Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631114 - Número de Diario 22

(L45A3P1oN022F19631114.xml)Núm. Diario:22

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 1963

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 22

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 14

DE NOVIEMBRE DE 1963

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2. - Dos iniciativas: una del C. Presidente de la República, con un proyecto de ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores; y otra, para reformar y adicionar la Ley Electoral Federal suscrita por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones y Rafael Morelos Valdés. A las Comisiones correspondientes, e imprímanse.

3. - Primera lectura a tres dictámenes: el en que se concede permiso al C. Fernando Hernández Ochoa para prestar servicios al Instituto Nicaragüense del Café, y los de aumento en la jubilación que disfrutan los CC. Abelardo Montaño y Enrique Alonso Romero, ex empleados de esta Cámara y de la Contaduría Mayor de Hacienda, respectivamente.

4. - Dos dictámenes, que contienen puntos de acuerdo en que se indica a varias personas solicitantes de pensión y de aumento de pensión dirijan sus peticiones a la Dirección de Pensiones Militares. Archívense los expedientes. Se aprueban los dictámenes.

5. - Segunda lectura a cuatro dictámenes, en que se concede el permiso constitucional necesario para que el C. ingeniero Julián Rodríguez Adame pueda aceptar y usar una condecoración que le otorgó el gobierno de Yugoslavia, y los CC. Agustín Villarreal Elizondo, Heriberto N. Florencia y María de los Ángeles Escudero de Somarriba puedan desempeñar cargos consulares de los gobiernos de la República Dominicana, en Monterrey, N. L.; de Guatemala, en Tampico, Tamps., y de Nicaragua, en Monterrey, N. L., respectivamente. Se aprueban los cuatro proyectos de decreto y pasan el Senado de la República para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. J. GUADALUPE CERVANTES CORONA

(Asistencia de 126 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe (leyendo):

"Orden del Día.

"14 de noviembre de 1963.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de ley, del C. Presidente de la República, para incorporar al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores.

"Iniciativa de ley, que reforma y adiciona la Ley Electoral Federal, suscrita por los CC. diputados Blanco Sánchez, Chavira Becerra, Garibay Sánchez, Guerrero Briones y Morelos Valdés.

"Dictámenes de Primera Lectura:

"Permiso al C. Fernando Hernández Ochoa, para prestar servicios al Instituto Nicaragüense del Café, por cuenta del Gobierno de Nicaragua.

"Aumento de jubilación al ex empleado de esta Cámara, C. Abelardo Montaño.

"Aumento de jubilación al ex empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, C. Enrique Romero Alonso.

"Dictámenes a discusión:

"Puntos de acuerdo para que se diga a varias solicitantes de pensión y de aumento de pensión dirijan sus promociones a la Dirección de Pensiones Militares.

"Proyectos de decreto en que se concede permiso al C. ingeniero Rodríguez Adame para aceptar una condecoración del gobierno de Yugoslavia y a los CC. Agustín Villarreal Elizondo, Heriberto N. Florencia y María de los Ángeles Escudero de Somarriba, para aceptar y desempeñar cargos consulares de gobiernos extranjeros".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día doce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.

"Presidencia del C. J. Guadalupe Cervantes Corona.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del martes doce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres de abre la sesión, con asistencia de ciento veinte ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría, una vez que pasó lista.

"Lectura de la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día siete del corriente.

"Se da cuenta con los documentos en cartera.

"La Legislatura del Estado de Jalisco da a conocer su Mesa Directiva, que funcionará durante el presente mes. De enterado.

"Invitación del C. general Raúl Madero González, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, a la lectura del sexto Informe de su gestión administrativa, que tendrá lugar el próximo quince del actual en la ciudad de Saltillo.

"La Presidencia designa, en comisión, para representar a la Cámara de Diputados, a los CC. diputados Salvador González Lobo, Félix de la Rosa Sánchez y Esteban Guzmán Vázquez.

"Iniciativa, que reforma de artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los CC. diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones y Rafael Morelos Valdés, a la que da lectura el C. diputado Chavira Becerra. A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"El C. Raúl Cervantes Ahumada solicita permiso para aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el señor presidente de la República Socialista Federativa de Yugoslavia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto en que se concede permiso al C. ingeniero Julián Rodríguez Adame, Secretario de Agricultura y Ganadería, para aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava y Banda, que le confirió el gobierno de Yugoslavia. Primera lectura.

"Tres dictámenes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyectos de decreto en que se conceden permisos; para aceptar y desempeñar cargos consulares, al C. Agustín Villarreal Elizondo el de vicecónsul honorario de la República Dominicana, en Monterrey, N. L; al C. Heriberto N. Florencia, el de vicecónsul honorario de la República de Guatemala, en Tampico, Tamps., y a la C. María de los Ángeles Escudero de Somarriba, el de cónsul honorario de la República de Nicaragua, en Monterrey, N. L. Primera lectura.

"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se conceden permisos al C. coronel Pedro A. Chapa, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Honor y Mérito, que, en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República de Haití, y al C. capitán primero de infantería, Víctor Revueltas Olvera, para aceptar y usar las Alas y Placa de la Aviación del Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica, que le fueron otorgadas al finalizar el curso de Oficial de Helicópteros que efectuó en dicho país. Segunda lectura.

"A discusión, sucesivamente; sin ella, se reservan para la votación nominal.

"Cinco dictámenes de las comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se conceden permisos, para aceptar y desempeñar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en México, a los ciudadanos: Martha Rojas Taboada, Guillermo Aguilar Inzunza, Ana Gayol Michieli, Susana Lameda Díaz Hurtado y Mario González Paullada. Segunda lectura.

"A discusión, en su orden; no habiendo quien haga uso de la palabra procede a recoger la votación nominal de los siete proyectos de decreto reservados, que son aprobados, por unanimidad de ciento veintisiete votos. Pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves catorce del corriente a las doce horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño Iniciativa de Ley, que incorpora al régimen del Seguro Social Obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de noviembre de 1963. - Por Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Luis Echeverría.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"La extensión del régimen del seguro social obligatorio en favor de los campesinos, constituye uno de los propósitos que con el mayor interés ha considerado el Ejecutivo a mi cargo, para hacer factible que sus condiciones generales de vida adquieran un desarrollo acorde con los principios agrarios de la Revolución Mexicana y con los preceptos de nuestra Constitución en beneficio de la población trabajadora del campo.

"Sin interrupción, hemos aprovechado cuanta circunstancia ha sido propicia y destinado cuanto recurso, material y humano hemos dispuesto, para hacer de la Reforma Agraria una reforma social y económica integral que dé sentido a los anhelos y a las luchas de los campesinos de México para disfrutar de mejores niveles de vida.

"Así se explica la acción que el Gobierno emprende en forma cada vez más vigorosa para la transformación económica y social en el campo, bien sea a través de obras de grande y pequeña irrigación, apertura de caminos, electrificación de comunidades, dotación de agua potable, aplicación de nuevos y mejores elementos y técnicas para el trabajo agrícola, conservación de suelos, semillas mejoradas, uso de fertilizantes y combate de plagas, construcción de silos y almacenes, precios de garantía para productos agrícolas básicos, ministración de crédito de avío y refaccionarios, seguro agrícola, mejores viviendas,

vestido y alimentación, protección de la salud y más amplitud en los recursos tecnicoeducativos. Todo esto como complemento a las reivindicaciones de la tierra previstas en nuestra legislación agraria y con la voluntad más firme de resolver imperiosas necesidades de la población del campo.

"Al propio tiempo hacemos frente a las nuevas urgencias de nuestro crecimiento demográfico, para hacer de él, no el arduo problema que resulta ante la multiplicación de necesidades, sino para utilizar y encauzar esa nueva riqueza humana en toda su significación creadora y luchar, con mejores medios, por el progreso general del país.

"El crecimiento económico y demográfico a que aludo ha planteado y plantea desequilibrios entre los distintos sectores que integran la actividad económica nacional. Estos desequilibrio son corregidos y deben corregirse cada vez con más alentadores resultados. Por eso nuestra norma invariable ha sido alcanzar un desarrollo económico equilibrado y compartido, para evitar el atraso que lesiona a grandes sectores y superar lacerantes desigualdades, apoyando los esfuerzos que en todas partes se realizan para procurar conducir - como reiteradamente lo he expresado - a los hombres y mujeres campesinos a la plena conciencia de su dignidad humana y de su libertad personal, haciendo hincapié en que la solidaridad social que reclama nuestra Revolución debe ser efectiva en todos los terrenos y en todas las circunstancias, para cimentar con firmeza un bienestar social y personal sin privilegios, al compartir la responsabilidad que a cada uno corresponde en la conquista de esas metas que con todo empeño nos proponemos alcanzar.

"Un desarrollo económico y social equilibrado entre el sector urbano y el rural es vital para el progreso del país. Un estancamiento en el campo se traduce, a muy corto plazo, entre otras graves consecuencias, no sólo en deficiente aprovisionamiento de materias primas para numerosas industrias nacionales, sino también en un estrechamiento del mercado por la reducción en los consumos rurales. Por lo tanto, resulta obvio que el más eficaz estímulo que el Gobierno puede proporcionar a la creación y ampliación de nuestro desarrollo industrial, radica precisamente en una expansión permanente y sostenida del mercado. Nuestra política agrícola y agraria está directamente encaminada a mantener una alta tasa de crecimiento económico cuyos alcances muestren siempre la interdependencia que existe entre el campo y la ciudad, para que el desarrollo sea general y para que éste afirme nuestra paz social y los principios de justicia social que la sustentan.

La Reforma Agraria, comprendida en ese marco nacional de desarrollo, debe acrecer los niveles de bienestar de nuestra población campesina. Esto equivale a expresar que debemos disponer de medios eficientes para amparar y proteger a los trabajadores del campo y a sus familiares de los riesgos que acarrea el infortunio, el abandono, el desasosiego, la incertidumbre, la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte.

"Fue en cumplimiento de la tesis social contenida en la fracción XXIX del artículo 123 constitucional como se convirtió en norma de derecho público, uno de los más vigorosos anhelos de la Revolución Mexicana, al expedirse en el año de 1943 la Ley del Seguro Social. Esta ley y sus posteriores reformas y adiciones han permitido la ininterrumpida mejora de las prestaciones y su exención territorial y a nuevos núcleos de trabajadores para ensanchar la protección del Seguro Social en la República.

"Hasta ahora, el principal desarrollo del Seguro Social ha sido en los medios urbanos de nuestro territorio. La acción inicial para implantarlo y desarrollarlo en el campo cuenta, entre sus antecedentes, con el Reglamento que establece las modalidades del régimen del Seguro Social para los Trabajadores del Campo en los Estados de Baja California, Sonora y Sinaloa, del 19 de agosto de 1954, sustituido, posteriormente, para comprender en sus beneficios, a las entidades de la Federación, por el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, de agosto de 1960 y los convenios que, al amparo de la ley y del propio Reglamento, se han celebrado con agricultores en los Estados de Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas. Estos convenios han permitido, al mismo tiempo que incorporar al régimen del Seguro Social a importantes núcleos de campesinos - particularmente a trabajadores estacionales del campo - acumular una experiencia que sirva ahora de base para incorporar a nuevos sectores campesinos a los beneficios y prestaciones del Seguro Social.

"El propósito de extender el Seguro Social al campo, ha determinado, conforme a la norma que nos trazamos en el decreto del 26 de junio de este año y en el anuncio que hicimos en el V Informe rendido ante ese H. Congreso de la Unión, a elaborar una iniciativa de ley que incorpore a los productores de caña y de azúcar, a sus trabajadores asalariados permanentes y los trabajadores estacionales que intervienen en el propio cultivo, las prestaciones del Seguro Social, conjuntamente con sus familiares beneficiarios.

"El Gobierno Federal ha venido impulsando el desarrollo de la industria azucarera y se propone seguirlo haciendo, con mayor amplitud, tanto por la conveniente localización de nuevas tierras que son y serán destinadas al cultivo de la caña de azúcar, como por el establecimiento de nuevos ingenios en zonas que permitan y apoyen ese desarrollo. Esta política obedece a las ventajas y beneficios que de ella derivamos para el progreso de la vida en el campo, por el asentamiento de la población ante actividades productivas permanentes y por la garantía de los ingresos que se obtienen para núcleos importantes de trabajadores campesinos en el país.

"Fundan y explican la necesidad de una ley para ese importante sector campesino, las peculiares relaciones contractuales entre los productores de azúcar y los productores de caña, no solamente por la existencia y fijación legal de zonas de abastecimiento para los ingenios -correlativas a la política crediticia que garantice la permanente actividad en el cultivo de la caña - , sino por el suministro y adquisición de la caña de azúcar y por el sistema establecido de liquidaciones anuales de las ganancias, con base en rendimiento de las mieles.

"México vive un período de transición de los seguros sociales a la seguridad social. Las prestaciones sociales que nos hemos propuesto impartir e impulsar y que ya forman parte de la actividad del Seguro

Social, muestran importantes conquistas logradas hacia esa nueva proyección y nuevo sentido del bienestar social. La seguridad social se distingue de los seguros sociales clásicos, tanto por la más amplia protección que concede para abarcar el ciclo de cada vida - de la cuna a la tumba - como por la estructura financiera y económica de uno y otro sistemas. Los seguros sociales operan dentro de los principios del cálculo de probabilidades, la teoría del riesgo y una idea restringida de solidaridad frente a los riesgos, pues sólo comprende a los empleados en relación con sus trabajadores, cuando existe, en el molde legal tradicional, un contrato de trabajo. La seguridad social, en cambio, implica la adopción de nuevas obligaciones y derechos que llevan a una ampliación de la solidaridad social frente a los riesgos comunes de toda una colectividad. A este nuevo concepto obedece el que la iniciativa de ley que hoy someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión establezca la solidaridad frente a los riesgos de los industriales productores de azúcar con los productores de caña y los trabajadores a su servicio, bien sean asalariados permanentes o estacionales y, por lo tanto, la aportación de los industriales para la cobertura financiera del Seguro Social en beneficio de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores.

