Legislatura XLV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19631227 - Número de Diario 39
(L45A3P1oN039F19631227.xml)Núm. Diario:39ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 1963
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLV LEGISLATURA TOMO I - NÚMERO 39
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27
DE DICIEMBRE DE 1963
(MATUTINA)
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Proyecto de decreto procedente del Senado de la República, en que se concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional en el año de 1964; el C. diputado Gonzalo Bautista O'Farrill hace uso de la palabra para poner de manifiesto la importancia de los viajes del Ejecutivo de la Unión y solicita se considere este asunto de urgente y obvia resolución. Se considera de urgente y obvia resolución y se aprueba el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo de la Nación para efectos constitucionales.
3.- Primera lectura a siete dictámenes, con proyectos de decreto: de Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1964; de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1964; de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1964; de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1964; de reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de Inversión, y de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales; el que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico, e incorpora los bienes de su propiedad al patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico, Tamps.
4.- Continúa la discusión, en lo particular, del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte: artículos 29, y 4o. transitorio, que fueron reservados para nuevo estudio. El C. diputado Antonio Vargas MacDonald, de las Comisiones dictaminadoras, propone la desaparición del artículo 29 y presenta el nuevo texto del artículo 4o. transitorio, que es aprobado. El C. diputado Guillermo Solórzano Gutiérrez, a nombre de varios CC. diputados, presenta una proposición para que se adicionen los artículos 71 y 163, que la Comisión acepta. Se aprueban los dos artículos. Se declara aprobado, en lo particular, el decreto y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
5.- Segunda lectura a cuatro dictámenes, que contienen los siguientes proyectos decreto: De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. El que declara el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán"; en apoyo del dictamen hace uso de la palabra el C. diputado Melchor Díaz Rubio. Sin discusión, en lo general ni en lo particular, se aprueba el proyecto. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales. Los que conceden permiso para que los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros. Se aprueban y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.
6.- El C. diputado Manuel Stephens García hace uso de la palabra para referirse a la iniciativa por él presentada, y que no se ha dictaminado, en que solicita la derogación del artículo 145 del Código Penal. La Presidencia exhorta a las Comisiones respectivas a que rindan dictamen.
7.- La Presidencia, a nombre de la Secretaría de Relaciones Exteriores, hace atenta invitación a los CC. diputados para que concurran a la función del Ballet Bolschoi, en el Palacio de las Bellas Artes. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JOAQUÍN GAMBOA PASCOE
(Asistencia de 133 ciudadanos diputados.)
El C. Presidente (a las 12.35 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo (leyendo):
"Orden del Día.
27 de diciembre de 1963.
Acta de la sesión anterior.
Proyecto de decreto procedente del Senado de la República, en que se concede permiso al C. Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional en el transcurso de 1964.
Dictámenes de primera lectura: de egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios; de reformas y adiciones a la Ley
General de Bienes Nacionales; de reformas y adiciones a la Ley de Sociedades de inversión, y de extinción del Patronato del Puerto de Tampico, Tamps.
Dictámenes a discusión: Proposición de las Comisiones respectivas acerca de los artículos 29 y 4o. transitorio del proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Proyecto de decreto, que declara el próximo año de 1964 como "Año de la Constitución de Apatzingán". Permisos a los señores José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg para aceptar condecoraciones de gobierno extranjeros."
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLV Congreso de la Unión el día veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Presidencia del C.
Joaquín Gamboa Pascoe.
En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del jueves veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y cinco ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.
Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés del actual que, sin discusión, es aprobada en votación económica.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
Iniciativa, del Ejecutivo de la Unión, que deroga y reforma diversas disposiciones del Título Decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
Iniciativa, del C. Presidente de la República, enviada a través de la Secretaría de Gobernación, que reforma y adiciona la Ley de Sociedades de Inversión. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e Imprímase.
Ocurso, del C. diputado Norberto Aguirre, al que acompaña la Biografía General del C. Ricardo Flores Magón, en relación con el proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República, a fin de inscribir, en el recinto de esta Cámara, el nombre de Ricardo Flores Magón. A la Segunda Comisión de Gobernación, que tiene antecedentes.
Los CC. Edmundo Vallejo Sámano, Julio Campos Razo, José Ortiz Ortiz y José Trinidad de la Torre Padilla, empleados y ex empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicitan jubilación y aumento de jubilación, según el caso, por servicios prestados a los poderes de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
Dos dictámenes, de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto en que se concede permiso a los CC. José Gorostiza y Alfonso Estrada Berg para aceptar condecoraciones de los gobiernos de Brasil y Chile, respectivamente. Primera lectura.
Dictamen, de la Segunda Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto, que declara el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán", para conmemorar el sesquicentenario de la expedición del decreto constitucional de 1814. Primera lectura.
Dictamen, de la Comisión de Reglamentos, con proyecto de decreto, que reforma los artículos 3o., 5o., 6o. y 14 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de la República. Segunda lectura.
A discusión, en lo general.
Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Blanco Sánchez; en pro, el C. Sánchez Henkel; en contra, el C. Morelos Valdés; por la Comisión, el C. Carrillo Durán; en contra, el C. Blanco Sánchez y, para hechos, el C. Carrillo Durán.
Suficientemente discutido es aprobado, en lo general, por ciento cuarenta votos de la afirmativa contra cinco de la negativa, en votación nominal.
A discusión, en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal es aprobado, en lo particular, por ciento cuarenta votos en favor y cinco en contra. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
Dictamen, de las Comisiones unidas de Autotransportes, Correos y Telégrafos, Primera y Segunda de Ferrocarriles, Industria de la Radio y Televisión y Primera y Segunda de Vías Generales de Comunicación, con proyecto de decreto relativo al proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte. Segunda lectura.
A discusión, en lo general.
La Secretaría da lectura a una moción suspensiva, suscrita por los CC. diputados Figueroa Tarango y Vázquez Colmenares.
La misma Secretaría da lectura al artículo 110 reglamentario.
Hacen uso de la palabra, para fundarla, el C. Vázquez Colmenares; para impugnarla, el C. Vargas MacDonald, y para hechos, los CC. Vázquez Colmenares y Romero de Velasco.
En votación económica, la Asamblea desecha la moción.
El C. diputado Chavira Becerra, miembro de las Comisiones dictaminadoras, suscribe un voto particular, que se lee en seguida del dictamen y que se pone a discusión, en lo general.
E. C. Vargas MacDonald, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, funda el dictamen, a solicitud del C. diputado Vázquez Colmenares.
Habla, en contra del dictamen, el C. Figueroa Tarango y, por las Comisiones, lo hace el C. Vargas MacDonald.
Suficientemente discutido es aprobado, en lo general, por ciento treinta y ocho votos de la afirmativa contra seis de la negativa.
A discusión, en lo particular.
Se apartan, artículos para debate.
Al discutirse el artículo 1o., es impugnado por el C. Figueroa Tarango; en pro habla el C. Vargas MacDonald; en contra, el C. Vázquez Colmenares, quien propone una nueva redacción, que las Comisiones no aceptan, por conducto del C. Vargas MacDonald.
Suficientemente discutido es aprobado, en votación nominal, por ciento treinta y cinco votos en favor y uno en contra.
Al artículo 3o. propone una modificación el C. Figueroa Tarango, que el C. Vargas MacDonald, a nombre de las Comisiones, no acepta, y el artículo es aprobado, por mayoría de ciento veintiocho votos por siete en contra.
Las Comisiones aceptan una adición a la fracción V del artículo 4o., propuesta por el C. Figueroa
Tarango, y el artículo se reserva para la votación nominal.
El C. Figueroa Tarango, previa aclaración del C. Vargas MacDonald, retira una objeción al artículo 5o., y se reserva para la votación nominal.
Para impugnar el artículo 8o. hacen uso de la palabra el C. Figueroa Tarango; en pro, lo hace el C. Vargas MacDonald y para una aclaración el C. Figueroa Tarango. Suficientemente discutido se aprueba por 123 votos afirmativos contra 6 negativos.
El C. Figueroa Tarango retira su objeción al artículo 9o. que previamente había apartado y, en tal virtud, se reserva para votación nominal.
A discusión el artículo 10.
Se pronuncia en contra el C. Vázquez Colmenares quien propone nueva redacción; en pro, el C. Vargas MacDonald; insiste en su objeción el C. Vázquez Colmenares, y nuevamente en pro el C. Vargas MacDonald.
Se considera suficientemente discutido el artículo y es aprobado, en votación nominal, por ciento veintiún votos de la afirmativa contra siete de la negativa.
A las dieciséis horas se suspende la sesión y el C. Presidente cita para las diecisiete horas.
Presidencia del C.
Joaquín Gamboa Pascoe.
Siendo las dieciocho horas y quince minutos se reanuda la sesión con asistencia de ciento once ciudadanos legisladores consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.
A discusión el artículo 11. El C. Figueroa Tarango propone una modificación, que las Comisiones aceptan a través del C. Vargas MacDonald y se reserva para la votación nominal.
A discusión el artículo 16. Hacen uso de la palabra, para una moción, el C. Ruiseco Avellaneda; para proponer nueva redacción al artículo , el C. Figueroa Tarango; el C. Vargas MacDonald la acepta, en parte, a nombre de las Comisiones, y se reserva el artículo para votación nominal.
El C. Vázquez Colmenares retira su objeción al artículo 17 y se reserva para votación nominal.
Las Comisiones aceptan una modificación al artículo 18. propuesta por el C. Vázquez Colmenares, que se reserva para votación nominal.
Lo mismo acontece con el artículo 21, por haber retirado su objeción el C. Vázquez Colmenares.
Los CC. Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango se pronuncian en contra del artículo 28 y en pro, lo hace, por las Comisiones, el C. Vargas MacDonald.
Suficientemente discutido es aprobado, en votación nominal, por ciento tres votos en favor y ocho en contra.
El C. Figueroa Tarango sus objeciones a los artículo 152 y 173, que había reservado con anterioridad.
El C. Vázquez Colmenares solicita de las Comisiones expliquen el contenido del artículo 29 a discusión y, a nombre de los dictaminadores. lo hace el C. Vargas MacDonald, obteniendo permiso para retirar el artículo y estudiarlo nuevamente.
También el artículo 37 es retirado para estudio por las Comisiones en virtud de la modificación propuesta por el C. Vázquez Colmenares.
Los artículos 87 y 152 se reservan para la votación después de que desisten de impugnarlos los CC. Vázquez Colmenares y Figueroa Tarango.
A discusión el artículo 162.
Después de aclaraciones del C. Vázquez Colmenares y de la Presidencia hace uso de la palabra el C. Romero de Velasco para proponer nueva redacción, que es aceptada por las Comisiones; el C. Vázquez Colmenares habla en contra del precepto que es defendido por el C. Vargas MacDonald. La C. Rivera Marín retira su objeción al artículo y el C. Federico Nieto García propone una adición a la fracción tercera, que es aceptada por el C. Vargas MacDonald a nombre de las Comisiones.
Suficientemente discutido, en votación nominal, es aprobado el artículo con las adiciones propuestas por los CC. Romero de Velasco y Nieto García, por unanimidad de ciento once votos.
El C. Diputado Vázquez Colmenares renuncia a impugnar el artículo 249, así como el 37, que se había retirado por las Comisiones para nueva redacción y se reserva para votación.
Las Comisiones aceptan una adición propuesta por la C. Rivera Marín al artículo 649. que es reservado para votación nominal.
Aceptando, en principio, una adición propuesta por la C. diputada Rivera Marín al artículo 4o. transitorio, las Comisiones solicitan autorización para retirarlo y ser objeto de nuevo estudio.
Terminada la discusión de los artículo apartados para tal efecto, se procede a recoger la votación de todos los artículo no objetados, así como de los reservados para votación nominal, en el curso del debate, los que resultan aprobados por unanimidad del 106 votos con excepción de los artículo 29 y 4o. transitorio, que fueron reservados para nuevo estudio y que se tratarán en la próxima sesión.
Iniciativa, del Ejecutivo de la Unión, que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patronato de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. Recibo, a la Comisión de Obras Públicas e imprímase.
Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, que deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.
A las diecinueve horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las diez horas y treinta minutos."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
Para los efectos Constitucionales nos es honroso remitir a ustedes el expediente número 307, en 2 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del
Ejecutivo de la Unión, en virtud del cual se concede permiso al C. Presidente de la República, Adolfo López Mateos, para ausentarse del territorio nacional en el transcurso de 1964.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Vicente García González, S. S. - Nicolás Canto Carrillo, S. S."
"Minuta.
Proyecto de Decreto.
Artículo Único. Se concede permiso al C. Presidente de la República, Adolfo López Mateos, para ausentarse del territorio nacional en el transcurso de 1964 y por un plazo hasta de veinte días, en cada caso, para que, en beneficio de las relaciones internacionales de México, pueda aceptar invitaciones de jefes de Estado.
Transitorio:
Único. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Manuel Moreno Sánchez. - Manuel Rivera Toro, S. S. - Carlos Román Celis, S. S. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Para los efectos constitucionales, en 2 fojas útiles para a la H. Cámara de Diputados.
México, D.F., a 27 de Diciembre de 1963.- El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F."
Se pregunta, en votación económica, si se considera este asunto de obvia resolución.
El C. Presidente: Ha solicitado la palabra el C. diputado Gonzalo Bautista O'Farrill, a quien se le concede.
Tiene la palabra el C. diputado Gonzalo Bautista O'Farrill.
El C. Bautista O'Farrill, Gonzalo: Señor Presidente, Compañeros diputados: he solicitado hacer uso de la palabra, brevemente, para resaltar, en una forma muy somera, la importancia que tiene los los viajes del señor Presidente de la República a países extranjeros.
