Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611221 - Número de Diario 39

(L45A1P1oN039F19611221.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. Clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 39

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1961

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de dos iniciativas suscritas por los CC. diputados Guillermo Solórzano Gutiérrez, Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz para reformar las leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado y la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

3. - Primera lectura a trece dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: Ley de Hacienda del Territorio de Baja California, Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, Ley de Ingresos del Territorio de Baja California, Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, Ley del Impuesto a las Empresas que explotan estaciones de radio o de televisión; reformas a la Ley General del Timbre; decreto otorgando jubilación al C. Julio Campos Razo, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda; decreto, otorgando permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica y de permiso al C. José Lombard Donnedud para aceptar y desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia, en Durango, México.

4. - Segunda lectura al dictamen en que se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Polonia. Se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

- - -

(Asistencia de 134 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 13.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de los CC. diputados Guillermo Solórzano Gutiérrez, Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz para reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Iniciativa de los mismos ciudadanos diputados para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictámenes de primera lectura sobre los proyectos de: Ley de Hacienda del Territorio de Baja California; Ley de Hacienda del Territorio de Quintan Roo; Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal; Ley de Ingresos del Territorio de Baja California; Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal; Presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California; Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Impuesto a las Empresas que explotan estaciones de radio o de televisión.

"Reformas a la Ley General del Timbre.

"Decreto otorgando jubilación al C. Julio Campos Razo, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda; decreto otorgando permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Decreto otorgando permiso al C. José Lombard Donnedud para aceptar y desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia, en Durango, México.

"A discusión el dictamen en que se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto para aceptar y usar condecoración del Gobierno de la República de Polonia."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el Día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del miércoles veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve del actual.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que comunica que, con fecha 15 del corriente, clausuró el segundo período de sesiones correspondiente al año en curso. De enterado.

"Iniciativas enviadas por el C. Presidente de la República:

"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto de reformas a la Ley General del Timbre. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto de Ley del Impuesto a las Empresas que explotan estaciones de Radio o de Televisión. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto de reformas y adiciones al Código Fiscal. Recibo, y las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Telegrama del Congreso del Estado de Baja California solicitando la intervención de esta Cámara ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de resolver el problema creado por los agricultores de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, al rehabilitar sus tierras, perjudicando las del Valle de Mexicali, B. C.

"El C. diputado Gustavo Arévalo Gardoqui hace uso de la palabra para ampliar el contenido del telegrama y poner de manifiesto la situación que prevalece en Baja California, solicitando que, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se activen las gestiones para la resolución del asunto.

"A continuación el ciudadano diputado Carlos Chavira Becerra se solidariza con la solicitud del Congreso de Baja California; se refiere a los tratados de aguas que en ocasiones han sido lesivos para los intereses nacionales y pide dispensa de trámites para la solución del caso.

"Acto seguido la Presidencia dicta el siguiente trámite: Transcríbase a la Secretaría de Relaciones Exteriores con la recomendación de que, con la urgencia que el caso amerite, estudie el problema que plantea el Congreso local del Estado de Baja California y promueva, por los conductos legales correspondientes, la solución favorable a los intereses mexicanos.

"Oficio del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las Cámaras de Diputados y Senadores, solicitando la designación de un representante de la Cámara de Diputados que revise y formule el escalafón de los empleados de planta de la misma, a fin de que les sean extendidos sus nombramientos definitivos. Se designa al C. Alfonso Navarrete Tappan, Oficial Mayor de esta Cámara, para que formule el escalafón de los trabajadores y se extiendan los nombramientos definitivos.

"A continuación la Presidencia excita a los CC. diputados para que asistan puntualmente a las sesiones subsecuentes en las que se estudiarán y resolverán las iniciativas cuyas copias oportunamente tendrán en su poder.

"Terminados los documentos en cartera, a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, ante vuestra soberanía respetuosamente venimos a promover la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

"Artículo 45.

"El Instituto estará facultado para adquirir o urbanizar terrenos, fraccionarlos y formar colonias para resolver el problema de la habitación de los trabajadores del Estado y prestar los servicios sociales que por ley les corresponden. Estará exento, en los términos de las disposiciones fiscales respectivas, del pago de toda clase de derechos e impuestos que con tal motivo se causen, debiéndose ajustar en todo a las disposiciones de planificación y zonificación vigentes.

"Artículo 54.

"Los terrenos, casas o apartamentos sujetos al régimen de condominio que adquieran o construyan los trabajadores al servicio del Estado para destinarlos a su habitación, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos en los términos de las leyes fiscales respectivas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción durante el término que permanezca insoluto el crédito otorgado por la citada Institución, de los impuestos federales que causaren, así como del predial y del de traslación de dominio establecidos

por las leyes hacendarías del Departamento del Distrito y de los Territorios Federales. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Estas franquicias quedarán insubsistentes si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores, destinados a otros fines que no sea el de habitación o si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

"Artículo 120.

"Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes y fondos de la Federación.

"Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto, estarán exentos igualmente de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto, para los efectos del párrafo anterior, acreditará su propiedad mediante oficio firmado por su Director General, siendo esto suficiente para que se cancele, sin más trámite, cualquier adeudo que se hubiere fincado en su contra por tales conceptos, así como para que se extinga el procedimiento de ejecución, si éste se hubiere iniciado.

"El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósito ni fianzas legales.

"Transitorios.

"Único. Todas las exenciones en trámite se resolverán de acuerdo con lo establecido en la presente reforma.

"La Comisión del Distrito Federal. - Guillermo Solórzano G. - Agustín Vivanco Miranda. - Carlos L. Díaz". - A la Comisión de Previsión Social e imprímase.

- - -

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, haciendo uso de la facultad que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso de la Unión, ante vuestra soberanía, respetuosamente, venimos a promover la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo Único. Se reforman la fracción II, del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y la fracción XII del artículo 456, y se adicionan, con el inciso f), la fracción I del artículo 42 y con el inciso d), la fracción IX del artículo 693, de esa propia ley, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . "I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"f) Cuando los predios sean propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"II. Tratándose de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, que adquieran los trabajadores al servicio del Estado para destinarlos a su habitación, mediante contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio, de compraventa a plazos, o de compraventa al contado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos del impuesto predial a partir de la fecha de celebración de los contratos respectivos. También se concederá dicha exención tratándose de casas construidas por los trabajadores de que se trata, para su habitación, con fondos suministrados por el citado Instituto, a partir de la fecha en que se hubiera presentado al Departamento del Distrito Federal la manifestación de terminación de construcción respectiva. Estas exenciones se concederán por el doble del crédito que la mencionada Institución hubiera otorgado y hasta por la suma de trescientos mil pesos y tendrán una vigencia de quince años, si se trata de edificaciones , y de cinco años en los casos de terrenos. Si antes de fenecer el término de quince años el trabajador paga totalmente su adeudo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, se cancelará la exención en la misma fecha del pago, para lo cual el mencionado Instituto deberá dar el aviso correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal.

"Sí, en un terreno beneficiado con la exención del impuesto predial, su propietario construye para su habitación una casa con fondos proporcionados por el ISSSTE, la exención que se conceda respecto de ésta tendrá una vigencia de quince años, de la que se deducirá el tiempo en que hubiera estado vigente la exención concedida para el terreno.

"En los casos de obras de ampliación y reparación de casas propiedad de trabajadores al servicio del Estado, que se hagan con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se gozará de exención en el impuesto predial por el importe del crédito otorgado, en la misma forma en que se establece en los párrafos anteriores de esta fracción. Si, en la fecha en que se otorgue dicho crédito, el deudor viene gozando de exención respecto de la casa objeto de la ampliación o reparación, sólo se modificará esa exención para sumar a su base el importe del crédito destinado a ampliación. En los casos de adquisición de terrenos no se concederá la exención que establece esta fracción, si el adquiriente ya fuera propietario de otro terreno en la fecha en que solicite el préstamo al Instituto y siempre que dicho terreno se encuentre ubicado en zona urbana del Distrito Federal.

"En las mismas condiciones señaladas en los párrafos que anteceden se concede exención del impuesto predial en los casos de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio adquiridos mediante los contratos a que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción, o de casas construidas por trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, así como de obras de ampliación y reparación en las casas propiedad de los trabajadores, cuando éstos cubran su valor con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinados a redimir los adeudos hipotecarios anteriores que para tales fines hubieren contraído con particulares, siempre que se pruebe que el crédito

respectivo se aplicó íntegramente a la redención del adeudo.

"Las exenciones que se concedan conforme a estas disposiciones se cancelarán si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

"Artículo 456. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

.. .. .. .. "XII. Las ventas a trabajadores al Servicio del Estado, de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de trescientos mil pesos. "Artículo 693. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "IX. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"d) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de constancias, expedición de certificados, o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción o ampliación de casas habitación y terrenos adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"La Comisión del Departamento del Distrito Federal: Guillermo Solórzano G. - Agustín Vivanco Miranda. - Carlos L. Díaz." - A la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión se ha servido enviar a esta H. Cámara, en uso de la facultad constitucional correspondiente, un proyecto de Ley de Hacienda para regir en el Territorio de Baja California.

"Este asunto fue turnado, para estudio y dictamen, a la Comisión que suscribe, la que después de analizar el contenido del proyecto que se menciona, encuentra que su elaboración va encaminada a reglamentar el cobro de los ingresos del Territorio en el año fiscal respectivo, lo cual resulta, positivamente, benéfico, tanto para el causante como para las autoridades fiscales respectivas.

"Es evidente que hay la necesidad de que las autoridades correspondientes cuenten con los debidos ingresos para poder prestar, en forma eficiente, los servicios colectivos y también es necesario que los causantes conozcan plenamente las obligaciones que tienen frente al Poder Público.

"La nueva Ley de Hacienda, que se pone a consideración de esta H. Asamblea, se adapta plenamente a las necesidades del Territorio de Baja California y a sus propias circunstancias, por lo que esta Comisión se permite someter a vuestra consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California Sur.

"Título Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o La Hacienda Pública del Territorio de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, en cada ejercicio fiscal, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las Leyes Federales.

"Artículo 2o Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decretan excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 3o En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4o Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5o El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del territorio y, para ese efecto, ordenará la práctica de auditorías, efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6o Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7o Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá, en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos, que, por el mismo concepto, se causan dentro de dicho plazo

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponde conforme a las leyes fiscales respectivas por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refieren los párrafos anteriores no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectuó dentro de los plazos señalados se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

"Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

"Título Segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del Impuesto.

"Artículo 8o Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal;

"IV. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y

"V. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9o No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del Impuesto.

"Artículo 10 Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

"II. Los comisariatos ejidales;

"III. Los propietarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"IV. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 8o, y

V. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no trasmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 11. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirientes, por cualquier título, de predio urbano o rústico.

"Artículo 12. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b), de la fracción V, del artículo 8o.

"Artículo 13. Son sujetos, por deuda ajena y con responsabilidad substituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del Impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre:

"I. El valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél, y

"II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

"El valor de los predios rústicos comprenderá el de los terrenos, llanos y ásperos.

"Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase, se causará sobre el valor de la finca y la maquinaria.

"Artículo 17. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Predios rústicos:

"a) Si está ocupado por su dueño, el 8 al millar anual.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir;

"II. Predios urbanos:

"a) 5 al millar, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"c) 9 al millar anual, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) 9 al millar anual, cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores;

"III. Predios ejidales el 8 al millar anual, y

"IV. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: 5 al millar anual.

"Artículo 18. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el fisco del Territorio podrá fijar el Impuesto tomando como base este porciento.

"Sección IV.

"Del pago del Impuesto.

"Artículo 19. El impuesto predial se cubrirá:

"I. Sobre la propiedad urbana, rústica y las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, y

"II. Sobre la propiedad ejidal al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Exenciones.

"Artículo 20. Están exentos del pago del impuesto predial:

"I. Los predios pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio;

"II. Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

"IV. Los predios urbanos, cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada, destinados, inmediata y directamente, al objeto de su institución;

"VI. Las casas, adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentos del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines, y

"VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 22. La exención a que se refiere la fracción VII, del artículo 20, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobando la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno del lugar en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección VI.

"Definiciones.

"Artículo 23.

Para los efectos del impuesto predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, las construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos, con propiedades ajenas, formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos y, por tanto, serán empadronados por separado y, en igual forma, se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que, por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad, pongan en peligro la vida de las personas que las habiten, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

"VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio de conformidad con la Ley de Catastro;

"VIII. Se considerarán ocultos los predios, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general, todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas, no estén inscritos en el Catastro, y

"IX. Finca nueva, la que se construye en terreno donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 20.

"Sección VII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 24. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona

"Artículo 25. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio se hará una manifestación de la propiedad raíz rústica y urbana, en los términos del artículo 9o de la Ley de Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 26. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos, si no se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 27. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, el Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización.

"Objeto, sujeto, tasa y base del Impuesto.

"Artículo 28 Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 29. Son sujetos del impuesto, por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos, cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos del impuesto, por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirientes, por cualquier título, de los solares sin cercar, edificar o embanquetado.

"Artículo 31. Son sujetos, por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados, que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 32. Son sujetos, por deuda ajena y con responsabilidad substituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados

de no adeudo, cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 33. El impuesto se causa en la siguiente forma:

Mensual

"I. Solares sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por metro lineal, de............................................................. $ 0.20 a $ 0.50

"II. Solares sin cercar, en calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro lineal........................................................................... 0.50 ,, 1.00

"III. Solares sin edificar, en calles del primer cuadro o pavimentadas, por la superficie total, el metro cuadrado . 0.05 ,, 0.10

"IV. Solares sin edificar, en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por la superficie total, el metro cuadrado 0.02 ,, 0.05

"V. Solares sin embanquetado, en calles del primer cuadro y en las pavimentadas fuera del mismo, el metro lineal 1.00

"VI. Solares sin embanquetado, en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, el metro lineal 0.50

"Artículo 34. El impuesto se cubrirá, por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 35. Los causantes del impuesto están obligados a presentar, en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentado del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que esté ubicado y si la calle o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cercar o embanquetado:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentado del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 36. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes al Gobierno Federal, o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 37. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos, se gravará, con cargo al fideicomitentes, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 39. Son sujetos del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que trasmita la propiedad del inmueble, en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo anterior. El adquiriente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutases, por lo que hace al inmueble, cuya propiedad trasmite en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquiriente, en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando, en cumplimiento del fideicomiso, la fiduciaria trasmite al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios, en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 40. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes.

"Artículo 41. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventa en que el precio se cubre en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación, en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estiman los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes, en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 42. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán, como valores gravables, los que a continuación se mencionan si son

mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones, en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de ventas y el predio, objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial;

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones, cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 43. Para determinar el valor gravable, en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si, en dicha boleta, no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cual es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando, posteriormente, se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 44. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 45. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que, habitual o accidentalmente, obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que, en forma exclusiva, operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consumen en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes, en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos, en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevo.

"e) Legumbres, verduras y frutas, en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto al anhídrido carbónico.

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"IV. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos, de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con una fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos, de champaña, sidra o vinos espumosos;

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen, al copeo, bebidas alcohólicas y, además otros artículos, presten servicios o den hospedaje; sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol;

"X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la ley antes citada;

"XIII. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

"XIV. La producción de queso;

"XV. El despepite de algodón, y

"XVI. La elaboración de panocha.

"Artículo 46. El impuesto se causará a razón de:

"I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en las fracciones I y II del artículo anterior;

"II. 2% sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III del mismo artículo. Este impuesto no causa adicional;

"III. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"IV. $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción V del artículo anterior;

"V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. 8% sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior;

"VII. En el caso previsto por la fracción VIII del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 por cada día;

"VIII. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre sus ingresos brutos;

"IX. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior;

"X. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XI. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior.

"XII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción XIII del artículo anterior;

"XIII. $ 0.20 por kilo en el caso previsto en la fracción XIV del artículo anterior;

"XIV. Doce al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, y

"XV. $ 1.00 por carga de 115 kilos netos, en el caso previsto por la fracción XIV del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 47. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $ 600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 48. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 49. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 50. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose, en su caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 51. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que, habitual o accidentalmente, obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

"I. Tomate, por cada 15 kilos $ 0.30

"II. Dátil, por cada kilo 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo 0.10

"IV. Aceitunas, por cada kilo 0.10

"V. Chile seco, por cada kilo 0.20

"VI. Chile fresco, por cada kilo 0.10

"VII. Ejote de frijol, por cada kilo 0.05

"VIII. Higo, por cada kilo 0.10

"IX. Aguacate, por cada kilo 0.05

"X. Pepino, por cada kilo 0.10

"XI. Mango, por cada kilo 0.05

"XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada 2.00

"XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada $ 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo de ganado lechero del propio agricultor Exenta

"XV. Trigo, por tonelada $ 15.00

"XVI. Ajonjolí, por tonelada 25.00

"XVII. Semilla de algodón, por tonelada 10.00

"XVIII. Higuerillas, por tonelada 10.00

"XIX. Cártamo, por tonelada 10.00

"XX. Semilla certificada, por tonelada 50.00

"XXI. Otros productos, por tonelada 5.00

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 52. Son solidariamente, responsables del pago del impuesto los adquirientes y los propietarios de las tierras.

"Artículo 53. Los causantes del impuesto presentarán una manifestación, por cuadruplicado, ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objeto de la operación e importe de ésta.

"Artículo 54. Las Recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 55. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 56. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

"Artículo 57. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 3.00

"II. Ganado caprino, por cabeza 1.00

"III. Ganado equino, por cabeza 2.00

"IV. Ganado lanar, por cabeza 1.00

"V. Ganado porcino, por cabeza 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán ante la Recaudación de Rentas respectiva, una declaración, por cuadruplicado, que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año; marcas, fierros, aretes, tatuaje o señales que ostenten, y el alta o baja de los animales.

"Artículo 58. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Oficina Rentística entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 59. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 60. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal, para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 61. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $ 10.00, sin perjuicio de que cubra el impuesto.

"Artículo 62. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán las contraseñas de cada uno de ellos, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva, y no autorizarán el sacrificio de ganado que no tenga la contraseña correspondiente.

