Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621018 - Número de Diario 15

(L45A2P1oN015F19621018.xml)Núm. Diario:15

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 1962

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 15

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 1962

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso para que los CC. Gustavo Martínez Trejo y Emilio Ochoterena Garduño puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron Gobiernos extranjeros, y el C. Gustavo González Terán para desempeñar el cargo de Vicecónsul honorario de Finlandia, en Tampico, Tamps., México.

3.- Cartera. Invitación del Regente del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia de aniversario luctuoso del expresidente de la República, general Plutarco Elías Calles, el próximo día 19. Se designa comisión.

4.- Dictamen, que contiene dos puntos de acuerdo en que se ordena archivar el expediente, por improcedente, acerca de una reforma a la Ley de Amparo, solicitada por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio. Se aprueba.

5.- Se aprueban cinco dictámenes en que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Walter C. Buchanan, general Luis Alamillo Flores e ingeniero Alberto Acuña Ongay, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros, y los CC. Gabriel López Negrete y Jorge Casas Torres puedan desempeñar cargos consulares de gobiernos extranjeros.

Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

6.- Segunda lectura y discusión del dictamen que contiene el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor. En la discusión, en lo general, hacen uso de la palabra, en pro del proyecto, los CC. diputados Rodolfo Echeverría Alvarez y Manuel M. Moreno. Se aprueba el proyecto en lo general. En la discusión, en lo particular, después de haberse apartado varios artículos para su impugnación, el C. diputado Antonio Vargas MacDonald propone una moción suspensiva para que la discusión se verifique en la próxima sesión. La Asamblea aprueba dicha proposición. Se levanta la sesión

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL SODI DEL VALLE

(Asistencia de 112 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de octubre de 1962.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que se solicita permiso para que los CC. Gustavo Martínez Trejo y Emilio Ochoterena Garduño puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros y para que el C. Gustavo González Terán pueda aceptar el cargo de vicecónsul honorario de Finlandia, en Tampico, Tamps., México.

"Circulares de los Congresos de Hidalgo y Morelos en que comunican que designaron sus nuevas directivas.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia de aniversario luctuoso del expresidente de la República Plutarco Elías Calles, el 19 del corriente.

"Dictámenes a discusión:

"De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales acerca de una reforma a la Ley de Amparo solicitada por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio.

"De las Comisiones de Puntos Constitucionales referentes a proyectos de decreto concediendo permiso a ciudadanos mexicanos para usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.

"De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto, concediendo permiso a ciudadanos mexicanos para desempeñar cargos consulares de gobiernos extranjeros.

"De la Primera Comisión de Educación Pública, en relación con el proyecto de reformas y adiciones a la ley Federal de Derecho del Autor".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

"Presidencia del C. Manuel Sodi del Valle.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento doce ciudadanos representantes, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día once del corriente.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"El Congreso del Estado de San Luis Potosí comunica la apertura del primer período ordinario de sesiones, correspondientes al tercer año de ejercicio y la designación de su Mesa Directiva. De enterado.

"Circular de la Legislatura de Sinaloa, participando la designación de la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.

"Circular por la cual el C. general Praxedes Giner Durán, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, comunica haberse hecho cargo del Despacho del Poder Ejecutivo. De enterado con satisfacción.

"Iniciativa de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, suscrita por los ciudadanos diputados Flavio Romero de Velasco, Guadalupe Rivera Marín, Jenaro Vázquez Colmenares, Joaquín Gamboa Pascoe, Mercedes Fernández A., Agustín Vivanco Miranda, Francisco García Silva, Jorge Abarca Calderón, José López Bermúdez, Alfredo Ruiseco Avellaneda, Salvador López Avitia, Rodolfo Echeverría Alvarez, Gonzalo Castellot M., Refugio Báez Santoyo, Heliodoro Díaz López, Manuel Márquez Escobedo, Manuel Alvarez González y Francisco Rodríguez Gómez. A las Comisiones unidas de Autotransportes, de Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles y Primera y Segunda de vías Generales de Comunicación, e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública, relativo al proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor, enviada por el C. Presidente de la República a fines del período ordinario de sesiones anterior.

Primera lectura.

"Tres dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede permiso a los CC. Walter C. Buchanan, Luis Alamillo Flores y Alberto Acuña Ongay para que puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros. Primera lectura.

"Dos dictámenes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyectos de decreto, en que se concede autorización a los CC. Gabriel López Negrete y Jorge Casas Torres para que puedan aceptar y desempeñar cargos consulares que les fueron conferidos por los Gobiernos de Bélgica y Uruguay, respectivamente.

Primera lectura.

"La Secretaría da lectura a una proposición suscrita por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Garibay Sánchez y Alfonso Guerrero Briones, para que, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 del Reglamento, sea llamado para que entre en ejercicio, el C. David Pérez Zepeda, diputado suplente por el noveno distrito de Michoacán, en virtud de la licencia concedida al C. Elías Pérez Avalos.

"Para fundar la proposición, hace uso de la palabra el C. diputado Javier Blanco Sánchez.

"La Asamblea, en votación económica, no la admite a discusión y, en consecuencia, se tiene por desechada.

"Vuelve a hacer uso de la palabra el C. diputado Blanco Sánchez para expresar que, de no llamarse al diputado suplente, se deberá convocar a elecciones para elegir nuevo representante por el noveno distrito de Michoacán.

"Para rectificar conceptos del C. diputado Blanco Sánchez, hace uso de la palabra el C. diputado Antonio Vargas MacDonald.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, en que se concede pensión de setecientos cincuenta pesos mensuales a la señorita Adela Velarde Pérez por los servicios que prestó a la Revolución.

"A discusión no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba el dictamen por unanimidad de ciento cinco votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.

"Terminados los documentos en cartera, a las catorce horas se levanta la sesión y se cita para el jueves dieciocho del actual a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 8 del corriente, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. capitán de navío, C. G., Gustavo Martínez Trejo, pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la "Medalla Naval por servicios distinguidos", que le confirió el Gobierno de Brasil".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Luis Echeverría".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación con fecha 8 del actual:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Emilio Ochoterena Garduño pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte Sánchez y Mella, que, en el grado de Comendador, le confirió el Gobierno de la República Dominicana".

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado, Luis Echeverría".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Gobernación México, D.F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"En oficio fechado el 5 del corriente, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación lo siguiente:

"El C. Gustavo González Terán ha enviado a esta Secretaria el escrito que me permito acompañar solicitando, con fundamento en lo que se dispone el artículo 37, fracción II, inciso B) de nuestra Carta Magna, permiso para aceptar y desempeñar, sin detrimento de su nacionalidad mexicana, el cargo de vicecónsul honorario de Finlandia, en Tampico, Tamps, Ruego a usted atentamente transmitir al H. Congreso de la Unión la petición del señor González Terán e informar, en su oportunidad, a esta Secretaría, el resultado de la gestión hecha por el interesado, para los fines consiguientes.

"Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines procedentes, acompañándoles con el presente el original de la solicitud del señor González Terán.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado, Luis Echeverría".- Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"República Mexicana. Congreso del Estado de Hidalgo. Secretaría.

"Circular número 27.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Nos es muy grato hacer del conocimiento de Uds., que el H. XLIII Congreso Constitucional del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 del Reglamento Interior del mismo, se procedió a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva, que funcionarán durante el mes de octubre próximo, resultando electos, para desempeñar dichos cargos, los CC. diputados profesores Javier Hernández Lara y Filemón Pérez Contreras, respectivamente.

"Al comunicar a ustedes lo anterior, nos es muy satisfactorio reiterarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección

. "Pachuca, Hidalgo, a 25 de septiembre de 1962.- Juventino Pérez Peñafiel, D. S.- Lorenzo Flores Castillo, D. S."- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. H. XXXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos.

"CC. Diputados Secretarios del Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Tenemos el honor de comunicar a ustedes que, de conformidad con las disposiciones legales relativas, el día de hoy la H. XXXV Legislatura Constitucional del Estado inauguró el segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal; habiéndose designado previamente la Mesa Directiva, que quedó constituida de la siguiente manera:

"Presidente, profesor Modesto Reyes Ramírez; Vicepresidente, teniente coronel Tiburcio Campos F.; Primer Secretario, profesora Mercedes Jaime A.; Segundo Secretario, Alfonso Peralta García.

"Al comunicar a ustedes lo anterior para los efectos a que hubiere lugar, aprovechamos la oportunidad para renovarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Cuernavaca, Morelos, 5 de octubre de 1962.- Modesto Reyes Ramírez, D. P.- Mercedes Jaime Aranda, D. S.- Alfonso Peralta García, D. S."- De enterado.

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la ceremonia conmemorativa del XVII aniversario luctuoso del ex Presidente de la República, General Plutarco Elías Calles, que tendrá lugar el viernes 19 del actual, a las 11 horas, bajo la bóveda del Monumento a la Revolución.

"Ciudad de México, Octubre de 1962.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

La Presidencia ha designado, para asistir a esta ceremonia, a los CC. diputados Salvador Carrillo Echeveste, Gonzalo Castellot Madrazo y Máximo Contreras Camacho.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la proposición suscrita por el señor licenciado Luis Méndez Padilla, Gerente de la Confederación de Cámara Nacionales de Comercio, por medio de la cual se solicita la reforma a los artículos 28, fracción III, y 135 de la Ley de Amparo.

"La citada proposición tiende a solicitar la reforma al artículo 28 de la Ley de Amparo, en su fracción III, con objeto de que se establezca que las notificaciones en el juicio de garantías a los quejosos que no tengan su domicilio en la población en que radique el Juzgado de Distrito respectivo, se hagan por correo certificado, con acuse de recibo, dirigidas al domicilio señalado para tales efectos en el escrito de demanda.

"El artículo 30 de la Ley de Amparo establece:

"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo,

del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualesquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente".

"Consideramos que sería inconveniente que todas las notificaciones fueran de carácter personal, ya que, con ello, se entorpecería la expedita administración de la justicia, y, además, porque no solamente los quejosos, sino también las demás partes y los terceros, se encuentran ya debidamente protegidos por el citado artículo 30 de la propia Ley de Amparo.

"Respecto a la proposición de reforma al artículo 135 de la misma ley, referente a que todos los jueces de distrito puedan liberar a los quejosos de la obligación del aseguramiento del interés fiscal, cuando ante ellos puedan justificar sus malas condiciones económicas, que les impidan otorgar cualquier garantía, consideramos que el caso ya se encuentra previsto en el segundo párrafo del mismo artículo, que dice: "El depósito no se exigirá cuando se trata del cobro de sumas que excedan la posibilidad del quejoso, según la apreciación del juez, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; pero, entonces, asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada en esta ley..."

"En tal virtud, la Comisión estima innecesaria la reforma propuesta, en atención a que ya está previsto el caso en la Ley de Amparo.

"Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión dictaminadora somete a la consideración de la asamblea, los siguientes puntos de acuerdo:

"Primero. Por improcedente y por estar los casos a que se refiere la proposición materia de este dictamen ya previstos en los artículos 30 y 135, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es de aceptarse la proposición de reformas a los artículos 28, fracción III, y 135 de la citada ley, que presenta el señor licenciado Luis Méndez Padilla, gerente de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio.

"Segundo. Archívese el expediente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 11 de octubre de 1962.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

"Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 11 del corriente el oficio por el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero Walter C. Buchanan pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración, de la Orden de Orange - Nassau, que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de los Países Bajos.

"La Comisión, al avocarse el estudio de la solicitud que motiva este dictamen, a comprobado plenamente que se está de acorde con lo establecido en el

"Artículo 37, fracción III, del apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, en tal virtud, se permite someter a su consideración y aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Walter C. Buchanan para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange - Nassau que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de los Países Bajos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1963.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, tomando en sesión celebrada el día 11 del actual, fue turnada a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales la solicitud de permiso formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, a efecto de que el C. general Luis Alamillo Flores pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de Brasil.

"Los miembros de la Comisión, con fundamento en lo que previene la fracción III, del apartado B) del artículo 37, de la Constitución Federal de la República, vienen a emitir dictamen favorable al interesado, pues consideran que la solicitud se ajusta a lo establecido por el ordenamiento invocado, y, con base en lo anterior, se permiten someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. general Luis Alamillo Flores para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de Brasil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- Rómulo Sánchez Mireles.- Joaquín Gamboa Pascoe.- Benito Sánchez Henkel."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, a efecto de que se le conceda autorización al C. ingeniero Alberto Acuña Ongay, para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de Orange - Nassau, que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de los Países Bajos.

"En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el día 11 del actual, nos fue turnada para estudio y dictamen la solicitud de referencia, la que, una vez estudiada por los miembros de esta Comisión, se concluye que se apega en todo a lo que sobre el particular establece el precepto mencionado; en tal virtud, nos permitimos poner a la consideración y aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Alberto Acuña Ongay para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Orange - Nassau, que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de los Países Bajos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D .F., a 15 de octubre de 1962.- Manuel M. Moreno.- Enrique Pacheco Alvarez.- Rodrigo Moreno Zermeño."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores la solicitud que el C. Gabriel López Negrete envió a esta H. Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que se le conceda la autorización constitucional necesaria para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul honorario del Reino de Bélgica, en el Puerto de Mazatlán, Sin.

