Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651221 - Número de Diario 32

(L46A2P1oN032F19651221.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 1965

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 32

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1965

SUMARIO

l. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de La sesión anterior.

II. Se turna a Comisiones, e imprímase, iniciativa enviada por el C. Presidente de la República para reformar y adicionar la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional, en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

III. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o., de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, de 30 de diciembre de 1947. El C. Presidente de la Cámara comunica que necesita ausentarse de la sesión para dar cumplimiento a una Comisión, que él preside, ante el C. Presidente de la República.

IV. Primera lectura a cinco dictámenes, con los siguientes proyectos de decreto:

De reformas a la Ley de ingresos por servicios telefónicos. De Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo. De adiciones y reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguro. De jubilación a los CC. Federico Gudiño Amezcua y Luis Franco Méndez, empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda.

V. Segunda lectura a tres dictámenes, relacionados con los siguientes proyectos de decreto:

De reformas a la Ley de Impuestos de Migración; se reserva para su votación nominal. De reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; se reserva para su votación nominal. De adición y reforma a la Ley de Sociedades de Inversión. Se aprueban los tres proyectos. Pasan al Senado para los efectos constitucionales.

VI. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros. Sin discusión, en lo general, se reserva para su votación nominal. En lo particular, el C. diputado Antonio Rosillo Pacheco propone se cambie una palabra en el último párrafo del artículo 45 bis, lo que es aceptado por las comisiones dictaminadoras. Se aprueba el proyecto, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

VII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que abroga la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de 30 de mayo de 1945, a iniciativa del C. Presidente de la República; dictamen que comprende, además, la proposición presentada por los CC. diputados miembros de la CTM. Para poner de manifiesto la importancia de las iniciativas, y en apoyo del dictamen, hacen uso de la palabra los CC. diputados Manuel Rivera Anaya, Rigoberto González Flores, Salvador Rodríguez Leija y Juan Moisés Calleja García Se aprueba el proyecto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

VIII. Segunda lectura al dictamen relativo a la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1966. Sin discusión se aprueba, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

IX. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación al C. Antonio Medina Martínez, empleado

de esta H. Cámara. Se aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

(Asistencia de 168 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 12:55 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: "Orden del día.

21 de diciembre de 1965.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales, suscrita por el C. Presidente de la República.

Dictámenes de primera lectura:

De las Comisiones Unidas de Asuntos Culturales y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa de reformas a los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o. de la Ley, que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedido el 30 de diciembre de 1947 y que enviara a esta Cámara el C. Presidente de la República.

El de las Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, por el que se reforma la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, en relación con el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal de 1966; iniciativa enviada por el C. Presidente de la República.

De la Comisión de Seguros, el relativo a la iniciativa de reformas a la Ley sobre el Contrato de Seguros, enviada por el C. Presidente de la República. Dos dictámenes de la Primera Comisión de Hacienda, concediendo jubilaciones a los CC. Federico Gudiño Amezcua y Luis Franco Méndez, empleados de esta H. Cámara de Diputados.

Dictámenes a discusión:

De las Comisiones Segunda de Impuestos, de Migración y de Estudios Legislativos, acerca de la iniciativa de decreto que reforma la Ley de Impuestos de Migración, enviada por el Ejecutivo Federal.

De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, el relativo a la iniciativa que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, suscrita por el C. Presidente de la República.

De las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, el que se refiere a la iniciativa que adiciona y reforma la Ley de Sociedades de Inversión, enviada por el C. Presidente de la República.

De las Comisiones Unidas de Seguros, de Hacienda y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, enviada por el C. Presidente de la República.

De las Comisiones Unidas Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con el proyecto de decreto por el que se abroga la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de 30 de mayo de 1945; documento enviado por el C. Presidente de la República dictamen en el cual, además, se comprende la proposición similar suscrita por los CC. diputados miembros de la Confederación de Trabajadores de México.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta, el emitido acerca de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1966 del Territorio de Quintana Roo, suscrita por el C. Presidente de la República.

De la Primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que otorga jubilación al C. Antonio Medina Martínez, empleado de la Imprenta de esta Cámara."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta minutos del lunes veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se abre la sesión, con asistencia de ciento cincuenta y siete ciudadanos representantes, según consta en la lista que, previamente, pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día y del Acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del actual, que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los asuntos en cartera:

Circular de la legislatura del Estado de Chiapas comunicando la designación de su mesa directiva para el presente mes. De enterado.

La C. Catalina Viñals León, empleada de esta Cámara, solicita jubilación voluntaria por los servicios que, durante más de veinticinco años, ha prestado al Poder Legislativo. A la Comisión de Hacienda en turno.

La Secretaría da primera lectura a los dictámenes suscritos por las siguientes comisiones:

Unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Unidas Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos, que adiciona y reforma la Ley de Sociedades de Inversión.

Unidas de Seguros, Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

Unidas Primera y Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, que reforma la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales.

El C. diputado Felipe Gómez Mont, en su nombre y en el del C. Guillermo Ruiz Vázquez, comunica a la Asamblea, como integrantes de la Primera Comisión de Justicia, que se reservan el

derecho de formular proposiciones particulares en relación con este asunto.

Unidas Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo, que abroga la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de fecha 30 de mayo de 1945, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión; dictamen que comprende, además, la proposición similar suscrita por los CC. diputados miembros de la Confederación de Trabajadores de México.

Unidas Segunda de Impuestos, de Migración y de Estudios Legislativos, que reforma la Ley de Impuestos de Migración.

De Presupuestos y Cuenta, sobre la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1966, enviada por el C. Presidente de la República.

La Segunda Comisión de Hacienda suscribe un dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación voluntaria de tres mil pesos mensuales al C. Luis Ayala Timoneda por los servicios que, durante más de treinta años, ha prestado al Poder Legislativo. Segunda lectura.

A discusión, sin ella, se reserva para su votación nominal.

Dos Dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto, que conceden permiso al C. Carlos Hank González, para aceptar y usar la Gran Banda de la Orden de la República, y al C. Jorge de la Vega Domínguez, la Gran Banda de la Orden al Mérito, que les confirió el gobierno de la República Árabe Unida. Segunda lectura.

A discusión; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban este proyecto y los dos anteriores, por unanimidad de ciento cincuenta votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen, suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, relacionado con la iniciativa presentada por los diputados miembros del Partido Popular Socialista para adicionar, con un nuevo capítulo sobre economía nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dictamen que concluye con un punto de acuerdo que ordena, por las consideraciones expuestas en el cuerpo del mismo, se archive el expediente a que se refiere la iniciativa en cuestión.

El C. diputado Jorge Garabito Martínez, por conducto de la Presidencia, interpela a los proponentes de la iniciativa para que aclaren algunos conceptos en relación a ésta y otra iniciativa presentada con anterioridad; el C. diputado Francisco Ortiz Mendoza da contestación al C. Garabito Martínez. Para hechos hablan los mismos oradores.

A discusión el punto de acuerdo. El C. diputado Vicente Lombardo Toledano manifiesta a la Asamblea que ninguno de los ciudadanos diputados miembros del Partido Popular Socialista hará uso de la palabra en contra del dictamen.

No habiendo quien haga uso de la palabra en contra del dictamen el C. diputado Miguel Covián Pérez, miembro de las comisiones dictaminadoras, amplía los considerandos que orientaron a dichas Comisiones para dictaminar en tal sentido.

No habiendo sido impugnado el dictamen la Asamblea, en votación económica, aprueba el punto de acuerdo.

A continuación hacen uso de la palabra, para hechos, el C. Jesús Hernández Díaz; para una moción de orden, el C. Rafael Estrada Villa; para hechos el C. Enrique Ramírez y Ramírez.

El C. Vicente Lombardo Toledano usa de la palabra y solicita de la Asamblea el tiempo necesario que requiera su intervención. La Asamblea, en votación económica, aprueba la solicitud del orador.

A continuación hacen uso de la palabra, para hecho, el C. Ramírez y Ramírez; para una moción de orden, el C. Adolfo Christlieb Ibarrola; para hechos, el C. Lombardo Toledano y el C. Covián Pérez; durante la intervención de este último, la diputación del Partido Popular Socialista abandona el salón de sesiones, a pesar del llamamiento que le hiciera la Presidencia para que permaneciera en la sesión.

Por último hacen uso de la palabra, para hechos, los CC. Christlieb Ibarrola y Ramírez y Ramírez y, para una aclaración, el C. Lauro Rendón Valdés.

A las dieciocho horas se levanta la sesión y se cita para mañana, día veintiuno, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: "Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Anexa al presente les envío, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

En esta oportunidad me es grato reiterar a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. El Secretario, licenciado Luis Echeverría. Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Considerando primero. Que por Decreto del H. Congreso de la Unión de 6 de enero de 1960, publicado en el 'Diario Oficial', de 20 del mismo mes, se reformaron el párrafo VI y la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional, con la finalidad de precisar: a) Que todas las sustancias minerales,

pertenecen al dominio directo de la nación y que la propiedad del suelo no abarca el derecho a disponer de los minerales; b) Que el derecho a explotar, usar o aprovechar los recursos de que se trata, sólo puede otorgarse a los particulares mediante concesiones expedidas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes; c) Que la subsistencia de las concesiones se encuentra supeditada a la condición de que sus titulares realicen en forma efectiva y regular las explotaciones de que se trata, y que el cumplimiento de esta condición es obligatoria para todos, independientemente de la fecha de otorgamiento de los títulos de concesión, y d) Que el Gobierno Federal esta facultando para establecer reservas nacionales y suprimirlas.

Considerando segundo. En concordancia con el espíritu de las reformas constitucionales mencionadas, el H. Congreso de la Unión expidió, con fecha 5 de febrero de 1961, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, cuyas normas tienden, fundamentalmente, a determinar que la concesión administrativa otorgada por el Ejecutivo Federal, es el único título jurídico por el que los particulares puedan realizar la explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales; que siendo los minerales un bien que pertenece al dominio directo de la nación y que constituyen, por consiguiente, una propiedad pública en favor del Estado, puede el propio Estado explotarlos mediante su asignación a entidades públicas mineras; que para asegurar el abastecimiento futuro del país o el mejor aprovechamiento de las sustancias esenciales para el desarrollo industrial del mismo, el Gobierno tiene facultades para establecer reservas mineras nacionales respecto a zonas y sustancias; que sólo los mexicanos y las sociedades mexicanas cuyo capital haya sido suscrito en su mayoría por mexicanos, podrán obtener concesiones para la explotación minera; y que todos los concesionarios están obligados a ejecutar y comprobar obras o trabajos de explotación de los fundos que amparen sus concesiones, cualquiera que sea la fecha en que hayan sido expedidas éstas, en la inteligencia de que la falta ejecución y comprobación dará origen a la cancelación de las concesiones. Igualmente la Ley, como un medio de fomentar el aprovechamiento directo y la transformación de las sustancias minerales en productos elaborados o semielaborados, creó la figura de las reservas mineras industriales, como una franquicia que se otorgará a las empresas que, siendo titulares de concesiones mineras, entreguen su producción a empresas industriales ubicadas en el territorio nacional o las transformen directamente en productos elaborados.

Considerando tercero. Que durante la vigencia y aplicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, se comprobó que sus principios responden a las necesidades actuales de regulación de la explotación minera; pero que algunas de sus normas requieren modificarse para reafirmar el principio de mexicanización, dar mayor protección a la pequeña y mediana minería y hacer más operativas algunas de sus disposiciones.

Considerando cuarto. Que resulta conveniente proponer adiciones y reformas a los artículos 8o. 10, 12, 15, 25, 45, 50, 52, 57, 80, 82 y 110 de la citada Ley, para que sin cambiar los principios jurídicos de las actuales disposiciones vigentes, se precisen algunos conceptos y se complementen otros, incluyendo aquellas situaciones o circunstancias en que, por haber la misma razón, debe existir igual norma legal.

Considerando quinto. En atención a que la forma y bases que se tomaron en consideración en el Capítulo V de la Ley, para regular la ejecución y comprobación de obras o trabajos de explotación, ha resultado inoperante, ya que la mecánica de la comprobación es laboriosa y compleja y ha sido necesario prorrogar en distintas ocasiones la fecha de vencimiento de la obligación de cumplir con estos requisitos por parte de los concesionarios mineros, se propone la reforma de los artículos 59 a 62 inclusive, que constituyen todo ese capítulo de la Ley, fijando un procedimiento sencillo y al alcance de los pequeños mineros, que parte de bases más precisas y que permite optar al concesionario entre dos formas de comprobación, igualmente aptas para demostrar la ejecución de las obras o trabajos a que se refiere la Ley.

Considerando sexto. Es conveniente proponer la reforma de los artículos 63 y 64 que se refieren a la constitución de reservas mineras industriales, para precisar los casos en que son procedentes y dejar establecido que dichas reservas sólo pueden constituirse respecto a sustancias esenciales para el desarrollo industrial de país, y en favor de empresas cuyo capital y estructura se ajuste al principio de la mexicanización.

Considerando séptimo. Que las reformas que se proponen mantienen incólume y perfeccionan el principio de mexicanización de la industria minera y están acordes con la orientación que en materia de política minera y de fomento y estímulo a la minería tiene fijada el Gobierno Federal, como medio de cuidar escrupulosamente la explotación de esta riqueza del dominio directo de la nación y al mismo tiempo fomentar su explotación y aprovechamiento en beneficio del país, he tenido a bien someter por su conducto, a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Incitativa de Reformas y Adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales:

Artículo 8o. Se reforma el tercer párrafo del artículo 8o. de la Ley para quedar en los siguientes términos: 'En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establezcan a favor del cedente.

