Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631003 - Número de Diario 11
(L45A3P1oN011F19631003.xml)Núm. Diario:11ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., JUEVES 3 DE OCTUBRE DE 1963
DIARIO DE LOS DEBATES
E LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. NUMERO 11
SESIÓN
DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 3
DE OCTUBRE DE 1963
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Solicitud de permiso para que el C. doctor Leopoldo Zea pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el gobierno de Italia. A Comisión.
3.- La Legislatura del Estado de Baja California comunica la apertura del primer período de sesiones del segundo año de ejercicio en que leyó el cuarto informe constitucional el C. gobernador del Estado. De enterado.
4.- Proposición de los CC. diputados, licenciados J. Jesús González Gortázar, Amador Hernández González, general Luis Viñals Carsi, Gonzalo Bautista O' Farril, Norberto Aguirre Palancares y Pío Ortega Grapáin, para celebrar un acto en honor del general de división don Manuel Ávila Camacho, el próximo día 13 del presente, aniversario de su fallecimiento. Se dispensan los trámites. El C. diputado J. Jesús González Gortázar fundamenta la proposición, que apoya el C. diputado Javier Blanco Sánchez a nombre de los diputados del Partido Acción Nacional. Se aprueba la proposición. Se designa comisión.
5.- Solicitud de Jubilación voluntaria del C. Guillermo Luna Castillo, empleado de la imprenta de esta Cámara. A Comisión.
6.- Primera lectura a dos dictámenes: el de las modificaciones hechas por el Senado de la República al proyecto de LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR, que debe imprimirse, y el de permiso para que el C. Gonzalo Obregón y Pérez Siliceo pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el gobierno de Italia.
7.- Segunda lectura al dictamen, sobre iniciativa del Ejecutivo Federal que se refiere al establecimiento de la educación normal para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo. Se discute en lo general. El C. diputado Carlos Chavira Becerra presenta una adición. La proposición se reserva, para ser discutido el proyecto de ley en lo particular. Se aprueba el proyecto en lo general. En la discusión en lo particular, hablan, por la Comisión Dictaminadora, el C. diputado Gonzalo Aguirre Beltrán, y, para apoyar la adición propuesta, el C. diputado Javier Blanco Sánchez. Se rechaza la adición. Se aprueba el proyecto, en lo particular. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
8.- El C. diputado Javier Blanco Sánchez presenta una protesta por la detención de algunas mujeres que repartían impresos relacionados con la visita del jefe del Estado Yugoslavo. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.
DEBATE
Presidencia del
C. SALVADOR GONZÁLEZ LOBO
(Asistencia de 115 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):
"Orden del día.
"3 de octubre de 1963.
"Acta de la sesión anterior.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación, que se refiere a la solicitud de permiso constitucional para que el C. doctor Leopoldo Zea pueda aceptar una condecoración del gobierno de Italia.
"El Congreso de Baja California participa la apertura de su período de decisiones, en que leyó su informe el gobernador de ese Estado.
"Proposición de los CC. diputados González Gortázar, Viñals Carsi, Amador Hernández González y Bautista O' Farril, para celebrar una ceremonia luctuosa en honor del general de división don Manuel Ávila Camacho, el próximo día 13, aniversario de su fallecimiento.
"El C. Guillermo Luna Castillo, empleado de la Imprenta de esta Cámara, solicita su jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios.
"Primera lectura al dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos y Primera de Educación Pública, sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de Ley Federal de Derechos de Autor.
"Primera lectura al dictamen, por el que se concede permiso al C. Gonzalo Obregón y Pérez Siliceo, para aceptar una condecoración del gobierno de Italia.
"A discusión el dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública, acerca de la iniciativa de Ley que envió el Ejecutivo a fin de establecer la educación normal para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo.
"Sesión secreta."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres.
"Presidencia del C. Salvador González Lobo.
"En la Ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del martes primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres se abre la sesión, con asistencia de ciento dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiséis de septiembre próximo pasado.
"Se da cuenta con los documentos en cartera:
"La H. Cámara de Senadores participa la designación de su Mesa Directiva, que fungirá durante el presente mes. De enterado.
"La Secretaría de la Cámara de Diputados presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por la propia Cámara durante el pasado mes de septiembre. Insértese en el Diario de los Debates.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, con proyecto de decreto relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal del año de 1962. Primera lectura, e imprímase.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública, referente a la iniciativa de Ley del C. Presidente de la República en que establece la educación normal para profesores de los Centros de Capacitación para el Trabajo. Primera lectura.
"Dos dictámenes de la Comisión de Puntos Constitucionales, que terminan con puntos de acuerdo que resuelven que no ha lugar a conceder el permiso a que se refiere la fracción IV, del apartado B), del artículo 37 constitucional, a los CC. Jaime García Terrés y Alfonso Soto Sori, por tratarse de títulos literarios.
"En votaciones económicas sucesivas, y sin debate, la Asamblea aprueba los puntos de acuerdo.
"Dos dictámenes de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto, aprobados por el Senado en que conceden permiso al C. licenciado Emilio Portes Gil para que pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de la Gran Cruz de la Orden al Mérito y la Gran Banda del Nilo, que le fueron conferidas, respectivamente, por los gobiernos de Italia y de la República Árabe Unida. Segunda lectura.
"A discusión, en su orden; no habiendo quien haga uso de la palabra en votación nominal son aprobados los dos proyectos de decreto, por unanimidad de ciento un votos. Pasan al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores, relativo a la proposición suscrita por los CC. diputados María Guadalupe Rivera Marín, Jenaro Vázquez Colmenares, Manuel Stephens García y Carlos Zapata Vela, para que esta H. Cámara de Diputados eleve protesta por el reciente golpe de Estado en la República Dominicana, que concluye con los siguientes Puntos de Acuerdo:
"Primero. La Cámara de Diputados, por carecer de facultades constitucionales para ello, se abstiene de adoptar la decisión propuesta por los ciudadanos diputados, autores de la iniciativa que motiva este dictamen, en el caso del derrocamiento del C. Presidente de la República Dominicana, consumado por un movimiento militar.
"Segundo. Esta Cámara se solidariza con las medidas adoptadas por el señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, en relación con este mismo caso, interpretando el sentir del pueblo mexicano".
"A discusión los puntos de acuerdo del dictamen.
"Hacen uso de la palabra, en pro, los CC. diputados Luis Viñals Carsi y Alfonso Guerrero Briones; este último propone se agregue, a la parte resolutiva del dictamen, que esta Cámara ve con positiva inquietud los acontecimientos ocurridos en Santo Domingo, y hace patente su simpatía al presidente Juan Bosch, y que se solicite del señor Presidente de la República que, a la mayor brevedad posible, se dirija al gobierno de facto de Santo Domingo, pidiéndole respeto a la vida del Presidente Bosch y demás personas que tiene prisioneras, y se les deje en libertad.
"El C. diputado José López Bermúdez, presidente de la Comisión dictaminadora, hace consideraciones acerca de las razones en que se funda el dictamen y acepta la adición propuesta por el C. diputado Guerrero Briones.
"También hablan, en pro del dictamen, los CC. diputados Antonio Vargas MacDonald y Manuel Stephens García y, para rectificar hechos, los CC. diputados Rafael Morelos Valdés, Antonio Vargas MacDonald y Carlos Chavira Becerra.
"Suficientemente discutido el asunto, en votación económica son aprobados los puntos de acuerdo, con la adición propuesta.
"A las quince horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves tres de los corrientes a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 25 del corriente, manifestando lo siguiente:
"Ruego a usted, muy atentamente, se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37
de la Constitución Política, para que el C. doctor Leopoldo Zea pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la "Orden al Mérito de la República Italiana", que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de dicho país".
"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 30 de septiembre de 1963.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares."- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Mexicali, B.C., octubre 2 de 1963.
"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F.
"Compláceme hacer su conocimiento haberse celebrado hoy sesión solemne apertura primer período sesiones segundo año ejercicio H. IV Legislatura, en que C. Gobernador rindió cuarto informe su gestión administrativa. Saludámoslo afectuosamente.
"J. Ramón Real Osiordia, D.P."- De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Cámara de Diputados.
"El próximo día 13 del presente se cumplirá un año más del lamentable fallecimiento del señor General de División don Manuel Ávila Camacho.
"Como un homenaje a su integridad revolucionaria, a sus virtudes ciudadanas y a su progresista gestión como Presidente de la República, proponemos a vuestra soberanía se envíe una ofrenda floral y una delegación de señores diputados a colocarla en el acto que, en su honor se celebrará a las 11 horas del día mencionado en el rancho "La Herradura".
"Atentamente: J. Jesús González Gortázar.- Amador Hernández G.- Luis Viñals Carsi.- Gonzalo Bautista O'Farril.- Norberto Aguirre Palancares.- Pío Ortega Grapáin."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites de esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Aprobada.
El C. González Gortázar, J. Jesús: Pido la palabra, en pro de la proposición.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado J. Jesús González Gortázar.
El C. González Gortázar, Jesús: No voy a tomar mucho de vuestro tiempo, porque una figura tan prestigiada, tan querida y tan añorada del pueblo mexicano, no necesita ser defendida desde una tribuna. El pueblo de México lo lleva en su corazón y el pueblo de México, cada día 13 de octubre, lo llora por haber desaparecido. Es, por esto, que sintiendo la responsabilidad como representantes de ese pueblo que ha hecho de la gratitud y del recuerdo de sus héroes una de sus más preciadas virtudes el de la voz, en compañía de los señores diputados que suscriben la moción, hemos creído pertinente poner a consideración de vuestra soberanía el que en ese día de luto, en ese día de nostalgia, enviemos una comisión que deposite una ofrenda floral sobre su tumba.
El recuerdo del señor general Manuel Ávila Camacho, con el tiempo, se agiganta. Desde niño sintió el calor para su pueblo y sintió que tenía que seguir y secundar el movimiento revolucionario de 1910. Allí hizo sus primeras armas y, desde entonces, hasta la fecha en que lo sorprendió la muerte, no hubo minuto de vida, no hubo minuto de su existencia que no lo dedicara, con singular cariño y sin par devoción, a tratar de servir a su pueblo y a las mejores causas de la Revolución Mexicana.
Hemos recordado, señores diputados, la gran figura revolucionaria del general Ávila Camacho, repetidas ocasiones; también hay que recordar su figura de estadista. A él le tocó regir los destinos de nuestro México en una de las épocas más difíciles de nuestra historia, en una época, no solamente angustiosa para México, sino para toda la Humanidad. En esa ocasión, como en todas, allí estuvo la figura del general Ávila Camacho, del lado de la democracia, del lado de la libertad. No solamente nuestra patria no padeció en la segunda conflagración mundial, sino que, en el sexenio 1940-1946, se sentaron las bases de su estabilidad monetaria, de su industrialización, de la unidad nacional, tan requerida en aquel entonces y tan necesaria aún hoy, y, sobre todo, se dio un impulso, que no ha podido ser detenido, en el progreso de nuestra patria.
Ávila Camacho es recordado, también, por sus virtudes ciudadanas. Ejemplar jefe de familia, amigo íntegro y cabal, hombre de bien en todos los actos de su vida, fuese pública o fuese privada, él supo trazar un camino a la Revolución Mexicana, él supo llevar a nuestra patria por la ruta de la unidad nacional, de la concordia, de la fraternidad.
Es, por eso, que hemos considerado, señores diputados, que sería injusto, para tan gran mexicano; que sería negativo, para nuestro pueblo, en estos momentos, precisamente, que más necesita de la unidad, no hacer un recuerdo de esa figura, que fue ejemplar, que es aún el camino a seguir en múltiples y difíciles circunstancias y que, sobre todo, para la nueva generación, representa todo aquello que de fraternal, que de humano y que de bondadoso tuvo el movimiento social nacionalista y revolucionario de 1910.
Por eso, señores diputados, pido a todos ustedes que secunden esta moción que hemos presentado. No olviden ustedes que el pueblo de México, como todos los pueblos bien nacidos, ha hecho de la gratitud y del amor a sus figuras un ejemplo para las generaciones futuras.
El dar la espalda a tan trascendental misión sería negar la representación popular que los pueblos de nuestro distrito nos han conferido. Señores diputados: que, en el momento de votar, tengan ustedes presente en su mente y en su corazón el grato recuerdo de ese mexicano ejemplar que fue Manuel Ávila Camacho. (Aplausos.)
