Legislatura XLVI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19641217 - Número de Diario 43

(L46A1P1oN043F19641217.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 1964

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.-PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.-NUMERO 43

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 1964

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y prueba el acta de la sesión anterior.....

II. Expediente con la minuta del proyecto de declaratoria de reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que envía ya aprobado la H. Cámara de Senadores. En virtud de haber sido ya discutido y aprobado por está Cámara el artículo único de que consta el proyecto de decreto, se considera de obvia resolución y sin que motive discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.....

III. Se turna a Comisión, y se ordena la impresión del proyecto de decreto, que envía ya aprobado la H. Cámara de Senadores, que autoriza una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional.....

IV. Se turnan a las Comisiones correspondientes, y se ordena la impresión de tres iniciativas que remite el Ejecutivo de la Unión, que contienen los siguientes proyectos: de Ley del Impuesto sobre la Renta, de Ley del Registro Federal de Automóviles y de decreto que da bases al Ejecutivo de la Unión para celebrar empréstitos sobre crédito de . la nación mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.....

V. Primera lectura a dos dictámenes con proyecto de reformas y adiciones a los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 45, 54 y 120, ya aprobados por la H. Cámara de Senadores.....

VI. Primera lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, por los que se concede permiso para que los CC. Joseph A. W. Turner y José S. Gallástegui puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros.....

VII. Tres dictámenes, que concluyan en puntos de acuerdo, por los que se ordena archivar los expedientes relativos a las solicitudes de los CC. Secretarios General y de Relaciones del Comité Ejecutivo de la Confederación Revolucionaria de trabajadores para modificar y adicionar la fracción XXI del artículo 123 constitucional: la del C. diputado Arturo Moguel Esponda para modificar la fracción X del artículo 73 constitucional, y la de la Confederación de Obreros y Campesinos de México, de Veracruz y otros organismos sindicales para reformar el artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo. Se aprueban los dictámenes....

VIII. Dictamen que contiene un punto de acuerdo por el que se ordena regresar a la H. Cámara de Senadores para efectos del inciso D, del artículo 72 constitucional, el proyecto de Ley sobre Ejidos gratuitos a los campesinos. Se aprueba el dictamen.....

IX. Segunda lectura a cinco dictámenes por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Alfonso García Robles, Rafael de la Colina, Delfín Sánchez Juárez y Manuel de Araoz, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros, y el que concede jubilación forzosa

a la C. Rosario Eroza de Treviño, empleada de esta H. Cámara. Se aprueban y pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.....

DEBATE

Presidencia del C. FLUVIO VISTA ALTAMIRANO

(Asistencia de 170 ciudadanos diputados.)

I - El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio (leyendo): "Orden del Día.

17 de diciembre de 1964.

Lectura del acta de la sesión anterior.

La H. Cámara de Senadores remite la minuta del proyecto de declaratoria que reforma y adiciona El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Senado de la República envía minuta proyecto de decreto que autoriza una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional.

El Ejecutivo de la Unión envía las siguientes iniciativas:

1. Proyecto de Ley del Impuesto Sobre la Renta.

2. Proyecto de Ley del Registro Federal de Automóviles.

3. Proyecto de decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre crédito de la nación mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para El fomento económico.

Dictámenes de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, en relación al proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal aprobadas por la Colegisladora.

Dictamen de las Comisiones unidas de Seguridad Social y Primera de Hacienda en relación con las reformas y adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado aprobados por la H. Cámara de Senadores.

Dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyectos de decreto que conceden permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros.

Del rezago:

Dictámenes de las Comisiones Unidas de Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos, relativo al proyecto de ley sobre ejidos gratuitos a los campesinos; Segunda de Puntos Constitucionales relativo a iniciativa que propone adiciones a los artículos 73 y 123 de la Constitución Política; unidas Primera de Trabajo y Estudios Legislativos, que propone reformas al artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo; y, unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia proponiendo reformas al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda lectura a dictámenes de las Comisiones Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Hacienda por los que se concede a ciudadanos mexicanos permiso para aceptar y usar condecoraciones y a la C. Rosario Eroza de Treviño, jubilación forzosa."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, El día quince de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Presidencia del C. Alfonso Martínez Domínguez.

En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta minutos del martes quince de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día.

Con una aclaración del C. diputado Jesús Hernández Díaz, en votación económica se aprueba El acta de la sesión anterior, celebrada El día once del mes en curso.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Oficio de la H. Cámara de Senadores al que acompaña la minuta proyecto de decreto aprobado por la misma, que concede pensión vitalicia a la C. María Cristina Ocampo Correa, como hija del extinto coronel Jesús Ocampo. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

De la propia H. Colegisladora, minuta que contiene proyecto de decreto, que concede permiso al C. licenciado Víctor Velázquez, para que pueda prestar servicios honorarios como Consejero Jurídico en la Embajada de la República Federal de Alemania en esta ciudad Recibo, y a la Comisión de Servicio Consular y Diplomático.

Dos minutas con proyectos de decreto aprobados por El H. Senado de la República, que conceden pensión vitalicia a la C. María Romero, por sus destacados servicios artísticos prestados a la nación y, aumento de jubilación al C. Antonio Berumen, ex empleado de la propia Cámara de Senadores. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

La Cámara de Senadores envía la minuta proyecto de decreto relativa a la reforma y adiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Recibo, y a las Comisiones unidas de Seguridad Social y 1a. de Hacienda en turno e imprímase.

De la misma H. Colegisladora, minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

Oficio de la Secretaría de Gobernación al que se acompañan las observaciones del Ejecutivo de la Unión al decreto expedido por El H. Congreso de la Unión que concede jubilación voluntaria de setenta y un pesos treinta y un centavos diarios, al C. EnrIque Alonso Romero, ex empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita El permiso necesario para que El C. licenciado José S. Gallástegui, pueda aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por El Gobierno de la República de Chile. Recibo, y a la Comisión de puntos Constitucionales en turno.

El C. Presidente de la República envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, los proyectos de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

La Secretaría de Gobernación remite los proyectos de Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo, suscritos por El Ejecutivo de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

Dos oficios de la Secretaría de Gobernación a que se acompañan las iniciativas del Ejecutivo de la Unión que reforman y adicionan la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California y la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. Recibo, y a las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Hacienda e imprímase.

Primera lectura a cuatro dictámenes suscritos por la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales con proyectos de decreto que conceden permiso para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, a los ciudadanos: Alfonso García Robles, la del Mérito en El grado de Gran Cruz del Gobierno de la República de Chile; Rafael de la Colina, la Orden del Sol Naciente en El grado de Gran Cordón de Primera Clase, del gobierno japones; Delfín Sánchez Juárez, la Orden Real de Jorge Primero en El grado de Gran Cordón, del Gobierno de Grecia; y Manuel de Araoz, la Gran Condecoración de Oro de la Orden del Mérito de la República Federal de Austria.

Dictamen de 2a. Comisión de Hacienda que contiene proyecto de decreto, en virtud del cual se concede jubilación forzosa de cuatrocientos ochenta y cinco pesos, ochenta y siete centavos mensuales a Rosario Eroza de Treviño, empleada de esta Cámara, por los servicios que durante más de trece años ha prestado a los Poderes de la Unión. Primera lectura.

Las Comisiones 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, presentan dos dictámenes relacionados con la solicitud del C. subteniente de Aeronáutica. Herman Graf Thomae, para aceptar y usar nueve condecoraciones que le fueron otorgadas por El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, y con El proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, suscrito por El C. diputado Jesús Ortega Calderón El 18 de diciembre de 1958, que concluyen ambos, con puntos de acuerdo que decretan El archivo de los expedientes respectivos por inoperantes.

En votaciones económicas sucesivas son aprobados.

Informe que rinde la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados referente a la construcción del Palacio Legislativo en El predio donde estuvo ubicada la Fábrica Nacional de Armas; como resultado del cual, para integrar la comisión formada por un miembro de cada una de las Cámaras que se encargará de realizar dicha construcción, la Gran Comisión propone al C. diputado e ingeniero Gonzalo Martínez Corbalá.

La Asamblea aprueba la designación anterior en votación económica.

A las doce horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para El próximo jueves 17 a las diez horas."

Está a discusión El acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

II

- El C. secretario Martínez Corbalá, Gonzalo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Cámara de Senadores.-México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, con El presente tenemos El honor de remitir a ustedes El expediente número 109, en 77 fojas útiles con la minuta del proyecto de declaratoria de reforma y adición la artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara de Senadores en sesión celebrada hoy.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., 15 de diciembre de 1964.-Carlos Sansores Pérez, S.S.-Manuel Soberanes M., S. S."

"Minuta proyecto de declaratoria de reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere El artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados, declara reformado y adicionado El artículo 18 de la propia Constitución.

Artículo Único. Se reforma y adiciona El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados, organizarán El sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capitalización para El mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. La mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para El tratamiento de menores infractores.

Transitorio.

Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor, cinco días después de su publicación en El "Diario Oficial" de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

-México, D. F., diciembre de 1964.-Manuel Moreno, S. P.-Carlos Sansores Pérez, S. S.-Manuel Soberanes Muñoz, S.S."

La declaratoria a que se acaba de dar lectura, contiene El artículo único que ya fue discutido y aprobado por esta Asamblea. Por lo tanto, la Presidencia pregunta, por conducto de la Secretaría, si este asunto se considera de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Martínez Corbalá, Gonzalo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Martínez Corbalá, Gonzalo: Fue aprobado por unanimidad de 165 votos. Se remire al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

III

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Cámara de Senadores.-México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos El honor de remitir a ustedes El expediente número 318 que contiene la minuta proyecto de decreto aprobada por esta Cámara, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1964.-Manuel Soberanes Muñoz, S.S.-Manuel Sánchez Vite, S.S.

H. Asamblea.

A la Primera Comisión de Hacienda que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen, por acuerdo de V. S., El expediente que contiene la iniciativa del señor Presidente de la República por la que se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

El citado funcionario, en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trata considera que para que El Patronato del Ahorro Nacional esté en posibilidad de seguir participando en El desarrollo económico de nuestro país, mediante El financiamiento de obras de interés nacional con El producto de la colocación de estos valores, es conveniente autorizar la emisión y colocación de nuevos bonos, en virtud de ser público y notorio que la captación del Ahorro Nacional a través de la colocación de Bonos, ha ido en aumento dada su creciente aceptación.

Asimismo, El Ejecutivo propone se le autorice para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una nueva emisión hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos.

La Comisión que suscribe considera conveniente y benéfico para la nación El impulso del Ahorro Nacional, por lo que solicita de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional:

Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en El artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por El presenta Decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de Bonos previstos por la Ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los Bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que se señalan en El artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor El día de su publicación en El 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.

México, D.F., a 7 de diciembre de 1964.-La Comisión: Diódoro Rivera Uribe.- Armando Arteaga Santoyo.

"Minuta proyecto de decreto que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional:

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en El artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por El presente decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de Bonos previstos por la ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los Bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que se señalan en El artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional.

Transitorio.

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

-México, D.F., a 11 de diciembre de 1964.-Manuel Moreno, S. P.-Manuel Soberanes M., S.S. Manuel Sánchez Vite, S.S."Recibo, a la segunda Comisión de Hacienda, e imprímase.

IV

- El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-México, D.F.-Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envió, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes las expresiones de mi especial consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El Ejecutivo Federal, previa la realización de amplios estudios, ha venido promoviendo ante el H. Congreso de la Unión, a partir del año de 1961, sucesivas reformas al sistema del impuesto sobre la renta, con el propósito de modernizarlo, asignándole características que permitan hacer depender los egresos del Erario principalmente de los ingresos procedentes de ese gravamen y llevar adelante la tendencia de abandono progresivo de los impuestos indirectos, que tienen el inconveniente de arrojar la carga tributaria sobre la masa de consumidores de baja capacidad económica.

En países como el nuestro donde aún subsiste fuerte desigualdad en la distribución del ingreso, se contempla un panorama de minorías de alta capacidad económica frente a grupos mayoritarios de muy bajos ingresos, especialmente en el campo; y ante esa situación el Estado no puede permanecer inactivo sino que tiene el deber ineludible de realizar las tareas destinadas al mejoramiento de los sectores desvalidos, efectuando inversiones en la infraestructura económica, que impulsen el fomento de las actividades e incrementen el número de empleos y dedicando un volumen razonable de recursos al mejoramiento del nivel de vida de las clases mayoritarias, para satisfacción de los postulados de justicia social emanados de la Revolución Mexicana. Al efecto, el Gobierno debe obtener ingresos de los grupos que por sus condiciones económicas pueden proporcionarlos sin graves sacrificios, pues a estos mismos interesa el fortalecimiento económico de las mayorías y el aumento constante de los mercados, lo que no puede lograrse sin poder de compra en las masas, y les interesa también que no se prolongue una situación desfavorable para los sectores mayoritarios, que pueda constituir amenaza para la estabilidad política y económica nacional; pero la persecución de estas finalidades deben hacerse sin menoscabo de los estímulos a la inversión, para que se mantenga al ritmo de crecimiento requerido por el alto incremento de la población del país, en términos de que el ingreso per cápita se eleve gradualmente y logremos en un futuro próximo un mejor nivel de vida para todos los mexicanos.

Las modificaciones hechas en los años inmediatos anteriores al impuesto sobre la renta, han representado diversas etapas de un solo proceso y ahora, al elaborar el proyecto de una nueva ley, especialmente se ha procurado simplificar el sistema, agrupar las disposiciones por materias, limitar el número de preceptos, imprimirles la mayor claridad, a fin de que su interpretación esté al alcance de todos los interesados sin la intervensión de especialistas; eliminar tramitaciones innecesarias y molestas para los causantes, otorgando facilidades para satisfacer los requisitos fiscales; excluir sanciones rigurosas, así como otras normas que imponen deberes excesivos, y formular las disposiciones de la nueva ley dentro de un criterio encaminado a lograr el establecimiento de buenas relaciones entre causantes y administración fiscal, que permite resolver los problemas que entre ambos se susciten de manera amistosa, evitando fricciones y controversias, pues el Gobierno considera que es mediante la cooperación voluntaria y la creación en los contribuyentes de la convicción sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como preferentemente y de manera general se obtiene el pago de los impuestos, ya que los procedimientos coercitivos han de considerarse instrumentos de uso excepcional.

La presente iniciativa que se somete a la Representación Nacional para una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, transforma sustancialmente el sistema, abandonando la clasificación de los ingresos por Cédulas, tanto en lo que se refiere a las empresas como a las personas físicas.

El Proyecto contiene 4 Títulos, a saber: el primero con las disposiciones preliminares, o sea, las reglas generales aplicables a todos los causantes que figuran en la primera, en la última y en diversas otras partes de la ley vigente. En esas normas, independientemente de las disposiciones especiales para los diversos tipos de causantes, consignadas en los capítulos respectivos del proyecto, se regulan el objeto del impuesto, el sujeto, el domicilio, las exenciones, los avisos, declaraciones y manifestaciones, los pagos, las devoluciones y compensaciones, las responsabilidades de terceros y sus obligaciones de colaboración con las autoridades fiscales, las facultades de éstas para revisar declaraciones y formular liquidaciones por impuestos omitidos durante un plazo de 5 años, así como para revisar y en determinados casos revocar resoluciones desfavorables a los causantes. Por último, en el Título I, queda incluida la norma tradicional sobre la reserva que debe guardarse en lo concerniente a declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros; pero se permite proporcionar informes a los organismos representativos de contribuyentes sobre el impuesto pagado por éstos, a fin de promover un deseable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

El Título II incluye los preceptos especiales relativos al impuesto al ingreso global de las empresas; el Título III comprende las normas sobre el impuesto a los ingresos de las personas físicas; y por último, en el Título IV se establece la forma en que causan el impuesto las asociaciones, sociedades civiles y fondos de reserva para jubilaciones del personal.

En cuanto al impuesto al ingreso global de las empresas puede considerarse que el proyecto implanta un régimen de carácter definitivo. Las empresas se dividirán en 'causantes mayores', o sea, los que tienen ingresos anuales mayores de $ 150,000.00, y tendrán el carácter de 'causantes menores' aquellos cuyos ingresos en el año alcancen una cantidad inferior.

Al eliminarse las tres primeras Cédulas ahora existentes, los causantes deban acumular todas sus percepciones para determinar el ingreso gravable, pero no serán acumulables los dividendos que les cubran otras empresas que operen en el país, a efecto de suprimir la duplicación o multiplicación del impuesto sobre ganancias distribuibles, que sólo se pagará por utilidades distribuidas y será a cargo de la persona física que reciba el dividendo. Además, las ganancias derivadas de enajenación de activo fijo (inmuebles, maquinaria y equipo) se acumularán parcialmente y por partes proporcionales de manera decreciente, a medida que sea mayor el tiempo transcurrido, dejando de hacerse acumulación alguna cuando dicha ganancia se obtenga 10 años después de la fecha de adquisición de los bienes de que se trate.

Por lo que hace a las deducciones autorizadas a las empresas para determinar el ingreso gravable, se mantienen las normales y propias de las diversas actividades, haciéndose algunas correcciones en beneficio de los causantes; las normas se simplifican manteniéndose los conceptos tradicionales, con mayor elasticidad, como en el caso de pérdidas por créditos incobrables que se regulan en forma menos rigurosa, y por su importancia, cabe expresar que se excluye como nueva deducción la pérdida sufrida en un ejercicio, que podrá ser deducida en los cinco siguientes hasta su amortización total. Asimismo, se autoriza la deducción del importe de indemnizaciónes pagadas por ajuste de personal, cuando sea necesario como medida de reorganización de la empresa; e interesa también declarar, en materia de deducciones, que se mantiene el sistema de depreciación acelerada, para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca.

Al proponerse el impuesto sobre el ingreso global y la supresión de los tributos adicionales existentes en la actualidad, o sea la tasa complementaria de utilidades excedentes y el impuesto sobre ganancias distribuibles, resultó indispensable formular nuevas tarifas que se inician con la tasa de 5% y alcanzan la marginal máxima de 42%. La agricultura, la ganadería y la pesca quedan sujetas a la tarifa general pero gozan de una reducción del 40% sobre el impuesto causado.

El Ejecutivo considera muy importante, por el estímulo que representa para el fomento económico, la modificación que el proyecto contiene en relación con las normas vigentes, en el sentido de que las empresas al no causar en el futuro el impuesto de ganancias distribuibles, podrán aplicar las utilidades a propósitos de desarrollo o a satisfacer las necesidades de capital de operación, propiciándose de esa manera la libre reinversión de utilidades, las cuales sólo serán afectadas cuando lleguen a manos de las personas físicas, accionistas o socios, mediante pagos en efectivo, pues tampoco se causará el tributo cuando las utilidades se capitalicen y sean distribuidas acciones.

Para las empresas que tengan el carácter de 'causantes menores' el impuesto se calculará aplicando sobre los ingresos brutos los factores de determinación estimativa que se señalen, salvo que la empresa interesada compruebe con sus registros contables el resultado real de sus operaciones. Actualmente los causantes menores están exentos del impuesto cuando sus ingresos brutos no excedan de $ 10,000.00. Conforme al proyecto, si a la actividad de la empresa corresponden factores de estimativa de 5%, 10% y 15%, la exención la disfrutarán empresas cuyos ingresos brutos anuales no excedan de $ 40,000.00, $ 20,000.00 o $ 13,333.33, respectivamente, ya que se conserva la exención a utilidades reales o estimadas que no exceden de $ 2,000.00 anuales.

Las asociaciones y sociedades de carácter civil, cuando realicen actos accidentales de comercio o de hecho lleven a cabo, habitualmente, actividades mercantiles, quedarán sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas, según lo preceptuado en el Título IV del Proyecto.

