Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671128 - Número de Diario 37

(L47A1P1oN037F19671128.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 37

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28

DE NOVIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

II. Oficio de la Secretaría de Gobernación, relativo a la solicitud de permiso para que el C. Ricardo Arzamendi Piña acepte y use la condecoración "El Sol de Perú" del gobierno de dicho país. Se turna a Comisión.

III. Iniciativa de Decreto suscrita por el C. Presidente de la República, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. A las comisiones respectivas e imprímase.

IV. Iniciativa del C. Presidente de la República, que reforma y adiciona los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. A las comisiones respectivas e imprímase.

V. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación. Primera lectura.

VI. Dictamen, con proyecto de Decreto, que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Primera lectura.

VII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que concede al C. licenciado Bernardo Reyes Morales, permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito en el Grado de Gran Cruz, del gobierno del Ecuador. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se reserva para su votación.

VIII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que concede al C. Agustín Arroyo Ch., permiso para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante D. Henrique en el grado de Comendador, del gobierno de Portugal. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se aprueba este proyecto y el reservado. Pasan al Senado.

IX. Dictamen, con proyecto de Decreto, que modifica el artículo 1o. del Decreto de fecha 29 de diciembre de 1958, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de febrero de 1959. Segunda lectura. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

X. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares Segunda lectura. El C. diputado Ignacio Pichardo Pagaza presenta modificaciones al proyecto de Decreto que son aceptadas. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado.

XI. Designación de Mesa Directiva para el mes de diciembre.

XII. Se da lectura a la Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. DANIEL CHOWELL CAZARES

(Asistencia de 147 ciudadanos diputados.)

I

El C. presidente (a las 10.45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Primer periodo ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

28 de noviembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, que transcribe otro de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Ricardo Arzamendi Piña, pueda aceptar y usar condecoración de la Orden "El Sol del Perú" que, en el grado de Caballero, le confirió el gobierno de dicho país.

Oficio de la Secretaría de Gobernación al que se acompaña Iniciativa de Decreto autorizado una emisión de Bonos del Ahorro Nacional, suscrita por el ciudadano Presidente de la República.

Oficio de la Secretaría de Gobernación, al que se acompaña Iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma y adiciona los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Dictámenes de primera lectura:

De la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, el relativo a la Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos el emitido en relación con la Iniciativa que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano licenciado Bernardo Reyes Morales para aceptar y usar una condecoración que le confirió el gobierno del Ecuador.

De la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Agustín Arroyo Ch. para aceptar y usar la condecoración que le fue conferida por el gobierno de Portugal.

De las comisiones unidas de Seguridad Social y de la Industria Militar, el referente a la iniciativa de Decreto que modifica el artículo 1o del Decreto de 29 de diciembre de 1958, que concede una cuota adicional a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar, en los casos de jubilación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, el emitido en relación con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Elección de mesa directiva para el mes de diciembre."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

Presidencia del C. Daniel Chowell Cázares.

En la ciudad de México, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del viernes veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se abre la sesión con asistencia de ciento setenta y cinco ciudadanos legisladores, según declara la secretaría una vez que pasa lista.

Lectura de la Orden del día y del acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno de los corrientes, que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Bernardo Reyes Morales pueda aceptar y usar una condecoración que le fue conferida por el gobierno del Ecuador. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Acción Social, invita al acto que tendrá lugar el martes 28 del actual, ante la estatua del general Emilio Zapata ubicada en la glorieta de Huipulco de esta ciudad, en ocasión de conmemorar el LVI Aniversario del Plan de Ayala.

Para asistir a dicho acto se designa a los CC. diputados Leopoldo Hernández Partida, Sergio Butrón Casas, Elpidio Perdomo García, María Elena Jiménez Lozano, Oscar Ramírez Mijares, Abel Martínez Martínez, Indalecio Sayago Herrera y Felipe Riojas Rivera.

El C. licenciado Fernando López Arias, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, hace atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el día 30 del presente, en la cual rendirá el quinto informe de su gestión administrativa.

Se designa en Comisión, para asistir a esa ceremonia, a los CC. diputados Héctor Cequera Rivera, Ricardo Alvarado Silverio, Heriberto Kehoe Vincent, Julio César Gutiérrez Calderón, Rodolfo Virúes del Castillo, Raúl Olivares Vionet, Acela Servín Murrieta, Helio García Alfaro, Daniel Sierra Rivera, Hesiquio Aguilar Marañón, Román Garzón Arcos, Adrián Tiburcio González, Mariano Ramos Zarrabal, Celso Vázquez Ramírez, Rafael Cárdenas Lomelí, José de las Fuentes Rodríguez, Armando Bejarano Pedroza y Manuel Iglesias Mesa.

Invitación del C. doctor Julián Gazcón Mercado, Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, al acto que habrá de celebrarse el día 1o. de diciembre próximo, en el cual rendirá el cuarto informe de su gobierno. La Mesa Directiva designa en Comisión, para que concurran a dicho acto, a los CC. diputados Roberto Gómez Reyes, Emilio M. González Parra, Angel César Mendoza Arámburo, Francisco Guel Jiménez, Miguel Leysson Pérez y Sergio Butrón Casas.

La Legislatura del Estado de Coahuila comunica la inauguración del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional. De enterado.

Minuta proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el que se reforma y adiciona la Ley del Poder Judicial de la Federación. Recibo, y a las comisiones unidas de Justicia de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

El C. Agustín Arroyo Ch., solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le confirió el gobierno de Portugal.

Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

Dictamen, con proyecto de Decreto, suscrito por las comisiones unidas de Moneda e instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, en relación con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada por el C. Presidente de la República.

Primera lectura.

Para hechos relacionados con las comisiones dictaminadoras, hacen uso de la palabra los CC. diputados Efraín González Luna Morfín y Carlos Sánchez Cárdenas.

La presidencia ruega a las comisiones tomen nota de lo expresado por los oradores.

Las comisiones unidas de Seguridad Social y de Industria Militar, emiten un dictamen con proyecto de Decreto, por el que se modifica el artículo 1o. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 19 de febrero de 1959. Primera lectura.

Hace uso de la palabra el C. diputado Astolfo Vicencio Tovar, para formular una excitativa a fin de que las comisiones de esta Cámara trabajen de acuerdo con el Reglamento.

La Comisión de Relaciones Exteriores suscribe un dictamen, con punto de acuerdo, por el cual se declina la invitación del gobierno de Jamaica, para presentar candidatos al premio 'Marcus Garvey'.

A discusión, sin ella, en votación económica se aprueba el punto de acuerdo. Lectura de la Orden del Día para la siguiente sesión.

Agotados los asuntos en cartera, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes veintiocho del presente, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presente.

A continuación transcribo a ustedes, para su conocimiento y fines legales procedentes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a ésta de Gobernación, con fecha 15 de los corrientes:

'Ruego a usted muy atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción III, apartado B), del artículo 37 de la Constitución Política, para que el C. Ricardo Arzamendi Piña, tercer secretario del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 'El Sol del Perú' que, en el grado de Caballero, le confirió el gobierno del Perú. En cumplimiento de las instrucciones respectivas, con el presente me es grato acompañar copia certificada del acta de nacimiento del señor Arzamendi Piña, así como copia fotostática del documento que comprueba el otorgamiento de esta condecoración.'

Al comunicar a ustedes lo anterior, les acompaño con el presente los anexos relativos, reiterándoles mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 22 de noviembre de 1967.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Carlos Gálvez Betancourt."