"Artículo 63. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán, solidariamente, responsables con el vendedor, del pago de éste.

"Artículo 64. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcionen a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado.

"Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 65. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Caprino, por cabeza $ 5.00

"Asnar, por cabeza 5.00

"Porcino, por cabeza 7.00

"Caballar, por cabeza 10.00

"Vacuno, por cabeza 12.00

"Mular, por cabeza 10.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 66. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación, presentarán, bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración, por cuadruplicado, en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificio de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino, para venta al público $ 6.00

"II. Ganado bovino, para consumo particular 4.50

"III. Ganado porcino: "a) Mayor 4.00

"b) Lechones 2.50

"IV. Ganado cabrío o lanar 4.00

"V. Ganado no especificado 2.00

"Artículo 68. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio se presentará, al encargado del mismo, una manifestación por cuadruplicado en la

que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierro, arete o señal que identifique a cada animal. Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá de base para el pago del impuesto.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículo 71. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se hará efectivo el pago del impuesto; en caso contrario, será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Las personas que vendan carnes, sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarias del pago de los mismos.

"Artículo 75. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuesto sobre productos de capitales.

"Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Intereses moratorios;

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamiento de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. El impuesto sobre el producto de capitales se causará, sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que procedan de las operaciones enumeradas en el artículo anterior.

"Artículo 78. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causen al 9% anual sin admitir prueba en contrario.

"Artículo 79. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 80. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar, ante la Oficina Recaudadora respectiva, una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 76, la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

"b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir.

"c) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

"Artículo 81. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo, están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: nombres del acreedor y del deudor, monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 82. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, y

"II. Los intereses que perciben las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 83. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 84. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del Impuesto sobre Donaciones, de 24 de abril de 1934, para el Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 85. Los instrumentos públicos, otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo, causarán un impuesto de $ 10.00 cada uno.

"Artículo 86. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surtan sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 87. Las autoridades administrativas o judiciales, ante quienes se presente un instrumento público, se cerciorarán del pago del impuesto y, en caso contrario, lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas. Objeto, sujeto, tasa y pago del Impuesto.

"Artículo 88. Son causantes de este impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título, y las que, sin tenerlo, ejerciten esa actividad, y

"II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 89. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00. 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00. 2.5%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3%

"El impuesto se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y, al finalizar el año, se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo 90. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII

"Sobresueldos y salarios.

"Objeto, sujeto, tasa y pago del Impuesto.

"Artículo 91. Son sujetos de este impuesto quienes, habitual o accidentalmente, perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

"I. Sueldos, salarios y emolumentos;

"II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo, y

"III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.

"Artículo 92. Esta impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exentos

De $ 300.01 a 400.01 1%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.90%

" 1.000.01 " 1,100.00 2%

" 1,100.01 " 1,200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"El salario mínimo queda exento de este impuesto.

"Artículo 93. Las personas, físicas o morales, que verifiquen pagos que causen este impuesto están obligadas a retener el que se haya causado y a enterarlo, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la recaudación de rentas correspondiente y serán, solidariamente, responsables con el causante por el pago del impuesto.

"Capítulo XIV.

"Impuesto sobre la explotación de yeso, cantera y caliza.

"Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 94. Son sujetos de este impuesto las personas, físicas o morales, que exploten:

"I. Yeso, por tonelada o fracción $ 1.00

"II. Cantera, por metro cúbico o fracción. 1.00

"III. Caliza, por metro cúbico o fracción. 1.00

"Artículo 95. Los causantes de este impuesto declararán, en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

"Artículo 96. En caso de que las Recaudaciones de Rentas dudaren de la veracidad de la declaración, están facultadas para hacer una amplia investigación, a fin de determinar la producción.

"Capítulo XV.

"Impuesto sobre vehículos de motor que no consuman gasolina.

"Artículo 97. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

"I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 5.00

"II. Camiones de pasajeros cada uno. 10.00

"III. Automóviles, cada uno 5.00

"Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan, permanentemente, del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará bimestralmente dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 98. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

"III. Los vehículos que están exentos por la ley especial.

"Artículo 99. Los propietarios de vehículos, objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se harán dentro de los quince días siguientes a la fecha de alta.

"Artículo 100. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 101. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Cinematógrafos, por función, de $ 15.00 a $ 50.00

"II. Drama, zarzuela, come día y ópera, sobre el valor de boleto vendido 2%

"III. Variedades y similares, sobre el valor de boleto vendido 2%

"IV. Circos, sobre el valor de boleto vendido 2%

"V. Toros, sobre el valor de boleto vendido 6%

"VI. Jaripeos, sobre el valor de boleto vendido 2%

"VII. Box y lucha, sobre el valor de boleto vendido 6%

"VIII. Juegos deportivos, sobre el valor de boleto vendido. 2%

"IX. Kermeses, cada, una, de $ 50.00 a $150.00

"X. Bailes de especulación, cada uno, de 50.00 ,, 150.00

"XI. Carrusel, sillas vola doras, etc., diariamente, de 5.00 ,, 15.00

"XII. Serenatas después de las 21 horas, por cada una, de 5.00 ,, 10.00

"XIII. Música en cantinas, diariamente 1.00 ,, 5.00

"XIV. Diversiones y espectáculos públicos no especifica dos, por cada vez, de 5.00 ,, 20.00

"XV. Aparatos que funcionan a base de moneda, men sualmente por cada aparato:

"a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas, rockolas, etc.de 60.00 ,, 300.00

"b) Electromecánicos que no sean de música 8.00

"c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles, perfumes, etc. 5.00

"d) Para marcar el peso. 5.00

"e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente, de 5.00 ,, 10.00

"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que deba pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 102. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XLV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse, previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"b) Si no se puede determinar, previamente, el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará por triplicado la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondiente;

"II. En los casos de las fracciones XII y XIII se requiere licencia previa y el impuesto se pagará antes de su otorgamiento;

"III. En el caso de la fracción XV el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y

"IV. El importe de las liquidaciones adicionales, formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones.

"Artículo 103. Los empresarios de diversiones públicas, enumeradas en las fracciones I a XI y XIV del artículo 101, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deban contener el local, y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI, No pondrán en venta los boletos de cada función sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva previo depósito en la misma de las cantidades que garanticen el impuesto, y

"VII. A no variar los predios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 104. Las personas, físicas o morales, que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101, deberán presentarse a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explota; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 105. Los aparatos a que se refiere la fracción XV del artículo 101 garantizan, preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la ley.

"Artículo 106. Se concede exención del impuesto a los espectáculos, cuyos productos se destinen

a algún fin de beneficiencia o a alguna obra pública del Territorio siempre que, en la junta que administre sus productos haya, cuando menos, un representante del Gobernador del Territorio.

"Capítulo XVII.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículo 107. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 108. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensual Mínimo Máximo "I. Rifas sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10% "II. Loterías de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes. $ 15.00 a $ 40.00

"III. Mesa de billar, cada una 15.00 ,, 40.00

"IV. Mesa de boliche, cada una 15.00 ,, 40.00

"V. Dominó, por establecimiento 2.00 ,, 10.00

"VI. Cubilete, por establecimiento 5.00 ,, 20.00

"VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento. 5.00 ,, 20.00

"Artículo 109. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En los demás casos se pagará, bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 110. Las personas que explotan mesas de billar y boliche harán manifestación, ante la Recaudación de Rentas respectiva, que contenga: nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.

"Capítulo XVIII.

"Adicional.

"Artículo 111. El 15% adicional de causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 112. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. La propiedad ejidal;

"II. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"III. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"IV. Donaciones;

"V. Registro Civil;

"VI. Mercados;

"VII. Panteones;

"VIII. Servicios de agua potable;

"IX. Servicios sanitarios;

"X. Servicios de hospitalización, y

"XI. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos, en horas extraordinarias.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas.

"Sección I.

"Sujeto, tasa y exenciones.

"Artículo 113. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado Público.

"Artículo 114. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores. que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

"Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 están obligados a pagar derecho de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 113, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionadoras de terrenos.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 72.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 75.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse.. 15.00

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse. $ 7.50

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 25.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio 19.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 24.00

"VI. Pavimentos:

"a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria. 38.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria 55.00

"VII. Alumbrado Público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 84.00

"b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 180.00

"Artículo 117. Están exentos del pago de derechos de cooperación la Federación y el Territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 118. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 116 se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes:

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si, además, se instalan lámparas en una o en las dos aceras únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio: El producto, así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja, cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga, en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente el ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos, que correspondan por cada predio, se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicados separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

"Artículo 119. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán, bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Registro Público de la propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 120. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción cuando se rehusé ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado, o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00.. .. .. .. .. .. 5.00

"b) De $ 500.01 a $ 5,000.00, por cada millar o fracción.. .. .. .. .. .. 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00 por cada millar o fracción.. .. .. .. .. 1.20

"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00 por cada millar o fracción.. .. .. .. 1.60

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción.. .. .. .. .. 2.00

"f) Si el valor es indeterminado.. .. 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al c) y por la segunda la cuota fija de.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social. 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital. 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio, de los que limitan el dominio del vendedor, de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos. 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere.

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación.. .. .. .. .. .. 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f) de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;

"XII. Las inscripciones de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. 15.00

"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las Oficinas del Registro .............................. $ 10.00

"b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias ......... . 40.00

"c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias .... ... 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento... ... ... ... ... ... ... 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta... ... ... ... . 50.00

"Por cada lote que exceda de cincuenta... ... ... ...... ... ..... 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma.

"a) Hasta $ 500.00 Exenta.

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. $ 4.00

"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00... . 10.00

"d) De $ 5,000.01 a $10,000.00... 20.00

"e) De $ 10,000.01 en adelante... . 30.00

"XIX. La búsqueda de constancias para expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción. 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja... ... ... 2.00

"b) Por cada hoja más... ... .... 1.00

"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda... ... ... ... 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, causará el 20% de las cuotas que señala la fracción

II, sin que pueda ser menor de... ... ... ... 1.50

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a. 1.50

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la sección de comercio.

"Artículo 121. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, respectivamente, del artículo anterior:

"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que los constituyan.

"b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trata de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda, al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realicen por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio causarán los decretos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Sección II.

"Registro público de comercio.

"Artículo 122. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento público o privado que se presenten al Registro para su inscripción cuando se rehusé ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial . $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social.

Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 120.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital efectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social;

"V. Inscripción de actas de Asambleas de socios o de juntas de administradores.

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 120;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles;

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles;

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto;

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad.

"En los casos de esta fracción y de las que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 120;

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado $ 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquiera clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. Sobre su valor;

"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00. 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción. 0.15

"d) De 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada 100.00 o fracción. 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción. 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de Crédito:

"a) Por inscripción. 25.00

"b) Por cancelación. 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causan derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declara una quiebra o se admite una liquidación judicial. $25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento. 20.00

"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Sí la cuantía no excede de $ 500.00. 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00.. .. .. . 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante.. .. .. 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas de constancias del registro:

"a) Por la primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"Artículo 123. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos de que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones, que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán por la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las Sociedades Cooperativas Escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio o de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 124. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles. Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. $ 20.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles. 40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles. $ 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas inhábiles. 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República .. 50.00

"III. Divorcios;

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. Por el acta de solicitud 100.00

"2. Por el acta de divorcio 200.00

"b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscribe en el Registro Civil. 50.00

"IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

"V. Cualquier otro acto del Registro Civil, en horas inhábiles, fuera de las oficinas. 20.00

"Artículo 125. Los Oficiales del Registro Civil y sus Secretarios percibirán, respectivamente, el 20% y 10% de los derechos, cobrados conforme a las fracciones I, inciso c); II, incisos b) y d); IV y V del artículo anterior.

"Artículo 126. Los derechos a que se refiere el artículo 124 se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio, exigirán de los interesados el pago a que se refiere el inciso a), de la fracción III del artículo 124, y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 127. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad y para fines análogos $ 50.00

"II. A las nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00

"III. Registro de morada conyugal. 10.00

"Capítulo V.

"Registro de Títulos Profesionales.

"Artículo 128. El derecho por el registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y su pago se hará, previamente, al registro del título.

"Capítulo VI.

Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 129. Toda persona propietaria de dos o más cabezas de ganado está obligada a presentar, para su registro, en enero de cada año, ante la Delegación del Gobierno respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad y deberá exhibir los títulos que amparan dichos fierros o señales. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 130. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por registro $ 8.00

"II. Por cada duplicado que se expida 8.00

"Artículo 131. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 132. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma;

"I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes; $ 15.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 15.00.

"Artículo 133. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán, por cada hoja: $ 15.00.

"Artículo 134. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares;

"II. Las copias certificadas, expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas, de las actas del Registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia, expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

"Artículo 135. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes y vía pública.

"Artículo 136. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública, de acuerdo con la siguiente tarifa: Diariamente

"I. Mercados:

"Locales, expendios y puestos, de $ 2.00 a $ 5.00

"II. Zaguanes, de 0.50 ,, 2.00

"III. Vía Pública:

"Expendios y puestos que se establezcan en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado, de 0.50 ,, 2.00

"Artículo 137. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes, se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondientes.

"Capítulo IX.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 138. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Distinción de primera clase de $ 20.00 a $ 50.00 diarios

"II. Distinción de segunda clase, de 10.00 ,, 30.00 ,,

"III. Por el uso de la sala de operaciones de 20.00 ,, 75.00

"IV. Por cada comida extra 8.00

"V. Cada cama adicional, por día 10.00

"VI. Los empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional pagarán la mitad de las cuotas anteriores; "VII. Los soldados federales y policías cubrirán $ 4.00 diarios.

"Artículo 139. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. Las Recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen convenientes.

"Capítulo X.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 140. Los servicios que presten las autoridades de los servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales o industriales $ 40.00

"II. Desinfecciones y desinsectizaciones, por edificio, de 15.00 a$ 150.00

"III. Tarjetas de salud, por persona 20.00

"IV. Inspección sanitaria. 15.00

"Artículo 141. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, tarjeta de salud, hacerse la desinfección, desinsectización o la inspección sanitaria.

"Capítulo XI.

"Panteones.

"Artículo 142. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el Panteón Civil de la Paz, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"I. Fosa de 2 metros, a perpetuidad. $ 60.00

"II. Fosa de 1.20 metros, a perpetuidad. 30.00

"III. Fosa de 2 metros, por siete años. 30.00

"IV. Refrendo, por siete años. 30.00

"V. Fosa de 1.20 metros, por siete años. 15.00

"VI. Refrendo por siete años 15.00

"VII. Fosa común Exenta

"VIII. Monumentos en los panteones, sobre su valor 10%

"Artículo 143. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

"Artículo 144. La exhumación o traslado de cadáveres o restos estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación $ 60.00

"II. Traslado de un cadáver, dentro del Territorio 25.00

"III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República 100.00

"IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio $ 25.00

"VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 100.00

"VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero 250.00

"Artículo 145. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 146. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa, dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 147. Si, dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el refrendo.

"Artículo 148. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

"Artículo 149. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de Salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

"Capítulo XII.

"Dotación o canje de placas.

"Artículo 150. No podrá circular en el Territorio ningún vehículo sin la tarjeta de circulación y la placa correspondientes. Por su dotación, canje o reposición se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Camiones $ 40.00

"II. Automóviles. 40.00

"III. Motocicletas 25.00

"IV. Bicicletas 20.00

"V. Carros de tracción animal 10.00

"VI. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 1.00

"Cada año se hará el canje de las placas y se cubrirán los derechos correspondientes en el transcurso del mes de enero.

"Artículo 151. Las cuotas de las placas para vehículos, que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán por dos anualidades en el momento de su entrega.

"Artículo 152. La pérdida de placas se sancionará con una multa de $ 50.00, sin perjuicio de que se pague el derecho por reposición.

"Artículo 153. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la tarjeta de circulación.

"Artículo 154. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho .

"Artículo 155. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federales, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.

"Capítulo XIII.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 156. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota de $ 10.00.

"Artículo 157. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán derechos correspondientes.

"Capítulo XIV.

"Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 158. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chófer $ 30.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclista 20.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

"VI. Reposición de licencias, por extravío 25.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de .. .. 15.00

"Capítulo XV.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 159. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XVI.

"Licencias para construcción.

"Artículo 160. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de La Paz y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras, sin la licencia respectiva, se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00.

"Artículo 161. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 162. Por los derechos de licencia se pagará la cuota de $ 5.00 a $ 100.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 163. No se requerirá licencia para obras interiores, cuando se trate de simples obras de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obras de construcción.

"Artículo 164. Si la obra no se concluyese en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XVII.

"Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"Artículo 165. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de estas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio, en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensualmente

"I. Por una hora $ 60.00

"II. Por dos horas 120.00

"Artículo 166. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVIII.

"Licencias diversas.

"Artículo 167. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Carnicerías $ 35.00

"II. Establos 35.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 1,125.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 1,500.00

"V. Expendios de vinos al por menor 150.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor 375.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto de cerveza. 150.00

"VIII. Panaderías 45.00

"IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes 75.00

"X. Loncherías, fondas y figones 75.00

"XI. Baños públicos 75.00

"XII. Lecherías 35.00

"XIII. Neverías y refresquerías 75.00

"XIV. Tiendas de abarrotes y tendejones en los que vendan vinos de mesa 75.00

"XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que no se vendan bebidas alcohólicas $ 35.00

"XVI. Farmacias y boticas 150.00

"XVII. Peluquerías y salones de belleza 75.00

"XVIII. Agencias de la Lotería Nacional 450.00

"XIX. Juegos permitidos:

"a) Billares, por mesa 10.00

"b) Boliches por mesa 20.00

"c) Otros juegos 50.00

"XX. Billeteros y cuidadores de automóviles 10.00

"XXI. Boleros y cargadores 5.00

"XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

"a) Hasta 1 C.F.C $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C 30.00

"c) De más de 5 C.F.C 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 60.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C 75.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C 100.00

"Más de $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C. "g) De más de 200 C.F.C en adelante 120.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C. "XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

Cada vez

"a) Por un solo día $ 5.00

"b) Por más de un día, hasta tres meses 15.00

"c) Por más de tres meses, hasta seis meses 35.00

"d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00

"e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, Kermeses, bailes y similares 20.00

"XXIV. Subdivisión y fusión de predios 50.00

"XXV. Cualquier otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa 20.00

"XXVI. Fraccionamientos de terrenos:

"Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las

distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 168. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 169. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 167.