"Es indudable que la industria azucarera nacional no puede tener un desarrollo sano si las condiciones económicas y sociales de quienes la abastecen de materia prima son insanas. Los industriales azucareros están inexorablemente ligados a las condiciones de vida que priven para los productores de caña. Además, existe un vínculo económico de tal naturaleza que la existencia y desarrollo mismo de la industria descansa en el trabajo de los productores de caña. De esa solidaridad económica nace una solidaridad social de la que esta iniciativa de ley se señalan, para que los productores de azúcar coadyuven, proporcionalmente, a la incorporación al régimen del Seguro Social obligatorio de la población campesina que los provee de materia prima para su industria. La previsión de nuestro texto constitucional permite aplicar ese concepto de solidaridad social que fundamenta esta iniciativa al declarar la incorporación de los campesinos que le trabajan el la producción de la caña al Seguro Social, mediante el establecimiento de la contribución de los industriales azucareros para el financiamiento de las prestaciones que se conceden.

"Constituye un antecedente de los términos en que se realiza esta incorporación, el establecimiento de servicios médicos para los productores de caña de azúcar, destinado para ello una cantidad que alcanzó la cifra de un centavo y medio por kilogramo de azúcar producido, con cargo a las liquidaciones que por la caña entregada correspondiera a sus productores. Este antecedente creó un sistema que necesariamente hubo de tomarse en cuenta al establecer el financiamiento para la impartición de los servicios y prestaciones del Seguro Social en beneficio de los campesinos que laboran en la producción de la caña de azúcar. Hubiera sido fácil y poco práctico modificar la forma y el mecanismo de recaudación que viene imperando para ajustarlo a los lineamientos de la Ley del Seguro Social. Resultó preferible respetar la bondad del procedimiento que actualmente está en vigor y continuar dentro de un sistema y aceptado que, seguramente, garantizará los requerimientos del equilibrio financiero, del Seguro Social al decretarse la nueva incorporación a sus prestaciones.

"Por otra parte, ante la alternativa de reformar numerosas disposiciones de la Ley del Seguro Social o expedir un ordenamiento específico, complementario de dicha ley, se optó por ese último, en razón de los antecedentes y particularidades anteriormente señalados.

"Como se advertirá, esta iniciativa considera como sujetos a la nueva ley a las personas que se dedican al cultivo de la caña de azúcar, ya tenga el carácter de pequeños propietarios agrícolas, colonos comuneros, ejidatarios, miembros o no de sociedades locales de crédito agrícola o ejidal, arrendatarios, aparceros, cooperativistas o cualesquiera personas que tengan superficies de tierra en cultivo de caña de azúcar y contratos de avío o de suministro de caña, o de ambos, con productores de azúcar que sean miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de cualquier persona física o moral que en lo futuro pudiera sustituirla.

"Los productores de caña y sus trabajadores asalariados permanentes, tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en las ramas de accidentes del trabajo y enfermedades no profesionales, y maternidad e invalidez, vejez y muerte y cesantía en edad avanzada.

"Los trabajadores estacionales que laboran en el cultivo de la caña, así como sus beneficiarios legales, disfrutarán de un cuadro específico de prestaciones, tanto en especie como en dinero, que toman en consideración la mayor suma de beneficios posibles en relación con sus condiciones temporales de trabajo. Al efecto, tendrán derecho a la asistencia medico - quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria durante el tiempo que dure su aseguramiento, prolongándose estas prestaciones hasta por ocho semanas contadas a partir de la fecha del último aviso de trabajo expedido por el productor de caña a quien el trabajador estacional preste sus servicios.

Para los casos de accidentes del trabajo, tétanos y picaduras de animales ponzoñosos, los trabajadores estacionales recibirán la atención médico - quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que se haga menester y, cuando se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar, un subsidio en dinero cuyo goce podrá ampliarse hasta 72 semanas, siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del trabajador estacional asegurado, para los efectos de la indemnización que señala la Ley Federal del Trabajo.

"Las normas que regulan el financiamiento de la incorporación al régimen del seguro social obligatorio en beneficio de los productores de caña de azúcar y sus trabajadores, determinan que las cuotas a cargo de los productores de azúcar, los productos de caña y la contribución del Estado se fijarán en centavos por kilogramo de azúcar producido, de tal manera que su monto equivalga, según las condiciones del aseguramiento, a porcientos de las primas consignadas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, para cada rama de los seguros que establece la propia ley.

"En esa virtud, corresponderá cotizar o contribuir por los productores de caña de azúcar, los siguientes porcientos de las primas, según la rama del seguro social: a cargo de los productores de azúcar el cien por ciento por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; por enfermedades no profesionales y maternidad, el cincuenta por ciento a cargo de los productores de azúcar, el veinticinco por ciento restante con la contribución del Estado e iguales porcentajes por lo que se refiere al seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte, respetando los mismos principios de cotización tripartita establecidos en la Ley del Seguro Social.

"Por el aseguramiento de los trabajadores estacionales de los productos de caña se fijan los siguientes porcientos de las primas: cincuenta por ciento a cargo de los productores de azúcar, veinticinco por ciento a cargo de los productores de caña y el veinticinco por ciento restante a cargo del Estado, por razones análogas a las que se acaban de manifestar.

"Las cuotas a cargo de los productores de azúcar y de los de caña, así como la contribución del Estado, deberán revisarse cada dos años para garantizar, en primer lugar, el equilibrio financiero de los seguros que benefician a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores estacionales; y, en segundo lugar, para ajustar las consecuencias provenientes de circunstancias que incluyen, entre otras, variaciones en el volumen total de la producción de azúcar o de caña o en el precio de las mismas; cambios en los grupos de ingreso que hayan servido de base para la afiliación de los productores de caña; modificaciones en el costo de las prestaciones para los trabajadores estacionales y oscilaciones en los salarios o en la obtención de mejores prestaciones como consecuencia de la revisión de contratos colectivos de trabajo y, según las informaciones que suministre al Poder Ejecutivo el Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo con los resultados financieros obtenidos.

"El términos de dos años previsto para la revisión de las cuotas de los productores de azúcar y de caña y para la de la contribución estatal, ha sido fijado sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Federal pueda hacerla antes, si las razones de equilibrio financiero del aseguramiento previsto en esta iniciativa así lo aconsejan, o la variación de las condiciones de esta actividad económica lo ameritan.

"En particular, debe mencionarse la facultad que se concede al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, mediante la celebración de convenios especiales, pueda ampliar los beneficios del régimen a familiares de edad mayor que la señalada en la Ley del Seguro Social y para inscribir a los trabajadores asegurados en grupos superiores de cotización a aquellos que resulten fijados en esta iniciativa.

"Para determinar las prestaciones en dinero se parte de un cálculo del ingreso promedio de los productos de caña con relación al número de hectáreas cultivadas, tomando como base el ingreso promedio nacional por hectárea, a fin de colocarlos en los respectivos grupos de cotización que determinan la cuantía de los subsidios, de las pensiones e indemnizaciones y de las demás prestaciones en dinero a que tendrán derecho de acuerdo con esta iniciativa y con la Ley del Seguro Social.

"Tal procedimiento, de partir de los ingresos nacionales por hectárea de caña cultivada, se apoya en que estos ingresos resultan representativos y de fácil determinación de acuerdo con las estadísticas disponibles. Además, al registrar a los productores de caña de conformidad con un ingreso promedio nacional por hectárea, manifiesta un principio de equidad propio del Seguro Social, pues se trata en igualdad de condiciones a los productores que cultivan la misma superficie, sin considerar las diferencias en la producción, originadas por la calidad de las tierras, por las variaciones meteorológicas o por otros factores aleatorios.

"Los grupos de ingreso en que se inscribirán a los productores de caña serán fijados por el Ejecutivo Federal cada dos años o, con antelación a dicho plazo, si así se hace necesario.

"A fin de lograr la mayor eficiencia en los servicios médicos y en el otorgamiento de las prestaciones en dinero a la población campesina amparada por esta iniciativa, se reafirman las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social para establecer los procedimientos y sistemas que considere más convenientes para el logro de esos objetivos.

"También se conceden facultades al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, previa solicitud que formulen los interesados, se otorgue un plazo que no excederá de dos años para el pago de las cuotas correspondientes por kilogramo de azúcar a aquellos productores de caña que tengan necesidad de renovar sus cultivos, con el propósito de que, entretanto, continúen disfrutando de las prestaciones que concede esta iniciativa.

"Para los efectos del pago de las cuotas en los plazos de que habla el párrafo anterior, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., cubrirá, al liquidar la primera zafra de nueva caña de azúcar que entreguen los productores, las cuotas correspondientes a los productores de azúcar y a los productores de caña, calculándose éstas de acuerdo con el rendimiento de azúcar promedio por hectárea en la zona de abastecimiento respectiva y en la inteligencia de que estas cuotas se adicionarán a las que la Unión Nacional de Productos de Azúcar, S. A. de C. V., tiene la obligación de entregar anualmente al Instituto.

"En el caso de las sociedades cooperativas dedicadas al cultivo de la caña y a la producción de azúcar, se distingue la diversa modalidad en cuanto a la forma de cotización que se aplicará, de la siguiente manera: los productores de caña miembros de las sociedades cooperativas y sus trabajadores estacionales, en los términos que fija esta iniciativa; los trabajadores administrativos y de los ingenios miembros de las propias sociedades cooperativas, cotizarán bajo el sistema bipartita consignado en la Ley del Seguro Social y, finalmente, los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas cotizarán según el régimen tripartita, también estableciendo en la Ley del Seguro Social.

"Quedó abierta la posibilidad de que los productores de caña que tengan a su servicio trabajadores asalariados permanentes puedan pagar las cuotas obreropatronales por conducto de los respectivos productores de azúcar, en los casos en que así se convenga. A tal efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social gestionará ante los productores de

azúcar que concedan créditos independientes a los de avío para el pago de las cuotas o que los productores deduzcan, en su caso, el monto de las propias cuotas de los contratos de suministro de caña que se tengan celebrados.

"En disposiciones transitorias se fijan las cotizaciones por los ciclos 1963-64 y 1964-65, por kilogramo de azúcar producido. Para el primero se consideran ya cubiertas las cotizaciones y la contribución del Estado con las cantidades ya entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las que todavía hace falta cubrir adicionalmente en la forma que indica el artículo cuarto transitorio. Las del ciclo 1964-65 -iguales a las de ciclo 1963-64- se determinan en la siguiente forma: para el aseguramiento de los productores de caña, dos centavos y medio los productores de azúcar, un centavo y cuarto los productores de caña y un centavo y cuarto el Gobierno Federal y para el aseguramiento de los trabajadores estacionales de los productores de caña: medio centavo los productores de azúcar, un cuarto de centavo los productores de caña y un cuarto de centavo el Gobierno Federal. Las cotizaciones anteriores serán calculadas sobre la producción de azúcar que se obtenga en el período del 1o. de julio al 30 de julio del año siguiente.

"Igualmente queda prevista dentro de las disposiciones transitorias, la extensión del seguro social a los trabajadores de la industria azucarera, alcoholera y similares para consolidar, en forma integral, el sistema de seguridad social en esta rama de la producción.

Los trabajadores a que alude el párrafo anterior no disfrutan actualmente en el Contrato Colectivo de Trabajo Obligatorio de la industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana de una serie de prestaciones en especie y en dinero que concede la Ley del Seguro Social en los ramos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. Por lo que se refiere a las prestaciones establecidas en el propio contrato colectivo que sean superiores a las legales, éstas continuarán a cargo, en su diferencia, de los productores de azúcar, quienes podrán contratar seguros adicionales por tales conceptos con el Instituto.

"Con el propósito de que la incorporación al régimen del seguro obligatorio del importante sector campesino que se propone amparar con esta iniciativa sea un hecho, tanto el decreto del 26 de junio del corriente año, con esta iniciativa de ley establecen, en forma imperativa, que los servicios médicos deberán estar operando a más tardar el 30 de diciembre del año en curso en todas las zonas cañeras de la República.

"Con tal finalidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social construye actualmente en 74 localidades de 16 entidades que comprendan zonas cañeras, 10 centros hospitalarios, 16 clínicas y 48 clínicas auxiliares, todo con el inquebrantable propósito de que los servicios médicos se otorguen sin limitaciones ni tropiezos y con la amplitud, eficiencia y responsabilidad que requiere la positiva atención de estos trabajadores campesinos, entre los cuales se acusa un elevado índice de morbilidad.

"Estamos verdaderamente convencidos de que la incorporación de un grupo numeroso de población trabajadora del campo, además de ser benéfica por los efectos que en sí misma implica, abre un nuevo camino para la extensión en forma más acelerada del seguro social al campo, sirviendo esta iniciativa de ley de punto de partida para la incorporación de otros núcleos de población que también requieren modalidades similares a las que ahora aquí se establecen.

"Abrigamos, además, la más plena confianza en que la nación seguirá realizando esfuerzos sistemáticos para que el Seguro Social en el campo se extienda cada vez en mayor grado y se contribuya así al mantenimiento del desarrollo económico y social equilibrado que nuestro país persigue con solidaridad más fecunda y más renovada.

"Por último, quiero reiterar las expresiones del V Informe que presenté ante ese H. Congreso de la Unión: el desarrollo intenso y armónicamente sostenido, contribuye a elevar el nivel de vida de las grandes mayorías y propicia la justicia social, si no se abandonan o desvían los claros postulados de la Revolución Mexicana. Hemos afirmado dentro y fuera de México que todos los bienes de la tierra no tendrán valor alguno si no se considera que el destino de estos bienes, el sentido protector de las leyes y, sobre todo que la base misma de la sociedad es el hombre , en cualquier parte que se encuentre con todos sus derechos y prerrogativas.

