Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661118 - Número de Diario 24

(L46A3P1oN024F19661118.xml)Núm. Diario:24

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 1966

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 24

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE NOVIEMBRE DE 1966

SUMARIO

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

II. Se reserva en la Oficialía Mayor para consulta de los CC. diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores el Informe del estado que guardan los asuntos de la Secretaría de Gobernación, hasta el día 5 de septiembre de 1966

III. Invitación del Departamento del Distrito Federal y de la dirección general de Acción Social, a las ceremonias conmemorativas en el LVI aniversario de nuestro movimiento social, que tendrán lugar el domingo 20 del actual. Se designa Comisión

IV. Se turna a Comisión la solicitud de jubilación de la C. María Silva Maldonado, empleada de esta H. Cámara

V. Se turna a Comisión la solicitud de permiso del C. Rodolfo Salinas Serna, para poder aceptar y desempeñar el cargo de cónsul de la República de Venezuela, en Guadalajara, Jal.

VI. Se turnan a las comisiones correspondientes, e imprímanse, dos iniciativas: de reformas a los artículos 31, 32, 60, y 62 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, suscrita por los CC. diputados Salvador Rodríguez Leija, Rubén Moheno Velasco y Luis Granillo Astorga, y la que tiene por objeto incorporar en el artículo 123 Constitucional la regularización, extensión y aplicación de los contratos colectivos de trabajo de carácter obligatorio y federalizar la aplicación de las leyes del trabajo, suscrito por los CC. diputados miembros del PPS

VII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, en que se concede permiso al C. Vicente C. Roque Sedano para poder aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Noruega, en Veracruz, Ver.

VIII. Primera lectura a tres dictámenes, con proyecto de decreto, en los que se concede jubilación a los CC. Margarita Mendoza de Márquez, Juvenal Hernández Teruel y Rosendo Salazar Alamo, empleados de esta H. Cámara .

IX. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, a iniciativa presentada de varios diputados del PRI

X. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 265 y 266, al cual se adiciona, además, con un artículo 266 bis, devuelto por el Senado. A petición del C. diputado Abraham Aguilar Paniagua se dispensa la segunda lectura. Para aclarar las modificaciones hechas, e insistir subsista el proyecto en los términos que lo envió esta H. Cámara, hace uso de la palabra el C. Fluvio Vista Altamirano. Se aprueba, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales

XI. Segunda lectura a tres dictámenes, con proyecto de decreto, en los que se concede jubilación a los CC. Gloria Dardón Reyes, Alfonso Fabila Guerra y María Engracia Román Murrieta, empleados del Poder Legislativo. Se reservan para su votación nominal .

XII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, en que se concede pensión vitalicia a la C. Concepción Mendiola Vda. de Serratos. Se aprueban los cuatro dictámenes. Pasan al H. Senado de la República para los efectos constitucionales

XIII. Dictamen, con punto de acuerdo, que ordena se archive el expediente relativo a la iniciativa presentada por la diputación guanajuatense a la XLVI

Legislatura, en la que se propone se declare monumento histórico la ciudad de Guanajuato. En apoyo del dictamen hace uso de la palabra el C. diputado Mario Vargas Saldaña. Se aprueba el punto de acuerdo. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta

DEBATE

Presidencia del

C. LUIS DANTON RODRÍGUEZ

(Asistencia de 157 ciudadanos diputados.)

I - El C. Presidente (a las 13:10 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: "Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

Orden del Día.

18 de noviembre de 1966.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El C. Secretario de Gobernación, dando cumplimiento al artículo 93 de la Constitución, envía el informe de labores realizadas en esa dependencia a su cargo, en el período 1965 - 66.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia con la que se conmemorará el LVI aniversario de nuestro movimiento social, y la cual tendrá lugar, con asistencia del ciudadano Presidente de la República, el próximo 20 del actual.

La ciudadana María Silva, empleada de esta Cámara, solicita su jubilación.

El ciudadano Rodolfo Salinas Serna pide permiso para aceptar el cargo de cónsul de la República de Venezuela en la ciudad de Guadalajara, Jal.

Iniciativa suscrita por diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional, por la que se reforman diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

Iniciativa suscrita por los diputados miembros del Partido Popular Socialista, que reforma el Apartado A) del Artículo 123 Constitucional.

Dictámenes de Primer Lectura: De la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, el que concede permiso a Vicente Roque Sedano para que desempeñe el cargo de cónsul honorario de Noruega en la ciudad de Veracruz, Ver. De las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, con proyectos de decreto, que otorgan jubilación a los ciudadanos Margarita Mendoza, Juvenal Hernández y Rosendo Salazar. De las Comisiones Unidas de Trabajo y Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional. De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con el proyecto de decreto que devuelve la Colegisladora y por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 265, 266 y capítulo I, título 15, Libro Segundo.

Dictámenes a Discusión: De las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, con proyectos de decreto, que otorgan jubilación a los siguientes empleados de esta Cámara: Gloria Dardón, Alfonso Fabila y María Engracia Román. De la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, otorgando pensión de gracia a la señora Concepción Mendiola viuda de Serratos, en su carácter de viuda del general de brigada Alfredo Serratos Amador. De la Primera Comisión de Gobernación, emitido en relación con la iniciativa de la XLIV Legislatura, para que se declare monumento histórico la ciudad de Guanajuato.

Sesión Secreta."

"Acta de la Sesión efectuada por la H. Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión el día quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

Presidencia del C. Luis Dantón Rodríguez.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos, del martes quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ciento cuarenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasa la Secretaría.

Lectura de la Orden del Día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, efectuada el día once del actual.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Relaciones Exteriores, por conducto de la Secretaría de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Gustavo Díaz Ordaz y su señora esposa, Guadalupe Borja de Díaz Ordaz, puedan aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Federal de Alemania que, en el grado de Gran Cruz en clase especial, les confirió el gobierno del citado país. Recibo, y a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

La Presidencia, considerando estas solicitudes de urgente y obvia resolución, en virtud de que el señor Presidente de la República Federal de Alemania, en la próxima visita que hará a nuestro país, impondrá las mencionadas condecoraciones al Primer Magistrado de la Nación y su distinguida esposa, ruega a la Comisión, a la que fueron turnados dichos asuntos, se sirva dictaminar desde luego, a efecto de que sean conocidos en el curso de esta misma sesión.

El C. ingeniero Manuel González Cosío, gobernador constitucional del Estado de Querétaro, invita a la H. Cámara de Diputados a la ceremonia que, con motivo de la conmemoración del cincuentenario de la Primera Junta Preparatoria del Congreso Constituyente, tendrá lugar, el día 21 de los corrientes, en la capital de dicha Entidad.

Se designa, en comisión, para que concurran a esa ceremonia, a los CC. diputados: Rodolfo Alavez Flores, Manuel Rivera Anaya, Fabio Espinosa Granados, Roberto Chávez Silva, Alberto Orduña Culebro y Ricardo Chaurand Concha.

La Legislatura del Estado de Chiapas comunica la clausura de su Comisión Permanente y la apertura del primer período ordinario de sesiones,

correspondiente al tercer año de ejercicio, así como la integración de su mesa directiva. De enterado.

El Congreso del Estado de Aguascalientes participa haber designado la mesa directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado.

La C. Margarita Mendoza de Márquez, empleada de esta H. Cámara de Diputados, solicita su jubilación voluntaria por los años de servicios prestados a la Federación. A la Comisión de Hacienda en turno.

Minuta proyecto de decreto, aprobado por la H. Colegisladora, relativo a la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano. Recibo, a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, del Servicio Consular y Diplomático y de Estudios Legislativos e imprímase.

Para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Federal, la H. Cámara de Senadores devuelve el expediente, con la minuta proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 265, 266 y el Capítulo Primero del Título Decimoquinto del Libro Segundo. Recibo, y a las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos que tienen antecedentes.

La presidencia manifiesta a la asamblea que se encuentra a las puertas del recinto una delegación parlamentaria de la República de Guatemala, integrada por los señores diputados Oscar Ramírez, jefe de la delegación; Leonel Fernando López Rivera, Pedro Díaz Marroqui y Emilio Avila Torres, quienes realizan una visita oficial a nuestro país. Se designa, en comisión, para que los introduzcan al salón, a los CC. diputados: Antonio Martínez Manautou, Hilda Anderson Nevárez, Diana Torres Ariceaga y Agustín Arroyo Damián.

Las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda suscriben tres dictámenes, con proyecto de decreto, que conceden jubilación voluntaria, por los servicios prestados a la Federación, a los empleados del Poder Legislativo: Gloria Dardón Reyes, subjefe de oficina, dos mil ciento ochenta y cuatro pesos cuatro centavos, por más de veinticinco años. Alfonso Fabila Guerra, contador subjefe, tres mil novecientos ochenta y tres pesos noventa y un centavos, por más de treinta años; y, María Engracia Román Murrieta, supervisor de servicio, dos mil setecientos setenta y seis pesos seis centavos, por más de treinta años. Primera lectura.

Proyecto de decreto, presentado por la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que concede pensión vitalicia de veinticinco pesos diarios a la señora Concepción Mendiola Vda. de Serratos, en mérito a los servicios que prestó a la patria su extinto esposo, el general de brigada Alfredo Serratos Amador. Primera lectura.

Proyecto de decreto, suscrito por la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, que autoriza al C. Joaquín Garza Lewels, para que acepte y desempeñe el cargo de cónsul honorario de los Países Bajos, en Monterrey, Nuevo León, Segunda lectura.

A discusión; sin ella, se reserva para su votación nominal.

Dos dictámenes, presentados por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, conteniendo proyectos de decreto, que conceden permiso, al C. Rafael Moreno Valle, para que pueda aceptar y usar la condecoración Orden de Rodolfo Flores, que le confirió el gobierno de Guatemala, y, al C. Ignacio Morones Prieto para que acepte y use la condecoración de la Orden 'Hipólito Unánue', que, en el grado de gran Oficial le fue otorgada por el gobierno del Perú. Segunda lectura.

A discusión en su orden, sin que motiven debate se reservan para su votación nominal.

Las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda suscriben tres proyectos de decreto, en virtud de los cuales se concede jubilación voluntaria, por los años de servicio que han prestado a la Federación, a los siguientes empleados del Poder Legislativo: María Eugenia Ajuria Díaz, jefe de sección técnica, tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos, sesenta y seis centavos, por más de treinta años; Enrique Arana y Aguirre, jefe del Departamento de Secretaría y Comisiones del H. Senado, cinco mil cuarenta y dos pesos veintinueve centavos, por más de treinta años y, Genaro Rodríguez Vera, subjefe de oficina, tres mil cincuenta y siete pesos nueve centavos, por más de treinta años. Segunda lectura.

A discusión, sucesivamente; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban estos proyectos de decreto, así como los tres anteriormente reservados, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo según corresponda, para sus efectos constitucionales.

Dos dictámenes presentados por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en virtud de los cuales se concede al C. Lic. Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de la República y a su esposa, la señora Guadalupe Borja de Díaz Ordaz, permiso para que puedan aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito de la República Federal de Alemania que, en el grado de Gran Cruz en clase especial, les fueron conferidas por el gobierno de dicho país.

Dispensados los trámites se someten a discusión.

Sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal, se aprueban los dos proyectos de decreto, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Las Comisiones Unidas de Industrias Química y Farmacéutica y de Estudios Legislativos suscriben un dictamen en relación a la iniciativa formulada por los diputados miembros del Partido Popular Socialista, en la cual proponen la creación de un organismo público descentralizado dedicado a la fabricación de medicamentos para proveer a las dependencias e instituciones del Estado y, al mismo tiempo, participar con sus productos en los mercados interior y exterior, con el fin de disminuir los precios, mejorar su calidad y lograr la autosuficiencia del país en esta rama de la industria.

El dictamen en cuestión finaliza con un punto de acuerdo, que determina que no es de aprobarse la iniciativa suscrita por los diputados miembros del Partido Popular Socialista, tendiente a la creación de una empresa descentralizada, encargada de producir los medicamentos que requieran las dependencias, instituciones y organismos del Estado, y en tal virtud debe archivarse el expediente.

