Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661018 - Número de Diario 15
(L46A3P1oN015F19661018.xml)Núm. Diario:15ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE OCTUBRE DE 1966
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 15
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 18
DE OCTUBRE DE 1966
SUMARIO
SUMARIO
I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
II. Invitaciones del CLII aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, el día 22 de los corrientes, en la Plaza de la ex ciudadela de esta capital; y del ayuntamiento de Uruapan, Mich., al acto cívico luctuoso que en honor de los "Mártires de Uruapan" tendrá lugar el día 21 del presente en dicha ciudad. Se designan las comisiones correspondientes.
III. La legislatura del Estado de Baja California participa haber quedado legítimamente constituida para funcionar durante el primer período ordinario de sesiones de su segundo año de ejercicio, y da a conocer la integración de su mesa directiva. De enterado.
IV. Se turna a Comisión la solicitud de permiso del C. Joaquín Garza Lewels para aceptar y desempeñar el cargo consular del reino de los Países Bajos, en la ciudad de Monterrey, N. L., con jurisdicción en varios Estados de la República.
V. Se turna a Comisión las solicitudes de jubilación de las CC. Josefina Souza Lluch, María del Rosario de la Cueva Ramos y Elvira Moreno Gallardo, empleadas de esta H. Cámara.
VI. Primera lectura, e imprímase, al dictamen, con un proyecto de decreto, en virtud del cual se adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con un capítulo relativo al delito de abigeato.
VII. Dos dictámenes, con puntos de acuerdo, que determinan sean conservados en el Archivo de la H. Cámara de Diputados los expedientes relativos, el primero, a la Quinta Resolución adoptada en la Segunda Conferencia Internacional Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro, en noviembre de 1965, y el segundo, a la Resolución que adoptó la Asociación Latinoamericana del Libre Comercio, en la reunión de ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Montevideo Uruguay, los cuales ya habían recibido el trámite reglamentario. Se aprueban los puntos de acuerdo.
VIII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto, de decreto, por el que se reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en lo relativo al delito de genocidio. Los CC. diputados Guillermo Ruiz Vázquez, Felipe Gómez Mont y Salvador Rosas Magallón, de las comisiones dictaminadoras presenta un voto particular. Se aprueba la proposición de la presidencia de que la discusión del artículo único de que consta el dictamen se lleve a cabo por párrafos. Sin discusión, en lo general, se aprueba en tal sentido. En la discusión, en lo particular, intervienen los CC. diputados Fluvio Vista Altamirano, en contra del párrafo 1o, Abraham Aguilar Paniagua, por la Comisión dictaminadora, acepta la proposición de modificar los dos últimos renglones del mismo. Objeta la proposición Felipe Gómez Mont, y en defensa Vista Altamirano. Suficientemente discutido el párrafo 1o. se aprueba con la modificación propuesta. En los párrafos 3o. y 5o., en contra, Salvador Rosas Magallón y Felipe Gómez Mont; por las comisiones, Raúl Lozano Ramírez y Abraham Aguilar Paniagua, y en pro de ambos párrafos, Fluvio Vista Altamirano. Suficientemente discutidos, se aprueban, en su oportunidad, los párrafos 3o. y 5o. Se aprueban los párrafos no impugnados. Pasa el proyecto de decreto al Senado para los efectos constitucionales. El C. diputado Felipe Gómez Mont propone una adición al proyecto de decreto, que es objetada por el C. diputado Fluvio Vista Altamirano. La Asamblea rechaza la proposición. La presidencia, con la ratificación de la asamblea, niega el uso de la palabra al C. diputado Felipe Gómez Mont. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. MIGUEL COVIAN PEREZ
(Asistencia de 141 ciudadanos diputados.)
I
El C. Presidente (a las 12.45 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:
"Cámara de Diputados.
Tercer período Ordinario de Sesiones.
Orden del Día.
18 de octubre de 1966.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia que, en ocasión del 152 aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, se llevará a cabo, el 22 del actual, en la Plaza de la ex Ciudadela, de esta Capital.
Invitación a la ceremonia que, al cumplirse 101 años del sacrificio de "Los Mártires de Uruapan", tendrá lugar en aquella ciudad el próximo 21 del actual.
Circulares de las Legislaturas locales: El C. Joaquín Garza Lewels solicita permiso para aceptar el cargo de cónsul de los Países Bajos, en Monterrey, N. L.
Las ciudadanas Josefina Souza, María del Rosario de la Cueva y Elvira Moreno, empleadas de esta Cámara, solicitan jubilación.
Dictámenes de Primera lectura: De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de adición al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con un capítulo relativo al abigeato.
Dictámenes a discusión: Dos de la de Relaciones Exteriores, con punto de acuerdo, que archiva los expedientes por haber concluido su tramitación. De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Estudios Legislativos, Sección Penal, el emitido en relación con la iniciativa para reglamentar el delito de genocidio."
"Acta de la Sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión del día catorce de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Presidencia el C. Miguel Covián Pérez.
En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del viernes catorce de octubre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión con una asistencia de ciento cuarenta y seis ciudadanos representantes, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.
Lectura de la Orden del Día.
Aprobación, sin debate, del acta de la sesión anterior, celebrada el día once de los corrientes.
La Secretaria da cuenta con los documentos en cartera:
El C. Lic. Antonio Carrillo Flores, secretario de Relaciones Exteriores, remite para los efectos del artículo 93 constitucional, el informe de la labores desarrolladas por la Secretaría a su cargo, durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1965 al 31 de agosto de 1966. Recibo, y resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados, y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.
Las CC. Carmen Carmona Vuelvas, Celia Lozano Solano y Consuelo Ramírez Zepeda, empleadas de esta Cámara de Diputados, solicitan jubilación voluntaria por los años de servicios prestados al Poder Legislativo. A las Comisiones de Hacienda correspondientes.
La C. Concepción Mendiolea Vda. de Serratos, suscribe una solicitud de pensión por los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el C. Gral. Alfredo Serratos Amador. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
La señora María del Carmen Amparo Reyes solicita al H. Congreso de la Unión una pensión de gracia, como descendiente del C. Mucio Reyes, quien prestó servicios a la nación. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
Proposición que establece las bases para una Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal, suscrita por varios ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, a la que da lectura el C. Tulio Hernández Gómez. La proposición mencionada finaliza con un punto de acuerdo, que turna a la Comisión de Estudios Legislativos la proposición para que proceda a la elaboración de un proyecto de Ley Orgánica del Poder Legislativo Federal o Ley Reglamentaria del Capítulo II, del Título Tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A discusión el punto de acuerdo.
El C. diputado Antonio Rosillo Pacheco, a nombre de la diputación del Partido Acción Nacional, manifiesta a la asamblea su acuerdo con la proposición, pues su partido considera necesaria la reglamentación propuesta. A continuación se refiere a las dos iniciativas presentadas recientemente por su partido, relativas al proyecto de ley Reglamentaria del artículo 62 constitucional y a la de reformas a la Ley de Responsabilidades y Funcionarios de la Federación; concluye solicitando que estas iniciativas sean dictaminadas independientemente de la proposición hecha por los CC. diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional.
El C. diputado Fluvio Vista Altamirano usa de la palabra en apoyo de la proposición y expresa que la intención de los proponentes no es la de excluir las iniciativas del Partido Acción Nacional, sino, como antes se dijo, elaborar una Ley Orgánica General.
La asamblea, en votación económica, aprueba el punto de acuerdo a que se refiere la proposición. A la Comisión de Estudios Legislativos, e imprímase.
Dictamen suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Justicia y la de Estudios Legislativos, Sección Penal, relacionado con la iniciativa presentada en octubre de 1965, por los ciudadanos diputados del Partido Acción Nacional, tendiente a reformar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, en lo que se refiere al delito de Genocidio. Primera lectura.
El C. Guillermo Ruiz Vázquez, a nombre propio y del C. diputado Felipe Gómez Mont, miembros del Partido Acción Nacional e integrantes de la Primera
Comisión de Justicia, que suscribe el dictamen al que se acaba de dar lectura, expresa que se reservan el derecho, para, en su oportunidad, presentar voto particular sobre este asunto.
La secretaría, por instrucciones de la Presidencia, toma nota de lo anterior.
La Comisión del Servicio Consular y Diplomático suscribe un dictamen relativo a la solicitud de permiso, presentada en diciembre de 1965 por la C. Pilar Villalba Tapia, a fin de poder desempeñar servicios administrativos en la Embajada del Brasil, en esta ciudad de México; dictamen que termina con un punto de acuerdo, que ordena se archive el expediente en virtud de la falta de interés en el asunto por parte de la solicitante.
En votación económica se aprueba el punto de acuerdo.
Dictamen de la Comisión de relaciones Exteriores, relativo a seis expedientes que contienen diversas comunicaciones enviadas por parlamentos de países amigos.
En virtud de que, en su oportunidad, se dio cuenta a la H. Asamblea del contenido de cada uno de estos documentos, y del trámite reglamentario recaído en los mismos, la Comisión se permite someter a la consideración de la H. Asamblea un punto de acuerdo, a efecto de que los expedientes mencionados se conserven en el Archivo de la H. Cámara de Diputados.
En votación económica la asamblea aprueba el punto de acuerdo.
A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para el martes dieciocho del actual, a los once horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
II
- El C. Secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Escudo Nacional. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Departamento del Distrito Federal.
Al C. Dip. y Lic. Miguel Covián Pérez.
Presidente de la H. Cámara de Diputados.
Donceles y Allende.
Presente.
El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta dirección de mi cargo, invita a usted a la ceremonia que tendrá lugar, el sábado 22 del actual, a las 11 horas, con motivo de la conmemoración del CLII Aniversario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, en la Plaza de la ex Ciudadela, de esta Capital.
Además de reiterar a usted nuestra atenta súplica, para contar con su presencia en este acto, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, a quien corresponda, con objeto de que una Comisión, que represente a esa H. Cámara, asista al acto de referencia y haga el depósito de una ofenda floral.
Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Director General, Lic. Jesús Salazar Toledano."
Se designa en Comisión a los CC. diputados: Ángel J. Lagarde Palomares, Lic. Mariano González Gutiérrez, Diana Torres Ariceaga, Lic. Ladislao Cárdenas Martínez, Justina Vasconcelos de Berges y José Oropeza Cerón.
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Michoacán de Ocampo. - H. Ayuntamiento. - Uruapan, Mich. - Presidencia Municipal.
C. Presidencia del H. Congreso de la Unión.
Cámara de Diputados.
México, D. F.
El 21 de octubre de 1865 fueron sacrificados en esta ciudad, por órdenes de las tropas invasoras de Maximiliano, los CC. generales José Ma. Arteaga y Carlos Salazar, coroneles J. Trinidad Villagómez y J. Jesús Díaz, y capitán Juan González., a quienes justamente se les designa "Los Mártires de Uruapan' por lo que, al cumplirse el CI Aniversario de su muerte, hemos organizado un acto cívico luctuoso, que tendrá lugar en la pérgola de la Plaza Principal de este lugar, a las 11 horas del día 21 del corriente mes, con la asistencia del Sr. Lic. Agustín Arriaga Rivera, gobernador constitucional, del Estado y otras personalidades, al que respetuosamente invitamos a usted para que, con su presencia, le de más realce a la ceremonia de referencia, designando, en su caso, un representante para el efecto.
Damos las gracias anticipadas por su asistencia, y aprovechamos la ocasión para protestarle nuestra distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Uruapan, Mich., octubre 13 de 1966.
El Presidente Municipal, Carlos Barragán Sánchez.
- El Síndico Municipal, Víctor López Verduzco.- El Secretario, J. Vargas N.
Se designa en Comisión, para asistir a este acto, a los siguientes ciudadanos diputados: Enrique Bautista Adame, Domingo García López y Raúl Reyes H.
III
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo del Estado de Baja California. - V Legislatura Constitucional.
C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Donceles y Allende.
México, D. F.
Nos es satisfactorio comunicar a ustedes que, en sesión celebrada el día 30 de septiembre último, la V Legislatura del Estado quedó legítimamente constituida para funcionar durante el primer período ordinario de sesiones, del segundo año de su ejercicio, habiendo quedado integrada la mesa directiva en la siguiente forma: Presidente, Elpidio Berlanga de León. - Vicepresidente, Ernesto Sánchez Valenzuela. - Secretario, Efraín Ávila García de la Cadena. - Prosecretario, Adrián Campos Serrato.
Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, B. C., a 1o. de octubre de 1966.- Elpidio Berlanga de León, D. P.- Efraín Ávila García de la Cadena, D. S."
Trámite: De enterado.
IV
- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:
"Joaquín Garza L. - Abogado. - Edificio La Nacional. - Apartado No. 53. - Monterrey, N. L. - México.
H. Congreso de la Unión.
México, D. F.
Joaquín Garza Lewels, abogado, de nacionalidad mexicana por nacimiento e hijo de padres mexicanos, mayor de edad, casado, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta y con domicilio en el despacho número 515 del edificio La Nacional, ubicado en la calle Parás No. 802 Sur, de esta ciudad de Monterrey, Nuevo León; comparece ante el H. Congreso de la Unión y respetuosamente expone: que habiéndole sido ofrecida la representación consular del reino de los Países Bajos, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León con jurisdicción en los Estados de Nuevo León, Coahuila, Zacatecas, San Luis Potosí, Durango, Chihuahua, Sonora, Baja California y Territorio de la Baja California, solicita del H. Congreso de la Unión el permiso correspondiente, de acuerdo con la Constitución de este país, para aceptar tan honrosa designación.
Protesto a ustedes, señores, las seguridades de mi más alta consideración y respeto.
Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de mil novecientos sesenta y seis. - Lic. Joaquín Garza Lewels." Trámite: Recibo, y a la Comisión de Servicio Consular y Diplomático.
V
- El mismo C. Secretario:
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Presente.
Josefina Souza Lluch, Archivista de esta H. Cámara de Diputados, ante ustedes expongo y solicito:
Con base en el artículo 3o., fracción II, de la Ley de Jubilación y Seguro de Vida y Accidentes para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, y 4o. Transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, vengo a solicitar mi jubilación voluntaria por los servicios prestados a la Federación.
Adjunto al presente certificados de servicios y sueldos, para los efectos legales procedentes.
Atentamente.
México, D. F., a 2 de septiembre de 1966. - Josefina Sauza Lluch."
Trámite: A la Comisión de Hacienda en turno.
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
Presente.
Ma. del Rosario de la Cueva Ramos, con categoría actual de jefe de oficina de esta H. Cámara, ante ustedes, con todo respeto, comparezco y expongo:
Que vengo a solicitar, por medio del presente escrito, mi jubilación voluntaria, apoyada en la fracción III, del artículo 3o, de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, único vigente por determinación del artículo 4o. transitorio que abrogó la Ley a que antes he hecho referencia.
Para comprobar que he prestado mis servicios a la Federación desde hace más de 30 años, adjunto certificado del Departamento del Distrito Federal y el expedido por el C. Oficial Mayor de esta H. Cámara de Diputados. Igualmente, adjunto certificado de sueldos que me expidió la dirección de Administración de esta Cámara. Atentamente.
México, D. F., a 14 de octubre de 1966. - Ma. del Rosario de la Cueva Ramos."
Trámite: A la Comisión de Hacienda en turno.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Presente.
Elvira Moreno Gallardo, oficial 4o. del Archivo, de esta H. Cámara, ante ustedes, con todo respeto, comparezco a exponer:
Que vengo a solicitar, por medio del presente escrito, mi jubilación voluntaria, apoyada en la fracción I, del artículo 3o., de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, y 4o. Transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada.
Para comprobar que he prestado mis servicios desde el 1o. de marzo de 1946 a la fecha, y el sueldo que actualmente devengo, acompaño certificaciones del C. Oficial Mayor y del Departamento de Administración, de esta H. Cámara de Diputados, para los efectos legales procedentes.
Atentamente.
México, D. F., a 15 de octubre de 1966.- Elvira Moreno Gallardo."
Trámite: A la Comisión de hacienda en turno.
VI
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnada, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa presentada por el diputado Alberto Alvarado Arámburo, en la que propone adicionar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales con un Capítulo relativo al delito de abigeato.
El proponente funda su iniciativa en la circunstancia de que dicho delito no está previsto como figura específica dentro del ordenamiento penal citado, por lo que el apoderamiento de ganado se ha venido sancionando con las penas correspondientes al robo simple, las que resultan en extremo benignas. En consecuencia, pide que el abigeato se incorpore al Código vigente en el Distrito y Territorios Federales, tipificándolo de la siguiente manera:
'Comete el delito de abigeato el que se apodera de una o más cabezas de ganado o de sus crías, cualquiera que sea su especie, en campo abierto, paraje solitario o lugar cerrado, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellas conforme a la ley.' Agrega que este delito 'se tendrá por consumado desde el momento en que el abigeo tenga en su poder y a su disposición el ganado, aun cuando lo desapoderen de él, lo abandone o lo devuelva voluntariamente'. Establece sanción diferente, para los casos de apoderamiento de una, dos o cinco o más de cinco cabezas de ganado mayor o menor. Propone asimismo
que a quien adquiera ganado robado y a las autoridades que intervengan en esas operaciones, se les apliquen las mismas sanciones que a los abigeos; al igual que aquellos que en cualquier forma alteren las señales, marcas de sangre o de fuego que se utilizan para distinguir al ganado, si tales alteraciones ocurren sin autorización de la persona que las tenga legalmente registradas ante la autoridad competente. Las penas para los casos de apoderamiento de ganado menor van de seis meses a doce años y en los de ganado mayor de tres años a veinte años de prisión, más multas que oscilan de quinientos a quince mil pesos.
Después de estudiar con detenimiento esta iniciativa, las suscritas Comisiones han llegado a las siguientes conclusiones:
1. Incorporar al Código Penal del Distrito y Territorios Federales una penalidad agravada por el apoderamiento de una o más cabezas de ganado, en campo abierto o paraje solitario, es lógico y en todos los Códigos Penales del país así se ha venido haciendo en los últimos años. Sin embargo, exagerar la penalidad hasta el grado de imponer sanciones corporales, por el robo de ganado, mayores que las que se imponen en algunos casos por el delito de homicidio, como ocurre en los de la riña y aun en el de homicidio simple, es crear una confusión en la estimación del valor de los bienes jurídicamente protegidos y romper la armonía de la escala de penalidad admitida en el Código de 1931.
2. Por otra parte, la creación de un delito con la denominación específica de abigeato parece innecesaria, ya que basta con incrementar las penas del robo en el caso de apoderamiento de ganado en campo abierto o paraje solitario, para que la función represiva aumente su eficacia y, consecuentemente, se cumplan las finalidades de la iniciativa. Así pues, estas Comisiones estiman que, para el efecto antes indicado, debe adicionarse la parte final del artículo 381 Bis del Código Penal, para quedar redactada en la siguiente forma: 'En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado en la vía pública y no ocupado por alguna persona; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario, de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de los dispuesto y en los términos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.'
3. Si se considera que la penalidad del robo, en los términos del artículo 370, está regulado por el valor de lo robado y que cuando éste exceda de dos mil pesos de sanciones serán de cuatro a diez años de prisión y que esa penalidad se agrava con la adición propuesta, en un término que varía de tres días a diez años de prisión, para los casos de robo de una o más cabezas de ganado mayor y hasta las dos terceras partes de esa pena en los de apoderamiento de ganado menor, se comprenderá que estas disposiciones son suficientes para la finalidad propuesta, sin exagerar la represión, pues de esta manera se está encomendando individualizar la pena, de manera flexible y justa, al amplio y prudente arbitro del juzgador.
4. El robo de ganado en lugar cerrado, no hemos creído conveniente incorporarlo en las disposiciones que se reforman, porque no reúnen los elementos que justifican la agravación de la pena, es decir, el aprovechar para el apoderamiento del ganado, la peculiaridad de localizarse en campo abierto o paraje solitario, lejos de la protección de su dueño y de la autoridad, confiado a la buena fe y respeto público, elementos que facilitan la comisión del delito y dificultan su esclarecimiento y el castigo de los responsables; pero, por si esta razón no fuera suficiente para excluir dicho concepto de la reforma que se propone, es de hacerse notar que la fracción I del artículo 381, ya prescribe este caso, dentro del robo genérico, con una penalidad agravada de tres días a tres años de prisión.
5. Por lo que toca a la compra de ganado robado, que en el proyecto se equipara al robo mismo, y que constituye un aspecto más del intento de agravar las penas, debe considerarse lo siguiente: cuando el comprador del ganado robado ha participado de alguna manera en el robo, ya sea tomando parte en su concepción preparación o ejecución, o induciendo a otro para que lo cometa o prestándole auxilio o cooperación de cualquier especie para la ejecución, queda comprendido para su responsabilidad como copartícipe del delito, de acuerdo con el artículo 13 del Código Penal; ahora bien, si la compra se realiza sin conexión alguna con el delito y con falta de precaución para cerciorares del origen de la cosa, sería injusto imponer una pena que, en algunos casos, puede llegar a ser exagerada; por ello, sería más razonable reformar la fracción V del artículo 400 del Código Penal, en relación con el 400 Bis de ese mismo ordenamiento, para que, considerando el Juez las circunstancias particulares que pudieran concurrir, estuviera facultado para imponer al comprador hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito. En estos términos, la fracción V quedaría redactada de la siguiente manera: 'Oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos, instrumentos del mismo o impida que se averigüe; así como al que adquiera a sabiendas bienes robados. Esta fórmula, por el amplio arbitrio que concede al juez, evitaría las injusticias a las que conducirían disposiciones inflexibles; y además la reforma de la fracción V del artículo 400 resultaría aplicable a todos los casos de compra de cosas robadas, a sabiendas de su procedencia que ahora vienen sancionándose con demasiada benignidad.
6. Estas Comisiones no consideran razonable que toda intervención de funcionarios públicos, como tales, en la compraventa de ganado robado, deba sancionarse como abigeato, no sólo por las razones ya expuestas, sino porque los actos de las autoridades, cometidos en ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, se sancionen conforme a lo prescrito por las leyes de responsabilidades respectivas.
7. Por lo que toca a la proposición para penar la alteración de las señales, marca de sangre o de fuego, estas Comisiones consideran que, técnicamente, esta disposición debe quedar comprendida en el Capítulo III del Título Decimotercero del Libro Segundo del Código Penal, relativo a falsificaciones, como el artículo 242 Bis, redactado en esta forma: "Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego que se utilizan
para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registradas ante la autoridad competente".
8. Por lo que se refiere a las demás reglas propuestas en la iniciativa que nos ocupa, se aplicarían de manera automática, por ser las que específicamente corresponden al robo o de las que aparasen comprendidas en la parte general del Código Penal, por lo que no hay necesidad de llevar a cabo otras reformas legislativas.
En virtud de lo expuesto, Estas Comisiones se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue: 'Artículo 381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado en la vía pública y no ocupado por alguna persona; o al que se apodere en campo abierto o paraje solitario de una o más cabezas de ganado mayor o de sus crías. Cuando el apoderamiento se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370 y 371, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo'.
Artículo Segundo. Se adiciona el Capítulo III del Título Decimotercero del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, con un artículo 242 Bis, cuyo texto es el siguiente:
'Artículo 242 Bis. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registradas ante la autoridad competente'.
Artículo Tercero. Se adiciona la Fracción V del artículo 400 del Código Penal para quedar redactado en la siguiente forma: 'Artículo 400. Se aplicará de cinco días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientos pesos, al que:
V. Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe; así como al que adquiera a sabiendas bienes robados'.
Transitorio:
Único: La presente reforma entrará en vigor a los tres días de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., octubre 19 de 1966.- Comisiones segunda de Justicia: Enrique González Vargas. - Diana Torres Ariceaga. - Manuel Contreras Carrillo. - Gabino Vázquez Oseguera. - Antonio Vázquez Pérez. - Comisión de Estudios Legislativos, Sección Penal: Abraham Aguilar Paniagua. - Aurelio Fernández Enríquez. - Manuel R. Bobadilla. - Manuel Zárate Aquino."
Trámite: Primera lectura e imprímase.
VII
- El mismo C. Secretario:
"Comisión de Relaciones Exteriores.
Honorable Asamblea:
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión recibió, durante el receso del presente año, la 5a. Resolución adoptada en la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en noviembre de 1965. Este documento fue turnado a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores, para su estudio y dictamen.
En virtud de que la resolución mencionada ha sido dada a conocer con anterioridad, de que se ha enviado acuse de recibo a la Secretaría General de la OEA y de que no existe otro trámite reglamentario que darle, esta Comisión permite someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
Único. Consérvese este documento en los Archivos de la Cámara.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1966.- Antonio Martínez Manautou. - Luis Dantón Rodríguez. - Emilio Gandarilla Avilés. - Fluvio Vista Altamirano. - Gabino Vázquez Oseguera."
Está a discusión este punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
"Comisión de Relaciones Exteriores.
Honorable Asamblea:
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión recibió, durante el último receso de esta Legislatura, la resolución adoptada por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en la reunión de ministros de Relaciones Exteriores efectuada en noviembre de 1965, en la Ciudad de Montevideo, Uruguay. Este expediente fue turnado, para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores.
En virtud de que el documento mencionado ha sido dado a conocer con anterioridad, de que se ha hecho el acuse de recibo correspondiente y de que no existe otro trámite reglamentario que darle, esta Comisión se permite someter a la aprobación de la Honorable Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:
Único. Consérvese la resolución de que se trata en los Archivos de esta Cámara. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de octubre de 1966.- Antonio Martínez Manautou. - Luis Dantón Rodríguez. - Emilio Gandarilla Avilés. - Fluvio Vista Altamirano. - Gabino Vázquez Oseguera."
Está a discusión este punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
VIII
- El mismo C. Secretario:
"Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones que suscriben para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada en 19 de octubre de 1965 por los ciudadanos diputados del Partido Acción Nacional, miembros de esta XLVI Legislatura del Congreso de la Unión, que propone reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal a fin de que quede adicionado el Titulo Tercero de su Libro Segundo, que, aun cuando no se expresa así debe entenderse, con un Capítulo Cuarto en el que se reglamente el delito de Genocidio.
En síntesis, los autores de la Iniciativa la fundan en que por solicitud de las Delegaciones de los Gobiernos de Cuba, India y Panamá de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un proyecto de resolución por virtud del cual se convino en que el Genocidio es un delito de Derecho Internacional, habiéndose solicitado igualmente al Consejo Económico y Social de la ONU la realización de los estudios encaminados a la redacción de un proyecto que adoptaría la Convención sobre el delito de Genocidio.
Siguen diciendo, que el 9 de diciembre de 1948 se aprobó por unanimidad el texto de la Convención, misma que entró en vigor el 12 de enero de 1951, habiéndola suscrito el Gobierno de nuestro país el 14 de diciembre de 1949, y siendo aprobada por el Senado y ratificada por el Poder Ejecutivo el 29 de diciembre de 1951 y el 30 de junio de 1952, respectivamente. Tal Convención se publicó en el 'Diario Oficial' de la Federación de 11 de octubre de 1952 y en ella, las partes contratantes, se comprometieron a prevenir y sancionar el Genocidio como delito de Derecho Internacional.