"Por las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 en relación con la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de ley que incorpora al régimen del Seguro Social Obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores:

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Se incorporan al régimen del seguro social obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, a los productores de caña de azúcar y a los trabajadores que ocupen en el cultivo de la caña, con las modalidades de la presente ley y sus reglamentos.

"Artículo 2o. Son sujetos de este régimen:

"I. Los productores de caña, ya sean pequeños propietarios agrícolas, colonos, comuneros, ejidatarios, miembros o no de sociedades locales de crédito agrícola o ejidal, arrendatarios, aparceros, cooperativistas o cualesquiera personas que tengan superficies de tierra en cultivo de caña de azúcar y contratos de avío o de suministro de caña, o ambos, con ingenios o empresas industriales dedicadas a la elaboración de los productos de la caña, miembros de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de cualquier persona física o moral que en el futuro pudiera sustituirla, y

"II. Los trabajadores de los productores de caña, ya sean asalariados permanentes, o los estacionales que intervengan eventualmente en la realización de las labores relativas al cultivo de la caña de azúcar, comprendidas desde la preparación de las tierras hasta el corte de la gramínea.

"Artículo 3o. Los productores de caña y sus trabajadores asalariados permanentes tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en las ramas de:

"A) Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

"B) Enfermedades no Profesionales y Maternidad.

"C) Invalidez, Vejez y Muerte.

"D) Cesantía en Edad Avanzada.

"Las prestaciones en dinero de las ramas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, se cubrirán a los productores de caña con base en el ingreso promedio del grupo en que estén inscritos.

"Para el otorgamiento a los productores de caña de las prestaciones en dinero de las ramas de Invalidez, Vejez y Muerte y Cesantía en Edad Avanzada, deberán cumplirse, los requisitos establecidos para estos casos por la Ley del Seguro Social.

"Artículo 4o. El Instituto Mexicano del Seguro Social implantará los sistemas y procedimientos que considere convenientes para el trámite y control en el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho los productores de caña, los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, quedando obligados la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., los ingenios, los productores de caña y los trabajadores asegurados, así como sus beneficiarios legales, a cumplir con los procedimientos y sistemas que se establezcan.

"Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social queda facultado para celebrar convenios con los productores de azúcar y con los de caña a fin de proporcionar servicios médicos a los familiares de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores que no tengan el carácter de beneficiarios conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social.

"Igualmente el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá celebrar convenios con los productores de azúcar y con los de caña, para inscribir a estos últimos en grupos superiores de cotización a los que resulten de acuerdo con la presente ley.

"Artículo 6o. Para el aseguramiento de los productores de caña de azúcar y sus trabajadores estacionales, el Poder Ejecutivo Federal, con base en las informaciones que le suministre el Instituto Mexicano del Seguro Social y de acuerdo con los resultados financieros obtenidos, cada dos años fijará las cuotas en centavos por kilogramo de azúcar producido a cargo de los productores de caña de azúcar, así como la contribución del Gobierno Federal, de manera que su monto equivalga, según las condiciones de aseguramiento, a los porcientos de las primas de la siguiente tabla:

A cargo de A cargo de A cargo los Productores los Productores del Rama del Seguro de Azúcar de Caña Estado

"Por el aseguramiento de los productos de caña de azúcar

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales 100%

Enfermedades no Profesionales y Maternidad 50% 25% 25%

Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte 50% 25% 25%

"Por el aseguramiento de los Trabajadores Estacionales en los términos del artículo 18 de esta ley

50% 25% 25%

"La distribución de los aportes para el aseguramiento de los trabajadores estacionales, se fijará en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 7o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo de la Unión, con base en las informaciones que le proporcione el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante decreto podrá modificar las cuotas que deberán enterar al propio Instituto la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., para cubrir las que correspondan a sus miembros, así como las que son a cargo de los productores de caña e igualmente revisar la contribución a cargo del Estado cuando lo ameriten las variaciones: en los volúmenes de la producción de azúcar o de caña; en los precios de las mismas; en las utilidades de los referidos productores; en los salarios o en la obtención de mejores prestaciones como consecuencia de la revisión de contratos de trabajo, o de cualesquiera otras causas o razones de equilibrio financiero para la debida impartición de los beneficios del seguro social a los productores de caña y sus trabajadores estacionales.

"Artículo 8o. Las cuotas por el aseguramiento de los productores de caña y de los trabajadores estacionales se pagarán anualmente y por adelantado.

"El importe de las cuotas se expresará en centavos por kilogramo de azúcar producido durante el período comprendido entre el primero de julio de cada año y el treinta de junio del siguiente; para el efecto, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., enterará al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, las cuotas correspondientes a sus asociados y las de los productores de caña de azúcar.

"En el caso de que no se haya cubierto al Instituto Mexicano del Seguro Social la totalidad del importe de las cuotas correspondientes a la producción de azúcar durante el período a que se refiere el párrafo anterior, por falta oportuna de concentración de datos u otros motivos, el Instituto presentará liquidaciones adicionales a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., para el pago de las sumas pendientes. El pago deberá realizarse al Instituto dentro de los quince días siguientes a la presentación de las liquidaciones adicionales.

"La mora en el pago de las cuotas causará los intereses previstos en el artículo 31 de la Ley del Seguro Social.

"El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para verificar si los pagos de las cuotas corresponden a la producción de azúcar obtenida en el período de tiempo mencionado en este artículo.

"Artículo 9o. La aportación del Estado se cubrirá por anualidades adelantadas, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba del Instituto Mexicano del Seguro Social, la información sobre el monto de las cuotas que corresponda pagar a los productores de azúcar y de caña, de los términos del artículo anterior.

"El mismo procedimiento se seguirá para el pago de las liquidaciones adicionales que se formularán por el Instituto de acuerdo con el párrafo tercero del artículo precedente.

"Artículo 10. Previa solicitud que formulen los interesados al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, éste podrá acordar se conceda un plazo que no excederá de dos años para el pago de las cuotas correspondientes por kilogramo de azúcar a los productores de caña, cuando éstos tengan necesidad de renovar sus cultivos. En consecuencia, durante el plazo que se conceda, los productores de caña disfrutarán de las prestaciones de esta ley. Para los efectos del pago de las cuotas, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., cubrirá, al liquidar la primera zafra de la nueva caña de azúcar que entreguen los productores, las cuotas correspondientes a los productores de azúcar y a los productores de caña, las cuales serán calculadas de acuerdo con el rendimiento de azúcar promedio por hectárea en la zona de abastecimiento respectiva. Estas cuotas se adicionarán a las que la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., tiene obligación de enterar al Instituto en los términos de la presente ley.

"Artículo 11. Las sociedades cooperativas dedicadas al cultivo de la caña y a la producción de azúcar cotizarán en lo que se refiere a los productores de caña miembros de las mismas cooperativas y a sus trabajadores estacionales, en la forma establecida en esta ley. Los trabajadores administrativos y de los ingenios miembros de las cooperativas cotizarán, bajo el sistema bipartita previsto en la Ley del Seguro Social. Para los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas regirán las disposiciones correspondientes de la Ley del Seguro Social.

"Capítulo II.

"De los productores de caña.

"Artículo 12. Los productores de azúcar deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, una relación pormenorizada conteniendo los nombres de quienes tengan derecho a estar afiliados, la ubicación de los predios, las superficies en cultivo de caña, así como los datos que el Instituto requiera sobre cada uno de los productores de caña, con los que el productor, de azúcar celebre contratos de avío, de suministro de caña, o ambos.

"Con base en los datos que proporcionen los productores de azúcar y los de caña, el Instituto llevará a cabo la afiliación y las modificaciones que procedieren para determinar las obligaciones y derechos derivados de la presente ley.

"Al efecto, deberán dar los avisos y proporcionar los informes por medio de los formularios que facilitará gratuitamente el Instituto.

"Igualmente, los productores de azúcar deberán informar al Instituto dentro de los diez días siguientes a las fechas en que ocurran las altas, bajas, cambios de grupo de ingreso de los productores de caña motivados por la iniciación, modificación o terminación de los contratos que sirvieron para confeccionar la relación a que se hace mérito.

"Artículo 13. Los productores de caña deberán acudir, en las fechas y lugares que señale el Instituto, a proporcionar los datos para su inscripción y circunstancias que la actualicen, llenando los formularios correspondientes que el Instituto distribuirá gratuitamente.

"Artículo 14. Los grupos de ingreso, en los que se inscribirá a los productores de caña, serán los que fije el Ejecutivo Federal cada dos años, de acuerdo con el número de hectáreas cultivadas. Sin embargo, el propio Poder Ejecutivo de la Unión podrá, con antelación a dicho plazo, modificar por decreto los grupos de ingreso cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 7o. de esta ley.

"Artículo 15. De acuerdo con los grupos de ingreso, a los que se refiere el artículo anterior, los productores de caña se clasificarán dentro de los señalados en la tabla contenida en el artículo 19 de la Ley del Seguro Social. En ningún caso los grupos de ingreso serán inferiores al del salario mínimo del campo que rija en el municipio en el cual se encuentre ubicado el ingeniero respectivo.

"Artículo 16. Cuando los productores de caña sean simultáneamente sujetos de dos o más de los regímenes del seguro social obligatorio, ya sea urbano, del campo, o derivado de esta ley, cotizarán de acuerdo con lo estipulado en los ordenamientos de cada régimen. Para el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el Instituto los considera dentro del grupo que resulte de la suma de los ingresos promedio de cotización.

"Si los productores de caña se dedican, además, a otros cultivos distintos al de la caña de azúcar y deben ser asegurados como productores de aquéllos cotizarán por separado en el régimen obligatorio de que se trate. Para las prestaciones en dinero se estará a los dispuesto en el párrafo anterior.

"Capítulo III.

"De los trabajadores al servicio de los productores de caña.

"Artículo 17. Los productores de caña que tengan a su servicio trabajadores asalariados permanentes en el cultivo de la caña de azúcar, deberán cumplir con las obligaciones que la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos imponen a los patrones y podrán pagar al Instituto las cuotas obreropatronales por conducto de los respectivos productores de azúcar, en los casos que así se convenga. A tal efecto el Instituto Mexicano del Seguro Social gestionará ante los productores de azúcar que concedan créditos independientes a los de avío, para pagar las cuotas del seguro social, o que los productores de azúcar deduzcan, en su caso, las propias cuotas de los contratos de suministro de caña que tengan celebrados con los productores respectivos.

"De cumplirse estas condiciones el Instituto Mexicano del Seguro Social presentará bimestralmente las liquidaciones de las cuotas que por sus trabajadores asalariados permanentes deban pagar los productores y las notificará a los productores de azúcar quienes las enterarán al Instituto en los términos de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos respectivos.

"Artículo 18. Los trabajadores estacionales que laboren en el cultivo de la caña, así como sus beneficiarios legales, tendrán derecho a la asistencia médico - quirúrgica, obstétrica, farmacéutica y hospitalaria necesarias, durante el tiempo que el asegurado compruebe con el aviso de trabajo respectivo, que está prestando servicios a un productor. Al efecto, las formas correspondientes a los avisos de trabajo las proporcionará el Instituto a los productores de azúcar o a los productores de caña, según reglamentación que expida.

"Cuando el trabajador estacional asegurado deje de prestar servicios al productor, como consecuencia de una enfermedad no profesional, el Instituto le seguirá proporcionando los servicios médicos hasta por ocho semanas contadas a partir de la fecha del último aviso de trabajo.

"En los casos de accidentes de trabajo, tétanos y picaduras de animales ponzoñosos, los trabajadores estacionales recibirán la atención médico - quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que se haga menester y, cuando se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar, un subsidio en dinero igual al 50% del ingreso que, a satisfacción del Instituto, el trabajador compruebe estar percibiendo del productor. El goce del subsidio que corresponda, no podrá excederse de setenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado, para los efectos de la indemnización prevista en la ley federal del trabajo.

"Capítulo IV.

"De las sanciones.

"Artículo 19. Se multará a los productores de azúcar con la cantidad de $ 1,000.00 (un mil pesos), por cada día de retraso en la entrega al Instituto de la relación ordenada por el artículo 12.

"Artículo 20. Se aplicarán multas de $ 500.00 a $ 50,000.00 (quinientos a cincuenta mil pesos), a los productores de azúcar que omitieren informar o informaren falsamente al Instituto de las altas, bajas, o cambios de grupo de ingreso de los productores de caña, siendo además responsables del pago al Instituto de una indemnización equivalente al importe de las erogaciones adicionales que hubieren ocasionado y de las sanciones penales a que se hagan acreedores.

"Artículo 21. Independientemente de las sanciones que se impongan a los productores de azúcar conforme a los dos artículo anteriores, se harán acreedores a responsabilidades y obligaciones idénticas a las que, para patrones, establecen los artículos 34 y 48 de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 22. Se aplicarán multas de $ 100.00 a $ 10,000.00 (cien a diez mil pesos), a los productores de caña que no cumplan con las disposiciones que les conciernen conforme a la presente Ley y sus Reglamentos o que proporcionaren constancias, datos o avisos falsos, sin perjuicio de las sanciones penales a que dieren lugar.

TRANSITORIOS

"Artículo primero. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinará las fechas en que se inscribirán en el régimen del Seguro Social Obligatorio los sujetos de esta Ley, mediante convocatorias que al afecto dicte y de los avisos que expida sobre la iniciación de los servicios médicos en los distintos municipios.

"Artículo segundo. Durante el ciclo de 1963-1964, los productores de azúcar entregarán al Instituto las relaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley en un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la vigencia de la misma.

"Artículo tercero. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social determinará las fechas, dentro de un plazo que no exceda del 30 de diciembre de 1963, a partir de las cuales se iniciarán los servicios médicos en las circunscripciones que comprenden las zonas de influencia y de abastecimiento de los ingenios a que se refieren las relaciones mencionadas en el artículo precedente.

