Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661226 - Número de Diario 39
(L46A3P1oN039F19661226.xml)Núm. Diario:39ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 1966
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 39
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 26
DE DICIEMBRE DE 1966
SUMARIO
I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Se lee el acta de la sesión anterior, con aclaraciones de los CC. diputados Felipe Gómez Mont y Vicente Lombardo Toledano. Se aprueba
II. Se turnan a Comisión tres minutas, con proyecto de decreto, enviadas por el Senado, por las cuales se concede pensión a las señoras Rosario Pereda viuda de Camacho y Obdulia Villarreal Rosales, y jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
III. Se turna a Comisión, e imprímase, la iniciativa del C. Presidente de la República, que propone se inscriba con letras de oro, en los muros del salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, el nombre de la señora Margarita Maza de Juárez. Para poner de manifiesto la importancia que entraña la iniciativa hace uso de la palabra la C. diputada Hilda Anderson Nevárez.
IV. Se turna a Comisión, e imprímase, la iniciativa de reformas a la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por ocho ciudadanos diputados, miembros del Partido Revolucionario Institucional.
V. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, por el que se concede jubilación al C. Rosendo Salazar Alamo, empleado de la H. Cámara de Diputados
VI. Primera lectura al dictamen, con proyecto de ley, relativo a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1967. Se dispensa la segunda lectura. Sin que motive discusión se aprueba el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales
VII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de ley, que trata de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1967. Se dispensa la segunda lectura. El C. diputado Luis Dantón Rodríguez, miembro de la Comisión dictaminadora, propone que, primero, se ponga a consideración el dictamen que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y establece vigencia para disposiciones consignadas en anteriores leyes de Ingresos de la Federación, por ser estas reformas y adiciones complemento de la Ley de Ingresos de la Federación, y, segundo, que la asamblea tome en cuenta que, al aprobar la Ley de Ingresos de la Federación para 1967, aprueba, al mismo tiempo, el informe y relación de las modificaciones a la tarifas de los impuestos federales de importación y exportación, como lo establece el artículo 10 de la propia Ley de Ingresos de la Federación. Se aprueba la proposición
VIII. La Presidencia informa que se encuentra a las puertas del recinto el señor Mario Fuentes Peruccini, presidente del Congreso Nacional de la República de Guatemala, a quien acompañan los señores Carlos Leónidas Acevedo y Leobardo Reynoso, embajadores, respectivamente, de Guatemala en México y de nuestro país en aquella nación hermana, y designa Comisión para que los reciban e introduzcan al Salón. El mismo C. Presidente da la bienvenida al distinguido visitante. El señor Mario Fuentes Peruccini agradece el cordial recibimiento de que ha sido objeto, y finaliza haciendo una atenta invitación para que un grupo de ciudadanos diputados visite a su país
IX. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y establece vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores leyes de Ingresos de la Federación. Se dispensa la segunda lectura. Con aclaraciones de los diputados Covián Pérez y Christlieb Ibarrola se reserva para su votación
X. El señor Mario Fuentes Peruccini abandona el recinto parlamentario.
XI. De acuerdo con las aclaraciones al respecto, de los CC. diputados Adolfo Christlieb Ibarrola y Miguel Covián Pérez se aprueba el proyecto de ley mencionado en el número IX, así como el informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos federales de importación y exportación, como lo establece el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1967. Pasan al Senado para los efectos constitucionales
XII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la ley en favor de los veteranos de la Revolución, como servidores del Estado y la Ley de Retiros y Pensiones Militares. Se dispensa la segunda lectura. El C. diputado Mario Vargas Saldaña hace uso de la palabra para comentar la iniciativa presidencial y en apoyo del dictamen. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
XIII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, ya aprobado por el Senado, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales
XIV. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. Humberto H. Obregón para que acepte y use la condecoración que le fue conferida por el gobierno de Noruega. Se reserva para su votación nominal.
XV Primera lectura a dos dictámenes, con proyectos de decreto, en los que se concede pensión a la C. Elena González viuda de Bustamante, y jubilación voluntaria a la C. Leonor Fuente Navarrete, empleada de esta H. Cámara. Se aprueban los tres proyectos de decreto. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR
I
(Asistencia de 153 ciudadanos diputados.)
- El C. Presidente (a las 13:20 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de Sesiones.
Orden del Día.
26 de diciembre de 1966.
Lectura del acta de la sesión anterior.
La colegisladora envía minutas proyecto de decreto por las que se concede pensión de gracia a las ciudadanas Rosario Pereda viuda de Camacho, Obdulia Villarreal Rosales, y jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
Iniciativa del Ejecutivo de la Unión proponiendo se inscriba con letras de oro en el Salón de Sesiones de esta Cámara, el nombre de Margarita Maza de Juárez.
Dictámenes de primera lectura:
De la Segunda Comisión de Hacienda el emitido en relación con el expediente devuelto por el Senado otorgando jubilación a Rosendo Salazar Alamo, empleado de esta Cámara.
De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el emitido en relación con la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.
De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1967.
De las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos el que reforma y adiciona, a iniciativa del ciudadano Presidente de la República, las leyes; en favor de los Veteranos de Revolución como Servidores del Estado y la de Retiros y Pensiones Militares.
De la Segunda Comisión de Impuestos el que reforma y adiciona diversas Leyes que rigen Impuestos federales y establece vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, a iniciativa del ciudadano Presidente de la República.
De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Estudios Legislativos el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora, a iniciativa del Ejecutivo, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
Dictámenes a discusión.
De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales otorgando permiso a Humberto H. Obregón para aceptar y usar condecoración conferida por gobierno extranjero.
De la Primera Comisión de la Defensa Nacional el emitido en relación con la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por la Colegisladora que concede pensión vitalicia a la ciudadana Elena González viuda de Bustamante.
De la Segunda Comisión de Hacienda concediendo jubilación a la ciudadana Leonor Fuente Navarrete, empleada de esta Cámara."
"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Presidencia del C. Alejandro Carrillo.
En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del viernes veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis se abre la sesión, una vez que la Secretaría declara una asistencia de ciento sesenta y siete ciudadanos diputados.
Lectura de la Orden del Día y del acta de la sesión anterior, celebrada el día de ayer que, sin discusión, se aprueba.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
EL C. licenciado Agapito Pozo, presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunica que ese alto tribunal clausuró el segundo período de sesiones del presente año. De enterado.
Las señoras Lucia Navarro viuda de Lara y Guadalupe Barragán Rodríguez, solicitan una pensión de gracia por los servicios que prestaron a la Revolución los CC. León Lara y Miguel Barragán Rodríguez, esposo y hermano, respectivamente, de las solicitantes. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales suscribe un dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. Humberto H. Obregón, para que acepte y use la condecoración de la Real Orden de San Alavo que, en el grado de Encomienda, le fue conferida por el gobierno de Noruega. Primera lectura.
Proyecto de decreto presentado por la Primera Comisión de la Defensa Nacional, que concede a la C. Elena González viuda de Bustamante pensión vitalicia de veinte pesos diarios, por los servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo, el C. Rosalío Bustamante. Primera lectura.
Dictamen, con proyecto de decreto, de la Segunda Comisión de Hacienda, en virtud del cual se concede a la C. Leonor Fuente Navarrete, jefe de Sección Administrativa de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de un mil ciento veintiún pesos veinticinco centavos mensuales, por los servicios que durante más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo. Primera lectura.
Dictamen, suscrito por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda, con proyecto de decreto, que reforma los artículos 664 y 666 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.
La asamblea en votación económica dispensa la segunda lectura del dictamen.
A discusión el artículo único; sin debate se aprueba por unanimidad de ciento sesenta y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Primera Comisión de Hacienda presenta un proyecto de decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur. Primera lectura.
Se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión el artículo único de que consta el dictamen.
La Comisión dictaminadora acepta una adición a la fracción III del artículo 23-9, propuesta por el C. Francisco Quiroga Fernández. En votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Proyecto de decreto, suscrito por la Segunda Comisión de Hacienda, que reforma la Ley de hacienda del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.
Se dispensa la segunda lectura y, puesto a discusión el artículo único, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe dos dictámenes relativos a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 1967, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.
Dispensada la segunda lectura se someten a discusión sucesivamente; no habiendo sido controvertidos, en votación nominal se aprueban por unanimidad de ciento cuarenta y seis votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
Proyecto de decreto, que reforma los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, presentado por las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos. Primera lectura.
A discusión el artículo único; pues, previamente, se dispensa la segunda lectura al dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos presenta un dictamen, con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 54 de la Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.
Se acuerda la dispensa de la segunda lectura y sometido a discusión el artículo único se aprueba por unanimidad de ciento cuarenta y seis votos.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Primera Comisión de Puntos Constitucionales presenta un dictamen, con proyecto de decreto, que concede permiso al C. Ramón Xirau para que acepte y use las condecoraciones de Caballero de las Artes y las Letras y Caballero de la Orden del Mérito, que le fueron otorgadas por el gobierno de la República de Francia. Segunda lectura.
A discusión: sin ella, se reserva para su votación nominal.
Proyecto de decreto, firmado por la Primera Comisión de Hacienda, que concede a la C. Emma Pérez de Mendoza, con nombramiento de encuadernador "A" de la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de novecientos noventa y ocho pesos veintisiete centavos, por los servicios que ha prestado al Poder Legislativo durante más de veinte años. Segunda lectura.
A discusión; sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.
La Primera Comisión de la Defensa Nacional emite ocho dictámenes, con proyectos de decreto, en virtud de los cuales se concede pensión vitalicia de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, a cada uno de los siguientes ciudadanos: Ernesto Mazariegos Mosqueira, José Díaz Carballo, Saturnino Villanueva Zuloaga, Luis Hernández Cuevas, José Flores Tenorio, Miguel López Cruz, Heriberto Téllez Flores y Guilebaldo Zavala Gaytán, como defensores del Puerto de Veracruz en el año de 1914. Segunda lectura.
A discusión en su orden; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueban estos proyectos de decreto y los reservados anteriormente, por unanimidad de ciento sesenta y tres votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales. Primera y de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección Constitucional, emiten un dictamen en relación a la iniciativa presentada por los CC. diputados miembros del Partido Acción Nacional, en la cual proponen reformas a los artículos 34, 35, 54, 56, 73 fracción XVI, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El dictamen en cuestión concluye con un punto de acuerdo que expresa, por las razones contenidas en el cuerpo del mismo, que no es de aprobarse la iniciativa mencionada, y en consecuencia debe archivarse el expediente.
A discusión, la Asamblea en votación económica aprueba la proposición del C. diputado Miguel Covián Pérez, quien, tomando en cuenta que la iniciativa que se rechaza con un punto de acuerdo se refiere a diversos artículos de la Constitución que tocan temas distintos, sugiere se discuta el dictamen por artículos, para mayor claridad del debate.
A discusión los artículos 34 y 73. Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Guillermo Ruiz Vázquez; en pro, los CC. Ramón Rocha Garfias y Enrique Bautista Adame, quien es interpelado por el C. Ruiz Vázquez.
A discusión el artículo 35. Usan de la palabra, en contra, el C. Antonio Rosillo Pacheco; en pro, los CC. Francisco Ortiz Mendoza y Vicente Fuentes Díaz; en contra, el C. Alberto Orduña Culebro, quien previamente había solicitado el uso de la palabra. Los CC. Ortiz Mendoza y Orduña Culebro solicitan se vote nominalmente el dictamen.
A discusión el artículo 54. Hablan, en contra, el C. Felipe Gómez Mont; en pro, los CC. Roberto Guajardo Támez y Miguel Cobián Pérez.
A discusión el artículo 56. Lo impugna el C. Miguel Estrada Iturbide; hablan, en favor, los CC. Rodolfo Alvarez Flores, Vicente Lombardo Toledano y Enrique Ramírez y Ramírez.
A discusión el artículo 115. Hablan, en contra, los CC. Pedro Reyes Velázquez y Jorge Cruickshank García; en favor, el C. Miguel Covián Pérez.
Terminada la discusión, el C. Jorge Garabito Martínez propone que los artículos que se acaban de discutir se voten nominal y separadamente; el C. Miguel Covián Pérez se opone a esta proposición. La Asamblea la rechaza en votación económica.
Suficientemente discutido el dictamen, la Presidencia ordena a la Secretaria, con base en el artículo 148 del Reglamento, proceda a recoger la votación nominal del punto de acuerdo contenido en el mismo, el cual resulta aprobado por ciento veintiocho votos en favor, por dieciséis en contra.
EL C. Jorge Garabito Martínez presenta por escrito una proposición suscrita por los ciudadanos diputados miembros del Partido Acción Nacional, por la que apoya la proposición hecha durante su intervención por el C. Alberto Orduña Culebro, a fin de que se haga una excitativa a las legislaturas de los Estados para que realicen las reformas necesarias a efecto de que los partidos políticos nacionales puedan participar en las elecciones estatales y municipales.
La Asamblea en votación económica rechaza la proposición.
A las veintidós horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes veintiséis del actual a las once horas."
Está a discusión el acta.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra. Objeto el acta porque el diputado Ortiz Mendoza no habló en pro del dictamen, sino en contra del dictamen.
El C. Lombardo Toledano, Vicente: Pido la palabra. El diputado Ortiz Mendoza hizo un comentario, pero no estuvo en contra del dictamen, estuvo en favor de la tesis.
El C. Gómez Mont, Felipe: Pido, entonces, que se asienten las modalidades expresadas por el diputado Lombardo Toledano, pero que no se ponga que el diputado Ortiz Mendoza habló en pro.
El C. Presidente: Rogamos a la Secretaría tome nota.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: La Secretaría toma nota, para los efectos del acta.
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
II
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, por la que se concede una pensión de gracia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100) mensuales a la C. Rosario Pereda viuda de Camacho, por servicios prestados a la Revolución Mexicana por su extinto esposo el C. Melchor Camacho Guerrero.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 22 de diciembre de 1966.- Luciano Huerta Sánchez, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S. S."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.
Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta H. Cámara, por la que se concede pensión vitalicia de $450.00 a la C. Obdulia Villarreal Rosales, por los servicios que prestaron a la Revolución Mexicana los extintos mayor Liborio Villarreal Villarreal, y subteniente Plinio Villarreal Rosales, padre y hermano, respectivamente, de la interesada.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1966.- Luciano Huerta Sánchez, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S.S."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos del inciso c) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenemos el honor de enviar a ustedes el expediente y la Minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que ratifica el del 20 de diciembre de 1964, por el que se ajustó a los términos de la Ley de Jubilaciones para Funcionarios y
empleados del Poder Legislativo Federal, la jubilación concedida al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, por más de 44 años de servicios prestados al Poder Legislativo Federal.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 24 de diciembre de 1966.- Mario C. Olivera. S.S.- Rodolfo Sandoval López, S.S."
"Minuta Proyecto de Decreto.
Artículo Primero. De conformidad con lo que dispone la fracción II del Artículo 3o de la Ley de jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria con la cantidad de $11,620.00 (once mil seiscientos veinte pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que disfrutó hasta el 31 de julio de 1964, fecha en que causó baja, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 44 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o de la citada Ley, a partir del 1o de agosto de 1964.
Artículo Segundo, Se deroga el Decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de fecha 27 de noviembre de 1964, que concedió jubilación voluntaria de $9,165.65 mensuales, al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1966.- Raúl Bolaños Cacho, S. P.- Mario C. Olivera, S. S.- Rodolfo Sandoval López, S.S."
"A 19 fojas útiles pasa a la H. Cámara de diputados, para los efectos constitucionales. México, D.F., a 24 de diciembre de 1966. El Oficial Mayor, licenciado Eliseo Aragón Rebolledo."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
III
- El mismo C. Secretario:
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.
CC. Secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío iniciativa de decreto que dispone se inscriba con letras de oro en el Salón de sesiones de esa H. Cámara el nombre de Margarita Maza de Juárez, documento que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes, en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de diciembre de 1966. El Secretario, licenciado Luis Echeverría.
"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.
En uso de la facultad que me concede el artículo 71 constitucional, en su fracción I, por su digno conducto, presento al ilustrado criterio del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa por la cual se aspira de la Unión la presente iniciativa por la cual se aspira a exaltar la memoria de doña Margarita Maza de Juárez y de rendir a su acendrado patriotismo parte del justísimo homenaje que le debemos los mexicanos por su callada, activa, inquebrantable y abnegada participación en largos años de prueba para la República, años en que ésta confirmó sus títulos en la Revolución de Ayutla, la Guerra de Reforma y la desigual lucha contra la intervención extranjera y el falso Imperio.
En doña Margarita Maza de Juárez concurrieron las más delicadas prendas de mujer y la más conmovedora consagración a quien la hizo su esposa y con el que compartió, no nada más el dramático destino de un hogar castigado por las tribulaciones familiares, sino, ininterrumpidamente y de principio a fin, la inmensa tarea nacional del Benemérito Benito Juárez. Por el sentido mismo de su ejemplar unión conyugal y la íntima conciencia del deber que le tocó cumplir -y que cumplió con la impar majestad de la humildad- no figura en la reseña de los campeones que con Juárez a la cabeza fundaron la Patria moderna pero el extremo a que llevó su abnegado ministerio de mujer y de patriota reclama la pública reverencia. No descolló, como otras heroínas de nuestra historia, en acciones que la singularizasen en ninguna área que no fuese la de hacerse gemela, por su humana grandeza y su estoica sencillez, de quien identificó en sí y encarnó la suerte de México en un instante capital de su marcha.
Dentro de unos cuantos meses, en el curso de 1967, celebraremos el primer centenario de la victoria de la República, de la que dimana el concepto de la actual nacionalidad mexicana, ¿y en tan magno fasto estará ausente, por ignorarla o simplemente reducirla a su pura condición conyugal, la figura de la esclarecida matrona que entregó su existencia a la causa del bien patrio? No venía aún al mundo, cuando su hogar ofreció refugio a Benito Juárez, mozo de doce años que no era, según sus propias palabras, sino un hijo de 'indios de la raza primitiva del país'. Lo conoció desde el primer albor de sus días y en la flor de su doncellez se unió a él para la gloria y el sacrificio. La gloria y el sacrifició tenían, para Juárez, un nombre concreto: México, y en ese compromiso se fundió doña Margarita y le entregó su ser, su vida misma. Al ser arrojado al destierro el abogado liberal, en plena dictadura de Santa Anna, ella procuró el pan de sus hijos tejiendo ropa humilde, como cualquier otra artesana oaxaqueña. Por ser quien era, la mujer de un apóstol, padeció persecución y no se arredró: ganó el sustento de los suyos tras el mostrador de una insignificante tiendecita de Etla, donde aún la recuerda la tradición matrona prístina e indomable. volvió a reunirse con Juárez, siempre con sus hijos bajo su ala, al triunfo de la Revolución de Ayutla; la dura brega libertaria hacía que todo fuera adverso a la tranquilidad del hogar - en el que la tranquilidad no tuvo nunca residencia duradera-, y al sobrevenir el Golpe de Estado que trató de borrar la Carta Constitucional de 1857, debió volver a su entrañable tierra de origen, en tanto el Reformador recogió la desgarrada bandera de la legalidad y, en función de sus títulos, se constituyó Presidente de la República.
La Guerra de Reforma enfrentó a dos mentalidades inconciliables, y Juárez fue el campeón de la causa de los hombres del progreso. La victoria de Calpulalpan no se tradujo en la victoria definitiva, y el enemigo vencido siguió sembrando el terror en el
país, y, fuera del país, excitando las ambiciones de Europa con fines de intervenir en México. Al producirse la Intervención, doña Margarita fundó una junta que se encargó de reunir fondos para un hospital de sangre. La ocupación de la casi totalidad del país por las fuerzas extranjeras y sus aliados mexicanos arrojó a Juárez al Norte, con su familia. Dueña la República tan sólo del suelo que pisaba el errabundo carruaje del Presidente, éste envió a doña Margarita -y con ella a sus hijos y a un ilustre varón, su yerno y Secretario, Pedro Santacilia- a los Estados Unidos.
En Washington, la presencia de la noble dama constituyó la representación más íntima y conmovedora de Juárez y de la República.
la muerte también hirió ese hogar. Doña Margarita lloró y enterró a sus muertos queridos, pero el tremendo tributo a su causa no melló, ni con mucho, su temple, y un día de junio de 1867 volvió a la Patria al derrumbarse el quimérico Imperio, en Querétaro.
Cuenta la crónica que su viaje de Veracruz a la capital fue triunfal y que el pueblo la recibió en cada estancia con homenaje de flores. Era la dama de México, encarnación también de México en un grado excelso, y la evoco en su dramático existir vestida siempre de luto, aun en el día en que su Patria volvió a ser la que soñó con el Benemérito, libre y soberana. "Ella supo ya, antes, de persecuciones; entonces, en las peregrinaciones, era cuando su espíritu prodigaba su perfume inagotable de ternura y de bien. Como el viejo soldado, al oír el redoble del parche sonríe y se cuadra, así Margarita se transforma en heroína cuando la desgracia tocaba las puertas de su casa.' Así se escribió en el periódico La Paz cuando murió.
