Legislatura XLIV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19601230 - Número de Diario 43
(L44A3P1oN043F19601230.xml)Núm. Diario:43ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1960
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 43
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1960
SUMARIO
1. - Se la abre sesión. Se da lectura a la Orden del Día. El C. diputado Manuel Herrera Ángeles hace una interpelación a la Presidencia con respecto al dictamen sobre el proyecto de ley del Seguro Agrícola y Ganadero, enviado por el Senado de la República. La Presidencia contesta la interpelación. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2. - Las diputaciones federales por los Estados de Nuevo León y Jalisco designan como sus representantes ante la Gran Comisión a los CC. diputados Aarón S. Villarreal Vázquez y José Pérez Moreno, respectivamente. Se hace la de declaratoria correspondiente.
3. - Primera lectura al dictamen sobre el proyecto de Ley de Aguas de jurisdicción federal, enviado por la Cámara de Senadores y que fue modificado por las Comisiones de esta Cámara. Se dispensa la segunda lectura a solicitud del C. diputado Florencio Barrera Fuentes. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Vuelve al Senado de la República para efectos Constitucionales.
4. - Segunda lectura a cuatro dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: De Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 constitucional, enviado por la Cámara de Senadores; de decreto en que se concede permiso a los CC. senador Manuel Moreno Sánchez y licenciado José Ángel Ceniceros para aceptar y usar condecoraciones que les confirieron los Gobiernos de Yugoslavia e Italia, respectivamente, y el de pensión a la señora Altagracia Madrigal Guzmán. Sin que motiven discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.
5. - Designación de los ciudadanos diputados que formarán parte de la Comisión Permanente y de los que formarán la Comisión Instaladora. Escrutinio. Declaratoria.
6. - Designación de las Comisiones para participar la clausura del período de sesiones de esta Cámara.
7. - Se lee y aprueba el acta de la presente sesión levantándose ésta.
DEBATE
Presidencia del C. ENRIQUE SADA BAIGTS
(Asistencia de 120 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 13.55 horas): Se abre la sesión.
- El prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):
"Orden del Día.
"30 de diciembre de 1960.
"Acta de la Sesión anterior.
"Nombramiento del representante en la Gran Comisión por la Diputación de Nuevo León.
"Dictamen de Primera Lectura.
"De las Comisiones unidas de Aguas e Irrigación Nacionales y la, Sección de Estudios Legislativos respecto del proyecto de Ley de Aguas de jurisdicción federal, enviado por la Cámara de Senadores.
"Dictámenes a discusión.
"De las Comisiones unidas de Aranceles y Comercio Exterior y 1ª. de Puntos Constitucionales que se refiere al proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo 2o. del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Dictámenes de la 1ª. Comisión de Puntos Constitucionales concediendo permisos a los CC. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez y licenciado José Ángel Ceniceros para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.
"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional en que se otorga pensión a la C. Altagracia Madrigal Guzmán. "Nombramiento de los CC. diputados que formarán parte de la Comisión Permanente que actuará durante el próximo receso y de la Comisión Instaladora a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento".
El C. Herrera Ángeles Manuel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se ruega al señor diputado Herrera Ángeles que espere a que se le dé lectura al acta.
El C. Herrera Ángeles Manuel: Deseo hablar con relación a la Orden del Día.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Herrera Ángeles Manuel: Deseo hacer una pregunta. Quisiera que la Presidencia fuera tan amable de informarme si no hay ninguna posibilidad de que se incluya en la Orden del Día el dictamen, de primera lectura, relativo al seguro agrícola.
Esta pregunta la formuló en representación de los ciudadanos diputados del Sector Campesino, que queremos dejar constancia de nuestra insistencia por que este asunto se trate en este período de sesiones, en virtud de que consideramos que la Ley del Seguro Agrícola es un complemento para la Ley que aprobamos ya sobre los Bancos Regionales.
El C. Presidente: Esta presidencia se permite informar a la Asamblea y al compañero Herrera Ángeles, que el dictamen que debe recaer a esa iniciativa aún no ha sido entregado a esta Presidencia; por lo tanto no ha podido ser listado.
Prosiga la Secretaría, con la lectura del acta.
- El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta.
"Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.
"En la ciudad de México, a las catorce horas y veinte minutos del jueves veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiocho del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Dictamen de las Comisiones unidas de Aranceles y Comercio Exterior y Primera de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto aprobado por el Senado, relativo a la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del Artículo 131 Constitucional. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales acerca de la iniciativa del ciudadano Antonio Castro Leal y otros ciudadanos diputados para adicionar la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución, con objeto de que el Congreso de la Unión legisle sobre Monumentos Arqueológicos. Primera lectura.
"La Asamblea dispensa la segunda lectura accediendo a una proposición del ciudadano diputado Castro Leal.
"Se puso a discusión y sin ella fue aprobado el proyecto que consulta el dictamen por ciento once votos de la afirmativa contra uno de la negativa.
"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto en que se concede permiso al ciudadano licenciado Manuel Moreno Sánchez para que pueda aceptar y usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia", de primera clase, que le confirió el Gobierno de dicho país. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto en que se concede permiso al ciudadano licenciado José Ángel Ceniceros para que pueda aceptar y usar la condecoración "Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana" que le confirió el Gobierno de dicho país. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto en que se concede pensión de quince pesos diarios a la señora Altagracia Madrigal Guzmán, por los servicios que prestó a la causa revolucionaria. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto relativo a la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, enviando por la Cámara de Senadores.
"Se puso a discusión en lo general y hablaron en contra y pro, respectivamente, los ciudadanos diputados Enrique Salgado Sámano y Antonio Aguilar Sandoval, con lo que se consideró suficientemente discutido y fue aprobado en lo general por ciento dieciocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa.
"Se puso a discusión en lo particular.
"El ciudadano diputado Salgado Sámaro, inscrito en contra del artículo 45 propuso la adición de una fracción e impugnó las fracciones IX, X y XIII. Contestó sus objeciones, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, el ciudadano diputado Jesús Ortega Calderón.
"Se estimó suficientemente discutido el artículo 45 y se aprobó por ciento diez votos de la afirmativa contra ocho de la negativa.
"A debate el artículo 46. Nuevamente usó de la palabra el ciudadano diputado Salgado Sámano para proponer se adicionara una fracción a este artículo, con lo que manifestó su inconformidad, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, el ciudadano diputado Rafael Espinoza Flores.
"Suficientemente discutido el artículo 46, fue aprobado por ciento ocho votos de la afirmativa contra nueve de la negativa.
"En un solo acto, por unanimidad de ciento diecisiete votos, fueron aprobados todos los preceptos de esta iniciativa, que no fueron objeto de discusión, y pasó al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.
"Dictamen de las Comisiones de Impuestos y 1a. de Hacienda acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar los artículos 52 y 56 de la Ley de Impuesto y Fomento a la Minería.
"El artículo único de esta iniciativa no dio lugar a debate y se aprobó por unanimidad de ciento quince votos, pasando al Senado de la República para efectos constitucionales.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que concede jubilación de nueve mil ciento sesenta y cinco pesos sesenta y cinco centavos mensuales, al ciudadano Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de cuarenta años.
"A discusión, sin debate se reserva para la votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto en que se concede jubilación de mil ciento cincuenta pesos cuarenta y dos centavos mensuales, al señor Manuel L. Navarro, por servicios prestados a los Poderes de la Unión, durante más de treinta años.
"A discusión, no habiéndola, se reserva para la votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto en que se concede pensión de veinte pesos diarios a la señora Juana Brito viuda de Calderón, por los servicios que prestó a la causa revolucionaria.
"A discusión, sin ella, se procede a recoger la votación nominal de los tres proyectos reservados, que se aprueban por unanimidad de ciento doce votos. Pasan al Senado de la República y al Ejecutivo Federal, según corresponda, para efectos constitucionales.
"La Mesa accedió a una petición del ciudadano José Vallejo Novelo para que se citara a los miembros de la Gran Comisión para el día siguiente, a las once horas, en el Salón Verde de esta Cámara.
"A las dieciséis horas se levantó la sesión y se citó para las doce horas del día siguiente".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Prosecretario (leyendo):
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Los suscritos, miembros de la Diputación por el Estado de Nuevo León, designamos como representante de dicho Estado, en la Gran Comisión, al C. diputado Aarón S. Villarreal Villarreal.
"México, D. F., a 16 de diciembre de 1960.- Aarón S. Villarreal Villarreal.- Alfonso Garza Garza. - Rosalío Delgado. E."
"La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, declara que es representante ante la Gran Comisión, por el Estado de Nuevo León, el C. Aarón S. Villarreal Villarreal.
- El C. secretario Osorio Palacios Juan José (leyendo):
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Los suscritos, miembros de la Diputación por el Estado de Jalisco, designamos como representante de dicho Estado, en la Gran Comisión, al C. diputado José Pérez Moreno.
"México, D. F., a 16 de diciembre de 1960. - José Pérez Moreno. - Luis Ramírez Meza.- María Guadalupe Martínez de Hernández Loza. - Carlos Guzmán y Guzmán. -Porfirio Cortés Silva. - Tito Padilla Lozano. - José María Martínez Rodríguez. - Sebastián García Barragán. - J. Jesús Castro Ruvalcaba."
La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, de clara que es representante ante la Gran Comisión, por el Estado de Jalisco, el C. José Pérez Moreno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las Comisiones que suscriben el proyecto de Ley de Aguas de Jurisdicción Federal, que fue enviado a esta Cámara por el H. Senado de la República, para estudio y dictamen.
"Las Comisiones dictaminadoras, contaron en sus trabajos de estudio con la valiosa cooperación de un numeroso grupo de ciudadanos diputados que con gran interés laboraron conjuntamente y aportaron valiosos conocimientos y experiencias. Y después de analizar y estudiar detenidamente el proyecto de ley a que se contrae el presente dictamen, las Comisiones que suscriben estiman prudente hacer del conocimiento de la Asamblea la necesaria aprobación de esta ley, para reestructurar el régimen jurídico que regula el uso de las aguas de jurisdicción federal, para mejor aprovechamiento.
"El proyecto de ley enviado por el H. Senado de la República a esta Cámara, evidentemente que ha sido elaborado, tomando en consideración la técnica más avanzada en materia de irrigación; recoge la vasta experiencia de los técnicos mexicanos que laboran en la Secretaría de Recursos Hidráulicos, muchos de ellos procedentes de la extinta Comisión nacional de Irrigación, primer organismo de los gobiernos revolucionarios de México con que se atacó el problema de la construcción de presas y distritos de riego.
"La iniciativa de ley que se dictamina, además de regular el mejor aprovechamiento de las aguas, da el primer paso para limitar la extensión de la pequeña propiedad en los distritos de riego que en el futuro se construyan, pero con la obligación de satisfacer, en primer término, las demandas de los campesinos sin tierra, cumpliendo con un postulado de la Revolución Mexicana.
"El hecho de que la Ley de Aguas Federales que se dictamina, señale una extensión no mayor de veinte hectáreas para la pequeña propiedad en los distritos de riego que en el futuro se construyan, está plenamente apoyado en la facultad que tiene el Estado para imponer a los bienes de su propiedad las modalidades que estime pertinentes; y si aún no están satisfechas las necesidades de campesinos sin tierra y el incremento demográfico del país irá aumentando cada día el número de sujetos de derecho agrario con derechos a salvo, los gobiernos revolucionarios habrán de atender preferentemente estas demandas apoyadas en los postulados de la Revolución.
"Además de los conceptos anteriores, el proyecto de ley que se dictamina enfoca, atiende y regula el uso de las aguas nacionales para otros fines que no sean agrícolas dentro del programa de industrialización del país y especialmente por lo que se refiere a la electrificación del vasto Territorio Nacional.
"Las Comisiones dictaminadoras han considerado pertinente modificar o suprimir diversos artículos de la ley, tanto para coordinarla con otras disposiciones legales como la Ley de Secretarías de Estado y el Código Agrario o bien para dar mayor claridad a las disposiciones del articulado.
"Dichas reformas son las siguientes:
"La modificación del segundo párrafo del artículo 2o. para hacerlo congruente con lo dispuesto por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
"La redacción de la fracción IV del artículo 11 con objeto de dar mayor amplitud al concepto del aprovechamiento del agua en cualquier estado físico que se encuentre, para la generación de energía, tomando en consideración los esfuerzos que el Gobierno Federal realiza en la electrificación del país.
"Por el alto valor económico de la ganadería nacional, se le incluye también en la protección de la fracción VII del artículo 16, con el objeto de impedir que se dañe con la contaminación de las aguas.
"El artículo 17 se complementa, agregando los organismos descentralizados, ya que varios de ellos tienen relación con la ley en si aplicación.
"Se modifica la fracción V del artículo 18, para evitar confusión en la aplicación de la ley cuando se trate de estudios, proyectos, construcción y operación de obras que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos hidráulicos para usos múltiples.
"Se reforma la redacción del último párrafo del artículo 20, suprimiendo el término "gubernamentales" con el objeto de incluir en las dependencias a que se refiere a los organismos descentralizados.
"Se reforma la reducción del artículo 22, para dar la debida participación en la aplicación de esta ley a las entidades federativas.
"La redacción de la fracción I del artículo 24, aumentando a cinco mil el número de habitantes en las poblaciones en que la Secretaría de Recursos Hidráulicos deberá invertir el cincuenta por ciento de las obras de agua potable, y en las de cinco mil habitantes en adelante, la tercera parte.
"Se suprime el artículo 30 del proyecto de ley por considerar que el Gobierno Federal, en todo caso, debe estar facultando para condonar los adeudos que con él tengan los Estados o los Municipios, provenientes de obras realizadas, que estén incapacitados de pagar. A partir de esta supresión se recorre la numeración del articulado.
"Se suprime también el artículo 32 por considerar que invade facultades expresamente reservadas para los Estados, los que están obligados a legislar sobre la urbanización de sus poblaciones.
"En la redacción de la fracción I del artículo 34 del proyecto, se incluye a la ganadería, con objeto de evitarle daños con los afluentes industriales que desagüen en los cauces o embalses de propiedad nacional.
"Se adiciona un párrafo al artículo 43 del proyecto para incluir también a los pequeños propietarios o particulares cuyos bienes se inutilicen al ser afectados por las obras o los vasos, y sean indemnizados por el Gobierno Federal con el valor comercial de sus bienes.
"La redacción del primer párrafo del artículo 47, con objeto de aclarar con precisión que el contenido de este precepto se aplicará solamente a la pequeña propiedad que se establezca en los distritos de riego que se formen a partir de la vigencia de esta ley, y no se refiere, por lo tanto, a la que actualmente existe en los distritos de riego ya formados.
"Los artículos 53, 54 y 55 se suprimen, con objeto de liberar a los campesinos del pago de las cuotas de compensación por construcción de obras hidráulicas, con apoyo en lo dispuesto por el Código Agrario y la Ley de Riegos en vigor.
"Al artículo 76 se le suprime la parte final, ya que la promoción, proyecto, construcción y operación de las obras destinadas a la generación de energía hidroeléctrica, debe corresponder a la Comisión Federal de Electricidad.
"En el artículo 86 se modifica la redacción, con objeto de aclarar que en las obras destinadas a usos múltiples, corresponde a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la operación de las aguas.
"Al artículo 128, entre los párrafos segundo y tercero de la fracción II, se añade una nueva redacción, con objeto de definir claramente que es lo que debe entenderse por usuario.
"Y al artículo 160, se le suprime la parte final de la fracción IV, en virtud de que la operación de las plantas de generación hidroeléctrica que rinden productos, no corresponde a la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
"Por lo antes expuesto, las Comisiones que suscriben, someten a la discusión y aprobación de la Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Aguas de Jurisdicción Federal.
"Capítulo I.
"Objeto de la Ley.
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el uso y aprovechamiento de las aguas de Jurisdicción Federal y establecer las bases para la mejor utilización de los recursos hidráulicos de la nación, y la defensa contra la acción destructora del agua.
