Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621016 - Número de Diario 14
(L45A2P1oN014F19621016.xml)Núm. Diario:14ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 16 DE OCTUBRE DE 1962
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 14
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 1962
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior, previa aclaración.
2.- Cartera.
3.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de una iniciativa de ley de Vías Generales de Comunicación, suscrita por varios CC. diputados.
4.- Primera lectura a seis dictámenes: el que contiene el proyecto de decreto procedente del Ejecutivo Federal para reformar y adicionar la ley Federal del Derecho de Autor, y los en que se concede el permiso constitucional para que los CC. Walter Buchanan, general Luis Alamillo Flores e ingeniero Alberto Acuña Ongay, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros, y los CC. Gabriel López Negrete y Jorge Casas Torres puedan desempeñar cargos consulares de gobiernos extranjeros.
5.- El C. diputado Javier Blanco Sánchez presenta y fundamenta una moción tendiente a que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento con relación a las ausencias permanentes de los diputados y que se llame al diputado suplente por el 9o. distrito electoral del Estado de Michoacán. Se desecha la moción. Al abundar en los conceptos para aplicarse lo dispuesto por el Reglamento, el C. diputado Antonio Vargas MacDonald interviene para contestar.
6.- Se aprueba un dictamen en que se concede pensión vitalicia a la señorita Adela Velarde Pérez. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. MANUEL SODI DEL VALLE
(Asistencia de 112 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 13 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo (leyendo):
"Orden del Día.
"16 de octubre de 1962.
"Acta de la sesión anterior.
"Circulares de los Congresos de San Luis Potosí y Chihuahua en que comunican, el primero que el 15 de septiembre inauguró el primer período de sesiones y el último que eligió su Mesa Directiva para octubre.
"Oficio en que el C. general Praxedes Giner Durán participa que el 4 de octubre se hizo cargo del puesto de Gobernador del Estado de Chihuahua.
"Iniciativa de ley de Vías Generales de Comunicación suscrita por varios CC. diputados.
"Dictámenes de primera lectura:
"De la primera Comisión de Educación Pública acerca del proyecto de decreto que envió el Ejecutivo Federal para reformar y adicionar la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"De las Comisiones de Puntos Constitucionales relativos a proyectos de decreto para que puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros los CC. ingeniero Walter C. Buchanan, general Luis Alamillo Flores e ingeniero Alberto Acuña Ongay.
"De la Comisión de Relaciones Exteriores que se refieren a permisos para que los CC. Gabriel López Negrete y Jorge Casas Torres puedan aceptar y desempeñar cargos consulares de gobierno extranjeros.
"Dictamen a discusión:
"Pensión vitalicia a la señorita Adela Velarde Pérez por los servicios que prestó a la Revolución."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día once de octubre de mil novecientos sesenta y dos.
"Presidencia del C. Manuel Sodi del Valle.
"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves once de octubre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Aprobación sin debate, del acta de la sesión anterior celebrada el día nueve del corriente.
"Se da cuenta con los documentos en cartera.
"Tres oficios de la Secretaría de Gobernación en que solicita permiso para que los CC. ingeniero Walter C. Buchanan, general Luis Alamillo Flores e ingeniero Alberto Acuña Ongay, puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"La Secretaría de Gobernación Solicita el permiso necesario para que los CC. Gabriel López Negrete y Jorge Casas Torres puedan aceptar y desempeñar cargos consulares que les fueron conferidos por los Gobiernos de Bélgica y Uruguay, respectivamente. Recibo, y a la comisión de Relaciones Exteriores.
"La XLIII Legislatura del Estado de Jalisco participa la apertura del segundo período ordinario de sesiones correspondientes al primer año de ejercicio y la designación de su Mesa Directiva. De enterado.
"Circular del Congreso de Tamaulipas en que comunica la integración de la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.
"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto en que se concede pensión de setecientos cincuenta pesos mensuales a la señorita Adela Velarde Pérez, por los servicios que prestó a la Revolución. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto en que se concede jubilación de doce mil novecientos diecinueve pesos ochenta y un centavos mensuales al C. Luis Viñals León, Tesorero de la H. Cámara de Diputados, por servicios prestados a los Poderes de la Unión, por más de treinta años. Primera Lectura.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo a los estados que resumen la Cuenta de la Hacienda pública Federal por el ejercicio fiscal de mil novecientos sesenta y uno.
"A discusión en lo general.
"Hacen uso de la palabra, en contra, el C. diputado Alfonso Guerrero Briones, quien a nombre de la diputación del Partido Acción Nacional presenta una proposición por escrito para que se modifique y adicione el dictamen; en pro, el C. diputado Carlos Sansores Pérez, Presidente de la Comisión; en contra; el diputado Rafael Morelos Valdés y en pro, el C. diputado Eliseo Rodríguez Ramírez.
"El C. diputado Sansores Pérez pide la aplicación de los artículos 124 y 125 del Reglamento para las modificaciones que presentaron los diputados de Acción Nacional. Para rectificaciones, hace uso de la palabra el C. diputado Carlos Garibay Sánchez.
"La Asamblea, en votación económica no admite a discusión las modificaciones presentadas, por lo que se tienen por desechadas.
"Suficientemente discutido en lo general, se procede a recoger la votación nominal del dictamen, que resulta aprobado en lo general por ciento tres votos de la afirmativa y cuatro en contra.
"La Secretaría hace una aclaración relacionada con la votación anterior, con motivo de una moción del C. diputado Morelos Valdés.
"Se pone a discusión el dictamen en lo particular,
"Nadie hace uso de la palabra acerca del artículo primero, que se reserva para la votación nominal. Lo mismo ocurre con el artículo segundo y ambos son aprobados, conjuntamente, por mayoría de ciento tres votos afirmativos, y cuatro en contra.
"Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales el proyecto de decreto que se refiere a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1961.
"El C. diputado Blanco Sánchez y la Secretaría hacen aclaraciones respecto de la votación que acaba de efectuarse.
"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Hacienda con proyectos de decreto que aumentan las jubilaciones de los CC. María Ruiz López y Benito Merlín Velázquez, Contador y Archivista, respectivamente, del departamento de Administración de la H. Cámara de Diputados y derogan los decretos anteriores.
"A discusión, sucesivamente; sin ella, se procede a recoger la votación nominal de los dos dictámenes que son aprobados por unanimidad de noventa y nueve votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.
"Para representar a la Cámara de Diputados en la ceremonia que con motivo del aniversario del fallecimiento del ex Presidente don Manuel Avila Camacho tendrá lugar el día 13 del corriente, a las 11.00 horas, se designa en comisión a los CC. diputados Luis Viñals Carsi, Ezequiel Meza Zayas, Jesús González Gortázar, Irene Bourell Viuda de Galván y Amadeo González Caballero.
"A las quince horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el martes dieciséis del actual a las doce horas"
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Rodríguez Ramírez, Eliseo: Pido a la Secretaría que rectifique en el acta mi nombre. En el acta dice: Eliseo Aragón Rebolledo y mi nombre correcto es Eliseo Rodríguez Ramírez. Así que pido que se cambie.
El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Correcto. Con la aclaración hecha por el C. diputado se pasa el acta.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
"H. Congreso del Estado.- D. F.
"Septiembre 15 de 1962.
"Tenemos el honor de comunicar a usted (es), que el H. XLIII Congreso Constitucional del estado libre y Soberano de San Luis Potosí inauguró hoy 15 de septiembre de 1962, el primer período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio legal; habiendo dejado integrada su Mesa Directiva, con los CC. diputados que a continuación se expresan:
"Presidente, Salvador Díaz Macías; Vicepresidente, mayor Francisco Navarro Avila; 1er. Secretario, Abraham Camarillo M.; 2o. Secretario, Fernando Ferretis; 1er. Prosecretario, Roberto Martínez; 2o. Prosecretario, Margarita Bacconnier O.
"Lo que nos permitimos comunicar a usted(es), para su conocimiento y fines a que hubiere lugar,
reiterándole(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Abraham Camarillo Martell, D. S. - Fernando Ferretis, D. S."- De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.- Secretaría.
"H. Cámara de Diputados.- México, D. F.
"De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del reglamento para el Gobierno Interior del H. Congreso, tenemos el honor de participar a usted (es) que la XLIV Legislatura del Estado eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el próximo mes de octubre; quedando integrada como sigue:
"Presidente, Manuel Quintero Luna; Vicepresidente, licenciado José Enrique Sánchez R; Secretarios: Narciso Urquidy Torres y Pablo Moreno Mendoza; Prosecretario, Pedro Irazoqui Robles.
"Protestamos a usted(es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Culiacán Rosales, Sinaloa, septiembre 29 de 1962.
"Jesús Osuna Urtusuástegui, D. S.- Pablo Rubio Espinosa, D. S."- De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos.- Estado Libre y Soberano de Chihuahua.- Gobierno del Estado.
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.,
"Tengo el honor de comunicar a usted que con esta fecha, previas las formalidades de ley, y con el carácter de Gobernador Constitucional de este Estado, para cuyo puesto fui electo por el voto popular, he tomado posesión del Despacho del Poder Ejecutivo.
"Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Gobernador Constitucional, general de decisión Praxedes Giner Durán."- De enterado con satisfacción.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Ley sobre vías generales de comunicaciones y medios de transporte, exposición de motivos.
"Honorable Cámara de Diputados:
"En uso de las facultades que nos concede la Constitución General de la República en su artículo 71, fracción II y percatados de la necesidad que el país tiene de una nueva ley que regule con mayor eficacia todo lo concerniente a vías de comunicación y transportes, los que suscribimos, diputados miembros de la XLV Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la alta consideración de ustedes el presente Proyecto de Ley sobre Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.
"No obstante que la ley de 29 de agosto de 1932, así como la de 1940 actualmente en vigor, se llaman simplemente "Ley de Vías Generales de Comunicación", hemos considerado conveniente en este proyecto respetar el título original de la primera ley sobre estas materias de 31 de agosto de 1931 intitulada "Ley sobre Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte" que juzgamos más explícito y congruente con las actividades reglamentadas pues la ley no sólo hace referencia a las cuestiones propias de las vías generales de comunicación, sino también a las relacionadas con los medios de transporte cuyo vigoroso auge reclama un tratamiento legal más adecuado.
"Durante los veintidós años de vigencia de la ley actual, los adelantos técnicos, tanto en las vías de comunicación como en los transportes, han evolucionado de una manera sorprendente, resultado anacrónicas o bien insuficientes las prevenciones legales aplicadas en casi un cuarto de siglo.
"Todo ello unido a múltiples aspectos no previstos por la ley, ya que en el momento de su expedición no eran susceptibles de tratamiento jurídico por inexistencia o bien por escaso desarrollo, nos lleva a considerar la necesidad de un nuevo ordenamiento legal donde se estructuren lógica y sistemáticamente todas aquellas materias que debiendo quedar comprendidas dentro de un mismo rubro normativo, se encontraban dispersas y no eran contempladas en sus diversos aspectos de acuerdo con los adelantos logrados por la técnica en nuestros días.
"Si a lo anterior se añade la experiencia acumulada por la aplicación de la ley actual, se conviene en que la inoperancia de determinados artículos, la imprecisión o insuficiencia de otros, sitúan al legislador en la obligación de suplir las disposiciones cuya eficacia es nula; de precisar los alcances de la ley y de crear disposiciones cuyo contenido abarque aquellos aspectos de la materia que hasta ahora han permanecido al margen de todo tratamiento jurídico.
"Al elaborar el presente proyecto que sometemos a consideración de vuestra soberanía, fue decisiva la aportación de los Técnicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyo estudios y conocimientos hicieron posible la formulación de esta iniciativa fundada en la realidad económica y social del país.
"Libro I.
"De las vías generales de comunicación.
"Las modificaciones introducidas al presente libro consistieron en redactarlo de manera ordenada y sistemática; en reunir disposiciones que tratan aspectos similares para darles el orden lógico correspondiente y en crear nuevos capítulos que no figuran en la ley actual, destacando entre éstos los relativos a servicios auxiliares y conexos y a las comisiones especiales que funcionan en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Como las Comisiones Técnica Consultiva y de Tarifas están consideradas por la ley vigente en forma accidental pues se les menciona en preceptos que tratan otras materias, se estimó prudente darles la atención debida y colocarlas dentro de un capítulo específico, teniendo en cuenta la evidente utilidad de su funcionamiento dentro de las dependencias respectivas.
"La ley en vigor se refiere en su libro primero de manera general a las "empresas" de vías generales
de comunicación; pero como al mismo tiempo otorga derechos a las personas físicas para obtener las concesiones o los permisos correspondientes, hubo de suprimirse el término "empresa" para que los preceptos relativos alcancen también a los concesionados, permisionarios o contratistas.
"Por otra parte, como la ley actual no prevé las posibilidades de operación de servicios públicos de comunicaciones o transportes pertenecientes a la nación, manejados por el Estado, en el presente proyecto se crea un sistema mediante el cual dichos servicios podrán prestarse a través de contratistas.
"Asimismo, como en el libro I de ley se habla de "explotar las vías generales de comunicación", verbo que lleva implícita la idea de lucro, se consideró prudente substituirlo por el término "operar" que comprende tanto la explotación propiamente dicha cuanto el funcionamiento de vías o medios de transporte no lucrativos.
