Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661222 - Número de Diario 37
(L46A3P1oN037F19661222.xml)Núm. Diario:37ENCABEZADO
MEXICO,D.F., JUEVES 22 DE DICIEMBRE DE 1966
DIARIO DE LOS DE DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921
AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 37
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 22
DE DICIEMBRE DE 1966
SUMARIO
I. Se abre la sesión Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
II. Se turna a Comisión, e imprímase, la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, enviado por el Senado
III. Se turna a Comisión, e imprímase, una iniciativa, suscrita por los ciudadanos diputados miembros del PAN, para reformar y adicionar varios artículos del Código Penal
IV. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. Ramón Xirau para que acepte y use dos condecoraciones que le fueron conferidas por el gobierno de la República de Francia
V. Primera lectura a nueve dictámenes, con proyectos de decretos, por los que se concede jubilación voluntaria a la C. Emma Pérez de Mendoza, empleada de esta H. Cámara y pensión vitalicia a los CC. Ernesto Mazariegos, José Díaz Carballo, Saturnino Villanueva Zuloaga Luis Hernández Cuevas, José Flores Tenorio, Miguel López Cruz, Heriberto Téllez Flores y Guilebaldo Zavala Gaytán
VI. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, relativo a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, enviada por el C. Presidente de la República. Se dispensa la segunda lectura. Hacen uso de la palabra los CC. diputados Guillermo Ruiz Vázquez y Abraham Aguilar Paniagua, en favor del proyecto. Se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales
VII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, relativo al Código Fiscal de la Federación, a iniciativa del C. Presidente de la República 14 VIII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, por el que se incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones reformadas en anteriores leyes de ingresos de la Federación, a iniciativa del C. Presidente de la República. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales
VIII. Segunda lectura a tres dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden permiso para aceptar y usar las condecoraciones que le fueron conferidas por gobiernos extranjeros a los CC. Ignacio Bernal, Diana Salvat de Witschey y Guillermo Massieu. Se reservan para su votación nominal
IX. Segunda lectura a dos dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden jubilación voluntaria a los CC. Ignacio Apan Roldán y Alfonso Canto López, empleados del H. Congreso de la Unión. Se aprueban estos proyectos de decreto y los tres reservados anteriormente. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales
X. El C. diputado Francisco Quiroga Fernández hace uso de la palabra para referirse a la iniciativa presentada por los diputados de Acción Nacional para reformar la Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 7o. Constitucionales, y solicita se realicen audiencias públicas cuando se trate la iniciativa. La Presidencia toma nota y ordena se turne la proposición a las Comisiones que tienen antecedentes
XI. Dos dictámenes, con puntos de acuerdo, que ordenan archivarse los expedientes relativos a las solicitudes de permiso suscritos por los CC. Gerardo Estrada Flores, para poder prestar servicios en el ejército de los Estados Unidos de Norteamérica, y de Guillermo Gruneberg Carrasco, para poder aceptar y usar la condecoración que le confirió la República Federal de Alemania, en virtud de que a pesar de los requerimientos que se les
han hecho no han llenado los requisitos indispensables. Se aprueban los dos puntos de acuerdo. Se levanta la sesión
DEBATE
Presidencia del
C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR
(Asistencia de 166 ciudadanos diputados.)
I
El C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.
- La C. secretario Navia Millán, Aurora:
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de Sesiones.
Orden del Día.
22 de diciembre de 1966.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Minuta con proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora por el que se adicionan y reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorio Federal, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.
Iniciativa de reformas al Código Penal, que presentan los CC. diputados a la XLVI Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.
Dictámenes de primera lectura:
De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que otorga permiso al C. Ramón Xirau aceptar y usar la condecoración que le confirió el gobierno de Francia.
De la Primera Comisión de Hacienda, concediendo jubilación a la ciudadana Emma Pérez de Mendoza, empleada de esta Cámara.
Ocho dictámenes de la Primera Comisión de la Defensa Nacional, otorgando pensión vitalicia de $ 450.00 a cada uno de los siguientes ciudadanos por los servicios que prestaron a la patria en la defensa del Puerto de Veracruz: Ernesto Mazariegos Mosqueira, José Díaz Carballo, Saturnino Villanueva Zuloaga, Luis Hernández Cuevas, José Flores Tenorio, Miguel López Cruz, Heriberto Téllez Flores y Guilebaldo Zavala Gaitán.
De las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios, Legislativos, el relativo a la iniciativa de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, enviada por el ciudadano Presidente de la República.
De las Comisiones Unidas de Justicia, Hacienda y de Estudios Legislativos con proyecto de Código Fiscal de la Federación a iniciativa del ciudadano Primer Magistrado.
De la Segunda Comisión de Impuestos, el emitido en relación con el proyecto de decreto que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones.
Dictámenes a discusión:
Tres de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, otorgando permiso a los ciudadanos Ignacio Bernal, Diana Salvat Y Guillermo Massieu para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros.De la Primera Comisión de Hacienda, el emitido con el proyecto del decreto aprobado por la Colegisladora, que concede jubilación al empleado de aquella Cámara Ignacio Apan Roldán.
De la Segunda Comisión de Hacienda, otorgando jubilación al ciudadano Alfonso Canto López, empleado de esta Cámara.
Dos de la Primera y de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales con punto de acuerdo que archiva los expedientes formados con las solicitudes de los ciudadanos Gerardo Estrada y Guillermo Gruneberg."
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Presidencia del C. Alejandro Carrillo.
En la ciudad de México a las trece horas y quince minutos del martes veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión, una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento cuarenta y nueve ciudadanos legisladores.
Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciséis de los corrientes, que sin discusión se aprueba.
Se da cuenta con los asuntos en cartera:
Comunicación del C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, agradeciendo la felicitación que le fue enviada por los CC. diputados miembros de la XLVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, con motivo de cumplirse el segundo año de su gestión administrativa.
Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría de Gobernación, solicita el permiso necesario para que los CC. Jesús Rodríguez Gómez, Felipe López Ortega y Lamberto H. Obregón puedan aceptar y usar condecoraciones que les fueron conferidas por gobiernos extranjeros. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
El C. licenciado Alfonso Corona del Rosal, Jefe del Departamento del Distrito Federal, hace atenta invitación a la H. Cámara de Diputados, a la ceremonia que, con motivo de la conmemoración del CLI Aniversario de la muerte del generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá verificativo el día 22 del actual, en la Plaza de la ex Ciudadela de esta ciudad de México.
Para que asistan a la ceremonia de referencia, se designan en comisión a los CC. diputados Hilda Anderson Nevárez, Enrique Bautista Adame, Fidelia Sánchez de Mendiburu, Lauro Rendón Valdez, Rodolfo Alavez Flores y Aurora Navia Millán.
Circular del Congreso del Estado de Chiapas, comunicando la designación de su Mesa Directiva que funcionará durante este mes. De enterado.
Proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, que concede pensión vitalicia de veinte pesos diarios, a la C. Elena González viuda de Bustamante, por los servicios que prestó a la Revolución, su extinto esposo, el C. Rosalío Bustamante. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
Para los efectos de la fracción c) del artículo 72 Constitucional, el Senado de la República remite el proyecto de decreto que concede al C. Rosendo Salazar Alamo, jubilación voluntaria de dos mil doscientos ochenta y cinco pesos, quince centavos mensuales, por los servicios que durante más de veinticinco años a prestado a la Federación. Recibo, y a
la Segunda Comisión de Hacienda, que tiene antecedentes.
La señora Leonor Fuente Navarrete, subjefe de sección administrativa de la H. Cámara de Diputados, solicita su jubilación voluntaria por los años de servicios prestados al Poder Legislativo. A la Comisión de Hacienda en turno
El C. diputado Salvador Rosas Magallón da lectura a la iniciativa suscrita por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional tendiente a reformar los artículos 5o., 10 y 144 de la Ley de Amparo. A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
El Ejecutivo de la Unión envía la iniciativa de decreto que adiciona el artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.
Iniciativa que reforma los artículos 2,317, 2,320 y 2,917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República, en materia federal, suscrita por el C. Presidente de la República. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.
- El C. diputado Vicente Fuentes Díaz da lectura al informe presentado por la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, relativo a la edición de obras editoriales que acordó publicar la propia Cámara de Diputados.
La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales suscribe tres dictámenes con proyectos de decreto que conceden permiso para que acepten y usen condecoraciones que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros, a los siguientes ciudadanos: Ignacio Bernal, la Orden Real de Dannebrog en el grado de Caballero de Primera Clase del gobierno de Dinamarca; Diana Salvat de Witschey, la Medalla del Reconocimiento del gobierno de Dinamarca; y, Guillermo Massieu, la del Mérito de la República Italiana en el grado de Comendador del gobierno de dicho país. Primera lectura.
Proyectos de decreto suscritos por la Primera y la Segunda Comisión de Hacienda, en virtud de los cuales se conceden jubilaciones voluntarias de tres mil doscientos sesenta pesos, sesenta y cuatro centavos mensuales, al C. Ignacio Apan Roldán, intendente de primera del H. Senado de la República, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado al Poder Legislativo; y, de dos mil cincuenta y tres pesos, cincuenta y dos centavos mensuales, al C. Alfonso Canto López, supervisor técnico de la H. Cámara de Diputados, por los servicios que ha prestado a la Federación durante más de veinticinco años. Primera lectura.
La Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito presenta un dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. del decreto del 27 de diciembre de 1963. Primera lectura.
Considerando el asunto de urgente resolución, la Asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura del dictamen.
A discusión el artículo único; no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva su votación nominal.
Proyecto de decreto suscrito por las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, que reforman y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Primera lectura.
Se dispensa la segunda lectura y se somete a discusión en lo general y después en lo particular; sin que motive debate en ninguno de los casos, se reserva para su votación nominal.
Las Comisiones Unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, presentan un dictamen con proyecto de decreto que señala las características de la nueva moneda conmemorativa de veinticinco pesos. Primera lectura.
Dispensada la segunda lectura del dictamen, se pone a discusión el artículo único del mismo; no siendo impugnado, se reserva para su votación nominal.
Las Comisiones Unidas del Departamento del Distrito Federal y de Estudios Legislativos presentan un dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 53 y deroga el artículo 55 de la Ley de Planificación del Distrito Federal.
Primera Lectura.
Una vez que se dispensa la segunda lectura del dictamen, se pone a discusión en lo general y después en lo particular, no siendo objetado en ningún sentido, se reserva para su votación nominal.
Proyecto de decreto suscrito por las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, que reforma las fracciones III y IV del artículo 420 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Primera lectura.
A discusión el artículo único de que consta el dictamen, pues la Asamblea en votación económica previamente dispensa la segunda lectura del mismo. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y de los cuatro anteriormente reservados, los que resultan aprobados por ciento treinta y seis votos en pro y dos en contra, Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
- El C. diputado Federico Estrada Valera hace uso de la palabra para denunciar ante la opinión pública los siniestros acaecidos en la refinería de Petróleos Mexicanos en la ciudad de Poza Rica, Veracruz.
A su vez el C. diputado Rubén Moheno Velasco expresa que está enterado de que la administración de Petróleos Mexicanos está tomando las medidas consecuentes para evitar ese tipo de accidentes.
Proyecto de decreto suscrito por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso al C. Carlos R. Margáin, para que acepte y use la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de caballero le fue conferida por el gobierno de Dinamarca. Segunda lectura.
A discusión; sin ella, se reserva para su votación nominal.
La Primera comisión de Hacienda suscribe un dictamen con proyecto de decreto que concede al C. Julio Martínez Morales, contador subjefe de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de tres mil setecientos ochenta y tres pesos, un centavo mensuales, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado a la Federación. Segunda lectura.
A discusión; no habiéndola, se aprueba este proyecto y el reservado, por unanimidad de ciento
cincuenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
La Primera Comisión de la Defensa Nacional emite un dictamen relacionado con la solicitud formulada en 1965 por el C. Pedro Alemán Alvarez, a efecto de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la Revolución.
El dictamen mencionado concluye con un punto de acuerdo que ordena se archive el expediente, en virtud de que el interesado, a pesar de los requerimientos que se le han hecho, no han llenado los requisitos necesarios.
En votación económica la Asamblea aprueba el punto de acuerdo.
La Comisión de Presupuestos y Cuenta presenta un dictamen con punto de acuerdo por el que, en los términos del artículo 3o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1966, se tiene por rendido el informe presentado por el C. Presidente de la República, sobre el gasto de los excedentes erogados durante el presente año a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo.
Se aprueba el punto de acuerdo en votación económica.
A las quince horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves veintidós, a las once horas."
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
II
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, por la que se Adicionan y Reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1966.- Mario C. Olivera, S. S.- Alicia Arellano Tapia, S. S."
Trámite: Recibo, a la Comisión de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprimase.
III
- El mismo C. Secretario:
Iniciativa de Reformas al Código Penal que presentan los CC. diputados a la XVLI Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra para dar lectura a la iniciativa.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Gómez Mont. Felipe: "Honorable Asamblea: Si bien es cierto que en general el Código Penal vigente en el Distrito y Territorios Federales sigue aplicándose en forma satisfactoria, se hace necesario revisar algunas de sus disposiciones, para consignar en términos actuales, y en forma adecuada, los tipos de conducta que deben protegerse de las actividades antisociales, conforme a las normas de cultura que rigen la convivencia.
Esta Legislatura, tratando de perfeccionar la legislación penal, ha estudiado tanto reformas constitucionales, como reformas parciales a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales. Baste recordar las reformas al artículo 18 constitucional, a las reglas sobre acumulación de delitos, la inclusión del delito de genocidio, las modalidades relacionadas con el robo de ganado, y últimamente, las reformas y adiciones relativas al delito de violación.
2. Actualmente la figura relativa a los delitos de abogados, patrones y litigantes no sólo se encuentra en forma incompleta, sino que los tipos consignados se sancionan en forma inadecuada, porque existen otras situaciones procesales creadas por los litigantes, no sancionadas especificamente, y que, sin embargo, atentan contra la administración de justicia.
Por ello, consideramos necesario precisar como punibles diferentes tipos de conductas que, entre otras, comprenden la simulación de escritos, comparecencias o cualquier otro tipo de acto u omisión procesal susceptible de provocar resoluciones judiciales o administrativas de las que se deriven ventajas indebidas en perjuicio de tercero, la utilización a sabiendas de documentos o testigos falsos ante autoridades judiciales o administrativas, la promoción, también con base en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos, de embargos precautorios o resoluciones de arraigo, el aprovechamiento de ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro o el empleo de la violencia, para determinarlo o realizar actos o abstenciones en diligencias de policía judicial, Ministerio Público o judiciales para producir efectos en su perjuicio o en el de terceros.
Es frecuente en la práctica encontrar el aprovechamiento de la ignorancia, la inexperiencia o la necesidad, o el uso de la violencia, para determinar a alguien a formular declaraciones a realizar actos o abstenciones en diligencias de policía judicial, Ministerio Público, o ante el juez penal, en perjuicio propio o de sus familiares. Hay litigantes que se coluden con autoridades y con interesados en la persecución o en la impunidad de algún delito, que obligan a declarar a los padres contra lo hijos o coaccionan a estos últimos para convertirlos en testigos de acusación contra sus ascendientes. Igual situación se presenta en el caso de los cónyuges, a los cuales sin hacerles saber, y mucho menos sin respetar el derecho que tienen para no convertirse en órganos de prueba entre sí, se les hace producir declaraciones que legalmente no están obligados a rendir.
Estos actos, realizados sin hacer del conocimiento de los interesados de los derechos que la ley les concede, deben sancionarse por ser actos contrarios a una recta administración de justicia y a la dignidad de la persona, cuyo respeto se encuentra consagrado en la ley en cuanto reconoce excepciones específicas, que a diario violan las autoridades administrativas, en especial las policías y también, con frecuencia, las autoridades judiciales.
Para remediar en lo posible estas situaciones, se propone la adición de diversas fracciones al artículo 231 del Código Penal.
3. Otro capítulo que necesita revisarse es el relativo al abandono de personas Respecto al
incumplimiento de las obligaciones alimenticias, en la práctica las disposiciones del Código Penal se han hecho nugatorias, tanto por la negligencia de los jueces de paz, como por la falta de preocupación de las autoridades policiacas para perseguir estos delitos.
El actual artículo 336 del Código Penal, prácticamente exige, como condición objetiva de punibilidad, que el cónyuge o los hijos queden en el abandono total, lo cual hace muy difícil integrar la figura, ya que en el medio mexicano el egoísmo del abandono suele compensarse por la generosidad popular de amigos y parientes no obligados civilmente, que auxilian a los abandonados.
Respecto a estos delitos, existen tres distintos sistemas de protección. El primero es el franco - belga llamado también indirecto, que condiciona la existencia del delito a una decisión judicial previa que impone la obligación alimenticia y el transcurso del tiempo sin cumplirla; el segundo sistema, italiano, o directo, en el cual priva el supuesto del abandono total de la familia y que no exige una resolución previa del juez civil, que se acepta en nuestro Código Penal de 1931; el tercer sistema, mixto, que corresponde al sistema polaco, abarca ambos tipos y es el que nos permitimos someter a la consideración de esta Cámara.
Para ese efecto proponemos que se sancione directamente al que incumpla respecto a sus hijos, cónyuge o ascendientes, el deber de asistencia por no administrarles recursos para atender a sus necesidades de subsistencia o salud, y proponemos que la pena actual, cuyo máximo es de seis meses, se eleve de seis meses a tres años de prisión y multa de $300.00 a $5,000.00.
Otra de las cuestiones cuya gravedad no puede pasar inadvertida es la del incumplimiento de resoluciones judiciales o convenios que fijan pensiones alimenticias, en relación no sólo con los hijos, cónyuges o ascendientes, sino respecto de todos aquellos que por virtud de una resolución judicial o de un contrato adquieren derecho a una pensión alimenticia.
Proponemos que quien sin causa justificada deje de cubrir la pensión alimenticia fijada por sentencia o convenio, sufra una pena de seis a cinco años de prisión. En la práctica, la sentencia de divorcio que condena a pensiones alimenticias, o las pensiones fijadas judicialmente en los casos de nulidad de matrimonio o por resolución que recae en los juicios sobre alimentos, son incumplidas en gran número de casos, porque no existe una enérgica sanción penal que impida los subterfugios a que se acude para incumplir con este tipo de obligaciones legalmente definidas, subterfugios que inclusive van desde la ocultación del ingreso, hasta el cambio de nombre y domicilio.
Pensamos que el establecimiento de una pena específica para estos casos permitirá, si no resolver totalmente, sí cuando menos disminuir en forma considerable las situaciones creadas por quienes, irresponsablemente, y sólo con el fin de terminar un litigio familiar, aceptan obligaciones alimenticias, a sabiendas de que no cumplirán con ellas, incumplimiento que se traduce en abandonos graves de mujeres y menores, o de ascendientes incapacitados para valerse por sí mismos.
Para ese efecto, proponemos la creación del artículo 336 Bis.
Ante la gravedad que significan la frecuencia de los actos indebidos realizados por litigantes, y ante la frecuencia creciente del abandono de personas, proponemos a esta H. Cámara, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 231 de Código Penal, con las fracciones III a VI, para quedar como sigue:
Artículo 231. Se aplicarán de tres meses a ocho años de prisión y multa de $500.00 a $1,000.00:
I..............................................................................................................................................................
II.............................................................................................................................................................
III. A quienes simulen escritos, comparecencias o cualquier acto u omisión procesal, susceptible de provocar una resolución judicial o administrativa de la que derive una ventaja indebida en perjuicio de tercero;
IV. Al que a sabiendas, fundado en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos, ejercite acción u oponga falsos, ejercite acción u oponga excepción en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas;
V. Al que a sabiendas, fundado en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos, promueva embargos precautorios o resoluciones de arraigo;
VI. Al que aprovechando la ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro, o empleando violencia, lo determine a formular promociones o a realizar actos o abstenciones en diligencias de policía judicial, Ministerio Público o judiciales, que produzcan efectos en su perjuicio o en el de terceros. Artículo Segundo. Se reforma el artículo 336 del Código Penal y se crea un artículo 336 Bis, para quedar como sigue:
Artículo 336. Al que sin motivo justificado incumpla respecto de sus hijos, cónyuge o ascendientes, el deber de asistencia, sin administrarles recursos para atender a sus necesidades de subsistencia o salud, se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de $300.00 a $5,000.00.
Artículo 336 Bis. Se impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión a quien sin causa justificada deje de cumplir una pensión alimenticia fijada por resolución judicial o por convenio.
Artículo Transitorio. Estas reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a 22 de diciembre de 1966.- Adolfo Christlieb Ibarrola.- Miguel Estrada Iturbide.- Salvador Rosas Magallón.- Antonio Rosillo Pacheco.- Guillermo Ruiz Vázquez.- Felipe Gómez Mont.- Abel Vicencio Tovar.- Jorge Avila Blancas.- Juan Landerreche Obregón.- Jorge Garabito Martínez.- Florentina Villalobos Ch.- Luis Manuel Aranda Torres.- Jesús Hernández Díaz.- Jacinto Guadalupe Silva F.- Francisco Quiroga Fernández.- Jorge Ricaud Rothiot.- Ricardo Chaurand Concha.- Pedro Reyes Velázquez.- Eduardo Trueba Barrera.- Federico Estrada Valera."
- El mismo C. Secretario:
Esta iniciativa pasa a las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos, e imprímase.
IV
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el día 9 del mes en curso, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. profesor Ramón Xirau, puede aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de las Artes y las Letras y de Caballero de la Orden del Mérito, que le confirió el Gobierno de Francia.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 16 del actual, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B) y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar las condecoraciones que se le confieren, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. profesor Ramón Xirau, mexicano por naturalización para que, sin perder la ciudadanía, pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de las Artes y las Letras y de Caballero de la Orden del Mérito, que le confirió el Gobierno de Francia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1966.- Alfonso Martínez Domínguez.- Enrique González V.- Miguel Covián Pérez.- Constancio Hernández A.- Luis Priego Ortiz."
Trámite: Primera lectura.
V
- La misma C. Secretaria:
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, a la suscrita Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por la C. Emma Pérez de Mendoza, encuadernadora 'A' en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 20 años.
La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:
1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, en la que se asienta que presta sus servicios en esta Dependencia desde el 1o. de enero de 1945 hasta la fecha, sin interrupción.
2. Certificación del director general de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100) como encuadernador 'A' en la Imprenta de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción I de la Ley de jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, en el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del Decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Emma Pérez de Mendoza, Encuadernador 'A' en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, Jubilación voluntaria de $1,400.00 (un mil cuatrocientos pesos 00/100) mensuales, equivalente al 50% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.
Sala se Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F, a 23 de noviembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."
Trámite: Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulado por el C. teniente coronel piloto aviador Ernesto Mazariegos Mosqueira, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedente, que esta Cámara de Diputados, por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que presentaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Ernesto Mazariegos Mosqueira, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobado plenamente su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, 00/100) mensuales, al C. teniente coronel piloto aviador Ernesto Mazariegos Mosqueira, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 13 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez."
Trámite: Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulado por el C. general de brigada José Díaz Carballo, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedentes, que esta Cámara de Diputados, por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor José Díaz Carballo, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente su condición de Defensor del Puerto de Veracruz, en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, 00/100) mensuales, al C. general de brigada José Díaz Carballo, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 13 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez." Trámite: Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulado por el C. Saturnino Villanueva Zuloaga, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedentes, que esta Cámara de Diputados, por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Villanueva Zuloaga, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Habiéndolo hecho con posterioridad y comprobada plenamente su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único: Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, 00/100) mensuales, al C. Saturnino Villanueva Zuloaga, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez."
Trámite Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
A la Primera Comisión de la Defensa Nacional fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulada por el C. Luis Hernández Cuevas, como Defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedente, que esta Cámara de Diputados, por decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Luis Hernández Cuevas, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente, su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, al C. Luis Hernández Cuevas, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 12 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Juan Barragán Rodríguez.- Eliseo Jiménez Ruiz."
Trámite: Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
A la Primera Comisión de la Defensa Nacional fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulada por el C. José Flores Tenorio, como Defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedente, que esta Cámara de Diputados por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor José Flores Tenorio, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente, su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera
de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 mensuales, al C. José Flores Tenorio, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Juan Barragán Rodríguez.- Eliseo Jiménez Ruiz."
Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulada por el C. Miguel López Cruz, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedentes, que esta Cámara de Diputados por Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Miguel López Cruz, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber prestado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente, su condición de Defensor del Puerto de Veracruz, en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos. 00/100) mensuales, al C. Miguel López Cruz, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 12 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez."
Primera lectura.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulada por el C. Heriberto Téllez Flores, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedente, que esta Cámara de Diputados, por Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que prestaron sus servicios en la mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Heriberto Téllez Flores, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente, su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, 00/100) mensuales, al C. Heriberto Téllez Flores, por los servicios prestados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
México, D. F., a 12 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez."
Primera lectura. "Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Fue turnado. para su estudio y dictamen, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional, el expediente formado con motivo de la solicitud de pensión formulada por el C. Guilebaldo Zavala Gaytán, como defensor del Puerto de Veracruz, en abril de 1914. Debe citarse como antecedente, que esta Cámara de Diputados, por Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de diciembre de 1960, concedió pensión vitalicia a un grupo de Defensores de la República que prestaron sus servicios en las mismas condiciones y en las mismas fechas que el señor Guilebaldo Zavala Gaytán, quien no fue tomado en cuenta en virtud de no haber presentado su solicitud oportunamente.
Pero habiéndolo hecho posteriormente y comprobada plenamente, su condición de Defensor del Puerto de Veracruz en 1914, esta Comisión considera de justicia que debe disfrutar de la misma prerrogativa conferida a sus compañeros de armas, por lo que propone a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos, 00/100) mensuales, al C. Guilebaldo Zavala Gaytán, por los servicios presentados a la patria como Defensor del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 12 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Eliseo Jiménez Ruiz.- Juan Barragán Rodríguez."
Primera lectura
VI
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Honorable Asamblea:
A la suscritas Comisiones Unidas Segunda de Justicia, Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos, Sección Administrativa, por acuerdo de vuestra soberanía, les fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, suscrita por el C. Presidente de la República y enviada por el C. Secretario de Gobernación con fecha 14 de los corrientes.
De las consideraciones que se invocan en la Iniciativa se advierte que la misma forma parte del nuevo sistema fiscal que el Gobierno Federal se ha trazado y que se contiene en diversas iniciativas, una que ya fue aprobada por el Congreso de la Unión como es la reforma al artículo 104 fracción I de la Constitución y otras que son actualmente del conocimiento de esta H. Asamblea, como es el nuevo Código Fiscal, la Ley de Ingresos de la Federación, los proyectos de reformas a las leyes fiscales vigentes y otros ordenamientos de singular importancia.
Por lo que toca al Código Fiscal de la Federación, éste ha sido dividido en tres aspectos fundamentales, uno que regula los principios sustantivos de la materia impositiva, otro que se refiere al procedimiento administrativo y el tercero que contiene propiamente la fase contenciosa del procedimiento tributario.
Es bien sabido el interés e importancia que ha revestido en nuestro orden jurídico la creación del Tribunal Fiscal de la Federación para encauzar el orden jurídico tributario. Debe recordarse la expedición de la primera Ley de Justicia Fiscal, cuya aparición provocó numerosas interpretaciones sobre la constitucionalidad del organismo que se creaba, mas la reforma constitucional, de 16 de diciembre de 1946, a la fracción I del artículo 104 de la Constitución, vino a disipar todo género de dudas al reconocerse la posibilidad de crear tribunales administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. Nuestro sistema quedó reducido a la creación de un tribunal contencioso de anulación que actuara en la órbita administrativa.
El éxito del Tribunal Fiscal ha sido evidente y la complacencia de la opinión pública se ha puesto de manifiesto al señalar lo atinado de su creación. La formación de un cuerpo especializado de juristas en materia fiscal, el acierto de su organización y funcionamiento es bastante evidente para señalar su indiscutible permanencia y la necesidad de ir acumulando conocimientos y experiencias en normas jurídicas, todas ellas encaminadas a su perfeccionamiento.
La necesidad del Tribunal Fiscal con su evidente eficacia plantea en el futuro la preocupación de extenderlo o variarlo hasta transformarlo en un tribunal administrativo de plena jurisdicción, que someta a rígidos principios normativos toda la actuación de los órganos administrativos.
La iniciativa, objeto de este dictamen, repite la mayor parte de los preceptos de la actual Ley y formula adiciones y reformas necesarias para su más rápido y eficaz funcionamiento, eliminando aquellas disposiciones como el artículo 146 del Código Fiscal vigente, la cual se encuentra prevista en el artículo 104 constitucional. Caso análogo es el que se refiere a la ratificación del nombramiento de los magistrados del Tribunal por la H. Cámara de Senadores, así como su remoción, que sólo procede en los casos que la Constitución indica para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.
La competencia del Tribunal Fiscal ha venido sufriendo una notable evolución, al señalársele nuevas materias para ampliar su competencia, tanto en la propia Ley como en leyes especializadas que remiten a dicho Tribunal el conocimiento de sus controversias.
En dicha competencia no se incluye lo relativo a la Ley de Depuración de rédito a cargo del Gobierno Federal, porque con razón se ha considerado que dicha Ley contiene aspectos procesales que es aconsejable permanezcan en dicha Ley.
