Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671201 - Número de Diario 38

(L47A1P1oN038F19671201.xml)Núm. Diario:38

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 1o. DE DICIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. case de la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 38

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 1o. DE DICIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

II. La H. Cámara de Senadores comunica la designación de su mesa directiva que funcionará durante el presente mes. De enterado

III. Minuta con proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se reforman y adicionan los artículos 27, 28, 31, 39, 51 y se derogan el 32, 33 y 34 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. A las comisiones respectivas

IV. Minuta, con proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. A las comisiones respectivas e imprímase

V. Comunicación del señor presidente del Congreso Nacional de la República de Venezuela, participando el respaldo de ese Congreso al Gobierno de Venezuela, contra la aprobación de las leyes restrictivas al comercio de productos exportables de América Latina. De enterado

VI. La secretaría de lectura al estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1967, por las comisiones permanentes de la H. Cámara de Diputados. Insértese en el Diario de los Debates

VII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Primera lectura

VIII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que concede al C. Ricardo Arzamendi Piña, permiso para aceptar y usar la condecoración "El Sol del Perú", que en el grado de Caballero, le confirió el Gobierno de dicho país. Primera lectura. Se dispensa la segunda. Se aprueba. Pasa al Senado

IX. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación. - Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado

X. Dictamen, con proyecto de Decreto, que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Segunda lectura. Hace uso de la palabra, en apoyo del dictamen, el C. diputado Angel Baltazar Barajas. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado

XI. Se da lectura a la Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO DE ALBA MARTIN

(Asistencia de 140 ciudadanos diputados.)

I

El C. presidente (a las 11.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Primer periodo ordinario de sesiones XLVII Legislatura.

Orden del Día.

1o. de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Cámara de Senadores por el que comunica la designación de la mesa directiva para el mes de diciembre.

Expediente que contiene minuta con proyecto de Decreto, aprobado por la H. colegisladora, que reforma y deroga varios artículos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

La H. Cámara de Senadores remite el expediente que contiene la minuta proyecto de Decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comunicación del Congreso de la República de Venezuela.

Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre por las comisiones permanentes de esta Cámara. Dictamen de primera lectura:

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Primera de Hacienda el emitido en relación con la Iniciativa de reformas que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Dictámenes a discusión:

De la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de Decreto, que concede permiso al ciudadano Ricardo Arzamendi Piña para aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno del Perú.

De la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, el relativo a la Iniciativa por la que se reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, el emitido en relación con la Iniciativa que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de bonos de los Estados Unidos Mexicanos para fomento económico. Sesión secreta."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Presidencia del C. Daniel Chowell Cázares.

En la ciudad de México, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se abre la sesión una vez que la secretaría declara una asistencia de ciento cuarenta y siete ciudadanos legisladores.

Lectura de la Orden del Día.

Sin que motivo debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinticuatro de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Ricardo Arzamendi Piña pueda aceptar y usar una condecoración que le fue otorgada por el gobierno del Perú. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía las iniciativas que a continuación se expresan:

De Decreto, autorizando una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Recibo, y a las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Hacienda en turno e imprímase.

Que reforma y adiciona los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y modifica el nombre del Capítulo relativo a tales disposiciones; 306, 309 y 387 del Código Penal para el Distrito y territorios federales, en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Recibo, y a las comisiones unidas de Justicia en turno y de Estudios Legislativos e imprímase. Dictamen, con proyecto de Decreto suscrito por la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo a la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación. Primera lectura.

Dictamen, con proyecto de Decreto presentado por las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y de Estudios Legislativos, que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el Crédito de la nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para el Fomento Económico. Primera lectura.

La Primera Comisión de Puntos Constitucionales emite un dictamen, con proyecto de Decreto, en virtud del cual se concede permiso al C. Bernardo Reyes Morales, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito en el grado de Gran Cruz, que le confirió el gobierno del Ecuador. Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por la H. asamblea el 22 de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura.

A discusión, no habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Dictamen con proyecto de Decreto presentado por la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que concede permiso al C. Agustín Arroyo Ch., para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Infante D. Henrique en el grado de Comendador, que le confirió el gobierno de Portugal. Primera lectura.

Con base en el acuerdo tomado por la H. Asamblea el 22 de septiembre pasado, se dispensa la segunda lectura.

A discusión, sin ella, en votación nominal se aprueba este proyecto de Decreto y el anteriormente reservado, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

Las comisiones unidas de Seguridad Social y de la Industria Militar, suscriben un dictamen, con proyecto de Decreto, que modifica el artículo 1o. del Decreto de 29 de diciembre de 1958, publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 19 de febrero de 1959. Segunda Lectura.

A discusión en lo general y en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se prueba el proyecto de Decreto en ambos sentidos, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dictamen, con proyecto de Decreto suscrito por las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, por el que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Segunda lectura.