Sólo podrán pactarse compensaciones o regalías con base en el valor del mineral que se extraiga, en contratos de explotación minera que se celebren en los términos y condiciones que fije el Reglamento, siempre que dichos contratos tengan una duración máxima de 20 años. Serán nulas las estipulaciones que pacten en favor del cedente regalías calculadas sobre el volumen de las substancias objeto de la concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión, o sobre la producción que se obtenga posteriormente.'

Se modifica el párrafo inicial del artículo 10 de la Ley citada, la fracción VII y los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos: 'Artículo 10. Las asignaciones y las concesiones mineras sólo podrán otorgarse y las solicitudes de asignación y de concesión admitirse, salvo lo dispuesto por los artículos 12 y 74 de esta Ley, sobre terrenos libres.'

'VII. Los comprendidos en la plataforma continental, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes y en la zona federal marítimoterrestre.'

Párrafo antepenúltimo: 'En el caso de las fracciones II y V, el terreno dejará de ser libre el día en que aparezcan publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación las declaratorias respectivas y tendrá el carácter de libre 30 días después de la fecha en que aparezca publicada en el mismo 'Diario' la declaratoria de libertad o de desincorporación de las reservas mineras nacionales.'

Párrafo penúltimo: 'En los terrenos a que se refiere la fracción VII se podrán constituir reservas mineras nacionales y otorgarse en los términos de esta Ley, asignaciones o concesiones mineras especiales.'

Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 12 y los párrafos 3o. , 4o. y 5o. de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos:

II.

'a) Que la nueva solicitud, si es de asignación o de concesión minera, se refiera a substancias diferentes a las de la asignación o concesión en vigor, y si es de asignación o de concesión especial en reservas mineras nacionales, se refiera precisamente a las substancias incluidas en la declaratoria de constitución de reservas.'

'En el caso de solicitudes de asignación o concesión minera presentadas dentro del primer supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de concesiones o de asignaciones sobre el mismo terreno tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitan dentro del término de 60 días, contado a partir de la fecha en que se les dé a conocer la solicitud. La nueva asignación o concesión se les otorgará si acreditan tener capacidad técnica y económica para explotar estas substancias y los obliga a incluir en la comprobación de obras o trabajos, la explotación de las nuevas substancias. En caso de que no lo hagan, quedará sin efecto la autorización correspondiente, y al solicitarse otra concesión coexistente, no podrán hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere este párrafo.'

Párrafo 4o. 'En el caso de solicitudes de asignación o concesión especial en reservas mineras nacionales, presentadas en el segundo supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de asignaciones o concesiones vigentes sobre el mismo terreno, no disfrutarán de preferencia alguna y la solicitud se tramitará en los términos del capítulo IX de esta Ley.

Párrafo 5o. 'La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes que se presenten en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, previa audiencia de las partes y en su resolución fijará las condiciones conforme a las cuales deberá llevarse a cabo la explotación que se autorice para las nuevas asignaciones o concesiones.'

Se reforma el párrafo inicial del artículo 15 de esta Ley, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 15. Los derechos a la explotación minera no podrán ser transmitidos en todo o en parte a personas físicas, sociedades, gobiernos o soberanos extranjeros, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen en el capital social, un porcentaje mayor del señalado para cada caso en los artículos 14 y 76 de la Ley.'

Se adiciona el artículo 25 de la Ley con el siguiente párrafo final:

'Artículo 25. La localización del lote minero quedará determinada por un punto fijo en el terreno, que se denominará punto de partida y que se ligará con el perímetro del lote. El punto de partida será, en todos los casos, precisamente el que se describa en la solicitud de asignación o de concesión.'

Se reforman los párrafos inicial y final de la fracción IV del artículo 45 de la Ley para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 45.

IV. A contestar los cuestionarios que le envía la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre:

'Los datos a que se refieren los incisos a) y f) de esta fracción tendrán carácter confidencial. Los funcionarios y empleados que los reciban o conozcan, tendrán obligación de guardar reserva respecto de ellos, bajo la pena de destitución del cargo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes.'

Se modifica el artículo 50 de la Ley, para quedar como sigue:

'Artículo 50. Para los fines de esta Ley, se entiende por planta de beneficio el establecimiento industrial, comprendiendo instalaciones y construcciones conexas en el que se realicen, sobre substancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica o de tratamiento minerometalúrgico de cualquier tipo, incluyendo operaciones de fundición o de afinación para obtener concentrados y compuestos metálicos, metales, metaloides o minerales no metálicos susceptibles de ser aprovechados por otras industrias.'

Se modifican los párrafos 2o., 3o., y 4o., de artículo 52 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 52.

Párrafo segundo. 'Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular o el causahabiente de una concesión minera. El beneficiario de la concesión quedará obligado a recibir, en los términos que señale el Reglamento, minerales del público hasta por un máximo del 15% de la capacidad de tratamiento de la planta respectiva.'

Párrafo tercero. 'Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de minerales del público, tomando en cuenta las necesidades de desarrollo regional y oyendo la opinión de las Secretarías de la Presidencia y de Industria y Comercio.'

Párrafo cuarto, 'Cualquiera que sea la clase de planta de beneficio, cuando en ella se traten minerales del público, se sujetará a las tarifas que señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional. El Reglamento de la Ley determinará la

forma en que, oyendo al concesionario de la planta, se fijarán las tarifas a que deba ajustarse el tratamiento de minerales del público.'

Se adiciona el artículo 57, con las fracciones IV y V que quedarán redactadas en los siguientes términos:

'Artículo 57.

'IV. No sujetarse a las tarifas que para el tratamiento de minerales del público les señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 52.'

'V. Negarse injustificadamente a recibir para su tratamiento minerales del público en la proporción que establece el artículo 52, cuando se trate de plantas de servicio privado'.

Se reforma el artículo 59 de la Ley, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 59. La comprobación de la ejecución de las obras o trabajos de explotación que los titulares o causahabientes de las concesiones mineras estén obligados a realizar se podrá efectuar:

I. Acreditando haber obtenido con los trabajos amparados por la concesión respectiva y durante el período de comprobación que corresponda, productos minerales comercialmente aprovechables, o II. Demostrando haber realizado inversiones que tengan por objeto directo lograr los fines de la concesión y se hayan aplicado a:

a) Obras o trabajos de exploración o reconocimiento destinados a localizar, identificar y cuantificar las substancias minerales existentes en el lote a que se refiere la concesión.

b) Toda clase de obras subterráneas o excavaciones interiores o exteriores requeridas para tumbar o extraer el mineral y para mantener los servicios necesarios para las obras mineras.

c) El transporte y beneficio de los minerales o de los productos minerometalúrgicos obtenidos de ellos.

d) Los edificios, las plantas, los equipos, instalaciones y vías de acceso que se adquieran o construyan, siempre que tengan por objeto directo lograr el aprovechamiento de los minerales existentes en el terreno amparado por la concesión, y e) Los estudios técnicos y económicos. Salvo en el caso del inciso d) de la fracción II de este artículo, la producción obtenida o las inversiones realizadas durante un período de comprobación, no podrán aplicarse a períodos subsecuentes. Las inversiones realizadas en equipo, instalaciones y vías de acceso deberán computarse por su valor total comprobado y dividirse en el número de años que proceda, de acuerdo con las reglas que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando la comprobación se realice en los términos de la fracción II, el 50%, como mínimo, del monto de las inversiones a que la misma fracción se refiere, deberá corresponder a la ejecución de las obras o trabajos señalados en los incisos a) y b).

El Reglamento de la Ley establecerá la forma y términos en que los concesionarios mineros o sus causahabientes deberán presentar las comprobaciones de obras o trabajos de explotación que les corresponda.'

Se reforma el artículo 60 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 60. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes están obligados a comprobar el monto anual mínimo en la ejecución de obras o trabajos de explotación que corresponda a su concesión o agrupamientos de concesiones.

En cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, el monto anual mínimo se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Independientemente de la superficie y de la clase de substancias cuya explotación ampare, cada concesión minera tendrá una obligación mínima base de $ 3,000.00 por año.

En caso de agrupamiento, la obligación mínima base se calculará multiplicando el número de concesiones agrupadas por $ 3,000.00 que corresponden a cada una; II. A la obligación mínima antes establecida, se sumarán las obligaciones adicionales que resulten, calculadas en función de la superficie de la concesión o del agrupamiento y de la clase de substancias a que se refiere la III. Para fines de comprobación de obras o trabajos de explotación, las substancias minerales se dividen en los siguientes grupos:

1. Minerales metálicos y metaloides.

2. Minerales no metálicos y

3. Sales de sodio y de potasio y carbón mineral.

Para calcular el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales, cuando se trate de una concesión o agrupamiento de concesiones que comprendan substancias incluidas en dos o más grupos, se tomará como base la substancia del grupo a que corresponda mayor obligación; IV. Para los minerales metálicos y metaloides el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales se calculará con base en la siguiente tabla:

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V. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupaciones que se refieran a minerales no metálicos, será el 75% del que resulte de aplicar la tabla anterior, y VI. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamientos que se refieran a sales de sodio y potasio o a carbón mineral, será el 50% del que resulte de aplicar la tabla contenida en la fracción IV de este artículo.

Se reforma el artículo 61 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 61. Cuando una misma persona explote legalmente lotes colindantes o que disten entre sí diez kilómetros como máximo, tendrá derecho a agrupar dichos lotes para la ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondiente.

En caso de que alguno o algunos de los lotes estén separados de los restantes más de diez kilómetros, pero se encuentren dentro de una misma zona, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos, cuando formen una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.'

Se reforma el artículo 62, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 62. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta Ley, deberá presentarse un informe en el que se den a conocer las obras y trabajos ejecutados dentro del período que corresponda, en los términos que disponga el Reglamento.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá pedir todos los datos y elementos aclaratorios que estime necesarios en relación con los informes que se le presenten y podrá comprobar por sí misma, cuando lo estime conveniente, la ejecución de las obras o trabajos de explotación consignados en dichos informes.

La primera comprobación de obras o trabajos de explotación, se hará dentro de los 60 días, contados a partir del vencimiento del quinto año de vigencia del título de concesión y abarcará los 5 años corridos desde la fecha de expedición de dicho título. Las comprobaciones subsecuentes se rendirán por períodos de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la comprobación anterior y se presentarán dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del término.'

Se reforma el artículo 63 quedando en los siguientes términos:

'Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas mineras industriales a las empresas mineras, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los que fijan los artículos 14 y 76, en su caso; II. Que la solicitud de autorización de reservas mineras industriales se refiera a sustancias que la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo la opinión de la Secretaría de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país.

III. Ser titular, cuando menor, de una concesión minera que ampare la explotación de la substancia o substancias a que se refiera la solicitud de autorización de reservas mineras industriales; IV. Que dichas empresas acrediten consumir su producción de las substancias minerales a que se refiera su solicitud, o justifiquen tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por dichas substancias, con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, cuando menos por el 50% de su producción, y V. Que las empresas industriales a las que se entreguen las substancias minerales, las transformen en productos elaborados o las consuman sin aprovechamiento ulterior.

La superficie en donde se pretendan constituir las reservas industriales pueden, en su conjunto, exceder el límite señalado para cada grupo de substancias en el artículo 27 de esta Ley.

Autorizada la constitución de reservas industriales, los titulares de las concesiones incluidas en ellas comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación, durante el período a que se refiere la fracción I del artículo 65, demostrando haber realizado, cuando menos, el mínimo de obras y trabajos de exploración que se hayan fijado en la autorización de constitución de reservas industriales correspondiente. Esta comprobación se hará en los plazos y términos que se fijen en la autorización de constitución de reservas industriales.

Terminado el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 65 y de acuerdo con el monto de las reservas de mineral que se haya establecido, la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al interesado, fijará la cantidad mínima del mineral que deberá producirse en períodos sucesivos de tres años cada uno y el titular de las concesiones podrá dar cumplimiento a su obligación de comprobar obras o trabajos de explotación, demostrando haber producido dicha cantidad mínima del mineral o sujetándose a los términos del capítulo V de esta Ley.'

Se reforma el artículo 64 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 64. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellas mismas o sus filiales sean concesionarias, de acuerdo con su capacidad instalada y los aumentos previsibles a dicha capacidad, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales, de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años, contados a partir de la fecha en que se autorice dicha reserva.'

Se reforma el artículo 80 de la Ley para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 80. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas nacionales a que se refiere la fracción II del artículo 72, solicitará de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República. Transcurrido un plazo de 30 días, en que podrán recibirse oposiciones, si no se hubiere presentado alguna se realizará el concurso en los términos señalados por el Reglamento de esta Ley. En igualdad de condiciones, la concesión se otorgará al promotor del concurso, salvo en el caso previsto en el artículo 97 de la Ley.'

Se reforma el artículo 82, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 82. Los particulares que exploten concesiones especiales en reservas mineras nacionales, estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero y al Consejo de Recursos Naturales no Renovables, el porcentaje que en cada caso se estipule sobre el valor del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas por este concepto ingresarán a sus respectivos patrimonios, en los términos que señala la Ley de Ingresos de la Federación, para que dichos organismos las empleen en sus fines propios. Los pagos podrán hacerse en dinero o en especie, a opción de las citadas instituciones:

Se reforma el primer párrafo del artículo 110, para quedar en los siguientes términos; 'Artículo 110. Inmediatamente que la Secretaría del Patrimonio Nacional se cerciore de la ejecución de los hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo precedente, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación. Además, en el caso de las fracciones I y II la Secretaría procederá a recuperar la posesión del depósito mineral donde se realice la explotación.'

Transitorios.

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

Tercero. Los plazos dentro de los cuales los concesionarios o sus causahabientes deban presentar las comprobaciones de las obras o trabajos de explotación a que están obligados, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley, serán señalados en ésta, su Reglamento y demás disposiciones en vigor.

