Legislatura XLVI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19661227 - Número de Diario 40
(L46A3P1oN040F19661227.xml)Núm. Diario:40ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 1966
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLVI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 40
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27
DE DICIEMBRE DE 1966
SUMARIO
I. Se abre la sesión. Lectura de la orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior
II. Se turna a Comisiones, e imprímase, una iniciativa presentada por el C. diputado Salvador Rosas Magallón, tendiente a reformar el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y el Código Federal de Procedimientos Penales.
III. Se turna a Comisión una minuta, con proyecto de decreto, que concede permiso a la señora Carmen Barrera para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de la República Federal de Alemania.
IV. Primera lectura a dos dictámenes, con proyectos de decreto, que conceden permiso a los CC. Felipe López Ortega y Jesús Rodríguez Gómez para aceptar y usar las condecoraciones que le confirieron gobiernos extranjeros.
V. Primera lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, en que se concede pensión vitalicia a las CC. Guadalupe Barragán Rodríguez y Lucía Navarro viuda de Lara
VI. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a iniciativa de varios ciudadanos diputados. Se dispensa la segunda lectura. Sin que motive discusión se aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
VII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a iniciativa del C. Presidente de la República. Se dispensa la segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales
VIII. Primera lectura al dictamen, con proyecto de decreto, en relación a la iniciativa suscrita por el Primer Magistrado de la Nación, a fin de que se inscriba, con letra de oro, en los muros del salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, el nombre de la señora doña Margarita Maza de Juárez. Se dispensa la segunda lectura. Hacen uso de la palabra, para hacer consideraciones en torno a la iniciativa y en apoyo del dictamen, los CC. diputados Jorge Rubén Huerta Pérez, Felipe Gómez Mont, Jorge Cruickshank García, Manuel Zárate Aquino y Justina Vasconcelos de Berges. Se aprueba el proyecto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
IX. Primera lectura a dos dictámenes, con proyecto de decreto, que conceden pensión de gracia a la señora María del Refugio García Martínez, y jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
X. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
A discusión en lo general: el C. diputado Fluvio Vista Altamirano propone modificaciones a los artículos 357, 433, 470 y 491, que las comisiones dictaminadoras aceptan. Se aprueba en lo general y en lo particular. Regresa el proyecto a la H. Cámara de Senadores.
XI. Dispensa de la segunda lectura del dictamen, con proyecto de decreto, relativo a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, sobre el proyecto del Código Fiscal de la Federación. En lo general, para hacer un examen, hace uso de la palabra el C. diputado Luis Dantón Rodríguez. Se aprueba en lo general. En lo particular impugna el artículo 10, en su fracción II, el C. Jorge Avila Blancas, y lo defiende el C. Fluvio Vista Altamirano.
Suficientemente discutido se aprueba el artículo 10. El C. Tulio Hernández Gómez propone correcciones de estilo a los artículos 50, 118, 134 y 171 lo que la Comisión acepta. Se aprueban los artículos no impugnados. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
XII. Segunda lectura al dictamen, con proyecto de decreto, que concede jubilación voluntaria al C. Rosendo Salazar Alamo, empleado de esta H. Cámara. Se aprueba Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
XIII. Se turna a Comisión e imprímase, una iniciativa suscrita por los CC. diputados miembros del PAN, tendiente a reformar las fracciones II y IV del artículo 127 de la Ley Federal Electoral. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR
(Asistencia de 167 ciudadanos diputados.)
I
- El C. Presidente (a las 13:15 horas) Se abre la sesión.
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Cámara de Diputados.
Tercer Período Ordinario de sesiones.
Orden del Día.
27 de diciembre de 1966
Lectura del acta de la sesión anterior.
Proyecto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y al Código de Procedimientos Penales que presenta el ciudadano diputado Salvador Rosas Magallón.
La Colegisladora remite minuta proyecto de decreto por el que se otorga permiso a Carmen Barrada para aceptar condecoración conferida por el gobierno de la República de Alemania.
Dictámenes de primera lectura.
Dos de la Primera y Segunda Comisión de Puntos Constitucionales otorgando permiso para aceptar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros a los ciudadanos Felipe López Ortega y Jesús Rodríguez Gómez.
Dos de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional otorgando pensión de gracia a los ciudadanos Guadalupe Barragán Rodríguez y Lucía Navarro viuda de Lara.
De las Comisiones Unidas Primera de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Asuntos Generales, el emitido en relación con la iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados que reforma la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del Estado.
De las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda el relativo a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que reforma la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
De la Primera Comisión de Gobernación el emitido en relación con la iniciativa del ciudadano Presidente de la República que propone se inscriba en los muros de este recinto el nombre de doña Margarita Maza de Juárez.
De la Primera Comisión de la Defensa Nacional que concede pensión de gracia a la C. María del Refugio García Martínez.
De la Segunda Comisión de Hacienda que concede jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
Dictámenes a discusión.
De las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Estudios Legislativos el emitido en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Colegisladora, a iniciativa del Ejecutivo, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
De las Comisiones Unidas Segunda de Justicia, Segunda de Hacienda y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal, con proyecto de Código Fiscal de la Federación De la Segunda Comisión de Hacienda el emitido en relación con el expediente devuelto por el Senado otorgando jubilación a Rosendo Salazar Alamo, empleado de esta Cámara."
"Acta de la Sesión efectuada por la H. Cámara de Diputados del XLVI Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Presidencia del C. Alejandro Carrillo.
En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del lunes veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se abre la sesión, con asistencia de ciento cincuenta y tres ciudadanos legisladores, según declara la secretaría una vez que pasa lista.
Lectura de la Orden del Día.
Con aclaraciones de los CC. diputados Felipe Gómez Mont y Vicente Lombardo Toledano, sobre las intervenciones de los CC. diputados Francisco Ortiz Mendoza y Alberto Orduña Culebro, en el debate del dictamen emitido en relación a la iniciativa de los CC. diputados del Partido Acción Nacional, para reformar los artículos 34, 35, 54, 56, 73, y 115 de la Constitución Federal, se aprueba el Acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés de los corrientes.
Se da cuenta con los asuntos en cartera:
La H. Cámara de Senadores envía dos proyectos de decreto, en virtud de los cuales se concede a cada una de las señoras Rosario Pereda Vda. de Camacho y Obdulia Villarreal González, pensión vitalicia de cuatrocientos pesos mensuales, por los servicios que prestaron al movimiento libertario de 1910, el señor Melchor Camacho Guerrero, padre de la primera de las solicitantes y Liborio Villarreal y Plinio Villarreal Rosales, padre y hermano, respectivamente, de la última de las nombradas. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
Minuta proyecto de decreto aprobado por la H. Colegisladora que concede jubilación de once mil seiscientos veinte pesos mensuales, al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor del Senado de la República, por los servicios prestados al Poder Legislativo durante más de cuarenta y cuatro años. Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.
Iniciativa del C. Presidente de la República que propone se inscriba con letras de oro, en los muros del salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, el nombre de la señora Margarita Maza de Juárez, esposa del Benemérito de las Américas licenciado don Benito Juárez. Recibo y a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.
Para poner de manifiesto la importancia que entraña la iniciativa, hace uso de la palabra la C. diputada Hilda Anderson Nevárez.
Iniciativa de reformas a la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, suscrita por ocho ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional. A las Comisiones Unidas de Trabajo en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
La Segunda Comisión de Hacienda presenta un dictamen con proyecto de decreto que concede al C. Rosendo Salazar Alamo, jefe de sección técnica especializada de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de dos mil doscientos ochenta y cinco pesos quince centavos mensuales, por los servicios que ha prestado a la Federación por más de veinticinco años. Primera lectura.
Dictamen emitido por la Comisión de Presupuestos y Cuenta, en relación a la iniciativa suscrita por el Ejecutivo de la Unión, sobre la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura del dictamen. Se somete a discusión, primero en lo general y después en lo particular; sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por unanimidad de ciento cincuenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La misma Comisión de Presupuestos y Cuenta suscribe un dictamen acerca de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1967, a iniciativa del Primer Magistrado de la Nación.
Primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, acuerda se dispense la segunda lectura. El C. diputado Luis Dantón Rodríguez, miembro de la Comisión de Presupuesto y Cuenta solicita, primero, que en virtud de que el dictamen a que se acaba de dar lectura se va a someter a discusión, debe ponerse primero a consideración de la Asamblea, el dictamen de la Comisión de Impuestos que reforma y adiciona diversas leyes que rigen impuestos federales y establece vigencia para disposiciones consignadas en anteriores Leyes de Ingresos de la Federación, por ser estas reformas y adiciones, complemento de la Ley de Ingresos de la Federación; y, segundo que debe recordar la Asamblea que al aprobar la Ley de Ingresos de la Federación para 1967, se aprueba al mismo tiempo el informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos federales de importación y exportación, como lo establece el artículo 10 de la propia Ley de Ingresos de la Federación.
La Asamblea en votación económica aprueba la proposición del C. Luis Dantón Rodríguez.
Encontrándose a las puertas del recinto el C. Mario Fuentes Peruccini, Presidente del Congreso Nacional de la República de Guatemala, a quien acompañan los señores Carlos Leónidas Acevedo y Leobardo Reynoso, embajadores, respectivamente, de Guatemala en México y de nuestro país en aquella nación hermana, se designa en comisión para que les introduzcan al Salón, a los CC. diputados Antonio Martínez Manautou, Abraham Aguilar Paniagua, Ramón Rocha Garfías, Miguel Estrada Iturbide y Argentina Blanco Fuentes.
El C. diputado Alejandro Carrillo, a nombre de la H. Cámara de Diputados da la bienvenida al distinguido visitante.
El señor Presidente del Congreso Nacional de Guatemala hace uso de la palabra para agradecer el cordial recibimiento de que ha sido objeto, y finaliza haciendo una atenta invitación para que un grupo de ciudadanos diputados visite su país.
Dictamen de la Segunda Comisión de Impuestos que adicionan diversas leyes que rigen Impuestos Federales y establece vigencia propia para disposiciones consignadas en anteriores Leyes de Ingresos de La Federación, a iniciativa del ciudadano Presidente de la República. Primera lectura.
Se dispensa la segunda lectura; se pone a discusión en lo general y en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ciento cincuenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La misma Comisión que introdujo a los ilustres visitantes, los acompaña al retirarse del salón.
A discusión el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación que fuera reservado par discutirse después del anterior.
Previas aclaraciones al respecto de los C. diputados Adolfo Christlieb Ibarrola y Miguel Covián Pérez y no habiendo sido controvertido, se aprueba el proyecto de Ley así como el informe y relación de las modificaciones a las tarifas de los impuestos federales de importación y exportación, como lo establece el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1967, por unanimidad de ciento cincuenta y ocho votos.
Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
Proyecto de decreto suscrito por las Comisiones Unidas Primera de la Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, que reforma y adiciona la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado y la Ley de Retiros y Pensiones Militares. Primera lectura.
Dispensada la segunda lectura, se somete a discusión en lo general. Para comentar la iniciativa del señor Presidente de la República y, en apoyo del dictamen, hace uso de la palabra el C. diputado Mario Vargas Saldaña.
A discusión en lo particular; sin ella, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular, por unanimidad de ciento sesenta votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Las Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos, presentan un dictamen en relación con el proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República, que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.
Primera lectura.
Proyecto de decreto de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que concede permiso al C. Humberto H. Obregón, para que acepte y use la condecoración de la Real Orden de San Olavo, que en el grado de Encomienda le fue conferida por el gobierno de Noruega. Segunda lectura.
A discusión, sin ella, se reserva par su votación nominal.
La Primera Comisión de la Defensa Nacional suscribe un dictamen con proyecto de decreto en
virtud del cual se concede a la señora Elena González Vda. de Bustamante, pensión vitalicia de veinte pesos diarios, por los servicios que prestó a la Federación su difunto esposo, el C. Rosalío Bustamante. Segunda lectura.
A discusión; sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.
Dictamen con proyecto de decreto presentado por la Segunda Comisión de Hacienda, que concede, jubilación voluntaria de un mil ciento veintiún pesos veinticinco centavos mensuales, a la C. Leonor Fuente Navarrete, por los servicios que durante más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo.
Segunda lectura.
A discusión; no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba este proyecto de decreto y los dos reservados, por unanimidad de ciento sesenta y ocho votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.
A las quince horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, a las once horas."
Está a discusión el acta.
El C. Olloqui, Luis G.: Pido la palabra, señor Presidente, para hacer una aclaración. Al referirse la secretaría y citar la Comisión que recibió al señor Presidente del Congreso de Guatemala, se menciona a la diputada Argentina Blanco, como Sánchez, en el segundo apellido, y es Argentina Blanco Fuentes.
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
La secretaría toma nota de este asunto.
No habiendo quien impugne el acta, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra, señor presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rosas Magallón, después de que la secretaría dé lectura al siguiente asunto.
II
- El mismo C. Secretario:
Proyecto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y al Código Penal de Procedimientos Penales.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rosas Magallón, Salvador: Señor Presidente, honorable Cámara de Diputados: Vengo a presentar un proyecto de reformas a los Códigos de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y al Código Penal de Procedimientos Penales; pido que se me excuse la lectura de la iniciativa por virtud de ser de veintiséis hojas y sería muy prolongada su lectura y pido igualmente que la iniciativa se publique íntegra y en defecto de la lectura haré una exposición del contenido de la iniciativa, que pido que aparezca en el Diario de los Debates.
La Constitución de 1857 no protegió debidamente la libertad personal; el defecto principal de esta Ley fue haber dejado al legislador ordinario la facultad de reglamentar las condiciones necesarias, para que la libertad, en el proceso penal, fuera garantizada y para que el acusado gozara de salvaguardas. Esto vino a originar que la Ley de 1891, estableciera una postergación al derecho de defensa; proclamó que el derecho de la defensa en el proceso penal no era obligatoria y que no era una garantía para el acusado, porque el acusado muchas veces con defenderse empeoraba su situación.
Este criterio directivo informó del contenido de varios preceptos de la Ley de 1891 y de la ley de jurados, que fueron insertados íntegramente en el Código de Procedimientos Penales de 1894. Este Código contenía dos etapas procesales: la prejudicial y la judicial. Durante la etapa preliminar del proceso, la prejudicial, el acusado no tenía ninguna defensa durante la etapa judicial, o sea, la del juicio de jurados. Ahí se daba toda la oportunidad de defensa al acusado, pero el comentario que se hacía era que cuando el acusado llegaba al juicio de jurados, ya iba completamente vencido en virtud de los procedimientos inquisitorios de la primera etapa procesal.
Estos procedimientos inquisitorios fueron los siguientes: se dejó al juez la calidad de jefe de la policía judicial y la facultad que le otorgó el legislador ordinario de poder investigar los delitos, de ser la primera autoridad que se avocara al conocimiento de cualquier denuncia o de cualquier hecho delictuoso y podía mandar aprehender a cualquier persona por considerarla sospechosa, según precepto expreso de la ley, y podía aprehender a cualquier persona también legítimamente, por considerarla sospechosa cualquier autoridad que desempeñara la función de policía judicial.
Desempeñaban la función de policía judicial los presidentes municipales, los comisarios de policía, los comandantes de policía, los prefectos políticos, los jefes políticos; es decir, las autoridades administrativas tenían la facultad de privar válidamente de la libertad a una persona en persecución de delitos se dejó a la discreción de la autoridad administrativa la facultad de perseguir los delitos.
El juez tenía la facultad legal convenida de incomunicar al detenido antes de tomarle declaración. Lo podía incomunicar hasta por 9 días, una vez que ya había tomado declaración incomunicado, hasta entonces el inculpado tenía el derecho de la defensa. Este sistema persecutorio dio origen a la formación de un régimen policíaco, a una dictadura policíaca, a la dictadura de Porfirio Díaz y fue una de las causas principales de que surgiera la Revolución Mexicana. Por eso el Constituyente de la Revolución procuró borrar, abolir, todo ese sistema de persecución y, en defecto de eso, procuró crear normas fundamentales en la Constitución, que establecieran un sistema de derecho procesal penal. Se estimó que cuando la Constitución no salvaguarda la libertad personal, todas las demás garantías caen por su propio peso. La libertad personal se salvaguarda en el proceso penal; ahí es donde puede el hombre defenderse válidamente contra los atentados del poder.
Por eso el Constituyente de la Revolución dictó los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 y la fracción última del artículo 107 constitucional, referentes al proceso penal.
El fin perseguido por el Constituyente de la Revolución se encuentra inserto en nuestra ley suprema y fue abolir el sistema procesal penal vicioso de la
época porfiriana y evitar que la persecución penal se haga por procedimientos atentatorios a la dignidad del hombre.
La preocupación fundamental del Constituyente de la Revolución fue establecer normas para que en la fase inicial del procedimiento del inculpado pudiera tener garantías. Don Venustiano Carranza en su mensaje que hizo al Congreso Constituyente el 1o de diciembre de 1916, hizo notar que los defectos principales de la legislación penal, era que los jueces pudieran arrancar confesiones a los reos incomunicados, la prolongación de estas incomunicaciones y la prolongación de la detención, sin que hubiera un auto fundado y motivado del mismo juez.
Por eso la preocupación del Constituyente fue dar garantías durante la etapa inicial del procedimiento; para eso creó estas salvaguardas fundamentales: la irrenunciabilidad de la defensa el acusado, desde el momento en que sea aprehendido, tiene el derecho de tener defensor; la otra garantía que concedió fue la inmunidad personal contra la autoacusación.
No podría violentarse a ningún acusado en su albedrío para arrancarle una declaración cualquiera que fuera: nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo.
Otra inmunidad que creó fue la de la incomunicación. Se consideró que la incomunicación es un medio vejatorio de persecución, que el individuo es substraído de todo lo que puede serle fácil para su defensa; es dejarlo en un estado de incompetencia jurídica de absoluta indefensión; por eso es un dogma constitucional que ninguna persona puede ser incomunicada en el momento de declarar.
Otra defensa que estableció fue la inmutabilidad y la obligatoriedad de la forma acusatoria; la forma acusatoria es la que se presta a la contradicción al debate, la que da posibilidad de defensa al acusado cuando éste es interrogado; la forma acusatoria que supone que el acusador siempre dará posibilidad al inculpado a defenderse.
Otra garantía que concedió fue la garantía de información de los cargos.
¿Cuáles cargos le hacen? ¿Quién es su acusador? ¿En qué hechos consisten? para que el inculpado los pueda conocer y pueda contestar los cargos.
Otra prerrogativa que se concedió al acusado, fue la de declarar en su defensa para contestar los cargos, y se dijo que la declaración del acusado nunca sería un deber, nunca sería una obligación, sino que sería un derecho para poder defendierese por sí mismo; lo que en materia procesal se llama defensa material, la defensa que hace el acusado, exponiendo las razones que hay en su descargo.
Una última garantía, que estableció la Constitución, fue la prerrogativa de que el inculpado no pudiera estar en poder, mucho tiempo, de la autoridad administrativa, sino que debería ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial para contestar los cargos.
Este conjunto de garantías rigen en todo el proceso; rigen ante el juez y rigen ante el Ministerio Público. El Constituyente no quiso quitar la facultad arbitraria a los jueces de arrancar confesiones obligadas a los acusados para dárselas al Ministerio Público. La facultad, la prerrogativa contra la incomunicación la de no declarar contra sí mismo se da tanto ante el juez como ante el Ministerio Público.
Ningún sujeto procesal, ninguna autoridad en el proceso puede tener mayores facultades que las que la Constitución le otorga al juez. Por lo mismo, la prerrogativa que concede la Constitución, la concede desde el momento en que un individuo es tomado como inculpado, que comparece ante una autoridad como reo de un delito. Y en mi iniciativa creo un conjunto de requisitos que salvaguardan al inculpado contra la incomunicación, contra la indefensión, contra la autoincriminación.
Pretendo que las facultades del Ministerio Público, durante la fase preliminar del proceso, no sean irrestrictas. Y en preceptos que propongo pretendo que esas facultades sean limitadas, con el fin de que el pensamiento el propósito del Constituyente de la Revolución llegue a los Códigos Penales vigentes, que desconocen en sus mandatos constitucionales. Quiero que la Revolución llegue a la justicia penal, que aún no ha llegado. Muchas gracias.
(Aplausos.)
"Iniciativa de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
H. Cámara de Diputados:
La Constitución de 1857 no protegió ni aseguró la certidumbre de la libertad personal. En efecto, dejó al legislador ordinario la facultad de establecer las formalidades fundamentales del proceso penal y las garantías que en él debe tener el inculpado. De ello vino a resultar que la legislación secundaria dejó a la discrecionalidad de las autoridades persecutorias la libertad personal, conforme vamos a demostrarlo.
En la exposición de motivos de la Ley de Jurados de 1891 se expresó el criterio directivo de que la defensa en el proceso penal no es una obligación sino un derecho "que como todos los derechos, puede renunciarse, ora por omisiones voluntarias o deliberadas, bien de una manera terminante y expresa".
Y se adujo: "¿Cómo podría obligarse al acusado a que necesariamente nombrase defensor o a que él mismo se defendiese, cuando en muchos casos la defensa podría consistir en el silencio o en la falta de asistencia al juicio o a las promociones en las que, presente, se empeoraría su condición?"
Pues bien, esa doctrina se aplicó a un conjunto de disposiciones de esa Ley de Jurados, que después pasaron a integrar parte del articulado del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales de 1894, el que a su vez fue copiado del Código de Instrucción Criminal Francés.
No obstante que el artículo primero de la Constitución de 1857 establecía que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales y que son inalienables e imprescriptibles, el legislador ordinario tuvo a bien considerar que la mejor manera de que se respetara uno de esos derechos el de la defensa del acusado en el proceso-, era renunciar precisamente al inalienable derecho a defenderse. Este contrasentido dio origen a la postergación del derecho de defensa en el Código de Procedimientos Penales de 1894.
Conforme a este Código el proceso tuvo dos etapas fundamentales, la primera llamada la instrucción, comprendía los actos procedimentales prejudiciales y los judiciales hasta el auto en que declaraba cerrada la instrucción. La segunda se refería al procedimiento del juicio de jurados.
Precisamente durante la primera etapa procedimental el inculpado careció de protección y de defensa; en cambio la potestad de la autoridad que practicaba las diligencias preliminares era exorbitante e incontrarrestable.
El superior jerárquico de la policía judicial lo era el juez penal. Sus subordinados lo eran el Ministerio Público, el Inspector General y los Comisarios de Policía, los Inspectores de Cuartel y fuera de la ciudad de México los Presidentes Municipales, los Prefectos y Subprefectos Políticos.
El juez tenía el privilegio de practicar las primeras diligencias sobre los demás miembros de la policía judicial, inclusive del Ministerio Público, tan luego como tuviera conocimiento de la existencia de un delito (artículo 12).
Podría iniciar la investigación de los delitos que se persiguen de oficio "todos los funcionarios de la policía judicial" (artículo 53), y por lo mismo la podía iniciar el juez penal sin que el Ministerio Público interviniera, ya que conforme al artículo 71 "siempre que algún agente de la policía judicial tuviere conocimiento de la existencia de un delito...procederá sin pérdida de tiempo a practicar las primeras diligencias."
Eran autoridades competentes para librar órdenes de aprehensión y para ejecutarlas, los funcionarios y agentes de la policía judicial (artículo 223) por lo que tal facultad recayó en autoridades administrativas además de la judicial.
Se podía ordenar la prisión de una persona, siempre que se tuviera la "sospecha" de que fuera responsable de algún delito (artículo 105). Por ello la liberad personal quedó a la discreción de la autoridad administrativa.
"La detención trae consigo la incomunicación del inculpado durante tres días. Para levantarla durante este tiempo, así como para prolongarla por más de él, se requiere mandamiento expreso que se comunicará por escrito al alcaide o jefe de la prisión. Esta incomunicación no podrá durar más de diez días, cada vez que se decrete", disponía el artículo 229.
Estando precisamente incomunicado, el reo debería rendir su "declaración preparatoria". Se le llamó así porque era la primera declaración que el inculpado producía en todo el procedimiento. La segunda la rendía ante el "juez de hecho", que era el jurado popular.
El objeto de esa diligencia era interrogar al reo, según disponía el artículo 106, "sobre los hechos que se le imputan y sobre el conocimiento que tuviere del delito, y en caso en que niegue su participación en él sobre el lugar en que se encontraba, el día y hora en que se cometió aquél y personas que lo hayan visto; allí sobre el conocimiento que pueda tener sobre los demás individuos de quienes se sospecha tengan alguna responsabilidad; y sobre la última vez que los hubiera visto, interrogándosele, además, sobre aquellos hechos y pormenores que se crea puedan servir para el esclarecimiento completo de la verdad".
Como puede advertirse, el objeto de esa diligencia era interrogar para obtener una declaración con cargos. El detenido, incomunicado, era un órgano obligado de prueba.
Sobre la incomunicación, don Ricardo Rodríguez desde a fines del siglo pasado hizo notar que "Actualmente, no faltan partidarios de la abolición de este medio vejatorio de instrucción que nació al mismo tiempo que el procedimiento inquisitorial, habiendo sido consagrada en Francia en las Ordenanzas de 1539 y 1670, mantenida por las Leyes de la Revolución y autorizada implícitamente en los artículos 613 y 618 del Código de Instrucción Criminal Francés", que nuestro legislador copió.
Según la doctrina procesal se consideraba al interrogatorio un medio de instrucción o de averiguación de la verdad y de defensa para el inculpado, "tal es el carácter que le da la legislación francesa desde la Ordenanza de 1539", apunta don Ricardo Rodríguez.
Absurdamente se sostenía que el interrogatorio era un medio de defensa "porque desprovisto el detenido de un consejero en... (la)...primera fase del procedimiento, debe por sí mismo responder a las inculpaciones que sobre él pesan".
Es decir, se suponía que el inculpado se podía defender mejor sin tener defensor y cuando estaba incomunicado.
Se consideraba el interrogatorio un medio de investigación de la verdad, "porque todas las preguntas que el juez dirige al detenido, pueden dar por resultado el esclarecimiento de los hechos; aun las mismas contradicciones en que incurra y la falsedad de sus alegaciones, ponen al juez en la vía de descubrir la verdad".
Tal sistema procesal copiado de disposiciones de las Ordenanzas que instituyeron en Francia el procedimiento inquisitorio, produjo hondas consecuencias en la vida social y política de México. Si todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, tanto mayor es esa posibilidad cuando el poder se ejerce con pretexto de la persecución de delitos. Según lo ha hecho notar un eminente jurista, a excepción de las guerras, nada ha causado a la humanidad tantos sufrimientos, tormentos y lágrimas como la actividad del Estado con motivo de la represión penal.
En el caso que al tener la autoridad, represiva la facultad de privar discrecionalmente de la libertad a las personas que le parecieran sospechosas de haber cometido un delito; de poderlas incomunicar y así interrogarlas como un medio de descubrir la verdad para continuar una persecución penal, con ello se facultó a la autoridad para ejercer vejaciones degradantes de la dignidad humana, que inconcebiblemente se consideraron lícitas por el derecho positivo.
Con ello se otorgó al poder policiaco una facultad exorbitante para dejar legalmente a la persona en una situación de absoluta impotencia jurídica.
Esto propició la existencia de un régimen policiaco y autoritario que produjo intolerable opresión y sublevante injusticia, que incuestionablemente fue una de las causas que motivaron la Revolución.
Don Venustiano Carranza, refiriéndose a esa legislación y a sus efectos sociales, en el Mensaje dirigido al Congreso Constituyente de fecha primero de diciembre de 1916, dijo:
"El deber primordial del Gobierno es facilitar las condiciones para la organización del derecho. Cuidar que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad individual..."
"La Constitución de 1857... hizo la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, por lo que tampoco lo hicieron las leyes secundarias..., de manera que, sin temor de incurrir
en exageración, puede decirse que, a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes."
"El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones durante el período en que la Constitución de 1857 ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno a otro extremo de la República."
"A corregir ese mal tienden las diversas reformas que el Gobierno a mi cargo propone ... y abrigo la esperanza que con ellas y con castigos severos...a la conculcación de las garantías individuales, se conseguirá que los agentes del poder público, sean... instrumentos de seguridad social, en vez de... opresores..."
"El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que...se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces..."
"Conocidas son de ustedes, señores diputados, y todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos...para obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos..."
"Los jueces mexicanos...siempre se han considerado autorizados para emprender verdaderos asaltos contra los reos para obligarlos a confesar...la sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por los jueces...en muchos casos contra personas inocentes..."
"La nueva organización del Ministerio Público... evitará ese sistema procesal vicioso...la busca de los elementos de convicción... ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados..."
La anterior exposición ilustra cuál fue el precedente histórico que ocasionó la reforma al sistema procesal penal contenido en los artículos 13, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución.
Ante el dato objetivo de que el proceso penal está en peligro constante de ser apartado de su finalidad de verdad y justicia y de ser puesto al servicio de propósitos autoritarios, se vio la necesidad de transformar las orientaciones del derecho constitucional, al comprenderse que las garantías procesales tienen una importancia suprema en la vida de un pueblo, supuesto que sin ellas no puede prevalecer la seguridad y que todos los derechos referentes a la libertad carecen de verdadera tutela si no se prescriben medios para salvaguardarlas de los embates de la arbitrariedad y la violencia, que se establezcan en normas jurídicas de suprema categoría de valor ético político. Es que las instituciones de libertad y justicia se fundamentan en un régimen de garantías. ¡La libertad está en las garantías!
Ya desde fines del siglo pasado Pessina hacía notar que "las instituciones judiciales, en materia penal, tienen la más íntima conexión con la libertad humana, e íntimamente se encadenan con las instituciones libres, se mejoran con la marcha de los pueblos hacia la libertad y son, a su vez, una de las condiciones esenciales para que la libertad sea de hecho una verdad".
Y Manduca proclamaba el principio que "las instituciones juridicopenales tienen una positiva relación con el Derecho Público; mejor dicho, se confunden con él, indican la civilización o el atraso de un país, se identifican con la vida social del pueblo mismo. El procedimiento penal es, pues, parte esencial del moderno Derecho Político o Constitucional de los Estados Libres".
Por eso, para asegurar con mayor certidumbre la libertad personal, nuestra Constitución contiene preceptos que estructuran los dogmas del derecho procesal penal mexicano.
Es notorio que el fin perseguido por el Constituyente de la Revolución y que se encuentra ínsisto en nuestra Ley Suprema fue abolir el sistema procesal penal vicioso de la época porfiriana y evitar que la persecución penal se haga por procedimientos atentatorios a la dignidad del hombre.
Es evidente que lo que constituía el mayor atentado era la posibilidad que tenía la autoridad de poder interrogar al inculpado cuando éste se encontraba incomunicado, sin defensión y de poder hacerlo, declarar en su propio perjuicio. Por lo demás entre los problemas que más preocupan a los procesalistas, encuentra un lugar distinguido el que se refiere a la fase preliminar del procedimiento. La preocupación consiste en limitar el poder de la autoridad persecutora y de establecer garantías de publicidad, de contradicción y de defensa en la instrucción preliminar, de manera que no se perjudique el orden y la seguridad pública y que a la vez se garantice la libertad personal.
El Co nstituyente principió por quitarles a los jueces la temible atribución de arrancar confesiones a los inculpados, cuando éstos estuvieran incomunicados e indefensos. Pero si arrebató tal atribución, no fue para conferirla a ninguna otra autoridad. Al instituir el Ministerio Público para que buscara los elementos de convicción, no le heredó la exorbitante facultad que la legislación porfiriana le confirió a los jueces de poder incomunicar y compeler al inculpado para que declarara en su contra. Terminantemente lo dijo el iniciador de la Constitución: que la busca de los elementos de convicción ya no se haría por "procedimientos atentatorios y reprobados".
La Comisión redactora del artículo 20 subraya ese propósito, al expresar que en virtud de las reformas a ese artículo "quedará destruido para siempre el secreto" y además establece la prohibición de que se "obligue a declarar al acusado en su contra por medio de la incomunicación o por cualquier otro medio".
Para conseguir esos fines se tuvo en consideración que el fundamento del derecho procesal penal, es el deber del Estado de garantizar la justicia, por lo que hubo necesidad de establecer en nuestra Constitución normas que otorgaran "el derecho a la garantía de justicia".
Es que los órganos de la administración de justicia están siempre obligados a una actividad de protección jurídica, puesto que el Estado persigue el objetivo incondicional del castigo del verdadero culpable y la protección del inocente cuando toma a su cargo el deber de garantizar la justicia; por ello el objetivo del proceso penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad.
Esto hace necesario que la lucha contra el delito se desarrolle conforme a métodos y vías determinadas previamente por la Ley, como los únicos medios de validez admisible, para la obtención de una sentencia justa. Esta es la razón por la cual la lucha contra el delito debe estructurarse en forma judicial. La forma judicial presupone la forma procesal, que encuentra su exigencia en la experiencia de siglos acerca de la arbitrariedad de la autoridad y de los peligros del procesamiento sin sujeción a normas ciertas.
El proceso con formalidades judiciales reemplaza al proceso del Estado policial desprovisto de exigencias a una regulación preestablecida.
La regulación debe referirse principalmente a la manera de recabar las pruebas, pues sin requisitos indispensables sobre la forma de obtenerlas, tanto el interés de la sociedad de castigar a todo culpable, como la libertad del inocente, se vería gravemente comprometido por efecto del proceso penal. Por ello es necesario establecer las mayores restricciones posibles sobre la validez de la prueba y su admisibilidad en atención a la forma como fue obtenida, según lo sustenta Mittermaier.
En consideración a lo anterior, las formalidades procesales no constituyen una mera técnica, susceptible de ser de una manera o de otra, sino que son las consecuencias necesarias de consideraciones éticas y políticas.
Así, pues, el derecho procesal penal declara bajo qué presupuestos necesarios e indefectibles se puede llegar a la persecución, a un proceso y a una decisión judicial. Determina los prerrequisitos que se deben cumplir para que los actos de autoridad tengan validez y sean legalmente admisibles.
Por lo mismo, el derecho procesal penal establece una exigencia de protección jurídica, representa una institución destinada a salvaguardar la seguridad de nuestra libertad y a preservar el orden público.
Ahora bien; para que el Estado pueda cumplir con el deber de otorgar la garantía de justicia y de protección jurídica, se crearon normas de categoría preeminente que constituyen las salvaguardas supremas de la seguridad jurídica de la libertad personal, cuyo respeto es uno de los fundamentos de nuestras instituciones políticas. Son normas que tienen la función específica de proteger la dignidad humana, que nunca está más amenazada por el poder público como cuando una persona comparece como reo de un delito ante la autoridad encargada de ejercer la persecución penal. Para hacer inviolable la dignidad humana se han otorgado a la persona privilegios e inmunidades inalienables.
Uno de esos privilegios consiste en el derecho que todo inculpado tiene de nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido y a que éste pueda estar presente cuando rinda su primera declaración y en todos los actos del proceso.
El derecho a la defensa es irrenunciable. Si el inculpado rehúsa a nombrar un defensor, la autoridad tiene el deber de nombrar uno.
Es que la defensa es una condición esencial en el procedimiento penal, así como la libertad es una condición de la vida colectiva. La libertad presupone la necesidad de la defensa en el proceso, porque sin ésta aquélla no puede protegerse. Si la libertad es inalienable, la defensa es irrenunciable, porque no tutela un interés privado, sino que sirve a un interés social: el de la justicia.
En todo proceso no se debate un caso particular, hay una trascendencia mayor: LA SOCIEDAD VALORA SU SEGURIDAD MISMA. El carácter social de la defensa no es inferior ni en categoría ni instancia al derecho de perseguir y acusar.
Según Colín Sánchez, el derecho de la defensa "substrae al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las leyes..."
Pero el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona por parte del Estado, debe principiar por el otorgamiento de la inmunidad contra la autoincriminación. Esta inviolabilidad del albedrío mantiene vivo el espíritu de libertad. Todo Estado sometido al Derecho, toda sociedad verdaderamente civilizada, debe prohibir e impedir que sus órganos represivos apelen a la coerción, de cualquier índole que sea, para obligar a un hombre a aportar pruebas que lo conduzcan a perder su propia libertad, "El privilegio contra la autoincriminación es una de las grandes conquistas en la lucha del hombre por civilizarse".
Es que toda confesión obtenida por medios coactivos repugna a la conciencia humana, porque es un acto que hace indigna a la autoridad que obra en esa forma, supuesto que es inmoral valerse de un hombre para que procure su propia perdición, y, como afirma Beccaria, es un acto contrario a la humanidad.
Obligar a una persona a declarar contra sí misma, es contrario a los principios de un gobierno libre, desquicia los niveles básicos de la justicia, ofende los cánones de equidad y de decencia de la conducta civilizada. Es, además, una conducta eficaz para desacreditar la Ley, para pervertir la misión de la autoridad y contribuye a relajar la moral social.
El dogma de no compeler a ningún inculpado "a declarar en su contra" es un mandato irrefragable para todas las autoridades de México, es una regla de convivencia social indispensable para garantizar una libertad ordenada. Es regla sin la cual no puede existir la defensa social que presume el castigo de los culpables y la posibilidad cierta de la defensa de los inocentes.
Se funda en el principio eterno de libertad, consagrado e indiscutible, del "in dubio pro reo". En la presunción de inocencia del inculpado hasta que no se pruebe lo contrario. Y que la prueba de su culpabilidad no se le puede arrancar violentando su albedrío, sino que se debe obtener por otros medios de prueba independientemente de la declaración del reo.
Es que se debe partir del supuesto de que el inculpado puede ser ajeno a la acriminación y que es injusto que se violente sin que haya dado causa.
El proloquio de que la sociedad se afecta más gravemente cuando se castiga a un inocente que cuando se deja impune a un culpable, tiene una profunda justificación.
Por eso es que ante la posibilidad de que el inculpado sea inocente, se le concede la prerrogativa de abstenerse, si tal es su voluntad, a declarar. Y de su negativa a declarar no se debe desprender presunción alguna sobre su responsabilidad. La presunción de inocencia perdura a pesar de su opción a permanecer en silencio y a no contestar los cargos que se le formulan.
Estos principios se fundan en la naturaleza misma de las cosas, en la condición humana, en las enseñanzas de la vida. Es que "no todos pueden arriesgarse a declarar, aun cuando sean totalmente inocentes de los cargos que se les formulan. Timidez excesiva, nerviosismo y confusión pueden enredar de tal manera las declaraciones del indiciado, que se llegará a aumentar en vez de disminuir las presunciones que pesan sobre él. En consecuencia debemos aceptar que no todos los individuos ni siquiera los más honestos quieran arriesgarse a declarar", ha hecho notar un eminente jurista norteamericano.
Ahora bien, si el inculpado tiene la prerrogativa de negarse a declarar, la autoridad ante quien comparezca está obligada a advertirle e ilustrarle plenamente de la existencia de ese derecho. Si la autoridad incumple con ese deber de protección jurídica que garantiza la justicia, perpetra una omisión que implica de por sí un principio de compulsión que menoscaba y anula el privilegio contra la autoincriminación. Sin la protección de esa ilustración que previene el inculpado "las cuidadosas salvaguardas erigidas para que no se obligue a una persona a declarar en su contra, pueden convertirse en una formalidad vacía".
Así, pues, tiene una importancia procesal ingente que el inculpado sea, en primer lugar, informado en términos claros e inequívocos, que tiene el derecho de permanecer en silencio. Además, tendrá el efecto psicológico de demostrar al inculpado que la autoridad está dispuesta a reconocer su privilegio y que él está en posibilidad de ejercitarlo.
Pero aparte del deber de ilustrar al inculpado de que no está obligado a a declarar, la autoridad tiene también el deber ineludible de preguntarle si desea declarar o se niega a ello, advirtiéndole que en caso de que opte por declarar, todo lo que diga será usado en su contra en el proceso. Esta prevención se necesita a fin de tenerlo advertido no solamente de su prerrogativa, sino también de las consecuencias que le pueden acarrear el declarar.
Así pues, sólo cuando la autoridad cumpla con estos deberes, acata integralmente el dogma constitucional de no compeler a ningún acusado a declarar en su propio perjuicio.
De todo lo expuesto se desprende el siguiente principio: ninguna autoridad tiene el poder legal conferido de interrogar a un inculpado, si éste previamente no faculta a la autoridad, al admitir por su libre decisión declarar.
Para evitar que la autoridad tenga la posibilidad de obligar a las personas a declarar contra sí mismas, se creó en la Constitución el sabio mandato de que el inculpado está salvaguardado con la inmunidad de "no ser compelido a declarar en su contra, por lo que queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier medio que tienda aquel objeto."