Hemos sido testigos de la enorme fuerza internacional que México, nuestro país, ha alcanzado con ese diálogo cordial, que nuestro Primer Magistrado ha podido establecer con los jefes de los Estados que visitó.
También nos hemos enterado de la extraordinaria ventaja, desde el punto de vista económico, que nuestro país obtiene por aquellos tratos importantes que los acompañantes del señor Presidente, y él mismo, obtienen cuando discuten problemas económicos de intercambio comercial e internacional con los países que se visitan.
Por otra parte, nuestro país tienen ya una proyección internacional sumamente importante y el movimiento revolucionario de 1910 ha sido entendido, en todos sus alcances, por los pueblos visitados.
En este concepto moderno de la política internacional, es importante que los primeros Magistrados, que los Mandatarios de los países establezcan esos diálogos fuera de protocolo, que tanto favorecen y fortalecen la amistad entre los pueblos.
Dada la urgente necesidad que tenemos de dar trámite, en mi concepto, a este documento, que nos turnó el Senado de la República, solicito de ustedes, en atención a los artículos 59 y 60 del Reglamento Interior para el Congreso, que le demos curso con dispensa de trámites. Muchas gracias.
El C. secretario Guzmán Orozco Renaldo: De acuerdo con los artículos 59 y 60 del Reglamento, se pregunta, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución.
Están a discusión el artículo único del proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal, por la afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto por 129 votos, y pasa al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que suscribe, le fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1964, enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de ordenamientos expresos.
El proyecto de Presupuesto prevé un gasto total de $ 15,953.541,000.00, que, en relación con el del año pasado, representa un aumento de ............ $ 2,152.101,000.00.
La vigencia de las leyes fiscales, particularmente por las últimas reformas, la creciente actividad económica que se ha venido logrando y la cooperación franca de los causantes, brindada al Estado, en vista de la confianza que se tienen en el régimen, ha originado una mayor recaudación. Es ésta la razón del aumento presupuestal, en la elevada cantidad que se ha dejado expresada.
Tal incremento, que se ha venido logrando en los fondos públicos, considera esta Comisión obedece a las siguientes causas:
a) un mejor control de los causantes para evitar la evasión en el pago de impuestos, ya que es más equitativo distribuir la carga fiscal entre mayor número de contribuyentes, que elevar las tasas fiscales.
El Registro Federal de Causantes ya controla a más de la mitad de los individuos que deben contribuir directamente a sufragar los gastos públicos.
b) El desenvolvimiento paulatino de la reforma fiscal, para no ocasionar convulsiones innecesarias que perjudicarán nuestra economía.
c) La estabilidad económica registrada en nuestra balanza de pagos, firmeza de nuestra moneda, estabilidad de los precios y creciente desversificación de las exportaciones; el logro, asimismo, de una mayor ocupación; el fortalecimiento de nuestro mercado interno y el aumento del ingreso nacional a casi dos veces más del índice de crecimiento demográfico.
d) La estabilidad política que ha permitido aumentar nuestros ingresos, principalmente en el renglón de turismo, y la obtención de créditos a largo plazo con tasas de interés muy bajo.
El proyecto de Presupuesto de Egresos, objeto de este dictamen, está animado de un propósito evidente: alcanzar las metas que el titular del Ejecutivo de la Federación se impuso al iniciar el ejercicio de su administración.
Del Proyecto de Presupuesto de Egresos que estamos analizando, deducimos que los fondos públicos se destinan no sólo a actividades productivas, necesarias al desarrollo de la iniciativa privada, sino a atender los servicios sociales que mejorarán la situación de nuestro pueblo, así como a mantener los servicios públicos tradicionales y a mejorar algunos de ellos. Igualmente se destaca el propósito de ahorrar en aquellos gastos no indispensables.
El mejoramiento de los beneficios a los servidores del Estado, como la transformación de la extinta Dirección de Pensiones Civiles llevada a cabo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que permitió incorporar los sobresueldos y las compensaciones a los sueldos para mejorar el monto de las pensiones del personal civil, y como el otorgamiento de otros beneficios que se conceden a la burocracia a través de diversos servicios sociales, con aspectos relevantes de la inversión presupuestal y de la forma integral y equitativa como se distribuyen los fondos públicos.
Igualmente, se destaca el propósito de distribuir al gasto público en función de las necesidades y de la productividad de las distintas regiones del país, a fin de que el desarrollo nacional sea todo lo uniforme que es posible.
Del estado numérico que incluye el proyecto de Presupuesto enviado por el Ejecutivo de la Federación a esta Cámara de Diputados, se aprecia la atención preferente que recibirán aquellos servicios sociales que con mayor apremio y para la mejor integración de la patria, requieren de la atención del Estado.
Merece especial atención el problema educativo que, entre otras causas, por la elevada tasa del crecimiento demográfico reviste proporciones angustiosas; obedece ello a que la asignación correspondiente a la actividad educativa, en todas sus partes y requerimientos, sea de $ 3,768.671,060.26 y que de esta cantidad, sólo para el ciclo de educación primaria se destinan $ 1,773.826,133.76.
El aumento que se propone para el Ramo de educación pública, es de más de mil millones de pesos, equivalente al 49% del aumento total del proyecto de Presupuesto y se aplicará a continuar la ejecución del plan de enseñanza primaria; a intensificar la secundaria técnica y las enseñanzas especiales; a mejorar la enseñanza media y superior y a impulsar la solución de los problemas educativos de los grupos indígenas.
Se propone la creación de 5,700 plazas para maestros de diversos y se incluyen las cantidades necesarias para cubrir la regularización de más de 12,000 plazas docentes; el aumento automático de categorías por antigüedad a cerca de 11,000 maestros; la categoría correcta de acuerdo con su antigüedad a otros 5,500 maestros y la nivelación de los sueldos de 73,000 plazas de personal foráneo con los del Distrito Federal.
El Instituto Politécnico Nacional dispondrá de 174 millones de pesos para cubrir sus servicios y continuar sus obras. En la atención de las crecientes necesidades de la educación superior, se gastarán 356 millones mediante el otorgamiento de subsidios a universidades e institutos.
Para continuar el plan nacional de expansión y mejoramiento de la enseñanza primaria y para atender las enseñanzas secundaria técnica y tecnológica, se consignan 178 millones.
A la Escuela Nacional de Agricultura se le asigna más de 5 millones, independientemente de las aportaciones privadas que recibirá para la promoción de sus nuevos programas de investigación.
Las comunicaciones y transportes son objeto, a su vez, de una asignación de $ 3,093.608,131.89; el fomento y conservación de recursos naturales renovables de $ 1,883.778,852.90 y el fomento, promoción y reglamentación industrial y comercial, de....... $ 1,378.678,576.45; los tres aspectos constituyente necesidades vitales para nuestro pueblo, ya que, por virtud de la atención que han venido mereciendo, se ha logrado en gran parte el desarrollo económico, político y social de la República.
Asimismo, la salubridad, servicios asistenciales y hospitalarios, recibirán $ 799.745,201.15, y el bienestar y seguridad social, $ 1,325.041,166.31, asignaciones proporcionales a las necesidades todavía no satisfechas de grandes grupos de población, y a las que surgen en virtud del aumento de la misma.
El Ejército, Armada y Servicios Militares recibirán la atención anuente con las necesidades de nuestro glorioso Instituto Armado.
Por todo lo anterior, la suscrita Comisión considera que los gastos proyectados responden a las necesidades del país y somete a la consideración de esta H. Asamblea, para aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1964.
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1964, se compondrá de las siguientes partidas:
(A continuación las partidas de los veinticuatro Ramos de que se compone el Presupuesto de Egresos de la Federación.)
Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de quince mil novecientos cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y un mil pesos:
I. Legislativo $ 69.480,000.00
II. Presidencia de la República 45.323,000.00
III. Judicial 62.631,000.00
IV. Gobernación 104.692,000.00
V. Relaciones Exteriores 165.680,000.00
VI. Hacienda y Crédito Público 571.889,000.00
VII. Defensa Nacional 1,062.197,000.00
VIII. Agricultura y Ganadería 324.914,000.00
IX. Comunicaciones y Transportes 999.212,000.00
X. Industria y Comercio 129.179,000.00
XI. Educación Pública 4,062.066,000.00
XII. Salubridad y Asistencia 778.424,000.00
XIII. Marina 422.078,000.00
XIV. Trabajo y Previsión Social 51.762,000.00
XV. Asuntos Agrarios y Colonización 99.643,000.00
XVI. Recursos Hidráulicos 1,405.212,000.00
XVII. Procuraduría 32.346,000.00
XVIII. Patrimonio Nacional 161.609,000.00
XIX. Industria Militar 77.248,000.00
XX. Obras Públicas 1,234.811,000.00
XXI. Turismo 65.710,000.00
XXII. Inversiones 768.305,000.00
XXIII. Erogaciones Adicionales 2,287.004,000.00
XXIV. Deuda Pública 972.126,000.00
$ 15,953.541,000.00
Artículo 3o. La administración, control y ejercicio de los Ramos de la Deuda Pública, Erogaciones Adicionales e Inversiones, estarán encomendados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los contratos de Fideicomiso que celebre el Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tendrá siempre el carácter de fideicomitente.
Artículo 4o. Las autorizaciones que se concedan a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:
I. Para atender compromisos internacionales;
II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y
III. Para la designación de los Subsecretarios de Estado, destinados a Auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estados.
Artículo 5o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.
Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto, se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate adquirir.
Artículos 8o. El pago de compensaciones por servicios especiales; los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que para cada caso fija el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, independientemente de cubrirse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, también se regirá, para el ejercicio de la partida específica, por las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales, deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán aprovechar para gastos de la administración, cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada, con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas la medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 126 constitucional contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado, a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares."Primera lectura.
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- El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
A la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, para los fines de estudio y formulación del correspondiente dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, relativa al proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1964. en cumplimiento a lo ordenado por los artículo 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presupuesto que se considera para el próximo año fiscal asciende a la cantidad total de ......... $ 1,600.000,000.00, representando un aumento de $ 200.000,000.00 respecto del Presupuesto del año fiscal actual.
En el proyecto en cuestión es conveniente destacar la importancia de algunas partidas como la destinada para la Dirección General de Obras Públicas, que sufre un aumento de $ 100.220,712.00, que se explica por la realización de diversas obras, como son: pavimentos en la prolongación del Paseo de la Reforma, San Juan de Aragón, Santa Coleta, Tlacoquemécatl - Actipan, edificación de 15 nuevos mercados, así como reparación y adaptación de los ya existentes; construcción de 10 escuelas primarias en el Distrito Federal y de 2 escuelas secundarias; edificios para los Centros Cívicos en Ixtacalco, Milpa Alta y Xochimilco, así como construcción de un asilo para ancianos y baños públicos; centro urbano en San Juan de Aragón, comprendiendo escuelas, mercados casas; parques deportivos en Villa Alvaro Obregón y Tacubaya; ampliación del Bosque de Chapultepec; obras de pavimentación en 95 colonias proletarias; diversas obras de electrificación, y adquisición de predios urbanos para las obras que se ejecuten.
La partida correspondiente a la Dirección General de Obras Hidráulicas sufre un incremento de ..... $ 40.252,768.00, que se explica por inversiones que se proyectan para obras de agua potable, consistentes en la red primaria, ampliación y construcción de nuevas avenidas, galería de cinco kilómetros para captación de agua en la zona suroeste de la ciudad, e introducción de agua potable a colonias proletarias; por obras de alcantarillado, consistentes en ampliación y construcción de las nuevas avenidas, rectificación del colector 5, entubamiento del Río San Juan de Dios, colector en la Calzada de Tlalpan, colector del sureste, iniciación del Interceptor Central; Emisor del poniente, alcantarillado en colonias proletarias; obras diversas como son: 3 pozos de explotación, dragado del Lago de Xochimilco y Plantas de Bombas en la prolongación sur del Gran Canal.
El renglón de partidas generales sufre un aumento de $ 23.779,094.00, debiendo tenerse en cuenta que en las erogaciones que por tal concepto se consideran, se encuentran: la compensación a personal supernumerario; pago al personal por tiempo extraordinario; compensación al personal por sus servicios; cooperación a las Secretarías de Educación, Salubridad, etc.; compra de vehículos, de útiles de oficina, de material sanitario, de combustibles, de muebles; pagos por concepto de utilización de energía eléctrica, teléfonos, vestuario y equipo para albergues, así como para prisiones; aportaciones al ISSSTE, a la caja de Policía y a la caja de Trabajadores a lista de raya, etc.
Se cubrirá totalmente la Deuda Pública Consolidada que gravita sobre la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, para lo que se propone la suma de $ 10.599,816.25, que servirá para liquidar el capital e intereses de la última amortización de la emisión de bonos del Distrito Federal del 5% y del crédito otorgado por Nacional Financiera, S. A. de C. V. Además, se consignan $ 48.000,000.00 para liquidar los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, que integran la Deuda Pública Flotante.
Considerando justificados los fines y propósitos del proyecto de Presupuesto de Egresos para 1964, correspondiente al Departamento del Distrito Federal, la Comisión que dictamina propone a esta H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1964.
Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1964, se compondrá de las siguientes partidas:
Artículo 2o El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, importa en total la cantidad de un mil seiscientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura $ 1.519,540.00
Secretaría General 361,800.00
Oficialía Mayor 294,360.00
Consejo Consultivo 229,720.00
Contraloría General 5.825,060.00
Comisión Mixta De Escalafón 148,320.00
Dirección General de Gobernación 18.589,480.00
Dirección General de Trabajo y Previsión Social 3.087,600.00
Dirección General de Servicios Administrativos 7.491,600.00
Dirección General de Servicios Legales 6.024,560.00
Dirección General de Acción Social 9.097,390.00
Dirección General de Obras Públicas 397.158,307.00
Dirección General de Aguas y Saneamiento 76.447,267.00
Dirección General de Obras Hidráulicas 216.661,763.00
Dirección General de Servicios Generales 79.175,964.00
Dirección General de Acción Deportiva 10.612,720.00
Dirección General de Tránsito 23.283,820.00
Dirección General de Servicios Médicos 56.540,020.00
Dirección General Administradora de Mercados 24.492,280.00
Tesorería del Distrito Federal 80.345,020.00
Jefatura de Policía 95.184,920.00
Delegaciones Políticas 4.552,020.00
Tribunal Superior de Justicia del Distrito y
Territorios Federales 17.759,920.00
Procuraduría General de Justicia del Distrito
y Territorios Federales 13.647,780.00
Partidas Generales 451.468,769.00
Suma $ 1,600.000,000.00
Artículo 3o El jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4o Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
Artículo 5o Se declaran de ampliación automática las partidas de Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamientos, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
Artículo 6o El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares."Primera lectura.
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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
Por el presente nos permitimos elevar a vuestra alta consideración el dictamen que corresponde al Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, recibido por conducto de la Secretaría de Gobernación y enviado por el C. Presidente de la República.
Cumplimentando el artículo 73, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y después del estudio correspondiente de la iniciativa a que hacemos mención, se somete a la consideración de vuestra soberanía el siguiente dictamen:
Con el fin de atender e incrementar los servicios públicos convenientes para el mejor bienestar de los habitantes del Territorio de Quintana Roo, el Ejecutivo Federal señala los diversos gastos que el Gobierno del mismo debe hacer en los diferentes ramos.
El Presupuesto que se propone, es mayor en relación con el de 1963; en efecto, éste alcanzó la cifra de $ 19.205,000.00, mientras que el que se somete a vuestra consideración alcanza la cifra de .... $ 26.557,000.00. Esto obedece a la política de incremento y desarrollo del Territorio de Quintana Roo, mediante un plan armónico de desarrollo tanto en su aspecto material como en el de la educación pública, sin descuidar la ampliación y mejoramiento de los servicios públicos.
Por las razones expuestas, y considerando que la iniciativa presentada llena las finalidades esenciales que los ordenamientos, que la sujetan, la suscrita Comisión estima que el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal debe aprobarse, por lo que somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1964.
Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1964 se compondrá de las siguientes partidas:
(A continuación las partidas de este Presupuesto.)
Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 26.557,000.00 (veintiséis millones, quinientos cincuenta y siete mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 587,244.00
RAMO II Gobernación 2.990,340.00
RAMO III Ministerio Público 125,580.00
RAMO IV Hacienda 537,360.00
RAMO V Dirección de Obras Públicas 456,060.00
RAMO VI Trabajo 39,900.00
RAMO VII Agrario 236,460.00
RAMO VIII Asistencia 125,340.00
RAMO IX Judicial 288,240.00
RAMO X Servicios Generales 21.170,476.00
Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador. Artículo 5o Es de la Competencia del C. Gobernador:
a) Autorizar, dentro del Límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
b) Designar el personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
d) Fijar el monto de los honorarios o profesionistas o expertos.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares." Primera lectura.
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"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
Por conducto de la Secretaría de Gobernación se recibió en esta H. Cámara el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1964, que envía el C. Presidente de la República.
La suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, con fundamento en el artículo 73, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y previo el estudio de la iniciativa a que nos referimos, somete a consideración de vuestra soberanía el dictamen siguiente:
Para el año en curso el Presupuesto aprobado para el Gobierno del Territorio Sur de Baja California importó la cantidad de $ 20.100,000.00 y el presentado a la consideración de esta Asamblea alcanza un monto de $ 20.141,000.00 cantidad que es casi la misma que se presupuestó para el presente año y que cubre los gastos indispensables para la administración del propio Territorio, cuyo Presupuesto queda sujeto a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, como queda establecido en el artículo 3o de la iniciativa que sometemos a vuestra consideración.
En atención a lo expuesto, esta Comisión estima conveniente aprobar el Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo de la Unión, por lo que propone a la consideración de ustedes el siguiente proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el Ejercicio Fiscal de 1964.
Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1964 se compondrá de las siguientes partidas:
(A continuación las partidas de este Presupuesto.)
Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 20.141,000.00 (veinte millones ciento cuarenta y un mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 1.721,496.00
RAMO II Gobernación 108,132.00
RAMO III Hacienda 956,796.00
RAMO IV Obras Públicas 291,072.00
RAMO V Agricultura y Ganadería 157,104.00
RAMO VI Irrigación 210,540.00
RAMO VII Comisión Agraria Mixta 154,548.00
RAMO VIII Economía 135,756.00
RAMO IX Trabajo 60,432.00
RAMO X Justicia 577,188.00
RAMO XI Servicios Públicos 2.538,348.00
RAMO XII Almacenes Generales 71,796.00
RAMO XIII Servicios Generales 13.157,792.00
Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
Artículo 4o Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
Artículo 5o Es de la Competencia del C. Gobernador:
a) Autorizar, dentro del límite que señale el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
b) Designar el personal supernumerario.
c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
d) Fijar el monto de los honorarios o profesionistas o expertos.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - J. Guadalupe Cervantes Corona. - Diódoro Rivera Uribe. - Agustín Ruiz Soto. - Manuel Guerra Hinojosa. - Antonio Betancourt Hernández. - Manuel Sarmiento Sarmiento. - Enrique Pacheco Alvarez. - Oscar Ramírez Mijares."Primera lectura.
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"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
Honorable Asamblea:
A la suscrita. Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada, para estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar y adicionar los artículo 2 fracción IV y VII, 4, 6 bis, 8, 9, 10, 12 fracciones IV, VI bis Y VII, 13, 15, 17 fracción II y 18 de la Ley de Sociedades de Inversión, a efecto de encauzar debidamente la actividad de las mencionadas instituciones y de que cumplan plenamente con los objetivos que motivaron su creación.
La comisión que suscribe ha hecho un estudio detenido y cuidadoso del régimen en que actualmente desarrollan sus actividades las mencionadas sociedades de inversión, los vicios en que, en la práctica, se ha incurrido por la falta de eficientes sistemas de control y vigilancia de su funcionamiento y los saludables resultados que, con la introducción de las reformas y adiciones que el Ejecutivo Federal, se obtendrán indudablemente en beneficio de la economía general del país, de la mejor organización de las funciones específicas del capital financiero y de la defensa de los intereses de los pequeños inversionistas y ahorradores que en un elevado porcentaje integran el capital de las instituciones de que se trata.
En efecto, la ausencia de eficientes sistemas de control y vigilancia en el funcionamiento de las sociedades de inversión, dio oportunidad, en la práctica, a que se incurriese en la desvirtuación de los objetivos normales y legítimos de esas sociedades, haciéndose posible que el capital, formado con intereses del público, se aplicara a fines a veces ajenos, en ocasiones contrarios al fomento de la economía general del país y al mejor funcionamiento y recta aplicación del capital financiero; puede, por lo menos, afirmarse que en muchos casos la ausencia de esa vigilancia y ese control determinaron que los capitales de las instituciones de que se viene tratando tuvieran una aplicación a sus finalidades legítima.
Por eso la reforma que se introduce y que establece la obligación de diversificar la cartera de las sociedades de inversión es, a juicio de la Comisión
que suscribe, no sólo procedente sino, plausible, supuesto que reduce en alto grado los riesgos y contingencias a que normalmente están expuestas las operaciones de este tipo de sociedades, y, por otro lado, evita que de esas mismas instituciones deriven la inversión en fomento de uno o pocos beneficiarios, desvirtuando, así, la finalidad legítima de la sociedad, lográndose con tal diversificación no sólo una mejor protección de los intereses de los accionistas, sino también un más amplio fomento de la economía de producción, de la que estas sociedades pueden ser consideradas auxiliares; con lo que la función específica que corresponde al capital financiero tiene, así, mejor realización y se oriente hacia los objetivos de beneficio colectivo que normalmente le deben ser propios. Por otro lado, la obligación de que el activo total de la sociedades de inversión deba estar representado en un 90% en efectivo y en valores, constituye también protección para los accionistas y da evidentemente mayor fluidez al funcionamiento financiero de estas instituciones. También la práctica ha demostrado que uno de los vicios de funcionamientos de estos organismos ha sido el de aplicar un elevado porcentaje de su capital y reservas en la adquisición de acciones u obligaciones de un solo emisor, que frecuentemente agota la vitalidad económica de la sociedad y la convertía en instituciones financieras de un solo negocio o empresa; por eso la limitación de un 10% del capital para cada emisor es plausible y conduce el correcto reencauzamiento de las sociedades de inversión. De igual manera, es plausible la limitación a otro 10%, como límite máximo, la aplicación del capital para inmuebles, oficinas, muebles y gastos de establecimiento y organización; pues, frecuentemente, en la práctica, este renglón absorbía gran parte del capital en perjuicio de los intereses de los accionistas.
Estas reformas tendrán, como inmediata consecuencia, a juicio de la Comisión dictaminadora, la de que las sociedades de inversión actúen más eficazmente en el desarrollo de la economía general, beneficiando las industrias básicas, las nuevas industrias, los valores inmobiliarios y las actividades que, en general, representan promoción y desarrollo. El sistema de control y vigilancia, que la iniciativa establece para el funcionamiento de estas sociedades, es evidentemente satisfactorio, pues deja a la Comisión Nacional de Valores la determinación y aprobación de las acciones, valores y obligaciones que podrán ser objeto de la inversión, lo que garantiza, como ya se ha dicho, tanto los intereses de los accionistas como la aplicación del capital a los fines de beneficio general y colectivo que la ley que se reforma les señala. Igual comentario puede hacerse respecto a la creación de las Comisiones de Valuación de Acciones, dado que, a través de ellas y por las características que deban reunir sus componentes, se protegen los intereses de los accionistas y se otorga seriedad indiscutible y garantía y firmeza a las acciones y títulos que, de ese modo, quedan salvaguardadas de los riesgos de la especulación; esto es, de la inflación o devaluación artificiales, dando, así, mayor vigor y mejor estabilidad al mercado de valores.
La modificación que se introduce, en el artículo 2o de la iniciativa, satisface ampliamente los puntos de vista de la Comisión dictaminadora; dado que, dentro del régimen que por tal reforma se establece, tienen posibilidad de funcionamiento todas las reformas, adiciones y modificaciones que ya se han comentado y otras relativa a las instituciones de crédito.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito somete a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Sociedades de Inversión:
Artículo primero. Se reforma y adiciona, en su caso, los artículo 2o fracción IV y VIII; 4o; 6o bis; 8o; 9o; 10; 12, fracciones V, VI bis y VII; 13; 15; 17, fracción II y 18 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. La suscripción de acciones se hará siempre en efectivo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. En caso de aumento del capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 4o Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión se sujetarán a los siguientes requisitos:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura social, que contenga los elementos a que se refiere el artículo 6o de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. Mencionar los nombres, domicilios y ocupaciones de los principales socios, y si fuere posible, de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;
III. Presentar un estudio que justifique el proyecto de establecimiento de la sociedad;
IV. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:
a) Los objetivos que perseguirá.
b) La política de adquisición y selección de valores.
c) Las bases para realizar la diversificación del activo.
d) Los planes para poner en venta las acciones que emita.
c) Las bases para aplicar utilidades.
Artículo 6o bis. También se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, que otorgará previa opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México, para que las sociedades de inversión puedan:
I. Establecer o clausurar sucursales o agencias;
II. Cambiar el domicilio de la matriz, sucursales o agencias, y
III. Fusionarse con otra sociedad de inversión.
Artículo 8o El régimen de inversión de estas sociedades se sujetará a las siguientes reglas:
I. Por lo menos el 90% del activo total de las sociedades de inversión estará representado en efectivo y en valores;
II. No más del 10% del capital y reservas de la sociedad de inversión podrá estar invertido en valores emitidos por una misma empresa.
No más del 30% de las acciones del capital de la emisora podrá ser tomado por la sociedad de inversión y, en su caso, tampoco una proporción mayor de las obligaciones emitidas por la misma;
III. El conjunto de valores debe esta debidamente diversificado, para que la cartera de las sociedades no quede expuesta a riesgos susceptibles de producirse al mismo tiempo. La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente, por su dependencia o nexos corran riesgos similares;
IV. Tratándose de título y valores emitidos o avalados por instituciones nacionales de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital pagado y reservas de capital;
V. Para que las obligaciones o bonos emitidos por el Gobierno Federal puedan formar parte del activo de las sociedades de inversión, bastará que se hallen al corriente de sus servicios;
VI. Los gastos establecimiento, organización y similares, no excederán del 3% de la suma del capital pagado más la reserva legal, y
VII. El importe total de muebles y útiles de oficina, sumado al valor de los inmuebles estrictamente necesarios para oficinas de la sociedad, más los gastos a que se refiere la fracción anterior, no excederán del 10% del capital pagado y reserva legal.
Artículo 9o Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores que aprueben la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores. Para este efecto, la Comisión circulará periódicamente listas que contengan los valores autorizados. Cuando se trate de valores todavía no inscritos, el caso se presentará ante la propia Comisión para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 10. Las sociedades de inversión, deberán designar comisiones de valuación de las acciones que emitan, ajustándose a las siguientes bases:
I. Las personas físicas o morales que las integren deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores que aquéllas tengan en su cartera;
II. Serán personas de reconocida competencia en materia de valores;
III. La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las personas a que se refiere este artículo;
IV. Las comisiones de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones, y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas y cualquier información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda. La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten las comisiones de valuación.