La primera comprobación que se presente a partir de la fecha de vigencia de estas reformas deberá referirse a las obras o trabajos de explotación ejecutados por el concesionario o su causahabiente, durante el periodo de comprobación que le corresponda y podrá formularse, indistintamente, en los términos de los artículos 59, 60 y 62 reformados o en los términos de dichas disposiciones antes de su reforma.

Las comprobaciones subsecuentes deberán presentarse en los plazos y términos del capítulo V reformado de la Ley.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 20 de diciembre de 1965. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Minas, y de Estudios Legislativos, e imprímase.

III

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: "Comisiones unidas de Asuntos Culturales y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea: A las Comisiones, que suscriben, fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía , la iniciativa de reformas a los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o., de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedida el 30 de diciembre de 1947, enviada por el C. Presidente de la República.

Es indiscutible que, como lo asienta el Ejecutivo de la Unión en la exposición de motivos de la iniciativa, el Estado Mexicano se ha preocupado por estimular la creación y la investigación en el campo de las ciencias y de las artes. Esa preocupación se hace más evidente cuando el señor Presidente de la República propone que se eleve el Premio Nacional, de veinte mil pesos, previsto en la ley vigente, a cien mil pesos, sin que esto quiera decir que tanto el señor Presidente como los suscritos compartamos la idea de que para un filósofo, para un sabio, o para un artista, sea lo más importante el incentivo económico; pero sí creemos que es mira del Ejecutivo de la Unión contribuir, mediante el otorgamiento de un premio de consideración, a proponer mejores condiciones de vida a quienes dedican la suya a la elevación cultural de nuestra patria.

Efectivamente, los circunstancias tomadas en cuenta en la época en que se instituyó el Premio Nacional de Artes y Ciencias han variado. Por ello se justifica, plenamente, que en la iniciativa se proponga no sólo aumentar los estímulos, sino dar mayor objetividad al método de su adjudicación.

Para este último objeto, las Comisiones que suscriben se permiten hacer las siguientes consideraciones: 1. En el articulado de la Ley, de 30 de diciembre de 1947, no se incluyó la Filosofía como rama del saber humano. En la iniciativa enviada por el Ejecutivo sí se menciona, incluyéndola en el inciso b), con lo que las Comisiones están de acuerdo.

2. De conformidad con lo propuesto en la iniciativa se adicionarán, en el campo del cultivo de las Letras, la Filosofía y la Crítica. No consideramos necesario abundar en razones a favor de lo que se propone, dada la importancia de una, en el ámbito de la investigación, y de la otra, como género literario.

3. Las Comisiones que suscriben han estudiado minuciosamente la clasificación y el ordenamiento de las materias que servían de base para el otorgamiento de los premios, habiéndolas encontrado adecuadas para el objeto que se persigue, así como los demás artículos de la Ley, referentes a los representantes de las instituciones que intervendrán en el discernimiento de los premios.

Por lo anteriormente expuesto, y dado las altas finalidades culturales y científicas que reviste la iniciativa del Ejecutivo Federal, las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o. y 6o., de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, expedida el 30 de diciembre de 1947, como sigue:

Artículo 2o. El Premio a que se refiere el artículo anterior se otorgará cada año a quienes, en grado eminente, hayan realizado obra de creación o investigación, y se aplicará a tres campos:

a) La investigación en ciencias naturales, exactas y sociales.

b) Las letras, comprendiendo las diversas formas de la creación literaria, la filosofía, la historia, la crítica, el ensayo y el argumento cinematográfico.

c) Las Artes, comprendidas las artes plásticas, la música, la danza, la actuación dramática y cinematográfica.

Artículo 3o. El monto de las recompensas del Premio Nacional será fijado, anualmente, en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública; pero no será inferior a $ 100,000.00 (cien mil pesos), para cada uno de los tres campos, cantidad que podrá ser distribuida hasta en tres porciones correspondientes a otras tantas ramas, entre sí diferentes, de las enumeradas para cada campo en el artículo anterior. A cada uno de los premiados se les otorgará el diploma alusivo.

Artículo 5o. En enero de cada año la Secretaría de Educación Pública procederá a formar tres comisiones encargadas de discernir el Premio Nacional en cada uno de sus campos, conforme a las siguientes prescripciones:

a) Cada Comisión estará presidida por el representante del Secretario de Educación Pública y constará de cinco miembros.

b) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Ciencias participarán un representante del Instituto Nacional de la Investigación Científica, otro de la Universidad Nacional Autónoma de México, otro del Instituto Politécnico Nacional y otro de El Colegio Nacional.

c) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Letras participarán un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México, otro del Instituto Nacional de Bellas Artes, otro de la Academia Mexicana de la Lengua y otro de la Academia Mexicana de la Historia.

d) En la Comisión encargada de discernir el Premio Nacional en el campo de las Artes participarán un representante del Instituto Nacional de Bellas Artes, otro del Instituto Politécnico Nacional, otro del Colegio Nacional y otro del Seminario de Cultura Mexicana.

Los representantes de las diversas comisiones serán designados, preferentemente, entre aquellas personas que hayan obtenido con anterioridad el Premio Nacional.

Artículo 6o. Las tres comisiones se reunirán periódicamente en el curso del año para deliberar sobre las diversas candidaturas que se presenten, tomando en cuenta la obra realizada a lo largo de la vida de los candidatos; pero dando preferencia, en igualdad de circunstancias, a la eminencia de la obra realizada en el año en que los comisionados actúen. Asimismo, tendrá preferencia la adjudicación de premios a individuos; pero las Comisiones podrán atribuírlos a grupos e instituciones que se hayan distinguido por su labor en los campos que son materia del Premio Nacional, con exclusión de las instituciones y sus dependencias que se hallen representadas en las Comisiones, conforme al artículo anterior de esta Ley.

Artículo segundo. Se cambia el título de la Ley que establece el Premio Nacional de Artes y Ciencias, por el de Ley del Premio Nacional de Ciencias, Letras y Artes.

Transitorio.

El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1965. - Comisión de Asuntos Culturales: Vicente Fuentes Díaz. - Arnulfo Treviño Garza. - Pedro Reyes Velázquez. - Ángel Rodríguez Solórzano. - Fabio Espinosa Granados. - Jesús Cansino Casahonda.- Jorge Cruickshank García. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales: Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón." Trámite. Primera lectura.

El C. Presidente: -Presidiendo la Comisión que fue nombrada por esta Cámara de Diputados para participar al señor Presidente de la República el permiso que le otorgó el Congreso de la Unión para ausentarse del país en el año de 1966, en visita oficial a las Repúblicas de Guatemala, de El Salvador, de Honduras, de Nicaragua, de Costa Rica y de Panamá; comunico a la asamblea que el ciudadano diputado vicepresidente me suplirá en mi ausencia.

IV

Presidencia del

C. ALFONSO CASTILLO BORZANI

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: "Comisiones Unidas, Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas, que suscriben, Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos para Servicios Telefónicos, en la que se proponen cambios a los artículos 1o., 2o., 3o. y 15 de dicho ordenamiento.

A juicio de las suscritas Comisiones las reformas propuestas tienen un doble aspecto: el meramente formal, de técnica legislativa y de ordenación lógica en la ley correspondiente, y el que concierne a cambios de orden cuantitativo en materia de impuestos.

En el caso de las reformas que se proponen para los artículos 1o. y 2o. de la vigente Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos, la razón de las mismas es obvia. En efecto, la aparente novedad que implica el establecimiento de un impuesto sobre ingresos que obtengan 'las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos' estaba ya decretado en el artículo 28 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1965, que reformó los artículos 3o. y 15 de la multicitada Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos.

Existiría una indudable falta de congruencia si en los primeros dos artículos de dicha Ley, al señalarse las empresas que deben pagar un impuesto sobre los ingresos que obtengan, no como causantes del impuesto se incluyera en la lista de las mismas aquellas que ya figuran en los artículos 3o. y 15 ya reformados mediante la Ley de Ingresos de la Federación. Además, la nueva redacción claramente

define el sentido de las reformas que se proponen para sus artículos 3o. y 15.

En lo que concierne a las reformas que la iniciativa propone cuando se trata del artículo 3o., puede afirmarse que son, asimismo, de dos clases: una, la relativa a la modificación de la tarifa para el pago del impuesto sobre los ingresos obtenidos por las empresas, que se aumenta en un 100% con relación a la tarifa que establecía la Ley del Impuesto Sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, de 31 de diciembre de 1951. Y la otra, que adiciona la fracción III de dicho artículo, con el propósito de fijar el impuesto que causarán, sobre sus ingresos obtenidos, las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos, distintos de cualquiera otra empresa telefónica, reforma que, en lo relativo a la inclusión a este tipo de empresas, ya había sido llevada a cabo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1965.

Por lo que toca a la reforma que se propone para el artículo 15, la iniciativa rebaja en un 50%, el volumen del producto que se proporciona a las empresas, correspondiente al total del impuesto que causan las empresas telefónicas y que hasta hoy se ha destinado a dar apoyo a los programas de desarrollo de dichas instituciones mercantiles, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de la Ley en cuestión, expedido por el Ejecutivo de la Unión el 22 de julio de 1952.

Las Comisiones consideran muy acertada la reducción propuesta en la iniciativa, debido a que el desarrollo que ha caracterizado a la industria telefónica se ha debido, sin duda alguna, a la importante cooperación que el Estado le ha brindado durante los últimos 14 años, canalizando el total rendimiento del impuesto respectivo al financiamiento de dichas empresas, con el objeto de que, con sus recursos propios y con el importe del mencionado impuesto, lograran, además de con otras formas de ayuda que el Estado les ha otorgado, ampliar y mejorar el servicio telefónico a su cargo. La etapa actual del desenvolvimiento de esta industria no requiere, evidentemente, la ayuda amplísima que el artículo 15 de la Ley actual le ha venido proporcionando.

Por lo que las Comisiones que suscriben someten a la consideración del ilustrado criterio de esta honorable asamblea el siguiente Proyecto de Decreto de Reformas a la Ley de Ingresos por Servicios Telefónicos:

Artículo 1o. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, de 31 de diciembre de 1951 , para quedar como sigue:

'Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan: I. Las empresas telefónicas, de los usuarios del servicio.

II. Las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por ingresos toda la percepción en efectivo, en bienes, en valores o en crédito que obtengan los causantes del impuesto, sin deducción alguna.'

'Artículo 2o. Son sujetos de este impuesto:

I. Las empresas telefónicas que operen en territorio nacional con fines lucrativos.

II. Las empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando no vayan a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos.'

'Artículo 3o. El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente Tarifa:

I. Por servicio local. 30%

II. Por larga distancia. 20%

III. Por otros servicios distintos de los anteriores. 30%

Cuando se trata de ingresos obtenidos por empresas comerciales que vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos, distintas de cualquiera otra empresa telefónica, causarán el impuesto a que se refiere la fracción III de este artículo con la tasa del 15%.

Artículo 15. Del rendimiento del impuesto, excepto del que se obtenga con motivo de los ingresos de las empresas comerciales distintas de cualquiera otra empresa telefónica, se destinará el 50% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico, a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma Secretaría determine.

Transitorios.

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Comisión Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. Guillermo Molina Reyes. - Gregorio Contreras Miranda. - Pablo de Solís Carrillo. - Fernando González Piñón. - Estudios Legislativos, Sección Fiscal: Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez." Trámite: Primera lectura.

La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: "Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

La Comisión de Presupuestos y Cuenta recibió, para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, que el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remitió, para su consideración, a esta H. Cámara de Diputados.

En cumplimiento a lo ordenado en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita Comisión ha llevado a cabo el estudio correspondiente al proyecto mencionado, y considera que el Presupuesto de Egresos que se propone para el Gobierno

del Territorio de Quintana Roo en el próximo año fiscal de 1966, que importa la cantidad de ......$ 26.655,000.00 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100), servirá para cubrir los gastos que el mismo gobierno hará en los diversos ramos de su administración, así como el incremento desarrollo del Territorio y, asimismo, el mejoramiento de los servicios públicos que sean necesarios.

Tomando en cuenta lo anterior nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1966:

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal de 1966, se compondrá de las siguientes partidas:

Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 26.655,000.00 (veintiséis millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos 00/100) distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 647,160.00

Ramo II Gobernación 3.137,520.00

Ramo III Ministerio Público 125,580.00

Ramo IV Hacienda 610,260.00

Ramo V Dirección de Obras Públicas 456,060.00

Ramo VI Trabajo 39,900.00

Ramo VII Agrario 236,460.00

Ramo VIII Asistencia 125,340.00

Ramo IX Judicia l 288,240.00

Ramo X Servicios Generales 20.988,480

Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo de un Delegado de la Secretaría de Hacienda y se sujetará a lo que previene la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el Delegado que nombre la propia Secretaría.

Artículo 5o. Para el caso de que los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1966 excedan del monto del Presupuesto aprobado, el C. Gobernador, mediante autorización de la Secretaría de Hacienda, deberá hacer erogaciones adicionales hasta por el importe de dichos excedentes, en los grupos fundamentales de autorización mencionados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación. El Ejecutivo dará cuenta a la Cámara de Diputados de las erogaciones que haya efectuado con base en esta disposición, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1967.

Artículo 6o. Es de la competencia del C. Gobernador:

a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios. El Ejecutivo de la Unión informará en los términos del artículo anterior del uso que se haga de esta facultad.

b) Designar el personal supernumerario.

c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Las facultades anteriores las ejercerá el C. Gobernador con autorización de la Secretaría de Hacienda.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Trámite: Primera lectura.

- El secretario Colín Sánchez, Mario: "Comisión de Seguros.

