Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621204 - Número de Diario 26
(L45A2P1oN026F19621204.xml)Núm. Diario:26ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 4 DE DICIEMBRE DE 1962
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 4
DE DICIEMBRE DE 1962
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2. - El Senado de la República da a conocer la integración de su Mesa Directiva para el mes de diciembre. La propia C Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de Ley de Navegación y Comercio Exterior, que se turna a Comisión y se ordena la impresión.
3. - Cartera. Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso de los CC. señora Amalia de Castillo Ledón, licenciado Mario Moya Palencia y Marcela Ibáñez de Moya, para poder aceptar y usar condecoraciones que les otorgaron gobiernos extranjeros.
4. - Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en esta Cámara durante el mes de noviembre próximo pasado. Insértese en el "Diario de los Debates".
5. - Se turnan a Comisión las solicitudes de jubilación de la señorita Aurora Haro González y del C. Jorge Ramírez Ríos, empleados de esta Cámara.
6. - Primera lectura a cinco dictámenes: en que se obliga a los autores, editores e importadores a entregar dos ejemplares de las obras que se publiquen o importen, respectivamente, a la Biblioteca Nacional y a la del Congreso de la Unión; los de permiso necesario para que los CC. Alfred Gebara y Louise Lacaud puedan aceptar un cargo consular de la República de Haití y un nombramiento honorario del Imperio Británico, respectivamente; y los de jubilación a la señora Aurora González viuda de Haro y pensión a la señora Guadalupe Núñez viuda de Suzarte.
7. - Se aprueban tres dictámenes en que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. señora Eva S mano de López Mateos, licenciado Donato Miranda Fonseca y Raúl Salinas Lozano puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.
DEBATE
Presidencia del
C. RODOLFO ECHEVERRIA ALVAREZ
(Asistencia de 110 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G. (leyendo):
"Orden del Día.
"4 de diciembre de 1962.
"Acta de la sesión anterior.
"El Senado de la República comunica la designación de Directiva para diciembre.
"La propia Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
"El Congreso de Aguascalientes da a conocer su Directiva para el mes de diciembre.
"La señora Amalia de Castillo Ledón solicita permiso para aceptar y usar una condecoración que le otorga el Gobierno de la República francesa.
"Los CC. licenciado Mario Mora Palencia y Marcela Ibáñez de Moya solicitan permiso para aceptar condecoraciones del Gobierno de Haití.
"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en esta Cámara durante el mes próximo pasado.
"La señorita Aurora Haro González, telefonista C. de esta Cámara, solicita jubilación forzosa por causas de enfermedad.
"El C. Jorge Ramírez Ríos Jefe de Almacén de la Imprenta de esta Cámara, solicita jubilación voluntaria por mas de 30 años de servicios.
"Dictámenes de primera lectura.
"Proyecto de entrega de libros a la Biblioteca Nacional y a la del Congreso de la Unión.
"Permiso al C. Alfred Gebara para aceptar un cargo consular de la República de Haití.
"Permiso al C. Louise Lacaud para aceptar un nombramiento honorario del Imperio Británico.
"Jubilación a la empleada de esta Cámara señora Aurora González viuda de Haro.
"Jubilación a la señora Guadalupe Núñez viuda de Suzarte.
"Dictámenes a discusión y votación en su caso.
"Permiso a la señora Eva S mano de López Mateos para aceptar una condecoración del Gobierno de la República Arabe Unida.
"Permiso a los CC. licenciados Donato Miranda Fonseca y Raúl Salinas Lozano para aceptar condecoraciones de los Gobiernos de Venezuela y Francia, respectivamente.
"Sesión secreta."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
"Presidencia del C. Manuel M. Moreno.
"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintisiete del corriente.
"La Presidencia anuncia la visita del ministro de Relaciones Exteriores de Dinamarca, señor Per Haekkerup y de su esposa, la señora Karen Margrethe Haekkerup, que se encuentran en nuestro país en visita oficial, a quienes acompañan el señor Canciller Mexicano don Manuel Tello y el señor Embajador de Dinamarca en México.
"Para introducirlos en su oportunidad al Salón de Sesiones, se designa en comisión a los CC. diputados José López Bermúdez, Jesús González Gortázar, Manuel Bernardo Aguirre Samaniego, Flavio Romero de Velasco, Carmen María Araiza López y Secretario Arturo Moguel Esponda.
"Se da cuenta con los documentos en cartera.
"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyectos de decreto en que se concede permiso a la señora doña Eva Sámano de López Mateos y al C. licenciado Donato Miranda Fonseca, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones de la Orden de El Kamal y la Orden del Libertador en el grado de Gran Cordón, que les fueron conferidas, respectivamente, por los Gobiernos de las Repúblicas Árabe Unida y Venezuela. Primera lectura.
"Encontrándose los visitantes a las puertas de la Cámara, la comisión nombrada al respecto los introduce al Salón de Sesiones y, acto seguido, el C. Presidente da la bienvenida a tan distinguidos visitantes, expresando que es un honor su presencia ante la representación nacional, y termina haciendo votos por la salud personal de cada uno de ellos, deseándoles una agradable permanencia en nuestro país.
"El C. José López Bermúdez pronuncia un discurso en el que, después de referirse a aspectos culturales y políticos de Dinamarca, brinda la amistosa adhesión de los ciudadanos diputados a tan distinguidos diplomáticos y agrega que México, dentro de su vida nacional y de su armoniosa convivencia internacional, habla un solo idioma de fraternidad y paz y finaliza haciendo votos por la felicidad personal de nuestros visitantes así como por la justa ventura que su patria merece.
"En el uso de la palabra el señor Per Haekkerup, Ministro de Relaciones Exteriores de Dinamarca. El C. Secretario Carrillo Durán lee la traducción del discurso en que el señor Per Haekkerup da las gracias por las cordiales palabras de bienvenida, manifiesta su orgullo por la honrosa invitación que le permite dirigirse a esta H. Cámara y transmitir a los ciudadanos diputados los más cordiales saludos y los mejores deseos del Presidente del Parlamento Danés, y estima que se establecerán contactos útiles, con motivo de esta visita, entre México y Dinamarca, países que tienen las mismas concepciones fundamentales y trabajan por los mismos ideales, agregando que las buenas y amistosas relaciones México Danesas en el campo comercial, cultural y político continuarán extendiéndose para el beneficio y la felicidad de los dos pueblos.
"La misma comisión que introdujo a nuestros ilustres visitantes, los acompañó al retirarse del salón.
"Dictámen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que concede permiso al C. licenciado Raúl Salinas Lozano, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, que en el grado de Gran Oficial le fue otorgada por el Gobierno de Francia. Primera lectura.
"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyectos de decreto en que se concede permiso a los CC. José Gorostiza y Pablo Campos Ortiz, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones de la orden del Libertador, que en el grado de Gran Cordón les fueron otorgadas por el Gobierno de Venezuela. Segunda lectura.
"A discusión en su orden, sin debate en ninguno de los casos, se reservan para la votación nominal.
"Dos dictámenes de las Comisiones de Hacienda con proyectos de decreto en que se concede jubilación de dos mil trescientos noventa y tres pesos cincuenta y siete centavos mensuales, a la señora María Landero Ruiz, Jefe de Sección Tecnica de la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, por servicios prestados al Poder Legislativo por más de treinta años, y deroga el decreto del 26 de febrero de 1959; y dos mil ciento dos pesos cuarenta y nueve centavos, al C. Carlos Alvarado Neyra, Jefe de Costura y Distribución de la propia Imprenta, por servicios que durante m s de treinta años ha prestado al Poder Legislativo. Segunda lectura.
"A discusión sucesivamente estos proyectos de decreto, no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados y resultan aprobados por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.
"Los ciudadanos diputados Javier Blanco Sánchez, Rafael Morelos Valdés, Carlos Garibay Sánchez y Alfonso Guerrero Briones presentan una proposición a efecto de que se investiguen las actividades de los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal.
"El C. Guerrero Briones usa de la palabra para referirse a los fines que persigue la proposición.
"La Secretaría da lectura al artículo 58 del Reglamento y acto seguido funda la proposición el C. diputado Rafael Morales Valdés.
"Previa aclaración del C. Diputado Jorge Abarca Calderón, la Asamblea, en votación económica, admite a discusión la proposición y se turna a las Comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos.
"Se procede a la elección de Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados para el mes de diciembre próximo, resultando electos por noventa y cuatro votos, los CC.
diputados:
"Rodolfo Echeverría Alvarez, para Presidente y Carlos Sansores Pérez y Carlos L. Díaz, para Vicepresidentes.
"También se registró un voto para la planilla integrada por los CC. diputados Gerardo Campoy Campoy, para Presidentes y Rafael Morelos Valdés y Alicia Arellano Tapia, para Vicepresidentes y cuatro votos para la planilla integrada por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, para Presidente y Carlos Garibay Sánchez y Carlos Chavira Becerra para Vicepresidentes.
"La Presidencia hace la declaratoria correspondiente.
"A las quince horas se levanta la sesión y se cita para el martes cuatro de diciembre a las doce horas."
Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para conocimiento de esa H. Colegisladora, nos permitimos comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión ordinaria de esta fecha, designó la siguiente Mesa Directiva, que funcionar durante el mes de diciembre próximo:
"Presidente: profesor Federico Berrueto Ramón; Vicepresidentes: licenciado Avertano Mondragón Ochoa, coronel César A. Rojas Contreras.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 29 de noviembre de 1962. - Caritino Maldonado, S. S. - Abel Huitrón y Aguado, S. S." - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, nos es honoroso remitir a ustedes el expediente número 346 en 350 fojas útiles, que contiene la minuta del proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, aprobado por la H.Cámara de Senadores.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 29 de noviembre de 1962. - Abel Huitrón y Aguado, S.S. - Rafael Carranza Hernández, S. S."
"H. Asamblea:
"A la Comisión de Corrección y Estilo que suscribe, fue turnado el Proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, ya aprobado en su totalidad con las modificaciones y adiciones que sufrió en el curso de las sesiones en que fue estudiado y discutido.
"Esta Comisión se permite someter a la H. Asamblea el proyecto en su integridad, consideradas las adiciones y reformas susodichas, apareciendo el articulado con la numeración correcta, debidamente ajustadas las referencias entre los preceptos y realizadas las correcciones de estilo necesarias, sin modificación alguna de los conceptos.
"Proponemos, por tanto, el texto definitivo de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos para su envío a la Colegisladora, en la forma siguiente:
"Proyecto de Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
"Libro Primero.
"Título Único.
"Disposiciones Generales.
"Capítulo I.
"De la Aplicación de esta Ley.
"Artículo 1o. Serán objeto de esta ley: la navegación marítima y portuaria; las empresas navieras; los buques; los actos y hechos relacionados con el comercio marítimo; el personal de a bordo y de los puertos encargados directamente de la navegación, del tráfico marítimo y maniobras conexas; así como los bienes del dominio marítimo en cuanto se relacionen con tales objetos y finalidades.
"Artículo 2o. Los buques mexicanos en alta mar ser n considerados territorio mexicano.
"Artículo 3o. Cuando los buques nacionales se encuentren en aguas extranjeras, los actos jurídicos relacionados con ellos se someterán a la ley mexicana en lo que sea compatible con la aplicación que de su ley haga el Estado extranjero correspondiente.
Recíprocamente, los buques extranjeros que se encuentren en aguas territoriales o interiores nacionales, se considerarán sometidos a las leyes del Estados extranjero, en lo que sea compatible con la aplicación de la ley mexicana.
"Artículo 4o. A los delitos y faltas cometidas a bordo de buques nacionales se aplicarán las leyes mexicanas, salvo que, habiéndose cometido en aguas extranjeras, las responsables hayan sido sometidos a la jurisdicción de otro país.
"Artículo 5o. La autoridad mexicana intervendrá y aplicará las leyes mexicanas, en caso de delitos o faltas cometidas a bordo de buques extranjeros en aguas nacionales:
"I. Si se alterase el orden público nacional, y
"II. Si así lo solicitaren el capitán del barco o el cónsul del país al que pertenezca la nave.
"Artículo 6o. Supletoriamente a las disposiciones de esta ley, serán aplicables los usos marítimos, la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, la Ley sobre el Contrato de Seguro.
"Ninguna disposición de esta Ley se aplicará en oposiciones a los Tratados y Convenios Internacionales debidamente ratificados, de los que México es parte.
"Artículo 7o. A falta de disposición especial expresa, esta Ley será aplicable en lo conducente y por analogía a la navegación interior.
