Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651224 - Número de Diario 35

(L46A2P1oN035F19651224.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 1965

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 35

S E S I O N

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24

DE DICIEMBRE DE 1965

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. Se turna a la Comisión un oficio de la H. Cámara de Senadores comunicando haber aprobado un dictamen que contiene varios puntos de acuerdo relativos a las actividades que desarrolla la Unión Interparlamentaria.

III. Se reserva en la Oficialía Mayor de esta H. Cámara para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores, de la Memoria de los trabajos realizados por la Secretaría de Obras Públicas en el período del 1o. de septiembre de 1964 al 31 de agosto de 1965.

IV. Primera lectura a tres dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden, a los CC. Héctor Contreras Loaria y Dulce María Aldaco, empleados de esta H. Cámara, jubilaciones voluntaria y forzosa, respectivamente; y pensión vitalicia a la señora Josefina Romero viuda de Alcaraz, pensión que en caso de fallecer la interesada, deberá percibir también, en forma vitalicia, su hija, la C. Ana María Alcaraz Romero.

V. Primera lectura a cuatro dictámenes, con los siguientes proyectos de decreto: De reforma a la Ley del Seguro Social. De reforma al Código Fiscal de la Federación. De reforma y adición a la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, en materia de explotación y recursos minerales. El C. diputado Adolfo Christlieb Ibarrola, integrante de la Comisión de Minas, manifiesta que posteriormente expondrá sus puntos de vista. De Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1966.

VI. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma la Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas. Sin discusión, en lo general y en lo particular, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

(Asistencia de 155 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Orden del Día.

24 de diciembre de 1965.

Lectura del acta de la sesión anterior.

La H. Cámara de Senadores envía el acuerdo aprobado el día de ayer en relación con la Unión Interparlamentaria.

Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los CC. Secretarios de la Defensa Nacional y de Obras Públicas envían el Informe relativo al primer año de su gestión administrativa.

Dictámenes de primera lectura:

De la primera Comisión de Hacienda con proyectos de decreto que otorga jubilaciones a los CC. Héctor Contreras Loaria, Dulce María Aldaco y María Landero Ruiz, empleados de esta Cámara de Diputados.

De la Segunda Comisión de Hacienda concediendo pensión vitalicia a la C. Josefina Romero García viuda de Alcaraz.

De las Comisiones unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos el emitido en relación con las reformas al Código Fiscal de la Federación, enviada por el C. Presidente de la República.

De las Comisiones Unidas de Minas y de Estudios Legislativos el que se refiere a la iniciativa suscrita por el Ejecutivo, que reforma y adiciona la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1966 a iniciativa del Ejecutivo de la Unión enviada por el C. Presidente de la República.

Dictámenes a discusión:

Las Comisiones unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos emiten dictamen en relación con el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas, suscrita por el C. Presidente de la República.

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se abre la sesión, con asistencia de ciento sesenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaria.

Lectura de la Orden del Día.

Con aclaraciones de los CC. diputados Fluvio Vista Altamirano y Adolfo Christlieb Ibarrola se aprueba el acta de la sesión, celebrada el día de ayer

. Se da cuenta con los asuntos en cartera:

Minuta proyecto de decreto aprobado por el H. Senado de la República, que concede pensión de veinticinco pesos diarios para Soledad Leyva Valázquez, hija del extinto general Gabriel Leyva Solano. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional, en turno.

Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta. Primera lectura.

Proyecto de decreto, suscrito por las Comisiones unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, que reforma la Ley del Impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas. Primera lectura.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe un dictamen relativo al proyecto de presupuesto de Egresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1966. Primera lectura.

Dictamen presentado por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California. Segunda lectura.

A discusión en lo general; no habiéndola se reserva para la votación nominal

. A discusión, en lo particular, hace uso de la palabra el C. Felipe Gómez Mont para proponer una adición al artículo 325 del proyecto, que las comisiones dictaminadoras, a través del C. Luis Dantón Rodríguez, aceptan.

El C. Salvador Rosas Magallón propone que el artículo 162, modificado en la iniciativa, subsista en los términos en vigor. El propio C. Dantón Rodríguez contesta al orador, y propone, como fórmula de transacción, en lo relacionado al artículo a debate, una tercera tasa; transacción con la cual el C. Rosas Magallón manifiesta su conformidad.

Habiendo sido aceptadas las proposiciones, en votación nominal se aprueba el proyecto de decreto, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento sesenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe un dictamen relacionado con la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el año fiscal de 1966. Segunda lectura.

A discusión, primero en lo general y después en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba, en ambos sentidos, por unanimidad de ciento sesenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen, de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1966 Segunda lectura.

A discusión, en lo general y después en lo particular; sin debate en ninguno de los casos se aprueba en uno y otro sentido por unanimidad de ciento sesenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dos dictámenes, suscritos por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto, que conceden permiso al C. Oscar Aguilar Siller, para que acepte y use la condecoración de la Orden de la Estrella Brillante, que en el grado de Collar le confirió el gobierno de China y, al C. Jorge de la Vega Caso la condecoración de la Orden de Mayo al Mérito que, en el grado de Comendador, le otorgó el gobierno de Argentina. Segunda lectura.

A discusión en su orden; sin ella se reservan para su votación nominal.

Las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda suscriben tres dictámenes conteniendo proyectos de decreto en virtud de los cuales se conceden: jubilación de un mil setecientos sesenta y dos pesos cuarenta y cuatro centavos mensuales a la C. Catalina Viñals León, por los servicios prestados al Poder Legislativo durante más de veinticinco años; pensión vitalicia de seiscientos cincuenta pesos mensuales, a la C. Enedina Sánchez Catalán, en mérito a los servicios que prestó a la patria, en el año de 1867, su extinto padre, el C. Jesús Sánchez, y jubilación de un mil ochocientos sesenta y dos pesos sesenta y seis centavos a la C. María Teresa Zarco Fernández, por los servicios prestados a esta Cámara durante más de veinticinco años. Segunda lectura.

A discusión, sucesivamente; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueban los cinco proyectos de decreto, por unanimidad de ciento sesenta y siete votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

A las quince horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, miércoles veinticuatro, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. Velázquez Grijalva, Rodolfo:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Esta H. Cámara de Senadores, en sesión pública celebrada hoy, tuvo a bien aprobar un dictamen de la Primera Comisión de Relaciones Exteriores, que termina con los siguientes puntos de Acuerdo:

Primero. El Senado de la República ve con simpatía las actividades que desarrolla la Unión Interparlamentaria.

Segundo. No siendo aconsejable que el Congreso de la Unión, como Entidad de Estado, se constituya en Grupo Nacional, se autoriza que dicho grupo se integre por diputados y senadores en lo personal. En el caso particular de esta Cámara se invita a los señores senadores, que lo deseen, a ingresar al Grupo Nacional

. Tercero. La H. Cámara de Diputados y la H. Cámara de Senadores, por partes iguales, pondrán a disposición del Grupo Nacional mexicano el monto de la cuota que le corresponda pagar a la Unión Interparlamentaria como su contribución a la misma.

Cuarto. El Reglamento Interior del Grupo Nacional y las modificaciones que posteriormente se le hagan deberán ser aprobadas por la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados y por la Gran Comisión del H. Senado de la República'

. Lo que nos permitimos transcribir a ustedes para su conocimiento y efectos consiguientes.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Fausto Pintado B., S. S. - Carlos Loret de Mola, S. S." Trámite: Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

III

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, Presente.

En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 93, relativo a que debe darse cuenta al H. Congreso de la Unión del estado que guardan los asuntos de la competencia de esta Secretaría a mi cargo; para los fines correspondientes me estoy permitiendo remitirles, anexo al presente, dos ejemplares de la Memoria de los Trabajos realizados por la Secretaría de Obras Públicas, en el período del 1o. de septiembre de 1964 al 31 de agosto de 1965. Asimismo, comunico a usted que se está enviando el correspondiente ejemplar a cada uno de los H. Miembros que componen ese XLVI Congreso de la Unión.

Protesto a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección. - El Secretario, Gilberto Valenzuela."

Trámite: Recibo, resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

IV

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por el C. Héctor Contreras Loaria, jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 25 años.

El peticionario funda su solicitud en el artículo 3o., fracción II, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia del Departamento del Distrito Federal, en la que se asienta que el C. Héctor Contreras Loaria desempeñó el cargo de taquígrafo parlamentario en el Consejo Consultivo del Distrito Federal, del 1o., de febrero de 1939 al 13 de octubre de 1946.

2. Certificación del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, en la que consta que el C. Héctor Contreras comenzó a prestar sus servicios el 1o., de octubre de 1945, continuando sin interrupción hasta la fecha.

3. Certificación de la Dirección General de Administración de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,936.00 (tres mil novecientos treinta y seis pesos 00/100), como jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria.

Por lo expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o., fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios a la Federación durante más de 25 años , y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Héctor Contreras Loaria, jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria, de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $2,624.00 (dos mil seiscientos veinticuatro pesos 00/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o., de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. Dulce María Aldaco Venegas, subjefe de Oficina de la Cámara de Diputados.

La C. Dulce María Aldaco Venegas funda su solicitud en la fracción III del artículo 2o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:

1. Constancia de la Oficialía Mayor en la que aparece que presta sus servicios en la Cámara de Diputados desde el 1o., de julio de 1944, continuando sin interrupción hasta la fecha.

2. Certificación de la Dirección General de Administración, en la que se asienta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,794.00 (dos mil setecientos noventa y cuatro pesos 00/100).

3. Certificado médico suscrito por el Dr. Octavio Salazar, Director de la Clínica de Nonoalco.

La Comisión considera probada la causal que invoca la peticionaria y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Dulce María Aldaco Venegas, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $1,862.66 (un mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 20 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o., de la citada Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de Diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, a la Segunda Comisión de Hacienda, que suscribe, el proyecto de decreto, aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el 26 de noviembre del presente año, por el que se concede pensión vitalicia de $50.00 (cincuenta pesos) diarios a la C. Josefina Romero García Vda. de Alcaraz, que en caso de muerte de la interesada deberá percibir, también en forma permanente, su hija Ana María Alcaraz Romero.

Revisada cuidadosamente la documentación que obra en el expediente respectivo, esta Comisión Dictaminadora encontró:

Un escrito dirigido al Senado de la República por Josefina Romero, en el que expresa que es viuda del C. Ing. Salvador Alcaraz Romero, con quien procreó tres hijos y que se encuentra enferma y sin recursos y con la obligación de sostener a su hija Ana María, incapacitada para trabajar, y que en atención a estas circunstancias y a los méritos cívicos y patrióticos de su extinto esposo, solicita una pensión que le permita proveer a su sostenimiento y al de su citada hija.

Que la interesada acreditó su carácter de esposa del C. Ing. Salvador Alcaraz Romero, con copia certificada del Registro Civil, del acta de su matrimonio celebrado el 11 de febrero de 1919, y su calidad de viuda con la copia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Distrito Federal, de la que consta que su cónyuge falleció en el Hospital General de esta ciudad, el 22 de abril de 1935.

Asimismo existen constancias que acreditan que el matrimonio procreó 3 hijos: Salvador, Celia y Ana María.

Que a la fecha la solicitante tiene 65 años de edad y que su estado de salud es deplorable y atraviesa una situación económica sumamente difícil, ya que tiene necesidad de trabajar y sostener a una de sus hijas, Ana María, quien a su vez padece una enfermedad mental incurable que la invalida para ayudar al sostenimiento de ambas.

Quedó igualmente demostrado que el Sr. Ing. Salvador Alcaraz Romero fue de los iniciadores del movimiento revolucionario de 1910, en el estado de Michoacán, y defensor aguerrido e incansable de los principios de la Revolución, por lo que, en incontables ocasiones, expuso su vida, según lo aseveran el C. Gral. Francisco J. Múgica y los CC. senadores Alberto Terrones Benítez, Juan de Dios Bojórquez y Jesús Romero Flores, en documentos que suscriben.

De la misma manera ha quedado plenamente acreditado que fue diputado en el Congreso Constituyente 1917 en Querétaro, y hombre de convicciones que llevó su idealismo hasta el grado de repartir entre los campesinos tierras de su propiedad, que no eran afectables conforme a las disposiciones legales respectivas.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores la Comisión Dictaminadora ratifica plenamente la opinión de la Colegisladora, en cuanto estima indiscutible los méritos del extinto Ing. Gral. Diputado Constituyente Salvador Alcaraz Romero y valora la precaria situación económica por la que atraviesa la solicitante, agravada por la obligación de proveer al sostenimiento de su hija Ana María.

En consecuencia, considera de justicia conceder a las interesadas la pensión a que se refiere la minuta sobre la que se dictamina y se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Primero. Se concede pensión vitalicia de $50.00 (cincuenta pesos) diarios a la C. Josefina Romero García Vda. de Alcaraz, que en caso de muerte de la interesada deberá percibir, también en forma vitalicia, su hija Ana María Alcaraz Romero.

Segundo. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, a partir de la publicación del presente Decreto en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."

Trámite: Primera lectura.

V

- El C. secretario Hernández Gómez, Tulio:

"Comisiones Unidas: De Seguridad Social y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las suscritas, Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos, fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía la Iniciativa que el C. Presidente de la República, Lic. Gustavo Díaz Ordaz, envió a esta Cámara, en la cual propone reformas a la Ley del Seguro Social en sus artículos 8o., 63, 64, 94 y 95.