Esa fue la mujer a cuya augusta memoria deseo que rindamos homenaje, para que su ejemplo perpetúe las virtudes más entrañables de la mujer mexicana y la retrate en las futuras generaciones.
¡Margarita Maza de Juárez, símbolo de tantas y tantas mujeres - Madres, esposas, hermanas, hijas- que supieron cumplir, en grado heroico, sus sagrados deberes para con la Patria, más sublimes cuanto más silencioso e ignorado fue su heroísmo!
Considero un honor someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto:
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro, en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el nombre de Margarita Maza de Juárez.
Atentamente..
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, 23 de diciembre de 1966.- El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.
- La C. Anderson Nevárez, Hilda: Señor Presidente pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra la diputada Hilda Anderson.
- La C. Anderson Nevárez, Hilda: "Señor Presidente; señoras y señores diputados: Abordo la más alta tribuna de la Patria para ponderar la iniciativa del Ejecutivo, porque se trata de glorificar a la mujer mexicana a través de una de sus representativas más genuinas, abnegada, dulce, sencilla; una mujer de hogar, pero a la vez interesada en los ideales de la patria y en los ideales de su incomparable esposo: Margarita Maza de Juárez.
El papel tan importante que doña Margarita Maza de Juárez desempeñó al lado de don Benito Juárez, no sólo como su esposa, sino como una admirable y ejemplar compañera que supo compartir con él todas las vicisitudes de su lucha, sus amarguras y sus éxitos, estimulando siempre en su comprensión y su cariño y su solidaridad lo que significa la mujer compañera para el hombre.
Hacer mención del estoicismo con el que ella soportó encontrándose en el extranjero, a donde las circunstancias la obligaron a radicarse, sería inútil, porque ella fue una de las mujeres más admirables de aquella época. La muerte de su pequeño hijo y la forma tan sencilla y dramática a la vez en como ella le dio la noticia a su esposo, la ponen en un lugar de excelsa compañera dentro de la historia mexicana.
Estos y otros contratiempos, con ser tan dolorosos, nunca la orillaron a pedirle a Juárez algo que la apartara o la desahogara de sus altas funciones.
Ella, en su soledad y su aislamiento, ya herida de suyo por la nostalgia de la patria, tuvo que soportar en silencio penalidades tan grandes, como ésa, la de la muerte de su pequeño hijo, el peregrinar por los caminos polvosos de la patria, en la sierra de Oaxaca, donde los viejos indios zapotecas la solían custodiar ...a la niña Margarita... y a los hijos del hombre mismo de su raza.
Margarita fue una mujer diferente para un hombre diferente también. Cuando Juárez llega a casa de la familia Maza, privaba todavía en aquel entonces, en el medio social mexicano, la vergonzante distinción entre niños de razón y niños sin razón. La primera grandeza de esta mujer es que en ella no operó ese prejuicio en el medio familiar. Ella fue la compañera de Juárez, en sus lecciones de cultura y en sus infantiles juegos; no puede decirse que ella adivinó la grandeza del Benemérito Juárez. Y es que si aquella hazaña de dejar el pueblo e ir a la ciudad de Oaxaca denunciaba ya en el Benemérito de las Américas la presencia de un gran carácter... Margarita es, sin duda, la dama de la República Mexicana. Ella es la primera mujer que figura dentro del panorama histórico y político de México, como una colaboradora de la obra del Presidente Electo y con una actitud propia; ella es quien hace respetar las leyes que su esposo dicta, con su actuación; inscribe en Veracruz, al nacer su hija Francisca, en el libro en blanco del Registro Civil, poniendo así un ejemplo a todas las madres mexicanas. Margarita Maza de Juárez, cuando su esposo estaba en el exilio con sus hijos, se detuvo en Etla. Y se puso a trabajar en una pequeña tienda donde vendía hilos y dulces, para poderle enviar, a su esposo, un poco de dinero y mantener así a la familia. Margarita representaba el trasmundo iluminado de Juárez, donde el hombre abatido por la adversidad, exiliado, perseguido y calumniado, encontraba siempre la respuesta cordial, la frase comprensiva, el aliento para proseguir, ya que no estaba solo y contaba con esa actitud inteligente que tienen los idealistas como partido.
'Margarita me conoce.' Era la frase reiterada de Juárez. Y apenas cabe suponer que sin esa
participación, sin ese amor que lo acompaño durante toda su vida, porque Juárez amó a Margarita desde el día en que nació, no hubiera sido él, el hombre que fue, quizás, si no hubiera encontrado una mujer como Margarita Maza.
El coche viejo de Juárez, que era el Palacio Nacional, de gobierno trashumante, con las banderas arriadas de la República, iba precedido de otro en iguales condiciones de infortunio, donde viajaban Margarita y sus hijos, para darle simbólicamente la protección de la familia mexicana a la República frente al Imperio. 'Va una familia enferma' - Cuenta el historiador-, y el cochero, en aquella época de terror al cólera y al vómito negro, era un 'santo y seña' de eficacia infalible para seguir adelante, lo cual significaba que hasta la ayuda y salvaguarda del Palacio Nacional era dada por la familia.
Margarita Maza de Juárez es el ejemplo de la compañera, de la madre, de la mujer abnegada del hombre de México. Con emoción de mujer y de mexicana, aplaudo sinceramente esta iniciativa, en que al inscribirse con letras de oro en este sagrado recinto de la Patria, que es la Cámara de Diputados, el nombre de Margarita Maza de Juárez, al lado de su esposo, el preclaro Benito Juárez, se rinde un homenaje a la familia mexicana y en especial a la mujer de este país, porque en ella se representa a la mujer de hogar, a la compañera inseparable, a la compañera inspiradora de las luchas.
Hay muchas heroínas en nuestra patria que quizás empuñaron el fusil, pero ella empuñó su dulzura, su amor, su ternura para alentar a Juárez. Es por eso que me permito ponderar la iniciativa del Ejecutivo, para que sea inscrito con letras de oro, al lado del Indio de Guelatao, el nombre de su compañera, Margarita Maza de Juárez, ejemplar mujer de esta patria nuestra." (Aplausos nutridos.)
IV
- El C. Gámiz Fernández, Everardo:
"CC. Secretarios.- Presentes.
Con una gran frecuencia, que a últimas fechas se ha hecho alarmante, viene observándose, que en muchos servicios de los que presta el Estado, se presente un ausentismo muy marcado de trabajadores especializados, encargados de áreas de servicios en las que por su propia naturaleza, resulta muy difícil sustituir al faltante y en algunos otros casos, como sucede particularmente en los servicios médicos, esas sustituciones son verdaderamente imposibles, ya que romperían la relación médico- Enfermo que es indispensable para el buen éxito de una atención adecuada.
La ausencia de este tipo de trabajadores especializados, independientemente de los perjuicios directos que causa a la nación, por la suspensión o retardo en la prestación de un servicio, frecuentemente provoca problemas mucho más concretos, ya que ese tipo de trabajadores especializados tiene a su cuidado, en ocasiones, la formulación de programas; en otras, la atención de equipos altamente especializados y muy costosos, que al suspender su operación, desencadenan todo un proceso negativo en la realización de los programas de trabajo que el Estado realiza.
Con base en las anteriores consideraciones, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la modificación a la fracción I del artículo 46 que diga:
Fracción I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipos o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en términos de los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1966.- Emilio Gandarilla Avilés.- Rodolfo Rivera Rueda.- Manuel Orijel Salazar.- Everardo Gámiz Fernández.- Arturo López Portillo.- Manuel Contreras Carrillo.- Arnulfo Vázquez Trujillo.- Jorge Díaz de León.
Trámite: A las comisiones Unidas de Trabajo en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
V
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
La Colegisladora, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, devolvió a esta Cámara la Minuta Proyecto de Decreto por la que se concede jubilación voluntaria al C. Rosendo Salazar Alamo, Jefe de Sección Técnica Especializada de la Imprenta de la Cámara de Diputados, la cual fue turnada a esta Comisión por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen.
Analizados los argumentos expuestos en los considerandos que fundaron el proyecto aprobado por la H. Cámara de Senadores, esta Comisión estima que, efectivamente, y después de haber consultado las leyes de Pensiones Civiles y Militares de Retiro y en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, debe solamente aumentarse a la antigüedad del solicitante, el 50% del tiempo de servicios efectivamente prestados.
En consecuencia, es de aprobarse el proyecto de decreto propuesto por la H. Cámara de Senadores.
Por las razones antes expuestas, la Comisión que suscribe a la consideración del ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de seguridad y de Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Rosendo Salazar Alamo, jefe de sección técnica especializada en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,285.15 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 15/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, como lo dispone el propio artículo 4o.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."
Primera lectura.
VI
- El mismo C. Secretario:
"Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita, Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1967, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El proyecto, materia de este dictamen, conserva los conceptos que, por ingresos del Departamento del Distrito Federal, establece la Ley de Ingresos correspondiente al presente año fiscal, los cuales se consideran suficientes para cubrir los gastos del Departamento del Distrito Federal durante el próximo año de 1967.
Dicha iniciativa contiene el catálogo de los conceptos por los cuales la Hacienda Pública del Distrito Federal obtendrá ingresos en el ejercicio fiscal de 1967 y que, fundadamente, se considera serán superiores a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal en curso.
Los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 1965 fueron de $ 2,232.118,239.01 y en el presente año se estima serán superiores a $ 2,400.000,000.00. Es previsible que, para el próximo ejercicio, los ingresos asciendan a $ 2,500.000,000.00
La mayor previsión de ingresos para 1967 se basa en el crecimiento que se ha venido registrando en la actividad económica en el Distrito Federal, derivada del extraordinario incremento de la población en la entidad, el aumento de nuevas edificaciones y de giros comerciales e industriales.
En términos generales, el proyecto que somete el Ejecutivo de la Unión a la consideración de esta representación nacional, es igual al texto de la Ley en vigor. Sólo se proponen dos adiciones: la inclusión en el capítulo de impuestos, inciso k), del que grava los concursos dentro del renglón de loterías, rifas y sorteos y la mención en el capítulo de derechos, inciso m) de los correspondientes a los servicios de revalidación y reposición de licencias, pues uno y otro conceptos no figuran en la actual ley y van a ser reglamentados en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
A continuación se presenta el desglose, por renglones, de los ingresos que se espera obtener en el ejercicio fiscal de 1967 por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, en conjunto, hacen un total de $ 2,500.000,000.00.
PREVISIÓN DE INGRESOS DE LA HACIENDA PUBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO DE 1967
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Resumen:
I. Impuestos. $ 1,626.800,000.00
II. Derechos. 269.000,000.00
III. Productos. 121.600,000.00
IV.Aprovechamientos. 485,600,000.00
$ 2,500.000,000.00
Como ha quedado dicho, la estructura de la Ley de Ingresos del Departamento del D. F. para 1967, en general, no varía respecto a la establecida en la ley vigente en el presente año.
Por lo expuesto, esta Comisión considera que debe aprobarse la iniciativa de que se trata y, por tanto, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1967:
Artículo 1o Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1967, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. Impuestos:
a) Predial.
b) Sobre los ingresos de los industriales y comerciantes, que se causará en los términos del artículo 3o de esta ley.
c) Sobre matanza de ganado y otros animales.
d) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.
e) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
f) Sobre productos de capitales.
g) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.
h) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.
i) Sobre juegos permitidos.
j) Sobre apuestas permitidas.
k) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.
l) Para obras de planificación.
ll) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
m) De mercados.
n) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.
ñ) Sobre vehículos que no consuman gasolina.
o) Por uso de agua de pozos artesianos;
p) Adicional de quince por ciento.
q) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o de enero de 1962.
r) Sobre donaciones hechas antes del 1o de enero de 1964.
rr) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.
II. Derechos:
a) De sello de carnes.
b) Por control de carnes preparadas.
c) De cooperación para obras públicas.
d) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.
e) Por instalación o reconstrucción de albañales.
f) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares y tanques de sedimentación.
g) Por desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.
h) Sobre vehículos.
i) Por servicios de aguas.
j) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.
k) Por servicios en panteones.
l) Por revisión y verificación.
ll) Por la supervisión de obras.
m) Por la expedición, revalidación o reposición de licencias, y por inspección, revisión y supervisión.
n) Del registro civil.
ñ) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y en el Archivo General de Notarías.
o) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
p) Por copias de planos y otros servicios catastrales.
q) Por placas y botones.
r) Por empadronamientos o registros.
rr) Por construcción de cercas.
s) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.
t) Por servicios generales en los rastros.
u) Por autorización de libros, documentos y otros similares.
III. Productos:
a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.
b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.
d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.
e) De publicaciones.
f) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.
g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.
IV. Aprovechamientos:
a) Recargos.
b) Donativos e indemnizaciones.
c) Rezagos.
d) Participación en los siguientes impuestos federales:
1. Gasolina.
2. Cerveza.
A. Producción.
B. Consumo.
3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
4. Tabacos.
5. Llantas y cámaras de hule.
6. Aguas envasadas.
7. Aguamiel y productos de su fermentación:
A. Producción.
B. Consumo.
8. Cemento.
9. Energía eléctrica.
10. Cerillos y fósforos.
11. Explotación forestal.
12. Otras que autoricen las leyes.
e) Multas.
f) Gastos de ejecución.
g) Concesiones y contratos.
h) Reintegros y cancelación de contratos.
i) Subsidios.
j) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciado por los ofendidos.
k) Otros no especificados, y
V. Extraordinarios:
a) De empréstitos.
b) De la emisión de bonos y obligaciones.
c) De aportaciones del Gobierno Federal.
d) De otros no especificados.
Artículo 2o Los ingresos por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.
Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.
Los elaboradores de bebidas alcohólicas, los productores de ron y whiskies nacionales y los expendios a granel de aguardientes, causarán el mismo impuesto con la tasa de 40 al millar, sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.
Transitorio:
Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor el 1o de enero de 1967.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1966.- La Comisión: José Antonio Cobos Panamá.- Leopoldo González Sáenz.- Arturo López portillo.- Carlos Sánchez Dozal.- Jorge de la Vega Domínguez.- Salvador Rodríguez Leija.- Tulio Hernández Gómez.- Gregorio Contreras Miranda.- Vicente Fuentes Díaz.- Miguel Osorio Marbán.- José Servando Chávez Hernández."
Primera lectura.
La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura al presente dictamen, ya que fue redactado por la Comisión de Presupuestos y Cuenta y los representantes de cada uno de los partidos, conteniendo, por lo tanto, la opinión y conformidad unánime de los CC. diputados; por lo que se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura del dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Dispensada.
En consecuencia, está a discusión, en lo general.
No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión, en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobado el proyecto de decreto por 159 votos.
Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
VII
- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
Honorable Asamblea:
A la suscrita Comisión le fue turnada, por esta H. Cámara, la iniciativa de Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio de 1967, enviada por el C. Presidente de la República.
Hecho el estudio de la iniciativa, objeto del presente dictamen, se aprecia, como se dice en la exposición de motivos que la precede, que tiene un número de preceptos limitados en comparación con la vigente de este año, pues sólo incluye, además del catálogo de ingresos que la Federación podrá percibir por los conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros de carácter extraordinario, contadas disposiciones que se consideran esenciales para su aplicación.
En esta iniciativa, se nota la supresión de disposiciones referentes a diversas erogaciones, por haber sido incluidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1967 recibido en esta H. Cámara.
Se encuentra también que en el Proyecto de Ley de Ingresos para 1967, no figuran reformas y adiciones a las leyes fiscales, con excepción de lo previsto en el artículo 5o de la iniciativa que se dictamina, ni la mención de que continúan en vigor reformas y adiciones consignadas en distintas leyes de ingresos a partir de la que rigió en 1961, a las que han sido preciso referirse en ocasiones anteriores atenta la limitada vigencia anual de las Leyes de Ingresos.
La suspensión de estas normas, mejora la presentación técnica de la Ley de Ingresos y obedece a que el Ejecutivo ha remitido por separado otras dos iniciativas con el objeto de incorporar a los ordenamientos fiscales respectivos diversas disposiciones que están ya en vigor, y por haberlas aprobado el Poder Legislativo a través de Leyes de Ingresos correspondientes a años anteriores, y para establecer, reformas y adicionar disposiciones relativas a diferentes impuestos, con la mira de que estas reformas y adiciones, no consten en la Ley de Ingresos y tengan vigencia indefinida al quedar incorporadas a las leyes tributarias relativas.
La suscrita Comisión se abstiene naturalmente de hacer consideraciones más amplias acerca de estas dos iniciativas, aun cuando formen un todo con el Proyecto de Ley de Ingresos, porque ya han sido dictaminadas y aprobadas por separado.
La iniciativa para la ley de Ingresos que habrá de regir en 1967 contiene, además de la enumeración detallada de esos ingresos, las disposiciones propias y usuales en ordenamiento de tal índole.
De entre ellas por entrañar una novedad, la Comisión hace notar que de acuerdo con la fracción IV del artículo 31 Constitucional, precepto que adiciona la obligación de contribuir para los gastos públicos al requisito de que las prestaciones tributarias deben ser consignadas precisamente en Ley, se prohibe a los funcionarios y empleados de la
Federación que exijan a los particulares prestaciones distintas de las decretadas por el H. Congreso de la Unión, aún cuando se pretenda destinarlas a un fin público.
Asimismo es importante hacer notar que, en el régimen establecido para Petróleos Mexicanos, se reduce la tasa del 12% que debe cubrir sobre el importe total de sus ingresos brutos, al 7.8% cuando estos ingresos provengan de actividades relacionadas con la petroquímica básica, reducción tendiente a promover el desarrollo de tan importante rama industrial.
Para que opere esta reducción de tasa, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En atención al evidente desarrollo de Petróleos Mexicanos, se aumentan las cantidades diarias que dicha empresa debe enterar a cuenta de los impuestos que cause, en $ 250,000.00.
El proyecto de Ley que se dictamina incluye los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtendrá el Gobierno Federal, así como los ingresos estimados que obtendrán, como consecuencia de su operación y administración el sector de Organismos y Empresas propiedad del Gobierno Federal.
El monto total de ingresos estimados para ambos sectores asciende a la cantidad de $55,528.000,000.00, observándose un incremento de 3,144 millones de pesos, equivalentes al 6% respecto de la previsión hecha para el presente año; del total citado, 26,507 millones de pesos (47.7%) corresponden a estimaciones de ingresos del Gobierno Federal, que se obtendrán a través de las fuentes ordinarias legalmente autorizadas y la contratación de empréstitos complementarios; el resto, o sean 29,021 millones de pesos (52.3%) son estimaciones de ingresos provenientes de la administración y operación de los Organismos y Empresas propiedad el Gobierno Federal.
La Comisión hace notar que, dentro de la estimación de ingresos antes citada para el Gobierno Federal, se incluye la cantidad de 4,398 millones de pesos provenientes de cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores cantidad que por su origen, se asimila a los ingresos fiscales consignados en la presente Ley, pero que por su destino específico no corresponde a recursos que pueda aplicar libremente el Gobierno Federal. Por este concepto se espera obtener una recaudación superior en 25% a la prevista para el presente ejercicio fiscal.
De acuerdo con lo anterior, los ingresos ordinarios estimados del Gobierno Federal propiamente dicho, ascienden a la cantidad de 21,509 millones de pesos, cifra superior en 1976 millones de pesos, un 10.12%, en relación con la estimada para este año. Por su origen fiscal, del monto antes citado la cantidad de 19,468 millones de pesos corresponde a impuestos, un 90.51%, de la cual, 9,528 millones representan estimaciones de recaudación por concepto del Impuesto sobre la Renta.
Este cálculo que es ligeramente inferior en su participación proporcional con respecto a los ingresos ordinarios estimados para el presente año, se prevé que se incremente en un 8.53% como consecuencia de las medidas que se han tomado para el mejoramiento del control de los causantes; así como de las reformas contenidas en iniciativa de Ley a la que ya se hizo referencia.
Dentro de los renglones de recaudación que le siguen en importancia, destacan por su contribución a los ingresos del Gobierno Federal las estimaciones por concepto de Impuestos a las Industrias y sobre la producción y Comercio, a la tenencia o uso de bienes y servicios industriales y del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, por las cantidades de 2,968 y 2,538 millones de pesos respectivamente. Representa la primer el 13.80% de los ingresos ordinarios, en tanto que la segunda es el 11.80% de dichos ingresos.
En ambas recaudaciones se prevé incrementos de 16 y 25% respectivamente, en función de las previsiones que existen acerca del crecimiento y firmeza de la actividad económica para 1967.
La recaudación estimada por concepto de impuestos a la exportación es ligeramente inferior a la previsión hecha para el presente año debido a los estímulos y exenciones fiscales que se conceden a los productores nacionales para sus ventas en los mercados extranjeros; en el impuesto a la importación también se prevé pequeña disminución, como consecuencia del proceso de sustitución de importación producido por la creciente integración industrial del país.
