Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611220 - Número de Diario 38
(L45A1P1oN038F19611220.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 20 DE DICIEMBRE DE 1961
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 38
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÌA 20
DE DICIEMBRE DE 1961
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Cartera.
3.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión de cinco iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal: Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta; de reformas a la Ley General del Timbre; de Ley del Impuesto a las Empresas que explotan estaciones de radio o de televisión; reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, de reformas y adiciones a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
4.- Telegrama del Congreso del Estado de Baja California en que solicita se intervenga cerca de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el problema Creado por los agricultores de Arizona, E.U.A., al rehabilitar sus tierras. Los CC. diputados Gustavo Arévalo Gardoqui y Carlos Chivira Becerra abundan en los conceptos que se solicitan y piden una acción rápida por los conductos legales y con dispensa de trámites. La Presidencia dicta un acuerdo para que se transcriba a la Secretaría de Relaciones Exteriores el problema y se promueva, por los conductos legales correspondientes, la solución favorable para los intereses mexicanos.
5.- Oficio del Comité Ejecutivo de Trabajadores de las Cámaras de Diputados y Senadores solicitando la designación de un representante de la Cámara de Diputados que revise y formule el escalafón de los empleados de planta de la misma, a fin de que se les sean extendidos sus nombramientos definitivos. Se designa al C. Alfonso Navarrete Tappan, Oficial Mayor de esta H. Cámara. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ
- - -
(Asistencia de 146 ciudadanos diputados)
El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):
"Orden del Día.
"20 de diciembre de 1961.
"Acta de la sesión anterior.
"Oficio de la Suprema Corte, en que avisa que clausuró su segundo periodo de sesiones del año en curso.
"Iniciativas del Ejecutivo Federal:
"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta; Reformas a la Ley General del Timbre; Ley del Impuesto a las empresas que explotan estaciones de radio o de televisión.
"Reformas y adiciones al Código Fiscal.
"Reformas y adiciones a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"Telegrama del Congreso del Estado de Baja California, en que pide se intervenga cerca de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el problema creado por los agricultores de Arizona, E.U.A., al rehabilitar sus tierras.
"Oficio del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las Cámaras de Diputados y Senadores, solicitando la designación de un representante de la Cámara de diputados que revise y formule el escalafón de los empleados de planta de la misma."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. "Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.
"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del martes diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión, con asistencia de ciento diecinueve ciudadanos representantes, según consta en la lista que, previamente, pasó la Secretaría.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive debate, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día catorce del corriente.
"Se da cuenta con los documentos en cartera.
"proyectos de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, enviados por el C. Presidente de la República. Recibo, y a la Comisión de presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyectos de Egresos de la Federación y de los Territorios, enviados por el Ejecutivo de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e Imprímase.
"Proyectos de Ley de Hacienda para los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, enviados por el Ejecutivo Federal. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
Circular de Congreso de Zacatecas en que comunica la designación de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.
"El C. Luis Díaz Castillo, ex empleado de la Cámara de Senadores, solicita jubilación voluntaria por los servicios prestados al Gobierno Federal, durante más de 25 años. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto, para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituida, que en el Grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia. Primera lectura.
"Dictamen de la misma Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, aprobado por el Senado, que concede permiso al C. ingeniero Eligio Esquivel Méndez, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Cóndor de los Andes, que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Bolivia. Segunda Lectura.
"A discusión. Se inscribe, en contra, los CC. diputados Alfonso Guerrero Briones y Carlos Chavira Becerra; en pro, la Comisión.
"El C. diputado Guerrero Briones hace uso de la palabra y propone una moción suspensiva hasta en tanto no se aclare el homicidio del periodista Estrada Sastre, ocurrido recientemente en Tijuana, Baja California.
"El diputado Joaquín Gamboa Pascoe, miembro de la Comisión dictaminadora, apoya el dictamen y expone precepto constitucional y termina pidiendo se apruebe el dictamen.
"La Asamblea, en votación económica, desecha la moción suspensiva del C. Guerrero Briones.
"Suficientemente discutido se procede a recoger la votación nominal del dictamen, en que se aprueba por ciento dos votos de la afirmativa por cuatro en contra. Pasa al ejecutivo Federal para efectos constitucionales.
"A las diecisiete horas se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar, (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México, D.F.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Ciudad.
"Ruego a ustedes, atentamente, se sirvan comunicar a esa H. Cámara que el día de hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al año en curso.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D.F., a 15 de diciembre de 1961. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neyra." - De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicano. - Poder Ejecutivo Federal. - ¡México, D.F.
- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la 4. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 19 de diciembre de 1961. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Es hecho notorio que la participación del Estado, en el ingreso nacional, no es suficiente para atender con la debida eficiencia las diversas y numerosas tareas encomendadas al Poder Público. La proposición del Gobierno Federal, en ese ingreso, es una de las más bajas que puede encontrarse en cualquier país y contrasta muy desfavorablemente, no se diga ya con la que se registra en los países industrializados, sino con la obtenida por la mayor parte de los Estados Latinoamericanos.
"Es importante continuar la acción del estado para mejorar las condiciones no satisfactorias en las que aún se encuentran grandes grupos sociales en el país. Esta Tarea corresponde a uno de los postulados fundamentales de la Revolución Mexicana; y el régimen actual juzga indispensable intensificarla al máximo posible, porque estima que sólo mediante el éxito de ella podrá garantizarse la realización del adelanto de la República dentro del orden institucional.
"La base de esta iniciativa es, esencialmente, obtener recursos adicionales de los sectores de la población que cuenta con alta capacidad contributiva no considerada hasta ahora fines de la tributación, sino de manera aislada y y frecuentemente en términos que no proporcionan suficientes garantías en cuanto a la incidencia del impuesto. Se pretende ahora evitar que las personas afectadas por los nuevos tributos los repercutan y que las cargas
fiscales vayan a la postre a recaer en los sectores mayoritarios, con el agravamiento consiguiente de las precarias circunstancias económicas en que esos sectores se encuentran.
"En consecuencia, el enfoque de la propuesta, que se somete al H. Congreso de la Unión, no es obtener ingresos adicionales mediante la elevación de los impuestos que cubren actualmente las actividades productivas, pues ello ofrecería el peligro, aun tratándose del impuesto sobre la renta, de que los incrementos impositivos se repercutieran en los sectores populares a los que de manera alguna se desea afectar.
"Por otra parte, tal como me permití señalar en el informe que rendí ante la Representación Nacional el 1o. de septiembre pasado, se ha observado, recientemente, en las inversiones del sector privado, una cierta atonía, para cuya superación se han adoptado, por el Gobierno Federal, diversas medidas de estímulo, especialmente en el orden fiscal, que conviene continuar a fin de que los inversionistas particulares dispongan del incentivo adecuado para ampliar sus actividades, proporcionando más ocupación y remunerándola mejor y más establemente.
"En congruencia con estos propósitos, al revisarse las disposiciones de las tres primeras cédulas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a las actividades mercantiles, industriales, agrícolas, forestales, ganaderas y de pesca, se estimó la conveniencia de no modificar las tasas del impuesto. Por el contrario se han introducido nuevas bases de fomento, por la vía fiscal, para facilitar y encauzar la ampliación y la modernización de las instalaciones productivas existentes o el establecimiento de nuevas empresas productoras.
"Esas nuevas bases se refieren a dos capítulos: a los métodos de depreciación y a las reservas de reinversión.
"En cuanto a depreciaciones, las disposiciones en vigor establecen sólo como base la tradicional depreciación en línea recta, a base de un diez por ciento anual para maquinaria, equipo y bienes muebles, y de transportes en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción, etc., y autoriza que esos porcentajes sean modificados, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Dentro del régimen de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la depreciación se ha considerado, hasta ahora, para el solo efecto de admitir que los causantes incluyan, como elemento del costo de producción o de su actividad comercial, la proporción de desgaste anual que sufren la maquinaria y equipo utilizados en la marcha de la negociación.
"La justificación de ese proceder es obvia y, de paso, cabe indicar que existe una gran diversidad de criterios respecto a los métodos que deben seguirse para que el valor despreciable sea recuperado debidamente, teniendo en cuenta las alzas de los precios que, por diversas causas, han ocurrido en los últimos tiempos en todos los países, tema que es distinto al que ha movido al Ejecutivo para formular la propuesta sobre el asunto concreto, pues las normas en vigor permiten resolver las situaciones que pueden presentarse.
"El método de depreciación no sólo puede ser considerado, desde un ángulo estable, para los fines antes mencionados de determinación de los costos y para garantizar a las empresas la recuperación de sus inversiones, sino para el importante propósito de estimular el desarrollo económico, mediante un régimen que implica la aceptación por parte del Estado, de reducciones temporales en el monto de los impuestos para permitir a los empresarios disponer, sin carga alguna, de recursos adicionales para hacer frente a los compromisos inherentes a nuevas inversiones y actividades relativas, coadyuvando al financiamiento de ampliaciones a a la modernización de las negociaciones existentes, así como al establecimiento de otras empresas.
"En tanto que los métodos habituales de depreciación procuran la recuperación del valor de las inversiones durante la vida útil de los bienes, los métodos que persiguen finalidades de fomento económico dan lugar a que se recupere el valor de la inversión más rápidamente, otorgando así al empresario el beneficio de disponer de los recursos correspondientes para propósitos diversos al de sustitución de los objetos despreciables, ya que la maquinaria o equipo continúa teniendo vida útil.
"Considera el Ejecutivo que el régimen que se conoce bajo la denominación de "métodos de depreciación acelerada" debe utilizarse en México, como en otros países, para impulsar la inversión, admitiendo el aplazamiento de los ingresos fiscales que ello supone; pero, en la inteligencia de que esas prerrogativas habrán de usarse en los casos que favorezcan el interés nacional, pues sólo con este requisito se justificaría el sacrificio de los ingresos fiscales. Así, aun cuando el beneficio deba establecerse con caracteres de generalidad, esto es, para todas las empresas que reúnan las condiciones que las autoridades señalen, habrán de limitarse a los tipos de actividades económicas que las autoridades indiquen y se refieran, exclusivamente, a inversiones en maquinaria y equipo.
"La inclusión en el proyecto a que este documento se contrae, de normas que autoricen el establecimiento de los métodos de depreciación acelerada, con propósitos de fomento económico, condujo a la necesidad de revisar el criterio actualmente consagrado en la Ley tratándose de las reservas de reinversión que las empresas causantes en las Cédulas I, II y III están facultadas para constituir, con exclusión del pago del impuesto sobre ganancias distribuibles. El destino de estas reservas no se encuentra reglamentado y, por ello, se carece de control alguno acerca de la aplicación que se hace de las mismas.
"Ahora bien; la escasez de recursos financieros para fomentar la productividad, particularmente en los sectores que más interesan al país, obliga a procurar que el auxilio del Estado, mediante el otorgamiento de franquicias, como la relativa a la constitución de las reservas de reinversión, se efectúe obteniéndose garantías de adecuado uso de tales recursos, para que exista el debido funcionamiento al conceder la ayuda fiscal.
"Para ello, en la presente iniciativa se propone que se mantenga la autorización legal, a efecto de que el Gobierno pueda continuar otorgando dichas franquicias siempre que se trate de las actividades
económicas que, en acuerdos de carácter general, señalen las autoridades y cuando se cumplan los demás requisitos que las mismas resoluciones indiquen.
"Tanto por el que se refiere a los métodos de depreciación acelerada en el proyecto, como en lo que respecta a la reserva de reinversión, el sacrificio de los ingresos fiscales sólo puede considerarse procedente cuando de por medio exista la razón de interés general de que los recursos se apliquen a fines benéficos al país. Será necesario procurar una armonía y colaboración de los proyectos que formule la iniciativa privada con los elaborados por el sector financieros destinados a la investigación, por virtud de facilidades al desarrollo de los planes nacionales de fomento económico.
"El objeto esencial de la presente iniciativa consiste en incorporar al sistema tributario, afectándolos moderadamente, pero con gravámenes progresivos, los ingresos en conjunto de las personas físicas de alto nivel económico; pues, aunque algunos de esos ingresos actualmente son objeto de impuesto separadamente, mediante tal sistema no se considera para fines de una tributación equitativa la situación económica global del causante, resultando así afectadas, con tributos similares, personas de muy diversa capacidad contributiva.
"Dentro de un criterio de justicia social, es indiscutible la justificación del sistema de progresividad del tributo en función de los mayores recursos de los contribuyentes, lo que se justifica de manera evidente a la luz de indiscutibles principios en materia impositiva que establecen mayor tributación a medida que la capacidad económica es más alta, y, puede afirmarse, que este criterio prevalece en la actualidad en los sistemas fiscales de la mayor parte de los países. Las modernas legislaciones han debido separarse de la tesis en materia fiscal que principió a ser abandonada en el Siglo XIX, conforme a la cual predominaron los impuestos indirectos, que, en último extremo, venían a recaer en las masas populares consumidoras y se han proscrito las normas que consagraban franquicias o exenciones para los sectores privilegiados, o sea, las minorías de alto poder económico.
"Los grandes movimientos sociales ocurridos desde fines del Siglo XVIII necesariamente hubieron de traer como consecuencia la abolición de esos privilegios y la inclusión de principios de generalidad y otras reglas de justicia social en los sistemas fiscales; pero la evolución, en esta delicada materia, ha debido ser levantada y desarrollarse con prudencia, para evitar repercusiones desfavorables en las economías de los países.
"Es innegable que existe mayor comodidad y facilidad de administración tratándose de los impuestos indirectos; pero, seguir sólo el camino e incrementar las cuotas de estos tributos o crear otros nuevos de la misma clase es renunciar o aplazar indebidamente la tarea que no podrá dejar de abordarse tarde o temprano, destinada a comprender en el sistema tributario a los más importantes sectores económicos que, aun cuando constituidos por una minoría de la población, concentran en sus manos la mayor suma de los recursos nacionales.
"Con apoyo en las consideraciones anteriormente expresadas, se somete a vuestra soberanía la implantación de la tasa complementaria sobre los ingresos acumulados de las personas físicas, cuando esos ingresos en conjunto excedan de $180,000.00 anuales y sean objeto de gravamen en dos o más cédulas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, siguiendose así un criterio similar al que determinó, en su tiempo, la creación de la tasa sobre utilidades excedentes. Y así como este gravamen se apoya en la necesidad de implementar el impuesto a cargo de las empresas en función del capital invertido, la tasa que se propone sobre ingresos acumulables tienda a corregir la insuficiente progresividad del impuesto, que deriva de fraccionar el ingreso de la persona física entre diversas cédulas.
"Se propone una norma conforme a la cual el nuevo impuesto, sumado a las cantidades que se hubieren cubierto en las cédulas, no podrá exceder del treinta por ciento del monto de los ingresos totales afectados. De acuerdo con esa norma, el impuesto de ingresos acumulados se reducirá, en la proporción necesaria, para no exceder dicho límite, o no se pagará en proporción alguna, si el causante hubiere cubierto un porcentaje del treinta por ciento o mayor, por concepto de impuestos cedulares.
"Con igual espíritu de equidad se sugieren dos limitaciones más a la tasa complementaria: que se disminuya el gravamen que se establezca de modo de no reducir la suma de $180,000.00 de ingreso anual, que quede al contribuyente después de pagar los impuestos cedulares; y que la obligación fiscal, por la aplicación de la nueva tasa, nunca exceda del monto de los ingresos secundarios que determinen la acumulación.
"Estas garantías corresponden al criterio que inspiran las reformas propuestas, esto es, no agravar las obligaciones fiscales de los causantes que están ya contribuyendo en proporción razonable, sino obtener los recursos adicionales que se requieren de aquellos grupos de una amplia capacidad económica si el tributo que pagan no se encuentra en la adecuada relación con esa capacidad y tratar con justicia los casos cercanos al límite en el que la tasa complementaria empieza a aplicarse.
"Para los efectos del impuesto sobre ingresos acumulados deberá deducirse el importe de lo pagado en cada cédula, a fin de afectar solamente el monto de los ingresos netos. Procederá, además, reducir el importe de los intereses del pasivo contraído por el causante para fines productivos, siempre que se compruebe la legitimidad de los adeudos ante las autoridades fiscales.
"Se sugiere que las cédulas establecidas en la ley se aumenten a nueve, pasando la vigente cédula VII, relativa a enajenación de concesiones y regalías relacionadas con éstas, a ser la cédula IX, con igual contenido que el que hasta ahora ha tenido.
"En la cédula VI se ha considerado que tiene plena justificación eliminar las exenciones de impuesto sobre la renta, sobre los valores mobiliarios, cuando el rendimiento real de éstos exceda del 7% o del 7.2% anuales, aunque se propone que la restauración del cobro del impuesto, tratándose de estos ingresos, se efectúe a base de cuotas muy moderadas, para no desalentar la aplicación del ahorro público a la compra de dichos valores.
"La ley vigente del impuesto sobre la renta, tratándose de empresas comerciales, establece un
gravamen para las ganancias derivadas de la enajenación de activos mantenidos en poder de las negociaciones por un período mayor de 5 años, dejando, a opción del causante, incorporar la ganancia respectiva a sus ingresos ordinarios gravables, o bien, cubrir el impuesto especial. Con base en este antecedente, en el proyecto se propone el establecimiento de una regla general, tanto para empresas como para personas físicas, sociedades civiles y asociaciones, a efecto de gravar las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes, estableciéndose cuotas más reducidas en función del mayor tiempo que el bien haya estado en poder del causante y del monto de la ganancia, no debiendo exceder el gravamen en ningún caso, del 20% consignado en los preceptos ahora vigentes.
"Ha sido motivo de especial preocupación del Ejecutivo a mi cargo, el proponer el establecimiento de este impuesto, el considerar, con el más amplio espíritu de equidad, la situación de propietario de bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al primero de enero de 1962, respecto de los cuales no parece justificado gravar incrementos de valor que, aunque se realicen efectivamente con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la reforma, han sido obtenidos, a través de años, en los que el nuevo tributo no ha estado en vigor. Por estas razones y aun a sabiendas de que la recaudación inmediata por este concepto será insignificante, se ha preferido sugerir a Vuestra Soberanía adoptar, como punto de partida, el valor que conforme al avalúo bancario tengan los inmuebles al primero de enero de 1962, y gravar únicamente, la realización de ganancias que se obtengan en lo futuro, en exceso de dicho valor.
"La nueva cédula VII contiene el gravamen a ganancias distribuibles de toda clase de sociedades, que, con anterioridad, había estado incluido en la cédula VI "Imposición de Capitales". El propósito de la creación de una cédula especial para dicho impuesto, obedece a razones de orden técnico; ya que tanto sujeto como la determinación de la base, la tasa y el sistema de pago difieren considerablemente de los que la propia Ley establece en relación con los demás conceptos de imposición de capitales. El sistema legal de este impuesto se mantiene casi en los mismos términos en que ha estado en vigor, siendo digno de mención únicamente el que propone la implantación de una cuota adicional de 5% sobre el importe de los dividendos que se paguen a tenedores de acciones depositadas en administración o custodia en institución de crédito, que pueda proporcionar a las autoridades fiscales los datos de los propietarios de dichas acciones. No se ha pensado plantear la suspensión de la acción al portador, situación que existe en otros países; pero sí se estima justificando que, quienes opten por mantenerse en el anonimato, cubran un razonable tributo adicional.
"En la cédula VIII se recogerán las disposiciones ya contenidas en la cédula VI vigente, relacionadas con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles especializados y los gravámenes a diversas formas de regalías entre particulares. La innovación que se propone en esta cédula consiste en que, en lo sucesivo, sean objeto de impuesto sobre la renta los rendimientos de la propiedad urbana, hasta ahora exceptuados de dicho tributo, dejando exentos los ingresos procedentes de habitaciones, cuya renta mensual no exceda de . . . . . . . $ 1,000.00, para estimular la inversión en este tipo de casas de las que existe un fuerte deficiente en la República.
"Por más que es muy reducida la cuota que se establece en la nueva cédula de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los ingresos procedentes de arrendamientos o subarrendamientos, separadamente el Ejecutivo propone a la H. Representación Nacional la supresión del impuesto del timbre sobre recibos, cuando se cause el impuesto sobre la renta por el ingreso correspondiente. Dentro del nuevo sistema el impuesto del timbre sobre recibos por renta y el impuesto cedular de que se trata, serán equivalentes y el que se cause uno u otro, atañe a necesidades de carácter administrativo que no influyen en la medida de la carga fiscal sobre arrendadores y subarrendadores.
"Además de las reformas referidas el Ejecutivo plantea al H. Congreso de la Unión otra modificación al sistema que consagra la Ley del Impuesto sobre la Renta y que tiene gran importancia por cuanto mira a la determinación y administración del impuesto y las relaciones entre el causante y las autoridades fiscales. Según esta reforma se suprimiría el procedimiento de calificación para todos los casos en que, conforme a ley actual, se exige este requisito.
"En lugar de ello se establecería que el causante, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, debe determinar el impuesto que le corresponda y exhibir su importe al presentar la correspondiente declaración. Las autoridades fiscales estarían facultadas para revisar las declaraciones y en el supuesto de encontrar omisión en el impuesto para requerir al causante por el pago de los faltantes y, en caso, por las sanciones procedentes.
"Conforme al nuevo sistema propuesto el causante habrá dado cumplimiento a su obligación fiscal al presentar su declaración, y las autoridades, dentro del plazo legal de prescripción, podrán o no efectuar las revisiones para las que están facultadas.
"De acuerdo con los preceptos, que en la iniciativa se recomiendan, la determinación del impuesto por el causante tendrá el efecto de que si el importe calculado en la declaración resulta inferior al cubierto en los pagos provisionales, el interesado tenga derecho a que en un breve término le sea devuelto lo pagado de más; en la inteligencia de que, si transcurriese el plazo legal sin efectuarse la devolución, el fisco estará obligado a cubrir intereses a un porcentaje razonable.
"Notoriamente es grande la trascendencia de la reforma propuesta; pues, en tanto que, de acuerdo con el sistema actual, los causantes deben esperar largos plazos después de presentadas sus declaraciones, para conocer su obligación fiscal definitiva y para que, cuando, sea definido su derecho a obtener devolución de lo cubierto de más al hacer los pagos provisionales, o sea, hasta que se dicten las resoluciones sobre calificación, dentro del
nuevo sistema de empresas y personas habrán dado cumplimiento a sus deberes fiscales y encontrarán definidos sus derechos al formular su declaración y entrar el importe del impuesto en ella determinado.
"dicho sistema difiere, de manera sustancial del actualmente en vigor, entre otras cosas, en que el causante no necesitará efectuar numerosas y constantes gestiones ante las autoridades para obtener el acuerdo de calificación. Tampoco será necesario, y ni siquiera útil, acudir a gestores para lograr resoluciones favorables que, una vez dictadas, purguen vicios u omisiones cometidos, ya que, dentro del nuevo sistema, una revisión determinada no agota la posibilidad de efectuar otras, siempre que las autoridades fiscales obtengan nuevos datos sobre hechos que influyan en la declaración respectiva.
"La medida que el Gobierno sugiere, al respecto, está inspirada en el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de lograr, entre el fisco y los causantes, el establecimiento de relaciones a base de armonía, buena fe y entendimiento recíproco.
"El Gobierno aceptará que el causante haga su propia determinación de ingreso gravable y la liquidación de su impuesto, pero renunciará la responsabilidad de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y, para ello, dispondrá de la facultad de revisión que, evidentemente, no se ejercerá en la práctica tratándose de todas las declaraciones, aunque siempre habrá la posibilidad de hacerlo tratándose de cualquiera de ellas, dentro del plazo de prescripción.
"Al propio tiempo, y dentro del espíritu de lograr que las relaciones entre los causantes y las autoridades fiscales se desarrollen en un plano de buena fe armonía y equidad, el Gobierno propone la introducción en la ley de una norma que autorice el establecimiento de procedimientos conciliatorios para la casos en que, al revisar las declaraciones, la autoridad considere que el particular ha incurrido, de buena fe, en omisiones de impuestos. Esta conciliación, que sería objeto del reglamento de la ley, otorgaría el causante afectado la oportunidad revisora y aun se considera la posibilidad de celebrar sobre el mismo asunto, varios actos de conciliatorios para los que intervención de autoridades superiores, antes de formularse la resolución en la que se finque la responsabilidad fiscal.
"Se completa la iniciativa con un conjunto de normas que tienden a aclarar puntos de duda o a corregir deficiencias en la estructura legal vigente para cada una de las cédulas. Así, se siguieren reformas para que los causantes en cédulas V, VI y IX, sujetos a tarifa progresiva, paguen, provisionalmente, al obtener cada ingreso, un impuesto adecuado a cada cantidad de pago provisional con tasas proporcionales, que la experiencia ha demostrado resultan notoriamente insuficientes y obligan al causante a cubrir, una vez al año, diferencias de importe cuantía. Igualmente, en la cédula IV, se propone al H. Congreso Federal algunos de las tasas relativas, con el propósito de realizar correcciones necesarias para que la tarifa resulte más equitativa, quedando entre sí las cuotas conformes a una progresividad razonable.
"Por las razones anteriormente expuestas, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I y de acuerdo con el artículo 72, inciso h) de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de ley, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
"Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 2o, 3o, 4o, 12, 13, 14, 29, 30, 50, 52, 54, 58, 75, 81, 97, 106, 115, 116, 118, 120, 121, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, y 138 a 237 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para que queden en la siguiente forma:
"Artículo 2o. Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto provecho, participación, sueldo, honorario y en general cualquiera percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente, ya se trate de ingresos declarados por éste o estimados por las autoridades fiscales. En los preceptos de esta Ley se determina el ingreso gravable.
"Artículo 3o. Cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará en consideración el valor en moneda nacional de ingreso, que deberá ser el de cotización o el de mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.
"Artículo 4o. Los ingresos a que se refieren los artículos anteriores se clasifican en las siguientes cédulas, que se denominan:
I. Cédula I. Comercio;
II. Cédula II. Industria;
III. Cédula III. Agricultura, ganadería y pesca;
IV. Cédula IV. Remuneración del trabajo personal:
V. Cédula V. honorarios de profesionistas, técnicos, artesanos y artistas;
VI. Cédula VI. Imposición de capitales;
VII. Cédula VII. Ganancias Distribuibles;
VIII. Cédula VIII. Arrendamiento, subarrendamiento y regalías entre particulares, y IX. Cédula IX. Enajenación de concesiones y regalías relacionadas con estas.
"Artículo 12. Los causantes del impuesto en la tasa de ingresos acumulados estarán obligados a efectuar dos pagos provisionales dentro de los treinta días siguientes a los días 15 de los meses de junio y noviembre de cada año.
"Para calcular el monto del primero, se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a mayo inclusive y si exceden de $ 75,000.00, de dichos ingresos se descontarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le aplicará la tasa que
corresponda conforme a la tarifa del artículo 199, para determinar el monto del primer pago. "Para calcular el segundo pago se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a octubre inclusive y, si exceden de $ 150,000.00, de dichos ingresos se descontarán los impuestos que hubieran pagado en cada cédula. A la cifra resultante se le aplicará la cuota correspondiente de dicha tarifa y de la cifra que se obtenga se descontará lo cubierto por concepto de primer pago.
"Al efectuar los pagos provisionales a que este artículo se refiere, los causantes presentarán la relación de los ingresos gravables a que los mismos correspondan.
"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar la base para calcular el pago provisional, previa solicitud justificada del contribuyente.
"Los pagos provisionales se entregarán en las oficinas receptoras que correspondan al domicilio de los causantes
"El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelvan, a su solicitud o de oficio, las cantidades que, según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.
"También podrá optar por compensar dichas cantidades cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo.
"Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiera presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho a intereses al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución.
Artículo 14. Los contribuyentes en las cédulas I, II y II con ingresos anuales menores de . . . $ 300,000.00, con excepción de los ganadores que deben proceder en la forma dispuesta por la fracción IV del artículo 11, están obligados a efectuar el número de pagos provisionales que determine el Reglamento.
"Artículo 29. Para la utilidad gravable, los sujetos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones: "I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determine el Reglamento;
"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible, y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el Reglamento.
"No son amortizaciones las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX
"En el caso de los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de la vigencia de la emisión.
"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad, y que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, quedan a beneficio del propietario, la amortización se efectuará durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.
"Los contribuyentes que adquieren películas cinematográficas para sus exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.
"Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.
"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos y en consecuencia, no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.
"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el Reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones y aeronaves.
"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"V. Los conceptos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Reglamento.
"Las remuneraciones, cuya deducción se autoriza, serán las usuales en la región, para cada clase de servicios prestados.
"También serán las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;
"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio de todo el personal que preste sus servicios al causante;
"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines benéficos o culturales;
"VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio;
"IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;
"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento de agentes, empleados u obreros.
"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
"a) Que el beneficiario de la póliza sea el propio contribuyente.
"b) Que el seguro se tome sobre la vida o accidentes de todo el personal que presta sus servicios al contribuyente.
"c) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.
"d) Que la póliza contratada no sea de prima única.
"En el caso de siniestro, el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador o deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o sus herederos;
"Las pérdidas debidamente comprobados sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;
"XII. Los fletes y acarreos;
"XIII. Los gastos de propaganda comercial;
"XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio.
"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas, en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias, pagados a la Federación, Estados, municipios y Gobierno del Distrito Federal y Territorios Federales.
"Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán reducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.
En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;
"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúen ventas a crédito;
"XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan prestamos a los agricultores, por falta de recuperación de esos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior;
"XVIII. Los pagos hechos por los conceptos a que se refieren las cédulas VI, VIII y IX, siempre que se cumplan las disposiciones relativas a dichas cédulas.
"Solo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamo, cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio.
"no serán deducibles los rendimientos de valores, que tengan el carácter de participación en las utilidades del causante o estén condicionados a la objetación de éstas;
"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, siempre que no se trate de gastos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II o III, y
"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo, y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.
"Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;
"II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;
"III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;
"IV. Que hayan efectuado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.
"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados, en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.
"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior, y debido a causas justificadas, su importe no hubiese afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración.
V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establece esta ley y sus disposiciones reglametarias, y
"VI. No serán deducirles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:
"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos o pagos de diferencias de impuesto sobre la renta a cargo del causante o de terceros.
"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 151, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En ningún caso surtirán efectos frente al Impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en términos de esta ley y de las que le son relativas, pueden contribuir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.
"c) Exceso sobre los límites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV
y XVI, del artículo 29, y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo
"d) Los intereses a que refiere la fracción XIV, del artículo 29.
"Artículo 52. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, incluirán, en cédula I, todos los ingresos a que se refiere el artículo 24 y la cédula VI.
"Las instituciones de seguros y las de fianzas incluirán en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro o reafianzamiento, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros o de fianzas residentes en el extranjero.
"Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del Impuesto sobre la Renta y el impuesto en cédula VI que hayan pagado.
