Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611219 - Número de Diario 37

(L45A1P1oN037F19611219.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 37

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19

DE DICIEMBRE DE 1961

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a las Comisiones correspondientes y se ordena la impresión de los proyectos de las leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para 1962, y los proyectos de Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Quintana Roo y Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1962, así como las iniciativas de las leyes de Hacienda de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo.

3.- Cartera. Se turna a Comisión la solicitud de jubilación del C. Luis Díaz Castillo, quien fue empleado de la Cámara de Senadores.

4.- Primera lectura al dictamen en que se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto, para aceptar una condecoración que le confirió el Gobierno de Polonia.

5.- Segunda lectura al dictamen en que se concede permiso al C. Eligió Esquivel Méndez, para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de Bolivia. El C. diputado Alfonso Guerrero Briones solicita se aplace la aprobación de dicho dictamen. En pro, habla el C. diputado Joaquín Gamboa Pascoe. Desechada la moción suspensiva y, considerando suficientemente discutido el asunto, se aprueba el dictamen, que pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

(Asistencia de 119 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.35 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Molina, José Luis (leyendo):

"Orden del Día.

" 19 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

Iniciativas del Ejecutivo Federal:

"Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

"Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo.

"Circular del Congreso de Zacatecas en que da a conocer su nueva Directiva.

"Solicitud de jubilación voluntaria del C. Luis Díaz Castillo.

"Primera lectura al dictamen en que se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto para aceptar una condecoración del Gobierno de Polonia.

"Segunda lectura y discusión del dictamen en que se concede permiso al C. Eligió Esquivel Méndez para aceptar una condecoración del Gobierno de Bolivia."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del jueves catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión, con asistencia de ciento treinta y dos ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día siete del presente.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que se solicita permiso para que el C. doctor Fernando Gamboa Busto pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Polonia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Oficio de las Legislaturas de Veracruz, Aguascalientes y Oaxaca, en que participan haber designado sus Mesas Directivas, que funcionarán durante el mes de diciembre actual. De enterado.

"Invitación del C. licenciado Ernesto P. Uruchurtu, Jefe del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que, para conmemorar el 146 aniversario

luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el viernes 22 del corriente, a las 11 horas, frente a su monumento en la Plaza de la ex Ciudadela, de esta capital.

"Para representar a esta Cámara en dicho acto se designa, en comisión, a los CC. diputados: Carlos L. Díaz, Mercedes Fernández Austri, Humberto Santiago López, Oscar Ramírez Mijares y María Guadalupe Rivera Marín.

"La señorita Emma Clara Iturbide Galindo solicita el permiso necesario para poder prestar sus servicios como empleada en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Julio Campos Razo, Jefe de Sección Técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación por servicios prestados al Gobierno Federal por más de treinta años. A la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales relativo a la solicitud formulada por el C. Alfonso Arau, a fin de que se le conceda permiso para prestar sus servicios, como voluntario, en las Milicias Nacionales de Cuba, que termina con el siguiente punto de Acuerdo:

"Único. No ha lugar a conceder el permiso que solicita el C. Alfonso Arau para prestar sus servicios, como voluntario, en las milicias Nacionales de Cuba. Comuníquese al interesado y archívese el expediente".

"A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se aprueba.

"Cinco dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones, que les fueron conferidas por el Gobierno de Guatemala, a los siguientes ciudadanos: Agustín Olachea Avilés, la del Mérito Militar, de primera clase; Angel López Padilla, Réctor Berthier Aguiluz y Arturo Corona Mendioroz, las del Mérito Militar, de segunda clase, y Walter Schmiedehaus Aussum, mexicano por naturalización, la Cruz del Mérito, que, en el grado de Oficial, le fue conferida por el Gobierno de la República Federal de Alemania. Segunda lectura.

"Puestos a discusión, sucesivamente, y sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal se aprueban por ciento treinta votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Agotados los documentos en cartera se levanta al sesión a las trece horas y veinte minutos y se cita para el martes diecinueve del actual a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario, licenciado Luis Echevería".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II, y 73 fracción VII, del mismo ordenamiento legal, vengo ante esta H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1962.

"En este documento se especifican tanto los ingresos previstos para el próximo ejercicio fiscal, como el catálogo completo de los diferentes renglones por el que se espera percibir tal ingreso. Las diversas disposiciones de la Ley se presentan con las reformas y adiciones que se consideraron convenientes para que este documento constituya la resultante de la experiencia que en materia fiscal se ha acumulado en los últimos años:

"I. El sistema fiscal y la estructura económica.

"El sistema impositivo mexicano ha evolucionado durante los últimos años a consecuencia del deseo de las autoridades fiscales por modernizar el sistema fiscal como una forma de procurar los recursos fiscales suficientes para sufragar el gasto, y también para conseguir finalidades extrafiscales.

"La fundamentación económica, política y social de la Ley de Ingresos está constituida por dos objetivos: el primero, obtener recursos suficientes para sufragar el gasto que requieran la administración gubernamental y el desarrollo económico, y el segundo para contribuir a una mejor distribución del ingreso nacional, especialmente a través de los impuestos directos.

"Aunque se prevén mayores ingresos federales totales para 1962, se debe hacer notar que el aumento, sin embargo, será inferior al de años precedentes puesto que reflejará los resultados de las condiciones económicas de 1961, año particularmente difícil debido a la atonía de la inversión privada.

Superada esta situación, se espera que en 1962 aumente la producción nacional global, trascendente la recuperación económica internacional y que por efectos de ambos fenómenos, aumente, como se ha señalado, el ingreso federal. Además el año venidero fructificarán las medidas administrativas y fiscales que ha venido adoptando el Ejecutivo y surtirán su efecto benéfico aquéllas que proyecta aplicar el próximo año;

"II. Las modificaciones arancelarias en 1961.

"Cumpliendo con la obligación que impone al Ejecutivo a mi cargo el tercer párrafo del artículo 18, de la Ley de Ingresos correspondiente a 1961, me permito informarles que durante este año, se modificaron las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, en la siguiente forma: se elevó la cuota en 548 fracciones "genéricas"; se

crearon 266; y se redujo la cuota en 234 fracciones específicas provenientes de fracciones generales.

"Respecto a los impuestos a la exportación, se redujeron los impuestos en 133 fracciones, se eximieron de impuestos 35, se elevó el impuesto en una fracción y se crearon 16 nuevas fracciones;

"III. Los ingresos fiscales proyectados.

"Se estima que la Federación contará durante el año de 1962, con ingresos efectivos totales del orden de doce mil trescientos veintiún millones de pesos, incluyéndose los empréstitos y financiamientos diversos, cuya autorización se solicita. El ingreso por impuestos representará el 90% de la recaudación ordinaria total, lo que es relevante debido a que este tipo de gravámenes constituye el instrumento más equitativo, desde el punto de vista fiscal, para que el Estado obtenga recursos que aplicados con criterio económico, estimulen el consumo y la inversión globales, y por ende, la economía nacional.

"El gravamen más importante fiscal y económicamente es el impuesto sobre la renta, puesto que además de promover altas recaudaciones, contribuye a lograr una más equitativa distribución del ingreso personal y un crecimiento más equilibrado de la estructura económica.

"Se calcula que los impuestos a la importación y exportación, significarán el 17.2 y el 8.2%, respectivamente, de la recaudación total por impuestos. Será menor la importancia de los impuestos a la exportación, como consecuencia de las reducciones que ha hecho el Ejecutivo para propiciar la salida de los productos mexicanos que actualmente confrontan condiciones desfavorables en los mercados internacionales, como en el caso de los minerales y el café, principalmente.

"Finalmente, se espera obtener del crédito público, igual cantidad que aquella que se viene colocando desde hace algunos años, esto es, seiscientos millones de pesos, los que se destinarán al pago de emisiones vencidas de años anteriores;

"IV. Algunos de los cambios que se introducen en la presente Ley.

"La Ley presenta ciertos cambios y reformas, algunos de importancia fundamental y otros sin tal características. Estos últimos procuran facilitar las relaciones del fisco con los causantes a través de las que se espera el aumento de la recaudación.

"Se destacan tres casos importantes, dentro de los cambios que contempla la presente Ley de Ingresos:

"1. Se reforma el impuesto sobre la renta con vista a dar un paso más en su modernización, y buscando que sea un gravamen más justo, equitativo y suficiente, como conocerá el H. Congreso de la Unión en forma completa en el proyecto que le enviará el Ejecutivo a mi cargo por separado. De las innovaciones que aquí destacaré están la reestructuración de algunas cédulas y creación de dos más, que gravan ingresos que antes no captaba en forma alguna la Ley o lo hacía defectuosamente. Así, la Cédula VI gravará los intereses; la VII, las utilidades distribuibles, la VIII, los arrendamientos, y la IX, los ingresos provenientes de regalías y enajenación de concesiones. Además, se introduce una tasa complementaria, que afectará los ingresos acumulados.

"2. Se prevé la aplicación de un impuesto especial sobre la tenencia y uso de automóviles, que se aplicará anualmente; será de carácter variable, de acuerdo con la edad de los vehículos - a mayor antigüedad menor impuesto - y se causará en el momento de efectuar el canje de placas. La razón del impuesto es, como en el caso de todo gravamen, la de contribuir al gasto público, que en el caso de la expansión de carreteras, autopistas, vías, etc., requieren de recursos cada vez más cuantiosos y a cuya contribución los ingresos que se obtienen actualmente por su disfrute, no guardan relación con el beneficio recibido, máxime si se considera que son gentes de recursos las que pueden hacer uso de las mismas.

"3. Se introduce un impuesto especial sobre el valor de las mercancías que se importen, que se aplicará en los casos en que la mercancía, importada sea de lujo, o no necesaria. Las cantidades que se recauden por este nuevo concepto, se destinarán exclusivamente al fomento de la exportación de productos manufacturados, razón por la que, inclusive, no pasarán a formar parte del resto de los recursos presupuestales ya que se destinará a formar un fondo que administrarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

"La institución de este fondo constituye un paso más del Ejecutivo para fomentar la exportación de los que son algunos de los anteriores, las exenciones de impuesto sobre ingresos mercantiles, de importación de materias primas y reducción del impuesto sobre la renta;

"V. La estimación de ingresos para 1962.

"Los ingresos totales que obtendrá el Gobierno Federal para 1962, provendrán de los siguientes conceptos:

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"Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962.

"Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1962, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Cédula VIII.

"9. Cédula IX.

"10. Tasas complementarias:

"A) Sobre utilidades excedentes.

"B) Sobre ingresos acumulados;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos Petroleros:

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia y uso de Bienes y a Servicios Industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuestos sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentran sin autorización legal en poder de cualquier persona.

"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles.

"A. Ensamble de automóviles y camiones.

"B. Especial sobre tenencia y uso de automóviles.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y Fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Consumo de algodón.

"12. Despepite del algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"14. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"15. Llantas y cámaras de hule.

"16. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural y gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"17. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diverso.

"B. De procedencia extranjera.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"20. Portes y pasajes.

"21. 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"22. Teléfonos.

"23. Estaciones de radio y televisión.

"24. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional;

"XI. Impuestos sobre la Exportación:

"1. General, integrado por las cuotas especificas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% Adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

"XIII. Impuestos sobre Capitales:

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones.

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de pRoyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y Medidas.

"H. Servicios por Auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas expendedores y porteadores de estos productos.

"B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

"a) De personas.

"b) De establecimientos.

"c) De vehículos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria.)

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al Turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

''E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamientos de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos:

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de Valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos.

"1. Multas:

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"B. Servicio de vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Participaciones señaladas por el artículo 50. de la Ley de Juegos y Sorteos.

"16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

"17. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamiento diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX; 117, fracción V; 118, fracción I, y 131, de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o, fracciones III, IV, incisos 1, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, VII, VIII, X y XI.

"Participaciones y otras disposiciones.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios federales y los municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades; "II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los municipios 50%.

"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo, y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente, de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva.

Entretanto, las legislaturas locales decreten esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.

"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que su legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal Podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5o. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías o a títulos de participaciones así como las utilidades de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y dicha recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúan de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos descentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación. El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de Leyes de Impuestos y Derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o., fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subiniciso, y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de acuerdos y convenios.

"Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regulación de los causantes.

"Artículo 9o. Se rectifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945. "Devoluciones.

"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"En toda solicitud de devolución, que deberá ser firmada precisamente por el interesado, el solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente, podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Aguas envasadas.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, que quedará como sigue:

"Artículo 3o. La cuota del impuesto será del 7.5% sobre el precio de venta en fábrica de los productos gravados".

"Automóviles y camiones ensamblados.

"Artículo 12. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados, que quedará en la siguiente forma:

"Artículo 3o. El impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país se causará de acuerdo con las siguientes tasas:

"I. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino.. 12%.

"II. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de vehículos automotores destinados al transporte de efectos o mercancía que se adapten para el transporte de personas, cuando sean ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo destino..........................12.%

"III. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda la clase de camiones, unidades independientes destinadas a la tracción de carros caja o trailers, chassises y carrocerías para los mismos, armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino..............5%

"El equipo adicional que se adapte a los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, causarán el impuesto con la tasa del 12% y 5%, respectivamente".

"Artículo. 13. Se establece un impuesto especial cuyo objeto es la tenencia y uso de automóviles particulares, y que se aplicará a los propietarios de tales unidades. Las cuotas del impuesto, se causarán según el modelo y precio conforme a la tarifa anual siguiente:

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"Para la aplicación de la tarifa se consideran como dentro de la Categoría "A", aquellos automóviles cuyo precio oficial de ventas al público fijado por la Secretaría de Industria y Comercio sean hasta de $28,000.00 la unidad; dentro de la Categoría "B", aquellos cuyo precio oficial esté dentro de $28,001.00 a $40,000.00 la unidad, y finalmente la Categoría "C" comprende los automóviles cuyo precio oficial vaya de $40,001.00 en adelante.

"El impuesto se recaudará anualmente, debiéndose enterar el mismo en las Oficinas Federales de Hacienda, quienes expedirán el comprobante que servirá para que las Oficinas de Tránsito de la República Mexicana canjeen las placas correspondientes al bienio 1962- 1963. Se deberá cubrir dentro de los dos primeros meses de cada año.

"No causarán este impuesto los propietarios de automóviles de alquiler ni de camiones para el transporte, de personas o efectos, ni tampoco los usuarios de automóviles para el servicio diplomático y consultar.

"Comercio exterior.

"Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Durante el año de 1962, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones I, V, VI, y VII del artículo 725 del Código Aduanero,

"Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1962, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación e importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1961, en ejercicio de las facultades extraordinarias para legislar concedidas por este H. Congreso de la Unión.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1963.

"Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Artículo 18. Del pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4 de la fracción X del

artículo 1o, quedan exceptuados los artículos o mercancías no comprendidos en la lista de partidas que sigue, de la Tarifa del Impuesto General de Importación. Con el producto de este impuesto se instituirá un fondo que se destinará a fomentar las exportaciones de productos manufacturados y que manejarán las Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

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"Gasolina.

"Artículo 19. Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, para quedar como sigue:

"II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $80.00 anuales.

"Cuando se trate de vehículos destinados a servicios públicos, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán de $50.00 anuales".

"Petróleo y productos de la petroquímica.

"Artículo 20. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles.

Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior.

La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación.

El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el del 12% como máximo.

Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

"Sal.

"Artículo 21. Se reforma el segundo y el tercer párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Sal, que quedará como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se .....

"La Sal que se destine a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $1.50 por tonelada, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el Reglamento. En caso contrario se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

"Los ingresos percibidos por la aplicación de la repetida tasa de $1.50 por tonelada, se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios en la siguiente proporción:

"Subsidios.

"Artículo 22. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimiento público a excepción del impuesto sobre vehículos propulsado por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquiera otro combustible que no sea gasolina.

"Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las leyes de impuestos especiales, se requerirá resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el Ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo se transporten a las zonas fronterizas;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en Territorio Nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata realizadas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias;

"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada el servicio público, y

"VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos de alcohol y tabacos labrados.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, Ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódicos, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 23. Los subsidios a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

"Artículo 24. Las instituciones nacionales de Crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sólo podrán otorgar subsidios, donativos o ayudas de cualquier clase, con autorización previa o por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina.

"Artículo 25. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina para quedar en al siguiente forma:

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras, por cualquier título o motivo, de vehículos automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados".

"Otras atribuciones del Ejecutivo.