A discusión el punto de acuerdo.

Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Ramón Rocha Garfias; en pro, el C. Eduardo Trueba

Barrera; por las Comisiones dictaminadoras, el C. Alejandro Carrillo Marcor y, finalmente, en pro, el C. Felipe Gómez Mont.

Suficientemente discutido, en votación económica se aprueba el punto de acuerdo.

El C. diputado Marciano González Villareal hace uso de la palabra para referirse a al iniciativa presentada por él, en el anterior período de sesiones, en la cual solicita beneficios para los veteranos de la Revolución.

El C. diputado Miguel Covián Pérez, presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, manifiesta al C. Marciano González que, como lo ofreció anteriormente, antes de terminar el actual período de sesiones, se dictaminará su iniciativa.

A las catorce horas se levanta la sesión pública y se pasa a sesión solemne".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

II - El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- Año de la Amistad México - Centroamericana. CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Presente.

Por el digno conducto de ustedes me permito rendir al H. Congreso de la Unión el informe a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acerca del estado que guardan, al 5 de septiembre de 1966, los asuntos que atiende la dependencia del Ejecutivo a mi cargo.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 10 de noviembre de 1966.

El Secretario, Lic. Luis Echeverría"

Trámite: Recibo y resérvese en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados y córrase traslado a la H. Cámara de Senadores.

III

- El mismo C. Secretario:

"En Departamento del Distrito Federal se honra en invitar a usted a las ceremonias conmemorativas del LVI aniversario de nuestro movimiento social, que tendrá lugar el domingo 20 del actual, con asistencia del C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el programa anexo.

Ciudad de México, noviembre de 1966.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Alfonso Corona del Rosal."

Representarán en este acto, a esta Cámara, los siguientes ciudadanos diputados: Luis Dantón Rodríguez, José Servando Chávez Hernández, Everardo Gámiz Fernández, Braulio Meraz Nevárez, Francisco Luna Kan, J. Jesús Orta Guerrero, Abel Carlos Vicencio Tovar y Marciano González.

IV

- El mismo C. Secretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados de Congreso de la Unión.- Presente María Silva Maldonado, Subjefe del Departamento de Doblado y Costura de la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, ante ustedes con todo respeto comparezco a exponer.

Que vengo a solicitar, por medio del presente escrito, mi jubilación voluntaria, apoyada en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada.

Atentamente.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1966.- María Silva Maldonado."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

V

- El mismo C. Secretario:

"Rodolfo Salinas Serna.- Noviembre 9 de 1966.

H. Congreso de la Unión.

Respetables señores:

La presente tiene por objeto dirigirme a ese H. Congreso de la Unión, para solicitarles permiso para representar al gobierno de la República de Venezuela como cónsul en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Lo anterior lo hago a fin de no perder mi ciudadanía mexicana y cumplir con lo señalado en el artículo 37 apartado B), fracción II, de la Constitución Política Mexicana, para lo cual me permito anexarles copia del acta de nacimiento del suscrito.

Rogando a ustedes tengan a bien turnar esta solicitud a quien corresponda para los trámites de rigor y merezca su aprobación, quedo Afmo. y S. S.

México, D. F., noviembre 9 de 1966.- Rodolfo Salinas Serna."

Trámite: Recibo, y a la Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

VI

- El mismo C. Secretario:

Iniciativa que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal

El C. Presidente: El diputado Luis Granillo Astorga ha solicitado de esta Presidencia dar lectura a la iniciativa que suscriben los diputados del Partido Revolucionario Institucional.

- El C. Granillo Astorga, Luis:

"Señor Presidente.

Honorable Asamblea:

Los diputados de extracción ferrocarrilera, Salvador Rodríguez Leija, Rubén Moheno Velasco y el que habla, preocupados hondamente por la defensa de los trabajadores que manejan el transporte en la Industria Ferroviaria, hemos formulado la iniciativa a la cual voy a dar lectura y solicitamos de esta Representación Nacional su mayor atención, por ahora y más tarde su apoyo decisivo para que tal iniciativa, reparando injusticias del presente, se convierta en ley.

Es conocido históricamente que los trabajadores ferrocarrileros y de manera especial las gentes que trabajan a bordo de los trenes, aportaron su mejor contingente, su cooperación y su sangre al triunfo de la Revolución Mexicana. Me permito recordar una célebre frase de un gran ex presidente, quien en memorable ocasión expresó que la Revolución Mexicana se había hecho sobre los lomos de las caballerías y sobre los techos de los carros de ferrocarril.

Los trabajadores ferroviarios, los trenistas o quienes prestan sus servicios a los transportes en general, están ansiosos de que se les trate con justicia, porque es incomprensible que en el año de 1902, la Procuraduría General de la República, acatando disposiciones de la entonces Secretaría de Justicia e Instrucción Pública, pudiera darles un trato más humano y más justo, al examinar y considerar los accidentes ferroviarios. Accidentes que se han sucedido, se suceden ahora y seguirá sucediendo, donde quiera que haya trenes que manejar y mercancías que transportar en grandes volúmenes, en cualquier país de la tierra.

La iniciativa en cuestión, quedó concebida en los siguientes términos:

Honorable Asamblea.

Los suscritos diputados en ejercicio, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política que nos rige y 55 y 56 del Reglamento Interior de esta H. Cámara, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas a los artículos 31, 32, 60 y 62 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, fundada en las siguientes consideraciones:

El artículo 31 previene que la reparación del daño, será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla.

Es obvio que esta disposición, sin hacer referencia al salario del trabajador, tiende a protegerlo en las circunstancias que contempla, sin duda alguna por su carácter alimentista, en favor no sólo de quien lo percibe, sino también de los familiares de éste. Igualmente proteger el salario del trabajador, y ello sí en forma expresa, los artículos 21, párrafo II, de la Constitución General de la República y 95 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, sin embargo de este espíritu proteccionista del salario, que priva en nuestras Leyes, y de la interpretación que al artículo 31 ha dado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la reparación del daño debe estar en consonancia con el salario del trabajador, sin llegar nunca a absorberlo íntegramente, ni menos rebasarlo, muchos jueces, desentendiéndose de tales antecedentes, condenan a los trabajadores a pagar, por el concepto de que se trata, cantidades exorbitantes que están en la imposibilidad de cubrir, y al no hacerlo, se ven impedidos de disfrutar de ciertos beneficios legales, en razón de que los mismos sólo pueden obtenerse una vez pagada la aludida reparación, como ocurre tratándose de la condena condicional y del indulto; por todo esto, se impone la necesidad de reformar el artículo 31, poniéndolo en consonancia con el espíritu proteccionista del Legislador, en orden al salario, de modo que en dicho artículo se exprese que tratándose de trabajadores asalariados, la reparación del daño debe ser proporcional al salario del condenado a pagarla sin menoscabo de las necesidades urgentes que éste tenga que satisfacer, para sí y para sus familiares, por lo que proponemos que se reforme en los términos siguientes:

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla. Si éste es un trabajador asalariado, la reparación será fijada de acuerdo con su salario, de modo que no queden privados de subsistencia ni él ni las personas que vivan bajo su dependencia económica.

Para los casos de reparación de daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión, reglamentará sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.

El artículo 32 del Código Penal vigente, en su fracción IV dice a la letra:

IV. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29, los dueños, empleados o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por lo delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

El precepto legal transcrito, por lo explícito de sus términos, ninguna dificultad presenta en su aplicación, tratándose de casos en que la parte ofendida no es el patrón, pero no pasa lo mismo cuando de la parte ofendida es precisamente el patrón, pues la fracción IV del artículo 32 no comprende esa situación y, ante semejante olvido, se estima imprescindible que se reforme dicha fracción, a fin de que el caso omitido se comprenda en ella, en términos tales que también quede eximido el trabajador de pagar al patrón la reparación del daño, pues así procede con arreglo a las teorías modernas de la responsabilidad objetiva y del riesgo creado, normativas de la responsabilidad de los patrones, con respecto a la acción de sus trabajadores, que han sido ya adoptadas por varias disposiciones legales.

Y es debido que los principios que tales teorías consignan, no sólo informen algunos preceptos de la Ley, sino a toda nuestra legislación, para que prevalezca en ella unidad de criterio.

La teoría de la responsabilidad objetiva, se cimenta en el principio de que el que crea un riesgo para su propio provecho, debe ser responsable del daño que desencadene ese mismo riesgo, pues es evidentemente justo que quien obtiene los beneficios de su acción, debe sufrir las malas eventualidades que con ella se ocasionen.

Partiendo de este principio, es indudable que los patrones, como creadores que son de los riesgos de las cosas que usan en su provecho (talleres, instrumentos maquinarias, fuerza física, sustancias peligrosas, etc.), deben sufrir las consecuencias de los hechos que desencadenan esas mismas cosas.

Pero los patrones no sólo crean los riesgos de las cosas, sino los riesgos que entrañan las actividades de los trabajadores, inclusive la culpa de éstos y, en

esa virtud, se ha considerado igualmente justo que sufran los daños que se ocasionen con dichas actividades laborales, tornándose de este modo la culpa del trabajador, en elemento objetivo y, quedando constituida así la teoría del riesgo profesional.

Ahora bien, esta teoría del riesgo profesional nos sirve de apoyo para proponer que se reforme la fracción IV del artículo 32, en el sentido de que se establezca en ella que los patrones no tienen derecho a ser indemnizados por sus trabajadores, en concepto de reparación del daño, por los delitos que éstos cometan imprudencialmente con motivo y en el ejercicio de su servicios, toda vez que, constituyendo la imprudencia del trabajador un riesgo creado por el patrón, éste, en caso de ser él la víctima del daño que desencadene tal riesgo, debe sufrir las consecuencias de dicho riesgo, ya que él mismo lo creó.

La teoría del riesgo profesional, está aceptada por el Código Civil, en sus artículos 1913, 1935, 1936 y 1937; por la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 317, considerando esta último como riesgo propio de la explotación, la negligencia o torpeza del trabajador, y por la propia fracción IV del artículo 32 del Código Penal, al establecer que los patrones están obligados a reparar el daño, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en el desempeño de su servicio, lo que demuestra que el Legislador ha querido que impere el principio del riesgo profesional en todas nuestras Leyes.

Y siendo esto así, es lógico que dicho principio de equidad impone la necesidad de que se reforme la fracción IV del artículo 32, estableciéndose en ella que los patrones soportarán el daño que ocasione la conducta imprudencial del trabajador, aun en el caso de que tal conducta sea punible y aquéllos sean víctimas de ésta. Nótese que la reforma que se propone, sólo reza con los delitos de imprudencia, pues consideramos que los daños causados dolosa o voluntariamente por el trabajador, no constituyen un riesgo profesional, realizado con motivo y en el desempeño de su servicio, y que, en ese orden de ideas, dicho trabajador sí debe cubrir a su patrón el importe de la reparación del daño.

En tal virtud, solicitamos que se reforme la fracción IV del artículo 32, en los siguientes términos:

"Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I.

II.

III.

IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio. Si aquéllos son las víctimas de la infracción, éstos no están obligados a reparar el daño, en los casos de delitos de imprudencia.

En lo que atañe al artículo 60 del Código Penal, este precepto debe ser también reformado, suprimiéndose la enmienda que se le hizo por decreto de 5 de enero de 1955 y que a la letra dice:

Cuando a consecuencia de actos u omisiones imprudentes, calificados como graves que sean imputables al personal que presta sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualquier otro transporte de servicio federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de 5 a 20 años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro de la misma naturaleza.

En efecto, procede la supresión de tal enmienda, porque tratándose de delitos de culpa, ésta debe configurarse exclusivamente, como lo establece el artículo 8o, del citado Código Penal, cuando el agente obre con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión, o de cuidado, que causen igual daño que un delito intencional, pero nunca atendiendo a la objetividad de la infracción ni a la magnitud del daño causado, como lo establece dicha enmienda, dando con ello por resultado que se castigue al infractor, no como delincuente imprudencial que no ha querido el resultado dañoso de su infracción, sino como delincuente intencional de homicidio, es decir, como delincuente que ha realizado con voluntariedad los hechos materiales constitutivos de este delito, siendo que, jurídicamente, no debe sancionarse a un homicida propiamente tal, sino cuando ha querido privar de la vida a otro, consciente de la relación de casualidad entre el obrar propio y el resultado.