"Artículo 170. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Capítulo XIX.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 171. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los Rastros, causará los siguientes derechos:

Por cabeza

"I. Ganado vacuno $ 2.00

"II. Ganado porcino 1.00

"III. Ganado lanar o cabrío 0.50

"Artículo 172. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"I. Vacuno $ 2.00

"II. Porcino 1.50

"III. Lanar o cabrío 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XX.

"Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"Artículo 173. El traslado de animales sacrificados en los rastros, en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino $ 8.00

"II. Ganado porcino 6.00

"III. Ganado no clasificado 3.00

"Capítulo XXI.

"Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 174. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán, diariamente, por los servicios que se presten, $ 2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y tamaño:

"Capítulo XXII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 175. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

"I. Andamios y maquinaria, diariamente, de... . ... ... $ 2.00 a $ 10.00

"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente, por metro lineal. 50.00

"En el caso de la fracción I el pago se hará previamente al otorgamiento de la licencia.

"En el caso de la fracción II el pago se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.

"Capítulo XXIII.

"Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"Artículo 176. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública y número oficial se hará conforme a la siguiente tarifa: "En la Paz:

"I. En el primer cuadro de la zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

"III. Por expedición del número oficial 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

"Artículo 177. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la respectiva licencia por la autoridad correspondiente.

"Artículo 178. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 179. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento), de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo no podrá concederse otro debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamiento, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo:

"Artículo 180. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos que hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00.

"Capítulo XXIV.

"Anuncios.

"Artículo 181. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará, previamente, un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual. 12.00

"IV. Propaganda, general, por una sola vez, de $ 5.00 a $ 10.00

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 182. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXV.

"Inspecciones.

"Artículo 183. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa: Cada vez

"I. De calderas de vapor:

"a) Hasta de 1 C.F.C $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C 50.00

"e) De más de 29 C.F.C. a 100 C.F.C 60.00

Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C 75.00

Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00

Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

"II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificados en esta ley, de $ 10.00 a $ 90.00.

"Artículo 184. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión si, previamente, no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

"Servicios catastrales.

"Artículo 185. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avaluós, por cada $ 10,000.00 ó fracción $ 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

"Capítulo XXVII.

"Agua potable.

"Sección I.

"Del servicio de agua.

"Artículo 186. El servicio de agua potable que preste el Gobierno del Territorio comprenderá:

"I. Captación, conducción y distribución;

"II. Vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes;

"III. Recaudación de los derechos que cause el servicio;

"IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de esta ley, y

"V. Las demás atribuciones que fijen las leyes.

"Artículo 187. Las obras de capacitación, conducción y distribución de agua potable para el servicio público del Territorio se realizarán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 188. La vigilancia, mantenimiento, operación y reparación de las plantas e instalaciones correspondientes, así como la distribución del agua potable del servicio, estará a cargo del Gobierno del Territorio. "Sección II.

"De la obligación de surtirse de agua potable del servicio público.

"Artículo 189. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público:

"I. Los propietarios o poseedores de predios edificados:

"II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles e industriales y de cualquier otro establecimiento que, por su naturaleza o de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso del agua potable;

"III. Los propietarios o poseedores de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable, y

"IV. Los poseedores de predios, cuando la posesión se deriva de contratos de compraventa en que los propietarios se hubieran reservado el dominio del predio.

"Artículo 190. Los obligados a surtirse de agua del servicio público deberán solicitar la instalación de la toma respectiva:

"I. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentren sus predios, giros o establecimientos;

"II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sus giros o establecimientos, si existe el servicio público, y

"III. Antes de iniciar edificaciones sobre predios que carezcan de servicio de agua potable.

"Artículo 191. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo anterior,

independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, la Oficina de Aguas instalará la toma, y su costo se hará efectivo por medio del procedimiento economicocoactivo.

"Artículo 192. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción II, es obligatorio surtir de agua potable del servicio público a los giros mercantiles e industriales siguientes:

"1. Baños públicos.

"2. Cantinas, piqueras y demás expendios de vinos y licores al menudeo.

"3. Casinos, clubes y similares.

"4. Centros deportivos.

"5. Centros de diversiones y espectáculos públicos.

"6. Centros docentes.

"7. Excusados públicos.

"8. Expendios de:

"a) Carne.

"b) Cerveza.

"c) Gasolina.

"9. Fábricas, plantas y servicios de:

"a) Aguardientes y alcoholes.

"b) Aguas gaseosas, refrescos y similares.

"c) Artefactos de hule.

"d) Artículos metálicos.

"e) Cartón.

"f) Celulosa y papel.

"g) Cerillos.

"h) Cerveza.

"i) Curtidurías, tenerías y similares.

"j) Embotelladoras.

"k) Empacadoras:

"De legumbres.

"De frutas.

"De pescado y mariscos:

"De todas clases de grasas y carnes.

"l) Establos.

"ll) Hielo.

"m) Industrias químicas.

"n) Jabón.

"ñ) Lavanderías.

"o) Malta.

"p) Mosaicos, piedra artificial, tejas y similares.

"q) Nieve y similares.

"r) Pan, bizcochos, pastas alimenticias y similares.

"s) Pasteurizadoras.

"t) Rastros y obradores.

"u) Refrigeradoras.

"v) Siderúrgicas.

"w) Textiles.

"x) Tintorerías y similares.

"y) Vidrio.

"z) Vinos y licores.

"10. Gimnasios, frontones y establecimientos similares.

"11. Hoteles.

"12. Lavaderos públicos.

"13. Mercados.

"14. Molinos de nixtamal.

"15. Pensiones de autos y caballos.

"16. Restaurantes, loncherías y similares.

"17. Los demás que, a juicio de la Oficina de Agua, deban surtirse de agua potable.

"Los propietarios o poseedores de los giros mercantiles o industriales, enumerados en este artículo, están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva.

"Artículo 193. Para cada predio, giro o establecimiento enumerado en el artículo anterior se requiere una toma por separado.

"Artículo 194. Para los efectos del artículo anterior la Oficina de Aguas, en caso de duda, determinará si se trata de uno o varios predios, giros o establecimientos.

"Artículo 195. Para el cumplimiento de lo que previene el artículo anterior se considerará como un solo predio aquel respecto del cual concurran las siguientes circunstancias:

"I. Que pertenezcan a una sola persona, física o moral, o que, si pertenecen a varias, la propiedad sea proindiviso;

"II. Si se trata de un predio edificado, que los diversos departamentos, viviendas o locales de que se componga, por su distribución y uso, revelen claramente la intención de constituir con ellos un solo edificio o, si son varios edificios, que tengan patios, pasillos u otros servicios comunes;

"III. Que, si se trata de un predio no edificado, no se encuentre dividido en forma que haga independientes unas partes de otras, y

"IV. Todas las demás circunstancias análogas a las señaladas, que revelen que se trata de un solo predio.

"Artículo 196. Las accesorias no se considerarán como predios distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio de que forman parte; pero si en ellas se establecen giros que conforme a la ley deban surtirse de agua potable del servicio público, será obligatoria la instalación de la toma correspondiente.

"Artículo 197. Se considerará como un solo giro o establecimiento aquel que llene los siguientes requisitos:

"I. Que pertenezca a una sola persona, física o moral, o a varias proindiviso;

"II. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí, siempre que las comunicaciones sean necesarias para su uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencias entre ellos;

"III. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria o comercio o que, siendo varios, sean de naturaleza similar y complementarios unos de otros; siempre que, si se trata de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado, se hallen amparados por una misma licencia;

"IV. Que esté bajo una sola administración, y

"V. Que existan todas las demás circunstancias, análogas a las señaladas, que demuestren que se trata de un solo giro o establecimiento.

"Artículo 198. Cuando se trate de carpas de espectáculos o diversiones públicas, las Oficinas respectivas del Gobierno del Territorio, facultades para autorizar su establecimiento, comunicarán a la Oficina de Aguas la expedición de la licencia correspondiente, expresando el término de su duración.

"Artículo 199. De toda manifestación de apertura, traspaso, traslado o clausura de giros o establecimientos obligados a abastecerse del agua potable del servicio público, deberá enviarse copia a la Oficina de Aguas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar la apertura, traspaso, traslado o clausura.

"Artículo 200. Al establecerse el servicio público de agua potable en los lugares que carezcan de

él, se notificará a los interesados, por medio de oficio, dirigido al predio, giro o establecimiento al que haya obligación de surtir de agua del servicio público, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículos 189 y 190 de esta ley.

"Los plazos que señala el artículo 190 de esta ley comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya recibido el oficio.

"Sección III.

"Cuotas para el cobro del servicio de agua potable.

"Artículo 201: La prestación del servicio de agua a que se refiere este capítulo, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si existe aparato medidor:

Metro cúbico

"Clasificación:

"Doméstica, tubo de entrada 13 mm $ 0.50

"Comercial, tubo de entrada 19 mm. 0.60

"Industrial, tubo de entrada 26 mm 0.75

"II. Si no existe instalado aparato medidor:

"Diámetro en milímetros de

tubo de entrada: Mensual

Hasta 26 mm $ 75.00

" 19 " 36.00

" 13 " 15.00

"Artículo 202. La recaudación total de los derechos, que establece el artículo anterior, se invertirá exclusivamente en la prestación de los servicios de agua y en ningún caso podrá ser afectada a otro fin distinto.

"Artículo 203. Los derechos por servicios de agua que se causen en los casos en que exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"En los casos en que no exista instalado aparato medidor, se pagarán por bimestres adelantados, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

"Artículo 204. Para las nuevas tomas que se instalen, se causarán los derechos, que esta ley establece, desde la fecha en que se haga la conexión que permita el uso del líquido.

"Artículo 205. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Aguas determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Oficina de Obras Públicas expida la licencia de construcción, será indispensable que, previamente, se obtenga la aprobación de la Oficina de Aguas a los planos respectivos.

"Artículo 206. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale en cada uno de ellos; y, además, cubrirán, por medio de la administración del edificio, la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden, solidariamente, todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 201 de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"Artículo 207. Cuando un edificio construido, que tenga instalada una sola toma de agua, pasa el régimen de propiedad en condominio, la Oficina de Obras Públicas podrá autorizar, si no existiere inconveniente, que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua de dicha toma, eximiéndose a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.

"Artículo 208. Son causantes de los derechos, por servicio de agua:

"I. Los propietarios de los predios en que estén instaladas las tomas;

"II. Los poseedores de predios:

"a) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compraventa con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"b) Cuando no exista propietario, y

"III. Los arrendatarios de predios o locales, que tengan servicio de agua potable.

"Artículo 209. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos, por servicio de agua, correspondientes a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa que establece el artículo

"En caso de que dejen de pagar tres bimestres consecutivos se podrá proceder a la clausura del giro o establecimiento.

"Artículo 210. Tienen responsabilidad objetiva para el pago de los derechos que establece este capítulo, las personas que adquieran predios o establecimientos, respecto de los cuales exista adeudo por ese concepto, causado con anterioridad a la adquisición.

"Artículo 211. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua, en virtud de desarreglo del medidor, por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos, por el servicio de agua, se cobrarán promediando el importe de los causados en los tres bimestres inmediatos anteriores. Si, por la reciente instalación del medidor, no se han causado derechos en los tres bimestres anteriores, el servicio se cobrará de acuerdo con el diámetro de la toma, aplicando la tarifa del artículo 201.

"Artículo 212. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos, por el servicio de agua, se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan.

"Artículo 213. Para los efectos del artículo anterior se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se

encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 211.

"Artículo 214. Si el medidor fuere destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Sección IV.

"De la verificación del consumo.

"Artículo 215. La verificación del consumo de agua del servicio público, en los predios, giros o establecimientos que lo reciban, se hará por medio de aparatos medidores.

"Artículo 216. Los aparatos medidores sólo podrán ser instalados por el personal oficial, previa la verificación de su correcto funcionamiento, y retirados por el mismo personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente o exista cualquiera otra causa justificada que amerite su retiro.

"Artículo 217. Instalados los aparatos medidores, sólo podrán ser retirados o modificada su instalación, por los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

"Artículo 218. Los propietarios y ocupantes por cualquier título de los predios, giros o establecimientos donde se instalen aparatos medidores, serán, solidariamente, responsables de éstos.

"Artículo 219. Los que, por cualquier título, ocupen predios. giros o establecimientos en donde se encuentren instalados aparatos medidores, en todo tiempo estarán obligados a permitir su examen.

"Artículo 220. La lectura de los medidores para determinar el consumo de agua en cada predio, giro o establecimiento, se hará por períodos bimestrales y por personal autorizado.

"Artículo 221. Tomada la lectura del medidor, el empleado que la haya verificado formulará una nota oficial y en ella anotará los datos siguientes:

"a) Número de cuenta con el que esté empadronada la toma de agua.

"b) Lectura anterior.

"c) Lectura actual.

"d) Consumo registrado por el aparato medidor.

"El original de la nota se entregará al interesado o a la persona con quien se entienda la visita.

"Artículo 222. Cuando el usuario no esté conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota oficial a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante la Oficina de Aguas respectiva dentro del mes en que debe efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos los efectos.

"Artículo 223. El lugar en que se encuentre instalado un aparato medidor deberá estar completamente libre de obstáculos, a fin de que, en todo tiempo y sin dificultad, pueda inspeccionarse o cambiarse.

"Artículo 224. Cuando la Oficina de Aguas tenga conocimiento de que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, fijará un plazo, que no excederá de treinta días, al propietario u ocupante del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor, para que, dentro de él, se dé cumplimiento a lo que dispone dicho artículo y, de no hacerse así, se impondrá la sanción correspondiente.

"Artículo 225. Cuando, al practicarse una inspección, se advierta que un aparato medidor presenta algún daño o que funciona irregularmente, el inspector dará aviso a la Oficina de Aguas para que se proceda a su reparación.

"Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos en que se hallen instalados aparato medidores, así como sus encargados u ocupantes, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Oficina de Aguas todo daño o desarreglo del medidor.

"Artículo 226. Cuando se tenga conocimiento de daños o desarreglos de un medidor se ordenará que sea sustituido.

"Artículo 227. Una vez desconectado el aparato medidor, se tomarán las medidas necesarias a fin de que se conserve en el mismo estado y se depositará en los talleres de la Oficina de Aguas, entretanto se verifiquen las pruebas sobre su funcionamiento cuando éstas sean necesarias.

"Artículo 228. Las pruebas relativas al funcionamiento de un aparato medidor se harán con citación del interesado, si éste hubiese objetado la medición del consumo.

"Artículo 229. En el caso a que se refiere el artículo anterior, realizadas las pruebas, se levantará acta en que se hará una relación de las mismas y de los resultados obtenidos, en vista de los cuales los peritos de la Oficina de Aguas dictaminarán si el aparato funciona correctamente y, en caso contrario, describirán los desperfectos que tenga, sus causas probables y, si es posible, expresarán si esos desperfectos fueron causados intencionalmente o son resultado de alguna imprudencia o del desgaste natural producido por el uso; deberán fijar, en todo caso, el monto de la reparación del medidor. En seguida, se harán constar las observaciones que deseen hacer los interesados, sus representantes o los peritos que los asesoren si concurrieron; así como su opinión relativa a los mismos puntos a que se refiere el dictamen oficial. El acta será firmada por las personas que intervengan en ella.

"Artículo 230. El importe de los daños causados a los aparatos medidores se regulará atendiendo al costo real de reparación o sustitución, en su caso.

"Artículo 231. En vista del acta a que se refiere el artículo 229, la Oficina de Aguas resolverá si el medidor ha funcionado normalmente y si, por lo mismo, deben regir o no los consumos registrados, aprobando o modificando, en su caso, el monto del importe de la reparación del medidor. Esta resolución deberá notificarse al interesado y a la Oficina Recaudadora correspondiente para los efectos de los artículo 211 y 212 de esta ley, en su caso, y del pago del importe de la reparación del aparato, así como para la modificación del empadronamiento, cuando proceda.

"Sección V.

"De la instalación de tomas.

"Artículo 232. Dentro de los plazos fijados en el artículo 190 de esta ley, los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos obligados a hacer uso de agua potable del servicio público o sus legítimos representantes, deberán presentar un escrito solicitando la instalación de la toma correspondiente. En dicho escrito se harán constar:

"a) Nombre y domicilio del solicitante y carácter con que promueve.

"b) Nombre y domicilio del propietario del predio, giro o establecimiento y ubicación de éste.

"c) Nombre de las calles que limiten la manzana en que se halle ubicado el predio, giro o establecimiento.

"d) Distancia del lugar en donde haya de instalarse la toma (eje de la toma) a la esquina más próxima, expresando cuál es ésta.

"e) Destino del predio o naturaleza y nombre, si lo tiene del giro o establecimiento de que se trate.

"f) Diámetro de la toma que se solicite.

"g) Fecha y firma del solicitante.

"En la misma solicitud la oficina correspondiente hará constar si el número que en ella se señala al predio para el que se solicita la instalación de la toma, es el que oficialmente le ha sido fijado.

"Artículo 233. Cuando la solicitud no llene los requisitos que fija el artículo anterior, se prevendrá al interesado que satisfaga los que falten, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que quede notificado. No llenándose los requisitos omitidos dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 234. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, que, sin estar legalmente obligados a hacer uso de agua potable, deseen que se les proporcione este servicio, deberán presentar una solicitud en los términos que señala el artículo 232.

"Artículo 235. Presentada la solicitud se practicará la inspección oficial al predio, giro o establecimiento de que se trate, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, con el objeto de comprobar la veracidad de los datos proporcionados.