El cambio de sistema para que el Presidente del Tribunal Fiscal, en ningún caso integre sala y el relativo a las ausencias temporales de los magistrados se cubran por los de otras Salas, por turno, de acuerdo con las reglas que para el efecto establezca el Tribunal en Pleno, son medidas útiles y plausibles que se incorporan a la iniciativa que se dictamina.
Por lo que se refiere al funcionamiento del Pleno, el quórum mínimo ha sido de trece miembros, pero se estima con justificada conveniencia que sean quince en los casos de contradicción en la jurisprudencia de las Salas y con una mayoría de las dos terceras partes de los Magistrados presentes.
El aumento de actividades del Tribunal obliga a que no se interrumpa el trabajo de las Salas, para lo cual se propone que el Tribunal en Pleno celebre sesiones fuera de las horas en que lo hacen las Salas.
En cuanto a las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes por año o por causas de enfermedad, serán concedidas por el Tribunal en Pleno; pero las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República. Esta medida es útil para impedir la interrupción o dilación en el despacho de los asuntos por las ausencias repetidas de los magistrados, los cuales están obligados a suplir estas ausencias o se provea por el Ejecutivo a la designación de un magistrado substituto. La carencia de magistrados supernumerarios, hace altamente conveniente y provechoso el sistema que se comenta.
Por lo que se refiere a la renovación de los magistrados, la iniciativa señala que 'la idea original al integrar el Tribunal Fiscal fue que el período de seis años por el que se nombran los magistrados, concluyera en la misma fecha para todos ellos; pero diversas reformas legales determinaron que tal propósito no se cumpla en la actualidad. La experiencia ha demostrado la conveniencia de restablecer una sola fecha para la designación de la totalidad de los magistrados, sin perjuicio de que puedan renovarse designaciones. Se prevé en los artículos transitorios de esta iniciativa, que en el año de 1972 concluirán los efectos de los nombramientos de todos los magistrados". Es evidente que esta medida tiene a mantener la regularidad del Tribunal, con la actuación continua y unitaria de sus componentes.
Finalmente se reconoce la institución del Magistrado Instructor, cuyas atribuciones se señalan en la iniciativa del Código Fiscal que nos fue enviada ya por el propio Ejecutivo. No ofrece duda que el
Magistrado Instructor hará más expedito el procedimiento aumentando la capacidad de las Salas, que no necesitarán, en principio, intervenir en el proceso.
Por todas las consideraciones expuestas, las suscritas Comisiones, se permiten proponer a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1o El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía, con la organización y atribuciones que esta ley establece.
Artículo 2o El Tribunal se compondrá de veintidós magistrados y actuará en pleno o en salas.
Capitulo II. De la integración del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 3o El Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con ratificación del Senado, nombrará cada seis años a los magistrados que integren el Tribunal Fiscal de la Federación, quienes podrán ser designados nuevamente. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del período expresado. Los magistrados no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.
En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la ratificación de la Comisión Permanente.
Artículo 4o Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere: ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho, con título debidamente registrado en la Secretaría de Educación Pública, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación y con tres años de práctica en materia fiscal. Artículo 5o El Tribunal tendrá un presidente que durará en su encargo un año, podrá ser reelecto y no integrará sala. Cada sala tendrá también un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 6o La designación de presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, se hará por el Tribunal en pleno en la primera sesión de cada año; los presidentes de las salas se elegirán por éstas en su primera sesión anual.
Artículo 7o El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales, que no excedan de quince días, sucesivamente por los presidentes de las salas según su orden numérico. En las faltas temporales del presidente, que excedan de dicho término, el Tribunal en pleno elegirá al magistrado que deba sustituirlo; cuando la falta sea definitiva se designará nuevo presidente para concluir el período.
Artículo 8o Las faltas temporales de los magistrados y las definitivas entretanto se provee a la designación, las cubrirán los magistrados de otras salas, por turno, de acuerdo con las reglas que al efecto establezca el Tribunal en pleno.
Artículo 9o Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes por año, o por enfermedad, serán concedidas por el Tribunal en pleno; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante el término de su encargo.
Artículo 11. El Tribunal tendrá un secretario general de acuerdos, los secretarios y los actuarios necesarios para el despacho de los negocios de cada sala y los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 12. Los secretarios y los actuarios deberán se mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado en la Secretaría de Educación Pública y de reconocida buena conducta.
Artículo 13. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipales, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
Capítulo III. Del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 14. El Tribunal en Pleno se integrará con todos los magistrados; pero bastará la presencia de trece de sus miembros para que pueda efectuar sesiones.
Artículo 15. Las resoluciones del Tribunal en pleno se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
Artículo 16. Para fijar o modificar jurisprudencia será necesaria la presencia de cuando menos quince magistrados y el voto en el mismo sentido de una mayoría de dos terceras partes de los presentes. Cuando no se logre dicha mayoría en dos sesiones se tendrá por desechado el proyecto, y el presidente del Tribunal designará otro magistrado, distinto del ponente, para que formule nuevo proyecto dentro del plazo de quince días.
Artículo 17. Las sesiones del Tribunal en pleno serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Artículo 18. El Tribunal en pleno efectuará sesiones una vez por semana y, además, cuando lo considere necesario el presidente o lo pida alguno de los magistrados. Las sesiones tendrán lugar siempre fuera del horario de despacho de las salas.
Artículo 19. Serán atribuciones del Tribunal en pleno:
I. Designar al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación;
II. Fijar la adscripción de los magistrados, secretarios y actuarios;
III. Nombrar al secretario general de acuerdos, designar a los secretarios y actuarios, adscribir y cambiar la adscripción de los mismos y acordar lo que proceda respecto a su remoción;
IV. Acordar la remoción de los empleados administrativos cuando proceda conforme a la ley;
V. Conceder licencias a los magistrados, hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y, en los términos de las disposiciones aplicables, a los secretarios y actuarios del Tribunal;
VI. Establecer reglas para la distribución de los asuntos entre las diversas salas y en las salas mismas;
VII. Dictar las normas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;
VIII. Fijar la jurisprudencia del Tribunal;
IX. Nombrar una comisión de magistrados encargada de comprobar los requisitos que se establezcan para figurar en el registro de personas que puedan ser nombradas peritos terceros o en rebeldía de las partes;
X. Designar las comisiones de magistrados que sean necesarias para la administración interna y representación del Tribunal Fiscal.
XI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Fiscal;
XII. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal Fiscal y los demás reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;
XIII. Conocer de las excitativas que formulen la partes cuando los magistrados instructores, o ponentes en las quejas y revisiones, no formulen el proyecto respectivo dentro del término legal;
XIV. Resolver los recursos que concedan las leyes en contra de las sentencias y fallos que dicten las salas;
XV. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los magistrados y, en su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos, y
XVI. Las demás que determinen las leyes.
Capítulo IV. Del Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 20. Son atribuciones del presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:
I. Representar al Tribunal en pleno ante toda clase de autoridades;
II. Tener a su cargo la correspondencia del Tribunal, salvo la reservada a los presidentes de las salas;
III. Presidir las comisiones que designe el Tribunal en pleno;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Tribunal en pleno;
V. Denunciar al Tribunal en pleno las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las salas;
VI. Tramitar los asuntos de la competencia del Tribunal en pleno, hasta ponerlos en estado de resolución y remitirlos al magistrado que haya designado por turno como ponente;
VII. Designar al personal administrativo del Tribunal Fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las normas de carácter general que dicte el Tribunal en pleno;
VIII. Conceder o negar licencias al personal administrativo, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión del presidente de la sala que corresponda;
IX. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del Tribunal e imponer las sanciones administrativas que procedan a los secretarios, actuarios y empleados administrativos;
X. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal;
XI. Autorizar, en unión del secretario general de acuerdos las correspondientes actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Tribunal en pleno y los acuerdos que éste dicte;
XII. Firmar los engroses de resoluciones del Tribunal en pleno, y
XIII. Realizar los actos administrativos o jurídicos que no requieran la intervención del Tribunal en pleno o de las salas, conforme a esta ley. En la última sesión de cada año del Tribunal en pleno, el presidente rendirá un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales tesis adoptadas por éste en sus decisiones.
Capítulo V. De las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 21. En el Tribunal Fiscal de la Federación habrá siete salas, integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de tres magistrados y para las resoluciones bastará mayoría de votos.
Artículo 22. Las salas del Tribunal conocerán de los juicios que se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales, del Distrito Federal o de los organismos fiscales autónomos, en que se determina la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal, indebidamente percibidos por el Estado;
III. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o del Distrito Federal, y
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando el interesado afirme, par fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada, o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional, o de La de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado, o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, y
VIII. Las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Departamento del Distrito Federal, por actos que no sean delictuosos. Para los efectos del primer párrafo de este artículo las resoluciones se consideraran definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interpretación de éste sea optativa para el afectado.
Artículo 23. Las salas del Tribunal conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en el artículo anterior como de la competencia del Tribunal.
Artículo 24. Cuando una ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, sin señalar el procedimiento o los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta ley. Artículo 25. Serán públicas las audiencias de las salas, salvo los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas.
Artículo 26. Los magistrados se abstendrán de recibir documentos relativos a los juicios de que conoce el Tribunal.
Artículo 27. Los presidentes de las salas tendrán las siguientes atribuciones: I. Tener a su cargo la correspondencia de la sala, autorizándola con su firma; II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo;
III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen servicio y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correcciones disciplinarias correspondientes;
IV. Decretar las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sala o del magistrado instructor;
V. Emitir opinión con relación a las solicitudes de licencia que presenten los empleados de la sala, y
VI. Realizar los actos administrativos o jurídicos que no requieran la intervención de los otros dos magistrados, del Presidente del Tribunal o del Tribunal en pleno.
Capítulo VI. De los Secretarios y Actuarios del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 28. En los actos de los que deba dejarse constancia en autos, intervendrá un secretario, quien la autorizará con su firma, excepción hecha de las encomendadas a otros funcionarios.
Artículo 29. Corresponde al secretario general de acuerdos:
I. Acordar con el presidente lo relativo a las sesiones del Tribunal en pleno;
II. Dar cuenta en las sesiones plenarias y tomar la votación de los magistrados, comunicando las decisiones que en las mismas se acuerden;
III. Engrosar los fallos del Tribunal en pleno, salvo acuerdo en contrario, autorizándolos en unión del presidente;
IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal, que no corresponda al presidente o a las salas;
V. Llevar el registro de las personas que puedan ser designadas peritos terceros o en rebeldía de las partes. Dichos peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, que sean personas versadas en la materia, aun cuando no tengan título;
VI. Expedir los certificados de constancias que obren en los expedientes de la secretaría general;
VII. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para la resolución del Tribunal en pleno y el de las sustituciones de los magistrados, y
VIII. Las demás que le encomiende el Tribunal en pleno y el presidente del Tribunal.
Artículo 30. Las faltas temporales del secretario general de acuerdos serán suplidas por los secretarios de las salas, conforme a la reglas que señale el Reglamento Interior del Tribunal Fiscal.
Artículo 31. Corresponde a los secretarios de sala:
I. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos encomendados a los magistrados instructores;
II. Proyectar las resoluciones que les indique el magistrado instructor;
III. Engrosar los fallos definitivos de la sala, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados;
IV. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor o la sala, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal;
V. Redactar y autorizar las actas de las audiencias en las que les corresponda dar cuenta, y las resoluciones que recaigan en los expedientes cuyo tramite se les encomiende;
VI. Expedir certificados de las constancias que obran en los expedientes de la sala a que estén adscritos, y
VII. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 32. Corresponde a los actuarios:
I. Notificar, en el tiempo y forma prescrita por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para al efecto les sean turnados;
II. Formular los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten en las salas y enviarlos a su destino, asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios de notificación respectivos;
III. Practicar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor o la sala, y
IV. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.
Capítulo VII. De las vacaciones y guardias del Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 33. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en fechas que deberán coincidir con las que el Poder Ejecutivo Federal señale. Se suspenderán las labores en los días que el calendario señale para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión o cuando lo acuerde el Tribunal en pleno. Antes de iniciar un período de vacaciones, el Tribunal en pleno designará los magistrados para que provean y despachen, durante el receso, los asuntos de trámite, y dicten resoluciones de notoria urgencia
que no correspondan en definitiva al Tribunal en pleno o a las salas. Se dejará, asimismo, la guardia de secretarios, actuarios y personal administrativo que sea necesaria.
Transitorios.
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o de abril de 1967.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a esta ley.
Artículo Tercero. Se derogan los artículos 7o, 8o y 11, modificación 3a, en cuanto al recurso de queja ante el Tribunal en pleno contra sentencias dictadas en materia de pensiones, de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 31 de diciembre de 1941.
Artículo Cuarto. Los nombramientos de magistrados del Tribunal Fiscal que se hagan a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1972, surtirán efectos únicamente por el período comprendido entre el día del nombramiento y el citado 31 de diciembre de 1972.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1966.- Segunda Comisión de Justicia: Enrique González Vargas.- Diana Torres Ariceaga.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez Oseguera.- Antonio Vázquez Pérez. Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio. Comisión de Estudios Legislativos (Sección Administrativa): José Luis Noriega.- José Ma. Martínez R.- José de Jesús Limón.- Saúl González Herrera.- Juan Landerreche Obregón.- José Martínez Alvídrez.- Humberto Velasco Avilés."
Primera Lectura.
La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, considerando que además de que este asunto es de urgente resolución ya fue impresa y distribuida la iniciativa entre los ciudadanos diputados, pregunta en votación económica a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto.
El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el C. diputado Ruiz Vázquez.
El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Señor Presidente, señoras y señores: He de expresar ante esta Asamblea que la diputación integrada por los miembros del Partido Acción Nacional encuentran satisfactoria la formulación de este proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Y esto es así en virtud del significado que entraña este nuevo cuerpo de leyes para la mejoría y el desarrollo de la justicia fiscal.
En primer término, al desglosarse del cuerpo del Código Fiscal de la Federación los preceptos relativos al funcionamiento del órgano de lo contencioso administrativo, que habrá de conocer los conflictos suscitados entre el causante y la administración activa, da lugar a una mayor precisión de las funciones de cada uno de los integrantes del Tribunal Fiscal.
Ya el dictamen comentaba que al asignarse funciones al Presidente del Tribunal, al señalarse la existencia de magistrados suplentes, al reglamentarse algunas otras de las actividades de los miembros de la sala, se precisa y se facilita la administración de este importante ramo de la justicia administrativa.
Por otra parte, como también se hace notar, encontramos una tendencia a ir perfeccionando este órgano hasta darle jurisdicción plena. Todavía en las reformas a las bases orgánicas del Poder Judicial de la Federación que se aprobaron en sesión reciente, se establecen reminiscencias de una jurisdicción mixta o de una administración mixta en lo contencioso administrativo, al referir en última instancia al Poder Judicial de la Federación la solución de estos problemas.
Es apetecible para el progreso de estas actividades tan importantes en la vida administrativa del país, el que con el tiempo llegue el Tribunal Fiscal de la Federación a tener esa plenitud en su administración con el objeto de que el Derecho Administrativo vaya fijándose con mayor seguridad tanto para la administración activa cuanto para el ciudadano.
Indudablemente que con el tiempo al seguir esta corriente, podremos obtener también una madurez mayor en estos órganos, a fin de que sus resoluciones se reflejan ya en el Derecho mismo, y pueda así progresar este sistema tan importante en la vida del país.
Sin embargo, señores diputados, he de presentar un propósito ante esta Cámara. El propósito de insistir hasta lograrlo, en la descentralización de las funciones que puedan por su naturaleza trasladarse mediante los órganos adecuados a las principales ciudades de provincia.
Como representativo de la provincia ante esta Cámara, expreso el deseo y el propósito de trabajar en tal sentido a fin de que los habitantes que vivimos fuera de la capital de la República tengamos en alguna ocasión ya próxima la posibilidad de ventilar nuestros conflictos en el lugar de nuestro origen. Las funciones del Tribunal fiscal no son necesariamente para tener realizaciones exclusivas de la capital del país. No hay ninguna incompatibilidad en que llegaran a funcionar en las principales ciudades del país, bien sean salas unitarias o bien sean salas colegiadas en las que los conflictos entre el causante y la administración activa puedan solucionarse, puedan acudirse en el lugar en que residen los causantes o en el lugar próximo, por ser, por ejemplo, la capital de su Estado, pueda acudirse ante estos tribunales a fin de que sus contiendas, sus dificultades sean dirimidas ahí. En última instancia, es justo que la Provincia, que es la vena de la que se nutre la capital y todo el país, estén sin embargo, eternamente obligados a peregrinar hacia el centro de la República, hacia el asiento de los poderes federales para poner a su consideración sus demandas, para obtener la justicia.
Al aprobar, pues, la diputación del Partido Acción Nacional esta ley orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación por cuanto representa positivos avances en esta rama de la administración contencioso administrativa, expresa también su deseo y excita a los compañeros diputados para que en la medida de sus posibilidades y en tanto vaya transcurriendo el tiempo se una su acción, se vaya encaminando a lograr que la administración federal atienda a la provincia en una forma mejor de como hasta ahora lo ha hecho trasladando hacia sus lugares los organismos que puedan funcionar sin menoscabo de la
organización propia y sí con ventaja para todos los habitantes del país.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado y licenciado Abraham Aguilar Paniagua.
El C. Aguilar Paniagua, Abraham: Señor Presidente, Honorable Asamblea: Hace 30 años, en 1936, siendo Presidente de la República el C. general Lázaro Cárdenas, expidió una ley que creó el tribunal Fiscal de la Federación.
Podemos afirmar que en tan corto tiempo ninguno de nuestros órganos jurisdiccionales ha alcanzado la confianza, la simpatía y el respeto de la opinión pública como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación. Podemos afirmar que constituye un tesoro dentro de los organismos encargados de la impartición de justicia en México.
La ley que creó este organismo, en su época y en años posteriores fue objeto de violentos y apasionados debates, fue atacada de inconstitucional en virtud de que los funcionarios integrantes de este cuerpo eran designados por el Presidente de la República y dependían directamente del Ejecutivo. Se pensaba que había un quebrantamiento en la misión de poderes.
Años después, en 1946, con la reforma introducida en la fracción I del Artículo 104 de la Constitución, que vinieron a crear los organismos administrativos, desapareció este aspecto de inconstitucionalidad y la opinión pública lo acató de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte. ¿Qué ha transcurrido en este espacio de treinta años? Nuestro país se ha desarrollado en lo económico, en lo político y en lo social. En todas las actividades del orden nacional, tanto por parte del Poder Público como por parte de las instituciones privadas, hay un deseo de mejorar las condiciones de vida del país y de ampliar nuestras actividades en el campo del comercio y de la industria. Tienen que sufrir, en consecuencia, transformaciones todas nuestras instituciones y nuestros ordenamientos legales.
El ciudadano Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordáz, dentro del plan que se ha trazado para mejorar las condiciones de vida de nuestros connacionales, también ha señalado la necesidad de una reforma a todo nuestro sistema tributario y nuestro sistema fiscal.
Hace poco, muy pocos días que el Congreso de la Unión, aprobó reformas a disposiciones constitucionales. Está próximo a discutirse por parte de esta asamblea el nuevo proyecto de Código Fiscal de la Federación y otras leyes presupuestarias. Bien es cierto también que en el Código Fiscal en vigor y en las leyes reglamentarias, en su reglamento interior, figuran dispersas disposiciones que tienden a referirse al funcionamiento y organización del Tribunal Fiscal de la Federación; pero era necesario, desde el punto de vista técnico, dividir en leyes específicas lo substantivo y lo adjetivo de las cosas.
La Ley Orgánica que hemos propuesto para su aprobación, en esta ocasión, contiene precisamente las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Tribunal Fiscal en pleno y en salas, así como también las atribuciones de los Presidentes del Pleno, de las salas y del personal administrativo.
El Tribunal Fiscal de la Federación tuvo, en un principio, limitadas atribuciones y, la materia de su competencia y jurisdicción, se ha venido ampliando día a día. Es fuerte; pero, como lo dije antes, se requiere la extensión de una ley orgánica como la que está propuesta a la consideración de ustedes. Este proyecto contiene normas de especial significación; pero no pretendemos afirmar que vayan a ser inmutables. Sin duda alguna, en los años que vienen, deberá forzosamente que modificar muchas disposiciones. Está en nuestra mente todavía sobre la conveniencia de que se limite el número de Magistrados que deban asistir a la sesión del pleno para decidir y discutir la cuestión de la jurisprudencia de este tribunal. No podemos afirmar que un número de 15 Magistrados o de 13, o de 12, sean los que se requieran para discutir un problema de gran transcendencia y este aspecto es muy importante señalarlo porque actualmente en las salas del Tribunal algunas de ellas sostienen determinado criterio y otras un criterio distinto y es muy probable que los que sostienen un criterio en un debate lo lleguen a sostener en el pleno de la Corte.
Si se persiste en un número muy grande de Magistrados para integrar el pleno y discutirse la materia jurisprudencial, es probable, digo, y lo repito, que en el futuro tenga necesidad de reformarse para que no quede anquilosada la jurisprudencia del Tribunal. Por lo tanto, compañeros diputados, pido a ustedes la aprobación del dictamen que se ha leído en esta ocasión.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobado, el proyecto de decreto por 176 votos: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
VII
- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:
"Comisiones Unidas Segunda de Justicia, Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos: Sección Fiscal.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen fue turnado a las suscritas Comisiones, el expediente que contiene la Iniciativa formulada por el C. Presidente de la República con fecha 14 de los corrientes en la que propone un nuevo Código Fiscal de la Federación.
El análisis detenido de la Incitativa Presidencial revela que los propósitos fundamentales que han orientado al Titular del Poder Ejecutivo en su formulación, pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) La expedición del Código Fiscal a fines del año de 1938, obedeció fundamentalmente a la necesidad de evitar en las leyes fiscales contradicciones y normas distintas, así como a lo conveniente que resulta la existencia de un conjunto de normas
uniformes aplicables a las relaciones entre la administración fiscal y los particulares para que no sea necesario que en cada ordenamiento se prevean todas las disposiciones reguladoras.
b) Es innegable la utilidad de ese cuerpo de reglas, supuesto que el cúmulo de observaciones y de experiencia recogidas durante el largo tiempo de su aplicación, así lo demuestra; pero como quiera que en ese mismo período temporal las condiciones económicas y sociales del país han sufrido profundas modificaciones, además de los importantes cambios que para modernizarla y adaptarlas a las actuales condiciones ha tenido que sufrir la legislación fiscal y, por último, como la elaboración de la jurisprudencia tanto para la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Fiscal ha sido abundante en todo el tiempo de su vigencia, el Ejecutivo Federal determinó la formulación de un nuevo Código Fiscal.
c) En el proyecto de ese Código, se ha procurado realizar una revisión profunda y lo más completa posible, de los preceptos que comprende un ordenamiento de la naturaleza del que se trata, a fin de que ellos regulen satisfactoriamente las relaciones de las autoridades con los particulares y con otras entidades públicas, con base en la experiencia obtenida y en las nuevas orientaciones sobre política fiscal.
d) Se procura que entre el sujeto activo en la relación tributaria y las entidades, empresas o personas a las que corresponde el carácter de sujeto pasivo, prevalezca siempre un buen entendimiento evitando el antagonismo en todos aquellos casos que sea posible.
e) Pretensión esencial de la iniciativa de que se trata, es la de que en el cumplimiento del deber de pagar las contribuciones es mucho más importante la convicción que debe existir en los obligados, que el temor a la sanción que las leyes establezcan y que las autoridades imponen; de ahí se busque que las normas sean equitativas y justas y que la autoridad las aplique en forma concreta.
f) Con base en esos propósitos, se ha procurado eliminar todas las disposiciones infundadas o excesivas, incluyéndose otras encaminadas a buscar el equilibrio en la situación de los sujetos de la relación tributaria, sin desconocer, por supuesto, la posición especial del Estado como representante de los intereses colectivos.
g) Se procura, por otra parte, mejorar la estructura del ordenamiento en vigor realizando los agrupamientos más adecuadamente, a cuyo propósito en el Título I, se comprenden las disposiciones generales; en el II, las normas sustantivas, así como las sanciones administrativas y los delitos; en el III, el procedimiento administrativo y, en el IV, el procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
h) Se ha tenido presente el criterio rector de que aunque se trata de un ordenamiento de carácter general, el Código Fiscal no es categoría superior a las demás leyes que rigen la materia y que sólo en defecto de disposiciones en las leyes fiscales respectivas, serán aplicables las normas del Código y en forma supletoria el derecho común, y
i) Con la certeza de la ventaja que representa la existencia en el Código Fiscal, de definiciones y reglas relativas al conjunto de tributos, cuenta habida que así se logra uniformidad de criterio, se evitan repeticiones y se hace innecesaria la formulación de ordenamientos especiales prolijos, salvo cuando se trate de situaciones que requieran normas específicas propias derivadas de las que de carácter general consignadas en el Código, se consideró de gran utilidad paras los contribuyentes que haya un ordenamiento con normas generales y permanentes que en la mayor parte de los casos sean de aplicación en sus relaciones con la administración fiscal.
Tales son a muy grandes rasgos, los propósitos que han inspirado al Ejecutivo Federal al formular la iniciativa que motivará el presente dictamen.
Ahora bien, por razón de método, las Comisiones estiman conveniente dividir el presente dictamen en capítulos por separado, adecuando el estudio relativo a los títulos de la iniciativa.
Título Primero.
Al revisarse los preceptos contenidos en la iniciativa del nuevo Código Fiscal que se somete a la consideración de la H. Asamblea, se advierte en el proyecto el propósito del Ejecutivo de 'procurar entre la Autoridad Fiscal, sujeto activo en la relación tributaria y las entidades, empresas o personas a las que corresponden el carácter de sujeto pasivo, que prevalezca un buen entendimiento y se evite el antagonismo en todos los casos que sea posible tal y como se expresa en la exposición de motivos.
Partiendo de este propósito, la iniciativa procuró eliminar todas aquellas disposiciones que pudieran entorpecer las relaciones Tributarias o resultaran excesivas para el trámite expedito de los procedimientos administrativos.
Las observaciones y experiencias obtenidas a través de un cuarto de siglo en que ha venido aplicándose el Código en vigor, ha movido al Ejecutivo para proponer la reforma en muchos de sus preceptos, con el objeto primordial de mejorar la estructura de los ordenamientos vigentes, modernizar el contenido de sus regulaciones, adecuándolas a las reformas que ha tenido la legislación fiscal y establecer nuevas normas en el derecho Tributario que se ajustan a las condiciones actuales del desarrollo económico y social.
Las disposiciones generales comprendidas en el Capítulo Único del Título I, tienen importantes modificaciones en el texto legal propuesto por la iniciativa, buscando especialmente, mejorar la estructura actual con agrupamientos normativos más adecuados.
En los diversos artículos del capítulo de referencia se propone una definición más clara y completa sobre el ámbito material sujeto a la regulación del Código Fiscal; se precisa en la ley, la fuente de derecho, para establecer la relación Tributaria definiendo sin confusión los conceptos de las obligaciones fiscales; se modifica el término para la iniciación de la vigencia de las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general; se señala la vía constitucional para dirimir las controversias entre la Federación y los Estados, eliminando por inadecuados los preceptos en vigor; se excluye de las normas relativas a las garantías de créditos, 'el pago bajo protesta', remitiéndolo con sentido técnico, al capítulo correspondiente a los pagos, y se faculta la dispensa del otorgamiento de garantías cuando, en
relación con el monto del crédito sea notoria la amplia solvencia del deudor o por lo contrario su insuficiente capacidad económica.
Para la mejor comprensión de las reformas propuestas, nos permitimos detallar en este dictamen las modificaciones proyectadas para el Capítulo Único del
Título I.
En el Capítulo Único referente a las disposiciones generales, se reduce la redacción correspondiente al artículo primero, tanto para suprimir la referencia a la Ley Anual de Ingresos del Erario Federal, a fin de no imponer como requisito al origen formal de las contribuciones para que se consideren dentro de la jurisdicción del Código, como para mejorar y simplificar la redacción vigente.
El texto propuesto en la reforma precisa los siguientes alcances:
a) Se aclara que las disposiciones del Código Fiscal sólo tendrán aplicación en lo no previsto por las leyes fiscales respectivas.
b) La redacción del artículo primero del código en vigor es restrictiva respecto a los productos. Se ha considerado que las disposiciones del Código Fiscal y de las demás leyes fiscales no deben hacerse aplicables a los bienes del patrimonio privado del Estado ni a los ingresos que no correspondan a las actividades de derecho público. Por ello, en la redacción del artículo primero se circunscribe el ámbito del Código Fiscal y de las demás leyes fiscales a los productos que la Federación percibe con motivo del ejercicio de sus atribuciones de derecho público y de la explotación de los bienes del dominio público.
Conforme al punto de vista indicado, no existirá la posibilidad de que un contrato o concesión, si no tuviere como objeto las atribuciones de derecho público o el uso o explotación de los bienes del dominio público del Estado, de que se establezca que el mismo contrato o concesión estará sujeto al régimen del Código Fiscal o de las demás leyes fiscales, pues obviamente no es un punto a contratación.