"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión estima que el interesado, al solicitar el permiso arriba indicado, se ajusta a lo dispuesto por la fracción II, del inciso B, del artículo 37 constitucional, por lo que nos permitimos rendir el presente dictamen favorable al señor López Negrete, y, en tal virtud, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede al C. Gabriel López Negrete, mexicano por nacimiento, permiso para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario del Reino de Bélgica, en el Puerto de Mazatlán, Sin.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- José López Bermúdez.- Antonio Navarro Encinas.- J. Jesús González Gortázar."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados, solicitando, para el señor Jorge Casas Torres, el permiso constitucional necesario a fin se que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Canciller honorario en la Embajada de la República de Uruguay, en esta Capital.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente formado con la solicitud arriba indicada a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que, tomando en cuenta que la petición se basa en lo dispuesto por la fracción II, del inciso B, del artículo 37 de la Constitución General de la República, no encuentra inconveniente en autorizar al citado señor Casas Torres, para que acepte y desempeñe el cargo que le fue conferido por el Gobierno de Uruguay.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Jorge Casas Torres, mexicano por nacimiento, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Canciller honorario en la Embajada de la República de Uruguay, en esta Capital.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de octubre de 1962.- José López Bermúdez.- Antonio Navarro Encinas.- J. Jesús González Gortázar."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. Habiendo concluido las lecturas legales a los dictámenes, se va a proceder a la votación nominal global, ya que ninguno de éstos fue objetado. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez, Javier: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Por unanimidad de 112 votos fueron aprobados los dictámenes. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

- El C. secretario González Gómez, Javier (leyendo):

"Primera Comisión de Educación Pública.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Primera Comisión de Educación de esta H. Cámara recibió el proyecto de iniciativa de reformas y adiciones a la vigente Ley de Derecho de Autor, propuesto por el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades constitucionales, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió a hacer la revisión y estudio correspondientes, que han dado origen al presente dictamen, que sometemos a la respetable consideración de vuestra soberanía.

"La Comisión ha visto, con profundo interés, el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, porque, no obstante que viene reconociéndose en nuestro país el derecho autoral en las legislaciones civiles desde 1884 o antes, y que se han producido dos leyes especializadas sobre la materia, la de 1947 y la actual de 1956, sin embargo, nos encontramos todavía en una fase de proceso experimental, dentro de una disciplina jurídica que ha evolucionado notablemente en los últimos años, y constituye, por lo mismo, una rama nueva del Derecho Público, que exige particular atención del Estado y una decidida comprensión de los sectores interesados, en quienes las normas de la ley deben operar tutelando y regulando el derecho de autor y de su obra creadora, que adviene al patrimonio cultural de la nación.

"Reconocemos y afirmamos, por lo tanto, en el proyecto su propósito fundamentalmente tutelador de los derechos del autor; pero la Comisión ha creído pertinente agregar un concepto, que resulta también primordial al objeto de la ley, que no solamente debe tender ésta a proteger al autor y su obra, sino también a salvaguardar el acervo cultural del pueblo mexicano, y de ahí que la Comisión haya introducido en este sentido una modificación que juzgamos fundamental en el artículo 1o. del proyecto.

"Al comparar los términos doctrinarios que se desprenden del contexto de las adiciones y reformas que propone el proyecto del Ejecutivo, y del cuerpo mismo de la ley, con las legislaciones autorales de otros países, nos encontramos que el Estado mexicano mantiene una posición equilibrada y justa para proteger al autor y a las obras de cultura que produce, pues en Italia como en Holanda, por no citar otros ejemplos, los organismos que tienen a su cargo la vigilancia y control proteccionista son de carácter estatal, mientras que en México el concepto de interés público no aparta al Estado de sus funciones propias, pero deja al margen de libertad en que puedan desenvolverse los intereses privados en juego, sin menoscabo de los principios de justicia que campean en esta Ley del Derecho de Autor, como posición indeclinable del Estado mexicano.

"La Comisión, considerando que para el mejor examen del proyecto era necesario entrar en contacto directo con las personas y grupos interesados de autores, compositores, editores de libros y de música, ya en lo personal o por representaciones sociales, los invitó, por acuerdo del C. Presidente de la Gran Comisión de esta H. Cámara, para que expusieran sus puntos de vista y se pudiera así recoger un material de información que sirviera para tener mejor conocimiento de la complejidad que caracteriza a estos interese que plantean situaciones muy diversas y en ocasiones conflictivas, y aun cuando se tomaran en cuenta observaciones útiles, que quedaron incorporadas a las modificaciones que la Comisión hizo al proyecto original del Ejecutivo, sirvió este acercamiento, realizado en franca postura democrática de la H. Cámara, para saber cómo y en qué forma deben privar los intereses de la colectividad, y ese grande y pequeño interés del autor a quien el Estado mexicano debe proteger por encima de cualquiera otra conveniencia particular que no encaje dentro de los fines de la ley y los propósitos del Estado.

Previo el estudio del articulado del proyecto de ley, la Comisión estimó pertinente que quedara asentado en el ordenamiento que nos ocupa, el principio constitucional en que se funda; pues, si bien en la Exposición de Motivos de la Ley del Derecho de Autor de 1947 se hacía mención a los preceptos de la Constitución en que se apoyaba dicha ley, el legislador posterior y el proyecto lo omitieron; de ahí que la Comisión haya propuesto una modificación al artículo 1o. del proyecto, que, en nuestro dictamen, corresponde al artículo 6o, en el sentido de que se considere a la Ley del Derecho de Autor reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por otra parte, merece nuestro reconocimiento el proyecto por cuanto fija claramente la posición del Estado como tutelador de los derechos del autor, sin lesionar la libre expresión de las manifestaciones intelectuales y artísticas aporta elementos nuevos de protección, sujetando el contrato con el editor a una sola edición; establece derechos mínimos irrenunciables en todo contrato, que son la mejor demostración del espíritu de justicia de la ley y su sentido tutelar; delinea el carácter y funcionamiento de las sociedades de autores, y establece para éstas los controles de fideicomisos de administración para el manejo de las percepciones que constituyen el interés societario de los autores, y propone eficaces normas reguladoras para proteger las obras consideradas del dominio público, en las cuales el Estado mexicano tiene señalado interés.

"Con base en las ideas apuntadas, la Comisión, en el cumplimiento de su cometido, introdujo modificaciones al proyecto enviado por el Ejecutivo, que clasificamos en el siguiente orden:

"I. De estilo;

"II. De estructuración:

"III. De fondo y substanciales, y

"IV. De aportaciones de la comisión.

"I. Las modificaciones de estilo y las concordancias menores que se hicieron al proyecto se encuentran contenidas en los artículos 4o, 15, 17, 53, 59 fracciones I y II, 79, 93, 94, 96 fracciones I y II, 101, 105, 109, 114, 115, 121, 128, 131, 132 último párrafo, 138 fracciones I y II, 151, 154, 155, 156, 158, 159,, 160, 161 y 162.

"Los anteriores artículos del proyecto corresponden a los siguientes del dictamen: 10, 20, 22, 61, 67 fracciones I y II, 88, 102, 103, 105, 110, 114, 118, 123, 124, 130, 137, 140, 141, 148 fracciones I y II, 161, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170 y 171.

"Como las modificaciones que se imprimieron al proyecto originaron una alteración en el orden numeral que traían, la nueva colocación exigió corregir la numeración, hasta donde fue posible, conservando la relación de concordancia y sistema.

"Las modificaciones de estructuración, que obedecieron a una sistemática que, a juicio de la Comisión, resultaba más acorde con la exposición ordenada de la ley, se realizaron en los siguientes artículos del proyecto: 5o. (incluido en el 35 del dictamen), 19, 21, 22, 59 fracciones I y II, 76 fracciones I y II, 84, 85, 98, 118 (el segundo párrafo de este artículo pasó a ser el 147 del dictamen), 119, 134, 144, 160 y 161.

"Los anteriores artículos del proyecto corresponden a los siguientes del dictamen 24, 27, 28, 67 fracciones I y II, 85, 93, 94, 107, 127, 128, 143, 154, 169 y 170.

"El artículo primero del proyecto sufre también una modificación en su estructura, aparte de la de fondo, porque se desglosa en el dictamen de la Comisión en siete artículos, referidos, concretamente, a un género de materias específicas cada uno, que, en el proyecto, aparecían presentadas globalmente en un solo precepto, y

"III. Las modificaciones del fondo o substanciales, que consideró pertinentes la Comisión, son las siguientes:

"El artículo 1o. del proyecto define el objeto de la Ley de Derechos de Autor como la protección que ésta concede al autor de una obra literaria didáctica filosófica, científica o artística, lo que le pareció a la Comisión era de carácter limitativo por lo que procuró una denominación genérica que abarcara, en su mayor amplitud, la protección legal que se persigue, y, al efecto, se estableció como válido el concepto de que la ley protege toda obra intelectual o artística, y, además, se agregó la idea fundamental de que la ley tiende a salvaguardar el acervo cultural de la Nación.

"El artículo 2o. del proyecto corresponde al 8o. del dictamen. en el que hace una enumeración de las obras protegidas, con carácter enunciativo, de que carece el proyecto.

"El artículo 29 del proyecto, que figura como el primero del capítulo II, relativo al derecho y a la licencia del traductor, se modificó substancialmente en su contenido y en su estructura, porque la Comisión consideró que no se estaba dando, en ese precepto y capítulo, tal y como está concebido, una protección efectiva al traductor, y de ahí que haya sido cambiado en el dictamen por los artículos 35, 36, 37 y 38, que establecen claramente un procedimiento para que, tanto el traductor como el editor, puedan obtener la licencia respectiva de traducción.

"El artículo 41, fracción IV, del proyecto, correspondiente al 49 del dictamen, fue suprimido por principio de equidad, y por estimar que el autor, en todo caso, tiene expedito el camino de las leyes civiles para reclamar la lesión del contrato o el enriquecimiento ilegítimo del editor.

"El artículo 41, fracción V, correspondiente al 49, del dictamen, se modificó en el sentido de no considerar el contrato de edición como constitutivo, y sujeta su validez a la simple formalidad del registro, y, en cambio, siguiendo las reglas generales del Derecho, se estipuló que la consecuencia legal del registro es la de darle una presunción legal de validez al acto, y que la inscripción, ante la Dirección General del Derecho de Autor, debe ser obligatoria para el editor y optativa para el autor.

"El artículo 75, correspondiente al 84, contiene agregado un párrafo que establece que los derechos de autor, tratándose de cinematografía, se regularán exclusivamente por las tarifas que, al efecto, expida la Secretaría de Educación.

"El artículo 92, en relación con el 95 del proyecto, equivalentes al 101 y 104 del dictamen, se modifican en su estructuración y fondo porque se ubican las finalidades de las sociedades de autores en el renglón que les corresponde, y, sin desaparecer la preponderancia de su carácter percepcionista, se deja a aquéllas un campo social de actividades consecuentes con sus fines.

"El artículo 97, fracción IX, del proyecto, que tiene su concordancia con la misma fracción del 106 del dictamen, establece la modificación de hacer más técnica la intervención de la Dirección General del Derecho de Autor en la celebración de pactos, convenios y contratos de las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras de autores, dejando a las primeras el margen necesario de libertad en las negociaciones y en la propagación de los propios instrumentos internacionales.

"El artículo 120 del proyecto, relacionado con el 129 del dictamen, se modificó únicamente en la parte en la que concede plena validez al registro para estar de acuerdo con el criterio sustentado por la Comisión en lo que se refiere a la presunción legal que se deriva del registro, conforme lo estableció en la fracción V, del artículo 49, del dictamen antes mencionado.

"El artículo 147 del proyecto, que equivale al 157 del dictamen, tuvo una modificación substancial, consistente en delimitar la esfera de los delitos que se persiguen de oficio, de los que exige querella necesaria, por estimar que, jurídicamente, debe hacerse la distinción de naturaleza penal, para los efectos del procedimiento, en cada uno de los delitos previstos en la ley. Se incluyó un párrafo final, en virtud del cual de concede la garantía constitucional de audiencia en el caso de las infracciones administrativas.

El artículo 148 del proyecto, correspondiente al 158 del dictamen, consideró necesario aclarar que, en cuanto las controversias afecten intereses particulares, deberán ser de orden exclusivamente patrimonial para que puedan conocer de ellas los tribunales federales o del Fuero Común, a elección del autor.

"El artículo 149 del proyecto, correlacionado con el 159 del dictamen, precisó un cambio de aspecto procesal y remitió al Código Federal de Procedimientos Civiles las acciones de carácter civil que se ejerciten con fundamento en la Ley de Derecho de Autor.

"En el artículo 152 del proyecto, que corresponde al 162 del dictamen, se ampliaron las facultades de la Secretaría de Educación Pública para que sea parte en todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro.

"El artículo 153 del proyecto quedó suprimido por referirse a detalles de procedimiento que se juzgó innecesario quedaran consignados en la ley.

"El artículo 163 del proyecto se suprimió, igualmente, por considerar que la delegación de facultades, en otros organismos o instituciones de parte

de la Dirección General del Derecho de Autor, no resultaba operante.

