Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661220 - Número de Diario 36

(L46A3P1oN036F19661220.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 1966

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 36

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 20

DE DICIEMBRE DE 1966

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

II. Comunicación del C. licenciado Gustavo Días Ordaz, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, agradeciendo la felicitación que le fue enviada por los CC. diputados miembros de la XLVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con motivo de cumplirse el segundo año de su gestión administrativa

III. Se turnan a Comisión tres solicitudes de permiso para que los CC. Jesús Rodríguez Gómez, Felipe López Ortega y Lamberto H. Obregón, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros

IV. Invitación del Jefe del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia conmemorativa, del CLI aniversario de la muerte del generalísimo don José María Morelos y Pavón, el día 22 del actual, en la Plaza de la ex Ciudadela de esta Ciudad. Se designa Comisión

V. Circular del Congreso del Estado de Chiapas, comunicando la designación de su mesa directiva, que funcionará este mes. De enterado

VI. Se turnan a Comisión las minutas proyecto de decreto en que se concede pensión a la C. Elena González viuda de Bustamante y jubilación voluntaria al C. Rosendo Salazar Alamo. Este devuelto por el Senado.

VII. Se turna a Comisión la solicitud de jubilación voluntaria de la señora Leonor Fuente Navarrete, empleada de esta H Cámara

VIII. Se turna a las Comisiones respectivas, e imprímase, una iniciativa suscrita por los CC. diputados miembros del PAN, tendiente a reformar los artículos 5, 10 y 144 de la Ley de Amparo

IX. Se turnan a Comisión, e imprímase, dos iniciativas, enviadas por el Ejecutivo de la Unión, para adicionar el artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, y la que reforma los artículos 2,317, 2,320 y 2,917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República, en materia federal

X. El C. diputado Vicente Fuentes Díaz da lectura al informe presentado por la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, relativo a la edición de obras editoriales que acordó publicar la propia Cámara de Diputados

XI. Primera lectura a tres dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden permiso para aceptar y usar las condecoraciones que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros a los CC. Ignacio Bernal, Diana Salvat de Witschey y Guillermo Massieu

XII. Primera lectura de dos dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden jubilación voluntaria a los CC. Ignacio Apan Roldán y Alfonso Canto López, empleados del Poder Legislativo

XIII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma el artículo 2o. del decreto del 27 de diciembre de 1963. Considerando el asunto de urgente resolución, se dispensa la segunda lectura. Sin que motive discusión se reserva para su votación nominal

XIV Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Se dispensa la segunda lectura. Se Se reserva para la votación nominal.

XV. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que señala las características de la nueva moneda

conmemorativa de veinticinco pesos. Se dispensa la segunda lectura. Se reserva para su votación nominal.

XVI. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma la fracción IV, del

artículo 53 y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal. Se dispensa la segunda lectura, sin que motive discusión se reserva para su votación nominal

XVII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma las fracciones III y

IV, del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se dispensa la segunda lectura. Sin discusión, se reserva para la votación nominal. Se votan los cinco proyectos de decreto, los que resultan aprobados. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

XVIII. El C. diputado Federico Estrada Valera hace uso de la palabra para denunciar,ante

la opinión pública, los siniestros acaecidos en la refinería de Petróleos Mexicanos en la Ciudad de Poza Rica, Veracruz; a su vez el C. diputado Rubén Moheno Velasco expresa que está enterado de que la administración de Petróleos está tomando las medidas consecuentes para evitar ese tipo de accidentes

XIX. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C.

Carlos R. Margáin, para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de Dinamarca. Se reserva para su votación nominal

XX. Segunda lectura al dictamen, en proyecto de decreto, que concede jubilación

voluntaria al C. Julio Martínez Morales, empleado de esta H. Cámara. Se aprueban los dos dictámenes. Pasan al Senado para los efectos constitucionales

XXI.Dictamen con punto de acuerdo que ordena se archive el expediente relativo a la

solicitud de pensión del C. Pedro Alemán Alvarez, en virtud de que el interesado, a pesar de los requerimientos que se le han hecho, no ha llenado los requisitos necesarios. Se aprueba el punto de acuerdo

XXII. Dictamen, con punto de acuerdo, por el que, en los términos del artículo 3o. del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1966, se tiene por rendido el informe presentado por el C. Presidente de la República, sobre el gasto de los excedentes erogados durante el presente año a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo. Se aprueba el punto de acuerdo. Se levanta la sesión

DEBATE

Presidencia del

C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR

(Asistencia del 149 ciudadanos diputados.)

I

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:

"Cámara de Diputados.

Tercer Período Ordinario de Sesiones.

Orden del Día.

20 de diciembre de 1966.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del ciudadano Presidente de la República.

Tres oficios de la Secretaría de Gobernación, que transcriben los de Relaciones Exteriores, en los que se comunica la solicitud de permiso que para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros hacen los ciudadanos Jesús Rodríguez y Rodríguez, Felipe López Ortega y Lamberto H. Obregón.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia que en conmemoración del CLI aniversario luctuoso del generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 del actual frente a su monumento en la plaza de la ex Ciudadela de esta Capital.

Circulares de Legislaturas Locales.

La H. Cámara de Senadores envía, para sus efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el cual se concede pensión vitalicia a la ciudadanía Elena González viuda de Bustamante.

La Cámara de Senadores devuelve, para sus efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el que se otorga jubilación al ciudadano Rosendo Salazar Alamo, empleado de esta Cámara.

La ciudadana Leonor Fuente, empleada de esta Cámara, solicita su jubilación. Iniciativa de reformas a los artículos 5o., 10 y 144 de la Ley de Amparo, suscrita por los ciudadanos diputados a la XLVI Legislatura miembros del Partido Acción Nacional.

Iniciativas del Ejecutivo:

Decreto que adiciona el artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales.

Decreto de reformas a los artículos 2,317; 2,320 y 2,917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

Informe de la Gran Comisión relativo a las obras editoriales que acordó publicar esta Cámara de Diputados.

Dictámenes de primera lectura:

Tres de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales otorgando permiso a los ciudadanos Ignacio Bernal, Diana Salvat y Guillermo Massieu para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros.

De la Primera Comisión de Hacienda el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora, que concede jubilación al empleado de aquella Cámara Ignacio Apan Roldán. De la Segunda Comisión de Hacienda otorgando jubilación al ciudadano Alfonso Canto López, empleado de esta Cámara.

De la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito, el emitido en relación con la iniciativa del Ejecutivo Federal por el que se reforma el artículo 2o. del Decreto de fecha 27 de diciembre de 1963, que establece características de diversas monedas.

De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, el relativo a la iniciativa del ciudadano Presidente de la República que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

De las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos el que autoriza, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, la emisión de una moneda conmemorativa.

El de las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma los artículos 53 y 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, el emitido en relación con el expediente formado con la iniciativa del Ejecutivo que reforma las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Dictamen a discusión.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales el que otorga permiso al ciudadano Carlos R. Margáin para aceptar y usar la condecoración que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

De la Primera Comisión de Hacienda con proyecto de decreto que concede jubilación al ciudadano Julio Martínez Morales, empleado de esta Cámara.

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional con punto de acuerdo que archiva el expediente formado con la solicitud de pensión vitalicia suscrita por el ciudadano Pedro Alemán Alvarez.

Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta con punto de acuerdo relativo al informe sobre las erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1966."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Presidencia del C. Alejandro Carrillo.

En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del viernes dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión, con asistencia de ciento sesenta y dos ciudadanos diputados, según declara la Secretaría una vez que pasa lista.

Lectura del Orden del Día.

Sin debate, se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Relaciones Exteriores, por el debido conducto, solicita el permiso necesario para que el C. Ramón Xirau pueda aceptar y usar dos condecoraciones que le fueron conferidas por el gobierno de la República de Francia. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Los ciudadanos Alfonso Canto López y Julia Reyes Palma, empleados de la H. Cámara de Diputados solicita su jubilación voluntaria por los años de servicios que han prestado a los Poderes de la Unión. A la Comisión de Hacienda en turno.

El C. Presidente de la República envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las siguientes iniciativas y proyectos de ley:

Iniciativas de Ley de Presupuestos para el ejercicio fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Sur de la Baja California y del territorio de Quintana Roo. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

Proyectos de Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal de 1967, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

El informe sobre modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1966. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

El decreto de reformas y adiciones a la Ley de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado a la Ley de Retiros y Pensiones Militares. Recibo, y a las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos. Recibo y a la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativas de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo, del Territorio de la Baja California Sur y del Departamento del Distrito Federal. Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

Iniciativa de reformas a los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda e imprímase.

Decreto que reforma la fracción IV del artículo 53 y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativa de reformas a las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo y a las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda e imprímase.

Iniciativa de reformas al artículo 2o. del decreto de fecha 27 de diciembre de 1963. Recibo y a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

Iniciativa señalando las características de la nueva moneda conmemorativa de $25.00. Recibo y a las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase.

Iniciativa sobre el informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación. Recibo y a las Comisiones Unidas de Impuestos y de Estudios Legislativos e imprímase.

Proyecto de Ley que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones reformadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación. Recibo y a la Segunda Comisión de Impuestos e imprímase.

Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que concede permiso al C. Carlos R. Margáin, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero le confirió el gobierno de Dinamarca. Primera lectura.

La Primera Comisión de Hacienda suscribe un dictamen con proyecto de decreto que concede jubilación voluntaria de tres mil setecientos ochenta y tres pesos un centavo mensuales, al C. Julio Martínez Morales, Contador Subjefe de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado a la Federación. Primera lectura.

La Primera Comisión de la Defensa Nacional presenta un dictamen que contiene proyecto de decreto por el cual se concede a la señora María Montes viuda de Herrera, pensión vitalicia de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, por los servicios que prestó a la patria, su extinto esposo, el general Luis Herrera Cano. Segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Dos dictámenes con proyectos de decreto suscritos por la Primera y Segunda Comisión de Hacienda, en virtud de los cuales se concede jubilación voluntaria de dos mil trescientos cuatro pesos setenta y dos centavos mensuales, a la C. Ofelia Urbina L. viuda de Urbina, Enfermera de Primera de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que ha prestado a los Poderes de la Unión durante más de veinticinco años; y, de dos mil ciento setenta y seis pesos treinta y tres centavos mensuales, al C. Pedro Córdova Moreno, Guardián de Primera del H. Senado de la República, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado a la Federación. Segunda lectura.

A discusión en su orden, sin que motiven debate, se aprueban estos proyectos de decreto y el reservado, por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos.

Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales Terminados los asuntos en cartera, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo el martes veinte de los corrientes, a las once horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Gustavo Díaz Ordaz.

Palacio Nacional, 13 de diciembre de 1966.

Señores diputados: licenciado Alejandro Carrillo, Everardo Gámiz y Juan Moisés Calleja, Presidente y Secretarios, respectivamente de la H. XLVI Legislatura.-

Ciudad.

Muy estimados amigos:

Ha sido para mí muy significativa la felicitación que, por su digno conducto, me enviaron los señores Diputados de los cuatro Partidos Nacionales, con motivo de cumplirse el II año de mi gestión administrativa.

Me estimula profundamente el aliento que recibo de esa Representación Nacional, que vigoriza mis esfuerzos para tratar de cumplir con la elevada responsabilidad que el pueblo me ha confiado.

Con satisfacción me enteré, también, de la exaltación que hicieron de nuestra Constitución los representantes de dichos Partidos, como el mejor medio para alcanzar el desarrollo económico, social y político del país. En efecto, a su amparo, que contiene los más nobles afanes e ideales de la Nación, hemos de continuar buscando, empeñosamente el mayor bienestar de nuestro pueblo y, hasta donde es posible, la unidad de los mexicanos.

Sinceramente reconocido por la solidaridad que los miembros de esa honorable Legislatura me han manifestado, encarezco a ustedes trasmitir, a cada uno de ellos, mis agradecimientos y saludo cordial.

Su atento y seguro servidor, Gustavo Díaz Ordaz."

III

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión - Presente La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 1o. de los corrientes, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente, se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Jesús Rodríguez Gómez, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Italiana. En cumplimiento de las disposiciones correspondientes con el presente se servirá usted, encontrar el acta de nacimiento del C. Rodríguez Gómez, así como copia fotostática del documento por el que se le confirió la citada condecoración."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, acompañándoles con el presente los anexos a que se hace referencia.

Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 13 de los corrientes, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. teniente coronel Felipe López Ortega, Ayudante del señor Presidente de la República pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presente.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 6 de los corrientes:

"Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, inciso B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Lamberto H. Obregón, miembro del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Real Orden de San Olavo, que en el grado de Encomienda le fue conferida por el Gobierno de Noruega. En cumplimiento de las disposiciones correspondientes, con el presente se servirá encontrar copias fotostáticas del acta de nacimiento del C. Obregón, así como del Diploma por el que se le confirió la Condecoración aludida."

Al comunicar a ustedes lo anterior, les acompaño con el presente los anexos relativos, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor licenciado, Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

IV

- El C. Secretario Molina Reyes, Guillermo:

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la ceremonia conmemorativa del CLI aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y creador de las instituciones republicanas, que tendrá lugar el jueves 22 del actual, a las 11 horas, frente a su monumento en la Plaza de la ex Ciudadela de esta capital.

Ciudad de México, diciembre de 1966"

Se designa en comisión a los ciudadanos diputados: Hilda Anderson Nevárez, Enrique Bautista Adame, Fidelia Sánchez de Mendiburu, Lauro Rendón Valdez, Rodolfo Alavez Flores y Secretaria Aurora Navia Millán.

V

- El mismo C. Secretario:

"Tuxtla Gutiérrez, Chis, a 1o. de diciembre de 1966. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F. la cuadragésima novena Legislatura Constitucional del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de su Reglamento Interior, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre último, eligió Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes, en la forma que sigue:

Presidente, Amadeo León Brindis; Vicepresidente, Eloy Morales Espinosa.

Lo que nos permitimos participar a usted (es), para su conocimiento, reiterándole (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Aniceto Orantes Rincón, D. S.- Rodolfo López Trinidad, D. S."

De enterado.

VI

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presente Para los efectos Constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por esta H. Cámara, por la que se concede pensión vitalicia de $20.00 (veinte pesos 00/100) diarios, a la C. Elena González Vda. de Bustamante, por los importantes servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo el C. Rosalío Bustamente.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.

Luciano Huerta Sánchez, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S. S."

Minuta Proyecto de decreto:

Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el C. Rogelio Bustamante, se concede a su viuda la C. Elena González viuda de Bustamante, pensión vitalicia de $20.00 (veinte pesos 00/100) diarios que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1966.- Raúl Bolaños Cacho, S. P.- Luciano Huerta Sánchez, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S. S."

"Se remite a la H. Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales.

México, D. F., 13 de diciembre de 1966. El Oficial Mayor, licenciado Eliseo Aragón Rebolledo."

Trámite: Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

C. C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución, tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por esta H. Cámara, por la que se concede jubilación voluntaria de $2,285.15 al C. Rosendo Salazar Alamo.

Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.- Luciano Huerta Sánchez, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S. S."

"Minuta proyecto de decreto.

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del Decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Rosendo Salazar Alamo, Jefe de Sección Técnica Especializada en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $2,285.15 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 15/100) mensuales, equivalentes al 75% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1966.- Raúl Bolaños Cacho, S. P.- Luciano Huerta Sánchez, S. S. Rodolfo Sandoval López, S. S."

"Se remite a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- El Oficial Mayor, licenciado Eliseo Aragón Rebolledo."

Trámite: Recibo, y a la Segunda Comisión de Hacienda que tiene antecedentes.

VII

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

La suscrita, Leonor Fuente Navarrete, Subjefe de Sección Administrativa, adscrita al Departamento de Diario de los Debates, atentamente se permite exponer lo siguiente:

Que con fundamento en la fracción I, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la Ley primeramente mencionada, vengo a solicitar mi jubilación voluntaria por los años de servicios que he prestado al Poder Legislativo durante más de veinte años.

Para comprobar lo anteriormente expuesto, adjunto las constancias del sueldo que percibo y de antigüedad como trabajadora de esta H. Cámara de Diputados. Protesto a ustedes lo necesario.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- Leonor Fuente Navarrete."

Trámite: A la Comisión de Hacienda en turno.

VIII

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Iniciativa de reformas a los artículos 5, 10 y 144 de la Ley de Amparo, suscrita por los ciudadanos diputados a la XLVI Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rosas Magallón para leer la iniciativa de los señores diputados del Partido Acción Nacional.

El C. Rosas Magallón, Salvador: Honorable Asamblea: Venimos a presentar una iniciativa para obtener el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público. Nuestra iniciativa consta de 21 cuartillas. Yo pido que se me excuse de leerla por lo dilatado que sería esto, y que, en su lugar, se me permita leer un extracto de la misma, en la inteligencia de que en la iniciativa se contienen todos los fundamentos jurídicos y técnicos, extraídos de la dogmática del proceso penal, en el que fundamentamos la necesidad y la pertinencia del control de los actos del Ministerio Público. Solicito que el tenor de la iniciativa se inserte en el Diario de los Debates íntegramente y se publique también íntegramente.