Invocan además los iniciadores, que no obstante el tiempo transcurrido nuestra Legislación Penal Mexicana ha sido omisa al respecto, por lo cual y para cumplir el compromiso adquirido por nuestro país se hace necesario modificar el Código Penal con objeto de definir las figuras delictivas correspondientes dentro de la Legislación Mexicana señalando las sanciones que por su comisión deban imponerse.
Realizado el estudio de la Iniciativa de que se trata, las Comisiones estiman que efectivamente la Legislación Penal Mexicana incurre en una omisión al no tipificar y sancionar el delito de Genocidio, supuesto que desde el 29 de diciembre de 1951, el Senado de la República aprobó la Convención suscrita por nuestro país y como ya quedó dicho, desde el 11 de octubre de 1952 se publicó en el 'Diario Oficial', por lo que es indispensable el cumplimiento de lo convenido por México, adicionar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales con vigencia en toda la República en materia Federal.
Sin embargo, la Iniciativa revela que no se cuidó en ella de tipificar propiamente el delito de Genocidio pues simplemente se expresan las diversas sanciones que deberán aplicarse a quienes lo cometan según la conducta delictiva que para su realización ejecuten sus autores.
En estas condiciones, y en atención a que la doctrina del Derecho Penal es unánime al señalar que toda conducta delictuosa, para ser considerada como tal, requiere de su tipificación en acatamiento no sólo al principio nullum crimen sine poena sine lege, sobre el que todos los juristas están de acuerdo, sino también porque como afirma Bettiol, debido a la función metodológica que él ofrece a los fines de la sistematización de los elementos del delito, cuenta habida que la doctrina sobre el tipo penal coloca en el primer plano de la consideración jurídica la trascendental importancia que reviste los elementos objetivos que conceptualmente integran la singular especie delictiva plasmada legislativamente en la ley, y con ello, las bases de la doctrina del delito.
Además, y aparte de esa función metodológica, el concepto del tipo penal nos ministra las bases jurídicas substanciales y formales sobre las que descansa el delito, supuesto que, en primer término, concretiza, a los fines penales, la antijuridicidad, concreción que dinámicamente realiza el legislador durante el proceso formativo de la Ley y estáticamente queda en ella plasmada como prevención general y garantía para los ciudadanos y como guía del juzgador, y en segundo lugar, pone en relieve la forma que el comportamiento antijurídico del hombre ha de revestir para que pueda llegar a ser delictivo. En otras palabras, no toda acción u omisión antijurídica es punible, pues para que esto ocurra es preciso, como sostiene Mezguer, que el Derecho Penal mismo le haya descrito previamente en un tipo, esto es, un hecho que no se adecúa perfectamente a un tipo delictivo no puede ser susceptible de valoración.
No acatar los principios doctrinarios expuestos, traería como consecuencia el pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial, de resoluciones absolutorias por ausencia de tipo, por lo que en primer término y tomando como base el texto de la Convención, y específicamente su artículo segundo que establece que se entiende por Genocidio cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal agregando que tales actos pueden consistir en la matanza de miembros del grupo, en lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del mismo, en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción física, total o parcial; en medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, y en el traslado por fuerza de niños de un grupo a otro, señalándose igualmente en el artículo tercero de la propia Convención que deberán ser castigados: el Genocidio, la asociación para cometerlo, la instigación directa y pública a la comisión de dicho delito, así como la tentativa y la complicidad en el propio ilícito penal, se hace indispensable señalar en qué consiste el delito de cuya reglamentación se trata.
A este propósito, las Comisiones han considerado que el artículo 149 Bis de nuestro Código Penal debe quedar redactado en los siguientes términos:
'Artículo 149 Bis. Comete el delito de Genocidio el que, con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso perpetrare por cualquier
medio delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impidiere los nacimientos en el seno del grupo. Por tal delito se impondrán de 20 a 40 años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
"Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos, menores de 16 años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos a siete mil pesos.
"Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
"En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo, se les aplicarán las accesorias que señale la Ley de Responsabilidades respectiva."
Como podrá apreciarse en la fórmula apuntada se comprenden el homicidio, las lesiones, las medidas a impedir nacimientos, el traslado de menores de 16 años el sometimiento del grupo en los términos que lo señala el inciso C) del artículo 11 de la Convención de cuyo cumplimiento se trata y se prevé además la hipótesis de que en la comisión del delito intervengan gobernantes funcionarios o empleados públicos, dejando de considerarse en el Proyecto de Decreto, la parte de la Iniciativa que se refiere a la utilización de personas jurídicas para la comisión de delitos precisados, así como otras proposiciones que no se consideran adecuadas.
En relación a no considerar la posibilidad de que las personas jurídicas sean posibles de responsabilidad penal en sentido estricto, las Comisiones han aceptado el autorizado criterio de los penalistas Francisco P. La plaza y Luis Jiménez de Asúa, por estimarlo jurídico. Con efecto, el primero de ellos sostiene que desde el punto de vista del Derecho Penal, los argumentos de quienes sustentan la responsabilidad de las personas jurídicas no son valederos, porque tanto si se apoyan las bases del Derecho Penal sobre la culpabilidad -psicológica o normativa- como si se le edifica sobre la peligrosidad del delincuente, trátase siempre de la conducta de personas naturales, y no de las creadas por el Derecho o que sólo pueden realizarse como existentes en el ámbito jurídico, siguiéndose de ello que ni el Estado ni sus órganos, ni las demás personas jurídicas de Derecho público o de Derecho privado son susceptibles de que les sea atribuible responsabilidad penal en sentido estricto, ya que lo subsiste, con toda su plenitud y eficacia, es la responsabilidad criminal de los autores materiales, de los instigadores y en general, de todos quienes participan en los actos punibles. Por su parte, Jiménez de Asúa, en su Tratado de Derecho Penal, hace notar con precisión que en la Convención no se reconoció la posibilidad de que el Genocidio sea perpetrado por una persona jurídica, asociación o corporación ni por el Estado.
Además, en la redacción propuesta por las Comisiones, se verá, en lo que se refiere al traslado de niños, que se modifica la edad señalada en la Iniciativa, precisándose que deberán ser menores de 16 años, ya que si bien es verdad que actualmente en el Distrito y Territorios Federales, así como tratándose de delitos del orden federal, la edad límite para que una persona tenga capacidad de incriminación es la de 18 años, también lo es que la tenencia moderna en la formulación de ordenamientos puntitivos, se ha orientado a estimar que en la actualidad el desarrollo mental resulta más acelerado y, por ende, un joven se 16 años está en aptitud de determinarse en sus actos con plenitud de conciencia y por lo tanto de defenderse de los daños morales que podrían causársele con su traslado a grupos diferentes de aquel en cuyo seno ha recibido su formación; tanto más cuanto que la convención alude específicamente a los 'niños' y es incuestionable que una persona de 18 años no puede ser considerada con ese carácter.
Por otra parte, las acciones a que se alude en la fracción IV, párrafo primero, del artículo 149 Bis tal como lo propone la Iniciativa no pueden considerarse, en pluralidad, constitutivas del delito de Genocidio, toda vez que, como afirma el mismo autor La plaza ya citado, el distingo, la especificidad del Genocidio no ha de buscarse en los hechos, que pueden resultar idénticos a otros delitos comunes, sino en el propósito que guía al agente activo de ese delito, esto es, se trata de un criterio subjetivo de distinción en el que resultan coincidentes las opiniones de casi todos los autores que se han ocupado del asunto, y es indudable que la conducta que la Iniciativa pretende sancionar en la fracción IV mencionada queda fuera del ámbito de lo que constituye jurídicamente el delito de Genocidio.
Fácilmente se aprecia también que las Comisiones no aceptan que en tratándose de gobernantes, funcionarios o empleados públicos, además de las sanciones señaladas se les aplique la destitución del empleo o cargo y la inhabilitación definitiva para ocupar cualquier otro, sino que se ha estimado conveniente, a efecto de evitar antinomias, precisar la remisión a la Ley de Responsabilidades respectiva en cuanto a las sanciones que ésta pudiera establecer.
Igualmente, se modifica la redacción de la fracción III del artículo 149 Bis propuesto por los iniciadores, en cuanto alude al uso de la fuerza física o de los engaños, presión moral u otros medios para el traslado de los menores, en atención a que se estima que basta que al sancionar esa conducta se aluda al empleo de la violencia física o de la moral, concepto este último dentro del cual quedan incluidas todas las formas de comisión que doctrinariamente se consideren incitas en la vía compulsiva, que además puede recaer no sólo sobre el sujeto pasivo del delito sino sobre los padres o sobre aquellos quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
En la redacción que estas Comisiones proponen del artículo 149 Bis, se modifica la Iniciativa en lo que se refiere a las lesiones y a la realización de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, en cuanto a lo primero, solamente por lo que hace al monto de la sanción pecuniaria, manteniéndose lo relativo a la cuantía de la sanción privativa de libertad; y por lo que hace a lo segundo, agravando la sanción que se propone por los iniciadores, tomando en consideración que esas conductas, cuando tienen el propósito de destruir a grupos
nacionales con las características que el propio precepto señala, deben ser severamente sancionadas, tal es la razón de que en lugar de que la pena privativa de libertad sea de cinco a quince años para tales hipótesis se proponga la de veinte a cuarenta años de prisión.
También se suprime en la redacción propuesta, la hipótesis que contiene la Iniciativa en el párrafo segundo de la fracción III del mismo artículo 149 Bis que agrava la sanción cuando el traslado de los menores se realiza en huérfanos o sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, en atención a que no resulta jurídico sancionar con mayor drasticidad el simple traslado de los menores, que la privación de la vida, de ahí que se proponga que tales ilícitos penales sean castigados con sanción de cinco a veinte años de prisión, lo que no impide que cuando ese traslado se realiza en huérfanos, o sin el consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela o en contra de ese consentimiento, dentro de la métrica señala, el juzgador esté en posibilidad de aplicar el máximo de la sanción, que, en caso de aprobarse este dictamen, sería hasta de veinte años.
Las Comisiones que suscriben aceptan desde luego, porque ése fue el criterio que privó en la Convención de cuyo cumplimiento se trata, que las conductas constitutivas del delito de Genocidio no sean consideradas con carácter político, pues ello frustraría el propósito de dar cabida a la posibilidad de la extradición, pero se considera obvio que en el precepto se establezca que no tiene ese carácter, en razón de que, atento lo preceptuado por el artículo 145 Bis del Código Penal vigente, solamente se consideran como de carácter político los delitos consignados en el Título II del Libro Segundo del propio ordenamiento, con excepción de los previstos en los artículos 136 y 140, lo que da a entender claramente que si el Genocidio no queda reglamentado en ninguno de esos preceptos, en forma lógica no puede estimarse como un delito de carácter político.
Otro problema que las Comisiones han percibido, y del cual no se ocupa la Iniciativa, se deriva de la incorrecta denominación que a su juicio se hace del Título dentro del cual queda configurado el delito de Genocidio. Con efecto si se acepta en sus términos la Iniciativa a cuyo estudio se contrae el presente dictamen, tendríamos que convenir que el Capítulo Cuarto cuya adición se propone quedaría incluido dentro del Título Tercero del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales que se refiere a aquellos delitos contra el Derecho Internacional, resultando así que, en puridad, se estaría protegiendo con la tipificación del Genocidio el Derecho Internacional y es perfectamente sabido por explorado que no es tal el bien jurídico tutelado al través de dicho ilícito penal. En tal virtud, si el bien jurídico constituye el núcleo de la norma y del tipo, ya que es distinto al objeto físico concreto del ataque o de la acción, sin que, por otro lado, sea técnico reducir el concepto de bien jurídico a una abstracción exangüe que pudiera contemplarse separadamente de su titular, las Comisiones que suscriben se permiten proponer la adición del referido Código Penal con un Título Cuarto cuya denominación deberá ser "Delitos contra los Derechos de Humanidad", atendiendo a que en todo caso, son esos derechos los que deben ser objeto de la tutela penal, debiéndose comprender en ese Título dos Capítulos, aquel que en la actualidad corresponde al Tercero del Título Tercero del Libro Segundo en el que se encuentra incluido el artículo 149 si bien modificando su actual denominación por la más simple y comprensiva de "Violación de los Deberes de Humanidad" y un Capítulo Segundo en el que se comprendería el "Genocidio" en la forma y términos que estas Comisiones lo proponen en el presente dictamen.
Por lo expuesto, las suscritas Comisiones se permiten someter a la consideración de esta Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal con un Título Cuarto de su Libro Segundo como sigue:
Título Cuarto. Delitos contra la humanidad.
Capítulo I. violación de los deberes de la humanidad.
Artículo 149. Se mantiene su actual redacción.
Capítulo II. Genocidio.
Artículo 149 Bis. Comete el delito de Genocidio el que, con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrare por cualquier medio delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impidiere los nacimientos en el seno del grupo. Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas Comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos, menores de 16 años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo, se les aplicarán las accesorias que señale la Ley de Responsabilidades respectiva.
Transitorio.
Único. Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de octubre de 1966.- Comisión Primera de Justicia: Leopoldo González Sáenz. - Raúl Lozano Ramírez. - Justina Vasconcelos de Berges Estudios Legislativos (Sección Penal): Abraham Aguilar Paniagua. - Aurelio Fernández Enríquez. - Manuel R. Bobadilla. - Manuel Zárate Aquino."
Trámite: Primera lectura e imprímase.