El Título III del Proyecto comprende los preceptos del impuesto al ingreso de las personas físicas, presentando el sistema propuesto características vinculadas aun con el régimen anterior de gravar los diferentes ingresos separadamente y según su procedencia, porque respecto de esta clase de causantes sólo en escasa medida había logrado modificarse el sistema tradicional mediante la aplicación de la tasa complementaria de ingresos acumulados introducida en la forma de diciembre de 1961. Por ello, el Ejecutivo no consideró todavía pertinente un cambio súbito en el que se sometiera a una tributación la totalidad de los ingresos acumulados, tratándose de todas las personas, sino que prefirió sugerir, según aparece en el Proyecto, que el impuesto sobre el ingreso global se aplicara a los causantes con percepciones anuales superiores a $ 150,000.00, bajando moderadamente el nivel de $ 180,000.00 anuales previsto actualmente tratándose de dicha tasa de ingresos acumulados; pues se estima necesario seguir realizando la reforma fiscal con la debida prudencia y en etapas sucesivas, a medida que tanto causantes como autoridades hacendarias se encuentren en las condiciones adecuadas para cumplir y hacer cumplir debidamente las normas legales.

Por lo tanto, la estructura de la iniciativa en cuanto al impuesto a cargo de las personas físicas es considerar, por una parte, los rendimientos acumulados procedentes del trabajo, o sea, los ingresos comprendidos en las Cédulas IV y V de la ley en vigor, y por otra, a los rendimientos del capital, esto es, a los ingresos que abarcan las Cédulas VI a IX de la ley vigente, siempre que ambos conceptos no excedan de $ 150,000.00 anuales.

Tanto los ingresos por rendimiento del capital como los derivados del trabajo, sujetos a cuotas progresivas, estarán regidos por una sola tarifa, pero ésta será aplicable sólo a un 80% de los ingresos del trabajo, mientras que afectará a la totalidad de los rendimientos del capital, con objeto de hacer una discriminación en favor del primero de los mencionados conceptos de ingreso, según corresponda a nuestra tradición, protectora del ingreso obtenido

mediante el esfuerzo personal, criterio acorde asimismo con el que sobre el particular se encuentra aceptado en la legislatura de diversos países. Sin embargo, este beneficio sólo favorecerá a ingresos cuyo nivel no exceda de $ 150,000.00 anuales, pues tratándose de cifras superiores el causante será sujeto del impuesto al ingreso global de las personas físicas, en el que figuran normas sobre un mínimo de ingreso no gravable y en cuanto a deducciones.

Las tasas que figuran en el proyecto de tarifa para el gravamen aplicable a los ingresos del trabajo, con el beneficio expresado en el párrafo anterior, no son superiores a las que se encuentran en vigor, sino en la proporción necesaria para suprimir la tasa adicional del 1% sobre percepciones por concepto de remuneración al trabajo personal.

Es conveniente aclarar, por lo que toca a los ingresos actualmente comprendidos en la Cédula V. o sea los derivados del ejercicio libre de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, deportiva o cultural, etc., que tendrán según el proyecto el mismo tratamiento en cuanto a derechos para hacer deducciones específicas o una global a opción del causante.

En la iniciativa de ley se han incorporado las disposiciones del ordenamiento en vigor sobre el particular, para mantener sensiblemente el mismo régimen tratándose del impuesto a los ingresos procedentes del trabajo, salvo los mejoramientos de carácter técnico que se ha juzgado pertinente introducir.

Respecto a los ingresos procedentes de rendimientos del capital, que a un nivel inferior a $150,000.00 anuales habrán de seguirse gravando separadamente, dentro del criterio que antes se expresó de no efectuar cambios bruscos sino reformas paulatinas teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas del país, ha sido necesario proponer se continúen gravando con tasas proporcionales o con tarifas con escalas ligeramente progresivas los ingresos procedentes de valores, de intereses cubiertos por instituciones de crédito, de dividendos y de rentas, sujetando los demás ingresos a tasa progresiva de la tarifa general correspondiente al impuesto a cargo de las personas físicas.

Cuando los causantes de que se viene tratando obtengan anualmente percepciones superiores a .... $ 72,000.00 anuales, podrán optar, según el Proyecto, por acogerse al sistema del impuesto al ingreso global de las personas físicas si esto les resultara benéfico de acuerdo con sus personales circunstancias, en virtud de las exclusiones y deducciones que se establecen.

Las asociaciones y sociedades de carácter civil y los fondos de reserva para jubilaciones de personal, que perciban productos o rendimientos de capital de los anteriormente señalados, causarán el impuesto sobre las mismas bases, tasas y tarifas establecidas para las personas físicas.

Cuando los ingresos anuales sean mayores de .. $ 150,000.00, bien que éstos procedan de rendimientos del capital o del trabajo, o de ambas fuentes, las personas que los obtengan tributarán con arreglo al nuevo régimen que se propone, esto es, el impuesto al ingreso global de las personas físicas, cuyas características principales son: incluir como objeto del impuesto los ingresos totales salvo los no acumulables, o sea, los productos del trabajo recibidos por concepto de antigüedad, retiro, o indemnización por separación; los provenientes de enajenación de inmuebles urbanos o valores mobiliarios o de arrendamientos o subarrendamientos urbanos cuando la renta no exceda de $ 700.00, acumulándose los ingresos superiores por este concepto sólo en la proporción de un 50%.

De los ingresos acumulados correspondientes a un año de calendario el causante tiene la facultad de excluir $ 6,000.00, más $ 3,000.00 por la esposa si depende económicamente del causante y hasta... $ 1,500.00 por cada uno de los ascendientes y descendientes del causante que dependan económicamente del mismo. Las anteriores exclusiones de ingresos suponen la liberación de un mínimo vital para el causante, pues no sería posible aceptar se excluyera del gravamen el costo de la vida a los diferentes niveles de las personas sujetas al impuesto.

Además, los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas podrán deducir gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, siempre que no tuvieran derecho de obtenerlos para sí y para sus dependientes de alguna institución o empresa, pero esta deducción no procederá cuando no exceda del 3% del ingreso global, hechas las exclusiones mencionadas, ni respecto de las que sobrepasen del 10%, y tampoco podrá exceder de $ 20,000.00 anuales. Se autoriza, asimismo, las deducciones correspondientes a las cuotas que el causante como trabajador cubra a instituciones públicas de seguridad social; el monto de los intereses cubiertos por adeudos creados con motivo de inversiones de las que deriven ingresos objeto de gravamen; el importe de las primas correspondientes a pólizas que amparen seguros de vida o bienes de los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso gravable y los de uso personal del causante; los donativos que con autorización de las autoridades hacendarias hubiere otorgado el causante durante el año para instituciones de asistencia, culturales o para obras públicas o servicios públicos; el monto de los impuestos federales o locales sobre los ingresos gravables y los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año por concepto de sueldos, honorarios y comisiones para la obtención de los ingresos gravables. La aceptación de las deducciones mencionadas está sujeta al cumplimiento de los requisitos que en cada caso señale el proyecto de ley, pero si los causantes no desean hacer las deducciones particulares tendrán derecho a una reducción opcional por el importe de un 10% del ingreso gravable, hechas las exclusiones de que antes se hizo referencia, o por la suma de $ 20,000.00, según la cifra que resulte más baja.

En la iniciativa de ley ha debido adoptarse una actitud de prudencia al implantar las exclusiones señalando cifras mínimas; y en cuanto las deducciones se han considerado las más indispensables y justificadas teniendo en cuenta los niveles generales de los causantes, para evitar posibles desequilibrios en los ingresos fiscales al regular una materia sobre la que no existe en nuestro país experiencia alguna, y por otra parte con el propósito de no complicar excesivamente los procedimientos relacionados con el pago del impuesto.

Las cuotas aplicables a los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, según la tarifa que se propone, tendrán un límite máximo

de 35%, sensiblemente inferior al establecido en algunas de las Cédulas de la ley vigente que llega hasta el 50% del ingreso.

Establecido el régimen del impuesto al ingreso global de las personas físicas, en los términos de los preceptos propuestos, habría de ser objeto de cuidadosa y constante observación, para procurar su progresivo mejoramiento, según las peculiaridades de nuestro medio social y económico y de acuerdo con las condiciones y posibilidades de la administración fiscal, teniendo como meta extender dicho régimen al mayor número de causantes, para lograr el desiderátum de gravar a las personas conforme a su capacidad económica y sus particulares circunstancias.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, y de acuerdo con el artículo 72, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente.

Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta.

Título I.

Disposiciones preliminares.

Capítulo Unico.

Artículo 1o. El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. En los preceptos de esta Ley se determina el ingreso gravable en cada caso.

Artículo 2o. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en su defecto de ambos el de avalúo.

Los causantes que concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la operación.

Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes, así como los créditos en dicha moneda, de que sean titulares, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 3o. Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta Ley:

I. Respecto de todos sus ingresos gravables, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de donde procedan:

a) Las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana.

b) Los extranjeros residentes en México y las personas morales de nacionalidad extranjera establecidas en el país.

c) Las agencias o sucursales de empresas extranjeras, establecidas en la República;

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, y

III. Las unidades económicas sin personalidad jurídica, sólo en los casos en que esta Ley prevenga se grave en conjunto el ingreso de las mismas unidades económicas.

En los casos de las fracciones anteriores, cuando la fuente del ingreso se encuentre en el extranjero, el contribuyente podrá deducir del impuesto que le corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que haya cubierto en el país en donde se originó el ingreso, hasta el límite del impuesto que para ese ingreso considerado aisladamente, se causaría conforme a las disposiciones de esta Ley. Las exenciones concedidas en países extranjeros en el impuesto sobre la renta, excepto las que correspondan a ingresos derivados de imposición de capitales, se considerarán como impuestos cubiertos por el contribuyente en el país extranjero, para los efectos de la deducción a que se refiere este párrafo.

Artículo 4o. Se considerará como domicilio de los contribuyentes, para los efectos de esta ley:

I. Si se trata de personas físicas, el lugar donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios o donde preste sus servicios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren;

II. En los casos de personas morales o cualesquiera unidades económicas sin personalidad jurídica, el lugar donde se establezca la administración principal del negocio, y

III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días, a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría por causas especiales y a solicitud del causante, podrá señalar otro domicilio.

Artículo 5o. Están exentos del pago del impuesto:

I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y a los Municipios, cuando estén destinados a un servicio público;

II. Las Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que las agrupen, siempre que destinen sus ingresos exclusivamente a los fines para los que se constituyeron;

III. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, y

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubieren comprobado, mediante la documentación respectiva que se trata de:

a) Establecimientos de enseñanza pública o privada incorporados a la Secretaría de Educación Pública o a las Universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público.

b) Empresas dedicadas a la edición de libros y revistas con fines culturales. En este caso la exención comprenderá únicamente los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen.

c) Ejidatarios, en los términos del Código Agrario;

d) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo.

En los casos mencionados en los incisos siguientes de esta fracción, será necesario, además, que los ingresos se destinen exclusivamente a los fines para los que fueron constituidas:

e) Instituciones de beneficencia autorizadas por la ley de la materia;

f) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

g) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, en los términos del Código Agrario y de la Ley de Crédito Agrícola;

h) Sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la Ley las agrupen;

i) Sociedades cooperativas de consumo y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes;

j) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en lo incisos a), b), e) y f) de esta fracción.

Las exenciones cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo.

Los sujetos a que se refiere este precepto están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley.

Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III y IV incisos c) d) y g) de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios aprobados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que practiquen su balance, o dentro de los tres primeros meses de cada año, cuando no lo practiquen.

Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta Ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en la Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o Agencia que corresponda a su domicilio o los enviarán a dichas Oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las Oficinas de Correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que la autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso deberá darse aviso de cambio de domicilio para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a este Ley.

Las Oficinas recaudadoras recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada.

Artículo 7o. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta Ley.

Quienes no hagan oportunamente los pagos cubrirán recargos de 2% mensual sobre las cantidades correspondientes, si realizan espontáneamente el pago omitido.

Se considera que el pago es espontáneo, siempre que no haya mediado gestión de autoridad o cuando se efectúe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su exigibilidad, aun cuando exista requerimiento por parte de las autoridades.

Si los pagos no son espontáneos, en lugar de los recargos mensuales se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago ni de tres tantos del importe de éste, según la gravedad de la infracción.

Artículo 8o. El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requerirán certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.

El impuesto se pagará en estampillas cuando esta Ley así lo disponga. A este efecto de los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedará en poder del causante para acompañarlo a la declaración que, en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se substituyan por el uso de máquinas timbradoras.

Artículo 9o. Los causantes que al presentar sus declaraciones hubieren cubierto impuesto en cantidad menor o mayor que la debida, podrán formular declaraciones complementarias, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el pago se hubiere hecho en cantidad menor que la debida, podrán cubrir las diferencias y enterar el importe de la mitad de los recargos, sin que éstos puedan exceder del 24%. Si la presentación de la declaración complementaria es espontánea y para corregir errores de buena fe en que los causantes hubieren incurrido, no se aplicarán sanciones, y

II. Si el pago hecho fuere en cantidad mayor que la debida, podrán formular la declaración rectificatoria dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que hubieren presentado la declaración objeto de la corrección, a fin de determinar, en su caso, el saldo que resultare a su favor.

Artículo 10. El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelvan las cantidades que según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.

La devolución se hará a solicitud del interesado y las autoridades podrán hacer la devolución de oficio.

También podrá optar el contribuyente por compensar dichas cantidades, cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo, para lo cual se procederá como sigue:

I. Si operada la compensación queda algún saldo a cargo del causante, lo enterará al presentar la declaración correspondiente y se le expedirá recibo oficial o se hará constar el pago en la declaración mediante impresión de la máquina registradora, y

II. Si operada la compensación quedare saldo a favor del causante, éste podrá utilizarlo en futuras aplicaciones para lo cual se le expedirá el recibo correspondiente a la operación virtual.

Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho a intereses al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución o compensación.

Artículo 11. Las personas que deban retener impuestos o recabar documentos en los que conste el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos omitidos.

Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, por la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del impuesto sobre la renta. Lo son también, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, por el cargo de los impuestos procedentes sobre los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso. La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuente de ingresos gravados por esta Ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas. La responsabilidad sólo se podrá hacer efectiva sobre los bienes que integran las negociaciones o sobre los créditos o concesiones adquiridos.

Artículo 12. Las autoridades y las personas que tengan relaciones de negocios con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que solicite para la aplicación de esta Ley.

Los notarios públicos y los corredores titulados exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, tomando nota de la última declaración presentada o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les harán saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento. En la nota o aviso del timbre se hará constar que se dio cumplimiento a lo prevenido en este artículo, y si los otorgantes manifiestan que causan el impuesto, pero no acreditan estar al corriente en su pago, se podrá autorizar el documento, presentando una copia adicional de la nota del timbre a la Oficina Federal de Hacienda para que ésta la remita a la dependencia administradora del impuesto.

Quienes arriendan locales a causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas o para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, deberán enviar a la oficina receptora correspondiente a la ubicación del inmueble una copia de los contratos relativos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 13. Las declaraciones a que se refiere esta Ley, no serán objeto de calificación.

Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas. Si se trata de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, se tomarán en consideración los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito respectivamente.

Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas con recargos computados desde la fecha en que debió hacerse el pago y quedará sujeto en su caso a las sanciones que procedan.

Dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines.

Para los efectos de este artículo, los causantes estarán obligados a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el plazo mencionado en el párrafo anterior, los libros y documentos relacionados con sus declaraciones.

Artículo 14. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:

I. Requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que consideren indispensables para el estudio de sus declaraciones;

II. Pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

III. Ordenar actos de vigilancia, con el fin de comprobar la verdadera situación económica de los causantes y el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;

IV. Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos;

V. Ordenar que se practiquen a los causantes visitas y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas. De toda visita de auditoría se levantará acta circunstanciada de los hechos observados. El causante en forma también circunstanciada y bajo su firma deberá manifestar en la misma acta o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de conclusión de la misma, por escrito, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si los hechos son ciertos o las causas por las que considera que no lo son, y

VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras no se hubiere pronunciado sentencia definitiva en procedimiento de carácter fiscal, podrá, a solicitud del interesado, modificar o revocar las resoluciones desfavorables que hubiere dictado respecto de un causante, para lo cual tendrá facultad de recibir nuevas pruebas o mandar recabar o practicar las que considere pertinentes; y la Secretaría tendrá las mismas facultades cuando dichas decisiones administrativas desfavorables hubieren sido dictadas en contravención a las disposiciones aplicables. Lo preceptuado en esta fracción no crea recursos administrativos respecto de las resoluciones de referencia.

Artículo 15. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán proporcionar a las Cámaras de Comercio, de Industria u otras agrupaciones de causantes, legalmente constituidas, el nombre y el monto de las cantidades pagadas por cada uno de sus miembros, por los conceptos señalados en esta Ley.

Título II.

Del impuesto al ingreso global de las empresas.

Capítulo I.

Del Objeto y del Sujeto.

Artículo 16. Son objeto del impuesto a que este Título se refiere los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, las cuales se definen como sigue, para los efectos de esta Ley:

I. Comerciales: las que conforme a las leyes federales tengan ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes;

II. Industriales: la extracción, conservación o transformación de materias primas, el acabado de productos, la elaboración de satisfactores y los servicios públicos;

III. Agrícolas: el conjunto de las encaminadas a la siembra, cultivo y cosecha y la venta de primera mano de los productos obtenidos, que no hayan sufrido transformación industrial;

IV. Ganaderas: el conjunto de las desarrolladas en la cría y engorda de ganado, la cría de animales y aves de corral y la venta de primera mano de sus productos, que no hayan sufrido transformación industrial, y

V. De pesca: la captura y extracción de toda clase de peces y mariscos, ya sea en agua dulce o salada, y la venta de primera mano de esos productos, que no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 17. Son sujetos del impuesto al ingreso global de las empresas, las personas físicas y las morales, que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca. Lo son igualmente las unidades económicas sin personalidad jurídica, cuando realicen dichas actividades.

En este Ley se denominan causantes mayores a quienes tengan percepciones acumulables en un ejercicio regular por cantidad que exceda de $ 150,000.00, o percepciones menores en un ejercicio irregular si dividido el monto de las mismas entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, el resultado fuere superior a la cantidad citada. Se denominan causantes menores a las personas cuyas percepciones acumulables, determinadas como antes se indica, fueren hasta en $ 150,000.00.

Capítulo II.

De la base del impuesto de los Causantes Mayores.

Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será del ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley.

El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o. y 3o. de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. Las sociedades acumularán la totalidad de dichos ingresos;

II. Las personas físicas y las unidades económicas, acumularán los ingresos que tengan relación con la actividad de la empresa y los que provengan de bienes efectos, total o parcialmente, a dicha actividad;

III. Las sucursales o agencias establecidas en el país, de empresas extranjeras, acumularán los ingresos que tengan relación con las actividades de dichas dependencias;

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuesto conforme al Título III de la presente Ley, sino de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, quedan sujetos, en su caso, a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditará al impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos. Si en un ejercicio no se causare el impuesto al ingreso global de la empresa los citados impuestos retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo los dividendos o utilidades percibidos por agencias, sucursales u otras dependencias de empresas que tengan su domicilio fuera del país,; pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto a que se refiere el artículo 63 de esta Ley;

V. No serán ingresos acumulables los dividendos pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero. Tampoco son acumulables los productos de inversiones de las reservas para jubilación creadas por las empresas, siempre que dichos productos se destinen a incrementar el fondo, y

VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Los ingresos brutos determinados o estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda, conforme a esta Ley.

b) La diferencia entre los precios declarados por el causante y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los primeros no correspondan a los reales del mercado. En tales casos, para los fines de esta Ley, la Secretaría fijará dichos precios tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior.

c) La diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el obtenido por el causante por venta de bienes o prestación de servicios al costo o a menos del costo, cuando no se hubieren satisfecho los requisitos que el Reglamento señala. En estos casos el precio se estimará tomando en cuenta las operaciones normales del causante, en la forma que establezca el Reglamento.

d) Los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles en relación con la actividad mercantil del causante.

e Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa constituidos por bienes inmuebles, maquinaria o equipo así como las ganancias realizadas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante sea socio o accionista, sólo se acumularán en el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido entre El porciento de la ganancia que deberá la adquisición y la enajenación, acumularse será:

fusión o liquidación fuere:

Hasta 2 años ..... 100%

Más de 2 años hasta 4..... 80%

Más de 4 años hasta 6..... 60%

Más de 6 años hasta 8..... 40%

Más de 8 años hasta 10..... 20%

Más de 10 años no se acumulan

No se acumulará la ganancia si el causante, dentro del año siguiente a la enajenación, invierte el importe obtenido por la misma en adquisición de activos fijos destinados a fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las reglas generales que al efecto expida.

f) La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

g) Cuando el causante realice ventas en abonos difiriéndose el pago de la mitad del precio, cuando menos, podrá optar entre considerar el total del precio pactado como ingreso del ejercicio, o bien, acumular únicamente los abonos que efectivamente le hubieren sido pagados, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiere celebrado la venta.

Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones realizadas durante determinado ejercicio, el porciento que en el precio total pactado en las ventas en abonos celebrados durante el mismo, represente el costo de los bienes vendidos.

Si la venta en abonos fuera de alguno de los bienes indicados en la fracción VI, inciso e) de este artículo, se estará a lo dispuesto en el mismo; pero la ganancia se tendrá por realizada, a elección del causante, en el ejercicio en el que se celebre la operación o en los que se reciba el pago de los abonos y proporcionalmente al monto de los mismos.

Cuando el causante recupere por incumplimiento de contrato un bien vendido en abonos, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentando el valor de las mejoras, en su caso. El vendedor acumulará como ingreso las cantidades recibidas del comprador deducidas las que le hubiere devuelto conforme al contrato respectivo así como las que ya hubiere acumulado con anterioridad.

Cuando el causante hubiere hecho uso de la opción que le concede esta fracción, no podrá cambiar el procedimiento adoptado, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. De los ingresos acumulables podrán hacerse únicamente las siguientes deducciones:

I. Las devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, efectuadas durante el ejercicio;

II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos, determinado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas. Cuando el precio de compra declarado por el causante respecto de

mercancías importadas, no corresponda a reales del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior;

III. La depreciación de activos fijos tangibles y la amortización de activos fijos intangibles y de gastos y cargos diferidos;

"IV. La amortización de pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores;

"V. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor;

"VI. Las pérdidas por créditos incobrables;

"VII. La creación de incremento de reservas para pensiones o jubilaciones del personal;

"VIII. Los gastos normales y propios del negocio, y

IX. La diferencia entre los inventarios inicial y final de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y de los cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva:

a) 5% para amortización de activos fijos intangibles y cargos diferidos.

b) 5% para depreciación de edificios y construcciones.

c) 10% para depreciación de maquinaria, equipo y bienes muebles no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20% para depreciación de equipo de transporte, material rodante, embarcación y aeronaves, maquinaria para la industria de la construcción y barricas empleadas por las industrias vinícolas o destiladoras;

II. Los porcientos elegidos por el causante serán fijos, constantes y obligatorios, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las deducciones respectivas podrán hacerse sólo para fines fiscales aun cuando no se efectúen contablemente. También podrán ser diferentes los porcientos utilizados para uno y otro fin, salvo lo indicado, en la fracción siguiente.

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la aplicación de porcientos mayores que los señalados en este artículo, caso en el que la depreciación o amortización para efectos contables, no será menor que la que se utilice para efectos fiscales;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar a las empresas industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, para que efectúen depreciación acelerada de las inversiones en maquinaria y equipo, con arreglo a las siguientes bases:

a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las ramas de la producción que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados;

b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación;

c) La depreciación acelerada solo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso;

d) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada;

V. Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, se amortizarán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio;

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, se amortizarán durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de la concesión. Si el contrato o la concesión fueren por tiempo indefinido, la amortización se hará en cinco anualidades salvo modificación autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Las indemnizaciones pagadas a trabajadores en caso de separación, solo son amortizables cuando la separación sea consecuencia de reajuste necesario por la reorganización de la empresa, y la amortización se hará por partes iguales en un plazo hasta de cinco años a partir del ejercicio en que se efectúe el pago;

VIII. La depreciación y amortización empezará a deducirse, a elección del causante, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El causante podrá no iniciar la depreciación o la amortización para efectos fiscales. En este caso podrá hacerlo con posterioridad; pero perderá el derecho a deducir las cantidades calculadas correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculados aplicando los porcientos indicados en la fracción I;

IX. Las operaciones con activos fijos y los gastos y cargos diferidos, en moneda extranjera, se registrarán en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúe la operación, aunque el de la época de pago sea diferente;

X. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones, pueden depreciarse siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo;

XI. La amortización del costo de cada película cinematográfica producida en el país, la efectuarán los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición. Si transcurridos tres años a partir de la fecha en que se inició la exhibición no hubiere quedado amortizado el costo, el remanente se amortizará, por partes iguales en los dos años siguientes, y

XII. No son amortizables las erogaciones por conceptos que no sean deducibles conforme a esta Ley.

Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores, conforme a las siguientes reglas:

I. Las pérdidas amortizables deberán ser tanto contables como fiscales. Si su monto fuere diferente sólo será amortizable la cantidad menor;

II. La amortización de pérdidas deberá efectuarse tanto para efectos contables como fiscales;

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio solo podrá amortizarse con cargo a los resultados de los cinco

ejercicios siguientes y hasta por el momento total de la utilidad que en cada uno de ellos llegare a obtenerse, y

IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de fusión;

pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en que ocurrieron las pérdidas.

Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, a las que deriven de las ventas de inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor. Si aun quedare utilidad, esta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta Ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomados en cuenta para los fines de este párrafo.

Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles, en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros; pero si la pérdida afectare a construcciones, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieran perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.

Artículo 24. Las pérdidas por crédito incobrables se considerarán realizadas cuando se consume el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuere notoria la imposibilidad práctica de cobro. Si se lograre la recuperación de un crédito cancelado por incobrable la cantidad percibida se acumulará a los resultados del ejercicio en que se reciba el pago. Artículo 25. La creación o incremento de la reserva para pensiones o jubilaciones del personal, se ajustará a la siguientes reglas:

I. Deberá calcularse conforme a la técnica actuarial y repartirse uniformemente en varios ejercicios independientemente de sus resultados, de acuerdo con las bases que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación y el resto en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en adquisición o en construcción de casas para trabajadores del causante, que tengan las características de vivienda de interés social,o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Los valores a que se refiere la fracción anterior serán depositados en una institución de crédito autorizada para operar en la República, o entregados a alguna de éstas en fideicomiso, salvo que el causante sea institución de crédito, de seguros o de fianzas, y

IV. El causante no podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, sino para el pago de pensiones o jubilaciones al personal. Si dispusiere de ellos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva, impuesto a la tasa de 42%.

Las mismas reglas contenidas en este artículo son aplicables a las aportaciones a fideicomisos para la creación de fondos para pensiones o jubilaciones del personal.

Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este Capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, y estén en proporción con las operaciones del causante;

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas del resultado del ejercicio a que correspondan. Sin embargo se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado su ingreso global gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración.

III. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos;

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro, o en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos conducentes para efectuar el registro omitido;

V. Que las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en el Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades otras formas de comprobación;

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo;

VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa;

VIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores deberán observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente, o enfermedad de

técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro no tienda a desvirtuar el requisito contenido en la fracción anterior, en razón de las obligaciones que asuma la empresa con tales técnicas o dirigentes, sus familiares u otros terceros. En caso de siniestros el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora;

IX. Que los pagos por renta de inmuebles correspondan a los que estén destinados a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso, sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta el 12% anual sobre el valor del avalúo;

X. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio;

XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras públicas o servicios públicos o para fines beneficios o culturales.

Para la deducibilidad de este concepto se requiere autorización que deberá solicitarse en cada caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgar autorizaciones anuales para que puedan deducirse los donativos que se hagan con fines asistenciales o para escuelas incorporadas a los planes de enseñanza oficial, y

XII. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día en que el causante deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

Artículo 27. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuestos sobre la renta, ya sea a cargo del propio causante o de terceros;

II. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del causante o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros;

III. Los intereses a que den derechos las acciones de acuerdo con los estatutos de las sociedades mercantiles, aun cuando la legislación respectiva autorice dichos intereses y su cargo a gastos generales;

IV. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, establecidas en esta Ley;

V. Las provisiones para creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar expresamente tales provisiones;

VI. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o de cualesquiera otras de naturaleza análoga;

VII. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el causante pague por el reembolso de las acciones que emita.

VIII. Las pérdidas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante hubiere adquirido acciones o partes sociales, y

IX. Las pérdidas que provengan de enajenación de inmuebles, maquinaria o equipo, que formen parte del activo fijo de un causante.

Artículo 28. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, incluso cuando tenga el carácter de nacionales, las instituciones de seguros y las de fianzas, así como las sucursales o agencias de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país en dichas actividades harán, en lo pertinente, las deducciones a que se refiere este Capítulo y, además, las siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas; pero si dicha estimación afectare a bienes inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y producirá los efectos señalados en el párrafo final del artículo 22, y

II. La creación o incremento de las siguientes reservas:

a) Las instituciones de capitalización , los correspondientes a las reservas por títulos en vigor y por obligaciones vencidas por concepto de:

1o. Valores de rescate.

2o. Capitalización anticipada.

3o. Devolución de primas.

4o. Capitalización cumplida.

5o. Dividendos y sorteos adicionales a titulares.

Las instituciones de capitalización deducirán también la creación o incremento de la reserva para la devolución de gastos bancarios de administración.

b) Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los correspondientes a la reserva a que se refiere el párrafo anterior.

c) Las instituciones de seguros, los correspondientes a las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, o los relativos a las reservas para compensaciones adicionales que se otorguen a los agentes de seguros. Las cantidades destinadas a constituir o incrementar la reserva de previsión sólo serán deducibles por el 50% de su importe. También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que, como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

d) Las instituciones de fianzas, los correspondientes a la reserva de fianzas en vigor y el 50% de las cantidades destinadas a constituir o incrementar las reservas de previsión y de contingencia.

Cuando proceda disminuir las reservas a que se refieren los incisos a), b), c) y d) que anteceden, al término de un ejercicio, en relación de las constituidas en el inmediato anterior, la diferencia será ingreso acumulable. Artículo 29. Las empresas que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán hacer las deducciones a que se refiere este Capítulo y, además, las siguientes:

I. La cuota de agotamiento de las reservas explotables de mineral, aplicando a cada tonelada o metro cúbico del producto extraído, un factor que se determinará dividiendo los gastos de exploración, preparación y desarrollo, previos a la extracción del mineral, entre el tonelaje o volumen cubicado o conocido al dar principio la extracción regular del mineral;

II. Las cuotas de amortización y depreciación que este Capítulo permite; pero si se trata de bienes que estén vinculados directamente con la extracción del mineral, o sea consecuencia directa de la misma, y no sean de los comprendidos en la fracción anterior, las cuotas respectivas se calcularán dividiendo la inversión total en dichos bienes, entre el tonelaje o volumen de mineral en reserva, conocido en el momento de iniciarse la extracción.

En los casos de esta fracción y de la que antecede la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que se modifiquen las cuotas resultantes previa solicitud justificada del causante;

III. Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de una mina, para la localización de nuevos yacimientos serán deducibles en el ejercicio en que se lleven a cabo las erogaciones respectivas y no estarán sujetos al régimen de amortización, y

IV. La provisión que se forme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento de yacimientos, dando cumplimiento a lo establecido en las diversas fracciones del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto, por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obtenido el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos normales y propios de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfaga los requisitos establecidos en esta Ley.

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles o títulos valores causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 de esta Ley.

Artículo 31. La base del impuesto será el ingreso bruto que obtenga el causante, sin deducción alguna, en los siguientes casos:

I. Tratándose de sujetos señalados en el artículo 3o. fracción II de esta Ley que obtengan los ingresos mencionados en dicho precepto por concepto de:

a) Alquiler de carros de ferrocarril o distribución de publicaciones extranjeras.

b) Asistencia Técnica pagada por causantes a que este Título se refiere.

c) Primas por reaseguros o reafianzamientos cedidos por empresas mexicanas, siempre que en el país en que reciden los reaseguradores o reafianzadores no exista establecida la reciprocidad, tratándose de los ingresos correlativos percibidos por compañías mexicanas o extranjeras establecidas en México. d) Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes de invención , marcas de fábrica y nombres comerciales.

e) Intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, o por otras empresas, cuando el importe de los créditos que éstas últimas otorguen, se destine a fines de interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II del Título III determinarán la base del impuesto de acuerdo con lo señalado en el mismo Capítulo y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en el mencionado Título;

II. Comisiones eventuales, y

III. Empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por período menor de un mes.

Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar sus declaraciones;

II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten;

III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

a) Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados:

b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados;

c) Que aparezca con alteraciones;

d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto, o

e) Que omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio, y

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

La determinación estimativa del ingreso gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 33. En los casos a que se refiere el artículo anterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, y para fijar el ingreso global gravable, aplicará a los ingresos brutos declarados o estimados el coeficiente del 15% o el que corresponda, tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral;

II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos:

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos; azúcar; billetes de lotería; carnes en estado natural; cereales y granos en general; espectáculos en campos deportivos y teatros; leches naturales; masa para tortillas de maíz; pan de precio popular.

Industriales: Masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y sombreros de palma y paja.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de leche naturales;

III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonerías; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios; café para consumo nacional; cemento, cal, arena; cerveza y

refrescos embotellados ; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; espectáculos en arenas y cines; explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; hielo; jabones corrientes y detergentes; legumbres; libros, papeles y artículos de escritorio; llantas y cámaras; nieves y helados; pan fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; productos obtenidos del mar; lagos y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras.

Industriales: Azúcar; leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces; confites, bombones y chocolates de precio popular; explosivos; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; extracción de gomas y resinas; imprenta, litografía y encuadernación; construcción de inmuebles; jabones corrientes y detergentes; molienda de nixtamal (maquila); molienda de trigo y arroz; pan fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; velas y veladoras; armas y municiones; calzado de todas clases; muebles de madera corriente.

Agrícolas: Café para consumo nacional; legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:

Comerciales: Accesorios para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; dulces, confites, bombones y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería. Industriales: Automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo; cerveza; llantas y cámaras; alcohol; perfumes y esencias, cosméticos y otros productos de tocador; artefactos de polietileno de hule natural o sintético; dulces, bombones, confites y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de metales; papel y artículos de papel; plantas minerometalúrgicas; explotación y refinación de sal.

V. En los siguientes casos se aplicará el 25%:

Comerciales: Agencias funerarias; restaurantes.

VI. Se aplicará el 30% a los giros siguientes:

Comerciales: Comisionistas; arrendamiento de inmuebles.

Industriales: Fraccionamientos; fábricas de cemento.

Capítulo III. Del pago de los causantes mayores.

Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinando de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente:

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De la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa anterior se harán las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca 40%

II. Si dichos causantes industrializan sus productos 25%

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos 25%

IV. Si se trata de instituciones de crédito de seguros o de fianzas deducirán del impuesto a pagar, el 10% del producto de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria.

Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas, pagarán el saldo del impuesto anual que les corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que su balance hubiere sido aprobado por las autoridades de vigilancia respectivas.

El contribuyente deberá efectuar tres pagos provisionales durante los 15 primeros días de los meses 5o, 9o, y 12 de su ejercicio, conforme a las bases siguientes:

I. Se obtendrá un factor dividiendo el ingreso global gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, ante el total de los ingresos brutos manifestados en esa misma declaración;

II. Se determinará el ingreso bruto mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará el ingreso global mensual multiplicando el ingreso bruto mensual promedio por el factor señalado en la fracción I;

IV. Se precisará el ingreso global anual proporcional, para lo cual se multiplicará por 12 el ingreso global mensual estimado;

V. El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede;

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras parte del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional deduciendo el importe del primer pago provisional, y

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.

En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales.

El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio, determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá, en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados. Si el saldo fuere a su cargo lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.

Artículo 36. Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 37. Las empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por un período menor de seis meses, declararán diariamente sus ingresos a la Oficina receptora de dicha localidad y depositarán en efectivo el 4% de los mismos.

Si las empresas hubieren actuado por un período menor de un mes, se aplicará como pago definitivo del impuesto las cantidades depositadas. Cuando las empresas operaren durante uno o más meses, pero menos de un año, al terminar sus actividades formularán declaración de su ingreso global gravable, calcularán el impuesto que les corresponde al que aplicarán el depósito constituido y pagarán la diferencia que resulte, o solicitarán la devolución que corresponda.

Las empresas a que este artículo se refiere presentarán en la Oficina receptora que corresponda, los avisos de iniciación de sus actividades y los de suspensión de las mismas, el día en que ocurran los hechos o el siguiente hábil.

Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos gravables en un período que comprenda partes de dos años, en los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total del ingreso global ambas tarifas por separado; se dividirá cada una de las cantidades que resulten entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente, por el número de días que corresponda a las fracciones del año.

La suma de las cifras determinadas, será el impuesto que deba cubrir el contribuyente, por el ingreso global gravable relativo a dicho período. Artículo 39. Cuando se trate de un ejercicio irregular el ingreso global gravable percibido durante el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el cociente por 365 y al producto se aplicará la tarifa correspondiente.

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que comprenda el ejercicio irregular, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto por pagar.

Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global obtenido en el período de liquidación de una empresa, si éste es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual.

Artículo 40. Los causantes que conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias gocen de reducción del impuesto establecido en este Título, sobre la utilidad derivada de algunos de los artículos que elaboren, procederán como sigue:

I. Calcularán el impuesto resultante de aplicar la Tarifa General de este Capítulo al total de su ingreso global gravable, incluyendo la utilidad sujeta a reducción.

II. Calcularán el impuesto que correspondería a la parte del ingreso global gravable por la que gocen de reducción de impuesto, para lo cual aplicarán a dicha parte, nuevamente la Tarifa General, y

III. Aplicarán el porciento correspondiente de reducción de impuesto a la cantidad determinada conforme a la fracción que antecede.

Las diferencia entre las cantidades calculadas conforme a las fracciones I y

III de este artículo será el impuesto causado.

Cuando durante el ejercicio de un causante fenezca la reducción concedida respecto de algunos de los productos que elabore se determinará el impuesto aplicando las reglas contenidas en el presente artículo y en el que antecede.

Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31, sólo se aplicarán las siguientes tasas:

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, inciso b), y II de dicho artículo 20%

II. A los señalados en la fracción I incisos a) y e 10%

III. A los mencionados en las fracciones I, inciso c), y III 4%

IV. A los mencionados en la fracción I, inciso d), se aplicará la Tarifa General del presente Título sobre las percepciones que obtengan en el año de calendario, y

V. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la Tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los Capítulos II y III del Título III, según corresponda a la naturaleza del ingreso.

Las personas que hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, retendrán el impuesto respectivo.

Tratándose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la Tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado. Capítulo IV.

De las obligaciones diversas de los causantes mayores.

Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Cámara de Comercio o de Industria respectiva, apruebe catálogos uniformes de cuentas por ramas de actividad o por regiones, los causantes miembros de dichos organismos, deberán ajustarse a ellos;

II. Expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Practicar balance a la fecha que para el efecto elijan, la cual no podrán modificar sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A la fecha del balance deberá practicarse inventario de existencias de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas;

IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas presentarán dicha declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que su balance sea aprobado por las autoridades encargadas de su vigilancia;

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a la matriz;

VI. Consolidar a una sola base de impuesto y en una única declaración los resultados de las diversas actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, que realice el causante;

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, fusión de sociedades o cambio de fecha de balance, dentro del plazo de tres meses, una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado, en el período comprendido entre el día siguiente de aquel en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas. En los casos de fusión sólo presentará la declaración mencionada, la sociedad que desaparezca por la fusión.

