Legislatura XLVI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19651227 - Número de Diario 36
(L46A2P1oN036F19651227.xml)Núm. Diario:36ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., LUNES 27 DE DICIEMBRE DE 1965
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
XLVI LEGISLATURA
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO TOMO I.- NUMERO 36
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27
DE DICIEMBRE DE 1965
SUMARIO
I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
II. La Legislatura del Estado de Tabasco comunica la designación de mesa directiva para el presente mes. De enterado.
III. Se turna a Comisiones, e imprímase, iniciativa suscrita por la diputación del Partido Popular Socialista, que reforma la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, reglamentaria de la base primera, fracción
IV. A Comisión la solicitud de jubilación del C. Juvenal Hernández Teruel, empleado de esta Cámara.
V. Primera lectura a tres dictámenes, con proyectos de decreto: por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de ochocientos millones de pesos, y los que conceden pensión a las señoras María de la Luz García Cubas viuda de Hernández y Soledad Leyva Velázquez.
VI. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma el Código Fiscal de la Federación. En la discusión intervienen los CC. diputados Antonio Rosillo Pacheco, para exponer las razones por las que la diputación del PAN votará en favor del dictamen, y Guillermo Molina Reyes por las Comisiones Dictaminadoras. Se aprueba, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
VII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales. Para hacer consideraciones sobre la importancia de la iniciativa hace uso de la palabra el C. diputado Miguel Osorio Marbán. Se aprueba, en lo general, el dictamen. En lo particular, el C. diputado Adolfo Christlieb Ibarrola, integrante de la Comisión de Minas, propone una adición al artículo 57, y corrección de estilo al 8o, lo que es aceptado. Se aprueba, en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
VIII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin discusión, en lo general ni en lo particular, se aprueba en ambos sentidos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
IX. Segunda lectura al dictamen, que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966. Sin discusión, se aprueba en lo general. En lo particular, intervienen los CC. diputados Felipe Gómez Mont, en contra del artículo 16, presentando una proposición, que rechazan Salvador Rodríguez Leija y Rubén Moheno Velasco. Se aprueba el artículo 16, suscitándose aclaraciones con motivo de la votación. Se aprueban los artículos no impugnados. Pasa el proyecto de decreto al Senado para los efectos constitucionales.
X. Segunda lectura a tres dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden jubilación a los CC. Héctor Contreras Loaria y Dulce María Aldaco, empleados de esta
H. Cámara, y pensión vitalicia a la señora Josefina Romero viuda de Alcaraz, pensión que, en caso de fallecer la interesada, deberá percibir también en forma vitalicia, su hija la C. Ana María Alcaraz Romero. Se aprueban. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. MANUEL ORIJEL SALAZAR
(Asistencia de 170 ciudadanos diputados.)
I
El C. Presidente (a las 12.55 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Orden del Día.
27 de Diciembre de 1965
Lectura del acta de las sesión anterior.
La legislatura del Estado de Tabasco comunica eligió mesa directiva para el presente mes.
Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, suscrita por los CC. diputados, a la XLVI Legislatura, miembros del Partido Popular Socialista.
El C. Juvenal Hernández Teruel, jefe de Taquigrafía Parlamentaria de esta H. Cámara de Diputados, por 25 años de servicios prestados a la Federación, solicita su jubilación.
Dictámenes de primera lectura:
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda el relativo al proyecto de decreto, aprobado por la Colegisladora, por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.
De la primera Comisión de Hacienda, con proyecto de decreto, que otorga pensión vitalicia a la C. María de la Luz García Cubas González viuda de Hernández.
De la primera Comisión de la Defensa Nacional, con proyecto de decreto, que concede a la señora Soledad Leyva Velázquez pensión vitalicia.
Dictámenes a discusión:
De las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos el emitido en relación con las reformas al Código Fiscal de la Federación, enviada por el C. Presidente de la República.
De las Comisiones unidas de Minas y de Estudios Legislativos el que se refiere a la iniciativa suscrita por el Ejecutivo, que reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
De las Comisiones unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos el emitido en relación con la iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966, iniciativa del Ejecutivo de la Unión enviada por el C. Presidente de la República.
Dos, de la Primera Comisión de Hacienda, con proyectos de decreto, que otorgan jubilación a los CC. Héctor Contreras Loaria y Dulce María Aldaco, empleados de esta H. Cámara de Diputados.
De la Segunda Comisión de Hacienda, concediendo pensión vitalicia a la C. Josefina Romero García viuda de Alcaraz."
Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar
En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del viernes veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se abre la sesión con asistencia de ciento cincuenta y cinco ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.
Lectura de la Orden del Día y del Acta de la sesión efectuada el día anterior, que sin debate es aprobada por la Asamblea.
Se da cuenta con los asuntos en cartera:
Oficio de la H. Cámara de Senadores comunicando haber aprobado un dictamen suscrito por la Primera Comisión de Relaciones Exteriores, conteniendo puntos de acuerdo relativos a las actividades que desarrolla la Unión Interparlamentaria. Recibo; a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Para los efectos del artículo 93 de la Constitución Federal de la República, los CC. secretarios de la Defensa Nacional y de Obras Públicas, envían el informe de los trabajos realizados por las Dependencias a sus cargo, durante el período comprendido del 1o. de septiembre de 1964 al 31 de agosto de 1965. Recibo, resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.
La Secretaría da primera lectura a los dictámenes suscritos por las Comisiones que a continuación se mencionan:
Dos de la Primera de Hacienda, con proyectos de decreto, que conceden: jubilación voluntaria de... $ 2,624.00 mensuales al C. Héctor Contreras Loaria, jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, por servicios prestados a la Federación durante más de 25 años, y jubilación forzosa de 1,862.66 mensuales a la C. Dulce María Aldaco Venegas, subjefe de oficina en esta H. Cámara, por servicios prestados a la Federación durante más de 20 años.
Segunda de Hacienda, con proyecto de decreto, que concede pensión vitalicia de cincuenta pesos diarios a la señora Josefina Romero García, en mérito a los servicios que prestó a la patria su extinto esposo el C. ingeniero general Salvador Alcaraz Romero, diputado al Congreso Constituyente de 1916-1917;
pensión que, en caso de fallecer la interesada, deberá percibir, también en forma vitalicia, su hija la C. Ana María Alcaraz Romero.
Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto, que reforma la Ley del Seguro Social.
Unidas Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación .
Unidas de Minas y de Estudios Legislativos, Sección de Asuntos Generales, que reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de explotación y recursos minerales.
El C. Adolfo Christlieb Ibarrola, integrante de la Comisión de Minas, expresa que reserva sus derechos para exponer sus puntos de vista particulares en relación a este dictamen.
De Presupuestos y Cuenta, relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966.
Dictamen presentado por la Comisiones Unidas Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, que reforma la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas. Segunda lectura.
A discusión, primero en lo general y después en lo particular; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento sesenta y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Terminados los asuntos en cartera, a las catorce horas y diez minutos, se levanta la sesión y se cita para el lunes, veintisiete del actual, a las diez horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Aprobada.
II
- El C. secretario Hernández Gómez, Tulio:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Villahermosa, Tab., diciembre 15 de 1965.
C. Presidente del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.
En cumplimiento de preceptos legales comunicamos a usted (es) que, en términos reglamentarios, resultaron electos los CC. diputados: Joselino Rivera Calvo y Carlos Echeverría Valenzuela; presidente y vicepresidente de esta H. XLV Legislatura, para funcionar del 16 al 31 del presente mes de diciembre, en cuyo lapso corresponde actuar como secretarios a los CC. diputados José Oliveros Pulido M., y Leonides de los Santos Cruz.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Pascual Bellizia Castañeda, D. P. - José Oliveros Pulido M., D. S."
Trámite: De enterado.
III
- El mismo C. Secretario:
"Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Departamento del D. F., suscrita por los CC. diputados del Partido Popular Socialista.
El C. Estrada Villa, Rafael: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Estrada Villa .
- El C. Estrada Villa, Rafael:
"Honorable Cámara de Diputados:
Haciendo uso de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados del Partido Popular Socialista proponemos a la consideración de vuestra soberanía las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, reglamentaria de la Base Primera, fracción VI, del artículo 73 de la Constitución.
Los fundamentos de nuestra iniciativa son de carácter histórico, político, jurídico y económico, y tienen el propósito de perfeccionar nuestras instituciones en beneficio del pueblo del Distrito Federal y de la nación mexicana.
Aspectos históricos.
El Distrito Federal tiene su origen en la fracción XXVIII del artículo 50 de la Constitución de 1824, en la que se señala como facultad del Congreso General 'elegir un lugar que sirva de residencia a los Supremos Poderes de la Federación y ejercer en su distrito las atribuciones del poder legislativo de un Estado.'
Pero como la ciudad de México, asiento de los poderes nacionales, se encontraba dentro del territorio y la jurisdicción del Estado de México, surgieron graves problemas. El Congreso Constituyente expidió entonces el decreto del 18 de noviembre de 1824, declarando que la ciudad de México serviría de residencia a los Supremos Poderes de la Federación (artículo 1o.) y que su distrito quedaría comprendido en un círculo 'cuyo centro sea la plaza mayor de esta ciudad y su radio de dos leguas'. (Artículo 2o.), previniéndose para 'señalar los términos del distrito", el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de México nombrarían peritos (Artículo 3o.). El mismo decreto, en sus artículos del 4o. al 6o., da las bases generales de organización y funcionamiento del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de la ley del 23 de junio de 1813; pero substituyendo al jefe político por un gobernador que coexistiría con los ayuntamientos de elección popular. (Artículo 7o.)
El Régimen de la Constitución de 1824 prevaleció hasta que la ley del 3 de octubre de 1835 destruyó el sistema federal, substituyéndolo por un centralismo no declarado, que sancionaron las 'Bases para al nueva Constitución' (Ley del 23 de octubre de 1835). Relacionando ambas disposiciones se llega al conocimiento de que el Distrito Federal quedó incorporado al Departamento de México, bajo el control de los poderes centrales, y coexistiendo con él los ayuntamientos.
El Congreso General sancionó una nueva Constitución, conocida por 'Las Siete Leyes, publicada el 30 de diciembre de 1836, adquiriendo el
centralismo, así, el carácter de constitucional. La Sexta Ley dio las bases para la división del territorio de la República, quedando compuesto por tantos Departamentos cuantos Estados había, con algunas variantes, entre ellas la de que el Territorio de Tlaxcala se agregaba al Departamento de México y que la capital del Departamento de México es la ciudad de este nombre.
El 6 de enero de 1843 se reunió la 'Junta de Notables' bajo la presidencia del Arzobispo Manuel Posada, y el 13 de junio se expidieron las 'Bases de Organización Política de la República Mexicana'. Conforme a ellas se dividió la República en 24 departamentos, quedando incorporado al de México lo que había sido el Distrito Federal.
El 13 de mayo de 1846 se instaló en la capital de la República el nuevo Congreso Constituyente. El 21 de mayo de 1847 se expidió el 'Acta Constitutiva y de Reformas de los Estados Unidos Mexicanos', que restableció el sistema federal, declarando vigente el Acta Constitutiva y la Constitución de 1824. En ella quedó aprobada, como parte final del artículo 24, una redacción que da a entender claramente que la condición de la ciudad de México, como Distrito Federal, se considera un hecho transitorio. Con el Acta Constitutiva de 1847 surge nuevamente el Distrito Federal, como fue creado por la Constitución de 1824 y por el Decreto del 18 de noviembre del mismo año.
Un nuevo pronunciamiento restaura en el Poder a Santa Anna. Las "Bases para la Administración de la República", hasta la promulgación de la Constitución del 22 de abril de 1853, reimplantan el centralismo.
El último código centralista conserva, en la división territorial, al Distrito Federal, hasta que el Decreto del 1o. de febrero de 1854 cambia su designación, estableciendo la jurisdicción del Distrito de México, que abarcaba San Cristóbal Ecatepec, Tlalnepantla, Los Remedios, San Bartolo, Santa Fe, Huixquilucan, Mixcoac, San Ángel, Coyoacán, Tlalpan, Tetepa, Xochimilco, Ixtapalapa, el Peñon Viejo y la medianía de las aguas del Lago de Texcoco.
En el Plan de Ayutla reformado en Acapulco, se habla del 'Distrito de la Capital' a propósito de la convocación a elecciones de representantes populares. La coexistencia del Distrito Federal con la ciudad de México como capital de la República, ocupó la atención del Constituyente de 1857 en varias sesiones y fue objeto de diversas iniciativas. El 16 de junio de 1856, la Comisión de Constitución presentó dictámenes consultando cuál habría de ser la división territorial de la República, proponiendo la elección de un nuevo Estado: el del Valle de México. Contra el dictamen de la mayoría, el voto particular del diputado Olvera propugnó la incorporación del Distrito Federal al nuevo Estado y la elección, dentro del plazo de un año, del lugar que habría de servir de residencia a los Supremos Poderes de la Federación.
La división territorial de la República fue considerada de tal importancia, que el Congreso acordó la designación de una Comisión Especial que presentó dictamen el 26 de noviembre de 1856, consultando la traslación de los Supremos Poderes a Querétaro y la erección del Estado del Valle de México. Las discusiones fueron reñidas y el 3 de enero de 1857 la Comisión de División Territorial propuso que el Distrito Federal se formara en la ciudad de Aguascalientes, centro geográfico de la República, y que a partir del 1o. de julio de 1857 llevaría el nombre de Ciudad Hidalgo. Después de algunos incidentes parlamentarios, se aprobó la fracción XIII del artículo 64 del proyecto de Constitución, concediendo a los Congresos Constitucionales facultad para elegir la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. Los que lucharon porque la ciudad de México siguiera siendo esa residencia alcanzaron, al fin, el triunfo, mediante la aprobación del artículo 46: 'El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito Federal; pero la erección sólo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes Federales se trasladen a otro lugar.' En definitiva, bajo la Constitución de 1857 el Distrito Federal siguió siendo parte de la Federación, y concedió facultades al Congreso para el arreglo interior del Distrito Federal y los Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, asegurándole rentas para cubrir sus necesidades propias.
Más tarde hubo algunas disposiciones que afectaron al Distrito Federal. La Ley del 6 de mayo de 1861 y el Bando del 6 de marzo de 1862, sobre su división política; el Decreto del 7 de junio de 1862, que al determinar la composición de algunos distritos militares, amplía el territorio del Distrito Federal; los Decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 ampliando la Composición del Distrito Federal; convenios para la fijación de sus límites en los años de 1898 y 1899; disposiciones relacionadas con la demarcación de dos municipalidades y con la división territorial del Distrito Federal.
La organización política municipal de Distrito Federal fue regulada por la Ley del 26 de marzo de 1903, que substancialmente establece los siguientes principios: 1o. Sujeción del Distrito Federal, en su aspecto legislativo, al Congreso de la Unión, y en lo administrativo, político y municipal, al Ejecutivo Federal. 2o. El Ejecutivo Federal ejercería el gobierno político y la administración municipal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, con tres funcionarios: el Gobernador del Distrito Federal, el Presidente del Consejo Superior de Salubridad y el Director General de Obras Públicas, siguiendose en sus lineamientos generales el sistema norteamericano aplicado al Distrito de Columbia. 3o. Subsistencia de los ayuntamientos con funciones políticas, designados por elección popular. 4o. Creación de los prefectos políticos en las municipalidades foráneas, y administración de los servicios públicos por funcionarios nombrados por el Presidente de la República. 5o. Designación de Comisarios de Policía en las poblaciones que no fueran cabeceras de municipalidad. 6o. Supresión de la personalidad jurídica de los ayuntamientos, haciéndose el gobierno del Distrito Federal de todos sus bienes, derechos y obligaciones. 7o. Control de la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de todos los sistemas de transportes y medios de comunicación existentes en el Distrito Federal.
La Ley de 1903 estableció un sistema intermedio de gobierno político y administrativo municipal. No tuvo la decisión de hacer desaparecer los ayuntamientos, que subsistieron precariamente y, por tanto, fueron origen de constantes conflictos y dificultades. El Distrito Federal, por su parte, se mantuvo con funciones vagas e imprecisas que ocasionaron frecuentes disputas jurisdiccionales.
En el discurso de don Venustiano Carranza al entregar a la Asamblea Constituyente de Querétaro su proyecto de Constitución, no hizo alusión a ninguna cuestión de límites que fundara las reformas que propuso. El artículo 43 del proyecto considera como parte integrante de la Federación al Distrito Federal, y el 44 precisaba sus nuevos límites: 'El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, más el de los distritos de Chalco. de Ameca, de Texcoco, de Otumba, de Zumpango, de Cuautitlán y la parte de Tlalnepantla que quede en el Valle de México, fijando el lindero en el Estado de México sobre los ejes geográficos de las crestas de las serranías del Monte Alto y del Monte Bajo.'
La mayor extensión del Distrito Federal implicaba la mutilación del Estado de México y determinaba la comprensión territorial de la residencia de los Supremos Poderes Federales dentro de los límites naturales del Valle de México, superficie que históricamente se había considerado como la necesaria para la erección del Estado de su nombre.
En la sesión del 26 de enero de 1917, se presentó el dictamen de la segunda comisión de Constitución sobre los artículos 43, 44, 45 y 48, documento que revela cómo Carranza se empeñó resuelta y decididamente en ampliar los límites del Distrito Federal a expensas del Estado de México. La Comisión informó al Congreso: "El C. Primer Jefe se ha servido hacer conocer a esta Comisión las razones que hay que tomar en cuenta para resolver acertadamente la organización territorial del país y principalmente el ensanchamiento del Distrito Federal... El mismo C. Primer Jefe ha manifestado a esta Comisión su vehemente deseo de que, si el Congreso no acepta sus propósitos, conste, cuando menos en los archivos del mismo y se haga presente en los debates, la intención que a él lo ha inspirado, con el objeto de que en próximo Congreso Constitucional, ya pueda trabajar sobre una idea que es buena y que es útil'.. Los propósitos del C. Primer Jefe son militares, políticos y civiles: el Valle de México es una extensión territorial que tiene defensas naturales propias, que lo hacen, en cierto modo, inaccesible, y debiéndose aprovechar esas fortificaciones naturales es muy fácil defenderlas. Hacer de la ciudad de México, comprendiendo esta circunscripción, una formidable plaza fuerte que sería el último reducto, la última línea de defensa del país, en el caso de una resistencia desesperada en alguna guerra extranjera'... 'Además, el Valle de México, hecho una sola entidad política, tiene sus recursos propios que le bastarían para su subsistencia y se presta para que, dependiendo directamente del Presidente de la República, que acuerda con el gobernador del Distrito, se implanten los adelantos modernos en maquinarias y procedimientos agrícolas de tal manera que pueda conseguir una especie de cultivo extensivo y por lo tanto el máximum de producción'... 'Hay algunos pueblos, actualmente, que aunque no dependen del Distrito Federal se encuentran, sin embargo, más cerca de él y más lejos de los Estados a que pertenecen y, en tal concepto, es más convincente para ellos depender legalmente del Gobierno del Distrito, tanto para su comercio como para el progreso de su cultura en general'... 'Haciendo del Valle una circunscripción distinta, independiente, esto es, como entidad con sus límites propios, con sus recursos propios, con su administración propia, se establece efectivamente la residencia de los poderes en un lugar especialmente adecuado para ese objeto y puede lograrse con esto, también, la mayor independencia de los Estados, que ya no tendrán más ligas ni más relaciones con el poder del centro que aquellos que correspondan propiamente a nuestra organización constitucional, esto es, aquellas que no son del régimen interior de cada 'Estado.'
La Comisión de Constitución se limitó a presentar 'las razones que fundamentan el proyecto del Primer Jefe, y la asamblea, en vista de ellas, resolverá en definitiva lo que estime más conveniente para los intereses públicos, adoptando una posición conciliadora al establecer la posibilidad de la erección del Estado del Valle de México y dejando la determinación de su comprensión territorial al Congreso General. En la misma sesión se aprobó por mayoría el dictamen de la Comisión y el artículo 44 quedó así: 'El Distrito Federal se compondrá del territorio que actualmente tiene, y en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión que le asigne el Congreso General'.
Pero se presentó un problema, porque el proyecto de Constitución de Carranza basaba la organización política de la República en los Municipios Libres, regidos por ayuntamientos de elección popular y con absoluta independencia de los poderes centrales de cada Estado. Por eso al plantearse la cuestión del régimen constitucional y la jerarquía administrativa del Distrito Federal, chocaron las ideas medulares del proyecto con la necesidad de centralizar el mando y fortificar la acción de las autoridades. Se adoptó una solución que, sin destruir el Municipio Libre como cédula política, tampoco resultara denigrante o lesiva de la autoridad y prestigio de los Poderes Federales, evitando las invasiones de jurisdicción en conflictos y controversias que necesariamente habrían de surgir. De esta suerte coexistieron en la capital la autoridad del jefe del Ejecutivo Federal con la de un ayuntamiento de elección popular.
La fracción VI del artículo 73 del Proyecto Carranza daba facultades al Congreso para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sobre las siguientes bases: división en municipalidades capaces de subsistir con elementos propios, garantizándose su independencia política mediante su comité.
económica; creación de los ayuntamientos como autoridades supremas, excepción hecha de la municipalidad de México, 'la que estará a cargo del número de comisionados que establezca la ley', y funcionamiento de un gobierno del Distrito Federal como una dependencia directa del Presidente de la República.
El Proyecto Carranza propugnaba, como es fácil advertirlo, por el sistema norteamericano para el gobierno de la ciudad de México, con la única diferencia de que aquí iban a coexistir los comisionados municipales con el Gobierno del Distrito, en tanto que en Washington fueron precisamente la inmoralidad y los despilfarros del gobernador Sherphard los que provocaron una ley del Congreso que estableció el gobierno del Distrito de Columbia 'por una Comisión de tres personas, dos de las cuales han de ser ciudadanos del Distrito y el tercero un oficial del Cuerpo de Ingenieros del Ejército... Esta Comisión no legisla, sino que el Congreso hace toda la legislación del Distrito'.
La mayoría de la Comisión de Constitución aceptó el proyecto Carranza; pero fue más fuerte la tradición histórica que la necesidad política. Después de apasionados debates, por 40 votos contra 44 de la afirmativa, se rechazó la supresión de la municipalidad de México, coexistiendo su Ayuntamiento con el gobierno del Distrito Federal.
El 3 de octubre de 1918, Venustiano Carranza, ya como Presidente de la República, envió un proyecto de reformas constitucionales sosteniendo su criterio. El Senado aprobó la iniciativa, y el 8 de marzo de 1919 se convocó a un período se sesiones extraordinarias para discutir, entre otros, este asunto, que no llegó a aprobarse en definitiva. Diez años más tarde, el 18 de abril de 1928, el general Alvaro Obregón -candidato entonces a la Presidencia de la República - presentó a la Comisión Permanente una iniciativa de reformas constitucionales, con el objeto de resolver el problema político del Distrito Federal. "Los hechos han demostrado, dice, que la organización municipal en el Distrito Federal no ha alcanzado nunca los fines que esa forma gubernativa debe llenar, debido a conflictos de carácter político y administrativo que constantemente han surgido por la coexistencia de autoridades, cuyas facultades se excluyen a veces, y a veces se confunden. En consecuencia, para estar de acuerdo con la lógica y con la realidad, lo debido será organizar la administración del Distrito Federal de manera que haya unidad de mando y eficiencia en todos los órdenes del servicio público'.
