Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671124 - Número de Diario 36

(L47A1P1oN036F19671124.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 36

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. Oficio de la Secretaría de Gobernación, relativo a la solicitud de permiso para que el C. licenciado Bernardo Reyes Morales pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, que le fue conferida por el gobierno del Ecuador. Se turna a Comisión.

III. Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia que en conmemoración del LVI aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el 28 de los corrientes. Se designa Comisión

IV. Los CC. licenciado Fernando López Arias y doctor Julián Gascón Mercado, gobernadores constitucionales de los estados de Veracruz y Nayarit, hacen atenta invitación a los actos en los cuales rendirán, respectivamente, el quinto y cuarto informes de su gestión administrativa, los días 30 del actual y 1º. de diciembre próximo. Se designan las comisiones respectivas

V. La Legislatura del Estado de Coahuila comunica la apertura de un periodo de sesiones. De enterado.

VI. Minuta con proyecto de Decreto aprobado por el H. Senado de la República, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A las comisiones respectivas, e imprímase.

VII. El C. Agustín Arroyo Ch., solicita permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante D. Henrique del gobierno de Portugal. Se turna a Comisión.

VIII. Dictamen con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Primera lectura. Hacen uso de la palabra para hechos, los CC. diputados Efraín González Luna Morfín y Carlos Sánchez Cárdenas.

IX. Dictamen con proyecto de Decreto que modifica el artículo 1º. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de febrero de 1959. Primera lectura. Hace uso de la palabra, para hechos, el C. diputado Astolfo Vicencio Tovar.

X. Dictamen con punto de acuerdo, por el cual se declina la invitación formulada por el gobierno de Jamaica, a fin de presentar candidatos al premio "Marcus Garvey". Se aprueba el punto de acuerdo. Se levanta la sesión.

XI. Se da a la Orden del Día de la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. DANIEL CHOWELL CAZARES

(Asistencia de 175 ciudadanos diputados).

I

El C. presidente (a las 10.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Primer Periodo Ordinario de Sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

24 de noviembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano licenciado Bernardo Reyes Morales pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito, que en el grado de Gran Cruz le confirió el Gobierno del Ecuador.

Invitación de la Dirección General de Acción Social, del Departamento del Distrito Federal que, para conmemorar el aniversario de la Promulgación del Plan de Ayala, tendrá lugar el día 28 del presente mes.

El ciudadano gobernador del Estado de Veracruz invita a esta H. Cámara a la sesión que se llevará a cabo el día 30 del actual y en la que rendirá el quinto informe de su gestión administrativa.

Invitación del ciudadano gobernador del Estado de Nayarit al acto que habrá de celebrarse el día 1º. de diciembre y en el que, ante el Congreso del Estado, rendirá el informe de labores correspondiente al cuarto periodo de su gobierno.

Circulares de las legislaturas de los estados.

El Senado de la República remite el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor.

El ciudadano Agustín Arroyo Ch., solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le confiere el gobierno de Portugal.

Dictamen de primera lectura:

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, el emitido en relación con la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

De las comisiones unidas de Seguridad Social y de la Industria Militar el relativo a la Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 1º. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, que concede una cuota adicional a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar, en los casos de jubilación.

Dictámenes a discusión:

De la Comisión de Relaciones Exteriores, el relativo a la invitación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica, que termina con un punto de acuerdo en el cual se manifiesta que en México no existen candidatos para el propio "Marcus Garvey".

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Presidencia del C. Daniel Chowell Cázares.

En la ciudad de México, a las once horas y quince minutos del martes veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se abre la sesión una vez que la secretaría declara una asistencia de ciento cuarenta y cinco ciudadanos legisladores.

Lectura de la Orden del Día.

Sin que motive debate se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del actual.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia que tendrá lugar el día 22 del actual, en la sala Manuel M. Ponce, del Palacio de las Bellas Artes, en ocasión de conmemorarse el XLV aniversario luctuoso de Ricardo Flores Magón.

Se designa para asistir a dicho acto a los CC. diputados Manuel Pavón Bahaine, Manuel Hernández y Hernández, Rafael Cárdenas Lomelí, Hortensia Rojas Velázquez y Humberto Díaz de León.

El C. Anselmo Cervantes Hernández, gobernador constitucional del Estado de Tlaxcala, invita a la sesión solemne que tendrá lugar el día primero de diciembre próximo, en el cual rendirá el quinto informe de su gestión administrativa.

La presidencia designa en comisión a los CC. diputados Germán Cervón del Razo, Nicolás López Galindo, Atilano Pacheco Huerta, Esteban Rangel Alvarado y Adalberto Cravioto Meneses, para que, en representación de la H. Cámara de Diputados, concurran a esa ceremonia.

La Legislatura del Estado de Oaxaca comunica la designación de la mesa directiva para el presente mes de noviembre. De enterado.

El presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí participa haber quedado instalado ese alto Tribunal, para funcionar durante el periodo comprendido del 16 de octubre de 1967 al 15 de octubre de 1971. De enterado.

Invitación del C. Ernesto Mazariegos Mosqueira, presidente de los Defensores del Puerto de Veracruz en la Segunda Invasión Norteamericana, a la ceremonia conmemorativa que, con motivo del LIII aniversario de la desocupación del suelo patrio por las fuerzas invasoras, tendrá lugar el día 23 del presente en esta capital.

