Legislatura XLVI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19641221 - Número de Diario 45

(L46A1P1oN045F19641221.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 21 DE DICIEMBRE DE 1964

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 45

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1964

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

II. Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso para que los CC. Antonio Ortiz Mena, Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr., Ignacio D. Silva, Francisco García Sancho y Primo Villa Michel, puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros.

III. Se turnan a las Comisiones correspondientes las minutas proyectos de decreto, enviadas por el H. Senado de la República, en que se concede jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia; el que autoriza el Ejecutivo Federal para aceptar enmiendas a los convenios sobre el fondo monetario internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y que reforma los artículos 3o. y 4o. del decreto del 26 de diciembre de 1945, relativo a esos convenios, y el que modifica la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el fondo para operaciones especiales que maneja el mismo organismo y que reforma los artículos 2o. y 3o. del decreto de 18 de diciembre de 1959, relativo al convenio constitutivo de dicho Banco. Imprímase sólo los dos últimos asuntos.

IV. Se turna a Comisión la minuta proyecto de decreto, que devuelve ya aprobado el Senado de la República, acerca de la solicitud de jubilación voluntaria del C. Marcos Salmeron Salgado, empleado de esta H. Cámara.

V. El C. doctor Gustavo Aubanel Vallejo, comunica haber rendido la protesta de Ley como Gobernador Constitucional substituto del Estado de Baja California. De enterado.

VI. Primera lectura a tres dictámenes por los que se concede jubilación a los CC. Helia Elisa Martínez de Corral, Genoveva Salazar Pérez y Francisco Noyola Sánchez, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda.

VII. Primera lectura a cuatro dictámenes, con proyecto de decreto, en los que se reforman y adicionan las leyes de Hacienda en los Territorios de Quintana Roo y de Baja California y los que se refieren a las iniciativas del Ejecutivo Federal acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Registro Federal de Automóviles.

VIII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sobre las iniciativas de los CC. diputados Enrique Bautista Adame, Everardo Gámiz Fernández, Arturo López Portillo, Fluvio Vista Altamirano y José Servando Chávez, y la otra suscrita por la diputación del Partido Acción Nacional. A solicitud de los CC. diputados José Servando Chávez y Arnulfo Treviño Garza, se considera de obvia resolución y se dispensa la segunda lectura. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

IX. Primera lectura al dictamen con proyecto de decreto, en el cual se reforman y adicionan a iniciativa de los CC. diputados Enrique Bautista Adame, Humberto Velasco Avilés, Arturo López Portillo, Alejandro Carrillo Marcor y Ramón Zentella Asencio, la fracción II del artículo 42, y a iniciativa de la diputación del Partido Acción Nacional, la propia fracción II del artículo 42, la fracción VII del artículo 456 y la fracción IX del artículo 693 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. A solicitud del C. diputado Treviño Garza se considera de obvia resolución y se dispensa la segunda lectura. Sin que motive discusión se aprueba el proyecto junto con el anteriormente reservado. Pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales.

X. Segunda lectura al proyecto de decreto que concede pensión vitalicia a la C. Emilia Candelario viuda de López. Se aprueba. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FLUVIO VISTA ALTAMIRANO

(Asistencia de 166 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 12.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Merez Nevaréz, Braulio (leyendo):

"Orden del Día.

21 de diciembre de 1964.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Seis oficios de la Secretaría de Gobernación que transcriben otros tantos de la de Relaciones Exteriores en los que se solicita el permiso constitucional necesario para que ciudadanos mexicanos acepten y usen condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros.

Iniciativas enviadas por el Senado de la República. Proyecto de decreto por el cual se concede jubilación voluntaria al C. Gonzalo Aguilar.

Proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar enmiendas a los convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Proyecto de decreto por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para modificar la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el Fondo para Operaciones Especiales que maneja el mismo organismo.

Proyecto de decreto por el que se concede jubilación voluntaria al C. Marcos Salmerón Salgado.

El C. doctor Gustavo Auband Vallejo informa protestó como Gobernador Substituto del Estado de Baja California.

Dictámenes a primera lectura:

De la Segunda Comisión de Hacienda los relativos a proyectos de decreto que conceden jubilación a los CC. Helia Elisa Martínez de Corral, Genoveva Salazar Pérez y Francisco Noyola Sánchez, empleados de esta H. Cámara de Diputados.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, el relativo al proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, el relativo al proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, el proyecto relativo a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De la Comisión de Estudios Legislativos, Sección Administrativa, el proyecto relativo a la Ley del Registro Federal de Automóviles.

De las Comisiones unidas de Seguridad Social y Primera de Hacienda, el relativo al proyecto de decreto que reforma el artículo 54 de la Ley del ISSSTE y que suma dos iniciativas, una presentada por la diputación del Partido Acción Nacional y otra suscrita por los ciudadanos diputados Enrique Bautista Adame, Everardo Gámiz Fernández y otros.

De las Comisiones del Departamento del Distrito Federal y Primera de Hacienda, el relativo al proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que suma dos iniciativas, una suscrita por los CC. diputados Enrique Bautista Adame, Humberto Velasco Avilés y otros, y otra presentada por los diputados del Partido Acción Nacional.

Dictámenes a segunda lectura:

De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, el relativo al proyecto de decreto que concede pensión a la señora Emilia Candelario viuda de López".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Presidencia del C. Fluvio Vista Altamirano.

En la ciudad de México, a las doce horas y diez minutos del viernes dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecisiete de los corrientes.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Invitación de la Dirección de Acción Social del Departamento del Distrito Federal, a la Guardia de Honor que con motivo del 149 aniversario luctuoso del Generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el día 22 del actual, en la plaza de la ex ciudadela de esta capital.

Para asistir a este acto, la Mesa Directiva designa en comisión a los ciudadanos diputados: Jaime López Peimbert, Alfonso Castillo Borzani, Ramón Zentella Asencio, Bonifacio Moreno Tenorio, Rodolfo Rivera Rueda, Ernesto Reyes Rodríguez y Arnulfo Vázquez Trujillo.

Los ciudadanos Francisco Noyola Sánchez, Genoveva Salazar Pérez, Helia Elisa Martínez de Corral, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda, solicitan jubilación por los servicios que han prestado a los Poderes de la Unión. A la Comisión de Hacienda en turno.

La señora Eloísa Gracián Trejo, exempleada de la Imprenta de esta Cámara de Diputados, solicita ajuste de jubilación. A la Comisión de Hacienda en turno.

Salvador Navarro Gámiz, solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul de la República de Haití en esta capital. Recibo, y a la Comisión de Servicio Consular y Diplomático.

Emilio Guillermo Salas, solicita la autorización necesaria para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Primera lectura al dictamen suscrito por la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto que da bases al Ejecutivo Federal para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para el fomento económico.

Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda con proyecto de decreto, en virtud del cual se autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, a iniciativa del C. Presidente de la República. Primera lectura.

La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales presenta dos dictámenes con proyecto de decreto que conceden permiso al ciudadano José S. Gallástegui, para aceptar y usar la condecoración Al Mérito, que en el grado de Gran Oficial le fue conferida por el Gobierno de la República de Chile; y, al ciudadano Joseph A. W. Turner, para que pueda aceptar y usar la condecoración del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, son aprobados por unanimidad de ciento setenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen suscrito por las Comisiones unidas de Seguridad Social y Primera de Hacienda con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 45, 54 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobado por la H. Cámara de Senadores.

Segunda lectura. A discusión.

Para poner de manifiesto la importancia de las reformas y adiciones mencionadas hace uso de la palabra el ciudadano diputado Everardo Gámiz Fernández.

No habiendo más oradores, la Asamblea, en votación nominal aprueba el proyecto de decreto, por unanimidad de ciento setenta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones unidas, Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, suscriben un dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 42, 456 y 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, aprobado por la H. Colegisladora.

Segunda lectura. A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se aprueba por unanimidad de ciento setenta y seis votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Los ciudadanos diputados Enrique Bautista Adame, Everardo Gámiz Fernández, Arturo López Portillo, Fluvio Vista Altamirano y José Servando Chávez H., presentan una iniciativa a la que da lectura el primero de los nombrados, a fin de reformar el artículo 54 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. A las Comisiones unidas de Seguridad Social y Primera de Hacienda e imprímase.

El propio diputado Bautista Adame, da lectura a una iniciativa suscrita por los ciudadanos diputados integrantes de la Segunda Comisión de Hacienda que reforma y adiciona la fracción II del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. A la Primera Comisión de Hacienda e imprímase.

Tres iniciativas suscritas por los ciudadanos diputados Pedro Reyes Velázquez, relacionadas, respectivamente, a la reforma del artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia del fuero federal; a la reforma al artículo 264 del código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales; y a la reforma al artículo 120 del Código de Procedimientos Penales.

Las tres iniciativas reciben el siguiente trámite:

A la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

El ciudadano diputado Federico Estrada Valera, da lectura a su vez, a otras dos iniciativas presentadas también por la diputación de Acción Nacional, que tienden a adicionar el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y la fracción II del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se turnan: la primera, a las comisiones unidas de Seguridad Social y de Hacienda en turno e imprímase. La segunda, a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y de Hacienda en turno e imprímase.

Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional con proyectos de Decreto que concede pensión vitalicia de veinticinco pesos diarios, a la señora Emilia Candelario vda. de López, en mérito a los relevantes servicios que prestó a la Patria. Primera lectura.

A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes veintiuno de los corrientes, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimientos y fines procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 14 del actual:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Antonio Ortiz Mena, Secretario de Hacienda y Crédito Público, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, la Condecoración de la Orden al Mérito 'Bernardo O'Higgins', que en el grado de Cran Cruz le confirió el gobierno de Chile'.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. secretario, el Oficial mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimientos y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 26 de noviembre próximo pasado:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para el C. licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz jr., Director en Jefe Adscrito a la Primera Subsecretaría, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, la Condecoración al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país".

Reitero a ustedes las expresiones de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt." Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 26 de noviembre próximo pasado, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Ignacio D. Silva, Director General del Servicio Diplomático, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración Al Mérito de Chile, que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país'.

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles las expresiones de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

En oficio fechado el 25 de noviembre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Francisco García Sancho, Asesor de la Secretaría del patrimonio Nacional, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, las condecoraciones de la Orden de Petión Et Bolívar, en el grado de oficial; y Palmas Académicas, en el grado de Caballero, que le confirieron los gobiernos de Haití y de la República francesa, respectivamente.'

Lo que hago del conocimiento de ustedes, para los fines legales procedentes, reiterándoles las expresiones de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D.F., a 8 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt". - Recibo, y a la Comisión de puntos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 14 del actual, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Primo Villa Michel, Embajador de México, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de la Corona de Encina, que en el grado de Gran Cruz le confirió el gobierno de Luxemburgo.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt." - Recibo, y a la Comisión de puntos constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

En oficio fechado el 14 de los corrientes, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Primo Villa Michel, Embajador de México, pueda aceptar y usar sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden de Leopoldo, que en el grado de Gran Cordón, le confirió el gobierno de Bélgica.'

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Por A. c. del C. secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt." - Recibo, y a la Comisión de puntos constitucionales en turno.

III

- La C. secretaria Torres Arceaga, Diana (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente número 351 en 9 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por la que se concede jubilación voluntaria de $11,620.00 mensuales al C. Gonzalo Aguilar Farrugia ex Oficial Mayor de esta Cámara.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Carlos Sensores Pérez, S. S. - Manuel Sánchez Vite, S. S. " Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente número 353 en 9 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar enmiendas a los convenios sobre el fondo monetario internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y que reforma los artículos 3o. y 4o. del decreto de 26 de diciembre de 1945, relativo a esos convenios.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Carlos Sansores Pérez, S. S. - Manuel Soberanes Muñoz, S. S. - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente número 354 en 8 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que autoriza al Ejecutivo Federal para modificar la Participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el fondo para operaciones especiales que maneja el mismo organismo, y que reforma los artículos 2o. y 3o. del decreto de 18 de diciembre de 1959, relativo al Convenio Constitutivo de dicho Banco.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Carlos Sansores Pérez, S. S. - Manuel Soberanes Muñoz, S. S. - Recibo, y a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito e Imprímase.

IV

- La misma C. Secretaria (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de devolver a ustedes, el expediente número 343 en 11 fojas útiles, con la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por la que se concede jubilación voluntaria al C. Marcos Salmerón Salgado, Conserje de Primera de la Intendencia de esa H. Cámara.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Carlos Sansores Pérez, S. S. - Manuel Soberanes Muñoz, S. S." Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

V

- El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

"Mexicali, B. C., 20 de diciembre de 1964.

H. Cámara de Diputados. - México, D.F.

Permítome informar a esa H. Representación Nacional que hoy ante la H. IV Legislatura protesté solemnemente el cargo de Gobernador Constitucional substituto del Estado de Baja California, proponiéndome velar por los programas revolucionarios dentro del marco de la Constitución y tranquilidad pública.

Atte. El Gobernador Constitucional Substituto, doctor Aubanel Vallejo." - De enterado.

VI - El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 18 del actual, acordó turnar a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, para su estudio y dictamen, la solicitud de jubilación voluntaria presentada por la C. Helia Elisa Martínez de Corral, jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios que durante más de 21 años ha prestado a los Poderes de la Unión.

De los documentos que integran el expediente se comprueba, por las certificaciones firmadas por los CC. Ángel Castillo Lanz, Contador Mayor de Hacienda: Sergio Alvarez Gómez, Pagador de la propia Contaduría y Abraham Martínez Vázquez, Jefe del Departamento de Correspondencia y Archivo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la C. Helia Elisa Martínez de Corral, ha prestado servicios ininterrumpidos en la Contaduría Mayor de Hacienda desde el 1o. de septiembre de 1946 a la fecha: que devenga actualmente la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos, 00/100), por concepto de sueldo y compensaciones; además que prestó servicios por más de 3 años a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que sumados a los 18 prestados al Poder Legislativo hacen un total de más de 21 años de servicios.

De acuerdo con la fracción I del artículo 3º. de la Ley de Jubilaciones y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, la C. Helia Elisa Martínez de Corral tiene derecho a $2,000.00 (dos mil pesos, 00/100), 50% de su sueldo y compensaciones que a la fecha disfruta.

Por lo expuesto, esta Comisión somete a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se concede a la C. Helia Elisa Martínez de Corral, Jefe de Oficina de Supervisión de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $2,000.00 (dos mil pesos, 00/100), mensuales, 50% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 19 de diciembre de 1964. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor. - Ramón Zentella Ascencio." - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada por esta H. Cámara el día 18 del actual, fue turnado a los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen, la solicitud de jubilación voluntaria, presentada por la C. Genoveva Salazar Pérez, Jefe de Departamento de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo.

La interesada adjunta a su solicitud, certificados suscritos por los CC. Ángel Castillo Lanz y Sergio Alvarez Gómez, Contador Mayor de Hacienda y Pagador de la Contaduría Mayor, respectivamente, por los que se hace constar que la C. Genoveva Salazar Pérez, ha aprestado servicios por más de 30 años, sin interrupción y que devenga actualmente la cantidad de $ 4,800 (cuatro mil ochocientos pesos 00/100) mensuales, por concepto de sueldo y compensaciones.

Considerando esta Comisión que se cumplen los requisitos establecidos por la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se permite someter al elevado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se concede a la C. Genoveva Salazar Pérez, Jefe del Departamento de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos pesos, 00/100) mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 19 de diciembre de 1964. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor. - Ramón Zentella Asencio." - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Vuestra Soberanía, en sesión celebrada el día 18 de los corrientes, acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios, presentada por el C. Francisco Noyola Sánchez, jefe de Departamento de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Al realizar el estudio de la documentación que obra en el expediente, encontramos que el señor Francisco Noyola Sánchez ha prestado servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, ininterrumpidamente, desde el 1o. de noviembre de 1934 hasta la fecha y que devenga actualmente un sueldo mensual de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos pesos 00/100).

Cumpliendo el interesado con los requisitos exigidos por la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones y Seguros de Vida y Accidentes para Funcionarios Empleados del Poder Legislativo Federal, esta Comisión estima que debe concederse la jubilación solicitada por el C. Francisco Noyola Sánchez y, en tal virtud, se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, se concede al C. Francisco Noyola Sánchez, jefe del Departamento de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación voluntaria de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos pesos 00/100) mensuales, sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 19 de diciembre de 1964. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor. - Ramón Zentella Asencio." - Primera lectura.

VII

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda.

Honorable Asamblea.

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas y Primera y Segunda de Hacienda que suscriben, la Iniciativa de Reformas y

Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Comisiones que suscriben precedieron a hacer un estudio minucioso de la iniciativa de Adiciones y Reformas, en la fracción XI del artículo 43, el artículo 113 fracción VII y el título cuarto del capítulo decimoprimero, por lo que es procedente hacer un análisis de las modificaciones de cada uno de ellos.

a). En lo respecta a la fracción XI del artículo 43 se propone la modificación en la forma siguiente: 'Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes cuyas actividades no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles'. Se modifica incluyendo el cobro de zaguanes dentro de la clasificación de Impuestos y se suprime de la de 'Derechos' como actualmente aparece.

b). La fracción VII del artículo 113, se refiere al cobro de los derechos de cooperación por alumbrado público, que se suprimió por reformas publicadas en el 'Diario Oficial' del 30 de diciembre de 1963, pero que existieron inicialmente desde la promulgación de la Ley de Hacienda publicada el 30 de diciembre de 1961 en la cual se señalan las mismas cuotas de cooperación que hoy se propone adicionar.

c). La adición del Capítulo 11 del título cuarto, se refiere al cobro de los productos provenientes de la ocupación de locales en los mercados y vía pública.

Las tarifas propuestas para el pago de dichos servicios, no afectan en lo más mínimo a los habitantes del Territorio, pues es la misma que vienen cubriendo desde la creación de la Ley y solamente se trata de un ajuste técnico fiscal, ya que se derogan los capítulos 8o. y 19 del título tercero que fijaba las tasas para el pago de derechos.

Se propone adicionar el artículo 198-A dentro de la clasificación de productos, ya que su definición así lo aclara debidamente, como son los provenientes de las ocupaciones en mercado y vía pública, por tratarse de ingresos provenientes de la explotación de los bienes patrimoniales del gobierno y no como derechos, como anteriormente se consideraban, por no tratarse de pagos de servicios de carácter administrativo prestados por el Poder Público.

En conclusión, estas emisiones consideran como se ha expuesto, que no se lesionan los intereses de los habitantes del Territorio de Quintana Roo, ya que las reformas y adiciones propuestas sirven para hacer ajustes técnico - fiscales necesarios para el mejor desarrollo de las actividades administrativas.

En tal virtud las Comisiones consideran que deben aprobarse las modificaciones y adiciones propuestas, y se permiten solicitar por lo tanto de la H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 43 y se adicionan: al artículo 113, la fracción VII, y al Título Cuarto, el Capítulo Decimoprimero, en los términos siguientes:

Artículo 43.....

I. .....

XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 113. .....

I. .....

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio $ 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Título Cuarto

Capítulo Decimoprimero.

Mercados y Vía Pública

Artículo 198 A. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública, se cubrirá una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

Cuota diaria

I. Mercados:

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en esquina 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $ 0.50 a 1.00

II. Vía Pública:

a) Piso (comercios), por metro cuadrado, de $ 0.50 a 1.00

b) Andamios, bultos, tapiales, escombros o cualquiera otro objeto:

1. En calles pavimentadas, por metro cuadrado 0.20

2. En calles sin pavimentar, por metro cuadrado 0.05

Cuota mensual

c) Postes, cada uno $ 1.00

d) Bombas de gasolina, cada una, de $ 5.00 a 20.00

En caso de la fracción II, incisos c) y d), los pagos se harán por bimestres adelantados, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 198 B. La cuota que deba cubrirse en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo anterior, será fijada por los recaudadores de rentas, tomando en cuenta la ubicación de la bomba.

