazo que señale el reglamento, la anotación de los volúmenes tomados de aquéllos o que, terminada una elaboración, no presente en el tiempo y forma las declaraciones que especifique el reglamento, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, en la inteligencia de que mientras no cumpla las respectivas obligaciones, no se le suministrarán los marbetes con cargo a los certificados de pago en garantía, sino contra el pago de su importe en efectivo, y

"II. En el Departamento de ventas de su fábrica haga enajenaciones al copeo de bebidas elaboradas en ésta, será sancionado como establece la fracción I del artículo 52.

"Artículo 54. El fabricante de productos medicinales y alimenticios alcoholados que:

"I. Reciba en envases mayores bebidas para su utilización en la elaboración de dichos productos y que no haga en la factura o facturas oficiales correspondientes, dentro del plazo que señale el reglamento la anotación de los volúmenes tomados de aquéllos o que, terminada una elaboración, no presente en tiempo y forma las declaraciones que especifique el reglamento, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, en la inteligencia de que mientras no cumpla con las respectivas obligaciones, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución del pago en garantía notificándose así por la Oficina Federal de Hacienda o Subalterna al fabricante al serle presentada esa solicitud, y

"II. Elabore bebidas alcohólicas, distintas de los productos medicinales y alimenticios alcoholados reconocidos y registrados como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, será sancionado como fabricante clandestino de bebidas.

"Artículo 55. El expendedor que:

"I. Tenga bebidas en envases menores con impuesto omitido o que se tenga por omitido, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase, salvo que haya formulado en tiempo y forma las observaciones y denuncias que especifique el reglamento para demostrar que, sin su consentimiento, recibió los envases sin los marbetes debidos y siempre que de la investigación que se practique resulte comprobado ese hecho;

"II. Tenga bebidas en envases menores sin etiquetas, o con etiquetas que no expresen alguno de los datos que especifique el reglamento o con datos falsos, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase, con la salvedad hecha en la anterior fracción I, referida a las etiquetas. Si a la falsedad de los datos de las etiquetas se une la infracción prevista en la fracción I, se considerará cometida una sola infracción que será sancionada con multa de $ 200.00 por cada envase;

"III. Estando solamente autorizado para hacer enajenaciones por envases cerrados:

"a) Tenga envases abiertos en el expendio o haya cambiado la bebida contenida en un envase a otro, aunque corresponda a la misma categoría fiscal, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase que se encuentre abierto o por cada envase al que se haya introducido la bebida correspondiente a otro envase.

"b) Permita el consumo en el expendio de las bebidas alcohólicas regidas por esta ley o por otras leyes, o de alcohol, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00, y

"IV. Estando autorizado para expender al copeo:

"A. Tenga exceso de envases menores abiertos de cada clase específica de bebida, en relación a la intensidad de las operaciones del expendio, será sancionado con multa de $ 200.00 a $ 1,000.00.

"B. Haya cambiado la bebida contenida en un envase a otro, aunque corresponda a la misma categoría fiscal, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase al que haya introducido la bebida correspondiente a otro envase.

"C. Infrinja él o sus empleados que atiendan el servicio, las disposiciones establecidas en la fracción VI del artículo 26, será sancionado con multa de $ 100.00 por cada envase del que no se hayan raspado los extremos del marete y la etiqueta.

"Artículo 56. El importador:

"I. Que declare ante la Aduana que los envases menores vienen del extranjero debidamente marbetados y etiquetados, será sancionado con multa de $ 10.00 por cada envase que no lo esté. La sanción se aplicará únicamente al consignatario o apoderado del importador cuando la declaración inexacta haya sido formulada por uno u otro sin instrucciones o contra las instrucciones del importador. La sanción será únicamente aplicada a éste, cuando la declaración inexacta se haya presentado por el consignatario o apoderado con arreglo a instrucciones expresas del importador; pero cuando se compruebe que el consignatario o apoderado conocía la inexactitud de los datos también éste será sancionado.

"Artículo 57. El porteador de bebidas alcohólicas:

"I. Que haga entrega de las bebidas en una dirección domiciliaria distinta de la señalada en las facturas oficiales o en las cartas de parte o conocimiento será sancionado con una multa de $ 200.00 a $ 10,000.00, y

"II. Que al hacer entrega de las bebidas no cumpla los requisitos de su incumbencia que especifique el reglamento, será sancionado con multa de ... $ 200.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 58. En los casos de reincidencia en infracciones especificadas en este capítulo, cuando no esté especialmente determinada la consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Si la infracción tiene señalada una multa fija, al reincidente se le aplicará el doble, y

"II. Si la infracción tiene señalada una multa entre un mínimo y un máximo, al reincidente se le aplicará la más elevada compatible con su situación económica.

"Hay reincidencia cuando el infractor ya sancionado por una infracción específica, la comete nuevamente dentro del mismo año natural en que fue ya sancionado.

"Artículo 59. Comete el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas:

"I. El que tenga en su poder las bebidas contenidas en recipientes mayores o las transporta o comercie con ellas, fuera de los casos en que la tenencia, el transporte o el comercio están declarados lícitos en las fracciones I, II y III del artículo 5o, y

"II. El que remita, el que transporte o el que reciba las bebidas en recipientes mayores a, para o en alguno de los sitios o destinos que autoriza el artículo 6o, pero sin que estén amparados con la factura oficial exigida por esta ley y requisitada como corresponda, con arreglo a las especificaciones del reglamento; o sin que estén amparadas con oficio de remisión exigido por el artículo 33 y requisitado como ordena el reglamento.

"Artículo 60. El que cometa el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas será sancionado con prisión de tres a ocho años, pérdida de los instrumentos y objetos del delito y suspensión de derechos para el ejercicio del comercio o industria en materia de alcohol y de bebidas alcohólicas

hasta por dos años. Además, si ese delito es cometido por un miembro o representante de una sociedad o empresa y concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 11 del Código Penal Federal, el juez ordenará la suspensión de la sociedad o empresa hasta por un año y, en caso de reincidencia, su disolución. La sanción de prisión será hasta de dos años cuando el volumen de bebidas, objeto del tráfico prohibido, haya sido de menos de mil litros

"Artículo 61. Los hechos constitutivos de las infracciones de envasamientos clandestinos especificadas en las fracciones I y II del artículo 45, de fabricación clandestina especificadas en el artículo 47, las de expendio clandestino especificadas en las fracciones I y II del artículo 48, las de comercio clandestino especificadas en el artículo 49 y las de transporte clandestino especificadas en el artículo 50 son, además constitutivos de delitos fiscales de envasamiento clandestino de bebidas alcohólicas, de fabricación clandestina de bebidas alcohólicas, de comercio clandestino de bebidas alcohólicas y transporte clandestino de bebidas alcohólicas, respectivamente.

"La omisión de cualquiera de los anteriores delitos será sancionada con la aplicación de las mismas sanciones que establece el artículo 60 para el delito de tráfico prohibido de bebidas alcohólicas.

"Artículo 62. Los demás delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley serán sancionados con arreglo al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 63. La aplicación de las sanciones por las infracciones especificadas en el capítulo IV se hará con arreglo de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, con las siguientes salvedades:

"I. Los inspectores fiscales federales que descubran o comprueben algunas de esas infracciones, embargarán, precautoriamente, al efectuar la diligencia, las bebidas objeto de la infracción; así como cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, bienes preferentemente afectos u otros del presunto infractor. las bebidas y, en su caso, los vehículos precautoriamente embargados, serán conducidos por el inspector a la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna del lugar, que los recibirá por riguroso inventario, que se insertará en el acta que se levante y que se relacionaría con la de la anterior diligencia;

"II. Cuando las bebidas embargadas precautoriamente se encuentren en el recinto de una Aduana o en un Almacén General de Depósito, se constituirá el Depósito fiscal en la misma Aduana o Almacén.

"El depósito fiscal se constituirá en la planta de envasamiento o fábrica en que se encuentren las bebidas, cuando la única infracción que haya ameritado el embargo de las bebidas, objeto de ellas, sea la considerada en el artículo 51, fracción I o VI, siempre que el infractor, por sí o por representante, acepte la depositaría;

"III. La imposición de las multas fijas señaladas para las infracciones comprendidas en los artículos 42, 43, 51, 55, fracciones I, II y IV, 56 y 57, fracción I, se hará por la Oficina mencionada en la fracción I, de este artículo, en proveído definitivo, cualquiera que sea el monto de cada multa y la suma total de las multas de esa clase que se impongan;

"IV. Cuando las multas fijas aplicadas por las infracciones mencionadas en el artículo anterior, con excepción de las aplicadas por las infracciones comprendidas en el artículo 42, sean pagadas, se levantará el embargo, siempre que, además se haya pagado también en su caso, el impuesto omitido, o que haya quedado subsanada la irregularidad constitutiva de la infracción y que ésta no guarde conexidad con otras no comprendidas en esta fracción, y

"V. Las sanciones de clausura y de cancelaciones de cédulas, autorizadas por los artículos 42, fracción II; 43 y 44, se aplicarán por la Oficina mencionada en la fracción I, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 64. En materia de los delitos fiscales tipificados en los artículos 59 y 61, son aplicables las normas que, con respecto al delito de defraudación, establecen los artículos 274 y 275 del Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo V.

"Impuestos sobre las Existencias de Bebidas Alcohólicas.

"Artículo 65. Las bebidas envasadas en recipientes menores que en la fecha de vigencia de esta Ley estén en poder de los fabricantes, envasadores, importadores, almacenistas, expendedores, comisionistas u otros comerciantes, causan, en el momento antes señalado, un impuesto que se denominará impuesto sobre existencia, con arreglo a las siguientes normas:

"I. Son causantes de este impuesto los propietarios de las bebidas gravadas, y, en calidad de codeudores, quienes materialmente las tengan en su poder;

"II. El impuesto se determina en función de iguales elementos que el impuesto de envasamiento de bebidas alcohólicas; categoría fiscal de cada bebida, unidad fiscal y cuota aplicable. Al efecto, son aplicables los artículos 8o, 9o, 10, 12, 13, fracciones I a V, inclusive, y 14 de esta Ley;

"III. El impuesto se pagará por medio de los marbetes que menciona el inciso A, de la fracción III, del artículo 2o. con aplicación de las normas del artículo 15 de esta Ley;

"IV. El impuesto deberá estar totalmente pagado el día 1o de marzo de 1961. Al efecto se observarán las siguientes disposiciones:

"A. Cada causante, en el curso del plazo señalado puede presentar el número de solicitudes de suministro de marbetes que convenga a sus intereses.

"B. En la fecha de adquisición de cada partida de marbetes, que llevarán el resello "existencias", el causante las adherirá a los correspondientes envases menores, los que tendrán también la etiqueta correspondiente.

"C. El causante solamente podrá enajenar o sacar del lugar en que se encuentren, las bebidas cuyos envases ya hayan sido marbetados y etiquetados;

"V. Los marbetes solicitados para el pago del Impuesto sobre existencias serán suministrados contra el pago de su importe en efectivo;

"VI. Los causantes del impuesto sobre existencias tendrán derecho a recibir una bonificación por el importe del pago comprobado de los siguientes impuestos, correspondientes a sus existencias:

"A. Por las existencias de destilados que se encuentren en las fábricas de origen, los impuestos básicos mínimos y de sobreproducción, en su caso, establecidos por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"B. Por las existencias de destilados que se encuentren en almacenes y expendios, el impuesto específico por litro, establecido por las fracciones V a X, del artículo 15, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, y el impuesto complementario establecido en el inciso B, de la fracción XI, del citado artículo 15. La comprobación de pago de esos impuestos se tendrá por hecha con la exhibición de las facturas oficiales de primera, segunda o ulterior mano, según corresponda, que amparen esas existencias.

"C. Por las existencias de mezclas alcohólicas en poder de distribuidores o expendedores, el importe del impuesto de ingresos mercantiles pagado por el elaborador al efectuar la venta de primera mano, con arreglo a la cuota especial establecida por los artículos 6o y 12o, de las Leyes de Ingresos de la Federación, de los años de 1958, 1959 y 1960, respectivamente, o a los convenios fiscales, que en su caso, se hayan celebrado entre el elaborador y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La comprobación de pago se hará por el interesado con las facturas comerciales que amparen esas existencias.

"En substitución de las bonificaciones autorizadas en los incisos A, B y C anteriores, los respectivos causantes podrán optar por una sola bonificación general al 50% del importe del impuesto de existencias. En la declaración de existencias a que se refiere la siguiente fracción, el causante manifestará el régimen de bonificación por el que opte;

"VII. Para tener derecho a la bonificación que autoriza la anterior fracción, el causante del impuesto de existencias deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"A. Presentar una declaración de las existencias de bebidas alcohólicas envasadas en recipientes menores, con arreglo a modelo oficial, a más tardar el día 31 de enero de 1961, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna de su domicilio.

"B. La declaración de existencias deberá guardar concordancia con los inventarios, contabilidad y documentación mercantil conexa de la negociación. Cuando se compruebe que la declaración de existencia incluyó datos inexactos que tengan como consecuencia el otorgamiento de una bonificación indebida o mayor de la autorizada, se hará la consignación correspondiente por el delito de fraude en perjuicio de la Hacienda Pública Federal. Las solicitudes de suministro de marbetes para el pago de impuesto de existencias expresarán esta circunstancia.

"El importe total de los marbetes solicitados, así como sus clases y valores, deberán guardar concordancia con los datos expresados en la declaración de existencias;

"VIII. Las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un instructivo, fijará el procedimiento para hacer efectivas las bonificaciones a que se refiere la fracción VI, y

"IX. La falta de pago del impuesto sobre existencias producirá las mismas consecuencias que la falta de pago del impuesto de envasamiento de las bebidas alcohólicas que establece esta ley.

"Capítulo VI.

"Disposiciones finales.

"Artículo 66. Las facturas oficiales exigidas para la remisión, transporte y recepción de bebidas alcohólicas, contenidas en recipientes mayores quedarán sometidas a los mismos requisitos en cuanto a su expedición, validez y revalidación que, respecto de los documentos de igual denominación, establece la ley fiscal federal que grava el alcohol y los aguardientes destilados, con las modalidades especiales que establezca el reglamento.

"Cuando en los casos que autoriza el artículo 6o, se remitan en envases mayores los vinos de mesa y las bebidas fermentadas que reúnan los requisitos necesarios para quedar comprendidos en la primera categoría fiscal o en el artículo 12, no se requerirá la expedición de facturas oficiales, sino únicamente la de facturas comerciales que deberán requisitarse y utilizarse como disponga el reglamento.

"Artículo 67. Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de las bebidas alcohólicas gravadas por esta ley o por las que se cause el derecho que establece el artículo 12, no causan el impuesto sobre ingresos mercantiles

"Artículo 68. El reglamento establecerá las disposiciones que el Ejecutivo Federal considere pertinentes para el control de los volúmenes de bebidas alcohólicas que se elaboren en las fábricas.

"Artículo 69. Las resoluciones dictadas en aplicación de esta ley, por las Oficinas Federales de Hacienda, principales, subalternas o agencias, con excepción de las que tengan el carácter de provisionales y de las revisables de oficio, serán impugnables ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el recurso de revisión, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. El recurso se interpondrá por escrito, por triplicado, por conducto de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, dentro de los quince días siguientes a la notificación de ésta;

"II. En el escrito se harán valer los agravios que la resolución cause al recurrente y se ofrecerán las pruebas que éste se proponga a rendir, anexando los documentales que tenga en su poder;

"III. La oficina remitirá el original del escrito, con los documentos que lo acompañen, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un informe en que exprese si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y al que acompañará la documentación que obre en su poder, conexa con la resolución impugnada. Devolverá el duplicado del escrito al interesado, debidamente sellado y conservará el triplicado en su poder, y

"IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitirá el recurso, si fue presentado en tiempo y forma, admitirá las pruebas ofrecidas que sean procedentes y fijará en plazo hasta de treinta días para su recepción, vencido el cual, dictará la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 16 de enero de 1961.

"Artículo segundo. Los fabricantes clasificados en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente como de categoría "C" cuyas fábricas estén ubicadas en lugares alejados de las vías de comunicación y que abastezcan lugares o poblaciones rurales de consumo; que no cuenten por otra parte con los elementos materiales requeridos para el inmediato envasamiento de las bebidas en recipientes menores, en tanto celebran los convenios necesarios con plantas envasadoras, o establezcan las instalaciones necesarias para ese mismo objeto, durante un plazo que expirará el 30 de junio de 1961, quedarán sometidos a un régimen especial transitorio, para la enajenación de las bebidas que elaboren.

"Los expendedores de las mismas zonas a que se refiere el párrafo anterior, pueden adquirir los productos en envases mayores, y expenderlos a granel únicamente dentro de la zona de referencia en el mismo plazo señalado. "Los fabricantes y expendedores antes señalados se sujetarán a las normas siguientes:

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a petición de los interesados, fijará las zonas productoras y los centros rurales de consumo en que pueden operar el régimen especial transitorio;

"II. Los fabricantes de categoría "C" que tengan en actividad, fábricas en alguna de esas zonas y que deseen operar dentro del régimen especial transitorio.

"A. Se registrarán para los efectos de este artículo ante la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna del lugar de la fábrica; la que, con la simple manifestación del interesado, dada por escrito, con especificación del lugar de ubicación de la fábrica, nombre del solicitante y permiso de producción, registrará al causante utilizando las tarjetas del padrón general de causantes, dando el original autorizado el causante, remitiendo el duplicado a la oficina del padrón y conservando el triplicado en la Oficina para constancia.

"B. La facturación del producto, tratándose de destilados se hará en los términos señalados por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente; en la factura se anotará además, el número de empadronamiento del remitente.

"C. Los expendedores que, dentro de la zona señalada por la Secretaría de Hacienda, deseen operar con los productos sin envasar o envasados en recipientes mayores deberán registrarse en la Federal de Hacienda principal o subalterna del lugar de ubicación de su establecimiento comercial precisando su nombre, el de su establecimiento y clase de productos con los que va a operar, que serán exclusivamente aguardientes comunes o regionales que se produzcan en la zona. El registro se hará en los términos señalados en el inciso "B" anterior.

"D. Los expendedores autorizados quedan sujetos a las prevenciones de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente para el manejo de los productos y no podrán adquirir los productos sino de fabricantes registrados, considerándose en caso contrato, los productos que se encuentren en su poder como de producción clandestina.