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

III

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto autorizado una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1967.- El Secretario, Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

El marcado incremento en la demanda de Bonos del Ahorro Nacional, gracias a la satisfactoria acogida que han tenido estos valores en el curso de los últimos años por parte de los ahorradores nacionales, dio lugar a que los bonos cuya emisión autorizó el H. Congreso de la Unión el 29 de diciembre de 1965, por la cantidad de 800 millones de pesos fueran colocados sin ninguna dificultad en adición a los bonos que existían disponibles para su colocación en el propio Patronato del Ahorro Nacional.

Es aconsejable que el Patronato mencionado, institución creada por el Estado para alentar y encauzar el ahorro nacional, pueda seguir participando, mediante la colocación de valores, en la captación de recursos en el mercado nacional de capitales, para aplicar su producto al financiamiento de obras de interés nacional. Con apoyo en estas consideraciones se propone una nueva autorización para la emisión y colocación de Bonos del Ahorro Nacional por un monto de mil millones de pesos, valor de venta, con objeto de que de acuerdo con la experiencia obtenida sobre su ritmo de venta y los bonos que rescatan los adquirentes de los títulos, se esté en aptitud de hacer frente a los requerimientos de estos valores durante los dos próximos años.

Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Decreto, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realice una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional, hasta por la cantidad de mil millones de pesos, valor de venta, con las características previstas en la Ley del Ahorro Nacional.

Artículo segundo. El Patronato del Ahorro Nacional, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará dentro de la cantidad global autorizada por el presente Decreto, la proporción que emitirá de cada uno de los tipos de bonos previstos por la Ley.

Artículo tercero. El producto obtenido de la colocación de los bonos que se autorizan en este Decreto, será destinado a los fines que señala la Ley del Ahorro Nacional.

Transitorio:

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la iniciativa que antecede, y con tal motivo les reitero las seguridades de mi consideración más distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1967.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Hacienda en turno e imprímase.

IV

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de Decreto, del Ejecutivo de la Unión, que reforma y adiciona los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del Capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común y para toda, la República en Materia de Fuero Federal.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1967.- El Secretario, Luis Echeverría."

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

En toda comunidad humana se presentan, paralelamente a su evolución, nuevas formas de conducta antisocial que afectan la paz interna y la tranquilidad necesarias para continuar su desenvolvimiento. De ahí, la necesidad periódica de perfeccionar o establecer nuevas normas que tipifiquen como delitos los actos contrarios a los intereses colectivos y finquen la base de seguridad jurídica sobre la que se sustenta la solidaridad del grupo.

Las circunstancias sociales y económicas del mundo actual han hecho aparecer con alarmante frecuencia la comisión de delitos que antes sólo se daban por excepción. Desafortunadamente, y aún cuando nuestro país no presenta una de las más agudas manifestaciones de delincuencia, no estamos al margen de esos fenómenos.

Por esta razón, el Gobierno de la República, permanentemente, procura la superación de las normas jurídicas sobre la prevención y sanción de diversos delitos.

La presente iniciativa habrá de referirse a las infracciones referentes a los estupefacientes en todos sus aspectos, al disparo de arma de fuego, al homicidio tumultuario y a diversas formas de fraude específico, derivados de la compraventa de bienes inmuebles y del ejercicio profesional de los intermediarios en este tipo de contratos.

Estupefacientes: La significación social que han adquirido estos delitos, después de la última Guerra Mundial, al través de su diversificación y proyección en todo el mundo, exige, una vez más, la revisión de las normas legales que los definen; máxime cuando algunos países han lamentablemente acrecentado su volumen, con responsabilidad para aquellos otros estados que, como el nuestro, sirven en ocasiones de 'país de paso' para el comercio ilegítimo de estupefacientes, frecuentemente dirigido por asociaciones internacionales de delincuentes, a los que hay que aplicar severas medidas.

Si bien hemos dado cabal satisfacción a las normas jurídicas internacionales suscritas por el Gobierno de la República, aunado ello a la aplicación estricta que continuamente realizamos de nuestros propios instrumentos legales, lo que ha sido reconocido por la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en punto a la aprobación otorgada a los informes producidos por el Gobierno de México, oportuno resulta ponderar que las innovaciones contenidas en las últimas convenciones internacionales, obliga a su debida coordinación con nuestras leyes punitivas y a una apropiada determinación de los delitos en materia de estupefacientes, con la elevación racional de sus sanciones, para la persecución y el castigo de delincuentes nacionales e internacionales.

Hasta finales de la cuarta década de este siglo, era común nombrar estos delitos en relación con los 'enervantes', pues esta nomenclatura o la de 'drogas heroicas' era la empleada por nuestras leyes penales y sanitarias y por las convenciones internacionales de entonces. Pero a partir del Código Sanitario de 31 de diciembre de 1949, las disposiciones sanitarias, coincidiendo con la terminología empleada en las últimas convenciones internacionales, utilizó la expresión 'estupefacientes' en vez de la de 'enervantes' con lo cual quedaron en discordancia las normas penales.

Por lo tanto, es de modificarse la denominación dada a estos delitos, en el rubro del Capítulo I, del Título Séptimo, Libro Segundo, del actual Código Penal, así como en los artículos que integran ese Capítulo y emplear en lugar de 'enervantes' el término 'estupefacientes.'

La gravedad que para la especie humana representa la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, determina la necesidad de segregar a los culpables del seno de la sociedad por todo el tiempo de la condena, por lo que, mediante la pertinente adición al artículo 85, se les niega el beneficio de la libertad preparatoria.

El Código Penal comprende en una sola disposición legal, el artículo 194, fracción II, todos los actos relacionados con la siembre, el cultivo y comercio, la posesión, compra, enajenación, suministro gratuito o, en general, cualquier acto de adquisición, suministro a tráfico con semillas o plantas que tengan carácter de estupefacientes.

El nuevo artículo 195, correspondiente al actual artículo 194, excluye de la fracción II, todo lo concerniente a la siembra, el cultivo o la cosecha de plantas de 'cannabis' resinosas, creando en el nuevo artículo 194, en cuanto a estos actos, un tipo de delito diverso a los que pueden realizarse con otros enervantes, y sancionándolos con prisión de dos a

nueve años y multa de un mil a diez mil pesos, es decir, modificando, para esos mismos actos, las penas vigentes a la fecha, aunque sin mayor agravación, por ser cometidos en los medios rurales, en los que resulta fácil a los traficantes aprovecharse de las circunstancias culturales y económicas que suelen privar en el campo.

La norma penal contenida en el nuevo artículo 194 emplea la expresión 'plantas de cannabis resinosas', para distinguirlas de otros vegetales que, aun perteneciendo al género 'cannabis', no son conceptuados como estupefacientes por carecer de resinas.

El mismo artículo 194 de la iniciativa cuida de precisar que, cualquier otro acto ejecutado con plantas de 'cannabis' resinosas o con la resina separada, en bruto o plurificada, de dichas plantas, diversas a las enumeradas en él, quedará comprendido, para los efectos de su sanción, dentro de lo que disponen los demás artículos del Capítulo I, por lo que la elaboración y posesión, el comercio y transporte, la compra, enajenación y suministración gratuita de esas plantas o resinas separadas, en los términos ya indicados, caerá dentro de lo que prescriben, según el acto realizado, los artículos 195, 196, 197 y 198.

Conserva el precepto la norma de que no podrá otorgarse la condena condicional, aunque la pena impuesta en la sentencia definitiva sea la mínima de dos años de prisión, en razón a la gravedad que tienen estos delitos y para segregar de la sociedad a los individuos que los cometan.

Las fracciones I, II y IV del artículo 194 del Código Penal, 195 en esta iniciativa, reciben modificaciones operantes a su concepción y sanción corporal.