En el artículo 2o el precepto propuesto suprime la referencia al Estado como entidad que establece el impuesto, substituyéndolo por el concepto de 'la ley,' la cual es la fuente obligatoria de las prestaciones fiscales. Se incluye el concepto de generalidad que es más claro y sencillo del contenido actualmente en el artículo segundo, que menciona 'a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal. 'Además, se cambia el vocablo 'individuos' por los de 'personas físicas y morales'.
Por último, se agrega como elemento esencial de los impuestos, que los mismos estén destinados a cubrir los gastos públicos, según lo previenen los preceptos constitucionales.
En el artículo 3o se señala como elemento substancial que las prestaciones se exijan conforme a la ley. Se omite en el texto la mención de 'Poder Público', por ser un término abstracto e impreciso, como sujeto facultado para exigir el pago de intereses, substituyéndose por la expresión 'conforme a la ley' la que resulta más apropiada en razón a que ésta indicará la competencia de la autoridad facultada para requerir las contraprestaciones. Se elimina la mención del carácter 'administrativo' del servicio, que es limitativo en cuanto a la posibilidad del establecimiento de derechos, y se substituye por el concepto más general de prestación de un 'servicio público'.
En el artículo 4o del proyecto que se propone, se mantiene el criterio en vigor de considerar incluido en el concepto 'aprovechamiento', con carácter residual, los ingresos que no sean impuestos, derechos o productos; se dejan definidos expresamente como aprovechamiento los recargos y las multas, pero no se consideran en este precepto los ingresos federales que se perciban en el año posterior al término en que el crédito sea exigible, en virtud de que ello tiene graves inconvenientes desde el punto de vista del control y de las estadísticas de cada ingreso. La circunstancia de que un adeudo fiscal no se cobre en el año al que corresponde, no puede ser motivo para cambiar la naturaleza o clasificación de un ingreso. El sistema de acumular en el renglón de 'aprovechamientos' ingresos relativos a muy diversas contribuciones, deforma el panorama tributario haciendo imposible la realización de los estudios económicos y estadísticos indispensables para una política fiscal.
El artículo 6o que se propone reduce el plazo para entrar en vigor las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, de 15 a 10 días, tomando en cuenta el progreso de los medios de comunicación. Se suprime la mención específica de los reglamentos en razón a que éstos quedan comprendidos en el concepto genérico de 'disposiciones fiscales de carácter general'.
Por lo que respecta al artículo 9o, se propone categóricamente que en las controversias que surjan entre el Fisco Federal y los fiscos locales sobre preferencias en el cobro de los créditos sean resueltas por los tribunales judiciales de la Federación sin obligar a los Estados a que se sometan a una controversia dentro del procedimiento económico coactivo, como lo establece el texto legal, vigente en su artículo 9o, por respeto a la soberanía que tienen estas entidades.
En el nuevo artículo sugerido se propone, en primer lugar, el establecimiento de la permanencia en favor de los créditos derivados de impuestos prediales, en segundo lugar la preferencia en favor del primer embargante, siguiendo así las normas generales contenidas en otros preceptos del Código Fiscal.
El artículo 11 suprime el primer párrafo del artículo correspondiente al Código en vigor, en virtud de que la aplicación supletoria de derecho común se remitió al texto del artículo 1o En cuanto al segundo párrafo del texto legal vigente, se reitera en al artículo 11 propuesto, salvo en su última parte; cuya supresión se estimó necesaria en razón a que para las normas fiscales que no imponen cargas y que pueden supletoriamente interpretarse conforme a los principios del derecho común como se ha previsto en el artículo 1o reformado, se entiende que en caso de no existir disposiciones aplicables deberá acudirse a los principios generales del derecho; en consecuencia, estas Comisiones coinciden con el criterio sustentado por iniciativa, de suprimir la última frase del segundo párrafo que tiene el texto legal vigente.
En el artículo 12 se simplifica en el párrafo inicial de su redacción, principalmente para suprimir la expresión de que las garantías deben otorgarse 'en el orden de su enumeración'; pues el propósito
que anima a las reformas es de que todos los sujetos pasivos puedan elegir libremente la forma de garantía que más convenga a sus intereses. También se suprime el que la garantía deba otorgarse conforme a las leyes especiales, ya que se desea, que las normas generales queden contenidas en el Código.
La forma de garantía constituida por el pago bajo protesta se suprime por considerarse que, cualesquiera que sea la forma de pago éste extingue la obligación aun cuando se haga con la salvedad o protesta de inconformidad por parte del sujeto pasivo. Extinguida la obligación no es válido hablar de garantía de la misma. En consecuencia, la regulación del 'pago bajo protesta' se traslada para buscar una mayor congruencia con el capítulo que regula el pago de los créditos.
Se sigue considerando al secuestro de bienes dentro de las formas de garantía; pero se suprime el calificativo de 'convencional' que señala el texto actual, pues se estima que aun cuando el secuestro sea solicitado por el deudor, éste forma parte del procedimiento administrativo para garantizar el crédito y no difiere del que la autoridad realiza sino en el señalamiento de los bienes, razón que no invalida su naturaleza administrativa.
Título Segundo. Las disposiciones sustantivas comprendidas en el Título Segundo. Capítulos I y II de la iniciativa, tienen modificaciones relativas:
A las normas que regulan la responsabilidad solidaria de terceros (artículo 14); a las normas que incorporan al Código las disposiciones sobre domicilio para efectos fiscales no incluidas en el texto vigente.
Por otra parte se elimina de las exenciones a la Federación, para evitar la confusión sobre su naturaleza jurídica, ya que siendo el sujeto activo de la contribución no puede tener a la vez el carácter del sujeto pasivo.
Por lo que respecta a las formas de pago, tanto en las prórrogas como en la autorización de pagos en parcialidades, se establece (artículo 20), que los recargos se causen conforme a las tasas señaladas anualmente por la ley de ingresos, tomando en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado. Se impone la obligación de cubrir los créditos fiscales al doble de la tasa indicada, cuando los sujetos pasivos incurran en mora sin que medie autorización de prórroga o pagos en parcialidades; limitándose el importe de los recargos hasta el monto del crédito principal y no hasta el 48% que señala el texto legal vigente.
Se establece la obligación para el Fisco, por primera vez de manera general y permanente, de pagar el 9% de interés anual sobre las devoluciones reclamadas y no cubiertas dentro del plazo legal.
El proyecto contiene también importantes reformas sobre diversas modalidades de los créditos fiscales entre las que destacan las relativas a: la condonación, reducción, prescripción y cancelación de las obligaciones tributarias.
Artículo 13. Se adopta en el texto la expresión de 'sujeto pasivo' para referirse al deudor de los créditos fiscales, abandonando el empleo de sinónimos como se venía haciendo en los textos anteriores. Se suprime la frase 'de una manera directa', contenida en el texto actual, por ser confusa. Implica a quienes de una manera indirecta, o sea a quienes sufren la incidencia de los impuestos, no tienen la calidad de sujetos pasivos. Esta implicación es innecesaria, ya que quien sufre la incidencia, y no está considerado como sujeto en las leyes fiscales, no tiene obligación alguna de realizar prestaciones a favor del Fisco Federal. Se suprimen los demás párrafos del texto actual (artículo 20) por considerar que estas obligaciones están contenidas dentro de las leyes impositivas.
En el artículo 14o, que se refiere a la responsabilidad solidaria, han quedado incorporados los textos de los artículos 23 fracción I, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del texto legal vigente.
Para los fines del derecho positivo se considera que basta con establecer la obligación solidaria para reunir en este precepto los diversos casos que el Código actual clasifica como responsabilidad substitutiva u objetiva.
Por lo que se refiere a la fracción VI del texto que se analiza, se estimó que, tratándose de adquirentes de negociaciones, créditos o concesiones, resulta equitativo limitar la responsabilidad solidaria hasta el monto del valor de dichos bienes, como también se hace en el caso de los donatarios. En el caso de copropietarios o coposeedores se ha considerado como solución equitativa que respondan solidariamente sólo hasta el valor del bien y, por el excedente, si lo hubiere, su responsabilidad será mancomunada en las proporciones que les corresponda.
En al artículo 15 se ha considerado la conveniencia de incluir en el Código normas relativas al domicilio de los sujetos pasivos y responsables solidarios.
En la fracción III se fija una regla para domicilio de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, similar a la contenida en la vigente ley del impuesto sobre la renta.
En la fracción IV se contempla el caso de que, residiendo en el extranjero, las personas físicas o morales, tendrán como domicilio el que corresponda a sus representantes o retenedores.
En el artículo 16. Fracción I, se ha suprimido a la 'Federación' en razón a que, siendo sujeto activo de la relación tributaria, no puede concebirse que sea en esa misma relación sujeto pasivo, aun cuando su actividad no fuere propia de sus funciones de derecho público.
En el proyecto de reformas se propone la supresión de la fracción V del texto vigente, pues no señala un caso de exención, sino de 'no causación del impuesto.
En el caso de prórrogas para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, se establece en el artículo 20 que durante los plazos concedidos se causen recargos conforme a la tasa que anualmente fije la Ley de Ingresos, tomando en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado. El criterio que informa a este precepto se apoya en la consideración de que cuando el Fisco no recibe oportunamente el pago de los créditos a su favor, sufre el consiguiente perjuicio y debe obtener los recursos faltantes asumiendo obligaciones crediticias con intereses y éstos deben resarcírsele con cargo a los contribuyentes que dejaron de cumplir oportunamente sus obligaciones.
Tratándose de recargos en los que los sujetos pasivos de los créditos fiscales incurran sin que medie otorgamiento de prórrogas o plazos concedidos por
la autoridad fiscal, en el precepto relativo (artículo 22) se propone que los mismos recargos se causen al doble de la tasa indicada en el párrafo precedente, o sea la señalada por la Ley de Ingresos en función a la que rija en el mercado, sin que en ningún caso exceda del importe del crédito fiscal de que se trata. Esta disposición viene a modificar el límite de 48% que actualmente señala el Código Fiscal para los recargos que se causen por este motivo y que la experiencia ha demostrado la grave desventaja que resulta para los intereses del Erario, ya que una vez que se alcanza ese límite no podrá exigírsele al deudor ningún pago adicional por este concepto, quedando en la posibilidad de poner en práctica maniobras dilatorias para el pago sin consecuencias adversas para los intereses del obligado y en cambio con perjuicios económicos gravosos para el Fisco.
En las normas que regulan la obligación del Fisco Federal de devolver las cantidades pagadas indebidamente, se incorporó un precepto que ha venido figurando en las últimas leyes de ingreso de la Federación, según el cual no es procedente efectuar la devolución cuando el crédito fiscal haya sido repercutido o trasladado a terceros por quien hizo el pago; previéndose con esto que si la repercusión se hizo en forma expresa, el tercero que lo hubiere sufrido tendrán el derecho a la devolución (artículo 26 fracción III).
Por primera vez, de una manera general, se propone en el artículo 27 que si el Fisco no efectúa la devolución dentro del plazo de la ley, deberá cubrir intereses al 9% anual, computados desde la fecha en que se constituyó en mora hasta aquella en que sea devuelta la cantidad respectiva. Con este precepto se satisface el principio de equidad y equilibrio que debe regular las relaciones entre el Fisco y los particulares.
De acuerdo con las disposiciones vigentes sobre compensación, está sólo procede, cuando se trata de particulares, siempre que los créditos se hayan originado por la aplicación de una misma ley tributaria. Ahora se propone (artículo 29) que la compensación pueda operar cuando los créditos y deudas provengan de la aplicación de diversas leyes tributarias, naturalmente, siempre que se satisfagan los demás requisitos legalmente establecidos. Esta nueva disposición evitará perjuicios a los particulares y posiblemente la tramitación de solicitudes de devolución, lo que hará más expedita la relación en las obligaciones tributarias.
El Código vigente autoriza la condonación o reducción de los créditos fiscales, cuando por causas de fuerza mayor o calamidades públicas se afecta la situación económica de alguna entidad o región de la República (artículo 50). El precepto correlativo del proyecto (artículo 30). amplía la facultad para otorgar los beneficios en favor de ramas de la actividad económica, quedando en posibilidad de condonar las contribuciones causadas y hasta eximir temporalmente el pago de las futuras por las razones expuestas.
Es justificada esta reforma, ya que la experiencia ha demostrado que con frecuencia no sólo los hechos de la naturaleza y las calamidades públicas, sino situaciones de presión extraordinaria en los mercados extranjeros, o en los interiores, pueden hacer necesario el otorgamiento de franquicias fiscales.
Por lo que respecta a la prescripción, el plazo establecido para que se extingan los créditos a cargo del Fisco se equipara con el término para la prescripción de los créditos a cargo de los particulares (artículo 32). Además, se previene que la prescripción debe ser reconocida por la autoridad, a petición de cualquier interesado, dejando asignársele con el concepto procesal de excepción, tal como ahora se encuentra establecido.
Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares.
En el artículo relativo a los casos de cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, se estimó necesario aclarar que este acto de autoridad no libera a uno y a otros de su obligación. La misma obligación sólo puede extinguirse por las formas y términos previstos en esta ley, siendo una de ellas la prescripción.
Debe merecer la aprobación de esta H. Asamblea el capítulo III del Título Segundo, en atención a que resulta incuestionable que es principio, universalmente aceptado, la distinción entre las simples infracciones y los delitos propiamente dichos, supuesto que aquéllas pertenecen al ámbito del derecho administrativo y éstos se encuentran comprendidos en el campo de aplicación del Derecho Punitivo, de donde resulta digna de aceptarse la disposición en el sentido de que la aplicación de sanciones administrativas será procedente, sin perjuicio de exigir el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos, en su caso y de las penas imponibles por la autoridad judicial cuando se incurra en responsabilidad penal.
Por otra parte, las Comisiones estiman adecuadas las reglas que señalan en el artículo 37, conforme a las cuales se habrán de aplicar las sanciones correspondientes a cada infracción de las que se establecen en el Código, mereciendo ser destacadas las aquellas que determinan que debe tomarse en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante; la necesidad de que la Autoridad funde y motive debidamente su resolución en acatamiento al artículo 16 constitucional; la aplicación sólo de la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad cuando con un solo acto u omisión se violen diversas disposiciones fiscales, en atención a los principios que regulan el concurso real; la de que de cuando las infracciones cometidas en libros o documentos no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se consideró como una sola infracción imponiéndose una sola multa; la de que cuando se omita una prestación fiscal y ello sólo sea imputable a los notarios o corredores, éstos serán los únicos sancionados, a menos que la infracción obedezca a la falsedad de los interesados; la de que cuando la infracción tenga como origen la fuerza mayor o caso fortuito no se impondrá ninguna sanción, así como cuando dicha infracción se deba a hechos ajenos a la voluntad del infractor, pues en ninguna de las dos hipótesis es dable que la
infracción sea imputable al sujeto pasivo de la relación física, ya que se trata, como lo dicen los tratadistas, de una pauperies.
En los artículo 38, 39, 40 y 41 se han agrupado, separadamente, las infracciones susceptibles de cometerse por los sujetos pasivos; los notarios, jueces, corredores y en general los depositarios de la fe pública; por los funcionarios y empleados de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios, de los Estados, de los Municipios, así como por los encargados de servicios públicos u órganos oficiales; y, aquellas en que pueden incurrir en terceros.
En el Numeral 42, se establecen las sanciones teniendo en cuenta las agrupaciones formadas y la analogía existente entre las infracciones.
Como se ve, en el proyecto se sigue un método que permite la fácil aplicación del nuevo Código y la comprensión por parte de todas aquellas personas físicas o jurídicas a quienes está destinado.
Merece especial consideración, el hecho de que desaparece del articulado del nuevo ordenamiento, el sistema de otorgamiento de participación a los denunciantes en el de las sanciones, con la salvedad de lo que pudieran disponer los ordenamientos especiales, ya que se estima que ese sistema da lugar a irregularidades y a procedimientos reprobables.
Tales razones, inducen a estas Comisiones a solicitar la aprobación del Capítulo III en los términos en que la iniciativa lo somete a la consideración de esta Cámara.
El estudio del capítulo IV, revela que contiene modificaciones substanciales de carácter técnico en relación con el vigente Código Fiscal, mismos que obedecen a la experiencia y con miras a lograr la mejor aplicación de las normas relativas.
Desde luego, cabe hacer notar que se propone la supresión del precepto que establece que los delitos fiscales sólo pueden ser susceptibles de cometerse intencionalmente, pues tratándose de conductas delictivas, independientemente de que ellas sean de carácter fiscal, deben regir las disposiciones del Código Penal, porque el artículo 8o de ese Código reconoce como grados de la culpabilidad el dolo y la culpa, esto es, uno u otro han de existir inexcusablemente en el acto o en la omisión para que tengan el carácter de delictuosas, pues de lo contrario no habrá culpabilidad y por lo tanto incriminalidad de la acción; en tales condiciones si la culpa consiste en el obrar sin la debida previsión causando un resultado dañoso y previsible, es evidente que no obstante la imprevisión la causación del resultado dañoso no es involuntaria ni deja de producir daños a un bien o interés jurídicamente protegidos, por lo que es digna de elogio la supresión mencionada y merece ser aprobada, tanto más que en el catálogo de delitos que consigna el proyecto se comprenden conductas cuya comisión puede realizarse en forma culposa.
Otra novedad constituye la inclusión de preceptos tendientes a sancionar la introducción ilegal al país de vehículos, y la de un precepto que sanciona a cualquier funcionario o empleado público que exija el pago de cantidades que no corresponden a contribuciones autorizadas en las leyes fiscales.
Ambas innovaciones merecen la aprobación de las Comisiones, puesto que la primera encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger a la industria nacional y evitar así la salida de divisas, esto es, quien pretenda el uso de un vehículo de manufactura extranjera deberá quedar sujeto a todas las obligaciones fiscales, so pena de incurrir en una conducta delictiva que lo hará acreedor a las sanciones que se establecen y la segunda, en atención a que cualquier exacción no autorizada por la ley fiscal merece la intervención del Estado a fin de punir severamente a quien realiza hechos totalmente reprobables que pugnan con la moral pública que debe presidir la conducta de todo funcionario o empleado público cuyo propósito esencial es y debe ser el de servir a la colectividad.
Además de las innovaciones señaladas se introducen en este capítulo una serie de disposiciones referidas todas a la materia penal, tales como la del artículo 43 que establece que para proceder penalmente por los delitos que se prevén impone la obligación de que la Secretaría de Hacienda declare previamente que el fisco ha sufrido o puede sufrir perjuicio; la de que para ciertos delitos como los previstos en el artículo 51, en cuanto a la pena imponible se equiparan al contrabando; la del artículo 65 relativo a quienes practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento de la autoridad fiscal competente; en el 71 que tipifica la defraudación fiscal; en el 72 que equipara la penalidad de la defraudación para otras conductas; en el 75 que comprende el delito de elaboración no autorizada y el 76 que comprende a quienes se dediquen al comercio por más de dos meses sin cumplir los requisitos que para iniciar esas operaciones señalen las leyes fiscales, se requerirá la querella de la propia Secretaría, con algunas salvedades respecto al artículo 51, y limitando la posibilidad de que la querellante pueda solicitar el sobreseimiento así como la de que en los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; medidas todas que deben merecer su aprobación por ajustarse a la técnica jurídicopenal.
Por otra parte, si se examina con cuidado la iniciativa relacionándola con las disposiciones vigentes, se apreciará que se mejora en mucho su confección, haciéndolas más comprensibles por los que estas Comisiones se permiten proponer la aprobación del Capítulo IV del Título Segundo en los términos en que aparece redactado en dicha iniciativa.
Título Tercero.
En el Capítulo Primero, artículo 80, se modifica el precepto del Código Fiscal vigente que atribuye la determinación y liquidación de créditos fiscales a la Secretaría de Hacienda y se determina que corresponde a los sujetos pasivos, o sea a las personas físicas o morales que de acuerdo con las leyes estén obligadas al pago de un crédito fiscal; se sigue el principio general de que es el contribuyente, que tiene los elementos necesarios para el efecto, a quien corresponde precisar la determinación y liquidación de sus créditos. Este principio apareció en nuestra legislación hacendaría con la reforma general sufrida aplicada al impuesto sobre la renta lo que en la práctica ha dado magníficos resultados, por lo que debe estimarse como atinada la medida adoptada de incluir de un precepto legal tal circunstancia. Derivada de la misma reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Secretaría de Hacienda solicitó y obtuvo de los particulares, con buenos resultados, su colaboración a efecto de aceptar o considerar
sugestiones en materia fiscal, estudiar observaciones a fin de formular instrucciones de carácter general para la aplicación de disposiciones fiscales; los Colegios de Profesionistas y organizaciones de particulares pudieron facilitar a la propia Secretaría estudios técnicos sobre diversas ramas de la actividad económica lo que contribuyó al mayor éxito de la reforma y además con la celebración de reuniones periódicas de las autoridades fiscales con aquellas organizaciones se encontraron soluciones a diversos problemas coordinándose las actividades de dichas organizaciones y colegios con las autoridades fiscales. Todo ello plasmado en preceptos legales se encuentra en el artículo 81 lo que de seguro determina una modalidad benéfica tanto para el fisco como para los contribuyentes.
Diversas disposiciones contenidas en el decreto del 21 de abril de 1959 que estableció la Auditoria Fiscal Federal se encuentran en los artículos 83 a 87 de la iniciativa precisándose en una legislación congruente las facultades de las autoridades fiscales a efecto de determinar la existencia de los créditos fiscales, dar bases para su liquidación o fijarlos en cantidad líquida y para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y poder comprobar la comisión de infracciones. El artículo 83 señala los medios y fija normas para tales efectos lo cual es conveniente tanto para las autoridades fiscales, como para los particulares ya que los agentes de autoridad están obligados a cumplirlas y los particulares tienen conocimiento cierto de las facultades de aquéllos.
Relacionado con lo anterior, el artículo 84 precisa las normas a que deben quedar sujetas las visitas domiciliarias para la comprobación del acatamiento a las disposiciones fiscales.
El artículo 85 señala los requisitos para aceptar los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos en relación a estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales correspondientes, lo que determina seguridad tanto para la autoridad fiscal como para las organizaciones a cuyo servicio estén los profesionales mencionados.
En el artículo 86 de la iniciativa se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imponer sanciones administrativas por infracciones a la disposiciones fiscales, determinando el envío a las oficinas receptoras que correspondan los proveídos para su notificación y ejecución, lo cual da fundamento legal a la Secretaría para la imposición de sanciones administrativas y a su vez a las oficinas receptoras para la ejecución de los acuerdos dictados con aquel efecto.
Impone la obligación el artículo 87 a los funcionarios y empleados públicos quienes en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracción a disposiciones fiscales, para que comuniquen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los hechos relativos fijándoles un plazo de diez días; lo anterior con el objeto de obligar a los funcionarios y empleados públicos, cualesquiera que sean sus atribuciones a coadyuvar con la Secretaría de Hacienda al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Fija el artículo 88 de la misma iniciativa el plazo de cinco años como término de extinción de obligaciones fiscales; es decir, precisa en cinco años el término de la prescripción fijando las bases legales para el cómputo respectivo, excluyendo de la prescripción los hechos constitutivos de delitos en materia fiscal. Concretar el término y precisar las bases para el cómputo de la prescripción resulta benéfico por cuanto que garantiza con certeza los derechos que hacen a favor del particular con esta institución.
El artículo 89 establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumen legales, pero obligan a las propias autoridades a probar los hechos motivadores de los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, lo que es una garantía de legalidad para el particular en la actuación de las autoridades.
El artículo 90 obliga a los funcionarios y empleados que intervienen en los diversos trámites de la aplicación de disposiciones tributarias a guardar el secreto en relación a los datos y declaraciones presentados por los causantes, lo cual no es más que el reconocimiento en este precepto legal de un atributo que la función pública impone en beneficio de los particulares y su patrimonio.
En el capítulo segundo, relativo a los derechos y obligaciones de los sujetos, la iniciativa en el artículo 91 permite a los interesados en situaciones reales y concretas, el planteamiento de consultas fincando la obligación a las autoridades para dictar resolución sobre tales consultas, lo cual, sin duda, evita infinidad de controversias y permite al particular un cumplimiento fiel a las disposiciones fiscales, creando un clima de armonía y comprensión entre autoridades y contribuyentes y completando esta institución de nueva creación, el artículo 92, fija el término de noventa días a las autoridades fiscales para resolver las instancias o peticiones que se le formulen.
Siguiendo el método de los ordenamientos fiscales anteriores, el artículo 93 obliga a los sujetos pasivos que habitualmente causen impuestos federales, a su inscripción en el Registro Federal de Causantes, con la excepción de aquellos cuya recaudación se haga por organismos o empresas que exploten concesiones de servicios públicos y quienes no estén obligados por disposiciones generales; el mismo artículo enumera lo que debe contener la declaración respectiva la cual deberá hacerse en las formas que proporcione la Secretaría de Hacienda. En el precepto se obliga a la Secretaría de Hacienda a asignar al causante un número de registro único e invariable para todos los impuestos que causen y a entregar al interesado su Cédula de Registro correspondiente.
Observando la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el artículo 94 se prevé que las resoluciones favorables a los particulares no pueden ser revocadas o modificadas por las autoridades administrativas y su nulificación deberá promoverse ante el Tribunal Fiscal de la federación.
El artículo 95 fija las reglas para llevar libros de contabilidad y registro, cuando esta obligación se impone a los causantes y ello da seguridad tanto al fisco como los propios causantes, quienes con certeza tienen conocimiento de los requisitos correspondientes.
En el artículo 96 se finca la obligación a los sujetos y responsables solidarios, en los casos que así lo establezcan las disposiciones tributarias, a presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de proporcionar todos los datos e informes que en dichas formas se requieran
declaraciones, manifestaciones o avisos, que deben presentarse en las Oficinas Fiscales respectivas teniendo la obligación en todo caso, la autoridad fiscal, de devolver al interesado una copia sellada de su recibo, lo que indudablemente determina seguridad para el causante. El mismo precepto señala el plazo de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate para la presentación de las manifestaciones, declaraciones o avisos, siempre y cuando las disposiciones fiscales no señalen otro plazo. Esta disposición igualmente proporciona seguridad al causante en sus relaciones con el fisco.
El capítulo que se contrae al trámite administrativo se establece que la representación se acreditará en los términos de la legislación común y que en ningún trámite se admitirá la gestión de negocios.
En los diversos preceptos que se refieren al procedimiento administrativo de ejecución se introdujeron modificaciones para que las normas, sin menoscabo de los intereses fiscales, protejan debidamente al particular, otorgándole la facultad de defensa cuando se considere afectado.
Tratándose de embargo de negociaciones se tuvo cuidado de establecer reglas que pongan a salvo el mantenimiento de las fuentes económicas, corrigiendo disposiciones que autorizaban a interventores y depositarios para retirar los frutos o los productos con objeto de aplicarlos al pago de los créditos.
Quedó regulada la suspensión del procedimiento administrativo en tanto se tramitan los recursos o juicios de nulidad siempre que el interesado garantice el crédito fiscal y sus consecuencias en los términos establecidos en el propio código.
Por lo que se refiere al Capítulo IV del Título Tercero del proyecto, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, debemos manifestar que siguiendo los lineamientos del Código en vigor, se compone de tres secciones: la primera, que comprende disposiciones generales; la segunda, del secuestro; la tercera, de los remates; adicionándose con una cuarta que se refiere a la suspensión del procedimiento de ejecución, que en la actual legislación se encuentra comprendida dentro del procedimiento contencioso.
En las disposiciones generales del Código en vigor se comprende la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago para el caso de que el deudor no cubriera el crédito en el plazo señalado en la ley, mediante dos actuaciones administrativas que son: el emplazamiento al deudor por el término de diez días que reglamentaban los artículo 81 y 82, posteriormente, el requerimiento para que se cubra el crédito en el término de tres días, que se encuentra regulado por el artículo 83; en el proyecto que se somete a nuestra consideración, en obvio de tramitaciones burocráticas que aumentaban los gastos de ejecución en perjuicio de los contribuyentes, se suprime el emplazamiento estableciéndose en el artículo 108 la facultad de requerir al deudor para que efectúe el pago dentro del término de los tres días siguientes a la notificación, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.
En virtud de que los procedimientos de ejecución son de orden público, en el artículo 108 del proyecto se suprime el párrafo del artículo 83 citado por medio del cual se puede convenir en contratos o concesiones, permitiendo que los deudores no queden sujetos al procedimiento de ejecución.
Es conveniente mencionar que en el proyecto, el requerimiento de cobro en contra de los responsables solidarios, se amplía el plazo a 15 días para hacer el pago, como puede verse en el artículo 111 fracción IV, en lugar de 3 días como lo establece el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación vigente. Por lo que se refiere al secuestro administrativo, el artículo 112 fracción 2 que es semejante al artículo 91 fracción I del Código en vigor, establece que el aseguramiento de bienes procederá cuando haya transcurrido el plazo de tres días del requerimiento, si el deudor no la cubierto totalmente el crédito, estimando las Comisiones que se refieren a los deudores directos, en virtud de que los responsables solidarios gozan del plazo de 15 días a que se refiere el artículo 111 fracción IV del proyecto.