La iniciativa de Obregón propone la supresión del Municipio Libre en el Distrito Federal, porque las funciones propias de los Ayuntamientos no pueden ser sino nominales, porque carecen de recursos económicos, no pueden administrar justicia como debiera ser, ni son el único poder que gobierna la municipalidad, como también debiera ser, puesto que la autonomía municipal justamente tiende a ello. De suerte que desde su misma creación el Municipio en el Distrito Federal nació incompleto, inconsistente y, por los mismo, autónomo únicamente en teoría.' En tal virtud, el general Obregón propuso la reforma constitucional (Bases 1a, 2a y 3a de la fracción VI del artículo 73), dejando subsistente la facultad legislativa del Congreso para el Distrito y Territorios Federales.
Pero la iniciativa no resolvía, ni constitucional ni administrativamente, el problema del Distrito Federal, porque la facultad explícita del Congreso para legislar en todo lo relativo a él, era discrecional, y suprimidos los Municipios, la caracterización política y la organización administrativa de la región en la que residían los Supremos Poderes de la Unión, seguía siendo una formidable interrogación. Así lo entendió el propio Obregón, quien el 12 de mayo de 1928 se dirigió nuevamente a la Comisión Permanente, diciendo haber omitido fijar la base que serviría de pauta al Congreso de la Unión para expedir la Ley de organización política del Distrito Federal. "Por mandato constitucional, dice la adición, el Distrito Federal es la residencia de los Supremos Poderes de la Federación; en consecuencia, indudablemente que al Presidente de la República es a quien compete el Gobierno de la misma entidad. Fijada la base anterior, la Ley Orgánica creará -en vista de las necesidades y de la experiencia - el órgano u órganos por medio de los cuales el Presidente de la República ejercerá las referidas funciones en el Distrito Federal'.
Con fecha 31 de diciembre, después del asesinato del General Obregón, el Congreso aprueba la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, en la cual se precisan los siguientes aspectos. Extensión territorial y división del Distrito Federal en un Departamento Central y 13 Delegaciones. (Artículos del 1o. al 20.) Su gobierno estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio del Departamento del Distrito Federal, con sus órganos auxiliares: el Consejo Consultivo del Departamento Central y los Consejos de cada una de las Delegaciones (Artículo 21). Se encomiendan las funciones del Departamento del Distrito Federal, al Jefe del Departamento, a los Delegados y a los demás empleados que determine la ley. Se enumeran detalladamente las atribuciones del Departamento, concediéndole todas las que correspondían a los ayuntamientos, más las que, por razones de ejecución expedita, corresponden a una autoridad subalterna que actúa en nombre del Presidente de la República.
El Jefe del Departamento del Distrito es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República; pero la ley le encomienda el ejercicio de todas las atribuciones que corresponden al Departamento y coloca bajo su inmediata autoridad los servicios propios del Departamento y los comunes a todo el Distrito, con obligación de oír el parecer del Consejo Consultivo en determinados casos de excepción (Artículos 25, 26 y 28).
Autoridad y democracia.
El relato que antecede, de suyo largo por su propia naturaleza, pero necesario para conocer bien el problema del gobierno del Distrito Federal, demuestra que la cuestión principalmente controvertida desde el nacimiento de la República, a ese respecto, ha sido la de contar con una autoridad eficaz para la Entidad más importante del país, que funcione sin trabas ni obstáculos, y sin colocarla al margen
de las instituciones y de los principios democráticos que constituyen la estructura política de México.
Tal pareciera que hay oposición entre el concepto de autoridad y el concepto de democracia, que no ha quedado resuelta satisfactoriamente hasta hoy, y que se profundiza con el correr del tiempo, porque el Distrito Federal no sólo plantea un problema político administrativo, sino un tremendo problema económico y social, que afecta a todos los Estados de la República y al pueblo de México
Todos conocemos y sentimos el problema. Pero unos cuantos datos precisan su verdadera magnitud. La población del Distrito Federal en la década de 1950 a 1960, aumentó en un 60 por ciento. La zona metropolitana creció en proporción enorme, penetrando en el territorio del Estado de México en varias direcciones y proyectándose sobre los Estados de Hidalgo, Morelos y Tlaxcala. La ciudad de México perdió su viejo carácter de urbe burocrática; rodeándola apareció un cinturón industrial que en 1960 tenía 31,788 establecimientos, con un capital invertido de cerca de 30 mil millones de pesos, con una producción por valor de 26 mil millones, y una población de 429 mil obreros que percibieron sueldos y salarios por una cantidad cercana a 5 mil millones de pesos. Es decir, el Distrito Federal representaba hace 5 años el 31 por ciento de los establecimientos industriales de toda la República, el 35 por ciento del capital invertido en ellos, el 37 por ciento del total de la fuerza de trabajo industrial de todo el país, y el 43 por ciento de la retribución de la totalidad de la fuerza de trabajo de México en las principales ramas industriales.
Aglomeración humana; aparición de colonias o barrios con construcciones deleznables y sin servicios públicos, en donde viven millones de individuos muchos de ellos sin trabajo; agua potable y drenaje insuficiente; falta de alumbrado eléctrico; escasez de viviendas para la población económicamente activa; congestionamiento del tránsito de vehículos de transporte de personas, problemas de policía; contaminación atmosférica, enfermedades psicológicas además de las endémicas, y otros problemas de semejante importancia, han creado una situación que urge resolver yendo al fondo de la situación, pues las exigencias que plantea no pueden satisfacerse una a una, aisladas entre sí, sin tomar en cuenta el problema general del Valle de México.
Independientemente de que se erija el Estado del Valle de México y dentro de él se mantenga el Distrito Federal como asiento de los Poderes de la Unión, o se resuelva el caso de la organización política del área metropolitana de otra manera, hay dos grandes problemas que no pueden ser postergados por más tiempo. Uno es el problema de la planificación de la cuenca del Valle, que implica una serie de medidas de trascendencia, ante todo la de coordinar la acción administrativa y los servicios del Departamento del Distrito Federal con los de los gobiernos de los Estados de México, Morelos e Hidalgo dentro de la región. Y otro es el problema de la participación de los ciudadanos del Distrito Federal en los asuntos que más interesan, algunos de ellos vitales, a la población del área metropolitana.
Nadie podría postular un sistema que privara de representación política a los ciudadanos de una parte de la República, cualesquiera que fuesen sus argumentos, porque equivaldría a pretender invalidar el principio de que la soberanía reside en el pueblo, y la estructura jurídica del país como nación organizada en república representativa y democrática. Sin embargo, los ciudadanos del Distrito Federal carecen de representantes que examinen, discutan y resuelvan los problemas que más les importen, como son los servicios de los que depende su vida diaria, su trabajo, su salud, su alojamiento, su transporte, su educación y el ejemplo de que disponen para el descanso.
El Consejo Consultivo que actualmente existe, tanto por su integración como por sus funciones, es puramente simbólico, carece de autoridad, y descansa en una concepción corporativa de las relaciones entre los individuos y el Estado, características del régimen fascista; pero extraña en lo absoluto al sistema democrático.
Proposiciones.
Nuestra iniciativa tiende, sin modificar el sistema que establece la Constitución en la fracción VI de su artículo 73, a convertir el gobierno del Distrito Federal, que está a cargo del Presidente de la República, en un órgano del que no quede excluida la opinión del pueblo en las cuestiones que más le afectan y le interesan.
Si los Territorios, que no son Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, están divididos, por mandato constitucional, en municipios gobernados por ayuntamientos de elección popular directa, estimamos que el Distrito Federal debe contar, por lo menos, con un cuerpo representativo que sus ciudadanos elijan, a través de los diversos partidos políticos.
En lugar de un Consejo Consultivo inoperante, que no llega siquiera a ornamental para la opinión pública, porque ignora su existencia, proponemos un instrumento de colaboración con el Jefe del Departamento del Distrito Federal, que exprese la opinión de los habitantes de la metrópoli respecto de los problemas de mayor importancia, y sirva para que el Ejecutivo Federal la conozca y pueda establecerse una relación directa y constante entre los mandatarios y los mandantes, que en principio resolvería la aparente contradicción entre los conceptos de autoridad y democracia.
Por todo lo dicho y con los fundamentos legales invocados, proponemos la aprobación del siguiente decreto:
Artículo primero. Se reforman los artículos 5o. y 6o. del Capítulo I de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, quedando como sigue:
'Artículo 5o. El Presidente de la República tendrá a su cargo el Gobierno del Distrito Federal y lo ejecutará por conducto de un funcionario que se denominará Jefe del Departamento del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley'.
'Artículo 6o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República, y será auxiliado en el desempeño de sus funciones por un Consejo Metropolitano, por los delegados y subdelegados y por los demás órganos a que se refiere esta ley.'
Artículo segundo. Se modifican los artículos 58 y 59 del Capítulo VI de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal que tendrán el siguiente texto:
'Artículo 58. Corresponde al Consejo Metropolitano decidir si una actividad debe considerarse como servicio público, y fijará las normas para su dirección y manejo.'
Artículo tercero. Se reforma el Capítulo VII de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. Los artículos que lo integran -del 64 al 74 inclusive - quedarán como sigue:
Capítulo VII.
El Consejo Metropolitano.
'Artículo 64. EL Consejo Metropolitano se integrará con representantes electos en proporción de uno por cada cien mil habitantes y de acuerdo con el principio de la representación proporcional.
Artículo 65. Los candidatos a consejales figurarán en una sola lista numerada que presentarán los diversos partidos políticos. Para ese fin los partidos que así lo decidieren podrán coaligarse. Por cada candidato propietario se propondrá un suplente.
Artículo 66. Para la elección se utilizará el padrón de votantes que haya aprobado la Comisión Federal Electoral para las elecciones federales y participarán en ella sólo los partidos nacionales registrados. La elección será preparada, vigilada y calificada por la Comisión Electoral, integrada por los representantes de los partidos contendientes y el Director General de Gobernación del Departamento del Distrito Federal, quien fungirá como Presidente.
Artículo 67. La Comisión Electoral determinará, una vez conocida la votación global y la obtenida por cada uno de los partidos, cuántos de sus candidatos se considerarán consejeros electos tomando en cuenta la proporción establecida en el artículo 64. Un decreto del Presidente de la República reglamentará el proceso electoral de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Artículo 68. (Los iniciadores presentaron su original sin este artículo.)
Artículo 69. Para ser miembro del Consejo Metropolitano se requiere: ser ciudadano, vecino del Distrito Federal y con residencia en él por lo menos de dos años inmediatamente anteriores a la postulación; no estar sujeto a proceso criminal, ni haber sufrido condena de esta especie, salvo por delitos políticos, y no desempeñar cargo de confianza en ninguna dependencia del gobierno de la Federación.
Artículo 70. Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos.
Artículo 71. El Consejo Metropolitano elaborará su reglamento interior, que especificará las normas de su funcionamiento, la periodicidad de sus reuniones plenarias y el número de sus comisiones permanentes. Cada dos meses elegirá, a mayoría de votos, un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios.
Artículo 72. Son atribuciones del Consejo Metropolitano:
1. Estudiar los problemas económicos y sociales del Distrito Federal y los relativos a los servicios públicos, y proponer las medidas que considere necesarias para resolverlos o mejorar su funcionamiento.
2. Declarar servicio público una actividad y determinar si queda confiado a la Administración o si puede, en casos excepcionales y plenamente justificados, encomendarse a particulares, fijando las condiciones del caso.
3. Revisar o formular los proyectos e iniciativas de ley y los reglamentos del Departamento del Distrito Federal.
4. Revisar los proyectos de modificaciones a la Ley de Hacienda y los proyectos de los presupuestos de ingresos y de egresos del Distrito Federal.
5. Aprobar y jerarquizar los planes de las obras públicas elaboradas por las dependencias del Departamento del Distrito Federal.
6. Acordar las expropiaciones que por causa de utilidad pública deba llevar a cabo el Departamento del Distrito Federal.
7. Estudiar y proponer los medios para resolver los problemas de las colonias o barrios proletarios.
8. Presentar iniciativas sobre cualesquiera cuestiones que interesen a la población del Distrito Federal.
9. Los funcionarios del Departamento del Distrito Federal deberán proporcionar al Consejo Metropolitano los informes que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones, y cuando el Consejo lo acuerde, comparecerán ante sus reuniones plenarias con el mismo fin.
Artículo 73. (Los iniciadores presentaron su original sin este artículo.)
Artículo 74. Cuando el Jefe del Departamento no viere de acuerdo con alguna resolución del Consejo, la someterá a la consideración del Presidente de la República, quien decidirá sobre el particular en forma inapelable.'
Transitorio:
La primera elección de miembros del Consejo Metropolitano se hará el primer domingo de julio de 1966, y se instalará el 1o. de agosto del mismo año.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a veintitrés de diciembre de 1965. - Vicente Lombardo Toledano. - Roberto Chávez Silva. - Jorge Cruickshank García. - Rafael Estrada Villa. - Roberto Guajardo Támez - Jacinto López Moreno. - Jesús Orta Guerrero. - Francisco Ortiz Mendoza. - Ramón Rocha Garfias. - Joaquín Salgado Medrano."
Trámite: A las Comisiones unidas: del Departamento del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, e imprímase. 27 de diciembre de 1965. - Tulio Hernández Gómez, D. S.
IV
- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:
"México, D. F., a 27 de diciembre de 1965.
CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.
Juvenal Hernández Teruel, jefe de Taquigrafía Parlamentaria, adscrito a la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria, ante ustedes, con todo respeto, vengo a manifestar:
Que desde el año de 1945, y con fecha 1o. de octubre, empecé a prestar mis servicios con el carácter
señalado en el párrafo primero y he continuado, ininterrumpidamente, trabajando según lo compruebo con la hoja de servicios que me permito adjuntar a esta solicitud de jubilación y la cual espero me sea concedida con todas las prestaciones que tenemos los empleados de esta H. Cámara.
Independientemente de lo anterior deseo expresar a ustedes que presté servicios en la Secretaría de Agricultura en el año de 1935 a 1938, según la hoja de servicios que también anexo a esta solicitud. En el año de 1941, igualmente, presté servicios en la H. Cámara de Senadores al Congreso de la Unión y de ello también acompaño el comprobante respectivo.
Finalmente, de 1942 a mediados de 1945 presté servicios en las dependencias del Departamento del Distrito Federal y concretamente en la Dirección de Gobernación de la misma dependencia oficial. También de esta actuación me permito acompañar la hoja de servicios correspondiente.
Por todo lo anterior me permito suplicar a ustedes dar cuenta con este documento a la H. Cámara de Diputados, esperando se acuerde de conformidad por considerar se trata de un acto de estricta justicia. Juvenal Hernández Teruel."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
V
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Comisiones unidas: Primera y Segunda de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a las Comisiones que suscriben, Primera y Segunda de Hacienda, para su estudio y dictamen, el expediente, con la Minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, con fecha 21 del mes en curso y en virtud del cual se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de ochocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional.
Estas Comisiones, después de haber estudiado el expediente respectivo, contemplan, de acuerdo con la exposición de motivos del Ejecutivo de la Unión, quien inició el decreto ante la colegisladora, dos fundamentos que se estiman conducentes: que el incremento en la demanda de los Bonos del Ahorro Nacional, por la aceptación de estos valores, ha originado que la emisión de bonos autorizados por el H. Congreso de la Unión, con fecha 28 de diciembre de 1964, se ha colocado en una forma ampliamente satisfactoria y que la conveniencia de que el Patronato del Ahorro Nacional continúe participando en la captación del ahorro nacional mediante la colocación de sus valores, puesto que contribuye a propiciar el desarrollo económico nacional al financiarse obras de interés público con el producto obtenido.
La Colegisladora abunda en estas consideraciones y estima que la colocación de estos valores es uno de los instrumentos utilizados para la captación de recursos provenientes del ahorro interno; que es una de las bases fundamentales en que debe descansar el desarrollo económico del país, permitiendo que la captación de fondos, a través de un organismo creado por el Estado, logre que los recursos provenientes del público ahorrador puedan ser considerados entre las disponibilidades susceptibles de ser canalizadas hacia los programas de inversión que requiere nuestro desarrollo económico.
De acuerdo con la iniciativa presidencial el producto obtenido de la colocación de esta emisión de bonos será destinado a los fines que se señalan en el artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional, cuyo precepto determina que el producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución y financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos y que cualquier remanente que pudiera haber, como resultado de las operaciones llevadas a cabo, será aplicado a incrementar el patrimonio de la Institución, mediante la constitución de una reserva específica.
El proyecto de decreto autoriza al Patronato del Ahorro Nacional a fin de que, previa la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fije, dentro de la cantidad global autorizada en su caso por el decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la ley de la materia.
Las emisiones autorizadas por el Congreso de la Unión, de Bonos del Ahorro Nacional, a la fecha, suman la cantidad de mil novecientos cincuenta millones de pesos; al 30 de septiembre del año en curso existían en circulación mil setecientos cuarenta y cinco millones de pesos; su colocación y amortización son de tipo revolvente y pueden ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida; la tasa en los bonos de interés creciente es del 7.17% anual y en los bonos de interés constante del 5% anual.
La autorización del H. Congreso de la Unión sobre las emisiones de obligaciones al 'Patronato del Ahorro Nacional' y fecha de su publicación, son las siguientes:
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El patronato de los Bonos del Ahorro Nacional invariablemente pone a disposición del Banco de México, S. A., el producto de la venta de dichos bonos para que esta institución lo invierta en valores de su cartera, tales como los bonos de Caminos y de Electrificación, emitidos por el Gobierno Federal. Esto es, se cumplen las disposiciones relativas de la ley específica en el sentido de que el producto
de los bonos se destinen a financiar obras de interés nacional, así como plantas industriales que produzcan acrecentamiento de los ingresos públicos.
Por lo expuesto, las suscritas, Comisiones, hacen suyo el dictamen de la H. Colegisladora y se permiten someter a la ilustrada consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de ochocientos millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en el Artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional.
Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará, dentro de la cantidad global autorizada por el presente decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.
Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los bonos que se autorizan en este Decreto será destinado a los fines que se señalan en el artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional.
Transitorio:
Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1965. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Trámite: Primera lectura.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda:
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de Hacienda, que suscribe, el proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se concede pensión vitalicia de $ 900.000 (novecientos pesos 00/100) mensuales, a la C. María de la Luz García Cubas de González viuda de Hernández.
Examinado que fue el expediente por la Comisión dictaminadora encontró:
Que la peticionaria se funda, para que se le otorgue la pensión solicitada, en el hecho de ser la última descendiente del señor ingeniero Antonio García Cubas, quien prestó diversos servicios a la Nación y en vida fue objeto de honores nacionales e internacionales.
Que es viuda y su situación económica es muy difícil, por lo que, tomando en consideración los relevantes méritos de su antecesor, de todos conocidos, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Único. Se concede pensión vitalicia de $ 900.00 (novecientos pesos 00/100) mensuales a la C. María de la luz García Cubas González viuda de Hernández en atención a los servicios prestados a la nación y a los elevados méritos intelectuales de su ilustre abuelo el C. ingeniero Antonio García Cubas. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, a partir de la publicación del presente decreto en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - México, D. F., a 27 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."
Trámite: Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Primera Comisión de la Defensa Nacional, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores el día 21 del actual, en virtud del cual se concede a la señora Soledad Leyva Velázquez pensión de $ 25.00 diarios, por los servicios que prestó a la Revolución Mexicana su extinto padre el C. Gabriel Leyva Solano.
Esta Comisión, después de haber estudiado el expediente respectivo y los documentos anexos, comprueba que, efectivamente, la interesada es hija del fallecido Gabriel Leyva Solano y de la señora Anastasia Velázquez.
También encuentra que, con fecha 23 de octubre de 1935, el Congreso de la Unión concedió a la señora Anastasia Velázquez viuda de Solano una pensión de $ 5.00 diarios.
Que, habiendo fallecido dicha señora y en virtud de los méritos revolucionarios del C. Gabriel Leyva Solano, es de justicia que su hija, la señora Soledad Leyva Velázquez, reciba el beneficio que anteriormente se le concedió a su señora madre dada la precaria situación económica por la que atraviesa.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión hace suyo el dictamen de la H. Colegisladora y se permite someter a la ilustrada consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto.
Artículo Único. Se concede a la señora Soledad Leyva Velázquez pensión de $25.00 diarios, en mérito a los eminentes servicios prestados a la Revolución Mexicana por su extinto padre, el C. Gabriel Leyva Solano. Esta cantidad le será cubierta íntegramente por la Tesorería General de la Federación mientras la interesada no cambie su actual estado civil.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1965. - Alfonso Castillo Borzani. - Jaime López Peimbert. - Juan Barragán Rodríguez. - Eliseo Jiménez Ruiz."
Trámite: Primera lectura.
VI
- La misma C. Secretaria:
"Comisiones Unidas: Primera y Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
Vuestra soberanía acordó turnar a las Comisiones que suscriben, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Reformas al Código Fiscal de la Federación, enviada por el Ejecutivo Federal, por conducto del C. Secretario de Gobernación según oficio No. 05324, de fecha 15 del mes en curso.
Contiene la iniciativa las reformas y adiciones a los artículos 14, 160, fracciones I, II, III, V, inciso 4), VIII, IX, XI y XII, y 203 del Código Fiscal de la Federación.
Los propósitos de esta iniciativa son: lograr que las participaciones que les corresponden a los particulares, con motivo de denuncias de infracciones que ameriten multas, se cubran equitativamente y sobre las bases del ingreso realmente percibido por el Fisco Federal en materia de multas, de acuerdo con el porcentaje que fija la Ley; ampliar la esfera de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación a fin de que conozca de las resoluciones y liquidaciones contra la Tesorería del Distrito Federal y del Instituto Mexicano del Seguro Social; atribuir el conocimiento de las resoluciones que constituyen responsabilidades fincadas contra funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal que no sean de carácter delictuoso; que conozcan de juicios contra la aplicación de toda clase de multas sin ulterior recurso en materia administrativa impuestas de acuerdo con la Legislación Federal o del Distrito Federal, y, además, que conozcan igualmente de los asuntos de controversia sobre pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; que conozcan de los juicios que inicien las instituciones de fianzas contra los requerimientos de pago para hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito Federal y Territorios, de los Estados, de los Municipios y del Instituto del Seguro Social; que conozcan las Salas respectivas del citado Tribunal, de Procedimientos Administrativos de Ejecución de bienes legalmente inembargables y, por último, limitar el recurso de revisión fiscal exclusivamente en favor de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ampliando el plazo para su interposición.
