Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651019 - Número de Diario 14
(L46A2P1oN014F19651019.xml)Núm. Diario:14ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 19 DE OCTUBRE DE 1965
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 14
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 1965
SUMARIO
I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
II. Para acompañar al Consejo Consultivo de la ciudad de México en el recibimiento de los Reyes de Bélgica se designa comisión
III. Invitación, de la Dirección General de Acción Social, del Departamento del Distrito Federal, a la guardia de honor que, en ocasión del CLI aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, tendrá lugar el día 22 del presente ante la estatua del Generalísimo José María Morelos y Pavón, en la plaza de la ex Ciudadela, de esta ciudad. Se designa comisión
IV. Invitación, de la LVII Legislatura del Estado de Michoacán, a la sesión solemne que tendrá lugar, el próximo día 22 del actual, en la ciudad de Apatzingán, con motivo del CLI aniversario de la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Se designa comisión
V. Los Congresos de los Estados de San Luis Potosí y Tabasco participan: el primero la apertura del período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio y la designación de su mesa directiva; el segundo, haber quedado legítimamente constituida su XLV Legislatura. De enterado
VI. Se turna a las Comisiones correspondientes, e imprímase, la iniciativa presentada por los CC. diputados del Partido Acción Nacional, tendiente a reformar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, en cumplimiento a la Convención sobre genocidio, suscrita por México
VII. Se turna a Comisión la solicitud de aumento de pensión de la C. Sofía Flores viuda de Hernández
VIII. Se turna a Comisión la solicitud de permiso del C. Ramón Pérez Morquecho, para poder aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de Italia
IX. Cinco dictámenes, con puntos de acuerdo, que determinan no ha lugar a acordar favorablemente las solicitudes de aumento de jubilación de los CC. Eloísa Gracián Trejo, Enrique Alonso Romero, Magdalena Romero Torres, María Guadalupe Castro Guízar y Juana Evangelina Martínez Sepúlveda, ex empleados de esta H. Cámara. Se aprueban los puntos de acuerdo
X. Dictamen, con punto de acuerdo, en que se ordena archivar la iniciativa de reformas a la fracción XII del artículo 123 constitucional y a la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el C, ingeniero Jesús Robles Martínez, en mayo de 1953. El C. diputado Juan Moisés Calleja García, a nombre de la diputación de la Confederación de Trabajadores de México, hace una aclaración. Se aprueba el punto de acuerdo
XI. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede pensión vitalicia a la C. Martina Beall viuda de Curiel. Se reserva para su votación nominal.
XII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, por el cual se reforma el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Se aprueban los dos proyectos de decreto. Pasan al Senado de la República para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión
DEBATE
Presidencia del C. LAURO RENDON VALDEZ
(Asistencia de 170 ciudadanos diputados.)
I
El C. Presidente (a las 11.50 horas): Se abre la sesión.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Orden del Día.
19 de octubre de 1965.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Invitación, del Consejo Consultivo de la ciudad de México, a la ceremonia en que será recibido el Rey de Bélgica.
Invitación, del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia que, en ocasión del CLI aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, tendrá lugar, el próximo día 22 ante la estatua de Morelos, en la Plaza de la ex Ciudadela, de esta ciudad.
La LVII Legislatura del Estado de Michoacán invita a esta H. Cámara de Diputados a la ceremonia con la cual se conmemorará, el próximo viernes 22 de los corrientes, en la ciudad de Apatzingán, el 151 aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán.
Circulares de Legislaturas Locales: Iniciativa, por la que se adiciona el Código Penal del Distrito y Territorios Federales con un artículo, 149 bis, para cumplir con la Convención Internacional relativa al delito de genocidio, suscrita por los ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional.
La C. Sofía Flores viuda de Hernández solicita aumento de la pensión de gracia que le fue concedida en 1933.
El C. Ramón Pérez Morquecho solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración que le otorgará el gobierno de la República Italiana.
Dictámenes a discusión:
De la Segunda Comisión de Hacienda, con punto de acuerdo, relativo a la solicitud de aumento de pensión suscrita por la C. Eloísa Gracián Trejo.
De las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda los emitidos en relación con las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hiciera a los decretos de ajuste de jubilación de los ciudadanos Enrique Alonso Romero, Magdalena Romero Torres, Guadalupe Castro Guízar y Juana Evangelina Martínez Sepúlveda.
De la Comisión de Estudios Legislativos, el que se refiere al proyecto de adiciones a los artículos 123 de la Constitución y 111 de la Ley Federal del Trabajo, proyecto que fuera presentado por miembros de la XLII Legislatura.
De la Segunda Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, por el que se concede pensión vitalicia a la C. Martina Beall, viuda del diputado constituyente Rafael Curiel.
De la Segunda Comisión de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales."
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día quince de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Presidencia del C. Vicente Fuentes Díaz. En la ciudad de México, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del viernes quince de octubre de mil novecientos sesenta y cinco se abre la sesión, con asistencia de ciento sesenta y cinco ciudadanos representantes, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura de la Orden del Día.
Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día doce del actual.
El C. diputado Pastor Murguía González, a nombre de la Comisión que, por acuerdo de la Mesa Directiva, llevó un saludo de la XLVI Legislatura al señor licenciado Antonio Díaz Soto y Gama, informa del resultado de su cometido.
La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso necesario para que los ciudadanos Emilio Calderón Puig, Emilio Martínez Manautou, Agustín Yáñez, José Antonio Padilla Segura, Ernesto P. Uruchurtu, Joaquín Cisneros, Luis Gutiérrez Oropeza, Gabino Fraga, Alfonso García Robles, José S. Gallástegui, Alberto Salinas Carranza, Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr., José Muñoz Zapata, Rodolfo Brena Torres, Luis Torres Mesías, Luisa M. de Muñoz Zapata, Ignacio Chávez, Guillermo Massieu Helguera, Ernesto de Santiago López, Ignacio D. Silva, Joaquín Bernal, Ramón Pérez Morquecho, Eusebio Dávalos Hurtado, José Luis Martínez, Luis Elguero. Ignacio Bernal, Luis León de la Barra, Arturo Osorno, María Antonieta Monroy, Ricardo Cabrera Duke, Celestino Herrera Gutiérrez y Manuel Avila Camacho López, puedan aceptar y usar una condecoración que les otorgarán los Reyes de Bélgica. A las Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales.
La Presidencia, considerando que estos asuntos son de urgente y obvia resolución por la próxima visita de los soberanos de Bélgica, ruega a las Comisiones de Puntos Constitucionales que se sirvan dictaminar desde luego, a fin de que en esta misma sesión se dé cuenta a la asamblea con dichos dictámenes.
Invitación, del Departamento del Distrito Federal, a la ceremonia que, en conmemoración del vigésimo aniversario luctuoso del general Plutarco Elías Calles, tendrá lugar el día 19 de los corrientes en el Monumento a la Revolución.
Para asistir a dicho acto, en representación de esta Cámara, se designa, en comisión, a los ciudadanos diputados Ricardo Covarrubias, Luis G. Olloqui, Mauro Berrueto Ramón y Ladislao Cárdenas Martínez.
Para concurrir al homenaje que se rendirá al descubridor Cristóbal Colón, el próximo 16 del presente, ante la estatua erigida a su memoria, en el paseo de la República, la mesa directiva nombra a los ciudadanos diputados Fabio Espinosa Granados y Gregorio Contreras Miranda.
La señora Rebeca García viuda de Domínguez solicita pensión por los servicios que prestó a la Revolución su difunto esposo, el mayor de Caballería Hilario Domínguez Millán. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno.
Dictamen, con proyecto de decreto, de la Segunda Comisión de Justicia, relacionado con las reformas
al artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura, e imprímase.
La Segunda Comisión de Hacienda presenta dictamen, con proyecto de decreto, concediendo pensión vitalicia de setecientos cincuenta pesos mensuales, a la C. Martina Beall, viuda del C. Rafael Curiel, diputado al Congreso Constituyente de 1916 - 1917. Primera lectura.
En votación económica la asamblea aprueba un punto de acuerdo a fin de que se archive el expediente relacionado con la solicitud de pensión formulada por la C. Delia Burgos viuda de Suárez Estrada, en virtud de haberse comprobado el fallecimiento de la interesada.