El artículo 112 del Proyecto es adicionado con las fracciones IV y V, estableciendo que procede el aseguramiento de bienes, cuando, al realizarse actos de inspecciones se descubran negociaciones, vehículos u objetos, cuya tenencia, producción, explotación, captura, transporte o importación deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiere cumplido con la obligación respectiva y en los demás casos que prevengan las leyes en virtud que el artículo 91 del Código en vigor era omiso sobre esta materia y en la práctica las autoridades fiscales se veían en la necesidad de asegurar bienes en los casos que se indican sin que existieran disposiciones expresas sobre el particular.
El párrafo final de esta misma disposición cambiando el principio general de que los deudores son los que deben determinar y liquidar el crédito fiscal, en los casos de las fracciones III y IV del artículo 112 del proyecto impone la obligación a las autoridades administrativas.
Es conveniente aclarar que el artículo 114 en su fracción I del Proyecto, que es semejante al artículo 94 fracción I del Código, en vigor establece que el deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse, los cuales deberán ser inmuebles o la negociación en los casos a que se refiere el artículo 12 fracción IV del mismo proyecto.
También es de importancia destacar que los artículos 113 y 117 del Código Fiscal en vigor que se refieren al derecho que tienen los terceros para oponerse en el secuestro, fundándose en el dominio de bienes que tratan de embargarse y del derecho de los opositores para ocurrir en todo momento a la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor, que se encontraban en la sección de tercerías, pasan a formar parte del artículo 117 del proyecto que se comprende dentro de la sección relativa al secuestro administrativo por motivos de técnica y de mayor claridad procesal, estableciéndose al mismo tiempo que estas informaciones no obligarán a la ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición dejando a salvo los derechos de los interesados para imponer la tercería correspondiente.
Igualmente, al artículo 114 del Código Fiscal en vigor que se encuentra en la sección de tercerías y que se refiere al embargo de bienes asegurados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula
hipotecaria, por las mismas razones pasa a formar parte del artículo 118 del proyecto, comprendido dentro de la sección del secuestro administrativo.
Esta misma disposición del proyecto, en su segundo párrafo se adiciona para el caso de bienes embargados por parte de las autoridades locales, que en la actual legislación no tenía disposición expresa, estableciendo que se practicará el secuestro entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad fiscal federal y se dará aviso a la autoridad local para que en el caso de inconformidad, la controversia que resulte sea resuelta por los tribunales judiciales de la federación sin hacerse aplicación del producto del remate; disposición que viene a llenar un hueco en la legislación debido a los frecuentes conflictos que se presentaban entre las autoridades fiscales federales y las autoridades locales.
Las Comisiones estiman que debe aclararse la fracción VIII del artículo 119 del proyecto, estableciendo que quedan exceptuados de embargo los derechos de uso o de habitación en virtud de que son dos figuras jurídicas diferentes, que sin la 'o' disyuntiva dan lugar a confusiones.
El artículo 120 del proyecto que en parte es semejante al 98 del Código en vigor, establece la posibilidad de que el ejecutor después de trabar el embargo pueda nombrar depositario al mismo deudor, como sucede en la práctica y sin que hubiera una norma expresa sobre el particular en virtud de que la legislación actual dejaba esta facultad a la discreción del ejecutor o de la oficina correspondiente.
También es digno de mención que para el embargo de toda clase de negociaciones, en el segundo párrafo de esta disposición del proyecto, las autoridades ejecutoras se regirán en primer lugar por lo establecido en el Código Fiscal y en su defecto por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos, cuya aplicación puede subsanar frecuentes conflictos y que el actual Código Fiscal de la Federación solamente lo admitía como ordenamiento supletorio en el procedimiento contencioso administrativo.
En el tercer párrafo del artículo 120 se establece que sí la negociación embargada fue improductiva o estuviere abandonada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá encargar a terceros debidamente capacitados, la explotación respectiva, que es semejante al artículo 106 del Código en vigor, pero redactado con mayor claridad para refiriese a toda clase de negociaciones y no solamente a las industriales o agrícolas, suprimiendo igualmente la celebración de contratos con terceras personas para dicha explotación en virtud de que la mencionada disposición del proyecto deja el encargo a discreción de la Secretaría de Hacienda y por último, suprime que el deudor embargado tendrá preferencia frente a terceros para la explotación en igualdad de circunstancias, puesto que los negocios improductivos y abandonados tienen por causa la negligencia del deudor y no sería correcto que volviera a ponerse en manos del omiso la negociación en virtud de que sería imposible para hacer efectivo el crédito fiscal.
En el artículo 122, el proyecto que es semejante al artículo 100 del Código en vigor se suprime que la oficina ejecutora deba enviar los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus Sucursales, Agencias, Corresponsalías y donde no existieren, la oficina ejecutora conservaría en su poder los expresados valores mientras la Tesorería de la Federación dispone su concentración, en virtud de que no estando bajo la custodia de la oficina ejecutora se dificultaría el remate cuando se trata de metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, máxime que dichas oficinas siempre han manejado importantes cantidades de valores.
El artículo 125 del proyecto, semejante al 109 del Código en vigor, se adiciona con un párrafo tercero donde se otorgan facultades al ejecutor para el caso de que no sea posible romper o forzar cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble de difícil transportación, para hacer el embargo de ellos y su contenido, poniendo como medida de seguridad los sellos, que la actual legislación no reglamentaba y que frecuentemente era motivo de dificultades.
En el proyecto que se somete a la consideración de esta Cámara, en el artículo 128, el depositario tendrá la obligación, fracción IV de recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación, suprimiendo el 25% de las ventas diarias de las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas a que se refiere el artículo 103 fracción IV en relación con el segundo párrafo del artículo 98 del Código Fiscal en vigor, para evitar con esta limitación que pudiera causarse graves perjuicios al deudor, inclusive la clausura y liquidación de la negociación embargada.
Por lo que se refiere a la Sección de Remates el artículo 132 del proyecto, en su fracción I se fija el decimosexto día de practicado el embargo para la venta de los bienes secuestrados, respecto de lo cual, la legislación en vigor era omisa y motivaba que las autoridades no procedieran en un término determinado al remate de los bienes embargados.
El artículo 115 del Código Fiscal en virgo, que se encuentra en la sección de tercerías, pasa como artículo 134 del proyecto a la Sección de Remates, para mayor claridad reglamentaria, estableciendo que las autoridades no fiscales federales, comprendiéndose dentro de éstas las locales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas ejecutorias federales.
En el artículo 135, la base para el remate de los bienes secuestrados será la que resulte de la valuación que practiquen los peritos, los cuales serán designados, uno por la oficina ejecutora y otro por el deudor, debiendo ponerse de acuerdo ambas partes para designar el tercero y en caso de no ser posible se designará como tercer perito a alguna institución fiduciaria, reformándose en favor de los ejecutados los artículo 123 fracciones I, II y III y 124, fracción III, del Código Fiscal en vigor, que establece que la base para el remate, por su orden es el valor fiscal federal, el valor catastral, el valor declarado por el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución y sólo en ausencia de estos valores el que resultare del avalúo pericial, siendo más justa la forma como reglamenta esta materia el proyecto. Por otra parte, la legislación en vigor establecía, tratándose del nombramiento de peritos, que la oficina ejecutora nombraría
el suyo y en iguales términos otro el deudor, pero debían ponerse de acuerdo ambas partes para nombrar el tercer perito en discordia y en caso de no ser posible, el ejecutado perdía el derecho de nombrar su perito y el avalúo sería fijado por el perito de la oficina ejecutora; sistema éste que era lesivo a los intereses de los causantes ejecutados.
Es conveniente exponer que el artículo 136 del proyecto se fija el término de 10 días antes de la fecha del remate para hacerse la publicación de la convocatoria que el actual artículo 125 del Código Fiscal no reglamentaba, pudiendo motivarse que la publicación se hiciera el día anterior al remate sin que hubiera la oportunidad necesaria para que concurriera mayor número de postores al remate, ocasionando con esto graves daños al ejecutado.
Se establece en el proyecto que la postura legal será la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate, como puede verse en el artículo 139 y se reforma, la fracción II del artículo 128 del Código Fiscal en vigor, que establece la mitad del valor señalado si se trataba de muebles, protegiendo en esta forma los intereses del ejecutado.
En caso de remate los bienes inmuebles pasarán al postor libres de todo gravamen y los encargados del Registro Público de la propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio y cancelar los gravámenes, suprimiéndose en el artículo 147 del proyecto el párrafo tercero del artículo 136 del Código Fiscal en vigor, que ordena dichas disposiciones se cumplirán no obstante lo que disponga las leyes locales y su incumplimiento se castigará en los términos del citado Código, en virtud de que debe estimarse como innecesario.
En el artículo 150 se establece, que con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente, primero, en los gastos de ejecución, que se refiere a honorarios, impresión y publicación de convocatorias los de transporte y los demás que con carácter extraordinario eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución; en segundo lugar, deben cubrirse los recargos y multas del adeudo según lo establece la fracción II de la mencionada disposición legal, que no se contenía en el artículo 139 del Código Fiscal en vigor; en tercer lugar el producto del remate se aplicará al pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; debiendo cubrirse en último lugar los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo, creándose de esta manera la prelación de los recargos y multas que eran motivo de interpretación de las autoridades ejecutoras; igualmente se establece que cuando haya varios créditos la aplicación se hará por orden de antigüedad lo que no se determina claramente en la legislación en vigor. Es digno de mención el artículo 154 del proyecto de Decreto, al establecer en el párrafo tercero que procederá a la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y se acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo pague de contado y cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales, evitándose así mayores gastos al ejecutado y que los bienes pasen a propiedad de terceras personas con las que no tenga relaciones y que al actual Código no preveía.
Y, por último, debemos manifestar que el artículo 156 del proyecto establece que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se harán efectivas a través del procedimiento de la ejecución, que la actual legislación en vigor no reglamentaba.
Por lo que se refiere a la Sección IV del procedimiento administrativo de ejecución, en el artículo 157 se reglamenta la sección correspondiente a la suspensión del procedimiento, que actualmente se encuentra normada por los artículos 188 y 191 del Código Fiscal de la Federación dentro de la base contenciosa, protegiendo de esta manera a los ejecutados en la defensa de sus intereses desde el procedimiento administrativo de ejecución para la tramitación de los recursos que reglamentan las leyes.
En general las demás disposiciones del proyecto que se refieren al procedimiento administrativo de ejecución son semejantes a las del actual Código Fiscal en vigor, habiéndose modificado las que se indican anteriormente de acuerdo con la experiencia obtenida por las autoridades fiscales y causantes para hacer este procedimiento más fácil y expedito en beneficio de los deudores y de las autoridades encargadas de hacer el cobro de los créditos impositivos.
En resumen, todas las normas que reglamentan el Título III, Capítulo IV del proyecto, se encuentran ajustadas a nuestros preceptos constituciones, puesto que la afectación de los derechos de los particulares en materia impositiva no se hace por la administración, sino por la ley, que a la vez se basa en el precepto constitucional que impone a los causantes la obligación de contribuir a los gastos públicos, creando la ley precisamente el hecho generador del crédito fiscal, independientemente del momento en que ese crédito se determina en cantidad líquida, cuyo proceso de liquidación y cobro deberá sujetarse estrictamente a los términos de la ley para que sea fundado, de manera que para la constitucionalidad del acto se necesita no solamente la existencia de una ley que lo establezca, sino que la autoridad fiscal, al fijarlo, se ajuste a todos sus preceptos, pues de lo contrario, dicho acto administrativo sería violatorio de las garantías constitucionales. Por otra parte, la ley, al dar amplia intervención al causante en la liquidación y ejecución de los créditos fiscales, la afectación de sus derechos no origina violación de garantías.
Por lo que respecta al Capítulo V de los Recursos Administrativos, aunque se mantiene la norma general de que sólo proceden los que establezcan el Código de los demás Ordenamientos Fiscales, se dejan precisadas las defensas que pueden hacerse valer y se establecen las disposiciones para la tramitación de los recursos administrativos aun para aquellos que no tengan procedimientos señalados en las leyes especiales.
La iniciativa reglamenta varios recursos que podrán hacerse valer en omisión de las leyes impositivas. El artículo 160 y los que siguen reglamentan los recursos de: Revocación, Oposición al Procedimiento, Oposición de Terceros, así como también los relativos a la Reclamación de Preferencia y a la Nulidad de Notificaciones causando éstas se hicieren en contraversión de las disposiciones legales aplicables.
Título Cuarto.
En este Título IV, en donde se encuentran comprendidas las normas del procedimiento contencioso, las Comisiones perciben que se ha mantenido una
serie de disposiciones que aparecen en el Código Fiscal vigente, siendo la razón de que permanezcan inalterables; la experiencia, según la exposición de motivos de la iniciativa, ha demostrado que son adecuadas.
Sin embargo la propia iniciativa revela que se han introducido otras que merecen ser destacadas por su importancia.
Por lo que hace a la condena en costas, expresamente se declara que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a ella, siendo cada particular responsable de sus propios gastos así como los originados por las diligencias que promueva, disposición que se justifica, a juicio de las Comisiones, porque el procedimiento contencioso administrativo difiere del procedimiento civil, cuenta habida que en aquél se trata de controversias en que intervienen no simples particulares que no siempre son guiados por la buena fe, sino, además del particular, la autoridad que ha dictado u ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución o tramitado el procedimiento impugnado, autoridad que obviamente actúa siempre en nombre de intereses superiores, como son los colectivos, por lo que no se justificaría que, para el caso de no obtener resolución favorable, fuera además condenada al pago de las costas erogadas en el procedimiento.
En cuanto a los honorarios del perito, se dispone que serán cubiertas por las partes, pudiendo la Secretaría de Hacienda pagar oportunamente los que corresponda sufragar al particular y exigir posteriormente el reembolso al través del procedimiento administrativo de ejecución.
Se incluye también el artículo 171, que dispone que las promociones deben ser firmadas por quienes las formulen teniéndose por no presentadas si no cubren ese requisito, así como que ante el Tribunal Fiscal no procede la gestión de negocios.
Estas Comisiones son de opinión que deben ser aprobadas tales innovaciones. La primera, porque si en el procedimiento fiscal se convierten, respecto del particular, intereses de carácter muy personal, es claro que la ley exija que las promociones sean firmadas precisamente por aquellos que las formulan, haciéndose la salvedad, como se hace, de que cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, serán aplicables las reglas del derecho común; y la segunda, porque prohibiéndose la gestión de negocios se evita la intervención de terceros que a ocasiones podrían entorpecer maliciosamente el procedimiento con perjuicio de la expedición de la justicia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 178, los interesados podrán autorizar por escrito a persona que reciba notificaciones, ofrezca y presente pruebas, alegue a interponga recursos. Tal disposición resulta adecuada en opinión de las Comisiones, debido a que permite, sobre todo a los particulares una mayor posibilidad de defender sus intereses, por lo que debe ser aprobada en sus términos.
Las Comisiones que suscriben encuentran perfectamente aceptable la posibilidad de que las partes puedan recusar a los Magistrados cuando estos se encuentren impedidos, de acuerdo con la Ley, o cuando habiendo sido excitados por el tribunal en Pleno a pronunciar sentencia no formulen el proyecto respectivo dentro de quince días. Con efecto, en el ordenamiento vigente los magistrados no pueden ser objeto de recusación, lo que puede dar lugar a que no obstante que alguno de ellos se encontrara impedido para conocer de determinado negocio pudiera intervenir con notorios perjuicios para las partes interesadas, de ahí que al introducirse la disposición del artículo 185 se evite el peligro enunciado, tanto más que esas posibilidad la tendrán las partes en estado del juicio hasta empezar la audiencia final.
Igualmente es digna de aprobarse la norma contenida en el numeral 189, que establece que si la recusación se declara improcedente o no probada, deberá imponerse al recusante una multa de quinientos pesos, pues si no previera tal hipótesis se dejaría abierta la posibilidad de que a sabiendas de lo improcedente de la recusación, ésta se formulará con el único propósito de dilatar o entorpecer el procedimiento.
En la sección IV Capítulo II del mismo Título IV que se examina, se consagran las causas de improcedencia y se establece el sobreseimiento.
Estas Comisiones estiman que deben se aprobados los artículos 190 y 191 que reglamentaban tales instituciones, cuenta habida que en beneficio de la expedición de la justicia, su existencia es necesaria. En efecto, es bien sabido que el problema de la improcedencia de una acción, como de cualquier otro acto procesal, fundamentalmente cuando entraña un medio jurídico de petición, puede actualizarse por la imposibilidad jurídica de que se realice el objetivo de la acción bien sea cuando la acción no reúne en sí misma los elementos intrínsecos esenciales, o por la aparición de circunstancias externas, extrínsecas a la naturaleza misma de la acción, esto es, la acción existe, pero, en atención a alguna circunstancia especial prevista expresamente por la ley, no puede ejercitarse, de ahí que tratándose del Código Fiscal de la Federación sea digna de elogio la innovación apuntada que, en esencia no hace sino recoger las causas de improcedencia del juicio de amparo, claro está, en lo que pueden ser aplicables a la órbita fiscal, procurándose de ese modo que la justicia en esa materia sea pronta y expedita, puesto que no se justifica la distracción del Tribunal Fiscal en asuntos, por ejemplo, en los que no se afectan los intereses jurídicos del actor, cuando se trata de resoluciones o actos consentidos o bien cuando al través de otros medios establecidos por la ley puede obtenerse su modificación, revocación o nulificación, evitándose así el recargo de asuntos que a la postre habrán de ser resueltos desfavorablemente para el actor, recargo que perjudica, obviamente, a quien sí tiene posibilidad de obtener resolución favorable a sus intereses.
Por lo que hace al sobreseimiento también debe ser aprobada su inclusión, como ya quedó dicho, por cuanto que ningún objeto tendría que el Tribunal entrara al estudio del fondo del negocio, si el demandante ha desistido del juicio, si durante él apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que prevé la ley o, si por alguna otra disposición legal el órgano jurisdiccional encontrara impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo.
Por lo que respecta a la sección V del Capítulo en estudio, las Comisiones quieren destacar el hecho de que se ha procurado una mejor factura
distribuyendo en diversas fracciones las hipótesis que constituyen una excepción al término de 15 días para la presentación de la demanda, lo que indudablemente facilita a los interesados la compresión de las normas relativas y en general el manejo del ordenamiento.
Constituye una novedad la consagración en la ley, que origina el presente dictamen, del sistema del magistrado instructor con la enumeración de las facultades que le competen, ya que si bien es verdad que en la práctica ha venido funcionando, ello no hace menos justificada su inclusión en el artículo 196, como una medida que incuestionablemente hará más rápida, facilitándola, la tramitación del procesamiento en el Tribunal Fiscal de la Federación. Tanto estas consideraciones como las que se realizan en el párrafo precedente determinan solicitar de esta H. Asamblea la aprobación de las disposiciones de referencia.
Las Comisiones estiman igualmente atinadas y, por ende, dignas de aprobación, las reglas que se contienen en los artículos 203, 204 y 205 de la iniciativa. Con efecto, en el primero de esos preceptos se establece la presunción juris tantum de los hechos imputados de manera precisa al demandado, por la parte actora, si aquél no produce su contestación en el plazo que la ley señala, cuando el escrito de contestación no se refiera en forma concreta a los hechos que el actor afirma en su escrito de demanda, siempre que tales hechos sean propios del demandado, o bien, para el caso de que sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida. Este medio no hace sino recoger la tesis universalmente aceptada, tratándose del procedimiento, de que la actitud elusiva del demandado en las hipótesis señaladas revela, salvo prueba en contrario, que las afirmaciones del demandante son veraces, relevándosele, pues, de aportar nuevos elementos de convicción al juicio y facilitando así su rápida tramitación.
El numeral 204 establece mejorando la factura del precepto relativo del Código vigente, la imposibilidad para el demandado de cambiar, en su contestación, los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, medida que debe aceptar por cuanto si la controversia debe ser planteada sobre la base de los fundamentos de la resolución y la impugnación que de ellos realice al actor, ya que no conoce otras, no sería justo ni equitativo que pudieran modificarse arbitrariamente tales fundamentos, pues ello traería como consecuencia dejar al actor en estado de indefensión, ya que sólo puede combatir aquellas fundamentaciones que se contienen en la resolución impugnada.
Por demás interesante resulta el artículo 205 de la iniciativa, ya que bien puede darse el caso de que exista contradicción entre lo que la autoridad inferior manifieste en su contestación y las afirmaciones jurídicas de las autoridades superiores, disponiéndose que para esa eventualidad sólo será tomado en cuenta lo que expongan dichas autoridades superiores. Esta disposición por razones obvias es acertada, pues además de que por motivos de jerarquía así debe ser, ella le facilitará al actor desvirtuar las afirmaciones que anticipadamente sabe serán las únicas que habrán de tomarse en cuenta, por disposición expresa de la ley. Por tal motivo solicitamos de vuestra soberanía su aprobación.
Estas Comisiones se permiten proponer también la aprobación del artículo 220, que preceptúa, en concordancia con lo que dispone el diverso numeral 89, que se presumirán válidos los actos o resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos en relación con los cuales, no obstante que se hubieran impugnado, no se aportaren elementos de convicción lo suficientemente sólidos para justificar su ilegalidad, en atención a que respecto de los actos o resoluciones que no se impugnaran nace la presunción de validez y por lo que hace a aquellos que no se desvirtúan con prueba bastante, porque siendo actos de autoridad deben estimarse con plena validez en tanto no se demuestre lo contrario.
En el Capítulo III del Título Cuarto, que se analiza, se contienen las reglas relativas a la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y que, según la exposición de motivos de la iniciativa, 'tienden a consagrar los medios para hacerla respetar'. La inclusión mencionada se estima como una innovación de suma trascendencia, habida cuenta que a los particulares les resulta indispensable conocer el criterio definido del mencionado Tribunal sobre las diversas cuestiones que son sometidas a su jurisdicción, así como a las autoridades fiscales a efecto de que procuren ajustar sus actos o resoluciones a la jurisprudencia relativa evitando en esa forma controversias innecesarias.
Por otra parte, merece especial mención el hecho de que la facultad de denunciar las contradicciones entre las sentencias pronunciadas por las Salas, abarca también al particular, así como la circunstancia de que cuando una Sala viole en su resolución la jurisprudencia del Tribunal, la parte perjudicada podrá acudir ante dicho Tribunal en Pleno interponiendo el recurso de queja con la posibilidad de que si son fundados los agravios, procederá la revocación de la resolución recurrida, a menos que por otros motivos se considere que debe subsistir o porque el pleno decida modificar su jurisprudencia. Esta innovación es importante, porque permitirá que las Salas ajusten sus resoluciones precisamente a la jurisprudencia del Tribunal y los efectos tendrán la oportunidad de ver favorecidos sus intereses con sólo plantear, al través del recurso de queja, la violación, lo que no sucede en el procedimiento judicial en el que, además de no existir un procedimiento similar, la decisión de un conflicto jurisprudencial no afecta las resoluciones que lo hubieren provocado.
Las consideraciones procedentes inducen a las Comisiones a solicitar la aprobación de las normas legales correspondientes.
De trascendencia incalculable para la protección de los intereses nacionales resulta la creación del recurso de revisión que las autoridades pueden hacer valer contra las sentencias de las Salas y ante el Tribunal en pleno, cuando se trate de asuntos de importancia y trascendentales, a juicio de los titulares de las Salas, Departamentos o de los organismos autónomos, quienes quedan facultados para autorizar dichos recursos, previniéndose además la hipótesis de la ausencia de los titulares. Por otra parte es justo destacar que, en la forma propuesta, la jurisdicción del Tribunal en pleno quedará limitada haciendo la justicia fiscal pronta y expedita.
Digna del mayor elogio, es la disposición contenida en el artículo 242 del proyecto que en forma por demás efectiva limita el número de negocios
cuyo reconocimiento corresponderá a la Suprema Corte, supuesto que el recurso de revisión ante ese alto Tribunal sólo podrá interponerse por las Autoridades en contra de resoluciones que dicte el Tribunal Fiscal en pleno y como éste únicamente conocerá de aquellos que revistan trascendencia e importancia, unos de los cuales serán los de valor de $ 500,000 o más, es inconcuso que los que podrán ser recurridos ante nuestro máximo Tribunal serán inferiores en número a 300 por año, ya que la capacidad de decisión del pleno no excede de ese número y aquellos en los que habrá de interponerse la revisión fiscal seguramente serán en cantidad reducida. La medida apuntada traerá como consecuencia inevitable aliviar en mucho, en concordancia con las reformas constitucionales aprobadas recientemente por el Congreso de la Unión, el rasgo de la Suprema Corte, que se agudiza precisamente en su segunda Sala que es la que conoce de los asuntos fiscales, por todo lo cual nos permitimos solicitar su aprobación por constituir, en puridad una disposición tendiente a beneficiar en todos sus aspectos la impartición de justicia en nuestro país.
Por último, en el Capítulo V, del mismo Título Cuarto, se introduce una innovación que debe merecer la aprobación entusiasta de esta H. Asamblea, porque es el mayor índice de la preocupación del Titular del Poder Ejecutivo por mejorar integralmente la administración de justicia en México. Ella consiste en la excitativa de justicia para los casos en que el magistrado instructor o el ponente en queja o revisión, no formulen su proyecto de sentencia dentro de los plazos que señala el propio Código a fin de que vencido el nuevo plazo que se le conceda, se le substituya sólo por dos ocasiones, pues si se llegare a ese extremo se dará cuenta al Presidente de la República quien seguramente habrá de adoptar las medidas necesarias a corregir esas anomalías que retardan y entorpecen la justicia.
La institución de excitativas de justicia no es ajena al derecho universal, aunque si lo constituye para nuestro derecho, cabe pues al Presidente de la República iniciar en esta materia una política que incuestionablemente habrá de ser aplaudida por el pueblo que es en última instancia a quien más interesa el cumplimiento estricto del derecho público individual a una justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de nuestra Constitución Política.
Tales consideraciones, son a no dudarlo, más que suficientes para que sea aprobada la inclusión a que hemos hecho referencia.
Si pues los motivos que se expresan en el cuerpo del presente dictamen son la mejor evidencia de que con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal habrá de mejorarse en forma radical la administración de justicia en materia fiscal, las Comisiones se permiten solicitar de esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de Código Fiscal de la Federación:
Título Primero.
Disposiciones generales.
Capítulo Único.
Artículo 1o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.
Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivos.
Artículo 2o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos.
Artículo 3o. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el Poder Público, conforme a la ley, en pago de un servicio.
Artículo 4o. son productos los ingresos que percibe la Federación por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales.
Artículo 5o. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos o productos.
Artículo 6o. Sólo mediante ley podrá afectarse un ingreso federal a un fin especial.
Artículo 7o. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, estarán en vigor en toda la República el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación, salvo que en ellas se establezca una vigencia distinta con tal de que la publicación haya sido anterior.
En los plazos sobre vigencia de leyes y demás disposiciones a que este artículo se refiere, se computarán los días inhábiles.
Artículo 8o. Las leyes y demás disposiciones generales que contengan disposiciones de orden hacendario, previamente a su publicación, deberán someterse al refrendo del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Sin este requisito la publicación no tendrá eficacia.
Para su validez deberán someterse al Secretario de Hacienda y Crédito Público los contratos, concesiones, acuerdos y cualquiera otros actos en los que se afecte un ingreso de la Federación.
Artículo 9o. Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán por los tribunales judiciales de la Federación tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta y de éstos, y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Artículo 10. Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales en casos diversos de los previstos en el artículo 9o, se estará a las siguientes reglas:
I. Los créditos del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;
II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en
el registro público que corresponda y, respecto de los créditos por alimentos que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal, y
III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la oposición de tercero.
Artículo 11. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
Artículo 12. Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la institución de crédito que legalmente corresponda;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por compañía autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Secuestro en la vía administrativa, y
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender la de los posibles recargos y gastos de ejecución.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las reglas sobre los requisitos que deban reunir las garantías, vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.
La misma Secretaría podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
Título Segundo.
Disposiciones Substantivas.
Capítulo I.
De los sujetos.
Artículo 13. Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que, de acuerdo con las leyes, está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal.
También es sujeto pasivo cualquiera agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
Artículo 14. Son responsables solidariamente:
I. Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma prestación fiscal;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proposición que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;
V. Quienes deban recabar documentos en los que conste el pago en estampillas i no cumplen con esta obligación;
VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, crédito o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VIII. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los datos en garantía;
IX. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen, y
X. Las demás personas que señalen las leyes.
Artículo 15. Para los efectos fiscales se considera domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios, el que establezcan las leyes fiscales y, a falta de disposiciones en dichas leyes los siguientes:
I. Tratándose de personas físicas:
a) La casa en que habiten.
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. En dichos casos las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física.
c) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en el que se encuentren;
II. Tratándose de personas morales:
a) El lugar en el que esté establecida la administración principal del negocio.
b) En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento.
c) A falta de los anteriores el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;
III. Si se trata de sucursales o agencias, de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan; pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes en el extranjero, que realicen actividades gravadas en el país a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
Artículo 16. Estarán exentos de impuestos, salvo lo que las leyes especiales determinen:
I. Los Estados, distrito y Territorios Federales y los municipios, a menos que su actividad no corresponda a sus funciones de derecho público, en caso de reciprocidad;
II. Las instituciones y asociaciones de beneficencia privada;
III. Las naciones extranjeras, en caso de reciprocidad;
IV. Los representantes y agentes diplomáticos extranjeros, del impuesto sobre la renta y de los aduanales, en caso de reciprocidad;
V. Las sociedades cooperativas, de acuerdo con las leyes respectivas, y
VI. Las demás personas que de modo general señale la ley
Capítulo II.