"Artículo 54. El impuesto se pagará cuando se presente la declaración a que se refiere el Reglamento, dentro de los tres siguientes meses a la fecha en que se hubiere practicado el balance, deduciendo el importe de los pagos provisionales efectuados.
"Artículo 58. La ganancia por enajenación de terrenos y edificios que hayan formado parte del activo fijo de un causante, ganancia que se determinará deduciendo del precio de la operación, el valor en libros que tengan los terrenos y edificios en la fecha de la operación, será acumulada a los resultados del ejercicio de que se trate.
"El causante podrá optar, en los términos del Reglamento, por considerar dicha ganancia gravada en cédula VI y causar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 130. En este caso la ganancia se determinará como lo indica el párrafo precedente y no serán aplicables los artículos 127 y 129. Dicha ganancia no será acumulada a los demás ingresos gravables en cédula I y en Tasa sobre Utilidades Excedentes; pero si deberá considerarse dentro de la utilidad contable base del impuesto sobre Ganancias Distribuibles.
"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable los causantes en esta cédula restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:
"I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;
"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29, y
"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación en las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras.
"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines de fomento económico, podrá autorizar a los causantes en cédulas II y III, para que efectúen la deducción de las inversiones en maquinaria y equipo conforme a métodos de depreciación acelerada y con arreglo a las siguientes bases:
"a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general que señalen las ramas de la producción industrial, agrícola, ganadera o pesquera que podrán gozar del beneficio; los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.
"b) La autorización señalará el período máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación.
"c) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.
"d) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso, y
"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo
"Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 300,000.00 cubrirán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.
"Los causantes de cédula II, que, conforme a la Ley de Fomento Industrias de Transformación, gocen de exención sobre las utilidades derivadas de alguno de los artículo que elaboren, determinarán el impuesto que estén obligados a pagar, calculando el gravamen que en cédula II corresponda al total de sus utilidades, incluyendo las exentas, y del mismo descontarán el impuesto que resulte de aplicar nuevamente la tarifa del artículo 55, a las utilidades amparadas por la exención. La diferencia que resulte será el impuesto causado.
"Artículo 97. Tienen la obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban ingresos no exceptuados en la fracción VIII del artículo III, derivados de retiros, subsidios y rentas vitalicias, que tengan su origen en cualesquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.
"En todo caso deberán contribuir en esta cédula los administradores, comisarios o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedades y asociaciones.
"Artículo 106. El Impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente tarifa:
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"Artículo 115. Los causantes comprendidos en el artículo 112, que operen organizados en forma de asociación profesional, procederán de la siguiente manera para fijar a tasa del impuesto que deban cubrir;
"I. Al percibirse cada ingreso derivado de las actividades gravadas en esta cédula la asociación pagará, por cuenta de sus asociados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo la tarifa del artículo 120;
"II. Para determinar la base del impuesto a que se refiere el artículo 114, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y harán las deducciones que autoriza el artículo 118. Sobre el resultado así obtenido se determinará, en
la misma declaración, la proporción de ingreso gravable correspondiente a cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen;
"III. Para el caso a que se refiere el artículo 116, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y determinarán, en la misma declaración, la proporción de ingresos brutos de cada socio, de acuerdo con las participaciones que se le asignen, y
"IV. Del impuesto anual que corresponda al ingreso gravable de cada socio, se deducirá la parte proporcional pagada por la asociación al percibir el ingreso.
"Artículo 116. Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no excedan de $ 500,000.00 podrán optar por el régimen de clasificación conforme a la tabla clasificadora del artículo 121.
"En este caso, la base del impuesto será el ingreso bruto contenido durante el año.
"Artículo 118. Para determinar su ingreso gravable, los sujetos comprendidos en al artículo 112, que no opten por el régimen de clasificación, podrán hacer las siguientes deducciones del total de sus ingresos:
"I. El importe de la amortización de las inversiones, en los términos de la fracción II del artículo 29;
"II. El importe de la depreciación, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 29;
"III. El monto de los pagos hechos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, y la IV, siempre que se cumpla con las obligaciones de retener y enterar el impuesto que en las mismas se restablece y de pagar las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto del Seguro Social y su Reglamento;
"IV. La cantidad erogada por el arrendamiento del local destinado al ejercicio de su actividad;
"V. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fines benéficos o culturales, y
"VI. Los demás gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte u oficio.
"Las deducciones anteriores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.
"Artículo 120. El impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables a que se refieren los artículos 114, 118 y 119, la siguiente tarifa:
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"El contribuyente en esta cédula, con excepción del accidental que pagará conforme al artículo 122, está obligado a cubrir en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo, la tarifa anterior.
"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.
"Artículo 121. Cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el artículo 166, el impuesto se calculará aplicando a los ingresos brutos anuales, la siguiente
TABLA DE CLASIFICACIÓN
Ingresos Categoría Impuesto
anual
M $ N M $ N M $ N
Hasta 8,000.00 32 217.00
De 8,000.01 a 10,000.00 31 286.00
" 10,000.01 a 12,000.00 30 363.00
" 12,000.01 " 14,000.00 29 444.00
" 14,000.01 " 17,000.00 28 579.50
" 17,000.01 " 20,000.00 27 727.00
" 20,000.01 " 23,000.00 26 884.50
" 23,000.01 " 26,000.00 25 1,042.00
" 26,000.01 " 29,000.00 24 1,217.00
" 29,000.01 " 33,000.00 23 1,457.00
Ingresos Categoría Impuesto
anual
M $ N M $ N M $ N
" 33,000.01 " 37,000.00 22 1,714.50
" 37,000.01 " 41,000.00 21 1,984.50
" 41,000.01 " 45,000.00 20 2,272.00
" 45,000.01 " 50,000.00 19 2,647.00
" 50,000.01 " 55,000.00 18 3,054.50
" 55,000.01 " 60,000.00 17 3,467.00
" 60,000.01 " 70,000.00 16 4,322.00
" 70,000.01 " 80,000.00 15 5,237.00
" 80,000.01 " 90,000.00 14 6,218.00
" 90,000.01 " 100,000.00 13 7,235.00
" 100,000.01 " 120,000.00 12 9,473.00
" 120,000.01 " 140,000.00 11 11,903.00
" 140,000.01 " 160,000.00 10 14,453.00
" 160,000.01 " 180,000.00 9 17,133.00
" 180,000.01 " 200,000.00 8 19,878.00
" 200,000.01 " 240,000.00 7 25,823.00
" 240,000.01 " 280,000.00 6 32,223.00
" 280,000.01 " 320,000.00 5 38,883.00
" 320,000.01 " 360,000.00 4 45,823.00
" 360,000.01 " 400,000.00 3 52,903.00
" 400,000.01 " 450,000.00 2 62,278.00
" 450,000.01 " 500,000.00 1 72,028.00
"El contribuyente que opte por el régimen de clasificación estará obligado, al percibir cada ingreso, a pagar el impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo anterior.
"Del monto anual del impuesto se deducirán los pagos hechos conforme al párrafo anterior.
"Artículo 125. Tienen la obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes:
"I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de prestamos, actos, convenios o contratos;
"II. De intereses sobre las cantidades que se den al vendedor como precio de operaciones de compraventa.
"En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos comprendidos en esta fracción, que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;
"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.
"En el caso de que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta cédula se refiere;
"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;
"V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;
"VI. Del usufructo de capitales impuestos a crédito y de pensiones por censos y anticresis;
"VII. De la constitución de depósitos;
"VIII. Del otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;
"IX. De enajenación de inmuebles urbanos y valores mobiliarios, cuando el ingreso sea obtenido por personas físicas, sociedades civiles o asociaciones;
"X. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;
"XI. De toda clase de bonos y obligaciones, bonos hipotecarios que emitan las instituciones de crédito; de cédulas hipotecarias en cuya emisión intervengan; de obligaciones emitidas por empresas; de bonos financieros y certificados de participación no inmobiliaria. Los rendimientos de los valores a que se refiere esta fracción causarán el impuesto cuando, tratándose de rendimientos simples, la tasa exceda del 7% anual sobre su valor o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados, la tasa exceda del 7.2% anual, y
"XII. De cualquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente por la misma.
"Artículo 127. La base para el pago del impuesto en esta cédula es el ingreso total que el causante perciba, durante el año natural, por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 125, excepto los comprendidos en la fracción IX que se regirá por lo dispuesto en los artículos 128 a 130 y en la fracción XI que se sujetará a lo dispuesto por el artículo 131.
"Artículo 128. El ingreso gravable a que se refiere la fracción IX del artículo 125, en lo que respecta a inmuebles, se determinará como sigue:
"Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el ingreso total obtenido por la enajenación.
"Si el inmueble es adquirido con prioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el costo de adquisición y el ingreso total obtenido por la enajenación.
"Respecto de bienes adquiridos, total o parcialmente, a título gratuito a partir del primero de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.
"Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de crédito, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 y a las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso.
"Artículo 129. De las diferencias a que se rige el artículo anterior podrán deducirse para determinar el ingreso gravable:
"I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras: de adquisición que se efectúe a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto en esta cédula;
"II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre el primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;
"III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y
"IV. Las pérdidas que sufra el causante a partir de la vigencia de esta ley, en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en el inmediato anterior, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.
"Artículo 130. El monto del impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 125 será el que resulte de aplicar sobre el ingreso gravable la siguiente tarifa:
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"Tratándose de operaciones otorgadas en escrituras públicas el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya empezado a otorgar la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen, aplicándose a este impuesto las disposiciones de los artículos 84 a 101 de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.
"Artículo 131. La cuota del impuesto, para quienes perciban ingresos gravados en la fracción XI del artículo 125, será como sigue:
"Si el rendimiento real no excede del 8% anual . . . . . . .................... 2 %
"Si el rendimiento real es mayor del 8% anual sin pasar del 9% anual . . . . . 2.5%
"Si excede del 9% anual sin pasar del 10% anual. . . . . . ................... 3 %
"Si excede del 10% anual sin pasas del 11% anual...... ........................ 4%
"Si el rendimiento es mayor del 11% anual 5 %
"Para la aplicación de esta tarifa no se tendrá en cuenta un valor superior al nominal que tengan los títulos.
"En los casos que menciona este artículo no se aplicará la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 138.
"El impuesto establecido en este artículo se pagará en el momento de percibir el ingreso. La persona que haga el pago de los rendimientos deberá retener y enterar el impuesto en la forma que establezca el Reglamento.
"Artículo 132. Si, en cualquier operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos comprendidos en las fracciones I, VI y VII del artículo 125, no se pacta interés o se estipula que, temporal o permanentemente, total o parcialmente no se cause, o se conviene que se cause a una tasa inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la siguiente forma:
"I. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa del 6%, y
"II. En todos los demás casos se estimarán como intereses, los que resulten de aplicar al capital la tasa del 6%.
"Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, y, por lo tanto, pagarán sobre la tasa pactada los ingresos procedentes:
"I. De depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la ley de la materia;
"II. De depósitos que se constituyan en garantía de contratos o por disposición de la ley, y que no causen interés;
"III. De depósitos judiciales y de los que se constituyan en las Oficinas Receptoras de la Federación, de los Estados y de los municipios;
"IV. De contratos celebrados con la Federación, los Estados o los municipios;
"V. De bonos de deuda pública extranjera, y
"VI. De las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domiciliados en el extranjero.
"Capítulo III.
"Del pago y de las obligaciones.
"Artículo 138. Los sujetos del impuesto en esta cédula, con excepción de los que señala el artículo 141 y fracciones IX y XI del artículo 125 están obligados a cubrir el impuesto conforme a la tarifa que se establece en este artículo.
"El contribuyente pagará, en el momento de percibir cada ingreso, la cantidad que le corresponda conforme a esta tarifa y cubrirá la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual en la forma y términos a que se contrae el Reglamento.
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"Artículo 139. Los causantes que perciban los intereses a que se refieren las fracciones I y V, del artículo 125, pagarán el impuesto que establece la tarifa del artículo anterior sobre los ingresos que perciban de tipos de interés hasta del 15% anual y sobre los ingresos excedentes cubrirán, al presentar sus declaraciones, las tasas adicionales siguientes:
"I. El 50% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 15% anual, cuando los intereses pactados excedan del 15% pero no del 18% anual, y
"II. El 90% del ingreso derivado del exceso sobre el tipo de interés del 18% anual, cuando los intereses pactados excedan del 18% anual.
"Artículo 140. Cuando el deudor abone interese en cuenta al acreedor y éste tenga derecho a disponer de las cantidades abonadas, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo 138 se pagará sobre la cantidad total de intereses en los términos que fija el Reglamento.
"Artículo 141. Están gravados con tasa del 10% y excentos de la cuota progresiva que establece la tarifa de esta cédula:
"I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares;
"II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, y
"III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situadas o de negocios en el territorio nacional.
"Artículo 142. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.
"Artículo 143. Las personas que, en los términos del artículo anterior, estén obligadas a retener o a comprobar el pago del impuesto, serán siempre responsables en forma solidaria con el causante, por el pago del mismo.
"Artículo 144. Los contribuyentes, cuando obtengan ingresos gravados por esta cédula, mayores de $12,000.00 anuales deberán llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.
"Capítulo IV.
"De las exenciones.
"Artículo 145. Están excentos del pago del impuesto de esta cédula los ingresos procedentes de:
"I. Intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por las instituciones de crédito que operen en los términos de la ley respectiva;
"II. Intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 125 perciban, tanto las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares comprendidas en la fracción anterior, como las instituciones de seguros y las de fianzas:
"III. Primas o premios procedentes del otorgamiento de fianzas por sociedades constituidas con ese objeto, que pagarán el impuesto a que se refiere la cédula I;
"IV. Intereses que las instituciones de seguros perciban de campañas extranjeras, por concepto de la retención de las reservas técnicas y matemáticas, con motivo del reaseguro que les sea cedido, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;
"V. Bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito, y
"VI. Intereses que las instituciones afianzadoras perciban de instituciones extranjeras, por concepto de retención de reservas con motivo de reafianzamientos, y los intereses pagados a instituciones de fianzas residentes en el extranjero, por el mismo concepto.
"Artículo 146. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas que perciban ingresos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligadas a acumular dichos ingresos a la utilidad gravable en cédula I y además, deberán retener y enterar el impuesto en los casos previstos por esta ley.
"Artículo 147. La exención a que se refiere la fracción II del artículo 145, no comprende las cantidades que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares perciban por cuenta de terceros. En consecuencia, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto hagan el cobro de los ingresos gravados, por conducto de instituciones de crédito, éstas tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente o de cerciorarse de que se cubrió oportunamente.
"Título octavo.
"Cédula VII.
"Ganancias distribuibles.
"Capítulo I.
"Del sujeto y de la fuente.
"Artículo 148. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas y las extranjeras que operen en el país.
"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus representantes, agencias o sucursales en México, retendrán y enterarán el impuesto, sobre las ganancias distribuibles obtenidas en el país, con base en el balance.
"Se considerarán también gravados en esta cédula los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, intereses que no son deducibles en cédulas, I, II o III, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 29.
"Artículo 149. Están exentos del pago del impuesto en esta cédula los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuando aquéllos deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos en cédula VI o respecto de los cuales ya se hubiere retenido y pagado el impuesto en cédulas VI o VII.
"La exención establecida en el párrafo anterior no será aplicada a dividendos o ganancias que deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de la sociedad de inversión.
"También están exentos del impuesto en esta cédula los ingresos procedentes de distribución de utilidades que hagan las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión.
"Capítulo II.
"De la base y de las deducciones.
"Artículo 150. La base del impuesto en esta cédula, será la utilidad distribuibles determinada mediante los aumentos y deducciones a la utilidad contable, a que se refiere el artículo siguiente.
"En los casos en que el dividendo se pacte para ser pagado en especie, se tomará como base el valor del mercado o, en su defecto, el del avalúo en moneda nacional que tengan los bienes en la fecha de pago, sea cual fuere el valor con que aparezcan en los libros de contabilidad.
"En los casos de reembolso a los socios de la totalidad o parte del haber social; la base del impuesto será la diferencia entre el valor de la cuota de reembolso que les corresponda, determinada los términos del artículo 153, y el valor que tenga la parte del haber social en los libros de la sociedad.
"Artículo 151. El impuesto sobre ganancias distribuibles, a que se refiere el artículo 148 se sujetará al siguiente régimen:
"I. Las sociedades mexicanas y las extranjeras establecidas en la República determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que resulte, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:
"a) Creación o incremento de reservas del capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.
"b) Creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto al beneficiario y al monto.
"c) Castigo por pérdida de créditos que excedan del porciento que fijan las fracciones XVI y XVII del artículo 29, o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45 46 y 49 de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o de la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate.
"d) Creación o incremento de reservas complementarias del activo de la sociedad, hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de los que correspondan a excesos de los porcientos de amortización y depreciación señalados en las fracciones II a IV del artículo 29.
"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:
"a) El importe de las diferencias del Impuesto sobre la Renta en cédulas I, II y III a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de revisiones correspondientes a ejercicios anteriores, siempre que no hubiere afectado los resultados del ejercicio.
"b) Importe del Impuesto sobre la Renta en las cédulas I, II y III que realmente haya cubierto la empresa, en relación con la utilidad declarada por
el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.
"c) El importe de las diferencias de la tasa sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa, en el mismo ejercicio, por periodos anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados del ejercicio.
"d) El importe de la tasa sobre utilidades excedentes correspondiente al mismo ejercicio, realmente pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades, siempre que no haya afectado los resultados de dicho ejercicio.
"e) Los contribuyentes en cédula I podrán deducir hasta el 10% de su ganancia distribuibles que se destine a formar o a incrementar la reserva de reinversión siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad, haciendo referencia a la fecha de celebración de dicha asamblea.
"f) Los contribuyentes en las cédulas II y III podrán deducir de sus ganancias distribuibles, el porciento que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución de reservas de reinversión, siempre que cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior.
"Las reservas a que se refieren este inciso y el que antecede siempre tendrán como finalidad realizar inversiones físicas indispensables para fomento económico del país, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
"El incumplimiento de la sociedad respecto de las finalidades de reinversión en los plazos que se señalen, la hará responsable del pago del impuesto sobre Ganancias Distribuibles que corresponda.
"g) Para tener derecho a la deducción a que se refiere el inciso e), las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, deberán obtener autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, o Dirección de Crédito público, respectivamente.
"h) Las cantidades destinadas a formar o incrementar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, en los términos que provienen las leyes respectivas.
"Dicha reserva, para los efectos fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:
"1o. Tratándose de sociedades reguladas en su funcionamiento por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por dicho concepto excederá del 5% de las utilidades netas.
"2o. La reserva legal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, no podrá exceder del monto del capital pagado, ni la deducción anual por dicho concepto del 10% de las utilidades netas.
"3o. La reserva legal de las instituciones de seguros será por lo menos de la mitad del capital social suscrito, y la deducción anual para incrementar dicha reserva no podrá exceder del 10% de las utilidades.
"i) La pérdida que afecte a las reservas de capital o a las utilidades por distribuir que la sociedad haya sufrido en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior a aquellos en que se sufra la pérdida.
"j) La pérdida que hubiere afectado al capital social, hasta que este se reintegre conforme a la ley de la materia.
"Las pérdidas a que se refieren este inciso y el anterior deberán aplicarse en forma sucesiva, agotando el superávit antes de afectar al capital social, y en todo caso deberán ser aceptadas por la autoridad fiscal;
"III. Para determinar la utilidad distribuibles objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no hubieren practicado su balance, la autoridad fiscal aplicará a los ingresos estimados, para efectos de las cédulas I, II y III, los porcentajes de la tabla contenida en el artículo 214, y el resultado será la utilidad que se grave;
"IV. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no declaran el importe de las utilidades distribuibles, tal omisión será suplida por la autoridad fiscal, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable, para los efectos de esta cédula, tomando en cuenta el balance, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 210, y
"V. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades sean modificados, como consecuencia de la revisión por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las declaraciones en las cédulas I, II y III, podrá reconstruírse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto, debiéndose aumentar a la utilidad declarada los ingresos omitidos o la diferencia entre los declarados y suplidos o determinados con la limitación señalada en el artículo 215.
"Cuando se descubra ocultación en los inventarios finales se agregará el monto de la ocultación a la utilidad base de este impuesto, con la misma limitación del artículo 215;
"VI. También se podrá reconstruir la utilidad contable, base de este impuesto, cuando, para determinarla, el causante no se ajuste a las técnicas contable y fiscal;
"VII. Los representantes, las sucursales y las agencias de empresas extranjeras determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, en la forma prevista por la fracción I, y de la suma que se obtenga podrán hacer las deducciones a que se refieren los incisos a), b), c), d), así como el i) de la fracción II, y
"VIII. Para los efectos fiscales o deberá deducirse de la utilidad contable el rendimiento de valores emitidos por el causante, que tenga el carácter de participación en las utilidades de éste o dependan de la obtención de las mismas.
"Artículo 152. Las reservas que contribuyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g) y h) de la fracción II del artículo anterior, podrán capitalizarse sin que se cause el gravamen establecido en esta cédula, en la inteligencia de que dicho impuesto se causará cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad.
"Artículo 153. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula, las cuotas de reembolso que correspondan a
los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude este Título.
"Las aportaciones que no se exhiban en moneda nacional se tomarán por el valor que las mismas tengan, en moneda nacional, en la fecha de la aportación. "No se considerarán como aportaciones de los socios los aumentos del capital que provengan de revaluaciones del activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.
"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los socios de bienes que forman parte del activo de la sociedad, para determinar la base gravable en esta cédula, se tomará en consideración el valor comercial, en moneda nacional, a la fecha de reembolso o de la liquidación que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.
"Capítulo III.
"Del pago y de las obligaciones.
"Artículo 154. Las ganancias a que se refiere este Título están gravada con el 15% de su monto; pero si al ser distribuidas el derecho a ellas se encuentra consignado en títulos al portador, se causará una tasa adicional de 5%.
"No se aplicará la tasa adicional de 5% aun cuando se trate de títulos al portador, si los títulos, en los términos del Reglamento, se mantienen en administración o custodia en alguna institución de crédito siempre que en los documentos que se extiendan para el cobro de los dividendos se consigne el nombre y domicilio del causante. Para los efectos de esta disposición no se considerarán retirados de la administración o custodia cuando se cambien éstas, de una a otra institución de crédito.
"Artículo 155. Las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades tendrán obligación de retener y enterar el impuesto a que se refiere este Título en la forma y términos establecidos en el Reglamento y son solidariamente responsables con el causante, por el pago del mismo.
"Título Noveno.
"Cédula VIII.
"Arrendamientos, subarrendamientos y regalías entre particulares.
"Capítulo I.
"Del sujeto y de la fuente.
"Artículo 156. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban, habitual o accidentalmente, ingresos procedentes:
"I. Del arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.
"Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requieren, para producir ingresos materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operación o alguno o algunos de estos factores.
"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del impuesto en cédulas, I, II o III que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el Reglamento.
"Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos, los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;
"II. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos con destino distinto del mencionado en la fracción que antecede, sólo cuando la renta mensual pagada exceda de $1,000.00;
"III. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de inversión, marcas de fábrica, nombre comercial y derechos de autor. Están exentos de impuesto en esta cédula los ingresos procedentes de contratos celebrados directamente por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquellas que tuvieren fines culturales por los que a estas obras se refiere;
"IV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clase que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin transmitir la propiedad.
"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o. que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I;
"V. De la distribución de películas nacionales, siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta a la del productor;
"VI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país cualquiera que sea en lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes, y
"VII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se preste servicios, siempre que el ingreso lo obtenga las persona física propietaria.
"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o. que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en cédula I.
"Los contribuyentes en cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos, y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la cédula de referencia, acumulando a sus ingresos los que obtengan por explotación de dichos aparatos.
"Capítulo II.
"De la base y de las deducciones.
"Artículo 157. Los sujetos a que se refieren la fracción I, del artículo anterior deducirán del monto de sus ingresos, los porcientos de amortización y depreciación a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 29.
"Igualmente podrán deducir el impuesto predial correspondiente al inmueble arrendado y los gastos de conservación del mismo, siempre que conforme al
contrato de arrendamiento estos gastos deban ser erogados por el arrendador.
"En caso de que el arrendatario de una negociación la subarriende, solamente deducirá el precio del arrendamiento.
"El arrendador o subarrendador de material rodante a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, podrá hacer de su ingreso las deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.
"Artículo 158. Los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 156, deducirán del monto de la renta el 30% fijo, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos semejantes.
En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
"Artículo 159. Los causantes a que se refieren las fracciones IV y VII del artículo 156, sólo podrán deducir de sus ingresos el porciento de depreciación previsto en la fracción IV del artículo 29, y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la tarifa del artículo 161.
"Artículo 160. Los ingresos comprendidos en las fracciones V y VI del artículo 156 causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:
"I. La cuota del impuesto, en el caso de los distribuidores de películas mexicanas, será el 5% que se cobrará sobre la participación que les corresponda y se hará efectiva cuando se determine tal percepción sin aplicar la cuota progresiva, y
"II. Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto al 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.
"Capítulo III.
"Del pago y de las obligaciones.
"Artículo 162. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, III, IV y VII del artículo 156, pagarán sobre el total de los ingresos gravables que perciban en un año natural, por los conceptos indicados en dichas fracciones, el impuesto que resulte de aplicar la tarifa contenida en este artículo.
"Al percibir cada ingreso pagarán, provisionalmente, la cantidad que el mismo corresponda conforme a la tarifa y, al terminar el año, pagarán u obtendrán la diferencia entre el impuesto pagado y el que en definitiva corresponda.
"Tarifa:
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"Artículo 162. Los sujetos a que se refiere la fracción II, del artículo 156, pagarán la tasa proporcional de 5% sobre el ingreso gravable determinado conforme al artículo 158, sin que se cause la tarifa progresiva.
"El impuesto se pagará mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de rentas.
"Artículo 163. La institución fiduciaria que hubiere emitido certificados de participación inmobiliaria en relación con los bienes inmuebles indicados en las fracciones I y II del artículo 156, pagará por cuenta de los causantes del impuesto en esta cédula, que son los tenedores de dichos valores, el impuesto correspondiente en esta cédula sobre el ingreso gravable que perciba por concepto de renta. Al hacer el pago de los rendimientos netos, extenderá al tenedor, constancia del impuesto pagado por su cuenta.
"Artículo 164. Para los efectos de los artículos 156 fracción II y 162 se tendrá en cuenta la renta mensual de cada unidad rentada, como departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya la renta.
"Artículo 165. Cuando el arrendador o subarrendador sean causantes en cédula I, II o III, incluso las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares, instituciones de seguros y de fianzas, o se encuentren en los casos previstos por el artículo 24 de esta ley, no causarán el impuesto que perciban, mismas que acumularán a los ingresos gravables en cédulas I, II o III,
"Artículo 166. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta cédula tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto que a cada uno corresponda, o bien, la de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado dicho impuesto.
"No estarán obligados a retener quienes hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones I y II del artículo 156; pero si el arrendatario o subarrendatario hacen el pago de renta contra recibo en el que no aparezcan cancelados los timbres que esta ley exige, serán solidariamente responsables del pago del impuesto omitido.
"Título décimo.
"Cédula IX.
"Enajenación de concesiones y regalías relacionadas con éstas.
"Capítulo I.
"Del sujeto y de la fuente.
"Artículo 167. Contribuirán en esta cédula quienes, habitual o accidentalmente, obtengan ingresos derivados:
"I. De la celebración de cualquier acto o contrato por medio del cual, sin transmitir la propiedad, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios;
"II. De la enajenación o aportación total o parcial de la propiedad de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, los Estados o los municipios, o los derechos derivados de los mismos;
"III. De las operaciones a que se refiere la fracción anterior, realizadas con los derechos de explotación del subsuelo;
"IV. De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo, y
"V. De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.
"Artículo 168. Se considerarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula las personas que obtengan ingresos por las operaciones a que se refiere el artículo anterior, realizadas con los derechos amparados por solicitudes en trámite, para obtener de acuerdo con las leyes sobre la materia, las concesiones, autorizaciones, contratos o permisos relativos, siempre que realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 169. No quedan comprendidos en esta cédula los ingresos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, cuando se obtengan como participación en las utilidades de la empresa explotadora.
"Se entiende que hay participación en las utilidades, cuando el que las reciba esté a las pérdidas y las ganancias de la explotación, y que, además , las mismas se tomen de las cantidades que deban declararse por la empresa explotadora como utilidad gravable.
"Empresa explotadora es la que realiza por cuenta propia los fines de la concesión, permiso, autorización o contrato, a que se refiere este artículo.
"Capítulo II.
"De la base y de las deducciones.
"Artículo 170. La base del impuesto para aquellos que realicen las operaciones o celebren los contratos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 167, será el total del ingreso obtenido durante el año.
"Artículo 171. La base del impuesto para quienes ejecuten las operaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 167, será la diferencia que resulte entre el precio de la enajenación, o el valor que se fije a la aportación, y el uso comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.
"Artículo 172. Cuando la enajenación o aportación a que se refiere el artículo anterior comprenda maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, el precio comprobado de éstos será también deducido para la determinación del ingreso gravable.
"Artículo 173. Quien enajene o aporte, total o parcialmente, alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 167, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación, sin que se admita prueba en contrario.
"Artículo 174. Cuando el ingreso del causante se perciba en especie, a la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere fijado un precio para el pago de otros impuestos, será dicho precio el que sirva de base para calcular el impuesto correspondiente a esta cédula.
"Artículo 175. Si el ingreso gravado se obtiene en especie, a la que no se le haya fijado precio por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la base para calcular el impuesto correspondiente se determinará aplicando al producto, el precio de mercado en la fecha en que se haga el pago o abono en cuenta.
"Artículo 176. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula den en arrendamiento bienes o derechos de los mencionados en el artículo 167, y además arrienden maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, pagarán el impuesto en la siguiente forma:
"I. El precio del arrendamiento de la maquinaria, muebles y enseres quedará gravado en cédula VIII;
"II. El ingreso por las operaciones a que se refiere el artículo 167 se determinará tomando en cuenta las estipulaciones del contrato respectivo. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cantidades estipuladas no correspondan a la rentabilidad o importancia de tales bienes, el ingreso gravable se determinará por medio de peritos, y
"III. Si en el contrato celebrado entre el concesionario y el explotador no se estipula la parte del arrendamiento correspondiente a los derechos y la relativa maquinaria, muebles y enseres se presumirá, sin
que se admita prueba en contrario, que la totalidad de los ingresos corresponde al arrendamiento de los primeros.