"IV. Se introdujeron elementos nuevos, aportados al artículo del proyecto de ley, que hacemos constar en la siguiente forma:

"El artículo 41 fracción I, equivalente al 49 del dictamen, aparte de haber sufrido una modificación en su redacción, en cuanto a estilo, y de haberse mantenido el principio de que "cada edición deberá ser objeto de convenio expreso entre el autor y el editor", que estimamos entraña una medular protección para el autor; sin embargo, era necesario que el editor se viera, en cierta manera, garantizado, para poder hacer uso del derecho de preferencia a subsiguientes ediciones, que le concede la ley, y, al efecto, se estableció el mecanismo que consideramos satisface las más altas previsiones en ese sentido, y dará lugar, seguramente, a que la empresa editorial no se sienta defraudada en sus legítimos intereses en el campo de la competencia comercial.

"El artículo 55 del proyecto, igual al 63 del dictamen, sólo varía en cuanto a que se impuso la condición de que las sociedades, institutos, academias, colegios de profesionistas y asociaciones científicas, didácticas, literarias filosóficas o artísticas, a las cuales se autoriza para publicar las obras que en esos centros se den a conocer, dentro de los fines de su organización interna, deban necesariamente mencionar el nombre del autor, lo que se omite en el proyecto.

"El artículo 57 del proyecto, que equivale al 65 del dictamen, tiene la fundamental modificación por lo que se refiere a que cualquier otro contrato de reproducción que no sea el de edición de obra literaria, encuentra en la ley de manera y términos de concertarse, lo que seguramente evitará las confusiones que venían teniéndose con ese artículo que figura en el proyecto conservando del mismo que aparece en la ley vigente.

"El artículo 71 del proyecto es el equivalente al 79 del dictamen, y se modificó de acuerdo con los informes recogidos y observaciones realizadas, a fin de que quedara claramente definida la grabación para radio televisión, con anterioridad a su emisión, y la que se realiza simultáneamente a la edición, y, asimismo, por lo que se refiere a la utilización de las grabaciones que no podrán ser objeto más que de un contrato de emisión, salvo que exista convenio remunerado sobre posteriores ediciones.

"El artículo 78 se suprimió del proyecto, y en su lugar quedó el artículo 87, en virtud del cual se logra una definición de artista - intérprete, que contiene los elementos generales que caracterizan al objeto de la definición, y se ajusta al principio de acepción genérica y de brevedad. Esto constituye en cierta forma una aportación novedosa en el campo explorado de la legislación mundial autoral. Se deja, por otra parte, en el mismo precepto la definición de "ejecutante" que propone el proyecto.

"El artículo 138, relativo a las sanciones omitía en proyecto una sanción que debe ser objeto de severa aplicación para los que incurran en ella, y de ahí que en el artículo 148 del dictamen se haya introducido la fracción X para castigar "al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana".

"El artículo 145 del proyecto, equivalente al 155, fracción I, agrega una sanción para los que infrinjan la fracción IV, del artículo 49, relativo a la obligación para el editor de registrar los contratos en la Dirección General de Derecho de Autor; y la fracción IV del mismo artículo que se agrega, establece una sanción para los productores de discos o fonogramas que no cumplan con las obligaciones que impone el artículo 85 relativo al pago de derechos de ejecuciones públicas.

"El artículo 172 que figura en el dictamen, se introdujo para darle eficacia al principio que sustenta el proyecto respecto a los derechos mínimos irrenunciables, que son la esencia proteccionista de la ley, de suerte que fue necesario establecer la nulidad de todo acto que contravenga este principio, cuando se trasmita o afecten derechos patrimoniales del autor, o que se autoricen modificaciones a su obra, en los términos que la misma ley previene.

"El artículo 173 del dictamen se incluyó para darle facultades a la Secretaría de Educación Pública a fin de que puedan ser revisadas las tarifas, según las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición, lo que está de acuerdo con el tono inevitablemente cambiante de las bases de sustentación económica de la sociedad.

"El artículo 174, nuevo igualmente en el cuerpo de las reformas y adiciones a la ley que se proponen, se estimó indispensable para asegurar el interés público que debe operar en todo momento para los actos que celebren los autores, intérpretes y ejecutantes y que deban ser objeto del registro conforme a lo dispuesto en la ley.

"Por lo que respecta a los artículos transitorios, se modificó el primero del proyecto para que la ley tenga vigencia al día siguiente en su publicación, y se agregó el artículo 3o. únicamente para el efecto de que las sociedades de autores que actualmente están funcionando por ramas, no pierdan este carácter hasta en tanto se expida el reglamento respectivo, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna a que están obligados conforme lo previene el proyecto que en esta parte permaneció idéntico, esto es sin modificación alguna.

"En los términos expresados en los fundamentos del presente dictamen, la Primera Comisión de Educación somete a la respetable consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

"Proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

"Capítulo I.

"Del Derecho de Autor.

"Artículo 1o. La Presente ley tiene por objeto la protección de los derechos que la misma establece en beneficio del autor de toda obra intelectual y artística y la salvaguarda del acervo cultural de la nación.

"La protección legal de los derechos del autor se confiere por el solo hecho de la creación de la obra.

"Artículo 2o. Son derechos que la ley conoce y protege en favor del autor de cualesquiera de las obras que señalan en el artículo 1o, los siguientes:

"I. El reconocimiento, como atributo legal de su calidad de autor con respecto a la obra producida por él;

"II. El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación a su obra, que se pretenda llevar al cabo sin su autorización, así como a toda acción relacionada con la obra que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor.

"La titularidad de los derechos a que se refieren estas fracciones I y II, está unida a la persona del autor y es perpetua, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, y su ejercicio se transmite a los herederos legítimos o a cualquier persona en virtud de disposición testamentaria, y

"III. El derecho de usar y explotar temporalmente la obra, por sí mismo o por terceros, con propósito de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

"Artículo 3o. El derecho que la fracción III del artículo anterior concede al autor de una obra, se transmite a sus herederos legítimos o a cualquier persona en virtud de disposición testamentaria.

"Artículo 4o. El uso y explotación de una obra comprenden en general la reproducción, ejecución y adaptación de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio idóneo, según la naturaleza de la obra, y de manera particular por las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en los que México sea parte.

"Artículo 5o. El autor podrá en todo tiempo autorizar modificaciones a su obra, cuando ello le parezca pertinente.

"Sin consentimiento del autor, no podrán publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones o transformaciones ni totales ni parciales de su obra.

"Artículo 6o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional sus disposiciones son de orden público y se reputan de interés social.

"Artículo 7o. Los derechos que la presente ley establecen en favor de los intérpretes y ejecutantes de una obra, en ningún caso podrán interferir o afectar los que corresponden al autor de la misma y en caso de conflicto, deberán prevalecer los que esta ley establece en favor del autor.

"Artículo 8o. La protección legal a los derechos de autor se confiere con respecto a las obras producidas por éste, en cuanto las mismas, por sus características, correspondan a alguna de las categorías que enunciativamente se mencionan a continuación:

"a) Literarias.

"b) Científicas y técnicas.

"c) Pedagógicas y didácticas.

"d) Musicales, con letra o sin ella.

"e) De danza, coreográficas y pantomímicas.

"f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.

"g) Escultóricas y de carácter plástico.

"h) De arquitectura.

"i) De fotografía, cinematografía, radio y televisión.

"j) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.

"Para que la protección de los derechos que la ley establece en favor del autor sobre sus obras surta efectos es condición necesaria que las mismas consten por escrito, en grabaciones o en cualquier otra forma de objetivación perdurable que las haga susceptibles de ser publicadas o reproducidas.

"Artículo 9o. Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando sean inéditas o no publicadas, independientemente del fin a que puedan destinarse.

"El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en las mismas obras intelectuales o artísticas.

"Artículo 10. Los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, compilaciones y transformaciones de obras intelectuales o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidos en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho de autor sobre la obra de cuya versión se trate.

"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras de dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra de cuya versión se trate ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

"Artículo 11. Las obras intelectuales o artísticas publicadas en periódicos o revistas, no pierden por este hecho la protección legal.

"Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa, a menos que la producción se haya prohibido mediante una reserva especial o general hecha al ser publicados; pero al ser reproducidos deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado.

"Puede ser reproducido libremente el contenido informativo de las noticias periodísticas del día.

"Artículo 12. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revistas en que colaboren.

"Artículo 13. En el caso de una obra hecha por varios autores, sin que puedan señalarse la parte de que cada uno de ellos es autor, los derechos otorgados por esta ley corresponderán, salvo convenio en contrario, a todos por partes iguales.

"Para ejercitar cualesquiera de las facultades a que se refieren los artículos del 2o. al 8o., se necesita el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se originen sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

"Quienes lleven a cabo el uso o explotación de la obra, podrán deducir de los beneficios que corresponden a los disidentes el interés legal sobre la parte de los gastos correspondientes a cada uno de ellos.

"Artículo 14. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 15. Muerto alguno de los coautores de una obra hecha en colaboración, o su cesionario, sin herederos, su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá el de los demás titulares.

"Artículo 16. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponda.

"Lo mismo se observará respecto de las obras intelectuales o artísticas que se encuentren compuestas de dos o más elementos pertenecientes a ramas diferentes.

"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no adquirirán el derecho de titulares en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará invariablemente, para la percepción de derechos y demás fines legales, el autor de la letra original.

"Artículo 17. El retrato de una persona no puede ser usado o publicado sin su consentimiento expreso, y después de su muerte, la autorización se otorgará por el cónyuge supérstite; en su defecto por los derechohabientes en línea directa hasta el segundo grado a falta de éstos, por los ascendientes directos.

"La persona que haya dado su consentimiento en los términos del párrafo anterior, puede revocarlo antes de cada publicación, pero responderá de los daños y perjuicios que con ello ocasione.

"Puede publicarse el retrato de la persona cuando ello tenga un fin educativo, científico, cultural o de interés general, o bien si se refiere a un acontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que tal publicación no sea infamante.

"Los fotógrafos profesionales puede exhibir la fotografía de sus clientes como muestra de trabajo, si no hay oposición de la parte interesada a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 18. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado está indicado como autor en una obra, será considerado como tal, salvo prueba en contrario, y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entablen por transgresiones a su derecho.

"Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor o el titular de los derechos, comparezca en el juicio respectivo.

"Es libre el uso de la obra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados a partir desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público.

"Artículo 19. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:

"a) El empleo incidental o inevitable de una obra protegida, en la reproducción o representación contemporánea de un acontecimiento de actualidad por medio de la fotografía, películas cinematográficas, radiodifusión, televisión u otros métodos similares, siempre que no sea para anuncios y que no se hubiere podido obtener anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia.

"b) La publicación mediante la fotografía, televisión o en películas cinematográficas, de obras de arte o de arquitectura, que sean visibles desde lugares públicos.

"c) La publicación, traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde se hubiere tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

"d) La copia manuscrita, mecanográfica, fotográfica, fotostática, pintado, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma.

"Artículo 20. La Dirección General del Derecho de Autor no podrá negar ni suspender el registro de una obra intelectual o artística, bajo la afirmación de que encontraría a la moral, el respeto a la vida privada o al orden público pero si juzga que la misma es contraria a las disposiciones del Código Penal o a las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que éste proceda conforme a sus facultades legales.

"Artículo 21. El título de una obra intelectual o artística que se encuentre protegida, o el título registrado de una publicación periódica, no podrá ser utilizado por un tercero. Tampoco podrá utilizarse un título de tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones con otra obra o títulos protegidos.

"Estas prohibiciones no se aplican al uso del título en obras o publicaciones periódicas de índole tan diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

"En el caso de obras, tradiciones, leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o, sean generalmente conocidos bajo su nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.

"Artículo 22. Las leyes y reglamentos podrán ser publicados por los particulares después de que lo hayan sido oficialmente.

"Tratándose de circulares y demás disposiciones generales podrán publicarse previamente a que lo hayan sido oficialmente, siempre y que se obtenga el acuerdo de la autoridad respectiva. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición.

"Pero sí serán objeto de protección las compilaciones, concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original.

"Artículo 23. Se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al

público por cualesquiera de los medios susceptibles de ello, de acuerdo con la naturaleza de la obra.

"Artículo 24. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o., se establece en los siguientes términos:

"I. Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte.

Agotado ese término o antes si el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad;

"II. En el caso de obras póstumas durará treinta años a contar de la fecha de la edición de la obra;

"III. En el caso de una obra de autor anónimo o firmado bajo seudónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará a dominio público;

"IV. Cuando pertenezca en común a los colaboradores de una obra, su duración estará determinada por la muerte del último superviviente de ellos, y

"V. Durará treinta años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades y que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales a que se refiere el artículo 22.

"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34.

"Cuando el titular del derecho de autor muera sin herederos, el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, corresponderá a la Secretaría de Educación Pública, la cual los ejercerá discrecionalmente.

"Artículo 25. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare la publicación o difusión total o que se refiera solamente a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derecho, la cual conferirá, a quien la hubiere obtenido, el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

"La publicación o difusión deberán iniciarse dentro de un año de la fecha a partir de la cual fuere reservado el derecho en el certificado respectivo.

"Para la subsistencia de esta reserva de derechos, el titular de ella deberá comprobar anualmente en la Dirección General del Derecho de Autor, que está haciendo uso del título o cabeza de publicación que se reservó.

"Artículo 26. Son susceptibles de reserva al uso y explotación exclusivos, en los términos de esta ley y su reglamento, los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.