Honorable Asamblea:

A la suscrita, Comisión de Seguros, le fue turnada, para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa del Presidente de la República, fechada el 13 de diciembre de 1965, que adiciona y reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro.

La iniciativa recoge la tendencia general conforme a la cual, mediante el seguro, se busca proteger contra el infortunio no sólo los intereses representados por los capitales fuertes, o prevenir las consecuencias económicas que acarrea la muerte de personas que poseen o manejan grandes recursos, sino extender y generalizar la práctica del seguro, tanto por razones económicas como porque implica el fomento de la previsión y de los valores de la solidaridad.

En los países en proceso de desarrollo la difusión del seguro representa un cause para el ahorro, destinado a la formación de capitales y una forma importante de proteger, contra riesgos de diverso tipo, los capitales, grandes o pequeños, que no sólo representan ahorro y esfuerzo acumulados, sino fuentes de trabajo, cuya conservación debe buscarse para beneficio de las personas y de la economía general.

En otro aspecto las reformas propuestas por la iniciativa se consideran adecuadas, en cuanto regularizan el sistema de pagos fraccionados de las primas del seguro, que básicamente son anuales, para hacer más accesible el contrato de seguro a grandes sectores de nuestra población.

Ciertamente, las prácticas comerciales habían establecido ya en México la posibilidad, tanto en el ramo de vida, como en el de accidentes, y en los distintos ramos de daños, del pago fraccionado de primas, conforme a las estipulaciones convenidas en los contratos celebrados entre las empresas y los asegurados. La reforma regulariza esta situación, estableciendo que las primas anuales podrán ser cubiertas por los asegurados, fraccionariamente, en pagos mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales.

También las reformas establecen, claramente, que los asegurados tendrán, a partir del vencimiento de cada prima, o de cada fracción de prima que se obliguen a pagar, un término de gracia de treinta días. Sobre este particular la iniciativa se propone dos finalidades: la primera, dejar claramente sentado que el asegurado tendrá un término de gracia de treinta días, por cada pago de prima, fraccionada o no, que se obligue a realizar, y la segunda, unificar los sistemas para el efecto de que la cancelación automática, por falta de pago de primas, no solamente se aplique al seguro de personas, como el vigente texto del artículo 180 de la Ley que se reforma, sino a todas las operaciones de seguros.

La reforma implica una mejoría en el sistema de la Ley vigente, que en sus artículos 37 a 40 mantiene un sistema de cancelación, aplicable al Seguro de daños, que en la práctica ha originado controversias e inseguridad en las relaciones entre las empresas aseguradoras y las personas que con ellas contratan. Las Comisiones han considerado conveniente destacar este aspecto de seguridad jurídica para los contratantes, en las disposiciones que la iniciativa contiene, tanto por lo que respecta a las obligaciones de las aseguradoras, como para los casos de incumplimiento por parte de los asegurados.

En resumen: la iniciativa del Presidente de la República pretende que los beneficios del seguro se extiendan lo más posible, y que las relaciones entre las empresas aseguradoras y los asegurados y beneficiaros tengan una mayor objetividad. Las comisiones que suscriben consideran que las reformas propuestas son adecuadas para lograr dichas finalidades, por lo que se permite proponer la aprobación de las mismas, en los términos del siguiente Proyecto de Decreto que Reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Artículo primero. Se reforma el artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 35. La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella.'

Artículo segundo. Se reforma el artículo 37 de la Ley citada para quedar en los siguientes términos: 'Artículo 37. En los seguros de vida, en los de accidente y enfermedades, así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada en parcialidades que correspondan a períodos de igual duración. Si el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas vencerá al comienzo del período que comprenda.'

Artículo tercero. Se reforma el artículo 38 de la Ley mencionada para quedar redactado en los siguientes términos: 'Artículo 38. En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada, cada uno de los períodos de igual duración a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores a un mes.'

Artículo cuarto. Se modifica el artículo 39 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar en los términos siguientes:

'Artículo 39. En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así como en los seguros de riesgos profesionales, no se podrá convenir el pago fraccionado de la prima.'

Artículo quinto. Se reforma el artículo 40 de la Ley citada para quedar redactado en los siguientes términos:

'Artículo 40. Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12 horas del último día de este plazo.'

Artículo sexto. Se reforma el artículo 41 de la Ley mencionada para quedar redactado en los siguiente términos:

'Artículo 41. Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo anterior.'

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 180 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para quedar redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La empresa aseguradora no tendrá acción para exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que no excederá del 15% del importe de la prima anual estipulada en el contrato.

No se producirá la cesación automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza se hubiere convenido el beneficio del préstamo automático de primas.'

Transitorios.

Artículo primero. Se derogan las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro en lo que se opongan a estas reformas.

Artículo segundo. Las disposiciones actualmente en vigor continuarán rigiendo para los contratos de seguros celebrados con anterioridad a estas reformas.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1965. - Aurelio Fernández Enríquez.- Heberto J. Malo Paulín. - Pablo Pavón Rosado. - Luis Mario Santana Cobián.- Arturo Guerrero Ortiz. - Samuel Castro Cabrera." Trámite: Primera lectura.

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, la solicitud presentada por el C. Federico Gudiño Amezcua, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 30 años.

El solicitante funda su petición en el artículo 3o. fracción III, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancias de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda, de las que se desprende que el C. Federico Gudiño Amezcua presta sus servicios al Poder Legislativo, desde el 16 de septiembre de 1935 a la fecha.

2. Certificación del pagador de la Contaduría Mayor de Hacienda, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 3,000.00 (tres mil pesos, 00/100), como jefe de sección técnica.

Por lo manifestado anteriormente, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo por más de 30 años, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto: Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Federico Gudiño Amezcua, jefe de Sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos, 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez." Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, la solicitud presentada por el C. Luis Franco Méndez, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 30 años.

El solicitante funda su petición en el artículo 3o. de la fracción III de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancias de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y de la Contaduría Mayor de Hacienda, de las que se desprende que el C. Luis Franco Méndez presta sus servicios al Poder Legislativo desde el 8 de julio de 1932 a la fecha.

2. Certificación del Pagador de la Contaduría Mayor de Hacienda, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 3,000.00 (tres mil pesos, 00/100), como jefe de sección técnica.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo, por más de 30 años, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Franco Méndez, jefe de sección técnica de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 3,000.00 (tres mil pesos, 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez". Primera lectura.

V

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones unidas, Segunda de Impuestos, de Migración, y de Estudios Legislativos.

A la H. Asamblea:

A las Comisiones, Segunda de Impuestos, de Migración, y de Estudios Legislativos, les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a la Ley de Impuestos de Migración, propuesta por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Hecha la revisión de la iniciativa de referencia, las Comisiones que suscriben verificaron los siguientes antecedentes:

La Ley de Impuestos de Migración vigente grava, en sus diversas tasas de cuota fija, con impuestos y derechos a los extranjeros que soliciten su internación al país en cada una de las calidades migratorias establecidas por la Ley Federal de Población. Este ordenamiento impositivo dispone para los extranjeros, que solicitan su ingreso al país o la prórroga de su estancia en calidad de no inmigrantes, el pago de impuestos por la expedición de tarjetas que amparen su entrada como turistas, visitantes, transmigrantes o asilados políticos.

Por reforma contenida en las Leyes de Ingresos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1964 y 1965, se declararon exentos de pago de los impuestos migratorios a los turistas que se internaran al país por un plazo no mayor de un mes, situación prevista en el inciso a) del artículo 2o. de la Ley mencionada.

Tomando en consideración que los ingresos, derivados al país, por la creciente afluencia de turismo internacional, además de incrementar considerablemente las divisas para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos generan un importante volumen monetario, que se refleja en la renta nacional por los diversos impuestos que pagan las numerosas

empresas y particulares dedicados a la venta de bienes y servicios que se relacionan con las actividades del turismo.

Tomando en consideración, asimismo, que los impuestos de migración, por los conceptos antes mencionados, son notoriamente reducidos, si se les compara con los impuestos que producen todas las actividades económicas derivadas de este tipo especial de inmigración temporal, y en cambio, su cobro crea molestias a los viajeros que desean conocer nuestro país, como lo ha estimado el Ejecutivo al iniciar su Ley Anual de Ingresos para los últimos dos ejercicios en relación a los turistas, cuya estancia no es mayor de un mes; las Comisiones proponen, ante vuestra soberanía, la extensión de esta protección fiscal a todos los turistas, mediante la aprobación de las reformas presentadas por el Poder Ejecutivo, cuyo contenido se encuentra en la siguiente iniciativa de reformas a la ley de Impuestos de Migración.

Artículo 1o. Se reforman el artículo 2o., incisos a), b) y c) y el artículo 4o. inciso d), de la Ley de Impuestos de Migración, de 27 de diciembre de 1960, para quedar como sigue:

'Artículo 2o. No inmigrantes (artículo 50 de la Ley General de Población):

a) Los turistas (fracción I), que se internen al país por un solo viaje no mayor de un mes . Exentos

b) Los turistas (fracción I), con autorización para un solo viaje no mayor de seis meses . Exentos

c) Los turistas (fracción I), con autorización para un número ilimitado de viajes dentro de su temporalidad . Exentos

'Artículo 4o. Cambio de calidad migratoria:

d) De la fracción III -excepto cuando se trate de no inmigrantes rentistas-, o de la V del artículo 50, a cualquiera de las señaladas en el artículo 48 . $ 1,000.00

Transitorios.

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.'

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Segunda Comisión de Impuestos: Alejandro Carrillo Marcor. - Luis Dantón Rodríguez. - Arturo López Portillo.- Pedro Vivanco García. - Luis G. Olloqui Guerra. - Comisión de Migración: Mariano González Gutiérrez. - Raúl Lince Medellín. - Argentina Blanco Fuentes. - Ladislao Cárdenas Martínez. - Guillermo Ochoa Rodríguez. - Estudios Legislativos, Sección Fiscal: Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez," Segunda lectura. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Estudios Legislativos, por acuerdo de vuestra soberanía, les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

La iniciativa a que se contrae el presente dictamen coincide con la política que, invariablemente, han seguido los gobiernos emanados de la Revolución en el sentido de lograr que el desarrollo económico del país se funde básicamente en el empleo de nuestros propios recursos, pero sin desconocer que la inversión proveniente del exterior juega un papel importante en el acelerado progreso económico del país y es bienvenida siempre y cuando se sujete a nuestra legislación, opere en forma complementaria a los esfuerzos nacionales y coadyuve a la consecución de los objetivos sociales que orientan el país.

Creemos que no hay nada que impida, en lo fundamental, que el inversionista extranjero tome conciencia de los intereses nacionales y busque su armonización con los suyos particulares; por otra parte, se observa con satisfacción la creciente tendencia hacia la inversión conjunta del capital extranjero con el nacional, modalidad que auspicia la combinación de intereses del inversionista extranjero con los del empresario mexicano y con los más generales del país.

Sin embargo, de acuerdo con nuestro derecho positivo existen zonas de actividad económica, en las que el capital extranjero tiene acceso restringido, debido a que son esenciales para la adecuada autonomía de nuestro desarrollo y, por tanto, su control debe quedar reservado a los inversionistas mexicanos para asegurar su operación en la más estrecha armonía con las necesidades nacionales. Tal es el caso del sector concerniente a las finanzas del país, y, la iniciativa que se examina, sobre las instituciones de fianzas, obedece a esta consideración.

Las reformas propuestas significan una modificación al régimen jurídico de la autorización administrativa que previamente otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las sociedades que operen en el renglón de fianzas. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas contiene actualmente normas que sancionan como causa específica de revocación de las autorizaciones, el hecho de que la mayoría de las acciones de la empresa afianzadora pasen a poder de algún gobierno extranjero, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera. Estos principios evidentemente se fortalecen con la reforma propuesta al artículo 104 fracción II y la adición del artículo III bis.

Por último, juzgamos pertinente la disposición contenida en el artículo 1o. transitorio de la iniciativa en cuestión para que las instituciones afianzadoras reformen sus escrituras constitutivas para ajustarlas a los términos de la reforma; ello tendrá como consecuencia el establecimiento de un mecanismo que defina la seguridad jurídica de los inversionistas y la adecuada aplicación de la Ley.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Estudios Legislativos, consideran que deben aprobarse las reformas ya citadas en los términos del siguiente proyecto de decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas:

Artículo primero. Se adiciona el artículo 3o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con un párrafo final en los siguientes términos:

Artículo 3o.

'En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.'

Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 104 de la misma ley para quedar en los siguientes términos:

Artículo 104.

'Fracción II. que se infrinja lo establecido en el último párrafo del artículo 3o. o que la institución establezca con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo relaciones evidentes de dependencia, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera.'

Artículo tercero. Se adiciona la citada ley con el artículo 111 bis en los siguientes términos:

Artículo 111 bis. La infracción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3o. se sancionará, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o con la revocación de la autorización respectiva, en los términos del artículo 104.'

Transitorios.

Primero. Las instituciones de fianzas deberán reformar sus escrituras constitutivas para insertar la prohibición a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. e incluir en el pacto social que la infracción a dicho precepto producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate en favor de la nación. Para ajustarse a lo preceptuado en este artículo dispondrán del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de autorizar las inversiones en el capital de las instituciones de fianzas que a la fecha se encuentren en poder de algunas de las personas o entidades mencionadas en el último párrafo del artículo 3o. Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1965. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Estudios Legislativos (Sección Asuntos Generales): Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

- El secretario Colín Sánchez, Mario: "Comisiones Unidas; 1a. y 2a. de Hacienda y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones Unidas 1a. y 2a. de Hacienda y Estudios Legislativos, por acuerdo de vuestra soberanía, les fue turnado, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que adiciona y reforma la Ley de Sociedades de Inversión.