Se designa en comisión, para asistir a dicho acto, a los CC. diputados Gilberto Aceves Alcocer, Martín Guaida Lara, Enrique Bermúdez Olvera, José Angel Conchello Dávila, José del Valle de la Cajiga y Adrián Tiburcio González.

El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía las iniciativas de Ley que a continuación se expresan:

De reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo y a las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Hacienda en turno e imprímase.

De reformas a la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Recibo y a las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Hacienda en turno e imprímase.

Que modifica el artículo 1º. del Decreto de fecha 29 de diciembre de 1958, que concedió a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar el beneficio económico de una cuota diaria adicional. Recibo y a las comisiones unidas de Seguridad Social y de Industria Militar e imprímase.

Que reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación. Recibo y a la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda e imprímase.

Que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Recibo y a las comisiones unidas de moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos e imprímase.

Dictamen, con proyecto de decreto, suscrito por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, en virtud del cual se concede permiso al C. general de división Juan José Gastélum Salcido, para que pueda aceptar y usar la condecoración 'Cruz de Mérito Militar de Segunda Clase', que le confirió el gobierno de Guatemala. Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por la H. asamblea, el 22 de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura.

A discusión, sin ella, se reserva para su votación nominal.

La Comisión del Servicio Consular y Diplomático emite un dictamen, con proyecto de Decreto, que concede permiso al C. ingeniero Tomás de Rueda Alatorre, para que pueda aceptar y desempeñar

el cargo de vicecónsul honorario de los Países Bajos, en la ciudad de Mazatlán, Sin. Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por la H. asamblea el 22 de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura.

A discusión, no habiéndola, en votación nominal se aprueba este proyecto de Decreto y el anteriormente reservado, por unanimidad de ciento cuarenta y cinco votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura de la Orden del Día para la siguiente sesión.

A las doce horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes veinticuatro del presente, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 15 de los corrientes, manifestando lo siguiente:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. licenciado Bernardo Reyes Morales, Embajador de México en Ecuador, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de dicho país.'

Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 22 de noviembre de 1967.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

III

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estado Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.

México, D. F., a 21 de noviembre de 1967.

C. diputado Daniel Chowell Cázares, presidente de la H. Cámara de Diputados Donceles y Allende.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección a mi cargo, invita a usted al acto que tendrá lugar el martes 28 del actual, a las 11 horas, para conmemorar el LVI aniversario de la promulgación del Plan de Ayala, que precisó, ideológicamente, el movimiento agrario de México, acaudillado por el general de división Emiliano Zapata, bajo su estatua que lo evoca en la glorieta de Huipulco, calzada de Tlalpan, de esta capital.

Al mismo tiempo, me permito rogarle tenga a bien dictar sus respetables instrucciones, con objeto de que una comisión que represente a esa H. Cámara de Diputados a su digno cargo, asista al acto de referencia y haga el depósito de una ofrenda floral.

Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Director General, licenciado Jesús Salazar Toledano."

El C. presidente: Se designa en comisión para asistir a esta ceremonia, a los CC. diputados Leopoldo Hernández Partida, Sergio Butrón Casas, Elpidio Perdomo García, María Elena Jiménez, Oscar Ramírez Mijares, Abel Martínez Martínez, Indalecio Sayago y Félix Riojas Rivera.

IV

- El mismo C. secretario:

C. diputado Daniel Chowell Cázares, presidente de la H. Cámara de Diputados. México, D. F.

"El próximo día 30 de los corrientes, a las 11.00 horas, en el teatro del Estado de esta ciudad, declarado para el efecto Recinto Oficial del H. Poder Legislativo, rendiré el quinto informe de las labores realizadas por el Poder Ejecutivo a mi cargo.

Me permito hacerle atenta invitación para este acto, anticipándole mi agradecimiento por su asistencia.

Jalapa- Enríquez, Ver., noviembre de 1967.- El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Fernando López Arias."

El C. presidente: Se designa en comisión para asistir al quinto informe del C. Gobernador del Estado de Veracruz, a los CC. diputados Héctor Cequera Rivera, Ricardo Alvarado Silverio, Heriberto Kehoe Vincent, Julio César Gutiérrez Calderón Rodolfo Virués del Castillo Raúl Olivares Vionet, Acela Servín Murrieta, Helio García Alfaro, Daniel Sierra Rivera, Hesiquio Aguilar Marañon, Román Garzón Arcos, Adrián Tiburcio González, Mariano Ramos Zarrabal, Celso Vázquez Ramírez, Rafael Cárdenas Lomelí, José de las Fuentes Rodríguez, Armando Bejarano Pedroza y Manuel Iglesias Meza.

"Telegrama.

Tepic, Nay., 21 de noviembre de 1967.

H. Congreso de la Unión. Donceles y Allende. México, D. F.

SP- Núm.- 3402. Permítome invitar ustedes, muy cordialmente, acto lectura mi cuarto informe labores que rendiré día primero diciembre próximo, once horas, ante la Honorable Décima Quinta Legislatura Local. Ruégoles informarme oportunamente, secretaría particular, su amable aceptación para poder atenderles como se merecen. Salúdolos afectuosamente. Gobernador Estado doctor Julián Gascón Mercado."

El C. presidente: Se designa en comisión para asistir a este acto a los CC. diputados Roberto Gómez Reyes, Emilio M. González Parra, Angel César Mendoza Arámburo, Francisco Guel Jiménez, Miguel Leysson Pérez y Sergio Butrón Casas.