La incomunicación es en sí misma una vejación, porque entraña una interdicción corporal, con la cual la persona es menoscabada, de derechos inherentes a su naturaleza. Constituye una custodia jurídica, un abuso de fuerza, que ninguna utilidad social acarrea.
Incomunicar a una persona es aislarla del mundo, impedirle que tenga relación con sus allegados, substraerlo de quienes le pueden prestar lícita asistencia.
Es colocarlo en una situación de extremada impotencia e indefensión.
La finalidad del precepto constitucional consiste en impedir que la dignidad humana sea degradada con la vejación de la incomunicación y que ésta sea un instrumento de compulsión para obtener una declaración con cargos.
Mediante la incomunicación, la autoridad tiene la oportunidad de obrar clandestinamente, en completo secreto y es por lo mismo evidente que en esos momentos el privilegio contra la autoincriminación se encuentra en mayor peligro. El reo incomunicado se encuentra en desventaja psicológica para resistir los embates de la autoridad que quiera obligarlo a declarar. El secreto es el resquicio que la autoridad tiene para desobedecer la ley y conculcar las inmunidades, privilegios y prerrogativas del inculpado y para coercionarlo. La experiencia ha demostrado que no sólo los moralmente débiles o los ignorantes, sino inclusive las personas de fuerte personalidad son incapaces de mantenerse en silencio cuando comprenden que la compulsión no cesará y que el interrogatorio no se interrumpirá hasta que no se haya obtenido una declaración que satisfaga los designios de los que lo tienen en interdicción.
La incomunicación como acto procesal es la que se refiere específicamente al momento en que se hace comparecer al inculpado ante una autoridad con el objeto de hacerlo declarar, si en ella no está presente un defensor, y además si no se da la oportunidad al justiciable de asesorarse en privado con su defensor para que éste le ilustre respecto a sus prerrogativas.
Otra salvaguarda procesal establecida por la Constitución, es la referente a la inmutabilidad y obligatoriedad de la forma externa e interna de la estructura del proceso, que debe ser indefectiblemente del tipo acusatorio.
Lo singularizante de la forma acusatoria, es que en la diligencia en la cual el inculpado rinda declaración debe haber la posibilidad de contradicción y de debate. Ese acto procesal debe siempre desarrollarse en audiencia pública y a ella debe indispensablemente concurrir y poder actuar el defensor del indiciado. La autoridad ante quien se celebre esa diligencia no debe reunir en su persona las funciones de acusador y juzgador. Debe, pues, haber siempre un juez que sea el árbitro de los debates. Además debe haber remedios legalmente otorgados para que se pueda impugnar, contrarrestar e impedir los desvíos y abusos de la autoridad, que se pueden hacer valer en ese mismo acto procesal. En resumen: la forma acusatoria salvaguarda la posibilidad legal y práctica de la defensión. Presupone la presunción de inocencia del inculpado.
La forma acusatoria de la diligencia en la cual el inculpado llegue a rendir declaración, es la única admisible para que con base en ella pueda dictarse una sentencia justa. La violación de la forma hace irregular e ilegal al proceso.
La Constitución estableció, además, la institución de la diligencia de INFORMACIÓN PREPARATORIA en la fracción III del Artículo 20.
En esta diligencia se otorga una prerrogativa procesal que tiene por objeto dar información al inculpado respecto a quien es su acusador y cuáles son los hechos que se le atribuyen para que pueda contestar el cargo. Por lo mismo, es una diligencia para facilitar la defensa del que es penalmente perseguido. A fin de que éste pueda producir esa defensa
contestando los cargos que se le hacen, tienen el derecho de declarar en esa diligencia preparatoria -o en otra posterior o cuantas veces quiera.
Se confiere, en consecuencia, al inculpado, lo que el derecho procesal denomina como la "defensa material", cuando el defendido aduce por sí mismo hechos y razones en su descargo.
Declarar para que el que se defiende es siempre un derecho, nunca una obligación exigible por medios coactivos. Supuesto que la fracción II del artículo 20 dispone que al inculpado "no podrá ser compelido a declarar en su contra", mucho menos podrá ser compelido a declarar con el pretexto de que esto le favorece.
La declaración del justiciable no constituye una prueba para la investigación de la verdad material, real e histórica. La forma acusatoria del proceso supone que se puede dictar una sentencia justa que contenga la verdad, no obstante que el inculpado haya permanecido en silencio en todo el procedimiento.
Un jurista norteamericano ha sostenido que "para mantener un justo balance entre el Estado y el individuo, se requiere que el poder público lleve en sus hombros la carga completa de respetar la inviolabilidad de la personalidad humana; nuestro sistema acusatorio de justicia criminal demanda que el órgano acusador busque el castigo de un individuo produciendo evidencia contra él, por su propio trabajo independiente, en vez que por el cruel, simple expediente de compelerlo extrayéndole la evidencia de sus labios". Esta doctrina se aplica exactamente a nuestro sistema procesal constitucional.
Por consiguiente, la declaración preparatoria es un medio de información y de "defensa material" para el inculpado.
Se le llama "preparatoria" porque en caso de que el justiciable tenga voluntad de declarar, ésa será la primera ocasión en que válidamente la autoridad recabe su declaración, y porque, además, tiene la función procesal de procurar la defensión del inculpado, para que "prepare" su defensa contestando los cargos de que ya ha sido informado que se le formularon.
Una última salvaguarda consiste en el derecho que tiene todo inculpado de que en cuanto sea detenido debe ser inmediatamente puesto a disposición del juez, para evitar que la autoridad aprehensora prolongue indefinidamente la privación de la libertad sin que haya auto motivado que legalmente la justifique, con el propósito de procurar la incomunicación del detenido y lograr mientras tanto una declaración con cargos.
Para el efecto creó la garantía de seguridad jurídica de que ninguna persona podrá ser aprehendida sino mediante un mandato fundado y motivado de la autoridad judicial. Empero ésta no podrá dictar tal mandato si previamente no la ha requerido el órgano acusador público; y para que éste pueda hacer ese requerimiento es indispensable que anticipadamente se le haya dado noticia de un hecho que la ley sanciona con pena corporal, por persona digna de fe y bajo protesta de decir verdad y que existan otros datos que hagan probable que el iniciado es presunto autor del hecho denunciado. Por consecuencia, la investigación de los delitos no puede hacerse mediante pesquisas o delaciones anónimas, sino siempre que exista denuncia, acusación o querella.
Como excepción a esa regla de certidumbre de la garantía de libertad personal, se facultó a la autoridad administrativa para ejecutar la captura de una persona cuando exista flagrancia delictuosa o cuando en lugar no resida autoridad judicial. Pero en este último caso deben existir ya reunidos los requisitos que se exigen al juez para librar una orden de captura.
De lo anterior se desprende el principio de que la detención de una persona obedece al presupuesto legal de que ya se ha investigado y comprobado que es probable responsable de un delito, y que a nadie se le puede detener para investigar si es responsable de algo.
La detención es un mero acto de aseguramiento de la persona, "una requisa corporal", indispensable para poder instruir el proceso. Por consiguiente, la misión de la autoridad aprehensora es poner al detenido a disposición de su juez inmediatamente después de ejecutada la detención. El órgano acusador no debe tomar la aprehensión sin orden judicial como un pretexto para interrogar al detenido ni menos para incomunicarlo. Si no lo consigna inmediatamente - Entendiéndose por esto el plazo de 24 horas- a la autoridad judicial, incurrirá por su desobediencia en responsabilidad penal. Así lo dispone el párrafo tercero de la fracción XVIII del artículo 107 constitucional.
Expuesto lo anterior, el sistema de salvaguardas que la Constitución ha instituido en favor del inculpado en el momento de rendir declaración, se puede resumir en la serie de actos progresivos, cuyo orden a continuación enumeramos.
1. La autoridad debe hacer saber al detenido que tiene derecho de designar defensor particular y que si no lo hace le nombrará uno de oficio.
2. Debe requerir expresamente al detenido a que designe defensor.
3. Debe discernirle el cargo al defensor presente que el detenido haya designado o al defensor de oficio en su defecto.
4. Debe informarle quién es su acusador y cuáles son los hechos que se le atribuyen y leerle o dejarle leer las actuaciones y documentos que contengan as pruebas de la imputación.
5. Debe ilustrarlo del derecho que tiene de no declarar y que en todo caso su negativa no entraña una presunción de la responsabilidad que se le atribuye.
6. Debe advertirle que el declarar es un derecho para contestar los cargos que se han formulado, y no una obligación.
7. Debe advertirle que en caso de que opte por declarar, todo lo que diga será tomado en consideración en las resoluciones que se dicten para resolver sobre su libertad o prisión.
8. Debe preguntarle si desea declarar.
Ahora bien, el sistema de protección jurídica que otorga la Constitución no está contenido en nuestra legislación ordinaria, debido a que cuando entró en vigor esa ley suprema, continuó en vigor el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales de 1894, hasta el año de 1929; y que el Código Federal de Procedimientos Penales de 1908 estuvo vigente hasta el año de 1934; y que cuando se redactaron los actuales, inconsultamente se omitió hacer las formas necesarias en su
articulado a fin de que concordaran con los preceptos constitucionales.
De lo anterior ha resultado que el proceso en su fase preliminar sigue siendo inquisitorio, idéntico al que exista durante la dictadura porfiriana. Y aun en la fase judicial, pues, por ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del Distrito aún dispone: "Terminada la declaración u obtenida la manifestación del detenido de que no desea declarar el juez nombrará al acusado un defensor de oficio, cuando proceda..." Pues bien, este artículo es copia del 105 del Código de 1894, que a su vez es copia de los artículos 294 y 302 del Código de Instrucción Criminal Francés de 1810 y el que a su vez es trasunto del artículo 6 del Título XIV de las Ordenanzas Francesas de 1670. Es decir, que disposiciones de la retrógrada legislación institudora del sistema inquisitorial perduran en nuestros Códigos a pesar de que se contraponen a la Constitución.
Es el caso que el Código del Distrito en su artículo 269 y el Federal en su artículo 124, conceden irrestrictas facultades al Ministerio Público para tomar declaraciones a los inculpados detenidos.
A esas declaraciones se les da el valor de prueba plena en el artículo 249 del Código de Distrito y de indicio en el artículo 285 del Código Federal, que debe apreciarse conforme a ciertas reglas, pero que la jurisprudencia de la Suprema Corte les ha dado el valor de prueba plena. Y resulta que tales artículos son copia del 207 del Código de 1894 que disponía que la confesión hará prueba plena cuando "sea hecha ante el juez o tribunal de la causa o ante el funcionario de policía judicial que haya practicado las primeras diligencias". Este artículo fue copiado también de la legislación francesa.
Pero el dato que queremos hacer resaltar es que por razón de que la legislación ordinaria faculta al Ministerio Público a que interrogue a los detenidos sin establecer normas que reglamenten su proceder, con ello se le está permitiendo que ejerza una facultad ilimitada y anticonstitucional, tal como la que tenían las autoridades policiacas de la época porfiriana. Por eso nuevamente se ha vuelto al sistema inquisitorio en el que se considera ilícita la obtención de la declaración con cargos, a la que se da el valor de prueba plena.
Esto ha traído la funesta consecuencia de que la función policiaca se corrompa y se vuelva tiránica y temible. Es así que la actividad persecutoria se concentra en el hecho de poder obtener la declaración con cargos. Lograr la confesión de un detenido se ha convertido en el desiderátum de la actividad policiaca. Esta desnaturalización de la función ha reducido a la norma constitucional a mera abstracción, la ha rebajado de supremo precepto legal imperativo e irrefragable a la categoría de simple precepto moral que recomienda buena conducta a la autoridad.
Como consecuencia de ello, hemos regresado a la supremacía policiaca sobre la ley constitucional que salvaguarda la libertad personal en el procedimiento penal. Y esto constituye una grave amenaza para el bien social, porque la policía ha vuelto a sentirse con el poder discrecional de aprehender a los "sospechosos" y los incomunica. Se desobedece constantemente el mandato de poner al detenido a disposición del juez dentro de las 24 horas siguientes a la detención. A veces se aduce de buena fe que no se ha tenido posibilidad de reunir los elementos para ejercitar la acción penal, pretendiendo con ello justificar la desobediencia a la Constitución. Pero otras veces deliberadamente se prolonga la detención indefinidamente, con el fin de poder mientras tanto "lavarle el cerebro" al detenido y obtener su confesión.
Todo esto ha provocado el regreso a la barbarie en la persecución de los delitos, a métodos incivilizados de represión punitiva. Es que toda ley que permite que la policía obtenga una declaración con cargos, está implícitamente permitiendo la incomunicación, el secreto y por ello la posibilidad de la tortura. Con eso hace posible, quizá sin quererlo, la existencia de un poder discrecional sin límites, del que se abusa, porque el obstáculo posible que es el mandato constitucional, queda burlado con el precepto del legislador inferior, que la policía se siente obligada a respetar, porque éste concede facultades y aquél prohibiciones. Y no importa que esa policía se llame Ministerio Público y se le tenga como el "representante social".
Si bien es cierto que nuestra Ley Fundamental confiere al Ministerio Público, cuando ejerce la función de policía judicial, la atribución de investigar y perseguir los delitos, eso no significa que también se le otorgue, implícitamente, la atribución de interrogar a los detenidos sin respetar las salvaguardas que éste tiene ante el juez. La Constitución no confiere facultades implícitas que desconozcan las garantías procesales que aseguran la libertad personal.
Las normas que crean las atribuciones del Ministerio Público son taxativas y por lo mismo el legislador ordinario, al elaborar la reglamentación de las funciones de dicha autoridad, debe ceñirse estrictamente a las disposiciones expresas de la Constitución y sólo puede conferir las potestades previstas en el cartabón indicado en ella.
Es que las normas que regulan las atribuciones de las autoridades en el proceso contienen mandatos y prohibiciones absolutas, o bien disposiciones contingentes y facultativas. El criterio general y metódico que rige tales atribuciones consiste en que siempre la Constitución no dicta mandatos o prohibiciones, se puede conceder al juez y al órgano agente un margen de libertad de decisión y de actuación, siempre que tales facultades sean conforme a los fines de proceso, a los principios fundamentales que lo rigen y que no conculquen ninguna de las garantías del inculpado. Tales facultades deben tender siempre a otorgar la garantía de justicia y la protección jurídica a que están obligadas todas las autoridades de la administración de justicia.
Partiendo de este criterio debemos hacer notar que las salvaguardas otorgadas por la Constitución en favor de los inculpados obligan a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento penal en todas sus tapas procesales, tanto en la prejudicial como en la judicial. Es que la Constitución estatuye con precisión lo que una autoridad debe hacer, lo que puede hacer y lo que no puede hacer, con motivo de que el inculpado rinda declaración. Al respecto sólo existen las facultades que la Constitución otorga expresamente, y en sus preceptos relativos al derecho procesal penal establece mediante mandatos y prohibiciones absolutas las formas admisibles del proceder de las autoridades para la validez del debido proceso legal.
El respeto de las salvaguardas establecidas en favor del inculpado cuando rinde declaración constituyen el cumplimiento de "las formalidades esenciales del procedimiento" que previene el artículo 14 Constitucional; y esa protección jurídica no solamente la tiene el inculpado ante el juez penal, sino también frente al Ministerio Público o la policía, ya que ninguna autoridad que participa en el procedimiento persecutorio puede tener frente al inculpado atribuciones y potestades más amplias que las que se le confieren restrictivamente al Juez Penal.
Para lograr que el Ministerio Público en la fase preliminar del procedimiento respete las salvaguardas que la Constitución establece en favor del inculpado al rendir declaración, es necesario que se reglamenten las atribuciones irrestrictas que le confieren el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y el 124 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Las limitaciones a sus atribuciones deben consistir en impedir que la obtención de la declaración del inculpado se haga en secreto y, que por lo mismo, cuando éste rinda declaración sea siempre con la presencia de un defensor particular que él designe o con la del defensor de oficio que el Ministerio Público le nombre. La declaración debe ser obtenida, en consecuencia, en audiencia pública; en audiencia de "publicidad para las partes", que es aquella en la que justiciable comparece acompañado de un defensor. La presencia de éste impedirá que se pueda incomunicar al detenido y que con ello se pueda violar el privilegio contra la autoacusación.
Pero la facultad del Ministerio Público para interrogar a un detenido sólo puede concederse dentro del plazo que señala el párrafo tercero de la fracción XVIII del artículo 107 constitucional, pues si tal plazo transcurre sin que al detenido se le haya puesto a disposición de la autoridad judicial significa que la custodia del mismo es ilegal, que amerita sanción penal para el funcionario que la perpetra; por lo que debe tener también la sanción procesal de la invalidez de los actos que ejecuten mientras esté violando la Ley.
Igualmente debe reformarse el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y el 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen las reglas de valoración de la prueba confesional, a fin de estatuir que sólo podrá darse valor probatorio, a la confesión rendida por el inculpado ante el agente del Ministerio Público que practicó la averiguación previa, si se demuestra que dicha declaración no se rindió cuando el que confesó no estaba incomunicado ni fue compelido a declarar en su contra y que en la diligencia hubo un defensor presente.
Además es necesario reformar los artículos 270, 287, 290, 291, 292, 293 y 294 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales y 153, 154 y 155 del Código Federal de Procedimientos Penales por virtud de que reglamentan inadecuadamente las garantías constitucionales.
Ahora bien, se podrá seguir aduciendo, como ya de tiempo atrás se hizo, que la protección para que no se obligue a declarar a los reos propicia la impunidad de los delincuentes y que muchos crímenes quedarán sin castigo; que con ello se sacrifica la justicia y el buen sentido a falsas consideraciones de humanidad; que la confesión es "la viva voz de la conciencia que clama la verdad"; que la inmunidad contra la autoacusación obligatoria puede ser suprimida sin que eso se afecte la justicia, dado que esa inmunidad es una perturbación más que un beneficio; y que la "justicia no perecerá ni sufrirá si el acusado está obligado a confesar".
A lo anterior se debe responder que la historia nos ha demostrado que la justicia sí agoniza cuando no se asegura la dignidad de la persona en el procedimiento persecutorio. Allí está, por ejemplo, la patética expresión de don Venustiano Carranza de que la sociedad "recuerda horrorizada" los atentados contra los reos, cometidos durante la dictadura porfiriana, allí está la requisitoria de Calamandrei en su prólogo al libro de Beccaria respecto a la "ferocidad insultante" de los métodos persecutorios del fascismo y su esperanza de que tales horrores dejen de tener su razón si hacen comprender a los hombres la importancia de su dignidad; allí está el pueblo alemán que ante la brutalidad de la maquinaria represiva hitleriana se precipitó a proclamar en su parte inicial de su nueva Constitución, el principio de que la "dignidad de las personas es inviolable".
El Constituyente Revolucionario al crear las salvaguardas procesales para el inculpado creó normas que garantizan al mismo tiempo la seguridad pública y la seguridad personal, para que en México haya una convivencia en el que la libertad y el orden, la seguridad y la justicia queden garantizadas.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución, proponemos el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Primero. Se reforman los artículos 124, 153, 154, 155 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 124
Se adiciona con un segundo párrafo del siguiente tenor:
"Para que el Ministerio Público pueda tomar válidamente declaración a un detenido debe cumplir con los siguientes requisitos indispensables:
a) Hacerlo dentro del término previsto por el párrafo Tercero de la Fracción XVIII del artículo 107 Constitucional.
b) Informar al detenido que tiene derecho de nombrar defensor, y requerido formalmente para que haga ese nombramiento, advirtiéndolo que en caso de que no lo haga, se le nombrará un defensor de oficio; debiendo además dar oportunidad de que el defensor presencie la diligencia y asesore previamente al detenido.
c) Advertir al detenido que conforme a la fracción II del artículo 20 Constitucional no está obligado a declarar, que todo lo que diga será tomado en cuenta en el proceso y preguntarle si tiene voluntad de declarar.
d) En caso de que el detenido manifieste su voluntad de declarar y que esté presente su defensor, se podrá recabar su declaración, pero todas las preguntas que el Ministerio Público formule deben constar textuales en el acta Artículo 153
Se adiciona con un segundo párrafo del tenor siguiente:
'En el auto de inicio el juez mandará que se notifique al detenido el día y hora en que se habrá de practicar la diligencia anterior, a fin de que éste
quede prevenido y pueda buscar un defensor particular.'
Artículo 154. El juez en esta diligencia debe cumplir con los siguientes deberes:
I. Hacer saber al detenido el derecho que tiene de nombrar defensor particular y advertirlo que en caso de que no lo pueda o quiera nombrar, que existen defensores de oficio que lo deben defender gratuitamente;
II. Requerir al detenido para que nombre defensor particular; si éste no lo hace, el juez debe mostrarle la lista de los defensores de oficio para que de ella elija al que le convenga; si el detenido no designa a ninguno el juez hará el nombramiento;
III. Hará comparecer al defensor nombrado a fin de discernirle el cargo en caso de que se acepte la defensa;
IV. Hacer saber al detenido el nombre de su acusador, denunciante o querellante, el de los testigos que declararon en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, leyéndole para el caso las constancias de la averiguación;
V. Hacer saber al detenido el derecho que tiene de negarse a declarar o de hacerlo si así le conviene para contestar los cargos, advirtiéndole que su silencio no creará la presunción de que es responsable de los cargos que se le imputan;
VI. Hacer saber al detenido, en caso de que manifieste que tiene voluntad de declarar para contestar los cargos, que no está obligado a otorgar protesta de decir verdad, porque la declaración de un inculpado es un derecho que la ley le concede para defenderse por sí mismo, pero que todo lo que diga será tomado como prueba, y
VII. Hacer saber al detenido que tiene el derecho de obtener la libertad caucional en los casos en que proceda y el procedimiento para obtenerla.
Todo lo anterior se le hará constar pormenorizadamente en el acta de la diligencia, precisamente en el orden arriba anotado.
El juez al examinar al detenido no podrá formularle preguntas capciosas y todas las que le formule deben ser anotadas textualmente en el acta antes de pedir que sean contestadas.
Artículo 155. El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al inculpado; pero el juez deberá desechar toda pregunta que sea capciosa. El inculpado puede negarse a contestar toda pregunta que tienda a obtener su autoincriminación, sin que su negativa cree presunción de culpabilidad en su contra.
El inculpado dictará su declaración, al igual que la contestación a las preguntas que se le formulen, que se asentarán textualmente en el acta.
Terminada la declaración u obtenida la manifestación del inculpado que no desea declarar, se le leerá el acta levantada, advirtiéndolo previamente que no está obligado a firmarla si no lo desea.
Artículo 287...
I...
II. Que sea hecha ante el funcionamiento de policía judicial que practique la averiguación previa siempre que esté probado en autos que éste cumplió los deberes previstos por el artículo 124 de este Código, o ante el tribunal que conozca del asunto;
III...
IV...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 249, 270, 287, 290, 291, 292, 293 y 294 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, como sigue:
Artículo 270.
'Para que el Ministerio Público pueda tomar válidamente declaración a un detenido debe cumplir con los siguientes requisitos indispensables:
a) Hacerlo dentro del término previsto por el párrafo tercero de la fracción XVIII del artículo 107 Constitucional.
b) Informar al detenido que tiene el derecho de nombrar defensor, y requerirlo formalmente para que haga ese nombramiento, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará un defensor de oficio; debiendo además dar oportunidad de que el defensor presencie la diligencia y asesore previamente al detenido.
c) Advertir al detenido que conforme a la fracción II del artículo 20 constitucional no está obligado a declarar; que todo lo que diga será tomado en cuenta en el proceso; y preguntarle si tiene voluntad de declarar.
d) En caso de que el detenido manifieste su voluntad de declarar, y que esté presente su defensor, se podrá recabar su declaración, pero todas las preguntas que el Ministerio Público formule deben constar 'textuales en el acta.'
Artículo 249. La confesión tendrá el valor de un indicio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I...
II...
III...
IV. Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación previa siempre que esté probado en autos que éste cumplió los deberes previstos por el artículo 270 de este Código, o ante el tribunal que conozca del asunto.
Artículo 287...
Se adiciona con un segundo párrafo del tenor siguiente:
'En el auto de inicio el juez mandará que se notifique al detenido el día y la hora en que se habrá de practicar la diligencia anterior, a fin de que éste quede prevenido y pueda buscar un defensor particular.'
Artículo 290. El juez en esta diligencia debe cumplir con los siguientes deberes:
I. Hacer saber al detenido el derecho que tiene de nombrar defensor particular y advertirle que en caso de que no lo pueda o quiera nombrar, existen defensores de oficio que lo deben defender gratuitamente;
II. Requerir al detenido para que nombre defensor particular; si éste no lo hace, el juez debe mostrarle la lista de los defensores de oficio para que de ella elija al que le convenga; si el detenido no designa a ninguno, el juez hará el nombramiento;
III. Hará comparecer al defensor nombrado a fin de discernirle el cargo en caso de que se acepte la defensa;
IV. Hacer saber al detenido el nombre de su acusador, denunciante o querellante, el de los testigos que declararon en su contra, la naturaleza y causa
de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, leyéndole para el caso las constancias de la averiguación;
V. Hacer saber al detenido el derecho que tiene de negarse a declarar o de hacerlo si así le conviene para contestar los cargos, advirtiéndole que su silencio no creará la presunción de que es responsable de los cargos que se le imputan;
VI. Hacer saber al detenido, en caso de que manifieste que tiene voluntad para declarar que no está obligado a otorgar protesta de decir verdad, porque la declaración de un inculpado es un derecho que la ley le concede para defenderse por sí mismo, pero que todo lo que diga será tomado como prueba, y
VII. Hacer saber al detenido que tiene el derecho de obtener la libertad caucional en los casos en que proceda y el procedimiento para obtenerla.
Todo lo anterior se hará constar pormenorizadamente en el acta de la diligencia, precisamente en el orden arriba anotado.
Artículo 291. El juez al examinar al detenido no podrá formularle preguntas capciosas y todas las que se le formulen, que se asentarán textualmente en el acta antes de pedir que sean contestadas.
Artículo 292. El Ministerio Público y la defensa tendrán del derecho de interrogar al inculpado. Pero el juez deberá desechar toda pregunta que sea capciosa. El inculpado puede negarse a contestar toda pregunta que tienda a obtener su autoincriminación, sin que su negativa cree presunción de culpabilidad en su contra.
Artículo 293. El inculpado dictará su declaración, al igual que las contestaciones a las preguntas que se le formulen que se asentarán textualmente en el acta.
Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del detenido de que no desea declarar, se le leerá el acta levantada, advirtiéndole previamente que no está obligado a firmarla si no lo desea.
Transitorio Único. Estas reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. - Salvador Rosas Magallón."
Trámite: A las Comisiones Unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
III
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F. CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.
Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 277 en 5 fojas útiles con la minuta del Proyecto de Decreto que contiene el permiso solicitado por la C. Carmen Barreda, directora del Museo de Arte Moderno, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración Cruz al Mérito de Primera Clase (Cruz Oficial), que le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., a 24 de diciembre de 1966.- Luciano Huerta Sánchez, S. S -Rodolfo Sandoval López, S. S."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
IV
- El mismo C. Secretario:
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 16 de diciembre del año en curso, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. teniente coronel Felipe López Ortega pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 20 de los corrientes fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. teniente coronel Felipe López Ortega para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 24 de diciembre de 1966. - Alfonso Martínez Domínguez. -Enrique González Vargas. - Miguel Covián Pérez. - Constancio Hernández Allende -Luis Priego Ortiz."
Trámite: Primera lectura.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea:
En oficio fechado el 13 de los corrientes, la Secretaría de Gobernación transcribe el de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Jesús Rodríguez Gómez pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de la República Italiana.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 20 de diciembre fue turnado a la Comisión que suscribe, para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.
En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso al necesario hecho que el ciudadano mexicano peticionario, al aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede permiso al C. licenciado Jesús Rodríguez Gómez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito, que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de la República Italiana.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 26 de diciembre de 1966.- Manuel Zárate Aquino. - Vicente Lombardo Toledano. - Fluvio Vista Altamirano. - Miguel Osorio Marbán."
Trámite: Primera lectura.
V
- El mismo C. Secretario:
"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
A la suscrita Comisión de la Defensa Nacional se turnó el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por la C. Guadalupe Barragán Rodríguez, para que se le conceda pensión de gracia.
La peticionaria, quien actualmente tiene 82 años de edad, funda su solicitud en el hecho de que forma parte de una ilustre familia de revolucionarios, que prestó destacados servicios a la patria.
La Comisión, atenta a los documentos que prueban este aserto, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Por los relevantes servicios prestados a la Revolución Mexicana por la familia Barragán Rodríguez se concede a la C. Guadalupe Barragán Rodríguez pensión vitalicia de $ 1,000.00 (un mil pesos 00/100) mensuales. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 26 de diciembre de 1966,- Marciano González Villareal. -Gustavo Martínez T."
Trámite: Primera lectura.
"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
A la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud de pensión que, con fecha 16 de agosto del presente año, presentó la C. Lucía Navarro Vda. de Lara, por los servicios que prestó a la Patria durante la Revolución Mexicana su extinto esposo, mayor de infantería León Lara.
Hecho un estudio y vistas las constancias que integran el expediente respectivo, encontramos copias fotostáticas de los siguientes documentos:
Nombramiento expedido con fecha 16 de julio de 1919 por el C. Venustiano Carranza, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del C. León Lara, como mayor de infantería; cuatro copias certificadas de documentos expedidos por el C. teniente coronel Alfonso Anaya y ocho del C. Rómulo Arenas, mayor de infantería, quienes certifican que en los años de 1914-15 el citado C. León Lara prestó valiosos servicios a la Revolución Mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera suficientes los documentos que aporta la interesada para justificar los servicios que prestó a la Patria su esposo; y atentos a impartir justicia en casos como el presente, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, y aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede a la C. Lucía Navarro Vda. de Lara, pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, en mérito a los servicios que prestó a la Revolución su extinto esposo, el C. mayor de infantería León Lara. Esta cantidad le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 26 de diciembre de 1966.- Marciano González Villarreal. -Braulio Meraz Nevárez. - Gustavo Martínez Trejo."
Trámite: Primera lectura.
VI
- El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo:
"Comisiones Primera de Trabajo y Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentada el día 27 de diciembre del presente año, por un grupo de diputados miembros de esta XLVI Legislatura.
La iniciativa de referencia persigue, según sus autores, los siguientes objetivos:
1. Evitar el marcado ausentismo que se viene observando en el seno de ciertos grupos de trabajadores especializados encargados de áreas de servicios en las que por su propia naturaleza resulta muy difícil sustituir al faltante, y en algunos otros casos, como sucede muy particularmente en los servicios médicos, esas sustituciones son verdaderamente imposibles, ya que romperían la relación médico - enfermo, que es indispensable para el buen éxito de una atención adecuada'.
2. Consecuentemente, prevenir la aparición de problemas concretos que lesionan a los particulares que reciben servicios del Estado, o a los propios servidores públicos a quienes se otorgan prestaciones y, por lo mismo, evitar perjuicios a la Nación.
Como consecuencia del estudio de la iniciativa que venimos analizando, las comisiones desean puntualizar las siguientes consideraciones:
1. Indudablemente que los propósitos que animaron a los promoventes son justos e importantes para lograr el funcionamiento eficaz de la administración pública, pues constituye una verdad innegable que los más altos y valiosos fines que persigue el Estado y los programas mejor estructurados para conseguirlos, resultan ineficaces en la práctica cuando existe negligencia, ausentismo o actividad deficiente por parte de quienes están obligados a cumplirlos en beneficio del pueblo.
2. Las Comisiones saben que las medidas disciplinarias no constituyen una solución completa para superar las deficiencias que aún se observan en parte del personal de la administración pública, sin embargo, consideran que este tipo de medidas contribuye en forma importante al mejor cumplimiento de las tareas que tienen encomendadas los servidores del Estado mexicano, y, en consecuencia, piensan que la iniciativa es plausible.
3. Es indiscutible, como lo asienta la iniciativa, que es muy difícil y en algunos casos imposible, sustituir las ausencias de quienes tienen a su cargo servicios altamente especializados. La utilización creciente de aparatos de alta calidad científica y técnica y la extensión de servicios tan delicados como los que persiguen la prevención de enfermedades o el restablecimiento de la salud, reclaman una gran responsabilidad en el cumplimiento de las tareas que impone el servicio civil.
4. La reforma propuesta persigue que se impongan las medidas disciplinarias que señala el artículo 46, en aquellos casos en que 'por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas, relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que fijen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia relativa'. Como se advierte, la modificación consiste en adicionar el precepto con la frase 'repetida falta injustificada'.
Las comisiones consideran que esta proposición es congruente para alcanzar los objetivos que señalan los iniciadores de la reforma y, por otra parte, desean destacar como adecuada la remisión que se hace a los términos que fijen los reglamentos de trabajo, pues será en estos ordenamientos donde se señalen con precisión los casos concretos y las circunstancias específicas en los que deba aplicarse el artículo 46, que es motivo de la iniciativa de reformas, tal como lo hace la Ley del Trabajo, en casos análogos.
En todo caso, debe entenderse que las medidas disciplinarias señaladas tanto en la Ley como en los diversos reglamentos, tienen un objetivo superior: lograr que la administración pública sea un instrumento eficaz de servicio al pueblo de México y que, además, dichas medidas deben estar siempre inspiradas por un espíritu de equidad y de respeto a los derechos de los trabajadores.
5. Por último, las Comisiones desean declarar enfáticamente que en el propósito de lograr el mejor funcionamiento de todas las instituciones públicas deben conjugarse, por una parte, los derechos legítimos de los trabajadores y, por otra, todas aquellas medidas, incluyendo en forma especial las de carácter disciplinario, que tiendan a evitar el ausentismo, la omisión la negligencia o cualquiera otra conducta que lesione al pueblo y a los intereses del país.
Para mayor claridad, las Comisiones proponen se agreguen al texto de la iniciativa dos palabras, a efecto de que la última frase quede en la siguiente forma: 'en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva'.
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 46.......
Fracción I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 28 de diciembre de 1966.- Primera Comisión de Trabajo: Manuel Rivera Anaya. - Raúl Alvarez Gutiérrez. - Heliodoro Hernández Loza. -Roberto Chávez Silva. - Francisco Padilla Rodríguez. - Jesús José Reyes Acevedo. Comisión de Estudios Legislativos (Sección Asuntos Generales): Francisco Luna Kan. - Fernando González Piñon. - Raúl Alvarez Gutiérrez. -Gonzalo Pastrana Castro. - José Rodríguez Alvarez, - Jesús Torres Márquez."
Trámite: Primera lectura.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: La Mesa Directiva, por urgente, propone se dispense la segunda lectura de este dictamen. En votación económica, se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia, está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobado por 172 votos en favor y 1 voto en contra. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
VII
- El C. secretario Molina Reyes, Guillermo:
"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Hacienda.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnada, para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
En la exposición de motivos se expresa con precisión y claridad cuáles son los objetivos de las reformas propuestas, y se explican las más importantes de ellas.
Estas Comisiones consideran que en su conjunto la iniciativa plantea avances muy importantes que se concretan en los siguientes objetivos:
1. Establecer sistemas y procedimientos que harán posible un control más eficaz de los ingresos señalados en el mencionado cuerpo legal. Como ejemplo de lo anterior puede señalarse el artículo 10, en que se precisa claramente la forma en que la Tesorería podrá ordenar visitas, auditorías, inspecciones y revisiones. En el mismo caso se encuentra la reforma del artículo 17 en la que se sistematiza la aplicación supletoria de las disposiciones del derecho común. Idéntica situación se presenta en las reformas de los artículos 749, 751, 754, y 764 ya que, con dichas reformas, se pretende precisar hasta el máximo posible la forma y términos en que debe llevarse a cabo el procedimiento de ejecución fiscal.
2. Dar mayor facilidad a los contribuyentes para cumplir con las obligaciones fiscales de acuerdo con los principios constitucionales de generalidad, proporcionalidad y equidad. Tal es el caso del artículo 26 en que se dan iguales plazos a causantes para el pago de sus impuestos, ya sea que la demora en la liquidación sea imputable o no a los mismos, solamente que, cuando dicha demora es imputable a un causante, se causarán los recargos correspondientes. En este mismo orden de ideas, igual fin se persigue con la reforma del artículo 39 al determinar que los causantes de predios sujetos al régimen de condominio, tributarán sobre la base de valor catastral de los locales, apartamientos, despachos, garages cuartos de criados, etc. en las mismas condiciones que la ley establece para los demás causantes que habiten sus propios inmuebles.
3. Aclarar disposiciones oscuras y corregir las que resulten contradictorias con otras. Entre ellas, pueden mencionarse las propuestas al artículo 42 en que ya se determinan, con toda claridad, las personas a las que debe concederse la exención en el pago del impuesto predial, concordando esta reforma con las disposiciones relativas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con las de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Igual objeto tiene la reforma del artículo 316, segundo párrafo, pues con la reforma propuesta se aclara su contenido y se establece con mayor precisión la forma y términos en que se causa el impuesto sobre productos de capitales. Lo mismo puede decirse respecto del artículo 322 ya que, en la forma en que estaba redactado, se prestaba a interpretaciones erróneas. En iguales condiciones está la fracción II del artículo 25 de la ley.
4. Suprimir algunas disposiciones por no tener ya aplicación. Entre otras, las del artículo 314, último párrafo, 315, 331, 400, 492, 509, 510, del 582 al 586 inclusive.
5. Corregir defectos de redacción. Los preceptos que fueron modificados por estimar que debía tener una redacción más clara son, en general, los que integran el título octavo de la Ley Hacendaría que se reforma, esto es, los artículos 368 y siguientes.
6. Llenar ciertas lagunas de la actual Ley de Hacienda. Merecen destacarse las adiciones a los artículos 16, fracción VII, 28, 31, 260, 261, 287, 505, etc. cuya lectura por sí misma es suficientemente explicativa.
7. Establecer necesarias concordancias con otros ordenamientos. En este sentido se modifican, como ya se dijo antes, par su concordancia con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y con la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, el artículo 42 y los preceptos 743 y 754, para que concuerden cabalmente con el artículo 123 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo relativo a la preferencia de créditos de los trabajadores.
Sin embargo, estas Comisiones han considerado necesario hacer las siguientes modificaciones a algunos preceptos, con el objeto de mejorar su redacción y hacer más eficaz su aplicación.
Al artículo 10, con el objeto de señalar que las visitas domiciliarias deberán practicarse conforme a las reglas que establece el Código Fiscal de la Federación, las cuales se incluyen dentro del precepto que se modifica.
Artículo 42, estableciendo que gozan de la franquicia a que dicho precepto se refiere los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, que adquieran o construyan casas o apartamientos con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones Militares o del Banco Nacional del Ejército y la Armada.
Al artículo 67, fracción III, para el efecto de precisar que el nuevo avalúo de la propiedad podrá hacerse sólo cuando se haga traslado de dominio de parte del predio.
Al último párrafo del artículo 368, para incluir dentro de los beneficiarios de la exención de impuestos por rifas, loterías, sorteos y concursos, a los partidos políticos nacionales, con base en la exención general establecida por la Ley Electoral Federal.
A los artículos 377 y 422, a efecto de mantener dentro del beneficio de exención de impuestos para obras de planificación y de derechos de cooperación, a las instituciones de beneficencia privada, señalando expresamente que la parte de dichos ingresos que dejaren de cubrir las mencionadas instituciones, quedará a cargo del Departamento del Distrito Federal.
Al artículo 423, fracción II, inciso d), reduciendo al cuarenta por ciento las cuotas de cooperación por alumbrado que deben pagar los predios situados frente a lugares que no constituyan aceras, entre los que se cuentan los parques y jardines.
Al artículo 621, fracción IV, para precisar que las multas a que se hagan acreedores los que practiquen manden practicar o consientan que se lleven
a cabo derivaciones de agua, se causarán únicamente si dichas derivaciones se realizan por medio de instalaciones, sean provisionales o permanentes.
Al artículo 664, para aclarar que los derechos por licencia para la construcción o reconstrucción de edificios, en el caso de iglesias, se causarán sólo tratándose de templos aun no incorporados al Patrimonio Nacional.
Al artículo 719, para aclarar que la calificación de gravedad a que se refiere dicho precepto, operará sólo cuando la resistencia de los particulares a ser notificados, esté debidamente comprobada.
Por otra parte, tomando en cuenta que, en diversa iniciativa, el propio Ejecutivo Federal proponía reformar el artículo 666, con el propósito de establecer que el Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia, ni la revalidará o repondrá, si previamente no se pagan los derechos correspondientes; y que en la presente iniciativa desaparece dicha norma, pues el propio numeral 666 se refiere a una hipótesis distinta, estas Comisiones han estimado necesario mantener aquél precepto, trasladándolo al 668, actualmente derogado.