Por otra parte Jiménez de Azúa, afirma en su Tratado sobre la Ley y el Delito que contra semejantes figuras delictivas, calificadas por el resultado dañoso, protestan los más insignes penalistas, entre ellos Franz von List, que dice:

'No debería caber la menor duda de que este vestigio de la antigua responsabilidad derivada del resultado, no responde a la conciencia jurídica actual, ni a los principios de una política criminal razonable.' También recuerda al respecto, Jiménez de Azúa, a Max Ernesto Mayén, que al hablar de este grupo de infracciones exclama: 'Un resto de la mera responsabilidad por el resultado, una injusticia lamentable de nuestro derecho.'

Castigar, pues, los actos u omisiones imprudenciales que sean imputables al personal que presta sus servicios a una empresa ferrocarrilera, aeronáutica, naviera, o de cualquier otro transporte de servicio federal o local, con una pena de 5 a 20 años de prisión, equivale a sancionarlo por un delito intencional grave, como si se hubiera querido el resultado dañoso de éste y con olvido notorio de que en los delitos de imprudencia, nunca se desea tal resultado dañoso.

También procede al supresión de tal enmienda, si se tiene en cuenta la enormidad de la pena que en ella se consigna, a pesar de que algunos penalistas le niegan a los delitos culposos el carácter de ilícitos penales, considerándolos tan sólo como ilícitos civiles; siendo que otros, los más severos, convienen en que el tipo de delincuentes culposos aconseja limitar las penas de detención, a fin de que pueda hacerse amplio uso de la suspensión condicional de la pena aun aconsejan que podría ser útil para los delitos culposos, ampliar los límites legales a fin de conceder tal suspensión, porque la amenaza de aplicar una pena, en caso de reincidencia, puede ser mucho más útil para lo futuro, que la ejecución de ella.

Al suprimirse tal enmienda, el artículo que nos ocupa, quedará reformado así:

Artículo 60. Los delitos de imprudencia se sancionarán con prisión de 3 días a 5 años y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de

derechos para ejercer profesión u oficio, según sea la imprudencia leve o grave. La calificación de la gravedad de la imprudencia, queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales, señaladas en el artículo 52 y las especialidades siguientes:

I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II. Si para ello bastaba una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;

III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesario, y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico tratándose e infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general, por conductores de vehículos.

El Artículo 62 del repetido Código Penal a la letra dice:

Artículo 62. Cuando un delito de imprudencia ocasione únicamente daño en propiedad ajena, que no sea mayor de $500.00 se le perseguirá a petición de parte y se sancionará hasta con multa de .....$ 1,000.00.

Las mismas reglas regirán para el caso de que el delito de imprudencia cause únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor y se ocasione con motivo del tránsito de vehículos.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario o de tranvías, de navíos, aeronaves o cualquier otro transporte de servicio público federal o local.

Este precepto legal debe reformarse, asimismo, con supresión de su párrafo final, pues si sólo se causan daños materiales en un accidente ferroviario o de tranvías, en navíos, aeronaves, etc., el delito debe perseguirse también a petición de parte, para dar oportunidad al ofendido de que otorgue su perdón al inculpado, cuando a su juicio considere conveniente otorgarlo, por resultar mayores perjuicios a sus intereses, de no proceder de este modo.

Además, el legislador no debe olvidar que la imprudencia es susceptible de perdón, si se advierte que los hechos u omisiones que la constituyen, generalmente y por extraño que parezca, son normales en la vida del hombre, como lo preconiza desde antaño el conocido adagio de "errare humanum est".

Con supresión de su párrafo final, el Artículo 62, se propone se reforme en los siguientes términos:

'Cuando el delito de imprudencia ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de $500.00, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta de $ 1,000.00.

Las mismas reglas regirán para el caso en que el delito de imprudencia cause únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor y se ocasione con motivo del tránsito de vehículos.'

Por lo expuesto, solicitamos que, en los términos que ordena el Reglamento Interior del Congreso de la Unión, se dé curso a la presente iniciativa.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 18 de noviembre de 1966.- Salvador Rodríguez Leija.- Rubén Moheno Velasco.- Luis Granillo Astorga."

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Se turna esta iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativa suscrita por los diputados del Partido Popular, que reforma el apartado A) del artículo 123 Constitucional.

El C. Guajardo Tamez, Roberto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Guajardo Tamez.

El C. Guajardo Tamez, Roberto: Señor Presidente, señoras y señores diputados:

"Iniciativa del Partido Popular Socialista para incorporar en el artículo 123 constitucional la regularización, extensión y aplicación de los contratos colectivos de Trabajo de carácter obligatorio (Contratos - Ley) y federalizar la aplicación de las leyes del trabajo.

Honorable Cámara de Diputados:

Con fundamento en el derecho que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución de la República, proponemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que atañe a uno de los intereses fundamentales de la clase obrera de nuestro país.

Exposición de motivos. El desarrollo contemporáneo de México, fruto de la Revolución, creó el derecho del trabajo, como conjunto de garantías sociales al lado de las garantías individuales de la etapa liberal del siglo XIX. El artículo 123 constitucional estableció sus bases; pero no consigna de un modo explícito el derecho al contrato colectivo de trabajo, no obstante que el párrafo que le sirve de introducción expresa que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo y, de una manera general, sobre todo Contrato de Trabajo.

Tal ordenamiento significa que el Congreso de la Unión es el único que debe expedir leyes, de vigencia para toda la República, de acuerdo con la fracción X, del artículo 73 de la Carta Magna, que reglamenten el artículo 123, comprendiendo el contrato de trabajo. En esta prerrogativa del supremo poder político radica el carácter proteccionista del derecho del trabajo.

Por razones comprensibles no le fue posible al legislador, en 1917, definir las características del contrato ley o contrato de carácter obligatorio en el artículo 123. Se carecía de experiencia sobre contratos colectivos. Los celebrados, cinco años después, entre los Ferrocarriles Nacionales de México y Anexos -administrados por el gobierno - y la Sociedad Mutualista de Despachadores y Telegrafistas Ferrocarrileros, en representación de los gremios de Despachadores, Agentes, Telegrafistas, Auditores, Viajeros y Celadores, vigentes a partir de 1922, fueron ya un paso importante en esa materia. Junto con ellos, los contratos de la Unión de Empleados y Obreros de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, de la Alianza de Tranviarios y otros, sirvieron de antecedentes de la Ley Federal del Trabajo expedida en 1931, que reglamentó ese derecho.

El contrato colectivo de tipo normativo que, a semejanza del europeo, la clase patronal quería introducir en México, para que de él se desprendieran los contrato individuales, fue rechazado por la clase obrera, oponiéndole el contrato colectivo, el contrato sindical de trabajo, para fortalecer a los sindicatos e ir desterrando los contratos individuales hasta hacerlos innecesarios. Para utilizar las condiciones de trabajo en todas las empresas y elevar el nivel de vida de los trabajadores en cada industria, evitando la competencia de mano de obra entre los propios obreros y la competencia entre los patrones basada en los bajos salarios, de la Convención Colectiva Textil de 1925 - 1927, surgió el primer contrato ley, de carácter nacional.

La iniciativa de ley que ahora propone la diputación del Partido Popular Socialista se apoya en esas experiencias y en la lucha del movimiento sindical de las últimas décadas; pero tiende a convertirlas en normas estables, que no dependan de la voluntad de las partes, sujetas a presiones diversas que, en la práctica, hacen muy difícil el logro de los contratos colectivos que abarquen a los trabajadores y patrones de una misma actividad en toda la República.

En este período del desarrollo de la industria y de los servicios públicos, toda violación al principio de que a trabajo igual debe corresponder salario igual y prestaciones sociales iguales, no sólo en una injusticia, sino también una forma de mantener una reserva de mano de obra dispuesta siempre, por la necesidad imperiosa de subsistir, a detener la mejoría sistemática del nivel de vida de la clase obrera ocupada, a levantar obstáculos al proceso de la técnica, y a conservar en el derecho del trabajo formas atrasadas de relaciones entre los obreros y las empresas, del largo período artesanal o de las industrias provincianas. La necesidad de contratos colectivos obligatorios que regulen las condiciones de trabajo de cada rama de la producción y de los servicios, con jurisdicción en todo el país, es una cuestión de interés público.

Se trata, por tanto, de obtener una regulación en las relaciones de trabajo, haciendo obligatorio el contrato colectivo en una rama de la industria, en un conjunto de ramas industriales o de profesión, para dar unidad a la ley frente a la anarquía que existe, reminiscencia del mercado libre de trabajo, cuyas consecuencias negativas se hacen sentir grandemente en el terreno económico, y para procurar la seguridad y el bienestar de los trabajadores y de las masas populares.

El lento ritmo del desarrollo del derecho del trabajo, las dificultades jurídicas que se oponen a su extensión, y también la falta de derecho propio de derecho de los órganos del Poder Ejecutivo para intervenir en la concertación y en la obligatoriedad del contrato colectivo, al lado de las crecientes necesidades, no resueltas, de orden económico social y técnico, hacen necesario salvar la omisión que existe, porque la constitución no puede permitir que su observancia, ni el Congreso de la Unión que sus facultades estén subordinadas a la voluntad de los particulares, o que las autoridades administrativas suplan o invadan la función legislativa.

Hasta ahora el Estado ha dejado a la iniciativa de los particulares - trabajadores y patrones - la formación y la concertación de las condiciones del contrato colectivo de carácter obligatorio. De la industria textil pasó a la industria azucarera y, recientemente, a la industria de productos manufacturados de hule.

De la correlación de las fuerzas sociales ha dependido, a pesar del sentido proteccionista de la contratación, la formación y aplicación del derecho del trabajo, su desarrollo o su estancamiento. Cuando la correlación no favorece a los trabajadores, por su división o su falta de organización o de dirección eficaz, sufren graves quebrantos, porque en una sociedad dividida en clases, con intereses antagónicos, no puede existir pacto o convenio que no sea el resultado de presiones recíprocas. Pero el Estado no puede permanecer indiferente ante la miseria y la injusticia social. Por eso el contrato ley de trabajo puede ser, si se generaliza, un factor que ayude a la elevación y a la nivelación de las condiciones de existencia de los obreros, que pronto constituiría la base de las relaciones obreropatronales para el resto de los que viven del fruto de su esfuerzo.

La exposición de motivos del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 123 de la Constitución, formulado por don Venustiano Carranza, contiene la siguiente exhortación que es útil recordar: "Toca a todos aquellos que han protestado cumplir leal y patrióticamente la Constitución, el marchar directamente al objeto y, sin debilidades ni complacencias, cumplir y hacer cumplir los preceptos constitucionales en la forma más radical y avanzada con que fueron concebidos'. Este llamamiento trataba de ayudar a los espíritus estrechos que jamás descubren horizontes nuevos ni se aventuran por el camino del porvenir.

No es esa orientación precisamente la que priva en el sistema establecido por la actual Ley Federal del Trabajo para la formación y aplicación del contrato ley o contrato colectivo de carácter obligatorio. Para el nacimiento del contrato - Artículo 58 de la Ley - exige dos requisitos de fondo: primero, la existencia de un contrato colectivo vigente en una rama de la industria y en una determinada región y, segundo, que haya sido firmado por las dos terceras partes de los patrones y trabajadores sindicalizados. Y para que el contrato sea declarado obligatorio, exige seis requisitos de forma - artículos del 59 al 66 de la Ley -: primero, solicitud de parte legítima - mayoría de trabajadores y patrones - dirigida a la Secretaría del Trabajo, ya que la obligatoriedad del contrato ley no se inicia de oficio; segundo, publicación de la solicitud en el 'Diario Oficial' de la Federación, si la Secretaría del Trabajo se cerciora de que los demandantes constituyen la mayoría de la profesión, pues en caso contrario se rechaza; tercero, dentro de los quince días siguientes a la publicación de la demanda, se abre juicio de oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato; cuarto, si no hay oposición de parte interesada, el contrato podrá ser declarado obligatorio mediante decreto del Ejecutivo Federal; quinto, si hay oposición, la Secretaría del Trabajo abre la audiencia con la presencia de los opositores y de las partes interesadas; sexto, la Secretaría emite dictamen sobre la oposición y, en su caso, propone al Ejecutivo Federal que expida el decreto declarando obligatorio el contrato.