"Artículo 2o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, deberá estudiar, proyectar, construir y operar las obras hidráulicas necesarias para los aprovechamientos y defensas objeto de esta ley.
"Seguirán encomendadas a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el proyecto, ejecución y conservación de bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes, así como programar y proponer a la Secretaría de Recursos Hidráulicos la construcción de pequeñas obras de irrigación.
"Artículo 3o. Son aguas de propiedad nacional:
"I. Las de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional;
"II. Las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar;
"III. Las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente con el mar;
"IV. Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos desde el punto de cauce en que se inicien las primeras aguas constantes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar o en los lagos, o lagunas o esteros a que se refiere la fracción II;
"V. Las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas sirva de límite al Territorio Nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República con otro país;
"VI. Las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de la riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con otro país;
"VII. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;
"VIII. Las que correspondan a la nación en virtud de tratados internacionales, y
"IX. Las que se extraigan de las minas.
"Artículo 4o. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público, o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.
"Artículo 5o. Cualesquiera otras aguas no incluidas en el artículo anterior, se consideran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o mas predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados de la Federación.
"Artículo 6o. Son igualmente de propiedad nacional:
"I. Los lechos de los lagos, lagunas y esteros cuyas aguas sean de propiedad nacional;
"II. Los cauces de las corrientes de propiedad nacional;
"III. Las riberas o zonas federales de los cauces y lechos de propiedad nacional;
"IV. Los terrenos ganados al mar y a las corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, por causas naturales o por obras construidas;
"V. Las islas que existen o que se formen en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en los causes de las corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen por bifurcación de una corriente, segregando terrenos de propiedad particular, y
"VI. Las sustancias que contengan las aguas de propiedad nacional.
"Artículo 7o. Es inalienable e imprescriptible el dominio de la nación sobre los bienes mencionados en las fracciones I. II y III del artículo anterior, y sobre las aguas a que se refiere el artículo 3o. Tratándose de aguas ese dominio no se pierde por la construcción de obras, aunque se alteren sus características naturales.
"Artículo 8o. Con las excepciones que establecen las leyes, nadie podrá utilizar ni aprovechar los bienes a que se refieren los artículos anteriores ni sus productos, sin autorización del Ejecutivo Federal.
"Las autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de esos bienes, se otorgarán sólo a los mexicanos por nacimiento o por naturalización, a los organismos públicos o a las sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para su explotación, y que se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.
"Artículo 9o. Las tierras de las islas a que se refiere la fracción V del artículo 6o., podrán enajenarse, con excepción de la zona federal, en las condiciones que fije la ley.
"En ningún caso podrá adquirirse, por prescripción, derechos de propiedad ni cualquier otro derecho real sobre las islas a que este artículo se refiere, y el ocupante sólo tendrá en igualdad de condiciones, derechos de preferencia.
"Artículo 10. Se declara de utilidad pública el uso y aprovechamiento de los bienes nacionales mencionados en los artículos anteriores.
"Artículo 11. Asimismo, se declara de utilidad pública:
"I. La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales para abastecer de agua potable a la población, y las de alcantarillados;
"II. La construcción de obras para el aprovechamiento en riego de aguas subterráneas y superficiales, y las requeridas para el lavado y entarquinamiento de las tierras;
"III. La construcción de obras de defensa y de protección contra inundación de terrenos agrícolas y centros poblados, las de reforestación, presas de retención, control de avenidas, cauces de alivio, mejoramiento y fijación de cauces, desagüe y drenaje agrícola;
"IV. La construcción de obras hidráulicas para el aprovechamiento de agua en cualquier estado físico que se encuentre, para la generación de energía;
"V. La construcción de obras para aprovechar las aguas para usos múltiples;
"VI. La extracción y utilización de las aguas subterráneas dentro de las cuencas en que se encuentran localizadas las obras antes citadas;
"VII. La adquisición de los terrenos necesarios para construir y operar las obras mencionadas en los incisos anteriores;
"VIII. La construcción de las vías de comunicación necesarias para la ejecución, desarrollo y operación de las obras a que se refiere el presente artículo;
"IX. El aprovechamiento de canteras, depósitos y yacimientos de materiales de construcción destinados a la realización de las obras enumeradas en las fracciones anteriores;
"X. Los trabajos de campo, las exploraciones del suelo y del subsuelo, los sondeos, estudios, formulación de proyectos y establecimientos de estaciones de aforo, de observación o de experimentación que se requieran para realizar los objetos enumerados en la presente ley;
"XI. La formación de poblaciones que se requieran para realizar los objetos a que se refiere esta ley, y el establecimiento de servicios públicos para las mismas;
"XII. El aprovechamiento de las tierras que se beneficien con las obras de riego y la adquisición de las necesarias para distribuir racionalmente la propiedad en las zonas que se beneficien con las mencionadas obras;
"XIII. La operación de los sistemas de aguas potables y alcantarillados de las poblaciones y la de los distritos de riego, y, en general, la operación de todas las obras hidráulicas y conexas, construidas o adquiridas por el Gobierno Federal o con
su cooperación, para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país, y
"XIV. En general, la ejecución de todas las obras y actividades complementarias o auxiliares de las enumeradas en las fracciones anteriores.
"Artículo 12. En consecuencia, para lograr y expeditar los fines a que se refieren los dos artículos anteriores, procederán la expropiación, las limitaciones y modalidades, asimismo las ocupaciones temporales y la constitución de servidumbre en bienes de terceros.
"Artículo 13. Cuando por causas naturales una corriente de propiedad nacional cambie de curso permanentemente, la nación adquirirá, por eso solo hecho, la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal. Los propietarios afectados tendrán derecho a adquirir el cauce abandonado y la zona federal correspondiente, en proporción a la afectación que hubiesen sufrido.
"Cuando por causas naturales un lago o laguna de propiedad nacional cambie de nivel de manera permanente invadiendo tierras, éstas pasarán, por ese solo hecho, al dominio público de la nación, extendiéndose su zona federal correspondiente. Cuando este fenómeno suceda en sentido contrario, descubriendo tierras, los terrenos que queden descubiertos pasarán del dominio público al privado de la nación, por lo que podrán enajenarse.
"Cuando un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional, tienda a cambiar de vaso o cauce, perjudicando propiedades ribereñas, los dueños de éstas tendrán derecho a construir las obras de defensa necesarias, de acuerdo con proyectos previamente aprobados por la Secretaría, y en caso de cambio ya consumado, pero no permanente, dispondrán del plazo de un año para ejercitar ese derecho, contado desde la fecha en que se efectuó.
"La Secretaría determinará, previo dictamen pericial, cuándo un cambio es permanente, oyendo a los interesados.
"Artículo 14. Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, pasarán del dominio público al privado de la nación.
"Las obras de encauzamiento o limitadoras se consideran parte integrante de los cauces y vasos correspondientes.
"Artículo 15. La Secretaría, previo informe pericial, podrá decretar exenta de ribera o zona federal, la parte encauzada de las corrientes y la limitada de los vasos, sólo en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones y cuando la existencia de esa zona sea imposible o haya razones de utilidad pública.
"Artículo 16. Compete al Ejecutivo Federal, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley:
"I. Determinar y demarcar dichos bienes;
"II. Reglamentar y regularizar su aprovechamiento para:
"a) Usos domésticos, servicios públicos, usos industriales, riego, drenaje, producción de energía, lavado y entarquinamiento de terrenos y explotación de las materias de cualquier clase que contengan las aguas.
"b) Explotación de la fauna y flora marítima, fluviales y lacustres.
"c) Navegación, flotación y usos conexos.
"d) Seguridad y defensa del Territorio Nacional;
"III. Reglamentar y regularizar el aprovechamiento de los cauces, vasos y zonas federales y marítimoterrestres para fines de vías generales de comunicación y usos conexos;
"IV. Reglamentar y regularizar la construcción y conservación de las obras de defensa contra inundaciones en cauces y vasos, las de corrección de torrentes y las que tienen por objeto evitar o favorecer la acumulación de azolves;
"V. Conceder permisos para ocupación de vasos o cauces de propiedad nacional o de la zona federal con obras de utilidad pública o indispensables para actividades privadas; y para su explotación con fines agrícolas, así como para extracción de materiales, siempre que no se cauce daño al régimen de las corrientes o depósitos ni se perjudiquen los intereses generales;
"VI. Permitir el uso de los cauces o vasos para conducir o almacenar aguas de propiedad privada;
"VII. Impedir la contaminación de las aguas a un grado que las vuelva peligrosas para el hombre, los animales y para los recursos naturales;
"VIII. Planear las obras requeridas para el más eficaz aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la nación, construir y operar las obras necesarias, directamente y con la cooperación de las entidades de la Federación, de los Ayuntamientos, organismos descentralizados o de los particulares, y permitir, en su caso, la ejecución de esas obras conforme a esta ley;
"IX. Vigilar los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley, y expedir los reglamentos, disposiciones relativas, y
"X. En general, poseer conservar y administrar los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley.
"Artículo 17. Las facultades consignadas en la presente ley a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, se ejercerán sin afectar las que señala a otras dependencias la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado ni las que competan a organismos descentralizados.
"Capítulo II.
"De la planeación del Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos y de las Obras de Defensa.
"Artículo 18. La Secretaría de Recursos Hidráulicos, con la intervención que a otras dependencias del Ejecutivo Federal corresponde, tendrá a su cargo:
"I. El estudio y planeación de las cuencas hidrológicas del país, con el propósito de utilizar a su máximo los caudales superficiales o subterráneos para lograr el desarrollo urbano, agropecuario e industrial en cada una de ellas y para el aprovechamiento, aguas abajo de los retornos y excedentes;
"II. Autorizar los volúmenes de agua de propiedad nacional destinados a cada una de las poblaciones del país y determinar sus fuentes de aprovisionamiento; fijar los lugares y requisitos para el desagüe de las redes colectoras de las poblaciones y vigilar, en todo caso, el cumplimiento de sus disposiciones;
"III. Promover, proyectar, fomentar y encauzar la planeación, construcción y operación de obras de riego, bonificación y defensa de las tierras; y de aquellas destinadas al control de avenidas para protección contra inundaciones;
"IV. El estudio y planeación de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía cuando formen parte integral de la planeación general del aprovechamiento de una cuenca hidrográfica;
"V. El estudio, proyecto, construcción y operación de toda clase de obras que tengan por objeto el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para usos múltiples, y
"VI. Reglamentar la explotación de materiales de construcción, en los cauces y zonas federales de las cuencas hidrográficas.
"Artículo 19. Las aguas superficiales o subterráneas de una cuenca o región hidrológica no podrán derivarse hacia otra, a menos que los estudios para su planeación demuestren que hay sobrantes no aprovechables, o que parte de sus aguas indispensables para satisfacer necesidades vitales, en usos preferentes en otra cuenca. En este caso, la Secretaría podrá autorizar la extracción de aquellos caudales que son indispensables para cubrir dichas necesidades, siempre que los estudios realizados en la cuenca que vaya a beneficiarse, demuestren que no hay alguna otra forma costeable de hacerlo.
"Artículo 20. Para lograr el eficaz aprovechamiento de los recursos hidráulicos, la Secretaría deberá hacer la planeación general de cada cuenca, o conjunto de ellas, considerándolas como unidades geoeconómicas, proyectando la utilización de la totalidad de sus aguas, si fuere posible, en usos múltiples.
"El Ejecutivo Federal, cuando fuere conveniente, establecerá comisiones especiales que se encargarán de estudiar, planear, proyectar y establecer el grado de preferencia de todas las obras hidráulicas que deban realizarse en las cuencas. Estos organismos estarán integrados en la forma siguiente:
"Por un representante de la Secretaría que tendrá el carácter de Director Ejecutivo.
"Por un representante de cada una de las entidades federativas que tengan jurisdicción en la cuenca o región hidrológica.
"Por un Secretario Tesorero nombrado por la Secretaría.
"Por los representantes de cada una de las dependencias que el Ejecutivo Federal estime pertinentes.
"Artículo 21. Para llevar a cabo sus trabajos, las comisiones dispondrán de fondos provenientes de:
"I. Asignaciones que les fije el Gobierno Federal;
"II. Aportaciones de las entidades de la Federación, o de los Ayuntamientos cuyos territorios formen parte de la cuenca o región, las que serán fijadas por acuerdo entre Aquellos y la Secretaría, y
"III. Aportaciones de las personas físicas o morales que estén interesadas en que los trabajos se realicen.
"Artículo 22. Hecha la planeación de una cuenca o región hidrológica y aprobada por la Secretaría, será puesta a consideración del Ejecutivo Federal, con la opinión de las entidades federativas que tengan jurisdicción sobre la misma y de las dependencias que deban tener intervención; una vez sancionada por el propio Ejecutivo mediante decreto, su desarrollo y realización serán obligatorios. Sólo podrá modificarse posteriormente con el consentimiento de las entidades interesadas y mediante decreto del Ejecutivo Federal.
"Capítulo III.
"De los Aprovechamientos para Abastecimiento de Agua Potable y Obras de Alcantarillados.
"Artículo 23. Las obras para abastecimiento de agua potable y alcantarillados del país, excepto las del Distrito Federal, que se construyan con aportación total o parcial del Gobierno Federal o con fondos que se obtengan de créditos mediante garantía del propio Gobierno, serán estudiadas, proyectadas y constituidas por la Secretaría.
"Artículo 24. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, podrá cooperar para la realización de las obras de agua potable y alcantarillados en la forma siguiente:
"I. Para las obras de agua potable, mediante inversiones equivalentes a la mitad del costo de dichas obras en poblaciones de 500 a 5,000 habitantes, y con la tercera parte de su costo en las poblaciones con más de 5,000 habitantes. Esta aportación no será recuperable por el Gobierno Federal cuando se trate de poblaciones de 500 a 10,000. En las poblaciones de más de 10,000 habitantes, la cooperación que el Gobierno Federal haga, será recuperable en su totalidad a través de la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 años, y
"II. Para las obras de alcantarillados, mediante inversiones recuperables en su totalidad en un plazo no mayor de 5 años. En todos los casos cooperará formulando el proyecto y con la dirección técnica de las obras.
"Artículo 25. La operación de los sistemas de Agua Potable y Alcantarillados, la amortización de los créditos o financiamientos y la recuperación, en su caso, de las aportaciones de los diferentes cooperantes, cuando las obras se construyan total o parcialmente con fondos del Gobierno Federal o con créditos garantizados por éste, se realizará:
"a) Por la Secretaría.
"b) Por las Juntas Federales de agua potable y alcantarillados, en las que deberán estar representadas las personas físicas o morales que hayan cooperado para la realización de las obras.
"c) O por un Comité Municipal que se integrará previamente a la celebración del Convenio con la Secretaría.
"La Secretaría podrá elegir, en cada caso, la forma para el buen funcionamiento de las obras y el mayor beneficio para la colectividad.
"Artículo 26. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar con las autoridades locales y municipales convenios de coordinación para el estudio, planeación y vigilancia, construcción y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillados que se construyan en cooperación con la Federación o con fondos locales o municipales.
"Artículo 27. Para amortizar las inversiones del Gobierno Federal o los créditos otorgados o garantizados por éste, para la construcción de obras de agua potable y alcantarillados, la Secretaría, con apoyo en estudios económicos, fijará las cuotas que deberán pagar los usuarios, las que serán suficientes para cubrir la operación de los sistemas y la amortización de la inversión o el crédito.
"Artículo 28. Para que el Gobierno Federal proporcione su cooperación económica para tales obras será indispensable que la operación de ellas pueda ser costeada con el importe de las cuotas que paguen los usuarios.
"Artículo 29. Los ingresos que se obtengan en los sistemas de agua potable y alcantarillado que se construyan con fondos de la Federación o con la cooperación de está, se aplicarán en el orden de preferencia siguiente:
"I. A gastos de operación, y
"II. A amortización del costo.
"Artículo 30. Cuando el Gobierno Federal coopere económicamente para la ejecución de estas obras, celebrará por conducto de la Secretaría, convenios con las demás partes cooperantes. Si se tratare de inversiones recuperables, en el convenio se establecerán las bases para garantizar la amortización.