"Artículo 8o. Las infracciones a esta ley que no constituyan delito, y la de sus reglamentos, ser n sancionadas por la Secretaría de Marina, previa audiencia del infractor, por multas de $ 100.00 hasta $ 50,000.00. Al efecto, al tenerse conocimiento de una posible infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro
de un término de quince días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad, si las circunstancias así lo requieren, ofrezca las pruebas que estime convenientes. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer multa hasta de $ 100,000.00
"Artículo 9o. Son bienes del dominio marítimo:
"I. El mar territorial y las aguas interiores;
"II. El lecho de la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes adyacentes a los puertos, lagos, lagunas o esteros que comuniquen con el mar en los términos descritos por la Constitución General de la República y en los tratados internacionales debidamente ratificados de los que México sea parte;
"III. Los canales que comuniquen espacios marítimos;
"IV. Los ríos navegables, en la parte inmediatamente unida al mar, cuando conduzcan a puertos de navegación marítima;
"V. La parte de la zona federal comprendida en la faja territorial adyacente a las playas del mar o de los ríos a que se refiere el inciso anterior, con anchura de veinte metros desde la marea m s alta, que se considere expresamente como zona portuaria y que haya sido delimitada con la intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional;
"VI. Los puertos marítimos y sus instalaciones;
"VII. Los recursos y productos de los bienes enumerados en los incisos anteriores, y
"VIII. Las construcciones e instalaciones realizadas por particulares que reviertan en favor de la nación por caducidad o terminación de las concesiones o permisos.
"Artículo 10. Los bienes del dominio marítimo constituyen propiedad nacional, inalienable e imprescriptible y sólo podrán aprovecharse o explotarse, y sus recursos y productos apropiarse privadamente, mediante concesión o permiso del Ejecutivo Federal.
"Artículo 11. Las construcciones e instalaciones que realicen los particulares en relación con los permisos, autorizaciones o concesiones correspondientes, se considerar n de propiedad privada durante la vigencia de tales permisos, autorizaciones o concesiones. Al terminar dicha vigencia, los indicados bienes pasar n al dominio marítimo nacional.
"Artículo 12. Será gratuita la ocupación de la zona marítima en los siguientes casos:
"I. Para el establecimiento de astilleros, diques, veraderos e instalaciones destinadas a la construcción, conservación y reparación de embarcaciones, y
"II. Para el establecimiento de estaciones de salvamento y señales marítimas, para la Casa del Marino, para escuelas, hospitales y, en general, para toda obra de utilidad pública relacionada directamente con la navegación y tráfico marítimos.
"Artículo 13. Los terrenos destinados al establecimiento y funcionamiento de astilleros, diques y varaderos, sean o no concesionados por el Gobierno Federal no estarán sujetos a servidumbres legales incompatibles con el uso mencionado.
"Artículo 14. Son de interés y utilidad públicos:
"I. La determinación de zonas marítimas y portuarias;
"II. La ocupación y uso de bienes para la construcción de obras marítimas y portuarias;
"III. Los servicios marítimos y portuarios;
"IV. El fomento de la marina mercante mexicana, y
"V. El establecimiento de astilleros, diques y varaderos, y la construcción naval.
"Libro Segundo.
"Título Único.
"Del Régimen Administrativo de la Navegación.
"Capítulo I.
"De las Autoridades Marítimas.
"Artículo 15. La suprema autoridad marítima se ejercerá por el Ejecutivo Federal.
"Artículo 16. El Ejecutivo Federal ejerce la autoridad marítima:
"I. En el mar territorial, en las aguas interiores, en la plataforma continental, en las zonas portuarias, en los ríos, lagos y lagunas navegables y en las riberas de los mismos, por la Secretaría de Marina;
"II. En los buques nacionales, por los capitanes de los mismos, y
"III. En el extranjero, por los cónsules mexicanos.
"Artículo 17. Corresponde al Ejecutivo Federal:
"I. Habilitar toda clase de puertos y designar su ubicación;
"II. Delimitar las zonas marítimas y portuarias;
"III. Determinar las obras marítimas y portuarias que deban construírse para uso público;
"IV. Autorizar las obras marítimas y portuarias que puedan constituirse para servicio particular;
"V. En general, autorizar las construcciones e instalaciones de obras y señales marítimas, públicas y particulares;
"VI. Autorizar la instalación de astilleros para construcción de diques y varaderos, y
"VII. Autorizar y supervisar las construcciones de barcos.
"Artículo 18. Para que los servicios relativos a la navegación marítima y portuaria sean debidamente prestados, la Secretaría de Marina ejercer las siguientes facultades:
"I. Vigilar y en su caso, ordenar, que se efectúen las instalaciones necesarias y se mantengan convenientemente, para la prestación de los servicios en mar y puertos;
"II. Ordenar, previa inspección, la suspensión de los servicios, cuando no se reúnan las condiciones exigidas;
"III. Inspeccionar las construcciones, instalaciones y servicios establecidos dentro de su jurisdicción;
"IV. Ejercer todas las demás facultades necesarias para lograr que los servicios marítimos y portuarios cumplan su cometido en interés del público, y
"V. Imponer las sanciones administrativas conforme a lo dispuesto por la ley.
"Artículo 19. Los capitanes de puerto dependerán de la Secretaría de Marina y tendrán a sus órdenes al personal portuario; ordenarán el movimiento en el puerto; inspeccionarán u ordenarán la inspección de los barcos, y en general tendrán todas las atribuciones que correspondan a su calidad de suprema autoridad portuaria, dentro de la jurisdicción de la zona portuaria que se determine.
"Artículo 20. El capitán del buque tendrá a bordo el carácter de autoridad suprema; en alta mar y en
aguas extranjeras, será considerado como representante de las autoridades mexicanas.
"Artículo 21. Tendrá el carácter de capitán del buque la persona designada como tal por el naviero, y a falta de él, ejercerá sus atribuciones la persona que por cualquier motivo asuma el mando de un buque mexicano en alta mar.
"Artículo 22. La autoridad del capitán del buque no sufrirá menoscabo con la presencia del práctico a bordo, y le corresponderá en todo caso la responsabilidad de la dirección de la nave.
"Artículo 23. El capitán del buque tendrá en alta mar o en aguas extranjeras las siguientes funciones públicas:
"I. Detener a los inculpados y practicar las primeras diligencias al tener conocimiento de un delito;
"II. Actuar como Oficial del Registro, Civil, y
"III. Mantener bajo su autoridad a la comunidad humana que vaya en la travesía naval.
"Artículo 24. La Secretaría de Marina determinará cuándo son obligatorias las funciones de los prácticos.
"Artículo 25. Funcionará un Cuerpo de Resguardo Marítimo dependiente de la Secretaría de Marina, que tendrá a su cargo:
"I. Las funciones de policía marítima;
"II. El cumplimiento de las disposiciones para la ejecución de esta ley y sus reglamentos;
"III. La inspección y vigilancia de la navegación en general;
"IV. La cooperación para el control de la pesca;
"V. La cooperación con las autoridades aduaneras para reprimir el contrabando;
"VI. Los asuntos relativos a la hidrología, telecomunicaciones y meteorología especialmente aplicados a los puertos y zonas marítimas, y
"VII. El auxilio a las embarcaciones en peligro.
"Artículo 26. El reglamento determinará los requisitos que deberán llenar los miembro del Cuerpo de Resguardo Marítimo, los que deberán estar capacitados en los asuntos técnicos de la navegación.
"Artículo 27. Las autoridades fiscales o sanitarias, o cualesquiera otras que deban ejercer sus funciones dentro de los puertos o zonas sometidas a la jurisdicción marítima, deberán coordinarse con la autoridad marítima.
"Artículo 28. El personal de la Armada auxiliará al Resguardo Marítimo, cuando la autoridad marítima lo solicite.
"Artículo 29. Cualquiera aprehensión o medida de policía a bordo de las embarcaciones en la jurisdicción portuaria, se hará por conducto de la autoridad marítima, bajo la estricta responsabilidad de las autoridades que la solicitaron por lo que se refiere a su fundamento constitucional.
"Artículo 30. A la llegada de un buque a puerto, su capitán dará cuenta a la autoridad marítima y en el extranjero al Cónsul de México, de todos los acaecimientos durante el viaje.
"Artículo 31. Los buques, así como las instalaciones marítimas con todos sus accesorios, deberán ser inspeccionados periódicamente, revisando todo aquello que pueda influir directa o indirectamente en la navegación. Estas inspecciones se efectuarán en los términos de la presente ley y del reglamento.
"Artículo 32. El cargo de miembro del Resguardo Marítimo es incompatible con cualquier comisión o empleo en las empresas navieras.
"Capítulo II.
"De los Puertos.
"Sección A: de su Régimen y Operación.
"Artículo 33. El Ejecutivo Federal determinará el establecimiento de los puertos marítimos, y fijará su ubicación geográfica, su naturaleza y la zona que les corresponda; señalará qué obras e instalaciones públicas se deben considerar incorporadas al puerto o afectas a su funcionamiento.
"Artículo 34. Los puertos marítimos mexicanos estarán abiertos a la navegación de los buques de todos los países, en tiempo de paz, y se clasificarán según la clase de tráfico que puedan recibir por virtud de sus obras, instalaciones y servicios.
"Las autorizaciones para estos tráficos podrán ser negadas por la Secretaría de Marina, cuando no haya reciprocidad internacional con el país de la matrícula de la embarcación, o cuando lo exija el interés público.
"Artículo 35. Cualquiera que sea la clasificación y naturaleza de los puertos mexicanos, estarán sujetos a las disposiciones de orden general que dicte la autoridad marítima.
"Artículo 36. A los buques mexicanos procedentes de puertos nacionales sólo se les exigirán los siguientes documentos para otorgarles permiso de entrada al puerto:
"I. Despacho de navegación;
"II. Manifestación de mercancías por desembarcar;
"III. En su caso, lista de pasajeros;
"IV. Rol de tripulantes, y
"V. Diario de navegación.
"Artículo 37. A los buques extranjeros o nacionales procedentes de un puerto extranjero se les exigirá, además de los documentos enumerados en el artículo anterior, los siguientes:
"I. Patente de sanidad;
"II. Relación de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a
embarcar, y
"III. Declaración de explosivos o cualesquiera otras mercancías peligrosas que se hallen a bordo, sea que vayan a ser desembarcadas o permanezcan en tránsito.
"A los barcos extranjeros se les exigirá además el certificado de arqueo.
"Artículo 38. Los buques que hayan llegado a la rada o al antepuerto, sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado con tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.
"Artículo 39. Los buques que hayan establecido contacto directo con el puerto, deberán recabar despacho de salida.
"Artículo 40. Las autoridades portuarias exigirán, para expedir el despacho de salida:
"I. Patente de sanidad;
"II. Recibo de pago de derechos de puerto o garantía para dicho pago, y
"III. Comprobante de pago o garantía por daños causados a instalaciones portuarias o responsabilidades fincadas por reclamaciones de trabajadores.
"Artículo 41. Los movimientos de entradas y salidas de los buques en los puertos quedarán sujetos a las prioridades que establezca el reglamento; pero no habrá distinciones de los buques por su pabellón o por el monto de los derechos que deban pagar al puerto.
"Artículo 42. Los reglamentos relativos a la prioridad se considerarán de interés público y no podrán modificarse por acuerdo entre particulares, pero los interesados podrán, en cada caso, renunciar a su prioridad en favor de terceros.
"Artículo 43. Las administraciones portuarias no responderán por daños causados a las mercancías por su manejo durante su permanencia en puerto, ni por cualquiera otra causa, a menos que haya culpa directa de la administración o de sus funcionarios.
"Artículo 44. Por su objeto, instalaciones y servicios, los puertos pueden ser de altura, de cabotaje, de pesca o deportivos.
"Por su régimen de funcionamiento, los puertos pueden ser de administración estatal o de administración descentralizada, en los términos y con las limitaciones que establece esta Ley.
"Artículo 45. En los puertos se podrá otorgar a particulares concesión para construir obras de atraque e instalaciones complementarias y para establecer la administración privada de las mismas, la cual se limitará a las operaciones para el manejo de los productos del concesionario. La concesión determinará los requisitos, su duración y las causas de terminación y rescisión de la misma.
"Las autoridades competentes ejercerán sus funciones en el área concesionada.
"Artículo 46. Las reglas de administración y de operación de cada puerto serán acordes con su régimen jurídico. Las tarifas o precios de los servicios portuarios se fijarán considerando la categoría del puerto y la importancia de su tráfico.
"Sección B:
"De los Puertos de Administración Estatal.
"Artículo 47. Los puertos de administración estatal serán operados dentro de la jerarquía administrativa y bajo la directa responsabilidad de la Secretaría de Marina. Dicha operación comprender las obras, instalaciones y servicios portuarios.