Las Comisiones desean hacer, en torno a esta iniciativa, las siguientes consideraciones:

1a. Los movimientos sociales que en México han tendido a transformar las estructuras jurídicas caducas y a impulsar el avance económico y social, alcanzan su mayor valor en la medida que logran la implantación de niveles de vida decorosos para la mayoría. Es decir, transformación jurídica y desarrollo económico tienen sentido cuando sirven para moldear una sociedad más justa.

2a. La Revolución Mexicana estableció un nuevo orden jurídico, dinámico y perfectible, en el que se garantizan las libertades del individuo, se protegen los recursos de la nación y se ampara a los grupos sociales que requieren el auxilio y el estímulo del Estado y de la sociedad para su existencia y su bienestar.

La propia Revolución Mexicana, bajo los auspicios de ese nuevo derecho, ha impulsado el desarrollo económico del país, conjugando la acción de los particulares con el esfuerzo que el Estado realiza para aprovechar los recursos básicos de la nación y acelerar la actividad económica.

3a. Con la finalidad de lograr un desarrollo económico amplio y equilibrado, el Estado se empeña en lograr una más justa distribución de la riqueza nacional, pues no es sano, ni sólido, un desarrollo económico apoyado exclusivamente en la prosperidad de un núcleo privilegiado, con menoscabo de los intereses de los sectores que constituyen la mayoría del pueblo. Para alcanzar el objetivo de que la prosperidad abarque al mayor número, el Estado cuenta, fundamentalmente, con los sistemas fiscales encaminados a distribuir con equidad las cargas tributarias que allegan fondos para los programas de gobierno; pero éste no es el único instrumento utilizable y toda medida encaminada a establecer una prosperidad equilibrada, un desarrollo económico justo, debe merecer el interés y el apoyo de los círculos más responsables del país.

4a. Al esfuerzo transformador y progresista iniciado en 1910 y que sigue adelante en nuestros días, la población rural ha contribuido de manera sostenida y decisiva. No obstante eso, dicha población, que está constituida aproximadamente por seis millones de trabajadores y sus familias, no ha logrado alcanzar niveles de vida satisfactorios y se encuentra aún en condiciones muy desfavorables respecto de las que han alcanzado otros sectores de la sociedad.

Mientras ese gran núcleo, formado por más de la mitad de los habitantes del país, no logre mejores condiciones de vida, el progreso nacional no podrá ser uniforme ni acelerado, en el grado en que lo demandan imperiosamente las más altas conveniencias de México. De ahí que la Reforma Agraria, además de ser un postulado fundamental de la Revolución, constituye un compromiso irrenunciable, una necesidad histórica y una tarea urgente a la que pueden y deben concurrir todos los mexicanos, sin distinción de clases sociales.

5a. El concepto de que la Reforma Agraria constituye un programa cuyo único objetivo es modificar las normas jurídicas que amparan la tenencia de la tierra para redistribuir ésta en forma justa, ha sido superado y enriquecido; en efecto, hoy la Reforma Agraria es un programa mucho más amplio en su concepción, en sus objetivos y en cuanto a los medios e instrumentos para lograr su cumplimiento. Si al iniciarse el movimiento revolucionario nacional la Reforma Agraria implicaba solamente la destrucción de los grandes latifundios, en la actualidad se ha impuesto ya el criterio de considerarla como el amplio progreso encaminado, por una parte, a elevar la productividad de la agricultura, y por otra, como tarea fundamental a desterrar la miseria, la injusticia, la ignorancia y la insalubridad de las áreas rurales; es decir, como el programa para implantar condiciones de vida justas y elevadas para los campesinos mexicanos y sus familiares.

6a. No obstante que se ha ampliado, el concepto de Reforma Agraria es susceptible de enriquecerse más todavía, porque la solución de las necesidades de los campesinos requiere de nuevas medidas eficaces y adecuadas al momento histórico que vive nuestro país. Para alcanzar sus objetivos, la Reforma Agraria debe utilizar todas las medidas de carácter jurídico, administrativo, político, económico, social o cultural que parezcan indicados y oportunos.

Para estas Comisiones no cabe duda de que la iniciativa presidencial que es materia del presente dictamen constituye un nuevo y adecuado paso, tendiente a fortalecer la Reforma Agraria, con la incorporación al sistema de Seguridad Social de ciertos grupos de campesinos - ejidatarios y pequeños propietarios - que todavía no reciben sus beneficios.

7a. La seguridad social se afirma cada día más como un derecho esencial para el hombre que trabaja y contribuye al progreso de la sociedad; constituye una institución fundamental de nuestro régimen democrático. En consecuencia, los servicios y beneficios que imparten los organismos encargados de llevar a la práctica la seguridad social, deben extenderse y mejorarse de manera tal que lleguen al mayor número de trabajadores y sus familias del modo más eficaz posible.

Es un hecho cierto que la ampliación de la seguridad social ha venido lográndose con una mayor rapidez en los últimos años, especialmente en beneficio de los trabajadores de las ciudades. Sin embargo, estos avances de la Seguridad Social se han llevado a cabo sobre todo en las ciudades, mientras que en el campo apenas se han iniciado hace algunos años.

8a. El gobierno de la República ha entendido con gran claridad que el mejoramiento de los niveles de vida del sector rural no sólo es una exigencia social sino un medio indispensable para garantizar la estabilidad y el progreso de toda la nación. Por ello, a partir del año de 1954 ha venido realizando diversos esfuerzos para conseguir la incorporación de los campesinos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social. En ese año se estableció la obligatoriedad del sistema de seguridad social para los miembros de las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, y se autorizó al Ejecutivo para extenderlo con el carácter obligatorio a los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas que no pertenecieran a esas sociedades cuando así lo justificaran las experiencias estadísticas, financieras y económicas.

En el año de 1959 se introdujeron reformas a la Ley con el objeto de reestructurar y ampliar las disposiciones que existían respecto del Seguro Social en el campo. Esas reformas autorizaron al Ejecutivo a dictar decretos que fijaran condiciones y características precisas para la implantación de los servicios del Seguro Social en favor de los campesinos.

En el mismo año de 1959 se expidió un Reglamento para el Seguro Social de los Trabajadores del Campo y en él reconoció que 'los problemas técnicos, administrativos y financieros que se presentan en la aplicación de un sistema de seguridad social en favor de los trabajadores del campo, han constituido otros tantos obstáculos para extender de inmediato y de manera general sus beneficios a la población campesina.'

9a. De acuerdo con los preceptos legales en vigor, el régimen del Seguro Social ampara a tres tipos de trabajadores del campo: a) Los asalariados. b) Los estacionarios, y c) Los miembros de Sociedades de Crédito Agrícola y de Sociedades de Crédito Ejidal. De lo anterior se desprende que un gran sector de la población campesina, indudablemente el de más escasos recursos, que no recibe los beneficios del crédito oficial, se encuentra al margen de la protección otorgada por la Ley del Seguro Social. Por otra parte, desde el punto de vista de la realidad, los beneficios de la seguridad social no han llegado a la población de las áreas rurales de nuestro país con la rapidez y en el grado necesario para liberar de múltiples problemas y riesgos a los mexicanos dedicados a la explotación de la tierra. La propia Iniciativa que analizamos reconoce que las condiciones pecuniarias de la población rural que carece de patrono dificultan que los beneficios del régimen de seguridad social lleguen a ella.

10a. Preocupado por los graves problemas que agobian a la población campesina, consciente de la urgencia de auxiliarla para que alcance su mejoramiento y sabedor de los escollos que dificultan la ampliación del Seguro Social al campo, el C. Presidente de la República señala que la inclusión de nuevos grupos campesinos en el régimen del Seguro Social, debe obtenerse sin que se les impongan a ellos cargas económicas que están en la imposibilidad de satisfacer. No siendo posible la aplicación de las reglas establecidas en la ley respecto de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales cuando no existe patrono y por las mismas precarias condiciones económicas en que se encuentran ejidatarios y pequeños propietarios, la Iniciativa considera que la única alternativa es implantar un sistema bipartita de cotización en el que participen el Estado y los asegurados.

11a. Esta solución, no obstante, implica erogaciones muy cuantiosas y sólo puede llevarse a la práctica de un modo paulatino, con el esfuerzo de los propios campesinos que en el futuro podrán ser beneficiarios del Seguro Social y con la cooperación de otros sectores de la sociedad mexicana que se encuentran en condiciones económicas mucho más elevadas.

Por consiguiente, la iniciativa presidencial plantea reformas a la Ley del Seguro Social que al mismo tiempo que modifica las aportaciones del Estado y de los patronos para los servicios que se otorgan a los trabajadores asalariados, plantean la plena posibilidad legal y práctica de extender la seguridad social a los ejidatarios y pequeños propietarios de escasos recursos.

Los fondos que el Estado ahorre por la disminución de sus aportaciones a los servicios de seguridad social de los trabajadores asalariados, podrán destinarse a planear y preparar del modo más racional posible - de acuerdo con las condiciones de los diferentes núcleos de campesinos - la ampliación del Seguro Social en las zonas rurales.

La iniciativa ha estimado que esta solución es viable y justificada, considerando que al disminuir la ayuda que proporciona a quienes más tienen, y al aumentar el auxilio a quienes tienen más carencias, con base en un sentido estricto de equidad, se realizará un valioso esfuerzo para conseguir una distribución más justa del ingreso nacional que favorezca el desarrollo y la estabilidad económica y política del país.

12. El progreso económico de México sigue dependiendo en gran parte de la explotación agrícola, dado que la tierra es la fuente primaria y original de la producción nacional. Si ha sido posible el progreso de los sectores industrial, comercial, financiero, profesional y burocrático, se debe, en gran parte, al esfuerzo y al trabajo permanente de los campesinos mexicanos. Sin embargo, la actividad agrícola apenas si proporciona a los campesinos los elementos indispensables para satisfacer sus necesidades elementales. De ahí que consideremos justificado y acertado el llamamiento que la iniciativa hace a la solidaridad social, para que los sectores que han alcanzado mejores condiciones de vida y mayores beneficios por virtud del progreso general del país, contribuyan a mejorar las precarias condiciones de vida de la clase campesina.

13. La iniciativa, además de buscar, con apoyo en un elevado sentido de equidad, el mejoramiento del sector rural persigue también dar un mayor impulso a la economía nacional, ya que es un incuestionable que el progreso general del país depende en gran parte de que el mercado interno se amplíe y de que la capacidad de consumo de los mexicanos sea el mejor estímulo a la producción de bienes y servicios.

14. La cooperación que las empresas y patronos en general brindarían para lograr la ampliación de la seguridad social en el campo, mediante el pago de mayores cuotas al Seguro Social, en virtud de la

menor aportación del Estado tratándose de trabajadores con patrono, favorecerá a los empresarios en el futuro, pues es indudable que esta medida incrementará las actividades económicas y el desarrollo general del país. Por otra parte, este aumento en la erogación de los patronos no debe de ninguna manera repercutir en cuanto a elevar al costo de la vida, ya que se trata de un esfuerzo de solidaridad social y de una medida para reducir, en forma mínima por cierto, las ganancias, con base en el principio de equidad y con objeto de contribuir a una mejor distribución del ingreso nacional. La ampliación de la seguridad social en el campo no sólo es una tarea solidaria sino una medida justiciera.

15. Las reformas propuestas por la iniciativa pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) De acuerdo con las características especiales de ciertos grupos de campesinos, establecer un sistema bipartita para ampliar la seguridad social en el campo, cubierto por partes iguales entre el gobierno federal y los beneficiarios.

b) Establecimiento de mecanismos adecuados para la recaudación de las cuotas que corresponda pagar a los beneficiarios ejidatarios y pequeños propietarios con no más de 10 hectáreas, a través de las instituciones oficiales o privadas de crédito que concurren a las actividades agrícolas.

c) Reducción en el monto de las contribuciones del Estado para los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, con objeto de que dichas contribuciones disminuyan en un 50 por ciento.

d) Incremento de las cuotas que deberán cubrir los patronos respecto de los seguros mencionados en el inciso anterior.

Todas estas modificaciones van encaminadas a lograr una reducción en las erogaciones del Estado respecto de los trabajadores con patrono, para dedicar mayores recursos al mejoramiento de los trabajadores del campo y sus familias, mediante la ampliación paulatina del régimen en seguridad social.

Por todo lo anteriormente expuesto, las suscritas Comisiones se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Artículo Único. Se reforman los artículos 8o., 63, 64, 94 y 95 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

'Artículo 8o. Son objeto del régimen del Seguro Social Obligatorio, los miembros de las sociedades cooperativas de producción, los de las sociedades locales de crédito agrícola y los de las sociedades de crédito ejidal. Las mencionadas sociedades serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.

Para los ramos de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía y muerte, las mencionadas sociedades cubrirán el 50% de las primas totales y el Gobierno Federal el otro 50%.

Para el ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el Gobierno Federal también contribuirá con el 50% de la prima respectiva, siempre que se trate de ejidatarios o de pequeños propietarios de no más de diez hectáreas de riego o su equivalencia en otra clase de tierras, ya sean o no miembros de sociedades cooperativas de productores, de sociedades de crédito ejidal o de crédito agrícola.

