Legislatura XLVI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19641223 - Número de Diario 47

(L46A1P1oN047F19641223.xml)Núm. Diario:47

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 1964

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 47

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1964

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

II. Se turnan a las Comisiones correspondientes, el proyecto de Ley, devuelto por el Senado, en contra de las especulaciones ilícitas y el acaparamiento de las subsistencias y artículos de consumo necesario.

III. Invitación del Congreso del Estado de Tabasco, a la sesión solemne en la que el C. licenciado Manuel Rafael Mora Martínez, rendirá la protesta de Ley como Gobernador Constitucional, el próximo día 31 del actual en la ciudad de Villahermosa Tab. Se designa comisión.

IV. Se turna a Comisión la solicitud de permiso para que la C. Georgina Corona de Lira, pueda prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América de esta capital.

V. Proposición suscrita por varios CC. Diputados, a la que da lectura el C. diputado Constancio Hernández Allende, a efecto de otorgar facultades al Ejecutivo Federal para hacer erogaciones de los excedentes en el Presupuesto. Se admite la proposición y se turna a Comisión.

VI. Se turna a Comisión la solicitud de pensión de la C. Isaura Murgía.

VII. Primera lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, que concede pensión a la señora María Cristina Ocampo Correa y permiso al C. Víctor Velázquez, para aceptar y desempeñar el cargo de consejero jurídico honorario, en la Embajada de la República Federal de Alemania.

VIII. Primera lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, en que se autoriza al Ejecutivo Federal; para aceptar enmienda a los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y que reforma los artículos 3o y 4o de decreto de 26 de diciembre de 1945; y para modificar la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el Fondo para operaciones que maneja el mismo Organismo y que reforma los artículos 2o y 3o del decreto de 18 de diciembre de 1959, relativo al Convenio Constitutivo de dicho Banco.

IX. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, ex Oficial Mayor de la C. Cámara de Senadores.

X. Segunda lectura a ocho dictámenes, con proyecto de decreto, en los que se concede permiso constitucional necesario para que los CC. Ignacio D. Silva, Francisco García Sancho, Primo Villa Michel, dos condecoraciones; Guillermo Salas, Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr., y Antonio Ortiz Mena, puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron otorgadas por Gobiernos extranjeros y el C. Pablo de la Fuente Ch. pueda aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul honorario de la República Española en el exilio, en la ciudad de Torreón, Coah. Se reservan para su votación nominal.

XI. Segunda lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, por los que se reforman y adicionan las Leyes de Hacienda de los Territorios de Quintana Roo y de Baja California. Sin que haya discusión se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, de los diez dictámenes reservados, resultan aprobados. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

XII. Segunda lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, que reforman el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y el 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales y el que reforma el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal. El primero se reserva para la votación nominal. El segundo, en la discusión en lo general, para hacer consideraciones hacen uso de la palabra los CC. diputados Guillermo Molina Reyes, Felipe Gómez Mont y, nuevamente, Molina Reyes. Sin debate en lo particular, se votan nominalmente

los dos proyectos que se aprueban en lo general y en lo particular. Pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales.

XIII. Segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta, al que da lectura, a nombre de las Comisiones, el C. diputado Guillermo Molina Reyes. A solicitud del C. diputado Jesús García Santacruz, la Comisión, por voz del C. Alejandro Carrillo Marcor, amplía los fundamentos del dictamen y resalta la importancia de la iniciativa. Sin discusión en lo general se aprueba en este sentido. En la discusión en lo particular hacen uso de la palabra los CC. diputados Luis Dantón Rodríguez, de la Comisión Dictaminadora, para manifestar que se han aceptado varias adiciones y modificaciones al proyecto; Vicente Lombardo Toledano, para exponer su punto de vista y proponer modificaciones, en su oportunidad, al artículo 13 transitorio; Rubén Moheno Velasco, para hacer aclaraciones en relación con dicho artículo, y presenta, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, enmiendas y adiciones a los artículos 48, 50, 62 y 73 y propone su aprobación a instancia de los CC. diputados de Acción Nacional; Salvador Rodríguez Lejia propone nueve redacción al artículo 59, que las Comisiones aceptan; Fidelia Sánchez de Mendiburu, propone una modificación del artículo 81 fracción II, que se acepta; Juan Landerreche Obregón propone modificaciones a los artículos 5o, fracción IV, inciso f), al artículo 48 y al artículo 82, fracción I y V. Las Comisiones aceptan las relativas al artículo 48 y a la fracción V del 82, rechazan las que se refieren a los artículos 5o, fracción IV, inciso f) y 82, fracción I. La Secretaría, a solicitud del C. diputado Francisco Quiroga Fernández, de la lectura de la nueva redacción del artículo 59. Suficientemente discutido en lo particular, se votan los artículos no aceptados por las Comisiones. Se aprueban. Se votan los artículos no objetados y los modificados y aceptados que resultan aprobados. Pasa el proyecto al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FLUVIO VISTA ALTAMIRANO

(Asistencia de 160 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 12.05 horas): Se abre la sesión.

-El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

"Orden del Día.

23 de diciembre de 1964.

Lectura del acta de la sesión anterior.

La H. Cámara de Senadores, para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, devuelve el proyecto de ley en contra de las especulaciones ilícitas y el acaparamiento de las subsistencias y artículos de consumo necesario.

El Congreso de Tabasco invita a esta Cámara a la sesión solemne en la cual rendirá su protesta el C. Gobernador de esa entidad.

La Secretaría de Relaciones por conducto de la de Gobernación envía la solicitud de la C. Georgina Corona de Lira para que se le permita prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América.

Proposición de varios ciudadanos diputados otorgando facultades al Ejecutivo Federal para hacer uso de los excedentes en el presupuesto.

Solicitud de la C. Isaura Murguía para que se le otorgue pensión de gracia como hija del general Francisco Murguía.

Dictámenes de primera lectura:

De las Comisiones Segunda de la Defensa Nacional y del Servicio Consular y Diplomático con proyectos de decreto que concede pensión vitalicia y permiso para desempeñar cargo en la Embajada de Alemania.

Dictamen de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito relativo al proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar enmiendas a los convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y al Banco de Reconstrucción y Fomento.

Dictamen de la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito que contienen un proyecto de decreto relacionado con la autorización al Ejecutivo Federal para modificar la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo y en el Fondo de Operaciones Especiales, que maneja el mismo.

De la Segunda Comisión de Hacienda proponiendo ajuste de jubilación a favor del C. Gonzalo Aguilar, ex Oficial Mayor de la Cámara de Senadores.

Dictámenes de segunda lectura:

De las Comisiones Segunda de Puntos Constitucionales y del Servicio Consular y Diplomático, ocho dictámenes con proyectos de decreto concedido los permisos constitucionales necesarios para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros y para desempeñar cargos en Consulados.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda los que se refieren a proyectos de decreto que reforman las Leyes de Hacienda de los Territorios de Quintana Roo y Baja California Sur.

De la Segunda de Justicia, los relativos a los dos proyectos de Decreto que reforman el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal; el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales y el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, el que contiene el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

Presidencia del C. Fluvio Vista Altamirano.

En la ciudad de México, a las doce horas y cinco minutos del martes veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. se abre la sesión con asistencia de ciento sesenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores que declara el año de 1965, Año de la Reforma Agraria en conmemoración del cincuentenario de la expedición de la Ley del 6 de enero de 1915. Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

Los ciudadanos diputados Augusto Gómez Villanueva, Armando Fierro Encinas, Tulio Hernández Gómez, Rodolfo Alvarez Flores, Celia Gallardo González y Luz María Zuleta de Elsner, presenta una proposición a la que da lectura y funda la ciudadana diputada Gallardo González, a efecto de que la Oficina de Quejas Campesinas dependiente de la Presidencia de la República, pase a formar parte, con su Presupuesto correspondiente, al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.

La Asamblea en votación económica admite la proposición y se turna a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Para hechos y para hacer consideraciones a la proposición anterior, hace uso de la palabra el ciudadano diputado Luis G. Olloqui Guerra.

Los ciudadanos Sergio Contreras Loaria, Margarita Pastor Coll, Alfredo Trejo Romero y Victoria Morales Morales, empleados de esta Cámara de Diputados, solicitan jubilación, por los servicios que han prestado al Poder Legislativo. A la Comisión de Hacienda en turno.

Tres dictámenes suscritos por la Comisión de Presupuesto y Cuenta con proyectos de decreto relativos a las iniciativas del C. Presidente de la República, sobre las Leyes de Ingresos del Territorios de Baja California, del Territorio de Quintana Roo y del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1965. Primera lectura.

Siete proyectos de decreto de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que concede permiso para aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros, a los siguientes ciudadanos: Antonio Ortiz Mena, la Orden Bernardo O'Higgins en el grado de Gran Cruz del gobierno de Chile; Alfonso Rosenzweig Díaz Jr., la del Mérito en el grado de Gran Oficial del gobierno de Chile; Emilio Guillermo Salas, la Orden del Imperio Británico en el grado de Oficial del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Primo Villa Michel, la Orden de Leopoldo en el grado de Gran Cordón del gobierno de Bélgica y la Orden de la Corona de Encina en el grado de Gran Cruz del gobierno de Luxemburgo; Francisco García Sancho, la Orden de Petión et Bolívar en el grado de Oficial y las Palmas Académicas en el grado de Caballero, de los gobiernos de Haití y de Francia, respectivamente; y, finalmente, Ignacio D. Silva, la del Mérito en el grado de Gran Oficial del gobierno de Chile. Primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Servicio Consular y Diplomático que contiene un proyecto de decreto en virtud del cual se autoriza al C. Pablo de la Fuente Ch., para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de la República Española en el exilio, en la ciudad de Torreón, Coahuila, Primera lectura.

Dos dictámenes suscritos por la Segunda Comisión de Justicia con proyectos de decreto que reforman, en el primero, el artículo 120 del Código de Procedimientos Penales y el 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales; y el segundo, el artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, a iniciativa de los ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional. Primera lectura.

Las Comisiones de Seguridad Social y de Moneda e Instituciones de Crédito presentan tres dictámenes relacionados con las solicitudes de la Confederación Revolucionaria de Trabajadores, a efectos de que se legisle adecuadamente con objeto de canalizar los esfuerzos técnicos y financieros de diversos organismos que intervinieron en el tratamiento del problema de la vivienda al través del Instituto Nacional de la Vivienda; para que el Instituto Mexicano del Seguro Social adopte el sistema de médico- familiar y el relativo a la emisión, por una sola vez, de una moneda conmemorativa de plata con la efigie del general Emiliano Zapata, que concluyen todos ellos con puntos de acuerdo que determinan archivar los expedientes respectivos, por inoperante el primero, por satisfecho el segundo, y por extemporáneo el tercero y último.

En votación económicas sucesivas son aprobados los puntos de acuerdo.

Tres dictámenes de la Segunda Comisión de Hacienda con proyectos de decreto que conceden jubilación de dos mil pesos mensuales, a la C. Helia Elisa Martínez de Corral, Jefe de Oficinas de Supervisión y, de cuatro mil ochocientos pesos mensuales, a los CC. Genoveva Salazar Pérez y Francisco Noyola Sánchez, Jefes de Departamento de Glosa de la Contaduría Mayor de Hacienda, por los servicios que han prestado a los Poderes de la Unión. Segunda lectura. A discusión en su orden, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban por unanimidad de ciento setenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Proyecto de decreto suscrito por la Segunda Comisión de Hacienda relativo a la autorización de una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

Segunda lectura. A discusión en lo general y después en lo particular, sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal es aprobado en ambos sentidos por unanimidad de ciento sesenta y nueve votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto que da bases al Ejecutivo Federal para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Segunda lectura. A discusión en lo general, sin ella, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

Hacen uso de la palabra, los ciudadanos diputados: Miguel Estrada Iturbide para proponer una adición a la fracción V, del artículo 1o; Arnulfo Treviño Garza para proponer se modifique la fracción VIII, del propio artículo 1o, y finalmente el C. Diputado Estrada Iturbide, quien propone se adicione el proyecto de decreto con un nuevo artículo, que vendría a ser el número cuatro.

El ciudadano diputado Vicente Fuentes Díaz, a nombre de la Comisión dictaminadora acepta las adiciones y modificaciones propuestas por los ciudadanos diputados Estrada Iturbide y Treviño Garza.

En virtud de que la Comisión aceptó las adiciones propuestas y en consecuencia no se suscitó debate, la Secretaría procede a recoger en un sólo acto, votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto que resulta aprobado en ambos sentidos, por unanimidad de ciento setenta y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos; Sección Administrativa con proyecto de decreto relativo a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre la Ley del Registro Federal de Automóviles. Segunda lectura. A discusión en lo general, no habiéndola, se reserva para su votación nominal.

A discusión en lo particular.

El C. diputado Miguel Covián Pérez propone modificaciones al inciso b) del párrafo 3o del proyecto de ley, así como al párrafo final del mismo artículo 3o. Por otra parte, propone se modifiquen los artículos 12 y 35 del propio Ordenamiento.

La Comisión dictaminadora, por conducto del ciudadano diputado Guillermo Molina Reyes, acepta las modificaciones propuestas por el ciudadano diputado Covián Pérez.

No habiendo debate en ninguno de los artículos ya que fueron aceptadas las proposiciones por la Comisión, se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

Se aprueba en ambos sentidos el proyecto de ley presentado, por unanimidad de ciento sesenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las catorce horas y quince minutos se levanta la sesión y de cita para el día siguiente a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quién haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

-El C. secretario González Sáenz, Leopoldo (leyendo):

- CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presentes.

Para los efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional, tenemos el honor de devolver a ustedes el expediente número 5, en 37 fojas útiles, que contiene el acuerdo de esta H. Cámara de Senadores, aprobado en sesión del 18 del mes en curso.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.-Manuel Sánchez Vite, S. S.-Arturo Moguel Esponda, S. S." Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia y Subsistencias y Abastos.

III

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Congreso del Estado de Tabasco invita a esta H. Cámara de Diputados a la sesión solemne en la cual habrá de rendir la protesta de Ley como Gobernador Constitucional de esa entidad el ciudadano licenciado Manuel Rafael Mora Martínez. Esta ceremonia tendrá lugar en la Ciudad de Villahermosa, Tab., el próximo 31 del actual, a las 11.00 horas."

Se designa en Comisión a los CC. diputados Francisco Rodríguez Cano, Juan Francisco Andraca Malda, Domingo Camarena López, Enrique Gómez Guerra, Manuel Gurría Ordóñez, Rosendo Taracena A. y Rodolfo Velázquez Grijalva.

IV

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.-México, D. F.-Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.-Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 12 de los corrientes, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, inciso B, del artículo 37 de la Constitución Política, para que la C. Georgina Corona de Lira, pueda prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, sin pérdida de su ciudadanía mexicana. Para los efectos correspondientes con el presente remito a usted el acta de nacimiento de la C. Georgina Corona de Lira.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior para los fines procedentes, acompañándoles con el presente el acta de nacimiento a que se hace referencia.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1964.-Por Ac. del C. secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt." Recibo, y a la Comisión de Servicios Consular y Diplomático.

V

El C. Presidente: De conformidad con el artículo 58 del Reglamento, se concede el uso de la tribuna para dar lectura a esta proposición al ciudadano Hernández Allende.

El C. Hernández Allende Constancio: "H. Cámara de Diputados.

Los suscritos diputados en ejercicio consideramos, en relación a la formulación del Presupuesto de Egresos y de acuerdo con la política hacendaria que impone el desarrollo del país, que el cabal progreso de éste no debe ser obstaculizado en forma alguna

con rigurosas limitaciones a la Administración Pública en el ramo presupuestal. La experiencia nos enseña que la propia Administración debe tener una posibilidad jurídica indiscutible de hacer, en beneficio de la nación, inversiones mayores a las previstas en el Presupuesto, cuando el ingreso real supere el estimado y, en consecuencia, los diversos órganos estatales pueden ampliar sus inversiones en obras y servicios de utilidad social. Por ello, proponemos a vuestra soberanía, una adición al proyecto de Presupuesto de Egresos enviados por el Ejecutivo Federal para 1965, en los siguientes términos:

'Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, si los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965 excede del monto del Presupuesto aprobado, pueda hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta autorización, al presentar el proyecto de presupuestos de egresos para 1966.'

Opinamos que esta disposición debe ser el artículo 6o del Presupuesto para 1965, de modo que el artículo 6o del proyecto pase a ser 7o, y así sucesivamente.

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que la Constitución General de la República nos otorga, pedimos atentamente a esta H. Cámara de Diputados:

Único. Aprobar nuestra proposición y adicionar el Presupuesto de Egresos que habrá de regir durante el año de 1965, con el artículo cuyo texto se consigna en esta promoción.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.-23 de diciembre de 1964.-Saúl González Herrera.-Raúl Lozano Ramírez._Constancio Hernández Allende.-Mario Llerenas Ochoa.-Marta Andrade de Del Rosal.-Aurora Navia Millán.-Gonzalo Pastrana Castro.-Vicente Madrigal Guzmán."

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: De conformidad con la fracción III del artículo 58 del Reglamento, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la proposición presentada. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Se admite a discusión. Pasa para sus efectos constitucionales a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

VI

-La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana (leyendo):

"CC. Secretaría de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.-Ciudad.

Atentamente me dirijo a ustedes para expresarles que, encontrándome carente de los medios económicos para mi sostenimiento, solicito de ese H. Congreso tenga a bien acordar se me conceda una pensión, a la que creo tener derecho por ser hija legítima del general Francisco Murguía, quien prestó valiosos servicios, tanto a la Revolución de 1910, que jefaturó el señor don Francisco I. Madero, como a la Revolución Constitucionalista, a las órdenes del Primer Jefe, C. don Venustiano Carranza, a cuyo gobierno constitucional prestó importantes servicios militares como jefe de la Segunda División del Noroeste, que llevó al cabo, durante varios años, intensa actividad en aquella región del país; siendo además, uno de los más destacados jefes militares que permanecieron leales al Presidente Carranza hasta su muerte, en el año de 1920.

No dudo de la atención y favorable acogida que ese H. Congreso de la Unión prestará a mi solicitud, expreso de antemano mi profundo reconocimiento.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.-Isaura Murguía." Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

VII

-La misma C. Secretaria (leyendo):

"2a Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía tomando en sesión celebrada el 15 del presente mes, fue turnado a la suscrita 2a Comisión de la Defensa Nacional para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores el día 8 de los corrientes, en virtud del cual se concede a la señora María Cristina Ocampo Correa, pensión vitalicia por la cantidad de $ 25.00 diarios, en mérito de los servicios prestados a la patria por su extinto padre el coronel Jesús Ocampo.

De los documentos que contiene el expediente a estudio se desprende que efectivamente el coronel del Ejército Jesús Ocampo prestó eminentes servicios a la patria en varios hechos de armas, inclusive en la gloriosa Batalla del 5 de Mayo de 1862 en la ciudad de Puebla, por cuya intervención fue condecorado con varias preseas.

Asimismo, está plenamente comprobado que la señora Ocampo Correa, es hija legítima del coronel Ocampo.

Esta Comisión tomando en cuenta la edad avanzada de la solicitante y que además está a punto de perder la vista, imposibilitándole para desempeñar algún trabajo que le permita subsistir, hace suyo el dictamen de la H. Colegisladora y en consecuencia se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo primero. Por los eminentes servicios prestados a la patria por el extinto coronel Jesús Ocampo, se concede a su hija María Cristina Ocampo Correa, pensión vitalicita por la cantidad de $ 25.00 (Veinticinco pesos 00/100) diarios.

Artículo segundo. Está pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.-Marciano González V.-Vicente Madrigal Guzmán.-Gustavo Martínez." Primera lectura.

"Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Servicio Consular y Diplomático se turnó el expediente que contiene el proyecto de decreto, aprobado por la Cámara de Senadores, autorizando al C. Víctor Velázquez para que sin perder su ciudadanía mexicana acepte y desempeñe el cargo de Consejero Jurídico en la Embajada de la República Federal de Alemania, en esta ciudad.

Al consultar los antecedentes de este asunto encontramos lo siguiente:

1. Que el señor licenciado Víctor Velázquez es mexicano por nacimiento.

2. Que el Embajador de Alemania lo nombró Consejero Jurídico en la Embajada de la República Federal de Alemania, en esta ciudad.

3. Que el interesado, para cumplir con lo establecido por el artículo 37, fracción II, inciso B) de la Constitución General de la República, solicitó el permiso necesario para desempeñar el cargo que se le confiere.

La Comisión considera, que el interesado cumple con los requisitos que establece el precepto invocado y en tal virtud somete a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único. Se concede permiso al C. Víctor Velázquez, para que sin perder su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Consejero Jurídico Honorario, en la embajada de la República Federal de Alemania en esta ciudad

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.-Marta Andrade de Del Rosal. -Domingo Camarena López.-Fabio Espinosa Granados.-Miguel Estrada Iturbide. -José Mauro Saldivar.-Augusto Gómez Villanueva." Primera lectura.

VIII

-La misma C. Secretaría (leyendo):

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene el proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, que se refiere a la iniciativa del C. Presidente de la República que autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar enmienda a los Convenios Sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y que reforma los artículos 3o y 4o del decreto de 26 de diciembre de 1945, relativa a esos Convenios.

La iniciativa comprende la aportación de México y sus derechos de giro en el Fondo Monetario Internacional, cuyo convenio fue firmado por los representantes del Ejecutivo Federal según autorización del Congreso concedida en el decreto de 26 de diciembre de 1945.

El puntual cumplimiento de las obligaciones contraídas por el país aunado a su estabilidad económica y política, le ha permitido el acceso a las fuentes de financiamiento del exterior. Así hemos visto que la cantidad de noventa millones de dólares, aportación inicial de México, se aumentó en mil novecientos cincuenta y nueve a ciento ochenta millones y la suscripción inicial de acciones que era de sesenta y cinco millones, fue aumentada a ciento setenta y tres millones.

Ahora bien, como lo dice la iniciativa, el ritmo del desarrollo económico en México y el volumen de sus créditos en el exterior imponen la necesidad de aumentar la suscripción de parte sociales en la institución internacional, siendo necesario para ello, la autorización expresada del Congreso de la Unión, conforme a los artículos 15 y 16 del decreto de 26 de diciembre de 1945.

Al igual que la Colegisladora, la Comisión que suscribe estima justificada la petición del Ejecutivo para aumentar la aportación de México al Fondo Monetario Internacional a trescientos millones de dólares y para que el Banco de México, S. A. suscriba doscientos treinta y un millones sesenta y seis mil dólares de acciones o partes sociales al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con la garantía del Gobierno Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Que autoriza al Ejecutivo Federal para aceptar enmienda a los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y que reforma los artículos 3o y 4o del decreto de 26 de diciembre de 1945, relativo a esos Convenios.

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o y 4o del decreto que autorizó al Ejecutivo Federal para suscribir los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o El Banco de México, S. A. queda autorizado para efectuar, con la garantía del Gobierno Federal, la aportación de México al Fondo Monetario Internacional, hasta por la cantidad de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 4o El Banco de México, S. A. queda autorizado para suscribir por parte de México, con la garantía del Gobierno Federal, acciones o partes sociales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento hasta por la cantidad de doscientos treinta y un millones sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo segundo. Se faculta al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas a los convenios constitutivos sobre el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, que sean consecuencia de las reformas y adiciones a que se refiere al artículo primero de este decreto.

Transitorios.

Primero. Las aportaciones a que se refiere al artículo primero de este decreto se realizarán de acuerdo con las resoluciones que adopte la Asamblea de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y con las gestiones que sobre el particular efectúe el Gobierno Federal.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.-Jorge de la Vega Domínguez.-Juan Landerreche Obregón.-Luis Dantón Rodríguez.-Antonio Pliego Noyola." Primera lectura.

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Senadores envió el expediente que contiene el Proyecto de Decreto, aprobado por la misma, relacionado con la autorización al Ejecutivo Federal para modificar la participación de México en el Banco Internacional de Desarrollo y en el Fondo para operaciones especiales que maneja el mismo organismo, y que reforma los artículos 2o y 3o del Decreto del 18 de diciembre de 1959, relativo al Convenio Constitutivo de dicho Banco.

Por decreto de 18 de diciembre de 1959 se fijaron las bases para la ejecución en México del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, mediante la suscripción de acciones y aportación de nuestro país al Fondo para operaciones especiales.

En la quinta reunión de la Asamblea de Gobernadores de dicha Institución Internacional, México aceptó recomendar a todos los países miembros el aumento de los recursos del Fondo para operaciones especiales hasta novecientos millones de dólares, para que cada país suscribiera una parte proporcional.

Es conveniente cumplir las recomendaciones indicadas (con lo cual ascenderá nuestra participación en el capital del Banco y en su Fondo de Operaciones Especiales), en virtud de que el desarrollo experimentado en el país desde la suscripción del Convenio hasta la fecha requiere mayores recursos del exterior y es necesario mantener la participación de México en dicho organismo financiero-internacional, que tiene por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo de los países miembros.

De acuerdo con la Iniciativa Presidencial, la parte proporcional que corresponde a México en la suscripción de acciones, es de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil dólares y la aportación al Fondo para Operaciones Especiales se estima en la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos setenta y tres mil dólares.

Por las consideraciones anteriormente hechas, la suscrita Comisión dictaminadora se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Que autoriza al Ejecutivo Federal para modificar la participación de México en el Banco Interamericano de Desarrollo en el Fondo para Operaciones Especiales que maneja el mismo organismo, y que reforma los artículos 2o y 3o del decreto de 18 de diciembre de 1959, relativo a l Convenio Constitutivo de dicho Banco.

Artículo primero. Se turnan los artículo 2o y 3o de la ley que estableció bases para la ejecución del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o El Banco de México, S. A. queda autorizado para hacer, con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo, hasta por la cantidad de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 3o. El Banco de México, S.A. queda autorizado para aportar, con la garantía del Gobierno Federal, hasta la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos setenta y tres mil dólares de los Unidos de Norteamérica, para cubrir la cuota de contribución de México al fondo para Operaciones Especiales que estipulan el artículo IV del Convenio Constitucional de dicho Organismo.

Artículo segundo. Se faculta al Ejecutivo Federal para aceptar las enmiendas al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, que sean consecuencia de las reformas y adiciones a que se refiere el artículo primero de este decreto.

Transitorio.

Primero. Las aportaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se realizarán de acuerdo con las resoluciones que adopte la Asamblea de Gobernadores del Banco, y con las gestiones que sobre el particular efectúe el gobierno de México.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicidad en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Jorge de la Vega Domínguez.- Juan Landerreche Obregón.- Luis Dantón Rodríguez. -Antonio Pliego Noyola." Primera lectura.

IX

-La misma C. Secretaria: (leyendo):

" Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Segunda Comisión de Hacienda se turnó para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene el Proyecto de Decreto de Ajuste de Jubilación, del C. Gonzalo Aguilar Farrugia, aprobado por la Cámara de Senadores.

Al consultar la documentación que integra el expediente, encontramos:

1. Que con fecha 29 de diciembre de 1960, el Congreso de la Unión, aprobó el Decreto que concedió jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo por más de 40 años, al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, por la cantidad de $9,165.65 mensuales.

2. Que no fue sino hasta el 27 de noviembre de 1964, o sea cuatro años después, cuando se publicó en el Diario Oficial' de la Federación el citado Decreto.

3. Que en la fecha en que dejó de prestar sus servicios el empleado, venía percibiendo un sueldo mensual $11,620.00 (once mil seiscientos veinte pesos 00/100) como Oficial Mayor de la H. Cámara de Senadores.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión considera:

a) Que no es imputable al interesado el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre la fecha de

su solicitud de jubilación, la aprobación de ésta por el Congreso, su promulgación y su publicación en el 'Diario Oficial'.

b) Que existen disposiciones legales que deben aplicarse por analogía, equidad y justicia, como el artículo 15 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, que al hablar de los haberes de retiro que se conceden a los militares dispone: 'Su monto se calculará con base en los haberes que fije el Presupuesto de Egreso de la Federación, en la fecha en que se dicte la resolución definitiva, señalando el beneficio'.

Y se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo primero. De conformidad con lo que dispone la fracción III artículo 3o de la Ley de jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Gonzalo Aguilar Farrigio, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria con la cantidad de $ 11,620.00 (once mil seiscientos veinte pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que disfrutó hasta el 31 de Julio de 1964, fecha en que causó baja, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 44 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o de la citada Ley, a partir del 1o de agosto de 1964.