Las sociedades de inversión podrán designar a una institución de crédito especializada en operaciones sobre valores, para que haga las veces de comisión de valuación. En este caso, la institución designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones efectuadas, quien podrá formular las observaciones que procedan, en los términos del párrafo anterior. La Comisión Nacional de Valores tendrá facultades para vetar la designación de la institución de crédito.
Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Garantizar el servicio de valores y, en general, otorgar garantías; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. bis. Vender sus acciones a precio inferior al señalado por la comisión de valuación a la institución de crédito que haga sus veces; VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre los títulos y valores a que se refiere la fracción IV del artículo 8o; . . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . Artículo 13. Las sociedades de inversión estarán sujetas a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores con la previa aprobación en cada caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán bajo la inspección y vigilancia de dicha Comisión, a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.
En uso de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:
I. Revisar los estados mensuales de contabilidad;
II. Aprobar los balances anuales;
III. Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere el artículo 4o, fracción IV de esta Ley;
IV. Examinar si los gastos de administración están proporcionados con la capacidad de la empresa;
V. Ordenar la práctica de visitas de inspección;
VI. Aprobar previamente los contratos de servicios y de colocación de valores que pretendan celebrar, y
VII. Aprobar, previamente, toda clase de propaganda o publicidad, cuidando que en la misma, cuando se haga, referencia al capital, sólo se consigne el pagado.
La Comisión Nacional de Valores estará facultada para objetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, así como del director y la persona o personas que puedan hacer sus veces.
Artículo 15. Las sociedades de inversión quedarán sujetas al siguiente régimen fiscal;
I. Causarán el impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad, y pagarán los derechos de carácter municipal que causan dichos inmuebles, en las mismas condiciones que los demás, obligados al pago de tales prestaciones fiscales;
II. Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deben pagarlos los demás causantes;
III. Declararán en sus manifestaciones de Cédula I del Impuesto sobre la Renta, los ingresos que hayan obtenido como dividendos o intereses, y asentarán en el capítulo de sus deducciones la relativa a esos ingresos;
IV. Los ingresos que perciban como tenedores de obligaciones, acciones y títulos similares, causarán el Impuesto sobre la Renta en Cédula VII, salvo las exenciones establecidas en otras leyes;
V. No causarán el impuesto correspondiente en Cédula VII del Impuesto sobre la Renta, los
dividendos que las sociedades de inversión distribuyan a sus accionistas;
VI. No causarán el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y
VII. No causará el Impuesto del Timbre los libros de contabilidad que estén obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los título o documentos que expidan con motivo de sus operaciones.
Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Cuando reincida la sociedad en realizar operaciones ajenas a su objeto social o prohibidas por esta ley, o que pongan en peligro su estabilidad; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 18. La revocación de la concesión en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo Anterior, producirá la disolución y liquidación de la sociedad.
La liquidación y disolución de las sociedades de inversión se regirá, según el caso, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o en el Capítulo I, del Título VII, de la Ley de Quiebras y suspensión de pagos, con las siguientes exepciones:
I. El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para efectuar operaciones fiduciarias;
II. La Comisión Nacional de Valores ejercerá respecto a los Síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que le atribuye esta ley con relación a las propias sociedades, y
III. La misma Comisión podrá solicitar la suspensión de pagos o la declaración de quiebra de una sociedad de inversión, en las condiciones previstas por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
Artículo segundo. Se reforma la Ley de Sociedades de Inversión, en todos aquellos artículos que se refieren a la 'autorización' como requisito para que dichas sociedades puedan realizar las operaciones que les son propias, debiéndose ajustar su texto a la modificación que se hace en el artículo 4o. de dicha ley substituyendo este vocablo por el de concesión.
Transitorios.
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Valores dictará las reglas para que las sociedades de inversión existentes se ajusten a los Términos del artículo 9o que se reforma.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Zapata Vela. - Jorge Rojo Lugo. - Flavio Romero de Velasco." Primera lectura.
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"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales.
Honorable Asamblea:
A la suscrita, Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, fue turnado, para estudio y dictamen, el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales, que el Ejecutivo de la Unión se ha servido remitir a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Los suscritos examinamos cuidadosamente el texto de la iniciativa, así como la exposición de motivos que la precede y concluimos que las reformas propuestas satisfacen la finalidad de restablecer la correspondencia entre la ley y la realidad a que se aplica, corrigiendo el desajuste que se observa, por la evolución general del país, entre un texto legal que tiene 19 años de vigencia y los cambios que han ocurrido durante ese lapso.
Ciertamente, como se afirma en la exposición de motivos, han ocurrido algunos fenómenos propios de la administración del Patrimonio Nacional, que rebasan la reglamentación jurídica vigente; y, al mismo tiempo, existe la necesidad de armonizar el articulado de la ley con algunas de las reformas constitucionales que se han practicado con posterioridad a su expedición.
Encuentran los suscritos que el cuerpo de las reformas en estudio está redactado con precisión y claridad y que se apega a una correcta técnica jurídica.
Por cuanto a la clasificación de los bienes nacionales en sus dos categorías, los del dominio público y los del privado, las reformas le confieren mayor propiedad y precisión. El criterio de atender no sólo la titularidad de esos bienes sino, a la vez, al uso o destino que se les da es consecuente con los principios que ven, en la propiedad pública, igual que en la privada, medios aptos para cumplir finalidades sociales determinadas. Así, quedan vinculados, inalienablemente, al Estado aquellos bienes que sólo bajo la administración pública pueden cumplir fines de interés nacional, y se permite la enajenación de otros cuando ésta tenga por objeto alcanzar objetivos que mejor se cumplen si la Nación se desapodera de ellos. Debe advertirse que se establecen reglas bien encaminadas para que la valuación de los bienes que se enajenan sea tal que el Estado siempre perciba el valor comercial que se les asigne mediante peritajes.
Es importante observar que se incluyen en la categoría de bienes de dominio público los que de hecho estén siendo utilizados para la prestación de servicios públicos, a fin de proteger la finalidad asignada al bien, y que se cuida de dar unidad al régimen jurídico a que ese bien esté sujeto, al evitar la posibilidad de que se expidan normas contradictorias que puedan entorpecer su correcto uso, sea que esos bienes estén destinados a satisfacer necesidades de orden federal, o sea que estén asignados a fines de beneficio local en los lugares donde se encuentren ubicados.
El sistema de rescate de concesiones sobre bienes del dominio público, que las reformas presentan, es equitativo, porque, si bien se evita que el interés privado prepondere sobre el de la colectividad, también se protege, por equidad, el interés patrimonial de los concesionario afectados y se evita que se les cause daño innecesario. El recurso que se establece para el concesionario afectado, quien podrá ocurrir ante la autoridad judicial en plazo fijo para determinar el monto de las indemnizaciones, en caso de desacuerdo entre las partes, pone a cubierto a los particulares de posibles decisiones arbitrarias.
El sustituir la rescisión por la nulidad como sanción a las enajenaciones de terrenos que se retiren del servicio como vías públicas y sus anexos, con
violación del tanto de que los colindantes gozan, es una medida congruente con la legislación general que armoniza a la ley que se estudia, en este aspecto con las demás normas que rigen el ejercicio del derecho de preferencia por el tanto.
Es de singular importancia, a juicio de esta Comisión, el crear, mediante las reformas, la posibilidad permanente de concurrir a la solución del problema de la habitación popular, afectando los terrenos nacionales de dominio privado que existan en torno de las poblaciones.
Como la exposición de motivos lo señala, hay un grave problema demográfico, que se agrava cada día en los centros de población y de trabajo cuyo crecimiento rebasa la tasa media nacional.
Si se tiene, de una parte, una aglomeración creciente de habitantes originada por el crecimiento vegetativo y por la afluencia de familias procedentes del campo o de poblaciones menores hacia los centros de mayor importancia económica y demográfica, y de otra parte se cuenta con terrenos de propiedad federal ubicados en las inmediaciones de los grandes centros de población, resulta lógico y conveniente, desde un punto de vista social, declarar aquellos terrenos afectos a la solución de tan grave problema.
El destino, se entiende, está subordinado al preferente que deba tener el servicio de las distintas dependencias gubernativas o asociaciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo, cuya necesidades deban satisfacerse primordialmente con terrenos nacionales.
La facultad de donar bienes de este género a los Estados de la Federación y a los Municipios, mediante un sistema que permita un exacto control de su ejercicio, dará lugar a que muchos bienes federales, fuera de uso, se dediquen a finalidades socialmente útiles, en vez de que permanezcan sin empleo.
Las disposiciones relativas a permuta de bienes para compensar a particulares afectados con obras que se realicen en favor de establecimiento o ampliación de servicios públicos, los encuentra la Comisión apagados a una idea de equidad, que siempre debe prevalecer en los tratos del Estado con los intereses privados.
Aprecia la Comisión la concordancia que las reformas establecen con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al declarar inembargables los bienes del dominio privado de la Federación.
Al exceptuarse los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes que una ley especial declare imprescriptibles, de la adquisición prescriptiva que los particulares promuevan en su propio beneficio, se deja netamente establecida la diferencia entre unos bienes y otros y se evita que el particular pueda sufrir un error al suponer que puede adquirir, prescriptivamente, bienes vedados por la ley. Se observa que esta reforma también coordina a la Ley de Bienes Nacionales con la de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías.
Es, particularmente, importante advertir la inclusión dentro de la categoría de bienes de dominio público, de la plataforma continental, los recursos naturales y zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, porque, con el adelanto de la tecnología, son susceptibles de explotación y está debe ser realizada bajo un régimen jurídico protector de los derechos de la Nación.
Se encuentran en producción varios pozos petroleros, perforados en la plataforma continental del litoral del Golfo de México y uno en la Isla de Lobos, frente a la costa del Estado de Veracruz. Es de presumirse que, en el futuro, se amplíen y diversifiquen las explotaciones económicas de que son susceptibles tales bienes y, por lo mismo, resulta pertinente y oportuna la regulación jurídica de los mismos.
Asimismo, es de gran trascendencia la inclusión, en el dominio público, de los tesoros artísticos y, singularmente, de las pinturas murales que existen o en el futuro se realicen en inmuebles de propiedad federal o en aquellos otros que pertenezcan a organismos descentralizados, previa una declaratoria de la Secretaría de Educación Pública; pues el acervo artístico constituye un bien irreemplazable que debe custodiarse celosamente para evitar su destrucción y, en el caso, de las piezas artísticas o arqueológicas, su sustracción en detrimento del patrimonio nacional.
Por último la creación del Catastro Inmobiliario Federal viene a proporcionar un medio insustituible de mantener control exacto de los bienes que en él se registren, y en las reformas el Catastro se concibe como una organización técnica y dinámica que permita proyectar, adecuadamente, el aprovechamiento de los bienes y recursos naturales del país. Que es indispensable planificar este aprovechamiento, lo demuestra la eficacia con que, en los diversos ordenes de la economía, ha operado una política de planeación que se hace cada vez mas amplia y adecuada a los fines del desarrollo nacional.
Por lo expuesto, la Comisión que suscribe viene a proponer a vuestra soberanía la aprobación, en sus términos, del proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales, de 24 de octubre del presente año, sometida por el Ejecutivo Federal a la consideración de esta H. Legislatura: Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales.
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 8o., 9o., fracción V y párrafo final; 10, 11, párrafo inicial y fracciones IV y VIII; 12, 13, 14, 17, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 20, 21, 22, fracciones I y VII; 23, fracción I; 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 64, fracción II, para quedar redactados en la forma siguiente:
Capítulo primero.
Disposiciones Generales.
Artículo 2o. Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Los señalados en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional y fracción IV del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los enumerados en el párrafo séptimo fracción II del artículo 27 constitucional, con excepción de los incluidos en la fracción II del artículo 3o. de esta ley;
IV. Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los que de hecho se utilicen para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la presente ley;
V. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, lagos cauces o vasos de propiedad federal, en tanto no se desincorporen expresamente del dominio público; los terrenos baldíos y cualesquiera otros inmuebles declarados por ley inalterables e imprescriptibles;
VI. Los terrenos de propiedad federal que circunden las poblaciones y que mediante decreto del Ejecutivo Federal se declaren reservados para satisfacer necesidades de crecimiento urbano; de los que se dispondrá de acuerdo con las normas legales aplicables;
VII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
VIII. Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza normalmente no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos; los libros raros, las piezas históricas, arqueológicas, numismáticas y filatélicas, las obras de arte de los museos, y
IX. Las pinturas murales que existen y las que en lo futuro se realicen, sea en inmuebles que pertenezcan directamente a la Federación o en aquellos otros que pertenezcan a organismos descentralizados si hubieren sido declaradas de interés general por la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 3o. Son bienes de dominio privado de la Federación:
I. Las tierras y aguas no comprendidas dentro del artículo 2o. que sean susceptibles de enajenación a los particulares;
II. Los nacionalizados conforme al párrafo séptimo, fracción II, del artículo 27 constitucional que no se hubieren construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso;
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito y Territorios Federales considerados por la legislación común como vacantes;
IV. Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal que se extingan;
V. Los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión no comprendidos en la fracción VIII del artículo anterior.
VI. Los inmuebles que se adquiera a través de fideicomisos que se constituyan con fondos o bienes federales o de organismos descentralizados, y
VII. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier titulo jurídico adquiera la Federación.