"A partir de dichas fechas, igualmente se comenzarán a computar las semanas de cotización a los productores de caña de las zonas de influencia aludidas en el párrafo anterior, para la obtención de las prestaciones diferidas.

"Artículo cuarto. Por el aseguramiento de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores estacionales, se considerarán satisfechas las cuotas dentro del ciclo 1963-64, con las aportaciones siguientes:

"A) La efectuada por los productores de azúcar a razón de dos centavos por kilogramo de azúcar producido correspondiente a al zafra 1962-1963, entregada al Instituto Mexicano del Seguro Social por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y con la que adicionalmente aportarán de otro centavo más por kilogramo de azúcar sobre las mismas bases y por el mismo conducto.

"B) La que a virtud del decreto del 26 de junio del año curso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día 29 del mismo mes y año, efectuaron los productores de caña de azúcar, a razón de un centavo y medio por kilogramo de azúcar producido, enterada al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a la liquidación inicial de la zafra 1962-63.

"C) Con la contribución hecha por el Gobierno Federal a razón de un centavo y medio por kilogramo de azúcar producida, calculada sobre la misma Liquidación final de la propia zafra 1962-63.

"D) Con la que deba corresponder pagar a los productores de azúcar, a los de caña y al Estado, por la liquidación final de la propia zafra 1962.63.

"Artículo quinto. Para el ciclo 1964-65, aportarán por kilogramo de azúcar producido:

"I. Para el aseguramiento de los productores de caña.

"a) Dos centavos y medio los productores de azúcar.

"b) Un centavo y cuarto los productores de caña.

"c) Un centavo y cuarto el Gobierno Federal, y

"II. Para el aseguramiento de los trabajadores estacionales de los productores de caña:

a) Medio centavo los productores de azúcar.

b) Un cuarto de centavo los productores de caña.

c) Un cuarto de centavo el Gobierno Federal.

"Las aportaciones anteriores deberán calcularse sobre la producción de azúcar obtenida en el período del 1o. de julio de 1963 al 30 de junio de 1964.

"Artículo sexto. Durante los ciclos 1963-64 y 1964- 65, para los efectos de inscripción y de presentaciones en dinero se clasificará a los productores de caña de azúcar dentro de los grupos establecidos en la tabla que se reseña a continuación:

Hectáreas cultivadas de caña por productor Grupos de Ingreso

Más de Hasta

4 E

4 5 F

5 6 G

6 7.5 H

7.5 9 I

9 11 J

11 15 K

15 26 L

26 33 M

33 70 N

70 80 O

80 P

"En los casos en que, al aplicar la tabla anterior, resulte un grupo de ingreso menor al correspondiente al salario mínimo del campo aplicable en el municipio en donde se encuentre ubicado el ingenio, se aplicará el grupo de clasificación correspondiente al salario mínimo.

"Artículo séptimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre vigor la presente ley, los productores de azúcar inscribirán en el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores de la industria azucarera, alcoholera y similares, a fin de consolidar en forma integral el sistema de seguridad social en esta rama de la producción en los términos de la Ley del Seguro Social.

"Las prestaciones que establece el contrato colectivo de trabajo de carácter obligatorio vigente en la industria azucarera, alcoholera y similares de la República Mexicana, que sean superiores a las establecidas en la Ley del Seguro Social estarán a cargo, en su diferencia, de los productores de azúcar, los que podrán contratar seguros adicionales por este concepto el Instituto.

"Los servicios y prestaciones de la Ley del Seguro Social se iniciarán en las distintas zonas del país, en las fechas que señale el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Artículo octavo. Se derogan las disposiciones expedidas con anterioridad, en lo que se opongan a lo preceptuado por esta ley.

"Artículo noveno. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Palacio Nacional, a 31 de octubre de 1963.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos."

Trámite: Recibo, y a las Comisiones de Trabajo en turno y de Previsión Social e imprímase.

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- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):

"H. Cámara de Diputados:

"Acción Nacional presenta a la consideración de la H. Cámara de Diputados, una Iniciativa para reformar y adicionar la Ley Federal Electoral, no sólo en el aspecto relativo a los diputados de partido, sino en otros puntos que ha considerado necesario señalar, con objeto de realizar un avance en el funcionamiento democrático de las instituciones nacionales:

"I. En las reformas a los artículos 11, 12 fracción VIII, 16, 17, 18 fracción II, 20, 21, 22 fracción IV. 24 y 25 que proponemos, buscamos que se acepte en la ley el principio de que los organismos electorales deben integrarse por los partidos políticos, con fundamento en una realidad objetiva y no al arbitrio de los poderes federales. Proponemos que dicha realidad esté representada por el resultado de las elecciones ordinarias anteriores a la integración de los organismos electorales. Acción Nacional propone que sean los tres partidos políticos que en dichas elecciones hubieren obtenido las más altas votaciones, los que tengan derecho a integrar los organismos electorales con miembros numerarios, sin perjuicio de que los otros partidos políticos registrados, puedan designar representantes en los términos en que actualmente lo establece la Ley Electoral Federal.

"Con objeto de hacer posible la integración de los organismos electorales en la forma propuesta, se propone como reforma al artículo 16, que las comisiones locales electorales se integren por cinco miembros en lugar de los tres que actualmente tienen; en el artículo 20, por las mismas razones se propone también aumentar de tres a cinco el número de los miembros de los Comités Distritales Electorales, y para la integración del personal de casillas, entre las reformas al artículo 24, se propone el aumento de un escrutador por casillas.

"En diversas ocasiones se ha expresado que el Gobierno no puede aceptar traspasar a los partidos la responsabilidad de la celebración de las elecciones. La Iniciativa de Acción Nacional establece una solución que sin sustraer al Gobierno su responsabilidad en materia de elecciones, permite la integración legal de los partidos en los organismos electorales, proyectando en esa forma el reconocimiento que de la necesidad de la presencia de diversos partidos políticos en el Congreso, se hizo a través de las reformas al artículo. 54 de la Constitución.

"Para ese efecto, en caso de que los partidos políticos que tengan derecho a ello, por cualquier causa no integren los organismos electorales, queda en manos del Gobierno hacer la designación de los ciudadanos que deban formarlos;

"II. La Iniciativa propone la adición en el Capítulo III de la ley, relativo a Partidos Políticos, del artículo 44 bis, con objeto de definir el régimen

fiscal de los Partidos Políticos Nacionales. Actualmente no existe una definición sobre la situación fiscal de los partidos políticos.

"Por su propia naturaleza de entidades de derecho público, por sus finalidades políticas que excluyen los fines lucrativos, por sus funciones de servicio y auxilio gratuito en el proceso electoral y por el papel que llenan en la formación de la opinión pública es claro que los partidos políticos no son sujetos del derecho fiscal. Sin embargo, como no existe al respecto, en la actualidad, una definición expresa, de hecho se ha pretendido ya gravarlos con algunos impuestos. Por esa razón se incluye dicho artículo en la Iniciativa.

"Limitativamente se fija que los Partidos Políticos Nacionales estarán sujetos únicamente el pago de los impuestos prediales y de los derechos municipales que causen por concepto del agua potable de que disfruten, para establecer en favor de los propios partidos un régimen adecuado para sus funciones y naturaleza, atentas las consideraciones expuestas.

"Se exceptúa del pago de otros derechos municipales a los partidos políticos, para evitar que a través de la exigencia de cooperaciones por derechos estatales o municipales, sean hostilizados en sus actividades. Por lo demás, siendo corto el número de los partidos y siendo su régimen patrimonial tan limitado, no se considera que con la exención puedan causarse perjuicios al Fisco. Por el contrario, la misma se justifica atendiendo a los servicios que los partidos prestan al país;

"III. Se propone la reforma a los artículos 49, 52, 56, 57, 58 de la Ley Electoral Federal, con objeto de lograr el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Electores, que hasta la fecha casi ha llenado únicamente funciones periódicas, sin que se hayan establecido para el mismo las bases para que cumpla con las funciones permanentes que tiene como institución de servicio público en los términos que la Ley Electoral Federal señala.

"Se reitera la necesidad de que la credencial de elector tenga un carácter permanente y permita la identidad del votante mediante la formalidad del retrato.

"Igualmente se reitera la necesidad de un reglamento adecuado para la Oficina del Registro Nacional de Electores, cuya aprobación atribuye la ley a la Comisión Federal Electoral, reglamento que en la actualidad se reduce a unas cuantas disposiciones generales que forman parte del Reglamento de la citada Comisión.

"Para darles la estabilidad legal necesaria, algunas de las disposiciones de dicho Reglamento se trasladan a la ley. Con ello también se busca que al dictase un nuevo reglamento del Registro Nacional de Electores, en el mismo se incluyan las reglas y disposiciones detalladas para el funcionamiento permanente de las oficinas y de la formación de un padrón electoral expedito y veraz.

"En la fracción VII del artículo 52, se propone que la revisión periódica de Registro de los electores, básicamente se lleve al cabo mediante la cooperación de un cuerpo de ciudadanos que se integre mediante proposiciones de los partidos, y a la falta de tales proposiciones, por la Dirección del Registro Nacional de Electores. La forma detallada en que la revisión deberá realizarse, se deja al instructivo que para ese efecto dicte la Comisión Federal Electoral. Dar a los propios ciudadanos una intervención efectiva en la revisión del Padrón Electoral, aumentará seguramente el interés por las cuestiones de gobierno y promoverá un aumento efectivo en las votaciones;

"IV. En el texto que se propone para el párrafo tercero del artículo 68, al proponer que ningún partido use como distintivo electoral los colores de la bandera nacional, Acción Nacional reitera una exigencia constante, no solamente de sus miembros y simpatizadores, sino de varios de los partidos políticos nacionales y de innumerables ciudadanos.

"La naturaleza misma de un partido, que como todos representa sólo a una porción del pueblo de México, hace que sea indebido el uso exclusivo o en favor de un partido de los colores nacionales, cuando contienden distintos grupos de ciudadanos, entre quienes no debe interponerse, como distintivo exclusivo de uno de ellos, para marcar diferencias con los demás, la bandera nacional, símbolo de la unidad entre todos los mexicanos.

"Si el Partido Revolucionario Institucional tiene tanta seguridad en sus plataformas, en su organización y en sus hombres, debe reconocer que la bandera de México, no debe ser usada como símbolo electoral de grupo alguno, por numeroso que pueda ser;

"V. La reforma que se propone para la fracción I del artículo 85 de la ley, recoge disposiciones aprobadas por la Comisión Federal Electoral en el instructivo para las elecciones de diputados federales efectuadas el 2 de julio de 1961, relativas a la identificación de votantes, a la votación de ciudadanos que se encuentren fuera del lugar de su domicilio y a la votación de militares y policías. Tales disposiciones no fueron acatadas en numerosos casos por interés partidarista de los integrantes del personal de las casillas, argumentándose que no estaban incluidas en la ley. Para evitar situaciones similares, se propone que las disposiciones de referencia pasen a formar parte de la fracción I del artículo 84 de la ley.

"Se propone también la supresión del párrafo segundo del artículo 85, de tal manera que quienes aun habiéndose empadronado, no presenten su credencial de elector, no podrán votar. El ciudadano debe cuidar el instrumento que se le proporciona para ejercitar el derecho de voto. Si lo extravía, habrá cumplido con su obligación de empadronarse, pero no puede emitir su voto. Se eliminarán, con la supresión del párrafo segundo del artículo 85, múltiples causas de discusión y retardo en las elecciones, en perjuicio de los ciudadanos que conserven cuidadosamente sus credenciales de elector. Además, se cerrará una fuente de alteración indebida de los resultados electorales, mediante la supresión del ejercicio debido del derecho de voto a los ciudadanos que no cumplieron con la obligación de empadronarse. Para suprimir también prácticas indebidas y retardos innecesarios en las votaciones, se encamina el párrafo segundo del subinciso a) de la fracción I del artículo 84 de la ley, que señala que los electores que voten fuera del distrito de su domicilio, sólo podrán votar en la sección que corresponda al lugar donde transitoriamente vivan, y solamente podrán emitir voto para Presidente de la

República, y para senadores en los casos en que no hayan salido de la entidad de su distrito, pero sin poder emitir voto para la elección de diputados, y

"VI. Las reformas y adiciones a los artículos 127 y 134 se refieren a los diputados de partido:

"1. La fracción I contiene una referencia a las disposiciones aplicables del artículo 54 de la Constitución, que se cree conveniente incluir en la Ley Federal Electoral, para que en la misma consten todos los principios relativos al sistema de diputados de partido.

"2. En la fracción II se establece que para el cálculo de los porcentajes de votación de acuerdo con los cuales se determinará qué partidos tienen derecho a diputados de partido y cuántos corresponden a cada uno, se computará la votación total para diputados emitida en favor de cada partido en todo el país, sin deducir los votos obtenidos en los distritos donde hubieren alcanzado mayoría.

"La exposición de motivos señala este criterio de no deducción de los votos de los candidatos del partido que hubieren obtenido mayoría, que debe quedar establecido en la ley.

"Si se dedujeran del total de votos obtenidos por un partido los correspondientes a los distritos donde hubiere obtenido mayorías, se incurriría en una doble deducción. En efecto: por una parte, cada mayoría que obtiene un partido minoritario la resta del número de veinte un diputado de partido. Si además se deducen los votos obtenidos en ese distrito, por una misma causa se afectaría en una segunda forma la posibilidad de alcanzar los veinte diputados de partido. Podría darse inclusive el caso de que un partido, sin mayorías, con el diez por ciento de la votación, alcanzara veinte curules mientras que un partido con el mismo diez por ciento y algunas mayorías, no acreditara los veinte diputados, por impedírselo la doble deducción.

"3. La fracción III establece el procedimiento conforme al cual el órgano calificador de las elecciones calificará cuántos y cuáles son los diputados de partido que corresponden a cada uno de los partidos minoritarios. Las reglas que establece la fracción III pueden explicarse como sigue:

"A. Se forman listas de los candidatos propietarios de cada partido que no hubieren triunfado por mayoría, en orden decreciente conforme al número de votos obtenidos por los candidatos en sus distritos (inciso 1).