"Para darle mayor congruencia al contenido del Libro I, hubo necesidad de reunir en un capítulo especial todas las disposiciones relativas a tarifas.
Se suprimieron las referencias a la antigua Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para adecuar el proyecto a los términos de la Ley de Secretarías de Estado.
"Debe subrayarse que el Libro I de la Ley es la parte medular de la misma, por cuanto sus disposiciones rigen todas la materias contenidas en los demás libros del ordenamiento y fijan la política administrativa del Estado en lo referente a vías de comunicación y medios de transporte.
"Libro II.
"Comunicaciones terrestres.
"En materia de ferrocarriles la ley de Vías Generales de Comunicación ha permitido solucionar los problemas administrativos correspondientes, razón por la cual no se modifican los principios de la ley vigente; en cambio, se introducen las reformas necesarias motivadas por la operación de las vías férreas por parte del Estado a través de organismos descentralizados, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o bien por medio de sociedades mercantiles en las que el estado sea socio mayoritario.
"La situación descrita queda regulada por el sistema legal establecido en los artículos 128 al 135 inclusive.
"Por cuanto a caminos, la ley vigente establece un sistema lento, anticuado y costoso para otorgar las concesiones de servicios de transporte en las carreteras federales. Siendo esto contrario a la necesidad de expeditar el sistema de concesiones a fin de dar mayor rapidez y mejores condiciones de eficiencia a los servicios de transporte; en el artículo 162 del presente proyecto se da carácter definitivo al primer acuerdo dictado por el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto de una solicitud de concesión.
"Con el mismo espíritu se introdujo el artículo 164 cuya novedad consiste en permitir la libre contratación para el transporte de carga por carreteras federales.
"Por lo demás se procuró mejorar la redacción de todos los preceptos del mismo capítulo y se incluyeron en el ordenamiento disposiciones reglamentarias que por su importancia no debían tener carácter secundario.
"En materia de puentes, los tres artículos que integran el capítulo correspondiente no sufrieron modificaciones substanciales.
"Libro III.
"Comunicaciones por agua .
"Los artículos relativos no se modificaron en virtud de estar pendiente de aprobarse por las Cámaras del Congreso el proyecto de ley de Navegación y Comercio Marítimo, cuyas disposiciones derogarán las de este libro.
"Libro IV.
"Comunicaciones aeronáuticas.
"En materia de aeronáutica se reestructuró completamente el libro correspondiente de la ley y se crearon cinco nuevos capítulos; se tomaron de la ley anterior dos que quedaron resumidos en uno y las secciones de éstos se suprimieron dándoles la categoría de capítulos independientes.
"Los nuevos capítulos son:
"Capítulo II: "Del espacio nacional"
"Capítulo XV; "De los trabajos aéreos".
"Capítulo XVI: "De las aeronaves al servicio del Estado".
"Capítulo XX: "De las responsabilidades por daños por abordajes aéreos".
"Capítulo XXI: "De las garantías de responsabilidad por daños".
"En el capítulo XIII "Del servicio público de transporte aéreo" quedaron comprendidos los capítulos de "Transporte aéreo Internacional" y "Transporte aéreo Nacional" de la ley en vigor.
"Los capítulos actuales intitulados "De los accidentes y de la búsqueda y salvamento" y "De las industrias y escuelas aeronáuticas y de los clubes aéreos", fueron divididos en cuatro capítulos: capítulo XI, "De la búsqueda y salvamento de aeronaves"; capítulo XII, "De los accidentes de aviación"; capítulo XXIV, "De las fábricas y talleres aeronáuticos" y capítulo XXV,
"De las escuelas aeronáuticas y clubes aéreos".
"Los capítulos quedaron sujetos al siguiente orden: el medio en donde se desarrolla la aeronáutica; el espacio y la superficie; el equipo y quien lo maneja; la aeronáutica y su personal técnico; sus presupuestos dinámicos; la operación, el tránsito, los accidentes aéreos y la búsqueda y salvamento de aeronaves; la actividad aeronáutica misma; el transporte público, los servicios privados y las obligaciones científicas de la aviación; las posibles consecuencias perjudiciales de la actividad aeronáutica; los daños a los pasajeros, a las mercancías y a los terceros en la superficie y las coberturas para indemnizar dichos daños o sean las garantías que deben otorgarse.
"Además, se crean disposiciones sobre gravámenes, registro, fábricas y escuelas.
"Libro V.
"Vías de telecomunicación.
"La ley vigente no contiene definiciones correctas de los diversos tipos de vías de comunicación, telegráficas o telefónicas operantes en el país, lo que ha dado lugar a confusiones y conflictos. Además, cada día se mejoran las técnicas de construcción, establecimiento y operación de estas vías, haciendo indispensable llevar a la nueva ley los principios técnicos normativos de la materia.
"En los últimos años, México ha suscrito diversos convenios internacionales sobre vías de telecomunicación, que como todos los tratados de esta índole, tienen jerarquía constitucional, por cuya razón en el presente proyecto se han tomado en cuenta sus disposiciones y se ha suprimido el título tradicional de "comunicaciones eléctricas"; substituyéndolo por el de "Vías de Telecomunicación", que indica con mayor claridad las variedades técnicas de la materia.
"En cuanto a los aspectos administrativos, se conservaron las disposiciones de la ley actual que en la práctica han resultado adecuadas para su objeto.
"Es conveniente señalar que se ha suprimido el capítulo VI relativo a la instalación y operación de radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados, por ser aspectos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley Federal de Radio y Televisión.
"Libro VI.
"Comunicaciones postales.
"La aplicación de la ley de Vías Generales de Comunicación, no creó problemas por cuanto se refiere a las comunicaciones postales, toda vez que contiene las reglas esenciales de la materia.
"Sin embargo, presenta numerosos inconvenientes de redacción, de distribución de materias y de terminología, superados en el presente proyecto, tal como puede observarse en los artículos 422, 424, 426, 428, 429, 430, 431, 432, 443. 444, 446, 449, 450, 454, 468, 470, 473, 475, 476, 489, 510, 512, 515, 518, 519, 580 y 587.
"Libro VII.
"Sanciones.
"Las modificaciones introducidas a este Libro, se refieren substancialmente al aumento en la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas por violaciones a la ley, y a sus reglamentos.
"La experiencia ha demostrado la ineficacia de sanciones menores para hacer respetar la ley; en tal virtud, se consideró conveniente hacerlas más severas a fin de proteger mejor las disposiciones de este Ordenamiento. Por ello se modificaron los artículos 525 al 529, 531 al 537, 540 al 542, 547 al 551, 554 y 573 al 575.
"Finalmente, debe destacarse el contenido del nuevo artículo 650, cuya disposición tiene por objeto evitar la prestación al público de servicios de transporte, por parte de personas no autorizadas en los términos de esta ley, lo que da mayor seguridad a los usuarios en caso de responsabilidades que puedan presentarse en el servicio por pérdidas, mermas o averías.
"En virtud de las consideraciones que anteceden; solicitamos que previos los trámites reglamentarios sea aprobado el presente proyecto de ley por la utilidad que representa para el país.
"México, D. F., a 11 de octubre de 1962.- Flavio Romero de Velasco.- Guadalupe Rivera Marín.- Jenaro Vázquez Colmenares.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Mercedes Fernández A.- Agustín Vivanco M.- Francisco García Silva.- Jorge Abarca Calderón.- José López Bermúdez.- Alfredo Ruiseco A.- Salvador López Avitia.- Rodolfo Echeverría A.- Gonzalo Castellot M.- Refugio Báez Santoyo.- Heliodoro Díaz López.- Manuel Márquez Escobedo.- Manuel Alvarez González.- Francisco Rodríguez Gómez."- A las Comisiones Unidas de Autotransportes, de Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles, Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Dictamen que rinde la Primera Comisión de Educación Pública, en relación con el proyecto de reformas y Adiciones que a la Ley Federal del Derecho de Autor propone el Ejecutivo de la Unión.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentes.
"La primera Comisión de Educación de esta H. Cámara recibió el proyecto de iniciativa de reformas y adiciones a la vigente Ley de Derecho de Autor, propuesto por el Ejecutivo Federal en uso de facultades constitucionales, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió a hacer la revisión y estudio correspondientes que han dado origen al presente Dictamen que sometemos a la respetable consideración de vuestra soberanía.
"La Comisión ha visto con profundo interés el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, porque no obstante que viene reconociéndose en nuestro país el derecho autoral en las legislaciones civiles desde 1884 o antes, y que se han producido dos leyes especializadas sobre la materia, la de 1947 y la actual de 1956, sin embargo, nos encontramos todavía en una fase de proceso experimental dentro de una disciplina jurídica que ha evolucionado notablemente en los últimos años y constituye, por lo mismo, una rama nueva del Derecho Público, que exige particular atención del Estado y una decidida comprensión de los sectores interesados, en quienes las normas de la ley deben operar, tutelando y regulando el derecho de autor y de su obra creadora que adviene al patrimonio cultural de la nación.
"Reconocemos y afirmamos, por lo tanto, en el proyecto su propósito fundamentalmente tutelador de los derechos del autor, pero la Comisión ha creído pertinente agregar un concepto que resulta también primordial al objeto de la ley, que no solamente debe tender ésta a proteger al autor y su obra, sino también a salvaguardar el acervo cultural del pueblo mexicano, y de ahí que la Comisión haya introducido en este sentido una modificación que juzgamos fundamental en el artículo 1o. del proyecto.
"Al comparar los términos doctrinarios que se desprenden del contexto de las adiciones y reformas que propone el proyecto del Ejecutivo, y del cuerpo mismo de la ley, con las legislaciones autorales de otros países, nos encontramos que el Estado Mexicano mantiene una posición equilibrada y justa para proteger al autor y a las obras de cultura que produce, pues en Italia como en Holanda, por no citar otros ejemplos, los organismos que tienen a su cargo la vigilancia y control proteccionista son de carácter estatal, mientras que en México el concepto de interés público no aparta al Estado de sus funciones propias, pero deja el margen de libertades en que puedan desenvolverse los intereses privados en juego, sin menoscabo de los principios de justicia que campean en esta Ley del
Derecho de Autor, como posición indeclinable del Estado mexicano.
"La Comisión considerando que para el mejor examen del proyecto era necesario estar en contacto directo con las personas y grupos interesados de autores, compositores, editores de libros y de música, ya en lo personal o por representaciones sociales, los invitó, por acuerdo del C. Presidente de la Gran Comisión de esta H. Cámara para que expusieran sus puntos de vista y se pudiera así recoger un material de información que sirviera para tener un mejor conocimiento de la complejidad que caracteriza a estos intereses que plantean situaciones muy diversas y en ocasiones conflictivas, y aun cuando se tomaron en cuenta observaciones útiles, que quedaran incorporadas a las modificaciones que la Comisión hizo al proyecto original del Ejecutivo, sirvió este acercamiento realizado en franca postura democrática de la H. Cámara; para saber cómo y en qué forma deben de privar los intereses de la colectividad, y ese grande y pequeño interés del autor a quien el Estado mexicano debe proteger, por encima de cualquiera otra conveniencia particular que no encaje dentro de los fines de la ley y los propósitos del Estado.
"Previamente al estudio del Articulado del proyecto de ley, la Comisión estimó pertinente que quedara asentado en el ordenamiento que nos ocupa el principio constitucional en que se funda, pues si bien en la Exposición de Motivos de la Ley del Derecho del Autor de 1947 se hacía mención a los preceptos de la Constitución en que se apoyaba dicha ley, el legislador posterior y el proyecto lo omitieron, de ahí que la Comisión haya propuesto una modificación al artículo 1o. del proyecto que en nuestro dictamen corresponde el artículo 6o en el sentido de que se considere a la ley del derecho de Autor reglamentaria del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por otra parte, merece nuestro reconocimiento el proyecto por cuanto fija claramente la posición del Estado como tutelador de los derechos del autor, sin lesionar la libre expresión de las manifestaciones intelectuales y artísticas; aporta elementos nuevos de protección, sujetando el contrato con el editor a una sola edición; establece derechos mínimos irrenunciables en todo contrato, que son la mejor demostración del espíritu de justicia de la ley y su sentido tutelar; delínea el carácter y funcionamiento de las sociedades de autores y establece para éstas los controles de fideicomiso de administración para el manejo de las percepciones que constituyen el interés societario de los autores, y propone eficaces normas reguladoras para proteger las obras consideradas del dominio público, en las cuales el Estado mexicano tiene señalado interés.
"Con base en las ideas apuntadas, la Comisión en el cumplimiento de su cometido, introdujo modificaciones al proyecto enviado por el Ejecutivo, que clasificamos en el siguiente orden:
"I. De estilo;
"II. De estructuración;
"III. De fondo y sustanciales, y
"IV. De aportaciones de la Comisión.
"I. Las modificaciones de estilo y las concordancias menores que se hicieron al proyecto se encuentran contenidas en los artículos 4o, 15, 17, 53, 59 fracciones I y II, 79, 93, 94, 96 fracciones I y II, 101, 105, 109, 114, 115, 121, 128, 131, 132 último párrafo, 138 fracciones I y II, 151, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 161 y 162.