Artículo 5o. Los bienes de dominio público estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos de esta Ley. En consecuencia los Estados no podrán establecer ningún impuesto, derecho, contribución especial o cualquiera otra carga fiscal sobre dichos bienes; ni tendrán eficacia alguna respecto de los mismos, las disposiciones que emanen de cualquiera de sus autoridades, a menos que obren en auxilio o por encargo de las federales.
Artículo 6o. Los bienes de dominio privado de la Federación, con excepción de los comprendidos en la fracción I, del artículo 3o. que se regirán siempre por la legislación federal de tierras, bosques, aguas, colonización y demás especiales, estarán sometidos en todo lo no previsto por esta Ley:
I. Al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y
II. En las materias que dicho Código no regule a las normas legales referentes a plano regulador, urbanismo y policía del lugar de su ubicación.
Capítulo segundo.
Del Dominio Público.
Artículo 8o. Los bienes de dominio público nacional son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria de posesión definitiva o interna. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir, sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley y en las especiales que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 29.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades, funcionarios o empleados que carezcan de la competencia necesaria para ello a los que se dictan con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos de la nación sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de terrenos, y
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las facultades a que se refieren las fracciones I, II y III, se ejercitarán por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional. Las facultades que señalan las fracciones IV, V y VI, se ejercitarán por conducto de la Secretaría o Departamento de Estado a que por ley corresponda el ramo, y a falta de disposición expresa por la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 10. Cuando a juicio del Ejecutivo exista motivo que lo amerite, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales. El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 constitucional. Los Tribunales decretarán de plano la ocupación.
Artículo 11. Las resoluciones a que se refiere el artículo 9o. podrán ser reclamadas ante la autoridad administrativa de acuerdo con lo que establezcan las leyes especiales. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, se estará a las siguientes reglas:
I. ...............................................
II. .............................................
III. . ..........................................
IV. Interpuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado, si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles; pero no procederá la confesional.
V. ........................................................
VI. .........................................................
VII. ......................................................... . . .
VIII. La resolución se comunicará a los interesados, por correspondencia registrada con acuse de recibo o de otra manera fehaciente.
Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.
Artículo 12. Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales. Otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
Artículo 13. La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes de dominio público, cuando proceda conforme a la ley, se dictará por la autoridad administrativa a que por ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente; pero el Ejecutivo Federal queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.
Artículo 14. Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materiales de la concesión vuelvan de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Federal y que ingresen al patrimonio de la nación los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión.
Podrá autorizarse al concesionario a retirar y disponer de los bienes, equipos e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno Federal y puedan ser utilizados por el concesionario para otros fines; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarle el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviere conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo.
Si no estuviese conforme el afectado, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de los quince días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
Artículo 17. Son bienes de uso común:
I. El espacio situado sobre el Territorio Nacional, con la extensión y modalidades que establece el Derecho Internacional.
II. El mar territorial. Este comprende:
1o. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional, contados desde la marea más baja en la costa firme, en las riberas de la islas que forman parte del Territorio Nacional, en los esteros que se comunican con el mar permanente o intermitentemente, y en los ríos que desembocan en el mar.
2o. Las aguas interiores que se extiendan desde el limite de las aguas de los mares territoriales hasta tierra firme. En las aguas adyacentes al mar territorial hasta la distancia que fijen las leyes especiales, la Federación podrá tomar las medidas de policía o para su defensa que estime oportunas;
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. La zona marítimo - terrestre, o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, contigua a las playas del mar o a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstas en el mar, hasta el punto, río arriba a donde llegue el mayor flujo anual;
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Los caminos, carreteras y puentes que constituyan vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la Ley Federal de la Materia;
IX. Las presas, canales y zanjas construidas para la irrigación, navegación u otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos, de vía o riberas, en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia a que por ley corresponda el ramo;
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 20. Cuando, de acuerdo con lo que establece el artículo 16, puedan enajenarse y se vayan a enajenar, terrenos que, habiendo constituido vías públicas, hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordes, zanjas, setos y vallados que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en parte que le corresponda, para cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la nulidad del contrato celebrado sin oírlos dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 21. También corresponderá el derecho del tanto al último propietario de un bien adquirido por procedimientos de derecho público que vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 8o., segundo párrafo, y 24. El aviso se dará mediante una sola publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo 22. Están destinados a un servicio público y, por lo tanto, se hallan comprendidos en la fracción IV del artículo segundo: I. Los palacios de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos de carácter federal, con la salvedad que indica el artículo 24, y
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 23. Se equiparan a los bienes destinados a un servicio público: I. Los templos destinados al culto público y los que en lo sucesivo se erigieren para el mismo fin y sus anexidades, y
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 24. Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 22, excepto los que, por disposición constitucional sean inalienables sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo Federal, que se dictará a través de la Secretaría del Patrimonio Nacional, cuando a juicio de ésta así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.
Constituido el gravamen los acreedores podrán ejercitar cuando proceda, todas las acciones que les correspondan de acuerdo con el derecho común.
Artículo 25. Cuando una Secretaría o Departamento de Estado estimare conveniente la adquisición de un inmueble para destinarlo al servicio público o al uso común o a un fin de utilidad pública, lo comunicará a la del Patrimonio Nacional para conocer su opinión y encomendarle las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de las escrituras y documentos correspondientes. La Secretaría de la Presidencia determinará sobre la procedencia de la inversión y de la Hacienda y Crédito Público sobre la posibilidad del Erario para hacer la adquisición solicitada. Llenados estos requisitos, quedará a cargo de la Secretaría del Patrimonio Nacional formalizar y ultimar los arreglos a que haya lugar.
Para esas adquisiciones será necesario que la Comisión Nacional de Avalúos, rinda dictamen sobre el valor de los bienes por adquirir. La operación no podrá efectuarse por suma superior a la que arroje dicho dictamen. Este requisito será necesario también para las adquisiciones de inmuebles por Organismos Descentralizados de carácter federal.
Artículo 26. Cuando se trate de adquisiciones por vías de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, tocará a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad, a la Secretaría del Patrimonio Nacional la fijación del monto de la indemnización y los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar el régimen de pago, cuando éste sea a cargo de la Federación. No será necesaria, en estos casos la redacción de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el "Diario Oficial". Este decreto llevará siempre el refrendo de la Secretaría o Departamento que haya determinado la utilidad pública y el de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Patrimonio Nacional.
Artículo 27. Los inmuebles destinados a un servicio público deberán utilizarse en el mismo, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que los entregue la Secretaría del Patrimonio Nacional a la Dependencia o Institución a cuyo cargo esté dicho servicio. En caso de que, para poder utilizar el inmueble, sea necesario efectuar en él obras de construcción o reconstrucción, el plazo será de dos años, prorrogable hasta cuatro, a juicio de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los inmuebles deberán retirarse del servicio a que se destinaron, mediante el procedimiento que señala el artículo siguiente, estando obligadas las Dependencias interesadas, previo refrendo del decreto respectivo a hacer entrega de los bienes, de inmediato a la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 28. Para destinar un inmueble a determinado servicio público, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, expedirá decreto que, además del refrendo de dicha Secretaría, llevará el de las Secretarías interesadas.
El cambio de destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaratoria de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo previamente la opinión de las Dependencias e Instituciones interesadas. El destino de los inmuebles en favor de entidades públicas o privadas distintas del Gobierno Federal no transmite la propiedad del inmueble, ni derecho real alguno sobre el mismo.
Artículo 29. No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público los que, estándolo de hecho o por decreto, fueren sin embargo aprovechados temporalmente en todo o en parte para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaratoria respectiva en la forma prevista por el artículo anterior.
Artículo 30. Los inmuebles afectos a un servicio público, serán para uso exclusivo de la entidad que los ocupe o los tenga destinados; pero ésta queda obligada a conservarlos con cargo a su presupuesto.
Las obras nuevas y las de transformación o reconstrucción de los edificios se harán con cargo a los presupuestos de las entidades a que estén destinados; pero deberán llevarse a cabo por conducto de la
Secretaría de Obras Públicas, de conformidad con las especificaciones de construcción que ésta tenga en vigor y de acuerdo con los planos y proyectos que apruebe dicha Secretaría, los que se darán a conocer, de inmediato, a la Secretaría del Patrimonio Nacional, para que tome la intervención que le compete. Este requisito no será necesario cuando se trate de obras de ingeniería militar.
La Secretaría de Obras Públicas deberá recabar la opinión de la Secretaría de Educación Pública cuando se trate de edificios o construcciones que tengan valor artístico arqueológico e histórico.
El Gobierno Federal se ajustará a la normas locales sobre urbanismo, en los casos de nuevas construcciones que realice dentro de las poblaciones, salvo que a su juicio, existan motivos justificados que hagan inconveniente para el Gobierno Federal la observancia de esas normas.
La Secretaría de Obras Públicas, o la entidad que construya un inmueble para servicio de la Federación, remitirá los planos de localización y construcción a la Secretaría del Patrimonio Nacional, tan pronto como se terminen las obras, a efecto de que se agreguen a los documentos del catálogo.
Artículo 31. Si estuvieren alojadas en un mismo inmueble de propiedad federal varias instituciones u oficinas dependientes de distintas Secretarías, Departamentos Administrativos, o Gobiernos del Estado o Municipios, dicho inmueble quedara a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado; pero sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos, etc., y no en los locales interiores del edificio, que sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos.
En caso de duda, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes comunes de los inmuebles de que se trate.
Artículo 32. Los templos y sus anexidades, destinados al servicio del culto público, se rigen en cuanto a su uso, administración cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional y su ley reglamentaria y por la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y del Patrimonio Nacional, así como a las de los Gobiernos de los Estados, Territorios Federales y autoridades municipales, en los términos de los Ordenamientos citados.
Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados o por su propia cuenta, ejecutar en los templos las obras necesarias, las útiles o las de ornato que estime convenientes.
No podrán ejecutarse en los templos obras materiales susceptibles de afectar la estructura, seguridad o estabilidad de los edificios, o sus méritos artísticos o históricos, sin previo permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional oyendo, en su caso, la opinión de la Educación Pública. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá suspender las obras que se hagan sin esta autorización o en contra de sus términos, y tendrá la facultad de resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto toque a la conservación y cuidado de los bienes.
Queda terminantemente prohibida la inhumación de restos humanos en los templos abiertos a culto público y en sus anexidades o dependencias. Sin embargo, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar, mediante el pago de cuotas uniformes, la inhumación de cenizas o restos áridos en estos inmuebles, con apego a lo que disponga el Código Sanitario.
Cuando el encargado de un templo no dé oportuno cumplimiento a las disposiciones legales o a las órdenes administrativas que dicte la Secretaría del Patrimonio Nacional relativas al uso, posesión, seguridad, conservación y cuidado de los bienes de los cuales es encargado, así como de las obras de construcción o reparación de los mismos, dicha Secretaría comunicará los hechos a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que designe nuevo encargado, sin perjuicio de que en su caso se proceda a hacer la consignación correspondiente ante el Ministerio Público Federal.
Artículo 34. No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la administración, ni a particulares, con excepción de las instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen a titulo gratuito los inmuebles destinados a servicios públicos, a menos de que se trate de las personas a cuyo favor esté destinado precisamente el inmueble, como militares, reos, asilados o educandos, o bien, empleados, agentes o servidumbre que por la naturaleza de la función que desempeñen sea indispensable que permanezcan en los inmuebles respectivos.
Quedará a cargo de las dependencias a que estén destinados los inmuebles federales, la fiel observancia y aplicación de este artículo, estando obligadas a vigilar y conservar la posesión de los mismos.
Artículo 35. La adquisición, posesión, conservación, administración y enajenación de los inmuebles federales y demás actos jurídicos que los afecten, incluso el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto, corresponde por regla general, a falta de prevención en contrario, a la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 36. Los inmuebles del dominio privado se destinarán preferentemente al servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los municipios o de instituciones públicas o asociaciones privadas que contribuyan al beneficio colectivo.
Los inmuebles del dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a esos fines se podrán enajenar:
I. En favor de las entidades oficiales que tengan a su cargo resolver el problema de habitación popular, para atender necesidades colectivas de habitación;
II. Para disponer de su importe de enajenación para la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a servicios públicos, y
III. En favor de sociedades o particulares que requieran disponer indispensablemente del inmueble por razones de ubicación, para la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.
Artículo 37. Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables. Los particulares podrán adquirir esos bienes por prescripción, con excepción de los terrenos nacionales y cualesquiera otros bienes declarados imprescriptibles por ley especial. La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal; pero se duplicarán los plazos.
Artículo 38. Se faculta al Gobierno Federal para enajenar a titulo gratuito a los Estados de la Federación y municipios, los bienes del dominio privado que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones para que los destinen a los servicios públicos locales, a fines educacionales o de asistencia social y también para que dispongan de ellos con objeto de arbitrarse fondos para aplicarse al financiamiento, amortización o construcción de obras públicas.
El Gobierno Federal podrá igualmente ceder a titulo gratuito bienes del dominio privado a las asociaciones o instituciones privadas cuyas actividades sean de interés social y no persigan fines de lucro y a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. La enajenación gratuita a que se refiere este párrafo sólo se concederá por razones de beneficio colectivo.
Tratándose de un bien que el adquirente vaya a usar en un servicio público o social, en el decreto presidencial respectivo, se señalará el plazo dentro del cual debe ser usado en dicha finalidad, o en su defecto, se entenderá que este plazo será de dos años. Si el gobierno o institución adquirente no emplease el inmueble en el fin previsto, dentro del plazo señalado, o si habiéndolo hecho variase esa utilización dentro de los diez años siguientes a la fecha del decreto presidencial respectivo, sin contar con permiso de la Secretaría del Patrimonio Nacional, el inmueble y sus mejoras revertirán en favor del Gobierno Federal. Estas condiciones se insertarán en la escritura de enajenación.
