Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631219 - Número de Diario 33
(L45A3P1oN033F19631219.xml)Núm. Diario:33ENCABEZADO
MÉXICO, D. F. JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 1963
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
ANO III.- PERIODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 33
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 19
DE DICIEMBRE DE 1963
(MATUTINA)
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Primera lectura a los siguientes trece dictámenes: de adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional; de reformas a los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución en México, del Convenio Constitutivo del banco Interamericano de Desarrollo; de modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; de adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por el que se fijan las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos; de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de reformas al artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece la causa del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el que adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros; el de jubilación a la C. Luz Aldaco Venegas, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda y de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal, que debe imprimirse.
3.- Segunda lectura al dictamen que se refiere al proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional. En la discusión, en lo general, hablan en pro del dictamen, los CC. Francisco García Silva, Francisco Aguirre Alegría, Agustín Vivanco Miranda, Manuel Stephens García y Ricardo Camero Cardiel. Suficientemente discutido se aprueba, en lo general, el dictamen. En la discusión en lo particular, se apartan los artículos 5o, 31 y 130, que son impugnados por los CC. diputados Salvador Castro Villalpando, Rafael Morelos Valdés y Fernando Figueroa Tarango, respectivamente. Las proposiciones de nueva redacción de los artículos 5o y 130 son aceptadas por el C. diputado Manuel Pavón Bahaine, a nombre de la Comisión dictaminadora; el artículo 31 es defendido por los CC. diputados Antonio Vargas MacDonald y Manuel Pavón Bahaine y, a continuación, aprobado por la Asamblea. Se aprueban los artículos no impugnados, así como los reformados y aceptados por la Comisión. Vuelve el Proyecto a la H. Cámara de Senadores para los efectos de la fracción e), del artículo 72 constitucional. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE
(Asistencia de 137 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 12.40 horas): Se abre la sesión.
- El C. prosecretario Loret de Mola, Carlos (leyendo):
"Orden del Día.
19 de diciembre de 1963 A. M.
Acta de la sesión anterior.
Dictámenes de primera lectura: Adiciones y Reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reformas a la ley del Ahorro Nacional. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reformas a los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Iniciativa del ejecutivo Federal.
Modificaciones a la Ley Monetaria Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Adiciones a la ley General de Títulos de Operaciones de Crédito. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reforma a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reformas al decreto que establece las causas del retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Adición al artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Jubilación a la C. Luz Aldaco Venegas, empleada de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Reformas a la Ley Electoral Federal. Iniciativa del Ejecutivo Federal.
Dictámenes a discusión. Proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.
En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del miércoles dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres se abre la sesión, con asistencia de ciento dieciséis ciudadanos diputados, según manifiesta la Secretaría, una vez que pasó lista.
Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día de ayer, que sin debate, es aprobada en votación económica por la Asamblea.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que comunica que, con fecha catorce del corriente, clausuró el segundo período de sesiones correspondiente al año en curso. De enterado.
Invitación del C. licenciado Ernesto P. Uruchurtu, Jefe del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que, para conmemorar el CXLVIII aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el día 22 del actual, a las 11 horas, en la ex Ciudadela.
Se designa, en comisión, para asistir a dicho acto, a los CC. Salvador López Avitia, Rodolfo García Pérez y Amadeo Narcia Ruiz.
El Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Edo. de México, invita a la ceremonia que tendrá lugar en aquella ciudad, en honor de don José María Morelos y Pavón, el próximo día 22.
Se nombra, en comisión para que en representación de la Cámara de Diputados concurran a dicho acto, a los CC. Diódoro Rivera Uribe, Alfonso Muñoz Anaya y Gustavo Arévalo Gardoqui.
Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Gobernación y Primera de Trabajo, relativo al proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aprobado por la H. Cámara de Senadores. Primera lectura, e imprímase.
Cuatro dictámenes de las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, con proyectos de decreto en que se concede jubilación de tres mil pesos mensuales a los CC. Graciela Guzmán Padilla y Zacarías Organista Ordorica; de dos mil doscientos cincuenta pesos mensuales al C. Francisco Martínez Vizcarra, y de dos mil pesos mensuales al C. Jesús Arceo Tejeda, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, por servicios prestados a los Poderes de la Unión Primera Lectura.
Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, en que se concede permiso a la C. Martha Fuentes M. para prestar servicios en la Embajada Norteamericana. Primera lectura.
Veintiún dictámenes de las Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto, en que se concede permiso, para aceptar y usar condecoraciones del gobierno de Yugoslavia, a los CC. Ernesto Madero, Helio Padilla Zazueta y Ricardo Morlet Sutter, la Bandera Yugoslava con Corona de Oro; al C. Alejandro Carrillo, la Bandera Yugoslava con Banda; al C. Jesús Hernández Tomas, la Bandera Yugoslava con Corona de Oro; a los CC. Guillermo Ramos Uriarte, Oscar de la Torre Padilla, Francisco Intlaque, María Emilia Téllez Benoit y Fernando Suárez Roano, la Bandera Yugoslava con Estrella de Oro en Collar; al C. Manuel Levi Pera, la Orden a los Méritos Militares con Sable de Plata; al C. Enrique Maliachi Arias, la Orden del Ejército Popular con Estrella de Oro; a los CC. Enrique Ramos Cabañas, Francisco Martínez Peralta y Luis Cueto Ramírez, la Orden para los Méritos Militares con Estrella Grande; a los CC. Adolfo Terrones Benítez y Alberto Zuno Hernández, la Orden del Ejercito Popular con Corona de Laurel; del Gobierno de Brasil, la Orden Nacional de la Cruz del Sur, al C. Fernando Cuen Barragán y la del Mérito Militar, al C. Agustín Olachea Avilés; del Gobierno de Guatemala, la Orden del Quetzal al C. Ignacio D. Silva y del Gobierno de Italia, la de Caballero Oficial de la Orden al Mérito, al C. Moisés Ochoa Campos. Segunda lectura.
Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en que se concede jubilación de mil setecientos ochenta y ocho pesos noventa y cuatro centavos mensuales, a la señora Delfina Palma López, Jefe de Oficina de la Cámara de Diputados, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de veinte años. Segunda lectura.
A discusión los veintidós proyectos de decreto; sin que motive debate ninguno de los casos, en votación nominal y, en un solo acto, son aprobados, por unanimidad de ciento veintiséis votos. Pasan al ejecutivo Federal y al Senado de la República, según corresponda, para efectos constitucionales.
El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía:
Iniciativa, que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno, e imprimase.
Iniciativa, que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros. Recibo, a la Comisión de Seguros e imprimase.
Iniciativa, que adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno, e imprimase Iniciativa, que modifica la Ley Monetaria de los Estado Unidos Mexicanos. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprimase.
Iniciativa, que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Recibo. a la Comisión de Crédito, e imprímase.
Iniciativa, que reforma y adiciona la Ley del Ahorro Nacional. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
Proyecto de decreto, que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprimase.
Iniciativa, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recibo, a la Comisión de Impuestos, e Imprimase.
Proyecto de decreto, que reforma los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución, en México del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
Iniciativa, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo, a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de crédito y de Hacienda en turno, e imprímase.
Iniciativa de reformas al artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibo, a la Comisión de Justicia en turno, e imprímase.
A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las diez horas y treinta minutos."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. Secretario Guzmán Orozco, Renaldo (Leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, para estudio y dictamen, el proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, enviado por el Ejecutivo de la Unión.
Los artículos cuyas adiciones y reformas propone el Ejecutivo Federal a la ley de referencia son 4o Bis, 24 y 74.
Después de estudiar, cuidadosamente, la iniciativa de que se trata, la Comisión dictaminadora, que suscribe, coincide con los razonamientos que, en su exposición de motivos, expresa el C. Presidente de la República, en el sentido de que, con la finalidad de que las instituciones de fianzas puedan lograr una superación en la prestación de sus servicios, a través de organizaciones auxiliares que les brinden las ventajas de una actividad en conjunto, se hace necesario permitir que estas instituciones se organicen en consorcios, de igual manera que se ha permitido hacerlo a las instituciones de seguros, quedando dichas organizaciones sujetas a la vigilancia e inspección del Estado.
Es conveniente, en beneficio del Público, que requiere los servicios de fianzas, facilitar el otorgamiento de una de las garantías de recuperación que, técnicamente, requieren estas instituciones para poder prestar ese servicio, como es la prenda de bienes distintos al dinero y valores y que, en la actualidad, resulta poco práctico ante la exigencia legal de que los bienes queden en poder del acreedor. Por lo tanto, se estima procedente establecer que la prenda de esa clase de bienes se pueda constituir, conservando el otorgante en su poder, y en calidad de depositario, los bienes objeto de la misma, evitando, de esa manera, que esas personas tengan que prescindir del uso y demás beneficios que la posesión de dichos bienes les pueda proporcionar.
Por último, se hace notar que las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas requieren de un ajuste inmediato en algunos aspectos de índole fiscal para hacerlas acordes con las nuevas situaciones establecidas por los diversos ordenamientos fiscales.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión dictaminadora somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de adiciones y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México D. F. 19 de diciembre de 1963.- La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez." Primera Lectura
Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, fue turnada la Iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona la Ley del Ahorro Nacional, para estudio y dictamen.
Las reformas y adiciones de que se trata se refieren a los siguientes artículos: 2o, 3o, 4o, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 39, 42, 43, y 44 de la Ley del Ahorro Nacional.
La iniciativa de decreto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea se funda en dar a los Bonos del Ahorro Nacional un régimen jurídico de mayor fluidez, que responda a la extraordinaria confianza que se le está dispensando, así como para aclarar y resolver algunos problemas jurídicos, de insoslayable transcendencia práctica, que, por no aparecer regulados con la debida claridad en la vigente Ley del Ahorro Nacional, son fuente de incertidumbres y dudas interpretativas, que pueden redundar en perjuicio de la plena seguridad jurídica que, en todos sus aspectos, debe acompañar a los Bonos del ahorro Nacional; no sólo desde el punto de vista del organismo descentralizado encargado de realizar las finalidades sociales, económicas y de interés público consustanciales al Ahorro Nacional, sino también desde el punto de vista de los titulares de los bonos y sus beneficiarios y causahabientes, es menester introducir en dicha ley, determinadas normas, que la diaria experiencia ha puesto de relieve como necesarias.
Las anteriores consideraciones explican y justifican, ampliamente, la procedencia del decreto y la Comisión dictaminadora propone a la H. Asamblea la del siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Ahorro Nacional:
Artículo Único. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 2o, 3o, 4o, 10, 11, 12, 13, 20,,21, 39, 42, 43, y 44 de la Ley del Ahorro Nacional, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2o El Patronato del Ahorro Nacional es el organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de realizar los objetivos sociales, económicos y de interés público establecidos en la ley: Tendrá a su cargo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional, la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, la concesión de préstamos y créditos con cargo a éstos y el control y vigilancia de sus inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de sus fines.
Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer sucursales, delegaciones, representaciones, oficinas o agencias en cualquier
lugar. Artículo 3o El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.
Cualquier remanente que pudiere haber como resultado de las operaciones llevadas a cabo en cada ejercicio, será aplicado a incrementar el patrimonio de la institución mediante la constitución de una reserva específica.
Artículo 4o Los Bonos del Ahorro Nacional son Títulos de crédito pagaderos a la vista a cargo del Patronato del Ahorro Nacional.
El propio Patronato ordenará la Impresión de bonos de las denominaciones autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa de los intereses será fijada por el Patronato con autorización previa de la mencionada Secretaría.
Las impresiones de bonos autorizados se harán con la vigilancia y de acuerdo con las normas que fije una comisión cuatripartita, integrada por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A. y Patronato del Ahorro Nacional.
Los bonos podrán expedirse en forma nominativa o al portador.
Artículo 10. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán con vigencia atrasada.
Artículo 11. Los Bonos del Ahorro Nacional serán pagaderos a la vista a su vencimiento o en el momento de solicitarse su rescate.
Artículo 12. Los bonos serán impresos conforme a los modelos que apruebe el Patrimonio previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Consejo y del Director General del Patronato; contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de expedición y de vencimiento, lugar de pago y demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.
Artículo 13. Los Bonos del Ahorro Nacional podrán ser adquiridos por personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras.
Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.
Los préstamos, rescates o cobros de los bonos a nombre de personas morales, sólo podrán realizarse por quienes acrediten ser sus representantes legítimos.
Artículo 20. El Patronato rendirá mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contendrá los datos siguientes:
I. Recursos obtenidos por la venta de bonos y estampillas.
...........................................
Artículo 21. El Patronato del Ahorro Nacional. con la autorización e intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá periódicamente a destruir los bonos rescatados o cancelados dejando constancia en actos donde se indique el número de cada bono, la serie de sorteo y los valores y fechas de compra y de rescate.
Artículo 39. Estarán exentos de toda clase de impuestos federales, locales y municipales:
I. Los bienes muebles e inmuebles del Patronato del Ahorro Nacional;
II. Los actos, contratos u operaciones que la Institución celebre en relación a los mismos, tales como la adquisición, arrendamiento y enajenación de dichos bienes, y las inversiones de capitales, y
III. Los títulos o documentos que se expidan con motivo de los mismos actos, contratos u operaciones que sean propios del objeto del Patrimonio del Ahorro Nacional.
Las exenciones establecidas en este artículo beneficiarán a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos, documentos u operaciones mencionados.
Artículo 42. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o varios beneficiarios para el caso de muerte. La designación es nula si no aparece firmada por el titular y es en todo momento revocable. El Patronato pagará al último beneficiario designado en el bono.
Artículo 43. Las distracciones que su destino puedan hacer los funcionarios, empleados y comisionistas del Patrimonio del Ahorro Nacional, del numerario o valores que obraren en su poder por razón de sus cargos o que conforme a sus funciones hubieren recibido de los compradores para ser invertidos en la adquisición de bonos, serán sancionadas con las penas que para el delito de peculado establece el Código Penal en Materia Federal.
Artículo 44. Son de competencia federal los delitos perpetrados por los funcionarios, empleados y comisionistas del Patronato del Ahorro Nacional: a) En perjuicio del patrimonio de este y b) En ejercicio de sus estrictas funciones.
Transitorio.
El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez", Primera lectura.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, a la suscrita, Segunda Comisión de Hacienda, el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo, proponiendo reformas a los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.
Al realizar el estudio de la iniciativa del Ejecutivo Federal encontramos lo siguiente:
De acuerdo con la autorización inicial para la aportación de recursos al Banco Interamericano de Desarrollo, México suscribió dólares 66.300,000.00 del capital, representados por 6,630 acciones de dólares 10,000.00 cada una y contribuyó, con dólares 6.630,000.00, al fondo para Operaciones Especiales. El Convenio Constitutivo de dicho Banco da a los países miembros el derecho de suscribir, proporcionalmente, los aumentos de capital que se aprueban por la Asamblea de Gobernadores.
El Directorio Ejecutivo de la expresada institución internacional de crédito, en informe de 18 de marzo del año en curso, propuso a la Asamblea de Gobernadores: un aumento al capital exigible del Banco en la suma de dólares 1,000.000,000.00 y a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en un 50% de su importe inicial; lo que representaría una suscripción de México de dólares 78.000,000.00 al capital exigible, que no habría necesidad de cubrir en efectivo sino mantenerlos a disposición eventual del Banco en caso de pérdidas, y dólares 3.315,000.00 para el Fondo de Operaciones Especiales, utilizable para préstamos que serán aportados en un 50% en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y el resto en moneda nacional, y propuso, asimismo, un aumento adicional de dólares 300.000,000.00 del capital autorizado del Banco, previendo la incorporación de nuevos miembros y, de ser necesario, aumento en uno del número de miembros del Directorio Ejecutivo; y la Asamblea de Gobernadores de la misma institución el 8 de abril del presente año recomendó a los países miembros la adopción de todas las medidas necesarias para poner en vigor las resoluciones propuestas.
Es conveniente cumplir las recomendaciones indicadas, con lo cual ascenderá nuestra participación en el capital del Banco a dólares 144.300,000.00 y en su Fondo de Operaciones Especiales a dólares 9.945,000.00, en virtud de que el desarrollo experimentado en el país, desde la suscripción del convenio hasta la fecha, requiere mayores recursos del exterior, y es necesario mantener la participación de México en dicho organismo financiero internacional, que tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo de los países miembros.
Por las consideraciones anteriormente hechas, la suscrita, Comisión dictaminadora, se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución, en México, por el Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de desarrollo.
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o y 3o del decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 2o. El Banco de México, S. A., hará con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad de dólares 144.300,000.00 (ciento cuarenta y cuatro millones trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución A del Directorio Ejecutivo de dicho Banco, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963.
Artículo 3o El Banco de México, S. A., aportará, con la garantía del Gobierno Federal, la cantidad de dólares 9.945,000.00 (nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de acuerdo con la Resolución B del Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobada por la Asamblea de Gobernadores el 8 de abril de 1963, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales que estipula el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho organismo.
Artículo segundo. Se autoriza al Gobierno Federal para aceptar las enmiendas respectivas al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, con motivo de los aumentos de su capital autorizado y del aumento de las cuotas de contribución al Fondo para Operaciones Especiales.
Transitorio.
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del h. Congreso de la Unión.
México D. F. a 19 de diciembre de 1963.- La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano.- Jorge Quiroz Sánchez.- Carlos Sansores Pérez". Primera lectura.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
Honorable Asamblea:
A los suscritos, miembros de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, les fue turnada, por acuerdo de esta H. Cámara, en sesión celebrada el día 18 del corriente, para estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, que modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
En la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión se modifica el inciso c), del artículo 2o de la citada ley, en los términos:
'c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y de veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto anterior.'
Al avocarnos el estudio de la iniciativa, que motiva este dictamen, encontramos que el inciso a que se refiere la modificación propuesta actualmente dice:
c) Las monedas de bronce de cincuenta centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso , cuños y demás características que señala el decreto relativo."
Tomando en consideración que el Ejecutivo, en su modificación, propone cambiar la aleación de las monedas de cincuenta centavos, así como la de las de veinticinco, consideramos que es de aprobarse la iniciativa y, en tal virtud, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que modifica la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se modifica el artículo 2o inciso c) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"Artículo 2o Las únicas monedas circulantes serán:
..........................................
c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y de veinticinco centavos, con el diámetro, composición de liga metálica, peso, cuños y demás características que señala el decreto relativo.
..........................................
Transitorios.
Artículo primero. Se deroga el artículo 2o del decreto de 13 de septiembre de 1955. Las monedas en circulación a que se refiere el artículo que se deroga continuarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2o transitorio de la Ley Monetaria.
Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial", de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.- México, D. F. a 19 de diciembre de 1963.- Carlos Zapata Vela.- Jorge Rojo Lugo.- Flavio Romero de Velasco." Primera lectura.
"Comisión de Crédito Moneda e Instituciones de Crédito.
Honorable Asamblea:
A la suscrita Comisión de Crédito Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el C. Presidente de la República, con apoyo en lo que establece la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción I, envía a esta Cámara de Diputados.
El proyecto en cuestión crea, mediante la mencionada adición, los títulos denominados 'certificados de vivienda'. Estos tienden a facilitar la adquisición de casa habitación a aquellos núcleos de ciudadanos que perciben bajos ingresos .
La exposición de motivos del Ejecutivo Federal, claramente nos informa de las grandes ventajas que esta nueva Institución Crediticia representa para la resolución y ejecución del problema de la vivienda en México, así como hace resaltar, claramente, la ventaja económica que significa el que los tenedores de estos "certificados de vivienda" sin necesidad de efectuar los gastos necesarios para este tipo de operaciones, puedan, desde la simple subscripción del título, entrar en posesión de una vivienda y disfrutar de ella mientras estén al corriente en sus pagos teniendo el derecho, al pago total del documento, a la transmisión del dominio del inmueble que poseen, al mismo tiempo que están garantizados mediante una tabla específica que, oportunamente, aprobarán las autoridades respectivas del rescate en el supuesto de no realizar el pago total.
El título que el proyecto de adición pretende crear, como la iniciativa nos lo hace saber, no constituye en realidad, una completa novedad, pues se hayan instituidos títulos similares tanto en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en ellas se les denomina 'participación inmobiliaria'. Claro es que el 'certificado de vivienda' obedece a peculiaridades adecuadas a los propósitos que justifican su creación.
Por lo saludable del proyecto de adiciones que nos ocupa por lo positivo y justificado de sus metas, la Comisión hace suya la iniciativa del Ejecutivo y por ello viene a proponer a vuestra ilustrada soberanía la aprobación del siguiente proyecto de adiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo Único. Se adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con el artículo 228 a bis, al tenor siguiente:
"Artículo 228 a bis. Los 'certificados de vivienda' son títulos que representan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen.'
Transitorio.
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación,
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- La Comisión de Crédito Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela. -Jorge Rojo Lugo.- Flavio Romero de Velasco." Primera lectura.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
Honorable Asamblea:
Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita, Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el proyecto de decreto que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el C. Presidente de la República, por el cual se fijan las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos.
La Comisión que suscribe conoció y dictaminó sobre la iniciativa de modificaciones a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, y considera que, en concordancia con el criterio que orientó el dictamen de la iniciativa mencionada, es de aprobarse ésta, que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Por otra parte, estas nuevas monedas
significarán un homenaje constante a nuestro máximo exponente de la mexicanidad, Cuauhtémoc, y al Apóstol de la Democracia Francisco I Madero.
En virtud de lo anterior sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto, que fija las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos. Artículo primero. Las características de las nuevas monedas de cuproníquel de cincuenta centavos que establece el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria reformado por decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:
Diámetro: 25mm. (25 milímetros.)
Composición: 0.750 (750 milésimos) de cobre, 0.250 (250 milésimos) de níquel. Pesos: 6.5 g. (6 gramos y medio.)
Tolerancia en la composición 0.015 (15 milésimos en más o menos.)
Tolerancia en peso: por unidad 0.100g. (100 miligramos en más o en menos.)
Cuños:
Anverso. El Escudo Nacional con la leyenda: Estados Unidos Mexicanos. El Marco liso.
Reverso. La efigie de perfil de Cuauhtémoc, mirando hacia la izquierda, con su casco de ceremonia; en el exergo las palabras Cincuenta Centavos, separadas por dos puntos; el símbolo de la Casa de Moneda de México Mº, y el año de la acuñación.
El marco liso.
Canto: Estriado.
Artículo segundo. Las características de la moneda de cuproníquel de veinticinco centavos que establece el inciso c) del artículo 2o de la Ley Monetaria, reformado por decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:
Diámetro: 23 mm. (veintitrés milímetros.)
Composición: 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre, y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel.
Peso: 5.5 g. (5 y medio gramos.)
Tolerancia de la composición: 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.
Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos.
Cuños:
Anverso. El Escudo Nacional con la leyenda Estados Unidos Mexicanos. El marco liso.
Reverso. El busto de Francisco I Madero, en tres cuartos, viendo a su izquierda; en el exergo las palabras 'Veinticinco Centavos', el símbolo de la casa de Moneda Mº y el año de su acuñación. El marco liso. Canto estriado.
Artículo 1o transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela.- Jorge Rojo Lugo.- Flavio Romero de Velasco". Primera lectura.