"Artículo 236. Si de la inspección practicada, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciba el informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra y de la reparación del pavimento y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que, dentro del término de quince días contados a partir del siguiente al en que quede notificado el presupuesto, cubra su importe en la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 237. Comprobado el pago del importe del presupuesto a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Aguas ordenará la instalación de la toma, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

"Artículo 238. Por la instalación de tomas de aguas el Gobierno del Territorio cobrará derechos cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes a esas instalaciones. Estos presupuestos de gastos serán formulados por la Oficina de Aguas.

"Artículo 239. Tratándose de tomas solicitadas para giros o establecimientos ubicados en puestos semifijos, accesorias de mercados o locales pertenecientes a predios exentos legalmente del pago de derechos por el servicio de agua potable, deberá otorgarse, como requisito previo para su instalación, la garantía que establece el artículo 209 de esta ley.

"Artículo 240. Las tomas deberán instalarse, precisamente, frente a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los aparatos medidores, en el interior, junto a dichas puertas, en forma que, sin dificultad, se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento del aparato o su cambio.

"Cuando, por causas de fuerza mayor o, por circunstancias especiales, la Oficina de Aguas encuentre inconveniente para que se instale la toma en la forma que establece el párrafo anterior, podrá instalarse en cualquier lugar del predio, pero lo más próximo a la puerta de entrada y de manera de facilitar su instalación y revisión.

"Artículo 241. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, se comunicará a la Oficina Recaudadora correspondiente la fecha de dicha conexión para la apertura de la cuenta, y al propietario del predio, giro o establecimiento de que se trate.

"En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma se destruya el pavimento, la Oficina de Aguas ordenará su reparación en un plazo que no excederá de sesenta días.

"Artículo 242. Cuando tengan que ejecutarse obras de construcción o de reconstrucción de un edificio, o cuando, por cualquier otra causa, se haga necesario modificar la instalación para el servicio de agua los interesados deberán solicitar, previamente, el cambio de lugar de la toma, expresando las causas que lo motiven y fijando, con toda precisión, el lugar en que esté instalada y en el que deba quedar.

"Si, con la modificación, no se infringen las disposiciones de esta ley, se ordenará el cambio de la toma, el que deberá hacerse por el personal oficial, a costa del interesado.

"Artículo 243. En los casos en que proceda la supresión de una toma, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el interesado la solicitará a la Oficina de Aguas, expresando las causas en que se funde.

"La toma será suprimida dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, si, de las investigaciones que haga la Oficina de Aguas resulta procedente.

"La fecha de la supresión de la toma se comunicará, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina Recaudadora correspondiente.

"Artículo 244. En los casos de clausura, traspaso o traslado de un giro mercantil o industrial, o

de cambio de negocio, el propietario del giro deberá manifestarlo a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora que corresponda para que se hagan las anotaciones procedentes en el registro y padrón.

"Recibido el aviso se procederá, en su caso, en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 245. Cuando el propietario de un giro no cumpla con la obligación que señala el artículo anterior, pero la Oficina de Aguas tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de la clausura, del traspaso o traslado del giro, ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes.

"Artículo 246. La Oficina de Aguas llevará un registro de tomas, en el que consten los siguientes datos:

"a) Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se halle instalada.

"b) Nombre del propietario o poseedor de ellos.

"c) Fecha de solicitud de la toma.

"d) Nombre del solicitante.

"e) Fecha de instalación de la toma.

"f) Diámetro de la toma.

"g) Número y diámetro de los medidores.

"h) Fecha en que el medidor sea cambiado y motivo del cambio.

"i) Fecha en que se retire el medidor y su causa.

"j) Los demás que estime necesarios la Oficina de Aguas.

"Sección VI.

"De la recaudación de derechos.

"Artículo 247. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua potable, deberán cubrirlos en la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los términos que señala la ley.

"Artículo 248. Cuando los giros o establecimientos, no cubran los derechos por servicio de agua dentro de los plazos que señala la ley, se hará efectivo su pago sobre bienes de los propietarios de los mismos.

"Artículo 249. Corresponde a las Oficinas Recaudadoras o a la institución autorizada legalmente, la recaudación de los derechos y sanciones pecuniarias que establece este capítulo.

Sección VII.

"Exenciones.

"Artículo 250. Están exentos del pago de derecho de agua:

"I. La Federación y el Territorio, por el consumo de agua que hagan en predios de su propiedad destinados a un servicio público;

"II. Los consulados, cuando comprueben que los predios en que se preste el servicio de agua son propiedad de sus respectivos gobiernos y que existe reciprocidad en este beneficio;

"III. Los edificios, propiedad de la beneficencia pública y de la beneficencia privada que estén destinados, directa y totalmente, a la prestación de los servicios que constituyan el objeto de su instituto, y

"IV. Los edificios, propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuita, directa e inmediatamente a escuelas oficiales, durante el tiempo que dicho edificio esté destinado gratuitamente a ese fin.

"Artículo 251. Cuando el Gobierno Federal destine un edificio, de su propiedad, a algún servicio público, deberá dar aviso, dentro del término de diez días, al Gobierno del Territorio para el efecto de la exención que concede la fracción I del artículo anterior.

"Igual aviso deberán dar la beneficencia pública y la beneficencia privada, cuando destinen algún edificio de su propiedad, inmediata y directamente, al objeto de su instituto.

"Artículo 252. El Gobierno Federal y las instituciones de la beneficencia pública y privada que gocen de exención en el pago de los derechos, por servicio de aguas, están obligados a comunicar al Gobierno del Territorio el cambio de destino de los predios correspondientes, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiera operado el cambio.

"Artículo 253. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados, en su totalidad y directamente a escuelas oficiales, el Gobierno del Territorio podrá autorizar que, en vez de las cuotas que señala la fracción I, del artículo 201, se cobre la cuota mínima de la fracción II, del mismo artículo, aun cuando tengan instalados medidores si, en cada caso, lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 254. En los casos a que se refieren los artículos 250 y 253 los interesados deben solicitar por escrito, al Gobierno del Territorio, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan.

"Recibida la solicitud, el Gobierno del Territorio resolverá lo que proceda, para lo cual podrá recabar, previamente, por conducto de la Oficina de Aguas, todos los datos que considere necesarios, para comprobar la existencia de las causas de exención señaladas en los citados artículos.

"Artículo 255. En el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 250, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Gobierno del Territorio dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 256. La vigencia de las exenciones se iniciará a partir del bimestre, siguiente a la fecha en que se hubiere presentado la solicitud correspondiente, o, a partir del último pago de los derechos efectuados con posterioridad a esa fecha.

"Artículo 257. Las exenciones concedidas dejarán de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Gobierno del Territorio podrá, en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención.

"Artículo 258. Toda exención de derechos, por servicio de agua, en lo casos que proceda de acuerdo con la ley, deberá ser acordada expresamente por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 259. Declarada la exención de derechos, se comunicará a la Tesorería y a la Oficina Recaudadora respectiva para los efectos correspondientes. Se les comunicará, asimismo, cuando deje de surtir efectos la exención.

Sección VIII.

"Visitas de inspección.

"Artículo 260. Se practicarán visitas de inspección:

"I. Para determinar el consumo de agua, por medio de la lectura de los aparatos medidores;

"II. Para conocer si las instalaciones interiores de un predio, giro o establecimiento, que reciba el servicio público de agua potable, llenan las condiciones que fija esta ley;

"III. Para comprobar si los medidores funcionan correctamente y para retirarlos e instalar nuevos aparatos en caso necesario;

"IV. Para verificar los diámetros de las tomas, y

"V. Para investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley.

"Artículo 261. Las visitas de inspección se practicarán por inspectores del Gobierno del Territorio debidamente autorizados.

"Artículo 262. Antes de practicar una visita los inspectores están obligados, en todo caso, a acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección si no se trata de determinar el consumo de agua por medio de la lectura del aparato medidor.

"Artículo 263. Cuando se impida al inspector practicar la visita, dejará al dueño, o a la persona con quien se entienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije dentro de los diez días siguientes, apercibiéndolo de que, de no esperar o de no permitirse la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

"Artículo 264. La entrega del citatorio se hará constar por medio de razón, que firmará quien lo reciba, en unión del inspector que practique la visita y, en caso de que aquél se niegue o no supiere hacerlo, se asentará en la razón esta circunstancia.

"Artículo 265. En caso de que se oponga resistencia a la práctica de una visita, ya sea de una manera franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará acta de infracción, de la que se enviará copia a la Oficina de Aguas.

"Artículo 266. La Oficina de Aguas, sin perjuicio de que se imponga al infractor la sanción procedente, notificará, nuevamente, al Jefe o encargado del predio, giro o establecimiento de que se trate, que el día y la hora que, al efecto, se señale, debe permitirse la inspección, con el apercibimiento de que será consignado por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

"Si, a pesar de la notificación anterior, se impide la visita, se levantará nueva acta de infracción y se consignará a la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de que se proceda en los términos que establece el artículo 268.

"Artículo 267. Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso, que se fijará en la puerta de entrada, que el día y a la hora que se señale, dentro de los diez días siguientes, deberá tenerse abierto con el apercibimiento de que serán consignados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad si no lo hacen.

"Artículo 268. Si agotado el procedimiento señalado en el artículo anterior, no puede practicarse la visita porque permanezca cerrado el predio, giro o establecimiento, el Gobernador del Territorio, por medio de orden escrita, firmada por él, podrá ordenar que se lleve a cabo fracturando las cerraduras, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario, y hará la consignación por desobediencia.

"En la orden se expresará, con toda claridad, el objeto de la visita, el lugar en que deba practicarse y las causas por las que se mande llevar a cabo, así como los fundamentos legales del procedimiento.

"Artículo 269. De toda visita de inspección se levantará acta por triplicado, en la que se hará constar:

"I. Lugar y fecha en que se practique la visita;

"II. Ubicación del predio, giro o establecimiento en que se lleve a cabo;

"III. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento y nombre comercial de éste;

"IV. Nombres y domicilios de las personas con las que se entienda la visita;

"V. Nombres y domicilios de los testigos que intervengan;

"VI. Objeto de la visita;

"VII. Resultado de la misma, y

"VIII. Lo que el interesado exponga con relación a la visita.

"En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se hará una relación pormenorizada de los hechos que la constituyan, expresando los nombres y domicilios de los infractores, y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.

"Artículo 270. En los casos en que tengan que fracturarse cerraduras para la práctica de visitas, terminadas éstas, volverán a asegurarse las puertas convenientemente.

"Artículo 271. Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, pero si se descubre una infracción a las disposiciones de la ley, el inspector hará constar en el acta.

"Artículo 272. En los casos en que sea necesario, para la mejor explicación del resultado de la visita, al acta se agregará una descripción gráfica del lugar en que se lleve a cabo.

"Artículo 273. El acta en que se haga constar alguna infracción a las disposiciones de esta ley, cuando no sea firmada por el infractor, deberá firmarse por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen dicha infracción; si los testigos no supieren firmar, imprimirán sus huellas digitales al calce del acta. Lo mismo se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.

"Artículo 274. De toda acta se enviará un ejemplar a la Oficina de Aguas para el efecto de que se apliquen las sanciones administrativas que establece esta ley, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda.

"Artículo 275. Los inspectores que descubran los daños o desarreglos de un aparato medidor, los describirán puntualizando las causas que los produjeron y todas las circunstancias que permitan fijar la importancia de los daños y la responsabilidad de las personas que los hayan causado.

"Sección IX.

"Sanciones.

"Artículo 276. A los que, debiendo surtirse de agua potable del servicio público, no cumplan con

la obligación de solicitar la toma de agua correspondiente dentro de los plazos que fija el artículo 190 o impidan la instalación de la misma, se les impondrá una multa igual a dos tantos de los derechos que se causarían en el caso de instalar toma de agua:

"I. En los casos de la fracción I, del artículo 190, desde la fecha en que se haya notificado legalmente haber quedado establecido el servicio en la calle en que estén ubicados sus predios, giros o establecimientos, hasta el día en que se instale la toma;

"II. En los casos a que se refiere la fracción II, del mismo artículo, desde que se inicie el plazo de treinta días que en ella se señala, hasta la instalación de la toma, y

"III. En los casos mencionados en la fracción III, del propio artículo 190, desde la fecha de iniciación de las obras hasta la instalación de la toma.

"Artículo 277. Se impondrán las siguientes multas:

"I. De $50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquier forma, proporcionen servicio de agua, ya sea a título gratuito, u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios, giros o establecimientos, que, conforme a las disposiciones de esta ley; estén obligados a surtirse de agua del servicio público;

"II. De $ 50.00 a $ 25,000.00 en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

"e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que, por sí o por medio de otro, y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, transitoria o definitivamente varíe su colocación o lo cambie de lugar;

"g) Al que, personalmente, o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución comprendidas entre la llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento, colocada después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos o sus familiares, allegados, dependientes o cualquiera otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados autorizados de la Oficina de Aguas.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Gobierno del Territorio les pida en relación con el servicio de aguas potables.

"j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) El que, por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"l) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 288.

"ll) A los funcionarios o empleados que inscriban en el Registro Público de la Propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 290, sin que se cumpla la condición que establece.

"m) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles o industriales, sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 291.

"n) A los que cometan cualquier otra infracción a las disposiciones de este capítulo, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Artículo 278. Además de la pena que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), de la fracción II, del artículo anterior, el infractor está obligado al pago del importe de la reparación del medidor.

"Artículo 279. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 190, fracción III, en relación con el 189, podrá ordenarse la suspensión de las construcciones, mientras no se instale la toma correspondiente.

"Artículo 280. Las sanciones pecuniarias que se impongan, de acuerdo con lo que dispone este capítulo, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que sean notificadas a los responsables las resoluciones respectivas. Pasado dicho término, sin que sean cubiertas, se exigirá su pago por medio de la facultad economico coactiva.

"Artículo 281. Cuando los hechos que infrinjan las disposiciones de esta ley constituyeren un delito, se consignarán al Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

"Sección X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 282. Las instalaciones de las redes generales de distribución para el servicio público de agua potable se harán de acuerdo con las necesidades del propio servicio y con sujeción a los proyectos respectivos, aprobados en los términos que establezcan las leyes y reglamentos relativos.

"Artículo 283. La instalación de ramales desde la tubería de distribución hasta la llave de retención, se hará por el personal oficial; su costo (importe de la mano de obra, de los materiales y de la reparación del pavimento) será a cargo de los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos; pero, una vez hecha la instalación parcial o totalmente, pasará a propiedad del Gobierno del Territorio.

"El pago se hará previamente a la instalación del ramal.

"Artículo 284. Las instalaciones interiores de un predio, conectado directamente con las tuberías generales del servicio público, no podrán tener conexión con tuberías para el abastecimiento de agua obtenida por medio de pozos.

"Artículo 285. Las tuberías de alimentación de tinacos o depósitos de almacenamiento de predios, giros o establecimientos que se abastezcan del

servicio público, deben descargar en la parte superior de dichos tinacos o depósitos, sin que haya posibilidad de que los mismos puedan vaciarse por esas tuberías de alimentación.

"Artículo 286. En las tuberías de las instalaciones interiores de los predios, conectados directamente con las generales de distribución de las redes públicas, no deberán usarse llaves de cierre brusco.

"Artículo 287. En los casos de infracción a los artículos 189 y 190, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 277, deberán los infractores hacer las gestiones necesarias para que se les instale la toma respectiva, dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha del descubrimiento de la infracción.

"Artículo 288. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquiera otro relativo a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua, relativos al predio objeto del contrato.

"Artículo 289. Al celebrarse los contratos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el notario, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago de los derechos por el servicio de agua prestado al predio objeto del contrato. En caso de no haber ese servicio, los interesados lo declararán así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la escritura respectiva, solicitará se le expida la constancia correspondiente por la Oficina de Aguas. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes que el predio materia de ella reporta las diferencias que aparecieren por derechos por servicio de agua.

"Artículo 290. No deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad ningún contrato relativo a la traslación de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, mientras no se acredite estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua que causen dichos bienes.

"Artículo 291. No se autorizará el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que previamente se compruebe estar al corriente en el pago de los derechos relativos al servicio de agua correspondiente a esos giros.

"Artículo 292. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, el adquirente deberá dar aviso a la Oficina de Aguas y a la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado, de la autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso, el notario o corredor ante quien se celebrare el contrato deberá dar igual aviso.

"Artículo 293. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, el Gobierno del Territorio deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, su costo se determinará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 236.

"Artículo 294. En los casos en que este capítulo no señale término para el cumplimiento de las obligaciones que establece, deberán cumplirse dentro del término de treinta días.

"Título Cuarto.

"Productos.

"Capítulo I.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 295. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 296. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"Artículo 297. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio, se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

"Capítulo III.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 298. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señala el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo IV.

"Energía eléctrica.

"Artículo 299. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo V.

"Boletín Oficial.

"Artículo 300. La venta del Boletín Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Numero del día $ 0.30

"II. Número atrasado 0.40

"III. Suscripciones:

"a) Por un año 10.00

"b) Por semestre 5.00

"c) Por trimestre 3.00

"VI. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación. $ 0.06

"V. Edictos, avisos particulares y publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, por palabra en cada publicación. 0.04

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Capítulo VI.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 301. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VII.

"Escuela industrial.

"Artículo 302. Los trabajos realizados en la Escuela Industrial del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fija la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta día después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo VIII.

"Establecimientos penales.

"Artículo 303. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo IX.

"Imprenta del Gobierno.

Artículo 304. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fija la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo X.

"Papel para copias de actas del Registro Civil.

"Artículo 305. Los productos provenientes del papel para copias de actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 306. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 307. A las hojas de papel que, por cualquier circunstancia, se inutilizaren en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada en ese sentido y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 308. Al concluir cada año fiscal las Recaudaciones de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieran inutilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer la remisión.

"Artículo 309. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin que los requisitos indicados en el artículo 306, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo XI.

"Publicaciones oficiales.

"Artículo 310. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo XII.

"Servicio telefónico.

"Artículo 311. Los productos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XIII.

"Productos diversos.

