Legislatura XLV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19621218 - Número de Diario 30
(L45A2P1oN030F19621218.xml)Núm. Diario:30ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 1962
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 30
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 18
DE DICIEMBRE DE 1962
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y se aprueba el acta de la sesión anterior.
2. - Se turnan a las Comisiones correspondientes y se ordena la impresión del proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal sobre el Derecho de Auto que devuelve con modificaciones la Cámara de Senadores, y de las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal: Leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963; proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, para 1963; de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur; de reforma, adición y derogación de diversos artículos del Impuesto Sobre la Renta; de Ley del Impuesto sobre tenencia o uso de automóviles; de Ley por la cual se autoriza al Ejecutivo Federal, para emitir bonos de Tesorería; de Ley por la cual se autoriza al Ejecutivo Federal para la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico, y de decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que puede otorgarse.
3. - Invitaciones del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno y Ayuntamiento de Ecatepec Morelos, Méx., para las ceremonias que tendrán lugar en esta Ciudad y en el Municipio de Ecatepec, el 22 del actual con motivo del CXLVII aniversario de la muerte del Generalísimo don José María Morelos y Pavón. Se designan las respectivas comisiones.
4. - Se turna a Comisión las solicitudes de jubilación de las empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda Luz Méndez viuda de Cortés y Consuelo Huitrón Sánchez.
5. - Primera lectura a seis dictámenes: para que sea creado un impuesto del uno por ciento sobre diversas percepciones, destinado a la educación media y superior, técnica y universitaria; los del permiso necesario para que los CC. Marcela Ibáñez de Moya y Mario Moya Palencia puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirió el Gobierno de Haití, y de jubilación a los empleados de esta Cámara Aurora Haro González, Jorge Ramírez Ríos y Rosa Santa Cruz Vogel.
6. - Se aprueba el dictamen en que se concede permiso al C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgará el Gobierno de Nicaragua. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. RODOLFO ECHEVERRÍA ALVAREZ
(Asistencia de 126 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 12:45 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Carrillo Durán, Ricardo (leyendo):
"Orden del Día.
"Diciembre 18 de 1962.
"Acta de la sesión anterior.
"La Cámara de Senadores devuelve, modificado, el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"Iniciativas del Ejecutivo.
"Leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios.
"Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios.
"Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
"Reforma, adición y derogación de diversos artículos del Impuesto sobre la Renta.
"Ley del Impuesto sobre tenencia o uso de automóviles.
"Autorización al Ejecutivo Federal para emitir bonos de Tesorería.
"Autorización al Ejecutivo Federal para emisión de bonos para fomento económico.
"Ampliación de la garantía del tesoro mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
"Invitaciones del Departamento del Distrito Federal y del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Méx., para las ceremonias que tendrán lugar en esta Ciudad y en el Municipio de Ecatepec, Edo. de México el 22 del actual con motivo del luctuoso aniversario de don José María Morelos.
"Solicitudes de jubilación voluntaria de las empleadas de la Contaduría Mayor de Hacienda Luz Méndez viuda de Cortés y Consuelo Huitrón Sánchez.
"Dictámenes de Primera lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Educación Pública, relativo a la iniciativa suscrita par varios CC. diputados, que crea el Impuesto del 1% sobre diversas percepciones y que se dedicará a la Enseñanza media y superior, técnica y universitaria.
"Permisos a ciudadanos mexicanos para aceptar condecoraciones de Gobiernos extranjeros.
"Jubilaciones a empleados de esta Cámara.
"A discusión el dictamen con proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de la República, para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Nicaragua."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. "Presidencia del C. Rodolfo Echeverría Alvarez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves trece de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y un ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Con una aclaración del C. diputado Sixto García Pacheco, se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día once del actual.
"Se da cuenta con los documentos en cartera.
"La Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional para que el C. licenciado Manuel Maples Arce, Embajador de México en Líbano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olav, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de Noruega. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Circulares del Congreso de Tamaulipas por las que comunica haber prorrogado hasta el mes de diciembre en curso el segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo y último año de ejercicio y la designación de su Mesa Directiva. De enterado.
"Las Legislaturas de los Estados de Sinaloa y Michoacán participan la integración de sus Mesas Directivas que funcionarán durante el presente mes. De enterado.
"Invitación de la Plana Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional, a la ceremonia que para recordar el fallecimiento del general Benjamín Hill, tendrá lugar el día 14 de los corrientes a las 10.30 horas en el Panteón Francés de esta ciudad.
"Se designa en comisión para que asista a dicho acto en representación de esta Cámara, a los ciudadanos diputados Javier González Gómez, Ciriaco Tista Montiel y Leopoldo T. García Esteves.
"El C. general Gabriel Leyva Velázquez, Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, invita a la lectura del sexto y último Informe de su Gobierno, que tendrá lugar el 15 del presente, a las 11.00 horas.
"Para representar a la H. Cámara de Diputados, la Presidencia nombra a los CC. diputados Manuel Pavón Bahaine, Antonio Navarro Encinas, Alfredo Ruiseco Avellaneda y la Diputación del Estado.
"Iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados que crea el Impuesto del 1% sobre diversas percepciones, que se dedicará a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria. A las Comisiones unidas de Impuestos y de Educación Pública e imprímase.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto en que se concede permiso al C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de la República, para que pueda aceptar y usar la condecoración Collar de la Orden de Rubén Darío, que le otorgará el señor Presidente de Nicaragua. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de Decreto que concede permiso a la señora Amalia de Castillo Ledón, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Legión de Honor, que en el grado de Comendador le fue conferida por la Gobierno de Francia. Segunda lectura.
"A discusión, sin debate, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de Decreto que concede jubilación de treinta y siete pesos ochenta centavos diarios, a la señorita Francisca González Reynoso, Oficial Primero de la Cámara de Diputados, por servicios que por más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo. Segunda lectura.
"A discusión, sin ella, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto que concede pensión de doce pesos diarios, a la señora Otilia Paguía viuda de Cendejas, por los servicios que prestó a la Revolución su difunto esposo, el C. coronel médico cirujano Senorino Cendejas y deroga el Decreto publicado al respecto, el 22 de mayo de 1921. Segunda lectura.
"A discusión, no habiéndola, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional con proyecto de decreto que concede pensión de treinta y cinco pesos diarios, a la señorita María Elena del Castillo Ortega, por los servicios que prestó a la Patria, su abuelo, el extinto teniente coronel Luis G. Ortega. Segunda lectura.
"A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los cuatro proyectos que resultan aprobados por unanimidad de ciento cuarenta votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales. "Dictamen de la Comisión de Comercio Exterior e Interior con proyecto de Decreto que reforma el artículo 64 del Código de Comercio en vigor. Segunda lectura.
"A discusión el artículo único de que consta el dictamen, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado el proyecto de Decreto, por unanimidad de ciento treinta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Segunda de Gobernación, relativo al proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, a efecto de que las Cámaras de Senadores y Diputados celebren el 13 de septiembre de 1963, en la ciudad de Chilpancingo, Gro., una sesión solemne con motivo de la conmemoración del 150 Aniversario del Congreso de Anáhuac, convocado por don José María Morelos y Pavón. Segunda lectura.
"A discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.
"Hace uso de la palabra el C. diputado Javier Blanco Sánchez quien se refiere al artículo 68 de la Constitución y propone se precise en el artículo 2o del dictamen, el lugar y punto de reunión.
"Para contestar al orador, hace uso de la palabra el C. diputado Joaquín Gamboa Pascoe, miembro de las Comisiones dictaminadoras quien manifiesta que el dictamen es claro en ese sentido, agregando que no es aplicable el artículo 68 mencionado.
"El diputado Blanco Sánchez hace una aclaración y después de la intervención del C. diputado Jenaro Vázquez Colmenares apoyando el dictamen, la Asamblea lo considera suficientemente discutido en lo general, y en votación nominal es aprobado el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de ciento treinta y nueve votos.
"A discusión en lo particular.
"Sin que motive debate, se procede a recoger la votación nominal en lo particular, del proyecto de Decreto que resulta aprobado por unanimidad de ciento treinta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo Federal para sus efectos Constitucionales.
"A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el martes 18 del corriente a las doce horas." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional y por haber sido modificado por esta Cámara, en 365 fojas útiles se devuelve el expediente y la minuta proyecto de decreto aprobado por el Senado, que reforma y adiciona la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1962. - Caritino Maldonado, S. S. - Rafael Carranza Hernández, S. S."
"Minuta.
"Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor
"Artículo Único. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor promulgada el 29 de diciembre de 1956, reestructurando en nomenclatura, introduciendo nuevas disposiciones y corrigiendo los textos de las vigentes en los siguientes términos:
"Capítulo I.
"Del Derecho del Autor.
"Artículo 1o La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 Constitucional; sus disposiciones son de orden público y se reputan de interés social; tiene por objeto la protección de los derechos que la misma establece en beneficio del autor de toda obra intelectual o artística, y la salvaguarda del acervo cultural de la nación.
"Artículo 2o Son derechos que la ley reconoce y protege en favor del autor de cualquiera de las obras que se señalan en el artículo 1o, los siguientes:
"I. El reconocimiento de su calidad de autor;
"II. El de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de su obra que se lleve al cabo sin su autorización, así como a toda acción que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor. No es causa de la acción de oposición la libre crítica científica, literaria o artística de las obras que ampara esta ley. Salvo pacto en contrario, la enajenación de la obra no implica la transmisión de este derecho, y
III. El de usar y explotar temporalmente la obra por sí mismo o por terceros, con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 3o Los derechos que las fraccione I y II del artículo anterior conceden al autor de una obra, se consideran unidos a su persona y son perpetuos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; se transmiten a los herederos legítimos o a cualquier persona por virtud de disposición testamentaria.
Artículo 4o Los derechos que le artículo 2o concede en su fracción II al autor de una obra, comprenden la reproducción, ejecución y adaptación de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en que México sea parte. Tales derechos son transmisibles por cualquier medio legal.
Artículo 5o La enajenación de la obra; la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, no dan derecho a alterar su título, forma o contenido. Sin consentimiento del autor no podrán publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones o transformaciones, ni totales ni parciales de su obra.
"Independientemente del consentimiento previo, estos actos deben ejecutarse sin menoscabo de la reputación de su autor y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquier otra versión.
"El autor podrá en todo tiempo realizar y autorizar modificaciones a a su obra.
"Artículo 6o Los derechos de autor son preferentes a los de los intérpretes y de los ejecutantes de una obra, y en caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
"Artículo 7o La protección a los derechos de autor se confiere con respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de las ramas siguientes:
"a) Literarias.
"b) Científicas, técnicas y jurídicas.
"c) Pedagógicas y didácticas.
"d) Musicales, con letra o sin ella.
"e) De danza, coreográficas y pantomímicas.
"f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.
"g) Escultóricas y de carácter plástico.
"h) De arquitectura.
"i) De fotografía, cinematografía, radio y televisión.
"j) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.
"La protección de los derechos que esta ley establece surtirán legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquier otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.
"Artículo 8o Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando no sean registradas ni se hagan del conocimiento público, o cuando sean inéditas, independientemente del fin a que puedan destinarse.
"Artículo 9o Los arreglos, comprendidos, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, compilaciones y transformaciones de obras intelectuales o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidos en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho de autor sobre la obra de cuya versión se trate.
"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquellas serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra de cuya versión se trate, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
"Artículo 10. Las obras intelectuales o artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
"Los artículos de actualidad publicados en periódicos, revistas u otros medios de difusión, podrán ser reproducidos, a menos de que su reproducción haya sido objeto de prohibición o reserva especial o general. Al ser reproducidos, deberá citarse la fuente de donde se hubieren tomado.
"Artículo 11. Los colaboradores de periódicos o revistas o de radio, televisión y otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en la estación, periódico o revista en que colaboren.
"Artículo 12. Los derechos otorgados por esta ley cuando se trate de una obra creada por varios autores corresponderán a todos por partes iguales, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno.
"En este caso, para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se acuerdan, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
"Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a los disidentes la participación que les corresponda.
"Cuando se identifique la parte de cada uno de los autores, éstos podrán libremente reproducir, publicar y explotar la parte que les corresponda.
"Artículo 13. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra completa, sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 14. Muerto alguno de los coautores, o su cesionario, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás titulares.
"Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproducir y explotar la obra, debiendo abonar al coautor la parte que le corresponda, cuando lo haga con fines de lucro.
"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no quitarán el derecho de titulares en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará para todos los efectos legales, el autor de la letra original.
"Artículo 16. La publicación de la obra fotográfica puede realizarse libremente con fines educativos, científicos, culturales o de interés general, pero en su reproducción deberá mencionarse la fuente o el nombre del autor.
"El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con fines lucrativos, con su consentimiento expreso, el de sus representantes o causahabientes, o en caso de muerte, el de sus herederos en el orden de sucesión que establecen las leyes civiles. La autorización podrá revocarse por quien la otorgó respondiendo de los daños y perjuicios que ocasionare.
"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo si no hay oposición de su parte o de sus representantes.
"Artículo 17. La persona cuyo nombre u seudónimo conocido o registrado esté indicado como autor en una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario, y en consecuencia, se admitirán por los tribunales, competentes las acciones que se entablen por transgresiones a su derecho.
"Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dichas acciones corresponderán al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor o el titular de los derechos comparezca en el juicio respectivo
"Es libre el uso de la obra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de treinta años contados a partir desde la primera publicación de la obra. En todo
caso, transcurrido ese lapso, la obra pasará al dominio público.
"Artículo 18. El derecho de autor no ampara los siguientes casos:
"a) El aprovechamiento industrial de ideas contenidas en sus obras.
"b) El empleo de una obra mediante su reproducción o representación en un acontecimiento de actualidad, a menos de que se haga con fines de lucro.
"c) La publicación de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos.
"d) La traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique la fuente de donde se hubieren tomado, y que los textos reproducidos no sean alterados.
"e) La copia manuscrita, mecanográfica, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga.
"Artículo 19. El registro de una obra intelectual o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, sino por sentencia judicial; pero si la obra contraviene las disposiciones del Código Penal o las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, la Dirección General de Derechos de Autor, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a la ley.
"Artículo 20. El título de una obra intelectual o artística que se encuentre protegida, o el de una publicación periódica, sólo podrán ser utilizados por el titular del derecho de autor.
"Esta limitación no abarca al uso del título en obras o publicaciones periódicas que por su índole excluya toda posibilidad de confusión.
"En el caso de obras que recojan tradiciones, leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse, o sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
"Artículo 21. La publicación de leyes y reglamentos no requieren autorización especial, pero sólo podrá realizarse cuando tales leyes y reglamentos hayan sido publicados o promulgados oficialmente y con el único requisito de citarse la fuente oficial.
"Tratándose de circulares y demás disposiciones generales podrán publicarse cuando previamente se obtenga el acuerdo de la autoridad respectiva. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición.
"Serán objeto de protección las compilaciones, concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original.
"Artículo 22. El ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o de esta Ley, cuando el titular del derecho de autor muera sin herederos, corresponderá a la Secretaría de Educación Pública.
"Artículo 23. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o, se establece en los siguientes términos:
"I. Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte. Transcurrido ese término, o antes si el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados lo derechos adquiridos por terceros con anterioridad;
"II. En el caso de obras póstumas durará treinta años a contar de la fecha de la primera edición;
"III. La titularidad de los derechos sobre una obra de autor anónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará a dominio público;
"IV. Cuando la obra pertenezca en común a varios coautores, la duración se determinará por la muerte del último superviviente, y
"V. Durará treinta años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades y que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones oficiales.
"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.
"Artículo 24. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión, y, en general, de toda publicación o difusión periódica, ya sea total o parcial, será materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.
"La publicación o difusión deberá iniciarse dentro de un año a partir de la fecha del certificado de reserva.
"Artículo 25. Son materia de reserva al uso y explotación exclusivos, los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.
"Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva de derechos, y durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos, iguales, previa comprobación de que el interesado está usando o explotando habitualmente esos derechos, ante la Dirección General del Derecho de Autor.
"Artículo 26. Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos o revistas, los productores de películas o publicaciones semejantes, podrán obtener la reserva de derecho al uso exclusivo de las características gráficas originales que sean distintivos de la obra o colección en su caso.
"Igualmente se podrá obtener esa reserva al uso exclusivo de las características de promociones publicitarias, cuando presenten señalada originalidad. Se exceptúa el caso de anuncios comerciales.
"Dicha protección durará dos años a partir de la fecha del certificado pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba el uso habitual de los derechos reservados.
"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de nuevo registro.
"Artículo 27. Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo "C"; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. En el caso de los fonogramas se estará a lo dispuesto en el artículo 92. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al editor responsable, a las sanciones establecidas por esta Ley.
"Artículo 28. Cuando el autor de una obra sea nacional de un Estado con el que México no tenga tratado o convención, o cuando la obra haya sido publicada por primera vez en un país que se encuentre en esas mismas condiciones respecto de México, el derecho de autor será protegido únicamente durante siete años a partir de la fecha de la primera publicación de la obra, siempre que exista reciprocidad. Transcurrido ese plazo, si no se registra en la dirección del Derecho de Autor, cualquier persona podrá editarla previo permiso de la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con esta Ley.
Si después de transcurridos los siete años a que se refiere el párrafo anterior, el autor registra su obra de acuerdo con esta Ley, gozará de toda su protección, excepto en lo relativo a las ediciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, con antelación al registro.
"Artículo 29. Los extranjeros con domicilio permanente o accidental en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.
"Artículo 30. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en esta ley, en lo que no sea incompatible con dichos instrumentos.
"Artículo 31. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos, las academias y, en general, las personas morales, solamente pueden representar los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.
"Las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas o por los organismos ligados a ella, gozarán de la protección de esta ley.
"Capítulo II.
"Del derecho y de la licencia del traductor.
"Artículo 32. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la autorización del autor, gozará, con respecto a la obra de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga, y por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
"Cuando una traducción se realice en tales términos que presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción anterior, se considerará como simple reproducción, y no gozará de la protección de la ley, a menos de que se trate de una obra de nueva creación, a juicio de la Secretaría de Educación Pública. En todo caso, quedará a salvo el derecho de impugnación que corresponda al autor de la primera traducción.
"Artículo 33. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero domiciliado permanente o accidentalmente en la República Mexicana, una licencia no exclusiva para traducir y publicar en español las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de siete años, a contar de la primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción por el titular del derecho de traducción, o con su autorización.
"Artículo 34. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones de los artículos anteriores;
"III. Comprobar que ha perdido al titular del derecho su autorización para hacer y publicar la traducción y que no pudo obtenerla;
"IV. En caso de que no hubiese obtenido la conformidad del titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del país del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En tal caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de las copias;
"V. Cumplir con las disposiciones de los artículos 55, 56, y 57, y
"VI. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.
"Artículo 35. El editor que se proponga publicar la traducción de una obra, para obtener la licencia respectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes:
"I. Que la traducción se encargue a persona competente, a juicio de una comisión especial integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México, o de institución especializada en idiomas, y uno de la Organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta Comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la presente ley;
"II. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público por ejemplar;
"III. Depositar en la Institución Nacional de Crédito autorizada, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor, una cantidad igual a la tercera parte del diez por ciento del valor de la venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción
anterior, y otorgar fianza de que entregará las dos terceras partes restantes, en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud, y
"IV. Cumplir con las disposiciones de los artículos 53 y 54.
"Artículo 36. Para los editores y traductores rigen las disposiciones contenidas en el artículo 28.
Artículo 37. En los casos de los tres artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencias para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 33, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en español.
"Artículo 38. Las licencias que conceda la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles. La cesión de dichas licencias será nula y se revocarán de oficio cuando se intente cederlas.
"Artículo 39. La Secretaría de Educación Pública negará la licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.
"Capítulo III.
"Del Contrato de Edición o Reproducción.
"Artículo 40. Hay contrato de edición cuando el autor de una obra intelectual o artística, o su causahabiente, se obliga a entregarla a un editor, y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla por su propia cuenta, cubriendo las prestaciones convenidas.
"Las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley.
"Artículo 41. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del titular de la misma. El editor no tendrá más derechos que aquellos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución lo requiera.
"Artículo 42. Si el autor o su causahabiente han celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberán dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderán de los daños y perjuicios que ocasionen.
"Artículo 43. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
"Artículo 44. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones, o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
"Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.
"Artículo 45. El contrato de edición se sujetará a las siguientes normas:
"I. El contrato deberá señalar la cantidad de ejemplares de que conste la edición y cada uno de éstos será numerado;
"II. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor;
"III. Cada edición deberá ser objeto de convenio expreso. El editor que hubiese hecho la edición anterior tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente, para cuyo efecto el autor o su causahabiente deberán probar los términos de las ofertas recibidas, a fin de dejar garantizados los derechos del editor preferente. La Dirección del Derecho de Autor notificará al editor para que ejerza su derecho de preferencia en un plazo de quince días, apercibido de que de no hacerlo se entenderá renunciado su derecho;
"IV. La producción intelectual futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato, y
V. Los contratos de edición de obra producida u obra futura determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor.
"El editor está obligado a la suscripción, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga el titular del derecho de autor.
"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la Sociedad de Autores correspondiente.
"Los derechos consagrados en este artículo en favor del autor son irrenunciables.
"Artículo 46. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año. Una vez transcurrido el año sin que el editor haya hecho la edición, el autor podrá optar entre exigir su cumplimiento del contrato o darlo por terminado, mediante aviso por escrito al editor, sin perjuicio de que éste resarza a aquél de los daños causados, los que en ningún caso serán menores de las cantidades recibidas en virtud del contrato, salvo pacto en contrario.
"Artículo 47. El término a que se refiere el artículo anterior, se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular. "Artículo 48. Cuando no se establezca en el contrato la calidad de la edición, el editor cumplirá haciéndola de calidad media.
"Artículo 49. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, sin que exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que dificulte la venta de la obra.
"Artículo 50. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. El término para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual, el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.
"Artículo 51. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotare, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato. Se entenderá agotada una edición, cuando el
editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
"Artículo 52. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
"Artículo 53. Los editores están obligados a hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
"I. Nombre o razón social y dirección del editor;
"II. Año de la edición;
"III. Número ordinal que corresponda a la edición, a partir de la segunda, y
"IV. Número del ejemplar en su serie.
"Artículo 54. Los impresores están obligados a hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que impriman, lo siguiente:
"I. Su nombre o razón social y su dirección;
"II. El número de ejemplares impresos, y
"III. La fecha en que se terminó la impresión.
"Artículo 55. En toda traducción deben figurar, debajo del título de la obra, su título en el idioma original.
"Artículo 56. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o pseudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o su pseudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
"Queda prohibida la supresión o sustitución del nombre del autor.
"Artículo 57. Quienes publiquen obras comprendidas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad.
"Artículo 58. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna, debiendo en todo caso mencionar el nombre del autor
"Artículo 59. Las personas físicas o morales que produzcan una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de una o varias personas, gozarán, respecto de ellas, del derecho de autor, pero deberán mencionar el nombre de sus colaboradores.
"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.
"Artículo 60. El contrato de reproducción de cualquier clase de obras intelectuales o artísticas, para lo cual se empleen medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 61. La posesión de un modelo o matriz de escultura, da a quien lo tiene la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.
"Capítulo IV.
"De la Limitación del Derecho de Autor.
"Artículo 62. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas y en general de toda obra intelectual o artística, necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales. El Ejecutivo Federal podrá de oficio a solicitud de parte declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en cualquiera de los casos siguientes:
"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y la obra no se encuentre en proceso de impresión o encuadernación, y
"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza. En todo caso, estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo siguiente.
Artículo 63. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública, tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:
"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es conveniente para el adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Constancia indubitable de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año atrás, en las principales librerías de la capital y en tres de las principales ciudades del país;
"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, y en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como de habérsele notificado al titular del derecho de autor, concediéndole un plazo de veinte días, si reside en la República, o de treinta si en el extranjero, para que exponga lo que a sus intereses convenga, y aporte las pruebas de su intención;
"IV. Certificado de Depósito de Institución Nacional de Crédito autorizada, equivalente al diez por ciento del valor de venta al público de la edición total, a favor de la Secretaría de Educación Pública y a disposición del autor;
"V. Constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en requerimiento del precio más bajo y mejores condiciones para la edición, cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II del artículo anterior.
"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el depósito a que se refiere la fracción IV anterior a favor del titular del derecho de autor, y
"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.
"Cuando se trate de obras que por su naturaleza no admitan ser publicadas por medio de la imprenta,
se normará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente capítulo en lo que sea aplicable, de tal manera que previa audiencia, queden garantizados los derechos del autor y los intereses de la colectividad.
"Artículo 64. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición, el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual al precio de costo de la edición.
"Artículo 65. Cuando la causa de la limitación del derecho sea la prevista en la fracción II del artículo 62, se comprobará el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital y en tres de las principales ciudades del país.