"Artículo 177. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula enajenen o aporten bienes o derechos mencionados en el artículo 167, y junto con ellos vendan maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, procederán en la siguiente forma:
"I. Deducirán del precio total de la venta el valor comercial que tenga la maquinaria, muebles y enseres, en el momento de la operación, el cual se determinará por medio de documentos fehacientes o por peritos designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando, a su juicio, la prueba documental resulte insuficiente, y
"II. Si en los contratos respectivos no se estipula la parte del precio correspondiente a los derechos enajenados, o aportados, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad del precio corresponde a tales derechos.
"Artículo 178. Cuando los contratos de promesa de venta o de venta de abonos, celebrados en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 167, no se cumplan o se rescindan, se causará el impuesto sobre el total de las cantidades percibidas.
"Capítulo III.
"Del pago y de las obligaciones.
"Artículo 179. Para determinar el impuesto al ingreso gravable obtenido durante un año, se aplicará la siguiente tarifa:
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"Artículo 180. Los contribuyentes están obligados a cubrir, en el momento en que perciban cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a la tarifa del artículo anterior y, al presentar la declaración de los ingresos gravables obtenidos durante el año, liquidarán o solicitarán la devolución de la diferencia que proceda.
"Artículo 181. Quienes cubran a los sujetos gravados en esta cédula las prestaciones a que se refiere el artículo 167, están obligados a exigir el recibo con timbres cancelados por el importe del impuesto que corresponda conforme al artículo 179.
"Si los obligados a ello no cumplen con lo ordenado en el párrafo anterior, serán, solidariamente, responsables con el causante, por dicho pago.
"Artículo 182. Los notarios, al autorizar los contratos de enajenación o aportación a que se refiere el artículo 167, exigirán que se cubra el impuesto señalado en la tarifa del artículo 179 y serán solidariamente, responsables con el contribuyente, por dicho pago.
"Artículo 183. Los causantes comprendidos en esta cédula, cuando obtengan ingresos mayores de .... $12,000.00 anuales, están obligados a llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.
"Artículo 184. Los contribuyentes que perciban ingresos gravados en esta cédula deberán presentar, durante el mes de enero de cada año, en la oficina recaudadora a que corresponda su domicilio, una declaración que comprenda la totalidad de los ingresos obtenidos en el período de enero a diciembre del año anterior, con el fin de que se haga la liquidación del impuesto.
"Quienes adquieran, en cualquier forma, la propiedad total o parcial de una concesión, contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo, comprendidos en el artículo 167, deberán presentar a la Oficina Receptora, en cuya jurisdicción estén domiciliados, una copia simple del contrato en que conste la adquisición de los bienes o derechos a que este
artículo se refiere, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.
"Título décimo primero.
"Tasas complementarias.
"Sección I.
"Tasa sobre utilidades excedentes.
"Capítulo I.
"Del objeto y del sujeto.
"Artículo 185. Pagarán la tasa que se establece en la tarifa del artículo 192:
"I. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III, cuyos ingresos anuales sean mayores de $800,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 186, 187 y 188, y
"II. Los comisionistas, que sólo perciban ingresos por comisiones, y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen.
"Capítulo II.
"De la base y de las obligaciones.
"Artículo 186. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:
"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio de que se trate, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y
"II. Las personas morales y sus sucursales o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianza, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:
"a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas del capital y las utilidades no distribuidas. En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.
"b) Al capital contable se agregan:
"Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señale la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"c) De la suma obtenida se deducen:
"1o. Las disminuciones de capital.
"2o. Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas del capital o de las utilidades no distribuidas al final del ejercicio, anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio dos saldos de las cuentas de reserva de capital o de utilidades no distribuidas.
"No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y de las utilidades no distribuidas, o los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuidas.
"3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio al que se refiere la declaración, siempre que se hayan considerado como reservas del capital y no como reservas complementarias de activo.
"d) En ningún caso se considerarán dentro de los conceptos que forman el capital en giro:
"1o. El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.
"2o. Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni
"3o. La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General del Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.
"Artículo 187. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en el país, sin capital social propio, determinarán su capital en giro con arreglo a las siguientes fracciones:
"I. El capital en giro, para los efectos de esta ley, será el 40% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto.
"Si se trata del primer ejercicio de operación del causante, el 40% antes citado se aplicará el monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio al que se refiere la declaración, y
"II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerará como activo:
"a) El activo circulante.
"b) La diferencia entre el costo de las inversiones permanentes y gastos y cargos diferidos, amortizables o depreciables, en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29, y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con esta ley, hasta el final del ejercicio anterior.
"Los aumentos de los activos a que se refiere el inciso b) sólo se tomarán en cuenta para la determinación del capital en giro, cuando sean reales y se compruebe que se han invertido en los fines del negocio.
"Artículo 188. Las empresas que suministren energía eléctrica considerarán, como capital en giro, el capital base de tarifas determinado por la Secretaría de Industria y Comercio.
"Artículo 189. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta los datos que aparezcan en la contabilidad debidamente confirmados por la respectiva documentación, y cuando se trate de sociedades, además por la escritura constitutiva y sus reformas.
"Artículo 190. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 20% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.
"En aquellas empresas en que el capital en giro sea negativo, el impuesto se liquidará aplicando el 10% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del Impuesto sobre la Renta, descontando de ella el monto de este impuesto.
"Artículo 191. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I, del artículo 185, para determinar las utilidades sujetas al pago de esta tasa, deducirán, de las utilidades gravables en las cédulas I, II o III, el monto del impuesto que a las mismas corresponda.
"Los causantes de cédula II, que gocen de exención total o parcial, conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias podrán hacer la deducción del impuesto que les correspondería pagar en dicha cédula.
"Capítulo III.
"Del pago.
"Artículo 192. A la base a que se refiere el capítulo anterior se aplicará la siguiente tarifa:
"Utilidades gravables anuales.
Las utilidades, hasta el 15% del capital en giro Exentas.
Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 20% 5%
Por la parte de las utilidades que excedan del 20% hasta el 30% 10%
Por la parte de las utilidades que excedan del 30% hasta el 40% 15%
Por la parte de las utilidades que excedan del 40% hasta el 50% 20%
Por la parte de las utilidades que excedan del 50% 25%
"El impuesto que resulte de aplicar la tarifa anterior en ningún caso podrá exceder del 10% de la utilidad gravable en cédulas I, II o III después de haber deducido el impuesto correspondiente en las mismas. Se exceptúa de lo indicado en este párrafo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 190.
"El límite del 10% a que se refiere el párrafo anterior, no se aplicará a las empresas que gocen de exención total o parcial de impuestos al amparo de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.
"Artículo 193. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.
"Si un causante percibe ingresos por venta de mercancías propias, y, además ingresos por comisiones, calculará el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes, aplicando la tarifa del artículo anterior.
"Artículo 194. Las compañías establecidas en el país, que suministren energía eléctrica, pagarán la tasa que corresponda, aplicando la tarifa del artículo 192 a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Industria y Comercio, sin tomar en cuenta el 15% del capital en giro.
"Artículo 195. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito, las compañías de seguros y las de fianzas, aplicarán la tasa que corresponda sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.
"Sección II.
"Tasa sobre ingresos acumulados.
"Capítulo I.
"Del sujeto y del objeto.
"Artículo 196. Tienen obligación de pagar la tasa sobre ingresos acumulados las personas físicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 6o. de la presente ley, siempre que el total de sus ingresos netos, durante el año natural, exceda de . . . . . $180,000.00.
"Capítulo II.
"De la base.
"Artículo 197. La base para la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo anterior, es el monto de los ingresos netos efectivamente percibidos durante el año natural.
"Para los efectos de esta Sección se entiende por ingreso neto la cantidad que resulte de deducir de la percepción gravable en cada cédula, el impuesto pagado conforme a la misma y los intereses pagados en al año de pasivos creados para efectuar inversiones productivas. Para deducir estos intereses será necesario que no se hubieren deducido al determinar el ingreso gravable en la cédula respectiva y que lo autorice, previamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a solicitud que presentarán por lo menos dos meses antes de la fecha en que deban formular sus declaraciones, y en la que proporcionarán todos los datos relativos al crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público concederá la autorización, cuando se trate de créditos debidamente justificados, siempre que se compruebe que el deudor ha dado cumplimiento a las obligaciones de retención que en su caso, esta ley pone a su cargo.
"Tratándose de causantes menores en cédulas I, II o III y causantes en cédula V, que se hubieren acogido al régimen de clasificación se aplicará al monto de su ingreso el coeficiente de determinación estimativa del ingreso gravable y, de la cantidad resultante, se deducirá el impuesto pagado en la cédula respectiva. La diferencia será la cantidad que deberá acumularse para los efectos de esta Sección.
"Artículo 198. No se acumularán a los ingresos gravables los señalados en la fracción IX del artículo 125.
"Capítulo III.
"Del pago y de las obligaciones.
"Artículo 199. Para los efectos del pago del impuesto se aplicará al total de los ingresos netos acumulados los porcientos que correspondan conforme a la siguiente tarifa:
Ingresos Netos Tasa
Acumulados
Hasta $275,000.00 3.00%
De 300,000.00 3.25%
" 325,000.00 3.50%
" 350,000.00 3.75%
" 375,000.00 4.00%
" 400,000.00 4.25%
" 425,000.00 4.50%
" 450,000.00 4.75%
" 475,000.00 5.00%
" 500,000.00 5.25%
Ingresos Netos Tasa
Acumulados
De 525,000.00 5.50%
" 550,000.00 5.75%
" 575,000.00 6.00%
" 600,000.00 6.25%
" 625,000.00 6.50%
" 650,000.00 6.75%
" 675,000.00 7.00%
" 700,000.00 7.25%
" 725,000.00 7.50%
" 750,000.00 7.75%
" 775,000.00 8.00%
" 800,000.00 8.25%
" 825,000.00 8.50%
" 850,000.00 8.75%
" 875,000.00 9.00%
" 900,000.00 9.25%
" 925,000.00 9.50%
" 950,000.00 9.75%
" 975,000.00 10.00%
" 1.000,000.00 10.25%
" 1.025,000.00 10.50%
" 1.050,000.00 10.75%
" 1.075,000.00 11.00%
" 1.100,000.00 11.25%
" 1.125,000.00 11.50%
" 1.150,000.00 11.75%
" 1.175,000.00 12.00%
" 1.200,000.00 12.25%
" 1.225,000.00 12.50%
" 1.250,000.00 12.75%
" 1.275,000.00 13.00%
" 1.300,000.00 13.25%
" 1.325,000.00 13.50%
" 1.350,000.00 13.75%
" 1.375,000.00 14.00%
" 1.400,000.00 14.25%
" 1.425,000.00 14.50%
" 1.450,000.00 14.75%
" 1.450,000.00 en
" adelante 15.00%
"Si el monto de los ingresos netos acumulados no coincide exactamente con alguna de las anteriores cantidades cerradas, a la más alta que pueda quedar contenida en dicho monto, se le aplicará el porciento que le corresponda, y al excedente el porciento inmediato superior.
"Artículo 200. Cuando el total de impuestos pagados en las diversas cédulas excediese del 30% del conjunto de ingresos gravables, no se causará la tasa establecida en esta Sección.
"Si la suma de impuestos pagados en las cédulas más la cantidad resultante de la aplicación de la tarifa del artículo anterior, fuese superior al 30% del conjunto de ingresos gravables en dichas cédulas, se reducirá el impuesto a que se refiere esta sección en la medida necesaria para que no se exceda dicho límite.
"Cuando a consecuencia de la aplicación del impuesto a que se contrae esta Sección, resulte disminuida la cantidad mencionada en el artículo 196 de la presente ley, se rebajará el monto del mismo impuesto en la proporción necesaria para que no se reduzca dicha cantidad.
"En el caso de que se trate de ingresos acumulados, teniendo uno de ellos el carácter de ingresos principal, el impuesto a que esta Sección se contrae, no podrá exceder del conjunto de los ingresos secundarios.
"Artículo 201. En el mes de febrero de cada año, los causantes de la tasa sobre ingresos acumulados y quienes hubieren hecho pagos provisionales aun cuando no resulten causantes, presentarán sus declaraciones ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando los ingresos gravables percibidos en el año anterior.
"Con la declaración exhibirán en su caso el importe del impuesto, deducción hecha del monto de los pagos provisionales realizados en los términos del artículo 12.
"Título decimosegundo.
"De las declaraciones, del régimen de clasificación y de la estimativa.
"Capítulo I.
"De la revisión de las declaraciones.
"Artículo 202. Las declaraciones y manifestaciones anuales se presentarán en la forma y términos previstos en cada ley y su reglamento.
"Artículo 203. Las declaraciones a que se refiere esta ley, no serán objeto de calificación.
"Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes a fin de verificar los datos que consignan; para realizar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos.
"Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, esté deberá cubrirlas en todo caso con recargos computados desde la fecha en que debió hacer el pago y quedará sujeto en su caso, a las sanciones que procedan.
"Cuando el causante, espontáneamente, presente declaraciones complementarias para corregir errores de buena fe en que hubiere incurrido, los recargos se reducirán a la mitad y no se aplicarán otras sanciones.
"Mientras no se consume la prescripción, la Secretaría de Hacienda podrá formular liquidaciones adicionales siempre que obtenga nuevos datos que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante.
"Artículo 204. Al revisar las declaraciones de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de Seguros y de Fianzas, cualquiera que sea el ingreso manifestado, se tendrá en cuenta los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.
"Artículo 205. Al revisar las declaraciones, las autoridades tomarán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, las manifestaciones escritas de éstos, y los estudios realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorias e investigaciones practicadas.
"Concluidas las auditorías a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada de los hechos observados, en la cual el contribuyente deberá manifestar expresamente, en forma también circunstanciada y bajo su firma, si los hechos son ciertos o las causas por las cuales considera que no lo son, para que las autoridades cuenten con elementos de juicio.
"Las observaciones a la auditoría a que se refiere el párrafo anterior podrán también hacerse valer por escrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los quince días siguientes a la fecha del acta.
"En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por documentos que reúnan los requisitos legales.
"Artículo 206. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:
"I. Para requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que estimen necesario para el estudio de sus declaraciones;
"II. Para pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;
"III. Para ordenar actos de vigilancia especial, con el fin de comprobar la verdadera situación económica del causante y el debido cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley;
"IV. Para requerir a las personas, empresas, sociedades, asociaciones o corporaciones, que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos, y
"V. Para ordenar que se practique a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.
"Capítulo II.
"Del régimen de clasificación.
"Artículo 207. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II o III con ingresos anuales menores de $300,000.00 en el año, pagarán las cuotas señaladas en este capítulo.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas con ingresos anuales menores de $300,000.00 que siempre pagarán conforme a lo dispuesto por el artículo 26.
"Artículo 208. Si los causantes a que se refiere el artículo anterior omiten presentar su manifestación de ingresos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el ingreso gravable, de acuerdo con los elementos de que pueda disponer para tal efecto.
"Artículo 209. El impuesto que, de acuerdo con los artículos 56, 81 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00, se terminará aplicando a dichos ingresos, según corresponda, las tablas siguientes:
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"Si un giro no se encuentra expresamente comprendido en la clasificación que sigue, será considerado como cualquier otro similar para los efectos del pago del impuesto.
"Clasificación.
"Comercio.
"(Almacenes, tiendas, expendidos y negociaciones de distribución y venta.)
Número
Clasificador Giros
3 Abarrotes comunes (sin venta de conservas).
6 Abarrotes finos.
7 Abarrotes en general y cantinas.
5 Abarrotes en general, incluyendo conservas.
4 Abonos químicos y minerales.
6 Accesorios, piezas de repuestos y lubricantes para autovehículos.
5 Accsesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.
6 Aceites esenciales.
5 Aceites industriales no especificados.
5 Aceites de origen animal.
4 Aceites vegetales.
5 Aceites en general.
6 Acidos.
3 Adobe.
5 Agencias Aduanales (asociaciones mercantiles).
Número
Clasificador Giros
4 Agencias de anuncios.
7 Agencias de cambios.
6 Agencias de empresas extranjeras de transportes.
5 Agencias marítimas.
5 Agencias de negocios (sociedades mercantiles).
5 Agencias de publicaciones y periódicos.
7 Agencias no especificadas, que no producen servicios, sino que sólo ejercen funciones de intermediación.
5 Agrícolas. Productos no especificados de uso industrial.
4 Agrícolas. Otros productos.
6 Aguas gaseosas y refrescos de todas clases, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para.
5 Aguas naturales, minerales y gaseosas.
5 Alambre. Artículos de
5 Alambre de todas clases.
6 Alfombras y tapetes.
5 Algodón.
4 Alimenticios. Artículos y productos no especificados.
5 Alimentos concentrados para animales.
6 Almonedas y subastas.
5 Aluminio. Artículos de
6 Anilinas.
Número
Clasificador Giros
3 Animales de tiro o carga y carros de tracción animal. Alquiler de
7 Antigüedades.
5 Aparatos y artículos para profesiones científicas.
5 Aparatos científicos.
5 Aparatos de gas.
5 Aparatos ortopédicos y similares.
5 Aparejos para embarcaciones.
5 Archivos. Artículos para
2 Arena y arcilla.
6 Armadores y refaccionadores de pesca y actividades marítimas en general.
7 Armas.
6 Arte. Objetos de
5 Artículos durables para el hogar, no especificados.
5 Artículos esmaltados.
7 Artículos de fantasía.
6 Artículos metálicos no especificados.
5 Artisela.
6 Asbesto y similares. Artículo y materiales de
5 Aseo y peluquería. Artículos para
6 Automóviles, camiones y otros autovehículos.
2 Autovehículos. Alquiler de (sin serviciode chofer u otro).
3 Aves de corral.
6 Azúcar y alcohol.
5 Azulejos.
6 Bandas de hule.
6 Bandas para maquinaria.
5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.
5 Barnices, pinturas y tintas.
6 Básculas y balanzas.
7 Bazares.
5 Bicicletas y velocípedos. Accesorios para
5 Bicicletas, velocípedos, etc. Alquiler de
4 Bienes muebles no especificados. Alquiler de
7 Billares y boliches. Artículos para
2 Billetes de lotería.
5 Bonetería y camisería. Artículo de
5 Bordados y tejidos.
5 Borras y estopas en general.
5 Borras de lana o algodón.
7 Boticas, farmacia, droguería y perfumería.
5 Boticas y farmacias sin perfumería.
5 Botones.
6 Bronce y cobre. Artículos de
7 Cabarets.
5 Cachuchas y gorras.
5 Cafés, restaurantes, fondas, etc.
6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad, etc.
5 Cal, yeso y artículos de yeso.
5 Calendarios.
5 Calentadores para baño.
5 Calzado de todas clases.
5 Camas de metal.
5 Candilería y similares. Artículos de
3 Canteras.
7 Cantinas, Cervecerías, figones, piqueras, etc.
3 Carbón artificial de uso industrial.
Número
Clasificador Giros
5 Carbón vegetal Introductores.
1 Carbón vegetal de uso doméstico.
5 Carnes de aves de corral.
5 Carnicerías.
7 Cartón y cartoncillo. Artículos de
6 Cartón para construcción y decorado.
6 Casimires.
5 Caucho. Artículos y materiales de
5 Celulosa o pulpa de madera.
5 Cemento.
5 Cepillos de todas clases.
4 Cera y artículos de cera.
5 Cerámica y alfarería.
5 Cerda. Artículos de
3 Cereales, granos y semillas alimenticias.
5 Cerrajería de todas clases. Artículos de
5 Cierres automáticos.
7 Cigarros, puros y tabacos labrados.
7 Cinematográficos. Aparatos.
5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones, etc.
6 Clima artificial. Artículos para acondicionamiento de
5 Coke.
5 Colchones y colchonetas.
5 Colores y colorantes.
5 Comercio al mayoreo, no especificado.
5 Comercio al menudeo, no especificado.
5 Comisiones y representaciones. Casas de
5 Conservas.
4 Corcho. Artículos de
5 Corsés y similares.
5 Cortinas metálicas.
5 Cueros.
6 Curiosidades, muebles artísticos, tapetes y otros artículos decorativos de arte, extranjeros.
5 Chamarras.
6 Chicle en bruto.
5 Decoración interior de edificios. Artículos de
3 Deporte. Artículos para
5 Desperdicios de papel, trapo y otros.
7 Dinamita, pólvora. etc.
7 Drogas.
7 Dulces, chocolates y chicles.
5 Electricidad.
6 Eléctricos. Aparatos y artefactos.
6 Eléctricos, no especificados. Artículos.
6 Embotellado. Artículos para
5 Envases. Artículos no especificados para
5 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.
6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.
6 Esencias y jugos frutales naturales.
5 Especias.
7 Espectáculos públicos, no especificados (con venta de bebidas alcohólicas).
6 Espejos.
5 Estambres.
3 Estanquillos.
5 Estufas de todas clases.
3 Expendios de diarios y revistas.
Número
Clasificador Giros
7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de
5 Ferretería. Artículos de
4 Fibras vegetales.
5 Fierro y acero. Productos o artículos de
5 Fierro comercial.
5 Fierro. Estructuras de
7 Fierro viejo.
7 Filatelia.
4 Flores y plantas.
5 Forestales. Productos
4 Forrajes.
6 Fotografía con o sin servicio de revelado, impresión, etc. Aparatos, útiles y artículos para
7 Fraccionamiento de terrenos.
5 Frutas secas.
4 Frutas de todas clases.
6 Galonería y pasamanería. Artículos de
3 Ganado animales domésticos. Artículos para
5 Ganado bovino y caprino.
5 Ganado caballar, mular y asnal.
5 Ganado porcino.
6 Ganado. Introductores de
5 Ganado en general.
5 Garage y "lotes" con servicio y con venta de gasolina y lubricantes.
5 Gasolina.
5 Géneros de punto o tejidos en general.
6 Glucosa, sacarosa.
5 Goma líquida. Mucílagos y otros pegamentos.
5 Gomas ceras y resinas, en bruto y similares.
5 Granos, cereales, semillas.
5 Grenetinas.
6 Guantes.
5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas, etc.
5 Harinas.
5 Herramientas.
5 Herrería. Artículos de
6 Hidrocarburos.
7 Hidrógeno y oxígeno.
4 Hierbas medicinales.
5 Hilados y tejidos no especificados.
4 Hilados y tejidos de fibras duras.
4 Hilos.
5 Hoja de lata. Artículos de
3 Hortalizas y verduras.
3 Huesos, cuernos, pezuñas.
5 Huevo.
5 Hule. Artículo y artefactos de
5 Hule viejo.
5 Iglesias. Artículos para
6 Imprentas. Artículos para
5 Inmuebles.
1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.
5 Instalación sanitaria. Artículos de
6 Instrumentos musicales.
5 Jabones.
Número
Clasificador Giros
5 Jarabes.
5 arcia y costelería.
7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de
7 Joyería
7 Joyería de fantasía.
5 Jugueterías.
5 Laboratorios, boticas, farmacias, Artículos para
5 Ladrillos y tabiques.
5 Lana de todas clases.
4 Lecherías.
5 Lencería. Artículos de
4 Leña.
5 Levaduras.
6 Librerías.
5 Lona. Artículos de
5 Loza, cerámica, alfarería.
5 Maderas y otros artículos forestales.
7 Malta.
5 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.
5 Manteca en general.
5 Manteca vegetal.
6 Maquinaria para caminos y aseo de ciudades.
5 Maquinaria e implementos agrícolas.
5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.
5 Máquinas de coser, bordar y similares.
7 Máquinas de escribir, de calcular y de oficina en general.
7 Marcos y molduras.
5 Mármol, granito artificial y similares. Objetos, piezas y bloques de
5 Materiales de construcción.
5 Mercería y quincallería, artículos de (No especificados).
7 Metales.
5 Mieles no especificadas.
5 Militares. Artículos para
5 Militares. Artículos de vestuario para
7 Minerales.
6 Minería. Artículos diversos para
3 Misceláneas.
5 Mosaicos.
6 Motocicletas y sus accesorios y refacciones.
6 Motores eléctricos.
6 Muebles de bambú, mimbre y similares.
5 Muebles corrientes del país.
5 Muebles no especificados.
7 Muebles finos del país y extranjeros.
6 Muebles de metal.
5 Muelles, resortes, bisagras, etc.
7 Neverías y refresquerías.
7 Objetos y materiales usados para la industria.
5 Ostionerías y similares.
5 Objetos usados.
7 Optica. Artículos de
2 Palma, tule, y carrizo. Artículos de
4 Pan y bizcochos.
Número
Clasificador Giros
7 Papel.
5 Papelerías.
5 Papel. Artículos no especificados de
1 Paraguas, sombrillas y bastones. Reparación de
6 Pastelerías y reposterías.
7 Pedacería de fierro, limaduras, etc.
5 Peleterías.
7 Perfumerías.
5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.
5 Pesca y caza. Productos de
5 Pescaderías.
3 Pesca deportiva. Alquiler de equipos y lanchas para
5 Pescados y mariscos secos, ahumados, etc.
5 Piedra para construcciones.
5 Piel y cuero. Artículos de
7 Pieles con pelo. Artículos de
5 Pieles en general.
6 Planchas. láminas y otros materiales de fibra.
5 Planos, dibujos, copias heliográficas, etc.
4 Plantas, materiales y artículos para jardin.
7 Plata. Objetos de
5 Plásticos. Artículos.
5 Plomería. Artículos para
7 Radio. Aparatos de
3 Radios, pianos, sillas, vajillas y muebles en general. Alquiler de
4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.
7 Regalo. Artículo para
5 Ropa en general.
5 Ropa, muebles y artículos de hogar
5 Ropa y novedades.
5 Sanitarios. Artículos.
5 Sastre. Artículos para
5 Seda natural en ovillos.
5 Sederías y mercerías. Artículos de
4 Semillas y frutos oleaginosos.
6 Soldadura autógena. Aparatos para
5 Sombreros. Artículos para
5 Sombrererías en general.
5 Tabacos.
5 Talabartería. Artículos de
4 Taquerías, tamalerías y similares.
5 Telas en general.
3 Tendejones mixtos.
5 Tlapalería. Artículos de
5 Tlapalerías y cristalerías.
6 Tocador. Artículos para
3 Trajes de utilería. Alquiler de
5 Tubos de albañal, drenaje, alcantarilla, etc.
1 Vajillas. Alquiler de
5 Velas y veladoras.
5 Viaje. Artículos para
7 Vidrios y cristales.
6 Vinos finos y de mesa
3 Vísceras.
"Clasificación.
"Producción de mercancías y servicios.
"(Fábricas, talleres, explotación y negocios dedicados a la producción de mercancías y servicios.)
Número
Clasificador Giros
3 Abonos animales.
3 Abonos químicos y minerales.
7 Academias y salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas.
5 Academias y salones de baile, sin venta de bebidas alcohólicas.
6 Accesorios y piezas de repuesto para maquinarias de todas clases.
5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes, para autovehículos.
5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.
6 Aceites esenciales.
5 Aceites industriales no especificados.
5 Aceites de origen animal.
4 Aceites vegetales.
5 Aceites vegetales refinados.
4 Acidos.
4 Acumuladores.
5 Acumuladores. Reparación y carga de
1 Adobe.
1 Afiladurías.
2 Agencias cablegráficas, telegraficas, etc.
1 Agencias de cobranzas.
2 Agencias de colocaciones.
6 Agencias de comunicaciones telegráficas, etc.
1 Agencias de encargos.
1 Agencias de información periodística.
7 Agencias de información general.
7 Agencias de inhumaciones.
5 Agencias de mudanzas y encerado de pisos.
6 Agencias de turismo.
7 Agencias no especificadas que producen servicios y los venden.
5 Aguarrás.
6 Aguas naturales, minerales y gaseosas.
6 Aguas potables. Abastecimiento de
5 Alambre, artículos de
5 Alambre de todas clases.
5 Alfileres, agujas, broches.
5 Alfombras y tapetes.
3 Algas marinas.
5 Alimentos concentrados para animales.
4 Almacenajes.
5 Almidón, féculas, etc.
0 5 Aluminio, artículos de
5 Ambulancias.
5 Anilinas.
6 Anuncios luminosos.
5 Aparatos y artículos para profesiones cientificas. fabricación y reparación de
5 Aparatos científicos en general. Fabricación y reparación de
5 Aparatos ortopédicos y similares.
5 Aparejos para embarcaciones. Construcción y reparación de
4 Archivos. Artículos para
1 Arcilla. Explotación de
1 Arena.
Número
Clasificador Giros
5 Armas.
6 Armas. Reparación de
5 Arte. Objetos de
4 Arte gráficas. Artículos para
5 Artes gráficas no especificadas.
4 Artículos durables para el hogar, no especificados.
5 Artículos escolares y de escritorio, no especificados.
5 Artículos esmaltados.
7 Artículos de fantasías.
5 Artículos metálicos, no especificados.
5 Artisela.
5 Arroz. Molinos beneficiadores de
5 Asbesto y similares. Artículos y materiales de
6 Aserraderos.
4 Automóviles de alquiler, en poblados de más de 100.000 habitantes.
2 Automóviles de alquiler en poblados de menos de 100,000 habitantes.
6 Automóviles, camiones y demás vehículos. Reparación de
5 Automóviles y camiones, etc., ensamble de
5 Autotransportes (líneas foráneas de carga o pasajeros.)
4 Autotransportes urbanos de carga.
6 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados mayores de 100,000 habitantes.)
3 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados menores de 100,000 habitantes.)
2 Aves de corral.
5 Azúcar y alcohol.
4 Azufre.
6 Azulejos.
6 Bandas de hule.
5 Bandas para maquinarias.
5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.
5 Baños.
5 Barnices, pinturas y tintas.
5 Básculas y balanzas.
5 Bicicletas, velocípedos, etc. Reparación de
7 Billares y boliches. Artículos para
7 Billares y boliches. Salones de
5 Bodegas de refrigeración. Alquiler de
5 Bolerías.
5 Boneterías y camiserías.
6 Bordados.
5 Bordados y tejidos. Artículos mariales para
5 Borras y estopas en general.
5 Borras de lana y algodón.
4 Botellas y frascos.
6 Botones.
4 Boxeo, lucha, circo, capas, etc. Funciones de.
5 Brochas y pinceles.
5 Bronce y cobre. Artículos de
5 Bufetes, despachos y consultorios de profesionistas asociados.
6 Cables metálicos.
4 Cachuchas y gorras.
6 Café. Beneficiadoras de
Número
Clasificador Giros
6 Café. Molinos y tostadores de
6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad.