"Los anteriores artículos del proyecto corresponden a los siguientes del dictamen: 10, 20, 22, 61, 67 fracciones I y II, 88, 102, 103, 105, 110, 114, 118, 123, 124, 130, 137, 140, 141, 148 fracciones I y II, 161, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170 y 171.
"Como las modificaciones que se imprimieron al proyecto originaron una alteración en el orden numeral que traían, la nueva colocación exigió corregir la numeración hasta donde fue posible, conservando la relación de concordancia y sistema;
"II. Las modificaciones de estructuración que obedecieron a una sistemática que, a juicio de la Comisión, resultaba más acorde con la exposición ordenada de la ley, se realizaron en los siguientes artículos del proyecto: 5o. (incluido en el 35 del dictamen), 19, 21, 22, 59 fracciones I y II, 76 fracciones I y II, 84, 85, 98, 118 (el segundo párrafo de este artículo pasó a ser el 147 del dictamen), 119, 134, 144, 160 y 161.
"Los anteriores artículos del proyecto corresponden a los siguientes del dictamen: 24, 27, 28, 67 fracciones I y II, 85, 93, 94, 107, 127, 128, 143, 154, 169 y 170.
"El artículo primero del proyecto sufre también una modificación en su estructura, aparte de la de fondo, porque se desglosa en el dictamen de la Comisión, en siete artículos referidos concretamente a un género de materias específicas cada uno, que en el proyecto aparecían presentadas globalmente en un sólo precepto, y
"III. Las modificaciones de fondo o sustanciales que consideró pertinentes la Comisión, son las siguientes:
"El artículo 1o. del proyecto define el objeto de la ley de Derechos de Autor como la protección que ésta concede al autor de una obra literaria, didáctica, filosófica, científica o artística, lo que le pareció a la Comisión era de carácter limitativo, por lo que procuró una denominación genérica que abarcara en su mayor amplitud la protección legal que se persigue, y, al efecto, se estableció como válido el concepto de que la ley, protege toda obra intelectual o artística y, además, se agregó la idea fundamental de que la ley tiende a salvaguardar el acervo cultural de la nación.
"El artículo 2o. del proyecto corresponde al 8o. del dictamen, en que se hace una enumeración de las obras protegidas, con un carácter enunciativo de que carece el proyecto.
"El artículo 29 del proyecto, que figura como el primero del capítulo II relativo al derecho y a la licencia del traductor, se modificó sustancialmente en su contenido y en su estructura, porque la Comisión consideró que no estaba dado en ese precepto y capítulo, tal y como está concebido, una protección efectiva al traductor, y de ahí que haya sido cambiado en el dictamen por los artículos 35, 36, 37 y 38, que establecen claramente un procedimiento para que tanto el traductor como el editor puedan obtener la licencia respectiva de traducción.
"El artículo 41 fracción IV, correspondiente al 49 del dictamen, fue suprimido por principio de equidad,
y por estimar que el autor en todo caso tiene expedito el camino de las leyes civiles para reclamar la lesión del contrato o el enriquecimiento ilegítimo del editor.
"El artículo 41, fracción , correspondiente al 49, del dictamen, se modificó en el sentido de no considerar el contrato de edición como constitutivo y sujeta su validez a la simple formalidad del registro, y, en cambio, siguiendo las reglas generales del Derecho, se estipuló que la consecuencia legal del registro es la de darle una presunción legal de validez al costo, y que la inscripción ante la Dirección General del Derecho de Autor debe ser obligatoria para el editor y optativa para el autor.
"El artículo 75 correspondiente al 84, contiene agregado un párrafo que establece que los derechos de autor, tratándose de cinematografía, se regularán exclusivamente por las tarifas que al efecto expida la Secretaría de Educación.
"El artículo 92 en relación con el 95 del proyecto, equivalentes al 101 y 104 del dictamen, se modifican en su estructuración y fondo porque se ubican las finalidades de las sociedades de autores en el renglón que les corresponde, y sin desaparecer la preponderancia de su carácter percepcionista se deja a aquéllas un campo social de actividades consecuentes con sus fines.
"El artículo 97, fracción IX del proyecto, que tiene su concordancia con la misma fracción del 106 del dictamen, establece la modificación de hacer más técnica la intervención de la Dirección General del Derecho de Autor en la celebración de pactos, convenios y contratos de las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras de autores, dejando a las primeras el margen necesario de libertad en las negociaciones y en la propalación de los propios instrumentos internacionales.
"El artículo 120 del proyecto, relacionado con el 129 del dictamen, se modificó únicamente en la parte en la que concede plena validez al registro para estar de acuerdo con el criterio sustentado por la comisión en lo que se refiere a la presunción legal que se deriva del registro, conforme lo estableció en la fracción V. del artículo 49 del dictamen antes mencionado.
"El artículo 147 del proyecto, que equivale al 157 del dictamen, tuvo una modificación sustancial consistente en delimitar la esfera de los delitos que se persiguen de oficio, de los que exigen querella necesaria, por estimar que jurídicamente debe hacerse la distinción de la naturaleza penal, para los efectos del procedimiento, en cada uno de los delitos previstos en la ley,
Se incluyó un párrafo final en virtud del cual se concede la garantía constitucional de audiencia en el caso de las infracciones administrativas.
"El artículo 148 del proyecto, correspondiente al 158 del dictamen, consideró necesario aclarar que en cuanto las controversias afecten intereses particulares deberán ser de orden exclusivamente patrimonial para que puedan conocer de ellas los tribunales federales o del Fuero Común, a elección del autor.
"El artículo 149 del proyecto, correlacionado con el 159 del dictamen, precisó un cambio de aspecto procesal y remitió al Código Federal de Procedimientos Civiles las acciones de carácter civil que se ejerciten con fundamento en la Ley del Derecho de Autor.
"En el artículo 152 del proyecto, que corresponde al 162 del dictamen, se ampliaron las facultades de la Secretaría de Educación Pública para que sea parte en todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro.
"El artículo 153 del proyecto quedó suprimido por referirse a detalles de procedimiento que se juzgó innecesario quedaran consignados en la ley.
"El artículo 163 del proyecto se suprimió, igualmente, por considerar que la delegación de facultades en otros organismos o instituciones de parte de la Dirección General del Derecho de Autor no resultaba operante.
"IV. Se introdujeron elementos nuevos, aportados al articulado del proyecto de ley, que hacemos constar en la siguiente forma:
"El artículo 41 fracción I, equivalente al 49 del dictamen, aparte de haber sufrido una modificación en su redacción, en cuanto a estilo, y de haberse mantenido el principio de que "cada edición deberá ser objeto de convenio expreso entre el autor y el editor, que estimamos entraña una medular protección para el autor, sin embargo era necesario que el editor se viera en cierta manera garantizado para poder hacer uso del derecho de preferencia a subsiguiente ediciones, que le concede la ley, y al efecto se estableció el mecanismo que consideramos satisface las más altas previsiones en ese sentido, y dará lugar seguramente a que la empresa editorial no se sienta defraudada en su legítimos intereses en el campo de la competencia comercial.
"El artículo 55 del proyecto, igual al 63 del dictamen, sólo varía en cuanto a que se impuso la condición de que las sociedades, institutos, academias, colegios de profesionistas y asociaciones científicas, didácticas, literarias, filosóficas o artísticas, a las cuales se autoriza para publicar las obras que en esos centros se den a conocer, dentro de los fines de su organización interna, deban necesariamente mencionar el nombre del autor, lo que se omite en el proyecto.
"El artículo 57 del proyecto, que equivale al 65 del dictamen, tiene la fundamental modificación por lo que se refiere a que cualquier otro contrato de reproducción, que no sea el de edición de obra literaria, encuentra en la ley la manera y términos de concertarse, lo que seguramente evitará las confusiones que venían teniéndose con ese artículo que figura en el proyecto, conservando del mismo que aparece en la ley vigente.
"El artículo 71 del proyecto es el equivalente al 79 del dictamen, y se modificó de acuerdo con los informes recogidos y observaciones realizadas, a fin de que quedara claramente definida la grabación para radio - televisión, con anterioridad a su emisión, y la que se realiza simultáneamente a la edición, y, asimismo, por lo que se refiere a la utilización de las grabaciones, que no podrán ser objeto más que de un contrato de emisión, salvo que exista convenio remunerado sobre posteriores ediciones.
"El artículo 78 se suprimió del proyecto, y en su lugar quedó el artículo 87, en virtud del cual se logra una definición de artista - intérprete, que contiene los elementos generales que caracterizan al objeto de la definición, y se ajusta al principio de acepción genérica y de brevedad. Esto constituye en cierta forma una aportación novedosa en el campo explorado de la legislación mundial autoral. Se deja,
por otra parte, en el mismo precepto la definición de "ejecutante" que se propone en el proyecto.
"El artículo 138, relativo a las sanciones omitía en proyecto una sanción que debe ser objeto de severa aplicación para los que incurran en ella, y de ahí que en el artículo 148 del dictamen, se haya introducido la fracción X para castigar "al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaria de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana"
"El artículo 145 del proyecto, equivalente al 155, fracción I, agrega una sanción para los que infrinjan la fracción IV del artículo 49 relativo a la obligación para el editor de registrar los contratos en la Dirección General del Derecho de Autor; y la fracción IV del mismo artículo que se agrega, establece una sanción para los productores de discos o fonogramas que no cumplan con las obligaciones que se impone en el artículo 85 relativo al pago de derechos de ejecuciones públicas.
"El artículo 172 que figura en el dictamen, se introdujo para darle eficacia al principio que sustenta el proyecto respecto a los derechos mínimos irrenunciables que son la esencia proteccionista de la ley, de suerte que fue necesario establecer la nulidad de todo acto que contravenga este principio, cuando se transmitan o afecten derechos patrimoniales del autor, o que se autoricen modificaciones a su obra, en los términos que la ley previene.
"El artículo 173 del dictamen se incluyó para darle facultades a la Secretaría de Educación Pública, a fin de que puedan ser revisadas las tarifas, según las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición, lo que está de acuerdo con el tono inevitablemente cambiante de las bases de sustentación económica de la sociedad.
"El artículo 174, nuevo igualmente en el cuerpo de las reformas y adiciones de la ley, que se proponen, se estimó indispensable para asegurar el interés público que debe operar en todo momento para los actos que celebren los autores, intérpretes y ejecutantes y que deban ser objeto del registro conforme a lo dispuesto en la ley.
"Por lo que respecta a los artículos transitorios se modificó el primero del proyecto para que la ley tenga vigencia al día siguiente de su publicación, y se agregó el artículo 3o. únicamente para el efecto de que las sociedades de autores que actualmente están funcionando por ramas, no pierdan este carácter hasta en tanto se expida el reglamento respectivo, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna a que están obligadas conforme lo previene el proyecto que en esta parte permaneció idéntico, esto es, sin modificación alguna.
"En los términos expresados en los fundamentos del presente dictamen, la 1a. Comisión de Educación somete a la respetable consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
"Proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.
"Capítulo I.
"Del Derecho de Autor.
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección de los derechos que la misma establece en beneficio del autor de toda obra intelectual y artística, y la salvaguarda del acervo cultural de la nación.
"La protección legal de los derechos del autor se confiere por el solo hecho de la creación de la obra.
"Artículo 2o. Son derechos que la ley reconoce y protege en favor del autor de cualquiera de las obras que se señalan en el artículo 1o, los siguientes:
"I. El reconocimiento, como atributo legal de su calidad de autor con respecto a la obra producida por él.
"II. El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación a su obra, que se pretenda llevar acabo sin su autorización, así como a toda acción relacionada con la obra que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor.
"La titularidad de los derechos a que se refieren estas fracciones I y II, está unida a la persona del autor y se perpetua, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, y su ejercicio se transmite a los herederos legítimos o a cualquier persona en virtud de disposición testamentaria, y
"III. El derecho de usar y explotar temporalmente la obra, por sí mismo o por terceros, con propósito de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
"Artículo 3o. El derecho que la fracción III del artículo anterior concede al autor de una obra, se transmite a sus herederos legítimos o a cualquier persona en virtud de disposición testamentaria.
"Artículo 4o. El uso y explotación de una obra comprenden en general la reproducción, ejecución y adaptación de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio idóneo, según la naturaleza de la obra, y de manera particular por las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en los que México sea parte.
"Artículo 5o. El autor podrá en todo tiempo autorizar modificaciones a su obra, cuando ello le parezca pertinente.
"Sin consentimiento del autor, no podrán publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, dramatizaciones o transformaciones ni totales ni parciales de su obra.
"Artículo 6o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional; sus disposiciones son de orden público y se reputan de interés social.
"Artículo 7o. Los derechos que la presente ley establecen en favor de los intérpretes y ejecutantes de una obra, en ningún caso podrán interferir o afectar los que corresponden al autor de la misma y en caso de conflicto, deberán prevalecer los que esta ley establece en favor del autor.
"Artículo 8o. La protección legal a los derechos de autor se confiere con respecto a las obras producidas por éste, en cuanto las mismas, por sus características, correspondan a alguna de las categorías que enunciativamente se mencionan a continuación:
"a) Literarias.
"b) Científicas y técnicas.
"c) Pedagógicas y didácticas.
"d) Musicales, con letra o sin ella
"e) De danza, coreográficas y pantomímicas.
"f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.
"g) Escultóricas y de carácter plástico.
"h) De arquitectura.
