Legislatura XLV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19611224 - Número de Diario 43

(L45A1P1oN043F19611224.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., DOMINGO 24 DE DICIEMBRE DE 1961

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 43

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24

DE DICIEMBRE DE 1961

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión una solicitud de pensión, de la señora María Tejeda viuda de Tejeda, apoyada por la diputación del Estado de Veracruz.

3.- Primera lectura a siete dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de Ley de Ingresos de la Federación para 1962; de decreto que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, suscrito por los CC. diputados Guillermo Solórzano Gutiérrez, Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz; de reformas y adiciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación; de Ley que deroga los Impuestos sobre Herencias y Legados; de Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados; de Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, y de decreto sobre reformas a la Ley del Ahorro Nacional.

4.- Segunda lectura a dos dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de reformas al Capítulo V, Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, referente al Servicio Médico Forense. El C. diputado Alfonso Guerrero Briones apoya el dictamen, que se aprueba y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales; y de decreto, que reforma los artículos 45, 54 y 120 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

5.- Los integrantes de las diputaciones de los Estados de Yucatán, Campeche y Tabasco presentan una proposición que se relaciona con las irregularidades en los servicios, que presta la Compañía Mexicana de Aviación, en el Sureste de la República. La Presidencia dicta el acuerdo de que se haga del conocimiento del C. Presidente de la República y del Secretario de Comunicaciones dicha denuncia. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO RODRÍGUEZ GÓMEZ

(Asistencia de 125 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 11.35 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Orden del Día.

"24 de diciembre de 1961.

"Acta de la sesión anterior.

"Solicitud de pensión apoyada por la diputación del Estado de Veracruz, de la señora María Tejeda viuda de Tejeda, por los servicios que prestó a los gobiernos emanados de la Revolución su esposo el extinto C. general Adalberto Tejeda.

"Dictamen de primera lectura.

"Ley de Ingresos de la Federación.

"Reforma y adición a los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, iniciada por los CC. diputados Solórzano Gutiérrez, Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz.

"Reformas y adiciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Derogación de la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados.

"Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.

"Reformas a la Ley del Ahorro Nacional.

"Dictámenes a discusión.

"Reforma al capítulo V, Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, referente al Servicio Médico Forense.

"Reforma a los artículos 45, 54 y 120 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, iniciada por los CC. diputados Solórzano Gutiérrez, Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

"Presidencia del C. Francisco Rodríguez Gómez.

"En la ciudad de México, a las quince horas y cincuenta minutos del sábado veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se abre la sesión, con asistencia de ciento cuarenta y cuatro ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada en esta misma fecha.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"Decreto, que reorganiza el Instituto Nacional de la Investigación Científica, enviada por el Senado de la República. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Proyecto de Ley aprobado por el Senado, que reforma la fracción II, del artículo 72 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Iniciativas enviadas por el Ejecutivo de la Unión, referentes a:

"Reformas a la Ley del Ahorro Nacional. Recibo, a la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales e imprímase.

"Impuesto sobre tabacos labrados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"Para hechos relacionados con esta iniciativa hace uso de la palabra el C. Eliseo Rodríguez Ramírez, quien pide un voto de simpatía para el C. Presidente de la República, por favorecer a un numeroso núcleo de población como es el que forman los miembros del Ejército. La Asamblea, puesta de pie, tributa un aplauso al Primer Magistrado.

"Reformas al Código Aduanero. Recibo, a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase.

"Ley que deroga los impuestos sobre herencias y legados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Previsión Social, con proyecto de decreto, que reforma los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto, que reforma el Capítulo V, Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, relativo al Servicio Médico forense. Primera lectura. Terminados los documentos en cartera, a las dieciocho horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las diez horas treinta minutos, suplicando a los CC. diputados su puntual asistencia."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.

"La suscrita, María Tejeda viuda de Tejeda, con domicilio en la calle de Viena número 295, en Coyoacán, D. F., de 73 años de edad, con todo respeto comparece ante este H. Cuerpo Legislativo para someter a su distinguida consideración, lo siguiente:

"Primero. Que, como es del conocimiento público, mi finado esposo, el C. general Adalberto Tejeda, dedicó toda su vida al servicio de los intereses del pueblo y de los gobiernos emanados de la Revolución, habiendo desempeñado cargos tan importantes como Gobernador del Estado de Veracruz, Ministro de Gobernación y Embajador de nuestro país en varios lugares del extranjero, con la mayor eficacia y honestidad, como lo demuestra el hecho de que al morir dejó limpia su hoja de servicios en favor de la Revolución.

"Segundo. Que, como es del dominio público, al fallecer mi esposo no dejó bienes que me permitan satisfacer las más apremiantes necesidades.

"Tercero. El C. general Adalberto Tejeda fue originario de Chicontepec, Estado de Veracruz.

"Por todo lo antes expuesto me permito solicitar a esa H. Cámara se me conceda pensión vitalicia para poder subsistir decorosamente.

"No dudando de su amable atención, anticipo mi agradecimiento y les reitero mis respetos.

"México, D. F., diciembre 23 de 1961.- María Tejeda viuda de Tejeda.- P. P. Irene Bourell viuda de Galván.

"Los suscritos, diputados al H. Congreso de la Unión, por el Estado de Veracruz, apoyamos, en todo, la petición hecha por la señora María Tejeda, viuda de Tejeda, por ser de justicia.

"Rafael Santibáñez F.- Jesús Reyes Heroles.- José Viñas Zunzunegui.- Carlos V. Torres Torija.- Eduardo S. Arellano Sandria.- Martín Díaz Montero.- Irene Bourell viuda de Galván.- Miguel Angel Rodríguez R.- Rubén Hernández y Hernández.- Joaquín Calatayud González.- Vicente Ortiz Lagunes.- Gonzalo Aguirre Beltrán.- Amadeo González Caballero.- José Vasconcelos Morales." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnada la iniciativa del Ejecutivo Federal que se refiere a la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, misma que se presenta para los efectos especificados en los artículo 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Constitución General de la República.

"La iniciativa conserva los mismos conceptos fundamentales de Ingresos que figuran en la Ley de Ingresos del corriente año. El Ejecutivo Federal estima, en la iniciativa presentada, que la recaudación durante 1962, por concepto de ingresos ordinarios, ascenderá en total a: $ 12,321.000,000.00,

en los que están incluidos los empréstitos y financiamientos cuya autorización solicita, y, entre ellos, la cantidad de: $600.000,000.00, que se espera obtener del crédito público, para el pago de emisiones vencidas de años anteriores.

"El análisis de los rendimientos de ingresos federales, que aparecen en las cuentas de la Hacienda Pública Federal que obran en esta H. Cámara y que corresponden a los años de 1955 a 1960, permite observar que el incremento en los ingresos corresponde, en forma conservadora, a las estimaciones que el Ejecutivo Federal hace en la iniciativa que motiva el presente dictamen.

"Los ingresos extraordinarios por: $600.000,000.00 a que antes se hace referencia corresponden al propósito del Ejecutivo Federal de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, que se acostumbra figuren en todos los presupuestos para permitir al Gobierno Federal refinanciar los vencimientos de la Deuda Pública.

"La comparación entre la Ley de Ingresos vigente y la iniciativa presentada a esta H. Cámara permite afirmar que existen, entre ambas, las siguientes modificaciones:

"1. En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, la subdivisión de la actual Cédula VI para que figuren también las Cédulas VII y VIII. La actual Cédula VII pasa a IX y, en lo que mira a las tasas complementarias, se agrega, a la de utilidades excedentes, la de ingresos acumulados de nueva creación.

"2. En el capítulo de Impuestos sobre la Importación se incluye el gravamen de 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, con el propósito de fomentar la exportación de artículos de producción nacional y la consiguiente percepción de divisas, a cuyo efecto, con las cantidades que se recauden por este nuevo concepto, y que se destinarán exclusivamente a este fin, se formará un fondo que administrarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

"3. Entre los aprovechamientos se hace mención de las participaciones señaladas en el artículo 5º de la Ley de Juegos y Sorteos.

"4. Para la distribución de participaciones a los Estados, Distritos, Territorios Federales y Municipios, en lo que mira a los productos que la Federación obtenga por venta o arrendamiento de terrenos nacionales, se precisa que se considera como tales los que señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias.

"5. De acuerdo con el precepto constitucional relativo a la primacía de las normas contenidas en nuestra Constitución Política, se faculta a la Secretaría de Hacienda para que retenga las participaciones consignadas en diversas leyes federales, en los casos de mantenerse disposiciones alcabalatorias o contrarias a la misma Ley suprema de la Nación, naturalmente en forma transitoria mientras las legislaciones locales se ajustan a los preceptos de la Constitución General de la República.

"6. Se aumenta, de 5% a 7.5%, el impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas.

"7. Se crea un impuesto especial sobre la tenencia y uso de automóviles particulares. A este respecto, la Comisión que suscribe estima justificado el gravamen, así como el hecho de que no se haga efectivo a los propietarios de automóviles de alquiler ni de camiones para el transporte de personas o efectos ni a los usuarios de automóviles para el servicio diplomático o consular.

"Aun cuando en la iniciativa del Ejecutivo Federal se dice que este impuesto sólo se hará efectivo en el caso de los automóviles de modelos posteriores a 1940, la Comisión que suscribe se permite proponer a la Asamblea, con el mismo criterio de favorecer a las clases económicamente débiles, que sustenta la iniciativa, que se modifique el proyecto del Ejecutivo Federal, para el efecto de que, con este impuesto, sólo se grave a los tenedores y usuarios de automóviles particulares de modelos posteriores a 1950, en atención a que cabe entender que quienes conservan automóviles de modelos anteriores a 1951 son personas de escasos recursos económicos.

"8. En lo que concierne al segundo párrafo del artículo 16 del proyecto, la Comisión dictaminadora cree necesario proponer a esta H. Cámara otra modificación al texto de la iniciativa. Está de acuerdo la Comisión en que se aprueben las modificaciones a las tarifas de importaciones y exportaciones puestas en vigor por el Ejecutivo Federal durante el año de 1961; pero estima que esta aprobación debe otorgarse por haber sido hechas aquellas modificaciones, en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 131 constitucional.

"9. En el artículo 19 se propone que los Estados puedan cobrar derechos por el registro de vehículos de motor y demás servicios relacionados con dichos vehículos, con cuotas que no exceden de $ 80.00 anuales o de $ 50.00, también anuales, si se trata de vehículos destinados a servicios públicos, en sustitución de las cuotas más bajas que autorizaba el artículo 20 de la Ley de Impuestos sobre Consumo de Gasolina.

"10. En el artículo 20 se precisa que los pagos que debe hacer Petróleos Mexicanos mediante el entero de: $ 2.000,000.00 diarios, para cubrir el 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sólo representará el pago de impuestos y derechos federales y no el de otras prestaciones, tanto federales como locales, que la empresa citada deberá cubrir por separado.

"11. En el artículo 21 se aumenta el impuesto a la producción de sal que se destine a la exportación, estableciendo que la cuota aplicable será de $ 1.50 por tonelada, que se entregará íntegramente, por concepto de participación, a las entidades federativas en que se haga la explotación.

"12. En la fracción VIII, del artículo 22, se prevé la posibilidad de que los subsidios que otorgue la Secretaría de Hacienda con relación al impuesto sobre Tabacos Labrados, puedan exceder del límite establecido en el mismo precepto, con el fin de que se mida, en cada caso, el importe del subsidio que convenga otorgar a los fabricantes de tabacos en pequeña escala, que sólo utilicen, para la elaboración, tabacos de producción nacional.

"13. Con relación al artículo 34 de la iniciativa, la Comisión que dictamina se permite proponer a la Asamblea, que entre las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1961, que continuarán rigiendo con vigencia indefinida en tanto no sean modificadas o derogadas, se incluya también el artículo 11 de dicha ley, que regula diversos

aspectos relacionados con el cobro del impuesto sobre la explotación pesquera.

"14. En relación con el artículo 4º transitorio, la Comisión estima que, por un error, probablemente mecanográfico, se asentó que los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento, en cantidad que exceda de $ 1,000.01, dejará de causar el impuesto del Timbre y que la cantidad correcta deberá ser la de $ 1,000.00 mensuales.

"La Comisión considera acertadas las disposiciones a que antes ha hecho referencia, tanto las que entrañan modificaciones de carácter fundamental, con respecto a las leyes vigentes, como las que tienen carácter meramente administrativo y que no afectan el contenido de las leyes impositivas. Varias de estas modificaciones están encaminadas a favorecer a las entidades federativas o a los causantes.

"También se turnó a esta Comisión la proposición de los señores diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones y Rafael Morelos Valdés, para que se reforme y adicione el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, en su artículo 3o que se refiere a participaciones de los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios. Del estudio cuidadoso de la proposición de los mencionados diputados, se llega a la conclusión, por lo que se refiere a las fracciones I, II y III, del artículo 3º, que las participaciones propuestas ya están comprendidas en el proyecto de la Ley de Ingresos enviado por el Ejecutivo Federal y solamente varían, en las fracciones I y III, en cuanto al monto de las mismas, pues mientras en el proyecto se establece un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de las distintas entidades, en la proposición se aumenta esta participación al 50%, correspondiendo partes iguales al Estado de que se trate y a sus Municipios; por lo que se refiere a la fracción III, el proyecto de la Ley de Ingresos determina un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas, correspondiendo, de esta participación, un 15% a los Municipios, mientras que la proposición sostiene que ese 50% debe distribuirse, por partes iguales, entre Estados y Municipios.

"Estima la Comisión que los cambios en los porcentajes de las participaciones que proponen los citados diputados, no han sido acompañados por las razones técnicas que los justifiquen y, en algunas ocasiones, no siguen siquiera la idea de su proposición, que es la de restar ingresos a la Federación para dárselos a los Estados y Municipios. Así, por ejemplo, en lo que se refiere a la fracción III, el aumento que proponen para el Municipio viene a reducir, en realidad, los ingresos de los Estados y no los de la Federación. Si, en el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, se conserva la proporción de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga sobre la explotación de caza, pesca, buceo y similares y de un 15% de esta participación para los Municipios, es por la razón de que no en todos los Municipios se explota la caza o la pesca, especialmente esta última que sólo es posible en los Municipios costeros o favorecidos por determinados ríos o lagunas.

"Continuando en el estudio de la proposición nos encontramos con que al artículo 3o se le pretende agregar una fracción más que establece una participación para los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los Municipios, del 30% sobre el producto del Impuesto sobre la Renta. Esta participación estará condicionada a que las entidades federativas y Municipios realicen obras y presten servicios sociales, especialmente los relacionados con la educación.

"La proposición se limita a señalar el 30% del Impuesto sobre la Renta, sin fundar debidamente esta proporción, que bien pudo haber sido cualquier otro tanto por ciento. Por otra parte, al imponer condiciones impediría a los Estados y Municipios jerarquizar, de manera objetiva, las obras necesarias para su desenvolvimiento económico y social, que de ninguna manera pueden quedar previstas en la rigidez de la fracción propuesta. Además, la proposición se olvida de que la Federación, como ya es del dominio público, invertirá en los Estados la mayor suma en la historia del país para el fomento de la educación en todos los niveles y para la construcción de obras de gran contenido económico y social.

"Otra de las razones, que ha tomado en cuenta esta Comisión para desechar por ahora la proposición, es que la misma repercutiría en el equilibrio del Presupuesto que el Ejecutivo remitió oportunamente a esta H. Cámara, presupuesto que guarda, naturalmente, una estrecha relación con el proyecto de la Ley de Ingresos y para cuya estructuración fue necesaria la concurrencia de todas las Secretarías de Estado y el esfuerzo y la técnica de numerosos funcionarios, durante varios meses.

"El hecho de que la Federación y los Estados se coordinen para la realización de obras de beneficio colectivo y la prestación de servicios públicos, no significa una centralización económica y sí, por el contrario, permiten a la Federación y a los Estados juntar sus esfuerzos para la realización de programas que, de otra manera, no estarían al alcance de estos últimos; de la misma manera, como no están al alcance de los Estados y Municipios muchas de las obras que la Federación realiza en beneficio de distintas regiones del país. Si bien se mira, México, que es un país en constante crecimiento, necesita fomentar extensas zonas del territorio, que vendrán a engrandecer la patria, y a las cuales no puede negárseles la fuerte inversión necesaria, con el argumento de que no producen, en la proporción en que están recibiendo los beneficios del programa del régimen o que los ingresos del Impuesto sobre la Renta deben distribuirse de acuerdo con el número de habitantes de cada lugar, pues entonces carecería de sentido el pacto federal, que tiene como una de sus misiones fundamentales hacer, dentro de la justicia distributiva, un Estado próspero en todas sus entidades federativas.

"Los miembros de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, como diputados provenientes de distintas entidades federativas, siempre hemos visto con simpatía toda medida que tienda a fortalecer, cada vez más, la economía de la provincia y creemos que deben tomarse en consideración las modificaciones que signifiquen una mejoría en los ingresos de los

Estados y Municipios, pero siempre con base en estudios técnicos que permitan prever los alcances de las reformas fiscales en todos sus aspectos.

"Por lo expuesto, la Comisión estima que debe aprobarse la iniciativa de Ley de Ingresos presentada por el Ejecutivo Federal, con las modificaciones que la propia Comisión ha propuesto, y somete a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1962.

"Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"Artículo 1º Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1962, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Cédula VIII.

"9. Cédula IX.

"10. Tasas complementarias:

"A) Sobre utilidades excedentes.

"B) Sobre ingresos acumulados;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia y uso de Bienes y a Servicios Industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.

"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentran sin autorización legal en poder de cualquier persona.

"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles:

"A. Ensamble de automóviles y camiones.

"B. Especial sobre tenencia y uso de automóviles.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"b. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Consumo de algodón.

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"14. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"15. Llantas y cámaras de hule.

"16. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.

"D. Petroquímica.

"17. Tabacos labrados:

"A. de procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

"19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"20. Portes y pasajes.

"21. 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"22. Teléfonos.

"23. Estaciones de radio y televisión.

"24. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional;

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre Capitales.

"Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"B. Servicios extraordinarios.

"C. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicios por Auditoría Fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas expendedores y porteadores de estos productos.

"B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

"a) De personas.

"b) De establecimientos.

"c) De vehículos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros - remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05

"c) Empresas minerales acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Matanza de ganado y otros animales.

"F. Sello de carnes preparadas.

"G. Control de carnes preparadas.

"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.

"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria.)

"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

"M. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al Turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamientos de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos:

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros;

"XVI. Aprovechamientos.

"1. Multas:

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros:

"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"B. Servicio de vigilancia forestal.

"C. Otros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Participaciones señaladas por el artículo 5º de la Ley de Juegos y Sorteos.

"16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

"17. Otros.

"XVII. Productos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital.

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2º. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX; 117, fracción V; 118, fracción I, y 131, de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1º, fracciones III, IV, incisos 1, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, VII, VIII, X y XI.

"Participaciones y otras disposiciones.

"Artículo 3º. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los municipios el 50%.

"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15%, que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva.

Entretanto, las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción a número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.

"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que su legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.

"Artículo 4º El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 5º Todas, las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías o a título de participaciones así como las utilidades de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y dicha recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1º de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos descentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación. El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recaude el impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponda en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Artículo 6º Los adeudos provenientes de la aplicación de Leyes de Impuestos y Derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1º, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 7º Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso, y subsubinciso del artículo 1º de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

"Ratificación de acuerdos y convenios.

"Artículo 8º Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regularización de los causantes.

"Artículo 9º Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Devoluciones.

"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"En toda solicitud de devolución, que deberá ser firmada precisamente por el interesado, el solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

"Aguas envasadas.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 3º de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, que quedará como sigue:

"Artículo 3º La cuota del impuesto será del 7.5% sobre el precio de venta en fábrica de los productos gravados."

"Automóviles y camiones ensamblados.