Artículo segundo. Se deroga el Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de fecha 27 de noviembre de 1964, que concedió jubilación voluntaria de $ 9,165.65 mensuales, al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.-Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo Marcos.- Ramón Zentella Asencio."

Primera Lectura.

X

El C. Secretario Martínez Corbalá Gonzalo: (leyendo):

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Ignacio D. Silva, Director General del Servicio Diplomático, pueda aceptar y usar la condecoración 'Al Mérito de Chile', que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

En sesión celebrada el día 21 del actual, vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

Considerando que se cumple con lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Federal y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, esta Comisión viene a someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Ignacio D. Silva para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar, la condecoración 'Al Mérito de Chile', que en el grado de gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en la fracción III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos emitir el dictamen correspondiente a la solicitud que hace la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, a efecto de que se conceda permiso al C. licenciado Francisco García Sancho para que, sin perder su ciudadanía, mexicana pueda aceptar y usar las condecoraciones: Orden de petión et Bolívar en el grado de Oficial, y las Palmas Académicas en el grado de Caballero, que le fueron conferidas, respectivamente, por los Gobiernos de las Repúblicas de Haití y de Francia.

El expediente respectivo fue turnado a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, en sesión celebrada por esta H. Cámara el día 21 del actual.

Considerando que la solicitud se ajuste a lo establecido por el precepto invocado y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Francisco García Sancho para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar las condecoraciones: Orden de Petión et Bolívar en el grado de Oficial, y las Palmas Académicas en el grado de Caballero, que le fueron conferidas, respectivamente, por los Gobiernos de las Repúblicas de Haití y de Francia.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía, en sesión celebrada el día 21 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el oficio de la Secretaría de Gobernación en el que se transcribe

el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Primo Villa Michel, Embajador de México, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Corona de Encina, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobernador de Luxemburgo.

Ajustándose la solicitud a lo prescrito por el artículo 37 constitucional en la fracción III del apartado B), y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Primo Villa Michel para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Corona de Encina, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de Luxemburgo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zarate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Vuestra soberanía, en sesión celebrada el día 21 del presente, turnó a los suscritos, miembro de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, la solicitud formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, a fin de que se conceda permiso al C. licenciado Primo Villa Michel, Embajador de México, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Leopoldo, que en el grado de Gran Cordón le confirmo el Gobierno de Bélgica.

En virtud de que se cumple con lo establecido por la fracción III del apartado B) del artículo 37 constitucional, esta Comisión considera que es de concederse el permiso solicitado y condicionando éste al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Primo Villa Michel para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Leopoldo, que en el grado de Gran Cordón el confirió el Gobierno de Bélgica.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea.

Con fecha 3 de los corrientes se dirigió a esta Cámara el ciudadano E. Guillermo Salas, solicitando el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Vuestra soberanía, en sesión celebrada el día 18 del actual, turnó a los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el expediente relativo. Al estudiarlo, encontramos que obran en el mismo copias fotostáticas del acta de nacimiento del interesado por la que se comprueba su nacionalidad mexicana y del documento que le confiere la citada condecoración.

Ajustándose la solicitud a lo establecido por la fracción III, del apartado B) del artículo 37 de la Constitución federal y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, esta Comisión somete al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano E. Guillermo Salas para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Imperio Británico, que en el grado de Oficial le confirió el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 21 del actual, turnó a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el oficio girado por la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la de Gobernación, relativo al permiso necesario para que el C. licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr., Director en jefe adscrito a la Primera Subsecretaría, pueda aceptar y usar la condecoración " Al Mérito de Chile", que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

Considerando que se cumple con lo que establece la fracción III, del apartado B) del artículo 37 Constitucional y condicionando este permiso al necesario hecho de que el ciudadano mexicano solicitante, al aceptar la condecoración que se le confiere no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr., para que sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración " Al Mérito de Chile", que en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de dicho país.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

Se recibió en esta Cámara y por acuerdo de la misma, en sesión celebrada el día 21 de los corrientes, fue turnado a los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen, el oficio de la Secretaría de Gobernación en el que se transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, relativo al permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Antonio Ortiz Mena, Secretario de Hacienda y Crédito Público, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito "Bernardo O'Higgins", que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de Chile.

En virtud de que la solicitud se ajusta a lo establecido por la fracción III. del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Antonio Ortiz Mena, Secretario de Hacienda y Crédito Público para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Bernardo O'Higgins", que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno de Chile.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1964.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Miguel Osorio Marbán.- Aurora Navia Millán."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

" Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

Honorable Asamblea:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados la solicitud del C. Pablo de la Fuente Ch., en la que pide se le conceda permiso para desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario del Gobierno de España en el exilio, en la Ciudad de Torreón, Coah., de conformidad con la fracción II, inciso B, del artículo 37 de la Constitución General de la República.

Para su estudio y dictamen se turnó este asunto a la suscrita Comisión de Servicio Consular y Diplomático.

Recibida la correspondiente documentación se procedió a su estudio encontrándose: Que el señor Pablo de la Fuente Ch., es mexicano por nacimiento, y que recibió nombramiento de la Embajada del Gobierno Republicano Español en el exilio, con fecha 15 de julio del año en curso, para desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario en la ciudad de Torreón, Coah.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión considera suficientes los documentos exhibidos por el interesado y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Pablo de la Fuente Ch. para que, sin perder su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Vicecónsul Honorario de la República Española en el exilio, en la Ciudad de Torreón, Coah.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1964.- Martha Andrade de Del Rosal.- Domingo Camarena López.- Fabio Espinosa Granados.- Miguel Estrada Iturbide.- José Muro Saldivar.- Augusto Gómez Villanueva."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XI

-El mismo C. Secretario (leyendo):

" Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda que suscriben, la iniciativa de reforma y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, enviada a esta H. Cámara por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Comisiones que suscriben procedieron a hacer un estudio minucioso de la iniciativa de adiciones y reformas, en la fracción XI del artículo 43, el artículo 113 fracción VII, y el Título Cuarto del Capítulo decimoprimero, por lo que es procedente hacer un análisis de la modificaciones de cada uno de ellos:

a) En lo que respecta a la fracción XI, del artículo 43, se propone la modificación en la forma siguiente:

Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes cuyas actividades no estén afectadas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.' Se modifica incluyendo el cobro de zaguanes dentro de la clasificación de impuestos y se suprime de la de " Derechos " como actualmente aparece.

b) La fracción VII, del artículo 113, se refiere al cobro de los derechos de cooperación por alumbrado público, que se suprimió por reformas publicadas en el 'Diario Oficial' de 30 de diciembre de 1963, pero que existieron inicialmente desde la promulgación de la Ley de Hacienda, publicada el 30 de diciembre de 1961, en la cual se señalan las mismas cuotas de cooperación que hoy se propone adicionar.

c) La adición del capítulo II del Título Cuarto, se refiere al cobro de los productos provenientes de la ocupación de locales en los mercados y vía pública.

Las tarifas propuestas para el pago de dichos servicios, no afectan en lo más mínimo a los habitantes

del Territorio, pues es la misma que vienen cubriendo desde la creación de la ley y solamente se trata de un ajuste técnico fiscal, ya que se derogan los capítulos 8o y 19 del Título Tercero que fijaba la tasas para el pago de derechos.

Se propone adicionar al artículo 198-A dentro de la clasificación de productos, ya que su definición así lo aclara debidamente, como son los provenientes de las ocupaciones en mercados y vía pública, por tratarse de ingresos provenientes de la explotación de los bienes patrimoniales del gobierno y no como derechos, como anteriormente se consideraban, por no tratarse de pagos de servicios de carácter administrativo prestados por el Poder Público.

En conclusión, estas comisiones consideran, como se ha expuesto, que no se lesionan los intereses de los habitantes del territorio de Quintana Roo, ya que las reformas y adiciones propuestas sirven para hacer ajustes tecnicofiscales necesarios para el mejor desarrollo de las actividades administrativas.

En tal virtud las Comisiones consideran que deben aprobarse las modificaciones y adiciones propuestas, y se permiten solicitar por lo tanto de la H. Asamblea la aprobación del siguiente Proyecto de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo:

Artículo Único. Se reforma la fracción XI, del artículo 43 y se adicionan: al artículo 113, la fracción VII, y al Título Cuarto, el Capítulo decimoprimero, en los términos siguientes:

Artículo 43...........................................................

........ I.............................................................................

XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 113................................................................

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio $ 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Título Cuarto.

Capítulo decimoprimero.

Mercados y vía pública.

Artículo 198 A. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública, se cubrirá una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

Cuota diaria

I. Mercados

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en espina $ 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

c) Accesorias con una puerta a la calle 4.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $0.50 a 1.00

II. Vía Pública:

a) Piso (comercios), por metro cuadrado, de 0.50 a 1.00

b) Andamios, bultos, tapiales, escombros o cualquiera otro objeto:

1. En calles pavimentadas, por metro cuadrado 0.20

2. En calles sin pavimentar, por metro cuadrado 0.05

Cuota mensual

c) Postes, cada uno $ 1.00

d) Bombas de gasolina, cada una, de '$ 5.00 a 20.00

En los casos de la fracción II, incisos c) y d), los pagos se harán por bimestres adelantados, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo julio septiembre y noviembre.

Artículo 198 B. La cuota que deba cubrirse en el caso del inciso d), de la fracción II, del artículo anterior, será fijada por los recaudadores de rentas tomando en cuenta la ubicación de la bomba.

Transitorio.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1965.

Artículo segundo. Se derogan los Capítulos Octavo y Decimonoveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Territorio, las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 16 de diciembre de 1964.- Primera Comisión de hacienda: Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez.- Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.-Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo Marcor.- Ramón Zentella Asencio,"

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal

" Comisiones unidas Primeras y Segunda de Hacienda.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad constitucional consignada en la fracción I. del artículo 71 de la Carta Magna, el Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de la Baja California, para cuyo estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda que suscriben.

Después de un análisis detenido de la iniciativa de referencia, consideramos que las adiciones y reformas propuestas son indispensables, salvo aquellas que a continuación mencionaremos, a fin de que el Territorio de la Baja California, en constante desarrollo, cuente con ingresos que permiten al Gobierno Territorial dar solución satisfactoria a sus necesidades en aumento.

Consideran las Comisiones unidas, con fundamentos en las condiciones económicas del Territorio de Baja California, que algunas de las tarifas propuestas por el Ejecutivo en la iniciativa deben ser reducidas a fin de alentar el desarrollo económico de la entidad. Por lo tanto, se reducen algunas de las tarifas propuestas en los artículos 128, 165, 167 y 312 Bis de la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Las Comisiones estiman, por otra parte, conveniente la adición al Título Segundo del Capítulo diecinueve, porque de acuerdo con la técnica fiscal la cooperación para obras públicas debe considerarse un impuesto y no un derecho.

Igualmente, es pertinente la adición del Capítulo Catorce al Título Cuarto, porque los mercados, la ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común deben considerarse como productos y no como derechos.

Por lo anterior nos permitimos someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Artículo 1o Se reforma los artículos 45 fracción XI Y 101 fracción I; 128; 165 167 fracciones III. IV y XV de la Ley de Hacienda Territorial, para quedar como sigue:

Artículo 45..................................................................

I..............................................................................

XI. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuya actividades no estén afectas al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 101..................................................................

I. Cinematógrafos sobre el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos, en cada función....................................... 5%

Artículo 128. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio, está obligada a registrar su Título Profesional en la oficina respectiva del Gobierno, y pagará previamente un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Notarios Públicos por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras 10.00

III. Parteras 50.00

IV. Farmacéuticos 20.00

V. Los demás profesionistas 30.00

Artículo 165.

TARIFA: Mensual

I. Por una hora $ 120.00

II. Por dos horas 240.00

Artículo 167.

TARIFA: Anual

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo $ 1,500.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 3,000.00

XV. Giros comerciales de cualquier naturaleza en los que

no se venden bebidas alcohólicas 250.00

Artículo 2o Se adiciona al Título Segundo el capítulo diecinueve y al Título Cuarto el capítulo catorce, en los términos siguientes:

Capítulo diecinueve.

Impuestos de Cooperación para obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, tasa y exenciones.

Artículo 113. Son sujetos del impuesto para la construcción de obras públicas, los propietarios o poseedores de predios, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguiente:

I. Tubería de distribución de agua potable;

II. Atarjeas;

III. Conexión de las redes de agua potable en fraccionamientos de terrenos;

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;

V. Banquetas;

VI. Pavimento, y

VII. Alumbrado público.

Artículo 114. El impuesto se causará en relación con los predios que se encuentren en las siguientes situaciones:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle donde se hubieren ejecutado las obras, y

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubieren ejecutado las obras.

Artículo 115. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 están obligados a pagar el impuesto:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior, y

II. Los poseedores de predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III.y IV del artículo 113, el impuesto se cubrirá por las empresas fraccionarias de terrenos.

Artículo 116. El impuesto para la construcción de obras públicas, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada

metro lineal, del frente del predio $ 72.00

II. Atarjeas por cada metro lineal del frente del predio 75.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos

de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie

vendible del terreno que deba fraccionarse 15.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terreno

con el sistema general de saneamiento, por cada metro

cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba

fraccionarse 7.50

V. Banquetas:

a) De concreto, por cada metro cuadrado o fracción de

metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta

que esté frente al predio 25.00

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o

fracción de metro cuadrado de la superficie del andador

de la banqueta que esté frente al predio 10.00

c) Guarnición de concreto, por cada metro lineal del frente del predio 20.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto, cuota unitaria, por metro cuadrado 25.00

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria, para calles

pavimentadas y que por las obras de agua potable,

drenaje o alcantarillado han sido destruidas y serán

repavimentadas, por metro cuadrado 10.00

VII. Alumbrado Público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 84.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 180.00

Artículo 117. Están exentos del pago del impuesto de cooperación la Federación y el Territorio.

Artículo 118. Para la determinación y pago del impuesto se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle, y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana se cobrará el total de las cuatas a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos se cobrará el 50% de las cuotas.

c)Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se consideran beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes;

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) El Impuestos para la construcción se cobrará a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en la que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del arroyo, los propietarios de los predios ubicados en ambas aceras pagarán el 50% de las cuotas correspondientes; pero si además se instalan lámparas en las dos aceras, únicamente se cobrará por este servicio conforme a la regla contenida en el inciso que antecede, y

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los precios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. El impuesto se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio.

El producto así obtenido será el monto del impuesto que se cubrirá por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Este impuesto se determinará multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esta forma será el monto del impuesto.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán el impuesto los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. El impuesto correspondiente a cada predio se determinará de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicadas separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 119. El impuesto para las construcción de obras públicas se causará al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagará en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro, cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

El impuesto por conexión del servido de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones II y III de la tarifa del artículo 116, se pagará totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente, en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de este impuesto cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Título cuarto.

Capítulo XIV.

Mercados y ocupación de la vía pública.

Artículo 312 Bis. Por locales en los mercados y ocupación de la vía pública se pagará una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Mercados:

Cuota Diaria

A) Mercado nuevo de La Paz: Accesorias, locales,

expendios y puestos en el interior del mercado, de $3.00 a $ 5.00

B) En los demás mercados del Territorio:

Accesorios, locales y expendios en el interior de los

mismos, de 2.00 a 15.00

II. Ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común:

Cuota Diaria

a) Puestos ubicados en la vía pública, de $ 0.25 a $ 15.00

b)Andamios y maquinaria, de 2.00 a 10.00

c) Bombas de gasolina, cada una, por bimestre, de 5.00 a 15.00

d) Postes, cada uno, por bimestre 1.00

e) Otros aparatos, cada uno por bimestre, de 2.00 a 20.00

f)Por sitio exclusivo para estacionamiento de

vehículos, por metro lineal anualmente 50.00

Los pagos bimestrales se harán por adelantado, dentro de los primeros quince días de los meses de

enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo segundo. Se derogan las Secciones I y II del Título Tercero, relativas a los derechos de cooperación para obras públicas y los capítulos octavo y vigesimosegundo del mismo titulo tercero, así como las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1964.- Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez.- Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo Marcor.- Ramón Zentella Asencio."

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en un sólo acto de este decreto y los anteriormente reservados. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 168 votos. Pasan el Senado para sus efectos constitucionales.

XII

- La C. secretaria torres Ariceaga, Diana (leyendo):

"Segunda Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión de Justicia, fueron turnados para su estudio y dictamen, en sesión celebrada el 18 del presente, las iniciativas de reformas al artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y el 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, presentadas por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional.

Después de realizar el estudio de los proyectos de reformas que se proponen, la Comisión que suscribe las juzga procedentes y las dictamina conjuntamente, por existir una relación y congruencia absoluta entre las dos disposiciones de que se ocupan, referidas fundamentalmente a las facultades de los mandatarios para formular querellas, que como se apunta, si pueden plantear problemas cuando la representación es de personas físicas, la situación resulta más grave cuando los hechos punibles se cometen en perjuicio de personas morales, por lo que, para evitar confusiones de interpretación y eludir los nocivos inconvenientes que actualmente se presentan, deben reformarse los artículos en cuestión en la forma y términos en que lo plantean los proponentes de las iniciativas.

Sólo se modifica por la Comisión la redacción del artículo 120, sustituyendo el término personas jurídicas, por el de" personas morales" por ser esta última la acepción técnica consagrada por nuestra legislación civil.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Primero. Se reforma el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 120. No se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdos o ratificación del consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Segundo. Se reforma el Artículo 264 del Código de Procedimientos Penales, para el Distrito y Territorios Federales el cual quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 Y 276.

Las querellas presentadas por las personas morales, podrán ser formuladas por apoderados que tengan poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para formular querellas, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, ni poder especial para el caso concreto.

Para las querellas presentadas por personas físicas, por conducto de apoderado, será suficiente un poder semejante, salvo en los casos del rapto, estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada la querella por medio de mandatario, cuando sea designado mediante poder especialísimo para el caso de que se trata.

Transitorio.

Unico. Este decreto entrará en vigor dentro de los tres días siguientes a la de su publicación el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1964.- Enrique González Vargas.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez Oseguera.-Antonio Vázquez Pérez."

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"2a Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea:

A la suscrita 2a Comisión de Justicia, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía en sesión celebrada el 18 de los corrientes, para su estudio y dictamen, el expediente relacionado con la iniciativa de reformas al artículo 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, presentada por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional.

Esta Comisión después de haber estudiado el proyecto de referencia se permite hacer las siguientes consideraciones:

Primero Efectivamente como lo indican los autores de la iniciativa, las reformas hechas el 29 de diciembre de 1950, a los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia federal, resultó insuficiente, por que al señalar el destino de los objetos e instrumentos del delito no decomisables, sólo tuvo en cuenta los que se encontraren a disposición de la autoridad judicial, no así los que lo estuvieren a disposición de las autoridades investigadoras. Además, la reforma ignoró los objetos o instrumentos que se recogieran con motivo de delitos del orden federal, al referirse únicamente a los del fuero común.

Segundo. Que por otra parte, tampoco es correcto que el aseguramiento de los citados bienes recogidos por las autoridades investigadoras y no reclamados por los interesados, se prolongue indefinidamente, pues debe señalarse un plazo en el que precluya el derecho en cuestión y quede el Estado en facultad de disposición de los mismos, en la forma y términos que establece la ley.

Tercero. Por último, en el caso de objetos, o instrumentos relacionados con delitos de competencia federal, la Comisión que suscribe también considera conveniente recomendar se apruebe la reforma que se propone, para que ellos sean enviados para su venta a la Secretaría del Patrimonio Nacional y sus productos destinados a mejorar las Instituciones Federales para el tratamiento de menores infractores de las leyes penales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Unico. Se reforma el artículo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, en los términos siguientes:

Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras y de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución, se considerarán bienes mostrencos y se procederá a su venta, en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, como denunciante para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del de la participación que concede el artículo 781 del de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta en un 50% y que se destinará el mejoramiento de la administración de justicia.

Cuando se trate de objetos que estén a disposición de autoridades penales federales, éstos se remitirán a la Secretaría del Patrimonio Nacional para que proceda a su venta conforme a los términos y procedimientos aplicables a la enajenación de bienes muebles de la Federación. Su producto, deducidos los gastos que origine la venta, se entregará a la Secretaría de Gobernación para el mejoramiento de las instituciones federales destinadas al tratamiento de menores infractores de las leyes penales.

Transitorio.

Unico. Esta reforma entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F., a 21 de diciembre de 1964.- Enrique González Vargas.-Manuel Contreras Carrillo.-Gabino Vázquez Oseguera.- Antonio Vázquez Pérez."

Está a discusión el dictamen en lo general.

-El C. Molina Reyes, Guillermo Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Molina Reyes.

El C. Molina Reyes, Guillermo: Honorable Asamblea: No es mi intención impugnar el dictamen o, por mejor decir, los dos dictámenes cuya lectura acabamos de escuchar. He solicitado la palabra para una breve intervención porque considero de justicia resaltar un hecho que provocan las iniciativas presentadas. Indudablemente que los compañeros diputados de Acción Nacional en busca de resolver los graves problemas nacionales, específicamente los que conciernen a la administración de justicia, encontraron en los Códigos de Procedimientos, tanto del Distrito como Federal, una laguna que había de llenarse para dar más seguridad a los menores ofendidos y para evitar que dejara de aplicarse las sanciones correspondientes en los delitos generalmente patrimoniales que sufren las empresas, las personas morales cuando éstas se querellan a través de apoderados. Lo mismo acontece en el interior del país donde los abogados de provincia convertidos en legisladores, miembros de nuestro Partido han recogido esa misma ansiedad y nos complace, y por ello debo expresarlo desde esta tribuna, que Acción Nacional a través de su Diputación al igual que encuentra las necesidades a satisfacer, haya encontrado las soluciones que a esas necesidades han realizado los abogados de provincia o los legisladores de provincia.

El Estado de México en su Legislación Penal a partir de 1960, tiene con más o menos variantes de palabras, esas iniciativas que hoy se presentan incluidas en su articulado positivo. Debemos, pues, hacer mención de este hecho como estímulo a nuestros compañeros de Partido de provincia, a nuestras legislaturas, cuyos miembros por decisión unánime mayoritaria de los pueblos de esas entidades federativas, son miembros de nuestro Partido. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gómez Mont.

El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados: sólo para hacer resaltar un dato importante. Cuando se busca el bien común, no importan los orígenes ni las fuentes, sino las soluciones, que encontramos adecuadas a los graves problemas nacionales, en nombre de Acción Nacional queremos precisar que cuando tuvimos a la vista el problema de la que querella, fue porque conocíamos la necesidad nacional de resolver estos conflictos. Qué bueno que coinciden nuestra solución con la solución que ya en el año de 1960, después de aquel brillante Congreso que se celebró en el Estado de México, en especial el esfuerzo de Benito Sánchez Henkel y de los juristas del Estado de México, habían llegado ya a una solución adecuada al problema de la querella dentro de la Legislatura local. Reconocer los brillantes abogados que tenemos en provincia. Reconocer el esfuerzo y la inquietud que también llega hasta esos rincones para resolver los problemas nacionales, es algo que nos satisface hondamente, el cuando encontramos que coincidimos, que coincidimos en la solución adecuada a un problema nos satisface ver que en el México de hoy se abre las puertas para los diálogos creadores, que estamos realizando fecundamente en esta tribuna, aunque a veces se cierren las puertas en ciertas Secretarías o en ciertos lugares, porque todavía temen al dialogo para darle el ejemplo a la nación de que el bien de México se encuentra por caminos distintos que pueden llevarnos a los mismos puntos de conclusión. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Molina Reyes.

El C. Molina Reyes, Guillermo: Quizá, honorable Asamblea, haya despertado en nuestro compañero, licenciado Gómez Mont, alguna pequeña pasión de disgusto o de enojo, el que encontrásemos la fuente de la inspiración de esas iniciativas.

No es que hayamos coincidido; es, exclusivamente, que tales iniciativas son copias de soluciones a problemas dados por nuestros compañeros de partido, por compañeros priístas en la provincia. Por lo demás, su intervención ratifica nuestra expresión, de que en efecto, han sido copias de una legislatura vigente.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: No habiendo sido discutido en lo general el proyecto de decreto se pone a discusión en lo particular.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal de ambos proyectos de decreto en lo general y en lo particular.

Por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Fueron aprobados ambos proyectos de ley por unanimidad de 172 votos. Pasan el Senado para sus efectos constitucionales.

XIII

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal relativo al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta.

El C. Carrillo Marcor, Alejandro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Carrillo Marcor.

El C. Carrillo Marcor, Alejandro: Pedimos a la Presidencia que uno de los miembros de las Comisiones unidas lea el dictamen formulado por las mismas. -El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión Dictaminadora.

- El C. Molina Reyes, Guillermo:

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía, los que suscribimos, miembros de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, recibimos para su estudio y dictamen el Proyecto de Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, enviado por el C. Presidente de la República, por conducto del C. Secretario de Gobernación, con fecha 16 del actual.

El Proyecto de Ley a estudio determina una reforma fundamental al sistema de tributación federal vigente. Es importante hacer notar que el Impuesto sobre la Renta corresponde a la clasificación de impuestos directos, o sea aquellos cuyo propósito es alcanzar, inmediatamente, al verdadero contribuyente, sin arrojar el peso de la carga tributaria sobre los consumidores de escasa capacidad económica. En nuestra legislación fiscal es el Impuesto sobre la Renta el instrumento fundamental de recaudación directa y el renglón más importante del Ingreso Público; de aquí que a partir de la Reformar Fiscal aprobada el mes de diciembre de 1961, se hayan puesto las bases para lograr una verdadera revolución en esta materia, la que ahora inicia una nueva etapa no sólo en el aspecto técnico -simplificando afinado y clarificando el procedimiento fiscal- sino en su contenido, que se inspira en el doble propósito de promover la redistribución del ingreso nacional y de auspiciar la formación de capitales, manteniéndose incentivos para el ahorro y la inversión, mediante el establecimiento de exenciones y tasas proporcionales en todos los casos que se consideraron adecuados.

Nadie ignora el hecho de que en México aún subsiste una grande y a veces dramática desigualdad en la distribución del ingreso nacional. En nuestra sociedad prevalecen grupos minoritarios de elevada capacidad económica frente a las grandes mayorías, especialmente en las zonas rurales, que reciben muy escasos ingresos. De ahí que el Estado, fruto de la Revolución iniciada en 1910, realice las tareas de un verdadero promotor de la economía nacional, alejándose del arcaico concepto abstencionista de liberalismo clásico, con el fin de mejorar los niveles de vida de los sectores menos afortunados.

Resulta, por tanto, explicable que el Gobierno se proponga obtener mayores ingresos de aquellos que, por sus condiciones económicas, estén capacitados para proporcionarlos sin que ello les signifique seria mengua de su patrimonio Por otra parte, esta contribución revierte en su propio beneficio al incrementar el poder adquisitivo de las mayorías indispensable para la creación, de un mercado interior cada vez más vigorosa, amén de las ventajas que representa para los sectores privilegiados, una mayor estabilidad política, económica y social en el país.

Es evidente que la persecución de estos objetivos no debe realizarse poniendo obstáculos a la inversión privada; por el contrario, ésta debe ser estimulada para que, unida a la que efectúa el sector público, alcance el nivel de crecimiento que exige el elevado índice de nuestro incremento demográfico.

Los cambios efectuados en la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, tienden a una transformación gradual en todos los aspectos de dicho impuesto. Con la experiencia adquirida por causantes y Fisco, tratando de mejorar las relaciones entre ambos y conseguir que los causantes en forma voluntaria y convencidos de la bondad del sistema cooperen espontáneamente con parte de su riqueza personal a la formación de la riqueza pública, el Ejecutivo Federal presenta un proyecto de Ley que difiere de la Ley vigente en aspectos esenciales, logrando la simplificación del sistema para la liquidación y cobro del impuesto mediante el agrupamiento de las diversas disposiciones por materias específicas; limitando el número de preceptos que hacen más claro el ordenamiento, poniéndolo más al alcance del causante, y permitiendo una fácil interpretación por parte de los interesados que, de acuerdo con tales disposiciones, no requerirán el asesoramiento de especialistas; eliminando molestias tramitaciones, al otorgar al contribuyente facilidades para satisfacer sus obligaciones fiscales, desechándose sanciones rigurosas y cargas excesivas.

En efecto, la Ley actual consta de nueve cédulas y tres tasas complementarias, de acuerdo con la fuente de donde provienen los ingresos, lo que obliga a un tratamiento diferencial. Este sistema lo convierte la Iniciativa de la Ley que se estudia, en uno más simplificado, tanto para el causante como para el Fisco, puesto que exclusivamente distingue dos rubros: las empresas y las personas físicas.