"Artículo 66. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el contrato de edición se otorgará al concursante que ofrezca mejores condiciones de precio al público.
"Artículo 67. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si el editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles a precios accesibles.
"Artículo 68. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.
"Artículo 69. La Secretaría de Educación pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar: que la edición será autorizada por la propia Secretaría; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición de su titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.
"Artículo 70. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al español que no haya sido objetada por el titular del derecho.
"Artículo 71. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Boletín del Derecho de Autor.
"Capítulo V.
"De los derechos provenientes de la utilización y ejecución públicas.
"Artículo 72. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.
"Artículo 73. La autorización para difundir una obra protegida, por televisión, radiodifusión o cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
"Artículo 74. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramaticomusicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida, podrán llevar al cabo dicha grabación sujetándose a las siguientes condiciones:
"a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
"b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o difusión concomitante o simultánea.
"c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión. La grabación o fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores, intérpretes o ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.
"Los "anuncios comerciales" grabados para su reproducción al través de la radio, la televisión o los noticieros cinematográficos, podrán ser reproducidos hasta por un período de seis meses después de la fecha de su grabación; pasado este término, la reproducción deberá retribuirse por cada período adicional con una cantidad proporcional a la contratada originalmente, a quienes corresponda por haber participado en las mencionadas grabaciones, y en su caso a los autores cuando no existiere cesión de sus derechos.
"Artículo 75. Cuando, al hacerse una transmisión por radio o televisión, vaya a grabarse simultáneamente, deberá contarse con el consentimiento previo de los autores, intérpretes y ejecutantes que intervengan en la misma, a efecto de poder ser reproducida con posterioridad con fines lucrativos.
"Artículo 76. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales dramaticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general, las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena y ejecutarse, reproducirse o promoverse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiese recibido en virtud del contrato.
"Artículo 77. La autorización para grabar discos o fonogramas no incluye la facultad de usarlos con fines de lucro. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellos.
"Artículo 78. Cuando en un contrato sobre utilización de derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso, deberán llevar sistemas de registro que permitan realizar, en cualquier tiempo, las liquidaciones correspondientes.
"Artículo 79. Los derechos por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones o proyecciones públicas con fines de lucro. Estos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usufructuarios. A falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de unos y otros, integrando las comisiones mixtas convenientes.
"En el caso de la cinematografía, serán determinados por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública y los usufructuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.
"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.
"Artículo 80. Los fonogramas o discos utilizados en ejecución pública con fines de lucro, mediante sinfonolas o aparatos similares, causarán derechos o percepciones a favor de los autores, intérpretes y ejecutantes. Tales derechos se recaudarán en el momento en que se realice la venta de primera mano de los fonogramas o discos.
"Al efecto, las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes o sus miembros, celebrarán convenios con las empresas productoras o importadoras, que serán autorizados por la Dirección de Derechos de Autor, en donde se establezca:
"I. El número de discos de cada edición o importación destinados a la ejecución pública;
"II. La etiqueta, sello o calcomanía que los distinga, y
"III. La impresión en forma y color destacados de la siguiente leyenda: "PARA EJECUCIÓN PUBLICA EN MÉXICO."
"El monto de los derechos a que se refiere este artículo se regirá, salvo pacto expreso, por las tarifas que fije la Secretaría de Educación Pública, oyendo a los interesados.
"En el convenio se establecerá la forma y períodos en que deba practicarse la liquidación por la empresa productora. A falta de convenio, las liquidaciones serán trimestrales.
"Los productores de fonogramas o discos que se utilicen directamente o se reproduzcan con fines comerciales en la radiodifusión o ejecución públicas, tendrán derecho a percibir de los utilizadores la remuneración equitativa y única que se fije por convenio. A falta de pacto expreso ese derecho se regulará por la Dirección General de Derecho de Autor, tomando en cuenta el grado de coparticipación que les corresponda según la calidad de la producción, de los procedimientos técnicos de fijación y artísticos de dirección, arreglo o composición.
"Artículo 81. Del ingreso total que produzca la explotación de obras del dominio público, se entregará un dos por ciento a la Secretaría de Educación Pública, para los fines a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta ley.
"Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.
"La ejecución con fines de lucro de discos o fonogramas de dominio público, se regirá por lo dispuesto en el artículo 80.
"Artículo 82. Es intérprete quien, actuando personalmente, exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra.
"Se entiende por ejecutantes a los conjuntos orquestales o corales cuya actuación constituya una unidad definida, tenga valor artístico por sí misma y no se trate de simple acompañamiento.
"Artículo 83. Para los efectos legales, se considerará interpretación, no sólo el recitado y el trabajo representativo o a una ejecución de una obra literaria o artística, sino también toda actividad de naturaleza similar a las anteriores, aun cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.
"Artículo 84. Los intérpretes y los ejecutantes que participen en cualquier actuación, tendrán derecho a recibir la retribución económica por la explotación de sus interpretaciones, de acuerdo con los artículos 79 y 80. Cuando en la ejecución intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá entre ellas, según convengan. A falta de convención, las percepciones se distribuirán en proporción a las que se hubiesen obtenido al realizarse la ejecución.
"Artículo 85. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título, total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan.
"Artículo 86. Será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la reemisión, la fijación para radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.
"Artículo 87. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de oponerse a:
"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas;
"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas, y
"III. La reproducción, cuando se aparte de los fines por ellos autorizados.
"Artículo 88. El derecho de oposición se ejercerá ante la autoridad judicial
"I. Por cualquiera de los intérpretes, cuando varios participen en una misma ejecución, y
"II. Por los intérpretes individualmente y los ejecutantes en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría, cuando intervengan en una ejecución unos y otros.
"La utilización secundaria de una ejecución dará acción a reclamar la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 89. Los intérpretes o ejecutantes podrán solicitar de la autoridad judicial competente las providencias expresas en los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para impedir las fijaciones o reproducciones a que se refiere el artículo 87 de esta ley.
"En lo conducente, serán aplicables las disposiciones de los artículos 388, 398 y demás relativos del mismo Ordenamiento, sin que tenga que acreditarse la necesidad de la medida ni otorgarse fianza.
"Artículo 90. La duración de la protección concedida a intérpretes y ejecutantes, será de veinte años, contados a partir:
"a) De la fecha de la fijación de fonogramas o discos.
"b) De la fecha de ejecución de obras no grabadas en fonogramas.
"c) De la fecha de la emisión de televisión y radiodifusión.
"Artículo 91. Quedan exceptuados de las anteriores disposiciones los casos siguientes:
"I. La utilización sin fines de lucro;
"II. La utilización de breves fragmentos en informaciones sobre sucesos de actualidad, y
"III. La fijación realizada en los términos del artículo 74.
"Artículo 92. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas, deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
"Capítulo VI.
"De las Sociedades de Autores.
"Artículo 93. Las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley, serán de interés público, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, y las finalidades que la misma establece.
"El Reglamento determinará las distintas ramas en que puedan organizarse sociedades de autores; el número mínimo de socios con que puedan formarse; los casos en que pueden constituírse por autores de ramas similares, y la forma y condiciones de su registro.
"Artículo 94. Solamente podrán ostentarse como sociedades de autores, y ejercer las atribuciones que esta ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma.
"Artículo 95. Las sociedades de autores estarán constituidas exclusivamente por mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana.
"Podrán formar parte de ellas los causahabientes físicos del derecho patrimonial de autor, siempre y cuando las obras, respecto de las cuales tengan derechos, se estén usando y explotando en los términos de la presente ley.
"Artículo 96. Los autores podrán pertenecer a varias sociedades de autores, según la diversidad de sus obras.
"Artículo 97. Las sociedades de autores tendrán las siguientes finalidades:
"I. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Difundir las obras de sus socios, y
"III. Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios.
"Artículo 98. Son atribuciones de las sociedades de autores:
"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los asuntos de interés general para los mismos. Ante las autoridades judiciales, los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su sociedad, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que les afecten;
"II. Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución se requiere que los socios, individualmente, otorguen mandato a la sociedad y, en el caso de autores extranjeros, que la asociación a que pertenezcan otorgue la autorización correspondiente, o que el autor extranjero, directamente, otorgue mandato a la sociedad;
"III. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general;
"IV. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad;
"V. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad;
"VI. Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional, que corresponda a todas y cada una de las ramas protegidas en el artículo 7o, y
"VII. Las demás que esta ley y los reglamentos les otorguen.
"Artículo 99. Las sociedades de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
"I. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de autores en la rama de la sociedad, o que sus obras se explotan o utilizan en los términos de la presente Ley.
"Dejarán de formar parte de una sociedad las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la sociedad.
"Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para acordar la suspensión de tales derechos se requiere el setenta y cinco por ciento de los votos representados en la sesión en que se tome el acuerdo. La suspensión podrá ser hasta por dos años, y no implicará privación o retención de derechos económicos o percepciones;
"II. La sociedad tendrá los siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
"La Asamblea será el órgano supremo de la sociedad y designará a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia; se reunirá conforme a los estatutos y recibirá los informes de administración y vigilancia que aprobará o rechazará.
"La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que se deberán celebrarse.
"Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta Ley.
"Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia, y la asamblea se realizará cualquiera que sea el número de votos representados.
"Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea son obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho individual de impugnación en los términos de esta Ley.
"Los votos se computarán en proporción a las percepciones que hayan recibido los socios, por conducto de la sociedad, durante el ejercicio social anterior. A este efecto, la Asamblea estudiará, en su última reunión, el proyecto de distribución de votos para la siguiente asamblea, a la cual deberán ceñirse los escrutadores. La distribución de votos aprobada en una asamblea anterior, podrá ser modificada al principiar la siguiente, si existiere una sensible diferencia en las percepciones de los socios, según los datos correspondientes al último semestre;
"III. En el Consejo Directivo y en el Comité de Vigilancia la minoría que represente por lo menos el veinte por ciento de los votos, tendrá derecho a designar un miembro.
"Los estatutos determinarán el número de miembros del Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia, así como sus demás atribuciones.
"El Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia proporcionarán a la Dirección General del Derecho de Autor los informes que se le soliciten, y
"IV. Cuando los ingresos anuales globales de sus socios sean mayores de cien mil pesos, serán manejados a través de un fideicomiso de administración, sujeto a las siguientes reglas:
"a) El fiduciario deberá recabar los ingresos correspondientes; realizará los pagos y erogaciones fijados en el presupuesto y entregará las percepciones que correspondan a los socios, con base en la liquidación que formule la sociedad.
"b) El Consejo Directivo, bajo su responsabilidad, celebrará el contrato de fideicomiso en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la constitución o reorganización de la sociedad o de la fecha en que los ingresos hayan alcanzado la suma fijada.
"Artículo 100. Los socios podrán impugnar judicialmente las resoluciones de la asamblea, cuando sean contrarias a esta Ley o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de la Asamblea.
"Artículo 101. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras sólo surtirán efectos si son inscritos en el Registro del Derecho de Autor.
"Artículo 102. Las sociedades de autores rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:
"I. Las cantidades que sus socios reciban por su conducto;
"II. Las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero en pago de derechos de autor, y
"III. Las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros.
"En su caso, los informes serán tomados del fideicomiso.
"Artículo 103. Las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una sociedad de autores, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de autores o asociación relacionada con esta materia.
"Artículo 104. Las sociedades de autores formularán anualmente sus presupuestos de gastos, cuyo monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas por su conducto para sus socios radicados en el país, y del 25% de las cantidades que perciban por la utilización, en el país, de obras de autores del extranjero.
"Salvo lo anterior, son nulos los acuerdos que autoricen la disposición de fondos. Los directivos de la sociedad y el fiduciario, en su caso, serán responsables solidariamente por la infracción a esta disposición.
"Los directivos de una sociedad de autores que dispongan, para fines de inversión, de cantidades superiores a las señaladas, estarán obligados a reintegrarlas en efectivo, quedando a beneficio de la sociedad la inversión hecha.
"Artículo 105. No prescriben en favor de las sociedades de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de reciprocidad.
"Artículo 106. Los convenios celebrados por las sociedades de autores sólo obligan a los socios de la sociedad contratante, cuando sean en asuntos de interés general o medie poder bastante para obligarlos.
"Artículo 107. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice, habitual o accidentalmente, obras protegidas por esta Ley, deberá enviar a la sociedad correspondiente una lista mensual que contenga: el nombre de la obra y de su autor, y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de la obra, ocurridas en el mes.
"Quedan exceptuados de esta obligación quienes utilicen los fonogramas a que se refiere el artículo 80.
"Artículo 108. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo del Comité de Vigilancia. En el contrato de fideicomiso, en su caso, se dará a dicho Comité la participación que le corresponda.
"Artículo 109. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad así como la existencia en caja;
"II. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere esta Ley;
"III. Estudiar el balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año y dictaminar sobre él ante la Asamblea General;
"IV. Informar a la Asamblea General y a la Dirección del Derecho de Autor respecto al balance anual y las irregularidades que observe en la administración de la sociedad;
"V. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Consejo Directivo y en los demás que establezcan los estatutos;
"VI. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo; "VII. Responder solidariamente con los miembros del Consejo Directivo, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 104 cuando no se hubiese opuesto a la erogación, y
"VIII. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad.
"Artículo 110. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el Comité de Vigilancia, los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquél deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea General y formular, acerca de ellas, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
"Artículo 111. Los funcionarios de las sociedades de autores serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si, conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la Asamblea General, a la Secretaría de Educación Pública o a la autoridad competente.
"Artículo 112. Los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General decida que se les exija responsabilidades.
"Los directivos removidos por esa causa sólo podrán ser restituidos o nombrados nuevamente para el cargo, en el caso de que la autoridad judicial declare improcedente o infundada la acción ejercida en su contra.
"Artículo 113. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro del Derecho de Autor. Se negará el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.
"Artículo 114. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.
"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.
"Las sociedades de autores no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.
"Artículo 115. Los representantes legalmente acreditados de las sociedades podrán solicitar la clausura de locales o establecimientos, el sello de aparatos musicales de reproducción fonomecánica, y la suspensión o impedimento de la representación, ejecución o explotación de obras, lo cual sólo podrá ser llevado a cabo por las autoridades competentes y en los casos previstos por la Ley.
"Artículo 116. Las sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación el balance que corresponda al ejercicio social terminado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue practicado.
"Artículo 117. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta Ley.
"Capítulo VII.
"De la Dirección General del Derecho de Autor.
"Artículo 118. La Dirección General del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública, tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Proteger el Derecho de Autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;
II. Intervenir en los conflictos que se susciten:
"a) Entre autores.
"b) Entre las sociedades de autores.
"c) Entre las sociedades de autores y sus miembros.
"d) Entre las sociedades nacionales de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.
"e) Entre las sociedades de autores o sus miembros y los usufructuarios y utilizadores de las obras.
"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas, mutualistas u otras similares;
"IV. Vigilar y conservar el Registro Público del Derecho de Autor, y
"V. Las demás que le señalan las leyes.
"Artículo 119. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor, en el cual se inscribirán:
"I. Las obras que presenten sus autores para ser protegidas;
"II. Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones a una obra;
"III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de autores y las que los reformen o modifiquen;
"IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras;
"V. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección General del Derecho de Autor, cuando la representación conferida, abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un solo asunto;
"VI. Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecutante, y
"VII. Los emblemas o sellos, distintivos de las editoriales, así como las razones sociales o nombre y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión.
"El Encargado del Registro Público del Derecho de Autor negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
"Artículo 120. Se inscribirán en el registro, para el solo efecto de su protección, los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras intelectuales o artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor.
"Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en los certificados que se expidan.
"Artículo 121. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por la autoridad competente.
"Artículo 122. Las inscripciones en el Registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de tercero.
"Artículo 123. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el Registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
"Artículo 124. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
"Artículo 125. Cuando se trate de registro de cualquier documento en que conste la transmisión del derecho de autor de una obra no registrada, se hará de oficio la inscripción de la obra, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma. Si la obra hubiese sido ya editada, el ejemplar que se presente deberá contener las menciones a que se refieren los
artículos 27, 53, 54, 55, 56 y 57. Al margen de la inscripción de la obra se anotará la transmisión del derecho de autor.
"Artículo 126. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
"El Encargado del Registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el Encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
"Artículo 127. Las cartas poder, para fines de gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor y ante el Registro, otorgadas en el extranjero, no requerirán legalización.
"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al español, bajo la responsabilidad del solicitante.
"Artículo 128. Para el solo efecto de su registro, los documentos procedentes del extranjero que se presenten ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho del solicitante, no requerirá legalización.
"Artículo 129. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
"Artículo 130. Quien solicite el registro de una obra entregará al Encargado del Registro tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con las anotaciones procedentes. Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando se trate de películas, se entregarán solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación técnica y fotografías de las principales escenas. Cuando se trate de pinturas y esculturas y obras de carácter análogo, se presentarán copias fotográficas de ellas.
"Artículo 131. Toda persona física o moral dedicada habitual y comercialmente a actividades editoriales o de impresión, tendrá las siguientes obligaciones:
"a) Registrar su emblema o sello.
"b) Registrar su nombre y domicilio.
"c) Comunicar los cambios de los datos anteriores.
"d) Informar anualmente a la Dirección de todas las obras que hayan editado o impreso.
"Artículo 132. El Encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:
"I. Inscribir cuando proceda las obras y documentos que le sean presentados;
"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el registro;
"III. Expedir las copias certificadas de las constancias que se le soliciten, y
"IV. Expedir certificados de no existir asientos o constancias determinados.
"Artículo 133. En caso de que surja alguna controversia sobre derechos protegidos por esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
"I. La Dirección General del Derecho de Autor invitará a las partes interesadas a una junta con el objeto de avenirlas, y
"II. Si en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera junta no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, la Dirección General del Derecho de Autor exhortará a las partes para que la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y el procedimiento arbitral preferente será el convenido por las partes.
"El laudo arbitral dictado por la dirección del Derecho de Autor, tendrá efectos de resolución definitiva y contra él procederá únicamente el amparo. Las resoluciones de trámite o incidentales que el árbitro dicte durante el procedimiento, admitirán solamente el recurso de revocación ante el mismo árbitro.
"Artículo 134. La Dirección General del Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 122, ni impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiese lugar.
"Capítulo VIII.
"De las sanciones.
"Artículo 135. Se impondrá prisión de treinta días a seis años y multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 en los casos siguientes:
"I. Al editor o grabador que edite o grabe para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial;
"II. Al editor o grabador que produzca mayor número de ejemplares que los autorizados por el autor o sus causahabientes;
"III. Al que sin las licencias previstas, como obligatorias en esta ley, a falta del consentimiento del titular del derecho de autor, edite, grabe, explote o utilice con fines de lucro una obra protegida;
"IV. Al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;
"V. Al que sin derecho use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión y, en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegida;
"VI. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado, y
"VII. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana.
"Artículo 136. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 en los casos siguientes:
"I. Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación en los derechos de autor;
"II. Al que publique antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
"III. Al que publique obras comprendidas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna otra manera, sin la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra original;
"IV. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad, y
"V. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiese obtenido la reserva para su uso.
"Artículo 137. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren en la siguiente forma:
"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, y
"III. Con infracción de lo dispuesto en los artículos 43 y 52.
"Artículo 138. Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.
Artículo 139. A los editores o impresores responsables, que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 27, 53, 55, 56 y 57, se les impondrá prisión de seis meses a tres años o multa de $50.00 a $ 10,000.00. En los casos de reincidencia dichas penas no serán alternativas, sino acumulativas.
"Artículo 140. Se impondrá a los funcionarios de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 104, siempre que no concurra el caso de que trata el párrafo tercero del mismo precepto citado, las sanciones siguientes:
"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de $ 50.00 a $ 500.00, cuando la suma erogada no exceda de $ 3,000.00, y
"II. Prisión de tres a seis años y multa de $ 500.00 hasta de $ 10,000.00, si la suma erogada fuera mayor de $ 3,000.00.
"Artículo 141. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 a quien explote o utilice con fines de lucro discos o fonogramas destinados a ejecución privada.
"Artículo 142. Las infracciones a esta ley y sus reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Secretaría de Educación Pública, previa audiencia del infractor, con multa de...$ 50.00 a $ 10,000.00. Al efecto, al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de quince días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad, ofrezca las pruebas para su defensa. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.
"Artículo 143. Se perseguirán de oficio los delitos previstos en las fracciones III, VI y VII del artículo 135. Así como el de la fracción II del artículo 136 y los consignados en el artículo 139.
"Los demás delitos previstos en esta ley, sólo serán perseguidos por querella de parte ofendida, bajo el concepto de que cuando se trate del caso en que los derechos hayan entrado al dominio público de conformidad con la fracción III del artículo 23, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándosele como parte ofendida.
"Las sanciones establecidas en esta ley se aplicarán tomando en cuenta la situación económica del infractor, el perjuicio causado, el hecho de que el infractor haya cometido una o varias veces infracciones a esta ley, con anterioridad, y el provecho económico obtenido o que se proponga obtener. Se considerará excluyente de responsabilidad el hecho de que el infractor haya obrado al ejecutar o representar una obra, con el propósito de satisfacer sus necesidades de subsistencia.
"Capítulo IX.
"De las competencias y procedimientos.
"Artículo 144. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondientes. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.
"Artículo 145. Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la Legislación común, cuando la Federación no sea parte. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 79, las siguientes precautorias:
"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la presentación, antes de celebrarse, durante ella o después;
"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y
"III. Intervención de negociaciones mercantiles.
"Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial, sin que sea menester acreditar la necesidad de la medida, pero deberá otorgarse, en todo caso, la suficiente garantía correspondiente.
"Artículo 146. Cuando la acción contradictoria se relacione con los efectos del Registro Público de Derecho de Autor, sólo podrá ejercitarse si previa o simultáneamente se entabla demanda de nulidad o cancelación de la inscripción de la obra, del nombre de su autor o de la declaración de reserva.
"Deberá sobreseerse todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular en el registro,
a no ser que se hubiese dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.
"Artículo 147. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección General del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso. Enviarán asimismo a dicha dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifique, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos, se harán en los libros del registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
"Artículo 148. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.
"Artículo 149. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal que sean materia de un juicio penal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.
"Artículo 150. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.
"En los juicios civiles el juez tendrá la misma facultad, la que ejercerá a petición de parte.
"Artículo 151. La declaración de venta se substanciará en forma de incidente conforme al Código Federal aplicable en materia procesal.
"Artículo 152. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve al cabo antes de ser puestos en venta.
Artículo 153. Del producto serán pagados, en primer término el monto de lo demandado o, en su caso, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y, el saldo, quedará a beneficio del demandado o infractor.
"Artículo 154. Cuando las cosas u objetos a que se refieren los artículos anteriores no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, serán destruidos. También serán destruidos cuando, pudiendo ser puestos en el comercio, el titular del derecho lesionado se oponga expresamente a su venta.
"Artículo 155. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento), del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares que se hayan hecho de la reproducción ilegal. Si el número de ejemplares o reproducciones no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.
"Para los efectos de la reparación se entiende por daño moral el que ocasione las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 137.
"Capítulo X.
"Recurso administrativo de reconsideración.
"Artículo 156. Si alguna persona se ve afectada en sus derechos e intereses por resoluciones emanadas de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por otra forma fehaciente.
"Transcurrido el término a que se refiere el párrafo procedente, sin que el afectado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme o por ministerio de ley.
"Con el escrito de inconformidad que contendrá nombre y domicilio del inconforme o de su representante legal, resolución o resoluciones impugnadas y puntos concretos de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar oportunamente mediante correo certificado o en otra forma fehaciente si revoca, modifica, anula o confirma la resolución o resoluciones impugnadas.
"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, haber garantizado su importe, más los accesorios legales, ante las autoridades hacendarias correspondientes, conforme a los ordenamientos aplicables. La Dirección dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública.
"No procede el recurso de reconsideración tratándose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 133 de esta ley.
"Capítulo XI.
"Generalidades.
"Artículo 157. Las empresas que mantengan centros o establecimientos de cualquier género donde se usen o exploten obras protegidas, deben acreditar ante la Dirección General de Derechos de Autor o las autoridades auxiliares que determine el reglamento de esta ley, la autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso, en las condiciones que el propio reglamento fije.
"El reglamento que al efecto se expida, determinará los requisitos que deben satisfacer los interesados ante las autoridades competentes.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate del uso o explotación de discos o fonogramas que hayan cubierto los derechos de ejecución pública conforme a esta ley.
"Artículo 158. Es nulo cualquier acto por el cual se transmitan o afecten derechos patrimoniales de autor, intérpretes y ejecutantes, o por el que se autoricen modificaciones a una obra cuando se estipulen condiciones inferiores a las que señalen como
mínimas las tarifas que expide la Secretaría de Educación Pública.
"Artículo 159. Las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública en los términos de esta ley, serán revisadas cuando, a juicio de la propia Secretaría, hayan variado substancialmente las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición.