Cuando la donación sea para el objeto de que los Estados, municipios, organismos descentralizados y empresas públicas y privadas enajenan los bienes donados con el fin de arbitrarse fondos para aplicarlos al financiamiento, armotización o construcción de obras públicas, se estipulará en forma expresa que tal enajenación no podrá hacerla el donatario en precio inferior al del avalúo que señale La Comisión Nacional de Avalúos. En la Escritura respectiva se insertará una cláusula que indique que el Gobierno Federal se reserva expresamente el derecho de intervenir en la enajenación del inmueble, y el de vigilar la aplicación del precio o de sus productos.
Cuando el Gobierno Federal, con motivo de la ejecución de obras de servicio público expropie o afecte inmuebles propiedad de terceros, podrá indemnizarlos mediante la entrega de bienes similares y hacer donación a los afectados de las diferencias que pudieran resultar en los valores, siempre que se trate de personas de escasos recursos económicos y los bienes afectados hayan sido su casa - habitación o el local donde hubiesen tenido establecidos un pequeño comercio o un taller o industria familiar. Pueden quedar eximidos de pagar la diferencia del valor, los campesinos de escasos recursos económicos a quienes se entreguen terrenos de riego en substitución de los de baja calidad agrícola que resulten afectados con obras hidráulicas.
Artículo 41. La venta en subasta o fuera de ella y la compra de un bien inmueble para el servicio de alguna dependencia del Gobierno Federal o de un organismo descentralizado, así como las permutas, se harán sobre las base de avalúos que practicará la Comisión Nacional de Avalúos o alguna institución de crédito autorizada para ello: pero en este último caso, deberán ser revisados por la Comisión y tendrán carácter definitivo, si son aprobados. Ninguna venta se efectuará a precio menor del señalado en el avalúo respectivo.
Artículo 42. La subasta se practicará el día señalado ante la autoridad y en los términos que determine el Reglamento.
Artículo 43. El Ejecutivo podrá, mediante acuerdo expedido por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, autorizar la enajenación de inmuebles fuera de remate, cuando lo estime conveniente, pero en todo caso se fijará el precio en la forma prevenida por el artículo 41. Será requisito para la validez de la enajenación, que antes de otorgarse la escritura se publique en el "Diario Oficial" el acuerdo, el cual deberá hacer mención del precio y de la forma de pago.
Artículo 44. Ninguna venta de inmuebles deberá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero en efectivo cuando menos el 25% de dicho precio. El inmueble se hipotecará en favor de la nación, hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.
La enajenación de inmuebles para satisfacer necesidades de habitación popular se hará en la forma y términos que exprese el acuerdo presidencial respectivo teniendo en cuenta la capacidad económica de los adquirentes.
Artículo 45. Los compradores de predios federales no podrán hipotecarlos ni construir sobre sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito, de la Secretaría del Patrimonio Nacional, mientras no esté pagado totalmente el precio.
En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a cuenta del precio, y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, importará la rescisión del contrato.
Artículo 47. La inobservancia de los artículos 25, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46, será causa de nulidad absoluta del acto o negocio jurídico. Las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles que los organismos descentralizados de carácter federal pretendan realizar, estarán también sujetas a los requisitos establecidos por los artículos citados, bajo la misma pena.
Las adquisiciones de inmuebles que realicen instituciones fiduciarias en ejecución de fideicomisos constituidos con fondos o bienes federales o de
organismos descentralizados, se llevarán a cabo con la intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional y deberán sujetarse, para su validez, a los requisitos establecidos en los artículos 25, 41 y 49. Igual intervención y requisitos deberán observarse para la enajenación o gravamen de inmuebles de propiedad de la nación o de organismos descentralizados que se realicen a través de contratos de fideicomiso. Las condiciones a que se refiere este párrafo se insertarán en los contratos de fideicomiso que celebren el Gobierno Federal o los organismos descentralizados.
Artículo 49. Todas las adquisiciones y enajenaciones, y en general, los actos y contratos que tengan relación con inmuebles de la nación y en los que intervengan el Gobierno Federal y los organismos descentralizados de carácter federal, deberán celebrarse, para su validez, ante los notarios del Patrimonio Nacional que designará libremente la Secretaría del Patrimonio Nacional de entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado.
En los lugares donde no existan, la propia Secretaría podrá habilitar con ese carácter, en casos concretos, a quienes estén autorizados legalmente para ejercer el notariado, para que ante su fe se celebren determinados actos o contratos de los que se mencionan en este artículo. Ningún notario autorizará una escritura relativa a la adquisición, enajenación o afectación de bienes en que sea parte del Gobierno Federal o los organismos descentralizados de carácter federal, sin la intervención y aprobación previa de la Secretaría del Patrimonio Nacional en los términos de esta ley.
Artículo 50. Los notarios del Patrimonio Nacional llevarán un protocolo especial para los actos y contratos de este ramo, con sus respectivos apéndices e índices de instrumentos, así como los demás requisitos que la ley exige para la validez de las actas notariales.
Los honorarios de los notarios mencionados que deban cubrir los particulares se regularán de acuerdo con el arancel; pero los que sean a cargo del Gobierno Federal se reducirán a la mitad.
Los protocolos especiales de los notarios del Patrimonio Nacional serán autorizados por las autoridades locales competentes y, además, por la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Artículo 51. El Gobierno Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea; pero cuando se trate de recuperar la posesión interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos, bienes deberá reducir ante los tribunales federales las acciones que corresponda, las que se tramitarán, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión, sumariamente. Presentada la demanda, el Juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervenientes.
Capítulo IV.
De los Muebles del Dominio Privado.
Artículo 53. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará las normas para la clasificación de los bienes muebles de dominio de la Federación, organización de los sistemas de inventario, estimación de su depreciación y procedimientos que deban seguirse en los movimientos que afecten a dichos bienes.
La propia Secretaría estará facultada para supervisar los movimientos de cualquier clase que se refieran a muebles propiedad de la Federación y para practicar visitas de inspección a fin de verificar los inventarios de esos bienes.
Artículo 54. Las adquisiciones de bienes muebles se regirán por las disposiciones legales respectivas.
Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional, la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que, por uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio. Al efecto, las dependencias de los poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente su baja poniéndolos a disposición de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que en su caso, autorizará la baja relativa y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. Cuando se trate de armamento, municiones y otros materiales bélicos, así como de objetos cuya posesión o uso puedan crear peligrosos riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Cuando fuere necesario la adquisición de otros bienes más adecuados para la mejor prestación del servicio, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar se permuten bienes muebles de propiedad federal en uso por los que se requieran adquirir. en este caso la conveniencia, procedencia y términos de la permuta quedan a juicio de la misma Secretaría.
Artículo 56. Los bienes muebles de propiedad federal podrán donarse a los Gobiernos de los Estados, Municipios o Instituciones de Beneficencia, Educativas o Culturales previa determinación de la Secretaría en cuyos inventarios figure el bien o los bienes objeto de la donación, cuando el valor total de ellos no exceda de $ 10,000.00 y con la aprobación expresa de la Secretaría del Patrimonio Nacional.
Si el valor de los objetos donados fuere superior a esa cantidad, se requerirá acuerdo presidencial refrendado por la Secretaría en cuyo inventario figure el bien o los bienes objeto de la donación y por la del Patrimonio Nacional.
El Gobierno Federal podrá hacer donación de bienes muebles a Gobiernos o Instituciones extranjeras mediante acuerdo presidencial refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores, del Patrimonio Nacional y por el Titular del Ramo en cuyos inventarios figure el bien donado.
Capítulo quinto.
Del Registro de la Propiedad Federal.
Artículo 57. La Secretaría del Patrimonio Nacional llevará un registro de la propiedad federal. Al efecto funcionará una Dependencia encargada del mismo con esa denominación.
Artículo 59. Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Federal: I. Los Títulos por los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen, graven o extingan el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal sobre los bienes inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor;
III. Las resoluciones de ocupación y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos judiciales.
IV. Las informaciones ad perpetuam promovidas por el Ministerio Público Federal, a gestión de la Secretaría del Patrimonio Nacional, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
VI. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados bienes, y
VII. Los demás títulos que, conforme a la ley, deban ser registrados.
Artículo 60. No se hará inscripción de los bienes de dominio público cuando sean de los señalados en la fracción IV, del artículo 2o de esta Ley.
Artículo 61. Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Federal, los títulos de los actos, contratos y demás documentos a que se refiere el artículo 59, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda conforme a la ley relativa del lugar de ubicación de los bienes de que se trata.
En caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad Federal y el de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros se dará preferencia al primero si se trata de bienes de dominio público y al segundo si de bienes de dominio privado.
Artículo 64. La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Federal sólo se opera:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, o
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo segundo. Se adiciona la Ley General de Bienes Nacionales con el Capítulo Sexto que estará redactado en los siguientes términos:
Capítulo sexto.
Del Catastro Inmobiliario Federal.
Artículo 67. La Secretaría del Patrimonio Nacional concentrará, sistematizará y catalogará todos los datos sobre bienes inmuebles y recursos propiedad de la nación a que se refiere esta ley, inclusive los de los organismos descentralizados, y elaborará con ellos el inventario general de los bienes de la nación, que tendrá actualizado de acuerdo con las normas administrativas que señale la propia Secretaría y que deberán ser acatadas por todas las Dependencias del Ejecutivo y los organismos descentralizados en relación con el control de la propiedad inmueble que les está encomendada o destinada.
Artículo 68. El Catastro Inmobiliario Federal quedará a cargo de la Secretaría del Patrimonio Nacional y todas las Secretarías, Departamentos de Estado, organismos descentralizados, Gobiernos Estatales o Municipales, y cualquiera institución o persona que ocupen, posean o administren bienes inmuebles considerados como propiedad de la nación, están obligados a coadyuvar en la formación y conservación del Catastro, en lo que respecta a dichos inmuebles.
La Secretaría del Patrimonio Nacional deberá compilar, revisar y determinar las normas y procedimientos que, para la identificación catastral de bienes inmuebles, derechos y recursos deben llevar otras Secretarías o Departamentos de Estado, que los administren.
Artículo 69. El catastro a que se refiere este Capítulo deberá comprender todos los datos físicos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los inmuebles, en los términos de los reglamentos que expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 70. Deberán formularse y mantenerse actualizados el catastro e inventario de todos los bienes inmuebles de propiedad federal, ya sean de dominio público o privado, con exclusión de los bienes de uso común a que se refiere el artículo 17 fracciones I a III y VII a X.
Transitorios:
Artículo primero. Se derogan los disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Comisiones de Bienes y Recursos Nacionales, Antonio Vargas MacDonald. - José Antonio Ramírez Martínez. - José Vasconcelos Morales." - Primera lectura.
- - - -
"Comisión de Obras Públicas.
Honorable Asamblea:
Ha correspondido a esta Comisión de Obras Públicas, acatando el acuerdo de vuestra soberanía, el dictaminar en relación con la iniciativa que enviara el Ejecutivo de la Unión; iniciativa por la que se determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al Patronato de la Junta Federal de Mejoras Materias de Tampico; al estudiar los considerados en que dicha iniciativa está fundada, concluimos:
1o Vienen operando en el puerto de Tampico dos patronatos, uno denominado Patronato del Puerto de Tampico, y el otro, Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico. Ambos tienen encomendadas, como funciones principales, la planeación y realización de obras de beneficio colectivo tales como saneamiento, urbanización, etc.
2o La coexistencia en el Puerto de Tampico de dos organismos muy semejantes y con funciones similares, viene presentando una serie de problemas, tales como duplicidad en los gastos de administración, con el lógico perjuicio, ya que dichos gastos afectan los recursos económicos que deberían aplicarse en beneficio de los ciudadanos de ese Puerto, en la planeación y proyección de las diferentes obras; hay, en ocasiones, interferencias lesivas a la pronta resolución de los problemas a cargo de estos patronatos.
3o De los decretos que dieron nacimiento a cada uno de estos patronatos se desprenden: que las funciones de la Junta Federal de Mejoras Materiales son indiscutiblemente de mayor amplitud y proyección; en tal virtud, debemos inclinarnos, en el momento de determinar cuál de las instituciones deba subsistir, por que sea la Junta Federal de Mejoras Materiales.
4o En otro orden de ideas debemos tener presente que el decreto que creó el Patronato del Puerto de Tampico estableció situación de privilegio a favor de los poseedores de terrenos que forman parte del patrimonio del Patronato del Puerto de Tampico, privilegio que se funda en el hecho de que estos poseedores hubieren comprobado, ante dicha institución, posesión anterior al 13 de enero de 1953. El proyecto a estudio respeta, con acierto, los privilegios mencionados.
Por todo lo antes expuesto , la Comisión que suscribe viene a sugerir , al ilustrado criterio de vuestra soberanía, la aprobación del siguiente:
Proyecto de Decreto que determina la extinción del Patronato del Puerto de Tampico e incorpora los bienes de su propiedad al patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico.
Artículo primero. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto deja de tener existencia legal el Patronato del Puerto de Tampico.
Artículo segundo. En un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, el Patronato del Puerto de Tampico liquidará al personal que se encuentre a su servicio pagándole la indemnización a que tenga derecho con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
Artículo tercero. La junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico se subrogará en todos los derechos, acciones y obligaciones que tenga a su favor o a su cargo el Patronato del Puerto de Tampico.
