Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631226 - Número de Diario 38
(L45A3P1oN038F19631226.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 1963
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I - NÚMERO 38
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 26
DE DICIEMBRE DE 1963
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2. - Dos iniciativas del Ejecutivo de la Unión: La que deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley de Hacienda y Departamento del Distrito Federal, y la de reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de Inversión. A Comisión, e imprímanse.
3. - Ocurso del C. diputado Norberto Aguirre, al que acompaña la síntesis biográfica del C. Ricardo Flores Magón. A la comisión que tiene antecedentes.
4. - Solicitudes de jubilación y aumento de jubilación de los CC. Edmundo Vallejo Sámano, Julio Campos Razo, José Ortiz Ortiz y José Trinidad de la Torre Padilla, empleados y ex empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda. A Comisión.
5. - Primera lectura a tres dictámenes: Los de permiso a los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg, para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, y en el que se declara al año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán".
6. - Segunda lectura a cinco dictámenes: El de reforma al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Se discute en lo general: Hablan, en contra, los CC. diputados Javier Blanco Sánchez y Rafael Morelos Valdés y, en pro, el C. diputado Benito Sánchez Henkel; por la Comisión, el C. diputado Ricardo Carrillo Durán. Suficientemente discutido, se aprueba en lo general. Sin discusión se aprueba en lo particular. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. El de proyecto de decreto relativo al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Los CC. diputados Fernando Figueroa Tarango y Jenaro Vázquez Colmenares presentan una moción suspensiva, que fundamenta el C. Vázquez Colmenares, e impugnan los CC. diputados Antonio Vargas MacDonald y Flavio Romero de Velasco. Se desecha la moción, se da lectura a un voto particular del C. diputado Carlos Chavira Becerra de las Comisiones dictaminadoras. A discusión en lo general. El C. Vargas MacDonald, de las Comisiones dictaminadoras, funda el dictamen. En contra, habla el C. diputado Fernando Figueroa Tarango, y, en pro, el C. Vargas MacDonald. Suficientemente discutido, se aprueba el dictamen en lo general. En la discusión, en lo particular, se impugnan varios artículos, por los siguientes ciudadanos diputados: 1o., por los CC. diputados Fernando Figueroa Tarango y Jenaro Vázquez Colmenares; 3o., 4o. y 8o., Figueroa Tarango, aceptando la Comisión la nueva redacción de este último artículo; artículo 10, el C. diputado Vázquez Colmenares, cuya proposición no se acepta; por las Comisiones intervino el C. diputado Vargas MacDonald. Se suspende la sesión.
7. - Previa lista de asistencia se reanuda ésta. Continúa la discusión en lo particular, del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. En contra del artículo 11, el C. Figueroa Tarango, que la Comisión acepta modificar. El 16, para una moción, el C. Ruiseco Avellaneda y, en contra, el C. Figueroa Tarango; la Comisión acepta la modificación en parte; 18, Vázquez Colmenares, la Comisión acepta la modificación; 28, Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango, la Comisión no acepta y se aprueba el artículo; 29, Vázquez Colmenares solicita una explicación y propone una modificación, la Comisión retira de la discusión el artículo, lo mismo que el artículo 37. 162, Flavio Romero de Velasco, cuya proposición acepta la Comisión, el C. Vázquez Colmenares está en contra, la C. Guadalupe Rivera Marín retira su proposición presentada por el C. Romero de Velasco; el C. Federico Nieto García propone una adición, que la Comisión acepta; suficientemente discutido, el artículo se aprueba con la modificación última, 649, la Comisión acepta una adición propuesta por la C. Guadalupe Rivera Marín, quien también presenta adición al 4o transitorio; la Comisión retira este artículo de la discusión. Se aprueban los artículos no objetados y los reservados. Los artículos 29 y 4o transitorio se tratarán en la próxima sesión.
8. - Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patronato de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. A Comisión e imprímase.
9. - Primera lectura al dictamen en que se derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE
(Asistencia de 145 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso (leyendo):
"Orden del Día.
26 de diciembre de 1963.
Acta de la sesión anterior.
2 iniciativas del Ejecutivo de la Unión:
Derogación y reformas a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de Inversión.
Ocurso del C. diputado Norberto Aguirre, al que acompaña la síntesis biográfica de Ricardo Flores Magón.
Solicitudes de empleados y ex empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda pidiendo jubilación y aumento de jubilación, respectivamente.
Dictámenes de primera lectura:
Proyecto de decreto en que se concede permiso a los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg para aceptar condecoraciones de Brasil y Chile, respectivamente.
Proyecto de decreto en que se declara el próximo año de 1964 como "Año de la Constitución de Apatzingán".
Dictámenes a discusión:
Reformas al Reglamento Interior del Congreso.
Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.
Iniciativa por la cual se determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico.
Dictamen de primera lectura, con proyecto de decreto, que deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.
En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del lunes veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión, con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados representantes, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.
Lectura de la Orden del Día.
Sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiuno del corriente.
Se da cuenta con los documentos en cartera: Iniciativa, suscrita por los CC. diputados Ricardo Carrillo Durán, Benito Sánchez Henkel, Enrique Pacheco Alvarez y Salvador González Lobo, que tiende a reformar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión. A la Comisión de Reglamentos e imprímase.
El C. diputado Jesús González Gortázar presenta una iniciativa que reforma el inciso c), de la fracción XI, del artículo 27 de la Constitución Federal de la República. A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.
Dictamen, de la Segunda Comisión de Justicia, con proyecto de decreto, que adiciona el Capítulo VI, del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Segunda lectura.
A discusión en lo general, sin que nadie haga uso de la palabra, en votación nominal es aprobado, por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.
A discusión, en lo particular. A moción del C. Salvador castro Villalpando se hace una modificación a la fracción I, del artículo 137 bis del dictamen.
En votación nominal se aprueba el artículo 137 bis, con la modificación, por unanimidad de ciento treinta votos.
Se procede a recoger la votación nominal de los artículos del dictamen que no fueron objetados, los que se aprueban, por unanimidad de ciento treinta votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales..
Los CC. miembros de las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos, Telégrafos, Ferrocarriles y Vías Generales de Comunicación, solicitan se les permita retirar el dictamen que presentaron, relativo a reformas y adiciones a la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, para presentarlo, posteriormente, con nuevas modificaciones de gran utilidad y sentido positivo.
La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud.
Solicitud, suscrita por los integrantes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales a efecto de que se les permita retirar el dictamen por ellos rendido, acerca de la reforma al artículo 52 de la Constitución presentada por los CC. diputados del Partido Acción Nacional, en virtud de que se han recabado importantes datos y elementos que merecen quedar comprendidos en el texto del dictamen.
La Asamblea da su aprobación a dicha solicitud, en votación económica.
A las trece horas y veinte minutos se suspende la sesión y la Presidencia cita para las diecisiete horas.
Presidencia del C. Joaquín Gamboa Pascoe.
Siendo las dieciocho horas y veinticinco minutos se reanuda la sesión, con asistencia de ciento once ciudadanos diputados, según consta en la lista que, previamente, pasó la Secretaría.
Se da lectura a la Orden del Día, y la Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:
Dos oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes de permiso para que los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas, respectivamente, por los gobiernos de Brasil y de Chile. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
Iniciativa, suscrita por varios ciudadanos diputados, a efecto de que se declare el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán". A la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.
Dictamen de la Comisión de Reglamentos, con proyecto de decreto que reforma el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, a iniciativa de varios CC. diputados. Primera lectura.
Nuevo dictamen de las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles y Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación, relativo al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, presentado por varios CC. diputados. Primera lectura e imprímase.
A las diecinueve horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día veintiséis del actual, a las diez horas y treinta minutos."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales correspondientes, iniciativa por la que se derogan y reforman diversas disposiciones del Título Decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Reitero a ustedes, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México. D. F., a 19 de diciembre de 1963. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Luis Echeverría." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
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"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República, y para los efectos constitucionales correspondientes, les acompaño, con el presente, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de Inversión.
Reitero a ustedes, en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo No. Reelección.
México, D. F., a 24 de diciembre de 1963. - El Subsecretario encargado del despacho, licenciado Luis Echeverría." Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1963.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
La Gran Comisión de esta XLV Legislatura del Congreso de la Unión, de la que formamos parte, con fecha 5 de noviembre próximo pasado se sirvió encargarnos de asesorar, o auxiliar, a la Comisión Reglamentaria de Gobernación en turno, con el estudio, lo más amplio que fuera posible, sobre la vida de Ricardo Flores Magón, para que pueda contar con la mayor información y el análisis y opinión correspondiente, a fin de dictaminar el proyecto de decreto aprobado por el H. Senado de la República, que propone colocar, con letras de oro, el nombre de Flores Magón en el recinto de esta Cámara.
Para la realización de nuestro cometido los comisionados acordamos dividirnos el trabajo en la forma siguiente: Las ideas políticas de Flores Magón, a cargo del C. diputado, doctor Gonzalo Aguirre Beltrán; la expedición y acontecimientos de 1911 en Baja California, a cargo del C. diputado, licenciado Antonio Vargas MacDonald, y la biografía general, a cargo del suscrito.
En el desempeño de este encargo tuve a la vista numerosos libros y publicaciones que se han hecho en relación con el caso, así como documentos de archivo y publicaciones del Patronato para el Estudio de la Revolución en el Estado de Sonora y copias de documentos de archivos oficiales.
Habiendo terminado la parte que me correspondió, o sea, la biografía general, me permito acompañarla a la presente para los fines correspondientes. - Atentamente. - Ingeniero Norberto Aguirre." A la 2a. Comisión de Gobernación, que tiene antecedentes.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. Edmundo Vallejo Sámano, conserje de 1a. de la Biblioteca del Congreso, solicita jubilación, por más de 25 años de servicios al Poder Legislativo." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
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"El C. Julio Campos Razo, ex empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita le sea aumentada la jubilación a la cantidad que a su empleo señalaba el Presupuesto en la fecha que se publicó el decreto para jubilarlo." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
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"El C. José Ortiz Ortiz, ex empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita le sea aumentada su jubilación a la cantidad que a su empleo señalaba el Presupuesto en la fecha que se publicó el decreto respectivo." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
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"El C. José Trinidad de la Torre Padilla, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicita jubilación, por más de veinticinco años de servicios." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
La Cámara de Diputados, en su sesión celebrada con esta fecha, acordó turnar a la suscrita, Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio
y dictamen, el oficio girado por la Secretaría de Gobernación, en que se transcribe el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. José Gorostiza, Subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del 'Crucero del Sur', que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Brasil.
Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional, en su fracción III del apartado B), sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. José Gorostiza, Subsecretario de Relaciones Exteriores, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del 'Crucero del Sur', que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Brasil.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A." Primera lectura.
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"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea.
Se recibió en esta Cámara, y, por acuerdo de la misma, fue turnado a los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, girado por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso necesario para que el C. Alfonso Estrada Berg pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Orden Chilena Heráldica de 'Las Arcadas de Quella,' que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de Chile.
En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B) del artículo 37 constitucional, sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. Alfonso Estrada Berg para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración Orden Chilena Heráldica de 'Las Arcadas de Quella,' que en el grado de Gran Oficial le confirió el gobierno de Chile.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A." Primera lectura.
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"Segunda Comisión de Gobernación.
Honorable Asamblea:
A la Segunda Comisión de Gobernación fue turnada para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados, para que el año de 1964 sea declarado 'Año de la Constitución de Apatzingán.'
Los promotores de la iniciativa consideran que el actual régimen constitucional de la República tiene sus bases fundamentales en la Constitución de 1917, que esta última tiene sus raíces históricas en la Constitución de 1857 y ambas, en el decreto constitucional de Apatzingán, expedido en esa misma ciudad, el 22 de octubre de 1814.
Que, al rendir homenaje al decreto de referencia, se rinde tributo también al ilustre generalísimo don José María Morelos y Pavón y a los legisladores que dieron origen a nuestra más profunda raíz constitucional.
Que esta iniciativa no interfiere, en modo alguno, el decreto en que se declaró el año de 1964 'Año de la Amistad México - Filipina', ya que dicha conmemoración es de ámbito internacional, como expresión de amistad para el pueblo de Filipinas, y el que se propone tiene alcances solamente nacionales, por lo que ambos pueden coexistir sin obstáculos.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos en que se funda la iniciativa, la hace suya y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo 1o. Se declara el año de 1964 'Año de la Constitución de Apatzingán', para conmemorar, en el ámbito nacional, el sesquicentenario de la expedición del decreto constitucional de 1814.
Artículo 2o. El Gobierno de la Federación, en coordinación con los gobiernos de los Estados, organizará los actos conmemorativos que correspondan.
Artículo 3o. El Congreso de la Unión celebrará una sesión conjunta de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el día 22 de Octubre de 1964, en la ciudad de Apatzingán, Mich., para el objeto exclusivo de conmemorar este hecho histórico.
Transitorio.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1964.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - Francisco Rodríguez, Gómez. - Ricardo Carrillo Durán. - Everardo Gustavo Varela S." Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Reglamentos.
Honorable Asamblea:
Los CC. diputados Ricardo Carrillo Durán, Benito Sánchez Henkel, Enrique Pacheco Alvarez y Salvador González Lobo, con fundamento en la facultad que otorga la fracción II, del artículo 71 de la Constitución General de la República, presentaron a esta H. Cámara proyecto de reformas al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que, por acuerdo de Vuestra Soberanía, fue turnado a la suscrita Comisión de Reglamentos.
La Comisión, atenta a las bases que fundan las reformas sugeridas por los iniciadores, y
Considerando, que en el mes de diciembre de 1962 el Congreso de la Unión aprobó importantes reformas para la vida cívica del país a los artículos 54 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformas que necesariamente imponen nuevas modalidades a los trabajos que en el Congreso de la Unión se realizan.
Considerando, que el sábado pasado 21 de diciembre de 1963, esta Cámara de Diputados aprobó adiciones y reformas a la Ley Electoral Federal, que hacen congruente dicho ordenamiento con las impresas a nuestra Carta Magna.
Vemos necesario reformar nuestro Reglamento Interior, poniéndolo en concordancia tanto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de haber sido reformada en sus artículos 54 y 63, así como con las reformas aprobadas para la Ley Electoral Federal.
Los iniciadores, en su proyecto, se ajustan plenamente y con acierto a dichas reformas por ello, esta Comisión hace suya la iniciativa de los citados diputados y solicita a Vuestra Soberanía el acuerdo favorable para el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o. 5o., 6o. y 14 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 3o. En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores se reunirán en sus respectivas Cámaras, a las diez horas del día 15 de agosto. Si no concurrieren en número bastante para integrar quórum, los presentes se constituirán en Junta Previa y señalarán día y hora para la nueva Junta, convocando a los que no hubieren asistido para que lo hagan. La citación se publicará en el 'Diario Oficial', del Gobierno Federal.
El quórum para las Juntas Preparatorias de la Cámara de Diputados se formará con más de la mitad de los presuntos diputados de mayoría y, para las del Senado, con las dos terceras partes de los presuntos senadores.
Artículo 5o. En la Primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados y senadores presentarán los documentos que los acrediten como tales. Para el estudio y calificación de los expedientes electorales se procederá en los siguientes términos:
I. En la Cámara de Diputados se nombrarán por mayoría de votos tres Comisiones dictaminadoras. La Primera estará compuesta por quince miembros divididos en cinco secciones, la que dictaminará sobre la legitimidad de la elección del resto de los miembros de la Cámara electos por mayoría; la Segunda, formada por tres miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados de la Primera Comisión; y, la Tercera, integrada también por tres miembros, dictaminará sobre la votación total en el país y la elección de los diputados de partido;
II. En la Cámara de Senadores, también por mayoría absoluta de votos, se nombrarán dos Comisiones dictaminadoras. La Primera se integrará con cinco presuntos senadores y la Segunda con tres, que tendrán iguales funciones, respectivamente, que las dos primeras de la Cámara de Diputados, y
III. En ambas Cámaras después de nombradas las Comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que de inmediato se entregarán a las Comisiones correspondientes, en la siguiente forma:
En la de Diputados, los expedientes electorales se distribuirán entre las diversas secciones de la Primera Comisión, conforme los presuntos hayan entregado su constancia de mayoría de votos, debidamente requisitada, distribuyéndose de cinco en cinco, por riguroso orden entre las secciones respectivas. A la Segunda le serán entregados los expedientes relativos a los integrantes de la Primera.
La intervención de la Tercera Comisión se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y, una vez terminados todos los casos y conocido el resultado de la votación total en el país, formulará los dictámenes correspondientes a los diputados de partido.
En la de Senadores, se entregarán a la Primera Comisión los expedientes conforme al orden en que fueron recibidos y a la Segunda le serán entregados los relativos a los integrantes de la Primera.
El Presidente de cada Comisión firmará por su recibo en el libro de control.
Artículo 6o. Dentro de los tres días siguientes a la primera Junta Preparatoria se celebrará la segunda, en la que las dos primeras Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados y las del Senado, iniciarán la presentación de sus dictámenes. Darán preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión. Las juntas subsecuentes serán diarias.
Tratándose de los diputados de mayoría y de los senadores los dictámenes serán elaborados unitariamente. En el caso de los diputados de partido, la Tercera Comisión formulará dictamen por cada Partido Político Nacional que hubiese adquirido el derecho relativo.
Artículo 14. La Cámara de Diputados, si aún no han sido resueltos los casos de los diputados de partido, podrá abrir sus sesiones y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de los diputados de mayoría. Calificados que sean aquéllos, el quórum se formará con la mitad más uno de todos los diputados en ejercicio.
La Cámara de Senadores no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1963. - Comisión de Reglamentos: Antonio García Rojas. - Benjamín Méndez Luna. - Heriberto Camacho Ambrosio."
Está a discusión, en lo general, el dictamen.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
Se han inscrito, para hablar en contra del dictamen, en lo general, los ciudadanos diputados Blanco Sánchez y Morelos Valdés.
Tiene la palabra el C. diputado Blanco Sánchez.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Señor Presidente. Compañeros diputados: Si no entrañara una grave transgresión a lo establecido por la Constitución General de la República, en su artículo 6o, esta reforma al Reglamento Interior del Congreso, no hubiera merecido ciertamente mayor reflexión, porque es una reforma tan insignificante que no valdría la pena ni siquiera entablar discusión al respecto; pero, señores diputados, el artículo 60 de nuestra Constitución General de la República establece que. "Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable".
Y los presuntos diputados, señores diputados, no son diputados; ellos no integran Cámara, y en esa virtud quedó claramente establecido el criterio, el
sábado pasado, cuando el señor diputado Carrillo dejó aquí constancia, que pueden ser sancionados los señores diputados que no acudan al cumplimiento de su ejercicio, porque no han rendido la protesta y, por lo tanto, no tienen ni fuero ni inviolabilidad.
Más aún, señores diputados; si en el lapso del 15 de agosto al 31 del mismo mes hubiera necesidad de que el Congreso de la Unión sesionara para resolver sobre cualquier materia de su competencia, los que seríamos convocados para sesión seríamos los diputados en ejercicio hasta las cero horas del 31 de agosto. Luego, no es posible considerar que los presuntos diputados forman o integran la Cámara ni que se cumple con la reunión de ellos con lo establecido por la Constitución. Lo que la Constitución establece, lo que el Constituyente determinó, fue que cada Cámara integrada calificara las elecciones de sus miembros. Entonces, lo lógico sería que los diputados en ejercicio, en todo caso, fueran los que conocieran y los que calificaran las elecciones de los nuevos miembros del Congreso, porque así sí se ejercitaría un acto de soberanía del Poder, lo que no sucede con las mal llamadas juntas de Colegio Electoral, en las que los propios sujetos de juicio son jueces y parte a la vez, con lo cual se establece un fenómeno antijurídico y absurdo. Para que esta reforma pudiera merecer nuestro voto, tendría que mantener la expresión que lógicamente establecen los artículos actuales del Reglamento. Por lo menos el Reglamento en este aspecto no es absurdo; el Reglamento habla de diputados, no de presuntos diputados. En esta virtud, ruego a la Comisión reconsiderar las expresiones que ha puesto en su dictamen y advertimos que si bien es cierto que los diputados de Acción Nacional no presentamos reformas al proyecto, al proyecto de reformas al Reglamento, fue porque en el seno de esta Cámara existe desde hace un año la reforma que propusimos al artículo 87 del Reglamento, para impedir la congelación de las iniciativas que presentaran los diputados. Esa iniciativa quedó también congelada, la descongeladora se congeló en esta Cámara.
Reformas sustanciales al Reglamento quisimos dejarlas a propuesta de la mayoría de la Cámara. Por desgracia sólo se reforma en un aspecto insustancial e intrascendente. De todas maneras, por lo inconstitucional estamos en contra de esta reforma.
El C. Sánchez Henkel, Benito: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos, el C. diputado Sánchez Henkel, Benito.
El C. Sánchez Henkel, Benito: Bajo una afirmación de que el proyecto de dictamen es contrario al artículo 60 de la Constitución, se ha tratado de objetar este dictamen, afirmando que las juntas de Colegio Electoral no están integradas por diputados. En realidad, la confusión proviene de que los electos para desempeñar el cargo fungieran del 1o. de septiembre al 31 de agosto. Pero si nosotros observamos no un artículo constitucional, sino el conjunto de la Constitución, encontraremos que el artículo 63 establece el único caso en que una minoría de diputados puede tomar acuerdo. Esto ocurre cuando, debiendo reunirse los diputados el día 15 de agosto para discutir y aprobar las credenciales de los propios miembros, no se presenta la mayoría necesaria para constituir el Colegio Electoral y entonces la minoría toma el acuerdo de citar a los ausentes y de que éstos vengan a dictaminar sobre las credenciales de los presuntos diputados.
Se les llama presuntos diputados para distinguirlos de los que van a terminar el período, pero esta distinción no aparece en la Constitución. Para mí, esta rectificación, que quiero hacer, unos y otros son diputados. Unos, dentro de las funciones normales del Congreso, y otros, para dictaminar sobre la instalación del Colegio Electoral, sobre el dictamen de las credenciales de estos diputados. Basta ver el artículo 63 constitucional para comprobar la veracidad de lo que estoy afirmando. Por lo tanto, el dictamen está perfectamente dentro del texto constitucional.
Encontramos en él que los presuntos diputados deben de reunirse el día fijado y si no se reúnen, conforme al artículo 63, convocarán a los ausentes. Si está reunido el quórum se discutirán las credenciales. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Carrillo Durán, Ricardo: En virtud de que el señor diputado expresó conceptos semejantes a los que yo iba a pronunciar, carece de objeto usar la tribuna.
El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar en contra, el señor diputado Morelos Valdés.
El C. Morelos Valdés, Rafael: Señor Presidente. Señores diputados: No ha habido en realidad, una argumentación sólida para rebatir los distintos argumentos que ha esgrimido el señor diputado Blanco Sánchez.
Hay ocasiones especiales, como cuando se integra un Congreso Constituyente Extraordinario, en que, ciertamente, no se va a seguir el sistema establecido en la Constitución actual otras veces, en el siguiente período electoral, también podrá autorizarse que los presuntos diputados juzguen sus propios casos y califiquen al respecto. Pero, fuera de esas ocasiones extraordinarias, lo habitual, en cualquier régimen de derecho, es que el juzgado no sea el juez, de que el juzgado no sea el testigo, sino que, por una parte estén los jueces, los testigos y, por otra, el juzgado; y, con el sistema que se quiere establecer en la proposición que se hace para modificar el Reglamento, se da el caso de que los propios juzgados, quienes están enjuiciados, en cuanto se está juzgando, la licitud, la validez de su designación, de su elección, son los mismos que van a calificar y que van a fungir como jueces. Es, pues, totalmente contra Derecho el sistema establecido. Se podrá esgrimir que así ha venido sucediendo durante las distintas legislaturas y que ciertamente ya hay antecedentes de que así se realizaron. Sin embargo, la violación permanente de una ley, de ninguna manera deroga la validez y la vigencia de esa ley.
Todos nosotros tenemos conciencia clara de que cuando se habla de que la Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros, está hablando de que serán los propuestos para integrar la siguiente Cámara de Diputados, no calificar la de los senadores. El "sus" es una cosa de tipo específico, señalando que será la Cámara de Diputados la que califique la elección de los diputados, y la Cámara de Senadores la que califique la elección de los
senadores. Ese "sus" no es a las partes integrantes de esa Cámara ya existente, sino refiriéndose específicamente a una y a otra Cámara.
El artículo 60 de la Constitución, es, pues, extraordinariamente claro; es muy breve y de una claridad que no admite discusión: La Cámara de Diputados calificará la elección de los diputados; La Cámara de Senadores calificará la elección de los senadores. Y, ciertamente, la reunión de los presuntos diputados no puede integrar una Cámara, no se le puede llamar Cámara. Suele establecerse el argumento de que muchas veces reunidos los presuntos herederos, pongamos por caso, fungir para la discusión como los verdaderos, y válidos herederos; sin embargo, eso que tiene cierta validez para los juicios civiles, no tiene validez para el Derecho Público.
Además de eso puede darse, teóricamente, la posibilidad de que para integrar un cuerpo colegiado que debe existir, se obliguen a los presuntos integrantes de él, cuando no está ya debidamente integrado; y eso sí cabe en Derecho; pero cuando ya está integrado el cuerpo colegiado que debe calificar, es absurdo que se les dé, antes de tiempo, el título de diputados, cuando son solamente presuntos diputados. Tan eso es probable que muchos de ellos, algunos ya sentados en estos sillones, no llegan a ser propiamente diputados.
En tal virtud, señores, creo que no sólo debemos volver al texto anterior señalado en nuestro Reglamento, en cuanto determina que será la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores las que califiquen sus propios miembros, y que se reunieran los diputados y senadores para calificar; sino que debemos hacer que esto tenga vigencia, que en esta labor legislativa tenga validez y que corresponda a esta XLV Legislatura, cumpliendo el espíritu de los Constituyentes y apegada a la exigencia del artículo 60 de la Constitución, calificar la elección de los presuntos diputados que integrarán la XLVI Legislatura del Congreso de la Unión.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el C. diputado Carrillo Durán.
El C. Carrillo Durán, Ricardo: Señores diputados: Es verdaderamente extraordinaria la situación de la Comisión que presentó esta proposición de reformas a algunos artículos del Reglamento para el funcionamiento interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, porque los señores diputados de Acción Nacional, que han abordado la tribuna, por una parte afirman su deseo vehemente de que no se cambie de sistema, es decir, que no se apruebe la proposición hecha, fundándose en el artículo 62 de la Constitución; y, por la otra, argumentan de tal manera que si se atendiesen sus razonamientos, resultaría modificado precisamente el artículo constitucional a que se vienen refiriendo.
El artículo 60, varias veces ya leído, dice que: "cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas". Los miembros de la Cámara son, ciertamente, los diputados cuando han rendido la protesta, pero conforme el derecho consuetudinario, es decir, la observancia de una práctica largamente aceptada en derecho público mexicano, son los presuntos diputados y los presuntos senadores los que califican la elección de los miembros de su Cámara, de la Cámara a la que después ellos van a pertenecer ya con el carácter de diputados, una vez que han rendido la protesta de ley.
¿Qué ocurriría al existir otra cosa, como lo quieren los señores de Acción Nacional - tomando la palabra "diputado" por su acepción literal restringida - en que cada Cámara, entendiendo que la Cámara está integrada ya por diputados, calificara sus elecciones? El resultado sería que, primero, tendrían que protestar los diputados y, luego, calificar, puesto que ya eran diputados. Entonces el Colegio Electoral figura, en su primera sesión, simplemente con presuntos diputados, ciudadanos y ciudadanas que tienen en su poder, como ya sabemos, credenciales de mayoría de votos. Es todo lo que tiene el ciudadano que se presenta con aspiraciones de ser diputado, más el expediente relativo, que estará ya en esta Cámara.
Todos sabemos que, conforme se van desarrollando las sesiones del Colegio Electoral, de presuntos diputados, cuyos casos se van aprobando, se van transformando en diputados electos, que no gozan ciertamente de fuero, y, por fin, antes de instalarse la Cámara, el número de diputados, cuyas credenciales han sido aprobadas, rinden la protesta de ley y entonces sí asumen ya el carácter de diputados, en toda forma legal, literaria y constitucional.
De ninguna manera el Reglamento modificado en la forma que propone la Comisión, pretende, por medio de su proposición, que la Cámara de Diputados califique las elecciones de senadores, o viceversa, puesto que en su artículo 15 dice que en su primera Junta Preparatoria de la Cámara respectiva los presuntos diputados, o senadores, presentarán los documentos que los acredite como tales, el estudio y calificación de los expedientes electorales se procederá en los siguientes términos. La novedad que trae el proyecto de que se trata consiste en una tercera Comisión, que calificará la integración de los diputados de partido. Las otras dos Comisiones son las que ya conocemos. La primera Comisión es de 15 miembros, dividida en 5 Comisiones, que tiene por objeto calificar, conocer de las elecciones de la generalidad de los miembros de la Cámara, con excepción de sus propios expedientes.
La segunda Comisión califica la elección de los diputados que formaron las otras Comisiones dictaminadoras. La tercera Comisión que se propone aquí quedaría integrada por tres miembros, que dictaminarán sobre la votación y la elección para diputados de partido.
La otra novedad, que trae el proyecto en cuestión, es la intervención de la tercera Comisión, que se iniciará tan pronto como vayan siendo calificados los dictámenes de las dos primeras y una vez terminados todos los casos y conocido el resultado total en el país, se formulará el dictamen correspondiente a los diputados de partido.
Otra novedad necesaria para hacer congruente el Reglamento Interior del Congreso con la Ley Electoral, reformada recientemente, y por la Constitución, por lo que toca a los diputados de partido, es el artículo 6o., segundo párrafo que dice:
"Tratándose de los diputados de mayoría y de los senadores los dictámenes serán elaborados unitariamente. En el caso de los diputados de partido,
la tercera Comisión formulará dictamen por cada Partido Político Nacional que hubiese adquirido el derecho relativo."
Con esta reforma, que se propone, señores diputados, complementada con el artículo 123 de la reciente reforma a la Ley Electoral, 134, queda completo el sistema mediante el cual la Cámara en ningún caso puede dejar de instalarse por no haberse conocido o calificado las elecciones para diputados federales de partido, sino que podrá hacerlo en la forma que viene haciéndose usualmente, habiéndose calificado los diputados de elección directa.
Creo yo, a nombre de la Comisión, señores diputados, que no hay ni la más leve duda de que las reformas y adiciones propuestas al Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; no sólo no atentan ni reforman ni van contra el espíritu ni la letra del artículo 60 constitucional, sino que, por el contrario, dentro del sistema por él establecido y de acuerdo con la práctica parlamentaria y el derecho consuetudinario público del país, no hace sino volver congruente y a tono con las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral, el Reglamento Interior para el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual la Comisión, por mi conducto, se permite rogar atentamente a los señores diputados aprueben el proyecto tal como está presentado. Muchas gracias.
El C. Blanco Sánchez, Javier: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blanco Sánchez.
El C. BLanco Sánchez, Javier: Señor Presidente, compañeros diputados: No soslaya el señor diputado Carrillo la trascendencia de la reforma que se hace al Reglamento, al cambiar los términos de los artículos en cuestión, como, por ejemplo, en el tercero. El artículo tercero del actual Reglamento de la Cámara dice a la letra:
"En el año de la renovación del Poder Legislativo los diputados y senadores se reunirán...", etc. La reforma por ellos propuesta dice: "En el año de la renovación del Poder Legislativo, sin necesidad de citación alguna, los presuntos diputados y senadores...", etc.
Y la otra gran novedad, que merecería, seguramente, en un examen universitario, la reprobación del señor diputado Carrillo, en materia de derecho público, es que se olvida de que el acto de soberanía sólo puede ser ejercitado por el poder soberano, y la Cámara constituida es la que tiene la facultad del ejercicio de actos de soberanía, no los presuntos nuevos miembros de una Legislatura. Los presuntos diputados y los presuntos senadores no pueden ejercer acto de soberanía porque no son poder constituido; tan no lo son que el propio señor diputado Carrillo lo sostuvo aquí, y esa fue mi intención cuando me opuse al 150 de la reforma electoral. Sostuvo que podían ser sancionados los diputados, los presentes diputados así declarados, porque no tenían la inviolabilidad ni el fuero constitucional, porque no eran diputados. Luego, si no eran diputados y no son diputados, no pueden ejercer el acto de soberanía que establece la Constitución para la calificación de los miembros de la Cámara. Quienes tenemos el acto de soberanía, quienes podemos realizarlo y ejecutarlo somos los diputados en ejercicio hasta el día 31 de agosto a las cero horas.
Yo no he visto jamás que el señor Presidente de la República, electo pueda tomar acuerdos válidos antes de protestar el primero de diciembre. Los actos válidos y soberanos del Poder Ejecutivo de la Unión los realiza el Presidente saliente hasta el momento de entregar el Poder.
No acepta el señor diputado Carrillo, con humildad intelectual y con lealtad jurídica, la equivocación que se comete en esta reforma y llega al absurdo de consagrar, como válido, el ejercicio violatorio de la Ley, y lo declara, por lo mismo, Derecho Consuetudinario. Es decir, que para las próximas intervenciones aquí podría muy bien venirse un ladrón a decirnos que porque siempre roba, el robo está dentro del Derecho Constitucional Mexicano.
Señores diputados, ustedes han advertido aquí y el señor diputado Santoyo lo hizo con pasión cierta, durante el debate de la reforma electoral, su pasión por el respeto a la Constitución y la Constitución, cuando nosotros la defendemos, está igualmente obligada a respeto. No porque nosotros reclamemos el respeto a la Constitución ustedes se ven obligados a violar la Constitución.
En Derecho Constitucional esta reforma es absurda; pero si los señores de la Comisión quieren, apoyados en la mayoría numérica de ustedes, violar la Constitución, allá ustedes, la historia los habrá de juzgar.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carrillo Durán para referirse a hechos.
El C. Carrillo Durán, Ricardo: Señor Presidente. Señores diputados: Si se siguiera la tesis, señores diputados, sustentada por el señor diputado Blanco Sánchez, él mismo habría actuado en contra de la Constitución al dar su voto, como supongo que lo dio en la aprobación de los dictámenes de algunos de los que nos encontramos presentes, por lo menos de sus propios compañeros de partido.
Entonces ese voto habría ido en contra de la Constitución, de acuerdo con la tesis del compañero diputado Blanco Sánchez, puesto que él no era diputado, según su tesis, cuando se pronunció por la afirmativa en favor de los dictámenes discutidos aquí en el Colegio Electoral.
Pero todo esto, a mi juicio, está perfectamente claro en la Constitución, no en el sentido en que lo quiere interpretar el señor diputado de Acción Nacional, sino como se ha venido interpretando en el Derecho Público Mexicano y en la práctica electoral.
De otra manera resultaría, de acuerdo con lo que opina el C. diputado Blanco Sánchez, que nosotros, esta Legislatura XLV, sería la que debería de conocer, puesto que somos los únicos diputados, válidamente en ejercicio hasta el 31 de agosto, los que podríamos conocer de la calificación de las elecciones de cualquier Cámara. ¿Y de la nuestra no, puesto que ya somos diputados? Entonces tendríamos que conocer de la Cámara siguiente, violando entonces precisamente el artículo 60 que dice que cada Cámara conocerá sus propias elecciones.
Por lo demás, señores diputados, los diputados lo son no sólo desde que protestan, sino que son diputados electos también cuando se aprueba ya su dictamen, y antes de ser diputados electos, como presuntos diputados, la Ley misma les da la posibilidad de calificar sus propias elecciones, las de su Cámara; y aquí tenemos por ejemplo el artículo 74 de la
Constitución, que dice: "Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente de la República."
Compañeros: Es conocido de todos nosotros que el Derecho Consuetudinario de México, la práctica parlamentaria basada en la Constitución, en la Ley Electoral y en el Reglamento Interior para el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, da a los presuntos diputados, ciudadanos que tienen una tarjeta de acceso al Colegio Electoral, una credencial de mayoría de votos en una elección directa, y a los diputados ya electos, es decir, aquellos cuyo expediente ha sido calificado ya, la facultad de conocer, exclusivamente ellos, de la validez de la elección de los miembros que integran su Cámara. De otra manera calificarían la elección de la Cámara siguiente, lo cual sí iría exactamente contra el espíritu y la letra del artículo 60 varias veces leído ya en esta tribuna.
Por lo mismo, insisto ante ustedes, señores, que si se le diera la interpretación que quiere el compañero diputado Blanco Sánchez, los diputados y senadores se reunirían para conocer sus propias elecciones; esa interpretación literal que él le quiere dar al artículo de la Constitución a que se refirió, en ninguna de las Cámaras que han actuado está vigente ese artículo; tendría una validez constitucional legítima; pero la Constitución, como todo ordenamiento legal, no se interpreta cada artículo aislado y si leemos todo lo relativo al proceso electoral encontramos que la Constitución, la Ley Electoral y la ley secundaria de ese Reglamento del Congreso, dan atribuciones claras y legítimas a los presuntos diputados, a los diputados electos y a los diputados en ejercicio, para que en los diversos estudios o partes del proceso de calificación electoral conozcan y califiquen válidamente de las elecciones de los miembros de su propia Cámara.
Por ello, compañeros, me permito insistir, a nombre de la Comisión, que se apruebe el proyecto tal como lo hemos presentado. Muchas gracias.
El C. García Rojas, Antonio: Ha sido suficiente con las explicaciones que ha dado el señor diputado Carrillo Durán y la Comisión está totalmente satisfecha con esa exposición.
El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar a la Asamblea si está suficientemente discutido, en lo general, este artículo.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, consulta a la H. Asamblea si considera suficientemente discutido, en lo general, el dictamen. En votación económica, los que estén por que se considere suficientemente discutido sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, en lo general. Se va a proceder a la votación del dictamen, en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado, en lo general, el dictamen por mayoría de 140 votos en pro y 5 en contra. En consecuencia, se declara aprobado el dictamen, en lo general.
Está a discusión, en lo particular. Los ciudadanos diputados se servirán apartar los artículos de este proyecto que deseen objetar.
No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, en lo particular, del dictamen. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado, en lo particular, el proyecto de reformas al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, por mayoría de 140 votos contra 5 y pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
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Estando impreso y distribuido entre los señores diputados el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, suscrito por varios ciudadanos diputados, la Secretaría va a dar lectura únicamente a la parte introductiva del dictamen.
El C. Presidente: En virtud de que el ciudadano diputado Chavira Becerra miembro de la Comisión, ha presentado un voto particular, también respecto a este dictamen, en los términos del artículo 95 del Reglamento, se suplica a la secretaría que conjuntamente con la parte general dé la lectura, a la presentada por el C. diputado Chavira Becerra.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor presidente: Deseo pedir que la Secretaría dé lectura a esta moción suspensiva.
El C. Presidente: La Secretaría dará lectura a la moción suspensiva presentada por los ciudadanos diputados Fernando Figueroa Tarango y Jenaro Vázquez Colmenares.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"C. Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente. En virtud de que hasta esta mañana fue entregado a los diputados el dictamen y la iniciativa reformada sobre la Ley de Vías Generales de Comunicación, y considerando que tal ordenamiento es de trascendencia nacional y requiere un estudio cuidadoso para analizar su contenido y sus alcances, con fundamento en el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, venimos a presentar moción suspensiva, a efecto de que la discusión del referido dictamen se transfiera para el día 28 del corriente. - Atentamente. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - Fernando Figueroa Tarango. - Jenaro Vázquez Colmenares."
El C. Presidente: ¿Desea el ciudadano diputado Vázquez Colmenares fundamentar su moción suspensiva?
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Solamente deseo expresar, señor Presidente, que al presentar esta moción suspensiva lo hacemos con la mejor buena fe, reconociendo el intenso trabajo de los compañeros que han formado parte de las Comisiones que lo formularon. Pero al propio tiempo estoy preocupado porque un ordenamiento de tanta trascendencia debe ser objeto de un cuidadoso estudio por parte de todos nosotros.
Y, en tal virtud, dado que la iniciativa se reformó y el dictamen se retiró y volvió a formularse, consideramos nosotros indispensable que la discusión de este dictamen se lleve a cabo el día 28 del corriente, a efecto de disponer de mayor tiempo para estudiarlo cuidadosamente.
- El mismo C. Secretario: La Secretaría va a dar lectura al artículo 110 del Reglamento. "En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada."
El C. Presidente: Ha hecho uso de la palabra, para apoyar la moción, uno de sus autores. En los términos del Reglamento tiene derecho a impugnarlo otro orador. Ha pedido el uso de la palabra el ciudadano diputado Vargas MacDonald, a quien se le concede para ese efecto.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente, Señores diputados: Suspender la discusión de esta importantísima Ley el 26 de diciembre, equivale a condenarla a no ser expedida y reservarla para el año próximo. Transferir el día 28, fecha muy significativamente escogida por el señor licenciado Vázquez Colmenares y por el compañero diputado Figueroa Tarango, para el 28, repito, día de los Santos Inocentes, la discusión, es aplazarla definitivamente.
¿Por qué razón no debemos nosotros poner en peligro el que esta Ley se expida? Primero, porque en ella se ha trabajado en audiencias públicas y en sesiones de Comisiones más de un año continuo; segundo, porque es el último ejercicio de esta Cámara, el último período de sesiones; tercero, y muy importante, porque éste es el punto de vista que de modo sostenido y permanente han venido a exponer ante nosotros quienes están perfectamente conformes con el régimen que esta Ley les da y que son los transportistas, que representan solamente uno de los puntos de vista, muy respetable, pero un punto de vista unilateral, los que desde el primer día vinieron a decirnos: No queremos ley; queremos que siga la que está. Tal parece que los señores diputados le están haciendo el juego al monopolio camionero, y digo tal parece porque de ninguna manera puedo yo afirmar esto, por una razón: Mi distinguido y estimado compañero diputado Vázquez Colmenares formó parte de la Comisión autora del proyecto de ley y ha tenido permanentemente oportunidad de estar en contacto con las comisiones, informándose del curso de los trabajos; ha podido conocer, en los documentos originales, las distintas versiones del articulado hasta su última y final redacción, y el compañero diputado Figueroa Tarango, desde el principio, nos anunció una serie de objeciones a los de la Comisión, las cuales casi todas están tomadas en cuenta, e incluso colaboró con documentos técnicos, jurídicos, que tuvimos nosotros presentes para la formulación final del proyecto.
De manera que el hecho de que se haya impreso hoy en la mañana o distribuido, puede ser un hecho válido para personas, para diputados que no estuvieran en las condiciones privilegiadas de estos dos compañeros, quienes no pueden venir a alegar ni que acaban de conocer ni que conocieron precipitadamente aquello que uno pudo tener a la mano por haber sido coautor del proyecto de ley que se dictamina, y el otro por ostentarse, a decir verdad, como uno de los que nos han dado luces en su formulación, que nos ha enviado, por conducto indirecto, una serie de proyectos de artículos para ser incluidos en el dictamen y que nosotros hemos tenido el gusto de aprobar.
De ninguna manera considero que haya fundamento para sabotear, ésta es la palabra, un proyecto de ley, posiblemente la única ley completa que esta Legislatura habrá de pasar. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Pido la palabra para hechos, señor Presidente, y para aclarar alusiones personales.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente, señores diputados: El señor diputado Vargas MacDonald ha hecho una afirmación, que los autores de la moción suspensiva a que se acaba de dar lectura no podemos, de ninguna manera, permitir: Se nos ha dicho que al presentar la moción suspensiva estamos haciéndole el juego a los intereses del monopolio camionero. Nada más falso que eso; la afirmación de Vargas MacDonald es una afirmación temeraria y de mala fe, que rechazamos enérgicamente. Estamos preocupados porque una ley de tanta trascendencia sea perfectamente conocida por todos nosotros. El hecho de haber sido yo uno de los firmantes del proyecto inicialmente presentado a la consideración de la Cámara, no quiere decir que hayamos conocido perfectamente el trabajo posterior realizado por las Comisiones.