V

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.- Secretaría.

C. presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. México, D. F.

Tenemos el honor de participar a usted que hoy, día de la fecha, el H. XLIV Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, previas las formalidades de Ley, inauguró el primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional.

Protestamos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Saltillo Coah., noviembre 15 de 1967.- licenciado Humberto Gómez Villarreal. D. S.- Juan Pablo Rodríguez, D. S."

Trámite: De enterado.

VI

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Secretaría y comisiones.- Sección Segunda.- Of. No. 16.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

Para sus efectos correspondientes tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 24 de noviembre de 1967.- Ignacio Bonilla V., S.P.S.

(Rúbrica).-Gustavo A. Rovirosa, S.P.S. (Rúbrica)."

"Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Único. Se reforman y adicionan del Capítulo II, los artículos 2º.; 3º.; 11 fracciones IV, IV bis incisos a) y b), V, VI, XII y XIII; 12 fracciones IV y XXVIII; 24 fracciones 1, incisos a), b) y c), II, III incisos a), b) y c), IV a la XIV; 25 fracciones I inciso a), b), c) y d), II a la XIII; 26 fracciones I incisos a) y b), II, III, incisos a), b) y c), IV a la XII; 27 fracciones I incisos a) y b), II, III incisos a), b) y c), IV a la X; del Capítulo III, el artículo 36 fracción V; del Capítulo III bis, los artículos 7º. bis fracciones I incisos a), b), c), d) y e), III incisos a) y b), VI a la VIII; 8º. bis; del Capítulo IV, los artículos 40, 42 fracción V; 43 fracciones VI a la VIII; y 44; del Capítulo VII, los artículos 71 incisos a) y b); 72 fracciones I a la VII; y 72 bis fracciones I a la X; y del Capítulo IX, el artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

Capítulo II.

Artículo 2º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y de cinco supernumerarios y funcionará en tribunal pleno o en salas.

Artículo 3º. El pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la Suprema Corte de Justicia; pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios y en los casos del artículo 2º. transitorio de las Reformas Constitucionales.

Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en pleno:

IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del pleno se consideren de importancia trascendental para los intereses de la nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República.

IV Bis. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley por estimarla inconstitucional, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del pleno, la resolución corresponda a las salas en términos de la fracción I, inciso a), del artículo 84 de la Ley de Amparo. En estos casos, las revisiones se distribuirán, por partes iguales, entre las diversas salas según el turno que lleve la presidencia de la Suprema Corte conforme al artículo 13, fracción VIII, de esta ley, y

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

V. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia;

VI. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, siempre que el conocimiento de la revisión en el amparo en que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

XII. De los juicio cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Código Agrario, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte, para los efectos a que se refiere el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, y

Artículo 12.....

IV. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanente de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren alguna de ellas, cuando sea necesario para su funcionamiento; y adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en sus faltas temporales.

XXVIII. La suspensión en sus cargos de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la

aprehensión y enjuiciamiento de aquéllos; y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de tres días a seis meses y destitución del cargo o empleo.

Artículo 24. Corresponde conocer a la primera sala:

I. Del recurso de revisión en amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta ley;

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia penal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, y

c) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional;

II. Del recurso de revisión contra sentencias, que en amparo en materia penal directo, pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de amparo de única instancia, en materia penal, contra sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común, cuando en dicha sentencia se comprenda la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 constitucional y aunque dicha pena no sea impuesta al quejoso sino a otro sentenciado en el mismo proceso;

b) De sentencias dictadas por tribunales federales o militares, cualesquiera que sean las penas impuestas, y

c) De sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones previstas en los incisos anteriores;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia penal entre los tribunales federales y locales o entre cualquiera de éstos y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas y entre tribunales de dos o más entidades federativas.

VII. De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal entre tribunales de Circuito, o entre Juzgados de Distrito pertenecientes a distintos circuitos;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos del orden penal; entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito; entre un juez de Distrito y un Tribunal Superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo en materia penal;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden penal;

XI. Del indulto necesario, en los casos de delitos federales;

XII. De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIV. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Artículo 25. Corresponde conocer a la segunda sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta ley;

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia administrativa, expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

c) Cuando se reclamen, en materia agraria, actos de cualquiera autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad, y

d) Cuando la autoridad responsable en Amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que siendo de cuantía indeterminada se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendental para los intereses de la nación;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo administrativo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los amparos de única instancia en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ella o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que siendo de cuantía indeterminada, se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendental para los intereses de la nación;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución;

VII. De las controversias que se susciten en materia administrativa, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VIII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

IX. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos administrativos o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia administrativa;

X. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en los asuntos que se mencionan en la fracción anterior;

XI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

XII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia administrativa sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente. Artículo 26. Corresponde conocer a la tercera sala:

I. Del recurso de revisión en Amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley, y

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia civil expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo civil directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de Amparo de única instancia, en materia civil, o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento:

a) En controversias sobre acciones de estado civil;

b) En juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada, y

c) En juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de cien mil pesos.