Artículo cuarto. Se incorporan al patrimonio de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico todos los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del Patronato del Puerto de Tampico, de los cuales dispondrá en los términos de este decreto, previa la autorización de la Secretaría del Patrimonio Nacional y con la intervención que corresponde a la Secretaría de la Presidencia.
Artículo quinto. El Patronato del Puerto de Tampico, con intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional, procederá a entregar a la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico todos los bienes muebles e inmuebles que se incorporan a su patrimonio por ese Decreto. La Secretaría del Patrimonio Nacional intervendrá también, previamente, en la elaboración de los balances e inventarios correspondientes y en la liquidación de todas aquellas obligaciones contraídas por el Organismo que se extingue; quedando a cargo de la Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico el cubrir todas aquellas obligaciones que no sea factible liquidar en un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto.
Artículo sexto. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico enajenará los terrenos que se incorporan a su patrimonio por medio de este Decreto con sujeción a las bases siguientes:
I. Los particulares que con anterioridad al 31 de diciembre de 1963 hubieren comprobado ante el Patronato del Puerto de Tampico ser poseedores de los terrenos cuya enajenación soliciten y que su posesión se inició con antelación al 13 de enero de 1953, tendrá derecho de que se les enajene el lote que ocupen en los precios siguientes:
a) Si se trata de particulares que no tenga establecido un comercio o industria en el lote que solicitan en venta, se les enajenará a razón de $ 0.25 metro cuadrado, siempre y cuando la superficie del lote no exceda de 960 metros cuadrados. El excedente, en su caso, se enajenará sobre la base del precio que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales por cuenta del solicitante.
b) Los predios ocupados por comercios e industrias se enajenarán en la cuarta parte del valor señalado para esos terrenos en los avalúos que practique la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por cuenta del solicitante, siempre que esa cuarta parte no resulte menor de $ 0.25 metro cuadrado, pues en este caso, el precio será este último. El precio anterior sólo será aplicable sobre un lote con superficie de 960 metros. Los excedentes sobre esta superficie se pagarán siempre al precio de avalúo;
II. A los particulares que hayan ocupado terrenos de propiedad del Patronato del Puerto de Tampico con posterioridad de 12 de enero de 1953 solamente se les podrá enajenar al precio que fije la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por cuenta del solicitante, y
III. La junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico enajenará los terrenos a que antes se ha hecho mérito con estricta sujeción a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley que norma su funcionamiento.
Para que los particulares puedan gozar de las franquicias que se les otorgan en este artículo, es requisito indispensable que hagan valer sus derechos en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1964. A partir de esta fecha solamente se les podrá enajenar los lotes que ocupen sobre la base del precio que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
Artículo séptimo. La Junta Federal de Mejoras Materiales de Tampico invertirá el producto de los terrenos propiedad del Patronato del Puerto de Tampico, en primer término, para pagar el pasivo que haya quedado a cargo de dicho Patronato, en su caso, y cubierto éste, en las obras y servicios especificados en el artículo 9o de la Ley para el Funcionamiento de las Juntas Federales de Mejoras Materiales.
Artículo octavo. Se faculta al Ejecutivo Federal para resolver administrativamente todas las deudas que se presenten con motivo de la aplicación de este decreto.
Transitorios.
Artículo 1o Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el 'Diario oficial' de la Federación.
Artículo 2o Se deroga el Decreto de 6 de septiembre de 1944 que creó el Patronato del Puerto de Tampico y los Decretos de 21 de febrero de 1947, 23 de diciembre de 1950; 29 de diciembre de 1952, que modificaron el anterior y cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Comisión de Obras Públicas: Manuel Bernardo Aguirre Samaniego. - Heliodoro Díaz López. - Ricardo Carrillo Durán." Primera lectura.
El C. Presidente: El día de ayer quedaron reservados los artículos 29 y 4o transitorio, del proyecto de ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, a solicitud de la Comisión. El primero de ellos para su estudio, y el 4o transitorio para unas adiciones que se habían propuesto, y la Comisión iba a considerar para su inclusión. Esta Presidencia solicita a la Comisión se sirva informar, al respeto, de los artículos que reservó sobre esta discusión.
Tiene la palabra la Comisión.
El C. Vargas Mac Donald, Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: Las Comisiones unidas que estudiaron el proyecto de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, vienen, por mi conducto, ante vuestra soeranía, a presentar los proyectos del nuevo texto de los artículos reservados el día de ayer.
Artículo cuarto transitorio. "Quienes al entrar en vigor la presente ley se encuentren prestando servicio público de carga sin la concesión correspondiente, deberán ocurrir a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte en el término de ciento ochenta días naturales, a partir de la publicación de la presente ley, a legalizar su situación, de acuerdo con las siguientes prescripciones:
I. Requerirán permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y éste se otorgará preferentemente a ciudadanos mexicanos por nacimiento. Dicho permiso tendrá vigencia de cuatro años, el que se otorgará siempre y cuando el permisionario haya cumplido con las obligaciones que le imponen el propio permiso, esta Ley y sus Reglamentos.
En todo caso, el otorgamiento de la concesión se basará en el cuadro de rutas, la declaratoria de necesidades de servicios públicos de autotransporte y el cumplimiento del pliego de condiciones respectivo;
II. Los permisionarios, en el plazo de un año, a partir de la fecha del otorgamiento del permiso y para efectos de la prestación del servicio, deberán constituir o formar parte de una sociedad en los términos del artículo 162;
III. Los vehículos estarán dotados con placas especiales y ostentarán los signos distintivos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IV. El transporte a que se refiere este artículo, se sujetará a las tarifas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que en ningún caso autoriza tarifas menores a las fijadas para el transporte de carga concesionado;
V. Los miembros de una sociedad no podrán pertenecer a otra que opere el mismo servicio en la misma ruta;
VI. En cada una de estas sociedades funcionará una documentadora, y ésta documentará exclusivamente la carga de los vehículos adscritos a la propia sociedad, hasta el punto final de destino, de acuerdo con los convenios de combinación de servicios celebrados con otras sociedades y sujetos a las fracciones II y III del artículo 170 de esta ley, y
VII. La expedición de permisos quedará sujeta, además, a las condiciones que señale el Reglamento respectivo.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes suspenderá los servicios y aplicará las sanciones que procedan a quienes, transcurrido el plazo señalado en este precepto, no hayan regularizado su situación."
Señores diputados: es obvio de tiempo desea la Comisión, por mi conducto, informar a ustedes que proponemos la desaparición del artículo 29 por las siguientes razones.
En el artículo 29 se regula, la posibilidad de que una concesión, se dé por terminada, antes de que concluya el plazo de su vigencia, por acuerdo de las partes, esto es, el Gobierno Federal y el concesionario; y se añade que no podrá darse, de ninguna manera, por terminada sin la voluntad del Gobierno Federal. Nos parece que, realmente, suprimiendo este artículo no quita a la ley, puesto que si se prevé el caso de terminación de una concesión por acuerdo de las partes y una de ellas es el Gobierno Federal, no hay por qué estipular que se necesita la aquiescencia de este artículo, que me parece redundante.
Por esta razón nos permitimos solicitar de la honorable Asamblea se autorice la supresión del artículo 29, a que me he referido. Muchas gracias.
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Habiéndose retirado el artículo 29, está a discusión el artículo 4o. transitorio de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en los términos expresados por las Comisiones dictaminadoras.
No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
- El secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el artículo 4o. transitorio, por 129 votos.
El C. Presidente: En los términos, y para los efectos del artículo 124 del Reglamento, se concede la palabra al C. diputado Guillermo Solórzano Gutiérrez.
El C. Solórzano Gutiérrez, Guillermo: Compañeros diputados: Voy a dar lectura a un oficio dirigido a la Presidencia de esta Cámara, que dice: "C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Con fundamento en el artículo 124 del Reglamento Interior del Congreso, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea las adiciones a los artículo 71, párrafo I y 163, fracción II.
Existen, en casi todos los puertos y aeropuertos de la República Mexicana, servicios de autotransportes que, amparados por su cercanía a un servicio federal, aplican cuotas arbitrarias sumamente elevadas, sin control alguno, originando verdaderos despojos
a las personas que tienen necesidad de recurrir a ellos al abordar los servicios federales aéreos o marítimos.
Por lo tanto, consideramos que el texto del dictamen de la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte que está a la consideración de esta Asamblea, debe ser perfectamente claro en el párrafo primero del artículo 71 y en la fracción II, del artículo 163, que dice:
Artículo 71. 'Compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación, fijación, revisión o modificación y registro, en su caso, de las tarifas conforme a las cuales se cobren los servicios prestados en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya sean directos o conexos; de las reglas y elementos de aplicación de las mismas tarifas y de los demás documentos relativos que los concesionarios, permisionarios y contratistas someten a sus estudio en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Para los efectos de esta disposición se dará la intervención correspondiente a las Secretaría de Marina, Industria y Comercio, y de Trabajo y Previsión Social.
Debe decir:
Artículo 71. Compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la aprobación, fijación, revisión o modificación y registro, en su caso, de las tarifas conforme a las cuales se cubren los servicios prestados en las vías generales de comunicación y medios de transporte, ya sean directos o conexos; de las reglas y elementos de aplicación de las mismas tarifas, salvo cuando los conexos formen parte del servicio ordinario de transporte urbano; y de los demás documentos relativos que los concesionarios, permisionarios y contratista someten a su estudio, en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. Para los efectos de esta disposición se dará la intervención correspondiente a las Secretarías de Marina, Industria y Comercio, y de Trabajo y Previsión Social.
El artículo 163. Dice: "Se requerirá permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos siguientes:
I. El transporte de persona cuando se trate de establecimientos educativos, instituciones deportivas y compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se realice en vehículos contratados o de propiedad de las Entidades respectivas y para sus propios fines.
Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere entre los puertos y aeropuertos y la ciudades y poblaciones a que dichos puertos correspondan cuando no constituyan servicio público.
II. El transporte de personas de los puertos o aeropuertos a las ciudades o poblaciones a que se refiere la fracción anterior, operado por las personas físicas o morales que concurran directamente a las prestación del servicio." Debe decir:
Artículo 163. Se requerirá permiso especial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los casos siguientes:
I. El transporte de personas, cuando se trate de establecimiento educativos, instituciones deportivas y compañías de navegación acuática o aérea, siempre que se realice en vehículos contratados o de propiedad de las Entidades respectivas y para sus propios fines.
Las empresas de navegación sólo podrán realizar el servicio a que esta fracción se refiere, entre los puertos y aeropuertos y las ciudades o poblaciones a que se dichos puertos correspondan cuando no constituyan un servicio público;
II. El transporte de personas de los puertos o aeropuertos a las ciudades o poblaciones a que se refiere la fracción anterior, operado por las personas físicas o morales que ocurran directamente a la prestación del servicio, salvo cuando el servicio de transporte forme parte del servicio ordinario urbano;
III, IV, etc.
Por lo expuesto anteriormente, pedimos a las Comisiones dictaminadoras unidas se sirvan aceptar nuestra proposición en los términos expresados para ser aprobados por esta honorable Cámara.
México, D. F., a 27 de diciembre de 1963. - Guillermo Solórzano. - Agustín Vivanco. - Ma. Guadalupe Rivera Marín. - Humberto Santiago L - Salvador López Avitia. - Rodolfo García Pérez. - Mercedes Fernández Austri. - Manuel Alvarez." - El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el C. diputado Vargas MacDonald.
El C. Vargas Macdonald, Antonio: En nombre de las Comisiones unidas manifiesto a ustedes que aceptamos, con felicitación para sus autores, la iniciativa de reformas a los artículos que se han leído, de acuerdo con el texto que se ha propuesto en esta tribuna. (Aplausos.)
El C. Presidente: La Secretaría se servirá poner a discusión de la Asamblea el artículo 71, con las modificaciones propuestas al párrafo primero, por los señores diputados que encabeza el C. diputado Solórzano y que fue aceptado por la Comisión.
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Está a discusión el artículo 71, con las modificaciones propuestas al párrafo primero.
No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal. Por las afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el artículo 71, por 128 votos.
- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 163 con las adiciones hechas por el C. diputado Solórzano y aprobadas por la Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el artículo 163, por 128 votos.
Se declara que fue aprobado, en lo particular, el proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transportes, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2a. Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
El Ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo que establece la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta H. Cámara de Diputados un proyecto de decreto, por el que propone se deroguen y reformen diversas disposiciones del título XI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente; por acuerdo de vuestra soberanía dicho expediente fue turnado a la suscrita, 2a. Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen.
La Comisión, al realizar el estudio correspondiente, encontró justificadas las bases que fundan el proyecto; pues, al derogar las fracciones II y III del artículo 456 de la ley que nos ocupa, queda firme la determinación de evitar una doble imposición en el pago del impuesto sobre donaciones, herencias y legados, y sobre translación de dominio de bienes inmuebles y transmisión de propiedad por estos mismos conceptos.
Por otra parte, y para hacer congruente la derogación de las fracciones a que nos hemos referido, el proyecto, al reformar la fracción VI del artículo 444, la fracción VI del artículo 445 y el segundo párrafo del artículo 451 de la misma ley establece, el sistema por el cual se ha de cubrir el pago del impuesto sobre translación de dominio y transmisión de propiedad, dejando, en esa forma, firme la exención del impuesto sobre herencias, legados y donaciones de bienes inmuebles.