Dictamen, de la Segunda Comisión de Hacienda, referente a la solicitud de aumento de pensión del C. Antonio Pérez Alemán, ex empleado de esta H. Cámara de Diputados, que finaliza con un punto de acuerdo, determinado se archive el expediente, por no haber lugar al acordar de conformidad la solicitud. En votación económica la asamblea aprueba el punto de acuerdo.
Dictámenes, de la Comisión de Servicios Consular y Diplomático, con proyectos de decreto, concediendo permiso al C. Walter von Osten Arrieta para que desempeñe el puesto de mensajero en la Embajada de la República Federal de Alemania, en esta ciudad y, a la C. Adriana Villarreal Garza, para trabajar, como oficinista, en el Servicio de Información de los Estados Unidos de Norteamérica, en el Consulado General Americano, en Monterrey, N. L. Segunda lectura.
A discusión, en su orden; sin ella se reservan para su votación nominal.
De la misma Comisión del Servicio Consular y Diplomático, dictamen, con proyecto de decreto, que concede al C. Constantino Navarro pensión vitalicia de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales por los servicios prestados a la Patria, en el Puerto de Veracruz, el año de 1914, y deroga el anterior decreto de pensión. Segunda lectura.
A discusión; no habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal de este y de los otros proyectos de decreto reservados, que resultan aprobados, los primeros por ciento setenta y dos votos de la afirmativa por una de la negativa, y el último por ciento setenta y un votos en favor y dos en contra. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Primera y Segunda de Puntos Constitucionales presentan doce dictámenes, con proyectos de decreto, en que se autoriza a los ciudadanos, que se mencionan a continuación, para que acepten y usen condecoraciones que les serán conferidas por los Reyes de Bélgica, en su visita a nuestro país:
Gran Cruz de la orden de la Corona a los CC. Emilio Calderón Puig, Emilio Martínez Manautou, Agustín Yáñez, José Antonio Padilla Segura y Ernesto P. Uruchurtu.
Gran Cruz de la Orden de Leopoldo II, a los CC. Joaquín Cisneros, Luis Gutiérrez Oropeza, Gabino Fraga y Alfonso García Robles.
Gran Oficial de la Orden de Leopoldo II, a los CC. José S. Gallástegui y Alberto Salinas Carranza.
Gran Oficial de la Orden de la Corona a los CC. Alfonso de Rosenzweig Díaz Jr. y José Muñoz Zapata.
Gran Oficial de la Orden de Leopoldo II, a los CC. Rodolfo Brena Torres, Luis Torres Mesías y María Luisa M. de Muñoz Zapata.
Comendador de la Orden de Leopoldo II, a los CC. Ignacio Chávez y Guillermo Massieu Helguera.
Comendador de la Orden de la Corona a los CC. Ernesto de Santiago López, Ignacio D. Silva y Joaquín Bernal.
Comendador de la Orden de Leopoldo II, a los CC. Ramón Pérez Morquecho, Eusebio Dávalos Hurtado y José Luis Martínez.
Oficial de la Orden de Leopoldo II, al C. Luis Elguero.
Oficial de la Orden de la Corona, a los CC. Ignacio Bernal y Luis León de la Barra.
Caballero de la Orden de Leopoldo II, a los CC. Celestino Herrera Gutiérrez y Manuel Avila Camacho López. Primera lectura.
Por los motivos expuestos anteriormente la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, solicita de la asamblea se dispense la segunda lectura a los dictámenes en cuestión.
La asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud.
Puestos a discusión, sucesivamente, los proyectos de decreto y, sin que motiven debate, son aprobados, en votación nominal, por unanimidad de ciento sesenta y cuatro votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
La Secretaría de lectura al dictamen, suscrito por las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Segundo de Gobernación, emitido en relación con la reforma al artículo 59 constitucional aprobada por esta Cámara de Diputados el 30 de diciembre del año pasado, que, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Federal de la República, fue devuelto por la H. Cámara de Senadores.
Al leerse en el dictamen la parte relativa a la pasada convención nacional del Partido Revolucionario Institucional, en relación a la intervención del C. diputado Alfonso Martínez Domínguez, los ciudadanos diputados, en su totalidad, tributan al presidente de la Gran Comisión un prolongado aplauso.
El dictamen de referencia concluye con un punto de acuerdo que ordena, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del mismo, se archive el expediente.
El C. diputado Adolfo Christlieb Ibarrola, miembro de la Segunda Comisión de Gobernación, de lectura a su voto particular, en relación al dictamen con el que se acaba de dar cuenta. Primera lectura, e imprímase tanto el dictamen como el voto particular.
El C. diputado Abraham Aguilar Paniagua, en el uso de la palabra, manifiesta a la Asamblea que, siendo este asunto ampliamente conocido de los ciudadanos diputados y con base en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, solicita se dispense la segunda lectura del dictamen y se ponga de inmediato a discusión.
La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud.
A discusión; hacen uso de la palabra, sucesivamente, en pro, los CC. Juan Barragán Rodríguez y Vicente Lombardo Toledano; en contra, el C. Miguel Estrada Iturbide, quien se pronuncia en favor del voto particular; en pro, los CC. Luis G. Olloqui y Enrique Ramírez y Ramírez.
Suficientemente discutido, en votación nominal se aprueba por ciento cuarenta y tres votos de la afirmativa contra veinte de la negativa.
Terminados los asuntos en cartera, a las diecisiete horas y treinta y dos minutos se levanta la sesión y se cita para el martes diecinueve de los corrientes, a las diez horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
II
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"El Consejo Consultivo de la ciudad de México recibirá al Rey de Bélgica a las 12 horas de hoy martes 19. Esta Cámara fue invitada para acompañar al Jefe del Departamento del Distrito Federal en este acto.
Para asistir, con la representación de esta H. Cámara de Diputados, se designa a los ciudadanos diputados: Vicente Fuentes Díaz, Manuel Orijel Salazar, Salvador Rodríguez Leija, Bonifacio Moreno Tenorio, Gonzalo Martínez Corbalá, Arnulfo Vázquez Trujillo, Rafael Estrada Villa, Felipe Gómez Mont y Marta Andrade de Del Rosal."
III
- La misma C. Secretaria:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.
México, D. F., a 15 de octubre de 1965.
Al C. Presidente de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión.- H. Cámara de Diputados.- Presente.
La Dirección General de Acción Social, del Departamento del Distrito Federal, invita a usted a la guardia de honor, que tendrá lugar el viernes 22 del actual, a las 11 horas, con motivo de la conmemoración del CLI Aniversario de la Constitución de Apatzingán, y que se llevará a cabo en la Plaza de la ex Ciudadela, de esta Capital.
Además de reiterar a usted nuestra atenta súplica para contar con su presencia en este acto, me permita rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones a quien corresponda con objeto de que una Comisión, que represente a esa H. Cámara de Diputados, asista a la guardia de referencia y haga el depósito de una ofrenda floral.
Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. El Director General, licenciado Baltasar Dromundo". Comisión: Vicente Fuentes Díaz, José Servando Chávez Hernández, Luis Ignacio Santibáñez Patiño, Fidelia Sánchez de Mendiburu y Bonifacio Moreno Tenorio.
IV
- La misma C. Secretaria:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, tiene el honor de invitar a usted a la sesión solemne que habrá de celebrarse el día 22 del actual, a las veinte horas, en la Casa de la Constitución, de la Ciudad de Apatzingán, de esta entidad, habilitada como recinto oficial del H. Congreso, para conmemorar el CLI aniversario de la promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.
Morelia, Mich., octubre de 1965.- Presidente, Rodolfo Palomares Guerrero.- Secretario, Virgilio Pineda Arellano.- Secretario, Manuel Chávez Campos".
Comisión: CC. diputados Enrique Bautista Adame y Rodolfo Rossano Fraga.
V
- La misma C. Secretaria:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Septiembre 15 de 1965.
H. Congreso de la Unión.- México, D. F.
El H. XLIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí abrió hoy, 15 de septiembre de 1965, su primer período ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de su ejercicio legal; habiendo dejado integrada su mesa directiva con los CC. diputados que a continuación se expresan:
Presidente, J. Guadalupe Vega Macías; Vicepresidente, Javier Gallegos Hernández; Primer Secretario, Alfonso Llamazares Zuñiga; Segundo Secretario, J. Encarnación Martínez Nieves; Primer Prosecretario, Juvenal Hernández Teruel; Segundo Prosecretario, José Galván Espinosa.