Por impracticable y deliberadamente lleno de obstáculos, el procedimiento volvió a su fuente de origen: a la convención obreropatronal de una rama industrial determinada, que sólo tiene de positivo el hecho de que no requiere de la existencia previa del contrato colectivo ordinario ni de la mayoría de pactantes donde rija. Según este procedimiento, la reunión es convocada por el Secretario del Trabajo a sugerencia de cualquiera o de las dos partes. Se discuten los términos del contrato colectivo para una rama de la industria en una región determinada. Una vez aprobado se deposita en la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva y se hace la solicitud para que sea declarado obligatorio; pero deben estar de acuerdo las dos terceras partes de los trabajadores y patrones.

Muchos son los factores económicos, sociales y jurídicos que han influido en la paralización y estancamiento del contrato ley de carácter obligatorio como lo configura la Ley Federal del Trabajo. El obstáculo jurídico que impide su efectiva aplicación y extensión a toda la República surge por el hecho de que no está perfilado en la Constitución, no obstante que el párrafo introductivo del Artículo 123 contiene la disposición expresa. De aquí derivan otras consecuencias lesivas como el absurdo procedimiento citado antes, que estableció la Ley Federal del Trabajo; y la débil y complaciente intervención del Estado, que no está en concordancia con el desarrollo cada vez más social de la producción. La más grave de esas consecuencias es la de haber dado a la Secretaría del Trabajo, que no está facultada por la Constitución para asumir esa función, el papel de un tribunal administrativo ante el cual debe seguirse juicio de oposición motivada, y al Ejecutivo Federal el derecho de decretar o negar la obligatoriedad del contrato, que es un acto legislativo que invade la facultad del Congreso de la Unión.

Por otra parte, como no hay recurso que oponer a la negativa de declaratoria de obligatoriedad del contrato, ni existe la revisión obligatoria del mismo y, por tanto, la posibilidad de emplazar a huelga, y como la falta de un nuevo acuerdo pone fin a la vigencia del contrato colectivo de carácter obligatorio, puede decirse que tal como se ha concebido no es contrato ley o contrato obligatorio. Habría que agregar que durante largos años la Ley sobre Contratos Colectivos de Trabajo de Carácter Obligatorio, expedida en uso de facultades extraordinarias por el Presidente de la República, general Manuel Avila Camacho, en el proceso de la Segunda Guerra Mundial, que entró en vigor el 30 de mayo de 1945 y fue más tarde ratificada por el Congreso de la Unión, fue derogada hasta hace unos meses por la actual XLVI Legislatura.

La dispersión del movimiento sindical es uno de los factores que ha retrasado la aplicación del contrato ley. La multiplicación de los sindicatos de empresa, muchas veces financiados, patrocinados o dirigidos por los patrones, frena el desarrollo de la economía nacional, impidiendo la solidaridad entre los propios trabajadores. De acuerdo con las cifras del Compendio Estadístico de la Dirección General de Estadística de la Secretaría de Industria y Comercio, las agrupaciones de trabajadores de jurisdicción federal y estatal registradas en 1963, eran 10,377, con 1.364,877 agremiados. De esas agrupaciones, 5,047 correspondían a la industria y agrupaban a 796,913 trabajadores; a los servicios en general y otras actividades correspondían 4,415 agrupaciones, con 439,191 agremiados; y el resto, o sea 1,415 agrupaciones, con 128,773 miembros, correspondían a las ramas de la agricultura, silvicultura, caza y pesca. En relación con el año de 1950 el aumento de agrupaciones de trabajadores fue de 3,313 y el de agremiados de 547,496, es decir, un incremento de 41% y de 67%, respectivamente, en trece años. Esto significa que, en promedio, cada sindicato agrupa a 125 trabajadores; extraordinaria dispersión que refleja todavía la vieja estructura con que nació, hace casi un siglo, el movimiento sindical de nuestro país, y la debilidad como clase social en que aún se encuentra. Por eso urge revisar la estructura sindical que está en franca oposición con el carácter del sindicato moderno, organizado por rama o ramas de industria o de profesión.

Paralelamente a la dispersión sindical, y como consecuencia inmediata de la misma, el fraccionalismo o la división del movimiento sindical produce iguales efectos en el estancamiento del contrato ley y en las condiciones de vida de los trabajadores y del pueblo. La historia del movimiento sindical de distintos países demuestra que el fraccionalismo o la división de los sindicatos es perjudicial no solamente para los trabajadores, sino también para los masas populares y para la nación en su conjunto, cuando, como en el caso concreto de México, la lucha del pueblo está orientada en lo medular a alcanzar la liberación económica y el ejercicio pleno de la soberanía nacional. La experiencia demuestra también que la división sindical beneficia solamente a los patrones particulares que prefieren tratar con varias organizaciones sindicales aisladas y debilitadas y no con sindicatos únicos y poderosos.

La diputación del Partido Popular Socialista aplaude las negociaciones que realizan entre sí diversas centrales sindicales nacionales para restablecer la unidad sindical, que ha de apoyarse, para ser firme y permanente, no sólo en la unidad por arriba, sino partiendo de la base, y pide al Congreso de la Unión que tenga en cuenta esa aspiración al discutir la presente iniciativa. De otra suerte, seguirán subsistiendo los innumerables contratos colectivos ordinarios, muchos de los cuales no son sino simples instrumentos de explotación de los obreros, formulados directamente por las empresas, que reglamentan a la vez el orden técnico, administrativo e interno en los lugares de trabajo. Y como las autoridades no ejercen ningún control a este respecto, el simple depósito ante la Junta respectiva de un 'contrato colectivo' presupone la existencia del llamado 'equilibrio' entre los factores de la producción. Así se simula la existencia del sindicato y la violación de los derechos de los trabajadores. Cuando éstos se deciden a ejercitar de veras sus derechos, no es raro que reciban con sorpresa la noticia de que un sindicato de paja, de los muchos que existen, firmó por ellos y en su representación un 'contrato' que se halla vigente y depositado ante la Junta. Por este medio, la evasión de las responsabilidades legales de los patrones y el fraude a los derechos de los trabajadores han fomentado el gangsterismo sindical. Esta multiplicidad de contratos, ficticios o reales, es la causa de las diferencias y desigualdades económicas y sociales existentes, ya no sólo

en una misma rama industrial o entre una empresa y otra, sino entre las sucursales de una misma empresa, de un mismo trust o de un consorcio, y a veces entre los trabajadores de la misma categoría en una empresa determinada.

Las empresas del sector estatal, las de participación estatal y las empresas descentralizadas, no son la excepción de la regla. Puede decirse que sólo en la industria petrolera existe un contrato colectivo ordinario para todas las actividades y todos los trabajadores, lo que da a su sindicato el carácter de un organismo de carácter nacional. Sin embargo, este contrato no cubre todavía las otras ramas de la petroquímica y de los productos químicos, que son aproximadamente más de cuarenta, entre las cuales rige un contrato distinto para cada una de las empresas. En los ferrocarriles, donde los trabajadores reivindican la demanda de un contrato único, reiterada en sus Estatutos desde 1933, cuando liquidaron los gremios y los contratos colectivos que los amparaban para crear el Sindicato actual, existen nueve contratos colectivos ordinarios diferentes. La misma situación prevalece en la industria siderúrgica nacionalizada y privada, en la industria del carbón, en la industria eléctrica, en la aviación y en las demás importantes ramas de la producción y de los servicios.

Por otra parte, infinidad de trabajadores pertenecientes a otras categorías profesionales se encuentran al margen de los beneficios y de la protección de la ley, muchos de ellos segregados de la vida social, política y cultural. Trabajadores como los que prestan sus servicios en los puertos marítimos, en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, tanto del sistema bancario privado como del sistema nacional o del sector estatal; los de los grandes almacenes, tiendas de depósito y del comercio en general; los trabajadores agrícolas; los de la construcción, de la edificación y de los materiales de construcción; los trabajadores de la industria del vestido; los llamados empleados de confianza: ingenieros, técnicos y cuadros de la industria; los trabajadores de los transportes urbanos y por carretera, y muchos otros, colocados indebidamente al margen de los derechos sociales o colectivos del trabajo y de las garantías y derechos constitucionales, son víctimas de la más odiosa discriminación patronal, de la represión y la explotación desenfrenada.

A la eliminación de tan absurdos e inicuos desniveles entre estos grupos sociales debe enfrentarse el contrato ley de trabajo, ya que, sin exageración, puede decirse que muchos de esos trabajadores están menos protegidos que los trabajadores indígenas, en la época de la Colonia, por las Leyes de Indias.

Entre los trabajadores bancarios o de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares nacionales o privadas, un 'Reglamento' administrativo promulgado el 22 de diciembre de 1953, que derogó el anterior 'Reglamento' de 15 de noviembre de 1937, rige las relaciones de trabajo de un modo muy especial. Es anticonstitucional, porque niega el derecho de asociación, el derecho de huelga y el derecho a la igualdad del salario. Es absurdo y antijurídico por su falta de equidad. Coloca bajo el arbitrio de una sola parte, la de los patrones, las decisiones y obligaciones derivadas de la Constitución, de la Ley, del contrato y de la relación del trabajo. En manos de los patrones queda la selección y contratación libre del personal, que debe hacerse mediante contrato individual de trabajo; la formación de los escalafones y la clasificación de los trabajadores por actividades, categoría y antigüedad; la calificación de la capacidad para el ascenso o para cubrir las vacantes; la formulación de los tabuladores de salarios y, por tanto, la fijación de los sueldos, de acuerdo con las necesidades particulares de cada institución; a su arbitrio se hace también la distribución de la jornada de trabajo, 'de acuerdo con sus necesidades'; 'sin previo acuerdo del jefe del personal' no podrán los empleados trabajar horas extraordinarias, como si el 'jefe de personal' no fuera el representante del patrón; la formación del Reglamento Interior de Trabajo en una 'obligación' del patrón, disposición contraria al Artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo; introduce el contrato de prueba, hasta por tres meses, que no autorizan ni la Constitución ni la Ley, y transcurrido ese plazo es optativo para los patrones seguir ocupando o no a los trabajadores. Mientras en un artículo - el Artículo 16- prohibe el 'Reglamento ' la remoción del personal del lugar de trabajo especificado en el contrato individual, en otro artículo (el Artículo 17) autoriza a removerlo 'de acuerdo con las necesidades y grado de confianza que tengan en cada empleado.'

El 'Reglamento' crea un procedimiento administrativo de conciliación por el cual se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para resolver 'cualquier problema que surja entre una institución y algunos de los miembros de su personal, por cualquier motivo que se relacione con el trabajo'. Para este efecto, el 'Reglamento' concede a la Comisión Nacional Bancaria las facultades de un organismo de conciliación, ante el cual el empleado o empleados inconformes están obligados a proporcionar los informes relativos. La Comisión tiene facultades para investigar las condiciones de prestación de los servicios, para vigilar la debida aplicación de la Ley Federal del Trabajo y del 'Reglamento' y para tomar administrativamente las medidas necesarias, a fin de corregir las violaciones que se cometan; los casos controvertidos los substanciará mediante un laudo que resuelve el procedimiento administrativo de conciliación. En los casos de despido, el interesado inconforme recurrirá a la Comisión para que ésta 'determine si hubo la violación o causa grave' que se le imputa al trabajador, 'y la procedencia e improcedencia del despido'. El 'Reglamento' deja a salvo los derechos de las partes para recurrir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en caso de inconformidad con el laudo de la Comisión, a la que se deberá oir en el juicio para que sostenga sus puntos de vista. Como un ejemplo de las lesivas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia en contra de los 'derechos' de los trabajadores bancarios, anexamos como constancia importante para que se publique, la ejecutoria dictada en el Amparo directo 4710/58 del 22 de julio de 1958, en el juicio promovido por Manuel Solín Espinosa y coagraviados.