El C. diputado Ignacio Pichardo Pagaza, miembro de las comisiones dictaminadoras, manifiesta a la asamblea que, a raíz de que el dictamen que se ha dado a conocer sufrió primera lectura, varios señores diputados, integrantes de los partidos políticos representantes en esta Cámara, en unión de las comisiones que formularon el dictamen en cuestión, acordaron hacer modificaciones a los artículos 146 y 173 del proyecto de Decreto, con objeto de mejorarlo, aclarando conceptos de redacción y simplificando el procedimiento que se establece en las reformas y adiciones a la Ley

General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, propuestas el Ejecutivo Federal.

Termina solicitando el voto aprobatorio para el dictamen.

A continuación la secretaría da lectura a las modificaciones presentadas por las comisiones dictaminadoras.

A discusión en lo general y después en lo particular, sin debate en ninguno de los casos, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto, con las modificaciones prestadas, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos, en lo general, y en lo particular, por unanimidad de ciento cincuenta y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Se procede a la elección, por medio de cédula, de presidente y vicepresidentes de la H. Cámara de Diputados para el mes de diciembre próximo, con el siguiente resultado:

Ciento diecisiete votos para la planilla integrada por los CC. diputados Alfonso de Alba Martín como presidente; Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Angel Bonifaz Ezeta como presidente; Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna como vicepresidentes. Un voto para los CC. diputados Javier Blanco Sánchez como presidente; Ramiro González luna y Fernando Suárez del Solar como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Hesiquio Aguilar Marañon como presidente; Juan C. Peña Ochoa y José de las Fuentes Rodríguez como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Alfonso de Alba Martín como presidente; Juan Manuel Berlanga y Ramiro González Luna como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Juan C. Peña Ochoa como presidente; Félix Riojas Rivera e Isaura Murguía Vda. de Sordo Noriega como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Octavio A. Hernández González como presidente; Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Alfonso de Alba Martín como presidente; Fernando Suárez del Solar y Enrique Bermúdez como vicepresidentes.

Un voto para los CC. diputados Isaura Murguía Vda. de Sordo Noriega como presidente; Humberto Díaz de León y Félix Riojas Rivera como vicepresidentes.

Ocho votos para los CC. diputados Alfonso de Alba Martín como presidente; Fernando Suárez del Solar y Miguel Luna Estrada como vicepresidentes.

Dos votos para los CC. diputados Angel Bonifaz Ezeta como presidente; Fernando Suárez del Solar y Enrique Bermúdez como vicepresidentes. También se registraron dos votos para los CC. diputados Alfonso de Alba Martín como presidente; Antonio Obregón Padilla y Ramiro González Luna como vicepresidentes.

La presidencia, de acuerdo con el escrutinio dado a conocer declara: que es presidente de la Cámara de Diputados para el mes de diciembre el C. diputado Alfonso de Alba Martín, y vicepresidentes para el mismo mes, los CC.

diputados Fernando Suárez del Solar y Ramiro González Luna.

Lectura de la Orden del Día para la siguiente sesión.

A las trece horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el viernes primero de diciembre, a las diez horas."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

II

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Escudo Nacional. - Estado Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

-Presente.

Para conocimiento de esa H. Colegisladora, nos es honroso comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión ordinaria de esta fecha, designó la siguiente mesa directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo: presidente, Andrés Serra Rojas; vicepresidente, Luciano Huerta Sánchez y Rodolfo Sandoval López.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Juan Pérez Vela, S. S. - Armando Arteaga Santoyo, S. S."

Trámite: De Enterado.

III

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

-Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 5, en 11 fojas útiles, con la Minuta Proyecto de Decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se reforman y adicionan los artículos 27, 28, 31, 39 y 51 y se derogan los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 28 de noviembre de 1967. - Armando Arteaga Santoyo, S. S. - Juan Pérez Vela, S. S."

"Minuta.

Proyecto de Decreto.

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 27, 28, 31, 39 y 51 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 27. Las sesiones de las cámaras serán públicas y tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias, permanentes y solemnes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin consentimiento de la otra. Sólo se permitirá la celebración de sesiones secretas, cuando a juicio de las directivas de las cámaras así lo exija el interés de la nación, o la moral pública.

Artículo 28. Serán ordinarias las sesiones que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales; comenzarán, por regla general, a

las doce horas y durarán hasta cuatro horas, pudiendo prorrogarse por disposición del presidente de la Cámara o la iniciativa de alguno de sus miembros, aprobada en los términos de este Reglamento.

Serán extraordinarias, las que tengan lugar fuera de los periodos constitucionales o durante los días feriados comprendidos en éstos.

Serán permanentes las que se lleven a cabo con ese carácter, por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara, a fin de tratar un asunto previamente determinado.

Serán solemnes las convocadas por las cámaras separada o conjuntamente y cuyo objeto sea conmemorar acontecimientos históricos fundamentales para la vida de la nación, o se trate de recibir la visita de Jefes de Estado Legisladores o personajes extranjeros.

Artículo 31. Los asuntos económicos de cada Cámara, serán tratados al concluir las sesiones ordinarias.

Artículo 39. En las sesiones extraordinarias, el presidente de la Cámara, después de abrirlas, explicará a moción de quien han sido convocadas.

Artículo 51. La Comisión de Administración de cada Cámara presentará mensualmente, para su aprobación en sesión, el presupuesto.....