"Comisiones unidas de Crédito y 1a de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A las suscritas Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 1a de Hacienda, fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar y adicionar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con el objeto de complementar los mecanismos que facilitan el desarrollo del programa de vivienda; para permitir el empleo de la técnica del microfilm en el manejo y archivo de documentos de las instituciones y organismos mencionados; para hacer más flexibles las operaciones crediticias en favor del consumo y de la industria dentro del sistema de ahorro especializado, y para ajustar el régimen fiscal de las instituciones de crédito al capítulo relativo a ordenamientos legales de carácter impositivo.
Las Comisiones que suscriben, han estudiado detenidamente la iniciativa presidencial referida, y encuentran que, en efecto, para complementar las reformas que a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares se introdujeron en diciembre de 1962 es necesario adicionar y reformar la ley de que se trata, para introducir, al régimen legal de títulos, el nuevo título destinado a la fundación de facilitar, por el sistema de ahorro sistemático de los posibles beneficiarios el disfrute inmediato de la vivienda y la transmisión del dominio de la misma a su favor. Es evidente que mediante esta modificación al régimen general de los certificados de participación, se realiza una de las medidas gubernativas más trascendentales del presente régimen en favor de las clases desvalidas, dado que a través de ella, se otorga a los ocupantes de viviendas rentadas la posibilidad de adquirirlas mediante el sistema del ahorro y del crédito establecido en el nuevo título de que se trata, sin que ello constituya una innovación que altere el equilibrio establecido en la Ley de Títulos como en la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario y de Obras Públicas; en los cuales ya está establecida la posibilidad de un certificado de participación inmobiliaria, con derecho, para los tenedores, del aprovechamiento directo del inmueble.
El programa que el Gobierno de la República viene desarrollando para resolver, integralmente en lo posible, el grave problema de la habitación, se vigoriza, satisfactoriamente, a través de esta iniciativa presidencial, que tiende a beneficiar, en modo directo a la numerosa clase inquilinaria que, de este modo, se encuentra colocada dentro de la posibilidad de adquirir el dominio de la vivienda ocupada, otorgándole, así, la seguridad social de este hecho, que representa y constituye a nuestro juicio, la base de la solución de múltiples problemas sociales y humanos. La modalidad de que el tenedor del título; esto es, el posible adquiriente pueda recuperar parte de las cantidades entregadas, de acuerdo con las tablas de rescate autorizadas por la autoridad competente, pone a cubierto los intereses de los tenedores de esta clase de títulos y posibles adquirientes de viviendas y otorga, así una amplia seguridad a la inversión realizada por estos grupos sociales económicamente débiles. Las comisiones dictaminadoras consideran que este
sistema de ahorro y crediticio está inspirado en elevados propósitos humanos; tiende a resolver; dentro del programa integral de la vivienda, uno de los problemas fundamentales de la población y mantiene inalterable, el régimen legal de títulos existentes.
La introducción de la técnica del microfilm en la guarda de los archivos y conservación de documentos de las instituciones de crédito es, evidentemente, plausible; supuesto que dicha técnica hace más eficiente el manejo y funcionamiento de tales archivos y documentos, y otorga una más efectiva protección a los intereses públicos que esas instituciones tienen a su cargo.
La modificación que entraña la iniciativa para hacer más flexibles las operaciones crediticias a favor del consumo y de la industria dentro del sistema de ahorro especializado que se incorporó en la reforma de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares mencionada al principio, permite, por un lado, que los plazos de integración y amortización dejen de ser de tal modo rígidos que estorben su funcionamiento y, por otro, que los porcentajes de ahorro y crédito adquieran la flexibilidad que es necesaria para que el sistema pueda operar eficientemente.
Las modificaciones al régimen fiscal de las Instituciones de Crédito, que se introducen mediante la iniciativa que se dictamina, son también procedentes en virtud de que ellas tienden a ajustar dicho régimen a los ordenamientos legales de carácter impositivo correspondientes, con lo que se logra estructurar, debidamente, el régimen jurídico fiscal, dentro del cual operan las instituciones de crédito y organismos auxiliares comprendidos dentro de la ley que se modifica.
Por todo lo expuesto, las suscritas, Comisiones dictaminadoras, se permiten proponer a la honorable Asamblea la aprobación del siguiente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Artículo Único. Se reforman los artículos 41 bis, fracciones II y IV; 41 bis- 1 fracción IV; 92; 94; 154, párrafo primero y 155 y se adiciona el artículo 44, con el inciso i) bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 41 bis ..............................
........................................
II. La Comisión Nacional Bancaria al aprobar los planes fijará los plazos mínimos y máximos de capitalización y de amortización;
........................................
IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito refaccionario hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro más los intereses que las mismas cuotas hayan devengado menos los gastos bancarios en su caso;
.............................................
Artículo 41 bis- 1)..........................
IV. Las instituciones se obligarán a otorgar a los suscriptores que hayan llegado a la capitalización, por el abono total de sus cuotas o por sorteo, un crédito hasta por el monto que se autorice en cada plan y que se destinará conjuntamente con la suma capitalizada al objeto señalado en el contrato. La suma capitalizada comprenderá el importe total de las cuotas de ahorro que hubiesen entregado los suscriptores, más los interés que las mismas cuotas hayan devengado, menos los gastos bancarios en su caso;
...................................................
Artículo 44.......................................
i)-bis. También estarán autorizadas para emitir los certificados de vivienda a que se refiere el artículo 228 a, último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre bienes inmuebles afectos en fideicomiso.
Dichos títulos serán nominativos, pagaderos mediante una cuota inicial convencional y el resto a través de cuotas periódicas, transmisibles por herencia o por las demás causas que señale el acta de emisión, conferirán derecho al uso de una vivienda durante todo el tiempo en que se este cumpliendo con las obligaciones que imponga el certificado, y al liquidarse todas las prestaciones previstas, a que se transmita la propiedad del inmueble, con todos sus derechos accesorios.
En caso de incumplimiento o abandono del plan, los suscriptores perderán el derecho al uso del inmueble debiendo proceder a su desocupación y tendrán derecho a recuperar parte de los fondos entregados, de acuerdo con los valores de rescate que se fijen, de las cuales deberá, en su caso ser reducido el monto de las obligaciones pecuniarias que el título imponga al suscriptor y éste no haya cumplido.
En el acta de emisión deberán hacerse constar: las condiciones de transmisibilidad de los títulos; la forma y términos en que los suscriptores cumplirán con el compromiso de desocupar los inmuebles en los casos previstos en el párrafo precedente, de acuerdo con los procedimientos convencionales que se establezcan; todas las facultades que correspondan a la institución fiduciaria como administradora de los bienes; la designación del representante común de los tenedores y sus facultades; la forma en que deberán contribuir los usuarios de los inmuebles a los gastos regulares de conservación y mantenimiento, tanto de sus viviendas como de los servicios generales; los términos del fideicomiso, cuando incluya la autorización para la fiduciaria de obtener créditos hipotecarios en favor del patrimonio fideicometido, con la garantía de éste; así como las características de los títulos, particularmente: las relativas a la mención de ser certificados de vivienda; valor nominal; condiciones y forma de pago; la tabla de valores de rescate; los requisitos de cuyo cumplimiento depende que se conceda el uso de la vivienda, así como el derecho de rehabilitación que se otorgue a los tenedores y las condiciones de su ejercicio.
A los certificados de vivienda y a las operaciones relacionadas con los mismos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el capítulo V bis de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, exepción hecha de los artículos 228 f; 228 g; 228 i; 228 k; 228 l; 228 q, exclusivamente en lo que hace a la designación del representante común substituto mediante asamblea; 228 t; y 228 u, salvo la remisión que se hace a la fracción IV y al párrafo final del artículo 223.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará los valores y mecanismos de rescate, así como las condiciones relativas a la rehabilitación de los títulos y dictará las demás disposiciones que se requieran para resolver otras cuestiones de carácter general.
Artículo 92. Mientras las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo.
El negativo de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de créditos y organizaciones auxiliares de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación con los actos de su empresa, y que, mediante reglas generales, señale la Comisión Nacional Bancaria, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados.
Artículo 94. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito u organización auxiliar, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad podrá llevarse, sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas y se regirá por lo que disponga el reglamento que dictará al efecto la Comisión Nacional Bancaria.
La Comisión Nacional Bancaria determinará por medio de resoluciones de carácter general, cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de crédito u organizaciones auxiliares deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional Bancaria; y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.
Los libros y documentos de las instituciones liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional Bancaria, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 154. Las instituciones de crédito, las que legalmente forman parte de los sistemas de instituciones nacionales, las organizaciones auxiliares y las sucursales, estarán sujetas al pago de los impuestos siguientes de acuerdo con las leyes respectivas:
....................................................
IV. El impuesto del timbre establecido por las fracciones II y VII inciso C de la tarifa contenida en el artículo 4o de la Ley General del Timbre, en los términos de la ley respectiva.
Artículo 155. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios del objeto de la institución o se celebren o expidan con motivo de los servicios que la institución esta autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.
Transitorio.
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Sala de Comisiones: de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela.- Jorge Rojo Lugo.- Flavio Romero de Velasco.- Comisión Primera de Hacienda: José Luis Lalamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez." Primera Lectura.
"Comisión de Impuestos.
Honorable Asamblea:
A la suscrita, Comisión de Impuestos, le fue turnada la iniciativa de ley enviada por el C. Presidente de la República, solicitando reformas a los artículos 12, 95, 106, 107, fracción XIII del artículo 109, y adiciones en la fracción VIII del artículo 151, así como el artículo 201 bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Realizado el estudio correspondiente, con fundamento en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la distinguida consideración de vuestra soberanía el presente dictamen.
Del análisis de las reformas y adiciones propuestas, esta Comisión considera que dichas modificaciones son acertadas, por cuanto tienden a proporcionar mejores elementos a los causantes para el cumplimiento de sus deberes fiscales, y a introducir una nueva etapa en la modernización del Impuesto sobre la Renta que, con tanto éxito, ha iniciado el actual régimen gubernamental, mediante reformas graduales y sucesivas, relacionadas, principalmente, con la presentación de declaraciones y realización de pagos periódicos.
Capítulo muy importante de la iniciativa, que se estudia, es el relativo a la supresión del gravamen, en Cédula IV, por lo que se refiere a las cantidades que, por concepto de participación en las utilidades de las empresas, percibirán los trabajadores de nuestro país, pues ello representa un beneficio acorde con la política de justicia social seguida por el régimen.
Esta Comisión considera conveniente el propósito del Ejecutivo de la Unión de dejar bien claro el criterio ya implícito en las normas vigentes, sobre que no son deducibles, de los ingresos brutos de las empresas, las erogaciones relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades de las mismas, puesto que dichas cantidades se otorgan cuando ya se ha determinado la utilidad contable.
En igual caso se encuentra la medida propuesta, con carácter aclaratorio, estableciendo que tampoco son deducibles del ingreso bruto las referidas participaciones para los fines del Impuesto sobre ganancias distribuibles; pues aunque, de acuerdo con la legislación vigente, no existe base alguna para pretender esa deducción, se desea evitar dudas e interpretaciones indebidas.
La Comisión estima perfectamente justificado el evidente interés del Ejecutivo Federal, en que se aclare, debidamente, en la ley la improcedencia de las deducciones expresadas, para evitar que la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas pudiera representar una influencia nociva en los costos de los artículos, pues ello redundaría en perjuicio de toda la clase consumidora del país y, fundamentalmente, de las clases económicamente débiles, a las que, con tanto empeño, se trata de proteger. Esta reforma, por otra parte, con gran acierto coordina la estructura del Impuesto sobre la Renta con las modificaciones impresas a la Constitución y la Ley Federal del Trabajo en materia de participación de utilidades.
La aclaración propuesta de que el salario mínimo protegido por la exención de Cédula IV, es el general por zonas económicas, y ningún otro tipo de salario mínimo, que pudiera existir, es considerada por la Comisión como prudente y acertada.
Por último, en lo que se refiere a la incorporación del Impuesto del 1% dedicado a la enseñanza media superior, técnica y universitaria, con el carácter de Tasa Complementaria del Impuesto sobre la Renta, sin que, en modo alguno, agrave las obligaciones de los causantes, la ha encontrado la Comisión plausible, por todos los conceptos.
Por lo anteriormente expuesto la Comisión se permite someter a la elevada consideración de la H. Asamblea la siguiente Iniciativa de Ley que Reforma y Adiciona Diversos Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
Artículo Único. Se reforman los artículos 12, 95, 106, 107 y fracción XIII del artículo 109,. y se adicionan la fracción VIII, del artículo 151 y el artículo 201 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que quedarán en la siguiente forma:
Artículo 12. Los causantes del impuesto en la tasa de ingresos acumulados, estarán obligados a efectuar un pago provisional en el mes de agosto de cada año.
Para calcular el monto del pago provisional se acumularán los ingresos gravables efectivamente percibidos durante los meses de enero a junio inclusive, y si exceden de $ 90,000.00 de dichos ingresos se descontarán los impuestos que se hubieren pagado en cada Cédula. A la cifra resultante se le aplicará la tasa que corresponda conforme a la tarifa del artículo 199, para determinar el monto del pago provisional.
Al efectuar el pago provisional a que este artículo se refiere, los causantes presentarán la relación de los ingresos gravables a que el mismo corresponda
Artículo 95. Tiene obligación de contribuir en esta Cédula, quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:
I. Sueldos, salarios y emolumentos;
II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo;
III. Sobresueldos, viáticos gastos de representación, premios y gratificaciones.
No se acumularán al sueldo del causante los gastos de representación y viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicios del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento;
IV. Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquiera otra clase de ventajas concedidas, ya sea en dinero, especie, títulos - valores, bonos de fundador o partes sociales y
V. Indemnizaciones por cese o separación.
Artículo 106. Los mexicanos, así como los extranjeros no comprendidos en la fracción III, del artículo 109, que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros acreditados en el país y que perciban ingresos gravados en esta Cédula, están obligados a enterar mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente al lugar en donde presten sus servicios, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos de esta ley; a presentar en el mes de febrero de cada año, una declaración que contenga la liquidación del impuesto causado por la totalidad de los ingresos gravados en está Cédula que hayan percibido en el año anterior, y a cubrir en su caso las diferencias que resulten a su cargo, aplicando la tarifa contenida en el artículo 105.
Iguales obligaciones corresponden a las personas domiciliadas en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravables según esta Cédula.
Artículo 107. Los causantes en esta Cédula que tengan dos o más empleos, podrán optar entre comunicar por escrito al patrón que les cubra el sueldo más alto, a mas tardar el 15 de enero de cada año, el monto de las demás prestaciones percibidas en el año anterior y de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que dicho patrón proceda conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 104; o presentar en el mes de febrero de cada año, ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una declaración relativa a la totalidad de las prestaciones gravables obtenidas en el año anterior para determinar el impuesto conforme a la tarifa del artículo 105.
A elección del causante el adeudo por diferencias deberá cubrirse al presentar la declaración o hasta en once abonos mensuales consecutivos, a partir de febrero, sin recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido, en todo caso, por el patrón que cubrió el sueldo más alto.
Artículo 109. ...............................
XIII. Salarios mínimos generales para una o varias zonas económicas, cantidades percibidas por concepto de previsión social y participaciones a los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Artículo 151. .....................................
VIII. La participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas no será deducible de la utilidad contable para determinar la base del impuesto en esta Cédula.
Sección tercera.
Tasa complementaria del 1% sobre percepciones por concepto de remuneración al trabajo personal.
Artículo 201 bis. Son causantes de la tasa complementaria del 1% sobre percepciones por concepto de remuneración al trabajo personal, quienes obtengan ingresos gravados en las Cédulas IV o V de esta ley. El impuesto se causara sobre los ingresos brutos percibidos, sin deducción alguna.
El impuesto a cargo de los trabajadores se retendrá y enterará por los patrones en la misma forma y términos en que se procede para los fines de Cédula IV. Quienes efectúen pagos a los causantes del impuesto a que este párrafo se contrae, serán solidariamente responsables por las cantidades que deban retener y enterar.
Quienes perciban ingresos gravados en Cédula V, cubrirán la tasa de 1% en la misma forma y términos en que paguen el impuesto en dicha cédula, sobre los ingresos brutos percibidos.
Transitorios.
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o de enero de 1964.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Artículo tercero. Se abroga el Decreto de 2 de enero de 1963 que crea un impuesto de 1% sobre diversas percepciones que se dedica a la enseñanza media y superior, técnica y universitaria.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
México D. F., a 18 de diciembre de 1963.- Guadalupe Rivera Marín.- Martín Díaz Montero.- Ricardo Carrillo Durán." Primera lectura.
1a Comisión de Justicia.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a las suscrita, 1a Comisión de Justicia, para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas al artículo 7o del decreto, de fecha 28 de diciembre de 1950 (publicado en el 'Diario Oficial' de 10 de febrero de 1951), que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enviada por el C. Presidente de la República.
Es notorio que, en la ley en vigor, existen lagunas que redundan en perjuicio de los CC. ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una de ellas es el hecho de que aunque los ministros tengan derecho a los beneficios de la jubilación si la muerte los sorprende en esa situación sus familiares no perciben la pensión correspondiente.
Al estudiar, cuidadosamente, la iniciativa que nos ocupa la comisión que suscribe coincide con los razonamientos que, en la exposición de motivos expresa el C. Presidente de la República, y en consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea la Aprobación del siguiente proyecto de reformas al artículo 7o del decreto de fecha 28 de diciembre de 1950, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo Único. Se reforma el artículo 7o del decreto de 28 de diciembre de 1950 publicado en el "Diario Oficial" de la federación de 19 de febrero de 1951, que establece las causas del retiro forzoso o voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 7o El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtenga su retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión equivalente al 100% de su sueldo básico que se integra con el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación que perciba y que se cubra con cargo a la partida presupuestal específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".
Al fallecer el Ministro retirado, la pensión que disfrutaba se transmitirá a su esposa e hijos solteros, con cuota equivalente al 80% del total para el primer año, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente, un 10% hasta llegar al 50% del monto de la pensión original.
Al fallecer un Ministro en ejercicio de su función con derecho al retiro voluntario, se otorgará pensión a su viuda e hijos solteros, con la cuota íntegra para el primer año de la pensión que hubiere correspondido al Ministro, reduciéndose del segundo año en adelante, sucesivamente un 10% hasta llegar a la mitad del monto original.
En ambos casos, las pensiones se cubrirán a partir del día siguiente al del fallecimiento del Ministro y serán disfrutadas por la viuda hasta su muerte y por los hijos hasta cumplir 18 años de edad. Los citados familiares dejarán de tener derecho al beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato.
Cuando algún beneficiario deje de tener derecho a la pensión, su cuota parte acrecerá proporcionalmente a la de los que continúen con derecho al beneficio.
Los familiares del Ministro fallecido, gestionarán por si o por medio de representante legítimo, ante el Presidente de la H. Suprema corte de Justicia de la Nación, el reconocimiento de su derecho, y el Pleno del propio Alto Tribunal emitirá el dictamen que corresponda, a efecto de que siga la tramitación señalada en el artículo 4o de este Ordenamiento.
Transitorios:
Artículo primero. La presente reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y por ningún concepto se dará a la misma efecto retroactivo alguno.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-
México D. F., a 19 de diciembre de 1963.- Primera Comisión de Justicia: Arturo Moguel Esponda.- José Luis Lamadrid.- Flavio Romero de Velasco." Primera lectura.
"2a Comisión de Gobernación.
Honorable Asamblea:
A la 2a Comisión de Gobernación le fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa de ley enviada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Licenciado Adolfo López Mateos, que adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
La Comisión que suscribe considera que la adición que se propone complementa, en forma explícita la facultad que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado otorga a la Secretaría de Obras Públicas para construir obras de fomento o de interés general, construir y conservar caminos federales y construir vías férreas de jurisdicción federal, según se consigna en las fracciones II, V, y VIII del
ordenamiento legal citado vigente, de la cual se deriva, en forma implícita, la facultad a dicha dependencia para construir los puentes federales, ya que éstos son en forma genérica, obras de fomento o interés general, encomendadas, expresamente a dicha dependencia.
Por otra parte, es conveniente, de acuerdo con las facultades mencionadas aceptar la colaboración de los particulares, en la función administrativa, mediante el otorgamiento de concesiones para llevar a cabo tales obras, a fin de acelerar el desarrollo de las vías generales de comunicación en el capítulo que corresponde a la Secretaría de Obras Públicas.
En consecuencia, la Comisión estima fundada la iniciativa de que da cuenta y se permite someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ley por el que se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 11 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, quedando en los siguientes términos:
"Artículo 11. A la Secretaría de Obras Públicas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Construir, reconstruir y conservar los edificios públicos, monumentos y todas las obras de ornato realizadas por la Federación, excepto las encomendadas expresamente, por esta ley a otras dependencias;
II. Proyectar, realizar directamente o contratar y vigilar, en su caso, en todo o en parte la construcción de las obras públicas, de fomento o interés general, que emprenda el Gobierno Federal, por si en cooperación con otros países, con los Estados de la Federación, con los municipios o con los particulares y que no se encomienden, expresamente, a otra dependencia;
III. Conservar, directamente, o contratar y vigilar la conservación, en todo o en parte, de las obras de propiedad federal, de uso común o destinadas a un servicio público de jurisdicción federal, o, en cuyo uso y aprovechamiento intervenga el Gobierno Federal en cooperación con autoridades o empresas extranjeras, con los Estados de la Federación y con los municipios, o con empresas particulares mexicanas;
IV. Establecer las bases y normas y, en su caso intervenir para la celebración de contratos de construcción y conservación de obras federales o de las que señala este artículo, o asesorar a la dependencia a que corresponda, expresamente, la obra;
V. Construir y conservar los caminos federales;
VI. Construir y conservar los puentes federales, incluso los internacionales;
VII. Construir y conservar caminos y puentes en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas con los municipios y los particulares;
VIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;
IX. Construir vías férreas de jurisdicción federal;
X. Otorgar concesiones o permisos para construir obras que le corresponda ejecutar, y
XI. Los demás que le encomienden, expresamente, las leyes y reglamentos.
Transitorio.
Único. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial", de la Federación .
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez.- Ricardo Carrillo Dúran.- Everardo Gustavo Varela Sierra." Primera lectura.
"Comisión de Seguros.
Honorable Asamblea:
A los suscritos, miembros de la Comisión de Seguros, les fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, para estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la Ley General de instituciones de Seguros, enviada por el Ejecutivo Federal.
El propósito que alienta al Ejecutivo, para promover las reformas de que se trata, son, a juicio de la suscrita Comisión dictaminadora, evidentemente justificadas y creemos que es de urgente necesidad establecer límites adecuados a la capacidad patrimonial de las empresas aseguradoras para que éstas no concedan crédito desmedido para el pago de primas y la producción de nuevos negocios, evitando, con ello, el peligro de su estabilidad económica particularmente tratándose de compañías de pequeña capacidad o no vinculadas a grupos financieros, evitando, así, su desaparición y acarreando lamentables daños y perjuicios a las personas relacionadas con estas instituciones y a la estructura financiera del país.
Con el mismo propósito de perfeccionar la actividad aseguradora es preciso relegar prácticas inconvenientes, que se siguen en perjuicio de los reclamantes y que consisten en el retardo del pago de las obligaciones de las compañías frente a aquéllos.