Al mismo tiempo, las Comisiones consideran de justicia dejar constancia de que varias de las modificaciones hechas al Proyecto de reformas que se estudia, fueron sugeridas por diputados de esta legislatura, miembros del Partido Acción Nacional, aún cuando dichos representantes no forman parte de las propias Comisiones.
Por todas las razones expuestas, estas Comisiones estiman que las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal, representan una muy importante mejoría en los procedimientos tributarios y en los sistemas fiscales del Departamento del Distrito Federal, por lo que piden a la honorable Cámara de Diputados su aprobación, con las modificaciones particulares que han quedado precisadas en el cuerpo de este dictamen.
En tal virtud, se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Artículo primero. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 6o, el artículo 10, el tercer párrafo del artículo 11, el artículo 17, el último párrafo del artículo 18, los artículos 20 y 21, el último párrafo del artículo 22, el artículo 24, las fracciones I y II del artículo 25, el artículo 26, la fracción I del artículo 27, los artículos 30 y 37, la fracción II del artículo 38, los artículos 39 y 42, el primer párrafo del artículo 45, el inciso b) de la fracción I y la fracción X del artículo 46, los artículos 47, 50, 51, 52 y 55, el primer párrafo del artículo 58, el artículo 59, el rubro de la Sección Segunda del Capítulo VII del Título Segundo, los artículos 61 al 67 inclusive, el artículo 69, los tres primeros párrafos del artículo 70, el segundo párrafo del artículo 73, los artículos 74, 77, 94 y 99, el primer párrafo del artículo 100, el inciso d) de la fracción VI del artículo 113, el rubro del Capítulo I del Título Cuarto, la fracción II y el último párrafo del artículo 241, el segundo párrafo del artículo 242, los artículo 243 al 246 inclusive, los artículos 258, 259, 263, 264, 278 y 280, el tercer párrafo del artículo 284, el artículo 285, el segundo párrafo del artículo 289, el artículo 290, el segundo párrafo del artículo 296, los dos primeros párrafos del artículo 298, las fracciones I y II del artículo 300, los artículos 301, 302, 304, 305 y 307, la fracción IV del artículo 309, el último párrafo del artículo 310, los artículos 313, 314, 316, 320, 321, 322 y 325, el primer párrafo del artículo 326, los artículos 329, 334 y 335, la fracción III del artículo 340, los artículos 344, 345, 346, 349, 350, 351, 352, 354 y 356, el rubro del Capítulo II del Título VI el primer párrafo del artículo 357, los artículos 358, 363, 366 y 367; el rubro del Título Octavo, los artículos 368 al 373 inclusive, los artículos 377 y 378, el primer párrafo del artículo 397, el inciso b) de la fracción VII del artículo 420, los artículos 422 y 423, el segundo párrafo del artículo 425, las fracciones I y V del artículo 444, los artículos 447 al 453 inclusive, los artículos 455, 456 y 457, el artículo 459 en su primer párrafo, los artículos 461, 462, 463 y 464 en su párrafo final, los artículos 465 al 470 inclusive, el rubro del Título Decimocuarto, los artículos 480 y 483, las fracciones II y III del artículo 485, los artículos 488, 493, 497, 506, 521, 525, 527 y 528, el primer párrafo del artículo 529, los artículos 531, 533, 534, 535, y 559, el primer párrafo del artículo 564 y el segundo del 567, los artículos 568, 569 y 591, el segundo párrafo del artículo 592, los artículos 598, 600, 601, 603, 621, 623, 627, 629, 636, 639, 640, 644, 645, 646, 649, 650, 664 y 665 en su primer párrafo, los artículos 666, 686 y 687, las fracciones VI y VII del artículo 692 y la VI del 693, la fracción XVII del artículo 694, los artículos 695 y 697, las fracciones I y II del artículo 720 y los párrafos segundo y tercero del 743, los artículos 744, 747, 748 y 751 en su tercer párrafo, el artículo 754, el primer párrafo del artículo 794, los artículos 771, 774 y 786 en su segundo párrafo, los artículos 796, 797, 802, 806 y 811 para quedar como sigue:
Artículo 6o........
I..........
II.........
III........
IV.........
V.............
VI............
VII...........
VIII..........
IX.
X. La Ley sobre Estacionamiento de Vehículos en Edificios y Construcciones Especiales Destinados a Centros de Reunión, y
XI. La Ley sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados.
Artículo 10. La determinación, administración y recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la competencia de la Tesorería del mismo Distrito, que podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados a petición de la propia Tesorería o por disposición de la Ley.
La Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, auditorías a establecimientos mercantiles o industriales, notarias y corredurías públicas o a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección o revisión de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquier clase que sean, cuando
sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que puedan servir de base para la aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter fiscal.
Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los notarios o corredores públicos y los conductores de vehículos, están obligados a permitir la práctica de visitas, auditorías, inspecciones o revisiones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten.
En los casos en que al practicarse una visita, auditoría, inspección o revisión, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, al notario o corredor público, o estando éstos presentes se nieguen a permitir la vista, auditoría, inspección o revisión de las bodegas, almacenes, oficinas, escritorios, cajas fuertes, vehículos u otros muebles, la persona que practique la diligencia sellará las locales, oficinas, vehículos o muebles cuya inspección o revisión no se le permita.
Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría, inspección o revisión de que se trate.
Si estuvieran presentes los propietarios, poseedores, ocupantes, representantes o administradores de los predios, establecimientos, oficinas, locales o lugares en donde se deba practicar la diligencia o los notarios o corredores públicos, o los conductores de vehículos, y se negaren a permitir efectuar dicha diligencia o abrir las bodegas, almacenes, oficinas u otros locales, los vehículos, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros muebles que sea necesario inspeccionar o revisar, o no proporcionen los demás elementos necesarios para la práctica de la diligencia, dicha negativa se considerará como resistencia a la misma.
Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazo y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título vigesimoséptimo de esta ley, pagándose del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.
Las visitas domiciliarias a que se refiere este artículo, se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
a) El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevares a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalaran datos suficientes que permitan su identificación.
b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos.
c) Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a determinados aspectos;
II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieran presentes a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores;
III. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita:
IV. Los libros, registros y documentos serán examinados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los libros sólo podrán recogerse cuando se descubra más de un juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad, y los documentos cuando carezcan total o parcialmente de las estampillas que prevenga la Ley;
V. Los visitadores harán constar en el acto los hechos u omisiones observados. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal;
VI. Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada. El visitado cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados en forma también circunstanciada;
VII. El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y
VIII. Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior se levantarán actas previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión. Artículo 11.........
I............
II...........
III............
IV.............
La acción administrativa para imponer sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o a las leyes y reglamentos administrativos, prescribirá en cinco años, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese cometido la infracción o si ésta fuera de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel que hubiere cesado la infracción.
..................
Artículo 17. A falta de disposición expresa en las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal, serán aplicables como supletorias, las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y, a falta de disposiciones aplicables en éste y en aquellos ordenamientos, se aplicarán, supletoriamente las disposiciones del derecho común.
La aplicación supletoria a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá tener lugar:
a) Cuando las disposiciones que se apliquen supletoriamente, no contraríen las disposiciones de las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal.
b) Cuando exista analogía, identidad o mayoría de la razón.
c) Cuando la aplicación supletoria no implique la creación de una institución jurídica no contenida en la ley que se suple.
Artículo 18........
I..........
II.........
III........
Los plazos que establece este artículo no podrán exceder de dos años.
Artículo 20. La exención, condonación y reducción de los créditos fiscales, solamente podrán concederse por disposición de la ley. En los casos en que se confiera se otorgarán sin perjuicio de que se imponga la sanción que proceda.
Artículo 21. No podrán ser condonados, en ningún caso los gastos de ejecución que conforme a lo dispuesto en el artículo 748 de esta Ley corresponden, a título de honorarios, a los actuarios fiscales por diligencias que hubieran realizado dentro del procedimiento de ejecución fiscal.
Artículo 22......
Cuando el pago de un adeudo se garantice con pago bajo protesta o mediante depósito de dinero ante la Tesorería del Distrito Federal, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se promuevan contra las resoluciones relativas a ese adeudo.
Artículo 24.........
I........
II. Depósito de dinero en la Nacional Financiera, S. A., o en la Tesorería del Distrito Federal;
III.........
IV..........
V. Embargo convencional de negociaciones o de bienes inmuebles practicado por la Tesorería del Distrito Federal a solicitud de los interesados, o como medida de apremio dentro del procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título Vigesimoséptimo de esta ley.
El pago bajo protesta y el depósito a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sólo se admitirán si el interesado acredita, ante la autoridad receptora, la interposición del recurso administrativo o del juicio correspondiente.
Artículo 25........
I. Cuando exista simple error numérico o de cálculo, casos en los cuales se harán las correcciones que procedan;
II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las bases legales para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería del Distrito Federal ordenará las correcciones procedentes;
III........
Artículo 26..........
Si los impuestos o derechos se acumulan por demora en la liquidación imputable al deudor, éste deberá pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de un año a juicio de la Tesorería, contando a partir de la fecha en que la liquidación se le hubiere notificado. El monto del adeudo se dividirá en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiéndose hacer su pago en los meses en que se tengan que pagar los impuestos o derechos que por el mismo concepto se causen dentro de dicho plazo. En estos casos, en la misma liquidación se ordenará el cobro de recargos que se computarán a partir de la fecha en que debieran haber vencido los adeudos conforme a las disposiciones de esta ley.
Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para ampliar los plazos a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores. Esta ampliación de plazos sólo se concederá a solicitud escrita de los interesados y no excederá de dos años.
Artículo 27........
I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones en que por primera vez fijen un crédito fiscal o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse, indistintamente, por medio del notificador de la Tesorería del Distrito Federal o por correo certificado con acuse de recibo.
No quedan comprendidas en esta disposición las notificaciones de multas, pues éstas se harán en los términos de la fracción III de este artículo;
II.........
III.......
Artículo 30........
I...........
II........
III.......
d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes; pero tratándose de predios rústicos sólo incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente, por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.
Artículo 37..........
I.......
II........
c) Acondicionados totalmente para algunos de los fines siguientes:
1.........
2. Actividades deportivas.
3..........
4. Hoteles, campos de turismo, mesones, casa de huéspedes, edificios de apartamientos amueblados y casas amuebladas.
5.........
6........
7........
8........
9........
También se aplicará esta disposición si el acondicionamiento es parcial siempre y cuando los locales dados en arrendamiento para otros usos se destinen a negocios complementarios o afines a los enumerados y que la superficie de estos locales no exceda del 20% de la superficie total de las construcciones.
No obstante lo dispuesto en esta fracción II se aplicará la base de rentas cuando éstas estén congeladas por disposición de la ley.
III.........
Artículo 38.........
I...........
II. Cuando en el caso del inciso c) de la fracción II del artículo anterior, no se cumplan los requisitos que el mismo establece tratándose de predios parcialmente acondicionados para alguno de los fines que allí se mencionan y estén destinados al arrendamiento total o parcialmente. Sin embargo, tratándose de fábricas en que una parte del predio se destine a casas habitación que se den en arrendamiento a los obreros o empleados, se aplicará la base del valor catastral.
Artículo 39. La base de rentas también se aplicará tratándose de predios sujetos al régimen de condominio cuando los apartamientos, despachos, locales comerciales, garajes, cuartos de criados y en general toda clase de localidades que tenga el condominio, estén dados en arrendamiento. Las otras localidades no rentadas tributarán sobre la base de valor catastral y, al efecto, la Tesorería del Distrito Federal las valuará. Se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o poseedores, en su caso, de dichos apartamientos, despachos, locales comerciales, garajes, cuartos de criados, y en general de toda clase de localidades que tenga el condominio, y los recibos del impuesto, sean sobre la base de renta o sobre la de valor catastral, se expedirán en forma individual.
Artículo 42...........
I..........
a) Cuando los predios se destinen exclusiva y gratuitamente a fines de beneficencia o de educación, ya sea que estos fines se cumplan directamente por el propietario del predio o por terceros.
Esta exención se concederá si se aprueba:
1. Que dichos fines fueron autorizados por el Estado;
2. Que los propietarios de los predios, en su caso, cedieron el uso de éstos a título gratuito, y
3. Que los servicios de beneficencia o de educación son prestados gratuitamente.
b) Cuando los predios sean propiedad de organismos o instituciones, cuyas leyes especiales concedan la exención; de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Beneficencia Pública, de la Beneficencia Privada y de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonio propios que tengan fines asistenciales, de auxilio, educacionales, de recuperación física o mental, sin finalidades de lucro.
No se concederá la exención cuando los servicios de beneficencia se presten exclusivamente a miembros de las instituciones de asistencia privada o a personas que sean de determinada nacionalidad o cuando se cobren cuotas diferenciales por la prestación de los servicios tomando en consideración la nacionalidad de quienes soliciten dichos servicios.
c) Cuando los predios sean propiedad de Estados extranjeros, si están ocupados totalmente por sus misiones diplomáticas y en los demás casos establecidos por los tratados internacionales vigentes, siempre y cuando exista reciprocidad de trato fiscal con esos países.
d) Cuando los predios, sean ejidos o constituyan bienes comunales y los ejidatarios o comuneros, en su caso, los exploten totalmente con fines agropecuarios;
II. Por una sola vez, a las personas siguientes:
A) A los trabajadores al servicio del Estado y miembros del Ejército , la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales.
B) A los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal estén incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
C) A las que tengan el carácter de pensionistas o jubila dos de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior.
Esta exención se concederá respecto de casas habitación y de apartamientos sujetos al régimen de condominio y destinados para habitación.
Para tener derecho a esta franquicia, se requiere:
a) Que los trabajadores, pensionistas o jubilados adquieran o construyan las casas o apartamientos con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o en su caso, por la Dirección de Pensiones Militares o el Banco del Ejército y la Armada.
b) Que las casas o apartamientos se destinen exclusivamente para habitación de sus propietarios y familiares si constituyen un solo núcleo familiar y si existe dependencia económica de éstos respecto de aquéllos.
La exención a que se refiere esta fracción se otorgará en la forma siguiente.
1. Por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos.
2. A partir de la fecha de adquisición o construcción o del último pago del impuesto efectuado con posterioridad a esa fecha;
3. Por el término que el crédito permanezca insoluto, sin que pueda exceder del plazo señalado en la escritura original de mutuo correspondiente para la amortización del adeudo al Instituto. No obstante lo anterior, la exención continuará vigente, por el término que falte para su extinción en los casos de fallecimiento del beneficiario, siempre y cuando la casa o el apartamiento se continúen habitando por sus familiares.
También se concederá la exención cuando una persona comprendida en los incisos A), B) y C) de esta fracción, construya casa habitación sobre un terreno
propiedad de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando no se encuentren comprendidos en los citados incisos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en los subincisos a) y b) de esta propia fracción.
Esta franquicia quedara insubsistente cuando el propietario, una vez concedida la exención, deje de cumplir los requisitos a que se refiere el subinciso b) de esta fracción.
Tratándose de ampliaciones o mejoras, sólo procederá la exención sin importan más del 100% del valor de las construcciones existentes, siempre y cuando se satisfagan los mismos requisitos que esta fracción exige para los casos de adquisición o construcción.
Las exenciones a que se refiere esta fracción se concederán en los términos de las disposiciones legales vigentes en la época en que se obtuvo el préstamo hipotecario; las exenciones ya concedidas no serán modificadas aunque las franquicias sean ampliadas por disposiciones legales posteriores.
III.........
c) Se pagará el cincuenta por ciento del monto del impuesto que corresponda a predios destinados a actividades deportivas, aun cuando en los mismos existan locales ocupados por negocios o servicios, siempre que, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal, éstos sean accesorios o complementarios de esas actividades deportivas y cuya superficie no exceda del 40% de la superficie total del predio.
No quedan comprendidos en la franquicia a que se refiere el párrafo anterior, los predios destinados a casas habitación en que existan frontones o albercas.
IV...........
Artículo 45. La vigencia de las exenciones en el pago del impuesto predial que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha, salvo lo dispuesto en el inciso b), de la fracción I, y en la fracción II, del artículo 42, de esta ley, en que las exenciones entraran en vigor, respectivamente, desde la fecha en que adquieran el dominio las instituciones y a partir de la fecha señalada en la segunda disposición.
Artículo 46.......
I...........
a)..........
b) Los lotes en que se hubiera fraccionado un terreno.
II.............
III............
IV..........
V...........
VI..........
VII.........
VIII........
IX..........
X. Renta, el precio de arrendamiento de los predios o el que estime el sujeto del impuesto o valúe la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este Título.
XI...........
Artículo 47. Los sujetos del impuesto predial que tributen sobre la base de renta, están obligados a manifestar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su celebración, los contratos de arrendamiento que hubieren otorgado en relación con los predios objeto del impuesto. Si manifestado un contrato en los términos de este artículo se modificara la renta estipulada, sin que se celebre nuevo contrato, deberá manifestarse esta modificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que deba regir.
En la misma manifestación se deberá indicar los cambios en la numeración o denominación de los locales o viviendas manifestadas anteriormente, así como la división o fusión de los mismos, señalando también los casos en que se trate de primeros arrendamientos por nuevas construcciones.
Artículo 50. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que las rentas manifestadas son notoriamente inferiores a las que razonablemente pueda producir un predio, ordenará la valuación del mismo o de la parte que sea materia del arrendamiento y al valor resultante aplicará el coeficiente de rentabilidad de acuerdo con el Instructivo para la Valuación de Predios en el Distrito Federal. Si la renta así obtenida fuese mayor del 20% que la declarada por el causante, aquélla se tendrá como base del impuesto.
No se aplicará este artículo si las rentas se encuentran congeladas por disposición de la ley.
Artículo 51. Cuando se compruebe que un contrato de arrendamiento es simulado, será desechado de plano por la Tesorería del Distrito Federal aplicándose lo dispuesto en el artículo anterior e impondrá al arrendador las sanciones que procedan conforme a esta ley. En los casos graves, la Tesorería del Distrito Federal pedirá la intervención del Ministerio Público para que se ejercite la acción penal que corresponde.
Artículo 52. En los casos de predios que, por primera vez, se destinen al arrendamiento, en los que parte o partes de los mismos estén ocupados por sus propietarios o terceros a título gratuito, se valuarán las rentas que sean susceptibles de producir esas partes, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda de este Capítulo.
Cuando parte de un predio se encuentre dado en arrendamiento y el resto no sea ocupado por su propietario, se valorizará la renta que sea susceptible de producir la parte no rentada.
Artículo 55. Tratándose de predios que tengan como base gravable la de rentas, y que parcialmente dejen de estar rentados para ser ocupados por sus propietarios o por terceros a título gratuito, no se alterará la cuota del impuesto, pues a dichas partes ocupadas se fijará la misma renta que venían produciendo.
Artículo 58. La fusión de dos o más predios o partes de predios en uno solo en que alguno o todos tengan como base gravable la de rentas, deberá ser manifestada por el adquirente a la Tesorerá del Distrito Federal dentro del plazo que establece el artículo 106 de esta ley. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de las
rentas de los predios fusionados, o bien ordenará la valuación de las rentas del predio o predios fusionados cuya base gravable hubiera sido la de valor catastral.
Artículo 59..............
Cuando el inquilino de un terreno construya en él con fondos propios, el impuesto se cobrará al propietario sobre la base del valor del terreno y al inquilino se le cobrará sobre la base del valor de las construcciones o, en su caso, sobre las rentas que produzcan.
Si el terreno estuviese exento del impuesto predial, dicha franquicia no beneficiará a las construcciones, respeto de las cuales deberá pagarse el impuesto correspondiente sobre la renta que produzcan o el valor catastral que se les hubiera asignado. Si el terreno no estuviese exento de dicho impuesto, pero sí las construcciones hechas por el inquilino, este beneficio no se hará extensivo al terreno, cuyo propietario deberá pagar el impuesto sobre la base correspondiente.
Sección Segunda.
Valuación de Rentas.
Artículo 61. Las valuaciones de rentas a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones generales de esta Ley y de los instructivos de la Tesorería del Distrito Federal.
Dichas valuaciones se practicarán por peritos que deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.
La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las valuaciones de rentas y acreditará la personalidad de los peritos correspondientes, por medio de credenciales oficiales.
En los casos en que se estime conveniente, el Tesorereo del Distrito Federal podrá ordenar que las valuaciones de rentas sean practicadas por peritos que no dependan de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal, pero también deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.
Artículo 62. Los valuadores de rentas deberán presentarse en hora y día hábiles en el predio que deba ser objeto de la valuación, y mostrarán a los ocupantes tanto la orden correspondiente como su credencial.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a dicha valuación, el perito informará esto a la Tesorería del Distrito Federal a efecto de que requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la valuación.
Artículo 63. Si, no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la valuación de la renta, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones correspondientes.
Artículo 64. Los peritos formularán sus valuaciones de rentas en dictámenes debidamente fundados y motivados, para cuyo efecto utilizarán las formas especiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 65. Las valuaciones de rentas formuladas por los peritos y que apruebe la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial, servirán de base de este tributo aplicándose al respecto las disposiciones de la Sección Primera de este Capítulo.
Artículo 66. El valor catastral que fije a los predios la Tesorería del Distrito Federal conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable el impuesto predial en los casos en que así lo disponga este Título.
Artículo 67. Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:
I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;
II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, y
III. Cuando parte del predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos en la fecha del traslado de dominio.
Los avalúos a que se refieren el primer párrafo del artículo 54 y este artículo, excepción hecha de las ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes, a que alude el segundo párrafo del artículo 73 de esta Ley, comprenderán la totalidad del predio, es decir, tanto el terreno como las construcciones o reconstrucciones, en su caso.
Artículo 69. La cuota del impuesto sobre la base de valor catastral, cuando se trate del primer avalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, tratándose de predios que, de acuerdo con disposiciones legales anteriores, vengan pagando el impuesto con base en un valor distinto del catastral y que no hayan tenido cambios que debieron haberse manifestado, el avalúo catastral que se practique se pondrá en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de su notificación.
En los casos de reavalúos a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, la cuota entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de nuevas construcciones, reconstrucciones y de ampliaciones de construcciones ya existentes o a la de su ocupación en caso de que se aprovechen sin estar terminadas, o de la notificación del avalúo en los demás casos, salvo que de otra manera se disponga en esta Ley. En los casos de traslación de dominio, el reavalúo, cuando proceda, entrará en vigor al bimestre siguiente a dicha traslación.
Artículo 70. La división de un predio cuya base gravable sea la de valor catastral, deberá ser manifestada a la Tesorería del Distrito Federal por el propietario y por el adquirente o adquirentes en su caso, dentro del plazo que establece el artículo 106 de esta Ley.
Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente, como base gravable para cada un de esas porciones, su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido conserva una, varias o todas las porciones del mismo predio, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas el valor que manifieste para cada una de esas porciones.
La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido, entrará en vigor a partir del bimestre
siguiente a la fecha de la división del predio, de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado traslativo de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.
Artículo 73.
La Tesorería del Distrito Federal ordenará la valuación catastral de la totalidad del predio, como lo ordena el artículo 67 de esta Ley, en los casos de traslación de dominio, de terminación de nuevas construcciones permanentes o de reconstrucciones. Tratándose de ampliaciones de construcciones permanentes ya existentes que no excedan del 20% de la superficie total construida, únicamente se valuarán las ampliaciones, sumándose este avalúo al valor catastral de las construcciones ya existentes. En ambos casos se aplicarán los valores aprobados en la fecha de la traslación de dominio, de terminación de las obras o en la de ocupación de las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones, en caso de que se aprovechen sin estar terminadas.
Artículo 74. Las valuaciones catastrales a que se refiere esta Sección se harán con arreglo a las disposiciones generales de esta Ley y de los instructivos de la Tesorería del Distrito Federal que se publicaran en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Dichas valuaciones se practicarán por peritos que deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.
La Tesorería del Distrito Federal ordenará por escrito las valuaciones catastrales y acreditará la personalidad de los peritos correspondientes por medio de credenciales oficiales.
En los casos en que se estime conveniente, el Tesorero del Distrito Federal podrá ordenar que las valuaciones catastrales sean practicadas por peritos que no dependan de la Tesorería del Distrito Federal o del Departamento del Distrito Federal, pero que también deberán ser arquitectos, ingenieros o pasantes de estas profesiones.
Artículo 77. Los peritos valuadores formularán sus valuaciones catastrales en dictámenes debidamente fundados y motivados, para cuyo efecto utilizarán las formas especiales que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 94. La Tesorería del Distrito Federal sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios; a los sujetos del impuesto; a los propietarios de los predios en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b), de la fracción III, del artículo 30, de esta Ley, no sean los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que las requieran; a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieran las copias certificadas, y a los inquilinos o fiadores pero únicamente de los contratos de arrendamiento de los que sean parte.
Artículo 99. Se prohibe a los notarios públicos autorizar, en forma definitiva, escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Distrito Federal, mientras no les sea exhibida constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en su caso, respecto de dichos predios, expedida por la Tesorería del Distrito Federal. Sin embargo, si por causas no imputables al enajenante, la propia Tesorería no hubiese empadronado el predio comprendiendo el terreno y las construcciones, en su caso, el Tesorero del Distrito Federal podrá facultar a los notarios para que otorguen dicha autorización definitiva, sin que les sea exhibida la constancia de no adeudo a que se refiere este artículo. Si el terreno estuviera empadronado, pero no las construcciones por causas imputables a la Tesorería, los notarios públicos podrán autorizar en forma definitiva las escrituras respectivas si se les exhibe constancia de no adeudo del impuesto predial y de multas, en los términos de este artículo respecto de dicho terreno. En este caso, si las construcciones ya hubieren sido terminadas los interesados exhibirán el aviso de terminación de construcción al notario y éste deberá mencionar en las declaraciones del traslado de dominio, la fecha de presentación y el número con el que quedó registrado el aviso en la Oficialía de Partes. Lo dispuesto en este artículo solo surtirá efectos en relación con el impuesto predial y las multas que se apliquen por violaciones al presente Título.
Las constancias de no adeudo y las autorizaciones que se expidan a los notarios tendrán vigencia en el bimestre en que hubiesen sido expedidas y en el siguiente al de su expedición.
Artículo 100. En los casos de predios no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal, se hará el recobro por cinco años atrás a la fecha del descubrimiento del predio por la propia Tesorería, y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en este Título.
Artículo 113........
I............
II...........
III.........
IV..........
V...........
VI..........
d) Por no permitir o por obstaculizar las valuaciones de rentas o catastrales de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal.
VII..........
Capítulo I.
Impuesto sobre la venta de alcohol y aguardiente.
Artículo 241..........
I.............
II. La venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.
.................
No obstante lo dispuesto en el artículo 285, se autoriza la venta de aguardiente en envases mayores de cinco litros, cuando se destine a la fabricación de
bebidas alcohólicas. La venta de aguardiente en envases que no excedan de cinco litros, cualquiera que sea su destino, no causar el impuesto que establece este Capítulo, sino el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas que establece el Capítulo siguiente:
Artículo 242.
Para los efectos de este impuesto, se considerará aguardiente todo líquido alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 35 y 55 grados G. L., cualquiera que sea su fuente y proceso seguido para su obtención.
Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente vendan dichos productos por primera vez en el Distrito Federal.
Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, se causará a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro.
Los sujetos del impuesto, distribuidores, expendedores y almacenistas de alcohol o aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas y los expendedores de alcohol desnaturalizado, están obligados a empadronarse y a refrendar anualmente dicho empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal, aplicándose las disposiciones que establece al respecto la Sección Cuarta del Capítulo II del presente Título.
Por el servicio de empadronamiento inicial o por su refrendo anual, se pagará un derecho anual de $ 600.00. Este pago se hará en la forma que establece el artículo 278 de esta Ley.
Artículo 245. Se exime del pago del impuesto que establece este Capítulo la venta de alcohol desnaturalizado a que se refiere la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.
La venta en el Distrito Federal de alcohol desnaturalizado, sólo podrá hacerse a industriales legalmente registrados.
Para el alcohol de estas operaciones el vendedor se sujetará, en lo conducente a las obligaciones que establece el artículo anterior.
Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente deberá pagarse directamente a la Tesorería del Distrito Federal. El pago se hará por meses vencidos dentro de los días primero al veinte del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiera causado el impuesto. Si el día veinte es domingo o de descanso obligatorio, el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil.
Dicho paso se hará mediante la presentación, por duplicado, de una declaración en las formas que apruebe la Tesorería, en que se expresará:
I. Total de litros de alcohol o de aguardiente vendidos en el Distrito Federal
II. Importe del impuesto causado, aplicándose la tasa que establece el artículo 244 de esta Ley;
III.
IV. Número de inscripción del fabricante del producto en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente.
Si durante algún mes no se hubiere efectuado ninguna operación de venta de alcohol y aguardiente en el Distrito Federal, se manifestará esa circunstancia a la Tesorería dentro del mismo plazo que establece este artículo, haciéndose uso de las formas que para ese efecto apruebe la Tesorería.
Los sujetos del impuesto que enajenen alcohol o aguardiente y cuyo importe, en cada operación, sea de más de cinco pesos, estarán obligados a expedir notas de venta en las que se hará constar, en forma separada, el nombre del comprador, su domicilio, el número de litros de alcohol o aguardiente vendidos y el precio total de la operación. Las notas de venta se expedirán por duplicado y deberán estar foliadas y desprenderse de libros o blocks; el original corresponderá al sujeto del impuesto y la copia se entregará al comprador.
Cuando en un mes se declare mayor número de litros de los efectivamente vendidos, por error en la nota de venta y ya se hubiese devuelto al comprador lo pagado en exceso, en la declaración correspondiente al mes siguiente de aquel en que se haya efectuado la devolución, podrán deducirse los litros declarados en demasía. La rectificación de este error se hará en la misma nota de venta en que se hubiera cometido, pero para que la Tesorería admita la deducción, será necesario que el interesado acompañe a su declaración la dicha nota de venta.
Cuando el alcohol o aguardiente vuelva al vendedor por no haberse llevado a efecto la operación de venta y, por lo mismo, el vendedor devuelva el precio pagado, esta venta podrá deducirse en la declaración correspondiente al siguiente mes, para cuyo efecto será necesario que la devolución se exprese en la misma nota de venta en que se hubiere hecho constar la enajenación y la cual deberá acompañarse a dicha declaración.
Los sujetos del impuesto que, por error de cálculo cometido en la declaración hubiesen pagado cantidad mayor de la debida, podrán deducir del impuesto que deban cubrir en el mes siguiente lo que hubieren pagado en exceso. Si contrariamente, por error cometido en la declaración hubieren pagado cantidad menor de la debida, deberán sumar el faltante, más los recargos correspondientes, al impuesto que deban pagar en el mes siguiente.
Los sujetos del impuesto deberán llevar un libro especial de registro de ventas diarias de alcohol y aguardiente. Este libro deberá ser presentado para su autorización a la Tesorería del Distrito Federal antes de iniciar operaciones y para su refrendo, en el mes de enero de cada año. La autorización o refrendo serán gratuitos.
Los libros de contabilidad, así como la documentación relativa, deberán estar siempre en los lugares que ocupen las negociaciones o despachos de los sujetos del impuesto y que se hubieren señalado en la solicitud de empadronamiento correspondiente o manifestado posteriormente, en caso de cambio o traslado. Para que dicha documentación pueda salir de los locales, será necesario que la Tesorería lo autorice previamente en forma expresa.
La citada documentación se deberá conservar durante un tiempo mínimo de cinco años, en poder de los sujetos del impuesto y a disposición de la Tesorería del Distrito Federal. De conformidad con el artículo 10 de esta Ley la Tesorería podrá ordenar el examen de los libros y demás documentos de los sujetos del impuesto y de quienes compren alcohol y
aguardiente, así como la inspección de los locales en que exista o se presuma que existe alcohol o aguardiente y la inspección de vehículos en que se transporten dichos líquidos alcohólicos.
Artículo 258.
I.
II. Los aguardientes de uva, manzana o pera, elaborados en el país por destilación de los mostos fermentados procedentes de estas frutas, sí se comprueba que el producto final contiene cuando menos un 50% en volumen de aguardiente elaborado con dichas frutas y se ajusta a las disposiciones reglamentarias de salubridad:
III.
IV. Los rones, habaneros, ginebras o cualesquiera otros aguardientes, si se comprueba que son elaborados en el país con materias primas de producción nacional, y se ajusta a las disposiciones reglamentarias de salubridad:
V.
Artículo 259.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Los fabricantes de los productos citados, solicitarán la exención del impuesto a la Tesorería del Distrito Federal. Esta exención surtirá efectos fiscales una vez que dichos fabricantes comprueben que las bebidas se ajustan a los requisitos señalados en el párrafo anterior.
La Tesorería del Distrito Federal podrá en todo tiempo cancelar la exención cuando los fabricantes, almacenistas o distribuidores no permitan la práctica de visitas de inspección y verificación ordenadas por la misma Tesorería, o cuando infrinjan las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, así como su domicilio comercial, ya sea en etiqueta adherida al envase o mediante otro procedimiento.
Artículo 264. Para los efectos de este Capítulo, se considerará que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto o derecho de inspección y verificación, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, cuando carezca de la parte central en los envases cerrados, o cuando carezca de uno de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos o cerrados.
Artículo 278. El pago de los derechos por servicios de registro o empadronamiento que establecen los artículos 244 y 276, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Artículo 280. Para los efectos de este Capítulo se considerarán clandestinos los establecimientos de las personas a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 266, con excepción de las sociedades mercantiles constituidas por expendedores de pulque, que funcionen después de los 15 días siguientes a la fecha de su apertura sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los establecimientos citados en el artículo 253 y las personas enumeradas en el 257, que funcionen u operen en forma diversa a la autorizada por la cédula de empadronamiento.
Artículo 284.
Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas, en botella cerrada o al copeo, la compra, posesión o venta, en sus expendios de alcohol y de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que no corresponda a fórmulas de bebidas alcohólicas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la tarifa del artículo 258 o de los derechos que señala el antepenúltimo párrafo del artículo 259, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.
El Tesorero del Distrito Federal podrá autorizar excepciones a esta disposición otorgando permisos para vender sidra, rompope y vinos de mesa a granel en los lugares a que se refiere la fracción VIII del artículo 256. En la autorización correspondiente se fijarán las condiciones y procedimientos de control.
Artículo 288. Son operaciones de mayoreo todas las que realicen los retenedores del impuesto y los fabricantes de vinos de mesa, vinos espumosos, sidra y rompope, cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.
Artículo 289. Los retenedores del impuesto y los causantes de los derechos de inspección y verificación, no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición, y procederá a la clausura definitiva de ellos, de acuerdo con el artículo 313.
Artículo 290. El transporte de alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, excepto las consideradas en las fracciones I y III del artículo 259, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados en la Tesorería del Distrito Federal. No quedan comprendidos en esta disposición los casos en los que en un solo vehículo se transporten hasta dieciocho litros.
Tratándose del transporte de bebidas alcohólicas gravadas por esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
I.
II.
III.
IV.
Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para autorizar excepciones a esta prohibición, cuando las empresas justifiquen la necesidad de remitir bebidas en un solo vehículo a expendedores del Distrito Federal y a expendedores de fuera del Distrito Federal.
V.
VI.
Artículo 296.
En consecuencia, los adquirentes por cualquiera causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.
Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II, del artículo 258 y de los derechos que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca o de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que tengan dichas bebidas alcohólicas, en su caso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera fresca, y, por tanto, quedarán comprendidas en la fracción V de la tarifa.
No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión del alcohol o aguardiente de caña, por parte de los fabricantes de los vinos y aguardiente a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa del artículo 258, cuando tengan autorización para encabezar dichos productos con ese alcohol o aguardiente, siempre que el número de litros no exceda de la cantidad expresamente autorizada. Tampoco quedará comprendida la adquisición o posesión de aguardientes, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope.
Artículo 300.
I. Cuando por omisión o comisión el visitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas de inspección, auditorías fiscales o cualesquiera otra diligencia por la Tesorería del Distrito Federal, y
II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a los inspectores o auditores de la Tesorería del Distrito Federal, los libros, avisos, informes, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el local del visitado, salvo cuando se hallen en poder de las autoridades administrativas o judiciales que los hubieren requerido.
Artículo 301.
I. De $1,000.00 a $10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas, ya sea que las posean o vendan a granel o en envases abiertos o cerrados, no correspondan a las fórmulas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
II.
III. De $50.00 por cada envase que contenga vino de mesa, espumoso, sidra o rompope, que carezca del marbete, o precinto que evidencie el pago del derecho establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 259;
IV.
V. De $25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido;
VI. De $100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan los expendedores de bebidas alcohólicas, y
VII. De $25.00 a $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, que no hayan sido registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 302.
I. De $1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas, ya sea que las posean o vendan a granel o en envases abiertos o cerrados, no correspondan a las fórmulas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
II.
III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan que carezca de marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259;
IV. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, por valor inferior al debido;
V. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido;
VI. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan;
VII. De $ 25.00 por cada envase abierto cuyo marbete o precinto no hubiere sido destruido en la forma establecida por el segundo párrafo del artículo 262;
VIII. De $ 10.00 a $ 50.00 por cada envase vacío que posean dentro del establecimiento, cuyo marbete o etiqueta, en su caso, no hubieren sido raspados en los términos del último párrafo del artículo 287, y
IX. De $ 25.00 a $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que no hayan sido registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Artículo 304. El inspector o auditor de la Tesorería del Distrito Federal que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones, y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas en relación con las cuales se hayan cometido dichas infracciones.
El Tesorero del Distrito Federal, en vista del acta, ordenará la clausura provisional del establecimiento durante quince días, o la definitiva en caso de reincidencia.
Artículo 305. Se sancionará con multa de... $ 1,000.00 a $ 10,000.00, y, además, con la clausura
provisional del local por quince días, a quienes realicen las operaciones a que se refiere el artículo 245 de esta ley, sin estar empadronados, o cuando vendan el producto a personas distintas de las indicadas en el propio artículo.
Se sancionará con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 al propietario o poseedor de cualesquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente o en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento.
El inspector o auditor de la Tesorería del Distrito Federal que descubra un establecimiento clandestino, o que funcione en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta para consignar el hecho y procederá a la clausura del establecimiento, que sólo se levantará una vez que se hubiere hecho el empadronamiento y pagado los derechos correspondientes que señalan los artículos 244 y 276 de esta ley, la multa o multas que se hubieran aplicado y los demás créditos fiscales, en su caso.
Los envases que sean secuestrados en los términos de este Capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o de los derechos de inspección y verificación. Pasado este plazo, sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá, levantando acta, a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el Título Vigesimoséptimo de esta ley. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios.
Artículo 307. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten más de 18 litros de alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, excepto las señaladas en las fracciones I y III del artículo 259, en vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.
Cuando los inspectores o auditores de la Tesorería del Distrito Federal encuentren un vehículo no empadronado transportando alcohol, aguardiente o bebidas alcohólicas, levantarán acta para consignar el hecho, y procederán al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o aguardiente y de las bebidas alcohólicas, que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes del impuesto o derechos de inspección y verificación, multa de $ 100.00 por cada litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:
I.
II.
III.
IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridas etiquetas que correspondan a otros retenedores del impuesto o del derecho de inspección y verificación o a supuestas personas.
V.
Artículo 310.
Los inspectores o auditores, que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.
Artículo 313. Se impondrá multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores y a quienes hayan obtenido la exención prevista por el artículo 259, fracción V, que tengan expendio de bebidas alcohólicas violando la prohibición establecida por el artículo 289. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.
Los retenedores que infrinjan la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 289, serán sancionadas con multa de $ 100.00 a $ 500.00.
Se impondrá multa de $ 100.00 a $ 5,000.00 a los retenedores que no den los avisos o no devuelvan a la Tesorería los pedazos de marbetes o los marbetes inutilizados, que se mencionan en los párrafos tercero y cuarto del artículo 261.