"Artículo 312. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Título Quinto.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Recargos.

"Artículo 313. El plazo para el cómputo de los recargos, por demora en el pago del impuesto o derecho, no comenzará a correr si el causante no reconoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 314. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieran ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 315. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 316. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 317. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 318. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 319. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 320. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

"Título Sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 321. El Gobierno del Territorio percibirá, como ingresos extraordinarios, los obtenidos por:

"I. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales;

"II. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos;

"III. Empréstitos para la construcción de obras públicas, y

"IV. Aportaciones especiales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Artículo segundo. A partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de la Baja California, de 30 de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Desde el día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos entrará en vigor, en el Territorio de Baja California Sur, el Código Fiscal para los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1943.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 20 de diciembre de 1961. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez." - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión que suscribe, iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo, enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"Después de analizar y estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa de ley de referencia, y de sus antecedentes legislativos, consideramos que su articulado viene a satisfacer una necesidad de orden técnico fiscal, ya que incorpora a la Ley de Hacienda del Territorio, no solamente los diversos conceptos de ingreso, sino también las tasas y trámites para el pago de los mismos, lo que permite suprimir de las leyes de ingresos del propio Territorio, que se dictan cada año, estas disposiciones reglamentarias.

"Lo anterior, además de resultar benéfico, tanto para los causantes como para las autoridades fiscales respectivas, facilitará al Gobierno del Territorio la obtención de los ingresos necesarios para que puedan prestar, en forma eficiente, los servicios públicos y realizar las obras que demanda el desarrollo y el bienestar de aquella región de la República, teniendo en cuenta sus necesidades y las condiciones económicas y sociales que privan en la misma.

"Por lo antes expuesto, la Comisión dictaminadora somete a la consideración de la Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo:

"Título primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, en cada ejercicio fiscal, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

"Artículo 2o Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establecen las leyes de Ingresos. Son extraordinarios, los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 3o En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

"Artículo 4o Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben, para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 5o El Tesorero General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y, para ese efecto ordenará la práctica de auditorias; efectuará investigaciones; obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos que estime necesarios.

"Artículo 6o Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 7o Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiere notificado al deudor. El monto del adeudo se dividirá en su caso, en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que, por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

"Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda

conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán, para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

"En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados se causarán los recargos que correspondan conforme a esta ley.

"Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo, con los recargos respectivos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la liquidación.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto predial.

"Sección I.

"Objeto del impuesto.

"Artículo 8o Es objeto del impuesto predial:

"I. La propiedad de predios urbanos;

"II. La propiedad de predios rústicos;

"III. La propiedad ejidal, y

"IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

"El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

"Artículo 9o No son objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

"Sección II.

"Sujetos del impuesto.

"Artículo 10. Son sujetos, por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

"I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

"II. Los comisariados ejidales;

"III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en el caso a que se refiere la fracción IV, del artículo 8o, y

"IV. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 11. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad objetiva, del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predio urbano o rústico.

"Artículo 12. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b), de la fracción IV, del artículo 8.

"Artículo 13. Son sujetos, por deuda ajena y responsabilidad sustituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

"Sección III.

"Base y tasa del impuesto.

"Artículo 14. El impuesto sobre la propiedad rústica y urbana se causa sobre el valor catastral o el declarado por el causante cuando sea mayor que aquél.

"Artículo 15. El impuesto sobre la propiedad ejidal se causa sobre el valor fiscal de cada clase de tierras sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual.

"Artículo 16. El impuesto predial se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Predios urbanos, 8 al millar anual;

"II. Predios rústicos, 4 al millar anual, y

"III. Predios ejidales, 4 al millar anual.

"Sección IV.

"Del pago de impuesto.

"Artículo 17. El impuesto predial se cubrirá:

"I. Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre, y

"II. Sobre la propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

"Sección V.

"Exenciones.

"Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto predial:

"I. Los predios pertenecientes al Gobierno Federal o al Territorio;

"II. Los predios de dominio público o uso común;

"III. Los predios rústicos, cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00;

"IV. Los predios urbanos, cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00;

"V. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada, destinados, inmediata y directamente, al objeto de su institución;

"VI. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores al servicio del Estado, para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines;

"VII. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su institución, y

"VIII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

"Artículo 19. Las exenciones a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 20. La exención a que se refiere la fracción VIII del artículo 18, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobando la causa con certificado expedido por el Delegado del Gobierno en que esté ubicada la finca, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Sección VI.

"Definiciones.

"Artículo 21. Para los efectos del impuesto predial se considera:

"I. Predios:

"a) La porción o porciones de terreno, incluyendo, en su caso, sus construcciones que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

"Cuando, por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área queden desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán como predios distintos, y por tanto serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

"b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Fraccionamientos de Terrenos del Territorio;

"II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes;

"III. Predio edificado, el terreno que tenga construcciones permanentes;

"IV. Construcciones permanentes, las que tengan duración de más de tres meses;

"V. Construcciones provisionales, las que tengan duración menor de tres meses;

"VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o por sus malas condiciones de estabilidad pongan en peligro la vida de las personas que las habitan, según determinación de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

"VII. Valor catastral, el que se fija a cada predio de conformidad con la Ley del Catastro;

"VIII. Se considerarán ocultos; los predios, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas no estén inscritos en el catastro;

"IX. Finca nueva la que se construya en terrenos donde no exista construcción, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 18.

"Sección VII.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 22. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se entera por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquier otra persona.

"Artículo 23. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará una manifestación de la propiedad raíz, rústica y urbana, en los términos del artículo 9 de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 24. Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días siguientes al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se poseen como dueño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Catastro de los Territorios Federales.

"Artículo 25. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la Ley, al Tesorero General o la Recaudación de Rentas correspondiente, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión; si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos que se turnarán a la Junta Calificadora.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre urbanización. Objeto, sujeto, tasa, y base del Impuesto.

"Artículo 26. Son objeto del impuesto sobre urbanización los solares que no estén cercados, edificados o embanquetados.

"Artículo 27. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa los propietarios de los solares mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

"Artículo 28. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de los solares sin cercar, edificar o embanquetar.

"Artículo 29. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria los propietarios de solares no cercados, no edificados o no embanquetados que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

"Artículo 30. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

"Artículo 31. El impuesto se causa en la siguiente forma:

"I. Solares sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales, metro lineal;

"II. Solares sin cercar en calles del primer cuadro o pavimentadas de $ 0.20 a $ 0.50 mensuales, metro lineal;

"III. Solares sin edificar en calles del primer cuadro o pavimentadas, por la superficie total, de $ 0.20 a $ 0.50 mensuales, metro cuadrado;

"IV. Solares sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, por la superficie

total, de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales, metro cuadrado;

"V. Solares sin embanquetar en calles del primer cuadro y en las pavimentadas fuera del mismo, $ 0.50 mensuales, metro lineal, y

"VI. Solares sin embanquetar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro, $ 0.25 mensuales, metro lineal.

"Artículo 32. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año una manifestación, en los términos siguientes:

"I. Si se trata de solares sin edificar:

"a) Nombre del propietario, usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Extensión superficial del mismo.

"c) Cuadro en que está ubicado y si la calles o calles con que colinda están pavimentadas, y

"II. Si se trata de solares sin cerca o embanquetar:

"a) Nombre del propietario, y usufructuario, poseedor o detentador del solar.

"b) Cuadro en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si están pavimentadas o no.

"Artículo 34. Están exentos del pago del impuesto los solares pertenecientes

al Gobierno Federal o al Territorio.

"Capítulo III.

"Traslación de dominio.

"Artículo 35. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Tratándose de fideicomisos se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 36. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo;

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato, y

"VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

"Artículo 37. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que transmita la propiedad de inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad trasmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo;

"IV. El adquirente en los casos de prescripción;

"V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. En estos casos las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente, y

"VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 38. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable en los términos de los dos artículos siguientes.

"Artículo 39. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación, en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes, en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago;

"VI. El valor catastral, o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trata de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, y

"VII. El que resulte del avalúo que practique la recaudación de Rentas, en los casos de cesión de derechos hereditarios.

"Artículo 40. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan si son mayores que los señalados en las fracción I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuar la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta,

se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en el Párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se trasmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados, como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 41. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si, en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado, aun cuando, posteriormente, se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo IV.

"Impuesto sobre comercio e industria.

"Sección I.

"Sujeto, Objeto y tasas del Impuesto.

"Artículo 42. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 43. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente, obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enunciados a continuación, que, en forma exclusiva, operen con los artículo propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b), fracción I, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Carnicerías,

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías y expendios de leña;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, fresca, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico;

"III. Venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

"IV. Las enajenaciones de primera y ulteriores manos, de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"V. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"VI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VII. Los establecimientos que enajenen al copeo bebidas alcohólicas además de otros artículos, presten servicios o den hospedaje, sobre los ingresos brutos que obtengan por la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VIII. La venta de bebidas alcohólicas con diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país;

"IX. Fábricas de vinos, licores y ampliadores de alcohol;

"X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"XI. Los puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"XII. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la ley antes citada, y

"XIII. Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 44. El impuesto se causará a razón de:

"I. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I, del artículo anterior;

"II. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II, del artículo anterior;

"III. 2%, sobre los ingresos brutos provenientes de las ventas a que se refiere la fracción III, del mismo artículo; este impuesto no causa adicional;

"IV. $ 0.75, por litro, en el caso previsto por la fracción IV, del artículo anterior;

"V. $ 0.50, por litro, en el caso previsto por la fracción V, del artículo anterior;

"VI. 8%, sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VII. 8%, sobre los ingresos brutos en el caso previsto por la fracción VII, del artículo anterior;

"VIII. En el caso previsto por la fracción VIII, del artículo anterior, se causará un impuesto de $ 25.00 cada día;

"IX. En el caso previsto en la fracción IX, el 10% sobre sus ingresos brutos;

"X. 2%, sobre el monto total de los ingresos brutos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X, del artículo anterior;

"XI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en los casos previstos en la fracción XI del artículo anterior;

"XII. Doce al millar, sobre el monto total de los ingresos brutos obtenidos en el caso de la fracción XII del artículo anterior, y

"XIII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en el caso previsto en la fracción XIII, del artículo anterior.

"Sección II.

"Declaración y pago del Impuesto.

"Artículo 45. El pago del impuesto deberá hacerse en la oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $ 600.00 salvo prueba en contrario.

"Artículo 46. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio y en ellas se consignarán todos los datos que sean necesarios. Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudadora respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

"Artículo 47. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 48. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por el Tesorero General del Territorio cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, procediéndose en caso, a hacer efectivas las diferencias que correspondan, más las sanciones procedentes.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Sección I.

"Sujeto, objeto y tasa del Impuesto.

"Artículo 49. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que, habitual o accidentalmente, obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos siguientes:

"I. Copra: sobre el valor de la operación 6%,

"II. Miel de abeja: sobre el valor de la operación 2%, y

"III. Compraventa de productos no industrializados: sobre el valor de la operación 12 al millar.

"Sección II.

"Declaración y pago del impuesto.

"Artículo 50. Los causantes del impuesto, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante la Recaudación de Rentas respectivas, con el nombre del vendedor y comprador, nombre de los productos objetos de la operación e importe de ésta,

"Artículo 51. Las Recaudaciones harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que la pague dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 52. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación.

"Artículo 53. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los compradores de los productos agrícolas y los propietarios de las tierras.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre la cría de ganado, Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 54. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar, y porcino.

"Artículo 55. Es objeto de este impuesto el ganado que cumpla el primer año en cada ejercicio fiscal, y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino. $ 3.00

"II. Ganado caprino. $ 1.00

"III. Ganado equino. $ 2.00

"IV. Ganado lanar. $ 1.00

"V. Ganado porcino. $ 2.00

"En el mes de enero de cada año los propietarios de ganado presentarán, ante la Recaudación de Rentas respectiva, una declaración, por cuadruplicado, que contendrá: número de cabezas que cumplieron el año durante el ejercicio fiscal anterior, y número de cabezas que no han cumplido el año, marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten y el alta o baja de los animales.

"Artículo 56. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

"Artículo 57. El impuesto correspondiente al ganado que haya cumplido un año y se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

"Artículo 58. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquiera otra señal para que se adhiera, permanentemente, a cada animal, como comprobante del pago del impuesto.

"Artículo 59. Por cada animal, mayor de un año, que carezca de la contraseña respectiva, se impondrá a su propietario una multa de $ 10.00, sin perjuicio de que cubra el impuesto.

"Artículo 60. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que encontrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

"Artículo 61. Los que compren ganado que carezca de la contraseña que comprueba el pago del impuesto serán, solidariamente, responsables con el vendedor del pago de éste.

"Artículo 62. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseñas que proporcione a cada causante.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre compraventa de ganado. Sujeto, objeto, y tasa del Impuesto.

"Artículo 63. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que enajenen ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino y se causará con el 1% sobre el importe de la operación.

"Artículo 64. Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

"Toros y vacas de cría Exentos

"Bueyes, vacas y novillos. $ 500.00

"Becerros. 150.00

"Cerdos grandes. 350.00

"Cerdos chicos y lechones 45.00

"Ganado caprino o lanar. 80.00

"Ganado mular.. 500.00

"Caballos de primera. 600.00

"Caballos de segunda.. 300.00

"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador y su representante legal son solidariamente responsables del pago del impuesto.

"Artículo 65. Los vendedores de ganado, al consumarse la operación, presentarán, bajo protesta de decir verdad ante la Oficina Recaudadora respectiva, una declaración, por cuadruplicado, en la que se anotará: nombre del comprador, número de animales objeto de la operación; valor de ésta; si están registrados en el Padrón Ganadero y si cada animal tiene la contraseña que acredita el pago del impuesto de cría.

"Artículo 66. Queda exenta del pago del impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Capítulo VIII.

"Impuesto sobre sacrificio de ganado.

"Artículo 67. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

"I. Ganado bovino. $ 25.00

"II. Ganado porcino. 14.00

"III. Ganado cabrío o lanar. 9.00

"IV. Cualesquiera otros animales. 2.00

"Artículo 68. El sacrificio de ganado deberá hacerse en los rastros o en los locales señalados expresamente para ello.

"Artículo 69. Al introducirse el ganado al rastro para su sacrificio, se presentará, al encargado del mismo, una manifestación, por cuadruplicado, en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado, clases del mismo; marcas, fierro, arete o señal que identifiquen a cada animal.

Los encargados del rastro pondrán el visto bueno a la manifestación y ésta servirá para el pago del impuesto.

"Artículo 70. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado el sacrificio, si no se comprueba que fue pagado y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

"Artículo 71. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas destinadas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 72. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad, para su consumo, se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será incinerada.

"Artículo 73. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $ 50.00 y el impuesto correspondiente.

"Artículo 74. Se prohibe la venta de carnes si no se comprueba que se han pagado el impuesto y los derechos correspondientes.

"Artículo 75. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo IX.

"Impuesto sobre productos de capitales. Sujeto, objeto, base y tasa del Impuesto.

"Artículo 76. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingreso por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa.

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Interese moratorios;

"V. Constitución de depósitos irregulares;

"VI. Otorgamiento de fianzas, y

"VII. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 77. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho de percibir, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 78. El impuesto sobre el producto de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, 3% por una sola vez, y

"II. Sobre el monto de los intereses en los demás casos, 5%.

"Artículo 79. En los casos que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual, sin admitir pruebas en contrario.

"Artículo 80. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

"Artículo 81. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudadora respectiva una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 76. la que contendrá:

"a) Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración.

"b) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir,

"c) Tasa de los intereses adicionales moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

"d) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de percibir.

"e) Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto.

"f) Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso,

"Artículo 82. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este capítulo están obligados a proporcionar a las Recaudaciones de Rentas de su jurisdicción los datos siguientes: Nombres del acreedor y del deudor, y monto de la operación y de los intereses que se causen.

"Artículo 83. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 84. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Impuesto sobre donaciones.

"Artículo 85. El impuesto sobre donaciones se causará de conformidad con lo prevenido en la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorio Federales.

"Capítulo XI.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 86. Los instrumentos públicos otorgados dentro del Territorio y los que deban surtir sus efectos en el mismo, causarán un impuesto de... $ 10.00 cada uno.

"Artículo 47. El impuesto se cubrirá dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento del instrumento o antes de que surtan sus efectos en el Territorio, si se otorga fuera del mismo.

"Artículo 88. Las autoridades administrativas o judiciales, ante quienes se presente un instrumento público, se cerciorarán del pago del impuesto y, en caso contrario, lo comunicarán a la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

"Capítulo XII.

"Sobre ejercicio de profesiones y actividades lucrativas. Objeto, sujeto, tasa pago del Impuesto.

"Artículo 89. Son causantes de este impuesto:

"I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título y las que, sin tenerlo, ejerciten esa actividad, y

"II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

"Artículo 90. Este impuesto se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3%

"El impuesto se pagará por meses vencidos, dentro de los primeros diez días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos el mes anterior, y, al finalizar el año, se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Artículo. 91. Las declaraciones de los causantes serán revisadas cuando exista indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con el valor real de los ingresos percibidos.

"Capítulo XIII.

"Impuesto sobre la explotación de cal, arena y piedra. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.

"Artículo 92. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que exploten:

"I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $ 1.00

"II. Arena, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 93. El pago del impuesto deberá hacerse en la oficina Recaudadora respectiva dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena o piedra obtenidos en el mes inmediato anterior.

"No se admitirá la declaración si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados.

"Artículo 94. En caso de que las Recaudaciones de Renta dudaren de la veracidad de la declaración están facultadas para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

"Capítulo XIV.

"Impuesto sobre vehículos de motor, que no consuman gasolina.

"Artículo 95. Los vehículos de motor, que no consuman gasolina, y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensuales

"I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 5.00

"II. Camiones de pasajeros, cada uno 10.00

"III. Automóviles, cada uno 5.00

"Este impuesto se causará por meses completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio dentro del mes.