El transporte de estupefacientes y la cosecha obtenida de plantas que tienen el mismo carácter, han sido actos prohibidos por los códigos sanitarios de México, a partir del expedido en el año de 1934 hasta el actual. Sin embargo, el Código Penal de 1931 y su reforma del año de 1947, no incluyen, como ilícitos penales, esos dos actos.

La omisión en que incurre esa norma penal, no ha dejado de provocar problemas en los estadios judiciales de su aplicación, aunque es pertinente expresar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia definida, ha sentado la tesis de que 'el delito contra la salud, en su modalidad de tráfico de enervantes, abarca tanto el comercio y transporte de la droga, como, en general, los movimientos por los que se hace pasar el estupefaciente de una persona a otra'.

El texto estricto del tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución y la certeza y seguridad propias de las normas jurídicas, hacen conveniente incluir este acto, proscrito por las leyes sanitarias y las convenciones internacionales, en las fracciones I y II del nuevo artículo 195. No menor razón existe para estimar que la cosecha de plantas consideradas estupefacientes, debe tener también el carácter de delito.

La fracción IV del mismo artículo 194 agrava las sanciones para los que realicen actos de provocación general, o instiguen, induzcan o auxilien a otra persona para que use drogas enervantes o semillas o plantas que tengan ese carácter, cuando ésta sea menor de edad o incapacidad, o si el agente aprovecha su ascendiente o autoridad.

La reforma propuesta en esta fracción IV extiende la agravación del mínimo de la sanción corporal a todos los ilícitos penales tipificados en el artículo 195, cuando en cualquiera de esos actos intervenga en menor de dieciocho años, un incapacitado o persona sobre la que el agente ejerza ascendiente o autoridad.

Los artículos 195 y 196, actualmente en vigor, se funden en el artículo 196 de la Iniciativa, por la unidad que deben tener en cuanto a sus sanciones, los delitos tipificados en los mismos. Por otra parte, se justifica que las penas sean más altas cuando tales actos son ejecutados por comerciantes, farmacéuticos, boticarios, droguistas, o por personas que ejerzan la medicina en alguna de sus ramas, dada la confianza que se deposita en ellos para el manejo de esas substancias, y por el conocimiento que tienen de los daños morales y físicos derivados de su uso.

El artículo 197 se modifica en cuanto a la sanción aplicable y se adiciona con un segundo párrafo para que se impongan iguales penas, al funcionario o empleado público del ramo de aduanas que permitiere ilícitamente la introducción o salida del país de estupefacientes. Es conveniente y jurídicamente fundado crear esta modalidad, porque si alguien está obligado a no realizar estos actos, son precisamente dichos funcionarios o empleados públicos.

La agravación de la penalidad en estos delitos, es racional y socialmente procedente, por su proyección internacional, repercusión interna, extrema gravedad y naturaleza atentatoria de la integridad física y moral del hombre.

Disparo de arma de fuego: Requiere especial atención el ilícito que ha dado en llamarse 'pistolerismo'. Cuando el Constituyente de 1917 estableció las bases de nuestra actual legislación, tuvo que considerar en su artículo 10 como un derecho de las personas, la posesión y portación de armas para garantizarles la seguridad de sí mismas, de sus familias y de sus pertenencias.

El periodo de incipiente organización e intranquilidad por el que atravesaba el país, justificó plenamente esta libertad, pero con el transcurso de más de medio siglo, hemos alcanzado un satisfactorio nivel de desarrollo de nuestros órganos y medidas de seguridad pública, que suple legalmente la necesidad de que el individuo se preocupe, él mismo por su seguridad. Por tanto, es necesario ahora restringir, mediante normas de observancia general, el uso de armas de fuego cuya posesión, en un crecido número de casos, resulta contrario a sus fines originales.

Desde la expedición del Código Penal vigente se creó, en el artículo 306, el delito de disparo de arma de fuego (fracción I).

Esta norma, ha sido de casi nula aplicación con motivo de su interpretación judicial, en virtud de que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia han apreciado que se está frente a hechos que implican delitos de específica peligrosidad, las divergencias de opinión aparecen cuando dichos actos traen como resultado la comisión de otro delito (lesiones y homicidio), pues aparece la duda de si deben aplicarse las penas de ambos delitos (disparo de arma de fuego y lesiones u homicidio), o si opera el principio establecido en el artículo 58 del propio Código, que establece que cuando con un solo hecho se violen varias disposiciones penales que señalan sanciones diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de su duración. De hecho, en el

homicidio no se ha considerado nunca el delito de disparo de arma de fuego.

Con el propósito de superar las dudas que ofrece la actual redacción del artículo 306 del Código Penal, se propone la adición de un párrafo para que las sanciones que establece, se apliquen en forma independiente a las correspondientes por la comisión de otro delito.

Evidentemente, la intención del legislador al tipificar el delito de disparo de arma de fuego, fue tutelar el bien jurídico que consiste en el disfrute de la paz, la tranquilidad y la seguridad a que todo individuo tiene derecho. En cambio, cuando con motivo de ese mismo delito se produce una lesión o se causa la muerte a una persona, el bien jurídico que se tutela es absolutamente independiente del antes señalado, pues se trata, en este caso, de la vida o de la integridad corporal.

Estas ideas, que forman una firme corriente en la doctrina penal, revelan que si con la ejecución de un mismo acto se producen dos distintas violaciones legales, la conducta del infractor amerita reprimirse con las sanciones establecidas en la Ley para ambos delitos, en vista de la autonomía de cada uno de ellos y, consecuentemente, se está en el caso de aplicar las reglas de la acumulación.

De las consideraciones anteriores, se desprende que la misma tutela jurídica debe quedar establecida en el caso de que el delito de disparo de arma de fuego se realice no sólo en contra de alguna persona, sino también en perjuicio de un grupo de personas.

Por otro lado, ante la creciente comisión de este delito, se propone asimismo el aumento de su penalidad.

Homicidio tumultuario: Otro precepto legal de urgente revisión es el contenido en el artículo 309 del Código Penal, ya que los términos en que está concebido no se ajustan a la realidad del momento. En efecto, en los últimos años se ha venido produciendo con inquietante frecuencia el delito de homicidio tumultario debido al desarrollo que ha alcanzado el fenómeno social que ha dado en llamarse 'pandillerismo'.

El gobierno de la República, realizando los propósitos de la Revolución, sigue un camino ascendente en la conquista del bienestar del pueblo mexicano y es natural que, frente al fenómeno como el 'pandillerismo', manifieste su honda preocupación, y acuda, desde luego, en auxilio de la tranquilidad general.

Es evidente que en nuestra patria la gran mayoría de jóvenes se aplican afanosamente a su preparación para coadyuvar, en el futuro, a la satisfacción de las numerosas necesidades aún no superadas. Pero estos mismos jóvenes, y con ellos todo el pueblo de México, tienen derecho a ser salvaguardados de las minorías irreflexivas, que hacen de ciertas prácticas delictuosas una forma de comportamiento.

Es conveniente destacar que el 'pandillerismo' ha venido a incrementar la comisión del delito de homicidio tumultuario, siendo en la actualidad una de sus causas más frecuentes.

Este ilícito se origina, en muchas ocasiones, en la impunidad que de hecho disfrutan los delincuentes al amparo del anonimato colectivo, ejecutando actos a los que no se atreverían individualmente, o fiados en la errónea interpretación judicial de preceptos confusamente redactados.

El criterio anterior es directamente aplicable al artículo 309 del Código Penal vigente, porque en sus diversas fracciones, expresa, en forma que ha dado origen a interpretaciones contradictorias, conceptos ya contenidos en otros preceptos de la misma ley como son, principalmente, los artículos 13, 302, 303, 304, 305, 307 y 308.