Transitorios.

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1965.

Artículo Segundo. Se derogan los Capítulos Octavo y Decimonoveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Territorio, las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de diciembre de 1964. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor. - Ramón Zentella Asencio." Primera lectura.

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad constitucional consignada en la Fracción I del artículo 71 de la Carta Magna, el Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara una Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California, para cuyo estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, que suscriben.

Después de un análisis detenido a la Iniciativa de referencia, consideramos que las adiciones y reformas propuestas son indispensables, salvo aquellas que a continuación mencionaremos, a fin de que el Territorio de la Baja California en constante desarrollo, cuente con ingresos que permitan al Gobierno Territorial dar solución satisfactoria a sus necesidades en aumento.

Consideran las Comisiones unidas, con fundamento en las condiciones económicas del Territorio de Baja California que algunas de las tarifas propuestas por el Ejecutivo en la Iniciativa deben ser reducidas a fin de alentar el desarrollo económico de la entidad. por lo tanto, se reducen algunas de las tarifas propuestas en los artículos 128, 165, 167 y 312 Bis de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Las Comisiones estiman, por otra pare, conveniente la adición al Título Segundo del Capítulo Diecinueve, porque de acuerdo con la técnica fiscal la cooperación para obras públicas debe considerarse un impuesto y no un derecho.

Igualmente, es pertinente la adición del Capítulo Catorce al Título Cuarto, porque los mercados, la ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común deben considerarse, como productos y no como derechos.

Por lo anterior nos permitimos someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Artículo 1º. Se reforman los artículos 45 fracción XI y 101 fracción I; 128; 165 y 167 fracciones III, IV y XV de la Ley de Hacienda del Territorio, para quedar como sigue:

Artículo 45.....

I. .....

XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 101.....

I. Cinematógrafos: sobre el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos, en cada función..... 5%

Artículo 128. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio, está obligada a registrar su Título profesional en la oficina respectiva del Gobierno, y pagará previamente, un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras 10.00

III. Parteras 50.00

IV Farmacéuticos 20.00

V Los demás profesionistas 30.00

Artículo 165.

Tarifa:

Mensual

I. Por una hora $ 120.00

II. Por dos horas 240.00

Artículo 167.

Tarifa:

Anual

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo $ 1,500.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 3,000.00

XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que

no se vendan bebidas alcohólicas 250.00

Artículo 2º. Se adiciona al Título Segundo el capítulo diecinueve y al Título Cuarto el capítulo catorce, en los términos siguientes:

Capítulo Diecinueve.

Impuesto de Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, tasa y exenciones.

Artículo 113. Son sujetos al impuesto para la construcción de obras públicas los propietarios o poseedores de predios, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguientes:

I. Tuberías de distribución de agua potable;

II. Atarjeas;

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas;

VI. Pavimentos, y

VII. Alumbrado público.

Artículo 114. El impuesto se causará en relación con los predios que se encuentren en las siguientes situaciones:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 están obligados a pagar el impuesto:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 113, el impuesto se cubrirá por las empresas fraccionadoras de terrenos.

Artículo 116. El impuesto para la construcción de obras públicas, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Tuberías de distribución de agua potable por cada metro

lineal del frente del predio $ 72.00

II. Atarjeas, por cada metro lineal del frente del predio 75.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos

de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie

vendible del terreno que deba fraccionarse $ 15.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos

con el sistema general de saneamiento, por cada metro

cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 7.50

V. Banquetas:

a) De concreto, por cada metro cuadrado o fracción de metro

cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté

frente al predio 25.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción

de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta

que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto, por cada metro lineal del frente del predio 20.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto, cuota unitaria, por metro cuadrado 25.00

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria, para calles pavimentadas

y que por las obras de agua potable, drenaje o alcantarillado han

sido destruidas y serán repavimentadas, por metro cuadrado 10.00

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 84.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 180.00

Artículo 117. Están exentos del pago del impuesto de cooperación la Federación y el Territorio.

Artículo 118. Para la determinación y pago del impuesto se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana se cobrará el total de las cuotas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) El impuesto para la construcción se cobrará a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si además se instalan lámparas en las dos aceras, únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede, y

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El impuesto se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido será el monto del impuesto que se cubrirá por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Este impuesto se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada y el ancho en metros lineales de la faja pavimentada y el producto por el número lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esta forma será el monto del impuesto.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. El impuesto correspondiente a cada predio se determinará de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicadas separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 119. El impuesto para la construcción de obras públicas se causará al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagará en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

El impuesto por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagará totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique el deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de este impuesto cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Título Cuarto.

Capítulo XIV.

Mercados y ocupación de la vía pública.

Artículo 312 Bis. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública se pagará una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

Cuota Diaria

I. Mercados:

A) Mercados nuevo de La Paz:

Accesorias, locales, expendios y puestos

en el interior del mercado, de $ 3.00 a $ 5.00

B) En los demás mercados del Territorio:

Accesorias, locales y expendios en el interior

de los mismos, de 2.00 a 15.00

II. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común:

a) Puestos ubicados en la vía pública, de 0.25 a $ 15.00

b) Andamios y maquinaria, de 2.00 a 10.00

c) Bombas de gasolina cada una, por bimestre de 5.00 a 15.00

d) Postes, cada uno, por bimestre 1.00

e) Otros aparatos, cada uno por bimestre, de 2.00 a 20.00

f) Por sitio exclusivo para estacionamiento de

vehículos, por metro lineal anualmente. 50.00

Los pagos bimestrales se harán por adelantado dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo segundo. Se derogan las Secciones I y II del artículo Tercero, relativas a los derechos de cooperación para obras públicas y los Capítulos Octavo y Vigesimosegundo del mismo Título Tercero, así como las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1964. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo Marcor. - Ramón Zentella Asencio." Primera lectura.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana (leyendo):

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía , los que suscribimos, miembros de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, recibimos para su estudio y dictamen el proyecto de iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por el C. Presidente de la República, por conducto del C. Secretario de Gobernación, con fecha 16 del actual.

El proyecto de ley a estudio determina una reforma fundamental al sistema de tributación federal vigente. Es importante hacer notar que el Impuesto sobre la Renta corresponde a la clasificación de impuestos directos, o sea aquellos cuyo propósito es alcanzar, inmediatamente, al verdadero contribuyente, sin arrojar el peso de la carga tributaria sobre los consumidores de escasas capacidad económica. En nuestra legislación fiscal es el Impuesto sobre la Renta el instrumento fundamental de recaudación directa y el renglón más importante del Ingreso Público; de aquí que a partir de la Reforma Fiscal aprobada el mes de diciembre de 1961, se hayan puesto las bases para lograr una verdadera revolución en esta materia, la que ahora inicia una nueva etapa no sólo en el aspecto técnico - simplificando, afinando y clarificando el procedimiento fiscal - sino en su contenido, que se inspira en el doble propósito de promover la redistribución del ingreso nacional y de auspiciar la formación de capitales, manteniéndose incentivos para el ahorro y la inversión, mediante el establecimiento de exenciones y tasas proporcionales en todos los casos que se consideraron adecuados.

Nadie ignora el hecho de que en México aún subsiste una grande y a veces dramática desigualdad en la distribución del ingreso nacional. En nuestra sociedad prevalecen grupos minoritarios de elevada capacidad económica frente a las grandes mayorías, especialmente en las zonas rurales, que reciben muy escasos ingresos. De ahí que el Estado, fruto de la Revolución iniciada en 1910, realice las tareas de un verdadero promotor de la economía nacional, alejándose del arcaico concepto abstencionista del liberalismo clásico, con el fin de mejorar los niveles de vida de los sectores menos afortunados.

Resulta, por tanto, explicable que el Gobierno se proponga obtener mayores ingresos de aquellos que, por sus condiciones económicas, estén capacitados para proporcionarlos sin que ello les signifique seria mengua de su patrimonio. Por otra parte, esta contribución revierte en su propio beneficio al incrementar el poder adquisitivo de las mayorías, indispensable para la creación de un mercado interior cada vez más vigoroso, amén de las ventajas que representa para los sectores privilegiados, una mayor estabilidad política, económica y social en el país.

Es evidente que la persecución de estos objetivos no debe realizarse poniendo obstáculos a la inversión privada; por el contrario, ésta debe ser estimulada para que, unida a la que efectúa el sector público, alcance el nivel de crecimiento que exige el elevado índice de nuestro incremento demográfico.

Los cambios efectuados en la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, tienden a una transformación gradual, en todos los aspectos de dicho impuesto. Con la experiencia adquirida por causantes y Fisco, tratando de mejorar las relaciones entre ambos y conseguir que los causantes en forma voluntaria y convencidos de la bondad del sistema,

cooperen espontáneamente con parte de su riqueza personal a la formación de la riqueza pública, el Ejecutivo Federal presenta un proyecto de ley que difiere de la ley vigente en aspectos esenciales, logrando la simplificación del sistema para la liquidación y cobro del impuesto mediante el agrupamiento de las diversas disposiciones por materias específicas; limitando el número de preceptos que hacen más claro el ordenamiento, poniéndolo más al alcance del causante, y permitiendo una fácil interpretación por parte de los interesados que, de acuerdo con tales disposiciones, no requerirán el asesoramiento de especialistas; eliminando molestias tramitaciones, al otorgar al contribuyente facilidades para satisfacer sus obligaciones fiscales, desechándose sanciones rigurosas y cargas excesivas.

En efecto, la ley actual consta de nueve cédulas y tres tasas complementarias, de acuerdo con la fuente de donde provienen los ingresos, lo que obliga a un tratamiento diferencial. Este sistema convierte la iniciativa de la ley que se estudia, en uno más simplificado, tanto para el causante como para el Fisco, puesto que exclusivamente distingue dos rubros: las empresas y las personas físicas.

En cuanto a estas últimas encontramos una reforma de excepcional importancia que consiste en distinguir entre los ingresos percibidos por trabajo personal y los provenientes de rendimiento del capital, dando un trato preferente al primero, al gravar sólo el 80% de los ingresos del trabajo, en tanto que se afecta la totalidad de los rendimientos del capital, protegiendo así el ingreso obtenido mediante el esfuerzo personal, criterio que se apega a la tradición tributaria mexicana. Este beneficio se aplica a causantes cuyos ingresos no excedan de $150,000.00 anuales, ya que tratándose de ingresos superiores, el contribuyente estará sujeto al impuesto global de las personas físicas, en el que se encuentran un mínimo de ingresos no gravables y deducciones que la ley vigente no concede.

Debe hacerse notar que, en la mayoría absoluta de los casos, los impuestos que se causarán conforme a la nueva ley serán iguales o más bajos que los que causan con la ley actual.

Cuando los ingresos excedan de $150,000.00 anuales, el impuesto será de carácter global y personal. Ahora bien, si el ingreso fluctúa entre..... $72,000.00 y $150,000.00, el causante podrá optar por el sistema global - personal o por tributar separadamente por sus ingresos derivados de su trabajo o de la inversión de su capital.

En el sistema personal global, el causante puede hacer de sus ingresos brutos deducciones similares a las que ahora permiten las cédulas V u VIII de la ley en vigor y, además, del resultado neto puede, según lo establece el artículo 81, fracción I del proyecto, excluir anualmente $6,000.00 por el propio causante; fracción II, 'la cantidad de $3,000.00 por la esposa del causante, si depende económicamente de éste' y, fracción III, 'la cantidad de..... $1,500.00 por cada uno de los ascendientes o descendientes del causante, que dependan económicamente de éste.'

Con aspecto al artículo 81 arriba mencionado, las Comisiones dictaminadoras se permiten recomendar que la redacción de su fracción II, por razones obvias, se modifique, para quedar de la siguiente manera:

Fracción II, 'La cantidad de $3,000.00 por el cónyuge del causante, si depende económicamente de éste.'

Además de tales exenciones, el proyecto permite la deducción a los causantes del impuesto de los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, siempre y cuanto no tenga el derecho de obtener tales servicios por parte de alguna institución o empresa, no precediendo la exclusión cuando tales gastos no excedan del 3% del ingreso global, ni de las que sobrepasen del 10%, fijándose un límite de $20,000.00 anuales.

El proyecto autoriza, igualmente, la deducción correspondiente a cuotas que el trabajador cubra a instituciones públicas de interés social; las que correspondan a intereses cubiertos por adeudos motivados por inversiones de las que se deriven ingresos objeto de gravamen; el importe de primas correspondientes a pólizas de seguros de vida o bienes sobre los que procedan rendimientos que reformen parte del ingreso gravable y los de su personal del causante, los donativos que el causante realizare con autorización de las autoridades hacendarias a instituciones de asistencia, culturales o para obras o servicios públicos y, además, los gastos debidamente justificados que el causante hubiere erogado durante el año fiscal concepto de sueldos, honorarios y comisiones para la obtención de ingresos gravables. Tales deducciones están sujetas a los diversos requisitos que se señalan en el proyecto, pero si los causantes no desean hacer las deducciones particulares, tendrán derecho - como ya se dijo - a una reducción opcional por el importe de un 10% del ingreso gravable, o por la suma de $20,000.00, según la cantidad que resulte más baja para el causante.

Las ganancias de las personas físicas, provenientes de enajenación de inmuebles y valores mobiliarios quedan exentas cuando se obtienen en un período mayor de diez años. Igualmente, no se grava la ganancia derivada de la enajenación de un inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los dos últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte la cantidad obtenida en la adquisición o construcción de otro inmueble en el que establezca su domicilio, previa autorización de la autoridad competente.

Considera el proyecto en su Exposición de Motivos que en relación a la implantación de exclusiones se ha adoptado una actitud de prudencia señalando cifras mínimas, y en cuanto a las deducciones se han tomado en consideración las más indispensables y justificadas de acuerdo con los niveles generales de los causantes y tratando de evitar desequilibrios posibles en los ingresos fiscales, ya que no existe sobre esta materia experiencia en nuestro país y, además, con el propósito de no hacer complicados los procedimientos de pago del impuesto. Debe mencionarse que de acuerdo con la tarifa del proyecto el límite de cuotas aplicables a los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas será de un 35%, que en consecuencia es inferior al que establecen algunas de las cédulas de la ley vigente, cuyo límite es de 50%.

El establecimiento del régimen al impuesto al ingreso global de las personas físicas según el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, tiene como finalidad extenderlo al mayor número de causantes, con el objeto de gravar a las personas de acuerdo con su capacidad económica y sus particulares circunstancias.

Las Comisiones, por motivos obvios, se permiten recomendar la modificación del artículo 50, del proyecto de iniciativa de ley, adicionándole dos incisos a la fracción primera de dicho artículo, para quedar como sigue:

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

I. Las remuneraciones que perciban:

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos.

g) Los técnicos extranjeros contratados por México cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

Las exenciones a que se refiere esta fracción no regirán tratándose de mexicanos.

Asimismo, en lo que concierna al artículo 57, las Comisiones se permiten recomendar una adición, que se basa en razones de reciprocidad internacional, colocando a las personas que trabajan en organismos internacionales con sede u oficina en nuestro país, en condiciones semejantes a aquéllas que prestan sus servicios en las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros, acreditados en nuestra República.

En consecuencia, la redacción definitiva del artículo antes mencionado deberá ser la que sigue: Las personas comprendidas en la fracción I del artículo 49 que presten sus servicios en las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros, acreditados en el país, así como en organismos internacionales con sede u oficina en México, que no estén exceptuadas del impuesto sobre productos del trabajo, enterarán mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al lugar en donde preste sus servicios, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que perciban ingresos, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos del artículo anterior, debiendo pagar la diferencia que pudiere resultar a su cargo en el mes de abril siguiente al año en que hubieren percibido ingresos. Iguales obligaciones corresponden a las personas residentes en el país, comprendidas en la fracción I del artículo 49, cuando perciban ingresos directamente del extranjero, como remuneración a su trabajo personal.

En relación al impuesto sobre las empresas, el proyecto implanta un régimen global dividiéndolas en causantes mayores' y causantes menores'; los primeros, son aquellos que tienen ingresos anuales mayores de $150,000.00 y los segundos, los que no alcancen esa suma de ingresos.

Es obvio que la iniciativa de ley otorga numerosos y valiosos incentivos y alicientes a la inversión privada; auspicia el desenvolvimiento económico de México con todas la consecuencias benéficas que el mismo procede, tanto por lo que ve a la mayor capitalización, como al incremento ocupacional. Un país, como el nuestro, en vías de desarrollo, requiere el fortalecimiento de su infraestructura económica, la multiplicación del número de las empresas, el aumento de la productividad mediante la modernización de sus técnicas e instalaciones industriales y el otorgamiento a sus trabajadores de la máxima retribución posible para cumplir, así, los propósitos de justicia social que inspiran a la Revolución Mexicana y aumentar, asimismo, el poder adquisitivo de un importante sector de la población nacional.

Por estas razones el Proyecto suprime la tasa sobre utilidades excedentes y el impuesto sobre ganancias distribuibles, lo que facilita la reinversión de utilidades. En el Proyecto se establece que mientras no se paguen dividendos, no se causará el impuesto sobre los mismos, y sólo habrá de cubrirlo quien o quienes reciban dicho pago en efectivo. Esto se hace, igualmente, con el fin de propiciar la reinversión.

Es de considerarse como una ventaja extraordinaria la que se introduce en el nuevo sistema creado por la Ley motivo de este dictamen consistente en permitir a la empresa causante que las pérdidas sufridas en un ejercicio se compensen con ganancias obtenidas en los cinco ejercicios posteriores, lo que indudablemente permitirá a una empresa, sobre todo cuando ésta se inicia, fortalecer y garantizar que sus pérdidas podrán recuperarse.

Conviene subrayar, asimismo. que las industrias agrícolas, ganaderas y de pesca quedarán sujetas a la tarifa general, pero gozarán de una reducción del 40% sobre el impuesto causado.

Las Comisiones estiman que con el sistema aceptado por el proyecto se satisfacen plenamente los requisitos constitucionales del impuesto, a saber: la equidad y proporcionalidad y que, siendo accesible y fácil el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se logrará por parte de los causantes el pago justo y oportuno de los impuestos, lo que permite acrecentar el beneficio general y conformar el instrumento mediante el cual se vigoriza la infraestructura, punto de partida para el desarrollo económico, así como una de las fórmulas más eficaces para lograr mejorar índices de redistribución del ingreso nacional; que la Ley, que en proyecto se estudia, por inspirarse en el afán de progreso económico con justicia social resulta más eficaz que la vigente; que en su aplicación es más sencilla y accesible, lo que determinará su operabilidad y su cumplimiento más efectivos.

El proyecto de Ley motivo de este dictamen en su conformación difiere absolutamente de la Ley vigente; mientras ésta consta de 469 artículos, la que se estudia consta de 89, con 14 transitorios contenidos en 4 Títulos, el 1o. sobre disposiciones preliminares o generales con un capítulo único, el 2o. relativo al impuesto al ingreso global de las empresas, con 5 capítulos; el 3o. relativo al impuesto al ingreso de las personas físicas con 4 capítulos y el 4o. con un solo capítulo relativo al impuesto sobre ingresos de las asociaciones , sociedades civiles y fondos de reserva para jubilaciones.

En el primer capítulo constan las reglas generales aplicables a todos los causantes regulando el objeto del impuesto, el sujeto, el domicilio de éste, las exenciones y la forma y término de avisos, declaraciones y manifestaciones; los pagos, devoluciones y compensaciones; las responsabilidades de terceros, sus obligaciones de colaboración con las autoridades fiscales y la reserva que deba guardarse en

relación con los datos suministrados por los causantes con las expediciones relativas a los informes que deban darse a determinadas autoridades.