El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., y los Bancos Regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola concederán créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en aquellas zonas en que se haya extendido o se extienda el régimen a los trabajadores del campo. Dichos Bancos deberán cubrir las cuotas respectivas, al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos.

Los ejidatarios y pequeños propietarios agrícolas de no más de diez hectáreas de riego, o su equivalencia en otra clase de tierras, que no sean miembros de las sociedades de crédito mencionadas, podrán quedar incluidos en el Seguro Social Obligatorio en los ramos mencionados en las fracciones I, II y III del artículo 3o. de esta Ley. Para este fin el Poder Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, basada en sus experiencias estadísticas, financieras y económicas, podrá implantar dicho seguro mediante decretos en los que se determinará:

a) La fecha de implantación y las modalidades del Seguro Social para los grupos que deban ser incluidos;

b) Las circunscripciones territoriales en que se aplicarán las disposiciones de dichos decretos;

c) Las cuotas y contribuciones a cargo de los asegurados y del Gobierno Federal que se soportarán por partes iguales en los ramos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad e invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y contribuciones serán suficientes para cubrir las prestaciones que correspondan a las necesidades sociales de dichas personas, tomando en cuenta su capacidad económica.

d) Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, preferentemente a través del entero de las mismas por las instituciones de crédito o por otras personas que financien a ejidatarios o a agricultores. Dichas instituciones o personas exigirán la comprobación del pago de las cuotas del Seguro Social correspondientes al período o ciclo durante el cual deban invertirse los recursos del financiamiento, o con cargo a éstos retener y pagar dichas cuotas. En caso de concederse el préstamo con violación de lo dispuesto en este párrafo, las instituciones o personas financiadoras serán solidariamente responsables ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago de las sumas respectivas.

El Poder Ejecutivo Federal podrá, a propuesta del Instituto basada en estadísticas financieras, económicas y sociales, extender el régimen del Seguro Social Obligatorio a las categorías de trabajadores independientes urbanos, como artesanos, pequeños comerciantes, profesionistas libres y todos aquellos que les fueren similares. En los decretos correspondientes deberán tomarse en cuenta las necesidades sociales y las particularidades económicas de esas categorías de asegurados, las bases para el cobro de primas y prestaciones en dinero y las condiciones especiales conforme a las cuales deban otorgarse otros tipos de prestaciones.

'Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad, las cuotas que señala la siguiente tabla:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte y, en su caso, al de riesgos profesionales.

Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios.

El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.'

'Artículo 64. La contribución del Estado para el Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad será igual al veinte por ciento del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones.

La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de julio de cada ejercicio formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.'

'Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que señala la tabla siguiente:

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Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre las base de porcentaje de salarios El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.,

'Artículo 95. La contribución del Estado para el Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, se entregará bimestralmente y será igual al veinte por ciento del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones. Será cubierta en los términos del artículo 64.'

Transitorios:

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1966.

Artículo segundo. Las reformas a que se refiere este decreto no modifican ni son aplicables al régimen que incorpora al Seguro Social Obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, a que se refiere la Ley de 6 de diciembre de 1963.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Comisión de Seguridad Social: Luis Mario Santana Cobián. - Arturo Guerrero Ortiz. - Juan Ignacio Bustamante V. - Enrique Ramírez y Ramírez. - Heliodoro Hernández Loza. - Raúl H. Lezama Gil. - Comisión de Estudios Legislativos, (Sección Agraria): J. Jesús García Santacruz. - Juan Francisco Andraca Malda. - Diana Torres Ariceaga. - Alfonso Reyes Aguilera. - Joaquín Salgado Medrano."

Trámite: Primera lectura.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:

"Comisiones unidas, Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Vuestra soberanía acordó turnar a las Comisiones que suscriben, para su estudio dictamen, la iniciativa de Reformas al Código Fiscal de la Federación enviada por el Ejecutivo Federal por conducto del C. Secretario de Gobernación, según oficio número 05324, de fecha 15 del mes en curso.

Contiene la iniciativa las reformas y adiciones a los artículos 14, 160 fracciones I, II, III, V inciso 4), VIII, IX, XI y XII y 203 del Código Fiscal de la Federación.

Los propósitos de esta iniciativa son: lograr que las participaciones que les corresponden a los particulares, con motivo de denuncias de infracciones que ameriten multas, se cubran equitativamente y sobre las bases del ingreso realmente percibido por el Fisco Federal en materia de multas de acuerdo con el porcentaje que fija la Ley; ampliar la esfera de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación a fin de que conozca de las resoluciones y liquidaciones contra la Tesorería del Distrito Federal y del Instituto Mexicano del Seguro Social; atribuir el conocimiento de las resoluciones que constituyan responsabilidades fincadas contra funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal que no sean de carácter delictuoso; que conozcan de juicios contra la aplicación de toda clase de multas sin ulterior recurso en materia administrativa impuestas de acuerdo con la Legislación Federal o del Distrito Federal; y, además, que conozcan igualmente de los asuntos de controversia sobre pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; que conozcan de los juicios que inician las Instituciones de Fianzas contra los requerimientos de pago para hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito Federal y Territorios, de los Estados, de los Municipios y del Instituto del Seguro Social; que conozcan las Salas respectivas del citado Tribunal, de Procedimientos Administrativo de Ejecución de Bienes legalmente inembargables y por último limitar el recurso de revisión fiscal exclusivamente en favor de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ampliando el plazo para su interposición.

En relación con la modificación del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación que se propone, las Comisiones consideran justo y equitativo que los denunciantes de las infracciones que ameriten multa deban percibir el porcentaje que la ley fija, pero referido únicamente a la percepción real del Erario Federal en relación al importe de esas multas, ya que cuando éstas se hayan reducido por motivos discrecionales en favor de los causantes el Erario Federal no tiene por que cubrir al denunciante el veinte por ciento del importe total de la multa, pues de lo contrario obligaría a las propias autoridades a no hacer condonaciones en caso que lo ameriten, con perjuicio de los causantes.

La Ley de Justicia Fiscal, expedida en el mes de agosto del año de 1936, creó en nuestro país el Tribunal Fiscal de la Federación, que fue el primer tribunal administrativo; pero como existía en esa época el criterio de que un tribunal de esa índole era contrario a nuestro sistema constitucional, se le asignó una esfera de competencia extremadamente limitada; vencido el escrúpulo relativo después de las reformas al artículo 104 constitucional y en vista de los buenos resultados de su funcionamiento, por medio de diversas reformas legislativas se ha ido ampliando paulatinamente su esfera de competencia y las reformas que se proponen no son más que un paso en ese sentido, pues de acuerdo con la iniciativa en estudio, el Tribunal Fiscal habrá de conocer de las resoluciones y liquidaciones de la Tesorería del Distrito Federal y del Instituto del Seguro Social; de las responsabilidades constituidas contra los funcionarios y empleados del Gobierno Federal y del Distrito Federal cuando no lleguen a ser tipificadas como delitos, ya que esta facultad sólo se otorga a responsabilidades fiscales para empleados Federales; al mismo propósito tiende la reforma para que las Salas del Tribunal Fiscal conozcan no solamente de juicios contra aplicación de multas de carácter fiscal sino de toda clase de ellas en materia administrativa por infracciones a la Legislación Federal o del Distrito Federal, en virtud de que las multas son aprovechamientos del Erario de la Federación, atento al contenido de los artículos 1o., y 5o. del Código Fiscal vigente.

En la actualidad, el Tribunal Fiscal de la Federación conoce de diversos asuntos relacionados con el Fisco del Distrito Federal, toda vez que, con arreglo a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado vigente, son de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los problemas hacendarios y fiscales de dicho Departamento y en consecuencia se considera que la reforma, ampliando a todos los casos relacionados con la Tesorería del Distrito Federal el conocimiento de las Salas del Tribunal Fiscal, es obligado, además de que reporta un beneficio para que los causantes puedan ocurrir al Tribunal en defensa de sus derechos en todo caso y cuando lo estimen conveniente.

Las Comisiones consideran un acierto que las Salas del Tribunal Fiscal se avoquen al conocimiento de los procedimientos contra las resoluciones y liquidaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social por cuanto traerá beneficios a los asegurados y a los patrones, obligados ambos al pago de las cuotas respectivas, pues se les otorga un derecho más para su seguridad concediéndoles un medio de defensa a sus intereses.

Se estima conveniente la adición relativa a que las mismas Salas puedan conocer de las controversias relativas al procedimiento administrativo de ejecución intentando en el juicio por quienes, habiendo sido afectados por aquél, afirmen que han sido ejecutados sobre bienes legalmente inembargables, adición que viene a llenar un vacío en la Ley vigente.

Debe considerarse técnicamente correcto que el Tribunal Fiscal, en las resoluciones que pronuncie, se refiera exclusivamente a la determinación de la cuantía de las prestaciones pecuniarias que deban corresponder a los militares y miembros de la Armada Nacional, a sus familiares y derecho habientes sin que se resuelva sobre cuestiones de jerarquía, antigüedad, grado y tiempo de servicios prestados,

puesto que a la naturaleza del propio tribunal, que es contencioso administrativo, no corresponde hacer declaración alguna sobre aquellos puntos.

Es importante consignar que la inclusión del conocimiento de las Salas del Tribunal Fiscal en relación con las resoluciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal, es beneficiosa en atención a que en la actualidad el Tribunal Fiscal conoce únicamente de los casos en que los particulares impugnan la cuantía de una pensión con cargo al Erario Federal y la Iniciativa propone que también conozca de los casos en que el particular impugne el monto de la pensión que le haya sido señalada con cargo a este Instituto, evitando así la posibilidad de que se divida el conocimiento de un mismo problema por diversos órganos.

La ampliación de la esfera de competencia de las Salas a que nos hemos venido refiriendo para conocer de los juicios que se inicien por las instituciones de fianzas contra los requerimientos de pago a fin de hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los estados, de los municipios y del Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera conveniente ya que se da a estas Instituciones un medio expedito y adecuado de defensa, lo que de seguro traerá como consecuencia evitar el conocimiento, en muchos casos, de este tipo de controversias por parte del Poder Judicial Federal con notorios beneficios para aligerar sus tareas.

Es necesario aclarar que la adición en esta materia y la relativa a los juicios contra las resoluciones administrativas en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado de que ya se ha hecho mención, motivó la inclusión en el artículo 160 de las fracciones IX y XI, pasando la fracción IX de la Ley actual a ser la X en el Proyecto a estudio.

En lo que mira a la revisión Fiscal instituida para dar a las autoridades hacendarias un medio de defensa contra sentencias posiblemente equivocadas del Tribunal Fiscal, lo que se busca con la iniciativa es limitar el número de casos en que las Autoridades dichas, la interpongan y con ese propósito la Iniciativa consigna que el término para interponer la revisión será de quince días en lugar de cinco - igual término que concede la Ley de Amparo para su interposición contra resoluciones definitivas - y además se agrega que la interposición de la revisión requiere acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Estas medidas darán como resultado que los órganos jurídicos de la Secretaría de Hacienda tengan la posibilidad de examinar con detenimiento cada resolución adversa del Tribunal Fiscal para proponer que únicamente se interponga revisión cuando se estime fundadamente que el fallo que va a impugnarse entraña un verdadero error, y, todavía se requerirá acuerdo expreso del Titular de la Secretaría, en cada caso concreto, para que se intente el recurso.

Consideramos que el conjunto de estas medidas hará que disminuya, sensiblemente, el número de revisiones que actualmente promueven las autoridades, con el alivio consiguiente en las tareas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que atañe a la reforma del artículo 203, que propone la iniciativa, las Comisiones estiman que, encontrándose en estudio por parte del H. Senado de la República la iniciativa de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne al Poder Judicial Federal, órgano éste que, a través de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y específicamente por conducto de la Segunda Sala, conoce de los recursos de revisión fiscal, es conveniente por ahora mantener la disposición de que tanto el Estado como los particulares se encuentren en posibilidad de interponer el recurso aludido hasta en tanto se resuelve en definitiva la forma en que habrá de redistribuirse la competencia de este Alto Cuerpo.

De acuerdo con lo anterior, estas Comisiones se permiten proponer que, en el párrafo último del referido artículo 203, se sustituyan las palabras 'que sólo podrá intentar' por las de 'cuando la intente', de tal modo que dicho párrafo quedará redactado en la forma siguiente:

'Su interposición, cuando la intente la Procuraduría Fiscal de la Federación requerirá para cada caso concreto acuerdo expreso del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público o de quien legalmente lo substituya.'

Por lo expuesto y fundado las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente Proyecto de Reformas al Código Fiscal de la Federación:

Artículo Único. Se reforman los artículos 14, que se adiciona con un párrafo final, 160 fracción I, II y III, V inciso 4o., VIII, IX, X, XI y XII y 203 del Código Fiscal de la Federación, para que queden redactados como sigue:

Artículo 14.

'Cuando el importe de las multas quede reducido por cualquier motivo, la participación se calculará sobre el ingreso realmente percibido por el Fisco Federal.'

'Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:

I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de sus dependencias; de la Tesorería del Distrito Federal; del Instituto Mexicano del Seguro Social y de cualquier otro organismo fiscal autónomo, que sin ulterior recurso administrativo determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

II. Contra las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos, y

III. Contra los acuerdos administrativos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo, multas por infracción a la legislación federal o del Distrito Federal.

Para los efectos de esta fracción no se considerará como recurso administrativo la instancia de condonación que el particular promueva;

V.

4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables;

VIII. Contra las resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional y de sus familiares o derecho habientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años en servicio de los reconocidos por la Secretaría respectiva; que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de la de Marina según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado, o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

IX. Contra las resoluciones administrativas de carácter definitivo dictadas en materia de pensiones civiles, con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. Contra las resoluciones o actos de las autoridades administrativas en materia de interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal;

XI. Por las instituciones de fianzas contra los requerimientos de pago para hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados, de los Municipios o del Instituto Mexicano del Seguro Social, y

XII. Cuando una Ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 203. Los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.

El término para interponer el recurso establecido en el Decreto de 30 de diciembre de 1946, reformado por el de 30 de diciembre de 1949, será de 15 días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la sentencia recurrida.

Su interposición, que sólo podrá intentar la Procuraduría Fiscal de la Federación, requerirá para cada caso concreto acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público o de quien legalmente lo substituya.

Transitorio:

Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República el primero de enero de 1966.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Primera Comisión de Hacienda. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio. - Estudios Legislativos (Sección Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Trámite: Primera lectura.

"Comisiones Unidas de Minas y de Estudios Legislativos. Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Minas y de Estudios Legislativos fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales enviado por el Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación.

Del análisis cuidadoso del proyecto de referencia se desprende que las modificaciones sometidas a nuestra consideración mejoran notablemente la Ley , poniéndola más a tono con las necesidades que la minería plantea para su rehabilitación y desarrollo y tiende, como lo afirma el Ejecutivo en sus considerandos, a consolidar la principio de mexicanización, dar mayor protección a la pequeña y mediana minería y a hacer más operativas algunas de sus disposiciones.

Por otra parte, en el articulado que se reforma es de observarse que no se vulneran los principios contenidos en los párrafos cuarto y sexto del Artículo 27 Constitucional, sino, por el contrario, son interpretados fielmente. Se mantiene incólume el derecho tradicional de la nación de ejercer el dominio directo de los recursos subyacentes, se conservan intactos los preceptos que señalan la duración de las concesiones y se fijan los requisitos que deben cubrirse para su prórroga; se crea un sistema de caducidad de las concesiones por infracciones graves, pero se respeta la garantía constitucional de audiencia de los interesados; se perfecciona el sistema consagrado en la Ley de propiciar la evolución y el bienestar de la sociedad mediante el aprovechamiento de los recursos naturales, permitiéndose, en contratos de explotación minera, compensaciones o regalías a base exclusivamente del valor del mineral que se extrae; no se consideran libres los terrenos comprendidos en la plataforma continental, pero para no conservarlos ociosos, desde el punto de vista de la productividad, se prevé la posibilidad de otorgar su explotación mediante asignaciones o concesiones especiales.

El impulsar a la pequeña y mediana minería, con las modificaciones a diversos preceptos, traerá como consecuencia inmediata una gran actividad en

la localización y explotación de yacimientos, lo que, sin lugar a duda, enriquecerá el inventario de recursos no renovables, al mismo tiempo que evitará la abusiva explotación que las grandes empresas han llevado a cabo con el pequeño y mediano minero.

En la iniciativa presentada a la consideración de esta H. Cámara merecen especial consideración los artículos 59 y 62 que constituyen el Capítulo V de la Ley y que establecen un procedimiento más ágil y más eficaz para dar cumplimiento a la obligación que señala la Constitución General de la República, de realizar y comprobar los trabajos de explotación como requisito condicionante para la subsistencia de la concesiones.

En efecto, la ley actual parte de un principio que no ha sido operante en la práctica y que no garantiza que, en todos los casos, se cumpla indefectiblemente con el mandato constitucional.

Como la finalidad que persigue la Constitución es que los fondos mineros se mantengan en actividad, pues sólo se justifica que el Estado otorgue la explotación de un bien que le pertenece, como propiedad pública, a los particulares cuando éstos realicen la función social de sus explotación en beneficio del país, la iniciativa, en los artículos que se mencionan, garantiza el cumplimiento de esta obligación, puesto que permite acreditar la ejecución de obras y trabajos de explotación mediante la comprobación del hecho material de haber obtenido, con la explotación del fundo, minerales comercialmente aprovechables, o bien, mediante la justificación de haber invertido las cantidades que resulten de acuerdo con el mineral que se explote y la extensión superficial del fundo en obras y trabajos mineros destinados directamente a los fines de la explotación.

A juicio de las Comisiones las normas que se proponen otorgan, además, las facilidades necesarias para que el concesionario minero pueda cumplir con la obligación de que se trata; sobre todo, para que cumplan con ella los mineros medianos y en pequeño y, por ese motivo, se consideran plausibles las reformas que a este respecto se proponen.

Una de las figuras que tendrá, seguramente, mayor proyección en el fomento del desarrollo industrial del país, será, sin lugar a duda, el establecimiento y operación de las reservas mineras industriales, que ya establece la Ley en vigor. Sin embargo, su actual regulación resultaba incompleta, puesto que permite construir reservas mineras industriales respeto de cualquier sustancia y no se preveía, además, la exigencia de la posesión mayoritaria de capital mexicano en los términos de los Artículos 14 y 76 de la Ley en la empresa minera solicitante. Si la finalidad de las reservas mineras industriales es garantizar el abastecimiento del mineral de que se trata a empresas mineras que aprovechen directamente el mineral que exploten y lo transformen en productos elaborados o semielaborados o, simplemente, proporcionen el mineral a industrias de transformación ubicadas en el territorio nacional, era indispensable determinar, como se hace en la iniciativa, que esas reservas sólo pueden concederse respeto a aquellas substancias que el Gobierno Federal, a través de las Secretarías del Patrimonio y de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país; por tanto, la modificación que a este respeto se propone resulta plenamente justificada y merece la opinión favorable de esta Comisión.

. En las reformas y adiciones propuestas se resguarda, asimismo, la mexicanización de la industria, introduciendo, en concordancia con la fracción I del párrafo séptimo del Artículo 27 Constitucional, la limitación de personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuanto a la transmisión de derechos para la explotación minera, y se salvaguardan los intereses de la nación al establecer que no podrán obtener nuevas concesiones o derechos mineros aquellas compañías en que el capital mexicano no participe mayoritariamente.

Como puede apreciarse, las modificaciones que han llegado a nuestras manos tienen el propósito, manifestado reiteradamente por el Jefe del Ejecutivo, de lograr el desarrollo de la industria minera, haciendo que su Ley Reglamentaria esté a tono con las necesidades imperiosas cuya satisfacción reclama, al mismo tiempo que procurar el mayor bienestar de los que laboran en esta rama de la economía.

Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales:

Artículo 8o. Se reforma el tercer párrafo del artículo 8o. de la Ley para quedar en los siguientes términos:

'En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establezcan a favor del cedente. Sólo podrán pactarse compensaciones o regalías con base en el valor del mineral que se extraiga, en contratos de explotación minera que se celebren en los términos y condiciones que fije el Reglamento, siempre que dichos contratos tengan una duración máxima de 20 años. Serán nulas las estipulaciones que pacten en favor del cedente regalías calculadas sobre el volúmen de las substancias objeto de las concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión, o sobre la producción que se obtenga posteriormente.'

Se modifica el párrafo inicial del Artículo 10 de la Ley citada, la fracción VII y los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 10. Las asignaciones y las concesiones mineras sólo podrán otorgarse y las solicitudes de asignación y de concesión admitirse, salvo lo dispuesto por los artículos 12 y 74 de esta Ley, sobre terrenos libres.'

'VII. Los comprendidos en la plataforma continental, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes y en la zona federal maritimo terrestre.

Párrafo antepenúltimo:

'En el caso de las fracciones II y V, el terreno dejará de ser libre el día en que aparezcan publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación las declaratorias respectivas y tendrá el carácter de libre 30 días hábiles después de la fecha en que

aparezca publicada en el mismo 'Diario' la declaratoria de libertad o de desincorporación de las reservas minerales nacionales.'

Párrafo penúltimo:

'En los terrenos a que se refiere la fracción VII se podrán constituir reservas mineras nacionales y otorgarse, en los términos de esta Ley, asignaciones o concesiones mineras especiales.'

Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 12 y los párrafos 3o., 4o., y 5o. de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos:

II.

'a) Que la nueva solicitud, si es de asignación o de concesión minera, se refiere a substancias diferentes a las de la asignación o concesión en vigor, y si es de asignación o de concesión especial en reservas mineras nacionales, se refiera precisamente a las substancias incluidas en la declaratoria de constitución de reservas.'

Párrafo 3o.

'En el caso de solicitudes de asignación o concesión minera presentadas dentro del primer supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de concesiones o de asignaciones sobre el mismo terreno tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitan dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha en que se les dé a conocer la solicitud. La nueva asignación o concesión se le otorgará si acreditan tener capacidad técnica y económica para explotar estas substancias y los obliga a incluir en la comprobación de obras o trabajos, la explotación de las nuevas substancias En caso de que no lo hagan, quedará sin efecto la autorización correspondiente, y al solicitarse otras concesión coexistente, no podrán hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere esta párrafo.'

Párrafo 4o.

'En el caso de solicitudes de asignación o concesión especial en reservas mineras nacionales, presentadas en el segundo supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de asignaciones o concesiones vigentes sobre el mismo terreno, no disfrutarán de preferencia alguna y la solicitud se tramitará en los términos del Capítulo IX de esta Ley.'

Párrafo 5o.

'La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes que se presenten en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta artículo, previa audiencia de las partes y en su resolución fijará las condiciones conforme a las cuales deberá llevarse a cabo la explotación que se autorice para las nuevas asignaciones o concesiones.'

Se reforma el párrafo inicial del artículo 15 de esta Ley, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 15. Los derechos a la explotación minera no podrán ser transmitidos en todo o en parte a personas físicas, sociedades, gobiernos o soberanos extranjeros, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen, en el capital social, un porcentaje mayor del señalado para cada caso en los artículos 14 y 76 de la Ley.'

Se adiciona el artículo 25 de la Ley con el siguiente párrafo final:

Artículo 25.

'La localización del lote minero quedará determinada por un punto de partida fijo en el terreno, que se denominará punto de partida y que se ligará con el perímetro del lote. El punto de partida será, en todos los casos, precisamente el que se describa en la solicitud de asignación o de concesión.

' Se reforman los párrafos inicial y final de la fracción IV del artículo 45 de la Ley, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 45.

'IV. A contestar los cuestionarios que le envía la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre:

Los datos a que se refieren los incisos a) y f) de esta fracción tendrán carácter confidencial. Los funcionarios y empleados que los reciban o conozcan, tendrán obligación de guardar reserva respecto de ellos, bajo la pena de destitución del cargo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes.'

Se modifica el artículo 50 de la Ley, para quedar como sigue:

Artículo 50.

'Para los fines de esta Ley, se entiende por planta de beneficio el establecimiento industrial, comprendiendo instalaciones y construcciones conexas en el que se realicen, sobre substancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica o de tratamiento minero metalúrgico de cualquier tipo, incluyendo operaciones de fundición o de afinación para obtener concentrados y compuestos metálicos, metales, metaloides o minerales no metálicos susceptibles de ser aprovechados por otras industrias.'

Se modifican los párrafos 2o., 3o. y 4o., del artículo 52 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52.

Párrafo 2o.

'Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular o al causahabiente de una concesión minera. El beneficiario de la concesión quedará obligado a recibir, en los términos que señale el Reglamento, minerales del público hasta por un máximo del 15% de la capacidad de tratamiento de la planta respectiva.'

Párrafo 3o.

`Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de minerales del público, tomando en cuenta las necesidades de desarrollo regional y oyendo la opinión de las Secretarías de la Presidencia y de Industria y Comercio.'

Párrafo 4o.

'Cualquiera que sea la clase de planta de beneficio, cuando en ella se traten minerales del público, se sujetará a las tarifas que señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional. El Reglamento de la Ley determinará la forma en que, oyendo al concesionario de la planta, se fijarán las tarifas a que deba ajustarse el tratamiento de minerales del público.'

Se adiciona el artículo 57, con las fracciones IV y V que quedarán redactadas en los siguientes términos:

Artículo 57.

'IV. No sujetarse a las tarifas que para el tratamiento de minerales del público les señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 52.'

'V. Negarse injustificadamente a recibir para su tratamiento minerales del público en la proporción que establece el artículo 52, cuando se trate de plantas de servicio privado.'