"Artículo 48. En los puertos de administración estatal, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina, designará el capitán del puerto y todos los funcionarios y empleados encargados de la administración y operación portuaria.
"No es compatible el desempeño de dichos cargos con el ejercicio de actividades particulares en relación con la navegación y el tráfico marítimos.
"Artículo 49. Los funcionarios y empleados administrativos que no dependan directamente de la dirección o de la capitanía del puerto, colaborarán con las autoridades portuarias en el desempeño de sus funciones.
"Sección C:
"De los Puertos de Administración Descentralizada.
"Artículo 50. La administración descentralizada de los puertos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44, quedará siempre sujeta a la vigilancia y supervisión de la Secretaría de Marina y se organizará de acuerdo con la Ley que para ese efecto expida el Congreso de la Unión.
"Artículo 51. La entidad descentralizada que daba administrar y operar un puerto, reunirá los siguientes requisitos:
"I. Personalidad y capacidad jurídica propias;
"II. Patrimonio propio, distinguiéndose dentro de él los bienes inalienables cuyo uso y aprovechamiento se le conceda, los bienes públicos destinados al servicio o servicios que deban prestarse, y los bienes propios enajenables;
"III. La determinación de los servicios públicos, portuarios o marítimos que se le encomienden dentro de su jurisdicción;
"IV. La estructura de su organización como entidad administrativa y la institución y facultades de sus órganos de dirección de administración y de vigilancia. Los representantes del Estado siempre constituirán mayoría en los órganos de Dirección.
"V. Las normas básicas de su administración y vigilancia;
"VI. Las normas fundamentales de aplicación de sus ingresos y egresos;
"VII. Las normas para la aplicación o disposición de sus utilidades;
"VIII. Las reglas que deben seguirse para su disolución, así como para la reversión de los bienes y para la liquidación de sus derechos y obligaciones;
"IX. La forma de coordinación de sus actividades con las diversas dependencias gubernamentales, y
"X. Los demás requisitos que en cada caso se estimen necesarios para el funcionamiento de la entidad descentralizada que se establezca.
"Artículo 52. No podrán ser directores o miembros de los organismos de administración y vigilancia de un puerto descentralizado, los funcionarios de elección popular en ejercicio o los militares o miembros de la Armada en servicio activo.
"Tampoco es compatible el desempeño de dichos cargos con el ejercicio de actividades particulares en relación con la navegación y el tráfico marítimo.
"Capítulo III.
"De las Normas Generales a que está Sujeta la Navegación Marítima.
"Artículo 53. La navegación marítima se divide en navegación de altura y navegación de cabotaje.
La segunda queda reservada exclusivamente a las embarcaciones mexicanas.
"La Secretaría de Marina, en casos excepcionales y cuando el interés público la exija,fijará rutas de navegación así como el número y tonalaje de las embarcaciones que deban realizar determinado tráfico. Las medidas que en ejercicio de esta facultad se dicten, estarán en vigor mientras dure la causa o causas que las motivaron.
"Artículo 54. Los buques autorizados a zarpar no deben ejecutar operaciones que alteren las condiciones de sus despachos.
"Quedarán sin efecto los despachos, si no se hiciere uso de ellos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.
"Artículo 55. Los buques despachados no podrán ser objeto de arraigo, embargo o cualquiera otras providencias que tiendan a evitar su salida del puerto.
Sólo podrán suspenderse los efectos del despacho a solicitud de autoridad competente, por el tiempo indispensable, para aprehender a algún delincuente, rescatar efectos robados o embarcados indebidamente, así como para desembarcar personas que no deban ir en el viaje.
"Artículo 56. El reglamento establecerá las diversas categorías de pilotos de puerto y los requisitos que deban llenar para desempeñar su cargo, así como las condiciones en que deban prestar sus servicios.
"Artículo 57. Cuando el buque se encuentre en puerto y el capitan haya de salir del buque, deberá dejar al oficial que corresponda las instrucciones y
órdenes concernientes para la seguridad del buque y para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.
"Artículo 58. Durante su permanencia en la zona portuaria, los buques deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad, o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.
"Artículo 59. Durante su permanencia en puerto, los buques extranjeros deberán tener, durante el día, la bandera nacional en el tope y la de su nacionalidad en la astabandera de popa.
"Artículo 60. Los capitanes de los buques que frecuenten puertos y aguas nacionales, están obligados a informar a las autoridades marítimas acerca de las interrupciones, deficiencias o desperfectos que adviertan en las señales marítimas.
"Artículo 61. No podrá impedirse ni estorbarse el adecuado funcionamiento de las señales, y los particulares y autoridades están obligados a permitir su instalación y a facilitar su operación y mantenimiento. Las servidumbres que se requieran para la instalación y funcionamiento de las señales marítimas, son de orden público.
"Artículo 62. Los acreedores de los concesionarios de servicios marítimos o portuarios, no podrán en modo alguno interrumpir, impedir o dificultar la prestación de los mismos.
"Artículo 63. El remolque en los puertos y en alta mar, sólo puede prestarse mediante autorización, excepto el caso de salvamento.
"Artículo 64. Los capitanes de los buques que arriben normalmente a cualquier puerto nacional, están obligados:
"I. A proporcionar por escrito los datos o informes que fije el Reglamento;
"II. A entregar el despacho de puerto de su procedencia, sus certificados de navegación de acuerdo con los convenios internacionales y los demás documentos que fijen las leyes y reglamentos, y
"III. A mostrar su diario de navegación y a permitir que se tomen de él las constancias que la autoridad marítima estime conveniente.
"Artículo 65. Para arribar a un puerto no considerado como puerto, se requiere permiso o autorización expresa de la autoridad marítima, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobados.
"Artículo 66. Si durante la navegación el buque quedare inutilizado para continuar su viaje, el capitán, el naviero o su agente, estarán obligados a obtener otro o los medios para realizar en buenas condiciones el tráfico convenido, procurándose dichos medios no sólo en el puerto o lugar de arribo, sino en cualquier otro.
"Artículo 67. La presentación del servicio de transporte marítimo estará sujeta a autorización otorgada por la Secretaría de Marina. En ella se expresará la clase de transportación a que se dedicará el buque, su capacidad y características esenciales, la matrícula de la nave y la obligación del naviero de someterse a las tarifas correspondientes. En el tráfico de altura las tarifas se ajustarán a los usos marítimos, reciprocidades y convenios internacionales sobre el particular.
"Para el fomento y apoyo de los servicios que realice una nave, podrá el Gobierno de la nación, al concederle la autorización, determinar las primas, subvenciones o subsidios que se le otorguen cuando realice esos servicios.
"Artículo 68. La autorización para transporte marítimo quedará sin efecto al vencer el término para el que fue concedida y será cancelada, previa audiencia de los interesados, por interrupción sin causa justificada del servicio que deba prestar el buque, o que la nave objeto de la autorización se imposibilite para continuar la navegación o sea retirada del tráfico marítimo o por desobediencia grave a las disposiciones de esta Ley por parte del naviero o capitán.
"Artículo 69. Antes de la suspensión de las operaciones del navío por falta de tripulación, el naviero podrá solicitar de la autoridad portuaria la autorización para el amarre, la que procederá siempre que no se perjudiquen los servicios portuarios o la presentación de servicios públicos. A juicio de la misma autoridad presentar fianza suficiente para garantizar los daños que pudieran ocasionarse durante el amarre.
"En todo caso el naviero acompañará a su solicitud copia certificada de la autorización concedida por las autoridades laborales para suspender o dar por terminado el contrato de trabajo con los tripulantes, y constancia de haber otorgado ante dichas autoridades fianza por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación.
"Artículo 70. La autoridad portuaria fijará el término de la duración del amarre.
"El atraque de un buque para sus reparaciones no se considerará amarre temporal con efectos de suspensión de sus operaciones.
"Artículo 71. El servicio de señales marítimas o balizamiento, corresponde a la autoridad marítima, quien lo regulará conforme a las normas internacionales y a lo dispuesto por las leyes y sus reglamentos.
"Capítulo IV.
"Del Auxilio del Salvamento y de los Naufragios.
"Artículo 72. Todo capitán de buque que se encuentre próximo a otra embarcación o persona que se encuentre en peligro, estará obligado o auxiliarlos y sólo podrá excusarse de esta obligación cuando al hacerlo implique peligro serio para su propio buque, su tripulación o sus pasajeros.
"El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad judicial federal con el doble de la pena que para el delito de abandono de personas establece el artículo 340 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 73. La obligación de auxilio incumbirá a las autoridades o a cualquier persona que se encuentre en posibilidad de impartirlo, cuando el buque se encuentre en peligro o hubiese naufragado en lugar cercano a la costa.
La omisión se castigar en los términos del artículo anterior.
"Artículo 74. Las propiedades ajenas sólo podrán ocuparse sin autorización durante el tiempo necesario para prestar auxilio marítimo, debiéndose dar cuenta oportunamente a la autoridad marítima.
"Artículo 75. La organización y dirección del servicio de salvamento corresponde a la autoridad marítima la que determinar qué estaciones de salvamento deben establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos que se les impongan con base en las leyes y reglamentos.
"Artículo 76. El auxilio y salvamento de los buques dentro de la zona portuaria, ser dirigido por la autoridad, la que podrá emplear los elementos disponibles a costa del naviero.
"Artículo 77. La remuneración que corresponda a quien hubiese prestado el auxilio y salvamento, será fijada tomando en cuenta lo que previene esta ley, los contratos respectivos, los usos y costumbres y las convenciones internacionales.
"Artículo 78. En caso de salvamento se formará un inventario valorizado de los efectos salvados, que quedarán provisionalmente bajo la guardia de la persona que designe el capitán del buque auxiliado, mientras la autoridad no disponga otra cosa. Los equipajes de los pasajeros y de los tripulantes del barco auxiliado serán entregados a sus propietarios, representantes o herederos.
"Artículo 79. Toda acción derivada del auxilio y salvamento, prescribirá después de transcurridos dos años contados desde la fecha del acontecimiento.
"Artículo 80. El dueño del buque o buques naufragados o de sus restos, seguirá siéndolo, cualquiera que sea el lugar donde aquél o aquéllos o sus restos se encuentren.
"Artículo 81. La apropiación de los restos de un naufragio será considerada y se sancionar como robo.
"Artículo 82. Quien descubra y salve los restos de un naufragio, deberá declarar el salvamento ante la autoridad marítima correspondiente, a cuya disposición quedarán los objetos salvados.
"Artículo 83. El que salve un buque o sus restos, tendrá derecho a que se le cubran por el naviero los gastos de salvamento. Si se niega a pagarlos, se ordenará la subasta de los bienes salvados, y con su producto se hará el pago de los gastos indicados y pondrá el remanente a disposición del naviero.
"Artículo 84. Si en un término de treinta días no se presentare ninguna persona que acredite interés legítimo sobre los bienes salvados, la autoridad marítima a cuya disposición estén, solicitará que se subasten en los términos del artículo anterior.
"Artículo 85. Los objetos salvados en un naufragio o accidente marítimo quedarán afectos al pago de los gastos de la asistencia o salvamento, siempre que éste tenga resultado favorable.
"El costo del auxilio o salvamento será fijado en el contrato o convenio de salvamento, o a falta de éste, por la autoridad marítima, según los usos, y en caso de inconformidad, por el juez competente.
"Artículo 86. Si el naufragio hubiere ocurrido en aguas de jurisdicción mexicana y el buque o sus restos constituyeren obstáculo para la navegación, la autoridad marítima señalará al naviero un plazo prudente para que los retire. Si el naviero no procedire al retiro, los bienes se considerarán abandonados a favor del Estado.
"Artículo 87. En caso de abordaje ocurrido entre buques de navegación marítima y entre éstos y embarcaciones de navegación interior, las indemnizaciones debidas por razón de daños causados a los buques, a las cosas o a las personas que se encuentren a bordo, se regularán conforme a las normas internacionales y a lo dispuesto por las leyes y reglamentos, sin que deban tomarse en cuenta las aguas en que el abordaje haya tenido lugar.
"Capítulo V.
"De la Matrícula y Abanderamiento.
"Artículo 88. Los buques mexicanos deben ser matriculados previamente a su abanderamiento, en alguna capitanía de puerto del litoral en el que vayan a ser destinados para la navegación, a solicitud de su propietario o naviero. Se practicará visita de inspección naval como requisito previo para el abanderamiento.
"Artículo 89. La nacionalidad de los buques se comprobará con la suprema patente de navegación o el certificado de matrícula, según el caso, expedidos conforme a esta ley.