En relación con la modificación del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación que se propone, las Comisiones consideran justo y equitativo que los denunciantes de las infracciones que ameriten multa deban percibir el porcentaje que la Ley fija, pero referido únicamente a la percepción real del Erario Federal en relación al importe de esas multas, ya que cuando éstas se hayan reducido, por motivos discrecionales, en favor de los causantes, el Erario Federal no tiene por qué cubrir al denunciante el veinte por ciento del importe total de la multa, pues de lo contrario obligaría a las propias autoridades a no hacer condonaciones en caso que lo ameriten, con perjuicio de los causantes.
La Ley de Justicia Fiscal, expedida en el mes de agosto del año de 1936, creó en nuestro país el Tribunal Fiscal de la Federación, que fue el primer tribunal administrativo; pero, como existía en esa época el criterio de que un tribunal de esta índole era contrario a nuestro sistema constitucional, se le asignó una esfera de competencia extremadamente limitada; vencido el escrúpulo relativo, después de las reformas al artículo 104 Constitucional y en vista de los buenos resultados de su funcionamiento, por medio de diversas reformas legislativas se ha ido ampliando paulatinamente su esfera de competencia y las reformas que se proponen no son más que un paso en ese sentido; pues, de acuerdo con la iniciativa en estudio, el Tribunal Fiscal habrá de conocer de las resoluciones y liquidaciones de la Tesorería del Distrito Federal y del Instituto del Seguro Social; de las responsabilidades constituidas contra los funcionarios y empleados del Gobierno Federal y del Distrito Federal cuando no lleguen a ser tipificadas como delitos, ya que esta facultad sólo se otorga a responsabilidades fiscales para empleados federales; al mismo propósito tiende la reforma para que las Salas del Tribunal Fiscal conozcan no solamente de juicios contra aplicación de multas de carácter fiscal, sino de toda clase de ellas en materia administrativa por infracciones a la Legislación Federal o del Distrito Federal, en virtud de que las multas son aprovechamiento del Erario de la Federación, atento al contenido de los artículo 1o. y 5o. del Código Fiscal vigente.
En la actualidad, el Tribunal Fiscal de la Federación conoce de diversos asuntos relacionados con el Fisco del Distrito Federal, toda vez que, con arreglo a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado vigente, son de la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los problemas hacendarios y fiscales de dicho Departamento y, en consecuencia, se considera que la reforma, ampliando a todos los casos relacionados con la Tesorería del Distrito Federal el conocimiento de las Salas del Tribunal Fiscal, es obligada, además de que reporta un beneficio para que los causantes puedan ocurrir al Tribunal en defensa de sus derechos en todo caso y cuando lo estimen conveniente.
Las Comisiones consideran un acierto que las Salas del Tribunal Fiscal se avoquen al conocimiento de los procedimientos contra las resoluciones y liquidaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cuanto traerá beneficios a los asegurados y a los patrones, obligados ambos al pago de las cuotas respectivas, pues se les otorga un derecho más para su seguridad, concediéndoles un medio de defensa de sus intereses.
Se estima conveniente la adición relativa a que las mismas Salas puedan conocer de las controversias relativas al procedimiento administrativo de ejecución intentado en el juicio por quienes, habiendo sido afectados por aquél, afirmen que han sido ejecutados sobre bienes legalmente inembargables, adición que viene a llenar un vacío en la Ley vigente.
Debe considerarse técnicamente correcto que el Tribunal Fiscal en las resoluciones que pronuncie se refiera exclusivamente a la determinación de la cuantía de las prestaciones pecuniarias que deban corresponder a los militares y miembros de la Armada Nacional, a sus familiares y derechohabientes, sin que se resuelva sobre cuestiones de jerarquía, antigüedad, grado y tiempo de servicios prestados, puesto que a la naturaleza del propio Tribunal, que es contencioso administrativo, no corresponde hacer declaración alguna sobre aquellos puntos.
Es importante consignar que la inclusión del conocimiento de las Salas del Tribunal Fiscal, en relación con las resoluciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal, es beneficiosa, en atención a que en la actualidad el Tribunal Fiscal conoce únicamente de los casos en que los particulares impugnan la cuantía de una pensión con cargo al Erario Federal y la iniciativa propone que también conozca de los casos en que el particular impugne el monto de la pensión que le haya sido señalada con cargo a este Instituto, evitando así la posibilidad de que se divida el conocimiento de un mismo problema por diversos órganos.
La ampliación de la esfera de competencia de las Salas a que nos hemos venido refiriendo para conocer de los juicios que se inicien por las Instituciones de Fianzas contra los requerimientos de pago a fin de hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados, de los Municipios y del Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera conveniente, ya que se da a estas Instituciones un medio expedito y adecuado de defensa, lo que de seguro traerá como consecuencia evitar el conocimiento, en muchos casos, de este tipo de controversias, por parte del Poder Judicial Federal, con notorios beneficios para aligerar sus tareas.
Es necesario aclarar que la adición en esta materia, y la relativa a los juicios contra las resoluciones administrativas en materia de pensiones civiles con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado de que ya se ha hecho mérito, motivó la inclusión en el artículo 160 de las fracciones IX y XI, pasando la fracción IX de la Ley actual a ser la X en el proyecto a estudio.
En lo que mira a la revisión Fiscal instituida para dar a las autoridades hacendarias un medio de defensa contra sentencias posiblemente equivocadas del Tribunal Fiscal, lo que se busca con la iniciativa es limitar el número de casos en que las autoridades dichas la interpongan y, con ese propósito, la iniciativa consigna que el término para interponer la revisión será de quince días en lugar de cinco - igual término concede la Ley de Amparo para su interposición contra resoluciones definitivas - y, además, se agrega que la interposición de la revisión requiere acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Estas medidas darán como resultado que los órganos jurídicos de la Secretaría de Hacienda tengan la posibilidad de examinar, con detenimiento, cada resolución adversa del Tribunal Fiscal, para proponer que únicamente se interponga revisión cuando se estime fundadamente que el fallo que va a impugnarse entraña un verdadero error, y, todavía, se requerirá acuerdo expreso del titular de la Secretaría, en cada caso concreto, para que se intente el recurso.
Consideramos que el conjunto de estas medidas hará que disminuya, sensiblemente, el número de revisiones que actualmente promueven las autoridades, con el alivio consiguiente en las tareas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo que atañe a la reforma del artículo 203, que propone la iniciativa, las Comisiones estiman que, encontrándose en estudio por parte del H. Senado de la República, la iniciativa de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que concierne al Poder Judicial Federal, órgano éste que, al través de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y específicamente por conducto de su Segunda Sala, conoce de los recursos de revisión fiscal, es conveniente, por ahora, mantener la disposición de que tanto el Estado como los particulares se encuentren en posibilidad de interponer el recurso aludido hasta en tanto se resuelve en definitiva la forma en que habrá de redistribuirse la competencia de este Alto Cuerpo.
De acuerdo con lo anterior estas Comisiones se permiten proponer que, en el párrafo último del referido artículo 203, se substituyan las palabras "que sólo podrá intentar" por las de "cuando la intente", de tal modo que dicho párrafo quedará redactado en la forma siguiente:
'Su interposición cuando la intente la Procuraduría Fiscal de la Federación, requerirá, para cada caso concreto, acuerdo expreso del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público o de quien legalmente lo substituya.'
Por lo expuesto y fundado, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Reformas al Código Fiscal de la Federación.
Artículo Único. Se reforman los artículos 14, que se adiciona con un párrafo final, 160 fracción I, II y III, V, inciso 4o., VIII, IX, X, XI y XII y 203 del Código Fiscal de la Federación, para que queden redactados como sigue:
Artículo 14. ...
'Cuando el importe de las multas quede reducido por cualquier motivo, la participación se calculará sobre el ingreso realmente percibido por el Fisco Federal.
Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:
I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de sus dependencias; de la Tesorería del Distrito Federal; del Instituto Mexicano del Seguro Social y de cualquier otro organismo fiscal autónomo, que sin ulterior recurso administrativo determinen la existencia de un crédito fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;
II. Contra las resoluciones dictadas por autoridades dependientes del Poder Ejecutivo que
constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos;
III. Contra los acuerdos administrativos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo, multas por infracción a la legislación federal o del Distrito Federal.
Para los efectos de esta fracción no se considerará como recurso administrativo la instancia de condonación que el particular promueva;
V. ...
4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la Ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables;
VIII. Contra las resoluciones definitivas que sin ulterior recurso administrativo, nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando el interesado afirme para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio de los reconocidos por la Secretaría respectiva; que debió ser retirado con agrado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de la de Marina según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía antigüedad en el grado, o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
IX. Contra las resoluciones administrativas de carácter definitivo dictadas en materia de pensiones civiles, con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. Contra las resoluciones o actos de las autoridades administrativas en materia de interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal;
XI. Por las instituciones de fianzas contra los requerimientos de pago para hacer efectivas las que otorguen en favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados, de los Municipios o del Instituto Mexicano del Seguro Social, y
XII. Cuando una Ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 203. Los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.
El término para interponer el recurso establecido en el decreto de 30 de diciembre de 1946, reformado por el de 30 de diciembre de 1949, será de 15 días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la sentencia recurrida.
Su interposición, cuando la intente la Procuraduría Fiscal de la Federación, requerirá para cada caso concreto acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público o de quien legalmente lo substituya.'
Transitorio:
Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República el primero de enero de 1966.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Primera Comisión de Hacienda: Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez. - Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio. - Estudios Legislativos, (Sección Fiscal): Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."
Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general.
El C. Rosillo Pacheco, Antonio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rosillo Pacheco.
El C. Rosillo Pacheco, Antonio: Señor Presidente, señores y señoras diputados.
Sólo haré brevísimas consideraciones para fundar el voto de los diputados miembros del Partido Acción Nacional, en favor del dictamen al que se le acaba de dar lectura.
Cuando conocimos el texto de la iniciativa nos complació la primera parte de ella, que tiende a ampliar considerablemente la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Es bien sabido que, a partir de la reforma de la fracción I del 104 constitucional, los tribunales administrativos en México tienen plena competencia constitucional, y, por ley posterior, - El decreto presidencial de 1946 -, se concedió, se estableció, ademas, un recurso con determinados requisitos, en contra de las instituciones del Tribunal Fiscal de la Federación. Esto hacía que, juntamente con el Tribunal fiscal de la Federación, naciera el juicio de oposición en materia administrativa, y este recurso de revisión, que se tramita ante la Suprema Corte de Justicia, vino a configurar un procedimiento administrativo con una absoluta unidad.
Se estableció, por decirlo así, la unidad en el juicio de oposición administrativa. ¿En qué sentido entiendo esta unidad? Entiendo esta unidad en el sentido en que los juicios de oposición en el contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pueden ser resueltos en definitiva, sin que se recurra al juicio de amparo. De tal manera que toda esta clase de negocios quedaron total y absolutamente sustraídos del campo del juicio de amparo, porque, al fungir la Segunda Sala, o al actuar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia, respecto al Tribunal Fiscal de la Federación, es
indiscutible que su revisión, o que su decisión, su resolución, al tramitar el recurso correspondiente, no puede ser modificada en forma alguna por el juicio de amparo, y éste es notoriamente improcedente; de tal manera que el proceso administrativo se realiza dentro de una total unidad, sin necesidad de interferencias o de entrar dentro del campo propiamente del juicio de amparo.
La segunda parte de la iniciativa, que tendía a privar a los particulares del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, venía a quebrantar esta unidad en el proceso administrativo, esta unidad en el juicio de oposición administrativo, y venía a quebrantarla, más gravemente aún, porque la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación ha sido considerablemente ampliado. De tal manera que todos los particulares, que se sentían agraviados con la resolución del Tribunal Fiscal de la Federación, tendrían que impugnarla necesariamente por la vía indirecta del amparo y no por la vía directa del recurso.
Ante esta situación se hicieron ver y se hicieron valer estas consideraciones ante las Comisiones, las que las acogieron y participaron de esta preocupación; como resultado de nuestros puntos de vista y de los personales puntos de vista, también, de algunos miembros de la Comisión, quedó vigente el recurso de revisión, no solamente en favor de las autoridades sino en favor de los particulares, con lo que, repito, se mantiene la unidad en el juicio de oposición en materia administrativa.
Por esta razón, los diputados, miembros del Partido Acción Nacional, votaremos en pro del dictamen. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Molina Reyes.
El C. Molina Reyes, Guillermo: Señor Presidente, Honorable Asamblea:
"Lo expuesto por el señor diputado Rosillo, del Partido Acción Nacional, en relación con el Código Fiscal y lo expresado por los diputados del Partido Popular Socialista, hace días, en relación con la Ley del Impuesto Telefónico, es una demostración palmaria y evidente de que las comisiones, integradas en su mayoría por diputados del Partido Revolucionario Institucional, en el trabajo legislativo, han escuchado y aceptado aquellos puntos de vista que son útiles para mejorar las leyes.
Las opiniones, en un caso, de los diputados del Partido Acción Nacional y en otro de los del Partido Popular Socialista, fueron emitidas en cuestiones técnicas y hechas en función de perfeccionar dos importantes instrumentos jurídicos. Estos propósitos, los diputados de la mayoría no tenemos reticencia alguna para reconocerlos, son plausibles, como plausible es que las comisiones hubieran atendido la razón que asistió a los legisladores de los partidos citados.
Un hecho es más importante, es el que vengo a señalar desde la tribuna: no son estas dos leyes, el Código Fiscal que se discute y la de Impuestos Telefónicos discutida la semana pasada, las únicas en que se han presentado estos hechos, sino que son muchas las ocasiones en que esta Cámara ha podido perfeccionar diversas iniciativas de la ley, mediante el concurso de todos los diputados. En muchas otras, las comisiones han recogido las sugerencias y puntos de vista de diputados de la mayoría y de diputados de la oposición; es importante, pues, señalar que la reforma electoral viene dando óptimos frutos no sólo en el aspecto político, sino también en el trabajo estrictamente legislativo.
Es bueno señalar que todas las leyes que se han expedido por esta Cámara, que todas las reformas discutidas y aprobadas en esta legislatura, han sido objeto de un minucioso estudio y de un análisis sereno en los que no sólo la opinión del Partido mayoritario ha sido tomada en consideración. Podemos afirmar que, en los dos últimos períodos legislativos, casi todas las leyes han sido sancionadas con el concurso de todas las corrientes políticas del país. En el trabajo legislativo han actuado, concretamente, diputados de todos los partidos políticos y algunos juristas muy distinguidos; otras leyes han sido aprobadas por mayoría; pero, en todo caso, después de amplios debates en que se han confrontado las diversas razones de unos y otros.
Un aspecto relevante del perfeccionamiento democrático del Poder Legislativo y de la elevada conciencia con que se discuten los asuntos de la competencia de esta Cámara, es el hecho de que, en un tema concreto o en una Ley, a veces hemos coincidido los cuatro partidos políticos nacionales aquí representados; otras veces hemos discrepado todos; y, otras más, se ha podido apreciar la coincidencia de dos o más. Estas coincidencias totales o parciales y circunstanciales, a la vez, demuestran el libre juego democrático en que se desenvuelven las actividades de los diputados.
Las coincidencias que se han dado, todas sin excepción, corresponden a asuntos del más elevado interés para la Nación; lo que prueba que los mexicanos de las diversas tendencias políticas podemos unírmos cuando se trata de los intereses superiores de México.
Las coincidencias, como las discrepancias, son solamente el reflejo de que hemos entrado de lleno o la madurez política, en el ejercicio de la democracia, como se revela en una auténtica acción parlamentaria.
Ninguno de los partidos políticos aquí presentes han establecido compromisos inconfesables al margen o en detrimento de sus principios o de sus posiciones ideológicas.
Algunos sectores inmaduros, que aún existen en todos los partidos políticos, quisieran que, como en épocas ya superadas, los mexicanos, que sostenemos ideas contrarias, no pudiéramos conversar, tratarnos cordialmente o ni siquiera saludarnos, manteniendo posiciones irreductibles y haciendo de cada discrepancia motivo de violencia, en todos los aspectos.
Estos sectores políticos, que así piensan, son los que durante muchos años estorbaron el desarrollo democrático e hicieron grave daño al desenvolvimiento político del país; son los que postulan la intransigencia como arma ortodoxa e indispensable, porque carecen de convicciones de razones y de ideas para debatir con serenidad y altura.
Las ideas, las razones y los principios se combaten con ideas, y con razones, y con principios. La intransigencia, el atropello y la violencia, siguen como en el pasado, reservados para los oportunistas, los incapaces y los impreparados.
En el seno de nuestros partidos, y me refiero a todos, los diputados exponentes de los principios políticos, no sólo tenemos la tarea de mantenerlos; debemos, además, luchar contra la incomprensión de círculos sectarios, que hay que ir adaptando a las nuevas condiciones de la realidad nacional.
Todos estamos convencidos de que debemos desarrollar nuestro máximo esfuerzo para lograr el perfeccionamiento de la vida democrática de México.
La elevación moral, la actitud práctica y realista, la actitud de servicio público y la responsabilidad de los diputados, es, para todo pueblo de régimen democrático como el nuestro, una cuestión fundamental, de prosperidad o decadencia, de saneamiento o de perpetua enfermedad.
Los diputados actuales, sin excepción, pertenecemos a un partido político; pero tenemos la conciencia de que somos representantes de todo el pueblo y no mandatarios de una parte de él. Los diputados de México no estamos limitados por ninguna condición, sino que procuramos ser la imagen de la vida múltiple del pueblo."
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: No habiendo sido controvertido el proyecto de decreto, en lo general, se reserva para votación nominal.
Está a discusión, en lo particular (pausa). No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder, en un solo acto, a tomar la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Hernández Gómez, Tulio: Por la negativa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Hernández Gómez, Tulio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por 180 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
VII
- El C. secretario Hernández Gómez, Tulio:
"Comisiones Unidas: de Minas y de Estudios Legislativos. Sección Asuntos Generales.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Minas y de Estudios Legislativos fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales, enviado por el Ejecutivo a través de la Secretaría de Gobernación.
Del análisis cuidadoso del proyecto de referencia se desprende que las modificaciones sometidas a nuestra consideración mejoran notablemente la Ley, poniéndola más a tono con las necesidades que la minería plantea para su rehabilitación y desarrollo y tiende, como lo afirma el Ejecutivo en sus considerandos, a consolidar el principio de mexicanización, dar mayor protección a la pequeña y mediana minería y a hacer más operativas algunas de sus disposiciones.
Por otra parte, en el articulado que se reforma es de observarse que no se vulneran los principios contenidos en los párrafos cuarto y sexto del artículo 27 Constitucional, sino, por el contrario, son interpretados fielmente. Se mantiene incólume el derecho tradicional de la nación de ejercer el dominio directo de los recursos subyacentes, se conservan intactos los preceptos que señalan la duración de las concesiones y se fijan los requisitos que deben cubrirse para su prórroga; se crea un sistema de caducidad de las concesiones por infracciones graves, pero se respeta la garantía constitucional de audiencia de los interesados; se perfecciona el sistema consagrado en la Ley de propiciar la evolución y el bienestar de la sociedad mediante el aprovechamiento de los recursos naturales, permitiéndose, en contratos de explotación minera, compensaciones o regalías a base, exclusivamente, del valor del mineral que se extrae; no se consideran libres los terrenos comprendidos en la plataforma continental; pero, para no conservarlos ociosos desde el punto de vista de la productividad, se prevé la posibilidad de otorgar su explotación mediante asignaciones o concesiones especiales.
El impulsar a la pequeña y mediana minería con las modificaciones a diversos preceptos traerá, como consecuencia inmediata, una gran actividad en la localización y exploración de yacimientos; lo que, sin lugar a duda, enriquecerá el inventario de recursos no renovables, al mismo tiempo que evitará la abusiva explotación que las grandes empresas han llevado a cabo con el pequeño y mediano minero.
En la iniciativa presentada a la consideración de esta H. Cámara, merecen especial consideración los artículos 59 a 62, que constituyen el Capítulo V de la Ley y que establecen un procedimiento más ágil y más eficaz para dar cumplimiento a la obligación que señala la Constitución General de la República, de realizar y comprobar los trabajos de explotación como requisito condicionante para la subsistencia de las concesiones.
En efecto, la Ley actual parte de un principio que no ha sido operante en la práctica y que no garantiza que en todos los casos se cumpla indefectiblemente con el mandato constitucional.
Como la finalidad que persigue la Constitución es que los fundos mineros se mantengan en actividad, pues sólo se justifica que el Estado otorgue la explotación de un bien que le pertenece como propiedad pública; a los particulares cuando éstos realicen la función social de su explotación en beneficio del país, la iniciativa en los artículos que se mencionan, garantiza el cumplimiento de esta obligación, puesto que permite acreditar la ejecución de obras y trabajos de explotación, mediante la comprobación del hecho material de haber obtenido, con la explotación del fundo, minerales comercialmente aprovechables o bien, mediante la justificación de haber invertido las cantidades que resulten de acuerdo con el mineral que se explote y la extensión superficial del fundo, en obras y
trabajos mineros destinados directamente a los fines de la explotación.
A juicio de las Comisiones, las normas que se proponen otorgan, además, las facilidades necesarias para que el concesionario minero pueda cumplir con la obligación de que se trata; sobre todo para que cumplan con ella los mineros medianos y en pequeño y, por este motivo, se consideran plausibles las reformas que a este respecto se proponen.
Una de las figuras que tendrá, seguramente, mayor proyección en el fomento del desarrollo industrial del país, será, sin lugar a duda, el establecimiento y operación de las reservas mineras industriales, que ya establece la Ley en vigor. Sin embargo, su actual regulación resultaba incompleta, puesto que permite constituir reservas mineras industriales respecto de cualquier substancia y no se preveía, además, la exigencia de la posesión mayoritaria de capital mexicano en los términos de los artículos 14 y 76 de la Ley en la empresa minera solicitante. Si la finalidad de las reservas mineras industriales es garantizar el abastecimiento del mineral de que se trate a empresas mineras que aprovechen directamente el mineral que exploten y lo transformen en productos elaborados o semielaborados, o, simplemente, proporcionen el mineral a industrias de transformación ubicadas en el territorio nacional, era indispensable determinar, como se hace en la iniciativa, que esas reservas sólo pueden concederse respecto a aquellas substancias que el Gobierno Federal, a través de las Secretarías del Patrimonio y de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país; por tanto, la modificación que a este respecto se propone resulta plenamente justificada y merece la opinión favorable de esta Comisión.
En las reformas y adiciones propuestas se resguarda, asimismo, la mexicanización de la industria, introduciendo, en concordancia con la fracción I del párrafo séptimo del artículo 27 Constitucional, la limitación de personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuanto a la transmisión de derechos para la explotación minera, y se salvaguardan los intereses de la nación al establecer que no podrán obtener nuevas concesiones o derechos mineros aquellas compañías en que el capital mexicano no participe mayoritariamente.