Por otro lado, al referirse este artículo a 'tres o más personas', notoriamente incluyó a la víctima, lo que resulta imperfecto, pues el caso podría darse, remotamente, sólo en la riña.

Aparte de todo lo anterior, el legislador atenuó en general las sanciones aplicables sin considerar que, casi siempre, el homicidio tumultuario reviste caracteres tales de peligrosidad, que debe considerarse como un delito calificado.

Al Ejecutivo a mi cargo asiste el propósito de lograr, a través de esta Iniciativa, que el delito de referencia reciba la sanción correspondiente, tomando como término de comparación, las que el mismo Código establece para los diversos tipos de homicidio.

Fraudes específicos: El acentuado crecimiento demográfico de nuestros principales centros de población, muy especialmente la capital de la República, aparejado al notable incremento económico- Social. logrado por nuestro pueblo, viene determinado por un lado, la multiplicación de las personas que aspiran a obtener bienes inmuebles, particularmente viviendas, y por otro, un notable aumento de las personas físicas o morales dedicadas a operar como intermediarias en esta clase de transacciones comerciales.

Del gran número de negocios de esta naturaleza que a diario se realizan, ha derivado que intermediarios carentes de escrúpulos vean en esta actividad una manera fácil de obtener una ganancia indebida.

Asimismo, es frecuente en este tipo de operaciones que el comprador adelante una parte y a veces el total del precio, que queda depositado en poder del intermediario el que, por la incontrolada posesión de valores o de sumas de dinero, está en aptitud de disponer de ellos para un fin diferente.

Frente a la posibilidad de que los ciudadanos se vean lesionados en su patrimonio, el Ejecutivo Federal a mi cargo, viene ante ustedes a iniciar la reforma necesaria de nuestra legislación penal para reprimir, mediante un precepto específico, la comisión de este ilícito, que cada vez se presenta con mayor frecuencia, en perjuicio, especialmente, de familias de medianos o modestos ingresos.

La figura delictiva a que venimos refiriéndonos debe quedar encuadrada en el fraude específico que es dentro del cual encaja con mayor propiedad. En la adición que se propone de una fracción XIX al artículo 387 del Código Penal, se establece que el depósito a que se refiere deberá hacerse en Nacional Financiera, S. A., de acuerdo con el artículo 20 inciso h) de la Ley Orgánica de esta Institución que señala que tiene por objeto, entre otros, el de 'ser la depositaria legal de toda clase de valores'.

A menudo, personas físicas o morales ofrecen construir, o en venta, con ánimo de defraudar a quienes tienen urgencia de viviendas, locales en condominio, y reciben anticipadamente dinero u otros

bienes de los que indebidamente disponen, sin que posteriormente cumplan lo ofrecido. Con el propósito de impedir este ilícito se propone la creación de una fracción XX al artículo 387, que establece su represión penal a menos que dentro de un plazo fijo se formalice el contrato o se haga el depósito en Nacional Financiera, S. A.

Se establecen quince días como plazo para cumplir con esta obligación.

En el caso de que el infractor sea una persona moral, se responsabiliza por igual a los gerentes, directivos, administradores y miembros del Consejo de Administración, que no cumplan o hagan cumplir la obligación, con el fin de que las adiciones propuestas operen como una medida preventiva más que represiva.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona los artículo 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del Capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Artículo primero. Se adiciona el artículo 85 del citado Código Penal, para quedar como sigue:

'Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá al condenado por robo de infante, corrupción de menores, delitos en materia de estupefacientes, ni a los reincidentes ni a los habituales'.

Artículo segundo. Se modifica el nombre del Capítulo I del Título Séptimo del Libro Segundo del citado Código Penal, para quedar como sigue: 'de la producción, tenencia, tráfico y proselitismo, en materia de estupefacientes'.

Artículo tercero. Se reforman y adicionan los artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del citado Código Penal, para quedar como siguen:

'Artículo 193. Se considerarán estupefacientes los que determinen el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos y demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se expidan en los términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, así como los que señalen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado o en lo futuro celebre.

Artículo 194. Se impondrán prisión de dos a nueve años y multa de un mil a diez mil pesos, al que siembre, cultive o coseche plantas de 'cannabis' resinosas reputadas como estupefacientes por la leyes y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193, sin llenar los requisitos que para el caso fijen dichas leyes y disposiciones, o con infracción de ellas.

Cualquier otro acto que se realice con plantas de 'cannabis' resinosas o con la resina separada, en bruto o purificada, de dichas plantas, diverso a los enumerados en este precepto, quedará comprendido, para los efectos de su sanción, dentro de lo que disponen los artículos siguientes de este Capítulo.

No podrá otorgarse la condena condicional, aunque la pena impuesta en la sentencia definitiva sea de dos años de prisión, a los que siembren, cultiven, cosechen o posean plantas de 'cannabis' resinosas que tengan el Carácter de estupefacientes.

Artículo 195. Fuera de los actos previstos en el artículo anterior, se impondrán prisión de tres o doce años y multa de dos mil a veinte mil pesos:

I. Al que elabore, comercie, transporte, posea, compre, enajene, ministre gratuitamente o, en general, efectúe cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de estupefacientes sin llenar los requisitos que para el caso fijen las leyes, los convenios o tratados internacionales y demás disposiciones sanitarias a que se refiere el artículo 193;

II. Al que, infringiendo las leyes, los convenios o tratados internacionales y las disposiciones sanitarias que enumera el artículo 193, siembre, cultive, coseche, comercie, transporte, posea, compre, enajene, suministre gratuitamente o, en general, realice cualquier acto de adquisición, suministro, transportación o tráfico de semillas o plantas que tengan carácter de estupefacientes;

III. Al que lleve a cabo cualquiera de los actos enumerados en las fracciones anteriores, con opio crudo, 'cocinado' o preparado para fumar o con substancias preparadas para un vicio de los que envenenan al individuo y degeneran la raza, que haya sido motivo de declaración expresa por convenios o tratados internacionales, leyes o disposiciones sanitarias a que se contrae el artículo 193, y

IV. Al que realice actos de provocación general, o que, instigue, induzca, o auxilie a otra persona, para que use de estupefacientes o de semillas o plantas que tengan ese carácter. Si éste fuera menor de dieciocho años de edad o incapacitado, o si el agente aprovecha su ascendiente o autoridad para ello, la pena será, además de la multa, la de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 196. Si cualquiera de los actos determinados en el artículo 195 fuere ejecutado directamente o valiéndose de otras personas, por comerciantes, farmacéuticos, boticarios o droguistas, en los establecimientos de su propiedad, o por personas que ejerzan la medicina, en alguna de sus ramas, las sanciones serán las siguientes:

I. Prisión de cuatro a doce años y multa de tres mil a veinticinco mil pesos;

II. Clausura de los establecimientos de su propiedad, por un término no menor de uno ni mayor de tres años, y

III. Inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de su profesión y del comercio, por un lapso no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 197. Al que importe o exporte ilegalmente estupefacientes o substancias de las señaladas en este Capítulo, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de tres mil a treinta mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.

Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permitiere la introducción, o la salida del país, de estupefacientes o substancias determinadas en el artículo 193, con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios o tratados internacionales, en las leyes o disposiciones sanitarias, o en cualquiera otra ley.

Artículo 198. A los propietarios y a los encargados de un fumadero de opio o de un establecimiento destinado, en cualquier forma, para que se lleven a

cabo, en él, la venta, suministro o uso de estupefacientes o substancias comprendidas en la fracción III del artículo 195, se les impondrán las mismas penas que señala el artículo anterior.

Artículo 199. Los estupefacientes, las substancias, los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, serán, en todo caso, decomisados, y se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá, de acuerdo con las leyes o disposiciones de la materia, a su aprovechamiento lícito, o a su destrucción'.