"Artículo 26. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de

los derechos se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deban pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 27. Se faculta el Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará los convenios correspondientes.

"Artículo 28. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Publica Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 29. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 30. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1962.

"Artículo 31. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los bancos de depósito y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Disposiciones Diversas.

"Artículo 32. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o., (fracción XIV, en sus inciso 2, subinciso D, 5 subinciso B y 7 subinciso C, subsubinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 33. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias respecto de operaciones y actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, la que en todo caso será la única autorizada para expedir los documentos que acrediten la estancia y disfrute legales de los mismos en el país.

"Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, despepite de algodón, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 13, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, continuarán rigiendo con vigenica indefinida, en tanto no sean modificadas o derogadas.

"Artículo 35. Los organismos descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Crédito Público. Los Datos de la autorización deberán hacerse constar en los títulos, para su validez.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la suscripción de dichos títulos de crédito: cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, o cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia.

"Los organismos descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de intereses, y los movimientos que vaya ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfrutan son suficientes para liquidar los compromisos que adquieran. La secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podría designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.

"Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondientes.

"Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1962 el término a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1962.

"Artículo Segundo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, durante el curso del año de 1962, celebre convenios para la regularización fiscal de causantes, por los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo Tercero. Se derogan las siguientes disposiciones: a) las fracciones 23, 24 y 25 de la tarifa comprendida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Explotación Pesquera de 31 de diciembre de 1951 y el último párrafo del artículo 5o. de la tarifa de 17 de noviembre de 1939 que establecen los derechos que se cobran a la pesca comercial y deportiva en aguas territoriales del Océano Pacífico y del Golfo de California; y b) el artículo 21 de la

Ley del Impuesto de Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas.

"Artículo Cuarto. Los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento en cantidad que exceda de $1,000.01 mensuales dejarán de causar el impuesto de timbre a que se refiere el subinciso b) del inciso B de la fracción XXI de la Tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del timbre, si quedan afectados al pago del impuesto sobre la renta.

"Artículo Quinto. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1o., fracción IV, inciso 11 de la presente ley, se recaudará de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se restablece en su totalidad a partir del 1o. de enero de 1962 en toda la República.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F, a 14 de diciembre de 1961.- El Presente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuentas e imprímase.

- El C. secretario Suárez Molina, José Luis (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1962.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario, licenciado Luis Echevería.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la incitativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal de 1962.

"En la presente iniciativa de Ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la Ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1961, que se consideran suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del ejercicio de 1962, y únicamente se altera el orden en que se habían venido enumerando, en las leyes de ejercicios fiscales anteriores, los distintos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, ajustando esta iniciativa al orden en que se reglamentan en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercito fiscal de 1962, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"d) Sobre venta del alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"f) Sobre productos de capitales.

"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derechos de aparatos para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

"i) Sobre juegos permitidos.

"j) Sobre apuestas permitidas.

"K) Sobre loterías, rifas y sorteos.

"l) Para obras de planificación.

"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"m) De mercados.

"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"o) Por uso de agua de pozos artesianos.

"p) Adicional de quince por ciento.

"q) Sobre herencia y legados.

"r) Sobre donaciones.

"rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De sello de carnes.

"b) Por control de carnes preparadas.

"c) De cooperación para obras públicas.

"d) Por instalación de tomas de agua.

"e) Sobre vehículos.

"f) Por servicios de aguas.

"g) Por servicios de alineamientos de predios y de números oficiales.

"h) Por servicios en panteones.

"i) Por revisión y verificación.

"j) Por la supervisión de obras.

"k) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"l) Del registro civil.

"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"m) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"ñ) Por placas y botones.

"o) Por empadronamientos o registros.

"p) Por construcción de cercas.

"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"r) Por servicios generales en los rastros.

"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De publicaciones.

"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Recargos.

"b) Donativos e indemnizaciones.

"c) Rezagos.

"d) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"e) Multas.

"f) Gastos de ejecución.

"g) Concesiones y contratos.

"h) Reintegros y cancelación de contratos.

"i) Subsidios.

"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos

"k) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o. de esta Ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorio.

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 24 de noviembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Por ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General, Arturo García Torres".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1962.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1962.

"Sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio se elaboró el presente proyecto con las adaptaciones que se juzgó indispensable hacerle.

"En atención a los expuesto encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz urbana, rústica, ejidal y plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Sueldos y salarios.

"14. Explotación de yeso, cantera y caliza.

"15. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"16. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"17. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"18. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Servicios de hospitalización.

"10. Servicios sanitarios.

"11. Panteones.

"12. Dotación o canje de placas.

"13. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"15. Licencia para portar armas de fuego.

"16. Licencias para construcción.

"17. Licencias para funcionamiento de giros en horas extraordinarias.

"18. Licencias diversas.

"19. Rastro e inspección sanitaria.

"20. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"21. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"22. Ocupación de la vía pública.

"23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"24. Anuncios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales.

"27. Agua potable;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"3. Venta de solares del fundo legal.

"4. Energía eléctrica.

"5. Boletín Oficial.

"6. Talleres del Gobierno.

"7. Escuela Industrial.

"8. Establecimientos penales.

"9. Imprenta del Gobierno.

"10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"11. Publicaciones oficiales.

"12. Servicios telefónicos.

"13. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que dispone las siguiente leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congresos de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1962.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes, someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1962.

"Sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio se elaboró el presente proyecto con las adaptaciones que se juzgó indispensable hacerle.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes, CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal de 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz rústica, urbana y ejidal.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e Industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Explotación de cal, arena y piedra.

"14. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"16. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"17. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Panteones.

"10. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"12. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"13. Licencias para portar armas de fuego.

"14. Licencias para construcción.

"15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"16. Licencias diversas.

"17. Rastro e inspección sanitaria.

"18. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"19. Ocupación de la vía pública.

"20. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"21. Anuncios.

"22. Agua Potable.

"23. Servicios de hospitalización.

"24. Servicios sanitarios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales.

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Venta de solares del fundo legal.

"3. Energía eléctrica.

"4. Periódico Oficial.

"5. Talleres del Gobierno.

"6. Establecimientos penales.

"7. Imprenta del Gobierno.

"8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"9. Publicaciones oficiales.

"10. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con los que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales, y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo Segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"De conformidad con lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo previsto en el artículos 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, envío a ustedes el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1962, que propone un gasto total de $ 12,319.783,000.00, que significa un aumento de $ 1,278.302,000.00 con relación al Presupuesto inicial aprobado para el ejercicio de 1961.

"Será posible cubrir el aumento del gasto público que se propone, con el incremento de las recaudaciones que se estiman para el próximo ejercicio, originadas tanto por las modificaciones a las leyes fiscales que se someterán a vuestra soberanía, como por la mayor actividad prevista.

"Con objeto de estimular nuestro desarrollo económico, se presenta el Presupuesto máximo compatible con los ingresos estimados, no obstante que las necesidades son numerosas y exigen mayores erogaciones. Además, respetando el mandato constitucional, se tuvo especial cuidado en hacer figurar dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos, todos los gastos que por cualquier concepto tenga que sufragar la Administración Pública durante el próximo ejercicio, excluyendo aquellos cuya supresión no ocasiona perjuicios a los servicios.

"Independientemente de que se cubren los servicios públicos tradicionales de acuerdo con las necesidades crecientes, el proyecto de Presupuesto que se presenta, desempeñará un papel marginal y activo en la promoción y desenvolvimiento económico, coordinando las distintas actividades y alentando la producción de bienes y servicios. Asimismo, con el destino específico que se da a las partidas, se lograrán índices más elevados de ocupación y mejores niveles reales de subsistencia.

"El Presupuesto se estructuró procurando que su ejercicio no ocasione elevaciones en los precios internos, con grave perjuicio para las personas con ingresos fijos, y tratando que el gasto público se aplique a los sectores más necesitados y a aquellas zonas subdesarrolladas que requieren con apremio inversiones considerables para aprovechar la abundancia de recursos naturales aún inexplorados. Se estimulan la exportación de bienes y se trata de sustituir, en lo posible, la importación de productos elaborados por artículos de producción nacional para fortalecer nuestra balanza de pagos.

"Como en diversas ocasiones lo he reiterado, ha sido y es preocupación constante del Ejecutivo Federal, velar por los trabajadores al servicio del Estado.

"Los principios consagrados por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores de los Poderes de la Unión y otros beneficios indispensables, quedaron incorporados a la Ley Fundamental del país y en el próximo ejercicio se estudiará la reestructuración de las plazas y escalafones, con objeto de que la burocracia perciba remuneraciones equilibradas de acuerdo con sus funciones y los movimientos escalafonarios puedan efectuarse con fluidez.

"También, durante el próximo año, será posible incorporar a los beneficios de ISSSTE a aquellos trabajadores permanentes que vienen percibiendo sus remuneraciones con cargo a listas de raya y que aún se encuentran sin protección médica y social.

"Se han previsto las sumas necesarias para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continúe ampliando y mejorando los servicios médicos, hospitalarios y sociales que ya viene prestando, tanto a los servidores del Estado como a sus familiares.

"A los miembros del Ejército y la Armada que, como ya también lo he indicado, son la base y garantía de nuestras instituciones, les fueron elevadas sus percepciones a partir de este año y, además, ya se estudia la reestructuración y mejoramiento de los servicios sociales y de seguridad a que se han hecho acreedores.

"No puede dejarse de señalar la importancia que tiene el problema educativo, al cual se destinan erogaciones elevadas dentro del Presupuesto que se proyecta para adelantar, en esta forma, su solución tanto en la enseñanza primaria, como en la técnica y superior. En el capítulo correspondiente, se detallarán las cantidades que sobre el particular se proponen.

"Por la importancia e influencia que tienen las obras públicas en la actividad económica, se ha incluido en este capítulo, una suma tal, que aunada a la que se obtenga de créditos externos, haga posible cumplir con el programa de inversiones trazado.

"Atención especial se seguirá prestando al cumplimiento riguroso de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, para afirmar el prestigio y crédito de la Hacienda Pública.

"Para que se aprecie el beneficio que se desea otorgar a las distintas regiones de la República, a continuación se incluye la comparación de las erogaciones que contiene el proyecto de Presupuesto, con la estimación de ingresos para el año próximo, analizando los ingresos según su origen y las erogaciones de acuerdo con su destino:

(Millones de pesos)

Ingresos:

Del Distrito Federal:

Impuesto sobre la renta 2,809

Producción y comercio de bienes

y servicios industriales 1,047

Ingreso mercantiles 664

(Millones de pesos)

Importación 432

Exportación 280

Derechos por servicios públicos 448

Aprovechamientos 312

Empréstitos 600

Otros ingresos 798 7,390

De los Estados y Territorios Federales:

Impuesto sobre la renta 1,425

Producción y comercio de bienes y servicios industriales 514

Ingresos mercantiles 702

Importación 1,356

Exportación 570

Derechos por servicios públicos 37

Aprovechamientos 61

Explotación de recursos naturales 20

Otros ingresos 246 4,931 12,321

Aplicación:

Al Distrito Federal 2,779

A los Estados y Territorios Federales 9,541 12,320

Superávit 1

(Millones de pesos)

El Gobierno Federal invertirá en los Estados y Territorios Federales, las sumas siguientes:

Comunicaciones y transportes 2,511

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 1,193

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 533

Servicios educativos y culturales 1,676

Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 402

Bienestar y seguridad social 499

Ejército, armada y servicios militares 1,085

Administración general 670

Egresos ordinarios 8,569

Deuda Pública 972

Suma 9,541

"Como los ingresos que obtendrán los Estados y Territorios no les son suficientes para atender sus múltiples necesidades, un 37.42% de los ingresos provenientes del Distrito Federal, quedará en beneficio de aquéllos.

"A fin de que esa H. Cámara pueda apreciar fácilmente la repercusión de las erogaciones de la Hacienda Pública, el Proyecto de Presupuestos que se somete a su consideración, se presenta de acuerdo con el destino del gasto, en sus aspectos económico, funcional y administrativo.

"Desde el punto de vista económico está distribuido como sigue:

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"Gastos de capital. Para mantener la tasa de desarrollo económico, se propone la inversión que a continuación se analiza:

"Adquisición de Bienes para Fomento y Conservación:

Materias primas y materiales $ 23.966,511.00

Equipo, maquinaria, vehículos y refacciones 87.605,503.46

Conservación y reparaciones 49.906,225,55 $ 161.478,240.01

Obras Públicas y Construcciones 1,947.078,973.14

Inversiones Financieras:

Adquisición de bienes inmuebles, fideicomisos para créditos e inversiones, aportaciones y otras inversiones 1,225.251,355.92

Total $ 3,333.808,569.07

"Gastos de Transferencia. Este concepto comprende las erogaciones que efectúa el Gobierno Federal sin la contraprestación correspondiente, como un medio de redistribución del ingreso nacional, ya sea directamente o por conducto de organismos descentralizados e instituciones públicas o privadas y se agrupan como sigue:

Subvenciones y subsidios al consumo $ 1,301.902,721.48

Pagos de seguridad social 1,127.648,431.18

Ayudas culturales y sociales 168.835,367.28

Otras transferencias. 36.251,070.33

Total $ 2,634.637,590.27

"Erogaciones Especiales. Además de las previsiones presupuestales con destino específico, es necesario agrupar bajo este rubro, asignaciones con las cuales se puedan atender necesidades imprevistas, deficiencias en las partidas específicas y el costo de aquellos planes nuevos cuya distribución detallada se ignora.

"Deuda Pública. Para cubrir los vencimientos del pasivo del próximo ejercicio, se destinan:

Capital e intereses $ 1,108.301,319.17

Gastos 1.906,680.83

Total $ 1,110.208,000.00

"Para completar la exposición del proyecto de Presupuesto desde el punto de vista económico, en seguida se incluye la comparación entre los ingresos y gastos corrientes, así como la de los ingresos y gastos de capital. Estas comparaciones muestran la aportación del Gobierno Federal a la capitalización del país.

(Millones de pesos.)

"I. Cuenta Corriente.

"Ingresos:

Impuestos al Ingreso 4,234

Impuestos sobre Transferencias de Ingresos o de Capital:

Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 103

Sobre capitales 33 136

"Impuestos que afectan al Ingreso o al Gasto:

Sobre la exportación 850

Sobre la explotación de recursos naturales 272 1,122

"Impuestos al Gasto:

Sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales 1,561

Sobre ingresos mercantiles 1,366

Sobre la importación 1,788

Otros. 285 5,000

"Otros Ingresos Corrientes:

Derechos 485

Productos 321

Aprovechamientos 373 1,179

Ingresos Corrientes 11,671

"Gastos:

"Compra de bienes y Servicios para Administración:

Servicios personales 4,038

Adquisiciones 361

Servicios generales 354

Costo Directo de Administración 4,753

Gastos por servicio de la Deuda 2 4,755

Intereses de la Deuda Pública 527

(Millones de pesos.)

"Transferencias:

Subsidios al consumo, ayudas, seguridad social y otras 2,634

Erogaciones Especiales 489

Menos: Gastos Corrientes 8,405

Ahorro en Cuentas Corriente 3,266

"II. Cuenta de Capital.

"Ingresos:

Venta de propiedades nacionales 6

Venta de valores 4

Recuperaciones de créditos 40

Ingresos de capital 50

"Gastos:

"Inversión Física.

(incluyendo mantenimiento y reparaciones):

Obras públicas y construcciones 1,947

Fomento y conservación 162

Inversión física indirecta 853 2,962

"Inversión Financiera:

Adquisición de inmuebles. 17

Fideicomiso para créditos. 26

Fideicomisos para inversiones 11

Diversas inversiones 318 372

menos: gastos de capital. 3,334

Faltante en cuenta de capital. 3,284

"Resumen Presupuestal.

"Ingresos:

"Ingresos Efectivos:

Corrientes. 11,671

De capital. 50 11,721

Colocación de Empréstitos. 600

Ingresos totales. 12,321

"Gastos:

"Gastos Efectivos:

Corrientes. 8,405

De Capital.. 3,334 11,739

(Millones de pesos.)

"Amortización de Deuda

(Capital) 581

Egresos totales 12,320

Superávit presupuestal 1

"A continuación se analiza el Gasto Público en forma funcional, con el fin de que esa H. Representación Nacional pueda juzgar el programa financiero de gobierno, por actividades.

(Millones de pesos.)