Artículo segundo. Se derogan los artículos 32, 33 y 34 del mismo Ordenamiento.

Artículo tercero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de ser publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 28 de noviembre de 1967. - Florencio Barrera Fuentes, S. P. - Armando Arteaga Santoyo, S. S. - Juan Pérez Vela, S. S."

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de reglamentos y de Estudios Legislativos.

IV

- El mismo C. secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F. CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

-Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 39, en 78 fojas útiles, con la Minuta del Proyecto de Decreto, por el cual se reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Arturo Moguel Esponda, S. S. - Juan Pérez Vela, S. S."

"Minuta proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 19,

parte final; 44; 45; 65; 73, fracción XII, párrafo final; 74, fracción V; 84; 85, fracción III; 88, párrafo primero; 92, último párrafo; 105, párrafo final; 108; 114, fracciones II y III; 158; 159; proemio y fracción XI; 160, fracción XVII; 161; 163; 164; 165; 166, fracción VIII; 167; 170; 185; 192; 193; 193 bis; 194; 195; 195 bis; 196 y 197 de la actual Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sucesivo se llamará 'Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', para quedar en la forma que a continuación se expresa:

Artículo 19.....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta Ley por los secretarios y jefes de departamento de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de las secretarías y departamentos de Estado, durante las ausencias de los titulares de sus respectivas dependencias, de acuerdo con la organización de éstas y por el Procurador General de la República, cuando el titular del Poder Ejecutivo le otorgue su presentación en los casos relativos a la dependencia de su cargo.

Artículo 44. El Amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia en los casos de su competencia y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 45. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el Amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo.

En los casos a que se refieren este artículo y el anterior, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, pronunciarán la sentencia que corresponda sin más trámite que el escrito en que se promueva el juicio, los autos originales o la copia certificada a que se refiere el artículo 163 de esta Ley, el escrito que representare el tercero perjudicado y el que produzca, en su caso, el Ministerio Público Federal.

Artículo 65.....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una Ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

Artículo 73.....

XII.....

.....

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la Ley en juicio de Amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la Ley si no se promueve contra ella el Amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun

cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Artículo 74.....

I.....

II.....

III.....

IV.....

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la

inconstitucionalidad de una Ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia del juez de Distrito.

La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del Amparo ni la caducidad de la instancia.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso.

Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Se impugne una Ley por estimarla inconstitucional. En este caso conocerá del recurso el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Establecida jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia. No obstante, si las salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al pleno para que éste resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia.

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. De la revisión conocerá también el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

c) Se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, cualquiera que sea la cuantía o la importancia del caso;

d) Se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad;

e) La autoridad responsable en Amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional;

f) Se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional.

II. Contra las resoluciones que en materia de Amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

I.....

II.....

III. Contra las sentencias dictadas en amparos promovidos contra actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases primera y segunda, del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada; y cuando la cuantía del negocio determine la competencia del tribunal que deba conocer del recurso, proporcionará los datos necesarios para precisar esa cuantía.

.....

Artículo 92. Si en Amparo ante el juez de Distrito se impugnó una Ley por su inconstitucionalidad y, al mismo tiempo, se invocaron violaciones a leyes ordinarias, alegándose como agravios en la revisión tanto la inconstitucionalidad de la Ley como aquellos violaciones, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para el solo efecto del inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal. Al resolver la Suprema Corte en pleno, acerca de la constitucionalidad de la Ley, dejará a salvo, en lo que corresponda, la jurisdicción de la sala de la Corte o del Tribunal Colegiado de Distrito para conocer de la revisión, por cuanto concierne a violación de leyes ordinarias.

Cuando al pronunciar resolución las salas de la Suprema Corte de Justicia apliquen la jurisprudencia del pleno en Amparo contra leyes, dejarán a salvo la jurisdicción de la sala correspondiente, según la materia, o del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, para conocer de la revisión por cuanto concierne a la violación de leyes ordinarias. Artículo 105.....

.....

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del Amparo, la cual dará

vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime conveniente.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencias de Amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 114.....

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el Amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el Amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el Amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Trantándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

.....

Artículo 158. El juicio de Amparo directo se promoverá en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, según el caso, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del

Artículo 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias y laudos.

Para los efectos de este artículo sólo será procedente el juicio de Amparo directo contra sentencias definitivas de tribunales civiles o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la Ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de Ley aplicable, cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.

Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso:

.....

XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que proceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 160.....

XVII. En los demás casos análogos a lo de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículo anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de Amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley respectiva señale.

II. Si la Ley concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en el Amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

Artículo 163. Promovida la demanda de Amparo, la autoridad responsable remitirá a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, los autos originales, dejándose testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la sentencia, a menos que exista inconveniente legal para su envío; en este caso el agraviado, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que niegue la remisión, solicitará copia certificada de las constancias que considere necesarias, la que se adicionará con las que señalen la parte contraria y dicha autoridad.

Artículo 164. La autoridad responsable enviará los autos o expedirá las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de quince días; si no lo hace se le podrá imponer una multa hasta de un mil pesos.