En esta forma, modifica, en substancia, el sistema actual pues se obliga a las compañías a separar e invertir el monto de las reclamaciones tan pronto sean recibidas por la Comisión Nacional de Seguros, a efecto de que el producto de dichas inversiones quede en beneficio de los reclamantes si el cobro fuere procedente.
En relación a las reformas de carácter fiscal, de esta iniciativa, tiene por objeto adecuar el régimen de las Instituciones de Seguros a otros ordenamientos fiscales que, con anterioridad, han sido modificados .
La comisión dictaminadora estima que estas importantes reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, propuestas por el Ejecutivo de la Unión, son plausibles y meritorias y, por tal motivo, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo 1o Se crea el artículo 45 bis, para quedar redactado en los siguientes términos:
"Artículo 45 bis. La suma total de primas por cobrar, saldos a cargo de agentes, y documentos por cobrar, cualquiera que sea su origen, sólo se aceptará como activo para los efectos de determinar la situación financiera de las instituciones de seguros y de los resultados de cada ejercicio, hasta por el 40%
del capital contable, en la inteligencia de que sólo se computarán los títulos de crédito que contengan la cláusula de 'no negociable'. Además, para que se acepten los créditos y documentos derivados de primas por cobrar, deberán tener un plazo de vencimiento no mayor de 90 días, contando a partir de la fecha de la póliza o de los endosos correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de los preceptos de esta ley que establecen el régimen de inversión del capital y de las reservas técnicas, así como del artículo 180 y además relativos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.'
Artículo 2o Se reforma y adiciona el artículo 85, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sean de fácil realización. Tratándose de obligaciones pendientes de cumplir que sean a plazo determinado, la inversión de sus reservas podrá realizarse en bienes distintos, los cuales serán determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de disposiciones de carácter general.
Si la reserva fue constituida por orden de la Comisión Nacional de Seguros en el caso previsto en la fracción IV del artículo 135, los productos de la inversión de la reserva quedarán en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente.
............................
Artículo 3o. Se reforma la fracción XI del artículo 118, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:
...............................................
XI. Ordenará a las instituciones de seguros, a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 135.
...............................................
Artículo 4o Se reforma la fracción IV del artículo 132, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 132. Las instituciones de seguros estarán sujetas al pago de los impuestos y derechos siguientes de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:
............................................."
IV. El Impuesto Federal sobre Primas y el del Timbre establecido por las fracciones II y VII, inciso C de la Tarifa contenida en el artículo 4o, de la Ley General del Timbre, en los términos de las leyes respectivas.'
Artículo 5o Se reforma el artículo 133, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 133. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que ellas expidan, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de los servicios que la institución está autorizada a prestar, salvo los señalados en la fracción IV del artículo anterior. La exención señalada comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede."
Artículo 6o Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 135, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las siguientes reglas:
I. ............................................
II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que las exhortará a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, para que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en el acta ante la citada Comisión.
El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijen las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Código , serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1,247 y 1,296 del Código de Comercio.
El laudo arbitral no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de la revocación.
El laudo que concede a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de 15 días hábiles. Si no hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución:
III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los Tribunales competentes, y
IV. Al recibo de la reclamación la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya e invierta la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, a menos que a juicio de dicha Comisión fuere notoriamente improcedente.
Artículo transitorios.
Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1964.
Segundo. Las reclamaciones recibidas por la Comisión Nacional de Seguros hasta el 31 de diciembre del presente año, se regirán por las disposiciones actualmente en vigor.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- Aurelio Guerrero Carreón.- José Carmen Rodríguez Pérez.- Jesús Ortiz Ruiz." Primera lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Primera Comisión de Hacienda, que suscribe, se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria formulada por la C. Luz Aldaco Venegas, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, fechada el 9 del corriente.
La C. Luz Aldaco Venegas funda su solicitud en la fracción II, artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:
1. Constancia de la Oficialía Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda en que se asienta que presta sus servicios desde el 1o de enero de 1943 hasta la fecha.
2. Certificación que expide la Dirección General de Administración, en que hace constar que prestó servicios en dicha dependencia del 1o de febrero de 1938 al 15 de junio de 1942.
3. Certificado de la Pagaduría de la Contaduría Mayor de Hacienda por medio del cual se hace constar que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 4,500 (cuatro mil quinientos pesos, 00/100).
Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera debidamente fundada la solicitud presentada y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Luz Aldaco Venegas, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos 00/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que, durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta Jubilación le será pagada, íntegramente, por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o de la citada ley.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1963.- José Luis Lamadrid.- Manuel Sodi del Valle.- Virginia Soto Rodríguez." Primera lectura.
- El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto (leyendo):
"Honorable Asamblea:
A las Comisiones unidas, Primera y Segunda de Gobernación, les fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal vigente, presentadas, la primera por el ciudadano diputado Manuel Stephens García; la segunda por el C. Presidente de la República y la tercera por los ciudadanos diputados Javier Blanco Sánchez, Carlos Chavira Becerra, Carlos Garibay Sánchez, Alfonso Guerrero Briones y Rafael Morelos Valdés.
Refiriéndose las tres iniciativas a una misma ley, las Comisiones que suscriben consideran conveniente, previo estudio y análisis sucesivo y, como resultado de las afinidades y diferencias localizadas en su articulado, emitir su opinión en un solo dictamen.
La primera iniciativa, o sea la presentada por el ciudadano diputado Manuel Stephens García, propone las siguientes reformas: del artículo 3o, en relación con el Capítulo I, que se refiere a la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; del Capítulo II, y con relación a los organismos electorales, del artículo 9o; supresión de los artículo 10 y 11; de las fracciones V y VII del artículo 12; adición a la VIII y adición al mismo artículo de una fracción más, la XV; modificación del artículo 14; supresión del artículo 15; modificación del 16; del 17; de la fracción X del 18; supresión del artículo 19; modificación del 20; supresión del 21; modificación de la fracción VIII del artículo 22 y modificación de los artículos 33 y 37.
Del Capítulo IV, que se refiere al Registro Nacional de Electores: modificación del artículo 45; supresión del 46; modificación de los artículo 47, 48 y supresión del 49; modificación del 51 y del 52 en su fracción II; supresión de las fracciones III y VI del mismo artículo; modificación de la VII y modificación de los artículos 55 y 57.
Del Capítulo V, que se refiere al derecho del voto: modificación del 60 y del 62 y adición de dos fracciones más a este último artículo.
Del Capítulo VI, que se refiere a la preparación de las elecciones: modificación de los artículos 68, 69, 70, 71, 78 y supresión del 76.
Con relación al Capítulo VII, que se refiere a la elección, instalación de casillas, votación y escrutinio: supresión de los artículos 80 y 86, y modificación del 81, del 84, en sus fracciones II y III; de los artículos 85, fracción VI, y de los artículos 93 y 96.
Del Capítulo VIII, que se refiere a los cómputos: modificación de los artículos 104; fracción VI del 105; 107; fracción III del 115 y 114.
Del Capítulo X que se refiere a la calificación de elecciones: modificación de los artículos 127, 128, 129 y 132; y supresión del 130, 131 y 134.
Del Capítulo XI que se refiere a la nulidad de las elecciones: modificación del 137 y del 139.
Del Capítulo XII, que se refiere a las sanciones: adición de una fracción más al artículo 141.
Por vía de método estudiaremos a continuación las reformas a la Ley Electoral Federal vigente, contenidas en la iniciativa, que tienen relación directa con disposiciones constitucionales vigentes y de cuya existencia depende su validez legal.
En efecto, cuestión fundamental de las reformas propuestas, es la de atribuir a la Comisión Federal Electoral la jerarquía de órgano supremo para conocer y calificar la elección, atribuciones que constitucionalmente corresponden a las Cámaras.
Sobre la base de esta tesis descansan las modificaciones de la iniciativa en su artículo 3o, supresión de las fracciones quinta y séptima del artículo 12 y adición de la fracción XV, al mismo ordenamiento; modificación a la fracción X, del artículo 17; de la fracción VIII del 20; modificación del 68 y del 114; adiciones a los últimos párrafos de este artículo; modificación de los artículos 127, 128, 129 y supresión de los artículos 130, 131, así como las modificaciones a los artículos 137 y 139.
Atribuir a la Comisión Federal Electoral tales facultades y deformar las correspondientes a sus organismos auxiliares, es desconocer los fundamentos democráticos de la organización política del Estado Mexicano y crear un poder frente a los constitucionalmente erigidos, y presupone la reforma del artículo 60 de la Constitución General de la República, que otorga dicha facultad a cada una de las Cámaras para conocer de la elección de sus miembros y el lógico que así sea, ya que de acuerdo con el artículo 39 de nuestra Carta Magna, la soberanía nacional reside original y esencialmente en
el pueblo, quien la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos tal y como lo establece el artículo 41 de Nuestra Carta Magna.
En consecuencia, habiendo sido rechazada la iniciativa presentada, por el propio diputado Stephens García, promoviendo la reforma del artículo 60 de la Constitución General de la República, estimamos que deben desecharse las reformas relacionadas con dicho ordenamiento constitucional, absteniéndose de entrar en detalle al estudio particular por considerarlo inoperante.
Las modificaciones propuestas al artículo 51, a la fracción II, del artículo 52 y al artículo 60, están en contradicción con la fracción I, del artículo 34 constitucional de modo que habiendo sido rechazada la reforma correspondiente, la cual presuponen para su vigencia, carece de interés jurídico estudiarlas en lo particular.
La modificación que se propone a la fracción III, del artículo 110, contradice el texto del artículo 56 constitucional. En tal virtud, en tanto no se haga la reforma correspondiente la declaración a que la misma se refiere corresponde a las Cámaras respectivas.
La adición que se propone al artículo 114, contradice el texto del artículo 54 de la Constitución Política, de modo que, en tanto no exista reforma previa, carece de objeto estudiar su contenido.
Por lo expuesto, se estiman improcedentes las reformas propuestas, relacionadas con las normas constitucionales a que nos hemos referido.
Las reformas contenidas en la iniciativa, relacionadas con los distintos capítulos de la Ley Electoral en vigor, parten del supuesto general de una mayor intervención de los partidos políticos en la inteligencia de los organismos encargados de la preparación y vigilancia del proceso electoral, con exclusión en alguno de ellos, de los representantes del Poder Legislativo y de nuevas modalidades para el desarrollo de dicho proceso.
La modificación que se propone al artículo 9o, entraña cuatro puntos sustanciales: 1o) Representación de todos los partidos políticos nacionales registrados. 2o) La condición de que goce de reputación pública de honorabilidad, el Notario Público que la Comisión designe para que actué como Secretario. 3o) Que no esté afiliado a ningún partido político y 4o) Que no esté representado el Poder Legislativo dentro de la Comisión Federal Electoral.
Consideramos que siendo la Comisión Federal Electoral un organismo con facultades exclusivas para preparar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, sin facultades decisorias sobre el resultado de las elecciones, es adecuado y conveniente la composición que establece el artículo vigente, con un número igual de comisionados de los partidos políticos y de los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo, manteniendo así un justo equilibrio en las discusiones que se susciten en y con motivo del expresado proceso electoral y por la aplicación de la ley correspondiente.
Aceptar que todos los partidos políticos nacionales registrados, tengan un comisionado, da lugar evidentemente, a romper dicho equilibrio.
Por lo que toca a que el Notario que se designe, goce de reputación pública como honorable, estimamos que tal adición pone en duda, no sólo la honorabilidad de los demás Notarios, sino la idoneidad de la autoridad que otorgó el 'fíat', ya que es un supuesto legal, que al concederlo, se precisa como condición necesaria la honorabilidad.
La adición de que el Notario no esté afiliado a ningún partido político, significa imponer una abstención de los derechos que corresponden a todo ciudadano y contradice el espíritu de la Constitución.
La pretensión de que no esté representado el Poder Legislativo en el seno de la Comisión Federal Electoral, se rechaza con fundamento en la estructura que la ley otorga a la Comisión Federal Electoral, que es un organismo con facultades para organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral, en los términos de la ley de la materia, es por lo tanto lógico que en su seno, esté representado el Poder Legislativo con la finalidad de participar en la vigilancia del desarrollo de la elección, acto que por su esencia, atañe fundamentalmente al pueblo, cuya representación ostenta dicho Poder.
La supresión que se propone de los artículos 10 y 11 se rechaza por las mismas razones que se expresaron al referirnos a la modificación del artículo 9o
La adición que se propone para la fracción VIII, del artículo 12, en el sentido de que la designación de los miembros de los órganos electorales se haga con los comisionados que designen los partidos políticos, nacionales, restringe la facultad reconocida ya a la Comisión Federal Electoral, de designar a los miembros de los órganos electorales que, por definición, la representan y auxilian.
La modificación del artículo 14 presupone la integración de la Comisión Federal Electoral con los representantes de todos los partidos políticos registrados y la exclusión de los representantes del Poder Legislativo. Esta modificación contradice la función específica de la Comisión Federal Electoral y desconoce el derecho del Poder Legislativo para participar en la organización y vigilancia del proceso electoral, por las razones expuestas al comentar la modificación del artículo 10 y la supresión del artículo 11.
La supresión del artículo 15 y su incorporación al 16, con la modificación que propone que las comisiones locales electorales se integren con los comisionados de todos los partidos políticos, debe desecharse por las mismas razones que se expusieron al referirnos al artículo 9o, ya que repetimos, se rompería el equilibrio en las discusiones por existir un mayor número de representantes de partidos frente a los representantes de los Poderes en la Comisión Federal Electoral.
La proposición afecta también el contenido del artículo 17 y pasa por alto la intervención que, salvo el voto, es irrestricta para los partidos políticos en el proceso electoral.
En suma, las modificaciones y supresiones propuestas a partir del artículo 14, tienden a modificar estructuralmente la actividad específica de las Comisiones Federal Electoral y Locales Electorales y de los Comités Distritales, sin ofrecer una solución que sustituya de manera adecuada los objetivos de vigilancia y organización del proceso electoral, objetivos que deben ser alcanzados siempre dentro de un ámbito de imparcialidad y de neutralidad por parte de los funcionarios designados por la Comisión Federal Electoral.
La supresión del artículo 19 presupone el hecho de que las Comisiones Locales Electorales funcionen con la participación de los comisionados de todos los partidos políticos registrados. Como tal supuesto se rechaza con fundamento en las razones expuestas con anterioridad al comentar la modificación de los artículos relativos, se considera que dicho artículo debe subsistir en sus actuales términos.
La modificación que se propone al artículo 20, en el sentido de la participación directa de los partidos políticos, con voto, en los Comités Distritales, está sujeta a las mismas objeciones que se hicieron en los casos de la Comisión Federal Electoral y de las Comisiones Locales Electorales.
Contra la supresión del artículo 21 deben tenerse en cuenta los argumentos que se hicieron valer al referirnos a la adición a la fracción VIII, del artículo 12.
La modificación que se propone al artículo 24 para la designación del personal de las casillas, con distribución de cargos entre los distintos partidos contendientes, correspondiendo a todos ellos alternativamente, las funciones de Presidente, Secretario y Escrutadores, es improcedente. El nombramiento del personal de casillas, no puede someterse a un orden rígido y preestablecido que contemple sólo el interés de los partidos políticos que no incluyen ni con mucho, el total de los ciudadanos con derecho a votar.
No se puede pasar por alto que el ciudadano siempre deberá votar por candidatos de un partido determinado; pero de ello no se desprende que los votantes deban pertenecer necesariamente a un partido.
Es en la casilla donde verdaderamente se inicia el ejercicio del derecho libérrimo y democrático al voto, que la Constitución garantiza a todo ciudadano.
Velar por que la pureza, la eficacia y el orden presidan estas actividades ciudadanas, es responsabilidad de los organismos auxiliares de la Comisión Federal Electoral, que no debe delegarse en los partidos políticos, los que como agrupaciones humanas pueden participar en la contienda sin la serenidad e imparcialidad de juicio necesarios o con desinterés manifiesto que puede afectar el proceso electoral mismo.
En conclusión, se estima que el artículo 24 no debe modificarse por garantizar sus actuales términos la posibilidad de la integración del personal de casillas, del desarrollo normal y ordenado de la elección y la libertad de los partidos para proponer a su personal.
Los razonamientos para desechar la modificación del artículo 25 son los mismos que se esgrimieron al referirnos a la integración de la Comisión Federal Electoral. De aquí que se estime improcedente la modificación propuesta, ya que el texto actual garantiza la posibilidad del funcionamiento oportuno y legal de la citada Comisión Federal.
La adición a la fracción II, del artículo 29, estableciendo la obligación de los partidos, de obtener la afiliación individual y voluntaria de sus miembros, se estima inoperante por traducirse en una simple recomendación sobre algo que de hecho se observa y contra lo cual no hay ninguna sanción en caso de que no se haga. En último término, no existen medios coercitivos sobre la voluntad libre del individuo para afiliarse a un partido y por ende, no puede ser obligación de nadie, lo que depende de la decisión de otro.
La modificación que se propone al artículo 33 en el sentido de que basten los requisitos a que se refiere el artículo 29, para que un partido político sea registrado por la Secretaría de Gobernación, daría lugar a la constitución de partidos ficticios, por la falta de requisitos estatutarios y de los órganos de representación, a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley Electoral Federal. Por otra parte, los requisitos que establece el artículo 33, son esenciales para la existencia de un partido avalado por la fe pública de quien la tiene, como es el Notario y el testimonio idóneo de personas que acrediten la identidad de los miembros que lo integran. Ignorar o pasar por alto estos requisitos, es abrir el camino para fraudes y simulaciones en el desarrollo del proceso electoral. En consecuencia debe continuar vigente el texto de la ley actual, en los términos en que está concebido.
Las objeciones a la modificación que se propone al artículo 37, son las mismas que se hacen a la modificación del artículo 9o Presupone facultades de Tribunal Supremo a la Comisión Federal Electoral, para calificar las elecciones y por ende a sus miembros, en los distintos organismos auxiliares. De ningún modo deben tener carácter de funcionarios administrativos los representantes de los partidos cuya misión es cuidar el ejercicio de los derechos de sus agremiados ya que, la de los órganos auxiliares de la Comisión Federal Electoral, es vigilar el desarrollo del proceso electoral que entraña un interés nacional, superior al partido de los partidos contendientes.
Las Comisiones consideran que es de aprobarse la modificación que se propone
al artículo 45, suprimiendo:
a) En la fracción II, la parte explicativa.
b) Adicionando la fracción III, con la expresión: cuando lo soliciten en los términos que establezca la Comisión Federal Electoral.'
c) Supresión de las fracciones IV, V, VI y VII, por estar contenidas, la primera, en el artículo 46 de la ley vigente y las tres últimas, en el 49 del mismo ordenamiento.
Es improcedente la supresión que se propone del artículo 46 por cuanto el texto actual garantiza plenamente la fluidez y eficiencia del Registro Nacional de Electores.
La modificación al artículo 47 se rechaza con fundamento en las mismas razones que se expusieron al objetar la modificación del artículo 9o
En lo que se refiere al artículo 48, las Comisiones consideran que el texto del artículo vigente tiene mayor claridad explicativa.
Las Comisiones opinan que debe subsistir el texto vigente del artículo 49 y no suprimirse como pretende la iniciativa que se estudia, por ser un texto amplio y preciso al detallar las actividades y atribuciones del Registro Nacional de Electores.
Se estima improcedente la supresión del artículo 55 que se refiere a la fijación de un calendario. Su texto garantiza a los partidos el manejo oportuno de la lista de electores.
Es inaceptable la modificación del artículo 57. La obligatoriedad del retrato implica erogaciones excesivas, especialmente para la población rural, no sólo por la carencia de medios económicos para sufragar el gasto de la fotografía, sino por la imposibilidad
material de obtener, atendiendo a la distancia de los centros de población don de exista este servicio, en relación al lugar del domicilio del interesado. Por lo que se refiere a la gratuidad de la credencial de elector, es innecesario consignarla. Nunca se ha cobrado por su expedición. En lo referente a la facultad que se propone, para que sea la Comisión Federal Electoral la que determine el modelo de credencial de elector, se considera que siendo un asunto de obvia resolución no tiene por qué perderse el tiempo en discusiones que el buen criterio del Presidente puede resolver por un simple acuerdo.
Son inaceptables las modificaciones al artículo 62, adicionándolo con dos fracciones y corriendo la numeración de éstas, en virtud de que en el texto vigente quedan comprendidos todos los ciudadanos con capacidad legal para votar, con las limitaciones que establece el artículo 130 de la Constitución General de la República.
La modificación al tercer párrafo del artículo 68, con la adición de que ' ningún partido podrá usar los colores de la bandera nacional', es improcedente por ambiguo. El uso de los colores, cualesquiera que estos sean aun coincidiendo con alguno o algunos de nuestra enseña nacional, no significa desacato al respeto que se le debe por todo lo que representa para los mexicanos.
La modificación del cuarto párrafo del artículo citado, en el sentido de que la reclamación por denegación de registro de candidatura, sólo deba ser presentada ante la Comisión Federal Electoral y no ante los organismos auxiliares de ésta, está condicionada a que el registro sólo pueda ser hecho ante la expresada Comisión, modificación que fue rechazada por no ser este organismo tribunal supremo para la calificación de las elecciones. En consecuencia, debe subsistir el texto vigente y por las mismas razones el de los artículo 69 y 70.
La modificación al párrafo 3o y la supresión de los párrafos 4o, 5o y 6o del artículo 71, en el sentido de que las credenciales de los representantes de partido y de candidatos, ante los organismos electorales y para las actividades a que se refiere el artículo 37, tengan validez sin necesidad de registro, es improcedente.
La vigencia de tal requisito evita simulaciones, anarquía, desorden, duplicidad en las representaciones y garantiza su idoneidad. La supresión del artículo 76, es improcedente. El texto del artículo en vigor, posibilita la inscripción del ciudadano en el Padrón y la obtención de su credencial de elector dentro del término legal, que le permitirá ejercitar su derecho de voto.
La modificación que se propone al artículo 78 de adelantar el plazo del mes de junio al mes de mayo, para gestionar modificaciones a la lista nominal de electores, se considera en la práctica inoperante. El que fija el texto del artículo vigente garantiza la estabilidad objetiva del Padrón Electoral y como consecuencia de ello el número de electores reales, ya que el criterio de la ley es tan amplio que la lista se puede modificar por las causas expresadas en el artículo que se comenta, aun ante la casilla electoral correspondiente, mediante la protesta que proceda en el momento de la elección.
Las Comisiones consideran inoperante la supresión del artículo 80 y la modificación del artículo 81, por cuanto ambos ordenamientos garantizan plenamente el ejercicio del derecho de voto, mediante la integración de las casillas en los casos y con las modalidades que se expresan en el primero de los ordenamientos citados.
Las modificaciones a la fracción II del artículo 84, estableciendo la modalidad de la votación por planillas en lugar del voto sobre la base de un solo candidato, es incongruente con la realidad política del país, ya que con frecuencia se da el caso de que alguno de los partidos contendientes, por falta de arraigo en los distritos electorales, carezca no sólo de candidatos, sino aun de personal para integrarse las casillas.
En consecuencia, estimamos que el procedimiento de votación establecido por el texto vigente, debe subsistir.
Por otra parte, en la votación por planillas, la reforma contradice los textos de los artículos 52 y 54 de nuestra Constitución Política, en los que se fijan las bases para los cómputos. Por lo tanto deben desecharse las modificaciones al artículo mencionado en su fracción II.