Efectivamente, las Comisiones dispusieron de más de un año, o de casi un año para trabajar en esta Ley. Sin embargo, soy testigo de que todavía hace unos cuantos días esa Ley fue objeto de modificaciones que guardó celosamente el C. Diputado Romero de Velasco y que ninguno de nosotros pudo conocer oportunamente.
Creo, pues, que es una cuestión de responsabilidad, como diputados, que nosotros discutamos para esa fecha, significativa, aunque no hemos considerado inocente al C. Diputado Vargas MacDonald, dejar la discusión para que tengamos más tiempo de conocerla y precisar sus alcances, su contenido y
legislar efectivamente en una materia de tanta importancia y trascendencia para la nación.
El C. Romero de Velasco, Flavio: Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el C. diputado Romero de Velasco, suplicándole que pase a la tribuna.
El C. Romero de Velasco, Flavio: Simplemente deseo aclarar que las últimas rectificaciones que se hicieron al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, no fueron sustraídas al conocimiento de nadie, y menos a quien, como el licenciado Vázquez Colmenares, es coautor de este proyecto.
El C. Presidente: La Secretaría preguntará, en votación económica, si se toma en consideración, o no, la moción suspensiva presentada por los CC. diputados Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango.
- El mismo C. Secretario: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta si se toma en consideración inmediatamente, o no, la moción suspensiva.
El C. Presidente: Esta Presidencia aclara que la votación significará, en sentido afirmativo, que se acepta la moción suspensiva. De modo que en ese sentido suplicamos a la Secretaría explique que se llevará a cabo la votación.
- El mismo C. Secretario: Quienes estén de acuerdo porque se tome en consideración inmediatamente la moción, sírvanse manifestarlo.
Se desecha por absoluta minoría de votos en pro de ella.
Como había dicho antes, estando impreso y distribuido entre los señores diputados el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, suscrito por varios diputados, la Secretaría va a dar cuenta únicamente a la parte introductiva del dictamen.
"Honorable Asamblea:
Para estudio y dictamen fue turnado por vuestra soberanía a las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles, Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación y de Radio y Televisión, el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, presentado por un grupo de ciudadanos diputados, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República.
Las Comisiones que lo suscriben retiraron el primer dictamen formulado en relación con la iniciativa a que se alude, previa autorización que les otorgó para hacerlo esta Legislatura. Ahora, los suscritos venimos a presentar un nuevo dictamen que recoge las observaciones que posteriormente se hicieron, como fruto de nuevos estudios y consultas de los expertos en las diversas ramas a que la iniciativa de ley se refiere.
Los textos que proponemos en sustitución de varios de los artículos que componen la iniciativa, tienen uno o más de los siguientes objetos: Introducir una modificación de fondo o crear nuevos organismos, como en el caso del Registro Público Nacional del Transporte.
Distribuir detalladamente las competencias entre las diversas autoridades, de acuerdo con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, como en el caso del artículo 3o.
Dar mayor precisión y claridad a las disposiciones.
Suprimir preceptos redundantes o reglamentarios que no tienen lugar en una ley orgánica.
En general, eliminar contradicciones, coordinar preceptos y suplir omisiones que se encontraron en la iniciativa y sus adiciones y reformas.
El título de 'Ley de Vías Generales de Comunicación' que se dio a la ley expedida en 1932 y se llevó a la de 1940, se propone ahora que sea adicionado con el término 'Medios de Transporte', porque el régimen de éstos es inseparable del uso público que se le dé a la mayor parte de las vías generales de comunicación, por lo cual no podría el Congreso legislar eficazmente si omitiera dictar reglas para los medios con que el transporte se realice.
En el último cuarto de siglo, los medios de transporte han evolucionado de tal manera que ameritan un cuidadoso tratamiento jurídico para abarcar aspectos que la ley de 1940 no contempla, tal vez porque entonces tenían escasa importancia.
La necesidad de una nueva ley, obedece al imperativo de sustituir una regulación jurídica que ya resulta anacrónica, dado que el desarrollo del país ha impuesto cambios de consideración, mismos que han originado nuevas circunstancias que no pudieron preverse en la ley vigente, porque las condiciones eran otras en el momento de su expedición, o bien porque las nacientes modalidades no tenían aún suficiente importancia para ser objeto de consideración normativa.
El desajuste entre la ley y la realidad que norma, ha ocasionado irregularidades que deben ser corregidas mediante una revisión completa de las disposiciones vigentes. Esta labor afrontada por los diputados autores del proyecto, después de detenidos estudios y múltiples consultas, presenta un panorama completo de las exigencias modernas en relación a las materias consideradas en la ley.
Las comisiones que suscriben estiman necesario fundar en este dictamen únicamente las modificaciones sustanciales que en él se proponen, pues resulta obvio estimar el sentido y la importancia de las demás con la simple lectura de su texto, ya que estas últimas tienen por objeto dar mayor claridad, expresar sin término de duda cuáles son las autoridades competentes en cada caso o completar una disposición que se estime insuficiente.
En el artículo 1o. se definen con mayor propiedad las vías generales de comunicación y se suprime la fracción X, relativa a las rutas del servicio postal, porque se considera que, en sí mismas, estas rutas no son vías generales de comunicación sino itinerarios que se desarrollan en las vías de comunicación propiamente dichas, ya sean terrestres, aéreas o marítimas.
En el artículo 3o. se definen con toda claridad, amplitud y detalle las competencias que corresponden a las Secretarías de Marina, de Comunicaciones y Transportes, de Obras Públicas y del Patrimonio Nacional, en la materia de que se trata la ley, siguiendo fielmente las disposiciones relativas que contiene la de Secretarías y Departamentos de Estado.
Creemos que ésta es una de las aportaciones de mayor importancia que las comisiones hacen porque elimina la posibilidad de controversias acerca de cuál sea la autoridad competente para intervenir en una cuestión cualquiera de las determinadas por la ley.
En el artículo 9o. se especifica cuáles son los servicios de telecomunicación que se reservan exclusivamente al Gobierno Federal, para dejar excluido el de teléfonos, que se encuentra sujeto a régimen diverso.
Proponemos que el texto del artículo 10, sea el que figura en el proyecto de ley y no en sus adiciones y reformas.
En el artículo 11 se excluyen las embarcaciones de cabotaje y navegación interior, porque deben estar regidas por la reciente Ley de Navegación y Comercio Marítimo.
Dondequiera que en el texto de la ley, como en el artículo 12, se mencione una línea férrea como vía general de comunicación, se adopta el término de 'vía férrea' y cuando se trate del medio de transporte se dice invariablemente 'ferrocarril', para distinguir así con claridad un concepto de otro, ya que a cada uno corresponde un régimen especial.
El texto que se propone para el artículo 36 crea la posibilidad de que un concesionario que haya cumplido satisfactoriamente sus obligaciones tenga derecho a obtener una nueva concesión, en las condiciones que el gobierno le fije, como incentivo a los empresarios para que se esmeren en la prestación del servicio concesionado y así beneficiar al público.
Se propone suprimir el artículo 41 porque la disposición que contiene es impracticable y el 43 porque se consideran excesivas las facultades que su texto pretende conferir a una Secretaría de Estado para ejercer jurisdicción ajena a su ramo en una extensión de un kilómetro a cada uno de los lados del derecho de vía o de las márgenes de ríos y canales.
Consideran las Comisiones Dictaminadoras que el texto del artículo 86 que proponen los autores del proyecto de ley, garantiza ampliamente los derechos del trabajo y las conquistas que las organizaciones obreras han obtenido, sin crear por ello un monopolio en favor de éstas, que sería contrario a la Ley y al interés general.
Las Comisiones, al introducir una ligera modificación en el párrafo primero de dicho artículo, han querido incluir a todos los servicios públicos conexos, sea que se presten con intervención directa del operador o sin ella, prescribiendo que en todo caso quienes los presten, requieran permiso otorgado por la autoridad competente.
En la redacción que se propone, queda netamente diferenciado el régimen de las relaciones entre usuarios y operadores que se someterá a esta ley, a sus reglamentos y a las disposiciones de la Secretaría que administra su aplicación; y por otra parte, las relaciones entre los trabajadores asalariados y quienes presenten la parte patronal, trátese de permisionarios o usuarios, en ausencia de los primeros, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que hace a los permisos que se otorguen a sociedades cooperativas, las Comisiones han creído conveniente distinguir entre las relaciones de los socios cooperativistas a que pertenecen relaciones que deben regirse por su Ley especifica; y aquellas otras relaciones entre las sociedades cooperativas y los trabajadores ajenos a ellas que llegaren a emplear para la ejecución de maniobras, las cuales deben ser normadas por la Ley Federal del Trabajo.
Se ha establecido una excepción en favor de las empresas privadas, descentralizadas o de cualquiera otra naturaleza, y los particulares, cuando aquéllas o éstos cuenten con personal contratado para su servicio o con equipo propio, para que puedan ejecutar las maniobras de sus propias mercancías o efectos, respetando las áreas donde existan organizaciones con derechos adquiridos.
De no hacer esta salvedad, nos encontraríamos en el caso de las empresas que, teniendo personal contratado para sus operaciones, personal que de acuerdo con sus contratos se obligarán a ocupar en la maniobra de su propia carga, tendrían que celebrar una doble contratación y hacer un doble pago, si se les obligara a emplear precisamente a maniobristas ajenos a su negociación. Y en el caso de los particulares, acontecería que quienes tienen equipo y personal contratado para el movimiento de sus cosechas o de carga propia, fuera de los radios de acción de las organizaciones de transportistas, quedarían paralizados ante la imposibilidad de valerse por sí mismos para las maniobras conexas del transporte.
Se ha añadido un último párrafo al texto de este artículo para concordarlo con la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.
Se propone suprimir el artículo 96, porque existe legislación diferente que norma su materia, y el 97 por considerarse reglamentario su tema.
En el artículo 103 solamente se consigna la obligación de quienes explotan o administran vías generales de comunicación y medios de transporte en el sentido de proporcionar servicio gratuito al personal oficial.
En el artículo 124 se añade a la Comisión de Tarifas la representación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social por considerar que en algunos casos el salario obrero está en función de las tarifas, como en el caso de las maniobras que regula el artículo 186.
Se propone la supresión del artículo 160 porque en otra parte de la Ley se prohíben expresamente las construcciones fijas dentro del derecho de vía.
En los artículos 161 a 163 y demás relativos, se organiza el régimen de los autotransportes públicos que transmiten en los caminos federales, de tal manera que las concesiones para la prestación del servicio únicamente, pueda concederse a sociedades organizadas conforme a la Ley de Sociedades Mercantiles y Cooperativas, y no a personas individuales. A estas sociedades se aportarán los vehículos, con un límite en el número de éstos que pueda aportar cada uno de los socios.
En cambio, los permisos sí podrán otorgarse a las personas físicas, precisamente a quienes prestan servicios sin concesión, los que tendrán un plazo para asociarse con otros y así poder prestar el servicio público de que se trate, y otro para constituirse en sociedades y poder, entonces, solicitar una concesión. Este procedimiento se estatuye en un artículo transitorio, porque tiene como único objeto la regularización del transporte libre.
Los numerosos transportistas libres que generalmente operan protegidos por un amparo, tienen en el articulado que se propone la oportunidad de regularizar como permisionarios dentro de un plazo prudente.
Al transporte concernido se le favorece cuando se prohíbe que sus competidores, los transportistas libres que se conviertan en permisionarios, presten el servicio indistintamente en los diferentes caminos federales y sujeten exclusivamente a una ruta. También se protegen los intereses legítimos del transporte concesionado cuando se prohíbe la autorización de tarifas más bajas para el transporte que no está sujeto a concesiones.
El derecho de los productores y sus asociaciones de transportar libremente sus propios productos queda asegurado en el artículo 165.
Se mantiene en este dictamen el principio según el cual las oficinas documentadoras deben funcionar precisamente adscritas a las sociedades de concesionarios o permisionarios de transporte, y se hacen algunas modificaciones de lenguaje al texto que proponen los autores de la iniciativa, por razones de propiedad y uso admitido.
Creemos, en efecto que es viciosa la práctica que hace de la documentación de carga una actividad independiente y lucrativa que recarga innecesariamente los costos. Debe ser una de las funciones de los transportistas y no un negocio de intermediarios.
La obligación que el artículo 176 creaba para los transportistas, de mejorar sus terminales e instalaciones, se debe hacer recaer sobre los concesionarios de éstas, que son quienes las operan y explotan, y así lo proponemos.
El artículo 180, a nuestro juicio, debe suprimirse, porque su materia está tratada en el 162.
Por lo que hace a puentes, las Comisiones proponen una nueva redacción para el Título Tercero del Libro Segundo, que desarrolla con mayor amplitud lo relativo a puentes internacionales y da base a un régimen para los de ingreso, administrados por un organismo descentralizado.
Las innovaciones que se proponen, en materia de aeropuertos, tienen por objeto precisar mejor las funciones de las autoridades que los rigen y vigilar y delimitar competencias.
Todo el Libro Tercero del proyecto debe suprimirse, porque su materia está tratada en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, cuya expedición fue posterior a la fecha en que se presentó la iniciativa que aquí se estudia. De aprobarse la supresión, deberán renumerarse, en consecuencia, los libros siguientes y recorrerse la numeración de los artículo, estableciendo las concordancias según el nuevo orden.
Se propone suprimir el artículo 460, porque es taxativo de los pactos entre partes sobre responsabilidades por daño y de las normas del derecho civil.
Igual proposición se hace respecto del 474 que consigna una facultad que compete a la Secretaría de Industria y está regulada por ordenamiento diverso.
Las Comisiones sostienen el texto que se propone para el artículo 507 en las adiciones y reformas al proyecto original, porque se ajusta a la estipulación contenida en el artículo 31 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito por nuestro país en Ginebra en el año de 1957, y que a la letra dice:
"Detención de telecomunicaciones 1. Los miembros y miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. 2. Los miembros y miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres."
El Convenio Internacional de Telecomunicaciones que contiene el artículo transcrito, fue ratificado por el Senado de la República el 21 de diciembre de 1961; se publicó en el "Diario Oficial" el 22 del mismo mes y año, y es indudable que tiene carácter de Tratado Internacional y jerarquía de Ley Suprema en los términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.
Al texto del artículo 508 se propone agregar como justificante de aptitud para construir, instalar y operar vías de telecomunicación, el título profesional reconocido.
Se propone ampliar la franquicia establecida en la fracción IX del artículo 523, a otros centros oficiales de educación superior, distintos de las universidades.
Las reformas a los artículos que establecen sanciones se han procurado ajustar más a la equidad por las Comisiones que aquí las proponen.
En las adiciones al proyecto original se añade a éste artículo 712 para crear el Registro Público Nacional de Transportes, La Comisión cree necesario proponer que se suprima la fracción II, relativa a bienes adscritos al servicio público de transporte, porque se considera que los actos y contratos que los afecten deben ser únicamente inscritos localmente.
Este nuevo registro tendrá fines administrativos de control y estadística, y de ninguna manera excluirá las inscripciones en los registros públicos locales, las cuales, según la Constitución, determinan sus efectos contra tercero en todo el país.
Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a Vuestra Soberanía, la aprobación del siguiente proyecto de Ley de vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.
Libro Primero.
De las vías generales de comunicación.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:
I. Los mares territoriales en la extensión y términos que establecen la Constitución General de la República y el Derecho Internacional;
II. Las corrientes flotables y navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquier de los casos siguientes:
a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción.
b) Cuando su cauce sirva de límite en toda o en parte de su extensión al territorio nacional o a dos o más cantidades federativas.
c) Cuando pasen de una entidad federativa a otra.
d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;
III. Los lagos, lagunas y esteros flotables o navegables, siempre que reúnan cualquiera de los requisitos siguientes:
a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.
b) Cuando estén ligados a corrientes constantes.
c) Cuando su vaso sirva de límite en toda o en parte de su extensión el territorio nacional o a dos o más entidades federativas.
d) Cuando pasen de una entidad a otra.
e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;
IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II y III que anteceden;
V. las vías férreas, ya sean de uno o de dos rieles funiculares, teleféricos, etc.:
a) Cuando pasen de una entidad federativa a otra.
b) Cuando la totalidad de su línea o parte de ella se encuentre dentro de la zona fronteriza o en la franja costera con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones.
c) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que presten servicio público, excepto las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.
d) Los construídos en su totalidad o en su mayor parte por la Federación.
e) Los particulares, cuando sean auxiliares de una explotación industrial y hagan servicio público;
VI. Los caminos:
a) Cuando en su totalidad hayan sido construidos o sean conservados por la Federación.
b) Cuando comuniquen las Capitales de dos o más entidades federativas.
c) Cuando comuniquen la Ciudad de México con la Capital de un Estado, o con un puerto fronterizo o marítimo.
d) Cuando por convenio celebrado entre la Federación y la Autoridad y Organismo bajo cuyo cuidado se encuentra un camino, éste pase a la jurisdicción federal.
En el caso a que se refiere el inciso d) de esta fracción, el Ejecutivo Federal expedirá un Decreto mediante el cual se haga del conocimiento público la declaración de federalización de la vía de que se trata;
VII. Los puentes:
a) Los ya construidos o que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales.
b) Los ya construidos o que se construyan sobre otras vías generales de comunicación o sobre corrientes de jurisdicción federal.
c) Los de carácter local, que mediante convenio celebrado entre la Federación y la Autoridad correspondiente, pasen a la jurisdicción federal;
VIII. El espacio en que transitan aeronaves, que se encuentra sobre el territorio nacional, y
IX. Los de telecomunicaciones constituidas por sistemas eléctricos o electromagnéticos mediante los cuales se efectúen la emisión, transmisión o recepción de imágenes o sonidos de cualquier naturaleza y el medio en que las ondas se propagan.
Artículo 2o. Son parte integrante de las vías generales de comunicación:
I. Los servicios auxiliares, obras, equipos, talleres, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y
II. Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía o para su derecho de paso, así como para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere a fracción anterior.
Capítulo II.
Jurisdicción.
Artículo 3o. Las vías generales de comunicación, y los medios de transporte que operen en ellas son de jurisdicción federal. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades para la aplicación de esta Ley por conducto de las Dependencias que correspondan, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.
En términos generales no limitativos, se determina la competencia por materias, en la siguiente forma:
I. Corresponde a la Secretaría de Marina:
a) El conocimiento y resolución de todos los asuntos relacionados con las comunicaciones por agua.
b) Opinar en el estudio y fijación de tarifas para el cobro de servicios públicos de las comunicaciones y transportes por agua.
c) Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias, los faros y señales marítimas.
d) Otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros, diques y varaderos.
e) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de dichas concesiones, permisos y contratos, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.
f) Tramitar los expedientes y formular la declaración de utilidad pública, en los casos de expropiación de bienes necesarios para las obras o servicios que estén a su cargo.
g) Vigilar los derechos de la nación respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.
h) Determinar las infracciones a las leyes y reglamentos, e imponer las sanciones en los casos relativos a comunicaciones por agua;
II. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
a) Establecer y administrar los servicios de correos.
b) Establecer y administrar los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas, y fijar la frecuencia de las ondas electromagnéticas.
c) Instalar, mejorar y conservar los sistemas y servicios de telecomunicación, cuya administración quede a cargo del Gobierno Federal, y cooperar con las disposiciones relativas, en el establecimiento de vías de telecomunicación estatales y vecinales.
d) otorgar concesiones, permisos y contratos para el establecimiento y explotación de sistemas y servicios de telecomunicación de todo género.
e) Vigilar técnica y administrativamente los sistemas y servicios de telecomunicación.
f) Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar las líneas aéreas en la República, vigilando técnicamente su funcionamiento y operación, así como para el uso de aviones particulares.
g) Otorgar permisos y negociar convenios para la operación de líneas aéreas internacionales.
h) Administrar los aeropuertos federales y otorgar concesiones o permisos para la construcción de aeropuertos particulares, los que estarán sujetos a su vigilancia.
i) Otorgar licencias, permisos y autorizaciones al personal de tripulación de las aeronaves, y determinar los requisitos que deban cumplir los operadores de las mismas.
j) Administrar los ferrocarriles federales no encomendados a Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal.
k) Otorgar concesiones para el establecimiento y explotación de servicios ferrocarrileros , y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación.
l) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de puentes y caminos de jurisdicción federal, y de sus accesorios y servicios conexos.
ll) Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransporte en las carreteras nacionales, vigilando técnicamente su funcionamiento y operación.
m) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Obras Públicas, respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refiere el inciso d) de la fracción VI, y c) de la Fracción VII, del artículo 1o. de esta Ley.
n) La vigilancia general y el servicio de policía en las carreteras nacionales.
o) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos o contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.
p) Intervenir en los convenios internacionales para la construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional.
q) Fijar, aprobar, revisar, aplicar, interpretar y modificar las tarifas, horarios, tablas de distancias, clasificaciones, y expedir todos los documentos necesarios para la presentación de los servicios de comunicación y transporte.
r) Asesorar, en las materias de su competencia, a la Secretaría de Obras Públicas en la formulación de los programas anuales de construcción de las vías generales de comunicación, sus Dependencias, accesorios y servicios conexos.
s) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública en los casos de expropiación de bienes para la prestación de los servicios que le están encomendados.
t) Vigilar los derechos de la Nación respecto a los bienes sujetos a revisión en los casos de concesiones que le corresponda otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio nacional para el ejercicio de sus facultades.
u) Determinar las infracciones a las Leyes y Reglamentos e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia;
III. Corresponde a la Secretaría de Obras públicas:
a) Construir, reconstruir, modificar y conservar los caminos federales.
b) Colocar y reponer las señales necesarias para el uso de los caminos de jurisdicción federal.
c) Construir, en cooperación con los Gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y con particulares, caminos y puentes.
d) Opinar conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto a la federalización de caminos o puentes a que se refieren el inciso
d) de la fracción VI, y c) de la fracción VII del artículo 1o. de esta ley.
e) Construir, mejorar, ampliar, reconstruir y conservar aeropuertos federales, y cooperar con las Entidades, Municipios y particulares, en la construcción y conservación de obras de ese género.
f) Construir las vías férreas de jurisdicción federal, e intervenir en las reconstrucción y modificación de las mismas, salvo cuando se trate de obras de conservación y mantenimiento, o de aquellas urgentes necesarias para la operación normal del servicio.
g) Construir y conservar puentes de jurisdicción federal.
h) Construir y en su caso autorizar el proyecto de construcción de las obras accesorias o de mejoramiento de las vías terrestres de comunicación de jurisdicción federal, y las necesarias para la prestación del servicio público a que estén destinadas. La construcción la hará cuando se trate de obras que se ejecuten con fondos del Gobierno Federal o por cuenta de Organismos públicos.
i) Otorgar concesiones, permisos o contratos para la construcción, reconstrucción o modificación de obras que en esta materia son de su competencia.
j) Revisar y autorizar en su caso, los planos, memorias descriptivas y demás documentos de construcción relativos a obras o instalaciones cuya construcción corresponda a esta Secretaría y que pretendan llevar a cabo otras Dependencias, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, con carácter auxiliar o accesorio de aquellas que formen parte de sus atribuciones directas.
k) Celebrar contratos para la ejecución de las obras a cargo de la Secretaría.
l) Realizar la inspección y la vigilancia técnica por lo que a construcción y a conservación se refiere, de vías férreas, caminos, puentes, aeropuertos y obras accesorias de las anteriores.
ll) Declarar, según proceda, la nulidad, caducidad, revocación o rescisión de las concesiones, permisos y contratos cuyo otorgamiento le corresponda, así como celebrar convenios para su modificación o terminación.
m) Tramitar los expedientes y formular la declaratoria de utilidad pública, en los casos de expropiación de bienes que se requieran para la construcción o mejoramiento de las vías generales de comunicación de su competencia, así como para la construcción o mejoramiento de las obras accesorias de las mismas.
n) Vigilar los derechos de la Nación, respecto a los bienes sujetos a reversión en los casos de concesiones que le corresponde otorgar, dando intervención a la Secretaría del Patrimonio Nacional para el ejercicio de sus facultades.
o) Determinar las infracciones a las Leyes y Reglamentos, e imponer las sanciones en los asuntos de su competencia;
IV. Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional:
a) Ejercer las acciones de dominio respecto a los bienes que constituyan vías generales de comunicación cuando sean propiedad de la Nación.
b) Tomar la intervención que le asigna la Ley en el destino, ocupación o entrega de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
c) Fijar el monto y régimen de pago en las expropiaciones de bienes necesarios para la vías generales de comunicación y sus servicios accesorios o conexos.
d) Formular el inventario de los bienes de propiedad federal que constituyan vías generales de comunicación, e inscribir en el registro de la propiedad federal los títulos por los que se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre tales bienes siempre que se trate de inmuebles.
Los problemas de competencias sobre la aplicación de esta Ley, serán resueltos por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 4o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones y permisos y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medio de transporte se decidirán:
I. Por los términos mismos de las concesiones y permisos;
II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio, y
IV En defecto de unas y de otros, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito y Territorios y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 5o. Los Tribunales del orden penal conocerán de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y de los que intenten o se consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de los propios servicios, o que estén bajo la responsabilidad del prestatario.
En los casos de embargo y otra clase de aseguramiento judicial de una vía general de comunicación o medio de transporte, de sus instalaciones, establecimientos o servicios, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que el servicio continúe prestándose normalmente, y de inmediato pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría competente en los términos del artículo 3o.
Artículo 6o. Los actos y contratos legalmente sujetos a registro que tengan por objeto vías generales de comunicación y sus servicios, dependencias, accesorios y terminales o alguna otra propiedad inmueble incorporada a los mismos, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación en el Registro Público de Comercio del domicilio del concesionario o permisionario, y en el Registro Público del Transporte que llevará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En el caso de actos y contratos que recaigan sobre bienes muebles, que no necesiten inscribirse en el Registro Público de la Propiedad bastará con la inscripción que hagan los interesados en el de "Transporte de la Secretaría de Comunicaciones" y en el "de Comercio" de su domicilio.
Artículo 7o. Las vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones o bonos emitidos por los concesionarios o permisionarios y los contratos celebrados por éstos para la operación respectiva, causarán a favor de los Estados y Municipios los impuestos o derechos de carácter predial, de Ingresos Mercantiles y el correspondiente al Registro de Documentos que en ningún caso excederá de 0.25% sobre el monto de los bienes o contratos sujetos a registro.
Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Vías Generales de Comunicación que dependan directamente de la Federación y las que por ley especial tengan el carácter de Organismos Públicos Descentralizados o de participación estatal mayoritaria, las que, salvo convenio contrario, en ningún caso causarán Impuestos Federales, Estatales o Municipales, además de los específicamente establecidos por el Fisco Federal.
Capítulo III.
Concesiones, permisos y contratos.
Artículo 8o. Corresponde originariamente a la Federación la construcción, el establecimiento y explotación de vías generales de comunicación así como la prestación de los servicios auxiliares, accesorios y conexos respectivos. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación o cualquier clase de servicio conexo a éstas, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal.
Artículo 9o. Se reserva exclusivamente al Gobierno Federal la prestación de los servicios públicos de correos y los de telecomunicación por medio de los sistemas telegráficos y telex y por cualquier otro que en el futuro se establezca conforme a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 10. Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación, de medios de transporte y de sus servicios propios o conexos, se otorgarán solamente a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades constituídas por éstos conforme a las leyes del país y cuyas acciones, en su caso, serán siempre nominativas. Las escrituras constitutivas de estas sociedades establecerán que sus acciones no podrán ser adquiridas por extranjeros.
Los mismos requisitos se exigirán tratándose de permisos para el establecimiento y operación de los ferrocarriles y caminos particulares comprendidos en la fracción I del artículo siguiente.
Artículo 11. Para ser operados o explotados, no necesitarán concesión sino permiso:
I. Los ferrocarriles y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas;
II. Las vías de telecomunicación destinadas a la prestación de servicios privados;
III. Los puentes de carácter provisional y los definitivos de escasa importancia, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. Los servicios conexos regidos por el artículo 86 de esta ley, y
V. Las demás vías o medios de transporte que la misma sujeta expresamente al régimen de permisos.
Artículo 12. Los particulares interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer y operar vías generales de comunicación o medios de transporte con sus servicios respectivos, presentarán solicitud a la Secretaría competente sujetándola a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, y acompañándola de los estudios que le indiquen si la vía o el medio de transporte proyectado reúne todas o algunas de las siguientes características:
I. Si comunica las zonas de mayor potencialidad económica del país que carezcan de vías de comunicación y medios de transporte expeditos, con los principales centros de consumo;
II. Si se trata de una vía de enlace o alimentadora de troncales;
III. Si se proyecta una distancia adecuada respecto de las otras vías similares ya establecidas y en operación, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia cuando las vías ya existentes satisfagan suficientemente las necesidades de comunicación o de transporte de la región;
IV. Si se cuenta con suficientes posibilidades de tránsito inicial;
V. Si la vía favorecerá, y en qué forma, al aprovechamiento de riquezas naturales;
VI. Si la explotación de la vía favorece las posibilidades de colonización;
VII. Si beneficiará y en qué forma, la propiedad territorial comprendida en la zona de influencia respectiva, y
VIII. Si la vía puede tener importancia estratégica, la Secretaría que tramite la solicitud se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina, según el caso, para resolver lo conducente.
El solicitante acompañará también planos y memorias descriptivas de la obra que intente construir, así como todos los datos técnicos relativos.
Artículo 13. Al recibirse una solicitud de concesión, se señalará al solicitante el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir en institución autorizada para el efecto, como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. El monto del depósito se calculará de acuerdo con la importancia de la vía proyectada. Se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión, y se perderá si el interesado abandona los trámites de la misma dentro del término que se señale.
Constituido el depósito, la Secretaría que conozca de la solicitud la estudiará y ordenará la publicación de un extracto de la misma por dos veces con un intervalo de diez días en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la zona en que se pretende operar, a fin de que dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de la segunda publicación, las personas que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión formulen las objeciones que quieran hacer valer.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentaren objeciones, o si las que se presenten no fueren de tomarse en cuenta, la Secretaría resolverá lo que legalmente corresponda.
Si se otorga la concesión, la Secretaría correspondiente ordenará que a costa del interesado se publique en el "Diario Oficial" de la Federación el acuerdo respectivo, que contendrá los elementos básicos de la concesión; los fundamentos que se hayan tomado en cuenta para otorgarla, y un esquema del programa a que se sujetará la construcción u operación de la vía de que se trate, y de los servicios correspondientes.
Las disposiciones de este artículo tienen carácter general y se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga esta Ley respecto al trámite de solicitudes de concesión para prestar servicios específicos.
Cuando se trate de asuntos de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará la intervención correspondiente a la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 14. Las solicitudes para el otorgamiento de los permisos a que se refiere esta ley se presentarán por escrito, acompañando todos los datos técnicos necesarios; y su trámite se sujetará a lo que en cada caso proceda, teniendo obligación el solicitante de proporcionar los informes y elementos que se le soliciten para resolver fundadamente su petición.
Artículo 15. Para responder del cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios constituirán el depósito, u otorgarán la garantía que se les fije antes de iniciar la explotación de la vía o la operación del medio de transporte o servicio de que se trate. Los permisionarios cumplirán el mismo requisito en los casos señalados por esta Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. Las personas físicas o morales a las que se otorgue alguna concesión o permiso, ejercitarán por sí mismas los derechos correspondientes y no podrán cederlos a terceros ni organizar nuevas sociedades para ese efecto, salvo las excepciones que establezcan los capítulos especiales de esta Ley. En ningún caso, las concesiones o permisos serán negociables.
Las concesiones o permisos solamente serán transferibles previa autorización expresa del Gobierno Federal.
Artículo 17. No se podrán enajenar, hipotecar o gravar en alguna forma, a favor de algún Estado extranjero, la concesión, el permiso, los derechos conferidos en ellos, la vía o el medio de transporte respectivo, o los bienes muebles o inmuebles que le estén asignados.
Tampoco se podrá admitir como socio del concesionario o permisionario a algún Gobierno extranjero, y toda operación que se hiciere contra el tenor de este precepto será nula de pleno derecho.
Artículo 18. Será nula de pleno derecho la transmisión de acciones, obligaciones o bonos emitidos por concesionarios o permisionarios, a un Estado extranjero; consecuentemente quedarán sin efecto las acciones, obligaciones o bonos que se transfieran en contravención a la prohibición consignadas.
Las escrituras constitutivas de las sociedades que construyan o exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte de servicio público, deberán contener una cláusula en la que se establezca la prohibición mencionada, sin cuyo requisito no serán inscritas en el Registro Público de Comercio y, por lo tanto, no surtirán efectos en relación con terceros.
Artículo 19. Las concesiones y permisos señalarán los derechos y obligaciones del Gobierno Federal y del beneficiario respecto a las condiciones técnicas de la construcción o el establecimiento de la vía, medio de transporte o servicio de que se trata, de las modalidades de su operación, de la observancia de las tarifas que señale el propio Gobierno Federal, y de todas las demás cuestiones similares. Artículo 20. Serán materia de contrato:
I. La explotación de vías generales de comunicación y medios de transporte que pertenezcan al Gobierno Federal cuando éste encomiende su manejo a particulares;
II. El transporte de la correspondencia que maneje el correo, en los casos expresados en el Capítulo V, del Título Segundo, del Libro VI de esta Ley, y
III. Las demás cuestiones relativas a la operación de vías generales de comunicación y medios de transporte que no requieran concesión o permiso en los términos de esta Ley.
Capítulo IV.
Expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.
Artículo 21. Las vías generales de comunicación y los servicios correspondientes son de utilidad pública. En consecuencia, el Gobierno Federal, cuando lo estime procedente, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte interesada, con cargo a ésta, declarará y fundará administrativamente la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento y reparación de dichas vías o servicios propios y conexos.
Si fuere necesario ocupar terrenos, aguas o construcciones afectos a una obra de utilidad pública perteneciente a la Nación, la determinación correspondiente se tomará por las Dependencias competentes en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Cuando estos bienes pertenezcan a un Estado o Municipio, la Federación resolverá lo que proceda oyendo al afectado.
La substanciación del procedimiento de expropiación se ajustará a la Ley de la materia, y a las bases siguientes:
Si hubiere necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras utilizadas por otra vía o destinados a su uso, se examinará si la ocupación proyectada causa perjuicios que hagan inconveniente su establecimiento, y se decidirá si se cambia su ubicación o si se debe llevarse adelante la expropiación. En este caso, la nueva guía pagará a la antigua la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación de que se trate, y por los daños y perjuicios resultantes de la interrupción del tránsito y de la construcción material o establecimiento de dicha nueva vía.
Artículo 22. Los concesionarios y perminisonarios de vías generales de comunicación, de los medios de transporte que operen en ellas y de sus servicios propios o conexos, podrán importar libres de impuesto los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos que requieran, en los términos de las Leyes fiscales aplicables, a petición de la Secretaría que haya otorgado la concesión o permisos.
Artículo 23. El material, los implementos y la maquinaria cuya libre importación se autorice se aplicará al uso exclusivo de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, y sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos de los que motivaron la franquicia mediante permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de los impuestos totales o reducidos, según dicha Dependencia lo determine. Este permiso sólo se concederá en casos justificados; y si los efectos mencionados se enajenan o se emplean en forma que contravenga lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, sin perjuicio de las penas en que incurran los infractores.
Artículo 24. Los mismos concesionarios y permisionarios podrán utilizar los terrenos de propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en las corrientes de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución de las Dependencias del Ejecutivo que tengan intervención, y sujetándose a las leyes y disposiciones aplicables. En estos casos se podrá reducir o suprimir el pago de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de los terrenos o de las aguas en cuestión.
Artículo 25. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios y permisionarios, según lo permitan la Ley Orgánica del Presupuesto y las demás fiscales aplicables. Esta ayuda se otorgará, en su caso, mediante acuerdo del C. Presidente de la República, y sólo cuando previos los estudios correspondientes resulte que la vía, el medio de transporte o sus servicios sean de urgente creación o lo requiera el interés público.
Capítulo V.
Nulidad, caducidad, revocación y rescisión de concesiones, permisos y contratos.
Artículo 26. Las concesiones, permisos y contratos serán nulos por las causas que señala el derecho común, y también cuando se otorguen, expidan o concierten sin que el beneficiario llene los requisitos legales conducentes, o en contravención a una prohibición legal expresa.
Artículo 27. Las concesiones y los permisos caducarán por cualquiera de las causas siguientes:
I. Porque no se construya o no se establezcan la vía o sus partes integrantes o el medio de transporte dentro de los plazos señalados para ello en la Ley, en sus Reglamentos o en la concesión o permiso;
II. Porque no se inicie la explotación de la vía o de sus partes integrantes y servicios dentro de los plazos y prórrogas que al afecto se señalen, y
III. Por los demás motivos de caducidad establecidos en las concesiones y permisos.
Artículo 28. las concesiones y permisos se revocarán cuando concurra alguna de las causas siguientes:
I. Porque se interrumpa el servicio total o parcialmente, sin causa justificada a juicio del Gobierno Federal o sin previa autorización del mismo;
II. Porque se enajenen o graven la concesión, el permiso o los derechos en ellos contenidos, o las
instalaciones necesarias para la operación del servicio de que se trate sin previa aprobación del Gobierno Federal;
III. Porque se ceda o grave de cualquier manera la concesión, el permiso, alguno de los derechos en ellos establecidos o los bienes afectos al servicio de que se trate, a algún Estado extranjero, o por que se le admita como socio del beneficiario;
IV. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional cualesquiera de los elementos de que disponga el beneficiario con motivo de su concesión o permiso;
V. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
VI. Porque se modifiquen o alteren substancialmente, a juicio del Gobierno Federal, la naturaleza de la vía o de los servicios o las condiciones de la construcción, establecimiento y explotación de la vía o de sus partes integrantes;
VII. Porque no se otorgue oportunamente la fianza o se constituya el depósito a que se refiere el artículo 15;
VIII. Por las causas que especifiquen las concesiones y los permisos respectivos;
IX. Porque el titular de la concesión o del permiso se niegue a cumplir las obligaciones que le impone esta Ley en los preceptos contenidos en el Capítulo
XII. (Derechos de la Nación), en lo que proceda;
X. Como resultado de las obligaciones contraídas por el país en los convenios internacionales que se suscriban y adquieran fuerza obligatoria. En este caso se cubrirá la indemnización correspondiente, y
XI. Por las demás señaladas en esta Ley y en las Leyes especiales.
Artículo 29. Las concesiones y los permisos podrán dejarse sin efecto, antes de la expiración del término de su vigencia, por acuerdo entre las partes, cuando a su juicio del Gobierno Federal existan causas que así lo justifiquen.
Artículo 30. Los contratos se rescindirán por las causas que señala el derecho común, y por las que ellos mismos especifiquen.
Artículo 31. La caducidad y revocación de las concesiones y permisos serán declarados administrativamente conforme al siguiente procedimiento:
I. Al comprobarse una de las causas establecidas por esta Ley, se le dará a conocer al concesionario o permisionario concediéndole un plazo de treinta días para que se presente sus pruebas y defensas;
II. Transcurrido ese plazo, presentadas o no las pruebas de defensa del interesado, la Dependencia competente resolverá lo que en derecho proceda, y
III. Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, se dejarán sin efecto los trámites de la declaración de que se trate.
Artículo 32. En los casos de caducidad y revocación a que se refiere el artículo 27 y la fracción VIII del 28, el beneficiario perderá el importe de la garantía que haya otorgado conforme al artículo 15.
El beneficiario tendrá la obligación de levantar las vías o instalaciones cuya propiedad conserve, en el plazo que al efecto le señale el Gobierno Federal, el que podrá efectuar ese levantamiento a costa del concesionario o permisionario, si éste no la lleva a cabo oportunamente.
Cuando se trate de líneas e instalaciones de comunicación eléctrica que estén siendo utilizadas por la Red Nacional, su remoción solamente se podrá llevar a cabo con autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo siguiente:
El Gobierno tendrá también derecho a adquirir los bienes cuya propiedad conserva el concesionario, previo pago de su valor fijado de común acuerdo, o por peritos conforme al procedimiento señalado en la Ley de Exportación. Del valor de estos bienes se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al beneficiario.
Artículo 33. En los casos previstos en las fracciones III, IV y V del artículo 28, el concesionario o permisionario perderá en favor de la nación, además de la garantía constituida conforme al artículo 15, todos los bienes muebles, inmuebles, instalaciones, servicios auxiliares y demás dependencias asignados al servicio de la vía o medio de transporte de que se trate.
Artículo 34. En los casos de las expresadas fracciones III, IV y V del artículo 28 del Gobierno operará directamente los bienes en cuestión, pero si no considera conveniente hacerlo por su cuenta, los venderá en pública subasta, conforme a las bases siguientes:
I. Se practicará el inventario y avalúo correspondientes, a fin de precisar la base para el remate;
II. Se publicarán edictos en el "Diario Oficial" de la Federación, y en uno de los periódicos de mayor circulación editados en el Distrito Federal, convocando al remate;
III. Los concursantes constituirán antes de la almoneda, en la Institución que corresponda, un depósito en efectivo para garantizar su postura, por el 10% del valor de los bienes conforme al avalúo practicado;
IV. Si el postor en quien se finque el remate no cumpliera con su postura, perderá en beneficio de la nación el depósito; y se repetirá la almoneda;
V. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, medio de transporte o servicio de que se trate, adquirirá el carácter de concesionario o permisionario que tenía el poseedor primitivo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones;
VI. Si la concesión o permiso de que se trate comprendiere parte no construida o establecida de la vía o del medio de transporte respectivo, disfrutará de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de remate, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte pendiente de construir o establecer; y si acepta, constituirá la garantía del cumplimiento de sus obligaciones por la parte pendiente;
VII. Del precio de venta se cubrirán por su orden, las obligaciones del beneficiario primitivo en favor de sus trabajadores, los créditos fiscales, los gastos de administración y los créditos hipotecarios o de otra clase que fueren anteriores a la declaración de caducidad o revocación y que se hubieren contraído con motivo de la explotación correspondiente. Las subvenciones que el concesionario o permisionario hubiere recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedará a beneficio de la nación, y
VIII. En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta de los bienes en cuestión, y en cuanto a la relación de créditos a que se refiere la fracción anterior, se aplicarán las leyes especiales que correspondan o el derecho común.
Artículo 35. La falta de cumplimiento de una concesión, permiso o contrato, por causas no señaladas en los artículos 27, 28 y 30 de esta Ley, dará lugar a su rescisión judicial; pero mientras dure el juicio, el beneficiario o contratista continuará en posesión de sus derechos, sin perjuicio de las providencias que tome el Gobierno Federal, según proceda de acuerdo con la Ley.
Artículo 36. Al expirar una concesión, el concesionario que haya cumplido con todos los requisitos inherentes, tendrá derecho a que se le otorgue una nueva, de acuerdo con los requisitos y condiciones que el Gobierno Federal estime conveniente imponer.
En el caso de que se solicite un nuevo permiso o concesión por una persona a la que hubieren sido revocados o declarado caducos por causas que le fueren imputables, la Secretaría competente estimará esas causas para resolver lo conducente.
Artículo 37. La quiebra de los individuos o empresas que exploten vías generales de comunicación, medios de transporte o sus servicios propios o conexos, se sujetará a las prescripciones de la Ley específica aplicable, y a las reglas siguientes:
I. La administración quedará a cargo de un Consejo de Incautación constituido por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros al servicio del beneficiario, un representante de éste y dos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo, cuyo funcionamiento determinará su reglamento interno;
II. Ninguna acción judicial podrá interrumpir la operación de que se trata;
III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al Síndico o Interventor, y estará obligado, además:
a) A depositar en la Nacional Financiera las cantidades que se obtengan con la explotación, después de deducir los gastos de administración.
b) A depositar igualmente las existencias de dinero o valores que existieren en el momento de la incautación.
c) A exhibir los libros y demás documentos de la explotación cuando proceda y así lo decrete el juez.
d) A dictar las medidas necesarias para que el servicio se preste en forma regular y continua, siempre de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como con las disposiciones que dicte el Gobierno Federal, y
IV. El juez que conozca de la quiebra dará a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, en todo caso, la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del Estado y del público usuario.