Artículo 165. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de Amparo, promovido directamente ante la Suprema Corte

de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, no causarán impuesto del timbre.

Artículo 166.....

VIII. Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuando ésta determine la competencia para conocer del juicio.

Artículo 167. La demanda de Amparo contra sentencias definitivas, dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, según que la competencia corresponda a éstos o a aquélla, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable, o del juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos de que se trata.

Artículo 170. En los juicios de Amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito en asuntos penales, civiles, administrativos o laborales, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 185.....

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguientes en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los tribunales unitarios y colegiados de Circuito, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, Distritos y territorios federales y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebradas por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas salas y para los tribunales unitarios y colegiados de Circuito; juzgados de Distrito; tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, Distrito y territorios federales y tribunales administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de las salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos cuatro ministros.

Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los juzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.

La ejecutorias de los tribunales colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integran.

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sola sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley, para su formación.

Artículo 195. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de Amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

Artículo 195 bis. Cuando los tribunales colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de Amparo materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción anta la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare. Sin embargo, cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito estime, con vista de un caso concreto, que

hay razones graves para dejar de sustentar las tesis, las dará a conocer a las salas que hayan decidido contradicciones y establecido las tesis, para que las ratifiquen o no.

La resolución que se dicte, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción.

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de Amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustentan.

Artículo 197. Las ejecutorias de Amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte, funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 158 bis y 162 de la misma Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios.

Artículo 1o. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones legales en contrario.

Artículo 2o. Los amparos promovidos contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, pendientes de resolución ante los juzgados de Distrito, que en términos de estas reformas deben ser directos, se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo o a la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta Ley. En los casos en que se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia, éste será revisable por el Tribunal que tendría competencia para conocer del Amparo directo.

Artículo 3o. Salvo lo dispuesto en el artículo 7o. transitorio de esta Ley, los amparos directos o en revisión que radican en la Suprema Corte de Justicia y que pasan a ser de la competencia de los tribunales colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos o más tribunales competentes se distribuirán entre ellos por partes iguales.

Artículo 4o. La Suprema Corte de Justicia conocerá de las violaciones procesales reclamadas en los juicios de Amparo a que se refiere el artículo 44, que estén pendientes de resolución al entrar en vigor estas reformas.

Artículo 5o. Las revisiones en Amparo contra leyes, pendientes de resolución ante el pleno de la Suprema Corte al entrar en vigor estas reformas, en las que se planteen cuestiones resueltas en su jurisprudencia, pasarán al conocimiento de la Sala Auxiliar. Esta fundará sus resoluciones en la jurisprudencia del pleno, pero podrá hacer uso de la facultad que otorga la parte final del inciso a) de la fracción I del artículo 84 de esta Ley.

Artículo 6o. Los recursos de queja interpuestos en juicios de Amparo que se encuentren pendientes de resolución en la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales colegiados de Circuito, pasarán a éstos junto con los juicios a que se refieren.

Artículo 7o. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por la Suprema Corte de Justicia deberá ser resueltos por ésta aunque se trate de amparos que, conforme al nuevo sistema de competencias, pasan a los tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 8o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de las salas de la misma, en juicios de Amparo que deban pasar al conocimiento de los tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por las salas respectivas antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 9o. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículos 192 y 193 de esta Ley.

Sin embargo, los tribunales colegiados de Circuito, en materias de las que ya no conozca la Suprema Corte de Justicia, podrán interrumpir la jurisprudencia que las salas de la misma establecieron cuando conocían de esas materias. Para este efecto, la ejecutoria deberá pronunciarse por unanimidad de votos de los magistrados del Tribunal y expresar las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia respectiva.

Artículo 10. En los amparos indirectos pendientes de sentencia en los juzgados de Distrito, y en los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito antes de la fecha en que entren en vigor estas reformas, el sobreseimiento por inactividad procesal del quejoso se regirá por lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de esta Ley, debiendo contarse el término que el mismo establece, a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas.

Artículo 11. En los amparos en revisión pendiente de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una Ley, se decretará la caducidad de la instancia y que ha quedado firme la sentencia del juez de Distrito si no se efectúa ningún acto procesal dentro del término de trescientos días incluyendo los inhábiles, ni el recurrente hace promoción alguna dentro del mismo término, contado a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Florencio Barrera Fuentes, S. P. - Arturo Moguel Esponda, S. S. - Juan Pérez Vela, S. S."

V

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Escudo. - República de Venezuela. - Presidente del Congreso Nacional. Caracas, 21 de noviembre de 1967.

Excelentísimo señor presidente del Congreso Nacional. México. - México.

Excelentísimo señor presidente:

Tengo a honra dirigirme a usted para su conocimiento, y del cuerpo que dignamente preside, que el Congreso de la República de Venezuela, en sesión celebrada el 16 de los corrientes, acordó, por unanimidad, respaldar las gestiones que realiza el Gobierno de Venezuela contra la aprobación de las leyes restrictivas al comercio de productos exportables de América Latina, introducidas al Congreso de los Estados Unidos de América, y cuya aprobación perjudicaría gravemente los intereses económicos y las posibilidades de desarrollo de nuestros pueblos.