En cuanto a estas últimas encontramos una reforma de excepcional importancia que consiste un distinguir entre los ingresos percibidos por trabajo personal y los provenientes de rendimiento del capital, dando un trato preferente al primero, al gravar sólo el 8% de los ingresos del trabajo, en tanto que se afecta la totalidad de los rendimientos del capital, protegiendo así el ingreso obtenido mediante el esfuerzo personal, criterio que se apega a la tradición tributaria mexicana. Este beneficio se aplica a causantes cuyos ingresos no excedan de $150,000.00 anuales, ya que tratándose de ingresos superiores, el contribuyente estará sujeto al impuesto global de las personas físicas, en el que se encuentran un mínimo de ingresos no gravables y deducciones que la ley vigente no concede.

Debe hacerse notar que, en la mayoría absoluta de los casos, los impuestos que se causarán conforme a la nueva ley serán iguales o más bajos que los que se causan con la ley actual.

Cuando los ingresos excedan de $150,000.00 anuales, el impuesto será de carácter global y personal. Ahora bien, si el ingreso fluctúa entre.... $72,000.00 y $150,000.00 el causante podrá optar el sistema global-personal o por tributar separadamente por sus ingresos derivados de su trabajo o de la inversión de su capital.

En el sistema personal global, el causante puede hacer de sus ingresos brutos deducciones similares a las que ahora permiten las cédulas V u VIII de la ley en vigor y, además, del resultado neto puede, según lo establece el artículo 81, fracción I del proyecto, excluir anualmente $6,000.00 por el propio causante; fracción II, la cantidad de $3,000.00 por la esposa del causante, si depende económicamente de éste y, fracción III, "la cantidad de $1,500.00 por cada uno de los ascendientes o descendientes del causante, que dependan económicamente de éste".

Con respecto al Artículo 81 arriba mencionado, las comisiones dictaminadoras se permiten recomendar que la redacción de sus fracción II, por razones obvias, se modifique, para quedar de la siguiente manera:

Fracción II. "la cantidad de $3,000.00 por el cónyuge del causante, si depende económicamente de éste".

Además de tales exenciones, el proyecto permite la deducción a los causantes del impuesto de los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, siempre y cuando no tenga el derecho de obtener tales servicios por parte de alguna institución o empresa, no procediendo la exclusión cuando tales gastos no excedan del 3% del impuesto global, ni de las que sobrepasen del 10%, fijándose un límite de $20,000.00 anuales.

El proyecto autoriza, igualmente, la deducción correspondiente a cuotas que el trabajador cubra a instituciones públicas de interés social; las que corresponden a intereses cubiertos por adeudos motivados por inversiones de las que se deriven ingresos objeto de gravamen; el importe de primas correspondientes a pólizas de seguros de vida o bienes sobre los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso gravable y los de uso personal del causante, los donativos que el causante realizare con autorización de las autoridades hacendarias a instituciones de asistencia, culturales o para obras o servidores públicos, y además los gastos debidamente justificados que el causante hubiere erogado durante el año fiscal por concepto de sueldos, honorarios y comisiones para la obtención de ingresos gravables. Tales deducciones están sujetas a los diversos requisitos que se señalan en el proyecto,

pero si los causantes no desean hacer las deducciones particulares, tendrán derecho -como ya se dijo- a una reducción opcional por el importe de un 10% del ingreso gravable, o por la suma de $20,000.00 según la cantidad que resulte más baja para el causante.

Las ganancias de las personas físicas, provenientes de la enajenación de inmuebles y valores mobiliarios quedan exentas cuando se obtienen en un periodo mayor de diez años. Igualmente, no se grava la ganancia derivada de la enajenación de un inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los dos últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte la cantidad obtenida en la adquisición o construcción de otro inmueble en el que establezca su domicilio, previa autorización de la autoridad competente.

Considera el proyecto en su exposición de motivos que en relación a la implantación de exclusiones se ha adoptado una actitud de prudencia señalando cifras mínimas, y en cuanto a las deducciones se han tomado en consideración las más indispensables y justificadas de acuerdo con los niveles generales de los causantes y tratando de evitar desequilibrios posibles en los ingresos fiscales, ya que no existe sobre esta materia experiencia en nuestro país y, además con el propósito de no hacer complicados los procedimientos de pago del impuesto. Debe mencionarse que de acuerdo con la tarifa del proyecto el límite de cuotas aplicables a los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas será de un 35%, que en consecuencia es inferior al que establecen algunas de las cédulas de la ley vigente, cuyo límite es de 50%.

El establecimiento del régimen del impuesto al ingreso global de las personas físicas según el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, tiene como finalidad extenderlo al mayor número de causantes, con el objeto de gravar a las personas de acuerdo con su capacidad económica y sus particulares circunstancias.

Las Comisiones, por motivos obvios, se permiten recomendar la modificación del artículo 50, del proyecto de Iniciativa de ley, adicionándole dos incisos a la fracción primero de dicho artículo, para quedar como sigue:

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

I. Las remuneraciones que perciban:

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos.

g) Los técnicos extranjeros contratados por México cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

Las exenciones a que se refiere esta fracción no regirán tratándose de mexicanos.

Asimismo, en lo que concierna al artículo 57, las Comisiones se permiten recomendar una adición, que se basa en razones de reciprocidad internacional, colocando a las personas que trabajan en organismos internacionales con sede u oficina en nuestro país, en condiciones semejantes a aquéllas que prestan sus servicios en las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros, acreditados en nuestra República.

En consecuencia, la redacción definitiva del artículo antes mencionado deberá ser la que sigue:

Las personas comprendidas en la fracción I del artículo 49 que preste sus servicios en las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros, acreditados en el país así como en organismos internacionales con sede u oficina en México, que no estén exceptuadas del impuesto sobre productos del trabajo, enterarán mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al lugar en donde preste sus servicios, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que perciban ingresos, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos del artículo anterior, debiendo pagar la diferencia que pudiere resultar a su cargo en el mes de abril siguiente al año en que hubieren percibido ingresos. Iguales obligaciones corresponden a las personas residentes en el país, comprendidas en la fracción I del artículo 49, cuando perciban ingresos directamente del extranjero, como remuneración a su trabajo personal.

En relación al impuesto sobre las empresas, el proyecto implanta un régimen de impuesto global dividiéndolas en "causantes mayores" y "causantes menores"; los primero son aquéllos que tienen ingresos anuales mayores de $150,000.00 y los segundos, los que no alcancen esa suma de ingresos.

Es obvio que la iniciativa de Ley otorga numerosos y valiosos incentivos y alicientes a la inversión privada; auspicia el desenvolvimiento económico de México con todas las consecuencias benéficas que el mismo produce, tanto por lo que ve a la mayor capitalización como el incremento ocupacional. Un país el nuestro, en vías de desarrollo, requiere el fortalecimiento de su infraestructura económica, la multiplicación del número de las empresas, el aumento de la productividad mediante la modernización de sus técnicas e instalaciones industriales y el otorgamiento a sus trabajadores de la máxima retribución posible para cumplir, así, los propósitos de justicia social que inspiran a la Revolución Mexicana y aumentar, asimismo, el poder adquisitivo de un importante sector de la población nacional.

Por estas razones el proyecto suprime a la tasa sobre utilidades excedentes y el impuesto sobre ganancias distribuibles, lo que facilita la reinversión de utilidades. En el Proyecto se establece que mientras no se paguen dividendos, no se causará el impuesto sobre los mismos, y sólo habrá de cubrirlo quien o quienes reciban dicho pago en efectivo. Esto se hace, igualmente, con el fin de propiciar la reinversión.

Es de considerarse como una ventaja extraordinaria, la que se introduce en el nuevo sistema creado por la Ley motivo de ese dictamen, consiste en permitir a la empresa causante que las pérdidas sufridas en un ejercicio se compensen con ganancias obtenidas en los cinco ejercicios posteriores, lo que indudablemente permitirá a una empresa, sobre todo cuando ésta se inicia, fortalecerse y garantizar que sus pérdidas podrán recuperarse.

Conviene subrayar, asimismo, que las industrias agrícolas, ganaderas y de pesca quedarán sujetas a la tarifa general, pero gozarán de una reducción del 40% sobre el impuesto causado.

Las Comisiones estiman que con el sistema aceptado por el proyecto se satisfacen plenamente los requisitos constitucionales del impuesto, a saber: l

a

equidad y la proporcionalidad y que, siendo accesible y fácil y cumplimiento de las obligaciones fiscales, se logrará por parte de los causantes el pago justo y oportuno de los impuestos, lo que permite acrecentar el beneficio general y conformar el instrumento mediante el cuál vigoriza la infraestructura, punto de partida para el desarrollo económico, así como una de las fórmulas más eficaces para lograr mejorar índices de redistribución del ingreso nacional; que la Ley, que en proyecto se estudia, por inspirarse en el afán de progreso económico con justicia social resulta más eficaz que la vigente; que en su aplicación es más sencilla y accesible, lo que determinará su operabilidad y su cumplimiento más efectivos.

El proyecto de Ley motivo de este dictamen en su conformación difiere absolutamente de la Ley vigente; mientras ésta consta de 469 artículos, la que se estudia consta de 89, con 14 Transitorios contenidos en 4 Títulos, el 1o sobre disposiciones preliminares o generales con un capítulo único, el 2o relativo al impuesto al ingreso único, el 2o relativo el impuesto al ingreso global de las empresas, con 5 capítulos; el 3o relativo al impuesto al ingreso de las personas físicas con 4 capítulos y el 44 con un solo capítulo relativo al impuesto sobre ingresos de las asociaciones, sociedades civiles y fondos de reserva para jubilaciones.

En el primero capítulo constan las reglas generales aplicables a todos los causantes regulando el objeto del impuesto, el sujeto, el domicilio de éste, las exenciones y la forma y término de avisos, declaraciones y manifestaciones; los pagos, devoluciones y compensaciones; las responsabilidades de terceros, sus obligaciones de colaboración con las autoridades fiscales y la reserva que deba guardarse en relación con los datos suministrados por los causantes con las excepciones relativas a los informes que deban darse a determinadas autoridades.

El Título Segundo se refiere en sus preceptos al impuesto global de las empresas en donde se contienen las innovaciones de que se ha hecho mérito anteriormente; en el Título Tercero están comprendidas las normas relacionadas con el ingreso de las personas físicas y en el último se contienen las disposiciones que establece la forma en que las asociaciones,, sociedades civiles y fondos de reserva para jubilaciones del personal causan el impuesto reenviado a otros preceptos de la Ley de acuerdo con sus actividades ya sea que perciban productos o rendimientos de capital o realicen accidental o habitualmente actividades mercantiles.

De los artículos transitorios ofrece capital interés el decimotercero, que se refiere a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Debe tenerse presente que la resolución de la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades se basó en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, motivo por el cual es de suma importancia mantener vigentes los preceptos y definiciones contenidas en dicha resolución y evitar que la nueva ley pudiera menoscabar el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades. En consecuencia, recomendamos que el texto del artículo decimotercero transitorio que aparece en el proyecto se sustituya por el siguiente:

"Artículo decimotercero. "Las definiciones disposiciones y artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionados en la resolución de la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades de fecha 12 de diciembre de 1963, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día 1o del mismo mes y año, para los efectos de la participación de las utilidades en beneficio de los trabajadores, para este efecto quedarán vigentes hasta en tanto no se modifique dicha resolución.

Por lo antes expuesto, las comisiones se permiten poner a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta:

Título I.

Disposiciones preliminares.

Capítulo Unico

Artículo 1o. El impuesto sobre la renta grava los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que modifiquen el patrimonio del contribuyente, provenientes de productos o rendimientos del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. En los preceptos de esta ley se determina el ingreso gravable en cada caso.

Artículo 2o Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en su defecto de ambos el de avalúo.

Los causantes que concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la operación.

Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes, así como los créditos en dicha moneda, de que sean titulares, se registrarán en la contabilidad al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

Artículo 3o. Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley:

I. Respecto de todos sus ingresos gravables, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de donde procedan:

a) Las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana.

b) Los extranjeros residentes en México y las personas morales de nacionalidad extranjera establecidas en el país.

c) Las agencias o sucursales de empresas extranjeras, establecidas en la República;

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, y

III. Las unidades económicas sin personalidad jurídica, sólo en los casos en que esta Ley prevenga se grave en conjunto el ingreso de las mismas unidades económicas.

En los casos de las fracciones anteriores, cuando la fuente de ingreso se encuentre en el extranjero, el contribuyente podrá deducir del impuesto que le corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que haya cubierto en el país en donde se originó el ingreso, hasta el límite del impuesto que para ese ingreso considerado aisladamente, se causaría .

conforme a las disposiciones de esta Ley. Las exenciones concedidas en países extranjeros en el impuesto sobre la renta, excepto las que correspondan a ingresos derivados de imposición de capitales, se considerarán como impuestos cubiertos por el contribuyente en el país extranjero, para los efectos de la deducción a que se refiere esta párrafo.

Artículo 4o Se considerará como domicilio de los contribuyentes, para los efectos de esta ley:

I. Si se trata de personas físicas, el lugar donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios o donde presten sus servicios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren;

II. En los casos de personas morales o cualesquiera unidades económicas sin personalidad jurídica, el lugar donde se establezca la administración principal del negocio, y

III. Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días, a partir de la fecha en que pretenden su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La propia Secretaría por causas especiales y a solicitud del causante, podrá señalar otro domicilio.

Artículo 5o Están exentos del pago de impuesto:

I. Las empresas de cualquiera naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y a los Municipios, cuando estén destinadas a un servicio público.

II. Las Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que los agrupen, siempre que destinen sus ingresos exclusivamente a los fines para los que se constituyeron;

III. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros, y

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubieren comprobado, mediante la documentación respectiva que se trata de:

a) Establecimientos de enseñanza pública o privada incorporados a la Secretaría de Educación Pública o a las Universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público.

b) Empresas dedicadas a la edición de libros y revistas con fines culturales.

En este caso la exención comprenderá únicamente los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen. c) Ejidatarios, en los términos del Código Agrario.

d) Propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, respecto de los ingresos procedentes de la explotación de ese vehículo.

En los casos mencionados en los incisos siguientes de esta fracción, será necesario, además, que los ingresos se destinen exclusivamente a los fines para los que fueron constituidas.

e) Instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia. f) Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

g) Asociaciones y sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, en los términos del Código Agrario y de la Ley de Crédito Agrícola.

h) Sociedades cooperativas de productores, constituidas conforme a la ley de la materia y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Industria y Comercio, así como los organismos que con arreglo a la Ley las agrupen.

i) Sociedades cooperativas de consumo y sociedades mutualistas, que no operen con terceros. Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. j) Rendimientos de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos a), b), e) y f) de esta fracción.

Las exenciones cesarán cuando dejen de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo.

Los sujetos a que se refiere este precepto están obligados a retener y enterar el impuesto y a exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros, por operaciones gravadas en esta Ley.

Los sujetos que gocen de exención, excepto los comprendidos en las fracciones II, III y IV incisos c), d) y g) de este artículo, presentarán declaraciones en los formularios aprobados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que practiquen su balance o dentro de los tres primeros meses de cada año, cuando no lo practiquen.

Artículo 6o Los causantes del impuesto sobre la renta deberán formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esta ley en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionarán los datos o informes que las mismas señale. Presentarán dichos documentos en la Oficina Federal de Hacienda, Subalterna o Agencia que corresponda a su domicilio los enviarán a dichas Oficinas por medio del servicio postal en pieza certificada. En este último caso se tendrá con fecha de presentación, el día en que hagan la entrega a las Oficinas de Correos. También podrán presentarlos en otra receptora siempre que la autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; pero en este caso deberá darse aviso de cambio de domicilio para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de empresas o personas físicas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas o personas desarrollen en el territorio nacional actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta Ley, están obligados a formular en nombre de sus representadas, las declaraciones o manifestaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a esta Ley.

Las Oficinas recaudadoras recibirán los avisos, declaraciones y manifestaciones tal y como los exhiban los causantes, sin hacer observaciones ni objeciones, y devolverán a éstos una copia sellada.

Artículo 7o El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta Ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas

Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta Ley.

Quienes no hagan oportunamente los pagos cubrirán recargos de 2% mensual sobre las cantidades correspondientes, si realizan espontáneamente el pago omitido.

Se considera que el pago es espontáneo, siempre que no haya mediado gestión de autoridad o cuando se efectúe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su exigibilidad, aun cuando exista requerimiento por parte de las autoridades.

Si los pagos no son espontáneos, en lugar de los recargos mensuales se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago ni de tres tantos del importe de éste, según la gravedad de la infracción.

Artículo 8o El impuesto se pagará en efectivo, o mediante giros o vales postales o cheques de cuenta personal del causante que no requerirán certificación, expedidos a favor de la Tesorería de la Federación.

El impuesto se pagará en estampillas cuando esta Ley así lo disponga. A este efecto los documentos respectivos se formularán por duplicado y se cancelarán en ellos estampillas por el monto del impuesto, adhiriendo las matrices en el original y los talones en el duplicado, que quedará en poder del causante para acompañarlo a la declaración que en su caso, deba presentar. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las estampillas se substituyan por el uso de máquinas timbradoras.

Artículo 9o Los causantes que el presentar sus declaraciones hubieren cubierto impuesto en cantidad menor y mayor que la debida podrán formular declaraciones complementarias, conforme a las siguientes reglas:

I. Si el pago se hubiere hecho en cantidad menor que la debida, podrán cubrir las diferencias y enterar el importe de la mitad de los recargos, sin que éstos puedan exceder del 24%. Si la presentación de la declaración complementaria es espontánea y para corregir errores de buena fe en que los causantes hubieren incurrido, no se aplicarán sanciones, y

II. Si el pago hecho fuere en cantidad mayor que la debida, podrán formular la declaración rectificatoria dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que hubieren presentado la declaración objeto de la corrección, a fin de determinar, en su caso, el saldo que resultare a su favor.

Artículo 10. El contribuyente tendrá derecho a que se le devuelvan las cantidades que según sus declaraciones definitivas, tuviere a su favor.

La devolución se hará a solicitud del interesado y las autoridades podrán hacer la devolución de oficio.

También podrá optar el contribuyente por compensar dichas cantidades, cuando tenga que hacer pagos provisionales o definitivos o cubrir diferencias a su cargo, para lo cual se procederá como sigue:

I. Si operada la compensación queda algún saldo a cargo del causante, lo enterará al presentar la declaración correspondiente y se le expedirá recibo oficial o se hará constar el pago en la declaración mediante impresión de la máquina registradora, y

II. Si operada la compensación quedare saldo a favor del causante, éste podrá utilizarlo en futuras aplicaciones para lo cual se le expedirá el recibo correspondiente a la operación virtual.

Si la devolución o compensación no se efectúan dentro de los tres meses siguientes al en que se hubiere presentado la declaración definitiva, el contribuyente tendrá derecho a intereses al 9% anual computados desde el vencimiento de dichos tres meses hasta el mes anterior, inclusive, al en que se efectúe la devolución o compensación.

Artículo II. Las personas que deban retener impuestos a recabar documentos en los que conste el pago de los mismos, son solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos omitidos.

Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, por la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del impuesto sobre la renta. Lo son también hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, por el cargo de los impuestos procedentes sobre los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso. La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuente de ingresos gravados por esta Ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas. La responsabilidad sólo se podrá hacer efectiva sobre los bienes que integren las negociaciones o sobre los créditos o concesiones adquiridos.

Artículo 12. Las autoridades y las personas que tengan relaciones de negocios con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suministrándole los informes y datos que solicite para la aplicación de esta Ley.

Los notarios públicos y los corredores titulados exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, tomando nota de la última declaración presentada o en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento. En la nota o aviso del timbre se hará constar que se dio cumplimiento a lo prevenido en este artículo, y si los otorgantes manifiestan que causan el impuesto, pero no acreditan estar al corriente en su pago, se podrá autorizar el documento, presentado una copia adicional de la nota del timbre a la Oficina Federal de Hacienda para que ésta la remita a la dependencia administradora del impuesto.

Quienes arriendan locales a causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas o para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, deberán enviar a la oficina receptora correspondiente a la ubicación del inmueble una copia de los contratos relativos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 13. Las declaraciones a que se refiere esta Ley, no serán objeto de calificación.

Las autoridades fiscales tienen facultad para revisar las declaraciones de los causantes, a fin de verificar los datos que consignan; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley y por los demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos. Para estos fines las autoridades tendrán en cuenta las manifestaciones escritas de los causantes, las pruebas aportadas por éstos y el resultado de las auditorías e investigaciones practicadas. Si se trata de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, se tomarán en consideración los ajustes que formulen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

Si de la revisión a que se contrae el párrafo anterior resultan diferencias a caro del contribuyente, éste deberá cubrirlas con recargos computados desde la fecha en que debió hacerse el pago y quedará sujeto en su caso a las sanciones que procedan.

Dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines.

Para los efectos de este artículo, los causantes estarán obligados a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el paso mencionado en el párrafo anterior, los libros y documentos relacionados con sus declaraciones.

Artículo 14. Las autoridades fiscales, para la revisión de las declaraciones, tendrán las siguientes facultades:

I. Requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que consideren indispensables para el estudio de sus declaraciones;

II. Pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

III. Ordenar actos de vigilancia, con el fin de comprobar la verdadera situación económica de los causantes y el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;

IV. Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquéllos;

V. Ordenar que se practiquen a los causantes visitas y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas. De toda visita de auditoría se levantará acta circunstanciada de los hechos observados. El causante en forma también circunstanciada y bajo su firma deberá manifestar en la misma acta o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de conclusión de la misma, prescrito, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si los hechos son ciertos y las causas por los que considera que no lo son, y

VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras no se hubiere pronunciado sentencia definitiva en procedimiento de carácter fiscal, podrá, a solicitud del interesado, modificar o revocar las resoluciones desfavorables que hubiere dictado respecto de un causante, para lo cual tendrá facultad de recibir nuevas pruebas o mandar recabar o practicar de un causante, para lo cual tendrá facultad de recibir nuevas pruebas o mandar recabar o practicar las que considere pertinentes; y la Secretaría tendrá las mismas facultades cuando dichas decisiones administrativas desfavorables hubieren sido dictadas en contravención a las disposiciones aplicables. Lo preceptuado en esta fracción no crea recursos administrativos respecto de las resoluciones de referencia.

Artículo 15. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proporcionar a las Cámaras de Comercio, de Industria u otras agrupaciones de causantes, legalmente constituidas, el nombre y el monto de las cantidades pagadas por cada uno de sus miembros, por los conceptos señalados en esta Ley.

Título II.

Del impuesto al ingreso global de las empresas.

Capítulo I.

Del Objeto y del Sujeto.

Artículo 16. Son objeto del impuesto a que este Título se refiere los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, las cuales se definen como siguen, para los efectos de esta Ley:

I. Comerciales: las que conforme a las leyes federales tengan ese carácter y no estén comprendidas en las fracciones siguientes;

II. Industriales: la extracción, conservación o transformación de materias primas, el acabado de productos, la elaboración de satisfactores y los servicios públicos;

III. Agrícolas: el conjunto de las encaminadas a la siembra, cultivo y cosecha y la venta de primera mano de los productos obtenidos, que no hayan sufrido transformación industrial;

IV Ganaderas: el conjunto de las desarrolladas en la cría y engorda de ganado, la cría de animales y aves de corral y la venta de primera mano de sus productos, que no hayan sufrido transformación industrial, y

V. De pesca: la captura y extracción de toda clase de peces y mariscos, ya sea en agua dulce o salada, y la venta de primera mano de esos productos, que no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 17. Son sujetos del impuesto al ingreso global de las empresas, las personas físicas y las morales, que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca. Lo son igualmente las unidades económicas sin personalidad jurídica, cuando realicen dichas actividades.

En esta Ley se denominan causantes mayores a quienes tengan percepciones acumulables en un ejercicio regular por cantidad que exceda de $150,000.00 o percepciones menores en un ejercicio irregular si dividido el monto de las mismas entre el número de días del ejercicio y multiplicado por 365, el resultado fuere superior a la cantidad citada. Se denominan causantes menores a las personas cuyas percepciones acumulables, determinadas como antes se indica, fueren hasta de $150,000.00

Capítulo II.

De la base del impuesto de los causantes mayores.

Artículo 18. La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos de los causantes mayores será el ingreso global de la empresa, que es la diferencia entre los ingresos acumulables durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley.

El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

Artículo 19. Son ingresos acumulables, los señalados en los artículos 1o y 3o de esta Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. Las sociedades acumularán la totalidad de dichos ingresos;

II. Las personas físicas y las unidades económicas, acumularan los ingresos que tengan relación con la actividad de la empresa y los que provengan de bienes efectos, total o parcialmente, a dicha actividad;

III. Las sucursales o agencias establecidas en el país, de empresas extranjeras, acumularán los ingresos que tengan relación con las actividades de dichas dependencias;

IV. Los ingresos acumulables mencionados en este precepto no causarán impuesto conforme al Título

III de la presente Ley, sino de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, quedan sujetos, en su caso, a las retenciones previstas en dicho Título III y el impuesto retenido y pagado se acreditará al impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ingreso retenido y pagado se acreditará al impuesto al ingreso global de la empresa correspondiente al ejercicio en que se hubieren acumulado los ingresos respectivos. Si en un ejercicio no se causare el impuesto retenidos se devolverán o compensarán al causante. Se exceptúan de lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo los dividendos o utilidades percibidos por agencias, sucursales y otras dependencias de empresas que su domicilio fuera del país; pues dichos dividendos o utilidades causarán el impuesto que se refiere el artículo 63 de esta Ley;

V. No serán ingresos acumulables los dividendos pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero. Tampoco son acumulables los productos de inversiones de las reservas para jubilación creadas por las empresas, siempre que dichos productos se destinen a incrementar el fondo, y

VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Los ingresos brutos determinados o estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda, conforme a esta Ley

. b) La diferencia entre los precios declarados por el causante y los que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los primeros no correspondan a los reales del mercado. En tales casos, para los fines de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los primeros no correspondan a los reales del mercado. En tales casos, para los fines de esta Ley, la Secretaría fijará dichos precios tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior.

c) La diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el obtenido por el causante por venta de bienes o prestaciones de servicios al costo o a menos del costo, cuando no se hubieren satisfecho los requisitos que el Reglamento Señala. En estos casos el precio se estimará tomando en cuenta las operaciones normales del causante, en la forma que establezca el Reglamento.

d) Los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles en relación con la actividad mercantil del causante.

e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa constituidos por bienes inmuebles, maquinaria o equipo así como las ganancias realizadas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante sea socio o accionista, sólo se acumularán en el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido entre El porciento de la enajenación,

la adquisición y la liquidación fuere: fusión o ganancia que deberá

acumularse será:

Hasta 2 años 100 %

Más de 2 años hasta 4 80 %

Más de 4 años hasta 6 60 %

Más de 6 años hasta 8 40 %

Más de 8 años hasta10 20 %

Más de 10 años no se acumulan.

No se acumulará la ganancia si el causante, dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en adquisición de activos fijos destinados a fines industriales, agrícolas, ganaderos o de pesca, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las reglas generales que el efecto expida.

f) La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

g) Cuando el causante realice ventas en abonos difiriéndose el pago de la mitad del precio, cuando menos, podrá optar entre considerar el total del precio pactado como ingreso del ejercicio, o bien, acumular únicamente los abonos que efectivamente le hubieren sido pagados, con deducción del costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiere celebrado la venta. Este costo será la cantidad que resulte de aplicar a los abonos por operaciones

realizadas durante determinado ejercicio, el porciento en que el precio total pactado en las ventas en abonos celebradas durante el mismo, represente el costo de los bienes vendidos.

Si la venta en abonos fuera de alguno de los bienes indicados en la fracción VI, inciso e) de este artículo, se estará a lo dispuesto en lo mismo; pero la ganancia se tendrá por realizada, a elección del causante, en el ejercicio en el que se celebre la operación o en los que se reciba el pago de los abonos y proporcionalmente al monto de los mismos.

Cuando el causante recupere por incumplimiento de contrato un bien vendido en abonos, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentando el valor de las mejoras, en su caso. El vendedor acumulará como ingreso las cantidades recibidas del comprador deducidas las que le hubiere devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiere acumulado con anterioridad. Cuando el causante hubiere hecho uso de la opción que le concede esta fracción, no podrá cambiar el procedimiento adoptado, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. De los ingresos acumulables podrán hacerse únicamente las siguientes deducciones.