El capítulo VI del Libro Primero cambia su título por el siguiente:
Capítulo VI.
Construcción y conservación de vías generales de comunicación y establecimiento de medios de transporte.
Artículo 38. Las vías generales de comunicación se construirán, y los medios de transporte se establecerán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos, así como por las normas técnicas de la materia de que se trate. El Gobierno Federal señalará, en cada caso, esas normas técnicas y las demás condiciones relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia de los servicios que deben satisfacer dichas vías o medios de transporte.
Artículo 39. No se ejecutarán trabajos de construcción en las vías generales de comunicación ni en sus partes integrantes, sin que previamente la Secretaría competente apruebe los planos, cálculos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se introduzcan quedan sujetas a los mismos requisitos, salvo cuando se trate de trabajos de urgencia y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio, los que podrán ejecutarse dando aviso posterior a la Autoridad competente.
Siempre que se trate de obras que pudieran tener importancia militar, se oirá a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina en su caso.
Artículo 40. Los cruzamientos de vías generales de comunicación por otras vías o por otra obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores previa aprobación de la Secretaría de Marina y Obras Públicas por lo que hace a las vías ya establecidas. Los cruzamientos a nivel sólo se permitirán cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del concesionario o permisionario de la vía que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir los requisitos que en cada caso señalen las autoridades correspondientes.
Esta disposición se aplicará respecto del cruzamiento de una vía general de comunicación o de sus partes integrantes por una obra cualquiera, en cuyo caso serán por cuenta del dueño de la obra los gastos de construcción y conservación de la misma así como los de la vigilancia del cruzamiento.
Las líneas de conducción eléctrica deberán quedar técnicamente protegidas en los cruzamientos para prevenir accidentes. En todo caso, los propietarios de esas líneas serán responsables de los daños y perjuicios que causen.
Artículo 41. Suprimido.
Artículo 42. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión, postes, cercas, etc., que invadan las vías generales de comunicación o interpongan el tránsito en ellas o el establecimiento de los medios de transporte y servicios respectivos.
En caso de que cualquier persona física o moral invada con una obra o trabajo alguna vía general de comunicación estará obligada a suspenderlo o a demoler lo ya ejecutado, en la parte que invada la vía y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. Si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva
a cabo la demolición o el retiro de lo ya ejecutado, el concesionario o permisionario con autorización del Gobierno Federal, o éste directamente, harán por cuenta del invasor los trabajos que procedan, pudiendo exigir, además, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 43. Suprimido.
Artículo 44. No podrá concederse a particulares, autorización para construir dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, edificios, instalaciones u obras de cualquier género, aun cuando tengan el carácter de temporales.
Para construir fuera del derecho de vía obras que en alguna forma puedan afectar el uso de una vía general de comunicación, se requiere autorización previa de las Secretarías de Obras Públicas o de Marina, según el caso. Tratándose de vías terrestres o sus partes integrantes, se tomará en cuenta la opinión que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por lo que se atañe a las necesidades de los servicios de comunicación y transporte.
La instalación de anuncios fuera del derecho de vía con fines de propaganda comercial o turística, podrá autorizarse cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes si se trata de vías terrestres, aéreas o de telecomunicación, o a criterio de la Marina, en el caso de comunicaciones por agua, dichos anuncios no representen peligro para los usuarios de las vías, ni para los servicios que en ellas se prestan. En la autorización se precisará el lugar conveniente para colocar cada anuncio, su tamaño y demás modalidades.
No se permitirá construir o instalar anuncios en una zona de cien metros alrededor de los cruceros de vías.
En los terrenos adyacentes al derecho de vía, hasta una distancia de cien metros, no se podrán explotar canteras o cualquier industria que requiera el empleo de explosivos o de gases nocivos.
Capítulo VII.
Prestaciones de servicios en las vías generales de comunicación.
Artículo 45. Antes de poner en uso público una nueva vía de comunicación terrestres debidamente integrada, o sus dependencias y obras complementarias, o un aeropuerto, la Secretaría de Obras Públicas hará la declaratoria de que la obra reúne las características que se requieren de acuerdo con la finalidad propuesta, y la hará del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
No podrán prestarse servicios directos o conexos en una vía general de comunicación terrestre o en un aeropuerto, ni operar medios de transporte para la prestación de los servicios a que aquéllos estén destinados, sin autorización previa otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que se hayan cumplido los requisitos técnicos y administrativos que correspondan en materia de operación.
En lo concerniente a servicios en las vías de comunicación por agua y a los medios de transporte que en ellas se utilizan, se observarán las disposiciones de este Capítulo y las Especiales aplicables.
Tratándose de transporte aéreo, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo, aparte de lo establecido expresamente en esta Ley, en cuanto a las condiciones y modalidades del transporte aéreo.
Artículo 46. El Gobierno Federal queda facultado para introducir a las condiciones conforme a las cuales se presten servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, todas las modalidades que dicte el interés del mismo, tales como:
I. Ordenar que se lleven a cabo en dichas vías y sus partes integrantes, las obras de construcción, de reparación, de conservación y mejoramiento que sean necesarias para la mayor seguridad del público;
II. Ordenar que se suspendan los servicios de las vías o medios de transporte cuando no reúnan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene, o cuando no se ajusten a las reglas aprobadas previamente;
III. Exigir que el personal encargado de la operación directa de las vías en cuestión y de los medios de transporte, cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos;
IV. Ordenar inspecciones especiales de las vías y sus dependencias, así como de las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que las mismas utilicen, y
V. Obligar a los concesionarios, permisionarios o contratistas, a que mejoren o reformen los sistemas técnicos de operación y de los servicios respectivos.
Artículo 47. Se otorgarán plazos prudentes a juicio de la Dependencia que corresponda, para que los encargados de la administración o explotación de una vía, ejecuten las obras adicionales o modificaciones a ésta, que hayan sido ordenadas por estimarse necesarias o convenientes.
Si quien debe ejecutar la obra carece de medios económicos suficientes para acatar la orden girada, la misma Secretaría competente podrá llevar a cabo la obra por cuenta de quien administre la vía o preste el servicio, cobrando el importe respectivo en los términos que fijen las disposiciones que norman el funcionamiento de los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal; por los que fije la concesión si se trata de empresas particulares, o en los que se convenga si las aludidas disposiciones o la concesión, en su caso, fueren omisas sobre ese punto.
Artículo 48. Cuando con motivo de la aplicación de los artículos anteriores deba girarse alguna orden a Organismos o Empresas que administren o exploten vías generales de comunicación, ya sea por disposición legal o mediante concesión o permiso, la notificación correspondiente se hará por oficio, en el que se expresará la orden de que se trate, las consideraciones que para ellas se tuvieron en cuenta y el plazo para cumplirla.
En caso de desobediencia, la Secretaría a que el Ramo corresponda, dictará las disposiciones necesarias para hacer cumplir la orden.
Si la orden desobedecida tiene por objeto la ejecución de obras, la Secretaría competente podrá ejecutarlas, directamente o mediante contrato, y formulará desde luego un presupuesto provisional que servirá de base para cobrar el valor de la obra. Concluida ésta se harán al Presupuesto los ajustes que procedan para fijar el monto definitivo.
Para el cobro y pago del adeudo provisional y del definitivo, en su caso, se hará uso del procedimiento fiscal administrativo de ejecución.
Los oficios de notificación de las órdenes, presupuestos y resoluciones que se dicten en cumplimiento de este artículo, se darán a conocer a los interesados por correo certificado o por cualquier otro medio fehaciente.
Artículo 49. Quienes exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, podrán, con su aprobación previa del Gobierno Federal y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:
I. Celebrar todos los contratos relacionados directamente con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos administrativos mientras no llenen el requisito de aprobación.
Tratándose del servicio normal que presten al público, someterán a la misma aprobación contratos - tipo que, una vez autorizados, se utilizarán en todos los casos sin variación alguna;
II. Operar sus líneas y las partes integrantes de ellas en combinación o enlazándolas con las otros concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación o medios de transporte nacionales o extranjeros, y
III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que el Gobierno Federal determine, los servicios especiales y modalidades que, sin ser indispensables para la comunicación y el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Estos servicios especiales, adicionales o complementarios, se sujetarán a las mismas reglas que los servicios propios de la vía o medio de transporte de que se trate.
Artículo 50. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, están obligados a enlazar o combinar entre sí, o con las del Gobierno Federal, sus Vías, partes integrantes y sus servicios, cuando el interés público lo elija a juicio del Gobierno Federal, que fijará en cada caso las bases conforme a las cuales se efectuarán el enlace o la combinación, oyendo previamente los operadores a quienes imponga la obligación respectiva.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enlace la conexión o unión de las vías, de sus partes integrantes, o de sus instalaciones o construcciones, cuando sea necesaria para la continuidad de un servicio prestado por dos o más concesionarios o permisionarios. Se entiende que existe combinación cuando dos o más concesionarios o permisionarios establecen, de común acuerdo, reglas de servicio, tarifas y demás documentos directos, o cuando ejecutan actos análogos a éstos.
Artículo 51. Quienes administren o exploten vías generales de comunicación o medios de transporte, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o la de Marina, según proceda, así lo dispongan en cumplimiento de disposiciones legales o a petición fundada de parte legítima.
Es obligatorio también para los organismos, empresas o particulares a que se refiere el párrafo anterior, utilizar el equipo o material que proporcionen los usuarios para que se les preste el servicio, siempre que a juicio de la Dependencia competente ese equipo o material satisfagan los requisitos que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 52. Los servicios públicos directos o conexos que se refiere esta Ley, se prestarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que así lo autoricen esta Ley o sus Reglamentos, o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando existan razones de interés público que lo hagan necesario.
Artículo 53. Ninguna Autoridad Administrativa podrá impedir o dificultar que los concesionarios o permisionarios cumplan con las obligaciones legales relativas a la presentación de los servicios a su cargo, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Marina en esta materia, salvo en los casos previstos en esta Ley y en la de Secretarías y Departamentos de Estado.
Artículo 54. Quienes presten servicios de transporte están obligados a suministrar oportuna y preferentemente a los vehículos que deban transportar animales o mercancías de fácil descomposición y artículos de primera necesidad en general, así como a mover esos vehículos con la rapidez necesaria y a cargarlos y descargarlos con el debido cuidado. La Secretaría de Comunicaciones y Transporte determinará las mercancías u objetos que deban sujetarse a esta disposición.
Artículo 55. Al recibir mercancías para su transporte el porteador extenderá al remitente una carta de porte o conocimiento, en los términos establecidos por esta Ley y sus Reglamentos o, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 56. Los porteadores son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transportan, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando las mercancías se conduzcan en vehículos descubiertos, a petición escrita del remitente, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
II. Cuando las mercancías se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza, si la falta o el defecto del embalaje se hace constar en la carta de porte;
III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza o por otra causa estén expuestas a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:
a) Los porteadores formularán la tabla de las mercancías sujetas a merma tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables. Dicha tabla no se pondrá en vigor mientras la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no la autorice.
b) El porteador quedará exento de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargas por el consignatario.
c) En caso de pérdida total el porteador no podrá reducir su responsabilidad por causa de merma;
IV. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable al porteador e independiente del cuidador;
V. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario siempre que el vehículo no preste lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.
En estos casos el remitente podrá:
a) Sellar el vehículo con su propio sello, o hacer que en su presencia se le coloquen los sellos del porteador.
b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga, y de un representante del porteador. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. El porteador tendrá derecho a pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita respecto al estado de los mismos.
c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal que intervenga examinará los sellos y tomará razón de su estado y de su número, antes de romperlos. Terminada la operación el mismo empleado expedirá constancia respecto al número y estado de los sellos antes de la ruptura, y al número de los nuevos sellos que se coloquen.
En el caso de este inciso el porteador no está obligado a responder por el número de bultos ni por el peso de las mercancías que exprese la carta de porte;
VI. Tratándose de equipajes que no se entreguen al porteador para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaja, y
VII. En el transporte de equipajes que, conducidos por el porteador, no sean reclamados en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de llegada del vehículo, si se trata de pasajes locales, y de 60 días en pasajes internacionales.
Artículo 57. La responsabilidad del porteador quedará limitada en los siguientes casos:
I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada, la responsabilidad será por la mercancía declarada, y
II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada, la responsabilidad será por el valor de la mercancía contenida en la carga.
Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará, en los términos del Reglamento respectivo y oyendo a los porteadores, la responsabilidad de éstos por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.
Los porteadores no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado; y no podrán aceptar como equipaje dentro de los vehículos destinados al pasaje efectos que por su naturaleza deben ser transportados en vehículos de carga.
Artículo 59. Cuando en el transporte intervengan varios porteadores que hagan servicio combinado, todos serán solidariamente responsables de la entrega de los efectos transportados, conforma a la carta de porte expedida, por el primero, en los términos de esta Ley y del Código de Comercio; sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos procedan con motivo de las responsabilidades resultantes de algún hecho u omisión cometido en la línea de cualesquiera de los que intervinieron.
Artículo 60. Al entregar carga o equipaje un portador a otro, se cambiarán los documentos relativos haciendo constar en uno la entrega y en otro el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo y de sus sellos si se trata de vehículo por entero; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estando la carga y otros datos que fijen los reglamentos aprobados por la Autoridad competente. Estos documentos producirán presunción legal de su contenido, salvo prueba en contrario.
Artículo 61. En el transporte de mercancías procedentes del extranjero y destinadas a un punto de la República, la responsabilidad por pérdidas o averías de los porteadores nacionales que intervengan se regirá por lo dispuesto en las leyes mexicanas respecto a la entrega de la carga.
Artículo 62. En caso de pérdida parcial o de avería de la carga procedente del extranjero, el porteador mexicano que intervenga por virtud de combinación de servicios tendrá derecho:
I. A rehusar la carga, dando aviso al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte; en cuyo caso quedará exento de la responsabilidad con motivo de dicha pérdida parcial o avería, y
II. A recibir la carga pero expidiendo nueva carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligado únicamente a entregar la carga con arreglo a la carga expedida por él, y sujeto a las responsabilidades que esta ley establece.
Artículo 63. En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera el porteador mexicano que expida la carta de porte será responsable, conforme a la ley y ante los tribunales mexicanos, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas, y en las extranjeras, si ha expedido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento; sin perjuicio de reclamar como corresponda al porteador en cuya línea haya ocurrido el hecho de que se trate.
Lo anterior no se priva al remitente y al tenedor de la carta de porte del derecho de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra el porteador directamente responsable, los derechos derivados de la carta de porte o conocimiento.
Artículo 64. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación y medios de transporte para la carga, descarga y conducción de mercancías, y para el paso de vehículos en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá establecer requisitos y formalidades especiales a este respecto, fijando las sanciones aplicables, en su caso.
Artículo 65. La responsabilidad del porteador en los casos de pérdida o avería comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías y los daños conforme al Código de Comercio.
Artículo 66. Se considerará como perdida la carga que un porteador no pueda entregar dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho; y esa pérdida dará lugar a las responsabilidades legales consiguientes.
Si posteriormente apareciere la carga perdida y el porteador puede entregarla, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un plazo de 8 días naturales contados a partir de la recepción del aviso, diga si consiente en que se le entregue sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si el
porteador hubiere pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora y de la responsabilidad por merma o avería.
Artículo 67. Cuando el porteador no sea responsable de la pérdida o la avería tendrá derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiere efectuado.
Artículo 68. Lo dispuesto en esta Ley para los casos de pérdida o avería de la carga será aplicable al equipaje y al express, pero el plazo para considerar la cosa como perdida será de 8 días para el servicio interior y de 15 días para el internacional, contándose estos plazos a partir del día siguiente a la llegada del vehículo en que se haya transportado o en el que debió transportarse la remesa.
Artículo 69. El retraso en el transporte por causas imputables al porteador da lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en la forma y términos que establezcan los reglamentos, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes.
En los reglamentos citados se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.
Artículo 70. No se establecerán obligaciones ni se concederán franquicias que coloquen a unas empresas en condiciones privilegiadas respecto de otras; pero no se entenderá como situación privilegiada la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias ruinosas o injustificadas, ni la que sea consecuencia de la aplicación del artículo 25 de esta Ley.
Capítulo VIII.
Tarifas.
Artículo 71. Compone a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación, fijación, revisión o modificación y registro en su caso, de las tarifas conforme a las cuales se cobren los servicios prestados en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya sean directos o conexos; de las reglas y elementos de aplicación de las mismas tarifas; y de los demás documentos relativos que los concesionarios, permisionarios y contratistas sometan a su estudio en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Para los efectos de esta disposición, se dará la intervención correspondiente a las Secretarías de Marina, Industria y Comercio y de Trabajo y Previsión Social.
En los casos en que lo estime procedente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará tarifas mínimas para servicios determinados, con el fin de evitar competencias ruinosas o desleales entre las empresas.
La propia Secretaría vigilará la observancia correcta de las tarifas, de sus reglas y elementos de aplicación.
En el estudio de las tarifas y de sus reglas de aplicación se oirá a la Comisión Consultiva de Tarifas a que se refiere esta Ley, y en ese estudio sólo podrán intervenir otras autoridades, instituciones o personas, cuando así lo solicite la propia Secretaría.
En los casos en que los servicios conexos estén sujetos a relación, contractual, las tarifas aprobadas se considerarán reguladoras del salario y a ellas deberán ajustarse los tabuladores de los contratos de trabajo.
Artículo 72. Las tarifas para el cobro de los servicios directos o conexos que se presten en las vías generales de comunicación y medios de transporte, comprenderán las cuotas y reglas conforme a las cuales deberán aplicarse y estarán sujetas a las siguientes bases:.
I. Los concesionarios y permisionarios sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, las tarifas y los elementos de su aplicación como tablas de distancias, de mermas, clasificación de efectos, etc., las que no entrarán en vigor mientras no estén aprobadas por dicha Secretaría;
II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará de que exista una perfecta igualdad de tratamiento excepto en los casos en que la ley autorice lo contrario;
III. Podrán aprobarse tarifas de competencia siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos, tramos o zonas de competencia;
IV. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que sean canceladas o modificadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V. Todas las tarifas autorizadas para los servicios a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas, modificadas o canceladas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cualquier tiempo, cuando así resulte necesario en los términos de esta Ley. y sus reglamentos, y
VI. La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transporte.
Artículo 73. Cuando un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de un mismo concesionario, permisionario o contratista, será obligatorio combinarlas si la combinación resultare más ventajosa para el usuario que la aplicación aislada de una de ellas.
Se exceptúan de esta disposición las tarifas de combinación entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa, debiendo expresarse en estos casos, y en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.
En todo caso, ya sea que las tarifas rijan aisladamente o que hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifa que resulte mas favorable para el público.
Artículo 74. Si el solicitante de un servicio de comunicación o de transporte no expresa la ruta o línea que quiere utilizar ésta será fijada por el concesionario o permisionario; pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse de acuerdo con las cuotas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se utilice, a menos que la ruta o línea más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya utilizado.
Artículo 75. Las tarifas legalmente aprobadas se aplicarán sin variación alguna. En consecuencia, quedan prohibidos:
I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, o condiciones distintas de las que ésta establece;
II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se hagan directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., Y.
III. Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias especiales, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos:
a) Los que se otorguen a funcionarios o empleados federales o de los estados cuya funciones se relacionen con el servicio de la empresa que deba extenderlos.
b) Los que se concedan a empleados de la propia empresa y a sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales en cumplimiento de contratos laborales de la empresa que expida el pase o pasaje libre y los que, por cortesía o reciprocidad, se otorguen a otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.
c) Los que se concedan a la persona o personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, siempre que las tarifas aplicables así lo establezcan.
Todos los convenios que se celebren para la expedición de pases serán sometidos previamente a la revisión y aprobación de la secretaría de comunicaciones y transportes y mensualmente se informará a la propia Secretaría sobre los pases que se hayan expedido en ese lapso.
Artículo 76. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 72 y I del artículo 75, los contratos celebrados con el Gobierno Federal respecto de servicios en las vías generales de comunicación y medios de transporte, en interés de la sociedad o de otro servicio público.
Artículo 77. Estarán comprendidas en tarifas especiales, autorizadas conforme a esta Ley por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Las reducciones que se hagan por razones especiales a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo y, en general, a personas de escasos recursos.
Las personas que pretendan hacer uso de estas franquicias deberán acreditar el carácter con que la solicitan y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen las reglas de aplicación que correspondan.
Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a quien resulte responsable de haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
II. Las cuotas transitorias para pasajeros en viajes de recreo;
III. Las cuotas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abono;
IV. El transporte a cuotas reducidas de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, de carestía proveniente de maniobras de especulación comercial, o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal;
V. Las cuotas para el transporte de mercancía o personas hacia regiones pobres o poco pobladas pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, también a juicio del Gobierno Federal, y
VI. Las cuotas reducidas, a base de porcientos de la general, para el transporte de mercancías destinadas a la exportación , consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, en los casos excepcionales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo dejarán de aplicarse cuando así lo disponga o autorice la Secretaría de Comunicaciones y transportes; y regirán desde el momento de su aprobación, sin necesidad del requisito de publicación a que se refiere la fracción III del artículo 72.
Artículo 78. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta Ley, quedan obligados a expedir tarifas reducidas, hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria, en casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, y tratandose de estudiantes en período de vacaciones y repatriados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará los casos en que deban expedirse estas tarifas, y el término de su vigencia.
Los servicios que se presten al Gobierno Federal se regirán, en cuanto a su costo, por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 79. El costo de un servicio determinado que se preste en las mismas condiciones no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, salvo en los casos siguientes:
I. Los expresamente señalados en esta Ley o en sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos indiquen y, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones Y Transportes, y
II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autorice la tarifa correspondiente.
Para la aplicación de este artículo se tomarán como base las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas, o la de cobro mínimo que señale la tarifa.
Artículo 80. Cuando se presten servicios combinados se expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas no serán mayores que la suma de las que cobraría cada uno de los operadores que intervengan si prestare el servicio independientemente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes aprobará dichas tarifas aun cuando en la combinación se usaren servicios urbanos o suburbanos de comunicación o de transporte.
Artículo 81. Los porteadores no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta Ley con motivo del transporte sino en los casos siguientes:
I. Cuando se aplique una tarifa que fije cuotas bajas que las ordinarias a cambio de que el porteador limite su responsabilidad por pérdida o
avería, hasta la cantidad que señale la tarifa autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y transportes, y
II. Cuando la tarifa sea reducida porque el porteador quede relevado de responsabilidad o la limite por retardo que le sea imputable en la entrega de mercancías.
En cualquiera de los casos de las franquicias anteriores es condición indispensable que, además de la tarifa reducida, exista otra general en que no se anule o limite la responsabilidad del porteador y los usuarios podrán elegir libremente entre la aplicación de la tarifa general o de la reducida.
Artículo 82. Quienes presten servicio de transporte de pasajeros en los términos de esta Ley son responsables de los daños causados a los pasajeros con motivo del transporte ya sea por muerte o lesiones.
El reglamento de este artículo determinará las modalidades del seguro del viajero sujetándose a las siguientes bases:
I. Todo pasajero que pague el importe de su pasaje quedará asegurado contra los riesgos consiguientes;
II. En el precio del pasaje estará incluida la prima del seguro;
III. No se autorizará la prestación de un servicio de transporte de personas de los comprendidos en esta Ley sin que previamente se haya establecido el seguro del viajero respecto de esa operación, y
IV. Los transportistas cubrirán estas responsabilidades contratando el seguro con empresas aseguradora legalmente autorizada para el afecto, o en la forma que señale el reglamento .
Artículo 83. Los concesionarios y permisionarios comprendidos en esta Ley están obligados a someter a revisión y aprobación de la Secretaría de comunicaciones y transportes los modelos de boletos, cartas de porte, conocimientos de embarque, y demás documentos que contengan los contratos que celebren con el público respecto a la prestación de servicios públicos de comunicación y de transporte.
Artículo 84. En las oficinas y estaciones de las vías generales de comunicación y medios de transporte habrá siempre a disposición del público, para su consulta gratuita y su venta al precio aprobado por la Secretaría de comunicaciones y transportes, ejemplares de las tarifas y de sus reglas de aplicación.
Capítulo IX.
Servicios especiales y conexos.
Artículo 85. Quedan sujetos a esta Ley y a las disposiciones que conforme a la misma dicte la Secretaría de comunicaciones y transportes, los servicios especiales que se presten en las vías férreas, como el almacenaje, limpia y arrastre; en los carros rentados, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores; así como el manejo y custodia de equipaje y otros similares.
En los casos en que los ferrocarriles presten directamente los servicios de carga, descarga, transbordo en camino, pesadura y tarjadura en las maniobras relacionadas con la carga transportada por express o carga local, excepto en los cargamentos de carro por entero, se aplicará igualmente la tarifa que rija para esos servicios.
Artículo 86. Los servicios que se presten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transportes, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, y similares, son servicios públicos conexos con los de dichas vías y medios de transporte, y, para prestarlos, se requiere permiso otorgado por la Secretaría de comunicaciones y transportes, y en su caso por la de Marina.
Los permisionarios autorizados al efecto constituyen empresas de servicio público, ya sea que se trate de personas físicas o morales, cualquiera que sea la forma de organización que adopten, y ya operen aisladamente o en grupos.
Las relaciones entre los permisionarios de estos servicios y los usuarios o sus representantes, o entre aquéllos y los remitentes, o sus agentes o intermediarios, se regirán por esta Ley y sus reglamentos, y en su caso, por las estipulaciones de los contratos respectivos.
Los trabajadores que materialmente presten estos servicios, podrán celebrar contratos de trabajo con los permisionarios o usuarios, o con sus representantes o agentes, respecto de dichos servicios, siempre y cuando sus estipulaciones no se opongan a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. En estos casos, sus relaciones contractuales se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
Si el permiso es otorgado a sociedades cooperativas, éstas se regirán por su Ley específica, y en cuanto a sus relaciones con personas físicas que contrataren para ejecutar maniobras, será igualmente aplicable la Ley Federal del Trabajo.
Los servicios comprendidos en este artículo quedan sujetos a la jurisdicción exclusiva de la Secretaría de Comunicaciones y transportes en todo lo que se refiere a la delimitación de los radios de acción, a la aprobación de tarifas, a la clasificación de efectos, a las responsabilidades por demoras, pérdidas y averías, y, en general, a todo lo relacionado con su prestación y con su costo.
Las cuotas de las tarifas para estos servicios comprenderán las de horas extraordinarias y trabajos que se efectúen en días festivos; y las reglas de aplicación respectiva determinarán los días del año que deben considerarse como festivos.
Las empresas o los particulares que cuenten con personal para su servicio y con equipo propio podrán ejecutar las maniobras de sus propias mercancías o efectos en las áreas donde no existan organizaciones con derechos adquiridos. Asimismo, las empresas que se constituyan y los particulares que inicien actividades que deban regirse por esta Ley, deberán celebrar contratos colectivos con las organizaciones legalmente reconocidas.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo no son aplicables a las maniobras portuarias en lo que rija para ellas el Título Único, del Libro IV de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.
Capítulo X.
Personalidad, bienes afectos a la operación.
Artículo 87. Las personas morales que exploten vías generales de comunicación u operen medios de transporte, o que presten servicios en ellas, deben someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y transportes y la de Marina, en su caso, sus escrituras constitutivas, antes de que éstas se formulen en definitiva, así como sus estatutos y todos los documentos que rijan sus relaciones con los usuarios. Sin esta aprobación no se reconocerá
personalidad a la empresa respecto de la operación de los servicios que pretenda explotar.
Artículo 88. (Suprimido.)
Artículo 89. En los casos de revocación de las concesiones o permisos, podrá el Gobierno Federal, si lo estima conveniente al interés de la Nación, adquirir los bienes que estando en el mercado pertenezcan a la empresa concesionaria o permisionaria previo avalúo de los mismos. Esta facultad es discrecional del Gobierno Federal Y determinará su ejercicio al dictar la resolución revocatoria.
Las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas con todos los bienes que les pertenecen, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, podrán pasar al dominio de la Nación en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, si así se estipula en la concesión o permiso correspondiente. En el caso de que no se hubiera estipulado la reversión, el Gobierno Federal tendrá al término de las concesiones o permisos el mismo derecho de preferencia para adquirirlos que se establece en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 90. Los concesionarios o permisionarios podrán aumentar su capital inicial y emitir acciones obligaciones y bonos, cuando requieran ampliar, mejorar o modificar las vías, las instalaciones o los servicios correspondientes, pero para ello se sujetarán a las siguientes bases:
I. No podrán emitirse las acciones u obligaciones mencionadas sin que previamente se haya pagado en su totalidad el capital social y sin que el cincuenta por ciento, cuando menos, de ese capital se encuentre invertido en la vía o medio de transporte, excepción hecha de las empresas del sector público;
II. Las obligaciones que se contraigan de acuerdo con este artículo se amortizarán totalmente en un plazo que nunca excederá de las nueve décimas partes del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso, excepto en los casos en que no opere la reversión, y
III. Los empresarios podrán allegarse fondos destinados a la ampliación, mejoramiento o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, mediante cualquier otro procedimiento legal; pero requerirán la previa aprobación de las Secretarías competentes cuando ese procedimiento signifique disminución de sus bienes o algún gravamen sobre los mismos.
En los casos a que se refiere este artículo, los concesionarios o permisionarios deberán comunicar el acuerdo de aumento o la emisión de que se trate a la autoridad competente, en un plazo de treinta días podrá objetarla, si a su juicio la medida que se proyecta puede perjudicar el interés general o no esta en relación con las necesidades reales de la vía y su estabilidad económica en cuyo evento, el permisionario o concesionario no podrá llevar adelante sus proyectos. Pasado el término de treinta días, sin que la autoridad competente haga ninguna objeción, se entenderá que el concesionario o permisionario pueda llevar adelante sus propósitos sin otras restricciones que las establecidas en las leyes.
Artículo 91. podrán constituirse hipotecas y otros gravámenes reales sobre las vías generales de comunicación, construidas mediante concesión, y medios de transporte, sus partes integrantes, y todos los bienes afectos a ellas, pero excluyéndose en todo caso la concesión misma o el permiso respectivo.
Además, el término de vigencia de estos gravámenes nunca comprenderá la última décima parte del total del tiempo de vigencia de la concesión o permiso. Las concesiones o permisos serán inembargables.
Artículo 92. En las escrituras de las hipoteca, en las obligaciones hipotecarias y en los documentos donde se haga constar cualquier otro gravamen real, se estipulará que al cumplirse el plazo de la concesión, permiso o contrato, los bienes reversibles o la parte proporcional de los mismos pasarán a ser propiedad de la nación con todas sus dependencias y accesorios, libres de todo gravamen y responsabilidad, no obstante la existencia de lo establecido en esa escritura o documento, siempre que la reversión se haya estipulado en la concesión.
Los proyectos de escritura y ademas documentos en que se hagan constar las operaciones a que se refiere este artículo, así como los anteriores, deberán someterse a la aprobación de las Dependencias competentes.
Artículo 93. Los acreedores hipotecarios no tendrán derecho para impedir o estorbar la operación de la vía o medio de comunicación de que se trate, ni para oponerse a las modificaciones o alteraciones que se les hagan durante el plazo del gravamen. Los jueces que conozcan de los juicios promovidos para hacer efectivos los créditos garantizados por los gravámenes de referencia no dictarán providencias que contravengan esta disposición.
Artículo 94. Los acreedores a cuyo favor se haya constituido un gravamen real, podrán oponerse a la venta de los bienes incluidos en el gravamen real de los previstos en el artículo 91, así como a fusionarse con otras empresas, en caso de que con esto se origine un peligro para la seguridad de los propios bienes.
Artículo 95. No podrá destinarse a fines distintos de los que constituyan el objeto social, el capital reunido para el establecimiento, operación, desarrollo, ampliación o modificación de una vía de comunicación o medio de transporte, o de sus servicios propios o conexos, salvo autorización concedida por conducto de la Dependencia que corresponda.
Artículo 96. (Suprimido.)
Artículo 97. (Suprimido.)
Artículo 98. Los concesionarios o permisionarios tienen la obligación de comunicar por escrito y oportunamente a la Secretaría que corresponda sus cambios de domicilio.
Las notificaciones que deban hacerse a quienes no tengan representante acreditado, o cuando se ignore el domicilio respectivo, se tendrán por legalmente hechas cuando se publiquen por una sola vez en el Diario oficial de la Federación.
Artículo 99. Los bienes de concesionarios efectos a una vía general de comunicación o medio de transporte y a sus servicios propios o conexos, no están sujetos a servidumbres que sea incompatible con el uso a que esos bienes estén destinados.
Artículo 100. Cuando cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior no se utilicen para los fines de la operación, deberán enajenarse, con previa autorización de la Secretaría de comunicaciones y transportes, siempre que el precio de la
venta se invierta en el mejoramiento, ampliación o modificación de la vía o medio de transporte de que se trate, o de los servicios que preste al público, en la forma que autorice dicha Secretaría.
Capitulo XI.
Inspección. reglas adicionales.
Artículo 101. Compete exclusivamente al Ejecutivo Federal la inspección técnica y administrativa de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios que se presten en unas y otros.
La facultad de inspección se ejercerá por la Secretaría que corresponda, según el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley y la de Secretarías y Departamentos de Estado.
Artículo 102. Los concesionarios y permisionarios sujetos a esta Ley, están obligados a proporcionar a los inspectores de las Secretarías que tienen atribuciones sobre las vías generales de comunicación, en los medios de transporte y en los servicios de comunicación y transporte, todos los informes y datos que sean necesarios para el desempeño de su cometido; a mostrarles, según la materia de que se trate, planos, expedientes, estudios y guías, libros de actas y contabilidad, etc.
Los datos que así se obtengan, serán estrictamente confidenciales.
Artículo 103. Quienes exploten o administren vías generales de comunicación y medios de transporte, están obligados a proporcionar servicio gratuito al personal oficial que señale el Reglamento respectivo.
Artículo 104. Los concesionarios, permisionarios y contratistas a que se refiere esta Ley, rendirán informe anual a la Secretaría que corresponda, con referencia a los doce meses anteriores, incluyendo datos técnicos, administrativos y estadísticos que permitan conocer la forma de explotación de la vía o de operación del medio de transporte o servicio de que se trate, en relación con los intereses del público y del Gobierno Federal. Además, proporcionarán también en cualquier tiempo, todos los datos y documentos que requiera la Secretará correspondiente. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los Reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que a la autoridad correspondiente le señale esta Ley.
Artículo 105. No podrán los concesionarios y permisionarios referidos, ni las oficinas de correos; telex y telégrafos, proporcionar a persona alguna datos relativos a la operación o explotación respectiva, a las mercancías que se transporten y a sus destinos, y a las correspondencias postal y telegráficas, a menos que las autoridades judiciales así lo ordenen.
Tratándose de datos que soliciten oficialmente las Secretarías de Estado, deberá proporcionarlos la Secretaría competente por acuerdo del titular del ramo.
Dicha Secretaría proporcionará discrecionalmente los datos de que se trate a solicitud de empresas descentralizadas o de concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación.
Artículo 106. El personal que preste sus servicios en las vías generales de comunicación, en los medios de transporte o en sus servicios propios y conexos , y de cuyas funciones dependan la seguridad y eficacia de estos servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos y de aptitud que señale la Secretaría del ramo o que establezcan los reglamentos y contratos laborales.
La autoridad correspondiente esta facultada para exigir a los concesionarios o permisionarios que apliquen a su personal las sanciones que correspondan de acuerdo con dichos reglamentos y contratos laborales, cuando cometan faltas que perjudiquen la seguridad o eficacia de los servicios, o causen daño al público usuario.
Artículo 107. El Gobierno Federal podrá establecer escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc., con el objeto de mejorar la capacidad de los trabajadores de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte y de los servicios respectivos, de acuerdo con el reglamento que se formule oyendo a las Secretarías interesadas según la materia.
Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte, o de servicios conexos o accesorios, están obligados a establecer las escuelas a que se refiere el párrafo anterior por su cuenta, cuando así lo determine la autoridad competente y siempre que sus condiciones económicos lo permitan.
Artículo 108. Los concesionarios y permisionarios que se vienen citando, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección con la cantidad que se fije en la concesión o permiso respectivo, o con la que señale la autoridad competente cuando no se haya establecido con anterioridad.
Capítulo XII.
Derechos y franquicias de la nación.
Artículo 109. El Gobierno Federal tiene derecho a una reducción del 50% en los precios de toda clase de servicios que presten al público los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación de medios de transporte y de los servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el servicio sea oficial del Gobierno Federal;
II. Que se ordene, para el Ejecutivo Federal, por alguna Secretaría o Departamento de Estado, por el Jefe de Ayudantes o Secretario del C. Presidente de la República, y para los otros poderes por los conductos que ellos designen, y
III. Que el pago se haga por una Oficina Federal con cargó a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos .
Tratándose del servicio militar en tiempo de paz las bases para la aplicación de esta reducción se establecerán en un Reglamento especial.
La Secretaría de Comunicaciones y transportes está facultada para decidir en los casos de duda sobre el carácter oficial del servicio de que se trate, y su opinión será definitiva.
Artículo 110. Las líneas de navegación aérea están obligadas a conceder la franquicia del artículo anterior cuando se cumplan los requisitos señalados, con una reducción de solo el 15% sobre las cuotas para el público; a efectuar el servicio de conducción de correspondencias mediante contrato que celebren con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 111. Por el término de la autorización correspondiente, los concesionarios o permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte,
están obligados, con excepción de las líneas aéreas a conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la cuarta clase a que se refiere el Capítulo II, libro V de esta Ley.
Tratándose del transporte por ferrocarril de las correspondencias de quinta clase, la Secretaría de comunicaciones y transportes fijará una cuota única por bulto, suficiente para cubrir, cuando menos el costo del servicio proporcionado.
Artículo 112. Los operadores de vías generales de comunicación que tengan como auxiliar alguna de telecomunicación y los de las propias vías de telecomunicación, están obligados a permitir la instalación gratuita de otras vías o partes integrantes de las mismas pertenecientes al Gobierno Federal, y conservarlas en las mismas condiciones que las de su propiedad.
El Ejecutivo Federal cubrirá el costo de los materiales necesarios para la instalación y para la conservación de sus vías.
Artículo 113. El Gobierno Federal podrá establecer libremente otras vías de telecomunicación dentro del derecho de vía, de las generales de comunicación, siempre y cuando no se perjudiquen las instalaciones y servicios respectivos. Serán por cuenta del Gobierno Federal los materiales, mano de obra y gastos de servicio de las vías así establecidas; y los empleados o funcionarios del Gobierno observarán las prevenciones y reglamentos de los operadores durante la construcción, instalación, operación, vigilancia y conservación de dichas vías.
Artículo 114. Los operadores de ferrocarril están obligados a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos que fueren necesarios para los servicios de vigilancia e inspección que efectúe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma Dependencia. Estos vehículos serán manejados por personal de dicha Secretaría, el que deberá obedecer, en todo caso, las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 115. Durante el trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, puertos, vías fluviales y lacustres, e instalaciones de comunicaciones eléctricas que lleven a cabo individuos particulares debidamente autorizados para ello, éstos están obligados a admitir en los trabajos correspondientes, y con las limitaciones que establezca el reglamento, o en las condiciones que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los pasantes de las escuelas de Ingeniería. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta del concesionario, permisionario o contratista cuando los trabajos se desarrollen fuera del lugar en que aquéllos hagan sus estudios. El Reglamento o la Secretaría de Comunicaciones determinarán, además, los casos en que, de acuerdo con la capacidad económica del afectado, deban remunerarse los trabajos que ejecuten los pasantes.
Artículo 116. El Gobierno Federal tiene derecho a una participación en los ingresos que con la operación respectiva obtengan los concesionarios, permisionarios o contratistas a que se refiere esta Ley. Esa participación se fijará en las concesiones, permisos y contratos y, en caso de omisión, será señalada por la Secretaría de Comunicaciones, tomando en cuenta los resultados económicos de la operación en su primer año de ejercicio, de modo que no se anule o se reduzca exageradamente la utilidad correspondiente al operador.
Artículo 117. Será libre y gratuito el paso de los funcionarios federales que determinen los Reglamentos, de sus vehículos y de toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por los caminos y puentes del país que legalmente tengan derecho a cobrar peaje. A falta de Reglamento esta franquicia queda sujeta a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 118. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público, o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá intervenir o requisar, cuando a su juicio lo exijan la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, la vías generales de comunicación, los medios de transporte y los servicios que en ellos se presten, comprendiendo las partes integrantes de unas y otros, los bienes muebles e inmuebles, fondos en efectivo, derechos, etc., y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá utilizar también el personal que preste sus servicios en la vía de comunicación, medio de transporte o servicio de que se trate.
Salvo el primer caso que prevé el párrafo anterior, en los restantes, la Nación indemnizará al afectado pagando los daños que cause la intervención o requisa por su valor real, y los prejuicios por el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere conformidad con el monto de la indemnización, los daños causados se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y los perjuicios, tomando como base el promedio de los ingresos neto en los años anteriores y posterior. Los gastos del peritaje serán por cuenta de la Federación.
Artículo 119. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias en materia de vías generales de comunicación y medios de transporte, para la realización de las operaciones militares; y, en particular, las siguientes:
I. Poner fuera de servicio público en toda o en parte de su extensión, las vías generales de comunicación, así como los medios de transporte;
II. Ordenar la concentración, en los lugares y para los fines que la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina en su caso, estimen convenientes, de los medios de transporte, y
III. Ordenar la clausura de las vías de telecomunicación y de sus partes integrantes, y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones de telecomunicación, según lo determinen la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Industria y Comercio.
Los bienes de particulares que se destruyan o deterioren con motivo de la aplicación de las medidas ordenadas por este artículo, será pagados en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 120. La nación está facultada para declarar, en cualquier tiempo, cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios, cuando existan causas que así lo ameriten, a juicio del Gobierno Federal.
Artículo 121. En los casos de suspensión de servicios o de concentración de vehículos a que se refieren los artículos anteriores, y en compensación al tiempo en que los operadores dejaren de trabajar, se prorrogarán los plazos de las concesiones, permisos o contratos por el mismo plazo de la suspensión o concentración.
Artículo 122. Cuando los concesionarios pretendan enajenar la totalidad o la parte principal de los bienes destinados a la explotación de la vía general o servicio de transporte, el Gobierno Federal podrá ejercer derecho preferente para adquirir tales propiedades en el precio que de común acuerdo se fije, y en caso de desacuerdo, en el que fijen los peritos que se designen, uno por cada parte y el tercero por ambas.
Cuando el Gobierno Federal opte por no ejercer su derecho de preferencia, ésta pasará a los trabajadores organizados que se encuentren al servicio de la empresa.
Las mismas reglas se aplicarán al equipo, aparatos, maquinaria o materiales que por cualquier motivo dejare de utilizar la empresa.
Si la cláusula de reversión existiere y el Gobierno Federal ejerciere su derecho de preferencia, se deducirá del precio fijado para la venta, la cantidad correspondiente al tiempo en que haya estado vigente la concesión.
Capítulo XIII.
Comisiones especiales.
Artículo 123. En la Secretaría de Comunicaciones y Transportes funcionarán la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Consultiva de Tarifas como organismos auxiliares para asesorar al Gobierno Federal en las cuestiones derivadas de la aplicación y cumplimiento de esta ley.
Los Reglamentos determinarán la forma de designación y remoción de los representantes de estas Comisiones, la forma de su funcionamiento, y todo lo necesario para que cumplan su cometido.
Artículo 124. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes estará integrada por doce representantes permanentes y por cuatro representantes de la Organización de obreros y operadores de vías generales de comunicación y medios de transporte y sus servicios propios y conexos que se designen en cada ocasión en que sean discutidos asuntos de su ramo. Todos los representantes tendrán voz y voto.
Los representantes oficiales serán nueve por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno por la Secretaría de Industria y Comercio, uno por la Secretaría de Marina y uno por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
La Comisión Consultiva de Tarifas se integrará con diecinueve representantes oficiales y tres de las organizaciones de la iniciativa privada, a saber:
Nueve de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Dos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Dos de la Secretaría de Industria y Comercio.
Dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dos de la Secretaría de Marina.
Dos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Uno de la Confederación de Cámaras de Comercio.
Uno de la Confederación de Cámaras Industriales.
Uno de la Cámara Minera.
También formarán parte de esta Comisión para intervenir en los asuntos que afecten a los intereses de sus representados , los siguientes representantes:
Uno, según corresponda, de los empresarios de las ramas de aviación, autotransportes, ferrocarriles, transportes marítimos y telecomunicaciones;
Dos de los trabajadores de la empresa cuyos intereses se afecten con el estudio tarifario correspondiente;
Uno de los maniobristas y otro de los permisionarios de servicios conexos.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar que esta Comisión oiga, en casos especiales, hasta dos representantes de los sectores interesados en la fijación, modificación o cancelación de alguna tarifa, siempre que así se le solicite por lo menos con quince días de anticipación.
La Comisión Consultiva de Tarifas, resolverá los asuntos que se les encomienden, en sesión formal y estará presidida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes o por la persona que éste designe para representarlo.
Artículo 125. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes emitirá dictamen en los siguientes casos:
I. En el estudio del plan general que siga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en las materias de su competencia, respecto de la construcción y establecimiento de nuevas vías generales de Comunicación y medios de transporte para el desarrollo y mejor prestación de los servicios públicos que correspondan, ya sean directos o conexos;
II. En el estudio de las solicitudes formuladas por particulares para obtener las concesiones y los permisos a que se refiere esta ley;
III. En el estudio de las disposiciones que llegaren a presentarse contra esas solicitudes;
IV. En los estudios económicos que tiendan a mejorar la operación de las vías generales de comunicación y medios de transportes;
V. En los estudios que tiendan a determinar el número de vehículos de autotransportes que deben prestar servicios en cada ruta, teniendo en cuenta la capacidad de la misma y los intereses generales, así como el estado de los caminos que utilice la propia ruta, y la situación económica de la zona en que se va a operar;
VI. En el estudio de la ampliación y mejora de los servicios postales;
VII. En el estudio de la conveniencia de establecer escuelas de aviación, de ferrocarriles y, en general, de todas las que el Estado estime conveniente establecer y que tiendan al mejoramiento de los sistemas de comunicación y de transporte, y
VIII. En los demás que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 126. La Comisión Consultiva de Tarifas intervendrá:
I. En el estudio, modificación y cancelación de las tarifas de los servicios públicos que se presten a particulares en las vías generales de comunicación y medios de transporte sujetos a esta Ley;
II. En el estudio de la clasificación de efectos, de las tablas de distancia y de los demás elementos de aplicación de esas tarifas, y
III. En los estudios especiales en que le encomiende el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes en el aspecto tarifario.
Artículo 127. Las comisiones a que se refiere este Capítulo ejercerán funciones consultivas, pudiendo el Secretario de Comunicaciones y Transportes, resolver lo que en definitiva estime procedente, pero si su resolución es contraria o modificatoria de la opinión oficialmente emitida por la Comisión, respectiva, en su acuerdo correspondiente, deberá fundar las razones que imponen ese cambio o modificaciones.
Libro Segundo.
Comunicaciones Terrestres.
Título Primero.
Ferrocarriles.
Capítulo I.
Reglas generales.
Artículo 128. La construcción de vías férreas y la operación de ferrocarriles, podrá realizarse directamente por el Gobierno Federal o por personas físicas o morales a las que se otorgue la concesión respectiva en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
Las concesiones otorgadas o que se otorguen, los permisos o autorizaciones, y en general cualquier acto relacionado con ellos, la adquisición de propiedad y medios de transporte, instalaciones, talleres y cualesquiera otros bienes propiedad de los Ferrocarriles, deberán ser inscritos en el Registro Público Nacional de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 129. El Ejecutivo Federal, oyendo la opinión fundada de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Obras Públicas y de la Presidencia, determinará la conveniencia de construir nuevas líneas férreas.
Artículo 130. Cuando el Gobernador Federal construya directamente una linea férrea con fondos propios, los trabajos relativos se ejecutarán por la Secretaría de Obras Públicas.
Artículo 131. Los trabajos de construcción para el establecimiento de lineas férreas concesionadas se llevará a cabo por el concesionario, sujetándose a lo lineamientos, trazos, planos, memorias descriptivas y demás documentos aprobados por la Secretaría de Obras Públicas, según se establezca en la concesión respectiva.
Artículo 132. El Gobierno Federal podrá operar ferrocarriles en cualquiera de estas formas:
a) Directamente, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) A través de Organismos Públicos Descentralizados.
c) Por conducto de sociedades mercantiles en las que sea accionista mayoritario.
Artículo 133. La operación que directamente lleve a cabo el Gobierno Federal se controlará por la Dependencia especializada con que cuente para ello la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que gozará de las facultades que corresponden legalmente a un Administrador General.
Artículo 134. Cuando la administración de un ferrocarril se encomiende a un Organismo Público Descentralizado, éste se constituirá en la forma que establezca la Ley respectiva, en cada caso.
Artículo 135. Los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles de participación estatal que operen ferrocarriles contarán con una mayoría de consejeros designados por el Gobierno Federal. Los Consejos de Administración de estas sociedades serán su autoridad máxima y gozarán de las atribuciones que legalmente le corresponde.
Artículo 136. La operación de ferrocarriles se realizará, en todo caso, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y a los estipulado en las concesiones respectivas cuando la operación se lleve a cabo por concesionarios específicos.
Artículo 137. La obras de conservación, de adiciones y mejoras que se realicen en las lineas férreas en operación, serán ejecutadas por el Organismo que las administre, sujetándose a las indicaciones técnicas, legales y administrativas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas en sus respectivas competencias.
Artículo 138. Ninguna línea férrea u obra ejecutada en las misma podrá ponerse en servicio sin que previamente lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 139. Las concesiones para la construcción de líneas férreas y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente:
a) A las sociedades creadas para este objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario.
b)A las sociedades organizadas bajo el régimen cooperativo, con el mismo objeto.
Artículo 140. Las concesiones para la operación de ferrocarriles se otorgarán por el plazo que señale en cada caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, plazo que nunca excederá de setenta y cinco años.
Artículo 141. Los inspectores de vías generales de comunicación, los ferrocarriles, y los miembros de personal auxiliar de inspección, tienen derecho a viajar, amparados por sus respectivas credenciales, a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche, en trenes de carga o de trabajo, locomotoras autovías, carretillas y armones; en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el desempeño de su cometido. Podrán transportar, además libre de pago sus equipajes cuyo peso no exceda de cincuenta kilogramos. Las credenciales a que se refiere este artículo serán expedidas por la Secretaría correspondiente cumpliendo los requisitos necesarios.
Artículo 142. Cuando se transporte en trenes por entero animales o mercancías de fácil descomposición, así como frutas, legumbres y otros artículos perecederos, las empresas de ferrocarril están obligadas a correr esos trenes con derecho de preferencia sobre todos los demás, exceptuando a los de pasajeros; a adaptar el material rodante o a permitir que los embarcadores lo adapten por su cuenta, para las necesidades del transporte de esas remesas especiales; a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, para que se efectúe un arrastre rápido y eficaz; a tomar las medidas necesarias para que la carga no sufra por movimientos bruscos del tren; y a dar aviso oportuno a las líneas de conexión, respecto a la llegada de sus trenes, a fin de que dichas líneas estén para efectuar el transporte inmediatamente que los trenes lleguen a los puntos de conexión. Cuando esta clase de fletes se maneje en trenes ordinarios de
pasajeros las empresas ferrocarrileras tiene la obligación de tomar las medidas que la prudencia aconseje para que las mercancías no sufran deterioros ni detenciones en tránsito.
Artículo 143. Las empresas porteadoras están obligadas a proporcionar oportunamente a los embarcadores los carros necesarios para el transporte de mercancías, a cuyo efecto, llevarán los registros indispensables para que el aprovisionamiento se realice con estricta sujeción a turnos, tomando como base las fechas de las solicitudes. Cuando no estén en posibilidad inmediata de proporcionar los carros necesarios o apropiados para el transporte que se les solicite, podrán aceptar en sus líneas carros de propiedad particular, obligándose a reparar por su cuenta el equipo que se opere en las condiciones antes dichas, de acuerdo con los contratos relativos que para el caso celebren. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes reglamentará las condiciones de operación de este equipo.
Artículo 144. Para la conducción en trenes de las correspondencias o efectos que se transporten por correo y que por su naturaleza y características correspondan a bultos o efectos clasificados por la Ley como materia postal, las empresas de Ferrocarriles que de acuerdo con lo que establece esta Ley tengan esa obligación deberán:
I. Proporcionar, para el efecto, en cada tren, que haga viajes periódicos o regulares, ya sea de pasajeros, express, mixtos, o de carga, cuando no existan los otros servicios, los carros o departamentos independientes de los mismos, según el volumen de las correspondencias o efectos que por este servicio deban transportarse de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda conducción y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje se efectúe en un vehículo aislado, esta obligación se limitará a proporcionar en él un departamento adecuado.
II. Dotar estos carros o departamentos por su cuenta, con los muebles, aparatos y enseres que indique la Dirección General de Correos, como necesarios para la ejecución del servicio postal a bordo, ajustándose para su colocación, forma dimensiones y demás detalles, a los planos que proporcione la propia Dirección;
II. Asear y conservar en estado de higiene los carros o locales antes mencionados; dotarlos de buen alumbrado y reparar oportunamente los desperfectos, así como dotarlos de aparatos de alarma o cordón de señales, todo ello por su cuenta;
IV. Permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias o efectos del correo, los empleados postales provistos de las credenciales respectivas, y
V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones y tarifas para la prestación de estos servicios.
Artículo 145. Si un empleado de un ferrocarril, que tenga asignado servicio a bordo de los trenes, apareciere complicado en algún hecho delictuoso, no podrá ser aprehendido desde luego si con ello se trastorna el servicio. Las autoridades que intervengan se limitarán a tomar las medidas preventivas necesarias para evitar su fuga, entretanto se le substituye en el cargo que desempeña. El ferrocarril tendrá la obligación de proceder a la substitución del empleado tan pronto como el servicio lo permita, pero no podrá ser en un término mayor que el que requiera el tren en que preste sus servicios para llegar a la estación terminal en que deba efectuarse el relevo del personal.
Capítulo II.
Ferrocarriles Particulares.
Artículo 146. Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial hagan servicio público, estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, nombrándose un interventor, cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél.
Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial, para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría.
Capítulo III.
Explotación de ferrocarriles.
Artículo 147. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar o conexo de las mismas, y los servicios que se presten en dichos carros estarán sujetos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.
Artículo 148. Todas las empresas de ferrocarriles, incluso las que el Gobierno Federal posea o administre en todo o en parte, están obligadas a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas Ferrocarrileras, cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sea necesario. Llegado este caso, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata, se dictarán después de oír a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que las motivaron;
II. Los trenes ajenos circularán con regularidad y conforme a honorarios autorizados que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;
II. Se pagará por el tránsito de trenes, a la propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas, un tanto por ciento de lo que, con arreglo a las tarifas vigentes, cobre al público la empresa dueña de la vía, pero sin que exceda aquél del setenta por ciento; en defecto de este convenio se pagará el tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la vía, y en defecto de convenio o de estipulación en la concesión, se pagará el sesenta por ciento, y
IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta, el agua, combustible, lubricantes, tripulaciones y pilotos de que aquélla disponga, en la proporción y precio que convengan. A falta de convenio, según lo determina la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 149. En caso de emergencia los ferrocarriles están obligados a poner sus líneas telegráficas al servicio de la Red Nacional, previa indicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sin perjuicio de los usos propios o internos a que estén destinadas esas líneas.
Artículo 150. Un remitente podrá tomar, para sí o para varios, un carro por entero, para que en éste transporte mercancías de igual o diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y a un solo punto de destino. En este caso se expedirá una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome el carro, y a favor de un solo consignatario, calculándose el flete conforme a la cuota de tarifas de carro por entero, correspondiente a la clase superior de las mercancías transportadas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará las condiciones de operación a que se ajustarán los aprovechen esta franquicia.
Artículo 151. Son aplicables a los tranvías, teleféricos, monorrieles, etc., cuando constituyan vías generales de comunicación, las disposiciones de este capítulo, en lo conducente; y en lo demás se sujetarán las estipulaciones de la concesión respectiva.
Artículo 151 Bis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de esta Ley, corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas:
I. Construir y conservar directamente caminos.
II. Construir y conservar caminos en cooperación con los Gobiernos de entidades federativas, con los municipios y con particulares;
III. Construir y conservar o vigilar técnicamente la conservación de las carreteras de cuota que administre directamente el Gobierno Federal, o por medio de Organismos Descentralizados a los que se encomiende esa función;
IV. Construir directamente u otorgar concesiones para la construcción de centrales de autotransportes y otras obras accesorias de los caminos federales y que sean necesarias para los servicios públicos de autotransporte, y
V. Otorgar concesiones para construir caminos de jurisdicción federal que pretendan llevar a cabo particulares interesados en construirlos y explotarlos.
Los interesados en obtener concesiones para construir caminos de jurisdicción federal requerirán el otorgamiento establecido en el artículo 128 de esta Ley.
Título Segundo.
Caminos en general.
Capítulo I.
De lo caminos en general.
Artículo 152. Las personas físicas o morales podrán obtener concesión del Gobierno Federal para construir y explotar caminos destinados al servicio público y que constituyen vías generales de comunicación. El plazo de las concesiones no podrá exceder de treinta años. Artículo 153. Los caminos construidos y explotados por particulares tendrán los trazos y demás condiciones técnicas que señala la Secretaría de Obras Públicas en las concesiones respectivas. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará los requisitos con que dichas concesiones determinarán, además, las condiciones en que el camino deberá ser explotado, pero en todo caso las tarifas aplicables serán aprobadas al concesionario en los términos señalados por esta ley para la aprobación de las tarifas aplicables en las otras vías generales de comunicación.
Artículo 154. Los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y de los Municipios, podrán construir, reconstruir y mejorar los caminos de jurisdicción federal, dentro de sus respectivas circunscripciones, cuando así lo autorice la Secretaría de Obras Públicas y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los Gobiernos locales para que ejerzan en determinadas condiciones funciones de policía de tránsito en los tramos de que se trata.
Artículo 155. El Ejecutivo Federal determinará previos los estudios técnicos del caso, la reapertura o ampliación de cualquiera de los caminos que constituyan vías generales de comunicación, cuando hubieren estado o estén en uso público. En ese caso, las obras correspondientes serán ejecutadas por la dependencia a la que legalmente corresponda esa facultad.
Artículo 156. Cuando los caminos a que se refiere esta ley deban atravesar o atraviesen poblaciones, de común acuerdo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas, determinarán las calles y calzadas por donde hayan de pasar, oyendo a las autoridades que corresponda. Las calles y calzadas que se ocupen se considerarán parte integrante del camino de que se trate por lo que respecta al servicio de tránsito.
El Gobierno Federal se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación y mejoramiento de los tramos de caminos comprendidos dentro de los perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del tránsito y de la policía en esos mismos tramos; pero para la realización de las obras y para el ejercicio de las funciones mencionadas, será necesario que el propio Gobierno Federal celebre convenios formales con las autoridades locales respectivas.
Artículo 157. Los terrenos que dejen de formar parte de un camino, por rectificación o cambio de trazo, quedarán a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que podrá enajenarlos de conformidad con las disposiciones legales relativas.
Tendrán derecho preferente para adquirir fuera de subasta los terrenos de que se trata, por su orden, los antiguos propietarios cuando hayan mediado expropiación o donación y los colindantes, respecto a la parte proporcional limítrofe con sus predios. En ambos casos se aceptará recibir en permuta terrenos que puedan ser utilizados para el camino modificado.
Artículo 158. Los dueños de predios que colinden con los caminos federales, están obligados a cercarlos en la parte que limita el derecho de vías correspondiente; para este efecto, la Secretaría de Obras Públicas determinará, según la región y la importancia del camino, los tipos de cercado; dará a conocer a los propietarios el que corresponda a cada caso y fijará un término razonable para la ejecución de la obra. Si el propietario se niega a ejecutar la obra o no la lleva a cabo dentro del término señalado, se procederá en la forma que previene el párrafo final del
artículo 8o de esta Ley. Podrán hacerse excepciones a la obligación que tienen los particulares de cercar, siempre que existan motivos fundados para ello a juicio de la Secretaría de Obras Públicas, la cual recabará previamente la opinión de la de Comunicaciones y Transportes.
Los caminos colindantes con terrenos ejidales, de comunidades agrarias, o que formen parte de nuevos centros de población agrícola, serán cercados con cargo al Gobierno Federal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
La conservación y reparación de los cercados, será obligatoria en todos los casos para los colindantes de los caminos, debiendo celebrarse los convenios correspondientes con los comisariados de los ejidos o núcleos de población sujetos al régimen comunal.
Artículo 159. Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas colocar y mantener en los caminos de jurisdicción federal las señales necesarias, entre ellas las que sirvan para indicar las características de cada tramo y, como consecuencia, las precauciones y velocidades adecuadas, según el lugar. Para la colocación de señales que se refieran al tránsito de vehículos o las de interés turístico, se tomarán en cuenta las indicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y del Departamento de Turismo, respectivamente.
Para determinar el tamaño, la forma, el color, el contenido y los signos convencionales de las señales en los caminos, se observarán las técnicas más modernas y las estipulaciones de los convenios internacionales aplicables.
Artículo 160. Suprimido.
Capítulo II.
Explotación de caminos.
Artículo 161. Para el aprovechamientos de los caminos de jurisdicción federal en la prestación de servicios públicos de autotransporte será necesario obtener concesión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Son servicios públicos de autotransporte los transportes de personas y carga por lo caminos de jurisdicción federal, ofrecidos o prestados a terceros contra el pago de una retribución en numerario y mediante el uso de vehículos automóviles con cualquier forma de propulsión mecánica.
Las concesiones se otorgarán para cualquiera de los servicios siguientes:
I. Transporte de personas:
a) Servicio de primera.
bu) Servicio de segunda.
c) Servicio exclusivo de turismo;
II. Transporte de carga, y
II. Transporte de personal y carga mixto.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará el número y la extensión de las rutas en que estarán divididos los caminos de jurisdicción federal, así como la clase de servicios que en cada ruta deban operar.
En el reglamento de este capítulo se determinarán las características de cada clase de servicio.
Artículo 162. Las concesiones sólo se otorgarán a sociedades mercantiles o cooperativas constituídas por transportistas, conforme a la Ley General de Sociedades mercantiles y de Cooperativas y a las disposiciones de la presente Ley.
Para pertenecer a una sociedad, se requiere ser propietario del vehículo o vehículos que se aporten al capital social.
El objeto fundamental de dichas sociedades será operar el transporte en los términos de esta Ley.
Cuando la Sociedad sea por acciones, éstas serán siempre nominativas, y su transmisión aunque se trate de las que no tengan derecho a retiro, deberá inscribirse en el Libro correspondiente que lleve la sociedad y en el Registro Público de Comercio, observándose al respecto lo dispuesto en la Ley de la materia.
Las sociedades concesionarias, además se sujetarán a las siguientes bases:
I. Una sociedad no podrá tener simultáneamente concesiones para el transporte de pasajeros y de carga, a excepción hecha del servicio mixto, y su funcionamiento requerirá el establecimiento de una Oficina Documentadora en los términos del artículo 170;
II. Ningún socio podrá tener más de cinco vehículos de su propiedad inscritos y aportados a la sociedad. Esta limitación deberá observarse durante todo el término de la duración de la sociedad, y por lo tanto, ningún socio podrá aumentar su participación social, ni adquirir acciones de la Sociedad en una proporción que exceda a la autorizada en este artículo;
III. Todas las sociedades concesionarias tendrán invariablemente un seguro que ampare el vehículo, el pasaje o la carga en su caso que el mismo se transporte, en los términos del Reglamento respectivo, y
IV. Ningún miembro de una sociedad a las que se refiere este artículo, podrá pertenecer a otra que preste el mismo servicio en la misma ruta.
El otorgamiento de concesiones se sujetará a las siguientes bases generales:
a) Únicamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento y a sociedades constituidas por éstos conforme a las Leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a las sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador.
b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los primeros quince días de cada año publicará en el "Diario Oficial" de la Federación el cuadro de rutas.
c) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará y publicará la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte, así como la convocatoria para cubrirlos y el pliego de condiciones que deberán llenar los solicitantes de las concesiones respectivas.
d) La concesión que se otorgue a una sociedad podrá amparar el número de vehículos que sea necesario para la prestación del servicio.
e) En el caso de que no se presenten solicitudes de concesión para prestar el servicio mixto en una determinada ruta la sociedades que exploten el servicio de segunda en esa ruta, están obligadas a destinar el número de vehículos que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación de ese servicio.
f) Las concesiones se otorgarán a los solicitantes que hubieren satisfecho los requisitos señalados por esta Ley, su reglamento y el pliego de condiciones respectivo. Si existieren varias solicitudes que
llenaren dichos requisitos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará a cuál de ellas corresponde la concesión de que se trate, previos los estudios que sobre el particular efectúe la Dirección General de Tránsito Federal y la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transporte. Dichos estudios se sujetarán a los elementos de preferencia que señale el Reglamento respectivo.
g) Los solicitantes de una concesión quedarán obligados, en caso de otorgamiento, a destinar el equipo y a establecer las terminales, bodegas y estaciones intermedias que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con las especificaciones mínimas que el efecto determine la propia Secretaría.
h) El extracto de la solicitud que resultare favorecida, así como los puntos resolutivos del acuerdo administrativo del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes, deberán publicarse a costa del interesado por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación de la zona o ruta donde vaya a operar la concesión. Asimismo, deberá notificarse personalmente el acuerdo definitivo de los demás solicitantes de la concesión otorgada.
i) El otorgamiento de las concesiones quedará sujeto a condición suspensiva consistente en el cumplimiento por parte del concesionario, de las obligaciones relativas a equipo móvil, instalaciones fijas, garantías y cualesquiera otras consignadas en el acuerdo respectivo. Si el concesionario no cumple con todas las obligaciones dentro de los plazos que al afecto señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta hará declaración correspondiente y abrirá nuevamente a concurso el otorgamiento de la concesión.
j) El otorgamiento de concesiones se fundará en la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte haga. Dicha declaratoria se hará del conocimiento público en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos de mayor circulación de la localidad o localidades donde exista la necesidad expresada.
Artículo 163. Se requerirá permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos siguientes:
I. El transporte de personas cuando se trate de establecimientos educativos, instituciones deportivas y compañías de navegación acuática o aéreas siempre que se realice en vehículos contratados o de propiedad de las entidades respectivas y para sus propios fines.
Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere, entre los puertos y aeropuertos y las ciudades o poblaciones a que dichos puertos correspondan cuando no constituya servicio público;
II. El transporte de personas de los puertos o aeropuertos a las ciudades o poblaciones a que se refiere la fracción anterior, operando por las personas físicas o morales que concurran directamente a la prestación del servicio;
III. Los transportes que en razón de su reducida importancia o de sus modalidades particulares, no constituyan servicio público de los que ameritan concesión en los términos de esta Ley, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. Los servicios de grúas para el arrastre o transporte de vehículos;
V. El transporte de productos marinos;
VI. El transporte para la distribución del petróleo y sus derivados, y
VII. El transporte de materias corrosivas y explosivos.
En los casos mencionados en este artículo, los interesados deberán obtener el permiso especial correspondiente, una vez que satisfagan los requisitos que señale el reglamento y previa la aprobación de las tarifas.
Artículo 164. (Suprimido.)
Artículo 165. Los agricultores, ganaderos, mineros, comerciantes, industriales y las uniones y cooperativas agrícolas, ganaderas e industriales, empleando vehículos de su exclusiva propiedad podrán transitar libremente por las carreteras y zonas federales transportando sus productos y artículos sin más requisitos que acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su condición y la propiedad de las unidades de transporte, cumpliendo con las obligaciones que señalan los Reglamentos de Tránsito respectivos.
Artículo 166. (Suprimido.)
Artículo 167. (Suprimido.)
Artículo 168. En el caso de que temporalmente se presente una demanda extraordinaria de transportes, la Secretaría del Ramo requerirá a los concesionarios y pensionarios del aumento de unidades para estos servicios; y en el evento de que éstos, en un plazo que la misma Secretaría fije no estén en condiciones o no aumenten los servicios en la forma requerida, la propia Secretaría otorgará permisos temporales para este efecto a cualquiera otra persona que lo solicite y que reúna las condiciones necesarias. En todo caso, las cuotas que se cubran serán las autorizadas para el servicio ordinario.
Entre puntos no comprendidos en los cuadros de rutas en los que no exista servicio público de pasajeros autorizados, será libre el transporte de personas y no estará sujeto a más condiciones que las aplicables en materia de circulación de vehículos contenidas en esta Ley, sus Reglamentos y las que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 169. Los vehículos que presten servicios públicos locales de autotransporte en cualquiera de las Entidades Federativas, podrán ser autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para transitar en caminos federales, con las condiciones siguientes:
I. Que el tránsito por el camino federal sea necesario:
a) Para la operación del servicio local dentro de una o varias Entidades Federativas.
b) Para transportar carga de un centro de producción a un centro de distribución o de consumo, ya sea dentro de una sola Entidad Federativa o entre dos Entidades Federativas colindantes, en vehículos con el peso máximo características que se establezcan en los Reglamentos respectivos;
II. Que los prestatarios del servicio local se abstengan de explotar servicios en el tramo federal, si bien podrán dejar o admitir pasajeros y carga en ese tramo, en el caso que provinieran o tuvieren
como punto de destino lugares situados a lo largo de los caminos de jurisdicción local, comprendidos en el permiso o concesión expedido por el Gobierno de los Estados, y
III. Que el Estado de que se trate, se otorgue a los concesionarios del servicio federal la misma posibilidad que este artículo concede a los servicios locales.
Artículo 170. La documentación de carga sólo podrá hacerse por oficinas establecidas en las sociedades a que se refiere el artículo 162, bajo las siguientes condiciones:
I. Documentarán exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la sociedad a que pertenezcan;
II. En el caso de que el destino final de la carga recibida no se encuentre dentro de cualquiera de las rutas que opere la sociedad, ésta podrá recibir la carga y contratar combinaciones de servicios necesarios para que llegue a su punto de destino. Los convenios de combinación de servicios deberán ser aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
III. La Sociedad deberá en la carta de porte respectiva, señalar claramente las garantías de la carga transportada, así como sus obligaciones y responsabilidades de acuerdo con el Reglamento respectivo, y
IV. Los documentos que se expidan con motivo del contrato de porte, se ajustarán a los modelos y condiciones que indique la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 171. Cuando un camino que hubiere estado bajo jurisdicción local pase a jurisdicción federal, las personas que con apoyo en permisos o concesiones expedidos por las autoridades locales se encuentren prestando servicios al operar el cambio de jurisdicción del camino, tendrán el derecho al canje por las respectivas concesiones federales, debiendo presentar la solicitud correspondiente dentro del término de 180 días contados a partir de la fecha del cambio de jurisdicción, satisfaciendo previamente los requisitos que en cada caso señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, los concesionarios y permisionarios locales que no hubieren formulado la solicitud correspondiente, perderán el derecho al canje de sus permisos estatales.
Artículo 172. Las concesiones para la prestación de servicios públicos de autotransporte se otorgarán por un término de diez años que podrán prorrogarse si los concesionarios hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y con las obligaciones que específicamente se determinen en el título de la concesión.
Artículo 173. Para la construcción y explotación de estaciones de paso y terminales, bodegas, cocheras, talleres y demás instalaciones accesorias de los servicios públicos de autotransporte, cuyo uso sea obligatorio para los concesionarios de dicho servicio, será necesario obtener concesión de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas.
Previos los estudios correspondientes, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes formulará la declaratoria de necesidades y el pliego de condiciones respectivo y procederá a su publicación para los efectos legales.
Los Estados de la Federación, los Municipios y las Sociedades Concesionarias del servicio público de autotransportes en su orden, tendrán preferencia para que se les otorguen dichas concesiones en los términos que señale el Reglamento. Tratándose de Sociedades concesionarias, deberán sujetar sus instalaciones a los ordenamientos estatales y municipales.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará la intervención correspondiente a la de Obras Públicas.
Artículo 174. Las concesiones para explotación a que se refiere el artículo anterior, tendrán un término de cincuenta años.
Artículo 175. (Suprimido.)
Artículo 176. Los concesionarios y permisionarios de autotransporte de personas y de carga, estarán obligados a:
I. Efectuar el transporte observando igual tratamiento sin conceder otras preferencias que las previstas en esta Ley y sus Reglamentos.
II. Cobrar por el transporte las cuotas de las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. Realizar el transporte en toda la ruta autorizada y efectuar el recorrido conforme a los horarios aprobados. Tratándose del servicio de carga, se sujetarán a los plazos que señale el Reglamento;
IV. Emplear en el servicio vehículos que satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones que con relación a cada clase de servicio determinen los Reglamentos respectivos, así como el personal debidamente capacitado para la prestación del servicio y buen trato a los usuarios;
V. Substituir los vehículos que temporal o permanentemente retiren del servicio por otros, previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VI. Cuando además, los concesionarios del autotransporte lo sean de las terminales o instalaciones, tendrán la obligación de conservarlas en los términos que señalen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas con vista al interés de los usuarios;
VII. Suministrar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los datos estadísticos que ésta requiera, así como los informes necesarios sobre la operación del servicio;
VIII. Combinar y coordinar sus servicios con los de otras empresas que exploten vías de comunicación, de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o de acuerdo con convenios que previa aprobación de la misma Secretaría celebren los interesados, y
IX. Cumplir con las demás obligaciones que les impone la presente Ley, su Reglamento y las que se estipulen en los Títulos de Concesión o Permisos respectivos.
Artículo 177. Los servicios de carga se prestarán de cuerdo con lo estipulado en el contrato de transporte respectivo, y, a falta de estipulación, de terminal a terminal. Estos servicios se realizarán exclusivamente por el personal propio y en los vehículos autorizados a los concesionarios y permisionarios.
Artículo 178. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las garantías que deban otorgar los concesionarios o permisionarios de servicio público, para garantizar a los usuarios de pago de las indemnizaciones por perdidas o averías de las mercancías u objetos que se entreguen para su transporte. La garantía a que se refiere este artículo será fijada por los reglamentos respectivos.
Artículo 179. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a los concesionarios del servicio público de autotransportes de pasajeros, para el transporte de pequeños bultos y paquetes, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento y con los requisitos que en cada caso señale la propia Secretaría.
Las mismas facultades tendrá la Secretaría tratándose de concesionarios del servicio público de carga regular, pero a condición de que en cualquier caso la transportación se haga en vehículos cerrados, y con sujeción a horarios e itinerarios fijos.
"Artículo 180. (Suprimido).
Artículo 181. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para declarar la necesidad del establecimiento de nuevos servicios y para modificar el número de vehículos que operen en una ruta, su capacidad, peso y demás especificaciones de acuerdo con los dictámenes de la Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 182. La Comisión Técnica Consultiva de Comunicaciones y Transportes se encargará de realizar los estudios económicos generales de las distintas regiones del país; de estudiar las necesidades del transporte en esas mismas zonas, y de fijar el número de vehículos necesarios para satisfacerlas; de determinar las posibilidades de coordinación con otros tipos de transporte; de estudiar y proponer la forma y características del transporte para cada zona; de concentrar y elaborar los datos estadísticos necesarios para realizar los trabajos mencionados y de los demás estudios que le sean encomendados.
Artículo 183. (Suprimido)
Artículo 184. En el Reglamento de esta ley se consignarán las normas a que deberá sujetarse la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere el párrafo tercero del artículo 161 de esta ley, así como las disposiciones relativas al tránsito de vehículos particulares extranjeros.
Artículo 185. La reglamentación del servicio exclusivo de turismo, se sujetará a las siguientes bases:
I. Sólo se prestará hacia puntos de interés turismo o entre puntos de ese interés catalogadas como tales por el Departamento de Turismo, por la Secretaría de Educación Pública o por decreto del Ejecutivo;
II. Se realizará exclusivamente entre los puntos autorizados;
III. Los vehículos que se empleen satisfarán en cuanto a celeridad, comodidad y seguridad, las características que señale el Reglamento, y
IV. Las cuotas que se cobren serán proporcionales a la calidad del equipo o del servicio, así como a los demás factores atendibles para determinar las tarifas, de acuerdo con las características que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes prescriba para la ruta de que se trate y las modalidades y condiciones que determine el Departamento de Turismo.
Artículo 186. Las terminales de los vehículos destinados a servicios públicos de autotransporte y las oficinas de los prestatarios de dichos servicios, así como las estaciones intermedias y los locales de los servicios anexos, estarán sujetos a la vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que, al efecto, establecerá los servicios de inspección para la observancia de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 187. En el Reglamento de esta Ley se determinarán las especificaciones que deban reunir, por lo que respecta a peso y dimensiones, los vehículos destinados al transporte público o particular de personas o efectos, que transiten por caminos de jurisdicción federal.
Cuando el peso total del vehículo, incluyendo peso propio y carga útil, exceda de 8,000 kgs., los concesionarios o permisionarios deberán obtener el certificado de peso y dimensiones correspondientes, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento.
Artículo 188. El Gobierno Federal podrá imponer a los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de autotransportes, el pago de derechos por concepto de aprovechamiento de los caminos nacionales. En el Reglamento respectivo se determinará el importe de tales derechos, así como los que, en su caso, deban cubrir los propietarios de camiones o cajas remolque extranjeros que circulen por dichas carreteras.
Artículo 189. En el Reglamento respectivo se fijarán las condiciones y requisitos que deberán satisfacer en materia de tránsito y seguridad los concesionarios y permisionarios de autotransporte federal, así como los conductores de cualquier vehículo que circule por los caminos nacionales.
Título Tercero.
Puentes.
Artículo 190. La construcción y conservación de puentes que sean vías generales de comunicación en los términos de la fracción VII, del artículo 1o. de esta Ley, las llevará a cabo el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Obras Públicas. Sólo en caso de que el Gobierno Federal decida no realizar la construcción de puentes determinados, podrán otorgarse a particulares concesiones para la construcción y explotación de los mismos.
Artículo 191. Antes de proceder a la construcción y explotación de puentes internacionales, se celebrarán convenios con el Gobierno Extranjero, y en su caso, con los particulares extranjeros interesados en la construcción de la parte no mexicana de un puente. Para los convenios aludidos se propondrán como bases esenciales, las siguientes:
1. Obligación recíproca de llevar a cabo las porciones correspondientes de la obra hasta su conclusión;
II. Determinación de características homogéneas de los dos tramos de cada puente, a fin de que constituyan una unidad armónica, y
III. El establecimiento de condiciones análogas, en lo referente a explotación, hasta donde lo permitan las respectivas legislaciones.
En los convenios para la construcción y explotación de puentes internacionales, intervendrán, en lo que a cada una de ellas atañe, las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Comunicaciones y Transportes y la de Obras Públicas.
Cuando de los convenios de que se trata de derivar derechos u obligaciones para el Gobierno Federal, se observará lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 6o. de la Ley de Secretarías y Departamento de Estado. Será requisito previo para concertar dichos convenios, oír la opiniones de las respectivas comisiones internacionales de limites y aguas de México y lo países colindantes.
Artículo 192. Los puentes de jurisdicción federal que construya la Federación con fondos aportados por Organismos Descentralizados creados para ese fin, serán explotados y administrados por dichos Organismos, con sujeción a las disposiciones especiales que rijan su facultades y obligaciones.
Artículo 193. En la construcción de puentes de jurisdicción federal, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, en lo que toca a su competencia.
Artículo 194. Cuando se trate de construir puente sobre corrientes navegables, se tomará en cuenta la opinión de la Secretaría de Marina respecto a las condiciones necesarias para que la obra no afecte o impida el tránsito fluvial.
Artículo 195. En el otorgamiento de concesiones para la construcción y explotación de puentes de jurisdicción federal, se observarán además de las disposiciones de este Capítulo, las que fijan el procedimiento de concesión en materia de caminos y vías férreas en lo que sea aplicable.
Artículo 196. Las tarifas para la explotación de puentes federales, las fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tomando en cuenta el tipo y modo de locomoción de los vehículos.
Artículo 197. Los servicios de transporte por los puentes que sirvan para hacer continuos caminos estatales o vecinales, se sujetarán a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten respectivo a las caminos de que aquéllos formen parte.
Libro Cuarto.
Comunicaciones aeronáuticas.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 330. La navegación aérea civil sobre el territorio nacional se rige por la presente ley y sus reglamentos, por las demás leyes y reglamentos aplicables, y por los tratados y convenios internacionales que el Gobierno de México haya suscrito y ratificado constitucionalmente.
Artículo 331. Para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil, toda aeronave civil que, encuentre en territorio nacional o vuele el mismo, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Ejercito Federal.
Artículo 332. Se cometerán a las leyes mexicanas:
I. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, ya sea sobre territorio nacional o mares no territoriales y aquellos que ocurran a bordo de aeronaves mexicanas durante el vuelo sobre territorio extranjero a menos que sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente, y
II. Los actos delictuosos ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efecto en territorio mexicano.
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 333. Serán solidariamente responsables el propietario, poseedor y operador de la aeronave con el Comandante o piloto de la misma, por cualquiera violación a esta ley sus reglamentos, resulte de órdenes dictadas por alguno de aquéllos o de actos ejecutados con su consentimiento.
Artículo 334. Las controversias de orden civil que se susciten con motivo de cualquier accidente sufrido por alguna aeronave o causado por ésta se tramitarán y decidirán de acuerdo con el artículo 4o. de esta ley.
Artículo 335. Ninguna de las disposiciones aplicables a las responsabilidades por daños observará para el ejercicio de las acciones penales que correspondan.
Capítulo II.
Del espacio nacional.
Artículo 336. El espacio situado sobre el territorio mexicano, con la extensión y modalidades que establezca el Derecho Internacional, está sujeto a la soberanía nacional.
Artículo 337. Para los efectos de esta ley, el término territorio mexicano comprende el de las partes integrantes de l federación; el de la Islas, incluyendo los arrecifes y cayos, en los mares adyacentes; el de las Islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; la Plataforma Continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores.
Capítulo III.
Del régimen de las aeronaves.
Artículo 338. Para los efectos de esta ley se considera aeronave cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.
Artículo 339. La nacionalidad y matrícula de las aeronaves se rigen por las disposiciones siguientes:
I. Las aeronaves tienen las nacionalidad del Estado en que están matriculadas;
II. Ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado;
III. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera;
IV. Para adquirir, modificar o cancelar la marca de nacionalidad y la matrícula de una aeronave mexicana, se requiere la inscripción de la misma en el Registro Público Aeronáutico.
Inscrita la aeronave se expedirá el certificado de nacionalidad y matrícula que la identificará y probará su inscripción.
V. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico y el otorgamiento de su matrícula le confieren la nacionalidad mexicana;
VI. La inscripción de una aeronave en el Registro Público Aeronáutico podrá ser solicitada por su propietario o por quien haga tenga título para ellos, y
VII. Sólo los ciudadanos mexicanos o las personas jurídicas mexicanas podrán inscribir en el Registro Público Aeronáutico y matricular aeronaves
destinadas al servicio público de transporte aéreo o a trabajos aéreos.
Artículo 340. La cancelación de la inscripción de una aeronave y de la anotación de su matrícula en el Registro Público Aeronáutico implica la pérdida de su nacionalidad mexicana.
Artículo 341. Las aeronaves mexicanas se clasifican en aeronaves de Estado y aeronaves civiles.
Las aeronaves de Estado se subdividen en aeronaves militares destinadas exclusivamente al servicio de la Federación, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.
Todas las demás se considerarán aeronaves civiles ya sean de servicio público o de servicio privado.
Salvo lo expresamente dispuesto por está ley, a las aeronaves militares no les serán aplicables sus disposiciones.
Capítulo IV.
De las marcas de nacionalidad y matrícula.
Artículo 342. Toda aeronave mexicana deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las marcas de nacionalidad para las aeronaves serán las siglas XA para las de servicio público; XB para las de servicio privado y XC. para las de Estados, que no sean militares.
Artículo 343. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes asignará a cada aeronave su marca de matrícula, la cual junto con la de nacionalidad, se fijará en la aeronave en la forma y con las características que determine el reglamento respectivo.
Las aeronaves mexicanas que se utilicen en el servicio público internacional deberán ostentar, en la forma reglamentaria, la insignia nacional.
Capítulo V.
De la aeronavegabilidad.
Artículo 344. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá a cada aeronave mexicana el certificado de aeronavegabilidad como constancia de que ha pasado las pruebas y el control técnico prescritos, para permitirle volar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.
La obtención, suspensión y cancelación del certificado de aeronavegabilidad estarán sujetos a los requisitos que fijen los reglamentos respectivos.
Artículo 345. Los certificados de aeronavegabilidad expedidos o convalidados por Estados extranjeros serán reconocidos como válidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado sean por lo menos iguales a los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 346. Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado vigente de aeronavegabilidad ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.
Artículo 347. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan, reparen o modifiquen, no podrán ser puestos en servicio sin aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los reglamentos respectivos.
Capítulo VI.
Del personal técnico aeronáutico.
Artículo 348. La tripulación de las aeronaves civiles mexicanas estará constituida por el personal de vuelo, el cual desempeñara funciones técnicas de conducción y operación de la aeronave durante el vuelo y, en su caso, por el personal afecto a otros servicios.
Artículo 349. El personal técnico aeronáutico está integrado por los miembros del personal de vuelo y el personal de tierra adscrito al servicio de la navegación aérea civil.
Artículo 350. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, de acuerdo con el tipo de operación y aeronave, la integración del personal de vuelo, y fijará las funciones que correspondan a cada uno de sus miembros.
Artículo 351. Forman parte de la tripulación, pero no del personal, técnico de vuelo, las personas que presten otros servicios a bordo de una aeronave en vuelo.
Artículo 352. Para actuar como miembro del personal técnico aeronáutico se requiere ser titular de una licencia válida para ejercer las funciones correspondientes que le haya otorgado o reconocido la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 353. Esta Dependencia podrá reconocer o convalidar las licencias expedidas o convalidadas en el extranjero, siempre que los requisitos bajo los cuales se expedieron o se declararon válidas, sean iguales, por lo menos, a las normas mínimas reglamentarias exigidas en México para el otorgamiento de tales licencias.
Artículo 354. Los requisitos de edad, nacionalidad y conducta exigidos para obtener las licencias aeronáuticas; las condiciones de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia necesaria para obtenerlas, así como la aptitud que a sus titulares se reconozcan y las facultades que se les concedan por las mismas licencias, serán determinadas en la Ley y en los reglamentos respectivos, los cuales también prescribirán la vigencia, suspensión, renovación y condiciones de renovación de dichas licencias.
Artículo 355. Los miembros de la tripulación de las aeronaves mexicanas destinadas a un servicio público de transporte aéreo, deberán ser mexicanos por nacimiento.
Artículo 356. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar el empleo temporal de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal técnico aeronáutico, cuando a su juicio sea necesario para el desempeño o mejoramiento de un servicio.
Tales autorizaciones no podrán exceder del término improrrogable de un año.
Capítulo VII.
Del comandante de la aeronave.
Artículo 357. Toda aeronave destinada a un servicio público de transporte estará bajo el mando de un comandante designado por la empresa operadora de entre los pilotos que integren el personal de vuelo.
Artículo 358. El Comandante es responsable de la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la aeronave, la demás tripulación, los pasajeros y sus equipajes, las mercancías y el correo, tan pronto se haga cargo de la aeronave para comenzar el vuelo.
Esta responsabilidad se extingue al final del vuelo cuando un representante de la empresa o cualquier
autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, las mercancías, los equipajes y el correo.
Artículo 359. El Comandante de la aeronave registrará en el libro de a bordo, los hechos que puedan tener consecuencias legales ocurridos a bordo durante el vuelo y los pondrá en conocimiento de las autoridades federales competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.
Capítulo VIII.