En lo referente a la modificación de la fracción III, las Comisiones opinan que debe subsistir en sus términos actuales el texto de la fracción que se estudia porque garantiza la sencillez y facilidad del desarrollo de la votación.
La modificación que se propone al segundo párrafo del artículo 85 es improcedente, de aceptarse, los ciudadanos que hubiesen extraviado su credencial de elector, no podrían ejercitar su derecho y quedarían sin medio alguno para reponerla. En consecuencia, el texto del artículo 85 debe quedar tal y como está redactado.
La supresión del artículo 86, carece de objeto, su vigencia presupone el uso de máquinas para votar y en el texto actual se expresan ya los requisitos y condiciones que deberán reunir.
La reforma al artículo 93 en su fracción VI y al artículo 94, da por supuesta la votación por planillas, como tal procedimiento es anticonstitucional por las razones apuntadas anteriormente, estimamos que debe desecharse.
Se rechaza la modificación al artículo 104, por las razones expresadas al referirse a la integración de los organismos electorales y a la representación en su seno de los partidos contendientes.
Es inaceptable la modificación a la fracción VI del artículo 105, consignando la obligación del Comité Distrital Electoral de extender constancia al candidato o al partido político cuya planilla haya obtenido mayor número de votos en la elección y a los demás partidos, sobre el resultado de la misma. En primer término se ha considerado que no existe votación legal por planillas y en segundo lugar, carece de objeto expedir tales constancias al partido cuyo candidato obtuvo mayoría de votos y a los demás partidos, dándoles cuenta del resultado de la elección, por considerar que los propios candidatos son los más interesados en hacer del conocimiento de su partido el resultado de la votación alcanzada y además la propia ley establece que en cada uno de los organismos electorales y en particular en la fecha del cómputo que lleve a cabo el Comité Distrital en
este caso, los representantes de los partidos serán citados al acto respectivo y por su conducto podrán saber también, los partidos, los resultados correspondientes.
La adición al artículo 141, agregado la fracción IX con el texto 'a los dirigentes sindicales o campesinos que pretendan obligar y obliguen a los agremiados que representan, a votar por determinado candidato se considera redundante. Tal prevención se encuentra implícita en la fracción IV del artículo cuya reforma se propone.
La iniciativa de reformas y adiciones a la ley Electoral Federal, enviada por el C. Presidente de la República, plantea la modificación y adición del artículo 127 de la Ley Electoral vigente y la adición de dos nuevos artículos, el 150 y el 151:
'Artículo 127. La Cámara de Diputados calificará la elección de sus propios miembros, Su resolución será definitiva e inatacable. Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:
I. En primer término, resolverá sobre la elección de los diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en su Distrito;
II. En seguida, efectuará el cómputo total de votos emitidos en la República para conocer de la elección de los diputados de partido;
III. Con base en el artículo 54 de la Constitución Política de la República, determinará el número de diputados de partido a que tenga derecho cada uno de los Partidos Políticos Nacionales;
IV. A continuación, formulará una lista de los candidatos de cada partido que resultaren con derecho a ser diputado de partido, anotándolos en riguroso orden, de acuerdo con el porcentaje decreciente de sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo partido, en todo el país y procederá a hacer la declaratoria respectiva, y
V. Serán diputados de partido suplentes los que hayan figurado como suplentes de los respectivos candidatos propietarios que resulten electos.'
Las Comisiones que suscriben, estiman que las reformas propuestas son congruentes con el artículo 54 de la Constitución y con su aplicación es posible llevar a la discusión parlamentaria las corrientes cívicas minoritarias, agrupadas en partidos políticos nacionales mediante la representación que instituye la reforma constitucional, instituyendo los 'diputados de partido'.
En consecuencia, debe aprobarse el texto de la iniciativa complementando sus términos con la adición, en la parte final de la fracción III, inmediatamente después de la frase: 'de los partidos políticos nacionales', del siguiente texto: 'y sin deducir los votos obtenidos en los distritos donde hubiere alcanzado mayoría'.
En el artículo 2o de la propia iniciativa se adiciona la Ley Electoral Federal con los artículos 150 y 151, fijando las sanciones en que incurrirán los diputados o senadores electos que no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar sus cargos, así como las aplicables a los partidos políticos cuando acuerden que sus miembros de resultar electos, no se presenten a desempeñar su encargo.
Las adiciones mencionadas precisan la efectividad del artículo 63 de la Constitución General de la República y garantizan que el voto ciudadano no sea burlado por intereses políticos fracciosos o irresponsabilidad cívica de quienes fueron electos para cargos de elección popular, desestimando la voluntad de los electores, al no presentarse al desempeño de sus funciones. De acuerdo con la tradición mexicana, el diputado o senador, es, además de legislador, expositor de las necesidades y problemas del Distrito o del Estado que representa y obligado gestor del pueblo que lo eligió.
Por las consideraciones expresadas, estimamos procedentes las adiciones propuestas por el ciudadano Presidente de la República.
La tercera iniciativa propone reformas relacionadas con:
Primero. La integración y funcionamiento de los organismos electorales (artículo 11; fracción VIII del 12; artículos 16 y 17; fracción II del 18; artículos 20 y 21; fracción IV del 22; artículos 24 y 25.)
Segundo. El régimen fiscal de los partidos políticos. (Adición al capítulo III con el artículo 44 bis.)
Tercero. El funcionamiento del Registro Nacional de Electores y expedición de la credencial permanente. (Artículos 49, 52, 56, 57 y 58.)
Cuarto. El uso de los colores de la bandera nacional. (Párrafo III del artículo 68.)
Quinto. La identificación de los votantes. (Artículo 84 fracción I y artículo 85.)
Sexto. Los procedimientos en la elección de diputados de partido. (Reformas y adiciones a los artículos 127 y 134.)
Séptimo. La calificación, cómputo y declaratoria de las elecciones para senadores y diputados ; artículo 134.
Con relación a la integración y funcionamiento de los organismos electorales (Comisión Federal Electoral, Comisiones Locales Electorales; Comités Electorales Distritales y Mesas Directivas de las Casillas), la iniciativa se pronuncia por una mayor injerencia y participación de los partidos. Especialmente pretende substituir la facultad inicial (que tiene consecuencia de trascendencia), de la Comisión Federal Electoral para designar comisionados de partido, cuando éstos no se pongan de acuerdo por la posibilidad de que surjan de entre los tres partidos que hayan obtenido la más alta votación en la República, en la elección anterior. Consideramos inadmisibles tales proposiciones:
a) El texto del artículo 11 vigente de la Ley mantiene la posibilidad de la participación en la integración de la Comisión Federal Electoral (y consecuentemente de los organismos derivados de la misma) para todos los partidos políticos nacionales registrados (al poder intervenir en la designación o ser designados miembros de la Comisión Federal Electoral) y no exclusivamente a tres partidos como lo propone el Partido Acción Nacional. Sólo por desacuerdo de los partidos en la designación, esto es, por un acto imputable a los propios partidos, es cuando los comisionados de los poderes proceden a la designación definitiva.
La fórmula actual, es general y no parcial.
b) Los partidos que obtuvieron la mayor votación en la elección ordinaria anterior, no tienen que ser necesariamente, en el momento de la integración de la Comisión Federal Electoral, los más representativos de la comunidad. El artículo 11 vigente exige
a los comisionados de los Poderes, que los otros comisionados sean escogidos de entre los partidos 'más importantes de los que actúen en el país'. Obligadamente se refieren a los que sean los más importantes precisamente al momento de la designación. La disposición vigente es más actual y más acorde con la realidad del momento político que se está viviendo.
c) El artículo 11 en vigor exige a los comisionados de los poderes, que escojan de entre los partidos que tengan "ideologías o programas diversos" o sea que en todo caso estarán representadas las diferentes corrientes de opinión. En el sistema propuesto por la diputación del PAN puede suceder que los cómputos de las últimas elecciones lleven a la Comisión Federal a representantes de partidos de igual o similar ideología. La fórmula adoptada por la disposición actual, al demandar comisionados de diferentes ideologías en el seno de la Comisión, obliga a un funcionamiento más imparcial de la misma.
d) Puede suceder que un partido, que en las últimas elecciones figuró entre los de mayor votación, desaparezca o se cancele su registro antes de la integración de la Comisión. Esta hipótesis, que no ha sido considerada especialmente en la iniciativa, conduciría, según se deduce de su texto, a que se llamara a los partidos políticos registrados que siguieran en orden de votación recibida. En este caso, además de incurrir en los defectos señalados en los incisos anteriores, ya no se estaría estrictamente al principio por el propugna el PAN, a saber: precisamente que sea el partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección el que figure en la Comisión.
e) Puede suceder, asimismo, que un partido que no existía en las elecciones anteriores, se haya constituido con posterioridad y sea al momento de la integración de la Comisión Federal, uno de los más importantes en el país. Con el sistema propuesto, quedaría arbitrariamente, excluida la representación de una gran parte del pueblo en el citado organismo.
Por lo expuesto concluimos:
Que el sistema propuesto por el Partido Acción Nacional es parcial, inactual, e inoperante, resumiendo: es antidemocrático.
Con relación al régimen fiscal de los partidos políticos, la iniciativa presentada por los miembros de Acción Nacional propone se adicione a la Ley Federal Electoral el artículo 44 bis en los siguientes términos:
'Los partidos políticos nacionales estarán sujetos únicamente al pago del impuesto y derechos siguientes, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos:
Fracción I. Predial que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones que para los demás obligados al pago de este impuesto, y segundo, derechos de carácter municipal que causen dichos inmuebles por concepto del agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlo los demás causantes.
Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los municipios podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley a los partidos políticos nacionales.
Las exenciones comprenden a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos que los partidos otorguen y a las cuotas, donativos, cooperaciones o ingresos que los partidos reciban destinados al sostenimiento de sus actividades propias.'
Acerca de la adición transcrita cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El H. Congreso de la Unión sólo puede limitar la facultad impositiva de las legislaturas locales, cuando se trate de los impuestos exclusivos de la Federación; como son los enumerados en la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional.
b) En los demás casos, o sea en los de impuestos decretados en ejercicio de facultades concurrentes entre la Federación y los Estados, con arreglo al artículo 124 constitucional, son los legisladores locales los que de acuerdo con el artículo 115 de la misma Constitución, pueden decretar las contribuciones que deban percibir, tanto los Estados como los municipios.
c) No es debido, por tanto, que el H. Congreso de la Unión, en una ley federal, limite la facultad impositiva de las Legislaturas Locales, cuando no se trate de impuestos privativos de la Federación.
Como consecuencia de lo expuesto, sólo mediante leyes locales expedidas por las Legislaturas de los Estados, es factible limitar las facultades de éstas, en lo que corresponde a los impuestos estatales y municipales que puedan causar los partidos políticos.
b) En lo que respecta a los impuestos federales, no parece prudente la exención que se menciona en el artículo 44 bis de la iniciativa, atentos a los términos amplios en que está redactado.
Baste considerar, que no sería admisible que los partidos políticos pudieran importar toda clase de artículos, por ejemplo automóviles, sin cubrir el impuesto correspondiente.
Ahora bien, si se piensa en las actividades propias de los partidos políticos, no cabe suponer que sean causantes de la mayor parte de los impuestos federales vigentes. Por lo tanto estimamos que se debe limitar la exención, a los casos en que los partidos políticos puedan caer dentro de las situaciones previstas por las leyes tributarias como generadores de algún crédito fiscal.
Así por ejemplo, los partidos políticos pueden celebrar contratos de arrendamiento y de otra índole, por lo que es factible eximirlos del impuesto del timbre.
Lo mismo ocurre ante la posibilidad de que algún partido político adquiera inmuebles destinados directamente a los fines de su institución, caso en que también consideramos deben estar exentos del impuesto del timbre, en materia de compraventa y donación.
Es de suponer, también, que algún partido político con el objeto de allegarse recursos económicos celebre rifas o sorteos y en tal virtud estimamos que debe eximírseles del pago del impuesto correspondiente, dados los fines que persigue.
Tercero. Las modificaciones que se proponen al artículo 49 son improcedentes porque entrañan exclusivamente cambios en el orden de las fracciones y alteran la redacción del texto vigente y por lo que respecta a las proposiciones de credencial permanente y entrega de listas de lectores a los partidos políticos, nos remitimos a los términos en el que quedara redactado el artículo 45, de aceptarse las proposiciones de la iniciativa del diputado Stephens García.
Las modificaciones que se proponen al artículo 52, unas, secundarias de redacción simplemente y otras,
que los autores estiman sustanciales, como son que la credencial de elector tenga, entre otras características, la del retrato y la revisión del registro por un cuerpo de ciudadanos que se integre con miembros de los partidos políticos o a falta de ellos por la Dirección del Registro Nacional de Electores se estiman improcedentes: las primeras porque no modifican el contenido del texto vigente y las segundas, porque en lo referente al retrato son válidos los argumentos expresados al referirnos a este mismo punto propuesto en la primera parte de este dictamen; por lo que atañe a la revisión periódica del Registro de Electores, se estima que la función permanente del Registro Nacional de Electores es esencialmente administrativa y corresponde realizarla al gobierno, al través de los órganos específicos que la ley de la materia señala y no a los partidos políticos que en ellos tiene su representación.
Por lo que se refiere a la modificación que proponen al artículo 56, consideramos que no hay razón alguna para reducir de 1,200 a 1,000 al máximo de electores de cada una de las secciones en que se divida el Distrito.
En relación a la modificación del artículo 57, nos remitimos a los argumentos expresados al referirnos a esta misma reforma al estudiar la primera iniciativa.
Artículo 58 Por lo que ve a la modificación del artículo 58 de que la credencial de elector sirva para acreditar la calidad de ciudadano. Estimamos que de ninguna manera pueden suplirse los medios de prueba que la ley señala para comprobar la calidad de ciudadano, con otros documentos.
Las modificaciones que se plantean al artículo 68, relacionadas con el uso de los colores de la Bandera Nacional, a que se hace referencia en el párrafo tercero de la iniciativa, nos remitimos a los argumentos expuestos sobre el mismo asunto, estudiada en la primera parte de este dictamen.
Artículo 84. Se acepta substancialmente la reforma propuesta al artículo 84, con excepción del párrafo que limita la expresión del voto para senadores y diputados en los casos de ciudadanos a quien la ley otorga el derecho de votar fuera de su distrito o entidad federativa.
Artículo 85. Se rechaza la supresión del párrafo II, del artículo 85 vigente, por las razones consignadas en la parte inicial del dictamen.
De las reformas y adiciones que se proponen al artículo 127, la Comisión acepta la parte final de la fracción II, y substancialmente, las fracciones IV y V, del citado artículo. Se rechazan el segundo párrafo y las fracciones I y II porque repiten las adiciones contenidas en la iniciativa del Ejecutivo.
Con respecto a los incisos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la fracción III, del artículo 127, son improcedentes por carecer del fundamento constitucional.
Con relación a la modificación que se propone al artículo 134, consideramos que es improcedente: en primer lugar, porque la determinación de normas para fijar el 'quórum' necesario para la instalación y funcionamiento de las Cámaras, es materia del Reglamento Interior del Congreso de la Unión y en segundo lugar, porque el último párrafo no tiene base constitucional.
Por las consideraciones expresadas, de la primera iniciativa se estiman improcedentes las modificaciones propuestas a los artículos 3o, 9o, 10, 11, fracción V, VIII y adición de la fracción XV al artículo 12; 14, 15, 16, 17, fracción X del 18; 19, 20, 21, fracción VIII del 22; 24, 25, adición a la fracción II, y alteración del orden de las fracciones del artículo 29; 33, 37, 46, 47, 48, 49, 51, fracciones II, III, VI y VII del 52, 55, 57, 60, las adiciones de las fracciones II y III al artículo 63, la corrida de la numeración de las fracciones; 68, 69, 70, 71, 76, 78, 80, 81, fracciones II y III del 84; 85, 86. fracción VI del 93; 94, 104, fracción VI del 105; 107, fracción III del 110; 114 con las adiciones propuestas; 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 137, 139 y la adición de la fracción IX al 141.
De la segunda iniciativa se adiciona la fracción IV, del artículo 127, con el texto expresado en el cuerpo del presente dictamen.
De la tercera iniciativa se estiman improcedentes las reformas propuestas a los artículos 11, fracción VIII del 12; 16, 17, fracción II del 18; 20, 21, fracción IV del 22; 24 y 25. Los artículos 49, 52, 56, 57 y 58, tercer párrafo del artículo 68; 85, 127 con excepción de las fracciones IV y V del mismo y 134.
Se estiman procedentes de la primera iniciativa, las reformas contenidas en las fracciones I, II y III, del artículo 45, con las modificaciones y adiciones expresadas en este dictamen.
Se estiman procedentes de la segunda iniciativa, las adiciones al artículo 127 con la adición anotada también en el cuerpo de este dictamen y la adición a la Ley Electoral Federal vigente de los artículos 150 y 151.
Se estiman procedentes de la tercera iniciativa, las modificaciones propuestas a la fracción I del artículo 84, con la limitación consignada al analizar el segundo párrafo, del inciso a), del número 3, de la fracción I, así como la redacción de un nuevo artículo, el 44 bis, que se refiere al régimen fiscal de los partidos políticos, y las fracciones IV y V en lo substancial del artículo 127, cuyo texto se incluye en un nuevo artículo, el 127 bis.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el Reglamento Interior de Trabajo del Congreso de la Unión, las Comisiones que suscriben, se permiten proponer a la consideración de esta Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal vigente.
Artículo Único. Se reforman los artículos 45; fracción I del artículo 84, y el artículo 127 de la Ley Electoral Federal. Se adicionan a la Ley Electoral Federal, cuatro nuevos artículos: el 44 bis, 127 bis, 150 y el 151.
'Artículo 44 bis. Los Partidos Políticos Nacionales legalmente registrados gozarán de la exención de los siguientes impuestos: del timbre, que se causen en los contratos de arrendamiento, compraventa y donación, y de los relacionados con rifas o sorteos que tengan por objeto allegarse recursos para los fines de su instituto.
Artículo 45. El Registro Nacional de Electores dependiente de la Comisión Federal Electoral, es una institución de servicio público, de fundación permanente, encargada de:
I. Mantener al corriente el registro de los ciudadanos, debidamente clasificados;
II. Expedir la credencial de elector, y
III. Formar, publicar y proporcionar a los organismos electorales y a los partidos políticos, las
listas de los electores cuando lo soliciten y en los términos que establezca la Comisión Federal Electoral.
Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:
I. Los electores votarán en el orden en que se presenten, debiendo previamente cumplirse con los requisitos siguientes:
1. El elector exhibirá la credencial que le haya expedido el Registro Nacional de Electores.
2. El elector deberá identificarse debidamente antes de votar, por medio de licencias de manejo, credenciales o documentos diversos a satisfacción de la Mesa, o bien mediante el cotejo de la firma que conste en la credencial de elector con la firma de quien pretenda votar, y que escribirá en papel separado, sin tener a la vista la credencial, en presencia de la Mesa y antes de recibir la boleta de votación. También podrán ser identificados los electores por el conocimiento personal que de ellos tengan los miembros de la Mesa, o por cualquier otro medio idóneo. En ningún caso servirán para identificar al elector, credenciales o documentos expedidos por Partidos o grupos políticos.
3. El Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano anotado en la credencial figure en la lista de electores de la sección a que corresponde la casilla.
De esta regla sólo se exceptúan los ciudadanos que teniendo su credencial estén comprendidos en los siguientes casos:
a) Que se encuentren fuera del lugar de su domicilio el día de la elección, lo cual deben acreditar debidamente a juicio del Presidente de la Casilla. La identificación de estos votantes solamente podrá hacerse mediante documentos diversos de la credencial electoral, que no haya sido expedido por Partidos o grupos políticos, a satisfacción unánime de los integrantes de la Mesa y de los representantes de los Partidos.
Se hará una relación de estos votantes, en la cual consten el nombre, domicilio, lugar de origen, ocupación y número de la credencial de elector, que deberá agregarse al acta de votación.
b) Que el elector sea militar en servicio activo, en cuyo caso podrá votar en la casilla más próxima del lugar en que desempeñe su servicio el día de la elección.
La oficialidad, las clases, la tropa, las policías y las gendarmerías, deberán presentarse individualmente a votar, sin armas, y no votarán bajo mando o vigilancia de superior alguno, a fin de garantizar la libertad del voto de los militares y de la policía.
c) Que se trate de integrantes de la casilla o representantes de un Partido o de un candidato, en cuyo caso podrán votar en la misma casilla en que actúen, anotándose esta circunstancia en el acta de clausura.
Exhibida la credencial conforme a las reglas anteriores, el Presidente de la Casilla entregará al elector la boleta para la votación.
Fracción II. Igual.
Fracción III. Igual.
Artículo 127. La Cámara de Diputados calificará la elección de sus propios miembros. Su resolución será definitiva e inatacable.
Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:
I. En primer término, resolverá sobre la elección de los Diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en su Distrito;
II. En seguida, efectuará el cómputo total de votos emitidos en la República para conocer de la elección de los diputados de partido;
III. Con base en el artículo 54 de la Constitución Política de la República, determinará el número de diputados de partido a que tenga derecho cada uno de los Partidos Políticos Nacionales y sin deducir los votos en los distritos donde hubieren alcanzado mayoría;
IV. A continuación, formulará una lista de los candidatos de cada Partido que resultaren con derecho a ser diputados de partido, anotándolos en riguroso orden, de acuerdo con el porcentaje decreciente de sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo Partido, en todo el país, y procederá a hacer la declaratoria respectiva, y
V. Serán diputados de partido suplente los que hayan figurado como suplente de los respectivos candidatos propietarios que resulten electos.
Artículo 127 Bis. A las confederaciones nacionales o a las coaliciones que previamente a una elección realicen los Partidos Políticos nacionales con fines electorales, en los términos previstos por esta ley, se les reconocerán diputados de partido conforme a las reglas y limitaciones contenidas en el artículo 54 de la Constitución y en este artículo.
Para los efectos del reconocimiento de diputados de partido, tales confederaciones o coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus candidatos comunes y únicamente tendrán los derechos que correspondan a un Partido, con independencia del número de Partidos que las integren. Las confederaciones o coaliciones deberán amparar a sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo distintivo electoral.
Los partidos políticos que para los fines mencionados convengan en confederarse, coaligarse parcialmente, sosteniendo a determinados candidatos, no tendrán derecho a acreditar diputados de partido con base en la votación que reciban sus candidatos no comunes.
Salvo el caso de confederación o coalición, un candidato a diputado no podrá ser registrado por dos o más partidos Políticos Nacionales, sin su consentimiento expreso. Cuando con el consentimiento de un candidato, su registro se ha hecho por dos o más Partidos sin mediar confederación o coalición, los votos emitidos a su favor no serán computables para el reconocimiento de diputados de partido.
Artículo 150. Se impondrá la suspensión de sus derechos políticos, hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Artículo 151. La Secretaría de Gobernación cancelará temporal o definitivamente, previa garantía de audiencia, el registro de los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resulten electos no se presenten
a desempeñar su encargo. Esta sanción se aplicará independientemente de la señalada en el artículo anterior."
Transitorios.