Artículo cuarto. Se reforma y adiciona el artículo 306 del citado Código Penal, para quedar como sigue:

'Artículo 306. Se aplicará sanción hasta de tres años de prisión y multa hasta de mil pesos:

I. Al que dispare sobre alguna persona o grupo de personas una rama de fuego, y

II. Al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

Las sanciones previstas en la fracción I de este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito, observándose, en su caso, lo dispuesto por este Código para la acumulación de las sanciones'.

Artículo quinto. Se reforma el artículo 309 del citado Código Penal, para quedar como sigue:

'Artículo 309. Cuando en la comisión del homicidio intervengan dos o más personas y no constare quien o quienes fueron los homicidas, a todos se les impondrán de tres años de prisión hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción correspondiente al homicidio simple internacional, en riña o calificado, según el caso'.

Artículo sexto. Se adiciona el artículo 387 del citado Código Penal con las fracciones XIX y XX, para quedar como siguen:

Artículo 387.....

'XIX. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles, o de gravámenes reales sobre éstos, que reciban dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él, si no los destinaren al objeto de la operación concertada, por su disposición, en todo o en parte, en provecho propio o de otro, o los devolviere a quien corresponda. Para los efectos de este delito, se entenderá que ha habido disposición, si el intermediario no depositare en Nacional Financiera, S. A., el dinero, títulos o valores recibidos dentro de los quince días siguientes a la recepción.

XX. A las personas que ofrezcan construir o vender edificios en condominio, si reciben dinero, títulos, valores o cualquiera otra clase de bienes en pago del precio o a cuenta de él, a menos que se constituya el régimen de propiedad en condominio en los términos de Ley, o en su defecto se depositen los bienes, dentro de los quince días siguientes a su recepción, en Nacional Financiera, S. A., o se devuelvan al comprador.'

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios, administradores y a quien represente al Consejo de Administración de sociedades mercantiles, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refieren las fracciones XIX y XX de este artículo.

Nacional Financiera, S. A., devolverá el depósito a quien corresponda. Transitorios:

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

En esta oportunidad reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 25 de noviembre de 1967.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz."

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

V

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Honorable asamblea:

A la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, le fue turnada, para su estudio y dictamen, una iniciativa que modifica el texto del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, presentada por el C. Presidente de la República el 24 de octubre último, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estudiados los puntos de vista que fundan la iniciativa y los textos de las leyes orgánicas de la Contaduría de la Federación y de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo conducente, se encontró:

1o. Que motivo de la reforma a los artículos 27 y 28 y derogación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, se modifica la forma en que el Ejecutivo Federal presenta la Cuenta Pública anual a que se refieren la fracción I del artículo 65 y la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose la obligación de remitir a la Contaduría Mayor de Hacienda los estados de contabilidad que resumen las cuentas anuales del Erario Federal, del Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales, y de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, conservando a disposición de la misma, para su revisión, glosa y consulta, los libros de contabilidad y los documentos comprobatorios originales.

2o. Que la iniciativa sujeta a dictamen tiene por único objeto poner en concordancia con dicha reforma, a la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

Por tanto, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

Artículo único. Se reforma el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación de 1o. de enero de 1935, para quedar como sigue:

'Artículo 62. La Contaduría de la Federación, entregará a la Contaduría Mayor de Hacienda el

duplicado de los estados contables a que se refiere el artículo 60 y conservará a disposición de la misma los libros y documentación justificativa y comprobatoria para su glosa y consulta.

Transitorios:

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del mismo.

Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 24 de noviembre de 1967.- Francisco Guel Jiménez.- Ignacio González Rubio.- Roberto Gómez Reyes.- Pedro Quintanilla Coffin.- Agustín Ruiz Soto.- Guillermo Morfín García.- Ma. Guadalupe Calderón de Herrera."

Trámite: Primera lectura.

VI

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de Decreto que de bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', enviada por el C. Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos que acompaña al proyecto de Decreto que se dictamina, se hace referencia al hecho de que el Ejecutivo Federal ha sido autorizado, mediante Decreto del H. Congreso de la Unión, en dos ocasiones, para concertar empréstitos en moneda extranjera hasta por la cantidad de 1,250 millones de pesos cada vez. La autorización contenida en el primer Decreto, de fecha 28 de diciembre de 1962, se ejerció en tres series hasta completar la cantidad total. La segunda autorización, contenida en el Decreto promulgado el 4 de enero de 1965, se ha ejercido casi en su totalidad, restando únicamente el equivalente a 22,500,000 dólares, suma que, según se explica en los considerandos del Decreto que se dictamina, está siendo negociada para su colocación.

El proyecto de Decreto propone que se conceda al Ejecutivo autorización para concertar empréstitos en moneda extranjera hasta por el equivalente de 1,250 millones de pesos, mediante nuevas emisiones de 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico'. Las razones que se aducen para explicar la conveniencia de esta autorización son, a juicio de las comisiones dictaminadoras, plenamente convincentes y justifican la iniciativa del Ejecutivo. Los argumentos fundamentales son los siguientes:

En primer término, se señala el hecho de que aquellos países, como México, que se encuentran en un proceso ascendente de desarrollo económico, deben adoptar como un principio de sana política económica la obtención de recursos financieros adicionales y complementarios, provenientes del mercado internacional de capitales, que coadyuven a la realización de inversiones productivas. Condición esencial de este principio, que en el caso de México se cumple ampliamente, es que tales inversiones generen ingresos suficientes no sólo para pagar dichos financiamientos, sino para obtener un significativo remanente de riqueza adicional. Cuando esta circunstancia se da en la realidad, en ningún momento se está debilitando la capacidad de pago del país.

En segundo lugar, debe señalarse que el proyecto de Decreto determina con toda precisión el destino al que habrán de aplicarse los recursos obtenidos mediante la emisión de los 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', evitando la posibilidad de que pueden utilizarse en erogaciones que no sean directamente productivas.

En efecto, la fracción VIII del artículo 1o. del proyecto, señala a la letra que: 'El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras, que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraídas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes'.

Ellos significa, como lo demuestra la experiencia, que los recursos externos obtenidos por este medio no representarán una carga para la economía del país, puesto que deberán canalizarse a inversiones altamente productivas y rentables, que generen ingresos nuevos que permitan cubrir los intereses y dejar un remanente amplio de riqueza adicional. De otra parte, esos recursos podrán ser utilizados, también, para mejorar y dar mayor flexibilidad a la deuda pública exterior del país, al cancelar pasivos a corto plazo que eventualmente puedan existir, convirtiéndolos en empréstitos con vencimiento a más largo plazo. La autorización para usar tales recursos en la conversión de la deuda externa, permite a las autoridades hacendarias aprovechar la coyuntura de los mercados financieros del exterior, con el propósito de obtener tasas de interés más bajas y plazos más largos. Asimismo, es menester indicar que hasta la fecha, los fondos obtenidos han sido usados, preponderantemente, para fines de inversión productiva, como ha quedado consignado en la Cuenta Pública de los años respectivos.

Otro aspecto, sobre el que es menester llamar la atención, es la circunstancia de que esos empréstitos no constituyen préstamos del tipo que comúnmente se ha denominado 'créditos atados'. Es decir, no son empréstitos que se obtengan sujetos a condición de destinarlos a ciertos proyectos en particular o que impliquen la obligación de adquirir bienes de capital del país o de la entidad que concede el préstamo. Cabe hacer notar que es éste un indudable adelanto de México en materia de política de deuda externa.