El examen de la iniciativa de que se trata revela que sus propósitos son los mismos que motivaron la iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares. Tales reformas fueron aprobadas unánimemente por esta H. Asamblea en sesión celebrada el día 17 de los corrientes.

La iniciativa que analizamos es congruente con la política de asegurar que el desarrollo económico del país se funde primordialmente en el empleo de nuestros propios recursos, pero sin excluir la colaboración del capital extranjero, siempre que este último se someta a nuestro régimen jurídico, opere de acuerdo con la política económica dictada por el Gobierno Federal y se asimile a nuestras instituciones, sin reclamar privilegio alguno que lo coloque en situación ventajosa respecto del capital mexicano. Estas Comisiones consideran que las sociedades de inversión cumplen un propósito de trascendental importancia dentro de nuestra estructura financiera, al propiciar el encauzamiento del pequeño y mediano ahorro hacia la adquisición de títulos que representen participaciones en el capital de sociedades anónimas, propósito que resulta vital para el financiamiento de las empresas y benéfico para los intereses de los inversionistas.

De acuerdo con las ideas anteriores, las suscritas Comisiones aprecian que la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Nación sigue la trayectoria invariable fijada por los gobiernos de la Revolución, tendiente a reservar el control de sociedades de tipo financiero a los inversionistas mexicanos, asegurando que dichas sociedades, en cuanto a su operación, se orienten por criterios inspirados en nuestras circunstancias económicas y se adecúen a nuestro clima social conscientes de las peculiaridades propias de nuestro medio.

La iniciativa de que se ocupa el presente dictamen persigue evitar el control de las sociedades de inversión por parte de las entidades extranjeras que se precisan en el texto propuesto como fracción II bis del artículo 2o. de la Ley de Sociedades de Inversión. Lo anterior no significa la prohibición de admitir los recursos de los particulares extranjeros en acciones de esta clase de sociedades con propósitos exclusivos de invertir, sino evitar que se obtengan participaciones en su capital con intención de controlar su administración y su política. De ninguna manera se trata de impedir u obstaculizar las

relaciones financieras de las sociedades mexicanas de inversión con instituciones extranjeras, ni se asume una actitud hostil hacia el capital extranjero, mismo que es bienvenido en muchos de los sectores de nuestra economía.

Las reformas propuestas implican modificación al régimen jurídico de una concesión administrativa de servicio, como lo es la que se otorga a determinadas sociedades para operar como instituciones de inversión. Este criterio inspira las adiciones propuestas como fracción II bis del artículo 17 y como párrafo final al artículo 19 de la vigente Ley de Sociedades de Inversión.

Finalmente, se considera también adecuada la norma contenida en el artículo 1o. transitorio de la iniciativa que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar las inversiones en el capital de las sociedades de inversión que a la fecha se encuentran en poder de alguna de las entidades mencionadas en la fracción II bis que se adiciona al artículo 2o. de la Ley motivo de este dictamen, ya que, de esta manera se respeta la garantía constitucional de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Asimismo se juzga atinada la norma contenida en el primer párrafo del artículo 1o. transitorio referido de que las sociedades de inversión reformen sus escrituras constitutivas para ajustarlas a lo preceptuado por estas reformas, ya que de esta manera se establece un sano mecanismo para fortalecer la seguridad jurídica de los inversionistas y la adecuada aplicación de la ley.

Por todo lo anterior, las Comisiones que suscriben estiman que deben aprobarse las reformas a que se contrae este dictamen en los términos del siguiente Proyecto de Decreto que adiciona y Reforma la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo primero. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley de Sociedades de Inversión, con una fracción II bis del tenor siguiente: Artículo 2o.

'II bis. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.'

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 17, de la misma Ley, con una fracción II bis en los siguientes términos:

Artículo 17. 'II bis. Si se infringe lo establecido por la fracción II bis del artículo 2o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con las entidades o grupos mencionados en la indicada fracción.'

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 19 de la citada Ley con un párrafo del tenor siguiente:

Artículo 19. 'La infracción a lo dispuesto en la fracción II bis del artículo 2o. se sancionará, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o con la revocación de la concesión respectiva, en los términos del artículo 17.

Transitorios.

Artículo primero. Las sociedades de inversión deberán reformar sus escrituras constitutivas, para insertar la prohibición a que se refiere el artículo 2o. fracción II bis e incluir en el pacto social que la infracción a dicho precepto producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate en favor de la nación. Para ajustarse a lo preceptuado en este artículo dispondrán del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de autorizar las inversiones en el capital de sociedades de inversión que a la fecha se encuentran en poder de algunas de las personas o entidades mencionadas en el artículo 2o. fracción II bis.

Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1965. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio. - Estudios Legislativos (Sección Comercio y Crédito): Alejandro Carrillo. - Adolfo Christlieb Ibarrola. - Aurora Navia Millán. - Roberto Guajardo Tamez. - Tomás Algaba Gómez."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, de este decreto, así como de los anteriormente reservados. Por la afirmativa, Mario Colín.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por unanimidad de 165 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

VI

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: "Comisiones Unidas: De Seguros, Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea: A las suscritas Comisiones de Seguros, Primera de Hacienda, y de Estudios Legislativos, por acuerdo de vuestra soberanía les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de decreto del Poder Ejecutivo, remitida por el C. Secretario de Gobernación, con fecha 15 de los corrientes, que adiciona y reforma la Ley General de Instituciones de Seguros,

con un párrafo final a la fracción I del artículo 17, reforma la fracción XII del artículo 13, adiciona con un artículo 139 bis. La misma Ley, reforma el artículo 45 bis y adiciona el artículo 85 con un artículo 85 bis, proponiendo, además, las disposiciones transitorias pertinentes.

Antecedentes:

1. Que el C. Presidente de la República, en la iniciativa de que se trata, expresa que el desarrollo del país debe apoyarse de manera esencial en el adecuado empleo de sus propios recursos, a fin de lograr su máxima autonomía económica; y que esta política, que ha sido reiteradamente definida por el Gobierno Mexicano, no excluye la participación del capital extranjero, sino que, simplemente, pretende que éste venga en forma complementaria a contribuir a nuestro desarrollo, opere conforme a los intereses del país y se someta, incondicionalmente, a nuestro régimen jurídico; 2. Que uno de los sectores claves para el desarrollo autónomo de nuestra economía es el de la actividad aseguradora, no sólo por la importancia que en la actualidad ha alcanzado, sino por las posibilidades futuras que representa.

3. Que la actividad aseguradora en México se desarrolló en sus orígenes casi exclusivamente por empresas extranjeras, pero como consecuencia de la política que al respecto han sostenido invariablemente los Gobiernos de la Revolución, pudo lograrse su mexicanización a partir del año de 1935, en que se promulgó la Ley General de Instituciones de Seguros, actualmente en vigor.

4. Que, ante la insistencia de intereses extranjeros de obtener una participación importante en nuestro sistema de seguros, el Ejecutivo se considera obligado a fijar formalmente su política a este respecto, pues no debe permitir que el proceso de mexicanización pueda revertirse, sino que, por el contrario es preciso tomar las medidas adecuadas para procurar la vinculación permanente de las empresas aseguradoras privadas a los intereses del país, para lo cual resulta indispensable reservar definitivamente este sector a la inversión del capital mexicano.

5. Que las disposiciones vigentes en la materia establecen, como causa de revocación de las autorizaciones concedidas para operar como institución de seguros, el hecho de que la mayoría de las acciones representativas de su capital pasen a poder de un gobierno extranjero, o que la institución aseguradora mexicana establezca relaciones evidentes de dependencia respecto de empresas aseguradoras o reaseguradoras extranjeras.

6. Que una mejor defensa de la autonomía de nuestro desarrollo económico exige, como se propone en otra Iniciativa relacionada con las instituciones de crédito, que se prohibía que en el capital de las instituciones aseguradoras mexicanas participen, de manera alguna, los gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.

7. Que, en consecuencia se propone que la infracción a estas prohibiciones se sancione, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor de la nación o bien con la revocación de la autorización respectiva.

8. Que, por cuanto a las demás reformas que se proponen a la Ley General de Instituciones de Seguros, las mismas tienen por objeto adaptar el régimen de inversión de la reserva técnica de riesgos en curso al nuevo sistema que se propone en otra Iniciativa, relativa al contrato de seguro, tendiente a dar facilidades al asegurado para que pueda pagar la prima en fracciones o parcialidades. Lo anterior sin perjuicio de que subsistan las bases para la constitución y cálculos de dicha reserva. A efecto de impedir que la cancelación automática, que operará por virtud de las reformas a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, sea desvirtuada, se consigna la prohibición para considerar dentro del activo de las instituciones de seguros, títulos de crédito provenientes del pago de la prima, excepto cheques.

Consideraciones:

Primera. Que están aún presentes en la conciencia de los CC. diputados de esta XLVI Legislatura los razonamientos de aprobación contenidos en el dictamen producido por las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos; complementaria de aquella y en coordinación armónica con la Legislación que en materia económica debe prevalecer en nuestro país, encontramos que de una manera indudable la creciente importancia de las instituciones de seguros y, correlativamente, los volúmenes económicos que estas instituciones manejan, son coadyuvantes en cierta forma de las de Crédito y Organizaciones Auxiliares, puesto que con sus recursos económicos cuantiosos participan en la inversión de tipo bancario y financiero con una influencia muy importante. Esta Comisión considera que las instituciones de seguros cumplen un propósito trascendental dentro de nuestra estructura financiera, ya que su papel primordial, el resarcir daños o pagar sumas de dinero al verificarse las eventualidades previstas en los contratos respectivos, resulta de importancia social indiscutible y contribuye sensiblemente a una mayor seguridad colectiva y, específicamente, alientan las actividades industriales, comerciales, financieras y, en general, de todo tipo económico, al ofrecer mecanismos institucionales que permiten a las empresas una razonable estabilidad mediante la previsión de contingencias. Por otra parte, la actividad aseguradora constituye un importante conducto para recoger recursos de importancia que, canalizados en debida forma, pueden contribuir considerablemente al financiamiento de nuestro desarrollo económico.

Segunda. Que si el dictamen producido por las Comisiones que hemos citado no fuera complementado por el que nos permitimos poner a la consideración de vuestra soberanía, sería evidente que se descuidaría un ángulo trascendental que podría dejar incompleta la medida aprobada en aquella ocasión, y que tiende en todo caso a impedir el control de las Instituciones de Crédito por parte de las entidades extranjeras que se citaron, como pretende, igualmente la presente iniciativa en su adición a la fracción I del artículo 17 de la Ley General de Instituciones de Seguros respecto de éstas.

Tercera. Que, al igual que los recursos bancarios las instituciones de seguros deben fincar los suyos en el desarrollo de los bienes del país para fortalecer la autonomía económica.

Cuarta. Que cuando el C. Presidente de la República en su exposición de motivos fija la política del gobierno a este respecto, afirma que tal proceso de mexicanización no debe revertirse, y por ello es preciso tomar las medidas adecuadas para procurar la incorporación de la actividad aseguradora permanentemente a los intereses de México, según la reforma a la fracción XII del artículo 13 contenido en el ordenamiento citado, y por ello es indispensable reservar definitivamente este sector a la inversión del capital mexicano. El capital extranjero tiene, al igual que en la reciente reforma a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, oportunidad de participar en el desenvolvimiento económico de México, pero siempre sometido a nuestro régimen jurídico y de acuerdo con la política económica dictada por el Gobierno Federal; puede, igualmente, asimilarse a nuestras instituciones sin pretender privilegio alguno que lo coloque en situación ventajosa respecto del capital mexicano.

La iniciativa no excluye la participación de particulares extranjeros, que no constituyan agrupaciones de personas físicas o morales, o mayoría de capital dentro de las Instituciones de Seguros, para que participen en inversiones de capital dentro de las mismas sin controladas.

Quinto. Que la iniciativa del Ejecutivo a que se contrae este dictamen, contiene aspectos no sólo de carácter complementario al que hemos venido comentando, sino tendientes a garantizar a las personas e instituciones que contratan con las aseguradoras. También las disposiciones que propone el proyecto tienden a impedir la prestación de activos de las Compañías de Seguros, sin valor de recuperación.

Tal es el caso del artículo 45 bis que se propone en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, que reduce el porcentaje que en los activos de las mismas puede estar representado por saldos de agentes, documentos por cobrar y deudores diversos, para el efecto de que sólo se acepten los mismos, como inversión de capital y reservas, por una cantidad no mayor del 20% del capital contable de la institución, estableciéndose que cualquier excedente sobre dicho porcentaje obligará a una reserva con cargo a los resultados del ejercicio.

La reforma reduce para ese efecto el porcentaje relativo a los mismos activos, que fija el texto en vigor, que es del 40%, reducción que obedece también a que del cómputo se excluyen las primas por cobrar, en atención al sistema que diversa iniciativa presentada por el Ejecutivo, para reformar la Ley Sobre el Contrato de Seguro, propone en relación con la cancelación automática de los contratos de seguro, por falta de pago de primas.

Esta reforma se traducirá en mayor solvencia de las instituciones y en mayores garantías para los asegurados que contraten con las mismas. A la misma razón obedece el segundo párrafo del artículo 45 bis que excluye del cómputo de los activos de las instituciones de Seguros, los títulos de crédito provenientes del pago de la prima, excepto los cheques.

Por los mismos motivos la iniciativa propone la adición del artículo 85 bis.

Sexta. Que, por cuanto a los artículos transitorios de la iniciativa, el primero y el tercero son de tal manera obvios que se explican y justifican por sí mismos y por la naturaleza de la iniciativa. Respecto del artículo segundo transitorio las Comisiones estiman razonable el plazo de 5 años que señala para que las Instituciones de Seguros mantengan sus actuales inversiones en valores del Estado o de Instituciones Nacionales de Crédito afectas a la Reserva de Riesgos en curso, toda vez que los ajustes que las aseguradoras deban hacer en sus activos no deben repercutir en forma inconveniente para la economía del país.