Lo que nos permitimos comunicar a usted (es), para su conocimiento y fines a que hubiere lugar, aprovechando la oportunidad para reiterarle (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Alfonso Llamazares Zúñiga, D. S.- J. Encarnación Martínez Nieves, D. S." Trámite: De enterado.
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Villahermosa, Tab., septiembre 10 de 1965.
C. Presidente del H. Congreso de la Unión.- Allende y Donceles.- México, D. F.
Tenemos el agrado de informar a usted (es) que, con esta fecha y previa la calificación correspondiente, se declaró legítimamente constituida la H. XLV Legislatura Constitucional del Estado de Tabasco, integrada por los CC. diputados que a continuación se expresan:
Elvia Estrada de Toledo, Pascual Bellizia Castañeda, Carlos Echeverría Valenzuela, Leonides de los
Santos Cruz, Carlos E. Dagdug Martínez, José Olivero Pulido Morales, Olga López de González, Jesús A. Sibilla Zurita y Joselino Rivera Calvo.
Al comunicar a usted (es) lo anterior, para su conocimiento y efectos consiguientes, nos es grato manifestarle nuestra atenta y distinguida consideración
Sufragio Efectivo. No Reelección. Carlos Elías Dagdug Martínez, D. P.- José Olivero Pulido Morales, D. S." Trámite: De enterado.
VI
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Iniciativa por la que se adiciona el Código Penal con el artículo 149 Bis."
El C. Gómez Mont Felipe: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto licenciado?
El C. Gómez Mont, Felipe: Para dar lectura a la iniciativa.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor licenciado Felipe Gómez Mont.
- El C. Gómez Mont, Felipe:
"H. Cámara de Diputados:
Los suscritos, diputados miembros del Partido Acción Nacional, inician ante esta H. Cámara la reglamentación del delito de genocidio, por las siguientes consideraciones:
1. A solicitud de las Delegaciones de Cuba, India y Panamá, el 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un proyecto de resolución, la 96 (I), mediante la cual se convino que el genocidio era un delito de Derecho Internacional y en la cual también se solicitaba al Consejo Económico y Social de la ONU, que se realizaran los estudios encaminados a la redacción de un proyecto de convención sobre el delito de genocidio.
Después de la formulación de varios proyectos y de la realización de concienzudos estudios, oyéndose las opiniones de distintos miembros de la Organización de las Naciones Unidas, tanto en las Comisiones como en sesiones plenarias, se aprobó por unanimidad y sin abstenciones, el texto de la Convención por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1948, misma que entró en vigor el 12 de enero de 1951.
El Gobierno de México suscribió la Convención el 14 de diciembre de 1949, el Senado la aprobó el 29 de diciembre de 1951 y Ejecutivo la ratificó el 22 de julio de 1952 y quedó publicada en el Diario Oficial de 11 de octubre de 1952.
2. El artículo I de la Convención establece que "las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional, que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar".
En su artículo II la Convención determina que para el efecto de la misma "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanzas de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo:
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".
El artículo III de la Convención, señala, como actos que deben ser castigados, los siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa o pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
El artículo IV de la Convención establece que las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
El artículo V previene que las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
El artículo VII de la Convención establece que para los efectos de la extradición, el homicidio y demás actos punibles a que se refiere la misma, no serán considerados como delitos políticos.
3. Varios distinguidos jurisconsultos mexicanos han señalado la omisión de nuestra ley penal en esta materia. Un análisis de la Legislación Penal Mexicana permite concluir que no están considerados en la misma, como delitos, los actos enumerados en el artículo II de la Convención suscrita por México, que tipifican el delito de genocidio, por México, por lo cual, y para cumplir el compromiso de nuestro país, se hace necesario modificar el Código Penal, con objeto de definir las figuras delictivas correspondientes dentro de la legislación mexicana, y señalar las sanciones que a las mismas correspondan. Este delito, como todos los delitos de Derecho Internacional, sólo puede ser reprimido cuando los Estados, en cumplimiento de su deber jurídico - internacional, dictan las normas penales adecuadas, pues los autores de tales delitos no pueden ser castigados directamente en virtud de las normas de Derecho Internacional, sino como consecuencia de normas de derecho estatal.
Aun cuando afortunadamente para México, los delitos tipificados por la Convención sobre Genocidio, no son de los que suelen cometerse por los mexicanos, al presentar esta Iniciativa tenemos presente no sólo el buen nombre que México tiene para cumplir con sus compromisos internacionales, sino también le deseo de prevenir enérgicamente actividades delictuosas de nacionales o extranjeros, que influidos por ideologías contraidas a las libertades humanas o por corrientes sociales que prohíjan la destrucción de grupos nacionales, éticos, raciales o religiosos, puedan en cualquier momento hacer de México, campo de contenidas, rencillas o actividades contrarias a los principios más elementales de unas convivencia respetuosa de las libertades del espíritu, de la dignidad de todos los hombres y de la solidaridad del género humano, principios no discutidos ni discutibles dentro de nuestros sistemas de vida.
A pesar de que el delito pueda tener de momento escasa significación práctica en México y en el mundo, como su comisión se ha provocado en momentos en que se han agudizado conflictos sociales en diversas partes del mundo, su inclusión en nuestra legislación penal, en cuanto significa prevención reiteración de una actitud espiritual de nuestro país en la convivencia internacional, nos ha parecido conveniente.
Además, para proponer la iniciativa se ha considerado que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley de Extradición de la República Mexicana, "sólo podrán motivar la extradición los delitos internacionales del orden común en sus cuatro grados de conato punible, delito intentado, delito frustrado y delito consumado, definidos en el Código Penal del Distrito Federal de México", que no están comprendidos en las excepciones que el propio artículo señala.
Como el delito de genocidio no está definido en el Código Penal, resulta que México, mientras no lo incluya en tal Ordenamiento, no podrá acordar por este delito, la extradición de criminales extranjeros que habiéndolo cometido, lleguen a refugiarse en México, y en consecuencia, no podrá dar cumplimiento a las estipulaciones que aceptó conforme a la Convención, y que suscribió por motivos fundados en principios elementales de solidaridad humana.
Existe también la posibilidad de que en esta materia haya necesidad de aplicar el Código Penal en los términos de su artículo 2o, por delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando persigan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o de conformidad con el artículo 3o, por delitos continuos sobre la materia; o para prevenir la preparación de delitos que puedan iniciarse en México para consumarse fuera del país; o para prevenir el funcionamiento en México de asociaciones delictuosas para la consumación de este tipo de delitos, o para evitar que en nuestro territorio pueda realizarse impunemente la apología de este tipo de crímenes.
Tal vez México podría castigar a los delincuentes y pedir o conceder su extradición, por homicidio, lesiones u otros delitos, pero no cumpliría con la Convención firmada sobre genocidio que se invoca como fundamento de la reforma, y este delito en lo que tiene de específico, en los casos que llegaran a afectar a nuestro país, arriba mencionados, quedaría impune.
4. La presente iniciativa se reduce a incluir en el Código Penal las figuras del genocidio, tal y como se tipifican en la Convención sobre la materia, en virtud de que el castigo de los hechos a que se refieren los incisos b), c), d) y e) del artículo III de la Convención relativa, al crearse en el Código Penal este delito, quedaría automáticamente previsto mediante la aplicación de las disposiciones que sobre asociación delictuosa, provocación y apología de un delito, tentativa y coautoría o complicidad y otros, están ya previstas en los artículos 164, 209, 63 y 13, respectivamente, del Código Penal.
5. En lo referente a la figura delictiva que tipifica el inciso e) del artículo II de la Convención, consistente en el traslado por fuerza de niños del grupo nacional, étnico, racial o religioso a otro grupo, se ha considerado conveniente fijar el concepto "niño" a que se refiere la Convención, una característica objetiva, atendiendo a que el precepto debe buscar la protección de los menores, no sólo tomando en cuenta una etapa de su vida - La niñez - que puede ser determinada de manera variable, sino en cuanto que pertenecen e integran una familia, en cuyo seno viven y se desarrollan hasta determinada edad.