7 Cajas mortuorias.
4 Cal, yeso y artículos de yeso.
7 Calendarios.
5 Calentadores para baño.
3 Calzado y artículos de cuero y piel. Reparaciones de
4 Calzado. Artículos no especificados para la fabricación de
5 Calzado de todas clases.
5 Camas de metal.
6 Candilería y similares. Artículos de
3 Canteras.
3 Carbón artificial doméstico.
5 Carbón artificial industrial.
6 Carbón artificial medicinal.
4 Carbón vegetal de uso doméstico.
5 Carnes.
5 Carpas de variedades. Funciones de
5 Carpinterías y ebanisterías de todas clases.
6 Cartón y cartoncillo.
7 Cartón y cartoncillo. Artículos de
5 Cartón para construcción y decorado.
5 Carretillas, armones, etc. Fabricación y reparación de
6 Carros y carrocerías. Fabricación y reparación de
4 Carros de mano o de tracción animal.
3 Casas de huéspedes y pensiones.
6 Casimires.
5 Caucho. Artículos y materiales de
6 Celuloide. Artículos de
5 Celulosa o Pulpa de madera.
5 Cemento.
4 Cepillo de todas clases.
4 Cera y artículos de cera.
2 Cerámica y alfarerías.
5 Cerda. Artículos de
1 Cereales, granos y semillas alimenticias.
6 Cerillos.
5 Cerrajería. Reparaciones de
5 Cerrajería de todas clases. Artículos de
6 Cierres automáticos.
7 Cigarros, puros y tabacos laborados.
7 Cinematógrafo. Salones de
5 Cintas, listones, encajes agujetas, cordones Etc.
3 Circos. Representaciones de
7 Clubes y casinos.
5 Cobrerías.
5 Coke
4 Colchones y colchonetas.
5 Colores y colorantes.
4 Conciertos y exposiciones de arte.
5 Confecciones y modas.
5 Conos y barquillos.
5 Conservas.
6 Construcciones y reparaciones de casas, caminos, etc.
4 Copra, coco y coquito.
7 Corbatas.
5 Corcho. Artículos de
5 Corcholatas y similares.
Número
Clasificador Giros
6 Corsés y similares.
6 Cortinas metálicas. Fabricación, instalación y reparación.
6 Cortinas venecianas y similares.
7 Cosméticos.
4 Cremas, grasas y betún para calzado.
7 Cristales.
5 Cuchillería y similares.
4 Curiosidades mexicanas.
5 Curtidurías.
5 Chamarras.
5 Decoración interior de edificios.
6 Demoliciones.
3 Deporte. Artículos para
4 desfibrado y tallado de ixtle, palma, etc.
7 Desincrustantes.
6 Desinfecciones y fumigaciones. Servicio de
5 Desinfectantes.
7 Dinamita, pólvora, etc.
6 Discos para fonógrafos.
7 Distintivos.
6 Dragados y otros servicios similares.
7 Drogas.
7 Dulces, chocolates y chicles.
4 Durmientes.
5 Elásticos, tirantes, ligas, etc.
7 Electricidad.
5 Eléctricas en general. Reparaciones
4 Eléctricos. Aparatos y artefactos.
5 Eléctricos no especificados. Artículos
5 Eléctricos. Reparación de aparatos
1 Embarcaciones. Alquiler de (con servicio de remero u otros).
1 Embarcaciones. Alquiler de (sin servicio de remero u otros).
6 Embotellado. Artículo para
6 Embotelladoras.
6 Empaques y embarques.
5 Empacadoras y congeladoras.
7 Emulsión asfáltica para pavimentación.
2 Encuadernación y rayado.
6 Ensaye. Laboratorios de
4 Envases. Artículos no especificados para
7 Equipos contra incendios (fabricación, instalación y servicio).
7 Equipos de sonido. Fabricación e instalación de
4 Escobas, escobetas y otros artículos de fibra duras.
5 Escritorios públicos.
6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.
6 Esencias y jugos frutales naturales.
6 Especias.
3 Espectáculos deportivos.
4 Espectáculos públicos no especificados. (sin venta de bebidas alcohólicas).
4 Espectáculos teatrales.
4 Espectáculos teatrales no especificados.
4 Espectáculos, otros no especificados.
7 Espejos.
5 Estambres.
4 Estufas de todas clases.
Número
Clasificador Giros
4 Excavaciones.
5 Excusados públicos.
4 Explotaciones forestales.
7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de
5 Ferretería. Artículos de
4 Fibras vegetales. Artículos de
6 Fibras vegetales. (desfibradoras).
6 Fierro comercial.
6 Fierro. Estructuras de
4 Flores frescas.
4 Forestales. Productos
6 Fotograbadores y rotograbadores.
6 Fotografía de todas clases.
6 Fotolitografía y similares.
7 Frontones.
6 Frutas. Concentración de
4 Frutas secas.
6 Galonería y pasamanería.
5 Galletas y pastas.
3 Garages y lotes sin servicio ni venta de gasolina y lubricantes.
6 Gas.
6 Gas neón y similares.
5 Géneros de puntos o de tejidos en general.
5 Glucosa, sacarosa.
5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.
5 Gomas, resinas, ceras, etc. extracción y refinación de
4 grenetinas.
7 Guantes.
5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas.
5 Harinas. Molinos de
5 Herramientas.
5 Herrerías.
6 Herrerías artísticas.
7 Hidrocarburos.
7 Hidrógeno y oxígeno.
4 Hielo .
5 Hielo Forjado. Artículos de
5 Hilados y tejidos no especificados.
3 Hilados y tejidos de fibras duras.
5 Hilados y tejidos de lana o algodón.
5 Hilos.
5 Hojas de lata. Artículos de
6 Hojas de lata y lámina.
7 Hojas para rasurar.
5 Hormas y tacones.
3 Hospitales, clinicas, maternidades y sanatorios.
4 Hoteles de todas clases.
1 Huevo.
5 Hule. Artículos y artefactos de
5 Impermeables y mangas.
3 Imprentas de todas clases.
5 Imprentas. Artículos para
2 Indumentaria. Artículo y prendas de todas clases. Reparación de
5 Insecticidas.
1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.
5 Instalaciones eléctricas.
Número
Clasificador Giros
6 Instalaciones, reparaciones y acondicionamientos no especificados.
6 Instrumentos musicales.
3 Instrumentos musicales. Reparación de
5 Jabones domésticos e industriales.
7 Jarabes.
5 Jarcia y costalería.
7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de
7 Joyería de fantasía.
7 Juegos permitidos.
5 Juguetes.
3 Juguetes, obras de arte, etc. Reparación de
6 Laboratorios químicos y farmaceúticos.
5 Laboratorios, boticas y farmacias. Artículos para
4 Ladrillos y tabique.
6 Lámparas o focos eléctricos.
5 Lana.
5 lápices y lapiceros.
4 Lavanderías.
6 Leche y productos derivados.
6 Leche.
5 Leche condensada, evaporada y en polvo.
6 Leche, plantas pasteurizadoras de
4 Levaduras.
5 Libros en blanco.
6 Limpia. Contratistas de
4 Lonas. Artículos de
5 Loza, cerámica y alfarería.
5 Maderas y otros artículos forestales.
4 Maderas. Preservación de
4 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.
3 Manteca vegetal.
6 Maquinaria, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para aguas gaseosas y refrescos de todas clases.
5 Maquinaria en general. Reparaciones de
5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.
5 Máquinas de escribir, calculadoras de oficina. Reparaciones de
5 Mármol.
7 Marmolerías y talleres de granito artificial y similares.
4 Materiales de construcción.
Mensajerías.
5 Mercería y quincallería. Artículo de (no especificados)
2 Mesones.
6 Metales. Fundiciones de
6 Metales. Laminación de
5 Mieles no especificadas.
7 Mieles incristalizables.
5 Militares. Artículos de vestuario para
7 Minas.
7 Minerales.
6 Minería. Artículos diversos para
5 Modas. Casas de
5 Modas y confecciones (ropa a la medida).
4 Molinos para nixtamal.
Número
Clasificador Giros
4 Mosaicos.
5 Muebles de bambú, mimbre y similares.
4 Muebles corrientes del país.
5 Muebles no especificados.
5 Muebles finos del país.
6 Muebles de metal.
5 Muebles. Reparación de
6 Muebles, resortes, bisagras, etc.
7 Naipes.
6 Obradores de salchichonerías y tocinerías.
7 Optica. Artículos de
5 Orfebrería.
1 Paja de cebada y paja de trigo.
6 Paletas heladas.
1 Palma, tule y carrizo. Artículos de
5 Panaderías y bizcocherías.
7 Papel de todas clases.
7 Papel. Artículos no especificados de
5 Paraguas, sombrillas y bastones.
7 Pastelerías y reposterías.
7 Patines, salones o alquiler de
6 Pavimentación y construcción en general
5 Peltre Artículos de
6 Pelucas, postizos y similares.
7 Peluquerías, baños, salones de belleza, masaje, pedicure, manicure y similares.
4 Pensiones de caballos, coches, etc.
7 Perfumes.
5 Periódicos y revistas.
5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.
5 Piedra, trituración y pulverización.
5 Piel y cuero. Artículos de
7 Pieles con pelo. Confecciones de
6 Piloncillo, panela o panocha.
4 Pintura. Talleres de
5 Planchadurías.
5 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.
4 Plantas en general.
4 Plantas de ornato.
5 Platería.
5 Plásticos. Artículos de
4 Plomería. Artículos para
5 Plomería, hojalatería o soldaduras. Reparaciones de
6 Policía privada.
4 Pozos. Perforación de
1 Productos diversos de plantas incultas.
5 Radios, aparatos de
7 Radiodifusoras.
6 Radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.
6 Rastros.
4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.
7 Refinadoras no especificadas.
6 Regalo. Artículos para
5 Relojes, plumas fuentes, lapiceros, etc. Reparaciones de
2 Renovación de camisas.
5 Reparaciones en general.
5 Resinas y ceras.
Número
Clasificador Giros
5 Ropa hecha.
5 Ropa en general.
5 Ropa, muebles y artículos para el hogar.
5 Ropa y novedades.
4 Ropa de trabajo para obreros.
4 Rótulos y punturas comercial.
5 Sal.
4 Sanitarios. Artículos
4 Sastres. Artículos para
5 Sastrería, confecciones y venta de casimires y trajes hechos.
5 Sellos de goma y metal.
5 Servicios para automovilistas (Grúas, gestiones administrativas, etc.)
4 Servicio público. Empresas de
4 Servicios y otros relacionados con los autotransportes: terrestres, aéreos, marítimos y fluviales. (Muelles, puentes, campos, chalanes, canales, alijos, etc.)
5 Soldadura autógena.
4 Sombreros. Artículos para
5 Sombreros de todas clases.
2 Sombreros. Reparación de
5 Sosa.
5 Talabarterías.
5 Talleres de cromado, esmaltado, niquelado, bruñido de metales, esmerilado, grabado en metal, galvanoplastía, etc.
5 Talleres mecánicos en general.
5 Talleres mecánicos de troquelados.
5 Techos. Impermeabilización de
5 Tejidos no especificados.
5 Telas ahuladas y aceitadas.
5 Telas. Estampado y acabado de
4 Telas en general.
6 Teléfonos y telégrafos.
5 Tinacales.
5 Tintorerías y planchadurías.
5 Tlapalerías. Artículos no especificados.
5 Tocador. Artículos para
5 Tornerías de fierro.
5 Tornillos, aldabas, alcayatas, clavos, tachuelas y similares.
7 Toros. (Corridas de), carreras de caballos, perros, etc.
1 Tortillas.
7 Transportes aéreos.
3 Transportes fluviales.
4 Transportes en general (no especificados.)
5 Transportes marítimos.
4 Transportes terrestres.
3 Transportes con vehículos de tracción animal.
5 Transportes de vía.
5 Troquelado.
6 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.
5 Velas y veladoras.
5 Viaje. Artículos para
5 Vidrios.
5 Vinos finos y de mesa.
5 Vinos y licores.
6 Vulcanizadoras.
"Clasificación.
"Tabla clasificadora Cédula III.
Ingreso anual hasta Impuesto
$10,000.00 Exentos
11,000.00 16
12,000.00 20
13,000.00 23
14,000.00 27
15,000.00 31
16,000.00 34
17,000.00 37
18,000.00 40
19,000.00 43
20,000.00 46
21,000.00 49
22,000.00 52
23,000.00 54
24,000.00 57
0 25,000.00 60
26,000.00 63
27,000.00 67
28,000.00 72
29,000.00 76
30,000.00 80
31,000.00 85
32,000.00 89
33,000.00 94
34,000.00 98
35,000.00 102
36,000.00 107
37,000.00 111
38,000.00 115
39,000.00 119
40,000.00 124
41,000.00 128
42,000.00 134
43,000.00 140
44,000.00 146
45,000.00 152
46,000.00 157
47,000.00 163
48,000.00 170
49,000.00 175
50,000.00 181
51,000.00 187
52,000.00 192
53,000.00 198
54,000.00 204
55,000.00 209
56,000.00 215
57,000.00 223
58,000.00 230
59,000.00 237
60,000.00 244
61,000.00 251
62,000.00 259
63,000.00 266
64,000.00 274
65,000.00 281
66,000.00 288
67,000.00 295
68,000.00 302
69,000.00 310
70,000.00 317
71,000.00 324
72,000.00 332
73,000.00 341
"Tabla clasificadora Cédula III.
Ingreso anual hasta Impuesto $ 74,000.00 350
75,000.00 359
76,000.00 367
77,000.00 376
78,000.00 385
79,000.00 394
80,000.00 402
81,000.00 411
82,000.00 419
83,000.00 428
84,000.00 437
85,000.00 446
86,000.00 454
87,000.00 465
88,000.00 476
89,000.00 487
90,000.00 497
91,000.00 508
92,000.00 519
93,000.00 530
94,000.00 541
95,000.00 552
96,000.00 563
97,000.00 574
98,000.00 584
99,000.00 595
100,000.00 606
101,000.00 623
102,000.00 640
103,000.00 656
104,000.00 673
105,000.00 690
106,000.00 707
107,000.00 724
108,000.00 740
109,000.00 757
110,000.00 774
111,000.00 790
112,000.00 806
113,000.00 823
114,000.00 840
115,000.00 857
116,000.00 874
117,000.00 890
118,000.00 907
119,000.00 924
120,000.00 941
121,000.00 958
122,000.00 974
123,000.00 991
124,000.00 1,008
125,000.00 1,025
126,000.00 1,042
127,000.00 1,058
128,000.00 1,075
129,000.00 1,092
130,000.00 1,109
131,000.00 1,125
132,000.00 1,141
133,000.00 1,158
134,000.00 1,175
135,000.00 1,192
136,000.00 1,208
137,000.00 1,225
"Tabla clasificadora Cédula III.
Ingreso anual hasta Impuesto
$138,000.00 1,242
139,000.00 1,259
140,000.00 1,276
141,000.00 1,292
142,000.00 1,309
143,000.00 1,326
144,000.00 1,343
145,000.00 1,360
146,000.00 1,376
147,000.00 1,393
0 148,000.00 1,410
149,000.00 1,427
150,000.00 1,444
151,000.00 1,460
152,000.00 1,476
153,000.00 1,493
154,000.00 1,510
155,000.00 1,526
156,000.00 1,543
157,000.00 1,560
158,000.00 1,577
159,000.00 1,594
160,000.00 1,610
161,000.00 1,627
162,000.00 1,643
163,000.00 1,660
164,000.00 1,677
165,000.00 1,694
166,000.00 1,711
167,000.00 1,727
168,000.00 1,744
169,000.00 1,761
170,000.00 1,778
171,000.00 1,794
172,000.00 1,811
173,000.00 1,828
174,000.00 1,844
175,000.00 1,861
176,000.00 1,878
177,000.00 1,895
178,000.00 1,912
179,000.00 1,928
180,000.00 1,945
181,000.00 1,961
182,000.00 1,978
183,000.00 1,995
184,000.00 2,012
185,000.00 2,029
186,000.00 2,045
187,000.00 2,062
188,000.00 2,079
189,000.00 2,096
190,000.00 2,113
191,000.00 2,129
192,000.00 2,146
193,000.00 2,162
194,000.00 2,179
195,000.00 2,196
196,000.00 2,213
197,000.00 2,230
198,000.00 2,246
199,000.00 2,263
200,000.00 2,280
"Tabla clasificadora Cédula III.
Ingreso anual hasta Impuesto
$201,000.00 2,294
202,000.00 2,308
203,000.00 2,321
204,000.00 2,335
205,000.00 2,349
206,000.00 2,363
207,000.00 2,377
208,000.00 2,390
209,000.00 2,404
210,000.00 2,418
211,000.00 2,432
212,000.00 2,446
213,000.00 2,459
214,000.00 2,473
215,000.00 2,487
216,000.00 2,501
217,000.00 2,515
218,000.00 2,528
219,000.00 2,542
220,000.00 2,556
221,000.00 2,570
222,000.00 2,584
223,000.00 2,597
224,000.00 2,611
225,000.00 2,625
226,000.00 2,639
227,000.00 2,653
228,000.00 2,666
229,000.00 2,680
230,000.00 2,694
231,000.00 2,708
232,000.00 2,722
233,000.00 2,735
234,000.00 2,749
235,000.00 2,763
236,000.00 2,777
237,000.00 2,791
238,000.00 2,804
239,000.00 2,818
240,000.00 2,832
241,000.00 2,846
242,000.00 2,860
243,000.00 2,873
244,000.00 2,887
245,000.00 2,901
246,000.00 2,915
247,000.00 2,929
248,000.00 2,942
249,000.00 2,956
250,000.00 2,970
251,000.00 2,948
252,000.00 2,998
253,000.00 3,011
254,000.00 3,025
255,000.00 3,039
256,000.00 3,053
257,000.00 3,067
258,000.00 3,080
259,000.00 3,094
260,000.00 3,108
261,000.00 3,122
262,000.00 3,136
263,000.00 3,149
"Tabla clasificadora Cédula III.
Ingreso anual hasta Impuesto
$264,000.00 3,163
265,000.00 3,177
266,000.00 3,191
267,000.00 3,205
268,000.00 3,218
269,000.00 3,232
270,000.00 3,246
271,000.00 3,260
272,000.00 3,274
273,000.00 3,287
274,000.00 3,301
275,000.00 3,315
276,000.00 3,329
277,000.00 3,343
278,000.00 3,356
279,000.00 3,370
280,000.00 3,384
281,000.00 3,398
282,000.00 3,412
283,000.00 3,425
284,000.00 3,439
285,000.00 3,453
286,000.00 3,467
287,000.00 3,481
288,000.00 3,494
289,000.00 3,508
290,000.00 3,522
291,000.00 3,536
292,000.00 3,550
293,000.00 3,563
294,000.00 3,577
295,000.00 3,591
296,000.00 3,605
297,000.00 3,619
298,000.00 3,632
299,000.00 3,646
299,999.99 3,660
"Giros que deberán gravarse aplicando la tarifa anterior:
"Agrícolas. Otros productos.
"Aguacate, anona, chirimoya, mamey, mango, zaramuyo.
"Alfalfa. Cebada en verde.
"Algodón y semilla de algodón.
"Cacahuate, ajonjolí, nuez de castilla y nuez encarcelada.
"Caña de azúcar, tabaco, café, cacao y vainilla.
"Capulín y tejocote.
"Cebada y avena.
"Chabacano y durazno.
"Chicle en bruto.
"Fibras vegetales.
"Forrajes.
"Fresa, jícama, sandía y melón.
"Frijol, frijol soya y haba.
"Frutas en general.
"Cría y engorda de:
"Ganado equino (caballar, mular y asnal).
"Ganado caprino.
"Ganado ovino.
"Ganado porcino.
"Ganado bovino.
"Ganado de lidia.
"Ganado en general.
"Garbanzo, arvejón y lenteja.
"Granada y tamarindo.
"Granos, cereales y semillas.
"Higuera, ciruelo y dátil.
"Higuerilla y linaza.
"Limonero, lima, naranjo y toronja.
"Lino.
"Magueyes de pulque, tequila y mezcal, henequén, zapupe.
"Maíz alcacer y zacate de maíz.
"Manzano, membrillo, peral y perón.
"Palma de coco.
"Pesca. Productos de
"Plátanos.
"Semillas y frutas oleaginosos.
"Uva y olivo.
"Verduras y productos de hortaliza.
"Zapote blanco, negro y amarillo.
"Explotaciones agrícolas no especificadas.
"Capítulo III.
"De la determinación estimativa del ingreso gravable.
"Artículo 210. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédulas I, II, III, V y los comprendidos en la fracción I del artículo 156 en los siguientes casos:
"I. Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes;
"II. Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o no proporcionen los informes que se les requieran;
"III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:
"a) Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.
"b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento.
"c) Que aparezca con alteraciones.
"d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.
"e) Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio, y
"IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.
"La determinación estimativa del ingreso gravable procede independientemente de las sanciones a que haya lugar.
"Las autoridades fiscales tendrán en estos casos las facultades que les otorgan los artículos 203 y 206.
"Artículo 211. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
"Para determinar la utilidad gravable, a los ingresos estimados se aplicarán los porcientos de la tabla comprendida en este capítulo y el impuesto se liquidará aplicando al resultado, la tarifa del artículo 55 para los contribuyentes en cédulas I y II y la del 92 para los de cédula III.
"Artículo 212. En el caso de que los causantes de cédula V omitan presentar sus declaraciones anuales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estimará sus ingresos con los elementos con que pueda contar, y para estimar la utilidad gravable, se descontará del ingreso estimado un 20% por concepto de gastos, y al saldo que resulte se le aplicará la tarifa del artículo 120.
"Artículo 213. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II, III y V, pagarán los gastos que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estimar y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación, solamente cuando resulte un ingreso gravable mayor que el declarado.
"Artículo 214. Cuando se determinen, estimativamente los ingresos gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales mayores de $ 300,000.00, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los porcientos de la siguiente tabla para la determinación estimativa:
"Giros.
"Agricultura, ganadería y pesca.
Porciento
de Utilidad
aplicable
Cereales y granos:
Arroz 7
Cacao 4
Café 16
Garbanzo 10
Cereales y granos no especificados 8
"Frutas:
Naranja 13
Plátano 15
Piña 14
Limoneros 13
Frutas no especificadas 15
"Legumbres y otros productos:
Tomate 10
Ajo 7
Chile 15
Legumbres no especificadas 8
"Plantas industriales:
Algodón 15
Henequén 13
Caña de azúcar 17
Guayule y hule 7
Tabaco 11
Vainilla 10
Plantas industriales no especificadas 14
"Plantas forrajeras:
Alfalfa 13
Porciento de
utilidad
aplicable
"Floricultura:
Cultivo de flores 16
Giros agrícolas no especificados 14
Ganadería 13
"Pesca:
Pescado y marisco 13
Pesca no especificada 10
"Transportes y comunicaciones:
"Transporte de pasajeros y carga:
Ferrocarriles 10
Tranvías 15
Autotransporte foráneo de pasajeros 12
Autotransporte urbano de carga 14
Autotransporte foráneo de carga 12
Agencia de mudanzas 18
Autotransporte no especificado 18
"Transporte marítimo y fluvial:
Transporte por mar, lago o río, en vehículos de poco calado 15
"Transporte aéreo:
Aviación civil 13
Radiodifusoras 18
Teléfonos 20
Telégrafos y Radiotelegrafía 18
Giros de Transporte no especificados 17
"Comercio:
Algodón, borra de algodón 20
Cera de candelilla 6
Chicle en bruto 11
Madera, expendio 10
Café en grano 10
"C/V, de pieles y cueros:
Peletería (suelas y artículos de peletería en general) . . . . . . . . . . .
10
Pieles no especificadas 10
Artículos de talabartería 11
"C/V. de substancias y productos químicos:
Almacenista de productos farmacéuticos y artículos del ramo . . . . . . . .
11
Almacenista de productos químicos 11
Almacenista de productos químicos y farmacéuticos y artículos del ramo 11
Anilinas y colorantes 9
Esencias, extractos y materias primas para perfumería . . . . . . . . . . . .
13
Esencias y extractos para vino, aguas gaseosas y otras bebidas 13
Boticas, farmacias y droguerías (medicinas de patente, recetas; perfumes y artículos de tocador y otros) 12
Porciento de
utilidad
aplicable
"C/V. de materiales para la construcción:
Mosaicos y azulejos 10
Cal, cemento, yeso, mosaico, morteros, etc. 10
Fierro para construcción 10
Pinturas y barnices 10
Vidrio plano y similares 9
"C/V. de aparatos científicos, eléctricos, fotográficos y materiales inherentes:
Aparatos y útiles científicos 18
Aparatos y material eléctrico 14
Motores 11
Radios, fonógrafos y discos 15
Artículos de fotografía y cinematografía. . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
"C/V. de artículos de papelería y similares:
Artículos para artes gráficas 9
Papelerías 14
Librería, papelería y artículos de escritorio . . . . . . . . . . . . . . .
11
"C/V. de maquinaria y artículos de ferretería y tlapalería:
Almacén de ferretería con venta de maquinaria. . . . . . . . . . . . . . . .
10
Almacén de ferretería sin venta de maquinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
Tlapalería 10
Ferretería y tlapalería 10
Maquinaria e implementos agrícolas 14
Maquinaria en general 14
"C/V. de muebles y otros artículos:
Muebles antiguos y antigüedades 20
Muebles de madera 16
Muebles metálicos no esmaltados para el hogar . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores, lavadoras) . . . . . . . . . . . 13 Muebles sanitarios de porcelana y metal (tinas lavabos, excusados y accs.). 13 Muebles metálicos y equipos para oficinas (máquinas para escribir, calcular, etc.) 15
Máquinas para coser 10
Muebles no especificados 15
Alfombras, tapetes, linóleums 15
Artículos de aluminio, loza, peltre, etc 10
Cristalería y artículos para regalo 15
"C/V. de artículos de vestuario y de uso personal:
Telas:
Casimires 13
Casimires y telas. 11
Telas de algodón. 10
Porciento de utilidad aplicable
Telas diversas 15
Telas diversas, abarrotes y otros 9
Ropa para caballeros, camisería y otros 15
Almacenes de ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, petacas, muebles, artículos para el hogar, cristalería, artículos para tocador, artículos para regalo, etc). . . . . . 17
zapatos de todas clases 14
Abrigos y diversos artículos de pieles finas para mujer. . . . . . . . . . . . 17
Botones, encajes, materiales para bordado y tejido. . . . . . . . . . . . . . . 10
Ropa interior, medias y artículos para mujer. . . . . . . . . . . . . . . . . 12
Vestidos para mujer 8
Ropa para obrero 11
Sombreros para caballeros 16
Artículos para tocador 12
Mercerías y sederías 13
Perfumerías 16
"C/V. de artículos alimenticios y bebidas:
Abarrotes con vinos, licores, latería, queso, carnes frías, y galletas finas.
10
Abarrotes y semillas 7
Abarrotes y ropa 11
Carnicerías 6
Pescaderías 7
Salchichonerías 9
Dulcería y nevería 13
Panadería, expendio 7
Pastelerías, expendio 9
Cereales y semillas 9
frutas y legumbres 10
Cantinas 16
Depósito de alcohol 16
Depósito de cerveza 10
Depósito de bebidas en general 16
Gas para consumo doméstico 15
Gasolinera (exp. gasolina, mexolina, aceite, lubricantes y servicios de lavado y engrasado) 5
Garage 8
"C/V. de vehículos y piezas de repuesto:
Automóviles, camiones y piezas de repuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Llantas, cámaras y otros del ramo de automóviles. . . . . . . . . . . . . . . 11
Piezas de repuesto para autovehículos 13
"Espectáculos, diversiones y juegos permitidos:
Arenas 9
Cabarets 17
Cines 10
Fútbol 8
Teatros 3
Porciento
de utilidad
aplicable
"C/V. de artículos varios:
Joyería y relojería 18
Almacén de instrumentos musicales y artículos del ramo. . . . . . . . . . . . 18
Armas, municiones, explosivos, etc 9
Artículos para deportes 12
Billetes de lotería 10
Casas y terrenos 20
0Curiosidades (artículos regionales) 14
Juguetes 12
Materias primas para dulces y helados 8
Alquileres de películas 20
Agencias funerarias 23
Comisionistas 30
Hoteles 12
Restaurantes 25
Alquiler diversos (no hotel) 20
Giros comerciales no especificados 14
"Industria:
Textiles:
Desfibración y limpia del henequén 19
Despepite del algodón 20
Acabado, estampado, teñido 12
Hilados de algodón 12
Hilados y tejidos de algodón 19
Hilados de lana (estambres) 9
Hilados y tejidos de lana 17
Hilados y tejidos de artisela 15
Hilados y tejidos de punto 10
Hilados y tejidos de algodón con estampado y acabado 8
Colchones y colchonetas 12
Listones, cintas, agujetas y cordones 17
Rebozos 12
Medias y calcetines 15
Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, palma y lechuguilla. . . . . . . . . . . 9
Hilados, tejidos y torcidos de henequén. 9
Costales y sacos de henequén, ixtle y otras fibras duras. . . . . . . . . . . 9
Lona y sus manufacturas 9
"Fundición y manufactura de artículos metálicos:
Fundición de fierro y acero 15
Artículos de aluminio 17
Muebles metálicos para oficina, salones de espectáculos, etc. . . . . . . . . 10
Talleres mecánicos 10
"Construcción y materiales:
Cemento 22
Ladrillo, teja y tubo de arcilla 10
Morteros (cal, calhidra, plastocemento, etc.) 9
Mosaico y azulejo 14
Construcciones en general 7
Urbanización y construcción de edificios (fraccionamientos). . . . . . . . . 25
Porciento de utilidad aplicable
"Indumentaria:
Camisería 12
Corbatas 12
Sombreros de palma, y no especificados 8
Confección, vestidos para damas 12
Ropa de trabajo para obrero 10
Calzado con suela (no de hule) 12
Ropa interior 9
Sombreros de paja 7
"Artículos de tocador:
Perfume y esencias 18
Cosméticos y otros productos de tocador 17
"Productos alimenticios y bebidas:
Molienda de trigo 8
Galletas y pastas alimenticias 12
Fabrica de pan 9
Pastelería 14
Dulces, bombones, confites, chocolates 19
Alcohol 21
Azúcar 15
Alcohol y azúcar 19
Conservas de productos alimenticios 15
Empacadoras de carne 14
Cerveza 19
Tequila, mezcal, sotol 15
Empacadora de mariscos 17
Vinos y licores 15
Aguas Gaseosas, refrescos, etc 12
Establos 9
Aceites vegetales 9
"Madera y muebles:
Fabricación de muebles de madera 12
"Electricidad:
Acumuladores 12
Focos eléctricos 17
Artículos eléctricos en general 14
Pilas secas 14
"Química:
Productos químicos, farmacéuticos y de tocador. . . . . . . . . . . . . . . . 12
Cerillos y fósforos 13
Jabón 12
Velas, veladoras 14
Pinturas y barnices 13
"Artefactos de hule:
Llantas, neumáticos, mangueras, tacones 23
"Papel, cartón y artículos de escritorio:
Papel 18
Cartón 15
Cajas de cartón 14
Artículos de cartón y papel 14
Porciento de utilidad aplicable
"Cinematografía:
Estudios cinematográficos 4
Productor de películas 7
"Productos varios:
Curtidurías y tenerías 9
Loza y porcelana 13
Vidrio plano y artículos de vidrio 12
Imprenta, litografía y encuadernación 12
Cigarros y puros 18
Hielo 25
"Industrias extractivas:
Minas metálicas 20
Explotación y refinación de sal 19
Plantas minerometalúrgicas 19
Giros industriales no especificados 13
Extracción de gomorresina (chicle) 11
Extracción de resina 12
Maderas corrientes 12
Maderas finas 20
Productos forestales no especificados 15
Giros industriales no especificados 14
"Artículo 215. En los casos que a continuación se citan no se determinará, estimativamente, el ingreso gravable de los causantes en cédula I, II y III, sino que seguirá el procedimiento que se establece en los artículos 216 y 217;
"I. Cuando omitan ingresos, como sigue:
"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.