"El impuesto se pagará, bimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 96. Quedan exentos del pago del impuesto:

"I. Los vehículo, propiedad del Gobierno Federal;

"II. Los vehículos, propiedad del Territorio, y

"III. Los Vehículos, que estén exentos por ley especial.

"Artículo 97. Los propietarios de vehículos, objeto de este impuesto, deberán presentar a la Tesorería General del Territorio, durante el mes de enero de cada año, una manifestación en la que proporcionarán los datos que exijan las formas oficiales autorizadas por dicha Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la alta.

"Capítulo XV.

"Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"Artículo 98. El impuesto sobre diversiones, espectáculos y aparatos electromecánicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

Sobre sus ingresos brutos

"I. Cinematógrafos, por función de 10% a 20%

"II. Drama, zarzuela, comedia y ópera. 1%

"III. Variedades y similares. 2% " 10%

"IV. Circos. 5% " 10%

"V. Toros. 5% " 20%

"VI. Jaripeos. 2% " 10%

"VII. Box y lucha. 5% " 10% "VIII. Juegos deportivos. 5% " 10%

"IX. Kermeses 5% " 10%

"X. Bailes de especulación, cada uno. 5% " 10%

"XI. Carrusel, sillas voladoras, etc., diariamente. 5% " 10%

"XII. Serenatas, después de las 21 horas, por cada una. $5.00 a $10.00

"XIII. Música en cantinas, diariamente. 1.00 a 5.00

"XIV. Aparatos electromecánicos, mensualmente, por cada aparato:

"a) Sinfonolas, rockolas y demás aparatos fonoelectromecánicos. 60.00 " 300.00

"b) Electromecánicos que no sean de música. 8.00

"c) En los que se obtengan refrescos, dulces, comestibles, perfumes, etc. 5.00

"d) Para marcar el peso. 5.00

"e) Otros aparatos similares no especificados anteriormente 5.00 " 10.00

"XV. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 " 20.00

"En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

"Artículo 99. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

"I. En los casos de las fracciones I a XI y XV del artículo anterior:

"a) Si puede determinarse, previamente, el monto del impuesto, al pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

"b) Si no puede determinarse, previamente, el monto, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará, por triplicado, la liquidación del impuesto, y éste se pagará el día siguiente hábil; un ejemplar de la liquidación se entregará al empresario y los otros dos a la Recaudación de Rentas correspondientes;

"II. En el caso de la fracción XII el pago del impuesto se hará antes de que se otorgue la licencia;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En los casos de las fracciones XIII y XIV, el pago del impuesto se hará por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

"Artículo 100. Los empresarios de diversiones públicas enumerados en las fracciones I a XI y XV del artículo 98 tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas recabarán la licencia respectiva;

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía del servicio local encargados de mantener el orden;

"V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VI. No pondrán en venta los boletos de cada función sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto y

"VII. A no variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 101. Las personas, físicas o morales, que exploten los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98 deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

"Artículo 102. Los aparatos a que se refiere la fracción XIV, del artículo 98, garantizan, preferentemente, el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que dispone la ley.

"Artículo 103. Se concede exención del impuesto a los espectáculos, cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio, siempre que en la junta que administre sus productos haya, cuando menos, un representante del Gobernador del Territorio.

"Capítulo XVI.

"Juegos permitidos, rifas y loterías.

"Artículo 104. Para celebrar rifas, loterías o explotar juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio por la que se pagará el derecho respectivo.

"Artículo 105. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Mensual

Mínimo Máximo

"I. Rifas, sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 5%

"II, Lotería de tablas, de números, etc., por un período que no exceda de un mes . $ 10.00 a $ 25.00

"III. Mesa de billar, cada una. 5.00 " 15.00

"IV. Mesa de boliche, cada una . 10.00 " 40.00

"V. Dominó, por establecimiento 2.00 " 10.00

"VI. Cubilete, por establecimiento . 5.00 " 20.00

"VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento. 5.00 " 20.00

"Artículo 196. El impuesto se pagará, en los casos de las fracciones I y II, del artículo anterior, al otorgarse la licencia correspondiente.

"En los demás casos se pagará, bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

"Artículo 107. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliches se expresará el número de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

"Capítulo XVII.

"Adicional.

"Artículo 108. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos establecidos en esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 109. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior

"I. La propiedad ejidal;

"II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"III. Donaciones;

"IV. Registro Civil;

"V. Mercados.

"VI. Panteones;

"VII. Servicios de agua potable;

"VIII. Servicios sanitarios;

"IX. Servicios de hospitalización, y

"X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"De cooperación para obras públicas.

"Sección I.

"Sujetos, tasas y exenciones.

"Artículo 110. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

"I. Tubería de distribución de agua potable;

"II. Atarjeas;

"III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

"IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

"V. Banquetas;

"VI. Pavimentos, y

"VII. Alumbrado público.

"Artículo 111. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

"I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras.

"Artículo 112. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 están obligados a pagar derechos de cooperación:

"I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

"II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

"a) Cuando no exista propietario.

"b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

"Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 110, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionados de terrenos.

"Artículo 113. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Tubería de distribución de agua potable por cada metro lineal del frente del predio.......................................................... $ 55.00

"II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio.........$ 40.00

"III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse.........................................................$ 6.80

"IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse........................................$ 3.50

"V. Banquetas:

"a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . $ 15.00

"b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.00

"c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18.00

"VI. Pavimentos:

"a) De asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria. . . . . . . 25.00

"b) De concreto hidráulico, cuota unitaria. . . . . . . . . . . . . 40.00

"c) Carpeta de asfalto o de concreto asfáltico, cuota unitaria. . . 10.00

"VII. Alumbrado público:

"a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio. 85.00

"b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

"Artículo 114. Están exentos del pago de derechos de cooperación:

"La Federación y el Territorio.

"Sección II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 115. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 113, se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

"II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

"a) Los derechos de cooperación se cobrarán a los predios en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

"b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si, además, se instalan lámparas en las dos aceras, únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede;

"III. En los casos de la fracción VI:

"a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo causarán los derechos los

propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto, así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

"b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada y el producto, por el número de metros lineales del frente de cada predio.

El producto que se obtenga, en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

"c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de la mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicadas, separadamente, a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro del eje del arroyo.

"Artículo 116. Los derechos de cooperación se causarán al determinarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

"Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 113, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán, bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Capítulo II.

"Del registro público de la propiedad y del comercio.

"Sección I.

"Registro público de la propiedad.

"Artículo 117. Los servicios que se presenten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, público o privado, que se presente al Registro para su inscripción; cuando se rehuse ésta por ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial: $ 5.00;

"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

"a) Hasta $ 1,000.00 . . . . . . . . . . $ 10.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción . . . . . . 0.10

"c) De $ 5,000.01 a 50,000.00. . . 0.15

"d) De 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . .0.20

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . 0.30

"f) Si el valor es indeterminado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . 20.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social: $ 15.00;

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital: $ 30.00;

"VI. La inscripción de gravámenes, sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio; del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgado por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación: 0.25%.

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f), de la fracción II;

"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar: $ 30.00;

"XII. Tratándose de bienes muebles; la inscripción de la condición resolutoria, en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta . . . . . . . . . . . . 1.50.00

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro. 10.00

b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro. . . . . . . . . .. . 60.00

"En los derechos que fija el último inciso, el encargo tendrá una participación de $ 25.00, cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina;

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III, del artículo 3,011 del Código Civil, y constancia de la misma.

"a) Si la cuantía es hasta de $ 500.00.. . . . . . . . . . . . . . . .$ 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. . . .. . . . . . .. . . . . . . . . . . 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 2.00;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan se menores de $ 2.00.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados e informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción: $ 5.00;

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

"a) por la primera hoja . . . . . . . . $ 5.00

"b) por cada hoja excedente . . . . . . 1.50

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades incluyendo la búsqueda: . .$ 5.00

"Artículo 118. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyen.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas deban cesar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda, al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito; por las comisiones, cuotas, derechos, u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituye a favor de los tenedores de la cédula, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II, del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II, del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso

contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que lo servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este capítulo, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guardan semejanza:

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio si dichas entidades las solicitan.

"b) Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo

"Sección II.

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 119. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. . . $ 5.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) por cada comerciante individual . . 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil . . . . 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas o aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, de la tarifa del artículo 117.

"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial;

"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento de capital social . . . . . . 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores . . . . . . 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles . . . . . . . . 300.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, de la tarifa del artículo 117;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles . . . . . . . . . 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles . . . . . . . . . . $ 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto . . 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades . . . . . . . . 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicándose la fracción II, de la tarifa del artículo 117;

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos

"a) Si se designa un solo apoderado . . 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder . . . . . . . 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno . . . . 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado . . . . . . . 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, la revocación de los mismos y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 11 del Código de Comercio . . . . . . 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75, del Código de Comercio sobre su valor;

"a) Hasta de $ 1,000.00 . . . . . . 5.00

"b) de $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . . . . 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . . . . . 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . . . 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción . . . . . . . . 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción . . . . . . . . . 25.00

"b) Por la cancelación . . . . . . . . 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación . . . . . . . 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial . . $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales . . . . . . . . . . . . 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento . . . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 $ 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 . . . . . . 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante . . . . . . 10.00

"XXII. Busca de datos para informe y certificaciones por cada período de 5 años o fracción . . . . . . . . . . . . 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por la primera hoja . . . . . . . 5.00

"b) Por cada hoja más . . . . . . . 1.00

"Artículo 120. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones la cotización se hará: separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de los que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario por lo que resultare haciéndose el cómputo por cada año;

"VI En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúan del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo III.

"Del Registro Civil.

"Artículo 121. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . . . . . Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . $ 20.00

"c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . 40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . . . . Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . . . . $ 50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles . . . . . . . . 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles . . . . . . . 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República . 50.00

"III. Divorcios:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. Por el acta de solicitud . . . . . 100.00

"2. Por el acta de divorcio . . . . . 200.00

"b) Por cada sentencia de divorcio dictada por la autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil . . . . 50.00

"IV. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas . . . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"Artículo 122. Los Oficiales del Registro Civil y sus secretarios percibirán respectivamente, el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I, Inciso c); II, inciso b) y d), del artículo anterior.

"Artículo 123. Los derechos a que se refiere el artículo 121, se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro, al resolver un divorcio, exigirán a los interesados el pago a que se refiere el inciso a), de la fracción III, del artículo 121 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de rentas correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Capítulo IV.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 124. Por la expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad . . . . . $ 100.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines . . . . . . . . . . 10.00

"III. Registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva. . . . . . . 10.00

"Capítulo V.

"Registro de Títulos Profesionales.

"Artículo 125. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligado a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno, y pagará, previamente, una cuota conforme a la siguiente tarifa:

"I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento . . . . . . . . . $ 100.00

"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.00

"III. Los demás profesionistas . . . 30.00

"Capítulo VI.

"Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"Artículo 126. Toda persona propietaria de más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la delegación del Gobierno respectiva su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad, y pagará previamente al registro por concepto de derechos, la cuota de $ 10.00.

"Artículo 127. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00.

"Capítulo VII.

"Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"Artículo 128. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes: $ 10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida: $ 5.00.

"Artículo 129. Por cada copia certificada que se expida de constancias existentes en las oficinas públicas o por cada certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causarán por cada hoja: $ 5.00.

"Artículo 130. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Los certificados de estudios escolares;

"II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

"IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

"Artículo 131. Los derechos a que se refieren los artículos que anteceden se pagarán en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, previamente a la legalización de firmas o a la expedición de certificaciones y copias certificadas.

"Capítulo VIII.

"Mercados, zaguanes y vía pública.

"Artículo 132. Se causan estos derechos por ocupar lugares en los mercados públicos, zaguanes y vía pública de acuerdo con la siguiente tarifa:

Diarios

"I. Mercados:

"a) Accesorias y locales, con puerta a la calle y en esquina $ 8.00

"b) Establecimientos, con 2 puertas a la calle 6.00

"c) Accesorias, con 1 puerta a la calle. 4.00

"d) Locales en el interior, con una puerta. 1.50

"e) Piso en el mercado de $ 0.50 a $ 1.00, por metro cuadrado;

"II. Zaguanes 1.50

"III. Vía pública, por metro cuadrado de $ 0.50 a $ 1.00:

"Artículo 133. Al otorgarse el permiso para establecer puestos en la vía pública y zaguanes se dará aviso inmediato a la Recaudación de Rentas correspondiente.

"Capítulo IX.

"Panteones.

"Artículo 134. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en el Panteón Civil de Chetumal estará sujeta a las siguientes cuotas:

"a) Primer patio, concesión por siete años, por metro cuadrado $ 30.00

"b) Segundo patio, concesión por siete años por metro cuadrado 20.00

"c) Primer patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado 30.00

"d) Segundo patio, refrendo por siete años, por metro cuadrado 20.00

"e) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

"f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

"g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

"h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

"i) Monumentos en los panteones 75.00

"Artículo 135. En los panteones civiles de las demás poblaciones, las cuotas anteriores se aplicarán a 50%.

"Artículo 136. La exhumación o traslado de cadáveres o restos estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación $ 20.00

"II. Traslado de un cadáver, dentro del Territorio 25.00

"III. Traslado de un cadáver, del Territorio a otra entidad de la República. 50.00

"IV. Traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 200.00

"V. Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

"VI. Traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 50.00

"VII. Traslado de restos, del Territorio al extranjero. 200.00

"Artículo 137. El pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las exhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 138. cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

"Artículo 139. Si, dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa se deducirá del importe de ésta la suma enterada por el refrendo.

"Artículo 140. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalen las leyes y reglamentos para la exhumación.

"Artículo 141. El Gobierno del Territorio concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y lo comunicará a la Tesorería General del Territorio.

"Capítulo X.

"Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"Artículo 142. Se pagará un derecho por los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del Territorio conforme a la siguiente tarifa:

Anual

Por Unidad

"I. Automóviles y camiones $ 5.00

"II. Motocicletas 5.00

"III. Bicicletas 5.00

"IV. Carros y carretas de tracción animal 5.00

"V. Carros de mano 2.00

"VI. Remolques 10.00

"Artículo 143. Los derechos de registros se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.

"Artículo 144. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Anual

"I. Placas para automóviles y camiones. $ 45.00

"II. Para remolques 45.00

"III. Para motocicletas 20.00

"IV. Para bicicletas 15.00

"V. Para carros de tracción animal 15.00

"VI. Para carros de mano 5.00

"VII. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 0.50

"VIII. Para canoas o lanchas de motor. 20.00

"Artículo 145. Las cuotas de las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán en el momento de su entrega por dos anualidades.

"Artículo 146. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 147. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 148. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los Gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero, en caso de reciprocidad.

"Capítulo XI.

"Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 149. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:

"I. Automóviles y camiones $ 10.00

. "II. Motocicletas. 10.00

"III. Remolques. 10.00

"IV. Bicicletas. 5.00

"Artículo 150: Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Capítulo XII.

"Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"Artículo 151. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará, el previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chofer $ 20.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclista 10.00

"IV. Permisos provisionales, por día 0.50

"V. Refrendo de licencias para automovilistas, choferes y motociclistas 10.00

"VI. Reposición de licencias por extravío 20.00

"VII. Si al efectuarse el refrendo o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

"Capítulo XIII.

"Licencias para portar armas de fuego.

"Artículo 152. El derecho por licencia para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma, larga o corta.

"Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y se cubrirá su importe antes de su expedición.

"Capítulo XIV.

"Licencias para construcción.

"Artículo 153. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir las fincas ubicadas en las poblaciones del Territorio se requiere la licencia previa de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 25.00 a $ 1,000.00

"Artículo 154. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma se pagará la cuota de $ 10.00 a $ 50.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia o el refrendo se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Artículo 155. Para que se conceda la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse una solicitud firmada por un ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que se expidan.

"Artículo 156. No se requerirá licencia para obras interiores, de reparación o conservación de los edificios; en consecuencia, se solicitará aquélla sólo para obras de construcción.

"Artículo 157. Si la obra no se concluye en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia, el que se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la misma, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

"Capítulo XV.

"Licencias para funcionamiento de establecimientos, en horas extraordinarias.

"Artículo 158. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas deberán obtener licencia del Gobierno del Territorio en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora $ 8.00

"II. Clubes, restaurantes y loncherías sin música, por hora 5.00

"III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora. 2.00

"Artículo 159. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederá de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado.

"Capítulo XVI.

"Licencias diversas.

"Artículo 160. Los giros o actividades, que se enumeran a continuación, se inscribirán en el Padrón correspondiente, y para su funcionamiento necesitan licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Carnicerías $ 20.00

II. Establos 20.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 50.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 50.00

"V. Expendios de vinos al por menor. 35.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor. 50.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, excepto cerveza 35.00

"VIII. Panaderías 20.00

"IX. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes 50.00

"X. Loncherías, fondas y figones 20.00

"XI. Baños públicos 20.00

"XII. Lecherías 20.00

"XIII. Neverías y refresquerías. 35.00

"XIV. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa. 50.00

"XV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza en los que se vendan bebidas alcohólicas 35.00

"XVI. Farmacias y boticas 20.00

"XVII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

"XVIII. Cuidadores de automóviles y vendedores de billetes 10.00

"XIX. Cargadores y boleros 5.00

"XX. Agencias de la Lotería Nacional 50.00

"XXI. Juegos permitidos:

"a) Billares, por mesa 10.00

"b) Boliches, por mesa 20.00

"c) Otros juegos 50.00

"XXII. Instalación de calderas de vapor:

Una sola vez

"a) Hasta 1 C.F.C. $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante. 120.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

"XXIII. Diversiones o espectáculos públicos:

"a) Por un solo día 5.00

"b) Por más de un día, hasta tres meses. 15.00

"c) Por más de tres meses, hasta seis meses. 35.00

"d) Por más de seis meses, hasta un año 75.00

"e) Por la venta accidental de bebidas alcohólicas en ferias, kermeses, bailes y similares 20.00

"XXIV. Subdivisión o fusión de predios. 50.00

"XXV. Cualquiera otro giro o establecimiento que no tenga cuota especial en esta tarifa. 20.00

"XXVI. Fraccionamiento de terrenos:

"Sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Artículo 161. El pago de los derechos por licencia deberá ser previo a su otorgamiento.