"B. El inciso 2 señala que de la lista se tomarán por orden numérico de votos obtenidos en sus distritos, los diputados de cada partido que hubieren obtenido las mayores votaciones. Este criterio numérico es el establecido por la fracción III del artículo 54 de la Constitución, cuando señala que los diputados de partido "serán acreditados por riguroso orden, de acuerdo con el porcentaje de sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo Partido en todo el país". Si la votación total de un Partido se equipara a 100, los mayores porcentajes de sufragios en relación con los demás candidatos del mismo partido, los obtendrán necesariamente quienes alcancen las mayores votaciones en sus distritos. Esta disposición hace referencia a las modalidades que establecen los incisos 3 y 4 de la Iniciativa, que más adelante se explicarán.

"El criterio numérico que se recoge es el correcto y no el expuestos por algunos comentaristas que aceptan el orden que resulte por porcentajes distritales decrecientes, es decir, el orden de los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos en sus respectivos distritos, con relación a los porcentajes distritales obtenidos por otros candidatos del propio partido, por las siguientes razones:

"a) Porque es el criterio que textualmente señala la fracción III del artículo 54 de la Constitución.

"b) Porque tratándose de acreditar diputados de partido, tienen más derecho a obtener la cual aquellos que mayor número de votos hayan aportado a su partido en relación con la votación total, mientras no se rompa el equilibrio por razón de procedencia de una sola entidad.

"c) Porque se prestaría a críticas y suspicacias que redundarían en descrédito del sistema, el hecho de que, por ejemplo, se acreditara un diputado de partido que obtuviera ocho mil votos en un distrito en el cual la votación total hubiera sido de dieciséis mil cuatrocientos votos, porque el porcentaje de votación obtenido por él, fuera de 47.6% de la votación distrital, con preferencia a un candidato que obtenga veinte mil votos en un distrito donde la votación llegue a sesenta mil, porque sólo obtuvo el 33.3% de la votación distrital.

"d) Es indiscutible que aquellos distritos en donde la participación de la ciudadanía en el proceso electoral es mayor, deben tener mayores posibilidades de acreditar diputados de partido, que aquellos en donde el poco interés por la vida política hace que las votaciones sean escasas.

"Se establecerá así un doble estímulo: en los distritos donde la votación sea alta, los ciudadanos mantendrán su interés por el proceso electoral; en los distritos donde la votación sea escasa, los partidos procurarán intensificar sus actividades y los ciudadanos podrán interesarse por la vida política del país, para alcanzar una representación que la actividad política limitada nunca podría proporcionarles. Sería desastroso el efecto de un sistema que permitiera que los diputados de partido pudieran acreditarse como resultado de votaciones bajas que representaran porcentajes altos, prefiriendo éstos a las votaciones numéricamente más elevadas.

"e) Son frecuentes todavía las quejas relacionadas con el aumento indebido de votos en favor de determinados candidatos, aumentos que falsean la relación de porcentaje. Aun cuando esperamos que estas prácticas viciosas no vuelvan a repetirse, han dejado una impresión desfavorable en la ciudadanía, que sólo el tiempo y el respecto al sufragio, habrán de borrar.

"El criterio numérico señalado, evitará críticas relativas a manipulaciones de los porcentajes de votación, encaminadas a una selección previa de diputados de partido que pretendiera hacerse, mediante el simple arbitrio de aumentar los votos del partido mayoritario, con objeto de que en la votación distrital resulte un porcentaje menor para determinados candidatos de los partidos de oposición, a los cuales de antemano se excluiría de la curul en esa forma irregular.

"C. El inciso 3 de la fracción III del Proyecto, propone un criterio objetivo para limitar el número de diputados de partido que un mismo partido

político pueda acreditar procedentes de una sola entidad federativa.

"En el inciso 3 se contempla la hipótesis de las entidades federativas en donde un partido político no haya obtenido mayorías.

"La limitación propuesta consiste en que un partido no tendrá derecho a que se le reconozca un número mayor de diputados de partido procedentes de una sola entidad federativa, que el que resulte de aplicar al número de distritos electorales en que la misma esté dividida, el porcentaje que representen los votos obtenidos por el partido de que se trate en la votación total para diputados emitida en la propia entidad.

"Si no se aplicara esta limitación, resultaría que los partidos de oposición acreditarían como diputados de partido, casi en su totalidad, a los candidatos que presentaran en el Distrito Federal. Esto es lo que se desprende del análisis de las votaciones correspondientes a las elecciones de 1958 y 1961.

"De no implantarse esta modalidad, resultarían varios inconvenientes graves:

"a) En primer lugar, se desvirtuaría el sentido nacional de la reforma constitucional, uno de cuyos objetivos es promover el interés político de los mexicanos en todo el país.

"b) Podría perderse el interés ciudadano en las votaciones, si los diputados de partido proceden en su mayoría de las entidades más densamente pobladas o de aquellas donde la organización electoral se hace con menores deficiencias.

"La limitación que se propone, por razón de procedencia de una misma entidad, es objetiva. Si por ejemplo, un partido político en el Distrito Federal obtiene en una elección de diputados el treinta por ciento de la votación emitida en la entidad, como número máximo podría acreditar siete diputados de partido, número que sin tomar en cuenta fracciones de distrito, equivale al treinta por ciento de los distritos electorales que tiene el Distrito Federal.

"Esta limitación permitirá que el resto de los diputados del partido que se acrediten a un partido político, procedan de otras entidades, permitiendo así una mayor diversificación en la representación política y un mayor estímulo para los ciudadanos de las distintas entidades del país.

"En el propio inciso 3 se señala que para el efecto de fijar el número máximo de diputados procedentes de una entidad, no se tomarán en cuenta las fracciones de distrito que resulten, apuntándose este criterio, como preferible sobre otros, por ejemplo, sobre la fracción mayor de la mitad, siguiendo la misma idea de la representación por diputados de partido, proceda el mayor número posible de entidades federativas.

"D. En el inciso 4 de la fracción III, se establecen reglas para los casos en que un partido político, en una misma entidad, tenga derecho, además de a diputados de mayoría, a diputados de partido porque sus candidatos derrotados obtengan altas votaciones. Las reglas se han fijado atendiendo al mismo criterio de diversificación de la representación por entidades:

"a) El subinciso a) del inciso 4 establece que cuando el número de mayorías que un Partido obtenga en la entidad, sea igual o exceda al número de diputados que le corresponderían conforme al inciso 3, podrá acreditar hasta un diputado de Partido procedente de la entidad en exceso del número de mayorías obtenidas en la misma. Al mismo tiempo que se fija una limitación, se deja un estímulo a los Partidos Políticos, teniendo presentes los casos de entidades en las cuales, al obtenerse una mayoría por un Partido minoritario, el porcentaje que la votación de éste represente en relación con la votación de la entidad, no lo permitiera acreditar un segundo diputado que sería de partido.

"Por ejemplo: en una entidad con seis distritos electorales, si un partido minoritario alcanzara una mayoría y el veinte por ciento de la votación, aun cuando el veinte por ciento de los distritos electorales equivaldría a 1.2% de distrito, el partido podría alcanzar a acreditar un segundo diputado, que sería de partido, si tuviera votación alta en algún otro distrito diverso a aquel en que hubiere obtenido mayoría.

"El subinciso a) deja abierto así el estímulo para que los Partido minoritarios sigan luchando en todos los distritos, para poder acreditar cuando menos un diputado de partido, además de sus mayorías, en las entidades en que se hubieren obtenido curules mayoritarias. Con ello, también se evita el problema de la formación de distritos privilegiados en las entidades.

"b) El subinciso b) del inciso 4 de la fracción III, contempla la hipótesis de un partido que obtiene un número inferior de mayorías a la proposición que señala en inciso 3. En este caso, se establece que podrá serle reconocido hasta el número de diputados de partido que sumando a las mayorías sea necesario para completar dicha proporción.

"Por ejemplo: si un partido minoritario obtiene en el Distrito Federal tres mayorías y el treinta por ciento de la votación, como el 3% de las curules del Distrito Federal serán siete, podría acreditar todavía hasta cuatro diputados de partido procedentes de esta entidad.

"En el caso, como el estímulo sigue abierto para acreditar diputados de partido, no se permite acreditar uno más en exceso de la proporción de votos, porque por hipótesis, en exceso de las mayorías que alcanzaran los partido minoritarios, podrían acreditar cuando menos un diputado de partido.

"E. El inciso 5 de la fracción III, señala la forma en que habrá de procederse una vez que conforme a las reglas establecidas en los incisos 3 y 4 sea reconocido a un partido el número máximo de diputados de partido que pueda alcanzar procedentes de una entidad.

"Llegado al tope por entidad, los restantes diputados de partido se acreditarán a cada partido, de entre los candidatos que procedentes de otras entidades, sigan en el orden numérico de votación, hasta contemplar el número total que el partido alcance conforme al porcentaje que hubiere obtenido dentro de la votación nacional.

"Ejemplo: Un partido político obtiene las veinte votaciones más altas dentro del Distrito Federal, con el porcentaje ejemplificado del treinta por ciento de la votación de la entidad, que de acuerdo con las reglas señaladas en el inciso 3, permita acreditar siete diputados de partido.

"Como los siete primeros diputados de partido, se le acreditarán los siete de la entidad que hubieren obtenido mayor votación. Los trece restantes,

aunque tengan una votación mayor que los procedentes de otras entidades, no se acreditan por operar el tope señalado en razón de procedencia. El órgano calificador, acreditados los siete primeros reconocerá a aquellos candidatos procedentes de otras entidades que sigan en orden numérico de votos, sin perjuicio de seguir aplicando, cuando corresponda, el tope por razón de procedencia de una misma entidad.

"Así, si se da el caso de que en el orden de votación sigan los diputados procedentes de una misma entidad y solamente pueda acreditarse un diputado de partido por la entidad siguiente, en razón de los porcentajes fijados en el inciso 3, también se dejará el segundo fuera y se pasará al siguiente candidato que procedente de otra entidad corresponda en el orden numérico de votos, y así sucesivamente hasta agotar el número de diputados de partido a que tenga derecho un partido minoritario.

"Por responder al tope por razón de procedencia a un criterio objetivo (porcentaje de curules no mayor que el porcentaje de votos en la entidad), será perfectamente comprensible para los electores y para los partidos, que entreguen a la Cámara de Diputados con menor votación, procedentes de entidades distintas, con preferencia a diputados con mayor número de votos cuando se agote la cuota de diputados que corresponda a una entidad que ya tiene representación de los minoritarios.

"De esta manera, se logra el propósito de dar a la reforma alcances verdaderamente nacionales.

"E. El inciso 6 de la fracción III, establece que las limitaciones previstas en los incisos 3 y 4 no se aplicarán para el reconocimiento a cada partido político nacional, hasta de un diputado de partido por entidad. En este caso, se dice, el diputado de partido será reconocido a los partidos, cualquiera que sea la proporción que representen los votos que el partido hubiere obtenido en la entidad federativa.

"Para establecer esta excepción se han tenido presentes los números oficiales arrojados por las dos últimas elecciones, conforme a los cuales los partidos minoritarios en muchas ocasiones no alcanzan en una entidad un número de votos que signifique un porcentaje igual al que representa un distrito dentro del número de distritos de la entidad.

"Por ejemplo: en una entidad con tres distritos electorales, si un partido político alcanza el veinticinco por ciento de la votación, no tendría derecho a acreditar ni un diputado de partido si se aplican las reglas del inciso 3. si una entidad federativa con seis distritos electorales, un partido minoritario alcanza el doce por ciento de la votación si se aplica en inciso 3, aun cuando obtuviere el partido votaciones en algunos distritos, no alcanzaría a acreditar el primer diputado de partido, porque un distrito en ese Estado equivale al 16% de los distritos electorales de la entidad.

"Atendiendo a la realidad de las últimas elecciones y al propósito de que los diputados de partido procedan del mayor número de entidades posible, se ha fijado que las modalidades establecidas en los incisos 3 y 4 no serán aplicables para un Partido Político Nacional pueda acreditar hasta un diputado del partido por entidad.

"De no fijarse esta excepción, la diversificación por entidades no operaría, y la limitación sería anticonstitucional porque aun obtenido el diez por ciento de la votación nacional para diputados, podrá darse el caso de que no se pudieran acreditar los diputados del partido en la proporción total correspondiente.

"La excepción fijada en el inciso 6, estimulará a los Partidos Políticos para ampliar sus actividades al mayor número de entidades posibles dentro del país.

"F. Las modalidades propuestas corresponden al espíritu de la reforma constitucional y evitarían posibles desproporciones, como la que resultaría si de una entidad que aportara el treinta por ciento de la votación a su Partido, pudiera acreditarse el ochenta por ciento de los diputados de partido que la votación nacional permitiera.

"La fracción III del artículo 54 constitucional, debe interpretarse en una forma lógica. Si la aplicación sin modalidades del orden numérico de la votación permite concentrar los diputados de partido en dos o tres entidades, si esta concentración produce posibles ilógicas como las que antes se mencionan, vicios que con las modalidades no surgen, hay que aceptar las modalidades para evitar que la aplicación del sistema en esta primera experiencia, arroje resultados menos deseables que otros, ya que esto puede prevenirse.

"G. En inciso 7 de la fracción III señala que serán diputados suplentes de partido, los correspondientes a los diputados propietarios reconocidos con tal carácter, con objeto de simplificar el procedimiento, sin tener que acudir para acreditar a los suplentes, a un procedimiento similar al seguido para acreditar a los diputados propietarios.

"4. La fracción IV establece una reglamentación previniendo la posibilidad de que se formen confederaciones nacionales o coaliciones de Partidos, en los términos ya previstos por la Ley Federal Electoral.