Asimismo, las comisiones dictaminadoras consideran del mayor interés hacer hincapié en el señalamiento que se hace en la exposición de motivos del Decreto que dictamina, referente al buen crédito que México ha podido desarrollar en los mercados internacionales de capital. En efecto, gracias al cumplimiento estricto de sus obligaciones internacionales, el país goza de sólido prestigio crediticio en el exterior. Esto ha permitido diversificar cada vez más las fuentes de financiamiento externo y obtener recursos en mejores condiciones y a más largo plazo.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos sobre el crédito de la nación, con sujeción a las siguientes bases:

I. Los empréstitos se concertarán mediante la emisión de títulos que se denominarán 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', y se distinguirán entre sí por el año de su emisión y demás características que se les señalen;

II. El valor de los bonos se expresará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal;

III. El monto total de las emisiones que se autorizan en el presente Decreto, será por un equivalente hasta de un mil doscientos cincuenta millones de pesos;

IV. Las emisiones podrán constar de una o varias series que el Ejecutivo Federal pondrá en circulación conforme lo estime oportuno;

V. Cada emisión deberá quedar amortizada en un plazo máximo de 15 años, contados a partir de su fecha, sin perjuicio de la facultad que se reserve el Ejecutivo Federal para pactar la redención anticipada, total o parcial, de los títulos;

VI. Se podrá convenir la constitución de fondos de amortización para el pago de los títulos;

VII. Los bonos constituirán obligaciones generales, directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos de la respectiva acta de emisión;

VIII. El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras, que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraídas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes;

IX. Los títulos en que se documenten los empréstitos gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo Federal de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales, no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán señaladas por el propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar las actas de emisión correspondientes.

X. El Ejecutivo Federal podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación de los bonos mediante suscripción privada, sin perjuicio de que los tomadores de ésta puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este Decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de las actas de emisión y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización en las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará la intervención que convenga a la Nacional Financiera, S. A., en la emisión y colocación de los bonos, y al Banco de México, S. A., en el servicio de la deuda relativa a dichos valores.

Artículo cuarto. El Ejecutivo de la Unión, al enviar al Congreso el estado de la Cuenta Pública Federal, le informará del uso que haya hecho de las facultades que le confiere el presente Decreto.

Transitorio:

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de noviembre de 1967.- Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Ignacio Pichardo Pagaza.- Mario Trujillo García.- Octavio A. Hernández González.- Leopoldo Hernández Partida.- Israel Nogueda Otero.- Efraín González Luna Morfín.- Guillermo Morfín García.- Carlos Sánchez Cárdenas. Comisión de Estudios Legislativos. Sección Comercio y Crédito: Andrés Sojo Anaya.- Alfonso Ituarte Servín.- Felipe Gutiérrez Zorrilla."

Trámite: Primera lectura.

VII

- El mismo C. secretario:

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En oficio fechado el 22 de los corrientes, la Secretaría de Gobernación transcribe otro de Relaciones Exteriores, por el que se solicita el permiso necesario para que el C. licenciado Bernardo Reyes Morales, Embajador de México en Ecuador, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, que en el grado de Gran Cruz le confirió el gobierno de dicho país.

En sesión efectuada por esta Cámara el día 24 del actual fue turnado a la Comisión que suscribe para su dictamen, el expediente relativo a esta solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Bernardo Reyes Morales, Embajador de México en Ecuador, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, que en el grado de Gran Cruz le confirió el gobierno de dicho país.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de noviembre de 1967.- Luis M. Farías Martínez.- Guillermo Fonseca Alvarez.- María Guadalupe Aguirre S.- Víctor Manzanilla Schaffer."

Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por esta honorable asamblea el 22 de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura del dictamen.

A discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

VIII

- El mismo C. secretario:

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

En escrito fechado el 22 del actual, el C. Agustín Arroyo Ch., solicita el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante D. Henrique, que en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de Portugal.

La Cámara de Diputados, en sesión efectuada el día 24 del presente, turnó a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se concede permiso al C. Agustín Arroyo Ch. para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante D. Henrique que, en el grado de Comendador, le confirió el gobierno de Portugal.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de noviembre de 1967.- Octavio A. Hernández González.- Manuel González Hinojosa.- Humberto Acevedo Astudillo.- Fernando Peraza Medina."

Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por esta honorable asamblea el 22 de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura del dictamen.

A discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal de este proyecto de Decreto y del anteriormente reservado. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación.)

- El C. secretario Arana Morán, José ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: Por unanimidad de 149 votos, se aprueban los dos proyectos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

IX

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidas de Seguridad Social y de la Industria Militar.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Seguridad Social y de Industria Militar, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Decreto que modifica el artículo 1o. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 19 de febrero de 1959, que concedió, con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional de la pensión otorgada por la Dirección de Pensiones Civiles, entonces existente, a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar. Dicha iniciativa, fechada el 24 de octubre último, fue presentada por el C. Presidente de la República, con base en la facultad que para el efecto le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República; según se explica en su exposición de motivos, percibe, fundamentalmente, adaptar el texto y la terminología del mencionado Decreto del 24 de diciembre de 1958 a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que entró en vigencia el 1o. de enero de 1960 y derogó a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 bajo cuya vigencia se expidió el repetido Decreto de diciembre de 1958.

Especial mención se hace en la exposición de motivos de la iniciativa que se estudia, acerca de que la percepción adicional concedida a los trabajadores por el artículo 1o. inciso a), del Decreto Presidencial de 1958, condicionaba dicha percepción a que los beneficiarios tuvieran más de 53 años de edad, en tanto que el artículo 1o. del Decreto contenido en la iniciativa que se estudia, suprime dicho requisito, precisamente en virtud de que la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no lo exige para éstos, por lo que resultaría injusto que tal requerimiento se mantenga en vigor tratándose de los trabajadores del Departamento de la Industria Militar.

En atención a lo expuesto, y a que a juicio de las comisiones que suscriben, es sobradamente justificado el motivo en que se apoya la iniciativa de objeto de este dictamen, sugieren a la Cámara se sirva aprobarla y para tal efecto someten a su consideración el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Se modifica el artículo 1o. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 19 de febrero de 1959, que concede, con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional de la pensión que otorgue la antes Dirección de Pensiones Civiles, hoy Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los trabajadores del Departamento de la Industria Militar que se encuentran en servicio con anterioridad al 1o. de octubre de 1940, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En reconocimiento a los servicios prestados a la Federación por los trabajadores del Departamento de la Industria Militar con anterioridad al 1o. de octubre de 1940, se establece, en favor de los mismos, un beneficio económico con cargo al Erario Federal, cuyo otorgamiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) Concedida que sea por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la jubilación de algún trabajador de la Industria Militar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, al sancionar dicho beneficio, previa la comprobación de sus servicios, concederá a favor del mismo, con cargo al Erario Federal, una cuota diaria adicional equivalente a la diferencia entre la cuota asignada con cargo al fondo del Instituto y al cien por ciento del total de las percepciones económicas disfrutadas en su último empleo, siempre que dicho

trabajador tenga 30 años o más de servicios, incluidos los considerados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1940, cualquiera que sea su edad.

b) En los casos en que los servicios computados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, unidos a los desempeñados con anterioridad al 1o. de octubre de 1940, forman un total de 15 años como mínimo pero inferior a 30 y se llenen los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de la cuota adicional con cargo al Erario Federal se aplicará conforme a la tabla contenida en el mismo artículo.

c) En los casos en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceda una pensión por incapacidad total permanente debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cuota adicional será otorgada también por la cantidad que resulte como diferencia entre aquella que se asigne con cargo al fondo del Instituto y el cien por ciento de la totalidad de las percepciones económicas que reciba el trabajador en su último empleo.

d) Todas las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, relativas a iniciación de pago del beneficio, duración de éste, transmisión y monto del mismo a beneficiarios del trabajador, extinción y prescripción, se aplicarán igualmente a la cuota diaria adicional que se establece con cargo al Erario Federal.