I. Las devoluciones, descuentos, rebajas y bonificaciones, efectuadas durante el ejercicio;

II. El costo de las mercancías o de los productos vendidos determinado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas. Cuando el precio de compra declarado por el causante respecto de mercancías importadas, no corresponda a los reales del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el precio tomando en cuenta los de factura, los oficiales o los corrientes en el mercado interior o exterior;

III. La depreciación de activos fijos tangibles y la amortización de activos fijos intangibles y de gastos y cargos diferidos;

IV. La amortización de pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores;

V. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor;

VI. Las pérdidas por créditos incobrables;

VII. La creación e incremento de reservas para pensiones o jubilaciones del personal;

VIII. Los gastos normales y propios del negocio, y

IX. La diferencia entre los inventarios inicial y final de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de causantes dedicados a la ganadería.

Artículo 21. La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y de los cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas: I. No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva: a) 5% para amortización de activos fijos intangibles y cargos diferidos. b) 5% para depreciación de edificios y construcciones. c) 10% para depreciación de maquinaria, equipo y bienes muebles no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20% para depreciación de equipo de transporte, material rodante, embarcaciones y aeronaves, maquinaria para la industria de la construcción y barridas empleadas por las industrias vinícolas o destiladoras;

II. Los porcientos elegidos por el causante serán fijos, constantes y obligatorios, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las deducciones respectivas podrán hacerse sólo para fines fiscales aun cuando no se efectúen contablemente. También podrán ser diferentes los porcientos utilizados para uno y otro fin, salvo lo indicado, en la fracción siguiente;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la aplicación de porcientos mayores que los señalados en este artículo, caso en el que la depreciación o amortización para efectos contables, no será menor que la que se utilice para efectos fiscales;

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fines de fomento económico, podrá autorizar a las empresas industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, para que efectúen depreciación acelerada de las inversiones en maquinaria y equipo, con arreglo a las siguientes bases:

a) La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las ramas de la producción que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, el plazo de su vigencia y los requisitos que deban cumplir los interesados.

b) La autorización señalará el porciento máximo del valor del activo que podrá depreciarse en forma acelerada y el período durante el cual debe efectuarse dicha depreciación;

c) La depreciación acelerada sólo se referirá a inversiones que se efectúen con posterioridad a las resoluciones que las autoridades fiscales deberán emitir en cada caso;

d) Las empresas interesadas deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales, para aplicar el método de depreciación acelerada;

V. Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, se amortizarán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio;

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que, de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario, se amortizarán durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento o de la concesión. Si el contrato o la concesión fueren por tiempo indefinido, la amortización se hará en cinco anualidades salvo modificación autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Las indemnizaciones pagadas a trabajadores en caso de separación, no sólo son amortizables cuando la separación sea consecuencia de reajuste necesario para la reorganización de la empresa, y la amortización se hará por partes iguales en un plazo hasta de cinco años a partir del ejercicio en que se efectué el pago;

VIII. La depreciación y amortización empezará a deducirse, a elección del causante, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El causante podrá no

iniciar la depreciación o la amortización para efectos fiscales. En este caso podrá hacerlo con posterioridad; pero perderá el decreto a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculadas aplicando los porcientos indicados en la fracción I;

IX. Las operaciones con activos fijos y los gastos y cargos diferidos, en moneda extranjera, se registrarán en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se efectúe la operación, aunque el de la época de pago sea diferente;

X. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones, pueden depreciarse siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo;

XI. La amortización del costo de cada película cinematográfica producida en el país, la efectuarán los productores aplicando el importe de los ingresos obtenidos por su exhibición. Si transcurridos tres años a partir de la fecha en que se inició la exhibición no hubiere quedado amortizado el costo, el remanente se amortizará, por partes iguales en los dos años siguientes, y

XII. No son amortizables las erogaciones por conceptos que no sean deducidos conforme a esta ley.

Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores, conforme a las siguientes reglas: I. Las pérdidas amortizables deberán ser tanto contables como fiscales. Si su monto fuere diferente solo será amortizable la cantidad menor; II. La amortización de pérdidas deberá efectuarse tanto para efectos contables como fiscales; III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos a obtenerse, y IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que contienen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas. Las pérdidas que fueron consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos. la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor. Si aún quedare utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta Ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomadas en cuenta para los fines de este párrafo.

Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles, en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros; pero si la pérdida afectare a construcciones, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.

Artículo 24. Las pérdidas por crédito incobrables se consideran realizadas cuando se consume el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuere notoria la imposibilidad práctica de cobro. Si se lograre la recuperación de un crédito cancelado por incobrable la cantidad percibida se acumulará a los resultados del ejercicio en que se reciba el pago.

Artículo 25. La creación o incremento de la reserva para pensiones o jubilaciones del personal, se ajustará a las siguientes reglas:

I. Deberá calcularse conforme a la técnica actuarial y repartirse uniformemente en varios ejercicios independientemente de sus resultados, de acuerdo con las bases que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación y el resto en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros, o en adquisición o construcción de casa para trabajadores del causante, que tengan las características de vivienda de interés, o en préstamos para los mismos fines de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Los valores a que se refiere la fracción anterior serán depositados en una institución de crédito autorizada para operar en la República, o entregados a alguna de éstas en fideicomiso, salvo que el causante sea institución de crédito, de seguros o de finanzas, y

IV. El causante no podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, sino para pago de pensiones o jubilaciones al personal. Si dispusiere de ellos para fines de diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva, impuesto a la tasa de 42%.

Las mismas reglas contenidas en este artículo son aplicables a las aportaciones a fideicomisos para la creación de fondos para pensiones o jubilaciones del personal.

Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este Capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, y estén en proporción con las operaciones del causante;

II. Que aparezcan correctamente asentadas en la contabilidad y que las erogaciones realmente pagadas o acreditadas hayan efectuado, en los términos de esta ley, las cuentas de resultados del ejercicio a que correspondan. Sin embargo, se aceptará la deducción de gastos correspondientes al ejercicio inmediato anterior cuando, debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado el ingreso gravable de dicho ejercicio sino al del período de la declaración;

III. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de

impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos;

IV. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro, o en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunicó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos conducentes para efectuar el registro omitido;

V. Que las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en el Reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades otras formas de comprobación;

VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo;

VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones se otorguen en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa; VIII. Que los pagos de primas por seguros o finanzas se hagan a instituciones mexicanas. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores deberá observar lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir a la empresa de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro no tienda a desvirtuar el requisito contenido en la fracción anterior, en razón de las obligaciones que asuma la empresa con tales técnicos o dirigentes, sus familias u otros terceros. En caso de siniestros el causante acumulará a sus percepciones del ejercicio, la suma que obtenga de la institución aseguradora

; IX. Que los pagos por rentas de inmuebles correspondan a los que estén destinados a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para ordenar la práctica del avaluó del inmueble por una institución de crédito y, en este caso, sólo se admitirá como renta deducible la que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 12% anual sobre el valor del avalúo;

X. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio;

XI. Que tratándose de donativos, se otorguen para obras públicas o servicios públicos o para fines benéficos o culturales.

Para la deducibilidad de este concepto se requiere autorización que deberá solicitar en cada caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgar autorizaciones anuales para que puedan deducirse los donativos que se hagan con fines asistenciales o para escuelas incorporadas a los planes de enseñanza oficial, y XII. Que al realizar las operaciones correspondientes, o a más tardar el día en que el causante deba presentar su declaración, se reunirán los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Artículo 27. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta, ya sea a cargo del propio causante o de terceros;

II. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del causante o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros:

III. Los intereses a que den derecho las acciones de acuerdo con los estatutos de las sociedades mercantiles, aun cuando la legislación respectiva autorice dichos intereses y su cargo a gastos generales;

IV. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto al ingreso global de las empresas, establecido en esta Ley;

V. Las provisiones para creación o incremento de reservas de pasivo hechas con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar expresamente tales provisiones;

VI. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga;

VII. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el causante pague por el reembolso de las acciones que emita;

VIII. Las pérdidas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante hubiere adquirido acciones o partes sociales, y

IX. Las pérdidas que provengan de enajenación de inmuebles, maquinaria o equipo, que formen parte del activo fijo de un causante.

Artículo 28. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, incluso cuando tenga el carácter de nacionales, las instituciones de seguros y las de finanzas, así como las sucursales o agencias de empresas extranjeras autorizadas para operar en el país en dichas actividades harán, en lo pertinente, las deducciones a que se refiere este Capítulo y, además, las siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la estimación de elementos de su activo, en cuanto exceda el momento de las reservas complementarias respectivas; pero si dicha estimación afectare a bienes inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y producirá los efectos señalados en el párrafo final del artículo 22, y

II. La creación o incremento de las siguientes reservas: a) Las instituciones de capitalización, los correspondientes a las reservas por títulos en vigor y por obligaciones vencidas por concepto de:

1o. Valores de rescate.

2o. Capitalización anticipada.

3o. Devolución de primas.

4o. Capitalización cumplida.

5o. Dividendos y sorteos adicionales a titulares. Las instituciones de capitalización deducirán también la creación o incremento de la reserva para la devolución de gastos bancarios de administración.

b) Las instituciones de ahorro y préstamo para la vivencia familiar, los correspondientes a la reserva a que se refiere el párrafo anterior.

c) Las instituciones de seguros, los correspondientes a las reservas de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos y los relativos a la reserva para compensaciones adicionales que se otorguen a los agentes de seguros. Las cantidades destinadas a constituir o incrementar la reserva de previsión sólo serán deducibles por el 50% de su importe. También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que, como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

d) Las instituciones de finanzas, los correspondientes a la reserva de fianzas en vigor y el 50% de las cantidades destinadas a constituir o incrementar las reservas de previsión y de contingencia.

Cuando proceda disminuir las reservas a que se refieren los incisos a), b) y d) que anteceden, al término de un ejercicio, en relación con las constituidas en el inmediato anterior, la diferencia será ingreso acumulable.

Artículo 29. Las empresas que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán hacer las deducciones a que se refiere este Capítulo y, además, las siguientes:

I. La cuota de agotamiento de las reservas explotables de mineral, aplicando a cada tonelada o metro cúbico del producto extraído, un factor que se determinará dividiendo los gastos de exploración, preparación y desarrollo, previos a la extracción del mineral, entre el tonelaje o volumen cubicado o conocido al dar principio la extracción regular del mineral;

II. Las cuotas de amortización y depreciación que este Capítulo permite; pero si se trata de bienes que estén vinculados directamente con la extracción del mineral, o sea consecuencia directa de la misma, y no sean de los comprendidos en la fracción anterior, las cuotas respectivas se calcularán dividiendo la intervención total en dichos bienes, entre el tonelaje o volumen de mineral en reserva, conocido en el momento de iniciarse la extracción.

En los casos de esta fracción y de la que antecede la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que se modifiquen las cuotas resultantes previa solicitud justificada del causante;

III. Los gastos de exploración que se hagan en el período de explotación de una mina, para la localización de nuevos yacimientos serán deducibles en el ejercito en el que se lleven a cabo las erogaciones respectivas y no estarán sujetos al régimen de amortización, y

IV. La provisión que se forme para cubrir indemnizaciones por reajuste de personal, en el caso de agotamiento de yacimientos, dando cumplimiento a lo establecido en las diversas fracciones del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 30. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, cualquiera que sea el importe del ingreso que obtengan, determinarán la base del impuesto por cada operación que realicen, deduciendo del ingreso bruto obtenido el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos normales y propios de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley .

Los ingresos derivados de actos accidentales de comercio consistentes en la enajenación de bienes inmuebles o títulos valores causarán el impuesto de acuerdo con los artículos 68 al 71 de esta Ley.

Artículo 31. La base del impuesto será el ingreso bruto que obtenga el causante, sin deducción alguna, en los siguientes casos:

I. Tratándose de sujetos señalados en el artículo 3o, fracción II de esta Ley que obtenga los ingresos mencionados en dicho precepto por concepto de:

a) Alquiler de carros de ferrocarril o distribución de publicaciones extranjeras.

b) Asistencia Técnica pagada por causantes a que este Titulo se refiere.

c) Primas por reaseguros o reafianzamientos cedidos por empresas mexicanas, siempre que en el país en que residan los reasegurados o realizadores no exista establecida la reciprocidad, tratándose de los ingresos correlativos percibidos por compañías mexicanas o extranjeras establecidas en México.

d) Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación de patentes de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales.

e) Intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, o por otras empresas, cuando el importe de los créditos que éstas últimas, se destine a fines de interés general a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los sujetos a que se refiere esta fracción que obtengan otros productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II de Título determinarán la base del impuesto de acuerdo con lo señalado en el mismo Capítulo y cumplirán las demás obligaciones que para dichos contribuyentes se establecen en el mencionado Titulo;

II. Comisiones eventuales, y

III. Empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por período menor de un mes.

Artículo 32. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable de los causantes del impuesto sobre el ingreso global de las empresas en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar sus declaraciones;

II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten;

III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

a) Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados.

b) Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.

c) Que aparezca con alteraciones.

d) Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto, o

e) Que omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio, y

IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del causante.

La determinación estimativa del ingreso gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 33. En los casos a que se refiere el artículo anterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación o los estimará por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, y para fijar el ingreso global gravable, aplicará a los ingresos brutos declarados o estimados el coeficiente del 15% o el que corresponda, tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros:

Comerciales, gasolina petróleo y otros combustibles de origen mineral;

II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos:

Comerciales abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar; billetes de lotería; carnes en estado natural; cereales y granos en general; espectáculos en campos deportivos y teatros, leches naturales; masa para tortillas de maíz; pan de precio popular.

Industriales: masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y sombreros de palma y paja.

Agrícolas cereales y granos en general.

Ganaderas: producción de leches naturales;

III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonerías; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios; café para consumo nacional; cemento, cal, arena; cerveza y refrescos embotellados; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; espectáculos en arenas y cines; explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; hielo; jabones corrientes y detergentes; legumbres; libros, papeles y artículos de escritorio; llantas y cámaras; nieves y helados; pan fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; productos obtenidos del mar, lagos y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras.

Industriales: Azúcar; leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; dulces; confites, bombones y chocolates de precio popular; explosivos; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; extracción de gomas y resinas; imprenta, litografía y encuadernación; construcción de inmuebles; jabones corrientes y detergentes; molienda de nixtamal (maquila); molienda de trigo y arroz; para fino, galletas y pastas alimenticias; pieles y cueros; velas y veladoras; armas y municiones; calzado de todas clases; muebles de madera corriente.

Agrícolas: Café para consumo nacional; legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:

Comerciales: Accesorios para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; dulces, confites, bombones y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.

Industriales: Automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo; cerveza; llantas y cámaras; alcohol; perfumes y esencias, cosméticos y otros productos de tocador; artefactos de polietileno de hule natural o sintético; dulces, bombones, confites y chocolates finos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de metales; papel y artículos de papel; plantas minerometalúrgicas; explotación y refinación de sal.

V. En los siguientes casos se aplicará el 25%:

Comerciales: Agencias funerarias; restaurantes. VI. Se aplicará el 30% a los giros siguientes: Comerciales: Comisionistas; arrendamiento de inmuebles. Industriales: Fraccionamientos; fábricas de cemento.

Capítulo III.

Del pago de los causantes mayores.

Artículo 34. El impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la siguiente:

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De la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa anterior se harán las siguientes reducciones:

I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería

o pesca 40%

II. Si dichos causantes industrializan sus productos 25%

III. Si además de la actividad agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos 25%

IV. Si se trata de instituciones de crédito de seguros o de fianzas deducirán del impuesto a pagar, el 10% del producto de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria.

Artículo 35. El impuesto deberá quedar totalmente pagado a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas, pagarán el saldo del impuesto anual que les corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que su balance hubiere sido aprobado por las autoridades de vigilancia respectivas.

El contribuyente deberá efectuar tres pagos provisionales durante los 15 primeros días de los meses 5o, 9o y 12 de su ejercicio, conforme a las bases siguientes:

I. Se obtendrá un factor dividiendo el ingreso global gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos brutos manifestados en esa misma declaración;

II. Se determinará el ingreso bruto mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de lo meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según de trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

III. Se determinará el ingreso global mensual multiplicando el ingreso bruto mensual promedio por el factor señalado en la fracción I;

IV. Se precisará el ingreso global anual proporcional, para lo cual se multiplicará por 12 el ingreso global mensual estimado;

V. El primer pago provisional, igual será a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional a que se refiere la fracción que antecede;

VI. El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional deduciendo el importe del primer pago provisional, y

VII. El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obteniendo al aplicar la Tarifa General al ingreso global anual proporcional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar la base para calcular los pagos provisionales, previa solicitud justificada del contribuyente.

En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales.

El causante, en la declaración definitiva correspondiente a un ejercicio, determinará el impuesto causado sobre el ingreso global de la empresa, del que deducirá, en su caso, el importe de los pagos provisionales efectuados.

Si el saldo fuere a su cargo lo deberá pagar en el plazo indicado al principio de este artículo.

Artículo 36. Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 37. Las empresas de espectáculos públicos que actúen en una localidad por un período menor de seis meses, declararán diariamente sus ingresos a la Oficina receptora de dicha localidad y depositará en efectivo el 4% de los mismos.

Si las empresas hubieren actuado por un período menor de un mes, se aplicará como pago definitivo del impuesto las cantidades depositadas. Cuando las empresas operaren durante uno o más meses, pero menos de un año, al terminar sus actividades formularán declaración de su ingreso global gravable, calcularán el impuesto que les corresponde al que aplicarán el depósito constituido y pagarán la diferencia que resulte, o solicitarán la devolución que corresponda.

Las empresas a que este artículo se refiere presentarán en la Oficina receptora que corresponda, los avisos de iniciación de sus actividades y los de suspensión de las mismas, el día en que ocurran los hechos o el siguiente hábil.

Artículo 38. Cuando los contribuyentes perciban ingresos gravables en un período que comprenda partes de dos años, en los que las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total del ingreso global ambas tarifas por separado; se dividirá cada una de las cantidades que resulten entre 365 para obtener la cuota diaria conforme a cada tarifa; y dichas cuotas diarias se multiplicarán, respectivamente, por el número de días que corresponda a las fracciones del año.

La suma de las cifras determinadas, será el impuesto que deba cubrir el contribuyente, por el ingreso global gravable relativo a dicho período.

Artículo 39. Cuando se trate de un ejercicio irregular el ingreso global gravable percibido durante el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el cociente por 365 y al producto se aplicará la tarifa correspondiente.

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que comprenda el ejercicio irregular, contribuyendo esta última cifra el importe del impuesto por pagar.

Para determinar el impuesto correspondiente al ingreso global obtenido en el período de liquidación de una empresa, si éste es irregular, no se calculará dicho ingreso proporcional anual.

Artículo 40. Los causantes que conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias gocen de reducción del impuesto establecido en este Título, sobre la utilidad derivada de algunos de los artículos que elaboren, procederán como sigue:

I. Calcularán el impuesto resultante de aplicar la Tarifa General este Capítulo al total de su ingreso global gravable, incluyendo la utilidad sujeta a reducción;

II. Calcularán el impuesto que correspondería a la parte del ingreso global gravable por la que gocen de reducción de impuestos, para lo cual aplicarán a dicha parte, nuevamente la Tarifa General, y

III. Aplicarán el porciento correspondiente de reducción de impuesto a la cantidad determinada conforme a la fracción que antecede.

La diferencia entre las cantidades calculadas conforme a las fracciones I y III de este artículo será el impuesto causado.

Cuando durante el ejercicio de un causante fenezca la reducción concedida respecto de alguno de los productos que elabore, se determinará el impuesto aplicando las reglas contenidas en el presente artículo y en el que antecede.

Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31, sólo se aplicarán las siguientes tasas:

I. A los ingresos señalados en las fracciones

I, inciso b), y II de dicho artículo 20 %

% II. A los señalados en la fracción I incisos

a) y e) 10 %

III. A los mencionados en las fracciones I, inciso c), y III 4 %

IV, A los mencionados en la fracción I, inciso d), se aplicará la Tarifa General del presente Título sobre las percepciones que obtengan en el año de calendario, y

V. A los mencionados en el párrafo final de la fracción I del artículo 31, se aplicarán la Tarifa del artículo 75 o las tasas contenidas en los Capítulos II y III del Título III, según corresponda a la naturaleza del ingreso.

Las personas que hagan pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, retendrán el impuesto respectivo.

Tratándose de actos accidentales de comercio el impuesto se calculará aplicando la Tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado.

Capítulo IV.

De las obligaciones diversas de los causantes mayores.

Artículo 42. Los causantes mayores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, Las siguientes:

I. Llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la Cámara de Comercio o de Industria respectiva, apruebe catálogos uniformes de cuentas por ramas de actividad o por regiones los causantes miembros de dichos organismos, deberán ajustarse a ellos;

II. Expedir documentos que acrediten las ventas que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Practicar balance a la fecha que para el efecto elijan, la cual no podrán modificar sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A la fecha del balance deberá practicarse inventario de existencias de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas;

IV. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro de los meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste. Las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas presentarán dichas declaración dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que su balance sea aprobado por las autoridades encargadas de su vigilancia;

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a la matriz;

VI. Consolidar en una sola base de impuestos y en una única declaración los resultados de las diversas actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, que realice el causante;

VII. Presentar en los casos de clausura, traspaso, fusión de sociedades o cambio de la fecha de balance, dentro del plazo de tres meses, una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado, en el período comprendido entre el día siguiente de aquel en que hubiere terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas. En los casos de fusión sólo presentará la declaración mencionada, la sociedad que desaparezca por la fusión.

En caso de clausura, no se aplicarán los bienes de la empresa al pago de partes sociales, cuotas de liquidación adjudicación a socios, accionistas o propietarios, o al pago de acreedores respecto de los cuales el Fisco sea preferente, mientras no transcurra un año de la fecha de clausura o antes, si concluida la revisión que podrá practicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultare que la empresa no tiene adeudos por los conceptos señalados en esta Ley o que éstos han quedado cubiertos. Dicha Secretaría podrá autorizar la aplicación de bienes antes del año citado, si se garantiza el posible interés fiscal.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de clausura, presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio, y

VIII. No dar efectos fiscales a las revaluaciones de su activo fijo o de su capital.

Las sociedades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo cualquiera que sea el monto de sus percepciones acumulables.

Capítulo V.

De los causantes menores.

Artículo 43. La base del impuesto para los causantes menores será la que resulte de multiplicar sus ingresos brutos obtenidos en un año de calendario, por la tasa para la determinación estimativa del ingreso gravable que corresponda, de acuerdo con el artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de un ejercicio irregular, la base del impuesto será la que resulte de elevar al año los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, a los que se aplicará la tasa respectiva para la determinación estimativa del ingreso gravable, se calculará el impuesto anual y se ajustará proporcionalmente al número de días que abarque el ejercicio.

Los causantes que deban llevar contabilidad conforme a esta Ley y los menores que opten por hacerlo, en los términos de este Ordenamiento, quedarán sujetos al régimen de causantes mayores.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los causantes menores en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración, o no lleven los registros de operaciones a que están obligados, o no conserven la documentación a que se refiere esta Ley o su Reglamento;

II. Cuando los ingresos brutos declarados no sean suficientes para cubrir el costo y los gastos normales del negocio, y

III. Cuando la intervención temporal de caja que se mande practicar durante períodos normales, o las informaciones que se obtengan de clientes o proveedores, pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superiores al declarado.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se reunirán informes y se practicarán estudios sobre el precio de mercancías, artículos y servicios, sobre el costo de los mismos, importe de rentas del local que ocupe el causante, número de personas que trabajen en el negocio, sueldos pagados, otros gastos normales y demás datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se determinará la base gravable en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 45. El impuesto a cargo de los causantes menores se calculará aplicando a la base determinada o estimada, la Tarifa General del artículo 34 y deberá quedar pagado a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de que se trate. A cuenta de dicho impuesto el causante hará un pago provisional en el mes de julio del ejercicio respectivo, que será igual al 50% del impuesto anual correspondiente al año anterior. En caso de iniciación de operaciones no se hará pago provisional en el primer ejercicio.

Los que realicen sólo actividades ganaderas, están obligados a cubrir, como pago provisional, el 1% de los ingresos que perciban, adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan.

Artículo 46. Cuando al término de un ejercicio las percepciones acumulables de un causante que con anterioridad hubiere sido menor, excedan de .. $ 150,000.00 el impuesto correspondiente a ese ejercicio se determinará, sin embargo, conforme al régimen aplicable a los causantes menores; pero dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración anual, el causante cumplirá las obligaciones que, en materia de registros contables, corresponden a los causantes mayores. El nuevo ejercicio se considerará iniciado el primero de enero y durante el año de harán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 considerando como factor para los efectos de la fracción II, de dicho artículo, el porciento aplicable de determinación estimativa de ingreso gravable.

Los causantes que ya hubieren presentado declaración como mayores, continuarán haciéndolo aunque sus ingresos brutos sean inferiores a $ 150,000.00, en el año de calendario, salvo previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 47. Los causantes menores del impuesto al ingreso global de las empresas tienen, además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta ley, las siguientes:

I. Llevar los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Presentar en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en el mes de febrero siguiente al ejercicio de que se trate, una declaración en la que se determine la base del impuesto y el monto de éste, y

III. Presentar una declaración, dentro de los 15 días siguientes a la clausura, suspensión de operaciones o traspaso y pagar el impuesto que corresponda al período respectivo.

Título III.

Del Impuesto al Ingreso de las Personas Físicas.

Capítulo I.

Del Impuesto sobre productos del trabajo.

Artículo 48. Son objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal.

Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe,

ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participaciones, rendimientos, honorarios y otros conceptos.

Son también objeto del impuesto las indemnizaciones por cese o separación y los retiros, subsidios y rentas vitalicias que tengan su origen en la prestación de servicios personales.

Artículo 49. Son sujetos del impuesto a que se refiere este capítulo, las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de su trabajo personal, cuando éste se realice:

I. Bajo la dirección y dependencia de un tercero, ya sea en virtud de contrato de trabajo, o de nombramiento para el desempeño de cargo o empleo públicos, o por servir en las Instituciones Armadas. Se asimilan a los casos comprendidos en esta fracción a quienes perciban los ingresos citados como administradores, comisarios, o miembros de consejos directivos o de vigilancia de sociedad y asociaciones; y a los miembros de cooperativas de productores, y

II. En el ejercicio libre de una profesión, arte, oficio, o actividad técnica, deportiva o cultural; como agente de instituciones de créditos, seguros o fianzas; mediante la explotación de una patente aduanal; o en cualquiera otra forma no comprendida en la fracción I, de este artículo.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones profesional, asociación o sociedad, de carácter civil, serán dichas personas físicas los sujetos del impuesto sobre productos del trabajo por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización, después de deducidos los gastos autorizados en este capítulo.

Para los efectos de esta ley, los productos de trabajo se considerarán ingreso, exclusivamente de quien los perciba.

Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

I. Las remuneraciones que perciban:

a) Los agentes diplomáticos extranjeros.

b) Los agentes consulares extranjeros, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias, y

II. Los ingresos por concepto de:

a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

b) Prestaciones de previsión social, incluyendo las que otorgan los institutos públicos de seguridad social.

c) Gratificaciones de fin de año, acordadas en forma general, a favor de los empleados públicos, así como las que perciban, también a fin de año, otros trabajadores cuyos sueldos o salarios no excedan de dos mil pesos mensuales, siempre que dichas gratificaciones no sean superiores a un mes de sueldo.

d)Participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas.

e) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos.

f) Jubilaciones y pensiones, en casos de invalidez, cesantía, vejez y muerte.

g) Pagos para gastos funerarios.

h) Gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se comprueben esta circunstancia con documentación de terceros que reúnan los requisitos exigidos por esta ley o su reglamento.

Artículo 51. Los sujetos mencionados en la fracción II, del artículo 49, podrán deducir exclusivamente de los ingresos que perciban en los términos de dicha fracción:

I. El importe de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto de la inversión original:

a) 5% para amortización de activos intangibles y de gastos y cargos diferidos

. b) 5% para depreciación de construcciones.

c) 10% para depreciación de inversiones en maquinaria, equipo y bienes muebles, no comprendidos en el inciso siguiente.

d) 20% para depreciación de automóviles y otros equipos de transporte.