"Fomento Económico:

Comunicaciones y transportes 2,728

Fomento y conservación de recursos naturales renovables 1,193

Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 831 4,752

"Inversión y Protección Sociales:

Servicios educativos y culturales 2,565

Salubridad, servicios asistenciales

y hospitalarios y bienestar y seguridad social 1,711 4,276

Ejército, Armada y Servicios Militares 1,267

Ayuda a Estados y Territorios 19

Administración General 896

"Deuda Pública:

Interior. 904

Exterior. 193

Flotante. 13 1,110

Total. 12,320

"Comunicaciones y Transportes. Por la importancia de las comunicaciones para la integración económica, en este capítulo se fija una erogación de $ 2,727.399,489.39, o sea un 22.14% del Presupuesto total, que se distribuye en la forma siguiente:

Carreteras $ 913.382,623.51

Ferrocarriles 1,130.710,810.48

Obras Marítimas 125.250,477.45

Aeropuertos 12.490,472.00

Correos 271.926,896.06

Telégrafos 157,519,185.98

Telecomunicaciones 42,315,546.10

Servicios generales. 73,803,477.81

"Para la construcción de caminos se destinan 410 millones de pesos, independientemente de los financiamientos del exterior; estas sumas se invertirán,

entre otros, en los caminos costero del Pacífico, el Tampico - Guadalajara - Barra de Navidad, el San Luis Potosí - Torreón, el San Juan del Río- Xilitla y el Villahermosa - Escárcega - Champotón. La conservación de caminos, que incluye importantes obras de reconstrucción, demanda más de 250 millones. Además, se invertirán 140 millones en la construcción de carreteras en cooperación con los gobiernos locales y los particulares.

"En ferrocarriles se invertirán 115 millones de pesos en rehabilitación, nuevas líneas y en obras complementarias del Chihuahua - Pacífico y otros sistemas; por su parte, los Ferrocarriles Nacionales de México gastarán 700 millones en su rehabilitación y adquisición de equipo; el Ferrocarril del Pacífico invertirá 80 millones y para la conservación y operación de los ferrocarriles Sonora - Baja California y del Sureste, se prevén más de 100 millones de pesos.

"A las obras marítimas se les asignan 80 millones, de los cuales 20 se aplicarán a conservación de puertos, estudios e inspección de obras; 60 millones se programan en la construcción, continuación y terminación de las ya existentes, destacando el muelle de metales y minerales y el fiscal en Tampico; el muelle fiscal No. 1, vías de acceso al No. 2 y reconstrucción de las obras exteriores, en Veracruz; diversas obras en Ensenada; dragado y prolongación del muelle de altura y cabotaje en Mazatlán.

"La suma que se consigna para aeropuertos, se aplicará principalmente al sistema de abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Central.

"A correos, telégrafos y telecomunicaciones se les otorgan las sumas necesarias para cubrir los requerimientos de la mayor demanda de estos servicios.

"Fomento y conservación de recursos naturales renovables. Para el impulso de estas actividades, se proyecta la cantidad de $ 1,193.316,299.61 que representa el 9.68% del Presupuesto total, distribuida como sigue:

Fomento agrícola $ 233.190,577.00

Fomento ganadero. 16.654,636.73

Fomento avícola. 10.312,392.00

Fomento forestal. 20.279,124.00

Riego. 717.815,860.00

Colonización y reparto agrario. 184.592,013.00

Otros conceptos. 10.471,696.88

"Para las obras de grande irrigación se han establecido 192 millones de pesos, pudiendo mencionarse la terminación de la cortina de la presa El Humaya, Sin., la continuación de las presas Malpaso, Chis., Tepecuacuilco, Gro., Las Lajas, Chih., y El Bosque, Dgo.

"Se gastarán 60 millones en pequeña irrigación y 20 en control de ríos. Por primera vez se atacará el problema de rehabilitación de los distritos de riego, y a ese fin se destinan 150 millones de pesos de recursos fiscales y 74 millones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Las comisiones del Papaloapan, Balsas, Río Fuerte y Grijalva, dispondrán de 100 millones de pesos y para estudios, servicio e indemnizaciones se prevén 35 millones.

"También se incluye lo necesario para continuar las campañas contra plagas, el programa de conservación de suelos y aguas, la atención de los problemas de la pequeña propiedad y para impulsar las actividades del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

"Dentro de la asignación para fomento ganadero están incluidas las sumas para atender las estaciones nacionales de cría, el funcionamiento de los institutos de la leche y la lana y las campañas contra el derrengue y la garrapata.

"Para el combate de incendios forestales, se destinan más de 10 millones de pesos y cerca de 5 al inventario nacional forestal.

"Se continuará el programa de colonización en Chapacao, Ver., y en el Territorio de Quintana Roo y se emprenderá en Coatzacoalcos y Las Choapas Ver.

"Finalmente, a los bancos nacionales agrícolas, al fondo de garantía y fomento a la agricultura, ganadería y avicultura y al seguro agrícola integral, se les fijan 170 millones de pesos.

"Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial. Para continuar con la política de cooperación al desarrollo industrial, se señalan $ 831.390,505.11, equivalente al 6.75% del Presupuesto total. Dicha suma se derramó como sigue:

Apoyo a empresas comerciales $ 102.398,000.00

Apoyo a empresas industriales 13.300,000.00

Promoción y reglamentación del comercio e industria 193.414,278.85

Energía Eléctrica 444.601,744.17

Turismo. 40.591,270.90

Otros gastos de fomento 37.085,211.19

"La ejecución de las obras de electrificación para el próximo año, demandará aproximadamente 2,600 millones de pesos; de los cuales la Comisión Federal de Electricidad erogará 2,000 millones y la Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz 360, las Empresas Eléctricas Nafinsa 211 y 35 la Nueva Compañía Eléctrica de Chápala. Para disponer de estas cantidades, se contará con los fondos fiscales, los recursos propios de cada una de ellas y créditos del exterior.

"Resaltan por su importancia las plantas de Mazatepec, Pue., el Infiernillo, Gro., y la del Valle de México entre otras; además de subestaciones, líneas de transmisión y ampliaciones y mejoras de sistemas.

"Se destinan más de 32 millones de pesos para recursos naturales no renovables, energía nuclear y fomento minero; 10 para el fondo de garantía y fomento de la pequeña y mediana industria; 5 para la promoción del turismo y 100 millones para la Compañía Nacional de Subsistencia Populares.

"Almacenes Nacionales de Depósito erogarán 46 millones de pesos en la continuación de su

programa de construcción y reconstrucción de bodegas, dada la necesidad de almacenamiento que confronta el país.

"Las inversiones de petróleos Mexicanos serán del orden de 2,200 millones de pesos, que se emplearán, principalmente, en la continuación y terminación de diversas plantas de absorción y de refinerías en Reynosa, Ciudad Pemex, la Venta, Salamanca y Minatitlán, así como en la iniciación de la línea de productos Minatitlán - México y en la terminación del oleoducto Poza Rica - Tampico. Por lo que se refiere a la petroquímica, se concluirá la planta de amoníaco en Salamanca y la de aromáticos en Minatitlán.

"Servicios educativos y culturales. Resolver el problema educativo demanda el aumento más cuantioso entre los que se proponen para el próximo año, razón por la cual este renglón se eleva a la suma de $ 2,564.959,966.36, es decir, el 20.82% del Presupuesto total, y comprende:

Educación preescolar $ 62.085,186.48

Enseñanza primaria 1,414.001,473.77

Segunda enseñanza. 265.064,197.53

Enseñanza normal 124.020,819.54

Universidades, escuelas e institutos de enseñanza técnica, profesional y cultural 353.450,305.67

Otras enseñanzas 24.167,010.00

Servicios de bibliotecas, hemerotecas y museos 22.914,868.70

Construcciones y conservaciones escolares. 168.932,128.00

Otros servicios 130.323,976.67

"Se continúa la ampliación de la enseñanza primaria a través de la ejecución del plan de once años, para lo cual ya se incluyen las previsiones necesarias. Al efecto, se ha establecido más de 44 millones dedicados a la creación de, aproximadamente, 6,100 plazas destinadas a 1,600 egresados de la Escuela Normal para Maestros y 4,500 para los egresados de las normales estatales. Otros 11 millones se aplican para plazas de 1,300 egresados de las normas rurales.

"Se cubrirán los nuevos aumentos de sueldos que, por quinquenios de trabajo docente, se vienen otorgando a los maestros titulados de primaria y posprimaria y, para los no titulados, cuando cuentan con más de quince años de servicio docente.

"Se lleva adelante la reforma de la segunda enseñanza, a la cual se han fijado 51 millones, para la creación de las plazas que demanda, conjuntamente con las destinadas a los institutos tecnológicos y enseñanzas especiales.

"El Instituto Politécnico Nacional contará con más de 112 millones de pesos para atender sus servicios tradicionales, además de 30 para continuar las obras de la unidad profesional de Zacatenco.

"Se proponen 228 millones de pesos para impulsar la educación superior en las universidades e institutos foráneos y para cubrir la demanda creciente de estudios profesionales.

"En la construcción y mejoramiento de escuelas, se invertirán 107 millones y para atender la ampliación y restauración de aulas y escuelas en el país, se aplican 27 millones más.

"Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios. La atención de estos servicios requiere un gasto de $ 637.240,244.25, que representa el 5.17% del total del Presupuesto y se aplicará a lo siguiente:

Salubridad, asistencia médica y servicios hospitalarios. $ 497.789,378.64

Construcciones hospitalarias. 15.840,000.00

Maternidades y asistencia infantil 34.241,085.66

Asistencia social 27.540,530.00

Diversos servicios complementarios 61.829,249.95

"Dentro de las sumas anteriores, se proyectan 63 millones como cooperación a los servicios médicos coordinados y rurales en los Estados; 86 millones para campañas sanitarias (paludismo, cáncer, lepra, tuberculosis, poliomielitis, etc.); 73 millones para otorgar subsidios a hospitales (Infantil, Cardiología, Nutrición y otros), maternidades, centros de salud, hogares infantiles e institutos médicos.

"En construcciones hospitalarias se gastarán 15 millones de pesos, independientemente de la aplicación de los fondos provenientes de la Lotería Nacional.

"Para atender las necesidades de agua potable y alcantarillado en diversas poblaciones del país, se fijan 100 millones.

"Bienestar y seguridad social. A estos servicios se asigna la suma de $ 1,073.344,372.58, cantidad que representa el 8.72% del Presupuesto total, con el desglose que a continuación se inserta:

Servicios médicos a empleados públicos $ 234.545,614.78

Otros servicios a empleados públicos. 13.426,234.11

Pensiones y jubilaciones 178.137,067.10

Contribución estatal al Seguro Social 549.000,000.00

Ayudas a núcleos indígenas. 31.305,317.51

Otros gastos sociales 66.930,139.08

"La contribución estatal al Seguro Social, se aumenta en 149 millones en relación con el presente ejercicio. Este organismo proyecta invertir 200 millones de pesos en la continuación de la Construcción de la unidad Revolución en el Distrito Federal, otras unidades en algunas entidades federativas y abordará las unidades médicas en Tepic, Nay. y Nuevo Laredo, Tams., así como la construcción de habitaciones en Jalisco y Querétaro.

"Es satisfactorio mencionar que la mayoría de los servidores públicos y sus familiares, ya cuentan con servicios médicos y que en el transcurso del año próximo se tiene planeado atender a la totalidad.

"Entre las medidas que para el efecto está adoptando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puede

mencionarse el programa de construcción de 34 clínicas de consulta general y 4 de especialidades en el Distrito Federal, así como los planes para atender los lugares que carecen de estos servicios en el interior de la República.

"El problema de la vivienda está siendo también atacado por dicho Instituto conjuntamente con el Banco Nacional Hipotecario e Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que, para este fin, el ISSSTE destinará aproximadamente 100 millones de pesos, que se invertirán en la terminación de la primera etapa del conjunto Nonoalco - Tlatelolco e iniciación del similar en la Avenida Universidad.

"Es importante mencionar que, además de la aportación que corresponde hacer al Estado para el fondo de pensiones, se prevé la cantidad necesaria para cubrir la derivada de la prestación de servicios médicos, incluyendo la que se originará al incorporar a los trabajadores que carecen de ese beneficio.

"Por otra parte, el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital y el Instituto Nacional Indigenista, proseguirán sus programas, proyectándose para ambos un gasto de 20 millones de pesos.

"Finalmente, se aumenta en 42% el renglón de pensiones y jubilaciones con relación a la asignación de 1961.

"Ejército, Armada y Servicios Militares. El empeño del Ejecutivo por mejorar las condiciones de vida del ejército y la armada, así como su modernización, ha originado que se destinen a este rubro $ 1,267.361,681.86, o sea el 10.29% del Presupuesto total, como sigue:

"Haberes y otras remuneraciones $ 616.277,863.10

"Servicios médicos y hospitalarios 65.773,079.30

"Servicios educativos y sociales 52.679,701.11

"Pensiones y jubilaciones 210.526,535.85

"Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas 230.299,201.29

"Adquisición y elaboración de equipo bélico 67.885,178.60

"Construcciones e instalaciones militares 18.300,000.00

"Otras erogaciones 5.620,122.61

"Se consigna la repercusión del reciente aumento autorizado a los haberes, así como el gasto de operación y mantenimiento del equipo adquirido en el presente ejercicio, para mejorar la efectividad de las fuerzas armadas.

"De la suma destinada a construcciones militares, 5 millones de pesos servirán para la terminación de la nueva fábrica de armas de Tecamachalco. D. F. Adicionalmente, se ejecutarán otras obras e insolaciones militares con los fondos que maneja en fideicomiso el Banco Nacional Hipotecario, provenientes de la venta de terrenos no utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Administración General. Para estos servicios gubernamentales se necesitan $ 914.462,440.84 o sea el 7.42% del Presupuesto total, y comprenden:

"Poder legislativo $ 52.785,505.00

"Dirección Ejecutiva 23.841,000.00

"Administración de Justicia 101.535,479.40

"Administración fiscal 433.040,549.54

"Relaciones Exteriores 111.480,112.65

"Ayudas a Estados y Territorios 18.655,582.95

"Otros servicios gubernamentales 173.124,211.30

"Las Juntas Federales de Mejoras Materiales, invertirán 140 millones de pesos en obras viales, alumbrado, construcción de mercados, rastros y campos deportivos, con los recursos que obtendrán de su participación que les corresponde por concepto de impuestos de importación y exportación, ingresos propios y 34 millones del subsidio federal.

"Deuda Pública. Para cubrir oportunamente los vencimientos del año próximo de los compromisos contraídos, se consigna la cantidad de... $ 1,110.308,000.00, que representa el 9.01% del Presupuesto total, distribuida como sigue:

"Deuda Pública Interior.

Titulada:

Capital $ 382.213,178.28

Intereses 511.509,553.53

Gastos financieros 1.084,430.83 $ 894.807,162.64

Según Convenios:

Capital $ 7.405,925.64

Intereses 1.750,439.66 9.156,365.30

Suma: $ 903.963,527.94

"Deuda Pública Exterior.

Titulada:

Capital $ 75.098,906.04

Intereses 8.873,128.65

Gastos financieros 821,250.00 $ 84.793,284.69

Según Convenios:

Capital $ 105.561,915.43

Intereses 3.291,861.14 108.853,776.57

Suma: $ 193.647,061.26

"Deuda Pública Flotante.

Capital $ 10.596,410.80

Intereses 2.000,000.00

Gastos financieros 101,000.00

Suma: $ 12.697,410.80

El Proyecto de Presupuesto de Egresos que se presenta para el ejercicio fiscal de 1962 se resume, desde el punto de vista administrativo, en la siguiente forma:

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"En atención a los fines que se persiguen con el Proyecto de Presupuesto que someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, confío merecerá su aprobación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1961. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

"Decreto:

"La Cámara de diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de doce mil trescientos diez y nueve millones setecientos ochenta y tres mil pesos.