El Título Segundo se refiere en sus preceptos al impuesto global de las empresas en donde se contienen las innovaciones de que se ha hecho mérito anteriormente; en el Título Tercero están comprendidas las normas relacionadas con el ingreso de las personas físicas y en el último se contienen las disposiciones que establece la forma en que las asociaciones, sociedades civiles y fondos de reserva para jubilaciones del personal causan el impuesto reenviando a otros preceptos de la Ley de acuerdo con sus actividades ya sea que perciban productos o rendimiento de capital o realicen accidental o habitualmente actividades mercantiles.

De los artículos transitorios ofrece capital interés el decimotercero, que se refiere a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Debe tenerse presente que la resolución de la Comisión Nacional para el reparto de utilidades se basó en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, motivo por el cual es de suma importancia mantener vigentes los preceptos y definiciones contenidas en dicha resolución y evitar que la nueva Ley pudiera menoscabar el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades. En consecuencia, recomendamos que el texto del artículo decimotercero transitorio que aparece en el Proyecto se sustituya por el siguiente:

Artículo decimotercero. 'Las definiciones, disposiciones y artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionados en la resolución de la Comisión Nacional para el Reparto de utilidades de fecha 12 de diciembre de 1963, publicada en el 'Diario Oficial' de la Federación del días 13 del mismo mes y año, para los efectos de la participación de las utilidades en beneficio de los trabajadores, para este efecto quedarán vigentes hasta en tanto no se modifique dicha resolución.

Por lo antes expuesto, las Comisiones se permiten poner a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta.

Titulo I.

Disposiciones preliminares.

Artículo 1º. El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo de la combinación de ambos. En los preceptos de esta ley se determina el ingreso gravable en cada caso.

Artículo 2º. Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en su defecto de ambos el de avalúo.

Los causantes que concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la operación.

Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes, así como créditos en dicha moneda, de que sean titulares, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 3º. Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en laguna de las situaciones previstas en esta ley:

I. Respecto de todos sus ingresos gravables, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de donde procedan:

a) Las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana.

b) Los extranjeros residentes en México y las personas morales de nacionalidad extranjera establecidas en el país.

c) Las agencias o sucursales de empresas extranjeras, establecidas en la República;

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, y

III. Las unidades económicas sin personalidad jurídica, sólo en los casos en que esta Ley prevenga se grave en conjunto el ingreso de las mismas unidades económicas.

En los casos de las fracciones anteriores, cuando la fuente del ingreso se encuentre en el extranjero, el contribuyente podrá deducir el impuesto que le corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que haya cubierto en el país en donde se originó el ingreso, hasta el límite del impuesto que para ese ingreso considerado aisladamente, se causaría conforme a las disposiciones de esta Ley. Las exenciones concedidas en países extranjeros en el impuesto sobre la renta, excepto las que correspondan a ingresos de imposición de capitales, se considerarán como impuestos cubiertos por el contribuyente en el país extranjero, para los efectos de la deducción a que se refiere este párrafo.

Artículo 4º. Se considerará como domicilio de los contribuyentes, para los efectos de esta ley:

I. Si se trata de personas físicas, el lugar donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios o donde preste sus servicios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren;

II. En los casos de personas morales o cualesquiera unidades económicas sin personalidad jurídica, el lugar donde se establezca la administración principal del negocio, y

III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días, a partir de la fecha en que presten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría por causas especiales y a solicitud del causante, podrá señalar otro domicilio.

Artículo 5º. Están exentos del pago del impuesto:

I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y a los Municipios, cuando estén destinados a un servicio público;

II. Las Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que las agrupen, siempre que destinen sus ingresos exclusivamente a los fines para los que se constituyeron;

III. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, y

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubieren comprobado, mediante la documentación respectiva que se trata de:

a) Establecimientos de enseñanza pública o privada incorporados a la Secretaría de Educación Pública o a las Universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público.

b) Empresas dedicadas a la edición de libros y revistas con fines culturales. En este caso la exención comprenderá únicamente los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen.

c) Ejidatarios, en los términos del Código Agrario;

d) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo.

En los casos mencionados en los incisos siguientes de esta fracción, será necesario, además, que los ingresos se destinen exclusivamente a los fines para los que fueron constituidos.

e) Instituciones de beneficencia autorizadas por la ley de la materia.

f) Agrupación organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

g) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, en los términos del Código Agrario y de la Ley de Crédito Agrícola.

h) Sociedades cooperativas de productores, constituida conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y

Comercio, así como los organismos que con arreglo a la Ley las agrupen.

i) Sociedades cooperativas de consumo y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

j) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos a), b), e) y f) de esta fracción.

Las exenciones cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo.

Los sujetos a que se refiere este precepto están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley.

Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III y IV incisos c), d) y g) de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios aprobados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que practiquen su balance, o dentro de los tres primeros meses de cada año, cuando no lo practiquen.

Artículo 6º. Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previenen esta ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionarán los datos o informes que las mismas señalen. Presentarán dichos documentos en las Oficinas Federales de Hacienda, Subalterna o Agencia que corresponda a su domicilio o los enviarán a dichas Oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá como fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las Oficinas de Correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso deberá darse aviso de cambio de domicilio para los efecto del impuesto sobre la renta.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a esta Ley.

Las Oficinas recaudadoras recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada.

Artículo 7º. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas.

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta Ley.

Quienes no hagan oportunamente los pagos cubrirán recargos de 2% mensual sobre las cantidades correspondientes, si realizan espontáneamente el pago omitido.

Se considera que el pago es espontáneo, siempre que no haya mediado gestión de autoridad o cuando se efectúe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su exigibilidad, aun cuando exista requerimiento por parte de las autoridades.

Si los pagos no son espontáneos, en lugar de los recargos mensuales se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago ni de tres tantos del importe de éste, según la gravedad de la infracción.

Artículo 8º. El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requieran certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.

El impuesto se pagará en estampilla cuando esta Ley así lo disponga. A este efecto los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedarán en poder del causante para acompañarlo a la declaración que en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se substituyan por el uso de máquinas timbradoras.

Artículo 9º. Los causantes que al presentar sus declaraciones hubieren cubierto impuestos en cantidad menor o mayor de la debida podrán formular declaraciones complementarias, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el pago se hubiere hecho en cantidad menor que la debida, podrán cubrir las diferencias y enterar el importe de la mitad de los recargos, sin que éstos puedan exceder del 24%. Si la presentación de la declaración complementaria es espontánea y para corregir errores de buena fe en que los causantes hubieren incurrido, no se aplicarán sanciones, y

II. Si el pago hecho fuere en cantidad mayor que la debida, podrán formular la declaración rectificatoria dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que hubieren presentado la declaración objeto de la corrección, a fin de determinar, en su caso, el saldo que resultare a su favor.

Artículo 10. El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelvan las cantidades que según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.

La devolución se hará a solicitud del interesado y las autoridades podrán hacer, la devolución de oficio.

También podrá optar el contribuyente por compensar dichas cantidades, cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo, para lo cual se procederá como sigue:

I. Si operada la compensación queda algún saldo a cargo del causante, lo enterará al presentar la declaración correspondiente y se le expedirá recibo oficial o se hará constar el pago en la declaración mediante impresión de la máquina registradora, y

II. Si operada la compensación quedare saldo a favor del causante, éste podrá utilizarlo en futuras aplicaciones para lo cual se le expedirá el recibo correspondiente a la operación virtual.

Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho a intereses al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución o compensación.

Artículo 11. Las personas que deban retener impuestos o recabar documentos en los que conste el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos omitidos.

Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, por la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del impuesto sobre la renta.

Los son también, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, por el cargo de los impuestos procedentes sobre los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso. La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuente de ingresos gravados por esta Ley, tienen responsabilidades objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas. La responsabilidad sólo se podrá hacer efectiva sobre los bienes que integren las negociaciones o sobre los créditos o concesiones adquiridos.

Artículo 12. Las autoridades y las personas que tengan relaciones de negocios con alguno o algunos de los causantes de este impuesto. deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que solicite para la aplicación de esta Ley.

Los notarios públicos y los corredores titulados exigirán los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, tomando nota de la última declaración presentada o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les harán saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento. En la nota o aviso del timbre se hará constar que se dio cumplimiento a lo prevenido en este artículo, y si los otorgantes manifiestan que causan el impuesto, pero no acreditan estar al corriente en su pago, se podrá autorizar el documento, presentado una copia adicional de la nota del timbre a la oficina Federal de Hacienda para que ésta la remita a la dependencia administradora del impuesto.

Quienes arriendan locales a causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas o para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, deberán enviar a la oficina receptora correspondiente a la ubicación del inmueble una copia de los contratos relativos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 13. Las declaraciones a que se refiere esta Ley, no serán objeto de calificación.

Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causante, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuesto omitidos.

Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas. Si se trata de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, se tomarán en consideración los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a cargo del contribuyente, éste deberá cubrirlas con recargos computados desde la fecha en que debió hacerse el pago y quedará sujeto en su caso a las sanciones que procedan.

Dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se

extinguirán por caducidad la acción fiscal para los citados fines.

Para los efectos de este artículo, los causante estarán obligados a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el plazo mencionado en el párrafo anterior, los libros y documentos relacionados con sus declaraciones.

Artículo 14. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:

I. Requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que consideren indispensable para el estudio de sus declaraciones;

II. Pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

III. Ordenar actos de vigilancia, con el fin de comprobar la verdadera situación económica de los causantes y el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;

IV. Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos;

V. Ordenar que se practiquen a los causantes visitas y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas. De toda visita de auditoría se levantará acta circunstanciada de los hechos observados. El causante en forma también circunstanciada y bajo su firma deberá manifestar en la misma acta o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de conclusión de la misma, por escrito, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si los hechos son ciertos o las causan por las que considera que no lo son, y

VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras no se hubiere pronunciado sentencia definitiva en procedimiento de carácter fiscal, podrá, a solicitud del interesado, modificar o revocar las resoluciones desfavorables que hubiere dictado respecto de un causante, para lo cual tendrá facultad de recibir nuevas pruebas o mandar recabar o practicar las que considere pertinente; la Secretaría tendrá las mismas facultades cuando dichas decisiones administrativas desfavorables hubieren sido dictadas en contravención a las disposiciones aplicables. Lo preceptuado en esta fracción no crea recursos administrativos respecto de las resoluciones de referencia.

Artículo 15. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proporcionar a las Cámaras de Comercio, de Industria u otras agrupaciones de causantes, legalmente constituidas, el nombre y el monto, de las cantidades pagadas por cada uno de sus miembros, por los conceptos señalados en esta Ley.

Título II.

Del impuesto al ingreso global de las empresas.

Capítulo I.

Del Objeto y del Sujeto.

Artículo 16. Son objetos del impuesto a que este Título se refiere los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que provenga de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, las cuales se definen como sigue, para los efectos de esta Ley:

I. Comerciales: las que conforme a las leyes federales tengan ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes;

II. Industriales: la extracción, conservación o transformación de materias primas, el acabado de productos, la elaboración de satisfactores y los servicios públicos;

III. Agrícolas: el conjunto de las encaminadas a la siembra, cultivo y cosecha y la venta de primera mano de los productos obtenidos, que no hayan sufrido transformación industrial;

IV. Ganaderas: el conjunto de las desarrolladas en la cría y engorda de ganado, la cría de animales y aves de corral y la venta de primera mano de sus productos, que no hayan sufrido transformación industrial, y

V. De pesca: la captura y la extracción de toda clase de peces y mariscos, ya sea en agua dulce o salada, y la venta de primera mano de esos productos, que no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 17. Son sujetos del impuesto al ingreso global de las empresas, las personas físicas y las morales, que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganadera o de pesca. Lo son igualmente las unidades económicas sin personalidad jurídica, cuando realicen dichas actividades.

En esta Ley se denominan causantes mayores a quienes tengan percepciones acumulables en un ejercicio regular por cantidad que exceda de $150,000.00 o percepciones menores en un ejercicio irregular si divido el monto de las mismas entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, el resultado fuere superior, a la cantidad citada. Se denominan causante menores a las personas cuyas percepciones acumulables, determinadas como antes se indica, fueren hasta de $150,000.00.

Capítulo II.

De la base del impuesto de los causantes mayores.

Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley.

El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

Artículo 19. Son ingresos acumulables los señalados en los artículos 1o y 3o de esta Ley, de acuerdo son los siguiente:

I. Las sociedades acumularán la totalidad de dichos ingresos;

II. Las personas físicas y las unidades económicas, acumularán los ingresos que tengan relación con la actividad de la empresa y los que provengan de bienes afectos, total o parcialmente, a dicha actividad;

III. Las sucursales o agencias establecidas en el país, de empresas extranjeras, acumularán los ingresos que tengan relación de dichas dependencias;

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuestos conforme al Título III de la presente Ley, sino de acuerdo con las disposiciones de esta Capítulo. Sin embargo, quedan sujetos, en su caso ,a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditará al impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos. Si en un ejercicio no se causare el impuesto al ingreso global de la empresa los citados impuestos retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo los dividendos o utilidades percibidos por agencias, sucursales u otras dependencias de empresas que tengan su domicilio fuera del país; pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto a que se refiere el artículo 63 de esta Ley;

V. No serán ingresos acumulables, los dividendos pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero. Tampoco son acumulables los productos de inversiones de las reservas para jubilación creadas por las empresas, siempre que dichos productos se destinen a incrementar el fondo, y

VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguiente:

a) Los ingresos brutos determinados o estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en los casos en que proceda, conforme a esta Ley.

b) La diferencia entre los precios declarados por el causante, y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los primeros no correspondan a los reales del mercado. En tales casos, para los fines de esta Ley, la Secretaría fijará dichos precios tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior.

c) La diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el obtenido por el causante por venta de bienes o prestación de servicios al costo o a menos del costo, cuando no se hubieren satisfecho los requisitos que el Reglamento señala. En estos casos el precio se estimará tomando en cuenta las operaciones normales del causante, en la forma que establezca el Reglamento.

d) Los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles en relación con la actividad mercantil del causante.

e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa constituidos por bienes inmuebles, maquinaria o equipo así como las ganancias realizadas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante sea socio o accionista, sólo se acumularán en el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido entre la adquisición y la El porciento de la enajenación, fusión o ganancia que deberá liquidación fuere: acumularse será:

Hasta 2 años 100 %

Más de 2 años hasta 4 80 %

Más de 4 años hasta 6 60 %

Más de 6 años hasta 8 40 %

Más de 8 años hasta 10 20 %

Más de 10 años no se acumulan.

No se acumularán la ganancia si el causante, dentro del año siguiente a la enajenación, invierte el importe obtenido por la misma en adquisición de activos fijos destinados a fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las reglas generales que al efecto expida.

f) La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

g) Cuando el causante realice ventas en abonos difiriéndose el pago de la mitad del precio, cuando menos, podrá optar entre considerar el total del precio pactado como ingreso del ejercicio, o bien, acumular únicamente los abonos que efectivamente le hubieren sido pagados, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiere celebrado la venta. Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones realizadas durante determinado ejercicio, el porciento que en el precio total pactado en las ventas en abonos celebradas durante el mismo, represente el costo de los bienes vendidos.

Si la venta en abonos fuera de alguno de los bienes indicados en la fracción VI, inciso e) de este artículo se estará a lo dispuesto en el mismo; pero la ganancia se tendrá por realizada, a la elección del causante, en el ejercicio en el que se celebre la operación o en los que se reciba el pago de los abonos y proporcionalmente al monto de los mismos.

Cuando el causante recupere por incumplimiento de contrato un bien vendido en abonos, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el de mérito real que haya sufrido, o aumentado el valor de las mejoras, en su caso. El vendedor acumulará como ingreso las cantidades recibidas del comprador deducidas las que le hubiere devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiere acumulado con anterioridad.

Cuando el causante hubiere hecho uso de la opción que le concede esta fracción, no podrá cambiar el procedimiento adoptado , sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. De los ingresos acumulables podrán hacerse únicamente las siguientes deducciones.

I. Las devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, efectuadas durante el ejercicio.

II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos, determinado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas. Cuando el precio de compra declarado por el causante respecto de mercancías importantes, no corresponda a los reales

del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior.

III. La depreciación de activos fijos tangibles y la amortización de activos fijos intangibles y de gastos y cargos diferidos.

IV. La amortización de pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores;

V. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor;

VI. Las pérdidas por créditos incobrables;

VII. La creación e incremento de reservas para pensiones o jubilaciones del personal;

VIII. Los gastos normales y propios del negocio, y

IX. La diferencia entre los inventarios inicial y final de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles, y la amortización de los intangibles y de los cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva:

a) 5 % para amortización de activos fijos intangibles y cargos diferidos.

b) 5 % para depreciación de edificios y construcciones.

c) 10 % para depreciación de maquinaria, equipo y bienes muebles no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20 % para depreciación de equipo de transporte, material rodante, embarcaciones y aeronaves, maquinaria para la industria de la construcción y barricas empleadas por las industrias vinícolas o destiladoras.

II. Los porcientos elegidos por el causante serán fijos, constantes y obligatorios, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las deducciones respectivas podrán hacerse sólo para fines fiscales aun cuando no se efectúen contablemente. También podrán ser diferentes los porcientos utilizados para uno y otro fin, salvo lo indicado, en la fracción siguiente;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la aplicación de porcientos mayores que los señalados en este artículo, caso en el que la depreciación o amortización para efectos contables, no será menor que la que se utilice para efectos fiscales;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar a las empresas industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, para que efectúen depreciación acelerada de las inversiones en maquinaria y equipo, con arreglo a las siguientes bases:

a)La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las ramas de la producción que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación;

c) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso.

d) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada;

V. Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, se amortizarán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio;

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, se amortizarán durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de la concesión. Si el contrato o la concesión fueren por tiempo indefinido, la amortización se hará en cinco anualidades salvo modificación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Las indemnizaciones pagadas a trabajadores en caso de separación, sólo son amortizables cuando la separación sea consecuencia de reajuste necesario para la reorganización de la empresa, y la amortización se hará por partes iguales en un plazo hasta de cinco años a partir del ejercicio en que se efectúe el pago;

VIII. La depreciación y amortización empezará a deducirse, a elección del causante, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El causante podrá no iniciar la depreciación o la amortización para efectos fiscales. En este caso podrá hacerlo con posterioridad; pero perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculadas aplicando los porcientos indicados en la fracción I;

IX. Las operaciones con activos fijos y los gastos y cargos diferidos, en moneda extranjera, se registrarán en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúe la operación, aunque el de la época de pago sea diferente;

X. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones, pueden depreciarse siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo;

XI. La amortización del costo de cada película cinematográfica producida en el país, la efectuarán lo productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición. Si transcurridos tres años a partir de la fecha en que se inició la exhibición no hubiere quedado amortizado el costo el remanente se amortizará, por partes iguales en los dos años siguientes, y

XII. No son amortizables las erogaciones por conceptos que no sean deducibles conforme a esta ley.

Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores, conforme a las siguientes reglas:

I. Las pérdidas amortizables deberán ser tanto contables como fiscales. Si su monto fuere diferente sólo será amortizable la cantidad menor;

II. La amortización de pérdidas deberá efectuarse tanto para efectos contables como fiscales;

III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo a los resultados de los cinco

ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos llegue a obtenerse, y

IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas.

Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el momento de la menor. Si aún quedare utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta Ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomadas en cuenta para los fines de esta párrafo.

Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles, en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros; pero si la pérdida afectare a construcciones, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.

Artículo 24. Las pérdidas por crédito incobrables se considerarán realizadas cuando se consume el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuere notoria la imposibilidad práctica de cobro. Si se lograre la recuperación de un crédito cancelado por incobrable la cantidad percibida se acumulará a los resultados del ejercicio en que se reciba el pago.