"Artículo 12. Se reforma el artículo 3º de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados que quedará en la siguiente forma:

"Artículo 3º El impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país se causará de acuerdo con las siguientes tasas:

"I. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 12%

"II. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de vehículos automotores destinados al transporte de efectos o mercancías que se adapten para el transporte de personas, cuando sean ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 12%

"III. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, unidades independientes destinadas a la tracción de carros caja o trailers chassises y carrocerías para los mismos, armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 5%

"El equipo adicional que se adapte a los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, causarán el impuesto con la tasa del 12% y 5%, respectivamente".

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial cuyo objeto es la tenencia y uso de automóviles particulares, y que se aplicará a los propietarios de tales unidades. Las cuotas del impuesto, se causarán según el modelo y precio conforme a la tarifa anual siguiente:

Categorías Única

Modelo A B C anual

De 1940 a 1945 - - - - - - - - - $ 50.00

" 1946 " 1950 - - - - - - - - - 100.00

" 1951 " 1955 - - - - - - - - - 150.00

" 1956 " 1959 - - - - - - - - - 200.00

" 1960 " 1962 $ 250.00 $ 300.00 $ 500.00

"Para la aplicación de la tarifa se consideran como dentro de la Categoría "A", aquellos automóviles cuyo precio de venta al público fijado por la Secretaría de Industria y Comercio sea hasta de $ 28,000.00 la unidad dentro de la Categoría "B", aquellos cuyo precio oficial esté dentro de $ 28,001.00 a $ 40,000.00 la unidad, y finalmente la Categoría "C" comprende los automóviles cuyo precio oficial vaya de $ 40,000.00 en adelante.

"El impuesto se recaudará anualmente, debiéndose enterar el mismo en las Oficinas Federales de Hacienda, quienes expedirán el comprobante que servirá para que las Oficinas de Tránsito de la República Mexicana canjeen las placas correspondientes al bienio 1962- 1963. Se deberá cubrir dentro de los dos primeros meses de cada año.

"No causarán este impuesto los propietarios de automóviles de alquiler ni de camiones para el transporte, de personas o efectos, ni tampoco los usuarios de automóviles para el servicio diplomático y consular.

"Comercio exterior.

"Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1º, fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Durante el año de 1962, no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones I, V, VI, y VII del artículo 725 del Código Aduanero.

"Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1962, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación, o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación e importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1961, en ejercicio de las facultades extraordinarias para legislar concedidas por este H. Congreso de la Unión.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año 1963.

"Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquiera otro procedimiento.

"Artículo 18. Del pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4 de la fracción X del artículo 1º, quedan exceptuados los artículos o mercancías no comprendidas en la lista de partidas que sigue, de la tarifa del Impuesto General de Importación. Con el producto de este impuesto se instituirá un fondo que se destinará a fomentar las exportaciones de productos manufacturados y que manejarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A.

020.00 063.03 601.99 631.04 641.05

020.03 070.00 610.01 631.07 641.07

021.00 071.00 610.02 631.08 641.08

022.00 072.00 611.03 631.09 642.00

023.00 080.00 611.04 631.99 642.01

030.01 081.00 611.05 632.0 642.02

030.02 084.00 620.00 633.02 642.03

031.00 084.01 620.01 633.04 642.04

041.00 092.00 621.00 633.05 642.05

042.00 092.01 621.01 634.00 642.06

043.00 100.00 621.03 634.01 642.07

051.00 100.01 621.04 634.02 642.08

060.00 100.02 621.06 634.07 643.01

060.01 101.00 622.01 634.08 643.02

060.02 120.00 624.00 635.00 644.00

060.03 120.01 624.01 635.05 644.03

061.00 121.00 630.01 640.03 645.03

062.00 121.01 631.00 640.10 645.04

063.00 121.02 631.01 640.11 646.02

063.01 281.00 631.02 641.01 646.03

063.02 600.02 631.03 641.02 646.04

646.06 656.01 735.03 832.00 892.04

646.07 660.01 735.04 832.02 892.05

646.08 665.00 735.05 840.00 892.07

647.01 665.02 735.07 840.01 892.09

647.02 666.01 743.04 840.03 892.10

648.00 666.03 751.00 845.01 892.99

648.02 666.04 752.01 850.02 893.00

648.04 667.01 755.00 851.00 893.03

648.07 680.00 756.00 851.01 893.04

649.00 680.09 756.02 860.00 893.05

649.02 680.98 761.00 861.03 893.06

649.05 680.99 761.01 862.00 893.07

649.07 681.01 761.04 870.00 894.02

649.11 681.99 762.04 870.01 894.04

649.13 683.00 764.00 871.00 895.01

649.14 684.99 764.01 881.01 895.02

649.17 685.03 767.01 881.03 895.03

649.18 685.04 767.02 882.00 895.04

649.19 685.07 767.03 882.02 895.05

649.98 685.11 767.04 884.00 895.07

649.99 685.12 800.00 884.01 895.08

650.00 685.13 800.02 885.01 895.09

651.01 720.00 800.03 885.02 895.10

651.02 720.02 800.04 885.03 895.11

651.03 721.00 801.00 885.04 895.13

651.06 721.01 801.02 890.00 900.00

651.07 721.07 801.03 890.01 900.99

651.08 721.08 802.03 890.03 911.00

651.09 721.09 810.00 891.00 921.00

653.05 731.01 810.04 891.01 930.00

655.03 733.01 812.03 891.02 930.02

655.04 733.02 813.00 891.05 930.04

655.05 733.03 813.01 891.07 930.05

655.06 733.04 821.00 891.99 950.01

655.07 734.00 821.02 892.00 950.02

655.99 734.04 830.01 892.03 970.01

656.00 735.02 831.00

"Gasolina.

"Artículo 19. Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, para quedar como sigue:

"II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $ 80.00 anuales.

"Cuando se trate de vehículos destinados a servicios públicos, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán de $ 50.00 anuales".

"Petróleo y productos de la petroquímica.

"Artículo 20. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.

"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declara los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el del 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

"Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

"Sal.

"Artículo 21. Se reforman el segundo y el tercer párrafo del artículo 3º de la Ley del Impuesto sobre la Sal, que quedará como sigue:

"Artículo 3º El impuesto se. ........ ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

"La Sal que se destine a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $ 1.50 por tonelada, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el Reglamento. En caso contrario se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

"Los ingresos percibidos por la aplicación de la repetida tasa de $ 1.50 por tonelada, se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios en la siguiente proporción:

................................................

"Subsidios.

"Artículo 22. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley

Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepciones del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquiera otro combustible que no sea gasolina.

"Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las leyes de impuestos especiales, se requerirá resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes:

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo, se transporten a las zonas fronterizas;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en Territorio Nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata realizadas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias;

"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y

"VIII. Los que se concedan con cargos a los impuestos de alcohol y tabacos labrados.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódicos, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 23. Los subsidios a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

"Artículo 24. Las instituciones nacionales de crédito, organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sólo podrán otorgar subsidios, donativos o ayudas de cualquiera clase, con autorización previa o por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

"Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina.

"Artículo 25. Se reforma el artículo 2º de la Ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 2º. Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras, por cualquier título o motivo, de vehículo automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados".

"Otras atribuciones del Ejecutivo.

"Artículo 26. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deban pagarse en el extranjero, podrán establecer y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 27. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignado para su explotación y sobre el valor de los productos que

obtengan o de los ingresos brutos que reciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 28. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente de Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 29. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 30. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1962.

"Artículo 31. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los bancos de depósitos y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Disposiciones Diversas.

"Artículo 32. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1º, (fracción XIV, en sus incisos 2, subinciso D, 5 subinciso B y 7 subinciso C, subsubinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 33. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias, respecto de operaciones y actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, la que en todo caso será la única autorizada para expedir los documentos que acrediten la estancia y disfrute legales de los mismos en el país.

"Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, despepite de algodón, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 13, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, continuarán rigiendo con vigencia indefinida, en tanto no sean modificadas o derogadas.

"Artículo 35. Los organismos descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los datos de las autorizaciones deberán hacerse constar en los títulos, para su validez.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la suscripción de dichos títulos de crédito: cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo descentralizado no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, o cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia.

"Los organismos descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de intereses, y los movimientos que vayan ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfrutan son suficientes para liquidar los compromisos que adquieran. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizará la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.

"Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondientes.

"Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1962 el término a que se refiere el párrafo 1º del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1º de enero de 1962.

"Artículo segundo. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el curso del año de 1962, celebre convenios para la regularización fiscal de causantes, por los impuestos causados hasta el 31 de diciembre de 1961.

"Artículo tercero. Se derogan las siguientes disposiciones: a) las fracciones 23, 24 y 25 de la Tarifa comprendida en el artículo 3º de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera de 31 de diciembre de 1951 y el último párrafo del artículo 5º de la Tarifa de 17 de noviembre de 1939 que establecen los derechos que se cobran a la pesca comercial y deportiva en aguas territoriales del Océano Pacífico y del Golfo de California; y b) el artículo 21 de la Ley del Impuesto de Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas.

"Artículo cuarto. Los recibos de rentas de arrendamiento o de subarrendamiento, en cantidad que exceda de $ 1,000.01 mensuales, dejarán de causar el impuesto del Timbre a que se refiere el subinciso b) del inciso B) de la fracción XXI de la Tarifa contenida en el artículo 4º de la Ley General del Timbre, si quedan afectos al pago del impuesto sobre la renta.

"Artículo quinto. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1º, fracción IV, inciso 11 de la presente ley, se recaudará de

conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se restablece en su totalidad a partir del 1º. de enero de 1962 en toda la República.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1961.- Luis Torres Mesías.- Agustín Ruiz Soto.- Enrique Bravo Valencia.- Carlos Sansores Pérez.- Manuel Guerra Hinojosa. - Humberto Santiago López.- Javier González Gómez.- Máximo Contreras Camacho." - Primera lectura.

- - - -

- El C. Secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada, ante la H. Cámara, por los CC. diputados Guillermo Solórzano G., Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz.

"Las reformas propuestas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en la iniciativa que se estudia, favorecen, con las exenciones del impuesto predial y con la ampliación de los plazos para pagos de cargas fiscales, a los servidores públicos que deseen adquirir bienes inmuebles para su habitación y hacen más congruente la función del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado con las necesidades de los mismos, constituyendo al mismo tiempo, la mejor manera de favorecer el programa de construcciones que estén al alcance de los grupos económicamente débiles y que más requieren de protección a sus presupuestos familiares.

"Problema de gran magnitud ha sido, para los servidores públicos, el poder disfrutar de las prestaciones sociales, como la obtención de viviendas en condiciones adecuadas; esto se viene logrando a través de los elementos de los elementos que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales proporciona a sus agremiados, que gracias a ello, se han colocado en condiciones de poder edificar casas para su habitación; igualmente, dentro de las funciones del Instituto, está la de construir condominios y apartamentos económicos para los servidores públicos.

"En tal virtud, las exenciones de impuestos que en esta iniciativa se proponen como modificaciones a la actual Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, constituyen en beneficio justo y equitativo a los servidores del Estado.

"Por las consideraciones antes expuestas, los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Hacienda, se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona loa artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo Único. Se reforma la fracción II, del artículo 42, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y la fracción XII, del artículo 456, y se adicionan, con el inciso f), la fracción I, del artículo 42, y con el inciso d), la fracción IX, del artículo 693, de esa propia ley, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"f) Cuando los predios sean propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"II. Tratándose de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, que adquieran los trabajadores al servicio del Estado para destinarlos a su habitación, mediante contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio, de compraventa a plazos, o de compraventa al contado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos del impuesto predial a partir de la fecha de celebración de los contratos respectivos. También se concederá dicha exención tratándose de casas construidas por los trabajadores que se trata, para su habitación, con fondos suministrados por el citado Instituto, a partir de la fecha en que se hubiera presentado al Departamento del Distrito Federal la manifestación de terminación de construcción respectiva. Estas exenciones se concederán por el doble del crédito que la mencionada

Institución hubiera otorgado y hasta por la suma de trescientos mil pesos y tendrán una vigencia de quince años, si se trata de edificaciones y de cinco años en los casos de terrenos. Si antes de fenecer el término de quince años el trabajador paga totalmente su adeudo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, se cancelará la exención en la misma fecha del pago, para lo cual el mencionado Instituto deberá dar el aviso correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal.

"Si en un terreno beneficiado con la exención del impuesto predial su propietario construye para su habitación una casa con fondos proporcionados por el ISSSTE, la exención que se conceda respecto de ésta tendrá una vigencia de quince años, de la que se deducirá el tiempo en que se hubiera estado vigente la exención concedida para el terreno.

"En los casos de obras de ampliación y reparación de casas propiedad de trabajadores al servicio del Estado, que se hagan con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se gozará de exención en el impuesto predial por el importe del crédito otorgado, en la misma forma que se establece en los párrafos anteriores de esta fracción. Si en la fecha en que se otorgue dicho crédito el deudor viene gozando de exención respecto de la casa objeto de la ampliación o reparación, sólo se modificará esa exención para sumar a su base el importe del crédito destinado a ampliación. En los casos de adquisición de terrenos se concederá la exención que establece esta fracción, si el adquiriente ya fuera propietario de otro terreno en la fecha en que solicite el préstamo al Instituto y siempre que dicho terreno se encuentre ubicado en zona urbana del Distrito Federal.

"En las mismas condiciones señaladas en los párrafos que anteceden, se concede exención del impuesto predial en los casos de terrenos, casas o

apartamientos sujetos al régimen de condominio adquiridos mediante los contratos a que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción, o de casas construidas por trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, así como de obras de ampliación y reparación en las casas propiedad de los trabajadores, cuando éstos cubran su valor con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinados a redimir los adeudos hipotecarios anteriores que para tales fines hubieren contraído con particulares, siempre que se pruebe que el crédito respectivo se aplicó íntegramente a la redención del adeudo.

"Las exenciones que se conceden conforme a estas disposiciones, se cancelarán si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

"Artículo 456. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. Las ventas a trabajadores al servicio del Estado de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de trescientos mil pesos.

"Artículo 693. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"d) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de constancias, expedición de certificados, o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción o ampliación de casas - habitación y terrenos adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1961.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez."- Primera lectura.

- - - -

"H. Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda, que suscriben, fue turnado, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación., enviada a esta H. Cámara por el C. Presidente de la República.

"Hecho un estudio de la iniciativa de referencia y, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a proponer a vuestra consideración los puntos de dictamen que a continuación se expresan, fundados en las siguientes consideraciones:

" La iniciativa de reformas y adiciones al Código Fiscal, objeto del presente dictamen, precisa, con claridad, los derechos y obligaciones del fisco y del causante, y evita cualquier duda que pudiera surgir respecto a su interpretación y alcance, por lo que consideramos que su aprobación será, indiscutiblemente, benéfica para el país.

"Dicha iniciativa tiende a perfeccionar los procedimientos para lograr el fácil cobro de los créditos fiscales, precisando las obligaciones de los causantes y las del fisco en aquellos en que las disposiciones respectivas del Código vigente daban lugar a dudosas interpretaciones, por lo cual se aprecia que es indispensable la reforma propuesta en este aspecto particular.

"Las adiciones al artículo 160 del Código Fiscal, sugeridas por el proyecto, con una atingencia que esta Comisión reconoce, van encaminadas a ampliar la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación a materias y situaciones no previstas en la legislación vigente.

"Sin embargo, en la parte en que dicho proyecto atribuye competencia al Tribunal Fiscal para conocer de las reclamaciones que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que nieguen o reduzcan las prestaciones que, en favor de los trabajadores, pensionistas, y sus derechohabientes, establezcan las leyes, con cargo al Erario Federal, o al patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideramos improcedente la iniciativa, porque sustentamos el criterio de que la resolución de estos conflictos corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, establecido conforme a lo previsto por la fracción XII del Apartado "B", del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, estimamos que deben someterse a diferentes tribunales, por una parte, los conflictos derivados de la prestación de trabajo en los que debe predominar la idea de protección y tutela del trabajador, y por otra, los conflictos derivados de la aplicación de las leyes fiscales que no deben, ni pueden, tener ese sentido proteccionista; por lo cual consideramos que deben suprimirse del texto del proyecto de adiciones al artículo 160 del Código Fiscal la fracción VIII, en la parte en que se reconoce competencia al Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las demandas que promuevan los trabajadores del Estado, los pensionistas o sus derechohabientes en contra de resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, negaren o redujeran el monto de sus pensiones u otras prestaciones sociales concedidas por las leyes de la materia.

"Por último, esta Comisión estimó conveniente suprimir del párrafo final, del artículo 228, de la iniciativa propuesta, la frase: "sin que se admita prueba en contrario", tomando en cuenta que los procedimientos en materia fiscal no deben apartarse de las normas que rigen universalmente en materia de prueba.

"Apreciamos que la iniciativa contemple la necesidad de una más eficaz intervención del Estado para evitar el contrabando, impidiendo que las actividades del comercio honesto, debidamente establecido, sean afectadas deslealmente por individuos

a quienes el espíritu de lucro y la falta de solidaridad social los hace recurrir al contrabando, con perjuicio del Fisco y de la economía nacional.

"En la iniciativa de que nos ocupamos, y con esta finalidad específica, se establece una nueva modalidad sobre el delito de contrabando, en la que incurren aquellos que introduzcan o saquen del país mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, o no tengan el permiso que la ley exija para realizar estos actos.

"En relación con la reforma propuesta, respecto del artículo 249, nos permitimos sugerir que, a fin de diferenciar convenientemente la penalidad, cuya base de determinación resulta baja, se aumente ésta a diez mil pesos, debiendo agravarse la penalidad en relación con el aumento propuesto para dicha base. Para que resulte congruente con la penalidad mínima de tres días que se señala en este artículo para el responsable del delito de contrabando, se modificó el artículo 256 reduciendo a esos tres días la penalidad mínima para el encubridor.

"A nuestro juicio, el texto general de las disposiciones contenidas en el proyecto de iniciativa, objeto del presente dictamen, son plausibles, porque vienen a llenar una verdadera necesidad en el orden de la justicia fiscal y toda vez que establecen sólidas bases de carácter legal justas y equitativas, que permiten, por una parte, la legítima protección de los intereses fiscales, y, por otra, imparten garantías amplias a los causantes en sus relaciones con el Fisco.

"En resumen, consideramos que las reformas y adiciones propuestas, responden a una imperativa necesidad social, por lo que sometemos a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo Único. Se adiciona el último párrafo del artículo 19; se adicionan tres párrafos al artículo 20; se reforma el segundo párrafo del artículo 44; se reforma el penúltimo párrafo del artículo 51; se reforma el artículo 61 y se le adiciona un párrafo; se reforma el inciso a), de la fracción II, del artículo 71; se reforma la fracción I, del artículo 72; se adicionan un segundo y un tercer párrafos al artículo 80; se reforma el primer párrafo, del artículo 88 y se suprime el segundo; se reforma el artículo 144; se reforma el primer párrafo del artículo 147; se reforma la fracción III, del artículo 159; se intercalan las fracciones octava y novena al artículo 160; pasando la antigua octava a ocupar el número diez; se reforma la fracción III, del artículo 165; se reforman los párrafos segundo y cuarto, del artículo 207; se adicionan un segundo párrafo a la fracción X, del artículo 212; se reforma el artículo 218 en sus fracciones I y II; se reforma la fracción IV, del artículo 221; se reforma el primer párrafo, del artículo 225; se reforma el primer párrafo, del artículo 227, se reforma la fracción XIII y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX, XL Y XLI, del artículo 228; se reforman las fracciones VI y VII¡ del artículo 229 y se le adiciona la fracción XX; se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 233; se adiciona la fracción IX, al artículo 234; se modificarán los artículos 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, del Capítulo II, Título Sexto, y se adiciona un capítulo segundo bis, en que se modifican los artículos 263 y 264, del Código Fiscal en vigor, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 19. Contra las . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . misma resolución.

"Cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan, expresamente, algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición, tramitación y resolución de esa instancia".