"El bien de México y la opinión nacional exigen que se establezca el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público. Es inobjetable la conveniencia de que exista un remedio judicial para revisar y revocar las decisiones del Ministerio Público cuando éste se niega a ejercitar la acción penal o cuando se desiste de ella; al hacerlo, este órgano administrativo invade la potestad que corresponde a la jurisdicción penal para declarar cuándo un hecho constituye o no delito, convirtiéndose el juez inrrecurrible en autoridad prepotente incontrolada e incontrolable y, por lo tanto, irresponsable y arbitraria; ya que toda facultad discresionable limitada se traduce en posibilidad permanente de la ilegalidad y el despotismo.

En México todas las autoridades administrativas, a excepción del Ministerio Público, están sujetas al control de la legalidad de sus actos por medio del amparo; sólo al Ministerio Público la legislación secundaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte conceden un fuero extrajurídico de infalibilidad y la presunción de ser autoridad, que ni viola ni puede violar, garantías individuales; nadie puede sostener que el control interno, que hoy existe sobre las decisiones del Ministerio Público, sea suficiente: el control extrajurisdiccional se impone como existencia social, jurídica y reparable.

(Campanilla.)

Ninguna razón puede haber para que no substituya; nadie niega ni su pertenencia ni su legitimidad; todo lo contrario, la doctrina procesal penal, la doctrina extranjera y la legislación comparada del moderno derecho penal lo reclaman; además, y como razón primera, la Constitución lo presupone. Dicho control, la lucha por el derecho y la justicia imponen la reforma de la legislación actual para mejorarla, perfeccionarla o reparar sus deficiencias, y hacer posible la defensa social. La actual jurisprudencia de la Corte sostiene que el Ministerio Público tiene el carácter de parte y no de autoridad cuando ejercita y no cuando se niega a ejercitar la acción penal; pero la nota específica, singularizante, de la característica de parte del proceso es la de ejercer actividades procesales para defender o hacer valer un interés subjetivo, privado o semiprivado, pero propio, que proviene de un derecho subjetivo reconocido por la Ley; pero el Ministerio Público no defiende un interés privado, que le sea propio, sino un interés público, porque, en su carácter de órgano del Estado, hace valer una función de éste como agente superior del derecho y no como particular interesado; lo que el agente del Ministerio Público representa dentro del proceso no debe derivarse de las manifestaciones aparentes y formales de su actuación procesal sino del contenido sustancial de su función; no por que haga peticiones al juez o porque promueva pruebas o formule conclusiones acusatorias se le deba considerar como parte.

El Ministerio Público, sin ser parte, representa, en el proceso, el interés del derecho y de la seguridad social de la justicia, al igual que el juez, actúa por mandato legal, para amparar el interés social; como el juez, tampoco el Ministerio Público es parte del proceso, también actúa como órgano de la Justicia, pero ejerciendo la pretensión punitiva de la sociedad para la realización del derecho. Por eso, cuando proceda, debe sostener la inocencia del inculpado, que es una función mucho más delicada que la de pedir la condena del culpable. El Ministerio Público no es, en realidad, una parte del proceso; si lo fuera, su actividad implicaría, indefectiblemente, la idea de persecución de un interés particular, individual, ajeno a la imparcialidad que requiere la administración de Justicia; el Ministerio Público sería, en verdad, una parte, como cualquier otra, si su obligación fuera siempre única y exclusivamente, la acusación, a pesar de las razones que hubiere a favor de la procesada. Sólo así tendría las características de unilateralidad que reúne el concepto tradicional de parte.

Empero, la misión del Ministerio Público no es la de acusar, sistemáticamente, sin razón ni justicia y aun contra la evidencia; ésa sería una función miserable, totalmente alejada de su función elevada y digna, que está inspirada en un criterio de justicia, que tanto busca la absolución del inocente como la condena del culpable.

¿Cómo podría explicarse, sin tener criterio, que el Ministerio Público es parte cuando formula conclusión de no acusación y pide la libertad del procesado?

Cuando la Suprema Corte afirma que el Ministerio Público es parte, cuando se niega a ejercitar la acción penal, se le escapa que para que pueda haber partes en un proceso se requiere que, primero, exista proceso, y no puede existir proceso sin que existan los presupuestos procesales mínimos que son: un juzgador, un acusador y un defensor; sólo así puede haber sujetos procesales y sólo así puede haber aquella relación jurídica formal, constituida por un conjunto de derechos y obligaciones, que los sujetos procesales hacen valer, al desempeñar sus respectivas funciones en el proceso; sólo cuando esa relación jurídica procesal existe aparecen las partes en el proceso; cuando el Ministerio Público exige no ejercitar la acción penal decide, en realidad, no establece, la relación jurídica procesal formal y determina que no haya proceso porque éste no puede surgir sin la acción penal y, por consiguiente, el Ministerio Público, definitivamente, opta por no constituirse en parte. Es pues, una aberración sostener que el Ministerio Público, sin que exista proceso, sea parte de proceso; antes del proceso el Ministerio Público es, necesariamente, una autoridad; pero lo cierto es que nunca deja de serlo, aun dentro del proceso, como sujeto de proceso, como sujeto procesal. Ni aun actuando como parte instrumental, como lo quiere Carnelutti, que afirma que el Ministerio Público obra en el proceso, pero no lo suple y, por lo mismo, no es parte material sustancia ni formal, sino un instrumento del Estado para vigilar el cumplimiento de la Ley.

Las cosas son lo que son por sus características específicas, que singularizan su naturaleza peculiar, independientemente de como se les quiera llamar. El Ministerio Público les puede llamar, la Suprema Corte; parte, por obstinación incongruente, sin que el contenido constitutivo de sus funciones corresponda a ese concepto. Sustenta, además, la Suprema Corte, que el control de legalidad de los actos del Ministerio Público, tendría el resultado de dejar al arbitrio de los jueces constitucionales la persecución de los delitos; lo cual prohibe el artículo 21 de la Constitución; pero eso es un pobre argumento; se esgrimió sin advertir que ya existe, parcialmente, ese control, si bien en ejercicio por los jueces constitucionales.

En efecto, cuando el Ministerio Público hace valer la acción penal en contra de una persona y pide a los jueces que inicie proceso y libre orden de captura en agravio de la misma, el juez natural, al calificar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del Ministerio Público, puede resolver que la acción se preceptúo indebidamente y que no procede que actúe la jurisdicción, ni procede librar objeción alguna en contra del imputado, conforme al arbitrio judicial. Esto, quiérase o no, entraña un control judicial sobre la procedencia o la improcedencia del ejercicio de la acción penal, cuando el Ministerio Público, sin delito y sin pruebas, o con pruebas obtenidas por medios prohibidos por la ley, hace valer la acción penal y pone a disposición del juez a una persona detenida arbitrariamente; la autoridad judicial en su resolución de término constitucional, puede declarar que nunca existieron reunidos los requisitos de punibilidad y procesibilidad para privar de la libertad al reo y para hacer valer la acción penal en su contra.

En este caso el juez, al dejar en libertad al que ilegalmente fue aprehendido, no solamente juzga sobre la legalidad sino inclusive sobre la constitucionalidad de los actos del Ministerio Público; sin embargo, nadie podrá afirmar que, por ello, la persecución de los delitos depende de la ritus judicial ejercida sin atribuciones legales, puesto que los artículos 14, 16, 19, 20, 21 constitucionales atribuyen a la autoridad judicial la potestad soberana de apreciar la procedencia o improcedencia de la persecución penal, que ejerce un Ministerio Público; toda vez que es a la autoridad judicial a quien compete decidir, definitivamente, cuándo existe o no existe un delito y quién es su autor.

Ahora bien; si cuando el Ministerio Público afirma que es procedente ejercitar la acción penal, la autoridad judicial puede controlar su decisión, igual razón existe para que el control ejerza cuando se niega que es procedente ejercitarla, porque con ella no se quebranta la forma acusatoria del proceso ni se desobedece el mandato del artículo 21 constitucional.

No es cierta la afirmación de la Suprema Corte de que al examinar la decisión del Ministerio Público, de no ejercitar la acción penal, implique que la autoridad judicial se arrogue el poder de perseguir los delitos, convirtiéndose en acusador. La consecuencia de que la autoridad judicial declare que el Ministerio Público estaba equivocado, cuando resolvió no ejercitar la acción penal, significa, escuetamente, la declaración de que éste ha cometido un error, que debe reparar, promoviendo la persecución, en cumplimiento de su deber y en acatamiento de la ley.

Dice don Rafael Matus Escobedo: "el alegato de que el examen de la autoridad judicial haga de las decisiones del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal, entrañe la invasión de la autoridad judicial; ya ha sido calificado por Franco Sodi, como un argumento que no es de buena fe, y Olea y Leyva ha sostenido que, efectivamente, no lo es.

Pero nosotros nos limitamos a hacer notar que se trata de un argumento inconsistente, porque el control de la legalidad de la decisión del Ministerio Público, ni quebranta la forma acusatoria del proceso, ni contraviene a la Constitución, ni a principio jurídico alguno relativo al proceso.

También ha sostenido la Suprema Corte que la negativa a la extensión injustificada del Ministerio Público de ejercitar la acción cuando, evidentemente, se encuentran reunidos los requisitos de Ley, no es motivo para controlar la legalidad de sus actos, sino que, en todo caso, es para seguirle un juicio de responsabilidad; sin embargo, es el caso que el castigo del que se abstiene, indebidamente, de ejercitar la acción penal, no trae aparejado un remedio legal para que la acción se ejercite.

La resolución del Ministerio Público, negatoria, es definitiva e inespugnable, supuesto que contra la misma no existe un recurso que pueda acarrear su revocación. El que se persiga, penalmente, a los funcionarios del Ministerio Público no acarrea el efecto legal de que se habla en la vía procesal por la cual el dañado por el delito puede hacer valer su acción reparadora.

Dada nuestra realidad política resultaría sumamente difícil que se castigara al agente del Ministerio Público que dictó la resolución y el procurador que la confirmó; porque, como dijo don Luis Cabrera, se necesitaría que éste diera un altísimo e insólito caso de civismo: el acusarse a sí mismo ante los tribunales. Estos, sin contar que, para poder proceder contra un procurador se necesita todo un juicio político, que debe instruir el Poder Legislativo Federal o de los Estados, lo que, además de ser notoriamente complicado e impráctico, impone una carga abrumadora y absurda a quien ya ha sido víctima de una injusticia.

Por consiguiente, no hay ventaja alguna en buscarse solamente la responsabilidad de los funcionarios que incumplen con su deber de ejercitar la acción penal, el verdadero remedio es el control extremo de los actos del Ministerio Público, sin olvidar, cuando proceda, el juicio de responsabilidad.

También ha sostenido la Corte que, como el ejercicio de la acción penal compete exclusivamente el Ministerio Público y no a los particulares, dicha acción no está, ni puede estar, comprendida en el patrimonio de éstos, ni constituye un derecho privado, de tal manera que la abstención del ejercicio de esa acción, aun en el supuesto de que sea indebida, no viola ni puede violar, garantía individual alguna.

La Comisión redactora del Código Penal en vigor consideró que el ejercicio de la acción penal es un servicio público de seguridad y de orden, y que uno de los recursos de la lucha contra el delito es la efectividad de la reparación del daño; según lo hizo notar Alfonso Teja Zabre, si la acción penal es un servicio público es un servicio de seguridad y de orden. Eso, indudablemente, obedece a que el delito produce un daño esencialmente público, que perturba la conciencia social y alarma a la colectividad, supuesto que ataca el orden público; por lo que el Estado, para defender ese orden, para garantizar la seguridad pública, debe hacer valer la acción persecutoria siempre que se comete un delito. Pero hay que considerar que, junto al daño público, elemento indispensable para que exista el delito, se produce, simultáneamente, otro daño particular individual de carácter patrimonial o moral que lesiona completamente a una persona en sus intereses privados; respecto a ese daño privado existe también un interés social de que sea pronta y eficazmente reparado.

La acción de reparación del daño, proveniente de un delito, debe deducirse necesariamente ante el juez penal, porque ésta es la única autoridad constitucionalmente facultada para declarar cuándo un hecho constituye un delito, y cuándo su autor tiene responsabilidad penal, es el juez natural para aplicar la ley penal; sin esta declaración de la existencia de un delito y de quién es su autor, no es posible que se resuelva sobre la procedencia la responsabilidad de reparar el daño y sobre el ejercicio de la acción civil.

Es posible que un juez civil pueda resolver sobre la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, pero siempre que previamente exista cosa juzgada sobre la jurisdicción, penal sobre la culpabilidad del autor de la responsabilidad civil, en materia penal no hay prórroga de la jurisdicción, tanto por razón de la materia como porque todo lo relativo a ella es imperativo; el fuero penal es improrrogable, de tal modo que la acción reparadora, proveniente del ilícito penal, sólo puede reclamarse ante el juez penal, por la sencilla razón de los actos ilícitos que resultan de la comisión de un delito difieren de los ilícitos civiles; pues, para que haya los primeros, es necesaria la concurrencia de los elementos de antijuricidad, culpabilidad, juricidad y punibilidad; mientras que, para los segundos, solamente se requiere que concurran la antijuricidad y culpabilidad.

Tal imposibilidad de prorrogar la jurisdicción hace que, para obtener la acción reparadora del daño causado por el acto delictuoso, siempre haya necesidad de ocurrir ante el juez penal, único competente constitucionalmente.

El Estado, para prohibir la autodefensa, creó la acción y la jurisdicción, precisamente porque el Estado ofrece medios eficaces para hacer valer los derechos objetivos y para proteger los derechos individuales. La jurisdicción no se mueve si no hay quien ejerza la acción, no se puede juzgar si no hay quien pida que juzgue. La acción es un servicio público para hacer valer derechos subjetivos Públicos de la comunidad y derechos subjetivos de los particulares. Pero no se trata de un servicio público que se pueda prestar indiscrecionalmente, sino que es un deber imperativo de la autoridad, una obligación impuesta por el dogma Constitucional, regida por el principio de legalidad que se hace indefectible la prestación de este servicio cada vez que se tienen las condiciones de hechos y de derechos que son su presupuesto; las condiciones de punibilidad y de posibilidad, contenidas en los artículos 16 y 19 constitucionales, consagran una garantía de seguridad jurídica de libertad personal, y, al mismo tiempo, una exigencia punitiva de la ley para ejercer la persecución penal, válidamente, cuando tales condiciones se reúnen y concomitantemente crean una protección para la víctima del delito, que constituye un verdadero derecho subjetivo, al que se le presta el servicio público de seguridad y de orden de ejercitar la acción penal, a fin de quien obtenga la reparación del daño. Sin la seguridad de tal servicio no se justifica la prohibición de la autodefensa, ni tendría sentido que el Estado se abrogara el monopolio de la acción penal, privando a los particulares de los derechos de hacerla valer asimismo.

Ante la jurisdicción, quienes pretendan que los particulares la lesionaron, o el delito no tiene derecho propio al servicio público del ejercicio de la acción penal, en realidad desconocen la garantía que establece el artículo 17 constitucional, porque privan de la acción para hacer valer ante los tribunales sus derechos, lo que contraviene; tanto es esto, y el sentido del precepto constitucional, como el imperio del orden jurídico que, según Adolfo Posada supone y exige que toda injusticia tendrá jurídico, legal remedio; que todo interés legítimo será jurídicamente protegido; que el poder público sienta el respeto debido a la dignidad del hombre personal y, además, somete sus propios actos a exigencias jurídicas; no habrá verdadera justicia en México mientras las víctimas del delito sean, a la vez, víctimas de la inercia de un órgano del Estado que, por capricho, error o por malicia, se niega a prestarles un servicio de seguridad y de orden, sin el cual quedan jurídicamente impotentes para reclamar sus derechos.

El control constitucional del Ministerio Público no es una novedad en nuestra legislación, baste recordar que ya existía en la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, de primero de agosto de 1919, y en la del Fuero Común, del 9 de septiembre del mismo año, tanto el artículo 23 de la primera ley como el de la segunda contenía la siguiente prevención: "Contra la resolución de no ejercitar la acción penal cabe el recurso extraordinario de amparo y el de responsabilidad."

Estas dos Leyes orgánicas del Ministerio Público, iniciadas, como el artículo 21 de la Constitución, por don Venustiano Carranza, reconocen, por medio de los preceptos citados, que el Ministerio Público es también una autoridad cuyos actos pueden ser sometidos al control Constitucional.

Esta fue la interpretación legislativa prístina sobre el sentido del artículo 21 constitucional y respecto a que el Ministerio Público no puede ser incontrolable ni incontrolado, fue, precisamente, el reconocimiento del recurso extraordinario de amparo contra la abstención de perseguir delitos lo que dio ocasión a que se crearan disposiciones en la Ley de Amparo, de octubre de 1919, que son los antecedentes de preceptos contenidos en los artículos 5o. y 10 en la Ley de Amparo en vigor.