"Por las operaciones al copeo expedirá semanariamente una factura global oficial a su propio nombre que presentará ante la Oficina Receptora junto con la de adquisición, el primer día hábil de cada semana para que se hagan las derivaciones que señala el artículo 134 fracción VII de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"En atención a circunstancias extraordinarias que impidan el envasamiento de los productos, la Secretaría de Hacienda podrá ampliar prudentemente el plazo señalado en la primera parte de este artículo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de otras bebidas que se encuentren en situaciones semejantes, discrecionalmente podrá dar autorizaciones para que temporalmente circulen en recipientes mayores.

"Artículo tercero. Los fabricantes e importadores de las bebidas alcohólicas que, al entrar en vigor esta ley, tengan existencias de bebidas ya elaboradas, contenidas en recipientes mayores, deberán envasarlas en recipientes menores, etiquetarlas y marbetarlas con arreglo a las disposiciones de esta ley, salvo que con observancia de los requisitos que la misma establece, les den alguno de los destinos autorizados por el artículo 6o o que se trate de fabricantes que se hayan acogido al régimen especial transitorio que autoriza el artículo anterior.

"Artículo cuarto. Los expendedores que en la fecha de vigencia de esta ley tengan en su poder bebidas alcohólicas contenidas en recipientes mayores, deberán presentar una declaración de esas existencias, a más tardar el 31 de enero de 1961 a la Oficina Federal de Hacienda, principal o subalterna, del lugar en que se encuentren almacenadas, en al que expresarán el volumen, en litros, por categorías fiscales, de las bebidas.

"Estas bebidas no podrán ser enajenadas ni sacadas de los lugares en que se encuentren almacenadas, si no es con destino a una planta de envasamiento, con arreglo a las disposiciones de esta ley; pero el expendedor, podrá envasarlas o hacerlas envasar en recipientes menores, en los lugares en que se encuentren almacenadas, etiquetándolas y marbetándolas con arreglo a esta ley. En todo caso, dichas bebidas deberán estar envasadas, marbetadas y etiquetadas antes del día 31 de marzo de 1961.

"Cuando esas existencias se encuentren en los centros regionales de consumo a que alude el artículo anterior, el expendedor podrá acogerse al régimen especial transitorio que ese artículo establece, con pago del impuesto en efectivo y con las modalidades que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo quinto. Las personas comprendidas en los dos artículos anteriores, por las existencias de las bebidas ya elaboradas que tenga en su poder en recipientes mayores al entrar en vigor esta ley

y por las que deberán pagar el impuesto que la misma establece, tendrán derecho a recibir la bonificación que autoriza el artículo 67, por concepto que indica y con observancia de los requisitos que exige.

"Artículo Sexto. Los expendedores que al entrar en vigor esta ley tengan en sus expendios envases menores abiertos que contengan bebidas alcohólicas, no estarán obligados a marbetarlos, antes del día 31 de enero de 1961, plazo dentro del cual podrán enajenar al copeo el contenido de dichos envases.

"Artículo Séptimo. Las personas y los establecimientos sometidos a inscripción en el Registro Fiscal Federal de Bebidas Alcohólicas, que al entrar en vigor esta ley, estén desarrollando las actividades o estén siendo utilizados en los usos que motiven la inscripción, disfrutarán de un plazo que termina el 31 de enero de 1961 para presentar las respectivas solicitudes de inscripción. En los documentos en que con arreglo a esta ley y su Reglamento deba mencionarse el número de registro del Padrón General de Causantes establecido por el decreto de 22 de abril de 1957.

"Artículo Octavo. La Secretaría de hacienda y Crédito Público podrá encomendar la administración y recaudación del impuesto que establece esta ley en el Distrito Federal a la Tesorería del Distrito Federal. Cuando se acuerde esta delegación de competencia , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo hará del conocimiento en general, mediante una circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en la que se precisarán las facultades de administración y de recaudación que delegue en la mencionada Tesorería del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1960. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano. - Primera Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo."

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular.

Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por 118 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones primera de Hacienda y de Impuestos la iniciativa remitida a esta Cámara por el C. Secretario de Gobernación y presentada por el Poder Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de reformas a las fracciones I y V a IX inclusive del artículo 15 y el inciso a) de la fracción VI del artículo 36 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Expone el Ejecutivo Federal, que ya en diversa iniciativa presentada ante esta Cámara ha propuesto la expedición de una ley para el establecimiento de un impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas en la cual para evitar una doble imposición se admite a cuenta del precio que deba pagarse por la adquisición de marbetes por parte de las personas que envasen bebidas alcohólicas, el importe de los impuestos básico mínimo y de sobreproducción que hayan pagado por los destilados, conforme a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, cuya reforma propone en la iniciativa que ahora analizamos y que para coordinar una ley con otra es indispensable establecer las mismas tasas de impuesto y derogar el impuesto complementario que contiene el inciso b) de la fracción XI del artículo 15 de la ley objeto de estas reformas.

"Considera también el Ejecutivo de la Unión, que el alcohol debe pagar la cuota de $ 1.65 por litro, en virtud de por los aumentos de precio de venta de ese producto se celebró un convenio con la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación del año en curso para aumentar el precio del litro, el importe del 5% sobre los aumentos de precio que consignaba la Ley de Ingresos.

"Se hace constar también en la iniciativa, que existe una gran diferencia entre el precio a que la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I.P. y C.V. vende el alcohol a sus socios que hacen uso del derecho de preferencia y que es la base del impuesto complementario y, el precio a que estos últimos venden a los distribuidores, por lo que considera conveniente que el impuesto complementario tome como base este precio a que realmente se vende a los distribuidores y no al que los mismos productores reciben el producto de la Sociedad.

"Finalmente, la iniciativa considera conveniente que a los productores de categoría "C" se les obligue a dar una garantía del pago del impuesto básico mínimo que deben cubrir al Fisco Federal porque una vez que obtienen el permiso de elaboración, evadían ésta y venden sus productos sin cubrir el impuesto y dado lo rudimentario de sus equipos no garantizan en forma alguna los intereses fiscales.

"La Comisión considera muy atendibles y justificadas las razones que invoca el Ejecutivo Federal, pero estima que la Ley de Impuestos a las Industrias de alcohol y aguardiente consiga el impuesto complementario no solamente en el artículo 15 inciso b) de la fracción XI, sino que también el artículo 1o fracción III, de la ley de referencia señala los que deben causarse al

complementario y, sí se deroga éste en la tarifa, debe derogarse también la fracción III del artículo 1o. en lo referente al aguardiente.

"Considera también la Comisión que si como lo asienta el Ejecutivo Federal va a expedirse una ley que obligue a todos los productores a envasar sus productos y fijar en los envases un timbre o marbete que compruebe el pago del impuesto y que, por otra parte, si el impuesto básico mínimo y de sobreproducción que contiene la ley que se modifica en este dictamen, va a ser tomado en cuenta en el pago del otro impuesto, carece de objeto que los productores estén obligado a facturar sus productos conforme a lo establecido en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, que tiene por objeto comprobar el pago del impuesto; y si el pago del impuesto se comprueba con los marbetes, es conveniente establecer una disposición que consigne lo siguiente: "Los productores de aguardiente destilado comprendidos en las fracciones V a X de la tarifa contenida en la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente dejarán de estar obligados a facturar sus productos, cuando éstos vayan envasados, debidamente marbetados y amparados en los términos de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Por lo expuesto la suscrita Comisión somete a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente Proyecto de Reformas a la Ley Federal de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Artículo 1o. Se reforman las fracciones I y V a IX, inclusive, del artículo 15; la fracción IV, del artículo 16 y el inciso A, de la fracción VI, del artículo 36, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, para quedar como sigue:

"Artículo 15. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Alcohol elaborado con mieles incristalizables, por litro $ 1.65 .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"V. Aguardiente común, por litro $ 1.20

"VI. Aguardiente regionales:

"A. Los denominados, tequila, mezcal y sotol, cuando la materia prima sea agave o desylirion o cuando esta se use en la proporción que señala en subinciso b), del inciso C, de la fracción VII, del artículo 176, por litro 1.20

"B. Cuando no satisfagan los requisitos del inciso anterior, por litro 1.70

"VII. Aguardiente o brandies destilados:

"A. Los que se obtengan a partir de frutas de producción nacional y los aguardientes derivados de la uva obtenidos de la destilación de vinos de producción nacional, por litro 1.20

"B. Cuando estos destilados no procedan de frutas o vino de producción nacional, por litro 5.00

"VIII. Vodkas y ginebras, por litro 1.70

"IX. Whiskies., por litro 1.70

"Artículo 16.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . .. .. . .. ... .. .. .. .. .. .. . . .. .. .. .. .. . . .. ... .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. El impuesto complementario sobre el alcohol que sea aportado a la sociedad por sus miembros, se causará y pagará por ésta de acuerdo con lo prevenido en el artículo 102, fracción XV, y con arreglo a las siguientes bases: cuando la Sociedad venda el alcohol directamente al público, se tomará como base para determinar el impuesto el precio oficial que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando la Sociedad enajene el alcohol a sus socios que hagan uso del derecho de preferencia, se tomará como base para determinar el impuesto el precio de venta que la Secretaría de Industria y Comercio autorice a los distribuidores. En estos casos los adquirentes tendrán responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. ... .. .. .. .. . . .. .. .. .. .. .. .. .... .. .. ... . . . .. . . .. .. .

"Artículo 36. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... ... .. .. .. .. .. .. .. .. .... .. .. .. ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VI. .. .. ... ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"A. Por un monto equivalente, como mínimo al 30% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare el permiso; pero cuando se trate de productores de categoría C, la garantía será precisamente del 100% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare cada permiso correspondiente a una elaboración semestral o trimestral. El Reglamento señalará otros casos en que el monto de la garantía deba ser mayor a la antes mencionada del 30%".

"Artículo 2o. Se deroga el inciso B, de la fracción XI, del artículo 15, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor en la misma fecha de vigencia de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1960. - Primera Comisión de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Fernando Guerrero Esquivel. - Silvestre García Suazo. - Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano".

Está a discusión el dictamen en lo general. no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

"Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 112

votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Comisión de salubridad.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Salubridad que suscribe, le fue turnado para estudio y dictamen, el expediente que contiene la iniciativa de ley que establece los derechos que se cubrirán por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"La Comisión, al hacer el análisis y la revisión de la exposición de motivos del articulado, que tiene como finalidad la planteación de la ley que normará los derechos que por prestación de servicios se cubrirán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de sanidad de carnes, licencias para el funcionamiento de diversos tipos de establecimientos, registro de títulos profesionales de médicos y actividades conexas, autorizaciones profesionales para ejercer la medicina, legalización y certificación de firmas y expedición de copias certificadas, y que de ser aprobada entrará en vigor el 1o. de enero de 1961, se permite presentar, ante la Honorable Asamblea, las siguientes consideraciones:

"Una de las funciones principales de la Secretaría de Salubridad y Asistencia es velar por la salud y bienestar del pueblo mexicano, por lo que todas las normas que establezcan en materia de salubridad y sanidad con tal finalidad, merecen simpatía, aprobación y colaboración.

"La iniciativa, entre sus capítulos principales, menciona los relacionados con la inspección en materia de salubridad, de los artículos de consumo necesario destinados a la alimentación del pueblo, para verificar la calidad y pureza de los mismos. Vigila, mediante la inspección cotidiana, la transformación de artículos de primera necesidad en productos alimenticios, otorgando los permisos correspondientes para lograr dichos fines. Se establece la colaboración económica en que los expendedores o vendedores de los productos antes mencionados, debe contribuir, de tal manera, que estas cantidades, aunque insignificantes, constituirán una ayuda para que se incrementen y mejoren los servicios que en materia sanitaria presta la Secretaría de Salubridad y Asistencia, constituyéndose de esta manera en colaboradores de la vigilancia de la salud y bienestar del pueblo.

"La importancia de la iniciativa en función, de la salud del pueblo, aumenta considerablemente si tomamos en cuenta que además de lo expuesto en el contenido del articulado, se le da especial importancia al registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a las autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

"La Comisión considera que el contenido de la iniciativa, al comprender los aspectos relacionados con la vigilancia e inspección de los artículos de consumo necesario, la elaboración de productos alimenticios derivados de ellos, el registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la autorización en la misma dependencia para el ejercicio de las medicina y ramas conexas, se está cumpliendo con el espíritu expresado por las consideraciones que preceden al articulado de la iniciativa, de procurar y vigilar la salud y bienestar del pueblo mexicano.

"Estudiando el articulado de la ley, la Comisión pone a la consideración de ustedes la modificación de las fracciones VI y VII del artículo primero, que expresan lo siguiente:

"VI. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia $ 50.00

"VII. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia $ 50.00

"Proponemos que en una sola fracción quede englobado lo relativo a las fracciones VI y VII del artículo 1o. De esta manera, el registro de títulos profesionales de médicos y de ramas conexas, aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los autorizará para el ejercicio de las actividades de su especialidad. Con la modificación que se propone, se evita el trato diferente entre los profesionistas que como aquéllos tiene que ser registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por consiguiente proponemos que la fracción VI del artículo 1o. quede de la siguiente manera:

"VI. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. En lo que se refiere a la autorización provisional o definitiva para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, deberá considerarse que el registro de título profesional aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autoriza el ejercicio de las mismas $ 50.00

"Como consecuencia de tal modificación, de ser aceptada por la H. Asamblea, la fracción VIII pasará a ser la VII del artículo primero de la iniciativa que nos ocupa.

"Por lo antes expuesto, sometemos al criterio de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de ley que establece los derechos que se cubrirán por la prestación de servicios por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública:

"Artículo 1o. Los servicios a que esta ley se refiere y que serán prestados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se cubrirán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Matanza de ganado y otros animales.

"Inspección médicoveterinaria previa a la matanza de animales y sello de carnes:

"a) Ganado vacuno mayor con peso de 300 kilogramos o más, en pie $ 5.00 por animal

"b) Ganado vacuno con peso menos de 300 kilogramos, en pie 3.00 " "

"c)Equinos 2.00 " "

"d) Cerdos 2.50 " "

"e) Lechones 1.00 " "

"f) Ovinos 0.50 " "

"g) Conejos, liebres y aves 0.25 " "

"II. Control de carnes preparadas.

"Inspección y sello de carnes preparadas.

"Jamón, tocino, salami y productos similares $ 0.10 por kilogramo

"III. Inspección:

"A. Inspección de carnes frescas o preparadas fuera del Distrito Federal e introducidas a él para su venta:

"a) Ganado vacuno en canal $ 25.00 por animal

"b) Ganado porcino, en canal 10.00 por animal

"c) Cualquier otro tipo de animal, en canal $ 5.00 por animal

"d) Carnes cocidas; barbacoa, carnitas y productos similares 0.10 por kilogramo

"e) Aves 0.25 por animal

"f) Vísceras frescas 0.10 por kilogramo

"B. Inspección de vehículos destinados al transporte de carnes frescas y elaboradas en el Distrito y Territorios Federales, anualmente 25.00 por vehículo

"IV. Licencias:

"Verificación y revisión de las condiciones sanitarias, previas al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, o al refrendo anual de las mismas:

"a) Cantina, cervecerías, cabarets, restaurantes con venta de vinos y licores $ 100.00

"b) Establecimientos en donde se elaboren o embotellen aguardientes, vinos y licores 100.00

"c) Establecimientos dedicados al comercio, a la industria, con exclusión de carnicerías, misceláneas, lecherías, expendios de carnes de aves, pescaderías y tortillerías 15.00

"d) Carnicerías 10.00

"e) Misceláneas, lecherías, tortillerías, panaderías, expendios de carnes de aves 5.00

"V. Revisión de Planos (Ingeniería Sanitaria):

"a) Construcciones ordinarias $ 1.50 metro cuadrado

"b) Centros de reunión, talleres, fábricas, etc 2.50 metro cuadrado

"VI. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. En lo que se refiere a la autorización provisional o definitiva para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, deberá considerarse que el registro de título profesional aceptado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autoriza el ejercicio de las mismas $ 50.00

"VII. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones:

"a) Legalización de firmas $ 10.00

"b) Certificación de firmas 20.00

"c) Copias certificadas de documentos en tamaño que no exceda de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho, por plana, a

"a') Doble espacio $ 1.00

"b') Un espacio $ 2.00

"d) Copias certificadas de documentos que excedan del tamaño indicado en el inciso anterior. por plana, a

"a') Doble espacio 2.00

"b') Un espacio 3.00

"e) Duplicados autógrafos al carbón, de los documentos mencionados en los incisos c) y d), el 50% de las cuotas respectivas.

"f) Cualquier otra certificación que se expida, distinta de las expresadas 5.00

"Artículo 2o. Los derechos por la inspección médico - veterinaria previa a la matanza de animales se causan al ser introducidos al lugar de sacrificio.

"Artículo 3o. Los derechos de inspección y sello de carnes preparadas se causan al solicitarse la inspección sanitaria.

"Artículo 4o. Los derechos por expedición de licencias, su revalidación y supervisión se causan en el momento de presentar la solicitud respectiva.

"Artículo 5o. Los derechos a que se contrae esta ley deberán pagarse por la persona que reciba el servicio, en efecto, en su caso en la caja de la Delegación de Hacienda adscrita a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda o en los lugares que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale.

"Los reglamentos indicarán en qué casos debe acompañarse el comprobante de pago de los derechos a la solicitud respectiva.

"Artículo 6o. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1961.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1960. - Gastón Novelo Von Glumer. - Francisco Rivera Caretta. - Joaquín Paredes Román".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal en lo general.

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por unanimidad de 112 votos fue aprobado en lo general y en lo particular este decreto. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones que suscriben, de Turismo y de Puntos Constitucionales en turno, por acuerdo de vuestra soberanía, fue enviado para estudio y dictamen el proyecto de Ley Federal de Turismo, aprobado por la H. Cámara de Senadores respecto del cual se permiten producir el siguiente dictamen:

"Nadie puede negar que el turismo tiene una importancia tal para el país que sus actividades, en los distintos ramos de la economía nacional, significan un ingreso de incalculables beneficios.

"Al estimar en todos sus alcances la iniciativa y el proyecto de la Ley Federal de Turismo, encontramos que de esta industria se deriva una serie de actividades que, como lo dice la propia iniciativa, además de su importancia económica, facilitan a los nacionales el conocimiento de su propio país, fortalecen la integración social de la nación y ofrecen a los visitantes extranjeros una visión auténtica de nuestra vida nacional, en sus interesantes aspectos históricos, culturales y artísticos y dan oportunidad de gozar y disfrutar la belleza y del clima agradable, facilitando la expansión de las actividades humanas, entre ellas la artística, la deportiva, la del descanso, la de la inversión en actos mercantiles y la del mero esparcimiento.