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia civil, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a VI y IX de esta Ley;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia civil;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de Amparo en materia civil;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden civil;

XI. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Artículo 27. Corresponde conocer a la cuarta sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley cuya constitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo , conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis inciso a), del artículo 11 de esta Ley, y

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia del trabajo expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo directo en materia laboral pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de Amparo de única instancia, contra laudos de los tribunales del trabajo, por violaciones cometidas en ellos o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De laudos dictados por juntas centrales de conciliación y arbitraje, en conflictos de carácter colectivo;

b) De laudos dictados por autoridades federales de conciliación y arbitraje en cualquier conflicto, y

c) De laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como de las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia del trabajo;

VIII. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de Amparo en materia del trabajo;

IX. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia del trabajo sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis de la Ley de Amparo, y

X. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Capítulo III.

Tribunales Unitarios de Circuito.

Artículo 36.....

V

Cuando se establezcan, en un Circuito en materia de apelación, los tribunales unitarios de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere este artículo; si residieren en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnarlos, desde luego, a un tribunal los que tengan número impar y al otro los que tengan número par. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Capítulo III BIS.

Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 7º. Bis. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito para conocer:

I. De los juicios de Amparo directo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trata:

a) En materia penal, de sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común en los casos no previstos en la fracción III inciso a) del artículo 24 de esta ley; o de sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones señaladas en la primera parte de este inciso;

b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada salvo lo dispuesto en, el artículo 25 fracción III de esta Ley. En este caso el Tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

c) En materia civil o mercantil de sentencias respecto de las que no procedan el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias dictadas en apelación siempre que no se trate de controversias sobre acciones de estado civil, ni de juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada o exceda de cien mil pesos;

d) En materia laboral, de laudos dictados por juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, siempre que no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia;

e) En los casos en que el recurso se interponga en juicios de Amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25 fracción III de esta ley. En este caso, el Tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio,

remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

III. De los recursos que precedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos:

a) En los casos previstos por la fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo, con las limitaciones que la misma establece;

b) En los casos a que se refiere la fracción III del propio artículo 85 de la Ley de Amparo;

c) .....

VI. De los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de Amparo;

VII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 9º. bis de esta Ley, y

VIII. De los demás asuntos que la Ley les encomiende expresamente. Artículo 8º. bis. Cuando se establezcan, en un Circuito en materia de Amparo, varios tribunales colegiados de Circuito con residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, para turnarlos desde luego al Tribunal que corresponda. Si hubiere dos tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial, o dos tribunales colegiados de Circuito que deban conocer de una misma materia, la oficina de correspondencia común remitirá a uno los tocas que tengan número impar y al otro los tocas que tengan número par, después de formarlos y registrarlos por orden numérico riguroso. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Los tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior. La competencia, por razón de materia, de los tribunales colegiados de Circuito de jurisdicción especial, se regirá, en lo que sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de esta Ley.

Capítulo IV.

Juzgados de Distrito.

Artículo 4º. En el Distrito Federal habrá ocho juzgados de Distrito: tres en materia penal, tres en materia administrativa y dos en materia civil.

En los estados y territorios federales, así como en los distritos judiciales que señala esta Ley habrá por lo menos un Juzgado de Distrito en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

Artículo 42.....

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos o del trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 43.....

VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 11 de esta Ley, en cuyo caso el Juez de autos, de oficio o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al Pleno de la Corte;

VII. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal;

VIII. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de Distrito, conforme a la Ley, y que no estén enumerados en los dos artículos que preceden.

Artículo 44. Cuando se establezcan, en un mismo lugar, varios juzgados de Distrito, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnarlos desde luego al juzgado que corresponda. Si hubiere dos juzgados de Distrito que no tengan jurisdicción especial, o dos juzgados de Distrito que deban conocer de una misma materia, la oficina común remitirá a un juzgado los expedientes que concluyan con número impar, y al otro los demás expedientes. Si hubiere más de dos juzgados de Distrito, cada uno de ellos estará de turno durante una semana, y la oficina común enviará diariamente al que corresponda los expedientes relativos, en cuanto los vaya formando. Los empleados de esa oficina serán designados por los jueces respectivos por turno.

Capítulo VII.

División Territorial.

Artículo 71. Para los efectos de esta Ley el territorio de la República queda dividido en la siguiente forma:

a) Siete circuitos en materia de apelación, en lo que respecta a tribunales unitarios de Circuito;

b) Diez circuitos en materia de Amparo, en lo que respecta a tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 72. Cada uno de los circuitos, en materia de apelación, a que se refiere el inciso a) del artículo 71, comprenderá un Tribunal Unitario de Circuito, con excepción del Primer Circuito, que comprenderá dos tribunales unitarios, y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Apelación, con dos tribunales unitarios de Circuito, que residirán en la ciudad de México:

Ocho juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

II. Segundo Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Guadalajara:

Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

III. Tercer Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo;

IV. Cuarto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario residirá en la ciudad de Hermosillo:

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

V. Quinto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Puebla:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca.

VI. Sexto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Mérida.

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

VII. Séptimo Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Torreón:

Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila;

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

Artículo 72 bis. Cada uno de los circuitos en materia de Amparo, a que se refiere el inciso b) del artículo 71, comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito, que comprenderá siete tribunales colegiados, y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Amparo, con un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Administrativa, dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Civil y dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Laboral, todos con residencia en la ciudad de México: Ocho Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

II. Segundo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de San Luis Potosí:

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro.