"Artículo 31. La revisión de los proyectos de las obras para el abastecimiento de agua potable y de alcantarillados, o su modificación o ampliación, formulados por particulares, estará sujeta al pago de derechos, conforme al arancel que establezca el Reglamento de esta ley.
"Artículo 32. Los afluentes industriales que desagüen en los cauces o embalses de propiedad nacional, así como los que se infiltren en el subsuelo, ya sea por medio de pozos de absorción, sistemas de alcantarillado, o por cualquier otro medio, y en general, los que se derramen en el terreno, deberán satisfacer las condiciones físicas, químicas o biológicas necesarias para evitar:
"I. Perjuicios a la salud pública, a la seguridad de las personas, a la ganadería o a los recursos naturales;
"II. Contaminaciones o poluciones de los acuíferos subterráneos aprovechables;
"III. Modificaciones a los aprovechamientos de las aguas nacionales;
"IV. Trastornos en el funcionamiento de las obras de alcantarillado o en su limpieza y conservación;
"V. Interferencias en los procesos usuales de depuración a que las aguas estén o puedan estar sometidas y de aquellas que afecten recuperaciones para fines domésticos, públicos, industriales o de riego, y
"VI. Alteraciones a la capacidad hidráulica de los cauces y embalses nacionales.
"Los propietarios de plantas industriales deberán efectuar las instalaciones apropiadas para el desagüe de sus afluentes, en los plazos y condiciones que fije la Secretaría.
"Artículo 33. No se permitirá arrojar a los cauces o embalses nacionales o infiltrar en el terreno, aguas de desechos industriales que contengan materias radioactivas y sustancias que produzcan o puedan producir gases tóxicos, inflamables o explosivos.
"Artículo 34. La Secretaría de Recursos Hidráulicos atenderá las sugestiones de las Secretarías de Salubridad y Asistencia, del Patrimonio Nacional y demás dependencias del Ejecutivo Federal, en aquellos casos en que legalmente les corresponde intervenir.
"Capítulo IV.
"Del Aprovechamiento para Riego y de las Obras de Bonificación y Defensa.
"Artículo 35. Las obras para riego, bonificación y defensa de tierras o poblaciones que se construyan con fondos del Gobierno Federal, se llevarán a cabo por administración o mediante contrato adjudicado en pública subasta, de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento.
"Artículo 36. Las que se realicen por cooperación del Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, serán construidas conforme a lo que se estipule en los convenios relativos, o en su defecto, según lo establece el artículo anterior.
"Artículo 37. Tratándose de aprovechamientos de aguas nacionales, la Secretaría revisará y aprobará los proyectos y especificaciones de las obras que se construyan sin aportación del Gobierno Federal con fondos pertenecientes a los Gobiernos de los Estados, Municipios o particulares y, en todo caso, supervisará la construcción.
"Artículo 38. Desde el momento en que se inicien los estudios para la proyección y construcción de cualquier obra para riego o bonificación, aprovechando aguas nacionales u obras de defensa, la Secretaría procederá a:
"I. Publicar por una sola vez, en el "Diario Oficial" de la Federación y en el órgano oficial de la entidad o entidades en donde se localicen las obras, el acuerdo que ordene la iniciación de los estudios y declare la veda de la corriente, lago, laguna, depósito o fuente que se vaya a utilizar, y posteriormente, divulgar por todos los medios de que disponga en el lugar, los lineamientos generales del proyecto.
"La veda de la corriente subsistirá hasta que se determine si se ejecutan o no las obras. En caso afirmativo se declarará la reserva de aguas que procedan para la ejecución de las mismas, levantando la veda, para el resto de las aguas;
"II. Formar un plano catastral de las tierras y otros bienes que vayan a ser afectados por el vaso de almacenamiento y demás obras comprendidas en el proyecto, incluyendo los derechos de vía y zonas de protección, así como el censo de los propietarios o poseedores de las tierras y los valores fiscales y comerciales que tengan dichos bienes, y
"III. Hacer un plano catastral de las tierras y notificar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización para que informe a la Secretaría sobre los terrenos nacionales que queden incluidos en la zona beneficiada, sobre la extensión y localización de los ejidos que en ella existan; y a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que informe sobre las tierra de propiedad nacional que existan en la misma zona.
"Artículo 39. La propiedad de las tierras ubicadas dentro del área que vaya a ser beneficiada o afectada por las obras, quedará sujeta a limitación, por lo que respecta al derecho de sus dueños para disponer de ellas, y por tanto no podrán
efectuarse operaciones que la trasmitan o la graven, a partir de la fecha en que surta efectos legales la publicación en los periódicos oficiales.
"Las operaciones que se realicen contraviniendo la limitación anterior serán nulas de pleno derecho para los efectos de esta ley.
"Artículo 40. Al aprobarse la ejecución de una obra, los propietarios o poseedores particulares de las tierras comprendidas dentro de las zonas que vayan a beneficiarse, procederán a:
"I. Comprobar ante la Secretaría sus derechos de propiedad o posesión sobre las tierras, y
"II. Enajenar al Gobierno Federal sus propiedades o posesiones en el valor comercial que en la región hayan tenido los terrenos similares hasta antes de hacerse las publicaciones a que se refiere el artículo 39. Si no fuere posible fijar dicho valor el precio será igual al valor catastral que hubiesen tenido en la misma época, aumentando en un 10%. En caso de que se nieguen a efectuar las enajenaciones, el Gobierno Federal procederá a expropiar y a ocupar los terrenos.
"Artículo 41. Las tierras ejidales y las de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, serán expropiadas conforme al Código Agrario cuando fueren afectadas por los vasos o las obras. La indemnización se cubrirá por compensación, con tierras irrigadas en la zona beneficiada, según las equivalencias señaladas por el artículo 27 de la Constitución Federal.
"Los propietarios de los bienes que se inutilicen por quedar comprendidos en el vaso o afectados por las obras, serán indemnizados cubriéndoles el Gobierno Federal el valor comercial de sus bienes; la indemnización puede consistir en compensación, según convenio entre las partes.
"Artículo 42. Las tierras ejidales, no parceladas, cuando la unidad de dotación se haya fijado en diez o más hectáreas que por virtud de las obras se transformen en tierras de riego, serán parceladas en unidades individuales con superficies no menores de 10 hectáreas y estas parcelas se adjudicarán de preferencia a los ejidatarios que ya estuviesen radicados en el lugar y en posesión de su parcela. Acomodando éstos, si hubiere parcelas vacantes, se otorgarán a campesinos con derechos a salvo.
"Se procurará que las parcelas de los ejidatarios conserven su unidad y localización originales, excepto cuando sea necesario ajustarlas para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos.
"Artículo 43. Las tierras de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, que se rieguen como consecuencia de las obras, podrán explotarse a elección del núcleo de población, en forma comunal o parcelarse y adjudicarse individualmente, siguiendo los principios del artículo anterior.
"Artículo 44. Las tierras que adquiera la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, se destinarán a satisfacer necesidades agrarias mediante dotación de ejidos o creación de nuevos centros de población, de acuerdo con lo establecido en el Código Agrario. Satisfechas estas necesidades la Secretaría, para fomentar la pequeña propiedad, fraccionará en lotes los excedentes que venderá a quienes demuestren:
"I. Ser mexicanos, agricultores, mayores de 18 años y en buen estado de salud, y
"II. Poseer los conocimientos, experiencia y el equipo indispensable para trabajar el lote.
"En igualdad de circunstancias, se preferirán según el orden de antigüedad en sus solicitudes.
"Artículo 45. La pequeña propiedad que se constituya en los distritos de riego, a partir de la vigencia de esta ley, quedará sujeta a las siguientes modalidades y limitaciones:
"I. Nadie podrá ser propietario, poseedor o usufructuario de extensiones de riego mayores de 20 ni menor de 10 hectáreas. Quien adquiera o posea mayor superficie, perderá sus derechos en beneficio de la nación, y
"II. Los lotes no podrán, por ningún concepto, subdividirse en forma que resulten fracciones inferiores a 10 hectáreas. En consecuencia, no podrán dividirse por causa de herencia, enajenación o adjudicación parciales.
"Si llegare a haber copropiedad sobre un mismo lote, los copropietarios podrán decidir mediante convenio, cual de ellos será propietario de la totalidad. Si no hubiere acuerdo entre los copropietarios, el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas fracciones, pero cualquiera de ellos podrá solicitar judicialmente la venta de la cosa y repartición de su precio entre los interesados, de acuerdo con lo que establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 46. Los particulares que voluntariamente hubiesen enajenado sus terrenos a la Secretaría para constituir un Distrito de Riego, tendrán derecho a adquirir un lote para sí y uno para cada uno de sus hijos, siempre que reúnan los requisitos del artículo 45 de esta ley.
"Artículo 47. Para fijar el precio de los lotes la Secretaría tomará en cuenta el costo de las obras y la capacidad de pagos de los compradores.
"Artículo 48. El importe de los lotes podrá cubrirse al contado o en plazo hasta de 30 años. La deuda insoluta no causará intereses.
"Artículo 49. Los terrenos eriazos incluidos dentro de un Distrito de Riego, que hubiese adquirido la Secretaría y que no fuesen beneficiados por las obras, podrán ser vendidos como anexiones sin derecho a riego.
"Artículo 50. Son causas de rescisión del contrato de compraventa a que se refiere el artículo 44:
"I. La falta de pago de dos abonos anuales;
"II. La falta de pago por dos años consecutivos de las cuotas de operación del Distrito de Riego;
"III. Dejar de cultivar el lote sin causa justificada, por dos años consecutivos, y
"IV. Hacer uso indebido de la tierra o del agua durante un período mayor de tres años.
"Rescindido el contrato, la Secretaría tomará posesión del lote que deberá vender a otra persona.
El anterior titular no tendrá derecho a que se le
reintegren los pagos parciales que hubiere efectuado.
"Artículo 51. En cada uno de los distritos, de Riego o zonas beneficiadas por las obras que construya la Secretaría, se establecerá un centro de instrucción agropecuario y de adiestramiento; y se fomentará la formación de cooperativas.
"Artículo 52. La Secretaría deberá estudiar y proyectar el establecimiento dentro de los distritos de Riego de los centros de población que considere necesarios, encargándose de construir las obras y los servicios de urbanización, así como la venta de los predios urbanos.
"Artículo 53. Las compensaciones o recuperaciones por el costo de las obras hidráulicas que sean utilizadas en la generación de energía eléctrica y que se construyan con fondos del presupuesto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos en los términos de esta ley, le serán reintegrados por la Comisión Federal de Electricidad.
"Artículo 54. El costo de las obras hidráulicas de defensa que realice la Secretaría con fondos del Gobierno Federal, con o sin cooperación, será recuperado mediante cuotas de compensación que pagarán los beneficiarios, y cuyo monto será fijado por la propia Secretaría en cada caso, teniendo en cuenta el importe de las obras y la capacidad de pago de los beneficiados. La Secretaría fijará también a los beneficiarios cuotas anuales para satisfacer el importe de los gastos de operación de dichas obras.
"Artículo 55. La Secretaría organizará y manejará la explotación de los Distritos de Riego, con la intervención de los usuarios en los términos de esta ley, y de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para fines de coordinación del uso del agua con la producción agrícola.
"Artículo 56. En cada distrito de Riego se establecerá un Comité Directivo integrado por 4 vocales:
"Uno representante de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, que tendrá el carácter de Presidente y Vocal Ejecutivo; otro de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, que tendrá el carácter de Secretario; y los dos vocales restantes serán representantes de los usuarios ejidatarios y de los usuarios pequeños propietarios, respectivamente.
"Artículo 57. El Comité Directivo tendrá los vocales auxiliares que determine el Ejecutivo Federal conforme al Reglamento respectivo.
"Artículo 58. El Comité Directivo tendrá las siguientes facultades:
"Establecer los planes agrícolas anuales; servir de órgano de consulta para las demás cuestiones de operación del distrito; supervisar el manejo y distribución de fondos; revisar y actualizar los censos de usuarios, tanto de propietarios como de ejidatarios; y aquellas otras que se le confieran por el Reglamento.
"Artículo 59. El Presidente, Vocal Ejecutivo, será el encargado y responsable de la administración, manejo de las obras, distribución de las aguas, conservación y mantenimiento y ampliaciones locales de las mismas.
"Artículo 60. El Vocal Secretario, teniendo en cuenta los volúmenes de agua indispensables, colaborará el programa agrícola anual que deberá someter a consideración y aprobación del Comité Directivo. Aprobado por éste, vigilará su cumplimiento.
"Artículo 61. Los demás vocales serán designados por sus respectivas organizaciones de pequeños propietarios y ejidatarios usuarios del distrito; durarán en su encargo un año, no podrán ser reelectos y no percibirán remuneración alguna durante su ejercicio. Deberán opinar sobre las tarifas y el monto de las cuotas, recabando el parecer de sus representados; intervendrán en la formación y actualización de los censos de usuarios; y vigilarán la oportuna entrega de los volúmenes de agua que correspondan a sus representados, y, en general, cuidarán el respeto de los derechos de los mismos.
"Artículo 62. Cuando las obras se realicen por cooperación del Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o con los Municipios u otras entidades la operación se efectuará conforme a lo que se estipule en los convenios relativos..
"Artículo 63. Cuando la Secretaría lo considere conveniente podrá entregar los distritos o unidades a sus respectivos usuarios para que los operen directamente, pero bajo la vigilancia y supervisión de la misma Secretaría, la que podrá intervenir en la operación para corregir irregularidades o deficiencias en su caso, podrá igualmente reasumir el manejo del distrito o unidad cuando, a su vez, fuere menester.
"La entrega a los usuarios podrá hacerse en forma paulatina para no entorpecer los servicios y evitar que las obras sufran daño.
"En ningún caso se entregarán a los usuarios las obras de usos múltiples ni aquellas que, por su importancia deban ser operadas permanentemente por la Secretaría.
"Artículo 64. La distribución de las aguas se hará tomando en cuenta los planes de riego y cultivo aprobados para cada ciclo agrícola y con sujeción al Reglamento de operación que se formule para cada distrito. En el Reglamento de cada distrito, que podrá en vigor la Secretaría, se fijarán las cuotas de distribución de aguas, conservación de las obras, y en general, las que requiera el funcionamiento de todos los servicios de operación, y se señalarán los casos y la forma en que puedan modificarse dichas cuotas.
"Artículo 65. No se entregará a los usuarios más que el volumen indispensable para satisfacer sus necesidades de riego, de acuerdo con el coeficiente que se fije para cada cultivo.
"Artículo 66. En caso de escasez de agua, se distribuirá la disponible de acuerdo con lo ordenado en el artículo 130.
"Artículo 67. Aun después de que la Secretaría hubiera entregado la operación de un distrito de Riego a los usuarios, deberá dictar y hacer cumplir sus disposiciones para garantizar el buen funcionamiento y conservación de las obras, así como el empleo más conveniente y económico de agua.
"Artículo 68. Las plantas hidroeléctricas que se construyen en los distritos de riego o en las unidades de pequeña irrigación, por institución oficiales, descentralizadas o por particulares, se operarán de
acuerdo con los convenios que al efecto celebre la Secretaría, pero teniendo siempre presente que el servicio de riego es preferente y que éste sólo está subordinado a los abastecimientos de agua potable.
"Artículo 69. En cada distrito de Riego o unidad de pequeña irrigación, la Secretaría fijará las cuotas de operación que basten para cubrir íntegramente los gastos de operación de las obras que formen el distrito o unidad, cuotas que se fijarán precisamente sobre el millar de metros cúbicos que utilicen los usuarios y que deberán pagar todos sin excepción.
"Los núcleos de población ejidal y los que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, determinarán por si mismos la distribución del importe de las cuotas de operación, entre sus miembros beneficiados.
"El ejidatario o comunero que deje de cubrir por dos años consecutivos la parte que le corresponda en las cuotas de operación en los distritos de Riego, perderá sus derechos individuales al uso del agua.