"Artículo 160. Las autoridades judiciales y administrativas desecharán toda promoción en materia de derechos patrimoniales de autor si el interesado no comprueba que éstos han sido registrados en los términos del artículo 119.
"Transitorios.
"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se derogan todos los artículos de la Ley Federal de Derechos de Autor de 29 de diciembre de 1956, que no se encuentren incorporados en estas reformas, así como todas las disposiciones que se opongan a las mismas.
"Artículo tercero. Dentro de los noventa días siguientes al que entren en vigor estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar organizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las Asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en lo que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta lo estatuido en el artículo 99 fracción II, último párrafo.
"Las sociedades de autores que en el término señalado no queden regularizadas conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, dejarán de funcionar desde luego como tales. La Dirección General del Derecho de Autor cancelará los registros respectivos y solicitará ante el juez de Distrito competente en materia administrativa, la disolución de ellas y las medidas necesarias para su liquidación. Además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de un mil pesos sin ulteriores recursos, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante dicho término de noventa días y que no hayan tomado las medidas necesarias para la reorganización y pretendan seguir actuando como tales.
"Artículo cuarto. En tanto se expide el reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 de la ley, seguirán funcionando las sociedades de autores reconocidas con tal carácter, en la misma rama en que se encuentran constituidas, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna en los términos del anterior artículo segundo de estos transitorios.
"Artículo quinto. Se aplicará el artículo 158 conforme se expidan y publiquen las tarifas previstas en el mismo.
"En un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta ley, se revisarán las tarifas actualmente en vigor, para ajustarse a las disposiciones de la presente ley.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 12 de diciembre de 1962. - Federico Berrueto Ramón, S. P. - Rafael Carranza Hernández, S. S. - Caritino Maldonado Pérez, S.S." - Recibo, y a la Primera Comisión de Educación Pública que conoció de este asunto.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, para el año de 1963.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1962. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II y 73, fracción VII, del mismo ordenamiento legal, vengo ante esta H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1963.
"Este documento contiene los ingresos presupuestales federales totales previstos para el próximo ejercicio fiscal; el catálogo completo de los diferentes renglones por los que se espera percibir tal ingreso; las diversas disposiciones de esta ley reformadas; la estimación de las percepciones fiscales probables por las diferentes fracciones de la Ley de Ingresos y las disposiciones de carácter general que sirven al manejo de la estructura impositiva mexicana. Como en ejercicios anteriores, en este documento se presentan algunas modificaciones a disposiciones impositivas vigentes.
"El documento que someto a vuestra soberanía, refleja los cambios que se han introducido al sistema impositivo mexicano, durante los últimos años, y en especial desde 1962. Desde el punto de vista del rendimiento, se prevé que el impuesto sobre la renta ocupe el primer lugar dentro de la recaudación, tal como ha ocurrido los últimos años. Este hecho y el que en mayor proporción se grave a los individuos de acuerdo con su capacidad contributiva, aproxima al sistema fiscal mexicano a estructuras impositivas modernas.
"Cada año los recursos fiscales aumentan respecto a su nivel anterior, como consecuencia de niveles de actividad económica más altos. La estructura misma del sistema impositivo permite esta correlación, puesto que los gravámenes más importantes como el impuesto sobre la renta, los impuestos que gravan la producción, venta y uso de bienes y servicios industriales, el impuesto a la importación y el de ingresos
mercantiles varían en función de las alzas en la actividad económica. Y tales gravámenes ya representan el 72% de la recaudación prevista para 1963.
"Para 1963 el ingreso total probable será del orden de 13,802 millones de pesos, incluyéndose dentro de esta cantidad 13,152 millones de pesos por concepto de ingresos ordinarios. 50 millones de pesos derivados de la venta y recuperaciones de capital y 600 millones de pesos provenientes de la colocación de empréstitos y financiamientos diversos. Cabe hacer notar que los 600 millones de pesos constituyen la cantidad que el H. Congreso de la Unión se ha servido autorizar durante los últimos años con objeto de cubrir faltantes del ingreso. El ingreso ordinario total, se ha previsto considerando el aumento en la actividad económica, el financiamiento pleno de las reformas introducidas en 1962, y las reformas administrativas tendientes al aumento mismo de la recaudación.
"Como antes se ha señalado, el impuesto sobre la renta constituirá el renglón más importante dentro de los ingresos previstos para 1963, con 4,500 millones de pesos de recaudación probable; le seguirán los impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales con 1,587 millones de pesos y el impuesto a la importación con 1,513 millones de pesos.
"El proyecto de Ley de Ingresos que someto a la consideración de vuestra soberanía, presenta pocos cambios respecto a la Ley de Ingresos de 1962. En el artículo 1o., que se refiere a la lista de conceptos por medio de los cuales el Gobierno Federal obtendrá su ingreso el año venidero, hay cambios en la redacción de algunos incisos y subincisos, a fin de dar mayor claridad al concepto.
"Las otras modificaciones por destacar son las siguientes:
"1. En el artículo 11 de esta ley se adiciona el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, estableciéndose que las deducciones a que se refiere, en ningún caso excederán en total del 3% sobre la suma de las ventas declaradas.
"2. En el artículo 13 de la Ley de Ingresos, se reforman los artículos 2o. y 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, con una tarifa diferencial del impuesto en función del número de luces que contengan las cajas, y se establece también la participación que deberán disfrutar los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales en el rendimiento del mismo.
"3. Se modifica el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Despipete de Algodón en Rama y se fija el rendimiento mínimo respecto del algodón en hueso o rama materia del despipete.
"4. En el artículo 1o., se consigna el derecho por el uso de los aeropuertos propiedad de la Federación, cuya recaudación servirá para cubrir las erogaciones por obras de conservación, reparación y mejoramiento de las instalaciones.
"5. El artículo 27, que se refiere a los vehículos propulsados por motores tipo diesel, reforma el artículo 2o. de la ley respectiva para precisar qué se entiende por servicio público de autotransportes.
"En cumplimiento de la obligación que impone al Ejecutivo a mi cargo el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos correspondiente a 1962, informo que durante este año se redujeron los impuestos a 101 fracciones del Impuesto General de Exportación; se eximieron totalmente de la cuota arancelaria 253 fracciones y se crearon 203 nuevas. En lo que se refiere a la Tarifa del Impuesto General de Importación se crearon 94 fracciones específicas derivadas de otras que antes tenían características de "genéricas".
"Finalmente, me permito presentar ante esa H. Cámara de Diputados el desglose por fracciones de los ingresos fiscales que el Ejecutivo espera obtener durante el año de 1963.
Millones de Pesos
"I. Impuesto sobre la renta 4,960
"II. Aportaciones al Seguro Social.
"III. Impuesto sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y conexos a los mismos. 230
"IV. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o Uso de Bienes y a Servicios Industriales. 1,887
"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles 1,517
"VI. Impuestos del Timbre 215
"VII. Impuestos sobre Migración 31
"VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros 44
"IX. Impuestos sobre Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.
"X. Impuestos sobre la Importación. 1,512
"XI. Impuestos sobre la Exportación 698
"XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos. 96
"XIII. Impuestos sobre Capitales. 3
"XIV. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. 441
"XV. Productos Derivados de la Explotación o Uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional 826
"XVI. Aprovechamientos 692
-----------
Total de Ingresos Ordinarios 13,152
"XVII. Productos derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital. 50
"XVIII. Colocación de Empréstitos y Financiamientos diversos. 600
----------
Ingresos Totales 13,802
_______
"Ley de Ingresos de la Federación para 1963.
"Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.
"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1963, la Federación percibir los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
"I. Impuesto sobre la Renta:
"1. Cédula I.
"2. Cédula II.
"3. Cédula III.
"4. Cédula IV.
"5. Cédula V.
"6. Cédula VI.
"7. Cédula VII.
"8. Cédula VIII.
"9. Cédula IX.
"10. Tasas Complementarias
"A. Sobre utilidades excedentes.
B. Sobre ingresos acumulados;
"II. Aportaciones al Seguro Social;
"III. Impuesto sobre la explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:
"1. Caza.
"2. Explotación forestal:
"A. Para consumo interno.
"B. Para exportación.
"3. Minería:
"A. Concesiones mineras.
"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen a los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos sustraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
"4. Petróleo:
"A. Fundos petroleros.
"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:
"a) Para consumo interno.
"b) Para exportación.
"5. Pesca y buceo.
"6. Sal.
"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
"8. Otros recursos;
"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.
"1. Aguamiel y productos de su fermentación.
"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.
"3. Alcohol, aguardiente y de control sobre mieles incristalizables:
"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.
"B. Aguardientes: básico mínimo, sobre producción, complementario y elaboración clandestina.
"C. Control sobre mieles incristalizables y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.
"D. Envasamiento de bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.
"4. Automóviles:
"A. Ensamble de automóviles y camiones.
"B. Sobre Tenencia o uso de automóviles.
"5. Azúcar.
"6. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
"A. De procedencia nacional.
"B. De procedencia extranjera.
"7. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
"8. Cerillos y fósforos.
"9. Cerveza.
"10. Cacao. Compraventa.
"11. Consumo de algodón.
"12. Despepite de algodón.
"13. Energía eléctrica:
"A. Producción e introducción o importación.
"B. Consumo.
"14. Estaciones de radio y televisión.
"15. Ixtle de lechugilla. Compraventa.
"16. Llantas y Cámaras de hule.
"17. Petróleo y sus derivados:
"A. Petróleo y sus derivados, gas natural y gas licuado y gas artificial de importación.
"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
"a) De procedencia nacional.
"b) De procedencia extranjera.
"C. Sobre reventa de aceites y grasas lubricantes.
"D. Petroquímica.
"18. Tabacos labrados:
"A. De procedencia nacional:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
"c) Diversos.
"B. De procedencia extranjera:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
c) Diversos.
"19. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.
"20. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
"21. Portes y pasajes.
"22. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes vigente.
"23. Teléfonos.
"24.15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.
"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"VI. Impuestos del Timbre;
"VII. Impuestos sobre Migración;
"VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros;
"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas
"X. Impuestos sobre la Importación;
"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
"2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.
"3. 3% adicional sobre el impuesto general.
"4. 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, para el fomento de la exportación de artículos de producción nacional;
"XI. Impuestos sobre la exportación:
"1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
"2. 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.
"3. 2% adicional sobre el impuesto general.
"4. Impuesto adicional a la exportación del café;
"XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y
"Juegos permitidos;
"XIII. Impuestos sobre capitales:
"1. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia:
"A. En los casos de sucesiones en que la muerte del autor de la herencia haya ocurrido con anterioridad al 1o. de enero de 1962.
"B. En los Estados de la República en los que la legislación local grave esta fuente.
"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;
"XIV. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos:
"1. Aduanales:
"A. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.
"B. Servicios extraordinarios.
"C. Otros.
"2. Comunicaciones:
"A. Correos.
"B. Telecomunicaciones:
"a) Servicio telegráfico.
"b) Servicio telefónico.
"c) Servicio internacional.
"d) Servicios diversos.
"C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:
"a) Barra.
"b) Tráfico marítimo o fluvial.
"c) Tránsito terrestre.
"d) Tránsito aéreo.
"e) Carga y descarga.
"f) Uso de aeropuertos de propiedad de la Federación y de sus instalaciones y servicios.
"g) Otros servicios.
"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
"E. Uso de placas de traslado.
"F. Otros servicios.
"3. Consulares:
"A. Certificados.
"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.
"C. Legalización de firmas.
"D. Visa de facturas comerciales.
"E. Actos especificados en otras disposiciones.
"F. Otros servicios.
"4. De educación:
"A. Expedición de títulos y certificados.
"B. Otros servicios.
"5. Inspección y verificación:
"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
"a) Para exhibición comercial.
"b) Para exportación.
"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.
"D. Instalaciones centrales eléctricas.
"E. 10% adicional entre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.
"G. Pesas y medidas.
"H. Servicios por Auditoría Fiscal.
"I. Especiales y otros servicios.
"6. Registro:
"A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.
"B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:
"a) De personas.
"b) De establecimientos.
"c) De vehículos.
"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.
"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
"E. Registro Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.
"F. Relacionados con la propiedad industrial.
"G. Expedición de cédulas de empadronamiento a los causantes de impuestos federales.
"H. Otros servicios.
"7. Relacionados con recursos naturales:
"A. Caza.
"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.
"C. Minería.
"a) Amonedación.
"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.
"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
"d) Ensaye.
"e) Fundición.
"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.
"D. Pesca y conexos.
"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
"F. Otros servicios.
"8. Salubridad:
"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
"B. Desinfección y desinsectización.
"C. Inspección y certificación.
"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
"E. Matanza de ganado y otros animales.
"F. Sello de carnes.
"G. Control de carnes preparadas.
"H. Expedición de licencias y su revalidación y supervisión.
"I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).
"J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.
"M. Otros servicios.
"9. Diversos:
"A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
"B. Fomento al Turismo.
"C. Identificación.
"D. Inserciones en publicaciones oficiales.
"E. Migración.
"F. Relativos a obras de riego.
"G. Timbre.
"H. Otros servicios;
"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional.
"1. De bienes de dominio público.
"A. Mar territorial.
"B. Playas y zonas federales.
"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.
"G. Reservas mineras y petroleras.
"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.
"I. Arrendamiento de locales y construcciones.
"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.
"K. Otros.
"2. De bienes de dominio privado:
"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.
"B. Arrendamiento de locales y construcciones.
"C. Bienes vacantes.
"D. Bosques.
"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.
"F. Venta de derechos de bienes del Gobierno Federal.
"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.
"H. Otros.
"3. De inversiones:
"A. Utilidades por concepto de dividendos.
"B. Utilidades de la Lotería Nacional.
"C. Intereses sobre créditos concedidos por fondos en fideicomiso.
"D. Intereses provenientes de valores.
"E. Otros;
"XVI. Aprovechamientos:
"1. Multas.
"2. Recargos.
"3. Rezagos.
"4. Indemnizaciones.
"5. Reintegros.
"A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
"B. Servicio de vigilancia forestal.
"C. Otros.
"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.
"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
"8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
"10. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.
"11. De la Comisión Federal de Electricidad.
"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.
"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.
"15. Participaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.
"16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.
"17. Otros;
"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:
"1. Venta de propiedades nacionales.
"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:
"A. Emitidos por la Federación.
"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.
"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:
"A. A entidades federativas y empresas públicas.
"B. A empresas y organismos privados, y
"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:
"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.
"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.
"3. Otros financiamientos.
"Artículo 2o. En los términos de los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracción V, y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o, fracciones III, IV, incisos 1, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 22, 23 y 24, VII, VIII, X y XI, por lo que sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé.
"Participaciones y otras disposiciones.
"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;
"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
"De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.
"Para los efectos de las dos fracciones anteriores, se consideran terrenos nacionales, los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y
"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca,
buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades, o en las mares adyacentes a las mismas.
"De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figuren en cada Municipio.
"Igual procedimiento se seguirá en los demás casos que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.
"Se faculta a la Secretaría de Hacienda para retener total o parcialmente las participaciones en impuestos federales asignadas a las entidades federativas, en los casos en que en legislación tributaria o las prácticas para el cobro de los impuestos locales o municipales entrañen violación a preceptos de la Constitución Política de la República.
"Artículo 4o. El ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.
"Artículo 5o. Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los Organismos Descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos el recibo oficial correspondiente, de la oficina recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las cantidades que se recauden por los conceptos expresados en el párrafo que antecede y por las utilidades de la Lotería Nacional, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúa de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones del Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la presente Ley.
"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les exigirá las responsabilidades que procedan.
"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y a las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.
"El Banco de México S.A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.
"Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieren en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.
"Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.
"Ratificación de acuerdos y convenios.
"Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los celebrados para la regularización de los causantes.
"Artículo 9o. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.
"Devoluciones.
"Artículo 10. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los siguientes casos:
"I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente, y
"II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.
"Las solicitudes de devolución, en los casos de la fracción I, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien debe expresar, bajo protesta de decir verdad, que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.
"Aguas envasadas.
"Artículo 11. Se adiciona con tercer párrafo el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas, para quedar como sigue:
"Artículo 16. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, del valor total de las ventas, el
importe de las comisiones que cubren a los repartidores que operen en camiones, propiedad de las empresas.
"Asimismo, podrán deducir las comisiones que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes, o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos de comisión o convenios.
"Las deducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso excederá en total del 3% sobre la suma de las ventas declaradas".
"Cacao.
"Artículo 12. Se establece un impuesto de $ 7.00 por kilogramo, sobre operaciones de compraventa de primera mano de cacao que se produzca en territorio nacional. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran el cacao y el objeto del mismo lo constituye la compraventa de primera mano.
"Cuando los causantes del impuesto adquieran de la Unión Nacional de Productores de Cacao, el producto gravado, operará automáticamente un subsidio equivalente al monto del impuesto.
"Cerillos y fósforos.
"Artículo 13. Se reforman los artículos 2o. y 12, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre cerillos y Fósforos, para quedar en la forma que a continuación se indica:
"Artículo 2o. El impuesto se cubrirá en timbres, de acuerdo con las siguientes cuotas:
"Por cien envases, cada uno de los cuales contenga:
I. Hasta 15 luces. $ 0.10
II. Hasta 30 luces. 0.24
III. Hasta 45 luces. 0.38
IV. Hasta 60 luces. 0.54
V. Hasta 75 luces. 0.68
VI. Hasta 90 luces. 0.82
VII. Más de 90 luces, por cada
30 adicionales o fracción. 0.24
"Artículo 12. En el rendimiento del presente impuesto, se destinará el 40% para otorgar participaciones a los Estados, Distrito y Territorios Federales, y a los Municipios por concepto de producción y consumo, que se distribuirá en la forma siguiente:
"Por producción 15% del cual corresponderá el 66% para los Estados y el 34% a los Municipios.
"Por consumo el 25% restante del que se distribuirá el 66% a los Estados y el 34% a los municipios.
"El Distrito Federal recibirá el 66% del 40% tanto por producción como de consumo.
"Los Territorios Federales percibirán una participación del 40%.
"La participación por consumo a los Municipios será cubierta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las legislaturas locales respectivas.
"Comercio exterior.
"Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrara n los adicionales que establece el artículo 1o. fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.
"Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
"Durante el año de 1963 no se concederán las franquicias a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero.
"Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1963, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.
"Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación o importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1962, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1964.
"Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, sí podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquiera otro procedimiento.
"Artículo 18. Continuará en vigor durante el año de 1963, el artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, cuya aplicación quedará limitada a las fracciones arancelarias de la tarifa del Impuesto General de Importación, contenidas en la relación publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 17 de marzo de 1962.
"Artículo 19. Quedan exceptuados del pago de la cuota adicional establecida en el inciso 4, de la fracción X, del artículo 1o., de esta ley, los productos provenientes de cualquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación, México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo.
"El producto de esta cuota adicional se destinará al fondo para fomentar las exportaciones de productos manufacturados, que administre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S.A.
"Despepite de Algodón.
"Artículo 20. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama para quedar como sigue:
"Artículo 3o. El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 12 al millar sobre el precio del algodón en pluma o ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama materia del despepite, ni cualquier otra deducción.
"Llantas y Cámaras de Hule.
"Artículo 21. Se adiciona el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, con un párrafo final, para quedar en la forma siguiente:
"Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio deduciendo el descuento que la propia Secretaría autorice.
"Del precio obtenido conforme al párrafo anterior, se deducir, además, un 1% por concepto de productos defectuosos.
"Para los efectos del pago del impuesto ninguna otra deducción será admisible
"Petróleo y Productos de la Petroquímica.
"Artículo 22. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa de 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna. No quedan comprendidas en esta disposición las prestaciones locales o municipales.
"Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S.A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.
"En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones de pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el de 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.
"Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control cuando lo considere conveniente.
"Las entidades federativas y los Municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.
"Servicio telefónico.
"Artículo 23. Se reforman los artículos 3o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. El impuesto se causar, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:
"Por servicio local. 30%
"Por larga distancia. 20%
"Por otros servicios distintos de los anteriores, 30%
"Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico, a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en la forma que la misma Secretaría determine.
"Subsidios.
"Artículo 24. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios que afecten los impuestos destinados a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
"Para el otorgamiento de los subsidios a que se refieren las leyes de impuestos especiales, se requerirá resolución expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:
"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia monetaria, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechugilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;
"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional y las mercancías nacionales que para su consumo, se transporten a las zonas fronterizas;
"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o las empresas de servicio público de participación estatal;
"IV. Los que se conceden a empresas mineras con fines de fomento, de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con los demás requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;
"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital y contribución en el equilibrio de la balanza de pagos;
"VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas directamente con el Banco de México o con cualquiera de sus dependencias;
"VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y
"VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol, tabacos labrados y compra - venta de cacao.
"Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódicos, equipo de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 25. El otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.
"Artículo 26. Las Instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos o dar ayudas de cualquier clase, con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que turnarán para efecto las solicitudes relativas que reciban. "La secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.
"Vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina.
"Artículo 27. Se reforma el artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, para quedar en la forma que a continuación se indica:
"Artículo 2o Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o cualquiera otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras, por cualquier título o motivo, de vehículos automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados.
"Para los efectos de este impuesto se entiende por servicios público de autotransportes, el que se presta previa autorización gubernativa, a todo usuario que lo solicite, mediante el pago de pasajes o fletes de acuerdo con tarifas aprobadas oficialmente.
" En todo caso, el vehículo responder preferentemente de cualquier adeudo de carácter fiscal derivado de este impuesto."
"Otras atribuciones del Ejecutivo:
"Artículo 28. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierra o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.
"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
"Artículo 29. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrar o reformar los convenios correspondientes.
"Artículo 30. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.
"Los títulos representativos de dicho empréstitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superior al 8%.
"Artículo 31. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.
"Artículo 32. Se faculta al Ejecutivo Federal para que, en los financiamientos que establece esta Ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los Bancos de Depósito y Ahorro, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, podrán abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y reiterables mediante documentos en que conste un número clave, en lugar del nombre y la firma del depositante.
"Disposiciones diversas:
"Artículo 33. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o., fracción XIV, en sus incisos 2, subinciso D, 5 Subinciso E y 7 subinciso C, subsubinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.
"Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación de 1961, así como las disposiciones relativas a impuestos
sobre aguas envasadas, sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal establecidas en los artículos 11, 12, 19 y 21 de la Ley de Ingresos de 1962, continuar n rigiendo con vigencia indefinida, en tanto no sean modificadas o derogadas.
"Artículo 35. Los Organismos Descentralizados no podrán suscribir títulos de crédito que documenten obligaciones derivadas de los créditos que reciban, que no estén previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito, tampoco las empresas de participación estatal podrán suscribir títulos de crédito por las obligaciones mencionadas, cuando sean pagaderas en el extranjero o en moneda extranjera.
"Los datos de la autorización deberán hacerse constar en los títulos de crédito, para la validez de éstos.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar a los Organismos Descentralizados la suscripción de dichos títulos de crédito; cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubra el Gobierno Federal en operaciones de la misma especie, cuando los ingresos de que disfrute el organismo no sean suficientes para liquidar los compromisos que adquiera, cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la Secretaría de la Presidencia, o cuando a juicio de la propia Secretaría de Hacienda sea inconveniente alguna de las demás condiciones en que pretenda concertar la operación el organismo de que se trate.
"Los Organismos Descentralizados deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que la misma determine, datos sobre sus pasivos, fundamentalmente en lo que se refiere a monto, fecha de vencimiento, tasa de interés y los movimientos que vayan ocurriendo sobre los mismos, así como los datos necesarios para determinar si los ingresos de que disfrutan son suficientes para liquidar los compromisos que adquieran.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorizar la suscripción de títulos de crédito si no se cumple con este requisito. La propia Secretaría podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, auditores especiales que revisen los registros de contabilidad y documentos de cualquier organismo descentralizado.
"Los datos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba para los efectos de este artículo, deberán ser anotados en el Registro de Obligaciones correspondiente.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los requisitos que las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de sus títulos de crédito, cuyos datos deberán también inscribirse en el Registro de Obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1963 el término a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
"Artículo 37. Las facultades que el Código Aduanero y las disposiciones relativas confieren a la Dirección de Aduanas y a sus dependencias, respecto de operaciones y actos de que sean objeto o afecten a vehículos automotores, se ejercerán por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, la que en todo caso será la única autorizada para expedir los documentos que acrediten la estancia y disfrute legales de los mismos en el país.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o de enero de 1963.
"Artículo segundo. El impuesto sobre consumo de algodón, establecido en el artículo 1o. fracción IV inciso 11 de la presente ley, se continuar recaudando de conformidad con la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón de 20 de junio de 1944 cuya vigencia se restableció en su totalidad a partir del 1o de enero de 1962.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de la iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, D.F., A 14 de diciembre de 1962. - E Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, al Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, Iniciativa de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1963.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., A 10 de diciembre de 1962. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - presentes.
"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1963.