III. Tercer Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en Ciudad Victoria, Tamaulipas:

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgados Segundo y Tercero de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey

IV. Cuarto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Guadalajara:

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de

Jalisco, con residencia en Guadalajara;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

V. Quinto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Puebla:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca.

VI. Sexto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Mérida, Yuc.:

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo con residencia en Chetumal;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla

Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Tapachula.

VII. Séptimo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Veracruz:

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado Tercero de Distrito en el mismo Estado, con residencia en la ciudad de Tuxpan;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.

VIII. Octavo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Toluca:

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

IX. Noveno Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Hermosillo:

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

X. Décimo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Torreón, Coah.:

Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coah.;

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

Artículo 95. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia, distintos del juicio de Amparo se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo.

Transitorios.

Artículo 1º. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2º. La sala auxiliar integrada por los cinco ministros supernumerarios a que se refiere el artículo 2º. de esta Ley, se constituirá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º. transitorio del Decreto de reformas constitucionales, para resolver los negocios siguientes:

a) El acervo de amparos en revisión contra leyes, que al entrar en vigor estas reformas se encuentren pendientes de resolución por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Esos negocios se remitirán desde luego a la sala auxiliar, si en ellos se plantean cuestiones con respecto a las cuales el pleno haya establecido jurisprudencia, y los demás del rezago a medida que la jurisprudencia se vaya formando. La sala auxiliar aplicará la jurisprudencia establecida y decidirá también, cuando proceda, las cuestiones de legalidad suscitadas, si para su conocimiento se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia. En los amparos en rezago que el pleno conserve por no existir jurisprudencia aplicable aquél resolverá los problemas de constitucionalidad de la ley, hasta que la jurisprudencia se constituya, y en cuanto a los problemas de legalidad dejará a salvo la jurisdicción de la sala auxiliar, si para decidirlos fuere competente la Corte, o del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda si a éste incumbiere su conocimiento;

b) El acervo de asuntos en rezago existentes en las salas de la Suprema Corte de Justicia, respecto de los cuales ésta conserve competencia dentro del nuevo sistema, siempre que entre la fecha en que hayan sido turnados al ministro relator correspondiente y la en que principien a regir las presentes reformas, haya transcurrido un lapso mayor de un año;

c) Los recursos de revisión interpuestos contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia siempre que se cumpla la condición a que se refiere la última parte del inciso anterior.

Los recursos de revisión fiscal ante la Corte que no satisfagan la condición indicada serán turnados para su resolución, a los tribunales colegiados de Circuito.

Los ministros que integren la sala auxiliar, no desempeñarán las atribuciones que como supernumerarios les asigna esta Ley, las cuales deberán encomendárseles, en su caso, a los otros ministros.

Artículo 3º. Los asuntos pendientes de sentencia en los tribunales unitarios de Circuito actualmente existentes, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a las presentes reformas pasan a integrar circuitos de apelación distintos de los a que ahora pertenecen, se enviarán al Tribunal Unitario de

Circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 4º. Los amparos directos o en revisión que radican en los actuales tribunales colegiados de Circuito, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a estas reformas pasan a integrar circuitos de Amparo distintos de los que ahora pertenecen, se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 5º. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por los actuales tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por éstos aun cuando se trate de amparos procedentes de juzgados de Distrito que, conforme a estas reformas, pasan a la jurisdicción de otros tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 6º. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los actuales tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo que deban pasar al conocimiento de otros tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por aquellos tribunales antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 7º. La Suprema Corte de Justicia fijará oportunamente la fecha de instalación de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito de nueva creación, después de hacer los nombramientos respectivos de magistrados y jueces, y de asignarles la jurisdicción territorial en que ejercerán sus funciones, en términos de lo dispuesto en las fracciones XVII y XVIII del artículo 12 de esta Ley. Asimismo, determinará los asuntos que deberán remitirse a los nuevos tribunales federales, teniendo en cuenta las prevenciones de los artículos 36, del Capítulo III, 8º. bis del Capítulo III bis, 44, 45, 46 del Capítulo IV, y demás relativos de esta misma Ley.

Artículo 8º. Los tribunales colegiados de Circuito remitirán desde luego a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos que conforme a las nuevas reglas de competencia deban ser del conocimiento de ésta.

Artículo 9º. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para dictar las medidas tendientes a la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Artículo 10º. La Suprema Corte de Justicia formulará el proyecto de presupuesto de egresos adicional del Poder Judicial de la Federación y procederá en los términos previstos en la fracción XIII del artículo 12 de esta Ley.

Sala de Sesiones del H. Senado de la República.- México, D. F., a 23 de noviembre de 1967.- Florencio Barrera Fuentes, S. P.- Ignacio Bonilla Vázquez, S. S.- Gustavo A. Rovirosa, S. S.

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

VII

- El mismo C. secretario:

"Agustín Arroyo Ch.

México, D. F., a noviembre 22 de 1967.

H. Cámara de Diputados.- Presente.

Agustín Arroyo Ch., con mi propio derecho, señalando como domicilio para oir notificaciones y recibir documentos la casa 942 de las calles de Amores, colonia del Valle de esta ciudad, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

En los términos de este escrito y para los efectos de la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar muy atentamente autorización para recibir Diploma e insignias que me confiere el Gobierno de Portugal, como Comendador de la Orden del Infante D. Henrique.