No obstante el carácter anticonstitucional y antidemocrático de ese 'Reglamento' que rige las relaciones de trabajo entre las instituciones de crédito y su personal, la existencia del mismo revela la necesidad y la posibilidad de extender a los

trabajadores bancarios el régimen del contrato ley de trabajo, reparando las violaciones a la Constitución. Nuestro país es la excepción en la América Latina, pues en los países que la forman todos los empleados de los bancos tienen los mismos derechos que los demás trabajadores.

En numerosas ramas de la producción y del comercio es fácil demostrar cómo una política de intensificación y explotación de la mano de obra, de dispersión de las fuerzas de los trabajadores y su sometimiento a los intereses de capital privado, frena el crecimiento de las fuerzas productivas. El ejemplo más típico es el de la industria cervecera. De 1950 a 1962, el número de obreros empleados en esta industria había disminuído de 6,300 a 6,133 para las 19 plantas elaboradoras de cerveza. La producción, en cambio, había aumentado de 495 millones de litros en números redondos, a 850 millones en el mismo lapso, llegando a más de 1,016 millones de litros en 1964, en el que obtuvo un incremento de 19.6% con respecto al año anterior. Los salarios y sueldos, no obstante que se elevaron de 50.3 millones de pesos en 1950 a 172.9 millones en 1962, no sólo no habían mantenido el mismo nivel en relación con el valor de la producción, que fue de 450.9 millones de pesos en 1950 y de 1,647.8 millones en 1962, sino que habían descendido de 11% a 10.4% en ese período.

Finalmente, el progreso técnico y económico, que se refleja en la industria a través de la introducción de constantes métodos que influyen en la automatización y mecanización de la producción, así como el aumento de la productividad, que es su resultado inmediato y la creciente internacionalización de la producción con la apertura de nuevos mercados para los productos nacionales cuya exportación no está controlada por el Estado, traen consigo una complicación cada vez mayor en la organización social y económica.

Tal alteración, en términos jurídicos, del equilibrio social, sólo es posible restablecerla mediante la generalización y aplicación del contrato colectivo de carácter obligatorio o contrato ley de trabajo. Así puede lograrse que el progreso técnico actúe en beneficio del desarrollo económico y social, del desenvolvimiento de la economía nacional y del mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de las amplias masas populares.

Respecto a la federalización en la aplicación del derecho del trabajo, estimamos que hace tiempo ya se ha convertido en una demanda general debida a las características de la evolución económica de nuestro país. El proceso del derecho social u obrero se inicia con los decretos expedidos por los jefes del ejército popular antes de la reunión del Congreso Constituyente de 1916. La mayoría se refieren a la jornada de trabajo, al salario, a la huelga y a otros de los derechos fundamentales de la clase trabajadora. A partir de la puesta en vigor de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, las Legislaturas de los Estados expiden leyes reglamentarias del artículo 123, porque a ellas corresponde esa prerrogativa. Pero por la naturaleza de algunas ramas de la producción y de los servicios, mediante sucesivas reformas a la Carta Magna, es al Congreso de la Unión al que se le van dando facultades para legislar en materia de trabajo, a petición de la clase obrera organizada que lucha por una ley federal que reemplace a las leyes locales. La experiencia había demostrado que la multiplicidad de las leyes reglamentarias del artículo 123 equivalía a hacer nugatorias muchas de sus disposiciones y a levantar obstáculos a la producción y al proceso de la economía nacional.

Desde que la Ley Federal del Trabajo se expidió han transcurrido varias décadas, durante las cuales el desarrollo económico ha aumentado su ritmo bajo el impulso y la orientación del gobierno de la Federación. Los Estados que integran la República, como ha ocurrido en todo el mundo bajo cualquier organización jurídica que tenga una nación, no son ni pueden ser los factores determinantes del proceso de la economía general. Sin embargo, la aplicación de la legislación del trabajo se reparte aún entre los gobiernos locales y el gobierno federal, provocando dificultades de todo carácter que es necesario suprimir. Por eso es menester dar el paso lógico y necesario: de la multiplicidad de las leyes del trabajo a una sola ley; de la aplicación múltiple de la ley única de trabajo a la aplicación por una autoridad única. Las Legislaturas anteriores del Congreso de la Unión y esta XLVI Legislatura, han recibido peticiones en tal sentido.

Con base en las consideraciones legales, económicas y sociales que anteceden, proponemos a la consideración de vuestra soberanía las siguientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Primera. Se reforma la fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, cuyo texto será el siguiente:

Fracción XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, que serán auxiliadas por las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones.

Se considera de utilidad social la implantación, extensión y aplicación del contrato colectivo de trabajo, que será obligatorio y de carácter nacional. Regirá en toda profesión, rama de la industria o conjunto de ramas industriales o del comercio, que operen en más de una misma entidad federativa o en una sola a través de una o más sucursales.

El contrato colectivo de trabajo tendrá por objeto proteger los derechos de los trabajadores e impulsar el desarrollo de la economía. Se instituirá con base en las prestaciones y condiciones de trabajo existentes y más favorables a los trabajadores en la actividad a que el contrato deba aplicarse, para nivelar y mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y evitar la competencia basada en bajos o desiguales salarios.

Las estipulaciones del contrato colectivo se extenderán, sin distinción, a todos los trabajadores de base, calificados y técnicos de todos los niveles. Sólo las personas que ejerzan funciones de dirección y administración con facultades para contratar o despedir a empleados y obreros, serán excluídos de la aplicación del contrato.

El contrato colectivo de trabajo debe tender a lograr la elevación constante del nivel de vida de los trabajadores, y garantizará el libre ejercicio de sus derechos. En cada empresa sujeta al contrato colectivo de trabajo y sin contravenir sus disposiciones, se podrán pactar condiciones particulares de labor para ajustarlo a la situación concreta de la negociación, en lo relativo a la producción, a las mejoras económicas y sociales que el uso o la costumbre

hayan creado en beneficio de los trabajadores; pero no se podrán establecer disposiciones que tengan por objeto evadir las responsabilidades y obligaciones que establezca el contrato colectivo. Cualquier contravención equivaldrá al delito de fraude.

Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de recurrir por medio de la huelga cualquier violación, resolución, acuerdo o decreto que atente contra el régimen del contrato colectivo de trabajo.

Para el estudio, formulación, aplicación y vigilancia de los contratos colectivos de trabajo, se crea una Comisión Nacional en la que estarán representados, en igual número y en igualdad de derechos, los trabajadores, los patrones y el Estado. El Congreso de la Unión reglamentará el funcionamiento y las atribuciones de la Comisión Nacional del Contrato Colectivo Obligatorio de Trabajo, respetando estrictamente las disposiciones que anteceden.

Transitorio: Quedan derogados los artículos de la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución, y cualesquiera decretos, reglamentos o disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

La diputación del Partido Popular Socialista: Vicente Lombardo Toledano.- Jorge Cruickshank García.- Jacinto López.- Roberto Chávez.- Ramón Rocha Garfias.- Francisco Ortiz Mendoza.- Jesús Orta.- Joaquín Salgado Medrano.- Roberto Guajardo Tamez."

Esta iniciativa se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Trabajo y de Estudios Legislativos, e imprímase.

VII

- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:

"Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

Honorable Asamblea:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Vicente C. Roque Sedano pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Noruega, en la ciudad de Veracruz, Ver.

Esta H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 11 del actual, turnó a la suscrita Comisión del Servicio Consular y Diplomático para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

Considerando que se cumple con lo establecido en la fracción II, del apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión se permite someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. Vicente C. Roque Sedano para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Noruega, en la ciudad de Veracruz, Ver.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1966.- Marta Andrade de Del Rosal.- Miguel Estrada Iturbide.- Domingo Camarena López.- José Muro Saldívar.- Fabio Espinosa Granados.- Augusto Gómez Villanueva."

Trámite: Primera Lectura.

VIII

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la C. Margarita Mendoza Márquez, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la Federación durante más de 20 años, quien desempeña actualmente el puesto de jefe de Sección Administrativa, adscrita a la Dirección General de Administración.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Secretaría de Educación Pública, de la que se desprende que prestó sus servicios del 1o. de agosto de 1928 al 1o. de noviembre de 1933; del 1o. de mayo de 1943 al 16 de junio de 1947 y del 1o. de febrero de 1956 al 31 de diciembre de 1958.

2. Constancia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la que se desprende que prestó servicios en dicha dependencia del 16 de enero de 1952 al 15 de octubre del propio año.

3. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados en la que se asienta que presta sus servicios desde el 1o. de abril de 1953 hasta la fecha, sin interrupción.

4. Certificación de la Dirección General de Administración en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 4,600.42 (cuatro mil seiscientos pesos 42/100.)

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción I, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Margarita Mendoza de Márquez, Jefe de Sección Administrativa, adscrita a la Dirección general de Administración de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $2,300.21 (dos mil trescientos pesos 21/100) mensuales, equivalente al 50% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 16 De Noviembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Hacienda se turnó la solicitud de jubilación presentada por el C. Juvenal Hernández Teruel, taquígrafo especial, adscrito a la Oficina de Taquigrafía Parlamentaria, por servicios prestados a la Federación durante más de 25 años.

El interesado funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentado los siguientes documentos:

1. Constancia de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en la que se asienta que prestó sus servicios del 1o de octubre de 1935 al 1o. de octubre de 1937.

2. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, de la que se desprende que prestó servicios en la misma del 15 de febrero de 1941 al 16 de septiembre de 1942.

3. Constancia del Departamento del Distrito Federal, en la que consta que presto servicios del 1o. de octubre de 1942 al 16 de abril de 1945.

4. Certificación del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que presta sus servicios en esta Cámara de Diputados a partir del 1o. de octubre de 1945 hasta la fecha.

5. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,946.80 (tres mil novecientos cuarenta y seis pesos 80/100), como taquígrafo especial de la H. Cámara de Diputados.

Por lo anterior manifestado, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción II, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorios del decreto que incorpora a los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Juvenal Hernández Teruel, taquígrafo especial de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de..... $2,631.20 (dos mil seiscientos treinta y un pesos 20/100) mensuales, equivalente a la dos terceras partes del sueldo y compensaciones que disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como la dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 16 de noviembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo.- Ramón Zentella Asencio."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen, a la suscrita Comisión, el expediente relativo a la solicitud de jubilación del C. Rosendo Salazar Alamo, jefe de sección Técnica especializada en la Imprenta de la Cámara de Diputados .

La solicitud de jubilación del C. Salazar Alamo se funda en lo siguiente: que viene prestando servicios al Poder Legislativo desde hace más de 13 años, hecho que se comprueba con el certificado relativo, expedido por la Oficialía Mayor de esta Cámara.

Acredita, con copia certificada, haber trabajado para la Secretaría de Industria y Comercio más de 3 años, lo que hace un total se servicios prestados a la Federación por más de 16 años.

Prueba, mediante certificados expedidos por la Secretaría de la Defensa Nacional, que prestó destacados servicios a la Revolución Mexicana y, por tanto, está considerado como Veterano de la Revolución.

Para comprobar que actualmente devenga un sueldo de $3,046.86 (tres mil cuarenta y seis pesos 86/100) mensuales, como jefe de sección especializada en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, acompaña un certificado de la Dirección General de Administración.

De los hechos antes relatados se desprende que es de los mexicanos a quienes ampara la Ley de Pensiones Civiles y Militares de Retiro, que establece que a los Veteranos de la Revolución, en el momento de jubilarse, debe computárseles doble su antigüedad; en consecuencia, le ampara lo que prescribe el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Rosendo Salazar Alamo, jefe de sección técnica especializada en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $3,046.86 (tres mil cuarenta y seis pesos 86/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 17 de noviembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Alejandro Carrillo. - Ramón Zentella Asencio."