En caso de clausura, no se aplicarán los bienes de la empresa al pago de partes sociales, cuotas de liquidación, adjudicación a socios, accionistas o propietarios, o al pago de acreedores respecto de los cuales el Fisco sea preferente, mientras no transcurra un año de la fecha de clausura o antes, si concluida la revisión que podrá practicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultare que la empresa no tiene adeudos por los conceptos señalados en esta Ley o que éstos han quedado cubiertos. Dicha Secretaría podrá autorizar la aplicación de bienes antes del año citado, si se garantiza el posible interés fiscal.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura, presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio, y

VIII. No dar efectos fiscales a las revaluaciones de su activo fijo o de su capital.

Las sociedades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo cualquiera que sea el monto de sus percepciones acumulables. Capítulo V.

De los causantes menores.

Artículo 43. La base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso gravable que corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que

se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarque el ejercicio. Los causantes que deban llevar contabilidad conforme a esta Ley y los menores que opten por hacerlo, en los términos de este ordenamiento, quedarán sujetos al régimen de causantes mayores.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los causantes menores en los siguientes casos: I. Cuando no presenten la declaración, o no lleven los registros de operaciones a que estén obligados, o no conserven la documentación a que se refiere esta Ley o su Reglamento;

II. Cuando los ingresos brutos declarados no sean suficientes para cubrir el costo y los gastos normales del negocio, y

III. Cuando la intervención temporal de caja que se mande practicar durante períodos normales, o las informaciones que se obtengan de clientes o proveedores, pongan de manifiesto la percepción de un promedio d

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se reunirán informes y se practicarán estudios sobre el precio de mercancías, artículos, y servicios, sobre el costo de los mismos, importe de rentas del local que ocupe el causante, número de personas que trabajen en el negocio, sueldos pagados, otros gastos normales y demás datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se determinará la base gravable en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando a la base determinada o estimada, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50% del impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operaciones no se hará pago provisional en el primer ejercicio.

Los que realicen sólo actividades ganaderas, están obligados a cubrir, como pago provisional, el 1% de los ingresos que perciban, adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 46. Cuando el término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiere sido menor, excedan de $150,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará, sin embargo, conforme el régimen aplicable a lo causantes menores; pero dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración anual, el causante cumplirá las obligaciones que, en materia de registros contables, corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el primero de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 considerando como factor para los efectos de la fracción II, de dicho artículo, el porciento aplicable de determinación estimativa de ingreso gravable.

Los causantes que ya hubieren presentado declaración como mayores, continuarán haciéndolo aunque sus ingresos brutos sean inferiores a $150,000.00, en el año de calendario, salvo previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 47. Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, y

III. Presentar una declaración, dentro de los 15 días siguientes a la clausura, suspensión de operaciones o traspaso y pagar el impuesto que corresponda al período respectivo.

Título III.

Del Impuesto al Ingreso de las Personas Físicas.

Capítulo I.

Del impuesto sobre productos del trabajo.

Artículo 48. Son objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal.

Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones , participaciones, rendimientos, honorarios y otros conceptos.

Son también objeto del impuesto las indemnizaciones por cese o separación y los retiros, subsidios y rentas vitalicias que tengan su origen en la prestación de servicios personales.

Artículo 49. Son sujetos del impuesto a que se refiere este capítulo, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal, cuando éste se realice:

I. Bajo la dirección y dependencia de un tercero, ya sea en virtud de contrato de trabajo, o de nombramiento para el desempeño de cargo o empleo públicos, o por servir en las Instituciones Armadas.

Se asimilan a los casos comprendidos a esta fracción a quienes perciban los ingresos citados como administradores, comisarios, o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedad y asociaciones; y a los miembros de cooperativas de productores, y

II. En el ejercicio libre de una profesión, arte, oficio, o actividad técnica, deportiva o cultural; como agentes de instituciones de crédito, seguros o fianzas; mediante la explotación de una patente aduanal; o en cualquiera otra forma no comprendida en la fracción I, de este artículo.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones profesional, asociación o sociedad, de carácter civil, serán dichas personas físicas los sujetos del impuesto sobre el producto del trabajo por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización, después de deducidos los gastos autorizados en este capítulo.

Para los efectos de esta ley, los productos de trabajo se considerarán ingreso, exclusivamente de quien los perciba.

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo: I. Las remuneraciones que perciban:

a) Los agentes diplomáticos extranjeros.

b) Los agentes consulares extranjeros, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias, y II. Los ingresos por concepto de:

a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

b) Prestaciones de Previsión social, incluyendo las que otorgan los institutos públicos de seguridad social.

c) Gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios que no excedan de dos mil pesos mensuales, siempre que dichas gratificaciones no sean superiores a un mes de sueldo.

d) Participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

e) Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos.

f) Jubilaciones y pensiones, en casos de invalidez, cesantía, vejez y muerte.

g) Pagos para gastos funerarios.

h) Gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta ley o su reglamento.

Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción II, del artículo 49, podrán deducir exclusivamente de los ingresos que perciban

I. El importe de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto de la inversión original:

a) 5% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos.

b) 5% para depreciación de construcciones.

c) 10% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.

Los porcientos anteriores serán fijos y constantes; pero se podrán modificar previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

II. Los gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad de que se trate.

Las deducciones anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para las actividades del causante, consecuencia normal de las mismas y estén en proporción con sus operaciones.

b) Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención o entero de impuesto provisionales o definitivos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

c) Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Fiscal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro o, en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de que puede disponer conducentes para efectuar el registro omitido.

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad y en el caso de donativos, los autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

e) Que las compras de materias primas, materiales, o los pagos de servicios se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en esta ley o en su reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades, otras formas de comprobación.

f) Que las erogaciones relativas aparezcan registradas en la contabilidad y se disponga de la documentación comprobatoria conexa.

Los causantes que no deseen presentar comprobación relativa a las deducciones mencionadas en este artículo, en sustitución de las mismas, podrán deducir el 20% de los ingresos brutos que hayan percibido durante el año de calendario.

Las personas a que se refieren este artículo y el siguiente, deberán llevar un libro de ingresos y egresos y un registro de sus inversiones amortizables o depreciables, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 52. Los artistas cinematográficos, los de variedades, los que efectúen representaciones teatrales, así como los que actúen en espectáculos taurinos o deportivos, en vez de las deducciones a que se refiere el artículo anterior, harán de sus ingresos brutos las que resulten de la aplicación de la siguiente escala:

Ingresos brutos por la fracción comprendida Deducciones

De $ 0.01 a $ 96,000.00 60%

" 96,000.01 120,000.00 48%

" 144,000.01 " 168,000.00 44%

" 168,000.01 " 204,000.00 40%

" 204,000.01 " 240,000.00 36%

" 240,000.01 " 276,000.00 32%

" 276,000.01 " 312,000.00 28%

" 312,000.01 en adelante 24%

Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los sujetos a que se refiere la fracción II, del artículo 49, en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración o no lleven el libro de registros a que están obligados, y

II. Cuando las informaciones que se obtengan pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superior al declarado, en un 3%.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se reconocerá como deducción única el importe del 20% de dichos ingresos, o en su caso, se aplicará la escala contenida en el artículo anterior.

Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario, por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51, 52 ó 53.

Se considerará como base del impuesto el 80% de la suma a que se refiere el párrafo anterior, si la misma fuere menor de $150,000.00. Si fuere mayor, la base será: 80% de los primeros $ 150,000.00 y el 100% del excedente.

El impuesto sobre productos del trabajo se calculará aplicando a la base a que se refiere este artículo, la tarifa contenida en el artículo 75.

Artículo 55. Cuando se perciban productos del trabajo por servicios prestados en períodos menores de un año no se hará respecto de ellos, cálculo proporcional del ingreso anual, y se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Cuando el contribuyente al dejar de prestar servicios percibe compensaciones por antigüedad, retiro, indemnizaciones por separación u otros conceptos análogos, el impuesto se calculará en la siguiente forma:

I. Se aplicará al 100% del último sueldo mensual ordinario la tarifa del artículo 56, y

II. Se dividirá la percepción total por antigüedad, retiro o indemnización entre el último sueldo mensual ordinario. El cociente se multiplicará por la cantidad resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así el impuesto causado.

Las percepciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no serán acumulables para los efectos de la presente ley.

Artículo 56. Los causantes a que se refiere la fracción I, del artículo 49, que presten servicios a una sola persona, harán el pago del impuesto mediante retenciones y enteros mensuales que deberán hacer esta última, las cuales tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual cuya base y fijación en cantidad líquida, la hará el mismo retenedor. Si de la liquidación anual resultaren diferencias, las que sean a cargo del causante le serán retenidas, y las que resulten a su favor, le serán compensadas por el mismo retenedor, que dejará de hacerle retenciones hasta por el monto de las cantidades que se hubieren pagado en exceso.

Para los fines de este artículo, las personas a las que se presten los servicios de que se trata, calcularán cada pago provisional aplicando a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el causante en un mes de calendario, la siguiente

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Las cantidades que retengan conforme a la Tarifa que antecede deberán ser enteradas en la Oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor, a más tardar el día quince, o el siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos de este impuesto.

La determinación de la base anual, la liquidación y la retención, en su caso, de las diferencias a cargo del causante, se hará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Artículo 57. Las personas comprendidas en la fracción I, del artículo 49 que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros, acreditados en el país, que no estén exceptuadas del impuesto sobre productos del trabajo, enterarán mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al lugar en donde presten sus servicios, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que perciban ingresos, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos del artículo anterior, debiendo pagar la diferencia que pudiere resultar a su cargo en el mes de abril siguiente al año en que hubieren percibido ingresos. Iguales obligaciones corresponden a las personas residentes en el país, comprendidas en la fracción I, del artículo 49, cuando perciban ingresos directamente del extranjero, como remuneración a su trabajo personal.

Artículo 58. Los causantes comprendidos en la fracción I del artículo 49, cuando durante el año de calendario hubieren prestado sus servicios a dos o más personas, simultánea o sucesivamente para determinar el impuesto anual sobre los ingresos obtenidos en los términos de dicha fracción, podrán optar:

I. Por presentar una declaración anual en la Oficina receptora que corresponda a su domicilio, en la que acumularán los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales retenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios. Al prestar su declaración enterarán la diferencia que resultare a cargo o fijarán el monto de la cantidad que tuvieren a su favor. El trabajador deberá comunicar a sus patrones, a más tardar el día último de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren percibido los ingresos, que ha optado por este procedimiento, con el fin de que se abstengan de hacer la liquidación anual del impuesto correspondiente a dicho trabajador, y

II. Por comunicar a la última persona a la que prestaron servicios, si los hubieren desempeñado sucesivamente, o a quien hubiere cubierto la remuneración más alta, si los trabajos se hubieren desempeñado simultáneamente, el monto de las demás prestaciones percibidas durante el año de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que la persona a la que se haga la comunicación calcule el impuesto que corresponda al total de las percepciones acumuladas. También comunicará a los demás patrones el nombre de la que va a hacer la liquidación anual, para que aquellos se abstengan de hacerla. Dichas comunicaciones deberán ser hechas a más tardar el último día de enero siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Las diferencias que resulten a cargo del causante según su declaración o de la comunicación mencionada en la fracción anterior, deberán ser pagadas o enteradas en el mes de abril del año siguiente al en que se percibieron los ingresos o en nueve mensualidades, la primera de las cuales deberá quedar cubierta en dicho mes de abril y el resto en ocho mensualidades sucesivas iguales, sin que se causen recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido en todo caso por el patrón que pague el sueldo más alto.

Artículo 59. Los causantes mencionados en la fracción II, del artículo 49, harán pagos provisionales cancelando estampillas en los recibos que deberán expedir cada vez que perciban honorarios u otras remuneraciones. El monto de los pagos provisionales se calculará aplicando al 80% de cada percepción, la Tarifa contenida en el artículo 75.

Igual procedimiento se seguirá, tratándose de recibos expedidos por profesionistas organizados en agrupaciones, asociaciones o sociedades, de carácter civil; pero el 80% se calculará sobre el honorario percibido por la agrupación, asociación o sociedad.

Las personas que hagan los pagos mencionados deberán recabar recibo en el que conste el pago provisional y el nombre del otorgante, su domicilio y su número en el Registro Federal de Causantes.

En el mes de abril siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base del impuesto sobre productos del trabajo y pagará en la Oficina receptora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado, o determinará, en su caso, el saldo que tuviere a su favor.

Capítulo II.

Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital.

Artículo 60. Son objeto del impuesto a que este Capítulo se refiere, los ingresos, en efectivo o en especie, que perciben como productos o rendimientos del capital, por los siguientes conceptos:

I. Ingresos procedentes:

a) De intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos.

b) De las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

c) De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país.

d) De actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

e) De la cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, otorgados por las entidades a que se refiere el inciso d) de esta fracción, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

f) De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

g) De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

h) De la explotación de derechos de autor.

i) De inversiones u operaciones de cualquier clase, siempre que los mismos no se encuentren gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados por la misma;

II. Intereses procedentes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria;

III. Ingresos obtenidos por enajenación de inmuebles urbanos o valores mobiliarios;

IV. Ingresos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, y

V. Ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan toda clase de empresas establecidas en el país y de las que deban distribuir las sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias.

Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales, quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior.

Artículo 62. Están exentos del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:

I. Los intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por los bancos de depósito o las instituciones de ahorro;

II. Los intereses provenientes de bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito;

III. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto;

IV. Los ingresos por derechos de autor de obras científicas, artísticas, literarias o en general de carácter cultural, que perciban directamente los autores;

V. Los rendimientos de los valores a que se refiere la fracción II del artículo 60, cuando tratándose de rendimientos simples la tasa no exceda de 7% anual sobre el valor nominal del título o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados la tasa media no exceda del 7.2% anual;

VI. Los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, autorizadas para operar conforme a la Ley respectiva, y

VII. Los llamados dividendos e intereses que las instituciones de seguros, como procedimiento de ajuste de primas, paguen o compensen a sus asegurados de conformidad con las pólizas respectivas:

Artículo 63. Respecto de los ingresos comprendidos en el inciso a), de la fracción I del artículo 60, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Cuando el acreedor pueda disponer sin demora de intereses adecuados, éstos se considerarán efectivamente percibidos;

II. Para los efectos del impuesto a que este Capítulo se refiere, toda percepción obtenida por el acreedor se aplicará preferentemente a intereses devengados;

III. Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará, en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el

IV. En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivar ingreso gravados, se procederá en los siguientes términos:

a) Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados.

b) Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación no reservarse derechos contra el deudor.

c) Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses.

d) En caso de dación en pago no se causará el impuesto, siempre que se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el valor de los bienes, determinado por avalúo pericial es insuficiente para cubrir la suerte principal, se proporcionen informes sobre que el deudor carece de otros bienes y se formule declaración por el acreedor de no reservarse derechos contra el deudor.

e) Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previo los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá el precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente, si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues de otra manera el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Para los efectos de los incisos a), b), c) y e) de esta fracción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda o bien ordenar la práctica de un avalúo pericial.

Artículo 64. Respecto de los ingresos comprendidos en la fracción I, inciso d) a g) del artículo 60. se aplicarán las reglas siguientes:

I. Los ingresos que procedan de los actos u operaciones mencionadas en los incisos d), f) y g) se considerarán gravables en su totalidad;

II. En cuanto a los ingresos mencionados en el inciso e), se considerará gravable la diferencia que resulte entre el precio de la cesión o el valor que se fije a la aportación y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

Si no se hiciere constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, se considerará gravable el importe total de la percepción, y

III. Cuando la cesión, aportación o arrendamiento de los derechos a que se contraen los incisos d) a g) comprendan maquinaria, muebles y enseres, el ingreso respectivo no será gravable conforme el presente capítulo sino de acuerdo con los preceptos del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo 65. La base para el pago del impuesto correspondiente a los ingresos comprendidos en la fracción I, del artículo 60, es el ingreso total

efectivamente percibido por el causante durante el año de calendario y determinando de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

El impuesto se liquidará aplicando sobre la base indicada en el párrafo anterior, la Tarifa contenida en el artículo 75.

El contribuyente está obligado a enterar provisionalmente en el momento que perciba cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a dicha Tarifa, mediante cancelación de estampillas en el recibo que al efecto deberá expedir. Quien realice el pago está obligado a recabar dicho recibo.

Al presentar su declaración anual, el causante pagará las diferencias que resulten a su cargo, o solicitará la devolución que proceda.

Artículo 66. Se gravarán con tasa del 10%:

I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, de organizaciones auxiliares, o de empresas bancarias del extranjero, y

II. Los intereses derivados de operaciones hechas por personas domiciliadas fuera de la República cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos a que este artículo se refiere, las personas que hagan el pago de intereses deberán retener el impuesto respectivo.

Artículo 67. La base del impuesto sobre ingresos incluido en la fracción II, del artículo 60, será el total de los que se perciban y el gravamen será la cantidad que resulte de aplicar las siguientes tasas:

Cuando el rendimiento anual del título, sobre su valor nominal: Tasa aplicable

No exceda de 8% 2%

Si excede de 8% sin pasar de 9% 3%

" " " 9% " " " 10% 4%

" " " 10% " " " 11% 5%

" " " 11% " " " 12% 6%

" " " 12% " " " 13% 7%

" " " 13% " " " 14% 8%

" " " 14% " " " 15% 9%

" " " 15% " " " 16% 10%

El impuesto que resulte de la aplicación de las tasas anteriores se reducirá en la medida que sea necesaria:

I. Para que el producto neto del título no sea inferior a 7% anual si se trata de rendimientos simples o del 7.2% anual si fueren capitalizados, y

II. Para que el producto neto del título en cada uno de los renglones de la escala contenida en este artículo, no sea inferior al máximo que corresponda conforme al renglón inmediato anterior.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60, se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a partir del 1o. de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.

En el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúos que correspondan a la fecha de adquisición por el donante, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior, y la fecha de enajenación por el donatario.

Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de crédito, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962, y a las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso.

Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo anterior podrán deducirse:

I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras de adquisición que se efectúen a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto;

II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre el primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, o entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;

III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y

IV. Las pérdidas que sufra el causante en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en los cinco inmediatos anteriores, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.

Artículo 70. La base del impuesto a que se refiere la fracción III del artículo 60 será la ganancia obtenida, determinada respecto de bienes inmuebles de acuerdo con los dos artículos anteriores, y ajustada a la cifra que resulte de aplicar la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido El porciento de la ganancia

que se considera gravable y la entre la adquisición será:

enajenación fuere:

Hasta 2 años..................... 80%

Más de 2 años hasta 4 ... 70%

Más de 4 años hasta 6 ... 60%

Más de 6 años hasta 8 ... 40%

Más de 8 años hasta 10... 20%

Más de 10 años ... No se grava

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en el que el causante hubiese tenido su domicilio en los 2 últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en la adquisición o construcción de otro inmueble en que establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las reglas generales que al efecto expida.

Las ganancias a que este artículo se contrae no serán acumulables para los efectos de esta Ley.

Artículo 71. Para calcular el impuesto que corresponda al ingreso gravable calculado para cada operación conforme al artículo que antecede, se aplicará a la base la Tarifa contenida en el artículo 75.

Los adquirentes responden solidariamente del impuesto causado por el enajenante.

Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, aplicándose a este impuesto las disposiciones pertinentes de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

Artículo 72. La base del impuesto sobre los ingresos a que se refiere la fracción IV del artículo 60, será la que resulte de deducir de las rentas percibidas el 30% de las mismas, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

El impuesto sobre dichos ingresos se determinará tomando en cuenta la renta mensual de cada unidad, departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya la renta y se pagarán las tasas que a continuación se indican:

I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamiento o subarrendamiento prorrogados por disposición de la Ley (rentas congeladas)... 0.14%

II. Si se trata de rentas de $ 1.00 a $ 700.00 mensuales 0.75%

III. Si se trata de rentas de $ 700.01 mensuales en adelante... 5.00%

El impuesto se cubrirá mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas. Los arrendatarios y subarrendatarios están obligados a recabar dichos recibos.