Como puede apreciarse, las modificaciones que han llegado a nuestras manos tienen el propósito, manifestado reiteradamente por el Jefe del Ejecutivo, de lograr el desarrollo de la industria minera, haciendo que su Ley Reglamentaria esté a tono con las necesidades imperiosas, cuya satisfacción reclama, al mismo tiempo que procurar el mayor bienestar de los que laboran en esta rama de la economía.
Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Minerales:
Artículo 1o. Se reforma el artículo 8o. para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 8o. Los derechos que otorguen las concesiones sólo serán transmisibles a personas que, conforme a esta Ley, estén capacitadas para obtener concesiones directamente del Ejecutivo Federal. Toda transmisión que se efectúe en contravención a esta disposición será nula y en caso de que se inscriba en el Registro Público de Minería será cancelada tan pronto como se compruebe el motivo de la cancelación.
En las escrituras de transmisión de concesiones se consignarán todas las compensaciones, indemnizaciones o regalías que se establecen a favor del cedente. Sólo podrán pactarse compensaciones o regalías con base en el valor del mineral que se extraiga, en contratos de explotación minera que se celebren en los términos y condiciones que fija el Reglamento, siempre que dichos contratos tengan una duración máxima de 20 años. Serán nulas las estipulaciones que pacten en favor del cedente regalías calculadas sobre el volúmen de las substancias objeto de la concesión o sobre el valor de las mismas, bien sea que se calculen sobre reservas estimadas al momento de la transmisión, o sobre la producción que se obtenga posteriormente.
Cuando, por muerte del concesionario o en el caso de adjudicación o pago de créditos, el heredero o adjudicatorio no reúnan los requisitos legales que fije esta Ley para adquirir directamente concesiones de explotación minera, la transmisión podrá inscribirse en forma provisional en el Registro Público de Minería para el efecto de que dentro del plazo de un año improrrogable el heredero o adjudicatario haga la transmisión en favor de persona capacitada legalmente para adquirir los derechos de que se trata.
Se declara de utilidad pública la expropiación de las regalías o compensaciones pactadas en contratos de traspaso de concesiones mineras, cuando dichas regalías deben pagarse sobre el volumen o valor de las substancias existentes en el terreno comprendido en la concesión.
La expropiación se efectuará mediante indemnización, cuyo monto podrá fijarse convencionalmente y, a falta de acuerdo, por resolución judicial.'
Artículo 2o. Se modifica el párrafo inicial del artículo 10 de la Ley citada, la fracción VII y los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 10. Las asignaciones y las concesiones mineras sólo podrán otorgarse y las solicitudes de asignación y de concesión admitirse, salvo lo dispuesto por los artículos 12 y 74 de esta Ley, sobre terrenos libres.'
'VII. Los comprendidos en la plataforma continental, en los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes y en la zona federal marítimoterrestre.'
Párrafo antepenúltimo:
'En el caso de las fracciones II y V, el terreno dejará de ser libre el día en que aparezcan publicadas en el 'Diario Oficial' de la Federación las declaratorias respectivas y tendrá el carácter de libre 30 días hábiles después de la fecha en que aparezca publicada en el mismo Diario la declaratoria de libertad o de desincorporación de las reservas mineras nacionales.'
Párrafo penúltimo:
'En los terrenos a que se refiere la fracción VII se podrán constituir reservas mineras nacionales y otorgarse en los términos de esta Ley, asignaciones o concesiones mineras especiales.'
Artículo 3o. Se reforma el inciso a) de la fracción II del artículo 12 y los párrafos 3o., 4o. y 5o. de dicho precepto, para quedar en los siguientes términos:
II. ...
'a) Que la nueva solicitud, si es de asignación o de concesión minera, se refiera a substancias diferentes a las de la asignación o concesión en vigor, y si es de asignación o de concesión especial en reservas mineras nacionales, se refiera precisamente a las substancias incluidas en la declaratoria de constitución de reservas.'
'En el caso de solicitudes de asignación o concesión minera presentadas dentro del primer supuesto de inciso a) de este artículo, los titulares de concesiones o de asignaciones sobre el mismo terreno tendrán preferencia para que se les otorgue el nuevo derecho si lo solicitan dentro del término de 60 días, contado a partir de la fecha en que se les dé a conocer la solicitud. La nueva asignación o concesión se les otorgará si acreditan tener capacidad técnica y económica para explotar estas substancias y los obliga a incluir en la comprobación de obras de trabajo, la explotación de las nuevas substancias. En caso de que no lo hagan, quedará sin efecto la autorización correspondiente, y al solicitarse otra concesión coexistente, no podrán hacer uso del derecho de preferencia a que se refiere este párrafo.'
Párrafo 4o.:
'En el caso de solicitudes de asignación o concesión especial en reservas mineras nacionales, presentadas en el segundo supuesto del inciso a) de este artículo, los titulares de asignaciones o concesiones vigentes sobre el mismo terreno, no disfrutarán de preferencia alguna y la solicitud se tramitará en los términos del Capítulo II de esta Ley.'
Párrafo 5o.:
'La Secretaría del Patrimonio Nacional resolverá las solicitudes que se presenten en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, previa audiencia de la partes y en su resolución fijará las condiciones conforme a las cuales deberá llevarse a cabo la explotación que se autorice para las nuevas asignaciones o concesiones.'
Artículo 4o. Se reforma el párrafo inicial del artículo 15 de esta Ley para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 15. Los derechos a la explotación minera no podrán ser transmitidos en todo o en parte a personas físicas, sociedades, gobiernos o soberanos extranjeros, ni a sociedades mexicanas en las que extranjeros representen en el capital social, un porcentaje mayor del señalado para cada caso en los artículos 14 y 76 de la Ley.'
Artículo 5o. Se adiciona el artículo 25 de la Ley con el siguiente párrafo final:
Artículo 25: ...'La localización del lote minero quedará determinada por un punto fijo en el terreno, que se denominará punto de partida y que se ligará con el perímetro del lote. El punto de partida será, en todos los casos, precisamente el que se describa en la solicitud de asignación o de concesión.'
Artículo 6o.: Se reforman los párrafos inicial y final de la fracción IV del artículo 45 de la Ley, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 45. ...
'IV. A contestar los cuestionarios que les envía la Secretaría del Patrimonio Nacional sobre:
Los datos a que se refieren los incisos a) y f) de esta fracción tendrán carácter confidencial. Los funcionarios y empleados que los reciban o conozcan, tendrán obligación de guardar reserva respecto de ellos, bajo la pena de destitución del cargo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales correspondientes.'
Artículo 7o. Se modifica el artículo 50 de la Ley, para quedar como sigue:
'Artículo 50. Para los fines de esta Ley, se entiende por planta de beneficio el establecimiento industrial, comprendiendo instalaciones y construcciones conexas en el que se realicen, sobre substancias minerales de procedencia nacional o extranjera, operaciones de preparación mecánica o de tratamiento minerometalúrgico de cualquier tipo, incluyendo operaciones de fundición o de afinación para obtener concentrados y compuestos metálicos, metales, metaloides o minerales no metálicos susceptibles de ser aprovechados por otras industrias.'
Artículo 8o. Se modifican los párrafos 2o., y 3o. y 4o. del artículo 52 para quedar en los siguientes términos:
Artículo 52. ...
Párrafo segundo:
'Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción I, sólo se otorgarán al titular o al causahabiente de una concesión minera. El beneficiario de la concesión quedará obligado a recibir, en los términos que señale el Reglamento, minerales del público hasta por un máximo del 15% de la capacidad de tratamiento de la planta respectiva.'
Párrafo tercero:
'Las concesiones para establecer las plantas de beneficio señaladas en la fracción II, se otorgarán para el tratamiento de minerales del público, tomando en cuenta las necesidades de desarrollo regional y oyendo la opinión de las Secretarías de la Presidencia y de Industria y Comercio.'
Párrafo cuarto:
'Cualquiera que sea la clase de planta de beneficio, cuando en ellas se traten minerales del público, se sujetará a las tarifas que señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional. El Reglamento de la Ley determinará la forma en que, oyendo al concesionario de la planta, se fijarán las tarifas a que deba ajustarse el tratamiento de minerales del público.'
Artículo 9o. Se adiciona el artículo 57, con las fracciones IV y V y se reforma el párrafo final en los siguientes términos:
Artículo 57. ...
'IV. No sujetarse a las tarifas que para el tratamiento de minerales del público les señalen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Industria y Comercio y del Patrimonio Nacional, en los términos del artículo 52.
V. Negarse injustificadamente a recibir para su tratamiento minerales del público en la proporción que establece el artículo 52, cuando se trate de plantas de servicio privado.
Cuando exista alguna de las causas de caducidad señaladas, las Secretarías del Patrimonio Nacional y de Industria y Comercio conjuntamente, harán saber al concesionario los hechos que constituyen dicha causa, mediante notificación en que se le concede un plazo de sesenta días, a partir de la misma, para que formule sus defensas. Transcurrido el plazo y tomando en cuenta las defensas presentadas, o a falta de éstas las investigaciones realizadas por las Secretarías, estas mismas dictarán conjuntamente la resolución que corresponda. Las sanciones de caducidad a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, sólo se aplicarán cuando el titular o causahabiente de la planta de beneficio intencionalmente cometa las violaciones a que dichas fracciones se refieren. Las demás violaciones a las fracciones IV y V se sancionarán con multa, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento. 'La resolución que declare la caducidad de una concesión no es recurrible.'
Artículo 10. Se reforma el artículo 59 de la Ley, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 59. La comprobación de la ejecución de las obras o trabajos de explotación que los titulares o causahabientes de las concesiones mineras estén obligados a realizar se podrá efectuar:
I. Acreditando haber obtenido con los trabajos amparados por la concesión respectiva y durante el período de comprobación que corresponda, productos minerales comercialmente aprovechables, o
II. Demostrando haber realizado inversiones que tengan por objeto directo lograr los fines de la concesión y se hayan aplicado a:
a) Obras o trabajos de exploración o reconocimiento destinados a localizar, identificar y cuantificar las substancias minerales existentes en el lote a que se refiera la concesión.
b) Toda clase de obras subterráneas o excavaciones interiores o exteriores requeridas para tumbar o extraer el mineral y para mantener los servicios necesarios para las obras mineras.
c) El transporte y beneficio de los minerales o de los productos minerometalúrgicos obtenidos de ellos.
d) Los edificios, las plantas, los equipos, instalaciones y vías de acceso que se adquieran o construyan, siempre que tengan por objeto directo lograr el aprovechamiento de los minerales existentes en el terreno amparado por la concesión, y
e) Los estudios técnicos y económicos.
Salvo en el caso del inciso d) de la fracción II de este artículo, la producción obtenida o las inversiones realizadas durante un período de comprobación, no podrán aplicarse a períodos subsecuentes. Las inversiones realizadas en equipo, instalaciones y vías de acceso deberán computarse por su valor total comprobado y dividirse en el número de años que proceda, de acuerdo con las reglas que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando la comprobación se realice en los términos de la fracción II, el 50%, como mínimo, del monto de las inversiones a que la misma fracción se refiere, deberá corresponder a la ejecución de las obras o trabajos señalados en los incisos a) y b).
El Reglamento de la Ley establecerá la forma y términos en que los concesionarios mineros o sus causahabientes deberán presentar las comprobaciones de obras o trabajos de explotación que les corresponda.'
Artículo 11. Se reforma el artículo 60 para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 60. Los titulares de concesiones mineras o sus causahabientes están obligados a comprobar el monto anual mínimo en la ejecución de obras o trabajos de explotación que corresponda a su concesión o agrupamiento de concesiones.
En cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, el monto anual mínimo se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Independientemente de la superficie y de la clase de substancias cuya explotación ampare, cada concesión minera tendrá una obligación mínima base de $ 3,000.00 por año.
En caso de agrupamiento, la obligación mínima base, se calculará multiplicando el número de concesiones agrupadas por $ 3,000.00 que corresponden a cada una;
II. A la obligación mínima antes establecida, se sumarán las obligaciones adicionales que resulten, calculadas en función de la superficie de la concesión o del agrupamiento y de la clase de substancias a que se refiere la concesión o el agrupamiento de concesiones;
II. Para fines de comprobación de obras o trabajos de explotación, las substancias minerales se dividen en los siguientes grupos:
1. Minerales metálicos y metaloides.
2. Minerales no metálicos.
3. Sales de sodio y de potasio y carbón mineral.
Para calcular el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales, cuando se trate de una concesión o agrupamiento de concesiones que comprendan substancias incluidas en dos o más grupos, se tomará como base la substancia del grupo a que corresponda mayor obligación;
IV. Para los minerales metálicos y metaloides el monto anual mínimo de las obligaciones adicionales se calculará con base en la siguiente tabla:
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V. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamientos que se refieran a minerales no metálicos, será el 75% del que resulte de aplicar la tabla anterior, y
VI. El monto anual mínimo de las obligaciones adicionales para concesiones o agrupamientos que se refieran a sales de sodio y potasio o a carbón mineral, será el 50% del que resulte de aplicar la tabla contenida en la fracción IV de este artículo.'
Artículo 12. Se reforma el artículo 61, para quedar en los siguientes términos :
'Artículo 61. Cuando una misma persona explote legalmente lotes colindantes o que disten entre sí diez kilómetros como máximo, tendrá derecho a agrupar dichos lotes para la ejecución y comprobación de las obras o trabajos de explotación correspondiente.
En caso de que alguno o algunos de los lotes estén separados de los restantes más de diez kilómetros, pero se encuentren dentro de una misma zona, la Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar el agrupamiento de éstos, cuando formen una explotación unitaria desde el punto de vista económico y administrativo.'
Artículo 13. Se reforma el Artículo 62 para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 62. Para comprobar las obras o trabajos de explotación a que se refiere esta Ley, deberá presentarse un informe en el que se den a conocer las obras y trabajos ejecutados dentro del período que corresponda, en los términos que disponga el Reglamento.
La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá pedir todos los datos y elementos aclaratorios que estime necesarios con relación con los informes que se le presenten y podrá comprobar por sí misma, cuando lo estime conveniente, la ejecución de las obras o trabajos de explotación consignados en dichos informes.
La primera comprobación de obras o trabajos de explotación, se hará dentro de los 60 días, contados a partir del vencimiento del quinto año de vigencia del título de concesión y abarcará los 5 años corridos desde la fecha de expedición de dicho título. Las comprobaciones subsecuentes se rendirán por períodos de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la comprobación anterior y se presentarán dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del término.'
Artículo 14. Se reforma el artículo 63 quedando en los siguientes términos:
'Artículo 63. La Secretaría del Patrimonio Nacional podrá autorizar la constitución de reservas mineras industriales a las empresas mineras, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los que fijan los artículos 14 y 76, en su caso;
II. Que la solicitud de autorización de reservas mineras industriales, se refiera a substancias que la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo la opinión de la Secretaría de Industria y Comercio, considere esenciales para el desarrollo industrial del país;
III. Ser titular, cuando menos, de una concesión minera que ampare la explotación de la substancia o substancias a que se refiere la solicitud de autorización de reservas mineras industriales;
IV. Que dichas empresas acrediten consumir su producción de las substancias minerales a que se refiere su solicitud, o justifiquen tener celebrados contratos de suministro a largo plazo por dichas substancias, con empresas industriales ubicadas en el territorio nacional, cuando menos por el 50% de su producción, y
V. Que las empresas industriales a las que se entreguen las substancias minerales, las transformen en productos elaborados o las consuman sin aprovechamiento ulterior.
La superficie en donde se pretendan constituir las reservas industriales puede, en su conjunto, exceder el límite señalado para cada grupo de substancias en el artículo 27 de esta Ley.
Autorizada la constitución de reservas industriales, los titulares de las concesiones incluidas en ellas comprobarán la ejecución de obras o trabajos de explotación, durante el período a que se refiere la fracción I del artículo 65, demostrando haber realizado, cuando menos, el mínimo de obras y trabajos de exploración que se haya fijado en la autorización de constitución de reservas industriales correspondiente. Esta comprobación se hará en los plazos y términos que se fijen en la autorización de constitución de reservas industriales.
Terminado el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 65 y de acuerdo con el monto de las reservas de mineral que se haya establecido, la Secretaría del Patrimonio Nacional, oyendo al interesado, fijará la cantidad mínima del mineral que deberá producirse en períodos sucesivos de tres años cada uno y el titular de las concesiones podrá dar cumplimiento a su obligación de comprobar obras o trabajos de explotación, demostrando haber producido dicha cantidad mínima del mineral o sujetándose a los términos del capítulo V de esta Ley.'
Artículo 15. Se reforma el artículo 64 para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 64. La Secretaría del Patrimonio Nacional fijará en cada caso la cantidad de mineral que
haya de constituir las reservas para cubrir el abastecimiento de las empresas industriales, cuando ellas mismas o sus filiales sean concesionarias, de acuerdo con su capacidad instalada y los aumentos previsibles a dicha capacidad, y cuando el concesionario sea solamente proveedor de minerales, de acuerdo con las cantidades consignadas en los contratos de suministro, aumentadas tales cantidades en un 25% para un plazo de 50 años, contados a partir de la fecha en que se autorice dicha reserva.'
Artículo 16. Se reforma el artículo 80 de la Ley para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 80. Cuando algún interesado desee explotar, mediante concesión especial, minerales considerados en las reservas nacionales a que se refiere la fracción II del artículo 72, solicitará de la Secretaría del Patrimonio Nacional que se abra el concurso correspondiente. Dicha solicitud será publicada textualmente en la Tabla de Avisos de la Agencia de Minería que corresponda, y un extracto de la misma en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República. Transcurrido un plazo de 30 días, en que podrán recibirse oposiciones, si no se hubiere presentado alguna se realizará el concurso en los términos señalados por el Reglamento de esta Ley. En igualdad de condiciones, la concesión se otorgará al promotor del concurso, salvo en el caso previsto en el artículo 97 de la Ley.'
Artículo 17. Se reforma el artículo 82 para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 82. Los particulares que exploten concesiones especiales en reservas mineras nacionales, estarán obligados a cubrir a la Comisión de Fomento Minero y al Consejo de Recursos Naturales no Renovables, el porcentaje que en cada caso se estipule sobre el valor del producto de la explotación. Las cantidades obtenidas por este concepto ingresarán a sus respectivos patrimonios, en los términos que señala la Ley de Ingresos de la Federación, para que dichos organismos las empleen en sus fines propios. Los pagos podrán hacerse en dinero o en especie, a opción de las citadas instituciones.'
Artículo 18. Se reforma el primer párrafo del artículo 110 para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 110. Inmediatamente que la Secretaría del Patrimonio Nacional se cerciore de la ejecución de los hechos comprendidos en las diversas fracciones del artículo procedente, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público Federal para su investigación y consignación. Además, en el caso de las fracciones I y II, la Secretaría procederá a recuperar la posesión del depósito mineral donde se realice la explotación.'
Transitorios:
Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
Tercero. Los plazos, dentro de los cuales los concesionarios o sus causahabientes deban presentar las comprobaciones de las obras o trabajos de explotación a que están obligados, de acuerdo con la Constitución y la presente Ley, serán los señalados en ésta, su Reglamento y demás disposiciones en vigor.
La primera comprobación que se presente a partir de la fecha de vigencia de estas reformas deberá referirse a las obras o trabajos de explotación ejecutados por el concesionario o su causahabiente, durante el período de comprobación que le corresponde y podrá formularse, indistintamente, en los términos de los artículos 59, 60 y 62 reformados o en los términos de dichas disposiciones antes de su reforma.
Las comprobaciones subsecuentes deberán presentarse en los plazos y términos del Capítulo V reformado de la Ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Comisión de Minas: Heberto J. Malo Paulín. - Adolfo Christlieb Ibarrola. - Adolfo Rodríguez Ortiz. - José Rodríguez Alvarez. - Jorge Huerta Pérez. - Marciano González Villarreal. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales: Luis Priego Ortiz. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Jesús Torres Márquez. - José León Cruz. - Fernando González Piñón."
Está a discusión el dictamen, en lo general.
El C. Osorio Marbán, Miguel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Osorio Marbán.
- El C. Osorio Marbán, Miguel:
"Señor Presidente.
Señores y señoras diputados.
El pueblo de México está empeñado en realizar los esfuerzos que sean necesarios para arribar, al amparo de la libertad y de la justicia, a nuevas estructuras sociales en donde los bienes y los valores que el hombre ha creado no sean privilegio de unos cuantos, sino derecho de todos.
La Revolución Mexicana, para hacer realidad esta idea en la actualidad, persigue, como objetivos y tareas fundamentales, los siguientes:
La aplicación intransigente de la reforma agraria, para llevarla hasta sus consecuencias finales; la industrialización vigorosa y nacionalista del país; una justa distribución de la riqueza y una paz permanente y dinámica, basada en la justicia y en el respeto entre todas las naciones.
Para lograr estas metas se requiere el concurso de todos los mexicanos y no es posible aislar los caminos, sino, por el contrario, se impone una política global que vigorice nuestro desarrollo.
Nada de lo que ahora disfrutamos, trátese de los bienes materiales, la ciencia, el arte, la cultura y el derecho, nos ha sido dado gratuitamente. A base de dolor y sacrificios el pueblo ha forjado un país que, en lo interno, persigue la justicia sin menoscabo de la dignidad del hombre y, en lo externo, mantiene la actitud digna de una patria que no quiere para lo demás lo que no aceptaría para sí misma.
El Gobierno, emanado de la voluntad soberana de la Nación, se esfuerza para que ningún mexicano sea tan fuerte que pueda oprimir a otro, ni tan débil que se vea en la necesidad de ser oprimido; en la frase certera del Jefe de la Nación: "Lucha incansablemente para brindar a todos las mismas oportunidades, evitando que se establezcan castas que la Revolución Mexicana eliminó; se empeña en defender a los pobres frente a los ricos, a los débiles frente a los poderosos; o amparar a sus más encarnizados enemigos con el manto de libertades y garantías; por
fortalecer los vínculos de la cordialidad interior y por vivir armónicamente con todas las naciones del mundo. Para lograr estos objetivos no permite que los ideales generosos se conviertan en fraseología estéril o en aviesa demagogia."
Y porque la Revolución Mexicana suscribe estas ideas, lo mismo fortaleciendo la infraestructura económica que prohibiendo intervenciones extrañas en actividades básicas para nuestro desarrollo, el Gobierno de la República se empeña en acelerar nuestro proceso económico y sabe que todas las actividades de este tipo desempeñan importante papel en el avance del país.
Se ha logrado, por fortuna, formar la conciencia de que, en la medida en que todos los mexicanos nos hagamos responsables en la tarea común, de que no se detengan los objetivos básicos de la Revolución Mexicana, México tendrá asegurado su porvenir, manteniendo incólume su soberanía y proporcionando a todos el disfrute de nuevos y mejores bienes.