Se reforma el artículo 59 de la Ley, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 59. La comprobación de la ejecución de las obras o trabajos de explotación que los titulares o causahabientes de las concesiones mineras estén obligados a realizar se podrá efectuar:

I. Acreditando haber obtenido con los trabajos amparados por la concesión respectiva y durante el período de comprobación que corresponda, productos minerales comercialmente aprovechables, o

II. Demostrando haber realizado inversiones que tengan por objeto directo lograr los fines de la concesión y se hayan aplicado a:

a) Obras o trabajos de exploración o reconocimiento destinados a localizar, identificar y cuantificar las substancias minerales existentes en el lote a que se refiera la concesión.

b) Toda clase de obras subterráneas o excavaciones interiores o exteriores requeridas para tumbar o extraer el mineral y para mantener los servicios necesarios para las obras mineras.

c) El transporte y beneficio de los minerales o de los productos minero metalúrgicos obtenidos de ellos.

d) Los edificios, las plantas , los equipos, instalaciones y vías de acceso que se adquieran o construyan, siempre que tengan por objeto directo lograr el aprovechamiento de los minerales existentes en el terreno amparado por la concesión.

e) Los estudios técnicos y económicos.

Salvo en el caso del inciso d) de la fracción II de este Artículo, la producción obtenida o las inversiones realizadas durante un periodo de comprobación, no podrán aplicarse a períodos subsecuentes. Las inversiones realizadas en equipo, instalaciones y vías de acceso deberán computarse por su valor total comprobado y dividirse en el número de años que proceda, de acuerdo con las reglas que al respeto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando la comprobación se realice en los términos de la Fracción II, el 50%, como mínimo, del monto de las inversiones a que la misma fracción se refiere, deberá corresponder a la ejecución de las obras o trabajos señalados en los incisos a) y b).

El Reglamento de la Ley establecerá la forma y términos en que los concesionarios mineros o sus causahabientes deberán presentar las comprobaciones de obras o trabajos de explotación que les corresponda.'

Se reforma el Artículo 60 para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 60. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes están obligados a comprobar el monto anual mínimo en la ejecución de obras o trabajos de explotación que corresponda a su concesión o agrupamiento de concesiones.

En cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I y II del Artículo anterior, el monto anual mínimo se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Independientemente de la superficie y de la clase de substancias cuya explotación ampare, cada concesión minera tendrá una obligación mínima base de $ 3,000.00 por año.

En caso de agrupamiento, la obligación mínima base se calculará multiplicando el número de concesiones agrupadas por $ 3,000.00 que corresponden a cada una;

II. A la obligación mínima antes establecida, se sumarán las obligaciones adicionales que resulten, calculadas en función de la superficie de la concesión o del agrupamiento y de la clase de substancias a que se refiere la concesión o el agrupamiento de concesiones;

III. Para fines de comprobación de obras o trabajos de explotación, las substancias minerales se dividen en los siguientes grupos:

1. Minerales metálicos y metaloides.

2. Minerales no metálicos y

3. Sales de sodio y de potasio y carbón mineral.

Para calcular el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales, cuando se trate de una concesión o agrupamiento de concesiones que comprendan substancias incluidas en dos o más grupos, se tomará como base la substancia del grupo a que corresponda mayor obligación.

IV. Para los minerales metálicos y metaloides el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales se calculará con base en la siguiente tabla:

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V. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamientos que se refieran a minerales no metálicos, será el 75% del que resulte de aplicar la tabla anterior, y

VI. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamientos que se refieran a sales de sodio y potasio o a carbón mineral, será el 50% del que resulte de aplicar la tabla contenida en la fracción IV de este artículo.'

Se reforma el artículo 61, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 61. Cuando una misma persona explote legalmente lotes colindantes o que disten entre sí diez kilómetros como máximo, tendrá derecho a

agrupar dichos lotes para la ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondiente.

En caso de que alguno o algunos de los lotes estén separados de los restantes más de diez kilómetros, pero se encuentren dentro de una misma zona, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos, cuando formen una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.'

Se reforma el Artículo 62, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 62. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta Ley, deberá presentarse un informe en el que se den a conocer las obras y trabajos ejecutados dentro del período que corresponda, en los términos que disponga el Reglamento.

La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá pedir todos los datos y elementos aclaratorios que estime necesarios en relación con los informes que se le presenten y podrá comprobar por sí misma, cuando lo estime conveniente, la ejecución de las obras o trabajos de explotación consignados en dichos informes.

La primera comprobación de obras o trabajos de explotación, se hará dentro de los 60 días, contados a partir del vencimiento del quinto año de vigencia del título de concesión y abarcará los 5 años corridos desde la fecha de expedición de dicho título. Las comprobaciones subsecuentes se rendirán por períodos de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la comprobación anterior y se presentarán dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del término.'

Se reforma el artículo 63 quedando en los siguientes términos:

'Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas mineras industriales a las empresas mineras, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los que fijan los artículos 14 y 76, en su caso;

II. Que la solicitud de autorización de reservas mineras industriales se refiera a sustancias que la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo la opinión de la Secretaría de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país;

III. Ser titular, cuando menos, de una concesión minera que ampare la explotación de la substancia o substancias a que se refiera la solicitud de autorización de reservas mineras industriales;

IV. Que dichas empresas acrediten consumir su producción de las substancias minerales a que se refiera su solicitud, o justifiquen tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por dichas substancias, con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, cuando menos por el 50% de su producción, y

V. Que las empresas industriales a las que se entreguen las substancias minerales las transformen en productos elaborados o las consuman sin aprovechamiento ulterior.

La superficie en donde se pretenda constituir las reservas industriales puede, en su conjunto, exceder el límite señalado para cada grupo de substancias en el artículo 27 de esta Ley.

Autorizada la constitución de reservas industriales, los titulares de las concesiones incluidas en ellas comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación, durante el período a que se refiera la fracción I del artículo 65, demostrando haber realizado, cuando menos, el mínimo de obras y trabajos de exploración que se haya fijado en la autorización de constitución de reservas industriales correspondiente. Esta comprobación se hará en los plazos y términos que se fijen en la autorización de constitución de reservas industriales.

Terminando el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 65 y de acuerdo con el monto de las reservas de mineral que se haya establecido, la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al interesado, fijará la cantidad mínima del mineral que deberá producirse en períodos sucesivos de tres años cada uno y el titular de las concesiones podrá dar cumplimiento a su obligación de comprobar obras o trabajos de explotación, demostrando haber producido dicha cantidad mínima del mineral o sujetándose a los términos del capítulo V de esta Ley.'

Se reforma el artículo 64 para quedar en los siguientes términos:

'Articulo 64. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellas mismas o sus filiales sean concesionarias, de acuerdo con su capacidad instalada y los aumentos previsibles a dicha capacidad, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales, de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años, contados a partir de la fecha en que se autorice dicha reserva.'

Se reforma el artículo 80 de la Ley para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 80. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas nacionales a que se refiere la fracción II del artículo 72, solicitará de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República. Transcurrido un plazo de 30 días, en que podrán recibirse oposiciones, si no se hubiere presentado alguna se realizará el concurso en los términos señalados por el Reglamento de esta Ley. En igualdad de condiciones, la concesión se otorgará al promotor del concurso, salvo en el caso previsto en el artículo 97 de la Ley.'

Se reforma el artículo 82, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 82. Los particulares que exploten concesiones especiales en reservas mineras nacionales, estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero y el Consejo de Recursos Naturales no Renovables, el porcentaje que en cada caso se estipule sobre el valor del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas por este concepto ingresarán a sus respectivos patrimonios, en los términos que señala la Ley de Ingresos de la Federación, para que dichos organismos las empleen en sus fines propios. Los

pagos podrán hacerse en dinero o en especie, a opción de las citadas instituciones.'

Se reforma el primer párrafo del artículo 110, para quedar en los siguientes términos;

'Artículo 110. Inmediatamente que la Secretaría del Patrimonio Nacional se cerciore de la ejecución de los hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo procedente, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación. Además, en el caso de las fracciones I y II, la Secretaría procederá a recuperar la posesión del deposito mineral donde se realice la explotación.'

Transitorios:

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

Tercero. Los plazos dentro de los cuales los concesionarios o sus causahabientes deban presentar las comprobaciones de las obras o trabajos de explotación a que están obligados, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley, serán los señalados en ésta, su Reglamento y demás disposiciones en vigor.

La primera comprobación que se presente a partir de la fecha de vigencia de estas reformas deberá referirse a las obras o trabajos de explotación ejecutados por el concesionario o su causahabiente, durante el período de comprobación que le corresponda y podrá formularse, indistintamente, en los términos de los artículos 59, 60 y 62 reformados o en los términos de dichas disposiciones antes de su reforma.

Las comprobaciones subsecuentes deberán presentarse en los plazos y términos del capítulo V reformado de la Ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Comisión de Minas: Heberto J. Malo Paulín. - Adolfo Christlieb Ibarrola. - Adolfo Rodríguez Ortiz. - José Rodríguez Alvarez. - Jorge Huerta Pérez. - Marciano Villarreal. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales: Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón."

Trámite: Primera lectura.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra.

El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Quiero aclarar que soy miembro de la Comisión y que, en el caso de que no llegue a un acuerdo con ella, me reservo presentar mis puntos de vista sobre el particular en segunda lectura.

El C. Presidente: Se toma nota de sus aclaración.

- La misma C. Secretaria:

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Honorable asamblea:

En acatamiento a los dispuesto por vuestra soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta recibió el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966, que fue enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II y 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Examinado el citado proyecto la Comisión ha constatado que en él se incluyen las fuentes ordinarias de ingresos normalmente autorizadas, los recursos extraordinarios que se estiman complementarios para financiar el gasto federal y los ingresos probables de los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal.

Del volumen total de ingresos ordinarios estimados para el ejercicio fiscal de 1966 el 89% proviene de impuestos, entre los que sobresale el impuesto sobre la Renta, que aportará casi el 50% de aquellos ingresos. En el impuesto de referencia se aprecia un aumento notable (16%), respecto de la recaudación del presente ejercicio, que refleja la política del Ejecutivo, cada vez más firme, tendiente a lograr una equitativa distribución del ingreso nacional, al mismo tiempo que se evita, en lo posible, la evasión tributaria.

La recaudación que se espera obtener en lo que respecta a los impuestos sobre importaciones (aumento de 15.8%) y exportaciones (disminución de 11%), refleja la política gubernamental encaminada a alentar la creciente industrialización del país, así como la exportación de nuestros productos, principalmente cuando se trata de bienes a los que se ha incorporado mayor porciento de trabajo nacional.

Persisten en nuestro sistema impositivo fuentes tradicionales de ingreso que, por su estabilidad, contribuyen a mejorar la capacidad administrativa del Gobierno en el desarrollo de funciones que, directa o indirectamente, benefician a los causantes de impuestos tales como los que gravan las industrias, la producción y el comercio.

Como consecuencia de los propósitos gubernamentales, de mantener el crecimiento de nuestra actividad económica, se ha previsto un aumento de 13.2% en los ingresos presupuestales ordinarios, en relación con lo estimado para el presente año, lo que demuestra el propósito del Ejecutivo Federal para mantener un desarrollo sostenido y equilibrado de la economía nacional.

Acorde con la expectativas de crecimiento económico para 1966 se ha estimado la elevación en los ingresos provenientes de otros renglones de tributación ordinaria, así como las aportaciones que se harán al Instituto Mexicano del Seguro Social. Por este último concepto se ha previsto un ingreso de 3,495 millones de pesos para el próximo ejercicio por el aumento de afiliados al mencionado Instituto.

En el rubro correspondiente a otros ingresos, se comprenden los relativos a los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, congruentemente con las disposiciones contenidas en el artículo 5o. de la Iniciativa de que se trata, que obliga a dichos organismos y empresas a concentrar sus ingresos en la Tesorería de la Federación. La experiencia del ejercicio en curso ha demostrado la convivencia de la medida adoptada en tal sentido, en la Ley de Ingresos de la Federación que actualmente rige.

En relación con lo estimado para el año que finaliza, la previsión de ingresos para 1966 por esos conceptos, acusa un aumento considerable, como

consecuencia de una mayor integración en los registros de aquellas entidades, actividad básica para determinar los medios a disposición del sector público y orientar correctamente la marcha de nuestro desarrollo económico.

Cabe advertir que, en la enumeración de fuentes de ingresos Fiscales, se encuentra una relación mayor de subincisos y subsubincisos, dentro de diversas fracciones del artículo 1o. de la Iniciativa de Ley, lo que significa mayor control de los mencionados ingresos y mayor detalle en el conocimiento del origen de los mismos, situaciones ambas que habrán de facilitar el enjuiciamiento de la política fiscal.

En este caso se encuentran los incisos 4, fracción X, 2, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 de la fracción XV y 17, y 18 de la fracción XVII del artículo 1o. de la mencionada Iniciativa de Ley en los que se han desglosado o adicionado con subincisos y algunos con subincisos, ingresos que normalmente ha venido recaudando el Gobierno Federal bajo denominaciones genéricas que ahora se presentan en detalle.

En la Iniciativa que se dictamina se hacen algunas reformas y adiciones a diversas leyes impositivas, tendientes, en su mayor parte, a un mejor control y administración de los gravámenes, tal y como acontece respecto de los impuestos sobre automóviles y camiones ensamblados, despepite de algodón, forestal, Código Aduanero, timbre y tenencia o uso de automóviles.

Por otra parte, la Comisión considera pertinente destacar que la propuesta de reforma al impuesto sobre llantas y cámaras de hule, obedece a que el Ejecutivo atendió la petición de los causantes considerando justificado aumentar del 10% al 15% el monto total de las deducciones que se les autoriza por concepto de productos defectuosos y de los descuentos que los industriales conceden a sus distribuidores.