"Esta protección sólo se adquiere mediante la obtención del correspondiente certificado de reserva de derechos, y durará cinco años, que se empezarán a contar a partir de la fecha del certificado, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos iguales, previa la comprobación por parte del interesado, ante la Dirección General del Derecho de Autor de que está haciendo uso habitual del mismo.

"Artículo 27. Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos o revistas, los productores de películas o medios de publicación semejantes, podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivos de la obra o colección de ellas.

"Igualmente se podrá obtener el derecho exclusivo al uso de las características de las promociones publicitarias de cualquier clase que no tengan la calidad de avisos comerciales, cuando presenten señalada originalidad.

"Lo protección a que se refiere este artículo, sólo se otorgará previo el registro correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley y durará dos años, pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba haber hecho uso efectivo de los derechos reservados.

"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de nueva solicitud de registro.

"Artículo 28. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R", seguida del símbolo "C" del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sea visiblemente notables y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho, en ésta o cualquiera otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero sujeta al editor que la omita, a las sanciones establecidas en esta ley. En el caso de los fonogramas se estará a lo dispuesto en el artículo 98.

"Artículo 29. Ni la enajenación de la obra ni la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, dan derecho a alterar su título, forma o contenido. Cualquier modificación deberá ser expresamente autorizada por el autor en los términos del artículo 5o.

"Toda persona que lleve a cabo la reproducción, representación, exhibición, ejecución y difusión, por cualquier medio de una obra, está obligada a hacerlo sin menoscabo de la reputación del autor como tal, y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquiera otra versión.

"La enajenación de una obra, no incluye por sí sola la transmisión de los derechos a que se refiere la fracción III del artículo 2o. de esta ley, salvo convenio en contrario. Tampoco los transmite la enajenación de uno o más ejemplares de la obra.

"Artículo 30. El otorgamiento de la protección a los derechos de autor consignados en las fracciones I y II del artículo 2o. de esta ley, se confiere por la simple creación de la obra sin necesidad de registro previo de la misma.

"La transmisión de los derechos patrimoniales de autor, deberá formalizarse en los términos del artículo 129 de esta ley.

"Artículo 31. Cuando el autor de una obra no sea nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o Convención vigente sobre derecho de autor, o la obra no haya sido publicada, por primera vez en un Estado en que por este hecho goce de protección conforme a un Convenio Internacional vigente para México y hayan transcurrido siete años de la fecha de su primera publicación, deberá registrarse en la Dirección del Derecho de Autor para su protección; en su defecto, cualquier persona podrá editarla en la lengua original en que fue publicada, inclusive el castellano, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 36 y cubriendo la compensación económica que prevé y regula el artículo 37.

"En cualquier tiempo, dentro del de duración de derechos de autor en que se registre la obra, éste quedará protegido en los términos de la presente ley, sin perjuicio de las ediciones ya autorizadas por la Secretaría de Educación Pública en los términos del párrafo anterior de este artículo.

"Artículo 32. Los extranjeros avecinados en la República Mexicana, gozarán de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.

"Artículo 33. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en estos instrumentos.

"Artículo 34. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos, las academias y, en general, las personas morales, solamente pueden ser titulares de los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas, por los organismos ligados a ellas o por la Organización de Estados Americanos, gozarán de la protección de esta ley.

"Capítulo II.

"Del derecho y de la licencia del traductor.

"Artículo 34. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la previa autorización del autor de la misma, para llevar a cabo su traducción, gozará con respecto a ésta, de la protección que la presente ley le otorga, y, por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada sin consentimiento del traductor.

"Cuando una traducción se realice en términos que presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción anterior, entonces se considerará como simple reproducción, y no gozará de la protección de la ley, a menos que se trate de una obra de nueva creación, a juicio de la Dirección General del Derecho de Autor. En todo caso, quedará a salvo del derecho de impugnación que corresponda al autor de la primera traducción.

"Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero avecindado en la República Mexicana, que se le solicite, una licencia no exclusiva para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de siete años, a contar de la primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción al castellano por el titular del derecho de traducción, o con su autorización.

"Artículo 37. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento;

"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones de los artículos anteriores;

"III. Comprobar que ha pedido, al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción y que no pudo obtenerla anticipadamente no obstante haber hecho las diligencias pertinentes;

"IV. En caso de que no hubiere obtenido la conformidad del titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición al editor, cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático y consular del Estado, del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En este caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses de la fecha del envió de la copia;

"V. Cumplir con las disposiciones de los artículos 60, 61 y 62, y

"VI. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.

"Artículo 38. El editor, en el caso de la traducción de una obra que vaya a ser objeto de publicación, para el efecto de obtener la licencia respectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes:

"I. Que la traducción de la obra sea hecha por persona competente, a juicio de una comisión especial que será integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México y uno de la Organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta Comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley;

"II. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público, de cada ejemplar a la rústica;

"III. Depositar en la Institución Nacional de Crédito señalada para recibir los depósitos que tengan que hacerse ante las autoridades administrativas, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor una cantidad igual a la tercera parte del 10% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción anterior y otorgar fianzas por el 67% restante, el que deberá entregarse en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud.

"IV. Cumplir con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60 y 61.

"Artículo 39. Si el titular del derecho no es nacional de un Estado; con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derechos de autor, o la obra no ha sido publicada por primera vez en un Estado en el que por ese hecho goza de protección conforme a un convenio internacional

vigente para México, y ella no ha sido registrada en los términos del artículo 31, el solicitante de la licencia debería cumplir con lo que disponen los artículos anteriores, quedando exceptuado de llenar los requisitos que exigen las fracciones III y IV del artículo 37. El depósito a que se refiere la fracción III del artículo 38, será calculado sobre el 5% del valor de venta al público, de cada ejemplar a la rústica, de los que se vayan a publicar.

"Artículo 40. Sujetándose a las disposiciones de los tres artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencias para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 36, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano.

"Artículo 41. Para el solo efecto de los artículos 36, 37, 38 y 39 de esta ley, se entenderá por publicación, la reproducción de las obras en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

"Artículo 42. Las licencias que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles, y toda cesión de ellas, además de ser nula de pleno derecho, será causa de que se provoque la licencia, de oficio.

"Artículo 43. La Secretaría de Educación Pública negará la solicitud de licencia, cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.

"Capítulo III.

"Del contrato de edición o reproducción.

"Artículo 44. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho patrimonial de autor de una obra intelectual o artística se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe convenido del derecho patrimonial de autor.

"Salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley, las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato de edición.

"Artículo 45. La celebración del contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los correspondientes derechos patrimoniales del titular de la misma. El editor no tendrá más derechos que aquéllos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución lo requiera.

"Artículo 46. Si el titular del derecho patrimonial de autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

"En todo caso, el titular del derecho patrimonial de autor se obliga a responder de la legitimidad de su derecho.

"Artículo 47. Sin el consentimiento del autor, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones.

"Artículo 48. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

"Sin embargo, cuando las modificaciones hagan más onerosas las obligaciones del editor, el autor estará obligado a resarcirlo de los gastos que por este motivo se originen.

"Artículo 49. El contrato de edición se sujetará a las siguientes normas:

"I. Cada edición deberá ser objeto de convenio expreso entre el autor y el editor. El editor que hubiere hecho la edición anterior tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente con el titular del derecho de autor para cuyo efecto éste último deberá comprobar ante la Dirección del Derecho de Autor los términos de las ofertas recibidas para contratar la poste de dejar garantizados los derechos del editor preferente, a quien la citada dependencia le dará aviso respectivo para que manifieste su decisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que haya recibido la notificación, y no haciéndolo en el plazo indicado, se entenderá que el editor renuncia a su derecho de preferencia. La omisión de la comunicación de parte del autor dará lugar al pago de los daños y perjuicios correspondientes

"II. La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato salvo el caso de que se trate de obra u obras determinadas;

"III. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor;

"IV. El contrato deberá señalar el número de ejemplares de que consta la edición, y "V. Los contratos de edición de obra producida presente u obra futura determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor El registro establece la presunción legal de validez del contrato y es requisito necesario para que éste surta efectos frente a terceros.

"El editor está obligado a la inscripción, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga el titular del derecho de autor.

"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la Sociedad de Autores correspondiente.

"Los derechos consagrados en este artículo en favor del autor son irrenunciables.

"Artículo 50. El editor está obligado a hacer la propaganda usual para la venta de la obra, cuyos gastos correrán a su exclusivo cargo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 51. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual la edición deba quedar concluida y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año, transcurrido el cual sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos de autor podrá escoger, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, entre exigir el cumplimiento o de dar por concluido el contrato mediante aviso dado por escrito al editor. Quedarán a favor del titular, en este último caso, las cantidades que hubiere recibido del editor en virtud del contrato.

"Artículo 52. El término a que se refiere el artículo anterior, se reducirá a la mitad cuando se

trate de la edición de obras musicales de género popular.

"Artículo 53. Cuando no se establezca en el contrato cuál debe ser la calidad de la edición, el editor cumple haciéndola de calidad media.

"Artículo 54. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio que por este motivo dificulte la venta de la obra.

"Artículo 55. Si en el contrato de edición se hubiere fijado plazo para su terminación, y al expirar éste el editor conserva ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. Si no hace uso de este derecho en el plazo de un mes, a partir de la expiración del contrato, el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones del contrato fenecido.

"Artículo 56. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto de él se agotara, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato.

Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

"Artículo 57. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no faculta al editor para hacer una edición del conjunto de sus obras.

El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere la facultad de editarlas separadamente.

"Artículo 58. Los editores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que publiquen los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social y dirección de la persona física o moral que haga la edición;

"II. Año de la edición, y

"III. Número ordinal de la edición hecha por el editor. No será obligatoria esta mención en tratándose de la primera edición de una obra.

"Artículo 59. Los impresores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles, de las obras que impriman, lo siguiente:

"I. El nombre o razón social y dirección de la empresa;

"II. El número de ejemplares impresos, y

"III. La fecha en que se terminó la edición.

"Artículo 60. Quién publique una traducción al castellano deberá poner, debajo del título que corresponda a la obra en la traducción, el título de ella en el idioma original.

"Artículo 61. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar, en los ejemplares de ella, el nombre del autor, salvo que se trate de obras de autor anónimo o escritas bajo seudónimo, pero en este último caso debe mencionarse el seudónimo. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o su seudónimo se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.

"La protección que este artículo otorga, cesará cuando los interesados hubieren consentido la supresión de su nombre.

"Queda prohibida la sustitución de nombre del autor en toda clase de obras, aun cuando hayan consentido en ella el autor, el traductor, el compilador, el adaptador, o el autor de la versión, según el caso.

"Artículo 62. Quienes publiquen obras compendiadas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de cumplir con las obligaciones que imponen los cuatro artículos anteriores.

"Artículo 63. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna, debiendo en todo caso mencionarse el nombre del autor.

"Artículo 64. Quien haga una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de uno o varios autores, goza respecto de ella, del derecho de autor, pero deberá mencionar el nombre de todos los colaboradores.

"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.

"Artículo 65. El contrato de reproducción de cualquier clase de obras intelectuales o artísticas, para lo cual se empleen medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.

"Artículo 66. La posesión de un modelo o matriz de escultura da, a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.

"Capitulo IV.

"De la limitación del derecho de autor.

"Artículo 67. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas y en general de toda obra intelectual o artística, necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales. El Ejecutivo Federal podrá de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en cualesquiera de los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la Capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y no se encuentre la obra en proceso de impresión o encuadernación, y

"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza. En todo caso se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo siguiente.

"Artículo 68. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:

"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de texto o conveniente al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Certificación por dos corredores públicos titulados de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año antes en las principales librerías que la hayan vendido en la capital de la República o en tres de las principales ciudades del país;

"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, o en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como de habérsele comunicado al titular del derecho de autor para que exponga en un plazo de veinte días, si reside en la República, o de treinta si en el extranjero, lo que a sus intereses convenga;

"IV. Certificado de depósito de Institución Nacional de Crédito autorizada para recibir depósitos a disposición de autoridad administrativa, a favor de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al titular del derecho de autor por una cantidad igual al diez por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar multiplicado por el número de ejemplares de la edición;

"V. Cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando no siendo así tenga por causa la fracción II del artículo anterior, constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en solicitud del precio más bajo en mejores condiciones de la edición;

"Si el concurso resultante desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el depósito a que se refiere la fracción anterior a favor del titular del derecho de autor, y

"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.

"Cuando se trate de obras que por su naturaleza no admitan ser publicadas por medio de la imprenta, se normará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente capítulo en lo sea aplicable por la Dirección General del Derecho de Autor, de tal manera que queden garantizados los derechos del autor y los intereses de la colectividad.

"Artículo 69. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición, el precio de ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual a su precio de costo.

"Artículo 70. Cuando la causa de la limitación del derecho de autor sea la prevista en la fracción II del artículo 67, la certificación de los corredores públicos titulados hará constar el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital de la República y en tres de la principales ciudades del país.

"Artículo 71. En los casos a que se refiere la fracción V del artículo 67, los concursantes deberán comprometerse a vender al público los ejemplares de la obra que vaya a editarse cuando más en el sesenta por ciento del precio causa de la limitación del derecho y siempre que las ediciones sean de calidad equiparable.