"i) De fotografía, cinematografía, radio y televisión.
"j) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.
"Para que la protección de los derechos que la ley establece en favor del autor sobre sus obras surta efectos es condición necesaria que las mismas consten por escrito, en grabaciones o en cualquier otra forma de objetivación perdurable que las haga susceptibles de ser publicadas o reproducidas.
"Artículo 9o. Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando sean inéditas o no publicadas, independientemente del fin a que puedan destinarse.
"El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en las mismas obras intelectuales o artísticas.
"Artículo 10. Los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, complicaciones y transformaciones de obras intelectuales o artísticas que contengan por sí misma alguna originalidad, serán protegidos en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho de autor sobre la obra de cuya versión se trate.
"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras de dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra de cuya versión se trate ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
"Artículo II. Las obras intelectuales o artísticas publicadas en periódicos o revistas, no pierden por este hecho la protección legal.
"Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa, a menos que la reproducción se haya prohibido mediante una reserva especial o general hecha al ser publicados; pero al ser reproducidos deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado.
"Puede ser reproducido libremente el contenido informativo de las noticias periodísticas del día.
"Artículo 12. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren.
"Artículo 13. En el caso de una obra hecha por varios autores, sin que pueda señalarse la parte de que cada uno de ellos es autor, los derechos otorgados por esta ley corresponderán, salvo convenio en contrario, a todos por partes iguales.
"Para ejercitar cualesquiera de las facultades a que se refieren los artículos del 2o. al 8o, se necesita el consentimiento de la mayoría; los desidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se originen sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
"Quienes lleven al cabo el uso o explotación de la obra, podrán deducir de los beneficios que corresponden a los disidentes el interés legal sobre la parte de los gastos correspondientes a cada uno de ellos.
"Artículo 14. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 15. Muerto alguno de los coautores de una obra hecha en colaboración, o su cesionario, sin herederos, su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá el de los demás titulares.
"Artículo 16. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponda.
"Los mismo se observará respecto de las obras intelectuales o artísticas que se encuentren compuestas de dos o más elementos pertenecientes a ramas diferentes.
"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no adquirirán el derecho de titulares en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará invariablemente, para la percepción de derechos y demás fines legales, el autor de la letra original.
"Artículo 17, El retrato de una persona no puede ser usado o publicado sin su consentimiento expreso, y después de su muerte, la autorización se otorgará por el cónyuge supérstite; en su defecto por los derechohabientes en línea directa hasta el segundo grado o a falta de éstos, por los ascendientes directos.
"La persona que haya dado su consentimiento en los términos del párrafo anterior, puede revocarlos antes de cada publicación, pero responderá de los daños y perjuicios que con ello ocasione.
"Puede publicarse el retrato de la persona cuando ello tenga un fin educativo, científico, cultural o de interés general, o bien si se refiere a un acontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que tal publicación no sea infamante.
"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir la fotografía de sus clientes como muestra de trabajo, si no hay oposición de la parte interesada a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
"Artículo 18. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado está indicado como autor en una obra, será considerado como tal, salvo prueba en contrario, y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entablen por transgresiones a su derecho.
"Respeto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor o el titular de los derechos comparezca en el juicio respectivo.
"Es libre el uso de la obra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer , para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados a partir desde la primera publicación de la obra. En todo caso, Transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público.
"Artículo 19. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:
"a) El empleo incidental o inevitable de una obra protegida, en la reproducción o representación contemporánea de un acontecimiento de actualidad por medio de la fotografía, películas cinematográficas, radiodifusión, televisión y otros métodos similares, siempre que no sean para anuncios y que no se hubiere podido obtener anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia.
"b) La publicación mediante la fotografía, televisión o en películas cinematográficas, de obras de arte o de arquitectura, que sean visibles desde lugares públicos.
"c) La publicación, traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.
"d) La copia manuscrita, mecanográfica, fotográfica, fotostática, pintada dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma.
"Artículo 20. La Dirección General del Derecho de Autor no podrá negar suspender el registro de una obra intelectual o artística, bajo la afirmación de que contraría a la moral, el respeto a la vida privada o al orden público; pero si juzga que la misma es contraria a las disposiciones del Código Penal o a las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que éste proceda conforme a sus facultades legales.
"Artículo 21. El título de una obra intelectual o artística que se encuentre protegida, o el título registrado de una publicación periódica, no podrá ser utilizado por un tercero. Tampoco podrá utilizarse un título de tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones con otra obra o títulos protegidos.
"Estas prohibiciones no se aplican al uso del título en obras o publicaciones periódicas de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.
"En el caso de obras, tradiciones , leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse, o sean generalmente conocidos bajo su nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos que de ellos de hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
"Artículo 22. Las leyes y reglamentos podrán ser publicados por los particulares después de que lo hayan sido oficialmente.
"Tratándose de circulares y demás disposiciones generales podrán publicarse previamente a que lo hayan sido oficialmente, siempre y que se obtenga el acuerdo de la autoridad respectiva. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial, y no conferirán derecho exclusivo de edición.
"Pero sí serán objeto de protección las compilaciones, concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original.
"Artículo 23. Se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al público por cualquiera de los medios susceptibles de ello, de acuerdo con la naturaleza de la obra.
"Artículo 24. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o. se establece en los siguientes términos:
"I. Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte. Agotado ese término o antes si el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad;
"II. En el caso de obras póstumas durará treinta años a contar de la fecha de la edición de la obra;
"III. En el caso de una obra de autor anónimo o firmado bajo seudónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará a dominio público;
"IV. Cuando pertenezca en común a los colaboradores de una obra, su duración estará determinada por la muerte del último superviviente de ellos, y
"V. Durará treinta años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades y que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales a que se refiere el artículo 22.
"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34.
"Cuando el titular del derecho de autor muera sin herederos, el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, corresponderá a la Secretaría de Educación Pública, la cual los ejercerá discrecionalmente.
"Artículo 25. El Título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare la publicación o difusión total o que se refiera solamente a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derecho, la cual conferirá, a quien la hubiere obtenido, el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.
"La publicación o difusión deberán iniciarse dentro de un año de la fecha a partir de la cual fuere reservado el derecho en el certificado respectivo.
"Para la subsistencia de esta reserva de derechos, el titular de ella deberá comprobar anualmente en la Dirección General del Derecho de Autor, que está haciendo uso del título o cabeza de publicación que se reservó.
"Artículo 26. Son susceptibles de reserva al uso y explotación exclusivos, en los términos de esta ley y su reglamento, los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.
"Esta protección sólo se adquiere mediante la obtención del correspondiente certificado de reserva de
derechos, y durará cinco años, que se empezarán a contar a partir de la fecha del certificado, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos iguales, previa la comprobación por parte del interesado, ante la Dirección General del Derecho de Autor de que está haciendo uso habitual del mismo.
"Artículo 27. Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos o revistas, los productores de películas o medios de publicación semejantes, podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivos de la obra o colección de ellas.
"Igualmente se podrá obtener el derecho exclusivo al uso de las características de las promociones publicitarias de cualquier clase que no tengan la calidad de avisos comerciales, cuando presenten señalada originalidad.
"La protección a que se refiere este artículo, sólo se otorgará previo el registro correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley y durará dos años, pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba haber hecho uso efectivo de los derechos reservados.
"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de nueva solicitud de registro.
"Artículo 28. Las obras protegidas por esta ley que se apliquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R", seguida del símbolo "C" del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sea visiblemente notables y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero sujeta al editor que la omita, a las sanciones establecidas en esta ley. En el caso de los fonogramas se estará a lo dispuesto en el artículo 98.
"Artículo 29. Ni la enajenación de la obra ni la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla exhibirla, usarla o explotarla, dan derecho a alterar su título, forma o contenido. Cualquier modificación deberá ser expresamente autorizada por el autor en los términos del artículo 5o.
"Toda persona que lleve a cabo la reproducción, representación, exhibición, ejecución y difusión, por cualquier medio de una obra, está obligada a hacerlo sin menoscabo de la reputación del autor como tal, y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquiera otra versión.
"La enajenación de una obra, no incluye por sí sola la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción III del artículo 2o de esta ley, salvo convenio en contrario. Tampoco los transmite la enajenación de uno o más ejemplares de la obra.
"Artículo 30. El otorgamiento de la protección a los derechos de autor consignados en las fracciones I y II del artículo 2o de esta ley, se confiere por la simple creación de la obra sin necesidad de registro previo de la misma.
La transmisión de los derechos patrimoniales de autor, deberá formalizarse en los términos del artículo 129 de esta ley.
"Artículo 31. Cuando el autor de una obra no sea nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o Convención vigente sobre derechos de autor, o la obra no haya sido publicada, por primera vez en un Estado en que por este hecho goce de protección conforme a un Convenio Internacional vigente para México y hayan transcurrido siete años de la fecha de su primera publicación, deberá registrarse en la Dirección del Derecho de Autor para su protección; en su defecto, cualquier persona podrá editarla en la lengua original en que fue publicada, inclusive el castellano, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 36 y cubriendo la compensación económica que prevé y regula el artículo 37.
"En cualquier tiempo, dentro del de duración de derechos de autor en que se registro la obra, éste quedará protegido en los términos de la presente ley, sin perjuicio de las ediciones ya autorizadas por la Secretaría de Educación Pública en los términos del párrafo anterior de este artículo.
"Artículo 32. Los extranjeros avecinados en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.
"Artículo 33. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en los instrumentos.
"Artículo 34. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos, las academias y, en general, las personas morales, solamente pueden ser titulares de los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los caso en que esta ley dispone expresamente otra cosa.
"Las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas, por los organismos ligados a ellas o por la Organización de Estados Americanos, gozarán de la protección de esta ley.
"Capítulo II.
"Del derecho y de la licencia del traductor.
"Artículo 34. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la previa autorización del autor de la misma, para llevar a cabo su traducción, gozará con respecto a ésta, de la protección que la presente ley le otorga, y por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada sin consentimiento del traductor.
"Cuando una traducción se realice en términos que presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción anterior, entonces se considera como simple reproducción, y no gozará de protección de la ley, a menos que se trate de una obra de nueva creación, a juicio de la Dirección General del Derecho de Autor. En todo caso, quedará a salvo del derecho de impugnación que corresponda al autor de la primera traducción.
"Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero avecindado en la República Mexicana, que se le solicite, una licencia no exclusiva de traducir y publicar en castellano las obras escritas en idiomas extranjeros, si a la expiración de un plazo de siete años, a contar de la primera publicación de la obra, no ha
sido publicada su traducción al castellano por el titular del derecho de traducción, o con su autorización
"Artículo 37. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos:
"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones de los artículos anteriores;
"III. Comprobar que ha pedido, al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción y que no se pudo obtenerla anticipadamente no obstante haber hecho las diligencias pertinentes;
"IV. En caso de que no se hubiere obtenido la conformidad del titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición al editor, cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático y consular del Estado, del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En este caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia;
"V. Cumplir con las disposiciones de los artículos 60, 61 y 62, y
"VI. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.
"Artículo 38. El editor, en el caso de la traducción de una obra que vaya a ser objeto de publicación, para el efecto de obtener la licencia respectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes:
"I. Que la traducción de la obra sea hecha por persona competente, a juicio de una comisión especial que será integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México y uno de la Organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta Comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley;
"II. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público, de cada ejemplar a la rústica;
"III. Depositar en la Institución Nacional de Crédito señalada para recibir los depósitos que tengan que hacer ante las autoridades administrativas, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor una cantidad igual a la tercera parte del 10% del valor de la venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción anterior y otorgar fianzas por el 67% restante, el que deberá entregarse en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud.
"IV. Cumplir con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60 y 61.
"Artículo 39. Si el titular del derecho no es nacional de un Estado, con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derechos de autor, o la obra no ha sido publicada por primera vez en un Estado en el que por ese hecho goza de protección conforme a un convenio internacional vigente para México, y ella no ha sido registrada en los términos del artículo 31, el solicitante de la licencia deberá cumplir con lo que disponen los artículos anteriores, quedando exceptuado de llenar los requisitos que exigen las fracciones III y IV del artículo 37. El depósito al que se refiere la fracción III del artículo 38, será calculado sobre el 5% del valor de venta al público, de cada ejemplar a la rústica, de los que se vayan a publicar.
"Artículo 40. Sujetándose a las disposiciones de los tres artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencia para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de la obra a que se refiere el artículo 36, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano.
"Artículo 41. Para el solo efecto de los artículos 36, 37, 38 y 39 de esta ley, se entenderá por publicación, la reproducción de las obras en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.
"Artículo 42. Las licencias que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles, y toda cesión de ellas, además de ser nula de pleno derecho, será causa de que se provoque la licencia, de oficio.
"Artículo 43. La Secretaría de Educación Pública negará la solicitud de licencia, cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.
"Capítulo III.
"Del contrato de edición o reproducción.
"Artículo 44. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho patrimonial de autor de una obra intelectual o artística se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe convenido del derecho patrimonial de autor.
"Salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley, las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato de edición.
"Artículo 45. La celebración del contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los correspondientes derechos patrimoniales del titular de la misma. El editor no tendrá más derechos que aquéllos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución lo requiera.