"En la presente iniciativa de ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1962, que se consideran suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del ejercicio de 1963.
"Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la Unión la siguiente Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1963.
"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1963, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Predial.
"b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o de esta ley;
"c) Sobre matanza de ganado y otros animales.
"d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.
"e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"f) Sobre productos de capitales.
"g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.
"h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.
"i) Sobre juegos permitidos.
"j) Sobre apuestas permitidas.
"k) Sobre loterías, rifas y sorteos.
"l) Para obras de planificación.
"ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"m) De mercados.
"n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.
"ñ) Sobre vehículos que no consumen gasolina.
"o) Por uso de agua de pozos artesianos.
"p) Adicional de quince por ciento.
"q) Sobre herencias y legados.
"r) Sobre donaciones.
"rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;
"II. Derechos:
"a) De sello de carnes.
"b) Por control de carnes preparadas.
"c) De cooperación para obras públicas.
"d) Por instalación de tomas de agua.
"e) Sobre vehículos.
"f) Sobre servicios de agua.
"g) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.
"h) Por servicios en panteones.
"i) Por revisión y verificación.
"j) Por la supervisión de obras.
"k) De licencia, inspección, revisión y supervisión.
"l) Del registro civil.
"ll) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio:
"m) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"n) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.
"ñ) Por placas y botones.
"o) Por empadronamientos o registros.
"p) Por construcción de cercas.
"q) Por inscripción en el Registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.
"r) Por servicios generales en los rastros.
"rr) Por autorización de libros, documentos y otros similares;
"III. Productos:
"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"e) De publicaciones.
"f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;
"g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal;
"IV. Aprovechamientos:
"a) Recargos.
"b) Donativos e indemnizaciones.
"c) Rezagos.
"d) Participación en los siguientes impuestos federales:
"1. Gasolina.
"2. Cerveza:
"A Producción.
"B Consumo.
"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"4. Tabacos.
"5. Llantas y cámaras de hule.
"6. Aguas envasadas.
"7: Aguamiel y productos de su fermentación:
"A. Producción.
"B. Consumo.
"8. Cemento.
"9. Energía eléctrica.
"10. Cerillos y fósforos.
"11. Explotación forestal.
"12. Otras que autoricen las leyes.
"e) Multas.
"f) Gastos de ejecución.
"g) Concesiones y contratos.
"h) Reintegros y cancelación de contratos.
"i) Subsidios.
"j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.
"k) Otros no especificados, y
"V. Extraordinarios:
"a) De empréstitos.
"b) De la emisión de bonos y obligaciones.
"c) De aportaciones del Gobierno Federal.
"d) De otros no especificados.
"Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.
"Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1o de esta ley, se causará, de acuerdo con lo establecido a este respecto de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.
"Los elaboradores de mezclas alcohólicas, los productores de ron y de wiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.
"Transitorio:
"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos setenta y tres.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 28 de septiembre de 1962. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu." - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretario de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el año de 1963.
"Encareceré a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara con dicho documento y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71, de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Baja California Sur, durante el ejercicio fiscal de 1963.
"Sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio se elaboró el presente proyecto con las adaptaciones que se juzgó indispensable hacerle.
"En atención a lo expuesto encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1963:
"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Baja California Sur durante el ejercicio fiscal de 1963, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"1. Predial:
"a) Rústico.
"b) Urbano.
"c) Ejidal.
"d) Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
"2. Urbanización.
"3. Translación de dominio.
"4. Comercio e industria:
"a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.
"c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
"d) Venta de primera ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.
"e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.
"f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.
"g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.
"h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.
"i) Despepite de algodón, en los términos de la Ley de Impuesto sobre el Despepite de Algodón en Rama.
"j) Elaboración de panocha.
"5. Producción agrícola.
"6. Cría de ganado.
"7. Compraventa de ganado.
"8. Sacrificio de ganado.
"9. Productos de capitales.
"10. Donaciones.
"11. Instrumentos públicos.
"12. Profesiones y actividades lucrativas.
"13. Sueldos y salarios.
"14. Explotación de cantera y caliza.
"15. Vehículos de motor que no consuman gasolina.
"16. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.
"17. Juegos permitidos, rifas y loterías.
"18. 15% adicional;
"II. Derecho por:
"1. Cooperación para Obras Públicas.
"2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"3. Registro Civil.
"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.
"5. Registro de títulos profesionales.
"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.
"8. Mercados, zaguanes y vías públicas.
"9. Servicios de hospitalización.
"10. Servicios sanitarios.
"11. Panteones.
"12. Dotación o canje de placas.
"13. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"14. Licencia o refrendo para conducir vehículos de motor.
"15. Licencias para portar armas de fuego.
"16. Licencias para construcción.
"17. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.
"18. Licencias diversas.
"19. Rastro e inspección sanitaria.
"20. Translado de animales sacrificados en el rastro.
"21. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.
"22. Ocupación de la vía pública.
"23. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.
"24. Anuncios.
"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.
"26. Servicios catastrales.
"27. Agua potable;
"III. Productos de:
"1. Venta de explotación de bienes muebles e inmuebles.
"2. Reintegro de préstamos refaccionarios, de habilitación o avío.
"3. Venta de solares del fundo legal.
"4. Energía eléctrica.
"5. Boletín Oficial.
"6. Talleres del Gobierno.
"7. Escuela Industrial.
"8. Establecimientos penales.
"9. Imprenta del Gobierno.
"10. Papel para copias de Actas del Registro Civil.
"11. Publicaciones Oficiales.
"12. Servicio telefónico.
"13. Productos diversos;
"IV. Aprovechamientos:
"1. Recargos.
"2. Rezagos.
"3. Multas.
"4. Cauciones judiciales.
"5. Donaciones de los particulares.
"6. Participaciones.
"7. Aprovechamientos diversos, y
"V. ingresos extraordinarios:
"1. Subsidios que le conceda el Gobierno Federal, para atención de los servicios públicos normales.
"2. Subsidios extraordinarios para la atención de gastos eventuales o imprevistos.
"3. Empréstitos para la construcción de obras públicas.
"4. Aportaciones especiales.
"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1963
"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. "Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1962. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, Iniciativa de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1963.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1962. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
" Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71, de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley de Ingresos que habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1963.
"Sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio se elaboró el presente proyecto con las adaptaciones que se juzgó indispensable hacerle.
"En atención a lo expuesto encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963:
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1963, serán los que obtenga por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"1. Predial:
"a) Rústico.
"b) Urbano.
"c) Ejidal.
"2. Urbanización.
"3. Traslación de dominio.
"4. Comercio e Industria:
"a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. "b) Impuesto autorizados por el artículo 81 de la citada Ley.
"c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.
"d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.
"e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.
"f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con una uva fresca del país.
"g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.
"h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyen actos de comercio.
"5. Producción agrícola.
"6. Cría de ganado.
"7. Compraventa de ganado.
"8. Sacrificio de ganado.
"9. Productos de capitales.
"10. Donaciones.
"11. Instrumentos públicos.
"12. Profesiones y actividades lucrativas.
"13. Explotación de cal, arena y piedra.
"14. Vehículos de motor que no consuman gasolina.
"15. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.
"16. Juegos permitidos, rifas y loterías.
"17. 15% adicional;
"II. Derechos por:
"1. Cooperación para Obras Públicas.
"2. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"3. Registro Civil.
"4. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.
"5. Registro de títulos profesionales.
"6. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
"7. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.
"8. Mercados, zaguanes y vía pública.
"9. Panteones.
"10. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.
"11. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"12. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.
"13. Licencias para portar armas de fuego.
"14. Licencias para construcción.
"15. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.
"16. Licencias diversas.
"17. Rastro e inspección sanitaria.
"18. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.
"19. Ocupación de la vía pública.
"20. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.
"21. Anuncios.
"22. Agua potable.
"23. Servicios de hospitalización.
"24. Servicios sanitarios.
"25. Inspecciones, revisiones o supervisiones.
"26. Servicios catastrales;
"III. Productos de:
"1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.
"2. Venta de solares del fundo legal.
"3. Energía eléctrica.
"4. Periódico oficial.
"5. Talleres del Gobierno.
"6. Establecimientos penales.
"7. Imprenta del Gobierno.
"8. Papel para copias de actas del Registro civil.
"9. Publicaciones oficiales.
"10. Productos diversos;
"IV. Aprovechamientos;
"1. Recargos.
"2. Rezagos.
"3. Multas.
"4. Cauciones judiciales.
"5. Donaciones de los particulares.
"6. Participaciones.
"7. Aprovechamientos diversos, y
"V. Ingresos extraordinarios:
"1. Subsidio tradicional para atención de los servicios públicos.
"2. Subsidios extraordinarios.
"3. Empréstitos.
"4. Aportaciones especiales.
"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios; del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934 para el Distrito y Territorios Federales y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1963.
"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1962. - el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." - Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1963, documento que el C. Presidente de la República somete a consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En cumplimiento a lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, envió a ustedes el Proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1963, que propone un gasto total de $ 13,801.440,000.00, que significa un aumento de $ 1,481.657,000.00, con relación al Presupuesto inicial para el ejercicio de 1962.
"Este aumento que se somete a la consideración de vuestra soberanía, será posible cubrirlo por la reciente reforma fiscal que elevar la recaudación y por los recursos adicionales que derivarán del nuevo Registro Federal de Causantes, que permitirá un control más amplio y preciso de las fuentes de ingresos de los contribuyentes, ya que se evitarán, en numerosos casos, las evasiones que han sido tradicionales en nuestro medio, porque en lo sucesivo se obligará a los causantes que venían sustrayéndose a sus obligaciones fiscales, a que cubran lo que justamente deben pagar.
"El aumento presupuestario que se propone es indispensable, no sólo para cubrir la ampliación de los servicios educativos y el crecimiento normal de los servicios públicos en general, sino para proporcionar diferentes servicios nuevos y mejorar algunos tradicionales. Dentro de este aumento, el más importante que se proyecta corresponde al Ramo de Educación Pública y se aplicará a continuar el plan de expansión de la enseñanza primaria, ampliación de la educación postprimaria y a la de enseñanzas especiales que significará la preparación de nuevos elementos subprofesionales que se requieren con urgencia para la aplicación de las nuevas técnicas industriales y agrícolas.
"Fue necesario reducir la erogación en obras e inversiones, para poder elevar en 434 millones de pesos el Ramo de Educación Pública, que ya representará el 21.83% del Presupuesto Total. Una parte importante de este gasto adicional, se destinará cubrir los aumentos de sueldo del magisterio por la elevación automática de categorías por quinquenios de servicios docentes. No obstante, será posible, con las asignaciones que se proponen para inversiones, concluir obras que se tienen en proceso y que es necesario para que el país obtenga beneficios inmediatos de ellas e iniciar algunas inaplazables.
"Asimismo, se elevan los gastos burocráticos por la repercusión económica que representó reestructurar los escalafones de los trabajadores del Estado y que significó una mejoría y, sobre todo, un aliciente para el personal federal civil, no solamente para el de planta sino también para el eventual de lista de raya, que fue incorporado a las bases.
"Independientemente de estos beneficios otorgados al personal federal, el ISSSTE ha continuado extendiendo los servicios médicos tanto en el Distrito Federal como en las poblaciones foráneas y durante el próximo año ampliará estos beneficios con el establecimiento de tiendas, guarderías, campos deportivos y otros servicios. Además, efectuará nuevas inversiones en la construcción de habitaciones que se destinarán al personal federal, independientemente de las que ya ha realizado y continuar haciendo en la construcción de clínicas.
"También aumentó el gasto por la repercusión de los nuevos beneficios otorgados al Ejército y a la Armada.
"En general, podrá advertirse en la distribución del gasto público que se proyecta, que se continúa la misma política económica y social que se sometió a vuestra consideración desde el principio de esta Administración.
"El origen y la equidad de la distribución geográfica de los fondos públicos, pueden observarse a continuación:
( millones de pesos)
INGRESOS
Del Distrito Federal:
Impuesto sobre la renta 3,246
Producción y comercio de bienes y servicios industriales 1,229
Ingresos mercantiles 766
Importación 353
Exportación 114
Derechos por servicios públicos 402
Aprovechamientos 481
Empréstitos 600
Otros ingresos 1,095 8,286
De los Estados y Territorios Federales:
Impuesto sobre la renta 1,714
Producción y comercio de bienes y servicios industriales 658
Ingresos mercantiles 751
Importación 1,159
Exportación 584
Derechos por servicios públicos 39
Aprovechamientos 211
Exportación de recursos naturales 116
Otros ingresos 284 5,516 13,802
APLICACIÓN
Al Distrito Federal 3,240
A los Estados y Territorios Federales 10,561 13,801
SUPERAVIT 1
"El Gobierno Federal invertir en los Estados y Territorios Federales, las sumas siguientes:
Comunicaciones y transportes 2,547
Fomento y conservación de recursos naturales renovables 1,289
Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 1,051
Servicios educativos y culturales 1,762
Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios 350
Bienestar y seguridad social 610
Ejército, armada y servicios militares 1,268
Administración general 810
Egresos ordinarios 9,687
Deuda Pública 874
Suma 10,561
"Puede apreciarse que los Estados y Territorios se beneficiar n con un 60.90% de los ingresos del Distrito Federal.
"Para determinar la repercusión del gasto público en el ingreso nacional, en seguida se examinan las erogaciones desde el punto de vista económico:
Gastos corrientes de Administración $ 5,292.151,883.20
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Gastos de Transferencia. Este concepto agrupa las asignaciones presupuestarias que el Gobierno Federal transfiere, mediante ayudas o subsidios a otros sectores públicos o privados, con objeto de redistribuir el ingreso nacional, mejorando el nivel de vida de grupos de población de escasos recursos y de fomentar actividades culturales y económicas. Se integra como sigue:
subvenciones y subsidios al consumo $ 1,641.240,244.55
Pagos de Seguridad Social $ 1,283.333,898.52
Ayudas culturales y sociales 172.513,742.78
Otras transferencias 48.095,705.02
Total $ 3,145.183,590.87
"Erogaciones Especiales. Contiene partidas globales para dar elasticidad al gasto público y que est n destinadas a sufragar nuevos programas de actividades, cuyo detalle se desconoce y a cubrir deficiencias en las partidas específicas.
Deuda Pública. Para el pago de estás obligaciones, se destinan a: Capital e intereses $ 1,007.744,243.59
Gastos 1.811,756.41
Total $ 1,009.556,000.00
"Para completar el análisis que antecede, se presenta el Proyecto de Presupuesto en "Cuenta Doble", que permite conocer en forma simplificada, que el sobrante de los "Ingresos Corrientes", se aplica a cubrir el faltante de los "Gastos de Capital".
(Millones de pesos)
I. CUENTA CORRIENTE
INGRESOS:
Impuestos al Ingreso 4,960
Impuestos sobre Transferencia de Ingresos o de Capital:
Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 96
Sobre capitales . .3. 99
Impuestos que afectan al Ingreso o al Gasto: Sobre la exportación 698
Sobre la explotación de recursos naturales 230 928
Impuestos al Gasto:
Sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales 1,887
Sobre ingresos mercantiles 1,517
Sobre la importación 1,512
Otros 290 5,206
Otros Ingresos Corrientes:
Derechos 441
Productos 826
Aprovechamientos 692 1,959
Ingresos corrientes 13,152
GASTOS:
Compra de Bienes y Servicios para Administración:
Servicios personales 4,536
Adquisiciones 375
Servicios generales 381
Costo Directo de Administración 5,292
Gastos por servicio de la Deuda 2 5,294
Intereses de la Deuda Pública 533
Transferencias:
Subsidios al consumo, ayudas, seguridad social y otras 3,145
Erogaciones Especiales 723
Menos: Gastos Corrientes 9,695
Ahorro en Cuenta Corriente 3,457
II. CUENTA DE CAPITAL
INGRESOS:
Venta de propiedades nacionales 6
Venta de valores 4
Recuperaciones de créditos 40
Ingresos de Capital 50
GASTOS:
Inversión Física (Incluyendo mantenimiento y reparaciones):
Obras públicas y construcciones 1,742
Fomento y conservación 191
Inversión física indirecta 1,364 3,297
Inversión Financiera:
Adquisición de inmuebles 6
Fideicomisos para créditos 6
Fideicomisos para inversiones 11
Diversas inversiones 311 334
Menos: Gastos de Capital 3,631
Faltante en Cuenta de Capital 3,581
RESUMEN PRESUPUESTAL
INGRESOS
Ingresos Efectivos:
Corrientes 13,152
De Capital 50 13,202
Colocación de Empréstitos 600
Ingresos Totales 13,802
GASTOS:
Gastos Efectivos:
Corrientes 9,695
De Capital 3,631 13,326
Amortización de Deuda
(Capital) 475
Egresos Totales 13,801
Superávit Presupuestal 1
"La importancia que se da a los distintas actividades públicas en el proyecto de Presupuesto de Egresos, se aprecia mejor, clasificando las erogaciones por funciones, como sigue:
Fomento Económico:
Comunicaciones y transportes 2,754
Fomento y conservación de recursos naturales, renovables 1,289
Fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial 1,338 5,381
Inversión y Protección Sociales:
Servicios educativos y culturales 2,991
Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios y bienestar
y seguridad social 1,829 4,820
Ejército, Armada y Servicios Militares 1,485
Ayudas a Estados y Territorios 35
Administración General 1,071
Deuda Pública:
Interior 812
Exterior 185
Flotante 12 1,009
Total 13,801
"Comunicaciones y Transportes. Al impulso, mejoramiento y conservación de nuestro sistema de comunicaciones, se dedican $2,753.686,460.15, o sea 19.95% del monto total del Presupuesto y se distribuyen como sigue:
Carreteras $ 748.997,641.83
Ferrocarriles 1,267.236,266.08
Obras Marítimas 126.002,932.44
Aeropuertos 10.316,224.00
Correos 296.463,654.25
Telégrafos 171.927,127.33
Telecomunicaciones 53.779,918.49
Servicios Generales 78.962,695.73
"Se conservarán alrededor de 22,000 Kms. de caminos y se construirán más de 1,000 Kms. De carreteras nuevas. Las obras que se realizan con la colaboración del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, avanzar n en tal forma que para 1964, quedará completo este proyecto, cuya inversión total ascenderá a 868 millones de pesos. Independientemente, Caminos y Puentes Federales de Ingresos, invertir más de 437 millones con la ayuda financiera del referido Banco, en la construcción de las nuevas autopistas de Puebla - Orizaba, México - Venta de Carpio - Teotihuacán, Tijuana - Ensenada y acortamiento a Cuautla, así como en la compra del nuevo transbordador para el servicio de Mazatlán - La Paz.
"A la reparación y conservación de las obras marítimas existentes, dragado de las vías en uso, construcción de balizas y boyas y operación del Dique Seco de Salina Cruz, se aplican 80 millones.
"La operación de los Ferrocarriles Nacionales de México, requiere cerca de 760 millones de pesos, la del Ferrocarril del Pacífico 160 y el sistema ferroviario S. C. T., los Unidos de Yucatán, el Chihuahua Pacífico y el Coahuila - Zacatecas, otros 229 millones.
"Finalmente, para mejorar el sistema de Telecomunicaciones, se proyecta la compra a crédito de equipos materiales por más de 50 millones de pesos.
"Fomento y Conservación de Recursos Naturales Renovables. Al desarrollo de estas actividades se destina la cantidad de $ 1,289.514,032.60 (9.34% del Presupuesto total), distribuida como sigue:
Fomento agrícola $199.511,016.45
Fomento ganadero 53.322,465.63
Fomento avícola 10.843,808.00
Fomento forestal 29.900,520.00
Riego 820.897,428.64
Colonización y reparto agrario 89.106,214.00
Otros conceptos 85.932,579.88
"En las cuencas hidrológicas del Papaloapan, Río Fuerte, Grijalva, Balsas y otras, se invertirán cerca de 90 millones de pesos; en la continuación de las obras de grande irrigación 168 millones, incluyendo el crédito del Banco Interamericano de Desarrollo y en pequeña irrigación y control de ríos, 67 millones más.
"Se han previsto más de 320 millones para la operación y rehabilitación de los Distritos de Riego, independientemente de 112 millones que prestar el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
"Las campañas de inseminación artificial, recuperación avícola, combate de incendios, mosca pinta y otras, así como la investigación agrícola, demandan 37 millones de pesos y el Instituto Mexicano del Café, los servicios de vigilancia forestal, y la producción de hule natural, otros 13 millones.
"Para ayudar al seguro agrícola integral, se destinan 86 millones y a los Bancos Nacionales Agrícolas, para cubrir sus gastos, 80 millones.
"Fomento, Promoción y Reglamentación Industrial y Comercial. La industrialización del país exige una inversión de $ 1,337.967,624.65
(9.70% del
presupuesto total) de acuerdo con la distribución siguiente:
Apoyo a empresas comerciales $102.398,000.00
Apoyo a empresas industriales 3.300,000.00
Promoción y reglamentación del comercio e industria 224.633,623.37
Energía eléctrica 909.703,230.66
Turismo 54.422,727.02
Otros gastos de fomento 43.510,043.60
"En el programa de la Comisión Federal de Electricidad el Gobierno Federal aportará 869 millones de pesos, además de cerca de 800 millones adicionales que provendrán del crédito obtenido del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
"A la CONASUPO se le darán 100 millones de pesos y se subsidiará con 37 millones a la Comisión Nacional de Energía Nuclear, al Consejo de Recursos Naturales no Renovables y a la Comisión de Fomento Minero.
"Servicios Educativos y Culturales. En el proyecto de Presupuesto se propone la suma más alta en la historia de México para este renglón, o sean....
$2,990.617,008.20, que se desglosan como sigue:
Educación preescolar $ 68.622,770.00
Enseñanza primaria 1,555.507,479.39
Segunda enseñanza 355.039,789.13
Enseñanza normal 134.520,904.82
Universidades, escuelas e institutos de enseñanza
técnica, profesional y cultural. 424.356,092.51
Otras enseñanzas 25.007,213.20
Servicios de biblioteca, hemerotecas y museos 32.159,127.70
Construcciones y conservaciones escolares 258.450,630.00
Otros servicios 136.953,001.45
"Se prevén más de 4,500 plazas nuevas para egresados de la Escuela Nacional de Maestros, Normales Rurales, Normal Superior y Educación Física; se regularizan cerca de 6,000 plazas docentes y se conceden los aumentos automáticos de categorías por quinquenios a otros 22,000 profesores de distintas enseñanzas.
"Para la continuación del Plan de Expansión de la Enseñanza Primaria, se consideran 153 millones de pesos y 50 millones más para la secundaria técnica y nuevos ciclos de estudios se enseñanza tecnológica.
"Adicionalmente, al Instituto Politécnico Nacional, se le asignan cerca de 130 millones para atender sus servicios docentes y administrativos y continuar las obras de Zacatenco.
"En la atención de estudios profesionales, se gastarán cerca de 260 millones de pesos, mediante subsidios que se otorgar n a universidades e institutos. "Por último, para el acondicionamiento de aulas y escuelas en todo el país, así como para la construcción de nuevas unidades escolares, se prevén 244 millones.
"Salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios. - Para estos servicios se propone la cantidad de...$ 684.748,221.11 (4.96% del Presupuesto total), aplicada de la manera siguiente:
Salubridad, asistencia médica y servicios hospitalarios $ 521.876,147.94
Construcciones hospitalarias 10.858,140.00
Maternidad y asistencia infantil 37.166,700.88
Asistencia social 27.673,501.71
Diversos servicios complementarios 87.173,730.58
"En el programa de agua potable y alcantarillado, se invertirán 185 millones de pesos, que incluyen 115 del préstamo que otorgará el Fondo Fiduciario de Progreso Social la ampliación del servicio de agua potable en Yucatán y alcantarillado en Chetumal.
"Para las campañas contra el paludismo, mal del pinto, tuberculosis, oncocercosis, viruela y poliomielitis, se señalan 81 millones.
"A los hospitales Infantil, Nutrición, Cardiología, Neumología y otros se les asignan 72 millones de pesos para su sostenimiento. Además, para los servicios médicos coordinados, rurales y cooperativos, se proponen 74 millones de pesos.
"Bienestar y Seguridad Social. - Para atender estos servicios es necesario consignar un gasto de ... $ 1,144.411,241.48, suma que representa a un 8.29% del total del Presupuesto, aplicado en los conceptos citados a continuación:
Servicios médicos a empleados públicos $ 219.162.432.63
Otros servicios a empleados públicos 15.800,932.64
Pensiones y jubilaciones 197.888,291.57
Contribución estatal al Seguro Social 600.000,000.00
Ayudas a núcleos indígenas 35.676,428.66
Otros gastos sociales 75.883,155.98
"La aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ascenderá a 376 millones de pesos y los subsidios al Instituto Nacional Indigenista y al Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, importarán otros 25 millones.