"Artículo 72. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si algún editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles. En el caso de la fracción II del artículo 67, el editor deberá, además, obligarse a que el precio de los ejemplares al público esté de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

"Artículo 73. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.

"Artículo 74. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar: que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el monto de derecho de autor fue depositado a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición, y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.

"Artículo 75. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al castellano que no haya sido objetada por el titular del derecho.

"Artículo 76. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial", de la Federación y en el Boletín del Derecho de Autor.

"Capítulo V.

"De los Derechos Provenientes de la Utilización y Ejecución Públicas.

"Artículo 77. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende, por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.

"Artículo 78. La autorización para difundir una obra protegida, por medio de la televisión, de la radiodifusión o de cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

"Artículo 79. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramaticomusicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida por medio de ellas, podrán llevar a cabo dicha grabación sujetándose a las siguientes condiciones:

"a) La transmisión correspondiente deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

"b) No debe realizarse con motivo de la grabación ninguna emisión o difusión concomitante o simultánea;

"c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

"La grabación o fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores intérpretes y ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.

"Artículo 80. Cuando al hacerse una transmisión por radio o televisión esta vaya a grabarse

simultáneamente, deberá contarse con el consentimiento previo de los autores, intérpretes y ejecutantes que intervengan en la misma a efecto de poder ser reproducida con posterioridad.

"Artículo 81. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena o ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido en virtud del contrato.

"Artículo 82. La autorización para grabar discos o fonogramas no incluye la facultad de emplearlos o explotarlos públicamente. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellas.

"Quedan exceptuados de esta disposición los discos y fonogramas a que se refiere el artículo 85.

"Artículo 83. Cuando en un contrato sobre utilización de derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso, deberán llevar sistemas de registro que permitan comprobar en cualquier tiempo las liquidaciones correspondientes.

"Artículo 84. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, los derechos por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones, exhibiciones o proyecciones públicas o con fines de lucro. Se considerarán públicas, aunque sean gratuitas, las que se lleven al cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religioso o cívico.

"Esos derechos se establecen en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usuarios o asociaciones de usuarios. A falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de los autores y de los usuarios. A este efecto, aquella autoridad integrará, para su estudio, comisiones mixtas formadas por autores, usuarios y representantes de ella.

La resolución definitiva corresponde a la citada Secretaría.

"En el caso de la cinematografía esos derechos serán determinados exclusivamente por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, los usuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.

"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.

"Artículo 85. En caso de que la explotación de obras protegidas por esta ley se realice mediante fonogramas o discos de cualquier clase, destinados principalmente a la ejecución pública y explotación con fines de lucro, mediante "sinfonolas", o aparatos similares, los derechos de los autores, intérpretes y ejecutantes, se causarán desde el momento en que se realice la venta de primera mano de dichos fonogramas. A este efecto, las empresas productoras o importadoras de fonogramas de esta clase, están obligadas:

"I. A sumar al precio del fonograma el importe de esos derechos, para retenerlo en beneficio de sus titulares;

"II. A practicar trimestralmente una liquidación de los derechos retenidos, a entregar el importe correspondiente a sus titulares o a los representantes de éstos, con poder bastante debidamente registrado ante la Dirección General del Derecho de Autor.

"III. A imprimir en cierto lugar del fonograma o disco una leyenda que diga:

"Cubierto el derecho de ejecución pública en México", y

"El monto de los derechos a que refiere este artículo, se regulará, exclusivamente, por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública.

"El incumplimiento o violación por parte de las empresas productoras o importadoras de fonogramas o discos de cualquier clase, de las obligaciones consignadas en este artículo o derivadas de su aplicación, dará derecho, independientemente de la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 85, al ejercicio de las acciones civiles procedentes.

"La Dirección General del Derecho de Autor, mediante disposiciones de carácter general, determinará los fonogramas o discos que no estén sujetos a las disposiciones de este artículo.

"Artículo 86. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Secretaría de Educación Pública para que se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción III del artículo 128 de esta ley.

"El presente artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la exploración de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas y los lugares del país donde se efectúe esa explotación. Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención de pago, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.

"Artículo 87. Es intérprete aquel que actuando personalmente exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra, indistintamente considerada, a través de la televisión, el radio, el cinematógrafo, el teatro o cualquiera otro procedimiento de difusión con caracteres u objetivos análogos a los mencionados.

"Se entiende por ejecutantes a los conjuntos orquestales o corales, a condición de que la parte que en la obra representa la agrupación coral u orquestal, constituya una unidad definida, tenga valor artístico por sí misma y no se trate de simple acompañamiento.

"Artículo 88. Para todos los efectos legales, es interpretación no sólo el recitado y el trabajo representativo o una ejecución de una obra literaria o artística, sino también, toda aquella actividad de naturaleza similar a las anteriores aun cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.

"Artículo 89. Los intérpretes y los ejecutantes que participen en cualquier actuación difundida mediante el radio, la televisión, el cinematógrafo, el fonograma o cualquier otro medio apto a la reproducción sonora visual, tendrá derecho a recibir una

retribución económica por la explotación de esas interpretaciones.

"El derecho a que se refiere el párrafo anterior, es irrenunciable.

"Artículo 90. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título, total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan, así como de transmitirlos por causa de muerte, en los términos de esta ley.

"Artículo 91. La remuneración a que se refiere el artículo 89 será regulada en los términos de los artículos 84 y 85 de esta ley.

"Cuando en la ejecución intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá de acuerdo con lo que ellas convengan; en su defecto, en proporción a las percepciones que hubiesen obtenido al realizarse la ejecución.

"Artículo 92. Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la remisión, la fijación para la radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.

"Artículo 93. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de impedir, siempre que no hayan dado previamente su consentimiento al respecto:

"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas;

"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas;

"III. La fijación que en sí misma sea ilícita;

"IV. Si se trata de la reproducción cuando se aparte de los fines autorizados por ellos, y

"V. La fijación hecha en los términos del artículo 97, que hubiere sido reproducido para fines distintos a los previstos en el mismo precepto;

"Artículo 94. Tienen derecho de ejercer la facultad de impedir a que se refiere el artículo anterior, las siguientes personas y en los casos que a continuación se expresan:

"I. Cuando varios intérpretes participan en una misma ejecución, cualesquiera de ellos podrá hacer uso de los derechos a que se refiere dicho precepto.

"II. Cuando intervengan en una ejecución tanto intérpretes como ejecutantes, los primeros podrán hacer uso de esos derechos individualmente y los segundos en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría, y

"III. La oposición y la utilización secundaria de una ejecución, dará lugar, en su caso, a la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil del Distrito y Territorios aplicable en toda la República en materia federal.

"Artículo 95. Para impedir las fijaciones y reproducciones a que se refiere el artículo 93, los artistas intérpretes o ejecutantes, podrán solicitar de la autoridad judicial competente, sin que para ello sea necesario acreditar la necesidad de la medida, las providencias a que se refieren los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicándose lo dispuesto por los artículos 387, 388, 398 y demás relativos del mismo Ordenamiento.

"Artículo 96. La protección otorgada a las ejecuciones, en los términos de esta ley, durará treinta años contados a partir del día último del año de aquél en que se haya realizado la ejecución.

"Artículo 97. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de una utilización para uso privado;

"II. Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

"III. Cuando se trate de una fijación realizada en los términos del artículo 79, y

"IV. Cuando se trate de una utilización con fines docentes.

"Artículo 98. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas, deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

"Artículo 99. La protección que esta ley conceda a los intérpretes y a los ejecutantes, dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas o de los demás titulares de dichos derechos.

Por lo tanto, ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en forma que afecte a dichos derechos.

"Artículo 100. Los programas de radio y televisión sólo podrán ser remitidos, ya sea en forma simultánea o diferida, con la previa autorización de la estación de origen cuando ésta se encuentre facultada, para conceder esa autorización, por los autores, intérpretes, ejecutantes o, en general, personas que participen en un espectáculo o evento de cualquier naturaleza.

"Capítulo VI.

"De las Sociedades de Autores.

"Artículo 101. Las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley, serán de interés público y tendrán el carácter de autónomas, con personalidad jurídica propia, y sus finalidades serán las que se especifiquen en la presente ley.

"El Reglamento que al efecto se expida, determinará cada una de las ramas en que deban organizarse las sociedades de autores.

"Artículo 102. Solamente podrán usar la denominación de Sociedad de Autores, las personas morales debidamente constituidas conforme a las disposiciones de la presente ley que se encuentren inscritas en el Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 103. Las sociedades de autores estarán constituidas exclusivamente por personas físicas, mexicanas o extranjeras, domiciliadas en la República Mexicana y que sean autores de obras intelectuales o artísticas.

"También podrán formar parte de las Sociedades de Autores los causahabientes del derecho patrimonial del autor siempre y cuando las obras de cuyo uso y explotación sean beneficiarios, se estén usando y explorando en los términos previstos por la fracción III del artículo 2o de la presente ley.

"Artículo 104. Las diversas sociedades de autores, tendrán las siguientes finalidades:

"I. El cobro de las percepciones pecuniarias que correspondan a los socios provenientes de sus derechos de autor;

"II. Unir a sus miembros para el fomento de su producción intelectual y para el mejoramiento de la cultura nacional;

"III. Difundir las obras de sus Asociados, y

"IV. Procurar para sus socios los mejores beneficios en el orden económico.

"Artículo 105. Son atribuciones de las Sociedades de Autores:

"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los casos de interés general para los mismos. Tratándose de comparecencia ante las autoridades judiciales, los socios en lo individual podrán coadyuvar personalmente en las gestiones que lleven a cabo los representantes de la Sociedad;

"II. Recaudar y entregar a sus socios así como a los autores extranjeros de su rama, los derechos de ejecución, representación y exhibición, en su caso.

Para el ejercicio de esta atribución se requiere que los socios, individualmente otorguen mandato expreso a la Sociedad y tratándose de autores extranjeros se requiere la autorización correspondiente de la Asociación de la rama a que pertenezcan o en su defecto el mandato individual debidamente requisitado de cada uno de los autores extranjeros que tengan interés en ser representados por la Sociedad;

"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o asociaciones de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama;

"IV. Celebrar pactos o convenios sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama;

"V. Representar, en materia de derechos de autor, ante los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad;

"VI. Contratar en representación de sus socios en materia de derechos pecuniarios, con apego a los mandatos que expresamente éstos les hubieren conferido, y

"VII. Las demás atribuciones que esta ley y sus reglamentos les otorguen.

"Artículo 106. La Sociedades de Autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

"I. Admitirán como socios a todas las personas físicas que soliciten su ingreso, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que estén domiciliados en la República Mexicana y acrediten debidamente la calidad de autores en su rama, así como que sus obras se explotan o utilizan en los términos del artículo 2o de la presente ley;

"II. Los estatutos determinarán las condiciones por las cuales dejen de formar parte de la Sociedad aquellas personas que sean titulares de obras que ya no se encuentren dentro de las condiciones establecidas por el artículo 103;

"III. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos, y

"IV. La Asamblea será el órgano supremo de la Sociedad, la cual estará administrada por un Consejo Directivo que tendrá las facultades que le confieran los estatutos y las que le otorgue la Asamblea de socios.

"La convocatoria para las Asambleas deberá haberse por medio de la publicación de un aviso en el "Diario Oficial" de la Federación y tres publicaciones consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de México, con la anticipación que fijen los estatutos que en ningún caso podrá ser menor de quince días de la fecha señalada para la reunión.

"Para que una asamblea se considere legalmente constituida, deberá estar representada en ella, por lo menos en el cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta ley.

"Si la asamblea no pudiera celebrarse el día señalado para su reunión por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la orden del día, cualquiera que sea el número de votos representados en la Asamblea.

"Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley;

"V. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría que represente por lo menos el veinte por ciento de los votos, tendrá derecho a nombrar un consejero;

"VI. Los votos no se computarán por personas asociadas sino en proporción a las percepciones obtenidas por los socios, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social. A este efecto, la sociedad pondrá a disposición de los escrutadores todos los elementos necesarios para hacer el cómputo correspondiente;

"VII. Estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Derecho de Autor, todas las informaciones que ésta solicite;

"VIII. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama correspondientes a sus socios y a los autores extranjeros cuya representación les haya sido conferida;

"IX. Sólo surtirán efectos los pactos, convenios o contratos que con las sociedades de autores extranjeros celebren las sociedades de autores mexicanos, si cuentan con la sanción respectiva de la Dirección General del Derecho de Autor, la que será otorgada si dichos pactos, convenios o contratos se ajustan a la ley, sin lo cual no podrán ser inscritos en el registro de la propia Dirección;

"X. No podrán, en ningún caso expulsar a sus socios, los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de las suspensión de derechos sociales se requiere el 75% de los votos representados en la sesión en que se tome el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años y no implicará la privación o retención de derechos económicos;

"XI. Los estatutos determinarán la forma en que sus fondos sean manejados a través de un fideicomiso de administración que se sujetará a las siguientes reglas:

"a) Deberá fungir como fiduciaria una Institución de Crédito Nacional que cuente con el departamento respectivo.

b) La fiduciaria deberá recabar los ingresos que sean obtenidos por la sociedad, mediante un

delegado fiduciario que deberá presentar sus servicios, permanentemente en las oficinas de ella;

c) La fiduciaria sólo realizará los pagos y efectuará las erogaciones fijados en el presupuesto de gastos a que se refiere el artículo 110.

d) Efectuará los pagos que correspondan a los autores nacionales o extranjeros, con base en la liquidación que realicen las sociedades.