Los porcientos anteriores serán fijos y constantes; pero se podrán modificar previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

II. Los gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad de que se trate.

Las deducciones anteriores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para las actividades del causante, consecuencia normal de las mismas y estén en proporción con sus operaciones.

b) Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención o entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros o que, en su caso, se recaben de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

c) Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a inscribirse en el Registro Federal de Causantes, se proporcione el número respectivo del Registro o, en su defecto, se compruebe que quien hizo el pago comunico a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de que puedan disponer conducentes para efectuar el registro omitido.

d) Que el importe de rentas se refiera exclusivamente al local destinado al ejercicio de su actividad y en el caso de donativos, los autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

e) Que las compras de materias primas, materiales, o los pagos de servicios se comprueben por medio de facturas, recibos o documentos que tengan las características señaladas en esta ley o en su reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante disposiciones generales o por ramas de actividades, otras formas de comprobación.

f) Que las erogaciones relativas aparezcan registradas en la contabilidad y se disponga de la documentación comprobatoria conexa.

Los causantes que no deseen presentar comprobación relativa a las deducciones mencionadas en este

artículo, en sustitución de las mismas, podrán deducir el 20% de los ingresos brutos que hayan percibido durante el año de calendario.

Las personas a que se refieren este artículo y el siguiente, deberán llevar un libro de ingresos y egresos y un registro de sus inversiones amortizables o despreciables, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento.

Artículo 52. Los artistas cinematográficos, los de variedades, los que efectúen representaciones teatrales, así como los que actúen en espectáculos taurinos o deportivos, en vez de las deducciones a que se refiere el artículo anterior, harán de sus ingresos brutos las que resulten de la aplicación de la siguiente escala:

Ingresos brutos por la fracción Deducciones

Comprendida.

De $ 0.01 a $ 96,000.00 60 %

" 96,000.01 " 120,000.00 54 %

" 120,000.01 " 144,000.00 48 %

" 144,000.01 " 168,000.00 44 %

" 168,000.01 " 204,000.00 40 %

" 204,000.01 " 240,000.00 36 %

" 240,000.01 " 276,000.00 32 %

" 276,000.01 " 312,000.00 28 %

" 312,000.01 en adelante 24 %

Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar los ingresos brutos de los sujetos a que se refiere la fracción II, del Artículo 49, en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten la declaración o no lleven el libro y registro a que están obligados, y

II. Cuando las informaciones que se obtengan pongan de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superior al declarado, en un 3%.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se tendrá en cuenta las actividades realizadas por el causante, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, sueldos y honorarios pagados, gastos fijo y otros datos que puedan utilizarse.

Sobre los ingresos brutos estimados se reconocerá como deducción única el importe del 20% de dichos ingresos, o en su caso, se aplicará la escala contenida en el artículo anterior.

Artículo 54. Para determinar la base del impuesto sobre productos del trabajo, se sumarán los ingresos percibidos en un año de calendario, por los conceptos mencionados en una o ambas fracciones del artículo 49, y cuando proceda, los estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito, Público, previa deducción, en sus respectivos casos, de los conceptos señalados en los artículos 51, 52 ó 53.

Se considerará como base del impuesto el 80% de la suma a que se refiere el párrafo anterior, si la misma fuere menor de $ 150,000.00. Si fuere mayor, la base será: 80% de los primeros $ 150,000.00 y el 100% del excedente.

El impuesto sobre productos del trabajo se calculará aplicando a la base a que se refiere este artículo, la tarifa contenida en el artículo 75.

Artículo 55. Cuando se perciban productos del trabajo por servicios prestados en períodos menores de un año no se hará respecto de ellos, cálculo proporcional del ingreso anual, y se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Cuando el contribuyente al dejar de prestar servicios perciba compensaciones por antigüedad, retiro, indemnizaciones por separación u otros conceptos análogos, el impuesto se calculará en la siguiente forma:

I. Se aplicará al 100% del último sueldo mensual ordinario la tarifa del artículo 56, y

II. Se dividirá la percepción total por antigüedad, retiro o indemnización entre el último sueldo mensual ordinario. El cociente se multiplicará por la cantidad resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así el impuesto causado.

Las percepciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no serán acumulables para los efectos de la presente ley.

Artículo 56. Los causantes a que se refiere la fracción I, del artículo 49, que presten servicios a una sola persona, harán el pago del impuesto mediante retenciones y enteros mensuales que sabrá hacer esta última, las cuales tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual cuya base y fijación en cantidad líquida, la hará el mismo retener. Si de la liquidación anual resultare diferencias, las que sean a cargo del causante le serán retenidas, y las que resulten a su favor, le serán compensadas por el mismo retener, que dejará de hacerlo retenciones hasta por el monto de las cantidades que se hubieren pagado en exceso.

Para los fines de este artículo, las personas a las que se presten los servicios de que se trate, calcularán cada pago provisional aplicando a la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el causante en un mes de calendario, la siguiente

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Las cantidades que se retengan conforme a la Tarifa que antecede deberán ser enteradas en la Oficina receptora correspondiente al domicilio del retenedor, a más tardar el día quince, o el siguiente da hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior al en que el causante hubiere percibido los ingresos objeto de este impuesto.

La determinación de la base anual, la liquidación y la retención, en su caso, de las diferencias a cargo del causante, se hará a más tardar en el mes de marzo siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Artículo 57. Las personas comprendidas en la fracción I, del artículo 49 que presten sus servicios en las embajadas, legaciones y consulados extranjeros, acreditados en el país, que no estén exceptuadas del impuesto sobre productos del trabajo, enterarán mensualmente en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al lugar en donde presten sus servicios, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que perciban ingresos, el monto de los pagos provisionales calculados en los términos del artículo anterior, debiendo pagar la diferencia que pudiere resultar a su cargo en el mes de abril siguiente al año en que hubieren percibido ingresos. Iguales obligaciones corresponden a las personas residentes en el país, comprendidas en la fracción I, del artículo 49, cuando perciban ingresos directamente del extranjero, como renumeración a su trabajo personal.

Artículo 58. Los causantes comprendidos en la fracción I del artículo 49, cuando durante el año de calendario hubieren prestado sus servicios a dos o más personas, simultánea o sucesivamente para determinar el impuesto anual sobre los ingreso obtenidos en los términos de dicha fracción, podrán optar

: I. Por presentar una declaración anual en la Oficina receptora que corresponda a su domicilio, en la que acumularán los ingresos percibidos, calcularán la base y el impuesto que les corresponda y deducirán el monto de los pagos provisionales retenidos por las diversas personas a las que prestaron sus servicios. Al presentar su declaración enterarán la diferencia que resultare a su cargo o fijarán el monto de la último de enero del año siguiente a aquel en que se hubieren percibido los ingresos, que ha optado por este procedimiento, con el fin de que se abstengan de hacer la liquidación anual del impuesto correspondiente a dicho trabajador, y

II. Por comunicar a la última persona a la que prestaron servicios, si los hubieren desempeñado sucesivamente, o a quien hubiere cubierto la remuneración más alta, si los trabajos se hubieren desempeñado

simultáneamente, el monto de las demás prestaciones percibidas durante el año y de las retenciones que les hubieren sido hechas, a fin de que la persona a la que se haga la comunicación calcule el impuesto que corresponda al total de las percepciones acumuladas. También comunicará a los demás patrones el nombre de la que va ha hacer la liquidación anual, para que aquéllos se abstengan de hacerla. Dichas comunicaciones deberán ser hechas a más tardar el último día de enero siguiente al año en que se percibieron los ingresos.

Las diferencias que resulten a cargo del causante según su declaración o de la comunicación mencionada en la fracción anterior, deberán ser pagadas o enteradas en el mes de abril del año siguiente al en que se percibieron los ingresos o en nueve mensualidades, la primera de las cuales deberá quedar cubierta en dicho mes de abril y el resto en ocho mensualidades sucesivas iguales, sin que se causen recargos. Si se opta por el plazo, el importe de los abonos será retenido en todo caso por el patrón que pague el sueldo más alto.

Artículo 59. Los causantes mencionados en la fracción II, del artículo 49, harán pagos provisionales cancelando estampillas en los recibos que deberán expedir cada vez que perciban honorarios y otras remuneraciones. El monto de los pagos provisionales se calculará aplicando al 80% de cada percepción, la Tarifa contenida en el artículo 75.

Igual procedimiento se seguirá, tratándose de recibos expedidos por profesionistas organizados en agrupaciones, asociaciones o sociedades, de carácter civil; pero el 80% se calculará sobre el honorario percibido por la agrupación, asociación o sociedad.

Las personas que hagan los pagos mencionados deberán recabar recibo en el que conste el pago provisional y el nombre del otorgante, su domicilio y su número en el Registro Federal de Causantes.

En el mes de abril siguiente al año de calendario de que se trate, el causante determinará la base del impuesto sobre productos del trabajo y pagará en la Oficina receptora de su domicilio el impuesto correspondiente, previa deducción de los pagos provisionales que hubiere efectuado, o determinará, en su caso, el saldo que tuviere a su favor.

Capítulo II.

Del impuesto sobre productos o rendimientos del capital.

Artículo 60. Son objetos del impuesto a que este Capítulo se refiere, los ingresos, en efectivo o en especie, que perciban como productos o rendimientos del capital, por los siguientes conceptos:

I. Ingresos procedentes:

a) De intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos.

b) De las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas, cuando éstas no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

c) De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país.

d) De actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

e) De la cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, otorgados por las entidades a que se refiere el inciso d) De esta fracción, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

f) De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

g) De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

h) De la explotación de derechos de autor.

i) De inversiones u operaciones de cualquier clase, siempre que los mismos no se encuentran gravados conforme a otras disposiciones de esta Ley, ni expresamente exceptuados por la misma;

II. Intereses procedentes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias y certificados de participación no inmobiliaria;

III. Ingresos obtenidos por enajenación de inmuebles urbanos o valores mobiliarios;

IV. Ingresos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, y

V. Ingresos procedentes de las garantías que distribuyan toda clase de empresas establecidas en el país y de las que deban distribuir las sucursales de empresas extranjeras en establecidas en la República, así como sus agencias. Artículo 61. Son sujetos del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, sin que ningún acuerdo o convenio surta efectos fiscales, quienes perciban ingresos de los indicados en el artículo anterior.

Artículo 62. Están exentos del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo:

I. Los intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro o por los depósitos o las instituciones de ahorro;

II. Los intereses provenientes de bonos y obligaciones, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución de crédito;

III. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto;

IV. Los ingresos por derechos de autor de obras científicas, artísticas, literarias o en general de carácter cultural, que perciban directamente los autores;

V. Los rendimientos de los valores a que se refieren la fracción II del artículo 60, cuando tratándose de rendimientos simples la tasa no exceda de 7% anual sobre el valor nominal del título o cuando, tratándose de rendimientos capitalizado la tasa media no exceda del 7.2% anual;

VI. Los dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, autorizadas para operar a la Ley respectiva, y

VII. Los llamados dividendos e intereses que las instituciones de seguros, como procedimientos de ajustes de primas, paguen o compensen a sus asegurados de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 63. Respecto de los ingresos correspondientes en el inciso a), de la fracción I del artículo 60,

I. Cuando el acreedor pueda disponer sin demora de intereses adecuados, éstos se consideran afectivamente percibidos;

II. Para los efectos del impuesto a que este Capítulo se refiere, toda percepción obtenida por el acreedor se aplicará preferentemente a intereses devengados;

III. Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos so surtirán efectos fiscales y, por lo mismo se reputará, en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente, y

IV. En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivar ingresos gravados, se procederá en los siguientes términos:

a) Si la adjudicación de hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre en el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados.

b) Si el bien adjudicado sólo la cubre la suerte principal del adeudo no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse derechos contra el deudor.

c) Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses.

d) En caso de dación en pago no se causará el impuesto, siempre que se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el valor de los bienes, determinado por avalúo parcial es insuficiente para cubrir la suerte principal, se proporcionen informes sobre que el deudor carece de otros bienes y se formule declaración por el acreedor de no reservarse derechos contra el deudor.

e) Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará el excedente, si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del adeudor, pues de otra manera el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Para los efectos de los incisos a), b), c) y e) de esta fracción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda o bien ordenar la práctica de un avaluó parcial.

Artículo 64. Respecto de los ingresos comprendidos en la fracción I, inciso d) a g) artículo 60. se aplicarán las reglas siguientes:

I. Los ingresos que procedan de los actos u operaciones mencionadas en los incisos d), f) y g) se consideran gravables en su totalidad;

II. En cuanto a los ingresos mencionados en el inciso e), se considerará gravable la diferencia que resulte entre el precio de la cesión o el valor que se fije a la aportación y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

Si no se hiciera constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, se considerará gravable el importe total de la percepción, y

III. Cuando la, cesión, aportación o arrendamiento de los derechos a que se contraen los incisos d) a g) comprendan maquinaria, muebles y enseres, el ingreso respectivo no será gravable conforme al presente capítulo sino de acuerdo con los preceptos del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo 65. La base para el pago del impuesto correspondiente a los ingresos comprendidos en la fracción I, del artículo 60, es el ingreso total efectivamente percibido por el causante durante el año de calendario y determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

El impuesto se liquidará aplicando la base indicada en el párrafo anterior, la Tarifa contenida en el artículo 75.

El contribuyente está obligado a enterar provisionalmente en el momento que perciba cada ingreso, el impuesto que corresponda conforme a dicha Tarifa, mediante cancelación de estampillas en el recibo que al efecto deberá expedir. Quien realice el pago está obligado a recabar dicho recibo.

Al presentar su declaración anual, el causante pagará las diferencias que resulten a su cargo, o solicitará la devolución que proceda.

Artículo 66. Se gravarán con tasa del 10%:

I. Los intereses percibidos con motivo de aceptaciones, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, de organizaciones auxiliares, o de empresas bancarias del extranjero, y

II. Los intereses derivados de operaciones hechas por personas domiciliarias fuera de la República cuando el importe de los créditos se destine a fines de interés general, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos a que este artículo se refiere, las personas que hagan el pago de intereses deberán retener el impuesto respectivo.

Artículo 67. La base del impuesto sobre ingresos incluidos en la fracción II, del artículo 60, será el total de los que se perciban y el gravamen será la cantidad que resulte de aplicar las siguientes tasas:

Cuando el rendimiento anual del título, Tasa aplicable

sobre su valor nominal:

No exceda de 8% 2 %

Si excede de 8% sin pasar de 9% 3 %

" " " 9% " " " 10% 4 %

" " " 10% " " " 11% 5 %

" " " 11% " " " 12% 6 %

" " " 12% " " " 13% 7 %

" " " 13% " " " 14% 8 %

" " " 14% " " " 15% 9 %

" " " 15% 10 %

El impuesto que resulte de la aplicación de las tasas anteriores se reducirá en la medida que sea necesaria:

I. Para que el producto neto del título no sea inferior a 7% anual si se trata de rendimientos simples o del 7.2% anual si fueren capitalizados, y II. Para que el producto neto del título en cada uno de los renglones de la escala contenida en este artículo, no sea inferior al máximo que corresponda conforme al renglón inmediato anterior.

Las personas que hagan pagos de las cantidades gravadas en este precepto, retendrán el impuesto correspondiente.

Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 60, se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a partir del 1o de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el de avalúo referido a la fecha de adquisición.

En el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúos que correspondan a la fecha de adquisición por el donante, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior, y la fecha de enajenación por el donatario.

Para los fines de este artículo se deberá practicar avalúo por institución de crédito, en los términos que señale el Reglamento, que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962, y a las fechas de adquisición y enajenación según sea el caso.

Artículo 69. Del monto de las diferencias del ingreso a que se refiere el artículo anterior, podrán deducirse:

I. Los impuestos, derechos y gastos notariales por escrituras de adquisición que se efectúen a partir del primero de enero de 1962 y de enajenación pagados por el sujeto del impuesto;

II. Los impuestos o derechos locales de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten el inmueble, pagados entre le primero de enero de 1962 y la fecha en que se realice la enajenación, o entre las fechas de adquisición y enajenación, según sea el caso;

III. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, durante los períodos antes mencionados, excepción hecha de los gastos de conservación, y

IV. Las pérdidas que sufra el causante en el ejercicio fiscal en el que se realice la enajenación o en los cinco inmediatos anteriores, con motivo de la enajenación de otros inmuebles urbanos, siempre que dichas pérdidas se determinen en los términos del artículo que antecede.

Artículo 70. La base del impuesto a que se refiere la fracción III del artículo 60 será la ganancia obtenida, determinada respecto de bienes inmuebles de acuerdo con los dos artículos anteriores, y ajustada a la cifra que resulte de aplicar la siguiente escala:

Cuando el tiempo transcurrido El porciento de la ganancia

entre la adquisición y la enajenación fuere: que se consideración gravable será:

Hasta 2 años 80 %

Más de 2 años hasta 4 70 %

Más de 4 años hasta 6 60 %

Más de 6 años hasta 8 40 %

Más de 8 años hasta 10 20 %

Más de 10 años No se grava

No se gravará la ganancia derivada de la enajenación de un bien inmueble en el que el causante hubiere tenido su domicilio en los 2 últimos años, si dentro del año siguiente a la enajenación invierte el importe obtenido por la misma en la adquisición o construcción de otro inmueble en que establezca su domicilio, previa autorización que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con base en las reglas generales que al efecto expida.

Las ganancias a que este artículo se contrae no serán acumulables para los efectos de esta Ley.

Artículo 71. Para calcular el impuesto que corresponde al ingreso gravable calculado para cada operación conforme al artículo que antecede, se aplicará a la base la Tarifa contenida en el artículo 75.

Los adquirientes responden solidariamente del impuesto causado por el enajenante.

Tratándose de operaciones consignadas en escrituras públicas el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, aplicándose a este impuesto las disposiciones pertinentes de la Ley General del Timbre. En los demás casos el impuesto se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio del causante.

Artículo 72. La base del impuesto sobre los ingresos a que se refiere la fracción IV del artículo 60, será la que resulte de deducir de las rentas percibidas el 30% de las mismas, por concepto de contribuciones locales, depreciación, reparaciones y otros gastos. En el caso de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

El impuesto sobre dichos ingresos se determinará tomando en cuenta la renta mensual de cada unidad, departamento, casa habitación o local, independientemente de la forma de pago pactada y del número de copropietarios entre quienes se distribuyan la renta y se pagarán las tasas que a continuación se indican:

I. Si el ingreso proviene de contratos de arrendamiento o subarrendamiento prorrogados por disposición de la Ley (rentas congeladas) 0.14 %

II. Si se trata de rentas de $1.00 a $700.00 mensuales. 0.75 %

III. Si se trata de rentas de $700.01 mensuales en adelante. 5.00 %

El impuesto se cubrirá mediante la cancelación de estampillas en los recibos que acrediten el pago de las rentas. Los arrendatarios y subarrendatarios están obligados a recabar dichos recibos.

Artículo 73. El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60 se causará:

I. Tratándose de toda clase de sociedades mexicanas:

a) Sobre las utilidades distribuidas.

b) Sobre la diferencia entre las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad y el monto de sus aportaciones. Cuando el reintegro del capital se haga en especie, se tomará en cuenta su valor comercial, determinado por avalúo que participe una institución de crédito.

Para los fines de esta fracción las entregas de acciones o aumento de partes sociales, a favor de los socios por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, no se considerarán dividendos en especie y no causan impuesto conforme a esta Ley, sino en los casos de reembolso o liquidación a que se refiere el inciso b) que antecede:

II. Tratándose de agencias o sucursales de empresas extranjeras que operen en el país, sobre la diferencia que resulte de deducir del ingreso global gravable de dichos sujetos, el impuesto correspondiente de acuerdo con el

Título II de esta ley, y

III. Sobre las participaciones que de la utilidad de la empresa de persona moral, correspondan a trabajadores, obligacionistas u otros.

Artículo 74. El impuesto a que se refiere las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente:

TARIFA

Hasta $180,000.00. 15 %

De $ 180,000.01 a $ 270,000.00. 17.5 %

De $ 270,000.01 en adelante. 20. %

El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionistas no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto. No se hará la retención del impuesto ni se exigirá en su caso, la provisión de fondos a que este párrafo se refiere, cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos, por cuanta propia, por sociedades que tengan su domicilio en el país y estén sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas establecido en esta Ley. Si se hará la retención cuando la ganancia o dividendo sean percibidos por sucursales, agencias u otras dependencias de sociedades domiciliadas fuera del país.

Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicado sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en esta artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.

Capítulo III.

Tarifa de los Capítulos I y II.

Artículo 75. Para los fines indicados en los Capítulos I y II que anteceden, a la base del impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

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Cuando la aplicación de la Tarifa anterior a productos del trabajo disminuya el ingreso total anual percibido por el causante, a una cantidad inferior a $6,000.00 ó a la que resulte de multiplicar por 365 el salario mínimo general de la zona económica correspondiente se rebajara el monto del impuesto en la cantidad necesaria para que no se reduzcan dichos mínimos.

Capitulo IV.

Del Impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Artículo 76. Son objeto del impuesto a que se contrae este Capítulo, únicamente los ingresos en efectivo o en especie provenientes de productos o rendimientos del trabajo o del capital, comprendidos en los Capítulos I y II de este Título.

Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban los ingresos indicados en los Capítulos I y II de este Título, cuando en un año de calendario exceda de $150,000.00 el importe acumulado de los ingresos de referencia, tomados en la proporción y con las deducciones en los mismos señaladas para calcular los impuestos que los preceptos de los propios Capítulo indican.

Los causantes con ingreso hasta de $150,000.00, pero no inferiores a $72,000.00, en un año de calendario, quedan autorizados para optar porque se les considere sujetos del impuesto a que este Capítulo se contrae; pero una vez ejercitada la opción continuarán con ese carácter mientras reúnan el requisito del mínimo de ingresos indicado en este artículo.

Artículo 78. La base del impuesto será el ingreso global de la personas físicas, que es la diferencia que resulte entre los ingresos acumulables efectivamente percibidos durante un año de calendario y las exclusiones y deducciones autorizadas por este capítulo.

Artículo 79. Para los efectos del impuesto al ingreso global de la personas físicas, serán acumulables los ingresos gravables comprendidos en los capítulos I y II de este Título, en la proporción y con las deducciones que establecen disposiciones relativas, que el causante hubiere percibido efectivamente durante el año de calendario.

Artículo 80. No serán acumulables para los efectos de este Título los ingresos gravables procedentes:

I. De productos del trabajo recibidos por concepto de antigüedad, retiro o indemnización por separación;

II. De la enajenación de inmuebles urbanos o de valores mobiliarios, y

III. Del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cuando la renta mensual no exceda de $700.00 por local arrendado. Cuando excedan, sólo se acumulará el 50% del ingreso después de hecha la deducción que autoriza el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 81. De los ingresos acumulados correspondientes a un año de calendario, se excluirá:

I. La cantidad de seis mil pesos;

II. La cantidad de tres mil pesos por la esposa del causante, si depende económicamente de éste, y

III. La cantidad de mil quinientos pesos por cada uno de los ascendientes y descendientes del causante, que dependan económicamente de éste.

Artículo 82. Al remanente de ingresos acumulados, después de excluir las cantidades a que se contrae el artículo anterior se podrán hacer las siguientes deducciones:

I. Los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, efectuados por el causante durante el año, siempre que no tuviere derecho a obtenerlos , para si y para las personas mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, de alguna institución o empresa;

II. Las cuotas que durante el año respectivo haya cubierto el causante como trabajador amparado por instituciones públicas de seguridad social;

III. El monto de los intereses cubiertos durante el año correspondiente a los adeudos creados con motivo de inversiones de las que deriven los ingresos objeto de gravamen según el presente capítulo;

IV. El importe de las primas cubiertas por el causante durante el año respectivo, correspondiente a pólizas que amparen bienes de los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso global gravable;

V. El importe de las primas pagadas por el causante por seguros sobre su vida, o de accidentes o de enfermedades, o seguros de estas dos últimas clases que amparen personas por las que puedan hacer exclusiones conforme al artículo anterior o por seguros de daños de bienes del causante no comprendidos en la fracción que antecede;

VI. Los donativos que el causante hubiere otorgado durante el año en favor de instituciones de asistencia, culturales, o para obras públicas o servicios públicos;

VII. El monto de los impuestos federales o locales, cubiertos durante el año, sobre los ingresos a que se contrae este capítulo, con exclusión de los que esta Ley establece, y

VIII. Los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año, por concepto de sueldos, honorarios y comisiones, para la obtención de los ingresos comprendidos en este capítulo.

Artículo 83. Las exclusiones y las deducciones autorizadas en los dos artículos anteriores deberán llenar los siguientes requisitos:

I. No estar consideradas en los capítulos I y II de este Título;

II. Comprobarse debidamente el parentesco y la dependencia económica en los casos previstos en el artículo 81. Si la persona a quien se atribuyere el carácter de dependiente económico tuviere ingresos propios superiores a seis mil pesos, en el año de que se trate, no procederá la exclusión que se pretenda;

III. La comprobación de los gastos efectuados, tratándose de la deducción prevista en la fracción I, del artículo 82, mediante la documentación en la que, en su caso, conste cubierto el impuesto que corresponde conforme a la presente Ley. La deducción de los gastos a que esta fracción se contrae no procederá tratándose de los que no excedan del 3% del ingreso global del causante, hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81, ni respecto de los que

sobrepasen del 10%. El monto total de la deducción no podrá exceder de $20,000.00;

IV. Respecto de la deducción considerada en la fracción III del artículo 82, la tasa de los intereses respectivos no deberá exceder de la máxima que los bancos hipotecarios carguen, conforme a las autorizaciones respectivas del Banco de México;

V. Por lo que toca a la deducción señalada en la fracción V del artículo 82, el total de primas no deberá exceder del 5% del ingreso global del causante hechas las exclusiones a que se refiere el artículo 81 ni de $5,000.00;

VI. En cuanto a la deducción mencionada en la fracción VI del artículo anterior, los donativos a que se refiere deberán contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VII. Por lo que hace a la deducción autorizada en la fracción VIII del artículo 82, los gastos de que se trata serán los razonablemente indispensables, para la obtención de los ingresos respectivos.

Artículo 84. Los causantes que no hagan valer las distintas deducciones autorizadas en el artículo 82, tendrán derecho a una deducción opcional por el importe de un 10% sobre el remanente mencionado en el primer párrafo del mismo artículo, o por la suma de $20,000.00. De estas alternativas sólo procederá la que represente la cifra más baja.

Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de la personas físicas, se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los capítulos I, II y III, correspondientes a ingresos acumulables.

Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.

A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos en los meses de enero a junio anteriores, siempre que excedan de $75,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.

La diferencia que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, pagada será o reclamada, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.

No tendrán obligación de hacer el pago provisional mencionado en este artículo las personas que solo perciban ingresos como remuneración del trabajo personal.

Capitulo V.

De la tarifa de las declaraciones.

Artículo 86. Para los fines indicados en el Capítulo IV que antecede a las bases de impuesto que en los preceptos relativos se establece, se aplicará la Tarifa que a continuación se inserta:

TARIFA

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Artículo 87. Tienen obligación de presentar declaración anual de ingresos, para los fines del presente Título: I. Los causantes del impuesto sobre productos del trabajo siempre que:

a) Estén comprendidos en ambas fracciones del artículo 49

b) Estén incluidos sólo en la fracción I, del mismo precepto, únicamente cuando sean:

1. Empleados de embajada, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República.

2. Personas residentes en el país que perciban remuneraciones directamente del extranjero.

3. Personas que desempeñen diversos empleos y no comuniquen al patrón que corresponda, los ingresos percibidos de los demás patrones, para los fines de la acumulación correspondiente.

c) Estén incluidos sólo en la fracción II, de dicho artículo 49;

II. Los causantes del impuesto sobre productos o rendimientos de capital, cuando perciban ingresos de los indicados en la fracción I. del artículo 60, y

III. Los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas, quienes no estarán obligadas a presentar que anteceden. Tendrán obligación de presentar la declaración a que se contrae esta fracción, las personas que hubieren hecho el pago provisional del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas aun cuando en definitiva no resultan causantes de dicho impuesto. Esta declaración servirá de base para devolver al causante la cantidad que hubiere pagado indebidamente.

Las declaraciones deberán presentarse en el mes de abril siguiente al año de calendario en el que se hubieren percibido los ingresos objeto del impuesto en los capítulos de este Titulo.

La declaración deberá presentarse en la Oficina Receptora que corresponda al domicilio del causante. Con la declaración deberá pagarse el impuesto o diferencias de impuesto, salvo lo que en especial determine esta Ley.