Artículo 314. Se impondrá multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 a los fabricantes distribuidores, almacenistas, expendedores, adquirentes o portadores de alcohol o de aguardiente que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:
I. Cuando no presenten factura u otros comprobantes de adquisición legal de alcohol o de aguardiente, o en cualquier forma evadan el pago del impuesto;
II. Cuando consignen hechos o datos falsos en las facturas oficiales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de alcohol o aguardiente;
III. Cuando descarguen alcohol o aguardiente en lugares distintos al consignado en las facturas oficiales o notas de remisión;
IV. Cuando transporten o descarguen mayor cantidad de alcohol o aguardiente que la que amparen las facturas o notas de remisión, o cuando dichas facturas o notas de remisión no estén fechadas el mismo día del envío;
V. Cuando posean o vendan alcohol o aguardiente con menor graduación que la consignada en las facturas oficiales o notas de remisión;
VI. Cuando simulen operaciones de compraventa de alcohol o aguardiente, y
VII. Cuando regeneran alcohol desnaturalizado.
Artículo 316.
I.
II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio en contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos;
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI. De operaciones en las que el precio a plazos sea mayor que el precio de contado, caso en el cual la diferencia entre uno y otro será objeto del impuesto, y
XII. De intereses y demás percepciones a que se refiere este Título en los casos de fideicomisos o de cualesquiera otras operaciones de inversión, aun cuando el pago se haga por conducto de instituciones de crédito, siempre y cuando esos intereses y percepciones no sean a cargo del patrimonio de dichas instituciones.
Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe derecho a percibir los intereses a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, XI y XII de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezcan estipulado ningún interés; o bien, cuando aparezca estipulado interés menor del seis por ciento anual, o se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital dicha tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en territorio nacional los bancos domiciliados en el extranjero, en cuyo caso el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa que se hubiera convenido.
Las pruebas que destruyan la presunción a que se refiere al párrafo anterior, deberán ofrecerse o presentarse junto con la declaración a que se refiere el artículo 325 de esta ley y serán valoradas por la Tesorería del Distrito Federal, con arreglo a las normas establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
En el caso de la fracción VIII del artículo 325 de esta ley, sólo se causará el impuesto que establece este Título cuando se hagan los pagos de los intereses correspondientes.
Artículo 320. Es sujeto del impuesto a que se refiere este Título, el acreedor, vendedor, cuentacorrentista, inversionista, usufructuario, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.
Artículo 321. Los deudores, compradores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, rentas y demás percepciones gravadas con este impuesto, tendrán la obligación de exigir al acreedor, como requisito previo para cubrirle las prestaciones mencionadas, que les compruebe, con las boletas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal, estar al corriente en el pago del impuesto sobre productos de capitales, y en caso de que no se haga tal comprobación, estarán obligados a retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en las cajas recaudadoras.
En todo caso, los mencionados deudores, compradores, empresarios o explotadores, o arrendatarios serán solidariamente responsables, con el causante del impuesto omitido, del pago de éste, salvo que en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la operación presenten a la Tesorería del Distrito Federal manifestación con los datos que mencionan el artículo 325 fracción I, de esta ley.
Artículo 322.
I.
II. De operaciones celebradas con la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios;
III. De operaciones celebradas con organismos públicos descentralizados o de participación estatal, según sus propias leyes;
IV. De operaciones mercantiles por las cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles al Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, no procederá esta exención en los casos en que deje de pagarse dicho tributo al propio Departamento por exención establecida en la ley que rige dicho impuesto;
V. De operaciones o títulos respecto de los cuales deba gozarse de exención por disposición de las leyes federales, y
VI. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas.
Las exenciones en el pago de este impuesto de que disfruten las instituciones de crédito, de seguros o de fianzas y las organizaciones auxiliares de crédito, conforme a la legislación federal, no comprenden los casos de fideicomisos o cualesquiera otras operaciones de inversión en las que el pago de intereses y percepciones se haga por conducto de dichas instituciones si no son a cargo del patrimonio de éstas.
Artículo 325.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto; si aún no se ha señalado número de cuenta bastará expresar la fecha y el número de registro del aviso de constitución del crédito.
VII.
VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por bancos extranjeros que no tengan sucursales o representantes en el Distrito Federal, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero y que tampoco tenga representantes en el propio Distrito, los deudores deberán retener el impuesto y enterarlo en la Tesorería del Distrito Federal. Al efecto, para enterar el impuesto presentarán independientemente de la manifestación inicial que deba hacerse de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, de este artículo, una declaración en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, en las formas oficiales, en las que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto del capital operado en el trimestre, los pagos por intereses u otras percepciones gravadas y el importe del impuesto retenido. Si los inversionistas o acreedores tuvieren representados en el Distrito Federal, éstos estarán obligados a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.
Para los efectos de esta fracción se considerará que han sido pagados los intereses y otras percepciones cuando el pago se anote en libros aunque no se haya efectuado materialmente.
Artículo 326. Las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser firmados, bien por los sujetos
del impuesto o por sus representantes legales que, en ningún caso, podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables, bien por los deudores, cuando los acreedores residan fuera del Distrito Federal y no tengan representantes en el propio Distrito.
Artículo 329. Cuando se inicien juicios para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, los jueces, al admitir la demanda, acordarán que se envíe a la Tesorería del Distrito Federal una copia de ella.
Artículo 334. El impuesto que establece este Título deberá ser pagado bimestralmente en la Tesorería del Distrito Federal, en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año, salvo disposición en contrario.
En los casos de contratos de cuenta corriente, regalías o cualesquiera otros en los que no sea posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirven de base para la determinación del impuesto, ni quién sea el causante de éste, el pago se realizará dentro de los sesenta días siguientes a la clausura de la cuenta que para efectos fiscales se hará cada seis meses, o bien dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y cuál el importe de los ingresos.
En los casos de contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compra - venta a plazos, cuyo objeto sean bienes muebles o inmuebles, el pago del impuesto se hará por meses vencidos dentro de los días 1o. al 20 del mes inmediato siguiente. Si el día 20 fuera domingo o descanso obligatorio el pago podrá hacerse en el siguiente día hábil. Este pago sé hará mediante la presentación, por triplicado, de una declaración general, utilizándose las formas que apruebe la Tesorería, debiéndose cumplir con todos los requisitos que las mismas exijan y en ellas se expresará:
a) Importe de los ingresos totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración.
b) Importe de los intereses totales percibidos por el vendedor en el mes a que se refiere la declaración.
c) Monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa de 5% sobre:
1. Los intereses totales percibidos.
2. El resultado de aplicar sobre el importe de los ingresos totales la tasa de 6% anual a que se refiere el último párrafo del artículo 316 en caso de que no se pacten intereses en los contratos.
d) Monto del impuesto adicional del 15% que establece el Título Vigesimonoveno de esta ley, aplicado sobre la cantidad que deba pagarse por concepto del impuesto declarado.
El pago del impuesto se acreditará con la marca de la máquina registradora de la Caja correspondiente de la Tesorería del Distrito Federal, que se imprimirá tanto en el original como en el duplicado de las declaraciones; este último se devolverá, desde luego a quien efectúe el pago, quedando en poder de la Tesorería el original y el triplicado.
Artículo 335.
Se suspenderá la emisión de recibos para el cobro del impuesto, a solicitud del causante, en los casos de quiebra o suspensión de pagos del deudor del crédito, o en cualquier otro caso cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que no se han percibido ingresos gravables, por causas que no sean imputables al mismo causante. A la solicitud se acompañarán las pruebas respectivas.
Cuando el causante demuestre que se ha extinguido definitivamente la posibilidad de obtener ingresos gravados por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, se cancelará el crédito fiscal, a partir de la fecha en que dejaron de percibirse dichos ingresos.
Artículo 340.
I.
II.
III. Las autoridades judiciales que dejen de cumplir con las obligaciones que impone el artículo 329;
IV.
V.
Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, que establece este Capítulo, las personas que los organicen, exploten o patrocinen, aun cuando no tengan propósito de lucro.
Son causantes del impuesto sobre los aparatos mecánicos, juegos recreativos y tribunas o asientos, a que se refieren las fracciones II, XII y XVI del artículo 345, sus respectivos propietarios.
Artículo 345.
Tarifa:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII. Tés canasta. 10% sobre el total de los ingresos que se obtengan, sin deducción alguna y sin que el impuesto pueda ser inferior a $100.00
Los espectáculos o diversiones que no se mencionan en la tarifa anterior, causarán el impuesto aplicándose las cuotas señaladas a los espectáculos o diversiones con los que tengan mayor analogía. Si no existiera esta analogía la Tesorería del Distrito Federal Fijará el impuesto tomando en consideración la naturaleza del espectáculo o diversión de que se trate, importancia y fines a que se destinen los fondos recaudados por quienes los celebren. En estos casos la tasa del impuesto no podrá exceder de 15% sobre boleto vendido o sobre el total de los ingresos que se obtengan.
Para los efectos de este artículo se considerará que se cobra por la entrada a las diversiones y a los espectáculos públicos a que se refiere este capítulo, si se venden boletos, invitaciones u objetos; si se fijan cuotas, donativos y cooperaciones para los gastos de las diversiones o de los espectáculos públicos, si se cobra por guardarropa, reservaciones de mesa, o localidad, por pieza que se baile, tratándose de esta diversión o si para entrar a la diversión o el espectáculo público se exige la compra de boletos para participar en loterías, rifas, sorteos o concursos. Si no se cobra por la entrada a las diversiones y a los espectáculos públicos, el impuesto que establece este título se causará a razón del 15% sobre el total de los gastos que compruebe la Tesorería del Distrito Federal, sin que la cuota pueda ser inferior a $100.00
Cuando el empresario de un espectáculo público venda a terceras personas una función al precio normal autorizado y éstas, a su vez, obtengan de los asistentes, como donativo o cooperación, una cantidad adicional al precio normal del boleto, tanto el empresario como los terceros a que se hace mención están obligados a hacer la manifestación respectiva a la Tesorería del Distrito Federal y, por lo que se refiere a los últimos, a pagar el impuesto sobre la suma del precio normal más los donativos o cuotas, de acuerdo con la tarifa que establece este artículo. El empresario es solidariamente responsable del pago de los impuestos que omitan los compradores de la función.
Si además del precio del boleto, se perciben cantidades adicionales, aun cuando sean en calidad de donativos o cooperaciones, el impuesto se causará sobre el ingreso total. Cuando las diversiones o espectáculos sean manejadas por personas distintas del empresario, con su autorización éste será solidariamente responsable del impuesto.
Artículo 346. Cuando por cualquier título se tenga derecho a asistir y presenciar diversiones o espectáculos o para ocupar determinadas localidades, el impuesto se causará por cada asistente, aun cuando no haya venta de boletos. El impuesto se calculará sobre el precio de localidades similares y será a cargo de la persona o empresa que organice, explote o patrocine dichas diversiones o espectáculos.
Artículo 349. Cuando las personas que organicen o patrocinen diversiones o espectáculos públicos expidan pases o invitaciones para la entrada gratuita a éstos, el impuesto se causará como si se hubiesen vendido boletos, a menos que dichos pases o invitaciones estén autorizados con el sello de la Tesorería del Distrito Federal y que no excedan del 5% del número total de boletos que se pongan a la venta.
Los interventores de la Tesorería del Distrito Federal sólo permitirán la entrada a las diversiones y espectáculos públicos en que se encuentren adscritos, mediante la presentación del boleto, pase o invitación que corresponda, debidamente autorizado por la propia Tesorería. Los miembros de los diversos cuerpos policíacos e inspectores autoridad, sólo podrán entrar a las diversiones o espectáculos públicos sin boleto o pase autorizado, cuando comprueben a los interventores que han sido comisionados para prestar servicios en dichos centros de reunión.
Artículo 350. El pago de los impuestos que establece este capítulo se hará en la siguiente forma:
I.
II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de emisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.
Las liquidaciones se harán en las formas impresas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal; un ejemplar quedará en poder de las personas que
organicen o patrocinen el espectáculo o la diversión y los otros se entregarán a la Tesorería;
III.
IV. En los casos del inciso a) de la fracción II, del artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales que se pagarán en los meses de enero, febrero y marzo de cada año. La Tesorería expedirá a los causantes del impuesto una calcomanía por cada pago parcial;
V. El impuesto a que se refiere la fracción II de la tarifa del artículo 345, salvo el considerado en el inciso a), de la misma fracción, se pagará en el mes de enero de cada año y la Tesorería del Distrito Federal expedirá una calcomanía como comprobante de pago, y
VI. Cuando los aparatos a que se refiere la fracción II del artículo 345 se pongan en explotación después del mes de enero, el impuesto se determinará dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda entre los doce meses del año y multiplicando el cociente por el número de meses que falten para que el año concluya.
Artículo 351. Las personas que organicen o patrocinen diversiones y espectáculos públicos estarán obligadas:
I.
a) Nombre y domicilio de las personas que organicen o patrocinen la diversión o el espectáculo públicos.
e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo así como el precio de entrada.
Cada vez que se modifiquen cualesquiera de los datos que se mencionan en los incisos anteriores, las personas que organicen o patrocinen las diversiones o los espectáculos públicos estarán obligadas a manifestarlos a la Tesorería, por escrito, a más tardar el día anterior a al fecha en que deban empezar a surtir efectos.
II.
III.
IV. A manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la baja del espectáculo o diversión que menciona el artículo 345. Este escrito se presentará a la Tesorería dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hubiera dejado de funcionar el espectáculo o diversión de que se trate. En estos casos, el impuesto dejará de causarse a partir de la fecha en que se manifieste la baja que deberá comprobarse debidamente, y
V. A permitir y facilitar el desempeño de las comisiones que se encomienden al personal de interventores y supervisores de espectáculos y diversiones públicas que designe la Tesorería del Distrito Federal.
Las personas que, con cualquier fin, concedan el uso de salones destinados a diversiones o espectáculos públicos, deberán presentar a más tardar el día anterior a la fecha en que se celebre la diversión o espectáculo público, una declaración en que se exprese:
a) Su nombre y domicilio.
b) Ubicación del predio.
c) Clase de diversión o espectáculo público.
d) Nombre de los organizadores o patrocinadores.
e) Fecha y hora en que deba iniciarse la diversión o el espectáculo público.
Artículo 352. En los casos de aparatos a que se refiere la fracción II de la tarifa del artículo 345, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Las personas que deseen explotar dichos aparatos deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal dentro de los diez días anteriores a la fecha en que se pretenda instalar el aparato para su explotación, y que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la persona que vaya a explotarlo.
b) Nombre y domicilio del propietario del aparato, si es persona distinta del explotador.
c) Marca y número de fábrica.
d) Lugar en que funcionará.
e) Fecha en que se iniciará la explotación;
II. Para que puedan explotarse los aparatos a que se refiere este artículo, será necesario que tengan adheridas, en parte enteramente visible, las calcomanías que expida la Tesorería del Distrito Federal. La falta de estas calcomanías dará lugar a que la propia Tesorería desde luego secuestre el aparato de que se trate y lo deposite en sus almacenes; sólo se devolverá cuando se compruebe que se ha pagado el impuesto respectivo y, en su caso, la multa que se hubiera aplicado;
III. Las personas que en el Distrito Federal vendan o den en alquiler dichos aparatos y quienes los adquieran, estarán obligadas a comunicarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de diez días siguientes a la celebración del contrato. En el aviso se expresará el nombre y domicilio del comprador o de quien reciba el alquiler y la fecha de celebración del contrato respectivo. Los vendedores o quienes den en alquiler serán solidariamente responsables del pago del impuesto omitido, si dejan de dar dicho aviso, sin perjuicio de aplicarles la sanción que proceda conforme a esta Ley, y
IV. Las personas que exploten los aparatos a que se refiere este artículo, estarán obligadas a manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal las bajas de dichos aparatos, lo que deberán comprobar debidamente a juicio de la propia Tesorería. El impuesto dejará de causarse a partir de la fecha en que se manifieste la baja; si ésta se hubiese manifestado antes del mes de enero del año siguiente al de que se trate, el causante tendrá derecho a que se le devuelva la parte de la cuota que corresponda al período que falte para que termine el año, para cuyo efecto se hará la operación aritmética que establece la fracción VI del artículo 350.
Artículo 354. Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o patrocinen se nieguen a permitir que los interventores de la propia Tesorería vigilen la entrada a esas diversiones o espectáculos, liquiden o recauden el impuesto que establece este título.
Para el cumplimiento de las disposiciones de este título, los interventores y las personas que organicen o patrocinen la diversión o el espectáculo público se ajustarán a los instructivos que expida la Tesorería del Distrito Federal, en los que se regulará la
forma en que deberán practicarse las intervenciones y liquidaciones respectivas.
Artículo 356. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $5,000.00 a $100,000.00; con clausura temporal o definitiva de la diversión o espectáculo de que se trate, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción o en caso de reincidencia.
Capítulo II. Impuestos sobre venta en el Distrito Federal de boletos o de tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.
Artículo 357. Es objeto del impuesto que establece este capítulo, la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos que se realicen fuera del propio Distrito
Artículo 358. El impuesto que establece este capítulo se causará aplicando una tasa de 15% sobre el importe de cada boleto o tarjeta de derecho de apartado que se venda en el Distrito Federal.
Artículo 363. Son sujetos del impuesto sobre juegos permitidos los propietarios o poseedores de los establecimientos o centros en que se practiquen dichos juegos.
Los causantes estarán obligados a manifestar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la instalación de los juegos, o la iniciativa de la práctica de éstos, según el caso, así como la terminación de los mismos. Dicho escrito deberá presentarse a más tardar, diez días antes de la fecha en que ocurran estos hechos.
Artículo 366. El impuesto sobre apuestas permitidas deberá pagarse a más tardar el siguiente día hábil a la celebración del evento. En el caso de la fracción II del artículo 365, la empresa formulará una liquidación en la que indique el monto total de las apuestas cruzadas, el importe de las cantidades que de dichas apuestas hayan retenido a su favor y el monto del impuesto correspondiente.
Las empresas de diversiones y espectáculos en cuyos locales se crucen apuestas serán solidariamente responsables del pago del impuesto con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o anunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicados por las primeras.
Artículo 367. Las infracciones a las disposiciones de este título serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de $ 100.00 a $ 50,000.00; con clausura temporal o definitiva de la negociación, diversión o espectáculo público de que se trate, o con ambas sanciones si la infracción es grave o si hubiera reincidencia.
Título Octavo. Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.
Artículo 368. Son objeto del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos:
I. La celebración, en el Distrito Federal, de loterías, rifas, sorteos y concursos de todas clases, independientemente de que los premios sean en dinero o en otros bienes;
II. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas, sorteos y concursos a que se refiere la fracción anterior. No se causará el impuesto sobre la percepción de reintegros;
III. La celebración, fuera del Distrito Federal, de loterías, rifas, sorteos, y concursos de todas clases, independiente de que los premios sean en dinero o en otros bienes, por personas físicas o morales que tengan su domicilio o casa matriz en el citado Distrito;
IV. La obtención de premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se refiere la fracción anterior, cuando los agraciados tengan su domicilio en el Distrito Federal.
Son sujetos del impuesto en los casos de las fracciones I y III, las personas físicas o morales que celebren las loterías, rifas, sorteos y concursos y, en los casos de las fracciones II y IV, las personas que obtengan los premios.
Solamente estarán exentos del impuesto que establece este título, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados, los Municipios y la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Partidos Políticos Nacionales, estos últimos en los términos de la Ley Electoral Federal. También quedarán exentos del impuesto, las loterías, rifas, sorteos o concursos en que los premios sean Bonos del Ahorro Nacional.
Artículo 369. El impuesto que establecen las fracciones I y III del artículo 368, se causará a razón del 10% sobre el valor nominal de los billetes o boletos vendidos. Cuando no se emitan o vendan billetes o boletos, el impuesto se causará a razón del 10% sobre el valor de los premios.
Si las loterías, rifas, sorteos o concursos se efectúan para fines de beneficencia o culturales, el impuesto se causará a razón del 5% sobre el valor de los billetes o boletos vendidos. Cuando no se emitan o vendan billetes el impuesto se causará a razón del 5% sobre el valor de los premios.
Artículo 370. El impuesto que establecen las fracciones II y IV del artículo 368 se causará sobre el monto total del premio que se obtenga, o sobre el valor del mismo conforme a lo establecido en el artículo 371, y con arreglo a la siguiente tarifa:
a) Hasta $ 5,000.00 3%
b) Más de $ 5,000.00 5%
Cuando una misma persona obtenga dos o más premios, se aplicará la tasa que corresponda sobre la suma total de los premios.
Artículo 371. Si los premios que se ofrezcan en loterías, rifas, sorteos o concursos, consisten en bienes distintos de dinero, las personas que celebren estos eventos deberán señalar el valor de esos bienes en los anuncios respectivos. Cuando la Tesorería del Distrito Federal considere que el valor fijado a esos bienes no sea el que comercialmente les corresponda, ordenará que se valúen por peritos y el valor comercial que éstos estimen servirá de base para el pago del impuesto.
Artículo 372. Las personas a quienes se conceda autorización oficial para celebrar loterías, rifas, sorteos o concursos, estarán obligadas:
I. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal en las formas que ésta apruebe, de la obtención de dicha autorización, dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha en que se obtenga, a menos que la lotería, rifa, sorteo o concurso se
efectúe antes de ese plazo, caso en el cual el aviso se dará a más tardar el día anterior al señalado para su celebración;
II. A garantizar el pago de los impuestos que establece este título mediante depósito de dinero en la propia Tesorería o en la Nacional Financiera, S. A., o mediante fianza de compañía autorizada. La garantía deberá otorgarse a satisfacción de la misma Tesorería y previamente a la celebración de esos eventos.
III. A dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal por escrito, a más tardar el día anterior a la fecha señalada para efectuar la lotería, rifa, sorteo o concurso, de cualquiera modificación que se haga en las bases para su celebración.
IV.
V. A pagar el impuesto que establece las fracciones I y III del artículo 368 a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar el día siguiente de efectuada la lotería, rifa, sorteo o concurso;
VI. A retener el impuesto que establecen las fracciones II y IV del artículo 368 y a pagarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de 10 días siguientes a la fecha en que se celebren las loterías, rifas, sorteos o concursos, aun cuando los premios no se hayan entregado a los interesados. Los retenedores serán solidariamente responsables del pago de este impuesto.
Artículo 373. La Tesorería del Distrito Federal podrá nombrar un interventor que concurra a la celebración de las loterías, rifas, sorteos o concursos, a fin de obtener los datos necesarios para determinar el monto de los impuestos.
Las autoridades competentes que autoricen la celebración de loterías, rifas, sorteos o concursos dentro del Distrito Federal, deberán comunicarlo oportunamente a la Tesorería del propio Distrito.
Artículo 377. Sólo estarán exentos del pago del impuesto para obras de planificación:
I. Las misiones diplomáticas, siempre que los predios gravados con dicho impuesto sean de su propiedad y exista reciprocidad en el trato fiscal;
II. Los propietarios o poseedores de predios edificados que legalmente hubieran sido declarados o catalogados como monumentos coloniales o históricos, por su patio o planta;
III. Los propietarios o poseedores de predios edificados que legalmente hubieran sido declarados o catalogados como monumentos coloniales o históricos por tener detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse. En estos casos la exención será del cincuenta por ciento del impuesto, y
IV. Las instituciones de asistencia privada, debiendo cubrir la parte correspondiente al Departamento del Distrito Federal con cargo a su presupuesto.
Artículo 378. Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarse por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, acompañando todas las pruebas que demuestren la procedencia de dichas franquicias o, en su caso, ofreciendo esas pruebas.
El Departamento del Distrito Federal absorberá, con cargo a su Presupuesto de Egresos, el importe de las exenciones que se concedan.
Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación formulará los giros del impuesto que deberán ser notificados a los interesados por la Tesorería del Distrito Federal con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley. En dichos giros se contendrán los siguientes datos.
I.
II.
III.
IV.
V.
Artículo 420.
Tarifa.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
a)
b) De vapor de mercurio, fluorescente o similar, por cada metro lineal del frente del predio. $100.00
Artículo 422.
I.
II. Las instituciones descentralizadas del interés público que manejan bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles.
III.
Artículo 423.
I.
II.
a) Tratándose de banquetas construidas sólo en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en dicha acera.
b) En los casos de alumbrado, si los postes y lámparas se instalan sólo en una de las aceras, se pagará el cincuenta por ciento de las cuotas por los predios ubicados frente a ambas aceras. Si los postes y lámparas se instalan en ambos aceras, se pagarán las cuotas íntegras por los predios ubicados frente a ellas.
c) Si únicamente se trata de postes y lámparas que se instalen a lo largo del centro del arroyo, las cuotas se dividirán por partes iguales entre los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los postes y lámparas que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en cada acera de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado, pero con cuota íntegra en cada acera;
d) Si los postes y lámparas se instalan en lugares que no constituyan aceras, se pagará el cuarenta por ciento de las cuotas por los predios que tengan frente a esos lugares;
e) Cuando ya exista alumbrado incandescente y exclusivamente se cambien las lámparas por otras de vapor de mercurio, fluorescente o similares, sólo se cobrará la diferencia entre las cuotas de la fracción VII de la tarifa, señaladas en los incisos a) y b).
III.
Artículo 425.
Para los efectos del párrafo anterior, el adeudo se fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre. En las notificaciones se indicará el mes en que deberá hacerse el primer pago.
Artículo 444.
I. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos. Tratándose de división de la copropiedad o de la disolución de la sociedad conyugal, se causará el impuesto si el valor de la parte adjudicada a alguno de los copropietarios o cónyuges, en su caso, excede del valor de su respectiva porción. En estos casos, el impuesto se causará sobre la diferencia que exista entre el valor de la porción que le corresponde al copropietario o al cónyuge, y el valor de la porción que adquiere;
II.
III.
IV.
V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato traslativo de dominio; pero no se causará el impuesto cuando en este último caso se compruebe que la resolución se refiere a un contrato que no llegó a tener principio de ejecución en cuanto a las obligaciones principales de los contratantes;
VI.
VII.
Artículo 447.
I.
II. El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio, si es mayor al del avalúo bancario a que se refiere la fracción anterior.
Cuando se trasmita la nuda propiedad de un inmueble, la base del impuesto será del 75% del valor que se determine conforme a este artículo y, al trasmitirse el usufructo, la base será del 25% restante.
En los casos del inciso c) del último párrafo del artículo 450 el impuesto se pagará con base en el avalúo bancario que se practique con valores vigentes en la fecha de celebración del contrato.
Para los efectos del impuesto a que se refiere este Título, los avalúos bancarios que se practiquen en los términos de este artículo sólo tendrán vigencia por seis meses a partir de su fecha.
Artículo 448. En los casos de traslado de dominio que se operen como consecuencia de sentencias judiciales, el término se contará a partir de la fecha en que éstas hubieran causado ejecutoria. Cuando el inmueble sea objeto de nueva operación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inmediata anterior, no habrá necesidad de nuevo avalúo, a menos que haya sido objeto de ampliación, fusión o reconstrucción.
Artículo 449. Los avalúos bancarios a que se refieren los artículos 447 y 448, deberán comprender tanto el terreno como las construcciones y demás accesiones, aun cuando se traslade el dominio únicamente del terreno o bien solamente de las construcciones o accesiones, salvo que se pruebe que el adquirente construyó con fondos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo.
Artículo 450. Los objetos de este impuesto presentarán en el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, una declaración por quintuplicado que contendrá:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
Cuando se trate de división de la cosa común y disolución de la sociedad conyugal, a la declaración se acompañará una copia de la escritura o del contrato privado, en su caso.
A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección General de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, en el mismo bimestre de calendario en que se presente dicha declaración o en el bimestre anterior, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese propio inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, impuesto por uso de agua de pozos artesianos, derechos de cooperación por obras públicas, derechos por servicios de aguas, derechos por construcción de cercas, multas, o por cualesquiera otros impuestos o derechos que graven los bienes inmuebles en los términos de esta ley o de otras leyes de carácter local. Si en dicha constancia aparecieran adeudos, los notarios, bajo su firma personal, expresarán que han recibido la constancia de adeudos y que ya se han cubierto éstos pudiendo, en consecuencia, autorizar la escritura; si en dicha constancia aparecieran adeudos que no hubieran vencido aún en la fecha en que se presente la declaración y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio de que se trate, se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos no vencidos, el notario podrá autorizar la escritura sin necesidad de que previamente se paguen esos mismos adeudos, para lo cual deberá insertar una nota, bajo su firma, al reverso del original y de todas las copias de la declaración correspondiente, en la que haga constar que en determinada cláusula de la escritura traslativa de dominio, se estipuló que el adquirente se hizo responsable de pagar a su vencimiento los adeudos en cuestión. En este último caso no será necesario que los interesados obtengan autorización alguna de la Tesorería del Distrito Federal.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la
Tesorería del Distrito Federal y se presentarán dentro de un plazo de veinte días hábiles contados:
a) A partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado, en su caso.
b) Cuando se trate de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, a partir de la fecha de la adjudicación.
c) Tratándose de compraventa con reserva de dominio o cualesquiera otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere; o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha circunstancia.
d) Tratándose de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de remate, judicial o administrativo, el plazo será de 60 días contados a partir de la fecha en que hubiere causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción, o de la fecha en que hubiere quedado firme el auto que fincó el remate.
Artículo 451. Recibida la declaración de traslación de dominio y los anexos de ésta, el Departamento del Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, verificará, dentro de un término de 10 días, si dichas declaraciones reúnen los requisitos legales; si es correcta la liquidación del impuesto y si el avalúo bancario se ajusta a las disposiciones a que se refiere el artículo 449 de esta ley. En caso contrario, requerirá al interesado o al notario público correspondiente, mediante oficio, que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, para que, dentro de los 15 días siguientes haga las aclaraciones o correcciones que procedan.
Vencido este último, si no se hacen las aclaraciones o correcciones ordenadas, las declaraciones para el pago del impuesto se tendrán por no presentadas y se aplicará la sanción respectiva.
Artículo 452. El pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se hará dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles hubiere aprobado la declaración a que se refiere el artículo 450.
El pago extemporáneo del impuesto de que se trata, causará recargos en los términos del artículo 22 de esta Ley los que deberán ser liquidados por el Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles y cobrados por el cajero recaudador.
El pago del impuesto a que este artículo se refiere se podrá efectuar aun cuando aparezcan adeudos vencidos en la constancia a que alude el artículo 450; pero en estos casos los notarios no autorizarán definitivamente la escritura respectiva, ni el Registro Público de la Propiedad inscribirá el documento traslativo de dominio, hasta que se compruebe que esos adeudos han sido pagados.
Los notarios podrán expedir dentro del igual plazo una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiera presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente.
Artículo 453. El cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de las declaraciones, que se distribuirán en la siguiente forma: el cuadruplicado y el quintuplicado se entregarán a la persona que haga el pago del impuesto; el original quedará en poder del cajero; el duplicado se enviará al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles junto con los anexos de la declaración, y el triplicado se remitirá a la Dirección General de Catastro e Impuesto Predial. Si se trata de actos o contratos traslativos de dominio que se hagan constar en escritura pública, el original deberá agregarse al apéndice respectivo.
Artículo 455. Los plazos para el pago del impuesto que establece el artículo 452, se suspenderán en los siguientes casos.
I.
II. Cuando por causas imputables a la Tesorería del Distrito Federal el interesado no pueda hacer el pago del impuesto dentro del plazo establecido.
Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al interesado la resolución que se hubiera dictado con motivo de la consulta a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 456
I.
II. (Derogada.)
III. (Derogada.)
IV. (Derogada.)
V. La división de la cosa común entre los copropietarios salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444 de esta Ley;
VI. La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444 de esta Ley;
VII.
VIII.
IX. Derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio y copropiedad salvo el usufructo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 447 de esta Ley;
X. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados, los Municipios, la Comisión Mixta de Planificación, los Comités Ejecutivos de Planificación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y, en general, todas las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles. En estos casos la exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;
XI. Enajenaciones o adquisiciones de bienes inmuebles que hagan las instituciones de beneficencia pública o privada y el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado. Esta exención beneficiará a las personas que con ellos contraten;
XII. Enajenaciones de apartamientos sujetos al régimen de propiedad en condominio, casas y terrenos a las personas siguientes:
A) A los trabajadores al Servicio del Estado y miembros del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales.
B) A los trabajadores al servicio de los organismos públicos que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal están incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de la Ley de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.
C) A los que tengan el carácter de pensionistas o jubilados de acuerdo con las leyes a que se refiere el inciso anterior.
Para tener derecho a esta franquicia se requiere que los trabajadores, pensionistas o jubilados adquieran los terrenos, casas o apartamientos con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por la Dirección de Pensiones Militares o del Banco Nacional del Ejército y la Armada.
La exención a que se refiere esta fracción se otorgará por el doble del crédito y hasta por la suma de $200,000.00, y
XIII. Organismos o instituciones cuyas leyes especiales así lo establezcan.
Para que se concedan las exenciones que autoriza este artículo, será necesario que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, utilizando las formas, oficiales que ésta apruebe, y dentro de los mismos plazos que establece el artículo 450 que se contarán a partir de las fechas que fija el mismo precepto, según el caso.
A las solicitudes de exención deberán acompañarse todos los documentos que comprueben el derecho a la misma. Si a las solicitudes mencionadas no se acompañan los documentos necesarios para su tramitación, se dará un plazo de quince días para que se exhiban y, en caso de que el interesado no lo haga, se tendrán por no presentadas.
Artículo 457. Los notarios no podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, si no han obtenido la constancia de no adeudo a que se refiere el artículo 450 de esta Ley y el avalúo bancario correspondiente. Tampoco podrán autorizar definitivamente ninguna escritura pública en la que hagan constar esa clase de actos o contratos, mientras los interesados no les exhiban el comprobante de pago del impuesto que establece este título o, en su caso, la resolución que hubiera concedido la exención de ese pago.
Será aplicable a los causantes de este impuesto, así como a los notarios, jueces en funciones de notarios, corredores públicos y demás funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública, lo dispuesto en los artículos 10 y 716 de esta Ley. En consecuencia, se faculta a la Tesorería del Distrito Federal para inspeccionar o revisar los libros, protocolos y contabilidad de esos causantes y funcionarios, a efecto de comprobar el pago del impuesto que establece este título.
Artículo 459. Tendrán responsabilidad objetiva en el pago del impuesto, los adquirientes de inmuebles cuando los sujetos con responsabilidad directa a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII, del artículo 445, no paguen el impuesto causado en relación con esos mismos inmuebles o lo cubran en cantidad menor de la que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de este título.
Artículo 461. Cuando los notarios reciban cantidades de dinero destinadas al pago del impuesto que establece este título, causado por las operaciones que se efectúen ante ellos, adquirirán responsabilidad solidaría, hasta por el monto de la cantidad que hubieren recibido del interesado para el pago de dicho impuesto y, en su caso, de los recargos desde el momento en que reciban de los sujetos del tributo la totalidad de su importe.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los notarios tendrán responsabilidad directa respecto de las multas que se impongan por pago extemporáneo del impuesto.
Artículo 462. Es objeto del impuesto que establece este título la actividad comercial que se realice:
I. En los mercados públicos, y
II. Fuera de los mercados públicos.
a) En puestos permanentes o temporales instalados en la vía pública.
b) En forma ambulante.
Artículo 463. Son sujetos del impuesto de mercados las personas que realicen el comercio en los términos del artículo anterior.
Artículo 464.
Tarifa:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Tratándose de carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos, juegos permitidos y otras diversiones o espectáculos que se realicen en la vía pública no se causará el impuesto de mercados sino el que establece el Título Sexto de esta Ley.
Artículo 465. La tarifa del impuesto de mercados que establece el artículo anterior, se aplicará tomando en consideración:
I. Si el comercio se realiza en los mercados públicos:
a) Categoría del mercado.
b) Naturaleza del giro predominante.
c) Servicios que preste el Departamento del Distrito Federal al comerciante, como energía eléctrica, aseo, vigilancia, agua, cámara de refrigeración, desinfección de las mercancías, guarderías infantiles, etc.;
II. Si el comercio se realiza fuera de los mercados públicos y en la vía pública se aplicará lo dispuesto en el inciso b) de la fracción anterior y, además, se tomará en consideración la importancia comercial del lugar en que se realicen las operaciones, y
III. En los casos de comerciantes ambulantes que operen utilizando vehículos, además de aplicar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción I de este artículo, se tendrá en cuenta la clase de vehículo o vehículos que se utilicen.
Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto de mercados:
I. Las personas que, utilizando la vía pública, se dediquen a la venta de periódicos y revistas autorizados legalmente, y
II. Los comerciantes que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista. Esta exención
se cancelará cuando el puesto o accesoria, en su caso, sea explotado o atendido por otra persona que no esté privada totalmente de la vista.
Artículo 467. El impuesto de mercados en los casos en que la cuota sea mensual se pagará por meses adelantados en los primeros quince días naturales de cada mes. Cuando se trate de cuota diaria y la actividad comercial se desarrolle por más de una semana, el pago podrá hacerse por semanas adelantadas, pero si se extiende a más de cuatro, se pagará por mes adelantado.
Artículo 468. Cuando dentro de los primeros quince días de cada mes no se hubiera pagado el impuesto correspondiente al mes anterior, se clausurará el puesto de que se trate mientras no se efectúe el pago total del adeudo. Si para el ejercicio del comercio se utilizaran vehículos, éstos serán detenidos por la propia Tesorería mientras no se pague totalmente el adeudo y si esto no se hiciera dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la detención del vehículo, se iniciará en contra del deudor el procedimiento de ejecución fiscal que establece Título Vigesimoséptimo de esta Ley, trabándose embargo preferentemente sobre dichos vehículos.
En los casos de clausura a que se refiere el párrafo anterior, transcurridos dos meses de dicha clausura sin que se pague lo adeudado, la Tesorería del Distrito Federal levantará la propia clausura y pondrá el puesto a disposición de Dirección General de Mercados.
Artículo 469. Si dentro del puesto, accesoria o local que hubiera sido clausurado en los términos del artículo anterior existiesen mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que establece al respecto el Reglamento de Mercados.
Artículo 470. Los comerciantes a que se refiere este Título deberán ser registrados en el padrón de la Tesorería del Distrito Federal. A cada comerciante se expedirá una cédula de empadronamiento que exclusivamente tendrá efectos fiscales y será distinta de la licencia que autorice la actividad comercial y que se expida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Mercados.
Por el servicio de expedición de la licencia se cobrará una cuota de diez pesos cada vez que se preste dicho servicio. Por la expedición de la cédula de empadronamiento no se cobrará cuota alguna.
Título Decimocuarto.
Derechos por servicio de aguas potables e impuesto por uso de agua de pozos artesianos.
Artículo 480. El servicio público de aguas potables y la recaudación de los impuestos y derechos correspondientes en el Distrito Federal estará a cargo del Departamento y de la Tesorería del propio Distrito. En consecuencia, a los mismos, corresponderá, en sus respectivos casos, todo lo relativo a:
I.
II.
III. Determinación, emisión y recaudación de los impuestos y derechos que cause el servicio;
IV. Imposición de sanciones por infracción a las disposiciones de este Título, y
V.
Artículo 483. Están obligados a surtirse de agua potable del servicio público, en los lugares donde exista dicho servicio:
I. Los propietarios de predios edificados;
II. Los propietarios de predios no edificados, en los que sea obligatorio, conforme a las leyes y reglamentos, hacer uso de agua potable;
III. Los propietarios de giros mercantiles e industriales y de cualesquiera otros establecimientos que, por su naturaleza y de acuerdo con las leyes y reglamentos, están obligados al uso de agua potable, y
IV. Los poseedores de predios o de giros mercantiles e industriales a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos siguientes:
a) Cuando no exista propietario.
b) Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o de venta de certificados de participación inmobiliaria.
c) De predios propiedad de la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y los Municipios, si los han recibido en explotación, por cualquier título.
Artículo 485.
I.
II. Si existe servicio público de agua, dentro de los treinta días siguientes a la fecha:
a) De la apertura de sus giros o establecimientos.
b) En que se notifique no haber lugar a la revalidación de la licencia para hacer uso de agua de un pozo artesiano, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 505 de esta ley.
c) En que se notifique la cancelación de la licencia para hacer uso del agua de un pozo artesiano, y
III.
El plazo que señala la fracción I de este artículo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 497.
Artículo 488. La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal podrá autorizar derivaciones de toma de agua:
a)
b) Para que los giros o establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracciones III y IV, y 491, se surtan de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupan.
Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor; si hay medidor, se pagará la cuota bimestral de veintisiete pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.
Para autorizar una derivación, deberá solicitarla el propietario del predio, giro o establecimiento al que pretende dotarse de agua y expresar su consentimiento el propietario del predio en que esté instalada la toma de donde se trate de hacer la derivación haciéndose ambos responsables del pago de los derechos que se causen.