Dentro del rubro Otros Ingresos, se incluyen los que obtendrán los organismos descentralizados y empresas propiedad del Gobierno Federal, que se prevé serán del orden de 29,021 millones de pesos, cifra ligeramente superior a la estimada para el año en curso.
Se hace notar a esta H. Asamblea, que los recursos previstos en la Ley de Ingresos que se somete a su consideración se alcanzarán (permitiendo así el ejercicio del Presupuesto de Egresos correspondiente) al aplicarse las dos iniciativas propuestas por el Ejecutivo para la incorporación a los ordenamientos fiscales respectivos de diversas disposiciones reformadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación y para establecer, reformar y adicionar disposiciones relativas a diversos impuestos, como era usual hacerlo en años anteriores al aprobarse la Ley de Ingresos.
En cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Ingresos en vigor para el presente ejercicio, el Ejecutivo de la Unión ha presentado a esta Representación Nacional un amplio informe en relación con las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación que revela, en resumen, las situaciones siguientes:
1a Por lo que se refiere a las tarifas de importación, se crearon 1,626 fracciones, desglosándose de las ya establecidas o creando otras nuevas, con reducción en las cuotas de todas ellas; en 84 fracciones hubo elevación de impuestos y en 10 de ellas sólo para alcanzar una más adecuada estructura arancelaria; 52 fracciones se modificaron en su texto para explicarlo mejor; 55 fracciones fueron derogadas y en 386 se introdujeron modificaciones para reducir la tarifa y ajustarla a las disposiciones del régimen de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio.
2a Por lo que se refiere a las tarifas de exportación, y en 5 fracciones, hubo reducción de tasa; 39 fueron exentas de pago y 56 modificaciones en su texto.
3o. Las modificaciones introducidas a las tarifas del impuesto general de importación se realizaron para ajustarlas a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
4o. Se observa, del informe que se comenta, que la facultad concedida por el Ejecutivo Federal en materia arancelaria, ha permitido que las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación sean aplicados en beneficio del desarrollo económico del país, regulando o prohibiendo la entrada de mercancías del extranjero, situación ésta que ha permitido que el coeficiente impositivo medio a la importación sea uno de los más bajos del mundo (11.7%) y que en lo que respecta a la exportación, al aligerarse las cargas fiscales, se impulse en forma preferente la de productos manufacturados, lo que se refleja en el coeficiente medio arancelario, que ha bajado del 25% al 3.6% que se calcula para el presente año.
Con el objeto de dar mayor claridad y exacto sentido al artículo 20 se propone a esta H. Asamblea dividir el primer párrafo en dos para quedar como sigue: "Artículo 20. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.
Igualmente, se le faculta para cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones a cargo del Estado que determina la Ley respectiva."
Por las razones expuestas y en atención a que la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1967 se ajusta a los ordenamientos constitucionales y concuerda con la política de desarrollo económico y social seguida por el Ejecutivo Federal, se propone a esta H. Asamblea que se sirva aprobar el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1967.
Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos.
Artículo 1o. El ejercicio Fiscal de 1967, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
I. Impuesto sobre la Renta.
II. Impuestos relacionados con la Explotación de Recursos Naturales.
1. Caza.
2. Explotación forestal.
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
3. Minería.
A. Concesiones mineras.
B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
4. Petróleo. Petróleo crudo, sus derivados y desperdicios, gas natural, gas licuado y gas artificial:
A. Para consumo interno.
B. Para exportación.
5. Explotación pesquera y buceo.
6. Sal.
7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
8. Otros recursos.
III. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales:
1. Aguamiel y productos de sus fermentación.
2. Aguas, refrescos y jugos envasados.
3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables y envasamiento y existencia de bebidas alcohólicas:
A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.
B. Aguardiente: básico mínimo, sobreproducción, complementario y elaboración clandestina.
C. Faltantes de mieles incristalizables, y cantidades que de las mismas se encuentren sin autorización legal en poder de cualquier persona.
D. Envasamiento y existencias de bebidas alcohólicas.
4. Algodón:
A. Consumo.
B. Despepite.
5. Automóviles y camiones.
A. Ensamble de automóviles y camiones.
B. Tenencia o uso de automóviles.
6. Azúcar.
A. Compraventa.
B. Estabilización de los precios de liquidación.
7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
A. De procedencia nacional.
B. De procedencia extranjera.
8. Cacao. Compraventa.
9. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
10. Cerrillos y fósforos.
11. Cerveza. Producción y consumo.
12. Energía eléctrica:
A. Producción, introducción o importación.
B. Consumo.
13. Estaciones de radio y televisión.
14. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.
15. Llantas y cámaras de hule.
16. Petróleo y sus derivados:
A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.
B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
a) De procedencia nacional.
b) De procedencia extranjera.
c) Adicional sobre consumo de gasolina.
C. Grasas y lubricantes.
a) Sobre la primera reventa de aceites y grasas lubricantes.
b) Sobre la venta de primera mano de aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados.
D. Petroquímica.
17. Tabacos labrados:
A. De procedencia nacional:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
B. De procedencia extranjera:
a) Cigarros.
b) Puros.
c) Diversos.
18. Vehículos propulsados por motores de tipo diésel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo o de cualquier otro combustible que no sea gasolina.
19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
20. Portes y pasajes.
21. Adicional de 2.5% sobre las cuotas de pasajes en los ferrocarriles, que se cobrará juntamente con el impuesto a que se refiere el inciso anterior.
22. Teléfonos.
23. 5% sobre el precio oficial en la venta de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación.
IV. Impuestos sobre ingresos mercantiles.
V. Impuestos del timbre.
VI. Impuestos de migración.
VII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros.
VIII. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas.
IX. Impuestos sobre la importación.
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.
2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
3. 3% adicional sobre el impuesto general.
4. 10% sobre el valor más alto, entre el oficial y el comercial, de la mercancía que se importe.
X. Impuestos sobre la exportación.
1. General, integrado por las cuotas específicas y ad valórem.
2. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
3. 2% adicional sobre el impuesto general.
XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.
XII. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
XIII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.
XIV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
XV. Derechos por la prestación de servicios públicos.
1. Aduanales:
A. Almacenaje, transporte y tránsito interaduanal.
B. Maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal.
C. Carga y descarga.
D. Análisis.
E. Servicios extraordinarios.
F. Vigilancia de importaciones temporales.
G. Otros.
2. Comunicaciones:
A. Correos.
B. Telecomunicaciones.
a) Servicio telegráfico.
b) Servicio telefónico.
c) Servicio internacional.
d) Servicio Telex.
e) Uso de canales telegráficos.
f) Establecimiento y uso de circuitos radiotelefónicos de servicio privado.
g) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.
h) Servicios diversos.
C. Marítimas, fluviales, terrestres y aéreas:
a) Atraque.
b) Portuarios.
c) Revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.
d) Tránsito terrestre.
e) Tránsito aéreo.
f) Carga y descarga.
g) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.
h) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
i) Otros servicios.
D. Uso de placas de traslado.
E. Certificados de peso y dimensiones de vehículos.
F. Otros servicios.
3. Consulares:
A. Certificados.
B. Expedición, refrendo y visa de pasaportes.
C. Legalización de firmas.
D. Actas notariales.
E. Visa de facturas comerciales.
F. Visa de lista de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.
G. Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.
4. Del ramo de educación.
A. Expedición de títulos y certificados.
B. Registro de títulos profesionales.
C. Derechos de autor.
D. Exámenes.
E. Revalidación de estudios y certificados.
F. Exámenes extraordinarios y a título de suficiencia.
G. Otros servicios.
5. Inspección, vigilancia y verificación.
A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.
a) Para exhibición comercial.
b) Para exportación.
C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.
D. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión.
E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
F. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.
G. Pesas y medidas.
H. Instalaciones y equipos de gas.
I. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.
J. Contratos y obras públicas.
K. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.
L. Auditoría Fiscal.
M. Tarifas para los Servicios de Comunicaciones y Transportes.
N. Instalaciones Aeronáuticas ferroviarias, funiculares y análogas.
O. Especiales y otros servicios.
6. Registro:
A. Bebidas alcohólicas, productores, almacenistas, expendedores y porteadores de estos productos.
B. Envasamiento de bebidas alcohólicas:
a) Personas.
b) Establecimientos.
c) Vehículos.
C. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
D. Federal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolques.
E. Registro Público de Minería.
F. Propiedad industrial.
G. Expedición y reposición de cédulas de registro o empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.
H. Proveedores y Contratistas del Gobierno Federal.
I. Registro público cinematográfico.
J. Otros servicios.
7. Relacionados con recursos naturales:
A. Caza.
B. Inspección y verificación de la producción de petróleo y sus derivados.
C. Minería.
a) Amonedación.
b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $ 0.05.
c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
d) Ensaye.
e) Fundición.
f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos.
D. Pesca y conexos.
E. Explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
f) Otros servicios.
8. Salubridad:
A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
B) Desinfección y desinsectización.
C. Inspección y certificación.
D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
E. Matanza de ganado y otros animales.
F. Sello de carnes.
G. Control de carnes preparadas.
H. Expedición de licencias y tarjetas sanitarias, su revalidación y supervisión.
I. Revisión de planos (ingeniería sanitaria).
J. Registro de títulos profesionales.
K. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.
L. Vacunación antirrábica animal.
M. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.
N. Aprobación de análisis de agua de pozo.
Ñ. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Salubridad.
O. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.
P. Otros servicios.
9. Diversos:
A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
B. Fomento al turismo.
C. Identificación.
D. Inserciones en publicaciones oficiales.
E. Migración.
F. Relativos a obras de riego.
G. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.
H. Timbre.
I. Registros eléctrico en los pozos.
J. Obras Públicas:
a) Asesoramiento técnico.
b) Pruebas de laboratorio.
c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.
d) Servicios diversos.
K. Certificación y copias de documentos.
L. Legalización de firmas.
M. Otros servicios.
10. Trabajo:
A. Revisión de planos industriales.
B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.
C. Otros servicios.
XVI. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.
1. De bienes del dominio público.
A. Mar territorial.
B. Playas y zonas federales.
C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
F. Ferrocarriles de propiedad nacional.
C. Bienes vacantes.
H. Teatros, museos, edificios, ruinas arqueológicas e históricas y estacionamientos anexos a éstas.
I. Arrendamiento de inmuebles.
J. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.
K. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.
L. Otros.
2. De bienes de dominio privado.
A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.
B. Arrendamiento de locales y construcciones.
C. Bienes vacantes.
D. Bosques.
E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismo establecimientos.
F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.
H. Otros.
3. De inversiones:
A. Dividendos.
B. Utilidades de la Lotería Nacional.
C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.
D. Intereses de valores.
E. Otros.
XVII. Aprovechamientos.
1. Multas.
2. Recargos.
3. Rezagos:
A. Herencias y legados de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
B. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
C. Fundos petroleros de acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.
D. Otros
4. Indemnizaciones.
5. Reintegros:
A. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.
B. Servicio de vigilancia forestal.
C. Otros.
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.
8. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado.
9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios locales prestados por la Federación.
10. Cooperación de los gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
11. De la Comisión Federal de Electricidad.
12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica y teléfonos.
14. Por obras de agua potable y alcantarillado.
15. Participaciones señaladas por el artículo 5o. de la Ley de Juegos y Sorteos.
16. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.
17. Fondo constituido con aportaciones de contratistas de obras públicas.
18. Aportaciones a Comités.
19. Fondo Forestal.
20. Otros.
XVIII. Ingresos derivados de ventas y recuperaciones de capital:
1. Venta de propiedades nacionales.
2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:
A. Emitidos por la Federación.
B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.
3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso.
A. A entidades federativas y empresas públicas.
B. A empresas, organizaciones privadas y a particulares.
XIX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:
1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.
2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.
3. Otros financiamientos.
XX. Otros Ingresos.
1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.
2. Enteros que efectúen las empresas propiedad del Gobierno Federal. Artículo 2o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. fracciones II, III, incisos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, subincisos A, B y D, 17, 19, 20, 21, 22 y 23, VI, VII, IX, y X por lo que, sobre estas fuentes, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y de cobrar gravámenes tributarios sea cual fuere el aspecto que se les dé.
Artículo 3o. Ningún funcionario o empleado del Ejecutivo Federal podrá exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquiera prestación que no esté expresamente prevista en esta Ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar periódicamente el valor o precio al público de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros o la fijación de precios mínimos fiscales en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.
Si el último día del período de validez de las circulares no se hacen variaciones a los precios mínimos fiscales o a los oficiales, serán aplicables los que se hubieran señalado en la anterior publicación.
Artículo 5o. Con relación al Artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán acumulables los ingresos percibidos por concepto de dividendos y de intereses procedentes de valores, préstamos otorgados a las instituciones de crédito y de depósitos constituidos en ellas.
Tampoco se causará el impuesto a que se contrae el Artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su fracción III sobre las utilidades derivadas de la enajenación de valores mobiliarios.
Artículo 6o. Petróleos Mexicanos cubrirá los impuestos y derechos establecidos por las leyes federales por cualesquiera actividades que desarrolle, cuando sean a su cargo como causante directo, con la tasa del 12% sobre el importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna; pero en lo que respecta a los ingresos que perciba por sus actividades relacionadas con la petroquímica básica, sólo cubrirá el 7.8%, siempre que esta reducción de tasa sea acordada por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución en la que se determine la proporción de los ingresos totales de Petróleos Mexicanos a la que se aplique dicha tasa.
Petróleos Mexicanos enterará por concepto de pago provisional de impuesto, la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de su Ley Orgánica, retirará directamente dicha cantidad de los depósitos
que obligatoriamente debe hacerle Petróleos Mexicanos, para concentrarla en la Tesorería de la Federación.
Petróleos Mexicanos declarará, en el mes de enero, los ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la liquidación de los impuestos causados por la empresa para ajustar las diferencias que resulten.
Con excepción de las disposiciones anteriores, continuarán en vigor los preceptos legales que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control, cuando lo considere conveniente.
Las entidades federativas y los municipios percibirán participaciones en la proporción y términos que establecen las leyes tributarias respectivas.
No quedan comprendidas en lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo: I. Las prestaciones locales o municipales compatibles con las normas legales vigentes, entre las que se encuentra el impuesto del 2% sobre los ingresos brutos por las operaciones mercantiles de venta de gasolina y demás derivados del petróleo, autorizado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina;
II. Los pagos que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales a petición de parte interesada y por inspecciones a maquinaria importada al amparo de la Regla 14 para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación, y
III. Las multas por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.
Artículo 7o. El impuesto señalado en el subinciso I, del inciso A, de la fracción IX, del Artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no se aplicará durante el año de 1967.
Artículo 8o. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción IX, inciso 3 fracción X, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones compensados mediante subsidios que se otorguen a los importadores y exportadores.
En los casos de subsidios automáticos otorgados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los adicionales de que se trata se aplicarán sobre la totalidad del impuesto sin deducción alguna.
El impuesto ad valórem a la exportación, así como sus adicionales, se aplicarán invariablemente en el caso del café y del algodón, con base en su precio oficial. Igualmente, serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposición de carácter general.
Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el impuesto ad valórem se calculará sobre el precio oficial vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificado.
Si las fracciones arancelarias son de nueva creación, se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, en tanto se les fija su precio oficial.
Artículo 9o. las instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.
En consecuencia, durante el año de 1967, no se concederán las franquicias a las que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725 del Código Aduanero, salvo en el caso de empresas de aviación.
Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1967, para crear, aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que lo ameriten; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.
Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1968.
Se aprueban las modificaciones a las tarifas de impuestos de exportación e importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1966, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que aplique como pago total y definitivo los enteros que se reciban por concepto de impuestos a la producción y exportación de azufre. Asimismo, se le faculta para regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1966.
Artículo 11. El pago de la cuota establecida en el inciso 4 de la fracción IX del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a la lista de fracciones a que se refiere el artículo cuarto transitorio del decreto de fecha 3 de noviembre de 1964, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 del mismo mes y año; a la del artículo segundo transitorio de los decretos de fecha 3 de noviembre de 1964 publicados en el "Diario Oficial" de la Federación , del 12, 13, 14, 17 y 18 del mismo mes y año; y a la del artículo segundo transitorio del decreto de fecha 17 de noviembre de 1964 publicado en el `Diario Oficial ` de la Federación, del 28 de noviembre del mismo año, y además a la fracción 85.19.A.005 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
El cobro de la cuota mencionada en este artículo, se hará sobre el valor más alto entre el oficial y el comercial de la mercancía que se importe, en los términos del artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando se trate de importaciones afectas a subsidios compensados con impuestos a la importación, la base gravable del 10% sobre el valor de la mercancía que se importe, será dicho valor, pero disminuido en la misma proporción que el porcentaje del subsidio concedido.
Quedan exceptuados del pago de esta cuota los productos provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de
Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del tratado de Montevideo, así como la importación de mercancías destinadas al consumo en los perímetros y zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.
El producto de esta cuota se destinará a incrementar el fondo que, en fideicomiso, ha constituido la Secretaría de Hacienda y Crédito público en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y la realización de las operaciones análogas que determine la propia Secretaría, en el contrato de Fideicomiso respectivo.
Artículo 12. Se aumenta en 100% el impuesto que resulte de la aplicación de las cuotas específicas y ad valórem señaladas en la Tarifa del Impuesto General de Importación, a las fracciones de las partidas que se mencionan a continuación y cuya cuota ad valórem sea del 15% o menos: 84.01, 84.03, 84.04 84.05, 84.07, 84.08, 84.10, 84.11, 84.13, 84.14, 84.15, 84.16, 84.17, 84.18, 84.19, 84.20, 84.21, 84.22, 84.23 (únicamente las máquinas perforadoras de petróleo y extractoras, y las máquinas cortadoras de carbón mineral con peso igual o superior a 10 toneladas), 84.25 (únicamente para las seleccionadoras de chícharos), 84.26, 84.27, 84.28, 84.29, 84.30, 84.31, 84.32, 84.33, 84.34 84.35, 84.36, 84.37, 84.38 (únicamente las máquinas), 84.39, 84.40, 84.42, 84.43, 84.44, 84.45, 84.46, 84.47, 84.50, 84.56, 84.57, 84.59,. 85.01, 85.11, 85.22.
Quedan excluidas de la presente disposición las mercancías provenientes de cualesquiera de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para cuya importación México ha otorgado tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo.
Artículo 13. Compete al Ejecutivo Federal, através de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, con cuotas fijas e iguales para quienes reciban servicios análogos, se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.
Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
Artículo 14. En los casos de concesión de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán intereses al 12% anual, durante el año de 1967.
Artículo 15. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aun cuando se destinen a fines especiales o a aportaciones que deban percibir los organismos descentralizados, se hará a través de las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Banco de México, S. A. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la Oficina Recaudadora dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal que formula la Contaduría de la Federación.
Los organismos descentralizados y las empresas propiedad del Gobierno Federal concentrarán asimismo los ingresos que perciban, cualquiera que sea el concepto que los origine, en la Tesorería de la Federación, en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga.
Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores de este artículo serán aplicables de inmediato a los siguientes organismos descentralizados y empresas:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Conexos.
Instituto Nacional de la Vivienda.
Lotería Nacional.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.
Industrial Eléctrica Mexicana, S. A. de C. V.
Nueva Compañía Eléctrica Chapala, S. A.
Compañía Eléctrica Morelia, S. A.
Compañía Eléctrica Manzanillo, S. A.
Compañía Eléctrica Guzmán, S. A.
Compañía Hidroeléctrica Occidental, S. A.
Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.
Ferrocarril Chihuahua- Pacífico, S. A.
Ferrocarriles Unidos de Yucatán, S. A.
Aeronaves de México, S. A.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares, S. A. en liquidación.
Se faculta al Ejecutivo para señalar los demás organismos descentralizados y empresas propiedad de Gobierno Federal, a los que deban aplicarse las prevenciones de este artículo, así como la fecha a partir de la cual regirán las mismas prevenciones a dichos organismos y empresas.
Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen, específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considera comprendida en la fracción, inciso, subinciso y sub-subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentra comprendida dicha obligación tributaria.
Artículo 17. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes, así como los convenios celebrados en los términos del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones legales.
Artículo 18. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal no podrán obtener créditos, cualquiera que sea su destino o forma de su documentación, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que otorgará dicha autorización, cuando se trate de créditos en moneda extranjera, teniendo en cuenta la opinión de la Comisión de Financiamientos Exteriores de Nacional Financiera, S. A.
En consecuencia, no tendrán validez los títulos de crédito o cualquier otro documento en que se hagan constar las obligaciones, si en ellos no están asentados los datos de la autorización, con excepción de los suscritos por las instituciones nacionales y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como por las instituciones nacionales de seguros y fianzas.