Atentamente. Agustín Arroyo Ch."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

VIII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas: de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda fue turnada la iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, presentada por el C. Presidente de la República a esta Cámara con fecha 14 de noviembre de 1967.

La iniciativa en cuestión propone, con base en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reformen los artículos 146 y 171 de la mencionada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y que se adicione la propia Ley con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176.

Según explica la propia Iniciativa, la finalidad que las reformas y adiciones persiguen estriba fundamentalmente en que el Estado debe seguir fomentando el desarrollo del sistema crediticio del país en forma institucional y de la capacidad de ahorro del público que ha aumentado considerablemente en los últimos años.

Es indudable, además, que debe evitarse el surgimiento de personas físicas o morales que, al lado de las instituciones bancarias autorizadas, operen en mercados de dinero sustraídos a la vigilancia del Estado. Este que apuntamos ha venido sucediendo en años recientes, con grave perjuicio de las personas que habiendo realizado ahorros desean invertirlos, así como en detrimento del prestigio de las auténticas empresas bancarias y financieras del país. Por lo tanto, esta iniciativa que hoy dictaminamos, viene a llenar una importante laguna existente en la Ley de la materia.

Por otra parte, es necesario que las entidades crediticias sólo operen cuando gocen de concesión del Estado y queden sujetas al encauzamiento, control y vigilancia del poder público, dada la singular importancia de este sector en el desarrollo económico y social del país. Por ello, conviene que el Estado afine sus instrumentos de control administrativo sobre las instituciones de crédito y organismos auxiliares y a la vez, que tipifique como delitos aquellas actividades ilícitas que debilitan y desprestigian el sistema bancario. El Estado debe garantizar la confianza de que gozan las instituciones de crédito legalmente constituidas; y además, mediante la vigilancia de las mismas, debe amparar al público que con sacrificio de parte de

sus ingresos forma el ahorro, base para mantener el crecimiento acelerado de nuestra economía.

Las comisiones dictaminadoras consideran que la iniciativa protege el interés de los pequeños ahorradores, al conceder amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria, para intervenir en las operaciones de las instituciones o personas que actúan al margen de la Ley. Más aún, se estima muy conveniente que se otorgue a las autoridades hacendarías facultad para actuar en todos aquellos casos en los que exista presunción de que una persona física o moral hace uso indebido de los recursos que capta del público.

Sólo por razones de claridad y brevedad se proponen algunas modificaciones de redacciones del artículo 146 de la Ley, sin alterar su esencia. En virtud de lo anterior, y por ser de evidente interés público, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo primero. Se reforma el artículo 146 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en la forma siguiente:

'Artículo 146. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está ejerciendo habitualmente operaciones de banca y crédito, sin gozar para ello de concesión en los términos de esta Ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación o empresa o del establecimiento de la persona física a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas. En este caso, la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente la negociación o empresa o el establecimiento de la persona física de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los artículos 170 al 176 de la presente Ley.

Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se reputará como ejercicio de la banca y del crédito, la realización de actos de intermediación habitual en el crédito mediante los cuales, quienes los efectúen, obtengan recursos del público destinados a su colocación lucrativa, ya sea por cuenta propia o ajena.

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta de $50,000.00 a las personas físicas que, sin estar facultadas legalmente para ello, practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos definidos en el primer párrafo del presente artículo.

La misma pena se impondrá a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos definidos en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando con motivo de las operaciones citadas se cause perjuicio a alguna persona, a la pena que recaiga se agregarán las que en su caso correspondan por la comisión de otros delitos.'

Artículo segundo. Se reforma el artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en la forma siguiente:

'Artículo 171. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, el presidente de la Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la institución u organizaciones y ponen en peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente, designar un interventor- gerente que se haga cargo de la institución u organización.'

Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del tenor siguiente:

'Artículo 172. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución u organización que se encuentre en las oficinas de ésta.'

'Artículo 173. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito para presentar denuncias y querellas de carácter penal y desistirse de ellas, previo acuerdo del presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.'

"Artículo 174. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisito que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria.'

'Artículo 175. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor -gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asambleas de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.'

'Artículo 176. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia de una institución, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se

refiere el artículo 174 de esta Ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.'

Transitorio:

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de Noviembre de 1967.- Moneda e Instituciones de Crédito: Ignacio Pichardo Pagaza.- Octavio A. Hernández González.- Leopoldo Hernández Partida.- Israel Nogueda Otero.- Efraín González Luna Morfín.- Guillermo Morfín García.- Mario Trujillo García.- Carlos Sánchez Cárdenas.- Segunda Comisión de Hacienda: Francisco Guel Jiménez.- Eleuterio Macedo Valdez.- Renaldo Guzmán Orozco."

Trámite: Primera lectura.

El C. González Luna Morfín, Efraín: Señor presidente: pido la palabra, para hechos.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. González Luna Morfín, Efraín: Señor presidente, señores diputados:

De acuerdo con la fracción III del artículo 71 constitucional, y el artículo 56 del Reglamento del Congreso, las iniciativas que presenta el Presidente de la República se pasarán inmediatamente a Comisión. Simplemente quiero señalar el hecho de que no fui citado a la Comisión de Moneda y Crédito para participar en el dictamen de esta iniciativa importante, de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aunque sí fui citado a la misma Comisión para dictaminar una iniciativa presentada por Acción Nacional.