Válida es toda ley que surge de la Carta de 17 y que busca el desiderátum de todo derecho positivo: el bienestar del pueblo y la armonía social sobre la base de libertades y de justicia, pero reviste especial interés, y se comprende su significado, cuando, como la de minería, hay que extraerla de la entraña misma de la patria, como cuando, en la Reglamentaria del Art. 27 constitucional en materia de explotación y aprovechamiento de recursos mineros, su estructuración obliga al repaso de nuestra historia y preguntarnos si, como hombres llamados a producir el derecho, sentimos viva la flama de la responsabilidad en la extensión e intensidad que reclaman, imperecederamente, los hombres que han forjado a México.
Como en todas las leyes superiores, en la Constitución de 1917 se concreta el deseo reverente del pueblo formado con nuestras luchas y anhelos, con nuestras ansias libertarias y con la historia de la Nación, tan llena de vicisitudes.
Incuestionable es que tocar los textos de Querétaro es acercarse a la obra de Hidalgo en Guanajuato, de Morelos en Apatzingán, de Juárez en su peregrinar por la República y de Venustiano Carranza guiando al pueblo en la conmoción revolucionaria para plasmarla en la Ley de leyes de 1917.
Ha de tocarse, en consecuencia, cuidadosa y delicadamente, el Art. 27 constitucional, en la parte alusiva a los recursos subyacentes regidos por los conceptos del dominio directo de México sobre las substancias minerales con una primaria afirmación:
El dictamen, sometido a nuestra consideración, corresponde a los sentimientos de justicia que reclama nuestro pueblo; interpreta el pensamiento y el espíritu de la Constitución de 17; traduce en realidad los principios universales de congruencia y armonía de toda obra legislativa; lleva a la colectividad a satisfacer sus legítimas aspiraciones de bienestar haciendo producir las riquezas del país y significa la aplicación, una vez más, de la constante afirmación, reiterada postura del Presidente Díaz Ordaz, en forma de tener, como máxima aspiración, la de aproximar su conducta de alto funcionario de la Patria a la observada por uno de los más luminosos y esforzados forjadores: el generalísimo don José María Morelos y Pavón. (Aplausos.)
La base, por tanto, de la ley, cuya discusión se inicia con los párrafos 4o. y 6o. del Artículo 27 constitucional, en que se estatuye:
'Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental, y los zócalos submarinos de las islas, de todos los minerales o substancias que, en vetas, mantos o yacimientos, constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos y en lo aplicable el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata por los particulares, o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas no podrán realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo.'
Seguramente es del amplio conocimiento de la asamblea la evolución histórica de la propiedad en el país que, con caracteres peculiares, aun dentro del dominio español, difiere del concepto romano de la propiedad.
No fatigaré a la Cámara con reminiscencias y citas del pasado, en relación con la propiedad territorial; pero sí parecerá conveniente, a lo menos para el registro en el 'Diario de los Debates', precisar las razones por las que se perfecciona en la iniciativa el sistema de revocación de las concesiones, no obstante que, en principio, su otorgamiento tiende a la explotación de los recursos minerales y su aprovechamiento, por los gobernados, como el medio de propiciar la elevación económica de las familias y, específicamente, de los mineros nacionales.
Durante la legislación colonial el régimen de la propiedad minera se estableció conforme a las Ordenanzas de Aranjuez, de 1783, en que se establecía en cuanto a su explotación:
'Sin separarlas de mi real patrimonio (la Real Corona), las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión, en el concepto de que se entiende bajo dos condiciones: la primera, que hayan de contribuir a mi real hacienda la parte de metales señalada y la segunda, que han de labrar y disfrutar de las minas, cumpliendo lo prevenido en estas Ordenanzas, de tal suerte que se entiendan perdidas siempre que se falte al cumplimiento de aquellas que en que así se previniera y puedan concedérsele a otro cualquiera que por este título las denunciare.'
Este es el antecedente remoto, pero auténtico, de los párrafos 4o. y 6o. del Art. 27 constitucional que, volviendo a la tradición española, establecen el dominio directo de la Nación sobre las sustancias minerales, y sujetan a condiciones el derecho que otorga para su explotación, sin cuyo cumplimiento el Poder Público no tiene por qué sostener las concesiones que otorga.
Otra de las razones esenciales de la mutabilidad, restricción o retiro de las concesiones mineras es la derivada de los conceptos de inalienabilidad e imprescriptibilidad de la propiedad de la Nación.
Conforme a estos principios, que campean en el párrafo primero del Art. 27 constitucional al fijar la propiedad originaria del país sobre las tierras y las aguas comprendidas dentro del territorio de México, siendo la propiedad de la Nación inalienable e imprescriptible, el particular no puede adquirir la propiedad de la mina, sino simplemente el beneficio de un derecho para la explotación de los productos, mediante un título que no es de propiedad, supuesto
que se encuentra sujeto a condiciones muy diversas a las que rigen los títulos traslativos de dominio.
De este modo, histórica y constitucionalmente, la propiedad de la Nación sobre las substancias minerales, no es una propiedad de derecho civil, sino afecta a la satisfacción de los fines sociales, como son: la necesidad de satisfacer exigencias de carácter general, la de garantizar una eficaz explotación de los elementos naturales y, en consecuencia, en virtud del dominio directo que se reserva, autoriza al Estado al retiro de las concesiones, a fijar sus caracteres, temporabilidad, seleccionar los beneficiarios por razones de nacionalidad o idoneidad económica y técnica, etc.
Características éstas fundamentales, que el derecho de todos los países contempla para las concesiones, habían de consagrarse en la Ley que se reforma y adiciona y que, por medio de la iniciativa, se destacan, para confirmar, en todos los ámbitos del país, que con ella no se da un solo paso atrás en los derechos fundamentales de la Nación. Se busca, sí, una mayor ductilidad en sus preceptos con el anhelo de hacer prosperar la minería en México y permitir que los nacionales disfruten de las riquezas de la patria, a base de esfuerzos continuos, de incesante actividad y, por sobre todo, de adhesión permanente en la provincia trabajando por el bien del país, protegidos por la ley que, al establecer restricciones o imponer condiciones, las está señalando en vía de estímulos permanentes y no de cargas, para que las explotaciones y los aprovechamientos se realicen pensando siempre en que la Nación, generosa, se brinda a sus nacionales, de quienes no puede esperar sino la responsabilidad en la tarea y la entrega apasionada en el desarrollo de México.
Características y particularidades de las adiciones. En las adiciones, presentadas a nuestra consideración, se mantiene incólume, enhiesto, como lo dice el dictamen, el derecho tradicional de la Nación, de ejercer el dominio directo de los recursos subyacentes; se conservan, intactos, los preceptos que señalan la duración de las concesiones y se fijan los requisitos que deben cubrirse para su prórroga; se crea un sistema de caducidad de las concesiones por infracciones graves; pero se respeta la garantía constitucional de audiencia de los interesados; se perfecciona el sistema, consagrado en la Ley, de propiciar la evolución y el bienestar a la sociedad mediante el aprovechamiento de los recursos minerales, permitiéndose, en contratos de explotación minera, pactar compensaciones o regalías a base exclusivamente del valor mineral que se extrae; no se consideran libres los terrenos comprendidos en la plataforma continental; pero, para no conservarlos en ociosidad desde el punto de vista de la productividad, se prevé la posibilidad de otorgarse asignaciones o concesiones especiales. Se estatuye la obligación en las plantas de beneficio de maquilar productos de los mismos, en pequeño, que no tengan aptitudes financieras para montarlas. Se agrega el concepto de personas físicas y se salvaguardan los intereses de la Nación, estableciendo que los derechos a la explotación minera no pueden ser trasmitidos a compañías en que el capital mexicano no participe mayoritariamente; en suma, se trata de reformas y adiciones, que hacen más accesible a la Ley con la realidad y que impulsan de manera destacada la pequeña y mediana minería. Reformas que protegen la mexicanización de la industria, tienden a estimular la inversión de capital mexicano y obvian trámites inoperantes e inaplicables.
Señores diputados: El pensamiento sobre la buena ley, externado por Morelos, fue la de que ésta ha de moderar la opulencia y acabar la indigencia, respondiendo siempre a las necesidades por satisfacer en el continuo devenir de los pueblos y de los hombres; si ésta es la tónica reafirmada, sistemática y continuamente, por Gustavo Díaz Ordaz, singularmente en una entidad minera por excelencia como lo es Guanajuato, al afirmar que no basta la creación de la ley, sino que resulta imprescindible su acatamiento, porque nadie debe estar al margen o por encima de la ley, como medio de la convivencia humana, de comprensión y responsabilidades mutuas, vengo a pedir la aprobación de la que se encuentra sometida a vuestra soberanía, en nombre del progreso de México, invocando la necesidad en el aprovechamiento de sus recursos en beneficio de los nacionales y poniendo de relieve, como se ha sentado antes que con la iniciativa se mantienen incólumes los principios de la soberanía nacional en cuanto a sus recursos; pero se hace fácil y accesible la explotación de los mismos para que, cada día, vaya en ascenso el mejoramiento de nuestros electores y del pueblo en general como el supremo camino para la grandeza de México.
La industria minerometalúrgica ocupa lugar relevante en nuestra planeación nacional porque está ligada a la historia económica y social de nuestro pueblo, para el que representó, durante muchas décadas, actividad de primer orden y en el presente se hace significativa por ser necesaria a la industrialización del país.
Nadie ignora la importancia de la minería en México, no obstante que se hace indispensable un esfuerzo marcado del pueblo y del gobierno para rehabilitarla y lograr que, junto con el petróleo y la electricidad, constituya pilar sólido en el desarrollo económico de México.
El C. Díaz Ordaz, durante su campaña electoral, afirmó que en el caso de salir electo, no sólo sería preocupación de su gobierno encontrar el camino para la rehabilitación de la minería, sino que deberían buscarse nuevos derroteros para contribuir a su mexicanización. A partir de que asumió el poder, ordenó estudiar todos los aspectos fiscales y administrativos relacionados con esta rama de la producción, a fin de proponer las reformas legales necesarias para estimular, vigorizar y desarrollar esta actividad económica.
Como puede apreciarse, las modificaciones que han llegado a nuestras manos tienen el propósito de cumplir con la palabra empeñada al pueblo para desenvolver la industria minera, haciendo que la ley reglamentaria esté a tono con las necesidades imperiosas que reclama su desarrollo y el bienestar de los que lo logran proyectándola para que alcance su justa dimensión; pues no hay que olvidar que si relativamente la minería ha perdido importancia, enmarcada en el cuadro de la economía nacional conserva relevante significado en nuestro comercio exterior, en los ingresos del Fisco, en la ocupación de mano de obra y en actividades conexas de gran significado en nuestro crecimiento.
Señores diputados:
Por ventura la Constitución General de la República entrega en las manos del pueblo la riqueza minera; entreguemos, como sus servidores, leyes adecuadas para que esta actividad siga siendo, como hasta ahora, factor decisivo en la lucha que estamos obligados a ganar los mexicanos: la Independencia Económica de la Patria." (Aplausos.)
El C. secretario Hernández Gómez, Tulio: No habiendo sido controvertido, en lo general, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión, en lo particular.
El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Christlieb Ibarrola.
- El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo:
Como miembro de la Comisión, cuando se formuló el dictamen, me reservé el
derecho de hacer algunas proposiciones en lo particular.
Quiero referirme especialmente al capítulo de sanciones que se establece en el artículo 57. Las motivaciones de la Ley, de las reformas a la Ley Minera, como se ha expresado ya, son fundamentalmente el fomento a la minería y en especial de la pequeña minería. La mayor parte de las disposiciones en este aspecto tienden a obviar trámites, a aclarar conceptos de la actual ley; pero, en el artículo 57, se vuelve a un sistema de sanciones que no aparecen en el texto vigente de la Ley y que sí estaban en alguna legislación anterior.
Se adiciona, en el artículo 57 del proyecto, las fracciones IV y V, que en síntesis establecen como sanción la caducidad de las concesiones para plantas de beneficio en los casos en que el concesionario no se sujete a las tarifas para el tratamiento de minerales del público y cuando se niegue, injustificadamente, a recibir, para su tratamiento minerales del público, en la proporción que la ley señala.
Estas sanciones se incluyeron en alguna legislación anterior con el propósito de evitar las presiones que sobre los pequeños mineros se establecían a través de las plantas de beneficio, cobrándoles, en ocasiones, tarifas de más, por el tratamiento de los minerales, o buscando presionarlos para que vendieran el mineral a bajo costo, con el pretexto de que las plantas de beneficio no tenían la capacidad suficiente para moler o para beneficiar el mineral que los pequeños mineros llevaban a las grandes plantas de beneficio.
Pienso yo que las sanciones, cuando son tan drásticas, no lleguen a aplicarse, y habiendo investigado en la Secretaría del Patrimonio encontré que en ninguna ocasión se llegó a aplicar, por distintas razones, la sanción de caducidad de las plantas de beneficio cuando se cometían las infracciones.
En esa virtud pienso que una adición al artículo 57 puede guardar la intención de protección al pequeño minero y ampliar las posibilidades de establecimiento de pequeñas plantas de beneficio; no creo yo que el pequeño minero, que tenga pendiente como única sanción aplicable el de la caducidad de su concesión, se vea muy animado a establecer pequeñas plantas de beneficio, que son tan necesarias.
Hay numerosos minerales que actualmente son incosteables, porque el traslado del mineral, de la mina al lugar del beneficio, hace incosteable por su costo la explotación de la mina.
Entonces, se requiere fomentar la posibilidad del establecimiento de pequeñas plantas de beneficio y mantener sanciones drásticas, aparte de ser inaplicable la sanción en numerosos casos de infracciones, no graves, no dolosas, estorbará la posibilidad de la creación de pequeñas plantas de beneficio.
La aplicación de las tarifas, en materia de tratamiento de minerales, no es una cuestión automática, requiere de una serie de conocimientos, de tratamientos técnicos que implican la posibilidad de error humano, la posibilidad de error técnico, que originaría que, en casos no dolosos, se aplicara la sanción máxima, cuando no existe la intención de dañar el patrimonio del pequeño minero que llega a beneficiar sus minerales a planta ajena, sino simplemente un error técnico, o un error de trabajo.
En esas condiciones, y conservando, para los casos de dolo, para los casos en que efectivamente se nieguen las plantas de beneficio a beneficiar minerales de pequeños mineros en forma injustificada, o en aquellos casos en los cuales las tarifas se apliquen de manera indebida, pero mediando dolo en el caso, cuando se trate de obtener un lucro indebido del dueño del mineral en el momento del beneficio, se conservaría la caducidad de la concesión; pero, en los casos en que las infracciones a las fracciones IV y V no fueran de tipo intencional, quedarían sancionadas con multa por la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento, que llegan a imponer multas hasta por la suma de cien mil pesos.
En esa forma, cuando el que tiene una concesión no tuviera los elementos técnicos para aplicar las tarifas, se le sancionaría también, porque quien tiene una concepción de este tipo debe tener no solamente la buena fe para aplicar las tarifas, sino los elementos técnicos para consignar en cada caso la tarifa aplicable.
De acuerdo con lo anterior, yo me permitiría proponer que, conservándose el texto de las fracciones IV y V del artículo 57, se agregara un párrafo final en estos términos:
"Las sanciones de caducidad a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, sólo se aplicarán cuando el titular o causahabiente de la planta de beneficio intencionalmente cometa las violaciones a que dichas fracciones se refieren.
Las demás infracciones a las fracciones IV y V se sancionarán con multa por la Secretaría del Patrimonio Nacional, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento."
Yo me permito solicitar de las Comisiones la consideración de esta adición, y una más que es simplemente de estilo - por eso reservé el artículo 8o. - para el efecto de que el párrafo que se propone adicionar vaya en segundo lugar y no en el que se le asignó en el proyecto, por razones de claridad; ya que se refiere la adición al artículo 8o., a las formas, a los requisitos que deberán llenar las escrituras de transmisión de concesiones a que se refiere el párrafo primero inmediato.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la Comisión Dictaminadora.
El C. Heberto J. Malo, Paulín (desde su curul): Las Comisiones aceptan la propuesta del Partido Acción Nacional, toda vez que no desvirtúa los preceptos de la ley, ya que se hace con espíritu de mejorarla.
El C. secretario Hernández Gómez, Tulio: En virtud de que la Comisión ha hecho suyas y aceptado las proposiciones presentadas por el ciudadano diputado Christlieb Ibarrola, y que, por lo mismo, no ha sido controvertido, en lo particular ni en lo general, en un sólo acto se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Hernández Gómez, Tulio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Hernández Gómez, Tulio: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de 181 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
VIII
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario:
"Comisiones Unidas. Segunda de Impuestos y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada, a las Comisiones que suscriben, la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enviada por el Ejecutivo de la Unión, por conducto del C. Secretario de Gobernación, mediante oficio No. 05320, de fecha 15 del mes en curso.
Las Comisiones consideran que la amplia exposición que el Ejecutivo hace, respecto de las reformas y adiciones que propone a la Ley del Impuesto sobre la Renta, es lo suficientemente explícita, ya que estima que aquellas obedecen a la tendencia necesaria de corregir o evitar desviaciones que determinan defraudaciones fiscales y encauzar las reglas fundamentales hacia el cumplimiento de las disposiciones en vigor.
Al efecto las Comisiones consideran que las reformas y adiciones propuestas solamente ajustan algunos dispositivos legales sin que, en ningún caso, se aumente el impuesto que en la ley vigente existe.
Las consideraciones contenidas en la exposición de motivos pueden resumirse en lo siguiente:
I. Por lo que se refiere a las reformas del artículo 19 que se propone, éstas consisten en incluir en la misma Ley (Artículo 19) las bases para los casos en que los causantes realicen la venta de bienes o la prestación de servicios al costo o a menos del costo, para que sea acumulable la diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y el obtenido por los causantes, en lugar de remitir esas bases a disposiciones reglamentarias;
II. La reforma de la fracción III del artículo 22 tiene por objeto precisar que las pérdidas sufridas en un ejercicio son amortizables con cargo a las utilidades de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto de la utilidad que, en cada ejercicio, se sostenga, aclarando el concepto de 'utilidades' en lugar del de "resultados";
III. La fracción VI del artículo 19, inciso e) y la fracción IV del artículo 22 permiten hacer acumulables las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de las empresas, constituidos por maquinaria o equipo en vez de considerarlas dentro del régimen especial que la Ley establece para ganancias de capital, para evitar maniobras que traten de eludir el impuesto, mediante operaciones entre compañías, y evitar, igualmente, revaluaciones de activo fijo con efectos fiscales, prohibidos por la Ley, que serían perjudiciales tanto para el Fisco como para los demás causantes, al determinarse una competencia desleal en el mercado, y por ello también es necesaria la reforma al artículo 23 de la Ley y la adición a la fracción VI del artículo 26.
IV. Para evitar maniobras tendientes a la evasión fiscal y a la competencia desleal se proyecta la adición de una fracción X al artículo 27, con el objeto de no autorizar la deducción de las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición no corresponda al real al efectuarse la operación.
El mismo artículo 27 sufre reformas en el proyecto, adicionándole una fracción XI con el fin de no considerar deducible el crédito comercial, aunque sea adquirido de terceros, puesto que dicho crédito se forma mediante la realización de propaganda y otras erogaciones que ya han sido consideradas y se han deducido, y porque no hay base para asignar un valor justo al crédito comercial que, por otra parte, es estimado siempre subjetivamente, y
V. La reforma que se propone al artículo 74 tiende a facilitar el cumplimiento de los fines de la Ley vigente, de fomentar la reinversión de utilidades, suprimiendo el cobro de impuestos en relación a las que no se distribuyen, y, para el efecto, se incluye un precepto que autorice la no retención del impuesto correspondiente a los socios o accionistas que reciban ganancias o dividendos de una empresa, cuando la misma persona que los ha percibido los reinvierta dentro de los 30 días siguientes, lo que propicia el desarrollo económico nacional.
Por lo expuesto las suscritas Comisiones someten a vuestra soberanía el siguiente Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversos Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo Primero. Se reforman los incisos c) y e) de la fracción VI del artículo 19, la fracción III y el párrafo final del artículo 22, el artículo 23, la fracción VI del artículo 26, y artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 19...
VI. Entre los ingresos acumulables se encuentran comprendidos los siguientes:
c) La diferencia entre el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el obtenido por el causante por la venta de bienes o prestaciones de servicios al costo o a menos del
costo. En estos casos el precio se estimará tomando en cuenta las operaciones normales del causante. No se hará la estimación a que este párrafo se refiere cuando el causante demuestre que la venta o la prestación de servicios se hizo al precio del mercado, en la fecha de la operación, o cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público esté comprobado satisfactoriamente que los bienes han sufrido demérito, o existen circunstancias que determinen la necesidad de la operación.
d) .
e) Las ganancias derivadas de enajenación de activos fijos de la empresa constituidos por bienes inmuebles, así como las ganancias realizadas que deriven de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante sea socio o accionista, sólo se acumularán en el porciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:
.............................................................'
'Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores, conforme a las siguientes reglas:
III. La pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podrá amortizarse con cargo a las utilidades de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos llegare a obtenerse;
IV...........................................................
Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles que formen parte del activo fijo, no son amortizables, pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor. Si aún quedase utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta Ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomados en cuenta para los fines de este párrafo.'
'Artículo 23. Las pérdidas de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en la parte no recuperada por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros; pero si la pérdida afectare a construcciones que formen parte del activo fijo, la pérdida no será deducible y se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.
El importe de las mercancías en existencia, que por deterioro u otras causas hubieren perdido su valor a juicio del causante, podrá deducirse si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza su destrucción y ésta se realiza en presencia de la persona que la misma indique.'
'Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este Capítulo deberán reunir los siguientes requisitos:
VI. Que tratándose de depreciaciones o amortizaciones, se hayan cumplido respecto de las partidas que integran las inversiones respectivas, los requisitos que se establecen en este artículo y que los valores sujetos a depreciación o amortización no sean superiores a los reales y, cuando corresponda a bienes adquiridos por reembolsos de capital, por pago en especie de utilidades o por aportaciones en especie a sociedades, no sean superiores a los valores pendientes de depreciar o amortizar en la empresa de la que provengan los bienes.
...'
'Artículo 74. El impuesto a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior será el que resulte de aplicar al ingreso gravable obtenido por cada sujeto del impuesto en un año de calendario, la siguiente Tarifa:
Hasta $180,000.00 15%
De $180,000.00 a $270,000.00 17.5%
De $270,000.00 en adelante 20%
El impuesto lo retendrán las sociedades o personas que hagan los pagos señalados en las fracciones I y III del artículo que antecede, para lo cual llevarán una cuenta acumulativa de las entregas que realicen en el año de calendario a los socios o accionistas. Si el pago debiera hacerse en especie, no se hará entrega de la misma si el socio o accionista no provee a la sociedad de los fondos necesarios para hacer el pago del impuesto.