"Artículo 70. No se autorizarán nuevos aprovechamientos en las corrientes donde se hayan establecido distritos de Riego, obras de bonificación y defensa o unidad de pequeña irrigación, cuando estos nuevos aprovechamientos puedan perjudicar los ya establecidos en el Reglamento, o afectar el funcionamiento de aquéllos.
"La Secretaría impedirá los aprovechamientos de hecho que existan en contravención a este precepto o con violación a las disposiciones de esta ley.
"Capítulo V.
"Del Aprovechamiento para Generación de Energía Hidroeléctrica.
"Artículo 71. El estudio y planeación general de los aprovechamientos destinados a la generación de energía hidroeléctrica, cuando formen parte de la planeación general del aprovechamiento de los recursos de una cuenca hidrológica, estarán a cargo de la Secretaría. La promoción, proyecto, construcción y operación de las obras destinadas a ese objeto, serán hechas por la Comisión Federal de Electricidad.
"Artículo 72. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría, podrá constituir reservas de aguas de propiedad nacional para que la nación las aproveche en generación de energía hidroeléctrica, dentro de la planeación general a que se refiere el artículo 28 de esta ley.
"Si se trata de una corriente vedada, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a solicitud de la de Industria y Comercio, o de la Comisión Federal de Electricidad, revisará con ellas la planeación de los proyectos de riego y los aprovechamientos de generación de energía hidroeléctrica que se traten de realizar, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de modificar la veda si fuere procedente.
"Artículo 73. Las solicitudes de concesiones de aguas reservadas para generación de energía hidroeléctrica, que no sean para servicio público, con excepción de las relativas a los aprovechamientos de que hablan las fracciones I y II del artículo 96 de esta ley, sólo podrán tramitarse previa conformidad de la Secretaría de Industria y Comercio o de la Comisión Federal de Electricidad, según corresponda.
"Las Concesiones que lleguen a otorgarse contendrán las condiciones especiales que de común acuerdo fijen las Secretarías de Recursos Hidráulicos y la de Industria y Comercio.
"Artículo 74. La Comisión Federal de Electricidad gozará de preferencia para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional con fines de generación de energía hidroeléctrica, y por lo tanto las solicitudes de aguas para tales fines, aun en las zonas no reservadas, deberán darse a conocer a dicho organismo.
"Artículo 75. Todos los estudios, planos proyectos y demás documentos de carácter técnico que se presenten en relación con las solicitudes de aprovechamientos de aguas reservadas, quedarán siempre a favor de la nación, sin pago o compensación alguna.
"Artículo 76. El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia de los interesados, podrá declarar la modificación o extinción de los derechos al uso de las aguas reservadas y expropiar, por causa de utilidad pública, mediante indemnización, los derechos, bienes o implementos necesarios para el aprovechamiento de dichas aguas.
"Artículo 77. Para la protección de las cuencas en general y especialmente de las reservas hidráulicas destinadas a la generación de energía eléctrica, podrán reservarse también terrenos forestales, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería en los términos de la Ley Forestal.
"Artículo 78. La planeación y desarrollo de los aprovechamientos hidroeléctricos corresponderá a la Secretaría de Industrias y Comercio y a la Comisión Federal de Electricidad en los términos de las leyes respectivas, salvo cuando se trate de obras para usos múltiples en las que la planeación general y la dirección técnica corresponderán a la Secretaría de Recursos Hidráulicos.
"Artículo 79. La Secretaría está facultada para construir y operar las obras destinadas a la generación de la energía necesaria para operar los sistemas de agua potable y alcantarillados.
"Artículo 80. El proyecto, construcción y operación de obras destinadas a la generación de energía hidroeléctrica con aguas nacionales, podrá realizarse por empresas privadas o particulares, cuando esa energía no tenga por objeto la prestación de servicio público, aporten los fondos necesarios y obtengan previamente, la concesión correspondiente.
"Artículo 81. En cualquier caso los organismos oficiales, descentralizados o particulares, deberán someter a la Secretaría los proyectos y especificaciones de las obras de aprovechamiento para generación de energía hidroeléctrica, a fin de que sean revisados y en su caso aprobados por ésta.
"Artículo 82. Cuando la Comisión Federal de Electricidad resuelva construir obras destinadas a la generación de energía, mediante el aprovechamiento de los recursos hidráulicos de una cuenca o región hidroeléctrica, solicitará de la Secretaría la autorización, que será concedida siempre que el
aprovechamiento se encuentre dentro de la planeación general aprobada, o bien que se le hagan las modificaciones pertinentes para coordinarse con dicha planeación.
"Artículo 83. Cuando se trate de un aprovechamiento para la generación de energía que pretenda realizar una empresa privada o un particular, los interesados deberán solicitar de la Secretaría la concesión correspondiente, cumpliendo los requisitos que para ello establece la presente ley; concesión que solamente podrá otorgarse cuando la Secretaría se cerciore de que la energía no tiene por objeto la prestación de servicio público, que el aprovechamiento se encuentra dentro de la planeación general y pueda coordinarse con los demás usos y obras proyectadas.
"Capítulo VI.
"De los Aprovechamientos en Usos Múltiples.
"Artículo 84. La construcción de obras para usos múltiples, deberá realizarse por la Secretaría con la cooperación de las dependencias u organismos a quienes les esté encomendado el aprovechamiento para algún uso determinado, y de las autoridades estatales, municipales y de los particulares que puedan resultar beneficiados con ellas, de tal manera que el costo total de las obras se distribuya proporcionalmente a los beneficios que cada una de las partes cooperantes vayan a recibir.
"Artículo 85. En la Construcción de las obras para usos múltiples se observará el siguiente orden de preferencia:
"I. Abastecimiento de agua potable;
"II. Riego de terrenos y drenajes;
"III. Generación de energía;
"IV Defensas contra inundaciones y desagües;
"V. Bonificación de tierras, y
"VI. Cualquier otra no especificada.
"Artículo 86. Queda exclusivamente a cargo de la Secretaría de Recursos Hidráulicos la operación de las obras destinadas a usos múltiples, independientemente de la cooperación que hubiesen dado otras dependencias u organismos, las autoridades estatales, municipales o los particulares.
"Artículo 87. Cuando se trate de obras de defensa que pretendan ejecutar los particulares, la Secretaría podrá otorgar la autorización respectiva en los términos de la presente ley, exigiendo las garantías que considere convenientes por posibles perjuicios a terceros o porque pueda ponerse en peligro la seguridad pública.
"Artículo 88. Cuando se trate de concesiones otorgadas a particulares para la construcción de obras de defensa, cuyos beneficios sean recibidos por terceros, la Secretaría autorizará las cuotas de compensación y de operación que daban pagar los beneficiados.
"Capítulo VII.
"Del Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos por Particulares, por los Gobiernos Locales y Municipales.
"Artículo 89. Es libre el uso y aprovechamiento, por medios manuales, de las aguas de propiedad nacional, así como lo es también para abrevadero, baños y lavaderos.
"Artículo 90. El propietario del terreno donde exista un manantial cuyas aguas haya venido utilizando podrá seguirlas aprovechando en lo términos de esta ley.
"Artículo 91. El alumbramiento y apropiación de las aguas del subsuelo que efectúe el dueño del terreno mediante obras artificiales será libre, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, la extracción y utilización se sujetarán a los términos de esta ley.
"Artículo 92. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos nacionales podrá realizarse por los particulares, los Gobiernos locales y municipales, siempre que obtengan del Gobierno Federal, a través de la Secretaría, la autorización o concesión correspondiente, mediante la tramitación que establezca esta ley y su reglamento.
"Artículo 93. Los ejidatarios podrán obtener aguas de propiedad nacional de conformidad con el Código Agrario y esta ley.
"Artículo 94. El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en el trámite de los expedientes de aguas, coordinará sus estudios con la Secretaría, a fin de determinar con la mayor exactitud la existencia de aguas libres o afectables, y evitar conflictos y sobrestimaciones respecto a la capacidad de los depósitos de corrientes.
"En el caso de los distritos de Riego, Bonificación y defensa o de las unidades de Pequeña Irrigación, los ejidatarios serán considerados como usuarios de dichos distritos y unidades y deberán ser incluidos en los padrones correspondientes.
"Artículo 95. Los aprovechamientos de hecho serán legalizados previa tramitación de la concesión, siempre que el uso del agua se hubiese efectuado en forma pública, pacífica y continua durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.
"Artículo 96. El orden de preferencias en el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, mediante concesión, es el siguiente:
"I. Abastecimiento de agua para usos domésticos, servicios públicos y alimentación de abrevaderos;
"II. Abastecimiento de ferrocarriles y demás medios de transportes;
III. Usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz;
"IV. Riego de terrenos y creación de reservas subterráneas mediante infiltración;
"V. Generación de energía;
"VI. Balnearios, centros de recreo o de turismo;
"VII. Lavado y entarquinamiento de terrenos, y
"VIII. Otros usos.
"Artículo 97. Tratándose de aprovechamientos para riego, no podrán concesionarse, confirmarse o legalizarse, volúmenes superiores a los indispensables para regar, como máximo, cien hectáreas.
"Para los efectos de este artículo deberán sumarse los diversos volúmenes que por cualquier título utilice en riego el mismo usuario, en cualquier parte del país.
"Artículo 98. Cuando concurran solicitudes para usos industriales, riego y generación de energía, la Secretaría, teniendo en cuenta los estudios sobre planeación integral de la cuenca y demás factores económicos y sociales, determinará si debe alternarse el orden de preferencia antes señalado.
"Artículo 99. Cuando se presenten varias solicitudes para aprovechar las mismas aguas en el
mismo uso, se dará preferencia a quien garantice el uso más benéfico y racional del agua o al que lícitamente haya venido realizando el aprovechamiento. En igualdad de condiciones, tendrá preferencia el primer solicitante.
"Artículo 100. Cuando en una corriente o depósito de propiedad nacional existan aguas libres, la Secretaría podrá conceder su aprovechamiento temporal mediante la expedición de permisos provisionales y revocables, siempre que no se cause perjuicios a terceros, y para los siguientes usos:
"I. Abastecimiento temporal de campamentos, y
"II. Riego y entarquinamiento.
"Artículo 101. Las concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, se otorgarán, teniendo en cuenta el interés público y sin perjuicio de tercero; estarán sujetas a esta ley, conforme a las bases siguientes:
"I. Presentar solicitud en la forma y con los requisitos que al efecto establezca el reglamento;
"II. Que compruebe el solicitante su capacidad legal para obtenerla;
"III. La Secretaría publicará la solicitud, oirá las oposiciones que se presenten y resolverá lo que proceda;
"IV. Resueltas negativamente las oposiciones, el solicitante presentará los proyectos de las obras que vaya a ejecutar;
"V. Cuando queden aprobados los proyectos, la Secretaría otorgará el permiso necesario para la construcción de las obras;
"VI. La Secretaría vigilará la construcción de las obras, y
"VII. Recibidas las obras de acuerdo con el permiso expedido, se otorgará la concesión definitiva.
"Artículo 102. La Secretaría suspenderá la tramitación de las solicitudes que se le presenten para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, cuando de los estudios hechos por la misma, se llegue a la conclusión de que los recursos de esa corriente se encuentran agotados, ordenando que se publique esta resolución en el "Diario Oficial ". Podrá reanudarla cuando por la reglamentación de la corriente o la realización de obras, se logre un aprovechamiento más eficaz y racional que dé por resultado la existencia de aguas libres.
"Artículo 103. Las concesiones definitivas para el uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional , deberá contener los siguientes datos:
"I. Volumen anual de agua y gasto máximo de la concesión; el uso a que se destinará el agua y las condiciones del aprovechamiento;
"II. descripción de las obras incluidas en la concesión;
"III. Cuando se otorguen a autoridades locales, municipales, o empresas particulares, se destinen las aguas al abastecimiento de agua potable y se vendan, se fijarán las cuotas máximas que se autorice a cobrar al concesionario;
"IV. Tratándose de aprovechamientos para usos industriales o generación de energía, se establecerá la obligación del concesionario de ajustarse a las disposiciones de la Secretaría de Industria y Comercio en lo referente a las cuotas y requisitos técnicos y de seguridad de las instalaciones industriales o eléctricas diferentes de las obras hidráulicas, así como a las disposiciones que, para el uso más eficiente y económico del agua, dicte la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
"V. La duración de la concesión;
"VI. Las causas de extinción de la concesión o modificación de los derechos amparados por ella, y
"VII. Las franquicias y exenciones que se otorguen al concesionario, de conformidad con la ley.
"Artículo 104. Las concesiones subsistirán en tanto que los concesionarios cumplan con las disposiciones de la ley, las reglamentarias y las especiales que en cada caso les impongan sus concesiones y mientras subsistan los fines para las que fueron otorgadas, de acuerdo con las prescripciones siguientes:
"I. Serán indefinidas las que se otorguen para usos propios de los concesionarios; las de abastecimiento para medios de transporte, mientras subsisten en operación esos medios; y, las destinadas a servicios públicos de las poblaciones;
"II. En los casos de servicios a terceros, mediante el pago de cuotas, la duración de dichas concesiones, que no será menor de 15 años ni mayor de 50, se fijará el plazo teniendo en cuenta las perspectivas, del mercado en la zona donde se vaya a operar, el monto del capital invertido, los intereses del mismo, los gastos de operación, analizándose al efecto el plan financiero que presente el solicitante; también se tomará en cuenta, para fijar la duración de la vigencia, la circunstancia de que al término de la concesión el capital invertido quede totalmente amortizado. En caso de que se trate de concesión para la generación de energía, para fijarse la duración definitiva de la concesión deberá oírse la opinión de la Secretaría de industria y Comercio, y
"III. El término de las concesiones no podrá ser prorrogado, cualquiera que sea la causa en que el concesionario funde su petición y la época en que lo haga.
"Artículo 105. Podrán otorgarse las siguientes franquicias a los titulares de permisos de exploración y de concesiones:
"I. Exención de derechos de importación sobre materiales, equipo y maquinaria destinados a los estudios, construcción de las obras hidráulicas e instalaciones complementarias, materia de la concesión, de acuerdo con disposiciones generales;
"II. Autorización para transitar, con sujeción a lo que determinen los reglamentos, por terrenos de propiedad privada o nacional; con objeto de hacer los estudios para la formación del proyecto y la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento;
"III. Autorización para ocupar gratuitamente los terrenos baldíos y de propiedad nacional, para las obras objeto de la concesión, incluyendo dependencias y caminos de las mismas;
"IV. Autorización para ocupar los lechos, cauces y zonas federales de las corrientes, con las obras objeto de la concesión, incluyendo dependencias y caminos de las mismas, y
"V. Derecho de establecer líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía, para el uso exclusivo del concesionario y caminos para la
vigilancia y conservación de ellas, con sujeción a las disposiciones sobre la materia.
"Artículo 106. Las concesiones se extinguirán:
"I. Por expiración del término para el cual fueron otorgadas;
"II. Por falta del objeto a que se destinaba el aprovechamiento, y
"III. Por caducidad que será declarada administrativamente por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, previa audiencia de los interesados.
"Artículo 107. Son causas de caducidad total o parcial de las concesiones:
"I. La falta de uso y aprovechamiento de las aguas, por un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco;
"II. La utilización parcial, en un período de tres años consecutivos o de tres dentro de cinco de los volúmenes concedidos, será motivo para declarar la caducidad de los derechos sobre los volúmenes que no se hayan aprovechado, si es imputable al concesionario el motivo por el que no se utilicen las aguas;
"III. La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Cuando se trate de uso para riego, por aplicar el agua en otros predios distintos de aquellos para los que fue concedida, sin permiso a la Secretaría;
"IV. Que el concesionario haya sido sancionado dos veces por tomar un volumen mayor de agua que el que le autorice su título;
"V. El traspaso o gravamen total o parcial de la concesión a favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o sociedades que no estén constituidas conforme a las leyes mexicanas, o por admitirlos como socios o partícipes en la concesión o en la empresa que la explote; pasando sin costo alguno al dominio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles destinados al objeto de la concesión;
"VI. Traspasar o gravar la concesión en todo o en parte a las obras, sin previa autorización de la Secretaría. Si la concesión hubiere sido otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el requisito de la previa autorización de la Secretaría, siempre que el adquirente tuviese capacidad conforme a esta ley para ser concesionario de aguas. En todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso a la Secretaría dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiese sido consumado. Si transcurriendo este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la sanción correspondiente;
"VII. Que el concesionario, por cualquier título y en cualquier parte del Territorio, disponga de volúmenes de aguas nacionales superiores a los indispensables para regar, como máximo , 100 hectáreas, y
"VIII. Que el concesionario no cumpla con las disposiciones que dicte la Secretaría dentro del plazo que se le fije y después de haber sido notificado.