1o Quedan derogados los artículos 45; fracción I del 84 y 127 de la Ley Electoral Federal vigente, y se adicionan los artículos 44 Bis, 127 Bis, 150 y
2o La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1963.- Primera de Gobernación: Rómulo Sánchez Mireles.- Agustín Coronado Gutiérrez.- Javier González Gómez.- Simón Guevara Ramírez.- Segunda de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez.- Ricardo Carrillo Durán.- Everardo Gustavo Varela Sierra." Primera lectura, e imprímase.
- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe (leyendo):
"Honorable Asamblea:
A las Comisiones unidas, Primera y Segunda de Gobernación y Primera de Trabajo por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, procedente de la Cámara de Senadores.
Las Comisiones que suscriben, consideran que la exposición de motivos de la iniciativa, es amplia, suficiente y bastante para su plena justificación y constituye el marco adecuado para la expresión de la justicia social, contenido, anhelo y propósito del régimen de la Revolución; asimismo han estimado en su justo valor de atinadas y fundamentales consideraciones formuladas por las Comisiones respectivas al rendir su dictamen ante la Colegisladora.
Hecho el estudio y análisis de cada uno de los capítulos y del articulado que integran el proyecto de la ley de que se da cuenta, con mejores y más numerosos elementos de juicio, producto de la investigación y de la auscultación de la opinión de los sectores más interesados, pugnando por mantener la armonía que durante más de 20 años ha regido las relaciones entre el Estado y sus servidores, estimamos conveniente modificar alguno de los preceptos a fin de precisar la jurisdicción de este cuerpo de ley y dejar establecidos con claridad los derechos y obligaciones de los trabajadores, al igual que la responsabilidad del Estado, dentro del campo del sistema democrático que rige la vida del país; garantizando dentro del orden constitucional el ejercicio de tales derechos.
Consecuentes con esta idea, las Comisiones que dictaminan, compenetradas del espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores del Estado, que indudablemente inspira la iniciativa de ley presentada por el señor Presidente de la República, al hacer la revisión cuidadosa del propio proyecto, han tratado de evitar que algunas de sus disposiciones, por una mera cuestión de forma, de redacción, de falta de claridad gramatical o de ambigüedad en su interpretación, pudieran poner en peligro los derechos fundamentales adquiridos por servidores del Estado, cuya condición de trabajadores de base nunca han sido puesta en duda, desde la vigencia del estatuto al que esta iniciativa va a subsistir y consecuentemente han procurado que no se produzcan lesiones graves en intereses que el propio Estado desea proteger.
Para este solo objeto, las reformas que se proponen al proyecto de ley, tienen como base la de interpretar fielmente la aplicación del principio de igualdad de todos los trabajadores ante la ley y el espíritu eminentemente revolucionario de protección obrerista que constituye la tónica de la política del señor Presidente, licenciado Adolfo López Mateos, autor de la iniciativa, mediante la cual se propone alcanzar, para los servidores públicos no sólo la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos, eficiencia en la realización de sus actividades, superación individual y social, estímulo en el trabajo diario, sino garantizar, a todos los sectores económicamente activos del pueblo de México, mayor rapidez en el trámite, atención, expedición y despacho de los asuntos relacionados con el Poder Público y afirmar cada día más, la conducta del funcionario y del empleado público, dentro de normas estrictas de honradez y moralidad.
Por las razones que en cada caso se expresan hemos encontrado conveniente proponer las siguientes modificaciones:
Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales y de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia. Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno- Infantil Maximino Ávila Camacho' y Hospital Infantil, así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Las Comisiones que suscriben han considerado conveniente modificar ligeramente la redacción de este artículo para mayor claridad e incluir dos organismos de las mismas características que la Comisión Nacional Bancaria, como son la Nacional de Seguros y la Nacional de Valores y dejar abierta la inclusión de otros organismos descentralizados de semejante naturaleza.
La fracción II, del artículo 5o., debe modificarse en los siguientes términos:
A. En el renglón que dice 'Inspectores y personal adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías' debe decir' Inspectores y personal técnico adscrito a los Departamentos de Inspección y Auditorías', por estimar, que en esta forma se limita la calificación de confianza al personal que realiza las funciones técnicas de esas Dependencias, respetando al personal administrativo que en ninguna forma desempeña funciones de confianza y que actualmente posee la categoría de trabajadores de base.
B. Se suprime: 'Superintendentes de Telégrafo porque estos trabajadores han sido tradicionalmente de base y en la ley vigente se encuentran así considerados, en virtud de que su labor consiste exclusivamente en la conservación de redes telegráficas.
C. En la parte relativa que dice: 'Jefes y Empleados de Servicios Federales, designados por tiempo fijo para obras determinadas o funciones temporales', debe decir: 'Jefes y empleados de Servicios Federales'. Esta modificación se funda en que la categoría de base o de confianza, no requiere como elemento substancial la temporalidad de los servicios que se presten, sino que son las funciones en sí mismas las que determinan la categoría jurídica del trabajador.
D. Al último párrafo que dice: 'todos los miembros de los servicios policíacos y de tránsito', se agrega: 'exceptuando a los que desempeñan funciones administrativas', ya que este personal no realiza funciones de vigilancia, sino las específicas de mecanógrafos controladores, taquígrafos, mozos, etc., que actualmente son de base.
La fracción III, del artículo 5o. se modifica para quedar redactada como sigue:
En el Poder Legislativo se consideran empleados de confianza: en la Cámara de Diputados: el Oficial Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería Director General de Administración, Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso.
Se consideran como empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda: el Contador Mayor, el Oficial Mayor de la Contaduría, los Auditores y el Pagador General.
En la Cámara de Senadores se consideran como empleados de Confianza: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero.
Se hace esta modificación con el propósito que en el propio cuerpo de la ley quede establecida la clasificación de trabajadores de base y de confianza, en vez de hacerlo por decreto separado.
En la fracción IV, que se refiere al Poder Judicial, se ha considerado prudente reproducir el texto del actual Estatuto, ya que con esa disposición se ha mantenido un equilibrio permanente entre las relaciones de ese Poder con sus trabajadores, en consecuencia se propone que este punto quede redactado en los siguientes términos:
En el Poder Judicial, los secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.
En la fracción V, párrafo a), debe suprimirse a los 'Subjefes de Departamento a los Jefes de Oficina' y aclararse que cuando se habla de 'Intendentes' la ley se refiere a 'Intendentes Generales', ya que los Subjefes de Departamento, Jefes de Oficina e Intendentes, son trabajadores de base en el ISSSTE, y no existe ninguna razón para que en esta ley se les cambiase de categoría jurídica.
En el mismo inciso, párrafo 2o. del apartado A, por razones similares debe suprimirse al 'Jefe de la Oficialía de Partes' y a los 'Directores de Guarderías'.
Y para mayor claridad en donde se refiere a 'Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros de Hoteles', debe decir: 'En los hoteles: Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros'
En el tercer párrafo de este mismo inciso, en el renglón en que se expresa: 'De clínica o de laboratorio', debe decir: 'De clínica de especialidades, ya que no existe ninguna razón ni técnica ni jurídica para considerar de confianza a los Directores y Subdirectores de Clínica de adscripción o de zona y de laboratorio.
En los renglones que se refieren a: 'El personal de la Contraloría...', 'Los trabajadores del Departamento de Personal', y 'El personal encargado de los servicios de vigilancia y mantenimiento', por las mismas razones abundantemente expresadas antes, debe decir: 'El personal técnico de la Contraloría, la Contaduría y la Auditoría; los Jefes y Subjefes del Departamento de Personal. ..' 'y el personal encargado de los servicios de vigilancia suprimiendo en este caso y de mantenimiento'.
Habiéndose incluido en el artículo 1o. la Comisión Nacional de Seguros y Comisión de Valores, se aumentan los apartados h) e i), a la fracción V, del artículo 5o. que en su orden enumeran las plazas de confianza de las mencionadas instituciones y las actuales pasan a ser sucesivamente, j), k) y l).
h) En la Comisión Nacional de Seguros: Directores, Auditores, Visitadores e Inspectores; Jefes y Subjefes de Departamento y Jefes de Sección; Contadores, Auxiliar de Contador e Ingeniero Auxiliar.
i) En la Comisión Nacional de Valores: Jefes y Subjefes de Departamento, Inspectores, Auditor Externo y Asesores.
Por haber quedado ampliamente garantizado el derecho técnico del Estado a nombrar empleados de confianza tanto por la enumeración que en el artículo 5o se hace, como específicamente con el rubro Jefes y Empleados de Servicios Federales, las Comisiones suscritas estiman que para suprimir una fuente permanente de conflictos como lo fue disposición semejante del actual Estatuto y que en la práctica no resuelve ningún problema sustencial a los titulares, debe suprimirse la fracción VI, del artículo 5o. que dice: 'Quienes desempeñen funciones análogas a los cargos enumerados en las fracciones anteriores'.
El artículo 7o, se modifica en los siguientes términos: 'Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda por la disposición legal que formalice su creación. El propósito de esta modificación es el de garantizar plenamente los derechos de los trabajadores de base.
La fracción V, del artículo 14 se amplía con la expresión siguiente: 'y además prestaciones económicas'. Esta ampliación se refiere a sobresueldos, compensaciones, etc. que por razones obvias no deben dejar de satisfacerse en un plazo mayor de 15 días.
Se modifica el artículo 30 para quedar como sigue: 'Los trabajadores que tengan más de 6 meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de 10 días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los
asuntos urgentes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones'.
Al añadirse la palabra laborables es con el objeto de que el precepto quede ajustado a los propósitos de la legislación que tiende a mantener la salud y propugna por la recuperación física y mental de los trabajadores al Servicio del Estado; coincidiendo con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo en el capítulo relativo.
Artículo 34 se le agrega el siguiente párrafo:
De ser posible se establecerán aumentos periódicos de salario por años de servicio de conformidad con la capacidad económica del Estado.
En virtud de que la antigüedad no se considera como factor esencial para el escalafón, sería injusto que dos empleados de la misma categoría devenguen el mismo sueldo teniendo diversa antigüedad. Presentándose frecuentemente el hecho de que hay trabajadores que se encuentran imposibilitados para lograr ascensos y pasan su vida burocrática con el mismo salario.
Se modifica el apartado B, del artículo 50, para quedar en la siguiente forma:
B. Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
Esta modificación, consiste en añadir, en el renglón en el que se define el término "conocimientos", las cualidades de iniciativa y laboriosidad ya que con ello se acentúa en mejor y más rápido desempeño de los servicios públicos.
Se propone un nuevo párrafo en el artículo 50, con el siguiente texto: "En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidades Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de especialidad Médica y Quirúrgica, deberá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República.
Este apartado consigna una modalidad especial dentro del sistema escalafonario, que sin apartarse de las evaluaciones de capacidad, aptitud y antigüedad, determina que las personas que deban ocupar los puestos de Director y subdirectores de clínicas, jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorios Médicos, sean propuestas por Instituciones de solvencia moral y prestigio científico como son las Academias de Medicina y Cirugía tal y como se ha expuesto anteriormente.
Al artículo 51 se agrega lo siguiente:
'En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática'. Las razones en que se funda la ampliación del artículo 51 son las mismas que se aducen para suprimir la fracción III del artículo 50.
Se modifica el artículo 156 para quedar en la forma siguiente: 'Los miembros de la Comisión substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta ley. El designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro deberán ser además, licenciados en Derechos y durarán en su encargo 6 años. El representante del Sindicato durará en su encargo sólo 3 años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de Egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.
Se suprime el requisito de que el representante del Sindicato sea licenciado en Derecho, por razón de igualdad y equidad, ya que en el Tribunal de Arbitraje, el representante de los trabajadores del Estado no precisa de dicho requisito; y por otra parte se reduce a tres años la duración del cargo por ser éste el término que estaturariamente corresponde al Comité Ejecutivo del Sindicato que lo designa.
Se modifica el artículo 5o. transitorio, para quedar en los siguientes términos: 'Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que para efectos de antigüedad en su base, se el compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza'.
Esta modificación que se propone, reconoce la necesidad de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores de base que pasan a ocupar un puesto de confianza garantizando fundamentalmente su antigüedad en el servicio para los efectos de jubilación, pensiones, etc. Extendiéndose este beneficio, al personal que pase o haya pasado con licencia o sin ella a un cargo de confianza.
Se adicionan los siguientes artículos:
Transitorio VI. Los Directores y Subdirecciones de Clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempañando estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse al procedimiento que establece el apartado D del artículo 50.
La tendencia de este artículo es garantizar la eficiencia de los servicios médico, a cuyo frente deben encontrarse elementos debidamente capacitados y con alto sentido de responsabilidad que se traduzca en atención médico- asistencial eficaz para todos los derechohabientes.
Transitorios VII. El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje, hecho durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente esos efectos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
La adición de este artículo 7o. transitorio reconoce como razón única la de mantener en vigor la personalidad jurídica de los sindicatos.
Por todo lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.
Título Primero.
Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales; de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno - Infantil "Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias a instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara, asumirán dicha relación.
Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos de confianza y de base.
Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:
I. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la república;
II. En el Poder Ejecutivo: Los Directores y Subdirectores Generales; Jefes y Subjefes de Departamento o Instituto; Tesoreros y Subtesoreros; Cajeros Generales; Contralores; Contadores y Subcontadores Generales; Procuradores y Subprocuradores Fiscales; Gerentes y Subgerentes; Intendentes, encargados directos de adquisiciones y compras; Inspectores de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de servicios públicos no educativos; Inspectores y personal Técnico adscrito a los departamentos de Inspección y Auditorías; Auditores y Subauditores Generales; Jueces y Árbitros; Investigadores Científicos; Consultores y Asesores Técnicos; Vocales; Consejeros Agrarios; Presidentes y Oficiales Mayores de Consejos, Juntas y Comisiones; Secretarios de Juntas, Comisiones o Asambleas; Directores Industriales; Presidentes de la Juntas de Conciliación y Arbitraje; Conciliadores e Inspectores de Trabajo; Delegados; miembros de Comisiones Especiales, Intersecretariales e Internacionales; Secretarios Particulares en todas sus categorías; los que integran la planta de la Secretaría de la Presidencia; empleados de las Secretarías Particulares o Ayudantías Autorizadas por el Presupuesto; Jefes y Empleados de Servicios Federales. Empleados de servicios auxiliares destinados presupuestalmente a la atención Directa y personal de altos funcionarios de confianza; Director de la Colonia Penal de Islas Marías; Director de los Tribunales y de los Centros de Investigación para Menores; Jefe de la Oficina Documentadora de Trabajadores Emigrantes; Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de los Estudios Históricos de la Revolución Mexicana; Agentes de los Servicios de Información Política y Social; Jefes, Subjefes y Empleados de Servicios Federales encargados de Agencias del servicio de Población; Jefes de Oficinas Federales de Hacienda; Administradores y Visitadores de Aduanas; Comandantes del Resguardo Aduanal; Agentes Hacendarios; Investigadores de Crédito; Directores y Subdirectores de Hospitales y Administradores de Asistencia; Jefes de Servicios Coordinados Sanitarios; Directores Médicos y Asistenciales; Agentes Generales de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio; Investigadores de Industria y Comercio; Visitadores Generales; Procuradores Agrarios y Auxiliares de Procurador Agrario; Gerentes y Superintendentes de Primera a Cuarta en Obras de Riego; Capitanes de Embarcación o Dragas; Patrones o Sobrecargos que estén presupuestalmente destinados a unidades; Capitanes de Puerto; Directores y Subdirectores de las escuelas Normales del Distrito Federal y del Instituto Politécnico Nacional.
En los Departamentos de Estado y en las Procuradurías de Justicia, también: Jefes y Subjefes de Oficina; Supervisores de Obras y Agentes del Ministerio Público.
Todos los miembros de los servicios policíacos y de tránsito, exceptuando a los que desempeñen funciones administrativas.
III. En el Poder Legislativo se consideran empleados de confianza: En la Cámara de Diputados: El Oficial Mayor, el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso.
Se consideran como empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda: El Contador Mayor, el Oficial Mayor de la Contaduría, los Auditores y el Pagador General.
En la Cámara de Senadores se consideran como empleados de confianza: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero;
IV. En el Poder Judicial, los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;
V. En las Instituciones a que se refiere el artículo 1o:
a) En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: Miembros de la Junta Directiva Director General; Subdirectores; Auditor General y Subauditor; Contador General; Coordinador; miembros de la Comisión Nacional de los Servicios Médicos; Representantes Foráneos del Instituto; Jefes de Departamento; Cajeros Generales; Intendentes Generales y Jefes de Servicio Generales; Procuradores; Auditores y Subauditores; Secretarios Particulares y Auxiliares, así como Consejeros, Asesores Técnicos; y personal administrativo y de servicios auxiliares presupuestalmente adscritos para la atención directa y personal de los miembros de la Junta Directiva, Director General, Subdirectores y Auditor General.
En la Subdirección Administrativa y sus dependencias, además: Jefes de Inventarios, de archivo General, de Almacén General y de Auxiliares de Compras; Administradores de Multifamiliares; Agentes Foráneos; personal destinado a los servicios de seguridad y vigilancia; en los Hoteles: Administradores, Ecónomas, Jefes de Comedor y Cajeros.
En la Subdirección Médica y sus dependencias, además: Secretarios y Taquígrafos Particulares; Directores y Subdirectores de Hospital,. de Clínica de Especialidades; Cajero General; Pagadores; Contralores; Contadores y Subcontadores; Directores, Subdirectores y Administradores de Zona; el personal del Servicio jurídico; el personal técnico de la Contraloría, la Contaduría y la Auditoría; Jefe y Subjefe del Departamento de Personal; Consultores Técnicos; el Director del Centro de Capacitación; Administradores Generales; Supervisores; Agentes Foráneos; Administradores de Hoteles, de Multifamiliares y de Centros, Hospitales o Unidades Médicas, Jefes y Encargados de los Almacenes; y el personal encargado de los servicios de vigilancia.
b) Juntas Federales de Mejoras Materiales: Presidentes y Secretarios Generales de las Juntas; Secretarios Particulares; Contralores; Cajeros Generales; Jefes y Subjefes de Departamento; Directores y Subdirectores Técnicos; Asesores Técnicos; Administradores; Agentes, Delegados; Jefes de Servicios Federales; Intendentes o Inspectores.
c) En el Instituto Nacional de la Vivienda; Consejeros; Director, Secretario General; Oficial Mayor; Coordinador General de Obras; Secretarios Particulares Jefes de Departamento; Contralor General; Asesores Técnicos Supervisores de Obras; Administradores de Unidades Habitación Intendentes; Jefes e Inspectores de Zona de Recuperación; Visitadores Especiales; Cajeros y Contador General.
d) En la Lotería Nacional: Miembros del Consejo de Administración; Gerente y Subgerente Generales y de las Sucursales; Contralor y Subcontralor; personal del Departamento de Caja General, de la Oficina Expendedora y del Expendio Principal; Jefes y Subjefes de Departamento y sus Ayudantes; Jefes de Inspectores, de Mantenimiento, de Reparto, de Sección, de Revisión y de Vigilancia; los Secretarios particulares y privados, ayudantes y empleados administrativos y de servicios auxiliares, presupuestalmente adscritos de manera personal y directa al Gerente y Subgerentes Generales; los Abogados, Inspectores, Auditores y Supervisores, y sus pasantes, ayudantes o auxiliares; el personal destinado a la seguridad y vigilancia, bodegueros y almacenistas y promotores; y en general, todos los que manejan fondos y valores.
e) En el Instituto Nacional de Protección a la Infancia: Miembros del Patronato: Director General; Directores; Asesores de la Dirección General y de los Directores; personal de las Secretarías Particulares y Ayudantías; Jefes de Departamento y de Oficina.
f) En el Instituto Nacional Indigenista; Director y Subdirector General; Secretario General y Tesorero; Jefe de la Comisión Técnica; Directores; Subdirectores; Jefes de Departamento; personal adscrito a las Secretarías Particulares; Intendente General; Administrador y Cajero del Centro Coordinador Indigenista; Vocal Ejecutivo y Administrador del Patronato de Artes e Industrias Populares.
g) En la Comisión Nacional Bancaria: Directores y Subdirectores de Inspecciones; Jefes y Subjefes de Departamento; Visitadores, Jefes de Sección e Inspectores; Contador y Peritos Valuadores.
h) En la Comisión Nacional de Seguros: Directores, Auditores, Visitadores e Inspectores; Jefes y Subjefes de Departamento y Jefes de Sección, Contadores, Auxiliar de Contador e Ingeniero Auxiliar.
i) En la Comisión Nacional de Valores; Jefes y Subjefes de Departamento, Inspectores, Auditor Externo y Asesores.
j) En la Comisión de Tarifa de Electricidad y Gas; miembros del Consejo Directivo; Auxiliares Técnicos del Consejo Directivo; Secretario General; Jefes de Departamento y de Oficinas; Jefe del Departamento Jurídico y personal de las Secretarías Particulares y Ayudantías.
k) En el Centro Materno - Infantil General Maximino Ávila Camacho: Director, Asesores; Superintendente; Jefe de Personal; Contador General y Auxiliares de Contabilidad; personal de las Secretarías Particulares; Jefes de Servicios; Encargado de Laboratorio; Directora de Guardería y Encargado de Almacén e Intendente.
l) En el Hospital Infantil: Director, Subdirector; Superintendente; Administrador de Servicios; Contador; Cajero General; Jefe del Departamento Jurídico e Intendente.
Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles, sino después de seis meses de servicios, sin nota desfavorable en su expediente.
Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los empleados de confianza; los miembros del Ejército y Armada Nacionales, con excepción del personal civil del Departamento de la Industria Militar; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras; y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.
Artículo 9o. Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato.
Artículo 10. Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.
Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
"Título segundo.
Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los titulares.
Capítulo I.
Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales para obra determinada o por tiempo fijo.
Artículo 13. Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para prestar sus servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.
Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores; aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen;
I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II. Las labores peligrosas o insalubres para mujeres y las peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de 18 años;
III. Una jornada inhumana por lo notariamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador;
IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y
V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas;
Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento: Definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;
IV. La duración de la jornada de trabajo;
V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
VI. El lugar en que prestará sus servicios.
Artículo 16. Cuando un trabajador sea trasladado de una población o otra, la dependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción que le fuere impuesta o a solicitud suya.
En el primer caso, si el traslado es por un período mayor de seis meses, el trabajador tendrá también derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica.
Artículo 17. Las actuaciones o certificaciones que se hicieron con motivo de la aplicación de la presente ley no causarán impuesto alguno.
Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la ley, al uso y a la buena fe.
Artículo 19. En ningún caso el cambio de funcionario de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.
Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y de los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, se clasificarán conforme a los grupos establecidos por el Catálogo de Empleos del Instructivo para la formación y aplicación del presupuesto de Egresos de la Federación. Los trabajadores de las otras instituciones sometidas a esta ley, se clasificarán conforme a las categorías que los propios organismos establezcan dentro de su régimen interno.
Capítulo II.
Artículo 21. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 22. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.
Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturna será de siete horas.
Artículo 24. Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 25. Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Artículo 27. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.
Artículo 29. Serán días de descanso obligatorios los que señale el calendario oficial.
Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 31. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad, y condición de salud, cuando así lo disponga el titular de la dependencia respectiva.
Capítulo III.
Artículo 32. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.
Artículo 33. El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y será fijado en los Presupuestos de Egresos respectivos.
Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.
De ser posible se establecerán aumentos periódicos de salario por años de servicio, de conformidad con la capacidad económica del Estado.
Artículo 35. La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada categoría.