"Artículo 90. Se consideran buques mexicanos:
"I. Los matriculados y abanderados en el país, con sujeción a la presente ley;
"II. Los abandonados en aguas de jurisdicción nacional;
"III. Los incautados o expropiados por las autoridades mexicanas;
"IV. Los capturados a enemigos considerados como buena presa, y
"V. Los que sean propiedad del Estado.
"Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y V serán matriculadas y abanderadas de oficio.
"Artículo 91. La matrícula de un buque deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional y la inscripción será cancelada en los siguientes casos:
"I. Por disposición de la autoridad marítima cuando se trate de embarcaciones comprendidas en las fracciones II, III, IV y V del artículo 90;
"II. Por resolución judicial, y
"III. En el caso de dimisión de bandera.
"Artículo 92. Para que un sociedad pueda poseer buques matriculados y abanderados como mexicanos, debe constituirse conforme a las leyes mexicanas, tener su domicilio en el país y estar constituida con socios mexicanos que poseen la mayoría del capital de la empresa; los miembros de su consejo de administración y su gerente, deben ser, asimismo, mexicanos.
"Deberán comprobar, siemrpe que la autoridad lo solicite, la proporción y estructura de su capital.
"Artículo 93. Los propietarios o armadores de los buques adquiridos en el extranjero, deberán matricularlos y abanderarlos en un plazo no mayor de un año a partir de su arribo a puertos mexicanos.
"Artículo 94. Los buques que se adquieran en el extranjero deberán abanderarse provisionalmente ante la autoridad consular mexicana del puerto de salida, la que expedirá un pasavante de navegación directa hasta el puerto nacional que haya elegido el propietario para su matrícula definitiva.
"Desde el momento que se abandere definitivamente una embarcación, deberá ser tripulada solamente por mexicanos por nacimiento. El Cónsul que expida un pasavante de navegación tiene obligación de dar aviso inmediatamente a la Secretaría de Marina de haberlo expedido, enviando copia de éste y del rol de la tripulación, así como de los certificados de seguridad de cubierta y máquinas.
"El pasavante será válido hasta el puerto nacional en que deberá matricularse.
"Artículo 95. La matrícula y abanderamiento de un buque se pierden:
"I. Por su venta, adjudicación o cesión en favor de personas o países extranjeros;
"II. Por su captura hecha por el enemigo en caso de guerra, si el buque fuere declarado buena presa;
"III. Por su pérdida total o por ignorarse su paradero por más de dos años consecutivos en el puerto de su matrícula;
"IV. Por cambiar o perder su propietario, armador o responsable, la nacionalidad mexicana;
"V. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que lo imposibiliten para navegar por más de dos años, y
"VI. Por dimisión de la bandera. La dimisión de la bandera no se puede realizar sin autorización del Ejecutivo Federal.
"Capítulo VI.
"Registro Público Marítimo Nacional.
"Artículo 96. La Secretaría de Marina establecerá el Registro Público Marítimo Nacional, en el que se inscribirán:
"I. La adquisición, enajenación, traspaso o arrendamiento de los buques, con sus características y especificaciones, así como los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad y los derechos reales sobre la nave;
"II. Las concesiones para construir obras o efectuar instalaciones marítimas y portuarias, con sus características y finalidades;
"III. Las concesiones para establecer astilleros, diques y varaderos;
"IV. Las concesiones para prestar servicios marítimos y portuarios;
"V. Las escrituras de constitución de sociedades navieras, así como la enajenación y gravámenes de las empresas;
"VI. Los contratos que celebren dichas sociedades y que deban constar en escritura pública;
"VII. Los gravámenes sobre los buques, y
"VIII. Los demás títulos que la ley determine que se registren.
"Artículo 97. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Marina, designará los puertos y lugares donde deban establecerse oficinas - locales del Registro Público Marítimo Nacional, y la zona que abarque su jurisdicción. En la ciudad de México se instalará la oficina central.
"Las inscripciones se harán por partida doble; una, en el registro local correspondiente, y otra, en la oficina central. Ambas inscripciones tendrán el mismo valor y surtirán sus efectos a partir de la fecha en que se hubiese asentado la primera. Las inscripciones locales se harán en el registro del puerto donde la empresa tenga el principal asiento de sus negocios, y a falta de éste, en el del puerto de matrícula del buque de la empresa afectada por la enajenación o gravamen.
"Libro Tercero.
"Del Comercio Marítimo.
"Título I.
"De las cosas.
"Capítulo I.
"De la Construcción del Navío.
"Artículo 98. Los astilleros deberán obtener autorización de la autoridad marítima para construir buques.
"Artículo 99. Al iniciarse la construcción de un navío, deberá darse aviso a la autoridad marítima, indicando las características que tendrá.
"Los planos de construcción deberán ser aprobados previamente por la autoridad marítima o comprobarse ante la misma que han sido aprobados por una institución clasificadora oficialmente reconocida.
"Artículo 100. La Secretaría de Marina podrá ordenar que se suspenda la construcción de una nave, cuando no se cumplan los requisitos de seguridad que debe tener para la navegación.
"Artículo 101. Si el presunto propietario o naviero aportare los materiales para la construcción de un buque, se aplicarán las normas relativas al contrato de obra, y el navío se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.
"Artículo 102. Si en el contrato de construcción se estableciera la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales, el contrato se considerar como de compraventa de cosa futura y la propiedad se trasladar hasta que quede terminado el proceso de construcción.
"Artículo 103. La acción de responsabilidad contra el constructor, por defectos o vicios ocultos del navío, prescribirá en dos años a partir de la fecha en que se descubra, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años a partir de la fecha en que el navío haya sido puesto a disposición de quien contrató su construcción.
"Artículo 104. El navío en proceso de construcción podrá ser hipotecado.
"Artículo 105. El contrato de construcción deberá inscribirse en el Registro Público Marítimo Nacional.
"Capítulo II.
"De la Propiedad y Copropiedad de los Buques.
"Sección A: De la Propiedad.
"Artículo 106. Se aplicarán a los navíos las normas relativas a los bienes muebles.
"Artículo 107. El navío y sus pertenencias y accesorios constituirán una universalidad de hecho.
"Se entenderán por pertenencias y accesorios del navío, la maquinaria, los instrumentos, anclas, cadenas, botes de salvamento y, en general, todas las cosas destinadas de manera permanente al servicio de la navegación y al ornamento de la nave, así como los fletes devengados.
"Artículo 108. El derecho de terceros sobre la propiedad de los accesorios de la nave, no podrá ser opuesta a quienes tengan privilegios sobre la misma.
"Artículo 109. Si los accesorios fueran indispensables para la navegación, los terceros que tengan derecho de propiedad sobre ellos no podrán separarlos de la nave, pero podrán pedir al juez que constituya la copropiedad del navío y que determine la proporción que en ella les corresponde.
"Artículo 110. La enajenación del buque supone la de sus pertenencias y accesorios.
"Artículo 111. Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad y los derechos reales sobre la nave, deberán constar en escritura pública.
"Sección B: De la Copropiedad.
"Artículo 112. Para facilitar la copropiedad de un navío, el derecho de propiedad sobre el mismo se
considerará dividido en cien quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad, los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad.
"Artículo 113. Las deliberaciones de los copropietarios de un navío se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez.
"Artículo 114. La venta de una nave sujeta al régimen de copropiedad requerirá el acuerdo unánime de los quiratarios. Si votaren sesenta y cinco de ellos por la venta, el juez, a solicitud de alguno, podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.
"Artículo 115. Todo quiratario tendrá acción para pedir al juez la orden de reparación de la nave. Si el juez la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán derecho del tanto.
"Capítulo III.
"De los Privilegios Marítimos.
"Artículo 116. Tendrán privilegios sobre el buque, sus pertenencias y accesorios, en el orden siguiente:
"I. Los créditos derivados de relaciones laborales;
"II. Los créditos a favor del fisco, relativos al buque o a su navegación;
"III. Los gastos de asistencia y salvamento;
"IV. La cuota que le corresponda en las averías comunes;
"V. Los créditos derivados de indemnizaciones por abordaje u otros accidentes marítimos;
"VI. Las deudas contraídas por el capitán par la conservación del buque o para la continuación del viaje;
"VII. Las hipotecas y prendas debidamente registradas, y
"VIII. Las primas del Seguro.
"Artículo 117. Los créditos relativos al último viaje del buque, ser n preferentes a los derivados de viajes anteriores.
"Artículo 118. Los privilegios no se extinguirán por cambio de propietario del navío.
"Artículo 119. Los créditos privilegiados, con excepción de la hipoteca, se extinguirán en la forma y términos fijados en las leyes respectivas.
"Artículo 120. La acción para exigir el pago de un crédito privilegiado sobre un buque, se ejercerá ante la autoridad competente del puerto de su matrícula.
"Artículo 121. La hipoteca sobre un buque deberá constar en escritura pública y se anotará en su matrícula.
"Artículo 122. La hipoteca podrá dividirse en cédulas hipotecarias que la representen. Las cédulas se crearán y emitirán con intervención de una institución de crédito autorizada y con la aprobación, en su caso, de la Comisión Nacional Bancaria.
"Artículo 123. Si el buque es dañado o naufraga, el privilegio hipotecario se extenderá sobre la indemnización por los daños o averías, sobre los créditos derivados de gastos de salvamento, o sobre las indemnizaciones de seguros.
"Artículo 124. La hipoteca no se extenderá al flete, salvo convenio.
"Artículo 125. El privilegio hipotecario se extenderá a la última anualidad de intereses.
"Artículo 126. La acción hipotecaria prescribirá en tres años a partir del vencimiento del crédito que garantiza.
"Capítulo IV.
"De la Empresa Marítima.
"Artículo 127. Se entiende por empresa marítima el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para la explotación de uno o más buques en el tráfico marítimo.
"Se entiende por naviero, el titular de una empresa marítima.
"Artículo 128. El adquirente de una empresa marítima se subrogará en los contratos celebrados para la actividad de la misma, salvo pacto.
"Artículo 129. La transmisión de una empresa marítima implicará, salvo convenio, la de los créditos y deudas de la misma.
"Cualquier deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.
"Durante seis meses, a partir del registro de la transmisión de una empresa, subsistir la responsabilidad del enajenante, y la substitución de deudor no surtirá efectos respecto de los acreedores que durante dicho lapso manifiesten su inconformidad.
"Artículo 130. La orden de embargo contra un naviero o su empresa por créditos que no impliquen privilegio marítimo, se ejecutará mediante el nombramiento de un interventor que se hará cargo de la caja. El interventor cubrirá los gastos ordinarios de la empresa y conservará los remanentes a disposición de la autoridad que hubiese ordenado el embargo.
"Artículo 131. En ningún caso serán detenidos o embargados los buques por créditos personales del naviero no provenientes de la navegación.
"Capítulo V.
"De la Fortuna de Mar.
"Artículo 132. Cada buque, con sus pertenencias y accesorios, constituirá la fortuna de mar.
"Artículo 133. Los derechos y obligaciones provenientes de la navegación de un buque, se ejercitarán sólo en el ámbito de la fortuna de mar que constituye.
"Artículo 134. La responsabilidad del naviero se limitar a la fortuna de mar que constituya un buque, en los siguientes casos:
"I. Responsabilidad del capitán o de la tripulación por daños causados aterceros durante la navegación;
"II. Daños causados al cargamento;
"III. Obligaciones derivadas del contrato de fletamento;
"IV. Obligación de movilizar un buque naufragado;
"V. Gastos de salvamento;
"VI. Contribución a las averías comunes;
"VII. Obligaciones contraídas por el capitán para la conservación del buque o la prosecución del viaje, y "VIII. En general, toda obligación derivada directamente del proceso de la navegación.
"Capítulo VI.
"Del Abandono de los Buques.
"Artículo 135. El naviero podrá hacer concreta y actual la limitación de su responsabilidad, en los términos de los artículos anteriores, haciendo abandono del buque y de sus pertenencias y accesorios en favor de los acreedores.
"Artículo 136. El abandono de un buque podrá realizarse en cualquier tiempo, aun después de que
el naviero haya sido condenado al pago de los créditos provenientes de la navegación del mismo.
"Artículo 137. El buque deberá abandonarse en el estado que tenga o haya tenido al finalizar el viaje durante el cual nació la obligación u obligaciones que causen el abandono.
"Artículo 138. El abandono de un buque en favor de lo acreedores no traslada su dominio; constituye la entrega, sujeta a liquidación, de una garantía limitada.
"Artículo 139. Podrá abandonarse el buque naufragado y su abandono producir los mismos efectos jurídicos de los demás casos.