Artículo 25. La creación o incremento de la reserva para pensiones o jubilaciones del personal, se ajustará a las siguientes reglas:

I. Deberá calcularse conforme a la técnica actuarial y, repartirse uniformemente en varios ejercicios independientemente de sus resultados de acuerdo con las bases que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación y el resto en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en adquisición o construcción de casas para trabajadores del causante, que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Los valores a que se refiere la fracción anterior serán depositados en una institución de crédito autorizada para operar en la República, o entregados a alguna de éstas en fideicomisos, salvo que el causante sea institución de crédito, de seguros o de fianzas, y

IV. El causante no podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, sino para el pago de pensiones o jubilaciones al personal. Si dispusiere de ellos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva, impuesto a la tasa de 42%.

Las mismas reglas contenidas en este artículo son aplicables a las aportaciones a fideicomisos para la creación de fondos para pensiones o jubilaciones del personal.

Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este Capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, y estén en proporción con las operaciones del causante;

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan afectado, en los términos de esta Ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que correspondan. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso global gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración;

III. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dicho impuestos;

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro, o en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos conducentes para efectuar el registro omitido;

V. Que las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en el Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades otras formas de comprobación;

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo;

VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa;

VIII. Que en los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de

técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro no tienda a desvirtuar el requisito contenido en la fracción anterior, en razón de las obligaciones que asuma la empresa con tales técnicos o dirigentes, sus familiares u otros terceros. En caso de siniestros el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora;

IX. Que los pagos por rentas de inmuebles correspondan a los que estén destinados a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avalúo del inmueble por una institución de crédito y, en este caso, sólo se admitirá como rente deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo;

X. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamos éstos se hayan invertido en los fines del negocio;

XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras públicas o servicios públicos o para fines benéficos o culturales.

Para la deducibilidad de este concepto se requiere autorización que deberá solicitarse en cada caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgar autorizaciones anuales para que puedan deducirse los donativos que se hagan con fines asistenciales o para escuelas incorporadas a los planes de enseñanza oficial, y

XII. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día en que el causante deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

Artículo 27. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta, ya sea a cargo del propio causante o de terceros;

II. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del causante o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros:

III. Los intereses a que den derecho las acciones de acuerdo con los estatutos de las sociedades mercantiles, aun cuando la legislación respectiva autorice dichos intereses y su cargo a gastos generales;

IV. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto al ingreso de las empresas, establecido en esta Ley;

V. Las provisiones para creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargos a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiarios y a monto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar expresamente tales provisiones;

VI. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga;

VII. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el causante pague por el reembolso de las acciones que emita;

VIII. Las pérdidas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante hubiere adquirido acciones o partes sociales, y

IX. Las pérdidas que provengan de enajenación de inmuebles, maquinaria o equipos que formen parte del activo fijo de un causante.

Artículo 28. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, incluso cuando tengan el carácter de nacionales, las instituciones de seguros y las de fianzas, así como las sucursales o agencias de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país en dichas actividades harán, en lo pertinente, las deducciones a que se refiere esta Capítulo y, además, las siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto excedan del monto de las reservas complementarias respectivas; pero si dicha estimación afectare a bienes inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y producirá los efectos señalados en el párrafo final del artículo 22, y

II. La creación o incremento de las siguientes reservas:

a) Las instituciones de capitalización, los correspondientes a las reservas por títulos en vigor y por obligaciones vencidas por concepto de:

1º Valores de rescate.

2º Capitalización anticipada.

3º Devolución de primas.

4º Capitalización cumplida.

5º Dividendos y sorteos adicionales a titulares. Las instituciones de capitalización deducirán también la creación o incremento de la reserva para la devolución de gastos bancarios de administración.

b) Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los correspondientes a la reserva a que se refiere el párrafo anterior.

c) Las instituciones de seguros, los correspondientes a las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestro y por vencimientos, y los relativos a la reserva para compensaciones adicionales que se otorguen a los agentes de seguros. Las cantidades destinadas a constituir o incrementar la reserva de previsión sólo serán deducibles por el 50% de su importe. También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que, como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

d) Las instituciones de fianzas, los correspondientes a la reserva de fianzas en vigor y el 50% de las cantidades destinadas a constituir o incrementar las reservas de previsión y de contingencia.

Cuando proceda disminuir las reservas a que se refieren los incisos a), b), y d) que anteceden, al término de un ejercicio, en relación con las constituidas en el inmediato anterior, la diferencia será ingreso acumulable.

Artículo 29. Las empresas que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán hacer las deducciones a que se refiere este Capítulo y, además, las siguientes:

I. La cuota de agotamiento de las reservas explotables de mineral, aplicando a cada tonelada o metro cúbico del producto extraído, un factor que se determinará dividiendo los gastos de exploración, preparación y desarrollo, previos a la extracción del mineral, entre el tonelaje o volumen cubicado o conocido al dar principio la extracción regular del mineral;

II. Las cuotas de amortización y depreciación que esta Capítulo permite; pero si se trata de bienes que estén vinculados directamente con la extracción del mineral, o sea consecuencia directa de la misma, y no sean de los comprendidos en la fracción anterior, la cuotas respectivas se calcularán dividiendo la inversión total en dichos bienes, entre el tonelaje o volumen de mineral en reserva, conocido en el momento de iniciarse la extracción.

En los casos de esta fracción y de la que antecede la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que se modifiquen las cuotas resultantes previa solicitud justificada del causante;

III. Los gastos de exploración que se hagan en el período de exploración de una mina, para la localización de nuevos yacimientos serán deducibles en el ejercicio en que se lleven a cabo las erogaciones respectivas y no estarán sujetos al régimen de amortización, y

IV. La provisión que se forme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento de yacimiento, dando cumplimiento a lo establecido en las diversas fracciones del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto, por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obteniendo el costo de las mercancías objetos de la misma y los gastos normales y propio de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley.

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistente en la enajenación de bienes inmuebles o títulos valores causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 de esta Ley.

Artículo 31. La base del impuesto será el ingreso bruto que obtenga el causante, sin deducción alguna, en los siguientes casos:

I. Tratándose de sujetos señalados en el artículo 3º fracción II de esta Ley que obtengan los ingresos mencionados en dicho precepto por concepto de:

a) Alquiler de carros de ferrocarril o distribución de publicaciones extranjeras.

b) Asistencia Técnica pagada por causante a que este Título se refiere.

c) Primas por reaseguros o reafianzamientos cedidos por empresas mexicanas, siempre que en el país en que residen los reaseguradores o reafianzadores no exista establecida la reciprocidad, tratándose de los ingresos correlativos percibidos por compañías mexicanas o extranjeras establecidas en México.

d) Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales.

e) Intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, o por otras empresas, cuando el importe de los créditos que éstas últimas otorguen, se destine a fin de interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II el Título III determinarán la base del impuesto de acuerdo con lo señalado en el mismo Capítulo y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en el mencionado Título;

II. Comisiones eventuales, y

III. Empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por periodo menor de un mes.

Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar sus declaraciones;

II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten; III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios;

a) Que omitan ingresos que excedan el 3% de los declarados.

b) Que omitan o altere el registro de existencia que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costos, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.

c) Que aparezca con alteraciones.

d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto, o

e) Que omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio, y

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

La determinación estimativa del ingreso gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 33. En los casos a que se refiere el artículo anterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, y para fijar el ingreso global gravable, aplicará a los ingresos brutos declarados o estimados el coeficiente del 15% o el que corresponda, tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros:

Comerciales: gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral;

II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos:

Comerciales abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos; azúcar; billetes de lotería; carnes en estado natural; cereales y granos en general; espectáculos en campos deportivos y teatros, leches naturales; masa para tortillas de maíz; pan de precio popular.

Industriales: masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y sombreros de palma y paja.

Agrícolas: cereales y granos en general.

Ganaderas: producción de leches naturales;

III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonerías; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos

del ramo, con excepción de accesorios; café para consumo nacional; cemento, cal, arena; cerveza y refrescos embotellados; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; espectáculos con arenas y cines; explosivos; ferreterías y tallaría; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; hielo; jabones corrientes y detergentes; legumbres; libros papeles y artículos de escritorio; llantas y cámaras; nieves y helados; pan fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; productos obtenidos del mar, lagos y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras.

Industriales: Azúcar; leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces; confites, bombones y chocolates de precio popular; explosivos; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; extracción de gomas y resinas; imprenta, litografía y encuadernación; construcción de inmuebles; jabones corrientes y detergentes; molienda de nixtamal (maquila); molienda de trigo y arroz; pan fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; vela y veladoras; armas y municiones; calzado de todas clases; muebles de madera corriente.

Agrícola: Café para consumo nacional; legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:

Comerciales: Accesorios para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno, de hule natural o sintéticos; cabarets y cantinas; casas y terrenos; dulces, confites, bombones y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.

Industriales: Automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo; cerveza; llantas y cámaras; alcohol; perfumes y esencias, cosméticos y otros productos de tocador, artefactos de polietileno de hule natural o sintéticos; dulces, bombones, confites y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; extracción de madera finas; extracción de metales; papel y artículos de papel; plantas minerometalúrgicas; explotación y refinación de sal.

V. En los siguientes casos se aplicará el 25%:

Comerciales: Agencia funerarias; restaurantes.

VI. Se aplicará el 30 % a los giros siguientes:

Comerciales: Comisionistas; arrendamiento de inmuebles.

Industriales: Fraccionamiento; fábrica de cemento.

Capítulo III.

Del pago de los causantes mayores.

Artículos 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente:

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De la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa anterior se harán las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente

a la agricultura, ganadería o pesca 40 %

II. Si dichos causantes industrializan sus productos 25 %

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera

o pesquera realizan actividades comerciales o

industriales, en las que obtengan como máximo el

50% de sus ingresos brutos 25 %

IV. Si se trata de instituciones de crédito de seguros o de fianzas deducirán del impuesto a pagar, el 10% del producto de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria.

Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas, pagarán el saldo del impuesto anual que les corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que su balance hubiere sido aprobado por las autoridades de vigilancia respectivas.

El contribuyente deberá efectuar tres pagos provisionales durante los 15 primeros días de los meses 5º 9º y 12 de su ejercicio, conforme a las bases siguientes:

I. Se obtendrá un factor dividiendo el ingreso global gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos brutos manifestados en esa misma declaración;

II. Se determinará el ingreso bruto mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, se dividirá entre cuatro, ocho y once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará el ingreso global mensual multiplicando el ingreso bruto mensual promedio por el factor señalado en la fracción I;

IV. Se precisará el ingreso global anual proporcional, para lo cual se multiplicará por 12 el ingreso global mensual estimado;

V. El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede;

VI. El segundo pago será a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual provisional deduciendo el importe del primer pago provisional, y

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.

En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales.

El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio, determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados. Si el saldo fuere a su cargo lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.

Artículo 36. Los causante que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 37. Las empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por un período menor de seis meses, declararán diariamente sus ingresos a la Oficina receptora de dicha localidad y depositarán en efectivo el 4% de los mismo.

Si las empresas hubieren actuado por un período menor de un mes, se aplicará como pago definitivo del impuesto las cantidades depositadas. Cuando las empresas operaren durante uno o más meses, pero menos de un año, al terminar sus actividades formularán declaración de su ingreso global gravable, calcularán el impuesto que les corresponde al que aplicará el depósito constituido y pagarán la diferencia que resulte, o solicitarán la devolución que corresponda.

Las empresas a que este artículo se refiere presentarán en la Oficina receptora que corresponda, los avisos de iniciación de sus actividades y los de suspensión de las mismas, el día en que ocurran los hechos o el siguiente hábil.

Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos gravables en un período que comprenda partes de dos años, en los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total del ingreso global ambas por separado; se dividirá cada una de las cantidades que resulte entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente por el número de días que corresponda a las fracciones del año.

La suma de las cifras determinadas, será el impuesto que deba cubrir el contribuyente, por el ingreso global gravable relativo a dicho período.

Artículo 39. Cuando se trate de un ejercicio irregular el ingreso global gravable percibido durante el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el cociente por 365 y al producto se aplicará la tarifa correspondiente.

El monto del gravamen así obtenido se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que comprenda el ejercicio irregular, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto por pagar.

Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global obtenido en el período de liquidación de una empresa, si éste es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual.

Artículo 40. Los causantes que conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias gocen de reducción del impuesto establecido en este Título, sobre la utilidad derivada de algunos de los artículos que elaboren, procederán como sigue:

I. Calcularán el impuesto resultante de aplicar la Tarifa General de este Capítulo al total de su ingreso global gravable, incluyendo la utilidad sujeta a reducción.

II. Calcularán el impuesto que corresponderá a la parte del ingreso global gravable por la que gocen de reducción de impuesto, para lo cual aplicarán a dicha parte, nuevamente la Tarifa General, y

III. Aplicarán el porciento correspondiente de reducción de impuesto a la cantidad determinada conforme a la fracción que antecede.

La diferencia entre las cantidades calculadas conforme a las fracciones I y III de este artículo será el impuesto causado.

Cuando durante el ejercicio de un causante fenezca la reducción concedida respecto de alguno de los productos que elabore, se determinará el impuesto aplicando las reglas contenidas en el presente artículo y en el que antecede.

Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31, sólo se aplicarán las siguientes tasas:

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, inciso b), y II de dicho artículo 20 %

II. A los señalados en la fracción I incisos a) y e) 10 %

III. A los mencionados en las fracciones I, inciso c), III 4 %

IV. A los mencionados en la fracción I, inciso d), se aplicará la Tarifa General del presente Título sobre las percepciones que obtengan en el año de calendario, y

V. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la Tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los Capítulos II y III del título II, según corresponda a la naturaleza del ingreso.

Las personas que hagan por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, retendrán el impuesto respectivo.

Tratándose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la Tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado.

Capítulo IV.

De las obligaciones diversas de los causantes mayores.

Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tiene, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Cámara de Comercio o de Industria respectiva, apruebe catálogos uniformes de cuentas por ramas de actividad o por regiones, los causante miembros de dichos organismos, deberán sujetarse a ellos;

II. Expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conserven una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Practicar balance a la fecha que para el efecto elijan, la cual no podrán modificar sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A la fecha del balance deberá practicarse inventario de existencias de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas;

IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas presentarán dicha declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por la autoridades encargadas de su vigilancia;

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tengan el causante. La declaración se presentará en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a la matriz;

VI. Consolidar en una sola base de impuesto y en una única declaración los resultados de las diversas actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, que realice el causante;

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, dentro del plazo de tres meses, una declaración relativa a sus operaciones e impuestos causado, en el período comprendido entre el día siguiente de aquél en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas.

En los casos de fusión sólo presentará la declaración mencionada, la sociedad que desaparezca por la fusión.

En caso de clausura, no se aplicarán los bienes de la empresa al pago de partes sociales, cuotas de liquidación, adjudicación a socios, accionistas o propietarios, o al pago de acreedores respecto de los cuales el Fisco sea preferente, mientras no transcurra un año de la fecha de clausura o antes, si concluida la revisión que podrá practicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultante que la empresa no tiene adeudos por los conceptos señalados en esta Ley o que éstos han quedado cubiertos. Dichas Secretaría podrá autorizar la aplicación de bienes antes del año citado, si se garantiza el posible interés fiscal.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura, presentará la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio, y

VIII. No dar efectos fiscales a las revaluaciones de su activo fijo o de su capital.

Las sociedades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo cualquiera que sea el monto de sus percepciones acumulables.

Capítulo V.

De los causante menores.

Artículo 43. La base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso gravable que corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarquen el ejercicio.

Los causantes que deban llevar contabilidad conforme a esta Ley y los menores que opten por hacerlo, en los términos de este Ordenamiento, quedarán sujetos al régimen de causantes mayores.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los causantes menores en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración, o no lleven los registros de operaciones a que están obligados, o no conserven la documentación a que se refiere esta Ley o su Reglamento;

II. Cuando los ingresos brutos declarados no sean suficientes para cubrir el costo y los gastos normales del negocio, y

III. Cuando la intervención temporal de caja que se mande practicar durante períodos normales, o las informaciones que se obtengan de clientes o proveedores, pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superiores al declarado.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se reunirán informes y se practicarán estudios sobre el precio de mercancías, artículos y servicios, sobre el costo de los mismos, importe de rentas del local que ocupe el causante, número de personas que trabajen en el negocio, sueldos pagados, otros gastos normales y demás datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se determinará la base gravable en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando a la base determinada o estimada, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50% del Impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operaciones no se hará pago provisional en el primer ejercicio.

Los que realicen sólo actividades ganaderas, están obligados a cubrir, como pago provisional, el 1% de los ingresos que perciban, adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiere sido menor, excedan de... $ 150,000.00, el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará, sin embargo, conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración anual, el causante cumplirá las obligaciones que, en materia de registros contables, corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el primero de enero y durante el año se harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 considerando como factor para los efectos de la fracción II, de dicho artículo, el porciento aplicable de determinación estimativa de ingreso gravable.

Los causantes que ya hubieren presentado declaración como mayores, continuarán haciéndolo aunque sus ingresos brutos sean inferiores a $ 150,000.00, en el año de calendario, salvo previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 47. Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta ley, las siguientes:

I. Llevar los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, y

III. Presentar una declaración, dentro de los 15 días siguientes a la clausura, suspensión de operaciones o traspaso y pagar el impuesto que corresponda al período respectivo.

Titulo III.

Del Impuesto al Ingreso de las Personas Físicas.

Capítulo I.

Del Impuesto sobre productos del trabajo.

Artículo 48. Son objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal.

Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participaciones, rendimientos, honorarios y otros conceptos.

Son también objeto del impuesto las indemnizaciones por cese o separación y los retiros, subsidios y rentas vitalicias que tengan su origen en la prestación de servicios personales.

Artículo 49. Son sujetos del impuesto a que se refiere este capítulo, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal, cuando éste se realice:

I. Bajo la dirección y dependencia de un tercero, ya sea en virtud de contrato de trabajo, o de nombramiento para el desempeño de cargo o empleo públicos, o por servir en las Instituciones Armadas.

Se asimilan a los casos comprendidos en esta fracción a quienes perciban los ingresos citados como administradores, comisarios, o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedad y asociaciones; y a los miembros de cooperativas de productores, y

II. En el ejercicio libre de una profesión, arte, oficio, o actividad técnica, deportiva o cultural; como agente de instituciones de créditos, seguros o fianzas; mediante la explotación de una patente aduanal; o en cualquiera otra forma no comprendida en la fracción I, de este artículo.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones profesional, asociación o sociedad, de carácter civil, serán dichas personas físicas los sujetos del impuesto sobre productos del trabajo por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización, después de deducidos los gastos autorizados en este capítulo.

Para los efectos de esta ley, los productos de trabajo se considerarán ingreso, exclusivamente de quien los perciba.

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

I. Las remuneraciones que perciban:

a) Los agentes diplomáticos extranjeros.

b) Los agentes consulares extranjeros, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias, y

II. Los ingresos por concepto de:

a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

b) Prestaciones de previsión social, incluyendo las que otorgan los institutos públicos de seguridad social.

c) Gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales, siempre que dichas gratificaciones no sean superiores a un mes de sueldo.

d) Participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

e) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos.

f) Jubilaciones y pensiones, en casos de invalidez, cesantía, vejez y muerte.

g) Pagos para gastos funerarios.

h) Gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia de documentación de terceros que reúna los requisitos exigidos por esta ley o su reglamento.

Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción II, del artículo 49, podrán deducir exclusivamente de los ingresos que perciban en los términos de dicha fracción:

I. El importe de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto de la inversión original:

a) 5% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos.

b) 5% para depreciación de construcciones.

c) 10% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.