"Ejército, Armada y Servicios Militares. - En el sostenimiento de las fuerzas armadas y en sus servicios de seguridad social, se gastarán $1,484,849,230.17 (10.76% del Presupuesto total), que se aplican como sigue:
Haberes y otras remuneraciones $ 687.646,766.32
Servicios médicos y hospitalarios 70.303,312.90
Servicios educativos y sociales 108.017,503.61
Pensiones y jubilaciones 233.943,507.69
Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas 261.569,981.13
Adquisición y elaboración de equipo bélico 108.127,462.82
Construcciones e instalaciones militares 9.500,000.00
Otras erogaciones 5.740,695.70
"Se incluye el reciente aumento otorgado a los haberes de los miembros del ejército y la armada, así como sus repercusiones en sobrehaberes, fondo de ahorro, fondo de trabajo, pensiones militares, etc., y los gastos inherentes a la aplicación de su régimen de seguridad social.
"Además de la cantidad que se indica para construcciones e instalaciones militares, se ejecutarán otras obras con cargo al fideicomiso constituido en el Banco Nacional Hipotecario, para el manejo del programa de obras militares y cuyos fondos provienen de la venta de inmuebles que ya no utiliza la Secretaría de la Defensa.
"Es importante destacar que el año próximo entrarán en servicio las veinte dragaminas recientemente adquiridas y que vigilarán con mayor eficiencia nuestros litorales.
"Administración General. - Es necesario erogar por este concepto $1,106.090,181.64 o sea el 8.01% del Presupuesto total, como sigue:
Poder Legislativo $ 61.059,194.00
Dirección ejecutiva 29.264,000.00
Administración de justicia 99.766,412.90
Administración fiscal 524.816,188.35
Relaciones Exteriores 120.806,488.70
Ayudas a Estados y Territorios 34.868,568.86
Otros servicios gubernamentales 235.509,328.83
"Se proyectan 40 millones de pesos para las juntas Federales de Mejoras Materiales, que se invertirán con cerca de 24 millones más, provenientes de las participaciones que les corresponderán de los impuestos al comercio exterior.
"También se consideran 40 millones para cubrir las cuotas que nuestro país debe pagar a organismos internacionales por los tratados suscritos.
"Deuda Pública. - Las obligaciones contraídas para el próximo año, tanto exteriores como interiores, se cubrirán con la suma de $ 1,009.556,000.00 o sea el 7.32% del Presupuesto total, que se distribuye de la manera siguiente:
DEUDA PUBLICA INTERIOR
Titulada:
Capital $368.792,625.97
Intereses 434.354,121.67
Gastos Financieros 1.104,506.41 $ 804.251,254.05
Según Convenios
Capital $ 6.560,487.98
Intereses 1.560,885.30 8.121,373.28
Suma $ 812.372,627.33
DEUDA PUBLICA EXTERIOR
Titulada:
Capital $ 89.233,808.25
Intereses 94.860,602.01
Gastos Financieros 706,250.00 $ 184.800,660.26
Según Convenios
Capital $ 113,500.88
Intereses 122,749.13 $ 236,250.01
Suma $ 185.036,910.27
DEUDA PUBLICA FLOTANTE
Capital $ 10.145,462.40
Intereses 2.000,000.00
Gastos Financieros 1,000.00
Suma $ 12.146,462.40
"Por último, y para completar la exposición del Proyecto de Presupuesto que se somete a la consideración de vuestra soberanía, a continuación se presenta el destino del gasto, desde el punto de vista administrativo:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
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"Ante la seguridad de que en este proyecto de Presupuesto, se ha procurado alcanzar el más eficaz aprovechamiento de los fondos públicos en beneficio del país, confío merecerá la aprobación de esa H. Cámara de Diputados.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 12 de diciembre de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.
- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.
"Decreto.
"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:
"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1963, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de trece mil ochocientos un millones cuarenta mil pesos.
I Legislativo. $ 66.108,000.00
II Presidencia de la República. 29.618,000.00
III Judicial. 55.160,000.00
IV Gobernación. 86.690,000.00
V Relaciones Exteriores 149.870,000.00
VI Hacienda y Crédito Público. 540.381,000.00
VII Defensa Nacional. 958.026,000.00
VIII Agricultura y Ganadería. 270.846,000.00
IX Comunicaciones y Transportes. 881.508,000.00
X Industria y Comercio. 108.154,000.00
XI Educación Pública. 3,012.312,000.00
XII Salubridad y Asistencia. 607.708,000.00
XIII Marina. 388.581,000.00
XIV Trabajo y Previsión Social. 41.799,000.00
XV Asuntos Agrarios y Colonización. 90.183,000.00
XVI Recursos Hidráulicos. 852.350,000.00
XVII Procuraduría. 27.357,000.00
XVIII Patrimonio Nacional. 150.519,000.00
XIX Industria Militar. 71.502,000.00
XX Obras Públicas. 927.159,000.00
XXI Turismo. 49.559,000.00
XXII Inversiones. 1,240.372,000.00
XXIII Erogaciones Adicionales. 2,186.122,000.00
XXIV Deuda Pública. 1,009.556,000.00
$ 13,801.440,000.00
"Artículo 3o La administración, control y ejercicio de los Ramos de Deuda Pública, Erogaciones Adicionales e Inversiones, estarán encomendados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá siempre el carácter de fideicomitente.
"Artículo 4o Las autorizaciones que se concedan a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:
"I. Para atender compromisos internacionales;
"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y
"III. Para la designación de los Subsecretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
"Artículo 5o El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencia de partidas que tendrán siempre carácter compensado.
"Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictar las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 6o Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
"Artículo 7o El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.
"Artículo 8o El pago de compensaciones por servicios especiales, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos y otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fije el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 9o Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración, cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
"Artículo 10 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la Ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional.
Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
"Artículo 11 Será causa de responsabilidad de los Secretarios, jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 126 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el Ejercicio Fiscal de 1963.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"De conformidad con lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el próximo ejercicio fiscal, que consigna un gasto total de $ 1,400.000,000.00 que comparando con el Presupuesto inicial para el ejercicio de 1962, representa un aumento de. $ 200.000,000.00.
"En dicho proyecto se prevén las sumas necesarias para atender tanto los servicios existentes y la continuación de obras planeadas para el próximo año, como la ampliación y mejoramiento de algunos servicios públicos.
"La importancia de las erogaciones que se pretenden efectuar en beneficio del Distrito Federal, puede juzgarse en el programa de actividades que se proyecta y se resume a continuación.
"La Dirección General de Obras Públicas, invertirá la cantidad de 180 millones de pesos en la construcción de escuelas, mercados, hospitales infantiles, edificios para delegaciones políticas y de policía, campos deportivos, jardines y juegos infantiles, edificios públicos y monumentos, pavimentación y conservación de calles, caminos y calzadas y ampliación y conservación de la red de alumbrado.
"En obras de drenaje, ampliación de las redes de abastecimiento de agua potable y plantas de tratamiento, la Dirección General de Obras Hidráulicas erogar 154 millones de pesos.
"Se destinan 11 millones de pesos a la Dirección General de Aguas y Saneamiento para el mantenimiento y conservación de los servicios de agua y drenaje, así como para la construcción de lavaderos y baños públicos en los pueblos de las Delegaciones del Distrito Federal.
"Como complemento del programa de obras, se proponen 17 millones de pesos más, para la compra de instrumentos, aparatos y maquinaria y otros 46 millones para cubrir el valor de los predios que se adquieran para la apertura o implicación de nuevas vías de comunicación.
"Las partidas para cubrir los sueldos, salarios y haberes del personal de planta importan 227 millones de pesos, que ya incluyen la mejoría otorgada a estos trabajadores. Las retribuciones al personal eventual y supernumerario que atiende los servicios de mercados, hospitales infantiles, parques y jardines, limpia, etc., ascenderán a 209 millones y se prevén 11 millones para cubrir remuneraciones a profesionistas y técnicos.
"El personal recientemente incorporado al régimen de servicios de asistencia social del ISSSTE, elevó la aportación del Departamento del Distrito Federal a 35 millones de pesos. Además, se consignan las sumas necesarias para cubrir las aportaciones a las cajas de Previsión de los Trabajadores de Lista de Raya y de la Policía.
"A fin de cubrir todos los vencimientos del año próximo de los compromisos contraídos durante el presente ejercicio y en anteriores, se consignan 59 millones de pesos.
"Finalmente, en el proyecto de Presupuesto, se incluyen las partidas que autorizan la aportación del Departamento del Distrito Federal a los servicios que presta la Federación, tales como educación pública, salubridad y alimentación y vestuario de reos recluidos en la colonia penal de las Islas Marías.
"Expuestos los fines y propósitos principales del proyecto de Presupuesto para 1963 que envío a ustedes para su consideración, confío en que esa H. Cámara de Diputados lo aprobará, en cuyo caso su ejercicio estará vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.
"México, D.F., a 12 de diciembre de 1962.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.
"Decreto.
"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1963, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de un mil cuatrocientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura. $ 1.511,800.00
Secretaría General. 361,800.00
Oficialía Mayor. 278,880.00
Consejo Consultivo. 229,720.00
Contraloría General. 5.789,280.00
Comisión Mixta de Escalafón. 148,320.00
Dirección General de Gobernación. 17.991,440.00
Dirección General de Trabajo y Previsión Social. 3.011,280.00
Dirección General de Servicios Administrativos. $ 6.268,320.00
Dirección General de Servicios Legales. 5.891,160.00
Dirección General de Acción Social. 10.605,490.00
Dirección General de Obras Públicas. 296.937,595.00
Dirección General de Aguas y Saneamiento. 73.228,240.00
Dirección General de Obras Hidráulicas. 176.408,995.00
Dirección de Servicios Generales. 72.862,605.00
Dirección General de Acción Deportiva. 9.114,320.00
Dirección General de Tránsito. 20.275,720.00
Dirección General de Servicios Médicos. 53.751,000.00
Dirección General Administradora de Mercados. 23.815,080.00
Tesorería del Distrito Federal. 76.107,160.00
Jefatura de Policía. 82.184,560.00
Delegaciones Políticas. 4.458,640.00
Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios
Federales. 17.709,520.00
Procuraduría General de Justicia del Distrito y
Territorios Federales. 13.369,400.00
Partidas Generales. 427.689,675.00
Suma. $ 1,400.000,000.00
"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
"México, D. F., diciembre 14 de 1962.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1963.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"Iniciativa de ley.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1963 se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.100,000.00 (veinte millones cien mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I Ejecutivo del Territorio. $ 1.741,440.00
RAMO II Gobernación. 108,132.00
RAMO III Hacienda. 950,184.00
RAMO IV Obras Públicas. 291,072.00
RAMO V Agricultura y Ganadería. 157,104.00
RAMO VI Irrigación. 210,540.00
RAMO VII Comisión Agraria Mixta. 154,548.00
RAMO VIII Economía. 135,756.00
RAMO IX Trabajo. 60,432.00
RAMO X Justicia. 682,308.00
RAMO XI Servicios Públicos. 2.538,348.00
RAMO XII Almacenes Generales. 71,796.00
RAMO XIII Servicios Generales. 12.998,340.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercer n por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señale el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 4 de diciembre de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"Iniciativa de ley.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1963 se comprender de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 19.205,000.00 (diecinueve millones doscientos cinco mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I Ejecutivo del Territorio. $ 587,244.00
RAMO II Gobernación. 2.756,340.00
RAMO III Ministerio Público. 125,580.00
RAMO IV Hacienda. 418,020.00
RAMO V Dirección de Obras
Públicas. 456,060.00
RAMO VI Trabajo. 39,900.00
RAMO VII Agrario. 178,860.00
RAMO VIII Asistencia. 125,340.00
RAMO IX Judicial. 227,520.00
RAMO X Servicios Generales. 14.290,136.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercer n por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios o profesionistas o expertos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 4 de diciembre de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"En ejercicio de la facultad que confiere al ejecutivo Federal la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
"Sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio se elaboró el presente proyecto con las adaptaciones que se juzgó indispensable hacerle.
"En atención a lo expuesto encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, con la presente iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.
"Artículo 1o. Se reforman los artículos 47, 51, 298 y el rubro del Capítulo Decimocuarto de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio, para quedar como sigue:
"Artículo 47. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los veinte primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $ 600.00 salvo prueba en contrario.
"Artículo 51.
"Tarifa.
I.
II. Dátil, por cada kilo. $ 0.10
III. Uva fresca y pasa, por cada kilo. 0.15
IV. Aceitunas, por cada kilo. 0.15
"Artículo 298.
Tarifa por M2
I. En zonas urbanizadas:
a) En esquina, de. $ 5.00 a $ 20.00 b) En solares intermedios, de. 3.00 " 15.00
II En zonas no urbanizadas:
a) En esquina, de. 3.00 " 15.00
b) En solares intermedios, de 2.00 " 10.00
"Capítulo decimocuarto.
"Impuesto sobre la Explotación de Cantera y Caliza. Sujeto, objeto, base y tasa del impuesto.
"Artículo 2o. Se derogan las fracciones XIV, del artículo 45; XIII, del artículo 46, y I, del 94, de la ley de Hacienda del Territorio.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1963
"Artículo segundo. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga, diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuadas a fines de diciembre del año próximo pasado, como primer paso de la reforma fiscal, tuvieron el objetivo esencial de lograr una tributación más equitativa procurando la obtención de mayores ingresos con cargo a los más capacitados económicamente y realizar una administración del impuesto en forma que resulte menos compleja para los particulares y para las autoridades fiscales.
Al propio tiempo, se introdujeron en la ley de la materia normas encaminadas a procurar el fomento económico nacional.
"Como consecuencia de ese importante acto legislativo, y siguiendo la política de modernización de nuestro sistema tributario, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha venido revisando cuidadosamente los diversos preceptos de la misma Ley del Impuesto sobre la Renta, para adaptarlos a la reforma realizada y de corregir, además, en beneficio de los causantes, diversas disposiciones con el propósito de lograr un tratamiento más equitativo. Las autoridades fiscales consideran necesario que entre los causantes y el Gobierno se siga fomentando un ambiente de mutua comprensión y cordialidad, del que pueda derivarse la creación, en los primeros, de una conciencia cívica que de modo progresivo conduzca al fiel cumplimiento de las obligaciones fiscales.
"Dentro de la orientación brevemente expuesta se somete ahora una nueva iniciativa de modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que no figuran proposiciones sobre aumento de las cuotas, y que en términos generales redundar en beneficio de los causantes, aun cuando también habrá de determinar el mejoramiento de la administración fiscal, aligerando requisitos de tramitación y procurando en ciertos casos un control tributario más satisfactorio.
"Lo expresado anteriormente se comprueba mediante una rápida referencia a los principales aspectos de la reforma.
"I. Autorizar que los beneficios de exención establecidos en la ley (artículo 18 fracciones II, III VII y VIII) para fines benéficos, científicos, políticos, religiosos, deportivos de enseñanza y otros culturales, se hagan extensivos a los casos en que esas finalidades se realicen utilizando rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, dado que éste sólo se usa como instrumento para cumplir idénticos propósitos a los que ya gozan de la exención;
"II. Suprimir la exigencia actualmente en vigor (artículo 29 Frac. VI) de que para admitir como deducibles los gastos de previsión social los mismos deben abarcar a todo el personal manteniéndose sin embargo la condición de que los mismos beneficios sean generales, es decir, que abarquen grupos del personal pues se considera que en esta forma el precepto cumple el propósito de evitar se efectúen erogaciones individuales de este tipo, con carácter deducible para los efectos del impuesto;
"III. Facultar a las autoridades fiscales, tratándose de las deducciones autorizadas por el importe del arrendamiento de inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio (artículo 29 Frac. VIII) para que practiquen avalúos de los inmuebles y admitan como renta deducible la que corresponde a un rendimiento bruto hasta el 12% anual sobre el valor del avalúo, con la finalidad de evitar evasiones mediante la fijación de rentas excesivas;
"IV. Eliminar el requisito de que para que las primas sean deducibles (artículo 29 Frac. X) los seguros que contraten las empresas cubran a todo el personal, bastando que la póliza no sea de prima única y cubra las indemnizaciones legales o las contratadas, o la pérdida que para la empresa represente el fallecimiento de dirigentes o técnicos, dado que concebido así el precepto no es objetable y otorgará a las empresas la posibilidad de cubrirse legítimamente contra riesgos;
"V. Permitir la deducción de las pérdidas en cobros de créditos en exceso del 1% y del 1 al millar ahora previstos (artículo 29 fracciones XVI y XVII), siempre que los causantes que las sufran comprueben, conforme al reglamento, que dichas pérdidas han sido efectivamente realizadas. Con esta modificación se corregirá una omisión legal que contraría la equidad, puesto que no es debido rechazar, para fines fiscales, deducciones correspondientes a pérdidas efectivas, aun cuando sean mayores a los límites actualmente señalados en la Ley;
"VI. Preceptuar que quienes hagan pagos cuya deducción se pretenda, a personas obligadas a registrarse (artículo 30 Frac. VII), proposiciones el número respectivo o, en su defecto, comprueben haber comunicado a la Secretaría de Hacienda los datos conducentes para realizar el registro omitido, coordinando así las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta con las reformas al Código Fiscal por las que se creó el Registro Federal de Causantes;
"VII. Eliminar la referencia específica a facturas (artículo 31 Frac. I) Como base de la comprobación de las erogaciones hechas por las empresas, a efecto de que sólo se exijan los documentos que llenen los requisitos reglamentarios, en virtud de que en la práctica los causantes, con frecuencia, no pueden obtener facturas que comprueben sus adquisiciones, y según los textos legales vigentes deben desconocerse los egresos relativos, no obstante su legitimidad;
"VIII. Elevar del 10% al 20% la cuota del impuesto (artículo 36) sobre los pagos a técnicos extranjeros residentes fuera del país, para evitar en estos pagos excesivos, que tienden a reducir los ingresos gravables;
"IX. Eliminar la presunción (artículo 37) de que cuando el precio de venta en abonos se cubre por medio de letra de cambio, la operación se considera hecha al contado, ya que esta documentación frecuentemente se utiliza sólo por razones procesales y de seguridad, y no es justificado considerar cubierto el precio de la venta;
"X. Uniformar el tratamiento a las utilidades obtenidas por enajenación de bienes (artículo 58), haciendo extensivas a las que correspondan a la venta de maquinaria y equipo de las empresas, las prevenciones que rigen a las alcanzadas en la enajenación de inmuebles, de tal manera que en el futuro dichas utilidades siempre quede grabadas en la Cédula VI;
"XI. Suprimir la obligación específica de los causantes en Cédula I (artículo 64) de llevar libros de facturas, estableciéndose en cambio la de expedir documentos que acrediten las ventas y de conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda, siendo esta proposición correlativa de la que se menciona en el párrafo VII que antecede;
"XII. Abolir la obligación que actualmente tienen los causantes con ingresos menores de $300,000.00 anuales (artículo 67) de llevar un libro de ingresos y egresos, a efecto de que sólo se exija documentar las ventas en la forma que establezca el reglamento, y conservar la documentación comprobatoria mientras no caduque la acción fiscal, pero previéndose que cuando se trate de sociedades mercantiles estarán obligadas a llevar libros de contabilidad; pues se ha comprobado que dicho libro carece de utilidad para efectos fiscales;
"XIII. Hacer extensivo el beneficio de la depreciación acelerada a los sujetos que se dediquen a la explotación de minerales, en cuanto a las inversiones en activo fijo no destinadas directamente a la extracción de los minerales; así como a las empresas dedicadas a la industria de la construcción (artículos 76 y 80 Frac. IV);
"XIV. Permitir que no se acumulen al sueldo del causante, para efectos fiscales (artículo 95) los gastos de representación y viáticos, cuando efectivamente sean erogados en servicio del patrón y esto se compruebe con documentación de terceros, según el reglamento;
"XV. Cambiar por base anual la base mensual actualmente establecida para el impuesto en Cédula IV (artículo 99), en beneficio de los causantes ya que ahora se aplica la tarifa sobre los ingresos totales percibidos en el mes, salvo que se trate de prestaciones correspondientes a diversos meses, caso en el que se autoriza la distribución correspondiente. Con la reforma la tributación será más equitativa, ya que la tarifa anual que no incrementa la vigente, será aplicada a los ingresos totales obtenidos por el causante en un año, suprimiéndose los efectos adversos de la tarifa mensual progresiva que daba lugar a pagos más elevados, cuando el contribuyente percibía ingresos extraordinarios en un mes determinado, sin lugar a distribuirlos en los demás meses del año. Dentro del nuevo sistema, mensualmente se efectuarán pagos provisionales y al fin del año, practicada la liquidación por el patrón, devolverse las diferencias que resultaren en virtud de los pagos provisionales, autorizándose a los patrones que practiquen la liquidación anual del impuesto en Cédula IV, para compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes a su servicio, dejando de hacerles futuras retenciones hasta extinguir dichas diferencias (artículo 108, fracción VI); "XVI. Autorizar a los causantes que obtienen ingresos de dos o más patrones, para cubrir las diferencias que resulten al fin del año como consecuencia de la acumulación de ingresos, en un plazo de seis meses, sin recargos (artículo 107);
"XVII. Gravar en Cédula VI (o sea, como intereses) los rendimientos de valores mobiliarios (artículo 125, fracción XI), aun cuando tengan el carácter de participación en las utilidades, o estén condicionados a éstas;
"XVIII. Tomar como base el promedio de cotizaciones en Bolsa del país, durante el mes anterior a la fecha de vencimiento del cupón respectivo, para el cálculo del impuesto relativo al rendimiento de valores (artículo 131);
"XIX. Hacer extensivo el beneficio de que gozan los intereses pagados a bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, de cubrir la tasa del 10% (artículo 141), a las operaciones hechas por personas o empresas también domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos se destine a fines del interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda;
"XX. Incorporar como causantes del impuesto sobre la renta en Cédula VIII (artículo 156) a quienes reciban ingresos por arrendamientos de inmuebles, con las mismas cuotas que venían cubriendo por concepto del impuesto del timbre, el que (artículo cuarto transitorio de esta iniciativa) quedará suprimido, como una continuación de la política, hace tiempo iniciada, de ir eliminando gradualmente dicho impuesto; pero en la inteligencia de que sólo se considerarán para los efectos de la tasa complementaria de ingresos acumulados, las rentas de los inmuebles urbanos y siempre que excedan de... $ 1,000.00 mensuales (artículo 198);
"XXI. Excluir del pago de la tarifa progresiva en Cédula VIII (artículo 156, fracción I) el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquiera clase así como de estudios foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica. Habiéndose establecido, a partir del 1o de enero de 1962 un
impuesto proporcional sobre rentas de inmuebles, resulta innecesario mantener distinciones en el tratamiento fiscal, en razón del destino que el arrendatario asigne al inmueble;
"XXII. Definir claramente que es acumulable (artículo 196) el ingreso que a la personas físicas corresponda en el que obtengan las unidades económicas de que las primeras sean partícipes, y que sea cedularmente gravado, lo que es justificado por no tener personalidad jurídica dichas unidades económicas, y
"XXIII. Preceptuar que la facultad de la Secretaría de Hacienda (artículo 203) para revisar declaraciones de los causantes, practicar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia y, en su caso, formular liquidaciones por impuestos omitidos, sólo pueda ejercerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración y que transcurrido dicho plazo, no susceptible de interrupción, se extinguir por caducidad la acción fiscal para los citados fines.
"Al proponer ahora el Ejecutivo Federal una modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta, como segunda etapa de la reforma fiscal que se inició el año próximo pasado, lo hace teniendo en cuenta la experiencia obtenida durante el período en el que se han aplicado los nuevos textos legales, incluyendo los relativos al Registro Federal de Causantes. Será necesario continuar en el futuro formulando modificaciones al sistema, a paso y medida que ello se justifique y con la prudencia requerida para no ocasionar transtornos en la administración de los impuestos, pues por el contrario se procurar mejorar día a día las disposiciones fiscales para hacerlas más sencillas y de fácil aplicación y para que sean siempre equitativas y no impongan a los particulares requisitos innecesarios o injustificados. Se espera ir logrando la incorporación gradual de un gran número de contribuyentes, que hasta ahora han permanecido al margen del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, para que los ingresos fiscales se obtengan del conjunto de causantes, de acuerdo con el principio constitucional sobre generalidad del impuesto.
"Desde la expresada reforma hecha a fines de 1961, el Ejecutivo Federal juzgó pertinente señalar una orientación en el sentido de crear entre los causantes la conciencia ciudadana sobre sus responsabilidades fiscales y por ello se propuso, y fue aprobado por el H. Congreso de la Unión, que desapareciera el sistema de calificaciones, a efecto de que el propio contribuyente formule su liquidación fiscal y ésta sólo pueda ser objeto de revisiones para cuidar la evasión. El Gobierno reitera que sigue considerando de primordial importancia lograr el convencimiento sobre el deber de cumplir fielmente las obligaciones tributarias, ya que se interesa a todos y cada uno de los miembros de la colectividad que el Estado cuente con los recursos que son la base para realizar las trascendentales tareas a su cargo.
"Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, y de acuerdo con el artículo 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
"Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 11, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 44, 57, 58, 64, 67, 75, 76, 80, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104 105, 106, 107, 108, 109, 125, 131, 141, 156, 162, 186, 196, 198, 203, 218, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que queden en la siguiente forma:
"Artículo 11. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas I, II o III están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, de acuerdo con las bases que se establecen en este artículo. Los ganaderos contribuyentes en Cédula III efectuarán dichos pagos provisionales sujetándose únicamente al régimen previsto en la fracción IV:
"I. Se estimar la utilidad gravable anual proporcional:
"a) Dividiendo la utilidad gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos manifestados en esa misma declaración, para obtener el factor de utilidad gravable.
"b) Dividiendo el monto total de los ingresos obtenidos en cada uno de los tres períodos contados desde el primer día del ejercicio en curso, hasta el último día de los meses cuarto, octavo y undécimo de dicho ejercicio, entre cuatro, ocho y once, según el número de meses transcurridos, para determinar el ingresos mensual promedio.
"c) Se multiplicar el ingreso mensual promedio, por el factor de utilidad gravable, para obtener la utilidad gravable mensual estimada.
"d) Dicha utilidad mensual estimada, se multiplicar por doce, para obtener la utilidad gravable anual proporcional;
"II. El monto de los pagos provisionales se determinará de acuerdo con las siguientes bases:
"a) El primer pago provisional será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I.
"b) El segundo pago provisional será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, menos el primer pago provisional a que se refiere el inciso anterior.
"c) El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional que señala la fracción I de este artículo;
"III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III están obligados, además, a efectuar a cuenta de la tasa sobre utilidades excedentes, tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, cuyo monto se determinará como sigue:
"a) De la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I, se restará el monto del impuesto en cédulas I, II o III que le corresponda, para obtener la utilidad gravable conforme a la tasa sobre utilidades excedentes.
"b) Las sociedades civiles o mercantiles determinarán el capital en giro, sumando al manifiesto en la última declaración el monto de los aumentos de capital habidos hasta el primer trimestre del ejercicio.
"c) Las personas físicas tomarán como capital en giro el manifiesto en la declaración anterior, en los términos de la fracción I del artículo 186.
"d) Se calculará el impuesto anual aplicando la tarifa del artículo 192, y obteniendo éste, se determinará proporcionalmente el que corresponda al pago provisional;
"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la Cédula III y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, el 1% de los ingresos que perciban adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan, y, en consecuencia, no les son aplicables las fracciones I, II, III, V y VI de este artículo;
"V. Cuando los causantes no hayan presentado la declaración definitiva para el pago del impuesto en las cédulas I, II o III, correspondiente al ejercicio anterior, se determinará la utilidad gravable proporcional aplicando, a los ingresos obtenidos en los períodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro, según las tablas contenidas en el artículo 214, y el resultado se elevará al año determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponda;
"VI. En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales;
"VII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas determinarán la utilidad gravable anual proporcional, siguiendo las normas que establece la fracción I y tomando como base los ingresos provenientes de primas, inversiones y comisiones, y
"VIII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, que al vencimiento de los períodos señalados en este artículo no hayan presentado sus declaraciones en Cédula I y en la tasa sobre utilidades excedentes, por no haber sido aprobado su balance general por los organismos encargados de su inspección y vigilancia, calcularán los factores a que se refieren las fracciones I y III, sobre las cifras que por sí mismas hayan determinado, para los efectos de sus declaraciones de Cédula I y utilidades excedentes correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
"Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto:
"I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los gobiernos de los Estados y Territorios federales y a los municipios, cuando estén destinadas a un servicio público;
"II. Las instituciones de beneficencia constituidas conforme a la Ley de la materia;
"III. Las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;
"IV. Las Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen;
"V. Las asociaciones patronales o profesionales, y los sindicatos obreros;
"VI. Las asociaciones y las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, y los ejidatarios, en los términos del Código Agrario y de la nueva Ley de Crédito Agrícola;
"VII. Los establecimientos de enseñanza pública o privada incorporados a la Secretaría de Educación o a las universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público;
"VIII. Los sujetos que se dediquen a la edición de libros y revistas con fines culturales, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen;
"IX. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros;
"X. Las sociedades cooperativas de consumo y las sociedades mutualistas, siempre que no operen con terceros.
"Las sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia, registradas y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen. Los miembros de las cooperativas de productores pagarán el impuesto en Cédula IV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.
"Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes, pues en este caso se presumir que persiguen una finalidad mercantil, y, por lo tanto, estarán sujetas a lo prevenido en el capítulo IV del título II, y
"XI. Los rendimientos de los fondos entregados en fideicomiso que deban aplicarse a los fines señalados en las fracciones II, III, VII y VIII de este artículo, siempre que previamente lo acuerde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 19. Las exenciones que comprende el artículo anterior en sus fracciones II, III, IV, V, VI, X y XI, quedarán sujetas a la condición de que las instituciones a que se refieren, destinen los ingresos que obtengan exclusivamente a los fines para los que fueron constituidas.
"Artículo 20. Sólo podrán gozar las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X, y XI, del artículo 18, quienes hayan sido autorizados por la Secretaría de hacienda, para lo cual el interesado deberá comprobar mediante la documentación relativa, que se encuentra en alguno de los casos previstos en dichas fracciones.
"Quedará sin efecto la autorización cuando varíen las circunstancias que dieron nacimiento a la exención, y por lo tanto, los interesados quedarán sujetos a todas las obligaciones derivadas de esta ley.
"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículos 22, 23 y 25 restarán de sus ingresos totales, los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones y del ingreso neto que resulte, podrán hacer únicamente las siguientes deducciones:
"I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determine el reglamento;
"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible, y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el reglamento.
"No son amortizables las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo y que el mismo causante aplique a los resultados contables de su negocio, en los términos de la fracción XX.
"En el caso de los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de vigencia de la emisión.
"Cuando los contribuyentes ejecuten construcciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles que no sean de su propiedad, y que de conformidad con los contratos de arrendamiento o concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, la amortización se efectuará durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de concesión.
"Los contribuyentes que adquieran películas cinematográficas para su exhibición, amortizarán su costo como lo dispone el artículo 77.
"Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.
"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos, y en consecuencia, no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.
"Los coeficientes de amortización mencionados, serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones, en equipo de transportes en materia rodante, en embarcaciones y aeronaves.
"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de hacienda y Crédito Público;
"V. Los conceptos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago de impuesto relativo a que se hayan cubierto las cuotas obrero - patronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su reglamento.
"También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;
"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio del personal que preste sus servicios al causante;
"VII. Los donativos y gastos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fines benéficos o culturales;
"VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica de avalúo por una institución de crédito, y en este caso sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor de avalúo;
"IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;
"X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento de agentes, empleados y obreros.
"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
"a) Que el beneficiario irrevocable de la póliza sea el propio contribuyente.
"b) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo o con el contrato de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado, o la pérdida que represente el fallecimiento de dirigentes o técnicos de la negociación.
"c) Que la póliza contratada no sea de primera única.
"En el caso de siniestro el causante acumulará a sus ingresos gravables la cantidad recibida del asegurador y en su caso deducirá de los mismos, la suma entregada al asegurado o a sus herederos;
"XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;
"XII. Los fletes y acarreos;
"XIII. Los gastos de propaganda comercial;
"XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio.
"No son deducibles los intereses que se cubran a los accionistas en los términos del artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
"XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias, pagados a la Federación, Estados, Municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.
"Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.
"En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;
"XVI. El uno al millar sobre los ingresos netos por pérdida en cobro de créditos, cuando los causantes efectúan ventas a crédito;
"XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de estos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior.
"En los casos de esta fracción y de la XVI que antecede, serán deducibles, además, las pérdidas en cobro de crédito, cuando los causantes que las sufran comprueben conforme al reglamento, que han sido efectivamente realizadas;
"XVIII. Los pagos hechos por los conceptos a que se refieren las cédulas VI, VIII y IX, siempre que se cumplan las disposiciones relativas a dichas cédulas.
"Sólo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamo, cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio.
"No serán deducibles los rendimientos de valores que tengan el carácter de participación en las utilidades del causante o estén condicionados a la obtención de éstas;
"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, siempre que no se trate de gastos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II o III, y
"XX. Las reparaciones, gastos de mantenimiento y conservación, así como las adaptaciones a las instalaciones que, a juicio del causante, no impliquen adiciones al activo fijo, y que el mismo causante haya cargado a las cuentas de costos o de gastos de su negocio, para efectos contables, siempre que la política de aplicación de los referidos gastos, a los resultados contables, sea la misma que el causante haya venido usando en ejercicios anteriores.
"Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
"I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;
"II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;
"III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;
"IV. Que hayan afectado las cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, y que tanto los pagos cuanto los créditos, correspondan efectivamente al período que abarca la declaración, aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente al ejercicio en que se hayan registrado.
"No se exigirá que se afecten las cuentas de resultados, en el caso de amortización y depreciación, cuando las cuotas anuales empleadas para efectos contables difieran de las fiscales.
"No se aceptará la deducción de gastos de ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que, correspondiendo al ejercicio inmediato anterior, y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período citado y afecte en cambio el período de la declaración;
"V. Que en la fecha en que se realicen las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el causante deba presentar la declaración, se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular, establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y
"VI. No serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:
"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos, o pagos de diferencias de Impuesto sobre la Renta a cargo del causante o de terceros.
"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 151, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En ningún caso surtirán efectos frente al impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en los términos de esta ley y de las que le son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.
"c) Exceso sobre los límites autorizados, de las provisiones a que se refieren las fracciones II, III, IV, XVI y XVII del artículo 29, y los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 151.
"d) Los intereses a que se refiere la fracción XIV del artículo 29.
"VII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hayan efectuado a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, proporcionar el número respectivo del Registro, o en su defecto comprobar que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos conducentes para realizar el Registro emitido.
"Artículo 31. Para determinar el ingreso gravable no se admitirán como deducciones:
"I. Las erogaciones que no aparezcan en la contabilidad, no obstante que existan documentos que las acrediten, y
"II. Las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, cuando no se comprueben por medio de los documentos que reúnan los requisitos del Reglamento.
"Artículo 36. Los sujetos extranjeros residentes fuera del país, a que alude el artículo 6o, que obtengan ingresos de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, por los conceptos que en este artículo se indican, causarán como impuesto sobre las operaciones que realicen, la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales que obtengan en México, las cuotas siguientes:
"10% si el ingreso deriva de alquiler de carros de ferrocarril, o distribución de publicaciones extranjeras.
"20% si el ingreso se obtiene por concepto de asistencia técnica.
"Quienes cubran los ingresos a que se refiere este artículo, retendrán el impuesto correspondiente y serán solidariamente responsables de su pago.
"Artículo 37. Para los efectos de esta ley, deben considerarse como ventas en abonos, las operaciones por las cuales se vendan bienes con los que comercie el causante, mediante pagos periódico, siempre que la cantidad que deba cubrirse con los pagos diferidos represente, por lo menos, un 50% del importe de la operación.
"Artículo 44. Las instituciones a que se refiere el artículo 52, que realicen operaciones en que los intereses a cargo del deudor sean mayores del 15%, pagarán el impuesto con las tasas establecidas en las fracciones I y II del artículo 139, sin deducción alguna.
"Para los efectos del párrafo anterior, se considerarán como intereses los descuentos y los cargos hechos al deudor por comisiones, cualquiera que sea el concepto.
"Artículo 57. Los causantes que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, están obligados
a pagar solamente el 20% sobre sus ingresos brutos, impuesto que se retendrá en la fuente por quien los pague, de acuerdo con el artículo 218, a menos que el comisionista demuestre ser causante de Cédula I con su última declaración.
"Las personas que perciban comisiones, sin reunir los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 112 de esta ley, se considerarán para los efectos fiscales, como comisionistas eventuales; por lo tanto, cubrirán el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 58. La ganancia por enajenación de terrenos, edificios, maquinaria y equipo que hayan formado parte del activo fijo de un causante será gravada en Cédula VI y causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 130.
En estos casos no serán aplicables los artículos 127 a 129 de esta ley. El ingreso obtenido no se acumulará a los demás ingresos gravables en la Cédula I y en tasa sobre utilidades excedentes; pero sí deberá considerarse dentro de la utilidad contable base del impuesto sobre ganancias distribuibles.
"Artículo 64. Los causantes en Cédula I con ingresos desde $ 300,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, de su reglamento, y del Código de Comercio.
"También tendrán la obligación de expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen, y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 67. Los causantes en Cédula I con ingresos menores a $ 300,000.00 anuales, documentarán las ventas que realicen en la forma que establezca el reglamento y conservarán la documentación comprobatoria de sus operaciones mientras no caduque la acción fiscal.
"Cuando los causantes a que se refiere el párrafo anterior sean sociedades mercantiles, estarán obligados a llevar los libros de contabilidad a que se refiere el artículo 64.
"Artículo 75. Para determinar la utilidad gravable, los causantes en esta Cédula restarán de sus ingresos totales los ajustes a los mismos por concepto de devoluciones, descuentos rebajas y bonificaciones, y del ingreso neto que resulte podrán hacer únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:
"I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el reglamento;
"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;
"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento. Hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transportes en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves, en maquinaria para la industria de la construcción y en barricas empleadas para la elaboración o añejamiento de vinos, aguardientes y licores, en los casos de industrias vinícolas o destiladoras.
"Los porcientos indicados serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar a los causantes en Cédulas II y III, para que efectúen la deducción de las inversiones en maquinaria y equipo, conforme a métodos de depreciación acelerada y con arreglo a las siguientes bases:
"a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general que señalen las ramas de la producción industrial, agrícola, ganadera o pesquera, que podrá gozar del beneficio; los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.
"b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación.
"c) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada.
"d) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso, y
"VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29.
"Artículo 76. Los sujetos que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, a la extracción de minerales, a su beneficio o afinación, para calcular la utilidad gravable, podrán hacer de sus ingresos netos determinados en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 75, únicamente las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los términos 30 y 31:
"I. El costo de los productos vendidos por las empresas mineras, de acuerdo con lo establecido en el reglamento;
"II. Las cuotas de agotamiento, de amortización y de depreciación de las inversiones directamente vinculadas con la extracción, como lo prescribe el reglamento.
"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar que se modifiquen dichas cuotas, previa solicitud justificada del causante;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible, y en gastos y cargos diferidos que no se relacionen directamente con la extracción, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29.
"Salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, no se considerarán como inversiones sujetas a amortización, y, en consecuencia, para la determinación de la utilidad gravable serán deducibles:
"a) Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de la mina, para la localización de nuevos yacimientos.
"b) Las reparaciones, gastos de mantenimiento, de conservación, y las modificaciones a las instalaciones que a juicio del causante no impliquen adiciones al activo fijo;
"IV. La depreciación de las inversiones en activo fijo que no estén destinadas directamente a la extracción de los minerales, se sujetará a lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 29.
"Si se trata de las inversiones a que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder los beneficios autorizados por la fracción V del artículo anterior;
"V. El importe de la provisión que se reforme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento de yacimientos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
"a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija, aprobados por la Comisión Nacional de Valores.
"b)Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto.
"c) Que esos valores se depositen en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda.
"Este fondo sólo podrá retirarse de la institución de crédito, para liquidar las indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y "VI. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V a XX del artículo 29 de esta ley.
"Artículo 80. Los causantes dedicados a la industria de la construcción, para calcular la utilidad gravable, restarán de los ingresos netos a que alude el artículo 75, las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:
"I. El costo de las obras ejecutadas o de los inmuebles vendidos, de acuerdo con lo que determine el reglamento.
"Cuando se trate de fraccionamientos de terrenos, los contribuyentes podrán considerar dentro del costo de los terrenos vendidos, la parte que a éstos corresponda del costo total de las obras de beneficio general del fraccionamiento.
"Previa autorización de la Secretaría de Hacienda, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán prorratear entre el costo de los terrenos vendibles, el valor del presupuesto de las obras de beneficio general que haya aprobado el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la inteligencia de que en este último caso, el costo que arroje la ejecución de esas obras se cargará a la reserva para obras de beneficio general que se haya creado, por el valor del presupuesto. Los faltantes a remanentes de tal reserva, se absorberán por los resultados del fraccionamiento una vez terminadas las obras a que la misma se refiere; "II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;
"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;
"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo y bienes muebles a que se refiere el reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transporte, en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves y en maquinaria especial para la industria de la construcción.
"El causante puede optar por ceñirse a los índices anteriores, o bien sujetarse a las normas que se establecen en los incisos siguientes, en la inteligencia de que una vez adoptado uno de ambos métodos, no podrá ser variado sin autorización de la Secretaría de Hacienda:
"a) El 10% anual sobre el valor original de las inversiones.
"Este porciento será mínimo para todos los causantes dedicados a esta industria.
"b) Además de la depreciación sobre el costo de adquisición de los activos fijos en los términos del inciso anterior, el 5 al millar de los ingresos netos que obtenga durante el ejercicio, y
"V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones V y VI del artículo 75.
"Artículo 95. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:
"I. Sueldos, salarios y emolumentos;
"II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo;
"III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones.
"No se acumularán al sueldo del causante los gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por el reglamento;
"IV. Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquiera otra clase de ventajas concedidas, ya sea en dinero, especie, títulos - valores, bonos de fundador o partes sociales;
"V. Participaciones sobre utilidades concedidas a empleados, obreros y trabajadores, en cumplimiento del artículo 123 constitucional, disposiciones legales y contratos de trabajo respectivos, y "VI Indemnizaciones por cese o separación.
"Artículo 99. La base del impuesto en esta Cédula será la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por los contribuyentes, en cada año de calendario, derivados de las fuentes a que la misma se contrae.
"A cuenta del impuesto anual a que el párrafo anterior se refiere, deberán efectuarse pagos provisionales mensuales de acuerdo con la Tarifa del artículo 104, sobre los ingresos totales efectivamente percibidos en el mes, excepción hecha de los correspondientes al de diciembre.
"Artículo 100. Las diversas percepciones gravadas en esta Cédula, deberán acumularse anualmente y sobre el total obtenido se liquidará y cubrirá el impuesto de acuerdo con la Tarifa que establece el artículo 105.
"Artículo 101. Cuando el impuesto en esta Cédula deba liquidarse teniendo como base ingresos por servicios prestados en períodos menores de un año, se calculará dividiendo el importe de la percepción total entre el número de días en que se haya devengado. Dicha percepción diaria promedio, se multiplicará por el número de días del año, y al producto se le aplicará la tarifa correspondiente. El resultado se dividir entre los días del año de que se trate y el cociente obtenido se multiplicará por los días trabajados, determinándose en esta forma el impuesto.
"El causante que hubiere prestado servicios a varios patrones durante un año, tendrá el derecho de que se consideren para los efectos de la liquidación anual del impuesto, las prestaciones que le hubieren sido cubiertas por los diversos patrones, así como el monto
de los pagos retenidos, y al efecto deberá presentar ante el último patrón la comprobación correspondiente.
"Artículo 102. Quienes en los términos del artículo 104 tengan la obligación de hacer retenciones para los pagos provisionales a cuenta del impuesto, a las personas que perciban en un mes ingresos adicionales a los normales, multiplicarán por doce el ingreso normal del mes, al resultado adicionarán el monto del ingreso extraordinario y a la suma le aplicarán la tarifa del artículo 105. A la cifra que resulte se le disminuirá el importe del pago provisional que corresponda al ingreso normal mensual multiplicado por doce, para obtener el monto del pago provisional por el ingreso extraordinario que se retendrá en el mes en que sea percibido.
"Cuando en un mes el ingreso extraordinario no exceda del ingreso mensual normal no se aplicará el procedimiento anterior sino que sobre el total percibido se aplicará la tarifa del artículo 104 para determinar el pago provisional mensual.
"Artículo 103. Cuando el contribuyente al dejar de prestar sus servicios, perciba compensaciones por antigüedad, retiro u otros conceptos análogos, el impuesto correspondiente se calculará de la siguiente manera: la percepción total por antigüedad o retiro se dividir entre el sueldo mensual multiplicado por doce; el resultado se multiplicará por el impuesto que corresponda al sueldo anual, determinado según la tarifa del artículo 105 y la cantidad obtenida será el impuesto a pagar. Las percepciones por antigüedad o retiro de que se trata no serán acumuladas a los sueldos para determinar el ingreso anual gravado.
"Artículo 104. Quienes hagan pagos correspondientes a percepciones gravadas en esta cédula, están obligados a retener mensualmente el importe de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 99, y a enterarlo en la oficina receptora que les corresponda, y serán solidariamente responsables con el causante por el entero de dichos pagos provisionales.
"Al efecto se aplicará la siguiente tarifa:
Limite Limite Cuota Porcentaje
Inferior Superior Fija para aplicarse
sobre el
excedente
del limite inferior
M $ N M $ N M $ N %
De 0.01 a 500.00 0.00 Exento
" 500.01 " 600.00 4.50 2.10
" 600.01 " 700.00 6.60 2.15
" 700.01 " 800.00 8.75 2.21
" 800.01 " 900.00 10.96 2.27
" 900.01 " 1,000.00 13.23 2.57
" 1,000.01 " 1,500.00 15.80 3.54
" 1.500.01 " 2.000.00 33.50 4.50
" 2,000.01 " 2,500.00 56.00 5.45
" 2,500.01 " 3,000.00 83.25 6.55
" 3,000.01 " 4,000.00 116.00 8.30
" 4,000.01 " 5,000.00 199.00 9.85
" 5,000.01 " 6,000.00 297.50 11.20
" 6,000.01 " 7,000.00 409.50 12.40
" 7,000.01 " 8,000.00 533.50 13.50
" 8,000.01 " 9,000.00 668.50 14.60
" 9,000.01 " 10,000.00 814.50 15.65
" 10,000.01 " 12.000.00 971.00 17.75
Limite Limite Cuota Porcentaje inferior Superior Fija para aplicarse sobre el excedente del limite inferior
M $ N M $ N M $ N %
" 12,000.01 " 14,000.00 1,326.00 19.75
" 14,000.01 " 18,000.00 1,721.00 23.07
" 18,000.01 " 22,000.00 2,643.80 26.41
" 22.000.01 " 28,000.00 3,700.20 30.65
" 28,000.01 " 4,000.00 5,539.20 34.12
" 34,000.01 " 40,000.00 7,586.40 40.10
" 40,000.01 " 70,000.00 9,992.40 48.03
" 70,000.01 en adelante 24,401.40 50.00
"Las personas que hagan los pagos a que se refiere este artículo, están obligadas a practicar durante la segunda quincena de enero de cada año, la liquidación del impuesto respecto a los causantes que laboren a sus órdenes; a retener el importe de las diferencias que resulten a cargo de los mismos y a enterarlas durante el mismo mes de enero.
"Estarán igualmente obligadas a proporcionar a sus trabajadores una copia de la liquidación individual que les hayan practicado para el pago anual del impuesto
"Artículo 105. El impuesto se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos anuales percibidos por los contribuyentes la siguiente tarifa:
Limite Limite Cuota Porcentaje inferior Superior Fija para aplicarse sobre el excedente del limite inferior
M $ N M $ N M $ N %
De 0.01 a 6,000.00 0.00 Exento
" 6,000.01 " 7,200.00 54.00 2.10
" 7,200.01 " 8,400.00 79.20 2.15
" 8,400.01 " 9,600.00 105.00 2.21
" 9,600.01 " 10,800.00 131.52 2.27
" 10,800.01 " 12,000.00 158.76 2.57
" 12,000.01 " 18,000.00 189.60 3.54
" 18,000.01 " 24,000.00 402.00 4.50
" 24,000.01 " 30,000.00 672.00 5.45
" 30,000.01 " 36,000.00 999.00 6.55
" 36,000.01 " 48,000.00 1,392.00 8.30
" 48,000.01 " 60,000.00 2,388.00 9.85
" 60,000.01 " 72,000.00 3,570.00 11.20
" 72,000.01 " 84,000.00 4,914.00 12.40
" 84,000.01 " 96,000.00 6,402.00 13.50
" 96,000.01 " 108,000.00 8,022.00 14.60
" 108,000.01 " 120,000.00 9,774.00 15.65
" 120,000.01 " 144,000.00 11,652.00 17.75
" 144,000.01 " 168,000.00 15,912.00 19.75
" 168,000.01 " 216,000.00 20,652.00 23.07
" 216,000.01 " 264,000.00 31.725.60 26.41
" 264,000.01 " 336,000.00 44,402.40 30.65
" 336,000.01 " 408,000.00 66,470.40 34.12
" 408,000.01 " 480,000.00 91,036.80 40.10
" 480,000.01 " 840,000.00 119,908.80 48.03
" 840,000.01 en adelante 292,816.80 50.00
"Artículo 106. Los mexicanos, así como los extranjeros no comprendidos en la fracción III del artículo 109, que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros acreditados en el país, y que perciban ingresos
gravados en esta Cédula, están obligados a enterar mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en donde presten sus servicios, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos de esta ley, a presentar en el mes de enero de cada año, una declaración que contenga la liquidación del impuesto causado por la totalidad de los ingresos gravados en esta Cédula, que hayan percibido en el año anterior, y a cubrir en su caso las diferencias que resulten a su cargo, aplicando la tarifa contenida en el artículo 105.