Artículo 88. Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Título, los terceros tienen, además de las obligaciones que les imponen otras disposiciones de esta ley y de su reglamento, las siguientes:

I. Si se trata de patrones, éstos deberán:

a) Cerciorarse de que las personas que perciban los pagos se encuentren inscritas en el Registro Federal de Causantes, y en caso contrario comunicar directamente los datos relativos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de que se proceda al registro omitido.

b)Proporcionar en el mes de marzo a las personas que lo soliciten y que les hubieren prestado servicios bajo su dirección y dependencia, una liquidación del impuesto anual que le corresponda, en la que se señale el monto de los pagos realizados y el impuesto retenido, durante el año anterior. A petición del causante le proporcionará en el mes de enero, informe de los pagos realizados en el año anterior y, en el mes de julio, informe de los mismos datos en el período de enero a junio del año respectivo.

c)Presentar anualmente ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, dentro del mes de marzo de cada año, declaraciones que contendrán el nombre y número del Registro Federal de Causantes de los trabajadores, el monto de la liquidación del impuesto anual correspondiente, los pesos efectuados y el de las retenciones que hubieren hecho a cada trabajador durante el año anterior.

d) Si se trata del patrón al que se hubieren hecho las comunicaciones a que se refiere el artículo 58, en las declaraciones se expresará además el monto de las prestaciones y retenciones hechas por otros patrones.

e) Compensar las diferencias que haya en favor de cada uno de los causantes, dejando de hacerles las retenciones hasta extinguir el importe de tales diferencias, y

II. Las sociedades y asociaciones de carácter civil a que se refiere el Artículo 49 presentarán en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido, de los que harán las deducciones autorizadas. Fijarán de acuerdo con las proporciones establecidas, la parte que corresponda a cada socio en el resultado final, y en los pagos provisionales de impuesto efectuados por la sociedad o asociación. Con estos datos y los relativos a otros ingresos, exclusiones o deducciones personales, en sus respectivos casos, los socios formularán la declaración individual a que se refiere el artículo 87.

Título IV.

Del Impuesto al Ingreso de la Asociaciones, Sociedades Civiles y de los Fondos de Reserva para jubilaciones.

Capítulo Unico.

Artículo 89. Las asociaciones y sociedades, de carácter civil y los fondos de reserva para jubilaciones creados por las empresas que perciban productos o rendimientos de capital de los señalados en el Capítulo II, del Título III, causarán impuestos sobre las mismas bases, tasas y tarifas contenidas en dicho

Título.

Si las mismas asociaciones, sociedades civiles o fondos realizaren actos accidentales de comercio o, de hecho llevaren a cabo habitualmente actividades mercantiles, causarán impuesto de acuerdo con lo establecido en el Título II, de esta Ley.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el primero de enero de 1965.

Artículo segundo. Se derogan la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, sus adiciones y reformas y el Reglamento relativo a la Tasa Complementaria sobre Ingresos Acumulados de 30 de mayo de 1962. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de enero de 1954, sus reformas y adiciones continuarán aplicándose en lo que no se oponga a la presente ley, hasta que se expida un nuevo reglamento. Las disposiciones reglamentarias relativas a causantes de Cédulas I, II y III se entenderán referidas a los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas.

Artículo tercero. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general, contenidas en circulares o publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación, en materia de impuesto sobre la renta.

Artículo cuarto. Las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos desahogados u otorgados a título individual que no contravengan lo preceptuado por esta Ley, no cesarán en sus efectos ni será necesaria la renovación de autorizaciones otorgadas para modificar coeficientes de depreciación o de amortización.

Artículo quinto. Los causantes del impuesto conforme a la Ley que se deroga, presentarán las declaraciones correspondientes al año de 1964 y pagarán los impuestos o diferencias que resulten a su cargo en los términos establecidos en dicho Ordenamiento y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo sexto. Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquiera fecha hasta el 31 de diciembre de 1964, causan el impuesto de Cédula VII vigente hasta esa fecha que deberá pagarse al presentar la declaración respectiva. Dichas ganancias y las obtenidas en ejercicio anteriores que ya hubieren pagado el citado impuesto, no causarán el de productos de capital a que se refiere la presente Ley, en el momento de su distribución. Si se distribuyeren reservas de capital o capitalizadas por las que no se hubieren pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, cubrirán el impuesto de un 5%. Para los efectos del presente artículo se entenderá que, cuando el capital social se disminuya por reembolso se liquide la sociedad, se dispone en primer lugar de las reservas capitalizadas. Artículo séptimo. Los contribuyentes en Cédulas I, II o III, cuyos ejercicios se hubieren iniciado en 1964 y terminen durante la vigencia de esta Ley, procederán en la siguiente forma:

I. Para determinar el impuesto que en una parte se causa en Cédulas I, II o III, de la Ley que se deroga, y en otra parte conforme al Impuesto al Ingreso Global de las Empresas contenido en este Ordenamiento, calcularán su utilidad gravable en dichas Cédulas a la fecha de cierre de su ejercicio, aplicando las disposiciones en vigor hasta el 31 de diciembre de 1964; calcularán también su ingreso global gravable durante el mismo ejercicio, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley. A la utilidad gravable y al ingreso global gravable, aplicarán las tarifas correspondientes de la Ley anterior y de la presente, respectivamente. Dividirán cada una de dichas cantidades entre 365 y multiplicarán el cociente que provenga de la utilidad gravable determinara conforme a la Ley anterior, por el número de días comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1964. El cociente proveniente del ingreso global gravable determinado conforme a la presente Ley lo multiplicarán por el número de días que transcurran del primero de enero de 1965 a la fecha de cierre del ejercicio. La suma de las dos cantidades así obtenidas será el impuesto causado;

II. Para determinar la tasa complementaria sobre Utilidades Excelentes causada hasta el 31 de diciembre de 1964, procederán como sigue: a la fecha de cierre de su ejercicio calcularán dicha tasa conforme a las disposiciones de la Ley que se deroga aplicadas sobre los resultados de su ejercicio completo. La cantidad que por impuesto complementario resulte de dicha aplicación se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días del ejercicio transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1964. El resultado será el impuesto causado y el saldo que, en su caso, resultare a cargo de los contribuyentes lo pagarán al presentar su declaración anual respectiva;

III. El impuesto de Cédula VII, sobre Ganancias Distribuibles, causado hasta el 31 de diciembre de 1964, se determinará proporcionalmente conforme al mismo procedimiento indicado en la fracción anterior. A la ganancia distribuible proporcional al 31 de diciembre de 1964, se aplicará la tasa de 15% y el resultado será el impuesto causado, que se pagará al presentar la declaración anual correspondiente. Los contribuyentes podrán solicitar autorizaciones de reinversión de dicha utilidad proporcional en los términos de la Ley anterior, y

IV. Los contribuyentes a que este artículo se refiere tienen obligación de hacer los pagos provisionales establecidos en la Ley que se deroga en la presente, aplicando a los ingresos acumulables en el período respectivo, el factor de utilidad gravable de su último ejercicio.

Artículo octavo. Los causantes del impuesto al ingreso global de las empresas cuyos ejercicios se inicien en cualquiera fecha a partir del 1o de enero de 1965, deberán hacer los pagos provisionales de dicho impuesto de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aplicando a los ingresos acumulables correspondientes, el coeficiente de utilidad gravable resultante en su ejercicio inmediato anterior.

Artículo noveno. Las pérdidas de operación sólo son amortizables conforme a la presente Ley, cuando ocurran a partir del primero de enero de 1965. Si el ejercicio comprendiere parte de los años de 1964 y de 1965 sólo amortizable la parte proporcional correspondiente a la parte de este último año.

Artículo décimo. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, no se constituirán reservas para pérdidas en cobro de créditos. Las pérdidas por créditos incobrables se aplicarán contra las reservas constituidas con anterioridad y cuando éstas fueren insuficientes se observará lo dispuesto en este Ordenamiento.

Artículo decimoprimero. Los causantes que con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubieren revaluado su activo fijo o aumentado su capital con el mismo motivo y que haya pagado o paguen el impuesto respectivo, continuarán dando efectos fiscales a dichas revaluaciones en los términos previstos en la Ley que se deroga.

Artículo decimosegundo. Los causantes menores de Cédulas I, II y III, del impuesto sobre la renta cuyos ingresos en el ejercicio de 1964 hubieren sido superiores a $ 150.000.00 procederán conforme al artículo 46 de la presente Ley dentro de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1965.

Artículo decimotercero. No obstante lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de esta Ley, para la aplicación de la Resolución de 12 de diciembre de 1963 dictada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y en tanto la, misma resolución subsista, continuaran aplicándose para esos efectos las definiciones y disposiciones de la ley del impuesto sobre la renta vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1964 en la inteligencia de que, para los ejercicios que comprendan parte del año de 1965 o se inicien a partir del primero de Enero del mismo, se entenderá:

I. Que los causantes del impuesto en Cédula I, II ó III, según la Ley anterior, se considerarán en la presente como sujetos del impuesto global de las empresas, y

II. Las personas físicas causantes de Cédula V, conforme a la ley anterior, lo son en este Ordenamiento del Impuesto sobre productos del trabajo o, en su caso del impuesto al ingreso global de las personas físicas.

Los sujetos obligados conforme a la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1964 al declarar a las autoridades fiscales su utilidad contable, continuarán haciéndolo simultáneamente con sus declaraciones del impuesto al ingreso global de las empresas, para los fines indicados en ese artículo transitorio.

Artículo decimocuarto. Las calificaciones, clasificaciones y liquidaciones correspondientes a ejercicios terminados el 31 de diciembre de 1961 o con anterioridad serán efectuadas o formuladas por el Director del Impuesto sobre la Renta. Corresponderá al mismo funcionario la resolución de los recursos de reconsideración que, en dicha materia, se encuentren en trámite.

Ruego a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la Iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1964.- Primera Comisión de Impuestos: Faustino Félix Serna.- Guillermo Molina Reyes.- Gregorio Contreras M.- Pablo Solis Carrillo.- Fernando González Piñón.- Segunda Comisión de Impuesto: Alejandro Carrillo Marcor.- Arturo López Portillo.- Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanco García.- Luis G. Olloqui Guerra.- Comisión de Estudios Legislativos. Sección Fiscal: Luis Dantón Rodríguez.- Eugenio Cárdenas Andrade.- Saúl González Herrera."

Está a discusión el proyecto de ley en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Santacruz. - El C. García Santacruz, Jesús: Señor Presidente, señoras y señores diputados: la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta que enviara al señor Presidente de la República y cuyo dictamen acabamos de escuchar es indiscutible que tiene una trascendental importancia en toda la población que trabaja en los diferentes aspectos de la vida nacional. Su estudio, como vemos, modifica sistema actuales estableciendo conceptos nuevos que vendrán a favorecer el ingreso de los sectores mayoritarios económicamente débiles haciendo posible aumentar en parte su poder de compra en el afán de superar los niveles de vida.

Con esta nueva ley, como consecuencia de estos beneficios, aumentará el volumen del comercio interior, factor importante en la productividad agropecuaria que en algunos renglones ha preocupado profundamente, por los productos que aparentemente nos sobran. Digo aparentemente nos sobran porque, como ustedes saben, presenciamos con frecuencia lo que mandamos al exterior, por ejemplo, miles, miles de toneladas de azúcar, cuando gran parte de nuestra población no puede consumirla; excedentes aparentes también en otros renglones, como en la ganadería, que frecuentemente vemos ventas al exterior de más de medio millón de cabezas de ganado vacuno; cuando mucha parte de nuestra población, por carencia de recursos, no puede consumir la carne, igual sucede con el algodón; igual sucede con el arroz, y en los últimos años lo que ha acontecido con el trigo.

Entonces, buscamos a veces soluciones con el aumento de salarios, con el mejoramiento de la técnica, para aumentar los rendimientos de las cosechas, en el mejoramiento de la técnica ganadera; y esta iniciativa, señores diputados, seguramente que vendrá en parte también, a remediar la situación con un pequeño aumento más en el ingreso de la mayoría de esas clases que tienen menos ingresos, que un reducido número.

En los ingresos provenientes pues, consecuentemente, del trabajo personal frente al rendimiento del capital, seguramente estos dos aspectos han sido la inspiración del estudio para procurar favorecer a los primeros, y esta ley así, estudiará, y al aplicarse, tendrá como repercusión indiscutible esa alza, ese mejoramiento de nuestras clases menesterosas, y también un mayor volumen en el ingreso del Estado, y el establecimiento, haciendo además una más justa distribución de la riqueza nacional.

Es por eso que considerando de gran trascendencia, tanto para esta honorable Legislatura como para la opinión pública, basándome en el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ruego a las Comisiones dictaminadoras tengan a bien hacernos una explicación y exposición más amplia del dictamen que acabamos de escuchar, y que vendrá a marcarnos nuevos rumbos en un equilibrio mejor del ingreso nacional.

El C. Presidente: Con fundamento en el artículo 108, se concede el uso de la palabra a la Comisión por conducto del diputado Carrillo.

El C. Carrillo Marcor, Alejandro: Señor Presidente, honorable Asamblea: es explicable el gran interés que la iniciativa de ley que hoy está a discusión de la Honorable Cámara de Diputados, ha despertado en todos los sectores de la opinión pública.

Los contribuyentes tienen pleno derecho a saber no sólo de qué manera se va a afectar su patrimonio mediante los nuevos impuestos que habrán de cobrarse, sino en conocer cuál es el verdadero alcance, el profundo sentido de esta nueva medida legislativa cuyo estudio estamos en este momento iniciando.

En el cuerpo del dictamen que ha sido leído, las Comisiones Unidas nos empeñamos en explicar, de la manera más detallada posible, las razones por las cuales solicitamos la aprobación del proyecto de ley. Hemos intentado, asimismo, dar ahí respuestas a las interrogaciones que surgen con motivo de su articulado.

El asunto a estudio reviste tal importancia, tanta trascendencia, como bien lo apuntaba el señor diputado Santacruz, que merece ser objeto de las más amplias consideraciones.

Resulta imposible calibrar la importancia de la iniciativa de no hacer una referencia, así sea muy somera, a los antecedentes de la misma. Es necesario señalar que el sistema tributario mexicano, hasta hace cuarenta años, fue no solamente anacrónico desde el punto de vista de su procedimiento, sino eminentemente antisocial por lo que ve a su contenido.

Mientras que en Inglaterra se comenzaron a gravar las utilidades desde fines del siglo XVIII, México creó la primera ley sobre el Impuesto Sobre la Renta en febrero de 1924, con el único, tímido antecedente del "Impuesto del Centenario" en 1921.

En la época de la dictadura porfirista, el sistema tributario tuvo características contrarias no sólo al desarrollo de la economía del país, sino a los intereses de las grandes mayorías de la nación. Fundamentalmente, el ingreso era producto de los aranceles, de los impuestos aduanales que se cobraban a las mercancías importadas, y a lo que rinda la Ley del Timbre. Los impuestos interiores durante el porfiriato de tipo indirecto, o sea de aquellos que gravitan sobre las masas desheredadas, porque son impuestos sobre el consumo.

Este serio perjuicio que sufrieron los sectores económicamente débiles en aquella época, fue una de las múltiples razones que encendieron la ira popular y que abrieron el cauce al movimiento revolucionario iniciado en 1910 Fue hasta que la Revolución llegó al poder, cuando se iniciaron tímidamente, las primeras correcciones al sistema tributario mexicano. Madero lo recuerdan bien las señoras y los señores diputados abolió el sistema del porfirismo en lo que concierne a no cobrar impuestos de exportación por nuestras materias primas, especialmente en el caso de la minería y del petróleo. Y qué interesante se antoja recordar esta tarde el dato, indiscutido e indiscutible ya, de que el asesinato del Apóstol de la Democracia Mexicana tuvo un penetrante olor a petróleo, precisamente por la conducta que el Presidente Mártir observó con relación al pago de impuestos por la exportación de los hidrocarburos.

No son pocos los historiadores que afirman que el asesinato cometido en la persona de don Venustiano Carranza también fue, en cierto sentido, motivo por su actitud firme de defensa de los intereses patrios, en su lucha decidida para que los recursos naturales de México, especialmente el petróleo, beneficiaran, cuando menos en parte, a la nación mexicana.

A partir de las leyes fiscales de 1924 y de 1925 se abre una nueva etapa en el sistema tributario mexicano. Y desde 1926 los regímenes revolucionarios se preocupan no solamente por dar una nueva fórmula, un nuevo modo a la reforma tributaria desde el punto de vista del procedimiento, sino que también juzgan indispensable que la ley del Impuesto sobre la Renta cumpla la función de auxiliar en el desarrollo industrial y económico de México.

Es entonces cuando se otorgan exenciones y subsidios a industrias que se consideren fundamentales, nuevas o necesarias; se les eximen de impuestos aduanales a las materias primas indispensables para estas industrias, y otro tanto se hace con la maquinaria indispensable para poner en marcha las factorías; se mantienen y crean aranceles destinados a proteger la incipiente industria nacional.

Es más tarde cuando el sistema fiscal mexicano cumple otra misión de gran envergadura: se propone la tarea de servir de instrumento para lograr así sea parcialmente la redistribución de la riqueza. Se llega a la conclusión de que los impuestos deben tener un carácter esencialmente progresivo; es decir, que debe pagar más quien mayor cantidad de recursos reciba como fruto de su trabajo o como producto de su capital.

Es interesante señalar el hecho de que cuando se le dio este sentido a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se levantó una tempestad de objeciones por parte de los sectores privilegiados de México, quienes enarbolaron la tesis de la igualdad proclamada por el liberalismo clásico. Se afirmó en todos los tonos que no era justo que los demás pagaran más que la gran mayoría de la población, basando sus argumentos en la doctrina falsa, por supuesto de la igualdad de todos los individuos, la que el liberalismo reconocía como auténtica y verdadera.

Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta produjo tan buenos resultados, que esta posición absurda de los sectores privilegiados a que antes hicimos mención, sufrió una absoluta derrota, enterrándose el concepto anacrónico del viejo liberalismo económico que, desde el punto de vista de la realidad, no podía tener justificación alguna.

A partir de ese momento, el Impuesto sobre la Renta cumple ya con una doble función: fortalece el desarrollo del país y se empeña en ayudar a redistribuir el ingreso nacional. A este propósito tienden las reformas substanciales, importantísimas, que se le hicieron a la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, el año de 1961.

Puede decirse que es en diciembre de ese año cuando por vez primera se inicia una profunda reforma fiscal en nuestro país. Y esto ocurrió porque el gobierno de la República no cerró los ojos ante una realidad que el dictamen califica, con razón, de dramática por lo que hace los grandes contrastes que se observan en la población mexicana, en relación con sus ingresos.

Para no fatigar la atención de ustedes, solamente he de dar lectura a algunos datos que ponen de manifiesto la situación que prevalecía en México hace pocos años y que no ha sido modificada de una manera substancial en los últimos tiempos.

De acuerdo con los estudios hechos por la Secretaría de Industria y Comercio, podemos decir que la clase de ingresos bajos en nuestro país representada por el 80.6% de la población nacional. Este porcentaje se divide de la siguiente manera: en las zonas urbanas 69.2%; en las zonas rurales alcanza la cifra impresionante de 90.3%. La clase llamada de ingresos medios representa el 16.6%, de los cuales viven en las ciudades el 26% y en el campo el 8.5%; y la llamada clase de ingresos altos sólo representa el 2.8% de la población total del país. Por lo que ve a los ingresos, hemos de señalar que el ingreso mensual total, la clase de ingresos bajos, cuya abrumadora mayoría ya señalamos, recibe sólo el 52.4%, mientras que la clase de ingresos medios recibe el 28.4%, y la muy exigua -numéricamente hablando- clase privilegiada o alta, como la califica este estudio, recibe casi el 20% del ingreso nacional.

Esta peligrosa situación no podemos dejar de señalarla, porque nos está diciendo que, a pesar de los grandes esfuerzos realizados por los gobiernos revolucionarios de México, la distribución del ingreso nacional sigue siendo uno de los problemas más graves de nuestro país, una de las cuestiones que mayor atención demanda de los gobernantes y de los mexicanos todos que tienen conciencia de responsabilidad y que se percatan de los serios perjuicios que esta situación representa.

Hay que hacer notar que independientemente de razones éticas o de consideraciones ideológicas, el hecho de que exista esta diferencia económica tan profunda entre las clases mayoritarias que pueblan nuestro país y las que constituyen sus minorías representa un serio obstáculo, que frena la economía de la República, ya que no podremos tener un mercado interno de verdadera significación mientras esta situación subsista. Es por ello que las reformas iniciadas en 1961, contemplando este panorama, buscaron la forma de que el contribuyente con mayores recursos aumentara su aportación al Fisco, a fin de que la hacienda pública no solamente cooperara más eficazmente a acelerar el desarrollo económico del país sino que pudiera cumplir, también, las más elementales funciones sociales de ayuda y de auxilio a las clases desvalidas de la República.

Es importante hacer notar que el Estado mexicano es no solamente el promotor de la economía, sino su rector; que se empeña en fortalecer la infraestructura para el bien de toda la nación. Es obvio que el fortalecimiento de la infraestructura sirve también, de manera indubitable, a la iniciativa privada.

Es necesario subrayar un hecho que tiene, a nuestro juicio, la mayor importancia. A pesar del desarrollo económico que en México hemos venido observando en los últimos tiempos, especialmente de 30 años a la fecha, tenemos que lamentar que los recursos con que cuenta el Estado para cumplir tan importantes tareas son en verdad insuficientes. Podríamos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el Estado Mexicano es un Estado pobre desde el punto de vista de los elementos con que cuenta para cumplir los propósitos a que hemos hecho mención, y que por lo tanto es indispensable fortalecerlo económicamente para que pueda llevar adelante la misión que le compete, de acuerdo con la doctrina y el programa de la Revolución Mexicana.

Sería muy interesante, para aquellos que tienen la opinión de que nuestro Estado cobra impuestos muy altos, dar a conocer una brevísima lista de la cargas fiscales que otros países-desarrollados y subdesarrollados-imponen a sus contribuyentes. He aquí la relación del porcentaje de la cargas fiscales con respecto al ingreso nacional.

En el Reino Unido de la Gran Bretaña: 29.4%; en Israel 27.8%; en Venezuela: 26%; en Francia: 25%; en Austria:23.9%; en Egipto: 22.6%; en Ceylán: 21.7%; en Dinamarca: 21.5%; en Italia 21.5%; en Estados Unidos: 18.9%; en Canadá: 18.7%; en Grecia: 18.6%; en Panamá: 16.8%; en Costa Rica: 14.8%; en Guatemala: 14.7%; en Ghana: 14.5%; en la India: 13.4%; en Japón: 12.5%; en Brasil: 8.9%; en Colombia: 8.7%; en México: 6.9%.

Si a esto agregamos que México tiene uno de los presupuestos más pequeños en materia de gastos en armamentos y de preparación bélica -lo que no ocurre en otros países- concluiremos que los recursos que tiene el Estado y que destina fundamentalmente a incrementar su desarrollo económico y aliviar, en parte, las graves necesidades de la mayoría de su población, son en extremo raquíticos, insuficientes.

Es esta la razón por la cual, en la conciencia pública, debe quedar bien claro el hecho de que nuestro estado de cuenta con limitadísimos medios para cumplir sus apremiantes funciones y que, a pesar de ello, ha logrado incuestionables avances en materia económica y social.

Cuando en 1961 se presentaron las reformas a que hicimos mención, no faltaron escépticos que pensaron que aquéllas iban a fracasar; podemos afirmar hoy, con ufanía, que estaban equivocadas las voces agoreras que creyeron que México no iba a poder soportar el impacto de dichas reformas. Al contrario, los hechos han demostrado que la recaudación aumentó en forma realmente importante. Indudablemente hubo evasión fiscal. Nadie puede negar la existencia de este hecho. ¿A qué atribuirla? En primer lugar, a una lamentable y vieja tradición que hace de la evasión fiscal un verdadero deporte que suelen practicar, con orgullo mal disimulado, gentes que tienen todavía una mentalidad feudal.

También se debió, y tenemos que confesarlo, a los métodos complicados, que no todos los causantes podían entender, para pagar los impuestos multicedulares.

Baste un dato para señalar cuáles fueron las proporciones increíbles a que llegó la evasión fiscal en los últimos años. La tasa de ingresos acumulados, que fue creada precisamente por las reformas de 1961, solamente la hemos pagado mil 800 mexicanos, número verdaderamente irrisorio si se considera la gran cantidad de personas que perciben, en el país, un ingreso superior a los 180 mil pesos anuales.

Podría argumentarse que a pocos contribuyentes los mueve una actitud jubilosa para entregar al Fisco la parte del impuesto que las leyes señalan. En ningún país de la tierra, que yo sepa, es motivo de entusiasmo el desprenderse de parte del ingreso recibido para entregarlo al gobierno; pero es importante decir que esta evasión fiscal también se debió, en buena parte, a la falta de confianza de muchos causantes, acerca del destino final que habría de dársele a las contribuciones que ellos, a veces con sacrificio tenían que pagar.

Esta actitud de falta de confianza en los funcionarios públicos, no podemos ni debemos soslayarla. Afortunadamente puede decirse que ella es, hoy, producto de la inercia. Los tiempos en que los puestos públicos eran considerados como botín, posiciones para amasar grandes fortunas en forma relampagueante, pertenecen a una etapa turbia de nuestra historia contemporánea que, estamos seguros, está enterrada para siempre. (Aplausos).

Los conductores de México tienen en nuestros días una ambición más alta; la de servir al pueblo, en lugar de servirse de él. La honradez del funcionario público ya no debe considerarse como virtud motivo de loas y de elogios, como si el no ser delincuente fuese motivo de orgullo para cualquier ciudadano; ahora la integridad es un requisito que debe presuponerse lógica, necesaria y calladamente en todos y en cada uno de los servidores públicos.

También la conducta, de numerosos causantes ha cambiado. Conocemos sobre todo entre los integrantes de la nueva clase industrial de México, a no pocos hombres de empresa que consideran, con razón, que el más alto galardón que un empresario puede ostentar en nuestro tiempo es el de pagar altos impuestos, porque ello no solamente significa que maneja su empresa con eficacia, sino implica también que es un ciudadano útil a la comunidad de la que forma parte.

En este marco histórico, con estos cambios trascendentales que han ocurrido en los últimos tiempos, es como debemos analizar la Iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta que el Ejecutivo ha enviado para su estudio a esta honorable Cámara .

En la exposición de motivos del Proyecto nos causa jubilo leer que la Ley requiere llevar adelante la tendencia de abandonar, progresivamente, los impuestos indirectos que arrojan la carga tributaria sobre la masa económicamente más débil. ¡Ah, qué venturoso será el día en que en nuestro país, los impuestos indirectos formen mínima parte del sistema tributario o desaparezcan para siempre! ¡Entonces hasta entonces, el concepto de la equidad en materia fiscal habrá alcanzado su cabal realización.

Necesitamos y hay que repetirlo hasta el cansancio, ampliar nuestro mercado interior. Esta meta resulta vital e inaplazable para todos, inclusive para los privilegiados económicamente, porque sólo un pueblo con alto poder adquisitivo puede conservar su economía en alto nivel y vivir en paz social. Sin estabilidad política, sin tranquilidad social, quienes más zozobra deben tener son aquellos que mayor cantidad de riqueza poseen. Un mercado amplio, creciente, vigoroso, es no solamente consecuencia de una actitud de justicia social, de ingresos adecuados para las mayorías, sino que representa la mejor garantía de que el país seguirá desenvolviéndose en forma pacífica hasta alcanzar los más altos objetivos de su desarrollo económico.

Se estimula en el proyecto de ley la inversión y la reinversión del capital, como lo dice el dictamen. Sería innecesario repetir aquí, prolijamente, las consideraciones que hicimos en él. Pero es evidente, es indiscutible que a la clase empresarial se le rodea de toda clase de alicientes, de toda clase de ventajas, con el objeto de que la capitalización del país sea cada vez mayor. Esta es ya una ingente necesidad; pero en torno a esta cuestión no deseo dejar pasar la oportunidad de citar una frase certera, dicha por el Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz, que nos sirve, sin duda, para conocer cual habrá de ser el rumbo del gobierno que el dirige. Capitalizar al país no solamente significa reinvertir utilidades para aumentar los recursos de las empresas sino que-cito textualmente-"fortalecer económicamente a las mayorías es también formar capital", Es decir solamente cuando las mayorías adquieran un poder adquisitivo mayor-lo que significa un más alto nivel de vida-México podrá desarrollarse más eficazmente desde el punto de vista industrial, económico.

El sector público, todos lo sabemos, desempeña una importante y dinámica función en la vida de nuestro país. No podemos pues, desentendernos de las tareas que él cumple, ni pensar que sólo la iniciativa privada puede acelerar nuestro desarrollo.

Ambos se complementan; lo ideal es que los dos, el sector privado y el oficial trabajen de común acuerdo para lograr el propósito que nos inspira a todos: engrandecer económicamente a México y darle condiciones de vida mejores a su pueblo.