Los trabajadores del Departamento de la Industria Militar que ingresaron a su servicio a partir del 1o. de octubre de 1940, y que por ello no quedaron comprendidos en los beneficios del Decreto de 29 de diciembre de 1958, continuarán disfrutando de los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los demás trabajadores de la Federación, con sujeción a lo establecido por la ley del propio Instituto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de noviembre de 1967.- Comisión de Seguridad Social: Ignacio Guzmán Garduño.- Enrique Rangel Meléndez.- Renaldo Guzmán Orozco.- Francisco Padrón Puyou.- Sergio Butrón Casas.- Astolfo Vicencio Tovar.- Hortencia Rojas Velázquez.- Comisión de Industria Militar: Celso Vázquez Ramírez.- Elpidio Perdomo García.- Juan C. Peña Ochoa.- Ramón Alcalá Ferrera."

Segunda lectura. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: Con la votación unánime de 149 votos se aprueba en lo general.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: Por unanimidad de 149 votos, se aprueba en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

X

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Comisiones unidas: Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda fue turnada la iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, presentada por el C. Presidente de la República a esta Cámara con fecha 14 de noviembre de 1967.

La iniciativa en cuestión propone, con base en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reformen los artículos 146 y 171 de la mencionada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y que se adicione la propia Ley con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176.

Según explica la propia iniciativa, la finalidad que las reformas y adiciones persiguen estriba fundamentalmente en que el Estado debe seguir fomentando el desarrollo del sistema crediticio del país en forma institucional y de la capacidad de ahorro del público que ha aumentado considerablemente en los últimos años.

Es indudable, además, que debe evitarse el surgimiento de personas físicas o morales que, al lado de las instituciones bancarias autorizadas, operen en mercados de dinero sustraídos a la vigilancia del Estado. Esto que apuntamos ha venido sucediendo en años recientes, con grave perjuicio de las personas que habiendo realizado ahorros desean invertirlos, así como en detrimento del prestigio de las auténticas empresas bancarias y financieras del país. Por lo tanto, esta iniciativa que hoy dictaminamos, viene a llenar una importante laguna existente en la Ley de la materia.

Por otra parte, es necesario que las entidades crediticias sólo operen cuando gocen de concesión del Estado, y queden sujetas al encauzamiento, control y vigilancia del poder público, dada la singular importancia de este sector en el desarrollo económico y social del país. Por ello, conviene que el Estado afine sus instrumentos de control administrativo sobre las instituciones de crédito y organismos auxiliares y, a la vez, que tipifique como delitos aquellas actividades ilícitas que debilitan y desprestigian el

sistema bancario. El Estado debe garantizar la confianza de que gozan las instituciones de crédito legalmente constituidas; y además, mediante la vigilancia de las mismas, debe amparar al público que con sacrificio de parte de sus ingresos forma el ahorro, base para mantener el crecimiento acelerado de nuestra economía.

Las comisiones dictaminadoras considera que la iniciativa protege el interés de los pequeños ahorradores, al conceder amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria para intervenir en las operaciones de las instituciones o personas que actúan al margen de la Ley. Más aún, se estima muy conveniente que se otorgue a las autoridades hacendarías facultad para actuar en todos aquellos casos en los que exista presunción de que una persona física o moral hace uso indebido de los recursos que capta del público.

Sólo por razones de claridad y brevedad se proponen algunas modificaciones de redacción del artículo 146 de la Ley, sin alterar su esencia. En virtud de lo anterior, y por ser de evidente interés público, se somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares:

Artículo primero. Se reforma el artículo 146 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 146. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está ejerciendo habitualmente operaciones de banca y crédito, sin gozar para ello de concesión en los términos de esta Ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación o empresa o del establecimiento de la persona física a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas. En este caso, la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente la negociación o empresa o el establecimiento de la persona física de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los artículos 170 al 176 de la presente Ley.

Para el afecto de lo dispuesto en el presente artículo, se reputará como ejercicio de la banca y del crédito, la realización de actos de intermediación habitual en el crédito mediante los cuáles, quienes los efectúen, obtengan recursos del público destinados a su colocación lucrativa, ya sea por cuenta propia o ajena.

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta de 50 mil pesos a las personas físicas que, sin estar facultadas legalmente para ello, practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos definidos en el primer párrafo del presente artículo.

La misma pena se impondrá a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos definidos en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando con motivo de las operaciones citadas se cause perjuicio a alguna persona, a la pena que recaiga se agregarán las que en su caso correspondan por la comisión de otros delitos.'

Artículo segundo. Se reforma el artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 171. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, el presidente de la Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la institución u organización y ponen en peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente, designar un interventor - gerente que se haga cargo de la institución u organización.

"Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del tenor siguiente:

"Artículo 172. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución u organización que se encuentre en las oficinas de ésta.

"Artículo 173. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, par otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas de carácter penal y desistirse de ellas, previo acuerdo del presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.'

"Artículo 174. El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin mas requisito que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria.'

"Artículo 175. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración.

El interventor - gerente podrá citar a asambleas de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

"Artículo 176. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia de una institución, lo comunicará

así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 174 de esta Ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Transitorio.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 23 de noviembre de 1967. - Moneda e Instituciones de Crédito: Ignacio Pichardo Pagaza. - Octavio A. Hernández González. - Leopoldo Hernández Partida. - Israel Nogueda Otero. - Efraín González Luna Morfín. - Guillermo Morfín García. - Mario Trujillo García. - Carlos Sánchez Cárdenas. - Segunda Comisión de Hacienda: Francisco Guel Jiménez. - Eleuterio Macedo Valdez. -Renaldo Guzmán Orozco."

Segunda lectura.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ignacio Pichardo Pagaza.

El C. Pichardo Pagaza, Ignacio: Honorable asamblea: Después de la primera lectura del dictamen, varios señores diputados se acercaron a la Comisión con la solicitud de formular observaciones al proyecto de dictamen al que se había dado ya primera lectura.

En razón de la importancia singular que reviste el dictamen que aquí se ha leído, la Comisión consideró conveniente convocar de inmediato a los señores diputados que así lo solicitaron y trabajaron sobre las observaciones y proposiciones que ellos hicieron.

Estuvieron presentes en esos trabajos, por el Partido Popular Socialista, el diputado Carlos Sánchez Cárdenas; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el capitán Adrián Tiburcio González; por el Partido de Acción Nacional, los señores diputados Efraín González Luna Morfín y Rafael Preciado Hernández.

Es opinión de esta Comisión que las observaciones que algunos de los diputados formularon, mejoran el dictamen, aclaran conceptos de redacción, y simplifican el procedimiento que se establece en estas modificaciones y adiciones que a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, propuso el Ejecutivo Federal.

Sin duda alguna, señores diputados, parece difícil exagerar la importancia de la iniciativa que está sometida a su consideración. El propósito del Ejecutivo Federal al enviarla es, en primer término, fortalecer el sistema crediticio del país. Entre las varias funciones del sistema crediticio del país, una de las más importantes es el establecimiento del mecanismo que transforma el atesoramiento improductivo de los particulares, en ahorro productivo destinado a las inversiones.

Pero esa transformación de atesoramiento o ahorro a inversión, no podría realizarse si las instituciones del sistema crediticio no gozaran de la confianza del público ahorrador.

Pero aún más, la proposición que hoy se está dictaminando y se somete a su consideración tiene un profundo sentido humanista y justiciero. Se trata de proteger los intereses de los pequeños ahorradores; de los ciudadanos que son capaces de separar de sus ingresos una porción de los mismos, con el propósito de destinarla al ahorro que habrá de transformarse en inversión.