No se hará la retención del impuesto, ni se exigirá la provisión de fondos a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes casos:
I. Cuando la misma persona que reciba la ganancia o dividendo, dentro de los treinta días siguientes la reinvierta en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad, y
II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos, por cuenta propia, por sociedades que tengan su domicilio en el país y estén sujetas al impuesto al ingreso global de las empresas establecido en esta Ley. Sí se hará la retención cuando la ganancia o dividendo sean percibidos por sucursales, agencias u otras dependencias de sociedades domiciliadas fuera del país.
Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en la República, determinarán el impuesto aplicando sobre la base señalada en la fracción II del artículo anterior la tarifa contenida en este artículo y lo cubrirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha del balance de la agencia o sucursal que los arroje, aun cuando no haya pago de utilidades o dividendos a los socios o accionistas.'
Artículo segundo. Se modifica la fracción IX del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se le adicionan las fracciones X y XI para quedar redactadas como sigue:
Artículo 27. No serán deducibles:
'IX. Las pérdidas que provengan de enajenación de inmuebles que formen parte del activo fijo de un causante;
'X. Las pérdidas que provengan de enajenación de bienes cuando el valor de adquisición no corresponda al real en el momento de efectuarse la operación respectiva, y
'XI. El crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.'
Transitorio:
Artículo Único. Este decreto entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1966.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1965. - Segunda de Impuestos: Alejandro Carrillo. - Arturo López Portillo. - Luis Dantón Rodríguez. - Pedro Vivanco García. - Luis G. Olloqui. - Comisión de Estudios Legislativos, (Sección Fiscal) : Raúl Padilla Gutiérrez. - Pastor Murguía González. - Domingo Franco Sánchez. - Pablo Solís Carrillo. - Juan Barragán Rodríguez."
Segunda lectura. Está a discusión, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en un solo acto se va a proceder a tomar la votación en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto, tanto en lo general como en lo particular por 181 votos. Pasa al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
IX
- El C. secretario Velázquez Grijalva, Rodolfo:
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
En acatamiento a lo dispuesto por vuestra soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, recibió el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966, que fue enviado a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II y 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Examinado el citado proyecto, la Comisión ha constatado que en él se incluyen las fuentes ordinarias de ingresos normalmente autorizadas, los recursos extraordinarios que se estiman complementarios para financiar el gasto Federal y los ingresos probables de los Organismos Descentralizados y Empresas propiedad del Gobierno Federal.
Del volumen total de ingresos ordinarios estimados para el ejercicio fiscal de 1966, el 89% proviene de Impuestos, entre los que sobresale el Impuesto sobre la Renta, que aportará casi el 50% de aquellos ingresos. En el Impuesto de referencia se aprecia un aumento notable, (16%) respecto de la recaudación del presente ejercicio, que refleja la política del Ejecutivo cada vez más firme, tendiente a lograr una equitativa distribución del ingreso nacional, al mismo tiempo que se evita en lo posible la evasión tributaria.
La recaudación que se espera obtener en lo que respecta a los impuestos sobre importaciones (aumento de 15.8%) y exportaciones (disminución de 11%), refleja la política gubernamental encaminada a alentar la creciente industrialización del país, así como la exportación de nuestros productos, principalmente cuando se trata de bienes a los que se ha incorporado mayor porciento de trabajo nacional.
Persisten en nuestro sistema impositivo fuentes tradicionales de ingreso, que por su estabilidad contribuyen a mejorar la capacidad administrativa del Gobierno en el desarrollo de funciones que directa o indirectamente benefician a los causantes de impuestos, tales como los que gravan las industrias, la producción y el comercio.
Como consecuencia de los propósitos gubernamentales, de mantener el crecimiento de nuestra actividad económica, se ha previsto un aumento de 13.2% en los ingresos presupuestales ordinarios, en relación con lo estimado para el presente año, lo que demuestra el propósito del Ejecutivo Federal para mantener un desarrollo sostenido y equilibrado de la economía nacional.
Acorde con las expectativas de crecimiento económico para 1966 se ha estimado la elevación en los ingresos provenientes de otros renglones de tributación ordinaria, así como las aportaciones que se harán al Instituto Mexicano del Seguro Social. Por este último concepto se ha previsto un ingreso de 3,495 millones de pesos para el próximo ejercicio por el aumento de afiliados al mencionado Instituto.
En el rubro correspondiente a otros ingresos, se comprenden los relativos a los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, congruentemente con las disposiciones contenidas en el artículo 5o. de la Iniciativa de que se trata, que obliga a dichos organismos y empresas a concentrar sus ingresos en la Tesorería y de la Federación. La experiencia del ejercicio en curso ha demostrado la conveniencia de la medida adoptada en tal sentido, en la Ley de Ingresos de la Federación que actualmente rige.
En relación con lo estimado para el año que finaliza, la previsión de ingresos para 1966 por esos conceptos, acusa un aumento considerable, como consecuencia de una mayor integración en los registros de aquellas entidades, actividad básica para determinar los medios a disposición del sector público y orientar correctamente la marcha de nuestro desarrollo económico.
Cabe advertir que, en la enumeración de fuentes de ingresos fiscales, se encuentra una relación mayor de subincisos, subsubincisos dentro de diversas fracciones del artículo 1o. de la Iniciativa de Ley, lo que significa mayor control de los mencionados ingresos y mayor detalle en el conocimiento del origen de los mismos, situaciones ambas que habrán de facilitar el enjuiciamiento de la política fiscal.
En este caso se encuentran los incisos 4, fracción X, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de la fracción XV y 17, y 18 de la fracción XVII del artículo 1o. de la mencionada Iniciativa de Ley en los que se han desglosado o adicionado con subincisos y algunos con subsubincisos, ingresos que normalmente ha venido recaudando el Gobierno Federal bajo denominaciones genéricas que ahora se presentan en detalle.
En la Iniciativa que se dictamina se hacen algunas reformas y adiciones a diversas leyes impositivas, tendientes, en su mayor parte, a un mejor control y administración de los gravámenes, tal y como acontece
respecto de los impuestos sobre automóviles y camiones ensamblados, despepite de algodón, forestal, Código Aduanero, timbre y tenencia o uso de automóviles.
Por otra parte, la Comisión considera pertinente destacar que la propuesta de reforma al impuesto sobre llantas y cámaras de hule, obedece a que el Ejecutivo atendió la petición de los causantes considerando justificado aumentar del 10% al 15% el monto total de las deducciones que se les autoriza por concepto de productos defectuosos y de los descuentos que los industriales conceden a sus distribuidores.
Respecto del impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica se hace la reglamentación, en forma equitativa, de la distribución de las participaciones de Ley para las entidades federativas, en aquellos casos en que la generación de la energía se haga en entidad distinta de aquella en que se consuma y cuando, para este efecto, haya sido preciso inutilizar tierras de cultivo.
Finalmente, en materia de subsidios, el Ejecutivo propone una disposición que tiene por objeto salvaguardar las participaciones de las entidades federativas y al efecto estatuye que los subsidios que otorgue el Gobierno Federal sólo comprenderán el rendimiento a su favor, con lo que en ningún caso las entidades federativas se verán privadas de las participaciones que legalmente les corresponden.
En cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Ingresos en vigor para el presente ejercicio, el Ejecutivo de la Unión informa haber modificado la tarifa del Impuesto General de Importación, por la creación de 1,957 fracciones específicas que desglosan fracciones genéricas, la modificación del texto de 106 fracciones y la derogación de otras 21, de acuerdo con las facultades que le fueron concedidas por el Congreso de la Unión en el primer párrafo del mismo artículo de la Ley ya indicada.
Por lo anteriormente expuesto, y en consideración a que la Iniciativa de Ley de Ingresos para 1966 se ajusta a los ordenamientos constitucionales y concuerda con la política de desarrollo económico seguida por el Ejecutivo Federal, se propone a esta H. Asamblea que se sirva aprobar el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966:
Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamiento y otros ingresos.
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1966, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
I. Impuestos sobre la Renta;
II. Aportaciones al Seguro Social;
III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos de los mismos:
1. Caza.
2. Explotación forestal:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
3. Minería:
A. Concesiones mineras.
B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
4. Petróleo. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
5. Explotación pesquera y buceo.
6. Sal.
7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
8. Otros recursos;
IV. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio, a la Tenencia o uso de Bienes y a Servicios Industriales:
1. Aguamiel y productos de su fermentación.
2. Aguas, refrescos y jugos envasados.
3. Alcohol, aguardiente, control sobre mieles incristalizables y de envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas:
A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.
B. Aguardientes: básico, mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.
C. Control sobre mieles incristalizables, faltantes y cantidades que de éstas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.
D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.
4. Algodón:
A. Consumo.
B. Despepite.
5. Automóviles:
A. Ensamble de automóviles y camiones.
B. Tenencia o uso de automóviles.
6. Azúcar:
A. De compraventa.
B. De estabilización de los precios de liquidación.
7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
A. De procedencia nacional.
B. De procedencia extranjera.
8. Cacao. Compraventa.
9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
10. Cerillos y fósforos.
11. Cerveza.
12. Energía eléctrica:
A. Producción e introducción o importación.
B. Consumo.
13. Estaciones de radio y televisión.
14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.
15. Llantas y cámaras de hule.
16. Petróleo y sus derivados:
A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.
B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
a) De procedencia nacional.
b) De procedencia extranjera.
c) Adicional sobre consumo de gasolina.
C. Grasas y lubricantes:
a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.
b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.
D. Petroquímica.
17. Tabacos labrados:
A. De procedencia nacional:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
B. De procedencia extranjera:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
20. Portes y pasajes.
21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo con la Ley de Impuestos sobre Portes y Pasajes vigente.
22. Teléfonos.
23. 15% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación;
V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;
VI. Impuestos del Timbre;
VII. Impuestos de Migración;
VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros;
IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas;
X. Impuestos sobre la Importación:
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
2. 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.
3. 3% adicional sobre el impuesto general.
4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe;
XI. Impuestos sobre la Exportación:
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
3. 2% adicional sobre el impuesto general;
XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;
XIII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;
XIV. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón;
XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:
1. Aduanales:
A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.
B. Maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal.
C. Carga y descarga.
D. Análisis.
E. Servicios extraordinarios.
F. Vigilancia de importaciones temporales.
G. Otros.
2. Comunicaciones:
A. Correos.
B. Telecomunicaciones:
a) Servicio telegráfico.
b) Servicio telefónico.
c) Servicio internacional.
d) Servicio Telex.
e) Uso de canales telegráficos.
f) Establecimiento y uso de circuitos radiotelefónicos de servicio privado.
g) Servicios diversos.
C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:
a) Barra y tráfico marítimo y fluvial.
b) Portuarios.
c) Expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.
d) Tránsito terrestre.
e) Tránsito aéreo.
f) Carga y descarga.
g) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.
h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
i) Otros servicios.
D. Uso de placas de traslado.
E. Certificados de peso y dimensiones de vehículos.
F. Otros servicios.
3. Consulares:
A. Certificados.
B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.
C. Legalización de firmas.
D. Visa de facturas comerciales.
E. Actos especificados en otras disposiciones.
F. Otros servicios.
4. De educación:
A. Expedición de títulos y certificados.
B. Registro de títulos profesionales.
C. Derechos de autor.
D. Exámenes.
E. Revalidación de estudios y certificados.
F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.
G. Otros servicios.
5. Inspección y verificación:
A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.
a) Para exhibición comercial.
b) Para exportación.
C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.
D. Instalación de centrales eléctricas.
E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del
derecho principal sea mayor de $ 0.05.
F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.
G. Pesas y medidas.
H. Instalaciones de equipos de gas.
I. De motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
J. Servicios de inspección y vigilancia de contratos y obras públicas.
K. Servicios de inspección y vigilancia de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
L. Servicios por Auditoría Fiscal.
M. Especiales y otros servicios.
6. Registro:
A. De bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.
B. De envasamiento de bebidas alcohólicas:
a) De personas.
b) De establecimientos.
c) De vehículos.
C. De extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros - remolque.
E. Inscripción en el Registro Público de Minería.
F. Relacionados con la propiedad industrial.
G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los Causantes de impuestos federales.
H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.
I. Otros servicios.
7. Relacionados con recursos naturales:
A. Caza.
B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.
C. Minería:
a) Amonedación.
b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
d) Ensaye.
e) Fundición.
f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.
D. Pesca y conexos.
E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
F. Otros servicios.
8. Salubridad:
A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestible, bebidas y similares.
B. Desinfección y desinsectización.
C. Inspección y certificación.
D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
E. Matanza de ganado y otros animales.
F. Sello de carnes.
G. Control de carnes preparadas.
H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.
I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).
J. Registro de títulos profesionales en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
L. Legalización de firmas, expedición de copias de documentos y certificaciones.
M. Vacunación antirrábica animal.
N. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.
Ñ. Aprobación de análisis de agua de pozo.
O. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.
P. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.
Q. Colegiaturas de alumnos extranjeros en las Escuelas de Salud Pública y de Nutrición.
R. Otros servicios.
9. Diversos:
A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
B. Fomento al turismo.
C. Identificación.
D. Inserciones en publicaciones oficiales.
E. Migración.
F. Relativo a obras de riego.
G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.
H. Timbre.
I. Registros eléctricos en los pozos.
J. Obras Públicas:
a) Asesoramiento técnico.
b) Pruebas de laboratorio.
c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.
d) Servicios diversos.
K. Otros servicios.
10. Trabajo:
A. Revisión de planos industriales.
B. Exámenes de jefes de plantas; operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.
C. Otros servicios;
XVI. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:
1. De bienes de dominio público:
A. Mar territorial.
B. Playas y zonas federales.
C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
F. Ferrocarriles de propiedad nacional.
G. Reservas mineras y petroleras.
H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstos.
I. Arrendamiento de inmuebles.
J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la nación.
K. Otros.
2. De bienes de dominio privado:
A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.
B. Arrendamiento de locales y construcciones.
C. Bienes vacantes.
D Bosques.
E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.
F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.
H. Otros;
3. de Inversiones:
A. Utilidades por concepto de dividendos.
B. Utilidades de la Lotería Nacional.
C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.
D. Intereses provenientes de valores.
E. Otros;
XVII. Aprovechamientos:
1. Multas.
2. Recargos.
3. Rezagos:
A. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
B. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
C. Fundos petroleros de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.
D. Otros.
4. Indemnizaciones.
5. Reintegros:
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
B. Servicio de vigilancia forestal.
C. Otros;
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
10. Cooperación de los gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.
11. De la Comisión Federal de Electricidad.
12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.
14. Por obras de agua potable y alcantarillado.
15. Participaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.
16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.
17. Fondo constituido con aportaciones de contratistas de obras públicas.
18. Fondo forestal.
19. Otros;
XVIII. Ingresos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital:
1. Venta de propiedades nacionales.
2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:
A. Emitidos por la Federación.
B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.
3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:
A. A entidades federativas y empresas públicas.
B. A empresas y organizaciones privadas;
XIX. Colocación de Empréstitos y Financiamientos Diversos:
1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.
2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.
3. Otros financiamientos, y
XX. Otros Ingresos:
1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.
2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal.
Artículo 2o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. fracciones III, IV, incisos 1o., 7o., 10, 11, 12, 13, 14, 16, subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, VII, VIII, X y XI, por lo que, sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios sea cual fuera el aspecto que se les dé.
Participaciones y otras Disposiciones:
Artículo 3o. Los Estados, el Distrito y los Territorios Federales y los Municipios, participarán, por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:
I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;
II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.
Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias, y
III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
De estas participaciones corresponderá a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva Entretanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada Municipio.
Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los Municipios.
Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sean contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, se suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate la ministración de
toda la clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.
Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito público quedará obligada a dictar las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.
El Banco de México, S. A., por cuyo conducto se recauda el Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, informará a las entidades federativas, al cubrirles la participación que les corresponde en este impuesto, acerca de la cantidad deducida de esa participación, destinada a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, que ha de concentrarse en la Tesorería de la Federación.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias en los casos en que las leyes especiales establezcan como base, para determinar los impuestos, el valor o precio al público de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros o la fijación de precios mínimos fiscales.
Si el último día del período de validez de las circulares no se hacen variaciones a los precios mínimos fiscales o a los oficiales, serán aplicables los que se hubieran señalado en la anterior publicación.
Artículo 5o. Sin excepción alguna la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, regalías y participaciones, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los organismos descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.
El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y atendiendo a las necesidades económicas y las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.
Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán asimismo los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga.
Se considerarán comprendidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación las erogaciones relativas a las actividades, servicios y obras públicas a cargo de cada organismo descentralizado y empresas que sean propiedad del Gobierno Federal.
Los directores, administradores o gerentes de los organismos descentralizados y de las empresas que sean propiedad del Gobierno Federal, formularán su presupuesto anual, y previa aprobación de sus consejos de administración o juntas directivas lo propondrán al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 1o. de noviembre.
El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados los presupuestos de egresos de cada uno de los organismos descentralizados y empresas que sean propiedad del Gobierno Federal juntamente con el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo autorizará los pagos o erogaciones que deban hacerse con cargo al presupuesto de egresos de cada organismo descentralizado o empresas que sea propiedad del Gobierno Federal, de acuerdo con los presupuesto correspondientes y hasta por el monto de las concentraciones de fondos efectuadas por el organismo o empresa de que se trate.
Las disposiciones contenidas en los párrafos 3o. y siguientes de este artículo serán aplicables de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingreso y Servicios Conexos.
Instituto Nacional de la Vivienda.
Lotería Nacional.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.
Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A.
Compañía Eléctrica Morelia, S. A.
Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A.
Compañía Eléctrica Guzmán, S. A.
Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua - Pacífico, S. A.
Ferrocarriles Unidos de Yucatán, S. A.
Aeronaves de México, S. A.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares, en liquidación, y
Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A.
Se faculta al Ejecutivo para señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, a los que deba aplicarse las prevenciones de este artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.
Artículo 6o. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se
causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o., fracción XVII, inciso 3 de la presente Ley.
Artículo 7o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente Ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y sub - subinciso del artículo 1o., de esta propia Ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.
Ratificación de decretos, acuerdos, resoluciones y convenios.
Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones legales.
Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.
Devoluciones.
Artículo 9o. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, en los siguientes casos:
I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.
II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.
Las solicitudes de devolución, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que lo juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades objeto de la solicitud de devolución.
Automóviles y camiones ensamblados.
Artículo 10. Se reforma el último párrafo del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados reformado por el artículo 12 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.
El equipo adicional que instalen las empresas ensambladoras o el que vendan para instalarse posteriormente en los vehículo a que se refieren las fracciones anteriores, causará el impuesto con la tasa del 12% y 5% respectivamente."
Algodón, Despepite.
Artículo 11. Se agregan un segundo y un tercer párrafos al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón, reformado por el artículo 20 de la Ley de Ingresos para 1963, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.
El pago del impuesto se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán ante la Oficina Recaudadora que les corresponda, una manifestación respecto de las cantidades de algodón despepitado y de algodón retirado en el mes inmediato anterior.
Cuando de las manifestaciones se desprenda un rendimiento menor al establecido en el primer párrafo de esta disposición, el impuesto se cubrirá invariablemente sobre el rendimiento de 34% establecido en el citado párrafo".
Código Aduanero.
Artículo 12. Se reforma los artículos 219 primer párrafo, 399 primer párrafo y 628 fracción XXIV primer párrafo del Código Aduanero, y se adiciona con un inciso h) la fracción I del artículo 525 del propio Código, para quedar como sigue:
"Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimar que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos, se adoptará la opinión del propio interesado, y se le exigirá que la diferencia la garantice, a su elección, en alguna de las formas previstas en las cuatro primeras fracciones del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación siendo aplicables para este efecto, las reglas establecidas en el artículo 208 del propio Código.
"Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán derecho a razón de $5.00 por cada mil kilos o fracción, y las maderas en tránsito fluvial a razón de $10.00 por troza.
"Artículo 525.
I.
h) Si se trata de automóviles respecto de los que se haya seguido juicio administrativo, el abandono se consumará en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que las autoridades fiscales, los pongan a disposición de los interesados si éstos no los recogen.
El término se interrumpirá sólo en el caso de que los propios interesados acrediten ante la Dirección del Registro Federal de Automóviles que
promovieron juicio en contra de la resolución que declare que deben cubrir impuestos o multas."
"Artículo 628.
XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el Erario, bien sea en la clase de mercancías, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se impondrá al destinatario o al remitente una multa equivalente al importe de los honorarios que resulten de aplicar a la suma de los impuestos que se causen y el valor de la mercancía, la tarifa que rige el cobro de los honorarios de los agentes aduanales. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa será a cargo de éste.
Artículo 13. El porciento a distribuir entre los partícipes en los casos de las infracciones a que se refiere el artículo 630 bis del Código Aduanero, será del 80% en vez del 50% en él establecido.
Comercio Exterior.
Artículo 14. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción X, inciso 3o. y fracción XI, inciso 3o., únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensados mediante subsidios que se otorguen a los importadores y exportadores.
El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente será aplicable en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo considere conveniente.
Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el impuesto ad valórem se calculará sobre el precio oficial vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificado.
Si las fracciones arancelarias son de nueva creación, se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, en tanto se les fija su precio oficial.
Artículo 15. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
En consecuencia, durante el año de 1966, no se concederán las franquicias a las que se refieren las fracciones V, VI Y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación que se encuentren dentro de las situaciones previstas por convenios internacionales vigentes.
Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1966, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.
Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1967.
Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación o importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1965, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que aplique como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre. Asimismo, se le faculta para regularizar y aplicar los enteros recibidos del 1o. de diciembre de 1964 al 31 de diciembre de 1965.
Artículo 17. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o cualquier otro procedimiento.
Artículo 18. El pago de la cuota establecida en el inciso 4o. de la fracción X del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a la lista de fracciones a que se refiere al artículo cuatro transitorio del decreto de fecha 3 de noviembre de 1964, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 del mismo mes y año; a la del artículo segundo transitorio de los decretos de fecha 3 de noviembre de 1964, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación del 12, 13, 14, 17 y 18 del mismo mes y año; y a la del artículo segundo transitorio del decreto de fecha 17 de noviembre de 1964, publicado en el `Diario de los Debates' de la Federación del 28 de noviembre del mismo año, y además a la fracción 85.19.A.005 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
El cobro de la cuota mencionada en este artículo, se hará sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, en los términos del artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se trate de importaciones afectas a subsidios compensados con impuestos a la importación, la base gravable de 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, será dicho valor, pero disminuido en la misma proporción que el porcentaje del subsidio concedido.
Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.
El producto de esta cuota se destinará al fondo que administran la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Banco de México, S. A., para fomentar las exportaciones de productos manufacturados.
Forestal.
Artículo 19. Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, para quedar como sigue:
'Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal ya sean que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las entidades federativas, en los de propiedad municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada; pero serán responsables solidarios los porteadores y los adquirentes de primera mano y de los productos gravados, debiendo amparar dichos productos con la documentación forestal, en la que conste el pago del gravamen, misma que deberán exhibir al ser requeridos para ello.'