Los porcientos anteriores serán fijos y constantes; pero se podrán modificar previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

II. Los gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad de que se trate.

Las deducciones anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para las actividades del causante, consecuencia normal de las mismas y estén en proporción con sus operaciones.

b) Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención o entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

c) Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro o, en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de que pueda disponer conducentes para efectuar el registro omitido.

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad y en el caso de donativos, los autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

e) Que las compras de materias primas, materiales, o los pagos de servicios se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en esta ley o en su reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades, otras formas de comprobación.

f) Que las erogaciones relativas aparezcan registradas en la contabilidad y se disponga de la documentación comprobatoria conexa.

Los causantes que no deseen presentar comprobación relativa a las deducciones mencionadas en este artículo, en sustitución de las mismas, podrán deducir el 20% de los ingresos brutos que hayan percibido durante el año de calendario.

Las personas a que se refieren este artículo y el siguiente, deberán llevar un libro de ingresos y egresos y un registro de sus inversiones amortizables o despreciables, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 52. Los artistas cinematográficos, los de variedades, los que efectúen representaciones teatrales, así como los que actúen en espectáculos taurinos o deportivos, en vez de las deducciones a que se refiere el artículo anterior, harán de sus ingresos brutos las que resulten de la aplicación de la siguiente escala:

Ingresos brutos por la fracción Deducciones Comprendida

De $ 0.01 a $ 96,000.00 60 %

" 96,000.01 " 120,000.00 54 %

" 120,000.01 " 144,000.00 48 %

" 144,000.01 " 168,000.00 44 %

" 168,000.01 " 204,000.00 40 %

" 204,000.01 " 240,000.00 36 %

" 240,000.01 " 276,000.00 32 %

" 276,000.01 " 312,000.00 28 %

" 312,000.01 en adelante 24 %

Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los sujetos a que se refiere la fracción II, del artículo 49, en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración o no lleven el libro y registro a que están obligados, y

II. Cuando las informaciones que se obtengan pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superior al declarado, en un 3%. Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se tendrá en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se reconocerá como deducción única el importe del 20% de dichos ingresos, o en su caso, se aplicará la escala contenida en el artículo anterior.

Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario, por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51, 52 ó 53.

Se considerará como base del impuesto el 80% de la suma a que se refiere el párrafo anterior, si la misma fuere menor de $ 150,000.00. Si fuere mayor, la base será: 80% de los primeros $ 150,000.00 y el 100% del excedente.

El impuesto sobre productos del trabajo se calculará aplicando a la base a que se refiere este artículo, la tarifa contenida en el artículo 75.

Artículo 55. Cuando se perciban productos del trabajo por servicios presentados en períodos menores de un año no se hará respecto de ellos, cálculo proporcional del ingreso anual, y se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Cuando el contribuyente al dejar de prestar servicios perciba compensaciones por antigüedad, retiro, indemnizaciones por separación u otros conceptos análogos, el impuesto se calculará en la siguiente forma:

I. Se aplicará al 100% del último sueldo mensual ordinario la tarifa del artículo 56, y

II. Se dividirá la percepción total por antigüedad, retiro o indemnización entre el último sueldo mensual ordinario. El cociente se multiplicará por la cantidad resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así el impuesto causado.

Las percepciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no serán acumulables para los efectos de la presente ley.

Artículo 56. Los causantes a que se refiere la fracción I, del artículo 49, que presten servicios a una sola persona, harán el pago del impuesto mediante retenciones y enteros mensuales que deberá hacer esta última, las cuales tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual cuya base y fijación en cantidad líquida, la hará el mismo retenedor. Si de la liquidación anual resultaren diferencias, las que sean a cargo del causante le serán retenidas, y las que resulten a su favor, le serán compensadas por el mismo retenedor, que dejará de hacerle retenciones hasta por el monto de las cantidades que se hubieren pagado en exceso.

Para los fines de este artículo, las personas a las que se presten los servicios de que se trata, calcularán cada pago provisional aplicando a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el causante en un mes de calendario, la siguiente

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Las cantidades que se retengan conforme a la Tarifa que antecede deberán ser enteradas en la Oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor, a más tardar el día quince, o el siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos objeto de este impuesto.

La determinación de la base anual, la liquidación y la retención, en su caso, de las diferencias a cargo del causante, se hará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Artículo 57. Las personas comprendidas en la fracción I, del artículo 49 que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros, acreditados en el país, que no estén exceptuadas del impuesto sobre productos del trabajo, enterarán mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al lugar en donde presten sus servicios, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que perciban ingresos, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos del artículo anterior, debiendo pagar la diferencia que pudiere resultar a su cargo en el mes de abril siguiente al año en que hubieren percibido ingresos. Iguales obligaciones corresponden a las personas residentes en el país, comprendidas en la fracción I, del artículo 49, cuando perciban ingresos directamente del extranjero, como remuneración a su trabajo personal.

Artículo 58. Los causantes comprendidos en la fracción I del artículo 49, cuando durante el año de calendario hubieren prestado sus servicios a dos o más personas; simultánea o sucesivamente para determinar el impuesto anual sobre los ingresos obtenidos en los términos de dicha fracción, podrán optar:

I. Por presentar una declaración anual en la Oficina receptora que corresponda a su domicilio, en la que acumularán los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales retenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios. Al presentar su declaración enterarán la diferencia que resultare a su cargo o fijarán el monto de la cantidad que tuvieren a su favor. El trabajador deberá comunicar a sus patrones, a más tardar el día último de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren percibido los ingresos, que ha optado por este procedimiento, con el fin de que se abstengan de hacer la liquidación anual del impuesto correspondiente a dicho trabajador, y

II. Por comunicar a la última persona a la que prestaron servicios, si los hubieren desempeñado sucesivamente, o a quien hubiere cubierto la remuneración más alta, si los trabajos se hubieren desempeñado simultáneamente, el monto de las demás prestaciones percibidas durante el año y de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que la persona a la que se haga la comunicación calcule el impuesto que corresponda al total de las percepciones acumuladas. También comunicará a los demás patrones el nombre de la que va ha hacer la liquidación anual, para que aquéllos se abstengan de hacerla. Dichas comunicaciones deberán ser hechas a más tardar el último día de enero siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Las diferencias que resulten a cargo del causante según su declaración o de la comunicación mencionada en la fracción anterior, deberán ser pagadas o enteradas en el mes de abril del año siguiente al en que se percibieron los ingresos o en nueve mensualidades, la primera de las cuales deberá quedar cubierta en dicho mes de abril y el resto en ocho mensualidades sucesivas iguales, sin que se causen recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido en todo caso por el patrón que pague el sueldo más alto.

Artículo 59. Los causantes mencionados en la fracción II, del artículo 49, harán pagos provisionales cancelando estampillas en los recibos que deberán expedir cada vez que perciban honorarios u otras remuneraciones. El monto de los pagos provisionales se calculará aplicando al 80% de cada percepción, la Tarifa contenida en el artículo 75.

Igual procedimiento se seguirá, tratándose de recibos expedidos por profesionistas organizados en agrupaciones, asociaciones o sociedades, de carácter civil; pero el 80% se calculará sobre el honorario percibido por la agrupación, asociación o sociedad.

Las personas que hagan los pagos mencionados deberán recabar recibo en el que conste el pago provisional y el nombre del otorgante, su domicilio y su número en el Registro Federal de Causantes.

En el mes de abril siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base del impuesto sobre productos del trabajo y pagará en la Oficina receptora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado, o determinará, en su caso, el saldo que tuviere a su favor.

Capítulo II.

Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital.

Artículo 60. Son objeto del impuesto a que este Capítulo se refiere, los ingresos, en efectivo o en especie, que perciban como productos o rendimientos del capital, por los siguientes conceptos:

I. Ingresos procedentes:

a) De intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos.

b) De las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

c) De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país.

d) De actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

e) De la cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, otorgados por las entidades a que se refiere el inciso d) de esta fracción, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

f) De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

g) De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

h) De la explotación de derechos de autor.

i) De inversiones u operaciones de cualquier clase siempre que los mismos no se encuentren gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados por la misma;

II. Intereses procedentes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria;

III. Ingresos obtenidos por enajenación de inmuebles urbanos o valores mobiliarios;

IV. Ingresos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, y

V. Ingresos procedentes de las ganancias que distribuyan toda clase de empresas establecidas en el país y de las que deban distribuir las sucursales de empresas extranjeras establecidas en la República, así como sus agencias.

Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales, quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior.

Artículo 62. Están exentos del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:

I. Los intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por los bancos de depósito o las instituciones de ahorro;

II. Los intereses provenientes de bonos y obligaciones que emitan instituciones de Crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito;

III. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto;

IV. Los ingresos por derechos de autor de obras científicas, artísticas, literarias o en general de carácter cultural, que perciban directamente los autores;

V. Los rendimientos de los valores a que se refiere la fracción II del artículo 60, cuando tratándose de rendimientos simples la tasa no exceda de 7% anual sobre el valor nominal del título o cuando, tratándose de rendimientos capitalizados la tasa media no exceda del 7.2% anual;

VI. Los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, autorizadas para operar conforme a la Ley respectiva, y

VII. Los llamados dividendos e intereses que las instituciones de seguros, como procedimientos de ajuste de primas, paguen o compensen a sus asegurados de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 63. Respecto de los ingresos comprendidos en el inciso a), de la fracción I del artículo 60, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Cuando el acreedor pueda disponer sin demora de intereses adecuados, éstos se considerarán efectivamente percibidos;

II. Para los efectos del impuesto a que este Capítulo se refiere, toda percepción obtenida por el acreedor se aplicará preferentemente a intereses devengados;

III. Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará, en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente, y

IV. En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivar ingresos gravados, se procederá en los siguientes términos:

a) Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados.

b) Si el bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse derechos contra el deudor.

c) Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses.

d) En caso de dación en pago no se causará el impuesto, siempre que se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el valor de los bienes, determinado por avalúo pericial es insuficiente para cubrir la suerte principal, se proporcionen informes sobre que el deudor carece de otros bienes y se formule declaración por el acreedor de no reservarse derechos contra el deudor.

e) Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente, si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues de otra manera el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Para los efectos de los incisos a), b), c) y e) de esta fracción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda o bien ordenar la práctica de un avalúo pericial.

Artículo 64. Respecto de los ingresos comprendidos en la fracción I, inciso d) a g) del artículo 60, se aplicarán la reglas siguientes:

I. Los ingresos que procedan de los actos u operaciones mencionados en los incisos d), f) y g) se considerarán gravables en su totalidad;

II. En cuanto a los ingresos mencionados en el inciso e), se considerará gravable la diferencia que resulte entre el precio de la cesión o el valor que se fije a la aportación y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

Si no se hiciere constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, se considerará gravable el importe total de la percepción, y

III. Cuando la cesión, aportación o arrendamiento de los derechos a que se contraen los incisos d) a g) comprendan maquinaria, muebles y enseres, el ingreso respectivo no será gravable conforme al presente capítulo sino de acuerdo con los preceptos del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo 65. La base para el pago del impuesto correspondiente a los ingresos comprendidos en la fracción I, del artículo 60, es el ingreso total

efectivamente percibido por el causante durante el año de calendario y determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

El impuesto se liquidará aplicando sobre la base indicada en el párrafo anterior, la Tarifa contenida en el artículo 75.

El contribuyente está obligado a enterar provisionalmente en el momento que perciba cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a dicha Tarifa, mediante cancelación de estampillas en el recibo que al efecto deberá expedir. Quien realice el pago está obligado a recabar dicho recibo.

Al presentar su declaración anual, el causante pagará las diferencias que resulten a su cargo, o solicitará la devolución que proceda.

Artículo 66. Se gravarán con tasa del 10%:

I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, de organizaciones auxiliares, o de empresas bancarias del extranjero, y

II. Los intereses derivados de operaciones hechas por personas domiciliadas fuera de la República cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos a que este artículo se refiere, las personas que hagan el pago de intereses deberán retener el impuesto respectivo.

Artículo 67. La base del impuesto sobre ingresos incluido en la fracción II, del artículo 60, será el total de los que se perciban el gravamen será la cantidad que resulte de aplicar las siguientes tasas:

Cuando el rendimiento anual del título, sobre su valor Tasa nominal: aplicable

No exceda de 8 % 2 %

Si exceda de 8 % sin pasar de 9 % 3 %

" " " 9 % " " " 10 % 4 %

" " " 10 % " " " 11 % 5 %

" " " 11 % " " " 12 % 6 %

" " " 12 % " " " 13 % 7 %

" " " 13 % " " " 14 % 8 %

" " " 14 % " " " 15 % 9 %

" " " 15 % 10 %

El impuesto que resulte de la aplicación de las tasas anteriores se reducirá en la medida que sea necesaria:

I. Para que el producto neto del título no sea inferior a 7% anual si se trata de rendimientos simples o del 7.2% anual si fueren capitalizados, y

II. Para que el producto neto del título en cada uno de los renglones de la escala contenida en este artículo, no sea inferior al máximo que corresponda conforme al renglón inmediato anterior.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60, se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tenga en esa fecha y el monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a partir del 1º de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.

En el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúos que correspondan a la fecha de adquisición por el donante, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior, y la fecha de enajenación por el donatorio.

Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de créditos, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962, y a las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso.

Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo anterior, podrán deducirse:

I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras de adquisición que se efectúen a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto;

II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre el primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, o entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;

III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y

IV. Las pérdidas que sufra el causante en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en los cinco inmediatos anteriores, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.

Artículo 70. La base del impuesto a que se refiere la fracción III del artículo 60 será la ganancia obtenida, determinada respecto de bienes inmuebles de acuerdo con los dos artículos anteriores, y ajustada a la cifra que resulte de aplicar la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido El porciento de la ganancia entre

que se considera gravable fuere: la adquisición y la enajenación será

Hasta 2 años 80%

Más de 2 años hasta 4 70%

Más de 4 años hasta 6 60%

Más de 6 años hasta 8 40%

Más de 8 años hasta 10 20%

Más de 10 años No se grava

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los 2 últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en la adquisición o construcción de otro inmueble en que establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las reglas generales que al efecto expida.

Las ganancias a que este artículo se contrae no serán acumulables para los efectos de esta Ley.

Artículo 71. Para calcular el impuesto que corresponda al ingreso gravable calculado para cada operación conforme al artículo que antecede, se aplicará a la base la Tarifa contenida en el artículo 75.

Los adquirientes responden solidariamente del impuesto causado por el enajenante.

Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, aplicándose a este impuesto las disposiciones pertinentes de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

Artículo 72. La base del impuesto sobre los ingresos a que se refiere la fracción IV del artículo 60, será la que resulte de deducir de las rentas percibidas el 30% de las mismas, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

El impuesto sobre dichos ingresos se determinará tomando en cuenta la renta mensual de cada unidad, departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuya la renta y se pagarán las tasas que a continuación se indican:

I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamientos o subarrendamiento prorrogados por disposición de la Ley (rentas congeladas) 0.14%

II. Si se trata de rentas de $ 1.00 a $ 700.00 mensuales 0.75%

III. Si se trata de rentas de $ 700.01 mensuales en adelante 5.00%

El impuesto se cubrirá mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas. Los arrendatarios y subarrendatarios están obligados a recabar dichos recibos.

Artículo 73. El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60 se causará:

I. Tratándose de toda clase de sociedades mexicanas:

a) Sobre las utilidades distribuidas.

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones. Cuando el reintegro del capital se haga en especie, se tomará en cuenta su valor comercial, determinado por avalúo que practique una institución de crédito.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumento de partes sociales, a favor de los socios, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causan impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere el inciso b) que antecede;

II. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, sobre la diferencia que resulte de deducir del ingreso global gravable de dichos sujetos, el impuesto correspondiente de acuerdo con el Título II de esta ley, y

III. Sobre las participaciones que de la utilidad de la empresa de persona moral, correspondan a trabajadores, obligacionistas u otros.

Artículo 74. El impuesto a que se refiere las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente:

TARIFA

Hasta $ 180,000.00 15 %

De $ 180,000.01 a $ 270,000.00 17.5 %

De $ 270,000.01 en adelante 20. %

El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto. No se hará la retención del impuesto ni se exigirá en su caso, la provisión de fondos a que este párrafo se refiere, cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos, por cuenta propia, por sociedades que tengan su domicilio en el país y estén sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas establecido en esta Ley. Sí se hará la retención cuando la ganancia o dividendo sean percibidos por sucursales, agencias u otras dependencias de sociedades domiciliadas fuera del país.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.

Capítulo III.

Tarifa de los Capítulos I y II.

Artículo 75. Para los fines indicados en los Capítulos I y II que anteceden, a la base del impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la tarifa que a continuación se inserta:

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Cuando la aplicación de la Tarifa anterior a productos del trabajo disminuya el ingreso total anual percibido por el causante, a una cantidad inferior a $ 6,000.00 o a la que resulte de multiplicar por 365 el salario mínimo general de la zona económica correspondiente, se rebajará el monto del impuesto en la cantidad necesaria para que no se reduzcan dichos mínimos.

Capítulo IV.

Del impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Artículo 76. Son objeto del impuesto a que se contrae este Capítulo, únicamente los ingresos en efectivo o en especie provenientes de productos o rendimientos del trabajo o del capital, comprendidos en los Capítulos I y II de este Título.

Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban los ingresos indicados en los Capítulos I y II de este Título, cuando en un año de calendario exceda de $ 150,000.00 el importe acumulado de los ingresos de referencia, tomados en la proporción y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulos indican.

Los causantes con ingresos hasta de $ 150,000.00, pero no inferiores a $ 72,000.00, en un año de calendario, quedan autorizados para optar porque se les considere sujetos del impuesto a que este Capítulo se contrae; pero una vez ejercitada la opción continuarán con ese carácter mientras reúnan el requisito del mínimo de ingresos indicado en este artículo.

Artículo 78. La base del impuesto será el ingreso global de las personas físicas, que es la diferencia que resulte entre los ingresos acumulables efectivamente percibidos durante un año de calendario y las exclusiones y deducciones autorizadas por este Capítulo.

Artículo 79. Para los efectos del impuesto al ingreso global de las personas físicas, serán acumulables los ingresos gravables comprendidos en los Capítulos I y II de este Título, en la proporción y con las deducciones que establecen las disposiciones relativas, que el causante hubiere percibido efectivamente durante el año de calendario.

Artículo 80. No serán acumulables para los efectos de este Título los ingresos gravables procedentes:

I. De productos del trabajo recibidos por concepto de antigüedad, retiro o indemnización por separación;

II. De la enajenación de inmuebles urbanos o de valores mobiliarios, y

III. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cuando la renta mensual no exceda de $ 700.00 por local arrendado. Cuando excedan, sólo se acumulará el 50% del ingreso después de hecha la deducción que autoriza el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 81. De los ingresos acumulados correspondientes a un año de calendario, se excluirá:

I. La cantidad de seis mil pesos;

II. La cantidad de tres mil pesos por la esposa del causante, si depende económicamente de éste, y

III. La cantidad de mil quinientos pesos por cada uno de los ascendientes y descendientes del causante, que dependan económicamente de éste.

Artículo 82. Al remanente de ingresos acumulados, después de excluir las cantidades a que se contrae el artículo anterior se podrán hacer las siguientes deducciones:

I. Los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, efectuados por el causante durante el año, siempre que no tuviere derecho a obtenerlos, para sí y para las personas mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, de alguna institución o empresa;

II. Las cuotas que durante el año respectivo haya cubierto el causante como trabajador amparado por instituciones públicas de seguridad social;

III. El monto de los intereses cubiertos durante el año correspondiente a los adeudos creados con motivo de inversiones de las que deriven los ingresos objeto de gravamen según el presente capítulo;

IV. El importe de las primas cubiertas por el causante durante el año respectivo, correspondiente a pólizas que amparen bienes de los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso global gravable;

V. El importe de las primas pagadas por el causante por seguros sobre su vida, o de accidentes o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que pueda hacer exclusiones conforme al artículo anterior o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede;

VI. Los donativos que el causante hubiere otorgado durante el año en favor de instituciones de asistencia, culturales, o para obras públicas o servicios públicos;

VII. El monto de los impuestos federales o locales, cubiertos durante el año, sobre los ingresos a que se contrae este capítulo, con exclusión de los que esta Ley establece, y

VIII. Los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año, por concepto de sueldos, honorarios y comisiones, para la obtención de los ingresos comprendidos en este capítulo.