En igual sentido, se acordó solicitar la solidaridad de los parlamentos latinoamericanos, en el interés de lograr una acción común dirigida al rechazo de tales medidas restrictivas.

Anexo remito a usted copia del acuerdo dictado. Con expresiones de mi más alta consideración soy del señor presidente. - Luis Augusto Dubuc, presidente del Congreso de Venezuela."

Trámite: De enterado.

VI

- El mismo C. secretario:

"De acuerdo con la fracción VI del artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la secretaría presenta el estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1967 por las comisiones permanentes de la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - José Arana Morán. - Manuel Pavón Bahaine."

Trámite: Insértese en el Diario de los Debates.

VII

- El mismo C. secretario:

"Comisiones unidades de Moneda e Instituciones de Crédito y Primera de Hacienda.

Honorable Asamblea:

Vuestra soberanía acordó turnar a las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Primera de Hacienda para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Reformas a la Ley que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, enviada por el ciudadano Presidente de la República.

El Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo se aprobó en Washington, el 8 de abril de 1959. De acuerdo con el Artículo IV, Sección I de dicho Convenio, se 'crea un Fondo para Operaciones Especiales, del cual se efectuarán préstamos que permitan hacer frente a

circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyectos', en conformidad con los objetivos y funciones del Banco.

Según el Artículo III, Sección 7, a, VI, 'los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos específicos... Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa.

La Cámara de Senadores de H. Congreso de la Unión aprobó el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de diciembre de 1959.

La Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo se publicó en el Diario Oficial el 19 de diciembre de 1959, y en su artículo 3o. dice: 'El Banco de México, S. A., aportará con la garantía del Gobierno Federal la cantidad de 6 millones 630 mil dólares (moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales que estipula el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.'

Por Decreto publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación, el 13 de enero de 1965 se autorizó al Ejecutivo Federal a aportar hasta la cantidad de 48 millones, 873 mil dólares para la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales. El aumento de la cuota de México, derivado del acuerdo tomado por la VIII asamblea de gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo en Washington, en abril de 1967, hace que la participación total de México en el Fondo sume 74 millones, 367 mil dólares. Esta cantidad rebasa los límites establecidos por la Ley vigente y requiere la reforma legal correspondiente.

Al proponer tal reforma, la iniciativa, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución, se ajusta también a lo establecido por el artículo 12 de la Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo: 'El Gobierno Federal requerirá la autorización expresa del Congreso de la Unión para aceptar modificaciones a la suscripción de México al Banco Interamericano de Desarrollo'.

Después de examinar el aspecto jurídico de la Iniciativa, conviene considerar el aspecto económico. En la exposición de motivos de la Iniciativa se afirma que al aumento de la participación de México en el capital ordinario del Banco y en el Fondo para Operaciones Especiales 'se funda en la necesidad de incrementar los recursos a disposición de los miembros para lograr las metas de crecimiento establecidas en la Alianza para el Progreso y de que tales recursos se proporcionen en términos y condiciones compatibles con los requerimientos del desarrollo y de la capacidad de pago de los países de la región'. Esta relación que se establece entre las cuotas de participación de México en el BID y las metas de la Alianza para el Progreso indica la necesidad de incrementar la eficacia de la Alianza.

Conviene señalar que, según el Convenio Constitutivo del BID, las contribuciones adicionales de los miembros para aumentar los recursos del Fomento no son obligatorias (artículo IV, sección 3, g), y artículo II, sección 3, b), pero 'ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y Terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del Banco' (artículo LV, sección 11, a).

Consideramos que beneficia a México la participación en el Banco Interamericano de Desarrollo. De acuerdo con su convenio constitutivo, que le señala con finalidad 'contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros' (artículo I, sección 1), el Banco Interamericano de Desarrollo ha destinado, de principios de 1961 hasta finalizar 1966, mas de un mil 900 millones de dólares para ayudar a financiar proyectos cuya inversión total ascienda a cerca de 5 mil millones de dólares. Este volumen de préstamos equivale a cerca de la tercera parte de financiamiento público internacional recibido por América Latina en ese periodo para finalidades de desarrollo. Además, ha ampliado su campo de acción para incluir al desarrollo urbano y rural, la educación, las exportaciones, la preinversión y la integración económica de América Latina.

El Banco Interamericano de Desarrollo utiliza los recursos del Fomento para Operaciones Especiales para otorgar préstamos en condiciones más flexibles que las de los préstamos de los recursos ordinarios, incluyendo la posibilidad de amortización en monedas locales, tasas de interés más bajas y plazos más largos. (Banco Interamericano de Desarrollo, actividades 1961-1966, páginas V y VI).