En relación con este dictamen, los diputados Federales Gómez Mont, Guillermo Ruiz Vázquez y Salvador Rosas Magallón, miembros de las Comisiones Primera de Justicia y Sección Penal de Estudios Legislativos, pronunciaron un voto particular. Va a dar lectura a dicho voto el diputado Gómez Mont. Para este efecto, se le concede el uso de la tribuna.
- El C. Gómez Mont, Felipe:
"H. Cámara de Diputados:
Los suscritos, miembros de la Comisión Primera de Justicia, formulamos voto particular en relación con el dictamen recaído a la iniciativa presentada el 19 de octubre de 1965 por los Diputados a la XLVI Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional, iniciativa que propone reformas al Código Penal para que en el mismo se incluya la reglamentación referente al delito de genocidio.
En términos generales, estamos conformes con el dictamen, pero no con los siguientes puntos en los cuales el mismo varía la iniciativa:
1. No estamos conformes con que al describirse el tipo previsto en el párrafo tercero del artículo 149 bis, al hablar de los daños causados a la salud de los miembros, no se precise que los mismos podrán afectar tanto a la salud física como a la salud mental, que ha sido gravemente atacada en los campos de concentración, en especial bajo el imperio del nacionalismo, o que resulta dañada seriamente por las presiones materiales o psicológicas que se aplican hoy día contra otros grupos nacionales, étnicos o religiosos en diferentes partes del mundo.
Es por ello que proponemos que no se hable tan sólo de integridad corporal o salud, sino que se precise la salud física o mental de los miembros del grupo.
2. Tampoco estamos conformes con el último párrafo del proyecto del artículo 149 bis que se contiene en el dictamen, ya que para sancionar a funcionarios y gobernantes, sólo hace una referencia a la Ley de Responsabilidades, que resulta vaga e insuficiente.
En los términos del principio de que no puede haber delitos o penas sin ley que los consigne, es incuestionable que junto con la tipificación del delito, la ley debe contener los elementos suficientes para fijación concreta de la pena, por lo que la fórmula propuesta por el dictamen, de establecer unas sanciones en el Código Penal y referir las sanciones accesorias a otra ley, resulta falta de técnica e insuficiente.
En el seno de las comisiones encontramos una especial resistencia para establecer medidas severas en contra de los gobernantes, funcionarios o empleados públicos que son quienes en la realidad de otros países, han tenido la mayor responsabilidad en la comisión de estos delitos.
La experiencia que arrojó la Segunda Guerra Mundial, en lo relativo a campos de concentración y actos de exterminio masivo de grupos humanos con propósitos genocidas, demuestra la verdad de esta afirmación.
Originalmente la iniciativa proponía para los gobernantes, funcionarios o empleados genocidas, una pena de inhabilitación definitiva para desempeñar cargos públicos; después, la mayoría de la Comisión propuso la disminución de la pena al término de cinco años, y por fin se decidió por el texto que presenta en el dictamen, con el que de hecho se suprime la pena accesoria de inhabilitación.
Al remitir el dictamen por lo que se refiere a la aplicación de estas penas accesorias a la Ley de Responsabilidades, en realidad consagra la impunidad parcial en este aspecto, ya que la mencionada ley no prevé en ningún caso tipos delictivos semejantes al genocidio, o penas para el mismo, lo que hace imposible que se aplique, con fundamento en la propia Ley de Responsabilidades, pena alguna de suspensión o inhabilitación, definitiva o temporal siquiera, en el desempeño de cargos públicos, en relación con este tipo de delitos.
3. Tampoco estamos conformes con que se elimine la posibilidad de disolver las personas jurídicas o de prohibir el funcionamiento de entidades que sirvan de instrumento para la comisión o preparación de actos genocidas.
Un examen sobre los antecedentes de esta figura delictuosa, precisa que este tipo de delitos fueron cometidos utilizando como instrumentos a partidos y grupos políticos o ideológicos, y que fueron doctrinas difundidas por los mismos las que llevaron a los extremos más absurdos e inhumanos en la comisión de genocidios.
En nuestra ley no se consigna la responsabilidad penal de las personas jurídicas a que se refiere el dictamen. Simplemente, en el artículo 11 del Código Penal se considera a las mismas como posibles instrumentos para la comisión de un delito, por parte de las personas físicas, y se establece la necesidad de la fijación concreta de las medidas de suspensión o disolución de las mismas, como medidas de seguridad, dentro del texto expreso de la ley.
Respecto al caso particular de la iniciativa que nos ocupa, no es imposible que un hecho de los que se pretende sancionar, sea cometido con los medios que las organizaciones genocidas proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de las mismas. Pensamos que de ninguna manera, llegado el caso, por muy remoto que se considere, debe tener posibilidad de mantenerse dentro de nuestro medio social, cualquiera organización que difunda doctrinas o mantenga pretensiones genocidas y por ello, consideramos que es necesario dar a los jueces la facultad de disolver cualquier agrupación, institución, persona jurídica o entidad que en cualquier forma realice los hechos proscritos por la Convención Internacional, mismos que pueden ir desde la instigación directa y pública, hasta la tentativa y complicidad. De no preverse en el Código las medidas que proponemos, las agrupaciones, entidades o personas jurídicas que sirvieran de instrumento del delito, con el consiguiente peligro para la sociedad.
4. Por último, no estamos conformes con que se considere que el traslado de huérfanos, o el traslado de menores sin el conocimiento de quiénes ejerzan sobre ellos la patria potestad, deje de ser una figura agravada. El traslado de menores fuera de su grupo social, sin conocimiento de sus padres o familiares más inmediatos, quienes desconocerán el lugar al que se traslade mal menor, la forma de vida que se le imponga, dentro de un estado total de indefensión, creemos que es un hecho que debe ser tan drásticamente sancionado, como la privación de la vida, por los daños con que con los mismos sufre la niñez. Los datos que por deformaciones irreparables sufren en
estos casos los niños en su conformación mental y moral, y el hecho de que no puedan presentar resistencia al acto genocida, ameritan el agravamiento de la sanción, el cual proponemos en forma más concreta que en la Iniciativa original.
Por las razones expuestas, hemos formulado el presente voto particular, proponiendo que el texto del artículo 149 bis, quede con la redacción que a continuación se expresa, aclarando que las partes subrayadas del mismo, son aquellas en que difiere del texto presentado por la mayoría de la Comisión:
Artículo 149 bis. Comete el delito de genocidio el que, con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrare por cualquier medio delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impidiere los nacimientos en el seno del grupo.
Por tal delito se impondrán de 20 a 40 años de prisión y multa de $15,000.00 a $20,000.00.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud física o mental de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos, menores de 16 años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de 5 a 20 años de prisión y multa de $2,000.00 a $7,000.00.
Se aumentará la pena de 2 a 5 años de prisión, cuando los menores trasladados sean huérfanos o el traslado se realice sin el conocimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo tercero a quien con igual propósito somete intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean cometidos por gobernantes, funcionarios o empleados públicos, además de las penas en que incurran, se les aplicará destitución del empleo o cargo, e inhabilitación definitiva para ocupar cualquier otro, sea por nombramiento o por elección popular.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo, sean cometidos haciendo uso de los medios que proporcionen las entidades a que se refiere el artículo 11 y en las condiciones previstas por el mismo, el Juez decretará invariablemente la disolución de las mismas entidades.
México D. F., Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
Felipe Gómez Mont. - Guillermo Ruiz Vázquez. - Salvador Rosas Magallón."
El C. secretario Calleja García , Juan Moisés: La Secretaría informa que fue segunda lectura del proyecto de decreto. Está a discusión, en lo general.
El C. Presidente: Señores diputados: Antes de someter a discusión este asunto, a fin de evitar confusiones y discusiones innecesarias, esta presidencia quiere plantear la cuestión de procedimiento. El reglamento, en su artículo 95, establece que llegado el momento de la discusión se dará lectura al dictamen y al voto particular si lo hubiere. Se ha cumplido ya con esta disposición reglamentaria. Y el artículo 119 dice textualmente:
"Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la Comisión."
Quiere esto decir que lo que se está sometiendo a discusión es el dictamen de la mayoría y sólo en caso de que éste fuera desechado o alguna de las partes del proyecto relativo se someterá a discusión el voto particular.
Ahora bien; el dictamen o, mejor dicho, el proyecto contenido en el dictamen, consta de un artículo único. En tal virtud debiera discutirse simultáneamente en lo general y en lo particular. Sin embargo, examinando el texto de dicho artículo se encuentra que consta de varias proposiciones de distinta naturaleza, esta presidencia desea proponer que, en caso de que haya lugar a una discusión en lo particular, los señores diputados que deseen impugnar este proyecto separen párrafos del mismo. Deseo preguntar a la asamblea si hay alguna duda sobre esta cuestión de procedimiento.
El C. Gómez Mont, Felipe: Los párrafos no comprendidos en la iniciativa, ¿cómo se van a discutir?
El C. Presidente: el artículo 124 resuelve esta cuestión. Dice así:
"Artículo 124. En la sesión en que, definitivamente, se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse, por escrito, adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."
Es obvio de que algunos diputados deseen presentar esas adiciones, y considerando que el voto particular en sí mismo propone algunas adiciones, consideramos que los diputados que deseen pronunciarse en este sentido tomen como base de sus proposiciones las que están contenidas en el voto particular.
¿Hay alguna duda a este respecto? Entonces, se abre el registro de oradores para la discusión en lo general.
El C. Calleja García, Juan Moisés: No habiendo quien haga uso de la palabra en lo general, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. Calleja García, Juan Moisés: Aprobado, en lo general, por 141 votos.
Está a discusión, en lo particular, el proyecto de decreto.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores, rogando a los señores diputados aparten los párrafos que deseen impugnar.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Párrafos tercero y quinto.
El C. Gómez Mont, Felipe: Párrafos tercero y quinto. Y pido la autorización a la presidencia para sostener las adiciones propuestas en el voto particular, de una vez, obviando el trámite.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Párrafo primero.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: La Comisión, en pro del dictamen.
El C. Lozano Ramírez, Raúl: La Comisión, en pro del dictamen.
El C. Presidente: Están inscritos, para discutir este proyecto en lo particular, en el orden de párrafos que han separado, el diputado Fluvio Vista Altamirano, en relación con el párrafo primero. Los diputados Rosas Magallón y Felipe Gómez Mont, en relación con los párrafos tercero y quinto. Y esté último, para proponer adiciones. En pro del dictamen, la Comisión.
Tiene la palabra el diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, señoras y señores diputados: He reservado el párrafo primero del artículo 149 bis, cuya adición se propone como reforma al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, porque considero que, independientemente de que la figura delictiva de que se trata -esto es, el genocidio-, requiere que la conducta típica del mismo esté presidida, indudablemente, por el propósito de destruir a un grupo nacional étnico o religioso y que, probablemente, no diera lugar a confusiones la redacción de este mismo párrafo primero, considero que, en aras de la claridad y para que no se piense que el espíritu del legislador ha sido otro, es necesaria su modificación.
Todos ustedes saben y conocen el debate que se ha suscitado en todo el mundo sobre el problema del control de la natalidad o de la planeación familiar. No es ésta la ocasión en que debamos discutir u opinar este problema, ni tampoco está a discusión este asunto. Sin embargo, repito, en aras de la claridad del precepto, estimo que debe precisarse cuál debe ser la conducta constitutiva del genocidio en la parte final del primer párrafo de este artículo y, a tal efecto, me permito proponer a la H. Asamblea acepte la siguiente redacción de este párrafo: "Comete el delito de genocidio el que, con el propósito de destruir, total o parcialmente, a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrare, por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos -y aquí vendría la modificación- o impusiera la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo." Esto tendría la ventaja, repito, de no confundir el propósito del legislador.
No queremos evocarnos al estudio del problema del control de la natalidad, que no nos compete en estos momentos; pero sí quedaría perfectamente claro y sin la probabilidad de dar lugar a equivocaciones, que ése es el propósito del legislador; esto es, de esta Cámara de Diputados, al aprobar la inclusión del delito de genocidio en el Código Penal. Lo que quiere el legislador mexicano es impedir una esterilización que, indudablemente, tenga como propósito la destrucción del grupo y no dar lugar a que algún juez, pensando que fue otro el propósito del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, pudiera dictar resoluciones contradictorias con nuestro propósito y con nuestro espíritu. Muchas gracias.
- El C. Presidente. Antes de conceder la palabra el diputado Gómez Mont, quien la pide para pronunciarse en contra de esta proposición, debo preguntar a las comisiones si admiten la modificación propuesta por el diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Las comisiones dictaminadoras se adhieren a la proposición hecha por el diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Felipe Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados: Creo que la redacción que originariamente traía el artículo 149 bis se ajusta adecuadamente a los términos de la Convención Internacional, celebrada por la Organización de las Naciones Unidas y a la que estamos dando cumplimiento. Queremos aclarar que en la iniciativa que presentamos los diputados de Acción Nacional ya hablábamos de las medidas anticonceptivas dentro del grupo; pero, claramente queremos establecer que nuestra iniciativa no tenía relación con los problemas de control de natalidad, los que están reservados a las altas autoridades morales y sociales, para dejarlos definidos dentro de la conducta de los hombres.