Artículo 20. El impuesto señalado en el subinciso 1o., del inciso A, de la fracción IX del artículo 4o. de la Ley de Impuesto sobre Explotación Forestal, no se aplicará durante el año de 1966.
Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.
Artículo 21. Se reforman los artículos 14 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, para quedar como sigue:
'Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo de las empresas organizadoras de carreras de caballos; las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de carreras de caballos, causarán el impuesto en los términos del artículo 17 de esta Ley.'
'Artículo 17. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de toda clase de carreras, juegos de frontón o de cualquier otra clase de juegos o espectáculos permitidos, causarán el impuesto del 4% sobre el valor de dicho premio, quedando obligados los empresarios a retener el impuesto de que se trata de cuyo entero serán responsables solidariamente con el causante.
El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas.'
Llantas y Cámaras de Hule.
Artículo 22. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, para quedar en la forma que sigue:
'Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio.
Se autoriza a los causantes para deducir sobre los precios a que se refiere el párrafo anterior, en las declaraciones para el pago del impuesto, un 1% por concepto de productos defectuosos y hasta un 14% por descuentos concedidos a distribuidores en sus precios de mayoreo.'
Minería.
Artículo 23. Se reforman los artículos 13, inciso L, y 16, segundo párrafo de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:
'Artículo 13. El tanto por ciento para el cobro del impuesto de producción, será como sigue:
L. Manganeso:
En mineral 1.28%
En concentrados 0.86%
'Artículo 16.
El precio oficial se determinará combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, entre los días 15 y 16 de los meses inmediatos anteriores al que vaya a regir la circular con el promedio del cambio entre el dólar y la moneda nacional, al tipo oficial que rija en el mismo período.'
Artículo 24. La Dirección General de Impuestos Interiores a través de su Departamento de Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales y sus Oficinas Generales de Ensaye formularán las liquidaciones de los impuestos de exportación de los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, expidiendo, al efecto, las cuentas por cobrar relativas, con el carácter de auxiliares de la Dirección General de Aduanas.
En el caso de infracciones derivadas de la expedición de las mencionadas cuentas por cobrar, la Dirección General de Impuestos Interiores las hará del conocimiento de la Dirección General de Aduanas, la que determinará las sanciones que correspondan.
Petróleo y Productos de la Petroquímica.
Artículo 25. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna.
Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones quinientos mil pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.
En la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, Petróleos Mexicanos declarará los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el trimestre anterior. La Secretaría de Hacienda formulará en la segunda quincena la liquidación de los impuestos causados por esa empresa, para que se efectúe el pago de las diferencias, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la liquidación. El pago diario de dos millones quinientos mil pesos se considerará como mínimo sin derecho a devolución y el 12% como máximo. Se ajustará al máximo del impuesto, en la liquidación que se formulará dentro del primer mes del siguiente año.
Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda
podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.
Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.
No quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo:
I. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina;
II. Las recaudaciones que se hacen en beneficio de terceros que técnicamente tienen la característica de derechos, tales como los servicios extraordinarios que prestan los empleados aduanales a petición de la parte interesada y las inspecciones a las importaciones de maquinaria que se efectúan al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, y
III. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.
Energía Eléctrica, Producción y Consumo.
Artículo 26. Se reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
'Artículo 15. Sobre el rendimiento del impuesto establecido por esta Ley, participarán en un 40% los Estados, Distrito y Territorios Federales con arreglo a las siguientes bases:
I. Del total de las cantidades distribuíbles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.
En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyan fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una, la participación por producción se distribuirá entre ellas proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectadas.
Si la planta generadora se ubica en entidad distinta de las afectadas, aquélla percibirá sólo el 30% de la participación total y el 70% restante se distribuirá en la forma señalada en el párrafo anterior.
VI.
En los casos en que más del 50% de energía eléctrica generada en los términos de la fracción I de este artículo, sea consumida en entidades diversas a las afectadas para obtener la fuerza hidráulica, estas entidades sólo percibirán el 30% de la participación por consumo y el 70% restante se distribuirá entre las afectadas, en la proporción señalada en el segundo párrafo de la citada fracción I.
Las entidades beneficiadas con el excedente de las participaciones por producción y consumo deberán destinar el 25% para el municipio o municipios en cuyo territorio se encuentren ubicadas las obras.'
Artículo 27. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto serán las siguientes:
I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica, incluyendo los servicios para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego;
II. 15% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras por consumos derivados de contratos de suministro para cualquier uso en alta o baja tensión, con demanda contratada de más de 5 KW, y
III. 15% sobre los citados recibos o facturas, cuando se trate de servicios prestados en virtud de contratos especiales de suministro.'
Subsidios, Donativos y Ayudas de las Instituciones de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
Artículo 28. Las Instituciones Nacionales de Crédito, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos o dar ayudas de cualquier clase con autorización previa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que turnarán para este efecto las solicitudes relativas que reciban.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar subsidios, donativos o ayudas a favor de beneficiarios que dependan económicamente del Presupuesto de Egresos de la Federación o cuyos principales ingresos se originen de éste.
Tabacos labrados.
Artículo 29. Se reforma el artículo 3o. fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:
'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:
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El impuesto menor que deba pagarse conforme a las tasas que se fijan en el inciso a) de esta fracción no será inferior a $ 0.11, excepto cuando se trate de fabricantes que cumplan con los requisitos que el Gobierno Federal les fije, en lo que se refiere a la estructura de su capital, caso en el que la tasa aplicable será de $ 0.04, $ 0.06, $ 0.08 y $ 0.10 por cajetilla, cuyo precio de fábrica sea hasta de $ 0.35, $ 0.41, $ 0.45 y $ 0.50, respectivamente.'
Timbre.
Artículo 30. Se reforma el artículo 4o. de la ley General del Timbre en sus fracciones II, inciso 2 relativo a la no causación del impuesto, XI bis y XVI inciso B y se adiciona un último párrafo a la fracción VII y un segundo párrafo a la fracción XXVI, para quedar como sigue:
'Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa.
Por hoja Por valor Fija $ $ $
.................................................................. .................................................................. II. Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.
.................................................................. .................................................................. No causan el impuesto:
1. .............................................................. ...................................................................
2. El de muebles, cuando el precio del arrendamiento, sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $ 900.00 anuales
................................................................... ................................................................... VII. Compraventa.
A. ............................................................... ....................................................................
No causan el impuesto:
..................................................................... ..................................................................... Los contratos de compraventa en que se haga constar las adquisiciones de casas habitación para los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados, cuando éstas sean adquiridas de dichos Gobiernos o con fondos suministrados o mediante créditos avalados por ellos. La exención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
.................................................................. .................................................................. XI. bis. Donación.
.................................................................. .................................................................. Pagará como compraventa. Si se trata de bienes raíces se aplicarán tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C) como las disposiciones legales relativas.
El Pago del impuesto estará a cargo del donatario.
En los casos de donación de los derechos de usufructo, uso, derecho de habitación o de la nuda propiedad, se procederá a practicar avalúo bancario y el impuesto que correspondería a la plena propiedad se dividirá en diez porciones. El donatario pagará la parte que se determine según su edad conforme a la siguiente tarifa:
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Tenencia o Uso de Automóviles.
Artículo 31. Se reforma el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:
'Artículo 19. El pago del Impuesto respecto de cada ejercicio fiscal y del anterior, se comprobará exclusivamente con la calcomanía fijada en el vehículo en la forma que prescribe el artículo 17, salvo que haya sido destruida, caso en el que el pago del impuesto se acreditará de acuerdo con las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El correspondiente a años anteriores, se comprobará con las copias de las manifestaciones formuladas por los tenedores o usuarios conforme al artículo 16, en las que las Oficinas Recaudadoras hagan constar los pagos, con la indicación de los datos de control de los ingresos respectivos.'
Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel o por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo.
Artículo 32. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel o por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo y se adicionan con un último párrafo los artículos 5o. y 6o. de la propia Ley, para quedar como sigue:
'Artículo 4o. El impuesto se cubrirá de acuerdo con las siguientes bases y tarifas:
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La Tarifa A se aplicará a los vehículos que consuman gas licuado de petróleo y la Tarifa B a aquellos que consuman diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina.
Las cuotas de estas tarifas se aplicarán por cada vehículo sin adicionarse con las que anteceden y no procederá el otorgamiento de subsidios.
Para los efectos de este impuesto se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los vehículos utilizan gas licuado de petróleo como carburante, cuando en dicho vehículo se hayan instalado aditamentos para la utilización de dicho combustible.
Artículo 5o.
La Secretaría de Hacienda proporcionará al causante una calcomanía que compruebe el pago del impuesto (bimestral o anual), la cual deberá fijarse en la parte superior del parabrisas del vehículo.
Artículo 6o.
Los causantes que sean propietarios o poseedores de más de cinco unidades, deberán llevar un libro especial de control, en el que deberán anotar las altas, bajas, cambios de motor y cualquier modificación que sufran los vehículos, así como los números de los comprobantes oficiales que acrediten el pago del impuesto.
Disposiciones Diversas.
Artículo 33. Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestando bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIV del artículo 1o., con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen aun cuando no excedan del salario mínimo.
El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, a más tardar el día 15 del mes siguiente al en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.
Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en las fracciones I a VI del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 34. Las disposiciones sobre impuestos a la pesca, herencias y legados, minería e impuestos varios, contenidas en los artículos 11, 21, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961; las relativas a los impuestos sobre automóviles y camiones ensamblados, sobre consumo de gasolina y sal, establecidas en los artículos 12, 19 y 21 de la Ley de Ingresos para 1962; las referentes a impuestos sobre cacao, cerillos y fósforos, despepite de algodón, y vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo, previstas en los artículos 12, 13, 20 y 27 de la Ley de Ingresos para 1963; las disposiciones en materia de aguamiel azúcar, ingresos mercantiles, pesca, tabacos labrados, timbre, vehículos propulsados por motores tipo diesel o acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo, otras atribuciones del Ejecutivo, 10% adicional, depósito en garantía del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles por los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos e impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente que contienen los artículos 11, 12, 18, 20, 22, 23, 24 en relación con los artículos 5o., 29, 32, 33, 38 y 39 de la Ley de Ingresos para 1964, así como lo dispuesto en materia de despepite de algodón, código aduanero, envasamiento de bebidas alcohólicas, minería, pesca, reventa de aceites y grasas lubricantes y timbre, contenidas en los artículos 12, 18, 19, 22, 23, 26 y 29 de la Ley de Impuestos para 1965, continuarán rigiendo durante el año de 1966.
Artículo 35. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán obtener créditos, que sea la forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no tendrán validez de títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización, con excepción de los suscritos por las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como por las instituciones nacionales de seguros y finanzas.
Para los efectos de este ordenamiento legal, se consideran empresas de participación estatal aquellas sociedades que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados o las mismas empresas aquí definidas, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.
b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
c) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente, o de designar al presidente o director, o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar la obtención de créditos, cuando los financiamientos no se ajusten a los programas de inversión aprobados por la dependencia del Ejecutivo correspondiente, cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cobre el Gobierno Federal en operaciones similares; cuando, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad de pago de los organismos y empresas no sea suficiente para liquidar los compromisos que contraigan; o cuando sea inconveniente alguna de las condiciones en que se pretenda concertar la operación de que se trate.
Como requisito para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la obtención de créditos, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, deberán proporcionar, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información complementaria, para determinar si su capacidad de pago será suficiente para liquidar sus compromisos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá completar la información recibida, en los términos del párrafo anterior, mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
La misma Secretaría fijará los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentados.
Artículo 36. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1966 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instituciones y a las de seguros y fianzas.
Artículo 37. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, así como de cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones a cargo del Estado que determine la Ley respectiva.
Los títulos representativos de tales empréstitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.
El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente, al Congreso de la Unión, los términos en que haya ejercido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como las características de los bonos emitidos.
Artículo 38. Con relación al artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán acumulables los ingresos percibidos por concepto de dividendos y de intereses procedentes de valores, préstamos otorgados a las instituciones de crédito y de depósitos constituidos en ellas.
Tampoco se causará el impuesto a que se contrae el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su fracción III sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios.
Artículo 39. Compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, con cuotas fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos, se tendrá en cuanta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.
Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
Subsidios.
Artículo 40. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales incluyendo los de importación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las leyes relativas. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a construir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente al rendimiento para la Federación.
Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas conseguidas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:
1. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtles de lechuguilla y palma y importación de papel para periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;
II. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano o sobre ingresos mercantiles, a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas;
III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;
IV. Los que se concedan para su fomento a empresas mineras que industrialicen parte de su producción en el país, para propiciar nuevas exploraciones o para incrementar sus reservas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con las estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;
V. Los que se concedan a empresas mineras que, de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con los requisitos que fije la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, en relación con la estructura de su capital y contribución al equilibrio de la balanza de pagos;
VI. Los que se otorguen con cargo al impuesto del 15% sobre ventas de primera mano de oro y plata celebradas con el Banco de México, S. A.;
VII. Los que se otorguen con cargo al impuesto sobre uso y aprovechamiento de aguas federales, a las empresas públicas que generen fuerza motriz destinada al servicio público, y
VIII. Los que se conceden con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.
Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería, papel para periódico, renta e importación para el fomento de la exportación de artículos manufacturados, equipos de perforación para Petróleos Mexicanos y mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley
Artículo 41. El otorgamiento de subsidios a la industria minerometalúrgica podrá adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirá por los dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, y circulares y acuerdos fiscales que expida el Ejecutivo.
Artículo 42. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder subsidios hasta por el total de los impuestos de importación a las empresas de la industria automotriz que considere como fabricantes de automóviles y camiones, en vista de la inversión que realicen y de sus programas de fabricación.
La industria mecánica auxiliar automotriz que tenga programas de fabricación e integración aprobados oficialmente, podrá considerarse como de fabricación nacional para los efectos del 60% de incorporación de partes nacionales en los automóviles, entretanto llega a dicho porciento de contenido nacional.
Los subsidios a que se refiere este artículo operarán en las siguientes condiciones:
I. Para las empresas de la industria mecánica auxiliar, serán variables y estarán en relación con el contenido nacional incorporado a sus productos. En el caso de importaciones de maquinaria y equipo podrán llegar al 100%, y
II. Para los fabricantes de automóviles y camiones, que utilicen las partes que produzcan, las que adquieran de la industria mecánica auxiliar automotriz y las que importen, se referían a la maquinaria y equipo para maquinar, ensamblar y probar los motores, a las materias primas y a las piezas que no produzca la industria nacional, siempre que no excedan del 40% del costo directo de fabricación.
Los mismos fabricantes disfrutarán también de un subsidio hasta por el 100% del rendimiento para la Federación en el impuesto de ensamble de automóviles y camiones, en la medida en que den cumplimiento a los programas de fabricación aprobados oficialmente.
Para obtener el tratamiento a que este artículo se refiere, las empresas de la rama automotriz deberán cumplir con los requisitos oficiales, tales como los relativos a la aprobación de los programas de fabricación; la adquisición de materias primas y artículos que produzca la industria nacional; la autorización de importaciones, el otorgamiento de las garantías que deban prestar y el almacenamiento, control y vigilancia de los efectos importados.
Transitorio:
Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1966.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Abraham Aguilar Paniagua. - Jorge de la Vega Domínguez. - Luis Dantón Rodríguez. - Manuel Gurría Ordóñez. - José Antonio Cobos Panamá. - Salvador Rodríguez Leija. - Miguel Osorio Marbán. - Rubén Moheno Velasco. - Guillermo Molina Reyes."
Segunda lectura. Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.
- La C. Secretaria Anderson Navárez, Hilda: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. Secretaria Anderson Navárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. Secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por unanimidad de 182 votos.
Está a discusión el dictamen en lo particular.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra para reservar el artículo 16.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señor Presidente, señores diputados:
El régimen constitucional expresamente establecido en el artículo 40 de la Constitución ordena, como base de nuestro sistema, la división de poderes.
Claramente definidas las funciones propias de cada poder se establecía, en la originaria Constitución del 17, que "sólo podrían concederse facultades legislativas al Poder Ejecutivo en los casos de suspensión de garantías..." Y de ahí el drástico pensamiento de don Venustiano Carranza, que prohibía, expresamente, cualquier cesión de facultades para legislar.
Entre estas facultades para legislar estaba reservado al Congreso la de fijación, y como consecuencia, la de modificación o derogación de las contribuciones o impuestos.
Y el artículo 131 de la Constitución fijaba también, concretamente, las facultades a la Federación para legislar en materia de impuestos de importación, de exportación o de tránsito por el país, e incluso la facultad de prohibir el tránsito de mercancías determinadas por nuestra Patria.
En el año de 1950 se planteó una reforma constitucional que llegó a tener vigencia hasta el 8 de marzo de 1951, en virtud de la cual se modificaron tanto el artículo 40 constitucional como el 131 de nuestra Carta Magna. Y admitiendo una excepción a aquella regla, repito, drástica de la Constitución de 1917, de que no podía delegar el Congreso facultades legislativas en favor del Ejecutivo, se estableció, como un caso de excepción, a más de los casos de suspensión de garantías el de fijación de tarifas de importación, exportación y tránsito, y también se estableció, dentro del artículo 131 de la Constitución, este principio, en virtud del cual el Ejecutivo tendría las facultades para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de importación y exportación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, pero no con absoluta libertad; no era una concesión soberana, sino que tenía limitaciones cuando lo estimase urgente, a fin de regular el comercio exterior; la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realzar por cualquier otro propósito el beneficio del país.
Estas facultades que, para fines concretos y en casos tan sólo de urgencia, tenía el Poder Ejecutivo, por delegación que le hacía el Congreso, también implicaban, para él, desde el momento en que recibía la facultad legislativa en estas materias, la obligación de rendir cuentas para someter a la aprobación del Congreso el uso que había hecho de la facultad concedida.
Así, pues, desde el año de 1951 se rompe parcialmente este principio de la separación de poderes y quedando delegada, en el Poder Ejecutivo, la facultad de aumentar y de crear nuevas tarifas o de suprimirlas y restringirlas, lo cual implicaba modificaciones a las leyes emanadas del Congreso. Sólo podía hacerlo en caso de urgencia para los fines señalados en la misma Constitución, y, además, con una obligación, una obligación clara, concreta, pero también tan amplia cuando sea necesario, para que la conozca la nación: el rendir cuentas al Congreso del uso que hubiese hecho de tan amplísimas facultades. Pero nuestra Secretaría de Hacienda, que trae una vieja tradición de irrespeto
a nuestra soberanía, en el sentido de considerar que sus disposiciones son absolutamente aprobadas, lo que ha hecho que cuando se estudien los sistemas constitucionales iberoamericanos por los tratadistas de Derecho Constitucional, se nos señale como de aquellos regímenes en que el Congreso está asumido por el Ejercito en estas materias, y ya lo tratábamos el año pasado, cuando hablábamos de la Cuenta Pública, se ha limitado, ni siquiera a relatarnos el caso de urgencia, mucho menos a precisarnos la forma, términos y alcances del uso de sus facultades, sino que, dentro de esta Ley, en una forma en que no sé cómo la Comisión llega a hablar de una rendición de cuentas, nos dice: "El Ejecutivo a mi cargo informa a la Representación Nacional en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Ingresos vigente en el presente año, haber autorizado la creación de 1957, fracciones de la Tarifa Central General de Importación, como consecuencia del desglose de fracciones genéricas, así como que modificó el texto de 106 fracciones y derogó otras 21.
El Ejecutivo ha creado y modificado las fracciones arancelarias correspondientes, en cumplimiento de las decisiones aprobadas en el cuarto período de sesiones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio."
En estos dos párrafos se sintetizan dos mil actos de ejercicio de facultad legislativa. En estos dos párrafos se pretende sostener, señores diputados, por la Secretaría de Hacienda, ya que es el señor Secretario de Hacienda quien firma esta iniciativa como ministro responsable y quien maneja estas cosas, que nosotros estamos enterados de la forma en que se ha usado de una facultad irrestringida para modificar los sistemas arancelarios del país, facultad que hasta 1951 era exclusiva del Congreso.
En estas circunstancias, consideramos que no se ha satisfecho el requisito constitucional que, en conciencia, es un deber de conciencia personal, ya no se trata de problemas de partidos, ni de apoyo. No podemos nosotros no aprobar ni rechazar estos dos párrafos, porque no se nos ha rendido cuentas, y es por lo que se viene a presentar a la consideración de ustedes, para que aquella parte de facultades que cedimos, que no lo fueron absolutas, sean consideradas y conocidas por la nación, se tome el siguiente acuerdo en lugar de aprobar lo dispuesto por el artículo 16: "Requiérase a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en cumplimiento de lo mandado por el último párrafo del artículo 131 de la Constitución y 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1965, rinda cuenta del uso que el Ejecutivo Federal haya hecho de las facultades que se le concedieron en relación con las tarifas de impuesto de exportación e importación, en forma tal que pueda conocerse por la nación, no sólo el número de fracciones creadas o de modificaciones de las mismas y derogaciones, sino que se conozca el propósito concreto perseguido y el uso que se haya hecho de tales facultades, en relación con los productos relacionados, para que pueda aprobarse o desaprobarse tal informe."
Señores diputados: muy importante es la función legislativa, la hemos delegado constitucionalmente, pero tenemos la obligación constitucional de exigir una cuenta amplia del ejercicio que se haya hecho, de la facultad que dimos al Poder Ejecutivo; así cumpliremos con la protesta que, al aceptar nuestro cargo, rendimos: hacer cumplir la Constitución de la República, y le serviremos con honor a la Patria.
El C. Rodríguez Leija, Salvador: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rodríguez Leija.
El C. Rodríguez Leija, Salvador: Señor Presidente, honorable Asamblea:
En realidad lo que el señor licenciado Gómez Mont - señor diputado -, viene a plantear a esta asamblea, es una cuestión que no forma parte de la esencia misma del dictamen, puesto que contiene, simple y sencillamente, dos cosas: un requerimiento y una recomendación.
Todos los presupuestos de que habla el señor licenciado Gómez Mont, en cuanto al cumplimiento de la Constitución y de las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, a juicio de la Comisión, se han cumplido.
En efecto, el año próximo pasado los señores diputados, incluyendo a los de Acción Nacional, el 24 de diciembre, aprobaron el artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, que está redactado en términos iguales, idénticos al artículo 16 de ahora.
Decía el artículo 15: "Se faculta al Ejecutivo Federal durante el año de 1965 para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importancia, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación, que afecten desfavorablemente la economía del país.
Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1966.
Se aprueban tanto las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1964, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la substitución de la estructura de la Tarifa del Impuesto General de Importación, a que se refieren los decretos de fechas 3 y 17 de noviembre, publicados en los Diarios Oficiales de 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 28 de noviembre del mismo año.
Se aprueban, asimismo, los cambios en las reglas generales y complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, a que se refiere el artículo segundo del decreto de fecha 3 de noviembre de 1964, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación del 10 del mismo mes y año."