"Artículo 140. La indemnización por seguros no se comprenderá en el abandono
"Artículo 141. Los beneficiarios procederán a la venta del buque abandonado, por medio de corredor de comercio o de subasta judicial.
"Artículo 142. Los productos de la venta, una vez cubiertos los gastos que ésta origine, se aplicarán al pago de los créditos en su orden de preferencia. Los remanentes, si los hubiere, quedar n a disposición del abandonante.
"Artículo 143. Los acreedores comunes no pueden concurrir a la liquidación del buque abandonado, y únicamente tendrán derecho al remanente después de cubiertos los créditos pendientes.
"Artículo 144. La renuncia al derecho de abandonar un buque deberá pactarse expresamente.
"Título Segundo.
"De las Personas.
"Capítulo I.
"De la Triupación de los Buques.
"Artículo 145. Todas las personas embarcadas para laborar en la dirección, maniobras
y servicios de un buque, integran la tripulación del mismo.
"Artículo 146. Todos los miembros de la tripulación de un buque nacional, deberán ser mexicanos por nacimiento y hacer constar su pericia, capacidad técnica o práctica en el desempeño de sus funciones a bordo y no estar inhabilitado para el cargo o servicio que presten, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos respectivos.
"Capítulo II.
"De los Capitanes.
"Artículo 147. El capitán de un buque ser nombrado por el naviero o armador y debe tener la capacidad legal para obligarse y cumplir las atribuciones que establecen esta ley y su reglamento.
"Artículo 148. Los capitanes de los buques mexicanos están obligados a enarbolar el pabellón nacional, tanto en la navegación como en su permanencia en puerto, de acuerdo con las circunstancias.
"Artículo 149. El capitán de un buque deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado. Sólo lo podrá ser separado conforme a esta ley. Si la embarcación se encontrase en el extranjero, para separarlo se requerirá, además, el consentimiento del Cónsul de México, y siempre que haya persona capacitada para substituirlo.
"Título Tercero.
"De los Contratos.
"Capítulo I.
"Del Arrendamiento de las Naves.
"Artículo 150. El propietario que arriende un buque para que un naviero arrendatario lo explote por su cuenta y riesgo, no responderá frente a terceros de los daños que se ocasionen durante la navegación, pero las responsabilidades que resulten a cargo del naviero, podrán ejecutarse sobre el buque, que se considerar como fortuna de mar.
"Artículo 151. El naviero arrendatario responderá ante el propietario de los créditos que graven el buque con motivo del tráfico marítimo.
"Artículo 152. El arrendatario del buque podrá abandonarlo, pero el propietario podrá oponerse al abandono, si cubre los créditos que sean causa del mismo. El propietario del buque mantendra salvo sus derechos contra el naviero arrendatario.
"Artículo 153. El arrendamiento de la nave constará por escrito y cuando el término exceda de diez años, deberá constar en escritura pública.
"Artículo 154. El arrendatario del buque no podrá subarrendarlo sin consentimiento de su propietario.
"Artículo 155. Vencido el término del arrendamiento, éste se considerará prorrogado por el hecho de que el arrendatario conserve el buque en su poder, si ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de hacer efectiva la terminación del contrato.
"Artículo 156. Prescribirán en un año las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de un buque.
"Capítulo II.
"Del Fletamento.
"A. Disposiciones Generales.
"Artículo 157. Por el contrato de fletamento, el naviero se obliga a realizar con el buque un transporte marítimo en los términos que se pacten y el cargador se obliga a entregar oportunamente las mercancías a efectos que deban transportarse y a pagar el flete.
"Artículo 158. El naviero responderá de los daños causados a la carga por defectos de navegabilidad de la nave, a menos que pruebe que éstos provienen de vicio oculto del navío, los que no se pudieron descubrir con la diligencia ordinaria.
"Artículo 159. Las acciones derivadas del contrato de fletamento prescribirán en un año, a partir de cuando sean exigibles.
"B. Del Fletamento por Entero o por Compartimento.
"Artículo 160. Salvo pacto en contrario, reglamento, costumbre o uso local, las mercancías o efectos transportados en buque por entero o en compartimento completo, serán entregados al costado del buque.
"Artículo 161. El naviero será responsable de los daños que cause por su inexacta declaración sobre la capacidad del buque o del compartimento fletado, si la diferencia entre el cupo real y el declarado es mayor del veinte por ciento.
"Artículo 162. El término de las estadías de un buque en puerto, salvo pacto reglamento, costumbre o uso local, deberá contarse a partir del momento en que se avise el cargador o al destinatario que la nave est lista para ser cargada o descargada.
"Artículo 163. La duración de las estadías, salvo pacto, reglamento, costumbre o uso local, se determinará por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta los medios disponibles para la carga o descarga.
"Artículo 164. En el término de las estadías, sólo se computarán los días laborables y se suspenderá cuando se impida la carga o descarga por causas no imputables al cargador o al consignatario.
"Artículo 165. Transcurrido el término de la estadía, sin que se haya realizado la carga o descarga del buque por culpa del cargador o del destinatario, se concederá un término de sobre - estadía que será igual al número de días laborales que se señalaron para la estadía; pero en él se computarán todos los días, inclusive, los feriados.
"La cuota de la sobre - estadía será por cuenta de los cargadores o consignatarios que la hubiesen ocasionado; se computará según las costumbres o usos locales y a falta de ellos, será igual a los gastos de las estadías más un veinticinco por ciento.
"Las disposiciones de este artículo regirán salvo pacto, reglamento local o uso en contrario.
"Artículo 166. Transcurrida la sobre - estadía, el capitán del buque podrá , salvo pacto, zarpar sin la carga completa u ordenar la descarga de la mercancía que se hubiese cargado. Si el puerto fuera de destino, podrá ordenar la descarga y depósito de los efectos transportados.
"En todo caso, el capitán podrá exigir el pago completo de los fletes, más los daños y perjuicios que se hubiesen causado.
"C. Del Transporte de Cosas en General.
"Artículo 167. El contrato de transporte de cosas podrá abarcar total o parcialmente la capacidad de carga del buque, o bien, el transporte de cosas determinadas. Podrá pactarse señalándose expecíficamente un buque o sobre nave indeterminada.
"Artículo 168. El contrato de transporte de cosas deberá constar por escrito y el naviero, por sí o por conducto del capitán del buque, expedirá un conocimiento de embarque que deberá contener:
"I. El nombre, domicilio y firma del transportador;
"II. El nombre y domicilio del cargador;
"III. El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se expida el conocimiento o la
indicación de ser al portador;
"IV. El número de orden del conocimiento;
"V. La especificación de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás circunstancias que sirvan para su identificación;
"VI. La indicación de los fletes y gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o por cobrarse;
"VII. La mención de los puertos de salida y de destino;
"VIII. El nombre y matrícula del buque en que se transporten, si se tratase de transporte por nave designada, y
"IX. Las bases para determinar la indemnización que el transportador deba pagar en caso de pérdida o avería.
"Artículo 169. Si las mercancías hubiesen sido recibidas para su embarque, el conocimiento deberá contener, además:
"I. La indicación de "recibido para embarque";
"II. La indicación del lugar donde hayan de guardarse mientras sean embarcadas, y
"III. El plazo fijado para el embarque.
"Artículo 170. El conocimiento tendrá el carácter de título representativo de las mercancías y, consiguientemente, toda negociación, gravamen o embargo sobre ellas, para será válido, deberá comprender el título mismo.
"Artículo 171. Los daños y perjuicios que resulten por omisión, inexactitud o falsedad en las manifestaciones, serán a cargo del remitente.
"Artículo 172. Mientras el consignatario no solicite la entrega de las mercancías, el cargador podrá variar la consignación; pero si se expidió conocimiento de embarque, el cargador sólo podrá variar al consignatario si devuelve el título original.
"Artículo 173. El cargador podrá rescindir el contrato antes de la salida del buque, mediante la devolución del conocimiento de embarque y el pago de la mitad del flete convenido.
"Artículo 174. Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, el porteador podrá depositarlas en lugar seguro por cuenta del cargador o, si se hubiese expedido conocimiento, por cuenta del titular del mismo.
"El porteador podrá pedir al Juez que autorice la venta, por medio del Corredor o de comerciante establecido, de las mercancías suficientes para cubrir los créditos del transporte. El remanente, si lo hubiere, se depositar a disposición del cargador, del destinatario o del titular del conocimiento.
"Artículo 175. El transportador será responsable de los daños o averías que sufran las mercancías y efectos, a menos que pruebe que se debieron a vicios ocultos de las cosas, a caso fortuito, a negligencia o faltas náuticas de la tripulación, o a hechos o instrucciones del cargador, del consignatario, o del titular del conocimiento.
"Artículo 176. Los daños a que se refiere el artículo anterior, se calcularán de acuerdo con el precio de las mercancías en el lugar y en el tiempo en que debieran entregarse.
"Artículo 177. La responsabilidad del porteador, en los casos de pérdida o daños de la carga por su culpa, comprende la obligación de pagar de acuerdo con el valor de las mercancías, en el lugar y día señalados para la entrega, así como indemnizar los daños y perjuicios que se causaren.
"Artículo 178. El porteador podrá reducir su responsabilidad proporcionalmente, siempre que ofrezca una tarifa especial, con fletes más bajos que la tarifa ordinaria y que le cargador esté en posibilidad de optar entre una u otra.
"En todo caso el porteador responderá de su culpa.
"Artículo 179. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario o del titular del conocimiento en el lugar y términos pactados o usuales.
"Artículo 180. Si el porteador lo solicitare, la persona autorizada para recibir las mercancías deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, y si se rehusare a hacerlo, el porteador quedará libre de toda responsabilidad que no provenga de dolo.
"Artículo 181. En el transporte combinado, el último porteador está obligado a entregar la carga conforme al conocimiento de embarque expedido por el primer porteador, conforme a las condiciones y responsabilidades que fija esta ley.
"Artículo 182. En el transporte combinado, la responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga y, termina cuando la entrega, salvo pacto en contrario. Al efecto, en el conocimiento de embarque, cada porteador hará constar los términos y condiciones en que recibe y entrega la carga.
"Artículo 183. Las acciones por averías o pérdidas sufridas por las mercancías o efectos transportados, caducarán si no se presenta al porteador la reclamación correspondiente dentro de los diez días siguientes a la entrega.
"Artículo 184. Si el remitente hubiese entregado realmente mercancías distintas a las declaradas y que causen un flete superior, el porteador sólo responderá del valor declarado, pero tendrá derecho a cobrar el flete que corresponda a las entregadas.
"Artículo 185. Se presumirá la falta de responsabilidad del porteador:
"I. Si las mercancías se transportaron sobre cubierta con la conformidad escrita del cargador, en caso de que tal forma de transportación no esté autorizada por los usos;
"II. En caso de transporte de mercancías peligrosas, explosivas, corrosivas o inflamables, si su naturaleza no fue declarada por el cargador;
"En este caso, el porteador al enterarse de su naturaleza, podrá descargar dichas mercancías y depositarlas a disposición del cargador en el lugar que el fletante estime conveniente, y
"III. Si las cosas se transportaron bajo el cuidado de personas dependientes del cargador.
"Artículo 186. Se presumirá perdida la carga que no sea entregada pasados los treinta días siguientes a aquel en que debió hacerse la entrega.
"Artículo 187. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.
"Artículo 188. Las acciones derivadas del contrato de fletamento prescribirán en seis meses, contados a partir del día en que las mercancías deberían será puestas a disposición del consignatario o del tenedor del conocimiento.
"D. Del Transporte de Cosas Determinadas:
"Artículo 189. Si se tratare de transporte de cosas determinadas, el porteador podrá transportarlas en cualquier buque, siempre que no se alteren las condiciones de seguridad de la navegación que se consignen en el contrato.
"Artículo 190. Si el cargador no entregare la mercancía en los términos usuales o pactados, el buque podrá zarpar y el cargador deberá pagará el flete completo.
"E. Del Transporte de Personas:
"Artículo 191. El transportador tendrá la obligación de entregar al pasajero un billete de pasaje donde consten la denominación de la empresa, el lugar de salida y el de llegada del pasajero, el precio del pasaje, la clase o categoría del pasaje, la fecha de iniciación del viaje, el nombre del buque y las demás circunstancias del contrato. Entregará contraseñas para la identificación de los equipajes.
"Artículo 192. La contravención por parte del naviero de las disposiciones del artículo anterior, no perjudicará al pasajero.
Artículo 193. El billete de pasaje para la transportación de personas en los buques nacionales, será nominativo y no podrá transferirse sin autorización del naviero.
"Artículo 194. El porteador responderá por los daños que sufran las personas transportadas y sus equipajes, por su culpa.