"Artículo 20. Sujeto o deudor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fisco Federal.

"Los contribuyentes deberán estar inscritos en el Registro Federal de Causantes. Para este efecto presentarán una manifestación, bajo protesta de decir la verdad, en las formas que les proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que expresarán la fecha de su nacimiento, si son personas físicas; si se trata de personas morales exhibirán copia de la escritura relativa para acreditar su constitución; la fecha de iniciación de actividades; de la explotación; de la percepción del primer ingreso, o de la contratación de las operaciones que originan el impuesto. Darán aviso, igualmente, de los cambios de domicilio; de razón o denominación social, caso en el que exhibirán copia de la escritura en que consten estos datos; del de sus actividades, cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales y del traspaso de la negociación o clausura definitiva o cesación de operaciones.

"Tendrán, igualmente, la obligación de citar el número de registro, que les será asignado, en toda declaración, manifestación, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquiera oficina o autoridad.

"Los retenedores de impuestos deberán exigir a las personas, a quienes deban enterar cualquiera prestación, que comprueben estar inscritos en el registro."

"Artículo 44. Los particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . mayor de la debida.

"Se exceptúan los casos en que, por resolución, liquidación o cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinan la existencia de un crédito fiscal, lo fijan en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, en los cuales los interesados no tendrán acción de devolución, sino únicamente tendrán acción para impugnar estas decisiones en los términos del artículo 160, fracción I, de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . que ordene devolver."

"Artículo 51. Las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . conducto de la Procuraduría Fiscal.

"Cuando se trate de multas de $500.00 o menores de esta cantidad, la autoridad fiscal que las hubiera impuesto, quedará facultada, en forma exclusiva, para condonarlas, por gracia, hasta un 50%, siempre que el infractor lo solicite; que el importe reducido de la sanción no sea inferior a las cantidades mínimas que, respecto a la correspondiente infracción, señala este Código o la ley de la materia, en su caso y el inferior cubra la multa condonada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de condonación."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el total de la multa."

"Artículo 61. El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente al Fisco, prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.

"En todo expediente de devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de dos años caducará su gestión".

"Artículo 71. Las notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . cumplimiento inmediato".

"II. A los particulares:

"a) Personalmente, o por correo certificado, con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y las resoluciones o acuerdos administrativos que puedan ser recurridos.

"Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona, a quien se deba notificar, haya señalado ante la Secretaría de Hacienda o sus dependencias, o en el de que éstas tengan conocimiento, cuando se trate de personas no inscritas en los registros fiscales y se entenderán con dicha persona, su apoderado o su representante legal. Si no se encontrare en dicho domicilio ni a una ni a otros, el notificador dejará citatorio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, o con cualquier persona que se encuentre allí, y si no la hubiere, o se encontrare cerrado el establecimiento o la habitación, con el vecino más inmediato o con un agente de policía. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará con el encargado del negocio, con el contador o con cualquier empleado del mismo que figure en las nóminas para el pago del impuesto sobre la renta y si no se encontrare alguna de las personas mencionadas, o se negaren a recibir la notificación, el notificador la hará por medio de instructivo, que fijará en la puerta del domicilio, asentando razón de tal circunstancia.

"Cuando la notificación se entienda con cualquiera de las personas que se señalan en el párrafo anterior se le entregará copia del documento a que se refiere la notificación, asentándose razón por el notificador.

"Las notificaciones, practicadas en los términos de los dos párrafos anteriores, se tendrán por hechas en forma legal.

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de oficio o telegrama"

"Artículo 72. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las personales, a partir de la fecha en que fueran hechas en los términos de la fracción II del artículo anterior.

". . . . . . . . . . . . . . . . . . las fracciones anteriores".

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . las leyes especiales.

"La propia Secretaría tendrá a su cargo: el registro de los causantes; asignarles un número, que será único e invariable para todos los impuestos federales que causen, y expedirles su cédula de registro, con un ejemplar para cada una de sus sucursales, agencias o dependencias que tengan.

"Los causantes deberán colocar su cédula de registro en lugar visible del establecimiento, despacho, sucursal, agencia o dependencia, y a la falta de ellos la conservarán en su domicilio".

"Artículo 88. Si no se encontrare el deudor en la primera búsqueda se procederá en los términos del artículo 71, fracción II, inciso a)".

"Artículo 144. Las oficinas ejecutoras podrán vender, fuera de subasta, cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables, o semovientes, y, cuando, después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda.

"Cuando se trate de bienes raíces, o de bienes muebles que, habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán de la Tesorería de la Federación autorización para su venta al mejor comprador.

"En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la venta fuera de subasta se hará con intervención de representantes de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores".

"Artículo 147. El Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de veintidós magistrados y funcionará en pleno y en siete salas de tres magistrados cada una. Tendrá un presidente, que durará en su encargo un año y que no integrará sala salvo para suplir a los demás magistrados en sus faltas temporales que no excedan de un mes.

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Y podrá ser reelecto".

"Artículo 159. Serán facultadas del pleno:

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . cada uno de los magistrados.

"III. Nombrar y remover a los secretarios, actuarios y demás administrativos del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes:

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . dentro del término legal".

"Artículo 160. Las salas del Tribunal Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de los artículos 188 y 191.

"VIII. Contra las resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes de la materia en favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, dictadas con aplicación de las leyes que rijan el otorgamiento de dichas prestaciones.

"En los casos a que se refiere esta fracción se estará a lo que dispongan otras leyes aplicables en cuanto a los requisitos especiales para la procedencia de la acción o para la substanciación del procedimiento, sin perjuicio de la aplicación de las demás reglas establecidas en este Código.

"IX. Con motivo de las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.

"Estos juicios quedarán sujetos a las bases de procedimiento siguientes:

"a) La contención se desarrollará de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 322 al 357, inclusive, del Código Federal de Procedimientos Civiles y, respecto del litigio y las pruebas, será aplicable lo dispuesto por el propio ordenamiento en sus artículos 79 al 218.

"b) Contra las sentencias que se dicten procederá el recurso de revisión ante la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera que sea el interés del negocio, el que se interpondrá y substanciará de acuerdo con lo prevenido por la Ley de 30 de diciembre de 1946, reformada por Decreto de 30 de diciembre de 1949.

"X. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación".

"Artículo 165. Serán facultades del Presidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . debates del pleno.

"III. Conceder licencias al personal administrativo del Tribunal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del Tribunal Fiscal".

"Artículo 207. El pago de un impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . derecho de que se trate .

"La falta de pago, total o parcial, de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, dará lugar a la aplicación de las sanciones procedentes.

"Los recargos deberán . . . . . . . . . . . . . . . . de los adeudos respectivos.

"Las liquidaciones de recargos, mayores de $ 500.00, formuladas por las oficinas federales de Hacienda, se remitirán a la Procuraduría Fiscal para los efectos de su revisión".

"Artículo 212. En cada infracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .en su aspecto más grave.

"En los casos de las infracciones a que se refieren los artículos 228, fracciones XXXVIII, XXXIX, XL y XLI, y 229, fracción XX, la sanción respectiva se aplicará independientemente de las que procedan si los hechos u omisiones implican violación de otras disposiciones.

". . . . . . . . . . . . . . . . . de autoridad competente".

"Artículo 218. En la imposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el siguiente procedimiento:

"I. si se trata de multas hasta de $500.00: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de este mismo Código.

"II. Si se trata de multas que excedan de $500.00: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .el recurso que proceda".

"Artículo 221. Cuando los interesados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el jefe de la Oficina.

"IV. Si las cantidades a cargo de los interesados exceden de $500.00, la oficina receptora enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo, una copia del documento o instrumento y del acuerdo, haciendo constar el importe de las estampillas canceladas.

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . responsabilidad que resultare".

"Artículo 225. En el primer caso del artículo anterior, si se trata de multas que no excedan de $ 500.00, las oficinas respectivas enviarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los escritos de consignación o denuncia y las constancias relativas al pago, para el efecto de la participación que corresponda en dichas multas a los denunciantes.

" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fracción II, del artículo 218".

"Artículo 227. Contra las resoluciones en que las oficinas federales de Hacienda impongan multas hasta de $ 500.00 existirá el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . dentro del plazo legal".

"Artículo 228. Son infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . plazos que éstas dispongan.

"XIII. No pagar espontáneamente, total o parcialmente, los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales, o eludir el pago de dichas prestaciones como consecuencia de inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en las fracciones anteriores, así como por cualquier otra maniobra encaminada a dicho fin.

" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . defraudar al Erario Federal.

"XXXVIII. No citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualesquiera oficina o autoridad.

"XXXIX. No incluir en las manifestaciones, para su inscripción en el Registro Federal de Causantes, todas las actividades por las que el infractor sea contribuyente habitual.

"XL. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con uno o más impuestos federales.

"XLI. Manifestar negocios propios a nombre de interpósita persona. "Se presume que se obtiene, o se usa, más de un número de registro si se emplean nombres supuestos al hacer la manifestación a que se contrae esta fracción".

"Artículo 229. Son infracciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .documentos que se expidan.

"VI. No retener o recaudar el importe de alguna prestación fiscal en los casos en que las leyes fiscales les impongan la obligación de hacerlo.

"VII. No entrar, total o parcialmente, dentro de los plazos señalados, la prestación fiscal que haya detenido o recaudado, o no prestar las declaraciones, informes o documentos necesarios para el entero de la misma prestación.

"VIII. Presentar puntos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . leyes a la materia.

"XX. Construir o tolerar el uso de su nombre, en los términos de la fracción XLI del artículo 228."

"Artículo 233. Las infracciones comprendidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del gravamen omitido.

"XV. La señalada en la fracción XXXVIII, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00;

"XVI. La señalada en la fracción XXXIX, con multas de $ 10.00 a $ 10,000.00, y

"XVII. Las señaladas en las fracciones XL y XLI, con multa de $ 1,000.00 a $ 100,000.00".

"Artículo 234. Las infracciones comprendidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . con multa de $ 10.00 a $ 250.00.

"IX. La señalada en la fracción XX con multa de $ 1,000.00 a $ 100,000.00."

"Capítulo II.

"Del contrabando.

"Artículo 242. Comete el delito de contrabando:

"I. El que introduzca, o saque del país, mercancías, omitiendo el pago, total o parcial, de los impuestos que, conforme a la Ley, deban cubrirse;

"II. El que introduzca, o saque del país, mercancías, cuya importación o exportación está prohibida por la ley, o sin contar con el permiso correspondiente cuando, para tales actos, se necesite autorización otorgada por autoridad competente, y

"III. El que interne al resto del país mercancías extranjeras procedentes de perímetros, zonas o puertos libres, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que, conforme a la ley, deban cubrirse, o, sin contar con el permiso legalmente necesario, cuando se trate de mercancía que requiera permiso para su internación".

"Artículo 243. Se presumirá consumado el delito de contrabando, tratándose de mercancías que causen impuestos aduanales, o cuya importación o exportación esté prohibida, o requiera permiso de autoridad competente:

"I. Cuando la introducción, o salida del país, de mercancías se efectúe por lugares inhábiles para el tráfico internacional;

"II. Cuando se introduzcan, o saquen del país, clandestinamente, mercancías por lugares autorizados para el tráfico internacional;

"III. Cuando se introduzcan, o saquen del país, mercancías, ocultándose en cualquier forma;

"IV. Cuando los efectos de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente;

"V. Cuando se aprehendan vehículos extranjeros fuera de la zona a que se refiere el artículo 366 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos

"VI. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, el poseedor o el porteador de ellas no llevan consigo el documento que conforme al Código Aduanero se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

"VII. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales mercancías de altura no documentadas;

"VIII. Cuando las mercancías extranjeras, o nacionalizadas en tráfico mixto, sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

"IX. Cuando se trata de mercancía que conduzca un buque destinado exclusivamente el tráfico de cabotaje y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino o toque puerto extranjero antes de llegar a él, y

"X. Cuando una nave aérea aterrice en lugar que no sea aeropuerto internacional y conduzca mercancías extranjeras que no hubieren sido presentadas a una oficina aduanera para el pago de los impuestos".

"Artículo 244. Son punibles los actos idóneos que vayan inequivocadamente dirigidos a la realización del contrabando, así como el comienzo de ejecución a todos los actos que debieran producirlo, si éste no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente".

"Artículo 245. Son responsables del delito de contrabando:

"I. Los que intervienen en la concepción, preparación o ejecución del mismo;

"II. Los que aconsejan, provocan, instigan o compelen a su ejecución;

"III. Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie para su ejecución;

"IV. Los que se sirven de un tercero para cometer el delito, y

"V. Los que presten ayuda posterior al inculpado cumplimiento una promesa anterior para la comisión del delito".

"Artículo 246. Comete el delito de encubrimiento, en materia de contrabando:

"I. El que después de la ejecución del delito de contrabando ayuda, en cualquier forma, al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta, u ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el producto del delito, o asegure para el inculpado el producto o el provecho del mismo;

"II. El que, con fin de lucro, adquiera, reciba u oculte mercancías, a sabiendas de su ilegítima importación; así como cuando ayude, con el mismo fin, a otros para adquirirlas, recibirlas u ocultarlas, y a otros para adquirirlas, recibirlas u ocultarlas, y

"III. El que, con el fin de lucro, adquiera o reciba mercancías que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir de ilegítima importación".

"Artículo 247. Será sancionado con las mismas penas de contrabando:

"I. El que comercie, compre, enajene o efectúe cualquier acto de adquisición de mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal tenencia o estancia en el país.

"II. El que tenga en su poder, por cualquier causa, mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin tener la documentación a que se refiere la fracción anterior, y

"III. El que, haciendo uso de documentación o factura auténtica, ampare o pretenda amparar mercancía extranjera que no corresponda a aquella por la que la documentación fue expedida.

"La tenencia o estancia legal de la mercancía extranjera se comprueba:

"a) Con la documentación aduanal exigida por la ley.

"b) Con la nota de venta expedida por la Autoridad Fiscal Federal.

"c) Con factura de compra expedida por comerciante establecido e inscrito en el Registro Federal de Causantes.

"d) Fuera de la zona de vigilancia, los portados legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transportes, con la carta de porte, en la que consten el nombre y domicilio del remitente y del destinatario".

"Artículo 248. La clasificación arancelaria hecha por las autoridades fiscales hará prueba plena".

"Artículo 249. Cuando el valor de los impuestos omitidos por medio de contrabando no exceda de $ 10,000.00 (diez mil pesos), la pena será de tres días a seis años de prisión y cuando excediera de $ 10,000.00 la pena será de seis años a doce años de prisión.

"Las averías solamente se tomarán en cuenta para determinar el valor de la mercancía y el importe del impuesto omitido si son producidas antes del contrabando.

"Cuando no sea posible fijar el monto del impuesto omitido, con motivo del contrabando, la pena aplicable será de diez días a cinco años de prisión".

"Artículo 250. Se impondrá la pena de diez días a doce años de prisión al que introduzca o saque mercancía, cuyo tráfico internacional está prohibido o restringido expresamente por disposición legítima. En el caso de que la mercancía restringida esté gravada se aumentará la pena con una tercera parte de la sanción aplicable de acuerdo con el artículo anterior".

"Artículo 251. En los casos previstos por el artículo 244 se impondrá, como pena, hasta las dos terceras partes de las establecidas para el delito consumado en los artículos 249 y 250".

"Artículo 252. Existe calificación en el delito de contrabando:

"I. Cuando se comete con violencia física o moral en las personas;

"II. Cuando, sin constituir asociación delictuosa en materia de contrabando, éste se comete por más de dos personas;

"III. Cuando se porten armas en el momento de la ejecución del contrabando;

"IV. Cuando el contrabando se consume de noche o por lugar inhábil para el tráfico internacional;

"V. Cuando el contrabandista se finja empleado o funcionario público;

"VI. Cuando, en la comisión del delito de contrabando, participe en cualquiera forma un empleado aduanal que no esté en el ejercicio de sus funciones;

"VII. Cuando se haga uso de falsa documentación o se violen sellos o candados fiscales para la comisión del delito, y

"VIII. Cuando el contrabando se realice por la vía aérea y en campo de aterrizaje clandestino".

"Artículo 253. Si el contrabando fuera calificado, a la pena que corresponda por el contrabando simple se agregará hasta tres años de prisión. Si la calificación constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación".

"Artículo 254. Cuando, en el delito de contrabando, participe en cualquiera forma un empleado o funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, a la pena que resulte por el delito oficial se le aumentarán de tres a ocho años de prisión".

"Artículo 255. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión al que participe a una asociación delictuosa en material de contrabando, de dos o más personas".

"Artículo 256. El delito de encubrimiento, en materia de contrabando, se sancionará con la pena de tres días a cuatro años de prisión".

"Artículo 257. En el caso de delito continuado se aumentará la pena hasta dos años de prisión.

"Artículo 258. Al que robe mercancía que se encuentre en el dominio fiscal y por la que no estén cubiertos los impuestos aduanales respectivos, a la pena que corresponda por el robo se aumentarán de diez días a cinco años de prisión".

"Artículo 259. La agravación a que se refiere el artículo anterior también se impondrá al que intencionalmente destruya o averíe mercancías ajenas que se encuentren en el dominio fiscal y por las cuales no se hayan cubierto los impuestos respectivos".

"Artículo 260. Cuando sea materia de contrabando de mercancía robada fuera del país, el introductor quedará sujeto a las penas del delito de contrabando, sin perjuicio de que por el robo se observe lo establecido en el Código Penal".

"Artículo 261. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este capítulo o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código".

"Artículo 262. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en el artículo 247, cuando los presuntos responsables sean comerciantes establecidos y estén inscritos en el Registro Fiscal Federal a que se refiere el artículo 80, será necesaria la declaratoria de perjuicio a que se contrae el artículo 274 de este Código".

"Capítulo II Bis.

"Inscripción ilícita en el Registro Fiscal de Causantes.

"Artículo 263. Se sancionará, con uno a seis años de prisión, a la persona física que obtenga o use más de un número de Registro Fiscal Federal para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.

"Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que se obtiene o se usa más de un número de registro:

"I. Si se emplean nombres supuestos al hacer la manifestación mencionada, y

"II. Cuando se manifiesten negocios propios a nombre de interpósitas personas".

"Artículo 264. Se aplicará la misma pena señalada en el artículo anterior a las terceras personas que hayan consentido o tolerado el uso de su nombre para la comisión del delito previsto en la fracción II del artículo precedente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley iniciará su vigencia a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y dos.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones contenidas en otras leyes, en cuanto se opongan a la presente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Comisión de Estudios Legislativos: Presidente, Manuel Moreno Moreno.- Secretario, Salvador González Lobo.- 4a. Sección, Administrativo: Jesús Reyes Heroles.- Amadeo Narcía Ruiz.- Ma. del Refugio Báez Santoyo.- Benito Sánchez Henkel.- Hacienda, Segunda: Romero Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez. "Primera lectura.

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"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía tuvo a bien turnar a esta Comisión de Impuestos la iniciativa de ley que, con fundamento en la fracción I, del artículo 71 Constitucional, remitió el Ejecutivo de la Unión, solicitando la derogación de los impuestos que gravan la transmisión de bienes a título de herencia o de legado.

"Ahora bien, habiéndose realizado un estudio del contenido de dicha iniciativa, esta Comisión estima que los motivos que indujeron el Ejecutivo de la Unión para solicitar la derogación del impuesto sobre herencias y legados, son determinantes para llegar a tal conclusión, toda vez que la situación económica de nuestro país hace inaplazable el incremento de la inversión, toda vez que la situación económica de nuestro país hace inaplazable el incremento de la inversión de capitales para la creación de nuevas fuentes de trabajo, y es indiscutible que, para alcanzar dicho propósito, la supresión de cargas tributarias sobre el capital, como la relativa a herencias y legados, constituye un incentivo poderoso.