La iniciativa de ley abre nuevos y prometedores causes al capital privado. Ya lo hemos dicho. También otorga a las personas físicas facilidades para el pago de sus impuestos. Emplea método modernos, simplificados y clarísimos para el cobro de las contribuciones y para el pago de las mismas, lo que hace innecesaria la intervención de especialistas para explicar el mecanismo de sistema tributario. Elimina cargas excesivas y crea un clima de confianza entre el contribuyente y las autoridades fiscales. No aumenta, en la mayoría absoluta de los casos, los impuestos actuales; pero se incrementara la recabación como consecuencia de la facilidad con que habrán de hacerse los cobros y de la espontaneidad con que sin duda habrá de cumplir sus deberes el contribuyente, dadas las nuevas fórmulas, ágiles y sencillas, que la Iniciativa de Ley establece.

Sin embargo, no debemos creamos falsas ilusiones. El Impulso Sobre la Renta, a pesar de ser el más importante renglón del ingreso público, el instrumento esencial de nuestro desarrollo económico, no es el único medio para nuestro progreso ni constituye panacea ni remedio único para todos nuestros males económicos.

Es necesario recalcar que la economía nacional no debe ser, fundamentalmente, complementaria de la de otros países, porque esto entraña grandes, evidentes peligros. Ya señaló el señor diputado Santacruz algunos de ellos. Producir para estar sujetos a un mercado exterior que con facilidad extrema puede hacer que bajen los precios de nuestros artículos, es poner el país al borde de situaciones que a veces puedan ser difíciles, graves. Nuestra economía debe mirar, esencialmente, hacia dentro, no hacia afuera.

Su buen éxito está en un creciente mercado interior, permanente. ¿Cómo podemos nosotros, que somos vecinos del país industrial más poderoso de la tierra, albergar la ilusión de competir en los mercados mundiales con los Estados Unidos y son otras naciones altamente industrializadas? Si hemos de darle solidez consistencia a nuestra industrialización, tenemos que poner como base para ello un mercado interior firme, en expansión permanente. Por esa razón afirmamos que la política, de hacer de nuestra economía un simple complemento de la del extranjero constituye un grave error.

Es indispensable, además, no engolosinamos con las exportaciones de artículos primarios-sin satisfacer previa e íntegramente nuestras necesidades interiores de los mismos-cuyos precios pueden descender-ya lo dijimos-de manera brusca. Conocemos, y ya el Gobierno de México lo ha dicho con insistencia, la gravedad de la situación que implica el hecho de que tengamos que vender materias primas baratas, para comprar, muy caros, bienes de capital o maquinaria.

Esto no solamente impide el progreso económico del país, porque lo descapitaliza, sino que hace nugatorio el trabajo, el esfuerzo de grandes masas mexicanas que se dedican a la agricultura, a la ganadería y a la minería.

Es indispensable, además, diversificar, todavía más, nuestro comercio exterior. En tanto aumentemos el número de países a los que vendamos y compremos, fortaleceremos la independencia económica y política de la nación.

Necesitamos auspiciar la asociación de países productores de materias primas semejantes a las nuestras, para evitar una competencia ruinosa entre ellos y nosotros. En el caso de Africa, especialmente, este

paso es de gran importancia. Lo que ya se ha hecho en el caso del café, nos está señalando los medios, el camino para fortalecer la economía de la nación.

Otra cuestión de interés vital es la que se refiere a la necesidad de continuar la política tendiente a aumentar el número de fuentes de créditos en el extranjero, para estar en aptitud de recurrir a aquellas que ofrezcan las mayores ventajas para México.

Debemos continuar dando preferencia a los empréstitos a largo plazo, con créditos bajos, autofinanciables, de rápida recuperación, y que estén destinados a nuestro desarrollo económico.

Especial interés debe merecernos la necesidad de obligar a las inversiones extranjeras directas, a que cumplan, como se ha dicho ya oficialmente en repetidas ocasiones, sólo una función complementaria, evitando la competencia ruinosa que hacen al capital nacional. Y quiero explicar que empleo el calificativo no con un sentido limitado, patriotero, para referirme exclusivamente al capital que poseen las personas nacidas en nuestro país o que tengan su ciudadanía. Por capital nacional o nativo, como se le llama también, entiendo todo aquel que se arraiga en el país, sin dependencia real o simulada de consorcios internacionales. La raza, la nacionalidad de estos empresarios carece de importancia: con raíz en México, no pueden ser ajenos ni al presente ni al porvenir de la nación. No sólo por consideraciones de tipo emocional, sino por evidente interés, querrán el mayor, y más firme y rápido desenvolvimiento de México y un más alto nivel de vida de la masa consumidora lo que, en última instancia, significará un mercado interno más amplio, requisito indispensable para acrecentar sus propios negocios y para obtener mayores ganancias.

Importa mucho saber cuál es la verdadera fisonomía del capital nacional o nativo. Repetimos: por tal debe entenderse el que tiene su sede en México, que no constituye sucursal o apéndice de los monopolios extranjeros y tiene, por tanto, independencia en su manejo, y autonomía en sus decisiones.

Debemos asimismo, proteger la verdadera, auténtica industria nacional. Debemos entender que tal carácter no se lo da, exclusivamente, el hecho de estar establecida sobre nuestro territorio. Una industria es genuinamente nacional, en tanto no perjudica los legítimos intereses de los consumidores, aprovechando indebidamente la protección que el estado le brinda, para vender los productos que elabora a precios altos a pesar de su mala calidad. Este tipo de empresas industriales, aunque estén fincadas en nuestro suelo, aunque sean propiedad de mexicanos, cuyos antepasados hayan nacido, durante numerosas generaciones, en nuestras tierras, son eminentemente antinacionales, porque defraudan los intereses legítimos de las mayorías consumidoras.

Necesitamos, también, cumplir realmente no sólo con la letra, sino con el espíritu de la ley que estableció la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, esforzándonos por conseguir su perfeccionamiento y el incremento económico que dicha participación representa, con la doble finalidad de dar mayor volumen a nuestro mercado interior al aumentar el poder adquisitivo de las masas y de hacer más justiciera la distribución del ingreso nacional.

Resulta apremiante otorgar prioridad a la solución de los problemas del campo. Sin una agricultura próspera, nada sólido podemos construir en nuestro país.

La Reforma Agraria tiene un incuestionable sentido de justicia social; pero si no llevamos a cabo una profunda revolución técnica en la agricultura, el esfuerzo del campesino será nugatorio o, en el mejor de los casos, producirá resultados raquíticos. Y seguirán prevaleciendo en el país la afrentosa desigualdad en la distribución del ingreso nacional a que hicimos mención al leer cifras y datos basados en los estudios hechos por la Secretaría de Industria y Comercio.

¡Cuánta razón tiene el Presidente de México cuando dijo en su mensaje del 1o de diciembre : "El campo ha contribuido sin reservas, en forma básica, al desenvolvimiento industrial. Hoy la industria tiene que contribuir a resolver los problemas del campo".

Solamente así, empleando un conjunto de medidas que se complementen, podremos dar curso a un desarrollo económico vertebrado, integral. De esta manera, siguiendo un programa congruente, las victorias logradas ya contra la pobreza, la insalubridad y la ignorancia, habrán en cantidad y en calidad.

Negar los aspectos positivos del México actual es moralmente tan censurable como silenciar o soslayar las carencias que todavía ensombrecen nuestro horizonte.

Debemos redoblar el esfuerzo conjunto para que todo grupo social goce de un modesto bienestar, no de opulencia. Sin ofrecimientos absurdos y demagógicos debemos luchar, unidos, para que no haya mexicanos cuya existencia carezca de rango humano.

Tenemos motivos suficientes y fundados para ser optimistas. Es mucho lo que se ha conseguido hasta hoy, aunque no es poco lo que falta por hacer.

Tiene singular importancia para nuestra vida económica y social la iniciativa de ley enviada por le Ejecutivo, que en estos momentos está a consideración de esta honorable Asamblea. Pero por sí sola no podrá resolver todos nuestros complejos problemas. Es indispensable acompañarla con medidas de políticas económicas como las ya apuntadas y con algunas otras que escapan en este momento a la enumeración que he hecho.

Señoras y Señores diputados:

Hemos encontrado el camino, nuestro comino, para llevar al país a nuevas metas de superación. Lo que hemos hecho, lo que hemos construido, lo hemos pagado con un alto precio de sangre, de sufrimientos y de dolor. Si persistimos en nuestro empeño de acelerar el progreso económico con auténtica justicia social, la entrañable tierra mexicana será pronto asisto de un pueblo más próspero, poseído de la alegría de vivir, con una mayor capacidad para contribuir a crear todos los pueblos de la tierra. (Aplausos.)

Esta tarea, de singular importancia, podemos cumplirla si nos asociamos los mexicanos todos para llevar adelante este programa de desarrollo económico con justicia social. (Aplausos.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Está a discusión el proyecto de ley en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Se ruega a los señores diputados aparten o reserven los artículos que deseen objetar. Se abre el registro de oradores.

El C. Rodríguez Luis Dantón: Quisiera la Comisión también hacer del conocimiento de la Asamblea las modificaciones propuestas.

El C. Presidente: Deseando el señor Luis Dantón Rodríguez dar a conocer las modificaciones propuestas inicialmente, tiene la palabra a nombre de la Comisión el C. diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Luis Dantón: Señor Presidente; honorable Asamblea: antes que nada, la Comisión desea expresar su satisfacción muy sentida porque al haberse propuesto la discusión en lo general, se ha reservado con un gran silencio elocuente la aprobación de esta iniciativa de ley que viene a modificar nuestro sistema tributario de manera substancial. Podría decirse que es una reforma que no tiene precedente en nuestro país, porque constituye con la envergadura de su nueva función y de sus nuevas atribuciones que se le dan al Estado para simplificar el cobro de los impuestos sobre la renta, una novedad substancial para la vida económica de nuestro país.

Diversos diputados se han acercado a la Comisión para hacer proposiciones concretas a los artículos que queremos someterlos a su consideración. La diputación de la CTM propone una adición al artículo 50 fracción II, que se refiere a las exenciones en el impuesto produjo del trabajo, para que la redacción quede de la siguiente manera: "Artículo 50. Quedan exceptuados del impuesto sobre productos del trabajo:

Fracción II. Los ingresos por conceptos de:

a) Salario mínimo general para una o varias zonas económicas."

Y la adición de la CTM es en este sentido:

"a)...y las indemnizaciones por cese o separación sobre la base de dicho salario."

La Comisión estima que esta adición es consecuente y es necesaria y, por lo tanto, la hace suya para proporcionar a la consideración de la Asamblea.

En una corrección de estilo en varios artículo de la ley se hace mención del capítulo tercero que va como encabezamiento del artículo 75, que se refiere a las tarifas, por lo que la Comisión propone que en la redacción definitiva quede este encabezamiento del capítulo tercero.

Por otra parte, a propuesta de los señores diputados Raúl Legaspi y Carlos Pérez Cámara, se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 65; éste se refiere a los pagos provisionales que habrán de hacer aquellos contribuyentes que obtengan ingresos producto de su capital, por intereses del producto de su capital o hipotecas; en la ley actual, cada vez que se reciba un pago de esta naturaleza el contribuyente está obligado a hacer un pago provisional en estampillas, amortizando el 10% del importe. En la iniciativa original no se establecía esta condición, sino sencillamente se remitía a la tarifa propuesta tanto para quienes vayan a tener ingresos productos de su trabajo, como quien vaya a tenerlos productos de su capital.

Inicia su progresividad con un monto de 4,800.00; en consecuencia, cualquier pago que se hiciese por concepto de intereses menor a esta cantidad, quedaría sin pago provisional amortizando en estampillas y, por lo tanto, los señores diputados mencionados proponen la adición a la redacción original para que quede de esta manera: "El contribuyente está obligado a enterar provisionalmente en el momento en que se perciba cada ingreso el impuesto que corresponda conforme a dicha tarifa, sin que dicho pago provisional sea menor de 10% del importe del ingreso.

Regresando así el sistema a que ya están habituados los contribuyentes en este ingreso gravable, mediante cancelación de estampillas. en el recibo que al efecto deberá expedir. Quien realice el pago estará obligado a recabar recibo.

La Comisión hace suya también esta propuesta y la pone en manos de la Secretaría para que en caso de que así lo estime conveniente la Asamblea, sea votada favorablemente.

Un grupo de abogados diputados del Partido Acción Nacional, cambiaron impresiones con los miembros de las Comisiones unidas, para hacer proposiciones concretas respecto a una innovación que trae la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ha merecido meditación, ha merecido atención esta proposición porque viene en muy buena forma a añadir, a extender, a adicionar el propósito inicial de la iniciativa del Ejecutivo.

Se refiere a los fondos de jubilación que se constituyen en las empresas como medidas de previsión social, adicionales, a las que ya se tienen establecidas por la Ley del Seguro Social. Esto es una novedad en el sistema fiscal mexicano, ya que no se permitía que se derivan fondos para estos efectos, sólo con estas salvedades: las instituciones de seguros de fianzas y de crédito.

Quienes proyectan la iniciativa suscrita por el Jefe del Poder Ejecutivo, estimaron que sería una medida conveniente extender a todo tipo de empresas la posibilidad de crear reservas para jubilación. Y en esa circunstancia los artículos 25y 89 para que todas las empresas pudieran tener esta posibilidad, siempre y cuando cumplieran con determinadas condiciones que son ordinarias para las empresas de seguros y las empresas mutualistas. Esto es que los fondos efectivamente se destinaron a los 'fits', que no se les afectaran porque de otra manera, el empresario actuaría de una manera torcida al propósito que se le había concebido por la autoridad.

Otra condición es de que las reservas en un 30% se constituyan en valores del Estado, ya que de la masa de numerario se va a reiterar una posición para dedicarla a la atención de los jubilados y pensionados , y, por, así decirlo, queda sustraída de la actividad económica ordinaria de la empresa. El Estado quiere que estos recursos se deriven en vía indirecta para el fomento de interés social y para los fines productivos y que en substitución a la empresa sea el Estado quien realice la obra productiva a través de la toma de bonos y valores que para este fin emitido. Un 30% es una condición razonable porque esta es la exigencia que se le hace a las empresas de seguros.

Las adiciones propuestas por el PAN son en el sentido, primero, de desgravar fiscalmente este fondo. Hemos meditado esta posición y la compartimos. Efectivamente, es un fondo que va a la previsión social y por lo tanto, debe continuar con las reglas generales de aquellos fondos que buscan el beneficio social; no ser gravados por el impuesto sobre la renta, pero para que haya una plena seguridad de que habrán de destinarse a esta finalidad, la Comisión propuso, a cambio, que se constituyeran en fideicomiso irrevocable, de tal manera que se conjugan los dos pensamientos para dar plena seguridad a que estos fondos habrán de destinarse a los fines propuestos; y en consecuencia, se presentan las modificaciones a los artículos 5o, 25 y 89, para quedar como sigue, que voy a poner en manos del señor Secretario, que nos haga la gentileza de leerlos y esas son todas las modificaciones propuestas, particularmente a las Comisiones unidas. Muchas gracias.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: El texto del ocurso es el siguiente: "Propuesta para la modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 5o Están exentos del pago del impuesto:

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubieren comprobado mediante la documentación respectiva que se trata de:

j) Rendimiento de fondos entregados en fideicomiso, que deban aplicarse a los fines señalados en los incisos a), b), c) y f) de esta fracción y al otorgamiento de pensiones o jubilaciones al personal de empresas en los términos del artículo 25."

"Artículo 25. La creación o incremento de la reserva para pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán calcularse conforme a la técnica actuarial y repartirse uniformemente en varios ejercicios, independientemente de sus resultados, de acuerdo con las bases que aprueba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en bonos emitidos por la Federación y el resto en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de Seguros, o en adquisición o construcción de casas para trabajadores del causante, que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Los bienes que formen el fondo, deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, y

IV. El causante no podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, sino para el pago de pensiones o jubilaciones al personal. Si dispusiere de ellos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva. impuesto a la tasa de 42%."

(Se suprime el último párrafo del artículo 25.)

Del Impuesto al Ingreso de las Asociaciones y Sociedades Civiles.

Título IV.

"Artículo 89. Las Asociaciones y Sociedades, de carácter civil que perciban productos o rendimientos de capital de los señalados en el capítulo II, del titulo III. causarán impuestos sobre las mismas bases, tasas y tarifas contenidos en dicho título.

Si las mismas Asociaciones o Sociedades Civiles realizaren actos accidentales de comercio o de hecho, llevaren a cabo habitualmente actividades mercantiles, causarán impuesto de acuerdo con lo establecido en el título II de esta ley."

El C. Presidente: De conformidad con el artículo 96 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que se han inscrito como oradores los ciudadanos diputados Lombardo Toledano, Rodríguez Leija, Sánchez de Mendiburu y Landerreche Obregón. Tiene al palabra el ciudadano diputado Lombardo Toledano.

El C. Lombardo Toledano, Vicente: Señor Presidente; señoras y señores diputados: la Cámara resolvió no discutir en lo general la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, enviada por el Ejecutivo. En consecuencia, yo no quiero hacer comentarios de tipo general, sino concretamente a algunas consideraciones respecto de algunos aspectos de la iniciativa. Sin embargo, considero, como lo dijo en el momento oportuno el diputado Alejandro Carrillo, desde esta tribuna, no hay que hacernos ilusiones en cuanto a que esta ley va a resolver los problemas de nuestro pueblo y de nuestra nación por sí misma, o por los alcances que puedan lograr.

Esta ley es muy importante porque representa apenas el inicio de un nuevo concepto sobre la tributación, pero no es la ley que ha de resolver definitivamente, el concepto justo del régimen de los impuestos. Mientras no haya un impuesto único en México, no habrá posibilidad ni de distribuir, menos injustamente, el producto bruto, ni tampoco, la posibilidad de aumentar los ingresos del Estado.

Este es el inicio de un camino, pero no es el camino mismo. Y es incuestionable que esta ley tiene que ser retocada posiblemente cada año. Y debemos estar preparados para que en septiembre de 1965, después de haber probado la eficacia del ordenamiento, o bien los obstáculos con los que no hayan tropezado sea objeto de nuevos ajustes y de mayores proyecciones. Para nosotros, los diputados del Partido Popular Socialista sólo el impuesto único puede aumentar los niveles de vida del pueblo a condición de que la mayoría del pueblo, que es la clase trabajadora, quede al margen de las cargas que el Estado impone a los contribuyentes en general. Pero también sabemos que la justicia social no se alcanzará nunca dentro del marco del régimen capitalista de producción. Se lograrán mejores niveles de vida, pero la justicia social no se da ni puede darse plenamente, en el sentido real de la palabra, dentro del sistema capitalista de producción económica con sus repercusiones sobre la superestructura de la sociedad. Pero debemos felicitarnos indudablemente de que se abandone el viejo camino de los impuestos indirectos, que todavía en algunas entidades de la República tienen una antigüedad de siglos, porque además de los impuestos federales proliferan los impuestos

de la etapa colonial. Y no sólo se grava al consumo, sino que se grava muchas veces el consumo. Hay una cuestión que nos interesa mucho. No modificar sino aclarar, y es la relativa a la participación de las utilidades de las empresas de parte de los trabajadores.

El movimiento obrero de nuestro país desde 1918, en que se fundó la primera Gran Central Obrera, ha sido sistemáticamente adverso al reparto de utilidades concebido como un reemplazo de la lucha de clases. Después de la primera Central vino una segunda y posteriormente una tercera gran Central en el año de 1936. Ese ha sido siempre el criterio del movimiento obrero, porque lo hemos expresado en muchas ocasiones: la lucha de clases es un fenómeno de la naturaleza dentro de la sociedad capitalista y no un acto arbitrario ni tampoco un fenómeno que se puede suprimir por decreto.

Pero, cuando se modificó la Constitución por iniciativa del Ejecutivo, para darle un giro diferente al reparto de utilidades, estuvimos de acuerdo con la medida, porque ya no es la intención la de sustituir la lucha de clases por una compensación mayor de los trabajadores por su esfuerzo, haciéndolos inclusive creer en la ilusión de que son socios de las empresas. La reforma hecha a la Constitución correspondiente a la fracción IX del artículo 123 constitucional rebasa evidentemente, el concepto del conjunto de las normas protectoras de la clase trabajadora. Yo diría que esta enmienda a la carta magna es más bien una enmienda de carácter económico que una enmienda de carácter jurídico, porque aquí no se pronuncian por los derechos sino por una serie de proyecciones más importante todavía.

Se ha dicho hasta la saciedad cual es el propósito de la reforma a la Constitución. Las utilidades de las empresas deben tener varios propósitos, no uno solo. Darle a los trabajadores una parte de esas utilidades. Lograr la reinversión. Estimular la producción económica. Aumentar el mercado interior. Estas medidas son útiles evidentemente pero el artículo 13 transitorio de la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley de la Renta, está redactando de tal modo, que sólo porque la Comisión a la que me acerqué antes de que esta sesión comenzara, pude entender. Está lleno el documento del Ejecutivo, el impreso, de erratas. Hay empastelamiento en muchos párrafos. Y le tocó al decimotercero transitorio también, la desgracia porque hay un párrafo que falta y no hay concordancia entre eso términos. Pero la Comisión tuvo la bondad de explicarme la intención. Y ahora comprendí un poco que el propósito fue el de decir que la Ley, que la resolución de la Comisión Nacional sobre el reparto de utilidades, debe mantenerse para evitar que después los patrones inescrupulosos pudiesen acudir al amparo manifestando que no se precisa cual resolución es la que sirve de apoyo para la distribución de las utilidades. Correcto, sin embargo, como una ley no se ha de interpretar siempre de una manera directa, gramaticalmente considerada, sino que toda ley tiene una parte que es muy valiosa y que se llama el espíritu de ella misma, la intención del legislador, yo vengó sólo a esta tribuna a expresar cuál es la intención por lo menos de una parte pequeña de los Legisladores aquí reunidos.

Si el reparto de utilidades se practicara después de que las empresas han hecho uso de las franquicias que ahora se les otorgan en la Ley para disminuir sus utilidades, acogiéndose a beneficios que el propio proyecto de Ley establece, se disminuirían de un modo considerable las ganancias para el fin de su distribución. Nosotros queremos que conste que la intención del Legislador ha de ser como lo expresa el artículo 27 del proyecto del Ejecutivo, ha de ser la de que han de distribuirse las utilidades y la parte que le corresponde a los trabajadores antes de que las empresas hagan deducciones y se acojan a los beneficios que la propia ley ha establecido.

El artículo 27 dice: "No serán deducibles los pagos por impuesto sobre la renta, ya sea a cargo, etc., las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del causante o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a los trabajadores, a los miembros del Consejo de Administración a las obligaciones o a otros.

Queremos que no sólo en el Diario de los Debates, sino también en la historia de este documento, de esta Ley que será aprobada, se haga ver que no sólo no debe de ninguna manera permitirse que de las utilidades de las empresas se deduzcan, se merme, se disminuya, la parte que corresponde a los trabajadores. Por el contrario, debe ir "in crescendo", en aumento, en incremento, la parte correspondiente a las utilidades de las empresas, porque si fuese a quedar todo este sistema, este mecanismo a voluntad de la Comisión nacional para disminuir, no se lograría ninguno de los propósitos del reparto de utilidades.

Debe establecerse el principio de que el reparto de utilidades debe de ir en aumento, y no en disminución, tomando en cuenta no sólo la cantidad numérica de las utilidades repartibles, sino también el verdadero valor de la moneda en la cual se pagan las utilidades. Esto es muy importante tomarlo en cuenta. No proponemos ninguna modificación al proyecto del Ejecutivo; no proponemos ninguna modificación al dictamen de la Comisión; pero, sobre este hecho, sobre esta cuestión muy concreta, queremos expresar que debe el Ejecutivo recibir la opinión de la Cámara y no sólo el texto aprobatorio de su documento con las modificaciones que la Cámara misma resuelva.

La justicia social, en nuestra época y dentro del marco histórico en que vivimos en México, ya no es una cuestión de carácter moral o humanitario simplemente técnica. Hay muchos caminos de la técnica para la justicia social relativa, y esos mecanismos deben ser suficientemente ágiles y estar bien basados, para que no se retroceda en la intención del propósito.

Naturalmente que los trabajadores seguirán luchando por aumentos de salarios; por la escala móvil de los salarios; por la semana reducida, en cuanto al número de horas de labor; por otras muchas demandas, porque constituyen su verdadero y firme patrimonio, del que realmente dispone; pero toda adición a los salarios, todo agregado en forma de prestación o servicios sociales es la base fundamental de la retribución del trabajo, forman parte del patrimonio de la clase obrera, que no tiene más que su empleo y su retribución.

Es importante el hecho - y quiero señalarlo como un simple ejemplo- de que en este año de elecciones generales en nuestro país, contrariamente a lo que ocurrió en el pasado, en lugar de que hubieran disminuido las operaciones económicas, se mantuvieron firmes, y en ciertos aspectos alcanzaron un nivel todavía superior. ¿A qué se debió el hecho? ¿A confianza en el Gobierno? ¿A la paz de que disfrutamos? Sí, pero en muy poca medida. El hecho se produjo porque si se repartieron mil millones de pesos por concepto de utilidades a los trabajadores, estos mil millones de pesos, puestos en la circulación, como ocurre con toda cantidad de tipo revolvente, se convirtieron en cinco mil millones que vitalizaron el mercado interior y mantuvieron activa la economía de nuestro país.

Y si esto ha ocurrido con una cantidad tan pequeña como mil millones de pesos, hay que pensar lo que puede ser en lo futuro la parte que le corresponda a los trabajadores en las utilidades de las empresas, en la medida en que esto ocurra, en que sigan creciendo las participaciones. Es evidente que no sólo se trate de aumentar el nivel de vida de los trabajadores, sino de vitalizar la economía de nuestro país, el mercado interior, el mercado de valores y, en suma, seguir por el camino ya trazado desde hace varias décadas.

Como no deseo, señoras y señores diputados, volver a ocupar la tribuna, sólo una pequeña observación: hay dos iniciativas del PAN que tuve el gusto o el privilegio - lo digo sinceramente- de escuchar, por intruso cuando fui a hablar con la Comisión dictaminadora. Ya se dieron cuenta, la Asamblea, de esas iniciativas que seguramente van a ser discutidas. Una de ellas grava los fondos que las empresas reservan para las jubilaciones de sus empleados. De acuerdo.

Pero en lo que nosotros no estamos de acuerdo es en que el 30 por ciento que, de acuerdo con la ley, están obligadas las empresas de seguro a dar al Erario para que los maneje, se dedique a fines improductivos. La virtud que tiene el fondo o los fondos provenientes de las empresas de seguro o de otras instituciones o negocios, esas sumas de dinero en manos del Estado, es que éste las puede orientar hacia los fines de la producción agrícola e industrial, que son las más necesitadas en lugar de destinarlas a otros propósitos.

Construir más casa en el Distrito Federal, más rascacielos pequeños para oficinas particulares, para departamentos, es una forma de contribuir a la inflación monetaria o, por lo menos, a abrirle la puerta a la inflación monetaria. Yo, si estuviera en mis manos, no daría ni una licencia más para construir ni un solo edificio particular en México, ya fuese en beneficio de las compañías de seguridad o de otras empresas. Eso es un factor de perturbación de nuestro desarrollo económico: que se obtienen más ganancia, más utilidades, levantando un edificio de departamentos, de oficinas, porque se cobran rentas más altas que destinando esos fondos para la agricultura o para la industria, aun cuando el Estado, en suma, sea el que tenga que pagar, porque es el que maneja esos fondos provenientes del ahorro interno, eso es cierto, pero nuestro país no está hecho para beneficios y para enriquecer a los que ya tienen bastante, sino para recoger todo el ahorro nacional absolutamente todo y dedicarlo a fines productivos. Por eso nosotros, en su oportunidad, esperamos que el año próximo, habrá la ocasión, propondremos la nacionalización total del sistema del crédito. (Aplausos.)

- El C. Moheno Velasco, Rubén. Pido la palabra; como miembro de la Comisión

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Moheno.

El C. Moheno Velasco, Rubén: Señor Presidente, señores diputados: fue mi propósito inicial, al solicitar el uso de la palabra, hacer algunas explicaciones en cuanto al cambio de impresiones y los acuerdos a que llegaron algunos representantes de diversos partidos con la Comisión; pero después es escuchar al señor licenciado y diputado Lombardo Toledano, por cuanto a las dudas que se establecieron en su espíritu en cuanto a la garantía del reparto de utilidades para los trabajadores, creo que viene a colación lo que vamos a explicar después; pero, en primer término, quiero referirme, en vía aclaratoria, de hechos, que la Comisión tuvo a bien cambiar impresiones con el señor diputado Lombardo, respecto a la infortunada impresión del proyecto de ley del impuesto sobre la renta en el artículo 13, particularmente en el Transitorio, que, en verdad, crea confusión.