Artículo 36. Se crearán también partidas específicas denominadas compensaciones adicionales por servicios especiales que se destinarán a cubrir a los trabajadores cantidades que se agregarán a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen.
Artículo 37. Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en cheques.
Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:
I. De deudas contraídas, con el Estado, por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
III. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios de los trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;
IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y
V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo.
Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 a 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.
Artículo 41. El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de los establecido en el artículo 38.
Artículo 42. Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.
Capítulo IV.
Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o de esta ley:
I. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitud, y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a los veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la Invasión Norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general;
III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;
IV. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para el efecto, cubrir las indemnizaciones por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella, y pagar los salarios caídos en los términos del laudo definitivo;
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los términos de la Ley del Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas;
VII. Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;
VIII. Conceder licencias sin goce de sueldo a sus trabajadores, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en dependencia diferente a la de su plaza o como funcionarios de elección popular.
Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior, se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón, y IX. Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley.
Capítulo V.
Artículo 44. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;
II. Observar buenas costumbres dentro del servicio;
III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo;
IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;
V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VI. Asistir puntualmente a sus labores;
VII. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, y
VIII. Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia.
Capítulo VI.
Artículo 45. La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
I. Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan con él, y
II. La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.
Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su cese.
Capítulo VII.
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas;
II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;
V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.
h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato de su dependencia, pero si no fuere así, el jefe superior de la oficina podrá ordenar su remoción a oficina de aquella en que estuviera prestando sus servicios hasta que sea resuelto en definitivo el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos.
Título Tercero.
Del escalafón.
Capítulo I.
Artículo 47. Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
Artículo 48. Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49. En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común, acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.
Artículo 50. Son factores escalafonarios:
I. Los conocimientos;
II. La aptitud;
III. La antigüedad, y
IV. La disciplina y puntualidad. Se entiende:
a) Por conocimiento: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente:
' En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República.'
Artículo 51. Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.
Artículo 52. Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos.
Capítulo II.
Artículo 53. El personal de cada dependencia será clasificado, según sus categorías, en los grupos que señala el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 54. En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro de decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.
Artículo 55. Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.
Artículo 56. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos Auxiliares en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las disposiciones de esta Ley.
Capítulo III.
Artículo 57. Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten dentro de los diez siguientes en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
Artículo 58. Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.
Artículo 59. Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos de determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
Artículo 60. En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.
Artículo 61. La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.
Artículo 62. Las plazas de última categoría disponibles en cada grupo, una vez corridos con escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, serán cubiertas libremente por el titular.
Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.
Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajos ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.
Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias sin sueldo otorgadas a un trabajador de base para desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección popular.
Artículo 66. El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos.
Título cuarto.
De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo.
Capítulo I.
Artículo 67. Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Artículo 68. En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.
Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados.
Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Los Estatutos del Sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo, que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro.
Artículo 73. El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.
Artículo 74. Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día.
Artículo 75. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Artículo 76. El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
II. Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos.
III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus miembros, proporcionándoles la cooperación que le solicite, y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.
Artículo 78. Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.
Artículo 79. Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro;
III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades, y
V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
Artículo 80. La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 81. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo 82. Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren, y
II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 71.
Artículo 83. En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 79, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda.
Artículo 84. La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación.
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 86. Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del sindicato de que se trate.
Capítulo II.
Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán, por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente.
Artículo 88. Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deban adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y
V. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 89. Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.
Artículo 90. Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.
Capítulo III.
Artículo 92. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, en la forma y términos que esta Ley establece.
Artículo 93. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece la Ley, si el titular de la misma no accede a sus demandas.
Artículo 94. Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 constitucional.
Artículo 95. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 96. La huelga deberá limitarse al mero acto de suspensión del trabajo.
Artículo 97. Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la reparación del daño.
Artículo 98. En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el extranjero, deberán limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia de que les está vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera del territorio nacional.
Capítulo IV.
Artículo 99. Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia afectada.
Artículo 100. Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo 101. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos anteriores a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
Artículo 102. Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 95, no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 103. Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
Artículo 104. Si el tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo 105. Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
Artículo 106. La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas a las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo 29 constitucional.
Artículo 107. En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
Artículo 108. La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y
IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque el conocimiento del asunto.
Artículo 109. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
Título Quinto.
De los Riesgos Profesionales y de las Enfermedades no Profesionales.
Capítulo I.
Artículo 110. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
Artículo 111. Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les conceda licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta de quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días de goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación, no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir en que se tomó posesión del puesto.
Título Sexto.
De las prescripciones.
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 113. Prescriben.
I. En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;
II. En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 114. Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.
Artículo 115. La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización, y
III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 116. La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 117. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; primer día se contará completo y, cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.
Título Séptimo.
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo.
Capítulo I.
Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado representante del Gobierno Federal que será
designado por éste, un magistrado representante de los trabajadores, designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y un magistrado tercer árbitro que nombrarán los dos representantes citados. Este último fungirá como presidente.
Artículo 119. Para la designación de nuevos magistrados por vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 120. el Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y disfrutará de emolumentos iguales a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y sólo podrá ser removido por haber cometido delitos graves del orden común o federal.
Los magistrados del Tribunal, representantes de la organización de trabajadores y del Estado, podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.
Artículo 121. Para ser magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de veinticinco años, y
III. No haber sido condenado, por delitos contra la propiedad o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales.
El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho.
El magistrado representante de los trabajadores deberá haber servido al Estado como empleado de base, por un período no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.
Artículo 122. El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, los secretarios, actuarios y el personal que sea necesario. Los Secretarios, actuarios y empleados del Tribunal estarán sujetos a la presente ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo. Los secretarios deben ser Licenciados en Derecho.
Artículo 123. El Tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta ley.
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado consignándose en el Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo II.
Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia y sus trabajadores;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;
III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;
IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.
Capítulo III.
Artículo 125. Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará a venir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.
Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.
Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: A la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas se dictará laudo.
Artículo 128. Las actuaciones se efectuarán con la asistencia de los magistrados que integran el Tribunal, y serán válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 129. La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación de los hechos, y
V. La indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.
A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior.
Artículo 131. El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado,
en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.
Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.
Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.
Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
Artículo 135. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convenga.
Artículo 136. Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
Artículo 138. Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.
Artículo 139. Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio.
Artículo 140. La caducidad en el proceso se producirá, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de tres meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo.
No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
A petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal declarará la caducidad.
Artículo 141. Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.
Artículo 142. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo. En todo caso, la demanda, la declaratoria de caducidad y el laudo se notificarán personalmente.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 143. El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta pesos tratándose de trabajadores ni de quinientos tratándose de funcionarios.
Artículo 144. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.
Artículo 145. Los miembros del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados.
Artículo 146. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. Proporcionando el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.
Artículo 147. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
Título Octavo.
De los medios de Apremio y de la ejecución de los Laudos.
Capítulo I.
Artículo 148. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos.
artículo 149. Las multas se harán efectivas por la Tesorería General de la Federación, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente. La Tesorería informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su cobro.
Capítulo II.
Artículo 150. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
Título noveno.
De los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.
Capítulo I.
Artículo 152. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores resueltos en única instancia por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 153. Para los efectos del artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión encargada de substanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
Artículo 154. La Comisión substanciadora se integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero, ajeno a uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la Comisión se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 155. La Comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la Comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 156. Los miembros de la Comisión Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta ley. El designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro, deberán ser además, licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El representante del Sindicato durará en su encargo sólo tres años. Los tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el Presupuesto de Egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les designaron.
Artículo 157. Los miembros de la Comisión Substanciadora que falten definitiva o temporalmente, serán suplidos por las personas que al efecto designen los mismos que están facultados para nombrarlos.
Capítulo II.
Artículo 158. La Comisión Substanciadora se sujetará a las disposiciones del capítulo III del artículo séptimo de esta ley, para la tramitación de los expedientes.
Artículo 159. En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de Circuito, un Magistrado Unitario de Circuito o un Juez de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión Substanciadora, actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de un representante del Sindicato. El trabajador afectado tendrá derecho a estar presente.
Artículo 160. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la Comisión Substanciadora.
Artículo 161. La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del dictamen de la Comisión Substanciadora y a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará al Presidente de la Suprema Corte para su cumplimiento; en caso de ser rechazado, se turnarán los autos al ministro que se nombre ponente para la emisión de un nuevo dictamen.
Título décimo.
De las correcciones disciplinarias y de las sanciones.
Capítulo único.
Artículo 162. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias:
a) A los particulares que faltaren al respeto y al orden debidos durante las actuaciones del Tribunal, y
b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 163. Las correcciones a que alude el artículo anterior serán:
I. Amonestación;
II. Multa que no podrá exceder de cien pesos, y
III. Suspensión del empleo con privación de sueldo hasta por tres días.
Artículo 164. Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida.
Artículo 165. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta de mil pesos. Las sanciones serán impuestas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Transitorios.
Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Artículo 2o. Se abroga el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley, con excepción de aquellas dictadas en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.
Artículo 3o. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que sustituye al Tribunal de Arbitraje, seguirá conociendo de los asuntos pendientes hasta su terminación, conforme a esta ley y funcionará de acuerdo con el Reglamento Interior que expida.
Artículo 4o. El Poder Judicial Federal y el Sindicato de sus Trabajadores, dentro de un término de treinta días, contados a partir de la publicación de esta ley, procederán a la integración de la Comisión Substanciadora creada por el título noveno, la que expedirá su Reglamento Interior.
Artículo 5o. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.
Artículo 6o. Los Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempeñando estos cargos, para ser ratificados en ellos, deberán sujetarse al procedimiento que establece el párrafo final del artículo 50.
Artículo 7o. El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje, hecho durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente sus efectos en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 17 de diciembre de 1963.- Primera Comisión de Gobernación: Rómulo Sánchez Mireles.- Javier González Gómez.- Agustín Coronado Gutiérrez.- Segunda Comisión de Gobernación: Francisco Rodríguez Gómez. Everardo G. Varela Sierra.- Ricardo Carrillo Durán.- Primera Comisión de Trabajo: Manuel Pavón Bahaine.- Carmen María Araiza López.- Rubén Hernández Hernández."(Aplausos nutridos.)
Está a discusión en lo general.
(Varias voces: Pido la palabra.)
El C. Presidente: Se abre registro de oradores. Han solicitado la palabra, para hablar, en pro, los diputados Francisco García Silva, Francisco Aguirre Alegría, Agustín Vivanco Miranda, Ricardo Camero Gardiel y Manuel Stephens García. Tiene la palabra el C. diputado Francisco García Silva.
El C. García Silva Francisco : Señor Presidente. Señores diputados: "Vengo a esta tribuna con el señalado propósito de expresar, públicamente, mi pensamiento, sencillamente modesto, pero arraigadamente revolucionario, en un día en que, como hoy, el sector burocrático nacional se encuentra de plácemes al considerar, como una realidad revolucionaria, los alcances liberales y democráticos de nuestra ley tutelar: EL ESTATUTO JURÍDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN.
La representación popular burocrática , a la que tengo el honor de pertenecer, en esta Legislatura, viene a destacar la especial significación que tiene, en su historia, este día trascendental, porque con la benévola participación de ustedes, ciudadanos diputados, han de coronarse los renovados esfuerzos de los trabajadores del Estado, en esta sesión memorable. El proyecto de Ley Reglamentaria de la fracción 'B', del artículo 123 constitucional, cuyo contenido todos ustedes conocen contiene, un cuerpo innumerable de normas jurídicas, que regirán las relaciones laborales entre los trabajadores de la Administración Pública y el Gobierno de la República.
Son extraordinariamente halagadores los sentimientos que animan a la burocracia nacional, cuando se discute una ley, que viene a incorporar, definitivamente a los servidores de la Administración Pública, en la ruta progresista de la democracia y la justicia social, que imperan en México, pues es sabido que cuando el entonces Presidente de México, general de división LÁZARO CÁRDENAS, (aplausos), envió a esta Cámara, para su discusión, el proyecto del Estado Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, al someterse a la consideración de los señores diputados de aquella época provocó los más enconados debates, apareciendo, en la atmósfera de las discusiones, una sólida oposición para que se aprobara, por parte de los diputados reaccionarios, eternos enemigos de los trabajadores y del progreso nacional, porque consideraban dicho proyecto como anticonstitucional y atentatorio a la soberanía de la República.
Por fortuna, y en una discusión de tan alta trascendencia que beneficiaba a miles de mexicanos, saltaron a la palestra diputados y senadores de nuestra gran estirpe revolucionaria, progresistas y liberales; quienes, con valentía ilimitada y profunda visión de sentido social, defendieron apasionadamente, hasta sacar avante, dicho proyecto de ley, que vendría a demostrar que, en ninguna forma, se menoscaban las funciones del Gobierno y sí a operar un enorme beneficio para miles de trabajadores que estaban colocados en situaciones jurídicas perjudícales a sus legítimos derechos.
El mencionado proyecto que, por más de dos décadas, como Ley tutelar de los trabajadores federales, ha venido fungiendo, protegió sus intereses y encauzó su avance hacia mejores metas en todos los órdenes: Social, económico, político y moral, metas que, encuadradas en la doctrina social y revolucionaria, caracterizaron a los regímenes que sucesivamente han gobernado al país, desde 1934 hasta nuestros días.
Un estatuto de tal categoría debía llegar hasta su perfección reguladora, perfección que solamente podía concebir un hombre que piensa y cree que el trabajo no es una simple mercancía; sino que es atributo de la dignidad humana; un gran hombre - gran estadista y gran patriota-, como lo es el ciudadano ADOLFO LÓPEZ MATEOS (aplausos), Presidente de la República, quien, como ustedes saben, ha remitido a esta honorable Cámara, el proyecto de Ley reglamentaria del apartado 'B' del artículo 123 constitucional, para regular las condiciones de trabajo entre los empleados federales y los Poderes de la Unión.
Del contenido de este trascendental proyecto destaca un cuerpo innumerable de normas jurídicas, que viene a complementar las verdaderas funciones que la Administración Pública requiere, para que constituya un instrumento eficaz y sirva como coadyuvante en las altas responsabilidades nacionales. Tutela derechos e, igualmente, impone deberes; crea un Instituto Nacional de Administración Pública para que se capaciten los empleados en labores más elevadas; establece la obligación de que se constituyan comisiones mixtas de escalafón en todas las dependencias oficiales, que sirvan como decisivas en el ascenso de plazas; federaliza al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para que tenga una mayor esfera de acción en los conflictos que se presenten entre ambas partes; actualiza los problemas de jornada de trabajo, estabilidad en el empleo, condiciones económicas, derecho de huelga, protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales y, en general, viene a constituir - como la iniciativa lo manifiesta - normas para el debido respeto de la dignidad y los derechos de los servidores públicos.
El espíritu de justicia que contiene este proyecto de ley, unido al dinamismo revolucionario del Primer Magistrado de la Nación, ha sido el resultado de luchas constantes de la burocracia nacional.
En la tarea para lograr mayores beneficios para los trabajadores al servicio del Estado, ha sido fruto de la aportación patriótica de un auténtico líder sindicalista, patriota por sus convicciones, y extraordinariamente admirable por su actividad, el ciudadano diputado licenciado Rómulo Sánchez Mireles (aplausos), entonces secretario general de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo Comité Nacional tuvimos el privilegio de colaborar, como también lo hizo eficazmente el ciudadano diputado AGUSTÍN VIVANCO MIRANDA. (Aplausos).
Con SÁNCHEZ MIRELES (Aplausos), ariete de la burocracia nacional, recibieron grande impulso las actividades medicoasistenciales, y en este ejercicio sindical es cuando nace una ley que había de combatir insospechablemente, la insalubridad, las carencias económicosociales, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyendo este avance social un galardón para el Presidente LÓPEZ MATEOS, como jefe del país, y un galardón también para SÁNCHEZ MIRELES, como dirigente máximo en aquellos días.
Este camino trazado tuvo una auténtica continuidad revolucionaria en la persona del señor ingeniero JESÚS ROBLES MARTÍNEZ (aplausos), quien asumió por la voluntad unánime de los trabajadores federales, la Secretaría General de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, al cambiarse el Comité Directivo de nuestra Federación, por la renuncia de SÁNCHEZ MIRELES; siendo en estas condiciones, para ROBLES MARTÍNEZ, preclaro y apasionado luchador sindicalista, su principal preocupación, la Ley Reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 constitucional, para que éste, de ningún modo, y en ninguna de sus partes, significaría un atraso o retroceso en la dinámica laboral que perjudicara a los trabajadores federales.
En nombre de los treinta sindicatos que componen la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y que agrupa a más de 350,000 servidores públicos, solicito de esta honorable Representación Nacional, la aprobación del DICTAMEN que han puesto a consideración de ustedes las Comisiones respectivas, porque viene a establecer un avance progresista en el camino revolucionario de la patria, patentizando nuestro respeto y admiración, desde esta tribuna nacional, el más alto y sempiterno reconocimiento al hombre de México, al benefactor de la burocracia nacional, al mexicano ilustre, quien, con plena y cabal responsabilidad de indiscutible patriotismo, ha entregado su vida al servicio de la República: El ciudadano ADOLFO LÓPEZ MATEOS. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Aguirre Alegría, Francisco.
El C. Aguirre Alegría, Francisco: "Señor Presidente. Señores diputados: Mi extracción de las filas sindicales de los servidores públicos me coloca ante el satisfactorio deber de utilizar esta alta tribuna para exponer, aun cuando sea brevemente, algunas ideas que, a juicio nuestro, resultan pertinentes con motivo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Con el voto favorable al dictamen, que en este momento pido respeto a esta H. Cámara, se da un paso más, y muy importante, en el largo, sinuoso y accidentado camino que conduce a la efectiva y completa justicia social para ese grupo de asalariados, cada vez más numeroso, que constituye la generalmente criticada, y no pocas veces incomprendida burocracia, la que, por cierto, frecuentemente, y en muchas ocasiones sin razón, resulta víctima de agresiones tanto de adentro como de afuera.
Desde adentro, los burócratas son víctimas frecuentes de algunos jefes autoritarios, quienes, abusando de su poder de mando y olvidando que sirven a gobiernos revolucionarios, proceden con despotismo con insolencia, con abierto o solapado criterio antirrevolucionario, aun cuando encubren su injusto proceder en la consecución de metas generosamente sociales o bien, disimulan su arbitrariedad en reales o supuestas exigencias técnicas; es más, entre este tipo de jefes, no es raro encontrar a los que hacen descansar los males que aquejan a nuestra Administración Pública en la existencia del Estado Jurídico, aduciendo con ligereza y mala fe, que es mejor empleado el que carece de protecciones, el que, en suma, teniendo necesidad de trabajar para subsistir, queda completamente a merced de quien lo manda.
Desde afuera, las agresiones a la burocracia se manifiestan con los más variados matices, desde el ataque doctrinario, formulado en el gabinete por el estudioso bien intencionado, pero con un conocimiento parcial o insuficiente de la realidad, hasta el desahogo intrascendente del ciudadano que, desesperado por lo engorroso y lento de algún trámite o ante la inconsecuencia de algún trabajador público, crítica con razón, pero con ligereza, a la burocracia y culpa a los trabajadores de la defectuosa organización o del servicio deficiente, sin percatarse que el trabajador, lejos de ser culpable, es víctima también del sistema que él no ha establecido y del cual simplemente es un engrane de la maquinaria pública.
Pero si buena no ha sido la condición vivida por los trabajadores públicos durante la vigencia del Estatuto Jurídico, dramática fue su condición prestatutaria; en efecto, durante los primeros veinte años de vigencia de la Carta Constitucional de Querétaro, los burócratas vivieron un total desamparo que contrastaba con la protección jurídica de los obreros, cuya lucha y organización sindical fue el ejemplo orientador que siguieron los trabajadores del Estado.
Gracias a esa creciente inquietud social, y al firme propósito de los burócratas para concluir con el total desamparo que los hacía víctimas fáciles de un trato intolerable por injusto, fue posible que el Presidente Abelardo L. Rodríguez, el 9 de abril de 1934, acordara el establecimiento de un limitado servicio civil a ser la primera y tímida medida con tendencia protectora de los trabajadores públicos, tendencia que cobró impulso con el régimen cardenista, y culminó con la expedición del vigente Estatuto; por tanto, podemos, considerar que esta ley fue un producto tardío, pero legítimo, genuino de nuestra última revolución social, porque si bien el Estatuto se expidió hasta 1938, fue la prolongación de un criterio revolucionario, del mismo criterio que en 1917 plasmó en nuestra Carta Magna el artículo 123, el artículo de la justicia obrera en México.
Con las limitaciones que impuso el Estatuto resultó significativo, pero al mismo tiempo lógico, que cobrase vigor el contraataque a la justicia laboral de los burócratas; en efecto, además de los ataques más variados y ligeros, la teoría jurídica administrativa fue dominando la conciencia de muchos estudiosos, que se escandalizaron ante el hecho de que los empleados públicos fueron considerados simplemente como trabajadores asalariados, con derecho a sindicalizarse, e inclusive, con posibilidad de hacer huelga; para los juristas esto constituyó una monstruosidad teórica; y muchas horas de estudio fueron destinadas a demostrar que el derecho Administrativo, y no el obrero, es el que debía regular el status de los trabajadores públicos.
Y, por si fueran pocas las críticas contra el estatuto, el más alto tribunal de la República puso en jaque dicha ley, al aducir que no contaba con bases constitucionales, erigiéndose, de paso, en un super poder frente a sus propios trabajadores, quienes, por cierto, con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pisarán el umbral, apenas el umbral, de la justicia laboral. A pesar de todo, el Estatuto se consolidó y, aun cuando sufrió reformas que minaron la fuerza combativa de los trabajadores públicos, ha llenado una importante etapa en el desarrollo de nuestra Administración, porque la estabilidad en el empleo, acéptese o no, disminuyó la siempre renovada improvisación preestatutaria que se producía cuando los cargos públicos se consideraban un simple botín político.
Con la distinción fundamental entre trabajadores de base y de confianza devinieron cuestiones trascendentes: Por un lado, el derecho de los trabajadores a su inamolidad, y, otro, la facultad de los titulares para nombrar, libremente, a los trabajadores de confianza; como los trabajadores y sus sindicatos defendieron el derecho a no ser cesados, injustificadamente, del empleo, no faltaron autoridades que buscaron y pusieron en práctica diversas medidas para volar la ley, con habilidad y tesón deseables en mejores causas, deliberadamente se introdujo confusión sobre la naturaleza jurídica de las plazas, la que muchas veces quedó subordinada al imperio de las partidas presupuestales; ello explica el crecimiento hipertrófico de diferentes tipos de trabajadores públicos, como son los de contrato, supernumerarios, de subsidio y otros semejantes; fenómeno que pone de manifiesto y, sin duda alguna, un deleznable y sostenido criterio anti revolucionario que, además de falsear la estructura del Presupuesto, al destinar sumas cada vez más altas al pago de salarios a través de partidas globales que, en principio, deben engrosar las partidas específicas correspondientes, también constituye un procedimiento francamente contrario a las normas rectoras de una efectiva carrera administrativa, porque ésta, fundándose en el sistema del mérito profesional; es decir, en la promoción determinada, fundamentalmente, en la competencia del trabajador público, no puede funcionar eficazmente si un número, cada vez mayor de trabajadores, quedan, en cuanto que son trabajadores de confianza, totalmente a merced de intereses circunstanciales de quienes los mandan.