De los aeródromos civiles.
Artículo 360. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, adecuada para la llegada, partida o movimiento de aeronaves civiles.
Artículo 361. Los miembros civiles se dividen en aeródromos de servicio público y aeródromos de servicio privado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el reglamento respectivo, declarará cuales son aeródromos de servicio público, declarará cuáles son aeródromos de servicio público y cuáles de servicio privado.
Los aeródromos civiles están sujetos a la administración, en su caso, y al control, inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 362. Aeropuerto es cualquier aeródromo civil de servicio público que cuenta con obras e instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de servicio público.
Artículo 363. Los aeropuertos están abiertos al uso público para sus propios fines. Según la indole de las obras e instalaciones, los aeropuertos se clasificarán en categorías y los servicios que en ellos se proporcionen, se cobrarán de conformidad con las tarifas previamente autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Las cuotas recaudadas en los aeropuertos administrados directamente por el Gobierno Federal por concepto de servicios, se destinarán parcialmente a la construcción de nuevos aeropuertos y a la conservación, mejoramiento o ampliación de los existentes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará parte en que se incrementará el presupuesto de la Secretaría de Obras Públicas para el fin señalado, y el resto de lo recaudado se agregará como ampliación al presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 364. Para que un aeropuerto tenga el carácter de internacional, deberá ser declarado como tal por el Ejecutivo Federal y ser habilitado con los servicios necesarios para la entrada y salida del país en el transporte aéreo internacional.
Artículo 365. La autoridad suprema en los aeropuertos en cuanto a vigilancia y administración de los mismos; se ejercerá por el Comandante nombrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Para el cumplimento de sus funciones, deberán coordinarse el Comandante y el Técnico de la Secretaría de Obras Públicas encargado de las obras de construcción, reconstrucción, ampliación, mejoramiento y conservación del aeropuerto.
En los aeropuertos internacionales, el Comandante mantendrá su autoridad suprema en lo que concierne al régimen interno del aeropuerto y coordinará las actividades administrativas de las autoridades de sanidad, aduana, migración y policía, las cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les correspondan y con sujeción al reglamento interior de Aeropuertos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 366. Para que los particulares, sean personas físicas o morales, puedan llevar a cabo la construcción, explotación, administración y operación de aeropuertos, será necesario el otorgamiento de dos concesiones: una para construir y otra para explotar, administrar y operarlos, las que serán otorgadas, respectivamente, por las Secretarías de Obras Públicas y por la de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 367. Para construir y operar aeródromos de servicio privado, se requiere permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; estos aeropuertos estarán bajo la vigilancia e inspección de dicha Secretaría. Los propietarios de aeródromo de servicio privado están obligados a permitir su uso a toda aeronave que se encuentre en caso de emergencia.
Artículo 368. La construcción de toda clase de obras e instalaciones en los aeródromos civiles de servicio público, se someterá, en cada caso, a la aprobación de la Secretaría de Obras Públicas.
Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes y en los inmediatos a los aeródromos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetos a las restricciones que señalen las especificaciones de construcción de la Secretaría de Obras Públicas, y el Reglamento de Construcciones en terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos
Capítulo IX.
De las operaciones aeronáuticas.
Artículo 369. Para operar en territorio mexicano las aeronaves deberán estar provistas de los certificados de matrícula de aeronavegabilidad en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del libro de a bordo y demás documentos legalmente exigibles.
La operación de toda aeronave deberá realizarse dentro de los límites de su certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 370. Para operar las aeronaves, el personal de vuelo deberá contar con las licencias necesarias y demás documentos requeridos en vigor, expedidos o reconocidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 371. Los propietarios, poseedores u operadores y, en su caso, los comandantes y pilotos deberán cerciorarse, antes de iniciar el vuelo, de la vigencia de los documentos a que se refieren los artículo anteriores, sin perjuicio de la vigilancia que al respecto ejerza la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 372. Las aeronaves deberán estar dotadas con los equipos de radiocomunicación y de auxilio que señalen los reglamentos respectivos para cada tipo de aeronave.
Artículo 373. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio público de transporte aéreo y, en su caso, los comandantes o pilotos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Utilizar los tipos de aeronaves que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el servicio a que se destinen y las características de la operación;
II. Preparar y observar el plan de vuelo conforme al cual deban realizarse las operaciones;
III. Usar solamente los aeródromos autorizados para el tipo de aeronaves y el servicio de que se trate, salvo caso de emergencia;
IV. Realizar las maniobras terrestres de aeronaves en forma tal que no estorben las otras ni impidan el tránsito aéreo y la circulación en los aeródromos, y
V. Efectuar el transporte de mercancías en el compartimiento de pasajeros de las aeronaves, solamente cuando se hubieren hecho las adaptaciones adecuadas de acuerdo con las especificaciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 374. Con las aeronaves no se podrá:
I. Volar sobre zonas que hayan sido declaradas prohibidas a la navegación aérea por el Ejecutivo Federal;
II. Transportar armas, municiones, explosivos y artículos que por su naturaleza inherente sean peligrosos a menos que cuenten con permiso de las autoridades competentes;
III. Transportar personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y, salvo con permiso de las autoridades de Sanidad, cadáveres y enfermos contagiosos o metales, y
IV. Realizar vuelos acrobáticos y evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y centros de población.
Artículo 375. El examen y despacho de las aeronaves así como los de sus tripulantes, pasajeros, equipajes, mercancías y correo, en su caso, deberán llevarse a cabo en la forma expedita que los reglamentos señalen.
Artículo 376. Para internarse en territorio mexicano y salir de él, las aeronaves deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Seguir las vías aéreas previamente señaladas y aterrizar en los aeropuertos que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
II. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país, en caso de extranjeros, respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, peso, instrumentos y accesorios de seguridad y auxilio.
Capítulo X.
Del tránsito aéreo.
Artículo 377. Es atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el control del tránsito aéreo y la prestación de los servicios de meteorología aeronáutica, de los de telecomunicaciones aeronáuticas y de los de ayudas a la navegación aérea.
En ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean necesarias para la mayor seguridad y eficiencia de la navegación aérea, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.
Artículo 378. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caso necesario otorgará concesiones para la prestación de dichos servicios a organismos técnicos que tendrán el carácter de auxiliares o conexos de las Vías de Comunicación y se considerán de interés público.
Artículo 379. Es requisito de seguridad de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves, la sujeción al control del tránsito aéreo y el uso de los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica aeronáutica y de las ayudas a la navegación aérea.
Artículo 380. El control de tránsito aéreo y los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de información aeronáutica y de ayudas a la navegación aérea, estarán a disposición de quienes operen las aeronaves, sobre bases, condiciones y tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y en ningún caso podrán suspenderse tales servicios, salvo autorización previa y expresa de la misma Secretaría.
Artículo 381. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas que estime necesarias para ampliar y modernizar la red de instalaciones auxiliares de la navegación aérea.
Artículo 382. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los propietarios, poseedores u operadores de las aeronaves, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta ley y sus reglamentos.
Artículo 383. El comandante o piloto al mando de una aeronave será responsable de la sujeción de la misma al control de tránsito aéreo y del uso reglamentario de los servicios de meteorología aeronáutica, de telecomunicaciones aeronáuticas y de las ayudas a la navegación aérea.
Artículo 384. Las operaciones de las aeronaves militares en las aerovías, en las zonas de control de tránsito aéreo o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta ley y sus reglamentos. Las infracciones que se cometan con motivo de tales operaciones serán comunicadas a la Secretarías de la Defensa Nacional.
Capítulo XI.
De la búsqueda y salvamento de aeronaves.
Artículo 385. La búsqueda de aeronaves y el salvamento en caso de accidente, son de interés público y por lo tanto las autoridades, las empresas de transporte aéreo y los particulares, están obligados a participar, en la esfera de sus respectivas atribuciones y posibilidades, conforme a las disposiciones del Reglamento sobre Búsqueda y Salvamento.
Artículo 386. Las operaciones de búsqueda y salvamento se realizarán siempre bajo la dirección y control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los gastos que se originen en el rescate de las víctimas serán por cuenta del operador de la aeronave.
Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Centro de Búsqueda y Salvamento y los centros auxiliares que estime conveniente.
Artículo 388. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves están obligados a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes toda situación en la cual exista duda acerca de la seguridad de una aeronave o de sus ocupantes.
Artículo 389. Se declarará perdida una aeronave en los siguientes casos:
I. Por declaración del propietario o poseedor, bajo protesta de decir verdad, sujeta a comprobación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
II. Cuando transcurridos noventa días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias fidedignas de la aeronave, se ignore su paradero.
En ambos casos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes declarará la pérdida y cancelará la matrícula, su inscripción y las anotaciones correspondientes.
Artículo 390. Se declarará abandonada una aeronave en los siguientes casos:
I. Cuando así lo manifieste el propietario o poseedor ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
II. Cuando por un término de noventa días permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y no se halle bajo el cuidado directa o indirectamente del propietario o poseedor, y
III. Cuando carezca de matrícula y se ignoren el nombre del propietario y el lugar de su procedencia si se encuentra en tierra.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la declaratoria de abandono y, con intervención de las demás autoridades competentes determinará la disposición de la aeronave y de los efectos que en ella se encuentren.
Artículo 391. La declaratoria de abandono o de pérdida de una aeronave, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación y surtirá efectos treinta días después, salvo oposición válida.
Capítulo XII.
De los accidentes de aviación.
Artículo 392. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el aspecto técnico, la investigación de los accidentes sufridos por las aeronaves civiles.
Artículo 393. Cualquier que tenga conocimiento de un accidente de aeronave, deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicarlo por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Asimismo, los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves o sus representantes legales o agentes y los pilotos al mando de las respectivas aeronaves, tienen la obligación de dar parte inmediata a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de cualquier accidente que sufran sus aeronaves.
Artículo 394. A falta del comandante de la aeronave o de la autoridad aeronáutica competente, la primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, las mercancías y el correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulación.
Artículo 395. Los inspectores de aeronáutica, o, en su defecto , el comandante del Aeródromo más cercano tienen la obligación de acudir personalmente al lugar donde haya ocurrido un accidente, de tomar las medidas pertinentes y de dar cuenta inmediata y pormenorizada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 396. Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación, una vez que tengan informes precisos de un accidente sufrido en sus aeronaves o cuando consideren perdida alguna de las mismas, de proporcionar un boletín a las personas interesadas con los informes que tengan al respecto.
Artículo 397. La investigación, que se llevará a cabo con audiencia de quienes tengan un interés legítimo, procurará determinar la causa probable del accidente mediante el examen de los antecedentes del mismo y de vestigios materiales disponibles. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con el resultado de la investigación, impondrá las sanciones y deducirá las responsabilidades administrativas que procedan, poniendo los hechos en conocimiento de la autoridad competente.
Capítulo XIII.
Del servicio público de transporte aéreo.
Artículo 398. El servicio público de transporte aéreo se clasifica en:
a) Nacional regular.
b) Nacional no regular.
c) Mexicano internacional regular.
d) Mexicano internacional no regular.
e) Extranjero internacional regular.
f) Extranjero internacional no regular.
g) Nacional, mexicanos internacional y extranjero internacional, prestado a través de vuelos de fletamento, especiales o cualquier otro de pago, que no sea parte de alguno de los previstos en los incisos anteriores.
Artículo 399. El servicio público de transporte aéreo nacional regular, y el mexicano internacional regular, están sujetos:
a) A la obtención de concesión en los términos del Capítulo III, Libro Primero, y del artículo 402 de esta ley, y demás disposiciones relativas.
b) A itinerarios, frecuentes de vuelos y horarios previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
c) A remuneración conforme a tarifas previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y debidamente puestas en conocimiento del público.
d) A accesibilidad permanente al público con sujeción a los incisos b) y c).
Las concesiones en su caso, se ajustarán a los términos de los tratados y convenios internacionales aplicables.
Artículo 400. El servicio público de transporte aéreo nacional no regular y el mexicano internacional no regular, están sujetos:
a) A la obtención de permisos en los términos de esta ley y demás disposiciones conducentes.
b) A la realización de vuelos conforme a itinerarios sin sujeción a horarios ni frecuencias.
c) A tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y puestas en conocimiento del público.
d) Accesibilidad permanente al público, con sujeción a los incisos b) y c).
Artículo 401. El servicio público de transporte aéreo extranjero internacional y el no regular, se prestarán con apoyo en los permisos que otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En su caso, dichos permisos se ajustarán a lo pactado en los tratados o convenios aplicables.
Todos los permisos a que se refiere este artículo se sujetarán al principio de equitativa reciprocidad y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará que su otorgamiento no entrañe peligro para la seguridad de la nación ni lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.
Artículo 402. Para obtener concesión o permiso, en su caso, para el establecimiento y explotación de un servicio público de transporte aéreo, los interesados deberán comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo siguiente:
a) Que el servicio satisface una necesidad o conveniencia pública nacional.
b) Que el solicitante tiene capacidad jurídica, económica y técnica para operar el servicio.
c) En su caso, que el solicitante se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 10 de esta ley.
d) Los demás requisitos que fijen esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.
Artículo 403. Para iniciar la operación de un servicio público de transporte aéreo la empresa deberá acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que cuenta o dispone por cualquier título o contrato, con lo siguiente:
a) Aeródromos aptos para el servicio, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
b) Instalaciones y servicios auxiliares de la navegación aérea exigidos por esta ley y sus reglamentos.
c) Equipo de vuelo aprobado para el servicio y personal técnico aeronáutico autorizado.
d) Itinerarios, tarifas y, en su caso, horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
e) Los seguros que exige esta ley.
f) Las fianzas, depósitos y demás elementos requeridos por esta ley la concesión o el permiso
Artículo 404. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá conceder permiso para la explotación de servicios de transporte público, mediante vuelos de fletamento, especiales y todos los demás de pago, que no sean parte de los servicios regulares y de los no regulares, cuidando que su otorgamiento no lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.
Las cuotas que se cobren por dichos vuelos no podrán ser, en ningún caso, inferiores a los autorizadas para los servicios regular o no regular correspondientes.
Los permisos se ajustarán al reglamento respectivo.
Artículo 405. Cuando se trate de aeronaves de servicio público extranjeras internacional no regular, en vuelo de tránsito sobre el territorio mexicano, o que aterricen en el mismo sin embarcar ni desembarcar pasajeros, mercancía o correo, no se requerirá la obtención de permiso previo; bastará dar aviso anticipado y oportuno, en cada caso, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
El tránsito y aterrizaje de estas aeronaves quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y además, a las de sanidad, migración aduanas y policía.
Artículo 406. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la realización de vuelos, reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes a la posibilidad de establecer servicios de transporte aéreo.
Estas autorizaciones se concederán por el término máximo improrrogable de tres meses.
Artículo 407. Los propietarios de aeronaves mexicanas destinadas al servicio público de transporte aéreo, deberán recabar, en cada caso, permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para llevarlas al extranjero, excepto cuando se trate de vuelos de itinerario en transporte internacional regular o no regular.
Artículo 408. Las concesiones a que se refiere este capítulo, se otorgarán por un período inicial máximo de treinta años, el cual se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio y de la empresa misma, la cuantía de la inversión inicial y de las ulteriores necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio y de los demás elementos de apreciación que se requieran.
Artículo 409. El concesionario de un servicio público de transporte aéreo regular, tendrá derecho a que se le otorgue hasta un máximo de tres prórrogas del plazo inicial de la concesión por períodos adicionales hasta de diez años cada uno, si al vencimiento de dicho plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, demuestra a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y hecho mejoras de importancia en el servicio.
Artículo 410. Al término de la concesión o de la prórroga correspondiente, el Gobierno Federal gozará del derecho de preferencia para adquirir todos los bienes y derechos afectos al servicio de transporte aéreo de la empresa de que se trate y de la empresa misma.
El precio se fijará de común acuerdo o, en su defecto, en los términos de Ley.
En las concesiones para construir y explotar aeropuertos, puede estipularse la clausura de reversión de bienes en favor del Estado.
Artículo 411. La duración de los permisos a que se refiere este Capítulo, se fijará de acuerdo con la importancia de la empresa, de las inversiones iniciales hechas por la misma y, en caso, con lo estipulado en los tratados o convenios internacionales respectivos.
Artículo 412. Además de las causas de caducidad o de revocación establecidas por esta ley, falta de cumplimiento, en cualquier tiempo, de alguno de los requisitos señalados en este Libro, así como de las obligaciones impuestas por la concesión o el permiso respectivo, será causa de suspensión de los servicios; o de caducidad de la concesión o de revocación del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.
Capítulo XIV.
De los servicios aéreos privados.
Artículo 413. Son servicios aéreos privados los que se presten con objeto de realizar vuelos de recreo o para asuntos privados del propietario de la aeronave; vuelos para el servicio particular de una empresa y vuelos educacionales y de escuelas aeronáuticas.
Artículo 414. Los servicios aéreos privados se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Las aeronaves afectas a tales servicios no podrán efectuar en ningún caso servicio de transporte público.
II. Para llevar a cabo vuelos de recreo o de asuntos privados del propietario, bastará que las aeronaves utilizadas cuenten con los correspondientes certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;
III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia, el correspondiente plan de vuelo, y
IV. Las aeronaves dedicadas a estos servicios deberán ser tripuladas por el personal aeronáutico que les corresponda.
Artículo 415. Los propietarios de aeronaves de servicio privado que pretendan llevarlas temporalmente al extranjero, deberán utilizar los aeropuertos autorizados para su salida y entrada al país y cumplir las demás disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables.
Cuando pretendan llevarlas definitivamente, deberán recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En todos los casos cumplirán con las disposiciones sobre sanidad, migración, aduanas y policía.
Capítulo XV.
De los trabajos aéreos.
Artículo 416. Son trabajos aéreos los que se prestan mediante la realización de vuelos de aplicación científica de la aviación civil y otras tareas semejantes, tales como las de aerofotografía y aerotopografía, exterminación de plagas agrícolas y provocación artificial de lluvias, así como los vuelos dedicados a publicidad comercial y a actividades análogas.
También se considerará trabajo aéreo el dedicado permanentemente al traslado en aeronaves, de heridos y enfermos.
Artículo 417. Los propietarios de aeronaves destinadas a trabajos aéreos deberán obtener de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un permiso que estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Los trabajos de aerofotografía, exterminación de plagas agrícolas, provocación artificial de lluvias y otros trabajos aéreos semejantes, sólo podrán hacerse por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y el personal técnico encargado de realizar tales trabajos así como las tripulaciones de las aeronaves respectivas, deberán ser mexicanos.
b) En el caso de otras aplicaciones certificadas de la aviación civil, distintas de las anteriores y en el de la publicidad comercial y actividades análogas, las empresas, el personal de vuelo y el personal técnico encargado de realizar los trabajos, serán preferentemente mexicanos.
c) En todo lo no previsto en este Capítulo, a las aeronaves de trabajos aéreos les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a los servicios aéreos privados.
Capítulo XVI.
De las aeronaves al servicio del Estado.
Artículo 418. Son servicios aéreos del Estado los oficiales del Gobierno Federal, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados.
Artículo 419. Las aeronaves destinadas al servicio del Estado se sujetarán a las siguientes reglas:
I. No podrán efectuar servicio de transporte público, excepto con autorización expresa del Ejecutivo Federal;
II. Para llevar a cabo los servicios oficiales bastará que las aeronaves cuenten con los correspondientes de certificados de matrícula y de aeronavegabilidad;
III. Preparar y observar, salvo caso de emergencia, el correspondiente plan de vuelo;
IV. Serán tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda, el cual deberá ser de nacionalidad mexicana por nacimiento;
V. Deberán utilizar los aeropuertos autorizados para la salida y entrada al país y cumplir las disposiciones de sanidad, migración, aduana y demás aplicables, y
VI. Cuando se pretenda llevarlas definitivamente al extranjero, se deberá recabar de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En todo lo no previsto en este capítulo a las aeronaves al servicio del Estado les serán aplicables, en lo conducente, las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 420. Los propietarios, explotadores u operadores de aeródromos civiles estarán obligadas a permitir su uso gratuito a las aeronaves al servicio el Estado, con excepción de las que pertenezcan a organismos públicos descentralizados.
Capítulo XVII.
De las responsabilidades por daños a pasajeros.
Artículo 421. Las empresas que presten servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte:
a) Por muerte, heridas o cualquier lesión corporal sufrida por el pasajero.
b) Por pérdidas, destrucción o avería de su equipaje de mano.
c) Por retraso en el transporte.
Para los efectos de esta ley se entenderá que los daños se causaron con motivo, del transporte, si son el resultado de hechos ocurridos durante el período comprendido desde el momento en el que el pasajero aborda la aeronave hasta el momento en que ha desembarcado de ella, ya sea a la terminación del viaje previsto en el contrato de transporte o en el caso de un aterrizaje forzoso o accidental.
Artículo 422. En los casos de daños causados por, muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal, la empresa deberá: cubrir a la víctima.
I. Por muerte o invalidez total permanente la cantidad de $ 75,000.00;
II. Por invalidez parcial permanente hasta un máximo de $ 30,000.00, y
III. Por invalidez parcial temporal hasta un máximo de $ 15,000.00
El monto de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones II, y III de este artículo, se determinarán de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 423. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, las empresas o sus dependencias, además, cuando incurran en culpa o falta no equiparable al dolo, hasta por un límite máximo de $ 100,000.00 para el caso de muerte o invalidez total permanente y hasta un límite máximo de $ 40,000.00 para el de invalidez parcial permanente o temporal.
La empresa o sus dependientes no serán responsables si comprueban haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas por esta ley y sus reglamentos o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 424. La empresa no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, si se comprueba que los daños fueron a dolo de la empresa o de sus dependientes.
Artículo 425. La indemnización por la pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano se limitará a la suma máxima de $ 500.00, a menos que la
empresa compruebe haber tomado todas las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.
No habrá lugar a la limitación aquí establecida si se comprueba la existencia de dolo de la empresa o de sus dependientes.
Artículo 426. La empresa deberá indemnizar al pasajero por los daños que sufra motivados por retraso en el transporte , a menos que compruebe que el retraso fue debido a condiciones meteorológicas adversas o a maniobras de salvamento o a razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.
La indemnización queda limitada a una suma máxima igual al doble del precio convenido para el transporte.
Artículo 427. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores en cuanto a límites de responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, mediante pacto especial con la empresa, el pasajero podrá convenir en un límite de responsabilidad más elevado.
Artículo 428. La empresa estará exenta de la responsabilidad por daños causados a los pasajeros o a sus equipajes de mano o por retraso en el transporte, si comprueba que el daño se debió a hechos o circunstancias propias de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.
Artículo 429. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto en los casos de los artículos 422, 423, 425 y 426, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 430. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo prescribirán en el plazo de un año a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.
Artículo 431. Para los efectos de la responsabilidad, el transporte que se efectúe en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, se equipara al realizado conforme a contrato por remuneración.
Artículo 432. Las responsabilidades por los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado, se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 433. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer limites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 422, 423, 425 y 426, o que establezca causas de exoneración de la responsabilidad distintas de la previstas.
La nulidad de dicha cláusula no implicará la del contrato de transporte.
Sin embargo, la empresa de transporte y los pasajeros podrán convenir en indemnizaciones o garantías superiores a las fijadas en este capítulo.
Artículo 434. Las responsabilidad por daños sufridos por tripulaciones, empleados o trabajadores al servicio de las personas físicas o morales que tengan a su cargo la operación de las aeronaves civiles, se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas
Capítulo XVIII.
De las responsabilidades por daños a mercancías y a equipaje facturado.
Artículo 435. Las empresas que presten servicio público de transporte aéreo, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte a las mercancías o al equipaje facturado:
I. Por pérdida, destrucción o avería sufrida desde el momento de su recibo por la empresa hasta el momento de su entrega al destinatario, y
II. Por el retaso en la entrega de las mercancías o del equipaje facturado, después del período previsto en el contrato de transporte y según lo prevenga el reglamento respectivo.
Artículo 436. En los casos de daños a mercancías o a equipaje facturado, la empresa deberá cubrir al destinatario o, en su caso, al remitente, las siguientes indemnizaciones:
a) Por la pérdida, destrucción o avería de las mercancías, hasta un máximo de $ 50.00 por kilogramo de peso bruto.
b) Por retraso en la entrega de las mercancías, después del período previsto en el contrato de transporte, una suma máxima igual al doble del precio del transporte.
c) Por la pérdida, destrucción o avería del equipaje facturado, hasta un máximo de $ 5,000.00 por pieza.
d) Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta una suma máxima de $ 1,000.00
Artículo 437. Los límites de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán si la mercancía o equipaje facturado se transportan por acuerdo entre las partes conforme a valor declarado, en cuyo caso el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor declarado.
Artículo 438. La empresa estará exenta de las responsabilidades a que se refiere este capítulo si comprueba alguna de estas excluyentes:
a) Haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.
b) Que el daño se debió a hechos ilícitos de un tercero.
c) Que el daño se debió a vicio oculto de la mercancía del equipaje facturado.
d) Que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas o por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.
Artículo 439. Las reclamaciones para los casos de pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercancía o equipaje facturado, deberán ser hechas valer ante la empresa dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega o a la fecha en que debió entregarse.
La falta de reclamación dentro del plazo fijado impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Artículo 440. Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en este capítulo, prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la mercancía o el equipaje facturado.
Capítulo XIX.
De las responsabilidades por daños a terceros en la superficie.
Artículo 441. El propietario, poseedor, u operador de una aeronave será responsable por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie, que provengan de la operación de la aeronave o de personas u objetos cálidos de la misma.
La responsabilidad nacerá con sólo establecer la existencia del daño y su origen.
Para los efectos de este artículo, se entiende por operación de una aeronave todo movimiento de la misma, en tierra o durante el vuelo, realizado bajo sus propios medios motores.
Artículos 442. La indemnización por los daños a que se refiere el artículo anterior no excederá del límite máximo correspondiente a cada tipo de aeronave, de acuerdo con la siguiente tabla:
Aeronaves hasta de 5,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de . $ 60,000.00 Aeronaves hasta de 20,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 150,000.00 Aeronaves hasta de 40,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 300,000.00 Aeronaves hasta de 60,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 450,000.00 Aeronaves hasta de 80,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 600,000.00 Aeronaves hasta de 100,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 800,000.00 Aeronaves hasta de más de 100,000 Kgs. de peso bruto, la cantidad de 1.000,000.00
Artículo 443. Cuando se causen daños a las personas y a las cosas, al monto de la indemnización que se fije para reparar el causado a las personas no excederá de dos tercios de la indemnización fijada.
Cuando sean varias las personas dañadas, la indemnización, sin exceder los máximos establecidos, se distribuirá proporcionalmente a los daños sufridos.
Artículo 444. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere este capítulo y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 445. El propietario, poseedor u operador de la aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este capítulo:
I. Cuando los daños fueren causados por culpa propia de la víctima;
II. Cuando la persona que use la aeronave, lo haga sin consentimiento.
No obstante deberá demostrar que, habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, le fue imposible evitar el uso ilegítimo, sin cuyo requisito será solidariamente responsable con el autor del daño, y
III. Cuando los daños no sean consecuencia directa del acontecimiento que los haya originado o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave través del espacio, de conformidad con el Reglamento de Tránsito Aéreo.
Artículo 446. En los casos de abordaje o interferencia de dos o más aeronaves, los propietarios, poseedores u operadores serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en este capítulo.
Capítulo XX.
De las responsabilidades por daños por abordajes aéreos.
Artículo 447. El operador de una aeronave será responsable en caso de abordaje o interferencia de aeronaves en vuelo:
a) Por los daños causados a la otra aeronave, incluyendo su equipo o accesorios;
b) Por los daños causados a los bienes a bordo de otra aeronave, pertenecientes a su operador;
c) Por cualquier indemnización que el operador de la otra aeronave hubiere satisfecho legalmente por daños causados por el abordaje o la interferencia.
Para los efectos de este artículo, se considera que una aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Artículo 448. En caso de abordaje o interferencia, el operador de cada aeronave será responsable de los daños causados:
a) Por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufridas por las personas a bordo de la otra aeronave.
b) Por destrucción, pérdida o avería de los bienes a bordo de la otra aeronave, excepto los pertenecientes a su operador.
c) Por retraso en el transporte de personas o bienes.
El operador no será responsable de los daños previstos en este artículo, si prueba que tanto él como sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar los daños o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 449. Sí los daños provienen de un abordaje o interferencia que se deba a culpa de los operadores de dos a más aeronaves, cada uno de ellos será responsable para con los otros en proporción a la respectiva gravedad de su culpa.
Si no puede determinarse la gravedad de la culpa que corresponde a cada operador, los daños se distribuirán por partes iguales entre dichos operadores.
Artículo 450. Los operadores soportarán por partes iguales las indemnizaciones satisfechas legalmente por cualquiera de los mismos, por los daños causados por el abordaje o la interferencia, a menos que se pruebe la culpa de alguno de ellos.
Artículo 451. La responsabilidad del operador de una aeronave implicada en un abordaje o interferencia por daños causados a otra aeronave o a las personas o bienes a bordo de ellas, quedará sujeta a los siguientes límites:
a) Por daños a la aeronave, incluyendo su equipo y accesorios y a los bienes a bordo pertenecientes al operador, el monto que resulte menor entre el valor real de una y otros en el momento del abordaje o interferencia y el costo de su reparación o substitución.
b) Por muerte, heridas o cualquiera otra lesión corporal sufridas por una persona a bordo hasta $ 145,000.00 por cada persona.
c) Por destrucción, pérdida o avería de los objetos que se encuentren bajo la custodia de una persona a bordo, hasta $ 500.00 por persona.
d) Por destrucción , pérdida o avería de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al operador, hasta $ 50.00 por kilogramo de peso bruto.
c) Por retraso en el transporte de personas o mercancía una suma igual al doble del precio del transporte.
No habrá lugar a las limitaciones aquí establecidas, si se comprueba la existencia de dolo del operador o de sus dependientes, o respecto del responsable, que usaba la aeronave sin consentimiento del operador.
Artículo 452. El operador de una aeronave estará exento de la responsabilidad establecida en este capítulo, en la medida en que pruebe que los daños fueron causados por culpa de la víctima o que ésta ha contribuido a los mismos.
Artículo 453. Las acciones para exigir indemnización por aeronaves, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Las acciones de repetición entre los operadores, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual se hayan concluido definitivamente los juicios entablados para ejercer las acciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 454. Las disposiciones contenidas en este capítulo no se aplicarán a los casos de responsabilidad del operador o sus dependientes, con respecto de los daños causados a los pasajeros, equipajes y mercancías a bordo de su aeronave o de los ocasionados por la misma a los terceros en la superficie, excepto si se trata del ejercicio de acciones de repetición entre los operadores de las aeronaves implicadas en el abordaje o interferencia.
Capítulo XXI.
De las garantías de responsabilidad por daños.
Artículo 455. La empresa que preste servicio público de transporte aéreo, deberá garantizar el pago de las indemnizaciones que le impone esta ley al obtener la concesión o permiso y antes de iniciar las operaciones, en alguna de las siguientes formas:
a) Mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada, de tal manera que cubra dichas responsabilidades a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Mediante depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S.A., por una suma que garantice el riesgo.
Artículo 456. En los casos de daños a la mercancía y el equipaje fracturado, la empresa garantizará el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 457. Los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves podrán garantizar el pago de la indemnización por daños causados a terceros en la superficie, mediante contrato de seguro con institución debidamente autorizada o depósito en la Nacional Financiera, S.A., por el importe de la responsabilidad máxima respectiva.
En el caso de propietarios, poseedores u operadores de dos o más aeronaves, el seguro o depósito se constituirá por el doble, cualquiera que sea el número de aeronaves que operen.
Artículo 458. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará en que casos deben establecer dicha garantía los propietarios de aeronaves extranjeras de servicio privado.
Artículo 459. Las personas físicas o morales que no hubieren garantizado el pago de las indemnizaciones establecidas para los casos de daños a terceros de la superficie, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad.
Artículo 460. Suprimido.
Artículo 461. Constituidas las garantías de responsabilidad por daños a que se refiere este capítulo, se mantendrán vivas por el plazo vigente de la concesión o el permiso.
Capitulo XXII.
De los gravámenes.
Artículo 462. Son susceptibles de hipoteca:
I. Las aeronaves, y
II. La unidad completa de una empresa de transporte aéreo, en cuyo caso la hipoteca comprenderá el equipo de vuelo, las instalaciones de ayuda a la navegación, los motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, combustibles, lubricantes y demás bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación y considerados en su unidad.
El gravamen sólo podrá constituirse previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y transportes.
De la hipoteca de que se trata en la fracción II, quedarán excluidas las concesiones o permisos respectivos.
Artículo 463. Podrán ser objeto de prenda los motores, hélices, piezas de repuesto, aparatos de radio, instrumentos y demás equipos.
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá entregarse al acreedor real o jurídicamente.
En uno y otro caso surtirá efectos contra tercero a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público Aeronáutico.
Artículo 464. Los contratos de hipoteca y prenda contendrán además de los requisitos exigidos por las leyes aplicables, una descripción de la aeronave y de los equipos hipotecarios o pignorados, la mención de la marca de nacionalidad y matrícula, el nombre de fabricante y el número de serie o, en su defecto, los datos que de manera indubitable identifiquen la aeronave y, en su caso, los demás bienes comprendidos en la hipoteca o la prenda.
Artículo 465. Son preferentes a los créditos hipotecarios los fiscales, los que provengan de contratos de trabajo, los derivados del salvamento de la aeronave y los contraídos por erogaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la aeronave.
Además de la preferencia que este artículo establece, los acreedores por los últimos conceptos, gozarán del derecho de retención
Artículo 466. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y se pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Capítulo XXIII.
Del registro público aeronáutico.
Artículo 467. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Público Aeronáutico, en el cual deberán inscribirse:
Los títulos por los cuales se adquieren, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales o la posesión así como los arrendamientos o alquileres sobre:
a) Las aeronaves mexicanas.
b) Los aeródromos civiles.
c) Las instalaciones aeronáuticas, aerofaros, radioguías, estaciones radiogoniométricas, radiolocalizadores y demás ayudas a la navegación aérea.
d) Los motores de las aeronaves;
II. Las concesiones y permisos que ampare el servicio público de transporte aéreo regular o no regular, y
III. Las licencias del personal técnico aeronáutico.
Artículo 468. Al margen de la inscripción correspondiente se anotarán:
a) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y cancelaciones.
b) Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones.
c) Las renovaciones, suspensiones y cancelaciones de las licencias del personal técnico aeronáutico.
d) Los actos y resoluciones que modifiquen o extingan las concesiones y permisos que amparen el servicio público de transporte aéreo regular o no regular.
e) Las pólizas de seguros.
Artículo 469. Las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones, las certificaciones que deban expedirse, así como los derechos que se causen y la composición del Registro Público Aeronáutico, se determinarán por el Reglamento respectivo.
Artículo 470. Los documentos que conforme a este capítulo deban inscribirse en el Registro Público Aeronáutico y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no contra tercero, el cual, sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 471. La inscripción de una aeronave podrá cancelarse:
a) A solicitud escrita del propietario de la aeronave o de quien tenga título para ello.
b) Por orden de la autoridad competente.
c) En caso de destrucción o pérdida de la aeronave.
d) Cuando la aeronave deje de llenar las condiciones de aeronavegabilidad reglamentarías.
e) Por abandono de la aeronave.
f) Por cualquier otra causa que señalen los reglamentos.
La cancelación de la inscripción de la aeronave tendrá como consecuencia la cancelación de las anotaciones marginales respectivas.
No podrá cancelarse la inscripción de los bienes mencionados en la Fracción I, del artículo 467 ni sus gravámenes, sin el consentimiento del acreedor.
Capítulo XXIV
De las fábricas y talleres aeronáuticos.
Artículo 472. Se consideran de utilidad pública el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y talleres aeronáuticos.
Artículo 473. La Secretaría de Industria y Comercio, oyendo previamente a la de Comunicaciones y Transportes, otorgará las concesiones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico en los términos de esta ley.
Artículo 474. Suprimido.
Artículo 475. Las empresas de transporte aéreo y las que suministren servicios auxiliares para la navegación aérea, así como las fábricas y talleres de aeronáutica admitirán en sus establecimientos, en la medida en que su capacidad económica y sus obligaciones lo permitan, a quienes hayan terminado sus estudios en las Universidades o escuelas técnicas del país para que tengan sus prácticas, en los términos del reglamento respectivo.
Capítulo XXV.
De las escuelas aeronáuticas y clubes aéreos.
Artículo 476. Se considerarán de utilidad pública:
I. Las escuelas y centros de investigaciones aeronáuticas, y
II. Los clubes aéreos y de modelismo.
Artículo 477. La preparación del personal técnico aeronáutico se realizará por medio de escuelas técnicas o de instructores debidamente autorizados.
Artículo 478. Las escuelas de aeronáuticas, cuando sean de carácter privado y los instructores de aeronáutica, ejercerán sus funciones conforme a permiso revocable y temporal otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y bajo la inspección y vigilancia técnica de la misma.
Artículo 479. Los clubes aéreos y de aeromodelismo se organizarán como asociaciones civiles y sus actividades quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 480. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionará asesoría técnica a los clubes aéreos y de aeromodelismo cuando la soliciten y, en su caso, podrá declarar que requieren inmediato estímulo económico, en los términos de esta ley.
Libro Quinto.
Vías de telecomunicación.
Capítulo I.
Definiciones y clasificación.
Artículo 481. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que:
I. Vías de Telecomunicación son los sistemas eléctricos (por hilo) o electromagnéticos (por radioelectricidad), mediante los cuales se efectúa la transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza;
II. Servicio de telecomunicación es el acto por el cual el Estado, el concesionario, el permisionario o el contratista satisfacen de una manera regular, continua y uniforme, la necesidad o el interés público de telecomunicación. Los servicios de telecomunicación se prestarán mediante el uso de las vías de telecomunicación;
III. Red alámbrica es una vía de telecomunicación por sistemas eléctricos y está constituida por el conjunto de conductores y cables eléctricos, incluyendo todos los equipos, dispositivos e instalaciones y accesorios que sean necesarios para establecer un servicio de comunicación alámbrica. Las redes se clasificarán según el servicio en que participen;
IV. Estación radioélectrica es una vía de telecomunicación por sistemas electromagnéticos y está constituida por el conjunto de uno o más transmisores o
una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para establecer un servicio de radiocomunicación. Las estaciones se clasificarán según el servicio en que participen;
V. Ondas radioeléctricas son las ondas electromagnéticas que se propongan por el espacio sin guía artificial y cuyas frecuencias están comprendidas entre 3 y 3.000,000 de kilociclos/ por segundo, y
VI. Canal radioeléctrico es una banda de frecuencia cuya anchura depende de los tipos de modulación y transmisión que se utilicen en las emisiones de las estaciones radioeléctricas. Los canales radioeléctricos se designarán con un número convencional o con el que corresponde al valor de su frecuencia central.
Artículo 482. Los servicios de telecomunicación podrán ser privados o públicos.
Se considera que existe un servicio privado, cuando un particular bien sea persona física o moral, usa las vías en forma exclusiva para satisfacer sus necesidades de telecomunicación, previo contrato o permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Se considera que existe un servicio público, cuando, previa concesión, se usan las vías de telecomunicación en condiciones distintas de las anteriores. Se podrá establecer un servicio público, mediante permiso, en los casos que especificamente señale esta Ley o su reglamento.
Artículo 483. Las vías de telecomunicación y los servicios que presten, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Radio y Televisión, y en las demás disposiciones legales aplicables a la materia.
Capítulo II.
Disposiciones generales.
Artículo 484. Los concesionarios tienen la obligación de proporcionar el servicio al público en general, sin prioridad ni distinción alguna y conforme a las mismas cuotas, en igualdad de condiciones.
Artículo 485. Para el mejor aprovechamiento de las vías de telecomunicación, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a efectuar las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en vista de los avances de la ciencia y técnica.
Artículo 486. Los concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones están obligados a poner sus vías y sus servicios a disposición del Gobierno Federal cuando éste los solicite para fines militares, para la conservación del orden, o con motivo de alguna calamidad pública.
Artículo 487. Los concesionarios y permisionarios, tienen la obligación de dar un curso gratuito y preferente a las emisiones y transmisiones ordenadas por el Gobierno Federal, así como a los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y en los demás casos que señalen los reglamentos de esta ley.
Artículo 488. Los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, y el Estado en los casos en que así proceda, otorgarán franquicias en el uso de sus servicios, en los términos que señalen los Reglamentos de esta Ley.
Artículo 489. Los servicios que presten los concesionarios y permisionarios de vías de telecomunicación, o el Gobierno Federal, se regirán por los Reglamentos de suministro de servicios aprobados en su caso. Artículo 490. Los servicios a que se refiere este capítulo, prestados por Dependencias y Organismos del Gobierno Federal, estarán sujetos a un régimen especial, señalado en cada caso por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que procurará facilitar dicha prestación.
Capítulo III.
Concesiones y permisos.
Artículo 491. Para la construcción, establecimiento y explotación de las vías de telecomunicación o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, se requiere la concesión o el permiso correspondiente.
Dichas concesiones se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual no excederá de cincuenta años, y será prorrogable por veinticinco más, a juicio del Gobierno Federal, si al vencimiento del plazo primitivo el concesionario ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. El plazo de vigencia de las concesiones de vías de telecomunicación auxiliares de otras vías de esta clase, será el mismo que el de éstas.
Los permisos se otorgarán a ciudadanos mexicanos y a instituciones o sociedades cuyos socios sean mexicanos, por plazo indefinido, o por el que se señale en ellas; pero serán revocables en cualquier tiempo, cuando el permisionario falte al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el permiso, y por las causas que en los mismos se señale, previa audiencia de los interesados.
Si el permiso se otorgará a sociedades mercantiles, las acciones en que se divida el capital social serán siempre nominativas y la propia sociedad proporcionará anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista completa de sus accionistas.
Artículo 492. Soló se otorgará permiso o concesión para la construcción, establecimiento o explotación de vías o servicios de telecomunicación cuando éstos no se opongan o interfieran a los planes de desarrollo que tenga el Estado sobre dichas vías o servicios.
Artículo 493. La Secretaría podrá modificar, por motivos justificados, las condiciones de uso de las vías de telecomunicación especificadas en las concesiones, permisos o contratos, previa audiencia de los operadores.
Artículo 494. El concesionario o permisionario podrá renunciar anticipadamente a su concesión o permiso, por la falta de costeabilidad del negocio o porque haya desaparecido el fin para el que fue otorgado. En tal caso deberán comunicar su propósito a la Secretaría dentro de los plazos de anticipación que para el efecto se fijan en los reglamentos respectivos, o en las concesiones o permisos, y ésta la acordará como corresponda. Los concesionarios pagarán en efectivo o con la entrega de bienes, a su elección, la cantidad faltante para cubrir al Gobierno Federal el valor de reversión de las inversiones.
Artículo 495. Los concesionarios o permisionarios están obligados a cubrir al Gobierno Federal, las
cantidades que de común acuerdo fijen las Secretarías de Hacienda y la de Comunicaciones y Transportes, por el derecho al uso o establecimiento de las vías de telecomunicación respectivas.
Artículo 496. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que durante el proceso de construcción e instalación de las vías de telecomunicación, se cumpla con los requisitos que establece está Ley y su Reglamento. Dichas construcciones e instalaciones no podrán ponerse en uso hasta que sean previamente revisadas y aprobadas por la propia Secretaría.
Artículo 497. Las construcciones e instalaciones para establecer las vías de telecomunicación deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas para ello. En el Reglamento de esta ley se precisará según el caso de que se trate, el grado de capacidad requerida, y la forma de acreditarla.
Artículo 498. No se autorizará el uso de instalaciones que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y en cualquier momento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión del uso y el retiro o clausura de las que no satisfagan los requisitos establecidos.