Ya el señor diputado Lombardo estableció su conformidad en el cambio de impresiones con la propia Comisión, respecto al texto del dictamen que por vía aclaratoria y con la venía de ustedes me voy a permitir leer en una parte mínima, substancial y esclarecedora. Dice: "Debe tenerse presente que la Resolución de la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades se basó en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, motivo por el cual es de suma importancia mantener vigentes los preceptos y definiciones contenidas en dicha resolución", y evitar que la nueva ley pudiera menoscabar el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades.

En consecuencia recomendamos que el texto del artículo decimotercero transitorio, que aparece en el proyecto, se substituya por el siguiente: "Artículo decimotercero. Las definiciones, disposiciones y artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionada en la relación complementaria para el reparto de utilidades de fecha 12 de diciembre de 1963, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del día 13 del mismo mes y año, para los efectos de la participación de utilidades en beneficio de los trabajadores, para este efecto, quedarán vigentes hasta en tanto no se modifique dicha resolución."

Esta es la parte relativa del dictamen de la Comisión. Pensando que con esta aclaración disipamos las dudas, parte de las dudas que este capitulo expresaba inicialmente el señor diputado Lombardo Toledano, me voy a permitir abordar el siguiente aspecto que primordialmente me traía a esta tribuna.

El proyecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta remitido a esta H. Cámara, contempla como fuentes principales de ingresos aquellas que se refieren al impuesto sobre productos de capital y sobre productos de trabajo. En una afortunada, es una feliz iniciativa de algunos señores diputados y abogados de Acción Nacional que ya mencionara el compañero

Luis Dantón Rodríguez, el resto de la Comisión coincidió plena y satisfactoriamente con los propósitos que guiaron a estos señores diputados, especialmente el señor diputado don Juan Landerreche y el señor diputado Estrada Iturbide.

Ellos proponen que a diferencia de lo que establece el proyecto, se substraiga el impuesto que en él se contempla para la percepción de utilidades de que son objeto los trabajadores, se substraiga de el régimen de productos de capital, para incorporarla al régimen tributario del trabajo, porque es evidente que todavía coincidimos en esto con el señor licenciado Lombardo, imperfecta, todavía no del todo, satisfactoria la distribución de utilidades sujeta a perfeccionamientos del futuro; les pareció a los señores diputados de Acción Nacional y a los integrantes de la Comisión también, que era injusto que ese reparto, esa distribución de utilidades se gravara como si fuera un producto de capital, si bien lo es en su naturaleza y en su origen.

Cambia la función cuando el trabajador lo percibe, porque entonces forma parte de un producto de trabajo; esencialmente, por ello, los señores de la iniciativa y los de la Comisión coincidieron felizmente en que deben hacerse estos cambios. En tanto, para mejor ilustración del criterio de algunos de nuestros compañeros, diremos en cifras precisas que el impuesto contempla en el proyecto un gravamen del 15% sobre de esas percepciones que a veces son de una cuantía insignificante, para pasarlo al régimen de tributación de productos de trabajo, cuyo promedio no excede del 6%.

Queda, en consecuencia, en favor de los trabajadores objeto de este reparto, una utilidad no contemplada con anterioridad, de un 9%; pero si se ahonda en la práctica el análisis, ese 6% no es más que un promedio muy elevado por aquellas personas que perciben cantidades mayores, pero que la utilidad y el beneficio de la reforma que se está contemplando, aumentará en la medida que las percepciones sea de menor cuantía por parte de los trabajadores.

Para que opere esta iniciativa, la Comisión lo ha incorporado con algunas reformas a los artículos 48, 50, 62 y 73 de la ley que estamos analizando. El artículo 48, sufriría la modificación de un aumento de cuatro palabras. Dice: "Entre los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedan comprendidas las contra prestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participación de las utilidades, rendimientos, honorarios y otros conceptos."

Esta reforma hace posible la incorporación al régimen de tributación del trabajo, para contemplar las siguientes que lo hacen objeto de tributación, es decir, que lo substraen de la tributación de capital.

Con objeto de concordar toda la redacción del cuerpo general de la ley, es indispensable que se modifique, que se suprima totalmente el inciso d) del artículo 50 en su fracción II y se corra la numeración de los demás incisos.

Por cuanto al artículo 62, es necesario agregar una octava fracción, ya que el proyecto termina en la séptima, que diga: "La participación que los trabajadores perciban en las utilidades de las empresas."

Esta es la parte que exceptúa en la tributación como productos de capital a los trabajadores en su percepción del reparto de utilidades, para incorporarlos al otro capítulo que ya hemos mencionado. Es necesario también que el artículo 73 sufra una modificación: "El impuesto a que se refiere la fracción V del artículo 60, se causará: fracción III: Sobre las participaciones que de la utilidad de la empresa correspondan a obligacionistas u otros."

Con este texto que me permití entregar a la Secretaría para que en su oportunidad, si la Asamblea considera prudente que se aprueben estas iniciativas, operen, en consecuencia, terminamos nuestra intervención, felicitando a los señores diputados de Acción Nacional que tuvieron la iniciativa y a la comisión que coincidió plenamente en sus propósitos y en sus deseos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Rodríguez Leija.

El C. Rodríguez Leija, Salvador: Señor Presidente; honorable Asamblea: seré muy breve en las observaciones de los artículos que me permití separar o sea el 59 y la fracción II del artículo 49. Para poder precisar estas observaciones, considero prudente dar lectura al artículo 49 en su fracción II, que expresa en su primera parte:

"Artículo 49. Son sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas que perciben ingresos por la prestación de su trabajo personal, cuando éste se realice."

Fracción II. En el ejercicio libre de una profesión, arte, oficio, o actividad técnica, deportiva o cultural; como agente de instituciones de crédito, seguros o fianzas; mediante la explotación de una patente aduanal; o en cualquiera otra forma no comprendida en la fracción I de este artículo."

"Cuando las percepciones a que se refiere el párrafo anterior operen organizadas en agrupaciones profesional, asociación o sociedad de carácter civil, serán dichas personas físicas los sujetos del impuesto sobre el producto del trabajo por la participación que les corresponde en los ingresos de la organización después de deducidos los gastos autorizados en este capítulo.

Para los efectos de esta ley los productos del trabajo se consideran ingresos exclusivamente de quien los perciba.

Y el artículo 59 que nos remite a esa fracción, dice textualmente lo siguiente: "Los causantes mencionados en la fracción II, del artículo 49, harán pagos provisionales cancelando estampillas en los recibos que deberán expedir cada vez que perciban honorarios u otras remuneraciones. El monto de los pagos provisionales se calculará aplicando al 80% de cada percepción, la tarifa contenida en el artículo 75.

Igual procedimiento se seguirá, tratándose de recibos expedidos por profesionistas organizados en agrupaciones, asociaciones o sociedades, de carácter civil; pero el 80% se calculará sobre el honorario percibido por la agrupación, asociación o sociedad."

En estas condiciones considero que las disposiciones de los dos artículos mencionados, nos llevan a un sistema de pagos propuesto que complica la situación de los causantes, especialmente si se trata, digamos, de artesanos, de obreros, de deportistas, etc. Tienen que hacer cálculos que forzosamente en muchas ocasiones

no están a su alcance, o dan lugar a las evasiones y a las sanciones, y yo me permitiría proponer a la Comisión con todo respeto, que hiciera una redacción más dúctil, más accesible a los propios causantes, para que éstos puedan cumplir con la ley.

Podría haber traído la proposición y dirían ustedes, pero existe esta circunstancia, que hacer una proposición sobre un artículo determinado que establece un sistema de impuestos, el mecanismo y la técnica altera generalmente el resto de la ley, y de ahí que siendo la Comisión tan responsable como la ha demostrado, tanto en su dictamen como en su exposición, yo me permito simple y sencillamente sugerirle, con ese respeto que me merece, que redacte los artículos respectivos, el 59 de manera especial, en forma tal que pueda dar los resultados que la misma ley se propone, sin la molestia de los causantes. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada Sánchez de Mendiburu. Perdón, la Comisión, por conducto del señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Luis, Dantón: Señor Presidente: para aclarar las preocupaciones del señor diputado Rodríguez Leija, que son fundadas en cuanto que prevén una serie de posibles complicaciones, que tiene los causantes para el pago de su impuesto en estampillas, al percibir sus honorarios.

Si no he entendido mal, la preocupación que tiene el señor diputado es ésta: cuando un artesano, un técnico, un profesionista, percibe un ingreso por honorarios, la ley actual y la que se está proyectando, establece una obligación para que expida un recibo, a cambio de los honorarios que recibe y que en el recibo anticipe un impuesto en estampillas. Ese impuesto del artículo 59, tal y como está redactado, lo remite a la tarifa general del artículo 75. Esa tarifa tiene un mecanismo sencillo para quien va a (sentarse) en el gabinete, a calcular los impuestos de todo el año: para quien abre sus libros y medita sobre sus obligaciones fiscales, pero para quien tiene que hacer la expedición rápida del recibo, tal vez le resulta complicado. Por lo tanto, la preocupación del señor diputado Rodríguez Leija, es justificada. Creo que no se alteraría, si nosotros nos remitiéramos a un sistema que en el Impuesto sobre la Renta ya se utilizó y que es el de una tasa proporcional, para el médico, el plomero, el artista, en el momento de tener la percepción, tengan en mente cuánto deben pagar en timbres y las personas que reciban el documento puedan comprobar fácilmente a cuanto importa la obligación fiscal.

Esto es muy importante porque es uno de los tratos cotidianos que se realizan en las actividades ordinarias de nuestro pueblo y es uno de los deseos de todo sistema fiscal que el cumplimiento de las obligaciones no sea bien vigilado estrictamente sólo por la autoridad, sino el primer vigilante del cumplimiento sea el propio contribuyente y si no su vecino o si no aquel con quien se va a realizar el trato de alguna actividad.

En el futuro nosotros debemos ser los más celosos para exigirles a los profesionistas que prestan servicios para nuestras familias o para nuestros propios intereses, que nos expidan los documentos con la obligación fiscal cumplida, porque de esa manera los mexicanos, los contribuyentes, estamos vigilándonos mutuamente y estamos acrecentando los recursos fiscales del Estado.

Yo creo - sin meditarlo mucho- , porque el asunto es de obvia resolución, que el artículo 59 podría mejorar en su redacción, En lugar de referir el pago de este impuesto de manera provisional en timbres a la tarifa general, referirlo a una tasa proporcional, y se me ocurre que pudiera ser la misma que se emplea para otro tipo de impuestos en timbres, que establece la ley, que son los recibos de renta. El arrendatario al cubrir su obligación con el arrendador, recibe un documento en el cual consta la renta cubierta, pero este documento debe también amortizar estampillas, y de acuerdo con la técnica que establece la ley, el monto de estas estampillas debe ser del 5% sobre la base gravable. La base gravables no es la renta total, porque el proyecto considera que el arrendador realiza gastos para el mantenimiento del bien arrendado y estos gastos los estima en un 30%. Luego entonces el impuesto es el 5% sobre la base de la renta que es del 70%.

En conclusión, viene a resultar en timbres 3.5%; de la misma manera la base gravable para el profesionista, el artesano, el artista y el técnico, no es su ingreso total, es el 80% de su ingreso, porque la bondad de la ley, la equidad y la justicia, han previsto una tarifa general para todos los ingresos personales, pero ésta se aplicará al 100% cuando los ingresos sean productos del capital cuando estos sean productos del trabajo profesional o asalariado, la base será solamente del 80%. Luego, entonces, siguiendo el principio del arrendamiento, podríamos nosotros establecer la tasa del 5%, que multiplicada por la base del 80%, vendría a hacer una percepción real en estampillas del 4% por recibo. Esto es, en un ejemplo gráfico que de cada peso que gana el artesano, sólo para los efectos fiscales, la Secretaría de Hacienda le toma 80 centavos, y para cumplir con un pago anticipado él debe pagar cuatro centavos, o sea el 5% sobre ochenta centavos, que son cuatro centavos; si la percepción es de $ 100.00, su pago será de $ 4.00 y así correlativamente; a..... $1,000.00 $ 40.00 y a $ 10,000.00 $ 400.44 en timbres.

Yo creo que con esto damos satisfacción a la preocupación fundada del diputado Rodríguez Leija, y aligeramos de manera muy especial, el cálculo que cotidianamente tiene que hacerse toda persona que percibe ingresos y que tiene que expedir recibos.

En esas condiciones, yo quisiera rogarle al señor Presidente nos diera unos minutos, antes de que se cierre el debate, para hacer la adición que corresponde al artículo 59.

El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada

- La C. Sánchez de Mendiburu, Fidelia: Señor Presidente; señores diputados: esta breve intervención de mi parte tiene como objeto pedir a ustedes y a los señores diputados de la Comisión de Hacienda, acepten una pequeña modificación al artículo 81, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificación que, no por ser pequeña, deja de tener gran importancia y trascendencia.

En el artículo se emplea la palabra 'esposa', y yo vengo a proponer a ustedes que la palabra 'esposa' sea substituida por la palabra 'cónyuge', porque es más conveniente, ya que así se abarcaría también el caso muy frecuente en que trabajando la mujer tuviera que proteger al marido que se encuentra invalidado por enfermedad u otros motivos.

Creo o, más bien sé en forma positiva que en nuestra vida diaria todos nosotros nos hemos puesto en contacto con numerosos hogares en los que la esposa tiene que llevar sobre los hombros el peso inmenso del sostenimiento del hogar. Esta situación difícil y dura por invalidez del esposo, que desde luego afecta más que nada la parte moral, la parte del sentimiento, y que la mujer trata de llegar a hacer comprender al marido, a la familia en general, que ella debe sustentar el peso de ese hogar, hace que yo pida el cambio de esa palabra porque modificaría en forma trascendente esa Ley del Impuesto sobre la Renta. Creo que no se necesita una mayor explicación sobre este asunto puesto que todos ustedes lo conocen bien. Pido que esta proposición, que es clara, que es necesaria, sea aceptada con beneplácito por lo señores de la Comisión. Ruego a todos ustedes que en la misma forma acepten esta proposición que pienso que es verdaderamente necesaria y que debe hacerse. Respetuosamente pido a la Comisión acepte esta mi sencilla proposición.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra por al Comisión el C. diputado Carrillo Marcor.

- E. C. Carrillo Marcor, Alejandro: La Comisión con mucho gusto hace suya la proposición de la compañera diputada Sánchez de Mendiburu.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Landerreche Obregón.

El C. Landerreche Obregón, Juan: La Diputación de Acción Nacional ha separado diversos artículos del proyecto de la nueva Ley del impuesto sobre la Renta para hacer las siguientes proposiciones: respecto al artículo 5o se pide que establezca en una forma expresa que los partidos políticos reconocidos legalmente están exentos del impuesto sobre la renta. Es cierto que la Ley Electoral establece ya una exención de impuestos en favor de los Partidos políticos y concretamente respecto al impuesto sobre la renta. Pero por ser esta ley posterior a la Ley Electoral podría pensarse que hay alguna modificación y como la ley actual, el proyecto de ley actual si bien establece una exención en favor de las Agrupaciones de carácter político, establece una exención se condiciona a que los ingresos de los partidos se dediquen a sus fines, punto que puede estar sujeto a comprobación. Considera Acción Nacional que se debe exceptuar de esta situación a los partidos políticos registrados y reconocidos nacionalmente.

Por consiguiente, la primera proposición es que en la fracción III del artículo 5o se modifique para decir: "Están exentos del pago del impuesto los partidos políticos legalmente reconocidos, las asociaciones patronales o profesionales y los Sindicatos Obreros."

Quisiera preguntar a la Presidencia si debo esperar a que este punto se trate, o trato todos los puntos contenidos por la proposición.

El C. Presidente: la proposición completa, señor, y la Comisión hará uso de la palabra en su oportunidad.

El C. Landerreche Obregón, Juan: También solicitamos que se modifique la fracción IV del mismo artículo 5o para que se beneficie con la exención del Impuesto sobre la Renta, además de las agrupaciones que ya actualmente menciona esa fracción, a los Asociaciones de carácter cívico, en este caso si estará sujeta la exención a que estas Asociaciones destinen los ingresos que tengan exclusivamente a los fines que son propios.

Por lo que se refiere al artículo 48 de la ley, que establece entre los ingresos gravados por el impuesto sobre productos de trabajo, las rentas vitalicias que tengan su origen en la prestación de servicios personales. Consideramos que las rentas vitalicias no puedan ser otras sino las pensiones o jubilaciones por incapacidad o por vejez. Y como la misma ley del impuesto sobre la renta reconoce que estas pensiones o jubilaciones, están exentas de impuestos la exención se debe hacer extensiva a las rentas vitalicias, es decir, cuando las pensiones se den a través de una renta vitalica. Y por consiguiente solicitamos que se suprima del artículo 48 la expresión 'Rentas vitalicias' a fin de que queden amparadas por la exención.

Por lo que se refiere al artículo 82, que establece las deducciones que puedan hacerse en el caso del impuesto global a las personas físicas, la fracción I del proyecto autoriza la deducción debe aprobarse y aceptarse también para el caso de otros honorarios pagados a profesionista para el caso de otros honorarios pagados a profesionistas. Esta adición puede tener dos ventajas, por una parte ayuda a los causantes personales sujetos del impuesto global a que los gastos que tengan que hacer por atenciones que soliciten de profesionistas, pueden deducirse de ese impuesto y reducir el impuesto que paguen.

Y por otra, parte, pueden obligar a que los profesionistas, que todavía hay muchos que están al margen del Impuesto sobre la Renta, se vean obligados a regularizar esta situación y a cubrir sus impuestos que actualmente omiten con perjuicio de los profesionistas que sí pagan el impuesto.

Por último, por lo que se refiere a la fracción V del mismo artículo 82, solicitamos que también sean deducibles para los efectos del impuesto global el importe de las cuotas que se paguen a Sociedades Mutualistas y no solamente las primas que se paguen a Compañías de Seguros. Hay muchas personas de recursos limitados que no están en condiciones, que no acostumbran usar los beneficios de Seguro a través de empresas aseguradoras, pero que se agrupen en Sociedades Mutualistas, que con cuotas más fáciles y que están más a su alcance, toman estos Seguros.

Como pudiera haber una duda de que esta clase de cuotas no son deducibles, y en realidad la misma razón que hay para reducir las primas pagadas a compañías de seguros, hay para pagar las cuotas pagadas a las sociedades mutualistas, solicitamos, se haga la correspondiente adición.

Antes de terminar quiero hacer simplemente unas breves aclaraciones a los comentarios que el señor diputado Lombardo Toledano hizo respecto a la proposición

que algunos diputados de Acción Nacional tuvimos la honra de comentar dentro de la Comisión con respecto a los fondos de pensiones. Efectivamente nosotros solicitamos que se autorizara la inversión de esos fondos en inmuebles. Y de aquí sacó la conclusión el señor diputado licenciado Lombardo, de que nosotros pretendíamos que se levantaran nuevos rascacielos en el Paseo de la Reforma, nada más ajeno a nuestros propósito. La inversión en inmuebles la propusimos por dos motivos fundamentales: porque en una inversión que tiene un rendimiento mayor de los valores que actualmente se autorizan a estos fondos, y con este rendimiento mayor se puede abaratar al costo de los fondos, y con este rendimiento mayor se puede abaratar el costo de los fondos, lo que significaría un aliciente a las empresas para acudir a este medio de proteger a sus empleados, a sus trabajadores, lo cual sería muy de desear, y será una gran ventaja para las clases que viven del producto de su trabajo.

Por otra parte, las inversiones en inmuebles son generalmente muy seguras y no podrían dar lugar a poner en riesgo las pensiones y las jubilaciones de los trabajadores que gozaran de estos fondos, por arreglos que tuvieran con las empresas a las que prestan sus servicios. La inversión en inmuebles, puede hacerse en muchos inmuebles que no sean palacetes y rascacielos, y que puedan ser de una gran utilidad social, y que pueden contribuir en forma muy importante a al resolución del problema de la habitación, por que el problema de la habitación no solamente es el de las clases de recursos más limitados que puedan resolverlo a través de las instituciones y de los sistemas que actualmente se han establecido para la habitación popular.

Hay una clase media un poco más elevada de esa, que también tiene muy serios problemas de habitación que no se podrían satisfacer con casas de cincuenta y cinco mil pesos a ochenta mil pesos, que son las únicas que permite el programa de la habitación popular.

Esas clases populares tienen el problema del arrendamiento de las casas que, están congeladas, y no se les da ninguna atención, no se les hace ninguna compostura, o bien de las casas que no están congeladas, de los departamentos de lujo que están completamente fuera de su alcance. En esas inversiones, y en inmuebles y son casos reales, no inventados, que pudieran hacerse en inmuebles, en edificios, para la misma empresa donde los trabajadores pensionados o por pensionar, prestan sus servicios. En estos casos, consideramos que podría ser de gran utilidad, y también no solamente desde el punto de vista social, sino también desde el punto de vista económico, la inversión en inmuebles que pudieran hacer los fondos de pensiones, y esto facilitaría, como digo, la realización, el fomento de esos fondos que serían de gran importancia, para beneficio de esa clase media, un poco más alta que ha sito tan olvidada por la Revolución, y con quien la Revolución tiene en realidad una deuda que cumplir, porque no está amparada ni por sindicatos ni por ningunas otras organizaciones, ni tampoco por leyes protectoras.

La interpretación, pues, del señor licenciado Lombardo a nuestra iniciativa, es muy personal de él, como es muy personal suyo el criterio de que la justicia social no es posible en nuestra vida actual, en nuestro mundo actual, fuera de los países que tengan y un régimen comunista, como también es muy personal su apreciación de que la justicia es un problema técnico. La técnica es un instrumento muy importante para la realización de la justicia.

La justicia social - y la justicia a secas, como todas las virtudes- son aspirantes que nunca se podrían realizar totalmente; pero todos los hombres de buena voluntad puedan realizar un gran esfuerzo y lograr acercarse cada vez más a ellas. Es lo que ha hecho México; es lo que hacen todos los países del mundo; es lo que estamos tratando de hacer también en Acción Nacional con nuestro país. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión por conducto del señor diputado Molina Reyes.

El C. Molina Reyes, Guillermo: Señores diputados: las Comisiones unidas Dictaminadoras, tuvieron el agrado de escuchar las proposiciones de la diputación de Acción Nacional y de valorar las argumentaciones que en cada caso esgrimieron, para fundamentar las adiciones o las reformas a la Ley.

A la propia Comisión, desde que dictaminó, no escapó la necesidad de que los partidos políticos debidamente registrados fueran exentos del pago del impuesto; pero hubo dos consideraciones que determinaron no dictaminar al respecto: la primera, que el artículo 44 bis de la Ley Electoral Federal vigente, ya determina la exención del Impuesto sobre la Renta; y la segunda, que no habría problemas sobre la temporalidad de la ley sobre el impuesto posterior a la Federal Electoral, en cuanto que el proyecto que motivó el dictamen, en su artículo transitorio segundo, claramente expresa cuáles son las leyes y disposiciones legales que deroga la propia Ley del Impuesto. Sin embargo, creemos los miembros de la Comisión que no hay por qué no aceptar esta iniciativa; aun cuando redundante, y la Comisión está de acuerdo en aceptar la inclusión, para la declaración de 'exento' del impuesto a los partidos políticos registrados.

En relación a la proposición de agregar al inciso "f' de la fracción IV del propio artículo quinto el concepto de "agrupaciones cívicas", para que queden exentas del impuesto, la fracción dice que quedarán exceptuadas las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales y deportivos.

La adición que propone la diputación del Partido Acción Nacional consiste en agregar "cívicos".

Consideramos que no tiene ningún caso, puesto que cualquiera agrupación cívica está contenida en el concepto de "agrupación cultural", pues no puede haber una cívica que no le sea cultural, por tanto, considero que es inútil, en esto sí difiere la Comisión, y no acepta esa inclusión.

En relación al artículo 48, la supresión de "rentas vitalicias", considerando que la única renta vitalicia gravable pudiera ser exclusivamente la jubilación, la Comisión acepta su supresión; pero considera que la jubilación no es la única renta vitalicia; que es una especie dentro del género y que en otros casos las rentas vitalicias a que pudiera haberse referido el proyecto, son excepcionales, y pueden caer en otro renglón del impuesto.

Consecuentemente, la Comisión está de acuerdo en esa supresión. En lo que no está de acuerdo es en la adición al artículo 82, para que se deduzcan

no solamente los gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, sino de honorarios, pagados a todo profesional, por cuanto que los profesionales que no queden incluidos dentro de los médicos, serían abogados, ingenieros, arquitectos, etc.

Los honorarios, digamos de los ingenieros, de los arquitectos, están incluidos en el costo de las obras que ya tienen una deducción; y por lo que se refiere a lo que quizá sea el fundamento de la adición a la actividad profesional de los abogados, pues ninguna legislación protectora contempla este tipo de servicios, porque se daría el caso que el Estado sacrificara parte de sus ingresos, prohijando actitudes o conductas lesivas a la propia sociedad. Imaginémonos el pago de honorarios profesionales a un abogado, por que haya defendido de un ilícito, a una persona.

Fuera de los casos de ilícitos no intencionales, pues sería francamente un absurdo. Consecuentemente consideramos que no es procedente esta adición y la Comisión no está de acuerdo en ella.

Y por lo que se refiere a la fracción V, según la proposición de la diputación de Acción Nacional, la Comisión está de acuerdo, en síntesis, la Comisión está de acuerdo en la adición que se propone al artículo 5o de la fracción III, al 48. En relación a la supresión de rentas vitalicias, a la fracción V del 82 y de la fracción IV del artículo 5o, ni a la adición del artículo 82 en su fracción I.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que no habiendo sido en realidad impugnados más que el artículo 5o, fracción IV, inciso f), y el artículo 82 fracción I, a ellos se referirá la votación nominal para cada uno de esos artículos, por separado y en cumplimiento del artículo 116 del Reglamento, hace del conocimiento de esta Asamblea que hicieron uso de la palabra en relación con el asunto de debate, los CC. diputados Lombardo Toledano, Rodríguez Leija, Sánchez de Mendiburu y Landerreche Obregón, y por parte de la Comisión Dictaminadora, los CC. diputados Moheno Velasco, Rodríguez Leija y Alejandro Carrillo.

El C. Quiroga Fernández, Francisco: Señor Presidente: quisiéramos que se nos informara cómo va a quedar el artículo 59.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: La Secretaría se permite informar a la Asamblea, que la Comisión le hizo llegar el nuevo texto del artículo 59, Coordinado de acuerdo con la objeción formulada por el C. diputado Salvador Rodríguez Leija. El artículo dice así: "Artículo 59. Los causantes mencionados en la fracción II del artículo 49, harán pagos provisionales cancelando estampillas en los recibos que deberán expedir cada vez que perciban honorarios u otras remuneraciones. El monto de los pagos provisionales se calculará aplicando al 80% de cada percepción, la tasa del 5%."

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, del Proyecto de Ley. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana. Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Tortres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Aprobado el proyecto de Ley en lo general por unanimidad de 152 votos.

Se va a proceder a recoger la votación en lo particular del artículo 5o, fracción IV, inciso f).

El C. Gómez Mont, Felipe: Primero se tienen que poner a votación los artículos no objetados, así como de los impugnados cuyas proposiciones fueron aceptadas por la Comisión. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretario Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Fueron aprobados los artículos del proyecto de ley que no fueron impugnados y los que habiéndolo sido, la Comisión acepta las enmiendas propuestas, por unanimidad de 152 votos.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en relación con la fracción IV, inciso f) del artículo 5o de la Ley que fue objetado.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún Ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Fue aprobado el artículo 5o tal como aparece en el dictamen producido por la Comisión, por 137 votos de la afirmativa y 15 de la negativa.

Se va a a proceder a recoger la votación nominal en lo particular del artículo 82 fracción I, impugnado también por los diputados del Partido Acción Nacional. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Torres Ariceaga, Diana: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario González Sáenz, Leopoldo: Fue aprobado el artículo 82, fracción I, del dictamen, por 136 votos de la afirmativa y 16 de la negativa.

Aprobada la Ley en lo general y en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Secretaría informa a la presidencia que se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 16.2 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo mañana jueves 24 a las 10 horas.

TAQUÍGRAFA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"