"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de $ 15,000.00
"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1,000,000.00 y la omisión no exceda de $ 25,000.00.
"d) Cuando los ingresos declarados sean de más $ 1,000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y
"II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar en los inventarios, o listen dichas existencias a precios distintos de los del costo, como sigue:
"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.
"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 15,000.00
"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00
"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.
"Artículo 216. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo 215 se aumentarán los ingresos declarados con el importe de los omitidos.
"Artículo 217. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 215 se aumentará a la utilidad declarada el importe de las existencias omitidas.
"Título decimotercero.
"De las obligaciones de terceros.
"Artículo 218. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las Oficinas Receptoras, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:
"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;
"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamientos realizados dentro del país;
"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;
"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la cédula IV, en los términos del artículo 107;
"V. Quienes hagan pagos a los causantes de cédula V retendrán el impuesto que corresponda según que ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, o en forma no permanente.
"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125 excepto por el comprendido en la fracción X del mismo artículo;
"VII. Las sociedades por las ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus socios o accionistas;
"VIII. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en las cédulas VIII o IX;
"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo 113, y
"X. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.
"Artículo 219. La comprobación del pago del impuesto puede hacerse mediante la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto dicho impuesto, o con recibos sellados con máquinas timbradoras, o, en general, con los comprobantes de pago expedidos en la forma y condiciones que el Reglamento determine
"Artículo 220. Tendrán igual obligación que la establecida en los artículos anteriores, los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por el concepto de percepciones gravadas en la cédula IV, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los municipios.
"Artículo 221. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades o empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades o empresas del pago del impuesto y de los recargos, cuando los haya.
"Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes residentes de la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.
"Artículo 222. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.
"Artículo 223. Los notarios públicos o corredores titulados exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, tomando nota de la última declaración presentada, o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento.
"En cualquier caso se hará constar lo anterior en la nota o aviso al Timbre, y si los otorgantes no acreditan estar al corriente en el pago de este impuesto, manifiestan no causarlo, o que ya se les retuvo y por quién, se podrá autorizar el documento, pero se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que determina el Reglamento.
"La obligación establecida en este artículo no será exigible en los casos previstos por el Reglamento.
"Artículo 224. Los herederos y legatarios del contribuyente, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago del impuesto y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.
"Artículo 225. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del Impuesto sobre la Renta, así como del pago de los impuestos procedentes que se determinarán como sigue:
"Los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, causarán el impuesto en la cédula a la que corresponda dicha actividad así como, en su caso, el impuesto en la tasa sobre utilidades excedentes.
"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 226. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público, y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones, contratos, permisos o autorizaciones otorgadas
por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados o por los municipios, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que solicite para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.
"Artículo 227. Los que arrienden locales a causantes de las cédulas I, II, III y V están obligados a enviar a la Oficina Receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, una copia de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.
"Artículo 228. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas desarrollen en el territorio nacional, actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta ley, están obligados a formular por cuenta de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a los artículos 28 y 36.
"Título decimocuarto.
"Disposiciones diversas.
"Capítulo Único.
"Artículo 229. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su Reglamento, en la Oficina Receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio, a menos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.
"Los causantes en las cédulas I, II, III o V, al presentar los avisos de clausura, de suspensión de operaciones, de traspaso o de cambio de razón social, a que se refiere el Reglamento, deberán garantizar el importe del impuesto que pueda resultar a su cargo con motivo de las declaraciones o manifestaciones de los tres últimos años, inclusive la relativa al período de clausura, suspensión de operaciones, traspaso o cambio de razón social.
"Artículo 230. Los contribuyentes que perciban ingresos gravables por distintas cédulas, pagarán el impuesto conforme lo prevenido para cada una de ellas, excepto en los casos expresamente consignados en esta ley.
"Los causantes que perciban ingresos gravables por dos o más conceptos comprendidos en una misma cédula, formularán una sola declaración en la que acusen la totalidad de los ingresos percibidos.
"El Reglamento fijará la forma de hacer las declaraciones y manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas.
"Artículo 231. Cuando los causantes concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la operación.
"Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes a favor de terceros, así como los créditos a cargo de terceros de que sean titulares los causantes y que deban pagarse en moneda extranjera, deberán figurar en la contabilidad, al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.
"Artículo 232. La administración, revisión de declaraciones, determinación estimativa del ingreso gravable y liquidación de diferencias de impuesto competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, de la Dirección de Auditoría Fiscal Federal y demás dependencias que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
"La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuará conciliatoriamente en cualquiera de las etapas para la determinación del crédito fiscal conforme a los procedimientos que reglamentariamente se fijen.
"Artículo 233. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
"La falta de cumplimiento de este precepto motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.
"Artículo 234. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda autorizada:
"I. Para pedir a los causantes, directamente o por conducto de las Oficinas Receptoras, que aclaren, aporten o comprueben los datos que crean necesarios;
"II. Para nombrar peritos, y confrontar los datos que obren en las propias declaraciones con la contabilidad y documentos de los contribuyentes;
"III. Para ordenar que se practiquen diligencias de inspección ocular a los establecimientos o negociaciones de los sujetos del impuesto;
"IV. Para ordenar la práctica de visitas a las personas que tengan relaciones comerciales con el causante cuya declaración se estudie, concretándose las investigaciones, en estos casos, a los datos relativos a las operaciones practicadas con dicho causante, y
"V. Para ordenar la verificación y confronta de los datos asentados en las declaraciones con los documentos y la contabilidad de los causantes, así como para ordenar la rectificación de los inventarios que se presenten.
"Artículo 235. Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, no se admitirán revaluaciones del activo fijo o del capital de los causantes. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá facultar a causantes de las cédulas I, II o III para que, con efectos contables y fiscales, lleven a cabo revaluaciones y los aumentos de capital respectivos, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
"I. Que la revaluación corresponda a valores reales en el momento de efectuarse;
"II. Que comprenda la totalidad del activo fijo tangible:
"III. Que sobre el importe de la revaluación el causante pague la tasa proporcional de 20%, excepto respecto de bienes inmuebles por los que pagará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 130;
"IV. El superávit por revaluación se llevará a una reserva especial que podrá capitalizarse en los términos y condiciones que esta ley señala para las reservas de reinversión, y
"V. Cuando se otorgue plazo para el pago del impuesto a que se refiere la fracción III no se cobrarán intereses al causante; pero sólo podrán efectuarse depreciaciones y computarse capital, para fines fiscales, sobre la parte del valor revaluado por la que se hubiere pagado efectivamente dicho impuesto.
"Artículo 236. En los casos de constitución o aumento de capital por las sociedades o de su disminución por reembolso o por liquidación, para los efectos de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
"I. Los títulos representativos del capital, sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional.
"En el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos del capital expresando su valor en bienes distintos de la moneda nacional, para los efectos del cómputo del capital, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;
"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida si el costo de adquisición de los bienes que aporten es inferior al en que son aportados, causándose el impuesto que resulte en los términos de los artículos 34, 58 y 59 de la ley, y cubriéndose como lo determina el Reglamento, y
"III. Cuando las sociedades se liquiden o reembolsen parte de su capital, y entregando a los socios bienes distintos de la moneda nacional en pago de sus aportaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 153.
"Artículo 237. En todo lo no previsto por la presente ley, y su Reglamento se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
"Transitorios.
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1962.
"Artículo segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias respectivas los causantes en cédulas I, II y III con ingresos menores de $ 300,000.00 anuales, continuarán efectuando dos pagos provisionales iguales en los meses de julio y octubre.
"Artículo tercero. Serán calificadas o clasificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes con anterioridad a las presentes reformas, las declaraciones de los causantes en cédulas I, II, III, V y la de los causantes que señalaban las fracciones X, XII y XIV del artículo 125 de la Ley, que correspondan a ejercicios anteriores, así como las relativas al ejercicio regular o irregular, que termine el 31 de diciembre de 1961. Para estos fines continuarán, hasta que concluya la labor de calificación y clasificación a que se refiere este precepto: la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, del Impuesto sobre la Renta, que conservarán la misma organización, funciones y facultades que la Ley que se modifica y adiciona les otorgaba.
"Artículo cuarto. Las diferencias a cargo o a favor de los causantes indicados en el artículo anterior, por los ejercicios que el mismo señala, serán exigidas, devueltas o compensadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa calificación o clasificación de las declaraciones respectivas. Dichas calificaciones o clasificaciones serán definitivas en el orden administrativo y directamente impugnables en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
"Artículo quinto. Los recursos de reconsideración administrativa que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, en la fecha en que entre en vigor la presente Ley, serán concluidos en su tramitación y resueltos por el Director General del Impuesto sobre la Renta o por el Subdirector, en los términos de la Ley que se reforma y adiciona mediante la presente.
"Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para depurar mediante convenios de regularización fiscal, la situación de los causantes a que se refieren los cuatro artículos precedentes, únicamente por ejercicios anteriores y por el que concluya hasta el 31 de diciembre de 1961.
"Artículo séptimo. Los causantes en cédulas I, II y III cuya fecha de balance sea distinta del 31 de diciembre de 1961, que así lo deseen, quedan autorizados para formular un balance al 31 de diciembre de 1961, cerrando así sus operaciones por el ejercicio irregular que concluya en esa fecha, el cual quedará sujeto a calificación en los términos de los artículos transitorios precedentes. Los mismos causantes formularán un nuevo balance a la fecha normal de cierre de sus ejercicios y presentarán declaración por el período comprendido entre el 1o. de enero de 1962 y la fecha normal de su balance, dentro de los plazos que establece la Ley y el Reglamento, declaración que ya no quedará sujeta a calificación. Para efectuar los balances a que este artículo se refiere, no será necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y bastará que, durante el mes de enero de 1962, el causante manifieste por escrito, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a su domicilio, su voluntad de proceder en los términos del presente artículo.
"Artículo octavo. Los causantes en cédulas I, II III y V que deseen abrir nuevos libros de contabilidad para registrar sus operaciones a partir del 1o. de enero de 1962, podrán obtener de las Oficinas Federales de Hacienda, durante los meses de enero, febrero y marzo del año de 1962, la autorización de los mismos, sin necesidad de solicitar
orden o permiso especial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al presentar sus nuevos libros a autorización, deberán exhibir los anteriores para la inutilización de las hojas sobrantes y dichos libros anteriores serán conservados por el causante en los términos de ley. Los nuevos libros serán abiertos con un balance real en el cual el causante podrá incluir los activos o pasivos que no tuviere registrados en su contabilidad y corregir los errores o deficiencias de la misma, sin que por dichas inclusiones, correcciones o deficiencias se apliquen sanciones. Esta autorización no faculta al causante para revaluar sus activos.
"Artículo noveno. Los causantes de cédula IV que no hubieren cumplido con la obligación de acumular sus ingresos gravables en dicha cédula, podrán hacerlo mediante declaraciones que presenten ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, sin que se les impongan sanciones ni cobren recargos, en un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1962. Si dentro de dicho plazo el causante paga las diferencias de impuesto correspondiente al ejercicio de 1961, por sus ingresos gravables en cédula IV, que no hubiere acumulado, quedará liberado de responsabilidad por falta de acumulación en ejercicios anteriores.
"Artículo décimo. En tanto no se expiden las disposiciones reglamentarias los causantes en cédula VIII pagarán el impuesto a que dicha cédula se refiere adhiriendo estampillas con el resello respectivo cuyas matrices se adherirán al original del recibo que se expida con motivo del pago y los talones en el duplicado que será conservado por el arrendador o subarrendador.
"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la Iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a las Comisiones Unidas de Impuesto y de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley General del Timbre.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1961. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que confiere el Ejecutivo de mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de reformas a la Ley General del Timbre, de 30 de diciembre de 1953, que se funda en las consideraciones que a continuación expreso:
"El inciso "C" de la fracción VII de la Tarifa de la Ley General del Timbre, que se refiere a las compraventas de bienes raíces, no precisa claramente si es aplicable únicamente a los bienes raíces o también a las construcciones y accesorios que le están adheridos permanentemente, lo que ha motivado que los causantes pretendan que cuando se trata de terrenos se les aplique el inciso "A" de la propia fracción VII, en vez del inciso "C". Por tal motivo, se estima necesario hacer la aclaración correspondiente.
"Por otra parte, con frecuencia los particulares hacen aparecer contratos de compraventa de inmuebles como permutas, con lo cual cubren en perjuicio del Fisco Federal cuotas más bajas de las que en realidad deben pagar. El Ejecutivo considera conveniente equiparar las cuotas aplicables al contrato de permuta, con las del contrato de compraventa de inmuebles, para que se aplique a dichas operaciones de permuta lo dispuesto por el inciso "C" de la fracción VII de la Tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre, ya que ambos casos comprenden en esencia una transmisión a título oneroso que debe reportar igual gravamen.
"Existe una omisión en la propia Tarifa, pues la fracción XXI, inciso II, al referirse a las cuotas aplicables en los recibos por arrendamiento, no hace mención al contrato de subarrendamiento, motivo por el cual no se causa impuesto en los recibos que se expiden en virtud de este último contrato. Como la naturaleza jurídica de ambos contratos es idéntica, es necesario incluir este caso en la citada fracción XXI.
"En consonancia con la diversa reforma que por separado propone el Ejecutivo con relación al impuesto sobre la renta, se incluye en la presente iniciativa la propuesta de gravar los recibos que las rentas de arrendamiento o de subarrendamiento en cantidades que excedan de $ 1,000.00 mensuales, con la cuota de 3.5%, que sólo será aplicable cuando no se cubra el impuesto sobre la renta en Cédula VIII.
"Finalmente, se considera debido reformar el artículo 27 de la ley, para el efecto de que las instituciones de crédito, organismos auxiliares e instituciones de seguros y de fianzas, cubran el impuesto del timbre en los contratos de compraventa, así como en los recibos por las percepciones de rentas que deriven de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento que celebren.
"En atención a lo expuesto, me permito encarecer a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de reformas a la Ley General del Timbre.
"Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., fracciones VII, inciso C), XVI inciso B) y XXI, fracción II, y 27 de la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953, para quedar como sigue:
"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:
CUOTAS
Por hoja Por valor Fija
pesos pesos pesos
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VII. Compraventa.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"C) Cuando se trate de bienes raíces, con construcciones o sin ellas: en el primer caso se comprenderá, tanto el suelo como la construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella. Sobre el precio de la operación:
"1. Si no excede de $ 50,000.00 2 %
"2. Si excede de . . . . . . $ 50,000.00 pero no de $100,000.00 sobre el monto total de la operación 2.5 %
"3. Si excede de . . . . . . $ 100,000.00 pero no de $ 200,000.00 sobre el monto total de la operación. 3 %
"4. Si excede de . . . . . . $ 200,000.00 pero no de $ 300,000.00 sobre el monto total de la operación 3.5%
"5. Si excede de . . . . . . $ 300,000.00 pero no de $500,000.00 sobre el monto total de la operación 4 %
"6. Si excede de . . . . . . $ 500,000.00 pero no de $ 750,000.00, sobre el monto total de la operación 4.5%
"7. Si excede de . . . . . . $ 750,000.00 en adelante 5 %
"Se aplicará solamente la tasa de 2 %
en los siguientes casos:
"a) Si se trata de predios rústicos.
"b) Si los inmuebles objeto de la operación, tienen congeladas más del 50% de sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"XVI. Permuta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se aplicará sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso C) de la fracción VII.
"Se aplicará solamente la tasa de. . . . . . . . . . 2 %
en los siguientes casos:
"a) Si se trata de predios rústicos.
CUOTAS
Por hoja Por valor Fija
pesos pesos pesos
"b) Si el inmueble de mayor valor objeto de la operación tiene congeladas sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"XXI. Recibo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"II. El documento que se expida para comprobar la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento o de subarrendamiento:
"A. Si se trata de arrendamiento o subarrendamiento de predios que tengan sus rentas congeladas por derivar de contratos prorrogados, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia 0.1%
"B. En cualquier otro caso:
"a) De $ 1.00 a $ 1,000.00. 0.5%
"b) De $1,000.01 en adelante 3.5%
"Artículo 27. Las exenciones consignadas en otras leyes en favor de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de compañías de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto a los impuestos a que se refieren los incisos C) de la fracción VII y II, de la fracción XXI, de la tarifa contenida en el artículo 4o. de esta ley.
"Transitorios:
"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1962.
"Artículo segundo. Los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento, en cantidad que exceda de $ 1,000.00 mensuales, dejarán de causar el impuesto del timbre a que se refiere el subinciso b) del inciso B) de la fracción II, de la fracción XXI, de la tarifa contenida en el artículo 4o. de la Ley General del Timbre que se reforma, si quedan afectos al pago del impuesto sobre la renta en Cédula VII
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." - Recibo, y a las Comisiones Unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley del Impuesto a las Empresas que Exploten Estaciones de Radio o
de Televisión, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1961. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, vengo, por el digno conducto de ustedes, a presentar la siguiente iniciativa para la expedición de la Ley del Impuesto a las Empresas que Exploten Estaciones de Radio o de Televisión, y que fundo en las consideraciones siguientes:
"Las empresas que explotan, con fines comerciales, estaciones de radio o de televisión, han estado sujetas al pago de un impuesto consignado en la Ley de Ingresos de la Federación; pero, por razones de técnica legislativa, se estima conveniente que el gravamen se regule por una ley especial al igual que los demás incluidos en el catálogo de impuestos federales, ya que en esa forma se conservará el sistema adoptado por la legislación mexicana en el sentido de que, independientemente de que las contribuciones se consignen en la Ley de Ingresos, existan disposiciones que regulen lo concerniente a sujeto, objeto, cuota y demás particularidades relativas a cada impuesto.
"En virtud de lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta al H. Congreso de la Unión, para los efectos constitucionales, con la siguiente iniciativa de la Ley del Impuesto a las Empresas que Exploten Estaciones de Radio o de Televisión.
"Capítulo Único.
"Artículo 1o. Son objeto del impuesto los ingresos brutos, sin deducción alguna, que perciban las empresas que exploten con fines comerciales estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares, que deriven mediata o inmediatamente, de las actividades que realicen de acuerdo con las autorizaciones que les haya otorgado el Gobierno Federal.
"Artículo 2o. Se considera como ingreso bruto las percepciones en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que se obtengan en los términos del artículo anterior.
"Artículo 3o. Son causantes las personas físicas o morales que, previa autorización federal, emitan con fines comerciales ondas electromagnéticas, y utilicen, para difundirlas, el espacio aéreo del dominio público de la nación, mediante estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares.
"Artículo 4o. La cuota del impuesto será de 1.25%, que se aplicará sobre los ingresos a que se refieren los artículos 1o. y 2o.
"Artículo 5o. El impuesto a que se refiere esta ley es independiente de los impuestos, derechos y productos que causen conforme a otras disposiciones
"Artículo 6o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes, y, para este efecto, los causantes presentarán, ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior. No se admitirán las declaraciones si, en el acto de su presentación, no se paga íntegramente el impuesto y, en su caso, los recargos causados.
"Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes, y realizar la comprobación o investigación que corresponda, a fin de verificar el correcto pago del impuesto.
"Artículo 8o. La falta de presentación de las declaraciones dentro del plazo señalado, así como la omisión en el pago del impuesto, dará lugar a la aplicación de las sanciones y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, que se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 9o. En todo lo no previsto en esta ley será aplicable, supletoriamente, la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Transitorio.
"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1962.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 1961. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." - Recibo, y a las Comisiones Unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.
- El C. prosecretario Rivera Uribe, Diódoro (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1961.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículos 65, fracción III, y 73, fracción XXX del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938, por las siguientes consideraciones:
"Primera.
"Se proponen diversas modificaciones y adiciones a los preceptos que regulan materias concernientes a recursos que no estén establecidos por la Ley,
registro de causantes y retenedores, devolución de cantidades pagadas de más, prescripción, caducidad, notificaciones personales, ventas administrativas y sanciones, con objeto de perfeccionar el procedimiento administrativo de cobro de los créditos fiscales y de registro de los causantes y retenedores.
"Las reformas, sugeridas por la práctica de todos los días, son indispensables, tanto para beneficio de los causantes, por cuanto que las disposiciones que se reforman serán más claras y darán lugar a menos dudas, como para el Fisco, en virtud de que sus agentes tendrán, como guía de sus actos, normas más precisas.
"Se propone también la ampliación de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en primer lugar, para que conozca de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con objeto de garantizar que las prestaciones que se otorguen a dichos trabajadores serán siempre las acordadas por dicho ordenamiento; y, en segundo lugar, para que se avoque al conocimiento y decisión de los problemas que se plantean sobre cumplimiento y ejecución de los contratos de obras públicas. En este punto, la reforma es importante, dado que con ella se pretende iniciar el procedimiento contencioso administrativo, que, en ramas diversas a la fiscal, otorgue a los particulares una amplia defensa contra los actos administrativos del Poder Público, que pudiera afectar sus intereses patrimoniales.
"Segunda. Contrabando.
"La industria, el comercio, y en términos generales, la iniciativa privada, se han acercado al Poder Ejecutivo en solicitud de que se tomen medidas más eficaces para la represión del contrabando. Esta solicitud tiene por objeto evitar y suprimir la competencia ruinosa y desleal que los contrabandistas hacen al comercio establecido, y que merecen la protección de la ley, en virtud de que realiza sus actos dentro de las normas legales, pagando, en consecuencia, los impuestos de importación o exportación que los aranceles establecen. Deseoso el Ejecutivo, que se otorguen las máximas garantías a la industria y al comercio que operan dentro de los limites estrictos de la ley, ha considerado conveniente proponer la reforma del Capítulo relativo al delito de contrabando, primordialmente para satisfacer el interés legítimo de que la iniciativa privada no sea víctima de una competencia desleal y delictuosa y también con el propósito de salvaguardar el imperio de la ley en materia aduanal.
"Tercera.
"El Capítulo dedicado al delito de contrabando ha sido objeto de varias reformas, a virtud de las cuales se tiende, el primer lugar, a llenar los numerosos vacíos que la Legislación vigente confronta con la realidad de este delito y, en segundo lugar, a lograr mayor concisión técnica en la preceptiva para una aplicación más eficaz de la misma.
"En el artículo 242, destinado a definir al delito de contrabando, se han configurado las tres formas posibles del mismo, consistentes en el contrabando propiamente dicho, que atenta contra el patrimonio fiscal, en la fracción I y cuya naturaleza es de un delito mixto, o sea, de una conducta compuesta de acción (introducir o sacar mercancías) y de omisión (impago el impuesto); y el contrabando que lesiona el interés de la política económica estatal, tendiente a impedir la entrada o salida de determinadas mercancías prohibidas o restringidas, previsto en la fracción II. Igualmente, se regula en la fracción III aquella modalidad del contrabando relativa a la internación al resto del país de mercancías extranjeras, procedentes de perímetros, zonas o puertos libres defraudando al Erario o lesionando la economía estatal.
"Como se observa, se propone una fórmula más correcta y más completa, eliminando errores técnicos y redundancias, como lo son la supresión del término "deliberadamente", ya que, por expresa disposición de la ley punitiva fiscal en su artículo 237, los delitos en ella enmarcados son únicamente dolosos. Asimismo, se substituyó la expresión "impuestos de exportación e importación" por la de "impago total o parcial" de los impuestos que, conforme a la ley, deben cubrirse.
"El artículo 244 en el que se contienen diversas hipótesis de presunción para el delito de contrabando, se reformó adecuándolo a la nueva estructura del artículo 242 que se refiere a la mencionada figura delictiva. Además, se suprimió el casuísmo de algunas de las fracciones de este precepto, eliminando conceptos sobrantes e inútiles.
"Para una mayor protección de los fines que persigue la legislación punitiva fiscal, se consideró necesario ampliar el ámbito del "iter criminis" en el delito de contrabando, abarcando, además de la tentativa, la punición de los actos preparatorios cuando reúnen las notas de idoneidad y univocidad requeridas para poder incriminar este tipo de conducta inicial del delito.
"Con esta postura se logra captar, en una sola fórmula, todos los momentos del delito que tiene relevancia penal, evitándose el yerro de equiparar la tentativa y actos preparatorios con la consumación del mismo delito, y, consecuentemente, se suprimen tanto la fracción II del artículo 242 como el 243 de la ley fiscal.
"El concurso de personas, en el delito de contrabando, se reglamentó expresamente en este ordenamiento, por estimarse que el artículo 13 del Código Penal, de aplicación supletoria en el caso, no soluciona, en forma total, el problema de la participación en el delito, comprendiéndose en el artículo 245 todos los casos de concurrencia personal en el delito ausente en la Codificación actual, a saber, el consejo, la provocación, la autoría mediata y la ayuda posterior al inculpado por promesa anterior al delito. Consiguiente, se suprimió el artículo 246, que por otra parte, se refiere, de manera incompleta, al instituto de la participación.
"Se consideró que debía realizarse una reforma integral con relación al encubrimiento en el contrabando, requiriéndose, de antemano, una explicación de la situación jurídica que prevalece, dada la postura del Código de 31 respecto al encubrimiento y a la del propio Código Fiscal, lo que da lugar a que numerosas conductas encubridoras queden impunes por ausencia de preceptos aplicables en este último ordenamiento.
"El Código Penal de 1931, adopta, con relación al encubrimiento, una postura mixta y a la vez contradictoria, al considerar a dicho instituto como figura delictiva y de participación, cual se demuestra de la lectura del artículo 13, fracción IV y artículo 400, en sus cinco fracciones del Código Penal.
"Si el Código Fiscal reglamenta el encubrimiento en forma de hipótesis y no en forma general y exhaustiva, no pueden aplicarse las disposiciones que contiene el Código Penal, en aquellos casos en que es omisa la Ley Fiscal, por la sencilla razón de que el artículo 400, en sus cinco fracciones, considera al encubridor como un delito específico, y por tanto, no es aplicable en forma supletoria por no tratarse de una norma de la Parte General del Código Penal.
"Para lograr una solución correcta en el encubrimiento del contrabando, capturando todas las conductas de esta naturaleza, en la reglamentación que se elaboró se procuró abarcar, exhaustivamente las formas de encubrimiento, o sean el favorecimiento ya sea personal o real y la receptación en sus diversas modalidades.
"El notable el incremento del delito de contrabando y la experiencia que las autoridades hacendarías han obtenido en la persecución del mismo, ha motivado la conveniencia de incluir una nueva figura delictiva, equiparada al contrabando, en la que se eviten los escollos a la punición del mismo, exigiéndose la concurrencia de determinados requisitos que evidencien las conductas delictuosas a que se refiere el artículo 247, y que en esencia, consisten en comerciar, comprar, enajenar o efectuar cualquier acto de adquisición de mercancía extranjera sin la documentación que compruebe su legal estancia o tenencia en el país, o tener en poder, por cualquier causa, mercancía extranjera que no sea para uso personal sin tener la documentación a que se hace referencia.
"Se pensó en la necesidad de derogar el artículo 245 de la Ley Fiscal, porque, con la nueva regulación que se hace del "iter criminis" en el delito de contrabando, se evita la posibilidad, que aquel precepto apuntaba de que pudieran considerarse como actos de contrabando conductas que, por constituir diversas faces del delito, se subsumen en la de mayor entidad, como sucede con los actos preparatorios que se observan en la tentativa y que están en la consumación.
"Respecto a la punición de este delito, se han incluido diversos preceptos, en los que, forma separada, se sancionan las diversas formas del mismo; esto es con base en el valor de los impuestos omitidos cuando se trata de contrabando de mercancías, cuyo tráfico se encuentra permitido. Para el contrabando de mercancías, cuyo tráfico está prohibido o sujeto a permiso, se señala una penalidad de diez días a doce años de prisión, aumentándose, en el caso de que la mercancía restringida esté gravada, con una tercera parte de la sanción aplicable para el contrabando de mercancías de tráfico permitido. Y, por lo que hace al contrabando de mercancías averiadas, estás; solamente, se tomarán en cuenta para determinar el valor de la mercancía y el importe del impuesto omitido, cuando se producen antes del contrabando.
"Consecuentes con el criterio adoptado en separar las faces anteriores de la consumación del delito con la misma consumación, se establece en el artículo 252 la penalidad correspondiente a los actos preparatorios y la tentativa, que tiene como límite máximo las dos terceras partes de la pena que correspondería al delito consumado.
"En cuanto a las figuras de contrabando calificado se agregó, como nueva hipótesis, la realización del mismo por la vía aérea y en campo de aterrizaje clandestino.
"En el artículo 255 se impone una pena, de seis meses a ocho años de prisión, al que participe en una asociación delictuosa en materia de contrabando, estimándose que, en este delito plurisubjetivo, de conductas convergentes, se debía reducir a dos el número de sujetos activos, a diferencia de otras legislaciones que exigen como mínimo, tres personas.
"La pena señalada al delito de encubrimiento en materia de contrabando es de seis meses a cuatro años de prisión, observándose un aumento en la misma, con base en el incremento del contrabando.
"Atendiendo al criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, en forma constante admite la existencia del delito continuado con perfiles bien delineados (como puede comprobarse de la lectura de las ejecutorias contenidas en el Boletín de Información Judicial. Tomos X, pp. 86 y 411 y XI, p. 221), se vio la necesidad de hacer referencia al mismo en cuanto a su punición, fijándose una penalidad especial; pues sin desconocer que se le considera como un delito único, no hay que olvidar que está constituido por la repetición de varías conductas delictuosas, que implican una mayor gravedad, aun cuando exista una unidad de propósito e identidad de lesión jurídica.