La actual legislación, en materia de amparo, limita el derecho de recurrir, en demanda de garantías, a los ofendidos por el delito, a los actos que emanen del incidente, reparación o responsabilidad civil o aquellos relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. Dentro del procedimiento, los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho a los ofendidos, de ocurrir en demanda de amparo contra actos del Ministerio Público, que traigan aparejado el efecto legal de no ejercitar la acción penal, ya sea porque esta autoridad se abstenga de investigar el delito o porque se niega a recabar o recibir pruebas que se le rindan, que ofrezca o que se dicte resolución definitiva, mandando activar la averiguación o determinando no ejercitar la acción. O bien, cuando se desiste de la acción penal, o formule conclusiones no acusatorias que acarrean la retractibilidad del ejercicio de la misma y producen el efecto de absolver al procesado.

Resulta, además, una consecuencia lógica que el ofendido tenga también derecho a pedir amparo contra los actos de autoridad judicial penal que declare que no hay elementos para procesar, que surten el efecto de suspender la tramitación del proceso, temporalmente, y que son un paso para que opere la caducidad o el sobreseimiento de la instancia. Asimismo, pretendemos que tenga derecho de pedir amparo contra los actos de sobreseimiento, ya sea porque el Ministerio Público retire o se desista de la acción penal, ya sea porque formule conclusiones inacusatorias. Finalmente, pretendemos que se le reconozca el derecho de pedir amparo en contra de toda sentencia judicial de segunda instancia." (Muchas gracias.)

"Iniciativa que presentan los diputados a la XLVI Legislatura miembros del Partido Acción Nacional, para establecer el control constitucional de los actos del Ministerio Público, por medio del juicio de amparo.

H. Cámara de Diputados:

Iniciamos ante esta Cámara una reforma legal para establecer el control constitucional de los actos del Ministerio Público.

De manera reiterada, prestigiados juristas han presentado argumentos inobjetables sobre la conveniencia de que exista un remedio jurisdiccional para revisar y revocar decisiones del Ministerio Público, cuando se niega a ejercitar la acción penal o cuando se desiste de ésta. Al hacerlo, este órgano administrativo invade la potestad que corresponde a la jurisdicción penal para declarar cuándo un hecho constituye o no delito, convirtiéndose en juez inrrecurrible, en autoridad prepotente, incontrolada e incontrolable y por tanto irresponsable y arbitraria, ya que toda facultad discrecional ilimitada se traduce en posibilidad permanente de ilegalidad y despotismo.

En México, todas las autoridades administrativas, a excepción del Ministerio Público, están sujetas al control de la legalidad de sus actos por medio del Amparo. Sólo al Ministerio Público, la legislación secundaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte conceden un fuero extrajurídico de infalibilidad y la presunción de ser autoridad que ni viola ni puede violar garantías individuales.

Nadie puede sostener que el solo control interno que hoy existe sobre las decisiones del Ministerio Público, sea suficiente. El control externo, jurisdiccional, se impone como exigencia social y jurídica irrefragable.

Ninguna razón puede haber para que no se instituya. Nadie niega ni su pertinencia ni su legitimidad. Todo lo contrario; la doctrina procesal mexicana la doctrina extranjera y la legislación comparada del moderno derecho lo reclaman. Además, y como razón primera, la Constitución presupone dicho control. La lucha por el derecho y la justicia imponen la reforma de la legislación actual para mejorarla, perfeccionarla, reparar sus deficiencias y hacer posible la defensa social.

Como fundamento de nuestra iniciativa expresamos los conceptos medulares de la teoría general del proceso que la doctrina universal ha elaborado penosamente a través de la historia, que tiene plena validez científica y que hacemos valer como simples repetidores de principios que informan la dogmática del derecho procesal penal, que son ya patrimonio de la humanidad.

El derecho penal no sólo crea derechos subjetivos a favor del Estado, sino también pretensiones jurídicamente tuteladas a favor de los gobernados.

Conforme al principio general de ejecutoriedad de las pretensiones administrativas, el Estado puede hacer valer directamente sus pretensiones sin estar obligado a una demostración previa de su procedencia y sin necesidad de previa autorización jurisdiccional para ejercer actos coactivos.

Empero, la jurisdicción penal constituye una excepción a ese principio general. Si el Estado pudiera ejercitar su pretensión punitiva fundado en criterios de oportunidad y discrecionalidad, la paz social se turbaría porque la libertad de la persona quedaría en la incertidumbre. Por eso, para garantizar la tutela de la seguridad jurídica de la libertad personal, las normas constitucionales han excluido la discreción en el ejercicio de la represión, instaurando la jurisdicción penal, mediante la cual el Estado se autolimita, imponiéndose a sí mismo lo que se ha llamado "prohibición a la autodefensa penal", que lo obliga a justificar, ante un órgano específico del poder público - El juez penal - el fundamento de hecho y de derecho de su pretensión punitiva.

Cuando un delito se comete, el Estado queda obligado a aplicar la ley penal, puesto que con ella ha valorado su propio interés y ha creado su propio deber.

Si se ha creado la pena, no es por virtud de su eficacia reparadora o satisfactoria, sino fundamentalmente porque intimida y previene y porque resulta el medio más adecuado para procurar la defensa social.

Con la norma penal, el Estado crea al mismo tiempo su deber respecto a la aplicación de la pena, en caso de transgresión al precepto; y lo hace sin reservas, porque no crea una facultad discrecional, meramente permisiva, sino un deber imperativo.

Si el Estado usara criterios discrecionales para perseguir o no un delito, se perdería la certeza intimidativa de la norma penal y ésta carecería de toda eficacia preventiva y de toda función defensora de los intereses que debe tutelar.

Cometido un delito, el Estado está obligado a perseguirlo y a requerir la jurisdicción, a fin de que proceda a la realización del derecho penal, cuando existan los presupuestos de hecho y de derecho necesarios, dado que carece de la facultad discrecional para decidir si debe o no requerir. Tampoco tiene facultad discrecional para decidir en cada ocasión, si deben o no reunirse las pruebas necesarias para requerir a la jurisdicción cuando un delito se comete, porque su obligación de perseguir el delito no surge de una atribución permisiva, sino de un deber imperativo.

Pero el juzgado no puede aplicar la ley penal, sino mediante el sometimiento de sus actividades a formalidades específicamente disciplinadas en lo particular y en su conjunto, por normas de derecho objetivo. De lo que resulta que el derecho penal material no puede realizarse sino mediante su aplicación en un proceso por quienes tienen poder de ejercer la jurisdicción penal, la que sólo puede establecer o variar el derecho objetivo, atento al supuesto de que nadie puede ser castigado sino mediante un juicio regular y legal, según previene la Constitución

El proceso es garantía social de que los delitos no queden impunes y a la vez es garantía de la persona, de que sus derechos y libertades no le serán arrebatados arbitrariamente. Por lo mismo, el proceso se ha instituido para definir si puede o no penarse un caso concreto. Por eso resulta cierto que el proceso en sí mismo no es un instrumento de coacción y que su misión es más elevada y noble. Como afirma Chiovenda, tiene la función de crear `LA CERTEZA JURÍDICA QUE ES UN GRAN BIEN DE LA VIDA'... `puesto que asegura el goce de otros bienes, trae consigo la confianza, la precisión y la tranquilidad de las relaciones humanas, todo lo cual no puede conseguirse sino mediante el proceso.

Nada puede substituir la certeza jurídica en virtud de la cosa juzgada."

Puesto que la represión de los delitos es inevitable, para lograrla se hace necesario requerir a un órgano jurisdiccional para aplicar la ley penal al caso concreto a fin de lograr la certeza jurídica; de ello se derivan los principios de indispensabilidad, obligatoriedad o necesidad, publicidad y legalidad.

El proceso tiene como objeto fundamental absolutamente necesario, la concreta relación de derecho penal que surge de un hecho que se considera delito, que tiene su fuente en la ley penal que surge de un hecho que se considera delito, que tiene su fuente en la ley penal y su causa en el delito mismo. Esta relación de derecho penal se establece por la coexistencia de dos derechos: el del Estado de aplicar la ley penal en representación de la colectividad y el derecho a favor de aquél a quien se inculpa como autor del delito, que consiste en que la represión que en su contra se ejerza, sea con sujeción a presupuestos fijados por la ley y no de otro modo. Tal relación jurídica se traduce en una inculpación concreta; si no existe la inculpación, el proceso no puede nacer.

Al lado del objeto fundamental del proceso, aparece el objeto accesorio que comprende la relación jurídica patrimonial del resarcimiento del daño. Además del daño público que el delito ocasiona al turbar la conciencia social, se produce un daño privado, individual o colectivo, respecto al cual la sociedad también tiene interés para que tenga un resarcimiento pronto y cierto. La relación patrimonial es accesoria, porque si la relación fundamental de derecho penal desaparece, no puede deducirse en el proceso la reparación del daño.

El fin mediato al procedo es la defensa social, tanto en la lucha contra la delincuencia como en la tutela de la libertad personal; su fin inmediato es la aplicación de la ley penal al caso concreto para obtener la certeza jurídica mediante la cosa juzgada; su fin específico es la investigación de la verdad material, porque es de interés público que se castigue a los culpables y se absuelva a los inocentes, sobre la base de lo que son y de lo que han cometido.

El proceso puede estructurarse bajo dos formas fundamentales: acusatoria o inquisitoria. Si las funciones de acusar, defender y decidir son ejercidas autónomamente, por tres sujetos diversos, esto es, por un acusador, un defensor y un juzgador, desempeñando por sí mismo la actividad propia de su función, el proceso es de forma acusatoria. Si las tres funciones quedan concentradas en un solo sujeto, el proceso tendrá la forma inquisitoria.

Los elementos que determinan la posibilidad de que se constituya una relación jurídica procesal, son los presupuestos procesales, o sean las condiciones mínimas requeridas para que el proceso pueda existir y que son: un órgano jurisdiccional, una relación concreta de derecho penal, un órgano acusador y el

acusado y su defensor. Sin el concurso de estos elementos no es posible la existencia del proceso ni de la relación jurídica formal.

La nota específica, singularizante de la característica de parte en el proceso, es la de ejercer actividades procesales para defender o hacer valer un interés subjetivo, privado o semiprivado, pero propio, que proviene de un derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento jurídico. Por eso, resulta obvio que el Ministerio Público no defiende un interés privado que le sea propio, sino un interés público, porque en su carácter de órgano del Estado hace valer una función de éste, como agente superior del derecho público y no como particular interesado.

Lo que el Ministerio Público representa dentro del proceso, no debe derivarse de las manifestaciones aparentes y formales de su actuación procesal, sino del contenido substancial de su función. No porque haga peticiones al juez o porque promueva pruebas o formule conclusiones acusatorias, se le debe considerar como parte. El Ministerio Público, sin ser parte, representa en el proceso el interés del Derecho y la seguridad social de la justicia. Al igual que el juez, actúa con mandato legal para amparar el interés social. Como el juez, tampoco el Ministerio Público es parte en el proceso; también actúa como órgano de la justicia pero ejerciendo la pretensión punitiva de la sociedad, para la realización del derecho. Por eso cuando proceda, debe sostener la inocencia del inculpado, que es una función mucho más delicada que la de pedir la condena del culpable.

El Ministerio Público no es en realidad una parte en el proceso; si lo fuera, su actividad implicaría indefectiblemente la idea de la persecución de un interés particular, individual, ajeno a la imparcialidad que requiere la administración de justicia. El Ministerio Público sería en verdad una parte como cualquier otra, si su obligación fuera siempre exclusivamente la acusación, a pesar de las razones que hubiera a favor del procesado. Sólo así tendrá las características de unilaterilidad que reúne el concepto tradicional de parte. Empero, la misión del Ministerio Público no es la de acusar sistemáticamente, sin razón ni justicia y aún en contra de la evidencia. Esa sería una función miserable, totalmente alejada de su función elevada y digna que está inspirada en un criterio de justicia, que tanto busca la absolución del inocente, como la condena del culpable.

Porque se le asigna las cargas, los deberes y los derechos de buscar tanto el castigo del culpable como la tutela del inocente, por ello el Ministerio Público tiene funciones antitéticas y contradictorias, impropias de una parte procesal. ¿Cómo podría explicarse o sostenerse el criterio de que el Ministerio Público es parte, cuando formula conclusiones de no acusación y pide la libertad del procesado?

En forma certera, Teófilo Olea y Leyva sostiene que el Ministerio Público no es parte, sino un órgano inquirente y requirente del proceso, que ocupa una posición intermedia entre el juez y el acusado; "es un funcionario que forma parte del órgano judicial como el juez, y como parte, su misión no consiste en decidir para formar o integrar el mandato, o para actuar la sanción sino en promover la decisión. El poder del Ministerio Público es análogo al de la arte; sin embargo, el distinto principio dinámico que hace de ella una potestad en vez de derecho subjetivo, explica la discrecionalidad del poder que no elimina su carácter obligatorio; es un poder - deber, de un funcionario que nunca pierde este carácter aun cuando proceda en el proceso por vía de acción, por lo que con criterio técnico se le niega el carácter o concepto de parte para reemplazarlo por el del órgano requirente en el proceso. Esto no puede ser sólo cuestión de palabras; encuentra sus raíces profundas al observar la función del Ministerio Público que tiene en su legitimación en obrar por su titularidad, el mismo fin de que se aplique o se actúe la ley en el caso concreto con la mayor exactitud."

La actual jurisprudencia de la Suprema Corte sostiene que el Ministerio Público "tiene el carácter de parte y no de autoridad" cuando ejercita o se niega ejercitar la acción penal. Pero a la Suprema Corte se le escapa que para que pueda haber partes en un proceso, se requiere que primero exista proceso. Y no puede existir proceso, sin que existan los presupuestos procesales mínimos, que son un juzgador, un acusado y su defensor. Sólo así puede haber sujetos procesales y sólo así puede haber aquella otra relación jurídica procesal de carácter formal, constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que los sujetos procesales hacen valer al desempeñarse sus diversas funciones en el proceso.

Sólo cuando se crea esa relación jurídica formal, aparecen las partes en el proceso.

Cuando el Ministerio decide no ejercitar la acción penal, decide en realidad no establecer la relación jurídica procesal, formal, y determina que no haya proceso, porque éste no puede surgir sin la acción penal. Y por consiguiente, el Ministerio Público definitivamente opta por no constituirse en "parte." Es pues una aberración sostener que el Ministerio Público sin que exista proceso sea "parte en el proceso". Antes del proceso, el Ministerio Público es necesariamente una autoridad. Pero lo cierto es que nunca deja de serlo, aún dentro del proceso, como sujeto procesal. Ni aún actuando como parte "instrumental", como lo quiere Carnelutti, que afirma que el Ministerio Público "obra" en el proceso, pero no lo "sufre" y por lo mismo no es parte material, substancial ni formal, sino un instrumento del Estado para vigilar el cumplimiento de la ley.

Las cosas son lo que son, por sus características específicas que singularizan su naturaleza peculiar independientemente de como se les quiera llamar, Al Ministerio Público se le puede llamar "parte" por obstinación incongruente, sin que el contenido constitutivo de sus funciones corresponda a ese concepto.

Del daño público que el delito causa, se deriva la acción penal por lo que ésta tiene su presupuesto en el delito. La acción penal es la exigencia de excitar y promover la decisión del juez sobre una determinada relación jurídica penal substantiva, que surge al someterse un hecho que se reputa como delito y que constituye, el objeto fundamental y necesario del proceso. Sin el ejercicio de la acción penal no puede iniciarse el proceso ni por lo mismo la jurisdicción puede actuar para llegar a la cosa juzgada.

Como el proceso es obligatorio y necesario para la aplicación de la ley penal al caso, también por esa razón la acción penal está regida por el principio de obligatoriedad.

Ahora bien: si la relación jurídica penal, objeto necesario de proceso, es de carácter público, la

acción penal es pública por el fin que se propone de obtener la cosa juzgada y por el objeto a que se refiere. Como ese objeto, por su carácter público es indisponible e inmutable, la acción penal es también indisponible, porque no caben transacciones privadas respecto a ella, y porque el órgano administrativo está obligado a promover en toda ocasión que se llenen los requisitos necesarios y a conducir a la declaración de la verdad legal, sin que ni el titular de la acción penal, ni aquel contra quien se ejercita, tengan poder discrecional alguno.

Conforme al principio de obligatoriedad, el ejercicio de la acción penal constituye para el Ministerio Público una obligación y no una facultad. La acción penal por ser instrumento de defensa social es de ejercicio obligatorio constituye una actividad obligatoria y necesaria del Estado, siempre que se hayan realizado los presupuestos materiales y procesales requeridos.

Esta indefectibilidad del ejercicio de la acción penal, se debe a que el Estado tiene el deber jurídico de proteger el derecho y a que la voluntad del Estado está siempre sujeta a la observancia del precepto porque así lo exige el interés público.