Artículo 493. Cuando no se cumpla con la obligación que establece el artículo 485 de esta ley, tratándose de predios, giros o establecimientos que conforme a las leyes o reglamentos, o a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento del
Departamento del Distrito Federal deban surtirse de agua del servicio público, se impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 497. Al establecerse el servicio público de aguas potables en lugares que carezcan de él, se notificará así a los interesados por medio de aviso que se publicará por dos veces, con intervalos de veinte días uno de otro, en el 'Diario Oficial' de la Federación y en dos periódicos de los de mayor circulación, para el efecto de que se cumplan las disposiciones de los artículos 483 y 485, fracción I, de esta Ley.
Artículo 506. Las personas que exploten negociaciones industriales y mercantiles y las que hagan funcionar establecimientos que no sean industriales o mercantiles, en los cuales se consuman más de treinta mil metros cúbicos de agua por año, provenientes de las tuberías generales de distribución o de pozos propios equipados con bombas cuyo diámetro de descarga sea de más de veinticinco milímetros, estarán obligadas a presentar a la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal un estudio cuantitativo de los usos del agua en sus diversas fases. Este estudio se presentará del plazo que señale dicha Dirección y que no será menor de 90 días.
Si del estudio cuantitativo del uso del agua, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, considera que es posible establecer un sistema para reducir el consumo de agua, ya sea mediante el tratamiento o recirculación del agua, o por algún otro método, ordenará al usuario que en un plazo de sesenta días presente un proyecto para ese fin. Si la citada Dirección aprueba dicho proyecto, se ordenará al usuario que lo ejecute en el plazo que fije la propia Dirección, pero este plazo no puede exceder de doce meses.
Artículo 521.
Tarifa:
I.
II.
Tratándose de edificios de apartamientos, viviendas o locales con rentas congeladas por disposición de la ley y en los que exista instalado aparato medidor de agua, se aplicará la cuota treinta centavos por metro cúbico, cualquiera que sea el consumo, sin perjuicio de que también se aplique lo dispuesto en el artículo 528. Lo mismo se observará cuando parte de los apartamientos, viviendas o locales, no tengan rentas congeladas, siempre que no pasen del cincuenta por ciento del total.
En los edificios de apartamientos, viviendas o locales, así como los que estén sujetos al régimen de propiedad en condominio, con rentas no congeladas en su caso, y que tengan instalado aparato medidor de agua, se dividirá el volumen de agua consumida entre el número de apartamientos, viviendas y locales, incluyendo el del servicio de administración y la cuota que corresponda al cociente se aplicará al volumen total de metros cúbicos consumidos.
El pago de la cuota resultante estará a cargo del propietario de cada departamento, despacho, vivienda o local de la administración del edificio. Los beneficios que establecen los dos párrafos anteriores surtirán efectos a partir del bimestre siguiente a la fecha en que los interesados lo soliciten por escrito a la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 525. En los casos de construcción de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción o, en su caso, autorice la ocupación del edificio, será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos o, en su caso que esta última Dirección haya recibido de entera conformidad las obras de instalación de tubería a cada departamento.
Artículo 527. Cuando un edificio ya construido que tenga instalada una sola toma de agua, pese al régimen de propiedad en condominio, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal podrá autorizar que la totalidad del edificio siga surtiéndose de agua dicha toma, eximiéndose así a los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local, de instalar aparato medidor individual.
Tratándose de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio que tengan una sola toma y carezcan de medidor, la cuota calculada conforme a la tarifa que corresponde al diámetro de dicha toma será prorrateada entre el número de apartamentos o locales que compongan el edificio, incluyendo el del servicio de administración.
Artículo 528. Son sujetos de los derechos por servicio de aguas las personas mencionadas en el artículo 483 y los propietarios o poseedores de predios, giros mercantiles e industriales, que se surtan de agua mediante derivaciones de tomas.
Tratándose de edificios de apartamentos, viviendas o locales que tengan instalado aparato medidor de agua y que se encuentren destinados exclusivamente al arrendamiento para habitación y para comercio, cuyas rentas estén congeladas por disposición de la ley, los propietarios de los inmuebles tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente que resulte sobre una cuota de veintisiete pesos bimestrales, conforme a las reglas siguientes:
a) Se sumarán las rentas de todos los apartamentos, viviendas o locales que se surtan de la toma de agua del predio;
b) Del importe de los derechos por el consumo bimestral se deducirá la cuota de veintisiete pesos y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a);
c) El cociente que se obtenga se multiplicará por la renta de cada apartamento, vivienda o local, y el producto será la cuota que debe cubrir el inquilino;
d) Si en el predio hubiese apartamentos, viviendas o locales, con rentas congeladas y con rentas no congeladas, la cuota que corresponda a estos últimos será a cargo del propietario;
e) En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiera pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
Artículo 529. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales, cualesquiera que éstos sean, deberán garantizar, por medio de depósito y
antes de la instalación de la toma de agua, el importe del aparato medidor y de los derechos por servicio de agua correspondiente a tres bimestres, para cuyo efecto se aplicará la tarifa de la fracción II del artículo 521 de esta ley.
Artículo 531. Cuando no pueda determinarse el consumo de agua en virtud de desarreglo del medidor por causas no imputables al propietario, poseedor, arrendatario o encargado del predio, giro o establecimiento, los derechos por el servicio de agua, o, en su caso, el impuesto por uso de agua de pozos artesianos, se cobrarán promediando el importe de los causados en los dos bimestres inmediatos posteriores a la instalación del aparato medidor colocado en sustitución del averiado, siempre y cuando el aparato medidor que se instale funcione correctamente.
Artículo 533. Están exentos del pago de derechos de agua, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios, las instituciones descentralizadas de interés público que manejen bienes de su propiedad o del Estado y que no estén constituidas como sociedades mercantiles, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia, los Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos, la Universidad Nacional de México y las Instituciones de Beneficencia Pública o Privada, por el consumo de agua de dichas entidades o instituciones hagan en predios que sean de su propiedad. Por tanto, no se concederá la exención en los casos de consumo de agua en predios de las mencionadas entidades e instituciones que estén dados en arrendamiento o cuyo uso o disfrute se haya transmitido a título gratuito.
Las exenciones a que se refiere este artículo se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal y surtirán efectos a partir de la fecha en que las citadas entidades hubieran adquirido el dominio de los predios.
Las mismas entidades darán aviso a la Tesorería del Distrito Federal de que han dejado de tener el dominio de los predios, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esto hubiera ocurrido. En este caso, la propia Tesorería dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que dichas entidades hubieran dejado de tener el dominio de los predios y ordenará el recobro de los derechos cuyo pago se hubiera omitido.
Tratándose de expropiación o nacionalización de predios, los derechos de agua dejarán de causarse en la fecha en que las entidades públicas tomen posesión material de los mencionados predios. Si la expropiación o nacionalización quedan sin efecto, los derechos por servicio de agua se causarán nuevamente a partir de la fecha en que los predios sean entregados a sus propietarios o poseedores.
Artículo 534. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad o escuelas o guarderías oficiales, se causará la cuota mínima que establece la fracción II, del artículo 521, aun cuando tengan instalado aparato medidor de agua.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ocupe el predio de que se trate. Igual aviso deberá dar a la misma Tesorería, dentro de los diez días siguientes a la fecha de desocupación para que, en lo sucesivo, se aplique la tarifa procedente.
El beneficio que concede este artículo empezará a surtir efectos a partir del bimestre siguiente a la fecha, en que el causante de los derechos lo solicite a la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 535.
Tarifa:
I.
II.
El impuesto se pagará por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establece esta ley respecto de los derechos por servicios de agua. Los causantes de dicho tributo deberán garantizar el importe del aparato medidor, por medio de depósito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les notifique, por oficio, el requerimiento que para este efecto les haga la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal. Sin embargo, aun cuando no se cumpla con esta obligación, la misma Dirección instalará el aparato medidor sin perjuicio de que sancione dicha omisión con multa igual a dos tantos del monto del depósito.
Las exenciones a que se refiere este artículo se solicitarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, acompañando todas las pruebas que demuestren la procedencia de dichas franquicias, o, en su caso, ofreciendo esas pruebas. Estas exenciones surtirán efecto a partir del bimestre siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente o del último pago de impuesto hecho con posterioridad a esa fecha.
Los beneficiarios de las exenciones deberán, manifestar a la Tesorería del Distrito Federal cualquiera modificación de las circunstancias que hubieran fundado dichas franquicias; en este caso, la misma Tesorería dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiera desaparecido el fundamento de la propia franquicia y ordenará el recobro de los impuestos cuyo pago se hubiese omitido. También se cancelará la exención del impuesto cuando el beneficiario derive el agua sin autorización de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, hacia otro u otros predios, a título oneroso o gratuito, cualquiera que sea el uso que se le dé al agua de que se trate.
Artículo 559. Si del informe que se rinda como resultado de la inspección llevada a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, no aparece inconveniente legal para la instalación de la toma, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se rinda dicho informe, se formulará el presupuesto del material necesario, de la mano de obra, de la reparación del pavimento y de la banqueta, y se comunicará al interesado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se formule, para que, dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del presupuesto, cubra su importe en la Tesorería del Distrito Federal, con el carácter de derechos, en los términos del artículo 427 de esta ley.
Artículo 564. Dentro de los diez días siguientes a la instalación de una toma de agua, la Dirección General de Aguas y Saneamiento lo comunicará a la
Tesorería del Distrito Federal, precisando la ubicación del predio, del giro o establecimiento en su caso, la distancia a la esquina más próxima, calles que delimitan la manzana, diámetro de la toma, fecha de su instalación, nombre del propietario del predio, giro o establecimiento, y número de cuenta del impuesto predial respectivo. De dicha comunicación se enviará copia al interesado para que haga las observaciones que estime procedentes. Al mismo tiempo, se harán las anotaciones respectivas en el registro que establece el artículo 570.
Artículo 567.
La Dirección General de Aguas y Saneamiento comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, la fecha de la supresión de la toma, dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha, a efecto de que cancele la cuenta respectiva.
Artículo 568. En los casos de apertura, clausura cambio de giro y traslado de comercios o industrias obligados a abastecerse de agua potable del servicio público, tanto el propietario del negocio, como el del predio de que forme parte el local en que se halle instalado, deberán manifestarlo a la Dirección General de Aguas y Saneamiento y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualesquiera de los hechos anteriores.
Cuando se adquiera la propiedad de un predio, comercio o industria que se surta de agua potable del servicio público o de un pozo artesiano, autorizado por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, el adquirente deberá dar aviso a esa propia Dirección y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuera privado o de la autorización preventiva del mismo, si se trata de instrumento público. En este último caso, el notario o corredor ante quien se hubiera celebrado el contrato deberá dar igual aviso.
Artículo 569. Cuando no se cumpla con las obligaciones señaladas en el artículo anterior, pero la Dirección General de Aguas y Saneamiento tenga conocimiento, por cualquier otro medio, de los hechos a que se refiere la citada disposición, la propia Dirección ordenará, cuando proceda, la supresión de la toma o, en su caso, el cegamiento del pozo, así como las anotaciones correspondientes en el registro y padrón, sin perjuicio de que se impongan las sanciones respectivas por la infracción al artículo anterior.
Artículo 591. Son aplicables a los casos de solicitud de derivaciones de agua, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 554, 555 y 557 de esta ley.
Artículo 592.
En los casos en que se descubran derivaciones no autorizadas o clandestinas, se cancelarán desde luego y se procederá en los términos del artículo 600 de esta ley.
Artículo 598. Hecha una derivación, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal comunicará a la Tesorería del propio Distrito, la fecha en que se efectuó, para el efecto del empadronamiento y del cobro de los derechos respectivos.
Artículo 600. Cancelada la autorización a que se refiere el artículo anterior, se comunicará al interesado a fin de que gestione la instalación de la toma respectiva, dentro de los términos que señala el artículo 485 de esta ley, o para que desocupe el local o predio de que se trate si es necesario para la supresión de la derivación lo que deberá hacer dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la notificación.
Se comunicará igualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para que, dentro de sus atribuciones, exija el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Artículo 601. La Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal comunicará a la Tesorería del propio Distrito, la fecha de supresión de las derivaciones, dentro de los diez días siguientes a la mencionada fecha, a efecto de que cancele la cuenta respectiva.
Artículo 603. Las visitas a los predios, comercios o industrias, deberán ser practicadas por personal del Departamento del Distrito Federal o de la Tesorería del propio Distrito.
Artículo 621.
I. De $5,000.00 al que por sí, o por medio de otro, perfore, profundice, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, o sin sujetarse a las disposiciones relativas a este título, o al que haga uso del agua de pozos artesianos que se declare que causan perjuicio a los intereses públicos o después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia, sin perjuicio de la facultad de la Dirección mencionada para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor.
II.
III.
IV. De $50.00 a $ 1,000.00, a los que practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo instalaciones en forma provisional o permanente, sin autorización del Departamento del Distrito Federal para derivaciones de agua:
a) De las tuberías generales de distribución de los ramales de éstas, de las cajas de válvulas o de hidrantes públicos.
b) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros predios o de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener toma propia conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 483 de esta Ley.
c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.
d) De instalaciones interiores de un giro o establecimientos para predios distintos.
Existirá infracción a los artículos 486 y 511 de esta Ley, en los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) de esta fracción, no obstante que los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde partan dichas derivaciones y que el consumo se registre por medio de aparato medidor;
V. (Derogada.)
VI. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en la fracción IV, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta Ley están obligados a surtirse de agua del servicio público;
VII.
a) A los que impidan, en cualquier forma, a los empleados del Departamento o de la Tesorería del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, la instalación, cambio de lugar, examen, lectura o substitución de los aparatos medidores.
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
ll)
m)
n)
ñ)
o)
Artículo 623. En los casos de las fracciones III y IV del artículo 621, si después de cancelada la licencia se hace uso del agua, además de las penas que se establecen en dicho artículo, los propietarios o poseedores de los predios están obligados:
I. A cubrir, conforme a las tarifas aplicables, el importe del impuesto por uso de agua de pozos artesianos, correspondiente al período por el que se haya utilizado dicho líquido, después de cancelada la licencia, y hasta la fecha de cegamiento del pozo o, en su caso, el monto de los derechos por servicio de agua a partir de la fecha en que se hubiera practicado la derivación. Si no es posible precisar esas fechas, se cobrarán el impuesto o los derechos correspondientes a cinco años anteriores al descubrimiento de la infracción, salvo que el interesado pruebe que la infracción data de fecha posterior, y
II. A solicitar, en su caso, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento de la infracción, la regularización de la derivación o la instalación de la toma correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, si existe el servicio.
Artículo 627. La facultad de imponer las sanciones que procedan por infracciones a las disposiciones de este título, corresponderá al Departamento del Distrito Federal o a la Tesorería del propio Distrito, en los casos de sus respectivas competencias.
Artículo 629. Pasado el plazo a que se refiere el artículo 513 de esta Ley, sin que los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos cumplan las obligaciones que les impone dicho artículo, la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal mandará cegar los pozos, a costa de los infractores.
Artículo 636. Los propietarios o poseedores de predios, giros y establecimientos en donde se instalen aparatos medidores serán responsables de su pérdida o de daños causados a éstos, aun cuando no sean los autores materiales de la pérdida o daño. En consecuencia, están obligados al pago del valor del medidor y quedan solidariamente obligados con los responsables directos.
Artículo 639. En los casos de infracción a los artículos 486 y 511 de esta ley, cuando los infractores no cumplan con la obligación que establece el artículo 637 dentro del plazo que él fija, y sólo tengan el servicio de agua que proporciona la derivación, el Departamento del Distrito Federal, antes de ejercer la facultad que le concede el artículo 638 de esta ley, se dirigirá a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, consultándole si no hay inconveniente en que se hagan desaparecer las derivaciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, y pidiéndole que, en caso de haberlo, se exija la desocupación del predio, giro o establecimiento, o en su abastecimiento de agua por medio de la toma respectiva del servicio público u otro medio legítimo, a fin de que sean suprimidas dichas derivaciones.
Artículo 640. Cuando proceda cegar pozos artesianos dentro de las zonas a que se refiere el artículo 512 de esta ley y los propietarios de los predios, giros o establecimientos donde dichos pozos estén instalados, no cumplan con las obligaciones que señala el artículo 513, el Departamento del Distrito Federal, a efecto de cumplir la obligación que impone el artículo 629, solicitará de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios, exija la desocupación del predio, giro o establecimiento de que se trate, o, en su caso, la instalación de la toma del servicio público.
Artículo 644. Los notarios no podrán autorizar ningún contrato de compraventa, hipoteca o cualquier otro referente a bienes inmuebles sin que previamente se les compruebe estar al corriente en el pago de los derechos por servicio de agua o en el pago del impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, relativos al predio objeto del contrato.
Artículo 645. La Tesorería del Distrito Federal podrá facultar la autorización de escrituras, aun cuando exista adeudo de derechos por servicio de agua o de impuesto por el uso de agua de pozos artesianos, siempre que su pago se garantice previamente por medio de depósito.
Artículo 646. Si al celebrarse alguno de los contratos a que se refiere el artículo 644 de esta Ley, el predio objeto del contrato carece del servicio de aguas, los interesados lo declararán, así, bajo protesta de decir verdad, ante el notario o corredor público, el cual, dentro de un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de la escritura respectiva solicitará que se le expida la constancia correspondiente por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal. Una vez presentada la solicitud mencionada, el notario o corredor público podrá autorizar la escritura de que se trate, en la que advertirá al adquirente o adquirentes, que si no resultare cierto el hecho, los adeudos que aparezcan deberán ser cubiertos con los accesorios que procedan.
Artículo 649. Cuando se transfiera la propiedad de un predio, giro o establecimiento que se surta de agua potable del servicio público, o de un pozo artesiano autorizado por el Departamento del Distrito Federal, el adquirente deberá dar aviso a la
Dirección de Aguas y Saneamiento y a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de la firma del contrato, si éste fuere privado o de autorización definitiva del mismo, si éste fuere instrumento público. En este último caso el notario o corredor ante quien se celebrarse el contrato deberá dar igual aviso.
Artículo 650. En todos los casos en que, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal deba ejecutar obras o trabajos a costa de los causantes o infractores, las cuotas para el cobro se ajustarán al costo de los servicios.
Artículo 664.
Tarifa:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
a)
b) Construcción o reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros, cines, plazas de toros, estadios, arenas, salones de baile, de fiestas, de banquetes, clubes, templos aún no incorporados al Patrimonio Nacional, escuelas, auditorios y otros similares por la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio;
c)
d)
e)
f)
g)
h)
XV.
XVI.
XVII.
Artículo 665. Por el servicio de inspección de calderas de vapor o de elevadores, se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I.
II.
Artículo 666. Por el servicio de supervisión que preste el Departamento del Distrito Federal tratándose de obras sujetas a contrato, se pagarán los derechos que se convengan en el contrato respectivo.
Artículo 686. La ocupación de la vía pública o de otros bienes de uso común, por postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas u otros aparatos y por estacionamiento de vehículos frente a los relojes marcadores del Departamento del Distrito Federal, causará la renta que establece la siguiente tarifa:
Período Mínima Máxima Fija
I.
II.
III.
IV.
V. Casetas Telefónicas. Cada una Bimestre $25.00 $50.00
Artículo 687. Para la colocación de postes, bombas de gasolina, casetas telefónicas u otros aparatos exteriores en la vía pública, deberá obtenerse previamente la licencia del Departamento del Distrito Federal. Los interesados otorgarán fianza a satisfacción del Departamento para garantizar la reparación de los desperfectos que se causen con motivo de las obras.
Artículo 692.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles: por contratos, por resolución judicial o por disposición testamentaria; por títulos en virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; por títulos que limiten el dominio del vendedor; por embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas. En los casos comprendidos en esta fracción, se pagarán derechos conforme a la fracción II de este artículo;
VII. La inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas causarán los derechos que establece la fracción II de este artículo sin que su importe pueda exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.
En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII.
XIX.
XX.
XXI.
XXII.
Artículo 693.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI. La expedición de los certificados o certificaciones a que se refiere la fracción XX del artículo 692, de esta ley, que soliciten con el carácter de
urgente, causará el doble de las cuotas correspondientes que señala esa misma disposición.
VII.
VIII.
IX.
X.
Artículo 694.
Tarifa:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII. La inscripción de contratos de crédito hipotecario, refaccionario y de habilitación o avío, celebrados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas causarán los derechos que establece la fracción II de este artículo sin que su importe pueda exceder del 0.25% sobre el importe de la operación. En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.
XVIII.
XIX.
XX.
XXI.
XXII.
XXIII.
Artículo 695.
I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por lo tanto, por los pagos de estos derechos se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan. Tratándose de instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, las inscripciones que deban hacerse, causarán los mismos derechos; pero en su conjunto, no podrán exceder del 0.25% sobre el importe de la operación.
Se exceptúan de esta disposición las inscripciones relativas a operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, en que sólo se cobrarán derechos por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;
II. (Derogada.)
III.
IV. (Derogada.)
V.
VI.
VII. Están exentos del pago de los derechos que establece el artículo 694, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales, los Estados y Municipios.
Artículo 697. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y servicios catastrales se sujetará a la siguiente tarifa:
I. Copia fotostática de avalúos y de actas de deslinde de un predio, por cada plano o fracción. $ 7.00
II. Copia Fotostática de planos del Distrito Federal, de la Ciudad de México, Delegaciones, regiones catastrales con valores unitarios de la tierra, manzanas, etc., por cada superficie hasta de 16 decímetros cuadrados. 25.00
III. Copia fotostática de plano de predios catastrados, por cada superficie de 6 decímetros cuadrados o menos. 8.00
IV. Copia fotostática de contrato de arrendamiento, de manifestación de construcción, de aviso de traslado de dominio y de otros documentos relacionados con los predios, por cada plana o fracción. 8.00
V. Copia heliográfica de planos del Distrito Federal, de la Ciudad de México, Delegaciones, conjuntos de regiones catastrales o manzanas catastrales por cada superficie hasta de 10 decímetros cuadrados. 4.00
VI. Copia fotostática del perímetro de un predio, con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, de acuerdo con el número de vértice que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo en la siguiente forma:
Predios con perímetro que contengan hasta seis vértices. 15.00
Por cada vértice adicional 1.00
Al resultado anterior, se agregará por cada cien metros lineales o fracción del desarrollo del perímetro del predio. 1.50
VII. Calca en papel del perímetro de un predio con la anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la forma siguiente:
Predios con perímetros que contengan hasta 6 vértices. 20.00
Por cada vértice adicional 1.50
Al resultado anterior se agregará, por cada cien metros lineales o fracción al desarrollo del perímetro del predio. 2.00
Cuando, además del perímetro del predio, se solicite el detalle de construcciones que contenga, a la cantidad que resulte, aplicando la tarifa para el perímetro, se agregará por cada cien metros cuadrados de superficie construida. 5.00
VIII. Si las copias que mencionan las fracciones anteriores son certificadas, se pagará, además, por cada una 5.00
IX. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predio o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio en cada caso 5.00
X. Señalamiento de linderos para cumplir con lo prevenido por el Reglamento sobre Fraccionamientos Urbanos para el Distrito Federal se cobrará el sueldo correspondiente al ingeniero y peones a su
servicio, así como el de los dibujantes y calculistas que ejecuten el trabajo computado el tiempo que se emplee en la operaciones, que nunca será menor de un día, y a este costo se le agregará un 10% del mismo, por gestión administrativa y estudio preliminar de las operaciones pertinentes.
Artículo 720.
I. Que se causa perjuicio al Fisco cuando las autoridades fiscales u otras dependencias oficiales comprueben que se ha ejecutado algún hecho, llevado a cabo algún acto o celebrado algún contrato que sean fuente de impuestos o derechos, que no hubieren sido manifestados a la Tesorería en el término de 180 días, contados a partir de la fecha en que hubieren concluido los términos que para presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones fijen las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales. Sin embargo, en los casos en que los interesados presenten los avisos, declaraciones o manifestaciones antes de que los hechos, actos o contratos a que se refiere este artículo, hubieren sido descubiertos por las citadas autoridades, se considerará que no se causó perjuicio al Fisco, y la infracción se tendrá por leve, de acuerdo con el artículo 718 de esta ley, aunque esos avisos, declaraciones o manifestaciones se presentaren fuera del término de 180 días señalado.
II. Que se incurre en reincidencia cuando la misma persona cometa dos veces durante un ejercicio fiscal, infracciones de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario en esta ley.
Artículo 743.
Los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal a que se refiere el artículo anterior, serán preferentes a los que cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas.
Se exceptúan de esta disposición los créditos relativos a la pensión alimenticia y los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, de acuerdo con laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que hayan causado estado. En estos dos últimos casos se observará lo dispuesto por los artículos 754, 774, 779 y 781 de esta Ley.
Artículo 744.
Los actuarios e interventores fiscales serán designados y removidos por el Tesorero del Distrito Federal. En las designaciones se preferirá a quienes acrediten tener título de Licenciado en Derecho o presenten carta de Pasante de Abogacía.
El Ministerio Público y los diversos cuerpos de policía del Distrito Federal, están obligados a auxiliar en sus funciones a los actuarios e interventores fiscales.
Artículo 747.
Cuando se ignore el domicilio del deudor, las notificaciones se harán:
a) Si los adeudos son hasta de $ 500.00, por publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo cual surtirán plenos efectos.
b) Si los adeudos son mayores de $ 500.00 por edictos que deberán publicarse, por una sola vez, en un periódico diario, con lo cual surtirán plenos efectos.
Artículo 748.
I.
a) Seis por ciento sobre el adeudo, por el citatorio seguido de pago o por el requerimiento seguido de pago. En este último caso ya no se pagará por el citatorio.
b) Doce por ciento sobre el adeudo, sin embargo, incluyendo las diligencias de clausura y de extracción de bienes, así como la citación para el remate. En este caso ya no se pagará por el citatorio y el requerimiento efectuados.
c)
d)
II.
a) Seis por ciento sobre el adeudo, por el citatorio seguido de pago, por el requerimiento seguido de pago o por el requerimiento seguido de emplazamiento, en sus respectivos casos;
b)
c)
d)
Los porcentajes que señalan las fracciones anteriores se aplicarán sólo sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal. Por tanto, se excluirán los créditos no vencidos en la fecha del citatorio o requerimiento, en su caso, los recargos y el impuesto adicional de 15% cuando se cause.
Las cantidades que se recauden por concepto de gastos de ejecución se aplicarán, como honorarios, a favor de los actuarios o interventores fiscales que hubiesen realizado las diligencias a que se refieren los incisos a), b) y c) de las fracciones I y II de este artículo.
Cuando el crédito fiscal principal exceda de quince mil pesos, el procedimiento de ejecución fiscal se encomendará a actuarios fiscales especiales que serán renumerados directamente por la Tesorería del Distrito Federal; en estos casos los porcentajes que se causen conforme a este artículo se aplicarán en favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
Artículo 749. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes muebles, la Tesorería del Distrito Federal formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que un actuario fiscal requiera de pago al deudor en su domicilio. Si el deudor estuviere presente y no paga en el momento de la diligencia, se procederá al embargo y emplazamiento en los términos de este capítulo.
Artículo 751.
Los bienes embargados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor, a quien se hará saber las obligaciones de los depositarios y las penas en que incurren los depositarios infieles. Dos actuarios fiscales harán constar, bajo su responsabilidad, los datos de identificación, nombre, domicilio particular, etc., de los depositarios que se designen.
Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles propiedad del deudor, y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieran señalado en el momento del secuestro estén embargados por otras autoridades, o estén sujetos a garantía prendaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos
casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir de la masa común los bienes comprendidos en dicho embargo.
Si los bienes ya estuvieran embargados por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, se observarán las reglas siguientes:
a) Cuando estuvieran embargados todos los bienes, la Tesorería suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado.
b) Si sólo estuvieran embargados parte de los bienes, la Tesorería seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre los no embargados.
Cuando los bienes estuvieran embargados por la Tesorería del Distrito Federal y posteriormente fueran embargados por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, se procederá en la forma siguiente:
1. Si los bienes embargados por las Juntas comprenden la totalidad de los embargados por la Tesorería, ésta suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado.
2. Cuando los bienes embargados por las Juntas sean sólo parte de los bienes embargados por la Tesorería, ésta suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal sobre la porción de bienes embargados por esas Juntas, y continuará dicho procedimiento sobre los que no hubieran sido embargados por ellas.
En todo caso, la Tesorería del Distrito Federal seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre el remanente que hubiera quedado del producto del remate de los bienes embargados, realizado en ejecución del laudo correspondiente, a fin de hacer efectivo el crédito fiscal de que se trate.
Artículo 764. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes inmuebles, la Tesorería del Distrito Federal formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que un actuario fiscal requiera de pago al deudor en su domicilio. Si el deudor estuviere presente y no paga en el momento de la diligencia será emplazado para pagar u oponerse a la ejecución, con apercibimiento de embargo.
Artículo 771. La oposición al procedimiento de ejecución fiscal a que se refiere la fracción I del artículo 766 se ajustará a lo dispuesto en el artículo 757.
Artículo 774. La Tesorería del Distrito Federal podrá embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que ya esté embargado por otras autoridades, esté sujeto a cédula hipotecaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir el inmueble, con todos sus accesorios y pertenencias, de la masa común.
Si el inmueble ya estuviera embargado por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, la Tesorería del Distrito Federal suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en los laudos respectivos que hayan causado estado.
Cuando el inmueble estuviera embargado por la Tesorería y posteriormente fuera embargado por disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para garantizar créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, la Tesorería suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal y estará a lo que se determine en el laudo respectivo que haya causado estado.
En todo caso, la Tesorería del Distrito Federal seguirá el procedimiento de ejecución fiscal sobre el remanente de hubiera quedado del producto del remate del inmueble embargado, realizado en ejecución del laudo correspondiente, a fin de hacer efectivo el crédito fiscal de que se trate.
Artículo 786.
Los acreedores que figuren en el certificado deberán ser citados por instructivo que el notificador entregará en sus domicilios, si constaren en el certificado de gravámenes. En su defecto, serán notificados por los mismos edictos a que se refiere la fracción III del artículo 787. Esto mismo se observará cuando el acreedor hubiera muerto y se desconozca quién es el representante legal de la sucesión.
Artículo 796. El Departamento del Distrito Federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. A falta de postor, por la cantidad que sea postura legal en la almoneda de que se trate;
II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada, y
III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se hubiera producido el empate.
Artículo 797. Cuando en cualquier almoneda no conviniera la adjudicación al Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo anterior, y no hubiese otros postores o habiéndolos no hubieran hecho la postura legal, se citará a sucesivas almonedas que, incluyendo a la inicial, no excederán de cinco; en cada ocasión se publicarán, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788, haciéndose la deducción de un 10% del precio que hubiera servido de base en la convocatoria inmediata anterior.
Cuando en la quinta y última almoneda no se adjudiquen los bienes de que se trate, se venderán fuera de subasta pública.
Artículo 802. Contra las multas impuestas por infracciones a las leyes o reglamentos fiscales a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, procede el recurso de revisión que establece este Capítulo.
Las oficinas sancionadoras cancelarán de oficio las multas que hubieran impuesto por error debidamente comprobado.
Artículo 806. La condonación que establece este Capítulo deberá solicitarse al Tesorero del Distrito Federal, por escrito que se presentará dentro de seis meses contados a partir de la fecha en que se hubiera notificado la imposición de la multa o la resolución que la hubiera confirmado.
Artículo 811. El pago de una multa hecho con anterioridad a la interposición del recurso de revisión, o a la presentación de la solicitud de condonación,
si no se hizo bajo protesta, hará que se tenga por consentida dicha multa. En consecuencia, se tendrá por no promovido el recurso o por no presentada la solicitud y se ordenará el archivo del expediente respectivo.
Si después de presentado el escrito en que se haya promovido el recurso de revisión o la solicitud de condonación, la Tesorería del Distrito Federal requiere al interesado para que aporte dentro del plazo de treinta días, informes, aclaraciones, datos, documentos u otros elementos que estime necesarios la propia Tesorería para dictar resolución, y no se obsequia el mencionado requerimiento dentro del término señalado, se tendrá por no promovido el recurso o por no presentada la solicitud y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo Segundo. Se adicionan con la fracción VII el artículo 16, con un párrafo final los artículos 28, 31 y 260, con dos párrafos finales el artículo 261, con un párrafo final los artículos 287 y 292, con el inciso d) la fracción I del artículo 428, con el párrafo 4, el inciso a) de la fracción II del artículo 460, con dos párrafos finales los artículos 505 y 511, el artículo 695 Bis, con un segundo párrafo la fracción IV del artículo 719, con un párrafo final los artículos 755, 770, 781 y 810, para quedar como sigue:
Artículo 16.
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII. El pago de multas impuestas por infracciones a los ordenamientos fiscales que menciona el artículo 6o. de esta Ley, y a las disposiciones gubernativas, deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que esas multas sean notificadas a los infractores o deudores.
Artículo 28.
Cuando se trate de personas inciertas, desaparecidas o que no tengan domicilio fijo, que se ignore dónde se encuentran, o que hayan abandonado el local, giro comercial o vehículo en el que pudieran ser localizadas, la notificación se les hará por medio de una publicación, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 31.
Tratándose de expropiación o de nacionalización de predios, el impuesto dejará de causarse en la fecha en que las entidades públicas correspondientes tomen posesión material de dichos predios. Si la expropiación o nacionalización quedan sin efecto, el impuesto se causará nuevamente a partir de la fecha en que los predios sean entregados a sus propietarios o poseedores.
Artículo 260.
Los retenedores del impuesto estarán obligados a llevar un control mensual de las existencias de marbetes o precintos que el día último de cada mes no hubiesen adheridos a los envases correspondientes. Este control se llevará de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la propia Tesorería.
Artículo 261.
Los retenedores del impuesto están obligados a dar aviso a la Tesorería de los casos en que los marbetes se deterioren, rompan o inutilicen antes de ser adheridos sobre los tapones o cierres de los envases. Esta obligación es aplicable también en los casos en que los marbetes se destruyan, rompan o inutilicen después de haber sido adheridos a los envases, pero antes de que éstos salgan de los almacenes o bodegas de los retenedores.
En los avisos a que se refiere el párrafo anterior, además de precisar la cantidad, valor y clase de los marbetes, los retenedores deberán devolver a la Tesorería los precintos inutilizados o los pedazos de marbetes.
Artículo 287.
Al agotarse el contenido de cada envase, el propietario, poseedor o encargado del expendio de bebidas alcohólicas al copeo, deberá raspar el marbete y la etiqueta del envase, en su caso, para el efecto de que queden ilegibles, tanto las cifras del valor del marbete, como el nombre del producto expresado en la etiqueta.
Artículo 292.
También se aplicará supletoriamente, en lo que no se oponga a las disposiciones de este título, la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas.
Artículo 428.
I.
a)
b)
c)
d) Cuando el pavimento anterior, encontrándose en buen estado, hubiera sido destruido por la ejecución de obras públicas de urbanización, que no sean de pavimentación o que, siéndolo, se encuentren comprendidas en alguno de los incisos anteriores.
II.
Artículo 460.
I.
II.
4. Cuando incurran en cualquiera otra infracción no considerada en los incisos anteriores.
III.
Artículo 505.
Cuando se solicite la revalidación fuera del término señalado en este artículo, y dicha revalidación sea procedente, se concederá, pero sólo surtirá efectos desde la fecha en que se satisfagan los requisitos para otorgarla y sin perjuicio de que se impongan las sanciones procedentes. Revalidada la licencia, se comunicará a la Tesorería del Distrito Federal, para los efectos fiscales correspondientes.
Ningún pozo artesiano podrá ser operado después de haberse negado la revalidación de la licencia respectiva.
Artículo 511.
Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autoriza este artículo, deberán pagar a la Tesorería del Distrito Federal la cuota bimestral correspondiente al diámetro de la derivación si el pozo no tiene medidor; si hay medidor, se pagará la cuota bimestral de veintisiete pesos por la derivación. En todo caso, los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, están obligados solidariamente a pagar la cuota que corresponda.
Para autorizar una derivación, deberá solicitarla el propietario del predio al que pretenda dotarse de agua y expresar su consentimiento el del en que se encuentre ubicado el pozo de donde se trate hacer la derivación, haciéndose ambos responsables del pago del impuesto que se cause.
Artículo 719.
I.
II.
III.
IV.
También queda considerada dentro de esta fracción la resistencia de los particulares a ser notificados por empleados de la Tesorería del Distrito Federal, de resoluciones emitidas por la propia Tesorería.
V.
VI.
VII.
Artículo 755.
Si con motivo del citatorio, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona, se recibirá el pago del crédito fiscal incluyendo los honorarios de ejecución y se dará por concluido el procedimiento.
Artículo 770.
Si con motivo del citatorio, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona, se recibirá el pago del crédito fiscal incluyendo los honorarios de ejecución y se dará por concluido el procedimiento.
Artículo 781.
Tratándose de créditos de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, que hubieran sido reconocidas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, mediante laudos que hubieran causado estado, se estará a lo dispuesto en los artículos 743, 754, 774 y 779, de esta ley, sin necesidad de que los interesados promuevan tercería de preferencia, en los términos de este capítulo.
Artículo 810.
Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en este título, no procederá instancia de reconsideración.
Artículo tercero. Se restituyen, reformados, los artículos 341, 342, 343, 667 y 668, para quedar como sigue:
Artículo 341. Las infracciones que se cometan a las disposiciones del presente título serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el título vigesimosexto de esta ley.
Artículo 342. Las sanciones que se impongan a los infractores de las disposiciones del presente título serán sin perjuicio del pago del impuesto sobre productos de capitales que se adeude y de las prestaciones accesorias que se causen por la mora en dicho pago.
Artículo 343. Contra la aplicación de multas impuestas en los términos del presente título procederá el recurso administrativo de revisión que establece el capítulo I del título vigesimoctavo de esta ley o bien instancia de condonación en los términos del mismo título.
Artículo 667. Por los servicios de inspección, revisión o supervisión, no considerados en los artículos anteriores y que preste el Departamento del Distrito Federal se pagarán derechos que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley.
Artículo 668. El Departamento del Distrito Federal no expedirá ninguna licencia, ni ordenará ninguna inspección, revisión o supervisión, si previamente no se pagan los derechos que establece este título.
Artículo Cuarto. Se derogan, el último párrafo del artículo 314 y los artículos 315, 331, 400, la fracción IV del artículo 456, los artículos 479 484, 492, 508, 509, 510, 561, del 582 al 586 inclusive, 597, 643, 647, 648 y la fracción III del artículo 665.
Transitorios.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.
Artículo Segundo. Los predios que deban tributar sobre la base del valor catastral, en los términos del artículo 37 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, vengan cubriendo el impuesto predial sobre la base de rentas, seguirán tributando sobre dicha base hasta en tanto no sean valuados en los términos del artículo 66 de esa misma ley. En estos casos, la base del valor catastral se pondrá en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la notificación del avalúo.
Artículo Tercero. Los avalúos bancarios que hubieren sido practicados a solicitud de los interesados, para el pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos sesenta y seis, tendrán validez por un término de seis meses a partir de su fecha.
Artículo Cuarto. Los sujetos pasivos del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que aún no hayan presentado las declaraciones que prevé el artículo 450, serán sancionados únicamente con un sólo tanto del impuesto omitido si dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto regularizan su situación fiscal.
Artículo Quinto. De conformidad con lo establecido en el inciso c) de la fracción IV del artículo 483, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las personas a quienes la Federación, Departamento del Distrito Federal, Estados, Territorios Federales y Municipios, hubieran dado
en posesión, por cualquier título, para su explotación, predios propiedad de esas entidades, estarán obligadas a pagar derechos de agua a partir de la vigencia de este decreto, por los servicios de agua que les preste el Departamento del Distrito Federal.
Artículo sexto. Los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en que existan pozos que hayan sido perforados sin licencia con anterioridad al primero de enero del mil novecientos sesenta y siete, y los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, en los que se hayan perforado pozos con anterioridad a esta fecha, mediante licencia concedida por la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal, cuyas aguas se hayan venido usando sin tener licencia de la citada Dirección, deberán solicitar las licencias respectivas ante la propia Dirección, dentro de un plazo que terminará el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete. La mencionada Dirección concederá las licencias si no existe alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 504 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, o las negará en caso contrario.
Artículo Séptimo. Las personas que exploten las negociaciones industriales o mercantiles a que se refiere el artículo 506 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las que hagan funcionar los establecimientos que menciona el mismo precepto y que se encuentren funcionando en la fecha en que entre en vigor el presente decreto, tendrá un plazo que terminará el día último de febrero de mil novecientos sesenta y siete, para presentar el estudio cuantitativo del uso del agua que exige la citada disposición.