Respecto del impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica se hace la reglamentación, en forma equitativa, de la distribución de las participaciones de Ley para las entidades federativas, en aquellos casos en que la generación de la energía se haga en entidad distinta de aquella en que se consuma y cuando, para este efecto, haya sido preciso inutilizar tierras de cultivo.

Finalmente, en materia de subsidios, el Ejecutivo propone una disposición que tiene por objeto salvaguardar las participaciones de las entidades federativas y al efecto estatuye que los subsidios que otorgue el Gobierno Federal sólo comprenderán el rendimiento a su favor, con lo que en ningún caso las entidades federativas se verán privadas de las participaciones que legalmente les corresponden.

En cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Ingresos en vigor para el presente ejercicio, el Ejecutivo de la Unión informa haber modificado la tarifa del Impuesto General de Importación, por la creación de 1,957 fracciones específicas que desglosan fracciones genéricas, la modificación del texto de 106 fracciones y la derogación de otras 21, de acuerdo con las facultades que le fueron concedidas por el Congreso de la Unión en el primer párrafo del mismo artículo de la Ley ya indicada.

Por lo anteriormente expuesto, y en consideración a que la iniciativa de Ley de Ingresos para 1966 se ajusta a los ordenamientos constitucionales y concuerda con la política de desarrollo económico seguida por el Ejecutivo Federal se propone a esta H. Asamblea que se sirva aprobar el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966:

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos.

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1966, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

I. Impuesto sobre la Renta;

II. Aportaciones el Seguro Social;

III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos de los mismos:

1. Caza.

2. Explotación forestal:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

3. Minería:

A. Concesiones mineras.

B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de la escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

4. Petróleo. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado, y gas artificial:

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

5. Explotación pesquera y buceo.

6. Sal.

7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

8. Otros recursos;

IV. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o uso de Bienes y a Servicios Industriales:

1. Aguamiel y productos de su fermentación.

2. Aguas, refrescos y jugos envasados.

3. Alcohol, aguardiente, control sobre mieles incristalizables y de envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas:

A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.

C. Control sobre mieles incristalizables, faltantes y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.

D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.

4. Algodón:

A. Consumo.

B. Despepite.

5. Automóviles:

A. Ensamble de automóviles y camiones.

B. Tenencia o uso de automóviles.

6. Azúcar:

A. De compraventa.

B. De estabilización de los precios de liquidación.

7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

A. De procedencia nacional.

B. De Procedencia extranjera.

8. Cacao. Compraventa.

9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

10. Cerillos y fósforos.

11. Cerveza.

12. Energía eléctrica:

A. Producción e introducción o importación.

B. Consumo.

13. Estaciones de radio y televisión.

14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

15. Llantas y cámaras de hule.

16. Petróleo y sus derivados:

A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

a) De procedencia nacional.

b) De procedencia extranjera.

c) Adicional sobre consumo de gasolina.

C. Grasas y lubricantes:

a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.

b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.

D. Petroquímica.

17. Tabacos labrados:

A. De procedencia nacional:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera:

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.

19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

20. Portes y pasajes.

21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley de Impuestos sobre Portes y Pasajes Vigente.

22. Teléfonos.

23. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;

V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

VI. Impuestos del Timbre;

VII. Impuestos de Migración;

VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros;

IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas;

X. Impuestos sobre Importación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

3. 3% adicional sobre el impuesto general.

4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe;

XI. Impuestos sobre la Exportación:

1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

3. 2% adicional sobre el impuesto general;

XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XIII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;

XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

1. Aduanales:

A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal.

C. Carga y descarga.

D. Análisis.

E. Servicio extraordinarios.

F. Vigilancia de importaciones temporales.

G. Otros.

2. Comunicaciones:

A. Correos.

B. Telecomunicaciones:

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telefónico.

c) Servicio internacional.

d) Servicio Telex.

e) Uso de canales telegráficos.

f) Establecimiento y uso de circuitos radiotelefónicos de servicio privado.

g) Servicios diversos.

C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:

a) Barra y tráfico marítimo y fluvial.

b) Portuarios.

c) Expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

d) Tránsito aéreo.

f) Carga y descarga.

g) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

i) Otros servicios.

D. Uso de placas de traslado.

E. Certificados de peso y dimensiones de vehículos.

F. Otros servicios.

3. Consulares:

A. Certificados.

B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.

C. Legalización de firmas.

D. Visa de facturas comerciales.

E. Actos especificados en otras disposiciones.

F. Otros servicios.

4. De educación:

A. Expedición de títulos y certificados.

B. Registro de títulos profesionales.

C. Derechos de autor.

D. Exámenes.

E. Revalidación de estudios y certificados.

F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.

G. Otros servicios.

5. Inspección y verificación:

A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

B. De supervisión cinematrográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

D. Instalación de centrales eléctricas.

E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

G. Pesas y medidas.

H. Instalaciones de equipos de gas.

I. De motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

J. Servicios de inspección y vigilancia de contratos y obras públicas.

K. Servicios de inspección y vigilancia de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

L. Servicios por Auditoría Fiscal.

M. Especiales y otros servicios.

6. Registros:

A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.

B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:

a) De personas.

b) De establecimientos.

c) De vehículos.

C. De extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

D. Federal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros - remolque.

E. Inscripción en el Registro Público de Minería.

F. Relacionados con la propiedad industrial.

G. Expedición de células de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.

I. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales:

A. Caza.

B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería:

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

d) Ensaye.

e) Fundición.

f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.

D. Pesca y conexos.

E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

F. Otros servicios.

8. Salubridad:

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.

I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).

J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.

M. Vacunación antirrábica animal.

N. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

Ñ. Aprobación de análisis de agua de pozo.

O. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

P. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

Q. Colegiaturas de alumnos extranjeros en las Escuelas de Salud Pública y de Nutrición.

R. Otros servicios.

9. Diversos:

A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

B. Fomento al turismo.

C. Identificación.

D. Inserciones en publicaciones oficiales.

E. Migración.

F. Relativo a obras de riego.

G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

H. Timbre.

I. Registros eléctricos en los pozos.

J. Obras Públicas:

a) Asesoramiento técnico.

b) pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

K. Otros servicios.

10. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas; operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios;

XVL. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

1. De bienes de dominio público:

A. Mar territorial.

B. Playas y zonas federales.

C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

D. Puertos bahías, radas y ensenadas.

E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

G. Reservas mineras y petroleras.

H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstos.

I. Arrendamiento de inmuebles.

J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.

K. Otros.

2. De bienes de dominio privado:

A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

H. Otros;

3. de Inversiones:

A. Utilidades por concepto de dividendos.

B. Utilidades de la Lotería Nacional.

C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

D. Intereses provenientes de valores.

D. Otros;

XVII. Aprovechamientos:

1. Multas.

2. Recargos.

3. Rezagos:

A. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

B. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

C. Fundos petroleros de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

D. Otros.

4. Indemnizaciones.

5. Reintegros:

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Otros;

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.

9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la federación.

10. Cooperación de los gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

11. De la Comisión Federal de Electricidad.

12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.

14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

15. Participaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.

16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

17. Fondo constituido con aportaciones de contratistas de obras públicas.

18. Fondo forestal.

19. Otros;

XVIII. Ingresos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital:

1. Venta de propiedades nacionales.

2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

A. Emitidos por la Federación.

B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos de fideicomiso:

A. A entidades federativas y empresas públicas.

B. A empresas y organizaciones privadas;

XIX. Colocación de Empréstitos y Financiamientos Diversos:

1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

3. Otros financiamientos, y

XX. Otros Ingresos:

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal.

Artículo 2o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. fracciones III, IV, incisos 1o., 7o., 10, 11, 12, 13, 14, 16, subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22, y 23, VII, VIII, X y XI, por lo que, sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios sea cual fuera el aspecto que se les dé.

Participaciones y otras Disposiciones:

Artículos 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán, por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

El Banco de México, S.A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la entidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin varias las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa, del gravamen, infracciones o sanciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias en los casos en que las leyes especiales establezcan como base, para determinar los impuestos, el valor o precio al público de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros o la fijación de precios mínimos fiscales.

Si el último día del período de validez de las circulares no se hacen variaciones a los precios mínimos fiscales o a los oficiales, serán aplicables los que se hubieran señalado en la anterior publicación.

Artículo 5o. Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los organismos descentralizados, se hará a través de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.

El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán asimismo los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga.

Se considerarán comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, servicios y obras públicas a cargo de cada organismo descentralizado y empresas que sean propiedad del Gobierno Federal.

Los directores, administradores o gerentes de los organismos descentralizados y de las empresas que sean propiedad del Gobierno Federal, formularán su presupuesto anual, y previa aprobación de sus consejos de administración o juntas directivas lo propondrán al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 1o. de noviembre.

El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados los presupuestos de egresos de cada uno de los organismos descentralizados y empresas que sean propiedad del Gobierno Federal juntamente con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos o erogaciones que deban hacerse con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresas que sea propiedad del Gobierno Federal, de acuerdo con los presupuestos correspondientes y hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuados por el organismo o empresa de que se trate.

Las disposiciones concedidas en los párrafos 3o. y siguientes de este artículo serán aplicables de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Instituto Nacional de la Vivienda.

Lotería Nacional.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Industria Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.

Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A.

Compañía Eléctrica Morelia, S. A.

Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A.

Compañía Eléctrica Guzmán S. A.

Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, S. A.

Ferrocarriles Unidos de Yucatán, S. A.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares, en liquidación, y

Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A.

Se faculta al Ejecutivo para señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones de este artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.

Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o., fracción XVII, inciso 3 de la presente Ley.

Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente Ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y sub - subinciso del artículo 1o., de esta propia Ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.

Ratificación de decretos, acuerdos, resoluciones y convenios.

Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones legales.

Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

Devoluciones.

Artículo 9o. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, en los siguientes casos:

I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.

Las solicitudes de devolución, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.

Automóviles y camiones ensamblados.

Artículo 10. Se reforma el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados reformado por el artículo 12 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, para quedar como sigue:

" Artículo 3o. ...

El equipo adicional que instalen las empresas ensambladoras o el que vendan para instalarse posteriormente en los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, causará el impuesto con la tasa del 12% y 5% respectivamente. "

Algodón, Despepite.

Artículo 11. Se agregan un segundo y un tercer párrafos al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón, reformado por el artículo 20 de la Ley de Ingresos para 1963, para quedar como sigue:

" Artículo 3o. ...

El pago del impuesto se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán ante la Oficina Recaudadora que les corresponda, una manifestación respecto de las cantidades de algodón despepitado y de algodón retirado en el mes inmediato anterior.

Cuando de las manifestaciones se desprenda un rendimiento menor al establecido en el primer párrafo de esta disposición, el impuesto se cubrirá invariablemente sobre el rendimiento de 34% establecido en el citado párrafo".

Código Aduanero.

Artículo 12. Se reforman los artículos 219 primer párrafo, 399 primer párrafo y 628 fracción XXIV primer párrafo del Código Aduanero, y se adiciona con un inciso h) la fracción I del artículo 525 del propio Código, para quedar como sigue:

" Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimar que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta.

Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos, se adoptará la opinión del propio interesado, y se le exigirá que la diferencia la garantice, a su elección, en alguna de las formas previstas en las cuatro primeras fracciones del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación siendo aplicables para este efecto, las reglas establecidas en el artículo 208 del propio Código. ... ..."

" Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán un derecho a razón de $ 5.00 por cada mil kilos o fracción, y las maderas en tránsito fluvial a razón de $ 10.00 por troza.

" Artículo 525. ... ..."

I. ...

h) Si se trata de automóviles respecto de los que se haya seguido juicio administrativo, el abandono se consumará en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que las autoridades fiscales, los pongan a disposición de los interesados si éstos no los recogen.

El término se interrumpirá sólo en el caso de que los propios interesados acrediten ante la Dirección del Registro Federal de Automóviles que promovieron juicio en contra de la resolución que declare que deben cubrir impuestos o multas. "

" Artículo 628. ...

XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con el perjuicio para el Erario, bien sea en la clase de mercancías, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se impondrá al destinatario o al remitente una multa equivalente al importe de los honorarios que resulten de aplicar a la suma de los impuestos que se causen y el valor de la mercancía, la tarifa que rige el cobro de los honorarios de los agentes aduanales. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa será a cargo de éste. ..."

Artículo 13. El porciento a distribuir entre los partícipes en los casos de las infracciones a que se refiere el artículo 630 bis del Código Aduanero, será del 80% en vez del 50% en él establecido.

Comercio Exterior.

Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción X, inciso 3o. y fracción XI, inciso 3o., únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensados mediante subsidios que se otorguen a los importadores y exportadores.

El impuesto ad valorem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente será aplicable en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo considere conveniente.

Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el impuesto ad valorem se calculará sobre el precio oficial vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificado.

Si las fracciones arancelarias son de nueva creación, se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, en tanto se les fija su precio oficial.

Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

En consecuencia, durante el año de 1966, no se concederán las franquicias a las que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación que se encuentren dentro de las situaciones previstas por los convenios internacionales vigentes.

Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1966, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1917.

Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación e importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1965, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que aplique como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre. Asimismo, se le faculta para regularizar y aplicar los enteros recibidos del 1o. de diciembre de 1964 al 31 de diciembre de 1965.

Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, no podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

Artículo 18. El pago de la cuota establecida en el inciso 4o. de la fracción X del artículo 1o., de esta Ley, será aplicable a la lista de fracciones a que se refiere, al artículo cuarto transitorio del decreto de fecha 3 de noviembre de 1964, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 del mismo mes y año; a la del artículo segundo transitorio de los

decretos de fecha 3 de noviembre de 1964, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación del 12,13,14,17 y 18 del mismo mes y año; y a la del artículo segundo transitorio del decreto de fecha 17 de noviembre de 1964, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación del 28 de noviembre del mismo año, y además a la fracción 85.19.A.005 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

El cobro de la cuota mencionada en este artículo, se hará sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, en los términos del artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se trate de importaciones afectas a subsidios compensados con impuestos a la importación, la base gravable del 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, será dicho valor, pero disminuido en la misma proporción que el porcentaje del subsidio concedido.

Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

El producto de esta cuota se destinará al fondo que administran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A., para fomentar las exportaciones de productos manufacturados.

Forestal.

Artículo 19. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para quedar como sigue:

' Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las entidades federativas, en los de propiedad municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada; pero serán responsables solidarios los porteadores y los adquirientes de primera mano de los productos gravados, debiendo amparar dichos productos con la documentación forestal en la que conste el pago del gravamen, misma que deberán exhibir al ser requerido para ello.'

Artículo 20. El impuesto señalado en el subinciso 1o., del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se aplicará durante el año de 1966.

Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

Artículo 21. Se reforman los artículos 14 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:

'Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo de las empresas organizadoras de carreras de caballos; las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de carreras de caballos, causarán el impuesto en los términos del artículo 17 de esta Ley. '

'Artículo 17. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de celebración de toda clase de carreras, juegos de frontón o de cualquier otra clase de juegos o espectáculos permitidos, causarán el impuesto del 4% sobre el valor de dicho premio, quedando obligados los empresarios a retener el impuesto de que se trata de cuyo entero serán responsables solidariamente con el causante.

El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas.'

Llantas y Cámaras de Hule.

Artículo 22. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, para quedar en la forma que sigue:

'Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio.

Se autoriza a los causantes para deducir sobre los precios a que se refiere el párrafo anterior, en las declaraciones para el pago del impuesto, un 1% por concepto de productos defectuosos y hasta un 14% por descuentos concedidos a distribuidores en sus precios de mayoreo.'

Minería

Artículo 23. Se reforman los artículos 13, inciso L, y 16, segundo párrafo de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

'Artículo 13. El tanto por ciento para el cobro del impuesto de producción, será como sigue:

L. Manganeso:

En mineral 1.28%

En concentrados 0.86%

...'

' Artículo 16...

El precio oficial se determinará combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, entre lo días 15 y 16 de los meses inmediatos anteriores al que vaya a regir la circular con el promedio del cambio entre el dólar y la moneda nacional, al tipo oficial que rija en el mismo período. ...'

Artículo 24. La Dirección General de Impuestos Interiores a través de su Departamento de Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales y sus Oficinas Generales de Ensayo formularán las liquidaciones de los impuestos de exportación de los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, expidiendo, al efecto, las cuentas por cobrar relativas, con el carácter de auxiliares de la Dirección General de Aduanas.

En el caso de infracciones derivadas de la expedición de las mencionadas cuentas por cobrar, la Dirección General de Impuestos Interiores las hará del conocimiento de la Dirección General de Aduanas, la que determinará las sanciones que correspondan.

Petróleo y Productos de la Petroquímica.

Artículo 25. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la

tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna.

Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones quinientos mil pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.

En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectué el pago de las diferencias, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones quinientos mil pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el 12% como máximo. Se ajustará el máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.

Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.

Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.

No quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:

I. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina;

II. Las recaudaciones que se hacen en beneficio de terceros que técnicamente tienen la característica de derechos, tales como los servicios extraordinarios que prestan los empleados aduanales a petición de la parte interesada y las inspecciones a las importaciones de maquinaria que se efectúan al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, y

III. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

Energía Eléctrica, Producción y Consumo.

Artículo 26. Se reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

'Artículo 15. Sobre el rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, participarán en un 40% los Estados, Distrito y Territorios Federales con arreglo a las siguientes bases:

I. Del total de las cantidades distribuibles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.

En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyan fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una, la participación por producción se distribuirá entre ellas proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectadas.

Si la planta generadora se ubica en entidad distinta de las afectadas, aquélla percibirá sólo el 30% de la participación total y el 70% restante se distribuirá en la forma señalada en el párrafo anterior.

VI. ... En los casos en que más del 50% de energía eléctrica generada en los términos de la fracción I de este artículo, sea consumida en entidades diversas a las afectadas para obtener la fuerza hidráulica, estas entidades, sólo percibirán el 30% de la participación por consumo y el 70% restante se distribuirá entre las afectadas, en la proporción señalada en el segundo párrafo de la citada fracción I.

Las entidades beneficiadas con el excedente de las participaciones por producción y consumo deberán destinar el 25% para el municipio o municipios en cuyo territorio se encuentren ubicadas las obras.'

Artículo 27. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:

I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica, incluyendo los servicios para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego;

II. 15% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras por consumos derivados de contratos de suministro para cualquier uso en alta o baja tensión, con demanda contratada de más de 5 KW, y

III. 15% sobre los citados recibos o facturas, cuando se trate de servicios prestados en virtud de contratos especiales de suministro.'

Subsidios, Donativos y Ayudas de las Instituciones de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

Artículo 28. Las Instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos o dar ayudas de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.

Tabacos labrados.

Artículo 29. Se reforma el artículo 3o. fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:

A

II. En cigarros cortados.

a) Con precio hasta de $ 0.35 40.00%

Con precio de $ 0.36 a $ 0.41 47.50%

Con precio de $ 0.42 a $ 0.45 59.50%

Con precio de $ 0.46 a $ 0.50 60.25%

Con precio de $ 0.51 a $ 0.55 61.00%

Con precio de $ 0.56 a $ 0.60 61.75%

Con precio de $ 0.61 a $ 0.65 62.50%

Con precio de $ 0.66 a $ 0.70 63.25%

Con precio de $ 0.71 a $ 0.75 64.00%

Con precio de $ 0.76 a $ 0.80 64.75%

Con precio de $ 0.81 a $ 0.85 65.50%

Con precio de $ 0.86 a $ 0.90 66.25%

Con precio de $ 0.91 a $ 0.95 67.00%

Con precio de $ 0.96 a $ 1.00 67.75%

Con precio de $ 1.01 a $ 1.05 68.50%

Con precio de $ 1.06 a $ 1.10 75.00%

Con precio de $ 1.11 a $ 1.15 80.00%

Con precio de $ 1.16 a $ 1.20 80.75%

Con precio de $ 1.21 a $ 1.25 81.50%

Con precio de $ 1.26 a $ 1.30 82.25%

Con precio de $ 1.31 a $ 1.35 83.00%

Con precio de $ 1.36 a $ 1.40 83.75%

Con precio de $ 1.41 a $ 1.45 84.50%

Con precio de $ 1.46 a $ 1.50 85.25%

Con precio de $ 1.51 a $ 1.55 86.00%

Con precio de $ 1.56 a $ 1.60 86.75%

Con precio de $ 1.61 a $ 1.65 87.50%

Con precio de $ 1.66 a $ 1.70 88.25%

Con precio de $ 1.71 a $ 1.75 89.00%

Con precio de $ 1.76 a $ 1.80 89.75%

Con precio de $ 1.81 a $ 1.85 90.50%

Con precio de $ 1.86 a $ 1.90 91.25%

Con precio de $ 1.91 a $ 1.95 92.00%

Con precio de $ 1.96 a $ 2.00 92.75%

Con precio mayor de $ 2.01 93.50%

El impuesto menor que deba pagar conforme a las tasas que se fijan en el inciso A de esta fracción no será inferior a $ 0.11, excepto cuando se trate de fabricantes que cumplan con los requisitos que el Gobierno Federal les fije, en lo que se refiere a la estructura de su capital, caso en el que la tasa aplicable será de $ 0.04, $ 0.06, $ 0.08 y $ 0.10 por cajetilla, cuyo precio de fábrica sea hasta de $ 0.35, $ 0.41, y $0.50, respectivamente.'

Timbre.

Artículo 30. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General del Timbre en sus fracciones II, inciso 2 relativo a la no causación del impuesto, XI bis y XVI inciso B y se adiciona un último párrafo a la fracción VII y un segundo párrafo a la fracción XXVI, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:

Por Por Fija hoja valor $ $ $

II. Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles

No causan el impuesto:

2. El de muebles, cuando el precio, del arrendamiento, sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $ 900.00 anuales

VII. Compraventa.

A.

No causan el impuesto:

Los contratos de compraventa en que se haga constar las adquisiciones de casas habitación para los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados,cuando éstas sean adquiridas de dichos Gobiernos o con fondos suministrados o mediante créditos avalados por ellos. La exención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XI. bis. Donación

Pagará como compraventa. Si se trata de bienes raíces se aplicarán tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C) como las disposiciones legales relativas.

El Pago del impuesto estará a cargo del donatario.

En los casos de donación de los derechos de usufructo, uso, derecho de habitación o de la nuda propiedad, se procederá a practicar avalúo bancario y el impuesto que correspondería a la plena propiedad se dividirá en diez porciones. El donatario pagará la parte que se determine según su edad conforme a la siguiente

TARIFA

Valor del Valor de

usufructo la nuda

uso y propiedad

derecho

de propiedad

Menos de 20 años cumplidos. 7/10 3/10

Más de 20 años cumplidos y menos de 30 6/10 4/10

Más de 30 años cumplidos y menos de 40 5/10 5/10

Más de 40 años cumplidos y menos de 50 4/10 6/10

Más de 50 años cumplidos y menos de 60 3/10 7/10

Más de 60 años cumplidos y menos de 70 2/10 8/10

Más de 70 años cumplidos 1/10 9/10

Por Por Fija

hoja valor

$ $ $

Cuando el usufructo, uso o derecho de habitación, sea temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario, en 3/10 del monto del impuesto correspondiente al bien sobre el que se establezcan esos derechos por cada período de 10 años o fracción sin que el impuesto exceda del que correspondería si el usufructo, uso o derecho de habitación fueran vitalicios, de acuerdo con la edad de los donatarios o cesionarios. Para los efectos de esta fracción se considera vigente lo dispuesto por el artículo 5o. de la derogada Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934. No causarán el impuesto las donaciones a las escuelas libres universitarias, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.

XVI. Permuta.

A)

B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se aplicarán sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso

C) de la fracción VII, así como las disposiciones legales relativas.

XXVI. Testimonio.

Cuando se utilice solamente una de las caras de la hoja de papel, se causará la mitad de la cuota establecida.

Tenencia o uso de automóviles.

Artículo 31. Se reforma el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:

'Artículo 19. El pago del Impuesto respecto de cada ejercicio fiscal y del anterior, se comprobará exclusivamente con la calcomanía fijada en el vehículo en la forma que prescribe el artículo 17, salvo que haya sido destruida, caso en el que el pago del impuesto se acreditará de acuerdo con las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El correspondiente a años anteriores, se comprobará con las copias de las manifestaciones formuladas por los tenedores o usuarios conforme al artículo 16, en las que las Oficinas Recaudadoras hagan constar los pagos, con la indicación de los datos de control de los ingresos respectivos.'

Vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo.

Artículo 32. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel o por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo y se adicionan con un último párrafo los artículos 5o. y 6o. de la propia Ley, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. El impuesto se cubrirá de acuerdo con las siguientes bases y tarifas:

Cuota anual Peso por kilogramo Tarifa A Tarifa B

1. Turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier precio, comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o. de este Ley. $2,000.00 $137.50

II. Vehículos no especificados comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o. de esta Ley:

1. Con peso hasta de 3,000 Kgs 4 3,000.00 200.00

Cuota anual

Peso por kilogramo Tarifa A Tarifa B

2. De 3,001 Kgs. a 10,000 Kgs $ 4,000.00 $ 500.00

3. De 10,001 Kgs. a 15,000 Kgs 5,000.00 875.00

4. De 15,0001 Kgs en adelante 6,000.00 1,450.00

La Tarifa A se aplicará a los vehículos que consuman gas licuado de petróleo y la Tarifa B a aquellos que consuman diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina.

Las cuotas de estas tarifas se aplicarán por cada vehículo sin adicionarse con las que anteceden y no procederá el otorgamiento de subsidios.

Para los efectos de este impuesto se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los vehículos utilizan gas licuado de petróleo como carburante, cuando en dicho vehículo se hayan instalado aditamentos para la utilización de dicho combustible.

Artículo 5o. ...

La Secretaría de Hacienda proporcionará al causante una calcomanía que compruebe el pago del impuesto (bimestral o anual), la cual deberá fijarse en la parte superior del parabrisas del vehículo.

Artículo 6o.

Los causantes que sean propietarios o poseedores de más de cinco unidades, deberán llevar un libro especial de control, en el que deberán anotar las altas, bajas, cambios de motor y cualquier modificación que sufran los vehículos, así como los números de los comprobantes oficiales que acrediten el pago del impuesto.