Creo que ha habido una preocupación por la Comisión de ver lo que no hay. Y para ello, si bien es cierto que nosotros hemos propugnado porque se sancionen las medidas anticonceptivas del grupo que lleva como fin exterminarlo, también consideramos que la reforma propuesta por el señor diputado Vista Altamirano deja fuera, ahora sí, un grave atentado que se realizó cruelmente en los campos de concentración: el problema del aborto, provocado en el grupo para extinguirlo. No basta la esterilidad, no basta la esterilidad masiva que propone el licenciado Vista Altamirano. Impedir los nacimientos, en el grupo, también se gesta y se realiza cuando ya ha sido concebido el nuevo ser y se impide el nacimiento de esos niños, y en esta iniciativa, y en esta reforma propuesta por el diputado Vista Altamirano, se deja a un lado el punto contenido en el artículo segundo, inciso "d", de la Convención Internacional, en que se obligó a México a sancionar todos los hechos perpetrados con la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, social o religioso, como tal, utilizando, para ello -nos dice- medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. E impedir los nacimientos es muy distinto a la esterilidad. Claro que bien que se sancione la esterilidad masiva, pero que no se deje fuera uno de los objetos primordiales, que con toda su experiencia, las naciones del mundo, fueron a dejar en la Convención Internacional: el tomar medidas para evitar los nacimientos de los miembros de los grupos.
Por eso, nuestra proposición es concreta. Correcto, el que se sancionen las medidas anticonceptivas en el grupo: la esterilidad; pero también que debe mantenerse la figura originalmente concebida en el artículo 149 del primer párrafo, en que se sancionaba el hecho de tomar medidas destinadas a impedir los nacimientos de los miembros del grupo. Por eso yo suplicaría al licenciado Vista Altamirano que no llevase al exceso su deseo de reformar, para confundir el problema del control de la natalidad, como uno de los medios de aniquilamiento de un grupo y que se conserve, como conducto tipificada, el de tomar las medidas pera evitar los nacimientos de los miembros de los grupos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, Honorable Asamblea: Tal parece que el señor diputado Felipe Gómez Mont ha venido a hablar en pro de mi proposición, y lo digo así porque insiste, él, en que no confundamos el control de la
natalidad con las medidas que debieran ser sancionadas en los términos que lo propone el proyecto.
Efectivamente, ése es el propósito que me anima al proponer la modificación: no confundir problemas totalmente distintos y ajenos a lo que debe constituir el delito de genocidio. El uso de medidas anticonceptivas, el aborto, son otros problemas que no están a discusión; a discusión están, si las conductas que tienden a cegar - valga la expresión- las fuentes de la vida en forma definitiva, deben ser o no sancionadas.
El aborto es un delito que, indudablemente, está tipificado en todos los códigos del mundo. El uso de medidas anticonceptivas, repito, se está debatiendo en toda la humanidad. Son cosas totalmente distintas, y precisamente para evitar equivocaciones, para evitar interpretaciones confusas por parte del órgano jurisdiccional, es por lo que insiste en que se precise que el delito de genocidio, en este aspecto, es en los términos en que lo propuse.
Más vale precisar las cosas con toda claridad y no dejarlas vagas. Se trata de evitar que se cometa el delito de genocidio, y no, con este pretexto, abordar cosas totalmente distintas. Yo insisto ante ustedes, compañeros diputados, en que se apruebe la proposición que he venido a hacer a esta tribuna, en el sentido de reformar la factura del párrafo 1o. del artículo 149.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados, tan sólo para refutar al diputado Vista Altamirano, con el argumento de que no estamos sancionando abortos comunes y corrientes, que tienen su tipificación y su sanción en el Código Penal. También tienen su tipificación en el Código Penal el homicidio, las lesiones, el secuestro. Aquí estamos tipificando una conducta matizada por un móvil, por un propósito determinante, la extinción de un grupo social, étnico, o religioso. Por lo tanto, no será el aborto que se realiza por un medicastro, que infama su noble profesión, idéntico al aborto que se provoca para extinguir el grupo radical étnico, o religioso. Este aborto está matizado con una penalidad trascendente y, además, señores, si nosotros no sancionamos este aborto dejamos cerradas las puertas a la extradición para aquellos que sí lo realicen en el extranjero, y no hay necesidad de repetir las amargas experiencias de la Segunda Guerra Mundial, en la cual se trató de extinguir al grupo por medio del aborto provocado para impedir el nacimiento.
Yo creo que si tenemos el deseo de hacer las cosas bien hechas, si recogemos la experiencia de las Naciones Unidas, contenidas en la Convención, y nos vemos en el caso concreto del que toma medidas para evitar los nacimientos, estamos nosotros haciendo una legislación adecuada a un tratado en el que hemos dilatado 16 años en cumplirlo. Pues bien, señores, creemos que no se elimina lo uno con lo otro, que la esterilidad debe ser sancionada como ya lo proponíamos originalmente, pero también debe ser sancionado el aborto dentro del grupo para provocar su extinción; que no quede en la misma categoría que el aborto ordinario el aborto por honoris causa, que tiene su legislación propia y su razón de ser distinta. Aquí es el aborto impuesto cruelmente a las madres perseguidas en cuanto a la razón de su grupo, para que no lleguen al nacimiento los hijos que han concebido en su ser, y esto, señores, a pesar de todos los argumentos que traiga el diputado Vista Altamirano, debe sancionarse, cuando se trata de extinguir a los grupos étnicos, raciales, sociales o religiosos. Creo que caben las dos proposiciones, y no veo por qué eliminarse, en un deseo de encastillarnos en confundir el problema del control de la natalidad, que se debate en todo el mundo, como dice el licenciado Vista Altamirano y el grave problema de los que no dejan a las madres recibir en el camino de la vida a sus hijos para que no haya herederos de un grupo racial, étnico o religioso.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señores diputados, para ser muy breve y terminar esta discusión: soy el primero en reconocer las habilidades oratorias y sofísticas del diputado Gómez Mont; los problemas sentimentales en este caso, deben estar totalmente al margen de la discusión de carácter técnico que nos ha traído en esta mañana. Tal parece, dan la impresión los señores diputados de Acción Nacional -pienso que el señor Gómez Mont es vocero de la diputación de Acción Nacional-, de que su propósito es otro distinto al de castigar al delito de genocidio. Por fortuna, los diputados de la mayoría no estamos dormidos, percibimos perfectamente su intención; por ello, tomando en consideración la característica, la naturaleza jurídica del delito de genocidio, que es de orden masivo, yo insisto, compañeros, en que se apruebe la proposición que he venido a hacer a esta tribuna. Muchas gracias.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Se pregunta a la asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido en lo particular el párrafo primero del proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular del párrafo primero. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Aprobado el párrafo primero del proyecto de decreto, en lo particular, por 129 votos de la afirmativa contra 14 de la negativa.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor presidente: Nada más para suplicar a la presidencia que se aclare que la aprobación ha sido con la modificación propuesta, para que conste en el acta que así fue aprobado.
El C. Presidente: Tome nota la Secretaría.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: La Secretaría toma nota.
El C. Presidente: Tiene la palabra, para impugnar el párrafo tercero, el diputado Rosas Magallón.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Señor Presidente, señores diputados: En el párrafo tercero del proyecto de dictamen de la Comisión, se omitió incluir, como elemento descriptivo del tipo, el traslado de huérfanos o menores sin el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, conforme lo habíamos propuesto los diputados de Acción Nacional, en nuestra iniciativa.
El argumento concreto, que aduce la Comisión es el siguiente: 'También se suprime, en la redacción propuesta, la hipótesis que contiene la iniciativa del párrafo segundo de la fracción III del mismo artículo 149 Bis, que agrava la sanción, cuando el traslado de los menores se realiza en huérfanos o sin el consentimiento de quienes ejerzan, sobre ellos, la patria potestad o la tutela; en atención a que no resulta jurídico sancionar, con mayor drasticidad, el simple traslado de los menores que la privación de la vida. De ahí que se proponga que tales ilícitos penales, sean castigados con pena, con sanción de 5 a 20 años de prisión; lo que impide que, cuando es trasladado se realice en huérfanos o sin el conocimiento de quienes ejerzan, sobre ellos, la patria potestad o la tutela, o en contra de ese consentimiento, dentro de la métrica señalada, el juzgador esté en posibilidad de aplicar el máximo de la sanción que, en caso de aprobarse este dictamen, sería hasta de 20 años.'
Pues bien, la Comisión incurre en contrasentido y en absurdo. No considera la cualidad específica del sujeto pasivo del delito, que es el menor. Y tras de él la humanidad con sus sentimientos de solidaridad. Por eso, el criterio ha sido que, cuándo los actos ejecutados constituyan un injusto penar, con una antijuricidad agravada, la pena debe ser agrandada. Ese es el criterio de las Naciones Unidas, pero éste es el criterio de nuestro Código Penal.
Se dice que sería absurdo penar más gravemente un secuestro que un homicidio. Pues, señores diputados de la Comisión, la mayoría de la Comisión, vean el artículo 366 de nuestro Código, en su fracción V: el robo de infante, que se comete cuando un menor es sustraído por extraños a su familia, o por quienes no ejercen la patria potestad, la sanción es de cinco a cuarenta años.
Y vean el artículo 307 del Código Penal: el homicidio simple; privación de la vida: la sanción de ocho a veinte años.
No ocurren a la técnica jurídica; no ven la cualidad específica del sujeto pasivo; no ven la antijuricidad agravada del hecho injusto, y éste es el punto de vista que debemos de tomar.
Yo pido a la Asamblea que tome en consideración estos argumentos , y que no caiga en el absurdo de la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por las comisiones dictaminadoras, el diputado Raúl Lozano Ramírez.
El C. Lozano Ramírez, Raúl: Señor Presidente, señores diputados: La iniciativa del Partido de Acción Nacional, en un principio, trató de hacer dos tipificaciones con relación a los menores de edad. Primero se refirió a los menores en general, y, después, a los menores huérfanos, como una cosa especial.
Esta división, desde el punto de vista técnico, en materia penal, me parece que es inconveniente e indebido. Debe establecerse solamente una sola pena y no debe haber una división, en dos aspectos, tratándose de delitos que se cometen en contra de menores. Por eso es que la comisión no estimó conveniente establecer una tipificación especial para los huérfanos, puesto que ya estableció una disposición general para los menores, sean éstos huérfanos o no. De otro modo, también tendríamos que aumentar la pena, tratándose de los homicidios de ancianos, haciendo la distinción de los homicidios de hombres de edad media u hombres de menor edad.
Entonces, consideramos que no es conveniente establecer dos sistemas penales: uno para huérfanos y otro para menores de edad. Es más: ya el diputado Rosas Magallón nos había dicho que en el proyecto de la iniciativa ellos proponían una pena para los que sustrajeran a huérfanos, de 30 a 40 años de prisión. En cambio, si llegáramos al absurdo, nos encontraríamos que a los delincuentes les convendría más extinguir a los huérfanos que cometer el delito de segregación, puesto que la pena será menor, la pena sería de 20 a 40 años de prisión. Sin embargo, posteriormente, en el voto particular, los señores de Acción Nacional cambian ya el monto de la pena y nos vienen a proponer que se aumente la pena de los menores entre 2 y 5 años de prisión.
Como se ve, el Partido de Acción Nacional no ha sido coincidente, no ha sostenido el mismo punto de vista. Y la Comisión se ha apoyado en la experiencia de la Convención, puesto que en la Convención, en el Artículo Segundo, inciso E, solamente se refiere al traslado, por fuerza, de niños de un grupo a otro grupo. No se refiere la Convención a los huérfanos, como tratan de hacer ver los señores de Acción Nacional.
Por estas razones, que considero muy concretas y que no es necesario extenderse demasiado, quiero solicitar de ustedes, señores diputados, que se apruebe el dictamen elaborado por la Comisión. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rosas Magallón.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Señores diputados: El argumento mío quedó en pie, el argumento no se refiere exclusivamente a los huérfanos, ni solamente por la calidad de huérfanos. Se refiere el argumento, concretamente, al hecho de sustraer a menores sin el consentimiento de los que pueden tener la patria potestad. Este es el hecho que constituye una agravación antijurídica y, por lo mismo, debe constituir, debe merecer una sanción agravada. El que me precedió en el uso de la palabra confunde los conceptos; pero el hecho concreto es éste: sustraer a menores de quienes ejercen la patria potestad, de su seno familiar, del seno de su grupo, sin el consentimiento de éste, sin el conocimiento de a dónde van a dar. Este es el dato que amerita la agravación de la sanción. Nosotros no hemos incurrido en ningún contrasentido, en ningún contrasentido. El que vino a hacer uso de la palabra es el que trata de confundir a esta asamblea con falsos argumentos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Raúl Lozano Ramírez.
El C. Lozano Ramírez, Raúl: Señor Presidente, señores diputados: Vuelvo a hacer uso de la palabra para explicarle al señor diputado Rosas Magallón, que si el lee la fracción III del proyecto de iniciativa de Ley que presentaron los diputados de Acción Nacional, podrá ver que la redacción de esa fracción, que se refiere a los menores en general y luego a los huérfanos en especial, está redactada con el mismo concepto, con la misma finalidad, o sea, 'el traslado a otros grupos de menores del grupo nacional étnico, racial o religioso en que vive, sea mediante el uso de la fuerza física, obtenido mediante engaño, presión moral o por cualquier otro medio sin el consentimiento de sus padres.'
Estamos en el mismo caso que tratándose de los huérfanos. El motivo de las sanciones igual para huérfanos que para menores, si se lee cuidadosamente la redacción de la iniciativa. Esa fue la razón por la cual nosotros desechamos que se estableciera una penalidad especial para huérfanos.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 51 del Código Penal, los jueces tienen facultad, tienen arbitrio para establecer la pena, según las condiciones o circunstancias como se comete el delito y las situaciones especiales de la víctima. En este caso, nosotros, al establecer como pena de 5 a 20 años de prisión, damos el margen para que los jueces y los tribunales puedan establecer hasta 20 años tratándose de huérfanos. En cambio, puede ser una pena menor tratándose de personas que no estén en esa condición.