Para los efectos de este ordenamiento legal, se consideran empresas de participación estatal aquellas sociedades que satisfagan algunos de los siguientes requisitos:
a)Que el Gobierno Federal, organismos descentralizados o las mismas empresas aquí definidas, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social de la empresa.
b)Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal.
c)Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, junta directiva u órgano equivalente, o de designar al presidente o director, o al gerente, o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas, del consejo de administración o de la junta directiva.
En los casos de obtención de créditos en general, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público no autorizará éstos cuando se hayan pactado tasas de interés superiores a las que cubre el Gobierno Federal en operaciones similares; o cuando, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad de pago de los organismos y empresas no sea suficiente para liquidar los compromisos que contraigan, o sea inconveniente alguna de las condiciones en que se pretenda concertar la operación de que se trate.
Para la contratación de créditos destinados al financiamiento de inversiones, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán, para su autorización, ajustarse a los programas de inversión aprobados por la correspondiente Dependencia del Ejecutivo.
Como requisito para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar la obtención de créditos, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deberán proporcionar, con la periodicidad y forma que la misma determine, estados financieros, presupuestos, datos sobre sus pasivos, así como cualquier información complementaria, a efecto de determinar si su capacidad de pago será suficiente para liquidar sus compromisos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la información recibida, en los términos del párrafo anterior, mediante el examen de los registros y documentos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
La misma Secretaría fijará los demás requisitos que los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal deban satisfacer para obtener la autorización de créditos documentales.
La propia Secretaría podrá, asimismo, resolver los casos de interpretación que surjan con motivo de la aplicación y observancia de estas normas y dictar las reglas conducentes a tales efectos.
Artículo 19, SE prorroga hasta el 31 de diciembre de 1967 el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 159 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, excepción hecha de la reforma consignada en la fracción VII de artículo 4o. de la Ley General del Timbre, que se aplicará a estas instalaciones y a las de seguros y fianzas.
Artículo 20. Se faculta el Ejecutivo Federal para contratar empréstitos interiores mediante la colocación de una o varias series de valores con propósitos de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, así como de cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones a cargo del Estado que determine la Ley respectiva.
Los títulos representativos de tales empréstitos serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.
El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que haya ejercido la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como las características de los bonos emitidos.
Artículo 21. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de los organismos descentralizados empresas de participación estatal, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio, sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación o sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan.
Artículo 22. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, en los siguientes casos:
I. Cuando el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente, y II. Cuando formulen la solicitud de devolución los retenedores del impuesto pagado.
Las solicitudes de devolución, deberán ser firmadas precisamente por el interesado, quien deberá expresar, bajo protesta de decir verdad que no ha repercutido o trasladado el impuesto cuya devolución gestione. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que los juzgue conveniente podrá pedir al solicitante que acredite con dictámenes periciales u otras pruebas adecuadas, que no repercutió o trasladó las cantidades, objeto de la solicitud de devolución.
Artículo 23. Los adeudos provenientes de la aplicación de Leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras de rezagos a que
se refiere el artículo 1o. fracción XVII, inicio 3, de la presente Ley. Transitorio.
Artículo único Esta ley entrara en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1967.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 24 de diciembre de 1966.- La Comisión: José Antonio Cobos Panamá.- Leopoldo González Sáenz.- Arturo López Portillo.- Carlos Sánchez Dosal.- Jorge de la Vega Domínguez.- José Servando Sánchez Hernández.- Salvador Rodríguez Leija,- Tulio Hernández Gómez.- Gregorio Contreras Miranda Vicente Fuentes Díaz.- Miguel Osorio Marbán."
Primera Lectura.
La Secretaría por instrucciones de la presidencia, consulta a la asamblea si le dispensa la segunda lectura al presente dictamen, ya que fue redactado por la Comisión de Presupuestos y Cuenta y los representantes de cada uno de los Partidos, conteniendo por lo tanto la opinión y conformidad unánime de los CC. diputados, por lo qué se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Dantón Rodríguez.
El C. Rodríguez, Luis Dantón: Las Comisiones, por mi conducto, quieren hacer dos aclaraciones respecto al proyecto de Ley de Ingresos que está sometiéndose a la consideración de la honorable Asamblea. En razón a que ya está aprobada la dispensa de la segunda lectura, de la Ley Federal de Ingresos solicito: primero que antes de tomar la votación se dé lectura y, en todo caso, se apruebe el decreto enviado por el Ejecutivo, en donde se incorporan diversos ordenamientos a los textos impositivos correspondientes.
Segundo, se tome en consideración que el dictamen de la Ley de Ingresos ya incorpora en su articulado el informe que por separado envío el Ejecutivo acerca del movimiento de las tarifas arancelarias de importación y exportación; en cumplimiento de las facultades que esta Cámara le otorgó por mandato del artículo 131 constitucional.
Ruego a usted, señor presidente, le dé trámite a la solicitud que hacen las comisiones, a efecto de que se le dé lectura al dictamen por el cual el Ejecutivo propone la incorporación de diversos ordenamientos a sus textos fiscales correspondientes.
El C. Presidente: ¿Están los señores diputados de acuerdo con la proposición que hacen las Comisiones?
Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Aprobada.
VIII
El C. Presidente: Se nos informa que se encuentra a las puertas de este recinto, el señor presidente del Congreso Nacional de Guatemala.
Se designa, en comisión, para que lo reciban, a los siguientes señores diputados: Antonio Martínez Manautou, Abraham Aguilar Paniagua, Ramón Rocha Garfias, Miguel Estrada Iturbide y a la diputada Argentina Blanco.
(La Comisión cumple con su cometido.)
Es motivo de muy grande y singular beneplácito dar la más cordial bienvenida, en el recinto de la representación nacional de México, al distinguido presidente del Congreso Nacional de Guatemala, nuestra querida República hermana, señor licenciado Mario Fuentes Peruccini.
Todavía vibramos de emoción al recordar la solemnísima ocasión en que la delegación parlamentaria guatemalteca nos entregó, en custodia, la gloriosa bandera de Guatemala, que desde el 23 de noviembre pasado ocupa un lugar de honor junto a nuestro amado pabellón tricolor.
Pueblo hermanos y vecinos, han sido principalmente guirnaldas cívicas las que los han entrelazado en el pasado. Poetas de aquí y de allá han cantado nuestro esplendoroso pasado. También los ha habido auténticos y grandes que han cantado nuestro presente, que ya comienza a ser porvenir.
Sus voces auguraron una más estrecha vinculación que por fortuna ya comienza a realizarse. Nuestros nexos deben ser más sólidos aún. Dice el viejo adagio que "No sólo de pan vive el hombre", pero se le ha añadido una parte importante: "sin pan no puede vivir".
Los cimientos del edificio de una valiosa, fructífera y respetuosa amistad, deben tener un contenido más tangible y más sólido; un contenido económico de genuino beneficio recíproco para ambos pueblos. Esta nueva etapa se ha iniciado ya venturosamente con la visita del ciudadano Presidente de la República Mexicana, Gustavo Díaz Ordaz, a la hermana República de Guatemala y a las hermanas Repúblicas de Centroamérica.
Es en esta era prometedora cuando llega usted, ilustre señor Presidente del Congreso de Guatemala, a la nación mexicana, al Recinto de su representación nacional. Y me complace informarle que todos sus integrantes, sin excepción de partidos, le dan a usted la más cordial y más cariñosa de las bienvenidas.
Tiene la palabra el señor presidente de Congreso Nacional de Guatemala.
El C. licenciado Mario Fuentes Peruccini: Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados de México, honorables señores diputados: Vengo acá, este país hermano, con el cariño y con la satisfacción de sentirme en casa. La delegación que acaba de ser recibida en este sagrado recinto, de Guatemala nos ha informado de la forma fraternal, de la forma verdaderamente cariñosa con que esta honorable Cámara ha recibido a su hermano menor, a Guatemala.
Cabe a esta honorable Cámara de Diputados imprimirle una nueva tónica a las relaciones entre México y Guatemala; relaciones que venturosamente han sido magníficas y esperamos que serán mucho mayores en el futuro. Si tenemos un origen común, creo yo, señores diputados, que tenemos un futuro igualmente común. El futuro de nuestros pueblos de Latinoamérica debemos estructurarlo en estos momentos, no sólo entre Guatemala y México, sino en todo el Continente Latinoamericano.
Como he dicho, tenemos un común destino: los pueblos indoamericanos debemos unirnos en un solo haz de voluntades, de un solo brazo, para superar las dificultades del mundo contemporáneo.
Mi visita, informal, señores diputados, obedece fundamentalmente al deseo de mi Cámara de testimoniarles el afecto y la simpatía y el fraternal reconocimiento con que hemos recibido ese noble gesto de la Cámara; de testimoniar en un documento nuestra cultura antigua y, sobre todo, el deseo que me han manifestado de proyectarse en toda la Nación. Por otra parte, señor presidente, mi deseo vehemente de que una delegación de este augusto Cuerpo visite la ciudad de Guatemala.
Queremos, allá, testimoniarles nuestro afecto, nuestro fraternal sentimiento , sobre todo nuestro deseo vehemente de seguir colaborando en forma interparlamentaria, porque creemos que en esta forma nuestros dos países lograrán metas fundamentales, sobre todo el progreso de los países centroamericanos.
Muchas gracias, señor Presidente, por esta oportunidad brillante que se me ha concedido de dirigirles la palabra en esté augusto recinto. Muchas gracias, señores diputados, por ese testimonio de cariño y de afecto que le brindan a mi pueblo, a Guatemala, que también los quiere. (Aplausos nutridos.)
El C. Presidente: Esta presidencia se complace también, en anunciar la presencia, en esta ocasión, del excelentísmo señor embajador de la República de Guatemala ante el Gobierno Mexicano, señor licenciado Carlos Leónidas Acevedo. (Aplausos.) Y nos da también mucho gusto informar a ustedes que le acompaña nuestro embajador en la República de Guatemala, nuestro amigo y compañero, Leobardo Reynoso. (Aplausos.)
IX
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
Honorable Asamblea:
A la suscrita Comisión le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley formulada por el Ejecutivo para reformar y adicionar las disposiciones vigentes relativas a diversos impuestos.
Con esta iniciativa se persigue por una parte, como se desprende de su enunciado, reformar y adicionar disposiciones de diversos ordenamientos de impuestos federales, lo cual venía haciéndose con anterioridad por el H. Congreso de la Unión a través de las Leyes de Ingresos de la Federación y por otra parte, dar vigencia indefinida a disposiciones formalmente autónomas, incluidas en dichas Leyes de Ingresos, con lo que ya no habrá necesidad de repetirlas en las correspondientes a años anteriores.
En la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión, se hace amplia referencia a los que tuvo en cuenta el Ejecutivo Federal, para proponer estas reformas y adiciones a diversas leyes de impuestos, mismos que esta Comisión hace suyos por considerar que ampliamente exponen las razones que hubo para ello. De las reformas y adiciones propuestas, ameritan comentarios y modificaciones especiales las siguientes:
1a. Se eleva el gravamen sobre tabacos labrados, para los cigarros más caros y se disminuye en el caso de los de consumo popular.
Con esa medida, se protege a las industrias nacionales de tabacos labrados, cuyo volumen de producción total sea inferior a 40 millones de cajetillas, cuando utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y siempre que el origen de éstas, sea también nacional.
2a. La reforma al impuesto sobre la renta, en su artículo 34, fija la carga fiscal en forma proporcional y no progresiva para las empresas causantes mayores, cuando la utilidad gravable exceda de $ 500,000.00 en vez de la de $1,000,000.00 que establece el precepto vigente. De esta Reforma no derivan importantes aumentos de impuestos ya que, a la fecha, las utilidades que exceden de $500,000.00 están gravadas con tasas marginales de 36.48% a 38.04%, las cuales se proponen convertir ahora en 42%, para estos niveles de utilidad. Como se señala en la exposición de motivos del Ejecutivo, el aumento máximo será de $28,200.00 en las empresas cuyas utilidades sean de $1,000,000.00 o más. Notoriamente el propósito que se persigue no es el de incremento sustancial de la recaudación, sino el de realizar un adelanto hacia un sistema de impuesto proporcional a las utilidades de las empresas mercantiles.
Por otra parte, se equipara la situación de las instituciones de crédito a la de los sectores, industrial y comercial, suprimiendo la deducción del 10% del producto de sus valores de renta fija, pues tal deducción carece de justificación tratándose de causantes mayores que deben acumular todos sus ingresos. Esta deducción había sido otorgada en anteriores leyes del Impuesto sobre la Renta, como un atenuante de tipo fiscal que se otorgaba a bancos, compañías de seguros y de fianzas, como compensación por el hecho de que mientras que el resto de las empresas comerciales e industriales podían separar, dentro del sistema cedular, sus ganancias de operación de las derivadas de inversión en valores, causándose impuestos diferentes para los dos tipos de utilidades, las mencionadas instituciones no quedaban sujetas al régimen cedular y tenían que agrupar o acumular todos sus ingresos, incluso los productos de inversión en valores para los fines del Impuesto sobre la Renta en cédula I; ya que tratándose de tales empresas, no era posible ni acorde con la realidad el distinguir los resultados de operación de los productos de inversión.
3o en esta misma materia y con objeto de derramar la carga fiscal entre mayor número de los causantes que deben acumular sus ingresos para el pago del gravamen, se reduce de $150,000.00 a ..... $100,000.00 el limite a partir del cual las personas físicas están obligadas hacer esta acumulación.
Esta reforma no implica un cambio de sistema, ni un aumento general de impuestos sobre los productos del trabajo. En efecto, la tarifa del impuesto al ingreso global de las personas Físicas contenida en el artículo 86 de la ley, sólo en apariencia es superior al ingreso sobre productos de trabajo, consignada en el artículo 75 de la ley; pues debe tenerse en cuenta que la tarifa del impuesto al ingreso global no se aplica al total de los ingresos percibidos por una persona, sino que la ley permite exclusiones por cargas de familia y deducciones por gastos personales que no se permiten para los fines del artículo 75 ya citado. Debe recordarse a este respecto, que la tarifa del artículo 86 da un resultado equivalente al que derivaría del artículo 75, en el supuesto de que el causante sea un jefe de familia, del que
Dependan económicamente esposa y tres hijos. En el caso de que el número de dependientes sea inferior a los citados, las personas pagarán un impuesto ligeramente superior al que actualmente cubren; pero si el número de dependientes fuera mayor, entonces el impuesto, conforme al nuevo sistema será menor del que se paga en la actualidad. Por ello, quedarán compensados los aumentos a personas sin cargas familiares en beneficio de aquellos jefes de familia que tienen que soportar mayores cargas familiares, sin que esta modificación constituya, por tanto, un aumento general en las cargas fiscales. Se trata más bien, de un claro propósito de ampliar el número de contribuyentes sujeto al régimen global de carácter personal que dentro del sistema de la ley cumple mejor con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y de equidad.
4a. Las reformas propuestas al Código Aduanero, permitan la mejor administración del impuesto de importación, pues se precisa el alcance de diversos preceptos y se incluyen medidas tendientes a restringir el tráfico de mercancías de procedencia extranjera, en beneficio de los industriales del país.
Por su importancia, resalta la proposición del Ejecutivo para adicionar el citado Código Aduanero, con un artículo en el cual se establece que las personas físicas o morales residentes en el norte del país, dentro de una faja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria, sólo podrán importar vehículos y chasises cubriendo el 10% de los impuestos de importación, cuando se trate de modelos anteriores en 4 años a la fecha de importación, con lo cual se protege a la creciente industria automotriz del país.
La medida sólo afectará a quienes importen automóviles de modelos no comprendidos en el precepto que se comenta, es decir a los de mayor precio, por los que se deberá pagar la totalidad de los impuestos.
5a. En lo que respecta al impuesto sobre tenencia de uso de automóviles, la Comisión que suscribe se permite proponer a esta H. Asamblea una modificación relacionada con la tarifa enviada por el Ejecutivo.
Con esta modificación se logrará que el impuesto se cause con cuotas reducidas cuando se trate de vehículos de bajo precio, y para este fin sugerimos la modificación de la tarifa mencionada en el artículo 14 de la iniciativa, con relación al artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Automóviles, en lo que respecta a los modelos a que se refieren las tres primeras columnas de dicha tarifa y la supresión de los incisos i) de la fracción I y el d) de la segunda a efecto de que esas cuotas queden en los siguientes términos:
Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo en la forma que a continuación se indica:
I. Para vehículos destinados al transporte hasta de 10 pasajeros conforme a la siguiente tarifa:
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6a, En lo que respecta al artículo 12 la iniciativa, que se refiere a la Ley del Registro Federal de Automóviles la Comisión propone que se subsanen manifiestas deficiencias de mecanografía, para quedar como sigue:
`Artículo 12. Se reforma la Ley del Registro Federal de Automóviles, en sus artículos 43 fracciones XII y XIII, 44 fracciones IV y VII y se adiciona el mismo ordenamiento con un tercer párrafo, en el artículo 34 y con un artículo 34 Bis, para quedar como sigue:
Considerando, asimismo, que la autorización, aplicación y ejercicio del Presupuestos de Egresos de la Federación para 1967, presentado por el Ejecutivo de la Unión, están condicionados a la obtención de los recursos necesarios a cubrirlos y ella depende, a su vez, de la posibilidad legal de aplicar las disposiciones fiscales que contiene la iniciativa de que se trata y con fundamento en los artículos 65, 72 y 73, fracciones VII, XXIX y XXX constitucionales, la Comisión que suscribe propone a esta H. Asamblea se sirva aprobar el siguiente proyecto de ley que
establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos:
Artículo 1o. Se establecen, reforman y adicionan las disposiciones relativas a los impuestos federales que a continuación se indican:
Artículo 2o. Se adiciona un inciso d) a la fracción V, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.
V.
d) $ 0.04 (cuatro centavos) por litro de pulque que se transporte por los productores, directamente del lugar en que se elabore a una de las estaciones centrales, receptoras que establezca el Patronato del Maguey."
Artículo 3o. Se Reforman los artículo 4o. y 6o. de la Ley del Impuesto Sobre Consumo de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
`Artículo 4o. El impuesto se pagará por los causantes, al hacerse el entero del importe de la factura o recibo por consumo de energía eléctrica; las empresas vendedoras de este fluido, dentro de los primeros 20 días del mes inmediato siguiente a aquel en que efectuaron la recaudación, enterarán las cantidades que hayan recaudado ante la Nacional Financiera, S. A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías o Bancos autorizados por la misma, y esta institución les expedirá un `Certificado de Entero`.
Artículo 6o. Las empresas vendedoras de energía eléctrica, deberán presentar ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, en un plazo que vencerá el 25 del mismo mes en que la Nacional Financiera, S. A., les haya expedido el Certificado de Entero, una manifestación global en la que indiquen los ingresos y el impuesto depositado, adjuntado dicho `Certificado de Entero` y la Oficina Recaudadora a cambio de ambos documentos les expedirá el recibo oficial por el pago del impuesto.`
Artículo 4o. Se reforma el primer párrafo del artículo 7o. y la fracción I, del artículo 15 de la Ley de Impuestos sobre producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
"Artículo 7o. Todas las empresas, sociedades o particulares productoras de energía eléctrica, cualquiera que sea la capacidad de sus plantas y los usos a que destinen la energía, enviarán dentro de los primeros cinco días de cada mes a la Secretaría de Industria y Comercio, con copia a la de Hacienda y Crédito Público, una manifestación en la que asentarán la energía generada en el mes anterior; y dentro de los quince días siguientes (primeros veinte de cada mes) una manifestación adicional de la energía vendida o la aprovechada en usos industriales propios y la proporción como haya distribuido la energía generada en cada uno de los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales."
"Artículo 15.
I. Del total de las cantidades distribuibles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.
En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyan fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una, la participación por producción se distribuirá entre ellas proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectadas.
Si la planta generadora se ubica en entidad distinta de las afectadas, aquella percibirá el 70% de la participación total y el 30% restante se distribuirá en la forma señalada en el párrafo anterior.
Artículo 5o. Se restablece el impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de palma, contenido en el decreto de 20 de junio de 1945 y se reforma el artículo 1o. de dicho decreto, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de palma o de lechuguilla que se produzca en territorio nacional, en la forma siguiente:
Ixtle de palma. $ 0.40 por Kgs.
Ixtle de lechuguilla. 0.50 por Kgs.
Artículo 6o. Se reforma el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Loterías Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos y se adiciona un segundo párrafo al artículo 8o. de la misma ley, para quedar como sigue:
"Artículo 8o.
El entero del impuesto retenido deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de pago del premio, en la Oficina Federal de Hacienda del domicilio de las empresas."
'Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo de las empresas organizadoras de carreras de caballos, pero dichas empresas podrán reducir de las cantidades a distribuir entre los boletos ganadores hasta un 2% del monto global de las apuestas cruzadas; las personas comprendidas en la fracción II, del artículo 11, que reciban premios en efectivo como resultado de las apuestas cruzadas con motivo de la celebración de carreras de caballos, causarán el impuesto en los términos del artículo 17 de esta ley'.