"e) Vigilará los cobros que realice la sociedad y aprobará o rechazará, en su caso, los convenios transnacionales que se celebren con los usuarios, y

"XII. En caso de que las sociedades de autores no hicieren, en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su constitución o reorganización, la designación de la institución fiduciaria a que se refiere la fracción anterior, la Dirección General del Derecho de Autor hará esa designación.

"Artículo 107. Las sociedades de Autores, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:

"I. Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derecho de autor sobre obras de autores mexicanos;

"II. Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras, y

"III. Las cantidades que se encuentran en poder de la sociedad, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.

"Para los efectos de la presente disposición, los datos e informes que se rindan a la Dirección General del Derecho de Autor, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

"Artículo 108. Las personas que formen parte del Consejo Directivo de cualesquiera de las sociedades de autores, no podrán formar parte del Consejo Directivo de ninguna otra sociedad de autores, asociación de usuarios o agrupación relacionada con esta materia.

"Artículo 109. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores, si lo son de obras pertenecientes a diversas ramas.

"Artículo 110. Las diversas sociedades de autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas de sus miembros y del 25% de las cantidades que perciben por utilización de obras de autores extranjeros.

"Deducidos los gastos, son nulos los acuerdos de asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquiera índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición.

"Artículo 111. No prescriben en favor de las sociedades de autores los derechos o percepciones cobrados por ellas.

"Artículo 112. Los convenios celebrados entre las sociedades de autores y los usuarios o asociaciones de usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios. Si los convenios van más allá de las facultades que esta ley confiere a las sociedades, o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se excedan de dichas facultades o poderes, a menos que los ratifiquen.

"Artículo 113. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice habitual o accidentalmente obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la Sociedad o Sociedades de Autores correspondientes, una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de sus obras, ocurridas en el mes.

"Quedan exceptuados de esta obligación quienes utilicen los fonogramas a que se refiere el artículo 85.

"Artículo 114. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo de la institución fiduciaria que cada uno designe dentro de los treinta días siguientes a su constitución y en caso de que por cualquier circunstancia cese en sus funciones la institución fiduciaria, se procederá a una nueva designación dentro del término señalado.

"La Dirección General del Derecho de Autor designará a la institución fiduciaria de que funja como órgano de vigilancia de las sociedades de autores, si éstas no lo hacen.

"Artículo 115. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, que deberá ser diversa de aquella que desempeñe el fideicomiso de administración a que se refiere la fracción XI del artículo 106, tendrá el carácter de Comisario y las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere la fracción XI del artículo 103.

"II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas;

"III. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;

"IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año;

"V. Informar a la Asamblea General y a la Dirección del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración;

"VI. Hacer que se inserte en la orden del día de las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas Generales, los puntos que crea pertinentes;

"VII. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;

"VIII. Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Consejo Directivo, a las cuales deberá ser citada;

"IX. Asistir con voz, pero sin voto, a las Asambleas Generales;

"X. Rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad;

"XI. Responder ante la sociedad, solidariamente con la institución fiduciaria que desempeñe el fideicomiso de administración, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 110.

"Artículo 116. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante la institución fiduciaria, de vigilancia, los hechos que estime irregulares en la

administración, y aquélla deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría y a la Asamblea General y formular acerca de ellas las consideraciones y proporciones que estime pertinentes.

"Artículo 117. La institución fiduciaria será responsable para con la sociedad que vigile por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y los estatutos le imponen.

"Artículo 118. Los administradores de las diversas sociedades de autores, serán solidariamente responsables con los que les haya precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denuncian por escrito a la institución fiduciaria que ejerza las funciones de Comisario y a la Secretaría de Educación Pública, la cual procederá, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Cuando las irregularidades denunciadas constituyan sólo una responsabilidad civil, la institución fiduciaria que ejerza las funciones de Comisario, podrá actuar como sustituto procesal de las sociedades de autores, ejercitando las acciones pertinentes, en el caso de que no sean intentadas por aquellos a quienes correspondan, dentro del término de quince días después de presentada la denuncia.

"Artículo 119. Cuando la institución fiduciaria deba cesar en el desempeño del cargo de Comisario continuará en sus funciones mientras no se haga nueva designación.

"Artículo 120. Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General decida que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

"Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercida en su contra.

"Artículo 121. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el libro respectivo del Registro de la Dirección General del Derecho de Autor. Dicha Dirección negará de plano el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 122. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, no surtirá efectos sino a partir de su inscripción en el Registro del Derecho de Autor, conforme a lo estipulado en el artículo 126.

"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio, por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.

"Las sociedades de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios ni la de los demás autores.

"Artículo 123. Los representantes de las sociedades de autores no están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no puede ser llevado al cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos.

"Artículo 124. Las diversas sociedades de autores deberán publicar anualmente en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminado.

Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de practicado el balance correspondiente, observándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115.

"Artículo 125. La Dirección General del Derecho de Autor tomará las medidas conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la administración de las diversas sociedades de autores y a que se exijan las responsabilidades consiguientes.

"Artículo 126. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta ley.

"Capítulo VII.

"De la Dirección del Derecho de Autor.

"Artículo 127. La Secretaría de Educación Pública tendrá una dependencia denominada Dirección General del Derecho de Autor, encargada de la aplicación e interpretación de esta ley y de sus reglamentos, en el orden administrativo.

"Artículo 128. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Procurar la mayor protección del Derecho de Autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;

"II. En los términos de esta ley, intervenir en los conflictos que susciten:

"a) Entre las sociedades de autores entre sí.

"b) Entre las sociedades de autores y sus miembros.

"c) Entre las sociedades de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o de los miembros de éstas.

"d) Entre las sociedades de autores o sus miembros y los demás usuarios de las obras.

"e) Entre autores;

"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas, mutualistas u otras similares;

"IV. Registrar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeras o con sus miembros, siempre que se ajusten a la presente ley, y

"V. Las demás que le señalen las leyes.

"Artículo 129. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el registro a que se refiere esta capítulo, en el cual se inscribirán, en libros separados:

"I. Las obras objeto del Derecho de Autor;

"II. Todo convenio o contrato que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones a una obra;

"III. Las escrituras públicas y estatutos en que se constituyan, reformen o de cualquiera otra manera se modifiquen las diversas sociedades de autores; "IV. Los pactos y convenios que celebren las diversas sociedades de autores con las sociedades extranjeras de autores;

"V. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor, cuando la representación conferida

abarque todos los asuntos del mandante que hayan de tramitarse en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un solo asunto o a una obra determinada;

"VI. Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecutante, y "VII. Los emblemas o sellos, distintivos de los editoriales, así como las razones sociales o nombre y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión.

"La Dirección General del Derecho de Autor negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan las disposiciones de esta ley.

"Artículo 130. La Dirección General del Derecho de Autor inscribirá en el Registro, para el solo efecto de la protección que en derecho les corresponda, los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras intelectuales o artísticas que gocen de protección conforme a esta ley, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor.

"Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra inscrita, salvo que se acredite ante la citada Dirección que el autor de la obra original ha dado expresamente su consentimiento al respecto, lo cual se hará constar, en cada caso, tanto en la inscripción como en las certificaciones que de ésta se expidan.

"Artículo 131. Cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, la Dirección del Derecho de Autor inscribirá la que haya sido solicitada primero, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro. Si surge controversia, se suspenderán los efectos de inscripción, en tanto no se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente.

"Artículo 132. Las inscripciones en el Registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Las autoridades reconocerán las certificaciones de las constancias de dicho registro y les otorgarán plena eficacia probatoria, mientras no se pruebe lo contrario.

Toda inscripción en el registro se hará sin perjuicio de tercero.

"Artículo 133. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en perjuicio de un tercero de buena fe, una vez inscritos aunque después se anule la inscripción preexistente.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los actos o contratos que se otorguen o ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.

"Artículo 134. Las inscripciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en ella.

"Artículo 135. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores en una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa, observando lo dispuesto en el artículo 64.

"Artículo 136. Cuando se trate del registro de cualquier acto de transmisión del derecho de autor, la Dirección hará de oficio la inscripción de la obra en favor del autor, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma, en caso de que no esté hecha la inscripción. Si la obra hubiere sido ya editada, los ejemplares deberán contener las menciones a que se refieren los artículos 28, 58, 59, 60, 61 y 62. Al margen de esta inscripción se anotará el acto traslativo.

"Artículo 137. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el reglamento de la presente ley. En la cubierta se asentarán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.

"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que previamente la Dirección General del Derecho de Autor proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en la relación con la obra.

"Artículo 138. El carácter de apoderado para gestionar ante la Dirección General del Derecho de Autor se podrá comprobar por medio de una carta poder suscrita ante dos testigos, sin que se requiera legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.

"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará también una traducción de ellos al castellano con la constancia de que es correcta, firmada por quien la presente y la cual servirá de base para la inscripción.

"Artículo 139. Los documentos procedentes del extranjero, exhibidos ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho de quien solicita una inscripción podrá presentarse sin legalización de firma para el solo efecto del registro.

"Tanto los poderes como los documentos a que se refieren los dos artículos antes mencionados, harán directamente responsables a quien los exhiba, de los daños y perjuicios que ocasione por los vicios o falsedades que contengan.

"Artículo 140. Cuando a dos o más personas se le hubieren cedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita, sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente.

"Artículo 141. Quien produzca, edite o reproduzca obras intelectuales o artísticas, por cualquier medio o procedimiento conocido o que en lo sucesivo se conozca, deberá enviar a la Dirección del Derecho del Autor tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida, conteniendo las menciones que ordenan los artículos 28, 51, 59, 60, 61, 62 y 63.

"La presentación de los ejemplares a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la producción, edición o reproducción.

"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.

"La Dirección del Derecho de Autor hará constar en libros especiales o en expedientes respectivos, la entrega del ejemplar anotado.

"La Dirección del Derecho de Autor podrá autorizar que para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando se trate de películas, se entreguen solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación tecnicocinematográfica y

fotografías de las principales escenas, y cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presenten copias fotográficas de ellas.

"Artículo 142. Para que se dé curso a la solicitud de cualquiera inscripción en el Registro, en relación con una obra, el interesado deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, a no ser que se le haya dado cumplimiento al hacerse alguna inscripción anterior. Se negará la inscripción en el Registro de toda obra editada o reproducida que carezca de cualesquiera de las menciones que ordenan los artículos 28, 59, 60, 61, 62 y 63.

"Artículo 143. Toda persona física o moral dedicada a actividades editoriales o de impresión, tendrá las siguientes obligaciones:

"a) Registrar su emblema o sello que lo caracterice en la Dirección General del Derecho de Autor.

"b) Registrar el nombre y domicilio de la persona física o moral dedicada a actividades editoriales o de impresión.

"c) Proporcionar los nombres de los gerentes o administradores responsables en su caso, y los cambios de éstos o aquéllos cada vez que ocurran, a la Dirección.

"d) Rendir un informe anual a la Dirección de todas las obras editadas o impresas dentro de ese período.

"Artículo 144. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:

"I. Inscribir las obras y documentos que le sean presentados, previstos en el artículo 128, que llenen los requisitos que esta ley exige;

"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones que consten en los libros correspondientes y de los documentos que obren en el mismo Registro, relacionados con éstos;

"III. Expedir a quien lo solicite por escrito, copias certificadas de las inscripciones que figuren en los libros del Registro y de las constancias de los expedientes relacionados con ellas;

"IV. Expedir, con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de no existir asientos o constancias determinados, y

"V. Expedir los documentos que fueren necesarios para el pago de los derechos que estuvieren establecidos por los servicios anteriormente mencionados.

"Artículo 145. En caso de que surja alguna controversia que afecte derechos protegidos por esta ley, se observarán las siguientes reglas:

"I. El reclamante ocurrirá ante la Dirección General del Derecho de Autor, la cual citará a las partes interesadas con el objeto de intentar avenirlas;

"II. Si en un plazo de 30 días, contados desde la fecha de la primera audiencia, no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, la Dirección General del Derecho de Autor exhortará a las partes para que voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y será autorizado por dicha Dirección.

"El juicio arbitral se ajustará, de manera preferente, al procedimiento que convencionalmente fijen las partes.

"El laudo arbitral no podrá ser impugnado sino mediante el juicio de amparo.

Las demás resoluciones que el árbitro dictare durante el procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación, y

"III. Si no se logra el común acuerdo de los interesados para someterse al arbitraje, el interesado quedará en libertad de plantear la controversia en la vía judicial, en forma y términos que en derecho corresponda.

"Artículo 146. La Dirección General del Derecho de Autor publicará trimestralmente en el Boletín del Derecho de Autor una lista de inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contenga los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 132 ni impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

"Artículo 147. Para el cumplimiento de los fines de esta ley, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer los organismos y comisiones que sean necesarios, y al efectuar sus funciones serán reguladas por las disposiciones reglamentarias que se expidan y por las que dicte la Secretaría de Educación Pública.

"Capítulo VIII.

"De las Sanciones.