Con una aportación de 48 millones 873 mil dólares al fondo, México ha recibido del fondo créditos por 76 millones 680 mil dólares, destinados a la educación, la agricultura, el transporte y a la preinversión. Por lo anteriormente expuesto, las suscritas comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto que reforma la Ley que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal, del convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo único. Se reforma el artículo 3o. de la 'Ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo', para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. El Banco de México, S. A., queda autorizado para aportar, con la garantía del Gobierno Federal, hasta la cantidad de 74 millones 367 mil dólares de los Estados Unidos de América, para cubrir la cuota de contribución de México al Fondo para Operaciones Especiales a que se refiere el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho organismo'.

Transitorio.

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 30 de noviembre de 1967. - Moneda e Instituciones de Crédito: Ignacio Pichardo Pagaza. - Mario Trujillo García. - Octavio A. Hernández G.

-Leopoldo Hernández Partida. - Israel Nogueda Otero. - Efraín González Morfín.

-Guillermo Morfín García. - Carlos Sánchez Cárdenas. - Primera Comisión de Hacienda: Roberto Gómez Reyes. - José de Jesús Bueno Amezcua. - Raúl Noriega Ondovilla. - Blas Chumacero Sánchez." Trámite: Primera lectura.

VIII

- El mismo C. secretario:

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea:

La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Ricardo Arzamendi Piña, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 'El Sol del Perú', que en el grado de Caballero, le confirió el gobierno del Perú.

La Cámara de Diputados en sesión efectuada el día 28 del actual, turnó a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente relativo a dicha solicitud.

En virtud de que el solicitante se ajusta a lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, del apartado B), y condicionando este permiso a que el hecho de aceptar la condecoración que se le confiere, no amerite para el ciudadano mexicano peticionario, sujeción de ninguna especie al gobierno otorgante, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto.

Artículo único. Se concede permiso al C. Ricardo Arzamendi Piña para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden 'El Sol del Perú', que en el grado de Caballero, le confirió el gobierno del perú.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 29 de noviembre de 1967. - Luis M. Farías Martínez. - Victor Manzanilla Schaffer. - María Guadalupe Aguirre Soria."

Primera lectura. Con base en el acuerdo tomado por esta honorable asamblea en el mes de septiembre del año en curso, se dispensa la segunda lectura del dictamen. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se aprueba el proyecto de Decreto por unanimidad de 138 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

IX

- El C. secretario Arana Morán José:

"Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda. Honorable Asamblea:

A la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, le fue turnada para su estudio y dictamen una iniciativa que modifica el texto del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, presentada por el C. Presidente de la República el 24 de octubre último, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estudiados los puntos de vista que fundan la iniciativa y los textos de las leyes orgánicas de la Contaduría de la Federación y de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo conducente, se encontró:

1o. Que con motivo de la reforma a los artículos 27 y 28, y derogación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, se modificó la forma en que el Ejecutivo Federal presenta la Cuenta Pública anual a que se refieren la fracción I del artículo 65 y la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose la obligación de remitir a la Contaduría Mayor de Hacienda los estados de contabilidad que resumen las cuentas anuales del Erario Federal, del Departamento del Distrito Federal, territorios federales y de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, conservando a disposición de la misma, para su revisión, glosa y consulta, los libros de contabilidad y los documentos comprobatorios originales.

2o. Que la iniciativa sujeta a dictamen tiene por único objeto en concordancia con dicha reforma, a la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación. Por tanto, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación.

Artículo único. Se reforma el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación de 1o. de enero de 1935, para quedar como sigue: Artículo 62. La Contaduría de la Federación, entregará a la Contaduría Mayor de Hacienda el duplicado de los estados contables a que se refiere el artículo 60 y conservará a disposición de la misma los libros y documentación justificativa y comprobatoria para su glosa y consulta. Transitorios.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial' de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del mismo.

Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

-México, D. F., a 24 de noviembre de 1967. - Francisco Guel Jiménez. - Ignacio González Rubio. - Roberto Gómez Reyes. - Pedro Quintanilla Coffin. - Agustín Ruiz Soto. - Guillermo Morfín García. - María Guadalupe Calderón de Herrera." Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C, secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Arana Morán, José:

Por unanimidad de 139 votos se aprueba el proyecto de Decreto en lo general. Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la mesa.

(Votación.)

El C. secretario Arana Morán, José: Por unanimidad de 138 votos se aprueba el proyecto de Decreto en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

X

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

"Comisiones unidades de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos.

Honorable asamblea.

A las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', enviada por el C. Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la exposición de motivos que acompaña al proyecto de Decreto que se dictamina, se hace referencia al hecho de que el Ejecutivo Federal ha sido autorizado mediante Decreto del H. Congreso de la Unión, en dos ocasiones, para concertar empréstitos en moneda extranjera hasta por la cantidad de mil 250 millones de pesos cada vez. La autorización contenida en el primer Decreto, de fecha 28 de diciembre de 1962, se ejercitó en tres series hasta completar la cantidad total. La segunda autorización, contenida en el Decreto promulgado el 4 de enero de 1965, se ha ejercido casi en su totalidad, restando únicamente el equivalente a 22 millones 500 mil dólares, suma que, según se explica en los considerandos del Decreto que se dictamina, está siendo negociada para su colocación.