Atentas dichas consideraciones, se ha señalado que pueden ser objeto del delito los menores de 18 años, edad que se fija en el artículo 119 del Código Penal para considerar a una persona con capacidad de incriminación por un hecho típicamente penal. Además, puede considerarse que a los 18 años una persona tienen capacidad para oponerse a ser objeto de traslado y de incorporación a grupos que atenten contra su personalidad, como se requiere para dejar tipificado en este aspecto el delito de genocidio, y tiene posibilidad para defenderse del gravísimo daño moral que reciben los menores al ser separados de su familia, en la cual se forman, en cuanto se considera que a los 18 años es normal que los jóvenes puedan valerse por sí mismos en lo económico y en lo moral.
6. En los casos en que personas morales sirvan como instrumento para la comisión del genocidio, dada la magnitud de los delitos, se establece, de acuerdo con la parte final del artículo 11 del Código Penal, que debe decretarse la disolución de la agrupación, por estimarse necesario para la seguridad pública.
7. Para los casos de genocidio en que medie la privación de vida de alguna persona, se propone la imposición de penas correspondientes al homicidio calificado, toda vez que la selección de víctimas específicas, implica siempre premeditación.
Las lesiones causadas con motivo de actos genocidas, por la intención misma que encierran, son consideradas en la Iniciativa con una penalidad de 5 a 15 años.
Igual pena se establece en contra de quienes realicen medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno de un grupo, o de quienes someten intencionalmente a los miembros del mismo a condiciones de existencia que vayan encaminados a acarrear su destrucción física, total o parcial.
La misma personalidad que para el homicidio calificado y para los homicidios tipificados por el genocidio, se propone en contra de quienes trasladen por fuerza a menores, para segregarlos del grupo a que pertenecen, con finalidad genocida, atendiendo a la trascendencia del delito, a las características de las víctimas y a la penalidad máxima que para los casos de plagio o secuestro señala el artículo 366 del Código Penal.
Se consideran como circunstancias agravantes en la comisión de este delito, el hecho de que los niños segregados sean huérfanos, o que los actos en su contra se realicen sin conocimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela.
Para los casos en que los delitos sean cometidos por gobernantes, funcionarios o empleados públicos, se establece como pena adicional la destitución del empleo o cargo y la inhabilitación para obtener otro, sea por elección o sea por nombramiento, en forma definitiva.
Cuando los delitos consignados se cometan por virtud de omisiones que coloquen a los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, en peligro de extinción, por no proveer las medidas necesarias para
su supervivencia, como sería el caso de no prestarles deliberadamente auxilio frente a una epidemia o un desastre, se sanciona a los responsables con prisión de 5 a 10 años.
Las sanciones corporales se proponen sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere la iniciativa.
Conforme al artículo VII de la Convención y tomando en cuenta las exclusiones que los países firmantes expusieron con motivo de la discusión de la misma, se propone que el genocidio y demás actos punibles a que se refiere la iniciativa, no sean considerados como delitos políticos, tanto para que quienes los cometan no se escuden en esta calificación para oponerse a la extradicción, como para que, en lo interno, quienes llegaren a cometerlos, no puedan invocar los tratamientos que la ley previene para los delincuentes políticos.
Por tratarse de un delito que México estuvo conforme en considerar como contrario al derecho internacional, proponemos que la reforma se incluya dentro del Título Tercero del Código Penal, como Capítulo Cuarto.
Por lo expuesto y en uso de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto que adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal:
DECRETO
Artículo Único. Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, en su Título Tercero, con un capítulo Cuarto, como sigue:
CAPITULO CUARTO
Genocidio
Artículo 149 Bis. Al responsable de delito perpetrado por cualquier medio con la intención de destruir total o parcialmente a grupos de carácter nacional, étnico, racial o religioso, como tales, se le sancionará en la forma siguiente:
I. Por homicidio, con prisión de 20 a 40 años y multa de $ 15,000.00 a $ 20,000.00;
II. Se sancionará con prisión de 5 a 15 años y multa de $ 10,000.00 a $ 20,000.00 al que con la intención a que se refiere el párrafo primero:
a) Resulte responsable de lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
b) Someta al grupo o a sus miembros a condiciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción física o total o parcial del mismo.
c) Realice medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, incluyendo medidas anticonceptivas dirigidas en contra de la existencia misma del grupo;
III. Se aplicará prisión de 20 a 40 años y multa de $ 15,000.00 a $ 20,000.00 a quienes trasladen a otros grupos a menores de 18 años, del grupo nacional, étnico, racial o religioso en que viven, sea mediante el uso de la fuerza física, u obteniendo mediante engaños, presión moral o por cualquier otro medio, su consentimiento o el de sus padres.
En este caso, la prisión será de 30 a 40 años cuando los menores trasladados sean huérfanos o el traslado se realice sin el conocimiento de quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, o la tutela, y
IV. Se aplicará prisión de 5 a 15 años y multa de $ 10,000.00 a $ 20,000.00 a los gobernantes, funcionarios o empleados públicos que dejen de proveer a las medidas necesarias para la supervivencia física de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos como tales, cuando se encuentren en grave peligro de extinción, con motivo de circunstancias fortuitas.
Cuando se utilice una persona jurídica, una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, para la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se decretará invariablemente la disolución de la misma.
Cuando de los delitos que se refiere este artículo sean responsables gobernantes, funcionarios o empleados públicos, además de las penas en que incurran, se les aplicará destitución del empleo o cargo, e inhabilitación definitiva para ocupar cualquier otro, sea por nombramiento o por elección popular.
Los delitos a que se refiere este artículo no serán considerados como delitos políticos.
TRANSITORIO
Único. Esta reforma entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Adolfo Christlieb Ibarrola.- Miguel Estrada I.- Antonio Rosillo Pacheco. - Abel Vicencio Tovar.- Felipe Gómez Mont.- Francisco Quiroga F.- Salvador Rosas Magallón.- Florentina Villalobos.- Jorge Avila Blancas.- Jesús Hernández Díaz. - Jacinto Guadalupe Silva F. - Luis Manuel Aranda Torres. - Juan Landerreche Obregón. - Federico Estrada Valera. - Jorge Garabito M. - Jorge Ricaud Rothiot. - Ricardo Chaurand C. - Pedro Reyes Velázquez. - Guillermo Ruiz Vázquez. - Eduardo Trueba Barrera."
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: La presente iniciativa del Partido Acción Nacional pasa a las Comisiones unidas, Primera de Justicia y Estudios Legislativos, e imprímase.
VII
- La misma C. Secretaria:
"Sofía Flores viuda del extinto general de brigada Eduardo Hernández Villarreal. - Sonora No 130 Dep. 12. - México, D. F., octubre 1o de 1965.
H. Cámara de Diputados.- Presente.
Ante esa H. Cámara de Diputados, con todo respeto, manifiesto que el 6 de septiembre del año de 1933 el referido alto cuerpo me concedió una pensión de diez pesos diarios, que ha venido cubriéndoseme con toda oportunidad.
Con esa exigua pensión he venido viviendo mil privaciones que pude soportar; pero, actualmente, ya no puedo con las faenas que me permitían
aumentar un poco mis emolumentos, por lo cual, solicito a ustedes, CC. diputados, como gracia, dadas las circunstancias referidas que me invalen toda acción, se me aumente la pensión referida y se giren las instrucciones respectivas.
Protesto a ustedes, mis agradecimientos y mi personal consideración, quedando de ustedes atentamente. Sofía Flores viuda de Hernández." Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda, en turno.
VIII
- La misma C. Secretaria:
"Correspondencia Particular del C. Director General de Aeronáutica Civil. - S. C. T.- México 12, D. F.- Octubre de 1965.
C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados.
- Congreso de la Unión. - Presente. Ramón Pérez Morquecho, mexicano por nacimiento, ingeniero en aeronáutica, con domicilio en: Piña No 314, Col. Nueva Santa María, México 16, D. F., atentamente manifiesto:
1. Por designación del C. Secretario de Comunicaciones y Transportes desempeño el cargo de director general de Aeronáutica Civil.
2. Con ese carácter interviene en negociaciones, recientemente celebradas, y que dieron por resultado la concertación de un acuerdo bilateral sobre Transportes Aéreos, entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Italiana.
3. Indudablemente, como secuela de esa intervención personal, el señor Presidente de la República Italiana ha tenido a bien otorgarme el grado de Comendador en la Orden 'Al Mérito de la República Italiana', y sus correspondientes condecoración y diploma.