"Iguales obligaciones corresponden a las personas domiciliados en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravables según esta Cédula.
"Artículo 107. Los causantes en esta Cédula que tengan dos o más empleos, podrán optar entre comunicar por escrito al patrón que les cubra el sueldo más alto, a más tardar el 15 de enero de cada año, el monto de las demás prestaciones percibidas en el año anterior y de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que dicho patrón proceda conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 104; o presentar en los primeros 15 días del mes de enero de cada año, ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una declaración relativa a la totalidad de las prestaciones gravables obtenidas en al año anterior para determinar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 105.
"A elección del causante el adeudo por diferencias deberá cubrirse al presentar la declaración o hasta en seis abonos mensuales, sin recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido, en todo caso, por el patrón que cubrió el sueldo más alto.
"Artículo 108. Además de las otras obligaciones que les imponen esta ley y su Reglamento, los patrones deberán:
"I. Cerciorarse de que las personas que perciban los pagos se encuentran inscritas en el Registro Federal de Causantes, y en caso contrario comunicar directamente los datos relativos a la Secretaría de Hacienda a fin de que se proceda al registro omitido;
"II. Cubrir a más tardar el día 15 de cada mes, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, el importe de los cantidades que hubieran retenido en el mes anterior;
"III. Presentar anualmente ante la propia Oficina Federal de Hacienda, dentro del mes de enero de cada año, declaraciones que contendrán el nombre y número del Registro Federal de los trabajadores, el importe de los pagos efectuados y de las retenciones que hubieren hecho a cada trabajador durante el año anterior. A estas declaraciones anexarán los originales de las liquidaciones que hubieren formulado respecto de cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con el párrafo final del artículo 104;
"IV. Si se trata del patrón al que se hubieran hecho las comunicaciones a que se refieren los artículos 101 y 107, se expresar además en la declaración el monto de las prestaciones y retenciones hechas por otros patrones;
"V. Enterar en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda las diferencias relativas para dejar cubierto íntegramente el impuesto anual, y
"VI. Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias.
"Artículo 109. Quedan exceptuados del pago a que se refiere esta Cédula; los ingresos procedentes de:
"I. Emolumentos y gastos de representación de agentes diplomáticos extranjeros;
"II. Emolumentos y gastos de representación que los agentes consulares extranjeros perciban en el ejercicio de sus funciones, siempre que así lo dispongan los tratados o que en los países de donde procedan no se cobre a los agentes consulares mexicanos este impuesto u otros análogos, ya sea por que no exista dicho impuesto o por concedérseles esta misma exención;
"III. Sueldos, salarios y emolumentos de los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, cuando sean ciudadanos de los países representados, en los términos de la parte final de la fracción anterior;
"IV. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen a países extranjeros;
"V. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones científicas y humanitarias;
"VI. Sueldos, salarios y emolumentos de empleados, obreros y trabajadores de nacionalidad extranjera que prestan sus servicios a empresas mexicanas, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país;
"VII. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, o con los contratos de trabajo respectivos;
"VIII. Jubilaciones y pensiones de invalidez, cesantía, vejez y muerte;
"IX. Subsidios que se cubran a los trabajadores afiliados al Seguro Social y de conformidad con la ley relativa, por concepto de enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales;
"X. Dotes matrimoniales que se concedan a los trabajadores de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como las ayudas para la lactancia que conceden las mismas disposiciones legales;
"XI. Indemnizaciones para gastos funerarios;
"XII. Las gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales y siempre que dichas gratificaciones no excedan de un mes de sueldo y
"XIII. Salario mínimo y cantidades percibidas por concepto de previsión social.
"Artículo 125. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes perciban habitual o accidentalmente ingresos procedentes:
"I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios o contratos;
"II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.
"En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos comprendidos en esa fracción, que provenga de
operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;
"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.
"En el caso de que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II o III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta Cédula se refiere;
"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;
"V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;
"VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;
"VII. De la constitución de depósitos;
"VIII. Del otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;
"IX. De enajenación de inmuebles urbanos y valores mobiliarios cuando el ingreso sea obtenido por personas físicas, sociedades civiles o asociaciones;
"X. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;
"XI. De toda clase de bonos, de obligaciones, de cédulas hipotecarias, de certificados de participación no inmobiliaria, aun cuando los rendimientos tengan el carácter de participación en las utilidades de las empresas, o estén condicionados a su obtención. Los rendimientos de los valores a que se refiere esta fracción, sólo causarán el impuesto cuando, tratándose de rendimientos simples, la tasa exceda del 7% anual sobre su valor o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados, la tasa media exceda de 7.2% anual, y
"XII. De cualquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.
"Artículo 131. La cuota del impuesto para quienes perciban ingresos gravados en la fracción XI del artículo 125, será como sigue:
Si el rendimiento real no excede del 8% anual. 2% Si el rendimiento real no es mayor del 8% anual sin pasar del 9% anual. 2.5% Si excede del 9% sin pasar del 10% anual. 3% Si excede del 10% anual sin pasar del 11% anual. 4% Si el rendimiento es mayor del 11% anual 5%
"Para la aplicación de esta tarifa se tendrá en cuenta el valor nominal de los títulos, salvo que se coticen en Bolsa del país, caso en el que se tomará como base el promedio de cotizaciones en el mes anterior al del vencimiento del cupón de intereses respectivo.
"En los casos que menciona este artículo no se aplicará la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 138.
"El impuesto establecido en esta artículo se pagará en el momento de percibir el ingreso. La persona que haga el pago de los rendimientos deberá retener y enterar el impuesto en la forma que establezca el reglamento.
"Artículo 141. Están gravados con tasa de 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa de esta Cédula:
"I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares autorizadas para operar en la República;
"II. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en Bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República;
"III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en territorio nacional, y
"IV. Los intereses derivados de operaciones hechas por otras personas o empresas domiciliadas fuera de la República, cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 156. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula quienes perciban habitual o accidentalmente ingresos procedentes:
"I. Del arrendamiento o subarrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras.
"Se entiende por negociación un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos: materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operaciones o alguno o algunos de estos factores.
"En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgar garantía por el monto del impuesto en cédulas I, II o III que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el reglamento.
"Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negociación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno o varios contratos los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;
"II. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles;
"III. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por personas distintas del titular, de patentes de invención, marca de fábrica, nombre comercial y derechos de autor. Están exentos de impuesto en esta Cédula los ingresos procedentes de contratos celebrados directamente por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquellas que tuvieren fines culturales por lo que a estas obras se refiere;
"IV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas las clases que reciban en su carácter de propietarios y poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de éstos sin transmitir la propiedad.
"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o que obtengan ingresos por los
conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;
"V. De la distribución de películas nacionales, siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta a la del productor;
"VI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país, cualquiera que sea el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes, y
"VII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.
"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o, que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I:
"Los contribuyentes en Cédula I que sean propietarios de aparatos fonoelectromecánicos, y mantengan en actividad dentro de sus establecimientos, causarán el impuesto en la cédula de referencia, acumulando a sus ingresos los que obtengan por la explotación de dichos aparatos.
"Artículo 162. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 156, pagar n el impuesto sobre ingreso gravable determinado conforme al artículo 158, sin que en estos casos sea aplicable la tarifa progresiva, en la forma que a continuación se indica:
"I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamiento o subarrendamiento prorrogados por disposición de la ley (rentas congeladas) 0.14%
"II. Si se trata de rentas de $1.00 a $1.000.00 mensuales. 0.75%
"III. Si se trata de rentas de $ 1,000.01 mensuales en adelante. 5.00%
"El impuesto se pagará mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas.
"Artículo 186. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:
"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio de que se trate, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y "
II. Las personas morales y las sucursales o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:
"a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración, sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuidas
En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.
"b) Al capital contable se agregan:
"Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"c) De la suma obtenida se deducen:
"1o Las disminuciones de capital.
"2o Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuidas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuidas.
"No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y las utilidades no distribuidas, o los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuidas.
"3o El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre que sean consideradas como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo, si no han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 235 de esta ley, dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate.
"d) En ningún caso se considerarán dentro de los conceptos que forman el capital en giro:
"1o El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.
"2o Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni "3o La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la Cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.
"Artículo 196. Tienen obligación de pagar la tasa sobre ingresos acumulados las personas físicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 6o de la presente ley, siempre que el total de sus ingresos netos, en dos o más cédulas durante el año natural, exceda de $180,000.00.
"Para los efectos de esta Sección se considera también como ingreso acumulable de las personas físicas la proporción que les corresponda en el ingreso cedularmente gravado de las unidades económicas sin personalidad jurídica a que se refiere la fracción V del artículo 6o de esta ley. Al monto de dicha proporción no se harán más deducciones que las que se autorizan en esta Sección.
"Artículo 198. No se acumularán a los ingresos gravables, los señalados en la fracción IX del artículo 125, en las fracciones I y II del artículo 162 y las rentas de inmuebles rústicos.
"Artículo 203. Las declaraciones a que se refiere esta ley, no serán objeto de calificación.
"Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes a fin de verificar los datos que consignan; para realizar investigaciones, auditorías y demás actos de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos.
"Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas en todo caso con recargos computados desde la fecha en que debió hacer el pago y quedará sujeto en su caso, a las sanciones que procedan.
"Cuando el causante espontáneamente presente declaraciones complementarias para corregir errores de buena fe en que hubiere incurrido, los recargos se reducirán a la mitad y no se aplicarán sanciones.
"Dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguir por caducidad la acción fiscal para los citados fines.
"Artículo 218. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las Oficinas Receptoras, de acuerdo con las disposiciones del reglamento, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:
"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;
"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamientos realizados dentro del país;
"III. Quienes hagan pagos a los comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, a las que se refiere el artículo 57;
"IV. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en la Cédula IV;
"V. Quienes hagan pagos a los causantes de Cédula V retendrán el impuesto que corresponda según que ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, o en forma no permanente;
"VI. Quienes hagan pagos por cualquiera de los conceptos gravados por el artículo 125 excepto por el comprendido en la fracción X del mismo artículo;
"VII. Las sociedades por las ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus socios o accionistas;
"VIII. Quienes hagan pagos por los conceptos gravados en las cédulas VIII o IX;
"IX. Quienes hagan pagos a los ganaderos, en los términos de la fracción IV del artículo 11, y
"X. Quienes paguen por cuenta ajena o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.
"Artículo segundo. Se derogan los artículos 110, 111 y fracción VIII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o de enero de 1963.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley y, en particular, las franquicias concedidas en otras leyes en materia del Impuesto sobre la Renta sobre rendimiento de toda clase de valores.
"Artículo tercero. Las personas que en el ejercicio de 1962 hayan hecho pagos por conceptos gravados en Cédula IV, deberán presentar dentro de los 3 primeros meses del ejercicio de 1963, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, una nómina que contenga el nombre de las personas a quienes se hubiere hecho pagos por concepto de ingresos gravados en Cédula IV, el número de la Cédula expedida por el Registro Federal de Causantes, el total de las cantidades pagadas a cada uno de los causantes de Cédula IV durante el ejercicio de 1962, así como el monto total del Impuesto sobre la Renta Cédula IV pagado por cuenta de cada una de dichas personas.
"Artículo cuarto. Se deroga el inciso II de la fracción XXI del artículo 4o de la Ley General del Timbre, relativo al impuesto que grava los recibos que se expiden con motivo de la percepción de rentas por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.
"Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., diciembre 14 de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Impuestos, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para efectos constitucionales, con el presente les acompaño, iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario Licenciado Gustavo Díaz Ordaz."
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"En uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la Fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a esa H. Cámara la presente iniciativa de Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles.
"La experiencia del año en curso ha demostrado la conveniencia de conservar este impuesto, incluido en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, por lo que no se trata del establecimiento de un nuevo gravamen tributario, sino solamente de regular con la debida amplitud las bases indispensables para su cobro.
"En la iniciativa se determinan: el sujeto y el objeto del impuesto, las cuotas aplicables para su pago,
que no sufren alteración alguna respecto de las vigentes en la actualidad, la forma de calcular el monto del impuesto y los casos de exenciones, en los cuales se ha cuidado de consignar que el impuesto no se hará efectivo a los tenedores o usuarios de vehículos de modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de la ley, ni a los de los miembros de los cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros, en atención al principio de reciprocidad en materia internacional. Tampoco se hará efectivo el impuesto respecto de los tenedores o usuarios de vehículos con los que se presten servicios públicos de transportes, ni en el caso de los que se encuentren en poder de las plantas ensambladoras, sus distribuidores y comerciantes en el ramo de automóviles, por considerar que la tenencia de ellos es transitoria.
"Se establece la responsabilidad solidaria en que pueden incurrir las personas que adquieran un vehículo o que lo reciban en consignación para su venta, cuando no se cercioren de que está cubierto el impuesto, y se sanciona a quienes no cumplan con la obligación de llevar en sus vehículos el comprobante de pago y a quienes hagan algún uso indebido de él.
"En atención a lo expuesto, y con fundamento además en la fracción VII del artículo 73 constitucional someto a esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de ley del impuesto sobre tenencia o uso de automóviles.
"Capítulo I.
"Objeto y Sujeto del Impuesto.
"Artículo 1o El objeto de este impuesto es la tenencia o uso de automóviles y camiones nacionales o nacionalizados.
"Artículo 2o Son nacionales o nacionalizados, definitivamente para los efectos de la presente ley, los vehículos que considere así el Código Aduanero. Son nacionalizados provisionalmente, los importados con este carácter a zonas fronterizas conforme a las disposiciones en vigor.
"Artículo 3o Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el artículo 1o
"Artículo 4o Las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los demás comerciantes en el ramo de automóviles, causarán el impuesto por los vehículos que estando registrados en la Oficinas de Tránsito a su nombre, estén al servicio de la negociación o de sus funcionarios y empleados.
"Artículo 5o Quedan exceptuados del impuesto los tenedores y los usuarios de los vehículos a que se refieren las siguientes fracciones:
"I. Modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de esta ley;
"II. Los importados temporalmente;
"III. Los que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados rentistas;
"IV. Los que circulen con placas de servicio público de transporte;
"V. Los que estén al servicio de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares extranjeros acreditados ante nuestro país;
"VI. Las ambulancias que estén al servicio de la Federación, Estados, Municipios, Territorios Federales, Distrito Federal. Organismos descentralizados dependientes de cualquiera de esas Entidades o Instituciones y Asociaciones de Beneficencia Privada, y
"VII. Los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de automóviles, siempre que carezcan de placas de circulación.
"Artículo 6o Las exenciones de impuestos concedidas en el Código Fiscal de la Federación o en las leyes especiales no son aplicables al impuesto a que se refiere esta ley.
"A los automóviles comprendidos en las fracciones II, III y V, del artículo anterior, se les expedirá un oficio de exención del tributo y una calcomanía especial diferente a la de los vehículos por los que se haya cubierto el gravamen, previa comprobación por parte de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, de que los mismos quedan comprendidos dentro de los supuestos de esas fracciones.
"Artículo 7o Los tenedores o usuarios de vehículos que por cualquier motivo dejen de estar comprendidos en alguna de las fracciones del artículo 5o causarán el impuesto correspondiente, el cual se cubrirá dentro de los quince días siguientes al cambio de situación.
"Artículo 8o Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, la tenencia o uso de vehículos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del pago que por concepto de tal impuesto se adeudare respecto del vehículo o vehículos materia del traspaso de la propiedad, de la tenencia o del uso; aunque como consecuencia del traspaso y del servicio a que los vehículos se destinen, queden comprendidos en las fracciones I, IV y VII del artículo 5o. "Artículo 9o Las personas que reciban en consignación o comisión para su venta automóviles cuya tenencia o uso grava esta ley, son solidariamente responsables por los impuestos que se adeuden.
"Capítulo II.
"De la tasa y del pago.
"Artículo 10. El impuesto se causará anualmente y deberá quedar cubierto dentro de los dos primeros meses de cada año.
"Artículo 11. El impuesto se causará conforme a las cuotas siguientes:
Categorías
MODELOS "A" "B" "C"
Del año de aplicación
de la ley y de los dos
años anteriores. $ 250.00 $ 300.00 $ 500.00
De tres a seis años
anteriores al de aplicación de la ley 200.00 200.00 200.00
De siete a once años anteriores
al de aplicación de la ley 150.00 150.00 150.00
"Artículo 12. Para la aplicación de la tarifa se tomará en cuenta la siguiente clasificación:
"1. Categoría "A": automóviles cuyo precio oficial sea hasta de $ 28,000.00 por unidad.
"2. Categoría "B": aquellos cuyo precio oficial esté comprendido entre $ 28,001.00 y $ 40,000.00 por unidad.
"3. Categoría "C": comprende automóviles cuyo precio oficial sea superior a $ 40,001.00 por unidad.
"Artículo 13. Como modelo debe considerarse: el año del modelo o el de fabricación.
"Artículo 14. Para la aplicación del impuesto en los casos de modelos, del año de aplicación de la ley y de los dos anteriores, se tendrá como base el precio oficial de venta al público fijado por la Secretaría de Industria y Comercio.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente, dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la lista de los automóviles del año de aplicación de la ley y de los anteriores, clasificados dentro de la categoría correspondiente conforme al artículo 12.
"Por los vehículos no comprendidos en la lista que conforme al párrafo anterior debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se cubrirá la cuota de $ 500.00.
"Artículo 15. Los tenedores o usuarios enterarán el impuesto dentro de los plazos señalados en los artículos 7o y 10 en las Oficinas Federales de Hacienda y demás auxiliares.
"El tenedor o usuario del vehículo formular una manifestación, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que anotará los siguientes datos:
"I. Nombre y domicilio del causante;
"II. Marca, clase, modelo y tipo del vehículo, y
"III. Cuota que corresponda cubrir conforme al artículo 11 de esta ley o cita de la fracción aplicable del artículo 5o, en la hipótesis de que esté exento el propietario o usuario del vehículo.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de sus oficinas recaudadoras entregar la calcomanía que compruebe el pago o la exención del impuesto, que sólo servirá para amparar el vehículo para el que fue entregada.
"Capitulo III.
"Disposiciones Complementarias y Sanciones.
"Artículo 16. Las oficinas de Tránsito de la República no autorizarán altas ni cambios de placas si el vehículo no ostenta en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto, o en su caso la exención del gravamen.
Siempre que comprueben que no se ha cubierto el impuesto, lo harán del conocimiento de la Oficina Federal de Hacienda respectiva para que proceda a su cobro. Las autoridades que infrinjan esta disposición, serán responsables solidariamente del impuesto omitido.
"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los automóviles objeto de la presente ley están obligados a fijar en el parabrisas la calcomanía que compruebe el pago del impuesto. En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar, al ser requeridos para ello, que están al corriente en el pago del impuesto, se procederá en los términos del artículo 90 del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 18. El hecho de no fijarse en el vehículo la calcomanía que compruebe el pago del impuesto como se establece en el artículo 17, se sancionará con una multa equivalente al 20% del impuesto que corresponda.
"Artículo 19. El pago del impuesto únicamente se comprobará con la calcomanía fijada en el vehículo, en la forma ordenada por el artículo 17.
"La destrucción total o parcial de la calcomanía, debidamente comprobada, dará lugar a la expedición de otra nueva, previo pago de la cantidad de $5.00.
"Artículo 20. El uso indebido de la calcomanía de un vehículo para esperar otro, dará lugar al cobro del impuesto respectivo o imposición de una multa equivalente a tres tantos del impuesto omitido.
"Artículo 21. Las demás infracciones a esta ley se sancionarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.
"Transitorio.
"Único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1963.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, y les reitero mi más alta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, a la Comisión de Impuestos, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal - México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para efectos constitucionales, con el presente les acompaño, iniciativa de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal a emitir bonos de tesorería.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"No se ha contado en nuestro país, como en otros mercados de valores del exterior, con un volumen de títulos de corto plazo que hubieran podido coadyuvar a la organización y formar parte del mercado de dinero. La letra de cambio y las aceptaciones no han llegado a alcanzar el desarrollo suficiente para el indicado fin, y no ha existido otro tipo de valores privados con las características propias de los títulos de corto plazo. Por tales deficiencias los recursos del mercado de dinero se han destinado de manera inadecuada a la adquisición de valores de largo plazo, con el resultado de establecerse una inconveniente confusión entre el mercado de dinero y el de capitales, los que aun cuando han de estar relacionados no deben identificarse.
"Por otra parte, tampoco ha existido un valor gubernamental de plazo breve que pudiera servir para el financiamiento del Erario, en forma de lograr una nivelación durante el año fiscal entre los ingresos y los egresos.
"Es asimismo fundado afirmar que en nuestro país existe la práctica de realizar inversiones a corto plazo, de recursos líquidos que a veces deben dedicarse a inversiones a largo plazo, aun cuando dicha práctica hasta ahora se haya orientado a la adquisición de valores que no son de corto plazo.
"En otros países con mercados financieros desarrollados, tradicionalmente han sido de gran importancia las emisiones de títulos de las características
señaladas, utilizándose con amplitud para los dos propósitos mencionados con anterioridad.
"En consecuencia, se considera conveniente organizar y ordenar en forma debida el mercado de valores del país y, por lo tanto, se justifica efectuar con la debida prudencia y gradualmente la emisión de títulos destinados a ese mercado, que al propio tiempo cumplan la función de financiar las erogaciones del Erario presupuestalmente autorizadas. Dichos bonos podrían utilizarse para cubrir créditos a cargo del Gobierno Federal, por suministro de artículos o prestación de servicios, siempre que a los interesados conviniere recibirlos en pago.
"Las características de los valores que se emitieran dentro de la idea antes expuesta, tendrían que ser adecuadas a nuestro medio, e irse introduciendo en los mismos las modificaciones que la experiencia aconseje.
"En México no procedería que el Estado emitiera un valor a corto plazo con un rendimiento en concordancia con las tasas que el dinero logra ahora en el mercado; pero podrían hacerse emisiones sin el señalamiento de un tipo de interés y que se vendieran por debajo de la par, fijándose el descuento por el Gobierno, según las condiciones financieras que prevalezcan al colocarse la emisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, S. A.
"Dados los propósitos que se perseguirían con los mismos títulos, no sería prudente que la suma de las emisiones de bonos en un año excediera del 5% del importe del presupuesto federal de egresos.
"Además, previamente a las emisiones habrían de considerarse la situación monetaria y la del mercado de valores, debiendo el Banco de México, S. A., dictaminar sobre dichas circunstancias.
"Sería preciso prevenir que los mismos bonos no pudieran ser adquiridos ni negociados por las instituciones nacionales de crédito o por las instituciones nacionales de seguros, ya que el propósito perseguido no es captar recursos del sector público mediante los bonos de que se trata. El Banco de México, S. A., sólo debería estar facultado para adquirir bonos de tesorería excepcionalmente, para cumplir las funciones de regulación monetaria que al instituto central incumben, debiendo, por lo tanto referirse las adquisiciones mencionadas a bonos que ya se encuentran en circulación. Además, deberá preverse que cuando el Banco de México, S. A., para los indicados fines, adquiera dichos valores, informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia posponga la emisión o la colocación de bonos hasta que el Banco coloque nuevamente los que hubiere adquirido.
"Tampoco deberían ser adquiridos por las instituciones de crédito, por las de seguros o por las de fianzas, con los fondos destinados a las inversiones obligatorias, conforme a la ley y, en su caso, a las disposiciones del Banco de México, S. A., pues ello implicaría substituir por los bonos propuestos otros valores o financiamientos a los que están aplicándose los mencionados recursos institucionales.
"Dado los propósitos internos que tendrían las emisiones de los referidos títulos sería justificado prevenir que sólo pudiera ser objeto de adquisición o negociación dentro del territorio nacional, y que cualquiera de dichas operaciones efectuadas en el extranjero carecería de valor legal.
"En cuanto a plazos, parecería aconsejable seguir la experiencia extranjera de señalar vencimientos de los títulos a 90, 120, 180 y máximo de 270 días.
"Para la redención de los títulos que se emitieran habrían de establecerse las mayores facilidades, de tal suerte que pudieran ser pagados no sólo por la Tesorería de la Federación sino por las instituciones de crédito, mediante arreglos que al efecto hiciera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además a su vencimiento deberían poder ser utilizados para satisfacer cualquiera obligación en favor del Gobierno Federal, y aun éste podría estipular que los títulos se usaran para el pago de impuestos federales antes del vencimiento, siempre que hubiera transcurrido el 90% del plazo para la redención.
"Por las razones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 de la Constitución General, por el digno conducto de ustedes presento a la soberana consideración del H. congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal a emitir bonos de tesorería.