En tal virtud, y considerando que al Departamento del Distrito Federal le asiste la razón, al cobrar el impuesto sobre translación de dominio y transmisión de propiedad, la H. Comisión que suscribe viene ante vuestra soberanía a pedir la aprobación del siguiente proyecto de decreto que deroga y reforma diversas disposiciones del título decimoprimero de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 444, la fracción VI del artículo 445 y el segundo párrafo del artículo 451 y se derogan las fracciones II y III del artículo 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 444. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . VI. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o donación y por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles;
Artículo 445. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . VI. El heredero, legatario o donatario o el concesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior;
Artículo 451. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . Tratándose de herencia, legado o de cesión de derechos hereditarios, dicho plazo se contará a partir de la fecha de adjudicación correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Transitorios:
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.
Artículo segundo. Las transmisiones de propiedad de bienes inmuebles que se hagan a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, en virtud de herencias o legados cuyas sucesiones se hubieran abierto con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, o de donaciones hechas antes de esa fecha, quedarán exentas del pago del impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que deroga este decreto.
Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - La Segunda Comisión de Hacienda: Romeo Rincón Serrano. - Jorge Quiroz Sánchez. - Carlos Sansores Pérez."
Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va preceder a la votación nominal. Por la afirmativa
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por 127 votos, y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
- - -
"2a. Comisión de Gobernación.
Honorable Asamblea:
A la 2a. Comisión de Gobernación fue turnada, para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados, para el año de 1964 sea declarado "Año de la Constitución de Apatzingán".
Los promotores de la iniciativa consideran que el actual régimen constitucional de la República tiene sus bases fundamentales en la Constitución de 1917, que esta última tiene sus raíces históricas en la Constitución de 1857 y ambas, en el decreto constitucional de Apatzingán, expedido en esa misma ciudad el 22 de octubre de 1814.
Que, al rendir homenaje al decreto de referencia, se rinde tributo también al ilustre Generalísimo don José María Morelos y Pavón y a los legisladores que dieron origen a nuestra más profunda raíz constitucional.
Que esta iniciativa no interfiere, en modo alguno, el decreto que declaró el año de 1964 "Año de la Amistad México - Filipinas", ya que dicha conmemoración es de ámbito internacional, como expresión de amistad para el pueblo de Filipinas, y el que se propone tiene alcances solamente nacionales, por lo que ambos pueden coexistir sin obstáculos.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos en que se funda la iniciativa, la hace suya y se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo 1o. Se declara el año de 1964 "Año de la Constitución de Apatzingán", para conmemorar, en el ámbito nacional, el sesquicentenario de la expedición del decreto constitucional de 1814.
Artículo 2o. El Gobierno de la Federación, en coordinación con los Gobiernos de los Estados, organizará los actos conmemorativos que corresponda.
Artículo 3o. El Congreso de la Unión celebrará una sesión conjunta a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, el día 22 de octubre de 1964, en la ciudad de Apatzingán, Mich., para el objeto exclusivo de conmemorar este hecho histórico.
Transitorio:
Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1964. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 26 de diciembre de 1963. - Francisco Rodríguez Gómez. - Ricardo Carrillo Durán. - Everardo Gustavo Varela S. "
El C. diputado Díaz Rubio, Melchor: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Melchor Díaz Rubio.
El C. diputado Díaz Rubio, Melchor: Señor Presidente. Compañeros diputados: Para la diputación michoacana nos ha parecido justo y oportuno presentar esta iniciativa de decreto en conmemoración del sesquicentenario de la primera Constitución de la América Libre, La Constitución de Apatzingán.
Es un hecho conocido, admitiendo por propios y extraños, el gran progreso que ha alcanzado nuestra patria en los últimos años, en el régimen revolucionario. Progreso que ha asegurado la estabilidad del país y la diversidad de la familia mexicana. Los índices de seguridad de vida, que han superado ya 50 años de la República Mexicana; el índice de mortalidad infantil, que se ha reducido a más del 70%, significan, que en México hay paz, prosperidad y progreso como nunca se había alcanzado y nosotros reconocemos que esto se debe al régimen institucional que vive la República. Y, precisamente, la paz de nuestras instituciones, su estabilidad y progreso, se deben a lo fundamental que tiene ello, su Constitución.
Es pues, la Constitución Mexicana la base de este régimen institucional y la que ha garantizado el progreso de México. Esta Constitución que nos rige tiene sus antecedentes en la del 57 y todas ellas en primera Constitución de México, que es la Constitución del 22 de octubre, decretada en Apatzingán el año de 1814.
El decreto constitucional dictado por Morelos y los 13 legisladores que con él se reunieron, más otros 5 que no alcanzaron a firmar ese decreto, presentan ya las bases fundamentales de las inquietudes de México, resumidas en una ley; en esta Constitución de Apatzingán se asientan ya los principios más importantes de nuestras luchas, se da como tesis fundamental la necesidad de que el pueblo se eduque, y esta educación, que ha alcanzado su máximo desarrollo en esta era, ha sido planeada realmente desde la Constitución de Apatzingán. La autodeterminación de los pueblos, uno de los grandes ideales del gobierno y del pueblo mexicano, tuvo también su asiento en uno de los articulados de la Constitución de Apatzingán
Nuestras inquietudes, plasmadas en artículos de ley, en Constitución, parten de su raíz más profunda, que es la Constitución de 1814, de Apatzingán. Nos ha parecido a nosotros pertinente que el año próximo en que se cumple el sesquicentenario de esta Constitución, sea conmemorada, cuando menos, llamándole a ese año el Año de la Constitución de Apatzingán, y que sea también para rendir honor a los primeros constituyentes de Apatzingán, que encabezara el Generalísimo Morelos.
Por eso pedimos, con todo respeto, a vuestra soberanía, su voto aprobatorio a esta iniciativa de decreto. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido, en lo general, el proyecto de decreto. suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 117 votos, en lo general.
Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Fue aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de 119 votos, en lo particular. Pasa al Senado de la República para efectos constitucionales.
- El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada con esta fecha, acordó turnar a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el oficio girado por la Secretaría de Gobernación, en que se transcribe el de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso necesario para que el C. José Gorostiza, subsecretario de Relaciones Exteriores, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional de"Crucero del Sur", que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el Gobierno de Brasil.
Ajustándose la solicitud a los prescrito por el artículo 37 constitucional en su fracción III, del apartado B), sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. José Gorostiza para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del "Crucero del Sur", que, en el grado de Gran Cruz, le confirió el gobierno de Brasil.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 23 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A."
Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.
- - -
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
Se recibió en esta Cámara, y por acuerdo de la misma, fue turnado a los suscritos, miembros de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, girado por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso necesario para que el C. Alfonso Estrada Berg pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración Orden Chilena Heráldica de "Las Arcadas de Quella", que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de Chile.
En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III, del apartado B), del artículo 37 constitucional, sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. Alfonso Estrada Berg para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Orden Chilena Heráldica de "Las Arcadas de Quella", que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el gobierno de Chile.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 24 de diciembre de 1963. - Rómulo Sánchez Mireles. - Benito Sánchez Henkel. - Rodolfo Echeverría A."
Está a discusión el proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Guzmán Orozco, Renaldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Alvarez Nolasco, Ernesto: Fueron aprobados los dos proyectos de decreto reservados, por unanimidad de 127 votos y pasan al Senado de la República para efectos constitucionales.
El C. diputado Stephens García, Manuel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Stephens García.
El C. Stephens García, Manuel: Señor Presidente. Compañeros diputados: Por enésima vez vengo a pedir a esta H. Cámara de Diputados la derogación del llamado delito de disolución social, encuadrado en el artículo 145 del Código Penal.
En el segundo período de sesiones presenté una iniciativa y he estado esperando pacientemente el dictamen de las Comisiones de Justicia, en cuyas manos se encuentra esta iniciativa.
Como este período se sesiones está por finalizar, así como que hemos desarrollado un trabajo intenso, acelerado en cuanto a otras iniciativas, quiero pedirles que, antes del 31 de diciembre de este año, esta pústula llamada "delito de disolución social" quede extirpada del cuerpo jurídico de nuestras leyes.
Vengo a exhortarlos, compañeros diputados; el régimen constitucional de México se ha caracterizado, históricamente, desde la iniciación de su vida independiente, por estar integrado por un cuerpo de normas jurídicas que establecen, de manera preferente, las garantías individuales, que no son sino el resultado de la incansable lucha de nuestro pueblo, consciente de que mediante el respeto de éstas es posible mantener el orden público.
Está comprobado que cuando tanto gobernantes como gobernados violan las normas legales que regulan las relaciones entre la ciudadanía y el Poder Público, se quebranta la estabilidad, se propicia la anarquía que siempre ha sido negativa, y se obstaculiza el desarrollo progresivo y pacífico de la Nación.
Por estas consideraciones, mi partido, constituido ya por un importante número de patriotas y respetuoso de las luchas revolucionarias que nuestro pueblo ha sostenido para darse las instituciones y leyes
que rigen democráticamente su vida, insiste en la extirpación de esa pústula, que constituye, en nuestro sistema jurídico el llamado delito de disolución social.
El año pasado, cuando presenté esta iniciativa, dije lo siguiente: "Para mantener la paz interior de la República, era necesario asegurar a las personas que viven en el territorio nacional, mexicanos o extranjeros, el pleno disfrute de las garantías individuales, evitando así que el Estado se convierta en un poder sin freno, en una fuerza coactiva y represiva, que haría imposible el funcionamiento del régimen democrático opuesto por su esencia, a la dictadura del poder público."
Esta afirmación, compañeros diputados, sigue siendo valedera para nuestro partido, porque cuando algunas de las garantías se pisotean, se produce de inmediato una protesta general, ya que éstas no son el resultado de facciones o tendencias partidarista, sino producto esencialmente humano, y la reacción lógica que en este caso se provoca tampoco obedece a antagonismos de clase, sino al celo tradicional que nuestro pueblo ha manifestado, siempre cuando se ve amenazado en sus libertades.
Señores diputados: El 2 de junio de 1942, por razones de emergencia, el Congreso de la Unión suspendió las garantías individuales y autorizó al Poder Ejecutivo para que tomara las medidas necesarias que permitieran que nuestro país estuviera apto para hacer frente al espionaje y a la subversión hitlerianofascista.
Por estas causas surgió el llamado delito de disolución social, que si bien tuvo en aquella ocasión determinada justificación dejó de tenerla al reanudarse la normalidad, al terminar el susodicho estado de emergencia.
No obstante los argumentos jurídicos inobjetables para evitar que esta figura jurídica quedara estable, se ha venido manteniendo incorporada al Código Penal, sin tomar en cuenta que las causas que le dieron origen ya no existen.
El decreto del 29 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial, de 15 de enero de 1951, reformó el artículo 145 del Código Penal, cambiando el fondo y sus proyecciones políticas, dejándolo de tal manera configurado que pudiese ser aplicado a juicio de los tribunales o de la policía, a ciudadanos que sustentaran ideas progresistas.
Otras de las razones por las cuales mi partido reitera esta demanda, son las de que las reformas del 29 de diciembre de 1950 obedecieron a que se iniciaba, en ese entonces, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la guerra fría, cuyo aspecto más nefasto fue el macarthismo, que tuvo como finalidad la persecución de las ideas; como mira principal, hechos que sólo tuvieron vigencia en la época medieval y que la humanidad toda consideraba liquidada para siempre.
Si el Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, ha declarado, en infinidad de ocasiones, que México es una nación independiente, que México no forma parte de ningún bloque agresivo, que México no participa en la guerra fría, que México lucha por la convivencia pacífica entre todos los regímenes sociales, que México lucha por la paz mundial, por el desarme y por la unidad de las fuerzas democráticas de nuestra Patria, resulta, entonces, notoriamente incompatible, la supervivencia del delito de disolución social, que sigue pesando como grave amenaza atentatoria a las más elementales libertades humanas.
Ahora bien, dado el prestigio de la trayectoria política del Presidente actual, me parece, señores diputados que mantener vigente este delito, cuando tenemos la oportunidad de derogarlo, es hacer a esta XLV Legislatura copartícipe de un hecho que denigra al régimen actual, porque constituye una mancha que no tiene de ninguna manera la más mínima justificación.
Por lo expuesto, y haciendo las consideraciones siguientes:
Primera. Que el Código Penal, en su artículo 145, previene sanciones a los delitos de rebelión, sedición, de asonada y motín, de traición a la Patria, de espionaje y conspiración.
Segunda. Que las condiciones de emergencia han desaparecido hace ya mucho tiempo.
Tercera. Que la guerra fría ha disminuido sensiblemente en el campo internacional.
Cuarto. Que todas las corrientes de opinión y organizaciones sociales del pueblo mexicano coinciden con esta demanda imperiosa, y
Quinta. Que la política del Presidente de la República se ha caracterizado por ampliar el régimen democrático y del debate de las ideas, exhorto a mis queridos compañeros, que constituyen las Comisiones de Justicia, a que mediten sobre lo dispuesto y se declaren en favor de proponer a esta H. Cámara de Diputados la dispensa de trámites y sea borrado, para siempre, del Código Penal el delito de disolución social, consecuentes con la preocupación e inquietud que en este sentido manifiesta toda la nación Mexicana. (Aplausos.)
El C. Presidente: Esta Presidencia hace una excitativa a las Comisiones de Justicia para que aceleren el estudio y dictamen de los asuntos tratados por el señor diputado Stephens García.
Se hace saber a los ciudadanos diputados que hay una invitación del C. Secretario de Relaciones Exteriores, para asistir a una función del Ballet Bolshoi, en el Palacio de Bellas Artes, función que está dedicada al señor Presidente de la República, y que tendrá lugar el día de hoy, a las 16:30 horas, y a la cual no será necesaria ninguna especial invitación, ya que habrá personal adecuado para recibir, en debida forma, a los ciudadanos diputados, que podrán hacerse acompañar de sus señoras esposas.
- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, está agotada la Orden del Día.
El C. Presidente (a las 14.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las 10.30 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"