"Para los turistas extranjeros y nacionales México cuenta con innumerables atractivos; por esta razón es incuestionable que existe la necesidad de encauzar esta rama dentro de normas jurídicas que logren su desarrollo y obtengan un aprovechamiento eminentemente racional que tenga como finalidad primordial proteger a los turistas y alcanzar un provecho equitativo.

"Existen antecedentes legales en esta materia: en mayo de 1937 fue reglamentada la Ley General de población, para organizar y especializar las actividades del turismo de los comités particulares de esta rama, Agencias de Turismo, Hoteles, Restaurantes, Agencias de Viaje, etc., existiendo, además, normas para la protección del viajero turista, así como disposiciones que determinan la organización de actividades mercantiles de diverso orden relacionadas con la materia que nos ocupa.

"Ya se ha dicho que al crearse el Consejo Nacional de Turismo en 1939, se buscó una coordinación concreta de las diversas dependencias oficiales e instituciones y empresas privadas para que se encauzara el turismo dentro de las normas legales más convenientes.

"El 29 de enero y 21 de mayo de 1940 se dictaron acuerdos tendientes al fomento de turismo y, en vista del incremento que alcanzaba esta industria, el Congreso de la Unión expidió en 1949 la Ley Federal de Turismo que creó la Dirección General de Turismo; sin embargo, la trascendencia cada vez más grande de esta actividad en la economía nacional, originó que se creara el Departamento de Turismo dentro de la actual Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Siendo esto así, es incontrovertible que debe expedirse un instrumento jurídico más amplio y concreto que sirva de protección a los turistas. que fomente y regule la actividad de individuos y empresas que presten servicios turísticos; que contengan las normas necesarias para la acción del Poder Público se desarrolle en forma congruente y se establezcan los procedimientos para el más eficaz desenvolvimiento de estas actividades en bien de nuestra economía.

"Las Comisiones que suscriben este dictamen han tenido en cuenta los términos y fundamentos de la iniciativa y no han perdido de vista el afán entusiasta y las consideraciones legales con que la H. Cámara de Senadores ha visto este asunto, pues celebró audiencias públicas en las que se escucharon las voces de destacados hombres de empresa en las diversas ramas del turismo entre ellas, las de hoteles, restaurantes, agencias de viajes, publicistas, guías, periodistas, etc., etc., y no se han dejado de estimar las intervenciones que en la discusión del proyecto de Ley Federal del Turismo tuvieron distinguidos legisladores de la alta Cámara.

"Estas Comisiones, atendiendo a nuestro régimen constitucional de facultades expresas, como lo hizo exhaustivamente el Senado de la República, examinó, primeramente, el problema de si el H. Congreso de la Unión tiene facultades para expedir la Ley de Turismo con observancia en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados de la Unión Mexicana.

"Efectivamente, sin profundizar esta cuestión legal, el artículo 73 de nuestra Carta Magna, al establecer las facultades legislativas del Congreso General, no menciona la palabra "Turismo". Esto se ha querido esgrimir como un hecho de inconstitucionalidad, ya que, se asegura, que es de explorado derecho, que las facultades que no están expresamente consignadas en favor de los órganos de la institución federal, se consideran reservadas a los Estados.

"Si se toma en consideración lo que es el turismo y en cuáles actos parciales se desarrollan las actividades que integran esta industria, se advierte que se trata de actos jurídicos ya considerados y reglamentados por disposiciones de carácter legal, todas de índole federal.

"Así es, el turismo considerado como industria es un conjunto de actividades en las que interviene, como lo expresa claramente la iniciativa, por una parte, sujetos activos y pasivos y, por la otra, bienes, recursos y servicios respecto de los cuales aquéllos (sujetos activos y pasivos) realizan actos diversos.

"Aclarando, podemos decir, que el sujeto pasivo de la actividad turística es aquel que recibe, usa o aprovecha las actividades que constituyen la industria y los sujetos activos son los que prestan los servicios, constituyendo éstos actos de comercio, que son materia que queda dentro del campo legislativo del Congreso de la Unión, de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República.

"De lo anterior, podemos concluir que la expedición de la Ley Federal de Turismo es un acto constitucional, ya que, en materia de comercio los

Estados de la Federación tiene jurisdicción para ejecutar las leyes mercantiles.

"No creemos que si es urgente y necesaria, para bien del país, una ley que beneficie grandemente a los interese económicos de México, haya quien pretenda desestimar las normas de un cuerpo legal que tantos beneficios ha de traer a la economía nacional.

"Para fundamentar nuestro aserto, nos basta hacer, aunque sea sumariamente, algunas consideraciones sobre el proyecto pues a vuestra consideración.

"El Título Primero señala el carácter federal de la ley; considera de interés público la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos nacionales y el fomento del turismo; prohibe las discriminaciones raciales y de otra índole y afirma las garantías que debe prestarse a todo turista nacional o extranjero.

"El Título Segundo considera como autoridades de turismo al Departamento y a las Delegaciones que éste establezca en los Estados, y estima como autoridades auxiliares a los funcionarios federales y locales que intervengan en el proceso turístico; autoriza la creación de Comisiones de Turismo, instituyéndolas como órganos fundamentales de consejo y consulta, como medio, el más idóneo para armonizar en bien de la industria las actividades de la Federación y los Estados en sus respectivos campos, así como los intereses legítimos del sector privado. Dentro de este título se consigna la creación de Cámaras y Confederación de Cámaras de Turismo, estableciendo las normas que se estima producirán benéficos fines, ya que darán oportunidad a la iniciativa privada para coordinarse y contribuir al desarrollo del turismo.

"El Título Tercero establece la Organización Nacional de Turismo, con miras a que a través de esta Institución ha de lograrse una más efectiva colaboración de todos los interesados en concurso con las autoridades y con los beneficios nacionales respetando los legítimos derechos e intereses de los particulares. Esta actitud legal, que concede especial interés a sus miembros, tiene el propósito de que la prestación de servicios el turismo nacional no se desarrolle en forma anárquica, sino que se organice para mejorarlo, pues esa mejoría y elevación de rendimiento en beneficio del turista, dará satisfacción a los dos grandes intereses paralelos: el interés nacional de fomento al turismo el interés particular de lograr, a través de ese fomento, las mejore ventajas lícitas.

"Las personas o empresas que no deseen figurar dentro de la organización Nacional del Turismo no sufrirán restricción en su libertad de asociarse de otro modo, y al manifestarlo así quedan simplemente sujetas a las reglas generales sobre vigilancia motivada por el orden público y el interés nacional.

"El Título Cuarto establece la Organización del Cátalogo Turístico Nacional y será un inventario de todos aquellos bienes que integran y pueden servir a la actividad turística para realizar esa actividad en el país.

"El Título Quinto detalla la forma de promoción y fomento del turismo y establece las sanciones correspondientes para quienes no cumplen con las disposiciones de la ley.

"Un estudio cuidadoso de la minuta relativa al proyecto en cuestión, nos ha llevado, sin embargo, a estimar que existen algunos puntos susceptibles de modificación, a fin de lograr que este proyecto alcance una mayor claridad en sus propósitos y de esta manera resulten previstas las situaciones de hecho que van a ser reguladas por los preceptos de que consta esta ley.

"Al efecto, las Comisiones se permiten proponer que la fracción VIII del artículo 6o. del proyecto, cambie su redacción en un sentido abarcativo en lugar de la enumeración que se hace de Secretarías de Estado y otras dependencias, quedando como sigue: "Coordinar las medidas de Fomento y Promoción de Turismo con las Secretarías y Departamentos de Estado, Organismos Federales, Autoridades Estatales y Municipales, y Territorios Federales, para que, en el campo de las atribuciones de cada uno de ellos, se atiendan los intereses fundamentales del turismo".

"En esta forma estimamos que se dejan comprendidos todos los órganos de Gobiernos existentes o por crearse en lo futuro.

"Por lo que hace la fracción XIII del mismo artículo 6o. estima la comisión que deben suprimirse las palabras "precios" y "bienes", bastando que se establezca la autorización de "tarifas" para los servicios destinados a los turistas. De otra manera se estarían interfiriendo facultades de la Secretaría de Industria, que es la dependencia capacitada para la fijación de precios a los artículos: y si se autorizara la palabra "bienes" se incurriría en una determinación muy amplia que se presta a confusión, pues la palabra "bienes" abarca lo mismo un objeto de la artesanía que a un inmueble.

"En cambio, siendo los servicios destinados a los turistas, lo que interesa, en realidad, regular por medio de tarifas, es incuestionable que con la autorización de éstas por el Departamento de Turismo, quedan protegidos los intereses de las personas que tienen la calidad de turistas.

"Por lo que hace a la parte final del Artículo 28, se estima que debe dejarse a criterio del Departamento de Turismo el boletinar nacional e internacionalmente el registro de las personas o empresas.

"Por lo que ve al Artículo 31, consideramos que debe substituirse la palabra "indicará" por el vocablo "propondrá", pues no resulta correcto que el Departamento de Turismo haga indicaciones a una Secretaría de Estado que tiene la facultad legal de otorgar los permisos de transporte.

"De este mismo Artículo 31 se propone la supresión de la frase "transporte por carretera", para quedar únicamente "transporte" que abarca todos los medios posibles de transportación y no únicamente el que se realiza por carretera.

"Teniendo en cuenta que la redacción propuesta para la fracción VIII del Artículo 6o. deja comprendida ya la coordinación con todos los organismos gubernamentales, procede suprimir en su totalidad el Artículo 45 del proyecto de ley que nos ocupa, pues ya no tiene caso precisar enumerativamente algunos puntos de coordinación.

"Finalmente, se ha encontrado que la fracción III del artículo 46, establece sanciones para los guías de turistas, sin que conste en todo el texto del proyecto cuáles son las obligaciones por cumplir a cargo de dichos guías. En tal virtud, se

propone una adición a dicha fracción III, de manera que diga: "A los guías de turistas: por incumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con el reglamento respectivo".

"Por último, se ha optado por suprimir del artículo 51 propuesto, los términos "nacional e internacionalmente", dejando a cargo del Departamento de Turismo el boletinar como proceda la cancelación de un registro relativo a personas o empresas de turismo que se hayan hecho acreedoras a ese procedimiento.

"Con las anteriores modificaciones, ponemos a la consideración de vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente texto de Ley Federal de Turismo.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Título Primero.

"Capítulo Único.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la república y tiene por objeto el fomento y la protección del turismo.

"Artículo 2o. La conservación, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos de la nación y el fomento del turismo son de interés público.

"Artículo 3o. En la prestación de servicios de turismo no se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social.

"Artículo 4o. El turista, sea nacional o extranjero, que se interne al país o se traslade de una entidad a otra de la República, con fines de recreo, deporte, salud, estudio, negocios, u otros similares, gozará por este solo hecho de la protección que esta ley establece.

"Título segundo.

"Capítulo I.

"De las Autoridades de Turismo.

"Artículo 5o. Son autoridades federales de turismo:

"I. El Departamento de Turismo, y

"II. Los Delegados y Jefes de oficina del mismo en las entidades federativas.

"Artículo 6o. El Departamento de Turismo tiene las siguientes atribuciones:

"I. Aplicar la presente ley y sus reglamentos;

"II. Intervenir, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos, en los pliegos de condiciones, en la formulación de cuadros de ruta y en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte de servicio público federal exclusivo de turismo;

"III. Fomentar el turismo mediante los programas generales que al efecto formule conforme a esta ley;

"IV. Supervisar los servicios turísticos a que se refiere esta ley;

"V. Establecer en el interior del país, así como en el extranjero, las oficinas de turismo que estime necesarias;

"VI. Proveer, controlar y supervisar los medios para la creación y funcionamiento de los servicios de información y auxilio a los turistas y a los prestadores de servicios turísticos;

"VII. Autorizar el funcionamiento y los servicios de las Agencias de Viajes y de los guías y choferes de turistas;

"VIII. Coordinar las medidas de fomento y promoción de turismo con las Secretarías y Departamentos de Estado, Organismos Federales, Autoridades Estatales y Municipales, y Territorios Federales, para que en el campo de las atribuciones de cada una de ellas, se atiendan los intereses fundamentales del turismo;

"IX. Crear o autorizar escuelas y centros de capacitación y adiestramiento para guías de turistas y para el personal destinado exclusiva o preferentemente a la prestación de servicios turísticos;

"X. Organizar y registrar las Cámaras de turismo y su Confederación Nacional, así como estimular la formación de asociaciones, comités, patronatos u otros organismos de carácter público o privado que tiendan a incrementar el turismo.

"XI. Promover, dirigir y realizar la propaganda oficial en materia de turismo, tanto en el país como en el extranjero, así como apoyar la publicidad privada que reúna las condiciones que fija esta ley;

"XII. Aprobar las tarifas de los establecimientos de servicios turísticos que el propio Departamento organice, en los casos de inexistencia o insuficiencia de tales servicios, y de los que obtengan financiamientos oficiales;

"XIII. Autorizar los precios y las tarifas de los bienes y servicios destinados a los turistas, conforme a lo que establece esta ley;

"XIV. Controlar la aplicación de los precios y de las tarifas que rijan legalmente para los servicios turísticos;

"XV. Supervisar la observancia de los precios en los casos en que puedan ser fijados por los propios prestadores de los servicios turísticos;

"XVI. Formar y mantener el Catálogo Turístico Nacional;

"XVII. Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo;

"XVIII. Celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados para incrementar el Turismo dentro de su territorio y para mejorar los servicios relativos;

"XIX. Gestionar la celebración de arreglos y convenios con gobiernos y empresas extranjeras que tengan por objeto facilitar el intercambio turístico, en colaboración con la Secretaría de Relaciones exteriores;

"XX. Organizar, promover y dirigir los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos, de carácter oficial, para atracción turística, así como auspiciar los que con iguales fines promuevan las instituciones públicas y privadas que a su juicio merezcan su patrocinio;

"XXI. Cooperar con las Secretarías de Educación Pública, Patrimonio Nacional y Agricultura, y sus dependencias, en la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico;

"XXII. Aplicar las sanciones conforme a los procedimientos y términos de esta ley y sus reglamentos;

"XXIII. Expedir su reglamento interior , y

"XXIV. Las demás que le fijen expresamente otras disposiciones legales.

"Artículo 7o. Las delegaciones y oficinas de turismo que se establezcan en las entidades federativas, tendrán las facultades a que se refieren las fracciones I, III, IV, VI, XIV, XV, XXI, XXII, y XXIV del artículo anterior.

"Artículo 8o. Son autoridades auxiliares de turismo las comisiones locales de turismo, los funcionarios del Ejecutivo Federal, tanto en el país como en el extranjero, así como los de las oficinas de turismo estatales y municipales que en el ejercicio de sus atribuciones deban contribuir a la aplicación de esta ley.

"Capítulo II.

"De las Comisiones Locales.

"Artículo 9o. En cada entidad federativa funcionará una Delegación u oficina del Departamento de Turismo. Cuando el Gobierno de un Estado convenga en coordinar sus actividades relacionadas con el turismo con el Gobierno Federal, deberá formarse una comisión local de turismo que actuará en lugar de la Delegación u oficina dentro de la jurisdicción territorial del Estado.

"Artículo 10. Las comisiones locales de turismo se integrarán por tres miembros, de los cuales el Presidente será el Gobernador del Estado o su representante, el secretario del Ejecutivo será nombrado por el Departamento de Turismo, y un vocal, que será designado por las organizaciones privadas de los prestadores de servicios turísticos en el Estado.

"Artículo 11. Las comisiones locales de turismo tendrán, dentro de su jurisdicción, las facultades que se establecen para las Delegaciones u oficinas del Departamento de Turismo, en el artículo 7o. de esta ley. Corresponderá a las Comisiones Locales de Turismo fijar las tarifas a las que deben sujetarse las personas o empresas dedicadas a prestar servicios turísticos en la entidad. Serán las encargadas de coordinar los intereses locales y federales en materia de turismo y al efecto aportarán los elementos que se requieran para la planeación del turismo en su jurisdicción y en todo caso, serán órgano de opinión y consulta. Sus resoluciones serán revisables por el Departamento, en los términos de esta ley y su Reglamento.

"En el caso de fijación de tarifas por las Comisiones locales, si alguno de los representantes miembros de la Comisión no estuviere conforme, podrá acudir al Departamento para que éste resuelva lo que en definitiva proceda. El Departamento podrá establecer tarifas provisionales cuando las Comisiones locales no lo hubiesen realizado dentro de los plazos que se fijen en el convenio de coordinación o en el Reglamento de esta ley.

"Para la fijación de tarifas, el Departamento y las Comisiones locales deberán considerar su costo, calidad y número de los servicios, la inversión hecha y todas aquellas circunstancias de tipo general o particular de la zona, observándose en todo caso la igualdad de trato y evitando toda competencia desleal o ruinosa.

"Cuando el Departamento, o alguno de los interesados, estime que las tarifas es tablecidas son inadecuadas, podrán promover nuevas tarifas ante la Comisión local respectiva.

"En todos aquellos casos en que lo estime procedente y se convenga así con el Gobierno de un Estado, el Departamento podrá promover la creación de Comisiones Mixtas con jurisdicción limitada o especiales para algunas ramas del turismo, pero en tales casos se oirá siempre la opinión de la autoridad municipal quien participará en el acuerdo para establecer la Comisión correspondiente.

"Capítulo III.

"De las Cámaras y de la Confederación de Cámaras de Turismo.

"Artículo 12. Se autoriza la constitución de Cámaras de Turismo y la Confederación Nacional de Cámaras de Turismo, como instituciones públicas y con personalidad jurídica propia para los fines que esta ley establece.

"El Departamento de Turismo ejercerá, sobre dichas instituciones, el control que esta misma ley fija. Las secciones de las Cámaras de Industria y Comercio a que se refiere el artículo 18 de esta ley quedarán bajo el régimen y control que a la Secretaría de Industria y Comercio otorga la Ley de Cámaras de Comercio.

"Artículo 13. La constitución de dichas Cámaras se fijará por el Departamento, tomando en cuenta la importancia y necesidades turísticas de los lugares sobre los que deban ejercer jurisdicción.