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente, pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blanco Sánchez.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Es muy breve. Por las razones positivas del gobierno del general Ávila Camacho, los diputados de Acción Nacional aplaudimos la iniciativa.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: En votación económica se pregunta a la H. Cámara si aprueba la proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
La Presidencia designa a los siguientes CC. diputados para integrar la comisión que deposite la ofrenda floral en honor y recuerdo del señor general Manuel Ávila Camacho: Jesús González Gortázar, Luis Viñals Carsi, Amador Hernández González, Gonzalo Bautista O' Farrill, Norberto Aguirre Palancares y Pío Ortega Grapáin.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
El C. Guillermo Luna Castillo, jefe del Departamento de prensas de pie, de la Imprenta de la Cámara de Diputados, solicita jubilación voluntaria, por más de 30 años de servicios.
A la Comisión de Hacienda en turno.
- El C. prosecretario Díaz Montero, Martín (leyendo):
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a de Educación recibieron, atento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las modificaciones que la H. Cámara de Senadores en revisión hizo al Proyecto de Ley sobre Derechos de Autor, por lo que venimos a someter a la respetable consideración de la soberanía de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente dictamen:
"La Cámara colegisladora en uso de sus atribuciones hizo al Proyecto de Ley sobre Derechos de Autor, las modificaciones que aparecen en los artículos 1o, 2o, 3o, 7o, 10, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 31, 33, 46, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 97, 98, 99, 101, 115, 118, 119, 130, 131, 135, 136, 137, 143, 144, 145 y 160.
"Los artículos 1o, 2o, 3o, 7o, 16 18, 21, 22, 28, 31, 46, 79, 81, 84, 87, 88, 95, 97, 98, 99, 115, 118, 119, 131, 144 y 145, corresponden a observaciones de estructura y en cierto modo de estilo, que estimamos correctas y aun puede afirmarse que mejoran el contexto del proyecto y se ajustan a una aceptable técnica legislativa. Por lo que se refiere a los artículos 10, 13, 15, 24, 29, 33, 75, 76, 77, 80, 89, 90, 91, 93, 101, 130, 135, 136, 137, 143 y 160, se trata de cambios substanciales o de fondo que implicaban criterios distantes del proyecto original y respecto de los que venían sustentando las Comisiones que suscribimos, por lo que en algunos casos, cuando no pudo operar la conciliación de los puntos de vista, insistimos en conservar los términos de nuestro dictamen inicial, pues siempre pensamos que no debía guiarnos otro propósito, a senadores y diputados, en la elaboración de la ley, que nos ocupa que el permanecer fieles a la idea de dejar asegurada la máxima y eficaz protección a los derechos del autor.
"Todos los artículos anotados corresponden al orden numérico igualmente modificado por la H. Cámara de Senadores, y para ser consecuentes con el articulado, tal y como debe quedar en definitiva al ser discutido y aprobado en su caso por las dos Cámaras, incorporamos su texto completo al presente dictamen.
"Particularmente debemos señalar que en el artículo 10 nos ha parecido pertinente que quede claramente establecida la libre reproducción de las noticias periodísticas del día para que la prensa informativa tenga las debidas garantías en el ejercicio y cumplimiento de su misión.
"En los artículos 13 y 15 hemos precisado la obligación que tiene el coautor de una obra para respetar los derechos patrimoniales y morales de los coautores, cuando uno de ellos trate de editar o explotar una obra realizada en colaboración.
"Por su parte al artículo 24 nos ha bastado agregarle el momento que debe de tomarse en cuenta como punto de partida para mantener vivo el derecho al uso del título registrado de una publicación, y a la misma vez, poder determinar cuándo es objeto de caducidad, lo que hará que estos derechos tengan un uso regulado y prudente, y que pueda legislarse sobre ellas reglamentariamente.
"Sin modificar la idea de que merecen protección de la Ley las obras artísticas o intelectuales realizadas por autores extranjeros que temporalmente se encuentren en nuestro país, suprimimos la denominación de domicilio accidental que usó el Senado, en los artículos 29 y 33, para hacer una clasificación del concepto domiciliario que tampoco se somete a la rígida acepción civilista. Por cuanto que estimamos que los extranjeros "que se encuentren permanentemente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales", lo que hicimos para dar mayor movilidad a la acción de la cultura, que no reconoce fronteras, y para estar de acuerdo con los principios constitucionales que nos rigen.
"Un concepto novedoso, pero claro y preciso, lo encontramos en las observaciones derivadas de la revisión de la presente legislación autoral, en los artículos 75, 76, 77 y 91, en donde se habla de la finalidad del lucro como condición para que la obra sea protegida únicamente por lo que se refiere a los derechos patrimoniales del autor, pero, con el objeto de que no se confunda esta idea de lucro con la usualmente conocida en los actos de comercio, se hizo una definición propia de este concepto en la Ley, que tiende a considerar tres elementos, a saber: a) Que exista un propósito o pretensión de lucro;
b) Que le lucro sea obtenido directamente por la explotación o difusión públicas de la obra y c) Que el lucro se logre también indirectamente como en el caso de los fondos musicales o de las obras plásticas o literarias que se utilizan sirviendo de marco a una finalidad preponderantemente comercial. La intención no ha sido otra que la de asegurar el derecho del autor, intérprete o ejecutante, para percibir lo que económicamente les corresponda por una ejecución o difusión públicas de sus obras, pero a la misma vez se entiende que quedan fuera de protección las ejecuciones en recintos familiares o privados y aquellas que teniendo una finalidad cívica o cultural pertenecen
de suyo al uso y disfrute del pueblo. De esta manera tal y como hemos definido el concepto de lucro nos situamos dentro de las ideas que al respecto campean en la Convención de Roma en la que nuestro país es parte y está pendiente de ratificarse por el Senado de la República.
"En el artículo 80 de la minuta enviada por la colegisladora, encontramos una modificación total a nuestro proyecto original, que estimamos está en completo desacuerdo con el sistema de control de las percepciones causadas por derechos de ejecución pública, que se estableció por la Secretaría de Educación Pública, y el cual además contó con la conformidad de todos los sectores interesados: las sociedades de compositores y autores, editores de música, propietarios de sinfonolas, por la Asociación Nacional de Intérpretes, por la Confederación Nacional de Propietarios de Cantinas y similares de la República, y por las fábricas grabadoras de discos, según convenio que se firmó el mes de julio del año próximo pasado en la propia Secretaría de Educación Pública. Por estos motivos y porque se volvería al anterior sistema de pactos, arreglos y convenios, entre usufructuarios y sociedades de actores o autores en lo particular, sin basarse en el mínimum de las tarifas establecidas, lo que ha ocasionado gran número de problemas para unos y otros, es por lo que las Comisiones que suscribimos hicimos especial hincapié en que se adoptara en sus lineamientos generales el texto aprobado por esta H. Cámara de Diputados, tomándose en cuenta únicamente aquellos aspectos de la modificación propuesta que fueron compatibles con los puntos de vista señalados.
"En cuanto a las sociedades de autores, convenimos en la necesidad de hacer la distinción lógica entre lo que son las finalidades y las atribuciones de las mismas, lo que quedó perfectamente determinado conforme a la minuta del Senado, y asimismo consideramos necesario remitir a un Reglamento la forma de organización en detalle de las sociedades para que en el mismo se determine cada una de las ramas en que puedan organizarse los autores, y que sea el ordenamiento secundario en el que se establezcan los requisitos para constituir una sociedad, número de socios, etc., a fin de que aquélla que reúna las condiciones de mayor representación, sea a la que le confieran más amplias facilidades para celebra convenios con sociedades o con autores extranjeros, cuando se trate muy principalmente de sociedades de compositores de música cuyo trato con otros países interese al nuestro.
"En el mismo capítulo de sociedades reconocemos el acierto que ha tenido la colegisladora para reglamentar el fideicomiso de administración que se propone en la Ley, en tal forma que resulta un aparato de control que está más de acuerdo con las posibilidades de un correcto funcionamiento de las sociedades de autores, que como originalmente se proponía.
"Por lo que se refiere al artículo 130, aun cuando conserva lo esencial del proyecto de la H. Cámara de Diputados, sufrió un cambio en su estructura por cuanto que resume lo que se exponía en dos de los preceptos originalmente aceptados, lo que viene a simplificar la disposición mencionada, eliminando detalles de tipo reglamentario, y permitiendo por lo tanto que éstos sean remitidos al Reglamento correspondiente.
"En el capítulo de las sanciones estimamos necesario tipificar el delito genérico que dejamos establecido en la fracción primera del artículo 135, y asimismo pensamos que no deberían dejarse sin sancionar las violaciones de la Ley cometidas en perjuicio de los intérpretes, quienes se equiparan en sus derechos al autor, y a fin de que se considerara como un delito específico lo incluimos en un precepto especial, lo que hará que los intérpretes tengan una eficaz protección en la Ley.
"Por otra parte hemos considerado de distinta naturaleza las infracciones cometidas en perjuicio de los ejecutantes, y por atendibles razones de orden práctico nos inclinamos por darles la categoría de faltas y no delitos, y por lo tanto las sanciones que corresponde aplicar en estos casos son de carácter administrativo, y quedan circunscritas a la disposición general establecida en el artículo 143, en el que se tuvo además especial cuidado de consignar la garantía constitucional de audiencia en favor del presunto responsable. De esta manera los ejecutantes tal y como los define la Ley, tienen expedito el camino de una acción eficaz para proteger sus derechos.
"Estimamos, por último, dejar explicado que el artículo 160, tal y como aparecía en el Proyecto original enviado por el Ejecutivo, fue suprimido porque al hacer las modificaciones aceptadas al artículo 8o se originaba una contradicción, ya que si este último precepto establece que las obras son protegidas aun cuando no sean registradas, imponer el requisito del registro como lo consignaba el primero de los artículos citados, para que pudiera tener validez probatoria el derecho del autor, significaba el contrasentido que dejamos dicho y que se evita con la medida propuesta por el Senado y acordada por las Comisiones que suscribimos.
"Para apoyar el presente dictamen, las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Educación, reiteramos en todas sus partes la exposición de motivos que sirvió de fundamento a nuestro dictamen inicial, movidos por la convicción de que ha sido elaborada una legislación autoral que si bien puede ser perfeccionada por tratarse, como lo creemos, de una disciplina nueva que entra apenas en la esfera del conocimiento del derecho público mexicano, sin embargo tiene una orientación positiva que marca un sentido de efectiva protección al complejo derecho del autor.
"Por lo expuesto y fundado, sometemos a la respetable consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo Unico. Se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor promulgada el 29 de diciembre de 1956, para quedar en los siguientes términos:
"Ley Federal de Derechos de Autor.
"Capítulo I.
"Del derecho del autor.
"Artículo 1o La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional; sus disposiciones son de orden público y se reputan de interés social; tiene por objeto la protección de los derechos que la misma establece en beneficio del autor de toda obra intelectual o artística y la salvaguardia del acervo cultural de la nación.
"Artículo 2o. Son derechos que la Ley reconoce y protege en favor del autor de cualquiera de las obras que se señalan en el artículo 1o, los siguientes:
"I. El reconocimiento de su calidad de autor;
"II. El de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de su obra, que se lleve al cabo sin su autorización, así como a toda acción que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor. No es causa de la acción de oposición la libre crítica científica literaria o artística de las obras que ampara esta Ley, y
"III. El usar y explotar temporalmente la obra por sí mismo o por terceros, con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley.
"Artículo 3o Los derechos que las fracciones I y II del artículo anterior concede al autor de una obra, se consideran unidos a su persona y son perpetuos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; se trasmite el ejercicio de los derechos a los herederos legítimos o a cualquier persona por virtud de disposición testamentaria.
"Artículo 4o Los derechos que el artículo 2o concede en su fracción III al autor de una obra, comprenden la reproducción, ejecución y adaptación de la misma, las que podrán efectuarse por cualquier medio según la naturaleza de la obra y de manera particular por los medios señalados en los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en que México sea parte. Tales derechos son transmisibles por cualquier medio legal.
"Artículo 5o La enajenación de la obra; la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, no dan derecho a alterar su título, forma o contenido.