"Como criterio se propone el de que podrán serles reconocidos diputados de partido a la coaliciones o confederaciones, mediante la acumulación de los votos emitidos en favor de los candidatos comunes, y que tales coaliciones o confederaciones únicamente tendrán lo derechos que correspondan a un solo Partido Político, con independencia del número de Partidos que las integren.

"Se considera que si para acreditar diputados de partido en número suficiente, se coaligan o confederan Partidos Políticos Nacionales, lo hacen porque aisladamente no pueden alcanzar diputados de partido, o alcanzarían un número menor de los mismos.

"Si optan los Partidos por confederarse o coaligarse para tal fin, no podrán invocar después con vistas a un resultado de las elecciones más favorable que creían alcanzar antes de las mismas, mayores derechos de los que corresponderían a un solo Partido Político. Las coaliciones no se imponen. Los Partidos las forman libremente y en consecuencia, ellos deberán ser los que decidan si optan por coaligarse o confederarse para buscar diputados de partido, o los buscan aisladamente en la votación,

sin perjuicio de que posteriormente puedan celebrar las coaliciones parlamentarias que estimen adecuadas.

"Se señala también que las confederaciones o coaliciones deberán amparar sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo distintivo electoral, para que los ciudadanos al votar puedan conocer las ligas que se hubieren formado entre distintos Partidos y los propósitos de las mismas.

"El párrafo final de la fracción IV establece que si los Partidos se coaligan para sostener determinados candidatos comunes, con objeto de acumular votos para lograr diputados de partido, no tendrán además el derecho de acreditar un mayor número de éstos, con base en la votación que reciban sus candidatos particulares. Esta no es sino una consecuencia de lo que se previene en el párrafo anterior, si tenemos presente que las coaliciones entre partidos son enteramente voluntarias y que, cuando libremente hacen el propósito de coaligarse o confederarse para acumular votos, no pueden invocar posteriormente un resultado favorable que arrojen la elecciones, sobre el previsto por ellos, para alcanzar mayores derechos en función de la votación que reciban los candidatos no comunes.

"5. La fracción V previene que salvo el caso de confederación o coalición de Partidos Nacionales, un candidato a diputado no podrá ser registrado por dos o más Partidos Políticos, sin su consentimiento expreso.

"Se trata de evitar que los Partidos, sin el consentimiento de los candidatos, propongan como suyos a candidatos a diputados apoyados con anterioridad por otros Partidos, con objeto de aprovecharse del prestigio de tales candidatos para aumentar su votación.

"Cuando con el consentimiento de un candidato su registro sea hecho por dos o más Partidos sin que medie confederación o coalición, toda vez que la reglamentación trata de estimular la vida de los Partidos y la definición de corrientes políticas en el país, se previene que los votos emitidos a favor de un candidato que busca el apoyo de dos o más Partidos, no será computables para el reconocimiento de los diputados del Partido, aun cuando sí se computen para efectos de mayoría. Se hace esta proposición tomando en cuenta que en el momento de la elección algún número de electores, guiándose por el nombre del candidato y por su personalidad, puedan apoyar su candidatura más con criterio personal que de Partido. Los votos en estos casos será válidos en favor del candidato, pero serán computables para los Partidos.

"Para evitar que los candidatos de un Partido puedan adherirse a otros partidos con miras a levantar su propia votación, se establece para el registro un candidato por dos o más Partidos, el requisito del consentimiento expreso del candidato. Si se está en el caso de que un candidato se le prefiera por su personalidad propia y no por su procedencia de determinado Partido, y el candidato acepta la postulación que a su favor hagan varios Partidos, siendo la reglamentación que se propone para fijar las bases de acuerdo con las cuales deberán acreditarse diputados del partido, es lógico que los votos que se atribuyan más a la persona que al Partido, no sean computables para los efectos de la misma reglamentación.

"El párrafo final de la fracción V señala que el criterio anterior no se aplica a los casos en que dos o más partidos, sin coaligarse formalmente apoyen aun mismo candidato bajo un solo registro. Es este caso, los votantes de un Partido pueden apoyar al candidato de otro con la consecuencia de que los votos se computarán para los efectos de la nominación de diputados de partido, en favor del Partido en cuyo registro se ampare.

"VII. Las reformas que se proponen para el artículo 134 de la ley, fijan un plazo máximo para la calificación de las elecciones para senadores y diputados por mayoría, hasta el 15 de septiembre del año correspondiente al primer período de Sesiones. Para las relativas a diputados de Partido, se señala que deberán quedar hechas a más tardar el día 30 del mismo mes.

"También se propone que cuando hubiere habido elección del Presidente de la República, el cómputo y la declaratoria correspondientes a la misma deberá hacerse después de que la Cámara de Diputados hubiere realizado todas las declaratorias relativas a los diputados electos por mayoría y a los diputados de partido que debieran acreditarse.

"Ambas proposiciones tratan de evitar la práctica viciosa de congelar algunos expedientes electorales.

"La segunda de las proposiciones, trata de impedir que una mayoría de la Cámara, se arrogue el derecho exclusivo de estudiar la calificación de las elecciones presidenciales, excluyendo a los minoritarios sean de mayoría, o sean de partido, en tal evento.

"Hemos presentado a la consideración de esa H. Cámara, las reformas que consideramos indispensables para mejorar el sistema electoral en México. También hemos presentado la reglamentación que nos parece adecuada, sobre la materia de los diputados de partido.

"Tal vez las elecciones de 1964 arrojen experiencias que aconsejen la reforma de las disposiciones reglamentarias que proponemos. Nuestro partido sería el primero en proponerlas.

"Deseamos sinceramente que sean los partidos al través del Congreso, los que elaboren esta reglamentación. Sería un buen estímulo para la ciudadanía, el darse cuenta de que en la Reforma Electoral que reconoce la necesidad orgánica de la oposición, la oposición fue oída y sus puntos de vista se aceptaron.

"Por lo expuesto, los suscritos diputados, en ejercicio de nuestras prerrogativas constitucionales y en cumplimiento de los deberes que nos impone la representación del pueblo, que nos fue conferida al través del Partido Acción Nacional, sometemos a esa H. Cámara Legislativa la siguiente Iniciativa de Ley que reforma y adiciona la Ley Electoral Federal.

"Artículo primero. Se reforman los artículo 11, 12 fracción VIII, 16, 17, 18 fracción II, 20, 21, 22 fracción IV, 24 y 25 de la Ley Electoral Federal, cuyo texto quedará como sigue:

"Artículo 11. Dentro de los diez primeros días del mes de octubre siguiente, los comisionados, de los Poderes, reunidos en junta previa citada por el presidente de la Comisión, determinarán, con vista a los resultados de la elección ordinaria anterior, los tres partidos políticos registrados que deban designarse comisionados para integrar la Comisión Federal Electoral, que serán precisamente los que hayan obtenido la más alta votación en la República en la elección anterior.

"El Presidente de la Comisión Federal comunicará desde luego esta decisión a dichos partidos para que en un plazo de diez días acrediten a sus comisionados. La Comisión así integrada, iniciará sus labores antes del día treinta y uno del mes de octubre iniciado.

"Si uno o más de los partidos con derecho a designar comisionados no lo hacen dentro del término de ley, tendrán derecho a hacer tal designación los partidos políticos registrados que lo sigan en orden de votación recibida.

"Artículo 12. La Comisión Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

"VIII. Designar a los ciudadanos que deban fungir como presidentes y secretarios propietarios y suplentes de las Comisiones Locales Electorales de cada entidad y de los Comités Distritales Electorales correspondientes;

"(Las demás fracciones de este artículo no se modifican.)

"Artículo 16. Las Comisiones Locales Electorales estarán integradas por cinco miembros propietarios, quienes deberán ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, nativos en la entidad respectiva o con residencia en ella no menor de tres años, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, y que sean de reconocida prioridad y cultura bastante para el desempeño de sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

"Artículo 17. El presidente y el secretario de las Comisiones Locales serán designados por la Comisión Federal Electoral y los otros tres miembros, uno por cada uno de los tres partidos políticos registrados que en la entidad respectiva hayan obtenido las más altas votaciones en la elección ordinaria anterior. Si en dicha elección hubieren contendido menos de tres partidos, o a lo que corresponda hacer la designación no lo hicieren, la Comisión Federal Electoral hará los nombramientos faltantes.

"Cada uno de los partidos políticos nacionales tienen derecho a designar un representante propietario y un suplente ante cada una de las Comisiones Locales Electorales, debiendo registrar su nombramiento y en la Comisión Federal Electoral, la que por la vía más rápida lo hará saber a la Comisión Local respectiva.

"Los representantes de los partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre la Comisión Local Electoral, ante la cual estén acreditados y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. La Comisión Local deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia.

"Artículo 18. Las Comisiones Locales Electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:

"II. Proponer a la Comisión Federal Electoral, ciudadanos que reúnan los requisitos de ley para ser designados presidentes y secretarios propietarios y suplentes de los Comités Electorales Distritales de su circunscripción; y publicar tales designaciones, así como las hechas por los Partidos Políticos, de los demás miembros integrantes de esos Comités;

(Las demás fracciones del artículo no se modifican.)

"Artículo 20. En cada uno de los distritos electorales en que la República se divida para la elección de diputados al Congreso de la Unión, funcionará un Comité Distrital Electoral con sede en la cabecera del Distrito, el que se integrará con cinco miembros propietarios que deberán reunir los siguientes requisitos: ser nativos de la entidad a que correspondan o con residencia en el distrito no menor de tres años, que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo o empleo públicos, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

"En cada Comité Distrital, los Partido Políticos nacionales podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes de los Partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre el Comité ante el cual esté acreditados y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. El Comité Distrital deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia de la cita.

"Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales, serán registradas en la Comisión local respectiva.

"Los Comités Distritales se renovarán cada tres años, iniciarán sus funciones antes del diez de enero del año de las elecciones. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.

"Artículo 21. La Comisión Federal Electoral designará a los presidentes y secretarios propietarios y suplentes, de los Comités Electorales Distritales, tomando en cuenta las proposiciones hechas por las respectivas Comisiones Locales Electorales; pero en todo caso podrá nombrar para esos cargos a cualesquiera otras personas, que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior. La propia Comisión determinará, con vista a los resultados de la elección ordinaria anterior, los tres Partidos Políticos que deban designar a los otros tres miembros, propietarios y suplentes, para integrar cada Comité Distrital, que será precisamente los que hubieren obtenido en la elección anterior la más alta votación en cada uno de los distritos de que se trate. La Comisión Federal comunicará esta decisión a los Partidos correspondientes, para que en un plazo de diez días acrediten ante la Comisión local respectiva a los miembros de los Comités Distritales que les corresponda designar. Si en dicha elección hubieren contendido menos de tres Partidos, o a los que corresponda hacer la designación no la hicieren, la Comisión Federal Electoral hará los nombramientos relativos.

"Artículo 22. Los Comités Distritales Electorales tendrán las siguientes atribuciones;

"IV. designar los ciudadanos que fungirán como presidentes propietarios y suplentes y como secretarios de las Mesas Directivas de las casillas electorales del distrito;

"(Las demás fracciones no se modifican.)

"Artículo 24. Lo Comités Distritales a más tardar el primer domingo de junio del año de la elección, designarán al personal de las Casillas Electorales del distrito, el cual estará integrado por un presidente, un secretario y tres escrutadores, con sus respectivos suplentes.

"Para las designaciones de presidente y secretario de la casilla, el Comité deberá atenderse a las proposiciones que hagan los Partidos contendientes, si éstos se ponen de acuerdo, a cuyo efecto los convocará con la anticipación necesaria para poder cumplir con las publicaciones previstas por el artículo 73. Si los Partidos no llegan a un acuerdo, el Comité hará esta designación, tomando en cuenta las proposiciones hechas por los partidos.

"Cuando los Partidos contendientes sean hasta tres, cada uno hará la designación de un escrutador. Cuando sean más de tres, la designación será hecha por los tres Partidos a que se refiere el artículo 21. Las designaciones de escrutadores que por cualquier razón no se hagan por los Partidos, será hecha por el Comité Distrital.

"Artículo 25. Si alguno de los Partidos designados en los términos del artículo 11 de esta ley, para enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, no lo hubiere nombrado en la fecha fijada para la iniciación de labores de este Organismo, la Comisión Federal iniciará sus actividades con los comisionados acreditados, sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo final del artículo 11.

"Artículo segundo. Se adiciona a la Ley Electoral Federal, con el artículo 44 bis, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 44 bis. Los Partidos nacionales estarán sujetos únicamente al pago de los impuestos y derechos siguientes, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:

"I. Predial que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones que para los demás obligados al pago de este impuesto, y

"II. Derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles por concepto del agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley a los Partidos Políticos Nacionales.

"Las exenciones comprenden a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos que los Partido otorguen y a las cuotas, donativos, cooperaciones o ingresos que los Partidos reciban, destinados al sostenimiento de sus actividades propias.

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 49, 52, 56, 57 y 58 de la Ley Electoral Federal, cuyo texto quedará como sigue:

"Artículo 49. El Registro Nacional de Electores tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Formar y conservar permanentemente, y revisar periódicamente el Registro Nacional de Electores, clasificando a éstos por entidades federativas, distritos y secciones electorales;

"II. Expedir y entregar su credencial permanente de elector a todo ciudadano que la solicite y satisfaga los requisitos legales, e inscribirlo en el Registro de Electores;

"III. Formar y entregar oportunamente a los Comités Electorales Distritales y a los Partidos Políticos registrados, por secciones electorales, las listas nominales de electores formadas por riguroso orden alfabético en cada sección, y

"IV. Someter el reglamento y los procedimientos técnicos necesarios para su funcionamiento, a la aprobación de la Comisión Federal Electoral. En el reglamento, deberán precisarse las formas y trámites que se requieran para hacer inscripciones, modificaciones o cancelaciones en el Registro de Electores o en las listas nominales de éstos, así como para expedir, renovar y clasificar las credenciales de elector, o expedir duplicados por pérdida de las credenciales originales.