Si el órgano agente del Estado pudiera ejercitar o no la acción penal discrecionalmente, en realidad estaría disponiendo de la relación jurídica substancial penal; estaría substituyendo con la voluntad de un órgano administrativo, la voluntad de la ley, que es la expresión del legislador que valora el interés social cuando la dicta; y esto conduciría al absurdo de sostener que el Estado al mismo tiempo tiene y no tiene interés en la obediencia de la ley; que tiene interés en hacer su poder sancionador y que a la vez no le interesa hacerlos valer. Estos contrasentidos no pueden existir en un Estado de Derecho, doblegado a la legalidad, porque sería lo mismo que substituir la justicia con lo arbitrario.

La acción penal debe estar regida por el principio de legalidad porque existe para fines de utilidad social; de otro modo, se substituye el convencimiento del legislador por el convencimiento del Ministerio Público, con lo cual el fin de la defensa social se frustra, por frustrarse la función represiva, dando con ello motivo de que se cometan injusticias.

Si queda al arbitrio discrecional del Ministerio Público ejercitar la acción penal, a pesar de que se han llenado los presupuestos necesarios para su ejercicio, entonces no podría invocarse un principio racional válido que justifique poner bajo su potestad exclusiva la persecución de los delitos; ni tampoco entonces se podría justificar el excluir a los ofendidos por el delito de promover el ejercicio penal, o de procurar su autodefensa o de hacerse justicia por si mismos. Por ello resulta muy cierto que el "principio de legalidad es la garantía contra el ejercicio arbitrario del monopolio del Ministerio Público".

La obligatoriedad del órgano estatal de promover y ejercitar la acción penal, está determinada no por una norma permisiva, sino por una norma imperativa.

No ejercitar la acción penal cuando concurren los presupuestos requeridos, es tan arbitrario como promoverla cuando no existen tales presupuestos. Cuando el Ministerio Público decide si debe o no ejercitar la acción penal, se está en un caso en que el Estado, al obrar por uno de sus miembros, no crea el derecho:

debe obrar con fundamento en los mandatos imperativos de la ley, porque los órganos administrativos no pueden modificar la posición jurídica del Estado, sino cuando éste lo permita mediante normas que provengan de su actividad administrativa misma.

Por ello es necesario el control de la legalidad del Ministerio Público respecto a su decisión de no ejercitar la acción penal. La falta de control deja prácticamente a la discreción, al arbitrio a la facultad de dicho órgano el cumplimiento del deber estatal. El control de los actos del Ministerio Público asegura del principio de la obligatoriedad y de la legalidad en el ejercicio de la acción penal. No tendría caso establecer que la acción penal es obligatoria y está regida por el principio de legalidad si la legalidad de los actos del Ministerio Público no se somete al control de otro órgano diverso que revoque sus decisiones.

Todo esto, nos lleva a la conclusión de que la garantía de la indefectibilidad del ejercicio de la acción penal debe someterse a través del control jurisdiccional del Ministerio Público.

Nadie puede controvertir que el ejercicio de la acción penal se rige, por el principio de legalidad; que dicho ejercicio constituye un deber jurídico imperativo que indefectiblemente debe cumplirse cada vez que se llenen los presupuestos materiales y procesales; que la voluntad de un órgano administrativo no puede modificar la voluntad de la ley, sino que debe plegarse a sus mandatos irrefragables porque así lo exige el interés social. Empero, todas estas razones jurídicas salen sobrando y resulta inútil proclamar que el Ministerio Público está obligado a ejercitar la acción penal, si su inercia no se sujeta al control y su ilegalidad no se repara posteriormente por un órgano jurisdiccional, creando para ellos medios de impugnación a fin de obtener la revocación de sus decisiones.

Sin el recurso jurisdiccional, el principio de la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal queda herido de muerte, es una mera declaración teórica, un lirismo jurídico, sin base en la realidad. Es que la garantía de indefectibilidad del ejercicio de la acción sólo puede obtenerse por medio del control jurisdiccional. "Sin la indefectibilidad en la aplicación de la norma penal - afirma Tolomei - nos retrotraemos a los tiempos en que el Estado era concebido como objeto de la soberanía que detentaba el príncipe que se identificaba con éste."

Ningún impedimento legal o jurídico existe para que se establezca el control jurisdiccional de las decisiones negatorias del Ministerio Público a ejercitar la acción penal. No obstante, la Suprema Corte sustenta el criterio de que ese control tendría el resultado de dejar al arbitrio de los jueces constitucionales la persecución de los delitos, lo cual prohibe el artículo 21 Constitucional. Pero es ése un pobre argumento. Se esgrimió sin advertir que ya existe, aunque parcialmente, dicho control; si bien no es ejercido precisamente por los jueces constitucionales, pero sí los jueces naturales, en hipótesis contrarias a las de abstención que se plantean en esta iniciativa.

En efecto cuando el Ministerio Público hace valer la acción penal en contra de una persona y pide al juez que inicie proceso y libre orden de

captura en agravio de la misma, el juez natural, al calificar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del Ministerio Público, puede resolver que la acción se ejerció indebidamente y que no procede que actúe la jurisdicción, ni librar represión alguna en contra el imputado, conforme al arbitrio judicial. Esto, quiérase o no, entraña un control judicial sobre la procedencia o la improcedencia del ejercicio de la acción penal. Pero hay más: cuando el Ministerio Público, sin delito y sin pruebas, o con pruebas obtenidas por medios prohibidos por la ley, hace valer la acción penal y pone a disposición del juez a una persona detenida arbitrariamente, (hipótesis por desgracia muy frecuente) la autoridad judicial en su resolución de 'término constitucional', puede declarar que no existieron nunca reunidos los requisitos de punibilidad y de procedibilidad para privar de la libertad el reo y para hacer valer la acción penal en su contra.

En este caso el juez, al dejar en libertad al que ilegalmente es aprehendido, no sólo juzga sobre la legalidad sino inclusive sobre la constitucionalidad de los actos del Ministerio Público.

Sin embargo, nadie podrá afirmar que por el hecho de que el Juez natural pueda apreciar sobre la improcedencia o procedencia del ejercicio de la acción penal y niegue la actuación de la jurisdicción, la persecución de los delitos depende de un arbitrio judicial ejercido sin atribuciones legales. Pero tal osa no puede aducirse, porque los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 constitucionales, atribuyen precisamente a la autoridad judicial, la potestad soberana de apreciar la procedencia o improcedencia de la persecución penal que ejerza el Ministerio Público, toda vez que es a la autoridad judicial a quien compete decidir definitivamente cuándo existe o cuándo no existe un delito y quién es su autor.

Si como queda expuesto, cuando el Ministerio Público afirma que es procedente ejercitar la acción penal, la autoridad judicial puede controlar su decisión, igual razón existe para que el control se ejerza cuando niega que es procedente ejercitarla.

Si la autoridad judicial tiene la potestad de decidir si el órgano agente ha incurrido en error de opinión al apreciar los hechos y al apreciar la ley cuando sí ejercita la acción penal, sin que por ello se quebrante la forma acusatoria del proceso ni se desobedezca el mandato del artículo 21 constitucional, ni se viola la Constitución ni se vulnera la forma acusatoria del proceso si la justicia federal puede declarar que el Ministerio Público ha incurrido en error de opinión cuando no ejerció dicha acción.

No es cierta la afirmación de la Suprema Corte, de que al examinar la decisión del Ministerio Público de no ejercer la acción penal implique que la autoridad judicial se arrogue el poder de perseguir los delitos, convirtiéndose en acusador y juez. La consecuencia de que la autoridad judicial declare que el Ministerio Público estaba equivocado cuando resolvió no ejercitar la acción penal, significa escuetamente la declaración de que éste ha cometido un error, que debe reparar, promoviendo la persecución en cumplimiento de su deber y en acatamiento a la ley.

Por lo demás, el alegato de que el examen que la autoridad judicial haga de las decisiones del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal, entraña invasión de las funciones de aquél, ya ha sido calificado por Carlos Franco Sodi como un argumento que no es de buena fe. Pero nosotros nos limitamos a hacer notar que se trata de un argumento jurídicamente inconsistente, porque el control de la legalidad de las decisiones del Ministerio Público ni quebranta la forma acusatoria del proceso, ni contraviene a la Constitución ni a principio jurídico alguno relativo al proceso.

También ha sostenido la jurisprudencia de la Suprema Corte que la negativa o la abstención injustificada del Ministerio Público de ejercitar la acción penal, cuando evidentemente se encuentren reunidos los requisitos de ley, no es motivo para controlar la legalidad de sus actos, sino que en todo caso es motivo para seguirle un juicio de responsabilidad.'

Sin embargo, es el caso en que el castigo del que se abstiene indebidamente de ejercitar la acción penal no trae aparejado un remedio legal para que la acción se ejercite. La resolución negatoria del Ministerio Público es definitiva e impugnable, supuesto que contra la misma no existe recurso que pueda acarrear su revocación. El que se persiga penalmente a los funcionarios del Ministerio Público no acarrea el efecto jurídico de que se abra la vía legal por la cual pueda el dañado por el delito hacer valer su acción de resarcimiento.

Independientemente de lo anterior, dada la condición humana misma y nuestra realidad política, resultaría sumamente difícil que se castigara a los titulares del órgano acusador - El Agente del Ministerio Público que dictó la resolución y el Procurador que la confirmó - porque, como dijo don Luis Cabrera... `se necesitaría que éste diera un altísimo e insólito caso de civismo: el acusarse a sí mismo ante los tribunales'. Esto, sin contar con que demás, para poder proceder contra un Procurador se necesita todo un juicio político que deben instruir el Poder Legislativo de la Federación o de los Estados, lo que, además de ser notoriamente complicado e impráctico, impone una carga abrumadora y absurda a quien ya ha sido víctima de una injusticia. Las leyes no deben establecer procedimientos que dificulten lo obtención de la justicia, sino implantar métodos procesales que garanticen que los órganos del poder público ajusten sus funciones a la ley y remedios que garanticen que no se paralice la administración del servicio que aquéllos deben prestar.

Por consiguiente, no hay ventaja alguna en buscar solamente la responsabilidad de los funcionarios que incumplen con su deber de ejercitar la acción penal. El verdadero remedio es el control externo de los actos del Ministerio Público, sin olvidar, cuando proceda, el juicio de responsabilidad.

El artículo 21 de la Constitución al consagrar la forma acusatoria del proceso, no se opone al control externo del Ministerio Público, por un órgano jurisdiccional diverso al juez natural que deba conocer del proceso. Tampoco hay oposición doctrinaria a la instauración del mismo. A mayor abundamiento, la legislación comparada demuestra que países con regímenes constitucionales como el nuestro y sistemas procesales que obedecen a los mismos principios que rigen el derecho procesal mexicano, han implantado ese control obedeciendo a los dictados de la razón y de la justicia.

Por lo demás, tal control no es una novedad en nuestra legislación; baste recordar que ya existía en la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1o. de agosto de 1919 y en la del Ministerio Público del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales de 9 de septiembre de ese mismo año. Tanto el artículo 23 de la primera Ley como el 26 de la segunda, contenían la siguiente prevención:

"Cuando un agente del Ministerio Público no presentare acusación por los hechos que un particular hubiere denunciado como delito, el quejoso podrá recurrir al Procurador General de la República, quien decidirá en definitiva si debe o no presentar acusación, oyendo el parecer de los Agentes Auxiliares.

Contra esa resolución no cabe otro recurso que el Extraordinario de Amparo y el de Responsabilidad.'

Esas dos leyes orgánicas del Ministerio Público iniciadas como el mismo artículo 21 constitucional por don Venustiano Carranza, reconocen por medio de los preceptos citados, que el Ministerio Público es también una autoridad cuyos actos pueden ser sometidos al control jurisdiccional. Esa fue la interpretación legislativa prístina sobre el sentido del artículo 21 constitucional y respecto a que el Ministerio Público no puede ser incontrolable ni incontrolado.

Fue precisamente el reconocimiento del `recurso extraordinario de amparo' contra la abstención de perseguir delitos, lo que dio ocasión de que se crearan disposiciones en la Ley de Amparo de octubre de 1919 que son los antecedentes de preceptos contenidos en los artículos 5o. y 10 de la Ley de Amparo en vigor.

La actual legislación en materia de amparo limita el derecho de ocurrir en demanda de garantías a los ofendidos por el delito, a los 'actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil' o a aquéllos relacionados "inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil`, dentro del procedimiento penal. Los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho a los ofendidos, de ocurrir en demanda de amparo contra actos del Ministerio Público que traigan aparejado el efecto legal de no ejercitar la acción penal, ya sea porque esa autoridad se abstenga de investigar el delito o porque se niegue a recabar o a recibir pruebas que se le rindan u ofrezcan; o que dicte resolución definitiva mandando archivar la averiguación o determinando no ejercitar el "ius accusandi"; o bien cuando se desiste la acción penal o formula conclusiones acusatorias, que entrañan la retractabilidad del ejercicio de la misma y producen el efecto de absolver al procesado.

Resulta además una consecuencia lógica, que el ofendido tenga también derecho a pedir amparo contra los actos de la autoridad judicial penal que declare que no hay elementos para procesar, que surten el efecto de suspender la tramitación del proceso temporalmente y que son un paso para que operen la caducidad o el sobreseimiento de la instancia. Asimismo pretendemos que tenga derecho para pedir amparo contra de los autos de sobreseimiento, ya sea porque el Ministerio Público retire o se desista de la acción penal, ya sea porque formule conclusiones inacusatorias. Finalmente, pretendemos que se le reconozca el derecho de pedir amparo en contra de toda sentencia ejecutoriada de segunda instancia.

También ha sostenido la Corte que como el ejercicio de la acción penal compete exclusivamente al Ministerio Público y no a los particulares, dicha acción no está ni puede estar comprendida en el patrimonio de éstos ni constituye un derecho privado, de tal manera que la abstención del ejercicio de esa acción, aún en el supuesto de que sea indebida, no viola ni puede violar garantía individual alguna.

Para dilucidar si los particulares interesados tienen el derecho de exigir que se ejercite la acción penal, aun cuando esto resulte obvio, es indispensable analizar la naturaleza de la acción reparadora del daño y sus relaciones con la acción penal y si existe interés social en la tutela del interés particular de los dañados por el delito.

Debemos principiar por hacer notar que de las orientaciones que normaron los trabajos de la Comisión redactora del Código Penal en vigor, se desprende el criterio de que el 'ejercicio de la acción penal es un servicio público de seguridad y de orden'; y que uno de los recursos de la lucha contra el delito es la 'efectividad de la reparación del daño.'

(Alfonso Teja Zabre).

Si la acción penal es un servicio público de seguridad y de orden, ello indudablemente obedece a que el delito produce un daño esencialmente público que perturba la conciencia social y alarma a la colectividad, supuesto que ataca al orden jurídico, por lo que el Estado, para defender ese orden y garantizar la seguridad pública, debe hacer valer la acción persecutoria siempre que se cometa un delito.

Pero hay que considerar que junto al daño público, elemento indispensable para que exista delito, se produce simultáneamente otro daño, particular, individual, de carácter patrimonial o moral, que lesiona concretamente a una persona en sus intereses privados.

Respecto a este daño privado, existe también un interés social de que sea reparado pronta y eficazmente.

El delito es un hecho antijurídico: el ilícito penal, diferente por su naturaleza y por su origen al ilícito civil. El primero surge privativamente de la violación de una ley penal; el segundo cuando se lesiona un interés privado jurídicamente protegido por una norma que no es de carácter penal, ya sea por el incumplimiento de una obligación (culpa contractual) o por la ejecución de actos que causan daños injustos (culpa extracontractual o aquiliana).

Del ilícito penal se deriva siempre una acción penal y se puede derivar concomitantemente una acción civil de resarcimiento del daño. Del ilícito civil sólo se puede derivar una acción civil. Pero ambas acciones civiles son de diferente esencia. La acción civil derivada de un hecho antijurídico civil, sólo puede deducirse de un proceso civil. La acción civil derivada de un ilícito penal, debe necesariamente deducirse en el proceso penal, o derivarse del mismo.

Que la acción civil de reparación del daño proveniente de un delito tenga que deducirse ante un juez penal, se debe a que en éste la única autoridad que puede declarar cuándo un hecho constituye un delito y establecer la responsabilidad punible de su autor. Es el juez natural para aplicar la ley penal.

Sin esta declaración de la existencia de un delito y de quién es su autor, no es posible que se resuelva sobre la procedencia de la responsabilidad de reparar el daño, sobre el ejercicio de la acción civil. Es posible, ciertamente, que un juez civil resuelva sobre la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, pero siempre que previamente exista cosa juzgada ante la jurisdicción penal sobre la culpabilidad penal del autor de la responsabilidad civil.

Empero, así como aparece absurdo que el responsable de un ilícito civil se le exija el pago del resarcimiento del daño en un proceso penal, igualmente absurdo resulta pretender que un juez civil declare que existe delito, que el demandado lo ha cometido y que debe reparar el daño que con su acción produjo en perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo del delito. Tal cosa equivaldría a ser juzgado por una autoridad incompetente para aplicar la ley penal, e implicaría una prórroga ilegal de la jurisdicción por cuestión de materia.