Séptima. Que por las razones expuestas, las Comisiones que suscriben estiman que deben aprobarse las reformas a que este dictamen se refiere, en los términos del siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

Artículo primero. Se adiciona un párrafo final a la fracción I del artículo 17 de la Ley General de Instituciones de Seguros en los siguientes términos:

Artículo 17.

Fracción I.

'En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuera la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona.'

Artículo segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 13 de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 13.

'XII. Que tratándose de sucursales de una sociedad extranjera, la mayoría de las acciones de ésta pasen a poder de un gobierno extranjero, o que tratándose de una sociedad mexicana se infrinja lo establecido en el último párrafo de la fracción I del artículo 17, o que la institución establezca con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia.'

Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros con el artículo 139 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 139 bis. La infracción a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 17 se sancionará, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según la gravedad del caso, con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal o con la revocación de la autorización respectiva, en los términos del artículo 13.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 45 bis, de la ley citada para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 45 bis. La suma total de saldos a cargo de agentes, documentos por cobrar y deudores diversos, solamente se aceptará como inversión de capital y reservas a que se refiere el artículo 32 hasta por el 20% del capital contable de la institución. Cualquier excedente en el activo sobre este porcentaje dará origen a una reserva con cargo a los resultados del ejercicio.

No podrán computarse dentro del activo de las instituciones de seguros los títulos de crédito provenientes del pago de la prima, excepto los cheques.

Queda prohibido a las instituciones de seguros aceptar títulos de crédito sin que contengan la

cláusula de no negociable', a menos que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y siempre que no provengan del pago de la prima.'

Artículo quinto. Se adiciona un artículo a la ley antes mencionada, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 85 bis. Para los efectos de inversión, la reserva para riesgos en curso, mencionada en la fracción III del artículo 65 quedará sujeta a la deducción del 45% de las primas pendientes de pago, que no tengan más de 30 días de vencidas al cierre del ejercicio, subsistiendo en todo lo que no se oponga a esta regla lo dispuesto en el artículo anterior.'

Transitorios.

Artículo primero. Las instituciones de seguros deberán reformar sus escrituras constitutivas, para insertar la prohibición a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 17 e incluir en el pacto social que la infracción a dicho precepto producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate en favor de la nación. Para ajustarse a lo preceptuado en este artículo dispondrán del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de autorizar las inversiones en el capital de las instituciones de seguros que a la fecha se encuentren en poder de algunas de las personas o entidades mencionadas en el último párrafo de la fracción I del artículo 17.

Artículo segundo. En un plazo de 5 años contado a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, las instituciones de seguros no podrán liberar las inversiones que tengan constituidas en valores del Estado o de instituciones nacionales de crédito, afectas a la reserva de riesgos en curso.

En caso de violación a este precepto la institución de que se trate deberá reconstituir dicha inversión o dejará de gozar de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 20 de diciembre de 1965. - Comisión de Seguros: Aurelio Fernández Enríquez. - Heberto J. Malo Paulín. - Pablo Pavón Rosado. - Luis Mario Santana Cobián. - Arturo Guerrero Ortiz. - Samuel Castro Cabrera. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Comisiones de Estudios Legislativos, (Asuntos Generales): Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión, en lo particular.

El C. Rosillo Pacheco, Antonio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Antonio Rosillo Pacheco.

- El C. Rosillo Pacheco, Antonio Señor Presidente, señores diputados.

No se trata de una observación o de una objeción de fondo, sino simplemente de una sugerencia a las comisiones dictaminadoras, para que se cambie una palabra en el último párrafo del artículo 45 bis.

El párrafo dice lo siguiente: "Queda prohibido a las instituciones de seguros aceptar títulos de crédito sin que contengan la cláusula de 'no negociable', a menos que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y siempre que no provengan del pago de la prima."

La palabra "aceptar", en mi concepto, en nuestro concepto, tiene, en este párrafo, un significado equivocado, dado que esta misma palabra tiene significación precisa y técnica en el Estatuto que rige las letras de cambio de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; de tal manera que, de primera impresión, se da la impresión de que se prohíbe a las instituciones de crédito aceptar letras de cambio, siendo que el propósito evidente del párrafo es prohibir a las instituciones de seguros que reciben títulos de crédito en pago de primas.

En tal concepto, me permito sugerir a las Comisiones que esta palabra "aceptar", para quitarle ese carácter equívoco, esa función equívoca que tiene en este párrafo, se substituya por la palabra "recibir". Esa es la observación que deseaba hacer.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Santana, Luis Mario.

El C. Santana Cobián, Luis Mario (desde su curul): Señor Presidente, las Comisiones dictaminadoras consideran valiosa la sugerencia, se acepta el cambio de la palabra.

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: No habiendo sido controvertido el proyecto de decreto, en lo particular, se va a proceder, en un solo acto, a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: Fue aprobado el proyecto de decreto por 163 votos. Con la adición correspondiente para el Senado para sus efectos constitucionales.

VII

- La C. secretaria Anderson Nervárez, Hilda: "Comisiones Unidas Segunda de Trabajo y Estudios Legislativos, Sección Trabajo.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen fueron turnadas a las suscritas Comisiones Unidas, las iniciativas suscritas por el C. Presidente de la República y por los CC. diputados miembros de la Confederación de Trabajadores de México, componentes de esta XLVI Legislatura, por las que proponen, cada una por su parte, la abrogación de la Ley Sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de fecha 30 de mayo de 1945.

En atención a que ambas iniciativas persiguen, exactamente, el mismo propósito, es procedente su examen conjunto a fin de formular un solo dictamen que abarque a las dos.

Un estudio detenido de las iniciativas de referencia y de sus antecedentes nos permite realizar las siguientes consideraciones:

La Ley, cuya abrogación se propone, fue expedida por el C. Manuel Avila Camacho, presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas a través de los numerales 4o. y 5o. del decreto de 2 de junio de 1942.

Tal ordenamiento legal fue publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 6 de junio de 1945, y ratificado por el H. Congreso de la Unión según 'Diario Oficial', de 28 de diciembre del mismo año.

De la exposición de motivos de la Ley, cuya abrogación ha sido propuesta, se desprende que las razones que la inspiraron fueron, entre otras, la revisión periódica de las normas contractuales que rigen las relaciones de trabajo en ramas determinadas de la producción, de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio en sus artículos 64 y 65.

No obstante lo anterior, como en algunas ocasiones la revisión no se concluía antes del día fijado para la terminación de la vigencia de tales contratos, ello daba lugar a que se presentaran situaciones perjudiciales para la industria y especialmente para la clase trabajadora, como consecuencia de la falta de salario adecuado para sufragar las necesidades que, en esa época, fueron consecutivas al alto costo de la vida o de algunas otras circunstancias especiales, de donde se derivó la necesidad de que el Estado vigilara que esa situación anómala fuera corregida en una forma prudente que no lesionara los intereses de ninguna de las partes.

Por otra parte, se estimó conveniente que, al fenecer el término de vigencia de los contratos colectivos de trabajo de carácter obligatorio, sin que las partes se hubieran puesto de acuerdo en su revisión, por cualquier causa, el Ejecutivo Federal pudiera proceder a dictar medidas prudentes y acordes con las modalidades que el interés público aconsejaba en esos casos, naturalmente sin perjuicio de la revisión de dichos contratos o de la prórroga de su vigencia, a fin de asegurar a los trabajadores la conservación de sus conquistas, mismas que el gobierno está obligado a proteger, al mismo tiempo que colocar al sector patronal en condiciones de trabajo que evitaran la desarticulación o el agotamiento de las diversas industrias con una competencia desleal.

Con fundamento en las razones aludidas se pensó en la conveniencia de modificar el régimen jurídico estatuido en la Ley Federal del Trabajo, a efecto de facultar al Ejecutivo para prorrogar la vigencia de los contratos obligatorios, sea porque no se hubiere conseguido acuerdo oportuno en la revisión, o bien, porque se hubiere interrumpido o amenazado interrumpirse la obligatoriedad del contrato, naciendo así la ley, cuya abrogación ahora se propone.

Ahora bien; sin desconocer la bondad que presidió la intención de quienes propiciaron el nacimiento a la vida jurídica de la ley de que se trata, en razón de la época en que fue expedida, las Comisiones que suscriben quieren precisar que la misma, esto es, la expedición de la ley, obedeció al estado de guerra que mantuvo el país en aquel tiempo, o lo que es lo mismo, que se expidió por el Encargado del Poder Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias, cuya concesión derivó de un estado de emergencia nacional, de donde resulta que habiendo variado ese estado emergente, la vigencia de medidas que indudablemente respondieron en forma benéfica a una situación ya superada, carece de explicación.

A mayor abundamiento de razones conviene resaltar que la situación a que se alude explica, por sí sola, el porqué la Ley de 30 de mayo de 1945 ha caído en desuso, habida cuenta que el Ejecutivo, desde hace mucho tiempo, no ha hecho uso de la facultad de prorrogar, obligatoriamente, los contratos de ley, como una demostración del respeto que le merecen las libertades que impone nuestra normal situación jurídica. Además, un principio general de derecho enseña que cuando las causas que dan origen a una disposición de carácter normativo desaparecen, volviendo inoperante su aplicación, debe ser modificada o, en casos como el que se contempla, abrogada.

En tal virtud, y toda vez que las razones que se contienen en el presente dictamen, son, en esencia, las mismas que inspiran a las dos iniciativas que lo motivan, siendo iguales también, en cuanto al fondo, los propósitos que persiguen, independientemente de que empleen términos, cuya acepción jurídica es distinta, es decir, una propone la abrogación de la ley de que se trata, en tanto que la otra usa el término derogación, es inconcuso que tales razonamientos deben ser aceptados, y por tanto considerarse valederos para proponer a esta H. Asamblea su aprobación.

Por lo expuesto y fundado, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único. Se abroga la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, de 30 de mayo de 1945, publicada en el 'Diario Oficial' de la Federación el 6 de junio del mismo año, expedido por el C. Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias que le concedieron los artículos 4o. y 5o. del decreto de 2 de junio de 1952.

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1965. - Segunda Comisión de Trabajo: Samuel Castro Cabrera. - José Luis Noriega M. - Salvador Barragán Camacho. - Miguel Castro Elías. - Jacinto G. Silva Flores. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Trabajo: Francisco Pérez Ríos. - Saldor Padilla Flores. - Mariano González G. - Lauro Rendón Valdéz. - Jorge Garabito Martínez."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto.

(Voces: pido la palabra. Se abre el registro de oradores.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Manuel Rivera Anaya.

El C. Rivera Anaya, Manuel: Señor Presidente, honorable Asamblea:

Nuestra Ley Laboral consagra, en su artículo 43, el pleno derecho a la clase trabajadora a través de sus organismos para lograr la contratación colectiva y consecuentemente impone la obligación a los empresarios de otorgar el contrato de que se trate y en la industria respectiva.

Cuando el interés profesional de los obreros llega a constituir las dos terceras partes, al igual que de los patrones, la contratación colectiva adquiere una importancia trascendental para mantener las relaciones obreropatronales en nuestro país, porque viene a regular las condiciones en que se desempeñen los servicios, los salarios uniformes y las prestaciones inherentes planteadas por los sindicatos que están haciendo la petición.

Yo considero, al igual que mis compañeros de diputación, de extracción obrera, que la iniciativa presentada por nuestro Primer Mandatario del País y por los mismos representantes de la CTM, que ya con anterioridad se habían hecho intentos, por todas las demás centrales, es una iniciativa que no solamente puede y debe interesar al proletariado, sino a los mismos hombres de empresa y en general a todo nuestro pueblo, porque en el curso de los largos años en que se ha disfrutado de este régimen de contratación, la industrialización en México no ha sufrido entorpecimiento y no ha traído caos en los diferentes ramos de la producción; por el contrario, ha podido estabilizar, hasta donde ha sido posible, la justa retribución y los merecimientos para los trabajadores, al dejar su esfuerzo en las máquinas, en los talleres. Por ello, al abordar esta tribuna no tiene más objeto que exaltar, una vez más, los alcances de nuestra grandiosa Revolución Mexicana y de quienes, como altos conductores de nuestro pueblo y de los destinos del país, se esmeran por mantener y por superar las conquistas y derechos de los mismos trabajadores.

En forma breve diré a ustedes cómo nació este decreto, cómo se impulsó esta ley, ahora que está a discusión, porque, para el proletariado, tiene una gran significación en su constante lucha, cuando nuestro país, como en efecto se dice en el dictamen, se encontraba en estado de emergencia por la última guerra mundial; los trabajadores de la industria textil del ramo del algodón, haciendo uso del derecho que consagra nuestra ley y nuestra Constitución, promovieron la revisión del contrato que periódicamente se tiene derecho a ello, o sea, cada dos años, en los términos que establecen los artículos 64 y 65 de nuestra propia ley. Eran momentos de honda preocupación para la clase trabajadora, a tal grado que, por primera vez en la historia -y, de paso narro también este capítulo- todas las organizaciones lograron un entendimiento para constituir lo que se llamó Consejo Obrero Nacional, y que tuvo por objeto simplificar las luchas internas para así aportar un esfuerzo común en la solución de los problemas que afectaban a nuestro país en ese estado de cosas de carácter mundial.