"Artículo 108. Las aguas nacionales para riego no podrán ser objeto de venta o especulación y se considerarán destinadas a los terrenos para los que fueren concedidas. La Secretaría podrá autorizar que se utilicen parcial o totalmente en otro predio del mismo propietario, con las siguientes condiciones:
"I. Que con el cambio se obtenga un mejor aprovechamiento de las aguas, sea porque las tierras por regar sean de mejor calidad que las que se están regando, porque se disminuyan las pérdidas de conducción o por cualquier otra causa, y
"II. Siempre que no haya perjuicio a terceros.
"Artículo 109. Al expirar el plazo de una concesión para un aprovechamiento destinado a prestación de servicios a terceros, pasarán al dominio de la nación, sin pago alguno, todos los bienes muebles e inmuebles destinados al objeto de la concesión.
"Artículo 110. Los titulares del derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el origen de ese derecho, se sujetarán, para el régimen de sus aprovechamientos, a lo dispuesto en la presente ley.
"Artículo 111. los titulares de derecho al uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el origen de tales derechos, que no tengan en sus títulos, concesiones o autorizaciones definidas la naturaleza del aprovechamiento, los volúmenes anuales concedidos, los gastos máximos y, en su caso, la altura de caída, así como la obligación de principiar o terminar las obras dentro de un plazo fijo, deberán acudir a la Secretaría dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, con objeto de solicitar que la misma Secretaría defina las condiciones del aprovechamiento.
"Artículo 112. Los titulares de derecho para uso de las aguas destinadas a prestación de servicios a tercero, mediante el pago de cuotas, que no tengan especificada la duración de la concesión en sus títulos, tienen obligación de solicitar de la Secretaría el canje de esos títulos por otros que llenen los requisitos establecidos por esta ley y en los que se fije la duración de sus derechos, a partir de la fecha de la expedición del nuevo título.
"Artículo 113. El Ejecutivo Federal podrá hacer directamente el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional:
"I. Para satisfacer los servicios de sus dependencias;
"II. Para cualquier uso benéfico a la colectividad, de los enumerados en la presente ley;
"III. Para seguir atendiendo a los servicios de las concesiones que se declaren caducas,, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 107 de esta ley, si lo exige el interés colectivo, y
"IV. En casos de expropiación de derechos de particulares, si la nación se hace cargo de los servicios para cuyo fin se otorgó la concesión.
"Artículo 114. Se consideran como aprovechamientos hechos por la nación, los de las aguas de su propiedad que se requieran para el abastecimiento de agua potable a las poblaciones, si las autoridades de las mismas poseen por cualquier título las obras y administran los servicios directamente o a través de un organismo descentralizado y sin intermediario.
"Para este fin, el Ejecutivo autorizará el aprovechamiento de las aguas en la cantidad necesaria.
"Artículo 115. Cualquier permiso, autorización o concesión que se otorgue sin llenar los requisitos esenciales que la ley establece, no tendrá validez alguna y la Secretaría procederá a suspender los aprovechamientos. Si la omisión fuere de requisitos no escenciales, deberán perfeccionarse a solicitud del interesado, mientras tanto no surtirán efectos.
"Artículo 116. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar los derechos al uso de las aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, sin indemnización, en los casos que siguen:
"I. En los aprovechamientos para riego, usos industriales y generación de energía hidroeléctrica:
"a) Si se necesitan las aguas para abastecimiento de agua potable a una población o a un sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que demostrar a la Secretaría que no cuentan con alguna otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto.
"b) Cuando lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias.
"c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo.
"d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas o su mejor aprovechamiento.
"e) Cuando disminuya el caudal de las fuentes de abastecimiento.
"f) Para hacer un reparto más equitativo del agua, tratándose de riego de terrenos, y
"II. En los aprovechamientos para lavado o entarquinamiento de terrenos o para otros usos no especificados, cuando las aguas se necesiten para los usos enumerados en las fracciones I y V del artículo 96, si no existe otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable.
'Artículo 117. Las declaraciones de modificación de aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior, se harán administrativamente, previa audiencia de los interesados, y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 118. Cuando en una corriente o depósito de aguas de propiedad nacional, sea necesario definir los derechos de los usuarios, evitar desperdicios, determinar la existencia de sobrantes o distribuir las aguas para obtener mayor beneficio colectivo, la Secretaría procederá a reglamentar el aprovechamiento de dicha corriente o depósito.
"Artículo 119. Para llevar a cabo la reglamentación de que se habla en el artículo anterior, la Secretaría realizará los estudios necesarios que permitan conocer el régimen de las aguas, los volúmenes anuales que escurren por la corriente, los derechos de cada usuario, estado legal de los aprovechamientos y, en general todos los que se requieran para conocer los recursos hidráulicos con que cuenta la corriente o depósito, así como las necesidades por satisfacer. Previamente a la reglamentación, la Secretaría publicará, por una sola vez, en el "Diario Oficial" de la Federación y mandará fijar avisos en los centros poblados de la cuenca de la corriente o depósito que vaya a reglamentarse, haciendo saber a los interesados que deberán ocurrir ante ella a deducir sus derechos señalando un plazo no mayor de 30 días para presentar la documentación correspondiente.
"Artículo 120. La Secretaría deberá reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, tomando en consideración los recursos hidráulicos de las corrientes o depósitos y las necesidades de los usuarios.
"Al hacerse una reglamentación, se estudiarán todos los aprovechamientos existentes en la corriente o depósito, pudiendo modificarse los derechos que amparen los mismos, en los términos de esta ley y de las leyes agrarias, para obtener la mejor distribución de las aguas. Los aprovechamientos que no estén autorizados y tengan menos de 5 años de uso, serán suprimidos cuando las aguas no basten para satisfacer las necesidades de los demás aprovechamientos.
"Artículo 121. La reglamentación surtirá el efecto de legalizar los aprovechamientos de hecho que se incluyan en la misma. Los interesados podrán solicitar el títulos respectivo después de transcurridos los dos años siguientes a la fecha del reglamento y la Secretaría lo expedirá cuando se hayan resuelto las inconformidades que se hubieren presentado.
"Artículo 122. los reglamentos podrán ser modificados a medida que se tenga un mejor conocimiento de los recursos hidráulicos, de las corrientes o depósitos y de las necesidades de los usuarios.
"Artículo 123. Las reglamentaciones a que se refieren los artículos anteriores contendrán las disposiciones pertinentes para los casos de escasez temporal de agua, conforme a las bases siguientes:
"I. Las aguas disponibles se aplicarán al abastecimiento de agua potable, abrevadero, ferrocarriles y demás medios de transporte, en el orden de preferencia enumerado. Para este solo caso y cuando sea necesario a juicio de la Secretaría, se excluirán de los usos domésticos y servicios públicos las albercas, las fuentes de ornato y el riego de jardines;
"II. Satisfechas las necesidades a que alude la fracción anterior, deberán resolverse las necesidades mínimas de grandes industrias y plantas de generación de energía cuya paralización cause perjuicios graves e irreparables.
"El agua sobrante deberá destinarse al riego del ejido y la pequeña propiedad y cuando no sea suficiente para satisfacer las necesidades de todos los usuarios de este aprovechamiento, se determinará la superficie que pueda regarse en total y se dividirá entre el número de usuarios, individualmente considerados, entregándose a cada usuario el volumen correspondiente a la superficie que arroje dicha división. En caso de que ese cociente sea mayor que la extensión de algunas parcelas, el excedente de agua no aplicable a dichas parcelas, se volverá a distribuir entre los usuarios que tengan parcelas de mayor extensión y así sucesivamente.
"Para los efectos del párrafo anterior, se computarán como usuarios cada uno de los miembros
que integren el núcleo ejidal o la sociedad agrícola, con derecho al agua.
"En el caso de que algunos usuarios tengan cultivos perennes se les proporcionará, del volumen total disponible para riego, el estrictamente necesario para mantener la vida de las plantaciones perennes, en la superficie que exceda de la que se determine en los términos del párrafo anterior, mediante tanteo o aproximaciones, y
"III. Satisfacer los aprovechamientos anteriores, las aguas sobrantes, si las hay, se destinarán a usos industriales y a generación de energía en general, según su importancia para la colectividad. En igualdad de condiciones se hará la distribución proporcional de las aguas.
"Artículo 124. En los aprovechamientos que se autoricen en corrientes o depósitos ya reglamentados, sólo podrán utilizarse aguas excedentes y las que se hayan recuperado por expropiación de derechos preestablecidos.
"Artículo 125. Al formular un proyecto de reglamento, la Secretaría tomará en consideración:
"I. Los estudios, informes y proyectos de que disponga;
"II. Los aprovechamientos concedidos por la vía agraria a los núcleos de población y, en general, el estado legal de los aprovechamientos que deban figurar en el reglamento y en su antigüedad;
"III. La forma como los usuarios han venido aprovechando las aguas;
"IV. La naturaleza y estado de las obras que han servido para el aprovechamiento de las aguas;
"V. Las disposiciones vigentes sobre caza y pesca, y sobre los materiales que se extraigan de los causes, y
"VI. Las gestiones y observaciones de los usuarios.
"Artículo 126. Los reglamentos que se formulen deberá consignar los siguientes datos:
"I. Nombre de la corriente o depósito y su ubicación;
"II. Volúmenes y gastos por distribuir;
"III. Nombre y ubicación de las poblaciones, plantas industriales y predios que aprovechen las aguas, especificando la clase de uso que haga cada uno de esos aprovechamientos;
"IV. Volúmenes anuales y gastos a que tenga derecho cada usuario;
"V. Tiempo y forma como deben utilizar las aguas y prelación que les corresponde;
"VI. Ubicación de las obras y condiciones que deben llenar para que su funcionamiento se haga de acuerdo con el reglamento;
"VII. Padrón de usuarios y prelación de derechos que se les reconozca;
"VIII. Disposiciones que establezcan la forma y condiciones en que debe realizarse la distribución de las aguas y resolverse, en forma expedita, las quejas o denuncias que los usuarios presenten por acaparamiento del agua, privación parcial o total del uso de la misma y, en general, por violación a sus derechos;
"IX. Obligación de todos los usuarios de contribuir a los gastos que demande la aplicación del reglamento, así como del mantenimiento y conservación de las obras en las proporciones que se fijen en el reglamento de esta ley;
"X. Obligación de formar una Junta de Aguas, manera de elegirla estableciendo sus facultades, obligaciones y residencia;
"XI. Sanciones en que incurrirán los usuarios que no cumplan con el reglamento y autoridades que deben aplicarlas, y
"XII. Fecha en que entrará en vigor dicho reglamento.
"Artículo 127. La Secretaría podrá organizar, con el carácter de Agentes Auxiliares, Juntas de Aguas encargadas de aplicar los reglamentos a que aluden los artículos anteriores. Cuando lo estime conveniente, podrá designar y remover al personal encargado de la distribución de las aguas. Los honorarios de este personal y en general los gastos que origine la aplicación de los reglamentos referencia, serán cubiertos por los usuarios, proporcionalmente a los volúmenes que utilicen.
"Los miembros de las Juntas no percibirán honorarios. Por faltas graves al cumplimiento de sus deberes, previa audiencia de los interesados, la Secretaría podrá suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de la Junta de Agua y solicitar que se nombren nuevas personas, promoviendo la reunión de los usuarios como corresponda según el reglamento.
"Artículo 128. Los usuarios y probables usuarios de las aguas de propiedad nacional, podrán organizarse en sociedades de usuarios con el objeto de poseer, explotar, ejecutar y administrar obras para el aprovechamiento de dichas aguas. La Constitución, funcionamiento y liquidación de dichas sociedades, se ajustará a las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
"Artículo 129. Siempre que la Secretaría emprenda estudios o realice obras para el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, declarará una veda, durante cuyo término se suspenderá la tramitación de las solicitudes que se presentan para el aprovechamiento de las aguas de la corriente o depósito de que se trate.
"Artículo 130. Durante la vigencia de una veda, la Secretaría sólo podrá otorgar permisos precarios para el aprovechamiento de las aguas, pero recibirá las solicitudes de concesión, registrándolas por su orden cronológico, para tramitarlas con la preferencia que les corresponda, al levantarse la veda.
"Artículo 131. Serán revocados los permisos provisionales y las autorizaciones otorgadas antes o después del establecimiento de la veda tan pronto como a juicio de la Secretaría afecten el estudio, construcción u operación de las obras que la motivaron.
"La revocación de los permisos o autorizaciones no darán derecho a exigir indemnización alguna.
"Artículo 132. los solicitantes que no hayan terminado las obras hidráulicas que deban realizar conforme a su solicitud al declararse una veda, podrán utilizar provisionalmente las aguas solicitadas hasta en tanto la Secretaría resuelve si el aprovechamiento en cuestión puede realizarlo íntegramente, o se modifica en virtud de las obras que se proponga efectuar.
"Artículo 133. Los aprovechamientos de hecho serán los primeramente afectados, en caso de que las obras realizadas por la Secretaría exijan el aprovechamiento de mayor caudal del disponible en la corriente.
"Artículo 134. Cuando en una corriente o depósito existan problemas de distribución de aguas por escasez o cualquiera otra causa, la Secretaría procederá a reglamentar la corriente o depósito considerando a los distritos como si fueran un usuario de la corriente.
"Artículo 135. Cuando el Ejecutivo Federal adquiera obras construidas por particulares para el aprovechamiento de aguas de propiedad nacional, podrá decretar la veda sobre las aguas que se aprovechen con esas obras.
"Capítulo VIII.
"Del aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos del Subsuelo.
"Artículo 136. Se declara de utilidad pública la construcción de obras de infiltración y almacenamiento de aguas superficiales en el subsuelo ya sea para construir reservas aprovechables o bien para reabastecer los acuíferos existentes. Los proyectos y ejecución de esta clase de obras podrá ser realizados por el Gobierno Federal, por organismos descentralizados, por los Gobiernos y las entidades, por los Municipios o por los particulares. Para la ejecución de las obras de que se trata, será preciso que se obtenga previamente de la Secretaría, la autorización correspondiente de acuerdo con los requisitos y términos que se establecen en esta ley.
"Artículo 137. Las obras de infiltración de aguas superficiales en el subsuelo, a cargo de la Secretaría, se sujetarán a los estudios topográficos, geohidrológicos y demás relativos, que ésta realice para establecer la extensión y capacidad del almacenamiento subterráneo y las condiciones particulares del mismo. Previamente a la ejecución de las obras, el Ejecutivo Federal declarará vedada para el alumbramiento la zona del almacenamiento o reserva subterránea que se trate de establecer.
"Artículo 138. El alumbramiento y uso de las aguas subterráneas en las zonas donde se hayan hecho infiltraciones de aguas superficiales por el Gobierno Federal, requerirá siempre el otorgamiento de concesión o permiso.
"Este se otorgará de inmediato, fijando la Secretaría los volúmenes, gastos y demás condiciones que considere convenientes, cuando los soliciten los Gobiernos de las entidades y de los Municipios para destinar las aguas a la satisfacción de los usos domésticos o industriales de las poblaciones.
"Tratándose de aprovechamientos para riego, tendrán preferencia los dueños de predios que se encuentren en la zona de infiltración; pero deberán destinar las aguas exclusivamente a sus propias tierras y se les cancelarán los permisos si las venden o destinan a otros terrenos que no sean de su propiedad.