Por lo expuesto, sinceramente consideramos que la inamovilidad debe ser un derecho de la casi totalidad de los trabajadores públicos, porque ese derecho hace posible, con visos de mejor éxito, poner en práctica el sistema del mérito profesional y la carrera administrativa, que constituyen los medios más idóneos para alcanzar la tan deseada eficiencia en los servicios públicos, que se apoya en dicho sistema, no solamente en la preparación académica sino también en la experiencia.
De aquí que todo crecimiento anormal de los trabajadores de confianza, llámense honorarios, jefes o empleados de servicios federales o de alguna otra manera, además de constituir un ataque directo a los derechos de los trabajadores de base, que en cualquier momento pueden ser sustituidos por trabajadores de confianza , aun cuando éstos no reúnan los requisitos de competencia que se exige a los primeros, es procedimiento totalmente contrario a la deseable eficiencia de nuestra administración y que la ley, objeto de estas consideraciones, quiere impulsar al fijar en su título 3o. las bases del escalafón; bases que deben apoyarse en normas técnicas; pero, y esto es muy importante, aplicarse en el criterio revolucionario y socialmente justo que inspira el proyecto del Ejecutivo.
Por todos estos antecedentes me complace reiterarlo aquí, que uno de los grandes méritos del señor Presidente don Adolfo López Mateos, ha sido el de confirmar el criterio, genuinamente revolucionario, sobre la justicia obrera en nuestro país, que hizo posible, en 1917, el artículo 123 constitucional; en 1938, el Estatuto Jurídico; ya en pleno régimen lopezmateísta, en 1960, la adición del artículo 123 y, próximamente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
A pesar de que, revolucionaria y socialmente justiciera, debe ser la línea a seguir en esta materia, nuevas ideas, que enarbolan necesidades técnicas, vienen influyendo cada vez más y pueden desviar, negativamente, el desarrollo histórico de nuestra Administración Pública.
En efecto; si hace tres o cuatro lustros la protección jurídica laboral de los trabajadores públicos, hubo de enfrentarse a los corifeos del derecho administrativo, desde hace algunos años, los enemigos del criterio laboral han abierto otro frente, sosteniendo que es necesario y urgente aplicar a nuestra administración pública las técnicas cada vez más utilizadas en el campo de la empresa privada, y contra esos nuevos corifeos de Taylor y Fayol, que propugnan una administración llamada científica, los trabajadores públicos y sus sindicatos seguramente habrán de dar más de alguna batalla en favor de la justicia laboral porque la administración científica, aun cuando se arrope con terminología novedosa, tan sólo constituye la explotación nacionalizada del trabajo, como simple medio para obtener la máxima ganancia con el menor gasto posible, criterio éste que, por explotar al hombre y por subordinarlo a la técnica, debe substituirse por el que pone la técnica al servicio del hombre y que, en materia de nacionalización del trabajo, induce a establecer el máximo rendimiento; si, pero con el mínimo de desgaste, o si se quiere, con la máxima protección del trabajador.
Y con esto, queremos destacar que si bien debemos pugnar por una mayor eficiencia en la administración pública, no debe hacerse de la técnica un fetiche; por el contrario, el sentido de justicia social, que informa en su medula misma las proyecciones institucionales de nuestra revolución, deben conducirnos a una administración pública eficiente, sin detrimento de la dignidad del trabajador al servicio del Estado, sin olvidar al hombre, porque, a pesar de todo, el despectivamente llamado burócrata es el factor fundamental que hace posible realizar en bien del pueblo las metas y propósitos de la política puesta en práctica por el gobierno.
Sería un error desviar la tendencia de justicia social que da a nuestra administración pública un perfil inconfundible, donde el trabajador al servicio del Estado cuenta con un precepto constitucional que lo protege y con leyes secundarias que le brindan seguridad jurídica y social; repito, sería un error si no se completara con la reforma sustancial que conduce a la seguridad económica de los trabajadores al servicio del Estado, al establecer salarios uniformes y equitativos con percepciones adicionales por antigüedad, tal y como lo expresara el Ingeniero Jesús Robles Martínez, Secretario General de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el día 5 de diciembre pasado.
Siendo los trabajadores del Estado el brazo que lleva a la práctica las tareas, cada vez más amplias y más importantes, que corren a cuenta del poder público, es deseable que los trabajadores de base y sus sindicatos puedan realizar, con su participación consciente, responsable y patriótica, una tarea de insospechables proyecciones, si a los primeros se les utiliza en puestos claves de la administración
pública y a los segundos, sin perder su carácter clasista, se les permite participar en la planeación y organización de los servicios públicos.
Señores diputados: Al señor Presidente Adolfo López Mateos y a los revolucionarios que han tenido fe inquebrantable en los destinos de México, los trabajadores del Estado agradecerán, con esfuerzo renovado en sus tareas, la plena seguridad jurídica que hoy, gracias a ellos, habrán alcanzado." (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Vivanco Miranda.
El C. Vivanco Miranda, Agustín: "Señores diputados...
El C. Garibay Sánchez, Carlos (interrumpiendo): Pido la palabra para una moción. Se está violando el artículo 122 del Reglamento Interior de la Cámara...
El C. Presidente: No se está violando ningún artículo de la Cámara, ya que, conforme al artículo 114, procede que hagan uso de la palabra seis oradores. En consecuencia, tiene la palabra el señor diputado Vivanco Miranda. (Aplausos.)
El C. Vivanco Miranda, Agustín: Señores diputados: El señor Presidente de la República, por conducto de la Cámara de Senadores, remitió, para su discusión y aprobación el proyecto de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, y que tiene por objeto regular las relaciones de los servidores del Estado con las dependencias de los tres Poderes.
Es así cómo, en el año de 1938, el señor general Lázaro Cárdenas, entonces Presidente de la República, valorizando la inestabilidad en sus empleos de este numeroso sector, remitió a las Cámaras el proyecto de Estatuto Jurídico, el cual fue aprobado después de innumerables intervenciones en contra; indiscutiblemente influyeron en el ánimo de quienes la defendieron y lo lograron su aprobación las injusticias que se cometían con los servidores públicos y sus familiares; pues cada año eran acosados con el pánico del cese colectivo, para satisfacer intereses personales, ajenos totalmente al propósito de los distintos regímenes, de lograr el progreso de México; pues, en la generalidad de los casos, empleados honestos y eficientes eran substituidos por ineptos, en perjuicio de la administración pública y, por ende, contra los intereses de la patria.
Los empleados al servicio del Estado siempre se encontraban sujetos al capricho de funcionarios y, lo que es peor, del permanente abuso del más insignificante jefe de oficina, cuando el empleado no accedía a las más absurdas pretensiones, ni se plegaba a los caprichos del superior; señalo en forma preponderante las vejaciones de que eran objeto nuestras compañeras.
A los 25 años de su promulgación, estoy seguro que los revolucionarios que en este recinto la aprobaron no se han arrepentido, dieron estabilidad a un importante sector de trabajadores e hicieron que la administración pública se superan y fuera más eficiente y, por este hecho, la burocracia nacional, por mi conducto, les recuerda con cariño y agradecimiento.
Cabe, en capítulo aparte, manifestar la gratitud, el cariño, respeto y estimación con que los servidores públicos recuerdan al señor general Lázaro Cárdenas, por haber promulgado el Estatuto Jurídico el año de 1938.
A los diputados de extracción burocrática nos embarga enorme satisfacción constatar que nuestro primer mandatario, licenciado Adolfo López Mateos, no sólo es respetuoso del Estatuto Jurídico; sino que lo eleva a precepto constitucional, promoviendo el apartado B, del artículo 123, y ahora remite, por conducto de la Cámara de Senadores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, que solicito su aprobación a este honorable Congreso, ya que vemos con beneplácito la superación a las prestaciones sociales para los servidores de la nación, toda vez que en ella se plasma el sentir revolucionario del señor Presidente, cuyo espíritu de ayuda para los seres más débiles es manifiesto. Recordamos que, en otra ocasión, el señor licenciado Adolfo López Mateos, Presidente de México, decía, en uno de sus discursos, '(...) La burocracia nacional ha dejado de ser un lastre, pues se ha superado, siendo responsable y consciente de sus deberes para con la patria y con el pueblo..."
Y no podía ser de otra manera; nuestro actual Jefe de la Nación fue uno de los pioneros del movimiento social de la clase trabajadora del Estado, cuando, afanosamente angustiada, reclamaba una ley protectora que evitara la separación de sus empleos sin causa justificada; en aquel entonces representaba a los trabajadores manuales de la Secretaría de Educación.
Con el deseo ferviente de proteger a los trabajadores al servicio del Estado, nuestro amigo el señor Presidente, por propia incitativa, el año de 1960, hace factible que entre en vigor la Ley que crea el ISSSTE, que consigna el derecho de los servidores públicos a gozar de las siguientes prestaciones: Seguro de vejez, Seguro de invalidez, Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; seguros de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, derechos de jubilación a los 30 años sin límite de edad; Seguro de muerte, que protege a la familia fallecer el trabajador, hace obligatorio para el Estado proporcionar habitaciones higiénicas, cómodas y baratas, medicinas, centros de recreo y recuperación, establecimiento de almacenes de mercancía a bajo costo, se establecen farmacias con medicamentos hasta con un 45% de descuento, lográndose con esto darle mayor valor adquisitivo a los salarios.
Indiscutiblemente, esta ley está proyectada para dar un instrumento legal a los servidores públicos, que les permita proteger sus intereses de clase, la esencia de este ordenamiento y el espíritu de nuestro Primer Mandatario, es hacer llegar la justicia social a este numeroso grupo de trabajadores.
Hace unos días; para ser más preciso, el pasado 5 de diciembre, la burocracia nacional con enorme júbilo, conmemoró el XXV aniversario de la promulgación del Estatuto Jurídico, al que los servidores del Estado deben toda su protección. Anteriormente, este grupo no tenía derecho a ninguna prestación social, en extraordinario contraste con lo que determina la Constitución de 1917 en materia laboral, franca y decididamente proteccionista, en su artículo 123, apartado A y B.
A nombre de la burocracia nacional debo aprovechar esta tribuna para manifestar el reconocimiento y agradecimiento al hombre que ha elevado a
precepto constitucional nuestra ley tutelar, y rendirle público homenaje de admiración y respeto.
Esta H. Legislatura debe sentirse satisfecha al tener la oportunidad de probar una iniciativa revolucionaria y progresista, y expresar su confianza en que, en justa correspondencia, los servidores públicos se superarán cada día más en el cumplimiento de sus obligaciones, comprenderán que sirviendo con honradez y eficacia no sólo cumplirán con el pueblo y el Régimen sino que, esencialmente, contribuirán a forjar un México que cada día debe superarse para que sus hijos tengan un futuro y una Patria mejor". (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Manuel Stephens García.
El C. diputado Stephens García, Manuel: Señor Presidente. Señores diputados: "Cruenta e histórica ha sido la lucha de la burocracia nacional.
Las reducciones generales de sueldos a empleados federales, estatales y municipales (del 10% para arriba), que se aplicaron en los años de 1930 a 1932, así como la falta de pago oportuno a éstos, obligó a los empleados públicos de aquellos años a organizarse colectivamente. Los más inconformes con esta situación provocada por la más grande crisis económica que registra la historia son los telegrafistas, los empleados de Hacienda, de Salubridad, del departamento del Distrito Federal y otros muchos, los cuales forman uniones sindicatos, alianzas, fraternidades, para defenderse en forma conjunta.
Son estos organismos de resistencia los antecedentes de todo el actual sistema sindical burocrático que, con sus luchas dentro de la Revolución Mexicana, ha logrado todo el conjunto de garantías que hoy disfrutan los trabajadores del Estado. Pero es necesario que las generaciones actuales y posteriores conozcan, aunque sea en forma breve, las aflicciones y heroicas peleas desiguales que llevaron a cabo los trabajadores del estado de aquellos días.
En los años de 1931 a 1936 se inicia la constitución de estos grupos de empleados públicos en las dependencias del Gobierno, los cuales se unen entre sí, formando diversas centrales como la Alianza de Organizaciones de Trabajadores del Estado, la Alianza de Infanterías al Servicio del estado, la Unión General de Empleados del Gobierno, el Frente Único de Trabajadores de Caminos, el Ala Izquierda de Empleados Federales, la Alianza de Telegrafistas Mexicanos y la Unión de Trabajadores Federales de la SCOP.
Todas las centrales anteriores se unen en un Congreso que se realiza en el Anfiteatro "Bolívar" de la Universidad, en agosto de 1936, dando nacimiento a la Federación Nacional de Trabajadores del Estado, que elige, como su primer Secretario General, a Joaquín Barrios Rivera, joven obrero, entusiasta luchador de la Unión General de Trabajadores de Materiales de Guerra, hoy de la Industria Militar.
Por otra parte, los maestros primarios vinieron dando la batalla desde 1917, en que organizan sus grupos de resistencia; en 1922, en que realizan la primera huelga en el puerto de Veracruz, con resonancias nacionales e internacionales; en 1926, en que forman su primera central sindical magisterial independiente llamada Confederación Nacional de Organizaciones Magisteriales; en 1932, en que se organiza la segunda gran central magisterial con fuerte influencia del gobierno y que se llamó Confederación Mexicana de Maestros; en 1936, en que se transforma y amplía la Confederación Nacional de Organizaciones Magisteriales, para llamarse Confederación Nacional de Trabajadores de la Enseñanza; en 1937, en que se unifican la CMM y la CNTE para formar la Federación Mexicana de Trabajadores de la Enseñanza, quedando fuera de esta unificación aproximadamente un 5% del magisterio organizado en los grupos de Acción Social que amparaba la Confederación de Trabajadores de México y, en 1938, en que se unifica totalmente el magisterio del país al unirse la FMTE y los grupos de Acción Social para integrar el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana, cuyo primer Secretario General es el profesor Octaviano Campos Salas.
En 1937, cuando de hecho se han unificado los maestros del país formando la FMTE, establecen relaciones con la reciente unificación de los Trabajadores del Estado y ambas centrales luchan juntas por la incorporación de maestros y burocráticas a Ley Federal del Trabajo, rechazando ser protegidos por una Ley del Servicio Civil que fortalezca y legalice su penuria y falta de independencia.
La unidad en la lucha heroica de estos adalides de nuestras reivindicaciones logra, en primer lugar, que el presidente Lázaro Cárdenas reconozca, por fin, la justicia de sus reivindicaciones y, en segundo lugar, que este gran estadista responda a los incansables anhelos de reivindicación de la clase burocrática con el envió del proyecto de Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, a la Cámara de Senadores, en la que, después de fuertes polémicas, el Estado reconoce su calidad de patrón, ante la gritería reaccionaria que a ello se oponía.
Hoy, compañeros diputados, las nuevas condiciones dadas en nuestro país han promovido nuevos avances revolucionarios.
El proyecto de Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional, tal como a esta Cámara de Diputados se ha presentado, merece el aplauso de todas las fuerzas progresistas y revolucionarias de nuestro país. El gobierno actual ha interpretado, con mayor justicia en esta etapa, la lucha revolucionaria de los trabajadores del Estado, lucha iniciada hace ya varias décadas. Estamos seguros que en estos combates que ha venido dando el sector de los trabajadores del Estado hubo la requerida unidad que es y ha sido condición indispensable para lograr mayores conquistas, más derechos y mejores condiciones económicas y sociales.
Esta vez, la conducción ha sido acertada, y qué bueno que así haya resultado, porque hay elementos, dentro y fuera del gobierno, que llamándose revolucionarios están al acecho de los errores que, en ocasiones, de manera inevitable, se cometen en el seno de algunas organizaciones. Las fuerzas reaccionarias del país reciben, siempre con júbilo, las equivocaciones que se cometen dentro del movimiento obrero porque esto es precisamente lo que esperan para utilizarlos como armas nuevas para asestar golpes destructivos a los luchadores por una justicia colectiva.
Seguramente que, frente a estas maniobras, los trabajadores y sus dirigentes deberán enfrentarse con más conciencia y más responsabilidad, porque las fuerzas reaccionarias, tanto del exterior como internas, están permanentemente vigilantes para frenar el frente nacional democrático que debe construirse en México para darle un vigoroso impulso a la Revolución Mexicana. A medida que México camina más en su independencia económica y política, a medida que la clase obrera gane más conquistas, a medida que la reforma agraria camine más aceleradamente y la política de nacionalizaciones se extienda hacia otros recursos naturales y servicios públicos, las agrupaciones reaccionarias, que han sido funestas a través de toda nuestra historia, se tornarán más agresivas y buscarán maniobras más audaces para romper la unidad revolucionaria que reclama el país.
En esta lucha los trabajadores de México deben estar a la vanguardia, deben ser conscientes de que son ellos los que resienten, más directamente, los embates del imperialismo y la reacción doméstica.
Hoy, saludamos esta conquista jurídica, que preserva definitivamente los derechos de los trabajadores del Estado; pero es necesario insistir en que así como a ellos se otorgo el apoyo para lograr sus justas demandas, los trabajadores del Estado deben aliarse a todos los trabajadores, obreros y campesinos de México, también en sus luchas; sólo así será posible que la Revolución acelere su marcha y pronto se ganen mejores niveles de vida y se alcance una nueva etapa en nuestro desarrollo económico y político independiente.
Con esta intervención quiero dejar constancia, en representación de mi partido, el PPS, porque es nuestro organismo político a quien interesan, primordialmente, las condiciones que viven actualmente los trabajadores, y las conquistas que por su lucha van adquiriendo.
Al mismo tiempo, pido a todos mis compañeros de Cámara que, por unanimidad, apoyemos el dictamen de la Comisiones y les tributemos un caluroso aplauso a los trabajadores al servicio del Estado, por su incansable lucha y muy particularmente al Presidente de la República, licenciado López Mateos." (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ricardo Camero Cardiel.
El C. Camero Cardiel, Ricardo: Señor Presidente. Compañeros diputados: En forma diferente a los compañeros diputados que hicieron uso de la palabra, voy a ser breve. Voy a ser breve, por la sencilla razón de que tengo la seguridad de que todos nosotros, los integrantes de esta XLV Legislatura, coincidimos en la idea de aplaudir esta brillante iniciativa de ley que próximamente será aprobada.
Deseo felicitar a todos los trabajadores que prestan sus servicios al Estado, en nombre de mi central, en nombre de la Confederación de Trabajadores de México.
Creo que todos los trabajadores organizados del país, al igual que la Confederación de Trabajadores de México, están orgullosos, estamos gustosos, de que, para los trabajadores burócratas, el día de hoy, se haya aprobado una Ley en beneficio de todos ustedes.
Hechos palpables, como la jornada de 8 horas, como la protección a la mujer trabajadora, como el derecho de huelga, son reconocimientos indudables a la doctrina del actual régimen, a la doctrina de justicia social.
Día con día estas innovaciones, en materia laboral, se cumplen una vez más el lineamiento trazado por ese apóstol de la mexicanidad y de la justicia social, nuestro actual Mandatario.
Ya las familias de los trabajadores burócratas no tendrán la zozobra del cese repentino en perjuicio de ellos mismos. Tendrán en lo sucesivo confianza en el porvenir ; y así, debidamente protegidos y estimulados, tengo la seguridad de que sabrán responder con su trabajo, con su esfuerzo y empeño a esa gran conquista lograda por la burocracia nacional.
Compañeros, yo también me uno a lo expuesto por mis anteriores compañeros diputados. Les pido a ustedes que, calurosamente, aprobemos este proyecto de ley, Muchas gracias. (Aplausos.)
Está a votación , en lo general, el dictamen. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por unanimidad de 132 votos fue aprobado el dictamen, en lo general.
Está discusión, en lo particular. Los ciudadanos diputados se servirán apartar los artículos que deseen, de este proyecto.
El C. Presidente: Se han inscrito, para la discusión en lo particular, los ciudadanos diputados Salvador Castro Villalpando, en contra del artículo 5, los diputados Morelos Valdés y Chavira Becerra, y el diputado Fernando Figueroa Tarango.
En pro, el señor diputado Vargas MacDonald, y la Comisión.
Tiene la palabra, respecto del artículo 5, para hablar en contra, el señor diputado Salvador Castro.
El C. Castro Villalpando, Salvador: Señor Presidente. Señores diputados: Propiamente no voy a oponerme al contenido de este artículo; pero habiéndome percatado, en mi concepto, de que este proyecto está muy bien redactado, me extraña la redacción de las fracciones II, III, IV, y V; a ello me voy a concretar.
El artículo 5o, manifiesta: "Son trabajadores de confianza..." Y luego dice en su segunda fracción: "En el Poder Ejecutivo los directores, subdirectores generales, subjefes, subsecretarios, etc"
En mi concepto quedaría mejor esta fracción si, como se hace en la fracción III del mismo artículo, se agregara: En el Poder Ejecutivo son trabajadores de confianza los directores, es decir, son trabajadores de confianza. Esos son los términos que sugiero se adicionen.
Así vemos la fracción III, que expresa: "En el Poder Legislativo se considerarán empleados de confianza..." Aquí se establece, categóricamente, quiénes son los trabajadores de confianza. Y, a continuación, manifiesta que en la Cámara de Diputados
el Oficial Mayor, etc., las demás personas que integran la Cámara de Diputados. Luego se dice, en el siguiente párrafo de esta misma fracción: "Se consideran como empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda ..." y señala a quienes se considera empleados de confianza en la Contaduría Mayor de Hacienda.
En el tercer párrafo de la misma fracción agrega:
"En la Cámara de Senadores se consideran empleados de confianza el Oficial Mayor; el Tesorero, el Subtesorero..." A esta fracción yo propondría la siguiente modificación: En el Poder Legislativo se consideran empleados de confianza, y señala quienes son los empleados de confianza en la Cámara de Diputados, y suprimir, en lo que respecta a la Contaduría Mayor de Hacienda y a la Cámara de Senadores, porque resulta redundante. Estos párrafos están dentro de la fracción III, es decir, en el Poder Legislativo cuando dice que se consideran empleados de confianza: En la Cámara de Diputados los que menciona, en la Contaduría Mayor de Hacienda tácitamente los que menciona y en la Cámara de Senadores los que ya mencioné.
Asimismo, en la fracción IV se expresa: En el Poder Judicial y cabe agregar otra vez, se consideran empleados de confianza los mismos órganos o funcionarios que señala. Igualmente, la fracción V, que dice: En las instituciones a que se refiere el artículo 1o., sugiero que diga: Se consideran empleados de confianza las siguientes instituciones que señala. Esto es todo señores diputados.
Como ustedes ven, señores diputados, no me opongo en el contenido al artículo 5o. sino creo que, para que sea concordante en lo que hace a la fracción II, con la III, bastaría agregarle que se consideran empleados de confianza. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Pavón Bahaine, Manuel: Señor Presidente. Señores diputados: Hemos escuchado las aclaraciones hechas por el compañero diputado y la Comisión piensa que no añaden nada a la iniciativa de ley, que es sólo un problema de estilo.
El artículo 5o. se inicia diciendo: "Son trabajadores de confianza..." bajo ese rubro general quedan comprendidas todas las oraciones siguientes. Es, pues, únicamente un problema de estilo.
El C. Presidente: ¿La Comisión acepta la modificación de estilo?
El C. Pavón Bahaine, Manuel: Sí, señor.