Yo pido, pues, a la asamblea, que rechace la proposición del diputado Rosas Magallón.
El C. Presidente: Tiene la palabra, en relación con el mismo párrafo tercero el diputado Felipe Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados: Creo que una de las grandes preocupaciones de la Comisión fue la de depurar los tipos del delito para llegar a establecer, con ese esfuerzo, la mayor claridad posible en la definición; acepto que habiendo acudido la Comisión a la fuente de Luis Garrido; acepto que habiendo acudido la Comisión al Código Penal, tipo de Román Lugo, mejoraron en muchos aspectos la iniciativa propuesta en cuanto a los tipos.
Por ello, para hacerlo congruente con sus decisiones, nosotros queremos pedirle a la Comisión una mejor definición de este tipo. Cuando nosotros encontramos el dictamen vimos que se citan dos grandes figuras del Derecho Penal, a Bettiol y a Mezguer, para fundarnos la tesis del principio de legalidad, principio de legalidad que la figura del Marqués de Becadilla ya había encontrado su primitiva y poderosa expresión y que, después, el gran pensador alemán llegó a alcanzar la latinización del principio 'nullum crimen, nula pena sine leye.' Sin embargo, ya creo que citar a estos dos tratadistas para tratar del genocidio, no viene a darnos una solución completa.
Bettiol escribe, en su tratado de derecho penal, nos dice en su prólogo, entre la navidad de 1942 y agosto de 1943, en un plácido lugar de Italia, en el cual encontraba -por la influencia de su poderoso amigo el Ministro de Justicia Mussolini Rocco-, lugar para escribir este tratado. La influencia de Bettiol después trata de democratizarse; pero, indudablemente, encuentra una poderosa influencia en el derecho básico. Y Bettiol nos define el delito diciendo que: 'es todo hecho del hombre lesivo de un interés que alcance a comprometer las condiciones de existencia, de conservación y de desarrollo de la sociedad. No utiliza para nada el concepto del tipo en su tratado de Derecho Penal.'
Mezguer es todavía más infortunado. Mezguer es el que modifica las nociones de Lenin sobre el tipo, y nos dice, en el prólogo de su tratado, escrito en 1931: 'El deslinde neto y terminante entre una parte general del derecho punitivo y otro especial, amenaza derrumbarse en virtud de la moderna teoría del tipo'. Su creador coloca ya, en consecuencia, los diferentes delitos en el sistema general, acaba la parte particular del derecho penal que va creando los tipos. Aquí sólo recogemos las líneas básicas necesarias para la comprensión de las diferentes acciones punibles, reservando, para más adelante, una ojeada en las que se expongan los rasgos fundamentales sobre las mismas. Y es Mezguer, señores, quien destruye la definición que nos daba Foslís del delito como acción típica antijurídica y culpable y sancionada con una pena; para decirnos, solamente, que el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable. Pero, además, a Mezguer hay que conocerlo en su integridad, hay que saber quién fue para citarlo en una legislación sobre genocidio. Mezguer fue el criminólogo del campo de concentración, y nos dice, en el prólogo a su criminología: 'La potente revolución política y espiritual del movimiento libertador en Alemania ha colocado a la vida estatal de este país sobre una nueva base de cultura.
El nuevo Estado totalitario se eleva apoyándose en los principios básicos de Pueblo y Raza.
También, el derecho primitivo habrá de ser afectado de modo profundo, por esta transformación.'
Esta es la noción del tipo que nosotros recogemos. Podía yo citarles que llega a establecernos que cuando el hombre delinque en condiciones extraordinarias -y para el régimen alemán las condiciones extraordinarias fueron el genocidio-, el régimen comprensivo del pueblo alemán -agrega el-, está listo a perdonar y a tener misericordia para no retirar a los hombres aptos del medio social. Y el tipo sufre la gran reformación -en la tesis mezgueriana- cuando se llega a estas situaciones, tan gravemente afectadas de su personalidad como jurista. Sobre estas situaciones, prefiero invocar la noción del tipo de nuestro Martínez Delgado, los trabajos de Miguel S. Macedo las estructuras constitucionales de Manuel Herrera y Lazo, que nos dicen que el tipo consiste en la definición del delito por el legislador; pero que no tienen realidad, señores, si no se establece en la doctrina más adelante del derecho penal, que el hombre realiza un hecho y son los jueces los que establecen la antijuricidad, y son los jueces los que reprochan la conducta del sujeto.
Por ello -y este prólogo es claro y definido- es porque encontramos que se ha rehusado la Comisión a una claridad del tipo, para establecer los hechos que fundamentalmente agravan las consecuencias del genocidio en relación con el hombre que es víctima del atentado, por razón de su grupo étnico, racial o religioso.
Discutíamos con Fluvio Vista, y él recordaba su Código de Veracruz, al tratar el problema del artículo 149 bis, en el que se establece, en el
dictamen, que con idéntico propósito se llevasen ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades, se impondrá tal pena. Y nosotros pedíamos la claridad del tipo, porque el atentado contra la integridad corporal es un ataque contra la salud; el atentado a la integridad corporal es lesión que puede ser la que provoque un trastorno o la que provoque un padecimiento. Pero, ¿qué pedían? Que ya que consideraba el concepto 'salud' más amplio que el de la definición de lesión del Código Penal, se aclarase qué era la salud mental y física. Y, por salud mental, no vamos a entender tan sólo aquellos trastornos que se realizan en el psiquismo del hombre y que traen como consecuencia un estado patológico.
Hoy día, y en los atentados genocidas, éstos se realizan brutalmente. Encontramos trastornos psicológicos que, sin ser alteración de la salud, son casos claros de una conducta genocida. Ya citaremos, más adelante. Pero tomamos tan sólo un ejemplo de la forma en que se atentó contra el grupo religioso del Tibet, para extinguir, mediante un atentado psicológico a un grupo religioso.
Sabido es que el tibetano, por razones religiosas, conservaba a sus sacerdotes en el más estricto estado de castidad y que al violar este estado perdía el carácter sacerdotal; pero había que extinguir al grupo religioso. Y entonces, cuando el Tibet es invadido -nos lo informa la investigación de la Comisión Internacional de Juristas, con sede en Suiza, en Ginebra-, se acudió al procedimiento de rodear a estos sacerdotes de mujeres traídas de China. Y en el diario convivir con ellas llegaba el momento en que perdían el carácter sacerdotal por faltar a su castidad. (Risas.)
¡No! No es motivo de risa la extinción de un grupo religioso, respetable, como es el budista, a través de estos atentados que no afectan la salud mental, pero afectan el contenido psicológico para destruir a un núcleo religioso.
Entonces, encontramos también, dentro de una serie de actos que se han realizado a través de ardides psíquicos, que sin llegar a la enfermedad mental, al trastorno transitorio, sí se ha llegado a una grave afectación de la conciencia, que no viene a traer, como consecuencia, una simple alteración de la salud. Es por ello que pedimos, por el empeño que se puso en tratar de dejar establecido claramente el tipo en el que se aclare que, la noción de 'salud', se refiere a la salud mental y a la salud física; que la afectación de la salud mental sea considerada como un acto que se tipifica dentro del genocidio, cuando se realiza con los motivos y fines señalados dentro del artículo que está a revisión.
Es por estas razones que pedimos un mejoramiento en la definición del delito.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por las Comisiones, el diputado Aguilar Paniagua.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Señoras y Señores diputados: Procuraré ser muy breve, reducir al mínimo las expresiones del diputado Gómez Mont. Tal parece que se pretende, por parte de la diputación de Acción Nacional, de que resultemos, los diputados, campeones de conceptos y de formas. Estamos preocupados por telarañas jurídicas, y es una lástima que dilapidemos un potencial de análisis en el estudio de cuestiones mínimas.
Se ha referido, concretamente, al concepto 'salud' Pero antes de eso, con voz muy emocionada, ha pronunciado un bello discurso, lleno de erudición, con citas de grandes tratadistas. Pero cuando haya que emocionarse de veras, debemos preocuparnos porque nuestra legislación recoja las experiencias de México, como las ha tenido ya por más de quince años en el delito de genocidio.
Es sabido por todos ustedes, compañeros diputados, que el delito de genocidio tiene rango constitucional en nuestro país, desde cuando se aprobaron los tratados internacionales a ese respecto. Hoy, nada más, se trata de acomodarlo -podríamos decir- en el Código Penal. No vamos a introducir reformas de tal naturaleza que se diversifique la actividad de este delito.
¿Qué entendemos por 'salud'? ¿Qué, es posible -pregunto yo-, que al ser humano, a la persona humana, la podamos dividir en la dualidad que presenta en su aspecto, en su integridad física y en su aptitud o en sus cualidades mentales específicas? Al hombre lo tenemos que considerar tanto en su integridad física como en su aspecto mental, su inteligencia, su estado psicológico. De tal suerte que, cuando el dictamen habla de salud, debemos entender que lo mismo es la salud física que la salud mental.
El individuo, o la persona que sufre alteraciones en su integridad física o en su actitud mental, indudablemente que carece de salud. Entonces, nuestro proyecto de dictamen resulta perfectamente bien dictado; comprensible para los jueces que hayan de aplicar la ley. En consecuencia, por ser tan limitado el tiempo que debemos disponer en el uso de la tribuna, yo pido a ustedes se apruebe el dictamen y nos olvidemos un poco de hongos alucinantes y otros conceptos expresados aquí por el diputado Gómez Mont. De tal manera que someto a la consideración de ustedes, compañeros diputados, la resolución final al respecto. Con permiso.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Felipe Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados: Yo creo que el señor licenciado don Abraham Aguilar Paniagua, en su amplia erudición jurídica, que reconozco de todos modos, ha incurrido en un defecto. Hace 15 o 16 años que está aceptado un tratado que no se ha cumplido. No está formando parte de nuestro régimen legal. Más que la obligación de legislar sobre el genocidio -y no legislar caprichosamente-, sino legislar en la forma y términos que establece la Convención que fue ratificada.
La Comisión señala, concretamente, que forma parte de la integración del delito de genocidio; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. Este es el último párrafo de la primera plana, licenciado Vista. Pero nosotros vamos a legislar cumpliendo el Tratado. Y el Tratado ha tenido especial interés en recalcar la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. Y si nosotros estamos haciendo reservas y dejando a la interpretación judicial el cumplimiento de nuestras obligaciones internacionales, estamos dejando también en predicamento la forma con que honoríficamente cumple México sus compromisos internacionales.
Dice la Convención Internacional, en su Artículo 2o., inciso B., que: 'Se considera como genocidio la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo'. No se trata ya, de una consideración simplemente, de nacionalización del concepto, se trata de un concepto fijado en un convenio internacional y al que tenemos que referirnos y al que, no entiendo por qué razón, no quiere establecerse con toda claridad, para una mejor adecuación del tipo, el del atentado contra la salud física o mental, que es el fundamento del Tratado. Dejar estas cosas a medias es dejar también a medias el honor internacional de una nación que firmó un convenio para cumplirlo en sus términos y no en sus interpretaciones.
El C. Presidente: tiene la palabra el diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señores diputados: Veo con sorpresa que la escuadra de Acción Nacional comienza a diezmarse. El señor diputado Gómez Mont ha abordado esta tribuna cinco veces esta mañana (una voz: ¡y las que faltan!). Voy a tratar de contestar las afirmaciones del señor licenciado Gómez Mont. Vino a esta tribuna, hace un momento, y nos espetó un discurso muy bonito, habló de Mezguer, habló de Bettiol, habló de Vonlizt, para darnos su muy particular concepto de la salud. Estimo que es el concepto del señor licenciado Gómez Mont y debe él recordar mi frase cuando, en el seno de las Comisiones, platicamos este aspecto. Le dije: 'Felipe, usted es muy buen abogado, maneja bien el Derecho Penal, ¿Cómo es posible que se exponga usted en la tribuna de la Cámara de Diputados a hablar de que debemos incluir en el delito de genocidio el ataque a la salud física y mental?
Me parece que sería una regresión en la técnica legislativa de México. La salud -ya lo explicó el señor diputado Abraham Aguilar Paniagua- es un todo, lo mismo la salud física que la salud mental, y la preocupación del señor licenciado Gómez Mont nos evidencia -cosa rara en él, porque alguna vez la ha defendido- su poca confianza en la judicatura mexicana. ¿Qué, piensa el señor licenciado Gómez Mont que este artículo 14 Bis lo van a aplicar nuestros pobres jueces auxiliares de las rancherías mexicanas? Yo pienso que lo van a aplicar abogados. Para cualquier abogado es conocido, es sabido ya, por explorado en la técnica legislativa y en el Derecho Penal Mexicano, que no es necesario; que, incluso, es antitécnico y es redundante hablar de salud física y de salud mental; basta con que se diga 'salud' para que en los ataques a la misma estén considerados los ataques, es decir, las alteraciones psíquicas y los ataques a la salud física. Hizo una afirmación un poco temeraria; que todo ataque a la integridad corporal es un daño en la salud. No estoy de acuerdo con usted, señor licenciado Gómez Mont, puede haber un ataque a la integridad corporal sin que ello constituya precisamente un daño a la salud.
Pero lo que sí me ha sorprendido, notoriamente, es la preocupación patriótica del señor licenciado Gómez Mont, preocupación patriótica porque ha venido a deslizar una afirmación que no podemos admitir: la de que México no cumple con sus compromisos internacionales. México -y eso es reconocido en todo el mundo- cumple sus compromisos internacionales con categoría y con dignidad, y, precisamente, por esa línea trazada por México, es por lo que estamos incorporando al Código Penal el delito de genocidio.