Trámite: Primera lectura.

IX

- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:

"Comisiones Unidas de Trabajo y Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y de Estudios Legislativos que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por un grupo de ciudadanos diputados del Partido Revolucionario Institucional, tendiente a reformar diversos artículos de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional.

El propósito esencial que persigue la iniciativa de reformas es lograr que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cumpla mejor con su tarea de impartir justicia a los trabajadores el Servicio del Estado en forma pronta y expedita, evitando rezagos y demoras en la tramitación y resolución de los conflictos.

Para alcanzar este propósito los promoventes de la iniciativa propone una serie de modificaciones a disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 119, 128, 140 y 142 de la Ley vigente.

Al mismo tiempo se propone reformas a otros preceptos: al 1o., para incluir cuatro organismos que actualmente no se mencionan; al 5o., para precisar la categoría de los directores y subdirectores de las escuelas para maestros y del Instituto Politécnico Nacional; y al 50, para establecer un procedimiento más práctico a efecto de cubrir determinadas vacantes en el ISSSTE.

En cuanto a la inclusión, en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, de cuatro organismos descentralizados que no están considerados actualmente, las Comisiones consideran que no es procedente dicha adición pues el mismo precepto no es limitativo y por el contrario contiene una frase final en la que se habla de que la ley se aplicará también a otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. Siguiendo el criterio de los promotores de la iniciativa sería necesario incluir otras muchas empresas descentralizadas que no están mencionadas en el texto vigente, pero ello llevaría a convertir el artículo 1o de la ley en un directorio de este tipo de empresas, lo. que además de antitécnico desde el punto de vista jurídico resulta innecesario tomando en consideración, como ya se dicho, la fórmula que el precepto contiene en la parte final.

Por lo que hace a las modificaciones que en relación con el artículo 5o. se propone, las Comisiones consideran que también son improcedentes, pues además de que no cambian el sentido del texto vigente, la redacción propuesta resulta menos clara que la actual.

El procedimiento que se propone para cubrir ciertas vacantes en el ISSSTE es más práctico y obedece a que en la realidad al actual procedimiento resulta muy difícil de cumplir, de allí que estas Comisiones consideren correcta la modificación del artículo 50 en los términos de la iniciativa que se analiza, a efecto de que las oposiciones se ajusten a las normas reglamentarias que para tal fin se expidan.

La ley en su texto vigente no contiene ninguna disposición relacionada con las faltas temporales del Presidente del Tribunal y de los Magistrados y con la forma de sustituir estas faltas.

Sin duda que los promotores de las reformas, tomaron en consideración la necesidad de que este asunto sea reglamentado para garantizar que, el faltar alguno de los miembros del Tribunal éste sea sustituido adecuadamente en los términos de la ley, a fin de que no se interrumpa o retrase el conocimiento y resolución de los conflictos que plantean los trabajadores del Estado ante el propio Tribunal. Las Comisiones consideran por tanto que la adición de un párrafo al artículo 119 es conveniente y adecuada.

Con el mismo propósito de hacer más expedita la impartición de justicia por parte del Tribunal, la iniciativa propone se modifique el artículo 128, que en su texto vigente dispone que las actuaciones se efectuarán con la asistencia de por lo menos dos de los Magistrados que integran el Tribunal. Esta disposición resulta muy difícil de cumplir, ya que tanto físicamente como desde el punto de vista temporal, es casi imposible que los magistrados estén presentes en todas las diligencias que deben realizarse, por ello - y a semejanza de lo que sobre esta materia se dispone en otros tribunales laborales - la iniciativa propone que las audiencias sean desahogadas por las secretarias, quedando bajo la responsabilidad del Secretario General de Acuerdos, y, desde luego, bajo la supervisión de los Magistrados, que, a solicitud de la parte interesada, podrán revisar y modificar las resoluciones tomadas por el propio Secretario General.

Coincidiendo con los promotores de la iniciativa, las Comisiones piensan que la modificación del artículo 128 contribuirá a distribuir mejor el trabajo y a hacer por lo mismo más pronta la resolución de los asuntos de que tiene conocimiento el Tribunal.

Resulta procedente y justa la modificación que se propone al artículo 140 de la Ley, a efecto de que la caducidad en el proceso sólo opere cuando no se haya efectuado ninguna promoción en un término mayor de 3 meses, siempre y cuando esta promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, lo que quiere decir que la misma caducidad no se producirá si se deja de promover una vez que han sido agotadas todas las diligencias que aportan elementos suficientes al Tribunal para dictar sentencia, y lo único que falta es precisamente la resolución definitiva. Esto es importante porque la redacción vigente da lugar a que se dicte la caducidad si no se promueve por el tiempo señalado, a partir de la fecha en que se turnó el expediente para dictar laudo, lo que es injusto, puesto que la obligación de dictar sentencia es exclusiva del Tribunal una vez que se han agotado todas las diligencias en las que las partes deben participar.

Por último, la iniciativa propone se modifique el artículo 142, que se refiere a las notificaciones que actualmente se hacen en forma personal o mediante oficio con acuse de recibo, en los términos del texto vigente. Los inconvenientes de este sistema son evidentes: es muy difícil la notificación personal, se retrasa la tramitación de los asuntos, y cuando se hace

por oficio, la espera del acuse de recibo contribuye también a entorpecer el funcionamiento ágil del Tribunal.

La iniciativa propone, en este punto, la notificación de algunos acuerdos por estrados, y la de aquellas resoluciones de especial importancia mediante el sistema personal que se establece actualmente, lo que las Comisiones consideran adecuado por las razones apuntadas.

Por todas las consideraciones expuestas, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 50 de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, en el segundo párrafo del inciso c), para quedar como sigue:

Artículo 50. Son factores escalafonarios:

I.

II.

III.

IV.

Se entiende:

a)

b)

c) Por antigüedad : El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente.

En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma institución. Estas oposiciones se ajustarán a las normas reglamentarias que para el efecto se expidan. En caso de que, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, se declare desierto el concurso para ocupar dichas plazas, se convocará a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República.

Artículo Segundo: Se adiciona el artículo 119 de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, con un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 119. Para la designación de nuevos Magistrados, por vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.

Las faltas temporales del Presidente del Tribunal, serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdo y las de los demás Magistrados por la persona que designe el organismo que cada uno representa.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 128, de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 128. Las audiencias estarán a cargo de los Secretarios de Audiencias del Tribunal. El Secretario General de Acuerdos resolverá todas las cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal a petición de parte, la que deberá formularla por escrito dentro de las 24 horas siguientes. Las demás actuaciones se efectuarán con la asistencia de los Magistrados que integran el Tribunal y serán válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 140, de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, en su primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio, o a petición de parte, una vez transcurrido esté término, declarará la caducidad.

No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 142, de la Ley Reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, en su primer párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 142. La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo, y los acuerdos con apercibimiento, se notificarán personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.

Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Transitorio:

Único: Las presentes reformas y adiciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1966.- Comisión Primera de Trabajo: Manuel Rivera Anaya.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Heliodoro Hernández Loza. - Roberto Chávez Silva.- Francisco Padilla Rodríguez. - Jesús José Reyes Acevedo.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección Asuntos Generales): Francisco Luna Kan.- Fernando González Piñón.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Gonzalo Pastrana Castro.- José Rodríguez Alvarez.- Jesús Torres Márquez."

Trámite: Primera lectura.

X

- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos (Sección Penal). Honorable Asamblea:

A las suscritas Comisiones fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente remitido por la H. Cámara de Senadores que contiene el proyecto de decreto aprobado por esa propia Cámara en su sesión de fecha 11 de los corrientes modificando el que a su vez aprobó esta Cámara de Diputados el día 25 de octubre próximo pasado, por virtud del cual se reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal en sus artículos 265 y 266, adicionándolo, además, con un artículo 266 bis.

En los términos que lo establece el inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la

República, el presente dictamen se ocupará sólo de aquellas modificaciones que la Cámara revisora introdujo al proyecto de decreto aprobado por esta Honorable Asamblea.

Bajo este orden de ideas, las Comisiones encuentran que, por lo que se refiere a la primera parte del artículo 265, el Senado de la República agrava la sanción privativa de libertad, para lo que doctrinariamente se denomina violación simple o violación individual, de tres a ocho años en lugar de dos a ocho años que fue la aprobada por esta Cámara. A este respecto, vale decir que, en puridad, el dictamen emitido por las Comisiones de la Colegisladora no invoca un razonamiento sólido que determine la aceptación de la modificación introducida, ya que para ello sólo se concreta a hacer una referencia a los Códigos Penales de algunas entidades federativas que han considerado conveniente señalar para el delito de violación individual, una sanción de tres a ocho de prisión y a esgrimir argumentos que son valederos para el caso de violación colectiva o tumultuaria esto es, aquel delito en cuya comisión interviene dos o más personas, pero no para la hipótesis de la violación simple.

Por otra parte, las Comisiones quieren destacar que la sanción señalada en el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara tiene el propósito de permitir, precisamente, que los inculpados estén en posibilidad de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo de fianza en los casos que se trate del delito de violación cometido en forma individual y siempre que no sea de aquellos en que el sujeto pasivo es un impúber, tomando en consideración la menor peligrosidad que, frente a quienes en forma de pandilla' cometen el acto delictuosos o a quienes se aprovechan de la edad de la víctima para satisfacer sus bajos instintos, tienen los que individualmente y con toda probabilidad movidos o estimulados por factores criminógenos las más de las veces de carácter endógeno o exógeno, de cuya existencia no son responsables, cometen el delito, haciéndose acreedores, en consecuencia, a una sanción de menor cuantía.

Si a lo anterior se agrega que la mayor incidencia del tipo delictivo que se comenta se presenta tratándose de personas jóvenes, como lo admiten y lo consignan la mayoría de los criminólogos, habremos de concluir que la no permisibilidad para obtener su libertad provisional les causaría un daño de carácter moral de mayor entidad que su obtención, además de irrogarles perjuicios que probablemente son irreparables. De ahí que las Comisiones que suscriben insistan en mantener la sanción de dos a ocho años de prisión, tanto más cuanto que, en cumplimiento de lo que disponen los numerables 51 y 52 del Código Penal vigente el órgano jurisdiccional deberá, en cada caso específico al pronunciar su sentencia, individualizar la sanción que incluso podrá alcanzar los ocho años de prisión.

A mayor abundamiento de razones, es necesario señalar que en el proyecto aprobado por esta Cámara ya se agrava la sanción privativa de libertad, pues la que actualmente consigna el artículo 265 es sólo de uno a seis años de prisión y vale destacar que la misma ha operado durante treinta y cinco años que tiene de vigencia la Legislación Penal sin que su aplicación hubiera provocado alarma social alguna.

Pero hay más todavía, es de explorado derecho que toda legislación, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser considerada como un todo armónico, es decir, tratándose de la codificación punitiva, tanto los tipos delictivos como sus sanciones constituyen un cuadro general, de donde resulta que el delito de violación y su penalidad debe ser apreciado en relación con los demás tipos que nuestra Legislación Penal erróneamente denomina sexuales y de esa consideración se concluye que la sanción aprobada por esta Cámara de Diputados es correcta y justa, pues no es dable apreciar el delito que nos ocupa, en forma aislada, tanto más si apriorísticamente y para su hipótesis más simple, se está impidiendo la obtención de un beneficio que, para casos generales, nuestra Constitución Política consagra como un derecho público subjetivo como es la libertad provisional bajo de fianza.

Aceptar la penalidad que aprobó el Senado de la República implicaría privar de la libertad a un indiciado cuando menos por un año que es el término al que válidamente puede acogerse el juzgador para pronunciar su sentencia de conformidad con lo preceptuado por el artículo 20 Constitucional en su fracción VIII, con la posibilidad de que al vencerse ese término, por no estar comprobada plenamente su responsabilidad, tal resolución tuviera el carácter de absolutoria habiendo causado al presunto responsable una serie de perjuicios que, como ya se dijo, pudieran ser irreparables.