4. En el caso se trata, evidentemente, de una simple y honrosa distinción a mi favor, que no crea obligaciones a mi cargo ni responsabilidades por lo que ve al ejercicio de mis derechos como ciudadano mexicano.
5. Acatando lo dispuesto por la fracción III apartado B, del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito solicitar a usted que, en la oportunidad más próxima posible, se sirva someter a la consideración de esa H. Cámara mi respetuosa solicitud para que se me conceda autorización para que, sin perder mi nacionalidad mexicana, que demuestro con la copia certificada del acta del Registro Civil que acompaño, pueda yo aceptar y usar la dignidad de Comendador de la Orden 'Al Mérito de la República Italiana', así como la condecoración y el diploma que le corresponde.
6. Finalmente, ruego a usted que, una vez obtenida esa autorización, se sirva ordenar se envié al H. Senado de la República, con igual solicitud de mi parte.
Protesto mi atenta consideración.
Ing. Ramón Pérez Morquecho, Director General de Aeronáutica Civil." Trámite: Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales, en turno.
IX
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado el expediente que contiene la solicitud presentada por la C. Eloísa Gracián Trejo, con el objeto de que se le aumente la pensión concedida por decreto del H. Congreso de la Unión, el cual se fundó en la circunstancia de que el interesado, acogiéndose a los beneficios de la Ley de Jubilaciones de los Empleados del Poder Legislativo y habiendo cumplido 30 años de servicios, solicitó su jubilación, voluntaria.
La solicitud de ajuste de jubilación, que motiva el presente dictamen, aduce como fundamento el hecho de que el Ejecutivo Federal no promulgó el decreto a que se hizo referencia, sino dos años después, y durante ese tiempo el interesado siguió prestando sus servicios, obteniendo diversos aumentos en sus percepciones, los cuales pretende que ahora se agreguen al monto de le pansión que anteriormente se le concedió.
La Comisión que suscribe, después de estudiar los antecedentes del caso y los preceptos legales aplicables, encuentra que la solicitud carece de fundamento legal, toda vez que la Ley previene, en la fracción III de su artículo 3o, que la pensión se fijará de acuerdo con el suelo que el interesado devengue en el momento en que presente la solicitud respectiva, de tal manera que si esos ingresos fueron los que sirvieron de base para fijar el monto de la pensión por el decreto original, la aplicación estricta del precepto invocado, nos obliga a desechar su actual solicitud.
En vía de aclaración cabe agregar que en anteriores ocasiones se ha venido observando que empleados del Poder Legislativo solicitan su ajuste de jubilación invocando lo dispuesto en la parte final de la fracción IV del artículo 2o de la precitada Ley, norma que es inaplicable ya que se refiere expresamente a los casos de jubilación forzosa, en los que, efectivamente, sirve de base para la fijación de la pensión respectiva el importe del último sueldo percibido por el interesado.
Sin embargo, tratándose de jubilación voluntaria no cabe duda alguna, ya que la Ley es muy clara a ese respecto, de que la pensión ha de fijarse con base en el sueldo percibido por el interesado al hacer su solicitud.
En virtud de los expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
Único. No ha lugar a acordar de conformidad la solicitud presentada por la C. Eloísa Gracián Trejo para aumentar la pensión que recibe con motivo de su jubilación voluntaria como empleada del Poder Legislativo. Archívese.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de octubre de 1965.- Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al decreto del Congreso, mediante el cual se hizo un ajuste en las percepciones de jubilación del C. Enrique Alonso Romero.
Dichas observaciones fueron hechas extemporáneamente, ya que no se enviaron a esta H. Cámara de Diputados dentro de los 10 días que establece el artículo 72 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta Comisión estima que la circunstancia señalada no debe ser obstáculo para que se examine el fondo de las objeciones, toda vez que el transcurso de un término no puede, jurídicamente, convalidar un acto realizado contra el tenor de las leyes y tomando en cuenta, además, que el Congreso de la Unión puede revisar la legalidad de sus propios actos.
En tal virtud, y examinado el fondo de esta cuestión, la Comisión encuentra que el ajuste de jubilación concedido al C. Enrique Alonso Romero tuvo por fundamento el hacho de que el Ejecutivo Federal no promulgó el decreto que originalmente le concedió su jubilación, sino hasta 3 años después, y durante ese tiempo el interesado siguió prestando sus servicios, obteniendo diversos aumentos en sus percepciones, los cuales fueron agregados al monto de la pensión que anteriormente se le concedió.
El Ejecutivo Federal objeta la validez del argumento, haciendo notar, por una parte, que el interesado ha venido cobrando la pensión, que inicialmente se le concedió, y que, por tanto, el decreto respectivo ha causado estado; y, por la otra, que no existe, dentro de la Ley de jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, ninguna disposición que autorice la cancelación de la jubilación otorgada ni el aumento de la pensión relativa.
Esta Comisión encuentra que los fundamentos de las observaciones del Ejecutivo son suficientes para invalidar el decreto de ajuste de jubilación. En efecto, la Ley previene en la fracción III de su artículo 3o. que, tratándose de jubilación voluntaria la pensión se fijará de acuerdo con el sueldo que el interesado perciba en el momento en que presente la solicitud respectiva, de tal manera que la circunstancia de haber prolongado sus servicios y haber obtenido mayores percepciones, no puede constituir ninguna base para aumentar la pensión relativa, ya que la Ley es absolutamente clara y precisa al respecto.
En virtud de lo expuesto esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes puntos de acuerdo:
Primero. Subsiste en sus términos el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 26 de mayo de 1959, por el que se concedió al C. Enrique Alonso Romero jubilación voluntaria de $ 47.02 diarios.
Segundo. Archívese el expediente relativo al proyecto de decreto observado por el Ejecutivo.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de octubre de 1965.- Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."
Están a discusión los puntos de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobados.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al decreto del Congreso, mediante el cual se hizo un ajuste en las percepciones de jubilación de la C. Magdalena Romero Torres.
Dichas observaciones fueron hechas extemporáneamente, ya que no se enviaron a esta H. Cámara de Diputados dentro de los 10 días que establece el artículo 72 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta comisión estima que la circunstancia señalada no debe ser obstáculo para que se examine el fondo de las objeciones, toda vez que el transcurso de un término no puede, jurídicamente, convalidar un acto realizado contra el tenor de las Leyes y tomando en cuenta, además, que el Congreso de la Unión puede revisar la legalidad de sus propios actos.
En tal virtud, y examinado el fondo de esta cuestión, la Comisión encuentra que el ajuste de jubilación concedido a la C. Magdalena Romero Torres tuvo por fundamento el hecho de que el Ejecutivo Federal no promulgó el decreto que originalmente le concedió su jubilación, sino hasta 3 años, después, y durante ese tiempo la interesada siguió prestando sus servicios, obteniendo diversos aumentos en sus percepciones, los cuales fueron agregados al monto de la pensión que anteriormente se le concedió.
El Ejecutivo Federal objeta la validez del argumento, haciendo notar, por una parte, que la interesada ha venido cobrando la pensión que inicialmente se le concedió, y que, por tanto, el decreto respectivo ha causa estado; y, por la otra, que no existe dentro de la Ley de jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, ninguna disposición que autorice la cancelación de la jubilación otorgada ni el aumento de la pensión relativa.
Esta Comisión encuentra que los fundamentos de las observaciones del Ejecutivo son suficientes para invalidar el decreto de ajuste de jubilación. En efecto, la Ley previene en la fracción III de su artículo 3o que, tratándose de jubilación voluntaria, la pensión se reflejará de acuerdo con el sueldo que el interesado perciba en el momento en que presente la solicitud respectiva, de tal manera que la constancia de haber prolongado sus servicios y haber obtenido mayores percepciones, no puede constituir ninguna base para aumentar la pensión relativa, ya que la Ley es absolutamente clara y precisa al respecto.
En virtud de lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes puntos de acuerdo:
Primero. Subsiste en sus términos el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 18 de julio de 1963, por el que se concedió a la señora Magdalena Romero Torres jubilación voluntaria de $ 1841.83 mensuales.
Segundo. Archívese el expediente relativo al proyecto de decreto observado por Ejecutivo.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de octubre de 1965.- Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Están a discusión los puntos de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobados.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al decreto del Congreso, mediante el cual se hizo un ajuste en las percepciones de la jubilación de la C. María Guadalupe Castro Guízar.