Por eso mismo, para poder obtener la reparación del daño, es necesario el proceso penal; y para que se inicie éste, es indispensable el ejercicio de la acción penal ante la jurisdicción constitucionalmente competente.

El Estado, para prohibir la autodefensa, creó la acción y la jurisdicción. Y precisamente porque el Estado ofrece medios eficaces para hacer valer los derechos subjetivos y para proteger los intereses individuales, se justifica la prohibición de la autodefensa. En substitución de la acción material y directa para la tutela del interés propio e individual se creó por el poder público la acción como derecho autónomo, público y subjetivo y como medio jurídico para invocar la fuerza coactiva pública del Estado. A la vez, se creó la autoridad judicial, como órgano imparcial y desinteresado para impartir justicia.

Pero la jurisdicción no se mueve si no hay quien ejerza la acción ("No procedat judex ex officio)'. De donde se deriva el sistema acusatorio en los procesos civil y penal, que proclama que no se puede juzgar si no hay quien pida al Estado que juzgue.

(Nemo iudex sine actore.)

Ahora bien: la acción proveniente del delito no puede ejercitarse separadamente de la acción penal, porque existe una solidaridad e interdependencia entre las dos acciones y una interacción entre los sujetos que las representan, entre el órgano acusador y la parte lesionada, y hay también un intercambio de finalidades que no pueden separarse. El daño no afecta aisladamente al lesionado por el delito, sino que implica también una lesión a la exigencia social de justicia.

Por ello, el Estado ha valorizado la conveniencia de que se apliquen las sanciones que tutelan a la Sociedad y entre ellas está la de que se indemnice el daño privado causado por el delito, en virtud de que este daño tiene una importancia característica propia, mucho más grave y trascendente que el que produce el ilícito civil, porque alcanza un campo más extenso de turbación del derecho, tanto desde el punto de vista individual como social. La reparación del daño, no sólo retribuye al particular lesionado sino que impide la venganza privada y satisface la conciencia pública. Sobre todo, repercute en el interés social por cuanto que la amenaza pública que se mantiene, de que el que cometa un delito contra una persona debe reparar el daño que le cause ejerce sobre las personas una coacción psicológica a veces superior a la misma pena. De ahí que exista una conveniencia de orden público para que se proteja la acción civil proveniente del delito, porque esta acción tiene un fundamento de interés social.

Por esta razón existe una convergencia de actividades, fines e intereses individuales y colectivos, en la obtención de la reparación del daño. Con la satisfacción del interés particular, al reparar el daño causado por el delito, el Estado logra satisfacer simultáneamente un interés colectivo perfectamente definido.

Los autores del Código Penal consideraron que la sanción de la reparación del año constituye una fuerza preventiva del delito por virtud de su importancia intimidatoria. Por ello, consideraron que la acción penal es un servicio de seguridad y de orden y que debe hacerse valer para obtener la aplicación tanto de las penas corporales como de las pecuniarias. La acción penal tiene la función de servir a la vez que a los intereses sociales, a los de los particulares lesionados por el delito en razón de la conveniencia de tutelarlos por igual, creando un instrumento de lucha en contra del delito.

La acción penal es un servicio público para hacer valer derechos subjetivos públicos de la comunidad y derechos subjetivos privados de los particulares. Pero no se trata de un servicio público que se pueda prestar discrecionalmente, sino de un deber imperativo de la autoridad, de una obligación impuesta por el dogma constitucional, regida por el principio de legalidad que hace indefectible la prestación de ese servicio, cada vez que se llenen las condiciones de hecho y de derecho que son presupuesto.

La preocupación notoria de los autores del Código Penal respecto a la efectividad de la reparación del daño proveniente del delito, los hizo incurrir en el grave error de elevar tal reparación a la categoría de pena pública, no obstante su esencia privada. Pero también el hecho de que la reparación del daño constituya una pena, establece una razón más que abunda con las anteriores, respecto a la obligatoriedad del órgano estatal encargado de perseguir los delitos, de prestar el servicio de ejercitar la acción penal para obtener dentro del orden y la seguridad, entre otros fines, esa reparación del daño.

Ahora bien: las condiciones de punibilidad y de procedibilidad contenidas en los artículos 16 y 19 constitucionales, consagran una garantía de seguridad jurídica de la libertad personal, y al mismo tiempo una exigencia punitiva de la ley para ejercer la persecución penal válidamente, cuando tales condiciones se reúnen; y concomitantemente crean una protección para la víctima del delito, que constituye un verdadero derecho subjetivo a que se le preste el servicio público de seguridad y de orden, de ejercitar la acción penal, a fin de que obtenga la reparación del daño.

Sin la seguridad de tal servicio, no se justifica la prohibición de la autodefensa; ni tendría sentido que el Estado se arrogara el monopolio de la acción penal, privando a los particulares del derecho de hacerla valer por sí mismos ante la jurisdicción penal.

Quienes pretendan que los particulares lesionados por el delito, no tienen ningún derecho propio al servicio público del ejercicio de la acción penal, en

realidad desconocen la garantía que establece el artículo 17 Constitucional, porque los privan de la acción para hacer valer ante los tribunales sus derechos, lo cual contraviene tanto el texto y el sentido del precepto constitucional como el imperio de un orden jurídico que según Adolfo Posada "supone y exige que toda injusticia tendrá jurídico -legal- remedio; que todo interés legítimo será jurídicamente protegido; que el poder público siente el espeto debido a la dignidad del hombre -persona- y, además, somete sus propios actos a las exigencias jurídicas".

No habrá verdadera justicia en México, mientras las víctimas del delito sean a la vez víctimas de la inercia de un órgano del Estado, que por capricho, por error o por malicia, se niega a prestarles un servicio de seguridad y de orden sin el cual quedan jurídicamente impotentes para reclamar sus derechos.

De que todo lo relativo a la materia penal es imperativo, resulta la improrrogabilidad absoluta de jurisdicción por materia o fuero, de tal modo que la acción reparadora proveniente del ilícito penal sólo puede reclamarse ante la jurisdicción penal, por la sencilla razón de que los actos ilícitos que resultan de la comisión de un delito, difieren de los ilícitos civiles, pues para que haya los primeros se necesita la concurrencia de los elementos de antijuricidad, culpabilidad, tipicidad y punibilidad, mientras que para los segundos solamente se requiere que concurran la antijuricidad y culpabilidad; y tal imposibilidad de prorrogar la jurisdicción, hace que para obtener la acción reparadora del daño causado por el acto delictuoso siempre haya necesidad de ocurrir ante la jurisdicción penal, única competente constitucionalmente para decidir cuándo un hecho es delito y quién es su responsable.

Conforme a ese orden de cosas, al caducar una instancia penal se cierra con ella la vía legal para que el ofendido pueda obtener la declaración sobre la responsabilidad civil y la consiguiente reparación del daño causado por el delito. Por tanto, el ofendido por el delito debe tener el derecho de recurrir al amparo contra todo acto que tenga el efecto de hacer caducar el proceso y que le cierre la vía legal para reclamar la reparación del daño.

Finalmente, invocamos otra vez la opinión de Carlos Franco Sodi, quien habiendo sido Procurador sostuvo que "si se faculta al Ministerio Público para que sin control externo alguno resuelva sobre si debe o no ejercitar la acción penal, en realidad con tal facultad se está dando un carácter inquisitivo y anticonstitucional a nuestro proceso, pues el artículo 21 de la Constitución quiere que dicho proceso sea acusatorio y la propia Constitución establece, como base de nuestras instituciones, la separación de Poderes, separación que viene por tierra cuando el Ministerio Público, que depende del Ejecutivo, puede declarar que un hecho es o no delictuoso y que una persona es o no responsable, invadiendo con ello la esfera exclusiva del Poder Judicial".

Hemos demostrado que conforme al artículo 21 Constitucional y los principios rectores de la teoría general del proceso penal, no existe razón válida para que en la legislación secundaria no se instituya el control jurisdiccional de las decisiones del Ministerio Público, y que por tanto se justifican las reformas a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, que ponemos a la consideración del Congreso.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución General de la República Mexicana, proponemos el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero Se reforman los artículos 5o. y 10 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución para quedar como sigue:

`Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I..............................................................................................................................................................................

II............................................................................................................................................................................

III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a)............................................................................................................................................................................

b) El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en los juicios de amparo promovidos contra órdenes de aprehensión, contra autos de formal prisión, contra resoluciones que manden suspender o continuar el procedimiento, contra resoluciones cuyo efecto determine la extinción de la acción penal y contra sentencias definitivas.

c)............................................................................................................................................................................

IV. La contraparte en el incidente de responsabilidad civil exigible a terceros.

V. En Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.'

`Artículo 102. El ofendido o las personas que conforme a la Ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

a) Contra todo acto u omisión de Ministerio Público que traiga como consecuencia no desahogar las pruebas que le fueren propuestas por el ofendido, o que produzca el no ejercicio de la acción penal, o el desistimiento o la extinción de la misma.

b) Contra las resoluciones dictadas dentro del proceso penal, que decreten libertad por falta de méritos, que declaren que no hay delito que perseguir, que declaren extinguida la acción penal, o que decreten el sobreseimiento del proceso y contra sentencias definitivas que absuelvan de la preparación del daño o que impongan condena inferior a la reparación exigida.

c) Contra toda resolución relacionada con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos al pago de la reparación del daño.'

Artículo Segundo. Se adiciona con una fracción VII el Artículo 114 de la Ley de Amparo, como sigue:

Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

VII. Contra todo acto u omisión del Ministerio Público, que tenga como consecuencia no recabar las pruebas necesarias para el adecuado ejercicio de la acción penal, o contra sus resoluciones de no ejercitarla, de desistirse de ella o contra sus determinaciones en que solicite la caducidad de la instancia, formule conclusiones inacusatorias o se desista de recursos que haya interpuesto, y en los demás casos a que se refiere el artículo 10, exceptuando los amparos contra sentencias definitivas.'

Transitorio. Estas reformas entrarán en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, veinte de diciembre de mil novecientos

sesenta y seis.- Adolfo Christlieb Ibarrola.- Miguel Estrada Iturbide.- Salvador Rosas Magallón.- Antonio Rosillo Pacheco.- Guillermo Ruiz Vázquez.- Felipe Gómez Mont.- Abel Vicencio Tovar.- Jorge Avila Blancas.- Juan Landerreche Obregón.- Jorge Garabito Martínez.- Florentina Villalobos Ch.- Luis Manuel Aranda Torres.- Jesús Hernández Díaz.- Jacinto Guadalupe Silva F.- Francisco Quiroga Fernández.- Jorge Ricaud Rothiot.- Ricardo Chaurand Concha.- Pedro Reyes Velázquez.- Eduardo Trueba Barrera.- Federico Estrada Valera."

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: La iniciativa se turna a las Comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

IX

- La misma C. Secretaria:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de Decreto que adiciona el Artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, documento que por el digno conducto de ustedes se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes en esta oportunidad mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República. CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores al Congreso de la Unión.- Ciudad.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa:

Entre las funciones que tiene a su cargo el Departamento del Distrito Federal conforme a los artículos 735 y 832 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, 23 fracción II inciso 16 y 36 fracción XVII de la Ley Orgánica de dicho Departamento, se encuentran las de favorecer la formación del patrimonio familiar, adquirir y fraccionar terreno y construir casas, para personas de escasos recursos económicos. Para cumplir esta función social, el Departamento ha venido formando colonias para la enajenación de lotes y construyendo casas que se venden a precios que están al alcance de dichas personas, y por ese motivo tiene que intervenir como parte en numerosos contratos cuyo objeto son bienes inmuebles.

Es propósito del Ejecutivo Federal proteger a los más desvalidos y una de las formas de hacerlo realidad se encuentra en el mejoramiento de la habitación y en la ejecución de programas de regeneración de la vivienda.

El beneficio social que del cumplimiento de los fines expuestos se deriva, puede complementarse mediante la reducción de los gastos y la simplificación de las formalidades para la contratación de los inmuebles, facilitando su adquisición a las personas que vayan a habitarlos.

Para los fines indicados procede adicionar el artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios de tal forma que puedan constar en contrato privado y surtir todos sus efectos legales las ventas que, para los fines antes indicados, lleve a cabo el Departamento del Distrito Federal en cumplimiento de las funciones de que se ha hecho mérito y en igual forma puedan hacerse constar las garantías que se constituyan para facilitar el pago del valor de los lotes o casas que se vendan para la formación del patrimonio familiar o se adquieran por personas de escasos recursos, mediante préstamos hipotecarios. Por lo expuesto me permito enviar, por el digno conducto de ustedes, al H. Poder Legislativo el siguiente proyecto de decreto que adiciona el Artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.

Artículo Único. Se adiciona el Artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:

"Artículo 54 ................................................................................................................ ................................................................................................................................... .............

Se exceptúan las ventas de casas o terrenos que efectúe el Departamento del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos o con fines de mejoramiento de sus viviendas y las garantías hipotecarias que se constituyan con ese motivo. Tales ventas e hipotecas podrán hacerse constar en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 2317 y el segundo párrafo del artículo 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cualquiera que sea el precio de la venta o el monto del crédito hipotecario.' Transitorios:

Primero. El presente decreto entrará en vigor al tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Reitero a ustedes mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Tramite: Recibo, y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de decreto de reformas a los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores al Congreso de la Unión. Ciudad.

En uso de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa.

Entre las funciones que tiene a su cargo el Departamento del Distrito Federales conforme a los artículos 735 y 832 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, 23, fracción II, inciso 16 y 36, fracción XVII de la Ley Orgánica de dicho Departamento, se encuentran las de favorecer la formación del patrimonio familiar, adquirir y fraccionar terrenos y construir casas, para personas de escasos recursos económicos. Para cumplir esta función social, el Departamento ha venido formando colonias para la enajenación de lotes y construyendo casas que se venden a precios que están al alcance de dichas personas, y por ese motivo tiene que intervenir como parte en numerosos contratos cuyo objeto son bienes inmuebles.

Es propósito del Ejecutivo Federal proteger a los más desvalidos, y una de las formas de hacerlo realidad se encuentra en el mejoramiento de la habitación y en la ejecución de programas de regeneración de la vivienda.

El beneficio social que del cumplimiento de los fines expuestos se deriva puede complementarse mediante la reducción de los gastos y la simplificación de las formalidades para la contratación de los inmuebles, facilitando su adquisición a las personas que vayan a habitarlos. Esto requiere la reforma de los artículos 2317, 2917 y 2320 del Código Civil con disposiciones que permitan hacer constar en contrato privado y surtir todos sus efectos, las ventas que, para los fines antes indicados, otorgue el Departamento del Distrito Federal, en cumplimiento de las funciones de que se ha hecho mérito, y las garantías que se constituyan para facilitar el pago del valor de los lotes o casas que se vendan para la formación del patrimonio familiar o se adquieran por personas de escasos recursos, mediante préstamos hipotecarios.

Por otra parte, el artículo 14 transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios en vigor, modificó los tres artículos cuya reforma se propone y resulta oportuno hacerlos concordar con el artículo 54 de la mencionada Ley del Notariado. Por lo expuesto, me permito enviar, por el digno conducto de ustedes, al H. Poder Legislativo Federal el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

`Artículo 2317. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de quinientos pesos podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos.

En la misma forma podrán otorgarse los contratos por los que el Departamento del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, cualquiera que sea el valor del inmueble de que se trate."

`Artículo 2320. Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto en el artículo 2317.`

"Artículo 2917. Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientos pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.

También podrán hacerse constar en escritura privada los contratos en los que se consigne la constitución de garantías hipotecarias, con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal, para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cualquiera que sea el importe del crédito hipotecario.'

Transitorios:

Primero. El presente decreto entrará en vigor al tercer día después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Reitero a ustedes mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo; y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

X

- El C. Secretario Molina Reyes, Guillermo:

Informe de la Gran Comisión relativo a las obras editoriales que acordó publicar esta Cámara de Diputados.

El C. Fuentes Díaz Vicente: Pido la palabra, señor Presidente, para darle lectura al informe.

El C. Presidente: Se le concede el uso de la palabra al diputado Vicente Fuentes Díaz.

El C. Fuentes Díaz, Vicente: Señor Presidente, honorable asamblea:

"En octubre del año próximo pasado esta honorable Cámara, a propuesta de la Gran Comisión y como fruto de la iniciativa personal de su Presidente, diputado Alfonso Martínez Domínguez, aprobó por unanimidad la edición de tres obras que ya desde entonces, por su proyección, pudieron ser justamente calificadas de monumentales: Los Informes y Manifiestos de los titulares del Poder Ejecutivo, La Historia de los Derechos Constitucionales del pueblo mexicano y la Constitución Política en vigor, una edición popular.

A poco más de un año de aquel acuerdo la Gran Comisión tiene el honor de informar, por mi conducto, la aparición de la primera obra, titulada 'Los Presidentes de México ante al Nación (1821-1966)'.