Artículo 7o. Se reforma el artículo 3o. fracción II, inciso a), de la Tarifa A, de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:
`Artículo 3o. Las cuotas del impuesto son las que determinan las siguientes tarifas:
A
Fija Ad valórem I.
II. En cigarros cortados:
a) Con precio hasta de $ 0.33 30.00%
Con precio de $0.34 a 0.50 37.00%
Con precio de 0.51 a 0.55 55.00%
Con precio de 0.56 a 0.64 70.00%
Con precio de 0.65 a 0.74 85.00%
Con precio de 0.75 a 0.84 105.00%
Con precio de 0.85 o mayor 115.00%
Cuando se trate de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, las tasas aplicables serán de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.03, $ 0.05 y $ 0.09 por cajetillas con precio de fábrica hasta de $ 0.34, $ 0.41, $ 0.45, $ 0.50 y $ 0.65, respectivamente.
Las situaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la dependencia administrativa del impuesto, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda constatar la veracidad de las mismas.'
Artículo 8o. Se reforma el artículo 4o. de la Ley General del Timbre en sus fracciones VII, inciso E, IX, párrafo final, el Capítulo VI, de la misma ley en sus artículos 114, 115, 116, 117 y 118 y se adicionan al propio artículo 4o fracción VII, los párrafos segundo y tercero para quedar como sigue:
"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos serán los que establece la siguiente tarifa:
Por hoja Por valor Fija
pesos pesos pesos
VII. Compraventa.
Para los efectos de esta ley.
En los contratos de compraventa de bienes inmuebles, en los que el propietario se reserve el dominio de los mismos, que en razón de la cuantía, deban ser otorgados en escritura pública, el impuesto se causará, como si fueran puros y simples, en el momento mismo de la celebración del acto y deberá ser pagado en la forma y términos señalados por el artículo 85.
Si los contratos mencionados se hacen constar en documentos privados, para efectos fiscales, se considerarán como contratos de promesas de venta, causándose el impuesto que establece la fracción XVIII, inciso A), subinciso b) de la tarifa, sin perjuicio de que se cubra el impuesto de compraventa respectivo, cuando sean elevados a la escritura pública.
E. En todos los casos habrá obligación de practicar avalúo, en los términos del artículo 25.
IX. Contrato no especificado.
No causan el gravamen:
Los contratos constitutivos de renta o pensión temporal o vitalicia; los de mutuo, como dato, anticresis, fianzas, hipoteca, prenda, aparcería, subaparcería, prestación de servicios profesionales, capitulaciones matrimoniales y los contratos de trabajo celebrados de acuerdo con las leyes respectivas.
X. Copia certificada.
No causan el gravamen.
6o. Las que se relacionen con asuntos que se tramiten ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Capítulo VI.
Pago extemporáneo.
'Artículo 114. Cuando en los documentos, instrumentos o libros no se hayan adherido oportunamente las estampillas que deben llevar se aplicarán las reglas de pago extemporáneo establecidas en el Código Fiscal de la Federación, cobrándose los recargos que procedan si el pago extemporáneo se efectúa en forma espontánea e imponiéndose además las sanciones que correspondan si no lo es.'
`Artículo 115. El pago extemporáneo podrá hacerse en cualquiera oficina receptora, independientemente del lugar de expedición del documento.`
`Artículo 116. Cuando el pago extemporáneo se refiera a escrituras públicas, las estampillas para el recobro del impuesto omitido se cancelarán en nota complementaria que deberán expedir los Notarios o Jueces receptores después de que éstos o en su caso cualquiera de los contratantes hayan obtenido de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización necesaria para el pago."
"Artículo 117. Cuando se presenten ante alguna autoridad, para el pago del impuesto correspondiente, documentos que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener conforme a la ley, dichas autoridades deberán consignarlos para el pago del impuesto, recargos y la imposición de sanciones que procedan; sin que el valor que la ley conceda al documento se menoscabe por el hecho de no estar timbrado.
Los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del importe del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan."
"Artículo 118. Las Oficinas federales de Hacienda cancelarán en los documentos que se presenten extemporáneamente para el pago del impuesto, las estampillas que correspondan al gravamen omitido."
Artículo 9o. Se reforman el artículo 5o. de la Ley del Impuesto del 10% sobre entradas brutas de los ferrocarriles y empresas conexas, para quedar como sigue:
"Artículo 5o. El impuesto del 10% se cubrirá en efectivo, en la Tesorería de la Federación o en la Oficina Recaudadora que corresponda, al presentarse las manifestaciones mensuales a que se refieren las fracciones I, inciso a) y II, del artículo siguiente."
Artículo 10. Se reforman los artículos 4o, 7o, 9o, 34, 77 y 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
'Artículo 4o. Se considerará como domicilio de los contribuyentes , para los efectos de esta Ley, el que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación.
Sin embargo, para los fines del impuesto al ingreso global de las empresas, cuando el contribuyente sea persona física, se considerará como su domicilio el lugar en el que se encuentre el principal asunto de sus negocios y, en su defecto, los señalados por el citado Código Fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por causas especiales y a solicitud de los causantes, podrá señalar otro domicilio.
"Artículo 7o. El impuesto se pagará al presentar las declaraciones o manifestaciones exigidas por esta ley o al expedirse documentos en que deban cancelarse estampillas.
Las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente, mediante una declaración en la que expresarán el concepto y monto de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga esta ley.
Se considera que el pago es espontáneo siempre que no haya mediado gestión de autoridad o cuando se efectúe dentro de los diez días siguientes a la fecha de su exigibilidad, aun cuando exista requerimiento por parte de las autoridades.
Si los pagos no son espontáneos, en lugar de los recargos mensuales se aplicarán sanciones que no excederán del 8% mensual sobre el importe de cada pago ni de tres tantos del importe de éste, según la gravedad de la infracción."
"Artículo 9o. Los causantes que al prestar sus declaraciones hubieren cubierto impuesto en cantidad menor o mayor que la debida, podrán formular declaraciones complementarias, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el pago se hubiere hecho en cantidad menor que la debida podrán cubrir las diferencias y enterar el importe de los recargos. Si la presentación de la declaración complementaria es espontánea y para corregir errores de buena fe en que los causantes hubieren incurrido no se aplicarán sanciones, y II. Si el pago hecho fuere en cantidad mayor que la debida, podrán formular la declaración rectificatoria dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha en qué hubieren presentado la declaración objeto de la corrección, a fin de determinar el saldo que resultare a su favor.'
Artículo 34. El Impuesto de los causantes mayores se calculará aplicando al ingreso global gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la siguiente tarifa:
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De la cantidad que resulte de la aplicación de la tarifa anterior se harán las siguientes reducciones:
I. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca 40%;
II. Si dichos causantes industrializan su producción 25%, y
III. Si además de la actividades agrícola, ganadera o pesquera realizan actividades comerciales o industriales, en las que se obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos 25%.'
'Artículo 77. Son causantes del impuesto mencionado en el artículo anterior quienes perciban los ingresos indicados en los capítulos I o II de este título, cuando en un año de calendario exceda de $100,000.00 el importe acumulado de los ingresos de referencia, tomados en la proporción y con las deducciones en los mismos señalados para calcular los impuestos que los preceptos de los propios capítulos indican.
Los causantes con ingresos hasta de $100.0000.00, pero no inferiores a $50,000.00 en un año de calendario, quedan autorizados para optar por que se les considere sujetos del impuesto a que este capítulo se contrae; pero una vez ejercitada la opción
continuarán con ese carácter mientras reúnan el requisito del mínimo de ingresos indicado en este artículo.'
'Artículo 85. A la base del impuesto sobre el ingreso global de las personas físicas se aplicará la tarifa del artículo 86 y el resultado será el impuesto causado, del cual se deducirán los impuestos pagados o retenidos conforme a los capítulos I, II, y III, correspondientes a ingresos acumulables.
Esta deducción se efectuará para los fines del pago provisional y del pago con declaración anual a que se refiere este artículo.
A cuenta del impuesto al ingreso global de las personas físicas, éstas harán un pago provisional en el mes de agosto, por sus ingresos acumulables efectivamente percibidos, en los meses de enero a junio anteriores, siempre que excedan de $50,000.00. El monto de dicho pago se calculará aplicando la tarifa del artículo 86, al total de dichos ingresos acumulables.
La diferencia que, al finalizar el año, resulte a cargo del causante o el saldo que tuviere a su favor, será pagado o reclamado, respectivamente, cuando en el mes de abril siguiente se presente la declaración anual respectiva.
No tendrán obligación de hacer el pago provisional mencionado en este artículo las personas que sólo perciban ingresos como remuneración del trabajo personal.'
Artículo 11. Se reforman los artículos 200 fracción II, 201 fracción I, 285 párrafo primero, 515, 553 Bis fracción II, inciso c) párrafo final, 570 fracción II, 571, 576 párrafo segundo 579 párrafo primero y fracciones I, VI; VII y VIII, 580, 598, fracciones II y X, 614, 630 Bis y 635 del Código Aduanero y se adiciona el propio ordenamiento con un artículo 285 bis, para quedar como sigue:
"Artículo 200.
II. Si la factura viene en idioma distinto al castellano, se anexará a cada uno de los ejemplares la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal.
"Artículo 201.
I. En importación:
a) Dicho valor será el de las mercancías en el mercado del lugar de compra, al que se agregarán todos los gastos o cargos que el comprador cubra al vendedor por la operación a que se refiera la factura, con la única excepción de los relativos a fletes y primas de seguro.
b) El valor no deberá constar en globo, sino por cada clase de mercancía, y los gastos o cargos a que se refiere la regla anterior serán distribuidos en proporción al valor de cada artículo que la factura comprenda.
c) El destinatario será responsable de la exactitud del valor de las mercancías, pero en el caso de que espontáneamente haga del conocimiento de las autoridades fiscales alguna ocultación en dicho valor, antes de que las mismas descubran, se estará a lo dispuesto en el artículo 568.
"Artículo 285. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos se permitirá por las oficinas aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas, a las personas domiciliadas en las mismas poblaciones, con la presentación de los efectos y documentos de compra correspondientes en las garitas de entrada. El vista recaudador practicará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y, en su caso, los derechos que se causen, y expedirá la boleta correspondiente en la que hará constar el número del Registro Federal de Causantes del importador, o en su defecto, los datos que contenga el documento de identidad que presente.
"Artículo 285 Bis. Las personas físicas o morales residentes en poblaciones fronterizas del norte del país, dentro de una faja de 20 Kilómetros paralela a la línea divisoria, excluyendo las zonas y perímetros libres, podrán importar automóviles, camiones, chasises y omnibuses, cubriendo sólo el 10% de los impuestos de importación correspondientes, si se trata de vehículos cuyo modelo sea anterior en cuatro años, por lo menos, a la fecha de la importación.
La importación de vehículos no comprendidos en el párrafo anterior, únicamente podrá hacerse mediante el pago íntegro de los impuestos correspondientes."
"Artículo 515. Las cantidades que se hubieren pagado indebidamente por error en las operaciones aritméticas o por inexacta aplicación de precios oficiales o de las cuotas específicas o ad valórem, así como por bultos faltantes, siempre que no se alteren las fracciones declaradas o establecidas en los documentos correspondientes, serán devueltas por las aduanas, a petición de parte, excepto cuando se trate de ingresos en años anteriores. Igualmente procederá la devolución de los impuestos respecto de mercancías de exportación en que exista desistimiento del interesado.
Tratándose de cantidades cuya devolución se solicite con apoyo en una inexacta clasificación arancelaria, en diferencias de peso o en el número de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, la devolución sólo podrá hacerse si las mercancías no han salido del dominio fiscal, mediante nuevo reconocimiento que establezca las diferencias reclamadas.
Las devoluciones se harán en la aduana en que el ingreso se haya efectuado, salvo disposición expresa en contrario de la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso la oficina que haga la devolución dará aviso a la aduana respectiva.
Los demás casos de devolución se sujetarán a lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 553 bis.
c) Con la factura de compra expedida por comerciante establecido, siempre que contenga los siguientes datos:
1. Nombre y domicilio del vendedor y número del Registro Federal de Causantes.
2. Nombre y domicilio del comprador.
3. Fecha de la operación.
4. Descripción de la mercancía, consignando los datos de identificación de la misma, clase, peso y cantidades.
5. Precio unitario, importe y valor de la mercancía .
6. Número de pedimento aduanal y aduana por la que se tramitó, cuando se trate de factura que
ampare la venta de primera mano de mercancías de importación.
7. Firma autógrafa del vendedor."
"Los porteadores legalmente autorizados, cuando transporten mercancías de procedencia extranjera fuera de la zona de vigilancia, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de aporte, según modelo autorizado por la autoridad competente, en la que conste nombre, domicilio, número del Registro Federal de Causantes y firma autógrafa del remitente."
"Artículo 570.
II. El que introduzca o saque del país mercancías cuya importación o exportación esté prohibida por la Ley o sujeta a permiso de autoridad competente, sin que exista en este último caso la autorización respectiva.
Sin embargo, cuando las propias mercancías arriben a los recintos fiscales para ser despachadas al amparo de los documentos correspondientes, a excepción del permiso de autoridad competente a que estuvieren sujetas, sólo quedarán retenidas mientras se satisface este requisito o se permite su retorno al extranjero en los términos del artículo 393.
"Artículo 571. No se reputarán como constitutivos del contrabando, ni les será aplicable la sanción a que éste corresponde, aquellos actos que, aun cuando pudieren comprenderse dentro de los términos del artículo anterior, tengan señalada en este Código una sanción por motivo distinto, siempre que la irregularidad no consista en la falta de permiso de autoridad competente." "Artículo 576.
No habrá lugar a dicha denuncia cuando los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que el responsable pague el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora."
"Artículo 579. En los casos de contrabando en los que el presunto infractor no esté conforme con la clasificación arancelaria de las mercancías, a efecto de hacer en tiempo la denuncia a que se refiere el artículo 583, la inconformidad se substanciará conforme a las siguientes reglas:
I. En el acta de notificación de la clasificación arancelaria al presunto infractor éste deberá fundar su inconformidad y designar un perito que, en unión del que designe el jefe de la aduana, dictaminen sobre la procedencia o improcedencia de la clasificación.
VI. Si el perito de la parte interesada no aceptare el cargo, o si no residiere en el domicilio dado por quien lo designó, se notificará inmediatamente la circunstancia al promovente de la inconformidad y se le admitirá el señalamiento de nuevo perito, siempre que el nombrado concurra espontáneamente dentro del plazo que le vaya corriendo al primeramente designado. Al de carácter oficial se le mantendrá al tanto mediante notificación en autos, de las condiciones que vaya presentando la tramitación adoptada conforme a la presente fracción;
VII. Si el perito de la parte interesada no compareciere o no se presentare en tiempo su dictamen, el nombrado por la aduana rendirá de todos modos el suyo oportunamente, y éste será el único que tome en cuenta el jefe de la oficina aduanera. El mismo funcionario decidirá la inconformidad irrevocablemente, tanto en este caso cuanto en el de que actuando ambos peritos no lleguen a ponerse de acuerdo. Si hubiere conformidad parcial o total de pareceres entre ambos peritos, los puntos en que aparecieren acordes serán obligatoria y definitivamente aceptados;
VIII. El Jefe de la aduana dará facilidades al interesado para que se comunique con la persona que haya designado perito de su parte, y, además estará obligado a practicar las diligencias indicadas, sin interrupción, para lo cual habilitará las horas que sean indispensables."
"Artículo 580. Los administradores de las aduanas no permitirán que sean retiradas del dominio fiscal las mercancías sujetas a permiso de autoridad competente o a requisitos especiales, que se encuentren afectas a procedimiento de investigación por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 553 bis y 570, fracciones II y III."
"Artículo 598.
II. En las fracciones previstas por los artículos 553 bis, 570 y las que ameriten averiguación, encabezarán el expediente con el documento que acuse la infracción o establezca las presunciones de que ha existido. Si la instrucción obedece a denuncia, y en ella ha perdido el denunciante que se guarde reserva de su nombre, la constancia fundamental de la apertura del expediente consistirá en copia autorizada de dicha denuncia, con la omisión del nombre del denunciante y de todas aquellas referencias que pudieran identificarle.
X. Se notificará la clasificación arancelaria en la forma general prevenida para las notificaciones, excepto en el caso de que los presuntos infractores sean desconocidos o se ignore su domicilio. La inconformidad con la clasificación arancelaria se substanciará a través de prueba pericial, para cuya recepción y calificación se estará a lo previsto en la fracción VIII de este artículo.
"Artículo 614. Es facultad de la Dirección General de Aduanas revisar, de oficio o a petición de parte, las resoluciones de primera instancia dictadas por las aduanas en los juicios administrativos instruidos por infracción a las disposiciones de este Código.
Procederá la revisión:
I. De oficio cuando exista conformidad expresa o tácita de los interesados y tendrá por objeto:
a) Confirmar las resoluciones cuando estén ajustadas a las disposiciones legales aplicables.
b) Revocar los fallos y dictar nueva resolución cuando se hayan violado normas de procedimiento o aplicado inexactamente disposiciones legales.
c) Observar a las aduanas los errores en que hubieren incurrido, para impedir su repetición.
d) Sentar y unificar precedente a fin de mantener el estricto cumplimiento de la ley y la uniformidad en su interpretación, y II. A petición de parte cuando los presuntos infractores no estén con la resolución de primera instancia o interpongan el recurso de revisión. Este tendrá por objeto revocar o modificar las
resoluciones, siempre que las oficinas aduaneras hayan juzgado erróneamente los hechos o aplicado inexactamente las disposiciones legales.
La Dirección General de Aduanas tiene facultades para ordenar la práctica de nuevas diligencias, la ampliación de las que juzgue incompletas o deficientes, así como la recepción y desahogo de nuevas pruebas."
"Artículo 630 Bis. En los casos de infracción a los artículos 553 Bis y 570, las cantidades que procede distribuir entre los partícipes a que se refiere este Código, se determinarán conforme a las bases siguientes:
I. Cuando las mercancías secuestradas pasen a ser propiedad del fisco federal de conformidad con la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se declaren afectas al pago de créditos fiscales, por virtud de resolución que cause estado en el orden administrativo, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento del valor comercial al mayoreo, de las propias mercancías determinando en la forma establecida por el artículo 534.
La cantidad a que se refiere este artículo, se pagará con cargo a la partida que anualmente señala el presupuesto de egresos, tan pronto como la Dirección de Aduanas confirme el fallo de la aduana o dicte resolución en única instancia.
El pago de la misma tendrá carácter definitivo y no procederá su reintegro ni aun en los casos en que el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente;
II. En los casos en que las mercancías no sean secuestradas, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento del monto de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530, y III. Cuando las mercancías redimibles sean redimidas mediante pago definitivo de los créditos fiscales a que se encuentren afectas, antes de que se dicte resolución en el expediente que se instruya al respecto, la única cantidad a distribuir será el ochenta por ciento de la multa ingresada. El remanente se aplicará en los términos del artículo 530.
La distribución de las cantidades a que se refiere este artículo, se hará conforme a los porcentajes previstos por el artículo 633."
"Artículo 635. Los aprehensores de presuntos responsables de contrabando, cuando no lo sean a la vez de las mercancías, serán considerados como tales para los efectos del artículo 633, cuando la autoridad administrativa dicte resolución definitiva declarando responsables a los aprehendidos.
Cuando solamente se hubiere logrado la aprehensión de las mercancías, el 50% de la cantidad distribuible conforme a lo que disponen los artículos 630 Bis 633 y 636, quedará en depósito a efecto de que sea distribuida entre los aprehensores de los responsables, en el momento en que se dicte auto de formal prisión en su contra."
Artículo 12. Se reforma la Ley del Registro Federal de Automóviles, en sus artículos 43, fracciones XII y XIII fracciones IV y VI y se adiciona el mismo ordenamiento con un tercer párrafo en el artículo 34 y con un artículo 34 Bis, para quedar como sigue:
"Artículo 34.
La Dirección del Registro Federal de Automóviles incoará procedimiento de investigación para el esclarecimiento de las infracciones de que se trate, debiendo notificar a los interesados a la brevedad posible, el acuerdo de incoación respectivo."