"Artículo 139. Siempre que el alumbramiento o aprovechamiento de aguas subterráneas afecten el interés público, se requerirá concesión o permiso en la forma que señale esta ley y las demás disposiciones aplicables.
"Artículo 140. Será preferente a cualquier otro, el uso, para generación de energía eléctrica, del vapor de agua y del agua a temperatura natural superior a 80o C. que provengan del subsuelo.
"Artículo 141. Los dueños poseedores y ocupantes por cualquier título, de los terrenos en que se efectúen obras de alumbramiento de aguas del subsuelo y las personas que las ejecuten, están obligados, en todo caso, a dar aviso a la Secretaría de las fechas de iniciación y de terminación de dichas obras. Igual obligación deberán cumplir las dependencias del Ejecutivo Federal los organismos decentralizados y cualquiera otra entidad o persona que efectúe las obras a que proporcione créditos para las mismas.
"Las dependencias del Ejecutivo Federal y los organismos descentralizados que deban realizar obras de alumbramiento de aguas del subsuelo para satisfacer necesidades propias de las actividades que tengan encomendadas, deberán presentar a la Secretaría los proyectos respectivos y consultarle sobre la mejor localización de las obras que proyecten.
"Artículo 142. La Secretaría llevará un registro en que se asienten, por zonas o regiones, los lugares de brote de las aguas las obras de alumbramiento existentes y las que se vayan realizando, la localización de dichas obras y los demás datos que estime convenientes.
"Artículo 143. Cuando se efectúen los aprovechamientos existentes o se corra el peligro de agotamiento de los acuíferos y además en los casos de notorio desperdicio o mal uso de las aguas del subsuelo, y en cualquier otro en que los nuevos alumbramientos resulten perjudiciales para el interés público, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría declarará la veda correspondiente.
"Artículo 144. A partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, del decreto que establezca una veda, nadie podrá efectuar obras de alumbramiento de aguas del subsuelo, sin previo permiso escrito del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos, caso en que la Secretaría fijará los gastos adecuados.
"Nadie podrá modificar las características constructivas de las obras de alumbramiento que existen en las zonas vedadas ni los equipos de bombeo con que se operan ni hacer trabajos de mejoramiento de las obras citadas sin previo permiso de la Secretaría.
"Artículo 145. Cuando los aprovechamientos de agua del subsuelo resulten perjudiciales al interés público, la Secretaría después de oír a los interesados, propondrá al Ejecutivo Federal la reglamentación que estime más adecuada, limitándola a la zona o región estrictamente necesaria.
"Artículo 146. Los contratistas que operen en zonas vedadas o reglamentadas, estarán obligados a exigir de aquellos que requieran sus servicios la presentación del permiso o concesión correspondiente, antes de principiar las obras. Los propios contratistas estarán obligados a cumplir con los requisitos que se impongan en el correspondiente permiso.
"Artículo 147. La Secretaría podrá constituir distritos de Riego con aguas del subsuelo exclusivamente o combinadas con aguas superficiales.
"Estos distritos se regirán, en lo conducente, por las normas fijadas para la creación y operación de los distritos de Riego con aguas superficiales.
"Artículo 148. Los usuarios en distritos de Riego de aguas del subsuelo, deberán cubrir las cuotas de compensación, cooperación y operación que corresponda conforme a lo dispuesto por esta ley y los reglamentos de operación de los distritos.
"Artículos 149. El Ejecutivo de la Unión podrá constituir reservas de aguas termales y de vapor de aguas para su aprovechamiento en generación de energía. Estas reservas se regirán, en lo conducente, por las disposiciones relativas del Capítulo V. La Comisión Federal de Electricidad gozará de preferencia para el aprovechamiento de estas aguas.
"Artículo 150. La Secretaría podrá otorgar concesiones a los particulares para generación de energía geotérmica cuando ésta no se destine a la prestación de un servicio público.
"Capítulo IX.
"Del Aprovechamiento y Control de los Vasos, Cauces y Zonas Federales.
"Artículo 151. La Secretaría podrá conceder permisos temporales revocables para la ocupación, con obras de utilidad pública o indispensables para actividades privadas, para explotación con fines agrícolas y para extracción de materiales de los cauces, vasos y zonas federales sujetas a su jurisdicción, siempre que no se dañen ni se impida el libre tránsito. Dichos permisos se sujetarán a los que disponga el reglamento de acuerdo con las bases siguientes:
"I. Podrán expedirse permisos anuales precarios para ocupación y explotación de los cauces de las corrientes, de los vasos naturales y de zonas federales, mientras no se delimiten;
"Cuando se hayan delimitado podrán expedirse permisos de ocupación, renovables cada cinco años, y revocables en caso de que la Secretaría los necesite para obras y trabajos de su competencia, y
"III. Dentro de los Distritos Nacionales de Riego y drenaje y unidades de pequeña irrigación, podrán otorgarse permisos anuales precarios y sin que los permisionarios puedan reclamar por los daños que pudieran sufrir.
"artículo 152. Cuando para la finalidad de las concesiones de aguas de propiedad nacional sea necesario ocupar un cause, vaso o zona federal, en la misma concesión se delimitará la zona que pueda ocuparse y las condiciones a que se sujetará la ocupación.
"Artículo 153. Cuando en las zonas federales, playas de lagos, lagunas, esteros, vasos y cauces naturales o artificiales de propiedad nacional que pretendan usar, para embellecimiento o fines turísticos, la Secretaría podrá autorizar su ocupación temporal en los términos que fijen las leyes.
"Artículo 154. La Secretaría reglamentará la explotación de materiales de construcción en los cauces y zonas federales de las cuencas hidrográficas.
"Capítulo X.
"Del Financiamiento de las Obras .
"Artículo 155. Para llevar acabo el estudio, proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas a que se refiere esta ley, así como para el sostenimiento de los servicios conexos y de sus dependencias, la Secretaría dispondrá de los siguientes fondos:
"I. Las cantidades que se les asignen en el presupuesto de Egresos de la Federación;
"II. El producto del empréstito, emisiones de bonos, créditos o cualquiera otra operación financiera que se realice por el Ejecutivo de la Unión o con garantía del Gobierno Federal;
"III. Las cantidades que como cooperación aporten los Gobiernos de las entidades federativas, los organismos descentralizados o los particulares interesados en la realización de las obras;
"IV. Los productos que se obtengan de la venta o arrendamiento de los predios urbanos de propiedad nacional en las poblaciones, o de venta de lotes agrícolas o cuotas de compensación en los distritos de Riego, y
"V. Los ingresos que se obtengan por concepto de cuotas de operación de las obras.
"Artículo 156. La Secretaría dispondrá de los fondos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior de acuerdo con el programa general de erogaciones que se formulen anualmente.
"Artículo 157. El producto íntegro de los ingresos que la Secretaría obtenga por el concepto expresado en la fracción V del artículo 155 será destinado exclusivamente a atender los gastos que demande la operación de las obras hidráulicas.
"Artículo 158. Las Secretarías de la Presidencia, de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional, intervendrán en la recaudación e inversión de los fondos a que se refieren los artículos anteriores, de conformidad con un reglamento especial que deberá formularse.
"Capítulo XI.
"De los juicios, delitos, faltas, sanciones y de la Policía hidráulica.
"Artículo 159. Las resoluciones que desechen las solicitudes de concesión o las oposiciones, podrán reclamarse ante los Tribunales dentro de los 30 días siguientes a la fecha que se les hubiese notificado.
"En igual forma y dentro del mismo término podrán reclamarse las resoluciones que otorguen o nieguen las concesiones, las modifiquen o declaren nulas o caducas las existencias y las que declaren infundadas las oposiciones.
"Artículo 160. Los juicios a que se refieren los artículos anteriores, serán tramitados de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"Artículo 161. Son competentes los Tribunales de la Federación para conocer de los juicios que se intenten con motivo de la aplicación de esta ley. Igualmente lo serán para conocer de los delitos cometidos en infracción de las disposiciones de la misma y para imponer penas a los responsables.
"Artículo 162. Será juez competente para conocer de los juicios civiles de que antes se ha hablado, el de Distrito que corresponda al lugar donde se haga o deba hacerse el aprovechamiento o utilización de las aguas de que se trate. Si varios jueces fueren competentes cualesquiera de ellos conocerá del asunto a elección del actor.
"Artículo 163. La desobediencia y resistencia de particulares que estorben o impidan trabajos encomendados a los peritos, inspectores, comisionados o agentes que designe la Secretaría, y la oposición a que se efectúe algún trabajo u obra públicos ordenados por ella, de acuerdo con la presente ley y sus reglamentos, se sancionarán con arreglo a los Capítulos I y II, Título Sexto, Libro Segundo, del Código Penal Federal.
"Artículo 164. Se impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a diez mil pesos al que habiendo sido apercibido por la Secretaría para que no lo haga, incurra en la comisión de cualesquiera de los siguientes actos:
"I. Utilizar aguas nacionales sin permiso o sin concesión, con perjuicio de terceros;
"II. Derivar o aprovechar aguas nacionales en mayor cantidad de las que tengan derecho, con perjuicio de terceros;
"III. Represar el agua de las corrientes nacionales o ejecutar obras para derivar por filtración u otro medio, las aguas de propiedad nacional, sin permiso o concesión;
"IV. desviar de su curso las corrientes de aguas de propiedad nacional sin permiso o sin concesión;
"V. Impedir o estorbar que otro verifique el uso o aprovechamiento de las aguas a que tenga derecho;
"VI. Construir obras de defensa sin permiso de la Secretaría, con excepción de casos de inundaciones o desbordamientos, lo que deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría;
"VII. Ejecutar obras o instalaciones de bombas o de otra clase, en los cauces y zonas federales, sin autorización de la Secretaría, y
"VII. Descargar aguas negras, desechos industriales o cualquier otra sustancia que contamine las aguas de la corriente o depósito de propiedad nacional, o que sea perjudicial para la vida de las personas, animales o plantas.
"Artículo 165. Cuando las aguas nacionales destinadas al servicio de agua potable y otros usos domésticos, así como para servicios públicos de las poblaciones, sean contaminadas poniendo en peligro la salud pública, se impondrá al infractor o infractores pena de quince días a tres años de prisión y multa de cincuenta a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad que conforme al Código Federal Penal corresponda, si se causaren lesiones, muerte o daño en propiedad ajena.
"Artículo 166. Cuando las aguas nacionales destinadas al abastecimiento de agua potable de las poblaciones sean utilizadas o derivadas en forma clandestina o fraudulenta, se impondrá al infractor pena de seis meses a seis años de prisión, multa de cincuenta a cincuenta mil pesos. Se aplicará igual sanción a quien ponga a la venta los terrenos de fraccionamientos cuyos proyectos de obras de agua potable y alcantarillado, en su caso, no hubieren sido aprobados por la Secretaría sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra de acuerdo con cualquier otra ley.
"Artículo 167. Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a diez mil pesos al que impida o estorbe en cualquier forma el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a quien tenga derecho.
"Artículo 168. Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa de mil a a cincuenta mil pesos a quien dañe o destruya las obras hidráulicas destinadas al aprovachamiento de aguas de propiedad nacional o a las de defensa de tierras y centros poblados.
"Artículo 169. Se impondrá de uno a cinco años de prisión o multa de quinientos a diez mil pesos o inhabilitación por cinco años para obtener empleo o cargos públicos, al perito, inspector o comisionado de la Secretaría, que en el desempeño de su cargo rinda informes falsos que causen o puedan causar perjuicio o ventaja indebidos a tercera persona.
"Artículo 170. Se impondrá de uno a tres años de prisión o multa de trescientos a diez mil pesos o inhabilitación por cinco años para obtener empleos o cargos públicos, a los funcionarios agentes, o empleados encargados de la distribución de las aguas, si ejecutan la distribución sin sujeción a las normas establecidas, ya sea en su propio beneficio o en provecho o perjuicio de terceros.
"Artículo 171. La infracción a lo dispuesto por los artículos 146 y 151 de esta ley será sancionada con multa de cincuenta a cinco mil pesos y la de lo dispuesto en el artículo 149 con multa de cien a diez mil pesos, sin perjuicio de que, en este último caso, la Secretaría ordene se destruyan o cieguen, por cuenta del infractor, las obras de alumbramiento que se hubieren efectuado sin permiso.
Las sanciones se aplicarán, independientemente de la responsabilidad penal que resulte a los infractores por los daños y perjuicio que ocasionan a terceras personas.
"Artículo 172. Se aplicará multa de treinta mil pesos al contratista o perforador que ejecute obras de alumbramiento en zonas vedadas, sin exigir del interesado el permiso expedido por la Secretaría, de la obra que se trata de ejecutar.
"Artículo 173. Son faltas:
"I. Arrojar a las aguas, cauces o vasos de propiedad nacional o en las zonas federales, jales o lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras, colorantes o sustancias de cualquier otra naturaleza que perjudiquen dichos cauces, vasos o zonas o hagan perjudiciales las aguas para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que con ella no se cometan alguno o algunos de los delitos previstos en este capítulo;
"II. Derivar mayor cantidad de agua de propiedad nacional de la que corresponda con arreglo al permiso, concesión o reglamento respectivo;
"III. Desviar o derivar aguas nacionales sin aprovecharlas aun teniendo derechos para usarlas;
"IV. Hacer o permitir que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, se derramen de las obras que las contengan siempre que con ello no se cometan delitos previstos en este capítulo;
"V. Abrevar ganado sin construir obras adecuadas, siempre que dichas obras sean necesarias en los aprovechamientos de aguas de propiedad nacional;
"VI. Cambiar el destino del uso del agua para el que haya sido contratado el servicio;
"VII. La venta del agua o la conexión interior de un predio a otro dentro del servicio público de agua potable;
"VIII. Cruzar los cauces o canales, drenes y otras similares con cercas o cualquier obra que impida el libre escurrimiento;
"IX. Sembrar en los bordos que limiten vasos, depósitos, canales y demás obras similares o en el derecho de vía de los mismos;
"X. Alterar, sin previa autorización de la Secretaría, las obras de aprovechamiento o su funcionamiento;
"XI. No pagar oportunamente las cuotas por el uso y el aprovechamiento de las aguas u otras fijadas en los reglamentos, y
"XII. No condicionar las obras de aprovechamiento de acuerdo a lo que dispongan los reglamentos o a lo que ordene en cada caso la autoridad competente.
"Artículo 174. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Secretaría en la forma siguiente:
"I. Con multa de diez a cinco mil pesos las previstas por las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X. En el caso previsto en esta última fracción si el infractor es concesionario titular de permiso o autorización, o figura en los reglamentos se le impondrá además suspensión de su aprovechamiento mientras no subsane los daños ocasionados, o no acondicione, repare o construya las obras necesarias para que no se perjudique a tercero ni a la nación;
"II. En los casos de las fracciones XI y XII, con suspensión de los derechos de los infractores, el uso de las aguas, mientras no se pongan al corriente en el pago de sus cuotas o mientras no acondicionen sus obras de aprovechamiento en la forma prevista por los reglamentos u ordenada por la Secretaría.
"Artículo 175. Las sanciones por falta serán aplicadas administrativamente por la Secretaría, previa audiencia de los interesados. Las penas que correspondan a las infracciones de esta ley se impondrán sin perjuicio de que se haga por cuenta del infractor la reconstrucción de las obras dañadas, la extracción de obstáculos, la demolición de las obras ejecutadas indebidamente y la ejecución de las necesarias para volver las aguas, cauces o vasos al estado que guardaban antes de la comisión del delito o falta.
"Artículo 176. La Policía Federal Hidráulica, dependiente de la Secretaría, tendrá como funciones primordiales:
"I. Vigilancia y protección de las corrientes, vasos y cauces de propiedad nacional;
"II. Vigilancia y protección de las obras Hidráulicas propiedad del Gobierno Federal en las poblaciones, ríos, presas, canales, cauces y las complementarias de éstas, así como las obras de toda clase que construyan las comisiones especiales;
"III. Prevenir y evitar los daños a las aguas, a las obras y a los demás bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley y los aprovechamientos ilegales de las aguas nacionales;
"IV. Prevenir y evitar la ejecución de obras que no estén autorizadas en los términos de esta ley, y
"V. En general, cuidar del cumplimiento de las disposiciones que dicte la Secretaría en relación con las obras arriba mencionadas, con el aprovechamiento o conservación de las corrientes, cauces, depósitos y cuencas hidrográficas para el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del país.