"Artículo 14. Las Cámaras tendrán como objeto: agrupar y representar a los prestadores de servicios turísticos; fomentar el desarrollo del turismo; participar en la defensa de los intereses particulares de sus asociados; prestar a los mismos los servicios que señalen sus estatutos; ser órganos de consulta del Departamento de Turismo para la satisfacción de las necesidades turísticas; y las demás que le señalen sus estatutos, esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 15. Toda persona o empresa dedicada a la prestación de servicios turísticos registrada en el Departamento tiene el derecho de ser admitida en la Cámara respectiva. Las cuotas que por tal motivo deberá cubrir, serán proporcionales a su capital en giro y de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley. Dichas cuotas serán cobradas por cada una de las propias Cámaras a sus asociados.

"Artículo 16. Los prestadores de servicios que cesen parcial o totalmente, en sus actividades, o cambien su giro o su domicilio, están obligados a manifestarlo a la Cámara en que estuvieren inscritos, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se produzca el hecho.

"Artículo 17. Los prestadores de servicios inscritos en los registros de las Cámaras tendrán los siguientes derechos:

"I. Concurrir con voz y voto a las Asambleas Generales:

"II. Ser designados para los cargos directivos y de representación, y

"III. Utilizar los servicios que establezca la Cámara, sin erogación especial alguna por ese concepto.

"Artículo 18. Las secciones de las Cámaras Nacionales de industria o de comercio legalmente

establecidas, relacionadas con el turismo, serán reconocidas por el Departamento bajo dicho régimen de agrupación o podrán constituir por separado Cámaras de Turismo.

"Artículo 19. Para proceder al registro de una Cámara de Turismo se requerirá la presentación de sus estatus, que contendrán los requisitos mínimos que fije el reglamento de esta ley, que serán aprobados por el Departamento.

"Artículo 20. Las Cámaras serán administradas:

"I. Por el Consejo Directivo, y

"II. Por los demás órganos que establezcan los estatutos.

"Artículo 21. El régimen de asambleas, designación de miembros, quórum, duración en los cargos y representaciones de minorías, así como las facultades y obligaciones del Consejo Directivo, serán fijados por el reglamento de esta ley.

"Artículo 22. La Confederación Nacional de Turismo se constituirá con los representantes de las Cámaras, y su domicilio será la capital de la República.

"Artículo 23. El régimen de constitución y las facultades y obligaciones de los representantes de la Confederación, serán similares a los de las Cámaras aquélla tendrá, además, la obligación y el derecho de mantener las relaciones necesarias entre sus Cámara miembros, organizar eventos turísticos de acuerdo con el Departamento, y participar en la formación de los directorios respectivos de los prestadores de servicios turísticos, así como las demás facultades y derechos que fijen los estatus, esta ley y su reglamento.

"Artículo 24. Las Cámaras de Turismo se disolverán con acuerdo del Departamento cuando se reduzca, a menos de veinte, el número de prestadores de servicios turísticos en su jurisdicción o cuando no cuenten con los recursos bastantes para su sostenimiento.

"Artículo 25. Si el departamento acuerda su disolución, el organismo afectado se liquidará con intervención de un representante oficial, en la forma y términos que señalen el reglamento y los estatus.

"Artículo 26. El remanente de la liquidación de una Cámara de Turismo se destinará al sostenimiento de la Confederación.

"Artículo 27. Los fondos recaudados por las Cámara y la Confederación, por concepto de inscripción y cuotas anuales, serán destinados al sostenimiento de dichos organismos y al fomento del turismo nacional.

"Título tercero.

"Capítulo I.

"De la organización nacional del turismo.

"Artículo 28. Las personas y empresas que prestan principalmente servicios turísticos integran la Organización Nacional de Turismo y quedan consideradas las que se dedican a:

"a) Transportes.

"b) Alojamiento.

"c) Venta de comidas y bebidas.

"d) Diversiones.

"e) Guías, Guías - choferes y similares.

"f) Comercio especializado.

"g) Agencias de viajes.

"h) Publicidad y propaganda.

"i) Otras actividades conectadas con el turismo.

"Artículo 29. El departamento de turismo registrará a las personas y empresas a que se contrae el artículo que antecede, notificándoseles oficialmente por correo certificado, con acuse de recibo. Dentro de los quince días siguientes de recibir la notificación los interesados podrán manifestar su deseo de quedar excluidos de la Organización Nacional de Turismo. Corrido el término, sin objeción por parte del interesado, el registro hecho por el Departamento de Turismo surtirá efectos a fin de que el registrado tenga los derechos y obligaciones que marca esta ley. Los interesados omitidos en el registro podrán solicitar su inclusión, justificando su solicitud.

"En cuanto a las personas o empresas que inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley prestación de servicios turísticos, serán registradas desde luego por el Departamento, pero tendrán también la posibilidad de manifestar su deseo de quedar fuera de la Organización Nacional de Turismo. Al surtir efectos el registro, el Departamento expedirá la patente o cédula respectiva, boletinándolo nacional o internacionalmente.

"Capítulo II.

"Derechos y obligaciones.

"Artículo 30. Las personas y empresas integrantes de la Organización Nacional de Turismo tendrán los siguientes derechos:

"a) Ser incluidas en la publicidad nacional y extranjera que hagan el Departamento y las dependencias oficiales coordinadas con el mismo;

"b) Obtener la cédula de registro correspondiente.

"c) Recibir el asesoramiento técnico del Departamento, así como las informaciones y el auxilio del mismo Departamento ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés general turístico lo amerite.

"d) Disfrutar de la reciprocidad y apoyo mutuo entre los prestadores de los servicios turísticos pertenecientes a la Organización Nacional de Turismo.

"e)Gozar de preferencia para obtener de las dependencias federales competentes, las concesiones o autorizaciones para explotar los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Nacional, en la región en donde operen.

"f) Gozar de preferencia en la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de nuevos servicios turísticos.

"g) Gozar de preferencia en el otorgamiento de créditos oficiales directos o indirectos.

"h) Gozar de preferencia, por parte de las diversas dependencias federales, para prestar servicios turísticos en la celebración de congresos internacionales, convenciones, ferias y demás simil - ares que se organicen oficialmente.

"i) Tendrán también preferencia, en igualdad de condiciones, para obtener permisos de importación de artículos y efectos destinados al consumo o servicios turísticos.

"Artículo 31. El Departamento de Turismo propondrá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que sean exigidos por ésta, al otorgar los permisos correspondientes, las condiciones y modalidades que en materia turística deban satisfacer las empresas de transporte para que, ocasional o permanentemente, presten servicios de transporte exclusivo de turismo, con horarios, itinerarios y tarifas especiales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al resolver sobre el otorgamiento de los permisos de que se trata, deberá tomar en cuente las indicaciones del Departamento de Turismo.

"Artículo 32. En la obtención de nuevas autorizaciones para la circulación de automóviles especialmente dedicados al servicios de turistas, los trabajadores como choferes - guías de mayor antigüedad, que hayan vendido prestando servicios que sean propietarios de los vehículos, posean licencia de manejo de primera clase, y estén debidamente acreditados ante el Departamento, gozaran de preferencia.

"Artículo 33. Son obligaciones de los miembros de la Organización Nacional de Turismo.

"a) Coordinar la prestación de sus servicios turísticos con personas y empresas integrantes de la misma Organización Nacional de Turismo.

"b) Prestar sus servicios en la mejores condiciones posibles, colaborando con la política nacional de fomento turístico y atendiendo las recomendaciones que para tal efecto haga el Departamento.

"c) Garantizar, cuando se trate de agencias de viajes, de guías y choferes de turistas y de empresarios de espectáculos eventuales con fines de atracción turística, en la forma en que prevenga el reglamento, el cumplimiento de las condiciones en que se propalen los servicios. El Departamento, de oficio o en caso de queja, requerirá las informaciones y comprobaciones conducentes.

"d) Mantener, cuando se trate de comercios dedicados a la venta de artículos de artesanía, típicos, curiosidades y otros similares, los precios que corresponden a la calidad de los mismos y coadyuvar con los fabricantes a la superación de las artes populares, conservando su autenticidad.

"e) Ajustar la publicidad y propaganda turística a la verdad, sin lesionar la dignidad nacional ni alterar ni falsear las manifestaciones del patrimonio cultural y folklórico del país.

"Artículo 34. Las tarifas para los servicios turísticos, fijadas conforme a esta ley, una vez que hayan sido autorizadas por el Departamento, serán rigurosamente observadas.

"Los precios de los artículos y de los servicios de alimentación y bebidas pueden ser fijados por los mismos prestadores de servicios y serán acatados en sus términos, a menos que sean notoriamente inequitativos, en cuyo caso el Departamento intervendrá para corregirlos.

"Artículo 35. Los prestadores de servicios turísticos que voluntariamente hayan obtenido su exclusión de la Organización Nacional de Turismo, quedarán sujetos, por motivos de orden público e interés general, a la vigilancia del Departamento, a fin de que los precios que cobren por sus servicios sean proporcionalmente similares a los que por la misma cantidad fijada para los miembros de dicha organización.

"Título cuarto.

"Capítulo único.

"Del catálogo turístico nacional.

"Artículo 36. El Ejecutivo Federal, a través del Departamento de Turismo, formará, organizará y mantendrá el Catálogo Turístico Nacional.

"Artículo 37. El Catálogo será un inventario de aquellos bienes que por sus cualidades naturales, históricos, culturales o típicos, por sí mismos puedan constituir un atractivo para los turistas.

"Artículo 38. El Catálogo contendrá también el calendario de ferias, espectáculos costumbristas y otros eventos que sean incentivo de vista para los turistas.

"Artículo 39. La inclusión de bienes en el Catálogo Turístico Nacional no implica la privación o pérdida del derecho de propiedad o posesión, y sus titulares podrán disponer de ello para su uso personal o para fines lucrativos, sin alterarlos o deformarlos, procurando conservar su originalidad, autenticidad y cualidad, salvo el caso de inminente destrucción, total o parcial, o que constituyan peligros para la salud pública. Cuando se trate de bienes estatales o municipales se requerirá el acuerdo de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios.

"Artículo 40. El Departamento de Turismo promoverá ante las autoridades competentes las medidas de protección y conservación de los bienes inscritos en el Catálogo.

"Artículo 41. Con base en el Catálogo Turístico Nacional, el Departamento de Turismo proyectará y fomentará la creación de nuevas zonas turísticas en el país.

"Título quinto.

"Capítulo Único.

"Del Fomento del Turismo.

"Artículo 42. El departamento formulará anualmente los programas para el fomento y desarrollo del turismo. La parte de dichos programas que requiera la actividad coordinada y colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, será sometida a la aprobación de éste para que dicte los acuerdos correspondientes.

"Tales planes, en su caso, serán coordinados con los Gobiernos de los Estados.

"Sin perjuicio de lo anterior, las Secretarías y Departamentos de Estado, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, dentro de sus respectivas jurisdicciones, pondrán especial empeño en facilitar todo trámite que conduzca al fomento del turismo y a evitar obstáculos para su desarrollo.

"Artículo 43. El Departamento recopilará el material nacional y extranjero, publicidad y propaganda, anuncios, folletos, literatura, guías, cartas geográficas, fotografías, gráficas, y estadísticas de carácter turístico, tanto de México como de otros países, para utilización de los miembros de la Organización Nacional de Turismo.

"Artículo 44. El Departamento otorgará estímulo a los prestadores de servicios turísticos

registrados que se distingan por su eficiencia, esmero y sentido de responsabilidad.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 46. Se impondrá multa de cincuenta hasta mil pesos, en los siguientes casos:

"I. Por violación a las tarifas autorizadas;

"II. En los casos de discriminación a que se refiere el artículo 3o., y

"III. A los guías de turistas, por incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 47. Se impondrá multa de cincuenta hasta quinientos pesos, o arresto hasta por 36 horas al que sin serlo se ostente como guía de turistas autorizado. En el caso de que no se cubra la multa de inmediato, la autoridad administrativa podrá conmutar la sanción hasta por 15 días de arresto.

"Artículo 48. Se impondrá multa de cien hasta cinco mil pesos, al que reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 46. Existe reincidencia, para los efectos de este artículo, cuando las infracciones se cometan por más de tres ocasiones dentro de un término de seis meses.

"Artículo 49. Se impondrá multa de cincuenta hasta cinco mil pesos, por cualquier otra infracción a esta ley o sus reglamentos, no prevista en los artículos 36, 47 y 48, o con motivo de desobediencia a las determinaciones del Departamento de Turismo dictadas con apoyo en esta ley.

"Artículo 50. En todo caso, para la fijación de las sanciones administrativas previstas, las autoridades de turismo deberán tomar en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor.

"Artículo 51. Se cancelará el registro de las personas o empresas integrantes de la Organización Nacional de Turismo, recogiéndoseles la patente respectiva y boletinándose al infractor cuando:

"I. A pesar de haber sufrido la sanción por reincidencia, continúe cometiendo la misma violación;

"II. Reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 47. Se entiende por reincidente, en este caso, al que cometa infracciones de la misma especie por más de tres ocasiones en el término de seis meses, y

"III. Al que no cumpla con las obligaciones que marca el artículo 33 de esta ley, apesar del apercibimiento que le hubiese hecho el Departamento.

"La cancelación del registro entraña la revocación de las autorizaciones a que se contrae el artículo 6o. fracción VII.

"Artículo 52. Para la cancelación del registro a que se refiere el artículo anterior, el Departamento oirá a los interesados concediéndoles un término de quince días para que presenten las pruebas que convengan a su defensa, antes de resolver lo que proceda.

"Artículo 53. El prestador de servicios turísticos que esté obligado a integrarse en la respectiva Cámara y no lo haga dentro del término que señala el reglamento, sufrirá una multa equivalente al monto de la cuota de inspección que debió cubrir, concediéndosele un plazo de 30 días para que lo haga. Si persiste en la omisión por causa injustificada, el Departamento podrá cancelar su registro como prestador de servicios turísticos.

"Artículo 54. El Departamento pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, los casos en que tenga conocimiento de que, con motivo de la prestación de servicios turísticos, alguna persona o empresa pueda haber incurrido en la comisión de fraudes, o en cualquier otro hecho delictuoso previsto en las leyes penales federales.

"El Departamento de Turismo pondrá también en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes, los casos en que considere que pueda haber motivo de clausura o suspensión de establecimientos que presten servicios a los turistas y, en general, aquellos en que puedan existir infracciones que competa conocer a las autoridades mencionadas.

"Artículo 55. La cancelación se dictará primeramente con el carácter de temporal, concediendo un plazo para que las personas o empresas prestadoras de servicios turísticos regularicen su situación y, en caso de no hacerlo, el propio Departamento de Turismo, con nueva audiencia de los interesados, determinará si procede cancelar su registro en definitiva, boletinando su determinación conforme al artículo 51 de esta ley.

"Artículo 56. Las multas previstas en los artículos 46, 47, 48, 49 y 53, podrán ser aplicadas por las Delegaciones de Turismo, y en el Distrito Federal directamente por el Departamento de Turismo, oyendo previamente a los interesados. Contra las resoluciones que impongan multa de quinientos pesos o más, los interesados podrán acudir ante el Jefe del Departamento de Turismo, interponiendo revisión. La determinación de éste, también con audiencia del interesado, se dictará en un término no mayor de un mes, a partir de la fecha en que el citado funcionario reciba el escrito de inconformidad, pero sin que pueda aplazarse la ejecución de las multas, a menos que los interesados otorguen en el término de los quince días siguientes, garantía pecuniaria suficiente a satisfacción de la autoridad revisora.

"Artículo 57. Las sanciones administrativas previstas en este capítulo, serán aplicadas cuando corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que con motivo de los mismos hechos de que se trate hayan incurrido los infractores.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones respectivas del artículo 18 de la ley de Secretarías de Estado, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 3o. El Departamento de Turismo dispondrá de un término de seis meses para hacer el registro de las personas y empresas que estén funcionando al entrar en vigor esta ley y deben integrar la Organización Nacional de Turismo.

"Artículo 4o. Quedan en vigor las actuales tarifas para servicios turísticos mientras no sean autorizadas las nuevas conforme a esta ley.

"Artículo 5o. En caso de que no se dictare con oportunidad el Reglamento respectivo de esta ley, las Cámara de Turismo y la Confederación

Nacional de Cámaras, se organizarán con sujeción a las prescripciones de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, de 26 de agosto de 1941, y sus reglamentos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1960. - Comisión de Turismo: Luis Escobar Santelices. - Andrés Henestrosa Morales. - Gustavo Flota Rosas. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Carlos Guzmán Guzmán. - José Vallejo Novelo. - Rafael Espinoza Flores".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Esta Presidencia se permite informar a la Asamblea que se han inscrito para hablar en contra únicamente los ciudadanos diputados Olea Enríquez y Hank González, y en pro los ciudadanos Diputados Lomelí Garduño, Ortiz Avila, Rabadán Santana, y las Comisiones dictaminadoras.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Olea.

El C. Olea Enríquez Miguel A.: Señor Presidente. Compañeros diputados: me he inscrito en contra del dictamen porque considero que la incitativa que está a discusión no es el instrumento apropiado para fomentar e incrementar el turismo y para fundar mi afirmación haré algunas consideraciones acerca del tema.

El turismo, como negocio organizado, nace y se desarrolla paulatinamente con el siglo XX.

El turismo es de todas las formas de exportación la más segura, la menos costosa, la más productiva, la más rápida y tiene, además, la característica de no agotarse nunca.

El turismo significa un aumento de población activa con todos sus fenómenos económicos inherentes, con la ventaja adicional de que el turista gasta y consume más que el residente y no compite con él porque sus ingresos no provienen de los lugares que visita; utiliza otros medios de alojamiento y es más constante en los lugares de esparcimiento.

El negocio turístico descansará consecuentemente en la organización adecuada en los medios conducentes a negociar con el turista.

Turista es toda persona que visita un lugar sin ser residente del mismo, con fines de placer, estudio o salud; utilizando dinero obtenido fuera de la localidad visitada.

La política turística es y deberá ser consecuentemente la acción del Estado dirigida al fomento, estímulo y protección de los intereses turísticos nacionales.

Es conveniente recordar que el turismo exterior es, en el terreno económico, una exportación invisible y que en toda exportación son fundamentales la calidad y el precio de las mercancías; el valor internacional de la moneda y las relaciones políticas internacionales. Si tenemos presentes estas condiciones debemos dirigir nuestra política económica en cuatro direcciones distintas: mejorar la calidad de los bienes y servicios turísticos; reducir los costos; mantener una política monetaria adecuada y establecer y conservar convenientes relaciones políticas con las demás naciones. Por otra parte, la política turística no debe enfocarse únicamente mirando a los extranjeros, sino teniendo también en cuenta a los nacionales, que si bien no proporciona ingreso alguno de divisas con sus viajes, sí son medio de redistribución económica que beneficia a la nación y es valioso coadyuvante para conocernos mejor.