En resumen, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a esta Honorable Asamblea se mantenga, para la primera hipótesis del artículo 265, la penalidad de dos a ocho años de prisión.

Por lo que hace a las modificaciones que la Colegisladora introduce en el artículo 266 bis, ellas pueden sintetizarse de la siguiente manera: en su parte final se precisa que el artículo 13 aplicable a los partícipes en la violación colectiva que no lo sean en forma directa e inmediata, lo es del Código Penal; se adiciona el mencionado precepto con dos párrafos; en el primero, se considera necesario el señalamiento de una pena adicional de seis meses a dos años de prisión cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en el caso que el culpable la ejerciera y el derecho a heredar al ofendido; en la segunda de las adiciones, se reglamenta el caso de la violación cometida, por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que tal situación les proporcione, señalándose como pena accesoria la destitución definitiva en el primer caso y la suspensión por el término de cinco años, en el segundo.

Ahora bien, estas Comisiones estiman como un verdadero acierto de la Colegisladora las modificaciones apuntadas. Con efecto, en cuanto a la primera porque el señalamiento de la frase 'de este Código, al referirse al artículo 13, establece, de una manera que no da lugar a equivocaciones o interpretaciones torcidas, que tal precepto es el que se refiere precisamente a las reglas de la participación contenidas en el Código Penal y no en otro ordenamiento, con lo que se supera la redacción inicial.

Con relación a la segunda, porque al contemplarse la hipótesis en que el delito de violación se cometa por quien valiéndose de la relación de parentesco, del ascendiente que tiene con sus víctimas, o por la facilidad que le proporciona su introducción a la familia por la vía legal o por la del concubinato, situación que le permita ejercer su autoridad en el núcleo familiar, como es el caso de quien viola a su hijastra, señalándose una pena privativa de libertad adicional, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela, y la del derecho a heredar al ofendido, se están sancionando conductas que, por la mayor peligrosidad manifiesta de sus autores, merece, como lo dice la Colegisladora, la más radical condena y en forma correlativa una pena especial - que viene a constituir una protesta social y una medida protectora del núcleo familiar -,toda vez que el señalamiento de penas accesorias como las precisadas, tiene como objetivo sancionar más severamente a quien en forma que pudiera calificarse de cobarde, se aprovecha de la autoridad moral que le proporciona su posición de preeminencia en el hogar, en el estudio o en el trabajo.

Por último, la tercera de las modificaciones se estima atinada desde el punto de vista tecnicojurídico, en atención a que con frecuencia se da el caso de que quien es funcionario, empleado público o profesionista, valido de los medios y circunstancia que tal situación le proporciona, comete el delito de violación, esto es, quien por razones de jerarquía o por el ascendiente que obviamente ejerce sobre sus clientes o alumnos fácil le resulta tal comisión siendo indudable que la realización de esas conductas revela que quien es funcionario o empleado público o bien profesionista no merece la confianza ni de quien lo ha designado ni de la sociedad y, por ende, se hace acreedor, además, de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias que señalan los artículos que reglamentan el delito de violación, a la destitución definitiva o bien a la suspensión por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión, precisándose con toda claridad la sanción en el artículo que se adiciona, puesto que tales penas, accesorias si bien se encuentran previstas en los artículo 45 y 46 de la Ley Penal vigente, su aplicación se actualiza sólo cuando los responsables se encuentran procesados o bien después de que han cumplido la condena o cuando por ministerio de la Ley así se establece, por lo que si atento al párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Fundamental solamente es dable imponer una pena cuando ella se encuentra decretada por una ley exactamente aplicable el delito de que se trata, se hace necesario su señalamiento en forma expresa, siendo necesario reiterar, pues, que la modificación que nos ocupa es digna de elogio y debe aprobarse en los términos en que aparece redactada en la minuta de decreto enviada por el Senado de la República y que es materia del presente dictamen.

En síntesis, como quiera que si bien es verdad que se aceptan las modificaciones a que se hace referencia, también lo es que se rechaza la agravación de la sanción que se contiene en la primera parte del artículo 265, debe ser remitido este expediente al Senado de la república para los efectos que señala el inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la República.

Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 265 y 266 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para quedar como sigue:

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán las penas de dos a ocho años de prisión y multa de dos mil a cinco mil pesos. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena de prisión será de cuatro a diez años y la multa será de cuatro mil a ocho mil pesos.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas, la cópula con persona menor de doce años o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.

Artículo Segundo. Se adiciona el Capítulo I del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero común y para toda la República en Materia de fuero Federal con un artículo 266 bis en los términos siguientes:

Artículo 266 bis. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa e inmediata de dos o más personas, la prisión será de ocho a veinte años y la multa de cinco mil a doce mil pesos. A los demás partícipes se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 13 de este Código.

Ademas de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de seis meses a dos años de prisión cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra de su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciera, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar al ofendido.

Cuando, el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión. Ç

Transitorio:

Artículo Único. las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1966- Comisión Segunda de Justicia: Enrique González Vargas.- Diana Torres A.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez O - Antonio Vázquez Pérez.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección Penal): Abraham Aguilar Paniagua.- Aurelio Fernández Enríquez.- Salvador Rosas Magallón Manuel R. Bobadilla.- Manuel Zárate Aquino."

El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el Diputado Aguilar Paniagua.

El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Como miembros de las comisiones dictaminadoras, tomando en consideración que la cuestión que se plantea en este proyecto de dictamen ya ha sido discutida y conocida ampliamente por los compañeros diputados, les pido se sirvan someter a la consideración de la asamblea si se dispensa la segunda lectura.

El C. Presidente: Consúltese a la Asamblea si acepta la dispensa de la segunda lectura pedido por la Comisión.

El C. secretario: En votación económica se pregunta a la asamblea si se dispensa la segunda lectura a este dictamen. Aprobada. En consecuencia está a discusión, en lo general, el proyecto de dictamen.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Fluvio Vista Altamirano.

El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, señoras y señores diputados: He solicitado el uso de la palabra en relación con el dictamen al que acaba de dársele lectura, porque la Comisión de Estudios Legislativo y la Comisión Dictaminadora quieren dejar perfectamente aclarado, para que no haya lugar a torcidas interpretaciones, la razón de por qué el Senado de la República devolvió a esta Cámara el proyecto de decreto ya aprobado por nosotros.

En primer lugar, el Senado de la República - quiero que quede perfectamente aclarado - no modifica, substancialmente, el decreto que nosotros enviamos. Se concreta a adicionar el artículo 266 bis para reprimir ciertos actos constitutivos del delito de violación y en razón de la calidad o del carácter de las personas que en ellos intervengan. En el primer caso, el Senado de la República consideró, como se dice en el dictamen, acertadamente, que no era suficiente que en el artículo 266 bis se hablara de la violación tumultuaria, exclusivamente, y en estas condiciones adicionó dicho precepto con la consideración de que, cuando en el delito de violación interviene un ascendiente en contra de su descendiente; esto es, un padre en contra de su hija o de un hijo; un descendiente en contra de un ascendiente, a la inversa de una situación - un hijo en contra de una madre-, por ejemplo; cuando el tutor comete el delito de violación en contra de su pupilo o pupila, o cuando el amasio de la madre comete el delito de violación en contra de la hijastra o el hijastro, es necesario no sólo que se apliquen las penas que nosotros señalamos en el precepto, sino que, además, se hagan acreedores a una sanción de seis meses a dos años de prisión, además de las ya señaladas en el precepto que nosotros mandamos.

Por otra parte, cuando se ejerza la patria potestad o la tutela también deberán ser privados de este derecho y, por último, no podrán heredar al ofendido.

Es un acierto de la Colegisladora, como se dice en el dictamen, haber incluido estas modificaciones, porque son casos, desgraciadamente, penoso es decirlo, muy frecuentes en el Distrito Federal en que se realizan esas hipótesis.

También consideró el Senado necesario que no sólo en la situación de los ascendientes, descendientes, tutores o amasios, sino cuando se trata de funcionarios o de quien es empleado público o profesionista, y valiéndose de las circunstancias o condiciones que el desempeño de estos cargos le proporciona, realiza o comete el delito de violación en contra de sus empleados, o de sus alumnos, o de sus clientes, como en el caso de los maestros. También, desgraciadamente, se han dado casos en que un maestro viola a una alumna e incluso, recuerdo yo una situación, en que un maestro violó a un alumno varón.

Por otra parte, los profesionistas, aprovechándose de la situación, pueden cometer el delito en contra de sus clientes, valiéndose, indudablemente, del ascendiente que sobre ellos tienen. Para estas hipótesis el Senado de la República consideró necesario que se establecieran penas accesorias; esto es, ademas de las penas privativas de libertad y pecuniarias, como son las multas, deberá aplicárseles la destitución del empleo o cargo que desempeñen en el caso de funcionarios o empleados, y la inhabilitación o suspensión en el ejercicio de la profesión, por un término de cinco años para los profesionistas.

Estas son, a grandes rasgos, dos de las modificaciones que introduce el Senado y que, como ya dije, no contrarían el proyecto que nosotros presentamos; simplemente, lo adiciona considerando estas hipótesis que, por los demás, son plausibles.

Inicialmente, esta Cámara, aprobó, con relación al artículo 265, una mención al caso de los reincidentes, estableciendo una sanción agravante. El Senado de la República consideró que, como en el Código Penal, y así es, efectivamente, existen en el artículo 65 y 66 reglas específicas para los reincidentes y los habituales era incorrecta la remisión; es decir, establecer una sanción específica en este artículo para los reincidentes, porque se llegaría al absurdo de aplicar 2 penalidades. Pero, además, existe un argumento insalvable: se decía, inicialmente, que la sanción sería de 2 a 8 años de prisión para los delincuentes primarios y de 3 a 8 años para los reincidentes, con el propósito de que estos últimos no alcanzarán el beneficio de la libertad provisional bajo de fianza.

Sin embargo, los compañeros que son abogados saben que para poder establecer que un delincuente es reincidente o habitual, se requiere la existencia de una sentencia que hubiera causado ejecutoria. Si a un individuo se le detiene por haber cometido un delito de violación, independientemente de que él tenga 4 o 5 procesos por el mismo delito, en tanto no exista sentencia que hubiera causado ejecutoria, no puede decirse, jurídica y legalmente, que es reincidente.

Así, pues, dentro del proceso, muchas veces, es difícil para el juzgador, de inmediato, obtener esa copia certificada que compruebe la reincidencia del inculpado y, de acuerdo con la fracción I del artículo 20 constitucional, es un derecho público subjetivo el poder obtener el beneficio de la libertad provisional bajo de fianza, bastaría que el inculpado la solicitara para que el juez tuviera que concedérsela. No podría negarla a pretexto de que está esperando una copia certificada para ver si es o no reincidente.

En estas condiciones, se suprime, por parte del Senado, la parte que se refería a los reincidentes; pero agrava la sanción que nosotros habíamos

señalado. Esto es, nosotros aprobamos una sanción de 2 a 8 años de prisión para los delincuentes primarios y para la violación individual - nótese bien -, violación individual, y en la que no sea sujeto pasivo del delito o víctima una persona impúber. El senado, al suprimir la parte relativa a la reincidencia, aumenta la sanción de 3 a 8 años de prisión, con lo que será permisible la libertad provisional.

Esta reforma no la aceptamos nosotros, como ustedes la acaban de oir en el dictamen; y no la aceptamos porque, además de las razones tecnicojurídicas prolijas que se dan en el dictamen, tenemos la convicción de que un delincuente primario que comete el delito de violación debe tener derecho a la libertad provisional bajo de fianza. Debe tener el derecho a la libertad provisional bajo de fianza por que la delincuencia, en este aspecto, aparece con mayor incidencia en la edad joven.

Se puede dar el caso, que sería muy lamentable, de un joven de 18 a 19 años - estudiante, por ejemplo -, que por una serie de factores que todos conocemos, unos exógenos, otros endógenos, el medio social, el medio económico, etc., llegara a cometer este delito. Si nosotros negamos la posibilidad de la libertad provisional bajo de fianza, este inculpado iría, como se dice en el dictamen, cuando menos 1 año a la cárcel, porque es el término que el juez pide; vale decir: yo tengo un año para sentenciar, de acuerdo con el artículo 20 constitucional.