Del nacimiento y extinción de los créditos fiscales.
Artículo 17. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Artículo 18. El crédito fiscal es la obligación fiscal determinado en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse:
I. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan surtido efectos la notificación de la misma;
II. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal, y
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.
Artículo 19. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecidos en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.
Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de tres años.
En los casos a que se refiere este precepto deberá garantizarse el interés fiscal salvo que, conforme a este Código, proceda su dispensa.
Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos de la Federación, tomando en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado.
Artículo 21. Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:
I. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;
II. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, y
III. Cuando en su caso, deje de cubrirse alguna de las parcialidades.
Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.
La tasa de los recargos será el doble de la que se fije conforme al párrafo final del artículo 20.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de la exigibilidad hasta que se efectúe el pago. Los recargos no excederán del importe del crédito fiscal de que se trate.
Artículo 23. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se hagan en especie.
Las cantidades que deban recaudarse en el extranjero se cubrirán en moneda del país en que se haga la recaudación, convirtiéndose la moneda extranjera a mexicana, conforme a las equivalencias que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo.
Las estampillas y marbetes sólo se admitirán como medio de comprobar el pago de créditos fiscales, cuando las leyes así lo establezcan.
Artículo 24. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución;
II. Los recargos y las multas, y
III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos distintos de los señalados en la fracción anterior.
Artículo 25. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales 'bajo protesta' cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento con la disposición o resolución a la que se dé cumplimiento.
Las autoridades, a solicitud del interesado expresada en el momento de hacer el pago, deberán hacer constar que éste se efectuó bajo protesta. A falta de esta constancia bastará que el interesado, previa o simultáneamente al pago, exprese por escrito a la oficina receptora o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el pago se efectúa bajo protesta.
La protesta quedará sin efecto y el pago se considerará definitivo desde la fecha en que se hizo el entero respectivo cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, o fueren rechazados o sobreseídos o cuando de la resolución que se dicte resultare la procedencia del pago.
Artículo 26. El fisco federal estará obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que siguen:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridades que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos, y
III. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido o
trasladado por el causante que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a devolución, y
IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores tendrán derecho a la devolución de lo pagado indebidamente, quienes hubieran efectuado el entero respectivo.
Artículo 27. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente será necesario:
I. Que se dicte acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido, y
III. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores,- exista partida que reporte la erogación en el Presupuesto de Egresos de la Federación y saldo disponible. Si no existiera dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo Federal promoverá que se autorice el gasto en el Presupuesto.
La devolución podrá hacerse a petición del interesado o aun de oficio.
Cuando se pida la devolución ésta deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la fecha en que quede reconocido el derecho del peticionario. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución el fisco federal deberá pagar intereses al 9% anual, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelve la cantidad respectiva.
Artículo 28. La compensación entre la Federación por una parte y los Estados Distrito, Territorios Federales o Municipios por la otra podrá operar respecto de cualquiera clase de créditos o deudas, si unos y otras son líquidos y exigibles, sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.
Artículo 29. Además de los casos indicados en el artículo que antecede, los créditos y deudas del fisco federal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.
Cuando el crédito y la deuda no provengan de la aplicación de la misma ley, la deuda del fisco sólo se considerará líquida y exigible si previamente ha sido reconocida por la autoridad que corresponda.
La compensación será declarada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a petición del interesado. Las autoridades fiscales, si llegaren a tener conocimientos de que se han satisfecho los requisitos para la compensación, podrán declararla de oficio.
Artículo 30. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general podrá condonar o en su caso eximir total o parcialmente los créditos fiscales cuando se afecte gravemente la situación de alguna región de la República o de alguna rama de las actividades económicas.
Las disposiciones que al efecto se dicten determinarán los créditos que se condonen, o en su caso se eximan, el importe o proporción de los beneficios, los sujetos que gozarán de los mismos, la región o la rama de actividad en las que producirán sus efectos, los requisitos que deben satisfacerse y el período al que se apliquen.
Artículo 31. Las multas cuya imposición hubiera quedado firme deberán ser condonadas totalmente si, por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es la responsable.
Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas parcialmente por la Secretaria de Hacienda y crédito Público, la que apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso.
Artículo 32. Las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue, también por prescripción, la obligación del fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos, los gastos de ejecución y, en su caso, los intereses.
La prescripción de inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos y será reconocida o declarada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a petición de cualquier interesado.
Artículo 33. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
Artículo 34. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera a uno y otros de su obligación.
Capítulo III.
De las infracciones y sanciones.
Artículo 35. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos en su caso, y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 36. Los funcionarios o empleados públicos ante quienes con motivo de sus funciones se presente algún libro, objeto o documento que carezca total o parcialmente de las estampillas o marbetes correspondientes, harán la denuncia respectiva a la autoridad fiscal para no incurrir en responsabilidad.
Artículo 37. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al imponerse la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquiera otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;
III. Cuando sean varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este Código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
V. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiendose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados de la Federación, de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal o de los Territorios, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al causante dicho pago;
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o en caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas, y
XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dejará de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada Secretaría.
Artículo 38. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal:
I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Registro Federal de Causantes todas las actividades por las que sea contribuyente habitual, o no citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualesquiera oficinas o autoridades;
II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con uno o más impuestos federales;
III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes;
IV. No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro, libros o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que señalan dichas disposiciones, o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas disposiciones establecen;
V. Emprender cualquiera explotación sin obtener previamente el permiso exigido por los ordenamientos fiscales, o producir, fabricar, transformar, almacenar o expender artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto;
VI. Tener en las fábricas instalaciones diversas de las aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o modificarlas sin el correspondiente permiso cuando lo exijan los ordenamientos fiscales, o utilizar materia prima distinta de la que se haya tenido en cuenta para autorizar la producción;
VII. No proveerse de medidores oficiales o no instalarlos en sus fábricas cuando ello sea requisito establecido por los ordenamientos fiscales. Alterar dichos aparatos o los que se utilicen para obtener datos necesarios a fin de determinar las prestaciones fiscales;
VIII. No acondicionar los almacenes, depósitos, bodegas, tinacales, agencias y en general los locales destinados a la guarda o expendio de artículos, en la forma oficialmente aprobada;
IX. Permitir sacar o mandar sacar de las fábricas, almacenes, bodegas o de las zonas señaladas, artículos o productos, sin haberse cumplido antes las obligaciones fiscales relativas;
X. Almacenar o transportar productos gravables sin haber cumplido con las disposiciones fiscales aplicables;
XI. Infringir las disposiciones fiscales relativas en alguna de las siguientes formas:
a) No usar los envases que prescriban.
b) Usarlos de capacidad distinta a la permitida.
c) Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.
d) Anunciar en ellos productos diferentes de los que contengan.
e) No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deban llevar;
XII. Negarse a recibir los productos que les sean aportados por sus socios, cuando se trate de sociedades que, de acuerdo con las leyes fiscales, estén constituidas para controlar la producción o distribución;
XIII. Perforar o destruir sin estar facultados, los cierres de control que determinen las leyes fiscales, o desprenderlos de los barriles, botellas, botes o demás vasijas que contengan los productos gravados; o alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;
XIV. No llevar los sistemas de contabilidad que requieran las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como estas prescriben; no hacer los
asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos;
XV. Llevar doble juego de libros;
XVI. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras;
XVII. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley los deben conservar;
XVIII. No presentar para su autorización, o hacerlo extemporáneamente, los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales;
XIX. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas.
XX. Faltar a la obligación de extender recibos, facturas o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales. No exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo. No consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esa forma;
XXI. No presentar, o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No comprobarlos o aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
XXII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;
XXIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados;
XXIV. Declarar ingresos menores de los percibidos; hacer deducciones falsas; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o listarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan;
XXV. No pagar en forma total o parcial, los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;
XXVI. Eludir el pago de las presentaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras;
XXVII. Emplear para el pago de una prestación fiscal, estampillas o marbetes de clase o leyenda distinta de las previstas en las disposiciones respectivas.
Cancelar las estampillas con fecha anterior a la expedición del documento en que deban adherirse, o no cancelarlas en la forma prevista por las disposiciones fiscales;
XXVIII. Expender estampillas o marbetes o traficar con ellos sin autorización legal; conservar las estampillas de emisión fenecida pasada el plazo dentro del cual pueden canjearse, sin que estén canceladas o inutilizadas; adquirir estampillas o marbetes de emisión fenecida o traficar con ellos; emplear para el pago de créditos fiscales estampillas o marbetes que no correspondan a la época en que debió hacerse el pago;
XXIX. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, tinacales, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
XXX. Usar las máquinas timbradoras excediéndose de los límites señalados en las autorizaciones respectivas, y
XXXI. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 39. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los registros públicos, notarios, corredores, y en general a los funcionarios que llevan la fe pública:
I. No hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales;
II. Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas que no estén debidamente timbrados de acuerdo con las leyes fiscales; no poner a las escrituras o minutas las notas de "no pasó" en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes fiscales;
III. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aun en los casos de exención;
IV. Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé lugar a la evasión total o parcial del gravamen;
V. Autorizar actos, o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de disolución de sociedades, u otros, relacionados con fuentes de ingresos gravadas por la ley, sin cerciorarse previamente de que se éste al corriente en las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las leyes de la materia;
VI. Extender escrituras o minutas en el protocolo o en libro de registro, sin que se encuentren legalmente timbradas las hojas correspondientes;
VII. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener o de la constancia de haberse pagado el gravamen correspondiente;
VIII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos;
IX. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;
X. Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
XI. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones;
XII. No adherir y cancelar, cuando tengan obligación de hacerlo, las estampillas ministradas por los causantes;
XIII. Conservar estampillas de emisión fenecida, vencido el plazo dentro del cual pueden canjearse, sin que estén canceladas o inutilizadas; adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;
XIV. Resistirse, por cualquier medio, a las visitas de inspección. No suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores. No mostrarles los libros, documentos, registros, y en general los elementos necesarios para práctica de la visita, y
XV. Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 40. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal y de los Municipios, así como a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales de las mismas Entidades, las siguientes:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Esta responsabilidad será exigible aun cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo;
II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos sin exigir las estampillas correspondientes, o cuando carezcan total o parcialmente de ellas, sin que exista constancia de que se pagó el impuesto;
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal; no adherir y cancelar total o parcialmente en los documentos respectivos, las estampillas que reciban o desprender las adheridas en documentos que estén en su poder;
IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales; recaudar, permitir u ordenar que se reciba en efectivo alguna prestación fiscal que de acuerdo con las disposiciones aplicables debe cubrirse mediante la cancelación de estampillas;
V. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos incompletos, o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias;
VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;
VII. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;
VIII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos;
IX. No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo;
X. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento, de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos.
Para los efectos de esta infracción, los representantes de los causantes que integren las juntas calificadoras o los organismos fiscales autónomos se asimilan a los empleados o funcionarios públicos;
XII. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento. Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;
XIII. No cancelar, cuando proceda, las estampillas que para tal efecto ministren los interesados; conservar las de emisión fenecida, venido el plazo dentro del cual pueden canjearse, sin que estén canceladas o inutilizadas; adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;
XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales, y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto de la visita;
XV. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración y otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo, y
XVI. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 41. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
I. No inscribirse en el registro federal de causantes o consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en dicho registro negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia omisión de impuestos;
II. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando las autoridades los exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten;
III. Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos;
IV. Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados;
V. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, peritos o testigos;
VI. Asesorar o aconsejar a los causantes para evadir el pago de una prestación fiscal, o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan;
VII. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales;
VIII. No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar;
IX. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones;
X. Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubiera debido pagar;
XI. No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se hayan acusado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones;
XII. Hacer pagos y aceptar documentos que no tengan adheridas y canceladas total o parcialmente las estampillas correspondientes;
XIII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales;
XIV. Expender estampillas o traficar con ellas sin autorización legal; conservar las de emisión fenecida vencido el plazo dentro del cual pueden canjearse, sin que estén canceladas o inutilizadas; adquirir estampillas de emisión fenecida o traficar con ellas;
XV. Recibir o poseer documentos que no tengan adheridas y canceladas total o parcialmente las estampillas correspondientes, si no dan los avisos que exijan las leyes fiscales;
XVI. Alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales;
XVII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores, y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los causantes con quienes haya efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita, y
XVIII. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 42. Se impondrá multa por cada infracción de las previstas en los artículos 38, 39, 40 y 41 como sigue:
I. De $ 25.00 al artículo 38 fracciones XVIII y XIX;
II. De $ 10.00 a $ 1,000.00 a los artículos 38, fracciones IV, XXI, XXVII y XXXI; 39, fracciones VIII, X, XIII y XV; 40, fracciones I, IX, XIII y XVI y 41, fracciones II, III, IV, X, XI, XIII, XVI, XVIII;
III. De $ 50.00 a $ 5,000.00 a los artículos 38, fracciones VIII, IX, XI y XXX 39, fracciones V, XII y XIV; 40, fracciones V, VI, X, XII, XIV, y 41, fracción VI;
IV. De $ 100.00 a $ 10,000.00 a los artículos 38, fracciones I, V, XII, XIII, XIV, XVII, XX, XXVIII y XXIX; 39, fracciones IX y XI; 40, fracciones II, III, IV, VII, VIII y XI y 41, fracciones V, XIV, XV y XVII;
V. De $ 1,000.00 a $ 100,000.00 a los artículos 38, fracciones II, III y XV, 40, fracción XV, y 41, fracción I;
VI. Hasta un tanto de la prestación fiscal en el caso del artículo 38 fracción XXV;
VII. De $ 10.00 a $ 1,000.00 al artículo 41, fracción XII cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación;
VIII. De $ 50.00 a $ 5,000.00 al artículo 39, fracción VII, cuando no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación, y
IX. De $100.00 a $ 10,000.00 a los artículos 38, fracciones VI, VII y X cuando se trate de productos forestales, XVI, XXII, XXIII, XXIV y XXVI; 39, fracciones I, II, III, IV y VI y 41, fracciones VIII, IX y XXIV, siempre que no pueda precisarse el monto de la prestación fiscal omitida. De lo contrario la multa será hasta de tres tantos del importe de dicha prestación excepto en el caso de la fracción XXIV del artículo 41 en que sólo se aplicará hasta un tanto.
Capítulo IV.
De los delitos.
Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare previamente que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.
En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 51, 65, 71, 72 y 76 se requerirá querella de la propia Secretaría.
El requisito a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 51 sólo será necesario si se trata de comerciantes establecidos e inscritos en el registro federal de causantes.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, serán sobreseídos si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo solicita antes de que el Ministro Público Federal formule conclusiones.
Dicha Secretaría sólo podrá pedir el sobreseimiento si el procesado paga las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, o si a juicio de la propia Secretaría ha quedado garantizado en interés del Erario Federal.
Artículo 44. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes.
Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal será preciso acreditar que el interés fiscal esté satisfecho o garantizado.
Artículo 45. En todo lo no previsto en el presente título serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal.
Artículo 46. Comete el delito de contrabando quien:
I. Introduzca al país o extraiga de él mercancías, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse;
II. Introduzca al país o extraiga de él mercancías cuya importación o exportación esté prohibida por la ley, o lo haga sin el permiso otorgado por autoridad competente cuando se requiera al efecto;
III. Introduzca al país vehículos cuya importación esté prohibida por la ley, o lo haga sin el permiso otorgado por autoridad competente cuando se requiera al efecto;
IV. Interne al resto del país vehículos u otras mercancías extranjeras procedentes de perímetros, zonas o puertos libres, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deba cubrir, o sin el permiso que legalmente se requiera para internar los vehículos o la mercancía de que se trate, y
V. Introduzca mercancías nacionales o nacionalizadas a puertos libres, omitiendo el pago total o parcial del impuesto de exportación que deba cubrir.
Artículo 47. Se presumirá consumado el delito de contrabando, si se trata de mercancías que causan impuestos aduanales o cuya importación o exportación esté prohibida, o requiera permiso de autoridad competente, cuando:
I. La introducción al país o la salida de él de las mercancías se efectúe por lugares inhábiles para el tráfico internacional;
II. Se introduzcan al país o se extraigan de él mercancías en forma clandestina, por lugares autorizados para el tráfico internacional;
III. Se introduzcan al país mercancías ocultándolas en cualquiera forma;
IV. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquiera dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas;
V. Se encuentren mercancías de origen extranjero, dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, poseedor o porteador no lleva consigo el documento que se requiere para el tránsito por las expresadas zonas, conforme al Código Aduanero.
VI. Se aprehendan o encuentren mercancías de altura a bordo de buques en aguas territoriales, sin estar documentadas;
VII. Se desembarquen subrepticiamente efectos de rancho, o de uso económico de un buque, en tráfico de altura o mixto, o de un buque extranjero en tráfico de cabotaje;
VIII. No se encuentren amparadas con documentación alguna las mercancías extranjeras en tráfico mixto, que sean descubiertas a bordo;
IX. Se trate de mercancías conducidas en un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino, salvo caso de fuerza mayor, o que haya tocado puerto extranjero, antes de su arribo, y
X. Una nave aérea aterrice en lugar que no sea aeropuerto internacional y conduzca mercancías extranjeras que no hayan sido presentadas a alguna oficina aduanera.
Artículo 48. Son punibles los actos encaminados a la comisión del contrabando, así como su principio de ejecución y los que pudieran realizarlo aun cuando no llegue a consumarse por causas ajenas al agente.
Artículo 49. Es responsable del delito de contrabando quien:
I. Interviene en su concepción, preparación o ejecución;
II. Aconseje, provoque, instigue o compela a su ejecución;
III. Preste auxilio o cooperación de cualquiera especie para realizarlo;
IV. Se sirva de un tercero para cometer el delito, y
V. En cumplimiento de promesa anterior o, a sabiendas de la comisión del delito, preste ayuda al inculpado.
Artículo 50. Comete el delito de encubrimiento en materia de contrabando quien:
I. Después de ejecutado ayude en cualquiera forma al inculpado a eludir o entorpecer las investigaciones de la autoridad, para sustraerse a la acción de ésta, o bien oculte, altere o haga desaparecer las pruebas, instrumentos o rastros del delito, o asegure para el inculpado el producto o provecho del contrabando, y
II. Ayude a otro, con fines de lucro, para adquirir, recibir u ocultar mercancías, a sabiendas de su ilegítima importación.
Artículo 51. Será sancionado con las mismas penas del contrabando quien:
I. Adquiera mercancía extranjera cuando no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país;
II. Tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal sin la documentación a que se refiere la fracción anterior;
III. Ampare o pretenda amparar, con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que cubre la documentación expedida.
La tenencia o estancia legal en el país de la mercancía extranjera sólo se comprueba:
a) Con la documentación aduanal exigida por la ley.
b) Con nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Con factura extendida por comerciantes inscritos en el registro federal de causantes.
d) Fuera de la zona de vigilancia, con la carta de porte en que conste el nombre y domicilio del remitente y del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transportes;
IV. Pretenda extraer mercancías del país ocultándolas en cualquiera forma;
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito o Territorios Federales o de municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación o intervenga para su inscripción en el registro de automóviles, cuando la importación del vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente;
VI. Posea, conduzca o use vehículos de procedencia extranjera, de modelos correspondientes a los últimos cinco años, sin comprobar su legal importación y estancia en el país, o sin la previa autorización legal;
VII. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente, y
VIII. Enajene o adquiera por cualquier título vehículos importados definitivamente para transitor en zonas o perímetros libres, o provisionalmente para circular en la zona fronteriza, si el adquiriente no reside en dichas zonas o perímetros.
Artículo 52. La clasificación arancelaria hecha por las autoridades fiscales, que haya quedado firme, hará prueba plena.
Artículo 53. Cuando el valor de los impuestos omitidos por medio de contrabando no exceda de .... $ 10,000.00 (diez mil pesos) la pena será de tres días a seis años de prisión y cuando excediera de $ 10,000.00, la pena será de seis años a doce años de prisión.
La averías solamente se tomarán en cuenta para determinar el valor de la mercancía y el importe
del impuesto omitido si son producidas antes del contrabando.
Cuando no sea posible fijar el monto del impuesto omitido, con motivo del contrabando, la pena aplicable será de diez a cinco años de prisión.
Artículo 54. Se impondrá la pena de 6 meses a 12 años de prisión, a quien introduzca al país o extraiga de él, mercancías de tráfico internacional prohibido o restringido legalmente. En el caso de que la mercancía de importación o exportación restringida esté gravada y no se haya pagado el impuesto aduanal, se aumentará la pena con una tercera parte de la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.
Se aplicará igual pena a quien introduzca al país vehículos de importación prohibida o restringida legalmente, sin obtener, en este último caso, permiso de la autoridad competente.
La misma pena se impondrá a quien tenga en su poder por cualquier título, mercancías de origen extranjero de tráfico internacional prohibido o restringido legalmente, sin la documentación que en su caso compruebe la legal importación y estancia en el país.
Artículo 55. En los casos previstos por el artículo 48 se impondrá como pena hasta las dos terceras partes de las establecidas para el delito consumado en los artículos 53 y 54.
Artículo 56. Existe calificación en los delitos previstos en los artículos 46, 51 y 54 cuando:
I. Se cometan con violencia física o moral en las personas;
II. Se cometan por más de dos personas aunque no constituyan asociación delictuosa;
III. Se porten armas en el momento de ejecutarlos;
IV. Se consumen de noche o por lugar inhábil para el tráfico internacional;
V. El autor se ostente como funcionario o empleado público;
VI. Participe en cualquier forma, para cometerlo, algún empleado público que no esté en ejercicio de sus funciones, siempre que por las actividades que tenga encomendadas deba intervenir en la vigilancia aduanal, o en investigaciones para cerciorarse que se cumplen las disposiciones aduaneras o comprobar los casos en que fueron infringidas;
VII. Se haga uso de la falsa documentación o se violen sellos o candados fiscales, y
VIII. Se realicen por vía aérea en campo de aterrizaje clandestino
Artículo 57. Si los delitos previstos en los artículos 46, 51 y 54 fueren calificados, a las penas que señalan los artículos 53 y 54 se agregará hasta tres años de prisión. Si la calificación constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 58. Cuando en el delito de contrabando participe en cualquier forma un empleado o funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones, a la pena que resulte por el delito oficial, se le aumentarán de tres a ocho años de prisión.
Artículo 59. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión al que en materia de contrabando, participe en una asociación delictuosa.
Artículo 60. El delito de encubrimiento en materia de contrabando se sancionará con la pena de tres días a cuatro años de prisión.
Artículo 61. En el caso de delito continuado se aumentará la pena correspondiente, hasta con dos años de prisión.
Artículo 62. A quien robe mercancía que se encuentre en el dominio fiscal, de importación prohibida o sujeta a permiso, o respecto de la cual no se hayan cubierto los impuestos aduanales respectivos, se le aplicará la pena correspondiente al delito de robo que se aumentará con prisión de diez días a cinco años.
Artículo 63. La agravación a que se refiere el artículo anterior, también se impondrá al que intencionalmente destruya o averíe mercancías ajenas que se encuentre en el dominio fiscal y por las cuales no se hayan cubierto los impuestos respectivos.
Artículo 64. Cuando sea materia de contrabando la mercancía robada fuera del país, el introductor quedará sujeto a las penas del delito de contrabando, sin perjuicio de que por el robo se observe lo establecido en el Código Penal Federal.
Artículo 65. Se impondrá prisión hasta de tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
Artículo 66. Se sancionará con uno a seis años de prisión a la persona física que use más de un número de registro o proporcione datos falsos para su inscripción en el registro federal de causantes, con perjuicio del interés fiscal.
Se aplicará la misma pena a las personas que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
Artículo 67. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir, grabar o troquelar estampillas, marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones;
II. Imprima, grabe o troquele estampillas, marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda o clase estampillas, marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones legalmente emitidos, y
IV. Forme estampillas o marbetes con los fragmentos de otros, recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aunque cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.
Artículo 68. Comete delito de uso de estampillas, marbetes, calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones falsificados:
I. El particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para el pago de alguna prestación fiscal;
II. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice, para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en su valor, año de emisión, resello, leyenda o clase, a sabiendas de esta circunstancia;
III. Quien venda, ponga en circulación o en alguno otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros, y
IV. Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal, a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
Artículo 69. El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Al empleado oficial que en cualquiera forma participe en el delito citado, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Artículo 70. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 67 y 68, se deberá recabar en la averiguación previo dictamen de peritos designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 71. Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errores, para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.
Artículo 72. La pena que corresponda al delito de defraudación se impondrá también, a quien:
I. Mediante la simulación de actos jurídicos omitan total o parcialmente el pago de los impuestos a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos, o deducciones falsas;
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que cause;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas;
V. No expida los documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante la fijación de estampillas;
VI. Como fabricante, importador, comerciante o expendedor haga circular productos sin el timbre o el marbete que deban llevar;
VII. No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de impuestos;
VIII. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros no autorizados;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, y
X. Utilice pastas o encuadernaciones de los libros a que se refiere la fracción anterior, para substituir o cambiar las páginas foliadas.
Artículo 73. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado o que se intentó defraudar es inferior a $50,000.00 y con prisión de dos a nueve años si dicho monto es de $50,000.00 o mayor.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de tres meses a nueve años de prisión.
No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, si quien hubiera cometido el delito entera espontáneamente el impuesto omitido.
Artículo 74. Para los fines del artículo que antecede se tomará en cuenta el monto del impuesto o impuestos defraudados o que se haya intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en el artículo 72.
Artículo 75. Comete el delito de elaboración no autorizada, quien:
I. Elabore productos gravados sin obtener los permisos que exijan las leyes fiscales;
II. Haga la elaboración de productos gravados con autorización legal; pero con equipos cuya existencia ignore la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que sin esa autorización hayan sido modificados, y
III. Efectúe la elaboración empleando materias primas distintas de las autorizadas.
Artículo 76. Se impondrá prisión hasta de tres años a quien cometa el delito señalado en el artículo anterior.
La misma pena se aplicará a quien se dedique al ejercicio del comercio, por más de dos meses sin cumplir los requisitos que para iniciar esas operaciones establezcan las leyes fiscales.
Artículo 77. Son encubridores de los delitos típificados en los artículos 75 y 76 quienes a sabiendas de que la elaboración o el comercio se realizan en las condiciones a que se refieren las disposiciones citadas, trasladen, adquieran o permitan el tránsito de los productos o mercancías.
Los encubridores serán sancionados con prisión hasta de dos años.
Los empleados o funcionarios públicos, incurrirán en el encubrimiento si no intervienen en el ejercicio de sus funciones. En caso contrario a la pena que corresponda por el delito oficial que cometan, se agregarán hasta dos años de prisión.
Artículo 78. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien sin autorización legal, altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con finalidad Fiscal, o impida por medio de cualquiera maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Artículo 79. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión.
Título Tercero. Procedimiento Administrativo.
Capítulo I. Atribuciones de las autoridades.
Artículo 80. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.
Cuando las leyes establezcan que la determinación o liquidación deban ser hechas por las autoridades fiscales, los sujetos pasivos informarán a las mismas de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 81. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promover la colaboración de las organizaciones de los particulares y de los colegios de profesionistas, con las autoridades fiscales. Al efecto la Secretaría podrá:
I. Solicitar o considerar sugestiones, en materia fiscal, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas;
II. Estudiar las observaciones que se le presenten para formular instrucciones de carácter general que la Secretaría dicte a sus dependencias para la aplicación de las disposiciones fiscales;
III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para su mejor tratamiento fiscal;
IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. Celebrar reuniones o audiencias periódicas con dichas organizaciones para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar solución a los mismos;
VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas para divulgar las normas sobre deberes fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes, y
VII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo.
Artículo 82. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio de la autoridad superior que deberán seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.
Artículo 83. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:
I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales;
II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes;
III. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
V. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación;
VI. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones:
a) La multa desde $5.00 hasta $500.00.
b) El auxilio de la fuerza pública.
c) La consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente, y
VII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al ministerio público federal la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la propia Secretaría, a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 84. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
a) El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos.
c) Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a determinados aspectos;
II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores.
III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;
IV. Los libros, registros y documentos serán examinados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los libros sólo podrán recogerse cuando se descubra más de un juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad, y los documentos cuando carezcan total o parcialmente de las estampillas que prevenga la Ley;
V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI. Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada. El visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados en forma también circunstanciada;
VII. El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que
esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y
VIII. Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior se levantarán actas previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.
Artículo 85. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté registrado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de Contador Público registrado en la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales y, en su defecto, conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta fracción.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.
Artículo 86. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales y enviará a las oficinas receptoras correspondientes los proveídos que dicte, para su notificación y ejecución.
Artículo 87. Los funcionarios y empleados públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 88. Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Artículo 89. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 90. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
Capítulo II. De los derechos y obligaciones de los sujetos.
Artículo 91. Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades que al efecto señale el reglamento respectivo, dicten resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
Artículo 92. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta en el término que corresponda.