"Sin consentimiento del autor no podrán publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones, o transformaciones, ni totales ni parciales de su obra.
"Independientemente del consentimiento previo, estos actos deben ejecutarse sin menoscabo de la reputación de su autor y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquier otra versión.
"El autor podrá en todo tiempo realizar y autorizar modificaciones a su obra.
"Artículo 6o Los derechos de autor son preferentes a los de los intérpretes y de los ejecutantes de una obra, y en caso de conflictos se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
"Artículo 7o La protección a los derechos de autor se confiere con respecto de sus obras, cuyas características corresponden a cualquiera de las ramas siguientes:
"a) Literarias.
"b) Científicas, técnicas y jurídicas.
"c) Pedagógicas y didácticas.
"d) Musicales, con letra o sin ella.
"e) De danza, coreográficas y pantomímicas.
"f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.
"g) Escultóricas y de carácter plástico.
"h) De arquitectura.
"i) De topografía, cinematografía, radio y televisión.
"j) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.
"La protección de los derechos que esta Ley establece surtirán legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquier otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.
"Artículo 8o Las obras a que se refiere el artículo anterior quedarán protegidas, aun cuando no sean registradas ni se hagan del conocimiento público, o cuando sean inéditas, independientemente del fin a que puedan destinarse.
"Artículo 9o Los arreglos, compendios ampliaciones, traducciones, adaptaciones, compilaciones y transformaciones de obras intelectuales o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidos en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho de autor sobre la obra de cuya versión se trate.
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"Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a los disidentes la participación que les corresponda.
"Cuando se identifique la parte de cada uno de los autores, éstos podrán libremente reproducir, publicar, y explotar la parte que les corresponda.
"Artículo 13. Cuando una obra fuera hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada uno disfrutará de los derechos de autor sobre su parte, pero la obra sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiéndose mencionar los nombres de todos los coautores de la obra.
"Artículo 14. Muerto alguno de los coautores, o su cesionario, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás titulares.
"Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá por mitad al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponda o la obra completa, y en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la publicación o edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
"Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores no adquirirán el derecho de titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará para todos los efectos legales, el autor de la letra original.
"Artículo 16. La publicación de la obra fotográfica puede realizarse libremente con fines educativos, científicos, culturales o de interés general, pero en su reproducción deberá mencionarse la fuente o el nombre del autor.
"El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con fines lucrativos, con su consentimiento expreso, el de sus representantes o causahabientes, o en caso de muerte, el de sus herederos en el orden de sucesión que establecen las leyes civiles. La autorización podrá revocarse por quien la otorgó, quien responderá de los daños y perjuicios que ocasionare con la revocación.
"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo si no hay oposición de su parte o de sus representantes.
"Artículo 17. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado esté indicado como autor en una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario, y en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que se entablen por transgresiones a su derecho.
"Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, dichas acciones corresponderán al editor de ellas, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, pero cesará la representación cuando el autor o el titular de los derechos comparezca en el juicio respectivo.
"Es libre el uso de la obra de autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de treinta años contados a partir desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido ese lapso, la obra pasará al dominio público.
"Artículo 18. El derecho de autor no ampara los siguientes casos:
"a) El aprovechamiento industrial de ideas contenidas en sus obras.
"b) El empleo de una obra mediante su reproducción en un acontecimiento de actualidad a menos de que se haga con fines de lucro.
"c) La publicación de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos.
"d) La traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas, en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique la fuente de donde se hubieren tomado, y que los textos reproducidos no sean alterados.
"e) La copia manuscrita, mecanográfica, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga.
"Artículo 19. El registro de una obra intelectual o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, sino por sentencia judicial, pero si la obra contraviene las disposiciones del Código Penal o las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, la Dirección General de Derechos de Autor, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a la Ley.
Artículo 20. El título de una obra intelectual o artística que se encuentre protegida, o el de una publicación periódica, sólo podrán ser utilizados por el titular del derecho de autor.
"Esta limitación no abarca al uso del título en obras o publicaciones periódicas que por su índole excluya toda posibilidad de confusión.
"En el caso de obras que recojan tradiciones, leyendas o sucedidos que hayan llegado a individualizarse, o sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tienen protección.
"Artículo 21. La publicación de leyes y reglamentos no requieren autorización especial, pero sólo podrá realizarse cuando tales leyes y reglamentos hayan sido publicados o promulgados oficialmente y con el único requisito de citarse la fuente oficial.
"Tratándose de circulares y demás disposiciones generales podrán publicarse cuando previamente se obtenga el acuerdo de la autoridad respectiva. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición.
"Serán objeto de protección las compilaciones, concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original.
"Artículo 22. Cuando el titular de los derechos de autor muera sin haber transmitido el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública será Titular de estos derechos.
"Artículo 23. La vigencia del derecho a que se refiere la fracción III del artículo 2o, se establece en los siguientes términos:
"I. Durará tanto como la vida del autor y 30 años después de su muerte. Transcurrido ese término, o antes si el titular del derecho muere sin herederos,
la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad;
"II. En el caso de obras póstumas durará treinta años a contar de la fecha de la primera edición;
"III. La titularidad de los derechos sobre una obra de autor anónimo, cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años, a partir de la fecha de su primera publicación, pasará a dominio público;
"IV. Cuando la obra pertenezca en común a varios coautores, la duración se determinará por la muerte del último superviviente, y
"V. Durará treinta años contados a partir de la fecha de la publicación en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respectivamente, cuando se trate de obras hechas al servicio oficial de dichas entidades y que sean distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones oficiales.
"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.
"Artículo 24. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico y, en general de toda publicación o difusión periódica, ya sea total o parcial será materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del, título o cabeza durante el tiempo de la publicación o difusión y un año más a partir de la fecha en que se hizo la última publicación.
"La publicación o difusión deberá iniciarse dentro de un año a partir de la fecha del certificado de reserva.
"Artículo 25. Son materia de reserva el uso y explotación exclusivos de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan una señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente. Lo son también los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas.
"Esta protección se adquiere mediante el correspondiente certificado de reserva de derechos, y durará cinco años que empezarán a contar desde la fecha del certificado, pudiendo prorrogarse por períodos sucesivos, iguales, previa comprobación de que el interesado está usando o explotando habitualmente esos derechos, ante la Dirección General del Derecho de Autor.
"Artículo 26. Los editores de obras intelectuales o artísticas, los de periódicos o revistas, los productores de películas o publicaciones semejantes, podrán obtener la reserva de derecho al uso exclusivo de las características gráficas originales que sean distintivos de la obra o colección en su caso.
"Igualmente se podrá obtener esa reserva al uso exclusivo de las características de promociones publicitarias, cuando presenten señalada originalidad. Se exceptúa el caso de anuncios comerciales.
"Dicha protección durará dos años a partir de la fecha del certificado, pudiendo renovarse por un plazo igual si se comprueba el uso habitual de los derechos reservados.
"Las características originales deben usarse tal como han sido registradas. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de nuevo registro.
"Artículo 27. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen deberán ostentar la expresión: "Derechos Reservados", o su abreviatura: "D.R.", seguida del símbolo "C"; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. En el caso de los fonogramas se estará a lo dispuesto en el artículo 92. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al editor responsable a las sanciones establecidas por esta ley.
"Artículo 28. Cuando el autor de una obra sea nacional de un Estado con el que México no tenga tratado o convención, o cuando la obra haya sido publicada por primera vez en un país que se encuentre en esas mismas condiciones respecto de México, el derecho de autor será protegido únicamente durante siete años a partir de la fecha de la primera publicación de la obra, siempre que exista reciprocidad. Transcurrido ese plazo, si no se registra en la Dirección del Derecho de Autor, cualquier persona podrá editarla previo permiso de la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con esta ley.
"Si después de transcurridos los siete años a que se refiere el párrafo anterior, el autor registra su obra de acuerdo con esta ley, gozará de toda su protección, excepto en lo relativo a las ediciones autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, con antelación al registro.
"Artículo 29. Los extranjeros que se encuentren permanente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.
"Artículo 30. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado Tratado o Convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en esta ley, en lo que no sea incompatible con dichos instrumentos.
"Artículo 31. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos y academias y, en lo general, las personas morales, solamente pueden representar los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.
"Las obras publicadas por primera vez por cualquier Organización de Naciones en las que México sea parte, gozarán de la protección de esta ley.
"Capítulo II.
"Del derecho y de la licencia del traductor.
"Artículo 32. El traductor de una obra que acredite haber obtenido la autorización del autor, gozará, con respecto a la obra de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga, y por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
"Cuando una traducción se realice en tales términos que presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción anterior, se considerará como simple reproducción, y no gozará de la protección de la ley, a menos de que es trate de una obra de nueva creación, a juicio de la Secretaría de Educación Pública. En todo caso, quedará a salvo el derecho de impugnación que corresponda al autor de la primera traducción.
"Artículo 33. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero que se
encuentre permanente, temporal o transitoriamente en la República Mexicana, una licencia no exclusiva para traducir y publicar en español las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de siete años, a contar de la primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción por el titular de derecho de traducción o con su autorización.
"Artículo 34. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones de los artículos anteriores;
"III. Comprobar que ha pedido al titular del derecho su autorización para hacer y publicar la traducción y que no pudo obtenerla;
"IV. En caso de que no hubiese obtenido la conformidad del titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que transmitió copias de la petición al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del país del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En tal caso, no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de las copias;
"V. Cumplir con las disposiciones de los artículos 55, 56 y 57, y
"VI. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.
"Artículo 35. El editor que se proponga publicar la traducción de una obra, para obtener la licencia respectiva, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes:
"I. Que la traducción se encargue a persona competente, a juicio de una comisión especial integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México, o de institución especializada en idiomas, y uno de la Organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta Comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente ley;
"II. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público por ejemplar;
"III. Depositar en la Institución Nacional de Crédito autorizada, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al autor, una cantidad igual a la tercera parte del diez por ciento del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción anterior, y otorgar fianza de que entragará las dos terceras partes restantes, en le término de dos años a partir de la fecha de la solicitud, y
"IV. Cumplir con las disposiciones de los artículos 53 y 54.
"Artículo 36 Para los editores y traductores rigen las disposiciones contenidas en el artículo 28.
"Artículo 37. En los casos de los tres artículos anteriores, la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencias para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 33, cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en español.
"Artículo 38. Las licencias que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles. La cesión de dichas licencias será nula y se revocarán de oficio cuando se intente cederlas.
"Artículo 39. La Secretaría de Educación Pública negará la licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.
"Capítulo III.
"Del contrato de edición o reproducción.
"Artículo 40. Hay contrato de edición cuando el autor de una obra intelectual o artística, o su causahabiente, se obliga a entregarla a un editor, y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla por su propia cuenta, cubriendo las prestaciones convenidas. Las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
"Artículo 41. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del titular de la misma. El editor no tendrá más derechos que aquellos que, dentro de los límites del contrato, sean conducentes a su mejor cumplimiento durante el tiempo que su ejecución lo requiera.
"Artículo 42. Si el autor o su causahabiente han celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberán dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderán de los daños y perjuicios que ocasionen.
Artículo 43. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
"Artículo 44. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrato.
"Artículo 45. El contrato de edición se sujetará a las siguientes normas:
"I. El contrato deberá señalar la cantidad de ejemplares de que conste la edición y cada uno de éstos será numerado;
"II. Los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto serán por cuenta del editor;
"III. Cada edición deberá ser objeto de convenio expreso. El editor que hubiese hecho la edición anterior tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones, a contratar la siguiente, para cuyo efecto el autor o su causahabiente deberán probar los términos de las ofertas recibidas, a fin de dejar garantizados los derechos del editor preferente. La Dirección
del Derecho de Autor notificará al editor para que ejerza su derecho de preferencia en un plazo de quince días, apercibido de que de no hacerlo se entenderá renunciado su derecho;
"IV. La producción intelectual futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato, y
"V. Los contratos de edición de obra producida u obra futura determinada, deberán registrarse en la Dirección General del Derecho de Autor.
"El editor está obligado a la inscripción, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga el titular del derecho de autor.
"Antes de la inscripción, el editor está obligado a enviar un tanto del contrato a la Sociedad de Autores correspondiente.
"Los derechos consagrados en este artículo en favor del autor son irrenunciables.