Artículo 499. El funcionamiento de las vías de telecomunicación estará bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas; asimismo, los equipos, aparatos e instrumentos y en general las instalaciones a que se refiere esta ley, sólo podrán ser manejadas y operadas por personas que tengan capacidad técnica reconocida por la Secretaría, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 500. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará los métodos, sistemas o procedimientos que sean necesarios para comprobar que el funcionamiento de las vías de telecomunicación cumplen con los requisitos de Ley.
Artículo 501. Las emisiones y transmisiones se denominarán según su anchura de banda y sus tipos de modulación, transmisión y características suplementarias.
Artículo 502. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la separación entre canales de telecomunicación, de manera que no se causen interferencias perjudiciales entre ellos. Si a pesar de esa separación se presentaren interferencias, la propia Secretaría dictará las medidas técnicas y administrativas que las eliminen.
Artículo 503. Los concesionarios y permisionarios utilizarán y operarán las vías de telecomunicaciones respectivas, de modo que no causen interferencias perjudiciales. En caso de que éstas se produzcan, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes queda facultada para dictar o tomar las medidas necesarias para eliminarlas.
Artículo 504. Mediante las vías de telecomunicación constituidas por sistemas electromagnéticos, se prestarán los siguientes servicios; I. Fijo;
II. Radiodifusión;
III. Aficionados;
IV. Frecuencias patrón;
V. Tierra - espacio;
VI. Especial;
VII. Móvil;
VIII. Móvil terrestre;
IX. Móvil aeronáutico;
X. Móvil marítimo;
XI. Radionavegación;
XII. Radionavegación aeronáutica;
XIII. Radionavegación marítima;
XIV. Radiogonometría;
XV. Radiodeterminación;
XVI. Radiolocalización;
XVII. Radioastronomía;
XVIII. Ayudas a la meteorología;
XIX. Especial, y
XX. Otros servicios.
Artículo 505. Mediante las vías de telecomunicación constituidas por sistemas eléctricos se prestarán los siguientes servicios:
I. Telegráfico.
II. Telefónico;
III. De televisión;
IV. De facsímil;
V. Telex, y
VI. Otros tipos de servicios.
Artículo 506. Los concesionarios o permisionarios de vías de telecomunicación están obligados a prestar gratuitamente sus servicios para efectuar transmisiones, emisiones o recepciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, tierra y aire, en el concepto de que esas transmisiones, emisiones o recepciones tendrán prioridad absoluta sobre el servicio normal.
En casos de emergencia dichos concesionarios o permisionarios deberán acatar las órdenes que les giren las autoridades que intervengan en el caso, para proceder como se dice en el párrafo anterior. En condiciones normales prestarán los servicios gratuitos de que se trata por orden de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 507. Cuando se efectúen transmisiones o emisiones privadas o públicas que se consideren peligrosas para la seguridad del Estado, o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, el Gobierno Federal podrá interrumpirlas o suspenderlas.
Artículo 508. La construcción, instalación y operación de las vías de telecomunicación deberán estar a cargo de los mexicanos no menores de dieciocho años. Al afecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes acreditará la capacidad técnica de ese personal mediante los certificados de aptitud que expida, en defecto del título profesional reconocido que presente el interesado.
Los requisitos para el otorgamiento de los mencionados certificados de aptitud se fijarán en los reglamentos relativos.
En casos especiales la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar a técnicos extranjeros para que intervengan en la construcción, instalación y operación de estas vías obligándose a capacitar personal mexicano.
Artículo 509. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las condiciones y requisitos a que se sujetará la instalación y operación de los equipos de telecomunicación que en alguna
forma, puedan perturbar el funcionamiento de otras vías, a fin de prevenir y suprimir esas perturbaciones.
Artículo 510. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá otorgar autorizaciones para radioaficionados a personas extranjeras siempre y cuando éstas acrediten su legal internación en el país y su permanencia ininterrumpida en él durante un pedido inmediato anterior a la fecha de la autorización , no menor de tres años, y además que, exista un trato igual, en reciprocidad para los ciudadanos mexicanos en su país de origen
Artículo 511. En casos de emergencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar la suspensión parcial o total de los servicios de telecomunicación, o mandar retirar la totalidad o parte de cualquier equipo o instalación que implique peligro inminente para la vida de las personas o riesgo para las cosas.
Capítulo IV.
De las instalaciones en general.
Artículo 512. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas, destinadas a prestar servicios públicos en los lugares donde la Red Telegráfica Nacional tenga instalaciones y preste esos servicios ya sea directamente o por medio de sistemas que le estén incorporados. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción de informaciones nacionales e internacionales, y fotografías destinadas a fines de publicidad con empresas privadas mexicanas de noticias o en las que el Gobierno Federal tenga participación directa, y siempre que dichas empresas cubran la cuota que se fijará en los contratos respectivos.
Artículo 513. Queda prohibido transmitir telegramas, notas, signos o noticias cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz o al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al gobierno constituido, a la vida privada o que tengan por objeto la comisión de algún delito, obstruccionen la acción de la justicia, o puedan obstaculizar la prestación de los servicios públicos telegráficos.
Artículo 514. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho el contenido de los telegramas, noticias e informes que se conozcan o escuchen y revelar su existencia cuando tales noticias tengan un destino específico o que aún no deban considerarse del dominio público. Las noticias destinadas al dominio público solamente podrán ser difundidas en los términos de la Ley de Derechos de Autor o por quienes tengan el derecho legal para hacerlo.
Quien viole esta disposición será sancionado con la pena que para el delito de revelación de secretos señale el Código Penal del Distrito y Territorio Federales.
Artículo 515. Los informes relativos a telegramas o al curso de las correspondencias, así como las copias de los telegramas originales, solamente podrán proporcionarse a los expedidores y destinatarios de los mismos, previa identificación y solicitud por escrito presentada dentro del plazo que fije el Reglamento para la conservación de los archivos de estos documentos. La entrega del original, de las copias y de toda clase de informes, o la compulsa de telegramas solicitada por autoridad judicial, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades lo requieran por escrito fundando legalmente su requerimiento.
Artículo 516. La persona que reciba un telegrama no destinado a ella deberá entregarlo inmediatamente en la oficina telegráfica de la Red Nacional más cercana a su domicilio.
Los administradores de hoteles y casas de huéspedes pondrán, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, recibir los telegramas girados a sus huéspedes, pero están obligados a devolverlos a la oficina respectiva, dentro de las 48 horas siguientes a su recibo, cuando no los hayan entregado a sus destinatarios en ese plazo.
Los telegramas girados a hospitales, internados, establecimientos penales y cuarteles pueden entregarse por conducto de los directores, administradores o jefes de ellos, salvo solicitud en contrario de los interesados.
Artículo 517. Las oficinas de comunicaciones eléctricas, sólo son responsables en la transmisión de mensajes por error, alteración o demora. Su responsabilidad se limitará a la devolución del importe del mensaje o a su repetición, a elección de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 518. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras se aplicará lo dispuesto en las convenciones internacionales y en los convenios celebrados con las empresas extranjeras que hayan intervenido en el mismo caso.
Artículo 519. Los funcionarios y empleados de comunicaciones eléctricas o radioeléctricas, dedicadas al servicio público, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razones de su empleo; y a no dar informes con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.
Capítulo V.
De la Red Nacional.
Artículo 520. La Red Nacional de telégrafos está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público respectivo. En dicha Red se prestarán los servicios de expedición de telegramas, giros, transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y los demás especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por los servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para servicios semejantes prestados por empresas privadas.
Artículo 521. Para los servicios de la Red Nacional la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y
construcciones propiedad de la Federación, así como los de los Estados y municipios previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares, y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo establecido al respecto en el Libro Primero de esta Ley. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.
Artículo 522. El Ejecutivo Federal determinará previamente por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las cuotas y los derechos que deben regir para los servicios prestados por la Red Nacional.
Artículo 523. Tendrán franquicia en la Red Nacional:
I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, incluyendo a los del Distrito Federal, con las restricciones que establezca el reglamento;
II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la justicia federal, en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;
III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden, o cualquiera calamidad pública;
IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación.
V. Los particulares, en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;
VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio a quienes firmen a nombre de ellos;
VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus Estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea inferior o internacional;
VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico;
IX. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria.
a) Los mensajes oficiales de la Universidad Nacional Autónoma, el Instituto Politécnico Nacional, las Universidades, Tecnológicos Regionales y Estatales e Institutos de Cultura Superior reconocidos como Centros Educativos Oficiales.
b) Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.
c) Los mensajes de las Instituciones de Crédito, en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos, y
X. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa en asuntos oficiales, los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí con los particulares o con las Dependencias Federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter legal. Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica, parcial o totalmente, a Instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y Señalando la clase de asuntos que comprende la franquicia.
Artículo 524. Quedan prohibidas la reproducción e imitación, o su uso para fines diferentes, de las formas y sobres adoptados por el Gobierno Federal para la correspondencia que se curse utilizando las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional.
A quien infrinja esta prohibición se le aplicará multa de cien a quinientos pesos o prisión de un mes a dos años, independientemente de las penas a que se hiciere acreedor cuando el uso indebido de las formas y sobres de que se trata implique la comisión de un delito específico de los enumerados en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Capítulo VI.
Instalaciones incorporadas a la Red Nacional.
Artículo 525. Son instalaciones incorporadas a la Red Nacional las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha red, bajo la misma administración que ésta y abiertas al servicio público.
Artículo 526. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:
I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento.
II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;
III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la Red Nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado. En los casos en que después de reducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del erario Federal;
IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;
V. En los casos de instalaciones telefónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine, y
VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción, tratándose de oficinas telegráficas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.
Capítulo VII.
Instalaciones telefónicas.
Artículo 527. El servicio telefónico permisionado o concesionado sólo podrá prestarse en forma de conferencias o conversaciones directas. La transmisión en los sistemas telefónicos de imágenes, facsímiles, signos o sonidos diferentes de la voz humana, requiere
de permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 528. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgará mediante el pago de la cuota anual que determinará, en cada caso la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 529. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar. El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.
Artículo 530. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los suscriptores en los casos de falta de pago o por cualquiera otra falta de cumplimiento a los contratos de prestación de servicio. En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y deberá ser aprobada por la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 531. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones telefónicas, están obligados a transmitir, gratuita y preferentemente, los telefonemas y conferencias relacionadas con interrupciones de la Red Nacional por causas fortuitas o de fuerza mayor.
Artículo 532. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, las cuotas para servicios telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia siempre que esas cuotas hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Capítulo VIII.
Instalaciones para servicios especiales.
Artículo 533. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales las que sean auxiliares de las vías generales de comunicación, sin formar parte de ellas, las explotaciones industriales, agrícolas mineras, comerciales, etc. De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan, se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional.
No quedan comprendidas en este artículo las instalaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar incorporadas a la Red Nacional.
Artículo 534. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas a que se refiere este capítulo sólo podrán ser utilizadas para la correspondencia interior a que se destinen, previo el permiso que para ello otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Los permisionarios de estas instalaciones están obligados a dar servicio al público entre puntos no comunicados entre sí, o no conectados con la Red Nacional, siempre que así lo autorice expresamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que fijará las condiciones en que se preste ese servicio, tanto técnicas como administrativas, y que podrá revocar dichas autorizaciones cuando a su juicio existen causas para ello.
Artículo 535. Los permisionarios mencionados cubrirán, por el uso y operación de estas instalaciones, la cuota que en cada caso fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuota que figurará en los permisos correspondientes.
Capítulo IX
Instalaciones a bordo.
Artículo 536. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.
Artículo 537. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ellas o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a abordo los operadores necesarios.
Artículo 538. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que proceda de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.
Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.
Artículo 539. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.
Artículo 540. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.
Artículo 541. El ejercicio, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de las facultades a que se refiere este capítulo, no interferirá la intervención de la Secretaría de Marina respecto de todas las demás cuestiones relativas a la operación de las embarcaciones de que se trata.
Libro Sexto.
Título I.
Correo en general.
Capítulo I.
Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio.
Artículo 542. El correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios relativos autorizados por la ley.
Artículo 543. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, no podrá ser violada.
La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley.
Artículo 544. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, salvo disposición judicial en contrario.
Artículo 545. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:
I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial o de la Procuraduría respectiva, dictada por escrito;
II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y
III. Cuando esta ley permita expresamente proporcionar los informes en cuestión.
Artículo 546. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir, transportar y entregar las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo de esta ley que clasifica esas correspondencias. En consecuencia, ninguna persona física o moral podrá prestar al Público dicho servicio.
Artículo 547. No se viola el monopolio en los casos siguientes:
I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia de primera clase especificada en el artículo anterior, entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla o recogerla en la oficina de correos inmediata al lugar de origen o de destino;
II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar correspondencia de otras personas, y
III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.
Título II.
Correspondencia.
Capítulo II.
Definición y clasificación de la correspondencia.
Artículo 548. Son correspondencias todos los objetos que se depositan en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza la correspondencia es de primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o registrada, y por su destino, es interior o internacional.
Artículo 549. Constituyen la correspondencia de primera clase;
I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memoranda, ya sea que circulen en sobre o envoltura abiertos o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales, correogramas y toda correspondencia de carácter epistolar;
II. Los escritos en clave o en signos convencionales;
III. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, excepto la plata manufacturada, estampillas fiscales y postales sin cancelar y estas últimas aun canceladas, y toda clase de documentos a valores al portador, y
IV. Todo envío que circule por correo bajo sobre o envolturas cerrados, con las excepciones que el reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la segunda, tercera y quinta clases.
Artículo 550. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento de esta ley y que se editen en intervalos no mayores de setenta días.
Artículo 551. Para que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.
Artículo 552. Constituyen la correspondencia de tercera clase;
I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos que se fijan para la segunda clase;
II. Los impresos por cualquier procedimiento cuyo texto en todo o en parte no revelen ser una comunicación de carácter epistolar; sin embargo, será permitido agregar hasta 5 palabras de cortesía en impresos consistentes en tarjetas de visita y felicitaciones ya impresas;
III. Material publicitario impreso, incluyendo libros, propaganda directa, participaciones, circulares, comprendiendo manuscritos originales y pruebas de imprenta, planos y cartas geográficas e impresiones de cecografía;
IV. Boletas electorales, papeles de música ya sea impresos o manuscrito, reproducciones fotográficas, así como sobres y tarjetas franqueados bajo cubierta, con expresión de destinatario, y
V. Papeles de negocios, que comprendan toda clase de documentos, comprobantes, expedientes diversos, archivos, enseñanza por correspondencia; todo lo anterior con o sin anotaciones, pero que éstas no conviertan tal correspondencia en comunicación epistolar.
Artículo 553. Constituyen la correspondencia de cuarta clase las muestras no comerciales de productos diversos.
Artículo 554. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envíos que contengan mercancías.
Artículo 555. En caso de que los remitentes o destinatarios no estén conformes con la clasificación que de sus correspondencias hagan las oficinas de Correos, la Dirección General del Ramo resolverá en definitiva.
Artículo 556. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquellos que contienen correspondencia de varias clases.
En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.
Artículo 557. Es correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin que el correo lleve un control especial de cada pieza.
Artículo 558. Correspondencia registrada es aquella por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en depósito como en su transmisión y entrega.
Artículo 559. Correspondencia interior es aquella que se deposita en entrega dentro de los límites del territorio nacional.
Artículo 560. Correspondencia internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.
Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales aplicables.
Capítulo III.
Correspondencia irregular y prohibiciones.
Artículo 561. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de esta ley:
I. La no franqueada.
Es correspondencia no franqueada aquella que no estando exenta del pago de derechos, carezca de estampillas, de marcas de máquina de franquear autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.
No se considerará en esta disposición la correspondencia con derechos por cobrar;
II. La insuficientemente franqueada
Es correspondencia insuficientemente franqueada aquella en que hubieren cubierto parcialmente los derechos respectivos.
La correspondencia ordinaria no franqueada y la insuficientemente franqueada serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble del importe de los derechos omitidos;
III. La que carezca en lo absoluto de dirección;
IV. La que tenga dirección insuficientemente errónea, ilegible o incomprensible;
V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y
VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarias.
Artículo 562. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:
I. La cerrada que en su envoltura, y la abierta que por su texto, forma mecanismo o aplicación, sean contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivos o cualesquiera que puedan causar daños.
III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhale mal olor;
IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;
V. La que sea ofensiva o denigrante para la Nación;
VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos, y
VII. La que contenga animales vivos, con las excepciones que señale el reglamento.
Artículo 563. La correspondencia prohibida enumerada en al artículo anterior y que se encuentre en circulación postal deberá ser decomisada para ser puesta a disposición de autoridad competente, o enajenada, destruida o donada en los términos del reglamento.
Artículo 564. Cuando se advierta en el momento de la recepción que los objetos que se pretenden depositar pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, el correo deberá negarse a dar curso a dichos objetos y en su caso los pondrá a disposición de la autoridad competente.
Capítulo IV.
Correspondencias que por índole de su contenido se sujetan a requisitos especiales.
Artículo 565. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran, se sujetará a los requisitos siguientes:
I. Las monedas, billetes de banco, joyas y metales preciosos, con excepción de la plata elaborada, estampillas fiscales y postales sin cancelar; estas últimas aun canceladas, cuando sean depositadas por particulares y toda clase de documentos o valores al portador. Se aceptarán solamente con el carácter de seguro postal;
II. En la aceptación de objetos cuya circulación esté regulada por alguna ley o reglamento, deberán satisfacerse los requisitos y condiciones señalados, y
III. Cuando los objetos cuya circulación por correo esté prohibida, y los enumerados en la fracción anterior, constituyan cuerpo de delito, bastará orden escrita de autoridad judicial o Ministerio Público para que se transporten por correo.
Capítulo V.
Transporte de la correspondencia.
Artículo 566. Cuando la Dirección General de Correos no haga por sí misma el transporte de la correspondencia, contratará el servicio que considere más adecuado, mediante concurso previo en todos y cada uno de los casos en que sea necesario celebrar contrato.
El concurso se llevará a cabo con intervención del C. Oficial Mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o del funcionario que designe el Secretario del ramo. Este concurso no tendrá lugar cuando se trate de rutas con extensión menor de cincuenta kilómetros, o cuando el importe del contrato no exceda de $ 1,000.00 mensuales.
Artículo 567. Para el transporte de la correspondencia, el correo utilizará la vía que estime más eficaz y rápida, pudiendo optar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señalen en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.
Artículo 568. Dentro de sus facultades las autoridades están obligadas a:
I. Prestar garantías y auxilio a los empleados conductores o contratistas del servicio postal;
II. Facilitar el transporte de correspondencias y evitar que se interrumpa o retarde su conducción, y
III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se debe a la comisión de un delito.
Artículo 569. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su curso.
Artículo 570. Los conductores de correspondencia, y los medios de transporte que utilicen para su conducción tendrán preferencia en el tránsito de caminos, vados y puentes.
La preferencia a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos también para el empleo de medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables y navegables, los lagos, lagunas y esteros.
Artículo 571. Los contratistas que conduzcan correspondencia están obligados, en los casos de accidentes de sus vehículos, a tomar las medidas necesarias para que los envíos continúen su curso, sin no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Correos.
Capítulo VI.
Entrega de la correspondencia.
Artículo 572. La entrega de la correspondencia se hará:
I. A domicilio;
II. En ventanilla, y
III. En cajas de apartado.
Artículo 573. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, aun cuando no expresen destinatario.
Artículo 574. Cuando una oficina postal reciba correspondencias para lugares próximos donde no haya este servicio, entregará las ordinarias y los
avisos de las registradas a la persona que comisione la autoridad municipal del lugar de destino, y ésta queda obligada a hacer la entrega a los interesados.
De no existir en el destino dicha autoridad, podrá hacerse esa entrega por conducto del comisionado que designen los interesados.
Las autoridades municipales y las personas a que se refiere el párrafo anterior, están obligadas a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.
Artículo 575. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregarán a los destinatarios por conducto del administrador o encargado de esos locales, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva, al cumplirse un plazo de diez días de calendario, las piezas que no fueren recogidas por los destinatarios.
Artículo 576. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará a los destinatarios por conducto de los jefes de Detall o de las personas autorizadas por escrito por dichos jefes, a menos que el interesado haga solicitud en contrario a la oficina de correos respectiva.
Artículo 577. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, o a las que determine esta ley.
Artículo 578. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a las personas que éstos designen por escrito.
Artículo 579. La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimientos, penales, de beneficencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos, a menos que el interesado haga solicitud en contrario a la oficina de correos respectiva.
Artículo 580. En caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presenten un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente a la que acudan decida la controversia.
En cualquier estado de la controversia, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.
Artículo 581. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualquiera de ellas.
Artículo 582. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido podrá entregarse al albacea, o devolverse al remitente.
Artículo 583. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, a entregará en las oficinas a las que vaya dirigida, o al representante legítimo en su caso.
Artículo 584. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador y en los de quiebra o liquidación judicial al síndico de las mismas.
Artículo 585. La correspondencia podrá retenerse o entregarse a persona distinta de la destinataria solamente cuando así lo ordene por escrito una autoridad judicial.
Artículo 586. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.
Artículo 587. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectué a persona diversa de la destinataria, quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de correos. Si hubiere abierto la pieza anotará al reverso del sobre o en la envoltura, bajo su firma, la razón que explique el hecho.
Artículo 588. Las correspondencias que por causas ajenas al correo no puedan ser entregadas a los interesados, permanecerán en las oficinas de correos a disposición de éstos, durante los plazos que indique el reglamento.
Capítulo VII.
Rezago.
Artículo 589. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el reglamento no sea entregada a los destinatarios o devuelva a los remitentes, quedará en rezago.
Artículo 590. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante tres meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.
Concluidos los plazos antes señalados se abrirán los sobres o envolturas y la Dirección General de Correos podrá enajenar su contenido o disponer de él, en los términos que establezca el Reglamento.
Título tercero.
Servicios.
Capítulo VIII.
Servicio ordinario.
Artículo 591. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de la correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.
Capítulo IX.
Servicio de registro.
Artículo 592. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su depósito hasta su entrega.
Será aceptable en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.
Artículo 593. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la Correspondencia registrada:
I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;
II. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que haya sido reclamada;
III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera notificado la pérdida de la pieza, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme a esta ley;
IV. Por pérdida de vida o caso fortuito o de fuerza mayor, y
V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción III, en su caso.
Capítulo X.
Servicio de reembolso.
Artículo 594. El servicio de reembolso consiste en la aceptación de un envió para ser entregado al
destinatario previo el pago de la cantidad que señale el remitente, a cambio de un giro postal.
Será aceptable en este servicio solamente la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clases.
Artículo 595. La cantidad máxima por la que puede aceptarse en envío con reembolso será la que fije la Dirección General de Correos, de acuerdo con las condiciones de servicio.
Artículo 596. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia por reembolso:
I. Por haberse pagado al remitente el giro postal que cubrió el valor que fijó para su cobro;
II. Por devolución al remitente;
III. Por haberse dispuesto de la pieza en los términos que señala esta Ley, sin que el remitente hubiere formulado reclamación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de depósito;
IV. Por haber transcurrido tres meses, contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado la pérdida, sin que haya ocurrido a cobrar la cantidad a que tenga derecho conforme al artículo 510;
V. Por haber recibido el pago a que se refiere la fracción IV, y
VI. La pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 597. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar, oportunamente, la cantidad que las oficinas de correos deban cobrar a los destinarios.
Capítulo XI.
Servicio postal de seguro.
Artículo 598. El servicio postal de seguros consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder, aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado.
Será aceptable en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.
Artículo 599. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será la que se fije la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones del servicio.
Artículo 600. La correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.
Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que al remitente haya asegurado la pieza.
Artículo 601. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:
I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor, excepto cuando se remitan los objetos que solamente acepta el Correo cuando se amparan con el seguro postal, y
II. Por el transcurso del plazo de seis meses, al momento de su depósito, los envíos en que se incluyan objetos comprendidos en la fracción anterior.
Artículo 602. Cesará la responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada;
I. Por la entrega de los envíos a la persona legalmente capacitada para recibirlos;
II. Por el transcurso del plazo de seis meses, a partir del aseguramiento, sin que hubiere presentado reclamación.
III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado al interesado el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que no se presente a cobrar su importe, y
IV. Por el pago de la indemnización.
Capítulo XII.
Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.
Artículo 603. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en un documento especial la firma del destinatario (o de su legítimo representante) de un envío registrado, y entregar ese documento al remitente como constancia de la entrega.
Cuando no pueda obtenerse la firma del destinatario o de su legítimo representante en el acuse de recibo, por causas ajenas al Correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el tratamiento dado a la pieza.
Este servicio podrá solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes.
Capítulo XIII.
Servicio de correspondencia con derechos por cobrar.
El uso de este servicio requiere permiso que con derechos por cobrar consiste en la aceptación, por el Correo, de sobres o tarjetas sin franquear, que el permisionario de este servicio proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. El referido permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación que le devuelvan sus corresponsales.
El uso de este servicio requiere permiso que conforme al reglamento otorgue la Dirección General de Correos.
Capítulo XIV.
Servicio de entrega inmediata.
Artículo 605. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia en el despacho y entrega de la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.
Capítulo XV.
Servicio de correograma.
Artículo 606. El servicio correograma consiste en la conducción, por la vía postal más rápida, de mensajes escritos en carta - sobre de emisión oficial; con la preferencia, además, del servicio de entrega inmediata.
Capítulo XVI.
Servicio de almacenaje.
Artículo 607. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda, a solicitud del interesado, de las correspondencias de tercera y quinta clases que el público no retire dentro de los plazos reglamentarios. Este servicio se prestará en los términos que fije el reglamento de esta ley.
Capítulo XVII.
Servicio de cajas de apartado.
Artículo 608. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas colocadas en las Oficinas Postales en que se coloque la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.
Artículo 609. El derecho al uso de las cajas de apartado se otorgará mediante contrato celebrado por escrito ante la Dirección General de Correos y el usuario.
El reglamento respectivo señalará los términos de dicho contrato, el que podrá ser rescindido por la Dirección General de Correos por las causas y con los requisitos que señale el mismo contrato.
Capítulo XVIII.
Servicio de giros postales.
Artículo 610. El servicio de giros postales consiste en el envío de dinero por medio de libramientos a favor de un beneficiario determinado y sujeto a identificación, utilizando el Correo.
Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.
Artículo 611. En casos de extravío o pérdida de giros postales podrá expedirse un duplicado y hasta un triplicado, los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.
Artículo 612. Las personas que otorguen conocimiento como beneficiario de un giro postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente. En caso de renuncia a pagar, se denunciarán los hechos a la autoridad competente para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 613. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será la que determine la Dirección General de Correos de acuerdo con las condiciones de servicio.
Artículo 614. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito la autoridad judicial competente.
Artículo 615. El derecho para cobrar un giro postal prescribe en dos años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Este plazo se interrumpe por las causas que señala el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
Capítulo XIX.
Servicio de aviso de pago de giros.
Artículo 616. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar constancia del pago del libramiento al solicitante de un giro postal.
Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.
Cuando no pueda obtenerse la firma del beneficiario o de su legítimo representante en el aviso de pago, por causas ajenas al Correo, la oficina respectiva hará constar por escrito el informe correspondiente.
Capítulo XX.
Servicio de vales postales.
Artículo 617. El servicio de vales postales consiste en el envío de dinero por medio de un libramiento extendido a favor de un beneficiario determinado y con las denominaciones y costo que fije el Reglamento.
Estos libramientos no son endosables.
Artículo 618. El cobro de vales postales perdidos podrá hacerse por el remitente o por el beneficiario mediante los requisitos que señale el Reglamento, y otorgando el recibo correspondiente.
Artículo 619. Las personas que otorguen conocimientos para identificar como beneficiario de un vale postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.
En caso de renuencia a pagar se denunciarán los hechos a la autoridad competente para que aplique al responsable las penas señaladas para el fraude en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.
Artículo 620. Se suspenderá el pago de una vale postal, o se pagará a persona distinta a la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.
Artículo 621. El derecho para cobrar un vale postal prescribirá en un plazo de dos años, contados desde la fecha de su expedición.
Capítulo XXI.
Servicio postal de identificación.
Artículo 622. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una cartilla postal a nombre de una persona física determinada, en que se acredite que la firma y demás datos ostentados en ella corresponden a dicha persona.
Artículo 623. La vigencia de las cartillas postales de identificación será de cinco años, a partir de la fecha de su expedición.
Capítulo XXII.
Nuevos servicios.
Artículo 624. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales, no comprendidos en las disposiciones de esta ley, y para fijar las condiciones de su prestación.
Título Cuarto.
Derechos de los remitentes y destinatarios.
Capítulo XXIII.
Derechos de los remitentes.
Artículo 625. Los remitentes de correspondencia tienen los siguientes derechos:
I. Que se entregue la correspondencia a los destinatarios;
II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la expedición de sus correspondencias;
III. Obtener la devolución de sus envíos;
IV. Obtener que se reexpidan sus envíos a distinto lugar de su primitivo destino;
V. Cambiar de destinatario;
VI. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;
VII. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos, en los términos que fija el reglamento;
VII. Obtener informes sobre los envíos;
IX. Tratándose de seguros postales, percibir las indemnizaciones siguientes:
a) Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.
b) Por faltante: el importe de lo que faltare.
c) Por avería: el importe del daño causado;
X. Tratándose de reembolsos, un pago hasta de $ 30.000 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor;
XI. Tratándose de registrados, un pago hasta de $ 15.00 por pérdida que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, y
XII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercera clase con cuota reducida, y registrada de cualquiera clase con franquicia, la Dirección General de Correos no asume ninguna responsabilidad.
Artículo 626. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del Correo.
Capítulo XXIV.
Derechos de los destinatarios.
Artículo 627. Los destinatarios de correspondencias tienen los siguientes derechos:
I. Recibir los envíos que les sean destinados;
II. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;
III. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;
IV. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por esta ley;
V. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;
VI. Obtener informes sobre los envíos a su consignación, y
VII. Percibir las indemnizaciones y pagos a que se refiere esta ley, cuando el remitente haya renunciado a ella en favor del destinatario.
Título Quinto.
Franqueo.
Capítulo XXV.
Derechos.
Artículo 628. Por la prestación de los servicios que enumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señale la tarifa.
Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad a la prestación del servicio estarán sujetos a lo prevenido por el reglamento.
Artículo 629. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:
I. En estampillas postales;
II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y
III. En efectivo.
Capítulo XXVI.
Franquicias.
Artículo 630. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:
I. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos
III. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados y la de los municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;
IV. La que se refiere a la Estadística y Censos Nacionales;
V. La oficial del Registro Civil;
VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y
VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.
Artículo 631. La franquicia que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.
Dicha exención sólo se hará extensiva al derecho de registro cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo anterior.
Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán causarse por la vía aérea, cuando sea necesario, y gozar de exención por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y de acuse de recibo.
La correspondencia del servicio internacional disfrutará de exención en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.
Artículo 632. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario, por vías de superficie, a instituciones culturales y científicas.
Capítulo XXVII.
Emisión de estampillas. Máquinas franqueadoras.
Artículo 633. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para su vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de trascendencia nacional o internacional, y en el decreto respectivo fijará el monto de esas emisiones.
La Dirección General de Correos aportará para la formulación de los decretos todos los datos y elementos a su disposición.
Se requerirá autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para imprimir las emisiones de timbres postales que no haga directamente el Gobierno Federal.
Artículo 634. Para la introducción al país, así como para la fabricación y venta de máquinas franqueadoras, se requerirá permiso de la Secretaría de Industria y Comercio y para su uso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 635. La venta al público de estampillas postales para el franqueo de correspondencia que no se efectúe en las oficinas de correos deberá estar autorizada por escrito por la Dirección General de Correos.
Capítulo XXVIII.
Tarifa.
Artículo 636. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.
Artículo 637. La tarifa para las correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.
Artículo 638. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes hará la conversión, a moneda nacional, de las cuotas que establezcan los convenios
internacionales, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios aplicará la tarifa interna.
Libro Séptimo.
Capítulo Único.
Sanciones.
Artículo 639. El que sin concesión, permiso o contrato de la Secretaría competente, construya, establezca o explote vías generales de comunicación, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones correspondientes y todos los bienes muebles o inmuebles asignados a esa vía, y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción se impondrá al que ocupe la Zona federal o la playa de las vías flotables y navegables sin la autorización respectiva.
Artículo 640. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente.
Tan luego como la Secretaría competente tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal, o playas, de la vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución que corresponda. En su caso, se le dará intervención a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 641. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación, pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, más los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, a juicio de la Secretaría de Marina, si se trata de vías de comunicación por agua; de la de Obras Públicas cuando la invasión o perjuicio se haga en vías terrestres y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos de las vías de comunicación aéreas o de telecomunicación.
Artículo 642. La explotación de una vía general de comunicación, objeto de concesión, permiso o contrato, o de sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento el Gobierno Federal, se sancionará con multa de doscientos a diez mil pesos, sin perjuicio de que el mismo Gobierno acuerde la suspensión de los servicios de que se trate, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 643. La aplicación de horarios, tarifas, y el uso de documentos relacionados con el público que no hayan sido aprobados previamente por el Gobierno Federal, se castigará con multa de cien a diez mil pesos, por cada infracción.
Artículo 644. El concesionario, permisionario o contratista que ejecute o contrate servicios conforme a tarifas distintas aplicables al caso, será castigado con multa de cien a cinco mil pesos por cada infracción. Si para ocultar ésta se asentaren partidas falsas en los libros o se expidieren cartas de porte u otros documentos falsos, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, independientemente de la primera.
Artículo 645. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos por cada infracción:
I. Al que no cumpla con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena esta ley, y
II. Al que se niegue a establecer tarifas unidas, cuando las mismas resulten procedentes a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y continúen aplicando tarifas locales.
Artículo 646. Los errores numéricos en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero los explotadores están obligados a devolver al usuario lo que le hayan cobrado indebidamente. Si se rehusaren a hacerlo se les impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 647. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al que sin autorización del concesionario o permisionario enajenare por cualquier título un boleto personal.
Si se altera, además, el nombre de la persona a quien originalmente se expidió el boleto, se aplicará al infractor pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 648. Al empleado que sin autorización del concesionario o permisionario expidiere algún pase se le impondrá pena de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. Las mismas sanciones se aplicarán al que enajene un pase o lo use indebidamente.
Artículo 649. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan sin derecho los servicios de unas y otros, serán castigados con las multas y demás sanciones que para estos casos establece el Código Penal.
Artículo 650. A quien lucre con el transporte, por medio de la documentación o la consolidación de carga, contraviniendo lo que al respecto dispone esta ley, se le impondrá multa de quinientos a mil pesos por la primera infracción, de mil a cinco mil pesos por la segunda, y hasta la misma cantidad máxima por las siguientes. Si la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo estima conveniente podrá, atendiendo a la reincidencia de esta infracción, aplicar al responsable lo dispuesto en los artículos 639 y 640 de esta ley.
Artículo 651. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a veinte mil pesos.
Artículo 652. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos, en vías generales de comunicación, sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud, sin las licencias del caso, o faltando a cualquiera otro de los requisitos establecidos en esta ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de cinco mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en pena de quince días a dos años de prisión, y en multa hasta de diez mil pesos.
En las mismas penas incurrirá el concesionario, permisionario o contratista que autorice o consienta el manejo de tales vehículos a la tripulación que no posea los certificados, licencias o requisitos mencionados en este artículo.
Artículo 653. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad del tránsito o de la comunicación en las vías generales a que se refiere esta Ley. Las mismas sanciones se aplicarán al que coloque una señal no autorizada por la autoridad administrativa correspondiente.
Si con motivo de algunos de los hechos a que se refiere el párrafo anterior se ocasionaren daños a las personas o a los vehículos en circulación, se aplicarán al responsable las penas que le correspondan conforme al Código Penal, acumulándose con las que señala este artículo, según corresponda.
Artículo 654. Los conductores y tripulantes de vehículos que circulen en vías generales de comunicación incurrirán en multa de cincuenta a cinco mil pesos cuando conduzcan esos vehículos encontrándose en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier enervante. En caso de reincidencia se les impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y se suspenderán sus derechos a la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.
Artículo 655. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas. En caso contrario se procederá al remate del vehículo, con intervención de las autoridades fiscales competentes, y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones de que se trate.
Artículo 656. A los propietarios de vehículos particulares que utilicen éstos en servicio de transporte de pasajeros o de carga sin contar con la concesión o el permiso necesarios, se les impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los preceptos anteriores respecto de la explotación de vías generales de comunicación sin concesión o permiso.
Artículo 657. A los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación y medios de transporte que se nieguen a enlazar sus líneas dentro del plazo y en las condiciones que señale la Secretaría competente, se les impondrá una multa hasta de mil pesos diarios, en el primer mes; hasta de quinientos en el segundo y hasta de mil en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia y sin perjuicio de que, si dicha Secretaría lo estima conveniente, se aplique el procedimiento señalado en esta ley, para la ejecución de obras en las vías generales de comunicación a nombre del propietario de ellas.
Artículo 658. A los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación que se nieguen a dar preferencia en el transporte en los términos de esta ley a las remesas de animales y mercancías de fácil descomposición, o a correr con derecho de preferencia los trenes que transporten esas remesas, se les sancionará con multa hasta de diez mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 659. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos al propietario de una aeronave que dentro del plazo de treinta días no dé cuenta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los cambios de propiedad o de los gravámenes que se constituyan sobre dicho medio de transporte.
Artículo 660. El capitán que conduzca embarcaciones no inscrita en los libros de matrícula, con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos, o sin permiso o concesión legalmente otorgados, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.
Artículo 661. La misma pena del artículo anterior se aplicará a quien haga modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación sin obtener previamente la autorización legal respectiva.
Artículo 662. En las mismas penas que establecen los artículos anteriores incurrirán el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.
Artículo 663. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que se salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún delito en caso contrario se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se aplicará al capitán de puerto, Jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.
Artículo 664. Los capitanes de embarcaciones que se abstengan de utilizar servicios de peritaje que sean necesarios, incurrirán en multa de $ 50.00 a $ 5,000.00, a juicio de la Secretaría de Marina, sin perjuicio de las penas aplicables, si con tal omisión motivaren algún delito.
Artículo 665. Se impondrá multa hasta de ... $ 10.000.00 al capitán de una embarcación nacional o extranjera, que no cumpla las obligaciones que le impone esta ley, o que arribe a puerto sin el depósito consular correspondiente.
Artículo 666. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.
Artículo 667. El capitán que se niegue a prestar auxilio a cualquier persona que se encuentre en alta mar en peligro de perderse, en las condiciones señaladas por esta ley, será juzgado por delito de homicidio por imprudencia en caso de que hubiere pérdidas de vidas por falta de auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.
Artículo 668. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional, la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de mil a cincuenta mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.
Artículo 669. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación
será responsable de los perjuicios que se ocasionen, y sufrirá, además prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.
Artículo 670. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima sufrirán una multa hasta por el importe de seis días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituido, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 671. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan, o que no estén aprobados por la Secretaría de Marina, sufrirá una multa hasta de cinco mil pesos.
Artículo 672. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a cincuenta mil pesos al propietario, poseedor u operador de aeronaves civiles, en los siguientes casos:
I. Por permitir que la aeronave transite:
a) Sin marca de nacionalidad y matrícula.
b) Sin certificado de aeronavegabilidad o certificado de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos o sean falsos.
c) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente.
d) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda.
e) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios auxiliares de la navegación aérea, salvo casos de fuerza mayor;
II. Por matricular la aeronave en el registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana;
III. Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;
IV. Por ordenar al comandante o piloto de la aeronave actos que impliquen violación de esta ley o de sus reglamentos;
V. Por internar al país una aeronave extranjera, o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley;
VI. Por no hacer del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus aeronaves;
VII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;
VIII. Por permitir que su aeronave estorbe o impida el tránsito o la circulación en los aeródromos, y
IX. Por cualquiera violación a los reglamentos de los aeródromos.
Tratándose de empresas de servicio público el mínimo de la sanción será de cinco mil pesos.
Artículo 673. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al piloto o comandante de cualquiera aeronave civil:
I. Por no utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios de instalaciones, ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares de seguridad;
II. Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto a tránsito aéreo;
III. Por tripular la aeronave sin llegar consigo la licencia respectiva, o sin las facultades que deben aparecer en la misma, o con la licencia suspendida o vencida. Igual sanción se impondrá a los demás miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren en el mismo caso;
IV. Por permitir a cualquiera persona, que no sea miembro de la tripulación de vuelo, tomar parte en las operaciones de la aeronave, salvo fuerza mayor comprobada;
V. Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización;
VI. Por transportar enfermos contagiosos o mentales, o cadáveres sin la autorización correspondiente;
VII. Por abandonar a la aeronave, a la demás tripulación, a los pasajeros, a la carga y demás efectos en lugar que no sea precisamente el terminal del vuelo y sin causa justificada;
VIII. Por tripular la aeronave en estado de intoxicación alcohólica. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre en el mismo caso;
IX. Por permitir que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones de la aeronave, en estado de intoxicación alcohólica;
X. Por actos u omisiones que, activa o pasivamente, tiendan a la comisión del delito de contrabando;
XI. Por volar sobre zonas prohibidas;
XII. Por iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de navegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula;
XIII. Por permitir el uso de aparatos aerofotográficos y aerotopográficos a bordo de la aeronave en vuelo, sin la debida autorización.
XIV. Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados;
XV. Por arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre;
XVI. Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la debida autorización;
XVII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;
XVIII. Por no participar inmediatamente a la Secretaría de Comunicaciones los accidentes que le ocurran a aquellos otros de que tenga conocimiento, por razón de sus funciones;
XIX. En caso de tripular una aeronave civil extranjera en vuelo de internación al país, por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en el permiso o autorización correspondiente, y
XX. En el caso de tripular una aeronave civil extranjera, realizar o permitir que se realicen a bordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas.
Artículo 674. Se impondrá multa de un mil a cincuenta mil pesos:
I. A las empresas de servicio público de transporte aéreo regular, mexicanas o extranjeras:
a) Por llevar a cabo operaciones en violación a las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones.
b) Por negar sin fundamento legal el libre acceso del público a los servicios.
c) Por incumplimiento de obligaciones contenidas en las concesiones o permisos respectivos y que, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, no ameriten declaración de caducidad, rescisión o revocación.
d) Por no efectuar de manera reglamentaria la conservación y mantenimiento de sus equipos de vuelo, aeródromos, instalaciones auxiliares y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio.
e) Por no seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que les hayan sido señalados en las concesiones o permisos respectivos:
II. A las empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional, regular o no regular;
a) Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito, embarquen o desembarquen pasajeros, carga o correo.
b) Por llevar a cabo servicio de cabotaje en territorio mexicano, y
III. A las empresas de servicio público de transporte aéreo no regular y a aquellas que realicen vuelos especiales de servicio público, por cobrar cuotas inferiores a las contenidas en las tarifas aprobadas para el desempeño del servicio de transporte aéreo regular.
Artículo 675. Se impondrá multa de quinientos a cincuenta mil pesos:
I. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros análogos, por realizar o permitir que se realicen tales trabajos mediante extranjeros;
II. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a aplicaciones científicas de la aviación civil, por preferir a extranjeros respecto de mexicanos, para la realización de tales trabajos;
Artículo 676. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquiera forma, o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.
Artículo 677. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.
Artículo 678. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel, que por medio de transmisiones radiotécnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.
Artículo 679. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos, a los miembros del personal técnico aeronáutico de tierra, por los actos u omisiones en el desempeño de sus atribuciones, que pongan o puedan poner en peligro la seguridad de las aeronaves y de los aeródromos e instalaciones auxiliares.
Artículo 680. Se suspenderán hasta por seis meses las licencias del personal técnico aeronáutico en aquellos casos en que lo juzgue necesario la Secretaría de Comunicaciones, por violación a las disposiciones sobre seguridad y eficiencia.
Artículo 681. La Secretaría de Comunicaciones revocará las licencias del personal aeronáutico, cuando a su juicio y por contumacia así lo merezcan.