"Artículo 148. Se impondrá prisión de treinta días a seis años y multa de $ 100.00 a $ 10,000.00, en los casos siguientes:

"I. Al que sin consentimiento del titular del Derecho de Autor, en su caso, del de intérprete o ejecutante, explote o aproveche una obra protegida;

"II. Al que sin las licencias previstas como obligatorias en esta ley, a falta del consentimiento del titular del Derecho de Autor, explote también o aproveche una obra protegida;

"III. Al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor; "IV. Al que publique obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna otra manera, sin la autorización del titular del Derecho de Autor sobre la obra original;

"V. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas y de alguna otra manera sin mencionar aquellas circunstancias y su finalidad;

"VI. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad;

"VII. Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión, y en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegida;

"VIII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiera obtenido la reserva para su uso;

"IX. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del Derecho de Autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado, y

"X. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana.

"Artículo 149. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 en los casos siguientes:

"I. Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación de los Derechos del Autor, intérprete o ejecutante, y

"II. Al que publique antes que el Estado y sin su autorización las obras hechas en el servicio oficial.

"Artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas cantidades a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra dolosamente lo hicieren en la siguiente forma:

"I. Sin mencionar en los ejemplares de ello el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista, sin haber obtenido el consentimiento de éstos para hacer la supresión;

"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, si éstos no hubieran aceptado expresamente la manera de hacer las ejecuciones, representaciones, exhibiciones o las adaptaciones, mutilaciones o modificaciones que se hubiere hecho a la obra, y

"III. Con infracción en lo dispuesto en los artículos 47 y 57.

"Artículo 151. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 a quien dé a conocer a cualquier persona extraña una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del Derecho de Autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.

"Artículo 152. Se impondrá la pena de prisión de 15 días a 6 meses o multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, al que fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.

"Artículo 153. A los editores o impresores responsables, que dolosamente inserten en las obra una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 28, 58, 59, 60, 61, y 62. Se les impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de $ 50.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 154. Se impondrá a los administradores de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 110, las sanciones siguientes:

"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de $ 50.00 a $ 500.00, cuando la suma erogada no exceda de $ 3,000.00, y

"II. Prisión de tres a doce años y multa de $ 500.00 hasta de $ 10,000.00, si la suma erogada fuere mayor de $ 3,000.00.

"Artículo 155. La Dirección General del Derecho de Autor, aplicará multa de $ 50.00 a $ 10,000.00, en los casos siguientes:

"I. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que disponen los artículos 28, 58, 59, 60, 61 y 62, y lo dispuesto en la fracción IV del artículo 49; "II. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que disponen los artículos 113, 141 y 143;

"III. A los administradores de las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, en su caso, que omitan publicar el balance de ellas como ordena el artículo 124, y

"IV. A los productores de discos o fonogramas que infrinjan el artículo 85. "Si dentro del plazo que prudentemente fije la Dirección al efecto, no se subsana la omisión, se impondrá a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 148.

"Artículo 156. Cualquiera otra infracción a la presente ley será sancionada por la Dirección del Derecho de Autor, con multa de $ 50.00 a $ 5,000.00.

"Artículo 157. Se perseguirán de oficio los delitos previstos en el artículo 9 y en las fracciones II, III, V, VIII y X del artículo 148. Así como el de la fracción II del artículo 149 y los consignados en los artículos 153 y 154.

"Los demás delitos previstos en esta ley, sólo serán perseguidos por querella de parte ofendida, bajo el concepto de que cuando se trate del caso en que los derechos hayan entrado al dominio público de conformidad con la fracción III del artículo 24, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

"Las falsas administrativas a que se refieren los artículos 155 y 156 serán motivo de la sanción correspondiente que impondrá la dirección, por sí o a petición del afectado, oyendo previamente en todo caso al presunto infractor.

"Capítulo IX.

"De las competencias y procedimientos.

"Artículo 158. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondientes. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.

"Artículo 159. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley, se tramitarán y decidirán conforme el procedimiento establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 84, las siguientes providencias precautorias;

"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación; antes de celebrarse, durante ella o después;

"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y

"III. Intervención de negociaciones mercantiles.

"Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida, pero sí mediante el otorgamiento, en todo caso, de la suficiente garantía correspondiente.

"Artículo 160. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras que se encuentren inscritas a nombre de persona física o moral determinada, sin que previa o simultáneamente se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

"Deberá sobreseerse en todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular en el registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.

"Artículo 161. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección General del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso.

Enviarán asimismo a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos, se harán en los libros del Registro las anotaciones provisionales o definitivas que corresponda.

"Artículo 162. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el Registro, será parte de la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conceder de ello los tribunales federales.

"Artículo 163. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal que sean materia de un juicio penal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 164. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.

"En los juicios civiles el juez tendrá la misma facultad, la que ejercerá a petición de parte.

"Artículo 165. La declaración de venta se substanciará en forma de incidente conforme al Código Federal aplicable en materia procesal.

"Artículo 166. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos en venta.

"Artículo 167. Del producto serán pagados, en primer término al monto de lo demandado o, en su caso, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y, el saldo, quedará a beneficio del demandado o infractor.

"Artículo 168. Cuando las cosas u objetos a que se refieren los artículos anteriores no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, serán destruidas. También serán destruidos cuando, pudiendo ser puestos en el comercio, el titular del derecho lesionado se opone expresamente a su venta.

"Artículo 169. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la reproducción ilegal que se hayan hecho. Si el número de ejemplares o reproducciones no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.

"Para los efectos de la reparación se entiende por daño moral el que ocasionen las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 150.

"Capítulo X.

"Recurso Administrativo de Reconsideración.

"Artículo 170. Si alguna persona se ve afectada en sus derechos e intereses por resoluciones emanadas de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por otra forma fehaciente.

"Transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, sin que el afectado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme por ministerio de ley.

"Con el escrito de inconformidad que contendrá nombre y domicilio del inconforme o de su representante legal, resolución o resoluciones impugnadas y puntos concretos de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar oportunamente, mediante correo certificado o en otra forma fehaciente, si revoca, modifica, anula o confirma la resolución o resoluciones impugnadas.

"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, la que dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública, que ha garantizado su importe, más los accesorios legales, ante las autoridades hacendarias correspondientes conforme a los ordenamientos aplicables.

"No procede el recurso de reconsideración en tratándose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 145 de esta ley.

"Capítulo XI.

"Generalidades.

"Artículo 171. Las autoridades municipales, estatales o federales, en sus respectivas jurisdicciones, sólo podrán conceder autorización para el funcionamiento de centros o establecimientos de cualquier tipo donde se usen o exploten obras protegidas, si los interesados acreditan haber obtenido, en los términos del reglamento de esta ley, la autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso.

"Artículo 172. Es nulo cualquier acto por el cual se transmita o afecten derechos patrimoniales de autor o por el que se autoricen modificaciones a una obra cuando se estipulen condiciones inferiores a las que señalen como mínimas las tarifas que expide la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 173. Las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública, en los términos de esta ley, serán revisados cuando, a juicio de la propia Secretaría, hayan variado substancialmente las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición.

"Artículo 174. Las autoridades judiciales y administrativas desecharán toda promoción en materia de derechos patrimoniales de autor si el interesado no comprueba que éstos han sido registrados en los términos del artículo 129.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas que derogan todas las disposiciones que coordinada y

Subordinadamente se le opongan, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la iniciación de la vigencia de estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar organizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en lo que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta lo estatuido en el artículo 106, fracción VI.

"Las sociedades de autores que en el término señalado no queden regularizadas conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, dejarán de funcionar desde luego, la Dirección General del Derecho de Autor cancelará los registros respectivos y el juez de distrito competente en materia administrativa, declarará la disolución de ellas y dictará las medidas necesarias para su liquidación, a petición de la citada dependencia. Además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de mil pesos sin ulteriores recursos, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante dicho término de noventa días y que no hayan tomado las medidas necesarias para la reorganización.

"Artículo Tercero. En tanto se expide el reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 101 de la ley, seguirán funcionando las Sociedades de Autores reconocidas con tal carácter, en la misma rama en que se encuentran constituidas, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna que están obligadas a llevar a cabo en los términos del anterior artículo segundo de estos transitorios.

"Artículo Cuarto. Se aplicará el artículo 171 conforme se expidan y publiquen las tarifas previstas en el mismo.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 15 de octubre de 1962.- Primera Comisión de Educación Pública: Salvador González Lobo.- Sixto García Pacheco.- María López Díaz."

- Primera lectura e imprímase.

El dictamen sobre la Ley Federal del Derecho de Autor ya fue impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados. En tal virtud, se pone a discusión en lo general. (Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Se han inscrito, para hablar en pro del proyecto, los ciudadanos diputados Rodolfo Echeverría y Manuel M. Moreno. Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodolfo Echeverría Alvarez.

El C. Echeverría Alvarez, Rodolfo: Señores diputados: he pedido la palabra para, en una breve intervención apoyar en lo general el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor, dictaminado por la Primera Comisión de Educación Pública y que ha sido del conocimiento de ustedes por la lectura que se hizo de él en la sesión pasada y por el texto impreso que fue repartido oportunamente a todos y cada uno de ustedes.

Esta circunstancia me evita el tener que referirme en detalle a los aciertos de la iniciativa del Ejecutivo Federal y a la tarea de los miembros de la Comisión mencionada.

En términos generales, debemos afirmar que este proyecto es el resultado de las experiencias recogidas en la aplicación de la ley vigente y las enseñanzas obtenidas en la práctica por la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, consultando y atendiendo a los autores y usuarios y resolviendo sus problemas cotidianos; se origina en la necesidad, además, de la vigilancia de las sociedades autorales, para impedir, como sucedió en otras épocas, y para que no suceda en el futuro, los malos manejos en su seno y la explotación de los autores, ejecutantes y artistas intérpretes; y, finalmente, en los acuerdos adoptados en la Convención Internacional de Roma, llevada a cabo en octubre de 1962, y en la que México tomó parte.

La Comisión escuchó, democráticamente, en audiencias públicas, a las agrupaciones de usuarios, a los editores de libros, a los editores de música, a los operadores de sinfonolas, a los pequeños exhibidores cinematográficos, y, en general, a todos los interesados en la explotación comercial de las obras que se protegen, y escuchó, también, en largas y exhaustivas sesiones, a los compositores, autores, intérpretes, autores cinematográficos y ejecutantes, a través de sus respectivas sociedades.

De los puntos de vista de todas estas entidades, la Comisión, en el brillante trabajo, formuló conclusiones que figuran en el dictamen que ha sido del conocimiento de ustedes.

Voy a glosar, someramente, algunos de los aspectos que, en lo personal, consideró más importantes de este proyecto de ley. Uno de ellos es el que se refiere a la forma en que los fondos de las distintas sociedades serán manejados a través de un fideicomiso de administración y la vigilancia a cargo de una institución fiduciaria, con lo que se evitarán los abusos que he citado.

Aspecto destacado del proyecto que contemplamos es el que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los autores, intérpretes y ejecutantes, lo que les evitará quedar a merced de los editores o de los usuarios; y, también, aquel que se refiere a la configuración precisa de lo que debe entenderse por "intérprete" y por "interpretaciones", México será así el primer país del mundo que adopte esto en su legislación interna, lo que fue acordado en la Convención de Roma con base en el proyecto elaborado en la Reunión de Expertos convocada por la O. I. T., la UNESCO y la Unión de Berna (Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas), que tuvo lugar en la Haya, Holanda, en mayo de 1960.

Desde el año de 1927 se viene luchando en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, y, posteriormente, en la Unión de Berna y en la UNESCO, para definir la naturaleza y alcance del derecho del intérprete. Ha sido objeto de discusiones internacionales, de reuniones de expertos y de sociedades autorales y de organismos sindicales de actores, etc., la naturaleza y la esencia del derecho del intérprete; se ha debatido respecto a si se trata de un derecho vecino, de un derecho conexo, o de un derecho autónomo al del autor de la obra primigenia y México lo definió y lo estableció en la ley anterior y ahora lo perfecciona en esta iniciativa que ha sido sometida a vuestra soberanía.

El proyecto, al normar el derecho de los ejecutantes, les confiere también un rango no supeditado al derecho de autores, concediéndoles una protección pecuniaria y moral.

Las modificaciones propuestas, entre otros aciertos, resuelven un viejo problema al determinar, con precisión, la manera cómo se realizará el pago de los derechos de exhibición de películas cinematográficas, lo que evitará, no sólo la confusión anteriormente existente, sino las dificultades que se presentarán, sobre todo, a los pequeños exhibidores.

En México el derecho de autor es muy joven; no obstante lo cual alcanza, como he señalado, particularidades no configuradas en otras legislaciones, pero es también muy joven en cuanto a la falta de conciencia, que habremos de crear en el ámbito nacional, para que el usuario no sienta que está haciendo un obsequio al autor, sino que está pagando un derecho. Esta conciencia nacional, por la que habremos de luchar será como un edificio cuya primera piedra es este dictamen de la Comisión, para el cual vengo a demandar a ustedes, con todo respeto, su voto aprobatorio. Y digo nacional, porque, tanto autoridades como usuarios y público en general, no han comprendido del todo, salvo algunas excepciones, la obligación de proteger aquéllos y pagar lo justo a éstos, a los autores, a los intérpretes y a los ejecutantes por la explotación de su obra y de sus interpretaciones.