Artículo 73. El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60 se causará:

I. Tratándose de toda clase de sociedades mexicanas:

a) Sobre las utilidades distribuidas.

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones. Cuando el reintegro del capital se haga en especie, se tomará en cuenta su valor comercial, determinado por avalúo que practique una institución de crédito.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumento de partes sociales, a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causan impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere el inciso b) que antecede;

II. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, sobre la diferencia que resulte de deducir del ingreso global gravable de dichos sujetos, el impuesto correspondiente de acuerdo con el Título II de esta ley, y

III. Sobre las participaciones que de la utilidad de la empresa de persona moral, correspondan a trabajadores, obligacionistas u otros.

Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar el ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente:

TARIFA

Hasta $ 180,000.00... 15%

De $ 180,000.01 a $ 270,000.00... 17.5%

De $ 270,000.01 en adelante... 20%

El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto. No se hará la retención del impuesto ni se exigirá en su caso, la provisión de fondos a que este párrafo se refiere, cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos, por cuenta propia, por sociedades que tengan su domicilio en el país y estén sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas establecido en esta Ley. Si se hará la retención cuando la ganancia o dividendo sean percibidos por sucursales, agencias u otras dependencias de sociedades domiciliadas fuera del país.

La sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.

Capítulo III.

Tarifa de los Capítulos I y II.

Artículo 75. Para los fines indicados en los Capítulos I y II que anteceden, a la base del impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

Límite Límite Couta Porcentaje para

Inferior Superior Fija aplicarse s/el

excedente del

Límite inferior

M$N M$N M$N %

De 0.01 a 4,800.00 Exento

" 4,800.01 " 5,760.00 114.00 más 3.88

" 5,760.01 " 6,720.00 151.25 más 3.95

" 6,720.01 " 7,680.00 189.17 " 3.99

" 7,680.01 " 8,640.00 227.47 " 4.09

" 8,640.01 " 9,600.00 266.73 " 4.47

9,600.01 " 14,400.00 309.64 " 5.67

" 14,400.01 " 19,200.00 581.80 " 6.88

" 19,200.01 " 24,000.00 912.04 " 8.06

" 24,000.01 " 28,800.00 1,298.92 " 9.44

" 28,800.00 " 38,400.00 1,752.04 más 11.62

" 38,400.01 " 48,000.00 2,867.56 " 13.57

" 48,000.01 " 57,600.00 4,170.88 " 15.25

" 57,600.01 " 67,200.00 5,634.28 " 16.72

" 67,200.01 " 76,800.00 7,239.40 " 18.15

" 76,800.01 " 86,400.00 8,981.80 " 19.50

" 86,400.01 " 96,000.00 10,853.80 " 20.81

" 96,000.01 " 115,200.00 12,851.00 " 22.90

" 115,200.01 " 150,000.00 17,247.80 más 22.92

" 150,000.01 " 180,000.00 25,223.96 " 24.06

" 180,000.01 " 240,000.00 32,441.40 " 27.50

" 240,000.01 " 300,000.00 48,941.40 " 31.65

" 300,000.01 en adelante 67,931.40 " 35.00

Cuando la aplicación de la Tarifa anterior a productos del trabajo disminuya el ingreso total anual percibido por el causante, a una cantidad inferior a $ 6,000.00 o a la que resulte de multiplicar por 365 el salario mínimo general de la zona económica correspondiente, se rebajará el monto del impuesto en la cantidad necesaria para que no se reduzca dichos mínimos.

Capítulo IV.

Del Impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Artículo 76. Son objeto del impuesto a que se contrae este Capítulo, únicamente los ingresos en efectivo o en especie provenientes de productos o rendimientos del trabajo o del capital, comprendidos en los Capítulos I y II de este Título.

Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban los ingresos indicados en los Capítulos I y II de este Título, cuando en un año de calendario exceda de $ 150,000.00 el importe acumulado de los ingresos de referencia, tomados en la proposición y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulos indican.

Los causantes con ingresos hasta de $ 150,000.00, pero no inferiores a $ 72,000.00, en un año de calendario, quedan autorizados para optar porque se les considere sujetos del impuesto a que este Capítulo se contrae; pero una vez ejercitada la opción continuarán con ese carácter mientras reúnan el requisito del mínimo de ingresos indicado en este artículo.

Artículo 78. La base del impuesto será el ingreso global de las personas físicas, que es la diferencia que resulte entre los ingresos acumulables efectivamente percibidos durante un año de calendario y las exclusiones y deducciones autorizadas por este Capítulo.

Artículo 79. Para los efectos del impuesto al ingreso global de las personas físicas, serán acumulables los ingresos gravables comprendidos en los Capítulos I y II de este Título, en la proporción y con las deducciones que establecen las disposiciones relativas, que el causante hubiere percibido efectivamente durante el año de calendario.

Artículo 80. No serán acumulables para los efectos de este Título los ingresos gravables procedentes:

I. De productos del trabajo recibidos por concepto de antigüedad, retiro o indemnización por separación.

II. De la enajenación de inmuebles urbanos o de valores mobiliarios, y

III. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cuando la renta mensual no exceda de $ 700.00 por local arrendado. Cuando excedan, sólo se acumulará el 50% del ingreso después de hecha la deducción que autoriza el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 81. De los ingresos acumulados correspondientes a un año de calendario, se excluirá:

I. La cantidad de seis mil pesos;

II. La cantidad de tres mil pesos por la esposa del causante, si depende económicamente de éste, y

III. La cantidad de mil quinientos pesos por cada uno de los ascendientes y descendientes del causante, que dependan económicamente de éste.

Artículo 82. Al remanente de ingresos acumulados, después de excluir las cantidades a que se contrae el artículo anterior se podrán hacer las siguientes deducciones:

I. Los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, efectuados por el causante durante el año, siempre que no tuviere derecho a obtenerlos, para sí y para las personas mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, de alguna institución o empresa;

II. Las cuotas que durante el año respectivo haya cubierto el causante como trabajador amparado por instituciones públicas de seguridad social;

III. El monto de los intereses cubiertos durante el año correspondiente a los adeudos creados con motivo de inversiones de las que deriven los ingresos objeto de gravamen según el presente capítulo;

IV. El importe de las primas cubiertas por el causante durante el año respectivo, correspondiente a pólizas que amparen bienes de los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso global gravable;

V. El importe de las primas pagadas por el causante por seguros sobre su vida, o de accidentes o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que pueda hacer exclusiones conforme al artículo o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede;

VI. Los donativos que el causante hubiere otorgado durante el año en favor de instituciones de asistencia, culturales, o para obras públicas o servicios públicos;

VII. El monto de los impuestos federales o locales, cubiertos durante el año, sobre los ingresos a que se contrae este capítulo con exclusión de los que esta Ley establece, y

VIII. Los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año, por concepto de sueldos, honorarios y comisiones, para la obtención de los ingresos comprendidos en este capítulo.

Artículo 83. Las exclusiones y las deducciones autorizadas en los dos artículos anteriores deberán llenar los siguientes requisitos:

I. No estar consideradas en los capítulos I y II de este Título;

II. Comprobarse debidamente el parentesco y la dependencia económica en los casos previstos en el artículo 81. Si la persona a quien se atribuyere el carácter de dependiente económico tuviere ingresos propios superiores a seis mil pesos, en el año de que se trate, no procederá la exclusión que se pretenda;

III. La comprobación de los gastos efectuados, tratándose de la deducción prevista en la fracción I, del artículo 82, mediante la documentación en la que, en su caso, conste cubierto el impuesto que corresponde conforme a la presente Ley. La deducción de los gastos a que esta fracción se contrae no procederá tratándose de los que no excedan del 3% del ingreso global del causante, hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81, ni respecto de los que sobrepasen del 10%. El monto total de la deducción no podrá exceder de $ 20,000.00;

IV. Respecto de la deducción considerada en la fracción III del artículo 82, la tasa de los intereses respectivos no deberá exceder de la máxima que los bancos hipotecarios cargue, conforme a las autorizaciones respectivas del Banco de México.

V. Por lo que toca a la deducción señalada en la fracción V del artículo 82, el total de primas no deberá exceder del 5% del ingreso global del causante hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81 ni de $ 5,000.00;

VI. En cuanto a la deducción mencionada en la fracción VI del artículo anterior, los donativos a que se refiere deberán contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VII. Por lo que hace a la deducción autorizada en la fracción VIII del artículo 82, los gastos de que se trata serán los razonablemente indispensables, para la obtención de los ingresos respectivos.

Artículo 84. Los causantes que no hagan valer las distintas deducciones autorizadas en el artículo 82, tendrán derecho a una deducción opcional por el importe de un 10% sobre el remanente mencionado en el primer párrafo del mismo artículo, o por la suma de $ 20,000.00. De estas alternativas sólo procederá la que represente la cifra más baja.

Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el

impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulables. Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos en los meses de enero o junio anteriores, siempre que excedan de $ 75,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.

La diferencia que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagada o reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.

No tendrán obligación de hacer el pago provisional mencionado en este artículo las personas que sólo perciban ingresos como remuneración del trabajo personal.

Capítulo V.

De la tarifa de las declaraciones.

Artículo 86. Para los fines indicados en el Capítulo IV que antecede a las bases de impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

TARIFA

Límite Límite Couta Porcentaje para

Inferior Superior Fija aplicarse s/el

excedente del

Límite inferior

M$N M$N M$N %

De 0.01 a 1,200.00 0.00 más 13.00

" 1,200.01 a 2,400.00 156.00 " 13.20

" 2,400.01 " 3,600.00 314.40 " 13.25

" 3,600.01 " 4,800.00 473.40 " 13.45

" 4,800.01 " 6,000.00 634.80 " 13.70

" 6,000.01 " 7,200.00 799.20 " 13.80

" 7,200.01 " 8,400.00 964.80 " 14.10

" 8,400.01 " 9,600.00 1,134.00 " 14.15

9,600.01 " 10,800.00 1,303.80 " 14.20

" 10,800.01 " 12,000.00 1,474.20 " 14.65

" 12,000.01 " 18,000.00 1,650.00 " 14.95

" 18,000.01 " 24,000.00 2,547.00 " 15.70

" 24,000.01 " 36,000.00 3,489.00 " 17.00

" 36,000.01 " 48,000.00 5.529.00 " 18.55

" 48,000.01 " 72,000.00 7,755.00 " 20.70

" 72,000.01 " 96,000.00 12,723.00 " 23.45

" 96,000.01 " 120,000.00 18,351.00 " 25.45

" 120,000.01 " 150,000.00 24,459.00 " 26.90

" 150,000.01 " 180,000.00 32,529.00 " 29.00

" 180,000.01 " 240,000.00 41,229.00 " 31.35

" 240,000.01 " 300,000.00 60,039.00 " 33.90

" 300,000.01 en adelante 80,379.00 " 35.00

Artículo 87. Tienen obligación de presentar declaración anual de ingresos, para los fines del presente Título:

I. Los causantes del impuesto sobre productos del trabajo siempre que:

a) Estén comprendidos en ambas fracciones del artículo 49.

b) Estén incluidos sólo en la fracción I, del mismo precepto, únicamente cuando sean:

1. Empleados de embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República.

2. Personas residentes en el país que perciban remuneraciones directamente del extranjero.

3. Personas que desempeñen diversos empleos y no comuniquen al patrón que corresponda, los ingresos percibidos de los demás patrones, para los fines de la acumulación correspondiente.

c) Estén incluidos sólo en la fracción II, de dicho artículo 49;

II. Los causantes del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, cuando perciban ingresos de los indicados en la fracción I, del artículo 60, y

III. Los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas, quienes no estarán obligadas a presentar las declaraciones previstas en las dos fracciones que anteceden. Tendrán obligación de presentar la declaración a que se contrae esta fracción, las personas que hubieren hecho el pago provisional del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas aun cuando en definitiva no resulten causantes de dicho impuesto. Esta declaración servirá de base para devolver al causante la cantidad que hubiere pagado indebidamente.

Las declaraciones deberán presentarse en el mes de abril siguiente al año de calendario en el que se hubieren percibido los ingresos objeto del impuesto en los Capítulos de este Título.

La declaración deberá presentarse en la Oficina Receptora que corresponda al domicilio del causante.

Con la declaración deberá pagarse el impuesto o diferencias de impuestos, salvo lo que en especial determine esta Ley.

Artículo 88. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Título, los terceros tienen, además de las obligaciones que les impone otras disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, las siguientes:

I. Si se trata de patrones, éstos deberán:

a) Cerciorarse de que las personas que perciban los pagos se encuentren inscritas en el Registro Federal de Causantes, y en caso contrario comunicar directamente los datos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de que se proceda al registro omitido.

b) Proporcionar en el mes de marzo a las personas que lo soliciten y que les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia, una liquidación del impuesto anual que le corresponda, en la que se señale el monto de los pagos realizados y el impuesto retenido, durante el año anterior. A petición del causante le proporcionarán en el mes de enero, informe de los pagos realizados e impuestos retenidos en el año anterior y, en el mes de julio, informe de los mismos datos en el período de enero a junio del año respectivo.

c) Presentar anualmente ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro del mes de marzo de cada año, declaraciones que contendrán el nombre y número del registro Federal de Causantes de los trabajadores, el monto de la liquidación del

impuesto anual correspondiente, los pagos efectuados y el de las retenciones que hubieren hecho a cada trabajador durante el año anterior.

d) Si se trata del patrón al que se hubieren hecho las comunicaciones a que se refiere el artículo 58, en las declaraciones se expresará además el monto de las prestaciones y retenciones hechas por otros patrones.

e) Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes, dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias, y

II. Las sociedades y asociaciones de carácter civil a que se refiere el artículo 49 presentarán en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas. Fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final, y en los pagos provisionales de impuesto efectuados por la sociedad o asociación. Con estos datos y los relativos a otros ingresos, exclusiones o deducciones personales, en sus respectivos casos, los socios formularán la declaración individual a que se refiere el artículo 87.

Título IV.

Del Impuesto al Ingreso de las Asociaciones, Sociedades Civiles y de los Fondos de Reserva para Jubilaciones.

Capítulo Unico.

Artículo 89. Las asociaciones y sociedades, de carácter civil y los fondos de reserva para jubilaciones creados por las empresas que perciban productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II, del Título III, causarán impuestos sobre las mismas bases, tasas y tarifas contenidas en dicho Título.

Si las mismas asociaciones, sociedades civiles o fondos realizaren actos accidentales de comercio o, de hecho llevaran a cabo habitualmente actividades mercantiles, causarán impuesto de acuerdo con lo establecido en el Título II, de esta Ley.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el primero de enero de 1965.

Artículo segundo. Se derogan la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, sus adiciones y reformas y el Reglamento relativo a la Tasa Complementaria sobre Ingresos Acumulados de 30 de mayo de 1962. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de enero de 1954, sus reformas y adiciones continuarán aplicándose en lo que no se oponga a la presente ley, hasta que se expida un nuevo reglamento. Las disposiciones reglamentarias relativas a causantes de Cédulas I, II y III se entenderán referidas a los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en circulares o publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación,, en materia de impuesto sobre la renta..

Artículo cuarto. Las consultas interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta Ley, no cesarán en sus efectos ni será necesaria la renovación de autorizaciones otorgadas para modificar coeficientes de depreciación o de amortización.

Artículo quinto. Los causantes del impuesto conforme a la Ley que se deroga, presentarán las declaraciones correspondientes al año de 1964 y pagarán los impuestos o diferencias que resulten a su cargo en los términos establecidos en dicho Ordenamiento y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo sexto. Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquiera fecha hasta el 31 de diciembre de 1964, causan el impuesto de Cédula VII vigente hasta esa fecha que deberá pagarse al presentar la declaración respectiva. Dichas ganancias y las obtenidas en ejercicios anteriores que ya hubieren pagado el citado impuesto, no causarán el de productos de capital a que se refiere la presente Ley, en el momento de su distribución. Si se distribuyeren reservas de capital o capitalizadas por las que no se hubieren pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, cubrirán el impuesto de un 5%. Para los efectos del presente artículo se entenderá que, cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad, se dispone en primer lugar de las reservas capitalizadas.

Artículo séptimo. Los contribuyentes en Cédulas I, II o III, cuyos ejercicios se hubieren iniciado en 1964 y terminen durante la vigencia de esta Ley, procederán en la siguiente forma:

I. Para determinar el impuesto que en una parte se causa en Cédulas I, II o III, de la Ley que se deroga, y en otra parte conforme al Impuesto al Ingreso Global de las Empresas contenido en este Ordenamiento, calcularán su utilidad gravable en dichas Cédulas a la fecha de cierre de su ejercicio, aplicando las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 1964; calcularán también su ingreso global gravable durante el mismo ejercicio, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. A la utilidad gravable y al ingreso global gravable, aplicarán las tarifas correspondientes de la Ley anterior y de la presente, respectivamente. Dividirán cada una de dichas cantidades entre 365 y multiplicarán el cociente que provenga de la utilidad gravable determinada conforme a la Ley, anterior por el número de días comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1964. El cociente proveniente del ingreso global gravable determinado conforme a la presente Ley lo multiplicarán por el número de días que transcurran del primero de enero de 1965 a la fecha de cierre del ejercicio. La suma de las dos cantidades así obtenidas será el impuesto causado;

II. Para determinar la tasa complementaria sobre Utilidades Excedentes causada hasta el 31 de diciembre de 1964, procederán como sigue: a la fecha de cierre de su ejercicio calcularán dicha tasa conforme a las disposiciones de la Ley que se deroga aplicadas sobre los resultados de su ejercicio completo. La cantidad que por impuesto complementario resulte de dicha aplicación se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días del ejercicio transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1964. El resultado será el impuesto causado y el saldo que, en su caso, resultare a cargo de los contribuyentes lo pagarán al presentar su declaración anual respectiva;

III. El impuesto de Cédula VII, sobre Ganancias Distribuibles, causado hasta el 31 de diciembre de 1964, se determinará proporcionalmente conforme al mismo procedimiento indicado en la fracción anterior. A la ganancia distribuible proporcional al 31 de diciembre de 1964, se aplicará la tasa de 15% y el resultado será el impuesto causado, que se pagará al presentar la declaración anual correspondiente. Los contribuyentes podrán solicitar autorizaciones de reinversión de dicha utilidad proporcional en los términos de la Ley anterior, y

IV. Los contribuyentes a que este artículo se refiere tienen obligación de hacer los pagos provisionales establecidos en la Ley que se deroga en la presente, aplicando a los ingresos acumulables en el período respectivo, el factor de utilidad gravable de su útilmo ejercicio.

Artículo octavo. Los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas cuyos ejercicios se inicien en cualquiera fecha a partir del 1o. de enero de 1965, deberán hacer los pagos provisionales de dicho impuesto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aplicando a los ingresos acumulables correspondientes, el coeficiente de utilidad gravable resultante en su ejercicio inmediato anterior.

Artículo noveno. Las pérdidas de operación sólo son amortizables conforme a la presente Ley, cuando ocurran a partir del primero de enero de 1965. Si el ejercicio comprendiere parte de los años de 1964 y de 1965 sólo será amortizable la parte proporcional correspondiente a la parte de este último año.

Artículo décimo. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, no se constituirán reservas para pérdidas en cobro de créditos. Las pérdidas por créditos incobrables se aplicarán contra las reservas constituidas con anterioridad y cuando éstas fueren insuficientes se observará lo dispuesto en este Ordenamiento.

Artículo decimoprimero. Los causantes que con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubieren revaluado su activo fijo o aumentado su capital con el mismo motivo y que hayan pagado o paguen el impuesto respectivo, continuarán dando efectos fiscales a dichas revaluaciones en los términos previstos en la Ley que se deroga.

Artículo decimosegundo. Los causantes menores de Cédulas I, II y III, del impuesto sobre la renta cuyos ingresos en el ejercicio de 1964 hubieren sido superiores a $ 150,000.00 procederán conforme al artículo 46 de la presente Ley dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1965.