(Las fracciones V, VI y VII no se modifican.)

"Artículo 52. Para la formación, conservación y revisión del Registro Nacional de Electores se observarán las siguientes disposiciones:

"I. La Comisión Federal Electoral establecerá una organización permanente que estará integrada por una dirección general en la ciudad de México y por oficinas permanentes dependientes de aquella, en las capitales de los Estados y Territorios y en la Cabeceras de los Distritos Electorales Federales:

"II. El registro de electores se llevará por medio de fichas individuales, copias de la credencial de elector, la que será expedida en los términos del artículo 57 de esta Ley, y contendrá los datos siguientes:

"a) Nombre y apellidos paterno y materno del ciudadano.

"b) Edad.

"c) Lugar de nacimiento.

"d) Sexo.

"e) Domicilio.

"f) Ocupación.

"g) Estado civil.

"h) Si sabe leer o escribir.

"i) Si es mexicano por naturalización, número de la carta respectiva y fecha de expedición.

"j) Huella digital.

"k) Firma si sabe escribir.

"l) Retrato de frente sin retocar.

"Las copias de las credenciales de elector servirán de base a procedimientos técnicos que faculten la clasificación y la búsqueda de los datos consignados en ellas, así como la formación de las listas nominales de electores;

"III. Las copias de las credenciales se harán por cuadruplicado en papel distinto al original. Dos de ellas serán conservadas en la Dirección General, una clasificada por riguroso orden alfabético de los electores del país, y la otra servirá para la clasificación de los electores por entidades federativas, distritos y secciones, por orden alfabético en estas últimas. De las otras dos copias, una se conservará en la oficina del Registro en la capital de la entidad correspondiente, clasificada en orden alfabético por distritos y la otra se conservará en la oficina de la cabecera del distrito electoral que corresponda,

clasificada en orden alfabético por secciones electorales. Cuando proceda la cancelación o modificación de una de estas fichas, la oficina del Registro que las realice, deberá comunicarlo a las demás oficinas que tengan en sus archivos los otros ejemplares, para que procedan en la misma forma;

"IV. Todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos, está obligado a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Electores, acudiendo a la oficina permanente del Registro, en la cabecera del Distrito Electoral en que tenga su domicilio y a comunicar a la misma su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dichas circunstancias ocurran;

"V. Las oficinas del Registro, previa identificación del solicitante procederán a inscribirlo en el Registro Nacional de Electores y a expedirle su credencial electoral.

"Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Electores, serán expedidas gratuita y oportunamente a los ciudadanos las certificaciones y constancias que soliciten para acreditar el lugar y tiempo de su residencia, su mayor edad y estado civil, y

"VI. Un año antes de la fecha en que debe efectuarse una elección ordinaria, la Dirección General procederá a realizar los trabajos de revisión del Registro, de acuerdo con un programa que someterá a la aprobación de la Comisión Federal Electoral y que comprenderá:

"a) El proyecto de división territorial por distritos, si se trata de la primera elección, posterior a la formación del Censo General de la República.

"b) La nueva división de los distritos electorales en secciones, cuando sea indispensable modificar la existente por razones geográficas demográficas.

"c) La creación de las oficinas o delegaciones no permanentes del Registro que sean necesarias para el servicio.

"d) El calendario conforme al cual se llevará a cabo la revisión del Registro de electores en todos los distritos, en un plazo que no exceda de quince días.

"e) Los medios de difusión que serán utilizados para informar a ciudadanos y obtener la colaboración de éstos para poner al día datos relacionados con las inscripciones de los electores.

"f) El instructivo que regirá las labores de las diversas oficinas;

"VII. La revisión del registro se llevará al cabo conforme a las bases y términos que fije el instructivo a que se refiere en inciso f) de la fracción anterior, mediante un cuerpo de revisores que se formará con los ciudadanos que propongan en igual proporción los Partidos Políticos registrados, y a falta de estas proposiciones, la Dirección del Registro de Electores, y

"VIII. Cada doce años, en ocasión de la revisión que se haga para las elecciones federales de Presidente de la República, senadores y diputados, se renovarán las credenciales fijándose a ellas nuevos retratos.

"Artículo 56. Cada sección electoral comprenderá un máximo de mil y un mínimo de cien electores; salvo en las zonas rurales en las que se formarán las secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de ocho kilómetros del domicilio de un elector de la sección.

"Artículo 57. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral; deberá ser numerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para los datos personales que se mencionan en el artículo 52 fracción II, para los de orden técnico tales como expresión de entidad federativa, distrito y sección electorales, municipalidad, delegación o localidad, y para las anotaciones que previene el artículo 84 fracción III, de esta ley.

"Artículo 58. La credencial de elector acreditará la calidad del ciudadano titular de ella y su derecho a votar en las elecciones federales; le servirá, además como cédula de identidad ante toda clase de autoridades federales, locales y municipales.

"Artículo cuarto. Se reforma el párrafo tercero del artículo 68 de la Ley Electoral Federal, cuyo texto quedará como sigue:

"Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"(Los párrafos primero y segundo se mantienen con el texto sin reforma.)

"Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales. Ningún Partido podrá usar como distintivo electoral los colores de la Bandera Nacional.

"(Los párrafos cuarto y quinto del artículo 68 quedan sin modificación.)

"Artículo quinto. Se reforma la fracción I, del artículo 85 de la Ley Electoral Federal, cuyo texto quedará como sigue:

"Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Los electores votarán en el orden en que se presenten, debiendo previamente cumplirse con los requisitos siguientes:

"1. El elector exhibirá la credencial que le haya expedido el Registro Nacional de Electores.

"2. El elector deberá identificarse debidamente antes de votar, por medio de licencias de manejo, credenciales o documentos diversos a satisfacción de la Mesa, o bien mediante el cotejo de la firma que conste en la credencial de elector con la firma de quien pretenda votar, y que escribirá en papel separado, sin tener a la vista la credencial, en presencia de la Mesa y antes de recibir la boleta de votación. También podrán ser identificados los electores por el conocimiento personal que de ellos tengan los miembros de la Mesa, o por cualquier otro medio idóneo, en ningún caso servirán para identificar al elector, credenciales o documentos expedidos por Partidos o grupos políticos.

"3. El Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano anotado en la credencial figure en las listas de electores de la sección a que corresponde la casilla.

"De esta regla sólo se exceptúan los ciudadanos que teniendo su credencial estén comprendidos en los siguientes casos:

"a) Que se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección, lo cual deberá acreditar debidamente a juicio del Presidente de la Casilla. La identificación de estos volantes solamente podrá

hacerse mediante documento diverso de la credencial electoral, que no haya sido expedida por partidos o grupos políticos, a satisfacción unánime de los integrantes de la Mesa y de los representantes de los partidos.

"Los electores que voten fuera del distrito de su domicilio, sólo podrán votar en la sección que corresponda al lugar donde transitoriamente vivan y sólo emitirán voto para Presidente de la República; si no han salido de la entidad de su distrito, votarán también por Senadores, pero no podrán emitir voto para elegir diputados.

"Se hará una relación de estos votantes, en la cual consten el nombre, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de la credencial de elector, que deberá agregarse al acta de votación.

"b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso podrá votar en la casillas más próxima del lugar en que desempeñe su servicio el día de la elección.

"La oficialidad, las clases, la tropa, las policías y las gendarmerías, deberán presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno, a fin de garantizar la libertad del voto de los militantes y de la policía.

"c) Que se trate de integrantes de la casilla o representantes de un partido o de un candidato, en cuyo caso podrán votar en la misma casilla en que actúen, anotándose esta circunstancia en el acta de clausura.

"Exhibida la credencial como cumplido de las reglas anteriores, el Presidente de la Casilla entregará al elector la boleta para la votación.

"(La fracciones II y III no se modifican.)

"Artículo 85. A nadie se entregarán boletas para una elección sin presentar su credencial de elector.

"Artículo sexto. Se reforman y adicionan los artículo 127 y 134 de la Ley Electoral Federal, cuyo texto quedará como sigue:

"Artículo 127. La Cámara de Diputados calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable.

"En primer lugar, la Cámara calificará la elección de los diputados electos por mayoría de votos en cada distrito e inmediatamente después calificará las elecciones de diputados de partido, conforme a las bases siguientes:

"I. Todo Partido Político nacional, que obtenga mayoría en menos de veinte distritos electorales, tendrá derecho a acreditar diputados de partido, de acuerdo con los requisitos y porcentajes de votación establecidas por las fracciones I y II del artículo 54 de la Constitución;

"II. Para el cálculo de los porcentajes de votación que determinen cuales partidos tienen derecho a diputados de partido y cuántos corresponden a cada uno en todo el país, si deducir los votos obtenidos en los distritos donde hubieren alcanzado mayoría;

"III. Determinado el número de diputados de partido que a cada partido correspondan, se procederá como sigue:

"1. Se formularán, por partido, listas de sus candidatos propietarios que no hubieren triunfado por mayoría, en orden decreciente conforme al número de votos obtenidos por cada uno.

"2. Serán acreditados como diputados propietarios de cada partido, los candidatos que de acuerdo con dichas listas hubieren obtenido mayor número de votos en relación a los demás candidatos del mismo partido en todo el país, con las modalidades que establecen los incisos 3 y 4.

"3. Cada Partido Político tendrá derecho a acreditar como número máximo de diputados de partido procedentes de una entidad federativa, el que resulte de aplicar al número de distritos electorales en que la misma esté dividida, el porcentaje que representen los votos obtenidos por el partido en la votación total para diputados emitida en la propia entidad. Para este efecto no se contarán las fracciones de distrito que resulten.

"4. En caso de que un Partido Político tenga derecho en una misma entidad a diputados de mayoría y a diputados de partido, se observarán las reglas siguientes:

"a) Si el número de mayoría, que el partido alcance es igual o excede al número que le correspondería conforme al inciso 3, podrá acreditar un diputado de partido procedente de la entidad, en exceso del número de mayorías obtenidos.

"b) Si las mayorías obtenidas por un partido en la entidad son en número inferior a la proporción que señala el inciso 3, podrá serle reconocido el número de diputados de partido que sumado a los de mayoría sea necesario para completar dicha porción.

"5. Cuando conforme a las reglas establecidas en los incisos 3 y 4 sea reconocido a un partido el número máximo de diputados de partido por entidad, los restantes le serán acreditados de entre los candidatos que procedentes de otras entidades, sigan en el orden numérico de votación, hasta completar el número que el partido hubiere alcanzado de acuerdo con el resultado de la votación nacional.

"6. Las limitaciones establecidas en los incisos 3 y 4 no se aplicarán para reconocer a cada partido un diputado de partido por entidad, el que les será reconocido conforme al orden de votación, cualquiera que sea la proporción que representen los votos que el partido hubiere obtenido en la entidad federativa.

"7. Serán diputados suplentes de partido los correspondientes a los diputados propietarios reconocidos en tal carácter;

"IV. A las confederaciones nacionales o a las coaliciones que previamente a una elección realicen los Partidos Políticos nacionales con fines electorales, en los términos previstos por esta ley, se les reconocerán diputados de partido conforme a las reglas y limitaciones contenidas en el artículo 54 de la Constitución y en este artículo.

"Para los efectos del reconocimiento de diputados de partido, tales confederaciones o coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de su candidatos comunes y únicamente tendrán los derechos que corresponden a un partido, con independencia del número de partidos que las integren. Las confederaciones o coaliciones deberán amparar a sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo distintivo electoral.

"Los Partidos Políticos que para los fines mencionados convengan en confederarse o coaligarse parcialmente, sosteniendo a determinados candidatos, no tendrán derecho a acreditar diputados de partido con base en la votación que reciban sus candidatos no comunes;

"V. Salvo el caso de confederación o coalición, un candidato a diputado no podrá ser registrado por dos o más Partidos Políticos nacionales, sin su consentimiento expreso. Cuando con el consentimiento de un candidato, su registro sea hecho por dos o más partidos sin mediar confederación o condición, los votos emitidos a su favor no serán computables para el reconocimiento de diputados de partido.

"Lo dispuesto por el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que dos o más partidos, sin coaligarse formalmente, apoyen a un mismo candidato bajo un solo registro. En este caso, los votos se computarán en favor del partido con cuyo registro se ampare el candidato.

"Artículo 134. La calificación, cómputo y declaratoria correspondiente a las elecciones para senadores y diputados de mayoría y de partido, deberán realizarse con anterioridad a la fecha en que las respectivas Cámaras deben inaugurar su primer período ordinario de sesiones, por lo menos respecto del número de senadores y diputados indispensable para reunir el quórum reglamentario respectivo.

"Las declaraciones correspondientes a las elecciones para senadores y diputados por mayoría, deberán hacerse antes del 15 de septiembre del año correspondiente al primer período ordinario de sesiones y las relativas a diputados de partido deberán quedar hechas a más tardar el día 30 del mismo mes.

"Cuando se hubiere realizado elección de Presidente de la República, antes de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria correspondientes a la misma en los términos del artículo 126, la Cámara de Diputados deberá hacer todas las declaraciones relativas a los diputados electos por mayoría y a los diputados de partido que deban acreditarse.

"Artículos transitorios.

"Primero. La actual Comisión Federal Electoral continuará en funciones, y la integración de la misma en los términos del artículo 11 se hará a partir de la designación de Comisiones en el año de 1966.

"Segundo. Dentro de los diez días siguientes a la promulgación de estas reformas, la Comisión Federal Electoral, con vistas al resultado de las últimas elecciones ordinarias, formulará listas de los tres Partidos interesados , con objeto de que en un término no mayor de quince días, designen un Comisionado para integrar las Comisiones locales Electorales en los términos del artículo 17.

"En caso de que al expedirse estas reformas hubieren sido designadas Comisiones Locales Electorales, continuarán funcionando mientras se hace la nueva integración de las mismas en los términos del artículo 17.