"Artículo 46. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año. Una vez transcurrido el año sin que el editor haya hecho la edición, el autor podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso de escrito al editor, pero es uno y otro casos éste resarcirá a aquél de los daños y perjuicios causados, los que en ningún modo serán menores de las cantidades recibidas por el autor en virtud del contrato.
"Artículo 47. El término a que se refiere el artículo anterior se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular.
"Artículo 48. Cuando no se establezca en el contrato la calidad de la edición, el editor cumplirá haciéndola de calidad media.
"Artículo 49. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta ya sea al publico o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, sin que exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que dificulte la venta de la obra.
"Artículo 50. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El término para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.
"Artículo 51. El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotare, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
"Artículo 52. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
"Artículo 53. Los editores están obligados a hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
"I. Nombre o razón social y dirección del editor;
"II. Año de la edición;
"III. Número ordinal que corresponda a la edición, a partir de la segunda, y
"IV. Número del ejemplar en su serie.
"Artículo 54. Los impresores están obligados a hacer constar, en forma y lugar visibles de las obras que impriman, lo siguiente:
"I. Su nombre o razón social y su dirección;
"II. El número de ejemplares impresos, y
"III. La fecha en que se terminó la impresión.
"Artículo 55. En toda traducción deben figurar, debajo del título de la obra, su título en el idioma original.
"Artículo 56. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.
"Queda prohibida la supresión o sustitución del nombre del autor.
"Artículo 57. Quienes publiquen obras comprendidas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad.
"Artículo 58. Salvo reserva expresa en contrario, las sociedades, academias, institutos, colegios de profesionistas y asociaciones en materia científica, didáctica, literaria, filosófica o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna, debiendo en todo caso mencionar el nombre del autor.
"Artículo 59. Las personas físicas o morales que produzcan una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de una o varias personas, gozarán, respecto de ellas, del derecho de autor, pero deberán mencionar el nombre de sus colaboradores.
"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente, indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.
"Artículo 60. El contrato de reproducción de cualquier clase de obras intelectuales o artísticas, para lo cual se empleen medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 62. La posesión de un modelo o matriz de escultura, da a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.
"Capítulo IV.
"De la limitación del derecho de autor.
"Artículo 62. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, filosóficas, didácticas y en general de toda obra intelectual o artística, necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales. El Ejecutivo Federal podrá de oficio o a solicitud de parte declarar la limitación del derecho de autor, para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el párrafo anterior, en cualquiera de los casos siguientes:
"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y la obra no se encuentre en proceso de impresión o encuadernación, y
"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja su utilización general en detrimento de la cultura o la enseñanza. En todo caso se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo siguiente.
"Artículo 63. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:
"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es conveniente para el adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Constancia indubitable de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año atrás en las principales librerías de la capital y en tres de las principales ciudades del país;
"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, y en el Boletín del Derecho de Autor, los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría, declarándola de oficio, así como de habérsele notificado al titular del derecho de autor, concediéndole un plazo de veinte días, si reside en la República, o de treinta si en el extranjero, para que exponga lo que a sus intereses convenga, y aporte las pruebas de su intención;
"IV. Certificado de Depósito de Institución Nacional de Crédito autorizada, equivalente al diez por ciento del valor de venta al público de la edición total, a favor de la Secretaría de Educación Pública y a disposición del autor;
"V. Constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en requerimiento del precio más bajo y mejores condiciones para la edición, cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II del artículo anterior.
"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el deposito a que se refiere la fracción IV anterior a favor del titular del derecho de autor, y
"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.
"Cuando se trate de obras que por su naturaleza no admitan ser publicadas por medio de la imprenta, se normará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente capítulo en lo que sea aplicable, de tal manera que, previa audiencia, queden garantizados los derechos del autor y los intereses de la colectividad.
"Artículo 64. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición, el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual al precio de costo de la edición.
"Artículo 65. Cuando la causa de la limitación del derecho de autor sea la prevista en la fracción II del artículo 62, se comprobará el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital y en tres de las principales ciudades del país.
"Artículo 66. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el contrato de edición se otorgará al concursante que ofrezca mejores condiciones de precio al público.
"Artículo 67. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si el editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles a precios accesibles.
"Artículo 68. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor, y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el deposito constituido a su favor.
"Artículo 69. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar que la edición está autorizada por la propia Secretaría; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición de su titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado de venta la público de cada ejemplar.
"Artículo 70. Toda edición deberá ser reproducción fiel de la obra, en su idioma original, o una traducción al español que no haya sido objetada por el titular del derecho.
"Artículo 71. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Boletín del Derecho de Autor.
"Capítulo V.
"De los derechos provenientes de la utilización y ejecución públicas.
"Artículo 72. El derecho de publicar una obra por cualquier medio no comprende, por sí mismo, el de su explotación en representaciones o ejecuciones públicas.
"Artículo 73. La autorización para difundir una obra protegida, por televisión, radiodifusión o cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrato.
"Artículo 74. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o parte de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático- musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida, podrán llevar al cabo dicha grabación sujetándose a las siguientes condiciones:
"a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga.
"b) No debe realizarse con motivo de la grabación ninguna emisión o difusión concomitante o simultánea.
"c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión. La grabación o fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores, intérpretes o ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.
"Los "anuncios comerciales" grabados para su reproducción al través de la radio, la televisión o los noticieros cinematográficos, podrán ser reproducidos hasta por un período de seis meses después de la fecha de su grabación; pasado este término, la reproducción deberá retribuirse por cada período adicional con una cantidad proporcional a la contratada originalmente, a quienes corresponda por haber participado en las mencionadas grabaciones, y en su caso, a los autores cuando no existiere cesión de sus derechos.
"Artículo 75. Cuando al hacerse una transmisión por radio o televisión vaya a grabarse simultáneamente deberá contarse con el consentimiento previo de los autores, intérpretes y ejecutantes que intervengan en la misma, a efecto de poder ser reproducida con posteridad con fines lucrativos. "Para los efectos de esta Ley, se entiende que hay fines de lucro cuando quien utiliza una obra pretende obtener un aprovechamiento económico directa o indirectamente de la utilización.
"Artículo 76. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramático- musicales, coreografías, pantomímicas y, en general, las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena y ejecutarse, reproducirse y promoverse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por terminado, mediante aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiese recibido en virtud del contrato.
"Artículo 77. La autorización para grabar discos o fonogramas no incluye la facultad de usarlos con fines de lucro. Las empresas grabadoras de discos o fonogramas deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellos.
"Artículo 78. Cuando en un contrato sobre utilización de derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares, las empresas productoras y las importadoras, en su caso, deberán llevar sistemas de registro que permitan realizar, en cualquier tiempo, las liquidaciones correspondientes.
"Artículo 79. Los derechos por el uso o exportación de obras protegidas por esta Ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones o proyecciones con fines de lucro obtenido directa o indirectamente. Estos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usufructuarios, a falta de convenio, se regularán con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de unos y otros, integrando las comisiones mixtas convenientes.
"En el caso de la cinematografía, serán determinados por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública y los usufructuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.
"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes.
"Artículo 80. Los fonogramas o discos utilizados en ejecución pública con fines de lucro directo o indirecto mediante sinfonolas o aparatos similares, causarán derechos a favor de los autores, intérpretes o ejecutantes.
"El monto de estos derechos se regirá por las tarifas que fije la Secretaría de Educación Pública oyendo a los interesados, sin perjuicio de que las sociedades de autores, intérpretes o ejecutantes, o sus miembros, o individualmente cada autor, intérprete o ejecutante, celebren convenios con las empresas productoras o importadoras que mejoren las percepciones establecidas por las tarifas y que en todo caso serán autorizadas por la Dirección General de Derechos de Autor.
"Los derechos a que se refiere este precepto se recaudarán en el momento en que se realice la venta de primera mano de los fonogramas o discos, y las liquidaciones se efectuarán por las casas grabadoras a los titulares de los derechos respectivos o a sus representantes debidamente acreditados, en los términos establecidos en las propias tarifas o en el Reglamento de esta Ley.
"En cualquier caso, la edición o importación de los discos o fonogramas destinados a la ejecución pública, se ajustará a los siguientes requisitos:
"I. Se fijará el número de discos de cada edición o importación;
"II. Se imprimirá la tarjeta, sello o calcomanía que los distinga y que consigne pagado en el precio del disco o fonograma el importe de los derechos a que se refiere la presente disposición, y
"III. La impresión en forma y color destacados en el disco o fonograma de la siguiente leyenda: "Pagada la ejecución pública en México.
"Artículo 81. Del ingreso total que produzca la explotación de obras del dominio público, se entregará un dos por ciento a la Secretaría de Educación Pública, para los fines a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley.
"Queda facultada la Secretaría de Educación Pública para determinar los casos de exención, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.
"La ejecución con fines de lucro de discos o fonogramas de dominio público, se regirá por los dispuesto en el artículo 80.
"Artículo 82. Es intérprete quien, actuando personalmente, exterioriza en forma individual las manifestaciones intelectuales o artísticas necesarias para representar una obra.
"Se entiende por ejecutantes a los conjuntos orquestales o corales cuya actuación constituya una unidad definida, tenga valor artístico por sí misma y no se trate de simple acompañamiento.
"Artículo 83. Para los efectos legales, se considerará interpretación, no sólo el recitado y el trabajo representativo o una ejecución de una obra literaria.
o artística, sino también toda actividad de naturaleza similar a las anteriores, aun cuando no exista un texto previo que norme su desarrollo.
"Artículo 84. Los intérpretes y los ejecutantes que participen en cualquier actuación, tendrán derecho a recibir la retribución económica por la explotación de sus interpretaciones, de acuerdo con los artículos 79 y 80. Cuando en la ejecución intervengan varías personas, la remuneración se distribuirá entre ellas, según convengan. A falta de convención, las percepciones se distribuiran en proporción a las que se hubiesen obtenido al realizar la ejecución.
"Artículo 85. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad exclusiva de disponer, a cualquier título, total o parcialmente, de sus derechos patrimoniales derivados de las actuaciones en que intervengan.
"Artículo 86. será necesaria la autorización expresa de los intérpretes o los ejecutantes para llevar a cabo la remisión, la fijación para radiodifusión y la reproducción de dicha fijación.
"Artículo 87. Los intérpretes y los ejecutantes tendrán la facultad de oponerse a:
"I. La fijación sobre una base material, la radiodifusión y cualquiera otra forma de comunicación al público, de sus actuaciones y ejecuciones directas;
"II. La fijación sobre una base material de sus actuaciones y ejecuciones directamente radiodifundidas o televisadas, y
"III. La reproducción, cuando se aparte de los fines por ellos autorizados.
"Artículo 88. El derecho de oposición se ejercerá ante la autoridad judicial:
"I. Por cualquiera de los intérpretes, cuando varios participen en una misma ejecución, y
"II. Por los intérpretes individualmente y los ejecutantes en forma colectiva, previo acuerdo de la mayoría, cuando intervengan en una eujecución unos y otros.
"La utilización secundaria de una ejecución dará acción a reclamar la indemnización correspondiente al abuso del derecho, en los términos del artículo 1912 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 89. Los intérpretes o ejecutantes podrán solicitar de la autoridad judicial competente las providencias expresadas en los artículos 384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para impedir las fijaciones o reproducciones a que se refiere el artículo 87 de esta Ley.
"En lo conducente, serán aplicables las disposiciones de los artículos 388, 398 y demás relativos del mismo ordenamiento, sin que tenga que acreditarse la necesidad de la medida.
"Artículo 90. La duración de la protección concedida a intérpretes y ejecutantes, será de veinte años contandos a partir:
"a) De la fecha de la fijación de fonogramas o discos
"b) De la fecha de ejecución de obras no grabadas en fonogramas.
"c) De la fecha de la transmisión por televisión o radiodifusión.
"Artículo 91. Quedan exceptuados de las anteriores disposiciones los siguientes casos:
"I. La utiliación sin fines de lucro en los términos establecidos por el artículo 75;
"II. La utilización de breves fragmentos en informaciones sobre sucesos de actualidad, y
"III. La fijación realizada en los términos del párrafo relativo al inciso "c" del artículo 74.
"Artículo 92. Los fonogramas de las ejecuciones protegidas, deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
"Capítulo VI.