Disposiciones diversas.

Artículo 33. Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIV del artículo 1o., con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen aun cuando no excedan del salario mínimo.

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en las fracciones I a VI del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961; las relativas a los impuestos sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal, establecidas en los artículos 12, 19 y 21 de la Ley de Ingresos para 1962; las referentes a impuestos sobre cacao, cerillos y fósforos, despepite de algodón, y vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo, previstas en los artículos 12, 13 20 y 27 de la Ley de Ingresos para 1963; las disposiciones en materia de aguamiel, azúcar, ingresos mercantiles, pesca, tabacos labrados, timbre, vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo, otras atribuciones del Ejecutivo, 10% adicional, depósito en garantía del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles por los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos e impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente que contienen los artículos 11, 12, 18, 20 22, 23, 24 en relación con los artículos 5o., 29, 32,33, 38, y 39 de la Ley de Ingresos para 1964, así como lo dispuesto en materia de despepite de algodón, código aduanero, envasamiento de bebidas alcohólicas, minería, pesca, reventa de aceites y grasas lubricantes y timbre, contenidas en los artículos 12, 18, 19, 22, 23, 26 y 29 de la Ley de Ingresos para 1965, continuarán rigiendo durante el año de 1966.

Artículo 35. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán obtener créditos, cualquiera que sea la forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización, con excepción de los suscritos por las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como por las instituciones nacionales de seguros y fianzas.

Para los efectos de este ordenamiento legal, se consideran empresas de participación estatal aquellas sociedades que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados o las mismas empresas aquí definidas, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.

b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.

c) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente, o de designar al presidente o director, o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la obtención de créditos, cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la dependencia del Ejecutivo correspondiente, cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cobre el Gobierno Federal en operaciones similares; cuando, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad de pago de los organismos y empresas no sea suficiente para liquidar los compromisos que contraigan; o cuando sea inconveniente alguna de las condiciones en que se pretenda concretar la operación de que se trate.

Como requisito para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la obtención

de créditos, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, deberán proporcionar, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información complementaria, para determinar si su capacidad de pago será suficiente para liquidar sus compromisos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la información recibida, en los términos del párrafo anterior, mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

La misma Secretaría fijará los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados.

Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1966 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instituciones y a las de seguros y fianzas.

Artículo 37. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos interiores mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, así como de cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones a cargo del Estado que determine la Ley respectiva.

Los títulos representativos de tales empréstitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente, al Congreso de la Unión, los términos en que haya ejercido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como las características de los bonos emitidos.

Artículo 38. Con relación al artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán acumulables los ingresos percibidos por concepto de dividendos y de intereses procedentes de valores, préstamos otorgados a las instituciones de crédito y de depósitos constituidos en ellas.

Tampoco se causará el impuesto a que se contrae el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su fracción III sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios.

Artículo 39. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, con cuotas fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos, se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera. Subsidios.

Artículo 40. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes fiscales relativas. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente el rendimiento para la Federación.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

1. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtles de lechuguilla y palma y la importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas;

III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

V. Los que concedan a empresas mineras que, de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;

VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas con el Banco de México, S. A.;

VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y

VIII. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódico, renta e importación para el fomento de la exportación de artículos manufacturados, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 41. El otorgamiento de subsidios a la industria minero metalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería y circulares y a acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.

Artículo 42. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios hasta por el total de los impuestos de importación a las empresas de la industria automotriz que considere como fabricantes de automóviles y camiones, en vista de la inversión que realicen y de sus programas de fabricación.

La industria mecánica auxiliar automotriz que tenga programas de fabricación e integración aprobados oficialmente, podrá considerarse como de fabricación nacional para los efectos del 60% de incorporación de partes nacionales en los automóviles, entretanto llega a dicho porciento de contenido nacional.

Los subsidios a que se refiere el artículo operan en las siguientes condiciones:

I. Para las empresas de la industria mecánica auxiliar, serán variables y estarán en relación con el contenido nacional incorporado a sus productos. En el caso de importación de maquinaria y equipo podrán llegar al 100%, y

II. Para los fabricantes de automóviles y camiones, que utilicen las partes que produzcan, las que adquieran de la industria mecánica auxiliar automotriz y las que importen, se referirán a la maquinaria y equipo para maquinar, ensamblar y probar los motores, a las materias primas y a las piezas que no produzca la industria nacional, siempre que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.

Los mismos fabricantes disfrutarán también de un subsidio hasta por el 100% del rendimiento para la Federación en el impuesto de ensamble de automóviles y camiones, en la medida en que den cumplimiento a los problemas de fabricación aprobados oficialmente.

Para obtener el tratamiento a que este artículo se refiere, las empresas de la rama automotriz deberán cumplir con los requisitos oficiales, tales como los relativos a la aprobación de los programas de fabricación; la adquisición de materias primas y artículos que produzca la industria nacional; la autorización de importantes, el otorgamiento de las garantías que deban prestar y el almacenamiento, control y vigilancia de los efectos importados.

Transitorio.

Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1966.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vaga Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordoñez. - José Antonio Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."

Trámite: Primera lectura.

VI

El C. secretario Colín Sánchez, Mario:

"Comisiones unidas: Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones, que suscriben , la iniciativa de reformas a la Ley de Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Enviadas, enviada por el Ejecutivo Federal por el conducto del C. Secretario de Gobernación, mediante oficio número 05322, de fecha 15 del corriente mes de diciembre y haciendo uso de las facultades que le confiere, al respecto, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considera el Ejecutivo, en la exposición de motivos de la iniciativa a estudio, que es necesario introducir reformas a la ley de que se trata, con relación a la cuota del Impuesto y a las deducciones que los fabricantes podrán hacer cuando lancen nuevos productos al mercado o cuando promuevan una campaña de publicidad para algún producto ya existente en el mercado, facultado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar un porcentaje máximo de mermas en relación con las materias primas, corcholatas y azúcar, atendiendo a las diferentes clases de equipos de fabricación de los productos que grava la Ley.

Manifiesta el propio Ejecutivo de la Ley del Impuesto de que se trata ha venido sufriendo modificaciones a través de leyes ingresos de la Federación, cuyas reformas o modificaciones deben quedar incluidas en la legislación sobre la materia y, para el efecto, la iniciativa propone la reforma de los artículos 3o., 11, 13, 16, 17 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas de 30 de diciembre de 1957.

Por el examen que han realizado las Comisiones se llega al conocimiento de que las reformas a los artículos 11,13 y 16, que propone la iniciativa, están actualmente en vigor por disposición expresa de la Ley de Ingresos de la Federación del año en curso por lo que solamente se les incluye en la Ley específica de que se trata y cuyas disposiciones se refieren a la cuota del Impuesto, a la participación que del mismo da la Federación a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los municipios y a las deducciones que se autorizan a los causantes en el pago del Impuesto, considerando el importe de las comisiones que cubran a los repartidores que operen en camiones propiedad de las empresas y en las que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes subagentes o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos o convenios de comisión.

En lo que respecta al artículo 17, cuya reforma propone la iniciativa, las Comisiones estiman de

indudable beneficio para la industria nacional, en el ramo que nos ocupa, que se autoricen a los causantes deducciones para el pago del impuesto de un tres a un diez por ciento por concepto de unidades destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo, y cuando se trate de productos que se lancen al mercado o de productos que ya se encuentren en él y en relación a los cuales se hagan campañas especiales publicitarias, fijando un plazo máximo de tres meses por ejercicio, lo cual, seguramente, permite el desarrollo de la industria y la ampliación de sus mercados, con beneficio para los trabajadores y el público consumidor.

Por lo que se refiere al artículo 19, cuya reforma se propone, se estima justo que se establezca el control de materias primas para aguas envasadas, a fin de fijar la base del Impuesto; materias primas que, para los efectos de esta Ley, son el azúcar y las corcholatas, suprimiéndose el control de gas anhídrido carbónico en atención a que, por su misma naturaleza, no da una base firme para apreciar la producción por las fugas a que dicha sustancia está sujeta en su manipulación y, no existiendo en la actual Ley ninguna base para el establecimiento de mermas, este precepto las fija obligando a la Secretaría de Hacienda a que las establezca, haciéndolo de acuerdo con la maquinaria con que se fabrica el producto.

Por lo que hace a la cuota del Impuesto, que el artículo 3o. de la iniciativa propone se disminuya del 7.5% que actualmente rige, a la del 6%, su vigencia queda suspendida por el artículo 2o. transitorio hasta el 1o. de agosto de 1966, fecha en la que concluirá la vigencia del convenio formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los causantes de este impuesto, por virtud del cual se les otorga un subsidio de la tercera parte del mismo para cubrirse efectivamente la cuota sobre la base del 5%.

La necesidad del diferimiento del cobro de la nueva cuota se explica por la conveniencia de respetar los compromisos contraídos con los causantes. Por lo expuesto las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley que reforma la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas.

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 11, 13, 16, 17 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas de 30 de diciembre de 1957, para quedar como sigue:

'Artículo 3o. La cuota del impuesto será del 6% sobre el precio de venta en fábrica de los productos gravados.'

'Artículo 11. Del rendimiento del presente impuesto, se destinará el 25% a otorgar participaciones tanto por concepto de producción como de consumo, a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios, siempre que en dichas entidades no se decreten o graven con impuestos locales o municipales, la producción, explotación, introducción o venta de primera mano de los productos a que se refiere esta Ley.

La participación se distribuirá en la siguiente forma:

10% para las entidades en donde existan fábricas, 15% para las entidades en proporción al consumo habido en cada una.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a los Municipios, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente.

Mientras se fija dicho porciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

Para los efectos de este artículo los causantes deberán expresar por separado en la manifestación a que se refiere la fracción X del artículo 8o. un informe pormenorizado de la distribución de sus productos en las Entidades Federativas, durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones por consumo.

Cuando los fabricantes envíen a sus distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas, productos gravados por la Ley, que con posterioridad deban distribuirse de acuerdo con las necesidades de consumo en entidades federativas diferentes a las que originalmente se hizo la remesa, no los incluirán en los informes mencionados sino a medida que aparezcan vendidos.

Los causantes extenderán una copia de los documentos correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizados en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder, a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

Artículo 13. Cuando los productos se envasen y consuman o solamente se consuman en entidades no partícipes, el causante beneficiará de los porcentajes de participación que corresponderían a las entidades productoras o consumidoras, según el caso.

Cuando se distribuyan productos para su consumo en entidades partícipes, bien sea directamente por el causante o por conducto de terceros, los causantes quedarán obligados a pagar la participación por consumo relativa a estos productos, pero si la distribución para el consumo se hace tanto en entidades partícipes como no partícipes, los causantes quedarán obligados a pagar la participación por los productos consumidos en las primeras y beneficiarán de la participación que corresponda a las segundas.

Los causantes quedan autorizados para hacer en sus manifestaciones de ingresos las deducciones a que este artículo se refiere.'

'Artículo 16. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, del valor total de las ventas, el importe de las comisiones que cubran a los repartidores que operen en camiones propiedad de las empresas.

Asimismo, podrán deducir las comisiones que cubran a distribuidores, concesionarios, agentes, subagentes o comisionistas con quienes hayan celebrado contratos de comisión o convenios.

Las deducciones a que se refiere este artículo en ningún caso excederán en total de 8% sobre la suma de las ventas declaradas.'

`Artículo 17. Se autoriza a los causantes para deducir en las declaraciones para el pago del impuesto, en la parte correspondiente al movimiento de

producción, hasta el 3% por concepto de unidades destinadas a obsequios, consumo interior, mermas, roturas y muestreo.

Los causantes pueden solicitar autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para deducir cantidades superiores a dicho 3%, en los siguientes casos:

A. Cuando se trate de productos nuevos que se lancen al mercado, en el que el porcentaje total podrá ser hasta del 10% sobre la base del total de la producción de este artículo y por un plazo que no exceda de tres meses por ejercicio.

B. Cuando se trate de productos que ya se encuentren en el mercado, en relación a los que se les haga una campaña publicitaria especial, en el que la deducción total podrá ser hasta de 5% sobre la base de producción de este artículo y por un plazo máximo de tres meses por ejercicio.'

'Artículo 19. Cuando por causa de fuerza mayor no se pueda utilizar el azúcar o las corcholatas para la elaboración de los productos, o cuando éstos, ya terminados, tengan que ser destruidos, o derramados por defectos de elaboración que impidan su consumo, los causantes deberán solicitar previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente. Si no se solicita esta autorización o si con motivo de visitas de inspección o auditorías se descubren faltantes en estas materias primas, que excedan del máximo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca de acuerdo con los equipos de fabricación, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para elaboración y envasado de productos gravados por los que no se pagó el impuesto en su oportunidad, atendiendo desde luego al mayor faltante.'

Transitorios:

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1966.

Artículo segundo. La cuota del impuesto establecido en el artículo 3o., entrará en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1966.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - - México, D.F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. - Arturo López Portillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanco García. - Luis G. Olloqui. - (Comisión de Estudios Legislativos). (Sección Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."

Segunda lectura. Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 165 votos. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.

- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos de la Orden del Día.

El C. Presidente (a las 14.20 horas) : Se levanta la sesión y se cita para el lunes 27, a las diez horas en punto.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"