"Por lo expuesto, CC. Secretarios, ruego a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados de la presente iniciativa de decreto, que reforma y adiciona los artículos del Código Fiscal de la Federación que se menciona en el siguiente:
"Artículo Único. Se adiciona el último párrafo del artículo 19; se adicionan tres párrafos al artículo 20; se reforma el segundo párrafo del artículo 44; se reforma el penúltimo párrafo del artículo 51; se reforma el artículo 61 y se le adiciona un párrafo; se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 71; se reforma la fracción I del artículo 72; se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 80; se reforma el primer párrafo del artículo 88 y se suprime el segundo; se reforma el artículo 144; se reforma el primer párrafo del artículo 147; se reforma la fracción III del artículo 159; se intercalan las fracciones octava y novena al artículo 160; pasando la antigua octava a ocupar el número diez se reforma la fracción III del artículo 165; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 207; se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 212; se reforma el artículo 218 en sus fracciones I y II; se reforma la fracción IV del artículo 221; se reforma el primer párrafo del artículo 225; se reforma el primer párrafo del artículo 227; se reforma la fracción XIII y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI al artículo 228; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 229 y se le adiciona la fracción XX; se adicionan las
fracciones XV, XVI y XVII al artículo 233; se adiciona la fracción IX al artículo 234; se modifican los artículos 242; 243; 244; 245; 246; 247; 248; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 255; 256; 257; 258; 259; 260; y 261 del Capítulo II del Título Sexto y se le adiciona un capítulo segundo bis en que se modifican los artículos 262 y 263 para quedar redactados como sigue:
"Artículo 19. Contra las...................................................... misma resolución.
"Cuando las leyes o reglamentos fiscales, no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición, tramitación y resolución de esa instancia."
"Artículo 20. Sujeto o deudor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fisco Federal.
"Los contribuyentes deberán estar inscritos en el Registro Federal de Causantes. Para este efecto presentarán una manifestación, bajo protesta de decir verdad, en las formas que les proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que expresarán: La fecha de nacimiento, si son personas morales, exhibirán copia de la escritura relativa para acreditar su constitución; la fecha de iniciación de actividades; de la explotación; de la percepción del primer ingreso, o de la contratación de las operaciones que originen el impuesto. Darán aviso, igualmente, de los cambios de domicilio; de razón o denominación social, caso en el que exhibirán copia de la escritura en que consten estos datos; del de sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales y del traspaso de la negociación, clausura definitiva o cesación de operaciones.
"Tendrán, igualmente, la obligación de citar el número de registro que les será asignado, en toda declaración manifestación, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualesquiera oficina o autoridad.
"Los retenedores de impuestos deberán exigir a las personas a quienes deban enterar cualquier prestación, que comprueben estar inscritos en el registro".
"Artículo 44. Los particulares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . mayor de la debida.
"Se exceptúan los casos en que, por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, en los cuales los interesados no tendrán acción de devolución, sino únicamente tendrán acción para impugnar estas decisiones en los términos del artículo 160 fracción I, de este Código.
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
..................... que se ordene devolver."
"Artículo 51. Las multas ............................... conducto de la Procuraduría Fiscal.
"Cuando se trate de multas de $ 500.00, o menores de esta cantidad, la autoridad fiscal que las hubiera impuesto, quedará facultada, en forma exclusiva, para condonarlas, por gracia, hasta un 50%, siempre que el infractor lo solicite; que el importe reducido de la sanción no sea inferior a las cantidades mínimas que, respecto a la correspondiente infracción, señala este Código, o la Ley de la Materia, en su caso, y el infractor cubra la multa condonada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de condonación." ... ... ... ... ... ... ... ... ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el total de la multa."
"Artículo 61. El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente al Fisco, prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.
"En todo expediente de devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de dos años, caducará su gestión."
"Artículo 71. Las notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . cumplimiento inmediato."
"II. A los particulares:
"a) Personalmente, o por correo certificado, con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes, o documentos, y las resoluciones, o acuerdos administrativos que puedan ser recurridos.
"Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante la Secretaría de Hacienda o sus dependencias, o en el de que éstas tengan conocimiento cuando se trate de personas no inscritas en los registros fiscales y se entenderán con dicha persona, su apoderado, o su representante legal. Si no se encontrare, en dicho domicilio, ni a una ni a otros, el notificador dejará citatorio para que se espere a una hora fija del día siguiente, o con cualquier persona que se encuentre allí y si no la hubiere, o se encontrare cerrado el establecimiento, o la habitación, con el vecino más inmediato, o con un agente de policía. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se hará con el encargado del negocio, con el contador, o con cualquier empleado del mismo que figure en las nóminas para el pago del Impuesto sobre la Renta y si no se encontrare alguna de las personas mencionadas o se negaren a recibir la notificación, el notificador la hará por medio de instructivo, que fijará en la puerta del domicilio, asentando razón de tal circunstancia.
"Cuando la notificación se entienda con cualquiera de las personas que se señalan en el párrafo anterior se le entregará copia del documento a que se refiera la notificación, asentándose razón por el notificador.
"Las notificaciones practicadas en los términos de los dos párrafos anteriores se tendrán por hechas en forma legal. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... de oficio o telegrama".
"Artículo 72. Las notificaciones surtirán sus efectos:
"I. Las personas a partir de la fecha en que fueren hechas en los términos de la fracción II del artículo anterior. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ...las fracciones anteriores".
"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda ... ... ... ... ... las leyes especiales.
"La propia Secretaría tendrá a su cargo: El registro de los causantes; asignarles un número, que será único e invariable para todos los
impuestos federales que causen, y expedirles su cédula de registro, con un ejemplar para cada una de sus sucursales, agencias, o dependencias que tengan.
"Los causantes deberán colocar su cédula de registro en el lugar visible del establecimiento, despacho, sucursal, agencia o dependencia, y, a falta de ellos, la conservarán en su domicilio".
"Artículo 88. Si no se encontrare al deudor en la primera búsqueda se procederá en los términos del artículo 71 fracción II inciso a)".
"Artículo 144. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición, o deterioro, o de materias inflamables, o semovientes y, cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda.
"Cuando se trate de bienes raíces, o de bienes muebles que, habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán de la Tesorería de la Federación autorización para su venta al mejor comprador.
"En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la venta fuera de subasta se hará con intervención de representantes de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores".
"Artículo 147. El Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de veintidós Magistrados y funcionará en pleno y en siete salas de tres Magistrados cada una. Tendrá un Presidente que durará en su encargo un año y que no integrará sala salvo para suplir a los demás Magistrados en sus faltas temporales que no excedan de un mes. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . ... ... ... ... ...y podrá ser reelecto".
"Artículo 159. Serán facultades del pleno: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... cada uno de los Magistrados.
"III. Nombrar y remover a los Secretarios , Actuarios y demás personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..dentro del término legal".
"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal .. ... ... ...de los artículos 188 y 191.
"VIII. Contra las resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, nieguen o reduzcan las prestaciones que, en favor de los trabajadores, pensionistas y sus derechohabientes, establezcan las leyes, con cargo al Erario Federal, al patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o al de la Dirección de Pensiones Militares, así como contra las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, dictadas con aplicación de las leyes que rigen aquellas prestaciones.
"En los casos a que se refiere esta fracción se estará a lo que dispongan otras leyes aplicables en cuanto a los requisitos especiales para la procedencia de la acción, o para la substanciación del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación de las demás reglas establecidas en este Código.
"IX. Con motivo de las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo.
"Estos juicios quedarán sujetos a las bases de procedimiento siguientes:
"a) La contención se desarrollará de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 322 al 357, inclusive, del Código Federal de Procedimientos Civiles y , respecto del litigio y las pruebas, será aplicable lo dispuesto por el propio ordenamiento en sus artículos 79 y 218.
"b) Contra las sentencias que se dicten procederá el recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera que sea el interés del negocio, el que se interpondrá y substanciará de acuerdo con lo prevenido por la Ley de 30 de diciembre de 1946 reformada por Decreto de 30 de diciembre de 1949.
"X. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación".
"Artículo 165. Serán facultades del Presidente... ... ... ... ... ... ... ... ... debates del pleno;
"III. Conceder licencias al personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... del Tribunal Fiscal".
"Artículo 207. El pago de un impuesto.................................. derechos de que se trate.
"La falta de pago, total o parcial, de un impuesto o de derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, dará lugar a la aplicación de las sanciones procedentes.
"Los recargos deberán........................................... de los adeudos respectivos.
"Las liquidaciones de recargos, mayores de.... $500.00, formuladas por las Oficinas Federales de Hacienda, se remitirán a la Procuraduría Fiscal para los efectos de su revisión.
"Artículo 212. En cada infracción ................................ en su aspecto más grave.
"En los casos de las infracciones a que se refieren los artículos 228, fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI y 229, fracción XX, la sanción respectiva se aplicará independientemente de las que procedan si los hechos u omisiones implican violación de otras disposiciones. .......................................................... de autoridad competente".
"Artículo 218. En la imposición ................................... el siguiente procedimiento:
"I. Si se trata de multas hasta de $ 500.00: ........................... de este mismo Código.
"II. Si se trata de multas que excedan de $500.00:............................. .el recurso que proceda".
"Artículo 221. Cuando los Interesados ........................................ . el jefe de la Oficina.
"IV. Si las cantidades a cargo de los interesados exceden de $500.00, la oficina receptora enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo, una copia del documento, o instrumento, y del
acuerdo, haciendo constar el importe de las estampillas canceladas. ................................................................ responsabilidades que resultaren".
"Artículo 225. En el primer caso del artículo anterior, si se trata de multas que no excedan de $500.00, las oficinas respectivas enviarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los escritos de consignación o denuncia y las constancias relativas al pago, para el efecto de la participación que corresponda en dichas multas a los denunciantes. ............................................................. fracción II del artículo 218".
"Artículo 227. Contra las resoluciones en que las Oficinas Federales de Hacienda impongan multas hasta de $500.00 existirá el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ............................................................. dentro del plazo legal".
"Artículo 228. Son infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . plazos que éstas dispongan.
"XIII. No pagar, espontáneamente, total o parcialmente los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales, o eludir el pago de dichas prestaciones como consecuencia de inexactitudes, simulaciones o falsificaciones, de que se habla en las fracciones anteriores, así como por cualquier otra maniobra encaminada a dicho fin. ..........................................................defraudar al Erario Federal.
"XXXVIII. No citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones, que hagan ante cualesquiera oficina o autoridad;
"XXXIX. No incluir en las manifestaciones, para su inscripción en el Registro Federal de Causantes, todas las actividades por las que el infractor sea contribuyente habitual;
"XL. Obtener, o usar, más de un número de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con uno o más impuestos federales;
"XLI. Manifestar negocios propios a nombre de interpósita persona.
"Se presume, sin que se admita prueba en contrario, que obtiene o se usa más de un número de registro si se emplea nombres supuestos al hacer la manifestación a que se contrae esta fracción.
"Artículo 229. Son infracciones.................................... documentos que se expidan;
"VI. No retener, o recaudar, el importe de alguna prestación fiscal en los casos en que las leyes fiscales les impongan la obligación de hacerlo;
"VII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos señalados, la prestación fiscal que hayan retenido o recaudado, o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios, para el entero de la misma prestación.
"VIII. Presentar puntos.................................................leyes de la materia;
"XX. Consentir o tolerar, el uso de su nombre en los términos de la fracción XLI del artículo 228".
"Artículo 233. Las infracciones comprendidas...........................del gravamen omitido;
"XV. La señalada el la fracción XXXVIII, con multa de $10.00 a $1,000.00;
"XVI. La señalada en la fracción XXXIX, con multa de $10.00 a $10,000.00;
"XVII. Las señaladas en las fracciones XL y XLV, con multa de $1,000.00 a $100,000.00".
"Artículo 234. Las infracciones comprendidas. . . . . . . . . . . . . . . . . con multa $10.00 a $250.00;
"IX. Las señalada en la fracción XX, con multa de $1,000.00 a $100,000.00.
"Capítulo II.
"Del contrabando.
"Artículo 252. Comete el delito de contrabando:
"I. El que introduzca o saque del país, mercancías omitiendo el pago total o parcial, de los impuestos que conforme a la Ley deben cubrirse;
"II. El que introduzca o saque del país, mercancías cuya importación o exportación, está prohibida por la ley, o sin contar con el permiso correspondiente cuando, para tales actos, se necesite autorización otorgada por autoridad competente.
"III. El que interne al resto del país mercancías extranjeras procedentes de perímetros, zonas o puertos libres, omitiendo el pago, total o parcial, de los impuestos que conforme a la ley deban cubrirse, o sin contar con el permiso legalmente necesario cuando se trate de mercancía que requiera permiso para su internación".
"Artículo 243. Se presumirá consumado el delito de contrabando tratándose de mercancías que causen impuestos aduanales, o cuya importación o exportación , esté prohibida o requiera permiso de autoridad competente:
"I. Cuando la introducción, o salida del país, de mercancías se efectúe por lugares inhábiles para el tráfico internacional;
"II. Cuando se introduzcan o saquen del país, clandestinamente, mercancías por lugares autorizados para el tráfico internacional;
"III. Cuando se introduzcan o saquen del país, mercancías, ocultándolas en cualquier forma;
"IV. Cuando los efectos de rancho o de uso económico, de un buque en tráfico de altura o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente;
"V. Cuando se aprehendan vehículos extranjeros fuera de la zona a que se refiere el artículo 366 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos;
"VI. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas, dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, el poseedor o el porteador de ellas, no llevan consigo el documento que, conforme al Código Aduanero, se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;
"VII. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales, mercancías de altura no documentadas;
"VIII. Cuando las mercancías extranjeras o nacionalizadas, en tráfico mixto sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;
"IX. Cuando se trate de mercancía que conduzca un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino, o toque puerto extranjero antes de llegar a él;
"X. Cuando una nave aérea aterrice en lugar que no sea aeropuerto internacional y conduzca mercancías extranjeras que no hubieran sido presentadas a una oficina aduanera para el pago de los impuestos,"
"Artículo 244. Son punibles los actos idóneos que vayan, inequivocadamente, dirigidos a la realización del contrabando; así como el comienzo de ejecución, o todos los actos que debieran producirlo, si éste no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente."
"Artículo 245. Son responsables del delito de contrabando:
"I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución del mismo;
"II. Los que aconsejan, provocan, instigan o compelen a su ejecución;
"III. Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, para su ejecución;
"IV. Los que sirven de un tercero para cometer el delito;
"V. Los que presten ayuda posterior al inculpado, cumpliendo una promesa anterior para la comisión del delito.
"Artículo 246. Comete el delito de encubrimiento en materia de contrabando:
"I. El que, después de la ejecución del delito de contrabando, ayuda en cualquier forma, al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad, o a substraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare, o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado, el producto o el provecho del mismo;
"II. El que, con fin de lucro adquiera, reciba u oculte mercancías, a sabiendas de su ilegítima importación, así como cuando ayude con el mismo fin a otros para adquirirlas, recibirlas u ocultarlas;
"III. El que, con el fin de lucro, adquiera o reciba mercancías que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir ilegítima importación."
"Artículo 247. Será sancionado con la mismas penas de contrabando:
"I. El que comercie, compre, enajene o efectúe cualquier acto de adquisición de mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal tenencia o estancia en el país.
"II. El que tenga en su poder, por cualquier causa, mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin tener la documentación a que se refiere la fracción anterior;
"III. El que, haciendo uso de documentación o factura auténtica, ampare o pretenda amparar, mercancía extranjera que no corresponda a aquella por la que la documentación fue expedida.
"La tenencia o estancia legal de la mercancía extranjera, se comprueba:
"a) Con la documentación aduanal exigida por la ley.
"b) Con la nota de venta expedida por la Autoridad Fiscal federal.
"c) Con factura de compra expedida por comerciante establecido e inscrito en el Registro federal de causantes.
"d) Fuera de la zona de vigilancia, los porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transportes, con la carta de porte, en la que consten el nombre y domicilio del remitente y del destinatario.
"Artículo 248. La clasificación arancelaria, hecha por las autoridades fiscales, hará prueba plena."
"Artículo 249 Cuando el valor de los impuestos omitidos por medio de contrabando no exceda de $4,000.00 (cuatro mil pesos), la pena será de tres días a seis años de prisión y cuando excediera de $4,000.00, la pena será de cuatro días a doce años de prisión.
"Las averías solamente se tomarán en cuenta para determinar el valor de la mercancía y el importe del impuesto omitido si son producidas antes del contrabando.
"Cuando no sea posible fijar el monto del impuesto omitido, con motivo del contrabando, la pena aplicable será de diez días a cinco años de prisión".
"Artículo 250. Se impondrá la pena de diez días a doce años de prisión, al que introduzca, o saque mercancía, cuyo tráfico internacional esté prohibido, o restringido, expresamente, por disposición legítima. En el caso de que la mercancía restringida esté gravada se aumentará la pena con una tercera parte de la sanción, aplicable de acuerdo con el artículo anterior".
"Artículo 251. En los casos previstos por el artículo 244 se impondrá, como pena, hasta las dos terceras partes de las establecidas para el delito consumado en los artículos 249 y 250".
"Artículo 252. Existe calificación en el delito de contrabando.
"I. Cuando se comete con violencia física o moral en las personas;
"II. Cuando, sin constituir asociación delictuosa en materia de contrabando, éste se comete por más de dos personas;
"III. Cuando se porten armas en el momento de la ejecución del contrabando;
"IV. Cuando el contrabando se consume de noche, o por lugar inhábil, para el tráfico internacional;
"V. Cuando el contrabandista se finja empleado, o funcionario público;
"VI. Cuando, en la comisión del delito de contrabando, participe, en cualquiera forma, un empleado aduanal que no esté en ejercicio de sus funciones;
"VII. Cuando se haga uso de falsa documentación, o se violen sellos o candados fiscales para la comisión del delito, y
"VIII. Cuando el contrabando se realice por la vía aérea y en campo de aterrizaje clandestino.
"Artículo 253. Si el contrabando fuere calificado, a la pena que corresponda por el contrabando simple se agregará hasta tres años de prisión. Si la calificación constituyera otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación."
"Artículo 254. Cuando, en el delito de contrabando, participe, en cualquiera forma, un empleado funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, a la pena que resulte por delito oficial se le aumentarán de tres a ocho años de prisión.
"Artículo 255. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión al que participe en una asociación delictuosa en materia de contrabando, de dos o más personas."
"Artículo 256. El delito de encubrimiento en materia de contrabando se sancionará con la pena de seis meses a cuatro años de prisión."
"Artículo 257. En el caso de delito continuado se aumentará la pena hasta dos años más de prisión.
"Artículo 258. Al que robe mercancía que se encuentre en el dominio fiscal y por las que no estén cubiertos los impuestos aduanales respectivos, a la pena que corresponda por el robo se aumentarán de diez a cinco años de prisión."
"Artículo 259. La agravación a que se refiere el artículo anterior, también se impondrá al que intencionalmente destruya, o averíe, mercancías ajenas que se encuentren en el dominio fiscal y por las cuales no se hayan cubierto los impuestos respectivos."
"Artículo 260. Cuando sea materia de contrabando mercancía robada fuera del país, el introductor quedará sujeto a las penas del delito de contrabando, sin perjuicio de que, por el robo, se observe lo establecido en el Código Penal."
"Artículo 261. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal, para los efectos previstos en el artículo 285 de este código."
"Artículo 262. Para proceder, criminalmente, por los delitos previstos en el artículo 247, cuando los presuntos responsables sean comerciantes establecidos y estén inscritos en el Registro Fiscal Federal a que se refiere el artículo 80, será necesaria la declaratoria de perjuicio a que se contrae el artículo 274 de este Código."
"Capítulo II bis.
"Inscripción ilícita en el Registro Fiscal de Causantes.
"Artículo 263. Se sancionará, con uno a seis años de prisión, a la persona física que obtenga, o use, más de un número de Registro Fiscal Federal para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.
"Se presumirá, sin admitir prueba en contrario que se obtiene o se usa más de un número de registro:
"I. Si se emplean nombres supuestos al hacer la manifestación mencionada, y
"II: Cuando se manifiesten negocios propios a nombre de interpósitas personas.
"Artículo 264. Se aplicará la misma pena señalada en el artículo anterior a las terceras personas que hayan consentido, o tolerado el uso de su nombre para la comisión del delito previsto en la fracción II del artículo precedente.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley iniciará su vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.
"Artículo segundo. Se derogan la disposiciones contenidas en otras leyes, en cuanto se opongan a la presente.
"México D. F., a 15 de diciembre de 1961. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." - Recibo, a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.
- El C. prosecretario Sánchez Henkel, Benito (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, proyecto de decreto reformando y adicionando la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No reelección.
"México D. F., a 15 de diciembre de 1961. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"El derecho de autor ha venido sufriendo una constante y acelerada evolución, tanto por la naturaleza misma de las actividades que regula cuanto por las continuas innovaciones de la técnica moderna. De ahí la frecuente revisión que, a su respecto, se observa en la legislación de algunos países y los esfuerzos que los organismos internacionales realizan para normar relaciones que antes no se habían previsto.
"En México, la llamada "propiedad artística y literaria" formaba parte, hasta hace poco tiempo, de la legislación común. Sólo en 1947 el derecho de autor apareció en nuestras instituciones como una disciplina jurídica autónoma, al expedirse la primera ley sobre la materia. Nueve años después se hizo necesario expedir una segunda ley, que actualmente se encuentra en vigor, pero que - en el breve lapso de su vigencia - ha revelado ya su incapacidad para regular situaciones jurídicas que, por complejas, plantean la necesidad de un nuevo ordenamiento.
"Sin embargo, en vista de que se advierte una firme tendencia internacional hacia la revisión y la unificación de la diversas convenciones que existen sobre la materia parece, por todos conceptos, prudente - antes de expedir una nueva ley - esperar a que esos intentos logren buen éxito.
"En tal virtud, y frente a los apremios de la realidad, se proponen aquí sólo algunas reformas que, además de resolver problemas inaplazables, ajustan, en algunos aspectos, nuestra legislación al movimiento contemporáneo del derecho de autor.
"Por los motivos expuestos, se estima conveniente respetar la sistemática del ordenamiento en vigor a pesar de que, con ello, se conservan algunos preceptos de apariencia reglamentaria.
"Las reformas descansan sobre el principio de que la acción del Estado no debe limitarse a la salvaguardia de los intereses particulares, sino a la protección de una obra de indudable importancia social. Así acentúan el carácter tutelar de los derechos de los autores y de los artistas intérpretes y ejecutantes a la par que propugnan la protección del patrimonio cultural de la nación.
"A fin de que las reformas no alteren la unidad y la coherencia del ordenamiento y de que el articulado del mismo sea de fácil consulta, se optó por colocar los preceptos nuevos en el sitio que sistemáticamente debe corresponderles e igual procedimiento se siguió con los artículos simplemente
reformados. Obedeciendo a este criterio, fue necesario modificar el orden numérico de los artículos de la ley, tal como aparece en el cuerpo de este proyecto.
"El derecho internacional ha consagrado la necesidad de proteger los intereses no esencialmente patrimoniales del autor. Por esta circunstancia, las reformas amplían el contenido del derecho de los autores y de los artistas intérpretes y ejecutantes; garantizan, con mayor eficacia, sus intereses económicos y robustecen la protección a la paternidad e integridad de la obra, así como el prestigio, la personalidad y otros intereses de orden moral que - salvo por lo que atañe a las consecuencias de su violación - no tiene carácter esencialmente pecuniario.
"Como la naturaleza de estos intereses los hace irrenunciables, su titularidad corresponde al autor; pero las reformas previenen que, cuando éste muera sin herederos, toca a la Secretaría de Educación Pública salvaguardarlos, asumiendo así la responsabilidad de preservar un legado que ingresa, definitivamente, en el acervo cultural del país.
"En el contrato de edición se introducen también modificaciones sustantivas. Se hace la distinción entre los derechos patrimoniales del autor y sus intereses morales y se establecen normas para obtener equidad en las relaciones entre los editores y los que con ellos contraten.
"Así, se consagran tres principios protectores: a)La obra futura indeterminada no puede ser objeto de contratación; b)El autor no puede comprometer más de una edición de su obra, sin perjuicio del derecho preferente del editor para realizar, en igualdad de circunstancias y dentro de cierto plazo, las ediciones subsecuentes; y c) La obtención de beneficios desproporcionados por el editor genera, a favor del autor, el derecho a una percepción adicional que - a falta de convenio expreso -, el juez fijará atendiendo a los usos y costumbres y oyendo el dictamen de peritos.
"A fin de lograr una protección eficaz, las enmiendas hacen del registro del contrato de edición, en la Dirección General del Derecho de Autor, un requisito esencial para su validez, tanto si se refiere a la obra producida como a obra futura determinada.
"Otro de los objetivos importantes de estas reformas es normar adecuadamente las consecuencias económicas de la ejecución pública de las obras de los autores, o de las interpretaciones y ejecuciones artísticas protegidas por la ley.
"El principio general establecido es que el contrato de edición no comprende el derecho a la explotación pública de una obra. Antes bien, y salvo las excepciones que la ley establece, tanto el autor cuanto los artistas intérpretes y ejecutantes, conservan el derecho de autorizar esa ejecución y de percibir determinados beneficios pecuniarios derivados de la misma.
"Salvo la excepción, a que después se hará referencia, los derechos se causan cuando las ejecuciones, representaciones y exhibiciones y proyecciones se realizan. Sin embargo, la explotación pública de los fonogramas destinados principalmente a ser utilizados por los aparatos electromecánicos llamados "sinfonolas", merece, en las reformas, un tratamiento especial.
"Efectivamente, hasta la fecha se ha seguido un sistema inconveniente para el pago de los derechos derivados de la ejecución llamada secundaria, que es la que realizan dichos aparatos. Conforme a la ley, ahora en vigor, el crédito por este concepto nace en favor de los autores y de los artistas intérpretes y ejecutantes en el momento mismo en que la ejecución secundaria se efectúa, lo que requiere cerciorarse, indudablemente, del número de veces que cada fonograma es utilizado, para que, sobre esta base, se puedan liquidar las percepciones correspondientes. Esto exige una vigilancia constante en cada uno de los aparatos que, por decenas de millares, existen diseminados en el país.
"Ante este obstáculo insuperable, los interesados han venido celebrando convenios, por virtud de los cuales los derechos se pagan sobre la base, no de cada fonograma, o selección musical ejecutada públicamente, sino de cada sinfonola explotada.
"Por esta circunstancia, en las reformas se proyecta un tratamiento especial para el caso, a fin de que el acto generador del crédito derivado de la ejecución secundaria se traslade a la venta de primera mano del fonograma. Para ello ha sido menester imponer a los productores de discos, o a sus importadores, la obligación de retener el importe de los derechos de esa ejecución en el momento en que se realiza la venta de primera mano, confiriéndose a esas empresas una misión auxiliar en la aplicación de la ley, para proteger a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes.
"Por otra parte, esta remuneración no debe fijarse, según las enmiendas, por contrato, sino exclusivamente con sujeción a tarifas, que sean fijadas equitativamente por la Secretaría de Educación Pública, después de oir a los grupos interesados y a expertos en la materia.
"En atención a los principios establecidos por la doctrina, que atribuyen a las sociedades de autores la misión primordial de percibir los derechos causados por la explotación de las obras de sus agremiados, las reformas están orientadas a asegurar el funcionamiento eficaz de estas entidades.
"Al desaparecer, en virtud de las reformas, la Sociedad General de Autores, cuya existencia real se había venido frustrando durante más de un decenio, las atribuciones que a ella destinaba la ley se distribuirán, principalmente, entre las diversas sociedades de autores, en tanto que algunas recaerán en la Dirección General del Derecho de Autor.
"A fin de que las sociedades de autores no excedan los objetivos que la ley les ha señalado, se regulan sus facultades, enumerándolas limitativamente; en tanto que son organismos de interés público, se dispone también cuál debe ser el contenido de sus estatutos, así como la integración y el funcionamiento de su órgano de vigilancia.
"La protección de los beneficios obtenidos por los autores, a través de sus sociedades, se garantiza mediante la institución de un fideicomiso de administración de los fondos sociales, a cargo de una institución nacional de crédito. El conocimiento de los estatutos, de las asambleas y de los estados financieros, se asegura con oportunas convocatorias y publicaciones.
"La dirección General del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ha sido dotada de mayores atribuciones y responsabilidades.
"Entre éstas tiene especial importancia la participación de esa Dirección en los conflictos que surjan con motivo de violaciones a los derechos tutelares por la ley. Se ha instituido un expedito procedimiento conciliatorio, de carácter arbitral, que le permitirá resolver en definitiva las controversias que puedan presentarse.
"Y, por lo que respecta a la persecución de los delitos cometidos en contra de los derechos de autor, se ha previsto que, cuando esos derechos ya sean el dominio público la querella la presentará la Secretaría de Educación Pública.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto:
"Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, para quedar en los términos siguientes:
"Capítulo I.
"Del Derecho de Autor.
"Artículo 1o. Por el solo hecho de su creación el autor de una obra literaria, didáctica, filosófica, científica o artística, goza de los derechos consignados y protegidos en esta ley.
"Podrá, en consecuencia:
"I. Reivindicar la paternidad de su obra y oponerse a toda deformación, mutilación, o cualquier modificación de ella;
"II. Oponerse, en relación con la obra, a cualquier acto que perjudique su honor, prestigio o reputación como autor, o que redunde en demérito de la propia obra, y
"III. Como privilegio por determinado tiempo reconocido a favor de su persona, usar y explotar la obra por sí mismo, o por intermediario, con propósito de lucro y como acto de comercio.
"La titularidad de los derechos a que se refieren las fracciones I y II está unida a la persona del autor y es perpetua, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Su ejercicio se trasmite a los herederos legítimos, o a cualquier persona en virtud de disposición testamentaria. Además, en los términos de esta ley, el autor podrá autorizar modificaciones a su obra en la forma que juzgue pertinente.
"El uso y explotación consignados en la fracción III pueden hacerse por cualquier medio idóneo, según la naturaleza de la obra y , de materia especial, por los señalados en los tratados y convenios internacionales vigentes en México.
"Dichos uso y explotación comprenden, en general, la reproducción, ejecución y adaptación de la obra. Por consecuencia, sin consentimiento del autor, no podrá publicarse, difundirse, representarse, exponerse públicamente, traducirse, compendiarse, adaptarse transportarse, arreglarse, instrumentarse, dramatizarse, o transformarse en forma alguna.
"Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en lo conducente, y a los intérpretes y a los ejecutantes.
"Las normas de esta ley son de orden público.
"Artículo 2o. Las obras literarias, filosóficas, científicas, didácticas y artísticas, protegidas por esta ley, comprenden los libros, folletos y otros escritos cualquiera que sea su extensión; las conferencias, discursos, lecciones, sermones, y otras obras de la misma naturaleza, cuando consten en versiones escritas o grabadas; las obras dramáticas o dramaticomusicales, las coreográficas y las pantomímicas, cuyas escenas sean fijadas por escrito, o en otra forma; las composiciones musicales con o sin letra, los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planes, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura, o cualquiera ciencia; y en fin toda producción literaria, filosófica, científica, didáctica o artística apta para ser publicada y reproducida.
"Artículo 3o. Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando sean inéditas o no publicadas. Las obras de arte serán protegidas como tales, independiente del fin a que quieran destinarse. El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en obras científicas.