Dichas observaciones fueron hechas extemporáneamente, ya que no se enviaron a esta H. Cámara de Diputados dentro de los 10 días que establece el artículo 72 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta comisión estima que la circunstancia señalada no debe ser obstáculo para que se examine el fondo de las objeciones, toda vez que el transcurso de un término no puede, jurídicamente, convalidar un acto realizado contra el tenor de las leyes y tomando en cuenta, además, que el Congreso de la Unión puede revisar la legalidad de sus propios actos.
En tal virtud, y examinando el fondo de esta cuestión, la Comisión encuentra que el ajuste de jubilación concedido a la C. María Guadalupe Castro Guízar tuvo por fundamento el hecho de que el Ejecutivo Federal no promulgó el Decreto que originalmente le concedió su jubilación, sino hasta 3 años después, y durante ese tiempo la interesada siguió prestando sus servicios, obteniendo diversos aumentos en sus precisiones, los cuales fueron agregados al monto de la pensión que anteriormente se le concedió.
El Ejecutivo Federal objeta la validez del argumento, haciendo notar, por una parte, que la interesada ha venido cobrando la pensión que inicialmente se le concedió, y que, el decreto respectivo ha causado estado; y, por otra parte, que no existe dentro de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, ninguna disposición que autorice la cancelación de la jubilación otorgada ni el aumento de la pensión relativa.
Esta Comisión encuentra que los fundamentos de las observaciones del Ejecutivo son suficientes para invalidar el decreto de ajuste de jubilación. En efecto, la Ley previene en la fracción III de su artículo 3o que, tratándose de jubilación voluntaria, la pensión se fijará de acuerdo con el sueldo que el interesado perciba en el momento en que presente la solicitud respectiva, de tal manera que la circunstancia de haber prolongado sus servicios y haber obtenido mayores percepciones, no puede constituir ninguna base para aumentar la pensión relativa, ya que la Ley es abundantemente clara y precisa al respecto.
En virtud de lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes puntos de acuerdo:
Primero. Subsiste en sus términos el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 30 de abril de 1963, por el que se concedió a la C. María Guadalupe Castro Guízar jubilación voluntaria de $ 1227.89.
Segundo. Archívese el expediente relativo al proyecto de decreto observado por el Ejecutivo.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 19 de octubre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo.- Ramón Zentella Asencio."
Están a discusión los puntos de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobados.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente que contiene las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al Decreto del Congreso, mediante el cual se hizo un ajuste en las percepciones de la jubilación de la C. Juana Evangelina Martínez Sepúlveda.
Dichas observaciones fueron hechas extemporáneamente, ya que no se enviaron a esta H. Cámara de Diputados dentro de los 10 días que establece el artículo 72 de la Constitución Federal. Sin embargo, esta Comisión estima que la circunstancia señalada no debe ser obstáculo para que se examine el fondo de las objeciones, toda vez que el transcurso de un término no puede, jurídicamente, convalidar un acto realizado contra el tenor de las leyes y tomando en cuenta, además, que el Congreso de la Unión puede revisar la legalidad de sus propios actos.
En tal virtud, y examinando el fondo de esta cuestión, la Comisión encuentra que el ajuste de jubilación concedido a la C. Juana Evangelina Martínez Sepúlveda, tuvo por fundamento el hecho de que el Ejecutivo Federal no promulgó el Decreto que originalmente le concedió su jubilación, sino hasta 3 años después, y durante ese tiempo la interesada siguió prestando sus servicios, obteniendo diversos aumentos en sus percepciones, los cuales fueron agregados al monto de la pensión que anteriormente se le concedió.
El Ejecutivo Federal objeta la validez del argumento, haciendo notar, por una parte, que la interesada ha venido cobrando la pensión que inicialmente se le concedió, y que, por tanto, el decreto respectivo ha causado estado; y, por la otra, que no existe dentro de la Ley de Jubilaciones a los
Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, ninguna disposición que autorice la cancelación de la jubilación otorgada ni en el aumento de la pensión relativa.
Esta Comisión encuentra que los fundamentos de las observaciones del Ejecutivo son suficientes para invalidar el decreto de ajuste de jubilación. En efecto, la Ley previene en la fracción III de su artículo 3o que, tratándose de jubilación voluntaria, la pensión se fijará de acuerdo con el sueldo que el interesado perciba en el momento en que presenta la solicitud respectiva, de tal manera que las circunstancia de haber prolongado sus servicios y haber obtenido mayores percepciones, no puede constituir ninguna base para aumentar la pensión relativa, ya que la Ley es absolutamente clara y precisa al respecto.
En virtud de lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes puntos de acuerdo:
Primero. Subsiste en sus términos el decreto del Congreso de la Unión publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 30 de abril de 1963 por el que se concedió a la C. Juana Evangelina Martínez Sepúlveda jubilación voluntaria de $1,723.77.
Segundo. Archívese el expediente relativo al proyecto de decreto observando por el Ejecutivo.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 19 de octubre de 1965.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Están a discusión los puntos de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobados.
X
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado el expediente que contiene la iniciativa presentada el 15 de mayo de 1953 por el entonces diputado a la XLII Legislatura, ingeniero Jesús Robles Martínez, con el objeto de reformar la fracción XII del artículo 123 constitucional y la VIII del 111 de la Ley Federal del Trabajo.
La iniciativa de referencia persigue los siguientes objetivos:
1. Extender la obligación de establecer escuelas para los hijos de los trabajadores a aquellas negociaciones situadas dentro de las poblaciones.
2. Precisar que esta obligación no se reduce a las escuelas elementales, sino que comprende a las de cualquier tipo.
3. Agregar al concepto 'establecer escuelas', el relativo a su sostenimiento, como parte de la obligación patronal.
4. Lograr que los maestros que prestan sus servicios en las escuelas establecidas y sostenidas por los patronos queden incluidos dentro de los beneficios contractuales colectivos, de tal modo que sus sueldos y prestaciones se equiparen a los de los trabajadores de categoría análoga de la empresa de que se trate.
En la exposición de motivos y en relación con el primer punto, la iniciativa hace notar que las escuelas establecidas por la Federación, los Estados y los Municipios, son aun insuficientes para satisfacer las necesidades crecientes de la población en toda la República; que en su concepto 'no se explica que la obligación de establecer y sostener escuelas se imponga únicamente a las negociaciones establecidas fuera de las poblaciones, ya que se coloca en condiciones de desigualdad a patrones y trabajadores......relación con las que existen dentro de las poblaciones.' Agrega que cuando el Constituyente impuso la obligación a ciertos patrones, no pensó que fuera única y exclusivamente en beneficio de los trabajadores de la industria y de sus hijos, sino también de la comunidad, por lo que es evidente que la obligación existe no sólo tratándose de empresas rurales, sino aun de las que existen en las poblaciones, ya que ahí también es patente la carencia de escuelas suficientes'.
Respecto del segundo punto, subraya que la Ley Federal del Trabajo restringió - a su juicio indebidamente - la obligación de los patronos respecto de escuelas elementales, a pesar de que la norma constitucional 'habla de escuelas en general, sin limitación alguna'.
Respecto al punto tercero, no es explícita la exposición de motivos, aunque se infiere que el propósito que persigue es el de evitar interpretaciones restrictivas a la norma constitucional, que sólo habla de 'establecer escuelas', pero no de sostenerlas, en tanto que la Ley reglamentaria sí expresa ambos conceptos.
En apoyo del cuarto punto, hace mención del Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 1o de noviembre de 1937, que en uno de sus considerandos dice: 'Por lo que toca al aspecto económico, los maestros de referencia tienen la protección legal de que sus sueldos no deben ser menores que los atribuidos a los maestros en las escuelas de igual categoría que sostiene el Gobierno Federal...pero dada la diferencia del costo de la vida en las diversas zonas del país en que prestan sus servicios y la variabilidad del salario mínimo según las regiones y las empresas a que están adscritos, resulta en ciertos caso ineficaz la mencionada protección, puesto que en algunas ocasiones su remuneración es muy superior a la de trabajadores que desempeñan labores de menor categoría e importancia.' Agrega la iniciativa 'que el hecho de que los maestros de las escuelas Artículo 123 sean designados y estén sujetos a la dependencia técnica y administrativa de la Secretaría de Educación Pública...no puede ser obstáculo para que sean asimilados a los trabajadores de las empresas, a fin de que disfruten de los beneficios sociales conferidos en los contratos colectivos de trabajo, toda vez que están sujetos a las mismas condiciones de costo de la vida y de insalubridad del lugar de que en cada caso se trate'.