El progreso del reconocimiento del derecho de autor en el mundo ha sido largo y penoso. En su origen sólo se conocía el derecho de autor bajo el disfraz de una "real merced", que ni siquiera se concede al autor sino al editor. Fue al calor de la Revolución Francesa que se proclamó la idea, en la lucha iniciada contra toda clase de privilegios, que el dominio del autor sobre su obra era el derecho de propiedad menos susceptible de prescripción y, a la vez, el más sagrado. Las primeras leyes de protección al autor y reconocimiento de sus derechos se expidieron en Francia en 1791 y 1793 y, a pesar de ser tan viejas, siguen aplicándose en Francia, país que se ha vanagloriado siempre de haber figurado y de figurar aún en la vanguardia de los que luchan por la protección de las obras del espíritu.

No será una novedad el afirmar que la música mexicana ha sido un inapreciable embajador de nuestro país en el mundo entero, y, en otra escala, las obras de nuestros escritores y de nuestros novelistas, de nuestros cuentistas, la de los autores cinematográficos plasmadas en las mejores películas nacionales y las de nuestros autores teatrales, muchas de las cuales han trascendido, con éxito singular, las fronteras patrias.

México, suscribió el año pasado, como ya he dicho, en Roma, la Convención para la Protección Internacional de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y las Organizaciones de Radiodifusión.

La citada Convención establece que los Estados, para poder depositar el correspondiente instrumento de ratificación, deberán contar con la legislación necesaria para aplicar la misma.

Se tiene conocimiento que varios Estados se disponen ya a ratificar ese instrumento internacional, por lo que es urgente que México esté en aptitud de hacer lo propio, ya que, como es natural, los primeros en ratificar la Convención serán los que formen parte del Comité Intergubernamental encargado de la vigilancia de la misma. A este respecto, es de subrayar, nuestro país ha sido de los primeros en expedir normas para la protección de los artistas y tiene una brillante trayectoria internacional en la materia, por lo que es muy deseable que forme parte de dicho Comité Intergubernamental.

Las reformas propuestas se ajustan a lo dispuesto por la Convención; si éstas se convierten, con celeridad, en Ley Federal, México podrá ratificar la multicitada Convención antes de que termine el año en curso.

Quiero felicitar, públicamente, a los señores diputado licenciado Salvador González Lobo, diputado profesor Sixto García Pacheco, diputado licenciado Enrique Pacheco Alvarez y diputado licenciado Manuel M. Moreno, por el brillante trabajo realizado, de cuyo desarrollo fui testigo.

En sesiones exhaustivas, con abnegación, cariño y amor hacia la labor que les fue encomendada por nuestra Cámara, han producido este dictamen, que viene también a reformar, en aspectos importantes, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

Réstame, pues, en nombre de los autores cinematográficos, en nombre de los compositores, de los intérpretes, de los ejecutantes y de los autores en general, hacer llegar al señor Presidente de la República su más profundo agradecimiento por la iniciativa que los pone a salvo de inmoralidades y de explotaciones e, igualmente, al señor Secretario de Educación Pública y a la Dirección General del Derecho de Autor, colaboradores calificados en esta materia.

Y ustedes, señores diputados, no deben olvidar que no es exagerado decir que el grado de adelanto o de civilización de un país puede y debe medirse por el grado de protección que brinde a los creadores de las obras del espíritu. Por esta razón he subido a esta tribuna para apoyar, en lo general, esta iniciativa y para pedir a ustedes su voto aprobatorio. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado licenciado Manuel M. Moreno.

El C. Moreno M., Manuel: Señor Presidente: Honorable Asamblea: he pedido la palabra, con apoyo en el artículo 122 del Reglamento Interior del Congreso, para apoyar, en lo general, la iniciativa que el señor Presidente de la República ha enviado referente a la Ley Federal del Derecho de Autor.

Fundo mi voto aprobatorio en la siguiente forma: fue regla, consagrada por el Derecho Romano, que la voluntad de los contratantes es ley soberana en los contratos. El Código Napoleón, consecuencia de la Revolución francesa y que sirvió de patrón para casi todos los códigos civiles que estuvieron vigentes en el siglo pasado, recogió esta misma norma, pensando que, con ello, se realizaban los ideales de justicia y equidad de la Revolución francesa.

Todo parecía que era inconmovible hasta que pareció que, en el seno de esta norma, se encontraban peligros para las partes que contrataban, porque no es exacto que hubiera igualdad, pues el Estado Liberal, con su táctica de cruzarse de brazos frente a los conflictos suscitados por el cumplimiento e interpretación de los contratos que se consideraban como asuntos pertenecientes a la

órbita intocable de los intereses particulares, ocasionaba que la parte económicamente débil se viera perjudicada con las injusticias derivadas de que estos códigos protegían, más que al campesino, al propietario; al acreedor poderoso, frente al débil deudor; más que al inquilino, al rentista; más que a los trabajadores famélicos, a los patrones.

Precisamente, a consecuencia de la presión ejercida por los grandes grupos de la población de los Estados modernos, el Estado se vio en el caso de cambiar de criterio, y de entonces para acá se cuenta con un doctrinario favorable para tomar en consideración la situación de los económicamente débiles, doctrinario que se impuso en normas de Derecho. Fue así como se dio validez a los contratos entre el interés de los grupos y las sociedades, y, consecuencia de ello, es esta Ley Federal del Derecho de Autor, que considera situaciones superiores a las puramente consideradas en los contratos particulares.

La Revolución mexicana, siguiendo corrientes de carácter social favorables a la justicia de los más necesitados y económicamente menos favorecidos, consagra, en los artículos 27 y 123 de la Constitución, derechos que tienden a garantizar a las masas proletarias frente a situaciones en que, tradicionalmente, habían estado en la penuria.

La Constitución consagra preceptos que favorecen a la clase de pensadores mexicanos, cuando determinó que no constituían monopolios los derechos adquiridos por estos pensadores, por sus esfuerzos. Es así cómo la iniciativa del señor Presidente de la República, fundándose en este precepto constitucional, ha venido a reconocer la justicia de grupos que anteriormente sólo favorecía la tabulación de los contratos.

Efectivamente, antes de la primera ley que, en forma específica trató lo relativo a los derechos de autores, intérpretes y ejecutantes, se consideraba que era derecho civil toda producción intelectual; pero, gracias a este movimiento, a esta corriente que se ha establecido en nuestro país, hemos tenido la oportunidad de encontrarnos una ley que reconoce los derechos de autor. Este proyecto del Ejecutivo viene a establecer una serie de situaciones y de circunstancias altamente protectoras de los derechos de autor.

Quiero hacer una revisión de carácter general acerca del contenido de la ley, para decir a ustedes que esta ley contiene disposiciones que marcan un beneficio y un adelanto en esta materia; desde luego, en el artículo 1o. se establece que es objeto, además de la protección de los derechos de autores, la conservación del acervo cultural de la nación. Esto, simplemente, bastaría para dar al proyecto una fisonomía y una modalidad que nosotros debemos recoger.

Y no debemos pasar por alto la serie de situaciones inútiles que nos imponen limitaciones en obras que son de carácter cultural, en las que tienen interés varias generaciones de estudiantes y hombres de ciencia; las cuales pueden ser dictadas con sólo ser declaradas así por una disposición de la Secretaría de Educación Pública.

Ahora, en cuanto afecta a los intereses particulares de los editores y autores de libros, me parece que el proyecto puede asumir una actitud conciliatoria, dando la posibilidad de que el autor, en cada caso, en cada ocasión que tenga que celebrar un contrato, fije las condiciones a que debe sujetarse la edición, y, al mismo tiempo, dar la posibilidad de que el editor, al hacer una primera edición, como ha hecho ya algunos gastos, pueda tener la preferencia, a efecto de que en las siguientes o posteriores ediciones se tome en cuenta al autor y, así, pueda éste mejorar su situación económica.

No podemos tampoco dejar de considerar la situación que se refiere al aspecto de las organizaciones de autores y que el proyecto trata, al mismo tiempo, de remediar las inmoralidades, al elevar la situación de estas sociedades autorales, dándoles y definiendo las actividades que antes no estaban consideradas en las leyes vigentes.

Por último, en el aspecto de sanciones, debe estimarse la intervención del Estado para asegurar el cumplimiento de la ley, a efecto de que todo acto que fuere en contra del derecho de autor y de todo acto violatorio a las disposiciones que, en beneficio de los diversos sectores que intervienen, ha consagrado la ley, deba sancionarse con energía y, así, surtir sus efectos las disposiciones dictadas en beneficio de los particulares, del bienestar social y de la existencia de grupos.

Por estas consideraciones, compañeros diputados, y, tomando en cuenta la calidad y trascendencia de la iniciativa, me adhiero al proyecto y asumo una actitud favorable, rogando a ustedes que al emitir su voto lo hagan en sentido aprobatorio.

(Aplausos.)

El C. Carrillo Durán, Ricardo: En virtud de que el proyecto de ley no fue objetado...

El C. Blanco Sánchez, Javier (interrumpiendo): Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Blanco Sánchez, Javier: Para una aclaración. Señor Presidente. Señores diputados: mi intervención es muy breve y es, simplemente, para pedir a la Comisión se sirva aclarar el criterio que podamos aplicar para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Reglamento. El artículo 97 del Reglamento, señores diputados, dice a la letra: "Todo proyecto de ley se discutirá, primero, en lo general, o sea, en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un sólo artículo será discutido una sola vez".

El dictamen que la Comisión presenta en esta ocasión concluye, lógicamente, en esta forma: "Proyecto de decreto. Artículo único. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue..." Y viene el texto completo de la ley que, naturalmente, tiene demasiados artículos.

Entonces, el criterio debe aclarar si el artículo 97 del Reglamento no hace a la ley en sí, o si el artículo único simplemente es del decreto que reforma; porque, de lo contrario, los señores diputados, que tuvieren algunas objeciones o adiciones que hacer sobre los artículos mismos del texto de que hacer sobre los artículos mismos del texto de la ley, tendrían que verse obligados a hacerlo en una sola sesión y, posiblemente, no hubiera tiempo suficiente para la reflexión y madurez necesarias, que nos ayudará a votar con toda responsabilidad esta ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado González Lobo, de la Comisión, para contestar al orador.

El C. González Lobo, Salvador: Señores diputados: la primera Comisión de Educación, contestando a la pregunta del señor diputado Blanco Sánchez, manifiesta que el dictamen fue emitido en el sentido que correctamente debe interpretarse el artículo 97 del Reglamento Interior de esta Cámara, que dice "Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá, primero, en lo general, o sea, en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez".

Se trata de la ley que contiene, en este caso, 174 artículos y, por lo tanto, la Comisión considera que debe discutirse en lo general como ya se hizo, y en lo particular cada uno de los artículos, para lo cual solicita de la Presidencia norme el procedimiento en el sentido de solicitar de los ciudadanos diputados apartar cada uno de los artículos que consideren que deben ser objeto de discusión y dejar el resto para que puedan ser aprobados en la forma como lo determina esta Asamblea.

La Comisión se sentirá sumamente satisfecha de que, con toda libertad, se vengan a exponer aquí los puntos de vista de los señores diputados en esta ley, la que hemos puesto en dictamen y presentado a la consideración de esta H. Cámara, con la mejor voluntad y deseo de que se formule un instrumento que responda a los propósitos del Estado, de tutelar los derechos del autor y la obra creadora que produce, para formar parte del acervo cultural de la nación. - El C. Presidente: Contestada la aclaración del ciudadano diputado Blanco Sánchez, la Secretaría pondrá a votación el proyecto de ley en lo general.

El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Se va a tomar la votación del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario González Gómez Javier: Por la negativa. (Votación.)

- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Por unanimidad de 101 votos queda aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular. Se ruega a los ciudadanos diputados, que tengan interés en esta discusión, que aparten los artículos del proyecto de ley que les parezcan procedentes.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Aparto el artículo 1o, segunda parte; el artículo 10, última parte; los artículos 13, 15, 18 tercer párrafo, 31 y 114.

El C. Castellot Madrazo, Gonzalo: Aparto los artículos 11 y 12.

El C. Echeverría Alvarez, Rodolfo: Reservo los artículos 81, 102, 104 fracción IV, 111 fracción I y 172.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Quiero proponer una moción suspensiva, a efecto de que, en la próxima sesión, con una mayor documentación, podamos hacer la discusión correspondiente a los artículos apartados.

El C. Presidente: Tiene usted que presentarla por escrito y ponerla a la consideración de la Cámara.

El C. Vargas MacDonald, Antonio: Tiene usted toda la razón, señor Presidente. (Entrega a la Mesa una hoja manuscrita.)

El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: "CC. Diputados:

"El suscrito se permite proponer una moción suspensiva a la discusión, en lo particular, al proyecto de Ley de Derechos de Autor. Atentamente". (Una firma ilegible, que suponemos dice: Antonio Vargas MacDonald que fue quien la presentó.) Por acuerdo de la Presidencia, la Secretaría consulta a la Asamblea si es de aceptarse o no la moción suspensiva. Los que estén por que se acepte sírvanse, levantar la mano. Aprobada.

El C. Presidente (a las 14.05 horas): En consecuencia, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"