Artículo decimotercero. No obstante lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de esta Ley, para la aplicación de la Resolución de 12 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y en tanto la misma resolución subsiste, continuarán aplicándose para esos efectos las definiciones y disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1964 en la inteligencia de que, para los ejercicios que comprendan parte del año de 1965 o se inicien a partir del primero de enero del mismo, se entenderá:

I. Que los causantes del impuesto en Cédulas I, II o III, según la Ley anterior, se considerarán en la presente como sujetos del impuesto al ingreso global de las empresas, y

II. Las personas físicas causantes de Cédulas V, conforme a la ley anterior, lo son en este Ordenamiento del Impuesto sobre productos del trabajo o, en su caso del impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Los sujetos obligados conforme a la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1964 a declarar a las autoridades fiscales su utilidad contable, continuarán haciéndolo simultáneamente con sus declaraciones del impuesto al ingreso global de las empresas, para los fines indicados en este artículo transitorio.

Artículo decimocuarto. Las calificaciones, clasificaciones y liquidaciones correspondientes a ejercicios terminados el 31 de diciembre de 1961 o con anterioridad serán efectuados o formulados por el Director del Impuesto sobre la Renta. Corresponderá al mismo funcionario la resolución de los recursos de reconsideración que, en dicha materia, se encuentren en trámite.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la Iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1964. - El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz .- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz Mena." Recibo, a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, e imprímase.

- El C. secretario Martínez Corbalá, Gonzalo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les remito Iniciativa de Ley del Registro Federal de Automóviles.

Reitero a ustedes las expresiones de mi especial consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- El secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo la fracción I, del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes, someto al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley del Registro Federal de Automóviles.

La industria automotriz es de interés público, como lo establece el Decreto de 23 de agosto de 1962, toda vez que crea y desarrolla fuentes de trabajo; impulsa la industrialización y evita en proporción importante la fuga de divisas.

La realización de estos propósitos requiere que se ejerza vigilancia constante y efectiva sobre todos los vehículos que se encuentren en el país, mediante el establecimiento de un registro obligatorio que sea el antecedente indispensable para que puedan circular legalmente y se obtenga la ministración de placas por las autoridades federales, estatales y municipales.

La experiencia derivada de la aplicación de las disposiciones vigentes en lo que respecta al registro de automóviles demuestra la conveniencia de formular nuevo ordenamiento con los siguientes objetivos fundamentales:

Establecer el registro con carácter público en forma semejante a la que operan otros registros de tal suerte que tanto los particulares como los organismos oficiales podrán solicitar informes relativos a los vehículos inscritos.

En el Registro Federal deberán quedar inscritos todos los automóviles que se encuentren en el país ya se trate de los fabricados o ensamblados en el mismo o de los que hayan sido importados permanente o transitoriamente.

En esta forma quedarán a salvo los intereses de los particulares en lo que mira a las operaciones de adquisición de automóviles y se evitará que sean sorprendidos en lo que se refiere a la importación legal de los vehículos o en lo que respecta a la legítima propiedad de los mismos.

Quedarán igualmente protegidos los intereses del Erario Federal que resiente perjuicios de consideración ante la permanencia irregular de vehículos en el territorio nacional.

La estancia de automóviles en el país sólo quedará legalmente amparada con la documentación que expida el Registro y para garantía del público se previene que la inscripción hecha en forma definitiva da lugar a la caducidad de toda acción fiscal para exigir el pago tanto de impuestos de importación como del tiembre sobre compraventa que se hayan causado con anterioridad a la inscripción.

En el proyecto se previene que el Registro Federal de Automóviles ejercerá las facultades que el Código Aduanero y sus disposiciones relativas confieren a la Dirección General de Aduanas, sólo en lo que respecta a automóviles; que vigilará la aplicación de las normas fiscales que se relacionen con los vehículos; hará revisiones periódicas para comprobar la inscripción y tendrá a su cargo la declaración de haber prescrito la acción del Fisco Federal para liquidar y hacer efectivos los impuestos causados por la importación de automóviles cuando sea procedente esa declaración.

El proyecto contiene disposiciones complementarias para el buen funcionamiento del Registro Federal de Automóviles como son las relativas a los avisos que habrá que dar para mantener al corriente los datos de las inscripciones, y las prevenciones relacionadas con los casos que impliquen infracción a la Ley, y las sanciones aplicables.

Por las consideraciones anteriores, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta, para los efectos constitucionales a esa H. Cámara de la siguiente Iniciativa de Ley del registro de Automóviles

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. se establece el Registro Federal de Automóviles con las características y finalidades a que se refieren las disposiciones de esta ley.

Artículo 2o. Se inscribirán en el Registro toda clase de vehículos automotores para transporte de personas o de carga tales como automóviles, ómnibuses, camiones, remolques, chasisses, y tractores no agrícolas, que se encuentren, fabriquen o ensamblen en el país o que se importen.

En el concepto genérico de automóviles empleado en la presente ley, se considerarán comprendidos todos los medios de transporte a que se alude en el párrafo anterior.

Artículo 3o. Solamente los automóviles inscritos en el Registro Federal de Automóviles podrán circular en el país sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

En cuanto al régimen fiscal se aplicarán las disposiciones del Código Aduanero, con las excepciones establecidas en normas especiales en vigor, en lo que no contravengan lo establecido por esta ley, respecto de los automóviles que se encuentren en el país.

Para que se disfrute de las franquicias concedidas para la internación de automóviles a la zonas fronterizas y perímetros libres se requiere que se reúnan los dos requisitos siguientes:

I. Que se trate de automóviles cuya internación al país esté autorizada por la Secretaría de Industria y Comercio, y

II. Que el precio de venta al público de dichos automóviles no exceda de $ 55,000.00.

Quienes importen automóviles sin la autorización de la Secretaría de Industria y Comercio cometen el delito de contrabando y serán castigados con las sanciones establecidas para dicho delito. Iguales penas se aplicarán a todo funcionario o empleado que sin ese requisito autorice la internación del vehículo, proporcione permiso de circulación o placas para el mismo, o lo inscriba en el Registro Federal de Automóviles.

La internación de automóviles cuyo precio de venta al público exceda de $ 55,000.00 quedará sujeta al pago íntegro de impuestos de importación.

Artículo 4o. Las autoridades federales, estatales y municipales no darán de alta ni proporcionarán placas para la circulación de automóviles que no hayan sido inscritos en el registro.

Quienes infrinjan lo dispuesto en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del pago de la multa que proceda por el tránsito de automóviles no inscritos en el registro.

Los funcionarios o empleados de la Federación, Estados o Municipios que den de alta o proporcionen permisos o placas para la circulación de automóviles importados ilegalmente o los inscriban en el registro, cometerán el delito de contrabando y se les aplicarán las penas correspondientes.

Artículo 5o. El Registro Federal de Automóviles es público. Los particulares podrán obtener informes relacionados con los automóviles inscritos en el mismo y copias certificadas de documentos que existan en relación con dichos automóviles.

Solamente los propietarios o legítimos poseedores podrán obtener nuevos comprobantes del registro que ampare la circulación en el país del vehículo inscrito a su nombre, en los casos de robo, extravío o inutilización total o parcial de dichos comprobantes.

Capítulo II.

Clase de inscripción en el Registro.

Artículo 6o. La inscripción en registro podrá ser:

I. Definitiva;

II. Provisional, o

III. Temporal.

Artículo 7o. Quedarán sujetos a inscripción definitiva, con excepción de los mencionados en el artículo siguiente, los automóviles fabricados o

ensamblados en el país, así como los fabricados en el extranjero respecto de los cuales se hayan satisfecho todos los requisitos para su importación definitiva.

Artículo 8o. La inscripción provisional procederá respecto de los automóviles que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes fracciones:

I. Los importados definitivamente para transitar en zonas y perímetros libres;

II. Los importados provisionalmente para circular en la zona fronteriza;

III. Los importados al amparo de franquicias otorgadas en convenios internacionales;

IV. Los de propiedad de miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares mexicanos y extranjeros y demás vehículos comprendidos en el decreto de 7 de enero de 1936, y

V. Los importados con autorización de pagar el impuesto en parcialidades.

Artículo 9o. La inscripción a que se refieren las fracciones I y II del artículo que antecede solamente se hará a nombre de personas que comprueben su residencia en las zonas o perímetros libres o zona fronteriza, respecto de vehículos de su propiedad, o de los que posean en virtud de contratos de compraventa con reserva de dominio, caso en el que se hará constar esa circunstancia .

La residencia se comprobará con la constancia del Registro Federal de Causantes y en su defecto con pruebas fehacientes que serán valorizadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles.

Artículo 10. Serán objeto de inscripción temporal los automóviles en tránsito, los importados temporalmente y los internados en igual forma al resto del país, de las zonas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8º

Artículo 11. Los vehículos sujetos a importación temporal o a operaciones en tránsito, serán inscritos en la forma indicada en el artículo anterior a nombre de los propietarios o legítimos poseedores.

Unicamente a favor de las personas a cuyo nombre se encuentren inscritos provisionalmente en el registro los automóviles importados en forma definitiva para circular dentro de las zonas o perímetros libres, y de manera provisional para transitar en zona fronteriza, podrá expedirse la documentación a que se refiere el artículo 13, fracción III para el efecto de que los internen temporalmente al país.

Artículo 12. Los automóviles a que se refiere el artículo anterior podrán ser inscritos en forma definitiva o provisional, cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones aduanales para considerarlos comprendidos dentro de los supuestos de los artículos 7º y 1º de esta ley.

Igualmente podrán inscribirse en forma definitiva los automóviles registrados provisionalmente, cuando se satisfagan los trámites legales a efecto de considerarlos nacionalizados para transitar en toda la República.

Capítulo III.

De los comprobantes de inscripción en el Registro.

Artículo 13. Como comprobantes de la inscripción de los automóviles en el registro, se expedirán:

I. Para los inscritos definitivamente, un certificado de inscripción, una placa y una calcomanía;

II. Para los sujetos a inscripción provisional, una constancia y una calcomanía, ambas de diferente color a las de la fracción anterior.

En la constancia se hará la anotación de ser provisional la inscripción, y

III. Para los de inscripción temporal, una calcomanía y los permisos o actas que para las operaciones respectivas señalen el Código Aduanero y además disposiciones relativas, así como los documentos que el Registro Federal de Automóviles juzgue necesarios para el cómputo del tiempo utilizado, en los casos de automóviles procedentes de zonas y perímetros libres o zona fronteriza, internados temporalmente al resto del país.

Artículo 14. La documentación a que se refiere el artículo anterior será la única válida para comprobar la inscripción en el registro y amparar la legal estancia de los automóviles en el país. Esta documentación será exhibida ante las autoridades fiscales cuantas veces lo soliciten.

Artículo 15. Los informes y copias certificadas que se expidan conforme al artículo 5º, no ampararán en forma alguna el automóvil a que se refieran, y así se hará constar en ellos.

Capítulo IV.

Datos que deben inscribirse en el Registro.

Artículo 16. Respecto de los automóviles sujetos a inscripción definitiva o provisional se anotarán:

I. El nombre y domicilio del propietario o legítimo poseedor del automóvil;

II. La marca, modelo, tipo, número de serie del chasis (bastidor) y de la carrocería, cuando lo lleve; clase del automóvil, servicio que presta y demás características que sirvan para su identificación. Cuando no haya otro medio de identificación, el número del motor;

III. La documentación que acredite la propiedad o legítima posesión del automóvil;

IV. Si fue importado, fabricado o armado en el país, así como si fue adquirido en la República o en el extranjero;

V. La documentación fiscal presentada para comprobar la legal estancia del automóvil en el país, con especificación de su número, fecha y aduana que la haya expedido, así como para acreditar en su caso el carácter de residente en zona o perímetro libre o zona fronteriza, del adquirente de la propiedad;

VI. Las franquicias fiscales que se hayan concedido para la importación del automóvil, entre las que quedan comprendidas las que se otorguen para zonas y perímetros libres y zona fronteriza;

VII. Los cambios de propietario o legítimo poseedor, con el nombre y domicilio del nuevo adquirente y la fecha de adquisición;

VIII. Los cambios de domicilio del propietario o legítimo poseedor;

IX. Los cambios de chasis (bastidor), carrocería, tipo y clase de servicio que se preste con los automóviles, y del motor cuando su número haya sido el medio de identificación del automóvil;

X. La baja del automóvil por accidente, desarme, exportación definitiva o cualquiera otra causa;

XI. Los casos de robo del vehículo y de su recuperación;

XII. Los gravámenes que pesen sobre las unidades, y

XIII. Los datos que por orden judicial o administrativa deban hacerse constar.

Artículo 17. Respecto de los automóviles sujetos a inscripción temporal, se anotarán en el Registro la

información requerida en la documentación señalada en la fracción III, del artículo 13.

Artículo 18. Están obligados a solicitar la inscripción de automóviles en el registro: los propietarios, legítimos poseedores, las plantas ensambladoras, fábricas establecidas en el país y los importadores.

La inscripción de automóviles importados temporalmente se hará a nombre de la persona a quien se expida el permiso o acta correspondiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 19. Los automóviles a que se refiere el artículo 10 de esta ley cuando se expidan los permisos o actas correspondientes, quedarán inscritos en el Registro Federal de Automóviles, mediante los trámites que establece el Código Aduanero.

Capítulo V.

Del trámite del registro.

Artículo 20. El trámite de inscripción definitiva o provisional de automóviles en el registro se iniciará con la presentación de una solicitud a la Dirección del Registro Federal de Automóviles o por mediación de sus delegaciones.

La solicitud se hará en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las fábricas o plantas ensambladoras presentarán la solicitud por conducto del Servicio Aduanal adscrito a las mismas.

Artículo 21. Con las solicitudes de inscripción, se acompañará

I. Copia fotostática de los documentos que conforme al derecho común sean suficientes para acreditar la propiedad o legítima posesión del automóvil. Está copia será certificada por la oficina receptora, con vista de los originales.

En el caso de solicitudes de inscripción de unidades fabricadas o ensambladas en el país, formuladas por las plantas ensambladoras o fabricantes de automóviles, se omitirá la presentación de la copia fotostática de los documentos a que se refiere esta fracción;

II. La documentación que compruebe la legal importación o estancia del automóvil en el país.

Los propietarios de automóviles importados definitivamente para circular en zonas y perímetros libres, o provisionalmente en la zona fronteriza, deberán exhibir para su inscripción provisional, la documentación a que se refiere el artículo 9o. a efecto de acreditar su residencia en dichas zonas y perímetros, y

III. Los comprobantes de pago de los impuestos de importación en los casos de cambio de motor, bastidor o carrocerías, salvo que sean de fabricación nacional.

No será necesaria la presentación de documentación fiscal para comprobar la importación del motor, si se presenta factura de casa comercial inscrita en el Registro Federal de Causantes.

Artículo 22. Al presentarse la solicitud de inscripción se procederá a la toma de calcas del número de identificación del automóvil y a la verificación de sus características.

Cuando se presenten avisos de cambios de carrocerías, chasís (bastidor), motor y propietario o solicitud de reposición de documentos, se ordenará la identificación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 23. La solicitud de inscripción definitiva o provisional sellada y firmada por la dependencia ante la que se hubiere presentado, amparará la circulación dentro de la zona o perímetro libre o zona fronteriza para el automóvil que se ha importado, o en el resto del país, en su caso, por el término de 90 días prorrogables, en tanto se llevan al cabo los trámites correspondientes.

Artículo 24. La Dirección examinará los documentos que se presenten para comprobar la propiedad o legítima posesión y la legal estancia de los automóviles en el país, así como del bastidor, carrocería y motor en caso de que se les hubieren cambiado.

Artículo 25. Comprobada la propiedad o legítima posesión y legal estancia de los automóviles en el país, la Dirección, en los casos de inscripción definitiva o provisional, expedirá los comprobantes a que se refiere el artículo 13 en sus fracciones I y II. Fijará la placa y calcamonía en el automóvil, y hará entrega del certificado o de la constancia a que se refieren las fracciones citadas. Cuando se trate de chasisses coraza, o chasisses de control delantero sin parabrisas, mientras no se les instale la carrocería y de remolques, podrán transitar con la placa y certificado, sin que sea preciso que lleven calcomanía.

Capítulo VI.

De los avisos.

Artículo 26. Los propietarios o legítimos poseedores de automóviles inscritos en forma definitiva o provisional en el Registro Federal de Automóviles y los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar a la Dirección, directamente o por conducto de sus Delegaciones, en las formas especiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes avisos:

I. De cambios:

a) De domicilio.

b) De propietario o legítimo poseedor.

c) De motor, cuando su número haya servido para la identificación.

d) De bastidor.

e) De carrocería.

f) Clase de servicio.

g) De tipo de vehículo;

II. De robo;

III. De recuperación;

IV. De destrucción de la calcomanía o placa metálica.

V. De pérdida, destrucción o inutilización parcial o total del certificado o constancia de registro, y

VI. De baja, por destrucción o exportación definitiva.

Artículo 27. Los avisos a que se refiere el artículo anterior se presentarán dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se realicen los hechos a que el propio precepto se refiere.

Artículo 28. Con los avisos a que se refiere el artículo 26, se presentarán:

I. La factura original o copia certificada y el comprobante de registro, si se trata de cambio de propietario o legítimo poseedor.

En el caso de automóviles importados definitivamente para transitar en zonas y perímetros libres o zona fronteriza, el adquirente deberá comprobar, en los términos del artículo 9o, su residencia dentro de esas zonas;

II. Los documentos que comprueben la adquisición, y en su caso, legal importación, cuando se trate de cambio de motor, bastidor o carrocería;

III. Copia sellada o certificada de la denuncia formulada ante la autoridad competente, en los casos de robo;

IV. La calcomanía o placa, en el estado en que se encuentren, en los casos de destrucción de alguna de ellas o de ambas, y

V. Los comprobantes de inscripción en el Registro, cuando se trate de baja por destrucción o exportación definitiva.

Capítulo VII.

De las autoridades Encargadas del Registro.

Artículo 29. El ejercicio de las facultades consignadas en la presente Ley compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las ejercitará por conducto de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, de sus delegaciones y de las Aduanas, que fungirán como auxiliares de la propia Dirección.

Artículo 30. Las Aduanas tendrán a su cargo en las operaciones aduaneras relacionadas con automóviles, la competencia que les atribuyan esta Ley, el Código Aduanero y demás disposiciones relativas.

Artículo 31. Las delegaciones recibirán las solicitudes de inscripción definitiva y provisional; tramitirán las solicitudes de prórroga de las actas y permisos expedidos por las Aduanas para la permanencia temporal de automóviles en el país, procedentes del extranjero, y harán la entrega de los comprobantes de inscripción en el Registro. Las resoluciones relativas corresponderán a la Dirección del Registro Federal de Automóviles, que las emitirá conforme a las prevenciones del Código Aduanero y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. Corresponde a la Dirección del Registro Federal de Automóviles:

I. Valorizar los documentos que presenten los interesados para acreditar la propiedad o legítima posesión de los automóviles y su legal estancia en el país; y en su caso hacer la inscripción definitiva o provisional que proceda, así como, con auxilio de las aduanas, la inscripción temporal correspondiente en los términos de esta Ley y disposiciones legales aplicables;

II. Verificar la exactitud de los pagos hechos por concepto de impuestos de importación y adicionales de los automóviles que se presenten para su inscripción en el Registro;

III. Vigilar la aplicación de las demás disposiciones fiscales relacionadas con automóviles o sus transacciones;

IV. Hacer las investigaciones que el trámite de inscripción requiera;

V. Remarcar en forma exclusiva los números de identificación de los automóviles;

VI. Localizar y presentar para su inscripción automóviles que no hubieren sido inscritos;

VII. Revisar periódicamente los automóviles en circulación para comprobar que están registrados;

VIII. Declarar prescrita la acción del Fisco Federal para liquidar y hacer efectivos impuestos de importación causados por la introducción de automóviles, y

IX. Las demás que le confieren ésta u otras leyes.

Artículo 33. La Dirección del Registro Federal de Automóviles ejercerá en materia de automóviles las facultades que el Código Aduanero y disposiciones legales relativas confieren a la Dirección General de Aduanas.