"El reglamento de esta ley, determinará las demás funciones así como la organización de este cuerpo de policía.
"Capítulo XII.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 177. Todos los propietarios de predios urbanos tendrán la obligación de conectarse al servicio público de agua potable y alcantarillado, así como pagar las cuotas por estos servicios, aunque se nieguen a recibirlos.
"Artículo 178. Todos los usuarios de aguas de propiedad nacional están obligados:
"I. A ejecutar las obras que ordene la Secretaría para:
"a) Limitar los volúmenes que utilicen conforme a sus derechos.
"b) Distribuir las aguas.
"c) Mejorar la estabilidad de las aguas existentes.
"d) Evitar daños, y
"e) En general para obtener el más fácil manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;
"II. A no modificar, sin previa autorización de la Secretaría, la naturaleza del uso o aprovechamiento de la localización, capacidad y demás condiciones con que hubieren sido aprobadas las obras respectivas;
"III. A contribuir proporcionalmente a los gastos de conservación y vigilancia de los cauces o vasos y, en general, de las obras hidráulicas para el aprovechamiento de las aguas y para la construcción de las obras de la defensa de los mismos, y
"IV. A sujetarse a los reglamentos de policía y vigilancia en materia de aguas, que expida el Ejecutivo Federal.
"Artículo 179. Cuando por falta de gestiones del interesado se suspenda por más de seis meses la tramitación de una instancia sobre concesiones, oposiciones, quejas o cualquier otro asunto relacionado con el uso de las aguas, la Secretaría podrá declararlo desistido de dicha instancia.
"Artículo 180. Los interesados podrán promover por sí o por apoderado. Cuando se trate de concesiones para riego de pequeñas propiedades hasta de veinte hectáreas o de terrenos pertenecientes a núcleos de poblaciones que hagan aprovechamientos colectivos, bastará carta poder simple para acreditar la personalidad o bien acta firmada por los interesados y autorizada por la autoridad municipal del lugar.
"Artículo 181. Con el fin de que los campesinos de cortos recursos y los agricultores o industriales en pequeño puedan obtener, con facilidad el uso de las aguas de propiedad nacional, deberá existir en la Secretaría una Procuraduría de Aguas que tendrá a su cargo asesorarlos y representarlos gratuitamente en las gestiones que tenga que hacer ante las autoridades administrativas y judiciales, para la obtención y la defensa de derechos al uso de las aguas de propiedad nacional.
"Artículo 182. los usuarios de aguas de propiedad nacional, los de servicios públicos de aguas potables y los titulares de algún derecho al uso de las aguas o al aprovechamiento de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes reglamentados por esta ley, aunque no lo ejerciten, están obligados a pagar los derechos, cuotas o tarifas que legalmente les correspondan.
"Artículo 183. Los gobiernos locales y los municipales no podrán establecer ni percibir impuestos de ninguna naturaleza, sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional.
"Artículo 184. los usuarios podrán ejecutar los trabajos de reparación y conservación que sean necesarios en sus obras, sin previo permiso de la Secretaría, siempre que con ellos no se perjudique la estabilidad de las obras ni se altere su funcionamiento hidráulico.
"Artículo 185. Las empresas concesionarias de aguas, que ejecuten obras autorizadas por la Secretaría para las que se requieran los servicios de técnicos o especialistas, estarán obligadas a admitir en su personal alumnos de las escuelas profesionales de la República, de la especialidad respectiva, en número y condiciones que acuerden con la Secretaría.
"Artículo 186. No se autorizará el uso de aguas para abastecimiento de nuevos fraccionamientos de carácter urbano y suburbano, si los fraccionadores no realizan previamente, a satisfacción de la Secretaría, las obras necesarias para el agua potable y el alcantarillado.
"Artículo 187. Para los efectos de la presente ley debe entenderse:
"I. Cuando se use la palabra "Secretaría", que se trata de la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
"II. Por cuenca hidrográfica de una corriente, la extensión de terreno limitada por la línea de parte - aguas, en donde escurre superficialmente una parte del agua de lluvia que cae en esa área, alimentando o formando la corriente citada;
"III. Por corriente constante o perenne la que tiene, aunque sea en un tramo, un escurrimiento de agua que no se corta en ninguna época del año, desde donde principia ese escurrimiento hasta su confluencia o desembocadura;
"IV. Por corriente intermitente a la que no llene los requisitos anteriores;
"V. Por creciente, el incremento del gasto de una corriente con respecto al normal o básico, con descanso posterior a éste, debido a la precipitación pluvial sobre su cuenca, deshielos o por otras causas físicas como desbordamientos.
"VI. Por gasto, el volumen de agua que pasa por una sección cualquiera de una corriente en la unidad de tiempo, que generalmente es un segundo;
"VII. Por cause de una corriente, el canal que tiene la capacidad necesaria para que escurran las mayores crecientes ordinarias. En las corrientes encauzadas artificialmente, las obras de canalización o entubamiento se considerarán como formando parte del cauce. Si existe un sistema general de obras de defensa el cauce será el limitado por las mismas. En las partes de las corrientes sujetas a desbordamientos, el cauce estará constituido por el canal o canales cavados naturalmente por las aguas de las corrientes.
"VIII. Por desbordamiento, cuando las corrientes ordinarias rebasen el canal naturalmente cavados por las aguas o los bordos de encauzamientos y éstas se viertan lateralmente, formando depósitos de agua estancada en las depresiones de los terrenos inmediatos o se extiendan sobre grandes superficies, sin volver al río, o haciéndolo aguas abajo del lugar en que se rebasen;
"IX. Por vaso de un lago, laguna, estero la depresión cerrada del terreno que tiene la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias de sus corrientes alimentadoras, limitando por la curva de nivel correspondiente. En los vasos limitados artificialmente, las obras limitadoras se considerarán como formando parte del vaso;
"X. Por playa, la parte de la tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites del mayor flujo hasta los de mayor reflujo anuales;
"XI. Por zona marítima terrestre, una faja de veinte metros de ancho de tierra firme, continua a las playas del mar o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba, donde llegue el mayor flujo anual;
"XII. Por riberas o zonas federales, las fajas de diez metros de anchura continuas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional. La amplitud de las riberas o zonas federales se reducirá a cinco metros en los cauces cuya anchura sea de cinco metros o menor;
"XIII. Por aguas libres:
"a) Los excedentes del volumen total usado en los aprovechamientos existentes.
"b) Los volúmenes correspondientes a concesiones extinguidas o caducas, y
"c) Los excedentes sobre los volúmenes asignados en las reglamentaciones que acuerde la Secretaría;
"XIV. Por veda, cuando se refiere al aprovechamiento de las aguas del subsuelo o aguas superficiales significa la limitación temporal o permanente de los derechos a su uso, los que sólo podrán ejercerse mediante autorización previa de la Secretaría con fines de: (1) conservación de esas aguas como reservas para aprovechamientos posteriores que rendirán mayor beneficio para el país; (2) limitación a las extracciones como protección de los aprovechamientos existentes, y (3) que cualquier nuevo aprovechamiento se haga sin perjuicio de tercero;
"XV. Por abastecimiento de agua potable:
"a) El servicio de agua potable para centros poblados incluyendo los usos domésticos, los usos públicos y los usos industriales y que se proporcione en los términos de esta ley y su reglamento.
"b) Se entenderá por usos domésticos los que se hacen de aguas para alimentación, aseo, eliminación de desechos, riego de jardines privados, etc., y que queda abastecido por toma que cubre cuota de usuarios.
"c) Se entenderá por usos públicos los que se hacen del agua para edificios que están destinados al servicio oficial de las autoridades federales, estatales y municipales, como palacio municipal, cárcel, escuela del gobierno, rastro, mercados, riego de jardines públicos, fuentes públicas, etc., servicio de la red por tomas que no paguen cuota de usuario. También queda comprendido en estos usos el del agua para incendios y para el de lavado de atarjeas.
"d) Se entenderán por usos industriales dentro de un abastecimiento de agua potable, los que se hacen para las pequeñas industrias establecidas dentro de la población con consumo medio diario no mayor de ciento cincuenta metros cúbicos. Se supone que industrias mayores aisladas o dentro de la ciudad deben disponer del agua que requieran, independientemente del abastecimiento de agua potable, considerándose como grandes industrias.
"Pueden faltar uno o dos de los usos c) y d) conservando el título de abastecimiento de agua potable. También se conservará aunque el agua no satisfaga los requisitos de potabilidad y cuando sólo se dé servicio a un pequeño número de habitantes, y aun de una sola familia;
"XVI. Por alcantarillado, del sistema de conductos para la eliminación de las aguas negras de una población, las plantas de tratamiento para esas aguas, las de bombeos, la red de conductos para la eliminación de las aguas que escurren de la precipitación pluvial o aguas blancas y en general las construcciones e e instalaciones conexas;
"XVII. Por operación de un abastecimiento de agua potable, la administración, manejo, conservación o mantenimiento de las obras y de las ampliaciones que se hagan dentro del período de financiamiento.
"Por operación de un distrito de riego, administración, manejo de las obras, distribución de las aguas, conservación y mantenimiento y las ampliaciones locales.
"Por operación de distrito o zona de defensa, administración, manejo de las obras, conservación y mantenimiento y ampliaciones locales;
" XVIII. Por escasez:
"a) En los casos de almacenamiento cuando el volumen almacenado al final de la estación de lluvias sea inferior en un cinco por ciento o más de almacenamiento mínimo necesario para atender, de acuerdo con los estudios hidrológicos, las demandas normales del año o ciclo siguientes.
"b) En el caso de corrientes cuyo régimen perenne sea el que se aprovecha por simple derivación, cuando el volumen escurrido mensualmente durante estiaje sea inferior en un diez por ciento o más al volumen de escurrimiento normal en el mes de que se trate o, si no existen estos datos, del volumen necesario para atender el consumo real normal o más frecuente dentro del mismo período.
"c) en el caso de corrientes cuyo régimen torrencial sea el que se aproveche por simple derivación, cuando el volumen mensual escurrido sea inferior en un quince por ciento del volumen normal o más frecuente de escurrimiento en el mes de que se trate, o si no existen estos datos, del volumen mensual necesario para atender el consumo real normal o más frecuente dentro del mismo período.
"En todos los casos, la escasez deberá relacionarse con las fluctuaciones naturales de la corriente o depósito.
"XIX. Por aguas del subsuelo las que requieren la construcción de obras para su afloramiento;
"XX. Por planeación, prever la realización de actos u obras debidamente coordinados para obtener un fin determinado;
"XXI. Por obras hidráulicas de aprovechamiento las que tienen como finalidad el uso del agua para beneficio del hombre, incluyendo:
"a) Abastecimiento de agua potable y alcantarillados a centros poblados.
"b) Riego.
"c) Generación de energía.
"d) Abastecimiento de grandes industrias.
"e) Entarquinamiento y lavado.
"f) Navegación (vías de comunicación);
"XXII. Por obras hidráulicas de defensa en la presente ley se designarán solamente "Obras de Defensa", las destinadas a:
"a) Evitar el perjuicio que causa el agua por inundaciones debidas a desbordamientos de ríos o sobre elevación del nivel embalse en lagos o lagunas. Comprenden la reforestación, las pequeñas presas de retención, las presas de almacenamiento para control de avenidas, los causes de alivio, las obras de encauzamiento, las de fijación de cauce y los bordos de contención en cauces, lagunas y lagos, etc.
"b) Evitar el perjuicio que causa el agua por su presencia tanto a la agricultura como a la salubridad de una región, mediante las desecaciones de ciénegas y pantanos y depresiones naturales del terreno, y el abatimiento del manto freático, comprende las obras de desagüe para la eliminación de las aguas superficiales y las del drenaje para la de las aguas freáticas;
"XXIII. Por bonificación de tierras el aprovechamiento del agua, el lavado y entarquinamiento de terrenos, incluyendo en el primero el uso de sustancias que faciliten la eliminación de las sales perjudiciales;
"XXIV. Por contaminación, la adición de gérmenes u organismos patógenos;
"XXV. Por polución, la adición de sustancias extrañas al agua, y
"XXVI. Por afluentes, desechos industriales en estado líquido, con características de aguas negras.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se derogan la Ley de Riegos del 30 de diciembre de 1946; la Ley reglamentaria del párrafo quinto, del artículo 27 constitucional en materia de Aguas del Subsuelo y la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del 30 de agosto de 1934; la Ley de Cooperación para dotación de agua potable a los Municipios, de 15 de diciembre de 1956; y se derogan las disposiciones de la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria del 30 de diciembre de 1947 relacionados con esta materia, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Igualmente queda sin efecto la Ley de aguas de Propiedad Nacional del 2 de octubre de 1945.
"Artículo tercero. En tanto el Ejecutivo de la Unión no expida el reglamento de esta ley, continuará en vigor en lo que no se le oponga, el Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional del 30 de agosto de 1934.
"Artículo cuarto. Todos los expedientes que estén en trámite se continuarán y resolverán conforme a las prescripciones de esta ley.
"Artículo quinto. La propiedad de la tierra en los distritos de riego que estén en operación en la
fecha en que entre en vigor la presente ley, se seguirá rigiendo por las disposiciones legales anteriores.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México D.F., a 30 de diciembre de 1960. - Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales: José García Castillo. - Jacobo Aragón Aguillón. - Adolfo Gándara Barona. - Primera sección Constitucional de Estudios Legislativos: Florencio Barrera Fuente. - Jesús Ortega Calderón. - Enrique Gómez Guerra."
El C. Barrera Fuentes Florencio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Florencio Barrera Fuentes.
El C. Barrera Fuentes Florencio: Señores diputados: ayer fue entregado a la Secretaría de la Cámara el dictamen correspondiente a la Ley de Aguas de Jurisdicción Federal, que nos fue enviado por la Cámara de Senadores. Las Comisiones dictaminadoras, de las que me honro en formar parte, se permiten suplicar a la Presidencia consulte a la Asamblea sobre la necesidad de obviar el trámite de la discusión de ese proyecto de ley, en virtud de que la expedición de la Ley de Aguas es de urgente necesidad para el desarrollo de una mejor política en materia de irrigación del Gobierno Federal.
"Se ha estudiado con todo detenimiento el proyecto y estamos seguros de que en ninguna forma faltaremos a nuestro deber de legisladores de cuidar hasta donde nos es humanamente posible el perfeccionamiento de una norma jurídica. Por tal razón, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, me permito suplicar a la Presidencia consulte a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto para que desde luego se pase a discusión.
El C. Presidente: Esta Presidencia, por considerar este asunto urgente y obvia resolución, en los términos del artículo 59, consulta a la Asamblea si es de tomarse en cuenta la proposición. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Por 116 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales
- El mismo C. secretario (leyendo).
"Unidas de Aranceles y Comercio Exterior y Primera de Puntos constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"A las Comisiones Unidas de Aranceles y Comercio Exterior y Primera de Puntos Constitucionales, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución General de la República, enviada a esta Cámara por el H. Senado de la República.
"Después de estudiar detenidamente la iniciativa de referencia, las Comisiones que suscriben se permiten señalar el elevado interés del señor Presidente de la República por fundamentar legalmente todo acto de gobierno y especialmente, como en este caso, los que se refieren a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos financieros nacionales, mediante una planeación adecuada de los gastos en la importación de productos, ya que fundamentalmente tienden a favorecer el desarrollo económico del país; y señalando la Constitución General de la República en el segundo párrafo de su artículo 131 que el Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso de la Unión, para disminuir, aumentar o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones y exportaciones a fin de regular, en forma eficaz, las operaciones del comercio exterior y procurar la articulación y el fortalecimiento de nuestra economía, se considera indispensable autorizarlo para que fije un monto máximo de los recursos financieros aplicables a la compra de artículos en el extranjero.