"De las sociedades de autores.
"Artículo 93. La sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta Ley serán de interés público, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, y las finalidades que la misma establece.
"El Reglamento determinará las distintas ramas en que pueden organizarse sociedades de autores, el número mínimo de socios con que puedan formarse; los casos en que pueden constituirse por autores de ramas similares, y la forma, condiciones de su registro, y demás requisitos para su funcionamiento conforme a las disposiciones de la presente Ley.
"Artículo 94. Solamente podrán ostentarse como sociedades de autores, y ejercer las atribuciones que esta Ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma.
"Artículo 95. Las sociedades de autores estarán constituidas exclusivamente por mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana.
"Podrán formar parte de ellas los causahabientes físicos del derecho patrimonial de autor, siempre y cuando las obras, respecto de las cuales tengan derechos, se estén usando y explotando en los términos de la presente ley.
"Artículo 96. Los autores podrán pertenecer a varias sociedades de autores, según la diversidad de sus obras.
"Artículo 97. Las sociedades de autores tendrán las siguientes finalidades:
"I. Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;
"II. Difundir las obras de sus socios, y
"III. Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios.
"Artículo 98. Son atribuciones de las sociedades de autores:
"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los asuntos de interés general para los mismos. Ante las autoridades judiciales, los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su sociedad, en las gestiones que estos lleven a cabo y que les afecten.
"II. Recaudar y entregar a sus socios, así como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución se requiere que los socios, individualmente, otorguen mandato a la sociedad y, en el caso de autores extranjeros, que la asociación a que pertenezcan otorgue la autorización correspondiente, o que el autor extranjero, directamente, otorgue mandato a la sociedad;
"III. Contratar o convenir, en representación de sus socios respecto de los asuntos de interés general;
"IV. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, como base en la reciprocidad;
"V. Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por vitud de mandato específico o de pacto de reciprocidad;
"VI. Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional, que corresponda a todas y cada una de las ramas protegidas en el artículo 7o, y
"VII. Las demás que esta ley y los reglamentos les otorguen.
"Artículo 99. Las sociedades de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
"I. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de autores en la rama de la sociedad o que sus obras se explotan o utilizan en los términos de la presente ley.
"Dejarán de formar parte de una sociedad las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la sociedad.
"Los socios no podrán, en ningún caso, ser expulsados. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para acordar la suspensión de tales derechos se requiere el setenta y cinco por ciento de los votos representados en la sesión en que tome el acuerdo. La suspensión podrá ser hasta por dos años, y no implicará privación o retención de derechos económicos o percepciones;
"II. La sociedad tendrá los siguientes órganos; la Asamblea General, un Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
"La Asamblea será el órgano supremo de la sociedad y designará a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia; se reunirá conforme a los estatutos y recibirá los informes de administración y vigilancia que aprobará o rechazará.
"La convocatoria para la celebración de las Asambleas deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberán celebrarse.
"Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del cincuenta por ciento del total de votos, computados conforme a esta Ley.
"Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia, y la asamblea se realizará cualquiera que sea el número de votos representados.
"Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea son obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho individual de impugnación en los términos de esta Ley.
"Los votos se computarán en proporción a las percepciones que hayan recibido los socios, por conducto de la sociedad, durante el ejercicio social anterior.
A este efecto, la asamblea estudiará, en su última reunión, el proyecto de distribución de votos para la siguiente asamblea, al cual deberán ceñirse los escrutadores. La distribución de votos aprobada en una asamblea anterior, podrá ser modificada al principiar la siguiente, si existiere una sensible diferencia en las percepciones de los socios, según los datos correspondientes al último semestre;
"III. En el Consejo Directivo y en el Comité de Vigilancia proporcionarán a la Dirección General del Derecho de Autor los informes que se les soliciten;
"IV. Cuando los ingresos anuales globales de sus socios sean mayores de cien mil pesos, serán manejados a través de un fideicomiso de administración, sujeto a las siguientes reglas:
"a) El fiduciario deberá recabar los ingresos correspondientes; realizará los pagos y erogaciones fijadas en el presupuesto y entregará las percepciones que corresponda a los socios, con base en la liquidación que formule la sociedad.
"b) El Consejo Directivo, bajo su responsabilidad, celebrará el contrato de fideicomiso en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la constitución o reorganización de la sociedad o de la fecha en que los ingresos hayan alcanzado la suma fijada.
"Artículo 100. Los socios podrán impugnar judicialmente las resoluciones de la asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de la Asamblea.
"Artículo 101. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades extranjeras sólo surtirán efectos si son inscritos en el Registro del Derecho de Autor.
"Artículo 102. Las sociedades de autores rendirán, semestralmente, a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:
"I. Las cantidades que sus socios reciban por su conducto;
"II. Las cantidades que por su conducto se hobiesen enviado al extranjero en pago de derechos de autor, y
"III. Las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores extranjeros.
"En su caso, los informes serán tomados del fideicomiso.
"Artículo 103. Las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una sociedad de autores, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de autores o asociación relacionada con esta materia.
"Artículo 104. Las sociedades de autores formularán anualmente sus presupuestos de gastos, cuyo monto no excederá del 20% de las cantidades recaudadas por su conducto para sus socios radicados en el país, y del 25% de las cantidades que perciban por la utilización, en el país, de obras de autores del extranjero.
"Salvo lo anterior, son nulos los acuerdos que autoricen la disposición de fondos. Los directivos de la sociedad y el fiduciario, en su caso, será responsables solidariamente por la infracción de esta disposición.
"Los directivos de una sociedad de autores que dispongan, para fines de inversión, de cantidades superiores a las señalada, estarán obligados a reintegrarlas en efectivo, quedando a beneficio de la sociedad la inversión hecha.
"Artículo 105. No prescriben, en favor de las sociedades de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de reciprocidad.
"Artículos 106. Los convenios celebrados por las sociedades de autores sólo obligan a los socios de la sociedad contratante, cuando sean en asuntos de interés general o medie poder bastante para obligarlos.
"Artículo 107. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice, habitual o accidentalmente, obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la sociedad correspondiente una lista mensual que contenga: el nombre de la obra y de su autor, y el número de ejecuciones, representaciones o exihibiciones de la obra, ocurridas en el mes.
"Quedan exceptuados de esta obligación quienes utlicen los fonogramas a que se refiere el artículo 80.
"Artículo 108. La vigilancia de las sociedades de autores estará a cargo del Comité de Vigilancia. En el contrato de fideicomiso, en su caso, se dará a dicho Comité la participación que le corresponda.
"Artículo 109. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja;
"II. Cerciorarse de la constitución, subsistencia y correcto desempeño del fideicomiso de administración a que se refiere esta ley;
"III. Estudiar el balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año y dictaminará sobre él ante la Asamblea General;
"IV. Informar a la Asamblea General y a la Dirección del Derecho de Autor respecto al balance anual y las irregularidades que observe en la administración de la sociedad;
"V. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del Consejo Directivo y en los demás que establezcan los estatutos.
"IV. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo;
"VII. Responder solidariamente con los miembros del Consejo Directivo, por las cantidades erogadas con violación a lo dispuesto en el artículo 104 cuando no se hubiese opuesto a la erogación, y
"VIII. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
"Artículo 110. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el Comité de Vigilancia, los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquél deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría de Educación Pública, y a la Asamblea General y formular, acerca de ellas, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
"Artículo 111. Los funcionarios de las sociedades de autores serán conjuntamente responsables, civil y penalmente con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si, conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la Asamblea General, a la Secretaría de Educación Pública o a la autoridad competente.
"Artículo 112. Los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General decidida que se les exijan responsabilidades.
"Los directivos removidos por esa causa sólo podrán ser restituidos o nombrados nuevamente para el cargo, en el caso de que la autoridad judicial declare improcedente o infundada la acción ejercida en su contra.
"Artículo 113. Los estatutos de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro del Derecho de Autor. Se negará el registro cuando los estatutos no se ajusten a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 114. La contratación que los autores formalicen y que de alguna manera modifiquen, transmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta ley, surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.
"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.
"Las sociedades de autores no podrán restringuir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.
"Artículo 115. Las sociedades de autores o los autores individualmente podrán solicitar la clausura de locales o establecimientos, el sello de aparatos musicales de reproducción fonomecánica y la suspensión o impedimento de la reproducción, ejecución o explotación de las obras, ante las autoridades competentes y en los casos previstos por la ley.
"Artículo 116. Las sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponde al ejercicio social terminado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue practicado.
"Artículo 117. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta Ley.
"Capítulo VI.
"De la dirección general del derecho de autor.
"Artículo 118. La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, tendrá las siguintes atribuciones:
"I. Proteger el derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional de los convenios o tratados internacionales;
"II. Intervenir en los conflictos que se susciten:
"a) Entre autores.
"b) Entre las sociedades de autores.
"c) Entre las sociedades de autores y sus miembros.
"d) Entre las sociedades nacionales de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.
"e) entre las sociedades de autores o su miembros y los usufructarios y utilizadores de las obras;
"III. Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como cooperativas, mutualistas u otras similares;
"IV. Lievar, vigilar y conservar el registro público del Derecho de Autor, y
"V. Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.
"Artículo 119. La Dirección General del Derecho de Autor tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor, en el cual se inscribirán:
"I. Las obras que presenten sus autores para ser protegidas;
"II. Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, transmitan, graven o xtingan patrimoniales de autor o por los que se autoricen modificaciones a una obra;
"III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de autores y las que los reformen o modifiquen;
"IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades extranjeras;
"V. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección General del Derecho del Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar en la Dirección y no esté limitado a la gestión de un solo asunto;
"VI. Los poderes que e otorguen para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor, intérprete o ejecute, y
"VII. Los emblemas o sellos distintivos de la editoriales, así como las razones sociales o nombres y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales de impresión.
"El Encargado del Registro Público del Derecho de Autor negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
"Artículo 120. Se inscribiran en el registro, para el solo efecto de su protección, los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras modificaciones de obras intelectuales o artísticas, aun cuando no se con¡mpruebe la autorización condedida por el titular del derecho de autor.
"Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará costar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan.
"Artículo 121. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia en tanto se pronuncie resolución firme por la autoridad competente.
"Arículo 122. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de tercero.
"Artículo 123. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el Registro, no se invalidarán en el prejuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
"Artículo 124. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coauctores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
f "Artículo 125. Cuando se trate de registro de cualquier documento en que conste la transmisión del derecho de autor de una obra no registrada, se hará de oficio de inscripción de la obra, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma. Si la obra hubiese sido ya editada, el ejemplar que se presente deberá contener las menciones a que se refieren los artículos 27, 53, 55, 56, y 57. Al margen de la inscripción de la obra se anotará la transmisión del derecho de autor.
"Artículo 126. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobra cerrada los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
"El encargado del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor del a obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
"Artículo 127. Las cartas poder, para fines de gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor y ante el Registro otorgadas en el extranjero, no requerirán legalización. "Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al españo, bajo la responsabilidad del solicitante.
"Artículo 128. Para el solo efecto de su registro, los documentos procedentes del extranjero que se presenten ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del títular del derecho del soliccitante, no requerirá legalización.
"Artículo 129. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra,prevalecerá la cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
"Artículo 130. Quien solicite el registro de una obra producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con las anotaciones procedentes. Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando se trate de películas, se entregarán solamente los ejemplares del argumento, de la adaptación técnica y fotografía de las principales escenas. Cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presentan copias fotográficas de ellas.
"Artículo 131. Toda persona física o moral dedicada habitual y comercialmente a "a) actividades editoriales o de impresión, tendrá las siguientes obligaciones:
"a) Registrar su emblema o sello.
"b) Registrar su nombre y domicilio.
"c) Comunicar los cambios de los datos anteriores.
"d) Informar anualmente a la Dirección de todas las obras que hayan editado o impreso.
"Artículo 132. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:
"I. Inscribir cuando proceda las obras y documentos que le sean presentados;
"II. Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el Registro;
"III. Expedir las copias certificadas de las constancias que se soliciten, y
"IV. Expedir certificados de no existir o constancias determinadas.