Capítulo VIII.

Disposiciones Diversas.

Artículo 34. La Dirección del Registro Federal de Automóviles secuestrará los automóviles cuya estancia en el país fuere ilegal, los que circulen sin la documentación de registro y los que hayan sufrido alteraciones que impidan la identificación total o de alguna de sus partes por cambios de bastidor, carrocería o motor a fin de proceder de acuerdo con lo que dispongan las leyes y en su caso inscribirlos o hacer las rectificaciones que procedan.

Artículo 35. Los vehículos nacionalizados para transitar exclusivamente en zonas o perímetros libres y los importados provisionalmente a la zona fronteriza, podrán ser internados temporalmente al resto del país por un plazo no mayor de tres meses en cada año fiscal, siempre que se garantice previa y debidamente el importe del impuesto que causará su importación definitiva más las sanciones del caso.

El plazo señalado, podrá ser continuo o separado, y la Aduana hará el cómputo y adoptará los medios de vigilancia, conforme a las instrucciones de la Dirección del Registro federal de Automóviles.

Artículo 36. Los automóviles sujetos a inscripción temporal no podrán ser dados de alta en los Oficinas de Tránsito de la República, excepto que se trate de los inscritos inicialmente en forma provisional conforme el artículo 8o, para transitar dentro de la zona para la que hubieren sido importados y que temporalmente se internen al país, caso en el que las Oficinas de Tránsito correspondientes a dichas zonas podrán darlos de alta.

Los funcionarios o empleados de Tránsito que infrinjan lo dispuesto en el párrafo anterior serán solidariamente responsables del pago de los impuestos.

Artículo 37. Los importadores y las fábricas o plantas ensambladoras de automóviles no podrán retirar del dominio fiscal sus unidades sin que previamente inicien el trámite de registro.

Artículo 38. Aprobada la documentación del automóvil, y hecha la inscripción definitiva en el Registro, caducará la acción fiscal para el cobro de impuestos aduanales, derivada de la responsabilidad objetiva, en contra del propietario o legítimo poseedor, y del impuesto del timbre por las transacciones anteriores a dicha inscripción.

No procederá la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando con la documentación expedida se pretenda amparar o justificar la legal estancia en el país de un automóvil diverso al que haya sido objeto de inscripción.

Cuando algún automóvil quede inscrito en forma definitiva sin haberse llenado los requisitos legales, subsistirá la obligación de cubrir los impuestos y multas correspondientes a cargo de la persona que con infracción al Código Aduanero, lo hubiere importado y del empleado responsable de la inscripción.

Artículo 39. Queda estrictamente prohibido enajenar en cualquier forma automóviles importados temporalmente.

Los automóviles importados definitivamente a zonas o perímetros libres y provisionalmente a zona fronteriza, sólo podrán ser objeto de transacciones

dentro de las mismas zonas y entre personas que comprueben su calidad de residentes en ellas, en los términos del artículo 9o.

Artículo 40. En ningún caso se tacharán las inscripciones en el registro.

Las anotaciones posteriores sustituirán en lo relativo a las anteriores.

Artículo 41. Quien se crea con mejor derecho sobre un automóvil inscrito a nombre de otra persona, deberá presentar sentencia judicial ejecutoriada para que se rectifique el registro.

Artículo 42. La prestación de los servicios a cargo del Registro Federal de Automóviles causará los derechos que establezca el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le competen.

Capítulo IX.

Infracciones y Sanciones.

Artículo 43. Son infracciones:

I. Tener, conducir o usar automóviles sujetos a registro definitivo o provisional, sin que se haya iniciado el trámite correspondiente;

II. Hacer uso de una solicitud de registro vencido el término o la prórroga a que se refiere el artículo 23;

III. No presentar o presentar extemporáneamente los avisos a los que se refiere el artículo 26;

IV. No exhibir la documentación de registro a requerimiento de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, sus delegaciones o dependencias auxiliares, siempre que la negativa no provenga de alguna violación a otras disposiciones de esta Ley o del Código Aduanero;

V. Enajenar en cualquiera forma automóviles importados temporalmente;

VI. Enajenar automóviles importados definitivamente a zonas o perímetros libres, o provisionalmente a zona fronteriza, fuera de los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39;

VII. Facilitar a terceros el uso de automóviles sujetos a inscripción temporal, sin recabar previamente autorización de la Dirección del Registro Federal de Automóviles;

VIII. Internar automóviles de zonas o perímetros libres o zona fronteriza al resto del país, sin el permiso correspondiente, o hacer uso del engaño o aprovecharse del error en que incurra el empleado en cargo de extender la documentación a que se refiere la fracción III del artículo 13, para importar temporalmente un automóvil;

IX. Hacer uso indebido de la documentación relacionada con el Registro Federal de Automóviles;

X. Remarcar o alterar los números de identificación de los automóviles, y

XI. Retirar los automóviles del dominio fiscal sin que los importadores, fábricas o plantas ensambladoras inicien previamente el trámite de registro.

Artículo 44. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas como sigue:

I. Las comprendidas en las fracciones I, II y XI con multa de $ 50.00 a $ 250.00;

II. Las señaladas en la fracción III con multa de $ 10.00 a $ 50.00;

III. Las previstas en la fracción IV con multa de $ 25.00 a $ 50.00;

IV. Las previstas en las fracciones V, VI y VII, con la cancelación del permiso y prórroga concedidos, multa equivalente al 20% del impuesto de importación, y devolución del automóvil, bajo vigilancia fiscal, al país de su procedencia, o a la zona o perímetro libre o zona fronteriza;

V. Las señaladas en la fracción VIII conforme a lo prevenido en los artículos 576 y 577 fracción III del Código Aduanero, y

VI. Las consignadas en las fracciones IX y X, con multa de $ 500.00 a $ 5,000.00.

Artículo 45. Las infracciones a esta Ley no comprendidas en el artículo 43, serán sancionadas conforme a los Códigos Fiscal de la Federación y Aduanero.

Transitorios.

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo segundo. Los automóviles sujetos a inscripción provisional o definitiva que se encuentren en el país al entrar en vigor la presente Ley y que no hubieren sido sometidos a registro con anterioridad, serán presentados para su inscripción dentro de los plazos que señale la Secretaría de Hacienda mediante acuerdos generales que serán publicados en el "Diario Oficial".

Artículo tercero. Los propietarios de vehículos de modelos anterior a 1953 quedarán exceptuados de cubrir los derechos a que se refiere el artículo 42. Artículo cuarto. Entre tanto quedan instaladas las delegaciones de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, las facultades que esta ley les confiere serán ejercitadas por las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes.

Artículo quinto. Se derogan las disposiciones legales vigentes que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz." Recibo, a la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Administrativa, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que da bases al Ejecutivo Federal para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.

Reitero a ustedes las expresiones de mi especial consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- El Secretario licenciado Luis Echeverría."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Por decreto del H. Congreso de la Unión, promulgado el 28 de diciembre de 1962, se autorizó al Ejecutivo Federal para concertar un empréstito en monedas extranjeras hasta por el equivalente de 1,250 millones de pesos mediante la emisión de "Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico". En uso de dicha facultad, el Ejecutivo Federal estuvo en aptitud de colocar la cantidad total autorizada, a través de tres emisiones en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica: la primera en 1963, por cuarenta millones, y la segunda y tercera en el año en curso, por veinticinco y treinta y cinco millones, respectivamente.

La excelente acogida que los bonos tuvieron en los mercados financieros externos, especialmente por el prestigio de que goza el país, ante la reiterada práctica de cuidar el exacto cumplimiento de nuestras obligaciones, y el grado de estabilidad y desarrollo económico que México ha alcanzado, hizo posible la colocación rápida de los valores en condiciones muy favorables. La mayoría de los bonos se emitieron a plazo de redención de 15 años y a tasa de interés que de la primera a la tercera emisión se redujo del 6 3/4 al 6 1/4% anual.

Nuestro desarrollo económico mantiene su proceso ascendente de los últimos años y presenta una tendencia que hace esperar que continuará incrementándose en lo futuro. Para atender las necesidades de este desarrollo el país requiere de crecientes recursos financieros provenientes del ahorro interno y complementariamente de créditos del exterior que en gran proporción se usan para cubrir el costo de bienes o servicios que se importan y adicionalmente en gastos locales.

De esta suerte, en virtud de que en el momento actual es preciso seguir realizando algunas inversiones de infraestructura y en industrias básicas que reclaman los programas de fomento económico puesto en marcha, conviene utilizar nuevamente el buen crédito que la nación ha conseguido en los mercados internacionales, para completar el financiamiento de aquellas actividades.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes presento a la soberana consideración de ese H. Congreso la siguiente iniciativa de decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos sobre el crédito de la nación, con sujeción a las siguientes bases:

I. Los empréstitos se concertarán mediante la emisión de títulos que se denominarán 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', y se distinguirán entre sí por el año de su emisión y demás características que se les señalen;

II. El valor de los bonos se expresará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal;

III. El monto será total de las emisiones que se autorizan en el presente decreto por un equivalente hasta de un mil doscientos cincuenta millones de pesos;

IV. Las emisiones podrán constar de una o varias series que el Ejecutivo Federal pondrá en circulación conforme lo estime oportuno;

V. Cada emisión deberá quedar amortizada en un plazo máximo de veinte años, contados a partir de su fecha, sin perjuicio de la facultad que se reserve el Ejecutivo para pactar la redención anticipada, total o parcial, de los títulos;

VI. Se podrá convenir la constitución de fondos de amortización para el pago de los títulos;

VII. Los bonos constituirán obligaciones generales, directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos de la respectiva acta de emisión;

VIII. El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraídas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes;

IX. Los títulos en que se documenten los empréstitos gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales, no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán señaladas por el propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar las actas de emisión correspondiente, y

X. El Ejecutivo Federal podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación de los bonos mediante subscripción privada, sin perjuicio de que los tomadores de ésta puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar todas las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de las actas de emisión y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización en las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará intervención a Nacional Financiera, S. A., en la emisión y colocación de los bonos, y al Banco de México, S. A., en el servicio de la deuda relativa a dichos valores.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

He de merecer a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta con la iniciativa que antecede, y con tal motivo les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Sufragio, Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena." Recibo, a la Primera Comisión de Hacienda, e imprímase.

V

- El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

Los suscritos, miembros de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, se permiten rendir ante vuestra soberanía el dictamen relativo al proyecto de reformas y adiciones a los artículo 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aprobado por la H. Cámara de Senadores.

Los antecedentes de este asunto se remontan al mes de diciembre de 1961, cuando esta Cámara de Diputados, por iniciativa de la Comisión del Departamento del D. F., aprobó las reformas y adiciones a los citados preceptos con objeto de precisar y ampliar la exención de impuestos en las operaciones de construcción o adquisición de casa habitación por los burócratas federales, con fondos obtenidos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las reformas aprobadas entonces por esta H. Cámara, fueron remitidas para sus efectos constitucionales a la Cámara de Senadores, en donde fueron íntegramente aprobadas, el 11 del presente mes, con una sola enmienda al artículo único transitorio, relativo a la fecha en que deberían entrar en vigor las citadas reformas. El mencionado artículo transitorio decía originalmente que las reformas entrarían en vigor a partir del primero de enero de 1962. Como la Colegisladora mantuvo sin estudio el proyecto que le fue remitido por esta Cámara, la fecha señalada ha transcurrido ya, por lo que el propio Senado, en la enmienda respectiva, propone que se sustituya aquella fecha por la del 1o. de enero de 1965.

Por obvias razones, las comisiones que suscriben aceptan la enmienda aprobada por el H. Senado de la República, relativo al artículo transitorio, para que éste, en unión de los ya aprobados por ambas Cámaras, queden en las siguiente forma:

Minuta proyecto de ley que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal: Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y la fracción XII del artículo 456 y se adicionan, con el inciso f) la fracción I del artículo 42 y con el inciso d) la fracción IX del artículo 693 de esa propia Ley, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 42. .....

I. .....

f) Cuando los predios sean propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

II. Tratándose de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, que adquieran los trabajadores al servicio del Estado y para destinarlos a su habitación, mediante contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio, de compraventa a plazos, ó de compraventa al contado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos del impuesto predial a partir de la fecha de celebración de los contratos respectivos.

También se concederá dicha exención tratándose de casas construidas por los trabajadores de que se trata para su habitación, con fondos suministrados por el citado Instituto, a partir de la fecha en que se hubiera presentado al Departamento del Distrito Federal la manifestación de terminación de construcción respectiva. Estas exenciones se concederán por el doble del crédito que la mencionada institución hubiera otorgado y hasta por la suma de trescientos mil pesos y tendrán una vigencia de quince años si se trata de edificaciones y de cinco años en los casos de terrenos. Si antes de fenecer el término de quince años el trabajador paga totalmente su adeudo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, se cancelará la exención en la misma fecha del pago, para lo cual el mencionado Instituto deberá dar el aviso correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal.

Si en un terreno beneficiado con la exención del impuesto predial su propietario construye para su habitación una casa con fondos proporcionados por el ISSSTE, la exención que se conceda respecto de ésta tendrá una vigencia de quince años, de la que se deducirá el tiempo en que hubiere estado vigente la exención concedida para el terreno.

En los casos de obras de ampliación y reparación de casas propiedad de trabajadores al servicio del Estado, que se hagan con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se gozará de exención en el impuesto predial por el importe del crédito otorgado, en la misma forma en que se establece en los párrafos anteriores de esta fracción. Si en la fecha en que se otorgue dicho crédito el deudor viene gozando de exención respecto de la casa objeto de la ampliación o reparación, sólo se modificará esa exención para sumar a su base el importe del crédito destinado a ampliación. En los casos de adquisición de terrenos no se concederá la exención que establece esta fracción, si el adquirente ya fuera propietario de otro terreno en la fecha en que solicite el préstamo al Instituto y siempre que dicho terreno se encuentre ubicado en zona urbana del Distrito Federal.

En las mismas condiciones señaladas en los párrafos que anteceden, se concede exención del impuesto predial en los casos de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio adquiridos mediante los contratos a que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción, o de casas construidas por trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, así como de obras de ampliación y reparación en las casas propiedad de los trabajadores, cuando éstos cubran su valor con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinados a redimir los adeudos hipotecarios anteriores que para tales fines hubieren contraído con particulares, siempre que se pruebe que el crédito respectivo se aplicó íntegramente a la redención del adeudo.

Las exenciones que se concedan conforme a estas disposiciones se cancelarán si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

Artículo 456. .....

XII. Las ventas a trabajadores al servicio del Estado de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de trescientos mil pesos.

Artículo 693. .....

IX. .....

d) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de constancias, expedición de certificados, o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción y ampliación de casas habitación y terrenos adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 11 de diciembre de 1964.- Manuel Moreno Moreno, S.P.- Manuel Soberanes M.- Manuel Sánchez Vite."

Honorable Asamblea:

A la Primera Comisión de Hacienda que suscribe, fue turnado por acuerdo de V. S., para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto aprobada por la Colegisladora, que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por la Comisión del Departamento del Distrito Federal de aquella Cámara el 21 de diciembre de 1961.

La Comisión que suscribe, como la Primera de Hacienda de la Colegisladora, considera benéficas las reformas propuestas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en la Iniciativa de que se trata, ya que favorecen con las exenciones del impuesto predial y la ampliación de los plazos para pagos de cargas fiscales a los servidores del Estado que deseen adquirir bienes inmuebles para su habitación y hacen más congruente la función del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con las necesidades de éstos, creando así mismo la mejor manera de favorecer la realización de construcciones al alcance de los económicamente débiles que son los que más necesitan de protección para sus presupuestos familiares.

Un problema de grandes alcances ha representado para los Trabajadores al Servicio del Estado el poder disfrutar de las prestaciones sociales indispensables, como son la obtención de viviendas en condiciones regulares, lo que la fecha se ha venido logrando a través de los elementos que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado proporciona a sus agremiados que gracias a esto se han colocado en condiciones de poder contar con habitaciones más o menos decorosas.

Esta Comisión considera que las exenciones de impuestos propuestas en la Iniciativa de que se trata como modificaciones a la actual Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, constituyen un justo beneficio para los servidores públicos.

Por las anteriores consideraciones, consideramos que debe ser aprobada la minuta enviada por la Colegisladora a esta Cámara, en sus términos, a excepción del artículo único transitorio que, por extemporáneo, debe modificarse a fin de que la vigencia del decreto de referencia sea a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco y no de sesenta y dos que inicialmente se había propuesto, por lo que nos permitimos someter a la ilustrada consideración de V. S., la aprobación del siguiente Proyecto de Ley que Reforma y Adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Único. Se reforman la fracción II, del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y la fracción XII del artículo 456 y se adicionan, con el inciso f) la fracción I, del artículo 42 y con el inciso d) la fracción IX del artículo 693 de esa propia Ley, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 42. .....

I. .....

f) Cuando los predios sean propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

II. Tratándose de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, que adquieran los trabajadores al servicio del Estado y para destinarlos a su habitación, mediante contratos de promesa de venta y compraventa con reserva de dominio, de compraventa a plazos, o de compraventa al contado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos del impuesto predial a partir de la fecha de celebración de los contratos respectivos. También se concederá dicha exención tratándose de casas construidas por los trabajadores de que se trata para su habitación, con fondos suministrados por el citado Instituto, a partir de la fecha en que se hubiera presentado al Departamento del Distrito Federal la manifestación de terminación de construcción respectiva. Estas exenciones se concederán por el doble del crédito que la mencionada Institución hubiera otorgado y hasta por la suma de trescientos mil pesos y tendrán una vigencia de quince años si se trata de edificaciones y de cinco años en los casos de terrenos. Si antes de fenecer el término de quince años el trabajador paga totalmente su adeudo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, se cancelará la exención en la misma fecha del pago, para lo cual el mencionado Instituto deberá dar el aviso correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal.

Sin en un terreno beneficiado con la exención del impuesto predial su propietario construye para su

habitación una casa con fondos proporcionados por el ISSSTE, la exención que se conceda respecto de ésta tendrá una vigencia de quince años, de la que se deducirá el tiempo en que hubiere estado vigente la exención concedida para el terreno.

En los casos de obras de ampliación y reparación de casas propiedad de trabajadores al servicio del Estado, que se hagan con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se gozará de exención en el impuesto predial por el importe del crédito otorgado, en la misma forma en que se establece en los párrafos anteriores de esta fracción. Si en la fecha en que se otorgue dicho crédito el deudor viene gozando de exención respecto de la casa objeto de la ampliación o reparación, sólo se modificará esa exención para sumar a su base el importe del crédito destinado a ampliación. En los casos de adquisición de terrenos no se concederá la exención que establece esta fracción, si el adquirente ya fuera propietario de otro terreno en la fecha en que solicite el préstamo al Instituto y siempre que dicho terreno se encuentre ubicado en zona urbana del Distrito Federal.

En las mismas condiciones señaladas en los párrafos que anteceden, se concede exención del impuesto predial en los casos de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio adquiridos mediante los contratos a que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción, o de casas construidas por trabajadores al servicios del Estado para su propia habitación, así como de obras de ampliación y reparación en las casas propiedad de los trabajadores, cuando éstos cubran su valor con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinados a redimir los adeudos hipotecarios anteriores que para tales fines hubieren contraído con particulares, siempre que se pruebe que el crédito respectivo se aplicó íntegramente a la redención del adeudo.

Las exenciones que se concedan conforme a estas disposiciones se cancelarán si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

Artículo 456. .....

XII. Las ventas a trabajadores al servicio del Estado, de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de trescientos mil pesos. Artículo 693. .....