El señor licenciado Gómez Mont olvida que, en la Convención, es indudable, que se dan normas de carácter general. Es imposible que en una Convención se tipifique un delito cuando se desconoce la legislación específica de cada uno de los países que van a cumplir esa Convención. Entonces, esas normas generales son las que adopta la Comisión al producir su dictamen. El hecho de que en la Convención se haya hablado de salud física y salud mental no nos obliga, en México, porque, pienso, que la Comisión está integrada por abogados, que los señores diputados tienen los conocimientos para poder determinar que no es necesario hablar de salud física y mental, y porque, yo sí, ya lo he afirmado en esta tribuna, sigo teniendo confianza en la judicatura mexicana y en su aptitud para determinar cuál es el concepto de 'salud'.
Con esas muy breves consideraciones, compañeros diputados, yo les ruego que acepten el proyecto de decreto en sus términos. Muchas gracias.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Se pregunta a la asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido , en lo particular el párrafo tercero del proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a tomar la votación, en lo particular, del párrafo tercero. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la mesa. (Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Fue aprobado el párrafo tercero por 130 votos afirmativos y 13 negativos.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar en relación con el párrafo quinto del proyecto, el diputado Rosas Magallón.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Señores diputados: En el párrafo quinto del proyecto se establece, en una forma completamente imprecisa y contraria a toda técnica jurídica y legislativa, sanciones para los funcionarios públicos. El dictamen vino desechando la proposición concreta de la iniciativa de Acción Nacional, en el sentido de que aquellos funcionarios públicos que cometieran el delito de genocidio; además de la sanción privativa de libertad, tendrían la sanción de destitución e inhabilitación para el desempeño del cargo.
La Comisión, para desechar la proposición de Acción Nacional, se funda en las siguientes consideraciones; fácilmente se aprecia también que las comisiones no aceptan que tratándose de: "gobernantes, funcionarios o empleados públicos los cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
además de las sanciones establecidas en este artículo, se les aplicarán las accesorias que señale la Ley de Responsabilidades respectiva."
Reenvía la Comisión a la Ley de Responsabilidades, y el reenvío, en esta forma, la hace vaga e imprecisa; en cuanto a las sanciones que ésta pudiera establecer, ni siquiera la Comisión, en la exposición de motivos, se preocupó en señalar un precepto concreto aplicable al caso de la Ley de Responsabilidades y no señalo el precepto concreto, preciso, porque no existe.
Aquí se pretende establecer un delito sin describir el tipo; aquí se pretende que haya sanción sin que haya precepto que establezca la sanción. En mayor absurdo no puede incurrir la Comisión. Pero, es más. ¿Por qué ese propósito de la Comisión de omitir la destitución o la inhabilitación del cargo de un funcionario que ha cometido un delito tan reprobable como es el genocidio?
Todo funcionario que comete un delito es un sujeto activo del delito que tiene una cualidad específica. Y por esa cualidad específica viene una sanción específica en todos los delitos cometidos por funcionarios: la destitución o la inhabilitación. Vean ustedes el repertorio del Código Penal; vean el repertorio de la Ley de Responsabilidades; en todos los casos viene la destitución o la inhabilitación.
No sé cómo puede justificar la Comisión su pretensión de que no haya en este caso la sanción específica para el funcionario que comete el delito de genocidio, de la destitución del cargo y de la inhabilitación.
¿Se pensará, acaso, que ya la sanción privativa de libertad es una sanción suficiente? Pero, entonces se piensa, también, que cuando el funcionario haya compurgado su condena podrá tener la posibilidad de volver a desempeñar el cargo. Esto es absurdo. La opinión pública vería horrorizada que un individuo, que habiendo tenido el poder en sus manos, comete el delito de genocidio; sin embargo, vuelve a formar parte de una administración pública.
Esto es obrar con mentalidad de nazi o de ku klux - klan. Un individuo que comete el delito de genocidio debe de quedar impedido para desempeñar cualquier cargo público.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el diputado Aguilar Paniagua.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Señores diputados: Con la cortesía y el respeto que me merece el diputado Rosas Magallón, no voy a hacer referencia a su intervención, me voy a limitar a leer los párrafos que se relacionan, en el voto particular de la diputación de Acción Nacional, en relación con este punto. Dice así: "Tampoco estamos conformes con el último párrafo del proyecto del artículo 149 Bis, que se contiene en el dictamen; ya que para sancionar a funcionarios y gobernantes sólo hace una referencia a la Ley de Responsabilidades, que resulta vaga e insuficiente."
Yo no entiendo qué base tienen para afirmar que es vago e insuficiente. Si la Comisión nos remite a una ley específica, como es la Ley de Responsabilidades en pleno vigor, y si esta ley fija las sanciones para los altos funcionarios, como son la destitución o inhabilitación, ¿dónde está la vaguedad del concepto? Es muy preciso lo que dice la Comisión en el proyecto respectivo.
Por otra parte, en el voto particular, asienta:
"Que al remitir el dictamen, por lo que se refiere a la aplicación de estas penas accesorias a la Ley de Responsabilidades, en realidad consagra la impunidad parcial en este aspecto ya que la mencionada Ley no prevé tipos delictivos semejantes al genocidio." ¿Qué, se pretende ser tan casuístico, que tenga que hacer mención clara y terminante de la Ley de Responsabilidades acerca del delito de genocidio? ¿Qué, es el único delito consagrado por nuestro Derecho Penal, en que pueden incurrir los funcionarios públicos? ¿Qué, no hay lesiones y no hay homicidio? ¿Y no hay ataque a la seguridad interior y exterior del país?" ¿Y no hay delitos contra el honor de las personas?
Hay una gama infinita de hechos delictivos, de acciones o de omisiones penales. Y la Ley de Responsabilidades haría un catálogo interminable de todos los delitos que puede cometer un funcionario público. Sin embargo, la Ley de Responsabilidades nos da las normas precisas, como son los párrafos segundo, tercero, y en especial el quinto.
Dice así el artículo 13 de la Ley de Responsabilidades:
"Son delitos de los altos funcionarios de la Federación, a que se refiere el artículo segundo el ataque a las Instituciones Democráticas, el ataque a la forma de Gobierno Republicano Representativo y Federal, el ataque a la libertad del sufragio."
Y en la fracción quinta, habla, concreta y específicamente, de la violación de garantías individuales. ¿No está ahí contenido, en este precepto, la sanción clara y terminante en contra de los funcionarios públicos? ¿No, en el artículo 19, se habla de la destitución del cargo o de la privación del honor de que se encuentra investido? Y en la fracción segunda se habla de la inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos u honores.
Es incomprensible que la diputación de Acción Nacional no hubiera pedido las reformas o adiciones, o modificaciones a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios, al hablar, en lo particular, del delito por parte de los funcionarios públicos acerca del genocidio.
De manera que pido a la asamblea apruebe, en sus términos, el dictamen, y rechace el voto particular de la diputación de Acción Nacional.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Salvador Rosas Magallón.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Don Abraham Aguilar Paniagua confunde, conceptos. En la ley de Responsabilidades está contenido un catálogo de delitos que cometen los funcionarios públicos, y en el Código Penal está contenido el cartabón de los delitos del orden común.
Bien; admite la exposición de motivos que el delito de genocidio es un delito del orden común, que accidentalmente también puede cometer un funcionario público. Las reglas de penalidad del delito deben estar contenidas en el Código Penal y no en la Ley de Responsabilidades. Cuando se castiga a un funcionario público como responsable del delito de genocidio, no se le castiga por su calidad de funcionario, sino por su calidad de actor de un delito específico del Código Penal; pero como tiene características especiales -de estar desempeñando un cargo público- debe venir una sanción específica para
este sujeto especial: la destitución y la inhabilitación del cargo.
La referencia que hace la Comisión a la Ley de Responsabilidades es vaga y es imprecisa. Cuando el diputado Paniagua vino a defender el dictamen, diciendo que no era impreciso, no se cuidó de precisar ninguna de sus afirmaciones. Nos leyó algo de la Ley de Responsabilidades, en donde se habla del delito de inhabilitación y de destitución; pero se cuidó muy bien de advertir que esos delitos, que esas penas, se refieren específicamente a los delitos catalogados, que son delitos oficiales, no delitos del orden común.
Lo que nosotros pretendemos es que, en un precepto contenido en el Código Penal, del orden común, contenga sanciones específicas para ese delito, independientemente de la calidad oficial, independientemente de la existencia de la Ley de Responsabilidades, que no es aplicable al caso por ningún motivo.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Abraham Aguilar Paniagua.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Para aclarar a los compañeros diputados que sí existe pena corporal contra los funcionarios que incurren o pudieren incurrir en la comisión del delito de genocidio, me voy a permitir leerles el artículo 149 Bis del proyecto o del dictamen. Dice así:
"Artículo 149 Bis. Comete el delito de genocidio el que, con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico o religioso, o perpetrare, por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impidiere los nacimientos en el seno del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince a veinte mil pesos."
El último párrafo: "En caso de que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y los cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las accesorias que señale la Ley de Responsabilidades respectiva."
De tal suerte, diputado Rosas Magallón, que sí hay pena corporal impuesta a un delito del orden común a los funcionarios que incurren en la comisión de este delito y que, necesariamente, se les aplicarán las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Compañeros diputados: Perdón por mi reiterada presencia en esta tribuna, pero los señores diputados de Acción Nacional no acaban de entender el Derecho Penal.
Debo indicar al señor diputado Rosas Magallón que su afirmación de que es vaga la remisión a la Ley de Responsabilidades es notoriamente falsa. No sería correcto lo que ellos proponen. Yo quiero leerles a ustedes el artículo 22 de la Ley de Responsabilidades, que dice lo siguiente: "En todo aquello que no pugne con las disposiciones de la presente ley, son aplicables las reglas consignadas en el Código Penal."
Los señores de Acción Nacional están proponiendo una inhabilitación definitiva para los gobernantes, funcionarios o empleados que incurran en el delito de genocidio y la sanción que la Ley de Responsabilidades establece es simplemente una inhabilitación de 5 a 10 años. No puede ser menor de 5 ni exceder de 10, pero no la aceptamos, y no la aceptamos por antitécnica.
Si se trata de gobernantes, funcionarios o empleados, ¿qué tipo de delito van a cometer? Indudablemente que es un delito oficial. Si no fuera oficial no tendría ningún caso referirlo en el Código. Simplemente, cuando se trata de una persona que no comete el delito en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, pues es un delito común. Nótese que hablo de delito común, no de delito del orden común, del delito común en oposición a los delitos Oficiales. Si no hubiera la posibilidad de que los gobernantes, funcionarios o empleados lo cometieran, no habría ninguna necesidad de hacer la referencia; si la hacemos es porque sí existe esa posibilidad y consideramos que es conveniente, por la magnitud del delito penal, señalar la sanción corporal sumamente agravada.
Pero en cuanto a las accesorias, esto es, a la inhabilitación, nos remitimos a la ley específica que regula la conducta de los gobernantes, funcionarios o empleados, que es la Ley de Responsabilidades. Pero lo que sí estoy percibiendo yo, en este debate, es que tal parece que los señores diputados de Acción Nacional quisieran volver a una práctica viciosa, absolutista de la cual ellos siempre han abominado. Ellos han hablado siempre de la aplanadora, de la mayoría, que las iniciativas se aprueban sin quitarles puntos ni comas y que eso no es una vida parlamentaria. Y ahora que debatimos y ahora que la mayoría piensa que para mejorar la factura de un proyecto de ley es necesario incluir algunas cosas y suprimir otras, ellos se duelen y quieren que se apruebe su iniciativa sin quitarle un punto, sin quitarle una coma, sin quitarle un término.
Yo veo vagar por esta Cámara de Diputados el espectro de lo que sería esta misma Cámara, si algún día muy lejano o muy remoto e imposible para mí, de que Acción Nacional obtuviera el poder; nunca se iba a reformar aquí una iniciativa, viniera de quien viniere. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra, en relación con el mismo párrafo quinto, el diputado Felipe Gómez Mont.
El C. Gómez Mont, Felipe: Señores diputados: Antes que nada, una aclaración Nosotros no estamos diezmados, señor licenciado, lo que pasa es que no somos montoneros. (Risas.)
En relación con este precepto sostenemos en una forma clara y categórica que la remisión a la Ley de Responsabilidades es la impunidad parcial como se sostiene en el dictamen. No decimos que no haya privación de libertad, no decimos que no haya multa, pero sí afirmamos que hay especial empeño de la Comisión en tutelar a los gobernantes genocidas para que no sean inhabilitados del cargo, porque, aun cuando se nos mande a la Ley de Responsabilidades, no puede aplicarse la inhabilitación, porque el artículo 14 constitucional, conquista auténtica del pueblo de México, establece que la pena debe ser exactamente aplicable al caso, y no estoy pensando en los jueces auxiliares de que hablaba Fluvio Vista Altamirano; estoy pensando en los jueces más preparados de México que van a tener que dictar sentencias, estableciendo que no hay pena de
inhabilitación para este genocida. Y no se piense tampoco, como afirmamos categóricamente en México, que no ha habido genocidio. Sí ha habido genocidio. ¿O, qué no eran estos actos los de Porfirio Díaz, cuando mandaba a los mayas a Sonora y los yaquis a Yucatán, con el fin de extinguir problemas y extinguir pueblos? ¿Qué, no podríamos encontrar infinidad de actos genocidas en los cuales ciertos grupos sociales se están extinguiendo actualmente en nuestro pueblo?
Sí puede haberlo, sí puede haberlo, pero, aun suponiendo que no los hubiera, ¿si se presentaran ante nosotros personas, en México, que hubiesen cometido delitos en el exterior, qué pasaría? Estos defectos de reglamentación traerían consecuencias jurídicas en los cumplimientos de los tratados de extradición, por la necesidad de la identidad de las penas, para que pueda ser entregado al extranjero un genocida.