I. Legislativo $ 56.588,000.00

II. Presidencia de la República 24.143,000.00

III. Judicial 60.803,000.00

IV. Gobernación. 58.495,000.00

V. Relaciones Exteriores 134.471,000.00

VI. Hacienda y Crédito Público 446.697,000.00

VII. Defensa Nacional. 821.601,000.00

VIII. Agricultura y Ganadería 273.337,000.00

IX. Comunicaciones y Transportes 797.917,000.00

X. Industria y Comercio 101.445,000.00

XI. Educación Pública 2,577.920,000.00

XII. Salubridad y Asistencia 562.870,000.00

XIII. Marina 326.371,000.00

XIV. Trabajo y Previsión Social 38.690,000.00

XV. Asuntos Agrarios y Colonización 83.347,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos 779.630,000.00

XVII. Procuraduría 25.823,000.00

XVIII. Patrimonio Nacional 96.564,000.00

XIX. Industria Militar 69.710,000.00

XX. Obras Públicas 1,223.698,000.00

XXI. Turismo 35.731,000.00

XXII. Inversiones 802.000,000.00

XXIII Erogaciones Adicionales 1,811.629,000.00

XXIV Deuda Pública 1,110.308,000.00

$ 12,319.783,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los subsecretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto, se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas, conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración, cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la ley; pudiendo, en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesiva para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

"Tramite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- Licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con fundamento en los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el próximo ejercicio fiscal, cuyo monto total asciende a la cantidad de.. $ 1,200.000,000.00 y que, comparado con el Presupuesto del presente año, representa un aumento de $ 100.000,000.00, que permitirá atender y mejorar los servicios encomendados a dicho Departamento.

"El proyecto que se presenta consigna también las sumas necesarias para proseguir, en la medida de las posibilidades, el desarrollo de las obras de beneficio colectivo que requiere el Distrito Federal.

"Por su importancia, cabe mencionar las erogaciones siguientes:

"Se proponen 150 millones de pesos, que se invertirán en la construcción de escuelas, mercados, hospitales infantiles y de traumatología; parques deportivos, edificios públicos y monumentos; construcción del anillo periférico de la Barranca del Muerto a San Jerónimo, prolongación del viaducto Miguel Alemán para entroncar con el Aeropuerto Central y con la carretera México - Puebla y otros; conservación de calles, caminos y calzadas; ampliación y conservación de la red de alumbrado, así como diversas obras de urbanización en colonias proletarias.

"Para obras hidráulicas se destinan 142 millones, que se aplicarán a la segunda etapa de la sustitución de la prolongación Sur del Gran Canal; entubamiento de los ríos Churubusco, Tequilazco, Magdalena y otros; alcantarillado y agua potable para colonias proletarias en diferentes rumbos de la ciudad; primera parte de las obras de captación de Chalco; ampliación de las obras de Lerma, Desierto, río Magdalena y estudios del Alto Amacuzac.

"Para el mantenimiento y conservación de los servicios de agua y drenaje, se fijan 11 millones de pesos.

"La ejecución del programa de obras hace necesaria la adquisición de equipo por 22 millones y la inversión de 45 más, en el pago de los predios que se requieran.

"Se estima en 15 millones la aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También se prevén las aportaciones del Departamento del Distrito Federal a los servicios que presta la Federación, tales como educación pública y salubridad.

"Por último, se proyectan más de 59 millones para la redención de las deudas consolidada y flotante.

"Expuestos los fines y propósitos principales del Proyecto del Presupuesto para 1962, confió en que esa H. Cámara de Diputados lo aprobará, en cuyo caso, su ejercicio estará vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1961.- El Presidente de la República. Adolfo López Mateos.- Por ausencia del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General, Arturo García Torres.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

"Decreto.

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de lo Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de un mil doscientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- Por ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Secretario General, Arturo García Torres.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

"Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase. - El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961. El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 13.900,000.00 (trece millones novecientos mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.100,000.00 (veinte millones cien mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. El de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley de Hacienda para el Territorio de la Baja California Sur.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71, de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley de Hacienda que habrá de regir en el Territorio de Baja California Sur.

"La elaboración de esta iniciativa obedece al propósito de que la Ley de Hacienda cuya vigencia será indefinida mientras no amerite reformas, contenga la reglamentación para el cobro de cada uno de los ingresos, con el fin de que en la Ley de Ingresos del Territorio, sólo se enumeren los que habrán de causarse en el año fiscal correspondiente y se suprima la práctica de incluir en esta ley disposiciones propias de la Ley de Hacienda.

"El proyecto de Ley de Hacienda para Baja California Sur fue elaborado en lo sustancial de acuerdo con las bases propuestas por el Gobierno del Territorio.

"En atención a lo expuesto encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

"Título primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Baja California Sur para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan a las leyes federales.

"Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos,

derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de ingreso. Son extraordinarios los que se decretan excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5o. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes: exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que por el mismo concepto, se causan dentro de dicho plazo.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponde conforme a las leyes fiscales respectivas por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos, por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

"Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de lo treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del impuesto.

"Artículo 8o. Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal;

"IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y

"V. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del impuesto.

"Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

"II. Los comisariados ejidales;

"III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 8o, y

"V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirientes, por cualquier título, de predio urbano o rústico.

"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b), de la fracción V, del artículo 8o.

"Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre:

"I. El valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél, y

"II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

"El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llanos y aperos.

"Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de

tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.

"Artículo 17. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Predios rústicos:

"a) Si está ocupado por su dueño el 8 al millar anual.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir;

"II. Predios urbanos:

"a) 5 al millar cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"c) 9 al millar anual cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) 9 al millar anual cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores;

"III. Predios ejidales el 8 al millar anual, y

"IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.

"Artículo 18. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento.

"Sección IV.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 19. El impuesto predial se cubrirá:

"I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, y

"II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Artículo 20. Están exentos del pago del impuesto predial:

"I. Los predios pertenecientes al Gobierno federal o al Territorio;

"II. Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

"IV. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;

"VI. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines, y

"VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 22. La exención a que se refiere la fracción VII, del artículo 20, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobando la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno del lugar en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección VI.

"Definiciones.

"Artículo 23. Para los efectos del impuesto predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habiten, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

"VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio de conformidad con la Ley del Catastro;

"VIII. Se considerarán ocultos los predios, los llanos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas, no estén inscritos en el Catastro, y

"IX. Finca nueva la que se construye en terreno donde no exista construcción, así como la que se

reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VII del Artículo 20.

"Sección VII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 24. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por esto o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona.

"Artículo 25. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará una manifestación de la propiedad raíz rústica y urbana en los términos del artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 26. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 27. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, el Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización.

"Objeto, sujeto, tasa y base del impuesto.

"Artículo 28. Es objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 29. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirientes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

"Artículo 31. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 32. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 33. El impuesto se causa en la siguiente forma:

Mensual

I. Solares sin cercar en calles no

pavimentadas fuera del primer

cuadro, por metro lineal de $ 0.20 a $ 0.50

II. Solares sin cercar en calles del

primer cuadro o pavimentadas, por

metro lineal 0.50 " 1.00

III. Solares sin edificar en calles

del primer cuadro o pavimentadas,

por la superficie total, el metro

cuadrado 0.05 " 0.10

IV. Solares sin edificar en calles

no pavimentadas fuera del primer

cuadro, por la superficie total, el

metro cuadrado 0.02 a $ 0.05

V. Solares sin embanquetar en

calles del primer cuadro y en las

pavimentadas fuera del mismo, el

metro lineal 1.00

VI. Solares sin embanquetar en

calles no pavimentadas fuera del

primer cuadro, el metro lineal 0.50

"Artículo 34. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 36. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes al Gobierno Federal, o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 37. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 39. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que trasmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquiriente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmite en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquiriente en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmite al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 40. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes.

"Artículo 41. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventa en que el precio se cubre en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estiman los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuanta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 42. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones, en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%. cuando el impuesto predial se cause sobre la base de ventas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas ha sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, del costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 43. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, las liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del impuesto.

"Artículo 44. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 45. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b) fracción I del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevo.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"I) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico;

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"IV. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra o vinos espumosos;

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, presten servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol;

"X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la ley antes citada;

"XIII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XIV. La producción de queso;

"XV. El despepite de algodón, y

"XVI. La elaboración de panocha.

"Artículo 46. El impuesto se causará a razón de:

"I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;

"II. 2% sobre lo ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;

"III. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"IV. $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

"V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. 8% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

"VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

"VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre sus ingresos brutos;

"IX. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior;

"X. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XI. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior;

"XII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XIII del artículo anterior;

"XIII. $ 0.20 por kilo en el caso previsto en la fracción XIV del artículo anterior;

"XIV. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón de Rama, y

"XV. $ 1.00 por carga de 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción

XVI del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del impuesto.

"Artículo 47. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $ 600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 48. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 49. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados. "Artículo 50. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sujeto, objeto y tasa del impuesto.

"Artículo 51. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

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"Sección II.

"Declaración y pago del impuesto.

"Artículo 52. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirientes y los propietarios de las tierras.

"Artículo 53. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la recaudación de rentas respectiva con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta.

"Artículo 54. Las recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 55. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 56. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

"Artículo 57. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 3.00

"II. Ganado caprino, por cabeza 1.00

"III. Ganado equino, por cabeza 2.00

"IV. Ganado lanar, por cabeza 1.00

"V. Ganado porcino, por cabeza 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán, ante la recaudación de rentas respectiva, una declaración por cuadruplicado que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año, marcas, fierros, aretes, tatuaje o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

"Artículo 58. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 59. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 60. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 61. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $ 10.00 sin perjuicio de que cubra el impuesto.

"Artículo 62. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, las que concentrarán en la recaudación de rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.

"Artículo 63. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán solidariamente responsables con el vendedor del pago de éste.

"Artículo 64. Las recaudaciones de rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 65. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Caprino, por cabeza $ 5.00

Asnar, por cabeza 5.00

Porcino, por cabeza 7.00

Caballar, por cabeza 10.00

Vacuno, por cabeza 12.00

Mular, por cabeza 10.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 66. Los vendedores de ganado al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la oficina recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificios de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00

"II. Ganado bovino, para consumo particular 4.50

"III. Ganado porcino:

"a) Mayor 4.00

"b) Lechones 2.50

"IV. Ganado cabrío o lanar 4.00

"V. Ganado no especificado 2.00

"Artículo 68. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio, se presentará al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal.

Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículo 71. Las autoridades del territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.

"Artículo 75. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuestos sobre productos de capitales. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Intereses moratorios;

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamiento de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. El impuesto sobre el producto de capitales se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que procedan de las operaciones enumeradas en el artículo anterior.

"Artículo 78. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causen al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

"Artículo 79. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 80. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 76, la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio de acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

"b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

"c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho de percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso.

"Artículo 81. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: nombres del acreedor y del deudor, monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 82. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 83. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 84. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 85. Los instrumentos públicos otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo causarán un impuesto de $ 10.00 cada uno.

"Artículo 86. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surtan sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 87. Las autoridades administrativas o judiciales ante quienes se presente un instrumento público se cerciorarán del pago del impuesto y en caso contrario lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII.

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas. Objeto, sujeto, tasas y pago del impuesto.

"Artículo 88. Son causantes de este impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y

"II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 89. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

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"El impuesto se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y al finalizar el año se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo 90. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII.

"Sobre sueldos y salarios. Objeto, sujeto, tasa y pago del impuesto.

"Artículo 91. Son sujetos de este impuesto, quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

"I. Sueldos, salarios y emolumentos;

"II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo, y

"III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.

"Artículo 92. Este impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

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"El salario mínimo queda exento de este impuesto.

"Artículo 93. Las personas físicas o morales que verifiquen pagos que causen este impuesto están obligadas a retener el que se haya causado y a enterarlo dentro de los diez primeros días de cada mes en la recaudación de rentas correspondiente y serán solidariamente responsables con el causante por el pago del impuesto.

"Capítulo XIV.

"Impuesto sobre la explotación de yeso, cantera y caliza.

"Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 94. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que exploten:

I. Yeso, por tonelada o fracción $ 1.00

II. Cantera, por metro cúbico o fracción 1.00

III. Caliza, por metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 95. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

"Artículo 96. En caso de que las recaudaciones de Rentas dudaren de la veracidad de la declaración, están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción.

"Capítulo XV.

"Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

"Artículo 97. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la

Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 5.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00

III. Automóviles, cada uno 5.00

"Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 98. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

"III. Los vehículos que están exentos por la ley especial.

"Artículo 99. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

"Artículo 100. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 101. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

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"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que deba pagarse, tomando en cuanta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 102. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XIV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"b) Si no se puede determinar previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil, un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondiente;

"II. En los casos de las fracciones XII y XIII, se requiere licencia previa y el impuesto se pagará antes de su otorgamiento;

"III. En el caso de la fracción XV el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y

"IV. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones.

"Artículo 103. Los empresarios de diversiones públicas enumeradas en las fracciones I a XI y XIV del artículo 101 tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden.

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectivas, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

"VII. A no variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 104. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101 deberán presentar a la Recaudación de rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato si es distinto de la persona que lo explota; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 105. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101 garantizan perfectamente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la ley.

"Artículo 106. Se concede exención del impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del territorio, siempre que en la junta que administre su productos haya cuando menos un representante del gobernador del territorio.

"Capítulo XVII.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículo 107. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 108. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"Artículo 109. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En los demás casos se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 110. Las personas que exploten mesas de billar y de boliche, harán manifestación ante la Recaudación de Rentas respectiva que contenga: nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.

"Capítulo XVIII.

"Adicional.

"Artículo 111. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 112. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. La Propiedad ejidal;

"II. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"IV. Donaciones;

"V. registro Civil;

"VI Mercados;

"VII. Panteones;

"VIII. Servicios de agua potable;

"IX. Servicios sanitarios;

"X. Servicios de hospitalización, y

"XI. Licencias para funcionamientos de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas.

"Sección I.

"Sujeto, tasa y exenciones.

"Artículo 113. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización.

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 114. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, que tengan frente a las calles en que se hubieren ejecutado las obras.

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

"Artículo 115. De conformidad con los dispuesto en el artículo 113, están obligados a pagar derechos de cooperación.

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III, y IV del artículos 113, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio $ 72.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del

frente del predio 75.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 15.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamiento de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 7.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 25.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 19.00

c) Guarnición de concreto hidráulico por cada metro lineal del frente del predio 24.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria 38.00

b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 55.00

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 84.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 180.00

"Artículo 117. Están exentos del pago de derechos de cooperación.

"La Federación y el territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 118. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 116 se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arrollo o por el eje de la calle, se consideran beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si además se instalan lámparas en una o en las dos aceras únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI, de la tarifa:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor de la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construído, por el número en metros lineales de la faja pavimentada y el producto por el número de metros de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que cubrirán por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicados separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 119. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse los obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los

deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III, de la tarifa del artículo 116, se pagará totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Registro Público de la Propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 120. Los servicios que preste el registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción cuando se rehusé ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00 5.00

"b) De $ 500.01 a $ 5,000.00, por cada millar o fracción 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00 por cada millar o fracción 1.20

"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00 por cada millar o fracción 1.60

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00

"f) Si el valor es indeterminado 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al c) y por la segunda la cuota fija de 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción

II. Si no se fija capital 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distinto del de dominio; de los que limitan el dominio del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos $ 10.00

"VIII. Sin la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los intereses conforme a la fracción II, sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;

"XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar 15.00

"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) si se hace en las Oficinas del registro $ 10.00

"b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias 40.00

"c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00

"Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III, del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta $500.00 Exenta.

"b) De $500.01 a $1,000.00 $ 4.00

"c) De $1,000.01 a $5,000.00 10.00

"d) De $5,000.01 a $10,000.00 20.00

"e) De $10,000.01 en adelante 30.00

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja 2.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de 1.50

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV, causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a 1.50

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.

"Artículo 121. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:

"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres años, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trata de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor de los inmuebles en los casos de información adperpétuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II, del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nula propiedad de valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieren a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede;

"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades la soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Sección II.

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 122. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social.

Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 120.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social;

"V. Inscripción de actas de Asambleas de socios o de juntas de administradores;

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades mercantiles;

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 120;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles;

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles;

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto;

"XI. cancelación de la inscripción del contrato de sociedad;

"En los casos de esta fracción y de las que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, de los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 120;

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado $ 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en cada poder 5.00

"c) Por cada poder darte, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquiera clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. Sobre su valor:

"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00. por cada $ 100.00 o fracción 0.20

"c) De $ 50,000.001 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

"e) de $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.0 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecario, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el impuesto de la operación..... 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causan derecho alguno;

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declara una quiebra o se admite una liquidación judicial.... $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción $ 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 123. para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observaran las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o de cualquier otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de los que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las Sociedades Cooperativas Escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio o de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 124. los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las Oficinas del registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) Fuera de las Oficinas del registro civil en horas Hábiles $ 20.00

"c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las Oficinas del registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro civil en horas hábiles 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

"III. Divorcios.:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y territorios Federales:

"I. Por el acta de solicitud 100.00

"2. Por el acta de divorcio 200.00

"b) por cada acta de divorcio decretado por la autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

"V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las Oficinas 20.00

"Artículo 125. Los Oficiales del Registro Civil y sus Secretarios, percibirán, respectivamente, el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, inciso c); II, inciso b) y d); IV y V del artículo anterior.