Artículo 93. Los sujetos pasivos que habitualmente causen impuestos federales deberán inscribirse en el registro federal de causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual obligación tendrán los retenedores habituales aun cuando no causen directamente algún impuesto federal.
Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse los causantes de impuestos cuya recaudación se haga por organismos o empresas que exploten concesiones de servicio público y quienes no estén obligados según disposiciones generales.
Quienes deban inscribirse en el registro presentarán declaración en las formas que les proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que expresarán:
I. Las personas físicas, la fecha de su nacimiento y las morales, la de su constitución, y
II. Fecha de iniciación de actividades o de la explotación, de la percepción del primer ingreso o de la contratación de las operaciones que originan el impuesto.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se refiere el presente artículo también darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando ocurran los siguientes cambios:
a) De domicilio, excepción hecha de quienes sólo causen el impuesto a la remuneración del trabajo prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero.
b) De razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente.
c) De sus actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales.
d) De traspaso de la negociación, clausura definitiva o cesación de operaciones.
Los sujetos pasivos y los retenedores a que se hace referencia en este artículo tendrán igualmente la obligación de citar el número de registro que les sea asignado, en cada declaración, manifestación, promoción, solicitud o gestión que hagan ante cualquiera oficina o autoridad, y de colocar su cédula de registro en lugar visible del establecimiento, sucursal, agencia o dependencia. A falta de ellos la conservarán en su domicilio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones reglamentarias relativas, tendrá a su cargo el registro de los causantes, les asignará un número que será único e invariable para todos los impuestos que causen y les expedirá su cédula de registro con sendos ejemplares para cada una de las sucursales, agencias o dependencias.
Los retenedores de impuestos deberán exigir a las personas a quienes enteren cualquiera prestación, que les comprueben estar inscritas en el Registro y de no estarlo, los retenedores darán aviso inmediato a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 94. Las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas. Cuando dichas resoluciones deban ser nulificadas será necesario promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Artículo 95. los sujetos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligados a llevar libros de contabilidad y registros observarán las siguientes reglas:
I. Los sistemas contables, previamente a su utilización, deberán ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Los asientos de contabilidad serán especificados, deberán correrse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones respectivas, y
III. Los registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el domicilio del sujeto por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas.
Artículo 96. Los sujetos y responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones tributarias, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran. Las declaraciones, manifestaciones o avisos se presentarán en las oficinas fiscales respectivas. En todos los casos se devolverá al interesado una copia sellada de su escrito. Cuando las disposiciones tributarias no señalen plazo para la presentación de declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Capítulo III.
Del trámite administrativo.
Artículo 97. La representación de las personas físicas o morales, ante las autoridades fiscales, se acreditará en los términos de la legislación común.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga recursos dentro del procedimiento administrativo.
Artículo 98. Las notificaciones de los citatorios, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y las de acuerdos administrativos que puedan ser recurridos, se harán:
I. Personalmente;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado con acuse de recibo, y
III. Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales.
Artículo 99. Los acuerdos distintos de los señalados en el artículo anterior, podrán ser notificados por medio de oficio o telegrama.
Artículo 100. Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate; a falta de señalamiento, se estará a las reglas del artículo 15 de este Código.
Se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o con un agente de policía.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado, o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiére la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.
Artículo 101. Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto al iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta. Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva. A falta de domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones fiscales.
Artículo 102. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar; dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días
consecutivos en el 'Diario Oficial' de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.
Artículo 103. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que fueren hechas o al de la última publicación, en el caso del artículo que antecede.
Artículo 104. La manifestación que hagan el interesado o su representante legal, de conocer un acuerdo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la en que debiera surtir sus efectos la notificación de acuerdo con el artículo precedente.
Artículo 105. En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles.
Los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.
Artículo 106. Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
Artículo 107. Se consideran días hábiles sólo aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas fiscales federales durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
Las autoridades fiscales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos.
Capítulo IV.
Del procedimiento administrativo de ejecución.
Sección I.
Disposiciones generales.
Artículo 108. No satisfecho un crédito fiscal, dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 109. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos, juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
Artículo 110. En el caso del artículo 108 se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los tres días siguientes a dicha notificación, apercibido de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El requerimiento de pago se notificará, según el caso, en los términos de las fracciones I o III, del artículo 98.
Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia.
Artículo 111. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario del crédito fiscal será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del causante;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito, y
IV. El plazo para el pago que será de quince días, salvo que la ley señale otro.
Sección II.
Del secuestro administrativo.
Artículo 112. El aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución procederá:
I. Transcurrido el plazo de tres días del requerimiento de pago, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;
II. A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal;
III. Cuando, a juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución;
IV. Cuando, al realizarse actos de inspección, se descubran negociaciones, vehículos u objetos cuya tenencia, producción, explotación, captura, transporte o importación deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiere cumplido con la obligación respectiva, y
V. En los demás casos que prevengan las leyes.
En los casos de las fracciones III y IV, la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no excederá de treinta días.
Artículo 113. El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de secuestro administrativo con las mismas formalidades de las notificaciones personales.
Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de la fracción IV, del artículo que antecede, quien realice el acto de inspección llevará a cabo el embargo si está facultado para ello en la orden de inspección.
Artículo 114. El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos, y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I. Los bienes inmuebles o la negociación en los casos a que se refiere el artículo 12, fracción IV, y
II. En los demás casos:
a) Dinero y metales preciosos.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
c) Alhajas y objetos de arte.
d) Frutos o rentas de toda especie.
e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
f) Bienes raíces.
g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
h) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).
Artículo 115. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:
I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y
II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
Artículo 116. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, y expedirá recibo de entero por el importe del pago.
Artículo 117. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la oposición de tercero en los términos de este Código.
En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.
Artículo 118. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante el secuestro administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará el secuestro, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará la aplicación del producto del remate.
Artículo 119. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fuere necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrían ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso de habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones alimenticias;
XII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o por los organismos de seguridad social, y
XII. Los ejidos de los pueblos.
Artículo 120. El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código y, en su defecto, por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Si la negociación embargada fuere improductiva o estuviere abandonada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá encargar a terceros, debidamente capacitados que realicen la explotación respectiva.
Artículo 121. El secuestro de créditos será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documento relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.
Artículo 122. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 123. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán en los términos del artículo 150, inmediatamente que se reciban en la caja de la oficina ejecutora. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y en el 150, en su caso.
Artículo 124. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
Artículo 125. Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificio o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que, ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriere los muebles que aquél suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 126. Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor lo subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
Artículo 127. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
Artículo 128. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes, y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;
II. Manifestar a la oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación o domicilio;
III. Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas, a la oficina ejecutora, y
VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Artículo 129. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo desde luego.
Artículo 130. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad o en el de Comercio.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.
Artículo 131. Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
Sección III.
De los remates.
Artículo 132. La venta de bienes embargados procederá:
I. Al decimosexto día de practicado el embargo, si en contra de éste no hubiere objeción o cuando quedare firme, al resolverse la que se hubiere hecho valer.
II. En los casos de las fracciones II, III y IV, del artículo 112, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento.
Artículo 133. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.
Artículo 134. Las autoridades no fiscales federales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales federales.
Los remates que celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales federales, podrán secuestrar el remanente que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo 155.
Artículo 135. La base para el remate de los bienes secuestrados será la que resulte de la valuación por peritos, cuyas designaciones se harán conforme a las siguientes reglas:
I. La oficina que deba proceder al remate nombrará un perito y lo hará saber al interesado para que, de no estar conforme con la designación, nombre el suyo dentro del término de tres días;
II. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina sobre el nombramiento de un tercer perito, que intervendrá si hubiere desacuerdo entre los dos antes mencionados, y
III. Si el deudor no se pone de acuerdo, para los efectos de la fracción que antecede, con la oficina ejecutora, ésta nombrará como perito tercero a alguna institución fiduciaria.
Artículo 136. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $20,000.00 la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad en la que resida la autoridad ejecutora y en el periódico local de mayor circulación, si lo hubiere, dos veces con intermedio de siete días.
Si no existiere órgano oficial, la convocatoria se publicará en el 'Diario Oficial' de la Federación.
En todo caso, a petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 137. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere la fracción III del artículo 98, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la respectiva oficina en el acto de la diligencia.
Artículo 138. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo.
Artículo 139. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Artículo 140. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de diez mil pesos, y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.
Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrá rematarse de contado.
Artículo 141. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por un importe cuando menos, del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por Nacional Financiera, S.A., en el Distrito Federal o por una institución de crédito o agencia de una de éstas fuera de dicha entidad.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo 142. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará, de plano, por las oficinas ejecutoras a favor del Gobierno Federal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 143. Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos principales de su constitución;
II. Las cantidades que se ofrezcan, y
III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que causará intereses según la tasa a que se refiere el artículo 20 de este Código.
Artículo 144. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 152.
Artículo 145. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad de contado ofrecido en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si este requisito fuese necesario conforme al artículo siguiente, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
Artículo 146. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $ 2,000.00 la oficina ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el financiamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.
Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la oficina ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura aceptada.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda designado el notorio por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.
En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria respecto a la parte de precio que quedare adeudando.
El deudor, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y saneamiento del bien inmueble rematado.
Artículo 147. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen los que reportare el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles.
Los directores o encargados del Registro Público de la propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras federales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.
Artículo 148. Tan luego como se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, dando las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que establece el Código Civil.
Si el adquirente lo solicita, se le dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que designe.
Artículo 149. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido, por parte del fisco federal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.
Artículo 150. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:
I. Los gastos de ejecución, a saber:
a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que, a falta de éstas, resuelva respecto de cada caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las oficinas ejecutoras respectivas.
b) Los de impresión y publicación de convocatorias.
c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados.
d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución;
II. Los recargos y multas;
III. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo, y
IV. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.
Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.
Artículo 151. Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco federal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 9o. y las reglas que señala el artículo 10.
Artículo 152. El Fisco Federal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquiera almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y
IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 153.
La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si la aprueba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 153. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 136 con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se convocará a una tercera, conforme a las
mismas reglas que la segunda. La base para el remate en tercera almoneda será fijada deduciendo un 20% a la de la segunda.
Artículo 154. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias inflamables o de semovientes y, cuando después de celebrada una almonda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la última almoneda.
Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para su venta al mejor comprador.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de contado, cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales.
Artículo 155. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en Nacional Financiera, S. A., en tanto resuelven los tribunales judiciales competentes.
Artículo 156. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando la garantía fuere dinero en efectivo depositado en la institución de crédito que corresponda declarada en definitiva la procedencia del cobro del crédito fiscal, se ordenará la aplicación del depósito al pago de acuerdo con el artículo 150.
Sección IV.
De la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código.
La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso administrativo o el juicio de que se trate. La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de quince días para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta la ejecutora suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivos.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya secuestrado bienes suficientes para garantizar los intereses fiscales.
Capítulo V.
De los recursos administrativos.
Artículo 158. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal, sólo procederán los recursos administrativos que establezcan este Código o los demás ordenamientos fiscales.
Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración.
Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, serán nulas. Dicha nulidad será declarada, aun de oficio, por la autoridad superior a la que hubiere dictado la resolución si ésta no modifica, en favor del particular, la primera resolución; si hubiere modificación favorable al particular, la nulidad de la nueva resolución sólo podrá ser declarada por el Tribunal Fiscal.
Artículo 159. La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código y la de los instituidos en las demás leyes fiscales que no tengan señalado trámite especial, se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrán por escrito en el que se precisarán los agravios que cause la resolución o acto impugnados y en el que se haga ofrecimiento de pruebas. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieren allegado en tal oportunidad.
II. El escrito será presentado dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna ante la autoridad que dictó o realizó dicho acto; si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación:
III. La autoridad encargada de resolver el recurso proveerá desde luego al desahogo de las pruebas ofrecidas. Al efecto, señalarán un término de quince días dentro del cual los interesados deberán exhibir todos los documentos que hubieren ofrecido; asimismo deberán presentar a sus peritos y testigos. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o porque su desahogo depende de terceros la autoridad considera suficiente el plazo de quince días, podrá ampliarlo hasta por tres meses más;
IV. Para la resolución de los recursos, las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en la formación de la resolución o acto reclamado, y
V. Rendidas las pruebas y recibidos, en su caso, los informes, se dictará Resoluciones dentro de un plazo que no excederá de treinta días.
Artículo 160. Cuando las leyes fiscales no establezcan recursos, procederán:
I. La revocación;
II. La oposición al procedimiento ejecutivo;
III. La oposición de tercero;
IV. La reclamación de preferencia, y
V. La nulidad de notificaciones.
Estas defensas no podrán ser ejercitadas en contra de resoluciones o actos que sean consecuencia de recursos establecidos en otras leyes fiscales.
Artículo 161. La revocación sólo procederá contra resoluciones administrativas en las que se determinen créditos fiscales.
El afectado por las resoluciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o demandar la nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
La resolución que se dice en el recurso de revocación será también impugnable ante dicho Tribunal.
Artículo 162. La oposición al procedimiento ejecutivo será hecha valer ante la oficina ejecutora por quienes hayan sido afectados por él y afirmen:
I. Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece este Código;
II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, y
III. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. Es este último caso la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.
En la oposición a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la resolución en que se haya determinado el crédito fiscal.
La oposición al procedimiento ejecutivo será resuelta en todos los casos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 163. La oposición de terceros podrá hacerse valer ante la oficina ejecutora por quien no siendo la persona contra la que se despachó ejecución afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados.
La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del opositor.
La oposición podrá hacerse valer en cualquier tiempo, antes de que se apruebe el remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término establece la fracción II del artículo 159.
Artículo 164. La reclamación de preferencia será hecha valer por quienes sostengan tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales.
La declaración del ejecutado no será admisible como prueba del derecho del reclamante.
La reclamación podrá hacerse valer en cualquier tiempo, antes de que se haya aplicado el producto del remate, sin atenerse a la regla que en cuanto al término establece la fracción II del artículo 159.
Artículo 165. La nulidad de notificaciones procederá respecto de las que se hicieren en contravención a las disposiciones legales.
La declaratoria de nulidad de notificaciones, traerá como consecuencia la de las actuaciones posteriores a la notificación anulada y que tengan relación con ella.
En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para impugnar la resolución de fondo.
Cuando ya se haya iniciado juicio ante el Tribunal Fiscal, será improcedente la solicitud sobre nulidad de notificaciones ante la autoridad administrativa y se hará valer mediante ampliación de la demanda respectiva.
Capítulo VI.
De los procedimientos relacionados con la extinción de los créditos fiscales.
Artículo 166. En caso de que las autoridades fiscales no hubieren hecho la devolución u operado la compensación de crédito en favor de los particulares éstos deberán solicitarlas por escrito dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las instancias de compensación o condonación, darán lugar a la suspensión del procedimiento ejecutivo, si así se solicita y se garantiza el interés fiscal o se dispensa su garantía.
Artículo 167. La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá hacerse valer cuando las resoluciones sean definitivas.
Las resoluciones que se dicten en materia de condonación parcial, no podrán ser objeto de juicio ante el Tribunal Fiscal.
Artículo 168. Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.
Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, sólo podrán ejercitarse los recursos establecidos en este Código, o en las demás leyes fiscales.
Título Cuarto.
Procedimiento contencioso.
Capítulo I.
Disposiciones Generales.
Artículo 169. Los juicios que se promueven ante el Tribunal Fiscal de la Federación se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las prevenciones del Código Federal de Procedimientos civiles.
Artículo 170. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Los honorarios del perito tercero serán pagados por las partes. Si los que corresponda sufragar al particular, sea actor, demandado o coadyuvante, no son cubiertos oportunamente, los pagará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta exigirá el reembolso mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 171. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que se aplicará el derecho común.
Ante el Tribunal Fiscal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que el mandato le fue otorgado, a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda, acreditar que el mandato le fue otorgado, a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda.
Artículo 172. Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal Fiscal podrán encomendarse a alguno de los Secretarios o de los Actuarios del mismo Tribunal; cuando deban practicarse en lugar distinto del Distrito Federal podrán encomendarse al Juez de Distrito de la circunscripción. Los Jueces de Distrito estarán obligados a diligenciar los exhortos que expida el Tribunal Fiscal de la Federación.
Capítulo II.
Del Procedimiento.
Sección I.
Disposiciones Preliminares.
Artículo 173. Serán partes en el procedimiento:
I. El actor;
II. El demandado. Tendrán este carácter:
a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución, o tramite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa;
III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor, y
IV. El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien será representado en la forma que señalen los ordenamientos, aun cuando no sea actor ni demandado.
Podrá apersonarse al juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas quien tenga interés directo en la anulación de una resolución favorable a un particular.
Artículo 174. Las autoridades que figuren como parte en los juicios de nulidad podrán acreditar delegados en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y para alegar.
Sección II. De las notificaciones y de los términos.
Artículo 175. Toda resolución debe notificarse, a más tardar, el segundo día a aquel en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Al actuario que no cumpla con esta obligación se la impondrá una multa de diez a cincuenta pesos y será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Artículo 176. Las notificaciones se harán:
I. A las autoridades, siempre por oficio, o por la vía telegráfica en casos urgentes;
II. Personalmente, en la forma señalada por Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado, con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate de alguna de las siguientes resoluciones:
1. La que admita o deseche alguna demanda.
2. La que admita o desecha algún recurso.
3. La que señale día para la audiencia.
4. La que tenga por contestada la demanda, cuando se impugne una negativa ficta o el actor no conozca los fundamentos de la resolución sino hasta que se conteste la demanda. En este caso se acompañará copia de la contestación a la resolución que se notifica.
5. La de sobreseimiento y la sentencia.
6. La que manda citar a un tercero.
7. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
8. En cualquier caso urgente, si así lo ordena el Tribunal, y
III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en el Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se haya dictado la resolución, y por lista autorizada que se fijará en sitio visible del Tribunal, si no se presentan con oportunidad.
Artículo 177. La lista a que se refiere la fracción III del artículo anterior contendrá: el nombre de la persona a quien se notifique, el expediente en que la notificación se haga y síntesis de la parte dispositiva de la resolución correspondiente. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Artículo 178. Las partes podrán autorizar por escrito a persona que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, ofrezca y rinda pruebas, alegue e interponga recursos.
Artículo 179. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que se haya hecho la notificación personal o entregado el oficio que contenga copia de la resolución que se notifica, o fijado la lista respectiva.
Artículo 180. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir se declare la nulidad a que se refiere este artículo antes de notificarse cualquiera resolución que ponga fin al negocio, dictada en el expediente de que se trate. Declarada la nulidad se repondrá el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la violación correspondiente.
Este incidente, que se considerará como de previo y especial pronunciamiento, se substanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora cada uno, pudiendo ser presentados dichos alegatos por escrito, y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Artículo 181. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento, y
II. Se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles, y aquellos en los que se suspendan las labores del Tribunal.
Sección III. De los impedimentos, excusas y recusaciones.
Artículo 182. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación estarán impedidos para conocer en los siguientes casos:
I. Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad, o de sus patronos o representantes;
II. Si tienen interés personal en el negocio;
III. Si han sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
IV. Si han dictado la resolución impugnada o han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;
V. Si figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución;
VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronos o apoderados, y
VII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Artículo 183. Los magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Artículo 184. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, pasará el asunto al Tribunal en pleno, el que calificará la excusa y designará, en su caso, al magistrado que deba sustituir al impedido.
Artículo 185. Las partes podrán recusar a los magistrados cuando estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido excitados por el Tribunal en pleno para pronunciar sentencia no se formule la ponencia respectiva dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la excitativa.
Artículo 186. Puede interponerse la recusación por causa de impedimento, en cualquier estado del juicio hasta el momento de empezar la audiencia final. Interpuesta la recusación, el presidente del Tribunal Fiscal, antes de dar cuenta al Tribunal en pleno, citará a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes de que se presente la promoción, recibiendo las pruebas que se ofrezcan y el informe que debe rendir el magistrado recusado; la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.
Artículo 187. Si se declara fundada la recusación, el Tribunal en pleno designará el magistrado que sustituirá al recusado.
Artículo 188. Los magistrados del Tribunal en pleno, que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto.
Artículo 189. La resolución del Tribunal en pleno que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de....$500.00.
Sección IV. De los casos de improcedencia y del sobreseimiento.
Artículo 190. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal:
I. Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II. Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal Fiscal, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
III. Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código.
IV. Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales conceda este Código o la ley fiscal especial, algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte interesada no lo hubiese hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas.
V. Contra resoluciones o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
VI. Contra de ordenamientos que dan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente;
VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado, y
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.
Artículo 191. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el demandante desista del juicio;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
III. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
Sección V. De la demanda.
Artículo 192. La demanda deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de la resolución impugnada excepción hecha de los casos siguientes:
I. Si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República, el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días, y
II. Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes, a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución favorable, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
III. Cuando la resolución administrativa dé nacimiento al cobro de una pensión, haber de retiro, jubilación, compensación o cualquiera otra prestación civil o militar, por cantidad menor a la que se pretende, el plazo de presentación de la demanda vencerá quince días después de la fecha en que se realice el primer cobro. Cuando la pensión esté formada por dos o más cuotas, el plazo para presentar la demanda correrá a partir de la fecha de la primera percepción de la cuota cobrada en último término. Si la resolución impugnada concedió compensación, y el interesado considere tener derecho a pensión, se estará a la regla general y será condición indispensable para tramitar la demanda que se otorgue fianza por una cantidad igual al importe de la compensación si ésta ya fue cobrada, para garantizar la devolución de ésta en caso de que prospere la demanda;
IV. En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo respectivo, y
V. Cuando la ley señale otro plazo.
Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
Artículo 193. La demanda deberá contener:
I. El nombre del actor y el domicilio que señale para recibir notificaciones;
II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa, y los del tercero interesado, cuando lo haya;
III. La resolución o procedimiento que impugne y la autoridad o autoridades demandadas;
IV. Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación, y
V. Las pruebas que el actor se proponga rendir. Cuando ofrezca pruebas pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar; para el examen de los testigos sólo será necesario acompañar a la demanda los interrogatorios escritos, cuando residan fuera del Distrito Federal.
Se presentará una copia de la demanda para cada una de las partes.
Artículo 194. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa ficta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda esté contestada.
También procederá ampliar la demanda en el caso previsto por el artículo 165 de este Código.
Artículo 195. El actor deberá acompañar con su instancia los documentos justificativos de su personalidad cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.
Igualmente deberá presentar el documento en que conste la resolución o actos impugnados, o señalar el archivo o lugar en que se encuentren. Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no resuelta por la autoridad.
Artículo 196. Si la demanda fuere oscura, irregular o no llenare los requisitos del artículo 193, el magistrado instructor deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Si dentro de este término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada.
Artículo 197. Se notificará a las autoridades demandadas la resolución por la que se desecha la demanda, remitiéndoseles copia de ésta, si la hubiere.
Artículo 198. La demanda se turnará a la sala a que corresponda, según las reglas que al efecto señale el Tribunal en pleno.
Artículo 199. Las demandas se distribuirán en las salas de manera que corresponda igual número a cada magistrado, quien tendrá la calidad de instructor respecto de las que de las que le sean turnadas, con las siguientes facultades y obligaciones:
I. Dar entrada a las demandas, prevenir al actor que las aclare, corrija o complete, cuando proceda, o desecharlas si no se ajustan a la ley;
II. Admitir o desechar pruebas y dictar las providencias necesarias para su desahogo;
III. Admitir o rechazar la intervención del coadyuvante o del tercero;
IV. Tener por formulada la contestación a la demanda, o desecharla en su caso;
V. Sobreseer en los juicios antes de la audiencia en los casos de desistimiento del actor o de revocación administrativa de la resolución impugnada, salvo que ésta haya generado derechos en favor de tercero, sea o no parte en el juicio;
VI. Tramitar los incidentes para su resolución por la sala;
VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios para poner el juicio en condiciones de que pueda celebrarse la audiencia;
VIII. Formular los proyectos de resoluciones interlocutorias;
IX. Formular el proyecto de resolución definitiva en la audiencia, o dentro de los quince días siguientes a su celebración, y
X. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones de este Código.
Sección VI. De la contestación.
Artículo 200. Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las partes, emplazándolas para que la contesten dentro del término de quince días, y en el mismo acuerdo se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días.
Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.
Artículo 201. Se deberá contestar la demanda dentro del término legal aun cuando se interponga el recurso de reclamación en contra del acuerdo que la admitió.
Artículo 202. El demandado, en su contestación, expresará:
I. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento;
II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron;
IV. Los fundamentos de derecho que considere aplicables para apoyar la validez de la resolución o acto impugnado, y
V. Las pruebas que se proponga rendir. Cuando se trate de pruebas pericial o testimonial, indicará los nombres de los peritos o de los testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo de la primera. Si la prueba testimonial debe desahogarse fuera del Distrito Federal deberá enviar los interrogatorios correspondientes.
Se presentará copia, para cada una de las partes, del escrito de contestación y su omisión, dará lugar a que el magistrado instructor requiera al demandado para que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndolo de que se tendrá
por no contestada la demanda en caso de incumplimiento.
Artículo 203. Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos:
a) Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el artículo 200.
b) Cuando la contestación no se refiera concretamente a los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado.
c) Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba la prueba que le haya sido requerida.
Artículo 204. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
Artículo 205. Cuando haya contradicciones en cuanto a los fundamentos de derecho e interpretación entre la contestación de la autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución impugnada y la dada por la Secretaría, Departamento de Estado u organismo descentralizado de que dependa aquélla, únicamente se tomará en cuenta, respecto de esas contradicciones, lo expuesto por la Secretaría, Departamento de Estado u organismo descentralizado.
Artículo 206. Dentro del mismo plazo de quince días, que señala el artículo 200, el tercero interesado y el coadyuvante a que alude la parte final del artículo 173 podrán apersonarse en el juicio mediante un escrito respecto al cual será aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores.
Sección VII. De los incidentes.
Artículo 207. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo se admitirán como incidentes de previo y especial pronunciamiento los relativos a la acumulación de autos, la nulidad de actuaciones y la recusación por causa de impedimento.
Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos a la nulidad de actuaciones, recusación por causa de impedimento, suspensión del procedimiento de ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia.
Artículo 208. Procede la acumulación, aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos o más juicios intentados contra el mismo acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean unos antecedentes o consecuencias de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes sean las mismas y se invoquen violaciones legales.
Artículo 209. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante el magistrado instructor que conozca del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en la que se hará la relación de los autos, se oirán los alegatos y la sala dictará la determinación que corresponda. Artículo 210. Entretanto se resuelve sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los juicios respectivos.
Artículo 211. Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la sala que conozca del asunto que se haya presentado primero en la oficialía de partes del Tribunal.
Artículo 212. Si la autoridad niega la suspensión del procedimiento de ejecución, o rechaza la garantía ofrecida, podrá promoverse, hasta antes de notificarse la resolución que ponga fin a la instancia ante el Tribunal Fiscal, el incidente respectivo ante la sala en que esté radicado el juicio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá promover el mismo incidente para combatir las decisiones dictadas por las autoridades fiscales en materia de suspensión, que no se ajusten a las normas legales aplicables.
Artículo 213. Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor correrá traslado a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o dictado la decisión impugnada por el término de tres días y citará, a una audiencia de pruebas y alegatos para dentro del decimoquinto día, en la que la sala dictará la resolución que corresponda.
Si la autoridad no contesta el traslado, o no se refiere a todos los hechos en su contestación, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el promovente le impute de manera precisa y se impondrá a aquella autoridad una multa de $ 10.00 a $ 1,000.00.
Sección VII.
De las pruebas.
Artículo 214. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiere dado oportunidad razonable de hacerlo. No se considerará comprendidas en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Artículo 215. Las salas tendrán facultad para ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o para acordar la exhibición de cualquier documento.
Artículo 216. Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico, el Tribunal, de oficio, acordará que se rinda prueba pericial.
Artículo 217. La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas, y en lo no previsto se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles:
I. Las posiciones se articularán precisamente en el acto de la audiencia y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada.
Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera del Distrito Federal y no tenga constituido en éste apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al juzgado de distrito que corresponda;
II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta tres días antes de la celebración de la audiencia;
III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y los magistrados de la sala les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que
estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen. El perito tercero será designado por la sala preferentemente de entre los registrados en la secretaría general de acuerdos; debe tener títulos en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados; si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, a juicio de la sala, o del juzgado de distrito, aun cuando no tengan título.
Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, de preferencia, en una institución fiduciaria;
IV. No será impedimento para intervenir como testigo el hecho de desempeñar un empleo o cargo público;
V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, excepción hecha cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen, y
VI. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieron. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación de los demás litigantes.
Artículo 218. Los jueces de distrito, al desahogar pruebas que tengan que recibirse fuera del Distrito Federal, estarán facultados para designar peritos en rebeldía de las partes y, en su caso, el tercero en discordia.
Artículo 219. Se apreciará la resolución impugnada tal como aparezca probada ante la autoridad, a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en el procedimiento administrativo no se le haya dado al actor oportunidad de ofrecerlas.
Artículo 220. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 de este Código, se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elementos de prueba bastantes para acreditar su ilegalidad.
Artículo 221. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones:
I. El valor probatorio de los dictámenes periciales será calificado por las salas, según las circunstancias;
II. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formales el Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia y
III. El Tribunal podrá invocar los hechos notorios.
Sección IX.
De la audiencia.