"Por otra parte, la experiencia de muchos años ha venido a poner de manifiesto que el gravamen a las herencias y legados nunca llegó a cumplir cabalmente su cometido, puesto que, en primer lugar, la transmisión de dinero en efectivo, alhajas, muebles y valores al portador, por la dificultad en su control, siempre quedó al margen del impuesto, y, en segundo término, la aplicación del impuesto resultó injusta, en lo que se refiere a la transmisión de inmuebles, ya que venía afectando a patrimonios de poca cuantía, pues, en tratándose de inmuebles de valor considerable, los interesados, recurriendo a procedimientos que desde el punto de vista legal eran inobjetables, evadían el pago del impuesto.

"En tales condiciones, resulta preferible hacer frente al sacrificio que puede significar para el Erario Federal la supresión de este gravamen, si con ello se coadyuva al fomento del desarrollo de nuestra economía, a la eliminación de situaciones inequitativas para los causantes relativos y a evitar las constantes evasiones tributarias.

"En consideración a que el tributo que nos ocupa tiene la característica muy particular de poder ser establecido como gravamen federal y, al propio tiempo, como un impuesto estatal, la Comisión considera acertada la medida tendiente a no perjudicar los intereses de los Fiscos locales en aquellas entidades federativas que opten también por la supresión del impuesto, mediante la concesión de subsidios equivalentes en cantidad a las percepciones recaudadas en el presente año por este concepto.

"Para concluir, esta Comisión se permite expresar su satisfacción al contemplar, cómo una vez más el régimen actual, congruente con su política de justicia social, protege a los capitales modestos, eliminando un impuesto que recaiga sobre los mismos, algunas veces con perfiles confiscatorios, en virtud de que los beneficiados por una herencia o legado, la mayor parte de raquítica condición económica, percibían un patrimonio demasiado menguado al tener que enajenar o hipotecar los bienes relativos para hacer frente al impuesto.

"En tal virtud, nos congratulamos por esta medida que, seguramente, habrá de ser acogida con beneplácito por la clase media de nuestro pueblo, que será la más beneficiada.

"Por todo lo considerado y expuesto, la Comisión que suscribe se permite poner a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de ley para la Derogación de los Impuestos sobre Herencias y Legados.

"Artículo 1º. Se derogan en el Distrito y en los Territorios Federales, las leyes vigentes para el cobro del impuesto sobre herencias y legados.

"Artículo 2º. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que celebre convenios con los Estados de la República y les otorgue subsidios en sustitución de los impuestos locales sobre herencias y legados a fin de compensarlos íntegramente por los ingresos que dejen de percibir por este motivo.

"Artículo 3º. Al quedar suprimidos en los Estados de la República los impuestos locales sobre herencias y legados, quedarán también automáticamente derogadas las leyes federales que regulan en dichos Estados el cobro del mismo gravamen.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1º. de enero de 1962.

"Artículo segundo. En las sucesiones abiertas con anterioridad al 1º. de enero de 1962, se liquidará el impuesto sobre herencias y legados de conformidad con las leyes federales y locales que sean aplicables.

"Artículo tercero. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1961.- María Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto."- Primera lectura.

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"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos le fue turnada, por vuestra soberanía, la iniciativa de nueva Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, que el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que el Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, se sirvió formular.

"Del estudio de dicha iniciativa aparece que la legislación vigente relativa data del año del 1938, habiendo sido revisada su tarifa en septiembre anterior, como consecuencia de los nuevos precios de venta de los cigarros elaborados en el país, fijados por la Secretaría de Industria y Comercio, en este año.

"Y es innegable que la antigüedad de la ley la hace figurar como anacrónica e insuficiente, en muchos de sus aspectos, habida cuenta de que nuestro derecho impositivo se ha venido superando aceleradamente.

"El nuevo ordenamiento contiene, en esencia, las disposiciones que informan la ley vigente, incluyendo reformas que la experiencia ha venido aconsejando y una nueva estructura lógica que se apega a la moderna técnica legislativa de carácter tributario.

"La Comisión estima como acertadas las innovaciones que se incluyen relativas a la asimilación de los cigarros elaborados en el extranjero, y los de producción nacional, pues con ello se evitará, sin

lugar a dudas, la confusión que pudiera surgir respecto del impuesto que grava el comercio exterior.

"Asimismo, considera justo el tratamiento especial que en la tarifa se otorga a los cigarros de cortesía o de obsequio, puesto que, como es lógico suponer, la elaboración de estos cigarros tiene una finalidad diversa al lucro.

"Muy importante y digna de encomio es la reforma que se introduce aumentando las cuotas que los Estados pueden establecer en términos de la fracción IX, del artículo 117 constitucional sobre la producción, acopio o venta de tabaco en rama, así como la participación de los Municipios en el rendimiento de este impuesto, ya que ello habrá de redundar en un incremento de los ingresos de dichas entidades federativas, que les permitirá atender mejor sus tareas y necesidades.

"Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión dictaminadora se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados:

"Capítulo I.

"Objeto, sujetos, cuotas y pago del Impuesto.

"Artículo 1º. Constituye objeto del impuesto la elaboración de tabacos labrados, en todas sus formas.

"Para los efectos de la aplicación del gravamen, los tabacos labrados de procedencia extranjera se asimilan a los elaborados dentro del país, por los que se cubrirá el impuesto independientemente de las cuotas que establezcan la tarifa de importación aduanal.

"Se considera tabacos labrados los cigarros y puros de cualquier clase y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar y el rapé.

"Artículo 2º. Son causantes del impuesto las personas físicas o morales, que produzcan o importen tabacos labrados.

"Tendrán responsabilidad solidaria, en el pago del impuesto, cuando no se haya cubierto:

"a) Los comerciantes, expendedores, adquirentes y poseedores de productos gravados, que no sean para su consumo personal.

"b) Las personas que permitan a otros la venta de dichos productos en sus casas o establecimientos.

"c) Los miembros de los Consejos de Administración y los Gerentes o Administrativos de las sociedades y empresas causantes.

"Artículo 3º. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

"A"

Fija Ad valórem

"Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:

"I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:

"a) Con precio hasta de $ 0.20 ... 5%

"b) Con precio de más de $ 0.20. 10%

"En ningún caso, el impuesto que deba pagarse, conforme a la cuota establecida por el inciso a), será inferior a un centavo;

Fija Ad Valórem

"II. En cigarros cortados:

a) Con precio hasta de $ 0.30 38.00%

" " de $ 0.31 a 0.35 43.00%

" " " $ 0.36 " 0.41 47.50%

" " " 0.42 " 0.45 59.50%

" " " 0.46 " 0.50 60.25%

" " " 0.51 " 0.55 61.00%

" " " 0.56 " 0.60 61.75%

" " " 0.61 " 0.65 62.50%

" " " 0.66 " 0.70 63.25%

" " " 0.71 " 0.75 64.00%

" " " 0.76 " 0.80 64.75%

" " " 0.81 " 0.85 65.50%

" " " 0.86 " 0.90 66.25%

" " " 0.91 " 0.95 67.00%

" " " 0.96 " 1.00 67.75%

" " " 1.01 " 1.05 68.50%

" " " 1.06 " 1.10 69.25%

" " " 1.11 " 1.15 70.00%

" " " 1.16 " 1.20 70.75%

" " " 1.21 " 1.25 71.75%

" " " 1.26 " 1.30 72.25%

" " " 1.31 " 1.35 73.00%

" " " 1.36 " 1.40 73.75%

" " " 1.41 " 1.45 74.50%

" " " 1.46 " 1.50 72.25%

" " " 1.51 " 1.55 76.00%

" " " 1.56 " 1.60 76.75%

" " " 1.61 " 1.65 76.50%

" " " 1.66 " 1.70 78.25%

" " " 1.71 " 1.75 79.00%

" " " 1.76 " 1.80 79.75%

" " " 1.81 " 1.85 80.50%

" " " 1.86 " 1.90 81.25%

" " " 1.91 " 1.95 82.00%

" " " 1.96 " 2.00 82.75%

Con precio mayor de 2.01 83.50%

"El impuesto que deba pagarse por la aplicación de la cuota menor del inciso a), de esta fracción, no será inferior a $0.11, excepto cuando se trate de fabricantes en pequeña escala que utilicen, exclusivamente, tabacos nacionales en todas sus marcas, caso en el que la cuota menor que se pague no podrá ser inferior a $ 0.06

"b) De cortesía, destinados a propaganda:

"En envases, que contengan hasta cuatro cigarros $ 0.01

"En envases, que contengan de cinco a veinte cigarros 0.05

"En ningún caso, las cajetillas o envases destinados a fines de cortesía, contendrán más de veinte cigarros, y en ellos se expresará que queda prohibida su venta;

"III. En puros de cualquier clase. 11.55%

"En ningún caso, el precio mínimo de fábrica, para los puros, será menor de ocho centavos, y

"IV. En otros tabacos labrados (cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé), no comprendidos en alguna de las tres fracciones anteriores, por cada envase que los contenga:

"a) Con Precio hasta de $ 0.30 15%

"b) Con precio de más de $ 0.30 35%

"B"

"Los importadores pagarán:

"I. Por cada cajetilla o envase con cigarros $ 1.95

"II. Por cada puro de cualquier clase, sobre su valor 20%

"III. Por otros tabacos labrados no comprendidos en alguna de las dos fracciones anteriores, sobre el valor de cada envase que los contenga 35%

"La cuota que establece la fracción I de la Tarifa "B", se aplicará por cada 20 cigarros o fracción que contenga la cajetilla o envase que corresponda.

"Para determinar el valor de los tabacos de importación comprendidos en las fracciones II y III, de la Tarifa "B", al precio de factura que les corresponda, se adicionará el importe de los impuestos aduanales, fletes, gastos, utilidad del importador y demás cargos que originen hasta el lugar de su destino.

"Artículo 4º Cuando la aplicación de las cuotas que establecen las tarifas anteriores arroje un impuesto por cajetilla, puro o envase, cuya cuantía incluya fracciones de centavo, éstas se elevarán a la unidad si equivalen a medio centavo o más y dejarán de tomarse en cuenta si representan menos de medio centavo.

"Artículo 5º para los efectos de esta ley, precio de fábrica es el que asigne el causante al producto que elabore o importe, si se trata de puros o tabacos diversos, y será la base para la determinación del impuesto que la misma establece. Fijado ese precio a marca, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrá disminuirse, previa autorización de la propia Secretaría.

"Los fabricantes en ningún caso podrán vender sus productos a un precio mayor del que resulte de aumentar al de fábrica el valor del impuesto causado por los mismos productos.

"Artículo 6º El impuesto se pagará en timbres o en efectivo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento.

"Las estampillas destinadas al pago del impuesto llevarán impreso su valor y el precio de fábrica de los productos en que habrán de utilizarse.

"Los fabricantes que dispongan de máquinas impresoras que permitan subsistir el uso del timbre y que garanticen los intereses fiscales, podrán obtener autorización, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para usar esas máquinas mediante el cumplimiento de las obligaciones que se fijen al efecto.

"Las cajetillas de cigarros, de producción extranjera, se timbrarán en las fábricas de origen, de acuerdo con los convenios que, al efecto, celebre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los fabricantes extranjeros y, en este caso, deberán encontrarse cerradas las cajetillas en el momento de su importación. Las estampillas se colocarán en la viñeta, y, en su caso, debajo de la envoltura de papel transparente. Iguales requisitos habrán de satisfacerse en caso de que los cigarros se importen en otros envases que no sean cajetillas.

"Cuando se trate de puros de importación, también se timbrarán en las fábricas de origen, y la estampilla correspondiente se colocará en cada uno en forma de anillo. Los envases que se utilicen para tales puros permitirán su fácil apertura, de modo que, sin que éstos sufran deterioro, pueda comprobarse que se encuentran debidamente timbrados.

"Por lo que hace a tabacos labrados de importación distintos de cigarros y puros, deberán timbrarse en las aduanas u oficinas postales, observándose lo que, sobre el particular, establezca el Reglamento.

"Si no se cumplen los requisitos anteriores no se permitirá la importación de los productos gravados, excepto cuando se esté en presencia de las franquicias a pasajeros o a las misiones diplomáticas acreditadas en México, que consigna el artículo 8º, pero, en todo caso, queda prohibida la venta o enajenación de los tabacos labrados de importación que no ostenten las estampillas respectivas.

"Artículo 7º Quedan exceptuados del pago del impuesto los tabacos labrados nacionales que se exporten; pero, para gozar de tal excención, los fabricantes deberán sujetarse a lo dispuesto por las normas reglamentarias respectivas. La reimportación a territorio nacional de los propios tabacos, también queda exenta del impuesto, siempre que, por el producto gravado, se hubiere pagado con anterioridad el gravamen.

"De acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento, estará exento del impuesto el tabaco labrado que se venda a los fabricantes como materia prima destinada a la elaboración de productos gravados por esta ley.

"Artículo 8º Las importaciones de tabacos labrados a las regiones denominadas "zonas libres", "perímetros libres" y "puertos libres", causan el impuesto a que se refiere este ordenamiento, exceptuando las hechas por pasajeros, en los términos de la legislación aduanal y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, de acuerdo con las normas reglamentarias, que podrán efectuarse a esos lugares, o a cualquier otro del país, libres de tal impuesto.

"Capítulo II.

"De las Participaciones.

"Artículo 9º Del rendimiento del Impuesto establecido por esta ley, se concede a los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios, las siguientes participaciones:

"a) 2% a las entidades productoras.

"b) 12% a las entidades consumidoras.

"c) 1% a los Municipios.

"Las Legislaturas de los Estados, mediante decreto, determinarán la forma en que debe distribuirse la participación correspondiente a los Municipios y, entretanto no lo hagan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público retendrá las cantidades que, por concepto de participación, correspondan a dichos Municipios.

"La propia Secretaría comunicará, en cada caso, al Banco de México, S. A., la determinación de las Legislaturas, para que aquél cubra, mensual y directamente, a los Municipios las cantidades que les correspondan.

"En los Estados, Municipios, Territorios y el Distrito Federal no se gravará con el nombre de Impuesto, cooperación y otro semejante, no como aportaciones para Juntas de Mejoras o algún otro organismo descentralizado:

"I. Los actos de organización de empresas tabaqueras;

"II. La producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados;

"III. los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras;

"IV. Los dividendos, intereses, ingresos o utilidades obtenidos por empresas tabaqueras o percibidos de ellas;

"V. La expedición o emisión por empresas tabaqueras de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a los mismos;

"VI. Las ventas de tabacos labrados, distintas del impuesto general sobre el comercio y la industria, y siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos, provenientes de esas mismas ventas. Sólo podrán gravarse, en esta forma, las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley se entiende por venta al menudeo la efectuada por las tabaquerías y expendios al público; pero no las efectuadas por las agencias, depósitos o almacenes de las fábricas que sólo expendan a los revendedores, y no al público. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes o por sus agentes viajeros, en ningún caso deberán quedar sujetas a impuestos locales o municipales sobre el comercio y la industria, y

"VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las empresas tabaqueras, si se basan en tal circunstancia o la tienen en cuenta.

"La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que, en conjunto, no excederán de tres centavos por kilo, que se permitirá decretar o mantener en vigor únicamente a las entidades en que aquél se cultive.

"En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades o municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios análogos.

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras, los fabricantes e importadores están obligados a remitir a la dependencia administradora del impuesto, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, con copia para el Banco de México, S. A., y para cada uno de los Gobiernos locales interesados, de acuerdo con los modelos que les proporcionarán las mismas oficinas, dentro de los quince primeros días de cada mes, un informe pormenorizado de producción y distribución de sus productos, los primeros y tan sólo de la distribución que de los suyos hayan hecho, los segundos. El informe corresponderá a las actividades realizadas en el mes anterior.

"Para los efectos del pago de las participaciones se considerará que los productos de los fabricantes de cigarros y demás tabacos labrados con un capital menor de $ 10,000.00 tiene un consumo circunscrito a la entidad en que se produzcan.

"Del total del impuesto causado corresponderá el 2% como participación de producción a la entidad en la que se encuentre ubicada la fábrica a que se refiere el informe.

"El 12% del impuesto causado por los tabacos elaborados en el país o a que a él se importen y que se remitan a cada entidad, será el que a la misma corresponda como participación en su carácter de consumidora.

"El 1% del impuesto causado por los productos gravados, de producción nacional o de importación, que se remitan y vendan en cada entidad, corresponderá como participación a los municipios de la propia entidad.

"La liquidación de las participaciones a las entidades consumidoras se basará en el informe mensual que este artículo exige.

"El Banco de México, S. A., con vista de las copias de los informes de producción y distribución, aplicará los depósitos recibidos durante el mes anterior a cuantas especiales abiertas en favor de cada una de las entidades beneficiadoras, basándose, para ello, en los datos que arrojen los informes recibidos. En caso de error, dicho banco hará los ajustes procedentes en aplicaciones posteriores de acuerdo con lo que, sobre el particular, le comunique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo III.

"De los fabricantes.

"Artículo 11. Para los efectos de esta ley, los fabricantes de tabacos labrados deberán:

"I. Solicitar, por escrito, de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, antes de iniciar las actividades de sus fábricas, en el certificado de registro de cada una de ellas, en forma especial, llevará la dependencia administradora del impuesto;

"II. Fijar, en el exterior de cada fábrica, desde el día de su apertura, un anuncio que exprese el nombre o razón social del propietario, el nombre de la fábrica, si lo tiene, y el número del registro especial que le corresponda;

"III. Llevar, además de los libros que otras leyes prevengan, el de elaboración de sus productos, autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción;

"IV. Extender, con una copia, las facturas relativas a las ventas que efectúen, con objeto de que la utilicen en la formación de un legajo por cada entidad federativa, a la que remitan sus productos; legajo que deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En todo caso, sólo podrá exigirse que el propio legajo contenga las copias de facturas expedidas dentro de los cinco años anteriores a aquel en que la expresada Secretaría pida que se le exhiba;

"V. Presentar, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, los informes a que el mismo precepto alude;

"VI. Hacer las declaraciones y pedimentos, y rendir los resúmenes de elaboración previstos en esta ley y su Reglamento;

"VII. Imprimir en las cajetillas, cajas u otros envases en que expendan los productos, en su caso, el nombre de la fábrica, el del fabricante o su razón social, el de la marca que a los mismo productos corresponda, la ubicación de aquélla y, si se trata de cigarros, el precio de venta al público de cada cajetilla o envase que los contenga. En el caso de cigarros de cortesía, las cajetillas u otros envases llevarán impresa la leyenda: "Prohibida su Venta";

"VIII. Adherir los timbres correspondientes a los envases tan pronto como los productos sean colocados en ellos, excepto en el caso de que se trate de puros, pues entonces la estampilla se colocará sobre cada uno, en forma de anillo;

"IX. Remitir a la dependencia administradora del Impuesto, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se ponga a la venta cada marca, directamente o por conducto de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, tres muestras de cada uno de sus productos, en la forma en que se venda al público;

"X. Permitir, previa la presentación de la orden respectiva, que se practiquen auditorías o inspecciones en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos u oficinas y en todos los locales que dependan directamente del negocio, proporcionando a los auditores o inspectores los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"XI. Suministrar cualquier dato que les pidan las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"XII. Cumplir con las demás obligaciones que establezcan esta ley y su Reglamento.

"Artículo 12. Los fabricantes conservarán en su poder el papel propio para la elaboración de cigarros que se desperdicie, inutilice o quede fuera de uso, para que, en la época y forma que determine el Reglamento, lo entreguen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la respectiva Oficina del ramo.

"Artículo 13. Los fabricantes que elaboren sus productos con papel de cigarros importado, tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección de Aduanas, y aquélla la obligación de devolverles el monto del impuesto de importación correspondiente al papel de desperdicio, al inutilizado o al puesto fuera de uso, que hubiere entregado a la misma Secretaría.

"La devolución se tramitará en la forma prevista por el Reglamento.

"Artículo 14. Las cajetillas u otros envases que contengan cigarros de producción nacional en todo caso deberán quedar cerrados al efectuarse el encajetillado o envasado.