Artículo 682. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 673, se castigará:
I. Al piloto o comandante que se encuentre en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo con prisión hasta de seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 680;
II. Al piloto, comandante o miembro de la tripulación, en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del artículo 673, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva, y
III. Al piloto o comandante en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.
Artículo 683. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento.
Artículo 684. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al propietario, poseedor u operador de cualquier aeródromo civil:
I. Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la forma prevista en las concesiones respectivas y en esta ley;
II. Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones de emergencia, y
III. Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves del Estado, conforme a lo que establece el artículo 328 reformado, último párrafo de esta ley.
Artículo 685. La falta de cumplimiento de las disposiciones relativas a faros y señales de seguridad en tierra o en las aeronaves, por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con prisión hasta por seis meses.
Artículo 686. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos o prisión hasta por seis meses a cualquiera persona que se niegue a tomar parte en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, si para ello fuere requerida por la autoridad. Igual sanción se aplicará a todo aquel que teniendo conocimiento directo de un accidente aéreo, no lo haga saber inmediatamente a las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones más próximas al lugar del accidente.
Artículo 687. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales relativas a la piratería.
Artículo 688. Se sancionará con multa de cincuenta a cinco mil pesos al concesionario, permisionario o contratista de vías generales de comunicación y medios de transporte que directamente o por medio de sus funcionarios o empleados niegue al público informes oportunos y veraces sobre horarios, tarifas y demás condiciones en que preste los servicios públicos relativos.
Artículo 689. Se castigará con la pena que señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente, y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes,
noticias o información que escuche y que no estén destinados a el o al público en general.
Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto por el artículo 487 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.
Artículo 690. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señale el Código Penal.
Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten, ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.
Artículo 691. Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el servicio de transporte o distribución de correspondencias reservado al Gobierno Federal, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia mediante los sistemas de comunicación eléctrica reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
Cuando accidentalmente, y no de manera habitual, se incurra en las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá al infractor multa de cien a quinientos pesos.
Artículo 692. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de cien a quinientos pesos o prisión de ocho días a un mes.
Artículo 693. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.
Artículo 694. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además destituido de su cargo.
Artículo 695. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación se les aplicarán de tres a diez meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.
Artículo 696. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente, y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituido de su cargo.
Artículo 697. Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por correo, se le aplicará de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.
Artículo 698. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:
I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y que los utilice nuevamente con el mismo objeto, y
II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 699. El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago de franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.
Artículo 700. Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
I. Al que sin autorización del Gobierno Federal imprima timbres postales;
II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.
Artículo 701. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 702. En caso de que los delitos a que se refieren los cuatro artículos inmediatos anteriores fueren cometidos por un empleado de Correos en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos hasta en una tercera parte, quedando inhabilitado el culpable, además por diez años, para volver a ser empleado o funcionario de los servicios del Correo.
Artículo 703. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias, en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.
Artículo 704. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multas de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 705. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.
Artículo 706. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.
Artículo 707. Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada por la Secretaría que corresponda, con multa hasta de cincuenta mil pesos.
Artículo 708. Las sanciones a que se refiere este capítulo se aplicarán en todo caso, sin perjuicio de las que específicamente señalen otros preceptos contenidos en esta ley.
Artículo 709. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría que corresponda cualquier violación a esta ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.
Artículo 710. El ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior no impide que los afectados ejerciten las acciones civiles que correspondan respecto al pago de los daños y perjuicios que se les causen.
Artículo 711. Los concesionarios, permisionarios o contratistas de vías generales de comunicación o medios de transporte son solidariamente responsables de las infracciones a esta Ley cometidas por sus funcionarios o empleados.
Libro Octavo.
Capítulo Único.
Del registro público nacional del transporte.
Artículo 712. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá el Registro Público Nacional del Transporte en el que se inscribirán:
I. La adquisición, enajenación, traspaso o arrendamiento de los vehículos de transporte con sus características y especificaciones;
II. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen en materia de transportes en los términos de esta ley;
III. Las escrituras de constitución de sociedades de transportes y sus modificaciones, y
IV. Los actos y contratos que celebren las sociedades y que deben constar en la Escritura Pública.
La validez de los actos y contratos que se inscriban en este registro, se determinará por la inscripción que de ellos se haga en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en los lugares donde se ejecute.
Artículos transitorios.
Artículo 1o Se deroga la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939 publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día 19 de febrero de 1940.
Artículo 2o En tanto se expidan los Reglamentos de esta Ley, continuarán aplicándose los de la Ley de Vías Generales de Comunicación que se deroga en lo que no contravengan las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo 3o Quienes al entrar en vigor esta Ley se encuentren operando servicios especiales y conexos por contratos de trabajo celebrados con los remitentes, intermediarios o destinatarios de carga, sus agentes o representantes, podrán optar dentro del término de seis meses por seguir realizando dichos servicios conforme a sus respectivos contratos, o bien podrán constituirse en permisionarios mediante solicitud formulada dentro del mismo término ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Dichas solicitudes tendrán preferencia para su aprobación si se satisfacen los requisitos establecidos por esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4o Quienes al entrar en vigor la presente Ley se encuentren prestando servicio público de carga, sin la concesión correspondiente, deberán ocurrir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el término de ciento ochenta día naturales a partir de la publicación de la presente Ley a legalizar su situación de acuerdo con las siguientes prescripciones:
I. Requerirán permiso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y éste se otorgará preferentemente a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Dicho permiso tendrá una vigencia de cuatro años, al término de los cuales se solicitará la concesión respectiva, misma que se otorgará siempre y cuando el permisionario haya cumplido con las obligaciones que le impone el propio permiso, esta Ley y sus Reglamentos.
En todo caso, el otorgamiento de la concesión se basará en el cuadro de rutas, la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte y el cumplimiento del pliego de condiciones respectivo;
II. Los permisionarios, en el plazo de un año a partir de la fecha del otorgamiento del permiso y para efectos de la prestación del servicio, deberán constituir o formar parte de una sociedad en los términos del artículo 162;
III. Los vehículos estarán dotados con placas especiales y ostentarán los signos distintivos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. El transporte a que se refiere este artículo, se sujetará a las tarifas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que en ningún caso autorizará tarifas menores a las fijadas para el transporte de carga concesionado;
V. Los miembros de una sociedad no podrán pertenecer a otra que opere el mismo servicio en la misma ruta;
VI. En cada una de estas sociedades funcionará una Documentadora, y ésta documentará exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la propia sociedad, hasta el punto final de destino, de acuerdo con los convenios de combinación de servicios celebrados con otras sociedades y sujetos a las fracciones celebradas con otras sociedades y sujetos a las fracciones II y III del artículo 170 de esta Ley, y
VII. La expedición de permisos quedará sujeta además a las condiciones que señale el Reglamento respectivo.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes suspenderá los servicios y aplicará las sanciones que procedan a quienes transcurrido el plazo señalado en este precepto no hayan regularizado su situación.
Artículo 5o Las concesiones que se hayan expedido con anterioridad a la presente Ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento, llegado el cual se otorgarán las nuevas concesiones de acuerdo con las prescripciones establecidas en este ordenamiento.
Artículo 6o El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento al que deberá ajustarse el Registro Público Nacional del Transporte.
Artículo 7o Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, México, D.F., a 23 de diciembre de 1963. - Comisiones: Autotransportes: Salvador Corona Bandín, Miguel de Alba Arroyo, Bernardo Ceballos Gómez. - Correos y Telégrafos: Antonio J. Hernández, Rodolfo García Pérez, Gilberto Borrego Zamudio. - Primera y Segunda de Ferrocarriles: Francisco García Silva,
Enrique Rangel Meléndez, Virgilio Cárdenas García, Manuel Trujillo Miranda, Manuel Alvarez González, Lic. Manuel Pazos Peniche. - Industria de la Radio y Televisión: Lic. Gonzalo Castellot Madrazo, Carlos Loret de Mola, José Félix Zermeño Venegas. - Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación: Guillermo Mayoral Espinosa, Prof. Manuel Stephens García, Ing. Humberto Santiago López, Ing. Voltaire Merino Pintado, Fidel Nieto Flores, Carlos Chavira Becerra, Antonio Vargas MacDonald."
- El mismo C. Secretario: Se va a dar lectura al voto particular presentado por el C. diputado Carlos Chavira Becerra.
"H. Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente.
De conformidad con el artículo 88 del Reglamento Interior del Congreso General, vengo a presentar mi voto particular, en contra del dictamen relativo al Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicaciones y Medios de Transporte, como miembro que soy de la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación, con cuyo carácter participé en el estudio del proyecto original.
El primitivo proyecto de esta Ley, en relación con la vigente establecía cambios mínimos en 113 artículos, consideraba cambios substanciales en 106 más y creaba 90 con disposiciones nuevas; por los datos anteriores se comprenderá la importancia de la citada Ley.
Después de un estudio que se prolongó por espacio de un año las Comisiones unidas rindieron dictamen sobre el proyecto que comprende poco más de 700 artículos, consultando la reforma de 74 artículos y la desaparición de 5 más así como retirando el Capítulo relativo a Navegación; este dictamen fue presentado con fecha 12 del actual. Inesperadamente con fecha 23 del actual las Comisiones unidas que estudiaron la Ley pidieron retirar, este dictamen en la sesión matutina para más tarde, el propio día unas cuantas horas después presentar un nuevo dictamen que tomando en cuenta los puntos de vista enviados por la Secretaría de Obras Públicas establece reformas a 564 artículos y la supresión de 14 de los que figuraban originalmente.
La relación de dichos artículos y sus reformas apenas si ha sido impresa y distribuida en los apartados hoy por la mañana, por lo tanto no ha sido posible estudiarla con la profundidad y atención que requiere una Ley tan importante a fin de conocer responsablemente, el alcance de las reformas adjuntadas.
Leal al servicio del bien común nacional creo de mi deber votar en contra de este dictamen (al igual que lo harán mis compañeros de partido) ya que la abstención me lo prohibe el Reglamento, doy mi voto razonado en contra del dictamen aludido para dejar en esta forma a salvo de mi responsabilidad. Sala de Sesiones del H. Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. - Carlos Chavira Becerra."
Está a discusión el dictamen, en lo general.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente: fundado en el artículo 108 del Reglamento, y tratándose de una ley de trascendencia nacional, deseo pedir a las Comisiones que expliquen los fundamentos del dictamen, particularmente por lo que se refiere al título de la Ley.
El C. Presidente: Estando fundada la petición del señor diputado Vázquez Colmenares, tiene la palabra la Comisión para explicar el fundamento de su dictamen.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: obsequiando los deseos del señor diputado Vázquez Colmenares, y en representación de las Comisiones que firman el dictamen, brevemente voy a remitirme a la exposición que hace la Comisión al principio del mismo dictamen, como su mejor fundamento:
Desde el punto de vista de la particularidad a que se alude el nombre de la Ley -, aun cuando también en el dictamen se explica por qué se adoptó, voy a permitirme ser un poco más extenso. La Ley pudo, en puridad, llamarse simplemente Ley de Vías Generales de Comunicación, porque regula el uso de éstas; pero si nosotros contemplamos la forma como se usan las vías terrestres y marítimas, encontramos que no puede hacerse uso de ellas sin medios de transporte materiales que en éstas transitan. Regular el uso de las vías de comunicación sin regular los transportes que en ellas operan sería una cosa inoperante, puesto que se prestaría a que o no se explotaran por falta de una regulación adecuada o que se explotaran indebidamente con vehículos no sujetos ni a las regulaciones ni a la vigilancia de la autoridad.
En consecuencia, hemos creído que si bien la Constitución no es expresa en cuanto a la facultad de regular los medios de transporte, tampoco ha querido el Constituyente crear una imposibilidad jurídica cuando da o confiere al Congreso la facultad de regular el uso de las vías, puesto que no es lógico ni operante regular una cosa sin regular la otra. Hacer una ley especial de medios de transporte sería una cosa que también sería objetable por la falta de mención expresa de ellos en la Constitución, y vendría a equivaler a desglosar en un capítulo especial todas las disposiciones que al hablar de vías generales de comunicación se omiten, para regular los medios de transporte con que ellos se explotan u operan.
En consecuencia, el nombre de esta Ley obedece a las causas que he dicho: la inseparabilidad de la vía de comunicación y el medio de transporte. Por otra parte, se ha dicho, con toda amplitud en el dictamen, que la ley vigente, por el número de años que tiene de operar se ha desajustado respecto del progreso de los transportes y respecto de las nuevas relaciones que, de hecho o de derecho, se han creado en el decurso de varios decenios. Era, pues, indispensable volver la mirada a la realidad, recoger de ella todas aquellas cosas que no estaban tuteladas, y tutelarlas, y, al mismo tiempo, desechar del cuerpo de la Ley aquellos vicios que la realidad misma hubiere introducido en la práctica de la materia.
No es posible hacer una fundamentación más extensa, porque resultaría redundante. No creo que haya, en el ánimo de los señores diputados, uno solo que crea que no debía realizarse la reforma completa de la ley; si hubiere alguno, a él toca decir por qué razones no debió revisarse la Ley, y a nosotros dar las razones que se opongan a los razonamientos que se nos hayan expuesto.
Volver a leer lo que el dictamen dice, para fundar, en lo general o en lo particular, los artículos que proponemos, es absolutamente ocioso. En consecuencia, le remito al dictamen, como fundamento mejor de la nueva Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte que proponemos, y espero escuchar los argumentos contrarios. Quiero advertir a vuestras señorías que en las Comisiones reina el más amplio espíritu de cooperación, de tolerancia y de aprendizaje, que no estamos casados con nuestro proyecto, siempre que en esta tribuna se nos demuestre que hemos omitido alguna cosa que deba tomarse en cuenta, que hayamos ido en exceso en algún artículo o en algún grupo de artículos, o bien, que haya un sistema mejor que el que proponemos. Repito, estamos de acuerdo no sólo en escuchar, sino en aprender de lo que aquí, en el debate se diga, y que se tenga en cuenta que nosotros no venimos, ni por convicción ni por interés, a empeñarnos en los errores que como humanos hubiéramos cometido; venimos a oírlos con toda modestia.
El C. Presidente: Estando desahogada la explicación de los fundamentos del dictamen de la Comisión, en los términos del artículo 108, la Secretaría procederá a poner a discusión, en lo general, el dictamen.
- El mismo C. Secretario: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, nuevamente pone a discusión, en lo general, el dictamen cuya lectura han escuchado.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
Se han inscrito para hablar, en contra del dictamen, el C. diputado Fernando Figueroa Tarango, para discutirlo en lo general.
Tiene la palabra el C. diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: He escuchado con toda atención, las palabras pronunciadas por el señor diputado y licenciado Antonio Vargas MacDonald y, siendo la práctica legislativa y parlamentaria que en esta parte de las consideraciones generales se discute precisamente el nombre de la Ley, y en virtud de que la anterior Ley fue discutida en lo general el jueves 30 de noviembre de 1939 y en aquel entonces se empezó por discutir en primer término el nombre, vengo a hacer algunas consideraciones para fundamentar la incorrección en el título del nombre de esta Ley.
En verdad, los medios de transporte son variadísimos, lo mismo en el autobús de pasajeros que el coche particular. Lo mismo es transporte la paloma mensajera que el avión; es decir, sería imposible hacer mención de los medios de transporte, y para qué decir tantos ejemplos, referirnos a las facultades que tenemos nosotros para legislar en esta materia de los medios de transporte, ciertamente la Ley de Vías Generales de Comunicación regula la construcción de la vía y la operación de la misma.
Es inconsecuente e intrascendente que se pretenda agregar otros títulos al título original de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ahora bien, dice el señor diputado Vargas MacDonald que la vía general de comunicación se opera a través de los medios de transporte, pero esto es verdad sólo a medias, porque las ondas electromagnéticas, los alambres telefónicos, etc., no son medios de transporte, son medios de comunicación.
Ahora bien, se admiran los señores diputados que presentaron la iniciativa, de que ha habido una revolución extraordinaria en los medios de transporte, y entonces concluyen afirmando que es necesario que nosotros regulemos los medios de transporte; pero, señores diputados, ¿acaso no ha habido también una revolución extraordinaria por lo que ve a las telecomunicaciones?
Siguiendo este criterio tendríamos que llenar varias cuartillas para poner un título adecuado a la Ley de Vías Generales de Comunicación y llamarla así: Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, de Telecomunicaciones, de Terminales, de Apartados de Correos, etc. Quizá hacer un libro para ponerle un título adecuado.
La Constitución establece, en la fracción XVII, del artículo 73, que se refiere a las facultades del Congreso para legislar en esta materia, que estamos facultados para legislar en vías generales de comunicación. Yo digo, ¿de dónde viene este deseo de poner cosas por encima o al margen de la Constitución?
Esto es una inspiración - iba a decirles inspiración extraña, pero no digo extraña porque se me enoja el C. diputado Manuel Stephens García -, pero es una inspiración inexplicable.
Yo he revisado la Ley, los argumentos expuestos en la iniciativa, y se dice que así se llamó la primera Ley de 1931. Ustedes saben que esta Ley fue expedida por el presidente Pascual Ortiz Rubio, con facultades extraordinarias. Nadie objetó entonces el nombre; pero si somos consecuentes con los lineamientos que muchas veces se han esbozado desde esta tribuna, con el principio de nuestro guía, el señor Presidente de la República, que nada debe estar ni por encima ni al margen de la Constitución, debemos, señores diputados, rechazar que el título del nombre de la Ley se llame Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, y titularla solamente Ley de Vías Generales de Comunicación. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Vargas MacDonald, por la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: pido, ante todo, excusa por venir tan seguido a la tribuna, pero en el seno de las Comisiones nos hemos distribuido la materia; de manera que algunos vendrán en seguida a sostener puntos de vista de la Comisión.
No creo que el compañero diputado Figueroa Tarango, cuyo espíritu de legismanía admiro, tenga en ese caso bizantino ninguna razón. No hay por qué hacer demagogia constitucional, no hay por qué involucrar al señor Presidente de la República en sus afirmaciones respetabilísimas, en la discusión del título de una Ley, que sea cual fuere no determina en la Ley ninguna cosa, puesto que la Ley lo que determina es el contenido o las materias que se tratan.
El hecho que haya medios intangibles de comunicación y esté legislado su régimen, la Ley los cubre, aunque no estén en el título para no hacerlo interminable; pero el hecho de que no haya un solo medio material tangible, digamos un ferrocarril y la empresa que lo opera, nos obliga a poner en el título y a tratar en la materia lo relacionado a aquel ferrocarril en cuanto usa vías generales de comunicación,
no en cuanto a otros aspectos de su régimen que están legislados aparte.
Sería muy curioso legislar sobre la construcción de una vía de comunicación, digamos sobre una vía férrea; legislar sobre cómo debe hacerse y no decir una palabra sobre el instrumento sobre el cual se usa, sería absolutamente absurdo.
Por cuanto a las palomas mensajeras, yo espero el día en que la tecnología, impulsada por el espíritu del señor diputado Figueroa Tarango, las convierta en medios de transporte aptos para usar vías de comunicación y entonces serán incluidas, no en el título, sino en un capítulo especial de la Ley. Pero, mientras tanto, debemos olvidarnos de la paloma mensajera, alada caprina, del sexo de los ángeles, de todas esas cosas bizantinas que pueden ser traídas a colación con este motivo y entrar a la materia viva de la Ley. (Aplausos.)
El C. Presidente: La Secretaría preguntará si está suficientemente discutido, en lo general, el dictamen.
- El mismo C. Secretario: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo general, el dictamen. Los que consideren suficientemente discutido, en lo general, el dictamen sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, en lo general. Se va a pasar a la discusión del dictamen. En lo particular.
El C. Presidente: Señor Secretario, le suplico que pase primero a votación nominal, en lo general, antes de que pase a discusión, en lo particular.
- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general, del dictamen. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado, en lo general, el dictamen, por mayoría de 138 votos, en pro, y 6 en contra. (Aplausos.) En consecuencia, se declara que fue aprobado, en lo general, el proyecto.
Está a discusión, en lo particular, el dictamen. Los ciudadanos diputados se servirán apartar los artículos que deseen objetar.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
Se va a proceder a dar lectura a la lista de los artículos apartados por los CC. diputados.
Han sido apartados, para hablar en contra, por el C. diputado Figueroa Tarango, los artículos 1o., 3o, 4o, 5o, 8o, 9o, 10, 11, 16, 28, 152, y 173.
El C. diputado Vázquez Colmenares aparta los artículos 1o, 10, 16, 17, 18, 21, 29, 37, 87, 162, 649, y 4o transitorio.
Para hablar, en contra, el diputado Nieto García aparta el artículo 162, fracción III.
Para hablar, en contra del 162, el C. diputado Romero de Velasco.
La diputada Rivera Marín, para adiciones, ha apartado los artículos 649 y 4o. transitorio.
Tiene la palabra el diputado Figueroa Tarango.
Todos los demás artículos, que no han sido impugnados, se reservan para ser votados al final, en un solo acto. Se va a proceder a la discusión, en lo particular, de los artículos reservados. Tiene la palabra para hablar, en contra del artículo 1o., el C. diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Voy a referirme, sencillamente, a dos fracciones del artículo 1o., que creo deben ser reformadas, por las siguientes razones. La fracción I dice: "Son vías generales de comunicación los mares territoriales en la extensión y términos que establecen la Constitución Política Federal y el Derecho Internacional."
Como ustedes saben, la Constitución Política, en su párrafo V, no habla ni de extensión ni de términos cuando se refiere a: "Son de propiedad de la nación las aguas de los mares Territoriales en la extensión y Términos que fije el Derecho Internacional..."
La Ley anterior expresaba: "Los mares Territoriales en la extensión y términos que establezcan las leyes y el Derecho Internacional."
La Ley de Bienes Nacionales, en el artículo 17, establece cuáles son las extensiones del mar territorial, las distancias de las aguas marginales en millas marítimas; es decir, son leyes las que fijan la extensión de los mares territoriales y no la Constitución.
No sé si esta consideración estaría entre las objeciones que presentamos oportunamente a la Comisión; pero pido, desde luego, que se anote por si es procedente, y que así se haga la rectificación.
Después se suprimió la fracción X del artículo 1o. de la ley anterior, que se refería a las líneas conductoras de energía eléctrica. Y, en el artículo 40 de esta Ley, en la parte final, se dice: "Las líneas de conducción eléctrica deberán quedar técnicamente protegidas en los cruzamientos para prevenir accidentes. En todo caso, los propietarios de esas líneas serán responsables de los daños y perjuicios que causen."
Yo entiendo que si se considera que las líneas conductoras de energía eléctrica son vías generales de comunicación, deben ser consideradas también en la exposición que se va haciendo de cuáles son las vías generales de comunicación; salvo que esta cosa se haya extraído de ahí, ésa será la explicación que nos pueda dar nuestro versátil y buen amigo el señor diputado Vargas MacDonald.
El C. Presidente: Por la Comisión, tiene la palabra el C. diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: a la primera objeción las Comisiones unidas contestan lo siguiente: cuando la fracción I del artículo 1o dice que "los mares territoriales en extensión y términos de la Constitución", no quiere, de ninguna manera, decir que la Constitución señale, ni tiene por qué señalar, el número de millas marítimas. Eso se refiere a leyes
secundarias, pero la Constitución da una norma de extensión y términos al referirse al Derecho Internacional.
En consecuencia, es propia la citación de la Constitución, puesto que es la norma suprema invariable, y ella, a su vez, se refiere al Derecho Internacional. De tal manera que cualquier variación en la Ley de Bienes Nacionales o a cualquier otra secundaria, no sería sino una transgresión o una mejor interpretación de la disposición general que la Constitución da para definir la extensión y términos, refiriéndola al Derecho Internacional.
Esto me parece, en cierto modo, una minucia también. Por lo que hace a las líneas de conducción eléctrica se advierte que cuando son vías o medios para la comunicación están previstas en la fracción IX, que dice: "Las de telecomunicaciones, constituidas por sistemas eléctricos o electromagnéticos mediante los cuales se efectúe la emisión, transmisión, recepción de imágenes o sonidos de cualquier naturaleza y el medio en que las ondas se propagan."
Cuando una línea eléctrica lleva la electricidad o fluído eléctrico para la luz o la energía, no está sujeta a la Ley de Vías Generales de Comunicación, sino a su propia Ley. Solamente, cuando se emplea para los fines que acabo de enunciar, es cuando se les regula aquí. Si, en otra parte del texto, se alude al paso de las líneas eléctricas por las vías de comunicación, es para dictar providencias para que sean protegidas estas líneas al atravesar las vías de comunicación; es para evitar que se instalen de tal manera que el uso de la vía, el aprovechamiento de la vía general de comunicación pueda deteriorarlas o causar graves daños, peligros graves, por su alta tensión. De manera que esto sí, compañero, está tratado en cuanto a la conducción eléctrica es vía de comunicación; en cuanto no lo es, no debe estar tratado en esta Ley.
Luego, insisto en la mención a la Constitución, como la reguladora de la extensión de los mares territoriales, me parece correcta, y si ello se refiere al Derecho Internacional, ésa es la medida que la Constitución nos está dando, la que en un momento dado los tratados aumenten o disminuyan y refiriéndose a Ley superior establecemos una norma más amplia, más flexible que si nos refiriéramos a la circunstancial Ley de Bienes Nacionales que puede ser cambiada en un momento dado.
El C. Presidente: Se ha anotado también, en contra de este artículo, el diputado Vázquez Colmenares. Tiene el uso de la palabra.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: La Ley que estamos discutiendo se llama: Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.
El artículo primero comienza definiendo, con acierto, cuáles son las vías generales de comunicación, pero ni en este artículo ni en ningún otro aparecen definidos cuáles son los medios de transporte para los efectos de esta Ley. Y si la intención de la Ley es precisamente, regir estos dos aspectos tan importantes; como lo ha reconocido el propio diputado Vargas MacDonald, entonces resulta absolutamente necesario e indispensable que, en este artículo primero, se definan también cuáles son los medios de transporte, para los efectos de la misma Ley. En consecuencia, yo sugiero que las Comisiones retiren este artículo y lo redacten nuevamente para que se haga una definición de los medios de transporte para los efectos de esta Ley.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: no habría objeción alguna de la Comisión, y me atrevo a interpretar el sentir de mis compañeros, en acceder a la petición que el distinguido señor diputado señor Vázquez Colmenares nos hace, si nos encontráramos con que al considerar las vías de comunicación es fácil enumerarlas limitativamente y al enumerar los medios de transporte es punto menos que imposible limitarlos taxativamente porque están sujetos a una evolución tecnológica mucho más rápida; por eso no quisimos limitar el artículo primero, sin embargo, si se consulta el texto de la Ley propuesta se encontrará un capítulo de Ferrocarriles, a diferencia de vías férreas que rige el medio de transporte. Se encontrarán prevenciones relacionadas con los vehículos que transitan en carreteras por cuanto sus dimensiones y características y a la vigilancia que la autoridad debe ejercer. Y así, si en la Ley se busca la regulación de los medios de transporte, se hallarán todas las regulaciones para todos los medios en uso, pero no podemos, taxativamente, decir, en el artículo 1o: "Son medios de transporte tales y cuales", puesto que encontramos que hay una serie en los últimos años. Hay helicópteros, que aún no se usan, pero se pueden llegar a usar cuando se dé el permiso para el servicio público. Hay una serie de máquinas nuevas, que pueden introducirse, válidamente, como medios de transporte, y quedarían excluidas de la Ley.
Preferimos nosotros, sin desechar que el escrúpulo del señor diputado Vázquez Colmenares es muy justo, hacer la enumeración casuística, para abarcar los medios de transporte en los diferentes capítulos de la Ley, y no sujetarlos a una camisa de fuerza. Cosa diferente pasa en las vías de comunicación, que sí son perfectamente enumerables.
El C. Presidente: El C. Secretario preguntará si está suficientemente discutido este artículo, y, en caso afirmativo, lo pondrá a votación nominal.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, consulta a la honorable Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 1o del proyecto. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia, se va a proceder a la votación nominal de este artículo. Por la afirmativa.
El C. Secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 1o del proyecto, por mayoría de 135 votos, en pro, y 1 en contra. En consecuencia, se declara aprobado el artículo 1o del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte.
El C. Presidente: En contra del artículo 3o se ha inscrito el C. diputado Figueroa Tarango, a quien se concede la palabra.
El C. Figueroa Tarango Fernando: El artículo 3o se refiere a jurisdicción. Este artículo es uno de los más largos, que más se desarrollan en toda la Ley. Parece ser que aquí se reprodujo lo establecido por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, para fijar atribuciones a la Secretarías de Marina, a la de Comunicaciones y Transportes, a la de Obras Públicas y a la del Patrimonio Nacional, y todavía aclara, en el segundo párrafo que esta expresado en términos no limitativos.
Como ustedes saben, y volviendo a la minucia que tanto le choca al señor diputado Vargas MacDonald, la ley especial quita eficacia a la ley general, este es un principio general de Derecho.
Si, por ejemplo, para hacer un puente se va a decir qué va a hacer cada una de las Secretarías, estaríamos quitando eficacia a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que hace una distribución general de competencia.
Yo entiendo que como estaba redactado en un principio, en una de las tantas ocasiones que todavía no sufría la primera reforma de la contrarreforma y donde se dice que las vías generales de comunicación y los medios de transporte, que operan en ella, están sujetos a la jurisdicción federal y ésta será ejercida por las Secretarías competentes, con la salvedad de aquellos casos que la ley confiere a las dependencias del Ejecutivo. Era preferible, a la redacción que hoy se propone, que vuelvo a repetirles, es una reproducción general de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y todavía se anuncia que no está expresada en forma limitativa. Yo me permito proponerle a la Comisión que se sirva considerar nuestra proposición, con todo el respeto, con objeto de que se modifique el artículo en las condiciones que lo hemos propuesto.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: realmente, si yo fuera afecto a las minucias jurídicas podría sobresaltarme la objeción que el compañero diputado Figueroa Tarango ha emitido.
Voy a dar las razones que tuvo la Comisión para formular el artículo 3o Al principio, cuando hablé de distribuir competencias en forma no limitativa, lo hice dejando abierta la posibilidad de modificaciones a la Ley de Secretarías de Estado que, indudablemente, las requiere; tan es así, que acaba de aprobarse en el Senado, y ya pasó por esta Cámara, una modificación a la Ley de Secretarías de Estado, que confiere a la de Obras Públicas la facultad de contratar la construcción de vías generales de comunicación.
Si la Ley de Secretarías de Estado, que necesariamente no puede llegar al detalle de ciertas obras, operaciones y manejos, hubiera sufrido, hubiera experimentado, más que sufrido, una interpretación acorde, más que correcta, de las diferentes Secretarías a que se refiere esta ley, no habría de ninguna manera necesidad de hacer un detalle, una lista, una nómina de las competencias que cada una de estas Secretarías tiene.
Pero es el caso que dos de estas Secretarías, prácticamente, acaban de nacer: una, segregándose, arrancada del seno de otra, que es la de Obras Públicas, arrancada del seno de la antigua Secretaría de Obras Públicas, y una más, que, desde luego, la de Bienes Nacionales, toma incluso facultades de la de Hacienda o del Patrimonio Nacional, que claro, nació como Bienes Nacionales, de varias otras Secretarías.
Entonces nos encontramos en la realidad, en la administración de las leyes, la pugna superior a los hombres, pugna en principio, desde luego de las facultades históricas y las facultades nuevas. Entre Patrimonio Nacional y Hacienda hay una serie de interpretaciones contradictorias, porque Hacienda defiende sus facultades históricas, y Patrimonio, las facultades nuevas. En Comunicaciones se defienden las facultades históricas, y las facultades nuevas las defiende Obras Públicas.
Entonces, si como lo ha admitido el señor diputado Figueroa Tarango, esta enumeración no se sale del texto de la Ley de Secretarías de Estado, sino, simplemente, la lleva al detalle, a la aplicación de los casos particulares que pueden presentarse, no contraviene a la Ley de Secretarías de Estado, y sí permite, a las distintas Secretarías, tener un instrumento claro y detallado para interpretar la primera ley a la luz de la segunda, en cuanto a cualquier caso particular que pueda presentarse.
Reconozco que, en paridad de Derecho, la ley particular, como lo dijo el diputado Figueroa Tarango, modifica o tasa la ley federal; pero, en este caso particular, si nos ponemos ortodoxos vamos dejar sin instrumento apto de resolución las pugnas interpretativas que surgen, porque la Ley de Secretarías de Estado no va, ni podría ir, al detalle a que nosotros llevamos este proyecto de ley, en la atribución a las facultades de las diferentes Secretarías. Es, en mi concepto, un instrumento útil para evitar pugnas o disputas de cualquier género por competencias separadas o concurrentes.
Esa es la razón que hemos tenido; una razón de orden práctico y de manejo correcto en la administración de la ley.
El C. Presidente: Se pregunta al señor diputado Figueroa Tarango si insiste en su objeción a este artículo.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Sí, señor Presidente.
El C. Presidente: Entonces, la Secretaría se servirá preguntar si está suficientemente discutido, y, en caso afirmativo, ponerlo a votación nominal.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 3o, en votación económica. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a la votación nominal de dicho artículo. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 3o del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, por mayoría de 128 votos, en pro, y 7 en contra. En consecuencia se declara aprobado dicho artículo.
El C. Presidente: Para hablar en contra del artículo 4o se concede la palabra al C. diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: En el artículo 4o proponemos una adición, que consideramos fundamental.
En la vida práctica este artículo 4o ha engendrado muchas dificultades, en virtud de que el sistema procesal, seguido en el Código de Comercio, es absolutamente diverso al Código de Procedimientos Civiles; así, mientras el Código de Comercio, en el artículo 1,051, tiene, como supletorios, a los Códigos de las entidades donde éste se aplique, el artículo 4o, como está vigente y se propone continúe señalando como supletorio al Código de Comercio, al Código Federal Procesal, que, como ya se entiende, tiene un sistema totalmente diverso de enjuiciamiento. El Código de Comercio, como ya lo he dicho, remite a los códigos locales, y hay, entre el Código General, entre el Código Federal de Procedimientos y el Código de Comercio, diferencias tan notorias como éstas: mientras en el Código de Comercio los interdictos son juicios, en el Federal son providencias precautorias. En el Código de Comercio no existe la caducidad y, por ende, no hay precepto que merezca la supletoriedad, puesto que falta totalmente la institución.
La supletoriedad es institucional y no reformatoria. Si, en el capítulo que marca, la ley es omisa, la Ley Federal requiere, ciertamente, de su auxilio, para suplir la omisión; del mismo modo, si el, Código primero designa la institución, no habrá medios para crearla dentro del ordenamiento vigente.
Si un Código Procesal suprime la apelación, la ley supletoria no puede introducirla; en cambio, si la ley especial la previó, pero la desarrolla incompleta, la ley general puede y debe complementarla. Pues bien, se ha intentado aplicar las reglas de la caducidad del Código de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, e, indudablemente, cuando esto ha sucedido ha resultado que hay imposibilidad jurídica.
Yo entiendo que bien podría modificarse el artículo 4o que expresa: "Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones y permisos y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte se decidirán:
I. Por los términos mismos de las concesiones y permisos;
II. Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio, y
IV. En defecto de unas y de otros, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito y Territorios y Federal de Procedimientos Civiles."
Debía expresarse, como quinta adición, que en materia procesal los litigios particulares suscitados por la aplicación de esta ley, se sustanciarán según las disposiciones del Código Federal y de Procedimientos Civiles y ante jueces federales.
Es obvio, para quienes somos postulantes en provincia, hacer consideraciones más abundantes sobre este particular. El Código de Comercio, en principio, se cita como materia sustantiva, pero hay que recordar que en el Código de Comercio existen normas procesales. Entonces, el agregado que propongo es con objeto de clarificar más el artículo a que hago referencia. Repito, pido que se agregue una quinta fracción que diga: "En materia procesal los litigios entre particulares suscitados por la aplicación de esta ley se substanciarán según las normas de Código de Comercio, y si los pleitos se promueven entre particulares y organismos federales se tramitarán según las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y ante jueces federales."
Para dejar perfectamente bien claro este precepto.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión acepta la modificación que propone el señor diputado Figueroa Tarango.
El C. Presidente: No habiendo ya impugnación para este artículo, la Secretaría se servirá reservarlo para la votación en un solo acto, junto con los demás artículos que se han apartado.
Para el artículo 5o suplicamos al C. diputado Figueroa Tarango pase nuevamente a la tribuna para hablar en contra.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: El artículo 5o se refiere a lo siguiente. Dice así: "Los tribunales del orden penal conocerán de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y de los que intenten o se consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de los propios servicios, o que estén bajo la responsabilidad del prestatario.
En los casos de embargo y otra clase de aseguramiento judicial de una vía general de comunicación o medio de transporte, de sus instalaciones, establecimientos o servicios, la autoridad que hubiere decretado la medida proverá lo necesario para que el servicio continúe prestándose normalmente, y de inmediato pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría competente en los términos del artículo 3o"
Yo propongo que se suprima: "los tribunales federales del orden penal", porque sólo en el Distrito Federal hay este tipo de tribunales.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Para una aclaración. Dice: "los tribunales del orden penal", no "federal". Leyó mal.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: La propuesta que yo iba a hacer es que cuando se tratara de accidentes o desgracias sufridos por personas, causados por los transportes o las empresas que operen con concesión o permiso federal, las víctimas puedan
ejercitar a su elección la acción conocida y nacida del contrato de transporte, o la de reparación objetiva o riesgo creado. Y ésta última que se pueda ejercitar ante el juez de la jurisdicción territorial en donde haya ocurrido el suceso.
La práctica profesional nos enseña - y en esto posiblemente muchos de los abogados postulantes hemos tenido casos específicos - que en muchas ocasiones se cometen determinado accidentes, y los que han resultado perjudicados tienen que trasladarse hasta en donde se encuentra el Juzgado de Distrito correspondiente o la autoridad competente para conocer de este asunto en detrimento de sus propios intereses.
No sé si la modificación que se le hizo al artículo en esta impresión nueva que se nos acaba de entregar, ya esté contemplado el aspecto a que me he referido. Si es así, ruego a la Comisión me disculpe, y si no lo es, también; pero que se tome en cuenta mi objeción.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Está tomada en consideración la objeción.
El C. Presidente: La Secretaría reservará el artículo 5o para votarlo, en un solo acto, con los demás artículos reservados.
Tiene nuevamente la palabra el C. diputado Figueroa Tarango, en contra del artículo 8o
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Sobre el artículo 8o, que se refiere a que "Corresponde originariamente a la Federación la construcción, el establecimiento y explotación de vías generales de comunicación, así como la prestación de los servicios auxiliares, accesorios y conexos respectivos.
Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquier clase de servicio conexo a éstas, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal."
Estimo que no debe suprimirse de ninguna manera, el segundo párrafo de este artículo de la ley vigente, que contiene un principio programático de primera importancia. Tiende a justificar toda obra que en este ramo se emprenda y a limitar la arbitrariedad en los gastos y despilfarro del patrimonio nacional. Las obras deben obedecer a necesidades patentes o a utilidades evidentes y conforme a un plano general.
Conforme a este plano deben realizarse, y el artículo 8o expresa en su parte general un conjunto de normas en las que se habla de comunicaciones preferentes a las zonas de mayor potencialidad que carezcan de medios de transporte expeditos, al establecimiento de vías de enlace o alimentadoras de troncales, a la construcción de nuevas vías sujetas a estudios previos de carácter económico para determinar primero la distancia adecuada de una vía respectiva con las ya establecidas; b) habla de la perspectiva del tráfico inicial; en el inciso c) habla de las razones naturales susceptibles de aprovecharse, etc.
Toda la parte segunda es una exposición de tipo programático y yo estimo que ésta no debe de suprimirse del artículo 8o
Pido, por lo tanto, a la Comisión que se sirva aceptar que el artículo no sea de ninguna manera restrictivo a la forma en general en que viene propuesto en el dictamen y en la iniciativa.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: las comisiones unidas justifican el retiro del párrafo que el señor diputado Figueroa pide que subsista, por una razón fundamental. La programación de las obras públicas nacionales, incluida la de las vías generales de comunicación, corresponde, según la nueva Ley de Secretarías de Estado, a la Secretaría de la Presidencia de la República. En consecuencia, no es éste el ordenamiento para establecer que se hará un programa de construcción de vías y se aprobará por la Secretaría de Obras Públicas oyendo a la de Comunicaciones. Es una facultad, más bien dicho, una atribución, que la Ley de Secretarías de Estado confiere a la Secretaría de la Presidencia.
Quedaría, pues, absolutamente fuera de lugar incluir aquí los preceptos relativos a la programación de las vías generales de comunicación, que no son sino una especie del género obras públicas nacionales. Esta es la razón. (Muchas gracias.)
El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar si considera suficientemente discutido este artículo y, en caso afirmativo, se someterá a votación nominal.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Señor Presidente. Solamente para dejar constancia de que el señor diputado Vargas MacDonald, en algunas ocasiones asume una postura y en otras una absolutamente diversa.
El C. Presidente: La Presidencia solicita a la Secretaría que proceda como se le había indicado.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia, consulta a la Asamblea, en votación económica, manifieste si considera suficientemente discutido el artículo 8o del proyecto. Los que estén de acuerdo sírvanse hacerlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia se va a proceder a la votación nominal del mencionado artículo. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 8o del proyecto de la Ley de Vías Generales de Comunicación y medios de Transporte, por mayoría de 123 votos, en pro, y 6 en contra.
El C. Presidente: Para hablar en contra del artículo 9o se concede la palabra al C. diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango Fernando: Renuncio al uso de la palabra.
El C. Presidente: Habiendo renunciado al uso de la palabra el señor diputado se reservará este artículo con los demás apartados para la votación nominal.
En contra del artículo 10 tiene la palabra el C. diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señores diputados: el artículo 32 de la Constitución dice lo siguiente: "Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargo o comisiones del Gobierno en que no sea indispensable la calidad del ciudadano, etc.
El artículo 10 de la ley que estamos discutiendo, dice:
"Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación, o medios de transporte y de sus servicios propios o conexos, se otorgarán solamente a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades constituidas por éstos conforme a las leyes del país y cuyas acciones, en su caso, serán siempre nominativas. Las escrituras constitutivas de estas sociedades establecerán que sus acciones no podrán ser adquiridas por extranjeros."
Tengo dos objeciones a este último artículo: primero, va más allá del texto constitucional. Debería seguir, exactamente, los lineamientos a que se refiere el artículo 32 constitucional, es decir, que las concesiones o permisos deberán ser otorgados, preferentemente, a ciudadanos mexicanos.
En segundo lugar, también establece que pueden otorgarse las concesiones a sociedades constituidas por ciudadanos mexicanos, se dice que en estos casos las acciones de las sociedades no podrán ser adquiridas por extranjeros. No siempre las sociedades tienen su capital representado por acciones. Sabemos perfectamente que hay sociedades mercantiles en las que no necesariamente las acciones representan el capital social.
Por consiguiente, yo sugiero la siguiente redacción: "Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y exportación de vías generales de comunicación, de medios de transporte de sus servicios propios y conexos, se tomarán perfectamente en igualdad de circunstancias a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas.
Por esto, conforme la las leyes del país, tratándose de sociedades por acciones, éstas serán siempre nominativas y sus escrituras constitutivas contendrán cláusulas estipulando que aquéllas no podrán ser adquiridas por extranjeros. Faltando este requisito los notarios no autorizarán dichas escrituras, el Ministerio Público se opondrá a su inscripción en el Registro Público de Comercio y los jueces no darán la orden correspondiente."
Sugiero a la Comisión que se adopte el texto que propongo en vez del que figura en el proyecto.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente, señores diputados: este artículo 10 fue motivo de muy largas meditaciones y deliberaciones en el seno de los dictaminadores. Hemos considerado, para sostener el texto que proponemos dos cosas: la primera, la Constitución se refiere a preferencia y no a exclusividad a ciudadanos mexicanos para concesiones; pero como se verá en el curso de esta ley, las únicas personas que pueden obtener concesiones serán las personas morales, y ahí tenemos libertad de estipulara que serán las constituidas conforme a las leyes del país, formadas por ciudadanos mexicanos.
No hay posibilidad de concesiones, dentro del texto que proponemos, para individuos.