"La indemnización por la muerte de un pasajero será igual al importe de los ingresos provenientes de su trabajo durante seiscientos cincuenta días. Para hacer el cómputo se tomará el promedio de sus ingresos durante los doce meses anteriores a la muerte, y se considerará como máximo de ingreso diario el décuplo del salario de un marinero de cubierta. Si la víctima no tuviera ingresos o no se probare su monto, la indemnización se calculará tomando como base el salario indicado.
"Artículo 195. Si se causaren daños a las personas, que no les originasen la muerte inmediata, el porteador está obligado:
"I. A cubrir la atención medicoquirúrgica, medicinas, curaciones, y todos los gastos necesarios para el restablecimiento de la víctima;
"II A pagará la cantidad correspondiente a los ingresos normales del trabajo de la víctima, calculados conforme al artículo anterior, mientras ésta no pudiere trabajar, y
"III. A indemnizar por la incapacidad permanente que resulte.
"En caso de sobrevenir la muerte, se aplicará el artículo anterior.
"Artículo 196. La obligación establecida por el artículo anterior, fracción I, se limita al importe de dos mil días del salario de un marinero de cubierta; la que impone la fracción
II no excederá del importe de dos mil días de ingreso de la víctima, considerando como ingreso máximo el décuplo del salario de un marinero, y la indemnización a que se refiere la fracción
III no excederá del importe de novecientos días de ingreso de la víctima, considerando como máximo ingreso el indicado décuplo del salario de un marinero.
"Si la víctima no tuviere ingresos, el Juez fijará la indemnización según las circunstancias del caso, dentro de los límites que este artículo señala.
"Artículo 197. Tendrán derecho a percibir la indemnización en caso de muerte, las personas a quienes no puede privarse por testamento del derecho a recibir alimentos. Si concurren varias, la indemnización se repetirá en la proporción en que la víctima proveía a sus necesidades, y si dicha proporción no es conocida, en la que el Juez determine.
"Artículo 198. Los daños al equipaje se computarán por su valor declarado. Podrá rendirse prueba en contrario respecto al valor real.
"Si no hubiere declarado valor alguno, la responsabilidad se limitar , por cada kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda proporcionalmente a trescientos kilómetros de recorrido.
"Artículo 199. El porteador no responderá por equipaje que no se le hubiere entregado, salvo su culpa.
"Artículo 200. El pasajero tendrá derecho a cancelar su pasaje:
"I. Hasta seis días antes de la iniciación del viaje, con derecho a la devolución total del importe pagado al porteador;
"II. Hasta cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del viaje con derecho a la devolución del setenta y cinco por ciento del precio del pasaje;
"Después de los plazos indicados, el pasajero no tendrá derecho a devolución alguna.
"Artículo 201. Si el pasajero falleciere antes de iniciarse el viaje, se devolverá a sus deudos el valor del pasaje y equipaje.
"Artículo 202. Si la nave no partiere por causa no imputable al porteador, éste devolverá el importe íntegro del pasaje. Si la causa le fuere imputable pagará los daños y perjuicios, que nunca se computarán inferiores a cinco veces el importe del pasaje.
"Artículo 203. Si por su conveniencia el naviero cambiare el itinerario del buque en forma tal que perjudique al pasajero, éste podrá renunciar al viaje y exigir el pago de daños y perjuicios, que no serán inferiores a los establecidos en el artículo anterior.
"Artículo 204. Si la partida del buque se retrasare y el precio de los alimentos estuviese comprendido en el pasaje, el porteador pagará el alojamiento y la alimentación del pasajero.
"Artículo 205. El pasajero podrá cancelar su viaje y exigir pago por daños y perjuicios en los términos de los artículos anteriores, si la partida del buque se retrasare más de veinticuatro horas para un viaje que deba durar hasta doce horas, o cuarenta y ocho horas en viajes de mayor duración.
"Artículo 206. Si el viaje se interrumpiere, el porteador deberá gestionar el cambio del pasajero a un navío de condiciones semejantes. Si ya no fuera posible o la suspensión no fuera imputable al porteador, éste devolver la parte del pasaje correspondiente al tramo del viaje no realizado. Si la suspensión le fuere imputable, devolverá el pasaje íntegro y pagará los daños y perjuicios que se causaren.
"Artículo 207. El porteador tendrá derecho de retención sobre los equipajes del pasajero, por créditos ocasionados por él durante el transporte.
"Artículo 208. El porteador podrá depositar en lugar seguro el equipaje no retirado, a disposición del pasajero y sin responsabilidad para él.
"Artículo 209. En todo lo relativo a la seguridad de la embarcación, a la conservación del orden y disciplina a bordo, todos los pasajeros deberán someterse a las leyes y reglamentos y a las órdenes y disposiciones que dicte el capitán.
"Capítulo III.
"De las Modalidades Marítimas de la Compraventa.
"Artículo 210. En las ventas sobre documentos el vendedor cumplirá su obligación de entrega de la cosa, remitiendo al comprador en la forma pactada o usual, los títulos representativos de ella y los demás documentos indicados en el contrato o establecidos por los usos.
"Artículo 211. El comprador deberá hacer el pago contra la entrega de los documentos, pero quedarán a salvo sus acciones en relación con la calidad o el estado de la cosa comprada.
"Artículo 212. Si la compraventa se realizare estando las cosas en ruta, y entre los documentos figurase la póliza del seguro, los riesgos se considerarán transmitidos el comprador desde el momento en que las mercancías fueron entregadas al porteador, a menos que el vendedor supiese de algún riesgo realizado y lo ocultare al comprador.
"Artículo 213. En la venta libre a bordo (LAB o FOB) la cosa vendida deberá entregarse para su transportación a bordo del buque en el lugar y tiempo convenidos. Desde el momento de la entrega los riesgos se transmitirán al comprador.
"Artículo 214. En la venta LAB el precio de la cosa comprenderá todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de su entrega a bordo.
"Artículo 215. En las ventas al costado del buque (CB o FAS) se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de que el vendedor cumplirá su obligación de entrega de las mercancías al colocarlas en el muelle, al costado del buque, y desde ese momento operará la transmisión de los riesgos al comprador.
"Artículo 216. En la compra venta costo, seguro flete (CSE, CIF, o CAF) el precio comprenderá el valor de la cosa más el importe de las primas del seguro y el importe de los fletes hasta el lugar convenido para que la mercancía sea recibida por el comprador.
"Artículo 217. En la venta CIF, el vendedor se entenderá obligado:
"I. A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagará los fletes y a obtener del porteador el conocimiento de embarque correspondiente;
"II. A contratar y pagar, a favor del comprador o de la persona que éste indique, la prima del seguro sobre las cosas vendidas, el cual deberá cubrir los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener del asegurador la póliza y el certificado correspondiente;
"III. A entregar los documentos al comprador o a la persona que él indique;
"Artículo 218. En la compraventa CIF los riesgos se transmitirán al comprador desde el momento en que la cosa sea entregada al porteador y desde ese momento deberá iniciarse la vigencia del seguro.
"Artículo 219. Si el vendedor CIF no contratare el seguro en los términos convenidos o usuales, responderá ante el comprador como hubiere respondido el asegurador. En este caso, el comprador podrá contratar directamente el seguro y, aunque no lo contratare, tendrá derecho a deducir el importe de la prima del precio de la compra, o a exigir su devolución.
"Artículo 220. En las ventas costo y flete (CF) se aplicarán las disposiciones de la venta CIF, con excepción de la relativo al seguro.
"Artículo 221. El comprador que recibiere las cosas empacadas o embaladas, podrá reclamar los defectos de cantidad o calidad de las mercancías, o sus vicios, dentro de los ocho días siguientes al de su recepción.
"Capítulo IV.
"Del Seguro Marítimo.
"Artículo 222. El seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se perfeccionará en el momento en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación por el asegurador. Su vigencia no podrá supeditarse al
pago de la prima, a la entrega de la póliza o de cualquier otro documento equivalente.
"La póliza podrá expedirse a nombre del solicitante, de un tercero o al portador. A falta de póliza, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
"Artículo 223. Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas, cuando consten en todos los ejemplares de la póliza.
"Artículo 224. A falta de disposición legal aplicable, las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.
"Artículo 225. El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.
"Artículo 226. La suma asegurada será el límite de las obligaciones del asegurador; pero sólo estará obligado a cubrir el daño o resarcir el perjuicio efectivamente causado.
"Artículo 227. Si se celebrase un seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, sin dolo o mala fe, el contrato será válido hasta el indicado valor, y la suma se reducirá por acuerdo de las partes o en su defecto por juicio de peritos. El asegurador deberá bonificar al asegurante el excedente de la prima pagada, por el período que no haya transcurrido, desde la fecha en que recibió la solicitud correspondiente.
"Artículo 228. Si se contratare por varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés económico, el asegurante deberá poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará por escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.
"Artículo 229. Los seguros de que trata el artículo anterior serán válidos aunque sumen una cantidad superior al valor real asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este límite, hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que hubo mala fe.
"Artículo 230. En el caso del artículo anterior, el asegurador que pague podrá repetir lo pagado contra los demás, en proporción a la suma asegurada por cada uno. si alguno de los seguros se rigiere por derecho extranjero, el asegurador no tendrá la acción de repetir, si su derecho no establece ese sistema.
"Artículo 231. Si ocurriere el siniestro, el asegurante o el beneficiario de la póliza tendrán el derecho de realizar todos los actos que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo. Si no hubiere peligro en la demora, se pedirán instrucciones al asegurador y se atendrá a ellas.
"En esos casos, los gastos se cubrirán por el asegurador, sin que puedan deducirse de la indemnización que corresponda; pero si la suma asegurada fuese inferior al valor de la cosa, los gastos se soportarán proporcionalmente entre el asegurador y el beneficiario.
"Artículo 232. Si la cosa hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en el buque.
"Artículo 233. Aun cuando la póliza contenga la expresión "todo riesgo" el asegurador no responderá , salvo pacto expreso, de pérdidas y daños causados por guerra civil o extranjera, o motines.
"Artículo 234. El seguro sobre mercancías cubrirá su valor en estado sano, en el lugar de destino y al tiempo en que deban recibirse. Si dicho valor no pudiere determinarse, se considerará como su valor el que tengan en el lugar y tiempo de la carga, agregandosele los fletes pagados, las primas del seguro y un diez por ciento por concepto de provecho esperado.
"Artículo 235. Salvo pacto, la vigencia del seguro sobre las mercancías, se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador, y cesará en el momento en que sean desembarcadas en el lugar de su destino, y se pongan a disposición del consignatario.
"Artículo 236. El seguro no será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiese desaparecido o si el siniestro se hubiese realizado, salvo que la parte interesada tuviere noticias de la desaparición del riesgo y de la realización del siniestro.
"Artículo 237. Se presumirá conocida la noticia, salvo prueba en contrario, si hubiese llegado al domicilio del interesado. Si el asegurante y el beneficiario conocían la noticia, el asegurador conservará su derecho a la prima; y si fuera el asegurador el que la conociere, restituirá la prima, más veinte por ciento de la misma, sin perjuicio de cualquiera otro responsabilidad que le resultare.
"Artículo 238. El asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.
"Artículo 239. Si el siniestro se debió al cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave sólo responderá si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a naves o personas en peligro.
"Artículo 240. Si se expresa el buque en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá de la agravación de riesgo producida por el cambio de la nave. El error en la designación del buque no invalidará el seguro.
"Artículo 241. El asegurador responderá, salvo pacto, de los daños y pérdidas ocasionados por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurante conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiese obrado con la diligencia normal.
"Artículo 242. El asegurador responderá , salvo pacto, por las sumas que correspondan a las mercancías por contribuciones de avería gruesa.
"Artículo 243. El asegurador será responsable, si no se pacta lo contrario, de las cantidades que el asegurado deba a terceros, por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado deberá denunciar el juicio al asegurador quien podrá hacer valer las excepciones que competan al asegurado.
"Artículo 244. Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurante deberá pagará la prima suplementaria.
"Artículo 245. Si el seguro de la nave fue contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque, y si no lo hubiere, desde el momento en que zarpe o desamarre y
terminará en el momento en que la nave sea anclada o amarrada en el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje del buque y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.
"Artículo 246. El daño al buque puede será reparado o indemnizado, a cargo del asegurador. Si el beneficiario opta por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optare por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. El cálculo de los valores, a falta de acuerdo entre las partes, se computará según estimación de peritos.
"Artículo 247. Se considerará valor del buque el que tenga al iniciarse el riesgo.
"Artículo 248. El asegurador que indemnice por los daños que cubra el seguro, se subrogará en los derechos y acciones que correspondan al beneficiario contra terceros, por responsabilidad de éstos en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.