Si no se establecen las debidas salvaguardias para que ese mecanismo funcione, se daña al sistema económico en general del país. Y aún más, se está dejando de proteger los intereses patrimoniales del cada día mayor número de pequeños ahorradores, con los que afortunadamente cuenta ya el sistema económico de México.

Si en otra época la tipificación de los delitos protegía a los delitos tradicionales en contra de la propiedad y del patrimonio de las personas, hoy en día se hace necesario, como lo propone el dictamen que está sometiéndose a su consideración, la tipificación de una nueva conducta delictuosa que protege también los intereses patrimoniales de una gran mayoría de la ciudadanía que está ya acostumbrándose a los mecanismos financieros que ahorran con el propósito de obtener intereses y aumentar su peculio personal.

La iniciativa, pues, que se está sometiendo a su consideración señores, es de singular importancia porque fortalece, porque concede suficientes facultades a las autoridades hacendarías para garantizar el manejo adecuado de los recursos del pueblo. Porque establece una salvaguardia para los pequeños ahorradores; colma una laguna legal que de ahora en adelante impedirá a quienes valiéndose de sus conocimientos superiores de los procesos financieros, pudieron actuar al margen de la Ley, sin la concesión del gobierno federal para operar como instituciones de crédito.

Si el dictamen que se somete a su consideración es aprobado, de hoy en adelante ninguna persona física, ni empresa; ninguna persona moral, podrá realizar operaciones habituales o profesionales de crédito o de banca, sin necesitar, sin obtener previamente la concesión del gobierno federal. Y quien así lo realice, estará sujeto a las penas, por una parte, a las sanciones administrativas que se establecen y, por la otra, a las penas en el nuevo delito que el propio dictamen tipifica.

Considero, señores diputados, que es ésta una iniciativa que ha de merecer la aprobación de todos ustedes, porque representa la preocupación del Poder Ejecutivo Federal, que nosotros habremos de recoger cabal e íntegramente, por proteger los intereses de una gran masa de pequeños ahorradores que con sus esfuerzos, que con sus sacrificios hechos día a día, están fortaleciendo el sistema crediticio del país y están estableciendo las bases para acelerar el proceso económico de México.

Por esa razón, señores diputados, solicito a ustedes el voto aprobatorio para este dictamen. Muchas gracias (aplausos).

Señores diputados: Como resultado de los trabajos de la Comisión, después de la lectura del primer dictamen, de la primera lectura del dictamen, se han hecho algunas modificaciones de forma, algunas aclaraciones de concepto al que se leyó en la sesión pasada, y por lo tanto solicito al señor secretario se sirva dar lectura a las modificaciones, antes de someter a discusión y aprobación el texto del mismo.

- El C. presidente: Se ruega a la secretaría de lectura a las modificaciones presentadas por la Comisión.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: "Se modifica el artículo primero del dictamen, que

se refiere al artículo 146 de la Ley, quedando en la siguiente forma:

"Artículo 146. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está ejerciendo habitualmente operaciones de Banca y Crédito, sin gozar para ello la concesión en los términos de esta Ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas. En este caso, la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente en la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los artículos 170 a 176 de la presente Ley.

Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior, son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, sin que ello suspenda tales procedimientos.

Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se reputará como ejercicio de la banca y del crédito, la realización de actos de intermediación habitual en mercados financieros, mediante los cuales, quienes los efectúen, obtengan recursos del público destinados a su colocación lucrativa, ya sea por cuenta propia o ajena.

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa hasta de 50 mil pesos a las personas físicas que, sin estar facultadas legalmente para ello, practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos del presente artículo.

La misma pena se impondrá a cada uno de los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y a los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en los términos del presente artículo.

Cuando con motivo de las operaciones citadas se cause perjuicio a alguna persona, a la pena que recaiga se agregarán las que en su caso correspondan por la comisión de otros delitos.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en la forma siguiente:

"Artículo 171. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria existan irregularidades de cualquier género en las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, el presidente de la Comisión podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de la institución u organización y ponen en peligro los intereses de los depositantes o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo del Comité Permanente, designar un interventor - gerente que se haga cargo de la institución u organización.

"Artículo tercero. Se adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del tenor siguiente:

"Artículo 172. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución u organización que se encuentre en las oficinas de ésta.

"Artículo 173. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.'

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Está a discusión el dictamen, con las modificaciones que han propuesto las comisiones dictaminadoras. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: El proyecto de Decreto fue aprobado en lo general por 149 votos. Está a discusión en lo particular el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Aprobado el proyecto de Decreto en lo particular por 151 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

XI

El C. presidente: Se va a proceder a la elección de mesa directiva para el próximo mes de diciembre. Se suplica a los ciudadanos diputados pasen a depositar su cédula al escuchar su nombre, y a la secretaría, que vaya pasando debidamente la lista.

(Escrutinio.)

El C. secretario Arana Morán, José: El resultado de la votación es el siguiente:

117 votos para la planilla que integran como presidente: Alfonso de Alba Martín; vicepresidentes: Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Angel Bonifaz Ezeta; vicepresidentes: Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Javier Blanco Sánchez; vicepresidentes: Ramiro González Luna y Fernando Suárez del Solar.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Hesiquio Aguilar Marañón; vicepresidentes: Juan C. Peña Ochoa y José de las Fuentes Rodríguez.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Alfonso de Alba Martín; vicepresidentes: Juan Manuel Berlanga y Ramiro González Luna.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Juan C. Peña Ochoa; vicepresidentes: Félix Riojas Rivera e Isaura Murguía viuda de Sordo Noriega.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Octavio A. Hernández González; vicepresidentes: Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Alfonso de Alba Martín; vicepresidentes: Enrique Bermúdez Olvera y Fernando Suárez del Solar.

1 voto para la planilla que integran como presidente: Isaura Murguía viuda de Sordo Noriega; vicepresidentes: Humberto Díaz de León y Félix Riojas Rivera.

8 votos para la planilla que integran como presidente: Alfonso de Alba Martín; vicepresidentes: Miguel Luna Estrada y Fernando Suárez del Solar.

2 votos para la planilla que integran como presidente: Angel Bonifaz Ezeta; vicepresidentes: Enrique Bermúdez Olvera y Fernando Suárez del Solar.

2 votos para la planilla que integran como presidente: Alfonso Martín de Alba; vicepresidentes: Antonio Obregón Padilla y Ramiro González Luna.

El C. presidente: En consecuencia, es presidente para el próximo mes de diciembre el ciudadano diputado Alfonso Martín de Alba; y vicepresidentes para el mismo mes, los ciudadanos diputados: Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna (aplausos).

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Señor presidente, está agotada la Orden del Día.

XII

El C. presidente: Sírvase la secretaría dar lectura a la Orden del Día, de la próxima sesión.

"Primer Periodo Ordinario de Sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

1o. de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que comunican la designación de la Mesa directiva para el mes de diciembre.

Expediente que contiene minuta, con proyecto de Decreto aprobado por la H. colegisladora, que reforma y deroga varios artículos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

La H. Cámara de Senadores remite el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comunicación del Congreso de la República de Venezuela.

Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre por las comisiones permanentes de esta Cámara. Dictamen de primera lectura:

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Primera de Hacienda, el emitido en relación con la iniciativa de reformas que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Dictámenes a discusión:

De la primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Ricardo Arzamendi Piña para aceptar y usar una condecoración que le confirió el gobierno del Perú.

De la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, el relativo a la iniciativa por la que se reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la iniciativa que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Sesión secreta."

El C. presidente (a las 13.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá verificativo el próximo viernes 1o. de diciembre, a las 10.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"