Artículo 83. Las exclusiones y las deducciones autorizadas en los dos artículos anteriores deberán llenar los siguientes requisitos:

I. No estar consideradas en los capítulos I y II de este Título;

II. Comprobarse debidamente el parentesco y la dependencia económica en los casos previstos en el artículo 81. Si la persona a quien se atribuyere el carácter de dependiente económico tuviere ingresos propios superiores a seis mil pesos, en el año de que se trate, no procederá la exclusión que se pretenda;

III. La comprobación de los gastos efectuados, tratándose de la deducción prevista en la fracción I, del artículo 82, mediante la documentación en la que, en su caso, conste cubierto del impuesto que corresponde conforme a la presente Ley. La deducción de los gastos a que esta fracción se contrae no procederá tratándose de los que no excedan del 3% del ingreso global del causante, hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81, ni respecto de los que sobrepasen del 10%. El monto total de la deducción no podrá exceder de $ 20,000.00;

IV. Respecto de la deducción considerada en la fracción III del artículo 82, la tasa de los intereses respectivos no deberá exceder de la máxima que los bancos hipotecarios carguen, conforme a las autorizaciones respectivas del Banco de México.

V. Por lo que toca a la deducción señalada en la fracción V del artículo 82, el total de primas no deberá exceder del 5% del ingreso global del causante hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81 ni de $ 5,000.00;

VI. En cuanto a la deducción mencionada en la fracción VI del artículo anterior, los donativos a que se refiere deberán contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VII. Por lo que hace a la deducción autorizada en la fracción VIII del artículo 82, los gastos de que se trata serán los razonablemente indispensables, para la obtención de los ingresos respectivos.

Artículo 84. Los causantes que no hagan valer las distintas deducciones autorizadas en el artículo 82, tendrán derecho a una deducción opcional por el importe de un 10% sobre el remanente mencionado en el primer párrafo del mismo artículo, o por la suma de $ 20,000.00. De estas alternativas sólo procederá la que represente la cifra más baja.

Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas, se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulables. Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos en los meses de enero a junio anteriores, siempre que excedan de $ 75,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.

La diferencia que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagada o reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.

No tendrán obligación de hacer el pago provisional mencionado en este artículo las personas que sólo perciban ingresos como remuneración del trabajo personal.

Capítulo V.

De la tarifa de las declaraciones.

Artículo 86. Para los fines indicados en el Capítulo IV que antecede a las bases de impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

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Artículo 87. Tienen obligación de presentar declaración anual de ingresos, para los fines del presente Título:

I. Los causantes del impuesto sobre productos del trabajo siempre que:

a) Estén comprendidos en ambas fracciones del artículo 49.

b) Estén incluidos sólo en la fracción I, del mismo precepto, únicamente cuando sean:

1. Empleados de embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República.

2. Personas residentes en el país que perciban remuneraciones directamente del extranjero.

3. Personas que desempeñen diversos empleos y no comuniquen al patrón que corresponda, los ingresos percibidos de los demás patrones, para los fines de la acumulación correspondiente.

c) Estén incluidos sólo en la fracción II, de dicho artículo 49;

II. Los causantes del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, cuando perciban ingresos de los indicados en la fracción I, del artículo 60, y

III. Los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas, quienes no estarán obligadas a presentar las declaraciones previstas en las dos fracciones que anteceden. Tendrán obligación de presentar la declaración a que se contrae esta fracción, las personas que hubieren hecho el pago provisional del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas aun cuando en definitiva no resultan causantes de dicho impuesto. Esta declaración servirá de base para devolver al causante la cantidad que hubiere pagado indebidamente.

Las declaraciones deberán presentarse en el mes de abril siguiente al año de calendario en el que se hubieren percibido los ingresos objeto del impuesto en los Capítulos de este Título.

La declaración deberá presentarse en la Oficina Receptora que corresponda al domicilio del causante. Con la declaración deberá pagarse el impuesto o diferencias de impuesto, salvo lo que en especial determine esta Ley.

Artículo 88. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Título, los terceros tienen, además de las obligaciones que les imponen otras disposiciones de esta ley y de su reglamento las siguientes:

I. Si se trata de patrones, éstos deberán:

a) Cerciorarse de que las personas que perciban los pagos se encuentren inscritas en el Registro Federal de Causantes, y en caso contrario comunicar directamente los datos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de que se proceda al registro omitido.

b) Proporcionar en el mes de marzo a las personas que lo soliciten y que les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia, una liquidación del impuesto anual que le corresponda, en la que se señale el monto de los pagos realizados y el impuesto retenido, durante el año anterior. A petición del causante le proporcionarán en el mes de enero, informe de los pagos realizados e impuestos retenidos en el año anterior y, en el mes de julio, informe de los mismos datos en el período de enero a junio del año respectivo.

c) Presentar anualmente ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro del mes de marzo de cada año, declaraciones que contendrán el

nombre y número del Registro Federal de Causantes de los trabajadores, el monto de la liquidación del impuesto anual correspondiente, los pagos efectuados y el de las retenciones que hubieren hecho a cada trabajador durante el año anterior.

d) Si se trata del patrón al que se hubieren hecho las comunicaciones a que se refiere el artículo 58, en las declaraciones se expresará además el monto de las prestaciones y retenciones hechas por otros patrones.

e) Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes, dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias, y

II. Las sociedades y asociaciones de carácter civil a que se refiere el artículo 49 presentarán en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas. Fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final, y en los pagos provisionales de impuesto efectuados por la sociedad o asociación. Con estos datos y los relativos a otros ingresos, exclusiones o deducciones personales, en sus respectivos casos, los socios formularán la declaración individual a que se refiere el artículo 87.

Título IV.

Del Impuesto al Ingreso de las Asociaciones, Sociedades Civiles y de los Fondos de Reserva para Jubilaciones.

Capítulo Único.

Artículo 89. Las asociaciones y sociedades, de carácter civil y los fondos de reserva para jubilaciones creados por las empresas que perciban productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II, del Título III, causarán impuestos sobre las mismas bases, tasas y tarifas contenidas en dicho Título.

Si las mismas asociaciones, sociedades civiles o fondos realizaren actos accidentales de comercio o, de hecho llevaran a cabo habitualmente actividades mercantiles, causarán impuesto de acuerdo con lo establecido en el Título II, de esta Ley.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el primero de enero de 1965.

Artículo segundo. Se derogan la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, sus adiciones y reformas y el Reglamento relativo a la Tasa Complementarias sobre Ingresos Acumulados de 30 de mayo de 1962. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de enero de 1954, sus reformas y adiciones continuarán aplicándose en lo que no se oponga a la presente ley, hasta que se expida un nuevo reglamento. Las disposiciones reglamentarias relativas a causantes de Cédulas I, II y III se entenderán referidas a los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en circulares o publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación, en materia de impuesto sobre la renta.

Artículo cuarto. Las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta Ley, no cesarán en sus efectos ni será necesaria la renovación de autorizaciones otorgadas para modificar coeficientes de depreciación o de amortización.

Artículo quinto. Los causantes del impuesto conforme a la Ley que se deroga, presentarán las declaraciones correspondientes al año de 1964 y pagarán los impuestos o diferencias que resulten a su cargo en los términos establecidos en dicho Ordenamiento y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo sexto. Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquiera fecha hasta el 31 de diciembre de 1964, causan el impuesto de Cédula VII vigente hasta esa fecha que deberá pagarse al presentar la declaración respectiva. Dichas ganancias y las obtenidas en ejercicios anteriores que ya hubieren pagado el citado impuesto, no causarán el de productos de capital a que se refiere la presente Ley, en el momento de su distribución. Si se distribuyeren reservas de capital o capitalizadas por las que no se hubieren pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, cubrirán el impuesto de un 5%. Para los efectos del presente artículo se entenderá que, cuando el capital social se disminuya por reembolso o cuando se liquide la sociedad, se dispone en primer lugar de las reservas capitalizadas.

Artículo séptimo. Los contribuyentes en Cédulas I, II o III, cuyos ejercicios se hubieren iniciado en 1964 y terminen durante la vigencia de esta Ley, procederán en la siguiente forma:

I. Para determinar el impuesto que en una parte se causa en Cédulas I, II o III, de la Ley que se deroga, y en otra parte conforma el Impuesto al Ingreso Global de las Empresas contenido en este Ordenamiento, calcularán su utilidad gravable en dichas Cédulas a la fecha de cierre de su ejercicio, aplicando las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 1964; calcularán también su ingreso global gravable durante el mismo ejercicio, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. A la utilidad gravable y al ingreso global gravable, aplicarán las tarifas correspondientes de la Ley anterior y de la presente, respectivamente. Dividirán cada una de dichas cantidades entre 365 y multiplicarán el cociente que provenga de la utilidad gravable determinada conforme a la Ley anterior, por el número de días comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1964. El cociente proveniente del ingreso global gravable determinado conforme a la presente Ley lo multiplicarán por el número de días que transcurran del primero de enero de 1965 a la fecha de cierre del ejercicio. La suma de las dos cantidades así obtenidas será el impuesto causado;

II. Para determinar la tasa complementaria sobre Utilidades Excedentes causada hasta el 31 de diciembre de 1964, procederán como sigue: a la fecha de cierre de su ejercicio calcularán dicha tasa conforme a las disposiciones de la Ley que se deroga aplicadas sobre los resultados de su ejercicio completo. La cantidad que por impuesto complementario resulte de dicha aplicación se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días del ejercicio transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1964. El resultado será el impuesto causado y el saldo que, en su caso, resultare a cargo de los contribuyentes lo pagarán al presentar su declaración anual respectiva;

III. El impuesto de Cédula VII, sobre Ganancias Distribuibles, causado hasta el 31 de diciembre de 1964, se determinará proporcionalmente conforme al mismo procedimiento indicado en la fracción anterior. A la ganancia distribuible proporcional al 31 de diciembre de 1964, se aplicará la tasa de 15% y el resultado será el impuesto causado, que se pagará al presentar la declaración anual correspondiente.

Los contribuyentes podrán solicitar autorizaciones de reinversión de dicha utilidad proporcional en los términos de la Ley anterior, y

IV. Los contribuyentes a que este artículo se refiere tienen obligación de hacer los pagos provisionales establecidos en la Ley que se deroga en la presente, aplicando a los ingresos acumulables en el período respectivo, el factor de utilidad gravable de su último ejercicio.

Artículo octavo. Los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas cuyos ejercicios se inicien en cualquiera fecha a partir del 1º de enero de 1965, deberán hacer los pagos provisionales de dicho impuesto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aplicando a los ingresos acumulables correspondientes, el coeficiente de utilidad gravable resultante en su ejercicio inmediato anterior.

Artículo noveno. Las pérdidas de operación sólo son amortizables conforme a la presente Ley, cuando ocurran a partir del primero de enero de 1965. Si el ejercicio comprendiere parte de los años de 1964 y de 1965 sólo será amortizable la parte proporcional correspondiente a la parte de este último año.

Artículo décimo. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, no se constituirán reservas para pérdidas en cobro de créditos. Las pérdidas por créditos incobrables se aplicarán contra las reservas constituidas con anterioridad y cuando éstas fueren insuficientes se observará lo dispuesto en este Ordenamiento.

Artículo decimoprimero. Los causantes que con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubieren revaluado su activo fijo o aumentado su capital con el mismo motivo y que hayan pagado o paguen el impuesto respectivo, continuarán dando efectos fiscales a dichas revaluaciones en los términos previstos en la Ley que se deroga.

Artículo decimosegundo. Los causantes menores de Cédulas I, II y III, del impuesto sobre la renta cuyos ingresos en el ejercicio de 1964 hubieren sido superiores a $ 150,000.00 procederán conforme al artículo 46 de la presente Ley dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1965.

Artículo decimotercero. No obstante lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de esta Ley, para la aplicación de la Resolución de 12 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y en tanto la misma resolución subsista, continuarán aplicándose para esos efectos las definiciones y disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1964 en la inteligencia de que, para los ejercicios que comprendan parte del año de 1965 o se inicien a partir del primero de enero del mismo, se entenderá:

I. Que los causantes del impuesto en Cédulas I, II o III, según la Ley anterior, se considerarán en la presente como sujetos del impuesto al ingreso global de las empresas, y

II. Las personas físicas causantes de Cédula V, conforme a la ley anterior, lo son en este Ordenamiento del Impuesto sobre productos del trabajo o, en su caso del impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Los sujetos obligados conforme a la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1964 al declarar a las autoridades fiscales su utilidad contable, continuarán haciéndolo simultáneamente con sus declaraciones del impuesto al ingreso global de las empresas, para los fines indicados en este artículo transitorio.

Artículo decimocuarto. Las calificaciones, clasificaciones y liquidaciones correspondientes a ejercicios terminados el 31 de diciembre de 1961 o con anterioridad serán efectuadas o formuladas por el Director del Impuesto sobre la Renta. Corresponderá al mismo funcionario la resolución de los recursos de reconsideración que, en dicha materia, se encuentren en trámite.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1964. - Primera Comisión de Impuestos: Faustino Félix Serna. - Guillermo Molina Reyes. - Gregorio Contreras C. - Pablo Solís Carrillo - Fernando González Piñón. - Segunda Comisión de Impuestos: Alejandro Carrillo Marcor. - Arturo López Portillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanco García. - Luis G. Olloqui Guerra. - Comisión de Estudios Legislativos. Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez. - Eugenio Cárdenas Andrade. - Saúl González Herrera." Primera lectura.

- El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

"Comisión de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Comisión que suscribe la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley del Registro Federal de Automóviles, respecto de la cual nos permitimos presentar el siguiente dictamen:

Por decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1957, se puso en vigor la Ley que estableció el registro obligatorio de los automóviles que se encuentren, fabriquen o ensamblen en el país, así como de los que se importen, cuyas disposiciones han venido rigiendo hasta la fecha. Las experiencias recogidas en el lapso de su aplicación, han puesto de manifiesto algunas deficiencias, entre las que pueden mencionarse como principales: la circunstancia de que la Ley vigente exime de la obligación de registrarse a ciertos tipos y grupos de vehículos, lo que ha impedido un control estricto sobre los que sí están sujetos a inscripción; el carácter casi privado del Registro, que no concede expresamente al público la posibilidad de recabar informes sobre los antecedentes de cada vehículo, de lo que ha resultado una cierta ineficacia en el propósito de evitar fraudes y tráfico ilegal en las operaciones de adquisición; y el hecho de que las disposiciones actuales no contemplen el caso de registro provisional o temporal para aquellos vehículos cuya estancia en el país está sujeta a peculiaridades que hacen imposible su registro definitivo.

La iniciativa que se estudia corrige las mencionadas deficiencias, al establecer la obligación de inscribir en el Registro Federal de Automóviles a todos los vehículos de motor destinados al transporte de personas o carga, sin excepción ninguna, dando a dicha inscripción el carácter público que permite expresamente, tanto a los particulares como a los organismos oficiales, obtener informes acerca de los vehículos inscritos. Al mismo tiempo, la Ley cuya aprobación se propone, crea tres diversos tipos de inscripción: la definitiva, la provisional y la temporal, contemplando así todas las posibilidades reales a efecto de que ningún vehículo deje de ser registrado.

Por otra parte, la propia iniciativa, con base también en la experiencia, dicta disposiciones más precisas y prácticas para hacer más expedito y eficaz el trámite del registro, con las consiguientes ventajas para el público en general.

Estas y otras mejoras notables que sería prolijo enumerar, toda vez que se hacen evidentes con la simple lectura de su articulado, han movido a la Comisión que suscribe a recomendar la aprobación de la iniciativa de referencia, tomando en cuenta principalmente que los intereses de los particulares quedan plenamente protegidos mediante la certeza de legalidad en cuanto a los vehículos registrados, cuando se sujeten a operaciones de compraventa, así como que garantizados quedan también los intereses del Erario Federal, que ya no resentirá perjuicios ante la permanencia irregular de vehículos en el territorio nacional. Sobre este punto y como avance importante, es de subrayarse la disposición sobre la caducidad de toda acción fiscal, una vez que un automóvil quede inscrito en el Registro Federal en forma definitiva.

Ahora bien, como única observación, la Comisión se permite sugerir que se conserve en el texto de la Ley objeto de la iniciativa, el precepto contenido en el artículo 11, actualmente en vigor, el cual establece responsabilidades legales en los casos en que se haga mal uso o se ocasionen daños a los vehículos sujetos a secuestro o detención, ya que la supresión de esta disposición, que existe en garantía del público, no se justifica en forma alguna. Por tanto, a juicio de la Comisión, debe reproducirse el precepto vigente, quedando como párrafo segundo del artículo 34 de la Ley que se propone.

En virtud de lo expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta H. Asamblea, solicitando su voto aprobatorio, el siguiente proyecto de Ley del Registro Federal de Automóviles:

Capítulo I.

Disposiciones Generales.

Artículo 1º. Se establece el Registro Federal de Automóviles con las características y finalidades a que se refieren las disposiciones de esta Ley

. Artículo 2º. Se inscribirán en el Registro toda clase de vehículos automotores para transporte de personas o de carga tales como automóviles, omnibuses, camiones, remolques, chasises y tractores no agrícolas, que se encuentren, fabriquen o ensamblen en el país o que se importen.

En el concepto genérico de automóvil empleado en la presente Ley, se considerarán comprendidos todos los medios de transporte a que se alude en el párrafo anterior.

Artículo 3º. Solamente los automóviles inscritos en el Registro Federal de Automóviles podrán circular en el país sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 23.

En cuanto al régimen fiscal se aplicarán las disposiciones del Código Aduanero, con las excepciones establecidas en normas especiales en vigor, en lo que no contravengan lo establecido por esta Ley, respecto de los automóviles que se encuentren en el país.

Para que se disfrute de las franquicias concedidas para la internación de automóviles a las zonas fronterizas y perímetros libres se requiere que se reúnan los dos requisitos siguientes:

I. Que se trate de automóviles cuya internación al país esté autorizada por la Secretaría de Industria y Comercio, y

II. Que el precio de la venta al público de dichos automóviles no exceda de $ 55,000.00.

Quienes importen automóviles sin la autorización de la Secretaría de Industria y Comercio cometen el delito de contrabando y serán castigados con las sanciones establecidas para dicho delito. Iguales penas se aplicarán a todo funcionario o empleado que sin ese requisito autorice la internación del vehículo, proporcione permiso de circulación o placas para el mismo, o lo inscriba en el Registro Federal de Automóviles.

La internación de automóviles cuyo precio de venta al público exceda de $ 55,000.00 quedará sujeta al pago íntegro del impuesto de importación.

Artículo 4º. Las autoridades federales, estatales y municipales no darán de alta ni proporcionarán placas para la circulación de automóviles que no hayan sido inscritos en el Registro.

Quienes infrinjan lo dispuesto en el párrafo anterior, serán responsables solidarios del pago de la multa que proceda por el tránsito de automóviles no inscritos en el Registro.

Los funcionarios o empleados de la Federación, Estados o Municipios que den de alta o proporcionen permisos o placas para la circulación de automóviles importados ilegalmente o los inscriban en el Registro, cometerán el delito de contrabando y se les aplicarán las penas correspondientes.