"Artículo 162. Los derechos por licencia no constituyen un impuesto y sólo se pagarán en compensación de los servicios que presta el Gobierno al formar el registro a que se refiere el artículo 160.

"Artículo 163. Los casinos, clubes, centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la ley, deberán solicitar licencia en los términos que fije el reglamento correspondiente.

"Capítulo XVII.

"Rastro e inspección sanitaria.

"Artículo 164. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro en horas hábiles para su sacrificio se pagará un derecho de $ 1.00

"Al introducirse deberá presentarse al encargado del rastro la manifestación a que se refiere el artículo 69.

"Si el ganado se introduce al rastro en horas inhábiles, la cuota será de $ 1.50 por cabeza.

"Artículo 165. Todo ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, deberá ser inspeccionado

previamente por la autoridad sanitaria, debiendo cobrarse por ese servicio la cuota siguiente:

Por cabeza

"a) Ganado vacuno. $ 2.00

"b) Ganado porcino 1.50

"c) Ganado lanar o cabrío. 0.75

"Antes de salir del rastro las carnes del ganado inspeccionado, deberán ser selladas por la autoridad que practique la inspección.

"Capítulo XVIII.

"Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"Artículo 166. Los propietarios de los animales depositados en los corrales del Gobierno pagarán diariamente por los servicios que se prestan $ 2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

"Capítulo XIX.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 167. Para ocupar la vía pública se necesita licencia del Gobierno del Territorio, la que causará los derechos siguientes:

Mensualmente

"I. Poste, por cada uno. $ 1.00

"II. Bombas de gasolina, cada una, de $ 5.00 a 20.00

"III. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

Diarios

"a) En calles pavimentadas $ 0.20 por m2

"b) En calles sin pavimentar. 0.05 por m2

"En los casos de las fracciones I y II, los pagos se harán por bimestres adelantados dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"En los casos de la fracción III, los pagos se harán previamente al otorgamiento de la licencia.

"Artículo 168. La cuota que debe cubrirse en el caso de la fracción II, del artículo anterior, será fijada por los Recaudadores de Rentas, tomando en cuenta la ubicación de la bomba.

"Capítulo XX.

"Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"Artículo 169. El pago de derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública, y número oficial, se hará conforme a la siguiente tarifa:

"En Chetumal:

"I. Alineamiento de predios:

"A. En el primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts $ 20.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 40.00

"B Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 Mts 15.00

"b) En frentes de más de 20 Mts 25.00

"II. Expedición del número oficial y de la placa correspondiente 10.00

"En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta tarifa.

"Artículo 170. Por la medición de solares del fundo legal y entrega de los planos respectivos que hagan las autoridades del Territorio se pagará un derecho de $ 50.00

"Artículo 171. El derecho por alineamiento de predios sobre la vía pública se causará en los casos de construcciones y reconstrucciones y se cubrirá antes de concederse la licencia.

"Artículo 172. Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

"Artículo 173. Terminado el plazo que se fija en el artículo que antecede, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

"a) Por los seis meses subsecuentes, las oficinas de Obras Públicas del Gobierno, los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud del mismo.

"b) Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados, siempre que éstos comprueben haber cubierto un derecho igual al 50% (cincuenta por ciento) de la cuota que hubieren pagado por la expedición de los alineamientos.

"c) Concluidos los tres meses del refrendo no podrá concederse otro; debiendo presentarse nueva solicitud de alineamiento y hacerse el pago del derecho que corresponda.

"d) La expedición de copias de alineamientos, o de los refrendos, causará un derecho igual al 25% (veinticinco por ciento) de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

"Capítulo XXI.

"Anuncios.

"Artículo 174. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripción o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

"III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual. 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $ 10.00;

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 175. No causan los derechos anteriores, los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

"Capítulo XXII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 176. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alquiler de pipa por cada viaje a una distancia no mayor de 10 kilómetros de la toma de agua $ 30.00

"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 ......................... 0.50

"Capítulo XXIII.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 177. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Sala general, por día $ 15.00

"II. Cuartos de primera, por día 25.00

"III. Cuartos de distinción, por día 40.00

"IV. Cuartos especiales, por día 50.00

"V. Sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

"VI. Sala de operaciones en cirugía menor 50.00

"VII. Por cada comida extra 8.00

"VIII. Por cada cama adicional por día. 10.00

"Artículo 178. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. Las Recaudaciones de Rentas vigilarán su exacto cumplimiento y podrán efectuar las inspecciones que estimen conveniente

"Capítulo XXIV.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 179. Los servicios que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio causarán los derechos siguientes:

"I. Licencias sanitarias para la apertura de establecimientos comerciales e industriales $ 40.00

"II. Tarjetas de salud, por persona 12.00

"III. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

"a) Con cupo hasta de diez pasajeros 20.00

"b) Con cupo de más de diez pasajeros 30.00

"IV. Guías sanitarias, por una vez 3.00

"V. Anotación en el Registro Sanitario en caso de traspaso ................... 5.00

"VI. Cualquier otro servicio no especificado .................................. 4.00

"Artículo 180. Los derechos anteriores se cubrirán al expedirse la licencia, tarjeta de salud o hacerse la inspección sanitaria.

"Capítulo XXV.

"Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"Artículo 181. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. De calderas de vapor:

Cada vez

"a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

"b) De más de 1 C.F.C. a 5 C.F.C. 30.00

"c) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

"d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

"e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00

"Más $ 0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

"f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

"Más de $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

"g) De más de 200 C.F.C. en adelante $ 90.00

"Más $ 0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C., y

"II. Otros trabajos de inspección o supervisión, no especificadas en esta ley de $ 10.00 a 90.00

"Artículo 182. El Gobierno del Territorio no expedirá ninguna orden de inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos.

"Capítulo XXVI.

"Servicios catastrales.

"Artículo 183. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán un derecho conforme a las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado ........................ $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avalúos, por cada $ 10,000.00 ó fracción ............................ 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que excederá de costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

"Título Cuarto.

"Productos.

"Capítulo I.

"Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"Artículo 184. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

"Artículo 185. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

"Capítulo II.

"Venta de solares del fundo legal.

"Artículo 186. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar sin perjuicio de tercero que se le venda un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio, después de que el interesado llene los requisitos que señale el reglamento respectivo, previo pago de las cuotas que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquina, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo III.

"Energía eléctrica.

"Artículo 187. La energía eléctrica, suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, se pagará de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se cubrirán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Las cuotas por servicio de medidores se pagarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

"Capítulo IV.

"Periódico Oficial.

"Artículo 188. La venta del Periódico Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número suelto del Periódico Oficial. $ 1.00

"II. Subscripción anual 12.00

"III. Avisos por cada línea ágata 0.50

"IV. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata ............ 1.00

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio..

"Capítulo V.

"Talleres del Gobierno.

"Artículo 189. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VI.

"Establecimientos penales.

"Artículo 190. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VII.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 191. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Capítulo VIII.

"Papel para copias de actas del Registro Civil.

"Artículo 192. Los productos provenientes del papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 193. El papel para copias de actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Gobierno del Territorio en número de hojas necesario para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 194. A las hojas del papel que se inutilicen por cualquier circunstancia en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido, y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas por hojas utilizables.

"Artículo 195. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que las reúna con las hojas que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"La Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año al hacer la remisión.

"Artículo 196. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Si se les presentan hojas sin los requisitos indicados en el artículo 193, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"Capítulo IX.

"Publicaciones Oficiales.

"Artículo 197. Las publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

"Capítulo X.

"Productos diversos.

"Artículo 198. Los productos no especificados en este título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"Título Quinto.

"Aprovechamientos.

"Capítulo I.

"Recargos.

"Artículo 199. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"Capítulo II.

"Rezagos.

"Artículo 200. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 201. Serán cubiertos los rezagos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Capítulo III.

"Multas.

"Artículo 202. Las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

"Capítulo IV.

"Cauciones judiciales.

"Artículo 203. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

"Capítulo V.

"Donaciones de los particulares.

"Artículo 204. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

"Capítulo VI.

"Participaciones.

"Artículo 205. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

"Capítulo VII.

"Aprovechamientos diversos.

"Artículo 206. Los aprovechamientos no especificados en este título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

"Título Sexto.

"Ingresos extraordinarios.

"Artículo 207. El Gobierno del Territorio percibirá, como ingresos extraordinarios, los obtenidos por:

"I. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos;

"II. Subsidios extraordinarios;

"III. Empréstitos, y

"IV. Aportaciones especiales.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo Segundo. Se deroga la Ley General de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo de 30 de diciembre de 1935.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez".- Primera lectura.

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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1962, que fue turnada, para dictamen a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Manifiesta el propio Ejecutivo Federal que, "en la iniciativa de referencia, se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1961, que se consideran suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 1962, y únicamente se altera el orden en que se habían venido enumerando, en las leyes de ejercicios fiscales anteriores, los distintos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, ajustando esta iniciativa al orden en que se reglamenta en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal".

"Los conceptos precitados constituyen, tradicionalmente, los que han sido dictados para obtener los ingresos propios de las entidades federativas y que son los conceptos que aparecen en el artículo 1o. de esta iniciativa de la Ley de Ingresos para el Departamento del Distrito Federal, ya que no existe una delimitación de facultades impositivas entre la Federación y dichas entidades federativas, de acuerdo con nuestra organización constitucional, salvo las limitaciones que establece la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional.

"En la iniciativa del Presupuesto de Egresos, presentada simultáneamente a la consideración de esta H. Cámara, por el C. Presidente de la República, para los efectos de la fracción VI, del artículo 73 constitucional, se proyecta un gasto por la suma de $ 1,200.000,000.00.

"En atención a que hasta el mes de noviembre del presente año se había recaudado una cantidad de $ 1,250.000,000.00 y por estimarse que en la iniciativa de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, se cumple con las finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1962.

"Artículo 1o. Los Ingresos del Departamento del Distrito Federal, en el ejercicio fiscal de 1962, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"f) Sobre productos de capitales.

"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derechos de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

"i) Sobre juegos permitidos.

"j) Sobre apuestas permitidas.

"k) Sobre loterías, rifas y sorteos.

"l) Para obras de planificación.

"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"m) De mercados.

"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"ñ) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"o) Por uso de agua de pozos artesianos.

"p) Adicional de quince por ciento.

"q) Sobre herencias y legados.

"r) Sobre donaciones.

"rr) Para construcción de estacionamientos de vehículos;

"II Derechos:

"a) De sello de carnes.

"b) Por control de carnes preparadas.

"c) De cooperación para obras públicas.

"d) Por instalación de tomas de agua.

"e) Sobre vehículos.

"f) Por servicios de aguas.

"g) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"h) Por servicios en panteones.

"i) Por revisión y verificación.

"j) Por la supervisión de obras.

"k) La licencia, inspección, revisión y supervisión.

"l) Del registro civil.

"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"m) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"ñ) Por placas y botones.

"o) Por empadronamientos o registros.

"p) Por construcción de cercas.

"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"r) Por servicios generales en los rastros.

"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendimos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De publicaciones.

"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal, y

"IV. Aprovechamientos:

"a) Recargos.

"b) Donativos e indemnizaciones.

"c) Rezagos.

"d) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"e) Multas.

"f) Gastos de ejecución.

"g) Concesiones y contratos.

"h) Reintegros y cancelación de contratos.

"i) Subsidios.

"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"k) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o. de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productos de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Transitorios:

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Sansores Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa. - Javier González Gómez.- Humberto Santiago López.- Máximo Contreras Camacho." - Primera lectura.

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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por la presente nos estamos permitiendo rendir a vuestra alta consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California, que habrá de regir durante el año de 1962, presentado por el Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El Ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, hace mención a que la misma fue elaborada sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose solamente las adaptaciones que se consideraron de imprescindible necesidad.

"En la iniciativa de ley de referencia se llevaron a cabo algunas modificaciones por cuanto a los diferentes renglones de ingreso, con el propósito de poder hacer frente a las erogaciones que exige el creciente desarrollo del Territorio, sin que dicha medida resulte onerosa para los causantes.

"En atención a que se estima que la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para cubrir, con sus productos, al Presupuesto de Egresos para el año de 1962, esta Comisión estima que debe aprobarse la

presente iniciativa, por lo que somete a la distinguida consideración de esta H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el Ejercicio Fiscal de 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán de las que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz urbana, rústica, ejidal y plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado.

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Sueldos y salarios.

"14. Explotación de yeso, cantera y caliza.

"15. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"16. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"17. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"18. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. Servicios de hospitalización.

"10. Servicios sanitarios.

"11. Panteones.

"12. Dotación o canje de placas.

"13. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.

"15. Licencia para portar armas de fuego.

"16. Licencias para construcción.

"17. Licencias para funcionamiento de giros en horas extraordinarias.

"18. Licencias diversas.

"19. Rastro e inspección sanitaria.

"20. Traslado de animales sacrificados en los rastros.

"21. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"22. Ocupación de la vía pública.

"23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"24. Anuncios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales.

"27. Agua potable;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.

"3. Venta de solares del fundo legal.

"4. Energía eléctrica.

"5. Boletín Oficial.

"6. Talleres del Gobierno.

"7. Escuela Industrial.

"8. Establecimientos penales.

"9. Imprenta del Gobierno.

"10. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"11. Publicaciones oficiales.

"12. Servicio telefónico.

"13. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos.

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Manuel Guerra Hinojosa.- Agustín Ruiz Soto.- Javier González Gómez.- Enrique Bravo Valencia. - Humberto Santiago López.- Carlos Sansores Pérez.- Máximo Contreras Camacho".- Primera lectura.

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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por la presente nos permitimos someter a vuestra consideración el dictamen correspondiente a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que habrá de regir durante el año de 1962, y que fue presentado por el Ejecutivo Federal de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El Ejecutivo Federal, en la propia iniciativa, menciona que la misma fue elaborada tomando en consideración las bases propuestas por el Gobierno del Territorio, haciéndose solamente las adaptaciones que se consideraron necesarias.

"Con claridad se advierte que en la iniciativa de ley, que fue turnada a esta Comisión, alienta el deseo de incrementar los ingresos, tomando en consideración el desarrollo, cada vez más creciente, en lo económico y en lo social, de aquella parte de nuestra patria, sin que ello signifique que tal medida será gravosa para los causantes, sino que, por el contrario, tales ingresos permitirán realizar las diferentes obras que son indispensables para el mayor progreso del Territorio, lo que redundará en beneficio directo de sus habitantes.

"Considerando que la Ley de Ingresos presentada contiene los distintos conceptos de ingresos indispensables para recibir, con sus productos, el Presupuesto de Egresos para el año de 1962, esta Comisión estima que debe aprobarse la presente iniciativa, por lo que somete a la distinguida consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1962, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos sobre:

"1. La propiedad raíz rústica, urbana y ejidal.

"2. Urbanización.

"3. Traslación de dominio.

"4. Comercio e Industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"5. Producción agrícola.

"6. Cría de ganado:

"7. Compraventa de ganado.

"8. Sacrificio de ganado.

"9. Productos de capitales.

"10. Donaciones.

"11. Instrumentos públicos.

"12. Profesiones y actividades lucrativas.

"13. Explotación de cal, arena y piedra.

"14. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

"16. Juegos permitidos, rifas y loterías.

"17. Adicional;

"II. Derechos por:

"1. Cooperación para Obras Públicas.

"2. Registro Público de la propiedad y del comercio.

"3. Registro Civil.

"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"5. Registro de títulos profesionales.

"6. Registro de búsqueda de fierros y señales para ganado.

"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

"8. Mercados, zaguanes y vía pública.

"9. panteones.

"10. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

"11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"12. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

"13. Licencia para portar armas de fuego.

"14. Licencias para construcción.

"15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"16. Licencias diversas.

"17. Rastro e inspección sanitaria.

"18. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

"19. Ocupación de la vía pública.

"20. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

"21. Anuncios.

"22. Agua potable.

"23. Servicios de hospitalización.

"24. Servicios sanitarios.

"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

"26. Servicios catastrales;

"III. Productos de:

"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

"2. Venta de solares del fundo legal.

"3. Energía eléctrica.

"4. Periódico Oficial.

"5. Talleres del Gobierno.

"6. Establecimientos penales.

"7. Imprenta del Gobierno.

"8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

"9. Publicaciones oficiales.

"10. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Recargos.

"2. Rezagos.

"3. Multas.

"4. Cauciones judiciales.

"5. Donaciones de los particulares.

"6. Participaciones.

"7. Aprovechamientos diversos, y

"V. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Empréstitos.

"4. Aportaciones especiales.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales; y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Sansores Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa. - Javier González Gómez.- Humberto Santiago López.- Máximo Contreras Camacho." - Primera lectura.

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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnado, por acuerdo de esa H. Asamblea, para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, relativa al proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1962, de conformidad con lo establecido por los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6o., fracción VI de la Ley de Secretarías de Estado.

"Dicho Presupuesto, para el próximo ejercicio fiscal, asciende a la cantidad de $ 1,200.000,000.00; comparado con el Presupuesto del presente año, representa un aumento de $ 100.000,000.00, que permitirá atender y mejorar los servicios encomendados a dicho Departamento.

"En el proyecto aludido, el Ejecutivo Federal destaca, por su importancia, las siguientes erogaciones:

"Se proponen 150 millones de pesos, que se invertirán en la construcción de escuelas, mercados, hospitales infantiles y de traumatología, parques deportivos, edificios públicos y monumentos; construcción del anillo periférico, de la Barranca del Muerto a San Jerónimo, prolongación del viaducto Miguel Alemán, para entroncar con el Aeropuerto Central y con la carretera México- Puebla, y otros; conservación de calles, caminos y calzadas; ampliación y conservación de la red de alumbrado, así como diversas obras de urbanización en colonias proletarias.