Después de exponer los fundamentos transcritos, la iniciativa propone la siguiente redacción a los preceptos mencionados:
Artículo 123 constitucional. Fracción XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas por las que podrán cobrar rentas
que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer y sostener escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieran situadas dentro de las poblaciones y ocupasen un número de trabajadores mayor de cien, sólo tendrán la primera de las obligaciones mencionadas y la de establecer y sostener escuelas para los hijos de sus trabajadores.
Artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo. Fracción VIII. Establecer y sostener escuelas en beneficio de los hijos de los trabajadores y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinte. La educación que se imparta en estos establecimientos se sujetará a los programas oficiales de las escuelas de la Federación y los maestros serán designados por las Autoridades escolares federales. Los maestros de esas escuelas percibirán los mismos sueldos y prestaciones sociales que la negociación otorgue a trabajadores de preparación profesional análoga, y en ningún caso podrá ser inferior dicho sueldo y prestaciones a los que otorgue el Gobierno Federal a los maestros de igual categoría.
La Comisión que suscribe, después de analizar detenidamente los fundamentos y propósitos de la iniciativa que nos ocupa, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1. La norma constitucional que obliga a los patrones a establecer escuelas para los hijos de sus trabajadores, parte de la hipótesis de que los centros de trabajo respectivos, al ser establecidos en zonas o regiones fuera del perímetro de las poblaciones ya existentes, estén dando origen a la formación de un nuevo núcleo de población, el cual necesariamente requerirá de ciertos servicios fundamentales, como son las escuelas, las enfermerías, mercados públicos, centros recreativos, etc. Estos servicios deben ser una carga a la que responda, por lo menos parcialmente, las negociaciones. La fracción XIII del artículo 123 constitucional, íntimamente relacionada con la anterior, da base a este criterio, puesto que señala la obligación, para las empresas, de reservar un espacio de terreno no menor de 5,000 metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Asimismo, diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia concurren a esclarecer este punto al señalar que son beneficiarios de las escuelas Artículo 123, no sólo los hijos de los trabajadores de la negociación, sino también los hijos de todo el núcleo de población, o sea que se incluye a las personas que asisten a ese lugar para desarrollar actividades accesorias a la misma industria.
De lo anterior se infiere claramente que la razón jurídica para imponer la obligación de que se trata, fue la de que para el establecimiento de un centro de trabajo, si se trae consigo la formación de un núcleo de población, debe prevenirse la dotación de los servicios fundamentales a dicha comunidad, pues de lo contrario recaería en está la responsabilidad de integrar y poner a funcionar dichos servicios, para lo cual, en la mayoría de los casos, no contaría con los recursos suficientes. Pero tratándose de los centros de trabajo que se establezcan dentro de poblaciones ya existentes, no hay la misma razón, supuesto que éstas y las comunidades que las habitan cuentan ya con el mínimo de servicios indispensables.
Este punto de vista podría ser modificado, aunque contrariando el criterio que privó en el Constituyente al establecer la obligación que analizamos, si hubiera una razón de fondo para ello. Sin embargo, esta Comisión considera que, hace extensiva dicha obligación a las negociaciones que funcionan dentro de las poblaciones, implicaría hacer recaer sobre ellas una responsabilidad que corresponde al Estado, el cual prácticamente se desentendería por completo de dicho servicio, ya que, si la fuente de los ingresos del propio Estado son todas las actividades económicas y se imponen a quienes las practican, siempre que tengan a su servicio más de cien trabajadores, la obligación de establecer escuelas, en breve tiempo la mayor parte de dichos establecimientos docentes tendrían que ser sostenidos por particulares, desnaturalizando este servicio público que corresponde al Estado en los términos del artículo 3o constitucional. A mayor abundamiento, resultaría muy difícil encontrar los lugares en que debieran establecerse las escuelas que instalen y sostengan los patronos, ya que, generalmente, cuando las negociaciones, están ubicadas dentro de las poblaciones, sus trabajadores viven dispersos en las mismas y no precisamente en las habitaciones cercanas a su centro de trabajo. Evidentemente, este hecho real haría inoperante la reforma propuesta.
La Comisión que suscribe considera que las dos razones ya expresadas son suficientes para no aceptar, en esta parte, la iniciativa que nos ocupa.
2. En lo que se refiere a suprimir del artículo 111, fracción VIII, de la Ley Federal de Trabajo, la calificación de 'elementales' que restringe la obligación de establecer escuelas, esta Comisión estima que la reforma propuesta es innecesaria, toda vez que, en su concepto, no existiendo restricción alguna en la norma constitucional, su contenido es el que prevalece, ya que su Ley reglamentaria no puede crear limitaciones.
Independientemente de ello, esta Comisión piensa que, en el terreno de la realidad, resultaría inconveniente intentar que la obligación de establecer escuelas tenga una amplitud tal que haga recaer sobre los patronos el compromiso de instalar y sostener centros docentes de todo tipo, aun los de enseñanza media y superior, ya que, además de los obstáculos económicos que existirían para ello, debe recordarse que, constitucionalmente, la única enseñanza obligatoria es la que se imparte en escuelas elementales.
3. Respecto de precisar que la obligación patronal consiste no únicamente en establecer escuelas sino también en sostenerlas, la Comisión que suscribe considera también innecesaria esta reforma, ya que en la actualidad ya nadie discute este punto, pues resulta obvio que la obligación consiste precisamente en mantener funcionando esas escuelas, para que constituyan un verdadero beneficio para los hijos de los trabajadores. A mayor abundamiento, existen ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia que esclarecen definitivamente esta cuestión. Por tanto, esta Comisión se pronuncia también en contra de la reforma propuesta.
4. En lo relativo a hacer extensivos a los maestros que prestan sus servicios en las escuelas Artículo 123, los beneficios de la contratación colectiva en las empresas de que se trate, esta Comisión estima que existe una incompatibilidad de fondo que impide adoptar tal medida. En efecto, los maestro son designados
por la Secretaría de Educación Pública y, al depender de esta autoridad técnica y administrativamente, quedan substraídos de la condición de miembros del sindicato que es titular del contrato colectivo frente a la empresa respectiva. Consecuentemente, no existe base jurídica para que participen de normas contractuales que no los alcanzan, por su particular situación de trabajadores dependientes del Estado.
La misma iniciativa hace notar que el Decreto de fecha 1o de noviembre de 1937, que intentó establecer para dichos maestros el beneficio que ahora la iniciativa trata de reproducir, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia.
Por otra parte, esta Comisión estima que los riesgo de una situación injusta están previstos en la Ley vigente, ya que los maestro de las escuelas Artículo 123 están suficientemente protegidos por la norma que dispone que sus sueldos en ningún caso podrán ser menores de los que perciben los maestros al servicio de escuelas federales de igual categoría.
En consideración de lo expuesto, la suscrita Comisión se permite proponer a esta honorable Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
Único. Archívese la iniciativa de reformas a la fracción XII del artículo 123 constitucional y a la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, subsistiendo dichos preceptos en su redacción actual.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de octubre de 1965. - Comisión de Estudios Legislativos (Sección Constitucional): Enrique González Vargas. - Vicente Lombardo Toledano. - Miguel Estrada Iturbide. - Gonzalo Martínez C. - Ernesto Reyes Rodríguez."
El C. Presidente: tiene la palabra el ciudadano diputado Moisés Calleja García.
El C. Calleja García, Juan Moisés: Para evitar que la conformidad de la representación obrera cetemista en esta Cámara se mal interprete, quiere dejar perfectamente sentada su simpatía en relación con la proposición de que se archive el expediente, aclarando que esto obedece a que la representación de la CTM ha propuesto reformas a la Constitución en su artículo 123, y precisamente a la fracción XII que viene a actualizar y a colocar el problema en los términos justos que debe resolverse.
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Está a discusión el punto de acuerdo. ¿No hay ningún otro ciudadano que desee hacer uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Aprobado
XI
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Segunda Comisión de Hacienda, que suscribe, se turnó la solicitud de pensión de la C. Martina Beall viuda de Curiel como viuda del diputado constituyente de 1917, Rafael Curiel.