Artículo 5º. El Registro Federal de Automóviles es público. Los particulares podrán obtener informes relacionados con los automóviles inscritos en el mismo y copias certificadas de documentos que existan en relación con dichos automóviles.

Solamente los propietarios o legítimos poseedores podrán obtener nuevos comprobantes del registro que ampare la circulación en el país del vehículo inscrito a su nombre, en los casos de robo, extravío o inutilización total o parcial de dichos comprobantes.

Capítulo II.

Clases de inscripción en el Registro.

Artículo 6º. La inscripción en el Registro podrá ser:

I. Definitiva;

II. Provisional, o

III. Temporal.

Artículo 7º. Quedarán sujetos a inscripción definitiva, con excepción de los mencionados en el artículo siguiente, los automóviles fabricados o ensamblados en el país, así como los fabricados en el

extranjero respecto de los cuales se hayan satisfecho todos los requisitos para su importación definitiva.

Artículo 8º. La inscripción provisional procederá respecto de los automóviles que se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes fracciones:

I. Los importados definitivamente para transitar en zonas y perímetros libres;

II. Los importados provisionalmente para circular en la zona fronteriza;

III. Los importados al amparo de franquicias otorgadas en convenios internacionales;

IV. Los de propiedad de miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consulares mexicanos y extranjeros y demás vehículos comprendidos en el Decreto de 7 de enero de 1936, y

V. Los importados con autorización de pagar el impuesto en parcialidades.

Artículo 9º. La inscripción a que se refieren las fracciones I y II del artículo que antecede solamente se hará a nombre de personas que comprueben su residencia en las zonas o perímetros libres o zona fronteriza, respecto de vehículos de su propiedad o de los que posean en virtud de contratos de compraventa con reserva de dominio, caso en el que se hará constar esa circunstancia.

La residencia se comprobará con la constancia del Registro Federal de Causantes y en su defecto con pruebas fehacientes que serán valorizadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles.

Artículo 10. Serán objeto de inscripción temporal los automóviles en tránsito, los importados temporalmente y los internados en igual forma al resto del país, de las zonas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8º.

Artículo 11. Los vehículos sujetos a importación temporal o a operaciones en tránsito, serán inscritos en la forma indicada en el artículo anterior a nombre de los propietarios o legítimos poseedores.

Únicamente a favor de las personas a cuyo nombre se encuentren inscritos provisionalmente en el Registro los automóviles importados en forma definitiva para circular dentro de las zonas o perímetros libres, y de manera provisional para transitar en zona fronteriza, podrá expedirse la documentación a que se refiere el artículo 13, fracción III para el efecto de que los internen temporalmente al país.

Artículo 12. Los automóviles a que se refiere el artículo anterior podrán ser inscritos en forma definitiva o provisional, cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones aduanales para considerarlos comprendidos dentro de los supuestos artículos 7º. y 1º. de esta Ley.

Igualmente podrán inscribirse en forma definitiva los automóviles registrados provisionalmente, cuando se satisfagan los trámites legales a efecto de considerarlos nacionalizados para transitar en toda la República.

Capítulo III.

De los comprobantes de inscripción en el Registro.

Artículo 13. Como comprobantes de la inscripción de los automóviles en el Registro, se expedirán:

I. Para los inscritos definitivamente, un certificado de inscripción, una placa y una calcomanía;

II. Para los sujetos a inscripción provisional, una constancia y una calcomanía, ambas de diferente color a las de la fracción anterior.

En la constancia se hará la anotación de ser provisional la inscripción, y

III. Para los de inscripción temporal, una calcomanía y los permisos o actas que para las operaciones respectivas señalen el Código Aduanero y demás disposiciones relativas, así como los documentos que el Registro Federal de Automóviles juzgue necesarios para el cómputo del tiempo utilizado, en los casos de automóviles procedentes de zonas y perímetros libres o zona fronteriza, internados temporalmente al resto del país.

Artículo 14. La documentación a que se refiere el artículo anterior será la única válida para comprobar la inscripción en el Registro y amparar la legal estancia de los automóviles en el país. Esta documentación será exhibida ante las autoridades fiscales cuantas veces lo soliciten.

Artículo 15. Los informes y copias certificadas que se expidan conforme al artículo 5º., no ampararán en forma alguna el automóvil a que se refieran, y así se hará constar en ellos.

Capítulo IV.

Datos que deben inscribirse en el Registro.

Artículo 16. Respecto de los automóviles sujetos a inscripción definitiva o provisional, se anotarán:

I. El nombre y domicilio del propietario o legítimo poseedor del automóvil;

II. La marca, modelo, tipo, número de serie del chasis (bastidor) y de la carrocería, cuando lo lleve; clase del automóvil, servicio que presta y demás características que sirvan para su identificación. Cuando no haya otro medio de identificación, el número del motor;

III. La documentación que acredite la propiedad o legítima posesión del automóvil;

IV. Si fue importado, fabricado o armado en el país, así como si fue adquirido en la República o en el extranjero;

V. La documentación fiscal presentada para comprobar la legal estancia del automóvil en el país, con especificación de su número, fecha y aduana que la haya expedido, así como para acreditar en su caso el carácter de residente en zona o perímetro libre o zona fronteriza, del adquirente de la propiedad;

VI. Las franquicias fiscales que se hayan concedido para la importación del automóvil, entre las que quedan comprendidas las que se otorguen para zonas y perímetros libres y zona fronteriza;

VII. Los cambios de propietario o legítimo poseedor, con el nombre y domicilio del nuevo adquirente y la fecha de adquisición;

VIII. Los cambios de domicilio del propietario o legítimo poseedor;

IX. Los cambios de chasis (bastidor), carrocería, tipo y clase de servicio que se preste con los automóviles, y del motor cuando su número haya sido el medio de identificación del automóvil;

X. La baja del automóvil por accidente, desarme, exportación definitiva o cualquiera otra causa;

XI. Los casos de robo del vehículo y de su recuperación;

XII. Los gravámenes que pesen sobre los unidades, y

XIII. Los datos que por orden judicial o administrativa deban hacerse constar.

Artículo 17. Respecto de los automóviles sujetos a inscripción temporal, se anotarán en el Registro la información requerida en la documentación señalada en la fracción III, del artículo 13.

Artículo 18. Están obligados a solicitar la inscripción de automóviles en el Registro: los propietarios o legítimos poseedores, las plantas ensambladoras, fábricas establecidas en el país y los importadores.

La inscripción de automóviles importados temporalmente se hará a nombre de la persona a quien se expida el permiso o acta correspondiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 19. Los automóviles a que se refiere el artículo 10 de esta Ley cuando se expidan los permisos o actas correspondientes, quedarán inscritos en el Registro Federal de Automóviles, mediante los trámites que establece el Código Aduanero.

Capítulo V.

Del trámite del Registro.

Artículo 20. El trámite de inscripción definitiva o provisional de automóviles en el Registro se iniciará con la presentación de una solicitud a la Dirección del Registro Federal de Automóviles o por mediación de sus Delegaciones.

La solicitud se hará en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las fábricas o plantas ensambladoras presentarán la solicitud por conducto del Servicio Aduanal adscrito a las mismas.

Artículo 21. Con las solicitudes de inscripción, se acompañará:

I. Copia fotostática de los documentos que conforme al derecho común sean suficientes para acreditar la propiedad o legítima posesión del automóvil. Esta copia será certificada por la oficina receptora, con vista de los originales.

En el caso de solicitudes de inscripción de unidades fabricadas o ensambladas en el país, formuladas por las plantas ensambladoras o fabricantes de automóviles, se omitirá la presentación de la copia fotostática de los documentos a que se refiere esta fracción;

II. La documentación que compruebe la legal importación o estancia del automóvil en el país.

Los propietarios de automóviles importados definitivamente para circular en zonas y perímetros libres, o provisionalmente en la zona fronteriza, deberán exhibir para su inscripción provisional, la documentación a que se refiere el artículo 9º. a efecto de acreditar su residencia en dichas zonas y perímetros, y

III. Los comprobantes de pago de los impuestos de importación en los casos de cambio de motor, bastidor o carrocerías, salvo que sean de fabricación nacional.

No será necesaria la presentación de documentación fiscal para comprobar la importación del motor, si se presenta factura de casa comercial inscrita en el Registro Federal de Causantes.

Artículo 22. Al presentarse la solicitud de inscripción se procederá a la toma de calcas del número de identificación del automóvil y a la verificación de sus características.

Cuando se presenten avisos de cambios de carrocerías, chasis (bastidor), motor y propietario o solicitud de reposición de documentos, se ordenará la identificación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 23. La solicitud de inscripción definitiva o provisional sellada y firmada por la dependencia ante la que se hubiere presentado, amparará la circulación dentro de la zona o perímetro libre o zona fronteriza para el automóvil que se ha importado, o en el resto del país, en su caso, por el término de 90 días prorrogables, en tanto se llevan al cabo los trámites correspondientes.

Artículo 24. La Dirección examinará los documentos que se presenten para comprobar la propiedad o legítima posesión y la legal estancia de los automóviles en el país, así como del bastidor, carrocería y motor en caso de que se les hubieren cambiado.

Artículo 25. Comprobada la propiedad o legítima posesión y legal estancia de los automóviles en el país, la Dirección, en los casos de inscripción definitiva o provisional, expedirá los comprobantes a que se refiere el artículo 13 en sus fracciones I y II. Fijará la placa y calcomanía en el automóvil y hará entrega del certificado o de la constancia a que se refieren las fracciones citadas. Cuando se trate de chasises coraza, o chasises de control delantero sin parabrisas, mientras no se les instale la carrocería y de remolques, podrán transitar con la placa y certificado, sin que sea preciso que lleven calcomanía.

Capítulo VI.

De los avisos.

Artículo 26. Los propietarios o legítimos poseedores de automóviles inscritos en forma definitiva o provisional en el Registro Federal de Automóviles y los que hubieren iniciado el trámite correspondiente, están obligados a dar a la Dirección, directamente o por conducto de sus Delegaciones, en las formas especiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes avisos.

I. De cambios:

a) De domicilio.

b) De propietario o legítimo poseedor.

c) De motor, cuando su número haya servido para la identificación.

d) De bastidor.

e) De carrocería.

f) Clase de servicio.

g) De tipo de vehículo;

II. De robo;

III. De recuperación;

IV. La destrucción de la calcomanía o placa metálica;

V. De pérdida, destrucción o inutilización parcial o total del certificado o constancia de registro, y

VI. De baja, por destrucción o exportación definitiva.

Artículo 27. Los avisos a que se refiere el artículo anterior se presentarán dentro de los 30 días hábiles siguientes al en que se realicen los hechos a que el propio precepto se refiere.

Artículo 28. Con los avisos a que se refiere el artículo 26, se presentarán: I. La factura original o copia certificada y el comprobante de registro, si se trata de cambio de propietario o legítimo poseedor.

En el caso de automóviles importados definitivamente para transitar en zonas y perímetros libres o zona fronteriza, el adquiriente deberá comprobar, en los términos del artículo 9º., su residencia dentro de esas zonas;

II. Los documentos que comprueben la adquisición, y en su caso, legal importación, cuando se trate de cambio de motor, bastidor o carrocería;

III. Copia sellada o certificada de la denuncia formulada ante la autoridad competente, en los casos de robo;

IV. La calcomanía o placa, en el estado en que se encuentren, en los casos de destrucción de alguna de ellas o de ambas, y

V. Los comprobantes de inscripción en el Registro, cuando se trate de baja por destrucción o exportación definitiva.

Capítulo VII.

De las autoridades encargadas del Registro.

Artículo 29. El ejercicio de las facultades consignadas en la presente Ley compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las ejercitará por conducto de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, de sus delegaciones y de las Aduanas, que fungirán como auxiliares de la propia Dirección.

Artículo 30. Las Aduanas tendrán a su cargo en las operaciones aduaneras relacionadas con automóviles, la competencia que les atribuyan esta Ley, el Código Aduanero y demás disposiciones relativas.

Artículo 31. Las delegaciones recibirán las solicitudes de inscripción definitiva y provisional; tramitarán las solicitudes de prórroga de las actas y permisos expedidos por las Aduanas para la permanencia temporal de automóviles en el país, procedentes del extranjero, y harán la entrega de los comprobantes de inscripción en el Registro. Las resoluciones relativas corresponderán a la Dirección del Registro Federal de Automóviles, que las emitirá conforme a las prevenciones del Código Aduanero y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. Corresponde a la Dirección del Registro Federal de Automóviles

: I. Valorizar los documentos que presenten los interesados para acreditar la propiedad o legítima posesión de los automóviles y su legal estancia en el país; y en su caso hacer la inscripción definitiva o provisional que proceda, así como, con auxilio de las Aduanas, la inscripción temporal correspondiente en los términos de esta Ley y disposiciones legales aplicables;

II. Verificar la exactitud de los pagos hechos por concepto de impuestos de importación y adicionales de los automóviles que se presenten para su inscripción en el Registro;

III. Vigilar la aplicación de las demás disposiciones fiscales relacionadas con automóviles o sus transacciones;

IV. Hacer las investigaciones que el trámite de inscripción requiera;

V. Remarcar en forma exclusiva, los número de identificación de los automóviles;

VI. Localizar y presentar para su inscripción automóviles que no hubieren sido inscritos;

VII. Revisar periódicamente los automóviles en circulación para comprobar que están registrados;

VIII. Declarar prescrita la acción del Fisco Federal para liquidar y hacer efectivos impuestos de importación causados por la introducción de automóviles, y

IX. Las demás que le confieren esta u otras leyes.

Artículo 33. La Dirección del Registro Federal de Automóviles ejercerá en materia de automóviles las facultades que el Código Aduanero y disposiciones legales relativas confieren a la Dirección General de Aduanas.

Capítulo VIII.

Disposiciones diversas.

Artículo 34. La Dirección del Registro Federal de Automóviles secuestrará los automóviles cuya estancia en el país fuere ilegal, los que circulen sin la documentación de registro y los que hayan sufrido alteraciones que impidan la identificación total o de alguna de sus partes por cambios de bastidor, carrocería o motor a fin de proceder de acuerdo con lo que dispongan las leyes y en su caso inscribirlos o hacer las rectificaciones que procedan.

´En ningún caso podrán ser utilizados los vehículos detenidos, para fines particulares o del servicio de la oficina que proceda a su detención. El jefe de la oficina será directamente responsable del mal uso que se haga de los vehículos y de los daños y perjuicios que se ocasionen durante su depósito; pero será solidariamente responsable el que los haya ocasionado.

Artículo 35. Los vehículos nacionalizados para transitar exclusivamente en zonas o perímetros libres y los importados provisionalmente a la zona fronteriza, podrán ser internados temporalmente al resto del país por un plazo no mayor de tres meses en cada año fiscal, siempre que se garantice previa y debidamente el importe del impuesto que causará su importación definitiva más las sanciones del caso.

El plazo señalado, podrá ser continuo o separado, y la Aduana hará el cómputo y adoptará los medios de vigilancia, conforme a las instrucciones de la Dirección del Registro Federal de Automóviles.

Artículo 36. Los automóviles sujetos a inscripción temporal no podrán ser dados de alta en las Oficinas de Tránsito de la República, excepto que se trate de los inscritos inicialmente en forma provisional conforme al artículo 8º., para transitar dentro de la zona para la que hubieren sido importados y que temporalmente se internen al país, caso en el que las Oficinas de Tránsito correspondientes a dichas zonas podrán darlos de alta.

Los funcionarios o empleados de Tránsito que infrinjan lo dispuesto en el párrafo anterior serán solidariamente responsables del pago de los impuestos.

Artículo 37. Los importadores y las fábricas o plantas ensambladoras de automóviles no podrán retirar del dominio fiscal sus unidades sin que previamente inicien el trámite de registro.

Artículo 38. Aprobada la documentación del automóvil, y hecha la inscripción definitiva en el Registro caducará la acción fiscal para el cobro de impuestos aduanales, derivada de la responsabilidad objetiva, en contra del propietario o legítimo poseedor, y del impuesto del timbre por las transacciones anteriores a dicha inscripción.

No procederá la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando con la documentación expedida se pretenda amparar o justificar la legal estancia en el país de un automóvil diverso al que haya sido objeto de inscripción.

Cuando algún automóvil quede inscrito en forma definitiva sin haberse llenado los requisitos legales, subsistirá la obligación de cubrir los impuestos y multas correspondientes a cargo de la persona que con infracción al Código Aduanero, lo hubiere importado y del empleado responsable de la inscripción.

Artículo 39. Queda estrictamente prohibido enajenar en cualquier forma automóviles importados temporalmente.

Los automóviles importados definitivamente a zonas o perímetros libres y provisionalmente a zona fronteriza, sólo podrán ser objeto de transacciones dentro de las mismas zonas y entre personas que comprueben su calidad de residentes en ellas, en los términos del artículo 9º.

Artículo 40. En ningún caso se tacharán las inscripciones en el Registro.

Las anotaciones posteriores sustituirán en lo relativo a las anteriores.

Artículo 41. Quien se crea con mejor derecho sobre un automóvil inscrito a nombre de otra persona, deberá presentar sentencia judicial ejecutoriada para que se rectifique el registro.

Artículo 42. La prestación de los servicios a cargo del Registro Federal de Automóviles causará los derechos que establezca el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le competen.

Capítulo IX.

Infracciones y Sanciones.

Artículo 43. Son infracciones:

I. Tener, conducir o usar automóviles sujetos a registro definitivo o provisional, sin que se haya iniciado el trámite correspondiente;

II. Hacer uso de una solicitud de registro vencido el término o la prórroga a que se refiere el artículo 23;

III. No presentar o presentar extemporáneamente los avisos a los que se refiere el artículo 26;

IV. No exhibir la documentación de registro a requerimiento de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, sus delegaciones o dependencias auxiliares, siempre que la negativa no provenga de alguna violación a otras disposiciones de esta Ley o del Código Aduanero;

V. Enajenar en cualquiera forma automóviles importados temporalmente;

VI. Enajenar automóviles importados definitivamente a zonas o perímetros libres o provisionalmente a zona fronteriza, fuera de los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39;

VII. Facilitar a terceros el uso de automóviles sujetos a inscripción temporal, sin recabar previamente autorización de la Dirección del Registro Federal de Automóviles;

VIII. Internar automóviles de zonas o perímetros libres o zona fronteriza al resto del país, sin el permiso correspondiente, o hacer uso del engaño o aprovecharse del error en que incurra el empleado en cargo de extender la documentación a que se refiere la fracción III del artículo 13, para importar temporalmente un automóvil;

IX. Hacer uso indebido de la documentación relacionada con el Registro Federal de Automóviles;

X. Remarcar o alterar los números de identificación de los automóviles, y

XI. Retirar los automóviles del dominio fiscal sin que los importadores, fábricas o plantas ensambladoras inicien previamente el trámite de registro.

Artículo 44. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas como sigue:

I. Las comprendidas en las fracciones I, II y XI con multa de $ 50.00 a $ 250.00;

II. Las señaladas en la fracción III con multa de $ 10.00 a $ 50.00;

III. Las previstas en la fracción IV con multa de $25.00 a $ 50.00;

IV. Las previstas en las fracciones V, VI y VII, con la cancelación del permiso y prórroga concedidos, multa equivalente al 20% del impuesto de importación, y devolución del automóvil, bajo vigilancia fiscal, al país de su procedencia, o a la zona o perímetro libre o zona fronteriza;

V. Las señaladas en la fracción VIII conforme a lo prevenido en los artículos 576 y 577 fracción III del Código Aduanero, y

VI. Las consignadas en las fracciones IX y X, con multa de $ 500.00 a

$ 5,000.00. Artículo 45. Las infracciones a esta Ley no comprendidas en el artículo 43, serán sancionadas conforme a los Códigos Fiscal de la Federación y Aduanero.