Ayer, en este mismo recinto, el diputado Martínez Domínguez la dio a conocer a un distinguido grupo de personalidades oficiales y de hombres eminentes de la cultura y de la ciencia en México.

Su terminación fue prevista para el veinte de noviembre, aniversario de la Revolución de 1910. Pero factores imponderables, como fueron entre otros la dificultad de hallar documentos no fácilmente localizables y la limitada capacidad técnica de nuestra imprenta, hicieron que se retrasara algunos días. La obra, empero, está a la vista y consideramos que debe llenar de legítimo orgullo a los miembros de esta Legislatura.

Sin el menor afán de autobombo, sin nada que intente realizar la obra con la hipérbole o la nota exagerada, pero sí por llano espíritu de justicia, cuya negación llevaría al extremo opuesto, de subestimación y filisteísmo, la Gran Comisión desea subrayar la magnitud de este esfuerzo. Y quiere hacer para poner en relieve el sentido de responsabilidad y el empeño de todos los que participaron en él, desde el modesto operario de la imprenta que cubrió jornadas extenuantes hasta los señores diputados de los cuatro partidos, que le robaron horas al sueño y mucho tiempo a otras de sus actividades para dedicarse, sin más recompensa que la satisfacción del deber cumplido, ora a consultar una obra, ora a buscar y ordenar documentos, ora a hurgar en las colecciones de la Hemeroteca Nacional, ora a entrevistar a los ex presidentes de la República, o bien hacer una nota explicativa, hallar la fotografía adecuada y hasta redactar el texto alusivo, o sea 'pie' de grabado. Sin olvidar a los investigadores de El Colegio de México, que brindaron su valiosa cooperación.

No ya como juicio de la Gran Comisión, sino de innumerables personas, entre ellas los eminentes intelectuales que asistieron al acto de ayer, se estima que nunca en México, ni de parte del Poder Legislativo, ni siquiera de empresas o instituciones habitualmente dedicadas a la labor editorial, se había hecho esfuerzo tan gigantesco para publicar la obra que acaba de aparecer y las otras que muy pronto verán la luz, realizadas todas ellas en un lapso tan breve.

Esta primera que ya ha aparecido consta de cinco volúmenes con un promedio de 1,000 páginas cada uno, ilustradas con dibujos litográficos y fotografías de los titulares del Poder Ejecutivo. Se editaron 6,000 ejemplares - o sea un total de 30,000 volúmenes - de los cuales 2,000 son con pastas de lujo, con titulares en letras doradas, y 4,000 a la rústica. Para almacenar tan elevado número de libros se ha requerido de un local especial, debidamente acondicionado para preservarlos del deterioro a los daños a que están expuestos toda clase de impresos. La dificultad de almacenamiento se complica por la existencia de otros 54,000 grandes volúmenes, de la obra en 9 tomos 'Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones', y con el millón de ejemplares de la edición popular de la Constitución, ambas próximas a terminarse.

La obra se inicia con una presentación del diputado Alfonso Martínez, con las cartas que el Presidente de la República, C. Gustavo Díaz Ordaz, y el de la Suprema Corte, Lic. Agapito Pozo, enviaron a la Cámara en respuesta a las que se les dirigieron como acto de cortesía a los otros Poderes de la Unión, dándoles a conocer el proyecto de edición, y con ensayos analíticos de los diputados Augusto Gómez Villanueva, Enrique Ramírez y Ramírez y Vicente Fuentes Díaz.

Los primeros cuatro volúmenes incluyen los informes que los gobernantes de México rindieron ante el Congreso de la Unión u otro órgano de gobierno cuando no existía aquél, desde el inicio de nuestra vida independiente, en 1821, hasta el segundo informe del C. Presidente Gustavo Díaz Ordaz, del 1o de septiembre de este año. De esos cuatro tomos, los dos primeros comprenden los informes presidenciales de 1821 a 1911. Los otros dos, iniciándose con los de don Francisco I. Madero en 1912 y concluyendo con el ya citado del C. Díaz Ordaz, comprenden la etapa de la Revolución Mexicana. Son proporcionalmente mayores en número de páginas no sólo porque los informes del titular del Ejecutivo han sido también más largos, como consecuencia de una obra administrativa cada día más grande y compleja, sino porque esta parte es más explícita en virtud de la influencia decisiva de los gobiernos revolucionarios en la estructuración del México contemporáneo.

Los cuatro volúmenes tienen al final un capítulo de notas aclaratorias que permitirán al lector conocer más a fondo las circunstancias en que se rindieron los informes. Pero los volúmenes tercero y cuarto, o sean los correspondientes a la etapa revolucionaria, rematan con un capítulo que, además de esas notas explicativas, remiten al lector a documentos y obras donde podrá hallar más amplia información respecto de lo que en el texto del informe, por razones comprensibles, es un dato lacónico y hasta convencional. Ese solo capítulo es en sí mismo una guía de 1912, con base en los informes presidenciales.

El quinto y último volumen tiene características especialísimas. Incluye los más importantes mensajes, manifiestos, proclamas y declaraciones periodísticas de los Presidentes de México o los caudillos nacionales que nunca tuvieron ese cargo, como don Miguel Hidalgo y Costilla, dirigieron al país, no al través del Congreso, sino en otras circunstancias, muchas de ellas en verdad peculiares, porque sus autores hubieron de dictarlos enmedio de las turbulencias políticas, en plena guerra civil, o la vista de los escombros humeantes que las querellas domésticas o las luchas contra el invasor extranjero habían dejado como huella en el escenario devastado de la Patria.

Como la intención de la Cámara ha sido la de proporcionar al país, dentro de este tesoro bibliográfico, un material de estudio que pueda ser efectivamente útil y valioso, se han reproducido los documentos medulares de quienes en los azares de nuestra existencia han realizado actos supremos de autoridad y de poder, sin calificar la fuente de su origen. Cuando se consultó a esta asamblea para editar la obra, se dijo que no la guiaba un espíritu parcial o faccioso, que no sería obra de partido, de ningún partido, sino que se haría con la más amplia objetividad desde el punto de vista de la selección de los documentos. De allí, por ejemplo, que figuren algunos de los suscritos por Maximiliano y Miramón. De allí, también, que en la etapa conflictiva de 1914 a 1916 se reproduzca tanto los mensajes de don Venustiano Carranza, encargado del Poder Ejecutivo de acuerdo con el Plan de Guadalupe, como los de los Presidentes surgidos de la Convención de Aguascalientes. Precisa afirmar que el juicio de la Cámara no se compromete en este aspecto con interpretaciones históricas que pueden ser o son controvertibles. Con un criterio rigurosamente objetivo, y atendiendo sólo al interés que puede significar para el estudioso y el investigador, se

incluyeron los principales documentos de quienes, como antes se dice, han realizado actos de poder supremo.

Conviene aclarar que visto el significado de la obra desde este ángulo, no hay incompatibilidad entre su título y la presentación de manifiestos de algunas figuras cuya autoridad legal fue siempre puesta en tela de duda. La edición no llenaría sus fines de divulgación documental - ya que no es obra de crítica ni interpretación - si se hubiesen omitido pronunciamientos de todos los que ejercieron el más alto poder. El título del libro, pues, "Los Presidentes de México ante la Nación", resulta un rubro genérico derivado de su nota dominante y de su estructura, sin excluir a quienes de ninguna manera tuvieron legalmente esa representación. Así se explica en el propio libro.

La Gran Comisión estima que con esta obra la Cámara entrega a la nación un aporte de imponderable valía para el conocimiento de la historia patria, y, por ende, para el desarrollo de la cultura. "Los Presidentes de México ante la Nación" es de hecho una historia de México enfocada desde el ángulo significativo y peculiar de los informes, los mensajes y otros documentos presidenciales, y también desde las respuestas de los Presidentes del Congreso.

A lo largo de ella, con la lectura de sus documentos, se revela la Patria acongojada, cuando así vivió; o indomable y fiera, cuando hubo de luchar de ese modo; o mutilada y sangrante, cuando sufrió el zarpazo de la agresión exterior; o esperanzada y fecunda cuando inició su reconstrucción. No olvidemos un hecho fundamental. Detrás de cada documento se trasluce en variados y sugestivos matices el esfuerzo del pueblo, la agonía y la voluntad de vivir de la Nación, sus tropiezos dolorosos pero también sus grandes victorias.

Sin jactancia, puede afirmarse que no hay en México una obra editorial de aliento y magnitud semejante. Esfuerzos como el de Mateos con su "Historia Parlamentaria de los Congresos Mexicanos" o el de Rivera Gambas con su obra "Los Gobernantes de México". O el de Dublán y Lozano con su "Legislación Mexicana" tienen entre otras limitaciones la de resultar incompletas para nuestro tiempo. Por su proyección histórica la obra de la que hoy informamos y a titulada "Derechos del Pueblo Mexicano", pueden hermanarse en la bibliografía mexicana con "México a través de los Siglos", con la peculiaridad que el tiempo en que vivimos nos ha permitido lograr, de que la nuestra ofrece un panorama mucho más completo y tiene un contenido de modernidad de la que aquélla carece.

Estimamos que todos los miembros de esta Legislatura deben sentirse orgullosos de este esfuerzo editorial sin precedente. Esta y las obras que le precederán han sido costeadas con la aportación económica de todos los señores diputados, echo también inusitado y que no tenemos empacho en proclamar porque es un acto honroso y constructivo, y porque, contrariamente a los que por ignorancia o mala fe identifican aún a los diputados con una masa entregada a la molicie y la rutina, nosotros hemos demostrado a la Nación que junto a nuestra tarea legislativa nos han embargado otras preocupaciones superiores, como ésta de servir a la cultura nacional con esfuerzo apasionado.

La Gran Comisión agradece la cooperación que prestaron a la obra los señores diputados de los cuatro partidos aquí representados. El mérito no es exclusivo de ninguno de ellos. Es de todos. Hace extensiva su gratitud al personal de la Oficialía Mayor, del Archivo y de la Biblioteca de esta Cámara que tan diligentemente buscaron y facilitaron los documentos que se les pidieron; al personal administrativo, técnico y manual de la imprenta, encabezado por su director, licenciado Juan Zurita, por el esfuerzo verdaderamente sobrehumano que realizaron para editar las obras monumentales en talleres tan modestos como los que contamos; a los investigadores de El Colegio de México y a todos, en suma, que colaboraron de alguna manera.

La Gran Comisión propone que se designen comisiones especiales para entregar la obra al Presidente Díaz Ordaz, a los titulares de los otros Poderes de la Unión y a los señores ex Presidentes de la República.

Y aunque este informe es de la Gran Comisión debo incluir aquí, porque así me lo han pedido los integrantes del máximo órgano de Dirección Legislativa, nuestro reconocimiento y admiración al diputado Alfonso Martínez Domínguez, autor de la iniciativa para editar las obras, su organizador infatigable y su animador constante, y quien en los momentos en que parecíamos flaquear ante la magnitud del esfuerzo, nos alentó y dirigió con su extraordinaria capacidad de trabajo, poniéndonos él mismo el ejemplo, durante largas horas de desvelo, en la búsqueda, el ordenamiento, la selección y el examen de los documentos, aun en la revisión de los trabajos estrictamente tipográficos. Para él pido el aplauso justiciero de esta asamblea." (Aplausos.)

XI

- El mismo C. Secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 9 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. doctor Ignacio Bernal, Director del Museo Nacional de Antropología, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero de Primera Clase le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por esta Cámara el día de hoy, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Ignacio Bernal para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero de Primera Clase le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán." Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 9 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso necesario para que la C. Diana Salvat de Witschey, pueda aceptar y usar la Medalla del Reconocimiento, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por esta Cámara el día de hoy, fue turnada a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que la solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para la ciudadana mexicana peticionaria, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único Se concede permiso a la C. Diana Salvat de Witschey para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Medalla del Reconocimiento, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán." Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea.

En oficio fechado el 7 del actual, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. doctor Guillermo Massieu, Director General del Instituto Politécnico Nacional, pueda aceptar y usar la condecoración al Mérito de la República Italiana, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de dicho país.

En sesión efectuada por esta H. Cámara de Diputados el día 13 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Guillermo Massieu para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Condecoración al Mérito de la República Italiana, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de dicho país.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."

Trámite: Primera lectura.

XII

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Hacienda que suscribe, se turnó el expediente enviado por el H. Senado de la República con proyecto de decreto, relativo a la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el C. Ignacio Apan Roldán por servicios prestados durante más de 30 años al Poder Legislativo.

El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la que se desprende que presta sus servicios en esa dependencia desde el año de 1936 hasta la fecha, sin interrupción.

2. Certificación del Tesorero de la Cámara de Senadores en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,260.74 (tres mil doscientos sesenta pesos 74/100), como intendente de primera de la H. Cámara de Senadores.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción III, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Ignacio Apan Roldán, intendente de primera de la H. Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de $3,260.74 (Tres mil doscientos sesenta pesos 74/100) mensuales, sueldo íntegro que percibe en la actualidad, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Para su estudio y dictamen se turno a la Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. Alfonso Canto López, supervisor técnico en la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la Federación durante más de 25 años.

El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que se desprende que el C. Alfonso Canto López prestó sus servicios en esa dependencia del 1o de febrero de 1933 al 31 de enero de 1936; del 27 de enero de 1937 al 10 de junio de 1950; del 10 de septiembre de 1951 al 16 de junio de 1952 y del 1o de noviembre de 1959.

2. Constancia de la Procuraduría General de la República de la que se desprende que prestó servicios del 1o de marzo de 1942 al 16 de julio de 1946 y del 1o de septiembre de 1957 al 21 de enero de 1958.

3. Constancia aclaratoria de la Suprema Corte de Justicia en la que se asienta que también prestó servicios a sus órdenes del 1o de febrero de 1936 al 26 de enero de 1937 y gozó de licencia de 2 meses y 26 días.

4. Constancia del Departamento del Distrito Federal de la que se desprende que prestó sus servicios del 1o de septiembre de 1954 al 1o de septiembre de 1957.

5. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados en la que consta que presta servicios en la misma desde el 1o de marzo de 1959 hasta la fecha, sin interrupción.

6. Certificación del C. Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,080.00 (tres mil ochenta pesos, 00/100), como supervisor técnico en la Contaduría Mayor de Hacienda, de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción II, de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Alfonso Canto López, supervisor técnico de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $2,053.32 (dos mil cincuenta y tres pesos 32/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante mas de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."

Trámite: Primera lectura.

XIII

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:

"Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito le fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reforma al artículo 2o del decreto del 27 de diciembre de 1963.

La iniciativa a que se contrae el presente dictamen, está inspirada en la necesidad, demostrada por la experiencia, de contar con una moneda más manejable y establecer una relación adecuada entre su tamaño y precio en relación con su valor, ya que la que actualmente se encuentra en circulación se confunde, por su tamaño, con las de otras denominaciones.

Siendo por otra parte conocida la utilidad de su valor en las transacciones menores y evitándose la confusión al tacto entre el público, se beneficiará al pequeño comerciante y público en general. Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. del decreto de fecha 27 de diciembre de 1963.

Artículo Único Se reforma el artículo 2o. del decreto de 27 de diciembre de 1963 publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, del día 30 del mismo año, para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 2o. Las características de las monedas de cuproníquel de 25 centavos que establece el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria, serán las siguientes:

Diámetro: 22 mm. (veintidós milímetros).

Composición: 0.750 (750 milésimos) de cobre y 0.250 (250 milésimo ) de níquel.

Peso: 5.250 g. (cinco gramos, doscientos cincuenta miligramos).

Tolerancia en peso por unidad: 0.100 g. (cien miligramos) en más o en menos. Cuños:

Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso.

Reverso: El busto de Francisco I. Madero, en tres cuartos, viendo a su izquierda en el exergo las palabras 'Veinticinco centavos', el símbolo de la Casa de Moneda 'Mº', y el año de su acuñación. El marco liso.

Canto: Estriado.

Transitorio:

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Jorge de la Vega Domínguez.- Juan Landerreche Obregón.- Luis Dantón Rodríguez.- José de Jesús Limón Muñoz.- Antonio Pliego Noyola."

Trámite: Primera lectura.

La Secretaría, por instrucciones de la presidencia, considerando que además de que el asunto es de urgente resolución ya que fue impresa y distribuida la iniciativa entre los diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XIV

- La misma C. Secretaria:

"Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios

Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, les fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

La iniciativa a que se contrae el presente dictamen, está inspirada en la necesidad, anunciada por el Ejecutivo en su segundo informe de Gobierno presentado ante el H. Congreso de la Unión, de lograr una reforma gradual en la Administración Pública para adecuarla, en su funcionamiento y estructura a los requerimientos del desarrollo económico y social.