Actualmente, en esa revisión, sin que trate de señalar a la clase patronal como remisa a todo mejoramiento que merece la clase trabajadora, pero sí siempre poniendo obstáculos a ello, fue necesario que más de 50 mil trabajadores tuvieran que recurrir a los procedimientos que consagra nuestra ley; pero no fue el procedimiento común el que seguimos en esa ocasión, aun cuando sí de carácter legal, como lo expresó; no se fue a un emplazamiento de huelga, como ocurre en cualquier contrato laboral.

Se recurrió a la suspensión de labores mediante el paro, y el país, en efecto, en esas condiciones también ya referidas, tuvo que contemplar una acción eminentemente obrera que fue de gran preocupación para nuestro gobierno en esa época. Pero, aparte el derecho que se tuvo para exigir una nueva y mejor contratación -esto es cierto, y vale la pena referirlo a ustedes, señores diputados- esta revisión, también del contrato obligatorio, no era tan común y corriente; se trataba, por primera vez, de abordar lo que es la modernización de nuestra industria y se trataba de proteger a miles de trabajadores que, por más de 40 años, habían dejado su esfuerzo y su propia vida en todos los centros de trabajo; he aquí la preocupación, era mucho mayor y no se podía renunciar a una exigencia vital de protección dentro del contrato y de preocupación también por el Estado Mexicano.

De aquí, entonces, que tuviera doble sentido esta revisión del contrato. Y por ello, ante la insistencia patronal de no acceder a las garantías contractuales que nosotros solicitamos, es decir, todos los trabajadores de nuestro país, hubo la necesidad de llegar a un extremo de carácter sindical. Y fue así entonces cómo el señor ministro del Trabajo, entonces el extinto señor licenciado Francisco Gutiérrez Gurría, nos expresó el paso tan trascendental que por primera vez iría a dar el señor Presidente de la República mediante la expedición de un decreto, el que nos ocupa en estos momentos, para procurar que la clase trabajadora y la clase patronal pudieran tener el entendimiento mediante la prolongación de la convención obreropatronal que se realizaba. Y esto era natural que causara una sorpresa muy grande dentro de nuestro mismo régimen y se pensara que podría ponerse en peligro el derecho de huelga.

Y como, en efecto, a través de los años, aun cuando el decreto, en su texto, en nada puede lesionar el ejercicio de la huelga, bien es cierto que con el afán presidencial de que no se interrumpiera la mejoría económica de los trabajadores, dentro de dicho contrato sí se facultó al señor Presidente para señalar provisionalmente salarios, pero que no se interrumpiera la vigencia del contrato por ninguna otra causa.

He aquí que era una preocupación mayor para los trabajadores; puesto que, en la práctica, operó que los empresarios se circunscribieran tan sólo al contrato, a aceptar los salarios que con carácter provisional se daba a los trabajadores.

Entonces, pues, si la revisión de un contrato de esta naturaleza causa preocupación, como puede ocurrir ahora en la industria hulera o en la industria textil en sus diferentes ramas, como la de géneros de punto, como la de fibras duras, como la de cintas y listones, de artisela y de fibras sintéticas; dentro de la industria azucarera o en la misma industria textil son más de 100 mil trabajadores los que tienen interés vital en esta iniciativa, y pasa lo mismo con las demás industrias a que me he referido, con la tendencia a que a mayor desarrollo industrial en nuestro país seguramente tendrán que irse uniformando las relaciones obreropatronales dentro de las respectivas actividades a base de mejores salarios y a base de mejores prestaciones economico sociales. Y de esta

manera evitar la competencia ilícita entre las industrias actuales y las industrias que en el futuro se puedan establecer.

He aquí, en consecuencia, la gran importancia que tiene la iniciativa presidencial, y la postura que desde hace años viene adoptando el movimiento obrero para poder seguir encauzándolo dentro de nuestra ley.

Por ello, entonces, quiero exaltar que el abrogar esta ley es fortalecer la voluntad obreropatronal para llegar a una contratación lo más justo y lo más equitativa posible. Es mantener inalienable, en el más amplio sentido de la palabra, el derecho de huelga que disfruta la clase trabajadora; es impedir la prolongación de los trabajos obreropatronales cuando se revisa un contrato de esta naturaleza y, consecuentemente, como lo afirma la misma iniciativa presidencial, es restablecer las garantías que establece la misma Constitución sobre el particular.

Entonces, mi modesta voz se levanta no a nombre de determinada organización, sino a nombre de todas las organizaciones centrales interesadas en este asunto, porque creemos que se demuestra que la ley, independientemente de que no operó por el criterio siempre revolucionario de quienes rigieron los destinos del país, que la ley realmente podría ser motivo, y como fue, de interpretaciones o de abusos por quienes detentan los medios de la producción, y detener las legítimas u oponerse a las legítimas conquistas y peticiones de la clase trabajadora. Por ello, creo que la iniciativa del Primer Mandatario del país realmente tiene un sentido patriótico y de confianza en la clase trabajadora, como factor, factor principal en la producción nacional. Y creo yo que esto debe ser interpretado cabalmente también por quienes tienen los medios de la producción, los recursos económicos; que la iniciativa presidencial vuelve a la normalidad de la relación obreropatronal en todas las industrias y en todas las relaciones obreropatronales, guiadas por los contratos de esta naturaleza.

Yo levanto mi voz exaltando la figura del señor Presidente de la República, que interpreta y cumple el sentir de la clase trabajadora para que siga disfrutando del derecho de huelga inalienable, y pueda en esas condiciones permanecer en una lucha revolucionaria legítima dentro de la Constitución y dentro de nuestra ley laboral.

Por ello, ciudadanos diputados, estoy pidiendo su aprobación unánime por que esto demuestra confianza en torno de nuestro Presidente de la República y también confianza en la clase trabajadora. (Aplausos.)

El C. Presidente: Hace uso de la palabra el ciudadano diputado Rigoberto González Flores.

El C. González Flores, Rigoberto: "Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Nos hemos dado cuenta de la importante iniciativa que se recibió en esta honorable Cámara de Diputados y que se refiere a la abrogación de las facultades que fueron concedidas al señor Presidente de la República para prorrogar los Contratos Colectivos de Trabajo, conocidos con el nombre 'Contrato Ley'.

Desde el 30 de mayo del año de 1945, en que el señor Gral. Avila Camacho, el Presidente Caballero, hizo uso de las facultades extraordinarias que le concedió al Primer Magistrado de la Nación la ley relativa, la Confederación Regional Obrero Mexicana demostró su inconformidad y pensó que el problema que se presentaba, por las resistencias patronales para revisar contratos, podrían ser resueltas en alguna forma, que no fuera en realidad un arma de dos filos, porque si con la exposición de esa Ley se trataba de evitar agitaciones por encontrarnos en un período de guerra contra las potencias del 'Eje'; por esas consideraciones no se alegó la anticonstitucionalidad de la disposición; pero pasaron los años, cambió el estado de guerra por una vida de paz, México siguió progresando y revisando sus contratos de acuerdo con la Ley, y no había sido derogada la disposición que provoca estos comentarios. A pesar de considerarla lesiva, en un ambiente de paz, a las agrupaciones de trabajadores que en la revisión de los contratos buscan el justo equilibrio de los factores de la producción.

En múltiples ocasiones la CROM, por acuerdo de su Consejo Nacional, hizo gestiones ante los primeros mandatarios de nuestro país y Secretarios del Trabajo y Previsión Social en funciones, tratando de alcanzar la derogación de la ley mencionada, tomando en cuenta que vino a constituirse como una palanca de rémora contra el movimiento de huelga, que, según se decía, se conservaba intangible, en perjuicio de la lucha obrera por defender sus derechos, ya que de sus manos la ley arrebataba la presión contra los patrones reacios para revisar los contratos de trabajo. Para los trabajadores de México tiene que ser una medida satisfactoria el hecho de abrogar esa Ley que, en la actualidad, no se justifica desde ningún punto de vista; y esa satisfacción se finca en que se da cuenta de que el camino para seguir su lucha por alcanzar mejores niveles de vida, no tiene obstáculos que le impidan aprovechar sus armas sindicales y esgrimirlas dentro de un claro concepto de responsabilidad y de noción de límite, hasta alcanzar las conquistas que vengan a mejorar el estado económico que guardan los trabajadores, sin distinción de las centrales en que militan. He de repetir, ante esta soberanía, que la CROM considera alcanzada una meta perseguida desde que se expidió, y, al dar su voto aprobatorio por la abolición de esta ley, confirma, de manera impecable, la confianza que siempre ha tenido en el señor Lic. don Gustavo Díaz Ordaz, autor de la iniciativa, desde hace muchos años, ratificada actualmente con su carácter de Primer Magistrado de la Nación. Porque nos ha demostrado, desde el inicio de su profesión, ser un profundo amante de la Justicia Social muy bien entendida y mejor aplicada." (Aplausos.)

El C. Presidente: En el orden en que se registraron los oradores le corresponde al señor diputado Rodríguez Leija.

El C. Rodríguez Leija, Salvador: Señor Presidente, señores diputados:

He pedido el uso de la palabra para ponderar la iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, que propone la abrogación de la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo Obligatorios, porque los fundamentos que expresa el señor Presidente de la República me parecen, como lo han indicado aquí otros oradores, del todo procedentes.

Solicité intervenir en esta discusión, o en este problema, porque algunos trabajadores me interrogaron en el sentido de si la Ley propuesta por el señor

Presidente de la República cancelaba o anulaba los contratos colectivos de trabajo obligatorios. Esto no es así.

Hagamos un poco de historia sobre lo que es en México el contrato colectivo de trabajo obligatorio. La Convención Colectiva del Ramo Textil, conocida como Convención 1925-1927, fue el primer ensayo que se realizó en México para que, a través de un instrumento, se rigieran las relaciones obreropatronales de una rama industrial de toda la República, y se pactaran las condiciones obreras, en la prestación de los servicios, de manera uniforme; pero aquella convención de la Industria Textil seguía los mismos lineamientos que el derecho obrero europeo; es decir, señalaban las reglas generales a las cuales deberían de sujetarse los contratos individuales del trabajo.

Fue, en los propios años de 1926 y 1927, cuando los trabajadores ferrocarrileros iniciaron una huelga en contra de los Ferrocarriles Nacionales de México. Era Secretario de Industria, Comercio y Trabajo el extinto líder Luis N. Morones, y la Secretaría referida declaró ilícita la huelga de los trabajadores ferrocarrileros.

Con este motivo, acudimos a la vía de amparo. El juez de distrito nos negó la suspensión provisional; nos concedió la definitiva, y más tarde el amparo en el fondo, y a la revisión interpuesta por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al amparar a los trabajadores ferrocarrileros, pronunció una ejecutoria, indicando que aquella Secretaría no tenía facultades de ningún género para conceder tales conflictos, y que debería de ser una Junta de Conciliación y Arbitraje, y así la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje inició, con esa ejecutoria , el primero de octubre de 1927, sus labores. Al surgir los conflictos individuales que los trabajadores ferrocarrileros llevaban al conocimiento de la autoridad del trabajo, todos los jueces de trabajo solicitaban que el obrero presentara su contrato individual, su título de relación de trabajadores ferrocarrileros, comenzó a gestarse, con beneplácito para el movimiento obrero, el contrato colectivo de trabajo de ejecución, que es el que se consigna en nuestra legislación laboral como el contrato probablemente más avanzado por sus tendencias, sus textos y su naturaleza, en el mundo entero.

El contrato colectivo de trabajo obligatorio surge con nuestra legislación laboral. Y dice De la Cueva: "Es el grado mayor en la evolución del contrato colectivo de trabajo; nace de éste, pero se independiza y deviene una institución con perfiles propios; su propósito es la unificación nacional de las condiciones de trabajo, para conseguir iguales y mejores beneficios a los trabajadores, para obtener la estabilidad de las mismas condiciones de trabajo, para unir a los trabajadores de distintas empresas por el interés económico común y para evitar la concurrencia desleal entre los empresarios.

El contrato colectivo de trabajo obligatorio es la ley igual para todos y por lo mismo los sindicatos deben tener interés en mantener sus reglas, en vigilar su cumplimiento, procurando establecer sanciones para los sindicatos y los patrones que formando parte de un contrato colectivo de trabajo obligatorio desacatan sus reglas en perjuicio de la partes."

Quiero sólo aclarar algunos conceptos vertidos aquí por mis compañeros. A nuestro juicio, la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo Obligatorios no impidió, en sus reglas, el ejercicio del derecho de huelga, que el contrato colectivo de trabajo obligatorio pueda ser prorrogado, en buena hora, siempre y cuando sea el resultado de la voluntad de las partes.

Las reglas de la Ley establecen la prórroga sólo en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo, pero afirmamos que esa voluntad no puede ser sustituida por el Estado, y de ahí viene la inconstitucionalidad de la Ley.

Por otra parte, la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo, a la fecha, se ha vuelto obsoleta. En efecto, en 1958 el señor don Adolfo Ruiz Cortines, según tengo entendido, la aplicó una sola vez. Todo el régimen de Adolfo López Mateos no aplicó el contrato colectivo de trabajo obligatorio; y no podía ser menos que el actual Presidente de la República, respetuoso de los derechos obreros, respetuoso de los intereses de la clase obrera, a su reclamo, determine la abrogación de la Ley que debe acarrear la paz y la tranquilidad entre los diversos factores de la producción, y de ahí mi intervención para solicitar que se apruebe el dictamen propuesto. Muchas gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Juan Moisés Calleja García.

El C. Calleja García, Juan Moisés: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Hemos escuchado la expresión de dos líderes de centrales obreras en nuestro país y el pensamiento de un dirigente de un sindicato nacional, y bien podría pensarse, por sus palabras, que existe en la conciencia de esta diputación afinidad para aprobar el proyecto de decreto propuesto por el Ejecutivo Federal; sin embargo, en esta hora fundamental para la clase trabajadora, también la Confederación de Trabajadores de México pasa la lista de presente, porque tiene tanta importancia el proyecto de decreto que verdaderamente nos sentimos obligados a marcar la inmensa trascendencia que tiene para nosotros.