"Artículo 46. Si el titular del derecho patrimonial de autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con autorización o conocimiento, dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
"En todo caso, el titular del derecho patrimonial de autor se obliga a responder de la legitimidad de su derecho.
"Artículo 47. Sin el consentimiento del autor, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones.
"Artículo 48. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
"Sin embargo, cuando las modificaciones hagan más onerosas las obligaciones del editor, el autor estará obligado a resarcirlo de los gastos que por este motivo se originen.
"Artículo 49. El contrato de edición se sujetará a las siguientes normas:
"I. Cada edición deberá ser objeto de convenio expreso entre el autor y el. El editor que hubiere hecho la edición anterior tendrá derecho preferentemente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente con el titular del derecho de autor para cuyo efecto éste último deberá comprobar ante la Dirección del Derecho de Autor los términos de las ofertas recibidas para contratar la poste de dejar garantizados los derechos del editor preferente, a quien la citada dependencia le dará aviso respectivo para que manifieste su decisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que haya recibido la notificación, y no haciéndolo en el plazo indicado, se entenderá que el editor renuncia a su derecho de preferencia. La omisión de la comunicación de parte del autor dará lugar al pago de los daños y perjuicios correspondientes
"II. La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato salvo el caso de que se trate de obra u obras determinadas;
"III. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad o de cualquier otro concepto, serán por cuenta el editor;
"IV. El contrato deberá señalar el número de ejemplares de que consta la edición, y
"V. Los contratos de edición de obra producida presente y obra futura determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor. El registro establece la presunción legal de validez del contrato y es requisito necesario para que éste surta efectos a terceros.
"El editor está obligado a la inscripción, sin perjuicio de que en su caso, lo haga el titular del derecho de autor.
"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la Sociedad de Autores correspondiente.
"Los derechos consagrados en este artículo en favor del autor son irrenunciables.
"Artículo 50. El editor está obligado a hacer la propaganda usual para la venta de la obra, cuyos gastos correrán a su exclusivo cargo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.
"Artículo 51. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual la edición deba quedar concluida y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año, transcurrido el cual sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos de autor podrá escoger, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, entre exigir el cumplimiento o dar por concluído el contrato mediante aviso dado por escrito al editor. Quedarán a favor del titular, en este último caso, las cantidades que hubiere recibido del editor en virtud del contrato
"Artículo 52. El término a que se refiere el artículo anterior, se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular
"Artículo 53. Cuando no se establezca en el contrato cuál deba ser la calidad de la edición, el editor cumple haciéndola de calidad media.
"Artículo 54. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio que por este motivo dificulte la venta de la obra.
"Artículo 55. Si en el contrato de edición se hubiere fijado plazo para su terminación, y al expirar éste el editor conserva ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. Si no hace uso de este derecho en el plazo de un mes, a partir de la expiración del contrato, el editor podrá continuar vendiéndoles en las mismas condiciones del contrato fenecido.
"Artículo 56. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto de él se agotara, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato.
Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
"Artículo 57. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no faculta al editor para hacer una edición del conjunto de sus obras.
El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere la facultad de editarlas separadamente.
"Artículo 58. Los editores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
"I. Nombre o razón social y dirección de la persona física o moral que haga la edición;
"II. Año de la edición y
"III. Número ordinal de la edición hecha por el editor. No será obligatoria esta mención en tratándose de la primera edición de una obra.
"Artículo 59. Los impresores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles, de las obras que impriman, lo siguiente:
"I. El nombre o razón social y dirección de la empresa;
"II. El número de ejemplares impresos, y
"III. La fecha en que se terminó la edición.
"Artículo 60. Quien publique una traducción al castellano deberá poner, debajo del título que corresponde a la obra en la traducción, el título de ella en el idioma original.
"Artículo 61. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada mencionar, en los ejemplares de ella, el nombre del autor, salvo que se trate de obras de autor anónimo o escritas bajo seudónimo, pero en este último caso debe mencionarse el seudónimo. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
"La protección que este artículo otorga, cesará cuando los interesados hubieren consentido la supresión de su nombre.
"Queda prohibida la sustitución de nombre del autor en toda clase de obras, aun cuando hayan consentido en ella el autor, el traductor, el compilador, el adaptador, o el autor de la versión, según el caso.
"Artículo 62. Quienes publiquen obras comprendidas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de cumplir con las obligaciones que imponen los cuatro artículos anteriores.
"Artículo 63. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna, debiendo en todo caso mencionarse el nombre del autor.
"Artículo 64. Quien haga una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de uno o varios autores, goza respecto de ella, del derecho de autor, pero deberá mencionar el nombre de todos los colaboradores.
"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.
"Artículo 65. El contrato de reproducción de cualquier clase de obras intelectuales o artísticas, para lo cual se empleen medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 66. La posesión de un modelo o matriz de escultura da, a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.
"Capítulo IV.
"De la limitación del derecho de autor.
"Artículo 67. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas y en general de toda obra intelectual o artística, necesarias o convenientes para el adelante, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales. El Ejecutivo Federal podrá de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en cualesquiera de los casos siguientes:
"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la Capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y no se encuentre la obra en proceso de impresión o encuadernación, y
"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza. En todo caso se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo siguiente.
"Artículo 68. En el caso del artículo anterior la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:
"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de texto o conveniente al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Certificación por dos corredores públicos titulados de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año antes en las principales librerías que la hayan vendido en la capital de la República o en tres de las principales ciudades del país;
"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, o en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como de habérsele comunicado al titular del derecho de autor para que exponga en un plazo de veinte días, si reside en la República, o de treinta si en el extranjero, lo que a sus intereses convenga;
"IV. Certificado de depósito de Institución Nacional de Crédito autorizada para recibir depósitos a disposición de autoridad administrativa, a favor de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al titular del derecho de autor por una cantidad igual al diez por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar multiplicado por el número de ejemplares de la edición;
"V. Cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando no siendo así tenga por causa la fracción II del artículo anterior, constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en solicitud del precio más bajo en mejores condiciones de la edición;
"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el depósito a que se refiere la fracción anterior a favor del titular del derecho de autor, y
"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.
"Cuando se trate de obras por su naturaleza no admitan ser publicadas por medio de la imprenta, se normará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente capítulo en lo que sea aplicable por la Dirección General del Derecho de Autor, de tal manera que queden garantizados los derechos del autor y los intereses de la colectividad.
"Artículo 69. Si fuera a distribuirse gratuitamente la edición, el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual a su precio de costo.
"Artículo 70. Cuando la causa de la limitación del derecho de autor sea la prevista en la fracción II del artículo 67, la certificación de los corredores públicos titulados hará constar el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país.
"Artículo 71. En los casos a que se refiere la fracción V del artículo 67, los concursantes deberán comprometerse a vender al público los ejemplares de la obra que vaya a editarse cuando más en el sesenta por ciento del precio causa de la limitación del derecho y siempre que la ediciones sean de calidad equiparable.
"Artículo 72. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si algún editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles. En el caso de la fracción II del artículo 67, el editor deberá además,
obligarse a que el precio de los ejemplares al público esté de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
"Artículo 73. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.
"Artículo 74. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar: que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición, y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.
"Artículo 75. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al castellano que no haya sido objetada por el titular del derecho.
"Artículo 76. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial", de la Federación y en el Boletín del Derecho de Autor.
"Capítulo V.
"De los Derechos Provenientes de la Utilización y Ejecución Públicas.
"Artículo 77. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende, por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.
"Artículo 78. La autorización para difundir una obra protegida, por medio de la televisión, de la radiodifusión o de cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
"Artículo 79. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramáticomusicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida por medio de ellas, podrá llevar a cabo dicha grabación sujetándose a las siguientes condiciones:
"a) La transmisión correspondiente deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
"b) No debe realizarse con motivo de la grabación ninguna emisión o difusión concomitante o simultánea;
"c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
"La grabación o fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores intérpretes y ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.
"Artículo 80. Cuando al hacerse una transmisión por radio o televisión esta vaya a grabarse simultáneamente, deberá contarse con el consentimiento previo de los autores, intérpretes y ejecutantes que intervengan en la misma a efecto de poder ser reproducida con posterioridad.
"Artículo 81. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general las obras aptas para ser ejecutarse, escenificadas, o representadas, deberán llevarse a la escena o ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiera recibido en virtud del contrato.
"Artículo 82. La autorización para grabar disco o fonogramas no incluye la facultad de emplearlos o explotarlos públicamente. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellas.
"Quedan exceptuados de esta disposición los discos fonogramas a que se refiere artículo 85.
"Artículo 83. Cuando en un contrato sobre utilización de derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso deberán llevar sistemas de registro que permitan en cualquier tiempo las liquidaciones correspondientes.
"Artículo 84. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, los derechos por el uso explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones, exhibiciones o proyecciones públicas o con fines de lucro. Se consideran públicas, aunque sean gratuitas, las que se llevan al cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter familiar, escolar, de beneficiencia, religioso o cívico.
"Esos derechos se establecen en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usuarios o a sociasiones de usuarios. A falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de los autores y de los usuarios. A este efecto, aquella autoridad integrará, para su estudio comisiones mixtas formadas por autores, usuarios y representantes de ella.
La resolución definitiva corresponde a la citada Secretaría.
"En el caso de la cinematografía esos derechos serán determinados exclusivamente por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, los usuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.
"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.
"Artículo 85. En caso de que la explotación de obras protegidas por esta ley se realice mediante fonogramas o discos de cualquier clase, destinados principalmente a la ejecución pública y explotación con fines de lucro, mediante "sinfonolas", o aparatos similares, los derechos de los autores intérpretes y ejecutantes, se causarán desde el momento en que se realice la venta de primera mano de dichos fonogramas. A este efecto, las empresas productoras o importadoras de fonogramas de esta clase están obligadas:
"I. A sumar al precio del fonograma el importe de esos derechos para retenerlo en beneficio de sus titulares;
"II. A practicar trimestralmente una liquidación de los derechos retenidos, a entregar el importe correspondiente a sus titulares o a los representantes de éstos, con poder bastante debidamente registrado ante la Dirección General del Derecho de Autor.
"III. A imprimir en cierto lugar del fonograma o disco una leyenda que diga:
"Cubierto el derecho de ejecución pública en México", y
"El monto de los derechos a que se refiere este artículo, se regulará exclusivamente, por las tarifas que expida la Secretaría Educación Pública.
"El incumplimiento o violación por parte de las empresas productoras o importadoras de fonogramas de cualquier clase, de las obligaciones consignadas en este artículo o derivadas de su aplicación, dará derecho, independientemente de la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 85, al ejercicio de las acciones civiles procedentes.
"La Dirección General del Derecho de Autor, mediante disposiciones de carácter general, determinará los fonogramas o discos que no estén sujetos a las disposiciones de este artículo.
"Artículo 86. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Secretaría de Educación Pública para que se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción III del artículo 128 de esta ley.
"El presente artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas y los lugares del país donde se efectúe esa explotación. Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención de pago, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.
"Artículo 87. Es intérprete aquel que actuando personalmente exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra, indistintamente considerada, a través de la televisión, el radio, el cinemtógrafo, el teatro o cualquiera otro procedimiento de difusión con caracteres u objetivos análogos a los mencionados.
"Se entiende por ejecutantes a los conjuntos orquestales o corales, a condición de que la parte que en la obra representa la agrupación coral u orquestal, constituya una unidad definida, tenga valor artístico por sí misma y no se trate simple acompañamiento.
"Artículo 88. Para todos los efectos legales, es interpretación no sólo el recitado y el trabajo representativo o una ejecución de una obra literaria o artística sino también, toda aquella actividad de naturaleza similar a las anteriores aun cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.
"Artículo 89. Los intérpretes y los ejecutantes que participen en cualquier actuación difundida mediante el radio, la televisión, el cinematógrafo, el fonograma o cualquier otro medio apto a la reproducción sonora o visual, tendrá derecho a recibir una retribución económica por la explotación de esas interpretaciones.
"El derecho a que se refiere el párrafo anterior, es irrenunciable.
"Artículo 90. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan, así como de transmitirlos por causa de muerte, en los términos de esta ley.
"Artículo 91. La remuneración a que se refiere el artículo 89 será regulada en los términos de los artículos 84 y 85 de esta ley.
"Cuando en la ejecución intervengan varias personas la remuneración se distribuirá de acuerdo con lo que ellas convengan ; en su defecto, en proporción a las percepciones que hubiesen obtenido al realizarse la ejecución.
"Artículo 92. Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la remisión, la fijación para la radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.
"Artículo 93. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de impedir, siempre que no hayan dado previamente su consentimiento al respecto:
"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas;
"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas;
"III. La fijación que en sí misma sea ilícita;
"IV. Si se trata de la reproducción cuando se aparte de los fines autorizados por ellos, y
"V. La fijación hecha en los términos del artículo, 97 que hubiere sido reproducido para fines distintos a los previstos en el mismo precepto;
"Artículo 94. Tienen derecho de ejercer la facultad de impedir a que se refiere el artículo anterior, las siguientes personas y en los casos que a continuación se expresan:
"I. Cuando varios intérpretes participen en una misma ejecución, cualquiera de ellos podrá hacer uso de los derechos a que se refiere dicho precepto.