Están operando ya, y con éxito, otras varias comisiones de esta Cámara. Creo que dentro de la técnica legislativa la participación de las comisiones en el estudio y dictamen de las iniciativas, es sumamente valioso para el desempeño de nuestra tarea. En ellas debe realizarse la tarea de afrontamiento, comparación, juicio de opiniones, de discrepancias y de convergencias para el bien de México.

Aprovecho la oportunidad para insistir de nuevo, en nombre de la diputación de Acción Nacional, en la exigencia de que los dictámenes no se hagan sin participación de las comisiones correspondientes y en que continúe el esfuerzo encaminado a que operen las comisiones oportunamente, como elemento indispensable de nuestro trabajo legislativo. Muchas gracias (aplausos).

El C. Sánchez Cárdenas, Carlos: Se suma a esa petición la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista.

El C. presidente: Se suplica a las comisiones aludidas se sirvan tener en cuenta la exposición de los diputados que han intervenido.

IX

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Comisiones unidas de Seguridad Social y de Industria Militar.

Honorable Asamblea:

A las comisiones unidas de Seguridad Social y de Industria Militar, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 1º. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 19 de febrero de 1959, que concedió, con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional de la pensión otorgada por la Dirección de Pensiones Civiles, entonces existente, a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar. Dicha Iniciativa, fechada el 24 de octubre último, fue presentada por el C. Presidente de la República, con base en la facultad que para el efecto le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República; según se explica en su exposición de motivos, percibe, fundamentalmente, adaptar el texto y la terminología del mencionado Decreto del 24 de diciembre de 1958 a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que entró en vigencia el 1º. de enero de 1960 y derogó a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 bajo cuya vigencia se expidió el repetido Decreto de diciembre de 1958.

Especial mención se hace en la exposición de motivos de la Iniciativa que se estudia acerca de que la percepción adicional concedida a los trabajadores por el artículo 1º. inciso a), del Decreto Presidencial de 1958, condicionaba dicha percepción a que los beneficiarios tuvieran más de 53 años de edad, en tanto que en el artículo 1º. del Decreto contenido en la Iniciativa que se estudia, suprime dicho requisito, precisamente en virtud de que la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no lo exige para éstos, por lo que resultaría injusto que tal requerimiento se mantenga en vigor, tratándose de los trabajadores del Departamento de la Industria Militar.

En atención a lo expuesto y a que a juicio de las comisiones que suscriben, es sobradamente justificado el motivo en que se apoya la Iniciativa objeto de este dictamen, sugieren a la Cámara, se sirva aprobarla y para tal efecto someten a su consideración el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se modifica el artículo 1º. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 19 de febrero de 1959, que concede, con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional de la pensión que otorgue la antes Dirección de Pensiones Civiles, hoy Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los trabajadores del Departamento de la Industria militar que se encuentran en servicio con anterioridad al 1º. de octubre de 1940, para quedar como sigue:

Artículo 1º. En reconocimiento a los servicios prestados a la Federación por los trabajadores del Departamento de la Industria Militar con anterioridad a 1º. de octubre de 1940, se establece en favor de los mismos, un beneficio económico con cargo al Erario Federal, cuyo otorgamiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) Concedida que sea por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la jubilación de algún trabajador de Industria Militar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al sancionar dicho beneficio, previa la comprobación de sus servicios, concederá a

favor del mismo con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional equivalente a la diferencia entre la cuota asignada con cargo al fondo del Instituto y al cien por ciento del total de las percepciones económicas disfrutadas en su último empleo, siempre que dicho trabajador tenga 30 años o más de servicios, incluidos los considerados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los prestados con anterioridad al 1º. de octubre de 1940, cualquiera que sea su edad.

b) En los casos en que los servicios computados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, unidos a los desempeñados con anterioridad al 1º. de octubre de 1940, forman un total de 15 años como mínimo pero inferior a 30 y se llenen los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de la cuota adicional con cargo al Erario Federal se aplicará conforme a la tabla contenida en el mismo artículo.

c) En los casos en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceda una pensión por incapacidad total permanente debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cuota adicional será otorgada también por la cantidad que resulte como diferencia entre aquella que se asigne con cargo al fondo del Instituto y el cien por ciento de la totalidad de las percepciones económicas que reciba el trabajador en su último empleo.

d) Todas las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, relativas a iniciación de pago del beneficio, duración de éste, transmisión y monto del mismo a beneficiarios del trabajador, extinción y prescripción, se aplicarán igualmente a la cuota diaria adicional que se establece con cargo al Erario Federal.

Los trabajadores del Departamento de la Industria Militar que ingresaron a su servicio a partir del 1º. de octubre de 1940, y que por ello no quedaron comprendidos en los beneficios del Decreto de 29 de diciembre de 1958, continuarán disfrutando de los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los demás trabajadores de la Federación, con sujeción a lo establecido por la Ley del propio Instituto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de noviembre de 1967.- Comisión de Seguridad Social: Ignacio Guzmán Garduño.- Enrique Rangel Meléndez.- Renaldo Guzmán Orozco. - Francisco Padrón Puyou.- Sergio Butrón Casas.- Astolfo Vicencio Tovar. - Hortensia Rojas Velázquez.- Comisión de Industria Militar: Celso Vázquez Ramírez.- Elpidio Perdomo García.- Juan C. Peña Ochoa.- Ramón Alcalá Ferrera.

Trámite: Primera lectura.