"Artículo 34 Bis. Los procedimientos de investigación a que se refiere el artículo anterior, se instruirán en la forma establecida por los artículos 587 a 627 y demás relativos del Código Aduanero, con las salvedades siguientes:
a) Las resoluciones que se originen por procedimientos en primera instancia instruidos por las Aduanas, serán revisadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, en la forma prevista por los artículos 614, 615 y 616 del mismo Código.
b) La Dirección del Registro Federal de Automóviles, conocerá y resolverá sobre procedimientos de única instancia, desahogando las diligencias correspondientes como lo previene el Código Aduanero.
c) En los procedimientos instruidos en única instancia administrativa por la Dirección del Registro Federal de Automóviles, si los vehículos se encuentran secuestrados en la propia Dirección, se notificará personalmente o por oficio al interesado, en los términos del Código Fiscal de la Federación: cuando la notificación deba realizarse por edictos, se hará por medio de cédula fijada en los tableros de la Dirección del Registro Federal de Automóviles, para que surtan todos sus efectos legales a partir del quinto día de fijada la cédula, la cual, se retirará al noveno día.
d) En los procedimientos instruidos en única instancia administrativa con relación a vehículos depositados en las Aduanas o en otras Oficinas Auxiliares, las notificaciones se harán por exhorto, cuando deba verificarse en forma personal. En los demás casos las notificaciones se harán por cédulas que se fijarán en los tableros de la Dirección del Registro Federal de Automóviles y de las propias Oficinas en que se encuentren depositadas las unidades, surtiendo todos sus efectos legales a partir del quinto día de fijada la última de dichas cédulas, las cuales serán retiradas al noveno día."
"Artículo 43. Son infracciones:
XII. Retornar extemporáneamente al país de su procedencia, vehículos importados temporalmente;
XIII. Retornar extemporáneamente a la zona o perímetro libre o zona fronteriza de donde provengan, vehículos internados temporalmente al resto del país."
"Artículo 44. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas como sigue:
IV. Las previstas en las fracciones V, VI y VII, con la cancelación del permiso y prórroga concedidos, multa equivalente al 20% de los impuestos de importación y devolución del automóvil al país de su procedencia o a la zona de perímetro libre o zona fronteriza, sin perjuicio de que discrecionalmente, se apliquen las sanciones correspondientes al contrabando.
La devolución del vehículo se hará previa garantía del interés fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
VII. Las consignadas en las fracciones XII y XIII con multa mínima de $1,000.00 hasta del
equivalente al 20% de los impuestos de importación del automóvil.
Artículo 13. Se reforman los artículos 13, incisos E y P, 26, 34, 35, 48 primer párrafo e inciso g), 53 y 86, así como el título del Capítulo Sexto de la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería, para quedar, como sigue:
"Artículo 13. El tanto por ciento para el cobro del impuesto de producción será como sigue:
E. Zinc.
Afinado 0.50%
En barras impuras 1.79%
En concentrados, ya sean obtenidos por vía húmeda o por vía seca como los derivados del procedimiento Waels o de la volatización del zinc en escorias, así como de los calcinados 1.92%
En mineral 2.35%
P. Minerales, Metales y Compuestos Metálicos de uso Industrial, no especificados con anterioridad.
Afinado 1.00%
En barras impuras 1.10%
En concentrados u otros productos 0.65%
En mineral 0.69%
"Artículo 26. El reglamento fijará las normas para la presentación de los minerales y concentrados de manganeso del carbón y de los minerales no metálicos, cuando estos productos estén destinados al consumo interno.
Asimismo se fijarán las normas correspondientes para el titanio.
Las fundiciones de hierro establecidas en el país presentarán una declaración dentro de los primeros 15 días de cada mes, expresando el tonelaje y la ley media del hierro utilizado en el mes inmediato anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comprobar la veracidad de las declaraciones en cualquier momento.'
Capítulo VI. Circulación de los productos gravados por esta Ley.
Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá establecer a través de circulares, que se publicarán en el 'Diario Oficial' de la Federación, los requisitos que deberán cumplirse para el transporte de los productos gravados por esta ley.
En caso de que no se cumpla con dichos requisitos se considerará, sin que se admita prueba en contrario que los minerales, metales y productos metálicos porteados, no fueron presentados en tiempo para los efectos de muestreo y pago del impuesto, secuestrándose los mismos para garantizar el interés fiscal.'
'Artículo 35. Para la internación y circulación de productos sujetos a esta Ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas y fronteras, además de cumplir con los requisitos señalados en las circulares a que se refiere el artículo anterior, deberá obtenerse el comprobante de pago del impuestos sobre producción, o en su defecto, un acta de presentación o una factura de tránsito que exhibirán los interesados a la Aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.
En el caso de tránsito aéreo, se estará a lo dispuesto por el Reglamento respectivo.'
'Artículo 48. No causarán los impuestos sobre producción y exportación, los minerales, metales y compuestos metálicos, cuando estén comprendidos en los siguientes casos:
g) Los minerales de manganeso utilizados en fundiciones establecidas en el país para la producción de fierro y acero.
'Artículo 53. El impuesto sobre la plata y el oro contenidos en los concentrados o calcinados cuya ley de zinc sea igual o superior a un 40%, se fijarán aplicando el 75% del impuesto correspondiente.'
'Artículo 86. Por cada 30 días o período menor de demora en la presentación de los productos, se impondrá una multa de un 20% sobre el monto del impuesto de producción correspondiente, la que en ningún caso excederá de tres veces el valor de dicho impuesto, sin perjuicio de que para el pago del impuesto y sanciones que correspondan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordene el secuestro de los productos gravados.
Cuando se esté en el caso de la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 34 se impondrá la multa correspondiente a 30 días de demora, salvo que pueda demostrarse que ha transcurrido un plazo mayor."
Artículo 14. Se reforman los artículos 11, 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, para quedar como sigue:
'Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo en la forma que a continuación se indica:
I. Para vehículos destinados al transporte hasta de 10 pasajeros conforme a la siguiente Tarifa:
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II. Para vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o de efectos:
Cuotas:
A. Modelos del año de aplicación de la Ley y de los dos años anteriores: a) Pick- Ups, panels de reparto y 'Jeeps' cualquiera que sea su marca. $300.00
b) Camiones, excepto pick- Ups, panels y 'Jeeps', de cualquier clase y marca, cuya capacidad de carga útil sea menor de ocho toneladas. 400.00
c) Camiones, excepto pick- Ups, panels y 'Jepps', de cualquier clase y marca cuya capacidad de carga útil sea de ocho toneladas o más. 500.00
B. Modelos de tres a seis años anteriores al de la aplicación de la Ley. 300.00
C. Modelos de siete a once años anteriores al de la aplicación de la Ley. 150.00
D. Modelos de doce años anteriores o más al de la aplicación de la Ley. 50.00
'Artículo 13. Como modelo debe considerarse el año del modelo o el de fabricación, como marca el nombre comercial del vehículo; y, como tipo, las características especiales del mismo.'
'Artículo 14. Para la aplicación del impuesto señalado en la fracción I del artículo 11 de esta ley se atenderá en el caso de vehículos de fabricación nacional, tanto para los modelos del año de aplicación de la ley como para los seis anteriores, al precio oficial de venta al público fijado anualmente por la Secretaría de Industria y Comercio.
Los vehículos importados, pagarán el impuesto sobre el precio que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el precio en el país de origen, más los impuestos de importación correspondientes.'
Artículo 15. Se reforman los artículos 18, fracciones IV inciso i), VIII primer párrafo y XVIII, 21 fracción I y 61 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar como sigue:
'Artículo 18.
IV.
i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, siempre que no se modifique su forma, estado o composición:
VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías siempre que estén gravadas con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano que sean enajenadas, sin someterlas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos citados. No quedan incluidas en esta exención las mercancías afectas sólo al pago de algún derecho, y
XVIII. Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito y Territorios Federales, Municipios y Organismos Descentralizados.
Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos por el suministro, enajenación de bienes y prestación de servicios a las entidades y organismos mencionados, aun cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones.
La exención tampoco ampara a los subcontratistas.
'Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables en los términos de la fracción I del artículo 1o:
I. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se encarguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.'
'Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y establecimiento de medidas de control; ordenar la práctica de auditorías; efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los libros de contabilidad auxiliares y documentos comprobatorios de los asientos respectivos, y en general, solicitar los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Cuando con apoyo en las investigaciones practicadas no sea posible determinar el monto de los ingresos reales del causante, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimarlos tomando en cuenta para ello los elementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 63.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá delegar el ejercicio de esta facultad en la autoridad que estime conveniente.
Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad fiscal correspondiente, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla.'
Artículo 16. Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIV del artículo 1o, con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen aun cuando no excedan del salario mínimo.
El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los causantes en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, a más tardar el día 15 del mes siguiente, al en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.
Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en las fracciones I a VI del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 17. Se establece un impuesto de $ 7.00 por kilogramo sobre operaciones de compraventa de primera mano de cacao que se produzca en Territorio Nacional, o de los productos derivados de su industrialización, cuando no se venda en estado natural. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran el cacao o sus derivados y el objeto del mismo constituye la compraventa de primera mano.
Cuando los causantes del impuesto adquieran de la Unión Nacional de Productores de Cacao los productos gravados, operará automáticamente el subsidio equivalente al monto del impuesto.
Artículo 18. Los causantes del impuesto de producción a los minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos; del impuesto general de exportación, específico y ad valórem, y 2% adicional sobre éstos así como de cualquier otro gravamen de exportación que se establezca en relación con los productos minerales de que se trata, que también requieran un análisis previo de sus muestras representativas, estarán obligados a efectuar un pago provisional equivalente al 75% del impuesto que causen y a garantizar el saldo a satisfacción del Fisco Federal.
Al efecto, deberán presentar ante la Oficina Recaudadora que les sea más accesible una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que consten: la clase y forma del producto, su peso seco, las leyes medias y los contenidos metálicos del mismo, el cálculo del impuesto, el monto del pago provisional correspondiente y los demás datos requeridos en el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda.
Si se trata de productos destinados a la exportación, se presentará la declaración y se hará el pago provisional del impuesto de producción previamente a la presentación de los productos en las oficinas de muestreo.
En el caso de productos destinados al consumo interno la presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de producción se harán antes de presentar los productos a las oficinas de muestreo o en el momento en que se rinda la manifestación de ventas que corresponda.
La presentación de la declaración y el pago provisional del impuesto de exportación, cuando se trate de productos que tenga este destino, se efectuarán en el momento en que los productos entren al domicilio fiscal de la Aduana.
En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, las oficinas de muestreo y las aduanas harán constar en las actas de presentación, en las manifestaciones de venta o en los pedimentos de exportación, el numero del recibo oficial que acredite el pago provisional del impuesto, su importe y la oficina recaudadora que lo haya expedido.
El pago provisional del impuesto a la producción de oro se hará en especie en el Banco de México, S. A., sus Sucursales, Agencias o Corresponsalías, de acuerdo con el procedimiento establecido para el pago definitivo del gravamen.
Si se trata de cobre, el pago provisional se enterará en igual forma en la Casa de Moneda.
Sólo se permitirá la exportación de los productos a que se refiere este artículo cuando se haya comprobado que se hizo el pago provisional del 75% del impuesto y que se garantizó el saldo insoluto.
Las Oficinas Recaudadoras ante las que se paguen los impuestos en definitiva deberán aceptar los recibos oficiales de pago provisional, y las diferencias, en efectivo, aun cuando tales recibos procedan de otras oficinas exactoras.
Se concede a los causantes una tolerancia hasta de 5% de error en los datos de la declaración que presenten para el pago provisional. Si la discrepancia es mayor, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar la cancelación total o parcial de los subsidios otorgados al infractor.
Artículo 19. Los fabricantes que utilicen borras para la elaboración de sus productos, y que están sujetos al procedimiento de control establecido por el Decreto de 18 de mayo de 1956 para los fabricantes que empleen como materia prima fibras artificiales, algodón o lana, enterarán los correspondientes depósitos o anticipos, en garantías del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles como sigue:
I. Borras de Fibras Artificiales. Depositarán el 3% sobre el valor de la operación;
II. Borras de Lana. Depositarán el 2% sobre el precio de la adquisición;
III. Borras de Algodón. Efectuarán el anticipo a razón de $ 3.00 por quintal, y
IV. Los depósitos y anticipos de 3% y 2% sobre el valor de las operaciones, a que se refieren, respectivamente, las fracciones I y II anteriores, se efectuarán en todo caso, así se trate de entidades coordinadas o no, para la recaudación del impuesto sobre ingresos mercantiles.
Artículo 20. Los decretos expedidos por el Ejecutivo para el cobro de impuestos y derechos, durante
el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, continuarán aplicándose en tanto no sean modificados o derogados.
Transitorios.
Artículo Primero. Las reformas a los artículo 4o, 7o y 9o de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor simultáneamente con el nuevo Código Fiscal de la Federación.
Artículo Segundo. La supresión de la fracción IV del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor el 1o de julio de 1967.
Artículo Tercero. Las demás disposiciones contenidas en esta Ley, estarán en vigor el día 1o. de enero de 1967.
Artículo Cuarto. A partir de la vigencia del nuevo Código Fiscal de la Federación, quedan derogadas todas las disposiciones que, en materia de recargos establezcan las leyes fiscales federales.
Artículo Quinto. Se derogan el segundo párrafo del artículo 615 del Código Aduanero, el último párrafo del artículo 616 del propio Código; el artículo 68 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de diciembre de 1966.- Comisión de Estudios Legislativos (Sección Fiscal): Antonio Vázquez Pérez.- Pastor Murguía González.- Ernesto Reyes Rodríguez.- Mario Llerenas Ochoa.- Juan Barragán Rodríguez.
Asuntos Generales: Francisco Luna Kan.- Fernando González Piñon.- Raúl Alvarez Gutiérrez.- Gonzalo Pastrana Castro.- José Rodríguez Alvarez.- Jesús Torres Márquez."
Primera lectura.
En virtud de que el presente dictamen fue redactado por las Comisiones en las reuniones donde participaron, aportando sus puntos de vista representantes de cada uno de los partidos nacionales, la secretaria por instrucciones de la presidencia pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
El C. Presidente: Para una aclaración se concede el uso de la palabra al señor diputado Adolfo Christlieb Ibarrola.
El C. Christlieb Ibarrola, Adolfo: El señor secretario señaló que el articulado era substituido. Hay algunas modificaciones, de manera que yo quiero que quede esa constancia, de que el articulado que se apruebe es con las modificaciones de la Comisión.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Así es, señor diputado, Dispensada, la segunda lectura. En consecuencia, está a discusión en general el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión el proyecto de decreto en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
El C. Covián Pérez, Miguel: Señor Presidente, un momento, las comisiones desean hacer la aclaración de que en virtud de que la proposición que hicieron previamente por conducto del diputado Luis Dantón Rodríguez, esta votación se refiere tanto a la Ley de Ingresos de la Federación como al dictamen que se acaba de dar lectura, incluyendo la parte relativa del informe.
Es una votación para tres dictámenes.
El C. Presidente: Así fue, efectivamente, la proposición hecha por la Comisión. Se preguntó si la asamblea estaba de acuerdo y manifestaron estar conformes con ese trámite. Rogamos, por lo tanto, a la secretaría dé lectura al siguiente proyecto.
El C. Covián Pérez, Miguel: Que se tome la votación con la constancia de que se refiere a los tres dictámenes.
X
El C. Presidente: Perdón, un instante; el señor presidente del Congreso de Guatemala, en virtud de tener compromisos contraídos, se retira del salón.
Rogamos a las mismas personas que se nombraron anteriormente, se sirvan acompañarlo hasta la puerta de este recinto. (Se le despide con un caluroso aplauso.)
XI
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: En consecuencia, la votación es relativa a la aprobación de la Ley de Ingresos, del informe y relación de las modificaciones de las tarifas de los impuestos generales de importación y exportación, documento anexo a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio del próximo año y la iniciativa de Ley formulada por el Ejecutivo para reformar y adicionar las disposiciones vigentes relativas a diversos impuestos.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación de los tres dictámenes. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molína Reyes Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Aprobados los tres proyectos de decreto por 158 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
XII
- El mismo C. Secretario:
"Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión con el objeto de reformar los artículos 15 y 16 de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del
Estado, y de adicionar el artículo 46 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares.
Las reformas propuestas tienen por objeto:
1. Establecer, en favor de los familiares del veterano fallecido, los beneficios de orden económico que la Ley de 31 de diciembre de 1949 dispuso sólo para él en casos de pensión o jubilación.
2. Aclarar, mediante reglas precisas, diversos aspectos relativos a dichas prestaciones, que el propio ordenamiento no definía suficientemente.
3. En lo que se refiere a la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 30 de diciembre de 1955, mejorar los procedimientos y los medios de prueba, a fin de hacer más expedito el trámite en todos los caso y acelerarlo respecto de las solicitudes de retiro pendientes.
Estas Comisiones han analizado con todo cuidado dichas reformas y han llegado a las siguientes conclusiones:
La Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, concede a éstos importantes beneficios que, en el caso de quienes solicitan su pensión o jubilación, consisten en el aumento del cincuenta por ciento del tiempo de servicios computables y el pago de una cuota adicional equivalente a la diferencia que resulte entre la cantidad fijada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el ciento por ciento del sueldo que disfrutaba el veterano al causar baja de su empleo.
Sin embargo, dicho ordenamiento no establecía el derecho de los familiares al pago de dicha cuota adicional, en caso de fallecimiento del veterano, por lo que debía entenderse que los derechohabientes sólo podían disfrutar de la cuota asignada por el ISSSTE.
Lo substancial de las reformas propuestas a los artículos 15 y 16 de la mencionada Ley tiende a dejar expresamente establecidos los derechos de los familiares en relación con la cuota adicional a que tuviere opción el veterano fallecido.
Así, después de precisar quiénes pueden ser considerados como familiares derechohabientes, se fijan las percepciones a que tienen derecho, tanto en el caso de que la cuota adicional haya sido disfrutada por el veterano, como en el de que, pudiendo reclamarla, no hubiera llegado a percibirla, ampliando en este caso la proporción que debe corresponder a los familiares, hasta el cien por ciento durante el primer año.
Asimismo, se fijan reglas sobre la extinción de este derecho, señalado el plazo de un año para que los trabajadores al servicio civil de la Federación soliciten su reconocimiento como veteranos de la Revolución ante la Comisión respectiva de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Estas Comisiones consideran que dichas reformas traducirán en ventajas efectivas para los familiares de los veteranos de la Revolución, con quienes el país tiene una deuda insaldable, por lo que apoyando en todas sus partes la iniciativa del Ejecutivo Federal, cuyos propósitos son altamente encomiables.
Por lo que hace a la adición que se propone al artículo 46 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, estas Comisiones la encuentran igualmente conveniente, pues servirá para acelerar los trámites de retiro, tanto en el caso de las solicitudes pendientes, como tratándose de las que en el futuro se presenten, ya que ello habrá de favorecer la eficacia de los derechos que en esta materia tienen los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las Comisiones, en relación con toda la iniciativa, han introducido tan sólo una corrección de estilo en el último párrafo del artículo 15 y, por razones de técnica legislativa, han separado en dos proyectos de decreto, cada uno relativo a una Ley distinta, el proyecto que la iniciativa presentaba unitariamente.
En virtud de lo expuesto, estas Comisiones se permiten someter a la aprobación de la H. Cámara de Diputados lo siguiente:
I. Proyecto de decreto que reforma la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado.
Artículo Único. Se reforman los artículos 15 y 16 de la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, para quedar como sigue:
"Artículo 15. Los Veteranos de la Revolución que como servidores de la Federación obtengan del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado jubilación o pensión, con cargo al patriotismo de dicho organismo, tienen derecho a que la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les otorgue los siguientes beneficios:
I. Aumento de un 50% al cómputo de años de servicios que se haya tomado como base para la jubilación o la pensión concedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
II. Una cuota diaria adicional con cargo al Erario Federal, equivalente a la cantidad que como diferencia resulte entre la cuota asignada por el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado con cargo a su patrimonio y el 100% del sueldo disfrutado por el Veterano al causar baja de su empleo, si el cómputo, ya incluido el aumento a que se refiere la fracción que antecede, llega a 30 o más años.
Cuando ya incluido el aumento de años de servicios, el cómputo sea menor de 30 años, se aplicará el tabulador contenido en el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La iniciación de pago de la cuota adicional mencionada, será a partir del día siguiente al en que cause baja de su empleo el interesado.
La calidad de Veterano de la Revolución se acreditará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el oficio de reconocimiento y con el estudio de la Comisión Pro- Veteranos de esta última Secretaría que haya servido de base para el mismo".