"Artículo 249. Cualquiera de las partes podrá pedir que el daño causado se valúe sin demora. Si alguna se niega a nombrar perito, el juez lo designará a petición de la otra.
"Artículo 250. La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagará el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.
"Artículo 251. Será nulo el pacto que prohíba la intervención pericial.
"Artículo 252. Cuando la nave se presume perdida o quede imposibilitada para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
"Artículo 253. La nave se considerará perdida si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tengan noticias de ella.
"Artículo 254. El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.
"Artículo 255. Los seguros de personas que cubran exclusivamente los riesgos de su viaje, sólo podrán contratarse hasta la suma que corresponda a una prima que no exceda del cinco por ciento del importe del pasaje. Únicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo, o a las personas que dependan económicamente de él o a instituciones culturales o de beneficencia.
"Capítulo V.
"De la Agencia Marítima.
"Artículo 256. El agente marítimo será considerado como un mandatario mercantil o comisionista del naviero y consecuentemente, los actos que celebre obligan a su mandante o comitente, cuando contrate por cuenta de éste.
"Artículo 257. El agente marítimo que obre a nombre propio, se considerará personalmente obligado.
"Artículo 258. Las relaciones entre armador y agente marítimo, así como sus derechos y obligaciones, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y a falta de ellos o de pacto expreso, serán aplicables las disposiciones de la legislación mercantil sobre el contrato de comisión.
"Artículo 259. Desde el momento de la descarga hasta su entrega a la autoridad fiscal, el agente aduanal y en su caso el consignatario o su representante, el agente marítimo intervendrá para asegurar la custodia de las mercancías.
"Artículo 260. El domicilio del agente marítimo será considerado como domicilio del naviero o armador, para las reclamaciones relativas a los contratos en que el agente haya intervenido.
"Título IV.
"De los Riesgos.
"Capítulo Único.
"De las Averías Gruesas.
"Artículo 261. Se considera como avería gruesa, todo daño o gasto extraordinario, ocasionado deliberada y directamente por actos del capitán, al buque o a su cargamento, para salvarlos de un riesgo conocido y real.
"Artículo 262. El importe de las averías gruesas será a cargo de todos los interesados en la travesía marítima, en la proporción al monto de sus respectivos intereses.
"Artículo 263. La obligación de contribuir a la avería gruesa subsistirá aunque el acontecimiento generador del riesgo sea imputable a alguna de las partes interesadas en la travesía pero quedarán a salvo las acciones particulares contra dicha parte responsable.
"Artículo 264. Cualquier gasto extraordinario hecho en substitución de un gasto o daño de avería gruesa, será considerado como tal; pero sólo hasta el importe de la avería substituida.
"Artículo 165. Para la liquidación de la avería gruesa, se tomará como base el valor que las mercancías tengan o hayan de tener en la fecha y puerto de llegada.
"Artículo 266. Para determinar la cuota de contribución en la liquidación de la avería, la masa contribuyente se formará sumando el valor del buque y demás bienes salvados, calculando conforme el que tengan el día de su llegada a puerto, más el valor de la avería. Dicha suma se dividirá entre el importe de la avería. El resultado será , como porciento sobre el valor de los bienes, la base de la cuota de contribución.
"Artículo 267. La diferencia entre lo obtenido y el valor real de las mismas se considerará como perdida para los efectos de la liquidación de la avería.
"Artículo 268. Los equipajes y los efectos personales de los pasajeros no contribuirán a la avería gruesa.
"Artículo 269. Del importe de los daños causados al buque se reducirá un tercio por diferencia de nuevo a viejo. Si alguna de las partes objetara tal diferencia, el juez resolverá, con audiencia de peritos.
"Artículo 270. En caso de incendio no se considerarán como avería gruesa los daños causados a los objetos que hubiesen estado ardiendo, salvo que hubiesen sido arrojados para apagará el incendio.
"Artículo 271. Los gastos y daños ocasionados por forzamiento de velas o de maquinas, no se admitirán
como avería gruesa si el buque hubiere estado a flote durante el forzamiento.
"Artículo 272. Los daños causados a mercancías no declaradas falsamente no se considerarán como avería gruesa, pero si las mercancías se salvaren integrarán la masa contribuyente.
"Artículo 273. Las mercancías declaradas con valor inferior al real se considerarán con aquel valor para los efectos de la masa acreedora; pero se comprarán a su valor para integrar la masa contribuyente.
"Artículo 274. Se admitirá un cinco por ciento anual de interés sobre el monto de la averia gruesa.
"Artículo 275. Los daños ocasionados a las mercancías que hubieren ido sobre la cubierta, sólo se admitirán como avería gruesa cuando tal forma de cargar la mercancía estuviere autorizada por los usos.
"Artículo 276. Al flete perdido admitido como avería gruesa se deducirán los gastos que hubiesen correspondido a la realización del viaje hasta el puerto de destino.
"Artículo 277. Los gastos de liquidación se considerarán avería gruesa y se harán en el puerto de destino.
"Artículo 278. El capitán invitará a los interesados a un acuerdo sobre la liquidación de la avería, y si el acuerdo no se lograse, se pedirá la designación oficial de un liquidador, cuyo proyecto de liquidación deberá será aprobado por el Juez, en resolución apelable en los términos de ley.
"Libro Cuarto.
"Título Único.
"Capítulo Único.
"De las Maniobras en los Puertos.
"Artículo 279. Dentro de la zona portuaria, la carga y descarga de buques, el manejo de las mercancías y efectos, así como las maniobras que auxilien y complementen el comercio marítimo, inclusive los atranques, se prestarán mediante autorización que otorgará la Secretaría de Marina a las personas físicas o morales que llenen los requisitos que determine el reglamento.
"Dicha autorización deberá otorgarse a los armadores, agentes navieros o aduanales, comisionistas, reexpedidores de carga y, a las organizaciones de trabajadores legítimamente constituidas cuando la soliciten.
"Artículo 280. El pago de maniobras portuarias se regirá conforme a tarifas.
"Artículo 281. Las tarifas se fijarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, la importancia, del tráfico del puerto, la retribución de las maniobras que se ejecutan, el costo de la vida en la región, la importancia del equipo utilizado, su mantenimiento y depreciación en su caso, la especialidad del personal que sea necesario para la realización de las maniobras de que se trate y el monto que debe destinarse a prestaciones sociales en favor de los trabajadores y sus familiares.
"Artículo 282. Las tarifas será n fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con intervención de la Secretaría de Marina y oyendo el parecer de la Industria y el Comercio, y en su caso de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.
Artículo 2o. Se derogan el Libro Tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que se opongan a este ordenamiento.
"Artículo 3o. En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la Secretaría de Marina ejercerá las funciones que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio de la policía marítima o de las autoridades que, por virtud de acuerdo general, determine el Ejecutivo Federal.
"Artículo 4o. En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el registro marítimo será llevado en libro auxiliar del Registro de Comercio. Los registradores deben avisar a la Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del registro marítimo.
"Artículo 5o. Las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, será n aplicables en lo conducente, en lo que no se opongan a esta Ley.
"Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley exploten servicios públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos o concesiones, que no será n renovados o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro de un plazo de un año a contar el día en que entre en vigor.
"Se prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, los permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de la expiración de este plazo.
"Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta Ley no hubieren iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o concesiones.
"Las personas que al entrar en vigor esta Ley estuvieron tramitando solicitudes de permisos o concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
"Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen las autorizaciones respectivas en los términos de la misma.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 29 de noviembre de 1962. - Abel Huitrón y A., S. S. - Rafael Carranza Hernández, S. S..". - Recibo, a las Comisiones unidas de Marina y de Estudios Legislativos e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo del Estado de Aguas Calientes. -
XLV Legislatura.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México. D. F.
"Tenemos el honor de comunicar a ustedes que la H. XLV Legislatura del Estado en sesión celebrada hoy hizo elección de Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva, que deberá actuar durante el mes de diciembre próximo; habiendo resultado electos, respectivamente, los ciudadanos diputados siguientes: profesor Vicente Ventura Trinidad y J. Concepción Cardona Pérez.
"Al participar a ustedes lo anterior, les reiteramos las seguridades de nuestra consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Heriberto Vázquez Becerra, D. P. - J. Refugio Esparza Reyes, D. S.". - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Educación Pública.
"México, D. F., a 28 de noviembre de 1962.
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
"Amalia de Castillo Ledón, mexicana, mayor de edad, actualmente desempeñando el cargo de subsecretaria de Asuntos Culturales de la Secretaría de Educación Pública, y señalando este despacho para oir notificaciones, ante usted atentamente expone:
"El ilustrado Gobierno de la República francesa, por conducto de su Embajador en México su excelencia Raymond Offray, tuvo a bien imponerme la condecoración de la Orden de la Legión de Honor de ese país, en el grado de Comendador, en ceremonia efectuada el 21 del presente mes en la Embajada de Francia.
"En cumplimiento de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar permiso de vuestra soberanía, para aceptar y usar esta condecoración, en la que veo, más que una presea personal un signo de amistad para México de parte de la Nación Francesa.
"Agradezco a usted la atención que dispense a esta solicitud y me es grato presentarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
"Amalia de Castillo Ledón." - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Donceles y Allende. - Ciudad.
"Mario Moya Palencia, abogado, mexicano por nacimiento, con domicilio en Río Tigris 123 de esta ciudad, ante usted con todo respeto comparezco y expongo:
"Para los efectos de obtener el permiso a que se refiere la fracción III, del párrafo B, del artículo 37, de la Constitución General de la República, manifiesto a vuestra soberanía que el Gobierno de Haití ha acordado otorgarme la cruz de la orden "Petión y Bolívar", instituida para servicios al panamericanismo, en el grado de oficial.
"En tal virtud, solicito a usted se sirva ordenar el trámite de mi petición para ese H. Congreso me permita que, sin pérdida de la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la referida condecoración extranjera.
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 21 de noviembre de 1962. - Licenciado Mario Moya Palencia." - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Allende y Donceles. - Ciudad.
"Marcela Ibáñez de Moya, Abogada, mexicana por nacimiento, con domicilio en Río Tigris 123 de esta ciudad, ante usted con todo respeto comparezco y expongo
"Para los efectos de obtener el permiso a que se refiere la fracción III, del párrafo B, del artículo 37, de la Constitución General de la República, manifiesto a vuestra soberanía que el Gobierno de Haití ha acordado otorgarme la cruz de la orden "Petión y Bolivar", instituida para servicios al panamericanismo, en el grado de oficial.
"En tal virtud, solicito a usted se sirva ordenar el trámite de mi petición para que ese H. Congreso me permita que, sin pérdida de la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la referida condecoración extranjera.
"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 21 de noviembre de 1962. - Licenciada Marcela Ibáñez de Moya." -
Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"De acuerdo con la fracción VI, del artículo 25, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Secretaría presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1962, por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión:
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"México, D. F., a 30 de noviembre de 1962. - Noé G. Elizondo Martínez, D. S. - Ricardo Carrillo Durán, D. S." - Insértese en el Diario de los Debates.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La señorita Aurora Haro González, telefonista "C" de esta Cámara de Diputados, solicita por causa de enfermedad jubilación forzosa por más de diez años de servicios." - Recibo y a la Comisión de Hacienda en Turno.
"El C. Jorge Ramírez Ríos, Jefe de Almacén de la Imprenta de esta Cámara de Diputados, solicita jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios." - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Educación, en cumplimiento del acuerdo de esta H. Cámara de Diputados, procedieron a hacer un nuevo estudio del Dictamen primero, formulado en relación con la iniciativa de ley presentada por los CC. diputados Rómulo Sánchez Mireles, Alfredo Ruiseco Avellaneda, Carlos Sensores Pérez, Antonio Navarro Encinas y Ernesto Alaverez Nolasco, en virtud de la cual se impone la obligación a los autores, editores e importadores de libros para que entreguen dos ejemplares, respectivamente, a la Biblioteca Nacional y a la del H. Congreso de la Unión, y al efecto, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el C. diputado Flavio Romero de Velasco, las Comisiones que suscriben rinden el siguiente Dictamen:
"Las objeciones en lo general comprenden lo siguiente:
"1. Que se suprima la obligación establecida en la ley para los impresores por considerar que los sujetos de la misma son los que publican un libro, esto es los que lo distribuyen o ponen en el mercado, y no los que materialmente son instrumentos mecánicos de la publicación.
"2. Que no quede reducida la obligación a las ediciones que tengan fines comerciales sino que se imponga de una manera general a todo el que publique o importe libros, revistas o periódicos.