"Artículo 133. En caso de que surja alguna controversia sobre derechos protegidos por esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
"I. La Dirección General del Derecho de Autor invitará a las partes interesadas a una junta con el objeto de avenirlas, y
"II. Si en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera junta no se llegare a ningún acuerdo conciliatorio, la Dirección General del Derecho de Autor exhortará a las partes para que la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar por escrito y el procedimiento arbitral preferente será el convenido por las partes.
"El laudo arbitral dictado por la Dirección del Derecho de Autor, tendrá efectos de resolución definitiva y contra él procederá únicamente el amparo. Las resoluciones de trámite o incidentales que el árbitro dicte durante el procedimiento, admitirán solamente el recurso de revocación ante el mismo árbitro.
"Artículo 134. La Dirección General del Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 122, ni impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
"Capítulo VIII.
De las sanciones.
"Artículo 135. Se impondrán prisión de treinta días a seis años y multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 en los casos siguientes:
"I. Al que sin consentimiento del titular del derecho de autor explote con fines de lucro una obra protegida;
"II. Al editor o grabador que edite o grabe para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial;
"III. Al editor o grabador wur produzca mayor número de ejemplares que los autorizados por el autor a sus causahabientes;
"IV. Al que sin las licencias previstas como obligatorias en esta Ley, a falta del consentimiento del titular del derecho de autor, edite, grabe, explote o utilice con fines de lucro una obra protegida;
"V. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;
"VI. Al que sin derecho use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión, y en general de cualquier publicación o difusión periodística protegida;
"VII. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expediéndolos a precios superiores al autorizado, y
"VIII. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública en las escuelas de la República Mexicana.
"Artículo 136. Se impondrá de dos meses a tres años de prisión y multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 en los casos siguientes:
"I. Al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación de los derechos de autor;
"II. Al que publique antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
"III. Al que que publique obras comprendidas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna otra manera, sin la autorización del titular del derecho de auto sobra la obra original;
"IV. Al que solamente emplee en una obra un t|titulo que induzca a confusión con otra obra publica con autoridad, y
"V. Al que use las característica gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiese obtenido la reserva para su uso.
"Artículo 137. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas sanciones a juicio del Juez, al que sin consentimiento del intérprete o del titular de sus derechos explote con fines de lucro una interpretación.
"Artículo 138. Se aplicará la pena de prisión de treinta días a un año o multa de $ 50.00 a $ 5,000.00 o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren en la siguiente forma:
"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso del traductor, compilador, arreglista o adaptador, y
"III. Con infracción de lo dispuesto en los artículos 43 y 52.
"Artículo 139. Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de $50.00 a $ 5,000.00 a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.
"Artículo 140. A los editores o impresores responsables, que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 27, 53, 56 y 57, se les impondrá prisión de seis meses a tres años o multa de $ 50.00 a $ 10,00.00. En los casos de reincidencia dichas penas no serán alternativas, sino acumulativas.
"Artículo 141. Se impondrá a los funcionarios de las sociedades de autores que dispongan para gastos de administración, de cantidades superiores a las señaladas en el presupuesto a que se refiere el artículo 104, siempre que no concurra el caso de que trata el párrafo tercero del mismo precepto citado, las sanciones siguientes:
"I. Prisión de seis meses a tres años y multa de $ 50.00 a $ 500.00 cuando la suma erogada no exceda de $ 3,000.00, y
"II. Prisión de tres a seis años y multa de $ 500.00 hasta $ 10,000.00, si la suma erogada fuera mayor de $ 3,000.00.
"Artículo 142. Se impondrá prisión de dos meses a un año y multa de $ 50.000 a $ 10,000.00 a quien explote o utilice con fines de lucro discos o fonogramas destinados a ejecución privada.
"Artículo 143. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00. Al efecto, al tenerse conocimiento de la infracción, se notificará debidamente al presunto responsable, emplezándolo para que dentro de un término de quince días, que pueda ampliarse a juicio de la autoridad ofrezca las pruebas para su defensa. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia, que se considera como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la autoridad podrá imponer el doble de las multas.
"Artículo 144. Se perseguirán de oficio los delitos previstos en las fracciones III, VI y VII del artículo 135. Así el de la fracción II del artículo 136 y los consignados en el artículo 139.
"Los demas delitos en esta Ley sólo serán perseguidos por aquella de parte ofendida, bajo el concepto de que cuando se trate del caso en que los derechos hayan entrado al dominio público de conformidad con la fracción III del artículo 23, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándosele como parte ofendida.
"Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán tomando en cuenta la situación económica del infractor, el perjuicio causado, el hecho de que el infractor haya cometido una o varias veces infracciones a esta Ley, con anterioridad, y el provecho económico obtenido o que proponga obtener. Se considerará excluente de responsabilidad el hecho de que el infractor haya obrado al ejecutar o representar una obra, con el propósito de satisfacer sus más elementales necesidades de subsistencia.
"Capítulo IX.
"De las competencias y procedimientos.
"Artículo 145. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente. Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos y sacionados por esta Ley.
"Artículo 146. Las acciones civiles que se ejerciten se sujetarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletoria la Legislación común, cuando la Federación no sea parte. Los titulares del derecho de autor, sus representantes o las sociedades de autores, intérpretes o ejecuentes en su caso, legalmente constituidas, podrán solicitar de las autoridades judiciales federales o locales, en su caso, cuando no se hayan cubierto los derechos a que se refiere el artículo 79, Las siguientes precautorias:
"I. Embargo de las entradas o ingresos obtenidos de la representación, antes de celebrarse, durante ella o después;
"II. Embargo de aparatos electromecánicos, y
"III. Intervención de negociaciones mercantiles.
"Estás providencias serán acordadas por la autoridad judicial, si que sea menester acreditar la necesidad de la medida, pero deberá otorgarse, en todo caso, la suficiente garantía correspondiente.
"Artículo 147. Cuando la acción contradictoria se relacione con los efectos del Registro Público de Derechos de Autor, sólo podrá ejercitarse si previa o sumultáneamente se entabla demanda de nulidad o cancelación de la inscripción de la obra, del nombre de su autor o de la declaración de reserva.
"Deberá sobreseerse todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular en el registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el registro.
"Artículo 148. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección General del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor, por medio de una copia de la demanda, denuncia o querella según el caso. Enviarán asimismo, a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos, se harán en los libros del registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
"Artículo 149. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.
"Artículo 150. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal que sean materia de un juicio penal, serán asegurados en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.
"Artículo 151. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.
"En los juicios civiles el juez tendrá la misma facultad, la que ejercerá a petición de parte.
"Artículo 152. La declaración de venta se sustentará en forma de incidente conforme al Código Federal aplicable en materia procesal.
"Artículo 153. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados, al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de estos bienes, el banco vigilará que se lleve al cabo antes de ser puestos en venta.
"Artículo 154. Del producto serán pagados, en primer término el monto de lo demandado o, en su caso, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida las multas a que se hubiere condenado y, el saldo, quedará a beneficio del demandado o infractor.
"Artículo 155. Cuando las cosas u objetos a que se refiere los artículos anteriores no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho
de autor, serán destruidos. También serán destruidos cuando, pudiendo ser puestos en el comercio, el, titular del derecho lesionado se oponga expresadamente a su venta.
"Artículo 156. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares que se hayan hecho de la reproducción ilegal. Si el número de ejemplares o reproducciones no puede saberse con exactitud la reparación de daño será fijada por el juez con audencia de peritos.
"Para los efectos de la reparación se entiende por daño moral el que ocasionen las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 137.
"Capítulo X.
"Recurso administrativo de reconsideración.
"Artículo 157. Si alguna persona se ve efectuada en sus derechos e intereses por resoluciones emanadas de la Dirección General del Derecho de Autor, podrá interponer por escrito y solicitar su reconsideración ante el Secretario de Educación Pública, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución. La notificación se hará por correo certificado o por otra forma fehaciente.
"Transcurrido el término a que se refiere el párrafo procedente, sin que el afectuado interponga el recurso, la resolución de que se trate quedará firme o por ministerio de Ley.
"Con el escrito de inconformidad que contendrá nombre y domicilio del inconforme, o de su representante legal, resolución o resoluciones impugnadas y puntos concretados de hecho y de derecho en que funde el recurso, deberán presentarse las pruebas que se juzguen pertinentes. El Secretario de Educación Pública podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios y estará obligado a comunicar oportunamente, mediante correo certificado o en otra forma fehaciente si revoca, modifica, anula o confirma la resolución resoluciones impugnadas.
"Cuando se trate de impugnación de multas impuestas, el interesado deberá comprobar ante la Dirección General del Derecho de Autor, haber garantizado su importe, más los accesorios legales, ante las autoridades hacendarias correspondiente, conforme a los ordenamientos aplicables. La Dirección dará el aviso correspondiente al titular de la Secretaría de Educación Pública.
"No procede el recurso de reconsideración tratandose de laudos arbitrales a que se refiere el artículo 133 de esta Ley.
"Capítulo XI.
"Generalidades.
"Artículo 158. Las empresas que mantengan centros o establecimientos de cualquier género que mantengan centros o establecimientos de culquier género donde se usen o exploten obras protegidas, deben acreditar ante la Dirección General de Derechos de Autor o las autoridades auxiliares que determinen el Reglamento de esta Ley, la autorización de los titulares de los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso, en las condiciones que el propio Reglamento fije.
"El Reglamento que al efecto se expida, determinará los requisitos que deben satifacer los interesados ante las autoridades competentes.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate del uso o explotación de discos o fonogramas que se hayan cubierto los derechos de ejecución pública conforme a esta ley.
"Artículo 159. Es nulo cualquier acto por el cual se transmitan o afecten derechos patrimoniales de autor, intérpretes y ejecutantes, o por el que se autoricen modificaciones a una obra cuando se estipulen condiciones inferiores a las que señalen como mínimas, las tarifas que expida la Secretaria de Educación Pública.
"Artículo 160. Las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública, en los términos de esta Ley, serán revisados cuando, a juicio de la propia Secretaría, hayan variado substancialmente las circunstancias o condiciones económicas que hayan servido de base para su expedición.
"Transitorios.
"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se derogan todos los artículos de la Ley Federal de Derechos de Autor, de 29 de diciembre de 1956, que no se encuentren incorporados en estas reformas, así como todas las disposiciones que se opongan a las mismas.
"Artículo tercero. Dentro de los noventa días siguientes al que entren en vigor estas reformas, las sociedades de autores de las diversas ramas deberán estar organizadas en los términos de las propias reformas, ajustando sus estatutos a las disposiciones del capítulo VI, y tanto en lo que ve al quórum de las Asambleas que deberán resolver acerca de la reorganización de aquéllas, cuanto en lo que toca al cómputo de los votos de los asociados, se tomará en cuenta en el artículo 99 fracción II, último párrafo.
"Las sociedades de autores que en el término señalado no queden regularizados conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, dejarán de funcionar desde luego como tales. La Dirección General del Derecho de Autor cancelará los registros respectivos y solicitará ante el juez de Distrito competente en materia administrativa, la disolución de ellas y las medidas necesarias para su liquidación. Además, la Dirección General del Derecho de Autor, previa audiencia de los interesados, aplicará una multa de un mil pesos sin ulteriores recursos, a cada uno de los directivos que hayan estado en funciones durante dicho término de noventa días y que no hayan tomado las medidas necesarias para la reorganización y pretendan seguir actuando como tales.
"Artículo cuarto. En tanto se expide el Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley, seguirán funcionando las sociedades de autores reconocidas con tal carácter, en la misma rama en que se encuentran constituidas, sin perjuicio de que efectúen la reorganización interna en los términos del anterior artículo segundo de estos transitorios.
"Artículo quinto. Se aplicará el artículo 158 conforme se expidan y publiquen las tarifas previstas en el mismo.
"En un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, se revisarán las tarifas actualmente en vigor, para ajuste a las disposiciones de la presente Ley.
"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados. -México, D. F., agosto 28 de 1963.- Por las Comisiones de Estudios Legislativos y Primera de ducación. Salvador González Lobo. -Eduardo Arias Nuville. -Sixto García Pacheco. -Enrique Pacheco Alvarez. -Manuel M. Moreno. -Alfredo Ruiseco Avellenada. -Ricardo Carrillo Durán.-Jorge Quiroz Sánchez." Primera lectura e imprímase.
- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):
"2a Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Pendiente de Despacho quedó, en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el expediente relativo a la solicitud formulada por el C. Gonzalo Obregón y Pérez Siliceo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden al Mérito de la República Italiana que le confirió el gobierno de dicho país.
"Por acuerdo de vuestra soberanía, en sesión celebrada el 2 del corriente, fue turnado a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que suscribe, para estudio y dictamen, el expediente mencionado .
"La Comisión, después de detenido estudio, considera que la solicitud se ajusta a lo que, sobre el particular, establece la fracción III, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estads Unidos Mexicanos y, en tal virtud, viene a someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Unico. Se concede permiso al C. Gonzalo Obregón y Pérez Siliceo para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Orden al Mérito de la República Italiana, que le confirió el gobierno de dicho país.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 2 de octubre de 1963. -Manuel M. Moreno. -Enrique Pacheco Alvarez. -Rodrigo Moreno Zarmeño." Primera Lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Segunda Comisión de Educación Pública.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita, Segunda Comisión de Educación, fue turnada la Iniciativa de Ley que establece la educación normal para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, que, en uso de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Política de la República, en su fracción I, se sirvió elaborar el propio Ejecutivo.
"Realizando el estudio respectivo, esta Comisión, con fundamento en el artículo 60 del reglamento para el gobierno interior del Congreso de la Unión, tiene a bien someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen:
"La expansión del sistema educativo y la formación técnica de los cuadros de la economía son objetivos inaplazables, que debe alzanzar el país, para mantener y acelerar el ritmo de su actual crecimiento. A la lucha contra el analfabetismo, a la propagación de la escuela secundaria y al incesante establecimiento de escuelas técnicas para la agricultura y la industria, era manester añadir un programa de capacitación para el trabajo, que permitiera la formación de hombres debidamente adiestrados como trabajadores calificados.
"La iniciativa de ley, que la Comisión somete a la consideración de vuestra soberanía, tiende, precisamente, a completar y consolidar la infraestructura educativa, sin la cual el desarrollo económico carecería de base sólida de sustentación. El programa de capacitación para el trabajo se dirige a satisfacer las necesidades de formación de uno de los sectores de población más importantes, en cuanto a su número y su valer que, por las características particulares de nuestra evolución histórica, había tenido pocas oportunidades de aprovechar los beneficios que otorga la adquisición de conocimientos y habilidades técnicos.
"La Revolución Mexicana creó, en su tiempo, la escuela normal rural regional destinada a la preparación y perfeccionamiento de los maestros rurales que tuvieron a su cargo el desarrollo de las comunidades campesinas; hoy da un paso más, tan trascendente como en lo anterior, al, proponerse establecer la educación normal para profesores de Centros de Capacitación para el trabajo, centros que ofrecerán a la juventud la posibilidad de un adiestramiento rápido, mediante cursos, breves, prácticos e intensivos, y a los trabajadores, todavía no calificados, una preparación complementaria, que facilite el logro de una más alta productividad y, por este medio, la elevación de los niveles de vida.
"No estando comprendida la formación del tipo especial de profesorado que requieran los Centros de Capacitación aludidos, dentro de las categorías que para la enseñanza normal, limitavemente, señala la Ley Orgánica de la Educación Pública, y siendo indiscutible el beneficio que habrá de derivarse al instituirla, según lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión concluye: que procede aprobar, en los términos que expresa, la iniciativa de Ley que establece la Educación Normal para Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo:
"Artículo Primero. Se establece, como tipo de educación normal, el que tiene por objeto la preparación de profesores destinados a los Centros de Capacitación para el Trabajo, en sus dos ramas, agrícola e industrial.
"Artículo Segundo. En las escuelas de este tipo de educación normal se impartirán las enseñanzas correspondientes a las especialidades que la Secretaría de Educación Pública apruebe para cada una de las dos ramas que comprende.
"Artículo Tercero. En ambas ramas, la educación a que se refiere esta ley se ajustará a los lineamientos siguientes.
"I. Para el ingreso a sus cursos se requerirá que los aspirantes hayan cursado, íntegramente, la educación secundaria;
"II. Los estudios tendrán una duración de cuatro años;
"III. Los planes y programas de estudio serán los que apruebe la Secretaría de Educación Pública, a propuesta del Consejo Nacional Técnico de la Educación, y
"IV. Los títulos profesionales serán expedidos después de que los interesados hayan desempeñado el servicio social, de acuerdo con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o constitucionales.
"Artículo Cuatro. Para los efectos de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o constitucionales se reconoce, como carrera profesional completa, la de profesor de Centros de Capacitación para el Trabajo, en las ramas agrícola e industrial, realizada en los términos del artículo anterior.
"El título de profesor de Centros de Capacitación para el Trabajo, agrícola e industrial, capacitará, además, para el ejercicio del magisterio en las escuelas secundarias dentro del límite de las respectivas especialidades que ampare.
"Artículo Quinto. Al tipo de educación normal, que establece este ordenamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Educación Pública.
"Transitorios:
"Primero. En tanto no existe el número suficiente de profesores títulados, las funciones docentes en los Centros de Capacitación para el Trabajo podrán ser desempeñadas por personas que reúnan los requisitos de competencia que, con carácter general señale la Secretaría de Educación Pública.
"Segundo. La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 1o de octubre de 1963. -Gonzalo Aguirre Beltrán. -Ma del Refugio Báez Santoyo. -Miguel Rodríguez Rodríguez."
Está a discusión el dictamen, en los general.
El C. Chavira Becerra, Carlos: Deseo hacer uso de la palabra, para una adición.
El C. Presidente: ¿Para hablar en lo general?
El C. Chavira Becerra, Carlos: Sí, señor, para hablar en lo general.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Chavira Becerra.
El C. Chavira Becerra, Carlos: Señor Presidente compañeros diputados: Debo empezar por señalar que la ley que ha enviado el Ejecutivo y que establece la educación normal para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, es una iniciativa de mucha trascendencia, principalmente en México, en estos nuestros pueblos latinoamericanos que crecen desorbitadamente y que necesitan hacer frente a las ingentes necesidades de ese acelerado proceso de explotación demográfica.
Indiscutiblemente, el formar maestros, que vengan a capacitar a los trabajadores, traerá, por consecuencia natural, mayor ingreso para el trabajador, mejor calidad de nuestros productos. Y, en lo que se refiere a la capacitación de los campesinos, allí el impacto, señores, indiscutiblemente, que será más fuerte, porque podremos desterrar métodos definitivamente atrasados y aprovechar mejor nuestras tierra, creando, en el campesino, un elemento de mayor consumo que venga a ayudar también al desarrollo de la industria.
La base, pues, para lograr esto, es la formación de aquellas personas que tangan la capacidad suficiente para llevar a esos hombres los conocimientos que se requieren. Se crea, pues, una Escuela Normal especial para este tipo de educación.
Ustedes lo saben, señores diputados: que el maestro debe ser, fundamentalmente, un apóstol; la carrera de maestro, para este tipo de capacitación, requiere casi tanto tiempo como el que se requiere para cualquiera otra carrera profesional, y, sin embargo, el profesor, el maestro, recibirá, indiscutiblemente, menores ingresos que otro tipo de profesionales, dado que, en nuestra condición de pueblos pobres que no tiene los recursos necesarios para que los maestros sean bien pagados, los gobiernos de México, aceleradamente han venido gastando cada día más en el renglón de educación.
Es un orgullo, para nosotros, que México gaste en un renglón tan importante; precisamente, en educación, mientras otros países lo gastan en prepararse para la guerra. Hay otros muchos Estados que, también, colaboran en este esfuerzo con el Gobierno Federal, y, a propósito decir con orgullo que el Estado de Chihuahua gasta el 54% en la educación. Pero sí queremos que los hombres egresados de cursos de capacitación vayan, efectivamente, a realizar ese evangelio nuevo de la producción en el campo y en el taller; necesitamos, señores, crear en las leyes esas condiciones, para que aquel que se inscriba en un curso de capacitación sepa perfectamente bien qué es lo que tiene que hacer y evitar que vayan a inscribirse personas que no tenga esa capacidad apostólica que el momento de México requiere.
Hace unos días, cuando el señor Presidente de la República vino aquí a rendir su Informe de Gobierno, hacía un llamado a los jóvenes egresados de las escuelas normales, diciéndoles que era un orgullo el servir a los campesinos, y esto venía como consecuencia de que, naturalmente, por un movimiento muy humano de las gentes, el capacitado prefiere siempre la ciudad a la zona rural; el capacitado prefiere ir donde existan más comodidades que donde no hay. El maestro, que es un apóstol, tiene emolumentos inferiores a los de otro tipo de profesionales; pero tiene la oportunidad de cumplir y de llenar un deber que, al mismo tiempo, abrirá cruces y caminos a las victorias indefectibles de México en la mañana.
Dentro de esta comunidad latinoamericana, donde México tiene, por indiscutible derecho y por insoslayable deber, una alta voz que el sirve. Entonces, señores, debemos agregar a la ley una adición para evitar que estos maestros, que se capaciten específicamente para las escuelas, para los centros de capacitación del trabajo, se utilice en otros renglones en que son menos necesarios.
Por tal motivo, la diputación de Acción Nacional, por mi conducto, propone a vuestra soberanía la adición de esta ley con un artículo, que sería el número 6o y que voy a pedir, atentamente, a la Secretaría que tenga la bondad de leer. Muchas gracias.
- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):
"Octubre 3 de 1963.
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
"Con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Inferior del Congreso General de los Estados Unidos y para los efectos a que se refieren los artículos 30, en su fracción III, y 125 del ordenamiento aludido, los suscritos, diputados a la XLV Legislatura del Congreso de la Unión, nos permitimos proponer a la soberanía de la H. Cámara de Diputados la siguiente adición a la iniciativa de ley que establece la Educación para profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, enviada por el Ejecutivo de la Unión:
"Artículo 6o Los maestros titulados, conforme a esta ley, sólo serán empleados en las escuelas secundarias cuando no existan vacantes disponibles en los Centros de Capacitación a que la misma se refiere.
"Protestemos a usted las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.
"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 3 de octubre de 1963. -Carlos Chavira B. -Carlos Garibay Sánchez. -Rafael Morelos V.- Javier Blanco Sánchez. -Alfonso Guerrero Briones."
El C. Presidente: Como se trata de una adición de carácter particular al dictamen, se reserva para que sea discutida en su oportunidad esta adición y, conforme al Reglamento, se pasará a votación si se aprueba en lo general. Suplico a la Secretaría pregunte a la Asamblea.
El C. secretario Méndez Barranza, Alfonso: La Secretaría, por conducto de la Presidencia, recoge, en estos momentos, la votación nominal, en lo general, del proyecto de ley a que se ha dado lectura. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Díaz Montero, Martín: por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Díaz Montero, Martín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
-El mismo C. Secretario: El dictamen fue aprobado, en lo general, por ciento diez votos. Está a discusión en lo particular.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Por la adición.
El C. Presidente: La Comisión tiene la palabra.
El C. Aguirre Beltrán, Gonzalo: Señor Presidente Honorable Asamblea: la Comisión, al estudiar el proyecto de ley que se sometió el Ejecutivo a vuestra consideración, consideró que eran tan obvios los beneficios que representaba la aprobación de este proyecto de iniciativa de ley, que era suficiente tal y como fue enviado por el Ejecutivo, para que, sin modificación alguna, se aprobara.
Es indudable que la Revolución Mexicana ha venido, paso a paso, creando su sistema educativo basado en las necesidades del pueblo. Primero creó todo el sistema de escuelas rurales, el sistema de misiones culturales y las normales regionales, que vinieron a fortalecer, básicamente, el programa de educación rural. Era, en ese tiempo, necesario extender y expandir el sistema educativo a todos los ámbitos de la República y, fundamentalmente, a un sector que, desde la época colonial -el sector campesino-, no había podido aprovechar los beneficios que impartía la Revolución al través del sistema educativo que había heredado del pasado. Por eso fue que los gobiernos revolucionarios consideraron indispensable ir constituyendo, paso a paso, su sistema educativo y dando prioridad, en esta acción, a aquel sector que había hecho la Revolución, el sector campesino. Todos somos testigos de cómo los regímenes revolucionarios que se han venido sucediendo en el Poder, han dado un apoyo decisivo, constante y tenaz a la educación rural, fundamentalmente. Las condiciones iniciales van cambiando; el sistema de educación, creado por la Revolución, no ha sido un sistema estático, sino un sistema fundamentalmente dinámico, que busca adaptarse, paso a paso, a las necesidades que surgen en un momento dado. Y estamos, en estos momentos, en nuestro país, con necesidades que ha creado nuestra industrialización, con necesidades nuevas que requieren un nuevo sistema de educación, una ampliación del sistema de educación vigente.