"II. Cuando intervengan en una ejecución tanto intérpretes cuanto ejecutantes, los primeros podrán hacer uso de esos derechos individualmente y los segundos en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría, y
"III. La oposición y la utilización secundaria de una ejecución, dará lugar en su caso, a la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil del Distrito y Territorios aplicable en toda la República en materia federal.
"Artículo 95. Para impedir las fijaciones y reproducciones a que se refiere el artículo 93, los artistas intérpretes o ejecutantes, podrán solicitar de la autoridad judicial competente, sin que para ello sea necesario acreditar la necesidad de la medida, las providencias a que se refieren los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicándose lo dispuesto por los artículos 387, 388, 398 y demás relativos del mismo Ordenamiento.
"Artículo 96. La protección otorgada a las ejecuciones, en los términos de esta ley, durará treinta años
contados a partir del día último del año de aquél en que se haya realizado la ejecución.
"Artículo 97. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en los casos siguientes:
"I. Cuando se trate de una utilización para uso privado;
"II. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
"III. Cuando se trate de una fijación realizada en los términos del artículo 79, y
"IV. Cuando se trate de una utilización con fines docentes.
"Artículo 98. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas, deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
"Artículo 99. La protección que esta ley concede a los intérpretes y a los ejecutantes, dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas o de los demás titulares de dichos derechos. Por lo tanto, ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en forma que afecte a dichos derechos.
"Artículo 100. Los programas de radio y televisión sólo podrán ser remitidos, ya sea en forma simultánea o diferida, con la previa autorización de la estación de origen cuando ésta se encuentre facultada, para conceder esa autorización, por los autores, intérpretes, ejecutantes o, en general, personas que participen en un espectáculo o evento de cualquier naturaleza.
"Capítulo VI.
"De las Sociedades de Autores.
"Artículo 101. Las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley, serán de interés público y tendrán el carácter de autónomas, con personalidad jurídica propia, y sus finalidades serán las que se especifiquen en la presente ley.
"El Reglamento que al efecto se expida, determinará cada una de las ramas en que deban organizarse las sociedades de autores.
"Artículo 102. Solamente podrán usar la denominación de Sociedad de Autores; las personas morales debidamente constituidas conforme a las disposiciones de la presente ley que se encuentren inscritas en el Registro del Derecho de Autor.
"Artículo 103. Las sociedades de autores estarán constituidas exclusivamente por personas físicas, mexicanas o extranjeras en la República Mexicana y que sean autores de obras intelectuales o artísticas.
"También podrán formar parte de las Sociedades de Autores los causahabientes del derecho patrimonial del autor siempre y cuando las obras de cuyo uso y explotación sean beneficiarios, se estén usando y explotando en los términos previstos por la fracción III del artículo 2o de la presente ley.
"Artículo 104. Las diversas sociedades de autores, tendrán las siguientes finalidades:
"I. El cobro de las percepciones pecuniarias que correspondan a los socios provenientes de sus derechos de autor;
"II. Unir a sus miembros para el fomento de su producción intelectual y para el mejoramiento de la cultura nacional;
"III. Difundir las obras de sus Asociados, y
"IV. Procurar para sus socios los mejores beneficios en el orden económico.
"Artículo 105. Son atribuciones de las Sociedades de Autores:
"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los casos de interés general para los mismos. Tratándose de comparecencia ante las autoridades judiciales, los socios en lo individual podrán coadyuvar personalmente en las gestiones que lleven a cabo los representantes de la Sociedad;
"II. Recaudar y entregar a sus socios así como a los autores extranjeros de su rama, los derechos de ejecución, representación y exhibición, en su caso. Para el ejercicio de esta atribución se requiere que los socios, individualmente otorguen mandato expreso a la sociedad y tratándose de autores extranjeros se requiere la autorización de la Asociación de la rama a que pertenezcan o en su defecto al mandato individual debidamente requisitado de cada uno de los autores extranjeros que tengan interés en ser representados por la Sociedad;
"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o asociaciones de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama;
"IV. Celebrar pactos o convenios sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama;
"V. Representar, en materia de derechos de autor, ante los usuarios de las obras, a las asociaciones extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad;
"VI. Contratar en representación de sus socios en materia de derechos pecuniarios, con apego a los mandatos que expresamente éstos les hubieren conferido, y
"VII. Las demás atribuciones que esta ley y sus reglamentos les otorguen.
"Artículo 106. Las Sociedades de Autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
"I. Admitirán como socios a todas las personas físicas que soliciten su ingreso, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que estén domiciliados en la República Mexicana y acrediten debidamente la calidad de autores en su rama, así como que sus obras se explotan o utilizan en los términos del artículo 2o. de la presente ley;
"II. Los estatutos determinarán las condiciones por las cuales dejen de formar parte de la Sociedad aquellas personas que sean titulares de obras que ya no se encuentren dentro de las condiciones establecidas por el artículo 103;
"III. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos, y
"IV. La Asamblea será el órgano supremo de la Sociedad, la cual estará administrada por un Consejo Directivo que tendrá las facultades que le
confieran los estatutos y las que le otorgue la Asamblea de socios.
"La convocatoria para las Asambleas deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el "Diario Oficial" de la Federación y tres publicaciones consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de México, con la anticipación que fijen los estatutos que en ningún caso podrá ser menor de quince días de la fecha señalada para la reunión.
"Para que una asamblea se considere legalmente constituida, deberá estar representada en ella, por lo menos, el cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta ley.
"Si la asamblea no pudiera celebrarse el día señalado para su reunión por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la orden del día, cualquiera que sea el número de votos representados en la Asamblea.
"Las resoluciones legalmente adaptadas por las Asambleas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley;
"V. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría que represente por lo menos el veinte por ciento de los votos, tendrá derecho a nombrar un consejero;
"VI. Los votos no se computarán por personas asociadas sino en proporción a las percepciones obtenidas por los socios, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social. A este efecto, la sociedad pondrá a disposición de los escrutadores todos los elementos necesarios para hacer el cómputo correspondiente;
"VII. Estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Derecho de Autor, todas las informaciones que ésta solicite;
"VIII. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama correspondientes a sus socios y a los autores extranjeros cuya representación les haya sido conferida;
"IX. Sólo sufrirán efectos los pactos, convenios o contratos que con las sociedades de autores extranjeros celebren las sociedades de autores mexicanos, si cuentan con la sanción respectiva de la Dirección General del Derecho de Autor, la que será otorgada si dichos pactos, convenios o contratos se ajustan a la ley, sin lo cual no podrán ser inscritos en el registro de la propia Dirección;
"X. No podrán, en ningún caso expulsar a sus socios, los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de la suspensión de derechos sociales se requiere el 75% de los votos representados en la sesión en que se tome el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años y no implicará la privación o retención de derechos económicos;
"XI. Los estatutos determinarán la forma en que sus fondos sean manejados a través de un fideicomiso de administración que se sujetará a las siguientes reglas:
"a) Deberá fungir como fiduciaria una Institución de Crédito Nacional que cuente con el departamento respectivo.
b) La fiduciaria deberá recabar los ingresos que sean obtenidos por la sociedad, mediante un delegado fiduciario que deberá prestar sus servicios, permanentemente en las oficinas de ella;
c) La fiduciaria sólo realizará los pagos y efectuará las erogaciones fijados en el presupuesto de gastos a que se refiere el artículo 110.
d) Efectuará los pagos que correspondan a los autores nacionales o extranjeros, con base en la liquidación que realicen las sociedades.
"e) Vigilará los cobros que realice la sociedad y aprobará o rechazará, en su caso, los convenios transaccionales que se celebren con los usuarios, y
"XII. En caso de que las sociedades de autores no hicieren, en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su constitución o reorganización, la designación de la institución a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General del Derecho de Autor hará esa designación.
"Artículo 107. Las Sociedades de Autores, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:
"I. Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derecho de autor sobre obras de autores mexicanos;
"II. Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras, y
"III. Las cantidades que se encuentran en poder de la sociedad, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.
"Para los efectos de la presente disposición, los datos e informes que se rindan a la Dirección General del Derecho de Autor, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
"Artículo 108. Las personas que formen parte del Consejo Directivo de cualesquiera de las sociedades de autores, no podrán formar parte del Consejo Directivo de ninguna otra sociedad de autores, asociación de usuarios o agrupación relacionada con esta materia.
"Artículo 109. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores si lo son de obras pertenecientes a diversas ramas.
"Artículo 110. Las diversas sociedades de autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas de sus miembros y del 25% de las cantidades que perciben por utilización de obras de autores extranjeros.
"Deducidos los gastos, son nulos los acuerdos de asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquiera índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabitantes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición.
"Artículo 111. No prescriben en favor de las sociedades de autores los derechos o percepciones cobrados por ellas.
"Artículo 112. Los convenios celebrados entre las sociedades de autores y los usuarios o asociaciones de usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios. Si los convenios van más allá de las facultades que esta ley confiere a las sociedades, o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no
obligarán a éstos en todo lo que excedan de dichas facultades o poderes, a menos que los ratifiquen.
"Artículo 113. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice habitual o accidentalmente obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la Sociedad o Sociedades de Autores correspondientes, una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de sus obras, ocurridas en el mes.
"Quedan exceptuados de esta obligación quienes utilicen los fonogramas a que se refiere el artículo 85.
"Artículo 114. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo de la institución fiduciaria que cada uno designe dentro de los treinta días siguientes a su constitución y en caso de que por cualquier circunstancia cese en sus funciones la institución fiduciaria, se procederá a una nueva designación dentro del término señalado.
"La Dirección General del Derecho de Autor designará a la institución fiduciaria que funja como órgano de vigilancia de las sociedades de autores, si éstas no lo hacen.
"Artículo 115. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, que deberá ser diversa de aquella que desempeñe el fideicomiso de administración a que se refiere la fracción XI del artículo 106, tendrá el carácter de Comisario y las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere la fracción XI del artículo
"II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas;
"III. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;
"IV. Intervenir en la formación y revisión del de balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año;
"V. Informar a la Asamblea General y a la Dirección del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración;
"VI. Hacer que se inserte en la orden del día de las sesiones del Consejo Directivo y de las Asamblea Generales, los puntos que crea pertinentes;
"VII. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;
"VIII. Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberá ser citada;
"IX. Asistir con voz, pero sin voto, a las Asambleas Generales;
"X. Rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad;
"XI. Responder ante la sociedad, solidariamente con la institución fiduciaria que desempeñe el fideicomiso de administración, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 110.
"Artículo 116. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante la institución fiduciaria, de vigilancia, los hechos que estime irregulares en la administración, y aquélla deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría y a la Asamblea General y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
"Artículo 117. La institución fiduciaria será responsable para con la sociedad que vigile por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y los estatutos le imponen.
"Artículo 118. Los administradores de las diversas sociedades de autores, serán solidariamente responsables con los que les hayan presidido, de las irregularidades en que estos últimos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denuncian por escrito a la institución que ejerza las funciones de Comisario y a la Secretaría de Educación Pública, la cual procederá, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Cuando las irregularidades denunciadas constituyan sólo una responsabilidad civil, la institución fiduciaria que ejerza las funciones de Comisario, podrá actuar como sustituto procesal de las sociedades de autores, ejercitando las acciones pertinentes, en el caso de que no sean intentadas por que aquellos a quienes correspondan, dentro del término de quince días de presentada la denuncia.
"Artículo 119. Cuando la institución fiduciaria deba cesar en el desempeño del cargo de Comisario continuará en sus funciones mientras no se haga nueva designación.
"Artículo 120. Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General decida que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
"Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercida en su contra.
"Artículo 121. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el libro respectivo del Registro de la Dirección General del Derecho de Autor. Dicha Dirección negará de plano el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 122. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, no surtirá efectos sino a partir de su inscripción en el Registro del Derecho de Autor, conforme a los estipulado en el artículo 126.
"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.
"Las sociedades de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios ni la de los demás autores.
"Artículo 123. Los representantes de las sociedades de autores no están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no puede ser llevado al cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos.
"Artículo 124. Las diversas sociedades de autores deberán publicar anualmente en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminando.
Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de practicando el balance correspondiente, observándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115.
"Artículo 125. La Dirección General del Derecho de Autor tomará las medidas conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la administración de las diversas sociedades de autores y a que se exijan las responsabilidades consiguientes.
"Artículo 126. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta ley.
"Capítulo VII.
"De la Dirección General del Derecho de Autor.
"Artículo 127. La secretaría de Educación Pública tendrá una dependencia denominada Dirección General del Derecho de Autor, encargada de la aplicación e interpretación de esta ley y de sus reglamentos, en el orden administrativo.
"Artículo 128. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Procurar la mayor protección del Derecho de Autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;
"II. En los términos de esta ley, intervenir en los conflictos que susciten:
"a) Entre la sociedades de autores entre sí.
"b) Entre las sociedades de autores y sus miembros.
"c) Entre las sociedades de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o de los miembros de éstas.
"d) Entre las sociedades de autores o sus miembros y los demás usuarios de las obras.
"e) Entre autores;
"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas, mutualistas u otras similares;
"IV. Registrar los pactos, convenios o contratos que celebran las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeras o con sus miembros siempre que ajusten a la presente ley, y
"V. Las demás que le señalen las leyes.