En efecto, existiendo dentro de la banca nacional una institución como el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas S. A., que cuenta con experiencia suficiente en el financiamiento de obras y servicios públicos y con recursos que le permiten cubrir un mayor radio de acción y ampliar las operaciones conexas con su objeto, como las que se le encomiendan en el proyecto de decreto, es aconsejable que comprenda, dentro de su operación, los servicios financieros a la promoción y modernización de los sistemas de transportes del país. De esta manera se propicia un mecanismo de coordinación en las funciones de apoyo financiero a la promoción de las obras de infraestructura y servicios públicos en esta materia. Por tal motivo, la iniciativa propone la adición de una fracción II al artículo 19 a la vigente Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. para incluir dentro del objeto de esa Institución el otorgamiento de créditos para la adquisición, modernización y reparación de equipos y unidades de transporte aéreos, fluviales, marítimos y terrestres, así como para sus servicios complementarios e instalaciones fijas. En el momento de aprobarse dicha reforma y como lo señala la iniciativa, quedaría sin objeto propio y por lo tanto no se justificaría ya la existencia del Banco Nacional de Transportes, S. A., y, por lo tanto, es aceptable que se liquide mediante el procedimiento de establecer un fideicomiso en el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, que constituya la Secretaría de Hacienda, para finiquitar las obligaciones frente a terceros del Banco de Transportes.

Las otras reformas que se proponen son fundamentalmente de carácter formal: la primera, para cambiar la denominación actual del Banco Hipotecario por la de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., denominación que está más acorde con las operaciones realizadas por dicha institución en los últimos años y con las nuevas funciones que se le atribuyen en la iniciativa que se dictamina. Por eso se propone modificar la denominación de la Ley que lo rige, y sus artículos 1o. 3o. 54 y 63. La Segunda reforma que se promueve tiene por objeto autorizar, en forma expresa, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, dentro de su propia Ley Orgánica, para contratar, a solicitud del Gobierno Federal, créditos con el exterior, con o sin la garantía del propio Gobierno. Esta disposición no tiene otro objeto que recoger, dentro de la forma fundamental de esa institución, la facultad que tenía concedida en virtud del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito. Dicha facultad deberá realizarla el Banco a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la competencia que le otorga a la propia Secretaría la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y la política del Ejecutivo Federal de sujetar el endeudamiento exterior del sector público a un riguroso control.

Esta Comisión, sin alterar substancialmente el texto y sin contrariar el espíritu de la iniciativa con el objeto de lograr una mayor claridad en el mismo, sugiere las siguientes reformas.

1ª Añadir, en la fracción IV bis cuya edición propone el Ejecutivo al artículo '2º.' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., la mención 'servicios públicos', a fin de que el Banco quede facultado expresamente para actuar como agente financiero del Gobierno Federal en financiamientos destinados, no sólo a Obras Públicas, sino también a servicios públicos. Esto es congruente con las funciones que realiza la institución y con la nueva denominación de la misma. En este orden de ideas, dicha fracción quedaría en la siguiente forma:

`..............................................................................................................................................................................

IV bis. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en los financiamientos destinados a obras y servicios públicos y, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contratar directamente créditos en el exterior, con o sin la garantía del propio Gobierno.

2ª Se estima que la fracción II del artículo '19' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., quedaría mejor redactada en la siguiente forma:

II. Otorgar toda clase de créditos a los servicios públicos de transporte aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, para la adquisición, modernización y reparación de unidades o equipos; sus servicios complementarios e instalaciones fijas.

.............................................................................................................................................................................`

Se excluyó del texto propuesto por el Ejecutivo la mención al transporte ferrocarrilero, ya que las suscritas Comisiones consideran que este último queda incluido en el terrestre.

Por todo lo anteriormente manifestado, las Comisiones dictaminadoras se permiten someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

Artículo primero. Se substituye el enunciado de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., por el siguiente: 'Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos', S. A.

Artículo segundo. Se reforma el artículo '1o' de la Vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., para quedar en los siguientes términos:

'Artículo 1o. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Sociedad Anónima, constituido por escritura pública del 20 de febrero de 1933 estará regido por las disposiciones de su Ley Orgánica, de 8 de febrero de 1949, con sus modificaciones y reformas, y se denominará 'Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Anónima'.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 2o. de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., con una fracción IV bis, en la forma siguiente:

........................................................................................................................

IV. bis. Actuar como agente financiero del Gobierno Federal en los financiamientos destinados a obras públicas y, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contratar directamente créditos en el exterior, con o sin la garantía del propio Gobierno.

Artículo Cuarto. Se reforma el penúltimo párrafo del artículo '3o.' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., para quedar como sigue:

Las acciones de la serie 'C' sólo podrán transmitirse o darse en garantía con el previo consentimiento del 'Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos`, S. A.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo '19' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., con una segunda fracción, en la forma siguiente:

.............................................................................................................................................................................´

II. Otorgar toda clase de créditos para la adquisición, modernización y reparación de unidades o equipos de transporte aéreos, ferroviarios, marítimos y terrestres, así como para sus servicios complementarios e instalaciones fijas.

`.............................................................................................................................................................................

Artículo Sexto. Se reforma el primer párrafo del artículo '54' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S. A., para quedar como sigue:

'Artículo 54. El Gobierno Federal constituirá en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., un fondo, en fideicomiso, que se destinará a proporcionar cooperación para construir o mejorar servicios públicos de los comprendidos en el artículo 43 de esta Ley, correspondientes a los municipios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

.............................................................................................................................................................................´

Artículo Séptimo. Se reforma el artículo '63' de la vigente 'Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas', S.A., para quedar como sigue:

'Artículo 63. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y salvo los casos de excepción que la misma señale, las autoridades federales y las comunes del Distrito y Territorios Federales, (tribunales, juntas de conciliación y arbitraje, autoridades fiscales y administrativas en general), deberán designar al Banco Nacional de Obras y servicios Públicos, S. A., para practicar los avalúos de inmuebles urbanos ubicados en el Distrito Federal y Territorios Federales, o de obras y servicios públicos de jurisdicción federal, cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren. Esto mismo se observará cuando los inmuebles urbanos sean propiedad del Gobierno Federal, del Distrito o Territorios Federales o de sus organismos descentralizados.'

Transitorios.

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo segundo. Las reformas que sea necesario introducir en la escritura constitutiva del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en virtud de lo dispuesto por este Decreto, se harán en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de publicación del propio Decreto.

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 1o de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, proveerá lo necesario, a fin de disolver al 'Banco Nacional de Transportes', S. A., para cuya liquidación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá un fideicomiso en el 'Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos', S.A., para cubrir, a su vencimiento, los compromisos exigibles de la institución que se liquida.

Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Jorge de la Vega Domínguez.- Juan Landerreche Obregón.- Luis Dantón Rodríguez.- José de Jesús Limón Muñoz.- Antonio Pliego Noyola.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección Fiscal): Antonio Vázquez Pérez.- Pastor Murguía González.- Ernesto Reyes Rodríguez.- Mario Llerenas Ochoa.- Juan Barragán Rodríguez."

Trámite: Primera lectura.

La Secretaría, por instrucciones de la presidencia, considerando que además de que el asunto es de urgente resolución, ya que fue impresa y distribuida la iniciativa entre los diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XV

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Moneda y Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, Sección de Asuntos Generales, les fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que autoriza por una sola vez, la emisión de monedas de plata conmemorativas de los Juegos de la XIX Olimpíada, de acuerdo con el inciso e) del artículo 2o. de la vigente Ley Monetaria, con valor de $25.00 cada una y $250.000,000.00 como valor total de la emisión.

La iniciativa a que se refiere el presente dictamen, está inspirada en la importancia, no sólo nacional sino internacional, que representa para el país la celebración en 1968 de los XIX Juegos Olímpicos.

En el orden nacional, por el valor de cada pieza, la emisión llenará la necesidad permanente de contar con un signo monetario metálico de fácil manejo y transmisión, que permita al público llevar consigo las cantidades usadas en transacciones frecuentes, facilitando, inclusive, cambios con monedas extranjeras que seguramente entrarán en el mercado nacional durante los juegos a celebrarse.

La cuantía de la emisión propuesta, 250 millones de pesos, representan un límete máximo dentro del cual se irán realizando acuñaciones de acuerdo con las necesidades señaladas por la demanda de estas monedas. Por esta razón su impacto sobre el total de las monedas en circulación será de una importancia relativa.

Tales monedas no sólo serán adquiridas por coleccionistas, sino también por el público en general que, por razones de carácter emotivo tenderá a conservarlas, reiterándolas de la circulación una vez celebrados los juegos.

Igualmente, para el turismo, además del especial atractivo que por sí mismas representarán para él, por los mismos motivos, adquirirá y conservará las monedas llevándoselas a sus respectivos países de origen, con lo cual, al quedarse su equivalente en el país, resultará una utilidad derivada de la diferencia entre su valor intrínseco y el cambiario.

Por otra parte, la importancia de los eventos olímpicos necesariamente prestigiará a nuestro país en el ámbito internacional, permitiendo con ello, en cierto aspecto, que la plata mexicana acuñada en monedas conmemorativas pueda utilizarse para fines publicitarios a la Olimpíada.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto que señala las características de la nueva moneda conmemorativa de veinticinco pesos.

Artículo Único. Se autoriza, por una sola vez, la emisión de monedas de plata conmemorativas de los juegos de la XIX Olimpíada, de acuerdo con el inciso e) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estado Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor de la emisión: $250.000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos.) Valor de cada pieza: $25.00 ( veinticinco pesos.)

Diámetro: 38 mm. (treinta y ocho milímetros.)

Ley: 0.720 (setecientos veinte milésimos) de plata.

Metal de liga: 0.280 (doscientos ochenta milésimos) de cobre.

Peso: 22.5 g. (veintidós y medio gramos.)

Contenido: 16.200 g. (dieciséis gramos, doscientos miligramos) de plata pura Tolerancia en ley: 0.003 (tres milésimos) en más o en menos.

Tolerancia en peso: por unidad, 0.150 (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos. Por mil piezas 0.200 g. (doscientos miligramos) en más o en menos.

Cuños:

Anverso: al centro, el Escudo Nacional; en la parte superior, la leyenda 'Estados Unidos Mexicanos', a la izquierda del Escudo la leyenda '25 pesos' y en el lado derecho, la leyenda 'Ley 0.720'; más abajo, el monograma de la Casa de Moneda 'Mº'.

Reverso: la efigie de: 'El Jugador de Pelota Deportivo', según interpretación del escultor Lorenzo Rafael; en la parte superior la leyenda 'Juegos de la XIX Olimpíada 1968. México'; en la parte inferior, los cinco aros del emblema olímpico.

Canto: la leyenda 'Independencia y Libertad' grabada en hueco.

Transitorio.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Jorge de la Vega Domínguez.- Juan Landerreche Obregón.- Luis Dantón Rodríguez.- José de Jesús Limón Muñoz.- Antonio Pliego Noyola.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección de Asuntos Generales): Francisco Luna Kan.- Fernando González Piñón.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Gonzalo Pastrana Castro. José Rodríguez Alvarez.- Jesús Torres Márquez."

La secretaría, por instrucciones de la presidencia, considerando que además de que el asunto es de urgente resolución y ya que fue impresa y distribuida la iniciativa entre los diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XVI

- El mismo C. Secretario:

"Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la fracción IV del artículo 53 y derogar el 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Las reformas propuestas consisten en lo siguiente:

1. Se modifica la disposición por la que los propietarios de fraccionamientos de terrenos deben pagar al Departamento del Distrito Federal, la cantidad de cinco pesos por cada metro cuadrado de la superficie vendible, para el efecto de que la cuota señalada se aplique sobre la totalidad de los terrenos fraccionados, es decir, incluyendo las áreas destinadas a vía pública y espacios libres.

2. Se establece la misma obligación para todas las personas físicas o morales, incluyendo las de Derecho Público, que construyan unidades de habitación, en cuyo caso pagarían al Departamento del Distrito Federal la misma cuota de cinco pesos, por metro cuadrado, calculándose el total de la aportación, no solamente sobre la superficie construida, sino sobre toda el área del centro habitacional.

3. Se fija una cuota reducida del cincuenta por ciento, en el caso de fraccionamientos residenciales, cuando el precio de venta de los terrenos, debidamente urbanizados, no exceda de ciento cincuenta pesos por metro cuadrado; y, tratándose de unidades de habitación, cuando el precio de las casas o departamentos no excede de ochenta mil pesos.

4. Respecto de los fraccionamientos industriales, se eleva la cuota a diez pesos por metro cuadrado, la que se aplicará también sobre la totalidad del área y no solamente sobre la superficie vendible.

5. Se suprime la limitación de que los ingresos así obtenidos, deba destinarlos el Departamento del Distrito Federal precisamente a la construcción de escuelas o mercados.

6. Por último, en vía de aclaración, se establece que las aportaciones por este concepto son independientes de la obligación, que subsiste, de pagar los derechos de cooperación con motivo de la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas.

Estas Comisiones, después de estudiar detenida y cuidadosamente las reformas propuestas por el Ejecutivo de la Unión, encuentran que todas ellas están plenamente justificadas. En efecto, el propósito del precepto vigente es que el Departamento del Distrito Federal obtenga ciertas cantidades de dinero que le permitan hacer frente a las necesidades que, en materia de obras públicas, se crean con la formación de nuevos núcleos de población de esta Entidad Federativa, por lo que se establece una carga proporcional sobre los propietarios de los fraccionamientos, puesto que son ellos quienes habrán de lograr beneficios ciertos con la integración de aquéllos.

Sin embargo, el precepto en vigor implicaba varias deducciones (vías públicas, superficies donadas, etc.) que mermaban considerablemente los ingresos del Departamento del Distrito Federal por este concepto.

Además, no incluía como sujetos de esta obligación, a las personas e instituciones que construyen centros o unidades habitacionales, sin tomar en cuenta que dichas construcciones crean también importantes necesidades en materia de servicios públicos. Tampoco establecía diferencia alguna entre los fraccionamientos residenciales y los industriales, siendo que estos últimos obligan al Departamento a hacer erogaciones más cuantiosas que tratándose de los primeros.

Por otra parte la limitación de que las aportaciones correspondientes debían destinarse exclusivamente a la construcción de escuelas o mercados, impedía que pudieran satisfacerse otras necesidades vitales, mediante la introducción de otros servicios públicos indispensables.

La modificación que, en este sentido, se hace al precepto, permitirá el empleo de dichas recaudaciones en cualquier tipo de obras o servicios, sin perjuicio de que puedan aplicarse, como antes, a escuelas o mercados, cuando las necesidades lo exijan.

Por tanto, con las reformas propuestas habrán de subsanarse las deficiencias legales apuntadas y se crearán más amplias posibilidades de mejoramiento para los nuevos núcleos sociales que se vayan formando en los fraccionamientos que, en lo futuro, lleguen a autorizarse.

Consideración muy especial merece el establecimiento de una cuota reducida cuando se trate de terrenos y casas de bajo precio. Esta prerrogativa, como lo precisa la iniciativa del Ejecutivo, tiene le propósito 'de impulsar los fraccionamientos residenciales y unidades de habitación destinados precisamente a la construcción de casas o edificios para habitación popular'. Las Comisiones estiman que esta finalidad es muy plausible y revela la preocupación del Ejecutivo Federal por el grave problema habitacional que afrontan las clases sociales de bajos y medianos ingresos.

Por cuanto al señalamiento de que la obligación impuesta es independiente de la que, a su vez, establece el artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las Comisiones consideran que es adecuado, para evitar, interpretaciones equivocadas que permitieran eludir el cumplimiento de una u otras obligaciones.

Por lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 53, fracción IV, de la Ley de Planificación del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 53. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos tendrán obligación:

I. ..............................................................................................................................................

II. .............................................................................................................................................

III. ............................................................................................................................................

IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal, en efectivo, las siguientes cantidades.

a) Fraccionamientos residenciales: cinco pesos por metro cuadrado calculado sobre la totalidad de la superficie del terreno que va a fraccionarse, sin ninguna deducción. La misma obligación tendrán las personas, entidades o instituciones que construyan unidades de habitación, caso en el cual la aportación se calculará sobre la totalidad del terreno, sin ninguna deducción.

b) Fraccionamientos industriales: diez pesos por metro cuadrado calculado en los términos del primer párrafo del inciso a).

En los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que el precio de las casas o departamentos no exceda de ochenta mil pesos, sin incluir intereses, la aportación que establece el inciso a) se reducirá en un cincuenta por ciento.

La aportación que señala esta fracción es independiente de los derechos de cooperación para obras públicas que deben cubrirse por el fraccionamiento o unidad de habitación, por la conexión de la red de distribución de agua potable y del sistema de atarjeas, en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.

Transitorio:

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- Comisión del Departamento del Distrito Federal.- Antonio Martínez Manautou.- Gonzalo Martínez Corbalá.- Felipe Gómez Mont.- Rafael Estrada Villa.- Bonifacio Moreno Tenorio.- Emilio Gandarilla Avilés.- Jacinto G. Silva Flores.- Miguel Covián Pérez.- Everardo Gámiz Fernández.- Carlos Sánchez Dosal.- José Oropeza Cerón.- Rodolfo Rivera Ruega.- Salvador Padilla Flores.- Manuel Orijel Salazar.

Comisión de Estudios Legislativos (Sección Fiscal): Antonio Vázquez Pérez.- Pastor Murguía González.- Ernesto Reyes Rodríguez.- Mario Llerenas Ochoa.- Juan Barragán Rodríguez."