Para emprender una política turística, lo primero que hace falta es ver la labor realizada hasta el momento, conocer los errores cometidos, fijar las metas, escoger los medios adecuados para alcanzarlas y, después, lanzarse a una labor tenaz y perseverante.

Los fines de la política turística se limitan, en general, a conseguir el aumento cuantitativo y cualitativo de forasteros.

Para ello debe encaminar su actuación, de un lado, a la conservación, mejora y aumento del patrimonio turístico y, de otro, a la atracción de viajeros.

El turismo tiene un carácter eminentemente aleatorio, es muy sensible a todas las alteraciones políticas, económicas y sociales, y, sobre todo, es profundamente irregular en las estaciones del año.

La política que deberá seguirse tendrá los siguientes objetivos:

1o. Distribuir más homogeneamente sobre el Territorio Nacional las corrientes turísticas (Distribución Geográfica).

2o. Hacer que aumente la afluencia de extranjeros en las épocas en que es más escasa. (Distribución Temporal).

La economía nacional no sólo requiere la creación de nuevos Centros de Turismo sino el máximo rendimiento de los existentes.

Hay que buscar todos los medios para que el turista venga no solamente a ver, sino a permanecer, retenerle, tratarle bien para que vuelva y entonces ya no será el visitante ocasional por unas condiciones económicas favorables, sino un asiduo concurrente a nuestro país y el mejor propagandista para que vengan otros.

Es indispensable un control estadístico:

La Estadística es el mejor punto de apoyo de la política turística ya que sin conocer las diferentes cifras que afectan el movimiento de viajeros, es imposible adoptar las medidas conducentes a un aumento.

El estudio de las corrientes turísticas interesa no sólo a las autoridades, sino también al conjunto del negocio turístico. En efecto, la edad de los turistas, la importancia de las rentas de que disponen, la duración de su estancia y los medios de transporte utilizados constituyen una serie de datos muy útiles no sólo para orientar la propaganda turística, sino también para la oportuna planeación y organización de los servicios a los turistas, es más importante conocer la permanencias que las llegadas.

Señores diputados, quiero puntualizar a ustedes que el proyecto no prevé nada de estas importantísimas medidas.

Es necesaria la investigación: Los problemas turísticos, no presentan desgraciadamente ese cariz simplista e inofensivo que parecen atribuirles los muchos que opinan alegre e indocumentadamente sobre el tema. Por ello, todo país que sea capaz de

atracción turística deberá ocuparse de investigar este fenómeno para poder adoptar las medidas convenientes a su desarrollo y ampliación; nada se dice en el dictamen sobre esto.

Es necesaria la enseñanza: El turismo supone servicio y la calidad en materia de servicios requiere la existencia de un personal que, con aptitudes convenientes, haya recibido una enseñanza apropiada.

Es necesaria la propaganda, porque es el conjunto de hechos y acciones que tiene por finalidad presentar en la forma más completa y apropiada el objeto que desea hacer estimar.

El turismo y consecuentemente los gastos a realizar y las medidas a adoptar hace imposible la concentración de la política económica seguida por un Estado en relación con el mismo, en una sola dependencia, que es lo que se pretende en el proyecto a discusión.

Partiendo de la base de que el turismo es un hecho de circulación, es lógico que esté relacionado con los medios de transporte e íntimamente ligado a la evolución de éstos. La expansión del turismo requiere el desarrollo de las comunicaciones.

Los ferrocarriles, deben en relación con el turismo, enfocar sus actividades en estos objetivos principales:

1o. Incremento del tráfico.

2o. Renovación del equipo y modernización del mismo.

3o. Mayor velocidad y cumplimiento riguroso de los horarios establecidos.

En lo referente a la construcción de nuevas carreteras, deberá buscar:

1o. Permitir mayor velocidad.

2o. Evitar obstáculos.

3o. Colocación completa de las señales.

4o. Medidas encaminadas a aumentar la seguridad de las vidas humanas en el tráfico por carretera.

La importancia de la navegación marítima, como medio de transporte adecuado para los turistas, está en relación directa con el número de puertos que tengamos en buenas condiciones.

Al hablar del tráfico aéreo no bastará que fijemos nuestra atención únicamente en los aviones y en las empresas de navegación aéreas ya que para dicho tráfico se hace necesario, además, disponer de campos de aterrizaje apropiados.

Y en el proyecto a debate se pretende subordinar la acción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Departamento de Turismo y sólo nos referimos al transporte terrestre.

Estos y muchos otros aspectos que intervienen en el turismo deben analizarse para elaborar el instrumento legal que propicie al incremento del turismo; y la iniciativa a que se refiere el dictamen que estamos discutiendo no aborda, o lo hace equivocadamente, estos asuntos.

Me estoy oponiendo en lo general al dictamen, y los exhorto a que ustedes también lo hagan, por considerar que en lugar de un Departamento de Turismo estamos formando una supersecretaría ya que de hecho y si nos atenemos a esta ley y a su estricto cumplimiento, la Secretaría de Comunicaciones, la de Industria y Comercio y otras pasarán en gran parte a depender de turismo.

Se invaden funciones que son propias de estas Secretarías y se pasa por encima en estos casos, de la Ley General de Vías de Comunicaciones y del Código de Comercio.

Lo peor, sin embargo, no es que la "Ley" sea inoperante sino que aunque operara. El Departamento de Turismo, no cuenta con la contextura administrativa suficiente para suplir las funciones en aquellos renglones que invade a las demás Secretarías.

La piedra angular sobre la que descasa este proyecto, es la definición que se hace de "Turista" a saber:

"Artículo 4o. El turista, sea nacional o extranjero, que se interne al país o se traslade de una entidad a otra de la República, con fines de recreo, deporte, salud, estudio, negocios, u otros similares, gozará por este solo hecho de la protección que esta ley establece.

Vamos a hacer las siguientes consideraciones:

1o. La Ley de Población en sus artículos 50 y 51 dice lo siguiente: No inmigrante es el extranjero que con permiso... se interna en el país, temporalmente: 1. Con móviles de recreo.

"Artículo 51. El no inmigrante o turista comprendido en el caso de la fracción I del artículo anterior, será autorizado para permanecer en México hasta seis meses. Podrá también internarse al país por razones de salud para visitar institutos médicos, clínicas o balnearios curativos y está facultado para ejercer, durante su estancia en el país, actividades deportivas artísticas, científicas o similares no remuneradas ni lucrativas.

En consecuencia define al no emigrante o turista extranjero con un sentido más realista, ya que habla de:

a) La no residencia en el lugar visitado.

b) Le fija un plazo máximo de seis meses.

c) Especifica los fines de visita.

d) Aclara que dentro de los fines no estarán aquellos que puedan ser remunerados o lucrativos.

2o. Se habla en la primera parte de la definición, que será turista el que se traslade de una entidad a otra de la República.

Si entidad significa Estado, serán turistas todos los habitantes que crucen los límites de su Estado natal:

a) Nosotros los diputados somos turistas.

b) Los choferes que algunos diputados tienen, están comprendidos en la fracción VII del artículo 6o. y deben de registrarse en la organización nacional de turismo y en la Cámara de Turismo porque son choferes de turistas.

c) Todas las empresas de autotransportes que recorren carreteras federales caen dentro del servicio público federal exclusivo de Turismo, puesto que sólo transportan turistas.

d) Tlalnepantla pasa a ocupar un puesto privilegiado como centro turístico mundial porque recibe treinta mil turistas diarios que en un año suman once millones. Lo curioso es que son los mismos treinta mil los que la visitan todos los días. Además los transportes que utilizan, las loncherías o

restaurantes donde comen, son negocios exclusivos de turismo.

e) En el mismo caso está Empalme, Sonora, que recibe un sinnúmero de turistas en su temporada de turismo; antes los llamábamos braceros.

f) A pesar de que la mayoría del pueblo mexicano será turista quiéralo, o no, los habitantes de un Estado que se pasean por el mismo, no pueden serlo porque no han salido de su entidad federativa, casos:

1. Orizaba a Veracruz.

2. Hermosillo a Guaymas.

3. Mérida a Progreso.

4. Chilpancingo a Acapulco, etc., etc. Esto a pesar de que en razón de la extensión territorial se deben de seguir las siguientes clases de política turística:

1. Nacional.

2. Estatal.

3. Regional.

4. Local.

Hemos estado hablando en el supuesto caso de que entidad signifique Estado porque él significa lugar, localidad, etc., entonces estamos peor que antes, porque ahora sí quiéranlo o no, los 35.000,000 de habitantes somos turistas.

Turistas es el pastor de borregos en el monte, el que pizca algodón en "La Laguna", el pescador el transportista de carga, en realidad todos los choferes, los miembros de la Armada y la Marina. Bueno, ni para qué seguirle, turistas somos todos los mexicanos y todos los extranjeros, que están en México (Embajadores, Inmigrantes, etc).

Sin embargo no necesitamos de la protección de la Ley Federal de Turismo porque la Constitución toda se refiere a nosotros los turistas y en especial los artículos 1o. y 2o. de la misma, además todas las leyes están hechas para que las cumplan los ciudadanos o los turistas que es lo mismo.

Lo más grave, sin embargo, no es que seamos turistas, sino que la mayor parte de las esferas económicas donde nos movemos, son negocios exclusivos de turismo:

a) Desde luego, desde el mejor y más grande restaurante hasta la más chica y más mala taquería.

b) Todos los negocios, casas comerciales, bares, cervecerías, tiendas, etc., donde los turistas compramos.

c) Las bicicletas, motocicletas, automóviles, camiones y, desde luego, los ferrocarriles y todos los medios de comunicación aérea y marítima.

Leyendo ahora la fracción II del artículo 6o. que dice: "Intervenir ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos, en los pliegos de condiciones, en la formulación de cuadros de ruta y en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte de servicio público federal exclusivo de turismo".

Debemos darnos cuenta de que a la Secretaría de Comunicaciones no le vamos a dejar ni la vigilancia, ya que más adelante podemos ver que en lo referente a servicios turísticos, el Departamento de Turismo vigilará, controlará, supervisará, fijará, autorizará y además por si fuera poco, intervendrá aunque esto último no lo define bien la ley, si dando órdenes, proponiendo, sugiriendo etc., etc.

Por otro lado como el fomento de turismo es de interés público (Art. 2o.) y el Departamento de Turismo (en su Art. 44) otorgará estímulos, debemos para impulsar mejor el turismo extranjero traer la mayor cantidad posible de hombres de negocios y trabajadores para que nos compitan legalmente. ¡Claro está¡

El dictamen no sólo crea Delegaciones, Comisiones Locales y Mixtas, una Organización Nacional de Turismo y otras, sino que además tiene la buena ocurrencia de crear las Cámaras de Turismo y a la vez reconocer las secciones especializadas de turismo que tengan las Cámaras de Comercio y que estén legalmente establecidas.

A este respecto cabe decir lo siguiente:

Hay un principio en Derecho que prohibe que una misma situación jurídica sea regida por disposiciones contradictorias o que se interfieran como en efecto ocurriría con la Ley de Cámaras y la Ley de Turismo.

La Organización y registro de Cámara compete a la Secretaría de Industria y Comercio máxime que la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio señala como acto de comercio a las empresas de turismo.

La dirección de las Cámaras de Turismo y su Confederación son contrarias a un orden jurídico constitucional por las siguientes razones:

1a. Porque existe una ley especializada para regular las Cámaras de Industria y Comercio, cuyo control absoluto corresponde a la Secretaría de Industria y Comercio.

2a. Porque la creación de ese organismo especializado viene a establecer diferencias de trato respecto de otros comerciantes o industriales.

3a. Porque, tomando en consideración que las cuestiones turísticas pueden implicar actividades industriales o eminentemente comerciales se establecería también una contravención a la ley especializada que hace una separación de ambas actividades.

4a. Porque las actividades industriales y las comerciales tienen impacto evidentemente generalizado dentro de los fenómenos económicos y no podría pensarse que una parcialidad de las mismas estuviera destinada exclusivamente al turismo.

Porque se destruirían las Cámaras como la de Transportes, las Asociaciones Civiles, Uniones, etc., que sí son ramas especializadas y que inclusive al Departamento de Turismo le interesa promover, según la fracción X del artículo 6o.

Permítanme leerles parte del dictamen relativo a las reformas del Ejecutivo Federal a los artículos 2, 5, 7, 9 y 12 de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de industria; que aprobamos los diputados y los senadores en el mes de diciembre de 1959.

Del análisis cuidadoso de las reformas propuestas por el Ejecutivo, se desprenden los siguientes aspectos importantes:

Estos organismos por ser instituciones públicas que representan los intereses generales del comercio y de la industria y constituir la defensa organizada de los intereses particulares de los comerciantes e industriales y por funcionar como

órganos de consulta del Estado, resulta conveniente dotarlos de un mecanismo práctico y conveniente y de una estructura sólida que garantice su estabilidad.

En tal sentido están orientadas las dos reformas más importantes de la iniciativa presidencial.

En primer lugar, se estableció una clara distinción entre las Cámaras Industriales de carácter genérico que serán las que agrupen a industriales que realicen actividades afines cuando éstos no estén en condiciones de constituir cámaras específicas; esta medida tiende a evitar la proliferación inconveniente de estos organismos cuando no reúnan la condiciones necesarias para defender los intereses generales y particulares de sus miembros. Al mismo tiempo, prevé la posibilidad de integrar cámaras específicas con industriales de una sola rama cuando sean de nueva creación o cuando pertenezcan a una cámara genérica, siempre y cuando reúnan todos los requisitos que establece la autoridad competente de acuerdo con la conveniencia y el interés público de los asociados. Por último, no se permite la creación de cámaras mixtas de comerciantes e industriales.

Pregunto ¿vamos ahora a opinar lo contrario de los que sostuvimos hace un año? Por otro lado no pregunto si sería justo sino si sería conveniente que tuvieran el mismo voto un guía de turistas y un intérprete que una empresa con cien guías o simplemente un gran hotel o compañías tan importantes como Aeronaves de México, Air France, La Western, etc.

¿Estarán de acuerdo con esto los Ferrocarriles y Petróleos que son eminentemente turísticos? No, señores diputados, si el Departamento ha venido funcionando sin ley es mejor que siga funcionando otro año así, a que tenga que cumplir con una ley que por ser inoperante no sólo es contraria a la promoción turística que estamos buscando, sino que nosotros la estaríamos aprobando con la conciencia plena de que nadie habrá de hacerle caso, salvo la Suprema Corte cuando le lluevan los amparos".

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Escobar Santelices, por las Comisiones.

El C. Escobar Santelices Luis: Compañeros diputados: agradezco el discurso que nos acaba de dar el compañero diputado Olea Enríquez, en el cual él mismo nos hace una indicación muy sencilla: turismo es una palabra corta, pero si ustedes analizan que cosa es turismo, admitimos que sea nacional. Entonces, si nosotros estamos pugnando porque nuestro país sea un país turístico, sea una país visitado tanto por nacionales como por extranjeros, es lógico que tengamos una ley que regule esta situación.

Por turismo podríamos señalar 6 meses, un año, 24 horas diarias y no nos pondremos de acuerdo en todas la medidas que quisiéramos tomar en materia de turismo. Nuestro compañero diputado Olea Enríquez nos pone objeciones; pero yo no veo que nos dé ninguna solución. Tenemos una ley que respetar, ya aprobada por la Cámara de Senadores. Entonces, yo considero que si México es un país nuevo, moderno, en el cual se está queriendo tratar de hacer un país turístico, tengamos básicamente una ley en la cual podamos ir viendo si nos conviene hacer modificaciones o irnos ajustando a una realidad de crecimiento de la población.

El ingreso nacional en comparación con lo que es el ingreso turístico, podríamos calcularlo en un 60% ó 70% por turismo; se dice que entran más de 600 ó 700 millones de dólares. Entonces la industria turística es una industria de mucha base, de mucha fuerza para nuestros país.

Yo considero, señores diputados, que si tenemos una ley ya aprobada por la Cámara de Senadores, ya aprobada por un dictamen por la Comisión que represento, creo que es nuestra obligación, es nuestro deber, como ciudadanos, como mexicanos, tener una ley en la cual tengamos una esperanza que México puede constituirse, en el futuro, en un país turista. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen el ciudadano diputado Hank González.

El C. Hank González Carlos: Señor Presidente. Señores diputados: el señor diputado Escobar Santelices le pide al señor diputado Olea Enríquez que proponga una solución. Yo se la quiero proponer: la solución, de acuerdo con el artículo 117 de nuestro Reglamento interno, es que vuelva este proyecto para que la Comisión dictaminadora lo reforme. El artículo 117 dice: "Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado."

Le proponemos a las Comisiones que retornen este proyecto para que lo reestudien y hagan todas las enmiendas que sean necesarias para que quede bien. La otra solución, si no alcanzara el tiempo a las Comisiones dictaminadoras dado que nos quedan 3 días de sesiones, es que el Departamento de Turismo siga rigiéndose por las disposiciones que se dan en el artículo 18 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que son las que hasta ahora han normado la vida y el trabajo del Departamento de Turismo.

Yo me opongo en lo general a que aprobemos este proyecto de ley de Turismo, por muchas de las razones que ya explicó ampliamente el señor diputado Olea Enríquez. De acuerdo con el artículo 4º, todos somos turistas. Consecuentemente, las atribuciones que le damos al Departamento de Turismo son, sobre todo, es decir, el Departamento de Turismo intervendrá en los transportes, en los comercios, en los restaurantes, cantinas, loncherías, etc., etc. Sabemos bien que no es posible. Me opongo a esto porque el proyecto de Ley Federal de Turismo se contrapone a la Ley de Vías Generales de Comunicación en el artículo 31 y en la fracción II del artículo 6o, que le dan facultades al Departamento de Turismo para intervenir ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos, pliegos y en el otorgamiento de concesiones, etc.

Todos los que viajamos por cualquier razón, de acuerdo con el artículo 4o somos turistas. Esta ley está en contra de la Ley de Cámaras de Comercio. El señor diputado Olea Enríquez acaba de leer a ustedes la fracción de un dictamen emitido por una comisión nombrada por nosotros, y aprobado por nosotros hace un año, en donde se establece con claridad que no se permitirá la formación de Cámaras mixtas de industriales y comerciantes, y en el turismo intervienen industriales y comerciantes.