Transitorios:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo segundo. Los automóviles sujetos a inscripción provisional o definitiva que se encuentren en el país al entrar en vigor la presente Ley y que no hubieren sido sometidos a registro con anterioridad, serán presentados para su inscripción dentro de los plazos que señale la Secretaría de Hacienda mediante acuerdos generales que serán publicados en el "Diario Oficial".

Artículo tercero. Los propietarios de vehículos de modelos anterior a 1953 quedarán exceptuados de cubrir los derechos a que se refiere al artículo 42.

Artículo cuarto. Entretanto quedan instaladas las delegaciones de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, las facultades que esta Ley les confiere serán ejercitadas por las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes.

Artículo quinto. Se derogan las disposiciones legales vigentes que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1964.-Guillermo Molina Reyes.-Miguel Estrada Iturbide.-Mario Colín Sánchez.- Enrique Gómez Guerra.- Manuel Orijel Salazar." Primera lectura.

VIII

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye un ordenamiento esencialmente proteccionista de los servidores públicos.

En esta sesión han sido aprobadas diversas reformas a la Ley mencionada, tendientes todas ellas a mejorar la estructura y contenido de sus disposiciones, no obstante lo cual, los suscritos diputados,

estimamos necesario introducir algunas nuevas adiciones, específicamente al artículo 54, a efecto de que los beneficios que otorga, además de ampliarse queden debidamente precisados y la Ley opere con eficacia en beneficio de aquellos a quienes está destinada.

Bajo este orden de ideas, hemos considerado necesaria una adición, con objeto de que la exención del impuesto que concede el ordenamiento, opere en forma automática y se precise el momento a partir del cual se obtiene el beneficio, determinándolo por la firma del contrato o de la escritura respectiva. Para el debido cumplimiento de esta disposición, el Instituto o el Notario, en su caso, ante fe pase ese instrumento, estarán obligados a dar el aviso correspondiente a las dependencias oficiales respectivas, dentro de los treinta días siguientes a la firma de que se ha hablado.

Por otra parte, frecuentemente se da el caso de que trabajadores al servicio del Estado ocupan cargos de elección popular.

En tales circunstancias es justo que esos trabajadores continúen gozando de los beneficios que otorga la Ley, y para ello, obviamente deberán seguir contribuyendo con sus aportaciones al Instituto.

Finalmente, para las situaciones de cambio de adscripción territorial de los trabajadores, es indispensable establecer que cuando ello ocurra, los interesados no deben quedar privados del beneficio de las exenciones que la Ley concede, aun cuando por virtud de ese cambio de adscripción, tuvieran que dejar de habitar el inmueble de su propiedad, viéndose precisados a arrendarlo.

Por lo expuesto y atentos a la bondad de las reformas propuestas, que salta a la vista, en ejercicio del acuerdo que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, venimos a someter a la ilustre consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 54. Los terrenos, casas o apartamentos sujetos o no al régimen de condominio, que adquieran, construyan, amplíen o modifiquen por reparación, los trabajadores al servicio del Estado, quedarán exentos en los términos de las leyes fiscales respectivas, durante el tiempo que permanezca insoluto el crédito otorgado por la citada institución, de los impuestos federales que causarán, así como del predial y del de traslación de dominio establecido por las leyes hacendarias del Departamento del Distrito y Territorios Federales. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar tales adquisiciones.

Las exenciones de impuestos a que se refiere este artículo, operarán automáticamente a partir de la fecha del contrato o escritura correspondientes. A este propósito, el Instituto o el Notario, en su caso, darán aviso a las oficinas respectivas dentro de los treinta días que siguen a la firma de esos documentos.

Los diputados a senadores que hayan sido empleados federales, gozarán de los beneficios de esta Ley, siempre que cubran las aportaciones que la misma determina, lo cual podrán hacer en forma personal o a través de las pagadurías del Congreso.

Estas franquicias quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines que no sea el de habitación, o si dejan de cumplir los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

El cambio de adscripción territorial de un empleado federal beneficiario de la exención, no lo privará del derecho de su disfrute, ni aun en el caso de que por esa circunstancia se viera precisado el arrendamiento del inmueble de su propiedad.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1964.-Enrique Bautista Adame.-Everardo Gámiz Fernández.-Arturo López Portillo.-Fluvio Vista Altamirano.-José Servando Chávez H."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Servando Chávez.

El C. Chávez Hernández, J. Servando: Señor Presidente; señores legisladores: en la sesión anterior se dio lectura a un proyecto que adiciona la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado. En esa Ley, por esa ley, se modificaban los artículos 45, 54 y 120. Nosotros, la diputación priísta, por conducto de cuatro señores diputados, hemos solicitado también la modificación del artículo 54, con el objeto de que aquellos funcionarios públicos que habiendo desempeñando, que pasando a desempeñar la función de legisladores en estas Cámaras, o bien a desempeñar un puesto de elección popular, puedan seguir gozando de los beneficios que el ISSSTE proporciona.

La razón de esto, señores, estriba en lo siguiente: hay un principio jurídico que dice que cuando exista igual razón, debe, por tanto, darse igual disposición. Nosotros sabemos que de acuerdo con las teorías constitucionales, el poder se divide, para su ejercicio, o mejor dicho, el gobierno se divide para su ejercicio en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

Al Poder Legislativo -lo sabemos- le está encomendado el poder dictar normas de aplicación general al Poder Ejecutivo le corresponde el aplicarlas y al poder Judicial velar por el cumplimiento de dichas normas. Estos tres poderes, en los cuales el gobierno se divide para su ejercicio, tienen por lo tanto, una función; la función de estar al servicio del pueblo.

Los tres deben coordinar sus funciones, de tal manera que ese servicio social al pueblo no delimite. Los tres, por lo tanto, deben tratar, en todo momento, de que ese servicio que están prestando, pueda ser la cabal síntesis a lo cual el Estado democrático aspira.

Hay pues, señores, un denominador común, el servicio al pueblo. Hay, por lo tanto, una razón común, debe haber, por lo tanto, el mismo derecho.

La Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, que remonta su origen al estatuto jurídico del año de 1938, ha ido lentamente extendiendo sus servicios; ha ido ampliando su radio de acción, porque la ley, el derecho que norma las relaciones sociales día con día, debe pretender estar a la altura de las exigencias y las necesidades contemporáneas.

Por esto, señores diputados, nosotros consideramos que si los Ministros de la Corte, que si los altos funcionarios del Poder Ejecutivo gozan de los

beneficios que el ISSSTE proporciona, también los señores legisladores y los que desempeñan un puesto de elección popular, deben gozar de esos mismos beneficios que son las finalidades que el ISSSTE tiene que cumplir dentro de la sociedad mexicana.

Por otro lado, señores legisladores, vengo a solicitar a ustedes que se dispense de segunda lectura este proyecto de adiciones al artículo 54, en razón de que se debe considerar de urgente resolución, y esto es de urgente resolución porque a nadie le está oculto, nadie desconoce la urgencia de que se acelere cuanto antes el servicio a los trabajadores que prestan sus servicios al Estado. Todos, pues, miembros del Poder Ejecutivo, miembros del Poder Judicial, estamos unificados en eso ya he señalado varias veces: servir al pueblo. Y por otro lado, señores, es necesario que ya en este período de sesiones, cuanto antes quede la disposición expresa, con el objeto de que se acelere el servicio a todos los trabajadores al servicio del Estado.

Señores legisladores, por la aprobación a esto que vengo a solicitar, les doy las gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Treviño Garza.

El C. Treviño Garza, Arnulfo: Para pedir dispensa de trámite a este proyecto de ley, por ser de obvia resolución.

El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría poner a consideración esta proposición.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: De acuerdo con lo solicitado por los ciudadanos diputados Servando Chávez y Arnulfo Treviño Garza, y de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento, en votación económica se pregunta a la asamblea si considera esta incitativa de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de obvia resolución.

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

IX

- El mismo C. secretario (leyendo):

Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, fueron turnadas para su estudio y dictamen dos Iniciativas de Reformas y Adiciones, una a la fracción II, del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal suscrita por los CC. Diputados licenciado Enrique Bautista Adame, licenciado Humberto Velasco Avilés, licenciado Arturo López Portillo, licenciado Alejandro Carrillo Marcor y Ramón Zentella Asencio y otra a la misma fracción del artículo 42 y a los artículos 456 fracción VII y 693 fracción IX de la propia Ley de Hacienda del D. F., de los CC. diputados Manuel Aranda, Ricardo Chaurand Concha, Miguel Estrada Iturbide, Jorge Garabito Martínez, J. Jesús Hernández Díaz, Francisco Quiroga Fernández, Jorge Ricaud Rothiot, Antonio Rosillo Pacheco, Jacinto G. Silva Flores, Abel Vicencio Tovar, Jorge Avila Blancas, Adolfo Christlieb Ibarrola, Federico Estrada V., Felipe Gómez Mont, Juan Landerreche Obregón, Pedro Reyes Velázquez, Salvador Rosas Magallón, Guillermo Ruiz Vázquez, Eduardo Trueba Barrera y Florentina Villalobos Chaparro.

La primera de dichas iniciativas expresa que se proponen reformas y adiciones a la fracción II, del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal para hacer congruente este ordenamiento con el proyecto de adiciones y reformas al artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuya iniciativa fue presentada por los CC. Diputados Enrique Bautista Adame, Everardo Gámiz Fernández, Arturo López Portillo, Fluvio C. Vista Altamirano y José Servando Chávez.

Las adiciones y reformas que se proponen son las siguientes: en el primer párrafo del artículo 42 fracción II, se agrega la siguiente expresión "A este propósito el instituto o notario en su caso, darán aviso a las oficinas correspondientes dentro de los 30 días que sigan a la firma de esos documentos" y al final de la propia exposición se agrega un párrafo que dice: "El cambio de adscripción territorial de un empleado federal beneficiario de la exención, no lo privará del derecho de su disfrute, ni aún en el caso de que por esta circunstancia se viere precisado a arrendar el inmueble de su propiedad,"

Las Comisiones consideran necesarias estas adiciones y reformas para hacer congruente la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reformada en su artículo 54 y por las mismas razones expresadas en la exposición de motivos de la Iniciativa que las promovió así como por las expuestas por las Comisiones dictaminadoras.

La segunda Iniciativa presentada por los Diputados de Acción Nacional, propone reformas a los artículos 42 fracción II, 452 fracción XII y 693 fracción IX de la citada Ley de Hacienda del Distrito Federal y fundamenta su proposición en las mismas razones expresadas en la Iniciativa que la propia diputación presentó para reformar el artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios.

Las proposiciones consisten en lo siguiente:

Una adición a la fracción II del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con un párrafo que dice: "Se aplicarán los mismos beneficios a que se refiere esta fracción, a los inmuebles adquiridos y contratos celebrados por trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por las instituciones privadas, con intervención del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales a los Trabajadores del Estado."

Una modificación a la fracción XII del artículo 456, con el siguiente contenido: "XII. Las ventas a trabajadores al servicio del Estado, de terrenos, casas o apartamientos sujetos el régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por instituciones privadas con intervención del propio Instituto. Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de $ 300,000.00."

Por último, una reforma a la fracción IX del artículo 693 para que quede en la siguiente forma: 'd) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de

constancias, expedición de certificados o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción o ampliación de casas- habitación y terrenos adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por instituciones privadas con intervención del propio Instituto."

Como tanto las iniciativas presentadas por la Segunda Comisión de Hacienda y la diputación de Acción Nacional se refieren a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y los motivos que las inspiran son similares en cuanto a que por una parte tienden a hacer congruentes las adiciones y reformas propuestas a la Ley del I.S. S. S. T. E. con la ley de que se trata en este dictamen y por otro lado han sido promovidas con el deseo de ampliar los beneficios que ambas leyes otorgan a los burócratas federales, estas comisiones juzgaron procedente considerar las iniciativas en un solo dictamen e incorporar las adiciones y reformas en forma conveniente en el texto respectivo, encareciendo a vuestra soberanía la aprobación de ambas Iniciativas.

Por lo expuesto, las suscritas comisiones se permiten proponer el siguiente proyecto de decreto: que reforma y adiciona la fracción II, del artículo 42, fracción VII del 456 y IX del 693 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

Artículo primero. Se reforma la fracción II, del artículo 42 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 42....

I....

II. Tratándose de terrenos. casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, que adquieran los trabajadores al servicio del Estado y para destinarlos a su habitación, mediante contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio, de compraventa a plazo, o de compraventa al contado, con fondos proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedarán exentos a partir de la fecha de la celebración de los contratos o escrituras respectivos. A este propósito el Instituto o el Notario, en su caso, darán aviso a las oficinas correspondientes dentro de los treinta días que siguen a la firma de esos documentos. También se concederá dicha exención tratándose de casas construidas por los trabajadores que se trata para su habitación, con fondos suministrados por el citado Instituto, a partir de la fecha en que hubiera presentado al Departamento del Distrito Federal la manifestación de terminación de construcción respectiva. Estas exenciones se concederán por el doble del crédito que la mencionada institución hubiera otorgado y hasta por la suma de trescientos mil pesos y tendrán una vigencia de quince años en los casos de terrenos. Si antes de fenecer el término de quince años el trabajador paga totalmente si adeudo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, se cancelará la exención en la misma fecha del pago, para la cual el mencionado Instituto deberá dar el aviso correspondiente a la Tesorería del Distrito Federal.

Si en un terreno beneficiario con la exención del impuesto predial su propietario construye para su habitación una casa con fondos proporcionados por el ISSSTE, la exención que se conceda respecto a ésta tendrá una vigencia de quince años, de la que se deducirá el tiempo que hubiere estado vigente la exención concedida para el terreno.

En los casos de obras de ampliación y reparación de casas propiedad de trabajadores al servicio del Estado, que se hagan con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se gozará de exención en el impuesto predial por el importe del crédito otorgado, en la misma forma en que se establece en los párrafos anteriores de esta fracción. Si en la fecha en que se otorgue dicho crédito el deudor viene gozando de exención respecto de la casa objeto de la ampliación o reparación sólo se modificará esa exención para sumar a su base el importe del crédito destinado a ampliación. En los casos de adquisición de terrenos no se concederá la exención que establece esta fracción, si el siguiente ya fuera propietario de otro terreno en la fecha en que solicite el préstamo al Instituto y siempre que dicho terreno se encuentre ubicado en zona urbana del Distrito Federal.

En las mismas condiciones señaladas en los párrafos que anteceden, se concede exención del impuesto predial en los casos de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio adquiridos mediante los contratos a que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción, , o de casas construidas por trabajadores al servicio del Estado para su propia habitación, así como de obras de ampliación y reparación en las casas propiedad de los trabajadores, cuando éstos cubran su valor con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, destinados a redimir los adeudos hipotecarios anteriores que para tales fines hubieren contraído con particulares, siempre que se pruebe que el crédito respectivo se aplicó íntegramente a la redención del adeudo.

Las exenciones que se conceden conforme a estas disposiciones se cancelarán de cumplirse los requisitos que condicionaron su otorgamiento.

El cambio de adscripción territorial de un empleado federal beneficiario de la exención, no lo privará del derecho de su disfrute, ni aun en el caso de que por esta circunstancia se viera precisado a arrendar el inmueble de su propiedad.

Se aplicarán los mismos beneficios a que se refiere esta fracción, a los inmuebles y contratos celebrados por trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por las instituciones privadas, con intervención del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo segundo. Se modifica la fracción XII del artículo 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 456....

XII. Las ventas a trabajadores al servicio del Estado, de terrenos, casas o apartamientos sujetos al régimen de condominio, para destinarlos a su habitación, cuando el precio se pague con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por

instituciones privadas con intervención del propio Instituto. Esta exención se concederá por el doble del importe del crédito y hasta por la suma de $ 300,000.00

Artículo tercero. Se reforma la fracción IX del artículo 693 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 693....

IX....

d) Por la inscripción, registro, cancelación, busca de constancias, expedición de certificados o cualesquiera otros servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, referentes a los actos y contratos sobre adquisición, construcción o ampliación de casas-habitación y terrenos-, adquiridos para ese fin por los trabajadores al servicio del Estado, con créditos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por instituciones privadas con intervención del propio Instituto.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1964.- Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz.-Carlos Pérez Cámara.-Tomás Algaba Gómez.-Mariano González Gutiérrez.-Comisión del Departamento del Distrito Federal:Antonio Martínez Manautou.-Felipe Gómez Mont.-Rafael Estrada Villa.-Bonifacio Moreno Tenorio.-Emilio Gandarilla Avilés.-Jacinto G. Silva Flores.-Miguel Covián Pérez.-Everardo Gámiz Fernández.-Carlos Sánchez Dosal.-Enrique Torres Calderón.- Rodolfo Rivera Rueda.-Salvador Padilla Flores.-Manuel Orijel Salazar."

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Treviño Garza.

El C. Treviño Garza, Arnulfo: Por la misma razón que la ley anterior, y en virtud de que tenemos conocimiento de que los diversos partidos aquí representados han cambiado impresiones con las comisiones dictaminadoras, considero que debe también dispensarse el trámite y considerarse de obvia resolución, máxime cuando se trata simplemente que quede concatenada esta ley de Hacienda con la Ley del I. S. S. S. T. E., que acabamos de aprobar en esas condiciones.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría poner a consideración de la Asamblea esta proposición.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y si se considera de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de obvia resolución.

Está a discusión el proyecto de decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el proyecto de decreto en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de ambos decretos, en lo particular y en lo general. Por la afirmativa.

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Fueron aprobados los dos proyectos de decreto por unanimidad de 176 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

X

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen, le fue turnado a la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, el expediente que contiene la solicitud de pensión de la señora Emilia Candelario viuda de López, por los servicios que prestó a la patria durante los períodos primero y segundo de nuestra Revolución.

Avocada la Comisión al estudio del expediente y basándose en la documentación que en él existe, ha llegado a la conclusión de que efectivamente, tanto la señora Candelario viuda de López, como su extinto esposo, prestaron valiosa actuación a la causa revolucionaria, habiendo tomado participación directa al lado de los hermanos Serdán, proveyéndolos de armas y parque que hacían llegar a la casa de los citados hermanos Serdán, aun a riesgo de su propia vida en las calles de Santa Clara de la ciudad de Puebla.

Por otra parte, la Secretaría de la Defensa Nacional, en oficio número 8/112/320, de fecha 31 de enero de 1940, certifica lo que la interesada expone, reconociéndola como veterana de la Revolución durante el primero y segundo períodos revolucionarios, y que estuvo en servicio activo durante los años de 1910 a 1911, y de febrero de 1913 al 15 de agosto de 1914.

Asimismo, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, en oficio número 5050, de fecha 30 de marzo de 1940, le ratifica se reconocimiento como veterana de la Revolución, concediéndole además, una condecoración al "Mérito Revolucionario", creada al efecto.

Aparece también en dicho expediente, una carta expedida por la señorita Carmen Serdán y Guadalupe Narváez B., como Presidenta y Secretaria General, respectivamente, del Bloque de Precursores de la Revolución en el Estado de Puebla, con fecha 21 de diciembre de 1940, en donde hace constar la actuación de la señora Candelario viuda de López y considerándola como miembro del propio Bloque de Precursores de la Revolución en la Angelópolis.

Esta Comisión, tomando en cuenta los relevantes méritos de la solicitante, y atentos a impartir justicia en tales casos, somete al ilustrado criterio de vuestra soberanía, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Por los relevantes servicios que prestó a la patria la C. Emilia Candelario viuda de López, se le concede una pensión de $ 25.00 diarios

que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1964.-Marciano González Villareal.-

Vicente Madrigal Guzmán.-Gustavo Martínez Trejo."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Por la negativa.

(Votación.)

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Es aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 178 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Secretaría informa a la Presidencia que está agotada la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo mañana martes veintidós del actual, a las diez horas, rogando a los ciudadanos diputados su puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"