"Los envases que se utilicen para puros nacionales permitirán su fácil apertura, de modo que, sin que los puros sufran deterioro, pueda comprobarse que cada uno se encuentra debidamente timbrado.

"Artículo 15. De acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento, los fabricantes tendrán derecho a que se les repongan o canjeen las estampillas destinadas al pago del impuesto, en los casos siguientes:

"I. Cuando las estampillas se dañen en el proceso de elaboración de los productos. En este caso el canje sólo se autorizará hasta por el 0.30% del importe total del impuesto que el fabricante hubiere causado en el trimestre anterior a su solicitud, según los informes de producción, que debe rendir, de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley;

"II. Cuando los productos sufran averías originadas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados. En estos casos la reposición se hará por el valor igual al de las estampillas utilizadas para el pago del impuesto que hubieren causado los productos averiados;

"III. Cuando los fabricantes se vean en la necesidad de retirar del mercado productos envejecidos. En este caso la reposición sólo se autorizará hasta el 0.40% del impuesto que el fabricante haya causado en el ejercicio anterior al de su petición, y

"IV. Cuando tengan estampillas que ya no puedan utilizar para el pago del impuesto. En tal caso, esas estampillas se les canjearán por las que resulten adecuadas para las necesidades de su elaboración.

"En los casos de la fracciones I, II y III, que anteceden, el canje o reposición de estampillas dará lugar a que el fabricante interesado pague al fisco una compensación por concepto de impresión en cantidad de 0.25% por cada millar de estampillas canjeadas o repuestas.

"Artículo 16. Cuando algún fabricante clausuré sus actividades tendrá derecho a que, de conformidad con lo que disponga el Reglamento, se le devuelva el valor de los timbres que no hubiere usado.

"Capítulo IV.

"De los Importadores.

"Artículo 17. Los importadores de tabacos labrados están obligados:

"I. A registrarse en la dependencia administradora del impuesto, en los términos del Reglamento;

"II. A formular, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, y en cada caso en que deseen importar cigarros o puros, una solicitud para que se les autorice tal importación;

"III. A pagar en efectivo, en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, conforme lo determine el mencionado Reglamento, el monto del impuesto correspondiente a los cigarros o puros por importar;

"IV. Previa adquisición de las estampillas en la forma que disponga el Reglamento, a adherir las que acrediten el pago del impuesto a los productos de importación que no sean cigarros o puros, antes de que los mismos salgan de las aduanas u oficinas postales;

"V. A rendir, dentro del plazo establecido por el artículo 10, el informe que tal disposición exige, referente a la distribución y venta de los tabacos importados;

"VI. A permitir, previa la presentación de la orden respectiva que se practiquen auditorías o inspecciones en sus establecimientos, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos u oficinas y, en todos los locales que dependan directamente del negocio, proporcionando a los auditores o inspectores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"VII. A proporcionar a la citada dependencia administradora del impuesto cualquier dato que les pida y que juzgue necesario para el debido control del mismo, y

"VII. A cumplir los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 18. Las aduanas u oficinas postales sólo permitirán que los productos gravados salgan de su recinto cuando los interesados hayan satisfecho el impuesto y aquéllos estén debidamente timbrados.

"Capítulo V.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 19. Los infractores de la presente Ley serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con las del Código Fiscal de la Federación.

"Cuando uno u otro ordenamiento no establezca sanción expresa para alguna infracción, ésta se castigará con multa de $ 25.00 a $ 5,000.00.

"Artículo 20. A las personas o empresas, que posean, vendan o permitan que en sus casas o establecimientos se enajenen productos nacionales o extranjeros gravados por esta Ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del tributo causado, se les sancionará con una multa equivalente a diez tantos del impuesto omitido.

"Artículo 21. Independientemente de la sanción a que se refiere el artículo anterior, los establecimientos en que se conservan existencias, o en que se vendan o permita la enajenación de los productos a que el mismo artículo alude, serán clausurados, preventivamente, durante quince días por la primera infracción y, definitivamente, en caso de reincidencia.

"Sólo con autorización del Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá dejarse sin efectos la sanción de clausura definitiva.

"Artículo 22. Sin perjuicio de lo que ordena el precepto que antecede, en los casos de reincidencia se duplicarán las penas correspondientes. Se entiende que hay reincidencia, para los efectos de este artículo, cuando una persona, incurre, por segunda o ulterior vez, en la misma infracción, dentro del propio ejercicio fiscal.

"Artículo 23. Todos los productos en que aparezca omitido el impuesto responderán, preferentemente, del pago del mismo y de las multas y gastos de ejecución.

"Las autoridades fiscales retendrán la mercancía, si obra en su poder, o bien la perseguirán y secuestrarán.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, en cada caso, el destino final de la mercancía secuestrada, cualquiera que sea su origen.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1º. de enero de 1962.

"Artículo segundo. Los fabricantes y los importadores, que estuvieron registrados con anterioridad a la vigencia de este Ordenamiento, no estarán obligados a solicitar nuevo registro. Los propios fabricantes, que ya lo hubieren hecho, tampoco deberán comunicar a la dependencia administradora del impuesto los precios de fábrica de sus productos.

"Artículo tercero. Entretanto se hace la nueva emisión de las estampillas necesarias para el pago del gravamen a que se refiere esta ley, quedan habilitadas las actualmente en uso, con los valores correspondientes al impuesto calculado, de acuerdo con los porcientos establecidos en la tarifa.

"Artículo cuarto. Se abrogan la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938 y todas las disposiciones que se opongan a la presente; pero continuarán observándose las normas del Reglamento vigente y las de los decretos, circulares y demás prevenciones dictadas en la materia, que no pugnen con la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1961.- Ma. Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Agustín Ruiz Soto".- Primera lectura.

- - -

"Primera Comisión de la Defensa Nacional y Segunda Comisión de la Defensa Nacional unidas.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones que suscriben, el proyecto de Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas enviadas por el Poder Ejecutivo de la Nación, acompañada de una amplia exposición de motivos, en la que destaca el constante interés al mejoramiento de las Fuerzas Armadas del país en que se comprende al Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea, pues, a juicio del Primer Mandatario, todos estos sectores gozan de la más cabal y merecida admiración y cariño popular.

"En efecto, para el Ejecutivo Federal en diversas ocasiones ha repetido que el Ejército, la Aviación y la Marina son productos del pueblo mismo de México, que nacieron con la Revolución de 1910, y, después de la gloriosa etapa en que se integraron por ciudadanos armados, se transformaron en instituciones técnicas y modernas de que todo el pueblo se siente orgulloso.

"Analizada, con todo detenimiento, la iniciativa del Ejecutivo y el texto íntegro de ella, consideramos que dicho proyecto es trascendental y demanda un especial interés de esta Cámara de Diputados.

En efecto, las leyes relativas a la situación social de las Fuerzas Armadas, no proveían a las efectivas necesidades de todos sus componentes y sus derechohabientes, menos aún tomaban en cuenta su mejoramiento moral, profesional y económico, a través de diversas medidas que reflejan múltiples beneficios para todos los elementos que componen las Fuerzas Armadas, así como sus familiares, que prevé la actual iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Asunto de mayor magnitud ha sido, para todos los miembros de las Fuerzas Armadas, el poder disfrutar de prestaciones tan amplias que crean un régimen de tutela integral, el cual prometió y al que se refirió en su Informe del 1º. de septiembre del presente año el C. Presidente de la República, licenciado don Adolfo López Mateos; y, ahora, cumpliendo su promesa con el proyecto anterior, que establece un sistema de Seguridad y Servicios Sociales, se completa uno de los más avanzados regímenes de seguridad social en el mundo.

"Consideramos, así, que en esta materia quedan elaboradas para nuestras Instituciones Armadas, las soluciones originales necesarias, que se adaptan perfectamente bien a las peculiaridades propias de nuestro pueblo y con lo cual se crean instituciones jurídicas con un sustrato social indiscutible.

"La ley en cuestión engloba algunos aspectos de prestaciones que ya se venían otorgando, pero en formas carentes de connotación y de perfiles precisos. La impresión se encontraba tanto en su alcance como en el derecho de los militares para obtener las prestaciones y en el mismo procedimiento para llegar a igual fin, de donde estimamos que el presente proyecto también precisa los sujetos de la Ley y las prestaciones que se les otorgará; pero, aún más, no sólo se concreta a mejorar algunas de las existentes, sino que también amplia el número de beneficios que recibirán los militares y los demás miembros derechohabientes en forma más amplia. Comprendiéndose también a todos los elementos de las Fuerzas Armadas, como es el beneficiar a los propios integrantes de las instituciones a que antes nos hemos referido, en cualquier situación en que se encuentren, tanto en activo como retirados, pues estos últimos sólo disfrutaban de pensiones o compensaciones según los casos.

"Asimismo, entre los derechohabientes queda comprendida la cónyuge o la mujer con quien se haga vida marital; a los hijos solteros menores de 18 años; a los mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales, con límite hasta de 25 años, y a los hijos de cualquier edad, inútiles total y permanentemente, según los casos.

"Se establece con carácter obligatorio, las siguientes nuevas prestaciones y servicios:

"Fondo de Trabajo aumentado substancialmente.

"Fondo de Ahorro.

"Pagas de defunción por derechohabientes.

"Organización, promoción y financiamientos de cooperativas pesqueras; servicio médico integral; promociones que eleven el nivel de la vida de los militares y sus familiares; hogares para retirados, y promociones y servicios que mejoren la condición física, cultural y técnica, o activen las formas de sociabilidad de los militares y sus derechohabientes.

"De lo anterior se desprende que el proyecto en cuestión trata de reunir, aclarar y mejorar las normas dispersas de las leyes y acuerdos sobre Seguro de Vida Militar; venta y arrendamiento de casas para habitación familiar; préstamos hipotecarios y a corto plazo, ya que todos estos beneficios se venían otorgando sin un sistema preciso y completo, por lo que, con frecuencia estaba sujeto a errores o dejado a la prudente discreción de las entidades encargadas de administrar lo conducente.

"Es también de hacer resaltar que, en el presente proyecto del Ejecutivo, el fondo de trabajo se constituye con la aportación exclusiva del Gobierno Federal, que se eleva a más de cuatro veces y equivale al 10% de los haberes anuales del personal de tropa, así como sus correspondientes en la Armada, Clases y Marinería; el expresado fondo, en tales términos, llegará a constituir para los elementos antes expresados, una ayuda valiosa y eficiente cuando éstos asciendan a oficiales o se separen de las filas, así como cuando los mismos llegaren a tener una inutilización total o permanente; en la inteligencia de que, además, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes pueden retirar el fondo.

"Por lo que hace al fondo de ahorro de nueva creación, no sólo se constriñe a fomentar este hábito entre los miembros de las Instituciones Armadas, con el beneficio de disponer, en su totalidad, en el momento en que queden separados del activo, sino que, además, pueden usarlo como garantía para préstamos hipotecarios y a corto plazo en las condiciones señaladas por la ley.

"Los recursos de este fondo equivalente a un 10% de los haberes de los Generales, Jefes y Oficinas y en otro 5% por el Gobierno Federal. Por primera vez se otorga una ayuda, en caso de fallecimiento, equivalente a 15 días de haberes y al personal de tropa 30 días de haberes.

"La salud de los miembros de las Instituciones Armadas es atendida en forma más amplia y original, lo que nos da motivo para decir que, indiscutiblemente, presenta mayor eficiencia esta ley que cuantas se han presentado anteriormente, con un sistema médico integral.

"Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que la bondad de la ley es indiscutible ya que prevé en todos los términos, desde la obtención de beneficios en forma amplia, económicos, hasta la maternidad en su asistencia, con la modalidad de que el artículo 4º., fracción II, sea modificado en los términos de que comprenda a la madre en cualquier edad.

"Las Comisiones dictaminadoras someten a la consideración de la Asamblea para su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas:

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"De los Sujetos.

"Artículo 1º. Son sujetos de esta ley, en los términos y condiciones que la misma establece:

"I. Los militares que disfruten de haberes o haberes de retiro, y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, y

"II. Los derechohabientes de los militares señalados en la fracción anterior.

"Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley:

"I. Son militares los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales;

"II. Es personal de tropa el que se define como tal en la Ley Orgánica del Ejército y las clases y marinería en la Armada, de acuerdo con su Ley Orgánica;

"III. Cuando esta ley se refiera a Generales, Jefes y Oficiales, se entenderá que las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes de la Armada Nacional, y

"IV. Se entiende por "separación del activo" la que causa el militar de manera honorable en los términos de las disposiciones legales aplicables.

"Artículo 3º. Para los efectos de esta ley son derechohabientes de los militares:

"I. El cónyuge o, en su defecto, la mujer con quien haga vida marital;

"II. Los hijos solteros menores de 18 años; los mayores de esta edad que se encuentren estudiando en planteles oficiales o reconocidos, con límite

hasta de 25 años y los hijos de cualquier edad inútiles total y permanentemente, y

"III. El padre y la madre.

"Artículo 4º. Para los efectos del artículo anterior:

"I. El cónyuge de la mujer militar sólo tendrá derecho a las prestaciones si está inutilizado total y permanentemente;

"II. El padre sólo tendrá derecho a las prestaciones cuando se mayor de 55 años o esté inutilizado total y permanentemente, y

"III. Para que la mujer con quien el militar haga vida marital pueda ser considerada derechohabiente será indispensable que hubiere vivido con él como si fueran casados, durante los cinco años inmediatos anteriores al nacimiento del derecho y ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Para que dicha mujer pueda disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones VII, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 6º. bastará que se encuentre afiliada.

"Artículo 5º. Los derechohabientes sólo podrán gozar del Servicio Médico Integral cuando estén en situación de dependencia económica respecto del militar.

"De las Prestaciones y Servicios.

"Artículo 6º. Con carácter obligatorio, se establecen las prestaciones y servicios siguientes, siempre que se cumplan en cada caso, los requisitos y condiciones prescritos en esta ley:

"I. Haberes de Retiro;

"II. Compensaciones por Retiro;

"III. Pensiones;

"IV. Fondo de Trabajo;

"V. Fondo de Ahorro;

"VI. Seguro de Vida;

"VII. Pagas de Defunción;

"VIII. Venta y arrendamiento de casas para habitación familiar y militar;

"IX. Préstamos Hipotecarios;

"X. Préstamos a corto plazo;

"XI. Organización, promoción y financiamiento de colonias militares, agrícolas, ganaderas o mixtas;

"XII. Organización, promoción y financiamiento de cooperativas pesqueras;

"XIII. Servicio Médico Integral;

"XIV. Promociones que eleven el nivel de vida de los militares y sus familiares;

"XV. Hogar del Militar Retirado;

"XVI. Promoción y servicios que mejoren la condición o preparación física, cultural y técnica o que activen las formas de sociabilidad de los militares y de sus familiares; y

"XVII. Servicios Diversos.

"Artículo 7º. Los sujetos de esta ley tienen el derecho y la obligación de afiliarse, en los términos de las disposiciones reglamentarias.

"No se podrán ejercitar los derechos a las prestaciones y servicios que esta Ley otorga mientras no se satisfaga el requisito de afiliación.

"La afiliación de la esposa excluye la posibilidad de afiliar a la concubina.

"Capítulo II.

"De los haberes de retiro, de las compensaciones y de las pensiones.

"Artículo 8º. Estas prestaciones se regirán en todo por la Ley de Retiros y Pensiones Militares en vigor y además por las disposiciones siguientes:

"I. Cada seis años se hará una revisión de la cuantía de los haberes de retiro y de las pensiones militares para mejorarlas en caso de aumento en el costo de la vida, de acuerdo con los índices elaborados por el Banco de México, S. A. y atendiendo en cuenta las posibilidades presupuestales, y

"II. Los haberes de retiro y las pensiones en ningún caso podrán ser menores de doce pesos diarios.

"Capítulo III.

"Del fondo de trabajo del personal de tropa.

"Artículo 9º. Las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa, a partir de la fecha en que cause alta o se reenganche, acumulables hasta que quede separado del activo, más un interés anual del 4.5% constituirán el Fondo de Trabajo.

"Artículo 10. Pueden disponer de su Fondo de Trabajo:

"I. Los elementos de tropa, en la fecha en que asciendan a oficiales o queden separados del activo, y

"II. Los derechohabientes de los elementos de tropa de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 3º., al fallecimiento del militar.

"Artículo 11. En caso de inutilización total y permanente del militar adquirida dentro o fuera del servicio, el Fondo de Trabajo se le entregará por conducto de sus derechohabientes.

"Artículo 12. La aportación que el Gobierno realice en los términos del artículo 9º., será equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa.

"Artículo 13. Con cargo a los resultados de operación del Fondo de Trabajo se cubrirá la cantidad de $4.50 anuales para integrar las cuotas del seguro de vida obligatorio, correspondientes al personal de tropa, en los términos del artículo 32 de esta Ley.

"Artículo 14. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, destinadas al Fondo de Trabajo serán administradas por el Banco Nacional del Ejército y la Armada, para cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le hará las ministraciones correspondientes en los términos y condiciones que la misma Secretaría fije.

"Artículo 15. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina proporcionarán al Banco los datos para la formación del registro necesario para la administración del Fondo y deberán comunicarle oportunamente las altas y bajas del personal de tropa.

"Artículo 16. El Fondo de Trabajo es inembargable e intransferible y el derecho a reclamarlo prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que el militar se separe del activo, fallezca o se inutilice total y permanentemente.

"Artículo 17. El Banco podrá deducir del Fondo de Trabajo los adeudos exigibles a cargo del militar que sean consecuencia de las operaciones previstas en esta ley, debiendo cumplir previamente con los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 18. El Banco administrará los recursos afectos al Fondo de Trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. Los recursos del Fondo de Trabajo sólo podrán ser invertidos en valores emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 20. Cuando el individuo de tropa se encuentre sustraído a la acción de la justicia no podrá disponerse del Fondo de Trabajo, salvo lo establecido en el artículo 17.

"Capítulo IV.

"Del Fondo de Ahorro.

"Artículo 21. Para constituir un Fondo de Ahorro, los Generales, Jefes y Oficiales en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Para el mismo fin el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto.

Los recursos afectos al Fondo de Ahorro devengarán intereses acumulables del 4.5% a favor de sus titulares.

"Artículo 22. Los titulares tendrán derecho a disponer de su Fondo de Ahorro, totalmente, en el momento en que queden separados del activo y, hasta por el importe de la suma de sus descuentos, cada seis años, contados a partir de su ingreso en las Fuerzas Armadas.

"Los derechohabientes, de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 3º., podrán disponer del Fondo en caso de fallecimiento o de inutilización total y permanente del militar.

"Artículo 23. Los recursos que constituyen el Fondo de Ahorro serán administrados por el Banco Nacional del Ejército y la Armada.

"Artículo 24. Los recursos del Fondo de Ahorro provenientes de los descuentos, se destinarán a financiar al Banco para otorgar créditos hipotecarios y a corto plazo, a generales, jefes y oficiales, en los términos de esta Ley y la parte correspondiente a las aportaciones del Estado sólo podrá invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 25. Las disposiciones sobre el Fondo de Trabajo mencionadas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 20 se aplicarán también al Fondo de Ahorro.

"Capítulo V.

"Del Seguro de Vida Militar.

"Artículo 26. El Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar una ayuda pecuniaria a los deudos de los militares que fallezcan, cualquiera que sea la causa de la muerte.

"Artículo 27. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, como fiduciario del Gobierno Federal, en los términos del contrato de fideicomiso respectivo, administrará el Fondo del Seguro de Vida Militar.

"Artículo 28. El Seguro de Vida es obligatorio para todos los militares que se encuentren en servicio activo.

"Artículo 29. El Seguro es potestativo:

"I. Para los militares retirados que disfruten de haber de retiro o que hubieren recibido compensación, y

"II. Para los militares que disfruten de licencia sin goce de haberes.