"Artículo 129. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el registro a que se refiere este capítulo, en el cual se inscribirán, en libros separados:
"I. Las obras objetos del Derecho de Autor;
"II. Todo convenio o contrato que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones a una obra;
"III. Las escrituras públicas y estatutos en que se constituyan , reformen o de cualquier otra manera se modifiquen las diversas sociedades de autores;
"IV. Los pactos convenidos que celebren las diversas sociedades de autores con las sociedades extranjeras de autores;
"V. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante que hayan de tramitarse en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un solo asunto o a una obra determinada;
"VI. Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecutante, y
"VII. Los emblemas o sellos, distintivos de los editoriales, así como las razones sociales o nombre y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión.
"La Dirección General del Derecho de autor negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan las disposiciones de esta ley.
"Artículo 130. La Dirección General del Derecho de Autor inscribirá en el Registro, para el solo efecto de la protección que en derecho les corresponda, los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras intelectuales o artísticas que gocen de protección conforme a esta ley, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor.
"Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra inscrita, salvo que se acredite ante la citada Dirección que el autor de la obra original ha dado expresamente su consentimiento al respecto, lo cual se hará constar, en cada caso, tanto en la inscripción como en las certificaciones que de ésta se expidan.
"Artículo 131. Cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, la Dirección del Derecho de Autor inscribirá la que haya sido solicitada primero, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro. Si surge controversia, se suspenderán los efectos de inscripción, en tanto no se pronuncie resolución por la autoridad judicial competente.
"Artículo 132. Las inscripciones en el Registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Las autoridades reconocerán certificaciones de las constancias de dicho registro y les otorgarán plena eficacia probatoria, mientras no se pruebe lo contrario.
Toda inscripción en el registro se hará sin perjuicio de tercero.
"Artículo 133. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con el derecho para ello, no se invalidarán, en perjuicio de un tercero de buena fe, una vez inscritos aunque después se anule la inscripción preexistente.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicara a los actos o contratos que se otorguen o ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés publico.
"Artículo 134. Las inscripciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en ella.
"Artículo 135. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores en una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa, observando lo dispuesto en el artículo 64.
"Artículo 136. Cuando se trate del registro de cualquier acto de transmisión del derecho de autor, la Dirección hará de oficio la inscripción de la obra en favor del autor, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma, en caso de que no esté hecha la inscripción. Si la obra hubiere sido ya editada, los ejemplares deberán contener las menciones a que
se refieren los artículos 28, 58, 59, 60, 61 y 62. Al margen de esta inscripción se anotará el acto translativo.
"Artículo 137. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el reglamento de la presente ley. En la cubierta se asentarán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra que se trate.
"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que previamente la Dirección del Derecho de Autor proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en la relación con la obra.
"Artículo 138. El carácter de apoderado para gestionar ante la Dirección General del Derecho de Autor se podrá comprobar por medio de una carta poder suscrita ante dos testigos, sin que se requiera legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.
"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará una traducción de ellos al castellano con la constancia de que es correcta, firmada por quien la presente y la cual servirá de base para la inscripción.
"Artículo 139. Los documentos procedentes del extranjero, exhibidos ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho de quien solicita una inscripción podrán presentarse sin legalización de firma para el solo efecto del registro.
"Tanto los poderes como los documentos a que se refieren los dos artículos antes mencionados, harán directamente responsables a quien los exhiba, de los daños y perjuicios que ocasione por los vicios o falsedades que contengan.
"Artículo 140. Cuando a dos o más personas se le hubieren cedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita, sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente.
"Artículo 141. Quien produzca, edite o reproduzca obras intelectuales o artísticas, por cualquier medio o procedimiento conocido o que en lo sucesivo se conozca, deberá enviar a la Dirección del Derecho de Autor tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida, conteniendo las menciones que ordenan los artículos 28, 51, 60, 61, 62 y 63.
"La presentación de los ejemplares a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la producción, edición o reproducción.
"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.
"La Dirección del Derecho de Autor hará constar en los libros especiales o en los expedientes respectivos, la entrega del ejemplar anotado.
"La Dirección del Derecho de Autor podrá autorizar que para el cumplimiento de la obligación prevista en esta artículo, cuando se trate de películas, se entreguen solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación tecnicocinematográfica y fotografías de las principales escenas, y cuando se trate de pinturas y obras de carácter análogo, se presentese copias fotográficas de ellas.
"Artículo 142. Para que se dé curso a la solicitud de cualquiera inscripción en el Registro, en relación con una obra, el interesado deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, a no ser que se le haya dado cumpliendo al hacerse alguna inscripción anterior. Se negará la inscripción en el Registro de toda obra editada o reproducida que carezca de cualquiera de la menciones que ordenan los artículos 28, 59, 60, 61, 62 y 63.
"Artículo 143. Toda persona física o moral dedicada a actividades editoriales o de impresión, tendrá las siguientes obligaciones:
"a) Registrar su emblema o sello que lo caracterice en la Dirección General del Derecho de Autor.
"b) Registrar el nombre y domicilio de la persona física o moral dedicada a actividades editoriales o de impresión.
"c) Proporcionar los nombres de los gerentes o administradores responsables en su caso, los cambios de éstos o aquéllos cada vez que ocurran, a la Dirección.
"d) Rendir un uniforme anual a la Dirección de todas las obras editadas o impresas dentro de ese periodo.
"Artículo 144. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:
"I. Inscribir las obras y documentos que le sean presentados, previstos en el artículo 128, que llenen los requisitos que esta ley exige.
"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones que consten en los libros correspondientes y de los documentos que obren en el mismo Registro, relacionados con éstos;
"III. Expedir a quien lo solicite por escrito, copias certificadas de las inscripciones que figuren en los libros del Registro y de las constancias de los expedientes relacionados con ellas;
"IV. Expedir, con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de existir asientos o constancias determinados, y
"V. Expedir los documentos que fueren necesarios para el pago de los derechos que estuvieren establecidos por los servicios anteriormente mencionados.
"Artículo 145. En caso de que surja alguna controversia que afecte derechos protegidos por esta ley, se observarán las siguientes reglas:
"I. El reclámente ocurrirá ante la Dirección General del Derecho de Autor, la cual citará a las partes interesadas con el objeto de intentar avenirlas;
"II. Si en plazo de 30 días, contados desde la fecha de la primera audiencia, no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, de la Dirección General de Autor exhortará a las partes para que voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y será autorizado por dicha Dirección.
"El juicio arbital se ajustará, de manera preferente, al procedimiento que convencionalmente fijen las partes.
"El laudo arbital no podrá ser impugnado sino mediante el juicio de amparo. Las demás resoluciones que el árbitro dictare durante el procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación, y
"III. Si no se logra el común acuerdo de los interesados
quedará en libertad de plantear la controversia en la vía judicial, en forma y término que en derecho corresponda.
"Artículo 146. La Dirección General del Derecho de Autor publicará trimestralmente en el Boletín del Derecho de Autor una lista de las inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contenga los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no efectuarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 132 ni impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
"Artículo 147. Para cumplimiento de los fines de esta ley, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer los organismos y comisiones que sean necesarios, y al efectuar sus funciones serán reguladas por las disposiciones reglamentarias que se expidan y por las que dicte la Secretaría de Educación Publica.
"Capítulo VII.
"De las sanciones.
"Artículo 148. Se impondrá prisión de treinta días a seis años y multa de $100.00 a 10,000.00, en los casos siguientes:
"I. Al que sin consentimiento del titular del Derecho de Autor, en su caso, del de intérprete o ejecutante, explote o aproveche una obra protegida;
"II. Al que sin las licencias previstas como obligatorias en esta ley; a falta del consentimiento del titular del Derecho de Autor, explote también o aproveche una obra protegida;
"III. Al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;
"IV. Al que publique obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna otra manera, sin la autorización del titular del Derecho de Autor sobre la obra original;
"V. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas y de alguna otra manera sin mencionar aquellas circunstancias y su finalidad;
"VI. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad;
"VII. Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión, y en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegida;
"VIII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista de una obra o colección de obras sin autorización de quien hubiera obtenido la reserva para su uso;
"IX. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del Derecho de Autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos, o expediéndolos a precios superiores al autorizado, y
"X. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuyen la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana.
"Artículo 149. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $50.00 a $5,000.00 en los casos siguientes:
"I. Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación de los Derechos del Autor, intérprete o ejecutante, y
"II. Al que publique antes que el Estado y sin su autorización las obras hechas en el servicio oficial.
"Artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $50.00 a $5,000.00 o ambas cantidades a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra dolosamente lo hicieren en la siguiente forma:
"I. Sin mencionar en los ejemplares de ello el nombre del autor, traductor, compilador adaptador o arreglista, sin haber obtenido el consentimiento de éstos para hacer la supresión;
"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en caso del traductor compilador, arreglista o adaptador, si éstos no hubieran aceptado expresamente la manera de hacer las ejecuciones, representaciones, exhibiciones o las adaptaciones, mutilaciones o modificaciones que se hubieren hecho a la obra, y
"III. Con infracción en lo dispuesto en los artículo 47 y 57.
"Artículo 151. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa $50.00 a $5,000.00 a quien dé a conocer a cualquier persona extraña una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del Derecho de Autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.
"Artículo 152. Se impondrá la pena de prisión de 15 días a 6 meses o multa de $100.00 a $1,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, al que fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.
"Artículo 153. A los editores o impresores responsables, que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 28, 58, 60, 61, y 62. Se les impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de $50.00 a $10,000.00.
"Artículo 154. Se impondrá a las administradores de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 110, las sanciones siguientes:
"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de $50.00 a $500.00, cuando la suma erogada no exceda de $3,000.00 y
"II. Prisión de tres a doce años y multa de $500.00 hasta de $10,000.00, si la suma erogada fuere mayor de $3,000.00.
"Artículo 155. La dirección del Derecho de Autor, aplicará multa de $ 50.00 a $10,000.00, en los casos siguientes:
"I. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que disponen los artículos 28, 58, 59, 60, 61 y 62, y lo dispuesto en la fracción IV del artículo 49;
"II. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que disponen los artículos 113, 141 y 143.
"III. A los administradores de la sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, en su caso, que omitan publicar el balance como ordena el artículo 124, y
"IV. A los productores de discos o fonogramas que infrinjan el artículo 85.
"Si dentro del plazo que prudentemente fije la Dirección al efecto, no se subsana la omisión se impondrá a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 148.
"Artículo 156. Cualquiera otra infracción a la presente ley será sancionada por la Dirección del Autor, con multa de $50.00 a $5,000.00.
"Artículo 157. Se perseguirán de oficio los delitos previstos en el artículo 9 y en las fracción II, III, V, VIII y X del artículo 148. Así como el de la fracción II del artículo 149 y los consignados en los artículos 153 y 154.
"Los demás delitos previstos en esta ley, sólo serán perseguidos por querella de parte ofendida, bajo el concepto de que cuando se traten del caso en que los derechos hayan entrado al dominio público de conformidad con la fracción III del artículo 24, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándosele como parte ofendida.
"Las faltas administrativas a que se refiere los artículos 155 y 156 serán motivo de la sanción correspondiente que impondrá la dirección, por sí o a petición del afectado, oyendo previamente en todo caso al presunto infractor.
"Capítulo IX.
"De las competencias y procedimientos.
"Artículo 158. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondientes. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.
"Artículo 159. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley, se tramitarán y decidirán conforme el procedimiento establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 84, las siguientes providencias precautorias;
"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación, antes de celebrarse, durante ella o después;
"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y
III. Intervención de negociaciones mercantiles.
"Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida, pero sí mediante el otorgamiento, en todo caso, de la suficiente garantía correspondiente.
"Artículo 160. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras que se encuentren inscritas a nombre de persona física o moral determinada, sin que previa o simultáneamente se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
"Deberá sobreseerse en todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular en el registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.
"Artículo 161. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección General del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso. Enviarán asimismo a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos, se harán en los libros del Registro las anotaciones provisionales o definitivas que corresponda.
"Artículo 162. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el Registro, será parte de la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de ello los tribunales federales.
"Artículo 163. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal que sean materia de un juicio penal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.
"Artículo 164. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere al artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.
"En los juicios civiles el juez tendrá la misma facultad, la que ejercerá a petición de parte.
"Artículo 165. La declaración de venta se sustanciará en forma de incidente conforme al Código Federal aplicable en materia procesal.
"Artículo 166. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos en venta.
"Artículo 167. Del producto serán pagados, en primer término al monto de lo demandado o en su caso, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y, el saldo, quedará a beneficio del demandado o infractor.
"Artículo 168. Cuando las cosas u objetos a que se refieren los artículos anteriores no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, serán destruidas. También serán destruidos cuando, pudiendo ser puestos en el comercio, el titular del derecho lesionado se opone expresamente a su venta.
"Artículo 169. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la reproducción ilegal que se hayan hecho. Si el número de ejemplares o reproducciones no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.
"Para los efectos de la reparación se entiende por daño moral el que ocasionen las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 150.
"Capítulo X.
"Recurso Administrativo de Reconsideración.
"Artículo 170. Si alguna persona se ve afectada en sus derechos e intereses por resoluciones emanadas de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por otra forma fehaciente.
"Transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, sin que el afectado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme por ministerio de ley.