"Dentro de esta facultad, el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el monto total que de las divisas deba extraerse para adquisiciones en el exterior y por el conducto de la Secretaría de la Industria y Comercio Intervendrá en las restricciones por grupos de mercancías, así como en el señalamiento de cuotas de las que provengan del exterior y que se considere indispensable importar.
"Igualmente es interesante señalar que en la propia iniciativa se estatuye la obligación que tendrán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Industria y Comercio, así como el Banca de México y el Banco Nacional de Comercio Exterior, para realizar las investigaciones necesarias a fin de precisar las normas que en materia de importación y exportación deban realizarse, con el objeto de lograr más alto desarrollo económico del país.
"Por lo antes expuesto, las Comisiones dictaminadoras, se permiten someter a la aprobación de esta H. Asamblea la siguiente minuta proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo segundo, del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 1o. A fin de obtener el mejor aprovechamiento de los recursos financieros nacionales y regular la economía del país mediante el mantenimiento de niveles razonables de importación de artículos extranjeros, se faculta al Ejecutivo Federal, en los términos de la presente ley, para:
"I. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de la Tarifas Generales de Importación y Exportación, y crear otras, y
"II. Fijar el monto máximo de los recursos financieros aplicables a determinadas importaciones, y vigilar el cumplimiento de los acuerdos respectivos, a efecto de que no se sobrepasen los límites que se establezcan.
"Artículo 2o. La facultad otorgada conforme al artículo 1o. fracción I de esta Ley, la ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
"Artículo 3o. La facultad señalada en la fracción II del artículo 1o. de la presente ley la ejercerá el ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se refiere a la determinación del monto total máximo de los recursos financieros aplicables a las importaciones. Con base en este monto, la Secretaría de la Industria y Comercio determinará las restricciones por grupos de mercancías y establecerá las restricciones a la importación que sean necesarias.
"La vigilancia del cumplimiento de los acuerdos respectivos, a efecto de que no se sobrepasen los límites totales o por grupos corresponderá a cada una de las dependencias de acuerdo con sus funciones.
"Artículo 4o. Los bienes o mercancías cuya importación se encuentre prohibida o sujeta a permiso, sin en que este último caso exista la autorización correspondiente, al introducirse al país quedarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 del Código Aduanero, en propiedad del Gobierno Federal y bajo el control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y estarán fuera del comercio dentro del país, especialmente cuando se trate de artículos suntuarios, vehículos, prendas de vestir u otros bienes de consumo o de producción, cuya venta ocasione perjuicios a la economía nacional. Dichos bienes o mercancías siempre que sea posible, deberán ser vendidas fuera del país.
"Artículo 5o. Para el adecuado cumplimiento de las facultades que el Ejecutivo Federal se otorga mediante la fracción II del artículo 1o. del presente ordenamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Industria y Comercio, con el auxilio del Banco de México y del Banco Nacional de Comercio Exterior realizará en forma permanente investigaciones, principalmente sobre:
"I. Las tendencias generales de la producción, los precios, las necesidades de artículos de importación, la circulación monetaria y el crédito institucional;
"II. Las condiciones de financiamiento de comercio exterior;
"III. La capacidad internacional de pago del país y en particular, la situación financiera del Gobierno Federal, y
"IV. La estructura, tendencias y perspectivas de la balanza de pagos.
"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, dará cuenta del ejercicio de las facultades concedidas en la fracción I del artículo 1o. de la presente ley, y solicitará la aprobación respectiva.
"Transitorio.
"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D.F., 29 de diciembre de 1960. - Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: Francisco Argüello Castañeda. - José R. Castañeda Zaragoza. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Gómez Guerra. - Fernando Guerrero Esquivel".
Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.
Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra , se va a proceder a tomar la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Por la afirmativa.
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (votación.)
El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por unanimidad de 114 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: (Leyendo)
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 8 del presente mes la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados el expediente con la minuta proyecto de decreto en virtud del cual se concede permiso al C. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez para poder aceptar y usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia" de primera clase, que le confirió el Gobierno de dicho país y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita primera Comisión de Puntos Constitucionales para estudio y dictamen.
"La Comisión hace suyo el dictamen de la colegisladora en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos necesarios a que se refiere la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal, por lo tanto nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. senador licenciado Manuel Moreno Sánchez para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y
usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia", de primera clase, que le confirió el Gobierno de dicho país.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 16 de diciembre de 1960.- Florencio Barrera Fuentes. -Enrique Gómez Guerra.- Fernando Guerrero Esquivel".
Está a discusión el dictamen.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Prosecretario Manning Valenzuela Andrés: No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la primera Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen , el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por el H. Senado de la República y que concede permiso al C. Licenciado José Ángel Ceniceros para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de "Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana", que le confirió el Gobierno de dicho país.
"No encontrado la suscrita Comisión ningún motivo legal que se oponga a lo dispuesto por la Fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace suyo el dictamen de la colegisladora y se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado José Ángel Ceniceros para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de "Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana", que le confirió el Gobierno de dicho país.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de diciembre de 1960.- Florencio Barrera Fuentes. - Enrique Gómez Guerra.- Fernando Guerrero Esquivel".
Está a discusión el dictamen.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: No habiendo quien haga uso de la palabra , se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.
"Honorable Asamblea:
"Ha sido turnado a la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional, para estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de la C. Altagracia Madrigal Guzmán, a fin de que se le conceda pensión por los servicios que prestó a la causa revolucionaria.
"Del estudio que hicimos acerca de los antecedentes de la solicitante, se desprende que inició en la Revolución en el año de 1915, bajo las órdenes del C. general de división Jesús Madrigal Guzmán, prestando valiosos servicios a causa, concurriendo a diversos hechos de armas, curando heridos y desempeñando comisiones de aprovisionamiento, en mérito de los cuales ha sido reconocida oficialmente por la Legión de Honor Mexicana como veterano de la Revolución.
"Por lo antes expuesto, la comisión considera que es la justicia acordar favorablemente la solicitud de la C. Madrigal Guzmán y, en tal virtud, se permite el honor de someter a la consideración de esta H. Asamblea, par aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Por los servicios que prestó a la causa revolucionaria la C. Altagracia Madrigal Guzmán, se le concede pensión de $15.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 29 de diciembre de 1960.- Jorge Lang Islas.- José Ortiz Ávila.- Leandro Castillo Venegas".
Está a discusión el dictamen.
El C. Presidente : Se abre el registro de oradores.
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados.
Por la afirmativa.
El C. Secretario Osorio Palacios Juan José: Por la negativa.
(Votación).
El C. prosecretario Manning Valenzuela Andrés: ¿Falta algún diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. prosecretarios Manning Valenzuela Andrés : por 118 votos fueron aprobados los tres proyectos de decreto reservados . Pasan al Ejecutivo Federal y el Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.
- El C. Presidente: de conformidad con el artículo 78 de la constitución, se va a proceder a la designación de los ciudadanos diputados que formarán parte de la Comisión Permanente que efectuará durante el próximo receso, y de la Comisión Permanente que actuará durante el próximo receso, y de la Comisión Instaladora a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento.
El C. secretario Osorio Palacios Juan José: Tenemos la siguiente planilla propuesta para formar parte de la Comisión Permanente que actuará durante el próximo período de receso: CC. diputados Aurelio García Sierra, Carlos Trujillo Pérez, Rubén Vargas Garibay, Benito Domínguez, Francisco Pérez Ríos, Adán Hernández Rojas, Antonio M. Garza Peña, Enrique Sada Baigts, Ma. Luisa Rosado de Hernández, Emilio Gandarilla Avilés, José Pérez Moreno, Alfredo Chávez Vázquez Jr., Federico Ocampo Noble Pérez, Ignacio Aguiñaga Castañeda y Antonio Ledesma González.
Y para formar parte de la Comisión Instaladora los siguientes CC. diputados: como Presidente, Benito Contreras García; como Secretarios, Antonio Acevedo Gutiérrez y Rubén Marín y Kall; como suplentes, Valentín Rivero Azcárraga y Heriberto Béjar Jáuregui.
"Los ciudadanos diputados están en libertad de formular su propia planilla que consideren conveniente.
"Se ruega a los ciudadanos diputados pasen a depositar sus votos; por orden de lista.
(Escrutinio).
"El resultado de la votación es el siguiente : por la planilla presentada por la Gran Comisión, integrada por los diputados mencionados , 108 votos; un voto para que forme parte de la Comisión Permanente el C. diputado Antonio Acevedo Gutiérrez.
"Para integrar la Comisión Instaladora, 108 votos en favor de la planilla propuesta. Y un voto para que forme parte de esa misma Comisión, en favor del C. diputado Fernando Guerrero Esquivel, como Presidente.
El C. Presidente: Dado el resultado de la votación esta Presidencia hace la siguiente declaratoria: forman parte de la Comisión Permanente que actuará durante el receso del tercer año de ejercicio de la XLIV Legislatura del congreso de la Unión, los siguientes ciudadanos diputados : Aurelio García Sierra, Carlos Trujillo Pérez, Rubén Vargas Garibay, Benito Bernal Domínguez, Francisco Pérez Ríos, Adán Hernández Rojas, Antonio M. Garza Peña, Enrique Sada Baigts, María Luisa Rosado de Hernández, Emilio Gandarilla Avilés, José Pérez Moreno, Alfredo Chávez Vázquez Jr., Federico Ocampo Noble Pérez, Ignacio Aguiñaga Castañeda y Antonio Ledesma González. (Aplausos).
"Igualmente, se declara que forman la Comisión Instaladora, los siguientes ciudadanos diputados : como Presidente, el Diputado Benito Contreras García; como Secretarios: Antonio Acevedo Gutiérrez y Rubén Marín y Kall; y como suplentes: Valentín Rivero Azcárraga y Heriberto Béjar Jáuregui.(Aplausos).
El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se han designado las siguientes comisiones para participar que mañana, a las 12:00 horas, tendrá lugar la sesión de clausura del tercer período ordinario de sesiones de la XLIV Legislatura del Congreso de la Unión, como sigue: para comunicar al C. Presidente de la República, los ciudadanos diputados Enrique Sada Baigts, Marta Andrade de Del Rosal, Enrique Olivares Santana, José Vallejo Novelo, Antonio Acevedo Gutiérrez, Manuel Yáñez Ruiz, Arturo Llorente González y como Secretario, Juan José Osorio Palacios. A la honorable Cámara de Senadores, los ciudadanos diputados , Carlos Hank González, Juan Sabines Gutiérrez, Vicente Salgado Páez, Andrés Henestrosa Morales, Enrique W. Sánchez García, y como Secretario, Andrés Manning Valenzuela. A la honorable Suprema Corte de Justicia, los ciudadanos diputados José Ortiz Ávila, Florencio Barrera Fuentes, Rafael Espinosa Flores y Carlos Trujillo Pérez, y como Secretario, Rubén Marín y Kall.
-La C. Rabaldán Santana de Arenal Macrina: Pido la palabra para una moción:
- El C. Presidente : Tiene la palabra la C. diputada Macrina Rabadán.
-La C. Rabadán Santana de Arenal Macrina: Yo presenté ayer una iniciativa de reformas, y no apareció ahora en la Orden del Día . Yo deseo que el señor Presidente consulte a la Asamblea sobre el particular, porque quiero que esta iniciativa sea particular, porque quiero que esta iniciativa sea turnada a las Comisiones competentes con el objeto de que de haga un estudio y un dictamen, para que la Cámara se avoque la solución de este problema que es verdaderamente inquietante para el país.
El C. Presidente: Esta Presidencia se permite informar a la Asamblea y a la compañera diputada Rabadán, que el día de hoy será turnada la iniciativa a la Comisión correspondiente.
- El mismo C. Secretario (LEYENDO):
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV congreso de la Unión , el día treinta de diciembre de mil novecientos sesenta. "Presidencia del C. Enrique Sada Baigts.
"En la ciudad de México, a las trece horas cincuenta y cinco minutos, del viernes treinta de diciembre de mil novecientos sesenta, se abre la sesión con asistencia de ciento veinte ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la orden del Día .
"La Presidencia contesta una interpelación del C. diputado Manuel Herrera Ángeles relacionada con el dictamen acerca del proyecto enviado por el Senado de la República, sobre el seguro Agrícola y Ganadero.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintinueve del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Designación de las diputaciones de Nuevo León y jalisco para su representante en la Gran Comisión. La Secretaría hace la declaratoria respectiva a favor de los ciudadanos Aarón S. Villarreal y José Pérez Moreno, respectivamente.
"Dictamen de las Comisiones unidas de Aguas e Irritación Nacionales y Primera Sección de Estudios Legislativos respecto del proyecto de Ley de Aguas de jurisdicción Federal, enviada por ésta de Diputados. Primera lectura.
"A moción del ciudadano diputado Florencio Barrera Fuentes, se dispensó la segunda lectura al dictamen y se puso a discusión.
"No hubo quien hiciera uso de la palabra en lo general ni en lo particular y en ambos sentidos se aprobó en un sólo acto, por ciento dieciséis votos de la afirmativa contra uno de la negativa.
"Vuelve al Senado de la República para efectos constitucionales.
"Dictamen de las Comisiones Unidas de Aranceles y Comercio Exterior y Primera de puntos Constitucionales , que se refiere al proyecto de Ley Reglamentaria del Párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibido en la Cámara de Senadores.
"Ni en lo general ni en lo particular motivó discusión y fue aprobado en los dos sentidos por unanimidad de ciento catorce votos.
"Pasa al Ejecutivo Federal efectos constitucionales.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que se concede permiso al ciudadano senador Manuel Moreno Sánchez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración "Bandera de Yugoslavia", de primera clase, que se le confirió el Gobierno de dicho país.
"Sin debate se reserva para la votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que se otorga permiso al ciudadano licenciado José Ángel Ceniceros para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de
"Caballero de Gran Cruz al Mérito de la República Italiana ", que le confirió el Gobierno de dicho país.
"No dio lugar a discusión y se reservó para la votación nominal.
"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que otorga pensión a la ciudadana Altagracia Madrigal Guzmán.
"Se puso a discusión el dictamen; nadie hizo uso de la palabra y se reservó para la votación nominal.
"Recogida la votación nominal de los tres dictámenes reservados, fueron aprobados por unanimidad de ciento dieciocho votos.
"Los dos primeros pasaron para sus efectos constitucionales al Ejecutivo y el último a la Cámara de Senadores.
"De conformidad con el artículo 78 de la Constitución se procedió a la designación de los ciudadanos diputados que formarán parte de la Comisión Permanente que actuará durante el próximo receso, y de acuerdo con el artículo 2o. del reglamento también a la designación de la Comisión Instaladora.
"Hecho el escrutinio correspondiente resultaron Miembros de la Comisión Permanente y así lo declaró la Presidencia, los Ciudadanos Aurelio García Sierra, Carlos Trujillo Pérez, Rubén Vargas Garibay, Benito Bernal Domínguez Francisco Pérez Ríos, Adán Hernández Rojas, Antonio M. Garza Peña, Enrique Sada Baigts, Ma. Luisa Rosado de Hernández, Emilio Gandarilla Avilés , José Pérez Moreno, Alfredo Chávez Vázquez Jr., Federico Ocampo Noble Pérez, Ignacio Aguiñaga Castañeda y Antonio Ledesma González.
"Y para la Comisión Instaladora: Presidente, Benito Contreras García , Secretarios, Antonio Acevedo Gutiérrez y Rubén Marín y Kall y suplentes, Valentín Rivero Azcárraga y Heriberto Béjar Jáuregui. Designáronse, además, las Comisiones para participar la clausura del Congreso.
"A las catorce horas cuarenta y cinco minutos se levantó la sesión y se citó para el día siguiente a sesión de clausura del Congreso, a las doce horas.
"Se leyó la presenta acta".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, Aprobada.
El C. Presidente (a las 14.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a la clausura del período de sesiones, a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"