El proyecto de Decreto propone que se conceda al Ejecutivo autorización para concertar empréstitos en moneda extranjera hasta por el equivalente de mil 250 millones de pesos, mediante nuevas emisiones de 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico'. Las razones que se aducen para explicar la conveniencia de esta autorización son, a juicio de las comisiones dictaminadoras, plenamente convincentes y justifican la iniciativa del Ejecutivo. Los argumentos fundamentales son los siguientes:

En primer término, se señala el hecho de que aquellos países, como México, que se encuentran en un proceso ascendente de desarrollo económico, deben adoptar como un principio de sana política económica la obtención de recursos financieros adicionales y complementarios, provenientes del mercado internacional de capitales, que coadyuven a la realización de inversiones productivas. Condición esencial de este principio, que en el caso de México se cumple ampliamente, es que tales inversiones generen ingresos suficientes no sólo para pagar dichos financiamientos, sino para obtener un significativo remanente de riqueza adicional. Cuando esta circunstancia se da en la realidad, en ningún momento se está debilitando la capacidad de pago del país. En segundo lugar, debe señalarse que el proyecto de Decreto determina con toda precisión el destino al que habrán de aplicarse los recursos obtenidos mediante la emisión de los 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', evitando la posibilidad de que puedan utilizarse en erogaciones que no sean directamente productivas.

En efecto, la fracción VIII del artículo 1o. del proyecto, señala a la letra que: 'El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraídas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes'. Ello significa, como lo demuestra la experiencia, que los recursos externos obtenidos por este medio no representarán una carga para la economía del país, puesto que deberán canalizarse a inversiones altamente productivas y rentables, que generen ingresos nuevos que permitan cubrir los intereses y dejar un remanente amplio de riqueza adicional.

De otra parte, esos recursos podrán ser utilizados, también, para mejorar y dar mayor flexibilidad a la deuda pública exterior del país, al cancelar pasivos a corto plazo que eventualmente puedan existir, convirtiéndolos en empréstitos con vencimiento a más largo plazo. La autorización para usar tales recursos en la conversión de la deuda externa, permite a las autoridades hacendarías aprovechar la coyuntura de los mercados financieros del exterior, con el propósito de obtener tasas de interés más bajas y plazos más largos. Asimismo, es menester indicar que hasta la fecha, los fondos obtenidos han sido usados, preponderantemente, para fines de inversión productiva, como ha quedado consignado en la Cuenta Pública de los años respectivos.

Otro aspecto sobre el que es menester llamar la atención, es la circunstancia de que esos empréstitos no constituyen préstamos del tipo que comúnmente se han denominado 'créditos atados'. Es decir, no son empréstitos que se obtengan sujetos a condición de destinarlos a ciertos proyectos en particular o que impliquen la obligación de adquirir bienes de capital del país o de la entidad que concede el préstamo. Cabe hacer notar que es éste un indudable adelanto de México en materia de política de deuda externa.

Asimismo, las comisiones dictaminadoras consideran del mayor interés hacer hincapié en el señalamiento que se hace en la exposición de motivos del Decreto que se dictamina, referente al buen crédito que México ha podido desarrollar en los mercados internacionales de capital. En efecto, gracias al cumplimiento estricto de sus obligaciones internacionales, el país goza de sólido prestigio crediticio en el exterior. Esto ha permitido diversificar cada vez más las fuentes de financiamiento externo y obtener recursos en mejores condiciones y a más largo plazo.

Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto que da bases al Ejecutivo para celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, mediante la emisión de Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico.

Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar empréstitos sobre el crédito de la nación, con sujeción a las siguientes bases:

I. Los empréstitos se concertarán mediante la emisión de títulos que se denominarán 'Bonos de los Estados Unidos Mexicanos para Fomento Económico', y se designarán entre si por el año de su emisión y demás características que se señalen;

II. El valor de los bonos se expresará en las monedas extranjeras que determine el Ejecutivo Federal;

III. El monto total de las emisiones que se autorizan en el presente Decreto, será por un equivalente hasta de un mil 250 millones de pesos.

IV. Las emisiones podrán constar de una o varias series que el Ejecutivo Federal pondrá en circulación conforme lo estime oportuno;

V. Cada emisión deberá quedar amortizada en un plazo máximo de 15 años contados a partir de su fecha, sin perjuicio de la facultad que se reserve el Ejecutivo Federal para pactar la redención anticipada, total o parcial, de los títulos;

VI. Se podrá convenir la constitución de fondos de amortización para el pago de los títulos;

VII. Los bonos constituirán obligaciones generales, directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos de la respectiva acta de emisión;

VIII. El producto de los empréstitos se destinará a la ejecución de obras vinculadas con programas de fomento económico, como energía eléctrica, transportes, carreteras, riego y otras que permitan un incremento en los ingresos públicos, así como a la conversión de deudas contraidas en el exterior, sin que pueda destinarse para la atención de gastos corrientes.

IX. Los títulos en que se documenten los empréstitos gozarán del interés anual que fije el Ejecutivo Federal de acuerdo con las condiciones de los mercados internacionales, no causarán impuesto alguno, y sus demás características serán señaladas por el propio Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar las actas de emisión correspondientes.