La solicitante acreditó su carácter de cónyuge supérstite del C. teniente coronel ingeniero Rafael Curiel, quien fuera diputado constituyente de 1916 - 1917, por el distrito electoral de Ciudad Valles, S. L. P., que formuló la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida en Querétaro y promulgada el 5 de febrero de 1917.
Para apoyar su solicitud la interesada presentó el acta de defunción del C Rafael Curiel, en el que consta que la señora Martina Beall es su viuda.
La peticionaria, actualmente, tiene 75 años de edad y está imposibilitada para desempeñar cualquier trabajo, no contando, por tanto, con medios suficientes para subsistir.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalica de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100) mensuales a la C. Martina Beall, como viuda del C. diputado teniente coronel ingeniero Rafael Curiel, integrante del Congreso Constituyente 1916 - 1917. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de octubre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
XII
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene el proyecto de reformas al artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
El proyecto de referencia fue iniciado en esta H. Cámara de Diputados por iniciativa de los representantes populares miembros del Partido Acción Nacional y aprobado en los siguientes términos:
'Artículo 264, Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276.
Las querellas presentadas por las personas morales, podrán ser formuladas por apoderados que tengan poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios y Accionistas ni poder especial para el caso concreto.
Para las querellas presentadas por personas físicas, por conducto de apoderado, será suficiente un poder semejante, salvo en los casos de rapto, estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada la querella por medio de mandatario, cuando sea designado mediante poder especialísimo para el caso de que se trate.'
Como se advierte claramente, la reforma propuesta suprime del texto vigente del precepto, el párrafo segundo que dice: 'Si a nombre de la persona ofendida comparece alguna otra, bastará para tener por legalmente formulada la querella, que no haya oposición de la persona ofendida.' Además, se adiciona el artículo con dos párrafos relativos a la presentación de querellas por conducto de apoderado.
Ahora bien, el H. Senado de la República modificó el proyecto adicionando el párrafo primero del artículo 264 en los términos siguientes: 'Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito; así como a los ascendientes y a la falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquélla legalmente.' Además, se eliminó del párrafo segundo la expresión 'para formular querellas' que se refiere a la cláusula especial de los poderes generales; y, por último, se suprimió el tercer párrafo relativo a los delitos en que, tratándose de personas físicas, no basta para formular la querella un poder general con cláusula especial, sino 'un poder especialísimo para el caso de que se trate'. En cambio, quedó establecida la regla de que también las personas físicas podrán formular querellas por conducto de mandatario con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin señalar excepciones respecto de ningún tipo de delitos.
De conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Federal, el presente dictamen debe constreñirse al examen de las supresiones y adiciones hechas por la Colegisladora, toda vez que lo que fue aprobado por ambas Cámaras no puede ya ser alterado, por lo que no debe ser analizado ni discutido.
La inclusión en el párrafo primero del artículo 264, dé una definición de las personas a quienes se reputará como parte ofendida para los efectos de la querella, constituye, a juicio de esta Comisión, un positivo acierto de la Colegisladora, ya que el texto actual del precepto que nos ocupa limita ese concepto al de la persona que directamente sufrió el delito, limitación que indudablemente no se ajusta a la realidad, ya que en cierto tipo de delitos como el rapto y el estupro sufren también daño las personas ligadas a la víctima, como sus ascendientes, sus colaterales, o quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o la tutela. Anteriormente ocurría que la oposición de la víctima del delito impedía proceder penalmente contra el raptor o estuprador, de lo que resultaba una impunidad inconveniente desde el punto de vista social. Con la reforma propuesta, que suprime por una parte la norma que da efectos jurídicos a dicha oposición y, por la otra, amplía el concepto de parte ofendida, los riesgos de impunidad quedan prácticamente eliminados. Además, con toda corrección la Colegisladora concreta la intervención de los colaterales al único caso de falta absoluta de los ascendientes de tal manera que queda perfectamente definido que son éstos quienes, por ejercer la patria potestad tienen el derecho preferente de formular la querella respectiva. Sin embargo, para mayor claridad del precepto, esta Comisión considera que debe expresarse que la intervención de los ascendientes, colaterales o representantes legales de la parte ofendida, sólo surte efectos en los casos en que ésta sea incapaz. Por todas las razones expuestas, esta Comisión considera que el precepto se ha perfeccionado en alto grado con la inclusión, por parte de la Colegisladora, del párrafo que analizamos y que, en tal virtud, dicha adición debe ser admitida con el solo agregado que se ha propuesto. Por lo que se refiere a la supresión de la expresión 'para formular querellas' en el segundo párrafo del proyecto que nos ocupa, consideramos que también es una modificación acertada, ya que al hacerse mención en el mismo de que los mandatarios que formulen querellas en representación de las personas morales deben tener un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, resulta innecesario especificar que esta cláusula especial sea 'para formular querellas', toda vez que resulta evidente que ése debe ser precisamente el contenido de dicha cláusula. Por tanto, esa Comisión está de acuerdo también en la modificación introducida por la Colegisladora.
Sin embargo, en lo relativo a la regla que pretende establecer el H. Senado de la República en el sentido de que, tratándose de personas físicas, bastará también para la formulación de la querella un poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, la Comisión que suscribe manifiesta su inconformidad y su discrepancia por los siguientes motivos:
a) No es posible dar el mismo trato a las personas físicas que a las morales, en virtud de que estas últimas están expuestas fundamentalmente a delitos de orden patrimonial, en los que lógicamente el apoderado debe cuidar tan sólo intereses de carácter material y económico, en tanto que las personas físicas, además de los delitos patrimoniales, se enfrentan también a la posibilidad de sufrir en su persona o en la de sus familiares, cierto tipo de delitos que afectan también el honor, la dignidad personal y el prestigio social.
b) Cuando una persona física otorga un poder general para pleitos y cobranzas, así sea con cláusula especial para formular querellas, normalmente no está pensando en que estas últimas tengan que formularse respecto de delitos como el adulterio, el rapto o el estupro, ya que lógicamente una persona muy difícilmente piensa en la eventualidad de ser víctima de dichos delitos. Más bien, al otorgar un poder en esos términos, se está contemplando el ámbito de los delitos patrimoniales. Consecuentemente, sería desbordar los límites de la voluntad del mandante, extender los efectos del poder general hasta la formulación de querellas en el caso de esos delitos que afectan el honor y la dignidad personales.
Por estas razones, la Comisión que suscribe insiste en su punto de vista de que, tratándose de personas físicas, el poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, sea suficiente para formular querellas en todos lo delitos que la requieran, menos en los casos de rapto, estupro o adulterio ya que la creación de una norma que facilite a la parte ofendida en un delito de querella necesaria, la formulación de ésta por medio del apoderado no debe abrir un riesgo como el de dejar al discernimiento del mandatario una decisión que debe ser personalísima, ya que se afecta, en este tipo de delitos que deben quedar como excepción, de modo fundamental el honor, la dignidad y el prestigio social de la persona humana. Más aún, examinando más a fondo esta cuestión, esta Comisión se inclina por no admitir que en ningún caso de adulterio, rapto o estupro, sea posible la formulación de la querella por medio de mandatario, sino que sea indispensable la comparecencia personal de alguno de quienes el propio precepto reformado reputa como parte ofendida.
Por las razones expuestas, esta Segunda Comisión de Justicia se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Único: Se reforma el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, el cual quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos se haga necesaria la querella de la parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276. Se reputará parte ofendida para tener satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito, y, tratándose de incapaces a los ascendientes y, a falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquélla legalmente.
Las querellas presentadas por las personas morales, podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del Consejo de Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas ni poder especial para el caso concreto.
Para las aquellas presentadas por personas físicas, será suficiente un poder semejante, salvo en los casos de rapto, estupro o adulterio en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas a que se refiere la parte final del párrafo de este artículo.
Transitorio: La presente reforma entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 7 de octubre de 1965. - Segunda Comisión de Justicia: Enrique González Vargas. - Diana Torres A. - Manuel Contreras C. - Gabino Vázquez. O. - Antonio Vázquez P."
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto y del anteriormente reservado.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la afirmativa.
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Por la negativa.
(Votación.)
La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 173 votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente: Se han agotado los asuntos de la Orden del Día.
- El C. Presidente (a las 13:20 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el próximo viernes 22 de los corrientes a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"