"3. Que se establezca un plazo para hacer efectiva la sanción por causa de incumplimiento de la obligación, y se señale concretamente la Dependencia de la Secretaría de Educación Pública que deba será facultada para la aplicación de las sanciones correspondientes.
"Las Comisiones Dictaminadoras convienen en suprimir la palabra impresor, que se empleó en la iniciativa y que se respetó del texto del decreto vigente del 31 de diciembre de 1957, pues aunque generalmente el término "impresor" se usa como connotativo del de editor, técnica y gramaticalmente suponen una diferencia del medio al fin, y por ello resulta aceptable la modificación propuesta en el sentido que se deja expresado.
"El segundo punto de la proposición, que tiene por objeto ampliar la obligación a todos los casos en que se publiquen en nuestro país o se importen libros, periódicos y revistas, independientemente de que éstas ediciones o importaciones tengan o no fines comerciales, nos lleva a considerar dos aspectos principales, dentro de las múltiples variantes que ofrece, a saber: en primer lugar, debemos tener presente la obligación prevista en la ley, constituye un gravamen para los autores, editores e importadores, en razón del margen de utilidad comercial que se supone les representa esta actividad afín a la cultura y a sus necesidades de difusión, pero cuando la edición es privada, sin propósitos lucrativos, y la importación de libros se realiza bajo la condición de será estrictamente para uso particular, estimamos que no es razonable que reciba esa carga por más noble que fuera, pero que en algunos casos resultaría intolerable y hasta limitativa de la acción privada, y además de que el que efectúa una edición de su propio peculio para distribuirse gratuitamente, está desarrollando por ese solo hecho un acto de cultura de mayor o menor proporción, que se traduce en un bien para la colectividad. Sin embargo, en segundo término, debe apuntarse la justa exigencia del Estado para que aquellas obras intelectuales que deben servir a los fines de la cultura nacional, alcancen a será conocidas y difundidas a través de las bibliotecas adonde concurren el estudioso y el investigador, generalmente de escasos recursos, y es por ello que nos hemos fijado en la publicación de tipo educativo, didáctico, técnico y científico, para que, aun cuando se distribuyan gratuitamente, exista la obligación para autores y editores de proporcionar los ejemplares previstos a la Biblioteca Nacional y a la del H. Congreso de la Unión, pues esto no más oneroso y el sentido gratuito de las ediciones y se cumple además con las finalidades culturales del Estado, que constituye en el presente proyecto de ley la preocupación del legislador.
"En la alternativa de las dos situaciones antes señaladas, las Comisiones Dictaminadoras han optado por un criterio de equidad sin dejar de cumplir los fines de la ley y de ahí que, imponiendo la obligación general que incluye a las obras educativas, didácticas, técnicas y científicas, que se editen o
importen para distribuirse gratuitamente, se deja la posibilidad de intervención de la Secretaría de Educación Pública, para acordar las excepciones que procedan.
"En cuanto a que se fije un plazo para hacer efectiva la sanción, nos parece pertinente la proposición a este respecto, y más aún para que el procedimiento quede claramente estatuido en la ley en virtud de que no existe disposición reglamentaria, consideramos necesario establecer la autorización para la Biblioteca Nacional y la del H. Congreso de la Unión, que no son órganos del Ejecutivo, con el objeto de que puedan tener la capacidad legal para iniciar el trámite relativo a la aplicación de las sanciones ante la Secretaría de Educación Pública, que queda facultada para ello, pues habiéndose hecho las consultas procedentes, se concluyó que no era posible señalar concretamente la oficina o departamento a cuyo cargo se dejara de imponer las sanciones, siendo preferible, por razones administrativas, conferirle esta atribución en términos absolutos de su función orgánica a la Secretaría del ramo.
"Al hacer la revisión para el estudio del nuevo Dictamen, hemos querido agregar una disposición que tiende a asegurar una mejor y más amplia información para las bibliotecas beneficiarias, señal índole la obligación a la Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, de comunicar periódicamente a las bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, las obras intelectuales que vayan registrándose y sobre las cuales recaiga para los autores o editores la obligación de entregar los ejemplares a que se refiere la ley, y de igual manera se impone a la Secretaría de Hacienda la obligación de proporcionar a las bibliotecas mencionadas los datos que se requieran sobre la importación de libros.
"Además de afirmarnos en todas las consideraciones expuestas en nuestro primer dictamen respecto a la bondad de la Iniciativa y los beneficios que reporta para la difusión de la cultura en nuestro país, las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Educación, someten a la respetable consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
"Artículo primero. Todos los autores y editores del país, así como los importadores de ediciones extranjeras, tienen la obligación de enviar a la Biblioteca Nacional y a la del H. Congreso de la Unión, dos ejemplares, respectivamente, de los libros de toda clase de periódicos y revistas que publiquen o importen con fines comerciales, pero quedarán sujetos al mismo régimen las publicaciones que se distribuyan gratuitamente, cuando se trate de obras educativas, didácticas, técnicas o científicas, a menos que, mediante acuerdo en cada caso, la Secretaría de Educación Pública determine lo contrario.
"Artículo segundo: La obligación prevista en el artículo anterior, comprende a todas y cada una de las ediciones que se hagan en México. Tratándose de importaciones de ediciones extranjeras que sean numeradas o de lujo o cuando no excedan de cincuenta ejemplares de cada obra en un año, la Secretaría de Educación Pública queda facultada para acordar cuando haya lugar a conceder la excepción correspondiente a los casos señalados.
"Artículo Tercero. La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, enviara mensualmente un informe de las obras intelectuales registradas en esa Dependencia, a las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Unión, asímismo, la Secretaría de Hacienda proporcionará los datos que éstas le soliciten sobre importaciones de libros.
"Artículo cuarto. La Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión comunicarán oportunamente, con las constancias debidas, a la Secretaría de Educación Pública, los casos en que el autor, editor o importador falten al cumplimiento de la obligación prevista en la presente ley y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que los interesados sean notificados por la propia Secretaría de Educación Pública, si no cumplen con la obligación, esta dependencia queda facultada para imponer a los infractores una multa de $ 50.00 a $ 10,000.00.
"Transitorios:
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
"Artículo segundo. Se deroga el decreto de fecha 31 de diciembre de 1957, publicado en el "Diario Oficial" del 3 de febrero de 1958.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 30 de noviembre de 1962. - Por las Comisiones: Salvador González Lobo. - Sixto García Pacheco. - Daniel Franco López. - Benito Sánchez Henkel." - Primera Lectura.
"Comisión de Relaciones Exteriores.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados, solicitando para el C. Alfred Gebara el permiso constitucional necesario a fin de que pueda aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul de la República de Haití, en esta capital.
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente, a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que tomando en cuenta que la petición se basa en lo que dispone el artículo 37 fracción II, inciso "B" de la Constitución General de la República, estima que es de concederse la autorización que solicita el C. Alfred Gebara.
"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se le concede permiso al C. Alfred Gebara, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul de la República de Haití, en esta capital.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 24 de noviembre de 1962. - José López Bermúdez. - Antonio Navarro Encinas. - J. Jesús González Gortázar." - Primera Lectura
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, transcribe la solicitud de la C. Louise Lacaud para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar el nombramiento de miembro honorario del Imperio Británico.
"A la Comisión que suscribe le fue turnada la solicitud de referencia en sesión celebrada el día de ayer por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, y al avocarse a su estudio considera que reúne los requisitos que establece el artículo 37 de la Constitución General de la República en su fracción I. del apartado B), y, en tal virtud, somete a vuestro ilustrado criterio el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso a la C. Louise Lacaud para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar el nombramiento de Miembro Honorario del Imperio Británico.
"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de noviembre de 1962. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño. - Manuel Pasos Peniche". - Primera lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"En escrito fechado el 17 de septiembre pasado, la señora Aurora González viuda de Haro, Archivista de la Cámara de Diputados, solicita su jubilación voluntaria por 30 años de servicios al Poder Legislativo. Funda su solicitud en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.
"Por acuerdo de esta H. Asamblea fue turnado a la Primera Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente formado con dicha solicitud, y desde luego nos avocamos al estudio de la documentación que obra en el mismo, por lo que se comprueba que la señora González viuda de Haro reúne los requisitos señalados por la Ley antes citada.
"Entre la documentación existe un certificado expedido por la Comisión de Administración que especifica el sueldo que devenga la interesada.
"Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del Artículo 3o. de la ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Aurora González viuda de Haro, Archivista de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 1,878.62 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de noviembre de 1962. - Primera Comisión de Hacienda: José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez". - Primera Lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado para su estudio y dictamen, a la suscrita Primera Comisión de Hacienda, el expediente que contiene solicitud que ante esta H. Cámara presentó la señora Guadalupe Núñez viuda de Suzarte, a fin de que se le conceda pensión vitalicia igual a la que venía disfrutando su esposo el señor licenciado Manuel Suzarte Cabrera, como veterano de la Revolución, miembro de la Legión de Honor Mexicana.
"De los documentos exhibidos por la señora viuda de Suzarte, se comprueba que la misma es la viuda legítima del señor licenciado Manuel Suzarte Cabrera, Veterano de la Revolución Mexicana, correspondiente al segundo período creado por decreto No. 659 de fecha 5 de octubre de 1939, quien venía disfrutando de una pensión vitalicia concedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Departamento de pensiones con cargo al Erario Federal, según registro número 26510, Expediente No. 511.13/79304, con fecha de sanción el 4 de junio de 1959, con cuota de $104.84 diarios.
"El señor licenciado Suzarte Cabrera falleció el 14 de octubre próximo pasado, fecha en la que quedó automáticamente cancelada la pensión vitalicia que gozaba, por tanto, también a partir de esa fecha quedó su viuda sin ningún recurso económico.
"La Comisión considera de justicia se le conceda a la señora Guadalupe Núñez viuda de Suzarte, una pensión vitalicia igual al cincuenta porciento de la que disfrutaba su difunto esposo.
"En mérito de lo antes expuesto, la Comisión se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto: "Artículo Único. Se concede a la señora Guadalupe Nuñez viuda de Suzarte, pensión vitalicia de $26.21 (veintiséis pesos 21/100) diarios, veinticinco por ciento de la pensión que disfrutaba su esposo el señor licenciado Manuel Suzarte Cabrera, veterano de la Revolución Mexicana y miembro de la Legión de Honor, concedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Pensiones con cargo al Erario Federal, según registro número 26510, Expediente No. 511.13/7934 con fecha de sanción el 4 de junio de 1959, pensión que será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, en tanto la interesada conserve su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de diciembre de 1962. - Primera Comisión de Hacienda: José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez". - Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado para su estudio y dictamen por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en sesión celebrada el día de ayer, el oficio presentado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso constitucional necesario para que la C.
Eva S mano de López Mateos, pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de El Kamal, que le confirió el Gobierno de la República Árabe Unida.
"Estudiada con detenimiento la solicitud que motiva este dictamen, los miembros de la Comisión, hemos comprobado que se encuentran reunidos los requisitos que sobre el particular establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal de la República; y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Único. Se concede permiso a la C. Eva S mano de López Mateos para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de El Kamal, que le confirió el Gobierno de la República Árabe Unida.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1962. - Rómulo Sánchez Mireles. - Joaquín Gamboa Pascoe. - Benito Sánchez Henkel."
"Segunda lectura.
Está discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, viene a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud del C. licenciado Donato Miranda Fonseca, Secretario de la Presidencia de la República, presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, que en el grado de Gran Cordón le confirió el Gobierno de Venezuela.
"La Comisión, al avocarse al estudio de dicha solicitud, estima que es de concederse el permiso al C. licenciado Donato Miranda Fonseca, por considerar que se reúnen los requisitos del proyecto invocado; por lo expuesto se permite someter a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Donato Miranda Fonseca para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, que en el grado de Gran Cordón le confirió el Gobierno de Venezuela.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1962. - Rómulo Sánchez Mireles. - Joaquín Gamboa Pascoe. - Benito Sánchez Henkel."
"Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, viene a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud del C. licenciado Raúl Salinas Lozano, Secretario de la Industria y Comercio, Presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de Francia.
"La Comisión, al avocarse al estudio de dicha solicitud, estima que es de concederse el permiso del C. licenciado Raúl Salinas Lozano, por considerar que se reúnen los requisitos del precepto invocado; por lo expuesto, se permite someter a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Raúl Salinas Lozano para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de Francia.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de noviembre de 1962. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zenteño. - Manuel Pasos Peniche."
Segunda lectura.
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
Se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.
- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Por la negativa.
(Votación.)
- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar la afirmativa?
- El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por unanimidad de 115 votos y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.
- El C. Presidente (a las 14.20 horas): Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"