X. El Ejecutivo Federal podrá celebrar los arreglos necesarios para la colocación de los bonos mediante suscripción privada, sin perjuicio de que los tomadores de ésta puedan a su vez colocar los títulos en el mercado abierto.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal queda facultado para tomar las medidas de carácter administrativo necesarias para la ejecución de la autorización a que se refiere este Decreto, y especialmente las relativas al pago, liquidación de intereses, requisitos y formalidades de las actas de emisión y de los bonos, amortización y reposición de éstos, así como para la cotización en las bolsas extranjeras y el servicio general de la deuda.

Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará la intervención que convenga a la Nacional Financiera, S. A., en la emisión y colocación de los bonos, y el Banco de México, S. A., en el servicio de la deuda relativa a dichos valores.

Artículo cuarto. El Ejecutivo de la Unión, al enviar al Congreso el estado de la Cuenta Pública Federal, le informará del uso que haya hecho de las facultades que le confiere el presente Decreto. Transitorio.

Único el presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de noviembre de 1967. - Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito: Ignacio Pichardo Pagaza. - Mario Trujillo García. - Octavio A. Hernández González. - Leopoldo .Hernández .Partida. - Israel Nogueda Otero.- Efraín González Luna Morfín. - Guillermo Morfín García. - Carlos Sánchez Cárdenas. - Comisión de Estudios Legislativos. Sección Comercio y Crédito: Andrés Sojo Anaya. - Alfonso Ituarte Servín. - Felipe Gutiérrez Zorrilla." Segunda lectura. Está a discusión el proyecto de Decreto en lo general.

El C. Baltazar Barajas, Angel: Señor presidente, pido la palabra, para hablar en pro del dictamen.

El C. presidente: Tiene usted uso de la palabra.

El C. Baltazar Barajas, Angel: Señoras y señores diputados:

La diputación del Partido Popular Socialista apoya íntegramente el dictamen a discusión. En la exposición de motivos de este dictamen se asientan fundamentalmente las razones por las cuales el Partido Popular Socialista, a través de su fracción parlamentaria, lo apoya íntegramente.

Tres aspectos destacan, fundamentalmente, en este dictamen: el prestigio de nuestro país en el ámbito internacional en cuanto se refiere a que su crédito está firmemente asentado; la experiencia en la emisión de bonos anteriores así lo demuestra. Este crédito tiene la característica fundamental de no ser un crédito limitado, sino que con absoluta libertad y en ejercicio de la soberanía de nuestro país, se puede destinar a las necesidades más urgentes de nuestro pueblo. Por otra parte, la otra característica es que, con toda precisión, se afirma que dicho crédito obtenido en el exterior a través de los bonos, será aplicado exclusivamente para actividades productivas, lo que representa un adelanto o, mejor dicho, lo que viene a hacer que nuestro país no sienta un gravamen real o alto en estos términos.

Sin embargo, consideramos que es necesario revisar la política económica fiscal de nuestro país. Lo deseable para nosotros es que los créditos salgan de nuestro propio pueblo, de nuestra propia nación. Para eso es necesario también que se modifiquen las leyes fiscales: que paguen realmente lo que deben pagar los ricos, los tenedores de grandes capitales que eluden los pagos fiscales.

Porque, por ejemplo, el Impuesto Sobre la Renta cae en forma real sobre la clase trabajadora que no puede eludir esos pagos, mientras que los grandes ricos, los grandes capitalistas, rehuyen

esos pagos y realmente no pagan el impuesto debido. Algún día nuestro país tendrá que valerse por sí mismo; pero para eso necesitamos entrar a fondo de una modificación, de una reforma fiscal que garantice a nuestro propio pueblo que el capital resulta de su propio esfuerzo, de su propio trabajo y de su propio país. Muchas gracias (aplausos).

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Se consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto de Decreto en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Aranda Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aranda Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel:

Fue aprobado el proyecto de Decreto en lo general, por unanimidad de 136 votos.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Arana Morán, José: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Pavón Bahaine, Manuel: Fue aprobado el dictamen en lo particular, por unanimidad de 136 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Señor presidente: Agotados los asuntos de cartera de la Orden del Día de la sesión pública.

XI

Se va a dar lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

"Primer periodo ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

5 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la H. Cámara de Senadores en el que se comunica que se recibió en esa Cámara el informe de labores de la Secretaría de Marina en el periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1966 al 31 de agosto de 1967, mismo que se encuentra en la Oficialía Mayor para consulta de los ciudadanos diputados.

El ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa invita a esta H. Cámara al acto que tendrá lugar el día 15 de los corrientes y en el cual rendirá el quinto informe de su gestión administrativa.

Circular de la Legislatura del Estado de Hidalgo.

Dictamen a discusión:

De las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Primera de Hacienda el emitido en relación con la Iniciativa de reformas que establece bases para la ejecución en México por el Poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo."

El C. presidente: (a las 12.35 horas). Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta. Se suplica a los presentes, que no sean diputados, abandonar el salón. Los señores periodistas, si así lo desean, pueden permanecer en él.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"