Esta ley se contrapone a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en las fracciones II, X, XIV y XV del artículo 6º, en todos los artículos del capítulo 3o. y en los artículos 33 y 34. No es posible que nosotros aprobemos una ley que está contraponiéndose evidentemente a todas estas disposiciones legales. Por si fuera poco, este proyecto dice en su artículo 3º: "En la prestación de servicios de turismo, no se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social."

Le quiero rogar al señor Presidente que me diga si puede preguntar a las Comisiones dictaminadoras si dejaron igual este artículo 3º, porque el dictamen no se ha impreso ni se ha distribuido entre los señores diputados.

El C. Presidente: En su oportunidad se le dará contestación, con objeto de dar tiempo a la Secretaría para que informe a la Presidencia.

El C. Hank González Carlos: Le ruego a la Presidencia pedir a la Secretaría que dé lectura al artículo 3o. del dictamen.

El C. Presidente: La Secretaría procederá a dar lectura, en los términos del Reglamento, al artículo 3o. del dictamen.

- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés." Artículo 3o. En la prestación de servicios de turismo, no se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social".

El C. Hank González Carlos: Muchas gracias. Quiero insistir en esto: "No se admitirán discriminaciones por motivos de raza, nacionalidad, etc. Tácitamente quiere decir que sí se hará discriminación en la prestación de servicios de turismo; sí se admite la discriminación en otras cosas que no sean éstas: raza, religión, filiación política o posición social. Podemos establecer discriminación por profesión; en un hotel podemos no aceptar a los profesores; en otro podemos no aceptar a los médicos; en un hotel podemos no aceptar a personas por determinada causa. A mi me parece, señores diputados, que esto es absurdo. La discriminación se opone terminantemente no sólo a nuestras leyes, a nuestra Constitución, sino a todo, a nuestro carácter, a nuestra idiosincrasia, a nuestra historia, a todo lo que somos los mexicanos y a todo lo que es México. Se me podría decir que discutamos en lo particular esta ley y que hagamos las reformas convenientes. Lo haríamos con muchísimo gusto, pero deberíamos quitar el artículo 3º, deberíamos quitar el artículo 4º; tenemos que modificar el artículo 5º; tenemos que modificar el artículo 6º, en sus fracciones 3ª, 8ª, 10ª, 14ª, 15ª; el artículo 9º hay que reformarlo; el artículo 11; quitar totalmente el artículo 3º que comprende los artículos 12 al 27, que son los que se refieren a las Cámaras de Turismo y Confederación de Cámaras de Turismo que, de acuerdo con la Ley de Cámaras de Comercio, no pueden existir, porque son cámaras distintas. Tendríamos que reformar el artículo 28, el artículo 30, el 31, el 33, el 34, el 39, el 43, el 46, el 48, y el 53. Ya las Comisiones dictaminadoras suprimieron el artículo 45, que ocupaba más o menos la cuarta o quinta parte de la redacción de esta ley. ¿Que va quedar de la ley, señores diputados, si nosotros la discutimos y la reformamos en lo particular¿ ¿Es posible que en un debate, que en una asamblea, que en una discusión como ésta, podamos hacer una ley¿ Porque esta ley hay que hacerla otra vez. Yo no creo que eso sea posible. Yo les propongo a ustedes concretamente, con fundamento en el artículo 117, que votemos negativamente respecto de la ley; no les propongo a ustedes que rechacemos la ley; les propongo que votemos negativamente, para que después de haber votado negativamente en votación económica como lo establece el Reglamento, vuelva este proyecto a las Comisiones dictaminadoras para que reformen el proyecto o rehagan la ley si es necesario hacerlo así.

El C. Sánchez Piedras Emilio: ¿Me permite usted una pregunta?

El C. Hank González Carlos: Con todo gusto.

El C. Sánchez Piedras Emilio: ¿Y si rechazado el proyecto las comisiones lo reestudian y vuelven a elaborar una nueva ley, y esa nueva ley le parece a usted que tiene 7 u 8 artículos que objetar, volveríamos a hacer lo mismo?

El C. Hank González Carlos: Desgraciadamente para mí, ya no tendría la oportunidad de ver esa nueva ley, porque ya no sería diputado.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Ya sería tarde.

(Diálogos.)

El C. Presidente: Se recuerda a los señores diputados que eviten los diálogos que el Reglamento prohibe.

El C. Hank González Carlos: En síntesis, señores diputados, yo propongo a ustedes que votemos negativamente y que devolvamos este proyecto de Ley Federal de Turismo a las comisiones, porque de otra manera vamos aprobar un "mamotreto" que va a resultar un montón de parches que de ninguna manera van a resolvernos el problema. Es preferible que, si no alcanza el tiempo, que el Departamento de Turismo siga actuando con fundamento en las disposiciones de la Ley de Secretarías de Estado, que ha sido una ley elaborada concienzudamente, con todo cuidado, y no que deroguemos las facultades que se establecen en esa Ley de Departamentos de Estado, como dice el artículo 3o. transitorio, para darle esto que no sólo no le sirve, sino que está diez mil veces más deficiente que las atribuciones que se otorgan al Departamento de Turismo en esa Ley de Secretarías de Estado.

El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar en pro del dictamen, el ciudadano diputado Lomelí Garduño.

El C. Lomelí Garduño Antonio: Señor Presidente, honorable Asamblea: la oratoria espectacular de nuestro gallardo colega, el señor diputado Hank González parece dirigida desde los escaños de la oposición sistemática.

Al señor diputado Hank González le preocupaba la Ley de Cinematografía, porque era mala. Ahora le preocupa, contrariamente a un espíritu de creación nacional del turismo mexicano, la Ley Federal de Turismo, porque no es buena. Y así hemos encontrado siempre la crítica acerba y sistemática. Pero no nos da soluciones. El concepto "turismo" o "turista" es atacado por el señor diputado Hank González y por su compañero Olea Enríquez, pero no nos dice cuál es el concepto de "turista", difícil, por cierto.

La medida que él señaló como la más prudente, o sea la que establece el artículo 117 de nuestro Reglamento, voy a demostrar que es absolutamente improcedente, por la siguiente razón. Si el proyecto recién llegado a esta Cámara, del Senado, hubiera sido tomado por las comisiones y sólo le hubieran merecido una aprobación literal encontrándolo viable, tal vez podría fundarse la medida del señor diputado Hank González, pero ustedes han oído las lecturas del dictamen y lo conocen, y saben que fue objeto de estudio y que hay aproximadamente siete o diez modificaciones. Entonces, no hay razón para que vuelva este dictamen a las comisiones para estudio, porque ya lo estudiaron y cuando se venga la discusión en lo particular el señor diputado Hank González verá que sí hubo modificaciones. Por este motivo creo que no procede la medida que él señala.

Ahora bien, si nosotros dejamos de considerar, en estas vísperas de nuestra actividad legislativa final, una ley tan importante para una materia tan compleja, desde luego, pero tan vital para la economía del país, tendremos que ser tachados de muy desaprensivos para algo que afecte tanto a los movimientos demográficos migratorios e inmigratorios de nuestro país.

Las mismas razones que han presentado los señores diputados Olea Enríquez y Hank González nos llevan a la conclusión de que es muy importante todo lo que se refiere al Turismo. Esto que el señor diputado Olea Enríquez señalaba irónicamente, incluyendo a las motocicletas, los armones, la Marina, la Armada, etc. nos lleva a la conclusión de que todo está impregnado de un movimiento demográfico en el que no podemos evitar la canalización de recursos económicos a través de esto que se llama "turismo".

La Constitución de 1917 no pudo mencionar la palabra "turismo" porque hace cuarenta años no se había configurado el concepto de "turismo", pero ahí está en los movimientos demográficos, en la inmigración en la emigración, en la actividad mercantil, en el lucro que debe ser moderado, y precisamente el proyecto que estamos debatiendo tiende a ajustar las situaciones para que el turismo no sea explotado, para que exista un lucro debido. la ley que nosotros estamos considerando en estos momentos tiene una importancia muy grande porque cada día se avivan más las fuentes económicas en torno a este fenómeno que se llama "turismo".

Vuelvo a repetir, en vísperas de nuestra función legislativa final, dejar en un archivo esta ley sería tanto como negar los precedentes que yo encuentro brillantes de nuestra XLIV Legislatura.

El C. Hank González Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Hank González.

El C. Hank González Carlos: Gracias por llamarme orador, señor diputado Lomelí Garduño. No he hecho uso de recursos oratorios, y es claro. He subido a la tribuna únicamente a explicar lo que yo pienso sobre el proyecto. No ha habido crítica acerba ni oposición sistemática ni esas cosas que dijo el señor diputado Lomelí Garduño. Dice que por qué no le proponemos un concepto de "turista". Se lo da claramente el artículo 51 de nuestra Ley de Población que dice: "El no inmigrante o turista comprendido en el caso de la fracción I del artículo anterior, será autorizado para permanecer en México hasta seis meses. Podrá también internarse al país por razones de salud para visitar institutos médicos, clínicas o balnearios curativos y está facultado para ejercer, durante su estancia en el país, actividades deportivas, artísticas, científicas o similares no remuneradas ni lucrativas".

Los negocios no siempre son remunerados o lucrativos, y entonces el que hace negocio no es turista. Así podría proponer otra definición: "Turista es toda persona que visita una región, sin ser residente en ella, con fines no lucrativos". Podría darle otras diez, si las necesita; pero ése no es el propósito, sino simplemente explicar a ustedes que en realidad todo este proyecto está plagado de errores y que no debemos aprobarlo por esa razón.

El señor diputado Lomelí Garduño dice que es improcedente que conforme al artículo 117 lo regresemos a las Comisiones. Yo no encuentro improcedencia. El artículo 117 dice: "En caso contrario se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión".

Es perfectamente procedente. No hay improcedencia al respecto. Regresa el proyecto a las Comisiones y lo reestudian. Lo que no hemos podido corregir en la primera vez lo podemos corregir en la segunda, si queremos hacerlo. Y lo que más le preocupa al señor diputado Lomelí Garduño es que no seamos tachados de desaprensivos, porque ya en vísperas de terminación del período de sesiones, vamos a regresar un proyecto. Yo prefiero que en última instancia, se me tachan de "desaprensivo" - que no habría lugar, porque si nosotros recibimos este proyecto de ley hace apenas unos cuantos días, es imposible que nosotros podamos reestructurar una ley en esos días-; que las propias Comisiones integradas por personas estudiosas y responsables puedan hacer una nueva ley; no hay desaprensión; pero sí habría irresponsabilidad de nuestra parte si la aprobamos, si estamos lesionando las leyes de Secretarías de Estado, de Cámaras de Comercio, de Vías Generales de Comunicaciones y la misma ley de Población.

¿Podemos aprobar una cosa a sabiendas de que eso está ocurriendo? ¿O a sabiendas que estamos violando otras disposiciones? No sería desaprensión, pero sí sería irresponsabilidad.

Simplemente deseo aclarar que es perfectamente procedente, conforme al artículo 117, regresar el proyecto a las Comisiones para que lo reestudien.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Lomelí Garduño.

El C. Lomelí Gardunó Antonio: Señores diputados: únicamente para fijar la verdadera posición de nuestro debate. Se está discutiendo en lo general la Ley de Turismo. Esto quiere decir que, sin entrar a la consideración específica de esos errores que puede haber y que serán subsanables cuando se debata en lo particular, lo único que debe preocuparnos es si debe haber una Ley Federal de Turismo, si hace falta en estos momento una Ley Federal de Turismo o no.

Los errores, las enmiendas, las modificaciones, lo que pueda presentarse y que el señor diputado Hank González estime, será materia, después de debate en lo particular.

Ahora bien, ¿es inminente la necesidad de legislar en materia de turismo en los actuales momentos? Yo sostengo que sí, y hay una razón de mucho peso para sostenerlo de esa manera. Tengo a la vista el "Diario Oficial" del jueves primero de noviembre de 1957, que dice: "Convención sobre facilidades aduaneras para el turismo". Constituye un tratado internacional suscrito por nuestro país en materia de turismo. Empieza diciendo: "Los Estados contratantes desean facilitar el desarrollo del turismo internacional y han decidido suscribir un tratado en los términos siguientes". Es decir, tenemos tres años de vigencia de un tratado internacional en materia de turismo, y no queremos una ley federal, una ley nacional de turismo. Esto es un contrasentido. México suscribe un tratado internacional, y existe una oposición a que se legisle en lo nacional sobre turismo. Apelo al buen sentido de los señores diputados.

El C. Olea Enríquez Miguel A.: De acuerdo con el artículo 105, y para ilustrar la discusión, pido por favor que se lea el documento, para saber qué naciones firman el Tratado.

El C. Presidente: Esta Presidencia considera suficientemente discutido este asunto en lo general. La Secretaría consultará a la Asamblea sobre el particular.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo general este dictamen. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: Por 85 votos en pro y 18 en contra fue aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión el dictamen en lo particular.

El C. Presidente: Se ruega a los señores diputados no abandonen sus curules.

Esta Presidencia informa a la Asamblea que han sido apartados varios artículos, para hablar en contra, por los siguientes señores diputados: el diputado Pedro Pablo González, 3o. y 46, fracción II; el diputado Carrillo Carrillo J. Concepción, artículo 3o; el diputado Horacio Tenorio, los artículos 2º, 5º, 11 y 30; el diputado Olea Enríquez, 4º, 31, 33, 34 y 48; el diputado Hank González, 3º, 6º, el capítulo III, del artículo 3º y del artículo 12 al 27, y el diputado Osorio Palacios, el artículo 34. Las Comisiones se encuentran inscritas en pro.

Tiene la palabra para hablar en contra del artículo 2o. el diputado Horacio Tenorio.

El C. Tenorio Carmona Horacio: En realidad, señores diputados, en este artículo segundo -y recurro a las comisiones a ver si es posible que acepten - que a la redacción del artículo segundo se le aumenten las palabras "creación y mejoramiento".

El artículo dice: "La conservación, protección y aprovechamiento de los recursos turísticos de la nación, y el fomento del turismo, son de interés público". Yo digo que se modifique el artículo aumentando las palabras "creación y mejoramiento".

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones para responder al orador.

El C. Escobar Santelices Luis: Aceptamos la proposición que hace el compañero diputado.

El C. Presidente: Habiendo sido aceptada la proposición del diputado Horacio Tenorio, se reserva para la votación nominal. Tiene la palabra para hablar en contra del artículo 3o. el diputado Pedro Pablo González.

El C. González Noyola Pedro Pablo: Señores diputados: me he inscrito para hablar en contra del artículo 3o. del proyecto de ley a discusión, para solicitar de ustedes su supresión, basándome en lo siguiente: me parece que el emplear en una codificación, en un cuerpo de leyes, la palabra "discriminación", es deprimente para los mexicanos y denigrante para el país. En efecto, ya ha apuntado el señor diputado Hank González que para nuestra idiosincrasia, para nuestro modo de ser, no puede ni siquiera pensarse en que se admita en una codificación la existencia de discriminaciones, y es denigrante para un país como México, que ha luchado con tanto tesón por mantener los conceptos de igualdad y libertad y como esta codificación seguramente será conocida en países extranjeros, podrán formarse un concepto erróneo de nosotros.

Además, la discriminación encuentra sanciones tanto en el Código Penal como en la legislación Civil. Efectivamente, la discriminación cae dentro del campo del Derecho Penal, porque, indudablemente, constituye una injuria; cae también dentro del campo del Derecho Civil, porque existen actos que se comprenden con la denominación genérica de "declaración unilateral de la voluntad", entre los que se encuentran los servicios públicos; es decir, que quien ofrece un servicio tiene obligación de prestarlo, y al negarse a hacerlo, incurre en responsabilidad de carácter civil.

Creo que debemos meditar sobre este punto y que lo resolvamos con criterio y con sentido de responsabilidad; que no nos dejemos arrastrar por

una especie de inercia parlamentaria - y quizá esté yo en un error - y en caso de ser así, espero no provocar el enojo de las Comisiones como en otra ocasión me sucediera y que la Asamblea me disculpe por mi intromisión en este asunto, máxime que estoy seguro de que no se me presentará ya la ocasión de volverlos a molestar y que me suceda lo que al sapo del cuento.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones para hablar en pro del dictamen.

El C. Henestrosa Morales Andrés: Yo no conozco técnica jurídica. El compañero Pedro Pablo González ha invocado leyes que de modo concreto castigan la discriminación. Correcto; pero conozco que ésta es una tierra de indios, sujetos cotidianamente a discriminación y en nada vamos a perjudicar la ley y su rigor, con que en este artículo digamos que está prohibida la discriminación. Los que recorren el país y los que viven en esta capital son testigos cotidianos de que todos los días ocurren discriminaciones en los hoteles. ¿Con quién? Con la gente desamparada que no tiene defensa. ¿Y quién es esta gente? Los indios, estas personas que le dan fisonomía a la patria Entonces, estoy con las Comisiones por que este artículo quede como está. Este texto no sobra nunca y sirve para proteger a los ciudadanos de México. "Si mi pluma -dijo Juan Montalvo- tuviera un don de lágrimas, escribirá un libro sobre los indios para hacer llorar a la Humanidad". Por fortuna, los indios son la base de este país.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en contra del artículo 3º el ciudadano diputado Carrillo Carrillo.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: Señores diputados: indiscutiblemente tiene razón nuestro compañero diputado Andrés Henestrosa Morales en su afirmación, pero es una afirmación y una tolerancia que si la admitimos nos estamos traicionando nosotros mismos, porque si algo es motivo de orgullo en nuestra patria es el aire de libertad y de igualdad jurídica que todos los ciudadanos mexicanos tenemos en nuestra patria.

Como una garantía constitucional, en el artículo 1º de nuestra Carta Magna se dice: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorgue esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".

Además, el artículo 2º, que es una reminiscencia y que es un apoyo, una base de nuestra trayectoria liberal, dice: "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos".