"Para obras hidráulicas se destinan 142 millones, que se aplicarán a la segunda etapa de la sustitución de la prolongación Sur del Gran Canal; entubamiento de los ríos Churubusco, Tequilazco, Magdalena y otros; alcantarillado y agua potable para colonias proletarias en diferentes rumbos de la ciudad; primera parte de las obras de Lerma, Desierto, río Magdalena y estudios del Alto Amacuzac.

"Para el mantenimiento y conservación de los servicios de agua y drenaje, se fijan 11 millones de pesos.

"La ejecución del programa de obras hace necesaria la adquisición de equipo por 22 millones y la inversión de 45 más, en el pago de los predios que se requieran.

"Se estima en 15 millones la aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También se prevén las aportaciones del Departamento del Distrito Federal a los servicios que presta la Federación, tales como educación pública y salubridad.

"Por último, se proyectan más de 59 millones para la redención de las deudas consolidada y flotante.

"Para justificar el incremento de los Egresos por Cien Millones de pesos, se presenta, en seguida, el cuadro comparativo del Presupuesto de Egresos de 1961 con el que se somete a vuestra consideración:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Del análisis anterior se aprecia el aumento en los gastos de $ 100.000,000.00, misma cantidad que no rebasa la recaudación de $ 1,250.000,000.00, obtenida hasta el mes de noviembre de este año de 1961; por lo que podemos afirmar que el proyecto del Presupuesto de Egresos que se nos presenta, consigna las sumas necesarias para proseguir en la medida de las posibilidades el desarrollo de las obras de beneficio colectivo que requiere el Distrito federal.

"Expuestos los fines y propósitos principales del proyecto del Presupuesto de Egresos para 1962, correspondiente al Departamento del Distrito Federal, está Comisión considera que debe aprobarse por ajustarse a las previsiones de ingresos y porque permitirá la realización del desarrollo de los programas delineados en beneficio de los habitantes de la Capital, y, en consecuencia, la suscrita Comisión se permite someter a la elevada consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto.)

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa, en total, la cantidad de un mil doscientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 1.425,400.00

Secretaría General 307,560.00

Oficialía Mayor 231,840.00

Consejo Consultivo 216,760.00

Contraloría General 4.988,460.00

Comisión Mixta de Escalafón 120,960.00

Dirección General de Gobernación 14.891,060.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 2.412,216.00

Dirección General de Servicios Administrativos 5.008,860.00

Dirección General de Servicios Legales. 4.734,120.00

Dirección General de Acción Social 6.547,150.00

Dirección General de Obras Públicas 238.195,027.50

Dirección General de Aguas y Saneamiento 58.888,155.00

Dirección General de Obras Hidráulicas 165.009,207.50

Dirección de Servicios Generales 55.060,827.50

Dirección General de Acción Deportiva 7.650,120.00

Dirección General de Tránsito. 17.222,880.00

Dirección General de Servicios Médicos 56.364,760.00

Dirección General Administradora de Mercados 12.374,560.00

Tesorería del Distrito Federal. 64.702,540.00

Jefatura de Policía 68.944,020.00

Delegaciones Políticas 3.505,600.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales $ 18.108,280.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 11.615,460.00

Servicios Generales 380.778,176.50

________________

Suma: $ 1,200.000,000.00 _________________

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1961. Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Sansores Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa. - Javier González Gómez.- Humberto Santiago López.- Máximo Contreras Camacho." - Primera lectura.

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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación se recibió en esta H. Cámara, para estudio, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1962, que el C. Presidente de la República somete a la aprobación del Congreso.

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, con fundamento en el artículo 73, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previo el estudio de la iniciativa a que nos referimos, somete a la consideración de vuestra soberanía el dictamen siguiente:

"Para el año en curso el Presupuesto aprobado para el Gobierno del Territorio Sur de Baja California importó la cantidad de $ 19.714,000.00 y el presentado a la consideración de esta Asamblea monta a la cantidad de $ 20.100,000.00, o sea, que se planea un aumento de $ 386,000.00

"El aumento en cuestión obedece, principalmente, a la ampliación de los Ramos de Hacienda, $ 35,376.00; Comisión Agraria Mixta, $ 6,000.00;

Justicia $ 122,800.00; Servicios Públicos, $ 30,000.00, y Servicios Generales, $ 142,388.00.

"La distribución del aumento anotado en los gastos del Gobierno del Territorio se precisa en el artículo 2o de proyecto que es del conocimiento de esa honorable Asamblea.

"Los gastos ordinarios que se establecen en el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California son indispensables para el desarrollo del propio Territorio y, desde luego, la ejecución del mismo queda sujeta a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, tal como se establece en el artículo 3o de la iniciativa presentada.

"En atención a los expuesto, esta Comisión estima conveniente aprobar el Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo de la Unión, por lo que se propone a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1962: "Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1962, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.100,000.00 (veinte millones cien mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 1.328,724.00

RAMO II Gobernación 101,508.00

RAMO III Hacienda 790,896.00

RAMO IV Obras Públicas 140,460.00

RAMO V Agricultura y Ganadería 142,800.00

RAMO VI Irrigación 191,376.00

RAMO VII Comisión Agraria Mixta 140,496.00

RAMO VIII Salubridad y Asistencia Pública 1.432,584.00

RAMO IX Economía 96,888.00

RAMO X Trabajo 54,924.00

RAMO XI Justicia 611,520.00

RAMO XII Servicios Públicos 2.086,848.00

RAMO XIII Almacenes Generales 65,280.00

RAMO XIV Servicios Generales 12.915,624.00

Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el Gobernador.

"Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 21 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz

Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Sansores Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa.

-Humberto Santiago López.- Javier González Gómez.- Máximo Contreras Camacho".

-Primera lectura.

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Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por el presente nos permitimos elevar a vuestra consideración el dictamen correspondiente al Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1962, enviado por el C. Presidente de la República a través de la Secretaría de Gobernación.

"La suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, con fundamento en el artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, previo estudio de la iniciativa a que nos referimos somete a la consideración de vuestra soberanía el dictamen siguiente:

"El Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo Federal señala los gastos que el Gobierno del Territorio debe llevar a cabo en los diferentes Ramos del mismo, para dotar convenientemente a sus habitantes con los servicios públicos que los mismos demandan.

"Llama la atención el incremento de los gastos que guardan la debida proporción con los ingresos y, al efecto, vemos que el presupuesto ha sido aumentado en $ 2.722,000.00 (dos millones setecientos veintidós mil pesos 00/100), de los cuales la casi totalidad se refiere a los Servicios Generales, puesto que el Presupuesto en vigor, para el año en curso, fue de $ 11.178,000.00 y el proyecto de Presupuesto, sometido a la aprobación de esta Cámara, es de $ 13.900,000.00.

"Desde luego, y de conformidad con la ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, el ejercicio del Presupuesto del Territorio queda sujeto a la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Además, es pertinente señalar que el Ejecutivo Federal ha tenido especial interés, y ha sido su propósito fundamental, la continuación de la restauración y el desarrollo del Territorio de Quintana Roo a través de la construcción de diferentes obras públicas, tales como edificaciones para la habitación, dotación de agua potable, escuelas públicas, carreteras, servicios, asistenciales, etc.

"Por las razones expuestas y, considerando que la iniciativa presentada cumple con las finalidades esenciales de estos ordenamientos, la suscrita Comisión estima que el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1962.

"Artículo 1o El presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1962 se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto.)

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 13.900,000.00 (trece millones novecientos mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 531,768.00

RAMO II Gobernación 2.502,420.00

RAMO III Ministerio Público 108,156.00

RAMO IV Hacienda 378,324.00

RAMO V Dirección de Obras Públicas 396,516.00

RAMO VI Trabajo 36,372.00

RAMO VII Agrario 54,804.00

RAMO VIII Asistencia 112,728.00

RAMO IX Judicial 203,520.00

RAMO X Servicios Generales 9.575,392.00

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador. "Artículo 5o Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 21 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Santeros Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa.

- Humberto Santiago López.- Javier González Gómez.- Máximo Contreras Camacho."

-Primera lectura.

--- - El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y 1a de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en lo que previene la fracción I, del artículo 71 constitucional, el Ejecutivo de la Unión se sirvió remitir a esta H. Cámara la iniciativa de Ley del Impuesto a las empresas que exploten estaciones de Radio y Televisión, que fue turnado para estudio a las Comisiones que suscriben, quienes, después de analizarla, consideran que viene a mejorar la técnica legislativa que ha prevalecido hasta la fecha.

"En efecto, con la expedición de esta ley se hace una realidad el principio de certidumbre de los impuestos, toda vez que los causantes correspondientes contarán con elementos suficientes para el cabal cumplimiento de las obligaciones relativas, pues en ellos precisan, con claridad, sujeto, cuota y otras particularidades de Impuesto relativo, que no se encuentran detalladas en la Ley de Ingresos de la Federación.

"Por otra parte, la creación de esta ley es congruente con el sistema adoptado por nuestra Legislación Fiscal Nacional, consistente en que, independientemente de que las contribuciones que se establezcan en la Ley de Ingresos, se formulen disposiciones complementarias que vengan a regular aspectos que, por su naturaleza, no es posible incluir en la propia Ley de Ingresos.

"Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Ley del Impuesto a las empresas que exploten estaciones de Radio o de Televisión.

"Capítulo Único.

"Artículo 1o Son objeto del impuesto los ingresos brutos, sin deducción alguna, que perciban las empresas que explotan, con fines comerciales, estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares, que deriven mediata o inmediatamente de las actividades que realicen de acuerdo con las autorizaciones que les haya otorgado el Gobierno Federal.

"Artículo 2o Se considera como ingreso bruto las percepciones en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquiera otra forma que se obtengan en los términos del artículo anterior.

"Artículo 3o Son causantes las personas físicas o morales que, previa autorización federal, emitan con fines comerciales ondas electromagnéticas y utilicen, para difundirlas, el espacio aéreo del dominio público de la nación, mediante estaciones de radio o de televisión y sus servicios auxiliares.

"Artículo 4o La cuota del impuesto será de 1.25%, que se aplicará sobre los ingresos a que se refieren los artículos 1o y 2o

"Artículo 5o El impuesto a que se refiere esta ley es independiente de los impuestos, derechos y productos que se causen conforme a otras disposiciones.

"Artículo 6o El pago de impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes, y, para este efecto, los causantes presentarán ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior. No se admitirán las declaraciones si, en el acto de su presentación, no se paga íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados.

"Artículos 7o La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes y realizar la comprobación o investigación que corresponda, a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

"Artículo 8o La falta de presentación de las declaraciones, dentro del plazo señalado, así como la omisión en el pago del impuesto, dará lugar.

a la aplicación de las sanciones y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación, que se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 9o En todo lo no previsto en esta ley será, aplicable, supletoriamente, la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o de enero de 1962.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 21 de diciembre de 1961.- Impuestos: Ma. Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto.- Primera de Hacienda: José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez".- Primera lectura.

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"Comisiones unidas de Impuesto y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y de 2a de Hacienda, la iniciativa de reformas a la Ley General del Timbre del 30 de diciembre de 1953.

"El estudio realizado por estas Comisiones del proyecto antes mencionado nos lleva a considerar la conveniencia de aclarar algunos términos del artículo 4o El inciso C de la fracción VII de la Tarifa fue modificado para señalar, expresamente, su aplicación a los bienes raíces y a las construcciones y accesorios adheridos a ella permanentemente. De la misma manera, se consideró la necesidad de igualar las cuotas aplicables a los contratos de permuta y a los de compraventa de inmuebles, ya que ambas operaciones constituyen una transmisión, a título oneroso, de la propiedad que debe reportar gravámenes similares.

"Por lo que se refiere a las tarifas correspondientes a la fracción 21, inciso segundo, se corrige la omisión del pago del impuesto en tratándose de contra tos de subarriendos de inmuebles, para equiparlo al contrato de arrendamiento y crear así una situación jurídica semejante para los dos tipos de contratos.

En relación con las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la iniciativa en estudio incluye un nuevo gravamen del 3.5% a los recibos de rentas por arrendamientos o subarrientos que excedan de $ 1,000.00 mensuales.

Dicho impuesto sólo será aplicable cuando no se cubra el correspondiente en Cédula VIII.

"Las modificaciones propuestas al artículo 27 de la ley, concernientes a la obligación de las instituciones de Crédito y organismos auxiliares e instituciones de Seguros y de Fianzas para cubrir el impuesto de timbre en los contratos de compraventa que celebren; y, en los recibos por percepciones de renta derivados de contratos de arrendamiento y subarrendamiento de sus propiedades, harán en concepto de las Comisiones, la aplicación más equitativa de este impuesto, y, desde el momento en que quedarán gravadas dichas empresas, en forma análoga como quedarán gravados los ingresos por concepto de renta de los particulares.

"Por lo antes expuesto la Comisión se permite poner a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas a la Ley General del Timbre.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 4o, fracciones VII, inciso C), XVI inciso B) y XXI, fracción II, y 27 de la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953, para quedar como sigue:

"Artículo 4o Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:

CUOTAS

Por hoja Por valor Fija

Pesos Pesos Pesos

.... .... .... .... .. ..

"VII. Compraventa.

.... .... .... .... .. ...

"C) Cuando se trate de bienes raíces, con construcciones o sin ellas: en el primer caso se comprenderá, tanto el suelo como la construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella. Sobre el precio de la operación:

"1. Si no excede de $ 50,000.00 2 %

"2. Si excede de ...... $ 50,000.00 pero no de $ 100,000.00, sobre el monto total de la operación 2.5 %

"3. Si excede de ...... $ 100,000.01 pero no de $ 200,000.00 sobre el monto total de la operación 3 %

"4. Si excede de ...... $ 200,000.01 pero no de $ 300,000.00, sobre el monto total de la operación 3.5 %

"5. Si excede de ...... $ 300,000.01 pero no de $ 500,000.00 sobre el monto total de la operación 4 %

"6. Si excede de ...... $ 500,000.01 pero no de $ 750,000.00, sobre el monto total de la operación 4.5 %

"7. Si excede de ...... $ 750,000.00 5 %

"Se aplicará solamente la tasa de 2 % en los siguientes casos:

"a) Si se trata de predios rústicos.

"b) Si los inmuebles objeto de la operación, tienen congeladas más del 50% de sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente.

.... .... .... .... .. ..

"XVI. Permuta.

.... .... .... .... .. ..

"B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se

aplicará sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso C) de la fracción VII.

"Se aplicará solamente la tasa de 2 % en los siguientes casos:

"a) Si se trata de predios rústicos.

"b) Si el inmueble de mayor valor objeto de la operación tiene congeladas sus rentas en virtud de disposición legal de autoridad competente.

.... .... .... .... .. ..

"XXI. Recibo.

.... .... .... .... .. ..

"II. El documento que se expida para comprobar la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento o de subarrendamiento:

"A. Si se trata de arrendamiento o subarrendamiento de predios que tengan sus rentas congeladas por derivar de contratos prorrogados, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia 0.1 %

"B. En cualquier otro caso:

"a) De $ 1.00 a $ 1,000.00 0.5 %

"b) De $ 1,000.01 en adelante 3.5 %

"Artículo 27. Las exenciones consignadas en otras leyes en favor de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de compañias de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto a los impuestos a que se refieren los incisos C) de la fracción VII y II, de la fracción XXI, de la tarifa contenida en el artículo 4o de esta ley.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1962.

"Artículo Segundo. Los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento, en cantidad que exceda de $ 1,000.01 mensuales, dejarán de causar el impuesto del timbre a que se refiere el subinciso b) del inciso B) de la fracción II, de la fracción XXI, de la tarifa contenida en el artículo 4o de la Ley General del Timbre que se reforma, si quedan afectos al pago del impuesto sobre la renta en Cédula VIII.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1961.- Comisión de Impuestos: María Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto.

-Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.

-Carlos Sansores Pérez".- Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

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"Honorable Asamblea:

"El C. Julio Campos Razo, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, en escrito fechado el 3 del corriente solicita de esta H. Cámara le sea concedida jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.

"Por acuerdo de esta H. Asamblea fue turnado a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, el expediente relativo, y habiendo hecho estudio minucioso de la documentación anexa, encontramos que el solicitante fue miembro del Ejército Mexicano, desde 1925 a 1933. En el mes de enero de 1939 ingresó a la Contaduría Mayor de Hacienda, prestando servicios a la misma, desde esa fecha hasta el momento de hacer su solicitud, como consta por el certificado suscrito por el C. Contador Mayor de la propia Contaduría.

"Por las consideraciones que anteceden y encontrándose el solicitante comprendido dentro de lo que dispone la fracción III, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Julio Campos Razo, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 77.43 diarios, sueldo íntegro que actualmente disfruta por servicios que, durante más de 30 años, ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1961.- José Luis Lamadrid.- Madrid Sodi del Valle.-Virginia Soto Rodríguez.-Primera lectura.

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"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción II, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la C. Emma Clara Iturbide Galindo, a efecto de que se le conceda permiso para poder prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"En vista de que esta Comisión considera que la solicitud en cuestión reúne los requisitos que el citado precepto establece, venimos a someter a vuestra consideración y aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso a la C. Emma Clara Iturbide Galindo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1961.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Zermeño".- Primera lectura.

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"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud del C. José Lombard Donneaud, a fin de que se le conceda la autorización constitucional necesaria para aceptar y desempeñar el cargo de Agente Consular de Francia en Durango, México.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado este asunto a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la cual tiene el honor de rendir el presente dictamen favorable al interesado, por considerar que su solicitud se ajusta a las disposiciones de la fracción II, del inciso B), del artículo 37 constitucional, y, en tal virtud, nos permitirnos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. José Lombarda Donneaud para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Agente Consular de Francia en Durango.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1961.- José López Bermúdez.- J. Jesús González Gortázar.- Agustín Carreón Florián".- Primera lectura.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. doctos Fernando Gamboa Busto pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituta, que, en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia.

"La Comisión que suscribe, al avocarse al estudio respectivo, considera que se encuentran reunidos los requisitos que, al respecto, establece la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, con fundamento en lo anterior, viene a someter a consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Fernando Gamboa Busto para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden de Polonia Restituta, que, en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de la República Popular de Polonia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1961.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 129 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 12.55 horas): Agotada la Orden del Día se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"