"Con el escrito de inconformidad que contendrá nombre y domicilio del inconforme o de su representante legal, resolución o resoluciones impugnadas y puntos concretos de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar oportunamente, mediante correo certificado o en otra forma fehaciente, si revoca, modifica, anula o confirma la resolución o resoluciones impugnadas.
"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, la que dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública, que ha garantizado su importe, más los accesorios legales, ante las autoridades hacendarias correspondientes conforme a los ordenamientos aplicables.
"No procede el recurso de reconsideración en tratándose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 145 de esta ley.
"Capítulo XI.
"Generalidades.
"Artículo 171. Las autoridades municipales, estatales o federales, en sus respectivas jurisdicciones, sólo podrán conceder autorización para el funcionamiento de centros o establecimientos de cualquier tipo donde se usen o exploten obras protegidas, si los interesados acreditan haber obtenido, en los términos del reglamento de esta ley, la autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso.
"Artículo 172. Es nulo cualquier acto por el cual se trasmita o afecten derechos patrimoniales de autor o por el que se autoricen modificaciones a una obra cuando se estipulen condiciones inferiores a las que señalen como mínimas las tarifas que expide la Secretaría de Educación Pública.
"Artículo 173. Las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública, en los términos de esta ley, serán revisadas cuando a juicio de la propia Secretaría, hayan variado substancialmente las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición.
"Artículo 174. Las autoridades judiciales y administrativas desecharán toda promoción en materia de derechos patrimoniales de autor si el interesado no comprueba que éstos han sido registrados en los términos del artículo 129.
"Transitorios.
"Artículo primero. Las presentes reformas que derogan todas las disposiciones que coordinada y subordinadamente se le opongan, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la iniciación de la vigencia de Estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar organizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en lo que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta lo estatuido en el artículo 106, fracción VI.
"Las sociedades de autores que en el término señalado no queden regularizadas conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, dejarán de funcionar desde luego, la Dirección General del Derecho de Autor cancelará los registros respectivos y el juez de distrito competente en materia administrativa, declarará la disolución de ellas y dictará las medidas necesarias para su liquidación, a petición de la citada dependencia. Además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de un mil pesos sin ulteriores recursos, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante dicho término de noventa días y que no hayan tomado las medidas necesarias para la reorganización.
"Artículo Tercero. En tanto se expide el reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 101 de la ley, seguirán funcionando las Sociedades de Autores recocidas con tal carácter, en la misma rama en que se encuentran constituidas, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna que están obligadas a llevar a cabo en los términos del anterior artículo segundo de estos transitorios.
"Artículo Cuarto. Se aplicará el artículo 171 conforme se expidan y publiquen las tarifas previstas en el mismo.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de octubre de 1962.- Primera Comisión de Educación Pública: Salvador González Lobo.- Sixto García Pacheco.- María López Díaz". - Primera lectura e imprímase.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Para estudio y dictamen fue turnado a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 11 del corriente, el oficio por el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero Walter C. Buchanan pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de Orange - Nassau, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de los países Bajos.
"La Comisión al abocares el estudio de la solicitud que motiva este dictamen, ha comprobado plenamente que se está acorde con lo establecido en el artículo 37, fracción III del apartado B) de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, y,
en tal virtud, se permite someter a su consideración y aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Walter C. Buchanan para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange- Nassau, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de los Países Bajos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel".- Primera lectura.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía tomado en sesión celebrada el día 11 del actual fue turnada a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales, la solicitud de permiso formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, a efecto de que el C. general Luis Alamillo Flores, pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de Brasil.
"Los miembros de la Comisión, con fundamento en lo que previene la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal de la República, vienen a emitir dictamen favorable al interesado, pues consideran que la solicitud se ajusta a lo establecido por el ordenamiento invocado, y con base en lo anterior se permiten someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. general Luis Alamillo Flores para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de Brasil.
"Salas de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. a 15 de octubre de 1962.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Henkel".- Primera lectura.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, afecto de que se le conceda autorización al C. ingeniero Alberto Acuña Ongay, para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de Orange - Nassau, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de los Países Bajos.
"En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 11 del actual, nos fue turnada para su estudio y dictamen la solicitud de referencia, la que una vez estudiada por los miembros de esta Comisión, se concluye que se apega en todo a lo que sobre el particular establece el precepto mencionado; en tal virtud, nos permitimos poner a la consideración y aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Alberto Acuña Ongay para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Orange Nassau, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de los Países Bajos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de octubre de 1962. - Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño".- Primera Lectura.
"Comisión de Relaciones Exteriores.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores la solicitud que el C. Gabriel López Negrete envió a esta Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que se le conceda la autorización constitucional necesaria para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul honorario del Reino de Bélgica, en el Puerto de Mazatlán, Sin, México.
"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión estima que el interesado, al solicitar el permiso arriba indicado, se ajusta a lo dispuesto por la fracción II, del inciso B) del artículo 37 constitucional, por lo que nos permitimos rendir el presente dictamen favorable al señor López Negrete, y, en tal virtud, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede al C. Gabriel López Negrete, mexicano por nacimiento, permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario del Reino de Bélgica, en el Puerto de Mazatlán, Sin.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- José López Bermúdez.- Antonio Navarro Encinas.- Jesús González Gortázar."- Primera Lectura.
"Comisión de Relaciones Exteriores.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la de Gobernación se dirigió a esta H. Cámara de Diputados, solicitando para el señor Jorge Casas Torres el permiso constitucional necesario a fin de que pueda aceptar y desempeñar el cargo de canciller honorario de la Embajada de la República de Uruguay, en esta capital.
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente formado con la solicitud arriba indicada, a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que tomando en cuenta que la petición se basa en lo dispuesto por la fracción II del inciso B) del artículo 37 de la Constitución General de la República, no encuentra inconveniente en autorizar al citado señor
Casas Torres para que acepte y desempeñe el cargo que le fue conferido por el Gobierno de Uruguay.
"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. Jorge Casas Torres, mexicano por nacimiento, para que, sin perder la ciudadanía mexicana acepte y desempeñe el cargo de canciller honorario en la Embajada de la República de Uruguay, en esta capital.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- José López Bermúdez.- Antonio Navarro Encinas.- J. Jesús González Gortázar".- Primera lectura.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente, pido la palabra de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento. Es una proposición.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Blanco Sánchez.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente.
Señores diputados: Los diputados miembros de Acción Nacional hemos considerado oportuno presentar en esta oportunidad una moción que vamos a rogar al señor Secretario seas tan amable de dar lectura, para reservarme el derecho de fundarla posteriormente.
- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo (leyendo):
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados de la XLV Legislatura.- Presente.
"Los diputados miembros de Acción Nacional urgimos se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución General de la República y a lo establecido por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a las ausencias permanentes de los diputados propietarios en ejercicio.
"En anteriores sesiones fue aprobada la licencia definitiva que presentó el C. diputado ingeniero Elías Pérez Avalos, sin que hasta la fecha la Presidencia de esta H. Cámara haya convocado al C. diputado suplente David Pérez Cepeda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo XXI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Por lo que es necesario dar cumplimiento a la Constitución; debiendo ser llamado para que rinda la protesta de ley y entre en ejercicio el C. diputado David Pérez Cepeda.
"Siendo un asunto de obvia resolución, solicitamos la correspondiente dispensa de trámite y su inmediata aprobación.
"Atentamente.
"México, D. F., a 10 de octubre de 1962.- Javier Blanco Sánchez.- Carlos Garibay Sánchez.- Alfonso Guerrero Briones."
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señores diputados: Una gran zona michoacana pues, si bien tiene la representación con todos ustedes por integrar la población del país que representamos, carece en estos momentos del gestor, del funcionario que reclama la ciudadanía de Apatzingan, y aquella gran zona que trabaja y crea riqueza y está en estos momentos urgiendo representación política, creemos que esta proposición merece la aprobación de ustedes y subraya nuestro criterio imparcial.
El ciudadano David Pérez Zepeda fue propuesto como candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional. No encontramos explicación para que se le mantenga ausente de esta XLV Legislatura.
Si no se le tiene confianza, ¿para qué se le propuso como candidato? Y si se le tiene confianza, ¿por qué no está aquí presente?
Creemos que, en justicia, nuestro pueblo de Tierra Caliente debe tener a su representante en el seno de este Congreso. Creemos que urge que sea convocado, y si se niega a venir, entonces estaremos en disposición de aplicar las sanciones que establece nuestra Constitución.
Esperamos el voto aprobatorio de ustedes para esta proposición nuestra.
El C. Presidente: La Secretaría consultará a la Asamblea si admite o no a discusión la proposición del C. diputado Blanco Sánchez.
El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Por disposición de la Presidencia la Secretaría consulta a la Asamblea si es de aceptarse que se ponga a discusión la proposición que acaba de leerse. Las personas que estén de acuerdo en que se acepte la discusión, sírvanse levantar la mano.
El C. Presidente: Desechada la proposición.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.
El C. Presidente: Ya está votada.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Tengo derecho a hablar dos veces.
El C. Presidente: Ya está desechada.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Pero es para otro asunto.
Señores diputados: Agradecemos a ustedes, los que en mayoría pudieron votar por sus compañeros, y no lo hicieron, el subrayar la desconfianza que se tiene a los hombres del Partido Revolucionario Institucional.
Mi intervención tiene por objeto, señores diputados, exigir que la Presidencia cumpla con su obligación. No importa si nosotros votamos o no en favor de una proposición; la Presidencia tiene obligación constitucional de convocar al seno de esta Cámara de diputado suplente, de Apatzingán, y si no lo hace en el término perentorio que el Reglamento señala, estamos en el caso del artículo 22 del Reglamento que nos obliga a destituirlo de su cargo.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: Voté en favor de que se sometiera a discusión la iniciativa del compañero diputado Blanco Sánchez y demás miembros de Acción Nacional que lo acompañan.
La mayoría decidió votar en contra. Simplemente quiero hacer uso de la palabra para señalar una vez más, como cualquier caso por normal, por aparentemente sencillo que parezca, es sistemáticamente aprovechado por los representantes de Acción Nacional para darle un significado del que carece, a efecto de hacer lo que siempre se ha hecho: demagogia
de derecha. El hecho de que se llame al suplente de un diputado que ha pedido separarse definitivamente de su cargo, no implica y esta Cámara no es quien debe darle esa implicación de desconfianza al miembro de un partido, sea éste mayoritario o no lo sea. La situación se reduce a los estrechos limites del Reglamento de la Cámara.
Si el señor Presidente de esta Cámara cumple o no cumple con lo que el Reglamento manda, en el primer caso, premiésele; en el segundo, desaprúebese su conducta, pero no se venga a traer a esta tribuna hechos de un partido contra el otro, para implicar reservas mentales, para señalar desconfianza de la mayoría de la Cámara a miembros del Partido Revolucionario Institucional, al que tengo el honor de pertenecer.
El caso de este diputado no debe tener mayor trascendencia política, sino ajustarse al Reglamento de la Cámara ya que no significa ni se trata de la confianza que en ellos deposita el Parlamento. Muchas gracias.
- El C. secretario Carrillo Durán Ricardo (leyendo):
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"La señorita Adela Velarde Pérez en escrito fechado el 19 de septiembre último, se ha dirigido a esta H. Cámara de Diputados, solicitando le sea concedida una pensión como recompensa a los servicios que prestó ala Revolución.
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente relativo, y examinada la documentación anexa al mismo, encontramos que la solicitante es nieta de un gran patriota y decidido partidario de don Benito Juárez, el general Rafael Velarde, quien en su casa de Chihuahua dio alojamiento tanto al Presidente Juárez como a todos sus Ministros, en momentos por demás críticos para la patria.
"La señorita Velarde es Veterana de la Revolución, según lo comprueba por oficio número 9734 de fecha 22 de febrero de 1941, girado por la Secretaría de la Defensa Nacional. Ostenta la condecoración del Mérito Revolucionario que se otorga por servicios prestados durante el Segundo Período comprendido del 20 de febrero de 1913 al 15 de agosto de 1941. La interesada militó al lado de don Venustiano Carranza, quien la tenía en muy alta estima, así como otros jefes revolucionarios que la trataron, y reconocieron sus grandes dotes humanitarias, ya que dedicó su juventud y su vida al cuidado de heridos y enfermos. Al triunfo de la Causa, prestó sus servicios en la Cruz Blanca Neutral, durante muchos años, habiéndosele otorgado una mención honorífica por su labor altruista y desinteresada.
"En la actualidad, la solicitante se encuentra en muy difícil situación económica, ya que carece de recursos para su sostenimiento, y como se trata de una persona de avanzada edad, le es imposible obtener algún empleo que le proporcione medios para atender a sus necesidades.
"Por todo lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Como recompensa a los servicios prestados a la Revolución, se concede a la señorita Adela Velarde Pérez, pensión vitálica de $ 750.00 pesos mensuales que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de diciembre de 1961.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez."
Está a discusión el dictamen. No habiéndo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Moguel Esponda, Arturo: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Moguel Esponda, Arturo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Por unanimidad de 105 votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
Señor Presidente, está agotada la cartera.
El C. Presidente (a las 14 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 18 del corriente, a las 12 horas.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA
Y "DIARIO DE LOS DEBATES"