El C. Presidente: En virtud de que este artículo no resulta ya impugnado, la Secretaría se servirá apartarlo para votación nominal, al final de la discusión.
Respecto del artículo 31 tiene la palabra, para hablar en contra, el señor diputado Morelos Valdés.
El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente, compañeros diputados: Antes de entrar en materia, quiero hacer una aclaración: Sí se violó el artículo 122. El artículo 114, invocado por señor Presidente...
El C. Presidente (interrumpiendo): Se suplica al señor diputado que se sujete al punto a debate.
El C. Morelos Valdés, Rafael: Sí el artículo 122 señala que cuando hay solamente oradores en pro, serán únicamente dos...
El C. Presidente (interrumpiendo): Se suplica al señor diputado que se concrete al punto, ya que ese aspecto fue calificado por la Presidencia.
El C. Morelos Valdés, Rafael: No tenemos la culpa de la ignorancia o mala fe de la Presidencia.
El C. Presidente: Le suplico al señor diputado que guarde el respeto que merece la Presidencia.
El C. Morelos Valdés, Rafael: El reglamento merece también respeto.
Acción Nacional, al considerar la expedición del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, primero por acuerdo del Ejecutivo y posteriormente como ley, incluidos sus puntos fundamentales en nuestra Carta Magna, y en la actualidad el proyecto de ley que estamos discutiendo sobre los trabajadores al servicio del Estado, siempre ha visto con júbilo, con aplauso, el reconocimiento, claro y expreso, de la categoría de los trabajadores al servicio del Estado; siempre hemos considerado que ustedes y todos los que trabajan al servicio del Estado, merecen toda la estimación, todo el respeto, todas las garantías y el reconocimiento expreso de todos sus derechos como servidores del país, como trabajadores al servicio, no tanto del Estado, como de la patria.
Hemos creído que, en las relaciones que deben meditar entre ustedes, trabajadores del Estado y el propio gobierno, debe haber siempre la mejor de la armonías, el mejor de los espíritus, para lograr no un espíritu de lucha entre unos y otros, sino la más amplia, la más decidida, la más cabal de las colaboraciones, para que todo ese organismo, todo ese instrumento, que se debe poner al servicio de la patria, trabaje con la máxima eficacia para el bien de la nación.
Cuando se piensa en reglamentar a los trabajadores al servicio del Estado debe pensarse, por una parte, en la importancia de que los servicios que el Estado presta a la nación sean prestados permanentemente, eficazmente, con los mejores hombres de México. Debe pensarse, también, en que esos trabajadores, en que esos ciudadanos mexicanos que están laborando al servicio de la patria merecen toda serie de reconocimientos a sus derechos y obtener un salario justo y suficiente que les permita subsanar a todas sus necesidades familiares; pero, por encima de esos dos considerandos anteriores, debe también tomarse en cuenta en toda reglamentación la dignidad que como personas humanas tienen todos los trabajadores al servicio del Estado y todos los mexicanos a que se les reconozca con toda amplitud.
El colaborar en la prestación de los servicios que el Estado presta a la nación, es ciertamente, una honra para quien colabora en ella; pero, aparte del reconocimiento de ese honor que implica, es indispensable que quede en forma expresa, establecida que los trabajadores al servicio del Estado están trabajando en bien de la nación y, por lo tanto, es con ella con la única que tienen compromisos formales y de ninguna manera quedar supeditados a partido alguno.
Es público y notorio que, frecuentemente, a los trabajadores del Estado se les obliga, y eso implica que eso es muchas veces contra su voluntad, a asistir a actos cívicos y políticos contra su voluntad.
(Desorden en las galerías. Una voz que dice: Tenemos obligación).
El artículo 31 del proyecto que estamos discutiendo señala que: "Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así lo disponga el titular de la dependencia respectiva."
Ello significa que la actividad propia del trabajador, en beneficio de la nación, única para la cual contrató sus servicios, puede suspenderse precisamente en las horas en que el pueblo requiere esos servicios en detrimento, ostensiblemente, de los mismos, y en perjuicio evidente de la economía del país.
Las actividades cívicas, que no se han atrevido a calificarlas abiertamente de políticas, ciertamente son un derecho y una obligación para todo ciudadano responsable, pero ciertamente ese derecho no puede quedar supeditado al juicio y a las disposiciones del titular de la oficina en que se trabaje. Se va a señalar aquí que no se trata de actividades políticas cívicas. Considero que es simplemente un subterfugio.
Las actividades en los oficinas públicas, salvo el Estado de Michoacán, no se suspenden, por ejemplo en los aniversarios de don José María Morelos y Pavón, sino que los trabajadores siguen laborando en esos aniversarios; pero sí, en cambio, se suspenden las actividades y se les obliga asistir con la amenaza de tomar lista antes de iniciar los actos y al finalizar los mismos; para los mítines y manifestaciones de apoyo en aceptaciones de candidaturas, protestas de candidatos del partido oficial, involucra esa actitud una falta de respeto a la libertad de conciencia para el libre albedrío de los empleados públicos, que tienen todo el derecho a que se les respete sus condiciones en todos los órdenes y principalmente en el político. Si es que los trabajadores desean asistir, libre y espontáneamente, a ese tipo de actos, y tienen el derecho de hacerlo, no veo por qué en una ley se les señale como obligatorio el atender las órdenes que a este respecto les dice el titular de la dependencia en que trabajen.
Las actividades deportivas son, ciertamente, un derecho de cualquier mexicano. Podemos, perfectamente bien, escoger el deporte o la actividad que nos plazca y elegir el sitio más indicado para ello; podemos escoger la hora en que más nos satisfaga para realizar esas actividades deportivas; pero, es absurdo, es inconcebible que quede a juicio del titular de la dependencia qué tipo de deporte, qué tipo de actividad deportiva, a qué horas y en dónde van los trabajadores del Estado a practicar, o sea el hecho de que se tenga el derecho para practicar actividades deportivas, y precisamente fuera de las horas en que los han contratado para trabajar, y ello no debe implicar, de ninguna manera, la obligación de acatar las disposiciones de los titulares para que los trabajadores brinden un servicio para el cual no han sido contratados.
Los diputados, miembros de Acción Nacional, nos congratulamos de que a los trabajadores al Servicio del Estado se les señale una jornada razonable de trabajo. Sinceramente festejamos el que se les retribuya justamente y se les den todas las prestaciones para una vida decorosa; estamos muy contentos y aprobamos con aplauso el hecho de que dispongan de servicios médicos para ellos y sus familiares, de la mayor eficacia; muy satisfactorio es para nosotros el ver que se está pensando que deben tener en propiedad una vivienda decorosa para ellos y sus familiares; qué bueno para el escalafón que se tome en cuenta tanto la antigüedad de los trabajadores como su capacidad, como el cumplimiento de sus deberes, como su empeño para cumplir con su trabajo; qué bien que ya ahora se disponga de un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, justo, idóneo, confirmado, para que conozca de todos los conflictos que ustedes tengan y dicte los laudos necesarios para garantizar el respeto a todos sus derechos. Reconocemos que todo ello es, extraordinariamente, importante. Que bien que se les den todas esas prestaciones, y estamos pidiendo para ustedes simplemente una prestación más: El reconocimiento de un derecho más, el reconocimiento al respeto que merece la dignidad de ustedes a que se les deje en libertad para escoger la ideología que más les convenga, para que no se les acarree a ningún acto contra su voluntad. Estamos pidiendo, en síntesis, que el artículo 31 no implique ninguna obligación para ustedes que violente su voluntad, sino, por el contrario, proponemos una redacción distinta, en la quede plenamente establecido que se les reconoce a ustedes uno de sus atributos más respetable: el de su libertad. (Aplausos)
Proponemos, en concreto, que el artículo 31, en lugar de quedar con la redacción que ya he leído, quede en los siguientes términos:
"Artículo 31. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio de la nación y no de partido político alguno.
Toda actividad de los organismos sindicales que agrupen a los servidores públicos, debe limitarse al estudio, mejoramiento y defensa de los intereses y derechos de sus representados.
Todo empleado público debe disfrutar sus derechos y sus prerrogativas y ventajas sindicales, independientemente de sus convicciones personales y en especial de sus convicciones y actividades políticas; y ni el Poder Público ni los sindicatos en que se agrupen los trabajadores al servicio del Estado, podrían imponer a dichos trabajadores actividades ajenas a los servicios públicos que deban desempeñar; y, en especial, no podrían obligarlos a actividades de carácter político ni les pondrían imponer sanciones de ninguna clase porque realicen, o dejen de realizar, actividades de este tipo."
Independientemente de sus convicciones personales, y en especial de sus convicciones y actividades políticas; y en el Poder Público, en los sindicatos en que se agrupan los trabajadores al servicio del Estado podrán imponer dichos trabajadores actividades ajenas a los servicios públicos que deben desempeñar y en especial no podrán obligarlos a actividades de carácter político ni les podrán imponer sanciones de ninguna clase por que realicen o dejen de realizar actividades de este tipo. Firmamos los diputados miembros de Acción Nacional, interpretando, fielmente, el sentir de los del partido.
(Desorden en las galerías. Campanilla.)
El C. Presidente: En pro del artículo 31 tiene la palabra el C. diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señores diputados: Debo participar mi extrañeza ante el cambio de frente de los compañeros de Acción Nacional. En todos los documentos programáticos del PAN, que he leído, no encuentro una sola mención al Estatuto Jurídico de los Trabajadores del Estado; antes bien, la insistencia permanente porque se dicte una ley de servicios públicos.
En consecuencia, me parece demagogia, me parece un acto encaminado a ganar voluntades, oportunistamente, en este momento de entusiasmo el que el distinguido compañero diputado Morelos Valdés venga hacer una loa tan estremecida al Estatuto Jurídico, como solamente pueden merecerla los santos de su devoción.
En segundo lugar tomo una frase del orador que me antecedió en el uso de la palabra. El, en nombre del PAN, se congratula de que el Estado esté servido por los mejores hombres, con las mejores aptitudes y la mejor capacidad de servicio, con la mentalidad más dispuesta para cumplir su deber. Y yo me pregunto si no es parte de la capacitación física, cultural y moral de los servidores del Estado el que puedan realizar, después veremos dentro de qué horas, actividades de tipo cultural, de tipo deportivo y cívico para mejorarse, justamente, como ciudadanos y como servidores del Estado. (Aplausos.)
Que estas actividades, ocasionalmente, se realicen en horas que son sustraídas al trabajo concreto que cada uno tiene encomendado, es simplemente una generosidad que la ley tiene con los trabajadores, para que no entreguen cuerpos cansados y mentes cansadas por la labor cotidiana a los estudios culturales, al perfeccionamiento por el ejercicio de sus derechos cívicos y el ejercicio de sus cuerpos mismos para ser ciudadanos sanos con mente sana. Es, lejos de una restricción, una franquicia que se les concede.
Ahora, vamos al punto neurálgico. Se ha tomado el rábano por las hojas, cuando se supone que el texto del artículo 31 manifiesta que podrán tener obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles...", etc.
Las facultades del titular de las dependencias respectivas no van más alla de disponer que pueden usar de las horas de trabajo para esas actividades. En ninguna parte del artículo leo que se les imponga ni tipo de gimnasia ni tipo de deporte, ni mucho menos partido político que deba ejercitarlos en el civismo; se está tratando de crear un fantasma para derrotar; es muy sencillo cuando uno falsifica un contenido y lo interpreta a contrapelo, por el hecho de que disponga un titular que se puedan ejercitar estas actividades en horas de trabajo, lo cual es absolutamente lícito, puesto que él es el responsable del orden y la continuidad del trabajo; en lugar de eso se quiere leer, entre líneas, que este titular impondrá cualquier género de actividades que deben ser ejercitadas y el partido político en que deben militar los empleados, lo cual es gratuito y totalmente demagógico.
El hecho de que la Constitución y las leyes reconozcan en el ciudadano- y yo no sé que los empleados públicos hayan dejado de ser ciudadanos-, la libertad absoluta para dedicarse no solamente a la ocupación, sino al ejercicio físico que quisieran, inclusive el deportista y el intelectual, y para adherirse al partido político que escogieren, esa no discutida libertad constitucional que es una de las más preciadas garantías, no está alterada en el texto del artículo 31, ni gana ninguna cosa con el hecho de que el texto propuesto por el PAN se consigne lo que ya existe en la ley superior. Nadie está coartando a los empleados públicos ni su derecho ni mucho menos el de ejercer su civismo, militando en el partido que escoja; no existe límite y no hay por que, en una ley secundaria, insistir en lo que ya dice la Constitución, de manera ilimitada e incondicionable, para todos los mexicanos; pero lo que parece escocerle a Acción Nacional es observar que en la práctica los empleados públicos concurren a actos cívicos del partido mayoritario, del partido de las clases sociales coligadas, que necesariamente, por su composición de partido, forman la mayoría actuante cívica de la nación.
No es materia de texto legal, como quiera que se le interprete, el señalar a los empleados públicos el participar en actos cívicos de un partido o de otro. Lo que acontece es que, como en la realidad sucede, el Partido Acción Nacional no cuenta con miembros confesados en un número aceptable. Ellos observan, los del PAN, que cada vez que hay un acto cívico al que se debe concurrir por determinación de un partido, todos los empleados que pertenecen a la burocracia, naturalmente piden las horas necesarias para concurrir a ese acto. Si nosotros tuviéramos en México- y Dios nos libre de ello- la situación contraria, de que los empleados públicos fueran miembros del PAN, estarían muy contentos, y especialmente mi paisano Morelos Valdés, de que se les permitiera asistir a las manifestaciones y actos...
El C. Morelos Valdés, Rafael (interrumpiendo): Supone usted mal.
El C. Vargas MacDonald, Antonio (continuando): Es decir, lo que es opresión para la oposición calificada de un acto del gobierno, sería libertad para la oposición, si ésta gobernara. Esto es una cosa elemental...
El C. Morelos Valdés, Rafael (interrumpiendo): Pido la palabra.
El C. Presidente: Se ruega no interrumpir al orador.
El C. Vargas MacDonald, Antonio (continuando): Yo estoy seguro de que si la Constitución no lo vedara, yo simplemente haría, a vuestra señoría, una proposición que satisfaría las verdaderas aspiraciones de los diputados del PAN. Si la Constitución no me lo vedara, decía yo, propondría que se agregara a ese texto el hecho de que así como deben asistir a los actos cívicos, previa autorización y la disposición del jefe de la oficina, para el efecto de usar las horas de trabajo, fueran a los actos del culto público que se celebran auspiciados por el PAN. Ellos estarían, entonces, perfectamente acordes con este artículo.
(Aplausos.)
El C. Diputado Blanco Sánchez, Javier (interrumpiendo): No hay caso...
El C. Presidente: Se suplica no interrumpir al orador.
El C. Vargas MacDonald, Antonio (continuando): Tiene usted libertad de decir lo que quiera enseguida.
El C. diputado Blanco Sánchez, Javier (interrumpiendo): Que el señor orador rectifique la acusación que hace al régimen , que es el que gobierna, no Acción Nacional...
El C. diputado Vargas MacDonald, Antonio (continuando): Yo me pongo en un caso hipotético, en el que, con el derecho que tengo de iniciar leyes, pudiera yo, si viviéramos en una Constitución de tipo franquista, como, por ejemplo, adicionar, proponer a ustedes que se adicione este artículo que sería en mi concepto, subjetivamente juzgado, satisfactorio para el PAN. (Aplausos).
Por otra parte, no creo que sea necesario nada más, porque no quiero detener la pintoresca figura que trae el compañero Chavira Becerra (Aplausos).
El C. Presidente: Para hablar en contra del artículo 31 tiene el uso de la palabra el C. diputado Chavira Becerra.
El C. diputado Chavira Becerra, Carlos: Compañeros diputados: Realmente me resulta difícil venir a defender esta razón que nos asiste, en una asamblea sujeta a la consigna, en una asamblea en donde poco valen las palabras y las razones (desorden en las galerías), casi diría yo, señores, que estoy hablando, para la Historia, para que se sepa (desorden en las galerías. Campanilla)... que todavía quedamos hombres que sabemos defender la libertad y que sabemos pelear por ella.
El señor licenciado Vargas MacDonald, esta especie de sabio en ciencias universales, ha venido a confesar aquí crasa ignorancia respecto a los postulados de mi partido. Ha venido a ponerse en el caso hipotético en que dominaran las fuerzas reaccionarias y entonces, dice que estaría proponiendo lo que hoy está proponiendo para las fuerzas revolucionarias. Es lo que dije en alguna ocasión: El Gigante de Rodas con un pie en cada Continente. De todas las quiere ganar todas.
Nosotros, señores diputados, no podemos pasar desapercibido el artículo 31 de esta ley porque es una mancha. Si ustedes lo analizan con toda serenidad, con toda tranquilidad de espíritu piensan en la eminente dignidad de la persona humana, verán ustedes que no hay ningún deber para que con obligatoriedad el titular de una dependencia cualquiera exija determinados actos que aquí, hipócritamente, no se ha tenido el valor de confesar. Se trata de justificar lo que es injustificable; se trata de justificar esa espada de Damocles que pesa sobre los empleados públicos, que ha consistido en la consigna de si no vas a tal o cual manifestación, te quito la chamba, o te descuento tantos días. (Desorden en las galerías. Una voz que dice: Mentira. Mentira)... No; son realidades distintas, la nación y el Estado. La nación no puede, por su multitud y por su diversidad, gobernarse a sí misma de manera directa, precisa; organizarse en alguna forma para establecer los servicios públicos. Esos servicios públicos son el Estado.
Entonces, quienes prestan esos servicios al Estado son siervos de la nación. Hay que acabar, respecto a las funciones públicas, con la idea tonta, con la idea falsa, de que la palabra "mandatario" representa la palabra mandón. La palabra "mandatario" representa y quiere decir mandadero. El burócrata es un mandadero de la nación; el burócrata es un hombre que sirve al pueblo y a la nación. Es un orgullo ser, como fue Morelos, un sirvo de la nación, y por eso debe respetárseles esa inminente dignidad a quienes forman en las filas de esos burócratas.
No hay, ni es exacto, que se permita o se quieran dar tales y cuales horas libres para que los burócratas vayan a practicar gimnasia. Cuando se habla de gimnasia se habla sencillamente de desfiles, y cuando se habla de derecho que tienen que asistir a actos cívicos, se está hablando concretamente de la obligación que se impone muchas veces, contra la convicción de los burócratas, en beneficio de determinado candidato del partido oficial.
Entonces, nosotros queremos dejar nuestra constancia, a sabiendas de que se votará en contra de nuestro criterio; queremos dejar constancia, de que deseamos que se respete la dignidad de la persona humana. No hay derecho de poner a los burócratas en condiciones diferentes de las que gozan los demás ciudadanos de la República. (Aplausos.)
El C. Presidente: La Comisión tiene el uso de la palabra.
El C. Pavón Bahaine, Manuel: Señor Presidente. Compañeros diputados: Los diputados de Acción Nacional, compañeros doctor Morelos Valdés y Chavira Becerra, han atacado la redacción del artículo 31, utilizando en realidad, algo que sólo existe en la mente de ellos.
No hay una sola palabra del propio artículo que hable de actos políticos o de partidos políticos. Dice claramente:
"Artículo 31. Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas...etc"
Las actividades cívicas no son sino el aprendizaje de la historia viviente de nuestra propia patria; forman parte, pues, de la educación misma del individuo, y todos sabemos que la educación primaria y secundaria son obligatorias. Así, pues, la obligatoriedad que se establece en el artículo no es sino como un elemento de la educación del propio individuo.
Si se conceden facultades al titular, es en virtud de que esa facultad no está reglamentada y ésta debe ser discrecionalmente del titular de la dependencia respectiva.
Además es una prestación complementaria de los trabajadores del Estado, porque establece para ellos la posibilidad de dedicarse a las actividades cívicas y deportivas en bien de su mejoramiento físico e intelectual. Concretamente, la Comisión estima que los razonamientos aducidos por los señores diputados de Acción Nacional no tienen ninguna base de sustentación lógica y la Comisión ratifica el texto del artículo 31, pidiendo a esta Asamblea se aprueba tal y cual está redactado. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. secretario Mata López , J. Guadalupe: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va proceder a recoger la votación nominal del artículo 31 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de del Estado. Por la afirmativa.
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Fue aprobado el artículo 31 de la Ley Federal de los Trabajadores al Estado o del Estado por 127 votos afirmativos contra 5 negativos. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se ha inscrito, para hablar en contra del artículo 130, el señor diputado Fernando Figueroa Tarango. Tiene la Palabra el C. diputado Figueroa Tarango.
El C. figueroa Tarango, Fernando: Soy el primero en reconocer la bondad de la incitativa de la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Abundó en los conceptos que han sido vertidos en esta tribuna por los señores diputados compañeros de mi partido, por cuanto a que el señor Presidente de la República ha cumplido, fielmente, haciendo justicia a los campesinos, a los obreros y a la clase popular de México.
Al apartar, para su discusión, el artículo 130, mi ánimo no es otro que el de proponer una adición que, a mi entender, deben adoptar las Comisiones dictaminadoras, con objeto de hacer posible que los beneficios que esta ley consagra para los trabajadores sean posibles y de ninguna manera puedan ser evadidos.
El artículo 130 expresa:
"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior".
El artículo anterior es el 129, y se refiere a los elementos que deben constar en la demanda. Convendría añadirle el siguiente párrafo, que pongo a la consideración de las Comisiones dictaminadoras: "Cuando el domicilio del demandado esté fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad."
Los códigos procesales para el Distrito y Territorios Federales, el Código de Procedimientos Civiles y los diversos códigos procesales de nuestras entidades, establecen esta salvedad. Las observaciones que anteceden se refieren, desde luego, a su aspecto técnico procesal y, al parecer, de importancia secundaria. Sin embargo, considero que aprobar el artículo 130, como está redactado, significaría exponer a los servidores públicos, cuya residencia no esté en la capital de la República, a quedar indefensos ante el argumento de un conflicto que ponga en peligro su situación personal.
Una ley tan importante como la que estamos discutiendo, requiere, como llevo dicho, rodear al trabajador de los medios procesales necesarios, para hacer valer sus derechos procesales. Por eso pido, con todo respeto, a la Comisión, se sirva adicionar el artículo 130 con el párrafo a que he hecho referencias. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Pavón Bahaine, Manuel: Señor Presidente, compañeros diputados: Aunque el artículo 11 de la ley ya establece que en lo no previsto por esta ley se aplicarán, en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código de Procedimientos Civiles, la Comisión estima que, siendo esta ley de carácter eminentemente proteccionista de los derechos del trabajador, la proposición que hace el señor diputado Fernando Figueroa Tarango es oportuna y, por lo tanto, la Comisión no tiene inconveniente en aceptar que se agregue: "Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se amplíe el término por un día, por estar a 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad" (Aplausos.)
El C. Presidente: Con la aceptación de la Comisión, la Secretaría procederá a someter a votación nominal todos los artículos de esta ley.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por acuerdo de la Presidencia se va a proceder a la votación nominal de todos los preceptos no objetados.
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. prosecretario Vergara Jiménez, Jorge: Por unanimidad de 129 votos fue aprobado el Proyecto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y vuelve al Senado de la República de acuerdo con el apartado B, del artículo 72 constitucional.
(Aplausos.)
Señor Presidente, se han agotado los asuntos de la Orden del Día.
El C. Presidente (a las 16.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de hoy a las 17.30 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"