Artículo 16. Los familiares de los Veteranos disfrutarán de los beneficios de esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Se consideran como familiares derechohabientes de los Veteranos:
a) La cónyuge supérstite.
b) Los hijos menores de 18 años.
c) La concubina, a falta de cónyuge supérstite, siempre que compruebe que hizo vida marital con el causante durante los cinco años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del
Veterano y que tanto éste como ella permanecieron libres de matrimonio durante su unión;
II. Al fallecer un Veterano que haya estado disfrutando de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares derechohabientes tendrán derecho a la transmisión del 80% del monto del beneficio durante el primer año, rebajándose del segundo en adelante anualmente en 10% sucesivamente hasta llegar al 50% del beneficio original;
III. Si el veterano fallecido no disfrutó de cuota adicional con cargo al Erario Federal, sus familiares tendrán derecho a que se les trasmita el 100% de la cuota adicional que hubiere correspondido al causante para el primer año rebajándose del segundo en adelante un 10% hasta llegar a la mitad de la cuota asignada para el primer año;
IV. La iniciación de pago del beneficio concedido a los derechohabientes será a partir del día siguiente al fallecimiento del Veterano causante;
V. El derecho de los familiares del Veterano para disfrutar del beneficio que se les haya concedido terminará:
a) Para los hijos, al cumplir 18 años de edad.
b) Para las hijas al cumplir 18 años de edad o antes al contraer matrimonio o por vivir en concubinato.
c) Para la viuda o concubina, a su fallecimiento o al contraer nuevas nupcias o por vivir en concubinato.
d) Por prescripción, al transcurrir cinco años de no cobrarse el beneficio, contados a partir de la fecha del último cobro;
VI. Si fueren varios los familiares con derecho a la cuota adicional, el importe de ésta se dividirá por partes iguales;
VII. Cuando se suspenda o extinga el derecho de un copartícipe con su cuotaparte se acrecerá proporcionalmente la de sus cobeneficiarios, y
VIII. El derecho al cobro de la cuotaparte correspondiente a cada beneficiario prescribirá por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del último cobro.
Es incompatible la percepción de la cuota adicional otorgada a un Veterano o a sus deudos, con cualquier otra pensión o con cualquier percepción proveniente de empleos remunerados por el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Transitorio.
Los trabajadores al servicio civil de la Federación que se crean con derecho a ser reconocidos como Veteranos de la Revolución, deberán presentar la solicitud respectiva a la Secretaría de la Defensa Nacional, Comisión
Pro- Veteranos, en el término de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, en la inteligencia de que, de no hacerlo dentro de ese plazo, prescribirá su derecho a solicitar los beneficios de pensión establecidos por el mismo."
II. Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Retiros y Pensiones Militares.
Artículo Único. Se adiciona el artículo 46 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 46. El derecho a percibir haber de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada en el incidente de retiro.
Los militares que se encuentren en servicio activo tendrán derecho a percibir el haber de retiro o la compensación, a partir de la fecha en que causen baja en el servicio activo y alta en situación de retiro.
Los que se encuentren gozando de licencia ilimitada o absoluta, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios a partir de la fecha en que se reciba su solicitud de retiro en la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según proceda, comprobada la causal existente en esta fecha y siempre que sus derechos no hayan prescrito.
De tal solicitud, deberá entregarse un tanto a la Dirección de Pensiones Militares y otro a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Transitorio.
A fin de continuar de inmediato el trámite de las solicitudes de retiro pendientes de resolución, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha en que entra en vigor la presente reforma, las remitirán con los acuerdos procedentes a la Dirección de Pensiones Militares.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1966.- Primera Comisión de la Defensa Nacional: Alfonso Castillo Borzani.- Jaime López Peimbert.- Juan Barragán Rodríguez.- Eliseo Jiménez Ruiz."
Primera lectura.
En virtud de que el presente dictamen fue redactado por las Comisiones en las reuniones donde participaron, aportando sus puntos de vista representantes de cada uno de los partidos nacionales, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: Pidió el uso de la palabra el señor diputado Mario Vargas Saldaña.
El C. Vargas Saldaña, Mario: Señor Presidente, señoras y señores diputados: Desde hace tiempo México se ha preocupado por proteger a los veteranos de la Revolución.
La Ley que ahora se pretende reformar, por ejemplo, concede beneficio importante a los veteranos que prestan sus servicios al Estado; sin embargo, estos beneficios no se extienden a sus familiares y, precisamente, las reformas que hoy se someten al veredicto de esta Asamblea habrá de lograr ser aprobadas como seguramente sucederá, que al fallecer el veterano los beneficios se extiendan a sus familiares.
Puede pensarse que esta iniciativa favorece tan sólo a un sector de los veteranos de la Revolución, pero no protege a otros grupos de veteranos que por no tener en estos momentos ningún beneficio legal son los más necesitados.
¡Qué más quisiéramos!, que al través de leyes mejorar sus condiciones, pero hay que ser realistas.
México es un país con grandes carencias y limitados recursos económicos.
Debe interpretarse, entonces, que los beneficios que hasta el momento
pueden concederse son los que están contenidos en esta iniciativa.
No es, desde luego, una panacea que vaya a resolver todos los problemas de los veteranos, pero debemos estimar en su aspecto positivo este esfuerzo del Presidente Díaz Ordaz, que significa un innegable avance, por extender, hasta el máximo de las posibilidades los beneficios para este sector revolucionario.
Por otra parte, es cierto que la iniciativa de reformas y adiciones a la ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado y a la ley de retiros y pensiones militares, no liquida la deuda del México revolucionario con los hombres que lo construyeron; porque ninguna iniciativa podría pagar la deuda de México independiente con aquellos de sus hijos que, en la conmoción social de 1910, no sólo percibieron que era necesario remover hasta el fondo las raíces de la nacionalidad para extirpar los grandes males que nos aquejaban y empezar de nuevo; sino que, con las armas en la mano y el alto linaje de su heroísmo, hicieron posible que adviniera la concordia por la libertad y la paz por la justicia que ahora disfrutamos.
Pensar que las medallas, el dinero o los encendidos cantos líricos son bastante para saldar la deuda con los hombres que construyeron el México nuevo sería empobrecer la historia. Y no sólo eso; sería valorar con mezquindad la sangre, derramada en la lucha violenta por la justicia.
La deuda, con la porción de mexicanos que escribieron su nombre en el corazón de la patria, no prescribirá nunca.
La iniciativa que hoy solicito sea aprobada, es sólo el reconocimiento de un gobierno revolucionario para los revolucionarios que hicieron posible el México de hoy: un México justo, un México digno antes que opulento; un México indisolublemente ceñido en la paz, en la libertad y en la justicia.
El mejor homenaje, entonces de que podemos hacer objeto a los veteranos de la Revolución, será el de seguir manteniendo, con el esfuerzo cotidiano, limpios y vigorosos los ideales por los que ellos lucharon. Y, sobre todo, entender con claridad que las luchas revolucionarias no pertenecen sólo a los hombres que las realizaron, sino también a las nuevas generaciones que, en su ambiente renovador violento y justiciero, fueron abriendo los ojos y la razón a la heredad nueva, a la que es preciso seguir modelando sin extremismos, sin violencias ni demagogias, pero con la misma devoción y un exacto sentido nacionalista. Nacionalismo revolucionario que debe llevarnos a la certidumbre de que nadie es ajeno a algo que le pertenece: la solidaridad en la lucha por el hogar común, la tradición de la libertad y el amor inquebrantable al México telúrico y vertical de todos los tiempos. Muchas gracias.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: No habiendo sido impugnada la iniciativa del dictamen se reserva para su votación nominal en lo general.
Está a discusión el proyecto de decreto en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a la votación de la mesa. (Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 160 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
XIII
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Comisiones unidas Primera de Justicia y Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 259 enviado por la H. Cámara de Senadores que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios en diversos artículos, y derogación de otros, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, propuestas por el C. Presidente de la República y aprobadas por la Colegisladora.
Tanto la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo como el dictamen del Senado de la República, convienen en la existencia en nuestro país de factores, tales como el acelerado crecimiento demográfico y la multiplicación de actividades económicas que han producido, lógicamente, la multiplicación de los negocios jurídicos y también la acumulación de los mismos en los órganos encargados de impartir justicia.
Ante ese panorama que han hecho que la impartición de justicia en Materia Civil sea francamente tardía, el Ejecutivo Federal preocupado por la solución de ese problema, plantea en su iniciativa la simplificación de los procedimientos que aceleren la marcha de los litigios y haga más difícil que los Tribunales Civiles se vean congestionados con un gran número de asuntos.
Como lo admite la Colegisladora, el despacho de los negocios y su marcha normal se ven entorpecidos por la serie de formalismos que nuestras leyes adjetivas contienen y que las partes muchas de las veces emplean con el deliberado propósito de dilatar la resolución que habrá de ponerles fin, de ahí que se acepten los procedimientos de la iniciativa tendientes a suprimir esos procedimientos dilatorios y hasta innecesarios.
Por razones de orden metodológicos, las Comisiones se ocuparán de cada una de las reformas, lato sensu, que se contienen en la iniciativa y de las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Senadores.
I. Muy importante resulta la reforma a los artículos 19 y 20 del Código de Procedimientos Civiles que reglamentan los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa, en cuanto tiene por objeto principal evitar prejuicios a las partes ya que si la resolución ha favorecido al actor a éste no le conviene que la obra se concluya ni al demandando verse en la necesidad de demolerla, por lo que en la reforma
propuesta se establece la posibilidad de suspender provisionalmente la obra en tanto se tramita el juicio, mediante fianza que deberá otorgar el actor para resarcir los posibles daños y perjuicios que ocasione a su contraparte para el supuesto de no obtener resolución favorable, así como que quede sin efecto la suspensión si el demandado otorga contrafianza con las naturales limitaciones por las hipótesis en que de concluirse la obra, exista imposibilidad de restituir las cosas al estado que guardaban o que la propia obra sea contraventora de disposiciones de orden público o del interés social.
Independientemente de que las disposiciones propuestas, en esencia, no son novedosas, pues el Código Adjetivo Civil de 1884 reglamentaba, acertadamente, cuando menos el interdicto de obra nueva, habiéndose inspirado, como seguramente lo hace la Iniciativa, en el Derecho Romano, lo cierto es que ellas serán más prácticas y efectivas de como se encuentran en el Código vigente, según las cuales sólo se obtiene la suspensión hasta que se pronuncia sentencia definitiva en el interdicto, frustrándose o al menos realizándose en forma defectuosa la función suspensiva del interdicto, pues no pueden desconocerse las maniobras que los litigantes de mala fe ponen en juego para dilatar el pronunciamiento de esa resolución;
II. La adición que se propone al artículo 22 debe merecer la aprobación de esta H. Asamblea porque con ella se evitará incuestionablemente que cuando el demandado solicita que se cite al tercero, lo haga sólo con el fin de dilatar la secuela, procesal, pues de ser aprobada dicha adición, el referido actor tendrá la obligación de proporcionar el domicilio del tercero, sin que se le dé curso a su promoción si no satisface ese requisito, previéndose igualmente el caso de que afirmare el desconocimiento de tal domicilio, pues entonces habrá de exhibir el importe de los edictos al través de los cuales deberá ser notificado el mencionado tercero;
III. El numeral 384 contenido en el capítulo que se refiere a la recepción oral de las pruebas, se adiciona con un párrafo que aun cuando inexplicablemente el Senado no se refiere a él en su dictamen, los motivos que inspiran la modificación apuntada devienen del interés en evitar todo aquello que pudiera constituir demoras procesales, por lo que al prevenirse que las audiencias podrán celebrarse con las pruebas que estén separadas, la falta de esa preparación no será para diferir las audiencias, disponiéndose igualmente que en tal caso no habrá de seguirse necesariamente el orden establecido para la recepción de las pruebas; IV. Digna del mayor elogio resulta la innovación que, con el más alto espíritu de justicia, introduce el Titular del Poder Ejecutivo en el artículo 430 a fin de otorgar una efectiva protección para el acreedor alimenticio, fundamentalmente cuando ese carácter le corresponde a la cónyuge o a los hijos que frecuentemente, y por desgracia en nuestro medio, son objeto de abandono con la finalidad de eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia.
Como lo afirma la exposición de motivos de la Iniciativa, "por ser indispensables los alimentos para la vida de las personas, no es posible que quienes carecen de ellos estén esperando el resultado del fallo judicial para empezar a recibirlos," puesto que agregan estas Comisiones, cuando el juez ante quien se promueve la providencia precautoria de alimentos resuelve desde luego, otorgar una pensión provisional a fin de que el acreedor se encuentre en condiciones de subsistir mientras se tramita el juicio, no está imponiendo una obligación nueva al demandado, sino simplemente está reconociendo la que deviene del estado matrimonial o de hijo que en tanto no se resuelva por sentencia ejecutoria que ha cesado, el obligado debe cumplirla satisfactoriamente;
V. La nueva redacción que se propone a la fracción I de los artículos 456 y 471, debe ser aprobada en virtud de que tales preceptos en la actualidad sólo requieren para integrar la sección de ejecución de los juicios ejecutorios e hipotecarios, la copia cotejada de la demanda, pero bien puede darse el caso de que por tratarse de apelaciones que hubieran sido admitidas en el efecto devolutivo, se requiera la exhibición de la copia de la sentencia, por lo que la adición a las fracciones dichas es adecuada;
VI. Los artículos 61 y 73, fracción I, se modifican a efecto de elevar el monto de las multas y el de los medios de apremio de carácter pecunario, en atención a que debido a la forma en que ha evolucionado el valor de cambio de la moneda, la cuantía que actualmente cosigna el Código las hace ineficaces por insignificantes, motivando que se altere el orden, que no se les guarde el debido respeto a los jueces y magistrados o bien que no se cumplan debidamente sus determinaciones, pues cualquier particular podría incurrir en esas faltas a sabiendas de lo precario de la sanción económica que la ley señala;
VII. En la actualidad, el artículo 69 del Código Adjetivo Civil, cuya reforma se propone, autoriza la entrega de los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para que tomen apuntes antes de alegar, o cuando de común acuerdo lo pidieren, tal práctica ha dado lugar lamentablemente a constantes extravíos de expedientes por la mala fe de algunos litigantes, a la substracción de documentos básicos para la procedencia de la acción o en el menos trascendente de los casos a una retención indebida. Con el propósito de evitar tales anomalías que impiden una correcta impartición de justicia, o al menos la retardan maliciosamente, la Iniciativa propone la abolición de esa práctica y establece que en ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del Tribunal, medida que por benéfica debe merecer su aprobación;
VIII. El artículo 72 se adiciona con el propósito de que no sólo los recursos frívolos e improcedentes puedan ser desechados por los tribunales, sino también los incidentes que puedan ser considerados en igual forma. Tal medida es acertada porque muchas veces con ese tipo de promociones se entorpece el curso regular del procedimiento, lo que se evitará con la ampliación propuesta en la Iniciativa;
IX. La adición a la fracción II del diverso artículo 73, consistente en considerar como un nuevo medio de apremio la ruptura de las cerraduras para hacer cumplir las determinaciones judiciales, debe ser aprobada en razón de que, como lo dice la Exposición de Motivos de la Iniciativa, la práctica ha demostrado que es necesaria;
X. La iniciativa propone la supresión de la parte final del artículo 95 a efecto de que no haya necesidad de que las partes examinen los documentos presentados por su colitigante en la secretaría,
cuando ellos excedan de 25 fojas. Tomando en cuenta la dificultad que representa el cumplimiento de la disposición vigente en razón de que por la premura del tiempo el examen de esos documentos a las veces resulta imposible, la supresión se estima acertada, tanto más que la copia que el actor o demandado están obligados a acompañar a su promoción inicial, podrá ser en papel común, fotostática o cualquiera otra, con el único requisito de que sea legible;
XI. La reforma a los artículos 96 y 98, consistente en suprimir de ellos las palabras "o réplica", obedece a la derogación de los diversos numerales 265 y 267 contenidos en el capítulo relativo a la fijación de la litis que aluden precisamente a la réplica y duplica, la que también queda suprimida por virtud de las reformas propuestas y de la cual nos ocuparemos en su oportunidad;
XIII. La economía procesal, en beneficio de una más rápida administración de justicia, justifica la ampliación a tres meses de plazo a que se refiere la fracción III del artículo 114 para que proceda la notificación personal en el domicilio de los litigantes;
XII. Resulta plausible la mayor claridad que se imprime al artículo 117 con relación al tiempo que, tratándose de notificación personal, debe esperar al actuario la persona que no es encontrada a la primera busca, pues en la redacción propuesta se habla de hora hábil dentro de las seis y las veinticuatro posteriores, aparte de darle en general a todo el precepto una mejor redacción congruente con la reforma que se propone el artículo 95 y a la que ya nos referimos;
XIV. Se modifica también el artículo 126, en su segundo párrafo, a efecto de que sólo por errores u omisiones substanciales que hagan no identificables los juicios, pueda solicitarse la nulidad de las notificaciones hechas al través del Boletín Judicial, procurándose con tal reforma superar todas aquellas trabas que pudieran ser un obstáculo a la fluidez del procedimiento;
XV. El incremento de los medios de comunicación, así como el empleo de medios locomotivos adecuados a la época moderna, permiten en la actualidad aumentar las distancias a que se refiere el artículo 134 en los casos en que hay necesidad de citar a personas que residan fuera del lugar de juicio, por lo que el señalamiento de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad, salvo aquellas hipótesis que se precisan en el propio artículo, tal como se propone, lo consideran adecuado estas Comisiones;
XVI. Los artículos 165 y 166 del proyecto original fueron modificados por la Colegisladora en cuanto a la intervención del Ministerio Público, a fin de que dicha Institución sí intervenga en aquellos incidentes en que se afecten los derechos de familia, tomando en consideración la necesidad de mantener el respeto y protección que merece la institución familiar, supuesto que independientemente de que las cuestiones de competencia interesen especialmente a las partes, lo cierto es que cuando se efectúan los intereses de la familia, que son del más alto interés social, merecen el apoyo y protección del Estado, siendo por tanto, la institución del Ministerio Público a quien le corresponde directamente la vigilancia y salvaguarda de intereses de tanta trascendencia;
XVII. Las mismas razones ya expuestas al tratar de la reforma del artículo 61, explican la que se propone en relación con el 167;
XVIII. En el procedimiento civil, con la finalidad de entorpecer la secuela normal del procedimiento, es frecuente que se presenten recusaciones por las partes o excusas por parte de la autoridad judicial.
A fin de reducir tales obstáculos, se propone limitar los impedimentos a que alude la fracción XII del artículo 170, a los casos en que hubiera habido ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como que los magistrados, jueces y secretarios deban expresar concretamente la causa en que funden su excusa, para lo cual se sugiere la reforma del primer párrafo del artículo 171;
XIX. Con el propósito de evitar suspicacias de parcialidad en el juez que el actor hubiere escogido se establece en el artículo 172 la recusación sin causa en contra de los jueces y por una sola vez siempre que la haga valer el demandado;
XX. El artículo 262 del proyecto fue también adicionado por la Colegisladora a efecto de que en los incidentes en que se efectúen los derechos de familia será imprescindible oir al Ministerio Público, con base en las mismas razones que ya quedaron expuestas al ocuparnos de las modificaciones introducidas acertadamente por el Senado a los artículos 165 Y 166, por todo lo cual deben merecer la aprobación de esta Honorable Asamblea en razón del espíritu proteccionista que las anima;
XXI. Merece ser destacada la adición al artículo 271, a fin de imponer una corrección disciplinaria al actuario, cuando el juez encuentre que el emplazamiento no se realizó correctamente por responsabilidad del propio actuario, porque es incuestionable que de la correcta forma en que se emplace al demandado depende que éste no quede inaudito en el procedimiento con violación de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
Igualmente resulta por demás elogiosa la modificación al último párrafo del mismo artículo 271, debido a la protección que le merecen al Titular del Poder Ejecutivo las relaciones familiares y el estado civil de las personas, de ahí que proponga que, en los casos en que la demanda afecte a esas relaciones o al mencionado estado civil, la falta de contestación a la demanda producirá el efecto de que se tenga por contestada en sentido negativo dejando para las demás hipótesis la presunción de tenerla por confesada cuando deje de contestarse.
Tal modificación debe calificarse de trascendental en virtud de que la falta de contestación a la demanda puede ser debida a multitud de circunstancias y es indudable que tener por confesados los hechos que en ella se relatan, puede dar lugar a perjuicios graves que afecten el núcleo familiar o al estado civil de las personas en forma trascendental;
XXII. Con el propósito fundamental de abreviar los conflictos, así como para que las pruebas concuerden precisamente con los puntos controvertidos, se propone la reforma de los artículos 291 y 293, con el objeto de que las pruebas que no se relacionen con esos puntos sean desechadas, así como la prueba de peritos cuando sea ofrecida omitiendo la expresión de los puntos sobre los cuales deban emitir su dictamen;
XXIII. Cabe destacar la importancia de las dos modificaciones que se proponen al artículo 311. La primera consiste en la permisibilidad de que un hecho complejo pueda ser comprendido en una sola posición, siempre que por la íntima relación que entre las cuestiones a que se refiere exista, no pueda afirmarse o negarse una sin afirmar o negar la otra, pues ello dará lugar al perfecto esclarecimiento de la verdad en los hechos, que se controviertan; y la segunda, entraña la posibilidad de que se articulen posiciones relacionadas con hechos de carácter negativo, pero exigiéndose que consistan en abstenciones o traduzcan en hechos o consecuencias positivas, siempre con la salvedad de que deberán ser redactadas en forma tal que la respuesta negativa o positiva no dé lugar a que pueda interpretarse en forma confusa, lo que también permitirá al órgano jurisdiccional conocer la verdad de los hechos controvertidos y producir su resolución con estricto apego a la justicia.