En este instante viene a mi mente el pensamiento y la expresión del señor licenciado Gustavo Díaz Ordaz, cuando, en su campaña presidencial, al exponer su punto de vista en materia laboral, con toda claridad manifestara que los derechos de sindicalización y de huelga son intocables. Que, usados dentro de la ley, no solamente son requisitos para las reivindicaciones económicas, sino que también son los cimientos para la adquisición de la paz social, y en estas palabras se apoyó la clase trabajadora para tener plena confianza en Gustavo Díaz Ordaz; y Gustavo Díaz Ordaz, precisamente cuando ha puesto a la consideración de esta Cámara el proyecto que viene a dejar sin efecto el que prorrogaba los contratos colectivos obligatorios, podemos decir que el Presidente de la República, dentro de una trayectoria profundamente obrerista, continúa y supera los regímenes revolucionarios. Supera la política, la de ayer; precisamente, al reformar el artículo 123 constitucional marcó que el derecho laboral mexicano debe continuar siendo ordenamiento señero en las relaciones obreropatronales. Tiene tanta importancia la derogación del decreto que prorroga los

contratos obligatorios que bien podemos decir, en esta tribuna, que la clase trabajadora se sentía verdaderamente cohibida en la realización del derecho de huelga que, indiscutiblemente, es una de las mejores armas que tiene para sus reivindicaciones económicas y sociales.

En esta virtud podemos decir, sin ninguna cortapisa, que, con la abrogación de este decreto, nuevamente las conquistas de los trabajadores vuelven a encauzarse por los anchos caminos de la Revolución Mexicana.

Podemos decir también que, precisamente en esa forma, no solamente se lograrán los avances necesarios en beneficio de la clase trabajadora, sino que hará posible que en el trato de las propias relaciones industriales se borrará esa competencia desleal que se apoya y se funda, desde luego, utilizando una mano de obra barata y explotando al trabajador hasta estados verdaderamente criticables.

Podemos decir, nosotros, con plena satisfacción, que esa vieja aspiración de la Confederación de Trabajadores de México, que ese clamor unánime de la clase trabajadora, en este momento, ante esta asamblea, va a quedar satisfecho; los trabajadores, independientemente de centrales o agrupaciones, aspiraban a la derogación de ese decreto; sin cansar la paciencia de ustedes, puesto que los anteriores oradores, con detalle, han hecho la historia en relación al origen del decreto, yo solamente me concretaría a decir que en la sucesión de la Segunda Guerra Mundial, cuando el ataque nazifascista agredía a los pueblos democráticos, México también tuvo necesidad de grandes sacrificios, y la clase trabajadora contribuyó permitiendo que las revisiones de los contratos colectivos obligatorios sufriera una parada, se estancara el ejercicio del derecho de huelga.

Hoy podemos decir que nuevamente nos encauzamos por el pensamiento y la mística del artículo 123 constitucional, pues, concretamente, ese decreto está a punto de ser abolido y al serlo podremos decir que el derecho laboral mexicano adquiere toda su plenitud, se compagina con los avances del progreso, adquiere universalidad, puesto que su profunda preocupación, indiscutiblemente, es el hombre de trabajo, y el hombre que trabaja debe tener iguales condiciones, debe tener iguales posibilidades, debe evitársele lo que el capitalista industrial realiza: una separación tan marcada entre los propios trabajadores, que hay diferencias que verdaderamente lamentamos nosotros. Los contratos colectivos obligatorios, indiscutiblemente, son la consumación de ese principio hacia el que tiende el derecho laboral moderno; repiten, o confirman, el viejo principio jurídico de que el derecho es igual para todos; con la contratación colectiva se logran normas que, independientemente del lugar donde se trabaja, del patrón con que se trabaje, el trabajador se encuentra por igual protegido. Sin pensar en que pueda yo cansar la paciencia de ustedes para una mejor inteligencia en relación con lo que significa la derogación del decreto que prorrogar las revisiones de contratos, podría citar, en este instante, dos ejemplos: nuestro país viene luchando, día tras día, para fortalecer el orden económico, y encontramos industrias que se han constituido justamente para obrar con independencia y, en el caso a que me estoy refiriendo, diría, por ejemplo, la industrial eléctrica de México.

No producíamos, hace tiempo, artefactos eléctricos para el uso doméstico, y una empresa que se constituye en nuestro país, con sus grandes instalaciones vino a suplir esas deficiencias; frente a esta empresa el sindicato revolucionario, a través de su lucha, y a través de su instrumento de lucha, que es la huelga, fue plasmado, paulatinamente, derechos fundamentales para los trabajadores. En esa empresa, ahora, podemos decir, que, además del salario, que es decente y superior para muchos trabajadores, las prestaciones representan un 7%.

Pero, frente a este panorama, han surgido los que vienen a tratar de explotar al hombre, de explotar al obrero y de entrar a una competencia desleal. Se han formado innumerables talleres donde se realizan los mismo artefactos; pero en esos talleres al trabajador no se le paga muchas veces ni el salario mínimo y hay ausencia total de prestaciones.

Ha surgido, dentro del ambiente de las relaciones obreropatronales, una institución que, aunque se encuentre dentro del derecho laboral, aplica indebidamente el aprendizaje para trabajadores maduros. En esos talleres se les obliga a los trabajadores calificados a firmar contratos de aprendizaje, para que, en ese entendido, ni siquiera puedan ganar los salarios mínimos.

Frente a esta disyuntiva las empresa que cumplen con sus obligaciones, los trabajadores que disfrutan prestaciones, se encuentran en una situación verdaderamente lamentable; porque, al presentarse las revisiones de contrato, no se puede entrar en la competencia, porque lo que produce una empresa debidamente establecida, bajo la dirección de un patrón responsable, nos encontramos con que el valor de lo que hace representa 100, en tanto que lo que hacen los competidores representa 50. Y esta situación está creando un retroceso en las conquistas de los trabajadores y en la estabilidad de las empresas. Y quiero citar un ejemplo más profundamente doloroso, el ejemplo del trabajador a domicilio.

Las diputadas del Sector Popular y del Sector Campesino, con su sensibilidad de mujeres y con su sensibilidad revolucionarias, conocen profundamente este problema. Y todos sabemos que antes de tener las características que actualmente presenta, existían los grandes comercios que tenían sus talleres y tenían sus fábricas y a ellos concurrían hombres y mujeres con las prestaciones de sus contratos y con la protección de la Ley Federal del Trabajo.

Pero también surgieron los explotadores y al rico comerciante o al comerciante establecido les dijeron que por qué pagaba salarios en la forma que lo hacía, que por qué daba prestaciones, que le traspasaban los negocios. Y como aparentes patronos substitutos empezaron a explotar a hombres y mujeres, pero no conformes con ello, después a la mujer y al hombre se les dijo: "Tú, trabajador, necesitas estar cerca de tu casa -especialmente a las mujeres-; aquí tienes la máquina con que coses en este taller. Soy una gente con criterio suficiente, amplio y benévolo, y te entrego la máquina, que vale dos mil pesos. Yo te la doy al precio y me la pagarás en abonos de dos pesos por semana y te aseguro el trabajo mientras tú quieras estar conmigo." Y así surge el trabajo de la maquila.

Vemos a las mujeres, a esas mujeres que trabajan en los domicilios, que no solamente ellas lo hacen,

toda la familia labora para realizar los artefactos que se les entregan.

Y cuántas veces se ha contemplado que aun el niño de cinco años, casi dormitando, sentado al pie de la máquina mueve el pedal para evitar que la madre, con los pies hinchados, siga en esas condiciones. Y esto ha surgido como una consecuencia inequívoca de la falta de disposiciones generales que lo mismo obliguen al industrial que cumple con prestaciones económicas, que al que viene a traficar con el dolor humano, imponiéndole condiciones de trabajo que coloquen a los trabajadores en situaciones favorables.

Esto es, señores diputados, en breves palabras, la trascendencia que tiene la vigencia plena de los contratos colectivos obligatorios. Podemos decir que al restituir a los trabajadores el derecho que les otorga el artículo 123 constitucional para seguir avanzando en sus conquistas, permitirá que los contratos colectivos obligatorios, que son la expresión del derecho del trabajo moderno, que son la expresión de la protección del hombre que trabaja, adquirirán su total plenitud.

Por esa razón, con una convicción profunda de que esta derogación tiene una importancia trascendental, esperamos de la conciencia y la sensibilidad revolucionaria de esta Cámara, la aprobación para este proyecto que ha mandado un gran Presidente: Gustavo Díaz Ordaz. (Aplausos.) - La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: No habiendo sido impugnado el proyecto de decreto se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa, Anderson Nevárez.

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Por la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 167 votos. Pasa a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

VIII

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que habrá de regir durante el año de 1966, enviada por el Ejecutivo Federal.

La iniciativa de referencia, según lo manifiesta el Ejecutivo, se elaboró sobre las bases propuestas por el Gobierno del Territorio y con apoyo en las disposiciones legales vigentes. Se hicieron las modificaciones que se consideraron necesarias para establecer todos los conceptos de ingresos, cuyas recaudaciones alcancen a sufragar los gastos que exige el Territorio para continuar su desarrollo e impulsar su progreso.

Estimando que la Ley de Ingresos contiene todos aquellos impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como la previsión de subsidios y empréstitos, con cuyos productos se pueden obtener los recursos necesarios que permitan al gobierno del Territorio manejar el Presupuesto de Egresos para continuar su programa de acción social y económica en beneficio de la población de Quintana Roo, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1966.

Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1966, serán los que obtenga por los siguientes conceptos: I. Impuestos.

1. Predial:

a) Rústico.

b) Urbano.

c) Ejidal.

2. Urbanización.

3. Traslación de dominio.

4. Comercio e Industria:

a) Cuota adicional de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la ley citada en el inciso anterior.

c) Venta de gasolina y demás derivados del petróleo.

d) Venta de primera y ulteriores manos de alcohol, aguardientes y similares.

e) Venta de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

f) Expendio de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos elaborados con uva fresca del país.

g) Fábricas de vinos, licores y ampliadoras de alcohol.

h) Compraventa de automóviles y bienes muebles que no constituyan actos de comercio.

i) Desfibración de henequén o sisalana.

j) Bagazo de henequén o de sisalana.

k) Industrialización de la fibra de henequén o sisalana.

5. Producción agrícola:

a) Copra.

b) Miel de abeja.

c) Maíz.

d) Caña de azúcar.

e) Producción en general.

6. Cría de ganado.

7. Compraventa de ganado.

8. Sacrificio de ganado.

9. Productos de capitales.

10. Instrumentos públicos.

11. Profesiones y actividades lucrativas.

12. Explotación de cal, arena y piedra.

13. Vehículos que no consuman gasolina.

14. Diversiones, espectáculos públicos y aparatos electromecánicos.

15. Juegos permitidos, rifas y loterías.

16. Locales para expendios y puestos en zaguanes.

17. 15% adicional; II. Derechos por:

1. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

2. Registro Civil.

3. Certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

4. Registro de títulos profesionales.

5. Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

6. Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

7. Panteones.

8. Registro de vehículos, dotación o canje de placas.

9. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

10. Licencia y refrendo para conducir vehículos de motor.

11. Licencias para portar armas de fuego.

12. Licencias para construcción.

13. Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

14. Licencias diversas.

15. Rastro e inspección sanitaria.

16. Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

17. Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

18. Anuncios.

19. Agua potable.

20. Servicios de hospitalización.

21. Servicios sanitarios.

22. Inspecciones, revisiones o supervisiones.

23. Servicios catastrales.

24. Para la construcción de obras públicas;

III. Productos de:

1. Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Territorio.

2. Venta de solares del fundo legal.

3. Energía eléctrica propiedad del Territorio.

4. Periódico oficial.

5. Talleres del Gobierno.

6. Establecimientos penales.

7. Imprenta del Gobierno.

8. Papel para copias de actas del Registro Civil.

9. Publicaciones oficiales.

10. Ocupación de la vía pública y mercados.

11. Productos diversos;

IV. Aprovechamientos:

1. Recargos.

2. Rezagos.

3. Multas.

4. Cauciones judiciales.

5. Donaciones de los particulares.

6. Participaciones.

7. Aprovechamientos diversos, y

V. Ingresos extraordinarios:

1. Subsidio para las atenciones de los servicios tradicionales.

2. Subsidios extraordinarios.

3. Empréstitos.

4. Aportaciones especiales.

Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con lo que disponen las siguientes leyes: de Hacienda del Territorio; Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; Código Fiscal de los Territorios y demás leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Transitorios.

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. Serán aplicables a los Derechos para obras públicas a que se refiere el artículo 1o. fracción II, inciso 24 de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 110 al 116, inclusive, de la Ley de Hacienda del Territorio.

Artículo tercero. Se derogan las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Segunda lectura. Está a discusión en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 165 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

IX

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita, Primera Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen, la solicitud presentada por el C. Antonio Medina Martínez, jefe del Departamento de Encuadernación de la Imprenta de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 30 años.

El solicitante funda su petición en el artículo 3o. fracción III, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que el C. Antonio Medina Martínez presta sus servicios desde el 30 de noviembre de 1935 a la fecha.

2. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,559.00 (dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos, 00/100) como jefe del Departamento de Encuadernación, de la Imprenta de la Cámara de Diputados.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción III, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios al Poder Legislativo, por más de 30 años, y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Antonio Medina Martínez, jefe del Departamento de Encuadernación de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,559.00 (dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos, 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o. de la citada ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez C. - Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado por unanimidad de 165 votos y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 15.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, miércoles 22, a las 12.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"