"Los militares comprendidos en este artículo que se acojan beneficio del Seguro, deberán manifestarlo así al Banco dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que queden notificados del retiro o de la licencia.

"Los mismos militares podrán cuando así lo deseen, dejar de participar en el seguro, notificándolo por escrito al Banco. En este caso el seguro se extingue al concluir el período por el cual fue pagada la cuota o prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.

"Artículo 30. El importe del Seguro será:

"Para los Generales, $ 30,000.00.

"Para los Jefes, $ 18,000.00.

"Para los Oficiales, $ 12,000.00.

"Para Individuos de Tropa, $ 5,000.00.

"Cada seis años se hará una revisión tanto de las sumas aseguradas como de las primas y en caso de que proceda modificarlas, se requerirá y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 31. Las cuotas para el seguro de vida obligatorio, serán las siguientes:

"I. Generales, $ 8.00 quincenales;

"II. Jefes, $ 3.80;

"III. Oficiales, $ 2.20 quincenales, y

"IV. Personal de Tropa se pagarán como sigue:

"a) $ 4.50 por el Gobierno Federal, con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"b) $ 4.50 con cargo a las utilidades del Fondo de Trabajo.

"Artículo 32. El Fondo del Seguro de Vida Militar, se formará:

"I. Con las cuotas percibidas en los términos de esta Ley;

"II. Con los remanentes de ejercicios anteriores;

"III. Con el producto de su inversión en los términos de esta Ley, y

"IV. Con cualquier aportación extraordinaria del Gobierno Federal.

"Artículo 33. En el seguro de vida obligatorio, los militares deberán designar beneficiario libremente. Las designaciones se formularán en presencia de los testigos que firmarán para constancia un escrito por duplicado dirigido al Banco autorizado con la firma del asegurado y con sus huellas digitales, o sólo con éstas. Las designaciones de beneficiarios pueden hacerse también en testamento legalmente otorgado.

"Artículo 34. Las designaciones de beneficiario pueden ser revocadas libremente, con las formalidades que se mencionan en el artículo anterior. Una designación posterior revoca la anterior.

"Artículo 35. La calidad de beneficiario es estrictamente personal y no es transmisible por herencia.

"Sin embargo, los derechos del beneficiario sobre la suma asegurado, una vez ocurrido el siniestro, sí son transmisibles por herencia.

"Artículo 36. Cuando los beneficiarios sean varios la suma asegurada se entregará:

"I. De acuerdo con las proporciones que hubiere señalado el asegurado;

"II. Por partes iguales en caso de que el asegurado no hubiere hecho señalando de las porciones, y

"III. Si algún beneficiario muere o pierde sus derechos antes de que fallezca el asegurado, su parte acrecerá la del o los cobeneficiarios.

"Artículo 37. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiario, vigente conforme a esta

ley, el seguro se pagará a los derechohabientes enumerados en el artículo 3º. en el orden que establece. En este caso la existencia de alguno o algunos de los derechohabientes enumerados en cada fracción excluye a los comprendidos en las siguientes, excepto cuando se trate de la concubina, quien concurrirá con los hijos que hubiere dejado el militar.

"Artículo 38. El Banco al tener conocimiento del fallecimiento del militar, deberá notificar de inmediato al o los beneficiarios designados o en su caso a los derechohabientes.

"Cuando proceda el pago del seguro a la esposa, los hijos, los padres o a la concubina del militar fallecido, el Banco cubrirá su importe sin más requisito que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso se comprobará la personalidad a satisfacción del Banco.

"Artículo 39. Las cuotas que deben pagar los militares que se aseguren potestativamente, serán las que anualmente, determine el Banco, de acuerdo con la tabla de mortalidad que se aplique y que no será menos conservadora que la llamada Experiencia Americana, al 4.5% sobre la base de primas del seguro temporal en un año y según las edades alcanzadas por estos asegurados.

"El Banco, en el mes de noviembre de cada año, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los cálculos respectivos, y aprobadas las cuotas, entrarán en vigor a partir del 1º. de enero del año siguiente.

"Artículo 40. Las cuotas que deben cubrir los generales, jefes y oficiales, serán descontadas quincenalmente en forma obligatoria de sus respectivos haberes o haberes de retiro, por las oficinas pagadoras, quienes las concentrarán desde luego en el Banco.

"Los asegurados potestativos que no disfruten de haber de retiro cubrirán cada quincena sus cuotas, directamente en las oficinas del Banco.

"Artículo 41. Si al morir un asegurado potestativo quedare adeudando hasta cuatro cuotas quincenales, se descontará su importe de la suma asegurada.

"Artículo 42. El Gobierno Federal, con cargo a las partidas que procedan del Presupuesto de Egresos y como complemento de las cuotas o primas del seguro obligatorio correspondiente a los generales, jefes y oficiales en servicio activo, cubrirá:

"I. Por cada general, ocho pesos mensuales;

"II. Por cada jefe, cuatro pesos sesenta centavos mensuales, y

"III. Por cada oficial, tres pesos mensuales.

"Artículo 43. Comprobada la muerte del militar y acreditada la calidad del beneficiario, el Banco cubrirá la suma asegurada, dentro de los quince días siguientes.

"Artículo 44. El seguro obligatorio se suspende durante el tiempo en que se disfrute de licencia sin goce de haberes. Cesa la suspensión al término de dicha licencia.

"Artículo 45. El seguro se extingue:

"I. Sesenta días después de la baja de los militares del servicio activo, cualquiera que sea el motivo de la misma se tomará como fecha de retiro la correspondiente a la de la baja ordenada por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, y

"II. Tratándose de asegurados potestativos cuando dejaren de pagar, en cualquier tiempo, cuatro cuotas quincenales consecutivas.

"Artículo 46. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a devolución de las cuotas pagadas conforme a esta ley.

"Artículo 47. Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada, surja alguna controversia entre el Banco y los presuntos beneficiarios, se podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda en inconformidad.

"Artículo 48. El derecho al pago de la suma asegurada prescribe en dos años, contados a partir de la muerte del militar.

"Artículo 49. Cuando las primas cobradas sean insuficientes, el Gobierno Federal cubrirá oportunamente al Banco las cantidades necesarias para que éste pueda cumplir con las obligaciones derivadas del presente Capítulo, en los siguientes casos:

"I. Por desviaciones estadísticas, y

"II. Por siniestros ocurridos en acción de guerra.

"Artículo 50. En ningún caso se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta ley, del dinero o bienes afectos al Seguro de Vida Militar, salvo las inversiones que se hagan de acuerdo con el contrato de fideicomiso entre el Gobierno Federal y el Banco, para la administración de este Seguro.

"Artículo 51. Los ingresos y productos de las inversiones del Fondo del Seguro de Vida Militar, no estarán sujetos al pago de Impuestos o derechos. Tampoco causarán impuestos sobre herencias y legados, las sumas aseguradas que perciban los beneficiarios.

"Artículo 52. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá dictar las disposiciones reglamentarias que estime convenientes para mejorar y regular el servicio del seguro de vida militar.

"Capítulo VI.

"Pagas de defunción.

"Artículo 53. Al fallecimiento de un militar, sus deudos tendrán derecho a que se les cubra, por concepto de Pagas de Defunción, el equivalente a cuatro meses de haberes de retiro para atender los gastos del sepelio.

"Artículo 54. Cuando no hubiere constancia de afiliación de familiares o los deudos del militar fallecido no acudieren a atender la inhumación, la autoridad militar correspondiente tendrá la obligación de encargarse del sepelio. Los gastos originados por el mismo se reintegrarán de acuerdo con su comprobación y nunca podrán ser mayores de la cantidad fijada en el artículo anterior.

"Artículo 55. En caso de defunción de algún derechohabiente del militar, los Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a quince días de haberes, como ayuda para los gastos del sepelio. El personal de tropa tendrá derecho a que se le otorgue el equivalente a treinta días de haberes para el mismo fin.

"Capítulo VII.

"De la venta y arrendamiento de causas habitación.

"Artículo 56. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, la Dirección de Pensiones Militares deberá:

"I. Adquirir y construir casas habitación para ser vendidas a precios módicos;

"II. Adquirir y urbanizar terrenos destinados a la construcción de casas habitación unifamiliares y multifamiliares;

"III. Adquirir y construir casas habitación para ser rentadas a precios módicos, y

"IV. Adquirir y construir casas habitación para alojamiento de los militares y sus familiares en lugares próximos a los campos, bases y cuarteles de las fuerzas armadas.

"Artículo 57. La venta de las casas habitación podrá hacerse a plazo, con garantía hipotecaria o con reservas de dominio.

"Además la Dirección podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.

"Artículo 58. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

"II. La tasa de interés será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 9% anual sobre saldos insolutos;

"III. Si el militar hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que la Dirección remate en pública su basta el inmueble y que del producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el remanente;

"IV. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto a la Dirección, rescindiéndose el contrato correspondiente y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el período de ocupación del inmueble, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne al inmueble, y

"V. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre la Dirección y los militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.

"Artículo 59. El uso y disfrute de las casas habitación a que se refiere este Capítulo se sujetará a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección de Pensiones Militares.

"Artículo 60. El Banco administrará un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los saldos insolutos de préstamos a corto plazo, al fallecer el militar a quien se hubieren otorgado.

"Capítulo VIII.

"Préstamos hipotecarios.

"Artículo 61. Los militares podrán obtener del Banco Nacional del Ejército y la Armada Préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles para este fin. Dichos créditos se destinarán a:

"I. Adquirir terrenos en los que deberá construirse la casa para habitación familiar;

"II. Adquirir y construir casas para habitación familiar;

"III. Efectuar mejoras o reparaciones de las mismas, y

"IV. Redimir los gravámenes que soporten dichos inmuebles.

"Artículo 62. Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente, a las condiciones que establece el artículo 58 y a las disposiciones reglamentarias, y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluyan capital e intereses.

"Artículo 63. El Banco formulará tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada militar según el haber que perciba. En ningún caso las amortizaciones quincenales podrán sobrepasar del 50% de dicho haber.

"En los casos en que el militar justifique tener otros ingresos regulares que puedan computarse para la amortización del préstamo, éste podrá sobrepasar el máximo fijado par su haber, en forma proporcional. En todo caso el límite máximo para su haber, los créditos hipotecarios, aun tratándose de préstamos mancomunados, será de $ 100,000.00.

"Artículo 64. El préstamo no excederá del 85% del valor fijado al inmueble por el Banco. Este valor será el que resulte del promediar los valores físico y de capitalización.

"Cuando el militar no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Banco, podrá designar un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los saldos insolutos de préstamos hipotecarios, al fallecer el militar a quien se hubieren otorgado.

"El Consejo de Administración reglamentará la forma de constituir y administrar dicho Fondo y el que señala el artículo 60, y fijará las contribuciones de los militares deudores en la medida indispensable, de acuerdo con los cálculos actuariales.

"En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el Fondo a que se refiere este artículo y el señalado en el artículo 60.

"Artículo 66. Si por haber causado baja el militar o por causa grave a juicio del Consejo de Administración del Banco, no pudiera cubrir los abonos del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale el propio Consejo.

"Artículo 67. Las casas adquiridas o construidas por los militares para su habitación familiar con fondos suministrados por el Banco o adquiridas por éstos en los términos del Capítulo anterior, quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales, de los impuestos del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios, por el doble del crédito y hasta por la suma de $ 200,000.00 de su valor catastral y durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueran enajenados o destinados a otros fines.

"Capítulo IX.

"De los préstamos a corto plazo.

"Artículo 68. El Banco Nacional del Ejército y la Armada podrá otorgar préstamos a corto plazo de acuerdo con los recursos disponibles para este fin:

"I. A los militares con haber, y

"II. A los militares con haber de retiro y a los pensionistas, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la fracciones III y IV del artículo

"Artículo 69. El importe de los préstamos a corto plazo que se otorgue a Generales, Jefes y Oficiales no podrá exceder al equivalente de cuatro meses de su haber.

"Artículo 70. El personal de tropa podrá obtener préstamos a corto plazo, con importe hasta de un mes de haber si tiene de seis meses a dos años de servicios y hasta de dos meses de haber si tiene de dos años de servicios en adelante.

"Artículo 71. Los préstamos a corto plazo se harán conforme a las siguientes bases:

"I. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los calculados durante el plazo del mismo;

"II. El préstamo quedará garantizado con el fondo de ahorro en el caso de generales, jefes y oficiales que disfruten de haber y con el fondo de trabajo tratándose del personal de tropa;

"III. Los militares con haber de retiro podrán obtener préstamos a corto plazo de acuerdo con los dos artículos anteriores, siempre que dejen en el Banco su Fondo de Trabajo o de Ahorro por una cantidad no menor a una tercera parte del préstamo a que tengan derecho;

"IV. Los pensionistas podrán obtener préstamos a corto plazo hasta por el importe de cuatro meses de su pensión, siempre que dejen en el Banco el Fondo de Trabajo o de Ahorro del militar fallecido, por una cantidad no menor a la tercera parte del crédito que soliciten;

"V. Todo deudor de préstamos a corto plazo deberá aportar una cuota de 1.5% sobre el monto del préstamo, para constituir un fondo destinado a la amortización de los saldos insolutos en caso de fallecimiento;

"VI. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de 18 meses;

"VII. La tasa de interés será fijada mediante acuerdos generales por el Consejo de Administración del Banco; pero en ningún caso podrá ser mayor del 9% anual, sobre saldos insolutos.

"VIII. El pago del capital e interés se hará en abonos quincenales iguales, y

"IX. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos quincenales, para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deben hacerse sobre cualquier otro adeudo con el Banco, no excedan del 50% del haber del militar.

"Artículo 72. No se otorgará otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Solamente podrá renovarse un préstamo cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido y cubiertos los abonos por dicho periodo.

"Artículo 73. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo que no fueron cubiertos por los militares, después de un año de su vencimiento, se cargarán a sus Fondos de Ahorro o de Trabajo.

"Capítulo X.

"De las colonias agrícolas y ganaderas para militares.

"Artículo 74. Las colonias agrícolas, ganaderas o mixtas para militares, se sujetarán a las disposiciones legales en vigor.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del contrato de fideicomiso respectivo, regulará el financiamiento que el Gobierno Federal otorgue para la promoción y el desarrollo de dichas colonias.

"Capítulo XI.

"Organización, promoción y financiamiento de cooperativas pesqueras. Artículo 75. Los militares retirados y los que disfruten de licencia ilimitada, tendrán derecho a constituir sociedades cooperativas de producción pesquera, que se organicen de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas y realicen la explotación pesquera en los términos de la Ley respectiva.

"Artículo 76. A iniciativa y por conducto del Banco Nacional de Fomento Cooperativo se promoverá la constitución de estas sociedades, las que integrarán cuando menos en una tercera parte por militares que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Secretaría de Industria y Comercio tendrá la intervención que le corresponda en los términos de las disposiciones legales en vigor.

"Artículo 77. Para los efectos de la explotación y desarrollo de la producción pesquera, las sociedades y cooperativas pesqueras de militares, podrán obtener créditos del fideicomiso pesquero que maneja el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

"Capítulo XII.

"Servicio Médico Integral.

"Artículo 78. Se establece el Servicio Médico Integral como el sistema por el cual se conserva la salud del militar y de sus derechohabientes, entendiéndose por este concepto, no solo la ausencia de enfermedad, sino el estado de bienestar físico mental y social.

"Artículo 79. El Servicio Médico Integral tendrá las siguientes misiones: de prevención, de educación, de asistencia y de recuperación.

"Para este efecto el Servicio Médico Integral cuidará:

"I. El ejercicio adecuado de la medicina preventiva social;

"II. La difusión de la educación higiénica indispensable;

"III. La asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y farmacéutica necesaria, y

"IV. La rehabilitación del incapacitado al máximo de sus potencialidades.

"Artículo 80. El Servicio Médico Integral se impartirá en los diferentes escalones de Sanidad del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.

"Artículo 81. Son sujetos de esta prestación los señalados en el artículo 1º., fracciones I y II.

"Artículo 82. Para la hospitalización del militar o de sus derechohabientes, se requiere el consentimiento expreso del paciente.

"Sólo podrá ordenarse la hospitalización del militar o de sus derechohabientes en la siguientes circunstancias:

"a) Cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio.

"b) Cuando así lo exija la índole de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.

"c) Cuando el enfermo infrinja las prescripciones u órdenes del médico encargado de atenderlo.

"d) Cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo puede llevarse a efecto en un centro hospitalario.

"e) En casos graves de urgencia o emergencia.

"Artículo 83. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento del jefe hogar o de quien legalmente los represente.

"Artículo 84. En caso de que los militares o sus derechohabientes o se sujetaren al tratamiento médico o lo interrumpieran sin la autorización respectiva, quedarán a las sanciones que el reglamento respectiva fije.

"Artículo 85. Los pensionados tendrán derecho a recibir el Servicio Integral por un período de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar y continuar gozando de esta prestación mediante el pago adelantado de las cuotas anuales correspondientes.

"Los militares retirados que hayan recibido compensación tendrán derecho a disfrutar del Servicio Médico Integral por un período de seis meses, contados a partir de la fecha de su retiro y continuar gozando de esta prestación mediante el pago adelantado de las cuotas anuales correspondientes.

"Artículo 86. Se crearán centro de rehabilitación y recuperación total y se les dotará de los elementos necesarios para que puedan cumplir con su misión en debida forma.

"Artículo 87. El Servicio Materno Infantil se impartirá al personal militar femenino y a la esposa o en su caso a la concubina del militar, comprendiendo:

"I. Consulta obstétrica y prenatal;

"II. Atención del parto;

"III. Atención del infante;

"IV. Canastilla para el infante, y

"V. Ayuda en la lactancia.

"Artículo 88. La ayuda en la lactancia se proporcionará a la madre que demuestre la incapacidad para amamantar a su hijo, o la persona que la substituya en caso de fallecimiento de ésta, por medio de certificado médico correspondiente, y consistirá en la ministración de leche durante un período no mayor de seis meses a partir del nacimiento del niño.

"Artículo 89. El personal militar femenino y la esposa, en su caso la concubina del individuo de tropa, o a falta de éstas, la persona que tenga a su cargo el infante, tendrán derecho a recibir una canastilla al nacimiento del niño.

"Artículo 90. El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia con goce de haberes anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal y de dos meses posteriores al mismo, para la atención del niño.

"Capítulo XIII.

"Promociones que eleven el nivel de vida de los militares.

"Sistemas de venta de artículos de primera necesidad y de artículos para el hogar.

"Artículo 91. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina promoverán el establecimiento de sistemas para la venta a bajo precio de artículos de primera necesidad de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar.

"Para este efecto, dichas Secretarías celebrarán convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina convocarán a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dicho servicio, para que, mediante concurso, se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.

"Ayuda para la alimentación familiar.

"Artículo 92. Todo militar tendrá derecho a que mensualmente se le suministre una cantidad adicional a su haber o haber de retiro, destinada a mejorar la alimentación de su familia. Esta cantidad se fijará en el Presupuesto, de la Federación, correspondiente.

"Centros de servicio para el hogar del militar.

"Artículo 93. En atención a las necesidades fundamentales del hogar del militar se establecerán centros especiales en donde funcionen servicios de lavandería, planchando, costura, peluquería y baños.

"Capítulo XIV.

"Hogar para el militar retirado.

"Artículo 94. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerán hogares para militares retirados.

"Artículo 95. Todo militar retirado que carezca de hogar podrá solicitar ser admitido en estos centros, cumpliendo los requisitos que fijen los reglamentos respectivos.

"La cuota señalada para atender estos servicios será el propio haber de retiro, del cual será deducida una cantidad que se entregará al militar para la satisfacción de sus necesidades personales.

"Capítulo XV.

"Promociones y servicios que mejoren la condición o preparación física, cultural y técnica o que activen las formas de sociabilidad de los militares y de sus familiares.

"Escuelas para hijos de militares y opción a internados Públicos.