"Artículo 4o. Los arreglos, compendios, traducciones, adaptaciones, compilaciones, dramatizaciones; las reproducciones fonéticas de ejecutantes; cantantes y declamadores, las reproducciones fotográficas; las producciones cinematográficas y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias, filosóficas o artísticas que contengan por sí mismas, alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del Derecho de Autor sobre la obra primigenia.
"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
"Artículo 5o. Se considera, como simple reproducción de una traducción anterior y, por tanto, no será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Dirección General del Derecho de Autor, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción.
"Artículo 6o. Las obras filosóficas, científicas, literarias, didácticas o artísticas, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho la protección legal.
"Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa, a menos que la reproducción se haya prohibido mediante una reserva especial o general hecha al ser publicados. Pero, al ser reproducidos, deberá citarse, de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado.
"Puede ser reproducido libremente el contenido informativo de las noticias periodísticas del día.
"Artículo 7o. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren.
"Artículo 8o. En caso de una obra hecha por varios autores, sin que pueda señalarse la parte de que cada uno de ellos es autor, los derechos otorgados por esta ley corresponderán, salvo convenio en contrario, a todos por partes iguales.
"Para ejercitar cualquiera de las facultades a que se refiere el artículo 1o., se necesita el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se originen sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
"Quienes realicen el uso o explotación de la obra, podrán deducir de los beneficios que correspondan a los disidentes, el interés legal sobre la parte de los gastos correspondientes a cada uno de ellos.
"Artículo 9o. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 10. Muerto uno de los colaboradores de una obra o su cesionario, sin herederos, de su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá el de los demás titulares.
"Artículo 11. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra, pertenecerá, por mitad, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical; cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.
"Lo mismo se observará respecto de las obras dramaticomusicales, coreográficas y, en general, de toda obra compuesta de dos o más elementos pertenecientes a ramas artísticas diferentes.
"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no adquirirán el derecho de titulares en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará, invariablemente, para la percepción de derechos y demás fines legales, el autor de la letra original.
"Artículo 12. El retrato de una persona no puede ser publicado sin su consentimiento expreso y, después de su muerte, del de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus hijos y otros descendientes hasta el segundo grado.
"La persona que haya dado su consentimiento en alguno de los casos a que se refiere el párrafo anterior, puede revocarlo antes de cada publicación, pero queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que ello ocasione.
"Puede publicarse el retrato de una persona cuando la publicación tenga un fin educativo, científico o cultural o de interés general, o si se refiere a un acontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que no sea infamante.
"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir las fotografías de sus clientes como muestra de trabajo, si no se opone alguno de los interesados a que se refiere el primer párrafo de éste artículo.
"Artículo 13. La persona, cuyo nombre, o seudónimo, conocido, o registrado, está indicado como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se admitirán, por los tribunales competentes, las acciones que entablen por transgresiones de su derecho.
"Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo, o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor, o el titular de los derechos, comparezca en el juicio respectivo.
"Es libre el uso de la obra de autor desconocido, mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual se dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra, pasará al dominio público.
"Artículo 14. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:
"a) El empleo incidental o inevitable de una obra protegida, en la reproducción o representación contemporáneas de un acontecimiento de actualidad por medio de la fotografía, o en películas cinematográficas, radiodifusión, televisión u otros métodos similares, siempre que no sea para anuncios y siempre que no se hubiere podido obtener anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia.
"b) La publicación, mediante la fotografía, televisión o películas cinematográficas, de obras de arte o de arquitectura, que sean visibles desde lugares públicos.
"c) La publicación, traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado, y que los textos reproducidos no sean alterados;
"d) La copia manuscrita, a máquina, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada, o en micropelicula, de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma.
"Artículo 15. La Secretaría de Educación Pública no podrá negar ni suspender el registro de una obra literaria, científica, didáctica o artística, bajo la afirmación de que contraría la moral, el respeto a la vida privada o al orden público; pero si juzga que la misma en contraria a las disposiciones del Código Penal, o a las contenidas en la convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que obre de acuerdo con sus facultades legales.
"Artículo 16. El título de una obra filosófica, científica didáctica, literaria o artística, que se encuentre protegida, o del título registrado de una publicación periódica, no podrá ser utilizado por un tercero. Tampoco podrá utilizarse un título de
tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones con otra obra, o títulos protegidos.
"Estas prohibiciones no se aplican al uso del título en obras, o en publicaciones periódicas, de índole tan diversa que se excluya toda posibilidad de confusión.
"En el caso de obras, tradiciones, leyendas o sucedidos, que hayan llegado a individualizarse, o sean, generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos de que ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
"Artículo 17. Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales podrán ser publicados por los particulares, después de que lo hayan sido oficialmente, a no ser que se obtenga autorización expresa de la autoridad respectiva para hacerlo antes. En todo caso, las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derechos exclusivos de edición. No se requiere autorización para publicar las sentencias dictadas por los tribunales judiciales y los administrativos, salvo disposición legal en contrario, o cuando se refieren a delitos de querella necesaria, atentados al pudor, violación, incesto, o contra la moral pública; divorcio, patria potestad o interdicción.
"Artículo 18 Se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al público por cualquiera de los medios susceptibles de ello, de acuerdo con la naturaleza de la obra.
"Artículo 19. I. El derecho a que se refiere la fracción III. del artículo 1o:
"a) Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte; pasados los cuales, o cuando el titular del derecho muera sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
"b) En caso de obras póstumas durará 30 años a contar de la fecha de la muerte del autor.
"c) En el caso de una obra de autor desconocido, o firmada bajo seudónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años, a partir de la fecha de su primera publicación, pasará al dominio público.
"d) Cuando pertenezca, en común, a los colaboradores de una obra, su duración estará determinada por la muerte del último superviviente de ellos.
"e) Queda protegido, por 30 años, en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respecto a las obras hechas en el servicio oficial, distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales a que se refiere el artículo 17.
"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 28.
"II. Cuando el titular del derecho de autor muera sin herederos, el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones I y II, del artículo 1o., de esta ley, corresponderá a la Secretaría de Educación Pública, la cual los ejercerá discrecionalmente.
"Artículo 20. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare la publicación o difusión total, o que se refiera solamente a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derecho. La cual conferirá, a quien la hubiere obtenido, el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.
"La publicación, o difusión, deberán iniciarse dentro de un año de la fecha a partir de la cual fuere reservado el derecho en el certificado respectivo.
"Para la subsistencia de esta reserva de derechos, el titular de ella deberá comprobar, anualmente, en la Dirección del Derecho de Autor, que está haciendo uso del título o cabeza de publicación que se reservó.
"Artículo 21. I. Son susceptibles de reserva al uso y explotación exclusivos, en los términos de esta Ley y su Reglamento, los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas, o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.
"Este privilegio sólo se adquiere mediante la obtención del correspondiente certificado de reserva de derechos; durará cinco años, que se empezarán a contar a partir de la fecha del certificado, y podrá prorrogarse por períodos sucesivos iguales, previa la comprobación, por parte del interesado, ante la Dirección General del Derecho de Autor, de que está haciendo uso habitual del mismo.
"II. Los editores de obras filosóficas, científicas, didácticas, literarias o artísticas; los de periódicos o revistas, y los productores de películas o medios de publicación semejantes, podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección de ellas.
"Igualmente, se podrá obtener el derecho exclusivo al uso de las características de las promociones publicitarias de cualquier clase que no tengan la calidad de avisos comerciales, cuando tengan señalada originalidad.
"La protección a que se refiere esta fracción sólo se otorgará, previo el registro correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley, y durará dos años, pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba haber hecho uso efectivo de los derechos reservados.
"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de una nueva solicitud de registro.
"Artículo 22. Las obras protegidas por esta ley, que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados". o su abreviatura "D. R.", seguida de un símbolo (c), del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera
y en sitio tales que sean fácilmente visibles y muestren, claramente, que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en esta o cualquiera otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero sujeto, al editor que la omita, a las sanciones establecidas en esta ley.
"Artículo 23. Ni la enajenación de la obra, ni la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla, dan derecho a alterar su título, forma o contenido.
"Toda persona que lleve a cabo la reproducción, representación, exhibición, ejecución o difusión por cualquier medio de una obra, está obligada a hacerlo sin menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquiera otra versión.
"La enajenación de una obra no incluye por sí sola, la transmisión del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 1o. de esta ley, salvo convenio en contrario; tampoco lo transmite la enajenación de uno o más ejemplares de la obra.
"La enajenación de dibujos, grabados pinturas, esculturas y otras obras de arte análogas, no da derecho a su reproducción, salvo convenio en contrario.
"Artículo 24. La protección del derecho de Autor se confiere por simple creación de la obra, sin que sea necesario registro previo para su tutela, salvo el caso exceptuado en el artículo siguiente.
"La transmisión de los derechos patrimoniales de autor deberá formalizarse en los términos de los artículos 41 y 120 de esta ley.
"Artículo 25. Cuando el autor de una obra no sea nacional de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre derecho de autor, o la obra no haya sido publicada por primera vez en un Estado en que, por este hecho, goce de protección conforme a un Convenio internacional vigente para México, hayan transcurrido siete años de la fecha de su primera publicación, deberá registrarse en la Dirección del Derecho de Autor, para su protección; en su defecto, cualquier persona podrá editarla en la lengua original en que fue publicada, inclusive el castellano, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 30, fracciones I, VI, VIII, y IX, y cubriendo la compensación económica que prevé y regula el artículo 31.
"En cualquier tiempo, dentro del de duración del derecho de autor, en que se registra la obra, ésta quedará protegida en los términos de esta ley, sin perjuicio de las ediciones ya autorizadas por la Secretaría de Educación Pública en los términos del párrafo anterior de este artículo.
"Artículo 26. Los extranjeros domiciliados en la República Mexicana gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.
"Artículo 27. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en estos instrumentos.
"Artículo 28. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos, las academias y, en general, las personas físicas de los autores, salvo los casos en que derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.
"Las obras publicadas por primera vez, por las Naciones Unidas, por los institutos ligados a ellas, o por la Organización de Estados Americanos, gozarán de la protección de esta ley.
"Capítulo II.
"Del derecho y de la licencia de traducción.
"Artículo 29. La secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero domiciliado en la República Mexicana, que se solicite, una licencia no exclusiva para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero, si, a la expiración de un plazo de siete años, a contar de primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción al castellano por el titular del derecho de traducción, o con su autorización.
"Artículo 30. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones del artículo 29:
"III. Comprobar que ha pedido, al titular del derecho, la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes, no pudo localizarlo u obtener su autorización;
"IV. En caso de que no hubiera localizado al titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición al editor, cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático y consular del Estado, del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En este caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses, desde la fecha del envío de la copia;
"V. Encomendar la traducción de la obra a personas competentes, a juicio de una comisión especial, que será integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México y uno de la organización, representativo del mayor interés profesional de los editores. Esta comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley;
"VI. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta la Público de cada ejemplar a la rústica.
"VII. Depositar en la institución nacional de crédito señalada para recibir los depósitos que tengan que hacerse ante las autoridades administrativas, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor, una cantidad igual a la tercera parte del 10% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica, de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción VI, y otorgar fianza, por el 67% restante, la que deberá entregarse, en el término de dos años, a partir de la fecha de la solicitud;
"VIII. Cumplir con las disposiciones de los artículos 51, 52 53 y 54;
"IX. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.
"Artículo 31. Si el titular del derecho no es nacional de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre derechos de autor, o la obra no ha sido publicada, por primera vez, en un Estado en el que, por ese hecho, goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México, y ella no ha sido registrada en los términos del artículo 25, el solicitante de la licencia deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, quedando exceptuado de llenar los requisitos que exigen las fracciones III y IV de dicho artículo. El depósito a que se refiere la fracción VII será calculado sobre el 5% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar.
"Artículo 32. Sujatándose a las disposiciones de los dos artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencia para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 29, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano.
"Artículo 33. Para el solo efecto de los artículos 29, 30, 31 y 32 de esta ley, se entenderá, por publicación, la reproducción de las obras, en forma tangible, a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.
"Artículo 34. Las licencias, que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles, y toda cesión de ellas, además de ser nula de pleno derecho será causa de que se revoque la licencia de oficio.
"Artículo 35. La Secretaría de Educación Pública negará la solicitud de licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.
"Capítulo III.
"Del contrato de edición o reproducción.
"Artículo 36. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho patrimonial de autor de una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe convenido del derecho patrimonial de autor.
"Salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley, las partes podrán pactar, libremente, el contenido del contrato de edición.
"Artículo 37. La sola celebración del contrato de edición en ninguna forma implica la enajenación del correspondiente derecho patrimonial del titular. El editor no tendrá más derechos que aquellos que, dentro de los límites del contrato, sean necesarios para su cumplimiento, durante el tiempo de su ejecución lo requiera.
"Artículo 38. Si el titular del derecho patrimonial de autor ha celebrado, con anterioridad, contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
"En todo caso el titular del derecho patrimonial de autor se obliga a responder de la legitimidad de su derecho.
"Artículo 39. Sin el consentimiento del autor el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones.
"Artículo 40. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
"Sin embargo, cuando las modificaciones hagan más onerosas las obligaciones del editor, el autor estará obligado a resarcirlo de los gastos que, por este motivo, se originen.
"Artículo 41. El contrato de edición se ejecutará a las siguientes normas:
"I. Queda prohibido que el autor faculte al editor para hacer más de una edición de su obra. Es igualdad de condiciones, el editor, que hubiere hecho la edición anterior, tendrá derecho preferente a contratar la siguiente, debiendo manifestar su voluntad en este sentido dentro de un plazo de 15 días contados desde que se reciba el aviso que deberá darle el autor respecto a su intención de contratar con otro editor. La omisión de este aviso dará lugar al pago de daños y perjuicios;
"II. No podrá el autor comprometer, en ninguna forma, su producción intelectual futura, salvo el caso de que lo haga sobre obra u obras determinadas;
"III. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor;
"IV. Si, al cumplirse el contrato, apareciera que el editor obtuvo, según los usos y costumbres, rendimientos desproporcionadamente mayores a los percibidos por el autor, este tendrá derecho a recibir una cantidad adicional, que el juez fijará discrecionalmente, en la vía sumaria, oyendo la opinión de peritos. Previamente, se cumplirá con el procedimiento establecido por el artículo 136, y
"V. Los contratos de edición de obra producida, presente, u obra futura, determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez. Cualquiera de las partes podrá solicitar, y obtener, en su caso, el registro del contrato.
"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la sociedad de autores correspondiente.
"La Dirección General del Derecho de Autor no registrará los contratos que infrinjan las disposiciones anteriores, que tienen carácter de irrenunciables.
"Artículo 42. El editor está obligado a hacer la propaganda usual para la venta de la obra, cuyos gastos correrán a su exclusivo cargo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.
"Artículo 43. Cuando, en el contrato de edición, no se haya estipulado el término dentro del cual la edición debe quedar concluida y se deban poner a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año, transcurrido el cual, sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos de autor podrá escoger, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, entre exigir el cumplimiento o dar por concluido el contrato
mediante simple aviso dado por escrito al editor. Quedarán a favor del titular, en este último caso, las cantidades que hubiere recibido del editor, en virtud del contrato.
"Artículo 44. El término a que se refiere el artículo anterior se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular.
"Artículo 45. Cuando no se establezca en el contrato cuál debe ser la calidad de la edición, el editor cumple haciéndola de calidad media.
"Artículo 46. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultando para fijarlo, pero sin que, en ningún caso, exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que, por este motivo, se dificulte la venta de la obra.
"Artículo 47. Si, en el contrato de edición, se hubiere fijado plazo para su terminación, y, al expirar éste, el editor conserva ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. Si no hace uso de este derecho en el plazo de un mes, a partir de la expiración del contrato, el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones del contrato fenecido.
"Artículo 48. El contrato de edición terminará cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto de él, se agotara; sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato.
"Se entenderá agotada una edición cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
"Artículo 49. El derecho de editar, separadamente, una o varias obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una edición del conjunto de sus obras. El derecho de editar, en conjunto, las obras de un autor, no confiere la facultad de editarlas separadamente.
"Artículo 50. Los autores están obligados a hacer constar, en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
"I. Nombre, o razón social y dirección de la persona física o moral que haga la edición;
"II. Año de la edición, y
"III. Número ordinal la edición hecha por el editor. No será obligatoria esta mención tratándose de la primera edición de una obra.
"Artículo 51. Los impresores están obligados a hacer constar, en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que impriman:
"I. El nombre o razón social y dirección del Impresor;
"II. El número de ejemplares impresos, y
"III. La fecha en que se terminó la impresión.
"Artículo 52. Quien publique una traducción al castellano deberá poner, debajo del título que corresponda a la obra, en la traducción, el título de ella en el idioma original.
"Artículo 53. Toda persona, física o moral, que publique una obra, está obligada a mencionar, en los ejemplares de ella, el nombre del autor, salvo que se trate de obras de autor desconocido o escritas bajo seudónimo; pero, en este último caso, debe mencionarse el seudónimo. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones, u otras versiones, además del nombre del autor de la obra primigenia, o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
"La protección que este artículo otorga cesará cuando los interesados hubieren consentido la supresión de su nombre.
"Queda prohibida la substitución de nombre en toda clase de obras, aun cuando hayan consentido en ella el autor, el traductor, el compilador, o el adaptador, o el autor de la versión, según el caso.
"Artículo 54. Quienes publiquen obras, comprendidas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de cumplir con las obligaciones que imponen los cuatro artículos anteriores.
"Artículo 55. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer, dentro de sus fines, o conforme a su organización interna.
"Artículo 56. Quien haga una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de uno o varios autores, goza, respecto de ella, del derecho de autor, pero deberá mencionar el nombre de todos los colaboradores.
"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor, sobre la obra, corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra, o colección de donde procede, pero no podrá utilizar el título de obra.
"Artículo 57. La reproducción, mediante contrato, de cualquiera clase de obras, por medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 58. La posesión de un modelo, o matriz, de escultura da, a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.
"Capítulo IV.
"De la limitación del derecho de autor.
"Artículo 59. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas o artísticas, necesarias o convenientes, para el adelanto, difusión, o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacional.
"El Ejecutivo Federal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en los casos siguientes:
"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y
"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja, considerablemente, su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza.
"Artículo 60. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente, que se integrará con los siguientes elementos:
"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de texto o conveniente al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Certificación, por dos corredores públicos titulados, de que la obra que se trata no ha estado a la venta, desde un año antes, en las principales librerías que la hayan vendido en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país;
"III. Constancia de haberse publicado, en el "Diario Oficial", o en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho, de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como de haberse comunicado, al titular del derecho de autor, para que exponga, en un plazo de veinte días, si reside en la República, y de treinta si en el extranjero, lo que a sus intereses convenga;
"IV. Certificado de depósito, de institución nacional de crédito autorizada para recibir depósitos a disposición de autoridad administrativa, a favor de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al titular del derecho de autor, por una cantidad igual de diez por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar multiplicado por el número de ejemplares de la edición;
"V. Cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II, del artículo anterior, constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en solicitud del precio más bajo y en mejores condiciones para la edición.
"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el depósito a que se refiere la fracción anterior, a favor del titular del derecho de autor, y
"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.
"Artículo 61. Si fuera a distribuirse, gratuitamente, la edición, el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV, del artículo anterior, será igual a su precio de costo.
"Artículo 62. Cuando la causa de la limitación del derecho de autor sea la prevista en la fracción II, del artículo 59, la certificación de los corredores públicos titulados hará constar el precio de venta al público del ejemplar, en las principales librerías del ramo, en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país.
"Artículo 63. En los casos a que se refiere la fracción V, del artículo 60, los concursantes deberán comprometerse a vender al público los ejemplares de la obra que vaya a editarse, cuando más en el sesenta por ciento del precio causa de la limitación del derecho y siempre que las ediciones sean de calidad equiparable.
"Artículo 64. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si algún editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles. En caso de la fracción II, del artículo 59, el editor deberá, además, obligarse a que el precio de los ejemplares al público esté de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
"Artículo 65. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.
"Artículo 66. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite el número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición, y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.
"Artículo 67. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al castellano que no hay sido objetada por el titular del derecho.
"Artículo 68. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial", de la Federación, o en el Boletín del Derecho de Autor.
"Capítulo V.
"De los derechos provenientes de la utilización y ejecución públicas.
"Artículo 69. El derecho de publicar una obra por cualquier medio, no comprende, por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.
"Artículo 70. La autorización, para difundir una obra protegida, por medio de la televisión, de la radiodifusión o de cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
"Artículo 71. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión, por razones técnicas o de horario y, para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido, en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias, o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramaticomusicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida por medio de ellos, lo harán siempre que sea sin emisión concomitante y para los efectos de una emisión posterior, hecha por la misma estación, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Esta grabación, o fijación de la imagen y el sonido, no obligará a ningún pago adicional al que corresponde por el uso de las obras.
"La grabación, o la fijación de la imagen y el sonido a que alude, deberá ser destruida o neutralizada inmediatamente después de la emisión.
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán, en caso que los autores y ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.
"Artículo 72. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramaticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general, las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas, o representadas, deberán de llevarse a la escena, o ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante simple aviso por escrito,
quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido en virtud del contrato.
"Artículo 73. La autorización para grabar discos o fonogramas no incluye la facultad de emplearlos o explotarlos públicamente. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellos.
"Quedan exceptuados de esta disposición los discos y fonogramas a que se refiere el artículo 76.
"Artículo 74. Cuando, en un contrato sobre utilización de derechos de autor, se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso, deberán llevar sistemas de registro que permitan comprobar, en cualquier tiempo, las liquidaciones correspondientes.
"Artículo 75. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, los derechos por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones, exhibiciones o proyecciones públicas, o con fines de lucro. Se considerarán públicas, aunque sean gratuitas, las que se lleven al cabo fuera del círculo de una familia de una fiesta, o acto de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religiosa, o cívica.
"Esos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores, o sociedades de autores, con los usuarios o asociaciones de usuarios y, en el caso de la cinematografía, con los distribuidores. A falta de convenio se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que, al fijarlas, procurará ajustar los intereses de los autores y de los usuarios. A este efecto aquella autoridad integrará, para su estudio, comisiones mixtas formadas por autores, usuarios y representantes de ella.
"Las disposiciones de este artículo son aplicables, en lo conducente, a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.
"Artículo 76. En caso de que la explotación de obras protegidas por esta ley, se realice mediante fonogramas o discos de cualquier clase, destinados, principalmente, a la ejecución pública y explotación con fines de lucro, mediante "sinfonolas" o aparatos similares, los derechos de los autores, intérpretes, o ejecutantes, se causarán desde el momento en que se realice la venta de primera mano de dichos fonogramas. A este efecto las empresas productoras, o importadoras de fonogramas de esta clase, están obligadas:
"I. A sumar al precio del fonograma el importe de esos derechos, para retenerlo en beneficio de sus titulares, señalándolo, por separado, en las notas de remisión o en las facturas correspondientes, y
"II. A practicar, trimestralmente, una liquidación de los derechos retenidos y a entregar el importe correspondiente a sus titulares o a los representantes de éstos.
"El monto de los derechos a que se refiere este artículo se regulará, exclusivamente, por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública.
"En caso de que las empresas productoras, o importadoras, de fonogramas, no cumplan con las obligaciones que establece este precepto, la Dirección General del Derecho de Autor les impondrá una multa de $500.00 a $10,000.00 según la gravedad de las omisiones en que hubieren incurrido y el perjuicio causado a los titulares de los derechos que protegen esta ley.
"El incumplimiento, o violación por parte de las empresas productoras o importadoras de fonogramas o discos de cualquier clase, de las obligaciones consignadas en este artículo o derivadas de su aplicación, dará derecho, independientemente de la imposición de la multa a que se refiere el párrafo anterior, al ejercicio de las acciones civiles a que se refiere los artículos 148 y 149.
"La Dirección General del Derecho de Autor, mediante disposiciones de carácter general, determinará los fonogramas o discos que no estén sujetos a las disposiciones de este artículo.
"Artículo 77. La explotación de obras que estén en el dominio público cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Secretaría de Educación Pública para que se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción III del artículo 96 de esta ley.
"El presente artículo será reglamentado, para su aplicación, por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público, la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas y los lugares del país donde se efectúe esa explotación. Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención del pago, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.
"Artículo 78. Los intérpretes y los ejecutantes gozan, respecto de sus actuaciones y ejecuciones, de los derechos consignados en las fracciones I Y II del artículo 1o.
"Artículo 79. Para todos los efectos legales se entiende por "Ejecución", no sólo la recitación, representación o ejecución propiamente dichas de una obra literaria o artística, sino también cualquier actuación de naturaleza similar, aun cuando no exista texto o guión para la misma.
"Artículo 80. Los intérpretes y los ejecutantes que intervengan en cualquier ejecución difundida mediante el radio, la televisión, el cinematógrafo, el fonograma o cualquier otro medio apto a la reproducción sonora o visual, tendrán derecho a recibir una retribución económica por la explotación de esas ejecuciones.
"Artículo 81. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título, total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan, así como de transmitirlos por causa de muerte.
"Artículo 82. La remuneración, a que se refiere el artículo 80, será regulada en los términos de los artículos 75 y 76 de esta ley.
"Cuando en la ejecución intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá de acuerdo con lo que ellas convengan; en su defecto, en proporción a las percepciones que hubiesen obtenido al realizarse la ejecución.
"Artículo 83. Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la reemisión, la fijación para la radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.
"Artículo 84. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de impedir, siempre que no hayan dado previamente su consentimiento al respecto:
"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas, y
"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas.
"También podrán impedir la reproducción de la fijación de sus actuaciones y ejecuciones en los siguientes casos:
"I. Si la fijación misma es ilícita;
"II. Si se trata de una reproducción para fines distintos a los autorizados por ellos, y
"III. Si se trata de una fijación, hecha en los términos del artículo 88, que hubiere sido reproducida para fines distintos a los previstos en el mismo.
"Artículo 85. Para los efectos del artículo anterior:
"I. Cuando varios intérpretes participen en una misma ejecución, cualquiera de ellos podrá hacer uso de los derechos a que se refiere dicho precepto;
"II. Cuando intervengan en una ejecución, tanto intérpretes cuanto ejecutantes, los primeros podrán hacer uso de esos derechos individualmente y los segundos en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría;
"III. Para todos los efectos, los directores de orquesta y personas en situación similar se equiparan a los intérpretes, y
"IV. La oposición y la utilización secundaria de una ejecución dará lugar, en su caso, a la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil, aplicable en toda la república en materia federal.
"Artículo 86. Para impedir las fijaciones y reproducciones a que se refiere el artículo 84, los artistas intérpretes o ejecutantes podrán solicitar, de la autoridad judicial competente, sin que para ello sea necesario acreditar la necesidad de la medida, las providencias a que se refieren los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicándose lo dispuesto por los artículos 387, 388 y 389 y demás relativos del mismo ordenamiento.
"Artículo 87. La protección otorgada a las ejecuciones, en los términos de esta ley, durará treinta años contados a partir del final de aquel en que se haya realizado la ejecución.
"Artículo 88. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán en los casos siguientes:
"I. Cuando se trate se una utilización para uso privado;
"II. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
"III. Cuando se trate de una fijación realizada en los términos del primer párrafo del artículo 71, y
"IV. Cuando se trate de una utilización con fines docentes.
"Artículo 89. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado del nombre del país en que se haya realizado la primera publicación y la indicación del año en que la misma se llevó a cabo.
"Artículo 90. La protección que esta ley concede a los intérpretes y los ejecutantes dejará intacta, y no afectará en modo alguno, la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas o de los demás titulares de dichos derechos. Por lo tanto, ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en forma que afecte a dichos derechos.
"Artículo 91. Los programas de radio y televisión sólo podrán ser reemitidos, ya sea en forma simultánea o diferida, con la previa autorización de la estación de origen cuando ésta se encuentre facultada para conceder esa autorización, por los autores, intérpretes, ejecutantes o, en general, personas que participen en un espectáculo o evento de cualquier naturaleza.
"Capítulo VI.
"De las sociedades de autores.
"Artículo 92. Las sociedades de autores, de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley y que tienen por finalidad esencial el cobro de las percepciones a que tienen derecho sus asociados, son autónomas, de interés público y con personalidad jurídica distinta de la de sus socios.
"Artículo 93. La denominación "Sociedad de Autores" sólo puede ser usada por las personas morales regidas por esta ley, previa su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.
"Artículo 94. Las Sociedades de Autores estarán constituídas, exclusivamente, por personas físicas, mexicanas o extranjeras, domiciliadas en la República Mexicana y que sean autores de obras científicas, filosóficas, didácticas, literarias o artísticas, y los causahabientes del derecho patrimonial de autor, siempre y cuando las obras de que sean titulares se exploten en los términos previstos por el artículo 1o.
"Los autores, cuyas obras no se encuentren en el caso previsto por el párrafo anterior, podrán asociarse en los términos de la Legislación común.
"Artículo 95. Los fines de las diversas sociedades de autores, además de la finalidad principal a que se refiere el artículo 92, son:
"I. Unir a sus miembros para el fomento de su producción intelectual para el mejoramiento de la cultura nacional;
"Difundir las obras de sus asociados, y
"III. Procurar, para sus socios, los mejores beneficios en el orden económico.
"Las sociedades de autores, a que se refiere este artículo, serán ajenas a toda actividad de carácter político o religioso.
"Artículo 96. Corresponde a las Sociedades de Autores:
"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas, mientras no puedan ocurrir directamente, o en los casos de interés general para ellos;
"II. Previo mandato, recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, los derechos de ejecución, representación y exhibición, en su caso;
"III. Celebrar convenios, en representación de sus socios, con los usuarios o asociados de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama;
"IV. Celebrar pactos, sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama;
"V. Representar, en materia de derecho de autor, ante los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores, o a los socios de ella, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad;
"VI. Contratar, en representación de sus socios y en materia de derechos pecuniarios, en los términos de los mandatos que éstos expresamente les confieran, y
"VII. Las demás atribuciones que esta ley y su Reglamento les confieren.
"Artículo 97. Las Sociedades de Autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
"L. Admitirán como socios a todas las personas físicas, cualquiera que sea su nacionalidad, domiciliadas en la República Mexicana, que teniendo la calidad de autores en su rama y cuyas obras se exploten o utilicen en los términos del artículo 1o. de esta ley, soliciten su ingreso a la sociedad. Este ingreso será gratuito;
"II. Los estatutos determinarán las condiciones por las cuales dejen de formar parte de la Sociedad aquellas personas que sean titulares de obras que ya no se encuentren en el supuesto del primer párrafo del artículo 94;
"III. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos;
"IV. La Asamblea será el órgano supremo de la Sociedad, la cual estará administrada por un Consejo Directivo, que tendrá las facultades que le confieran los Estatutos y las que le otorguen la Asamblea de socios.