En segundo lugar, la pretendida inconstitucionalidad de este artículo, cuando como la ley actual, se puede concesionar la explotación de servicios a ciudadanos, a personas individuales, es un precepto que viene estableciendo desde la primera ley, y se considera una conquista de los concesionarios mexicanos. No ha sido concurrido en amparo por ningún extranjero ni cuando se expidió posteriormente.
En consecuencia, salvado el obstáculo constitucional, puesto que se excluye a la persona física, al ciudadano o al extranjero, como individuos, de la titularidad de las concesiones, creemos que la objeción muy acertada del licenciado Vázquez Colmenares cae por su base. Muchas gracias.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Pido la palabra para insistir en mi proposición, porque quizás le falta al C. diputado Vargas MacDonald entender la segunda parte.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Si aceptamos que las concesiones solamente se otorgarán a personas morales en la nueva ley, entonces carece de objeto decir que se otorgarán a los ciudadanos mexicanos. Deberíamos decir que se otorgarán exclusivamente a sociedades constituidas por mexicano, en los términos de las leyes del país. Pero además, no todas las sociedades mercantiles que se constituyan tienen representando su capital por acciones.
En consecuencia, yo decía que se modificara el texto del proyecto diciendo que, en los casos de sociedades por acciones, estás serán siempre nominativas, y a establecer una sanción para la falta de cumplimiento a este requisito. Esa sanción no puede ser otra que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio.
Por tanto, insisto en mi proposición: "Las concesiones o permisos para la construcción, establecimiento y explotación de vías generales de comunicación, de medios de transporte y de sus servicios propios y conexos, se tomarán preferentemente en igualdad de circunstancias a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituídas.
Por eso, conforme a las leyes del país, tratándose de sociedades por acciones éstas serán siempre nominativas y sus escrituras constitutivas contendrán cláusulas estipulando que aquéllas no podrán ser adquiridas por extranjeros. Faltando este requisito los notarios no autorizarán dichas escrituras, el Ministerio Público se opondrá a su inscripción en el Registro Público de Comercio y los jueces no darán la orden correspondiente."
Me parece que se mejora el proyecto.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Ciertamente el punto relacionado con las sociedades, el establecimiento de que sean exclusivamente las acciones, cuando se trata de sociedades por acciones nominativas, se encuentra ampliamente tratado en el capítulo correspondiente de la ley, en que se establece la naturaleza de las acciones, su titularidad, etc.
Yo creo que si hay que introducir alguna sanción del tipo de la que tan acertadamente propone el diputado Vázquez Colmenares, no es en este lugar, sino cuando lleguemos al artículo relativo a las sociedades, que pueden obtener concesiones.
Por lo que hace a la declaratoria, un poco redundante, en el sentido de que solamente mexicanos por nacimiento, aun cuando en la actualidad, si se aprueba la ley como la proponemos, los individuos no pueden obtener concesiones, creo que, como una conquista mexicana de los titulares de concesiones y del trabajo mexicano, debe subsistir por cualquiera mala interpretación que pueda encontrarse en esto, su freno y su respuesta.
El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar si está suficientemente discutido este artículo, y, en caso afirmativo, lo pondrá a votación nominal.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, consulta a la Honorable Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 10 del proyecto de la ley. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a la votación nominal. Por la Afirmativa.
El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 10 del proyecto de la ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, por la mayoría de 121 votos, en pro, y 7, en contra.
En consecuencia, se declara aprobado el artículo 10 del proyecto, en la forma que está presentado.
El C. Presidente (a las 16.00 horas): Se abre un receso en esta sesión, para ser reanudada el día de hoy, a las 17.00 horas.
Presidencia del C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE
(Asistencia de 111 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 18.10 horas): Se reanuda la sesión.
El C. Méndez Barraza, Alfonso: Continúa la discusión, en lo particular, de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
El C. Presidente: Para hablar, en contra del artículo 11, está inscrito el señor diputado Figueroa Tarango, a quien se le concede el uso de la palabra para tal efecto.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Como la modificación que proponemos es el cambio de una palabra, en lugar de "Ferrocarriles" que sea "vías Férreas, en la fracción primera del artículo 11.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión acepta.
El C. Presidente: Aceptado el agregado.
En contra del artículo 16 se han inscrito los señores diputados Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango. Tiene la palabra el señor diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente: le cedo la palabra al compañero diputado Tarango.
El C. Ruiseco Avellaneda, Alfredo: Señor Presidente: ruego muy atentamente a su señoría se sirva ordenar que se observe el Reglamento y que no se establezcan diálogos que priven a la mayoría de la Asamblea de enterarse de lo que se dice.
El C. Presidente: Se acepta la moción del señor diputado Ruiseco Avellaneda, aclarando que esta Presidencia no permitirá diálogos entre los diputados que intervengan en el debate.
Tiene la palabra el señor diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: El artículo 16 dice: "Las personas físicas o morales a las que se otorgue alguna concesión o permiso, ejercitarán por sí mismas los derechos correspondientes y no podrán cederlos a los terceros ni organizar nuevas sociedades para ese efecto, ..."
Se sobreentiende que las personas físicas o morales no solamente obtienen derechos, sino que también se imponen obligaciones. Yo creo que transferir un derecho es de consecuencia tan igual como transferir una obligación.
He visto el artículo 13 de la actual ley en vigor que trata este asunto y dice: "Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso."
Creo que es más completo hablar en la forma que lo hace el artículo 13, en cuanto a la transferencia no solamente de los derechos, sino de las obligaciones que implica una concesión. Por tanto, ruego a la Comisión tomar en cuenta nuestra proposición, por si tiene a bien aceptarla.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el señor diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente; señores diputados: he querido venir a la tribuna, en lugar de hablar desde mi curul, para que se oiga mejor. En realidad, las comisiones consideraron que cuando se prohibe la transferencia de derechos implícitamente se prohiben las obligaciones; pero, para mayor claridad, hay que decirlo; en lugar de volver al artículo vigente, podemos completar el actual que es más amplia simplemente aceptando la sugestión del señor Figueroa Tarango, para que diga: "Las personas físicas o morales a las cuales se otorguen alguna concesión o permiso, ejercitarán por sí mismas los derechos y las obligaciones correspondientes y no podrán cederlos a terceros ni organizar nuevas sociedades que establezcan los capítulos especiales de esta ley. En ningún caso, las concesiones o permisos serán negociables.
Las concesiones o permisos solamente serán transferibles previa autorización expresa del Gobierno Federal."
Aun que una obligación no se ejercitara, cumplirán por sí mismas las obligaciones y ejercitarán los derechos correspondientes; con lo cual creo quede usted satisfecho.
El C. Presidente: Diputado Figueroa Tarango, ¿esta usted satisfecho con la aclaración de la Comisión?
El C. Figueroa Tarango, Fernando: De acuerdo.
El C. Presidente: ¿Diputado Vázquez Colmenares?
El C, Vázquez Colmenares, Jenaro: Sí, señor Presidente.
El C. Presidente: Con la aceptación de la Comisión, la Secretaría apartará este artículo para ser votado en un solo acto al final, y que ha quedado sin objeciones.
Para el artículo 17; para hablar en contra, se ha inscrito el diputado Vázquez Colmenares, a quien se le concede el uso de la palabra.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente, retiro mi objeción al artículo 17 y prefiero pasar al 18, que también había apartado.
El C. Presidente: El artículo 17, al no tener objeción, también se reservará en la misma forma que el antes indicado.
Tiene uso de la palabra, en contra del artículo 18, el diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente. Señores diputados: el artículo 18 de la ley, que estamos discutiendo, dice lo siguiente: "Será nula de pleno derecho la transmisión de acciones, obligaciones o bonos emitidos por concesionarios o permisionarios, a un Estado extranjero; consecuentemente quedarán sin efecto las acciones, obligaciones o bonos que se transfieran en contravención a la prohibición consignada."
Me parece que es correcta la primera parte del artículo, o sea, que será nula de pleno derecho la transmisión de bonos, acciones y obligaciones a un gobierno extranjero; pero no lo es, en cambio, decir que quedan sin efecto dichos valores; una cosa es decir que queda sin efecto su transmisión, y otra cosa es que quedan sin efectos los propios valores que representan capitales. En consecuencia, yo sugiero que el artículo se modifique diciendo que la contravención de este precepto impondrá, a quienes lo transgredan, la pena de perder dichos bonos, obligaciones o acciones en beneficio de la nación mexicana, y no simplemente dejarlo sin efecto, puesto que lo que queda sin efecto es la transmisión, más no los valores en sí mismos.
El C. Presidente: Con la pertinente aclaración formulada por el señor diputado Vázquez Colmenares y aceptada por la Comisión, este artículo se separará para la votación conjunta con los otros artículos reservados.
Para el artículo 21, que está objetado, tiene el uso de la palabra, para hablar en contra, el propio señor diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Retiro la objeción.
- El C. Presidente; Retirada la objeción, también se reserva este artículo para la votación conjunta en un solo acto.
En contra del artículo 28 está inscrito el señor diputado Figueroa Tarango, a quien se le concede la palabra para tal objeto.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Señor Presidente. Señores diputados: el artículo 28 expresa: "Las concesiones y permisos se revocarán cuando concurra alguna de las causas siguientes (y menciona una serie de causas sobre este particular).
Ciertamente, el Estado realiza dos tipos de contratos: unos son los contratos públicos o administrativos y otros los contratos privados. La concesión participa de dos tipos de cláusulas: cláusulas reglamentarias, que son aquellas que se refieren, por ejemplo, a terminales, a precios de pasajes, etc.; y otro tipo de cláusulas, que son propiamente las contractuales. Las normas que regularán las concesiones son normas de derecho público y de derecho privado, y su finalidad es el interés social, ya sea cuando se explote un bien propio del Estado o cuando se concesiones un servicio público. Estas concesiones no se revocan, como dice el artículo 28, sino que se rescinden. La revocación es un acto administrativo, unilateral, que tiene por objeto quitar validez a un acto administrativo anterior.
Creo que el artículo 28 no está bien redactado, por cuanto dice que las concesiones y los permisos se revocan. Yo propongo a la Comisión que se diga que las concesiones se rescindirán y los permisos se revocarán cuando concurran alguna de las causas siguientes, y hacer el enumerado de las causas que comprende el artículo 28.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Vargas MacDonald, por la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente, Señores diputados: Si, como el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, distingue correctamente entre rescisión y revocación, indica que la revocación es un acto unilateral administrativo, con toda corrección.
La rescisión tiene naturaleza de contrato. ¿Vamos a poder poner la rescisión como una pena? Si aquí la pena se aplica, la revocación del contrato, donde no hay discusión, se habla de contrato, porque el contratante o contratista parte de algunas de las 11 causas que se enumeran en el artículo.
Vamos en cuanto a concesiones, a hablar de rescisión, que es realmente una forma contractual, ¿o podemos hablar de revocación como forma unilateral de sanción que el Estado impone al concesionario? Nosotros no hemos pronunciado, tal vez con menos luces de derecho que mi impugnante, porque el acto en ambos casos sea unilateral y administrativo, puesto que se trata de sancionar la interrupción total o parcial de los servicios, la enajenación o gravamen de las cosas, etc. Por el hecho mismo de que tiene carácter de sanción, hemos eludido la palabra "rescisión", que no es unilateral sino sinalagmática, hemos convenido en forma de contrato y dejo a la consideración ilustrada de ustedes si tuvimos razón o nos equivocamos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Figueroa Tarango.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Muy a mi pesar no puedo estar de acuerdo con la tesis que ha expuesto el señor diputado Vargas MacDonald. La rescisión, señores diputados, también es una sanción.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Pero no es obligatoria.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Son dos instituciones totalmente diferentes, la revocación y la institución. La revocación, por lo general, obedece, en materia administrativa, a que el acto administrativo anterior y que está en vigor y desde luego que participa en todas las formalidades de un acto administrativo que es general, abstracto, etc., no se refiere con exclusividad una materia como la contenida en el contrato en la parte de las cláusulas que son contractuales.
Yo ruego a la Comisión, nuevamente, que acepte, por la corrección propia en la expresión de la ley, las concesiones se rescindan y los permisos se revoquen.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión subsiste en lo dicho por las razones expuestas.
El C. Presidente: La Secretaría preguntará a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo y, en caso afirmativo, tomará la votación nominal.
El C. Secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación económica pregunta a la H. Asamblea, si considera suficientemente discutido el artículo 28 del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal del mencionado artículo. Por la afirmativa.
El C. secretario Mata López J. Guadalupe: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 28 del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, por mayoría de 103 votos, en pro, y 8, en contra. En consecuencia, se declara aprobado el artículo 28 del proyecto de ley.
El C. Figueroa Tarango, Fernando: Señor Presidente: pido la palabra para retirar las objeciones a todos los demás artículos.
El C. Presidente: Correcto.
Para el artículo 29 se ha inscrito, en contra, el señor diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Antes de hacer mi objeción, quiero rogar a la Comisión que explique a la Asamblea cuál fue su idea al redactar ese artículo, que no entiendo
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: como todas las cosas sencillas, ésta es fácil de percibirse.
El artículo dice: "Las concesiones y los permisos podrán dejarse sin efecto antes de la expiración del término de su vigencia, por acuerdo entre las partes, cuando a juicio del Gobierno Federal existan causas que así lo justifiquen."
Si se tratara de un contrato entre particulares, sería absolutamente inútil, redundante, este artículo, puesto que en este caso la voluntad de las partes determinaría que se dejasen sin efecto los contratos; pero, como se trata de una concesión celebrada entre un sujeto de derecho privado y el Estado, que es un sujeto de derecho público, pueden ambos dejar sin efecto estos, los efectos del contrato; es decir, de la concesión, antes de su término, cuando así le convenga a lo que apruebe el Gobierno Federal, que es el soberano; es decir, no dejar a la voluntad de las dos partes que no tienen igualdad jurídica, el dejar terminada una concesión que afecte un servicio público, sino que necesita expresamente que el Gobierno Federal crea conveniente acceder a la petición del particular, en cuanto queda sin efecto la concesión o contrato. Posiblemente está mal redactado; posiblemente debería decir lo contrario: no dejarán sin efecto las concesiones o permisos por causa alguna, a menos que el Gobierno Federal aceptara que esto aconteciese; y como es una materia de claridad o de precisión, en la redacción, si el señor diputado Vázquez Colmenares acepta, también nosotros estaremos de acuerdo, volviendo la cláusula negativa. ¿Esta usted conforme?
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Sí, señor
El C. Presidente: Con modalidad señalada por la Comisión y aceptada por el impugnador...
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro (interrumpiendo): Pero que se redacte antes, señor Presidente.
El C. Presidente: Este artículo queda pendiente de su aprobación, siguiendo con los demás, entretanto la Comisión y el señor diputado Vázquez Colmenares revisan la redacción.
Se concede el uso de la palabra al señor diputado Vázquez Colmenares, para hablar en contra del artículo 37.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente: el artículo 37, dice lo siguiente: "La quiebra de los individuos o empresas que exploten vías generales de comunicación, medios de transporte o sus servicios propios o conexos, se sujetará a las prescripciones de la Ley específica aplicable y a las reglas siguientes:
I. La administración quedará a cargo de un Consejo de Incautación constituido por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros al servicio del beneficiario, un representante de éste y dos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno de los cuales será Presidente de dicho Consejo, cuyo funcionamiento determinará su reglamento interno;
II. Ninguna acción judicial podrá interrumpir la operación de que se trata;
III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al Síndico o Interventor, estará obligado, además:..."
Y viene la enumeración, en varios incisos, de las facultades que se le conceden al Consejo de Incautación. En este artículo, en realidad, se introduce una importante modificación al sistema de las quiebras, que son juicios universales; se introduce la creación
de una figura que se llama "Consejo de Incautación", que no corresponde a lo que en materia de quiebras es el síndico y, por otra parte, no se dice quién debe designar y en qué momento ha de hacerse la designación de ese Consejo de Incautación.
Me parece que el artículo debería, simplemente, concretarse a decir que tendrán intervención, dentro de la quiebra por la naturaleza de orden público de las empresas que prestan estos servicios en comunicaciones y transportes, los representantes de la Secretaría; pero no hay por qué razón formar un cuerpo que viene a hacer varias por completo la institución de las quiebras.
A mi me parece que establecer en este artículo disposiciones semejantes viene a introducir una modificación, sin necesidad, y peligrosa en esta materia tan importante. En consecuencia, yo sugiero que este artículo simplemente quede, y propongo a la Asamblea que así sea, diciendo que tomarán parte al lado del Síndico los representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; pero no hay por qué razón integrar un Consejo de Incautación que venga a vigilar el funcionamiento de la quiebra, cuando ésta es una materia que está regida por una ley específica. En consecuencia, sostengo que deben respetarse los términos de la Ley de Quiebras y no introducir una modificación o una variante peligrosa en esta materia, en la forma en que lo expone el proyecto de la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión pide permiso a la Asamblea para retirar este texto y con calma, contra los precedentes establecidos, suplico que se deje el final de la discusión para un poco de tiempo que posiblemente se resuelva en darle la razón, o no, al señor diputado.
El C. Presidente: Esta Presidencia acepta que la Comisión proceda al estudio, para dar cuenta más adelante en el curso de esta sesión.
Para el artículo 87 se ha inscrito, en contra, el señor diputado Vázquez Colmenares, a quien se le concede el uso de la palabra para tal objeto.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Retiro mi objeción.
El C. Presidente: Retirada la objeción al artículo 87 se tendrá este artículo entre los apartados para su votación en un solo acto al final de esta sesión.
El artículo 152, que también había sido apartado por el diputado Figueroa Tarango, se tendrá también entre los artículos apartados para su votación en un solo acto.
En contra del artículo 162 se han inscrito los señores diputados Flavio Romero de Velazco, Guadalupe Rivera Marín, Jenaro Vázquez Colmenares y Federico Nieto García. Tiene le uso de la palabra el señor diputado Romero de Velasco.
El C. Vázquez Colmenares Jenaro: Señor Presidente: Yo pedí la palabra, en primer lugar, en la mañana, para este artículo. Ruego a usted que se respete el orden de oradores.
El C. Presidente: El orden está en esas condiciones, tiene el uso de la palabra el señor diputado Romero de Velasco.
- El C. Vázquez Colmenares, Jenaro Insisto en mi protesta. Yo pedí la palabra para ese artículo.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Diputado Romero de Velasco.
El C. Romero de Velasco, Flavio: Me he inscrito para hablar en contra del artículo 162 por una razón reglamentaria: para apartar los artículos, en lo particular, solamente se pueden inscribir los oradores para hablar en pro o en contra.
Propiamente yo no vengo a hablar en contra del artículo 162, sino hacer una simple rectificación. Asienta, en su primera parte, el artículo mencionado, que "las concesiones (está hablando, desde luego, de explotación de caminos) sólo se otorgarán a sociedades mercantiles o cooperativas constituidas por transportistas, conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y de Cooperativas, y a las disposiciones de la presente Ley."
En la segunda parte del mencionado artículo, cuando se refiere al otorgamiento de concesión, tal parece que se contrapone con el principio general asentado en el inciso del 162 y dice: "Únicamente el otorgamiento de concesiones se sujetará a las siguientes bases generales:
"a) Únicamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento y a sociedades constituidas por éstos, conforme a las leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a sociedades cuyo capital esté total o parcialmente representado por acciones al portador."
Al hablar de que solamente podrán conferirse a mexicanos por nacimiento, deja la sensación de que el otorgamiento de concesiones, en materia de autotransportes, también lo es para personas físicas, y en este proyecto de ley hemos convenido, los señores diputados ponentes, en que solamente se otorgarán a personas morales. Por lo tanto, propongo la rectificación al artículo 162, y quizás esta rectificación se deba a un error en la compaginación de imprenta. Quedaría de esta manera: "el otorgamiento de concesiones se sujetará a las siguientes bases generales: a) Únicamente podrán conferirse a sociedades constituidas por ciudadanos mexicanos por nacimiento, conforme a las leyes del país. En ningún caso podrán conferirse a sociedades con capital que esté total o parcialmente representado por acciones al portador.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión acepta la sugestión hecha por el señor diputado Romero de Velasco.
El C. Presidente: La Comisión dijo que acepta lo que propone el compañero diputado Romero de Velasco; pero se pregunta a los oradores, que se han inscrito en contra, si con la aclaración presentada por el señor diputado Romero de Velasco consideran aún necesario hacer uso de la palabra impugnando este artículo.
Tiene la palabra el señor diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señores diputados: es importante subrayar el sentido proteccionista que lleva en su contenido el proyecto de ley que estamos discutiendo. Los requisitos que se establecen para que las concesiones se otorguen únicamente a mexicanos o a sociedades mercantiles constituidas por éstos, son dignos de todo aplauso y merecen nuestra aprobación. Sin embargo, en el artículo 162, de acuerdo como está redactado en el proyecto, ese sentido proteccionista se hace nugatorio y cae por tierra.
Como requisito, para que se pueda pertenecer a una sociedad que va ser concesionaria, se requiere ser propietario del vehículo o de los vehículos - no más de tres o de cinco mejor dicho - , que se aportan en la capital social; pero todos nosotros sabemos cuando se constituye una sociedad deja de pertenecer a la aportación de cada socio; cada aportación de socio sale de su patrimonio de la persona moral, distinta de los socios, que es la sociedad.
El capital de la sociedad está representado por acciones y si bien es cierto que en las acciones se establece que sean nominativas y que su transferencia debe inscribirse en los libros de la sociedad, así como el Registro Público de Comercio, no es menos cierto que esas acciones son susceptibles de entrar al mercado y cotizarse en bolsa de valores, a pesar de ser nominativas y no hay ningún requisito que impida a cualquier trabajador, que no sea transportista, adquirir la propiedad de las acciones de las empresas que se reforman para explotar mediante concesiones las vías generales de comunicación.
En estas condiciones el sentido proteccionistas de la Ley, de procurar que únicamente sean transportistas los que formen las sociedades que van a obtener las concesiones, a mi manera de ver se hace nugatorio; ciertamente, no se está negociando con las concesiones; estás no pueden ser objeto de actos mercantiles, pero las acciones de una sociedad sí lo son y nada impide que una persona, que no sea transportista, adquiera esas acciones en la bolsa de valores en transacciones bursátiles.
Por lo tanto en este artículo, a mi manera de ver, hace falta fijar determinados requisitos que deben contener las escrituras constitutivas de estas sociedades.
Se me ocurre que uno de esos requisitos debe ser la obligación de los accionistas a no ceder sus acciones durante un determinado número de años; y, en segundo lugar, establecer el derecho de tanto en favor de la Sociedad, para adquirir las acciones cuando uno de los socios desee enajenarlas para dejar de pertenecer a la Sociedad.
Por otra parte, si estamos estableciendo nosotros que las concesiones se deberán dar únicamente a personas morales, el inciso a), fracción IV de este artículo, vuelve a insistir en que únicamente podrán conferirse a los mexicanos por nacimiento, lo que ya en sí es una contradicción, puesto que estamos hablando que las concesiones únicamente podrán otorgarse a sociedades constituidas por mexicanos.
Estas son las dos objeciones; pero, fundamentalmente, la primera, la que va encaminada a evitar que las acciones que representan el capital de estas sociedades formadas por transportistas se coticen en la bolsa de valores, para que en esa forma se abra una posibilidad que desnaturalice el sentido proteccionista de la Ley, me parece la más importante y yo sugiero a la Comisión que se piense en la conveniencia de fijar en este artículo diversos requisitos que, a manera de cláusulas, deben contener las escrituras constitutivas de las sociedades para evitar especulaciones con las acciones que representan el capital.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: hemos llegado a uno de los pocos puntos neurálgicos de la Ley, punto que debe tratarse con cuidado, circunspección y con mucha calma.
Desechando la segunda objeción del señor diputado Vázquez Colmenares, que fue la que motivó la aclaración del señor diputado Flavio Romero de Velasco, entraré a la primera queja de fondo.
En esta Ley se pretende introducir un nuevo principio y es a ustedes a quienes toca sopesar las razones que militan en favor y las que militan en contra del principio nuevo. Se trata de introducir un principio absoluto, según el cual, en materia de transportes quienes aportando un vehículo de propiedad personal suya constituyen una sociedad; crean la persona moral que exclusivamente tendrá la titularidad de la concesión.
Este principio se ha pensado en introducirlo para evitar que una sola persona disfrute una concesión que es excluyente porque es exclusiva; que una persona obligada a dar un servicio, digamos México - Laredo, México - El Paso, México - Guadalajara, pueda ser la única concesionaria dueña de los vehículos cuando por una parte de la ley lo imita a cinco, los cuales, en muchos casos, no en la mayoría, serán insuficientes para dar el servicio.
Se han pensado, pues en que si se hace de las personas morales, que aquí se especifican, las únicas con derecho a recibir concesiones, se podrá evitar la preponderancia de los acaparadores individuales de unidades, de los verdaderos flotilleros del camino, que serían, pues, los monopolistas o los miembros de un monopolio que controlasen las principales rutas en concesión.
Si el principio es bueno, o es malo, será vuestra soberanía la que decida. Yo tendré que dedicarme a dar las razones que se tuvieron in mente. Las limitaciones que el señor diputado Vázquez Colmenares pide, para el funcionamiento de las sociedades anónimas, titulares de las concesiones, puesto que para este principio no se opone, son limitaciones de este orden. Primera, que consigne en la escritura social, por el mandamiento de la Ley. limitando de esta manera la libertad de contratación de los que forman la sociedad, un término determinado, para que ese término no pueda disponer de sus acciones libremente. Al final de este término podrán disponer libremente.
Entonces, venimos a posponer el mal que el señor diputado Vázquez Colmenares señala, en unos cuantos años: pero si el término es de 100 años - en caso de que legalmente fuese posible - , lo que estaríamos haciendo sería matar a la sociedad sería matar a la sociedad anónima en lo que de esencialmente tiene, convertirla en una sociedad de personas, en lugar de que fuera una sociedad de capital. Sí le quitaríamos a la sociedad anónima todas las ventajas que, junto a sus conocidas desventajas de sociedad anónima, tiene, y valdría en ese caso la pena decir en la Ley que no se otorgarían concesiones a sociedades formadas por partes sociales, esto es, a sociedades por acciones, para quitarle a la sociedad anónima su flexibilidad y su influencia equivale a estar jugando con las palabras, para, al final de cuentas, quitarles a los socios que forman la sociedad anónima, todo lo que de ventaja tienen, al formar una sociedad con sus capitales.
Por lo que hace al derecho de tanto, me parece que puede introducirse, pero tampoco es un remedio al mal que señala, puesto que el derecho de tanto puede ejercerse o no en un momento dado; no se vincula a los transportistas miembros de la sociedad necesariamente la operación de compra de las acciones del que vaya o quiera venderlas, puesto que el derecho de tanto se ejerce voluntariamente; puede uno desistir de él mediante una compensación; puede uno, al mismo tiempo, no tener dinero suficiente para ejercerlo.
En consecuencia pondríamos una débil retranca, puesto que dejamos a la voluntad de los socios el que continuaran esas concesiones en manos de los transportistas o se vendieran fuera, una vez que, por interés o voluntad, se renunciase al derecho de tanto.
Entonces, yo creo que no nos encontramos sino ante un camino: o de plano proponemos - en contra de lo que el proyecto dice - que las sociedades por acciones no puedan tener concesiones de transportes, que se limiten a las sociedades cuyo capital no está representado por acciones, el privilegio de tener concesiones, o dejamos a la sociedad anónima con todas sus ventajas y con sus habidos riesgos, como posible titular de las concesiones.
Nosotros no pronunciamos por la segunda de la teorías, dejar a la sociedad anónima regida bajo la ley particular, y no ponerle cortapisas. Si hay algún diputado que proponga la eliminación de las sociedades anónimas, a efecto de que solamente aquellas sociedades, fuera de las cooperativas, que son de personas, puedan ser titulares de una concesión, es una materia que tenemos que discutir cuando se presente la proposición. Hasta aquí nos entendemos al texto de nuestro proyecto. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Vázquez Colmenares.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señores diputados: El señor diputado Vargas MacDonald ha dado la razón a mis objeciones con los argumentos que acaba de expresar. Este es uno de los artículos fundamentales de la Ley que estamos discutiendo; es el artículo que asegura el éxito del propósito consistente en impedir la concentración en unas cuantas manos de las concesiones del transporte.
Me parece que la actitud de la Comisión, al resignarse a aceptar todos los males de una sociedad anónima, no es correcta. Es precioso buscar una fórmula que solucione este problema, porque de nada puede servir que nosotros limitemos los requisitos y las condiciones en que deben otorgarse las concesiones pensando en que deben únicamente darse a transportistas, si posteriormente pueden apoderarse de las concesiones indirectamente, a través del control de las acciones, personas que sean transportistas.
Estamos nosotros, en estas condiciones, abriéndole las puertas a un peligro más grave que el que actualmente tenemos. Yo pido a la Comisión que medite sobre la importancia que tiene este artículo. Si no se encuentra una fórmula correcta para prevenir esta situación, estaremos echando por tierra todo el sentido proteccionista y social que lleva la Ley.
Sugiero, atentamente, que este artículo se retire, lo meditemos cuidadosamente y, en todo caso, mañana se someta a discusión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión no desea retirar este artículo, señor Presidente y señores diputados, porque, siendo uno de los centrales de la ley, creo que debe merecer la atención y la meditación y el tiempo necesario, con los puntos de vista contradictorios aquí mismo, porque de otro modo ponemos en peligro que la Ley no se vote.
Vamos, en primer lugar, a entrar al fondo del asunto, a quitarle el botón a la garrocha. Ciertamente; las sociedades anónimas tienen desventajas, pero indudablemente tienen ventajas universalmente reconocidas. Un país que necesita un desarrollo del transporte al ritmo de su crecimiento industrial y demográfico, un país que necesita nuevas inversiones y flexibilidad en ellas; un país que ya tiene mayoría de edad económica, puesto que se encuentra en franco y acelerado desarrollo, tiene la necesidad de afrontar algunos riesgos a cambio de las indudables ventajas que el sistema de sociedades anónimas ofrece para el desarrollo de una rama cualquiera de la actividad económica. La sociedad anónima es el instrumento ideal del capitalismo para el desarrollo económico, y nosotros estamos viviendo una época del acelerado desarrollo económico dentro del sistema capitalista.
¿Que hay que tutelar en la ley de los transportistas? Claro, hay que tutelar a los trabajadores del transporte y a los transportistas débiles; pero, ¿es acaso tutelar a un transportista, que aporta cinco unidades a una sociedad anónima, cuando se le obliga a congelar sus acciones y a no disponer de ellas? ¿Es tutelar a una persona restringirle su derecho de contratación? Sería tutelar, en todo caso, una idea, que es una idea un poco absurda. Los hombres nos dividimos en dos grupo: los transportistas y lo que no somos transportistas; entonces hay que tutelar a los transportistas. ¿Quiénes son los transportistas? ¿Los que son propietarios de uno a cinco vehículos y quieren realizar funciones de transportes mediante concesiones? Pero dejan de ser transportistas en el momento en que ceden este bien a la persona moral que formaron y es ella la que opera, ella es la transportista y ellos dejaron de ser transportistas.
¿Quién no es transportista? ¿un señor de fuera, que llega y compra acciones de la sociedad? No era transportista antes de comprar las acciones; pero desde el momento en que las adquiere se convierte en transportista y tutelable, a menos de que distingamos entre transportistas rubios y transportistas morenos, que ni con jabón se les quite; a menos que no reconozcamos que ser transportistas es una cosa transitoria y que uno puede llegar a serlo y otro dejar de serlo, por la venta. Vamos a congelar el transporte en manos de unas cuantas personas, a quienes calificamos de transportistas de "podrida". Estamos haciendo una política aldeana en materia económica; no estamos viviendo al modo del desarrollo económico, de la flexibilidad que se necesita; estamos viviendo con miedo de que los cinco transportistas, que lo son por tener unidades y aportarlas, puedan dejar de serlo y estén listos para
venderse a cualquier tigre u oso de la banca que las quiera comprar.
Esto es un poco infantil, porque fuera de la totalidad de las acciones, de su carácter de nominativas que las leyes imponen para saber siempre dónde anda una reacción, bajo pena de pagar 5% sobre el dividendo si uno quiere retener una acción sin declararla, fuera de que algunas leyes especiales, para algunas sociedades de cierto tipo, haya la prevención de que sean siempre nominativas y que siempre estén en poder, como propietarios, de ciudadanos mexicanos, no encuentro precedente en ninguna otra ley para que se obligue un pacto social a quitarle su esencia a la sociedad anónima, por miedo de que las personas actúen como coyotes de sí mismas o contra sus propios intereses.
Yo creo que si nosotros estamos afrontando el desarrollo económico de México, debemos hacerlo con toda validez y valentía. Necesitamos flexibilidad en las inversiones y necesitamos en mayor número de pesos en las inversiones, y no creo que tutelemos a nadie, quitándole el derecho de pactar libremente dentro de lo que la Ley de Sociedades marca. Tampoco creo que tengamos que dividir a los ciudadano entre transportistas y no transportistas.
El que compra acciones en una sociedad anónima se convierte, en ese momento, en transportistas, con todas las obligaciones y derechos, y quien transporta deja de ser transportista. Lo único que sigue siendo permanente, hasta su fin, es la sociedad. No podemos hablar de personas transportistas, sino de sociedades de transporte. Muchas gracias.
El C. Presidente: El señor diputado Federico Nieto García para una aclaración a la fracción III del artículo 162, así como una adición a esa misma fracción.
El C. Nieto García, Federico: Señor Presidente. Compañeros diputados: la adición que vengo a proponer a vuestra soberanía es a la fracción III, del artículo 162., del dictamen.
En el dictamen se dice: "Todas las sociedades concesionarias tendrán invariablemente un seguro que ampare el vehículo, el pasaje o la carga en su caso que el mismo se transporte en los términos del Reglamento respectivo."
La proposición es la siguiente: "Considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, en una de sus ejecutorias, que los trabajadores conductores de vehículos, o sean choferes, se consideran arrendatarios de los vehículos en que trabajan o manejan, por cuyo motivo vengo ante la soberanía de la XLV Legislatura a proponer que se agregue al artículo 162, fracción III, que, además del seguro que ampara el vehículo, el pasaje o la carga, también éste deba asegurar a los trabajadores que vayan trabajando o manejando los vehículos."
En consecuencia, la fracción III, del artículo 162 del proyecto del dictamen deberá decir:
"III. Todas las sociedades concesionarias tendrán, invariablemente, un seguro que ampare el vehículo, el pasaje, a la carga en su caso, que el mismo se transporte, en los términos del Reglamento respectivo. También de este seguro gozarán los trabajadores que presten sus servicios en el vehículo o vehículos." Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La Comisión acepta la modificación, no obstante que esto es materia de la Ley Federal del Trabajo, pero dada la ejecutoria de la Corte creemos que debemos aceptar que al mismo tiempo se proteja al pasaje y a los trabajadores que van a bordo del vehículo.
El C. Presidente: La Secretaría se servirá preguntar a la Asamblea si el artículo 162 está suficientemente discutido con las adiciones presentadas por los ciudadanos diputados Flavio Romero de Velasco y Federico Nieto García, que han sido aceptadas por la Comisión. En caso afirmativo procederá a la votación nominal.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación económica pregunta a la H. Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 162 del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, con las adiciones propuestas, tanto por el C. diputado Federico Nieto García a la fracción III, como la formulada por el señor diputado Flavio Romero de Velasco. Los que estén por la afirmativa sirvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a la votación nominal del mencionado artículo, con las adiciones presentadas por los ciudadanos Federico Nieto García y Flavio Romero de Velasco, el primero a la fracción III del artículo mencionado. Por la afirmativa.
- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa.
El C. secretario Mata López J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Fue aprobado el artículo 162 del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, con las adiciones formuladas por el ciudadano diputado Federico Nieto García, a la fracción III, y por el C. diputado Flavio Romero de Velasco, por unanimidad de 111 votos.
En consecuencia, se declara aprobado dicho artículo.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la diputada Rivera Marín para una adición al artículo 649.
El C. Vázquez Colmenares, Jenaro: Señor Presidente, señores diputados: retiro todas mis objeciones al artículo.
El C. Presidente: La Secretaría reservará el agregado de estos artículos con los que ya están reservados para su votación nominal.
- La C. Rivera Marín, Ma. Guadalupe: "Señores diputados: de acuerdo con el Reglamento, me inscribí en pro del artículo 649, porque considero, merece la pena hacerse resaltar su espíritu altamente proteccionistas de los intereses de la clase trabajadora; pero, para mayor garantía en la presentación del trabajo de quienes operan los medios de transporte sujetos a la presente Ley, propongo se adicione que los actos que ameritan las multas y sanciones
establecidas en el Código Penal, por daños, perjuicios, destrucción o interrupción a las vías generales de comunicación a los medios de transporte son únicamente aquellos que constituyen un delito o acto ilegal, debiéndose agregar, para tal efecto, el calificativo de delictuosos a tales actos. En consecuencia, el artículo 649 deberá quedar así: "Artículo 649. Los que delictuosamente dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte, o interrumpan sin derecho los servicios de unas y otros, serán castigados con las multas y demás sanciones que para estos casos establece el Código Penal.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: La propuesta hecha por la diputada Rivera Marín se acepta por la Comisión, y una vez retirado el artículo 29 la Comisión lo retira voluntariamente, y se permite presentar nuevo texto.
El C. Presidente: Aceptada la adición propuesta por la diputada Rivera Marín la Secretaría reservará este artículo para la votación con los demás artículos apartados.
La diputada Rivera Marín ha apartado el artículo 4o. transitorio, para una adición, que presentará a la consideración de la Asamblea.
- La C. Rivera Marín, Ma. Guadalupe: Aunque en las diversas fracciones del artículo 4o. transitorio se señala el procedimiento al que deberán sujetarse los transportistas libres a fin de normalizar su situación considero que es conveniente agregar una norma que obligue el respeto a los derechos de quienes han venido haciendo de esta actividad su modo de vida, defendiéndolos de aquellos que, ocasionalmente, y con motivo de una situación, transitoria, pudieran tratar de obtener ventajas.
Para el efecto, se propone la adición al texto del primer párrafo del artículo 4o transitorio, en cuanto al tiempo de antigüedad en la prestación del servicio público de carga necesario para un transportista libre pueda acudir a legalizar su situación y de acuerdo con las prescripciones que señala el propio artículo. A tal efecto se señala un término previo de cinco años en el ejercicio de esta actividad, para la obtención del permiso respectivo, término que corresponde normalmente al plazo de amortización de los vehículos de transporte de carga de costo medio y que, en consecuencia, se considera suficiente para acreditar la propiedad de dichos vehículos al solicitante del permiso, redactado en la siguiente forma:
"4o. Transitorio. Quienes al entrar en vigor la presente Ley, se encuentren prestando servicio público de carga con una antigüedad no menor de cinco años y sin la concepción correspondiente, deberán ocurrir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el término de 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, a legalizar su situación de acuerdo con las siguientes prescripciones, etc., etc.", según las fracciones que enumeró el procedimiento mencionado.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Señor Presidente, señores diputados: la Comisión atiende las razones de la señora diputada Rivera Marín y acepta, con gusto, la modificación que propone; queda, sin embargo, una duda: ¿que deben hacer aquellos transportistas libres que funcionen con amparo o de hecho y que no tengan cinco años, sino cuatro o tres? ¿Quedan sin tutelar en la Ley? De manera que al aceptar nosotros esta modificación tendremos también que introducir alguna prevención, según la cual o de plano se les priva de su modo de vida a los que tienen menos de cinco años, o se les impone algún requisito para legalizarse; porque no hay motivo por el cual un transportista libre, que ha vivido cuatro años y aún no acaba de pagar su vehículo, ese transportista quede en situación de paria, sin tutela legal alguna.
Esa es la duda que pongo a consideración de ustedes y suplico que la diputada Rivera Marín proponga alguna solución, o algunos de los señores diputados.
El C. Presidente: Diputado Vargas MacDonald: ¿La Comisión acepta la modificación propuesta?
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Aceptada, pero la Comisión pide un complemento de ella.
El C. Presidente: Yo sugeriría que el complemento lo proponga la propia Comisión.
El C. Vargas MacDonald, Antonio: Si me permite retirar el artículo lo haremos, con gusto.
El C. Presidente: Se ha agotado el debate de todos y cada uno de los artículos apartados por los CC. diputados. La Secretaría procederá a la votación nominal, con las adiciones y modificaciones que han sido aprobadas en el curso de esta sesión; con la aclaración de que han sido retirados por la Comisión los artículos 29 y IV transitorio, los cuales continuarán a discusión y a su aprobación correspondiente en sesión posterior, de tal manera que la votación se concretará a la votación nominal de todos los artículos apartados, con las adiciones y modificaciones aprobadas en esta Asamblea.
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación nominal, en un solo acto, procede a la votación de los artículos no objetados y los artículos adicionados y los que fueron reservados para la votación durante el debate, con excepción del 29 y IV Transitorio. Por la afirmativa.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: ¿Falta algún C. diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Mata López, J. Guadalupe: Fueron aprobados los artículos no discutidos y los reservados para la votación nominal, por unanimidad de 106 votos y pasa el proyecto de Ley al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente: Faltan artículos y no pueden pasar al Senado. Suplico a la Secretaría que tome la votación exclusivamente para tener por aprobados los artículos no objetados.
El C. secretario Méndez Barraza, Alfonso: Con la aclaración hecha por la Presidencia, la Secretaría, después de la votación, manifiesta que fueron aprobados los artículos no discutidos y los reservados para la votación, por unanimidad de 106 votos
- El C. secretario Mata López, J. Guadalupe (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
Para los efectos constitucionales correspondientes, con el presente les acompaño iniciativa por la que se determina la extinción del Patrimonio del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patronato de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico.
Reitero a ustedes, es esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 24 de diciembre de 1963. - El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Luis Echeverría." Recibo, a la Comisión de Obras Públicas; e imprímase.
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
El ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo que establece la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta H. Cámara de Diputados un proyecto de decreto, por el cual propone se deroguen y reformen diversas disposiciones del artículo XI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente, por acuerdo de vuestra soberanía dicho expediente fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda para estudio y dictamen.
La Comisión, al realizar el estudio correspondiente, encontró justificadas las bases que fundan el proyecto: pues, al derogar las fracciones II y III del artículo 456 de la Ley que nos ocupa, queda firme la determinación de evitar una doble imposición en el pago del impuesto sobre donaciones, herencias y legados y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles y transmisión de propiedad por estos mismos conceptos.
Por otra parte y para hacer congruente la derogación de las fracciones a que antes nos hemos referido, el proyecto, al reformar la fracción VI, del artículo 444, la fracción VI, del artículo 445, y el segundo párrafo del artículo 451 de la misma Ley, establece el sistema por el cual se ha de cubrir el pago de impuesto sobre traslación de dominio y transmisión de propiedad, dejando, en esta forma, firme la exención del impuesto sobre herencias, legados y donaciones de bienes inmuebles.
En tal virtud, y considerando que el Departamento del Distrito Federal le asiste la razón al cobrar el impuesto sobre translación de dominio y transmisión de propiedad, la Comisión, que suscribe, viene ante vuestra soberanía a pedir la aprobación del siguiente proyecto de decreto que deroga y reforma diversas disposiciones del título decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 444, la fracción VI del artículo 445 y se derogan las fracciones II y III del artículo 456 de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o donación y por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles;
Artículo 445 . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI. El heredero, legatario o donatario o el cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior;
Artículo 451 . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de herencia, legado o de cesión de derechos hereditarios, dicho plazo se contará a partir de la fecha de adjudicación correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Transitorios.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.
Artículo segundo. Las transmisiones de propiedad de bienes inmuebles que se hagan a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, en virtud de herencias o legados cuyas sucesiones se hubieran abierto con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, o de donaciones hechas antes de esa fecha, quedarán exentas del pago del impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que deroga este decreto.
Artículo tercero, Se derogan todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez." Primera Lectura.
Se han agotado todos los asuntos de la Orden del Día.
El C. Presidente (a las 19.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las 10.30 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"