"Artículo 126. Los derechos a que se refiere el artículo 124 se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere el inciso a), de la fracción III, del artículo 124, y se remitirá la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 127. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 50.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00

"III. Registro de morada conyugal 10.00

"Capítulo V.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 128. El derecho por el registro de títulos profesionales, se causa a razón de $10.00 por cada uno, y su pago se hará previamente al Registro del título.

"Capítulo VI.

"Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 129. Toda persona propietaria de dos o más cabezas de ganado está obligada a presentar para su registro, en enero de cada año, ante la Delegación del Gobierno respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad y deberá exhibir los títulos que amparan dichos fierros o señales. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de $10.00 a $50.00.

"Artículo 130. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por registro $ 8.00

"II. Por cada duplicado que expida. 8.00

"Artículo 131. Por cada búsqueda de señales y marca de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 132. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $ 15.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $15.00.

"Artículo 133. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $ 15.00

"Artículo 134. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares; "II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas de las actas del registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

"Artículo 135. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes, y vía pública.

"Artículo 136. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Diariamente

"I. Mercados:

"Locales, expendios y puestos, de $ 2.00 a $ 5.00

"II. Zaguanes, de 0.50 " 2.00

"III. Vía pública:

"Expendios y puestos que se establezcan en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado, de 0.50 " 2.00

"Artículo 137. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes, se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondiente.

"Capítulo IX.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 138. Los servicios que se presten en los hospitales de gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"Distinción de primera clase de $ 20.00 a $ 50.00 diarios

"II. Distinción de segunda clase, de 10.00 " 30.00 "

"III. Por el uso de la sala de operaciones, de 20.00 " 75.00 "

"IV. Por cada comida extra 8.00

"V. Cada cama adicional., por día 10.00

"VI. Los empleados del Gobierno del territorio, jefes y Oficiales del Ejército Nacional, pagarán la mitad de las cuotas anteriores, y

"VII. Los soldados federales y policías, cubrirán $4.00 diarios.

"Artículo. 139. los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. Las Recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen conveniente.

"Capítulo X.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 140. Los servicios que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales o industriales $ 40.00

"II. Desinfecciones y desinsectizaciones, por edificio, de 15.00 a $ 150.00

"III. Tarjetas de salud, por persona 20.00

"IV. Inspección sanitaria 15.00

"Artículo 141. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, tarjeta de salud, hacerse la desinfección, desinsectización o la inspección sanitaria.

"Capítulo XI.

"Panteones.

"Artículo 142. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el panteón Civil de la Paz, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"I. Fosa de 2 metros a perpetuidad $ 60.00

"II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de 2 metros por siete años 30.00

"IV. Refrendo por siete años 30.00

"V. Fosa de 1.20 metros por siete años 15.00

"VI. Refrendo por siete años 15.00

"VII. Fosa común Exenta

"VIII. Monumentos en los panteones, sobre su valor 10%

"Artículo 143. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

"Artículo 144. La exhumación o traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. por cada exhumación $ 60.00

"II. Traslado de un cadáver dentro del Territorio 25.00

"III. Traslado de un cadáver del Territorio a otra Entidad de la República 100.00

"IV. Traslado de un cadáver del Territorio al extranjero $ 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

"VI. Traslados de restos, del Territorio a otra Entidad de la República 100.00

"VII. Traslado de restos del Territorio al extranjero 250.00

"Artículo 145. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 146. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 147. Si dentro del primer año, de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el refrendo.

"Artículo 148. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los Panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

"Artículo 149. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de Salubridad; y lo comunicará a la tesorería General del Territorio.

"Capítulo XII.

"Dotación o canje de placas.

"Artículo 150. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo, sin la tarjeta de circulación y la placa correspondientes. Por su dotación, canje o reposición se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Camiones $ 40.00

"II. Automóviles 40.00

"III. Motocicletas 25.00

"IV. Bicicletas 20.00

"V. Carros de tracción animal 10.00

"VI. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 1.00

"Cada año se hará el canje de las placas y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.

"Artículo 151. Las cuotas de las placas para vehículos que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.

"Artículo 152. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $50.00, sin perjuicio de que se pague el derecho por reposición.

"Artículo 153. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.

"Artículo 154. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 155. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federales, del territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en su caso de reciprocidad.

"Capítulo XIII.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 156. Cada año se hará una inspección de frenos de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota de $ 10.00

"Artículo 157. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Capítulo XIV. "Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 158. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chofer $ 30.00

"II. Licencia para automovilistas 20.00

"III. Licencia para motociclistas 20.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

"VI. Reposición de licencias por extravío 25.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de. 15.00

"Capítulo XV.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 159. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XVI. "Licencias para construcción.

"Artículo 160. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del territorio se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de la Paz y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $25.00 a $1,000.00

"Artículo 161. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 162. Por los derechos de licencia se pagará la cuota de $ 5.00 a $ 100.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planes a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 163. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en

consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obra de construcción.

"Artículo 164. Si la obra no se concluyese en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XVII.

"Licencia para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"Artículo 165. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de estas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensualmente

I. Por una hora $ 60.00

II. Por dos horas 120.00

"Artículo 166. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVIII.

"Licencias diversas.

"Artículo 167. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por lo que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

I. Carnicerías $ 35.00

II. Establos 35.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 1,125.00

IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 1,500.00

V. Expendios de vinos al por menor 150.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 375.00

VII. Expendios occidentales de bebidas alcohólicas, excepto de cerveza 150.00

VIII. Panaderías 45.00

XI. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes 75.00

X. Loncherías, fondas y figones 75.00

XI. Baños públicos 75.00

XII. Loncherías 35.00

XIII. Neverías y refresquerías 75.00

XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que se venden vinos de mesa 75.00

XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas 35.00

XVI. Farmacias y boticas 150.00

XVII. Peluquerías y salones de belleza 75.00

XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

XIX. Juegos permitidos:

a) Billares, por mesa 10.00

b) Boliches, por mesa 20.00

c) Otros juegos 50.00

XX. Billeteros y cuidadores de automóviles 10.00

XXI. Boleros y cargadores 5.00

XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

a) Hasta 1 C. F. C $ 10.00

b) De más de 1 C. F. C 30.00

c) De más de 5 C. F. C 40.00

d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C 60.00

e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C 75.00

Más $0.08 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C 100.00

Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

g) De más de 200 C. F. C. en adelante 120.00

Más $ 0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

Cada vez

a) Por in solo día $ 5.00

b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00

c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00

d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00

e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermesses, bailes y similares 20.00

XXIV. Subdivisión y fusión de predios 50.00

XXV. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00

XXVI. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 168. El pago de los derechos por licencia deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 169. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y solo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 167.

"Artículo 170. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Capítulo XIX.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 171. El uso de los corrales, maquinaria, instalación de refrigeración y además servicios establecidos en los Rastros, causará los siguientes derechos:

Por cabeza

"I. Ganado vacuno $ 2.00

"II. Ganado porcino 1.00

"III. Ganado lanar o cabrío 0.50

"Artículo 172. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"I. Vacuno $ 2.00

"II. Porcino 1.50

"III. Lanar o cabrío 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XX.

"Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"Artículo 173. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 8.00

"II. Ganado porcino 6.00

"III. Ganado no clasificado 3.00

"Capítulo XXI. "Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 174. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán diariamente, por los servicios que se presten $ 2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y tamaño.

"Capítulo XXII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 175. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

"I. Andamios y maquinaria, diariamente, de $ 2.00 a $ 10.00

"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente, por metro lineal 50.00

"En el caso de la fracción I el pago se hará previamente al otorgamiento de la licencia.

"En el caso de la fracción II el pago se hará de los primeros quince días del mes de enero de cada año.

"Capítulo XXIII.

"Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"Artículo 176. El pago de derechos por alineación de predios sobre la vía pública, y número oficial se hará conforme a la siguiente tarifa: "En la Paz.

"I. En el primer cuadro de la zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

"b) En frente de más de 20 Mts 25.00

"III. Por expedición del número oficial 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa:

"Artículo 177. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la respectiva licencia por la autoridad correspondiente.

"Artículo 178. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 179. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguiente, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que estos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento), de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

"Artículo 180. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos que hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00

"Capítulo XXIV.

"Anuncios.

"Artículo 181. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio por lo que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual $ 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de 5.00 a $ 10.00

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 182. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXV. "Inspecciones.

"Artículo 183. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

Cada vez

"I. De calderas de vapor:

"a) Hasta de 1 C. F. C $ 10.00

"b) De más de 1 C. F. C. a 5 C. F. C 30.00

"c) De más de 5 C. F. C. a 10 C. F. C 40.00

"d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C 50.00

"e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C 60.00

Más $ 0.18 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

"f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C 75.00

Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

"g) De más de 200 C. F. C. en adelante 90.00

Más $ 0.06 para cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C.

"II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta ley, de $ 10.00 a $ 90.00.

"Artículo 184. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

Servicios catastrales.

"Artículo 185. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado..... $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas por metro cuadrado....... 0.10

"III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción.... 5.00

"IV. Certificados de concordancia superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción...... 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del territorio.

"Capítulo XXVII.

"Agua potable.

"Sección I.

"Del servicio de agua.

"Artículo 186. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:

"I. Captación, conducción y distribución;

"II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalación correspondientes;

"III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

"IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y

"V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

"Artículo 187. Las obras de captación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del territorio, se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 188. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable del servicio, estará a cargo del Gobierno del Territorio.

"Sección II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 189. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público.

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados.

"II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso del agua potable;

"III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y

"IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se deriva de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

"Artículo 190. Los obligados a surtirse de agua del servicio público, deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público, en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;

"II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y

"III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

"Artículo 191. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Agua instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento económico - coactivo.

"Artículo 192. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189. fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"1. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"3. Casinos, clubes y similares.

"4. Centros deportivos.

"5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

"6. Centros docentes.

"7. Excusados públicos.

"8. Expendios de:

"a) Carne.

"b) Cerveza.

"c) Gasolina.

"9. Fábricas, plantas y servicios de:

"a) Aguardientes y alcoholes.

"b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) Artefactos de hule.

"d) Artículos metálicos.

"e) Cartón.

"f) Celulosa y papel.

"g) Cerillos.

"h) Cerveza.

"i) Curtiduría, tenerías y similares.

"j) Embotelladoras.

"k) Empacadoras.

"De legumbres.

"De frutas.

"De pescado y mariscos.

"De toda clase de grasas y carnes.

"l) Establos.

"ll) Hielo.

"m) Industrias químicas.

"n) Jabón.

ñ) Lavanderías.

"o) Malta.

"p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) Nieve y similares.

"r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.

"s) Pasteurizadoras.

"t) Rastros y obradores.

"u) Refrigeradoras.

"v) Siderúrgicas.

"w) Textiles.

"x) Tintorerías y similares.

"y) Vidrio.

"z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"11. Hoteles.

"12. Lavaderos públicos.

"13. Mercados.

"14. Molinos de nixtamal.

"15. Pensiones de autos y caballos.

"16. Restaurantes, loncherías y similares.

"17. Los demás que, a juicio de la Oficina de Aguas, deban surtirse de agua potable.

"Los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva.

"Artículo 193. Para cada predio, giro o establecimiento enumerado en el artículo anterior se requiere una toma por separado.

"Artículo 194. Para los efectos del artículo anterior la oficina de Aguas, en caso de duda, determinará si se trata de uno o de varios predios, giros o establecimientos.

"Artículo 195. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior, se considerará como un solo predio aquél respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

"I. Que pertenezcan a una sola persona física o moral, o que pertenezcan a varias, la propiedad sea pro - indiviso;

"II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se compongan, por su distribución y uso revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio, o si son varios edificios que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;

"III. Que si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes y otras, y

"IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas que revelen que se trata de un solo predio.

"Artículo 196. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.

"Artículo 197. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

"I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varios pro - indiviso;

"II. Que sus diversos locales estén comunicados entre si siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos;

"III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre y que, si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

"IV. Que esté bajo una sola administración, y

"V. Que existan todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

"Artículo 198. Cuando se trata de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las Oficinas respectivas del Gobierno del Territorio, facultadas para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

"Artículo 199. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.

"Artículo 200. Al establecerse el servicio público de agua potable en los lugares que carezcan de él, se notificará a los interesados por medio de oficio, dirigido al predio, giro o establecimiento al que haya obligación de surtir de agua del servicio público, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículos 189 y 190 de esta ley.

"Los plazos que señala el artículo 190 de esta ley comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio.

"Sección III.

"Cuotas para el cobro del servicio de agua potable.

"Artículo 201. La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe aparato medidor:

Clasificación Metro cúbico.

"Doméstica, tubo de entrada 13 mm $ 0.50

"Comercial, tubo de entrada 19 mm 0.60

"Industrial, tubo de entrada 26 mm 0.75

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

"Diámetro en milímetros de

tubo de entrada Mensual

Hasta 26 mm $ 75.00

Hasta 19 mm. $ 36.00

" 13 " 15.00

"Artículo 202. La recaudación total de los derechos que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 203. Los derechos por servicio de agua que se causen en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre.

"En los casos en que no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre, y diciembre.

"Artículo 204. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos que esta ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita uso del líquido.

"Artículo 205. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Oficina de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Oficina de Aguas a los planos respectivos.

"Artículo 206. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos; y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago corresponden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 201 de esta ley; estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 207. Cuando un edificio construido que tenga instalada una sola toma de agua, pasa al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 208. Son causantes de los derechos por servicio de agua;

"I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

"II. Los poseedores de predios;

"a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"b) Cuando no exista propietario, y

"III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.

"Artículo 209. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua correspondientes a tres bimestres para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo 201.

"En caso de que dejen de pagar tres bimestres consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

"Artículo 210. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto causado con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 211. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor, por causas no imputables al propietario, poseedor arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres bimestres inmediatos anteriores. Si por la reciente instalación del medidor no se han causado derechos en los tres bimestres anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma, aplicando la tarifa del artículo 201.

"Artículo 212. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de agua se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior pero se duplicarán las cuotas, y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.

"Artículo 213. Para los efectos del artículo anterior, se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 211.

"Artículo 214. Si el medidor fuere destruído, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Sección IV.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 215. La verificación del consumo de agua del servicio público, en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

"Artículo 216. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento y retirados por el mismo personal, cuando hayan sufrido daños, funciones defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.

"Artículo 217. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

"Artículo 218. Los propietarios y ocupantes por cualquier título de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán solidariamente responsables de éstos.

"Artículo 219. Los que por cualquier título ocupen predios, giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen.

"Artículo 220. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento, se hará por períodos bimestrales y por personal autorizado.

"Artículo 221. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

"a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.

"b) Lectura anterior.

"c) Lectura actual.

"d) Consumo registrado por el aparato medidor.

"El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.

"Artículo 222. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva dentro del mes en que debe efectuar el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de este plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

"Artículo 223. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos a fin de que, en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.

"Artículo 224. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo que no excederá de treinta días al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que dentro de él se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y, de no hacerse así, se impondrá la sanción correspondiente.

"Artículo 225. Cuando al practicarse una inspección que un aparato medidor presenta algún daño, o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas, para que se proceda a su reparación.

"Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instaladas aparatos medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

"Artículo 226. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor, se ordenará que sea sustituido.

"Artículo 227. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entre tanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento cuando éstas sean necesarias.

"Artículo 228. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor se harán con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.

"Artículo 229. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales, los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En Seguida se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren, si concurrieron; así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

"Artículo 230. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o substitución en su caso.

"Artículo 231. En vista del acta a que se refiere el artículo 229, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados; aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina Recaudadora correspondiente para los efectos de los artículos 211 y 212 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

"Sección V.

"De la instalación de tomas.

"Artículo 232. Dentro de los plazos fijados en el artículo 190 de esta Ley, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se harán constar:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.

"b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste.

"c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento.

"d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta.

"e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene, del giro o establecimiento de que se trate.

"f) Diámetro de la toma que se solicite.

"g) Fecha y firma del solicitante.