Cuando a un ciudadano mexicano, cuando a cualquier ciudadano extranjero por el solo hecho de estar de tránsito en nuestra patria se le ofende y se le discrimina, estamos vulnerando nosotros todo nuestro pasado glorioso y toda nuestra historia, porque aquí en México desde el 19 de octubre de 1810 se abolió la esclavitud en la ciudad de Morelia con un decreto de don Miguel Hidalgo y Costilla. Posteriormente, se modificó esta declaración en la ciudad de Guadalajara. El Congreso de Apatzingán la constitución de Chilpancingo, de 1824, la de 1857 y la Constitución de 1917, consagran que en esta tierra todo mundo tiene libertad, y que aquel que quiera humillar a alguien por su condición humilde, por su color, por su raza, por sus creencias ideológicas, está traicionando el pasado glorioso de toda nuestra patria. Considero que sí es abominable que aquí lo pongamos; ese solo hecho significa que lo estamos aceptando. Si de hecho existe la discriminación se debe combatir de una manera drástica. Hotel que no dé servicio, que sin ninguna razón que sin ninguna base no otorgue un servicio a una persona porque es de color o de raza negra, el personal de dicho hotel, si es mexicano, está traicionando los principios de la patria y si se trata de una empresa extranjera está traicionando la hospitalidad que nuestra patria le brinda; esta patria es de hombres libres, y aquí luchamos siempre por la libertad. Nuestra patria es baluarte de la libertad de toda América y es orgullo de todos los que nacimos en este suelo.

Pido que este artículo se deseche totalmente por que no tiene razón de estar en esta Ley de Turismo.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones para hablar en pro del artículo 3o.

El C. Lomelí Garduño Antonio: Señor Presidente. Honorable Asamblea: con toda calma examinemos el texto del artículo 3o Dice así: "En la prestación de servicios de turismo no se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social".

El C. Lomelí Garduño Antonio (Continuando): A mí me extraña que el señor diputado Carrillo Carrillo, con las mismas razones que él esgrime, que son de un valor realmente emocional, esté optando por dejar al criterio de un hotelero malo, de un hotelero poco mexicano, el dar o no dar hospedaje a una persona. ¡Cuántas veces hemos presenciado y lo hemos sufrido ¡ Yo, por lo menos, lo he sufrido, llegar a un hotel de un lugar turístico y decirme que "no hay ahí alojamiento para mi familia y para mí", porque antes llegó un turista norteamericano y como se piensa que trae dólares, pagará mejores propinas, hará mejores consumos, etc., a él sí le darán el hospedaje.

Las garantías individuales a que se aludía hace un momento, no se van a esgrimir ante un hotelero. Podré decir: "Yo padre de familia, que el artículo 3º de la Ley Federal de Turismo, me está protegiendo en igualdad de condiciones, con un turista que traiga dólares". Por ese artículo dice que no habrá discriminación ni por motivos de raza, nacionalidad, etc., etc. Entonces yo creo que este artículo debe quedar para que se ciñan las situaciones de relación comercial, con los turistas y puedan precaverse los legítimos derechos de todas las personas que van a hacer uso de un servicio turístico.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en contra del artículo 3 el señor diputado Carlos Hank González.

El C. Hank González Carlos: El artículo 3º dice: "En la prestación de servicios de turismo no se admitirá discriminación". Examinemos primero eso: quiere decir que en la prestación de servicios

de turismo no hay discriminaciones; pero en otras cosas sí se admiten discriminaciones.

Segunda parte: "No se admitirán discriminaciones por motivos de raza, religión, nacionalidad, filiación política o posición social..." Pero se admitirán discriminaciones por razones profesionales o por alguna otra causa. Es decir, yo creo que es innecesario decirlo.

El maestro Henestrosa Morales ha pronunciado una maravillosa improvisación. Seguro que estamos de acuerdo con él; que no queremos que se discrimine a nadie absolutamente. Por eso estamos proponiendo que se quite el artículo 3o, para que no se dé lugar a que por otras razones se discrimine a alguien. Esa es la razón.

Entonces, propongo concretamente a las Comisiones, que desaparezca el artículo 3º, para que no haya ningún lugar a dudas. Nuestra legislación toda establece que no habrá discriminaciones en el país. No haya necesidad de llegar a aspectos casuísticos que dejan dudas respecto de otras causas.

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones por voz del señor diputado Henestrosa Morales.

El C. Henestrosa Morales Andrés: Yo comencé postulando que consignar en esa ley que está prohibida la discriminación, no perjudica ni hiere en lo esencial a la ley. Creo que es un principio de Derecho que mientras más clara sea una ley, es mejor, y, aunque parezca redundante, es verdad que en nuestras leyes no hay discriminaciones; es verdad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una de las más avanzadas del mundo, y es una preciosa meta por la cual peleamos todos los mexicanos; es cierto; pero en nuestro lenguaje diario, aun en nuestras fiestas diarias, cotidianas, hay discriminación. Empezamos tocando valses de Italia o de Alemania o canciones italianas, pero así que el alcohol ha hecho de las suyas en nosotros, entonces cantamos corridos. Una vez contendí con un joven en una fiesta familiar. A él lo llevaban como un gran cancionero, y yo no quería cantar por esa razón; pero le gané la partida porque él empezó cantando valses extranjeros y yo comencé con un corrido. Sintió tal cantidad de pena, que no pudo resarcirse no obstante que él era un gran cancionero y yo un aficionado al baile y a la oratoria.

Yo digo desde aquí, sin ser un abogado -y aquí abundan magníficos- que este texto no perjudica a la ley, y que dejemos dicho que está prohibida la discriminación en México. Si estoy en un error, desde aquí pido perdón.

El C. Hank González Carlos: Quisiera hacer una nueva proposición concreta a las Comisiones. El maestro Henestrosa Morales finaliza diciendo que no hay discriminación en México. Pido que no se ponga "por ningún motivo habrá discriminación en México"; que se busque la redacción correcta a esto, pero que se quite esa enumeración de motivos.

El C. Presidente: Se ha hecho una proposición, y tienen la palabra las Comisiones para darle respuesta.

El C. Ortiz Ávila José: Lo que propone el señor diputado Carlos Hank González es ya una modificación que viene constituyendo una adición a este artículo. El Reglamento dice que después de fundada deberá presentarse a la Secretaría para que sea tomada en consideración. No es posible que la Asamblea pueda, en un juego de palabras, determinar lo que está pensando cada señor diputado.

El C. Presidente: Señor diputado, para orientar a la Asamblea, esta Presidencia informa que se ha pedido el parecer de las Comisiones simplemente porque fueron requeridas para ello.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz, para una aclaración.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Creo que todos estamos de acuerdo en el sentido del artículo 3º Lo que pasa es que la redacción, como aparece es lo que no nos ha gustado. Yo propondría a ustedes que simplemente se cancelara el registro de las personas de turismo que hicieran discriminaciones. No habría tal declaración y sí en cambio la sanción no entraría en choque con la exposición que hacemos nosotros de que en materia de turismo no hay discriminaciones. Limitémonos a cancelar la licencia respectiva a las personas que hagan discriminación, y así se acaba la discusión.

El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.

El C. Henestrosa Morales Andrés: Las Comisiones aceptan la proposición en los términos en que queda redactado el artículo 3o.

El C. Presidente: Tenga la bondad de darle lectura en la forma como está.

El C. Escobar Santelices Luis: "En la prestación de servicios de turismo no habrá discriminaciones por ningún motivo". Las Comisiones aceptan esta redacción.

El C. González Noyola Pedro Pablo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado González Noyola.

El C. González Noyola Pedro Pablo: Señores diputados: Al apartar para su discriminación el artículo 3º también me permití apartar el 46 en su fracción II. No tiene objeto ninguna ley si no encuentra una sanción. El artículo 3º si estuviera sin relación con otra disposición de la misma ley, no tendría ningún objeto. El artículo 46 sanciona los actos de discriminación con multa, que también como dijo el señor diputado Yáñez Ruiz, es un castigo muy leve. Entonces, al discutirse este artículo, propongo que se suprima el artículo 3º, y al discutirse el 46 en su fracción II, sin hacer referencia a la prohibición terminante de la discriminación, se diga nada más que al que cometa algún acto de discriminación por los motivos que se mencionan, se le sancionará en una forma más severa que la que se propone en el proyecto.

El C. Presidente: En su oportunidad esta Presidencia, pondrá a discusión el artículo 46 en su fracción segunda.

El C. Ortiz Ávila José: Pido la palabra para insistir en que la Directiva no está cumpliendo con el Reglamento ni está conduciendo correctamente el debate. El Reglamento claramente dice que cuando se proponga una nueva redacción, el impugnador deberá presentar por escrito el proyecto. La Comisión aceptará o no aceptará, y en última instancia es el

voto de la Asamblea el que determina cuál de los dos tiene razón. Ese es el motivo por el cual están subiendo oradores y no estamos llegando a ninguna conclusión. Concretamente creo yo que el señor diputado Hank González debe proponer la redacción y las Comisiones podrán aceptar o no, y, en última instancia, se dará el voto de la Asamblea.

El C. Presidente: Esta Presidencia se permite informar al señor diputado Ortiz Ávila que sí se ha cumplido con los términos del Reglamento. Si efectivamente el señor diputado Hank González presentó una proposición, era humano darle un término lógico a las Comisiones para que estudiaran esa proposición, pero además tenía derecho a hacer uso de la palabra el señor diputado Pedro Pablo González, de acuerdo con el Reglamento, ya que una sola vez había hecho uso de la palabra.

Nuevamente esta Presidencia exhorta a las Comisiones dictaminadoras para que ratifiquen a la Asamblea en qué términos va a presentar la redacción para que sea puesto a discusión el artículo 3º Tienen la palabra las Comisiones dictaminadoras.

El C. Escobar Santelices Luis: El señor diputado Hank González nos propone esta redacción: "En la prestación de servicios de turismo no habrá discriminaciones por ningún motivo." Las Comisiones aceptan esta redacción.

El C. Presidente: En vista de que las Comisiones dictaminadoras han aceptado la proposición, procédase.

El C. Castañeda Zaragoza José R.: Hay una proposición del señor diputado Pedro Pablo González, en el sentido de que desaparezca el artículo 3º.

El C. Presidente: Las Comisiones aprobaron la proposición del señor diputado Hank González y ya se agotó el registro de oradores. Tenga la bondad la Secretaría de preguntar si se encuentra suficientemente discutido este punto.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 3º Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría poner a votación el artículo 3º con la nueva fórmula que presentan las Comisiones.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa

(Votación.)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 108 votos de la afirmativa y 3 en contra fue aprobado el artículo 3º.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Olea Enríquez para hablar en contra del artículo.

El C. Muñoz Espinosa José R. (Interrumpiendo): Quisiera sugerir que en los casos en que las Comisiones acepten la modificación, se reserven para finalmente ponerlos a votación con el resto del articulado.

El C. Presidente: Esta Presidencia le informa a usted que sobre ese artículo hubo dos o tres discusiones distintas y por eso no fue posible reservarlo. Tiene la palabra el señor diputado Olea Enríquez para hablar en contra del dictamen.

El C. Olea Enríquez Miguel: Señor Presidente, señores diputados: decía en mi discurso de la hace rato que: "el turismo significa un aumento de la población activa con todos sus fenómenos económicos inherentes, con la ventaja adicional de que el turista gasta y consume más que el residente y no compite con él porque sus ingresos no provienen de los lugares que visita; utiliza otros medios de alojamiento y es más constante en los lugares de esparcimiento.

El negocio turístico descansará consecuentemente en la organización adecuada de los medios conducentes a negociar con el turista. Turista es toda persona que visita un lugar sin ser residente del mismo, con fines de placer, estudio o salud; utilizando dinero obtenido fuera de la localidad visitada".

La definición del artículo 4º nos hace turistas a todos los mexicanos. El Departamento de Turismo debe promover, estimular y fomentar lo que entendemos por turismo, lo que entendemos por turista. El convenio que nos leyó hace un rato el señor diputado Lomelí Garduño, no me explico cómo puede afectar una Ley Federal de Turismo, puesto que en América no hay una Ley Federal de Turismo Estados Unidos tiene leyes estatales en California, Nueva Jersey, etc., y las únicas leyes federales están en Italia, Francia, etc. Esta es la primera Ley Federal de Turismo en América. Por consiguiente, y de acuerdo con la definición que hace la Ley de Población en sus artículos 50 y 51, propongo las Comisiones una redacción más breve y que se elimine la palabra "negocio" u otra similar. Artículo 4º: "Para los efectos de esta ley se considera turista a toda persona que visita un lugar sin ser residente del mismo, con fines no lucrativos".

Ahí estamos implicando recreo, esparcimiento, diversión, placer, estudio, etc. pero eliminamos negocio; le estamos agregando la no residencia en el lugar que visita porque el turista es una persona que viene de fuera al lugar en donde se le considera como tal. Para Acapulco es turista cualquier persona que llega de fuera; en cambio para Guanajuato, será turista cualquier persona que va ahí, de fuera del Estado de Guanajuato. Tomando en consideración a la República, será turista la persona que venga de fuera de la República.

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones dictaminadoras.

El C. Henestrosa Morales Andrés: El señor diputado Olea Enríquez insiste en que de acuerdo con la redacción de la ley, todos los mexicanos somos turistas. Considero que no está en lo justo, pero ojalá que la mayor parte de los mexicanos seamos turistas. Dada la escasez de los transportes y de la endémica pobreza del mexicano, el ciudadano de

México no puede conocer a su país. Hay gentes que están condenadas a morir en el lugar donde nacieron; por eso existe el aldeano vanidoso que cree que todo el mundo es su aldea, y con tal que lo dejen contento en su aldea, cree que la vida del mundo está arreglada.

No es verdad que esta ley declare turistas a todos los mexicanos, pero no sería grave que lo fuéramos, si no todos, la gran mayoría. ¿Qué hace el pobre, el que nace en el barrio de San Juan, en Mixcoac -como yo- para trasladarse y conocer las maravillosas ruinas de Oaxaca, y las de Yucatán y las de Veracruz. Si el gobierno facilitara siquiera los medios, sí sería una campaña para que por lo menos en películas conociera el mexicano su país. ¡Cómo no va a ser benéfico que se haga una ley de turismo que permita al mexicano de media condición económica conocer el resto del país! Es verdad que el que se traslada de un lugar a otro es turista, nos dice la Gramática. el Diccionario dice que ir de un lugar a otro; dice: moverse de un lugar a otro, es el "tours"; una "tourné" que hace un artista de México a Orizaba; una "tourné" moverse de un lugar a otro, es lo que da, en primer término, la condición de turista. Es verdad que no puede ser negocio, que no tiene afán lucrativo, porque el negocio es lo contrario al ocio; negocio, no ocio; el que va a ganar dinero, ése no es un turista como definición; ¿pero qué porque va a ganar dinero no va a estar sujeto a las leyes de turismo¿ ¿Qué no se asoma a un bar, a ver una función de cine o de teatro o a algún gran espectáculo¿ ¿Qué porque es un hombre de negocios no está dentro de esta ley? Yo le quiero rogar al compañero diputado Olea Enríquez que no insista en estas objeciones; que los que hicieron la ley lo hicieron lo mejor que pudieron; que son gente que se dedicaron algunos días o algunas semanas a estudiarla; que son gentes responsables; que son patriotas; que todos ven, como él, el bien de México. Quiero rogarle, encarecidamente, que las objeciones que vaya a formular, tengan el propósito de traer luz y no de embrollarlo y no hable en tono de burla sobre cosas en que está empeñado todo el país y estamos empeñados todos nosotros.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Olea Enríquez.

El C. Olea Enríquez Miguel A.: Claro que no sería grave que todos los mexicanos fuéramos turistas. Sería ideal. Lo que no creo conveniente es que hagamos a todos los mexicanos turistas por un decreto. El Departamento de Turismo debe promover al turismo organizado, y si es negocio el turismo, pues tendremos que promoverlo por todos lados. Acapulco, en su promoción -que será en su publicidad que hará en toda la República- estará incitando a todos los mexicanos a que visiten Acapulco como turistas. No necesitamos promover a los hombres de negocios, porque el que tiene un negocio en México, viene sin promoción.

Además ese artículo sí afecta a la ley porque posteriormente se habla de los servicios turísticos; y si todos somos turistas, todos los servicios serán turísticos. Desde luego, los transportes; todos los transportes que andan por carretera federal, serán turísticos, porque llevan a toda la gente, y el Departamento no de ponerse en contra de la Ley Federal de Comunicaciones que regula esos transportes.

Yo creo que sí debemos quitarle la palabra "negocios" y cambiarla a la forma como hemos propuesto. el artículo 4º dice que "para los efectos de esta ley se considera turista a toda persona que visita un lugar".

No estamos hablando de entidades, sino de lugar. El lugar puede ser región o puede ser entidad. Una región puede ser la ruta de oro a Acapulco, que abarca varios Estados. Un lugar puede ser el Popo Park que no tiene pueblo en la cima, pero se está promoviendo. Sin ser residente del mismo, porque los que van a proveer las regiones, los lugares, son turistas que no son residentes en esos lugares; que vienen de fuera, y si le agregamos que dentro de los fines no esté el que sean lucrativos, porque el turismo implica recreo, diversión, pero no trabajo, no va a hacer una ley en que el bracero que vaya a Empalme, sea turista, ése es otra cosa, se regula por otras leyes. Insisto en mi proposición sobre el artículo 4º.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 4º del dictamen. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Proceda la Secretaría a tomar la votación.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 87 votos en pro y 19 en contra se aprueba el artículo 4º.

El C. Presidente: Tienen la palabra para hablar en contra del artículo 5º del dictamen, el señor diputado Horacio Tenorio Carmona.

El C. Tenorio Carmona Horacio: Le suplico que me permita hacer uso de la palabra desde la curul.

El C. Presidente: Aceptado.

El C. Tenorio Carmona Horacio: El capítulo 1º dice: "de las autoridades de Turismo". Artículo 5º: "Son autoridades federales de turismo". Inciso 1º: "El Departamento de Turismo". Para que sea congruente el inciso 2º, propongo a las Comisiones que quede así: "Las delegaciones y las oficinas del mismo en las entidades federativas". Y que se aumente un tercer inciso en donde se le dé la misma categoría a las comisiones locales de turismo.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones Dictaminadoras.

El C. Cuéllar Abaroa Crisanto: La Comisión no acepta la modificación propuesta en virtud de que las comisiones locales, es decir, estatales, para que actúen de acuerdo con el Departamento Federal de Turismo, los gobiernos primero tienen que

hacer un convenio como lo previenen los demás artículos de este proyecto.

El C. Tenorio Carmona Horacio: Se supone que serán federales cuando exista el convenio, porque substituye a las delegaciones. Son dos proposiciones a las Comisiones. La primera consiste en que el inciso segundo, para que sea congruente con la autoridad que se le da al Departamento de Turismo, diga: "delegaciones y oficinas", no a personas. ¿Qué opinan las comisiones¿

El C. presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Cuéllar Abaroa Crisanto: La fracción segunda no dice "personas". Dice: "las delegaciones u oficinas del mismo Departamento en las entidades federativas".