"Tercero. Dentro del mismo plazo de diez días se notificará a los Partidos que tengan derecho conforme al artículo 21, que deben designar miembros integrantes de los Comités Distritales, para el efecto de que dichos organismos se integren desde luego.

"Cuarto. La Comisión Federal Electoral a la brevedad posible estudiará un nuevo reglamento que rija su funcionamiento en el Registro Nacional de Electores, con objeto de ajustar sus actividades a las reformas acordadas.

"Quinto. Los Partidos que tengan como distintivo electoral, los colores de la Bandera Nacional, dentro de los términos de diez días contados desde la fecha de promulgación de estas reformas, deberán registrar ante la Comisión Federal Electoral un nuevo distintivo electoral para subsistir al actual.

"Sexto. Las reformas que no estén sujetas a un régimen especial de acuerdo con estas disposiciones transitorias, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, Distrito Federal, catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres Javier Blanco Sánchez. - Carlos Chavira Becerra. - Carlos Garibay Sánchez. - Alfonso Guerrero Briones. - Rafael Morelos Valdés."

Trámite: A la Primera Comisión de Gobernación, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en sesión celebrada el día 7 del corriente, acordó turnar a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, la solicitud del C. Fernando Hernández Ochoa para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en el Instituto Nicaragüense del Café, por cuenta del gobierno de la República de Nicaragua.

"Al avocarnos al estudio de dicha solicitud nos encontramos que se apega a lo que, sobre el particular, establece el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, del apartado B) y, en tal virtud, venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Fernando Hernández Ochoa para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar servicios en el Instituto Nicaragüense del Café, por cuenta del gobierno de la República de Nicaragua.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 8 de noviembre de 1963.- Manuel M. Moreno. - Enrique Pacheco Álvarez. - Rodrigo Moreno Zermeño." - Primera lectura.

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"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Se turnó a la Segunda Comisión de Hacienda, que suscribe, el expediente que contiene la solicitud de ajuste de jubilación que presenta el señor Abelardo Montaño, ex subjefe de Oficina de esta Cámara.

"El mes de diciembre de 1960 fue aprobado, por el H. Congreso de la Unión, un decreto en que se concedió al C. Abelardo Montaño la jubilación que solicitó; decreto que siguió los trámites de rigor y fue enviado, oportunamente, al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

"El mencionado decreto fue publicado hasta el día 2 de febrero de 1963. Durante el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de jubilación y su publicación, el C. Abelardo Montaño se vio obligado a seguir trabajando. En este lapso le fue aumentado el sueldo y, al ser dado de baja del servicio conforme al último sueldo que devengaba, tenía derecho a ser jubilado con una cantidad de $ 2,344.33, por lo que, en el caso, se está realmente ante una nueva situación jurídica, originada: a) por la falta de publicación oportuna de primer decreto; b) por el hecho de haber continuado el interesado trabajando, ininterrumpidamente, y e) haber éste recibido, durante el mismo lapso, aumentos de sueldo que, al ser dado de baja del servicio, le daban derecho a una cantidad superior a la originalmente decretada.

"Hay que tomar en cuenta, además el hecho de que los empleados dejan de prestar sus servicios, no en el momento de solicitar la jubilación, sino en la fecha en que ésta se publica en el "Diario Oficial" de la Federación. Por lo tanto, si se ven obligados a continuar en el servicio, después de que adquieren derecho a ser jubilados, es innegable que, igualmente, adquieren derecho a que su pensión jubilatoria se cuantifique, considerando el sueldo que devenguen al ser dados de baja, y que está en un caso simple, aplicación de la disposición legal, que establece las bases para cuantificar la pensión jubilatoria a que tiene derecho el trabajador al separarse del servicio.

"Debe considerarse que el señor Abelardo Montaño está en su perfecto derecho de solicitar que se considere el monto de la pensión jubilatoria originalmente decretada y, en el presente caso, no se cancela una jubilación anterior concediendo otra, sino simplemente se ajusta al monto de la pensión a la nueva situación legal en que el trabajador mencionado se encontraba, con base en lo establecido en el artículo 6o. y en los principios generales de la mencionada Ley de Jubilaciones y Seguros de Vida y Accidentes para Funcionarios y empleados del Poder Legislativo Federal.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. De conformidad con la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Abelardo Montaño, subjefe de Oficina de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,344.33 (dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos treinta y tres centavos) mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de treinta años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.

"Artículo segundo. Se deroga el decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, el 2 de febrero de 1963, por el que se concedió al C. Abelardo Montaño jubilación voluntaria de $ 1,587.55 mensuales.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 30 de octubre de 1963. - Romero Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez." Primera lectura.

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"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la segunda Comisión de Hacienda que suscribe se turnó el expediente que contiene la solicitud de ajuste de jubilación que presenta el señor Enrique Alonso Romero, ex jefe de Contadores Fiscales de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"En el mes de diciembre de 1957 fue aprobado, por el H. Congreso de la Unión, un decreto en que se concedió al C. Enrique Alonso Romero, la jubilación que solicitó; decreto que siguió los trámites de rigor y fue enviado, oportunamente al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

"El mencionado decreto fue publicado hasta el día 26 de mayo de 1959. Durante el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de jubilación y su publicación, el C. Enrique Alonso Romero se vio obligado a seguir trabajando. En este lapso la fue aumentado su sueldo y, al ser dado de baja del servicio, conforme al último sueldo que devengaba, tenía derecho a ser jubilado con una cantidad de $71.31 (setenta y un pesos treinta y un centavos) diarios; por lo que, en el caso, se está realmente ante una nueva situación jurídica, originada: a) por la falta de publicación oportuna del primer decreto; b) por el hecho de haber continuado el interesado trabajando ininterrumpidamente, y c) haber éste recibido, durante el mismo lapso, aumentos de sueldo que, al ser dado de baja del servicio, le daban derecho a una cantidad superior a la originalmente decretada.

"Hay que tomar en cuenta además, el hecho de que los empleados dejan de prestar sus servicios, no en el momento de solicitar la jubilación, sino en la fecha en que ésta se publica en el "Diario Oficial" de la Federación. Por lo tanto, si se ven obligados a continuar en el servicio después de que adquieren derecho a ser jubilados, es innegable que, igualmente, adquieren derecho a que su pensión jubilatoria se cuantifique, considerando el sueldo que devenguen, al ser dados de baja, y que se está en un caso de simple aplicación de la disposición legal, que establece las bases para cuantificar la pensión jubilatoria a que tiene derecho el trabajador el separarse del servicio.

"Debe considerarse que el señor Enrique Alonso Romero está en su perfecto derecho de solicitar que se reconsidere el monto de la pensión jubilatoria originalmente decretada y, en el presente caso, no se cancela una jubilación anterior concediendo otra, sino simplemente se ajusta el monto de la pensión a la nueva situación legal en que el trabajador mencionado se encontraba, con base en lo establecido en el artículo 6o y en los principios generales de la mencionada Ley de Jubilaciones y Seguros de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. De conformidad con la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Enrique Alfonso Romero, jefe de Contadores Fiscales de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $71.31 (setenta y un pesos treinta y un centavos) diarios, sueldo íntegro que actualmente disfruta, por los servicios que, durante más de 30 años, ha presentado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o de la citada Ley.

"Artículo segundo. Se deroga el decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 26 de mayo de 1959, por el que se concedió al C. Enrique Alonso Romero jubilación voluntaria de $ 47.02 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de noviembre de 1963. - Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez," - Primera Lectura.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita, Segunda Comisión de la Defensa Nacional, fueron turnados, para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, los expedientes formados por las solicitudes de pensión formuladas por María de la Luz Cárcaño viuda de Murrieta, Matilde López Arellano, Alfonso López Peña, Consuelo Contreras viuda de Prado, Filiberto Paniagua Ramírez y María de la Luz Arredondo.

"En virtud de que, con fecha 26 de diciembre de 1955, se creó, con el carácter de organismo Descentralizado Federal, la Dirección de Pensiones Militares, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para manejar las compensaciones, pensiones y haberes de retiro que establece la Ley de Retiro y Pensiones Militares, de conformidad, con lo expresado en el artículo X, inciso IV, del propio ordenamiento, los interesados deberán dirigirse a dicha institución en demanda de las peticiones.

"En atención a lo antes expresado sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

"Dígase a los solicitantes de pensión, a que se refiere este dictamen, que es a la Dirección de Pensiones Militares a la corresponde resolver acerca de sus promociones. Archívense los expedientes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 9 de noviembre de 1963. - Leopoldo T. García Esteves. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Eliseo Rodríguez R." ___

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fueron turnados a la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, para estudio y dictamen, los expedientes formados con las solicitudes de aumento de pensión formuladas por Rebeca Chávez, Donaciano Vitero de León, Austreberta Rentería viuda de Villa, Sofía Goytia viuda de Silva y Consuelo Prado viuda de Olivares, pensiones que se otorgan por fallecimiento de militares.

"En virtud de que, con fecha 26 de diciembre de 1955, se creó, en el carácter de Organismo Descentralizado Federal, la Dirección de Pensiones Militares con personalidad jurídica y patrimonio propio, para manejar las compensaciones, pensiones y haberes de retiro que establece la Ley de Retiro y Pensiones Militares, de conformidad con lo expresado en el artículo X, inciso IV, del propio ordenamiento, los interesados deberán dirigirse a dicha institución en demanda de sus peticiones.

"En atención a lo antes expuesto sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente punto de acuerdo:

"Dígase a los solicitantes de aumento de pensión, a que se refiere este dictamen, que es a la Dirección de Pensiones Militares a la que corresponde resolver acerca de sus promociones. Archívense los expedientes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 9 de noviembre de 1963. - Leopoldo T. García Esteves. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Eliseo Rodríguez R."

Está a discusión el punto de acuerdo contenido en la parte resolutiva de estos dictámenes. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobados.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación, en oficio girado a esta H. Cámara con fecha 5 del corriente, transcribe solicitud del C. ingeniero Julián Rodríguez Adame, Secretario de Agricultura y Ganadería a efecto de que se le conceda el permiso constitucional necesario para que pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava y Banda, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

"Por acuerdo de vuestra soberanía, en sesión celebrada el 7 del actual, fue turnado a los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el expediente relativo.

"Con fundamento en lo prescrito por la fracción III, del apartado B), del artículo 37 constitucional, venimos a emitir dictamen favorable al interesado, ya que la solicitud reúne los requisitos que establece el precepto invocado y, en tal virtud, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. ingeniero Julián Rodríguez Adame, Secretario de Agricultura y Ganadería, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Bandera Yugoslava y Banda, que le confirió el gobierno de Yugoslavia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 8 de noviembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Joaquín Gamboa Pascoe. - Benito Sánchez Henkel."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. ___

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación remitió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud que por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores envía el C. Agustín Villarreal Elizondo, para que se le conceda el permiso constitucional necesario a fin de que sin perder la ciudadanía mexicana acepte y desempeñe el cargo de Vicecónsul honorario de la República Dominicana, en Monterrey, N. L.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente formado con la solicitud arriba mencionada a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que ha tomado en cuenta que es requisito para no perder la ciudadanía mexicana, solicitar permiso al Congreso de la Unión para desempeñar cargos consulares, según lo establece la fracción II, inciso B, del artículo 37 de la Constitución General de la República.

"Con fundamento en lo antes expuesto la Comisión no tiene inconveniente en autorizar al ciudadano señor Agustín Villarreal Elizondo para que acepte y desempeñe el cargo que le fue conferido por el Gobierno de la República Dominicana y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Agustín Villarreal Elizondo para que sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Vicecónsul honorario de la República Dominicana, en Monterrey N. L.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1963. - José López Bermúdez. - Antonio Navarro Encinas. - J. Jesús González Gortázar".

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. ___

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación remitió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud que, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores envía el C. Heriberto N. Florencia, para que se le conceda el permiso constitucional necesario a fin de que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario de la República de Guatemala, en Tampico, Tamps.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado el expediente formado con la solicitud arriba indicada a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que ha tomado en cuenta que el requisito, para no perder la ciudadanía mexicana, solicitar permiso al Congreso de la Unión para desempeñar cargos consulares, según lo establece la fracción II, inciso B, del artículo 37 de la Constitución General de la República.

"Con fundamento en lo antes expuesto, la Comisión no tiene inconveniente en autorizar al citado señor Heriberto N. Florencia para que acepte y desempeñe el cargo que le fue conferido por el gobierno de la República de Guatemala y se permite sostener a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Heriberto N. Florencia para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario de la República de Guatemala, en Tampico Tamps.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1963. - José López Bermúdez. - Antonio Navarro Encinas. - J. Jesús González Gortázar."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal. ___

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación remitió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud que por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores envía la C. María de los Ángeles Escudero de Somarriba, para que se le conceda el permiso constitucional necesario, a fin de que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul honorario de la República de Nicaragua, en Monterrey, N. L.

"El expediente, formado con la solicitud arriba indicada, fue turnado a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, la que ha tomado en cuenta que es requisito, para no perder la ciudadanía mexicana, solicitar permiso al Congreso de la Unión para desempeñar cargos consulares, según lo establece la fracción II, inciso B, del artículo 37 de la Constitución General de la República.

"Con fundamento en lo antes expuesto, la Comisión no tiene inconveniente en autorizar a la citada María de los Ángeles Escudero de Somarriba para que acepte y desempeñe el cargo que le fue conferido por el gobierno de la República de Nicaragua y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso a la C. María de los Ángeles Escudero de Somarriba para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul honorario de la República de Nicaragua, en Monterrey N. L.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1963.- José López Bermúdez. - Antonio Navarro Encinas. - J. Jesús González Gortázar."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Mata López Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto reservados, por unanimidad de 93 votos y pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales.

Señor Presidente: Se ha agotado la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 15.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para el 19 del actual, a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"