Ahora bien, las tarifas para el manejo del impuesto general de importación no son secretas. Se
publican, se publica un tomo que nos mandó el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pudiéramos informar nuestro dictamen.
Se trata de una tarifa elaborada, técnicamente, minuciosamente, que el señor licenciado Gómez Mont puede consultar en la Oficialía Mayor, donde está a su disposición como todos los documentos que informan estas tarifas. Además, se publica también un instructivo para el manejo de la tarifa del impuesto general de importación, que hace la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los particulares. Sólo se requiere ir a comprobar, ante la Secretaría de Hacienda, que se es comerciante o industrial en materia de importación o exportación de artículos. La Secretaría de Hacienda entonces se lo proporciona.
Las características de una tarifa las dice el instructivo, en estos términos, aunque la descripción de la tarifa ya fue objeto de una publicación anterior de la Secretaría de Hacienda, lo que quiere decir que no es un secreto. Conviene insistir en sus características generales más importantes:
"La nomenclatura constituye el agrupamiento de todo un 'universo' de mercancías que pueden ser objeto de comercio internacional. Su campo total está comprendido en veintiún Secciones que se dividen en 99 Capítulos los que, a su vez, se subdividen en 1097 Partidas. El sistema de agrupamiento, y las bases y reglas a que se ciñe esta estructura de clasificación, obedecen a normas de carácter internacional especialmente elaboradas para la clasificación aduanera de las mercancías. A esta estructura se le conoce como Nomenclatura Aduanera de Bruselas (NAB), debido a que ha sido elaborada por el Congreso de Cooperación Aduanera de Bruselas."
Entonces, el Ejecutivo Federal, al sujetarse a todas estas reglas, ha tenido necesidad de ampliar y modificar las tarifas, pero no se ha conformado con ella, como dije antes, sino que junto con los informes y con las documentaciones que son necesarias al Congreso de la Unión para conocer, si él quiere, exhaustivamente, todos los aspectos de modificación de las tarifas, remite tanto el instructivo para el manejo, de las Tarifas de Importación , como la Tarifa misma que se contiene en este Tomo.
Ahora bien, la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación contiene los resultados de la política arancelaria ejercida durante el ejercicio, cuidadosamente, en beneficio de la economía nacional.
A través del instrumento de importación y exportación, el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Constitución y el artículo 15 de la Ley de Ingresos en vigor, ha podido regular, en el presente año, la importación de bienes y de servicios útiles a nuestro desarrollo, frenando - mediante aumento de tarifa - la importación de bienes suntuarios o de artículos que vengan a competir, con ventaja, respecto a los artículos que ya se producen en nuestro país y que podrían perjudicar la expansión de la industria nacional.
No olvidemos que el comercio, especialmente en lo internacional, es variable; juega un papel de intereses de las naciones de acuerdo con sus propósitos y éstos tienden siempre a la defensa de su economía.
No es un informe exhaustivo el proyecto de la Ley de Ingresos, porque; como se anuncia en la iniciativa, solamente en la Tarifa General de Importación se crearon en el presente año 1,957 fracciones, y en el año pasado - según informe del Ejecutivo - fueron 1,400 fracciones. Si fuera un informe exhaustivo tendríamos a la vista un catálogo de artículos, tanto de importación como de exportación, apuntando sus precios oficiales, sus cuotas diferenciales, sus gravámenes ad valórem y los subsidios, que varían de acuerdo con la naturaleza de los productos y la política arancelaria.
Si lo que se quiere es que el Ejecutivo nos venga a dar cuenta con todos estos detalles creo que el señor licenciado Gómez Mont puede disponer del ejemplar de la Tarifa del Impuesto General de Importación, donde encuentra lo que dice el Reglamento: una universalidad de artículos.
Aquí, nada más abriéndola, me encuentro con que podemos importar "dioctoato de polietilen glicol, kilo legal un peso, 20% ad valórem", y entonces vendríamos a saber si el Ejecutivo realmente tuvo facultades para gravar ese artículo.
Por otra parte, quiero recordarle al señor licenciado Gómez Mont, que el Jefe del Poder Ejecutivo, en el informe presentado ante el Congreso de la Unión el primero de septiembre último, se refirió ampliamente a la política arancelaria seguida por su gobierno. En uso de las facultades que la Constitución le concede y el Congreso le otorgó en esta materia para el ejercicio de 1965, señala el Primer Magistrado que los impuestos aplicados al comercio exterior reflejan claramente la política federal de disminuir aquellas cargas que gravan a la exportación y de elevar las que gravan la importación.
Debido a la mejor nomenclatura de la nueva tarifa de Importación, aumentó el ingreso por este concepto. Con el producto de un gravamen adicional, de un 10% sobre los bienes suntuarios, se creó el fondo para el fomento de las exportaciones de los productos manufacturados; fondos cuyos recursos son actualmente de 306 millones de pesos.
Los impuestos al comercio exterior significaron un ingreso de 3,494 millones de pesos; a la minería, a los productos manufacturados y a las zonas fronterizas y perímetros libres se les otorgaron subsidios y exenciones.
Debe destacarse, en la política arancelaria seguida por el Poder Ejecutivo en el presente año, dos hechos de especial significación: primero, en la importación de maquinaria se han reducido considerablemente las tasas impositivas que fluctuaban de 4 a un 16%, cuando esta maquinaria sirva para reposiciones de equipos instalados en el país o para la creación de nuevas unidades industriales, que vengan a promover o a desarrollar nuevas actividades económicas.
Con las medidas tomadas por el Ejecutivo las cuotas de importación máxima del 16% se han reducido al 12% en estos renglones, con la particularidad de que cuando se haga el pago del impuesto la mitad de su importe lo cubre el Estado con un
subsidio del 50%. Esto es una reducción neta de 16 al 6%, ésta es la manera de cómo la política del Gobierno Federal estimula el desarrollo industrial del país, en el afán de aumentar la capacidad productiva y mejorar las condiciones económicas del país que, indudablemente, redundarán en beneficio de las clases mayoritarias.
Segundo; por otra parte, se han elevado algunas fracciones para impedir la importación indiscriminada de materias primas que se introduzcan en el país y sirvan para abastecer la industria química general, incluyendo la industria farmacéutica. Esta política lleva el propósito de reducir, en la medida de lo posible, los costos para que, más medicinas, más productos manufacturados, elementos de la construcción lleguen con menores precios a los consumidores del país y al mismo tiempo se fortalezca una industria tan importante.
Dije, al principio de mi intervención, que el señor licenciado Gómez Mont, a nombre de su partido, realiza dos cosas: una recomendación y, por otra parte, un requerimiento. Si la Comisión está convencida, como lo trae a la consideración de esta asamblea, que el Poder Ejecutivo no se ha desentendido en lo absoluto en el uso de sus facultades en defensa de la economía nacional, nosotros no tenemos inconveniente en aceptar la recomendación, pero no el requerimiento; de manera tal que el señor licenciado Gómez Mont, si quiere entrar en los aspectos exhaustivos, tiene, repito, a su disposición toda esta gama de cuatro mil fracciones y novecientas partidas en que puede, seguramente, venir a cosechar todos sus conocimientos, para reclamar que se hayan impuesto indebidamente derechos de importación o de exportación a artículos nacionales extranjeros.
Sin perjuicio de que reconocemos la utilidad en beneficio del desarrollo industrial del país y en la búsqueda en el equilibrio de nuestra balanza comercial de la política arancelaria seguida por el Ejecutivo de la Unión y a la que ésta Representación Nacional ha concedido ya anteriormente su aprobación y ahora la pedimos de nueva cuenta. Tengo la seguridad de que los señores diputados - y espero que también el señor diputado Gómez Mont - encontrarán que el Poder Ejecutivo Federal ha procedido con lealtad hacia su pueblo, con lealtad hacia los principios legales para defender los intereses de la nación en esta materia tan importante. Muchas gracias. (Aplausos).
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señor Presidente; señores diputados:
Debía de convencerme el diputado Rodríguez Leija que los casos indefensibles siempre le tocan a él, e incluso fuésemos unos puristas del Derecho podríamos acusarlo de venir a esta tribuna a usurpar funciones del Ejecutivo, puesto que él viene a rendir cuentas que a nosotros no se nos rindieron.
El problema es constitucional. No va a ser el polietileno el que se le enfrente al Ejecutivo, no voy a ser yo el que tenga que ir a pedir a la Oficialía Mayor de Hacienda, como representante del pueblo mexicano, aquello que la Oficialía Mayor sólo le presta a quienes acreditan ser importadores o exportadores, porque carezco de esas facultades.
Se trata de la obligación constitucional de rendir cuentas, señores diputados, y el artículo 131 de la Constitución, en su último párrafo, es clarísimo: "El propio Ejecutivo, al venir al Congreso el Presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concebida.'
¿Por que? Porque ha actuado en nombre de nosotros; porque fue una facultad delegada, y que tenemos que aprobar para efectos jurídicos, que podrán discutirse de muchas maneras, pero que de todos modos tienen intervención en la validez de los actos ejecutados por el Poder Ejecutivo.
Se arguye que en el presupuesto del año de 1965 nosotros, los de Acción Nacional, aprobamos el artículo 15 de aquella ley. Y en la ley, en la iniciativa del año de 1965, en forma defectuosa si se quiere, sí había una cuenta que nos precisaba los porcentajes de aumentos y disminuciones: ¿Cuáles de estas fracciones habían sido para aumentar, dentro de las que estaban aprobadas por el Congreso; cuáles fueron desglosadas genéricamente sin modificar el arancel, y cuáles se derogaron? No era una cosa tan caprichosa, aunque sí defectuosa. Pero quiero llegar al extremo, señores diputados , de que los diputados de Acción Nacional hayamos cometido un error el año pasado. Aceptamos nuestra responsabilidad; ahora, acepten ustedes la suya, porque la Ley de Ingresos de 1966, señores, no hace acto alguno de rendición de cuentas, para que podamos aprobarla. Exclusivamente se establece que se autorizó la creación de 1957 fracciones de la Tarifa General de Importación, como consecuencia del desglose de fracciones genéricas, así como que se modifica el texto de 106 fracciones y derogó otras 21. ¿Con qué fin? ¡En qué circunstancias? ¿Con qué resultado? ¿Eso es lo que quería la Constitución, cuando fue reformada y fue afectado el principio absoluto de la separación de los Poderes, considerándose el ejercicio de estas facultades similar a aquel que tiene que concurrir en una suspensión de garantías en caso de emergencia nacional o internacional?
Pero, además, el diputado Rodríguez Leija nos dice esto: 'sale en el 'Diario Oficial'. Claro, para obligar al causante: pero, al Congreso, al Congreso se le rinden cuentas. No con el 'tambache' que le acaban de mandar de Hacienda en cuanto supo que venía esta objeción, que indudablemente estaba en la Oficialía Mayor. Esto sí es la prueba clara, irrefutable. No, no es ahí, no es para ponernos a leer cuatro o cinco mil tarifas, sino para explicarnos una política seguida en caso de urgencia, precisados, con efectos y resultados concretos, para que podamos nosotros aprobar o desaprobar esta cuenta que constitucionalmente se nos impone.
Recibir cuentas, señores, no es recibir un índice alfabético de tarifas ininteligibles para muchos de nosotros que somos legos en esta materia. Recibir cuentas es recibir una explicación para la Nación de cómo se usó la facultad de cuyos, actos, de cuyo uso tenemos nosotros que aprobar o desaprobar. Es
una relación no de teléfono a Oficialía Mayor, mandadera, sino una relación de Derecho Constitucional, alta, digna y respetable entre dos Poderes: uno que delegó una función, y otro que tiene que rendir cuentas del uso que hizo de ella.
Señor licenciado: El drama del pueblo mexicano es el de que tengamos nosotros la característica de una dependencia de la Secretaría de Hacienda y no todo el respeto que merecemos como Poder.
Por, eso, señores, consideramos necesario que la Secretaría de Hacienda reciba un requerimiento, una petición, un aviso a nombre de la nación, para que cese este sistema de las cuentas indefinidas y que, por indefinidas, no pueden ser ni aprobadas ni desaprobadas.
Por eso la razón de este debate importantísimo; porque, a través de él, nosotros seremos los que informemos al pueblo y en el nombre del pueblo digamos sí o no a una conducta seguida en la delegación de una facultad legislativa; creo, señores, que vuelvo a insistir en lo dicho en un principio al señor diputado Rodríguez Leija: se le encargó un caso indefensible; a ustedes, a su conciencia, está el responderle a la Nación. ¿La Secretaría de Hacienda pueden mandar, en dos párrafos, dos mil reformas legislativas, o tiene que dársele una explicación a la Nación, através del Poder Legislativo, de cuáles fueron, en qué momento surgieron, habiéndosele dado ese uso a la facultad? ¿Qué destino tuvieron? Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Mocheco Velasco, Rubén: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al señor diputado Rubén Mocheco.
El C. Mocheco Velasco, Rubén: Señor Presidente, señores diputados:
Como miembro de la Comisión me he permitido pedir la palabra, creo que muy brevemente, para hacer unas cuantas aclaraciones.
Tengo la impresión de que algunos señores diputados comparten conmigo que la gramática le ha jugado dos buenas pasadas al señor diputado Gómez Mont esta mañana. ¿Será, acaso, por el esfuerzo y con la pasión de una causa, si me permite 'indefendible' y no 'indefendible?
La Comisión desea hacer aclaración de que las cosas son: lo que es, es, y lo que no es, no es, decía Parménides hace cerca de veinticinco siglos.
Entonces, aceptamos; la Comisión acepta que, en lo futuro, los informes de la Secretaría de Hacienda sean más detallados y más prolijos, por cuanto el propósito que persigue el señor diputado Gómez Mont; pero no podemos negar que el informe, aun con la insatisfacción del señor diputado, se ha producido, y se ha producido en los términos de la ley; pero es prudente, para que no se piense que esta Cámara de Diputados es una dependencia de la Secretaría de Hacienda - pensamiento ligero, injustificable -, aclarar que no somos dependencia de nadie, lo somos de la Nación, nada más, y si estamos de acuerdo con esa sugestión del señor diputado Gómez Mont, pues solamente me quería agregar que al diputado Salvador Rodríguez Leija, mi fraternal amigo, no le han sido confiados actos 'indefensibles'. Habrá que pensar, para ese término, en algunos que el señor diputado Gómez Mont, nos relató en esta misma tribuna, en el ejercicio de su noble profesión. Muchas Gracias. (Aplausos.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
(Una voz: ¿Qué se va a votar?)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: La Secretaría, por instrucciones de la presidencia, pregunta al señor diputado Moheno cuáles fueron las aclaraciones que aceptó.
El C. Moheno Velasco, Rubén (desde su curul): Se aceptó, señor secretario, la sugestión del señor diputado Gómez Mont para que en el futuro los informes que produzca la Secretaría de Hacienda, para que no den impresión al señor diputado, de 'tambache'; vengan más prolijo, más amplios y más precisos para ellos.
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Con las aclaraciones hechas por los señores diputados que intervinieron en el debate...
El C. Gómez Mont, Felipe (interrumpiendo): Estoy de acuerdo con la proposición del diputado Moheno en lo que se refiere al futuro, pero está a debate si se aprueba esa cuenta o no, y no estamos de acuerdo.
El C. Moheno Velasco, Rubén: Esa sugestión del señor diputado Gómez Mont no fue aceptada en ningún momento. Hablamos de que el informe se había producido no a satisfacción del criterio del señor diputado Gómez Mont, y que en el futuro recomendaríamos a la Secretaría de Hacienda que fuera más prolijo, más amplio y más preciso, para evitar la multiplicación de los 'tambaches'.
El C. Presidente: Se prohíben los diálogos.
El C. Gómez Mont, Felipe (desde su curul): Son dos proposiciones. Una, que es el artículo 16 y otra, la proposición del diputado Moheno.
El C. secretario Colín, Mario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 16 como está concedido en el dictamen. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. Rodríguez, Luis Dantón: La Comisión quiere que se aclare, y que se deje constancia en el acta de esta sesión, que los diputados de Acción Nacional, al votar en contra del artículo 16 de la Ley de Ingresos, están votando en contra de una facultad establecida por la Constitución en el artículo 131.
El C. Presidente: Una vez que se termine la votación se tomará en cuenta la solicitud del señor diputado Luis Dantón Rodríguez.
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fue aprobado el artículo 16 por 163 votos de la afirmativa contra 19 de la negativa.
Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo particular, de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.
(Votación.)
- El C. secretario Colín Sánchez, Mario ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Anderson Névarez, Hilda. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los artículos no impugnados por unanimidad de 182 votos. Pasa el proyecto de decreto al Senado para sus efectos constitucionales.
(Aplausos.)
El C. Gómez Mont, Felipe (desde su curul): Sólo para aclarar a la Comisión que el voto que hemos realizado es en uso de la facultad que no da el artículo 131 de la Constitución, ejerciendo la facultad de no aprobar lo que no está claro y explicado. Si se va a agregar aquella cuestión que se agregue la nuestra.
Está pendiente una proposición del señor diputado Moheno (voces: ya está votado).
El C. Presidente: Está votado ya, señor diputado.
X
- El C. secretario Colín Sánchez,, Mario:
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por el C. Héctor Contreras Loaria, Jefe de Departamento de Taquigrafía Parlamentaria de la Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 25 años.
El peticionario funda su solicitud en el artículo 3o, fracción II, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, presentando los siguientes documentos:
1. Constancia del Departamento del Distrito Federal en la que se asienta que el C. Héctor Contreras Loaria desempeño el cargo de taquígrafo parlamentario en el Consejo Consultivo del Distrito Federal, del 1o. de febrero al 13 de octubre de 1946.
2. Certificación del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados en la que consta que el C. Héctor Contreras comenzó a prestar sus servicios el 1o. de octubre de 1945, continuando sin interrupción hasta la fecha.
3. Certificación de la Dirección General de Administración de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,936.00 (tres mil novecientos treinta y seis pesos 00/100), como jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria .
Por lo expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o; fracción II, de la Ley de Jubilación para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, en atención a que ha prestado servicios a la Federación durante más de 25 años , y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o, de la Ley de Jubilación para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Héctor Contreras Loaria, jefe del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria, de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,624,00 (dos mil seiscientos veinticuatro pesos 00/100), mensuales, equivalente a los dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el artículo 6o. de la citada Ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D.F., a 23 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Sansores Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."
Segunda lectura. Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud de jubilación forzosa presentada por la C. Dulce María Aldaco Venegas, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados.
La C. Dulce María Aldaco Venegas funda su solicitud en la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y acompaña a la misma los siguientes documentos:
1. Constancia de la Oficina Mayor en la que consta que presta sus servicios en la Cámara de Diputados desde el 1o. de julio de 1944, continuando sin interrupción hasta la fecha.
2. Certificación de la Dirección General de Administración, en la que se asienta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 2,794.00 (dos mil setecientos noventa y cuatro pesos 00/100).
3. Certificado médico suscrito por el doctor Octavio Salazar, director de la Clínica de Nonoalco.
La Comisión considera probada la casual que invoca la peticionaria y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del Artículo 2o de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la C. Dulce María Aldaco Venegas, subjefe de oficina de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 1,862.66 (mil ochocientos sesenta y dos pesos 66/100) mensuales, dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente percibe por servicios que durante más de 20 años
ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación de será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de conformidad con el Artículo 6o. de la citada Ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Vicente Fuentes Díaz. - Carlos Pérez Cámara. - Tomás Algaba Gómez. - Mariano González Gutiérrez."
Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, para su estudio y dictamen, a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, el proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el 26 de noviembre del presente año, por el que se concede pensión vitalicia de $ 50.00 (cincuenta pesos) diarios a la C. Josefina Romero García viuda de Alcaraz, que en caso de muerte de la interesada deberá percibir, también en forma permanente, su hija Ana María Alcaraz Romero.
Revisada cuidadosamente la documentación que obra en el expediente respectivo esta Comisión Dictaminadora encontró:
Un escrito dirigido al Senado de la República por Josefina Romero en el que expresa que es viuda del C. ingeniero Salvador Alcaraz Romero, con quien procreó tres hijos y que se encuentra enferma y sin recursos, con la obligación de sostener a su hija Ana María, incapacitada para trabajar, y que en atención a estas circunstancias y a los méritos cívicos y patrióticos de su extinto esposo, solicita una pensión que le permita proveer a su sostenimiento y al de su citada hija.
Que la interesada acreditó su carácter de esposa del C. ingeniero Salvador Alcaraz Romero, con copia certificada del Registro Civil, del acta de su matrimonio celebrado el 11 de febrero de 1919, y su calidad de viuda, con la copia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Distrito Federal, de la que consta que su cónyuge falleció en el Hospital General de esta ciudad, el 22 de abril de 1935.
Asimismo, existen constancias que acreditan que el matrimonio procreó 3 hijos: Salvador, Celia y Ana María.
Que a la fecha la solicitante tiene 65 años de edad y que su estado de salud es deplorable y atraviesa una situación económica sumamente difícil, ya que tiene necesidad de trabajar y sostener a una de sus hijas, Ana María; quien, a su vez, padece una enfermedad mental incurable que la invalida para ayudar al sostenimiento de ambas.
Quedó igualmente, demostrado que el señor ingeniero Salvador Alcaraz Romero fue de los iniciadores del movimiento revolucionario de 1910 en el Estado de Michoacán y defensor aguerrido e incansable de los principios de la Revolución, por los que, en incontables ocasiones, expuso su vida, según lo aseveran el C. general Francisco J. Múgica y los CC. senadores Alberto Terrones Benítez, Juan de Dios Bojórquez y Jesús Romero Flores, en documentos que suscriben.
De la misma manera; ha quedado plenamente acreditado que fue diputado al Congreso Constituyente 1917 en Querétaro y hombre de convicciones que llevó su idealismo hasta el grado de repartir entre los campesinos tierras de su propiedad que no eran afectables conforme a las disposiciones legales respectivas.
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, la Comisión dictaminadora ratifica plenamente la opinión de la Colegisladora, en cuanto estima indiscutibles los méritos del extinto ingeniero general diputado constituyente Salvador Alcaraz Romero y valora la precaria situación económica por la que atraviesa la solicitante, agravada por la obligación de proveer al sostenimiento de su hija Ana María.
En consecuencia , considera de justicia conceder a las interesadas la pensión a que se refiere la minuta sobre la que se dictamina y se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Primero. Se concede pensión vitalicia de $ 50.00 (cincuenta pesos) diarios a la C. Josefina Romero García viuda de Alcaraz, que, en caso de muerte de la interesada, deberá percibir, también en forma vitalicia, su hija Ana María Alcaraz Romero.
Segundo. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, a partir de la publicación del presente decreto en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1965. - Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."
Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a recoger la votación nominal de este proyecto y del antes reservado. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la iniciativa?
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Colín Sánchez, Mario: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 178 votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos constitucionales.
- La C. secretaria Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente, la Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.
El C. Presidente (a las 16.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, martes 28, a las diez horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"