"Artículo 96. La Secretaría de Educación Pública conjuntamente con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerán escuelas primarias, secundarias, prevocacionales y vocacionales a las que puedan acudir los hijos de los militares, para quienes se reservarán plazas hasta del 50% del cupo de dichos planteles.

"Las Secretarías señaladas resolverán el problema de los hijos de los militares en relación con el calendario escolar, cuando sean trasladados de una localidad a otra por razones del servicio.

"Artículo 97. Las Secretarías de Educación Pública, de la Defensa Nacional y de Marina, de común acuerdo, reservarán un número adecuado de las plazas en los internados oficiales para hijos de militares.

"Las disposiciones que regulen esta prestación señalarán los requisitos de ingreso.

"Centros de Alfabetización y Extensión Educativa para Elementos de Tropa.

"Artículo 98. En cada unidad y dependencia militar, deberán establecerse centros de alfabetización y centros de extensión educativa para elementos de tropa, tendientes a mejorar su nivel cultural y de sociabilidad

"Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán elaborar los programas correspondientes y aportarán el material audiovisual y el personal necesarios.

"Centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares.

"Artículo 99. Se establecerán centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares en donde reciban preparación para mejorar las condiciones físicas y culturales del hogar, aumentar los índices cultural y de sociabilidad y mejorar la alimentación y el vestido.

"Centros deportivos.

"Artículo 100. Para el fomento del deporte organizado y elevación de las condiciones físicas de los militares se establecerán centros deportivos que cuenten con los elementos necesarios, tanto técnicos como materiales, para atender el bienestar físico y mejorar las condiciones de salud de los militares y sus familiares.

"Las Secretarías correspondientes expedirán la reglamentación de estos servicios y proporcionarán el personal técnico necesario para organizar la vida deportiva del militar.

"Centros de Recreación.

"Artículo 101. Para el esparcimiento e interrelación de los militares y sus familiares se establecerán centros de recreación.

"Capítulo XVI.

"De los servicios diversos.

"Guardería Infantiles.

"Artículo 102. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina establecerán guarderías infantiles para atender a los hijos menores de siete años, del personal militar femenino.

"Los hijos del militar, menores de siete años, cuya madre haya fallecido tendrán el mismo derecho.

"Hoteles de tránsito.

"Artículo 103. Se establecerán hoteles para atender el hospedaje de militares en tránsito, con motivo del servicio.

"La organización de estos hoteles, así como las cuotas correspondientes, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que dicten las Secretarías respectivas.

"Servicio de orientación social.

"Artículo 104. Para proteger la estabilidad del hogar de los militares, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, a través de dependencias especializadas, tomarán las medidas adecuadas para:

"a) Instruir a los militares y derechohabientes sobre las prestaciones a que tienen derecho de acuerdo con esta Ley y auxiliarlos para su disfrute.

"b) Procurar la regularización del estado civil de los militares y derechohabientes.

"Capítulo XVII.

"De la organización.

"Artículo 105. Los haberes de retiro, las compensaciones y las pensiones se otorgarán y cubrirán por la Dirección de Pensiones Militares en los términos de su Ley Orgánica de la Ley de Retiros y Pensiones Militares en vigor y de la presente Ley.

"Artículo 106. El Seguro de Vida Militar, el Fondo de Trabajo para el personal de tropa, el Fondo de Ahorro para Generales, Jefes, Oficiales, así como los préstamos a corto plazo y los préstamos hipotecarios, son prestaciones que administrará el Banco Nacional del Ejército y la Armada, en los términos de esta Ley y de su propia Ley Orgánica.

"El mismo Banco distribuirá a corto plazo e hipotecarios, según el calendario que apruebe su Consejo de Administración.

"Artículo 107. La Tesorería de la Federación cubrirá las pagas de defunción por los conductos que la propia Tesorería determine. El derecho a esta Ley y conforme a las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 108. El Servicio Médico Integral será prestado a los militares con haber por la Dirección de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa y por el Departamento de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina.

"Los militares con haber de retiro y con compensación y los derechohabientes señalados en el artículo 1º., fracción II serán atendidos por la Dirección General y Departamentos antes señalados.

"En caso de incapacidad material, para poder prestar este servicio, y de acuerdo con las circunstancias del lugar, previos los estudios técnicos necesarios hechos por la Secretaría de la Defensa y de Marina, se propondrá la contratación de servicios subrogados para que los interesados reciban a satisfacción esta prestación. Las Secretarías antes mencionadas, procederán a contratar dichos servicios con la autorización y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 109. Para la construcción y adquisición de casas habitación y para su venta y arrendamiento a militares la Dirección de Pensiones Militares, deberá atender esta prestación, sujeta a los recursos que para este efecto disponga o se le provean por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los programas que presente la Dirección y que sean previamente aprobados por dicha Secretaría.

"Artículo 110. Para el establecimiento en centros y zonas militares de sistemas que tengan por objeto la venta a bajo precio de artículos de primera necesidad y para el hogar, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina celebrarán convenios con instituciones públicas especializadas o, de no ser esto posible, con particulares de reconocido prestigio en el ramo. Las propias Secretarías vigilarán que se cumplan las finalidades de este servicio de manera

que los militares y sus familiares, efectivamente puedan adquirir dichos artículos a precios más bajos que en el mercado.

"Artículo 111. Para la atención de las prestaciones y servicios consistentes en: guarderías infantiles, escuelas para hijos de militares, centros de adiestramiento y superación para esposas e hijas de militares, centros de rehabilitación y recuperación, hogar del militar retirado, hoteles de tránsito, centros de servicio para el hogar del militar, centros deportivos y centros recreativos, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán efectuar estudios y formular proyectos que permitan el establecimiento y el funcionamiento adecuado de estos servicios.

"Artículo 112. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales, aprobará y determinará las erogaciones correspondientes al establecimiento y operación de los servicios mencionados en el artículo anterior, así como los términos y condiciones en que puedan hacerse dichas erogaciones. Su ejecución y administración, quedará a cargo de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en sus respectivos casos.

"Artículo 113. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina establecerán y administrarán los centros de alfabetización y los centros de extensión educativa a que se refiere esta Ley, con la asistencia y cooperación de la Secretaría de Educación.

"Capítulo XVIII.

"De las aportaciones.

"Artículo 114. El Gobierno Federal aportará las cantidades necesarias para cumplir las obligaciones que le impone esta Ley, respecto de las siguientes prestaciones: Seguro de Vida, Pagas de Defunción, Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro y Ayuda para la Alimentación Familiar a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuidará de que en el Presupuesto, de la Federación, correspondiente, se incluyan las partidas respectivas. El Servicio Médico Integral para los militares con haber se prestará con cargo a las partidas presupuestales correspondientes de Sanidad Militar y Naval.

"Artículo 115. El Gobierno Federal destinará anualmente una cantidad equivalente al 10% de los haberes de retiro para los siguientes servicios:

"a) Para el Servicio Médico Integral de los militares con haber de retiro y de los derechohabientes.

"b) Para las prestaciones y servicios establecidos por la presente Ley, respecto de los cuales no hubiese cuota específica.

"c) Para incrementar los recursos destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios y a corto plazo.

"Artículo 116. Para que los pensionados tengan derecho al Servicio Médico Integral deberán cubrir una cuota del 5% de su pensión, por anualidades adelantadas, o autorizar que se les hagan los descuentos correspondientes. La misma cuota cubrirán los militares retirados con compensación.

"Artículo 117. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disponibilidades precorrespondientes que permitan el establecimiento de las instituciones y la operación de los servicios mencionados en el artículo

"Artículo 1º. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2º. Se concede un plazo de seis meses para que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina afilien a los sujetos de esta Ley.

"Artículo 3º. Se abroga la Ley del Seguro de Vida Militar, el Decreto de fecha primero de enero de 1936 que crea el Fondo de Ahorro del Ejército así como su reglamento y el Decreto reformatorio del 1º. de septiembre de 1956.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1961.- Primera Comisión de la Defensa Nacional.- Javier González Gómez.- Luis Viñals Carsi.- Florentino Robles Flores.- Segunda Comisión de la Defensa Nacional: Leopoldo T. García Esteves.- Manuel Sarmiento Sarmiento.- Eliseo Rodríguez Ramírez".- Primera lectura.

- - -

"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, en uso de sus facultades constitucionales, ha tenido a bien someter a vuestra soberanía por los conductos debidos, una iniciativa de reformas a la Ley del Ahorro Nacional vigente, la cual ha sido turnada a la suscrita Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, misma que se permite proponer a vuestra consideración el presente dictamen.

"La iniciativa a estudio ofrece el resultado de 10 años de experiencia que, en la administración de una entidad pública, por primera vez fue instituida en México en 1949, con el objeto de captar una parte del ahorro nacional para destinarlo al desarrollo económico del país, otorgando plena garantía a los ahorradores y un interés fijo o creciente muy atractivo para quienes confían el producto de su ahorro a un Estado que tiene la doble misión de fomentar el desenvolvimiento del país, mediante inversiones productivas, para las que no bastan los recursos fiscales ordinarios, puesto que éstos deben atender no solamente la inversión de subestructura, sino también la prestación de los servicios públicos y vastas obras de beneficio social.

"La misma novedad de la institución creada en 1949 y reformada en 1950, explica que no hayan podido preverse, desde le principio, problemas de mecanismo y cuestiones jurídicas que sólo la tradición y la experiencia permiten visualizar desde un principio.

"Por esta causa resulta necesario recoger, en las presentes reformas, el primer decenio de experiencia en el manejo de un organismo que nació adscrito al Poder Público, pero cuyos recursos propios ya permiten asignarle personalidad jurídica y patrimonio propios e independizar su economía de las Leyes de Ingresos de la Federación.

"Incluso lo relativo a las prevenciones de seguridad encaminadas a evitar actos punibles realizados en contra del patronato del Ahorro Nacional, la ley vigente ha demostrado, en su aplicación, contener explicables deficiencias que deben ser corregidas, no solamente en beneficio del patrimonio propio del organismo, sino del público que en él deposita su ahorro.

"La naturaleza de las modificaciones a la ley, que se proponen en la iniciativa a estudio, son así de

técnica jurídica, para darle una mejor organización al Patronato y para flexibilizar la aplicación de las inversiones, como para evitar con mayor rigor todo menoscabo al patrimonio de la entidad.

"Se explica que, al darse al Patronato el carácter de un organismo con patrimonio propio, se derogue la disposición que dejaba a cargo de la Ley de Ingresos determinar la cantidad necesarias para el servicio de las emisiones de bonos y para el costo de financiación del Patronato mismo, como se propone por el Ejecutivo Federal en la iniciativa.

"En la ley vigente el destino de cada emisión específico, así como el caso de amortización correspondiente. En el proyecto de reformas esta limitación, que significa rigidez aveces inconveniente, queda eliminada para permitir un empleo más diversificado y ágil de los fondos captados en apoyo de los programas de desarrollo económico a que el Patronato contribuya.

"Casi no merece explicación el hecho de que los bonos, títulos de crédito a la vista, deban quedar ahora a cargo del Patronato del Ahorro Nacional y no del Gobierno Federal, como en la ley vigente, dado el carácter de organismo dueño de patrimonio propio y personalidad jurídica especial que se pretende conferirle.

"La fijación de las tasas de interés que la ley actual hace, debe derogarse para dejar que sean fijadas por la autoridad competente, o con su aprobación, de acuerdo con las convicciones que guarde, en un momento dado, el mercado de capitales.

"Es también de fácil comprensión la reforma que delimita las facultades del Consejo que gobernará al Patronato y las de un Director General que sustituye a la Dirección ejecutiva, diferenciándose así del Patronato del Ahorro Nacional, unidad orgánica, y de sus órganos de gobierno.

"La clasificación de los delitos patrimoniales que se cometan contra el Patronato del Ahorro Nacional es la justa, pues se trata de un Organismo Federal, comparable a otros existentes, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en casos litigiosos para clasificar como peculado y en jurisdicción federal los delitos que contra sus respectivos patrimonios se cometan.

"Hemos dejado para el final estimar que el otorgamiento al Ejecutivo Federal de la facultad para determinar, dentro de los límites que vaya utilizando el H. Congreso de la Unión, la cantidad de bonos que pueden ser emitidos por el Patronato, reservando a éste la atribución de fijar las cantidades proporcionales que deben emitirse de las diversas clases y denominaciones autorizadas, porque es el Ejecutivo quien está mejor capacitado para decidir, en un momento cualquiera, acerca de las comisiones de mercado de capitales y de los programas de inversión que deban apoyarse con fondos del Patronato; y es quien mejor conoce los problemas de colocación de bonos y las preferencias del público. El hecho de que en los transitorios del proyecto se pida autorización para emitir cuatrocientos millones de pesos de bonos, valor de venta, indica la disposición en que se encuentra el Ejecutivo Federal de impulsar la captación del ahorro público para programas de inversión destinadas al desarrollo económico cada vez mayores y más bien diversificados.

"Por las consideraciones anteriores, la Comisión que suscribe se permite someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley del Ahorro Nacional.

"Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los siguientes artículos de la Ley del Ahorro Nacional: 1º.; 2º.; 4º.; 12; 15; 18; 19; 21; 22; 23: 24; 25; 26, párrafo primero y segundo y la fracción I; 27; 30; 32; 33; 34; 35, primer párrafo y fracción V y 36, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1º. Para facilitar, proteger y estimular el ahorro nacional y aprovecharlo en el desarrollo económico del país, se autoriza la emisión y colocación de Bonos del Ahorro Nacional en los términos de la presente ley.

"Artículo 2º. El Patronato del Ahorro Nacional es el organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de realizar las finalidades sociales, económicas y de interés público establecidas en la ley. Tendrá a su cargo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional, la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, la concesión de préstamos y créditos con cargo a éstos, y el control y vigilancia de sus inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de sus fines.

"Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier lugar.

"Artículo 4º. Los Bonos del Ahorro Nacional son títulos de crédito pagaderos a la vista a cargo del Patronato del Ahorro Nacional.

"El propio Patronato ordenará la impresión de bonos nominativos o al portador de las denominaciones autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa de los intereses será fijada por el Patronato con aprobación previa de la mencionada Secretaría.

"Las impresiones de bonos autorizadas se harán con la vigilancia y de acuerdo con las normas que fije una comisión cuatripartita, integrada por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A. y Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo 12. Los Bonos serán impresos conforme a los modelos que apruebe el Patronato previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Consejo y del Director General del Patronato; contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de emisión y de vencimiento, lugar de pago y demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

"Artículo 15. Los Bonos del Ahorro Nacional nominativos podrán ser adquiridos mancomunada o solidariamente.

"Los Bonos de interés creciente podrán ser adquiridos al contado o a plazos y participarán en sorteos trimestrales durante su vigencia y en series integradas por un número de títulos fijado previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los sorteos se verificarán públicamente ante fe

notarial y con intervención de la Comisión Nacional Bancaria. El premio consistirá en una cantidad equivalente a diez veces el valor de compra del bono. Cualquier bono premiado seguirá participando en sorteos por todo el tiempo de su vigencia.

"Artículo 18. El Patronato del Ahorro Nacional, mediante la emisión de nuevos títulos, estará autorizado para volver a poner en circulación el valor nominal original de los bonos que sean anticipadamente rescatados, en la inteligencia de que los bonos en circulación a su valor de venta, no excederán del monto global autorizado por el Congreso de la Unión.

"Artículo 19. El Patronato presentará sus planes financieros a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tomando en cuenta la información que se le presente resolverá lo que proceda.

"Artículo 21. El Patronato del Ahorro Nacional con la autorización e intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá periódicamente a destruir los bonos rescatados o cancelados dejando constancia en actas donde se indique el número de cada bono, la serie de sorteo, la fecha de rescate y su valor de compra.

"Artículo 22. Queda facultado el Patronato del Ahorro Nacional para emitir estampillas especiales que se vendan al público para estimular el pequeño ahorro. Las estampillas tendrán las características que señale el Patronato previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no devengarán intereses y podrán ser canjeados por bonos.

"Artículo 23. El Consejo estará constituido por seis miembros propietarios y seis suplentes. Cinco de ellos con sus respectivos suplentes, serán designados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará al otro miembro propietario con su suplente respectivo, quienes serán sus representantes directamente en el propio Consejo.

"Artículo 24. El Consejo funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Fungirá como Presidente del mismo aquel de sus miembros que elija el Ejecutivo Federal;

"II. Se reunirá cuando menos una vez al mes;

"III. Será obligatoria la presencia del Director General de la Institución;

"IV. Habrá quórum con la presencia de tres de sus miembros, siempre que no de ellos sea el Presidente del Consejo o uno de los miembros que haya sido designado por el propio Consejo para substituirlo durante sus ausencias, y

"V. Formulará el Reglamento de régimen interior y los que fueren necesarios para el funcionamiento de la Institución.

"Artículo 25. La Remuneración de los miembros del Consejo quedará determinada por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 26. El Consejo estará investido de todas las facultades para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; para desistirse del juicio de amparo y delegar discrecionalmente sus facultades en un Director General, quien será el único investido con las facultades ejecutivas que el Consejo le otorgue de acuerdo con la presente ley.

"Además gozará de las siguientes atribuciones y facultades específicas :

"I. Nombrar y remover al Director General del Patronato previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como nombrar y remover libremente al personal de la Institución;

... ...... .... .... ..... ... ... ... ... ...

"Artículo 27. Las resoluciones del Consejo podrán ser reservadas para estudio por el Representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá el derecho de vetar tales resoluciones. Si no se comunica el veto de un plazo de cinco días hábiles, se tendrán por aprobadas.

"Artículo 30. El Consejo podrá ordenar la práctica de una Auditoría Externa, con la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 32. La contabilidad del Patronato se ajustará a las normas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El Consejo rendirá anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe sobre las operaciones, ingresos e inversiones del Patronato, dictaminado por Contador Público Titulado ajeno a la Institución.

"Artículo 33. El Director General será encargado de realizar los acuerdos del Consejo, tendrá la representación legal del mismo y realizará los actos necesarios para cumplir las funciones que la presente ley asigna al propio Consejo y éste le delegue.

"Artículo 34. El Director General podrá delegar en forma solidaria o mancomunada, parcialmente, los poderes que le hubiere otorgado el Consejo.

"Artículo 35. El Director General presentará al Consejo, los siguientes datos:

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

"V. Estados financieros del período anterior.

"Artículo 36. El Director General presentará al Consejo las solicitudes de crédito, que hayan sido formuladas y los planes de inversión, los cuales serán resueltos por este último, previos los estudios y dictámenes pertinentes.

"Artículo segundo. Se adicionan a la Ley del Ahorro Nacional los artículos 43 y 44, a quedar en los siguientes términos:

"Artículo 43. Las distracciones que su destino puedan hacer los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional, del numerario o valores que obraren en su poder por razón de sus cargos o que hubieren recibido para ser invertidos en la adquisición de bonos, serán sancionadas con las penas que para el delito de peculado establece el Código Penal en materia federal.

"Artículo 44. Son de competencia federal los delitos perpetrados por los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional: a) En perjuicio del patrimonio de éste:

b) En ejercicio de sus funciones; y c) Con motivo del funcionamiento del Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo tercero. Se derogan las fracciones I y II del artículo 4º.; I a la IV, inclusive, del

artículo 19; y VI a VIII, inclusive, del artículo 35, de la misma ley.

"Artículo cuarto. Se modifica el rubro del capítulo IV de la misma ley, para quedar como sigue: "Del consejo" y el del capítulo V, en los siguientes términos: "Del Director General".

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de $ 400.000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos), valor de venta.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1961.- Antonio Vargas Mac Donald.- José Antonio Ramírez Martínez.- José Vasconcelos Morales".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Justicia y de Estudios Legislativos, unidas.

"Honorable Asamblea:

"El Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, se sirvió enviar a esta Cámara la iniciativa que reforma el Capítulo V, del Título IX, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; y, por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó dicho proyecto, para su estudio y dictamen, a las Comisiones que suscriben.