"La convocatoria para las Asambleas deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el "Diario Oficial" de la Federación y tres publicaciones consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de México, con la anticipación que fijan los Estatutos que, en ningún caso, podrá ser menor de quince días de la fecha señalada para la reunión.
"Para que una asamblea se considere legalmente reunida, deberá estar representada en ella, por lo menos, el cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta ley.
"Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en le orden del día, cualquiera que sea el número de votos representados en la Asamblea.
"Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas son obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley;
"V. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría, que represente por lo menos el veinte por ciento de los votos, tendrá derecho a nombrar un consejero;
"VI. Los votos no se computarán por personas asociadas sino en proporción a las percepciones obtenidas por los socios, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social. A este efecto, la sociedad pondrá a disposición de los escrutadores todos los elementos necesarios para hacer el cómputo correspondiente;
"VII. Estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Derecho de Autor todas las informaciones que ésta solicite;
"VIII. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama, correspondientes a sus socios y a los autores extranjeros, cuya representación les haya sido conferida;
"IX. Estarán obligadas a someter a la aprobación de la Dirección General del Derecho de Autor, los pactos, convenios o contratos que celebren con otras sociedades o asociaciones extranjeras, sin cuyo requisito no tendrán validez;
"X. No podrán, en ningún caso, expulsar a sus socios. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de la suspensión de derechos sociales se requiere el 75% de los votos representados en la sesión en que se tome el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años y no implicará la privación o retención de derechos económicos;
"XI. Los estatutos determinarán la forma en que sus fondos sean manejados a través de un fideicomiso de administración, que se ejecutará a las siguientes reglas:
"a) Deberá fungir, como fiduciaria, una Institución de Crédito Nacional que cuente con el departamento respectivo.
"b) La fiduciaria deberá recabar los ingresos que sean obtenidos por la sociedad, mediante un delegado fiduciario, que deberá prestar sus servicios, permanentemente, en las oficinas de ella.
"c) La fiduciaria sólo realizará los pagos y efectuará las erogaciones fijados en el presupuesto de gastos a que se refiere el artículo 101.
"d) Efectuará los pagos que correspondan a los autores nacionales o extranjeros, con base en la liquidación que realicen las sociedades.
"e) Vigilará los cobros que realice la sociedad y aprobará o rechazará, en su caso, los convenios transaccionales que se celebren con los usuarios, y
"XII. En caso de que las sociedades de autores no hicieren, en un plazo de treinta días, la designación de la institución fiduciaria a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General del Derecho de Autor hará esa designación.
"Artículo 98. Las sociedades de autores, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:
"I. Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor sobre obras de autores mexicanos;
"II. Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras, y
"III. Las cantidades que se encuentren en poder de la sociedad, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.
"Artículo 99. Las personas que formen parte del Consejo Directivo de cualquiera de las sociedades de
autores no podrán formar parte del consejo directivo de ninguna otra sociedad de autores, asociación de usuarios o agrupación relacionada con esta materia.
"Artículo 100. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores, si lo son de obras pertenecientes a diversas ramas.
"Artículo 101. Las diversas sociedades de autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas de sus miembros y del 25% de las cantidades que perciban por utilización de obras de autores extranjeros; son nulos los acuerdos de asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquiera índole para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables, solidariamente, para con la sociedad por la infracción a esta disposición.
"Artículo 102. No prescriben en favor de las sociedades de autores los derechos o percepciones cobrados por ellas.
"Artículo 103. Los convenios celebrados entre las sociedades de autores y los usuarios o asociaciones de usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante, o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios. Si los convenios van más allá de las facultades que esta ley confiere a las sociedades, o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se excedan de dichas facultades o poderes, a menos que los ratifiquen.
"Artículo 104. Toda persona física o moral, que con fines de lucro o de publicidad utilice habitual o accidentalmente obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la sociedades de autores correspondientes, una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones, representación o exhibiciones de sus obras, ocurridas en el mes.
"Quedan exceptuados de esta obligación quienes utilicen los fonogramas a que se refiere el artículo 76.
"Artículo 105. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo de la Institución Fiduciaria que cada una designe dentro de los 30 días siguientes a su constitución y, en caso de que por cualquier circunstancia cese en sus funciones la institución fiduciaria, se procederá a una nueva designación, dentro del término señalado.
"La Dirección General del derecho de Autor designará el órgano de vigilancia de las sociedades de autores si éstas no lo hacen.
"Artículo 106. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, que deberá ser diversa de aquella que desempeñe el fideicomiso de administración a que se refiere la fracción X del artículo 97, tendrán el carácter de comisario y las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere la fracción X del artículo 97;
"II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas;
"III. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como existencia en caja;
"IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año;
"V. Informar a la asamblea general y a la Dirección del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, respecto al balance anual y a las regularidades que observe en la administración;
"VI. Hacer que se inserte, en la orden del día de las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales, los puntos que crea pertinentes;
"VII. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión de los administradores y, en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;
"VIII. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberá ser citadas;
"IX. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas generales;
"X. Rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general, vigilar ilimitadamente y, en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad, y
"XI. Responder ante la sociedad, solidariamente con la institución fiduciaria que desempeñe el fideicomiso de administración, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 101.
"Artículo 107. Cualquier socio podrá denunciar, por escrito, ante la institución fiduciaria, los hechos que estime irregulares en la administración, y aquélla deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría y a la asamblea general, y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
"Artículo 108. La institución fiduciaria será responsable, para con la sociedad que vigile, por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y los estatutos le imponen.
"Artículo 109. Los administradores de las diversas sociedades de autores, serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que estos últimos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denuncian por escrito a la institución fiduciaria que ejerza las funciones de comisario y a la Secretaría de Educación Pública, la cual procederá, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Cuando las irregularidades denunciadas constituyan sólo una responsabilidad civil, la institución fiduciaria que ejerza las funciones de comisario podrá actuar como substituto procesal de las sociedades de autores, ejercitando las acciones pertinentes, en el caso de que no sean intentadas por aquellos a quienes correspondan, dentro del término de quince días después de realizada la denuncia.
"Artículo 110. Cuando la institución fiduciaria debe cesar en el desempeño del cargo de comisario continuará en sus funciones mientras no se haga nueva designación.
"Artículo 111. Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la asamblea general decida que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
"Los administradores removidos por causas de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercida en su contra.
"Artículo 112. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el libro respectivo del registro en la Dirección General del Derecho de Autor. Dicha dirección negará, de plano, el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 113. La contratación que los autores formalicen y que, de alguna manera, modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, no surtirá efectos sino a partir de su inscripción en el registro del derecho de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.
"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja, en alguna forma, la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.
"Las sociedades de autores no podrán restringir, en ninguna forma, la libertad de contratación de sus socios ni la de los demás autores.
"Artículo 114. Los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos.
"Artículo 115. Las diversas sociedades de autores deberán publicar, anualmente, en el boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social determinado. Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la terminación del balance correspondiente.
"Artículo 116. La Dirección General del Derecho de Autor tomará las medidas conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la administración de las diversas sociedades de autores y a que se exija las responsabilidades consiguientes.
"Artículo 117. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las Sociedades que organicen los artistas, intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivo los derechos que les reconoce esta ley.
"Capítulo VII.
"De la Dirección General del Derecho de Autor.
"Artículo 118. La Secretaría de Educación Pública tendrá una dependencia denominada: Dirección General del Derecho de Autor, encargada de la aplicación e interpretación de esta ley y de sus reglamentos, en el orden administrativo. Para estos efectos esta dependencia podrá designar los inspectores que sean necesarios e integrar los organismos, o comisiones que estime convenientes, los que funcionarán de acuerdo con las atribuciones que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las que dicte la citada Secretaría.
"Artículo 119. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá, además de las atribuciones que le señala esta ley, las siguientes:
"I. Procurar la mayor protección del derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;
"II. En los términos de esta ley, intervenir como amigable componedora o como árbitro, cuando las partes le den algunos de estos dos caracteres, en los conflictos que se susciten:
"A. Entre las sociedades de autores entre sí.
"B. Entre las sociedades de autores y sus miembros.
"C. Entre las sociedades de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.
"D. Entre las sociedades de autores o sus miembros y los usuarios de las obras.
"E. Entre autores;
"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas, mutualistas u otras similares, y
"IV. Aprobar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeros o con sus miembros.
"Artículo 120. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el registro a que se refiere este Capítulo, en el cual se inscribirán, en libros separados:
"I. Las obras objeto del derecho de autor;
"II. Todo convenio, o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor, o por los que se autoricen modificaciones a una obra;
"III. Las escrituras públicas en que se constituyen, reformen, o, de cualquier otra manera, se modifiquen las diversas sociedades de autores;
"IV. Los pactos y convenios que celebren las diversas sociedades de autores con las sociedades extranjeras de autores;
"V. Los poderes otorgados a personas físicas o normales, para gestionar, ante la Dirección del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del demandante, que haya de tramitarse en la dirección y no esté limitada a la gestión de un solo asunto o una obra determinada, y
"VI. Los emblemas o sellos distintivos de las editoriales, así como las razones sociales o nombres y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión.
"Los actos y documentos a que se refieren las fracciones II, III y IV deberán inscribirse en el registro para que tengan validez.
"La Dirección General del Derecho de Autor negará el registro de los actos y documentos que contravengan las disposiciones de esta ley,
"Artículo 121. La Dirección del Derecho de Autor inscribirá en el registro, para el solo efecto de la protección que, en derecho, les corresponda, los
compendios, arreglos traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras filosóficas, científicas, didácticas, literarias o artísticas que gocen de protección conforme a esta ley, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor.
"Esta inscripción no faculta para publicar o usar, en forma alguna, la obra inscrita, salvo que se acredite, ante la citada dirección, que el autor de la obra primigenia ha dado expresamente su consentimiento al respecto, lo cual se hará constar, en cada caso, tanto, en la inscripción como en las certificaciones que de ésta se expidan.
"Artículo 122. Cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, la Dirección del Derecho de Autor inscribirá la que haya sido solicitada primero, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro. Si surge controversia se suspenderá la tramitación en tanto no se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente.
"Artículo 123. Las inscripciones en el registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. las autoridades reconocerán las certificaciones de las constancias de dicho registro y les otorgarán plena eficacia probatoria, mientras no se pruebe lo contrario. Toda inscripción en el registro se hará sin perjuicio de tercero.
"Artículo 124. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en perjuicio de un tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule la inscripción preexistente.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a los actos o contratos que se otorguen o ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.
"Artículo 125. Las inscripciones, a que se refieren los artículos anteriores, puedan pedirse por todo el que tenga interés legítimo en ellas.
"Artículo 126. Salvo pacto en contrario, cada uno de los colaboradores en una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa.
"Artículo 127. Cuando se trate del registro de cualquier acto de transmisión del derecho de autor, la Dirección hará de oficio la inscripción de la obra en favor del autor, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma, en caso de que no esté hecha la inscripción. Si la obra hubiere sido ya editada, los ejemplares deberán contener las menciones a que se refieren los artículos 22, 50, 51, 52, 53 y 54. Al margen de esta inscripción se anotará el acto traslativo.
"Artículo 128. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud respectiva un sobre cerrado, dentro del cual el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el reglamento; en la cubierta se asentarán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.
"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que, previamente, la Dirección General del Derecho de Autor proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en relación con la obra.
"Artículo 129. El carácter de apoderado para gestionar ante la Dirección General del Derecho de Autor se podrá comprobar por medio de una simple carta - poder suscrita ante dos testigos, sin que se requiera legalización alguna aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.
"Cuando se presenten, para su inscripción, documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará también una traducción de ellos al castellano con la constancia de que es correcta, firmada por quien la presente y la cual servirá de base para la inscripción.
"Artículo 130. Los documentos procedentes del extranjero, exhibidos ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho de quien solicite una inscripción, podrán presentarse sin legalización de firmas para el solo efecto del registro.
"Tanto los poderes, como los documentos a que se refieren los dos artículos antes mencionados, harán directamente responsables a quien los exhiba, de los daños y perjuicios que ocasione por los vicios o falsedades que contengan.
"Artículo 131. Cuando a dos o más personas se le hubieren pedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita, sin perjuicios del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente.
"Artículo 132. Quien produzca, edite o reproduzca obras científicas, filosóficas, literarias, didácticas o artísticas, por cualquier medio o procedimiento conocido, o que en lo sucesivo, se conozca, deberá enviar a la dirección del derecho de autor tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida, conteniendo las menciones que ordenan los artículos 22, 50, 52, 53, y 54.
"La presentación de los ejemplares a que se refiere el párrafo anterior, deberá hecerse dentro de los cuatro meses siguientes a la producción, edición o reproducción.
"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.
"La dirección del derecho de autor hará constar, en libros especiales o en los expedientes respectivos, la entrega del ejemplar anotado.
"La Dirección del derecho de Autor podrá autorizar que, para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, se entreguen solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación tecnicocinematográfica y fotografías de las principales escenas, cuando se trate de películas, y, cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presenten copias fotográficas de ellas.
"Artículo 133. Para que se dé curso a la solicitud de cualquiera inscripción en el registro, en relación con una obra, el interesado deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, a no ser que se le haya dado cumplimiento al hacerse alguna inscripción anterior. Se negará la inscripción en el registro de toda obra editada o reproducida que carezca de
cualquiera de las menciones que ordenan los artículos 22, 50, 51, 52, 53 y 54.
"Artículo 134. Toda persona física o moral, dedicada a actividades editoriales o de impresión, deberá registrar su emblema o sello que las caracterice en la Dirección General del Derecho de Autor. Registrarán también el nombre y domicilio de la persona, física o moral, dedicada a esas actividades, así como los de los gerentes o administradores responsables, en su caso, y los cambios de éstos o aquéllos cada vez que ocurran.
"Además, deberán rendir un informe anual a la Dirección de todas las obras editadas o impresas dentro de este período.
"Artículo 135. El encargado del registro tiene las siguientes obligaciones:
"I. Inscribir las obras y documentos que le sean presentados, previstos en el artículo 120, que llenen los requisitos que esta ley exige;
"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones que consiste en los libros correspondientes y de los documentos que obren en el mismo registro, relacionados con éstas;
"III. Expedir a quien lo soliciten por escrito, copias certificadas de las inscripciones que figuren en los libros del registro y de las constancias de los expedientes relacionados con ellas;
"IV. Expedir, con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de no existir asientos o constancias determinados, y
"V. Expedir los documentos que fueren necesarios para el pago de los derechos que estuvieren establecidos por los servicios anteriormente mencionados.
"Artículo 136. En caso de que surja alguna controversia, que afecte derechos protegidos por esta ley, se observarán las siguientes reglas:
"I. El reclamante ocurrirá ante la Dirección General del Derecho de Autor, la cual citará a las partes interesadas, con el objeto de intentar avenirlas;
"II. Si, en un plazo de 30 días, contados desde la fecha de la primera audiencia, no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, la Dirección General del Derecho de Autor exhortará a las partes para que, voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y será autorizado por dicha Dirección.
"El juicio arbitral se ajustará, de manera preferente, al procedimiento que, convencionalmente, fijen las partes y, caso de que no lo hagan, dicho procedimiento será el de los juicios sumarios que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
"El laudo arbitral no podrá ser impugnado sino mediante el juicio de amparo. Las demás resoluciones, que el árbitro dictare durante el procedimiento, admitirán, como único recurso, el de revocación, y
"III. Si no se logra el común acuerdo de los interesados para someterse al arbitraje, el interesado quedará en libertad de plantear la controversia en la vía judicial, en la forma y términos que en derecho corresponda.
"Artículo 137. La Dirección del Derecho de Autor publicará, trimestralmente, en el Boletín del Derecho de Autor, una lista de las inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contengan los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 123, ni impedirán la deducción, ante los tribunales, de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
"Capítulo VIII.
"De las sanciones.
"Artículo 138. Se impondrá prisión de 30 días a 6 años y multa de
$ 100.00 a $ 10,000.00: "I. Al que, sin consentimiento del titular del derecho de autor, sin las licencias previas como obligatorias en esta ley, use, explote o aproveche una obra protegida;
"II. Al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;
"III. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin autorización del titular del derecho de autor sobre la obra primigenia;
"IV. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas de alguna manera, sin mencionar aquellas circunstancias y de su finalidad;
"V. Al que, dolorosamente, emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad;
"VI. Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquier publicación o difusión periódica protegida;
"VII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivas de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiera obtenido la reserva para su uso;
"VIII. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se hayan declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado, y
"IX. Al que publique o use una obra, con violación del párrafo segundo del artículo 121.
"Artículo 139. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00:
"I. Al que, a sabiendas, comercie con obras publicas, con violación de los derechos del autor, intérprete o ejecutante, y
"II. Al que publique, antes que el Estado y sin su autorización, las obras hechas en el servicio oficial.
"Artículo 140. Se aplicará la pena de prisión, hasta de un año, o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00, a ambas sanciones a juicio del juez, a quien, estando autorizados para publicar una obra, dolorosamente lo hicieren:
"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autotraductor, compilador, adaptador o arreglista, sin haber obtenido el consentimiento de éstos para hacer la supresión;
"II. Con menoscabo de la reputación del autor, como tal, y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, si estos no hubieren
aceptado, expresa o tácticamente, la manera de hacer las ejecuciones, representaciones, exhibiciones o las adaptaciones, mutilaciones o modificaciones que se hubieren hecho a la obra, y
"III. Con infracción en lo dispuesto en los artículos 39 y 49.
"Artículo 141. Se impondrá prisión, de dos meses a a un año, y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 a quien dé a conocer a cualquier persona extraña una obra inédita o no publicada que haya recibido del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.
"Artículo 142. Se impondrá la pena de prisión, de quince días a seis meses o multa de $100.00 a $ 1,000.00 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que, fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.
"Artículo 143. A los editores o impresores responsables, que dolosamente, inserten en las obras una o varias menciones falsa, de aquellas a las que se refieren los artículos 22, 50, 51, 52, 53 y 54, se les impondrá, por prisión, de seis meses a tres años y multa de 200 a 2,000 pesos.
"Artículo 144. Se impondrá a los miembros de la directiva de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, con o sin acuerdo de asamblea, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 101, las sanciones siguientes:
"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando la suma erogada no exceda de tres mil pesos, y
"II. Prisión de tres a doce años y multa hasta de diez mil pesos, si la suma erogada fuere mayor de tres mil pesos.
"La Dirección General del Derecho de Autor tendrá la obligación de presentar la querella correspondiente cuando tenga conocimiento de que se ha violado el artículo 101. Para los efectos de la denuncia respectiva se la tendrá como parte ofendida.
"Artículo 145. La Dirección General del derecho de Autor aplicará multa de 50 a 10,000.00 pesos.
"I. A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 22, 51, 52, 53 y 54;
"II. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que disponen los artículos 71, párrafo segundo, 104, 132 y 134, y
"III. A los administradores de las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, en su caso, que omitan publicar el balance de ellas como ordena el artículo 115.
"Si, dentro del plazo que, prudentemente, fije la dirección al efecto, no se subsana la omisión, se impondrá a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 139.
"Artículo 146. Cualquier otra infracción a la presente ley será sancionada, por la Dirección General del Derecho de Autor, con multa de 50.00 a 5,000.00 pesos.
"Artículo 147. Los delitos previstos en esta ley sólo serán perseguidos por querella de parte ofendida, bajo el concepto de que, cuando se trate del caso en que los derechos hayan entrado al domicilio público, de conformidad con la fracción II del artículo 19, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública.
"Capítulo IX.
"De las competencias y procedimientos.
"Artículo 148. Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de orden común correspondiente. Son competentes los tribunales de la federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.
"Artículo 149. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley, se tramitarán y decidirán sumariamente conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
"Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes, o ejecutantes, en su caso, legalmente constituida, podrán solicitar de las autoridades judiciales, federales o locales, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 75, las siguientes providencias precautorias:
"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación: antes de celebrarse, durante ella o después;
"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y
"III. Intervención de negociaciones mercantiles.
"Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida; pero sí, mediante el otorgamiento, en todo caso, de la suficiente garantía correspondiente.
"Artículo 150. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras que se encuentren inscritas a nombre de persona, física o moral, determinada, sin que, previa o simultáneamente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
"Deberá sobrescerse, en todo juicio sobre derechos de autor, cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular de él en los libros del registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.
"Artículo 151. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer, a la Dirección del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derecho de autor por medio de una copia de la demanda, o denuncia, según el caso. Enviarán, asimismo, a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas.
"En vista de estos documentos se harán, en los libros de registro, las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
"Artículo 152. En todo juicio de nulidad de una constancia, anotación o inscripción en el registro,
será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de ellos los tribunales federales.
"Artículo 153. El actuario, o ejecutor comisionado para efectuar las diligencias a que se contrae el artículo 148, deberá constituírse en el lugar señalado por el promovente de las mismas y entenderlas con el responsable, o, en su defecto, con cualquier persona a cuyo cargo esté el establecimiento o negociación correspondiente, siendo motivo de suspensión de las mismas el que se compruebe que se ha hecho el pago correspondiente; o, bien, que éste se efectúe en ese momento.
"Los promoventes de estas diligencias deberán interponer la demanda correspondiente dentro de los tres días posteriores a la ejecución de las mismas y, de no hacerlo, se procederá a dejarlas sin efecto, a solicitud del interesado.
"Artículo 154. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, y, en general, los instrumentos y las cosas, objeto o efectos de la reproducción ilegal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.
"Artículo 155. El Juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta, parcial o total, de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.
"Artículo 156. La declaración de venta se sustanciará en los términos señalados por el Código Federal de Procedimientos Penales para la tramitación de incidentes no especificados.
"Artículo 157. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos en venta.
"Artículo 158. Del producto serán pagados, en primer término, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida, las multas a que se hubiere condenado y el saldo quedará a beneficio del infractor.
"Artículo 159. Cuando las cosas, objeto o efecto del delito, no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, o, pudiendo ser puestas, el titular del derecho lesionado se opone a ello, serán distribuidas.
"Se entenderá que existe oposición del titular del derecho cuando, notificado en el incidente de venta a que se refiere el artículo 155, no manifieste su conformidad expresa dentro de los términos que la ley señala.
"Artículo 160. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la reproducción ilegal que se haya hecho. Si el número de ejemplares no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez, con audiencia de peritos.
"Es daño moral el que ocasionan las violaciones previstas en las fracciones I y II, del artículo 140.
"Capítulo X.
"Recurso administrativo de reconsideracíon.
"Artículo 161. Si alguna persona se ve afectada, en sus derechos e intereses por actos emanados de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer, por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto. La notificación se hará por correo certificado.
"Con el escrito de inconformidad, que contendrá nombre y domicilio del informe, o de su representante legal, acto o actos impugnados y puntos concretos de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar, oportunamente, en forma personal, mediante correo certificado, si revoca, modifica, anula o confirma el acto o actos impugnados.
"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, la que dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública, que ha garantizado su importe, más lo accesorios legales ante las autoridades hacendarías correspondientes.
"Capítulo XI.
"Generalidades.
"Artículo 162. Las autoridades municipales, estatales o federales, no deberán conocer autorización para el funcionamiento de ningún centro, de cualquier tipo, donde se usen o exploten obras protegidas por esta ley si no se acredita haber obtenido, previamente, autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición.
"Artículo 163. Los administradores de las oficinas de correos y los directores de escuelas federales serán auxiliares de la Dirección General del Derecho de Autor para los efectos de recibir solicitudes de registro escritos por los que se interponga el recurso de reconsideración.
"Transitorios.
"Artículo primero. Las presentes reformas, derogando todas las disposiciones que, coordinada o subordinadamente, se le opongan, entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la iniciación de la vigencia de estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar reorganizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del Capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en lo que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta lo estatuido en el artículo 97.
"Se disolverán, y dejarán de funcionar, las sociedades de autores que, en el término señalado, no queden reorganizadas conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior; además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de $ 1,000.00, sin ulterior a
recurso, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante el término de 90 días.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, a 14 de diciembre de 1961.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.
- El Mismo C. Prosecretario (leyendo):
"Mexicali, B. C. 14 diciembre de 1961.
"C. licenciado Francisco Rodríguez Gómez, Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Esquina Donceles y Allende. - México, D. F.
"Acuerdo esta Legislatura suplicámosle su intervención directa efecto Secretaría Relaciones Exteriores intervenga urgentemente problema creado por agricultores Arizona que al rehabilitar sus tierras desfocan drenes Río Colorado aumentando enormemente salinidad y contaminando tierras Valle Mexicali al grado de hacerlas improductivas coma situación agricultores como ejidatarios y población en general esta región desesperante. Reiterámosle su urgente intervención fin por medios diplomáticos resuélvase problema que nos aqueja. Atentamente. - Profesor Víctor López Meza, D. S. - J. Rosario Cital V., D. P."
El C. Chavira Becerra, Carlos: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: ¿ Para qué señor diputado ?
El C. Chavira Becerra, Carlos: Para hechos, con respecto al telegrama.
El C. Presidente: Hay dos ciudadanos diputados que han pedido la palabra: El ciudadano diputado Arévalo Gardoqui y usted. Tiene la palabra el ciudadano diputado Arévalo Gardoqui.
El C. Arévalo Gardoqui, Gustavo: Honorable Asamblea: Deseo intervenir, brevemente, ampliando el contenido del telegrama, que en la Tercera Legislatura de Baja California dirige el Presidente de esta Cámara, porque creo de interés informar a ustedes la situación que prevalece en la Baja California por este problema.
"El agua que el Distrito de Riego del Valle Imperial debe entregar al Valle de Mexicali, según el Tratado Internacional de Límites y Aguas de 1924, está siendo actualmente producto de las tierras, del lavado de tierras de los Valles de Yuma, Welton e Imperial, consecuentemente con un alto contenido de sal, lo cual es de grave perjuicio para las tierras de agricultura que se encuentran al cultivo, en el Valle de Mexicali.
"Ya se han iniciado las gestiones para la solución de este grave problema que afecta aquella importante región agrícola de nuestro país, por las vías diplomáticas.
Yo, únicamente quiero que, por ser un problema tan grave y que afecta esta importantísima región agrícola, como he dicho, quiero que esta H. Asamblea se solidarice con el sentir de la Tercera Legislatura de Baja California y se dirija, por los conductos diplomáticos debidos, de la Secretaría de Relaciones para enviar una comunicación a nuestro embajador en Washington para que active estas gestiones que son de vital importancia para el distrito que tengo el honor de representar. Muchas gracias.
El C. Presidente: Habiendo cedido la palabra el ciudadano diputado compañero Chavira dijo que pedía la palabra, no el turno. Tiene la palabra el compañero Chavira Becerra.
El C. Chavira Becerra, Carlos: Compañeros diputados: Voy a ser sumamente breve en virtud de la hora y de lo cansado que estarán después de una sesión tan larga. Sin embargo, quiero que, en esta ocasión, venga aquí la voz de Chihuahua a hacerse solidaria de la petición de que se resuelva el problema de Baja California.
"Chihuahua no olvidará jamás la ofensa que se le hizo con los Tratados de Aguas de 1944, en el cuál se nos privó a nosotros de un agua que era indispensable para el desarrollo de nuestra agricultura. Fue un Tratado en el cual se advierten dos pesas y dos medidas: mientras los ríos mexicanos se consideraran como formando parte de una cuenca internacional, los ríos norteamericanos se consideran como norteamericanos.
"En estas condiciones no había, no hay, no puede existir ninguna justificación a ese Tratado, más que lo que podría beneficiarse con las aguas del Colorado, que se daba a Baja California; es decir, esa privación del patrimonio de los chihuahuenses solamente podría justificarse un poco mediante el beneficio que recibían los compañeros de Baja California.
"Desde entonces mi partido consideró ese Tratado como lesivo a los intereses nacionales. Ahora, señores, se ve que no se está cumpliendo con el Tratado y que, en lugar de las aguas que nosotros proporcionamos y que son benéficas para la agricultura, se están entregando a los bajacalifornianos aguas que echan a perder sus tierras.
"Yo pido la dispensa de trámites para esta sugestión que ha hecho el compañero Arévalo Gardoqui y que, efectivamente, la Cámara le dé todo su apoyo para que, por los conductos diplomáticos, cese ese problema y pueda, en un término perentorio, cumplirse con lo que hasta ahora han dejado de cumplir los Estados Unidos de Norteamérica respecto de ese Tratado de Aguas.
"Si estamos en una convivencia pacífica, si se habla de una alianza para el Progreso, es necesario que veamos hechos y que no sean únicamente huecas palabras. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Habiendo escuchado las palabras de los ciudadanos diputados Arévalo Gardoqui y Chavira Becerra, y siendo este asunto de trámite, de acuerdo con el Reglamento, la Presidencia tiene a bien dictar el siguiente Acuerdo: "Transcríbase a la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la recomendación de que, con la urgencia que el caso amerita, estudie el problema que plantea el Congreso local del Estado de Baja California, y promueva, por los conductos legales correspondientes, la solución favorable a los intereses mexicanos." (Aplausos.)
El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al oficio del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las dos Cámaras.
- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Esta Organización, acogiéndose en lo que al respecto establece el Estatuto para los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, viene a solicitar a ustedes sean tan gentiles en designar la persona o personas que a nombre de la H. Cámara de Diputados, conjuntamente con este Sindicato, revisen el escalafón para los empleados que forman la planta de la propia Cámara.
"La finalidad principal de esta solicitud es que una vez formado el escalafón, se nos otorgue a los trabajadores nombramientos definitivos.
"Seguros de la benevolencia con que la presente sea atendida, nos reiteramos sus atentos servidores.
"Por un Estado al servido del Pueblo."
"México, D. F., a 3 de diciembre de 1961. - El secretario general, licenciado Norberto Mora Plancarte. - El secretario de trabajo y conflictos, Sebastián Castillo A."
El C. Presidente: Se designa al C. Alfonso Navarrete Tappan, Oficial Mayor de esta H. Cámara, para que formule el escalafón de los trabajadores y se extiendan los nombramientos definitivos.
- El mismo C. Secretario Señor Presidente: Se han agotado los asuntos en Cartera.
El C. Presidente: Agotada la Orden del Día, con toda atención, la que les es debida, la Presidencia se permite formular ante ustedes, con toda cordialidad, dos excitativas: Primera, su asistencia puntual a las sesiones subsecuentes, con la finalidad de estudiar asuntos en Cartera, ya que, de no haberlo, podría presentarse la necesidad de un periodo extraordinario; segunda, de que estudien y lean con atención los proyectos de ley de que se ha dado cuenta, que se han impreso y repartido, con el propósito de facilitar, en su oportunidad, la discusión de los dictámenes que presenten las Comisiones respectivas.
(A las 16.45): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"