"En la misma solicitud la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

"Artículo 233. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos, dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 234. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 232.

"Artículo 235. Presentada la solicitud, se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.

"Artículo 236. Si de la inspección practicada, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule para que, dentro del término de quince días contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 237. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

"Artículo 238. Por la instalación de tomas de agua el Gobierno del Territorio cobrará derechos cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones. Estos presupuestos de gastos serán formulados por la Oficina de Aguas.

"Artículo 239. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 209 de esta Ley.

"Artículo 240. Las tomas deberán instalarse precisamente frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores en el interior junto a dichas puertas, en forma que, sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo; las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

"Cuando por causas de fuerza mayor o por circunstancias especiales la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

"Artículo 241. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de dicha conexión, para la apertura de la cuenta y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.

"En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

"Artículo 242. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando por cualquier otra causa se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua los interesados deberán solicitar, previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando con toda precisión el lugar en que esté instalada y en el que deba quedar.

Si con la modificación no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.

"Artículo 243. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas expresando las causas en que se funde.

"La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud si de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas, resulta procedente.

"La fecha de la supresión de la toma se comunicará dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 244. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora que corresponda para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

"Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 245. Cuando el propietario de un giro no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento por cualquier otro medio, ordenará, cuando proceda la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

"Artículo 246. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas en el que consten los siguientes datos:

"a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

"b) Nombre del propietario o poseedor de ellas.

"c) Fecha de solicitud de la toma.

"d) Nombre del solicitante.

"e) Fecha de instalación de la toma.

"f) Diámetro de la toma.

"g) Número y diámetro de los medidores.

"h) Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.

"i) Fecha en que se retire el medidor y su causa.

"j) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas.

"Sección VI.

"De la recaudación de derechos.

"Artículo 247. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la ley.

"Artículo 248. Cuando los giros o establecimientos, no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

"Artículo 249. Corresponde a las Oficinas Recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.

"Sección VII.

"Exenciones.

"Artículo 250. Están exentos del pago del derecho de agua:

"I. La Federación y el Territorio, por el consumo de agua que hagan en predios de su propiedad destinados a un servicio público;

"II. Los consulados, cuando comprueben que los predios en que se preste el servicio de agua son propiedad de sus respectivos gobiernos y que existe reciprocidad en este beneficio;

"III. Los edificios propiedad de la beneficencia pública y de la beneficencia privada que estén destinados, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyan el objeto de su instituto, y

"IV. Los edificios propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuita, directa e inmediatamente a escuelas oficiales durante el tiempo que dicho edificio esté destinado gratuitamente a ese fin.

"Artículo 251. Cuando el gobierno federal destine un edificio de su propiedad a algún servicio público, deberá dar aviso, dentro del término de diez días, al Gobierno del Territorio para el efecto de la exención que concede la fracción I del artículo anterior.

"Igual aviso deberán dar la beneficencia pública y la beneficencia privada, cuando destinen algún edificio de su propiedad, inmediata y directamente, al objeto de su instituto.

"Artículo 252. El Gobierno Federal y las instituciones de la beneficencia pública y privada que gocen de exención en el pago de los derechos por servicio de aguas, están obligados a comunicar al Gobierno del Territorio el cambio de destino de los predios correspondientes, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiera operado el cambio.

"Artículo 253. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad y directamente a escuelas oficiales, el Gobierno del Territorio podrá autorizar que en vez de las cuotas que señala la fracción I del artículo 201 se cobre la cuota mínima de la fracción II del mismo artículo, aun cuando tengan instalados medidores si en cada caso lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 254. En los casos a que se refieren los artículos 250 y 253 los interesados deben solicitar por escrito, el Gobierno del Territorio, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan. "Recibida la solicitud, el Gobierno del Territorio resolverá lo que proceda, para lo cual podrá recabar previamente, por conducto de la Oficina de Aguas, todos los datos que considere necesarios para comprobar la existencia de las causas de exención señaladas en los citados artículos.

"Artículo 255. En el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 250, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Gobierno del Territorio dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 256. La vigencia de las exenciones se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago de los derechos efectuados con posterioridad a esa fecha.

"Artículo 257. Las exenciones concedidas dejarán de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Gobierno del Territorio podrá en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención. "Artículo 258. Toda exención de derechos por servicio de agua, en los casos que proceda de acuerdo con la ley, deberá ser acordada expresamente por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 259. Declarada la exención de derechos, se comunicará a la Tesorería y a la Oficina Recaudadora respectiva para los efectos correspondientes.

Se les comunicará asimismo, cuando deje de surtir efectos la exención.

"Sección VIII.

"Visitas de inspección.

"Artículo 260. Se practicarán visitas de inspección:

"I. Para determinar el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores;

"II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

"III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos, en caso necesario;

"IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

"V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

"Artículo 261. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio debidamente autorizados.

"Artículo 262. Antes de practicar una visita los inspectores están obligados, en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección, si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.

"Artículo 263. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio

para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiendo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

"Artículo 264. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.

"Artículo 265. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita; ya sea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.

"Artículo 266. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que se imponga al infractor la sanción procedente, notificará nuevamente al Jefe o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que al efecto se señale, debe permitirse la inspección, con el apercibimiento de que será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

"Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará a la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 268.

"Artículo 267. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que señale, dentro de los diez días siguientes, deberá tenerse abierto con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.

"Artículo 268. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior no puede practicarse la visita, porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá ordenar que se lleve a cabo fracturando las cerraduras haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario y hará la consignación por desobediencia.

En la orden se expresará, con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

"Artículo 269. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado en la que se hará constar:

"I. Lugar y fecha en que practique la visita;

"II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;

"III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste;

"IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;

"V. Nombres y domicilios de los testigos que intervengan;

"VI. Objeto de la visita;

"VII. Resultado de la misma, y

"VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

"En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

"Artículo 270. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

"Artículo 271. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, pero si se descubre una infracción a las disposiciones de la ley, el inspector la hará constar en el acta.

"Artículo 272. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, al acta se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

"Artículo 273. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción; si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

"Artículo 274. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.

"Artículo 275. Los inspectores que descubran los daños o desarreglo de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

"Sección IX.

"Sanciones.

"Artículo 276. A los que debiendo surtirse de agua potable del servicio público no cumplan con la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 190 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua.

"I. En los casos de la fracción I del artículo 190 desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma;

"II. En los casos a que se refiere la fracción II del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma, y

"III. En los casos mencionados en la fracción III del propio artículo 190 desde la fecha de

iniciación de las obras hasta la instalación de la toma.

"Artículo 277. Se impondrán las siguientes multas:

"I. De $50.00 a $1,000.00 a los que, en cualquier forma, proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, estén obligados a surtirse de agua del servicio público;

"II. De $50.00 a $25,000.00 en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

"e) Al que, por cualquier medio haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente, varíe su colocación o la cambie de lugar.

"g) Al que penalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o sus familiares, allegados, dependientes o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de aguas potables.

"j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) Al que por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione, deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 288.

"ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 290, sin que cumpla la condición que establece.

"m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 291.

"n) A los que cometan, cualquiera otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Artículo 278. Además de la pena que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

"Artículo 279. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 190 fracción III, en relación con el 189 podrá ordenarse la suspensión de las construcciones mientras no se instale la toma correspondiente.

"Artículo 280. Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas . Pasado dicho término sin que sean cubiertas se exigirá su pago por medio de la facultad económico - coactiva.

"Artículo 281. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se consignarán al procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

"Sección X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 282. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 283. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial; su costo (importe de la mano de obra , de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.

"El pago se hará previamente a la instalación del ramal.

"Artículo 284. Las instalaciones interiores de un predio, conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.

"Artículo 285. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del servicio público deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

"Artículo 286. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios conectadas directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

"Artículo 287. En los casos de infracción a los artículos 189 y 190, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 277, deberán los

infractores hacer las gestiones necesarias para que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción.

"Artículo 288. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"Artículo 289. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes que el predio materia de ella reporta las diferencias que aparecieron por derechos por servicio de agua.

"Artículo 290. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua que causen dichos bienes.

"Artículo 291. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a estos giros.

"Artículo 292. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el notario o corredor ante quien se celebrare el contrato deberá dar igual aviso.

"Artículo 293. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, el Gobierno del Territorio deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 236.

"Artículo 294. En los casos en que este capítulo no señale término para el cumplimiento de las obligaciones que establece, deberán cumplirse dentro del término de treinta días.

"Título Cuarto.

"Productos.

"Capítulo I.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 295. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 296. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"Artículo 297. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

"Capítulo III.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 298. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señala el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa.

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado $ 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo IV.

"Energía Eléctrica.

"Artículo 299. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo V.

"Boletín Oficial.

"Artículo 300. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número del día $ 0.30

"II. Número atrasado 0.40

"III. Suscripciones:

"a) Por un año 10.00

"b) Por semestre 5.00

"c) Por trimestre 3.00

"IV. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación 0.06

"V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra en cada publicación $ 0.04

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Capítulo VI.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 301. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VII.

"Escuela Industrial.

"Artículo 302. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VIII.

"Establecimientos penales.

"Artículo 303. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo IX.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 304. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo X.

"Papel para copias de actas de Registro Civil.

"Artículo 305. Los productos provenientes del papel para copia de actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja. "Artículo 306. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 307. A las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilizaren en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 308. Al concluir cada año fiscal las Recaudaciones de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieran inutilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer la remisión.

"Artículo 309. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin los requisitos indicados en el artículo 306, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo XI.

"Publicaciones oficiales.

"Artículo 310. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo XII.

"Servicio telefónico.

"Artículo 311. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XIII.

"Productos diversos.

"Artículo 312. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Título Quinto.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Recargos.

"Artículo 313. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no reconoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 314. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieran ser pagados en el que se causaron. "Artículo 315. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 316. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 317. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 318. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio, se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 319. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 320. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan .

"Título Sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 321. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:

"I. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales;

"II. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos;

"III. Empréstitos para la construcción de obras públicas, y

"IV. Aportaciones especiales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Artículo segundo. A partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de la Baja California, de 30 de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Desde el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, entrará en vigor en el Territorio de Baja California Sur, el Código Fiscal para los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1943.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- A la comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley de Hacienda que habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo.

"La elaboración de esta iniciativa obedece al propósito de que la Ley de Hacienda cuya vigencia será indefinida mientras no amerite reformas, contenga la reglamentación para el cobro de cada uno de los ingresos, con el fin de que en la Ley de Ingresos del Territorio, sólo se enumeran los que habrán de causarse en el año fiscal correspondiente y se suprima la práctica de incluir en esta ley disposiciones propias de la Ley de Hacienda.

"El proyecto de Ley de Hacienda para Quintana Roo fue elaborado en lo sustancial de acuerdo con las bases propuestas por el Gobierno del Territorio. "En atención a lo expuesto encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo.

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1º. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

"Artículo 2º Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 3º. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4º. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5º. El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6º. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7º. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán,

para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

"Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo con los recargos respectivos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

"Título Segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del impuesto.

"Artículo 8º. Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal, y

"IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se dan en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9º. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del impuesto.

"Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

"II. Los comisarios ejidales;

"III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 8º., y

"IV. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predio urbano o rústico.

"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso

b) de la fracción IV del artículo 8º.

"Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad substituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre el valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél. "Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Predios urbanos 8 al millar anual.

II. Predios rústicos 4 al millar anual.

III. Predios ejidales 4 al millar anual.

"Sección IV.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 17. El impuesto predial se cubrirá:

"I. Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre y,

"II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto predial:

"I. Los predios pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio;

"II. Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $500.00

"IV. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución;

"VI. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;

"VII. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y

"VIII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 19. Las exenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos el bimestre siguiente.

"Artículo 20. La exención a que se refiere la fracción VIII del artículo 18 se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobando la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección VI.

"Definiciones.

"Artículo 21. Para los efectos del impuesto predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habitan, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

"VII. Valor Catastral, en que se fija a cada predio de conformidad con la Ley del Catastro;

"VIII. Se considerarán ocultos: los predios, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas no estén inscritos en el catastro;

"IX. Finca nueva, la que se construya en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 18.

"Sección VII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 22. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sean quien fuere su dueño o poseedor y se entera por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona.

"Artículo 23. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará una manifestación de la propiedad raíz, rústica y urbana, en los términos del artículo 9 de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 24. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 25. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, al Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización.

"Objeto, sujeto, tasa y base del impuesto.

"Artículo 26. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 27. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

"Artículo 28. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

"Artículo 29. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 31. El impuesto se causa en la siguiente forma:

"I. Solares sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro de $0.05 a $0.20 mensuales, metro lineal;

"II. Solares sin cercar en calles del primer cuadro o pavimentadas de $0.20 a $0.50 mensuales, metro lineal;

"III. Solares sin edificar en calles del primer cuadro o pavimentadas, por la superficie total, de $0.20 a $0.50 mensuales, metro cuadrado;

"IV. Solares sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por la superficie total, de $0.05 a $0.20 mensuales, metro cuadrado;

"V. Solares sin embanquetar en calles del primer cuadro y en las pavimentadas fuera del mismo, $0.50 mensuales, metro lineal, y

"VI. Solares sin embanquetar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, $0.25 mensuales, metro lineal.

"Artículo 32. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que está ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 34. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes al Gobierno Federal, o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 35. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 36. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 37. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que trasmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad trasmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquirente en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso y la fiduciaria trasmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable en los términos de los dos artículos siguientes.

"Artículo 39. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estima los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trata de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 40. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuar la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará

una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar el valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 41. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente, en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondientes expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del impuesto.

"Artículo 42. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 43. Es sujeto el impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enunciados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo,

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b) fracción I del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña;

"II. Los ingresos que precedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"IV. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas además de otros artículos, presten servicios o den hospedaje, sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadores de alcohol;

"X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción

II del artículo 18 de la Ley federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la Ley antes citada, y

"XIII. Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 44. El impuesto se causará a razón de:

"I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

"II. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

"III. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo, este impuesto no causa adicional;

"IV. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"V. $0.50 por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

"VI. 8% sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VII. 8% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

"VIII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $25.00 por cada día;

"IX. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre sus ingresos brutos;

"X. 2% sobre el monto total de los ingresos brutos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior;

"XI. $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XII. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior, y

"XIII. $0.25 a $15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XIII del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del impuesto.

"Artículo 45. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 46. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 47. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 48. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sección I. Sujeto, objeto y tasa del impuesto.

"Artículo 49. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

"I. Copra: sobre el valor de la operación 6%;

"II. Miel de abeja: sobre el valor de la operación 2%, y

"III. Compraventa de productos no industrializados: sobre el valor de la operación 12 al millar.

"Sección II.

"Declaración y pago del impuesto.

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la recaudación de Rentas respectivas con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta.

"Artículo 51. Las recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 52. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubre el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Artículo 53. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los compradores de los productos agrícolas y los propietarios de las tierras.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado.

"Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 54. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

"Artículo 55. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 3.00

II. Ganado caprino 1.00

"III. Ganado equino 2.00

"IV. Ganado lanar 1.00

"V. Ganado porcino 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva una declaración por cuadruplicado que contendrán: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año, marcas, fierros, aretes, tatuaje o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

"Artículo 56. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 57. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 58. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 59. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $10.00, sin perjuicio de que cubra el impuesto.

"Artículo 60. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que encontrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

"Artículo 61. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que comprueba el pago del impuesto serán solidariamente responsables con el vendedor del pago de éste.

"Artículo 62. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado.

"Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 63. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que enajenen ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino y se causará con el 1% sobre el importe de la operación.

"Artículo 64. Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

Toros y vacas de cría Exentos

Bueyes, vacas y novillos $ 500.00

Becerros 150.00

Cerdos grandes 350.00

Cerdos chicos y lechones 45.00

Ganado caprino o lanar 80.00

Ganado mular 500.00

Caballos de primera 600.00

Caballos de segunda 300.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador y su representante legal son solidariamente responsables del pago del impuesto.

"Artículo 65. Los vendedores de ganado al consumarse la operación presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración por cuadruplicado en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; valor de ésta; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

"Artículo 66. Queda exenta del pago del impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificio de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 25.00

"II. Ganado porcino 14.00

"III. Ganado cabrío o lanar 9.00

"IV. Cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 68. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio, se presentará al encargado del mismo una manifestación por cuadruplicado en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierros, arete o señal que identifiquen a cada animal. Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículo 71. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Se prohibe la venta de carnes si no se comprueba que se han pagado el impuesto y los derechos correspondientes.