El incumplimiento de este artículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621, fracción VII inciso 11), de la propia Ley de Hacienda, y la Dirección General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal concederá un nuevo plazo para la presentación del citado estudio, que terminará el día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete; vencido este plazo sin que se presente el estudio en cuestión, la Dirección mencionada impedirá, mediante clausura, el funcionamiento de la negociación o establecimiento de que se trate, la que sólo se levantará cuando el interesado cumpla debidamente con las obligaciones que le impone el citado artículo 506.
Artículo Octavo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las del presente decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1966.- José Antonio Cobos Panamá. - Leopoldo González Sáenz.- Arturo López Portillo. - Carlos Sánchez Dosal. - Jorge de la Vega Domínguez.- José Servando Chávez Hernández. - Salvador Rodríguez Leija. - Tulio Hernández Gómez. - Gregorio Contreras Miranda. - Vicente Fuentes Díaz. - Miguel Osorio Marbán."
En virtud de que en la redacción de este dictamen participaron representantes de cada uno de los partidos nacionales, la Mesa Directiva propone se dispense la segunda lectura. Se pregunta a la asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.
En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión el proyecto de decreto en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
- EL C. secretario Gámiz Fernández, Everardo; Por la negativa.(Votación.)
- EL C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- EL C. secretario Gámez Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la mesa. ( Votación.)
Aprobado el proyecto de decreto por 173 votos. Pasa el senado para sus efectos constitucionales.
VIII
- EL C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: " Primera Comisión de Gobernación.
Honorable Asamblea:
A la Comisión que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa enviada por el ciudadano Presidente de la República para que se inscriba con letras de oro en los muros de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de doña Margarita Maza de Juárez.
La Comisión ha analizado los fundamentos del proyecto y lo encuentran plenamente justificado.
Son altamente meritorias y dignas de admiración y de homenaje las virtudes humanas de quien supo ser, en momentos cruciales de la Patria y de la vida de su esposo, mujer ejemplar, esposa amantísima, madre abnegada y digna compañera del ciudadano que por muchos motivos ha tenido el título de Benemérito de la Patria y de las Américas.
Con claridad y elocuencia, la iniciativa del ciudadano Presidente pondera las diversas circunstancias en las que la extraordinaria calidad de doña Margarita Maza se puso en relieve con sus ejemplares virtudes de mujer, lo mismo desde que conoció en su niñez a quien habría de ser su esposo hasta el momento en que Juárez culminó gloriosamente su ejecutoria de estadista insigne, como forjador de la reforma y salvador de la independencia nacional, sin olvidar el momento en que la ilustre dama unió sus destinos a los de don Benito Juárez. Con ese acto decisivo surgió entre ellos, como lo afirma la iniciativa, un vínculo matrimonial que había de fortalecerse en los azares del sacrificio y de la gloria: del sacrificio, cuando ella tuvo que redicar en Estados Unidos por motivos de guerra y en esa separación sufrió con estoicismo la angustia y la incertidumbre del alejamiento; de la gloria, cuando hubieron de compartir el justo disfrute de la recompensa a todas sus aflicciones y sus afanes. En las mil contingencias que compartió al lado de su esposo, ninguna la arredró, si no al contrario, todas ellas, hasta las del más intimo dolor familiar, contribuyeron a templar su espíritu y a hacer más grande su cariño, su comprensión y solidaridad hacia el prócer.
El estímulo y la colaboración que la señora Maza ofreció a su esposo no sólo surgieron en el calor del hogar. Fuera de él, sin desatender sus quehaceres domésticos, la noble matrona organizó colectas para auxiliar a los hospitales de sangre del Ejército de la República.
Aun separada físicamente de él, cuando Juárez tuvo que trasladarse hasta el último rincón de la Patria y ella vióse obligada a vivir en el extranjero, su aliento y su inspiración de mujer, de madre y de esposa jamás lo abandonaron. Cada carta que el Benemérito recibía de ella era un mensaje de esperanza y de ternura que lo alentaba a seguir en la lucha.
Y cuando él retornó a la capital de la República, victorioso de la Intervención y el Imperio, doña Margarita Maza era como la encarnación misma de la Patria; compartía el triunfo, sí, pero llevaba en el corazón de las íntimas heridas de la adversidad, el recuerdo lacerante de la pérdida de algunos de sus seres queridos y otras amarguras que el destino le había deparado. Pero así como la aflicción no menguó su entereza, tampoco el triunfo y la gloria envanecieron su alma. En todo tiempo fue la mujer sencilla, generosa, comprensiva y dulce, símbolo vivo de las grandes virtudes de nuestras mujeres.
Su nombre debe ser enaltecido con motivo del centenario del triunfo de la República, próximo a celebrarse. Porque sería injusto que la emoción y la gratitud con que los mexicanos habremos de recordar a Juárez el año próximo con ese motivo, no se hiciera extensivas a la dama que, como compañera entrañable, tuvo su parte en el acto supremo de mantener en pie, imperturbable ante la amenaza y la tragedia, a quien forjó la histórica victoria de hace un siglo.
Si ambos, es indisoluble unión, vivieron y sufrieron por los ideales superiores de México, es un acto de merecida justicia que sus nombres aparezcan unidos en este retablo de la Patria, en el recinto de la representación nacional, para que juntos reciban el perenne homenaje de la Nación.
Por estas y otras consideraciones, que la iniciativa pondera de modo convincente, esta Comisión estima que la H. Cámara de Diputados, en un acto que debe considerarse como un verdadero honor y una decisión de innegable justicia, debe aprobar la iniciativa del Presidente Díaz Ordaz mediante el siguiente proyecto de decreto:
Artículo único. Inscribase con letras de oro en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Margarita Maza de Juárez.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 27 de diciembre de 1966.- Alfonso Martínez Domínguez. - José de Jesús Limón. - Fluvio Vista Altamirano. - Tulio Hernández Gómez."
Trámite: Primera lectura.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Jorge Huerta.
El C. Hernández Gómez, Tulio: Para pedir a la Presidencia que se dispense el trámite de la segunda lectura, a efecto de que pueda pasar al Senado este proyecto de decreto.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, expresa a la honorable Asamblea que considerando este asunto de urgente y obvia resolución propone la dispensa de la segunda lectura.
En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Dispensada: Está a discusión el proyecto de decreto.
El C. Huerta Pérez, Jorge: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Huerta Pérez.
El C. Huerta Pérez, Jorge: "Señoras y señores diputados: Dentro de breves días esta representación popular habrá de concluir su tercer y último período de sesiones y durante su obligado receso constitucional, el pueblo de México habrá de celebrar el primer Centenario del triunfo de la República. Cada uno de nosotros, qué duda cabe, con honda pasión de mexicanos, habremos de conmemorar la epopeya que hizo posible el cumplimiento de la verdad republicana; pero la Cámara de Diputados, como cuerpo colegiado, posiblemente, estará impedida para ello. Qué mejor oportunidad puede tener la XLVI. Legislatura para preludir dignamente el acontecimiento que tuvo la virtud de generar los más recios perfiles de la nacionalidad, que rindiendo el homenaje de nuestro reconocimiento a la figura de quien, como compañera de la vida, supo alentar el camino de Benito Juárez, contribuyendo a hacerlo forjador de México, Arquitecto de la República y Visionario de América.
He solicitado el uso de la palabra, para apoyar la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo por la cual se pide sea inscrito con letras de oro, en el Salón de Sesiones de está Cámara de Diputados el nombre de doña Margarita Maza de Juárez, para con ello, según las palabras emotivas de la iniciativa presidencial 'exaltar su memoria y rendir el justísimo homenaje que le debe la posteridad,' para que el ejemplo de su vida perpetúe las virtudes entrañables de la mujer mexicana y la retrate en las futuras generaciones como símbolo de tantas y tantas mujeres que supieron cumplir en grado heroico con sus sagrados deberes con la patria, más sublime cuanto más silencioso e ignorado fue su heroísmo.
Quiero confesar a ustedes, que si alguna Iniciativa me ha parecido de mayor contenido humano es precisamente la que nos ocupa.
Pocas veces los hombres solemos volver los ojos al más singular de los heroísmos, aquel que es ajeno a las violencias de la lucha armada, a los azares convulsivos de la historia, sino aquel que se desarrolla desde el sitial sencillo y a veces obscuro del hogar, en la trama de la vida cotidiana en la lucha por formar y prolongar la especie. Ese heroísmo, que precisamente por ignorado es más noble, más humano, y más trascendente, es el de la mujer, cuando ésta acomete la grandeza de su destino, como compañera de la vida del hombre. La obra de los héroes advertida Adler, revela una madurez de espíritu que solo la mujer puede originar, porque el hombre significa la transitoriedad del mundo, en tanto que la mujer como madre, como esposa, como hija, o como hermana, representa lo perdurable. Por eso el hombre se proyecta en lo histórico que a veces es lo pasajero, mientras la mujer habla desde el hogar el lenguaje de la perennidad.
Por ello siempre debemos percibir en la vida de todo gran hombre la huella de una gran mujer.
Festejar el triunfo de la República, rendir homenaje a la recia generación de gigantes que nos dieron la Carta de 57, reiterar nuestra devoción al artífice de la reforma, Don Benito Juárez, resultaría incompleto y por incompleto injusto si no rindiéramos también el homenaje de nuestra devoción a quien desde el seno de un hogar mexicano supo tener la virtud de propiciar a costa de su tranquilidad, la entrega de Juárez a México, de fortificarlo en los desalientos, de ser punto de estable amor en las vicisitudes; en una palabra, de sumar su callada heroicidad a la grandeza del Benemérito.
Es indiscutible que los caracteres afines se presientan y se buscan, por eso, si bien es cierto, que Margarita Maza desconoce el porvenir de Juárez, se identifica con él por encima de su humildad con la grandeza de su sino, y con la reciedumbre de su voluntad patriótica. Cuando ella contrajo matrimonio, estaba muy lejos de suponer que aquel modesto indio, que había recibido la hospitalidad de su hogar paterno, alcanzaría la estatura de gigante de México y la calidad de guía de América en grado de Benemérito. Por eso unió su destino con amor, plenitud y dedicación al hombre que habría de ser su esposo, sin importarle la condición social o la raza de éste, dando con ello un ejemplo más de las virtudes de la mujer mexicana, que cuando tiene limpio el corazón actúa llevada del más puro sentimiento. En marco de una sociedad mezquina y retardatoria, como la de aquella época, la unión de Margarita, con Juárez, simboliza las virtudes más excelsas y sobre todo la igualdad en el orden más esencial de la vida que es la norma de verdad con profunda raíz de la familia y de la patria.
Todos conocemos el peregrinaje de Juárez con las armas de la verdad hecha ley y el deber hecho norma. Trashumante del ideal entrega en su vida a fincar la grandeza de México, como un mástil para todas las tempestades y como un rayo para todos los desvíos. Pero el hombre de granito, tiene un secreto que no es tan solo su carácter impasible que se forjara desde las espaldas de Brígida García, la madre india.
Su paciencia heroica tiene un temple cotidiano: la abnegada humildad de la compañera de sus días; tiene un refugio constante donde nutre la fuerza que hoy todavía nos guía y que fue el hogar que vive al fuego del honor que nunca muere. No hay en toda la vida de Margarita un solo signo de desaliento en la prueba suprema de acompañar al arquitecto de México en el drama de las luchas de nuestra historia, lo mismo cuando ocupa los altos puestos de la Administración Pública, lo mismo cuando soporta las persecuciones de la dictadura de Santana, lo mismo cuando tiene que trabajar para ayudar al sustento de sus hijos, Margarita Maza de Juárez mantiene firme la voluntad y excelsa la virtud. ¿Por qué será?, ha preguntado un escritor, que es condición de la mujer cuando ésta es bien nacida, estará más cerca del hombre en la visicitud que en el desastre. Es porque seguramente en ella está fincada la verdadera fortaleza del ser humano.
Varias veces habrán se separarse pero en la última, Margarita habrá de exiliarse en los Estados Unidos, donde ella, que sufre intensamente la ausencia de Juárez y de México habrá de sumarse a la terrible prueba de perder a un ser amado. Le acompaña en el exilio Pedro Santacilia, su yerno. En una carta famosa conocida como la Carta de Bronce, el patricio en sus cuatro primeros párrafos habla de la pasión de su vida: México y en el último dice: Cuando me dices que mi hijo está grave, sé que ésta muerto. Mucho te agradezco tu preocupación y te pido confortes a mi esposa. ¡Pobre Margarita!, concluye el patricio con ternura, cuanto debe sufrir, esta pérdida que hemos padecido. Qué ejemplo de entereza nos revela la epístola de bronce, pero es más grande todavía la grandeza de esta madre de virtudes espartanas, esta madre igual a tantas otras de las que se nutre México, que resiste estoicamente y no tiene queja alguna mortificante para Juárez en el momento en que ella sabe que México más lo necesita. Dejando traslucir apenas la honda pena, cada una de sus cartas es un mensaje de aliento y fortaleza al prócer.
Mucho se ha firmado que el hogar es la segunda formación de la mujer, ¿Pero no lo es acaso, señores diputados, también del hombre? ¿No el ejemplo de la compañera muchas veces reafirma principios y endereza desvíos? ¿O bien aniquila tesis o siembra desesperaciones?
Cuando Margarita regresa a la patria a la caída del Imperio, vuelve junto a Juárez y cómo quería kiplin trata la gloria igual que a la derrota, como a dos impostores y sigue sencillamente y buena, pronta al sacrificio y a la renunciación para hacer la mejor escuela para sus hijos y para Juárez, como la brújula en alta mar que señala la ruta invariable del deber, punto de referencia en medio del caos y de la incertidumbre.
Nadie conoce por dentro la soledad de un gobernante advertía con lapidario trazo Lamartine, a aquellos que son entraña y expresión del pueblo, están solos sin embargo en el minuto supremo en el que habrán de decidir, minuto en el que pesa sobre ellos la responsabilidad del éxito o del fracaso. Solo la mujer penetra el santuario de esa soledad y le imprime para bien o para mal su sello trascendente. Cuantos aciertosse deben a la heroína callada, compañera del hombre. Cuantos aciertos seguramente debe México a Margarita Maza de Juárez.
Por todo esto, pienso, señores diputados, como lo afirma el dictamen si ellos vieron y sufrieron juntos; juntos también es justo que vivan en la historia y reciban el homenaje emocionado de México. La apología de Margarita Maza de Juárez la ha hecho ya con brillantez la iniciativa presidencial, pero pienso que el encomio más elocuente de sus callados sacrificios, la glorificación de sus días se aservo llanto y renunciación al lado del arquitecto de la República los ha pronunciado ella misma con su vida ejemplar de femeninas virtudes mexicanas.
Rendir homenaje a Margarita Maza de Juárez, es decir, qué duda cabe, el homenaje de la representación nacional a las más limpias virtudes de la mujer mexicana.
Hemos dicho que en el trazo de todo gran hombre esta la huella de una mujer, por eso no nos es extraño la iniciativa del presidente Díaz Ordaz.
Un pasado define al hombre y el pasado del jefe de la nación lo revela como hijo agradecido, padre amantísimo y esposo ejemplar, de allí su clara visión que, para exaltar a la mujer de México, supo escoger como símbolo, a aquel que lo representa más genuinamente en la más honda lucha de México y desde el más puro sitial del pueblo, que es el hogar.
El guía de México nos revela con este documento que sabe tener cerca de su corazón y en el altar de la Patria a la mujer, expresión de perennidad, sacrificio y valor.
Margarita Maza De Juárez, al poner con respeto tu nombre en este recinto histórico del pueblo, las mujeres y los hombres del México de hoy te rendimos homenaje con plena devoción a las virtudes excelsas que con tu vida ejemplar que con tu vida ejemplar representas y que son eternas en la entraña de México." ( Aplausos.)
- EL C. Gómez Mont, Felipe: Pido la palabra.
- EL C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Felipe Gómez Mont.
- EL C. Gómez Mont, Felipe: "La diputación de Acción Nacional rinde el más debido reconocimiento a las innegables virtudes de la señora doña Margarita Maza de Juárez, y en el comprende - como lo expresa la iniciativa - a todas las dignas mujeres mexicanas.
Los diputados miembros de Acción Nacional reiterando su criterio ya expresado de que en este caso, como en otros similares, no se trata de un acto legislativo ni de un asunto que afecte definiciones doctrinarias ni puntos programáticos que obliguen a los diputados -han coincidido-, en está ocasión a votar aprobatoriamente el dictamen que se presenta a consideración de la Cámara." (Aplausos.)
- EL C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Cruickshank García.
- EL C. Cruickshank García, Jorge: Señor presidente. Compañeros diputados:
La diputación del Partido Popular Socialista aprueba el dictamen, emitido por la Comisión, favorable a la iniciativa del señor Presidente Díaz Ordaz, para que se inscriba, en los muros de esta Cámara, el nombre de Margarita Maza de Juárez, le parece innecesario ponderar la iniciativa, porque el Ejecutivo de la Unión ha hecho, ha fundamentado en forma extraordinaria esta iniciativa, y aquí mismo en la Cámara, la diputada Hilda Anderson ha dado argumentos extraordinarios en favor de la misma; por eso, la diputación de mi Partido está totalmente de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo. Muchas gracias.( Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Zárate Aquino.
El C. Zárate Aquino, Manuel: " Señor Presidente, señoras y señores diputados: Benito Pablo, escribiendo de su puño y letra los apuntes. que con devoción dedicó a sus hijos, inició el relato de su vida de esta manera:
El 21 de marzo de 1806, nací en San Pablo Guelatao, de la jurisdicción de Santo Tomás Ixtlán, en el Estado de Oaxaca, tuve la desgracia de no haber conocido a mis padres Marcelino Juárez, y Brígida García, indios de la raza primitiva del país, porque apenas tenía yo tres años cuando murieron, habiendo quedado con mis hermanas María Josefa y Rosa al cuidado de nuestros abuelos Pedro Juárez y Justa López indios también, de la nación zapoteca.
'Por extraña coincidencia veinte años después apenas con siete días de diferencia, el 28 de marzo de 1826, nació en la ciudad de Oaxaca, una preciosa niña a quien impusierón los nombres de Margarita Eustaquia, fue hija de Don Antonio Maza, genovés de origen, dedicado al comercio de la grana y de Doña Petra Parada, dama de la mejor sociedad de la capital provinciana. Benito Pablo está presente cuando nace Margarita. Desde cualquier lugar de la casa, observa el ir y venir de la servidumbre escucha los comentarios que en forma apenas perceptible hacen todos acerca del trabajo doloroso del parto cambia algunas palabras, en el idioma de la nación zapoteca con la cocinera, con Josefa, que es su hermana, y ya tranquilo, nuevamente imperturbable, abandona el hogar de la familia Maza después de haber escuchado los primeros llantos de la recién nacida, Benito Pablo, en sus apuntes narra las circunstancias que le permiten asistir al nacimiento de Margarita, dice:
'El día 17 de diciembre de 1818 y a los doce años de mi edad, me fugué de mi casa y marché a pie a la ciudad de Oaxaca, a donde llegué en la noche del mismo día, alojándome en la casa de Don Antonio Maza, en que mi hermana Josefa servía de cocinera. En los primeros días me dediqué a trabajar en el cuidado de la granja, ganando dos reales diarios para mi subsistencia, mientras encontraba una casa en que servir. Cuatro semanas después de haber llegado a Oaxaca, Benito quedó establecido al servicio de Antonio Salanueva, hombre piadoso y honrado de la Tercera Orden de San Francisco, encuadernador y empastador de libros. Tres años bastaron a Benito Pablo para poder hablar, leer y escribir el idioma de Castilla, y siete años de estudios brillantes en el Seminario Conciliar de la Santa Cruz, no fueron suficientes para hacer de él un sacerdote. Dos años después de nacida Margarita, Benito Juárez ingresó al Instituto de Ciencias de Oaxaca, Benemérita casa de estudios señalada como centro de prostitución, por la sociedad mogigata de aquella época, desde aquel momento Juárez comenzó a sufrir las consecuencias de su decisión, la alta sociedad de Oaxaca, de principios del siglo XIX, lo relegó al pequeño grupo de catedráticos y alumnos del Instituto, todos ellos herejes y libertinos. Hay, no obstante. un techo que jamás niega cobijo al indio zapoteca, el de la casa del pobre, venerable Salanueva y hay un hogar que tiene siempre abiertas sus puertas para él, la residencia cómoda, elegante y opulenta de Don Antonio Maza. Las diarias y prolongadas visitas de Benito a la casa de Don Antonio Maza, le permitieron, el no frecuente privilegio, de ver nacer a la que años más tarde había de ser su esposa. Durante diecisiete años, Benito, no solamente ve crecer a Margarita, sino que va acumulando el amor que habría de ser el único en su vida; durante esos diecisiete años observa la esmerada educación, que en un hogar auténticamente oaxaqueño, va recibiendo la niña, y más tarde, la doncella, que no solamente llegaría a ser madre de sus hijos sino su apoyo y sostén, fuente inagotable de consuelo y energía, en las horas de sublime prueba a que el destino habría de someterlos. En el recuerdo de estos años, en el transcurso de los cuales, ni los negocios, ni los quehaceres domésticos, fueron obstáculos para que Don Antonio y Doña Petra se consagraran a la educación de Margarita, funda su antecedente esta exposición Juarista: `Formar a la mujer con todas las recomendaciones que exige su necesaria y elevada misión, es formar el germen fecundo de regeneración y mejoramiento social, por esto es que su educación jamás debe descuidarse.' En estos diecisiete años, Juárez termino sus estudios de Licenciado en Derecho, ocupó la cátedra de Física y de Derecho Canónico en Instituto, fue
Magistrado de la Corte de Justicia del Estado, y como consecuencia de la caída de Gómez Farías, fue confinado a la ciudad de Tehuacán. Nuevamente en Oaxaca, va adquiriendo renombre dentro del Partido Liberal, es electo diputado al Congreso Local y sufre un encarcelamiento en Miahuatlán, por defender a los indios de los abusos de una casta sacerdotal, en pleno goce de sus fueros y prerrogativas, en estrecha alianza con las clases privilegiadas y con el poder civil. Hay alguien, que asiste con temores ingenuos y desmayos al principio de la madurez de Juárez: Margarita Maza. Ella sentía en aquel hombre, que venía desprovisto de ademanes, una fuerza en formación y esa fuerza, la atrae, la empuja. De las visitas frecuentes que Juárez hace a la casa de Don Antonio Maza, Trae en los ojos de obsidiana, una mancha blanca y un nombre resonante en sus oídos: Margarita Maza. Aquel pecho arisco inhollado, florece; la soledad ha dejado de serlo en el modesto desván que Salanueva le reserva, como albergue, una mujer blanca, que lanza a Juárez a un contraste, tiene erigido un templo y hay que suponer la pasión de un indio triste, con una señorita delicada que mueve sus manos y las aposenta sobre la falda con toda la aristocracia posible. Tiene 37 años es de estatura menos que mediana, de facciones indígenas fuertemente pronunciadas, manos y pies pequeños; ojos negros y mirada penetrante; cabello negro, grueso, lacio y abundante, y a duras penas se mantiene peinado en clásica partidura sobre la amplia frente; viste ropa negra con irreprochable pulcritud. Margarita, doncella de diecisiete años era mujer de hermoso aspecto, inteligente y noble; en su rostro había un resplandor de bondan que atraía, en su trato se notaba la sencillez y la modestia. Poseía un rostro noble y bello, era, además, blanca y esbelta. Juárez decía: Margarita me conoce; Margarita decía: es feo, pero es muy bueno. Contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1843, y durante diez años vivieron en relativa tranquilidad. Hasta aquí, Juárez y Margarita pudieron disfrutar del más casto y puro de los idilios: su amor recíproco, entrañable, único, que se profesaron, encontró marco propicio en la señorial ciudad de Oaxaca; en adelante, fundidos en uno solo, nimbados por el dolor, podrán sus vidas al servicio de la Patria y de las Instituciones republicanas. Marcharán asidos de la mano enfrentándose por igual a todas las adversidades y a todos los infortunios. En mayo de 1853 Margarita tiene que soportar el primer zarpazo, la aprehensión y destierro de su esposo, ordenados por Antonio López de Santa Anna; queda abandonada, sin recursos, y no obstante su preñez, tiene que trabajar para dar sustento a sus hijos. Vuelven a separarse durante la Guerra de Tres años, un nuevo desgarramiento; la encarnizada lucha que Juárez tiene que sostener le impide asistir al nacimiento de sus hijos María de Jesús, Josefa y José, éste, el predilecto, en quien habría de poner todas sus esperanzas. 1858, 1863, 1865 son los años aciagos para Juárez. Cuando en 1858 logra volver a Veracruz, Margarita, sin medir el peligro, sale de Oaxaca, atraviesa la abrupta Sierra Madre y llega junto a su esposo, para darle el apoyo moral que necesita. En 1864, dos viejos coches negros avanzan hacia el Norte, en el primero va Juárez lleva la Bandera Nacional; en el segundo, como escolta del símbolo augusto de la patria y del defensor de la República, marcha Margarita, acompañada de sus pequeñuelos. En 1865, en Nueva York, a la edad de siete años, nueve el niño José Juárez Maza; Margarita, fuera de la patria, lejos de su esposo, sin recursos económicos, estoicamente, heroicamente, ve morir al hijo de sus entrañas. Juárez, el hombre de acero, escribe: "Es mucho lo que sufre mi espíritu y apenas tengo energía para sobrellevar esta desgracia que me agobia que casi no me deja respirar. Murió mi adorado hijo." "Con el murió una de aquellas esperanzas. Esto es terrible, pero ya no tiene remedio." Y Continúa: "Yo sufro, y seguire sufriendo, porque los sentimientos naturales del corazón no pueden extinguirse por mucho que nos empeñemos en sofocarnos con la reflexión y con la energía de nuestra voluntad, sólo la familia y la amistad pueden mitigarlos algún tanto sintiendo con nosotros nuestras penas, y fortaleciéndonos con palabras de consuelo es todo lo que puede endulzarnos esta vida tan llena de amargos sufrimientos. En ese mismo año, apenas unos cuantos meses después, también muere en Nueva York Antonio Juárez Maza a la edad de dos años. Margarita comparte el dolor de su esposo, lo fortalece con palabras de consuelo y se esfuerza por endulzar la vida del hombre bienamado. Tan llena de amargos sufrimientos, más tarde transida de dolor, pero con conformidad espartana, viajó en un vapor de guerra que puso a su disposición el Gobierno de los Estados Unidos, trayendo al seno de la patria los pequeños cadáveres de sus hijos José y Antonio.
El señor Presidente de la República, licenciado don Gustavo Diaz Ordaz, envió a esta Cámara un proyecto de decreto por el cual se manda inscribir con letras de oro en los muros de este recinto el nombre de Margarita Maza de Juárez; las comisiones encargadas de hacerlo han emitido dictamen favorable al proyecto y esta Honorable Cámara de Diputados, por el espíritu patriótico, humanista y republicano que anima la exposición de motivos y por el sereno y fundado razonamiento de las Comisiones, debe aprobar el dictamen porque Margarita Maza es paradigma de la mujer mexicana, buena hija, amante esposa y abnegada madre; porque Margarita Maza, al contraer matrimonio con un indio pobre, de raza pura, dio un golpe mortal a los prejuicios de su época, porque Margarita Maza amó a México hasta el sacrificio y porque en aras de la patria, de la libertad y de las instituciones republicanas sufrió hasta el martirio; porque Margarita Maza es figura señera en la cruenta lucha que el pueblo mexicano tuvo que librar contra el Partido Conservador, contra la Intervención y el Imperio hacia el triunfo definitivo de la República; Porque Margarita Maza (aplausos), con Josefa Ortiz de Domínguez (aplausos), con Leona Vicario (aplausos), con Carmen Serdán (aplausos), Independencia Reforma y Revolución, forman constelación radiante en el cielo de México, Margarita Maza de Juárez tiene derecho a que su nombre figure en los muros de este recinto junto al nombre del padre de sus hijos, hacedor de nuestra segunda independencia:
Benito Juárez. (Aplausos nutridos y prolongados, poniéndose en pie todos los presentes.)
El C. Presidente: Tiene la palabra la señora diputada Berges.
- La C. Vasconcelos de Berges, Justina: Señor Presidente, señores diputados:
"La voz clara, formada con amor a México, del Presidente de México, licenciado Gustavo Díaz Ordaz, ha propuesto rendir el homenaje que nuestra
Patria debía a Margarita Maza de Juárez, la esposa del que entre hacer mandados y barrer la calle, escribía la frase que nunca fue más actual en un mundo que se está asesinando, la esposa del mexicano que asestó el primer golpe al colonialismo europeo.
Vendiendo, empeñando sus pertenencias, con el producto de una tiendecita, afrontaba la pobreza, y con amor demostrado ininterrumpidamente, estimuló al primer indio que llegó a gobernar un Estado.
Sostenedora del hogar que jamás dejará de ser la base de las sociedades civilizadas y el refugio sagrado en donde se forman los seres útiles a sí mismos y a sus prójimos donde la pareja que la Naturaleza creó para que cumplieran sus altos fines haciéndolos complementarios, equivalentes, para realizar una misión altísima, cual es la de crear y modelar almas, constituir una familia dichosa; prolongar con su propia vida la vida universal, objeto de la creación, y contribuir con el legado de sus cualidades al mejoramiento moral de la Humanidad.
Las actuales legisladoras que persiguen lo que consideran benéfico para México y los mexicanos y sustentan el afán de laborar en la formación de una patria próspera y respetada como está logrando hacerla el licenciado Díaz Ordaz, que se consideran mitades equivalentes del hombre, necesarias, complementarias tanto en el hogar donde tanta falta hacen las educadoras, como en las distintas actividades a las que les lleva su preparación, su inteligencia y su patriotismo, que saben que tiene el deber de cumplir con México, aplauden con emoción la iniciativa del licenciado Díaz Ordaz y piden que las mujeres de México que no puedan concurrir a presenciar el memorable acto en que se ponga con letras de oro el nombre de Margarita Maza de Juárez, realicen actos en sus distintos Estados, para exaltar el mérito de quien practicó ese feminismo que es el dificilísimo arte de saber ser mujeres, no hembras; en ser colaboradoras del compañero, sostenes de la familia, en atenuar lo innecesariamente cruel, sucio y odioso de la vida por el amor que crea y consuela y redime y sublima." (Aplausos.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Se pregunta a la asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja Rodríguez, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario Calleja Rodríguez, Juan Moisés:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Aprobado el proyecto de decreto por 178 votos, por unanimidad. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
IX
- El mismo C. Secretario:
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
Honorable Asamblea:
Para su estudio y dictamen se turnó, a la Primera Comisión de la Defensa Nacional de la Defensa Nacional, la solicitud presentada por la C. María del Refugio García Martínez para que se le conceda pensión vitalicia como Veterana de la Revolución.
Del estudio del expediente de que se trata se desprende:
1. Que la interesada prestó sus servicios a la Revolución.
2. Que fue reconocida como Veterana de la Revolución, según oficio de la Secretaría de la Defensa Nacional, que obra en el expediente.
3. Que se le concedió la Condecoración del Mérito Revolucionario, según diploma que se anexa al expediente.
Por lo anteriormente manifestado, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. Se concede pensión vitalicia de $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100) mensuales, a la C. María del Refugio García Martínez por servicios prestados a la Patria, como Veterana de la Revolución. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1966.- Alfonso Castillo Borzani. - Jaime López Peimbert. - Juan Barragán Rodríguez.- Elíseo Jiménez Ruíz"
" Trámite: Primera lectura.
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea.
A la Comisión que suscribe se turnó, para su estudio y dictamen, el expediente enviado por el H. Senado de la República, con minuta de proyecto que ratifica el decreto del Congreso de la Unión, que fuera objetado por el Ejecutivo, concediendo ajuste de jubilación al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
El decreto de referencia, aprobado por el Congreso de la Unión, fue observado por el Ejecutivo por medio de oficio de 21 de enero de 1965, apoyándose que a partir del primero de agosto de 1964 el C. Gonzalo Aguilar Farrugia empezó a disfrutar de la jubilación que por la cantidad de $ 9,165.65 le fue concedida por decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de 27 de noviembre de 1964.
En el expediente respectivo consta que el Congreso de la Unión concedió al C Gonzalo Aguilar jubilación voluntaria de $9,165.65 en diciembre de 1960. El decreto respectivo no fue publicado en el 'Diario Oficial', sino hasta 4 años después; en ese lapso el interesado continuó prestando sus servicios y obtuvo mejoras en su sueldo y compensaciones haciendo un total de $11,620.00 cantidad que percibía en el momento de ser relevado de su cargo.
La Colegisladora acepta los argumentos expresados por el interesado en el sentido de que se inconformó ante esa Cámara por las observaciones del
Ejecutivo, insistiendo en la aplicación decreto del último decreto de diciembre de 1964 en que se le concedió su jubilación por $11,620.00 equivalente a su último sueldo y compensaciones.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el inciso c) del artículo 72 Constitucional, la Comisión se permite someter a la consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Primero. De conformidad con lo que dispone la fracción III del Artículo 3o. de la Ley de jubilaciones para los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Gonzalo Aguilar Farrugia, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, jubilación voluntaria con la cantidad de $11,620.00 (once mil seiscientos veinte pesos 00/100) mensuales, equivalente al sueldo íntegro y compensaciones que disfrutó hasta el 31 de julio de 1964, fecha en que causó baja, por servicios prestados al Poder Legislativo durante más de 44 años. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de conformidad con el artículo 6o de la citada Ley, a partir del 1o de agosto de 1964.
Artículo Segundo. Se deroga el decreto del H. Congreso de la Unión, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación de fecha 27 de noviembre de 1964, que concedió jubilación voluntaria de.... $ 9,165.65 mensuales, al C. Gonzalo Aguilar Farrugia.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F., a 26 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame. - Humberto Velasco Avilés. - Arturo López Portillo. - Ramón Zentella Asencio."
Trámite: Primera lectura.
X
- El mismo C. Secretario:
"Comisiones Unidas Primera de Justicia y de Estudios Legislativos.
Honorable Asamblea:
A las Comisiones que suscriben fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 259 enviado por la H. Cámara de Senadores que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios en diversos artículos, y derogación de otros, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero común del Distrito y Territorios Federales, propuestas por el C. Presidente de la República y aprobadas por la Colegisladora.
Tanto la Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo como el dictamen del Senado de la República, convienen en la existencia en nuestro país de factores, tales como el acelerado crecimiento demográfico y la multiplicación de actividades económicas que han producido, lógicamente, la multiplicación de los negocios jurídicos y también la acumulación de los mismos en los órganos encargados que impartir justicia.
Ante ese panorama que ha hecho que la impartición de justicia en Materia Civil sea francamente tardía, el Ejecutivo Federal preocupado por la solución de ese problema, plantea en su iniciativa la simplificación de los procedimientos que aceleren la marcha de los litigios y haga más difícil que los Tribunales Civiles se vean congestionados con un gran número de asuntos.
Como lo admite la Colegisladora, el despacho de los negocios y su marcha normal se ven entorpecidos por la serie de formalismos que nuestras leyes adjetivas contienen y que las partes muchas de las veces emplean con el deliberado propósito de dilatar la resolución que habrá de ponerles fin, de ahí que se acepten las proposiciones de la iniciativa tendientes a suprimir esos procedimientos dilatorios y hasta innecesarios.
Por razones de orden metodológico, las Comisiones se ocuparán de cada una de las reformas, lato sensu, que se contienen en la iniciativa y de las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Senadores.
I. Muy importante resulta la reforma a los artículos 19 y 20 del Código de Procedimientos Civiles que reglamentan los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa, en cuanto tiene por objeto principal evitar perjuicios a las partes, ya que si la resolución ha de favorecer al actor, a éste no le conviene que la obra se concluya ni al demandado verse en la necesidad de demolerla, por lo que en la reforma propuesta se establece la posibilidad de suspender provisionalmente la obra en tanto se tramita el juicio, mediante fianza que deberá otorgar el actor para resarcir los posibles daños y perjuicios que ocasione a su contraparte para el supuesto de no obtener resolución favorable, así como que quede sin efecto la suspensión si el demandado otorga contrafianza con las naturales limitaciones por las hipótesis en que de concluirse la obra exista imposibilidad de restituir las cosas al estado que guardaban o que la propia obra se contraventora de disposiciones de orden público o de interés social.
Independientemente de que las disposiciones propuestas, en esencia, no son novedosas, pues el Código Adjetivo Civil de 1884 reglamentaba acertadamente, cuando menos el interdicto de obra nueva, habiéndose inspirado, como seguramente lo hace la iniciativa, en el Derecho Romano, lo cierto es que ellas serán más prácticas y efectivas de como se encuentran en el Código vigente, según las cuales sólo se obtiene la suspensión hasta que se pronuncia sentencia definitiva en el interdicto, frustrándose o al menos realizándose en forma defectuosa la función suspensiva del interdicto, pues no pueden desconocerse las maniobras que los litigantes de mala fe ponen en juego para dilatar el pronunciamiento de esa resolución;
II. La Adición que se propone al artículo 22 debe merecer la aprobación de esta H. Asamblea porque con ella se evitará incuestionablemente que cuando el demandado solicite que se cite al tercero, lo haga sólo con el fin de dilatar la secuencia procesal, pues de ser aprobada dicha adición, el referido actor tendrá la obligación de proporcionar el domicilio del tercero, sin que se le dé curso a su promoción si no satisface ese requisito, previéndose igualmente el caso de que afirmare el desconocimiento de tal domicilio, pues entonces habrá de exhibir el importe de los edictos al través de los cuales deberá ser notificado el mencionado tercero;
III. El numeral 384 contenido en el Capítulo que se refiere a la recepción oral de las pruebas, se adiciona con un párrafo que aun cuando inexplicablemente el Senado no se refiere a él en su dictamen los motivos que inspiran la modificación apuntaba devienen del interés en evitar todo aquello que pudiera constituir demoras procesales, por lo que al
prevenirse que las audiencias podrán celebrarse con las pruebas que estén preparadas, la falta de esa preparación no será pretexto para diferir las audiencias, disponiéndose igualmente que en tal caso no habrá de seguirse necesariamente el orden establecido para la recepción de las pruebas.
IV. Digna del mayor elogio resulta la innovación que con el más alto espíritu de justicia, introduce el titular del Poder Ejecutivo en el artículo 430 a fin de otorgar una efectiva protección para el acreedor alimenticio, fundamentalmente cuando ese carácter le corresponde a la cónyuge o a los hijos que frecuentemente y por desgracia en nuestro medio, son objeto de abandono con la finalidad de eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia.
Como lo afirma la exposición de motivos de la iniciativa, "por ser indispensables los alimentos para la vida de las personas, no es posible que quienes carecen de ellos, estén esperando el resultado de fallo judicial para empezar a recibirlos", puesto que, agregan estas comisiones cuando el juez ante quien se promueve la providencia precautoria de alimentos, resuelve desde luego, otorgar una pensión provisional a fin de que el acreedor se encuentre en condiciones de subsistir mientras se tramita el juicio, no está imponiendo una obligación nueva al demandado, sino simplemente está reconociendo la que deviene del estado matrimonial o de hijo que en tanto no se resuelva por sentencia ejecutoria que ha cesado, el obligado debe cumplirla satisfactoriamente;
V. La nueva redacción que se propone a la fracción I, de los artículos 456 y 471, debe ser aprobada en virtud de que tales preceptos en la actualidad sólo requieren para integrar la sección de ejecución de los juicios ejecutorios e hipotecarios, la copia cotejada de la demanda, pero bien puede darse el caso de que por tratarse de apelaciones que hubieran sido admitidas en el efecto devolutivo, se requiera la exhibición de la copia de la sentencia, por lo que la adición a las fracciones dichas, es adecuada;
VI. Los artículos 61 y 73, fracción I, se modifican a efecto de elevar el monto de las multas y el de los medios de apremio de carácter pecunario, en atención a que debido a la forma en que se ha evolucionado el valor de cambio de la moneda, la cuantía que actualmente consigna el Código las hace ineficaces por insignificantes, motivando que se altere el orden, que no se les guarde el debido respeto a los jueces y magistrados o bien que no se cumplan debidamente sus determinaciones, pues cualquier particular podría incurrir en esas faltas, a sabiendas de lo precario de la sanción económica que la ley señala.