"Artículo 1o Se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bonos de Tesorería, cuyo importe deberá utilizarse para cubrir erogaciones presupuestalmente autorizadas, entretanto se perciben los ingresos respectivos. Los Títulos expresados tendrán las siguientes características:
"I. Serán al portador, con valores, cada uno, de $ 100.00, $ 1,000.00 $ 10,000.00, $ 100,000.00 ó $ 1.000,000.00;
"II. Su vencimiento será a 90, 120, 180 ó 270 días como máximo;
"III. No contendrán estipulación sobre pagos de intereses, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estar facultada para colocarlos a un precio inferior al nominal, en la proporción necesaria para que produzcan un rendimiento razonable, que se señalar teniendo en cuenta la opinión del Banco de México, S. A., y
"IV. A su vencimiento se redimirán por la Tesorería de la Federación directamente o por conducto de las instituciones de crédito. Para el efecto de la redención por estas últimas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los arreglos necesarios.
"Artículo 2o A partir de la fecha de su vencimiento, los bonos de Tesorería podrán usarse para satisfacer cualquier obligación pecuniaria en favor del Gobierno Federal.
"Cuando el Ejecutivo así lo estime pertinente, se estipular , en las emisiones de bonos de Tesorería, que éstos podrán usarse, aun antes de su vencimiento, para el pago de impuestos federales, siempre que hubiere transcurrido el 90% del plazo de redención que se establezca en la emisión respectiva.
"Artículo 3o La suma de las emisiones de bonos de Tesorería efectuadas en un año, no podrá exceder del 5% del importe del Presupuesto de Egresos de la Federación autorizado para el mismo año.
"Artículo 4o Las emisiones de bonos de Tesorería se harán considerando previamente la situación monetaria y la del mercado de valores. Al efecto, antes de realizarse cada emisión, el Banco de México, S. A., dictaminar sobre dichas circunstancias.
"Artículo 5o Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo estime conveniente, efectuará la colocación de los bonos de Tesorería con la colaboración del Banco de México, S. A.
"Artículo 6o Los bonos de Tesorería no podrán ser adquiridos ni negociados:
"I. Por las Instituciones nacionales de crédito o por las instituciones nacionales de seguros, y
"II. Por las instituciones de crédito, por las instituciones de seguros o por las instituciones de fianzas, con los fondos destinados a las inversiones obligatorias, conforme a la ley y a las disposiciones del Banco de México, S.A., en su caso.
"Artículo 7o Los bonos a que este ordenamiento se refiere sólo podrán ser objeto de adquisición o negociación dentro del territorio nacional, y por tanto cualquiera de dichas operaciones efectuadas en el extranjero no tendrá efecto legal alguno.
"Artículo 8o En los bonos de Tesorería se transcribirán íntegramente las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 2o y en los artículos 6o y 7o, así como lo que en su caso se establezca conforme al segundo párrafo del artículo 2o.
"Artículo 9o Sólo excepcionalmente, con propósitos de regulación monetaria, podrá el Banco de México, S. A., adquirir bonos de Tesorería y siempre de los que estén ya en circulación; y cuando ejercite esta facultad deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el importe de los bonos adquiridos.
"La misma Secretaría deberá posponer la emisión o, en su caso, la colocación de bonos de Tesorería, hasta que el Banco de México, S. A., coloque nuevamente las que hubiera adquirido de conformidad con el párrafo anterior.
"Transitorio:
"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"He de agradecer a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa, y con este motivo les reitero las protestas de mi consideración muy distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.-
"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena,"- Recibo, a la Comisión de Crédito, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República y para efectos constitucionales, iniciativa de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal la emisión de los bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico,
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Desde que la nación reanudó el servicio de su deuda exterior, incluida la de los Ferrocarriles Nacionales de México, en los términos de los convenios de 1942 y 1946, la fuerza creciente de nuestra economía y nuestra estabilidad política, permitieron no solamente el cumplimiento puntual y escrupuloso de las obligaciones contraídas en aquellos instrumentos, sino, lo que es más, el pago anticipado de la mayor parte de vieja deuda exterior titulada, según fue del conocimiento oportuno de la nación.
"Tales circunstancias han colocado al crédito de México actualmente en una situación privilegiada que el Ejecutivo de mi cargo considera conveniente aprovechar, acudiendo a las fuentes exteriores de financiamiento para allegarse nuevos recursos indispensables al proceso de nuestro desarrollo económico, y destinarlos, sobre las bases de una sana política crediticia, inspirada fundamentalmente en los lineamientos del artículo 73, fracción VIII, constitucional, no a representar una carga muerta para la nación, como ocurrió con algunos de los viejos empréstitos, sino a la realización de inversiones de carácter productivo que crea sus propias, seguras y bastantes fuentes de pago.
"Por las consideraciones anteriores, en ejercicio de la facultad que me confiere al artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 72 de la misma, por el digno conducto de ustedes presento a la soberana consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal, la emisión de los "Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico":
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para concertar un empréstito con sujeción a las siguientes bases:
"I. La emisión se denominar : Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico;
"II. Se hará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal, por un equivalente hasta de $ 1,250.000,000.00 (mil doscientos cincuenta millones de pesos 00/100);
"III. Podrá efectuarse en varias series, que serán puestas en circulación conforme lo estime oportuno el Ejecutivo Federal;
"IV. La totalidad de la emisión deberá quedar amortizada dentro de un plazo máximo de 20 años, pero la nación se reservará la facultad de redimirla total o parcialmente en forma anticipada, de acuerdo con los términos que se estipulen en el acta de emisión, pudiendo convenir el Ejecutivo Federal en la constitución de un fondo de amortización para el pago de la deuda;
"V. El empréstito gozará de la garantía general directa e incondicional del Tesoro Mexicano, en los términos del acta de emisión;
"VI. El producto del empréstito se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico que produzcan un incremento en los ingresos públicos, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes;
"VII. Los títulos en que se documenten el empréstito gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo
Federal de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales; no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán fijadas por el propio Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar el acto de emisión correspondiente, y
"VIII. El Ejecutivo de la Unión podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación del empréstito mediante suscripción privada, sin perjuicio de que los suscriptores privados puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.
"Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar todas las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de la escritura de emisión y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización de las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.
"Artículo tercero. el propio Ejecutivo dará a Nacional Financiera, S. A. la intervención que por ley le corresponda, en la contratación, emisión, colocación y pago del empréstito a que se refiere este decreto.
"Transitorio.
"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. "Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.
"El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para efectos constitucionales, con el presente les acompaño, iniciativa de decreto que Amplía la Garantía del Tesoro Mexicano en las Operaciones de Préstamo que se Celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que puede otorgarse.
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México. D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Secretario licenciado Gustavo Díaz Ordaz.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Desde el año de 1948 el congreso de la Unión ha venido autorizando al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones celebradas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Dichas operaciones en la actualidad están sujetas a las bases establecidas por el propio H. Congreso de la Unión en su Decreto de 30 de diciembre de 1957 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día siguiente, reformado a su vez por el diverso de 19 de diciembre de 1960 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 4 de enero de 1961.
"En la última reforma mencionada, se dispuso que el límite de la garantía de referencia debía elevarse hasta la suma de Dls. 250.000,000.00 (doscientos cincuenta millones de dólares), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, y que podría cubrir los préstamos en las diversas monedas en que los otorgara el Banco indicado.
"Considerando que el desarrollo económico del país ha requerido desde entonces que se cuente con una posible fuente de recursos, el Ejecutivo de mi cargo estima conveniente proponer que se eleve el límite de la garantía indicada en Dls. 300.000,000.00 (Trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) más, que estima adecuado para prever cualquier posible necesidad de financiamiento que eventualmente pueda presentarse desde la fecha hasta el 31 de diciembre de 1963.
"Por tal motivo, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que amplía la garantía del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el plazo en que puede otorgarse.
"Artículo primero. Se amplía en dólares 300.000,000.00 (Trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) más, la garantía expresa y solidaria que, por conducto de Nacional Financiera, S. A., puede conceder el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de acuerdo con las bases establecidas en el decreto relativo de 30 de diciembre de 1957, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 31 del mismo mes, y en sus reformas.
Artículo segundo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 1963, el plazo dentro del cual deben concertarse los préstamos que puedan ser objeto de la garantía a que se refiere este decreto.
"Transitorios.
"Artículo primero. Queda modificado en los términos del presente decreto el artículo único del diverso de 19 de diciembre de 1960, que reformó el de 30 de diciembre de 1957 que estableció las bases para conceder la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se Celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
"Artículo segundo. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego a ustedes, en consecuencia, que en su oportunidad se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa, y les reitero mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1962.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."- Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la solemne ceremonia conmemorativa del CXLVII aniversario luctuoso del Generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y creador de las Instituciones Republicanas, que tendrá lugar el sábado 22 del actual a las 11 horas, frente a su monumento en la plaza de la ex Ciudadela de esta capital.
"Ciudad de México, diciembre de 1962.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu."
La Presidencia ha nombrado la siguiente comisión para asistir a tal acto: CC. diputados Rodolfo García Pérez, Agustín Vivanco Miranda y Salvador López Avitia.
"Cultura.- Trabajo.- Libertad.- H. Ayunt. Constitucional.- Ecatepec Morelos.- Estado de México.
"Ecatepec Morelos. Edo. de Méx.- México, D. F., a 30 de noviembre de 1962.
"C. Presidente de la Cámara de Diputados.- Palacio Legislativo.- Donceles y Allende.- México, D. F.
"El Gobierno del Estado de México y el H. Ayuntamiento del Municipio de Ecatepec Morelos, del propio Estado, preparan el homenaje que habrá de rendirse el próximo día 22 de diciembre, a la memoria del ilustre Generalísimo don José Ma. Morelos y pavón en ocasión del CXLVII aniversario de su muerte.
"Por tal motivo y con la autorización del C. Gobernador del Estado, me permito hacer cordial invitación a los miembros de esa H. Cámara que tan dignamente preside, para que concurra al acto que habrá de celebrarse a las 12 horas de la fecha señalada, en el hemiciclo ubicado frente a la "Casa de Morelos", en esta Villa, dando con ello mayor realce al acto y rindiendo al héroe el honor que en tan alto grado merece.
"No dudando que habrá de ser aceptada nuestra invitación y suplicándole sea tan servido de informárnoslo así, envío a usted la manifestación de mi atenta consideración y respeto.
"Atentamente.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Presidente Municipal Constitucional, licenciado Angel Otero Rivero.- El Secretario Municipal, José López Brito."
La Presidencia ha designado la siguiente comisión para asistir a tal acto: CC. diputados Abraham Saavedra Albíter y David López Sención.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La señora Luz Méndez viuda de Cortés, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación voluntaria por más de 25 años de servicios prestados al Poder Legislativo".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"La C. Consuelo Huitrón Sánchez, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación voluntaria por más de 25 años de servicios prestados al Poder Legislativo".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"A las Comisiones unidas de Impuestos y Primer y Segunda de Educación, se turnó el Proyecto de Iniciativa de Ley presentado por un grupo de ciudadanos diputados federales relativo a la creación de un impuesto del 1% sobre diversas percepciones a fin de que su producto se destine a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria, y de conformidad con el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la respetable consideración de la soberanía de la H. Cámara de Diputados el siguiente dictamen:
"Considerando que el proyecto de Ley que nos ocupa se refiere a uno de los más ingentes problemas que confronta la comunidad mexicana, y que forma parte de las preocupaciones esenciales del régimen de gobierno de la Revolución Mexicana, que es el de la educación de nuestro pueblo, estimamos que por este solo motivo merece la atención del legislador, y de ahí que las comisiones que suscriben el presente dictamen hayan visto con positivo interés esta iniciativa que tiende a procurar un auxilio - ya que no representa una solución total - de recursos económicos para contribuir a solventar los fuertes gastos que demanda la educación en nuestro país, para lo cual el esfuerzo de cooperación de todos los sectores nacionales es indispensable a fin de lograr las metas de superación cultural trazadas por el Gobierno de la República, que exige en persistente y de esforzada manera nuestra nación.
"Considerando que el Proyecto de Ley ha sido suscrito por ciudadanos diputados federales que representan al sector obrero mexicano, estimamos que ello debe ser un estímulo a los otros sectores de la población para sentirse igualmente obligados a atender el llamado del señor Presidente de la República, que el día primero de septiembre pasado se dirigió a los organismos sindicales, a los industriales y a toda la ciudadanía del país para que dieran su aportación necesaria al fomento y desarrollo de la educación, pues aparte de los otros medios impositivos normales por los cuales se cubren los gastos de la administración pública y entre otros sus servicios educativos, una forma de obtener aportaciones personales directas es precisamente la contenida en este Proyecto de Ley, al hacer recaer el gravamen sobre los causantes de Cédula IV del Impuesto sobre la
Renta y sobre los profesionistas y técnicos que causan dicho impuesto en la Cédula V, lo que quiere decir que sobre una mínima parte de las percepciones de trabajo, tanto el propio trabajador como el empresario en su caso, realizarán la noble función de ayudar a los gastos de la educación, y de ahí que el impuesto de que se trata esté justificado en su forma y fines.
"Considerando que las tareas de la educación están ligadas al incremento demográfico y al progreso económico de nuestro país, es necesario recapacitar en el sentido de que, con ser tan apreciables los adelantos logrados en estos últimos cincuenta años y muy particularmente a partir de los cinco lustros pasados, sin embargo el aumento explosivo de la población, que en México registra una de las cifras más altas, ha traído como consecuencia una presión de masas escolares que partiendo de la enseñanza primaria a la cual el Estado tiende a dar satisfacción total con el Plan de Once Años, se mueve verticalmente en volumen de creciente demanda hacia los ciclos secundarios y de enseñanza superior, técnica y universitaria. Es particularmente apreciable la intensidad del fenómeno por lo que se refiere al porcentaje cada vez mayor de escolares que se quedan sin recibir la enseñanza secundaria por la falta de planteles y de maestros, para cuya completa atención resulta insuficiente el presupuesto que la Federación y el de los Estados destinan a la educación, y también lo que para este renglón aporta la iniciativa privada, reflejándose estas carencias de recursos en proporción más grave en el campo de la enseñanza superior. En efecto, lo que se destina a educación del ingreso bruto nacional es apenas un 2.4%, lo que equivale a 3,376 millones de pesos anuales, que según los datos confrontados en el presente año se desglosan en la siguiente forma: 2,311 millones de pesos que corresponden al Presupuesto de la Federación; 705 millones de pesos de los presupuestos estatales y municipales y 360 millones de pesos que aporta la iniciativa privada. Estos datos tendrán una relativa variación el próximo ejercicio social de 1963. De todas maneras significan cifras muy por debajo de las que se consideran en un nivel aceptable para los países en desarrollo, según quedó establecido en la Conferencia de Santiago de Chile, efectuada en el mes de abril del presente año, y en cuya convención, de la que es signatario México, se estableció la necesidad de hacer llegar a un mínimo de 4% del ingreso nacional lo que un país debe destinar a educación para conservarse en un límite razonable de progreso social y cultural.
"Si tomamos en cuenta además que la aportación de la iniciativa privada, fuera de los presupuestos oficiales, es comparativamente inferior, tanto con respecto a la inversión total como al nivel que debe alcanzar de acuerdo con el porcentaje mínimo señalado del 4%, es por lo que se hace evidente la necesidad de la multiplicación de todos los esfuerzos, para que pueda cumplirse con tan ansiada y exigente meta.
"Considerando que el impuesto que se crea sobre las diversas percepciones señaladas debe tender a cumplimentar el interés primordial de trabajadores y empresarios, dirigido a satisfacer las necesidades de la enseñanza media y a preparar técnicos y profesionistas, capacitados para intervenir en el desarrollo tecnológico e industrial del país, y abundando sobre este particular en los términos de la iniciativa, deberá canalizarse el impuesto del 1% que grava a los causantes de Cédula IV y a los que se refiere el artículo 112 del Impuesto sobre la Renta, hacia el fomento, gastos de sostenimiento, equipos de talleres y laboratorios, de la educación secundaria y superior, técnica y universitaria, con lo que creemos que el tributo adicional que se crea realiza un fin específico de la educación nacional.
"Por lo expuesto y fundado, las comisiones que suscribimos sometemos a la soberanía del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto que crea un impuesto del 1% sobre diversas percepciones que se dedica a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria, que expide el H. Congreso de la Unión.
"Proyecto de ley.
"Artículo 1º. Se establece un impuesto cuyo rendimiento se destinará exclusivamente a impulsar la enseñanza media, así como la superior, de carácter técnico o universitario.
"Artículo 2º. Son causantes del impuesto:
"I. Quienes efectúen pagos por concepto del remuneraciones al trabajo personal;
"II. Las personas que obtengan las percepciones correspondientes a los conceptos mencionados en la fracción anterior, cuando las mismas excedan del salario mínimo, y
"III. Las personas que obtengan las percepciones como compensación de las actividades o servicios y demás conceptos señalados en el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Para los efectos del presente ordenamiento, como remuneraciones al trabajo personal se considerarán los mismos conceptos que para el impuesto sobre la renta en Cédula IV señala la ley respectiva.
"Artículo 3º. El objeto del impuesto será:
"I. Tratándose de quienes hagan los pagos, el monto total de los que efectúen según la fracción I del artículo 2º., y
"II. En el caso de las personas que reciban dichos pagos según las fracciones II y III del artículo 2º. el monto de esas percepciones, sin deducción alguna.
"Artículo 4º. La cuota del impuesto será de 1% computado en los términos que se indican en el artículo 3º.
"Artículo 5º. Quedarán exceptuados del pago del impuesto que por esta ley se establece, los ingresos que también están exentos del impuesto sobre la renta en Cédula IV conforme al artículo 109 de la ley respectiva, pero la exención a que se contrae la fracción XIII de dicho artículo sólo se aplicará tratándose de los causantes a que se refiere la fracción II, del artículo 2º.
"Artículo 6º. Los causantes comprendidos en la fracción I del artículo 2º. efectuarán el entero respectivo en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que hubieran hechos los pagos base del cálculo del impuesto, o al día siguiente hábil, si aquél no lo fuere.
"Artículo 7º. El impuesto a cargo de los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 2º. será descontado por quienes efectúen los pagos
respectivos, y el monto de las retenciones se enterará en los términos del artículo 6º.
"Quienes efectúen pagos a los causantes a que se refiere la fracción II del artículo 2º., serán solidariamente responsables por el importe de las cantidades que deban retener y enterar conforme al presente artículo.
"Los causantes del impuesto sobre la renta Cédula IV que conforme al artículo 106 de la ley relativa deban enterar directamente dicho impuesto en las Oficinas Federales de Hacienda, cubrirán al propio tiempo el impuesto que en la presente ley se establece.
"Artículo 8º. El impuesto a cargo de los causantes a que se refiere la fracción III del artículo 2º., será cubierto adhiriendo estampillas en los recibos que deban otorgarse al obtenerse las percepciones respectivas.
"Transitorios.
"Artículo 1º. Para los efectos del impuesto que se crea mediante esta ley, quedarán derogadas la leyes especiales en cuanto a las exenciones o limitaciones que en materia impositiva contengan, siendo sólo aplicables las franquicias establecidas en las fracciones I a VI del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 2º. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1962. - Las Comisiones: Guadalupe Rivera Marín. - Martín Díaz Montero. - Salvador González Lobo. - Agustín Ruiz Soto. - Gonzalo Aguirre Beltrán". - Primera lectura, e imprímase.
"1a Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Para estudio y dictamen fue turnado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a la suscrita 1a Comisión de Puntos Constitucionales, en sesión celebrada el día de ayer, el oficio presentado por la señora Marcela Ibáñez de Moya, relativo al permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Cruz de la Orden Petion y Bolívar, que en el grado de Oficial le confirió el Gobierno de Haití.
"Los miembros de la Comisión, después de estudiar con detenimiento la solicitud que motiva este dictamen, hemos comprobado que se llenan los requisitos que sobre el particular establece la fracción III del apartado B del artículo 37 de la Constitución Federal de la República; en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Unico. Se concede permiso a la señora Marcela Ibáñez de Moya, para que sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Petion y Bolívar, que en el grado de Oficial le confirió el Gobierno de Haití.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1962. - Rómulo Sánchez Mireles. - Joaquín Gamboa Pascoe. - Benito Sánchez Henkel." - Primera lectura.
*
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía el día de ayer, el escrito del C. Mario Moya Palencia por el cual solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden "Petion y Bolívar", que en el grado de Oficial le confirió el Gobierno de Haití.
"Al avocarse el estudio ha encontrado que dicha solicitud llena los requisitos que establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo anterior, la Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Unico. Se concede permiso al C. Mario Moya Palencia para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Orden "Petion y Bolívar" que en el grado de Oficial le otorgó el Gobierno de Haití.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1962. - Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Alvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño." - Primera lectura.
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda la Solicitud de jubilación forzosa presentada por la señorita
*
Aurora Haro González, Telefonista "C" del Departamento de Teléfonos de esta H. Cámara de Diputados, el 12 de septiembre del corriente año, fundándose en la fracción I del artículo 2º. de la ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.
"Al avocarse el estudio de esta solicitud, la Comisión estima suficientes los documentos presentados con la misma, para probar la procedencia de la jubilación forzosa.
"Entre la documentación exhibida existen tres certificados: de la Oficialía Mayor de esta H. Cámara de Diputados en que se hace constar que a partir del 1º. de septiembre de 1952, la señorita Aurora Haro González presta sus servicios en la misma. Del Departamento de Administración, en que consta que devenga un sueldo mensual de $ 1,583.79. De los doctores Ignacio Vera Vallejo y Ramón Osorio y Carvajal en que se hace constar que hace año y medio que la señorita Haro González padece enfermedad que la incapacita permanentemente para continuar desempeñando sus labores.
"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Hacienda nos
permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Unico. De conformidad con la fracción I del artículo 2º. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Aurora Haro González, Telefonista "C" en el Departamento de Teléfonos de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 13.02 diarios, veinticinco por ciento del sueldo que actualmente percibe, por servicios prestados al Poder Legislativo por más de 10 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6º. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de diciembre de 1962. - Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez." - Primera lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Primera Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente formado con la solicitud formulada por el señor Jorge Ramírez Ríos, de fecha 19 de noviembre próximo pasado, a efecto de que se le conceda jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios prestados al Gobierno Federal, apoyado en la fracción III del artículo 3º. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo "Por el examen que la Comisión ha hecho de esta solicitud, así como de la documentación que el interesado acompaña a la misma, se desprende: que el señor Jorge Ramírez Ríos ha prestado servicios al Poder Legislativo durante 24 años, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública 2 años y a la Secretaría de la Defensa Nacional 6 años 7 meses. Asimismo, existe un certificado de la Comisión de Administración en que consta el sueldo que actualmente percibe como Jefe de Almacén de la Imprenta de la Cámara de Diputados.
"Por" lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Unico. De conformidad con la fracción III del artículo 3º. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Jorge Ramírez Ríos, Jefe de Almacén de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,100.61 mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Gobierno Federal. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6º. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de diciembre de 1962. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez." - Primera lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Primera Comisión de Hacienda el expediente formado con la solicitud formulada por la señorita Rosa Santa Cruz Vogel, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta Cámara de Diputados, fechada el 27 de noviembre de 1962, a efecto de que se le conceda jubilación voluntaria por más de 25 años de servicios prestados al Gobierno Federal, apoyándose en la fracción II del artículo 3º. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.
"Por el examen que la Comisión ha hecho de esta solicitud, así como de la documentación que la interesada anexa a la misma, se desprende: que la señorita Rosa Santa Cruz Vogel, ha prestado servicios al Poder Legislativo durante 24 años y al Poder Judicial 4 años. Asimismo, existen certificados de la Contaduría Mayor de Hacienda en que consta: que el sueldo que actualmente percibe la señorita Santa Cruz es de $ 4,500.00 mensuales y presta servicios ininterrumpidamente desde el 1º. de agosto de 1938, en esa propia dependencia.
"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo Unico. De conformidad con la fracción II del artículo 3º. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Rosa Santa Cruz Vogel, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Gobierno Federal. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6º. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 8 de diciembre de 1962. - José Luis Lamadrid. - Manuel Sodi del Valle. - Virginia Soto Rodríguez." - Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado para estudio y dictamen por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en sesión celebrada el día de ayer, el oficio presentado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, por el cual solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Collar de la Orden de Rubén Darío, que le otorgará el señor Presidente de la República de Nicaragua.
"Estudiada con detenimiento la solicitud que motiva este dictamen, los miembros de la Comisión
hemos comprobado claramente, que se encuentran reunidos los requisitos que sobre el particular establece la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal de la República; y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de la República para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Collar de la Orden de Rubén Darío, que le otorgará el señor Presidente de la República de Nicaragua.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1962. - Rómulo Sánchez Mireles. - Joaquín Gamboa Pascoe. - Benito Sánchez Henkel."
Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario González Gómez, Javier: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Elizondo Martínez, Noé G.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
El C. secretario González Gómez, Javier: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 107 votos. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 14.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana miércoles a las 10.30 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"