Dentro de las normas generales de la Ley de Educación no existía una escuela normal específicamente destinada a preparar, capacitar y adiestrar a los hijos de los trabajadores y a los trabajadores no calificados que quisiesen adquirir conocimientos y habilidades mejores para lograr una mayor productividad, y, por su intermedio, para alcanzar mejores niveles de vida a nuestra población.
Por eso, el Ejecutivo Federal ha enviado a la Cámara esta ley, esta iniciativa de ley, que trata de llenar este hueco que existía en nuestra legislación educativa, y prevé, en todos sus artículos, las necesidades que habrá de llenar. Los compañeros diputados de Acción Nacional han presentado, en estos momentos, una adición en que se trata de llevar a la ley, a la iniciativa de ley, a no limitar, diría yo, sino a orientar a los maestros egresados de estas normales, hacia los centros de capacitación con prioridad exclusiva para que solamente cuando todas las plazas de las Escuelas de Capacitación para el Trabajo estuvieren llenas, hasta entonces podría la Secretaryia utilizar a estos maestros en otras actividades en otras actividades que las de los Centros de Capacitación, es decir, en las secundarias; pero si nosotros leemos, con todo detenimiento, los artículos de la ley, vemos que ésta, en primer lugar, está específicamente destinada a crear maestros para los Centros de Capacitación para el Trabajo, y me parece que no es necesario, en un artículo, volver otra vez a señalar la orientación específica que tiene la iniciativa de ley, y que desde su título, específicamente, determina que está destinada a preparar el profesorado para las Escuelas de Capacitación para el Trabajo.
En el artículo 4o, en una de sus fracciones, dice:
"El título de profesor de Centros de Capacitación para el Trabajo, agrícola e industrial, capacitará además, para el ejercicio del magisterio en las escuelas secundarias dentro del límite de las respectivas especialidades que ampare."
Lo dice claramente: dentro del límite de las respectivas especialidades que ampara; es decir, que la ley prevé que los maestros egresados de las escuelas normales para la capacitación para el trabajo,
solamente podrán impartir cátedras en las secundarias, en cualesquiera de las especialidades específicas para las que hubiesen sido preparados. Es decir, que si un maestro se especializa en carpintería, se especializa en trabajos agrícolas o en cualquiera otra rama industrial, su actividad en la escuela secundaria estará limitada, especificamente, a la especialidad en la cual hubiese sido preparado. Y esta preparación será una preparación teórica que, después de la enseñanza secundaria, comprende cuatro años de estudios profesionales, es decir, que la ley permite a la Secretaría de Educación llenar plazas en las secundarias, una vez que, como la ley lo dice, establezca las Escuelas de Capacitación para el Trabajo y permita darles los maestros que requieren; puede y naturalmente, tiene la libertad de poder destinar a las secundarias parte del profesorado que ha sido preparado en estas
Escuelas.
Es indudable que existe la posibilidad de que muchos o algunos de los maestros adiestrados en las Escuelas de Capacitación para el Trabajo, desean permanecer en sus lugares de origen. Es posible que, si se establecen Escuelas de Capacitación para el Trabajo en la ciudad de México, su alumnado, indudablemente, procederá de la ciudad de México y este alumnado tendrá la tendencia a establecer en la ciudad de México; pero también, nosotros consideramos que estas Escuelas no habrán de establecerse, exclusivamente, en las grandes ciudades que podrán y deberán extenderse por todo el país, tratando, precisamente, de lograr que su alumnado se arraigue en sus lugares de origen.
Por otra parte, todos nosotros sabemos que la distribución de los profesionistas, en nuestro país, está determinada más que por los aspectos meramente legales, por los factores de orden económico, que son los que en último análisis determinan la distribución de estos profesionistas.
Parece indudable que la plétora de determinados profesionistas, médicos y abogados, por ejemplo, de la ciudad de México, no está determinada, ni podrá ser corregida, por disposiciones legales. Son factores de otro orden, factores, fundamentalmente de tipo económico, los que determinado esta defectuosa distribución de los profesionistas en nuestro país, y, para poder corregirla, será indispensable, indudablemente, que se corrijan los factores económicos que los causan.
Es a través del Seguro Social, que la extensión o de la socialización de la medicina, como podrá realizarse una distribución equitativa de los médicos en el país, y es indudable que será a base de un mecanismo, como el del Seguro Social, como podrán distribuirse, equitativamente, en el país los restantes profesionistas.
Nosotros consideramos -la Comisión considera-, que la iniciativa de ley, tal y como ha sido presentada, debe ser sometida a la consideración de vuestra soberanía. Muchas gracias.
El C. Presidente: Se suplica al ciudadano secretario dé lectura al texto de la adición propuesta.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Para fundarla, en lo particular, me inscribí, señor Presidente.
El C. secretario Díaz Montero, Martín: "Artículo 6o Los maestros titulados, conforme a esta ley, sólo serán empleados en las escuelas secundarias cuando no existan vacantes disponibles en los Centros de Capacitación a que la misma se refiere"
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blanco Sánchez.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente.
Compañeros diputados: muy clara, muy precisa la opinión que el presidente de la Comisión de Educación ha expuesto. Precisamente, en aspecto de esa opinión, vamos a fundar la necesidad de establecer la ley, esta adición, de un artículo 6o, que no desmembra, que no desequilibra este proyecto que discutimos, sino que, por el contrario lo enriquece, estableciendo una preferencia de cubrir plazas en los Centros de Capacitación, antes que cubrir plazas en las escuelas secundarias en el país.
Si el artículo 4o, a que dio lectura el señor diputado Aguirre Beltrán, no hubiere habierto esta puerta de su párrafo II, la ley estaría perfecta. Todos abríamos que aquel alumno, que se fuera a inscribir en este tipo de normal, iría dispuesto, con su ánimo, a ser un egresado de su normal, para ocupar una plaza exactamente en un Centro de Capacitación para el Trabajo. Pero el artículo 4o abre la puerta a la fuga normal y natural al permitir que este tipo de capacitados pueda desempeñar plazas en las escuelas secundarias. Se permite que suceda, con este tipo de profesionistas, lo que sucede con los maestros, en términos generales, frente a la disyuntiva de ocupar una plaza en un centro urbano, con comodidades y con mayor remuneración, que ocupar una misma plaza una escuela rural.
Precisamente, por la experiencia que tenemos del problema, estamos obligados a recoger este tipo de experiencia, es que hemos pensado proponer a ustedes establecer este artículo 6o, que va a servir, inclusive, a la Secretaría de Educación para seguir su criterio administrativo y técnico.
Un Secretario de Educación Pública, presionado por el número de egresados de una de estas Escuelas, si no tiene el artículo 6o que proponemos, en relación con el párrafo II, del artículo 4o, tendrá que conceder a esos alumnos por las presiones que ustedes quieran imaginar, las plazas que exijan en las secundarias del país. Pero, si tiene en la norma que ha creado, y está creando este nuevo tipo de educación, una sanción que le impida conceder plazas en secundarias del país, teniendo vacantes que reclamen con urgencia maestros para los Centros de Capacitación, el Secretario no podrá, no se verá obligado a acceder a las presiones y tendrá que atenerse a la ley que hoy estamos establciendo.
Yo respeto el criterio del señor diputado Aguirre Beltrán, fue claro y preciso; pero creo que, en lo que él habla de limitación para este tipo de plazas, no es el caso de la propuesta que estamos haciendo nosotros aquí. Se ha limitado a que este tipo de maestros vaya a cubrir plazas en las secundarias, pero solamente en materias de su especialidad. Un carpintero, un maestro de carpintería, no va a exigir una plaza de civismo; tendrá que exigir la plaza de carpintero en una secundaria eso está bien, perfectamente no es problema, ni tiene relación con lo que nosotros proponemos. Pero un maestro carpintero, que no quiere irse a vivir al Centro de Capacitación para el Tarabajo que se ha fincado digamos, en la region de los yaquis que sabe que
hay clima difícil, condiciones de vida difíciles, que el sueldo viene a ser para él lo mismo, ganándolo allá en condiciones onerosas, que una ciudad con más desahogo y tranquilidad, siempre preferirá, buscará padrinos, buscará presiones para que el señor Secretario de Educación le dé plazas de secundarias en la ciudad, con mengua y perjuicio de las plazas que exigirán los huicholes, si tiene un Centro de Capacitación allí. Ese es el caso. Constitucionalmente, la adición es válida y está bien. Yo apelo al juicio, a la experiencia de ustedes, para que, con su voto, solicitemos de la Comisión una reflexión detenida de esta proposición y adición que hacemos; de modo que esta ley quede enriquecida con este artículo 6o, que no impedirá, sino que, por el contrario, afinará la buena marcha futura de esta ley que hoy estamos realizando.
Los agrónomos del país -¡cuántos agrónomos en el país tenemos!-; si una ley hubiera tenido un artículo como el que estamos proponiendo, no estarían de burócratas y se hallarían trabajando con los campesinos de México.
El C. presecretario Díaz Montero, Martín: Se pregunta a la Asamblea si no hay alguien más que quiera hacer uso de la palabra.
- El C. secretario Méndez Barranza. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por al afirmativa.
El C. prosecretario Díaz Montero, Martín: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Méndez Barranza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Díaz, Martín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: El resultado de la votación es el siguiente 5 votos en favor de la adición propuesta y 91 votos porque no se adicione la proposición presentada. En consecuencia, se desecha la proposición de adición.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los artículos del proyecto, en lo particular. Por la afirmativa.
- El C. prosecretario Díaz Montero, Martín Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Méndez Barranza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Díaz Montero, Martín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Méndez Barranza, Alfonso: Por unaminidad de 96 votos fue aprobado el proyecto de decreto, en lo particular. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blanco Sánchez Javier.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente: un asunto, por lo que hace a la libertad y a la democracia en nuestro país, al cual, con celo franco, nos invitó el señor Presidente de la República en la lectura de su Quinto Informe, me hace ocupar la tribuna, en este momento.
Hoy llega a nuestro territorio el jefe del Estado Yogoslavo. Mexico se ha dispuesto a recibirlo con la cortesía que le es propia. Pagará, naturalmente, con respuesta noble la cortesía con la cual el señor Presidente de la República, fue recibido en Yogoslavia; pero de aquí a que autoridades, violando la Constitución por la que hemos protestado ser celosos defensores, arresten ciudadanos, hay una tremenda diferencia. Nuestro pueblo tiene libertad para opinar en favor o en contra de todos los aspectos de nuestra vida pública. ¿Qué delito han cometido catorce mujeres que, en el Distrito Federal, repartían volantes contra la visita del jefe del Estado Yugoslavo, para que éstas hayan sido arrestadas y estén en la cárcel? Creo que esto no habla bien de la Procuraduría de Justicia de la República, ni de la Autoridad Judicial que, violando la Constitución, arrestó a estas mujeres del pueblo de México, porque repartían volantes en las calles y expresaron su opinión en contra de la vista del señor Presidente Tito.
Yo exhorto, en cumplimiento de mi obligación, a mis compañeros todos, para hacer respetar la Constitución, y a la Autoridad Judicial que sea responsable de estos arrestos para que respete la libertad de nuestro pueblo en cumplimiento de la exigencia que a todo funcionario del país y a nosotros todos nos hizo el propio Jefe del Ejecutivo Federal.
Procedemos a cumplir y a hacer cumplir la Constitución. La libertad de juicio de nuestro pueblo no debe ser lesionada con ningún pretexto, y estas mujeres del pueblo de México que, por repartir un volante con su opinión, han sido arrestadas, deben ser puestas inmediatamente en libertad. Así, la visita del jefe del Estado Yugoslavo encontrará al país tranquilo y en calma.
El C. Presidente (a las 15.25 horas): Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta. Se suplica a las personas, que no sean diputados ni senadores, se sirvan abandonar el Salón de Sesiones. Los señores periodistas, si lo desean, pueden permanecer en este recinto.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"