El C. Vicencio tovar, Astolfo: Señor presidente; señores diputados: Quiero abundar en los argumentos presentados hace un momento por el diputado Efraín González Morfín. Aun cuando el señor presidente de esta Cámara ya hizo una excitativa a los presidentes de las comisiones para que trabajarán de acuerdo con el Reglamento, quisiera hacer las siguientes consideraciones: Nos hemos dado cuenta de que hasta este momento existen tres clases de comisiones en esta Cámara de Diputados: las que más o menos trabajan normalmente, las que trabajan a medias o las que definitivamente no trabajan.

Desgraciadamente, al que habla no le ha tocado participar en la primera clase o sea las que trabajan, más o menos, normalmente. Me tocó participar en una de las comisiones que trabajan a medias, cuando la Comisión de Reglamentos se reunió para ir a visitar al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Se nos dijo a los miembros de la Comisión, que se elaboraría el informe que se presentaría a esta Cámara y que se nos daría a conocer oportunamente.

Nunca se nos dio a conocer ese Informe y, sin embargo, aquí se presentó.

Aquí estoy como miembro de la Comisión de Seguridad Social. Se elaboró este proyecto de dictamen sin que se me haya citado nunca a participar en los trabajos de esa Comisión. Al presidente de la Comisión de Seguridad Social le consta que he insistido en varias ocasiones para empezar el trabajo de esta Comisión y, sin embargo, no se me citó y, por lo tanto, no apareció mi nombre en el proyecto de dictamen.

Una excitativa nada más, señores: Por el prestigio de esta Cámara, por el bien de México: Que las comisiones trabajen de acuerdo con el Reglamento y que haya más interés y más seriedad en las sesiones de esta Cámara. Muchas gracias.

X

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Comisión de Relaciones Exteriores.

Honorable asamblea:

A esta Comisión de Relaciones Exteriores fue turnado el oficio enviado por la Dirección General de Relaciones Culturales, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, donde se da a conocer la invitación que hace el Gobierno de Jamaica, por conducto de su Cancillería, a las instituciones gubernamentales y privadas de México para presentar candidatos para el 'Premio de Derechos Humanos Marcus Garvey', instituido por el Gobierno de ese país como parte de las celebraciones del 'Año Internacional de los Derechos del Hombre'.

Dicho premio consiste en cinco mil libras que se otorgarán a quien haya realizado 'las mayores contribuciones en el campo de las relaciones raciales'.

Atendiendo a la invitación formulada, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México solicita a esta Cámara de Diputados le dé a conocer, para transmitirlos al gobierno de Jamaica, los nombres de algunos candidatos que estime puedan ser postulados para el premio referido.

Considerando que en México no existe lo que pudiera estimarse como problema racial, en virtud de que nuestra Constitución, nuestras leyes y nuestra propia idiosincrasia han superado esa situación, tan frecuente y lamentable en otros países, y Considerando que, debido a esa circunstancia favorable, no se ha hecho necesaria una campaña para luchar contra tal problema, toda vez que la

gran masa indígena que existe dentro de nuestro territorio está incorporada en igualdad de condiciones y derechos a la vida pública nacional, ningún mexicano se ha visto en la necesidad de constituirse en defensor o propulsor de las relaciones raciales dentro de los límites de nuestra nación y que si bien es cierto que numerosos connacionales, en tiempos pasados y en el presente, se han pronunciado, de obra y de palabra, en favor de todas las libertades y los derechos del hombre, no existe en México ningún problema ni preocupación que pueda denominarse como racial.

Por lo anteriormente expuesto esta Comisión se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

Único: Contéstese a la Secretaría de Relaciones Exteriores que por no existir problema racial dentro de los límites del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, ni ninguna preocupación que pueda ligarse al mismo, esta Cámara se permite declinar la atenta invitación que por conducto de nuestra propia Cancillería fue formulada por el H. Gobierno de Jamaica para presentar candidatos al premio "Marcus Garvey".

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de noviembre de 1967.- Hesiquio Aguilar Marañón. - Francisco Guel Jiménez.- Armando B. Chávez Montañez.- Antonio Guerra Díaz."

A discusión el punto de acuerdo. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

Señor presidente: Agotados los asuntos en cartera.

El C. presidente: Proceda la secretaría a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

XI

- El mismo C. secretario:

"Primer periodo ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

28 de noviembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Ricardo Arzamendi Piña, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 'El Sol de Perú' que, en el grado de Caballero, le confirió el Gobierno de dicho país.

Circular de la Legislatura del Estado de Chiapas.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, al que se acompaña Iniciativa de Decreto, autorizando una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, suscrita por el ciudadano Presidente de la República.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, al que se acompaña Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma y adiciona los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, y modifica el nombre del capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Dictámenes de primera lectura:

De la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda el relativo a la Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos el emitido en relación con la Iniciativa que da base al Ejecutivo para celebrar empréstitos, sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico.

Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano licenciado Bernardo Reyes Morales para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno del Ecuador.

De la segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Agustín Arroyo Ch. para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el Gobierno de Portugal.

De las comisiones unidas de Seguridad Social y de la Industria Militar, el referente a la Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 1º. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, que concede una cuota adicional a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar, en los casos de jubilación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, el emitido en relación con la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Elección de mesa directiva para el mes de diciembre."

El C. presidente: (a las 12.30 horas) Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 28 del actual a las 10 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"