VII. En la actualidad, el artículo 69 del Código Adjetivo Civil cuya reforma se propone, autoriza la entrega de los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para que tomen apuntes antes de alegar o cuando de común acuerdo lo pidieren, tal práctica ha dado lugar lamentablemente a constantes extravíos de expedientes por mala fe de algunos litigantes, a la substracción de documentos básicos para la procedencia de la acción o en el menos trascendente de los casos a una retención indebida. Con el propósito de evitar tales anomalías que impiden una correcta impartición de justicia o al menos la retardan maliciosamente, la iniciativa propone la abolición de esa práctica y establece que en ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal, medida que por benéfica debe merecer su aprobación;
VIII. El artículo 72 se adiciona con el propósito de que no sólo los recursos frívolos e improcedentes puedan ser desechados por los tribunales, sino también los incidentes que puedan ser considerados en igual forma. Tal medida es acertada porque muchas veces con ese tipo de promociones se entorpece el curso regular del procedimiento, lo que se evitará con la ampliación propuesta en la iniciativa;
IX. La adición a la fracción II, del diverso artículo 73 consistente en considerar como un nuevo medio de apremio la ruptura de las cerraduras para hacer cumplir las determinaciones judiciales, debe ser aprobada en razón de que, como lo dice la exposición de motivos de la iniciativa, la práctica ha demostrado que es necesaria;
X. La iniciativa propone la supresión de la parte final del artículo 95 a efecto de que no haya necesidad de que las partes examinen los documentos presentados por su colitigante en la secretaría, cuando ellos excedan de 25 fojas. Tomando en cuenta la dificultad que representa el cumplimiento de la disposición vigente en razón de que por la premura del tiempo, el examen de esos documentos a las veces resulta imposible, la supresión se estima acertada tanto más que la copia que el actor o demandado están obligados a acompañar a su promoción inicial, podrá ser en papel común, fotostática o cualquiera otra, con el único requisito de que sea legible;
XI. Las reformas a los artículos 96 y 98, consistente en suprimir de ellos las palabras 'o réplica', obedece a la derogación de los diversos numerales 265 y 267 contenidos en el capítulo relativo a la fijación de la litis que aluden precisamente a la réplica y duplica, la que también queda suprimida por virtud de las reformas propuestas y de la cual nos ocuparemos en su oportunidad;
XII. La economía procesal en beneficio de una más rápida administración de justicia, justifica la ampliación a tres meses del plazo a que se refiere la fracción III, del artículo 114 para que proceda la notificación personal en el domicilio de los litigantes;
XIII. Resulta plausible la mayor claridad que se imprime al artículo 117 con relación al tiempo que, tratándose de notificación personal, debe esperar al actuario la persona que no es encontrada a la primera busca, pues en la redacción propuesta se habla de hora hábil dentro de las seis y las veinticuatro posteriores, aparte de darle en general a todo el precepto una mejor redacción congruente con la reforma que se propone del artículo 95 y a la que ya nos referimos;
XIV. Se modifica también el artículo 126 en su segundo párrafo, a efecto de que sólo por errores u omisiones substanciales que hagan no identificables los juicios, pueda solicitarse la nulidad de las notificaciones hechas al través del Boletín Judicial, procurándose con tal reforma superar todas aquellas trabas que pudieran ser un obstáculo a la fluidez del procedimiento;
XV. El incremento de los medios de comunicación así como el empleo de medios locomotivos adecuados a la época moderna, permiten en la actualidad aumentar las distancias a que se refiere el artículo 134 en los casos en que hay necesidad de citar a personas que residan fuera de lugar del juicio, por
lo que el señalamiento de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad, salvo aquellas hipótesis que se precisan en el propio artículo tal como se propone, lo consideran adecuado estas Comisiones;
XVI. Los artículos 165 y 166 del proyecto original fueron modificados por la Colegisladora en cuanto a la intervención del Ministerio Público, a fin de que dicha institución sí intervenga en aquellos incidentes en que se afecten los derechos de familia, tomando en consideración la necesidad de mantener el respeto y protección que merece la institución familiar, supuesto que independientemente de que las cuestiones de competencia interesen especialmente a las partes, lo cierto es que cuando se afectan los intereses de la familia que son del más alto interés social, merecen el apoyo y protección del Estado, siendo, por tanto, la institución del Ministerio Público a quien le corresponde directamente la vigilancia y salvaguarda de intereses de tanta trascendencia;
XVII. Las mismas razones ya expuestas al tratar de la reforma del artículo 61 explican la que se propone en relación con el 167.
XVIII. En el procedimiento civil con la finalidad de entorpecer la secuela normal del procedimiento, es frecuente que se presenten recusaciones por las partes o excusas por parte de la autoridad judicial. A fin de reducir tales obstáculos, se propone limitar los impedimentos a que alude la fracción XII, del artículo 170, a los casos en que hubiera habido ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como que los magistrados, jueces y secretarios deban expresan concretamente la causa en que funden su excusa, para lo cual se sugiere la reforma del primer párrafo del artículo 171;
XIX. Con el propósito de evitar suspicacias de parcialidad en el juez que el actor hubiere escogido se restablece en el artículo 172 la recusación sin causa en contra de los jueces y por una sola vez siempre que la haga valer el demandado;
XX. El artículo 262 del proyecto fue también adicionado por la Colegisladora a efecto de que en los incidentes en que se afecten los derechos de familia será imprescindible oír al Ministerio Público, con base en las mismas razones que ya quedaron expuestas al ocuparnos de las modificaciones introducidas acertadamente por el Senado a los artículos 165 y 166, por todo lo cual deben merecer la aprobación de esta Honorable Asamblea en razón del espíritu proteccionista que las anima;
XXI. Merece ser destacada la adición al artículo 271. a fin de imponer una corrección disciplinaria al actuario, cuando el juez encuentre que el emplazamiento no se realizó correctamente por responsabilidad del propio actuario, es incuestionable que de la correcta forma en que se emplaze al demandado depende que este no quede inaudito en el procedimiento con violación de los dispuesto en el artículo 14 Constitucional.
Igualmente resulta por demás elogiosa la modificación al último párrafo del mismo artículo 271, debido a la protección que le merecen al titular del Poder Ejecutivo las relaciones familiares y el estado civil de las personas, de ahí que proponga que, en los casos en que la demanda afecte a esas relaciones o al mencionado estado civil, la falta de contestación a la demanda producirá el efecto de que se tenga por contestada en sentido negativo dejando para las demás hipótesis la presunción de tenerla por confesada cuando deje de contestarse.
Tal modificación debe calificarse de trascendental en virtud de que la falta de contestación a la demanda puede ser debida a multitud de circunstancias y es indudable que tener por confesado los hechos que en ella se relatan, puede dar lugar a perjuicios graves que afecten al núcleo familiar o al estado civil de las personas en forma trascendental;
XXII. Con el propósito fundamental de abreviar los conflictos, así como para que las pruebas concuerden precisamente con los puntos controvertidos, se propone la reforma de los artículos 291 y 293, con el objeto de que las pruebas que no se relacionen con esos puntos, sean desechadas, así como la prueba de peritos cuando sea ofrecida, omitiendo la expresión de los puntos sobre los cuales deban emitir su dictamen;
XXIII. Cabe destacar la importancia de las dos modificaciones que se proponen al artículo 311. La primera consiste en la permisibilidad de que un hecho complejo pueda ser comprendido en una sola posición, siempre que por la íntima relación que entre las cuestiones a que se refiera exista, no pueda afirmarse o negarse un sin afirmar o negar la otra, pues ello dará lugar al perfecto esclarecimiento de la verdad en los hechos que se controviertan; y la segunda, entraña la posibilidad de que se articulen posiciones relacionadas con hechos de carácter negativo, pero exigiéndose que consistan en abstenciones o se traduzcan en hechos o consecuencias positivas siempre con la salvedad de que deberán ser redactadas en forma tal que la respuesta negativa o positiva no dé lugar a que pueda interpretarse en forma confusa, lo que también permitirá al órgano jurisdiccional conocer la verdad de los hechos controvertidos y producir su resolución con estricto apego a la justicia;
XXIV. Actualmente, el artículo 323 señala como término para hacer la declaración de confeso, el comprendido desde que se contesta la demanda hasta la citación para sentencia, siendo notoriamente impreciso, pues tal precepto se refiere al caso de confesión en la absolución de posiciones, por lo que se introduce la reforma para hacerlo más claro y dándole precisión a la norma, al disponerse que la declaración de referencia se hará a petición de parte en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores;
XXV. Respecto de la falsedad de un documento, el Código Procesal Civil, establece dos sistemas diferentes según se trate de un juicio estricto o de uno de carácter oral. Con la reforma al artículo 345 se uniforma el procedimiento para esos casos, haciéndose la remisión al diverso numeral 386, quedando establecido, por ende, uno sólo que facilitará a las partes su promoción sin lugar a interpretaciones que retardan la administración de justicia;
XXVI. Con la reforma que se propone al artículo 357 se evitarán, indudablemente, largas demoras al procedimiento, puesto que se acabará con la práctica de que sea el órgano jurisdiccional quien deba citar a los testigos cuando la parte que ofrezca el testimonio aduzca no poder presentarlos por sí misma, disponiéndose, de ser aprobadas las reformas, que es obligación de las partes presentar a sus
propios testigos; pero como quiera que puede darse el caso de que en algunas ocasiones la imposibilidad de presentación sea real, la iniciativa propone que, a fin de no privar las partes de su derecho a rendir pruebas, se apliquen sanciones tanto a los testigos que no obstante haber sido debidamente citados no comparezcan o se nieguen a declarar, como a quienes, al ofrecer el testimonio manifestando la imposibilidad dicha, se produjeron con falsedad en cuanto a ella o por lo que hace a los datos que proporcione;
XVII. Otra medida que acelerará el procedimiento y que además hace concordar la legislación procesal civil con la realidad de la época actual, consiste en suprimir el anacrónico sistema contenido en el artículo 362, de girar exhorto cuando se trata de examinar a algún testigo cuya residencia se encuentra en partido judicial distinto de aquel en donde se sigue el juicio pero siempre dentro del Distrito Federal. La justificación de la reforma salta a la vista con sólo considerar que actualmente al extenderse las áreas urbanas, han hecho fácilmente comunicables los territorios de los partidos judiciales, de ahí que baste despachar oficio para realizar la citación, tal como lo sugiere la iniciativa;
XXVIII. Plausible resulta también la supresión de la formación y lectura del estracto de la litis a que alude el artículo 388, pues ella se define en los escritos de las partes que ineludiblemente deben ser tomados en cuenta en forma íntegra por el juzgador al dictar sentencia. Por otra parte, se prevé la eventualidad de que no estén preparadas todas las pruebas disponiéndose que la audiencia respectiva se efectué independientemente de que se continué con posterioridad para desahogar las faltantes; ello proporcionará fluidez al procedimiento pues ya no será pretexto para suspender la mencionada audiencia la hipótesis que queda prevista;
XXIX. El artículo 391, además de cambiar de redacción que en mucho mejora su factura, se adiciona para imponer sanciones de carácter pecunario a los peritos que, a pesar de haber sido citados y de no tener ninguna causa grave para dejar de hacerlo, dejen de concurrir a la diligencia originando que ella tenga que ser diferida con notorios perjuicios para las partes;
XXX. El cabal entendimiento de la realidad, induce al titular del Ejecutivo Federal a proponer la modificación del artículo 396, señalando un término prudente de cinco días para que el tribunal que conoce del juicio produzcan su resolución, cuenta habida que la práctica enseña la imposibilidad de cumplir la disposición en la forma en que actualmente se encuentra redactada;
XXXI. Previendo la posible retención, pérdida o destrucción de expedientes, se suprime del artículo 425 la entrega a las partes de los autos originales disponiéndose además que, el término para alegar será de cinco días comunes en lugar de diez para cada una de las partes, acelerándose también así el procedimiento;
XXXII. Merece el mayor elogio la supresión de la réplica y la duplica a que se refiere el artículo 433, simplificándose de ese modo la secuela procesal. Con efecto, la mayoría de los autores de Derecho Adjetivo Civil están acordes en que los correspondientes escritos carecen de importancia siendo meramente accesorios, dado que la controversia queda definida con la contestación de la demanda; por lo demás, el único precedente de carácter legislativo que se invoca en defensa para la subsistencia de tales escritos es el artículo 47 de la ley de 4 de mayo de 1857, pero en forma no aceptada, porque tal disposición dejaba al juez la facultad, si lo creía necesario, de prevenir la presentación de esos escritos, de ahí que haya sido la práctica de nuestros tribunales la que ha enseñado que los litigios se hacen más difíciles y complicados prolongándolos, por lo que en forma atinada se sugiere la reforma que se menciona;
XXXIII. El mismo propósito, preside la reforma del numeral 435 con el objeto de que el juzgador resuelva sobre la admisión de pruebas al acordar los escritos en los que se ofrezcan, pudiendo conocerse desde luego cuáles de esos elementos de convicción se han de preparar ahorrándose trámites que pudieran resultar inútiles;
XXXIV. La desaparición de la intervención de los jueces ejecutores que actualmente prevé la ley obliga a la reforma del artículo 470, disponiéndose que será el propio titular del órgano jurisdiccional quien deberá ordenar la fijación de la cédula hipotecaria si para ello se satisfacen los requisitos que señala la ley. A efecto de obviar el trámite de fijación de la cédula hipotecaria se simplifica el diverso artículo 471, estableciendo la obligación inherente al depositario judicial, para el deudor desde el día del emplazamiento;
XXXV. De gran utilidad para las clases económicamente débiles será la reforma que el C. Presidente de la República propone al artículo 491 para que constituya una norma de carácter obligatorio lo que hasta ahora sólo ha sido una práctica, pero sin base legal. Esto es, se incorpora como texto del Derecho Positivo la posibilidad de suspender la diligencia de prevención de desahución cuando el arrendatario exhiba copias selladas del escrito de ofrecimiento de pago de rentas en el que exista constancias de que a él se adjuntaron los certificados de depósitos correspondientes;
XXXVI. El artículo 515 se reforma a fin de introducir, como medio de impugnar la interlocutoria que resuelve el incidente de ejecución de sentencia, el recurso de apelación en un solo efecto, suprimiendo el de responsabilidad, cuya real naturaleza jurídica no es la de un recurso; además subsiste la vista a la contraria de inconformidad de la parte condenada en atención a que es idea fundamental que la liquidación de sentencia sea lo más justa posible y tomando en cuenta, por otra parte, que en el incidente no se halle dilación probatoria;
XXXVII. La reforma al artículo 637 obedece a la reiteración del propósito de hacer mas flexible y rápido el procedimiento civil y para ello se suprime de ese precepto la notificación por fijación de cédulas y la ejecución en estrados, bastando sólo para cumplir con el deber de notificar las resoluciones, que ellas se realicen al través del Boletín Judicial;
XXXVIII. El recurso de apelación en cuanto a la liberalidad de su interposición, tratándose de autos, ha dado lugar a que las partes hagan valer frecuentemente recursos frívolos e insubstanciales. A fin de evitar esa práctica dilatoria en el procedimiento, la iniciativa propone que se limite, en tales casos, a aquellas hipótesis en que dichas resoluciones causen un gravamen irreparable, circunstancia ésta que servirá de índice para determinar la procedencia del
recurso, Tales razones justifican la modificación al segundo párrafo del artículo 691;
XXXIX. Hasta ahora la apelación extraordinaria ha constituido un medio de que se valen los litigantes poco escrupulosos para obstaculizar y dilatar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues a sabiendas de su improcedencia, lo hacen valer, por lo que acertadamente se propone la reforma del artículo 718 facultando al juez para desechar ese medio de impugnación cuando resulta extemporáneo o en los casos en que el demandado haya dado contestación a la demanda o se haya hecho sabedor del juicio, evitándose así el envió al superior con notorio retardo del procedimiento. No es procedente la supresión total del recurso porque independientemente de que cabría la posibilidad de acudir al juicio de amparo, los pocos escrúpulos de quien acudiera a él, traerían como consecuencia el retardo de asuntos en los tribunales federales frustrándose así el objeto principal de las reformas constitucionales que en materia de amparo ya hemos aprobado, consistente en expeditar también la justicia federal. Por tales razones debe merecer la aprobación de esta honorable Asamblea la reforma de que se trata, y
XL. La modificación de otros artículos del Código Adjetivo Civil y la derogación de varios del propio ordenamiento y de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, cuya enumeración aparece en el artículo primero transitorio de la iniciativa que motiva el presente dictamen, tienen por objeto establecer la congruencia necesaria entre ellos y las reformas y adiciones que ya han sido motivo de análisis en el propio dictamen que sometemos a vuestra consideración y por lo cual omitimos su estudio detallado.
Por lo expuesto, si como creemos haberlo demostrado, la iniciativa presidencial habrá de lograr una verdadera expedición en la justicia civil en el Distrito y Territorios Federales en acatamiento a lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía a la aprobación del siguiente proyecto de decreto de Reformas y Adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en diversos artículos, y derogaciones de otros, de la Ley Orgánica de los tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
Artículo Primero, Se adicionan los artículos 19, 20, 22, 384, 430 en su fracción II, 456 en su fracción I y 471 en su fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, con la siguiente redacción:
Artículo 19.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 20.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego, y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
Artículo 22.
El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publicación de los edictos para notificar al tercero en esta forma.
Artículo 384.
Las audiencias se celebrarán con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 430.
II.
En todos estos casos, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio de alimentos.
Artículo 456.
I. Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia.
Artículo 471.
I. Copia cotejada de la demanda que proporcionará el actor y de la sentencia en su caso .
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 61, 69,72 en su segundo párrafo, 73 en sus fracciones I y II, 95, 96 en su párrafo primero, 98, 114 en su fracción III, 117, 126 en su segundo párrafo, 134, 165 en su segundo párrafo 166 en su tercer párrafo, 167 en su segundo párrafo, 170 en su fracción XII, 171 en su primer párrafo, 172, 189, 262 en su segundo párrafo, 263, 266, 271 en sus párrafos segundo y tercero, 272, 274, 277 en su primer párrafo, 290, 291, 293, 299 en su segundo párrafo, 302, 311, 323 en su segundo párrafo, 345, 352 357, 362, 388, 391, 396, 424, 426 en su fracción I, 433, 435, 437, en su primer párrafo, 470, 481, 491, 515, 637, 639, 691 en su segundo párrafo, 712 y 718, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, para quedar como sigue:
Artículo 61. Los jueces y magistrado tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos,
corrigiendo en el acto las faltas que se cometieron con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos; en los menores, de mil pesos; en los de Primera Instancia, de dos mil; y de cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la Fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de la conducente.
Artículo 69. En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases 'dar vista' o 'correr traslado' sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
Artículo 72.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 73.
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario.
Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1o El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2o El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3o Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquiera otra, siempre que sea legible.
Artículo 96. También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Artículo 98. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 96.
Artículo 114.
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo:
Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija hábil dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas posteriores, y si no espera se le hará la notificación por cédula.
La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí lo tiene la persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada.
La cédula contendrá una relación suscinta de la demanda.
Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia, las copias del traslado, en su caso.
Artículo 26.
Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta de la sala del Tribunal y juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para resolver cualquier cuestión, que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.
Artículo 134. Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al señalado por la Ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 165.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución. En los incidentes en que se afecten los derechos de Familia será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 166.
Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará la resolución. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 167.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la
opuso, multa hasta de tres mil pesos en beneficio del colitigante.
Artículo 170...
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del
funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal.
Artículo 171. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Artículo 172. Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Solamente procederá la recusación sin causa contra los jueces, por una sola vez, cuando la interponga el demandado.
Artículo 189. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de cien pesos, si se tratare de un Juez de Paz; hasta de mil pesos, si el recusado fuere un Juez Menor; hasta de dos mil pesos si fuere un Juez de lo Civil; y hasta de tres mil si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.
Artículo 262.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al juez que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.
Artículo 263. En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, debe pagar las costas causadas el que la promovió y se le impondrá una multa hasta de tres mil pesos en beneficio del colitigante.
Artículo 266. En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el autor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo 271 para los casos en que se afectan las relaciones familiares o el estado civil de las personas.
Artículo 271.
Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones procedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.
Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca responsable.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días.
Artículo 274. Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
Artículo 277. El juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Si el juez no decidiere nada sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo desde luego, el término para ofrecerlas.
Artículo 290. El período de ofrecimiento de prueba es de diez días fatales, que empezarán a contarse desde la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o por contestada la reconvención en su caso.
Artículo 291. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas.
Artículo 293. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolverse los peritos.
Artículo 299.
En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez determine; lo cual puede hacer desde el auto de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación, nunca podrá citarse para esa audiencia después de los sesenta días de contestada la demanda o contestada la convención, en su caso.
Artículo 302. El litigante al que se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado a pagar en beneficio de su contraparte, una multa hasta de dos mil pesos si el juicio se tramita ante juez menor, y hasta de tres mil pesos si se tramita ante juez civil, así como a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse sin afirmar o negar el otro.
Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas.'
Artículo 323.
La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores.
Artículo 345. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386.
Artículo 352. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá el recursante una multa hasta de mil pesos, en favor del colitigante.
Artículo 357. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de multa hasta de tres mil pesos, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa hasta de tres mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.
Artículo 362. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y las repreguntas; pero no habrá necesidad de girar exhorto cuando el testigo resida en otro partido judicial del Distrito Federal, en cuyo caso bastará despachar oficio al juez de igual categoría de dicho partido judicial para que se cite o se mande presentar al testigo.
Artículo 388. El Secretario o el relator que el juez designare, referirá oralmente la demanda y la contestación. A continuación las pruebas se recibirán en el orden fijado en el artículo 289. Sin perjuicio de que se reciban las pruebas ya preparadas, se dejarán pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Artículo 391. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multa hasta de tres mil pesos en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez.
Artículo 396. El tribunal dictará resolución dentro de los cinco días que sigan a la celebración de la audiencia.
Artículo 425. Concluida la recepción en la forma escrita de las pruebas ofrecidas, tendrán las partes cinco días comunes para alegar, vencidos los cuales se les citará para sentencia, que se pronunciará dentro de ocho días.
Artículo 426.
1. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de cinco mil pesos.
Artículo 433. El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los artículos 255 y 256.
Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no mayor de cinco días para que produzca la contestación.
Artículo 435. Desde el día en que se mande emplazar al reo se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, la que se celebrará dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El juez resolverá sobre la admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se ofrezcan.
Artículo 437. En la audiencia, el juez recibirá las pruebas que hubiere admitido. La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente, sin necesidad de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.
Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y fijación de la cédula hipotecaria y mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Artículo 491. Si en el acto de la diligencia justificare el arrendamiento, con los recibos
correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia sellada por un juzgado de escritos de ofrecimientos de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Lo mismo se hará si se exhibiere copia de escritos de ofrecimiento de pago a cuyo afecto se pedirán por oficio al juzgado en que se encuentren y se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 494.
Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor. El Juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 637. En toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 639. Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122.
Artículo 691
Los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutoras, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieren admitido, se darán cinco días comunes para alegar, y pasados que sean, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término de ocho días.
Artículo 718. El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos trámites del juicio sumario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo 255.
Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso. Transitorios.
Artículo primero. Se derogan los artículos 265, 267, 268, 269, 270, 436, 455, 458, 459, 460, 472, 474, 475 y el segundo párrafo del 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, así como los artículos 2o. fracción V, 58 fracción III, 72, 73, 74, 75 fracción I, 78 fracción VI, el primer párrafo del 154, 155 y 157 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Artículo tercero. Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente decreto.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1966.- Primera Comisión de Justicia:
Leopoldo González Sáenz. - Guillermo Ruiz Vázquez. - Raúl Lozano Ramírez.- Felipe Gómez Mont. - Justina Vasconcelos de Berges. Comisión de Estudios Legislativos (Sección Civil): Enrique Gómez Guerra. - Abel Vicencio Tovar.- Enedino Ramón Macedo. - Fidelia Sánchez de Mendiburu. - Domingo Camarena López.- Pablo Solís Carrillo."
Segunda lectura. Está a discusión en lo general el proyecto de decreto.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, honorable Asamblea: Acaban ustedes de escuchar el dictamen elaborado por las Comisiones, en relación con las reformas al Código de Procedimientos Civiles, iniciadas por el señor Presidente de la República. Habrán notado también que no ha habido propiamente discusión. Esto se debe, fundamentalmente, a que, en el seno de las propias Comisiones, los diputados de todos los partidos aquí representados, hemos sostenido largas y fatigosas deliberaciones para poder llegar a un acuerdo en relación con la bondad de las reformas mismas.
No hemos querido dejar pasar esta ocasión sin hacer una muy breve referencia a la trascendental medida adoptada por el Titular del Poder Ejecutivo, en cuanto se refiere al procedimiento civil en el Distrito y Territorios Federales. No habremos de extendernos en consideraciones analíticas respecto a cada una de las reformas introducidas; pero sí deberemos destacar las de mayor importancia, las de mayor trascendencia para el pueblo de México.
Probablemente tienen ustedes ya conocimiento de que en uno de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles se establece la posibilidad de que en los juicios de alimentos, el acreedor, que generalmente y por desgracia en nuestro país son mujeres o menores, tendrán la posibilidad de obtener una pensión alimenticia provisional para poder subsistir en
tanto se resuelve ejecutoriamente si tienen o no derecho a percibir una pensión alimenticia. Es indudable en este aspecto la preocupación del Presidente Díaz Ordaz por llevar su protección a las clases humildes, a las clases menesterosas del pueblo de México.
Era realmente inicuo que al iniciarse un juicio de alimentos tuviera una madre abandonada o menores, también en el peor de los abandonos, que esperar una larga condena en los juicios para poder tener derecho a una pensión alimenticia que es vital para la humanidad. Es entonces, pues, digna de reconocimiento la actitud del Presidente de la República cuando modifica el Código de Procedimientos Civiles, para que las personas necesitadas puedan obtener los medios de subsistir en tanto dure la tramitación de un procedimiento civil.
Por otra parte, el Senado de la República, en una actitud digna de todo elogio, ha introducido alguna modificación a tres preceptos de la iniciativa, para señalar la necesidad de la intervención del Ministerio Público en todos aquellos incidentes en que pudieran resultar afectados los intereses familiares o el estado civil de las personas.
Todos ustedes estarán acordes en que el núcleo familiar es la base de la sociedad. El núcleo familiar requiere la mayor protección por parte del Estado. De ahí, pues, que sea el propio Estado a través de la institución del Ministerio Público, la que deba intervenir siempre ineludiblemente, en todos aquellos procedimientos en que los intereses de este núcleo o de menores o de relaciones familiares o del estado civil de las personas, que es determinante en la vida del hombre, deban intervenir, repito, para salvaguardar los intereses de estos grupos o de estas personas.
Pero todavía hay más: se pone de manifiesto la preocupación del Presidente de la República, cuando se establece, en oposición a lo que actualmente dispone nuestro Código que, tratándose de intereses que afectan también a las relaciones familiares o al estado civil de las personas, el hecho de no contestar la demanda no trae aparejada la circunstancia de que se tenga contestada afirmativamente. Quiere esto decir que cuando una madre o cuando un menor carecen de los recursos indispensables para ver un buen abogado o un abogado diligente, el hecho de no contestar la demanda, no traerá como consecuencia que se tenga por contestada afirmativamente, sino a la inversa, en forma negativa y tenga derecho y oportunidad a defenderse dentro del procedimiento.
En lo que se refiere a los juicios de desahucio que proliferan tremendamente en el Distrito Federal, se ha considerado por las Comisiones, y oyendo la opinión de todos los señores diputados representados en esta Asamblea, la necesidad de elevar a la categoría de norma de derecho positivo, que bastará la presentación de las copias certificadas en las que se hubiera hecho ofrecimiento de pago a los que se hubiera acompañado los certificados de depósito de las rentas, para que se dé por terminado un procedimiento.
Esto es también la manifestación más clara, la manifestación más vehemente de la preocupación del Presidente Díaz Ordaz, para llevar la protección integral a quienes más lo necesitan, que son las gentes humildes del pueblo de México.
Independientemente de todas estas consideraciones, yo me quiero permitir proponer algunas que solamente se refieren a cuestiones de mera forma y de mejor redacción, para la comprensión cabal de estos preceptos por todas aquellas personas que desgraciadamente pueden tener necesidad de su interpretación sin ser abogados. Con el objeto de no cansar la atención de ustedes, me habré de permitir entregar las modificaciones a la Secretaría. Fundamentalmente son cuestiones de cambio de frases o de substitución de palabras de unas por otras y, sobre todo, la aclaración del precepto que se refiere a la presentación de los certificados de depósito en las rentas.
Señores diputados: Yo me permito solicitar de esta honorable Asamblea, que con un alto espíritu de justicia que es el mismo que anima al Presidente de la República, demos la bienvenida a estas reformas promovidas por el Presidente Díaz Ordaz, que ratifican una vez más su sentido profundamente humanista y eminentemente revolucionario en defensa siempre, atento siempre, a la defensa del pueblo pobre de nuestra República. Muchas gracias. (Aplausos.)
(Proposiciones entregadas por el C. diputado Fluvio Vista Altamirano a la Secretaría):
"Los suscritos diputados, se permiten proponer a la H. Asamblea la modificación del artículo 357 del Código de Procedimientos Civiles cuyas reformas están a discusión, a fin de adicionarlo para que además del apercibimiento de la multa a que se refiere, se comprenda el del arresto hasta por quince días en concordancia con la fracción IV del artículo 73 del propio Ordenamiento y con el propósito de que realmente adquiera mayor efectividad la prevención de la norma.
En consecuencia, el referido artículo 357 quedaría redactado de la siguiente manera:
Artículo 357. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juez y pedirán que los cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de quince días o multa hasta de tres mil pesos, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
El segundo párrafo deberá quedar redactado en la forma en que aparece en la Minuta Proyecto de Decreto, sin ninguna alteración.
Felipe Gómez Mont. Fluvio Vista Altamirano. - Tulio Hernández Gómez."
"Los suscritos diputados se permiten proponer asimismo a la honorable Asamblea, modificaciones a diversos artículos del Proyecto de Código de Procedimientos Civiles que ha sido sometido a su consideración. Las modificaciones que proponemos son las siguientes:
En el artículo 433, segundo párrafo, se suprime la frase 'no mayor'.
En el artículo 470 se substituye la palabra 'fijación' por la palabra 'registro', cuando alude a la Cédula Hipotecaria.
En el artículo 491 poner en el primer párrafo, hasta la frase 'se dará por terminado el procedimiento', y en punto y aparte, entra el siguiente párrafo:
'Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los
correspondientes certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 494.
Felipe Gómez Mont. - Fluvio Vista Altamirano. - Tulio Hernández Gómez."
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Abraham Aguilar Paniagua - El C. Aguilar Paniagua, Abraham: En nombre de las comisiones dictaminadoras se aceptan las proposiciones que, por escrito, deja en la Secretaría el diputado Vista Altamirano. Las acepta en sus términos para que se agreguen.
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: La Secretaría toma nota.
No habiendo otros señores diputados que soliciten el uso de la palabra está a discusión el proyecto de decreto en lo particular.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Molina Reyes, Guillermo: Aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 168 votos. Pasa a la Colegisladora para sus efectos constitucionales.
XI
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Existe, a continuación, el proyecto de iniciativa para el nuevo Código Fiscal de la Federación, al cual ya se le dio la primera lectura.
La Mesa se permite proponer se dispense la segunda lectura de este documento por lo voluminoso del mismo. Se pregunta si es de aceptarse esa propuesta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano. Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura.
En consecuencia está a discusión en lo general el proyecto de decreto.
El C. Rodríguez, Luis Dantón: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Luis Dantón Rodríguez.
El C. Rodríguez, Luis Dantón: Señor Presidente, honorable Asamblea: He solicitado el uso de la palabra, en nombre de las Comisiones que suscriben el dictamen, para ponderar en lo general la trascendencia que tiene este importante proyecto de Código Fiscal para la Federación, que ha enviado el Ejecutivo de la Unión.
Será, por primera vez, en esta Legislatura, que se apruebe íntegramente un cuerpo normativo tan importante y trascendente como el que ahora nos ocupa.
Antes de iniciar la lectura de algunas notas que he preparado, quisiera solicitar de la benevolencia de esta honorable Asamblea su atención y presentar mis excusas por anticipado por el tiempo que les ocupe el examen de este importante problema.
"La expedición del Código Fiscal de la Federación a fines del año de 1938 obedeció fundamentalmente a la necesidad de evitar en las leyes fiscales contradicciones y normas distintas, así como, a la conveniencia de establecer un conjunto de normas uniformes y generales que regularan la relación entre la Administración y los particulares.
Es razonable que, después de 27 años de haber regido este ordenamiento se haya impuesto su revisión para adaptarlo a las necesidades actuales. En ese mismo período de tiempo las condiciones económicas y sociales del país han sufrido profundas transformaciones. Consecuentemente la Legislación Fiscal se ha sujetado a cambios importantes.
Por último, tanto la elaboración de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la del Tribunal Fiscal ha sido abundante en todo el tiempo de su vigencia y esa experiencia derivada de su aplicación determinó que el Ejecutivo Federal formulara el actual proyecto.
El actual Código Fiscal se encuentra inspirado en los principios de la Doctrina Italiana que a su vez recogió muchas directrices de una de las primeras codificaciones del siglo 'El Ordenamiento Fiscal Alemán.'
Nuestro Código vigente desde hace más de un cuarto de siglo es una de las primeras codificaciones del derecho tributario en el mundo. Contiene en las normas del derecho positivo los más avanzados principios de la ciencia de la Hacienda Pública. Guliano Fonrouge ha sostenido que el Código Fiscal Mexicano colocó a nuestro país a la cabeza de los países americanos en esta materia. Pero no sólo este autor ha tenido expresiones favorables a nuestros ordenamientos; también el ilustre Tratadista de Derecho Financiero conocido como una gran autoridad en esta materia, expresó juicios elogiosos a nuestro sistema fiscal, principalmente a la expresión jurídica más acabada que radica en el Código. En uno de sus tratados llegó a expresar: 'Que nuestro Código representa, por los correctos principios en que está inspirado y por el sentido orgánico de su sistema, uno de los mejores textos administrativos aparecidos en el curso de los últimos veinte años en Materia Financiera.
Desde luego es anterior al texto americano, al francés e inclusive a los Ordenamientos españoles. Fue hasta 1939 cuando se expidió el 'Internal Reveneu Code' que vino a terminar con la enorme anarquía propiciada por la gran diversidad de Leyes y Ordenamientos impositivos existentes en ese país.
En Francia, sólo hasta 1950 la tendencia codificadora encontró cabal expresión al quedar aprobado el 'Code General Ipots'. Y en la propia España no fue sino hasta 1963 cuando se estableció la 'Ley General Tributaria.'
Esto pone en evidencia la gran tradición fiscalista que a partir del Movimiento Social de este siglo contempló nuestro país y formó parte de las grandes transformaciones en su estructura política y jurídica.
Sin embargo es preciso recordar que nuestro pueblo sufrió varios siglos de arbitrariedad en los
tributos, habiendo tenido que soportar por muchos años alcabalas penosas y exacciones arbitrarias por parte de las Autoridades Reales, Eclesiásticas y Nobiliarias.
En la Colonia, el país tenía un sistema de impuestos indirectos que nunca tomaron en consideración los principios de justicia y de equidad. Fueron gravados principalmente los fundos mineros, el comercio exterior y los bienes de consumo habiéndose creado en esa época las temibles alcabalas contra las que tanto se ha luchado desde la Independencia.
El período de nuestra historia que va desde los albores de nuestra Nación hasta la restauración de la República, se caracteriza por la inestabilidad política, el gran número de luchas armadas, golpes de Estado y asonadas, sin descontar las cruentas intervenciones extranjeras. Esta situación también se manifestó con efectos depravadores en el estado de las finanzas públicas, las cuales sufrieron gran retraso y como resabio de la época colonial conservaron los injustos impuestos en la mayoría de los artículos.
En el largo período porfirista se mantuvo el sistema impositivo anterior y sólo se le adicionaron dos gravosos impuestos, el del timbre y el de herencias y legados. Muchos estudiosos de la historia han encontrado en la imposición del timbre uno de los factores de inconformidad que provocaron las primeras convulsiones armadas.
Fue necesario el sacudimiento de la Revolución para que el país surgiera, aun en esta materia, de su penoso aletargamiento.
Con el advenimiento de los primeros gobiernos revolucionarios y la expedición de la Primera Ley del Impuesto sobre la Renta, conocida con el nombre de 'Ley del Centenario' por haberse promulgado cien años después de la consumación de la Independencia, se rompen los viejos moldes impositivos y se encuentran las guías para establecer gravámenes directos a las personas físicas y morales tomando en consideración su capacidad económica dentro de los principios de la justicia distributiva.
Los cambios y las transformaciones fundamentales ocurridos en las instituciones de nuestro país durante los últimos treinta años, tanto en el orden económico como en el orden social, son evidentes. Constituyen el fruto del esfuerzo desarrollado por los mexicanos con dolor y sacrificio para alcanzar la etapa más creadora y fecunda de nuestra Historia, aquella que habrán de lograr nuestros hijos en el último tercio del presente siglo. Bástenos contemplar las cifras por un momento para representarnos la imagen de un México nuevo con los números que muchas veces son más elocuentes que las propias palabras.
En 1857 los egresos federales apenas alcanzaban la cantidad de catorce millones y medio de pesos. Para el año de 1910 llegaron a la cantidad aproximada de cien millones. En el año próximo el Ejecutivo de la Unión ha sometido a la consideración de esta Honorable Cámara el Presupuesto de Egresos de la Federación que propone un gasto total de cincuenta y cinco mil, quinientos veintisiete millones de pesos.
Para insistir solamente en los esfuerzos realizados durante las últimas tres décadas, es necesario recordar que en este período de tiempo se ha cuadruplicado la producción agrícola global; multiplicándose en diez veces la producción de algodón, la de maíz y café, más de tres y la de trigo más de cinco veces.
La red de carreteras -que facilita la transportación de las personas y fomenta el turismo, alienta las actividades productivas, da fluidez al comercio y coadyuva a la integración nacional- ha aumentado trece veces.
Y si nos ponemos a revisar los datos sobre la industria encontramos que la de transformación que constituye el sector económico más vigoroso en su crecimiento, ha multiplicado nueve veces el volumen anual de su producción.
Sería prolijo continuar en la enumeración del crecimiento de todas las fuentes productivas, principalmente aquellas que reciben el aliento de la inversión pública debido a las obras de infraestructura que se han desarrollado en todo en país.
Este progreso ha sido posible entre otras razones, por el empuje vigoroso que le ha dado a la Nación el establecimiento de un nuevo orden social.
Con la reforma Agraria, la Política de Inversiones Públicas orientadas y los programas de irrigación, de comunicación y de electrificación así como también a las obras de bienestar social en Escuelas y Centros de Salud; el rescate de los recursos naturales básicos y energéticos explotados directamente por el Estado, se han creado las condiciones fundamentales para alentar las actividades económicas permitiendo su expansión creciente en la agricultura, la industria y el comercio en búsqueda de un mejor ingreso que garantice a las clases populares mejores condiciones de vida, de salud y de educación y procure alcanzar un progreso más acelerado, estable y justo.
Para obtener este estadio en el desarrollo nacional el cual todavía no nos satisface plenamente, mucho ha influido el sistema tributario establecido por los Gobiernos de la Revolución. Toda la legislación fiscal se ha modernizado en el curso de los últimos años interviniendo activamente en el fenómeno económico para modelar sus desajustes y tener un mejor control sobre los recursos de la Nación. Se ha orientado no tan solo para obtener mayores recaudaciones necesarias al gasto público, sino que a través de sus ordenamientos impositivos ha permitido el estímulo de todas aquellas actividades productivas y útiles al desarrollo económico del país.
Sin embargo, el gran aumento de población que tiene México, hace necesario un incremento todavía mayor del producto nacional para lo que es indispensable en una economía como la nuestra, un ingreso fiscal suficiente y justo. En nuestro país, los recursos presupuestarios aún no alcanzan las metas deseadas y si se compara con otros países de semejante estructura económica, nuestro ingreso resulta ser de los más bajos de Latinoamérica y tal vez del mundo.
Mientras en Argentina la carga fiscal respecto del producto nacional es del 15% en Panamá del 16%, en Costa Rica del 18%, en México apenas llega al 10%.
Nuestro vertiginoso desenvolvimiento ha provocado, y no podemos soslayarlo, una inadecuada distribución del ingreso; principalmente en los Centros Urbanos, en donde la propiedad de los medios de la producción y los bienes de capital, se encuentran en muy pocas manos.