Artículo 222. El orden de la audiencia será el siguiente:
I. Se dará cuenta con las reclamaciones de las partes y con cualquier cuestión incidental suscitadas durante la tramitación del juicio; al efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes sobre el particular. Acto continuo la sala pronunciará la resolución que proceda, ordenando, en su caso, que se practiquen las diligencias omitidas;
II. Si la resolución de las reclamaciones o de los incidentes no trae como consecuencia el que deba suspenderse la audiencia, se leerán la demanda, la contestación y las demás constancias de autos;
III. Se estudiarán, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se dictará la resolución que corresponda, y
IV. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado. Los magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos.
V. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercero interesado y del coadyuvante, que se pronunciarán en ese orden.
Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán exceder de media hora para cada una de las partes.
Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como sus oposiciones contra los acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano
Artículo 223. Con excepción de los alegatos, se tomará versión taquigráfica de la audiencia, misma versión que se agregará a los autos, después de revisada, bajo la responsabilidad del secretario respectivo.
Artículo 224. La audiencia deberá suspenderse cuando no se hayan resuelto los incidentes de previo y especial pronunciamiento. También podrá suspenderse, o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio de la sala.
Sección X.
De la sentencia.
Artículo 225. Instruido el proceso y declarados vistos los autos, se formulará el proyecto de sentencia dentro de los quince días siguientes, si no se ha formulado en la audiencia.
Artículo 226. Los proyectos tendrán el carácter de reservados. Los magistrados, secretarios, actuarios y empleados administrativos incurrirán en responsabilidad si dan a conocer a alguna de las partes, o a un tercero, el sentido del proyecto.
Artículo 227. Si la mayoría está de acuerdo con el proyecto del magistrado instructor, lo firmarán y quedará elevado a la categoría de sentencia. Cuando la mayoría esté de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá formular voto particular razonado pidiendo al efecto los autos por un plazo de ocho días, o bien, podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto.
Si el proyecto del magistrado instructor no fuere aceptado por los otros dos magistrados de la sala, de manera que éstos constituyan mayoría, se formulará el fallo con los argumentos de la mayoría, y el proyecto podrá quedar como voto particular del magistrado instructor.
Artículo 228. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:
a) Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo a que haya tramitado el procedimiento impugnado.
b) Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado.
c) Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.
d) Desvío de poder, tratándose de sanciones.
Artículo 229. Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.
Artículo 230. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.
Capítulo III.
De la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
Artículo 231. La jurisprudencia se forma al decidir el Tribunal en pleno las contradicciones entre las resoluciones dictadas por las salas o cuando al conocer el Pleno del recurso de queja interpuesta en contra de una sentencia de sala, violatoria de la jurisprudencia, el Tribunal resuelva modificar su jurisprudencia.
Artículo 232. Los magistrados, las autoridades o cualquier particular, podrán dirigirse al Tribunal en pleno denunciando la contradicción entre las sentencias dictadas por las salas. Al recibir la denuncia, el presidente del Tribunal designará por turno a un magistrado para que formule la ponencia respectiva a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y cuál debe ser el criterio que como jurisprudencia adopta el pleno.
En estos casos será necesaria una mayoría de dos terceras partes de los magistrados presentes, quienes, para resolver contradicciones, deberán ser cuando menos quince. Para modificar la jurisprudencia se requerirá el mismo quórum y mayoría a que se refiere este artículo.
Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para las salas del Tribunal y sólo el Pleno podrá variarla. Las salas, sin embargo, podrán dejar de aplicarla siempre que hagan constar los motivos para ello.
Capítulo IV.
De los recursos.
Sección I.
De la reclamación.
Artículo 234. Procederá el recurso de reclamación ante la sala en contra de las resoluciones a que se refiere el artículo 199 en sus fracciones I, III, IV y V, excepción hecha de las que prevengan al actor para que aclare, corrija o complete la demanda.
La reclamación se interpondrá dentro de los cinco días en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 235. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámites dará cuenta a la sala que resolverá en la misma sesión. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo 236. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de la audiencia, en caso de desistimiento del actor, no será necesario dar vista a la contraparte, y la sala resolverá la reclamación en la misma sesión en la que se dé cuenta con el recurso.
Sección II.
De la queja.
Artículo 237. Contra resoluciones de las salas, violatorias de la jurisprudencia del Tribunal la parte perjudicada podrá ocurrir en queja ante el Tribunal en pleno dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 238. Al escrito en el que se interponga el recurso de queja se acompañarán las copias necesarias para el traslado. Dicho escrito se dirigirá el presidente del Tribunal, quien estará facultado para desechar los notoriamente improcedentes. En el auto en que se admite el recurso, se designará magistrado ponente y se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco días para que exponga lo que a su derecho convenga; transcurrido este plazo se considerará integrado el expediente, aun cuando no se haya desahogado el traslado y se turnará al magistrado que se hubiere designado como ponente para que proceda a formular el proyecto respectivo en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que haya recibido el expediente de juicio.
Artículo 239. El Tribunal en pleno revocará la resolución si encuentra fundados los agravios, a menos de que considere que deba subsistir por otros motivos legales o porque resuelva modificar, su jurisprudencia.
Sección III.
De la revisión.
Artículo 240. Las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal Fiscal que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la Secretaría o del Departamento de Estado a que el asunto corresponda, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados, en su caso.
Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso, de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.
Al admitirse a trámite el recurso se designará al magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al Tribunal en pleno:
Artículo 242. Contra las resoluciones del Tribunal en pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría, Departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y transcendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.
Artículo 243. El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.
Artículo 244. La Corte de Justicia de la Nación examinará previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.
Capítulo V.
De la excitativa de justicia.
Artículo 245. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Tribunal en pleno si el magistrado instructor o el magistrado ponente en la queja o en la revisión, no formulan el proyecto respectivo dentro de los plazos señalados en este Código.
Artículo 246. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal Fiscal solicitará informe al magistrado que corresponda y sin más trámites dará cuenta al Tribunal en pleno el que, si encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de 15 días, para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el magistrado no formula el proyecto dentro del plazo adicional concedido por el Tribunal en pleno, se nombrará nuevo magistrado instructor o ponente. Cuando un magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, se pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Transitorios.
Artículo primero. Este Código entrará en vigor en toda la República el lo. de abril de 1967.
Artículo segundo. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior se derogan:
I. El Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938, sus adiciones y reformas;
II. La ley de 30 de diciembre de 1946 que creó un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación;
III. La ley de 29 de diciembre de 1948 que creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal, y
IV. El decreto de 21 de abril de 1959 que estableció la Auditoría Fiscal Federal.
Artículo tercero. Las normas que establezcan competencia o facultades a órganos o funcionarios determinados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contenidas en las leyes fiscales, leyes orgánicas, decretos, reglamentos, y en otras disposiciones de carácter general, quedarán derogadas al entrar en vigor el nuevo reglamento interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo cuarto. Los créditos en contra del Estado, exigibles antes de que se inicie la vigencia del presente Código, prescribirán en cinco años; pero el tiempo transcurrido hasta el 31 de marzo de 1967 se ajustará proporcionalmente, multiplicado por 2.5 el número de días transcurridos desde que fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido la prescripción, hasta la fecha citada.
Artículo quinto. Los recursos que al lo. de abril de 1967 se hubieren interpuesto contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas o por el Tribunal Fiscal en pleno, por las salas o por los magistrados semaneros se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al iniciarse el recurso.
Artículo sexto. Excepto lo indicado en el artículo que antecede los procedimientos administrativos y los juicios de nulidad se regirán por las disposiciones del presente Código, a partir de la fecha de iniciación de su vigencia.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1966.- Segunda Comisión de Justicia: Enrique González Vargas.- Diana Torres Ariceaga.- Manuel Contreras Carrillo.- Gabino Vázquez Oseguera.- Antonio Vázquez Pérez.- Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección Fiscal): Antonio Vázquez Pérez.- Pastor Murguía González.- Ernesto Reyes Rodríguez.- Mario Llerenas Ochoa.- Juan Barragán Rodríguez."
Trámite: Primera lectura.
VIII
- La C. Secretaria Navia Millán, Aurora:
"Segunda Comisión de Impuestos.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnada la iniciativa de decreto que presentó el señor Presidente de la República, con el propósito de incorporar a sus ordenamientos fiscales correspondientes diversas disposiciones reformadas ya en anteriores leyes de ingresos de la Federación.
Examinada detenidamente la iniciativa de referencia, la Comisión se permite someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente dictamen:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, y 73 de la Constitución Política de la República, compete al H. Congreso de la Unión aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación y expedir previamente las contribuciones necesarias para cubrirlo.
Se trata de medidas legislativas íntimamente relacionadas, supuesto que la posibilidad de que en un ejercicio fiscal se hagan erogaciones por la cantidad que autoriza el presupuesto, supone necesariamente que la Administración Pública tenga a su alcance el cobro de las prestaciones fiscales, cuyo rendimiento ha sido estimado cuidadosamente en los términos del anexo que el Ejecutivo presenta con la iniciativa para la expedición de la Ley de Ingresos.
De otra suerte, es decir, si la Administración Pública no cuenta con los recursos estimados a través de la Ley de Ingresos, quedará imposibilitada para hacer las erogaciones consignadas en el presupuesto y, por tanto, para atender en forma eficiente los servicios públicos.
Para el ejercicio de 1967 el Ejecutivo ha presentado a esta H. Cámara juntamente con el proyecto de Ley de Ingresos la iniciativa encaminada a incorporar a diversos ordenamientos fiscales, disposiciones ya reformadas en anteriores leyes de ingresos de la Federación.
Este proyecto no establece reformas ni adiciones a las leyes tributarias, ya que sólo propone que en esas leyes queden incorporados, con carácter permanente, preceptos que el H. Congreso de la Unión aprobó en años anteriores, y que forman parte de las leyes de ingresos de ejercicios pasados y de la que rige en el presente año.
Se trata sólo de un problema de técnica legislativa que permitirá que tanto en la Ley de Ingresos para 1967 como en las de los años posteriores, ya no sea necesario consignar preceptos de modificaciones o adiciones a las leyes fiscales.
Desde el punto de vista jurídico, la suscrita Comisión considera que con excepción de las leyes constitucionales, las demás que expide el H. Congreso de la Unión tiene el mismo rango y jerarquía, por lo que el propio Poder Legislativo pude modificarlas observando los trámites a que se refiere el artículo 72 de nuestra Constitución Política.
Mediante la aprobación de esta iniciativa las reformas que en años anteriores han sido decretadas en materia de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación; automóviles y camiones ensamblados; azúcar; cerillos y fósforos; consumo de gasolina; consumo de energía eléctrica; despepite de algodón en rama; envasamiento de bebidas alcohólicas; explotación pesquera; explotación forestal; ingresos mercantiles; industrias de alcohol y aguardiente; loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos; llantas y cámaras de hule; impuestos y fomento a la minería; producción e introducción de energía eléctrica; reventa de lubricantes y grasas; sal, tabacos labrados; tenencia o uso automóviles; timbre; vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina, y Código Aduanero, quedarán incorporadas justamente en los términos ya aprobados por el Poder Legislativo a las leyes tributarias correspondientes y se evitará que año con año sea preciso reiterar dichos preceptos.
El artículo 219 del Código Aduanero, que forma parte de las disposiciones contenidas en el proyecto de decreto por el cual se propone la incorporación de varias normas fiscales a sus textos legales respectivos, se encuentra redactado de la misma manera como aparece en el artículo 12 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1966. Por esa razón en el último párrafo relativo a las garantías fiscales que se le exigirán al interesado que desee retirar la mercancía de su propiedad, antes de recibir la calificación del impuesto por parte de la Dirección General de Aduanas, se remite a las reglas establecidas en los artículos 12 y 208 del Código Fiscal de la Federación vigente.
Habiéndose presentado, por otra parte, una iniciativa del Ejecutivo para reformar las disposiciones del Código Fiscal, la remisión del mencionado artículo provocará la inconexidad con los artículos relativos a la forma de garantizar el interés fiscal en el nuevo Código.
La Comisión que suscribe, tomando en cuenta la opinión expresada en el seno de la misma, por el señor diputado Antonio Rosillo Pacheco ha estimado que al incorporarse el artículo 219 del Código Aduanero al cuerpo de ordenamientos a que pertenece, sus términos deberán estar acordes con las disposiciones relativas al nuevo Código Fiscal propuesto para su reforma y que en esa materia reitera las disposiciones del Código vigente, pero en artículos de numeración diferente.
En consideración a lo expuesto se propone a la honorable Asamblea la modificación del texto de la iniciativa que corresponde al artículo 219 en la forma siguiente:
"Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimar que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos, se adoptará la opinión del propio interesado y se exigirá que la diferencia la garantice, a su elección, en alguna de las formas previstas por el Código Fiscal de la Federación. En caso de que el interesado optare por el pago bajo protesta, o bien cuando se haga la dispensa del aseguramiento del interés fiscal no se causarán recargos.'
Por lo tanto, la Comisión que suscribe propone a esta H. Asamblea la aprobación de la iniciativa presentada por el señor Presidente de la República para la expedición del siguiente decreto que incorpora a los ordenamientos fiscales a que pertenecen, diversas disposiciones reformadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación:
Artículo 1o. El texto reformado de las disposiciones contenidas en los artículos subsecuentes formará parte de las leyes impositivas correspondientes.
Artículo 2o. El artículo 3o, fracciones I y IV inciso c) de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, de 20 de mayo de 1932, reformadas a través del Artículo 11 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o.
I. La tasa del impuesto será de $0.16 (dieciséis centavos) por litro.
IV.
c) $ 0.014 (un centavo cuatro décimos) por litro, que sumados a las cantidades depositadas en el Banco de México, S.A., de acuerdo con las leyes
anteriores, se aplicarán para constituir un fondo especial destinado a los fines que se señalan al Patronato del Maguey en el Capítulo VI de esta ley.'
Artículo 3o. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados de 29 de diciembre de 1950, reformado a través de los artículos 12 y 10 de las leyes de Ingresos de la Federación para 1962 y 1966, respectivamente, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o. El impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados en el país se causará de acuerdo con las siguientes tasas:
I. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino. 12%
II. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de vehículos automotores destinados al transporte de efectos o mercancías que se adapten para el transporte de personas, cuando sean ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino. 12%
III. Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, unidades independientes destinadas a la tracción de carros caja o trailers, chassises y carrocerías para los mismos, armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino. 5%
El equipo adicional que instalen las empresas ensambladoras o el que vendan para instalarse posteriormente en los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores, causará el impuesto con la tasa del 12% y 5% respectivamente,'
Artículo 4o. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Azúcar, de 25 de agosto de 1938, reformado a través del artículo 12 de la Ley de Ingresos para 1964, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $ 0.20 por kilo de azúcar que se venda. Por el azúcar que entreguen sus socios de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., ésta gozará de un subsidio de $0.18 por cada kilo de azúcar que venda. Este impuesto no se causará sobre el azúcar que se exporte.
Cuando las liquidaciones a los productores asociados a la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., excedan de $ 1.375 por kilo, se causará otro impuesto, que se denominará "de estabilización de los precios de liquidación" con la cuota de 90% sobre dicho exceso. Respecto de este impuesto no se otorgará subsidio alguno.
Para el pago del impuesto de estabilización de los precios de liquidación, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., presentará en el Banco de México, S.A., con copia para la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, las liquidaciones provisionales que efectúe, y cubrirá el impuesto en tres exhibiciones iguales, en las siguientes fechas: 31 de Julio, 31 de Octubre y 31 de diciembre de cada año. Si al practicarse las liquidaciones definitivas resultan saldos del impuesto, serán cubiertos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dichas liquidaciones.
Los productores no asociados causarán el impuesto con la cuota de 90% sobre el excedente del precio neto promedio de $ 1.375 por kilo previa deducción de los gastos de manejo y de los impuestos causados, y lo cubrirán en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de México, S.A., concentrará las cantidades recaudadas en la Financiera Nacional Azucarera, S.A., exclusivamente para constituir un 'Fondo de Estabilización de los Precios de Liquidación', que funcionará en los términos de un fideicomiso irrevocable en el que intervendrán el Banco de México, S.A., en representación de la Secretaría de Hacienda, como fideicomitente, la Financiera Nacional Azucarera, S.A., como fiduciaria y la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V., como fideicomisaria de acuerdo con las bases que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de las Secretarías de Agricultura e Industria y Comercio.'
Artículo 5o. Los artículos 2o. y 12 de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos de 15 de agosto de 1935, reformados a través del artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1963, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 2o. El impuesto se cubrirá en timbres, de acuerdo con las siguientes cuotas:
Por cien envases, cada uno de los cuales contenga
I. Hasta 15 luces $ 0.10
II. Hasta 30 luces 0.24
III. Hasta 45 luces 0.38
IV. Hasta 60 luces 0.54
V. Hasta 75 luces 0.68
VI. Hasta 90 luces 0.82
VII. Más de 90 luces, por cada 30 adicionales o fracción 0.24.
Artículo 12. En el rendimiento del presente impuesto, se destinará el 40% para otorgar participaciones a los Estados, Distrito y Territorios Federales y a los Municipios, por concepto de producción y consumo, que se distribuirá en la forma siguiente:
Por producción 15% del cual corresponderá el 66% a los Estados y el 34% a los Municipios.
Por consumo el 25% restante, del que se distribuirá el 66% a los Estados y el 34% a los Municipios.
El Distrito Federal recibirá el 66% del 40%, tanto por producción como de consumo.
Los Territorios Federales percibirán una participación del 40%.
La participación por consumo a los Municipios será cubierta directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la distribución que señalen al efecto las legislaturas locales respectivas.'
Artículo 6o. La fracción II del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932, reformada a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, subsistirá en los siguientes términos:
"Artículo 20............
II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cobren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $ 80.00 anuales.
Cuando se trate de vehículos destinados a servicios públicos, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán de $ 50.00 anuales.'
Artículo 7o. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica, de 31 de diciembre de 1938, reformado a través del artículo 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o. Las cuotas del Impuesto, cuya recaudación se destinará a la inversión en obras de electrificación, serán las siguientes:
I. 10% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras, por consumo de energía eléctrica, incluyendo los servicios para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego;
II. 15% del importe de las facturas o recibos que expidan las empresas vendedoras por consumo, derivados de contratos de suministro para cualquier uso en alta o en baja tensión, con demanda contratada de más de 5 KW, y
III. 15% sobre las citados recibos o facturas, cuando se trate de servicios prestados en virtud de contratos especiales de suministro."
Artículo 8o. Los artículos 3o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, de 30 de diciembre de 1955, reformados a través de los artículos 20 de la Ley de Ingresos para 1963, 12 de la Ley de Ingresos para 1965 y 11 de la Ley de Ingresos para 1966, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 3o. El impuesto sobre despepite de algodón se causará con la tasa de 18 al millar sobre el precio del algodón en pluma o sea ya despepitado. Para efectos fiscales no se admitirá que el rendimiento sea menor al 34% del peso total del algodón en hueso o rama materia del despepite, ni cualquier otra deducción.
El pago del impuesto se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán, ante la Oficina Recaudadora que les corresponda, una manifestación respecto de las cantidades de algodón despepitado y de algodón retirado en el mes inmediato anterior.
Cuando de las manifestaciones se desprenda un rendimiento menor al establecido en el primer párrafo de esta disposición, el impuesto se cubrirá invariablemente sobre el rendimiento de 34% establecido en el citado párrafo.'
'Artículo 5o...............
Tampoco se causará el impuesto sobre ingresos mercantiles por las operaciones de compraventa de algodón en primera mano y en las subsecuentes.'
Artículo 9o. El artículo 67 de la Ley del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, de 30 de diciembre de 1960, reformado a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 67. Los ingresos obtenidos por la venta de primera mano de las bebidas alcohólicas gravadas por esta ley o por las que se cause el derecho que establece el artículo 12, no causan la tasa federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.'
Artículo 10. Los artículos lo. y 3o. fracciones 15, 18 y 21 de la Ley de Impuesto sobre Explotación Pesquera, de 31 de diciembre de 1951, reformados a través de los artículos 20 y 23 de las Leyes de Ingresos de la Federación para 1964 y 1965, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo lo. Es objeto de este impuesto la explotación, con fines lucrativos, en aguas nacionales, de la pesca en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen.
Para los efectos de esta ley, el arribo de un barco pesquero a puertos nacionales con productos de pesca, entraña la presunción, salvo prueba en contrario, de que la pesca fue hecha en aguas territoriales mexicanas.'
'Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo a las siguientes cuotas: Por Kg. neto.
Fracción 15. Atunes, albacoras, barriletes y bonitos $ 0.10
Fracción 18. Cabrilla y garropa 0.21
Fracción 21. Camarón verde descabezado, siempre que esta operación se realice antes del momento de arribo 0.22
Artículo 11. El artículo 11 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, se incorpora a la citada Ley del Impuesto sobre la Explotación Pesquera como artículo 2o. bis, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 2o. bis. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de sus captura y deberá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores fiscales de pesca, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aun cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello. En este caso, una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para efecto dispongan las demás leyes aplicables.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes directos del impuesto como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraduanales de las Puertos Libres.
La captura de especies marinas no especificadas, no estará sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o. fracción 48, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente para dicho objeto. En este caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceites de pescado, que utilicen los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar, ante las inspecciones fiscales de Pesca, o en su defecto ante las oficinas recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.
La explotación del tiburón queda afecta, exclusivamente, al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o, siempre que los productos sean presentados enteros para los efectos de la liquidación del impuesto. En caso contrario, se aplicará a sus pieles o cueros, a su carne seca o salpresa y a su dentadura, la parte relativa a las fracciones 47, 51 y 71 de la tarifa, y al aceite de
hígado, al hígado y a las aletas de dicha especie, las cuotas de $ 0.50, $ 0.45 y $ 0.50, por kilogramo, respectivamente.'
Artículo 12. El artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, de 30 de diciembre de 1935, reformado a través del artículo 19 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 2o. Son causantes del impuesto los explotadores de la vegetación forestal ya sea que ésta se encuentre en terrenos baldíos o nacionales, en los que pertenecen a las Entidades Federativas, en los de propiedad municipal, comunal o ejidal o en los de propiedad privada; pero serán responsables solidarios los porteadores y los adquirentes de primera mano de los productos gravados, debiendo amparar dichos productos con la documentación forestal en la que conste el pago del gravamen, misma que deberán exhibir al ser requeridos para ello.'
Artículo 13. El primer párrafo del artículo 20 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1951, reformado a través del artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 20. Los ingresos provenientes de la explotación de cabarets, cantinas, pulquerías, restaurantes con baile o variedades y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, causan el impuesto sin deducción alguna con la tasa federal del 18 al millar más la cuota que corresponda a las entidades federativas coordinadas.
Cuando estos establecimientos formen parte de una negociación que explote otros giros cuyos ingresos estén semigravados o exentos, el causante deberá llevar su contabilidad en los términos del artículo 48 de esta ley y, en caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 49, siguiente.'
Artículo 14. El artículo 16, fracción IV de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, de 30 de diciembre de 1954, reformado a través del artículo 39 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 16. Para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior, además de otras normas fijadas en esta Ley y su Reglamento, se estará a las siguientes:
IV. El impuesto complementario sobre alcohol que sea aprobado a la sociedad por sus miembros, se causará y pagará por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción XV, y de acuerdo con los precios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije exclusivamente para efectos fiscales, tanto para las ventas directas de la Sociedad al público, como cuando se trate de enajenaciones de alcohol hechas por la propia Sociedad a sus socios que hagan uso del derecho de preferencia. En estos casos los adquirentes tendrán responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.'
Artículo 15. El artículo 17 de la Ley de Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, de 30 de diciembre de 1947, reformado por el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 17. Las personas comprendidas en la fracción II del artículo 11 que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de toda clase de carreras, juegos de frontón o de cualquier otra clase de juegos o espectáculos permitidos, causarán el impuesto del 4% sobre el valor de dicho premio, quedando obligados los empresarios a retener el impuesto de que se trata de cuyo entero serán responsables solidariamente con el causante.
El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas.'
Artículo 16. El artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámara de Hule, de 23 de diciembre de 1954, reformado por el artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio.
Se autoriza a los causantes para deducir, sobre los precios a que se refiere el párrafo anterior, en las declaraciones para el pago del impuesto, 1% por concepto de productos defectuosos y hasta un 14% por descuentos concedidos a distribuidores en sus precios de mayoreo.'
Artículo 17. Los artículos 13, incisos L, Q, S y T, y 16 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, de 30 de diciembre de 1955, reformados a través de los artículos 24 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1961, 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965 y 23 de la Ley de Ingresos para 1966, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 13. El tanto porciento, para el cobro del impuesto de producción, será como sigue:
L. Manganeso:
En mineral 1.28%
En concentrados 0.86%
Q. Minerales no metálicos:
Causan el 3% sobre los valores promedios del año inmediato anterior.
S. El carbón mineral causará un impuesto de $ 0.25 por tonelada.
T. El coque proveniente del carbón mineral causará un impuesto por tonelada, como sigue;
El que se obtenga por proceso de destilación con aprovechamiento de subproductos. $ 0.25
El que se obtenga por cualquier otro proceso 0.50
'Artículo 16. El precio oficial se determinará combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, entre los días 16 y 15 de los meses inmediatos anteriores al que vaya a regir la circular, con el promedio del cambio entre el dólar y la moneda nacional, al tipo oficial que rija en el mismo período.
Artículo 18. El artículo 24 de la Ley de Ingresos para 1966, se incorpora a la mencionada Ley de impuestos y Fomento a la Minería como artículo 20 bis, para quedar en los términos siguientes: '
Artículo 20 bis. La Dirección General de Impuestos Interiores, a través de su Departamento de Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales y sus Oficinas Generales de Ensaye, formulará las liquidaciones de los impuestos de exportación de los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, expidiendo, al efecto, las cuentas por cobrar relativas, con el carácter de auxiliares de la Dirección General de Aduanas.
En el caso de infracciones derivadas de la expedición de las mencionadas cuentas por cobrar, la Dirección General de Impuestos Interiores las hará del conocimiento de la Dirección de Aduanas, la que determinará las sanciones que correspondan.'
Artículo 19. El último párrafo del artículo 15 de la ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, de 29 de diciembre de 1932, reformado a través del artículo 26 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 15
VI.
En los casos en que más del 50% de energía eléctrica generada en los términos de la fracción I de este artículo, sea consumida en Entidades diversas a las afectadas para obtener la fuerza hidráulica, estas Entidades sólo percibirán el 30% de la participación por consumo y el 70% restante se distribuirá entre las afectadas, en la proporción señalada en el segundo párrafo de la citada fracción I.
Las Entidades beneficiadas con el excedente de las participaciones por producción y consumo deberán destinar el 25% para el municipio o municipios en cuyo territorio se encuentren ubicadas las obras.'
Artículo 20. El artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Reventa de Lubricantes y Grasas, de 8 de diciembre de 1960, reformado a través del artículo 26 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 8o. Del rendimiento del presente impuesto, se destinará el 10% a otorgar participaciones a las Entidades Federativas, siempre que en dichas Entidades no se decreten o graven con impuestos locales o municipales, las operaciones objeto de esta ley.
El pago de las participaciones se hará atendiendo al monto total del impuesto que corresponda a las ventas efectuadas en las Entidades partícipes.
Para los efectos de este artículo los causantes se deberán expresar, por separado, en las manifestaciones a que se refieren los artículos 9o., fracción III y 14 fracción II, el monto total del impuesto que corresponda a las ventas efectuadas en las Entidades Federativas durante el mes inmediato anterior, el cual servirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para liquidar las participaciones.'
Artículo 21. El artículo 3o. párrafo segundo y tercero de la Ley del Impuesto sobre la Sal, de 30 de diciembre de 1938, reformado a través del artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1962, subsistirá en los siguientes términos:
'Artículo 3o. El impuesto se..................
La sal que se destine a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $ 1.50 por tonelada, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el Reglamento. En caso contrario, se causará integra la cuota que señala el párrafo que antecede.
Los ingresos percibidos por la aplicación de la repetida tasa de $ 1.50 por tonelada, se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios, en la siguiente proporción:
Artículo 22. Los artículos 3o. fracciones I, incisos a) y b), IV, incisos a) y b) y 6o., párrafos sexto de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 29 de diciembre de 1961, reformados a través del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:
A
Fija ad valórem
Sobre el precio de fábrica de cada envase o cajetilla de cigarros, de cada puro o de cada envase que contenga algún otro producto gravado, los fabricantes pagarán:
I. En cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz.
a) Con precio hasta de $ 0.20 2.5%
b) con precio de más de $ 0.20 5.0%
En ningún caso el impuesto que debe pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.
IV. En otros tabacos labrados (cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé), no comprendidos en ninguna de las tres fracciones anteriores, por cada envase que las contenga:
a) Con precio hasta de $ 0.30 2.5%
b) Con precio de más de $ 0.30 5.0%
En ningún caso el impuesto que deba pagarse conforme a la cuota establecida en el inciso a), será inferior a medio centavo.
Artículo 6o. El impuesto se pagará en timbres o en efectivo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Los tabacos de importación, distintos de los cigarros y puros, se timbrarán también en las fábricas de origen, en la forma prevista para los puros.'