IX. .....

d) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de constancias, expedición de certificados, o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción o ampliación de casas habitación y terrenos adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor.- Ramón Zentella Asencio.- Departamento del Distrito Federal: Antonio Martínez Manautou.- Gonzalo Martínez Corbalá.- Felipe Gómez Mont.- Rafael Estrada Villa.- Bonifacio Moreno Tenorio.- Emilio Gandarilla Avilés.- Jacinto G. Silva Flores.- Miguel Covián Pérez.- Everardo Gámiz Fernández.- Carlos Sánchez Dosal.- Enrique Torres Calderón.- Rodolfo Rivera Rueda.- Salvador Padilla Flores.- Manuel Orijel Salazar. " Primera Lectura.

"Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones unidas de Seguridad Social y Primera de Hacienda, fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de reforma y adiciones a los artículo 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobado por la H. Cámara de Senadores.

Para la mejor ilustración del criterio de la asamblea, juzgamos pertinente exponer los antecedentes del asunto, mismos que pueden concretarse en estos puntos:

1o. En 23 de diciembre de 1961 la H. Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el proyecto de reformas a los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del ISSSTE, presentado por la Comisión del Departamento del Distrito Federal, integrada por los entonces diputados doctor Guillermo Solórzano G., Agustín Vivanco y Carlos L. Díaz.

2o. El H. Senado de la República, al que fue turnada para su curso constitucional la citada iniciativa, mantuvo ésta sin estudio durante casi tres años, o sea hasta el 8 de diciembre actual, en que cuando fue aprobada por la Colegisladora, aunque con modificaciones que más adelante se expondrán.

3o. Las reformas a los tres mencionados preceptos de la Ley del ISSSTE, tal y como los propuso la Comisión del Departamento del Distrito y las aprobó esta Cámara, tenían por objeto ampliar y precisar los beneficios que la misma ley concede a los burócratas federales en materia de exención de impuestos cuando aquellos adquieran casa habitación con fondos obtenidos del propio Instituto.

Dichas reformas consisten substancialmente en lo siguiente:

a) La del artículo 45 faculta al ISSSTE para adquirir, urbanizar y fraccionar terrenos, a efecto de formar colonias en beneficio de los servidores del Estado, así como para proporcionar en ellas las prestaciones sociales señaladas en su ley específica, eximiéndosele del pago de toda clase de derechos e impuestos que con tal motivo se causen. Esta reforma tiene la ventaja, respecto del artículo en vigor, de que amplía el concepto de la función del Instituto en la materia, pues habla de adquisición,

urbanización y fraccionamiento de terrenos para la construcción de colonias burócratas, y establece, como innovación, la exención de impuestos federales en toda esa clase de operaciones.

b) La del artículo 54 amplía el alcance del texto en vigor, pues hace extensivo el beneficio de la exención impositiva sólo aplicable ahora a las casas construidas o adquiridas por burócratas, a los terrenos o a los apartamientos sujetos al régimen de condominio que puedan comprara los propios servidores federales. La misma reforma propone que la franquicia rija respecto al impuesto predial y a que cause la traslación de dominio y todos los contratos que puedan celebrarse para aquellas adquisiciones, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito y Territorios Federales.

c) Finalmente, la del artículo 120 confiere al ISSSTE las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes y fondos de la Federación, y establece la cancelación inmediata, en beneficio del propio Instituto, de cualquier adeudo que se hubiese fincado en su contra por tales conceptos, así como la extinción del procedimiento respectivo de ejecución, si se hubiere iniciado.

Estas reformas, como antes se indica, están orientadas a extender y precisar los beneficios que en materia de exención de impuestos gozan ya, aunque de manera ahora limitada, el ISSSTE para realizar las operaciones encaminadas a la construcción de colonias para burócratas, y los burócratas federales para construir o adquirir casa habitación con fondos obtenidos del mismo Instituto.

Ahora bien, el H. Senado de la República, al aprobar recientemente las reformas a los tres artículos mencionados, juzgó procedente introducir modificaciones en los artículos 54 y 120, que precisan más aún los beneficios de la exención, sin apartarse del espíritu que animó a la Cámara de Diputados en diciembre de 1961 al aprobar las reformas, y más bien reafirmándolo y vigorizándolo, basado en el criterio de que los burócratas federales requieren de las franquicias propuestas para estar en aptitud de resolver el problema de la habitación, cada día más grave y angustioso en los sectores sociales de ingresos fijos y en otros de más precaria condición.

Las enmiendas que introdujo la Colegisladora son las siguientes:

En relación con el 54, agregó la palabra 'exclusivamente' referida a los bienes inmuebles adquiridos por los burócratas, para que la exención sea aplicable solamente a los predios que construyan o compren los servidores federales.

Respecto del artículo 120, la Colegisladora aprobó un nuevo texto que, sin menoscabo del contenido y de la intención del proyecto original, le confiere el precepto mayor precisión y claridad. Como innovaciones, las enmiendas del Senado sustituyen el vocablo 'bienes y fondos de la Federación', por el de 'bienes de dominio privado de la Federación', para referirse a los bienes muebles e inmuebles del ISSSTE destinados a habitación de los burócratas, con lo que el artículo gana en claridad jurídica y gramatical, y, en otra parte, suprime la facultad que se concedía al Director General del ISSSTE para que mediante oficio por él firmado se acreditara la propiedad de los bienes del propio Instituto.

Las Comisiones Dictaminadoras hacen suyas, igualmente, estas enmiendas, por considerar que contribuyen a reforzar la Ley en el sentido medular que la orienta y la anima en cuanto al propósito de hacer más expeditas la construcción de colonias para burócratas y la adquisición de bienes inmuebles por parte de éstos para hacerse de una casa habitación.

Por lo que se refiere al contenido general de las reformas de los tres artículos, tal y como fueron aprobados por la Cámara de Diputados en diciembre de 1961, las suscritas Comisiones no consideran que sea necesario ponderar de modo prolijo sus ventajas. En la conciencia de los miembros de esta Legislatura está arraigada la idea, como lo demostró el reciente debate sobre la vivienda popular, de la imprescindible necesidad de que este problema, cuyos aspectos de complejidad y sordidez son bien conocidos, encuentre eficaz y pronta solución. La iniciativa que nos ocupa resulta más digna de apoyo, entre otras razones, por cuanto facilita al burócrata federal la adquisición o construcción de su casa habitación individual, ideal supremo de toda familia que aspira a poseer su propia vivienda.

Las reformas propuestas, por otra parte, señalan convenientemente las circunstancias en que la exención de impuesto puede y debe cesar, al desnaturalizarse su objeto mediante transacciones comerciales o el uso de los inmuebles para fines distintos del de la habitación de los mismos por sus genuinos beneficiarios.

En mérito de los anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben hacen suyas las enmiendas que el H. Senado de la República introdujo al proyecto de reformas de los artículos 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y proponen por lo tanto a vuestra soberanía el siguiente decreto de reformas a los artículos ya citados, para que en unión del 45, aprobado ya por ambas Cámaras, queden en la siguiente forma:

Artículo Único. Se reforman los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los siguientes términos.

Artículo 45. El Instituto estará facultado para adquirir o urbanizar terrenos, fraccionarlos y formar colonias para resolver el problema de la habitación de los trabajadores del Estado y prestar los servicios sociales que por ley le corresponden. Estará exento en los términos de las disposiciones fiscales respectivas del pago de toda clase de derechos e impuestos que con tal motivo se causen, debiéndose ajustar en todo caso a las disposiciones de planificación y zonificación vigentes.

Artículo 54. Los terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio que adquieran o construyan los trabajadores al servicio del Estado, para destinarlos exclusivamente a la habitación del empleado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos en los términos de las leyes fiscales respectivas a partir de la fecha de su adquisición o construcción durante el término que permanezca insoluto el crédito otorgado por la citada Institución de los impuestos federales que causaren así como del predial y del de traslación de dominio establecidos por las leyes hacendarías del

Departamento del Distrito y de los Territorios Federales. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones. Estas franquicias quedarán insubsistentes si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores, destinados a otros fines que no sean el de habitación o si dejan de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

Artículo 120. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes de dominio privado de la Federación .

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto, estarán exentos igualmente de toda clase de impuestos y derechos.

Se cancelará sin más trámite cualquier adeudo que hubiere fincado en contra del Instituto y se extinguirá todo procedimiento de ejecución si éste se hubiere iniciado.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

Transitorio.

Único. Todas las exenciones en trámite se resolverán de acuerdo con lo establecido en la presente reforma.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Comisión de Seguridad Social: Luis Mario Santana C.- Arturo Guerrero Ortiz.- Juan Ignacio Bustamante.- Enrique Ramírez y Ramírez.- Heliodoro Hernández Loza.- Raúl H. Lezama Gil.- Primera Lectura de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez. " Primera Lectura.

VI

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fecha 3 del actual se dirigió a esta Cámara el C. Joseph A. W. Turner, solicitando el permiso constitucional necesario para aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la orden del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Vuestra soberanía, en sesión celebrada el día 8 de los corrientes, acordó turnar para su dictamen a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, la mencionada solicitud.

Al avocarnos al estudio del expediente relativo, encontramos que obran en el mismo, copias fotostáticas del acta de nacimiento del solicitante por la que comprueba su nacionalidad mexicana y del documento por el que se le otorga dicha condecoración.

Ajustándose la solicitud a lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 de la Constitución Federal y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Joseph A. W. Turner para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 15 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán. " Primera Lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

A los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, les fue turnado para su dictamen en sesión celebrada el día 15 del actual, el expediente relativo a la solicitud formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de Gobernación, a efecto de que se conceda permiso al C. licenciado José S. Gallástegui, secretario particular del señor licenciado Antonio Carrillo Flores, para aceptar y usar la condecoración al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

Considerando que la solicitud se basa en lo establecido por la fracción III del apartado B de artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión estima que es de concederse el permiso solicitado; y condicionando éste, al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado José S. Gallástegui para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán.- Primera lectura.

VII

- El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de esta Cámara fue turnado a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el expediente relativo a la solicitud presentada el 18 de junio de 1957, por los ciudadanos Secretarios Generales y de Relaciones del Comité Ejecutivo de la Confederación Revolucionaria de Trabajadores, a efecto de que se modifique la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de evitar que los patrones se nieguen a someter al arbitraje de las Juntas de Conciliación.

Esta Comisión, realizado el estudio del expediente de que se trata considera necesario expresar las siguientes consideraciones:

1a. En primer término, de conformidad con lo que establecen los artículos relativos de la Constitución General de la República y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a la Confederación Revolucionaria de Trabajadores no le asiste el derecho de iniciativas.

2a. Por otra parte, la fracción XXI del artículo 123 constitucional ya que fue reformada en el sentido que pretende la Corporación solicitante, según decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 21 de noviembre de 1962, razón por la cual debe estimarse que la modificación propuesta carece de materia y no es de tomarse en cuenta.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

Único. Archívese en forma definitiva el expediente a que se contrae el presente dictamen.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el punto de acuerdo de este dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

A la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía el expediente relativo a la iniciativa que adiciona la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el C. diputado licenciado Arturo Moguel Esponda el 17 de diciembre de 1962.

Realizado el estudio del expediente relativo, la Comisión estima que la forma en que actualmente se encuentra redactada la fracción X de referencia, entraña un defecto de técnica, por cuanto establece una enumeración respecto a las materias sobre las cuales, limitativamente está facultado para legislar el Congreso de la Unión. Tal redacción originaría la necesidad de frecuentes modificaciones hasta el punto de agotar toda la serie de materias en las cuales debiera intervenir en cumplimiento de sus funciones legislativas el Congreso de la Unión.

En esta virtud, y como quiera que esta Cámara ya realiza el estudio respectivo para darle a la mencionada fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la redacción enunciativa que en el futuro evite constantes reformas, procede ordenar el archivo del expediente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

Único. Archívese en forma definitiva el expediente a que se contrae el presente dictamen.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo T.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisiones unidas 1a. de Trabajo y Estudios Legislativos, Sección Trabajo.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen fue turnado a las Comisiones unidas 1a. de Trabajo y Estudios Legislativos, Sección Trabajo, el expediente que contiene los escritos de la Confederación de Obreros y Campesinos de México, de la Confederación Sindicalista de Obreros y Campesinos del estado de Veracruz y del Sindicato de Obreros Textiles 'Francisco Ferrer Guardia' de la Fábrica La Fama Industrial, fechados los días 26 de septiembre, 6 de noviembre y 7 de octubre de 1946, respectivamente, en los que se propone la reforma del artículo 294 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que no se tome como salario máximo la cantidad de $ 12.00 (doce pesos) para fijar la indemnización, cuando el salario exceda a esa cifra.

En virtud de que las asociaciones profesionales indicadas carecen del derecho para iniciar leyes o decretos, de acuerdo con el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que la Ley Federal del Trabajo actualmente establece una cantidad superior a la de $ 12.00 (doce pesos) como salario máximo para fijar la indemnización, las Comisiones suscritas se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

Único. Por encontrarse satisfecha la petición contenida en los escritos indicados, archívese el expediente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 16 de diciembre de 1964.- Primera de Trabajo: Manuel Rivera Anaya.- Roberto Chávez Silva.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Francisco Padilla Rodríguez.- Heliodoro Hernández Loza.- Jesús José Reyes Acevedo.- Estudios Legislativos, 5a. Sección Trabajo: Juan Moisés Calleja García.- Luis Priego Ortiz.- Salvador Rodríguez Leija.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Abel Vicencio Tovar."

Está a discusión el punto de acuerdo: No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

VIII

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Asuntos Agrarios (1a. sección) y Estudios Legislativos (6a. Sección.)

Honorable Asamblea:

La iniciativa de ley sobre ejidos gratuitos a los campesinos aprobada por la H. Cámara de Senadores con fecha 13 de diciembre de 1945, fue turnada,

para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas 1a. de Asuntos Agrarios y Estudios Legislativos.

Esta Iniciativa se funda en que tanto en la Ley de la Deuda Agraria como en su Reglamento se ordena que los ejidatarios paguen al Gobierno Federal el precio de los ejidos con que hayan sido dotados, cosa que no es exacta.

Se apoya también dicha iniciativa en las circulares número 34 y 48 de la extinta Comisión Nacional Agraria que contenían disposiciones relativas al cobro de las tierras entregadas a los pueblos como ejidos. Con respecto a estas disposiciones, la primera fue derogada por la Circular Número 44 de 15 de marzo de 1962 y la segunda no figura sino con el número progresivo en la relación de las circulares de la nueva Comisión Nacional Agraria, precisamente por encontrar que las exigencias del pago de las tierras ejidales por los propios ejidatarios contrariaban las disposiciones del artículo 10, de la Ley de 6 de enero de 1915 y la fracción XVII, inciso 'E' del artículo 27 constitucional según se expresa en la propia circular número 44 antes mencionada.

Si no existen disposiciones de carácter legal que obligue a los campesinos al pago de las tierras con que han sido dotados como ejidos y las disposiciones administrativas que tenían relación con dichos pagos han sido derogadas por ser contrarias al mandato del artículo 27 constitucional que ordena dotar de tierras como ejidos a los pueblos que carezcan de ellas sin que nunca dejen de entregarse, las que necesiten, consideramos ociosa la formulación de la Ley de Ejidos Gratuitos a que nos estamos refiriendo y por consiguiente proponemos a la consideración de la H. Asamblea el siguiente punto de acuerdo:

Único, Regrésese a la H. Cámara de Senadores para los efectos del inciso D) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 17 de diciembre de 1964.- Comisión de Asuntos Agrarios: Vicente Salgado Páez.- Constancio Hernández Allende.- Comisión de Estudios Legislativos: Juan Francisco Andraca M.- Jacinto López Moreno.- Augusto Gómez Villanueva.- José Servando Chávez H.- Constancio Hernández Allende."

Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

IX

- El c. secretario Meraz Nevárez, Braulio (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Alfonso García Robles, Subsecretario de la Secretaría mencionada en primer término, pueda aceptar y usar la condecoración al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de dicho país.

En sesión celebrada el día 11 de los corrientes, fue turnada para su dictamen a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente relativo.

Ajustándose la solicitud a lo que al respecto establece el artículo 37 constitucional, en la fracción III del apartado B), nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Alfonso García Robles, Subsecretario de Relaciones Exteriores para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de dicho país.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 14 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Aurora Navia Millán.-

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y por un acuerdo de la misma, en sesión celebrada el día 11 de los corrientes, fue turnado a las suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el oficio de la Secretaría de Gobernación que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. Rafael de la Colina, Embajador de México, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, que en el grado de Gran Cordón de Primera Clase le confirió el Gobierno japonés.

En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, esta Comisión estima que es de concederse el permiso solicitado; y condicionando éste, al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Rafael de la Colina para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, que en el grado de Gran Cordón de Primera Clase le confirió el Gobierno japonés.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 14 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud que hace la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la de Gobernación, a efecto de que se conceda permiso al C. Delfín Sánchez Juárez, Embajador de México, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Jorge Primero, que en el grado de Gran Cordón le confirió el Gobierno de Grecia.

El expediente relativo a dicha solicitud fue turnado a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, en sesión celebrada por esta Cámara el día 11 del actual.

Considerando que la solicitud se ajusta a lo establecido por el precepto invocado y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, sometemos a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Delfín Sánchez Juárez para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Jorge Primero, que en el grado de Gran Cordón le confirió el Gobierno de Grecia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 14 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en sesión celebrada el día 11 del actual, acordó turnar a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el oficio girado por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la de Gobernación, relativo a la solicitud de permiso para que el C. Manuel de Araoz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, pueda aceptar y usar la Gran Condecoración de Oro de la Orden del Mérito que le confirió el Gobierno de la República de Austria.

Al estudiar dicha solicitud, encontramos que se ajusta a lo que sobre el particular establece al artículo 37 de la Constitución Federal, en su fracción III del apartado b) y, condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie el gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Manuel de Araoz para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Gran Condecoración de Oro de la Orden del Mérito, que le confirió el Gobierno de la República Federal de Austria.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 14 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Honorable Asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Hacienda se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. Rosario Eroza de Treviño, Archivista de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen.

La solicitante funda su petición en lo dispuesto por el artículo 2o. Fracción I de la Ley de Jubilaciones para funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña los siguientes documentos:

1. Constancias de la Secretaría de Educación Pública y Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados en las que se asienta que ha prestado sus servicios del 21 de junio de 1927 al 16 de enero de 1929 y del 1o. de septiembre de 1952 a la fecha, respectivamente.

2. Certificación de la Dirección general de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 1,943.49 (un mil novecientos cuarenta y tres pesos 49/100).

3. Certificado Médico suscrito por el doctor Sergio Andrade Pérez, especialista del Servicio de Neuropsiquitría de la Clínica San Lorenzo del ISSSTE que en lo conducente explica que la C. Rosario Eroza de Treviño está incapacitada definitivamente para el desempeño de todo trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera probada la causal que invoca la solicitante y se permite someter al ilustrado criterio de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único de conformidad con la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del poder Legislativo, se concede a la C. Rosario Eroza de Treviño, Archivista de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 485.87 (cuatrocientos ochenta y cinto pesos 87/100) mensuales, veinticinco por ciento del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 13 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.

Transitorio.

Único. Si en la fecha en que el presente Decreto se publique en el 'Diario Oficial' de la Federación el empleado continúa prestando sus servicios a la Cámara de Diputados y le han sido aumentados su

sueldo y compensaciones, la cantidad que perciba entonces servirá de base para fijar el monto de la pensión, para lo cual la Secretaría de Hacienda y Crédito público hará el ajuste correspondiente.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D. F., a 11 de diciembre de 1964.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo Marcor.- Ramón Zentella Asencio."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Sáenz. Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Meraz Nevárez, Braulio: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 178 votos. Pasan al Senado para su efectos constitucionales.

La Secretaría informa a la Presidencia que se han agotado los asuntos contenidos en la orden del día de hoy.

El C. Presidente (A las 13.45 horas): se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo mañana viernes 18, a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"