Así como la Reforma Agraria rompió con el monopolio de la tierra y provocó un crecimiento en la agricultura y en general en todas las actividades
económicas, la Reforma Fiscal a medida en que avancen sus sistemas y programas de recaudación, habrá de promover una mejor y más justa distribución de la riqueza.
La Cámara de Diputados ha ocupado su atención en este grave problema aportando su colaboración constructiva al proceso de la Reforma Fiscal de México. Primero con las reformas parciales realizadas en los períodos de 1961 y de 1962 para introducir modalidades trascendentes en la estructura del Impuesto sobre la Renta y mejorar sensiblemente su recaudación que era hace cinco años del 30% respecto del total de los ingresos ordinarios a un 45% que habrá de representar en el próximo Ejercicio Fiscal. Posteriormente, con la importante reforma que nos correspondió aprobar en el año de 1964 para transformar el sistema cedular del Impuesto sobre la Renta que contenía en una misma ley nueve cédulas diferentes y tres tasas complementarias; por el sistema de un impuesto al ingreso global de las empresas y de las personas físicas haciendo una sistemática y equitativa distribución entre los gravámenes sobre el producto del capital y del trabajo. Sistema con el que se propone alcanzar una recaudación para el año venidero de más de 9,500 millones de pesos, cifra jamás considerada en la historia hacendaría de nuestro país.
Una de las condiciones para acelerar el proceso de la reforma Fiscal radica en el control de los contribuyentes a través de un registro mecanizado y preciso que informe sobre los datos fundamentales de los causantes a los Órganos de la Administración Fiscal. Un correcto registro de los sujetos fiscales, es indispensable para un sistema impositivo bien estructurado; en esta materia, los avances de la reforma han sido muy importantes. Debemos recordar que el señor Presidente de la República, en su último Informe al Congreso de la Unión, señaló que el número de contribuyentes inscrito en el Registro Federal de Causantes, era a la fecha de más de 6 millones 800 mil causantes.
En la revisión de las últimas cuentas públicas sometidas a la consideración del Congreso, nos ha parecido adecuado el comportamiento de las recaudaciones de los impuestos e ingresos ordinarios. En especial a partir de enero de 1965, por el impulso evidente que le ha dado el Gobierno del Presidente Díaz Ordaz.
Sin embargo, es preciso recordar que lo que se ha hecho en materia tributaria, parece aún incompleto, pues todo indica la necesidad de nuevos pasos indispensables que para ventaja de una sana política hacendaría, se están dando en este Régimen con todo rigor y decisión.
El Titular responsable de la Administración Fiscal, ha expresado sobre esta materia en nombre del Gobierno, que: 'La Reforma Fiscal apenas se inicia, es un proceso dinámico que requiere de varias etapas para su cabal cumplimiento y no son pocas las dificultades que encuentra en su camino. Lo hecho hasta ahora estriba en fijar los principios de una modificación fiscal que tendrá el propósito de procurar una justa y equitativa política para el cobro de los impuestos directos.'
Hoy daremos un paso definitivo en este avance, con la aprobación del Código Fiscal de la Federación.
Además, la importancia de este cuerpo de normas, habrá de permitir también la estructuración de las Instituciones Fiscales, que permitirán en el futuro próximo el cimiento duradero de una adecuada Reforma administrativa.
Con la aprobación de este Ordenamiento, habremos de lograr entre el Estado y los contribuyentes, un mejor entendimiento con el objeto de evitar el antagonismo o la desconfianza en todos los casos que sea posible.
Partiendo de este propósito, la Iniciativa procuró eliminar todas aquellas disposiciones que pudieran entorpecer las relaciones tributarias o resultaran excesivas para el trámite administrativo de los procedimientos.
El proyecto del Ejecutivo mejora la estructura de los Ordenamientos vigentes, moderniza el contenido de sus regulaciones para adecuarlas a las modificaciones que ha tenido la legislación fiscal en los últimos años y establece nuevas normas de derecho tributario que se ajustan a las condiciones actuales del desarrollo económico y social.
Un propósito fundamental en la Iniciativa radica en el principio de que, es mucho más importante la convicción de los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones, que el temor a la sanción establecida por la ley y aplicada por la Autoridad; de ahí que se busque en la equidad, la aplicación de las normas y en la certeza jurídica el cumplimiento de los deberes del contribuyente.
Se procura, por otra parte, mejorar la estructura del texto en vigor, agrupando las normas mediante un sistema más adecuado. De esa manera en el Título Primero se comprenden las disposiciones generales; en el Segundo, las normas sustantivas, las sanciones y los delitos; en el Tercero, el procedimiento administrativo y en el Cuarto el procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
Las Comisiones a quienes les fue turnada la Iniciativa, han puesto la mayor atención en el examen del Proyecto, así como también en la presentación del Dictamen que se somete a la consideración de esta H. Asamblea.
Como podrá apreciarse, en la lectura de las 60 hojas en que está comprendido el dictamen, fueron revisados los cuatro grandes Títulos del Proyecto que a su vez se subdividen en 16 capítulos integrados por 246 artículos.
Este cuerpo de normas jurídicas que conforman al nuevo Código Fiscal de la Federación, se ha logrado después de un cúmulo de observaciones y experiencias recogidas durante largo tiempo por las autoridades hacendarías competentes.
Denota una revisión profunda, la más completa posible en un Ordenamiento de la naturaleza del que se trata, que está inspirada en las mejores doctrinas del derecho tributario, de acuerdo con las nuevas orientaciones sobre la política fiscal moderna y arraigado en el conocimiento de una realidad dinámica y progresista.
La exposición de las instituciones tienen un carácter rigurosamente sistemático, habiéndose ordenado el artículo con una gran claridad de estilo.
Al establecer las normas que regulan la relación jurídico - impositiva, en torno de la cual se realiza un despliegue ordenado de las demás materias, dentro de un estricto rigor metodológico, el proyecto
precisa de manera categórica 'el principio de legalidad' como condición inexcusable para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Este principio que pudiera enunciarse como 'nullum tributum sine lege', está recogido ya en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al disponer que las contribuciones a cargo de los particulares para el sostenimiento de la Federación, los Estados y los Municipios, deben estar establecidos por las leyes. De esta manera el proyecto mejora, sin cambiar su sentido, las normas contenidas en el texto legal vigente y adiciona un artículo que vale la pena a destacar, porque viene a ratificar plenamente el principio de legalidad en el cobro de los impuestos. Me refiero a la fracción XV del artículo 40 que establece como infracción cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos de la Federación, así como a los encargados de servicios públicos u, órganos oficiales de las mismas entidades, 'exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo'. Este artículo se reitera en la Ley Federal de Ingresos que ha sido aprobada por esta H. Asamblea, con mayor rigor todavía, estableciéndose categóricamente y en los mismos términos, una prohibición absoluta para los funcionarios o empleados que pretendan realizar cobros extralegales.
Expuestas las bases, propósitos generales y las razones que justifican el proyecto, es conveniente destacar las más importantes reformas introducidas con la mira de proteger la seguridad jurídica del contribuyente, facilitar los procedimientos administrativos para 'el cumplimiento de sus obligaciones y precisar con claridad y certeza las facultades atribuidas a las autoridades hacendarías.
Destacan en este orden la facultad de dispensar el otorgamiento de garantías fiscales, cuando, en relación con el monto del crédito, sea notoria la amplia solvencia o por otra parte la insuficiente capacidad económica del deudor.
El pago de intereses, de acuerdo con la tasa normal del mercado, reconocida por la Ley Anual de Ingresos, durante los plazos de prórrogas y pagos en parcialidades concedidos por la Autoridad para cubrir los créditos fiscales.
Del mismo modo se establece en las normas que regulan la obligación del fisco federal, de devolver las cantidades que indebidamente le hubieran sido pagadas el deber de cubrir intereses al 9% anual si no efectúa oportunamente la devolución.
Se amplía el criterio en el caso de las compensaciones de impuestos, permitiendo que éstas puedan operar, aun cuando los créditos o deudas provengan de la aplicación de diversas leyes tributarias, naturalmente, siempre que se satisfagan los demás requisitos legalmente establecidos:
Con el mismo propósito de afirmar la seguridad jurídica del contribuyente en la Iniciativa se unifican los plazos para que se consuma la prescripción tanto en favor como en contra del Fisco y se crea la caducidad para que la autoridad administrativa determine los créditos.
Otra innovación del proyecto, de manifiesta conveniencia en favor del público, es la que regula estrictamente las prácticas de las visitas de inspección, previniéndose al efecto que el examen de libros y documentos se efectuará en el domicilio del visitado y que sólo se permitirá recogerlos en casos excepcionales.
Para concluir la enumeración de preceptos en favor del público, cabe mencionar que en los juicios que se tramitan en el Tribunal Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas al contestar su impugnación, en los juicios de nulidad, no podrán cambiar los fundamentos jurídicos de sus resoluciones.
Sería prolijo continuar con las importantes aportaciones que presenta el Proyecto de Código Fiscal sometido a la consideración de esta Asamblea. Quisimos hacer este amplio examen a nombre de las Comisiones, tomando en cuenta la gran trascendencia que este Cuerpo de Normas tendrá para la vida institucional de nuestro país. Sabemos bien que ninguna reforma tributaria cumpliría sus finalidades, si simultáneamente no se tomaran medidas para reestructurar la organización y las funciones de la administración fiscal. Confiamos, pues, que este instrumento jurídico sirva al gobierno de nuestro país para adiestrar mejor a los funcionarios encargados de la difícil y ardua tarea, a veces incomprendida, casi siempre anónima y siempre llena de responsabilidades que tienen para allegarse los recursos indispensables que solicitan a veces con urgencia quienes están afrontando la demanda de las necesidades colectivas.
También corresponde a los contribuyentes crear una conciencia para el cumplimiento de sus obligaciones a través de los medios de publicidad de que dispone al sector privado y de la constante difusión y orientación que deben hacer quienes los representan. Mejorar día a día ese cumplimiento, inspirar confianza en la comprensión, en la integridad y en la eficiencia de los funcionarios y empleados de la administración fiscal, constituye una tarea a la vez imperativa e inagotable.
Al solicitar a ustedes en nombre de las comisiones la aprobación de este Proyecto de Código Fiscal de la Federación, quisiera repetir algunas de las palabras que nuestro Secretario de Hacienda y Crédito Público, el señor licenciado Antonio Ortiz Mena, quien ha logrado dentro de las vicisitudes de nuestra estructura económica y social, sostener una moneda estable, contribuir a un desarrollo equilibrado y creciente de nuestro desarrollo e iniciar una vigorosa reforma fiscal, que pronunciara en ocasión del trigésimo aniversario de la Promulgación de la Ley de Justicia Fiscal: 'Pronto hará un siglo que nuestro egregio Vallarta formuló un elocuente símil entre la obligación de los mexicanos de prestar el servicio de las armas y la de pagar sus impuestos, precisando que para la existencia del gobierno y el mantenimiento del orden público, a cuya sombra reposa la sociedad civil, era condición el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Tan certera concepción del problema sigue teniendo hoy la misma vigencia, pero a ella podemos agregar que una conveniente política fiscal, apoyada conscientemente por los ciudadanos, es también fuente de mayor riqueza y bienestar para la comunidad'.
En nombre de las comisiones reiteramos a la honorable Asamblea la importancia que este Código tiene para la vida institucional de México, y les pedimos que, al otorgar su voto, piensen que con esto estarán entregándole al país uno de los instrumentos
más acabados de la política fiscal y del derecho tributario, que habrá de permitir en el futuro un mayor ingreso para los mexicanos y el fortalecimiento para nuestra República. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión el proyecto de decreto, en lo particular.
El C. Hernández Gómez, Tulio: Pido la palabra.
El C. Ávila Blancas, Jorge: Pido la palabra.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Por instrucciones de la Presidencia se va a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobado en lo general por 168 votos.
Está a discusión el proyecto de decreto en lo particular.
El C. Presidente: Se ruega a los señores diputados se sirvan apartar los artículos que deseen impugnar.
El C. Ávila Blancas, Jorge: El artículo 10, fracción II.
El C. Hernández Gómez, Tulio: Para proponer modificaciones en los artículos 50, 118, 134 y 171.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Jorge Ávila Blancas.
El C. Ávila Blancas, Jorge: Señor Presidente, señoras y señores diputados: Quiero advertir que mi presencia en la tribuna se debe a una variación que está introducida, en mi concepto, innecesariamente, en el proyecto del nuevo Código Fiscal. Estamos, y ya ha sido votado, de acuerdo en lo general. Las Comisiones han trabajado unidas; pero sobre este punto particular consideramos que es necesario dejar constancia. Efectivamente, creemos que la condición, a la cual me referiré, ha sido introducida innecesariamente en virtud de una previsión que no se ha dado en el pasado y que probablemente si se diera en el futuro sería de tal naturaleza mínima, que en nada vendría a perjudicar los intereses nacionales que representa el Fisco Federal.
El artículo 10 del Código Fiscal de la Federación establece la preferencia entre los créditos fiscales y los créditos provenientes de otra naturaleza, diferentes a los que ha establecido entre el artículo anterior, en el cual se discute la preferencia de los fiscos locales y el Fisco Federal.
Esa preferencia, como regla general, está establecida a favor del fisco. Efectivamente, la fracción I dice que los créditos del Gobierno Federal son preferentes a cualquier otra. Esta preferencia se deriva de la obligación que tenemos todos los mexicanos de cooperar al sostenimiento del Erario Federal, a su formación, a su aplicación para que, a través del gasto público, todos obtengamos unas condiciones de vida mejor, un desarrollo del país en general en el cual, vuelvo a insistir, estamos todos los mexicanos empeñados en ello.
Sin embargo, a esta regla general, a este principio se establecen diversas excepciones. Dichas excepciones, contenidas también en la fracción I, son las siguientes: los créditos con garantía hipotecaria prendaria de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnización a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Las razones por las cuales se ha establecido la excepción a favor de estos créditos, es conocida de todos y no voy a hacer relación, sino exclusivamente a la que tiene razón en nuestra presencia en esta tribuna, a los alimentos. Los alimentos, como se ha dicho perfectamente bien hace unos momentos en esta tribuna, por aquellos oradores que vinieron a hablar a favor de la iniciativa del Presidente de la República y a modificar el Código de Procedimientos Civiles, hace operante la facultad de los acreedores alimenticios para recibir la pensión inmediatamente que se presenta la demanda y no hasta el momento en que se dicta la sentencia, como se establecía en las reglas de dicho Código con anterioridad. Las razones, es obvio, ustedes las han escuchado: los alimentos son, en su acepción jurídica, una necesidad vital. Comprende los alimentos propiamente dichos, la casa, el vestido y la educación. Es algo de lo cual la persona no puede prescindir. Por eso, reconociendo esa preferencia, el Código Fiscal la establece. Es indudable, pues, que el principio, reconocido en el propio ordenamiento es in objetable.
Sin embargo, en la fracción II del mismo artículo 10 se introduce una variante, en mi concepto totalmente innecesaria y que viene a poner en peligro no sólo la necesidad vital de que hablábamos, sino que dará lugar a que se establezca precisamente lo que se quiere evitar: una simulación y un fraude para eludir el pago del crédito fiscal y quitar, con ello, su preferencia.
Me referiré concretamente, pues, a la fracción II, que establece que para que se encuentren debidamente aplicables las excepciones en cuanto a las garantías hipotecarias y prendarias deben estar inscritas. En cuanto a los diversos créditos, y aquí tenemos dos textos opuestos, uno contenido en la impresión que se hizo del proyecto en forma comparativa entre el texto anterior y el texto propuesto, con las razones de sus variantes. En este texto se dice en la fracción II que respecto de los otros créditos se refiere a los salarios, sueldos devengados en el último año o indemnizaciones de obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, y alimentos, será requisito indispensable que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes antes de que se hubiera notificado al deudor el crédito fiscal.
La forma de hacer valer la preferencia de los créditos se establece en la fracción III mediante una tercería, un juicio de tercería, pero para el acreedor alimentista no existe la posibilidad de una tercería si éste tuvo la desgracia de establecerse la necesidad de los alimentos con posterioridad a la exigencia de cobro de un crédito fiscal. En el proyecto actual consideraron que era necesario preservar la regla establecida en la fracción I a favor de los sueldos y salarios devengados por los
Trabajadores en el último año o las indemnizaciones de los mismos, y por ello se quitó ya en la fracción II el requisito de que para hacerlos valer en tercería deberían de presentar dicha tercería antes de que fuera notificado al acreedor la exigencia del fisco para hacer valer su crédito y solamente se conservó en materia alimenticia esta necesidad, y creemos que existe ya en principio una contradicción. Si se reconoce que el sueldo de los trabajadores sus indemnizaciones sirvan para su propio sostenimiento y el de su familia, es decir, para sus alimentos; entonces la Comisión fue congruente con el principio general al no exigirle, para hacer valer su preferencia sobre el crédito fiscal, que se presentara la tercería antes de que haya sido notificado el crédito fiscal. Está reconocido, con los sueldos y los salarios y sus indemnizaciones de los trabajadores, que no deben estar sujetos a ese requisito innecesario, porque en el fondo sirven para cubrir las necesidades alimenticias de los trabajadores. ¿Por qué entonces se da un trato preferente a la ciudadanía en general que no percibe el sueldo, los salarios o las indemnizaciones del trabajo? ¿Por qué se les exige un requisito extraordinario y un requisito innecesario? Decimos requisito extraordinario porque habiéndose ya reconocido la preferencia del crédito alimenticio sobre el crédito fiscal, se supone, en previsión, que va a haber un fraude al fisco, y que las personas sujetas del crédito fiscal van a llamar en auxilio a sus familiares, y van a decirle: "reclama alimentos a fin de que yo pueda eludir el pago de las obligaciones fiscales, haz valerlo en una tercería", a fin de que el fisco quede burlado, y burlado el fisco no tenga el ingreso proveniente de ese crédito fiscal. Pero yo quiero llegar todavía al extremo, yo quiero llegar a que eso efectivamente suceda, a que el acreedor fiscal, sea de buena o de mala fe, sea por una mala organización en su negocio, de sus actividades comerciales, de sus actividades sociales y generales, en la cual se ha generado y el crédito fiscal haya sido descuidado, haya sido desorganizado y que haya dado motivo al nacimiento de esa situación prevista por la ley, como generadora del crédito fiscal, y que en ese momento el fisco va a llegar sobre los únicos bienes existentes, es más que ya llegó, porque ese requisito indispensable, que ya le fue notificado, que ya fue embargado, que ya fue secuestrado y quedó sujeto a garantías del crédito fiscal.
En ese momento, al ver que los únicos bienes que forman el patrimonio, con el cual debe proporcionar sus alimentos a la familia, le dice a la familia: 'no puedo proporcionarles mayores alimentos, deben ustedes exigirlos sobre los únicos bienes que forman dicho patrimonio', y aún en ese caso considero que los terceros afectados, que no son sujetos del crédito fiscal; tendrían el derecho a percibir los mismos alimentos, el mismo derecho preferente, que ya la fracción I, en forma irrestricta, ha concedido; pero que la fracción II viene a establecer como una condición que hace obligatoria la facultad de aquellas personas, que al tener un defecto el jefe de familia en su verdadero carácter de sujeto del crédito fiscal, no puede proporcionarle los alimentos y entonces esa demanda, de quien realmente lo necesite, no tendrá posibilidad alguna, no puede hacer valer, a través de la tercería, la preferencia establecida en la fracción primera, porque siempre será posterior a la notificación que el fisco hizo ya al acreedor, al sujeto del crédito fiscal; en consecuencia, hemos admitido en lo general en varias leyes, en este mismo día, en esta misma ocasión, que los alimentos es una función esencial, que por ningún motivo pueden quitarse a nadie la posibilidad de obtenerlos.
Sin embargo, todo el sistema general del proyecto fiscal viene a romper la justicia establecida por él mismo y en una fracción segunda impone una condición totalmente innecesaria para dejar sin posibilidad de alimentos a una familia que va a depender de la posibilidad o imposibilidad de que con sus bienes que se cubra el crédito a favor del fisco federal y yo me pregunto, ¿por qué se puso como excepción de preferencia el crédito alimenticio sobre el crédito fiscal? Creo que la razón estriba en que es el reconocimiento pleno, por parte de los autores del proyecto, de que el Estado es para las personas, de que el Estado es un medio para que las personas puedan obtener no solamente su desarrollo, sino la subsistencia misma y de que la persona no ha sido hecha para el Estado, de que la persona no se va a ver privada de sus alimentos, pero ya no sólo el verdadero culpable, el verdadero sujeto al crédito fiscal, sino inclusive terceras personas ajenas al sistema totalmente impositivo que son los familiares del sujeto del crédito fiscal, que son los que necesitan dichos alimentos.
Considero, pues, una inconsecuencia, pero vamos más adelante todavía. Perdón por la insistencia, seré breve.
En la experiencia habida hasta la fecha puede contarse con la mano de los dedos quizás, los juicios, perdón, por los dedos de la mano quizás, los juicios de tercería de preferencia que se haya seguido en los tribunales fiscales de la Federación. Luego no existe ninguna razón fundada en los antecedentes y en la realidad por los cuales pueda pensarse que quienes están sujetos al pago de crédito fiscal vayan a recurrir a la simulación y al fraude, llamando a los acreedores hipotecarios para que en un juicio de tercería le discutan la preferencia al fisco, y digo que vamos todavía más adelante, que va a haber muchos casos de simulación en que se le discutirá la preferencia al Fisco.
¿Cuántos casos serían, de qué cuantía, cómo se hizo la previsión, cuáles fueron las bases, en qué va a ser dañado el Fisco, en forma tan importante como para negar la posibilidad de la dación de alimentos, de la posibilidad de pelear la preferencia alimenticia al Fisco?
No hay ninguna base, es una simple especulación, es un pensar de que los sujetos de crédito fiscal se van a valer de esta facilidad que pudiera proporcionar la ley, pero no sabiendo, pues, ni la cuantía, ni la posibilidad real porque no la ha habido en el pasado y aunque la hubiere en el presente sería mínima, hay la posibilidad de que algunas personas, muchas familias, muchos mexicanos, quedarían sin esa posibilidad alimenticia, sin esa posibilidad de discutir su preferencia al Fisco, porque se ha puesto un requisito que lo veda, el requisito que tendría que ser, presentada la demanda de alimentos antes de que se le hiciera saber por medio de una notificación al acreedor, al sujeto del crédito fiscal, la demanda que le hiciera al Fisco.
Insistimos: estamos totalmente de acuerdo en lo general y es totalmente loable esta iniciativa, pero
creemos que basta, basta que alguna persona, alguna familia se quedara sin alimentos, por este sistema impuesto en la ley, para que hubiera razón y justicia de que se quitara tal impedimento para poderlo discutir directamente en una tercería al Fisco, la posibilidad de substanciar, la posibilidad de desarrollo y de educación para sus hijos. Muchas gracias (Aplausos.)
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Fluvio Vista Altamirano.
El C. Vista Altamirano, Fluvio: Señor Presidente, señoras y señores diputados: La larga exposición del señor diputado Ávila Blancas me ha dejado una doble impresión. Tal parece que está discutiendo el Código Fiscal de la Federación expedido en 1938, y, segundo, nos ha venido a relatar, a mi juicio, una tragedia griega. Sin embargo, yo muy brevemente habré de replicarle al señor diputado Ávila Blancas.
Sostiene, porque creo que no todos entendieron, sostiene el señor diputado Ávila Blancas que en la forma en que se encuentra redactada la fracción II del artículo 10 del Proyecto del Código Fiscal de la Federación, habrá posibilidad de que las personas acreedoras alimenticias se queden sin esos alimentos. Este en un error del señor diputado Ávila Blancas. En primer lugar se establece en la fracción I del artículo 10 la preferencia precisamente para los créditos alimenticios. Y si bien es cierto que en la segunda de sus fracciones establece que esa preferencia operará cuando la demanda sea anterior a la notificación del crédito fiscal, debo explicarle al señor diputado que de acuerdo con diversas fracciones del artículo 119, quedan exceptuados de embargo el patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Esto es justo, porque para eso sirve el Registro Público de la Propiedad: para que pueda surtir efectos contra tercero.
Los sueldos y salarios en lo que se refiere a los trabajadores, y decimoprimero, las pensiones alimenticias. De modo, pues, que, independientemente de que la legislación fiscal exija que la demanda sea anterior a la notificación del crédito, lo cierto es que cuando está inscrito el patrimonio de familia se trata de sueldos o salarios o se trata de pensión alimenticia, ellos no serán embargables.
Creo que esto es suficiente para demostrarle al señor Ávila Blancas, que no está en lo justo al prever una serie de situaciones trágicas que nos ha venido a exponer a esta tribuna.
Por lo demás, creo que la medida es acertada, porque de otra suerte daríamos lugar a una serie de simulaciones. Cualquier persona, sujeto de crédito fiscal, podría simular un juicio alimenticio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Pero hay todavía más: todo sujeto de crédito fiscal no es un miserable; tiene un negocio, tiene un pequeño establecimiento que le permitirá cubrir sus obligaciones fiscales y cumplir con la obligación vital de proporcionar alimentos a su esposa o a sus hijos o a quienes constituyan sus acreedores alimenticios.
En esas condiciones, señores diputados, creo haber dejado suficientemente explicado el porqué de la bondad de la forma que se introduce en el Código Fiscal; ni reforma siquiera, porque para eso aludía yo a que tal parece que estamos discutiendo el Código Fiscal de 1938, puesto que esa disposición viene desde entonces y nunca se ha dado el caso de que alguien se haya dolido de haber quedado privado de alimentos por la aplicación de esa norma.
Señores diputados: yo ruego a ustedes que se apruebe el artículo 10 en la forma que proponen las Comisiones. (Aplausos.)
El C. secretario Gámiz Fernández Everardo: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 10. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Los que estén por la negativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger su votación nominal.
Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Fue aprobado el artículo 10, fracción II, por 156 votos a favor y 12 en contra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado y licenciado Tulio Hernández, para referirse a los artículos 50, 118, 134 y 161, para proponer reformas sobre los mismos.
El C. Hernández Gómez, Tulio: Señor Presidente: Deseo expresar a todos ustedes, señores diputados, que en cuanto al Proyecto de Código Fiscal, las Comisiones y los diputados que tuvieron acceso a ellas en la discusión y estudio pormenorizado del mencionado Proyecto, llegamos en la mayoría de los casos, en la casi totalidad de los casos que fueron discutidos en un principio, a acuerdos que nos han permitido venir a esta tribuna a presentar una proposición para modificar el texto de diversos artículos del Código Fiscal que se ha puesto a la consideración de la Asamblea.
La discrepancia exclusiva, la única discrepancia que hubo en este estudio, ha sido ya presentada aquí por el ciudadano diputado Jorge Ávila Blancas, referente a la fracción II del artículo 10. Por lo demás, deseo dejar constancia de que en el estudio -insisto- de este Proyecto de Código Fiscal, tanto las Comisiones como los diputados del Partido de Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional - que integramos la mayoría- hemos participado, hemos actuado, hemos trabajado con sumo interés, desprovistos de pasiones y persiguiendo el objetivo de que en aquellas cuestiones en que considerábamos había poca claridad o había posibilidad de lesionar derechos en los causantes, estuvimos de acuerdo en presentar una serie de modificaciones, que vengo a someter a la consideración de todos ustedes.
Nos permitimos, por lo tanto, presentar ala Asamblea modificaciones al texto de diversos artículos del Proyecto de Código Fiscal que ha sido leído en segunda lectura y que las Comisiones presentan ala consideración de la misma Asamblea.
Estas proposiciones que paso a enumerar, y que no voy a detallar para no cansar más a la Asamblea, han tenido en algunos casos el propósito de aclarar la redacción; en otros, hacer más claro el procedimiento a que se refiere el artículo; y en otros más, evitar invasión de poderes, o por lo menos evitar que se extendiera esta invasión de poderes, lo que haría que estos preceptos fueran atacados de inconstitucionales, y su aplicación sería difícil.
Las modificaciones que proponemos son las siguientes: en cuanto al artículo 50, en la fracción I, al final de la misma, y cambiando la "y" copulativa por la "o" disyuntiva, la redacción sería la siguiente:
"...o reciba u oculte los bienes objeto del mismo".
En la fracción segunda del mismo precepto, número 50, la redacción se sustituiría de la siguiente manera:
"...al comerciante que adquiera, reciba u oculte mercancías ilegítimamente importadas".
Se agregaría en el propio artículo 50 una fracción tercera en los siguientes términos.:
"...a quien de cualquier manera preste sus auxilios o cooperación para realizar los actos a que se refiere la fracción anterior".
En cuanto hace el artículo 118, proponemos se agregue al final, modificando el punto por una coma, la siguiente fórmula:
"...salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
Por lo que hace el artículo 134, pedimos se incluya también al final del mismo la fórmula enunciada para el artículo 118 a que acabo de dar lectura.
En cuanto al artículo 171 se modificaría la expresión: "el mandato", contenido en la penúltima línea de ese precepto, por otra que diga: "la representación le fue otorgada".
Consideramos que estas modificaciones son positivas y alcanzan los objetivos que a grandes rasgos enumeré a ustedes al principiar la lectura de estas proposiciones.
La proposición la firman los ciudadanos diputados: Guillermo Ruiz Vázquez, Fluvio Vista Altamirano, Tulio Hernández Gómez, Luis Dantón Rodríguez, Felipe Gómez Mont, Jorge Garabito Martínez y José Antonio Cobos Panamá.
Entrego a la Secretaría esta proposición, a efecto de que sea considerada, y de que si ustedes lo dictan así con su voto, se incluya para modificar el dictamen, y logremos así el propósito de aprobar el instrumento del Código Fiscal; este Código Fiscal que será un importante instrumento para realizar en nuestro país los objetivos que persigue toda administración pública, que no son otros que los de lograr la cooperación de todos los ciudadanos para servir mejor a los intereses del pueblo y del país. (Aplausos.)
El C. Covián Pérez, Miguel: Señor Presidente, por mi conducto las Comisiones hacen suyas estas modificaciones a que acaba de dar lectura el diputado Hernández Gómez.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: En votación económica se pregunta si se consideran suficientemente discutidos los artículos 50, 118, 134 y 171. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.
No habiendo sido impugnado se reservan para su votación nominal. En lo referente a estos artículos no hubo impugnación, y la Comisión aceptó las proposiciones.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no impugnados. De todos los artículos.
El C. Hernández Gómez, Tulio: Señor Presidente: Para aclarar que la votación es de todos los artículos que restan, que no han sido impugnados.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: A eso nos estamos refiriendo.
Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobados por unanimidad de 168 votos.
Pasa el proyecto de Código Fiscal al Senado para sus efectos constitucionales.
XII
- El C. secretario Calleja García, Juan Moisés:
"Segunda Comisión de Hacienda.
Honorable Asamblea:
La Colegisladora, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional, devolvió a esta Cámara la Minuta Proyecto de Decreto por la que se concede jubilación voluntaria al C. Rosendo Salazar Alamo, Jefe de Sección Técnica Especializada de la Imprenta de la Cámara de Diputados, la cual fue turnada a esta Comisión por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen.
Analizados los argumentos expuestos en los considerandos que fundaron el proyecto aprobado por la H. Cámara de Senadores, esta Comisión estima que efectivamente, y después de haber consultado las leyes de Pensiones Civiles y Militares de Retiro y en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, debe solamente aumentarse a la antigüedad del solicitante el 50% del tiempo de servicios efectivamente prestados.
En consecuencia, es de aprobarse el proyecto de decreto propuesto por la H. Cámara de Senadores.
Por las razones antes expuestas, la Comisión que suscribe somete a la consideración del ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único. De conformidad con lo que dispone el artículo 4o. Transitorio del Decreto que incorpora a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo Federal al Régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concede al C. Rosendo Salazar Alamo, Jefe de Sección Técnica Especializada, en la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 2,285.15 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 15/100) mensuales, equivalente a las dos terceras partes del sueldo y compensaciones que actualmente disfruta, por servicios
que durante más de 25 años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada integralmente por la Tesorería General de la Federación, como lo dispone el propio artículo 4o.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1966.- Enrique Bautista Adame.- Humberto Velasco Avilés.- Arturo López Portillo.- Ramón Zentella Asencio."
Segunda lectura. Está a discusión el proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: Por la negativa.
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Calleja García, Juan Moisés: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación.)
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Aprobado por unanimidad de 172 votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
XIII
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Iniciativa de Reformas a las fracciones II y IV del artículo 127 de la Ley Electoral Federal.
El C. Ruiz Vázquez, Guillermo: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ruiz Vázquez.
- El C. Ruiz Vázquez, Guillermo:
"H. Cámara de Diputados:
El espíritu de la reforma realizada en 1963 al artículo 54 de la Constitución y que creó los diputados de partido, necesita, para mejor cumplir su cometido, perfeccionarse mediante preceptos que, incorporados en la legislación secundaria, faciliten su aplicación en términos de mayor seguridad jurídica para quienes intervienen en el proceso electoral - lectores, candidatos y partidos - y produzca efectos más equitativos y eficaces para la representación de las minorías electorales permitiendo que la representación popular recaiga en personas procedentes de las diversas entidades del país.
Las fórmulas generales que usa el precepto constitucional dieron ya lugar a dudas sobre la forma de darles una aplicación clara. Por consiguiente deben evitarse las posibilidades de error o de arbitrariedad tanto por lo que se refiere a los votos computables como al orden que debe seguirse para que el Colegio Electoral correspondiente determine qué personas de entre los candidatos de cada partido, deben ser designadas para ejercer las funciones de diputados de partido.
A fin de conciliar estas dos exigencias deben modificarse:
a) La fracción II del artículo 127 de la Ley Electoral que dispone que debe verificarse 'el cómputo total de votos emitidos en la República para conocer de la elección de los diputados del partido', precisándose que en dicho cómputo, se tomarán en cuenta exclusivamente los votos emitidos en la elección de diputados, a fin de que cuando en las elecciones federales coincida la elección de diputados con las de senadores y Presidente de la República, no haya lugar a dudas respecto a la improcedencia de computar los votos que se emitan en estas dos últimas elecciones.
b) La fracción IV del mismo artículo 127, a fin de establecer una limitación en el número de diputados de partido que pueda obtener cada uno de los partidos nacionales en cada entidad federativa, limitación que se establecerá de acuerdo con el número de votos que cada una de las entidades haya aportado para formar el total obtenido por el partido correspondiente.
Un ejemplo ilustrará mejor el mecanismo de estas limitaciones:
Supongamos que un partido obtiene el número de votos necesario para obtener veinte diputados de partido, y que dentro de estos resultados haya obtenido cuatro diputados de mayoría. Conforme a las reglas del artículo 54 Constitucional tendrá derecho a que se le acrediten 16 diputados de partido puesto que del número total alcanzado habrá que deducir los 4 de mayoría.
Sin el establecimiento de las limitaciones que proponemos, serían declarados diputados de partido los dieciséis candidatos que hubieren obtenido, en números absolutos las mayores cifras de votación entre sus candidatos.
Pero para hacer la designación definitiva habrá que tomar en cuenta en qué proporción contribuyó cada entidad del país a formar la totalidad de los votos obtenidos por ese partido en la elección de que se trate.
Supongamos que en la lista de los dieciséis que obtuvieron cifras más elevadas de votación de un partido determinado, figuran ocho candidatos del Distrito Federal; tres de Jalisco, tres de Baja California y dos de Michoacán, y en el número total de votos que obtuvo ese partido resulta que el Distrito Federal dio un 30% de la votación; Jalisco 20%, Baja California 10%, Michoacán 15%. En virtud de esta proporción el Distrito Federal tendría derecho a cuatro diputados; Jalisco 3 diputados; Baja California 1 diputado; Michoacán 2 diputados.
Como en el Distrito Federal en la lista de los dieciséis candidatos que obtuvieron mayor votación en números absolutos por orden decreciente figuran ocho, habrá que eliminar cuatro que serán los que, de esa lista y dentro de esa entidad, obtuvieron votaciones más bajas. Al quedar eliminados esos cuatro candidatos, quedan cuatro vacantes en la lista. Para completarla de nuevo se recorren los demás candidatos que figuren en la lista general entrando a formar parte de la lista de los dieciséis, los cuatro candidatos del mismo partido que sigan en número de votos. En este mismo ejemplo Jalisco tiene derecho a tres diputados de partido y entre los dieciséis figuran tres de sus candidatos. No opera la limitación puesto que ahí coinciden el número de los que corresponde a la entidad por el porcentaje con que contribuyó en la votación total con los que ya figuran en la lista. A Baja California de acuerdo con su porcentaje de contribución le correspondería un diputado y de entre sus candidatos hay en la lista inicial tres, que por las cifras de votación obtenidas figuran entre los dieciséis que obtuvieron mayor votación. En virtud de límite establecido se eliminarían los dos de Baja California con menor
número de votos y se recorrerían de nuevo los lugares incluyendo en la lista de los dieciséis los dos candidatos que siguieren en el orden general de la votación de ese partido.
Se debe aclarar que las fracciones que resulten de los porcentajes no han de tomarse en cuenta cuando una entidad obtenga uno o más diputados de partido a fin de que la suma de las fracciones beneficie a las demás entidades.
Además, los diputados de mayoría que obtengan las diversas entidades, no disminuye el número de diputados de partido que tengan derecho a obtener por la proporción de los votos con que haya contribuido a la votación general del partido.
Las razones de conveniencia para adoptar este sistema de limitación con objeto de dar a la reforma de diputados de partido una mayor efectividad, y extender sus beneficios, según el propósito de la propia reforma, a la más amplia representación de las minorías electorales, son plenamente conocidas de esta Cámara ya que en el debate correspondiente a la proposición de una reforma constitucional que con idéntico propósito presentó la Diputación de Acción Nacional, se expresó la opinión unánime de los partidos aquí representados sobre la conveniencia de establecer este sistema, habiéndose diferido únicamente en cuanto al ordenamiento jurídico en que deberían contenerse estas modalidades, y prevaleciendo al respecto la opinión de la mayoría en el sentido de que lo apropiado sería consignarlas en la ley secundaria o sea en la Ley Federal Electoral.
Por tal motivo y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentamos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el proyecto de reformas a las fracciones II y IV del artículo 127 de la Ley Electoral Federal contenido en el siguiente decreto:
Artículo Único. Se reforman las fracciones II y IV del artículo 127 de la Ley Federal Electoral para quedar como sigue:
Artículo 127.
I.
II. Enseguida efectuará el cómputo total de votos emitidos en la República exclusivamente en la elección de diputados.
III.
IV. A continuación, formulará una lista de los candidatos de cada partido que resultaren con derecho a ser diputados de partido, anotando sus nombres en riguroso orden, de acuerdo con el número absoluto de sufragios obtenidos por cada candidato en orden decreciente. La lista resultante se modificará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sólo corresponderán a cada partido como número máximo de diputados de partido procedentes de una entidad, el que corresponda a esa entidad de acuerdo con la proporción que en el número total de votos obtenidos por el partido haya aportado la respectiva entidad. Las fracciones en el porcentaje no se tomarán en cuenta cuando una entidad obtenga uno o más diputados de partido.
b) En consecuencia, de la lista inicialmente formulada para determinar quiénes son los diputados de partido, del partido de que se trata, se eliminarán los nombres de los candidatos procedentes de la misma entidad que hayan obtenido menos votos y que sea necesario eliminar para que esa entidad sólo alcance el número de diputados que le corresponde en razón de los votos que hubiere aportado en la votación total del partido.
c) Para sustituir a los candidatos eliminados conforme al inciso anterior se recorrerá el orden de la lista y se incluirá en ella a los que sigan en el orden numérico de la votación de entre los candidatos del partido de que se trate.
d) Este procedimiento se aplicará las veces que fueren necesarias hasta formar la lista definitiva integrada con el número de candidatos que correspondan a ese partido.
Transitorio.
Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Adolfo Christlieb Ibarrola.- Miguel Estrada I.- Salvador Rosas M.- Antonio Rosillo P.- Guillermo Ruiz Vázquez.- Felipe Gómez Mont.- Abel Vicencio T.- Jorge Avila B. - Juan Landerreche O.- Jorge Garabito M. Florentina Villalobos Ch.- Luis Manuel Aranda T.- Jesús Hernández Díaz.- Jacinto Guadalupe Silva.- Francisco Quiroga F.- Jorge Ricaud Rothiot.- Ricardo Chaurand C.- Pedro Reyes V.- Eduardo Trueba Barrera.- Federico Estrada Valera."
Trámite: A las Comisiones Unidas de Gobernación en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.
El C. secretario Gámiz Fernández, Everardo: Señor Presidente: Se han agotado los asuntos de la orden del día.
El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas. (A las 16.55)
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"