Artículo 23. El artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962, reformado a través del artículo 31 de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1966, subsistirá en los términos siguientes:
'Artículo 19. El pago del impuesto respecto de cada ejercicio fiscal y del anterior, se comprobará exclusivamente con la calcomanía fijada en el vehículo en la forma que prescribe el artículo 17, salvo que haya sido destruida, caso en el que el pago del impuesto se acreditará de acuerdo con las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El correspondiente a años anteriores, se comprobará con las copias de las manifestaciones formuladas por los tenedores o usuarios conforme al artículo 16, en las que las Oficinas Recaudadoras hagan constar los pagos, con la indicación de los datos de control de los ingresos. respectivos'
Artículo 24. Los artículos 2o, 4o, fracciones II, inciso 2, relativo a la no causación del impuesto, VII, XI, XI Bis, XVI, XVIII inciso A) XXVI, 39 y 79 de la Ley General del Timbre de 30 de diciembre de 1953, reformados a través de los artículos 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1964 y 29 y 30 de las vigentes para 1965 y 1966 subsistirán en los términos siguientes:
'Artículo 2o. Causan también el impuesto del Timbre la compraventa, el arrendamiento y la promesa de venta o de compra de inmuebles, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes.'
'Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos serán los que establece la siguiente tarifa:
Por hoja Por valor Fija
pesos pesos pesos
II Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.
No causan el impuesto:
1.....................
2. El de muebles, cuando el precio del arrendamiento sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $ 900.00 anuales.
VII. Compraventa.
Para los efectos de esta ley, la adjudicación de bienes en pago o la que se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales o personales y la dación en pago, se equiparan a la compraventa.
A)....................
No causan el impuesto:
Los contratos de compraventa en ..........
La translación de la propiedad de ........
Los contratos de compraventa en que se hagan constar las adquisiciones de casas habitación para los trabajadores al Servicio del Gobierno Federal cuando éstas sean adquiridas a través de préstamos otorgados por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en substitución del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'
Los contratos de compraventa en que se hagan constar las adquisiciones de casas para habitación de los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, cuando éstas sean adquiridas directamente de instituciones similares al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno Federal o con fondos suministrados por dichos organismos, o por instituciones de crédito autorizadas al efecto y en sustitución de aquéllos.
La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para la habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
Los contratos de compraventa en que se haga constar la adquisición de casas habitación para los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados, cuando éstas sean adquiridas de dichos Gobiernos o con fondos suministrados o mediante créditos avalados por ellos.
La excención a que se refiere el párrafo anterior quedará condicionada a que las casas sean efectivamente para habitación del propio trabajador y previa la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XI bis. Donación:
Pagará como compraventa.
Si se trata de bienes raíces se aplicarán, tanto las cuotas de la fracción VII, inciso C) como las disposiciones legales relativas. El pago del impuesto estará a cargo del donatario.
En los casos de donación de los derechos de usufructo, uso, derecho de habitación o de la nuda propiedad, se
procederá a practicar avalúo bancario y el impuesto que correspondería a la plena propiedad se dividirá en diez porciones El donatario pagará la parte que se determine según su edad conforme a la siguiente tarifa:
Valor de usufructo, Valor de la nuda y de uso y derecho de propiedad
habitación
Menos de 20 años cumplidos 7/10 3/10
Más de 20 años cumplidos y menos de 30 6/10 4/10
Más de 30 años cumplidos y menos de 40 5/10 5/10
Más de 40 años cumplidos y menos de 50 4/10 6/10
Más de 50 años cumplidos y menos de 60 3/10 7/10
Más de 60 años cumplidos y menos de 70 2/10 8/10
Más de 70 años cumplidos 1/10 9/10
Cuando el usufructo, uso o derecho de habitación, sea temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario, en 3/10 del monto del impuesto correspondiente al bien sobre el que se establezcan esos derechos por cada período de 10 años o fracción sin que el impuesto exceda del que correspondería si el usufructo, uso o derecho de habitación fueran vitalicios, de acuerdo con la edad de los donatarios o cesionarios.
Para los efectos de esta fracción se considera vigente lo dispuesto por el artículo 5o. de la derogada Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934.
No causarán el impuesto las donaciones a las escuelas libres universitarias, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.
XVI. Permuta.
A).............
B) Si uno de los bienes objeto de la permuta o ambos son inmuebles, se aplicarán sobre el monto del bien de mayor valor, las cuotas establecidas en los subincisos 1 a 7 del inciso C) de la fracción VII, así como las disposiciones legales relativas.
XVIII. Promesa de venta o compra.
A. Sobre el precio de la cosa que se prometa vender o comprar.
a) Si la promesa se consigna en escritura pública. 1.5%
b) Si se consigna en documento privado 1.0%
XXVI. Testimonio.
Cuando se utilice solamente una de las caras de la hoja de papel, se causará la mitad de la cuota establecida.
'Artículo 39. En los contratos de promesa de venta, bien se trate de muebles o de inmuebles, se causará el impuesto de acuerdo con lo establecido en la fracción XVIII, aun en los casos de que se dé posesión de los bienes al futuro comprador o que se pacte que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de titularse la compraventa.
Transcurrido el plazo señalado para el otorgamiento del contrato de compraventa o el término de un año, si no se fijó plazo, se causará el impuesto sobre compraventa, aun cuando se haya estipulado condición, salvo que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.
El impuesto sobre promesa de venta se causará en cada traspaso o cesión de los derechos de futuro comprador. El propietario de los bienes tiene también responsabilidad solidaria por el pago del impuesto relativo a los traspasos y cesiones.
'Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero ante los representantes diplomáticos o consulares mexicanos, causan el gravamen cuando se protocolizan o registran; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional.'
Artículo 25. Los artículos 2o, 4o, 5o, y 6o, de la Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel o por Motores Acondicionados para el Uso de Gas Licuado de Petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, de 30 de diciembre de 1953, reformados y adicionados por los artículos 27 y 32 de las Leyes de Ingresos de la Federación para 1963 y 1966, respectivamente, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 2o. Son causantes del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel o por motores acondicionados para el uso de gas licuado, de petróleo o cualquier otro combustible que no sea gasolina, las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras por cualquier título o motivo, de vehículos automotores terrestres destinados al servicio público o privado, que utilicen los combustibles citados.
Para los efectos de este impuesto se entiende por servicio público de autotransportes, el que se presta previa autorización gubernativa, a todo usuario que lo solicite, mediante el pago de pasajes o fletes de acuerdo con tarifas aprobadas oficialmente.
En todo caso, el vehículo responderá preferentemente de cualquier adeudo de carácter fiscal derivado de este impuesto.
'Artículo 4o. El impuesto se cubrirá de acuerdo con las siguientes bases y tarifas:
Peso en Kilogramo Cuota anual
Tarifa A Tarifa B
I. Turismos o vehículos tipo Jeep, de cualquier precio, comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o de esta Ley $ 2,000.00 $ 137.50
II. Vehículos no especificados, comprendidos dentro de las características señaladas en el artículo 1o de esta Ley:
1) Con peso hasta de 3,000 Kgs. 3,000.00 200.00
2) De 3,001 Kgs. a 10,000 Kgs. 4,000.00 500.00
3) De 10,001 Kgs. a 15,000 Kgs. 5,000.00 875.00
4) De 15,001 Kgs. en adelante 6,000.00 1,450.00
La tarifa A se aplicará a los vehículos que consuman gas licuado de petróleo y la Tarifa B a aquellos que consuman diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina.
Las cuotas de estas tarifas se aplicarán por cada vehículo sin adicionarse con las que anteceden y no procederá el otorgamiento de subsidios.
Para los efectos de este impuesto se presumirá sin que se admita prueba en contrario que los vehículos utilizan gas licuado de petróleo como carburante, cuando en dicho vehículo se hayan instalado aditamentos para la utilización de dicho combustible.'
'Artículo 5o
La Secretaría de Hacienda proporcionará al causante una calcomanía que compruebe el pago del impuesto (bimestral o anual) la cual deberá fijarse en la parte superior del parabrisas del vehículo.'
'Artículo 6o
Los causantes que sean propietarios o poseedores de más de cinco unidades, deberán llevar un libro especial de control, en el que deberán anotar las altas, bajas, cambios de motor y cualquier modificación que sufran los vehículos, así como los números de los comprobantes oficiales que acrediten el pago del impuesto.'
Artículo 26. Los artículos 219, primer párrafo, 399, primer párrafo, 504, 525, fracción I, inciso h) y 628 fracción XXIV del Código Aduanero, de los Estados Unidos Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, reformados a través del artículo 18 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965 y 12 de la Ley de Ingresos para 1966, subsistirán en los siguientes términos:
'Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimar que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos, se adoptará la opinión del propio interesado, y se le exigirá que la diferencia la garantice, a su elección, en alguna de las formas previstas en las cuatro primeras fracciones del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, siendo aplicables para este efecto, las reglas establecidas en el artículo 208 del propio Código.
'Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán un derecho a razón de $ 5.00 por cada mil kilos o fracción, y las maderas en tránsito fluvial a razón de $ 10.00 por troza.
'Artículo 504. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta computar todos los derechos de almacenaje y el costo del transporte que se hubiese causado. En cuanto a las mercancías en tránsito por territorio nacional, será la aduana de salida la competente para computar y cobrar los derechos de almacenaje y el costo del transporte causado.'
'Articulo 525.
I.
h) Si se trata de automóviles respecto de los que se haya seguido juicio administrativo, el abandono se consumará en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que las autoridades fiscales, los pongan a disposición de los interesados si éstos no los recogen El término se interrumpirá sólo en el caso de que los propios interesados acrediten ante la Dirección del Registro Federal de Automóviles que promovieron juicio en contra de la resolución que declare que deben cubrir impuestos o multas.'
'Artículo 628.
XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el Erario, bien sea en la clase de mercancías, en el peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se impondrá al destinatario o al remitente una multa equivalente al importe de los honorarios que resulten de aplicar a la suma de los impuestos que se causen y el valor de la mercancía, la tarifa que rige el cobro de los honorarios de los agentes aduanales. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa será a cargo de éste.
Artículo 27. El artículo 17 de la Ley de Ingresos para 1966, se incorpora como artículo 21 bis del Código Aduanero, para quedar en los siguientes términos:
'Artículo 21 bis. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.'
Transitorio.
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día 1o de enero de 1967.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión- México, D. F., a 22 de diciembre de 1966.- Segunda Comisión de Impuestos: Arturo López Portillo.- Luis Dantón Rodríguez.- Pedro Vivanco García.- Luis G. Olloqui Guerra."
Primera lectura.
La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, considerando que además de que este asunto es de urgente resolución ya fue impresa y distribuida la iniciativa entre los ciudadanos diputados, pregunta, en votación económica, a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia está a discusión este proyecto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Por la negativa. (Votación.)
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: Aprobado por 165 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
IX
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 9 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. doctor Ignacio Bernal, Director del Museo Nacional de Antropología, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero de Primera Clase le confirió el Gobierno de Dinamarca.
En sesión efectuada por esta Cámara el día de hoy, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Ignacio Bernal para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Real de Dannebrog, que en el grado de Caballero de Primera Clase le confirió el Gobierno de Dinamarca.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."
Segunda lectura.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 9 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que la C. Diana Salvat de Witschey, pueda aceptar y usar la Medalla del Reconocimiento, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.
En sesión efectuada por esta Cámara el día de hoy, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que la solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para la ciudadana mexicana peticionaria, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso a la C. Diana Salvat de Witschey para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la Medalla del Reconocimiento, que le confirió el Gobierno de Dinamarca.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."
Segunda lectura.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 7 del actual, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. doctor Guillermo Massieu, Director General del Instituto Politécnico Nacional, pueda aceptar y usar la Condecoración al Mérito de
la República Italiana, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de dicho país. En sesión efectuada por esta H. Cámara de Diputados el día 13 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Guillermo Massieu para que sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la Condecoración al Mérito de la República Italiana que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de dicho país.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."
Segunda lectura.
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
X
- El mismo C. Secretario:
"Primera Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A la suscrita Comisión de Hacienda que suscribe, se turnó el expediente enviado por el H. Senado de la República con proyecto de decreto, relativo a la solicitud de jubilación voluntaria formulada por el C. Ignacio Apan Roldán, por servicios prestados durante más de 30 años al Poder Legislativo.
El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:
1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, de la que se desprende que presta sus servicios en esa dependencia desde el año de 1936 hasta la fecha, sin interrupción.
2. Certificación del tesorero de la Cámara de Senadores en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 3,260.74(tres mil doscientos sesenta pesos 74/100), como intendente de primera de la H. Cámara de Senadores.
Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o Fracción III de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada, y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Ignacio Apan Roldán, intendente de primera de la H. Cámara de Senadores, jubilación voluntaria de $ 3,260.74 (tres mil doscientos sesenta pesos 74/100) mensuales, sueldo íntegro que percibe en la actualidad, por servicios que durante más de 30 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1966.- Vicente Fuentes Díaz.- Carlos Pérez Cámara.- Tomás Algaba Gómez.- Mariano González Gutiérrez."
Segunda lectura. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen se turnó a la Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el C. Alfonso Canto López, supervisor técnico en la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria por servicios prestados a la Federación durante más de 25 años.
El solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:
1. Constancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que se desprende que el C. Alfonso Canto López prestó sus servicios en esa dependencia del 1o de febrero de 1933 al 31 de enero de 1936; del 27 de enero de 1937 al 10 de junio de 1950; del 10 de septiembre de 1951 al 16 de junio de 1952 y del 1o al 30 de noviembre de 1959.
2. Constancia de la Procuraduría General de la República de la que se desprende que prestó servicios del 1o de marzo de 1942 al 16 de julio de 1946 y del 1o de septiembre de 1957 al 21 de enero de 1958.
3. Constancia aclaratoria de la Suprema Corte de Justicia en la que se asienta que también prestó servicios a sus órdenes del 1o de febrero de 1936 al 26 de enero de 1937 y gozó de licencia de 2 meses y 26 días.
4. Constancia del Departamento del Distrito Federal de la que se desprende que prestó sus servicios del 1o de septiembre de 1954 al 1o de septiembre de 1957.
5. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados en la que consta que presta servicios en la misma desde el 1o de marzo de 1959 hasta la fecha, sin interrupción.
6. Certificación del C. Director General de Administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $ 3,080.00 (tres mil ochenta
pesos 00/100) como supervisor técnico en la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe estima que el interesado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o fracción II de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal, al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Alfonso Canto López supervisor técnico de la Contaduría Mayor de Hacienda de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,053.32 (dos mil cincuenta y tres pesos 32/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."
Segunda lectura, Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de decreto y los cuatro anteriormente reservados. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: Por la negativa. (Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa.. Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobados los cinco proyectos de decreto por unanimidad de 157 votos. Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
XI
El C. Quiroga Fernández, Francisco: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Quiroga Fernández, Francisco: Señor Presidente; señores diputados: Empezaré por pedirles disculpas por entretenerles un poco más. Yo bien sé que ya todos tienen ganas de irse, y sé también, psicológicamente, que no hay mejor orador que el más oportuno, y no es oportuno en este caso el orador. Pero el asunto que me trae a la tribuna es un asunto trascendente.
Hace un año la diputación de Acción Nacional presentó una iniciativa tendiente a modificar la Ley Reglamentaria de los artículos 6o y 7o constitucionales. Por cierto, recuerdo que cuando la leíamos, esta iniciativa produjo diversas reacciones, grandes sonrisas en los miembros de la Cámara, por la larga enumeración de los modos que mencionaba la ley y que, por cierto, no eran otros que los que en la misma ley que el señor Venustiano Carranza señala, ya la cual nosotros simplemente agregábamos los medios que no podían haber puesto en esa ley, porque se referían a medios de comunicación que no existían o no estaban plenamente desarrollados en 1917.
Las reacciones fueron diversas. Indudablemente en la Cámara hubo reacciones diversas y fuera de la Cámara. Recuerdo que un periódico que había hecho una gran campaña contra la pornografía, la suspendió inmediatamente. En cambio, otros periódicos la iniciaron y la han continuado hasta la fecha.
Muchos ciudadanos enviaron telegramas a la Cámara de Diputados, cartas de las cuales no se leyó ninguna y cartas y telegramas al señor Presidente de la República, y también cartas y telegramas a nosotros, de los cuales tenemos un buen acopio.
Serenados los ánimos, creemos y creíamos todos que debería hacerse un severo estudio. Nuestra idea era fundamentalmente que la Ley Reglamentaria de los artículos 6o y 7o constitucionales, se pusiera en vigor, ya que es principio jurídico que la ley posterior deroga a la anterior, y la Ley de Radio y Televisión hecha y promulgada con posterioridad en 1960, y las reformas al Código Penal y la Ley sobre Revistas Ilustradas, venían a hacer prácticamente nugatoria la Ley Reglamentaria de los artículos 6o y 7o que nosotros queríamos reformar, para hacerlos operantes y para que pudieran también ser sancionadas aquellas personas que usaran los nuevos medios de comunicación que no existían antes.
Así, a la larga enumeración de las formas delictivas, nosotros agregamos simplemente lo que se refería a la radio y televisión.
Dos son los aspectos fundamentales de la Ley. El primero, el que se refiere a la pornografía; y aquí, desde luego, empieza la dificultad, porque indudablemente que muchos, quizás todos nosotros, pensamos, no podemos tener ningún espíritu mogigato.
No somos mogigatos. La primera dificultad es establecer precisamente qué es la pornografía, qué es aquello que tiene un contenido pornográfico u obsceno. Es indudable que lo que para ciertas personas es obsceno para otras personas no lo es; lo que en unos casos es pornográfico, en otros casos no lo es, no solamente por diferencia de conceptos sino por diferencia de capacidad receptiva y de reacción específica ante determinados estímulos.
En los estudios científicos debemos abordar temas que en otro campo serían pornográficos; en los aspectos psicológicos los psiquiatras, los psicoanalistas, los médicos, tenemos que tratar temas que indudablemente en otra ocasión tendrían que ser pornográficos. La investigación científica, la investigación psicológica, trata de temas que para la mayoría de los hombres serían pornográficos y para el psiquiatra y el psicólogo no. No se puede negar que determinadas publicaciones excitan sexual y
sensorialmente; pero tampoco se puede asegurar que toda representación venga a causar en el ánimo del que la ve una sensación pornográfica.
La Cámara de Diputados no puede tener un criterio estrecho para juzgar de las cosas relativas al pudor, aunque yo pienso que todos los señores diputados no opinan lo mismo de esa estrechez en lo que se refiere a la honra, y de la cual el pudor es la primera manifestación.
También quizá las Comisiones Dictaminadoras han pensado que aquellos periódicos que más campaña hacen contra la pornografía en primera plana, son los que traen los anuncios más libidinosos o sicalípticos como dirían algunos, en las planas de los espectáculos, de tal manera que no es fácil abordar este tema. Tal vez por eso las comisiones no dictaminaron, porque no querían rechazar una iniciativa que es positiva; pero tampoco quisieron hacerlo con apresuramiento por no poder fijar estrictamente los límites de lo que puede ser prohibido, permitido o castigado.
Referente al primer aspecto de la pornografía, creo que se pueden hacer algunas consideraciones que pueden servir para que las Comisiones dictaminen.
En primer lugar, no podemos esperar a que haya una definición completa sobre una cosa que es demasiado variable y que tiene tan diversos aspectos. Hay algo que todos entendemos, aun aquellos que gustan excitarse con cosas pornográficas y con cuentos de subido color. Hay palabras, hay estampas, impresiones, relatos, chascarrillos, novelas, representaciones, gestos, en fin, una serie de manifestaciones de conducta humana que nosotros, todos, deseamos mantener alejadas de nuestros niños, de nuestras mujeres, de nuestros menores, especialmente de las mujeres, porque todos hablamos muchas veces mal de las mujeres; pero no queremos que se hable mal de la mujer, menos de la nuestra y menos de nuestra madre.
Sucede con estos aspectos lo que con ciertos instrumentos. Todos nosotros enseñamos a nuestros hijos a manejar el cuchillo en la mesa a usar el cuchillo pero no queremos que el cuchillo se use para otras cosas, no queremos que el muchacho tenga el cuchillo en la mano, pudiendo perjudicarse a él o perjudicar a otros. Queremos que nuestros jóvenes se enseñen a manejar el fusil, de ahí la conscripción, ¿Para qué?, para que en un momento dado la patria tenga las reservas necesarias para defenderse; pero no queremos que ese fusil sea empleado contra el hermano y no queremos tener cierto tipo de armas, como las atómicas, y hemos declarado a México país desnuclearizado, y queremos que América Latina esté desnuclearizada, y no porque le tengamos miedo a la energía atómica, sino que no queremos que se use la energía atómica sino para fines pacíficos.
No podemos, pues, esperar que se defina con exactitud la pornografía. Yo quisiera que algún señor diputado me dijera cómo define la mano derecha. ¿Por qué es mano derecha? ¿Cómo se define, por ejemplo, el juego? No se ha definido lo que es el amor, ni la libertad y, sin embargo, constantemente hablamos aquí de libertad y pretendemos estar defendiendo siempre la libertad del individuo, la libertad de la familia, la libertad de la nación. En cambio, lo que todos sabemos, lo que comprobamos, lo que no podemos ocultarnos a nosotros mismos, es que ciertas representaciones, ciertas actividades, ciertas palabras causan una especialísima excitación de orden sexual que incitan a una acción desordenada en el campo genérico.
El impulso sexual es el más fuerte; más fuerte aún que el instinto de la propia conservación, como lo dicen los estudiosos. Pero estas manifestaciones del hombre no se rigen por el simple instinto que en el animal delimitan perfectamente su campo de acción, sino que, por la racionalidad humana este instinto no es nunca cabalmente satisfecho en el hombre, y rebasa los fines del propio instinto en busca de un placer.
Además, cuando no se haya la satisfacción ordenada, enerva las facultades mentales, obnubila la inteligencia, debilita la voluntad, mina las energías naturales, destruye los ideales, ciega la razón y hace que predomine lo sensorial y emocional sobre lo reflexivo y racional.
En esta forma se pierde el vigor, y las fuerzas juveniles en vez de canalizarse en perfeccionamiento individual, y al servicio social, se degradan en conductas antisociales. Y nosotros, México, este país que en artículos periodísticos he definido como un país de jóvenes y de niños, -por nuestra explosión demográfica-, México no puede permitirse el lujo de dilapidar las fuerzas juveniles y las fuerzas infantiles. No puede darse el lujo de ver a su juventud arrastrada hacia la inmundicia y hacia el vicio; al desorden.
Los programas de televisión y de radio hechos para engordar las bolsas de fabricantes de bebidas alcohólicas, equiparan estas bebidas a hembras del placer al alcance imaginario de la mano.
Pero no solamente se trata, señores, de lo pornográfico. En la iniciativa de Ley pedimos el agregado de un párrafo IV al artículo segundo de la Ley de abril de 1917 que tipifica, como ataque a la moral, "la publicación, circulación y venta de revistas e historietas o de cualquiera de las expresiones gráficas a las que se refiere la fracción primera del artículo primero, o a las exhibiciones, representaciones o transmisiones de cualquier tipo que presenten por sus argumentos, textos o imágenes, la forma de funcionar de las organizaciones criminales, los medios de cometer los delitos, o sean elogiosas del vicio, de las perversiones, de los delitos sexuales, de la prostitución o del adulterio, o induzcan a los mismos".
Y en este aspecto, ya no en lo pornográfico, ya en la conducta social, yo quisiera que reflexionáramos sobre lo que está ocurriendo, ya no sólo con nuestra niñez y nuestra juventud, sino con toda la población, a través de los programas de radio y de televisión, y espero que todos ustedes, señores diputados, hayan recibido el folleto del señor doctor Antonio Castro Leal -es más, espero que lo hayan leído-, que se refiere a la radio y a la televisión, en donde se queja amargamente de los insulsos y torpes programas de televisión y de radio.
Efectivamente, ¿Qué vemos en esos programas de radio y de televisión? La mayor parte de ellos, importados del extranjero. ¿Que es lo que vemos? La forma como funcionan las organizaciones criminales. Vemos el machismo en su más alta expresión. Vemos el crimen y el adulterio, no como hechos que son
desgraciadamente naturales en la especie humana, sino como solución a conflictos emocionales provocados por la inhabilidad del individuo para su adaptación a la vida.
Los programas de radio y de televisión están llevando a nuestra juventud por el camino fácil de lo sensorial; por el camino fácil del delito. Enseñan la forma de burlar la justicia, de burlar la policía, de hacer caso omiso de las leyes morales aceptadas por todos, y hacen que triunfe siempre el más fuerte, el más hábil para manejar la pistola, el puñal, o la insidia, el perjurio, el adulterio.
Los programas de televisión abundan en esto, y será necesario también que esto sea contemplado por nosotros como un hecho que tenemos que afrontar para defender nuestra población.
Ahora bien, eso que antes de 1917 era un delito, con la Ley de Radio y Televisión de 1960 es simplemente una falta administrativa que se castiga con una multa. Y así, ya no queda a los jueces, sino al funcionario que puede ser amigo, el calificar o el sancionar el mal uso que se hace y se ha hecho de la televisión. La reforma a la Ley Reglamentaria de los artículos 6o y 7o constitucionales vendría a poner en vigor esa misma ley, puesto que derogaría las anteriores disposiciones.
Por eso nosotros creemos que es necesario afrontar, encarar esta situación, para poder dar a nuestros jueces y a nuestras autoridades el instrumento adecuado para combatir el vicio. Ahora bien, eso nos llevaría a estudiar seriamente el problema y sus consecuencias. Pero vemos que ya no es tiempo, ya todo lo aprobamos rápidamente porque no queda otra manera; ya las Comisiones no pueden tener tiempo de dictaminar y, sin embargo, somos y seguimos siendo diputados y vamos a ser diputados hasta el día 31 de agosto del año próximo. De tal manera que yo voy a proponer, y es lo que vengo a hacer formalmente; una proposición que espero que la Cámara me acepte. Y es la siguiente: 'procédase a invitar a los directores de periódicos o a sus representantes acreditados, a los publicistas, a los más destacados reporteros, a periodistas connotados, a la Barra de Abogados, al Instituto Politécnico Nacional, a las asociaciones de padres de familia, a psicólogos calificados y a representantes de todas las universidades de la República, a exponer sus puntos de vista, de viva voz, en audiencias de las Comisiones de esta Cámara durante el receso de la misma, para proporcionar a los integrantes de la XLVII Legislatura el material suficiente para poder dictaminar y modificar las leyes reglamentarias de los artículos 6o y 7o constitucionales. Y si es posible también modificar la Ley Federal de Radio y Televisión." Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Esta presidencia ruega muy atentamente a la secretaría tome nota de la proposición y de la exposición hecha por el señor diputado doctor Quiroga, y le suplica también que se turne, tomando debida nota de ellas, a las comisiones que tienen antecedentes sobre este asunto.
XII
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados el día 2 de septiembre del año en curso, fue turnado a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo a la solicitud formulada por el C. Gerardo Estrada Flores el día 12 de enero de 1966, a efecto de que se le concediera el permiso necesario para pertenecer al Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perder su ciudadanía mexicana.
Al realizar el estudio del expediente en cuestión encontramos que aparecen en el mismo, dos oficios girados al interesado, el primero, solicitándole enviara a esta Cámara, copia del acta de su nacimiento y de los documentos que acreditasen su calidad migratoria y otro donde se le requiere para prestar el servicio mencionado; y el segundo confirmando la misma petición y dándole un plazo perentorio de 15 días contados a partir del 22 de octubre próximo pasado, para enviar dichos documentos.
Esta Comisión considera que el solicitante ha perdido interés en el asunto y en tal virtud se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente punto de acuerdo:
Único. En virtud de que el C. Gerardo Estrada Flores, a pesar de los requerimientos que se le han hecho no se ha interesado por llenar los requisitos necesarios para obtener el permiso que solicita, archívese el expediente.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo Toledano.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán.
" Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- La C. secretaria Navia Millán, Aurora:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados el día 2 de septiembre del año en curso, fue turnado a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo a la solicitud formulada el día 3 de junio de 1966 por el C. Guillermo Gruneberg Carrasco, a efecto de que se le concediera el permiso necesario para aceptar y usar la condecoración de la Cruz al Mérito de Primera Clase que le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.
Al realizar el estudio del expediente en cuestión encontramos que aparecen en el mismo dos oficios girados al interesado, el primero, solicitándole enviara a esta Cámara, copia del documento por el que le confieren dicha condecoración; y el segundo confirmando la misma petición y dándole un plazo perentorio de 15 días contados a partir del 22 de octubre próximo pasado, para enviar dicho documento.
Esta Comisión considera que el solicitante ha perdido interés en el asunto y en tal virtud se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente punto de acuerdo:
Único. En virtud de que el C. Guillermo Gruneberg Carrasco, a pesar de los requerimientos que se le han hecho, no se ha interesado por llenar los requisitos necesarios para obtener el permiso que solicita, archívese el expediente.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1966.- Alfonso Martínez Domínguez.- Enrique González Vargas.- Miguel Covián Pérez.- Constancio Hernández Allende. -Abraham Aguilar Paniagua.
" Está a discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
Señor presidente, informo a usted que se han agotado los asuntos de la Orden del Día.
El C. Presidente (a las 15.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que habrá de celebrarse el día de mañana viernes 23, a las 11.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"