El C. Tenorio Carmona Horacio: ¿No quiere darle lectura al inciso segundo¿ Dice...

El C. Presidente: De conformidad con el Reglamento, proceda la Secretaría a dar lectura al inciso segundo.

El C. Osorio Palacios Juan José: "Artículo 5º Son autoridades federales de turismo:

"II. Los Delegados y Jefes de Oficina del mismo en las entidades federativas".

El C. Tenorio Carmona Horacio: Yo considero que para que sea congruente debe decir: "delegaciones y oficinas".

El C. Cuéllar Abaroa Crisanto: Las Comisiones están de acuerdo con la proposición que hace.

El C. Presidente: Habiendo aceptado las comisiones en sus términos, la proposición del señor diputado Horacio Tenorio Carmona, se reserva para la votación el artículo 5º

El C. Cuéllar Abaroa Crisanto: En cuanto se refiere a la fracción segunda del artículo 5º

- El c. Ternorio Carmona Horacio: Yo propongo que se aumente la fracción tercera, y que diga: "Las comisiones locales de turismo que también sean autoridades..." Porque cuando se establece el convenio, las comisiones substituyen a las delegaciones.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones dictaminadoras.

El C. Escobar Santelices Luis: Las Comisiones opinan que si vamos a poner a las comisiones locales de turismo, estamos legislando sobre los Estados. Cada Estado hará sus convenios con el departamento de Turismo para crear las Comisiones locales de Turismo.

El C. Tenorio Carmona Horacio: Insisto, porque las facultades de las Comisiones son las mismas que las de las Delegaciones.

El C. Presidente: Habiéndose completado el punto a discusión, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este punto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Proceda la Secretaría a poner a votación la fracción segunda del artículo 5º

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa. (votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el artículo 5º, inciso primero, por 87 votos de la afirmativa contra 7 de la negativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Hank González, para hablar en contra del artículo 6º.

El C. Hank González Carlos: Ya habíamos advertido, señores diputados, que tratar de hacer esta ley discutiéndola en lo particular iba a ser un embrollo que iba a producir un mamotreto, y ya sucedió. Estamos aprobando un artículo 4º en donde declaramos que todo mundo es turista; y en el artículo 6º ya le estamos dando al Departamento de turismo atribuciones para que actúe en todo lo que quiera, porque ya todos vamos a ser turistas por el hecho de movernos de un lugar a otro.

Tiene razón el señor diputado Henestrosa Morales cuando dice que ojalá todos los mexicanos fuéramos turistas. Sería bueno cuando lo fuéramos en realidad, pero no vamos ahora también a hacernos turistas por decreto. Ya en el artículo 4º se estableció que por cualquier motivo que un individuo pase de una entidad a otra, es turista; ya se estableció que si yo que vivo en Toluca me voy a pasar a Ixtapa ocho días, no soy turista porque Ixtapa está dentro de mi misma entidad.

Ya hicimos lo que teníamos que hacer, señores diputados; ya vamos a aprobar esto que es un verdadero lío, que es un verdadero embrollo. Vamos a aprobar esto que va a derogar, como dicen los transitorios, todas las demás leyes que se opongan a ésta, y vamos a hacer que el Departamento de Turismo tenga facultades sobre todo.

La Fracción II del artículo 6º dice: "Intervenir ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos en los pliegos de condiciones, en la formulación de cuadros de ruta y en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte de servicio público federal exclusivo de turismo". Todo es turismo en este país. Vamos a mandarle un oficio a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes diciéndole al señor Ministro que se ponga a las órdenes del Jefe del Departamento de Turismo, y vamos a hacer lo mismo con el Ministro de Industria y Comercio, porque en la fracción X del artículo 6o. le damos al Departamento de Turismo la atribución de organizar y registrar las Cámaras de turismo así como su Confederación Nacional. Ya no sería Industria y Comercio la que registrara las Cámaras, sino el Departamento de Turismo. Hay que mandarle una comunicación al señor Ministro de Industria y Comercio para que no esté ignorante de que hoy, por obra y gracia de nosotros, es un subordinado del Jefe de Turismo. Lo mismo le vamos a decir con relación a la fracción XIV donde le damos atribución al Departamento de turismo para controlar la aplicación de los precios que rijan para los servicios, turísticos, no sólo de las tarifas, sino de los precios, que era hasta ahora atribución de la Secretaría de Industria y Comercio y que para eso tiene

una Dirección de Precios. También en la Fracción XV, en donde le damos la facultad de: "Supervisar la observancia de los precios en los casos en que puedan ser fijados por los propios prestadores de los servicios turísticos."

Ya no va a ser la Dirección de Precios, hay que comunicárselo también a la Secretaría de Industria y Comercio.

A esto nos conduce, señores diputados, estar aprobando en lo general leyes que están mal hechas y plagadas de errores, a pesar de que lo hacemos notar en esta tribuna y de que no sirven para nada. Dijimos con toda claridad que esto se opone a muchas leyes, y a pesar de que se opone a muchas leyes, lo aprobamos porque si no vamos a pasar como desaprensivos, como dice el señor diputado Lomelí Garduño. Ahora vamos a pasar como irresponsables y como unos perfectos ignorantes de la ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Lomelí Garduño, para hablar en pro del dictamen.

El C. Lomelí Garduño Antonio: Señores diputados: Ya está a la vista la oposición sistemática en todo su calor.

- El señor diputado Hank González argumenta, con absoluta falsía, porque "intervenir" no quiere decir ordenar. Dice la fracción segunda: "Intervenir ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la declaratoria de necesidades, en la fijación de requisitos en los pliegos de condiciones, en la formulación de cuadros de ruta y en el otorgamiento de concesiones y permisos de transporte de servicio público federal exclusivo de turismo".

Entendemos que no se trate de superponer a la Secretaría de Comunicaciones, la autoridad de un Departamento de turismo. "Intervenir" es sugerir es proponer, y la Secretaría de Comunicaciones, desde su altura de jerarquía como secretaría de Estado, acepta o no acepta; se convence a no se convence al Departamento de Turismo de que tal o cual sugestión no es correcta. ¿Dónde está el "mamotreto" de que hablaba el señor diputado Hank González?. El señor diputado Hank González con gran exaltación, aludia también a otro artículo sin que viniera al caso, en el que habló de la fijación de precios y daba por hecho que el Departamento de Turismo va a fijar los precios por encima de la Secretaría de Industria, y eso no es verdad. De manera que pongamos un poco de serenidad y no nos dejemos llevar por esas exaltaciones.

Yo sigo creyendo que si nosotros estamos analizando cada uno de los preceptos de que consta la ley, podemos hacer modificaciones congruentes, pero no se trata aquí de elevar a la condición de Ley Federal una cosa que él llama ligera y que llama "mamotreto". Creo que con estas razones ya se ve por qué es posible que votemos por la afirmativa la fracción segunda del artículo 6o.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado por 84 votos en pro contra 13 de la negativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Hank González para hablar en contra del artículo... (Voces: Ya se fue).

Tiene la palabra el señor diputado Garza Peña para hablar en contra de los artículos del 12 al 27, inclusive.

El C. Garza Peña Antonio M: Señor Presidente. Compañeros diputados: El capítulo III que habla de la constitución de las Cámaras y de la Confederación de Cámaras de Turismo, no tiene razón de existir puesto que de acuerdo con la Ley de Cámaras de Industria y Comercio, las Cámaras son organismos que sirven de consulta al Estado, y de defensa a los particulares que pertenecen a ellas. Posteriormente el Gobierno ha procreado o ha cooperado a que se creen las Cámaras especializadas de la industria, y es así como ha formado la Cámara de la Industria del vestido, la del Transporte, etc.

En la exposición de motivos de los dictaminadores de esta iniciativa, se dice: "Los turistas, son sujetos activos y pasivos y, por la otra, bienes, recursos y servicios respecto de los cuales aquéllos (sujetos activos y pasivos) realizan actos diversos".

Si los organismos que van a defender a los particulares están ya inscritos en otras Cámaras, si pertenecen a otro organismo, la misma Ley de Cámaras los obliga a pertenecer exclusivamente a una sola, o sea a la Cámara de Comercio, o a la Cámara especializada de que se trate. No pueden pertenecer a dos Cámaras, ni puede, pues, existir un organismo denominado "Cámara" para defender sus intereses, puesto que ya tienen establecidos sus organismos .

Por lo tanto, concretamente pido a las Comisiones se sirvan desaparecer el capítulo III en su totalidad, de los artículos 12 al 27, por considerar que son organismos que vienen a duplicar las obligaciones de los particulares, y que ya está establecido dentro de nuestra ley que no pueden pertenecer más que exclusivamente a su Cámara especializada o a la Cámara de Comercio.

El C. Escobar Santelices Luis: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra las comisiones.

El C. Escobar Santelices Luis: El señor diputado Garza Peña admite que deben pertenecer a sus Cámaras, en relación a su negocio, por lo tanto las Comisiones insisten en sostener los artículos del 12 al 27 tal como están, por las siguientes

Razones: un individuo que sea transportista, que sea hotelero, que sea restaurantero, o lo que ustedes quieran, podrá seleccionar si pertenece a la Cámara Nacional de Comercio o pertenece a la Cámara de Turismo. No se objeta ninguna situación cuando tenemos en el pensamiento que turismo -vuelvo a repetir- es una cosa universal. Cualquier actitud nuestra puede reflejarse en el turismo.

El C. Garza Peña Antonio: Pido a las Comisiones que reflexionen sobre este punto. Va a haber duplicidad; está prescrito en otra ley que debe pertenecer a una sola Cámara, ya sea la especializada o la de Comercio. La creación de la Cámara de Turismo y la Confederación de Turismo no vienen más que a complicar la existencia de estas Cámaras.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el capítulo III, que incluye los artículos del 12 al 27. Suficientemente discutido. Proceda la Secretaría a la votación nominal.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 75 votos de la afirmativa contra 23 de la negativa fue aprobado.

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.

El C. Lomelí Garduño Antonio: En vista de que se han retirado ya los señores diputados Hank González y Olea Enríquez, demostrado así que es tarea difícil discutir una ley, pido que se desechen sus apartados.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que a virtud de que los artículos 23, 30, 31 y 33 que fueron apartados por los compañeros que ya han salido del salón, se reserva para la votación nominal.

Tiene la palabra el señor diputado Juan José Osorio Palacios para hablar en contra del artículo 34 del proyecto.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Señor Presidente: "El proyecto de la Ley Federal de Turismo adolece de una redacción confusa en su artículo 34, que se refiere a restaurantes, ya que al establecer que son los restauranteros quienes fijan los precios de los artículos y servicios de alimentación y bebidas, como excepción a la norma genérica que para los restantes servicios turísticos especifican en la ley, dice que los prestadores del servicios pueden fijar los precios, lo que no expresa claramente la idea del legislador y se presta a múltiples interpretaciones".

Además, confiándose como se confía a los prestadores del servicio de la fijación de los precios, para el caso de que éstos fueran notoriamente inequitativos se estipula que intervendrá el Departamento de Turismo para corregirlos, cuando compitiendo al prestador el fijarlos, es obvio que la intervención del Departamento deberá estar encaminada a que el propio prestador corrija los precios fijados en forma inequitativa.

Por último, el artículo está dividido en dos párrafos con punto y aparte, cuando en realidad su redacción exige una separación de punto y seguido únicamente.

Por ello se sugiere que con objeto de evitar la redacción ambigua del citado artículo y por vía de corrección de estilo, la H. Cámara de Diputados afine la redacción en los siguientes términos:

"Artículo 34. Las tarifas para los servicios turísticos, fijadas conforme a esta ley, una vez que hayan sido autorizadas por el Departamento serán rigurosamente observadas. Los precios de los artículos y de los servicios de alimentación y bebidas serán fijados por los mismos prestadores de servicios y acatados en sus términos. Si fuesen notoriamente inequitativos el Departamento intervendrá para que sean corregidos".

Creemos que con esta redacción queda perfectamente claro este artículo.

El C. Henestrosa Morales Andrés: Las Comisiones no tienen inconveniente en aceptar la redacción propuesta por el señor diputado Osorio Palacios.

La Presidencia informa que los artículos 39, 43, 46, 48 y 53 que se han apartado por los diputados que se han ausentado, ya no se pondrán a discusión y por lo tanto se reservan para la votación nominal.

Tiene la palabra el diputado Pedro Pablo González, para hablar en contra del artículo que apartó.

El C. González Noyola Pedro Pablo: No tiene caso ya intervenir, porque estaba relacionado con el artículo 3º

El C. Presidente: En virtud de que el orador retira su impugnación, proceda la Secretaría a votar todos los artículos no reservados, en un solo acto.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la afirmativa.

El C. Posecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Fueron aprobados por 95 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa. Vuelve al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Juan Francisco Méndez, en escrito fechado el 14 de octubre pasado, se ha dirigido a esta H. Representación Nacional, Solicitando le sea concedida pensión vitalicia, como recompensa a los servicios prestados a la Patria, al tomar participación en la defensa del Puerto de Veracruz, contra la invasión norteamericana, el 21 y 22 de abril del año de 1914.

"Tocó a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda conocer este asunto y, desde luego, llegamos al conocimiento de que el solicitante ostenta el carácter de miembro del Cuerpo de Defensores de Veracruz, según diploma que adjunta a su solicitud, así como otros documentos que lo acreditan como miembro activo civil, en la defensa del suelo patrio en aquellas jornadas históricas.

"Como en otras ocasiones, esta Cámara no debe permanecer ajena a estos hechos heroicos, y tenemos la obligación moral de acudir en ayuda de personas que a costa de su seguridad y bienestar, ayudaron a arrojar del país al enemigo.

"Por las razones antes expuestas nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede al C. Juan Francisco Méndez pensión vitalicia de $ 450.00 mensuales, como recompensa a la heroica defensa que del Puerto de Veracruz, hizo en unión de otros mexicanos ilustres en las jornadas del 21 y 22 de abril de 1914. Esta pensión le será entregada íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 22 de diciembre de 1960. - Federico Ocampo Noble Pérez.

Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de la señora Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, a fin de que se le conceda pensión por los importantes servicios que prestó a la Revolución su hijo, el extinto mayor piloto aviador Rafael Ponce de León.

"Hemos examinado atentamente la documentación que contiene el expediente, de la cual se pone en claro la prominente actuación del C. Ponce de León, ya que desde muy temprana edad, al iniciarse el movimiento revolucionario, combatió al lado de los jefes del mismo, tomando participación directa en numerosos hechos de armas bajo las órdenes del general Juan Zertuche, siendo en aquella época soldado raso. En el año de 1915 fue combatiente del 5 de marzo en Penzacola; el 6 del mismo mes y año, en el de Santa María Malacatepec y el día 7 en Resurrección. En el año de 1917 se dio de alta como aviador militar siendo por lo tanto veterano y fundador de la Fuerza Aérea Mexicana. En el año de 1918, bajo las órdenes del general Plutarco Elías Calles, combatió en el Estado de Sonora en contra de los rebeldes yaquis.

"Durante la actuación del propio general Calles como Ministro de la Guerra, fue nombrado Director de la Escuela Militar de Aviación, puesto que desempeño acertadamente. En el año de 1924 participó en la batalla de Ocotlán, siendo jefe de operaciones del Estado de Jalisco el general Amaro. En esta forma tomó parte en numerosos hechos de armas hasta el triunfo de la Revolución, habiendo obtenido el grado de capitán primero en el Estado Mayor del general Alvaro Obregón, a quien acompaño en diversos hechos de armas.

"Posteriormente, en el año de 1925, al ser postulado como diputado federal, el C. Ponce de León solicitó una licencia ilimitada como militar, que le fue concedida, ocupando una curul, por el Estado de Jalisco, en las Legislaturas XXXI y XXXV de la Unión.

"En el año de 1942, el C. Rafael Ponce de León reingresó al Ejército Nacional con el grado de mayor, habiendo fallecido en ese mismo año estando en servicio activo.

"En mérito de lo antes expuesto, la Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, considera suficientes los derechos de la señora Ponce de León a que se le otorgue el beneficio que solicita, por lo que se permite el honor de someter al ilustrado criterio de esa H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la causa de la Revolución el extinto mayor piloto aviador Rafael Ponce de León, se concede a su señora madre Maclovia Cruz viuda de Ponce de León, una pensión de $ 20.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 24 de diciembre de 1960. - Jorge Lang Islas. - José Ortiz Avila. - Leandro Castillo Venegas".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, que deroga el decreto del Congreso publicado en el Diario Oficial" de la Federación Núm. 29 de fecha 4 de febrero de 1952, por el que se concedió al C. Salvador Mercado de Anda, Jubilación voluntaria de $ 30.00 diarios.

"El C. Salvador Mercado de Anda desempeña el puesto de Tesorero del Senado, percibiendo en la actualidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes, un sueldo mensual de $ 9,066.28 mensuales.

"El señor Mercado de Anda percibía desde el año de 1952 en que salió publicado el decreto de referencia, mayor cantidad de sueldo que el que se le concedió para su jubilación, por lo que contando con la autorización de los CC. senadores, no hizo uso del derecho concedido, habiendo seguido prestando sus servicios durante nueve años, con todo empeño y eficacia.

"Por lo expuesto y estando el caso que nos ocupa de acuerdo con las prevenciones de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, nos permitimos hacer nuestras las razones expresadas y aprobadas por la colegisladora y en tal virtud nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se concede al C. Salvador Mercado de Anda, Tesorero de la H. Cámara de Senadores, Jubilación voluntaria de $ 9,066.28 (nueve mil sesenta y seis pesos, 28/00 mensuales), sueldo y compensaciones que actualmente disfruta por los servicios que durante más de 40 años ha prestado al Poder Legislativo Federal. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Artículo 2o. Se deroga el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el

"Diario Oficial" de la Federación número 29 del 4 de febrero de 1952, que concedió jubilación voluntaria de $ 30.00 diarios al C. Salvador Mercado de Anda.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 22 de diciembre de 1960. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación de los tres decretos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. Prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Osorio palacios Juan José: ¡Falta algún diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por unanimidad de 97 votos se aprobaron los tres decretos reservados. Los dos primeros pasan al Senado de la República para efectos constitucionales, y el tercero al Ejecutivo Federal para los mismos efectos.

El C. Presidente (A las 17.30 horas): Habiéndose agotado la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para el jueves 29 a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"