"En el citado proyecto de decreto se da a conocer que, por instrucciones del C. Presidente de la República, el Departamento del Distrito Federal llevó a cabo la construcción de un edificio especialmente proyectado para el más eficaz funcionamiento del Servicio Médico Forense.

"Que, en orden de lo anterior, se ha considerado la conveniencia de reformar el Capítulo V, Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, a efecto de que tan importante servicio público pueda realizarse dentro de un régimen legal más adecuado al cumplimiento de su finalidad específica de auxiliar de la administración de justicia.

"La Tercera Sección Penal de Estudios Legislativos, a quien se entregó para su estudio y revisión, considera la conveniencia de conocer los antecedentes que acreditan el mencionado servicio, sus funciones, la realización de ellas, y fundamentalmente sus proyectos. Para el efecto, revisamos la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero común del Distrito y Territorios Federales, actualmente vigente, y el Reglamento Interno del Servicio; hicimos una visita a las instalaciones y conocimos el funcionamiento de las mismas, todo ello para la mejor comprensión de las reformas propuestas y de su justificación.

"Por lo que se refiere a la parte conducente, motivo de reformas a la ley actualmente vigente, se estiman procedentes las propuestas y aun modificamos algunas y agregamos otras, que no alteran, sustancialmente, el mencionado proyecto de reformas; antes bien, pensamos que lo harán más funcional.

"Por lo que se refiere al Reglamento Interno, en su oportunidad será redactado otro de acuerdo con las características que actualmente concurren en sus funciones específicas, que desde luego, y, a no dudarlo, son esencialmente técnicas, por lo que se prevé su autonomía en ese sentido y, por otra parte, deben ser lo suficientemente elásticas, si se tiene en cuenta el crecimiento extraordinario de la Ciudad de México y la mayor incidencia delictiva, año con año.

"Además, el progreso de las ciencias médicas y las modificaciones que va sufriendo la legislación vigente, obligan a pensar que las actividades periciales medicoforenses, serán objeto de variaciones, consecuentemente. Para Devergie, la Medicina Legal es el arte de aplicar los conocimientos que nos suministran las Ciencias Físicas y Médicas, para la confección de ciertas leyes, para el conocimiento y la interpretación de algunos hechos en materia judicial. Briand opina que la Medicina Legal es la medicina y las ciencias accesorias consideradas en sus relaciones con el Derecho Civil, Criminal y Administrativo; por último, resalta importante la opinión de Pedro Mata cuando dice que la Medicina Legal es el conjunto de varios conocimientos científicos, principalmente médicos y físicos, cuyo objeto es dar su debido valor y significación genuina a ciertos hechos judiciales y contribuir a la formación de algunas leyes. El notable médico legista chileno Samuel Gajardo, autoridad de la materia, dice: "La Medicina Legal es el conjunto de conocimientos necesarios para investigar los estados biológicos del individuo en cuanto pueden producir consecuencias jurídicas".

"Tomando en cuenta la importancia de nuestro Servicio Médico Forense, visitamos, en varias oportunidades, sus instalaciones, pudiéndonos dar cuenta de las múltiples responsabilidades que se adjudican a sus componentes: de las peculiaridades que concurren en esta actividad y de la trascendencia que tienen en todos los órdenes de la materia en México, el peritaje médico forense, tanto en la investigación de los delitos como dentro de los procesos que se ventilan en los tribunales del país.

"Tuvimos amplia oportunidad de darnos cuenta de cómo funciona la Junta de Peritos, tanto para resolver dictámenes controvertidos, como para formular proyectos para nuevas actividades y perfeccionamiento de las que actualmente se realizan.

"Este clima de comprensión logrado a través de la discusión y que tiene como objetivo el cumplimiento de su cometido, le concede a la Dirección una facultad esencialmente coordinadora, conciliatoria cuando las opiniones son discrepantes, y ejecutivas y cuando la mayoría de los peritos así lo reconocen.

"Tomando en cuenta los requisitos que tradicionalmente se han impuesto para obtener el nombramiento de perito, que, en términos generales, son severos, tanto para decretar idoneidad como otros atributos, así como la comisión de inamovilidad que la ley concede, pensamos que nadie mejor que ellos para conocerse entre sí y para acreditar la personalidad del que actúe como médico de servicio.

"Con fundamento en estas consideraciones, es por lo que estimamos procedente introducir algunas modificaciones a la redacción del proyecto de decreto, pues, a nuestro juicio, éstas se traducen en un beneficio de carácter social de alcances insospechados.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el Capítulo V, del Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en los términos siguientes:

"Título noveno.

"Capítulo V.

"Del Servicio de Medicina Forense

"Artículo 219. El Servicio Médico Forense y los médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión, desempeñarán, en auxilio de la administración de justicia, las funciones establecidas en esta ley y su reglamento.

"Artículo 220. El Servicio Médico Forense estará integrado: por un director, un secretario general, diecisiete peritos médicos forenses, como mínimo, y por el personal administrativo y los auxiliares técnicos que señale el Presupuesto de Egresos.

"Artículo 221. Para desempeñar el cargo de director del Servicio Médico Forense se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener treinta años cumplidos de edad;

"III. Poseer título de médico cirujano registrado en la Dirección General de Profesiones;

"IV. Ser o haber sido profesor de la cátedra de medicina legal en la Universidad Nacional Autónoma de México o en la Escuela de Medicina reconocida oficialmente;

"V. Tener una antigüedad no menor de cinco años en el desempeño del cargo de perito médico forense, y

"VI. Ser de notoria buena conducta.

"Artículo 222. Para ser perito médico forense se requiere:

"I. Tener veinticinco años cumplidos de edad;

"II. Poseer título de médico cirujano registrado en la Dirección General de Profesiones;

"III. Acreditar antecedentes científicos, labores docentes o dedicación profesional que demuestren idoneidad en la materia o haber cursado estudios de especialización en esa disciplina, exhibiendo en su caso el documento que lo justifique, y

"IV. Ser de notoria buena conducta.

"Artículo 223. Para desempeñar el cargo de secretario general se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo anterior, y, además, tener una antigüedad no menor de tres años en el Servicio Médico Forense.

"Artículo 224. Para ser auxiliar técnico del Servicio Médico Forense en las ramas de química toxicológica, bioquímica y bacteriología, anatomopatología, hematología, radiología y demás especialidades, se requiere:

"I. Tener veinticinco años cumplidos de edad;

"II. Poseer título profesional registrado en la Dirección General de Profesiones, en los casos en que el ejercicio de la especialidad así lo exija;

"III. Acreditar antecedentes científicos, labores docentes o dedicación profesional que demuestren idoneidad en la materia, y

"IV. Ser de notoria buena conducta.

"Artículo 225. La designación de director, secretario general, peritos médico - forenses, auxiliares técnicos y demás personal administrativo, se hará en la forma siguiente:

"I. La de director, por el Tribunal en Pleno al efectuarse la renovación sexenal de los jueces. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto. Cualquiera designación posterior se hará para terminar el ejercicio del sexenio;

"II. La de secretario general por el Tribunal en pleno, a propuesta en terna del director del servicio;

"III. La de peritos médico - forenses por el Tribunal en pleno, mediante oposición ante un jurado especial que integrarán: el Presidente del Tribunal, o el Magistrado que él designe; el director del Servicio Médico Forense y el decano de los peritos médico - forenses. Si este último fuere el director del servicio, el que le siguiere en antigüedad. La prueba consistirá en el desarrollo teórico y práctico de un tema señalado por el Director del Servicio y otro por el aspirante, relativos a problemas específicos de la materia. El resultado de la oposición se hará constar en acta que deberán firmar todos los miembros del jurado;

"IV. La de auxiliares técnicos, por el Presidente del Tribunal a propuesta, en terna, del director del servicio, y

"V. La del personal administrativo, por el director del servicio previa calificación, en su caso, de la Comisión de Escalafón.

"Artículo 226. Son facultades y obligaciones del director del Servicio Médico Forense:

"I. Cuidar de que el servicio se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos que fueren convenientes;

"II. Formular, anualmente, el programa de trabajo y someterlo a la aprobación de una Comisión de Vigilancia que estará integrada por el Presidente del Tribunal y dos Magistrados, uno de Sala Penal y otro de Sala Civil que designará anualmente el Tribunal en Pleno;

"III. Convocar y presidir la junta de peritos con el objeto:

"a) De estudiar los casos de singular importancia que se presenten.

"b) De examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes objetados.

"c) De formular planes para el desarrollo de actividades docentes con la finalidad de mejorar la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico - forenses.

"d) De adoptar acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones relativas a la materia.

"e) De formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio;

"IV. Representar a la Institución en los actos oficiales y ante las autoridades, y presidir o designar a quien lo represente, en comisiones nombradas

por la junta de peritos con motivo de congresos u otros eventos científicos de índole médico forense;

"V. Atender personalmente, cuando lo considere necesario o conveniente, los casos urgentes del servicio, y suplir a cualquiera de los peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones o, en su caso, señalar al perito a quien corresponda desempeñar el trabajo;

"VI. Autorizar y remitir al Presidente del Tribunal las solicitudes de licencia de los miembros del personal técnico y administrativo;

"VII. Imponer sanciones disciplinarias al personal técnico y administrativo por faltas cometidas en el servicio, que podrán consistir en amonestación o suspensión hasta por quince días; informando, con justificación de la medida, al Presidente del Tribunal;

"VIII. Rendir, el treinta de noviembre de cada año, al Presidente del Tribunal, el informe anual de las labores desarrolladas por el servicio;

"IX. Dar cuenta al Presidente del Tribunal o a la Comisión de Escalafón, en su caso, de las vacantes que ocurran en el servicio para los efectos de la designación correspondiente;

"X. Solicitar, por conducto del Presidente del Tribunal, el material y equipo necesarios para el servicio, y

"XI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 227. Con excepción de los casos en que deben intervenir los médicos adscritos a las delegaciones de policía, a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión, los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses, relacionados con los procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos médico - forenses, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren legalmente citados y a extender los dictámenes respectivos. También practicarán los reconocimientos a que se refiere el artículo 905, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, expidiendo por escrito el dictamen correspondiente; y estos reconocimientos deberán practicarse, por regla general, en el edificio del Servicio Médico Forense, salvo acuerdo del director cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

"Artículo 228. Las autopsias deberán practicarse, por regla general, en el anfiteatro del edificio del Servicio Médico Forense, salvo los casos en que circunstancias especiales justifiquen lo contrario, a juicio del director, y de los previstos por el artículo 166 del Código de Procedimientos Penales. No obstante, en estos últimos casos, cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del director, podrá éste disponer que dos peritos médico - forenses asistan al hospital para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su resultado.

"Artículo 229. Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico - forenses la autoridad judicial dispondrá, cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el director del servicio convoque a Junta de Peritos con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el dictamen de que se trata.

"Artículo 230. El director, secretario, peritos y auxiliares técnicos del Servicio Médico Forense sólo podrán ser removidos de sus cargos, además de los casos previstos legalmente por delitos oficiales o del orden común, por causas graves calificadas por el Tribunal en Pleno. Para este efecto el Presidente del Tribunal instruirá el expediente respectivo al recibir la denuncia, oyendo al interesado y recabando todas las pruebas que se ofrezcan o que estime pertinentes. El personal a que se refiere esta disposición no podrá desempeñar el cargo de perito particular, aun gozando de licencia, en asuntos judiciales del orden común o federal en el Distrito Federal. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pérdida del cargo impuesta sumariamente por el Tribunal en Pleno.

"Artículo 231. El Servicio Médico Forense, en lo administrativo, dependerá del Tribunal en Pleno y del Presidente del mismo, en sus respectivos casos; pero mantendrá independencia en el ejercicio de sus funciones técnico - científicas.

"Artículo 232. En los Territorios Federales habrá, con el sueldo que señale el presupuesto, dos peritos médicos forenses por cada partido judicial, nombrados por el gobernador respectivo, quien los removerá por las causas señaladas en el artículo 230, oyéndolos previamente en defensa.

"Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en dichos Territorios en cuanto sean compatibles con las circunstancias prevalecientes en los mismos.

"Artículo 233. Los médicos dependientes de la Dirección de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, adscritos a las delegaciones de policía, serán auxiliares de las autoridades judiciales y de los agentes investigadores del Ministerio Público, en sus funciones médico - forenses, y tendrán la obligación de rendir los informes que les soliciten los tribunales, con referencia a los casos en que oficialmente hubieren intervenido. En iguales términos quedarán obligados los médicos adscritos a los hospitales públicos y a las cárceles y demás lugares de reclusión.

"Artículo 234. Son obligaciones de los médicos adscritos a las delegaciones de policía:

"I. Proceder de inmediato al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que éste a su cargo;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las demás que sean necesarias o convenientes para la eficacia de la investigación;

"III. Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir las certificaciones que sean necesarias para la comprobación del delito;

"IV. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investiga, e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

"VI. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido

necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y

"VII. Las demás que le corresponden conforme a las leyes y reglamentos.

"Artículo 235. Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:

"I. Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico - forenses correspondientes;

"II. Hacer, en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;

"III. Practicar la autopsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales, y extender el dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles para la investigación;

"IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico forense, y

"V. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 236. Los médicos de cárcel y demás lugares de reclusión deberán asistir a los presos enfermos y expedir los certificados que correspondan. Igualmente prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran la intervención médico forense e intervendrán en cualquiera diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio Público o por los Tribunales.

"Transitorios.

"Artículo 1º Se derogan todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente decreto.

"Artículo 2º Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1961.- Primera Comisión de Justicia: Arturo Moguel Esponda.- José Luis Lamadrid.- Flavio Romero de Velasco.- Comisión de Estudios Legislativos: Manuel Moreno Moreno, Presidente.- Salvador González Lobo, Secretario.- Tercera Sección: Jorge Abarca Calderón.- María Guadalupe Rivera Marín.- Oscar Valdés Flores".

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Se ruega a la Secretaría se sirva dar lectura al artículo 97 del Reglamento, a fin de orientar la discusión de este asunto.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel (leyendo):

"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez".

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores:

No habiendo quien desee hacer uso de la palabra en contra, tiene el uso de la palabra el C. diputado Guerrero Briones, en pro del dictamen.

El C. Guerrero Briones, Alfonso: Va a ser muy breve nuestra intervención, señor Presidente. No considero necesario pasar a la tribuna.

La diputación minoritaria de esta honorable Cámara tuvo oportunidad de hacer un estudio completo de esta iniciativa de reformas al capítulo V Título Noveno de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, referente al servicio médico forense.

Encontramos, señores diputados, muy atinadas las reformas presentadas y no tenemos más que felicitar a los autores del mismo proyecto. Muy atentamente pedimos a ustedes, señores diputados, que este interesante proyecto de ley sea aprobado por unanimidad. Muchas gracias, señores diputados.

El C. Presidente: No habiendo discusión, la Secretaría se servirá someter el asunto a votación.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

- El secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el asunto por unanimidad de 125 votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

- - -

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión de Previsión Social la iniciativa de decreto que reforma los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, presentada por los CC. diputados Guillermo Solórzano G., Agustín Vivanco Miranda y Carlos L. Díaz.

"La Comisión que suscribe, considerando que las reformas propuestas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienden a ampliar los beneficios a los servidores públicos, pues, aunque el espíritu de la ley, específicamente en el articulado cuyas reformas se proponen, protege el renglón de las viviendas mediante las adquisiciones que el propio Instituto realizaría para fomentar la habitación popular, consideran los autores de la iniciativa que las exenciones propuestas facilitan mayormente la edificación de condominios y casas de tipo económico, dentro del grave problema de la habitación que actualmente confrontan los servidores públicos.

"Por otra parte, siendo el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, una entidad jurídica con plena

capacidad legal, es natural que la misma ley acredite, con toda amplitud, su solvencia frente a terceros y en virtud de constituir el Representante jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, también debe considerarse como equitativo que tanto sus bienes muebles e inmuebles y los actos y contratos que celebren gocen de las prerrogativas que la ley concede a los bienes y actos de las instituciones federales.

"Por las razones antes expuestas, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los siguientes términos:

"Artículo 45.

"El Instituto estará facultado para adquirir o urbanizar terrenos, fraccionarlos y formar colonias para resolver el problema de la habitación de los trabajadores del Estado y prestar los servicios sociales que por ley le corresponden. Estará exento en los términos de las disposiciones fiscales respectivas del pago de toda clase de derechos e impuestos que con tal motivo se causen, debiéndose ajustar en todo a las disposiciones de planificación y zonificación vigentes.

"Artículo 54.

"Los terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen del condominio que adquieran o construyan los trabajadores al servicio del Estado para destinarlos a su habitación con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos en los términos de las leyes fiscales respectivas a partir de la fecha de su adquisición o construcción durante el término que permanezcan insoluto el crédito otorgado por la citada Institución de los impuestos federales que causaren así como del predial y del de traslación de dominio establecidos por las leyes hacendarias del Departamento del Distrito y de los Territorios Federales. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Estas franquicias quedarán insubsistentes si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores, destinados a otros fines que no sea el de habitación o si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

"Artículo 120.

"Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes y fondos de la Federación.

"Dichos bienes así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos igualmente de toda clase de impuestos y derechos.

"El Instituto, para los efectos del párrafo anterior, acreditará su propiedad mediante oficio firmado por su Director General, siendo esto suficiente para que se cancele sin más trámite cualquier adeudo que se hubiere fincado en su contra por tales conceptos, así como para que se extinga el procedimiento de ejecución, si este se hubiere iniciado.

"El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

"Transitorio.

"Único. Todas las exenciones en trámite se resolverán de acuerdo con lo establecido en la presente reforma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1961.- Joaquín Noris Saldaña.- Irene Bourell Vda. de Galván.- José Vasconcelos Morales".

- El mismo C. Secretario: En virtud de que fue impreso y distribuido el proyecto de decreto correspondiente, entre los CC. diputados, está a discusión el artículo único de que consta el mismo.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 125 votos, pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Los CC. diputados Luis Torres Mesías, Carlos Loret de Mola, Manuel R. Mora Martínez, Manuel Pasos Peniche, Carlos Sansores Pérez, Voltaire Merino Pintado, miembros de las Diputaciones de Yucatán, Campeche y Tabasco, han presentado un escrito para denunciar irregularidades de la Compañía Mexicana de Aviación, S. A., en el Sureste de la República. La Secretaría va a darle lectura.

- El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar (leyendo):

"Diciembre 24 de 1961.

"C. diputado Francisco Rodríguez Gómez.- Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Los suscritos, integrantes de las Diputaciones de los Estados de Yucatán, Campeche y Tabasco, comparecemos ante usted y ante la H. Cámara de Diputados, para proponer que nuestro Cuerpo colegiado levante su protesta ante el Ejecutivo y en particular ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por la conducta poco responsable de los servicios que presta la Compañía Mexicana de Aviación, S. A., al Sureste de la República, en perjuicio consuetudinario de nuestros representados.

"Dicha empresa, que cubre las rutas aéreas del Sureste en rigurosa exclusividad, no está ajustándose a los itinerarios de vuelos; incrementa con frecuencia sus tarifas, las más altas, por kilómetro, en nuestro país, y sujeta al público usuario a toda clase de molestias injustificables, no obstante tratarse de la primera zona que empezó a operar dicha empresa con notable éxito económico.

"Atentamente.- Luis Torres Macías.- Manuel Pasos P.- Carlos Loret de Mola.- Carlos Sansores P.- Manuel Pavón Bahaine.- Voltaire Merino P.- Manuel R. Mora M."

El C. Presidente: En relación con el ocurso presentado se dicta el siguiente acuerdo: transcríbase al C. Presidente de la República y al C. Secretario de Comunicaciones transportes, con la atenta súplica de su intervención ante la Compañía Mexicana de Aviación, S. A., a fin de que cesen las irregularidades que se denuncian.

El C. secretario Ramírez Mijares, Oscar: Señor Presidente: se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Agotada la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para el martes 26, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"