Se podría argumentar que el defensor debe apurar en el procedimiento, que debe instar al Ministerio Público, instar al juzgador a que cierre la instrucción, a que declare agotada la averiguación, etc; pero lo cierto es que el juez, constitucionalmente, podría decir: yo tengo un año para sentenciar. Entonces, si no se le concede la libertad provisional a esta persona resulta que se le causa un daño mucho mayor teniéndolo recluido en la cárcel que si se le permite la libertad. Además de los daños físicos que se le causarían, pienso que se le causarían daños morales, probablemente irreparables; ese individuo saldría resentido contra la sociedad, contra el Estado, contra la Administración de justicia y, probablemente, estaríamos propiciando que se convirtiera en un verdadero y auténtico delincuente.

Así, pues, la delincuencia, en este aspecto, obedece a muchas causas; las comisiones han pensado que sí debe permitirse la libertad provisional bajo de fianza en el caso de la violación individual y siempre que no se trate de que la ofendida u ofendido sea un impúber.

Si, por otra parte, agregamos que el Senado había señalado la sanción de 3 a 8 años, tenemos que concluir que el máximo de la sanción que podría aplicarse, aun en ese caso, sería de 8 años. Nosotros no modificamos el máximo, modificamos el mínimo, solamente para el efecto de que alcance la libertad provisional. Esto quiere decir, pues, que el juzgador podría imponer una sanción mayor de 8 años. Eso queda como está, si después del proceso las pruebas justifican que esta persona es responsable y, en los términos del artículo 51 y 52 del Código Penal, el juzgador puede individualizar la sanción, podrá incluso aplicarle los 8 años de prisión.

En estas condiciones yo pienso, señores diputados, que debemos insistir ante el Senado en que se mantenga la sanción para los delincuentes primarios, en el caso de violación individual, específicamente, en el artículo 265, la sanción privativa de libertad de 2 a 8 años.

Estamos conscientes, y esto queremos dejarlo bien sentado, de que no es a través de la gravación de las penas como vamos a acabar con la delincuencia; pero también es necesario decirlo que los legisladores de México estamos dando ya un paso en la represión de la delincuencia; sobre todo en este tipo de actos que tanta repulsa causan a la sociedad.

En estas condiciones, yo solicito de ustedes, señores diputados, que aprueben el dictamen en los términos que establece el proyecto de decreto. Los legisladores estamos cumpliendo con nuestro deber, defendiendo a la sociedad, de la delincuencia, hasta donde nos es dable hacerlo; toca ahora al Poder Judicial hacer realidad este primer paso de la política criminal que estamos dando los legisladores y ojalá ellos sepan cumplir con el único propósito de servir y defender al pueblo de México. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. secretario García Calleja, Juan Moisés: La intervención del diputado Fluvio Vista Altamirano ha sido solamente impugnativa; no habiendo sido controvertido, en lo general, el proyecto de decreto se reserva para su votación nominal. Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario García Calleja, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa .

(Votación.)

El C. secretario García Calleja, Juan Moisés: aprobado el proyecto de decreto por 153 votos. Regresa a la Colegisladora para los efectos del inciso B) del artículo 72 de la Constitución.

XI

- El C. Gámiz Fernández, Everardo:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la C. Gloria Dardón Reyes, subjefe de oficina administrativa de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 25 años.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos.

1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la que se desprende que presta sus servicios en esta H. Cámara desde el 1o. de mayo de 1940 hasta la fecha, sin interrupción.

2. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,276.06 (tres mil doscientos setenta y seis pesos 06/100) como subjefe de oficina administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción II, de la Ley Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del Decreto que incorpora a los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Gloria Dardón Reyes, subjefe de oficina administrativa de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, jubilación voluntaria de $2,184.04 (dos mil ciento ochenta y cuatro pesos 04/100) mensuales, equivalentes a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta Jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 27 de octubre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. "Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Hacienda se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. Alfonso Fabila Guerra, contador subjefe de la H. Cámara de Diputados, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo.

El interesado funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los funcionarios y empleados del poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que presta sus servicios en esta H. Cámara desde el 1o. de marzo de 1936, continuando sin interrupción hasta la fecha.

Certificación del director general de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,983.91 (tres mil novecientos ochenta y tres pesos 91/100) como contador subjefe de la H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción III, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Alfonso Fabila Guerra, contador subjefe de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $3,983.91 (tres mil novecientos ochenta y tres pesos 91/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Segunda Comisión de Hacienda

Honorable Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la Comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la C. María Engracia Román Murrieta, supervisor de servicio al público, de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo, durante más de 30 años.

La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos: 1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, de la que se desprende que presta sus servicios en está Cámara desde el 1o de marzo de 1936 hasta la fecha, sin interrupción.

2. Certificación del Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,776.06 (dos mil setecientos setenta y seis pesos 06/100), como supervisor de servicios al público, de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del poder Legislativo y 4o. transitorio

del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. María Engracia Román Murrieta, supervisor de servicio al público, de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, jubilación voluntaria de $2,776.06 (dos mil setecientos setenta y seis pesos 06/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 14 de noviembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo. - Alejandro Carrillo.- Ramón Zentella Asencio."

Segunda lectura. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XII

- El mismo C. secretario

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

A la Comisión que suscribe fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud formulada por la Sra. Concepción Mendiola Vda. de Serratos, para obtener una pensión que le proporcione los medios necesarios para su sostenimiento, en virtud de la precaria situación económica en que se encuentra en la actualidad.

La solicitante funda su petición en el hecho de que fue esposa legítima del extinto general Alfredo Serratos Amador, quien prestó servicios muy valiosos durante la Revolución Mexicana.

Estas circunstancias han sido comprobadas a satisfacción de la Comisión que suscribe, mediante la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante que obra en el expediente y que la acredita como esposa legítima del Sr. Alfredo Serratos Amador; por la abundante documentación del mencionado general como participante de la Revolución, dentro de la cual existe un documento en el que solicita, en el año de 1912, al señor presidente don Francisco I. Madero, su aprobación para formar un Cuerpo de Rurales Voluntarios para defender las instituciones revolucionarias contra los enemigos del gobierno; así como por los testimonios que ponen de manifiesto la carencia de recursos económicos suficientes para mantener una vida decorosa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, estima de justicia se le otorgue la pensión que solicita, y en tal virtud somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Por los relevantes servicios que prestó a la patria el extinto general de brigada Alfredo Serratos Amador, se concede a su viuda, Sra. Concepción Mendiola Vda. de Serratos, pensión vitalicia de $25.00 (veinticinco pesos) diarios. Esta cantidad le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 8 de noviembre de 1966.- Marciano González Villareal.- Braulio Méraz Nevárez. - Gustavo Martínez Trejo."

Segunda lectura. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, de éste y los tres proyectos de decreto antes reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobados los cuatro proyectos de decreto por unanimidad de 153 votos. Pasa a la H. Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales.

XIII

- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:

"Primera Comisión de Gobernación.

Honorable Asamblea:

A la comisión que suscribe fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente con motivo de la iniciativa formulada por los diputados de la XLIV Legislatura, Fernando Díaz Durán, Enrique Gómez Guerra, Manuel Tinajero, Luis Ferro Medina, Antonio Lomelí Garduño, Aurelio García Sierra, Vicente Salgado Páez y Javier Guerrero Rico, en la que proponen se declare monumento histórico la ciudad de Guanajuato.

Esta Comisión, después de un detenido análisis de la cuestión planteada, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1. La ciudad de Guanajuato fue escenario de importantes acontecimientos de la historia de México, especialmente durante la Revolución de Independencia, que trascendieron en forma decisiva en la evolución y desarrollo de la nación mexicana. Su significación histórica es, pues, innegable.

2. Sin embargo, sería necesario un minucioso y detallado estudio para determinar cuáles construcciones, vías, zonas o parajes de la ciudad participan de ese valor histórico, ya que, difícilmente, podría sostenerse el criterio de que toda ella, en su estado actual, posee los atributos que los autores de la iniciativa invocan como fundamento de la declaración de monumento histórico, que ellos proponen en términos absolutos.

3. Por otra parte, es preciso prever los posibles efectos que tal declaratoria tendrá sobre la actual ciudad de Guanajuato. ¿Podrían realizarse obras públicas, todas vez que ellas transformarían, necesariamente, en mayor o menor grado su configuración, presente? ¿Las construcciones que los partidos particulares hicieren, con posterioridad a la declaratoria,

quedarían incluidas en el concepto "monumento histórico"? ¿hasta qué punto repercutiría este acto sobre los derechos de propiedad de los particulares y en especial sobre el de vender o donar sus inmuebles? Estas y otras cuestiones podrían plantearse como consecuencia de una declaratoria de carácter general como la que se propone.

Por último, conviene recordar que en el pasado período de sesiones fue aprobada una reforma por la que se adicionó la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución de la República, facultando al Congreso de la Unión para legislar en materia de monumentos históricos. Por consiguiente, las disposiciones legales respectivas, de manera automática, protegerán aquellas partes y elementos de la ciudad de Guanajuato, que, por su valor histórico o tradicional, lo ameriten.

En tal virtud, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente acuerdo:

Único. No es de aprobarse la iniciativa para declarar monumento histórico la ciudad de Guanajuato, en los términos generales y absolutos con que se propone. Archívese.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de noviembre de 1966.- Primera Comisión de Gobernación: Alfonso Martínez Domínguez.- José de Jesús Limón.- Fluvio Vista Altamirano.- Tulio Hernández Gómez."

Está a discusión el punto de acuerdo.

El C. Saldaña Vargas, Mario: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Vargas.

El C. Vargas Saldaña, Mario: Señor Presidente, honorable Asamblea: Vengo a esta tribuna a sostener el dictamen que acabamos de escuchar, un dictamen bien fundamentado, un dictamen justo. Esto no significa abandonar los monumentos históricos al albedrío de quienes manejan la piqueta. Debemos recordar que, en el próximo pasado período de sesiones, esta Cámara aprobó las reformas a la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución General de la República, con el objeto de que el Congreso de la Unión legisle sobre esta materia.

Sin embargo, aprobar la iniciativa en los términos tan absolutos en que fue presentada, sería limitar, para el progreso, a la actual ciudad de Guanajuato, que lógicamente es de dimensiones distintas a la que fue escenario histórico.

Más aún, haber dictaminado en sentido afirmativo equivaldría a que los mismos argumentos cerráramos las puertas del progreso a todas las ciudades del país, pues sabemos que México es rico en lugares que atestiguan, para las generaciones actuales, el desenlace de sus epopeyas.

En las vicisitudes de nuestra historia, de nuestra lucha por la libertad, no hay sitio de la patria donde falte un monumento al heroísmo el pueblo mexicano y un altar a la grandeza de su héroes.

Guanajuato, por ejemplo, ciudad de excepcional belleza arquitectónica, es testimonio vivo de la época escrita por los hombres de la Insurgencia, de la misma manera que Puebla y Veracruz perduran como símbolo de nuestro rechazo a intervenciones seculares, o Querétaro, escenario de las armas republicanas, es la tumba de todo afán imperial.

No hay región de México donde la Independencia, la Reforma y la Revolución no hayan suscrito páginas gloriosas. Es cierto que merece Guanajuato mención preferente en ese índice de la historia. Nadie ignora su presencia en el itinerario doloroso de una patria en ciernes.

No venimos aquí a impugnar su jerarquía de ciudad esclarecida, ni a poner en tela de juicio su alto linaje nacional. Por el contrario, pensamos que Guanajuato es una ciudad edificada no sólo sobre un pasado de grandeza, sino una ciudad viva que está haciéndose todos los días en el anhelo de su pueblo de dar cima a un futuro igualmente grande. Muchas gracias. (aplausos)

El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: La Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera.

- El C. Presidente (a las 15:25 horas): Se levanta la sesión Pública y se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"