XXIV. Actualmente, el artículo 323 señala como término para hacer la declaración de confeso, el comprendido desde que se contesta la demanda hasta la citación para sentencia, siendo notoriamente impreciso, pues tal precepto se refiere al caso de confesión en la absolución de posiciones, por lo que se introduce la reforma para hacerlo más claro y dándole precisión a la norma al disponerse que la declaración de referencia se hará a petición de parte en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores;
XXV. Respecto de la falsedad de un documento, el Código Procesal Civil, establece dos sistemas diferentes según se trate de un juicio estricto o de uno de carácter oral. Con la reforma al artículo 345 se uniforma el procedimiento para esos casos haciéndose la remisión al diverso numeral 386, quedando establecido, por ende, uno sólo que facilitará a las partes su promoción sin lugar a interpretaciones que retardan la administración de justicia;
XXVI. Con la reforma que se propone el artículo 357, se evitarán, indudablemente, largas demoras al procedimiento puesto que se acabará con la práctica de que sea el órgano jurisdiccional quien deba citar a los testigos cuando la parte que ofrezca el testimonio aduzca no poder presentarlos por sí misma, disponiéndose, de ser aprobadas las reformas, que es obligación de las partes presentar a sus propios testigos; pero como quiera que puede darse el caso de que en algunas ocasiones la imposibilidad de presentación sea real, la iniciativa propone que a fin de no privar a las partes de su derecho a rendir pruebas, se apliquen sanciones tanto a los testigos que no obstante haber sido debidamente citados no comparezcan o se nieguen a declarar, como a quienes al ofrecer el testimonio manifestando la imposibilidad dicha, se produjeron con falsedad en cuanto a ella o por lo que hace a los datos que proporcione;
XXVII. Otra medida que acelerará el procedimiento y que además hace concordar la legislación procesal civil con la realidad de la época actual, consiste en suprimir el anacrónico sistema contenidos en el artículo 362, de girar exhorto cuando se trata de examinar a algún testigo cuya residencia se encuentra en partido judicial distinto de aquél en donde se sigue el juicio pero siempre dentro del Distrito Federal. La justificación de la reforma salta a la vista con sólo considerar que actualmente al extenderse las áreas urbanas, han hecho fácilmente comunicables los territorios de los partidos judiciales, de ahí que baste despachar oficio para realizar la citación, tal como lo sugiere la iniciativa.
XXVIII. Plausible resulta también la supresión de la formación y lectura del estracto de la litis a que alude el artículo 388, pues ella se define en los escritos de las partes que ineludiblemente deben ser tomados en cuenta en forma íntegra por el juzgador al dictar sentencia. Por otra parte, se prevé la eventualidad de que no estén preparadas todas las pruebas disponiéndose que la audiencia respectiva se efectúe independientemente de que se continúe con posterioridad para desahogar las faltantes; ello proporcionará fluidez al procedimiento pues ya no será pretexto para suspender la mencionada audiencia la hipótesis que queda prevista;
XXIX. El artículo 391, además, de cambiar de redacción que en mucho mejora su factura, se adiciona para imponer sanciones de carácter pecuniario a los peritos que a pesar de haber sido citados y de no tener ninguna causa grave para dejar de hacerlo, dejen de concurrir a la diligencia originando que ella tenga que ser diferida con notorios perjuicios para las partes;
XXX. El cabal entendimiento de la realidad, induce al titular del Ejecutivo Federal a proponer la modificación del artículo 396, señalando un término prudente de cinco días para que el tribunal que conoce del juicio produzca su resolución, cuenta habida que la práctica enseña la imposibilidad de cumplir la disposición en la forma en que actualmente se encuentra redactada;
XXXI. Previendo la posible retención, pérdida o destrucción de expedientes, se suprime del artículo 425 la entrega a las partes de los autos originales disponiéndose además que, el término para alegar será de cinco días comunes en lugar de diez para cada una de las partes, acelerándose también así, el procedimiento;
XXXII. Merece el mayor elogio la supresión de la réplica y la duplica a que se refiere el artículo 433, simplificándose de ese modo la secuela procesal.
Con efecto, la mayoría de los autores de Derecho. Adjetivo Civil están acordes en que los correspondientes escritos carecen de importancia siendo meramente accesorios, dado que la controversia queda definida con la contestación de la demanda; por lo demás, el único precedente de carácter legislativo que se invoca en defensa para la subsistencia de tales escritos es el artículo 47 de la ley de 4 de mayo de 1857, pero en forma no aceptada, porque tal disposición dejaba al juez la facultad, si lo creía necesario, de prevenir la presentación de esos escritos, de ahí que haya sido la práctica de nuestros tribunales la que ha enseñado que los litigios se hacen más difíciles y complicados prolongándolos, por lo que en forma atinada se sugiere la reforma que se menciona;
XXXIII. El mismo propósito, preside la reforma del numeral 435 con el objeto de que el juzgador resuelva sobre la admisión de pruebas al acordar los escritos en los que se ofrezcan, pudiendo conocerse desde luego cuáles de esos elementos de convicción se han de preparar ahorrándose trámites que pudieran resultar inútiles;
XXXIV. La desaparición de la intervención de los jueces ejecutores que actualmente prevé la ley obliga a la reforma del artículo 470, disponiéndose que será el propio titular del órgano Jurisdiccional quien deberá ordenar la fijación de la célula hipotecaria si para ello se satisfacen los requisitos que señala la ley. A efecto de obviar el trámite de fijación de la cédula hipotecaria se simplifica el diverso artículo 471, estableciendo a la obligación inherente al depositario judicial, para el deudor desde el día del emplazamiento;
XXXV. De gran utilidad para las clases económicamente débiles, será la reforma que el C. Presidente de la República propone al artículo 491 para que constituya una norma de carácter obligatoria lo que hasta ahora sólo ha sido una práctica pero sin base legal. Esto es, se incorpora como texto del Derecho Positivo, la posibilidad de suspender la diligencia de prevención de deshaución cuando el arrendatario exhiba copias selladas del escrito de ofrecimiento de pago de rentas en el que exista constancias de que a él se adjuntaron los certificados de depósitos correspondientes;
XXXVI. El artículo 515 se reforma a fin de introducir, como medio de impugnar la interlocutoria que resuelva el incidente de ejecución de sentencia, el recurso de apelación en un sólo efecto, suprimiendo el de responsabilidad cuya real naturaleza jurídica no es la de un recurso; además subsiste la vista a la contraria de la inconformidad de la parte condenada en atención a que es idea fundamental que la liquidación de sentencia sea lo más justa posible y tomando en cuenta, por otra parte, que en el incidente no se hable de dilación probatoria;
XXXVII. La reforma al artículo 637, obedece a la reiteración del propósito de hacer más flexible y rápido el procedimiento civil y para ello se suprime de ese precepto la notificación por fijación de cédulas y la ejecución en estrados, bastando sólo para cumplir con el deber de notificar las resoluciones, que ellas se realicen al través del Boletín Judicial;
XXXVIII. El recurso de apelación en cuanto a la liberalidad de su interposición, tratándose de autos, ha dado lugar a que las partes hagan valer frecuentemente recursos frívolos e insubstanciales. A fin de evitar esa práctica dilatoria en el procedimiento, la iniciativa propone que se limite, en tales casos, a aquellas hipótesis en que dichas resoluciones causen un gravamen irreparable circunstancia ésta que servirá de índice para determinar la procedencia del recurso. Tales razones justifican la modificación al segundo párrafo del artículo 691;
XXXIX Hasta ahora, la apelación extraordinaria, ha constituido un medio de que se valen los litigantes poco escrupulosos para obstaculizar y dilatar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues a sabiendas de su improcedencia lo hacen valer, por lo que acertadamente se propone la reforma del artículo 718 facultando al juez para desechar ese medio de impugnación cuando resulta extemporáneo o en los casos en que el demandado haya dado contestación a la demanda o se haya hecho sabedor del juicio, evitándose así el envío al superior con notorio retardo del procedimiento. No es procedente la supresión total del recurso porque independientemente de que cabría la posibilidad de acudir al juicio de amparo, los pocos escrúpulos de quien acudiera a él, traerían como consecuencia el retardo de asuntos en los tribunales federales frustrándose así el objeto principal de las reformas constitucionales que en materia de amparo ya hemos aprobado, consistente en expeditar también la justicia federal. Por tales razones debe merecer la aprobación de esta honorable Asamblea la reforma de que se trata;
XL. La modificación de otros artículos del código adjetivo civil y la derogación de varios del propio ordenamiento y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales cuya enumeración aparece en el artículo primero transitorio de la iniciativa que motiva el presente dictamen, tienen por objeto establecer la congruencia necesaria entre ellos y las reformas y adiciones que ya han sido motivo de análisis en el propio dictamen que sometemos a vuestra consideración y por lo cual omitimos su estudio detallado, y
XLI. Por último, las Comisiones estiman que debe hacerse una modificación al artículo segundo transitorio. Es indudable que dado el número de reformas que se contienen en el proyecto de decreto así como su incuestionable trascendencia, se hace necesario que su vigencia se difiera el tiempo suficiente para que tanto el foro como la judicatura del Distrito y Territorios Federales tengan un perfecto conocimiento de las mismas a fin de no entorpecer la administración de justicia en tanto se familiarizan con ellas, por ello se considera conveniente señalar en dicho artículo transitorio que las reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación, lapso que se considera razonable para satisfacer los propósitos referidos.
Por lo expuesto, si como creemos haberlo demostrado, la iniciativa presidencial habrá de lograr una verdadera expedición en la justicia civil en el Distrito y Territorios Federales en acatamiento a lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en diversos artículos, y derogaciones de otros, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 19, 20, 22 384, 430 en su fracción II, 456 en su fracción I y 471 en su fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, con la siguiente redacción:
Artículo 19.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaben antes de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la
restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 20.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
Artículo 22.
El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero en esta forma.
Artículo 384.
Las audiencias se celebrarán con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 430.
II.
En todos estos casos, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio de alimentos.
Artículo 456.
I. Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia.
Artículo 471.
I. Copia cotejada de la demanda que proporcionará el actor y de la sentencia en su caso.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 61, 69, 72 en su segundo párrafo 73 en sus fracciones I y II, 95, 96 en su párrafo primero, 98, 114 en su fracción III, 117, 126 en su segundo párrafo, 134, 165 en su segundo párrafo 166 en su tercer párrafo, 167 en su segundo párrafo, 170 en su fracción XII, 171 en su primer párrafo, 172, 189, 262 en su segundo párrafo, 263, 266, 271 en sus párrafos segundo y tercero 272, 274 277 en su primer párrafo, 290, 291, 293, 299 en su segundo párrafo, 302, 311, 323 en su segundo párrafo, 345 352, 357, 362, 388, 391, 396, 425, 426 en su fracción I, 433, 435, 437, en su primer párrafo 470, 481, 491, 515, 637, 639, 691 en su segundo párrafo, 712 y 718, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios para quedar como sigue:
Artículo 61. Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde respeto y consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos; en los menores, de mil pesos; en los de Primera Instancia, de dos mil; y de cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.
Artículo 69. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 72.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 73.
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.
Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1o. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2o. El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3o. Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común fotostática o cualquiera otra, siempre que sea legible.
Artículo 96. También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Artículo 98. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
2o. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte de los presentes no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
3o.
Lo que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96.
Artículo 114.
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo:
Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.
La Cédula contendrá una relación sucinta de la demanda.
Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, las copias del traslado, en su caso.
Artículo 126.
Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta de la sala del Tribunal juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.
Artículo 134. Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente, al señalado por la Ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término de emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 165. Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia será imprescindible oir al Ministerio Público.
Artículo 166.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará la resolución.
En los incidentes en que se efectúen los derechos de familia, será imprescindible oir al Ministerio Público.
Artículo 167.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia se aplicará, al que la opuso, multa hasta de tres mil pesos en beneficio del colitigante.
Artículo 170.
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal.
Artículo 171. Los magistrados, jueces y secretarios, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Artículo 172. Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Solamente procederá la recusación sin causa contra los jueces, por una sola vez, cuando la interponga el demandado.
Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa hasta de cien pesos, si se tratare de un Juez de Paz; hasta de mil pesos, si el recusado fuere de un Juez Menor; hasta de dos mil pesos si fuere un Juez de lo Civil; y hasta de tres mil si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.
Artículo 262.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al juez que estime competente, quien deberá; hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.
En los incidentes en que se afecten los derechos de familia será imprescindible oir al Ministerio Público.
Artículo 263. En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, debe pagar las costas causadas el que la promovió y se le impondrá una multa hasta de tres mil pesos en beneficio del colitigante.
Artículo 266. En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo 271 para los casos en que se afectan las relaciones familiares o el estado civil de las personas.
Artículo 271. Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones procedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló causa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.
Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca responsable.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los casos en que las demandas efectúen las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 272. El demandado que oponga reconvención a compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días.
Artículo 274. Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
Artículo 277. El juez mandará recibir el pleito a prueba en caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Si el juez no decidiere nada sobre el particular se entenderá que se recibe a prueba, corriendo desde luego, el término para ofrecerlas.
Artículo 290. El periodo de ofrecimiento de prueba es de diez días fatales, que empezarán a contarse desde la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o por contestada la reconvención en su caso.
artículo 291. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.
Artículo 293. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida y, si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.
Artículo 299.
En la forma escrita, las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse para esa audiencia después de los sesenta días de contestada la demanda o contestada la reconvención en su caso.
Artículo 302. El litigante al que se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado a pagar en beneficio de su contraparte, una multa hasta de dos mil pesos si el juicio se tramita ante juez menor, y hasta de tres mil pesos si se tramita ante juez civil, así como a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un sólo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.
Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos a hechos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.
Artículo 323.
La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores.
Artículo 345. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386.
Artículo 352. En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa hasta de mil pesos, en favor del colitigante.
Artículo 357. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de multa hasta de tres mil pesos, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar procedimiento, se impondrá al promovente una multa hasta de tres mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que se hubiere incurrido.
Artículo 362. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio se librará exhorto en que se incluirán, el pliego cerrado, las preguntas y repreguntas; pero no habrá necesidad de girar exhorto cuando el testigo resida en otro partido judicial del Distrito Federal, en cuyo caso bastará despachar oficio al juez de igual categoría de dicho partido judicial para que se cite o se mande presentar al testigo.
Artículo 388. El secretario o el relator que el juez designare referirá oralmente la demanda y la contestación. A continuación las pruebas se recibirán en el orden fijado en el artículo 289. Sin perjuicio de que se reciban las pruebas ya preparadas se dejarán pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Artículo 391. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multa hasta de tres mil pesos en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez.
Artículo 396. El tribunal dictará resolución dentro de los cinco días que sigan a la celebración de la audiencia.
Artículo 425. Concluida la recepción en la forma escrita de las pruebas ofrecidas, tendrán las partes de cinco días comunes para alegar, vencidos los cuales se les citará para sentencia, que se pronunciará dentro de los ocho días.
Artículo 426. I
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de cinco mil pesos.
Artículo 433. El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 255 y 256.
Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no mayor de cinco días para que produzca la contestación.
Artículo 435. Desde el día en que se demande emplazar el reo se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que se celebrará dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El juez resolverá sobre la admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se ofrezcan.
Artículo 437. En la audiencia, el juez recibirá las pruebas que hubiere admitido. La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente, sin necesidad de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.
Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y fijación de la cédula hipotecaria y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Artículo 491. Si en el acto de la diligencia justificare el arrendamiento, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia sellada por un juzgado de escritos de ofrecimientos de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Lo mismo se hará si se exhibiere copia de escritos de ofrecimiento de pago a cuyo efecto se pedirán por oficio al juzgado en que se encuentren y se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 494.
Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará; la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor. El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 637. En toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 639. Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señales día para la audiencia de pruebas y alegatos así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122.
Artículo 691.
Los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, se darán cinco días comunes para alegar, y pasados que sean, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término de ocho días.
Artículo 718. El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio sumario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que deben llenar los requisitos del artículo 255.
Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.
Transitorios.
Artículo Primero. Se derogan los artículos 265, 267, 268, 269, 270, 436, 455, 458, 459, 460, 472, 474, 475 y el segundo párrafo del 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios así como los artículos 2o. fracción V,
58 fracción III, 72, 73, 74, 75 fracción I, 78 fracción VI, el primer párrafo del 154, 155, y 157 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y las demás disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Artículo Tercero. Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1966.- Primera Comisión de Justicia- Leopoldo González Sáenz.- Guillermo Ruiz Vázquez.- Raúl Lozano Ramírez.- Felipe Gómez Mont.- Justina Vasconcelos de Berges. Comisión de Estudios Legislativos (Sección Civil): Enrique Gómez Guerra.- Abel Vicencio Tovar.-
Enedino Ramón Macedo.- Fidelia Sánchez de Mendiburu.- Domingo Camarena López.- Pablo Solís Carrillo."
Primera lectura.
XIV
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 15 del presente, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores por el que se solicita el permiso necesario para que el C. Humberto H. Obregón, miembro del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Real Orden de San Olavo, que en el grado de Encomienda le confirió el Gobierno de Noruega.
En sesión efectuada por esta Cámara el día 20 de los corrientes, fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. Humberto H. Obregón, miembro del Servicio Exterior Mexicano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Real Orden de San Olavo, que en el grado de Encomienda le confirió el Gobierno de Noruega.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino.- Vicente Lombardo T.- Fluvio Vista Altamirano.- Miguel Osorio Marbán."
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
XV
- El mismo C. Secretario:
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional, para su estudio y dictamen, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores, el día 9 del presente, en virtud del cual se concede a la C. Elena González Vda. de Bustamente una pensión vitalicia de veinte pesos diarios como esposa fuera del extinto C. Rosalío Bustamente, Precusor de la Revolución.
Al realizar el estudio de la documentación que integra el expediente encontramos, que efectivamente, el C. Rosalío Bustamante en 1901 formó parte del` Club Liberal Ponciano Arriaga'; que en contacto con Ricardo Flores Magón y Juan Sarabia, periodistas de la oposición, colaboró en los periódicos 'Regeneración' y 'El hijo del Ahuizote'; que por sus ideas revolucionarias, en varias ocasiones sufrió encarcelamientos, teniendo que emigrar a los Estados Unidos y repatriado a instancias del mencionado Juan Sarabia; que con fundamento en los méritos del C. Rosalío Bustamente le fue concedida una pensión de veinte pesos diarios por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el día 20 de febrero de 1961.
El 23 de marzo de 1963 falleció el referido señor Bustamente y su viuda, la solicitante, de 79 años de edad quien se encuentra en precaria situación económica, por los méritos de su extinto esposo solicita esta pensión vitalicia.
Esta Comisión considera que es de justicia conceder a la C. Elena González Vda. de Bustamente dicha pensión y tal virtud, hacemos nuestra la opinión de la Colegisladora ya que se trata de la esposa de un destacado militante de la Revolución Mexicana, permitiéndonos someter a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el C. Rosalío Bustamante, se concede a su viuda ala C. Elena González Vda. de Bustamente, pensión vitalicia de $20.00 (veinte pesos 00/100) diarios que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F., a 22 de diciembre de 1966.- Marciano González Villareal.- Vicente Madrigal G. - Braulio Meraz Nevárez.- Gustavo Martínez Trejo."
Segunda lectura. Está a discusión el dictamen.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó, a la suscrita Comisión de Hacienda, la solicitud presentada por la C. Leonor Fuente Navarrete, jefe de sección administrativa, adscrita al Departamento de Diario de los Debates de la H. Cámara de Diputados, para que se le conceda jubilación voluntaria
por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 20 años.
La solicitante funda su petición en lo que dispone el artículo 4o transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentando los siguientes documentos:
1. Constancia del C. Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, en la que se asienta que presta sus servicios en esta dependencia desde el 1o. de enero de 1945 hasta la fecha sin interrupción.
2. Certificado del director general de administración, en la que consta que actualmente devenga un sueldo mensual de $2,242.49 (dos mil doscientos cuarenta y dos pesos 49/100) como jefe de sección administrativa de la H. Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente manifestado, la comisión que suscribe estima que la interesada cumple con todos los requisitos que exige el artículo 3o. fracción I de la ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo y 4o. transitorio del decreto que abrogó la primeramente mencionada y se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. transitorio del decreto que incorpora a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede a la C. Leonor Fuentes Navarrete, jefe de sección administrativa de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $1,121.25 (un mil ciento veintiún pesos 25/100) mensuales, equivalente al 50% del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 20 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación como lo dispone el propio artículo 4o.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de éste y los 2 proyectos anteriormente reservados.
Por la afirmativa.
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
Por la negativa.
(Votación.)
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
Fueron aprobados los 3 proyectos de decreto por unanimidad de 178 votos.
Pasan al Senado o al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
El C. Secretario Gámiz Fernández, Everardo: Señor Presidente, se han agotado los asuntos de la orden del día.
- El C. Presidente (a las 15.40 horas):
Se levanta la sesión y se cita para mañana martes 27 a las 11 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"