Primera lectura.

La Secretaría, por instrucciones de la presidencia, considerando que además de que el asunto es de urgente resolución y ya que fue impresa y distribuida la iniciativa entre los diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XVII

- El mismo C. Secretario:

"Primera Comisión de Hacienda y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal.

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión tendiente a reformar las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Las reformas que se proponen pueden sintetizarse en los siguientes puntos.

1. Se aumenta, de seis pesos ochenta centavos a trece pesos, la cuota por metro cuadrado que los propietarios del fraccionamiento deben pagar con motivo de la introducción del servicio de agua potable.

2. Se aumenta, de tres pesos cuarenta centavos a siete pesos, la cuota que los mismos propietarios están obligados a cubrir, para la conexión del sistema de atarjeas con los colectores del servicio público.

3. Se duplican ambas cuotas tratándose de fraccionamientos industriales.

4. Se incluye expresamente como sujetos de la obligación a las personas e instituciones que construyan unidades de habitación.

5. Para todos los casos anteriores, se dispone que el monto total de la aportación se calculará sobre el área total del fraccionamiento o unidad habitacional y no sobre la superficie vendible.

6. Por último, se reducen las cuotas respectivas en un cincuenta por ciento cuando los fraccionamientos residenciales ya urbanizados tengan un precio de venta máximo de ciento cincuenta pesos por metro cuadrado, o, respecto de las unidades de habitación, las casas o departamentos no sobrepasen un precio de venta de ochenta mil pesos.

Estas Comisiones han estudiado con la atención que merece la iniciativa del Ejecutivo Federal, y han llegado a las siguientes conclusiones:

1. Dos de los problemas fundamentales en el Distrito Federal son los relativos a los servicios públicos de agua potable y drenaje. El enorme incremento demográfico que ha venido sufriendo esta Entidad, ha agudizado estos problemas, de suyo vitales, por lo que es necesario atacarlos a fondo, máxime que faltan razones para pensar que el aumento de población pueda detenerse en los próximos años. Así, pues, resulta ya indispensable, no solamente satisfacer la creciente demanda de estos servicios, sino crear previsiones suficientemente sólidas respecto de las necesidades futuras.

2. El Departamento del Distrito Federal está realizando ya importantes obras para aumentar y mejorar el abastecimiento de agua potable y resolver de manera radical el gravísimo y siempre latente problema del drenaje. Estas obras requieren cuantiosísimas erogaciones que, en conjunto sobrepasan la cifra de dos mil doscientos millones de pesos.

3. La apertura de nuevas áreas urbanizadas en el Distrito Federal es imprescindible, pues el aumento demográfico debe ser controlado y organizado, dentro de lo posible. Ahora bien, quienes, con un propósito legítimo de lucro, crean fraccionamientos o unidades de habitación a los que el Departamento del Distrito Federal debe proveer de agua potable y drenaje, están obligados a contribuir en parte a cubrir las elevadas inversiones a que nos hemos referido.

4. Por estas razones, las Comisiones estiman que las reformas propuestas están plenamente justificadas. Los aspectos técnicos más importantes, como el cálculo de las cuotas sobre áreas totales, la mayor cuantía de las correspondientes a fraccionamientos industriales, la inclusión de las unidades habitacionales como sujetos de la obligación, y la reducción al cincuenta por ciento de las aportaciones como estímulo a los fraccionamientos y construcciones destinadas a la habitación popular, son totalmente congruentes con las reformas a la Ley de Planificación que fueron propuestas, también por el Ejecutivo de la Unión, en diversa iniciativa ya conocida por esta H. Cámara de Diputados. Por tanto, nos remitimos a las razones y fundamentos expuestos en el dictamen respectivo.

5. Cabe destacar que la redacción empleada en el proyecto de reformas que analizamos, tiene una mayor claridad que la del precepto vigente, por lo que, en lo futuro, no habrá ya la menor duda respecto de que las aportaciones que los propietarios de fraccionamientos y unidades de habitación deben cubrir, son independientes de las obras que deben realizar por su cuenta, respecto de los servicios públicos.

En tal virtud, estas Comisiones se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

'Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. ....................................................................................................................

II. ....................................................................................................................

III. Conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación a las tuberías del servicio público.

Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación. $ 13.00

b) Fraccionamientos industriales. 26.00

IV. Conexión del sistema de atarjeas de fraccionamientos de terrenos o de unidades de habitación, con los colectores del servicio público.

Por cada metro cuadrado de la superficie total del terreno que va a fraccionarse o en el que va a construirse la unidad de habitación, sin ninguna deducción:

a) Fraccionamientos residenciales y unidades de habitación. $ 7.00

b) Fraccionamientos industriales. 14.00

Las cuotas que establecen los incisos a) de esta fracción y de la inmediata anterior, se reducirán en un cincuenta por ciento en los casos de fraccionamientos residenciales en que el precio de venta de los terrenos debidamente urbanizados no exceda de ciento cincuenta pesos el metro cuadrado, sin incluir intereses, o de unidades de habitación en que el precio de las casas o departamentos no exceda de ochenta mil pesos, sin incluir intereses.'

Transitorio:

Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- Primera Comisión de Hacienda:

Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez.- Estudios Legislativos (Sección Fiscal):

Antonio Vázquez Pérez.- Pastor Murguía González.- Ernesto Reyes Rodríguez.- Mario Llerenas Ochoa.- Juan Barragán Rodríguez."

Primera lectura.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, considerando que además de que el asunto es de urgente resolución, y ya que fue impresa y distribuida la iniciativa entre los diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y de los cuatro proyectos de decreto antes reservados, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Aprobados los proyectos de decreto por 136 votos por la afirmativa y 2 en contra. Pasan a la honorable Colegisladora para los efectos constitucionales.

XVIII

El C. Estrada Valera, Federico: Pido la Palabra, para hechos, señor presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Estrada Valera.

El C. Estrada Valera, Federico: Señoras y señores diputados: Sin el ánimo de actuaciones alarmistas no he querido dejar de comentar con ustedes algunos sucesos que son de interés nacional.

"H. Cámara de Diputados:

Se escuchan ya muy fuertes las voces suplicantes de vecinos, trabajadores y pueblo en general, de Poza Rica, pidiendo atención nacional al gravísimo problema de la inseguridad material, proveniente de las innumerables explosiones, incendios, fugas de toda clase de combustibles y otros siniestros, que han tenido lugar en dicha refinería, de manera muy señalada en el segundo semestre de este año, siendo a partir de entonces, tan frecuentes los mencionados siniestros, que casi no pasa día en que no exista el peligro de volar parte o la totalidad de todas las instalaciones.

Desde la explosión ocurrida el 14 de agosto de este año, (480 millones de pérdidas), hasta la última del día 16 de diciembre en que perdieron la vida, mujeres y niños, Pemex ha mantenido una actitud que deja amargo sabor de boca en cada mexicano que espera una solución humana.

Porque en la última instancia no son los millones y millones de pesos que pierde el país, por obra y gracia de personal directivo y funcionarios irresponsables que no reparan las tuberías reportadas, ni revisan márgenes de seguridad, ni calculan riesgos graves, ni son tampoco los millones y millones de pesos que pierde el país, por utilizar materiales no adecuados, que técnicos y jefes de compras contratan sin ver primero si reúnen los requisitos de seguridad, calidad duración y eficacia, repito, no es esto lo que importa primordialmente, sino las vidas, las vidas humanas miserablemente sacrificadas por la

irresponsabilidad, indolencia y apatía de quienes tiene en sus manos esa industria que irónicamente se ostenta 'Al Servicio de la Patria'. A continuación detallo relación de siniestros que ocurrieron de agosto a la fecha, y que fueron dados a conocer por la prensa local.

14 de agosto. Terrible Explosión. 480 millones de pérdida.

25 de septiembre. Rompiose una línea de 18 pulgadas. Vecinos evacuados.

4 de octubre. Dos explosiones en tratamientos y utilización de gas natural.

11 de octubre. Alarma en Pemex por tres explosiones y fuerte incendio.

11 de octubre. Otra fuga de gasolina en tratamiento y utilización de gas natural.

14 de octubre. Enésima explosión de gas tres quemados y daños.

14 de octubre. Rotura de una línea de aceite, graves perjuicios a familias afectadas.

14 de octubre. Pésimo Material es utilizado en la rehabilitación del trabajo y tratamientos y utilización de gas natural.

20 de octubre. Accidente en tratamiento y utilización de gas natural. Tres lesionados y Conato de Incendio.

29 de octubre. Tremenda fuga de gas amenazó a Poza Rica. El Goseoducto que conduce el producto de los campos 6 y 2 se rompió.

30 de octubre. Fuga de gas e Incendio en el Campo Ordóñez, Casa quemada y niño de tres años con quemaduras. La línea pasa debajo de la casa."

31 de octubre. Los habitantes de varios pueblos están amenazados de morir por gas venenoso. 150 familias del Municipio de Papantla piden justicia.

2 de noviembre. Pavoroso incendio. Puso en peligro todas las instalaciones de Pemex. No hubo daños de consideración.

3 de noviembre. La refinería a punto de volar. El gas inundó todas las instalaciones metro y medio de altura. Todo el personal desalojado.

16 de diciembre. Gravísimo incendio. Niños y mujeres muertos y daños.

¿Cuándo será la próxima? ¿Cuántos mexicanos campesinos o trabajadores más morirán? Quién sabe.

Lo que sí sabemos es que Poza Rica está sobre un polvorín, la mayoría de sus colonias están sobre las tuberías, conductos y líneas de material altamente combustible.

No de ahora, sino desde hace mucho tiempo se han venido tolerando grandes tragedias, en las que son los más tristemente afectados, los que siendo campesinos pobres, no tienen con qué ni donde emigrar, pues ahí precisamente el peligro tiene su parcela y su casa.

Además, se tiene memoria de múltiples incendios, no solamente en Poza Rica, sino también en el Estado de Hidalgo y otras zonas donde cruzan los conductos de Pemex, que ocasionaron la muerte de campesinos (1965).

Por lo anterior, me dirijo a las autoridades correspondientes, para anticiparles, que ya existe clamor popular en su contra, y que la seguridad de los mexicanos está primero que cualquier otra consideración, aun sobre la misma existencia de Pemex.

Me dirijo también a quienes conforman la opinión pública del país, Prensa Cámara de Industria y de Comercio, a los estudiantes, a los clubes de servicio, a los profesionales y a todos aquellos mexicanos, que conscientes del deber moral, que nos obliga la convivencia, participar en la exigencia urgente a las autoridades responsables, de restablecer la tranquilidad, la seguridad y la confianza, con una responsable, dinámica y eficaz acción técnica, encaminada a convertir a Pemex no en refugio de ineptos, irresponsables y criminales funcionarios, que no siéndolo todos, se manchan la respetabilidad de honestos empleados y funcionarios, que nunca se han coludido con proveedores, contratistas y otros vividores poco escrupulosos, que deslealmente con México y arriesgando la vida de mexicanos inocentes, surten, venden, construyen, compran, instalan o dejan de instalar, todo lo relacionado con la industria del petróleo en México; si así ocurriese, para ventura de México y de sus hijos, podríamos ver entonces al saludable efecto que tendría lugar, al contemplar: primero el cese y luego la consignación penal de los responsables de vidas, recursos y bienes colectivos que no supieron cuidar, proteger ni acrecentar para provecho de toda la sociedad.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- Federico Estrada Valera."

El C. Moheno Velasco, Rubén: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Moheno Velasco.

El C. Moheno Velasco, Rubén: Para aclarar que hemos tomado debida nota de los informes del señor diputado Estrada Valera. Tenemos informes, asimismo, de la Administración de Petróleos Mexicanos, de que se están tomando las medidas consecuentes para evitar ese tipo de accidentes. Y ya que se ha pedido para que figure en el Diario de los Debates, hacemos solamente esta breve aclaración para no pecar de indiferentes ante los acontecimientos que se han venido denunciando en esta Cámara.

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Se ha tomado debida nota para los efectos del acta.

XIX

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 7 de diciembre, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. profesor Carlos R. Margáin, secretario técnico del Museo Nacional de Antropología, puede aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero le confirió el Gobierno de Dinamarca.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 13 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano profesor Carlos R. Margaín, Secretario Técnico del Museo Nacional de Antropología para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero le confirió el Gobierno de Dinamarca.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

XX

- La misma C. Secretaria:

"Primera Comisión de Hacienda.

Honorable Asamblea:

A la suscrita Comisión de Hacienda se turnó, por acuerdo de vuestra soberanía, la solicitud presentada por el C. Julio Martínez Morales, contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la Federación durante más de 30 años.

El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:

1. Constancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la que se asienta que prestó sus servicios del 1o de febrero de 1926 al 15 de abril de 1929.

2. Constancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la que se desprende que prestó sus servicios del 1o. de marzo de 1931 al 21 de noviembre de 1936 y del 1o. de febrero de 1945 al 14 de septiembre de 1953.

3. Constancia del C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados de la que se desprende que prestó sus servicios en esta dependencia desde el 1o de noviembre de 1936 hasta el 31 de agosto de 1941, fecha en que causó baja. Con fecha 1o de septiembre de 1956 reingresó continuando sin interrupción hasta la fecha.

4. Constancia del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, en la que se asienta que prestó sus servicios del 16 de agosto de 1955 al 1o de octubre de 1958.

5. Certificación de la Dirección General de Administración en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $3,783.01 (tres mil setecientos ochenta y tres pesos 01/100), como contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción III. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Julio Martínez Morales, contador subjefe de la Pagaduría de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $3,783.01 (tres mil setecientos ochenta y tres pesos 01/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."

Segunda lectura. Está a discusión. No habiéndola, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y del anteriormente reservado. Por la afirmativa.

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Pro la negativa.

(Votación.)

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: Aprobados por 159 votos.

Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

XXI

- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable Asamblea:

En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados el día 2 de septiembre del año en curso, fue turnado a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo a la solicitud formulada con fecha 28 de noviembre de 1965 por el C. Pedro Alemán Alvarez, a efecto de que se le conceda pensión vitalicia por lo servicios que prestó a la Revolución.

Al realizar el estudio del expediente en cuestión, encontramos que el solicitante no ha aportado ningún documento que acredite si efectivamente prestó dichos servicios. En tal virtud, el 28 de octubre del presente año, se le giró oficio solicitándole enviara la documentación necesaria para que esta Comisión tuviera elementos suficientes para dictaminar al respecto.

Como hasta la fecha el C. Alemán Alvarez no ha enviado la documentación solicitada, consideramos que ha perdido el interés en el asunto y en tal virtud, nos permitimos someter al ilustrado criterio de Vuestra Soberanía el siguiente Punto de Acuerdo:

Único. En virtud de que el C. Pedro Alemán Alvarez, a pesar de los requerimientos que se le han

hecho, no se ha interesado por llenar los requisitos necesarios para obtener la pensión que solicita, archívese el expediente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Juan Barragán Rodríguez.- Eliseo Jiménez Ruiz."

Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

XXII

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

H. Asamblea:

Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado, para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el Informe sobre las erogaciones adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo para el año fiscal de 1966, las que fueron autorizadas por el Ejecutivo de la Unión con base en el artículo 3o. del decreto aprobatorio al Presupuesto de Egresos en vigor.

Como del examen del Informe de que se trata queda demostrado en forma evidente que las erogaciones adicionales autorizadas por el Encargado del Poder Ejecutivo se hicieron de los excedentes de los ingresos recaudados sobre el monto del presupuesto para el presente año; y toda vez que se señalan con toda precisión en el documento que se estudia las modificaciones que se llevaron a cabo en 25 ramos presupuestales, comprendiendo también las transferencias compensadas; con la circunstancia de que las modificaciones hechas a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo están presentadas y clasificadas desde el punto de vista económico y funcional, y por último que esas erogaciones se destinaron para aliviar y resolver dentro de las posibilidades, necesidades y problemas nacionales; la Comisión de Presupuestos y Cuenta somete a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente Punto de Acuerdo:

Único: En los términos del artículo 3o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1966, se tiene por rendido el Informe presentado por el C. Presidente de la República, sobre el gasto de los excedentes erogados durante el presente año a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California y Quintana Roo. El informe se recibió sin perjuicio de que dichas erogaciones se incluyan en la Cuenta de la Hacienda Pública que el Encargado del Poder Ejecutivo Federal rendirá al H. Congreso de la Unión para los efectos constitucionales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- José Antonio Cobos Panamá. -Gregorio Contreras Miranda.- Vicente Fuentes Díaz.- Leopoldo González Sáenz.- Jorge de la Vega Domínguez.- Tulio Hernández Gómez.- Carlos Sánchez Dosal.- Salvador Rodríguez Leija.- Miguel Osorio Marbán.- José Servando Chávez Hernández.- Arturo López Portillo."

Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Señor Presidente: La Secretaría informa a usted que se han agotados los asuntos en Cartera.

El C. Presidente (a las 15.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves 22 de los corrientes a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"