"Artículo 75. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuesto sobre productos de capitales. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Intereses moratorios;

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamientos de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho de percibir en los términos del artículo anterior.

"Artículo 78. El impuesto sobre el producto de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, 3% por una sola vez, y

"II. Sobre el monto de los intereses en los demás casos 5%.

"Artículo 79. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que estos se causan al 9% anual sin admitir pruebas en contrario.

"Artículo 80. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 81. los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 76 la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

"b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

"c) Tasa de los intereses adicionales moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura en su caso.

"Artículo 82. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: nombre del acreedor y del deudor, monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 83. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 84. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 85. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 86. Los instrumentos públicos otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo, causarán un impuesto de $10.00 cada uno.

"Artículo 87. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surta sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 88. Las autoridades administrativas o judiciales ante quienes se presente un instrumento público se cerciorarán del pago del impuesto y en caso contrario lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII.

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas.

"Objeto, sujeto, tasa y pago del impuesto.

"Artículo 89. Son causantes de este impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título. Y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y

"II. Los que tengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 90. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3%

"El impuesto se pagará por meses vencidos, dentro de los primeros diez días de cada mes mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y al finalizar el año se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo 91. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII.

"Impuesto sobre la explotación de cal, arena y piedra. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 92. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que exploten:

"I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $ 1.00

"II. Arena, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 93. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora respectiva dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante

una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena o piedra obtenidos en el mes inmediato anterior.

"No se admitirá la declaración si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 94. En caso de que las Recaudaciones de Rentas dudaren de la veracidad de la declaración están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

"Capítulo XIV.

"Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

"Artículo 95. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

"I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 5.00

"II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00

"III. Automóviles, cada uno 5.00

"Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 96. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

"III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.

"Artículo 97. Los propietarios de vehículos objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

"Capítulo XV.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 98. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

sobre sus ingresos brutos

"I. Cinematógrafos, por función de 10% a 20%

"II. Drama, zarzuela, comedia y ópera " 1%

"III. Variedades y similares 2% " 10%

"IV. Circos 5% a 10%

"V. Toros 5% " 20%

"VI. Jaripeos 2% " 10%

"VII. Box y lucha 5% " 10%

"VIII. Juegos deportivos 5% " 10%

"IX. Kermesses 5% " 10%

"X. Bailes de especulación, cada uno 5% " 10%

"XI. Carrusel, sillas voladoras, etc., diariamente 5% " 10%

"XII. Serenatas después de las 21 horas, por cada una $ 5.00 a $10.00

"XIII. Música en cantinas, diariamente 1.00 " 5.00

"XIV. Aparatos electromecánicos, mensualmente por cada aparato:

"a) Sinfonolas, rockolas y demás aparatos fonoelectromecánicos 60.00 " 300.00

"b) Electromecánicos que no sean de música 8.00

"c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles, perfumes, etc 5.00

"d) Para marcar el peso 5.00

"e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 5.00 " 10.00

"XV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 " 20.00

"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 99. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"b) Si no puede determinarse previamente el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondiente;

"II. En el caso de la fracción XII el pago del impuesto se hará antes de que se otorgue la licencia;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En los casos de las fracciones XIII y XIV, el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

"Artículo 100. Los empresarios de diversiones públicas enumerados en las fracciones I a XI y XV del artículo 98 tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

"VII. A no variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 101. Las personas físicas o morales que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98 deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 102. Los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que dispone la ley.

"Artículo 103. Se concede exención del impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio, siempre que en la junta que administre sus productos haya cuando menos un representante del Gobernador del Territorio.

"Capítulo XVI.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículo 104. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 105. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensual

Mínimo Máximo

"I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 5%

"II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes $ 10.00 a $ 25.00

"III. Mesa de billar, cada una 5.00 a 15.00

"IV. Mesa de boliche, cada una 10.00 a 40.00

"V. Dominó, por establecimiento 2.00 a 10.00

"VI. Cubilete, por establecimiento 5.00 a 20.00

"VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento 5.00 a 20.00

"Artículo 106. El impuesto se pagará en los casos de fracciones I Y II, del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En los demás casos se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 107. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliches se expresará el número de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

"Capítulo XVII.

"Adicional.

"Artículo 108. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 109. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. La propiedad ejidal;

"II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"III. Donaciones;

"IV. Registro Civil;

"V. Mercados.

"VI. Panteones;

"VII. Servicios de agua potable;

"VIII. Servicios sanitarios;

"IX. Servicios de hospitalización, y

"X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

"Título Tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas.

"Sección I.

"Sujetos, tasas y exenciones.

"Artículo 110. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 111. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

"Artículo 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. "Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 110, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 113. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 6.80

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 15.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 18.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico cuota unitaria 25.00

b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 40.00

c) Carpeta de asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria 10.00

VII. Alumbrado público:

a)De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

"Artículo 114. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

"La Federación y el Territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 115. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 113, se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si además se instalan lámparas en las dos aceras, únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI.

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto, así obtenido, será el monto de los derechos que se cubran por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El Producto que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicadas separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación se causarán al determinarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 113, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Del registro público de la propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro público de la propiedad.

"Artículo 117. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial: $ 5.00;

"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

a) Hasta $ 1,000.00 $ 10.00

b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 0.15

d) De 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.20

e) De $ 100.000.01 en adelante, por cada $ 100.000 o fracción 0.30

f) Si el valor es indeterminado 20.00

g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de 20.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social:$15.00;

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital $ 300.00.

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquiera, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación:0.25%.

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar: $ 30.00;

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $ 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso, el encargado tendrá una participación de $ 25.00, cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina;

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma.

"a) Si la cuantía es hasta de $ 500.00 $ 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 2.00;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $ 2.00.

"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados e informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción: $ 5.00;

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por primera hoja $ 5.00

"b) Por cada hoja excedente 1.50

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda: $ 5.00.

"Artículo 118. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII, y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyen.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban cesar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito: por las comisiones, cuotas, derechos, u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por la cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condiciones suspensivas, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guardan semejanza;

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio si dichas entidades las solicitan.

"b) Los informes o certificados que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo.

"Sección II.

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 119. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 117.

"En las sociedades de capital variable se tomarán como base el capital inicial;

"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento de capital social 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 117;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicándose la fracción II de la tarifa del artículo 117;

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder $ 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, la revocación de los mismos y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo II del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:

"a) Hasta de $1,000.00 5.00 "b) De $1,000.01 a $5,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.20

"c) De $5,000.01 a $50,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.15

"d) De $50,000.01 a $100,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

"e) De 100,000.01 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $500.00 2.00

"b) De $500.01 a 1,000.00 5.00

"c) De $1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Busca de datos para informe y certificaciones por cada período de 5 años o fracción 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 120. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones la cotización se hará; separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúan el pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 121. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $ 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

"III. Divorcios:

a) Divorcios: voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. Por el acta de solicitud 100.00

"2. Por el acta de divorcio 200.00

"b) Por cada sentencia de divorcio dictada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"IV. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

"Artículo 122. Los oficiales del Registro Civil y sus secretarios, percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos celebrados conforme a las fracciones I inciso c), II incisos b) y d) del artículo anterior.

"Artículo 123. Los derechos a que se refiere el artículo 121 se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio exigirán a los interesados, el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 121 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de Rentas correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV. "Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 124. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad $ 100.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00

"III. Registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva 10.00

"Capítulo V.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 125. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno, y pagará previamente una cuota conforme a la siguiente tarifa:

"I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos 25.00

"III. Los demás profesionistas 30.00

"Capítulo VI.

"Registro y Búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 126. Toda persona propietaria de más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la delegación de Gobierno respectiva su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad, y pagará previamente al registro por concepto de derechos, la cuota de $ 10.00

"Artículo 127. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 128. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $5.00.

"Artículo 129. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $5.00.

"Artículo 130. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares;

"II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

"Artículo 131. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes y vía pública.

"Artículo 132. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Diarios

"I. Mercados;

"a) Accesorias y locales con puerta a la calle y en esquina $ 8.00

"b) Establecimientos con 2 puertas a la calle 6.00

"c) Accesorias con 1 puerta a la calle 4.00

"d) Locales en el interior con una puerta 1.50

"e) Piso en el mercado de $0.50 a $1.00 por metro cuadrado;

"II. Zaguanes 1.50

"II. Vía Pública, por metro cuadrado de $0.50 a $1.00.

"Artículo 133. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes, se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondientes.

"Capítulo IX.

"Panteones.

"Artículo 134. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el Panteón Civil de Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"a) Primer patio, concesión por siete años, por metro cuadrado $ 30.00

"b) Segundo patio, concesión por siete años, por metro cuadrado 20.00

"c) Primer patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado 30.00

"d) Segundo patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado 20.00

"e) Primer patio, perpetuidad por metro cuadrado 75.00

"f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

"g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

"h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

"i) Monumentos en los panteones 75.00

"Artículo 135. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán a 50%.

"Artículo 136. La exhumación o traslado de cadáveres o restos, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación $ 20.00

"II. Traslado de un cadáver dentro del Territorio 25.00

"III. Traslado de un cadáver del Territorio a otra entidad de la República 50.00

"IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

"VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 50.00

"VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero 200.00

"Artículo 137. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 138. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 139. Si dentro del primer año, de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el refrendo.

"Artículo 140. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación. Artículo 141. El Gobierno del Territorio, concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

"Capítulo X.

"Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"Artículo 142. Se pagará un derecho por los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del Territorio conforme a la siguiente tarifa:

Anual

Por unidad

"I. Automóviles y camiones $ 5.00

"II. Motocicletas 5.00

"III. Bicicletas 5.00

"IV. Carros y carretas de tracción animal 5.00

"V. Carros de mano 2.00

"VI. Remolques 10.00

"Artículo 143. Los derechos de registros se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.

"Artículo 144. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Anual

"I. Placas para automóviles y camiones $ 45.00

"II. Para remolques 45.00

"III. Para motocicletas 20.00

"IV. Para bicicletas 15.00

"V. Para carros de tracción animal 15.00

"VI. Para carros de mano 5.00

"VII. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 0.50

"VIII. Para canoas o lanchas de motor 20.00

"Artículo 145. Las cuotas de las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que corresponda a dos ejercicios fiscales, se cubrirán en el momento de su entrega por dos anualidades.

"Artículo 146. La policía de Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 147. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 148. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en caso reciprocidad.

"Capítulo XI.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces. Artículo 149. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:

"I. Automóviles y camiones $ 10.00

"II. Motocicletas 10.00

"III. Remolques 10.00

"IV. Bicicletas 5.00

"Artículo 150. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Capítulo XII.

"Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 151. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chófer $ 20.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclista 10.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 10.00

"VI. Reposición de licencias por extravío 20.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

"Capítulo XIII.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 152. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XIV.

"Licencias para construcción.

"Capítulo 153. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio se requiere la licencia previa de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00

"Artículo 154. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma se pagará la cuota de $ 10.00 a $ 50.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia o el refrendo se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 155. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 156. No se requerirá licencia para obras interiores, de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitara aquélla sólo para obras de construcción.

"Artículo 157. Si la obra no se concluye en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia, el que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XV.

"Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"Artículo 158. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos, respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora $ 8.00

"II. Clubes, restaurantes y loncherías sin música, por hora 5.00

"III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora 2.00

"Artículo 159. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederá de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVI.

"Licencias diversas.

"Artículo 160. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Carnicerías $ 20.00

"II. Establos 20.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 50.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 50.00

"V. Expendios de vinos al por menor 35.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor 50.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza 35.00

"VIII. Panaderías 20.00

"IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes 50.00

"X. Loncherías, fondas y figones 20.00

"XI. Baños públicos 20.00

"XII. Lecherías 20.00

"XIII. Neverías y refresquerías 35.00

"XIV. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que vendan vinos de mesa 50.00

"XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que se vendan bebidas alcohólicas 35.00

"XVI. Farmacias y boticas 20.00

"XVII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

"XVIII. Cuidadores de automóviles y vendedores de billetes 10.00

"XIX. Cargadores y boleros 5.00

"XX. Agencias de la Lotería Nacional 50.00

"XXI. Juegos permitidos:

"a) Billares, por mesa 10.00

"b) Boliches, por mesa 20.00

"c) Otros juegos 50.00

"XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

"a) Hasta 1 C. F. C $ 10.00

"b) De más de 1 C. F. a 5 C. F. C 30.00

"c) De más de 5 C. F. a 10 C. F. C 40.00

"d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C. 60.00

"e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C 75.00

"Más $ 0.18 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

"f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C 100.00

"Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 100 C. F. C.

"g) De más de 200 C. F. C. en adelante 120.00

"Más $ 0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C.

"XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

"a) Por un solo día 5.00

"b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00

"c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00

"d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00

"e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermesses, bailes y similares 20.00

"XXIV. Subdivisión o fusión de predios 50.00

"XXV. Cualquiera otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00

XXVI. Fraccionamiento de terrenos:

"Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 161. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 162. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 160.

"Artículo 163. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Capítulo XVII.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 164. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro en horas hábiles para su sacrificio, se pagará un derecho de $ 1.00.

"Al introducirse deberá presentarse al encargado del rastro la manifestación a que se refiere el artículo 69.

"Si el ganado se introduce al rastro en horas inhábiles, la cuota será de $ 1.50 por cabeza.

"Artículo 165. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"a) Ganado vacuno $ 2.00

"b) Ganado porcino 1.50

"c) Ganado lanar o cabrío 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XVIII

"Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 166. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán diariamente por los servicios que se prestan $ 2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

"Capítulo XIX.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 167. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

Mensualmente

"Poste, por cada uno $ 1.00

"II. Bombas de gasolina, cada una de $ 5.00 a 20.00

"III. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

Diarios

"a) En calles pavimentadas $ 0.20 por m2

"b) En calles sin pavimentar 0.05 por m2

"En los casos de las fracciones I y II, los pagos se harán por bimestres adelantados dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"En los casos de la fracción III, los pagos se harán previamente al otorgamiento de la licencia.

"Artículo 168. La cuota que debe cubrirse en el caso de la fracción II, del artículo anterior, será fijada por los Recaudadores de Rentas, tomando en cuenta la ubicación de la bomba.

"Capítulo XX.

Alineamiento de predios, número oficial y mediación de solares del fundo legal.

"Artículo 169. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública, y número oficial, se hará conforme a la siguiente tarifa:

"En Chetumal.

"I. Alineamiento de predios:

"A. En el primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

"B. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frente hasta de 20 Mts 15.00

"b) En frente de más de 20 Mts 25.00

"II. Expedición del número oficial y de la placa correspondiente... 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

"Artículo 170. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos que hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00.

"Artículo 171. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la licencia.

"Artículo 172. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 173. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno, los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo, no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamientos, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

"Capítulo XXI.

"Anuncios.

"Artículo 174. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $ 10.00;

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 175. No causan los derechos anteriores, los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 176. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alquiler de pipa por cada viaje y a una distancia no mayor de 10 kilómetros de la toma de agua $ 30.00

"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 0.50

"Capítulo XXIII.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 177. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Sala general, por día $ 15.00

"II. Cuartos de primera, por día 25.00

"III. Cuartos de distinción, por día 40.00

"IV. Cuartos especiales, por día 50.00

"V. Sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

"VI. Sala de operaciones en cirugía menor 50.00

"VII. Por cada comida extra 8.00

"VIII. Por cada cama adicional por día 10.00

"Artículo 178. Los administradores de los hospitales son responsables del cobre de los derechos respectivos. Las Recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuarse las inspecciones que estimen conveniente.

"Capítulo XXIV.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 179. Los servicios que presten las autoridades de los servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales e industriales $ 40.00

"II. Tarjetas de salud, por persona 12.00

"III. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

"a) Con cupo hasta de diez pasajeros 20.00

"b) Con cupo de más de diez pasajeros 30.00

"IV. Guías sanitarias por una sola vez 3.00

"V. Actuación en el Registro Sanitario en caso de traspaso 5.00

"VI. Cualquier otro servicio no especificado 4.00

"Artículo 180. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, tarjeta de salud o hacerse la inspección sanitaria.

"Capítulo XXV.

"Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"Artículo 181. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. De calderas de vapor:

Cada vez

"a) Hasta de 1 C. F. C $ 10.00

"b) De más de 1 C. F. C. a 5 C. F. C 30.00

"c) De más de 5 C. F. C. a 10 C. F. C 40.00

"d) De más de 10 C. F. C. a 20 C. F. C 50.00

"e) De más de 20 C. F. C. a 100 C. F. C 60.00

"Más $ 0.18 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 20 C. F. C.

"f) De más de 100 C. F. C. a 200 C. F. C 75.00

"Más $ 0.12 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros C. F. C.

"g) De más de 200 C. F. C. en adelante 90.00

"Más $ 0.06 por cada C. F. C. de exceso sobre los primeros 200 C. F. C., y

"II. Otros trabajos de inspección o supervisión, no especificados en esta ley de 10.00 a 90.00

"Artículo 182. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

"Servicios catastrales.

"Artículo 183 Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

"Titulo cuarto.

"Productos.

"Capítulo I.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 184. La venta de bienes e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 185. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y sobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 186. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el reglamento respectivo, previo

pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquina, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo III.

"Energía eléctrica.

"Artículo 187. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Las cuotas por servicio de medidores se pagarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

"Capítulo IV.

"Periódico Oficial.

"Artículo 188. La venta del Periódico Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número suelto del Periódico Oficial $ 1.00

"II. Suscripción anual 12.00

"III. Avisos por cada línea ágata 0.50

"IV. Publicación de balances y documentos, por cada línea agata 1.00

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Capítulo V.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 189. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VI.

"Establecimientos penales.

"Artículos 190. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VII.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 191. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VIII.

"Papel para copias de actas del Registro Civil.

"Artículo 192. Los productos provenientes del papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 193. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 194. A las hojas de papel que se inutilicen por cualquier circunstancia en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido, y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 195. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer la remisión.

"Artículo 196. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin los requisitos indicados en el artículo 193, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo IX.

"Publicaciones oficiales.

"Artículo 197. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo X.

"Productos diversos.

"Artículo 198. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Título quinto.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Recargos.

"Artículo 199. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 200. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 201. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 202. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 203. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 204. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 205. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 206. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

"Título sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 207. El Gobierno del Territorio percibirá como ingresos extraordinarios los obtenidos por:

"I. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos;

"II. Subsidios extraordinarios;

"III. Empréstitos, y

"IV. Aportaciones especiales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo de 30 de diciembre de 1935.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- A la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado.- Zacatecas, Zac.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

"México, D. F.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, nos permitimos comunicar a usted que, en sesión reglamentaria de esta fecha, la H. XLIII Legislatura designó su Mesa Directiva, que funcionará desde esta fecha hasta el 31 del actual, habiendo quedado integrada en la siguiente forma:

"Presidente, C. profesor José G. Montes; Vicepresidente, C. Salvador Martínez Carrillo; primer Secretario, C. J. Alejandro Medina Díaz.- Segundo Secretario, C. J. Manuel Muñóz Delgado.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Zacatecas, Zac., a 14 de diciembre de 1961.-J. Alejandro Medina Díaz, D. S. - Manuel Muñóz Delgado, D. S."- De enterado.

"El C. Luis Díaz Castillo, quien dejó de prestar servicios a la Cámara de Senadores el 1o. de diciembre de 1952, solicita jubilación voluntaria, invocando la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores solicita el permiso constitucional necesario para que el C. doctor Fernando Gamboa Busto pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituta, que, en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia.

"La Comisión que suscribe, al avocarse el estudio respectivo, considera que se encuentran reunidos los requisitos que, al respecto, establece la fracción III del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos y, con fundamento en lo anterior, viene a someter a consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituta, que, en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1961.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel."- Primera lectura.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales. "Honorable Asamblea:

"La Cámara de Senadores envió a ésta de Diputados el expediente número 58, en cinco fojas útiles, con la minuta proyecto de decreto, en virtud del cual se concede permiso al C. ingeniero Eligio Esquivel Méndez, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Cóndor de los Andes", que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Bolivia.

"El expediente que motiva este dictamen fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, a la Comisión que suscribe y, al avocarnos su estudio, encontramos que la solicitud reúne los requisitos que, sobre el particular, establece la fracción III, del apartado B) del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En virtud de lo anterior, esta Comisión hace suyo el dictamen de la colegisladora y viene a someter a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Eligio Esquivel Méndez, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Cóndor de los Andes", que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobernador de Bolivia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1961.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel".

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores Tiene la palabra, en contra, el ciudadano diputado Guerrero Briones.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: "Señores diputados: recordarán ustedes que, en la sesión celebrada por esta honorable Cámara el 30 de noviembre último, la Diputación minoritaria, por mi conducto, se refirió al caso tan lamentable del proditorio asesinato del periodista Carlos Estrada Sastré, cometido, recientemente, en Tijuana, Baja California; en cuya oportunidad nos hicimos eco, nos adherimos y apoyamos, sin reserva alguna, la terminante declaración que, desde la tribuna del Senado Nacional, hizo el señor General de División don José María Tapia, senador de la República por aquella entidad federativa.

Ahora, con motivo de la lectura del dictamen que acabamos de escuchar, mediante el cual se propone a vuestra soberanía que se conceda permiso al señor Eligio Esquivel Méndez, Gobernador del Estado 29, o sea Baja California, para aceptar y usar la condecoración que le fue otorgada por gobierno extranjero, nuevamente pasamos a esta tribuna para ratificar aquella posición nuestra y para pedir, respetuosamente, que se aplace la aprobación de ese dictamen mientras no se dilucide, debidamente, el crimen en cuestión, en que parece que el propio gobernador tiene alguna responsabilidad, indirecta o, al menos, moral; pues así lo hacen pensar los hechos hasta ahora investigados, a los cuales se ha referido toda la prensa nacional, es decir sobre los que, unánimemente, se han hecho las mismas afirmaciones.

En esta ocasión, señores diputados, sólo nos permitimos pedir la atención de ustedes acerca de las notas relativas de los periódicos de todo el país, y de modo especial, de la publicada por "El Sol de San Luis", es decir de mi Estado Natal, nota de 4 de diciembre del año en curso.

Lamento, señores diputados, la inoportunidad, por razón del tiempo, de esta intervención nuestra, pero vamos a ser lo más breves posible.

"El Sol de San Luis", en su información de 4 de diciembre, dice lo siguiente - Es una cosa muy breve -: "Nicolás Guerrero Mejía, detenido hoy, a las 7 horas, en Mexicali, confesó, 8 horas después, ser uno de los victimarios del periodista Carlos Estrada Sastré, al parecer por órdenes del Comandante de Policía de Tijuana, Armando Ruiz Molinar, quien hoy mismo fue destituido y consignado.

Se detuvo, también, al teniente de la Policía Judicial del Estado, Mario Magaña. Falta aprehender a Juan Rodríguez Torres y un tipo llamado Cibrián. Entre todos victimaron, con saña, a Estrada Sastré en el cuarto que ocupó en el Hotel "Arreola". Guerrero Mejía fue señalado como uno de los ayudantes del "Chino", llamado el Ministro del Lenocinio", en el régimen de Esquivel. Es un sujeto sin escrúpulos, con antecedentes penales y con una negra historia, que ha desprestigiado más todavía al Gobernador del Estado.

"Parco Informe del Desgobernador Esquivel. Estos breves informes fueron proporcionados hoy, en la tarde, en una conferencia de prensa, por el Gobernador de Baja California.

Este se mostró parco al hablar; dijo que, en sustitución de Ruiz Molinar, quedará Alejandro Gudiño.

Como quiera que Ruiz Molinar era Comandante de Policía cuando se asesinó al periodista, el crimen se atribuye a "altos funcionarios" del Gobierno del Estado. Se afirma que el ex comandante registró y pagó el hospedaje de los criminales en el Hotel "Sombrero", de Tijuana, el día de los hechos.

El Gobernador Esquivel no quiso detallar a los periodistas locales las declaraciones que formuló, hoy, a las 15.00 horas, el asesino Guerrero Mejía y se negó a explicar la participación en el crimen de sus subordinados Ruiz Molinar y "Chino León.

El periodista Carlos Estrada Sastré criticó, valientemente, en el periódico "Noticias", todas las anormalidades del Gobierno del Estado."

En los mismos o parecidos términos, señores diputados, se hicieron publicaciones en todos los diarios de la Capital de la República y de los Estados.

Tengo a la mano "El Nacional", el Excélsior", "El Heraldo" y otros diarios. El "Excélsior", entre otras cosas, afirman lo siguiente: "... ingresaron en la penitenciaría del Estado los cinco acusados por el asesinato de Carlos Estrada Sastré, comentarista político del diario local "Noticias", quien fue muerto a tubazos, el 27 de noviembre pasado, cuando abría la puerta de su habitación, 205, del hotel Arreola, en la Av. Revolución, de esta ciudad.

Los consignados son: Nicolás Mejía Guerrero, de la Dirección de Seguridad del Estado, confeso de ser el autor material del crimen; el teniente Mario Magaña Pesado, instructor de tiro del cuerpo de ayudantes del Gobierno del Estado y de la Dirección de Seguridad; Elías Rodríguez Cibrían, agente de la misma corporación y Rubén Esquer Jerez; así como el ex jefe de policía de Tijuana, Armando Ruiz Molinar.

Los cuatro primeros son residentes de Mexicali, pero serán juzgados por homicidio, aquí, sin derecho a fianza. El ex jefe policiaco sí tiene derecho a fianza. Está acusado de encubrimiento, pues según las constancias procesales, recibió órdenes telefónicas de Mexicali para reservar habitaciones para cuatro personas que "venían en comisión especial" Los "comisionados" eran los homicidas y fueron alojados en el hotel "El Sombrero".

Ruiz Molinar no ha dicho le dio las órdenes para hacer la reservación de las habitaciones.

El juez, en sus consideraciones legales, que ocupan trece páginas, dice, entre otras cosas: "Que la intención de los inculpados, al declarar hechos falsos y contradictorios, ha sido para desorientar a las autoridades; que dichos inculpados vinieron desde Mexicali con el único propósito de asesinar al periodista; que el homicidio fue preparado con premeditación y minuciosamente por los autores, según puede apreciarse en las declaraciones de los inculpados, que constan en el expediente."

Como dije antes, señores diputados: toda la prensa nacional, unánimemente, se ocupó de este caso con toda veracidad. Seguramente que no vamos a dudar de esta veracidad de la prensa nacional. En este penoso caso, el mismo servicio de información que edita, diariamente, la Gran Comisión de esta honorable Cámara, nos está probando la excelente calidad de las informaciones de los señores periodistas.

Por lo anterior, reiteramos nuestra petición, que, muy atenta, estamos haciendo a vuestra soberanía, en el sentido de que se aplace la aprobación del dictamen hasta en tanto se aceleran, debidamente, las imputaciones, que parecen alcanzar al citado señor Gobernador. Sobre el particular ya existen precedentes. Recuerdo el caso tratado en la Legislatura anterior, del aplazamiento de permiso semejante solicitado por el señor Andrés Iduarte, a quien se mencionó como inodado en un caso en el que la víctima fue un hermano de un diputado federal tabasqueño señor Brown Peralta.

Señores diputados: dejamos a la ilustrada, recta y prudente consideración de ustedes lo anteriormente expuesto. Muchas gracias, señores diputados.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Gamboa Pascoe, Joaquín: Señor Presidente. Señores diputados: es, realmente, impropio que se planteen, en esta tribuna, mociones suspensivas que carecen, en primer lugar, de todo apoyo legal y que evidencian, por otra parte, un desconocimiento absoluto en esta materia por cuanto a la forma que legalmente opera el permiso que el Congreso concede para que se pueda aceptar y usar una condecoración que otorga un país extranjero.

La condecoración, como se ha dicho antes, la confiere un país extranjero, y, en este caso, es el Gobierno de Bolivia.

La Constitución General de la República, en el artículo 37, fracción III, del apartado B, señala que se pierde la nacionalidad (textualmente): "por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente". En consecuencia, en el orden legal señalado estrictamente por nuestra Constitución General de la República, la intervención exclusiva del Congreso tiende a otorgar la autorización para esa aceptación, de tal modo que ningún ciudadano mexicano quede dentro de la influencia directa o indirecta de un país extranjero a través de las preseas o condecoraciones que éste otorgue.

En consecuencia, en este caso, apegados estrictamente a este mandato, como lo dice el dictamen, se confiere autorización para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Cóndor de los Andes, que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Bolivia.

Se ha invocado, también equivocadamente, en distintos aspectos, lo que se llama precedentes por el señor diputado que me antecedió en esta tribuna.

El caso del señor Andrés Iduarte; en primer lugar, se trató en la XLII Legislatura, no en la anterior como equivocadamente se señala. Por otra parte, el Senado de la República se vio en la necesidad de corregir un error cometido en la Cámara de Diputados, al dar una interpretación indebida al propósito y a las finalidades que. expresamente, la Constitución previene. Es ésta una nueva razón que hace inoperante la moción suspensiva que aquí se ha propuesto.

Finalmente, creemos indispensable hacer notar que estimamos que sólo un propósito de sensacionalismo, de exhibicionismo negativo, es el que hace querer dar torcidas interpretaciones a cosas de trámite tan precisas y tan definidas como la que nos ocupa, en este caso, y tan definidas como la que nos ocupa, en este caso, y que, a mayor abundamiento, es la persona a la que se le concede el permiso, que es el señor Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, ingeniero Eligio Esquivel Méndez. Tampoco pueden aceptarse las afirmaciones, como concluyentes y definitivas, las que se han dado en el anterior uso de la palabra, porque lo indiscutible, de acuerdo con nuestra organización constitucional de división de Poderes, conforme al órgano específico adecuado para conocer y señalar el curso en los actos de carácter delictuoso, como el relativo a la muerte, al asesinato del señor periodista Sastré, ha venido quedando señalado y definido por las autoridades competentes, a través de la presunta responsabilidad de personas que no son el señor Gobernador Constitucional.

Inclusive, el señor diputado Guerrero Briones ha señalado los nombres de las personas que, como presuntos responsables, vienen siendo objeto de un proceso.

Esto a mayor abundamiento, y reiterando que creemos que no es sino un fin sensacionalista, exhibicionista y, a todas luces, negativo, impropio de un distinguido abogado, como es el señor licenciado Guerrero Briones, que, indiscutiblemente, conoce cuáles son la mecánica constitucional, las disposiciones y el objeto de nuestra Carta Magna para tal finalidad, que no concuerda en lo más mínimo, ni fundamenta en lo absoluto, la indebida moción suspensiva para tal caso.

En consecuencia, la Comisión se permite reiterar que el dictamen, en el caso que se ha formado, hace la explicación aclaratoria que antecede y pide a los señores diputados tengan a bien aprobar el dictamen en los términos en que está formulado.

Muchas gracias.

El C. Presidente: No implicando la intervención del ciudadano diputado Guerrero Briones una oposición al dictamen, sino simplemente, su intervención una moción suspensiva, de acuerdo con el Reglamento, sírvanse la Secretaría consultar a la Asamblea si toma en cuenta la moción suspensiva que propone el ciudadano diputado Guerrero Briones.

El C. Chavira Becerra, Carlos: Moción suspensiva, no. Yo, por lo menos, me inscribí en contra del dictamen; nos inscribimos en contra.

El C. Presidente: El señor diputado Guerrero Briones se inscribió en contra del dictamen. Como consta a la Cámara, no está en contra del dictamen, sino que propone se aplace la solicitud para aprobarce la condecoración. Este aplazamiento implica una suspensión del dictamen. En consecuencia, es una moción suspensiva, de acuerdo con nuestro Reglamento. En los términos del mismo, no hay debate. Sírvase la Secretaría consultar a la

Asamblea si toma en cuenta la moción suspensiva presentada por el señor diputado Guerrero Briones.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta si es de tomarse en cuenta la moción suspensiva.

El C. Chavira Becerra, Carlos: No ha sido presentada por escrito.

- El Presidente: El señor Guerrero Briones sí quiere formularla; es, simplemente, un formulismo; la hemos aceptado y así la planteó; falta que la presente aquí para guardarla. (Risas.) Le rogamos a la Secretaría tomar la votación correspondiente.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de desecharse la moción suspensiva. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En consecuencia, se sigue con el trámite. Se va a proceder a la votación nominal del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Molina, José Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobado el dictamen por 102 votos, en pro, y 4 en contra. Pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Agotada la orden del día se cita para mañana miércoles, a las 12 horas. (17.00 horas.) Se levanta la sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"