Yo no veo, señores, el porque no quiere establecerse la pena concreta de inhabilitación como la hay en la concusión, como la hay en el cohecho, como la hay en muchos delitos comunes que conserva nuestro Código Penal, al lado de las figuras de la Ley de Responsabilidades, y se nos hace la remisión a un lugar en el que no puede haber el reenvío de la pena al Código Penal. El Código Penal también, en su artículo sexto, se pone a jugar al frontón con la Ley de Responsabilidades cuando establece que el hecho previsto en una ley especial será juzgado conforme a ésta y sólo aplicable en las demás normas propias del derecho penal. Señores, estamos instándolos, no a lo que dice Fluvio Vista Altamirano, de una intolerancia, tenemos el mejor deseo de servir y no es justo que se nos venga a hablar aquí de hongos alucinantes o de cosas, no tienen razón de ser cuando les faltan los argumentos propios. Queremos hacer una ley buena y ponemos todo nuestro empeño y no entendemos por qué se vuelve al sistema de los eslabones cerrados, de las cadenas que van estrangulando al pueblo, porque no quieren ustedes oír las voces independientes de México.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor presidente; honorable asamblea: Gracias, señor licenciado Gómez Mont, por incluirme en el montón; para mí, estar en este montón, es un honor.
Después de escuchar el sexto discurso del señor licenciado Gómez Mont, que indudablemente constituye un magnífico ensayo para alguna próxima defensa de algún genocida, quiero simplemente hacerle también algunas aclaraciones. En primer lugar, rechazamos enérgicamente la afirmación de que en México se cometa el delito de genocidio. En segundo término, quiero simplemente recordarle al señor licenciado Gómez Mont que no es el sistema cerrado de que él habla. Tan no es el sistema cerrado de que él habla que estamos discutiendo una iniciativa de Acción Nacional y una iniciativa que, en su propósito, en su finalidad es aprobada, si bien con las modificaciones que la mayoría estima que son técnicas y que se ajustan al derecho.
Es raro que el señor licenciado Gómez Mont olvide que la Ley de Responsabilidades no habla de concusión, no habla de peculado, no habla de violación de correspondencia y, sin embargo, cuando un cartero comete el delito de violación de correspondencia, cuando un empleado o funcionario comete el delito de concusión o de peculado se acude a la Ley de Responsabilidades.
Ya el señor diputado Aguilar Paniagua hizo aquí la aclaración. Es indudable que la Ley de Responsabilidades no establece, específicamente, con ese título, el delito de genocidio; pero, además, es explicable. No lo establece porque lo acabamos de incluir; es decir estamos incluyéndolo en el Código Penal. ¿Por qué no proponen o propusieron ustedes la reforma de la Ley de Responsabilidades? Pero, entonces, como el delito de genocidio, en los términos en que se establece en el proyecto, constituye, incuestionablemente, una violación de las garantías, ninguna violación constitucional -tal como lo pretende el señor licenciado Gómez Mont-, existiría si un juez en México aplica, de acuerdo con la redacción que las comisiones dan del artículo 149 Bis, la Ley de Responsabilidades y lo inhabilita por los términos o en los términos, mejor dicho, que señala la propia Ley.
Yo insisto, señores diputados, en que se apruebe el párrafo tal como se encuentra redactado en el proyecto. ¡A ver si ya acabamos, por favor!
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera suficientemente discutido en lo particular, el párrafo quinto del proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.
Se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo particular, del párrafo quinto.
(Votación.)
El C. Secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. Secretario Calleja García, Juan Moisés: Aprobado el párrafo quinto del decreto, en lo particular, por 127 votos de la afirmativa contra 13 votos de la negativa.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra para proponer unas adiciones.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gómez Mont para proponer adiciones.
El C. Gómez Mont, Felipe: En relación con las adiciones propuestas por Acción Nacional, consideramos que ya han sido discutidas las relacionadas al traslado de menores, sobre la afirmación, dentro del tipo de la salud física o mental y el problema de la inhabilitación de funcionarios, por lo que limitaré mi intervención a la última proposición contenida en el voto particular.
De todos modos, que conste en el 'Diario de los Debates', que por salud se va a entender la salud física y mental de que habló la Organización de las Naciones Unidas en la convención a que asistió México.
También que conste, para que los jueces tengan el trabajo de interpretar una ley, que desean la
inhabilitación de los funcionarios públicos, pero que no quieren conservarla dentro del Código Penal.
En última instancia, también queremos nosotros dejar planteado el siguiente problema:
"Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean cometidos haciendo uso de los medios que proporcionen las entidades a que se refiere el artículo 11 del Código Penal, y en las condiciones previstas por el mismo, el juez decretará invariablemente la disolución de las mismas entidades."
En las comisiones nos acercamos a Fluvio Vista Altamirano, que no era miembro de ellas, pero que manejaba muy bien la cosa, para sugerirle la conveniencia de que se estableciese, expresamente, la aplicación de las medidas de seguridad establecidas por el artículo 11 del Código Penal. En efecto, el artículo 11 del Código Penal establece:
"Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una Sociedad, Corporación o Empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionan, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la Representación Social o en beneficio de ella, el Juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la Ley, decretar en la sentencia, suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública."
En el dictamen, meritoriamente, se invoca la frase de Jiménez de Azúa para venir a argüir que las personas morales no pueden cometer un hecho delictuoso. Sin discutirlo, vamos nosotros a establecer que las personas morales no pueden cometer un hecho delictuoso, aun cuando las modernas corrientes del Derecho Penal traten de establecerlo, ya que es absurdo sancionar al autor físico, y dejar gozando de los privilegios del delito a la agrupación en cuyo nombre se hace. Baste pensar en el contrabando; baste pensar en la defraudación fiscal, en la inteligencia de que, entre paréntesis, para los amigos de Mézguer, éste sí reconocía la responsabilidad de las personas morales en la Ley de 1919, de Alemania, en el caso de defraudación fiscal, expresamente en el caso de Mézguer.
Pues bien; nosotros no vamos a discutir si son o no responsables. Lo único que establecemos es que la Ley Penal, en el artículo 11, establece una medida de seguridad, que es la disolución o la suspensión de una agrupación en los casos expresamente previstos por la ley, cuando sea peligrosa para la seguridad social. ¿Y cómo no vamos a establecer que cualquier agrupación, que cualquier partido, que cualquier institución que dé orientaciones genocidas, debe ser disuelta por un juez, tomando las medidas de seguridad?
El Ku Klux Klan americano, las organizaciones de tipo racista, las agrupaciones de tipo nazi, no son agrupaciones que puedan subsistir, y por eso nosotros, insistimos, en que se faculten a los jueces para disolver esas organizaciones o esas agrupaciones; no que por una parte se pueda sancionar al partidario o al simpatizador de tales teorías, y dejar viva y superviviente la institución que genera estos movimientos genocidas.
El dictamen se equivocó. Entró a tratar un problema que no era discutido, que era la responsabilidad de las personas morales. Nosotros nos limitamos a señalar, para una mejor esfera de acción de la ley, el que, dados los términos del artículo 11 en pleno vigor, queden facultados, los jueces, para poder disolver las agrupaciones genocidas cuando estas representen atentado a la seguridad nacional.
En estos términos, en que fundamos nosotros nuestro proyecto de adición, en nada va a perjudicar al buen éxito de esta reforma, por la que estamos pagando deudas atrasadas por veinte años que adquirió el Senado de la República.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por las comisiones, el diputado Fluvio Vista Altamirano. Esta Presidencia ruega que, en su intervención, las comisiones definan si aceptan o no la adición propuesta por el diputado Felipe Gómez Mont.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señores diputados: Con relación a la última adición propuesta por Acción Nacional, queremos hacer algunas breves consideraciones. Quiero, en primer lugar, aclararle al señor licenciado Gómez Mont, que si tuve intervención en el dictamen formulado por la Comisión de Justicia y de Estudios Legislativos, ello es debido a que soy secretario de la propia Comisión de Estudios Legislativos. Por ello estuvimos platicando, no por otra circunstancia.
Yo quiero aclarar la cuestión relativa al artículo 11 del Código Penal, de que nos habla el señor licenciado Gómez Mont. En primer lugar, el artículo 11 del Código Penal le da al juez una facultad potestativa. Dice: "Podrá imponer, si lo considera conveniente", etcétera.
Los señores de Acción Nacional, por lo contrario, proponen, en forma imperativa, la disolución de la organización, de la persona jurídica, de la persona moral, etcétera. Si el propio artículo 11 del Código Penal excluye expresamente, al Estado, ¿a qué asociaciones se refiere Acción Nacional, cuando pretende que se sancione, en los términos del artículo 11, a una asociación civil, a una empresa mercantil? ¿Cómo podría una asociación mercantil, una empresa, cometer el delito de genocidio? Es indudable que se está refiriendo a los partidos políticos. Y nosotros estamos defendiendo, precisamente aquí, a los partidos políticos, incluyendo a Acción Nacional. Porque podría darse el caso de que elementos que se introdujeran, que se infiltraran en el Partido Acción Nacional tuvieran propósitos genocidas y, vamos a suponer, que colocaran alguna bomba en algún periódico de aquí de México, ¿por eso íbamos a castigar disolviendo al Partido de Acción Nacional? Yo creo que no.
Pero, todavía, además de esto, hay razones de orden técnico con las que deseo terminar ya este largo debate. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 11 del Código Penal, la disolución de la persona jurídica colectiva es una medida de seguridad. Los señores de Acción Nacional lo establecen como pena; pero qué, ¿olvidan los señores de Acción Nacional el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República? ¿Cómo es posible? Nos acaba de decir el señor licenciado Gómez Mont que sin que hablemos de 'responsabilidad de personas morales' les apliquemos una sanción. ¿Desde cuándo se puede aplicar una sanción, violando, flagrantemente, el artículo 14 Constitucional, sin que se le oiga en defensa? ¿A quién se le va a aplicar una pena? Pero yo le quiero preguntar al
licenciado Gómez Mont, eminente jurista mexicano: ¿En qué Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales o Código Federal de Procedimientos Penales existe el procedimiento para sujetar a proceso a una persona moral, a una persona jurídica colectiva? No sería posible. En México, y hoy por hoy, no obstante la afirmación del artículo 11, no se puede exigir responsabilidades a las personas morales. Y si no son responsables malamente se les puede aplicar una sanción.
Entonces, por razones de orden técnico, y por defender, insisto, a los partidos, porque no es correcto, no es político, no es jurídico que sancionemos a una agrupación, a una asociación, por la conducta de alguno de sus elementos que se infiltran en ella.
Yo reitero mi súplica, ya para terminar este debate, a los señores diputados, de que se apruebe, en sus términos, el proyecto; pero quiero, simplemente, agregar: si los señores diputados de Acción Nacional, y me lo ha confesado el señor licenciado Gómez Mont, y lo ha dicho aquí y probablemente lo va a venir a decir en este momento, que se refiere a los partidos políticos, yo quiero recordarle la Ley Federal Electoral. La Ley Federal Electoral, en el artículo 41, les dice a ustedes: 'La cancelación temporal procede, etc.'Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 29 procederá la cancelación definitiva, que implica la disolución de la agrupación política, y el artículo 29 nos expresa lo siguiente:
Para la constitución de un partido político nacional serán necesarios los siguientes requisitos: 'Fracción segunda: Obligarse a normar su actuación pública por los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a respetar las instituciones que ella establece...'
'IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones de carácter religioso o racial...'
Noten ustedes que nuestra Ley Electoral Federal, sabiamente, ni siquiera llega a los extremos de un genocidio. Basta con que un partido político aluda a cuestiones o problemas raciales para que ello implique su disolución, a petición de cualquiera de los otros partidos políticos.
Entonces, está prevista la situación que ellos tratan de prever en la redacción del artículo 149, que está sometido a nuestra consideración. Reitero mi súplica de que se apruebe, en sus términos, el proyecto de decreto.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra.
El C. Presidente: Perdone usted, señor licenciado Gómez Mont, ha quedado claro que las comisiones no admiten, no adoptan la adición propuesta por el diputado Felipe Gómez Mont. En consecuencia, pido a la Secretaría dé cumplimiento al artículo 125 del Reglamento.
El C. Gómez Mont, Felipe: Protesto por no habérseme dado el uso de la palabra.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Con fundamento en el artículo 125 del Reglamento Interior del Congreso General, en votación económica, se pregunta a la asamblea si se admite a discusión el proyecto de adición. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Rechazado.
El C. Presidente: En virtud de que ha protestado el señor diputado Felipe Gómez Mont por no habérsele concedido la palabra, toda vez que esta presidencia determinó que se cumpliera con el artículo 125 del Reglamento, pido también al señor Secretario Calleja, que en cumplimiento del artículo 18 del propio Reglamento, que establece que las decisiones de la presidencia estarán subordinadas en todo a las decisiones de la propia asamblea, se pregunte a la asamblea si de todos modos se concede el uso de la palabra al diputado Felipe Gómez Mont.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: En cumplimiento de la orden del señor presidente, se pregunta si se concede la palabra al diputado Gómez Mont. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se le niega.
La Secretaría va a proceder a tomar la votación nominal, en lo particular, de los párrafos no impugnados. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa. (Votación,)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Aprobados los párrafos no impugnados, por 143 votos. Pasa a la Honorable Cámara de Senadores, el proyecto de decreto, para sus efectos constitucionales.
La Secretaría informa a la presidencia que se han agotado los asuntos de la orden del día.
El C. Presidente (a las 15.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes 21, a las 11 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"