Legislatura XLVII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19671219 - Número de Diario 44

(L47A1P1oN044F19671219.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1967

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLVII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 44

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1967

SUMARIO

I. Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

II. Las legislaturas de los estados de Oaxaca y Veracruz comunican la desintegración de sus mesas directivas para el presente mes. De enterado

III. Iniciativas del Ejecutivo de la Unión: De adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California. A las comisiones respectivas

IV. De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. A las comisiones respectivas

V. De reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza. Se turna a Comisión

VI. De la Ley que establece, reforma y adiciona, las disposiciones relativas a diversos impuestos. A las comisiones respectivas

VII. De Decreto que modifica el que fija las características de la Moneda Conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos. Se turna a Comisión

VIII. De la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo. A las comisiones respectivas

IX. Informe que rinde el C. Presidente de la República al H. Congreso de la Unión, relativo a las fracciones de la Tarifa de los Ingresos Generales de Importación y Exportación que fueron creados y modificados durante el año 1967. Se turna a Comisión

X. Iniciativa suscrita por los CC. Diputados del Partido Acción Nacional que reforma la fracción II del artículo 1 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. A las comisiones respectivas. (Resérvese el Dictamen de esta Iniciativa hasta en tanto el H. Senado de la República y las legislaturas de los Estados sancionen las reformas al artículo 30 constitucional aprobado por esta Cámara)

XI. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Primera lectura

XII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Primera lectura

XIII. Dictamen, con proyecto de Decreto, que reforma y adiciona las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobada por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966. Primera lectura

XIV. Dictamen, con proyecto de Decreto, que concede pensión a la C. Amparo de las Nieves Nieva López. Segunda lectura. Se aprueba. Pasa al Senado

XV. Se da lectura a la Orden del Día de la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO DE ALBA MARTÍN

(Asistencia de 157 ciudadanos diputados.)

I

- El C. Presidente (a las 11:05 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Arana Morán, José:

"Primer período ordinario de sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del día.

19 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Circulares de las legislaturas de los Estados.

Iniciativas del Ejecutivo de la Unión:

De adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

De Ley que establece, reforma y adiciona, las disposiciones relativas a diversos impuestos.

De Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata, con valor de $ 25.00.

De Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Informe que rinde el ciudadano Presidente de la República, relativo a las fracciones de la Tarifa de los Ingresos Generales de Importación y Exportación, que fueron creadas o modificadas durante el año de 1967.

Dictámenes de primera lectura:

De las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, los emitidos en relación con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sobre las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales.

De las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos, el relativo al proyecto de Decreto de reformas y adiciones a las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobado por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966.

Dictamen a discusión:

De la Primera Comisión de la Defensa Nacional, con proyecto de Decreto, que concede pensión vitalicia a la ciudadana Amparo de las Nieves Nieva López."

"Acta de la sesión efectuada por la Cámara de Diputados del XLVII Congreso de la Unión, el día quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Presidencia del C. Alfonso de Alba Martín.

En la ciudad de México, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del viernes quince de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se abre la sesión una vez que la secretaría declara una asistencia de ciento cincuenta y cinco ciudadanos legisladores.

Lectura del Orden del Día.

Sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día doce de los corrientes.

Se da cuenta de los documentos en cartera:

El Departamento del Distrito Federal; a través de la Dirección General de Acción Social, invita al acto que tendrá lugar el viernes 22 del actual en la plaza de la ex Ciudadela de esta ciudad, para conmemorar el CLII aniversario luctuoso del C. Generalísimo José María Morelos y Pavón.

Para asistir a ese acto se designa en comisión a los CC. Diputados Gilberto Aceves Alcocer, Calixto Medina Medina, Graciela Aceves de Romero, José de Jesús González Lárraga y Julio Cesar Calderón.

La Legislatura del Estado de Guerrero comunica la elección del presidente y vicepresidente para el mes de diciembre. De enterado.

Comunicación suscrita por el señor presidente de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Norteamérica, agradeciendo el mensaje que el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos envió, con motivo de las atenciones de que fue objeto el Primer Magistrado de la Nación, licenciado Gustavo Díaz Ordaz durante la visita que recientemente realizara a aquel país. De enterado.

Minuta, con proyecto de Decreto, enviada por la H. Cámara de Senadores que aumenta la pensión de la C. Guadalupe Martínez Robic, a la cantidad de veinticinco pesos diarios. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

La H. Colegisladora remite la Minuta, con proyecto de Decreto, por el cual se aumenta la pensión al C. Capitán de caballería Osías Uribe Guajardo, a la cantidad de novecientos pesos mensuales. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal, la H. Cámara de Senadores devuelve el expediente con la Minuta proyecto de Decreto que reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales. Recibo, y a las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos (sección Asuntos Generales) que tienen antecedentes.

La secretaría da lectura sucesivamente a los siguientes proyectos para el ejercicio fiscal de 1968 que, con el conducto debido, envía al C. Presidente de la República, licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

De la Ley de Ingresos de la Federación, de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, de la Ley de Ingresos del Territorio de la Baja California Sur, de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, del Presupuesto de Egresos de la Federación, del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, del Presupuesto de Egresos del Territorio de la Baja California Sur y del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

A todos estos proyectos, recae el siguiente trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

Dictamen, con proyecto de Decreto, suscrito por la Primera Comisión de la Defensa Nacional, por el que se concede pensión vitalicia de veinte pesos diarios a la C. Amparo de las Nieves Nieva López por los relevantes servicios que prestó a la patria su abuelo el extinto teniente coronel Perfecto López. Primera lectura.

Las comisiones unidas de Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, emiten un dictamen, con proyecto de Decreto, que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional. Segunda lectura.

A discusión en lo general, sin ella, en votación nominal se aprueba el proyecto de Decreto en lo general por unanimidad de ciento cuarenta y ocho votos.

A discusión en lo particular, no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo particular, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Lectura de la Orden del Día para la próxima sesión.

Agotados los asuntos en cartera, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes diecinueve de los corrientes, a las diez horas.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

II

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Poder del Estado. - Oaxaca. - Secretaría.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

México, D. F.

En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted(es) que, en términos reglamentarios, resultaron electos los CC. Diputados Héctor Adolfo Núñez Nava y Raúl Ricárdez García, presidente y vicepresidente, de esta H. XLVI Legislatura, para funcionar durante el próximo mes de diciembre, en cuyo lapso corresponde actuar como secretarios a los CC. Diputados profesora Vidal Candelaria Cruz y Adolfo Delgado Navarro.

Reiteramos a usted(es) las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

Oaxaca de Juárez, a 28 de noviembre de 1967. - Ricardo Hernández Martínez, D. S. - Lic. José Julio Hernández Casanova, D. S."

Trámite: De enterado.

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Estado Libre y Soberano de Veracruz - Llave.

C. Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

La honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado, en sesión ordinaria efectuada hoy, procedió a elegir la mesa directiva que actuará durante el próximo mes de diciembre, que quedó integrado con los siguientes ciudadanos diputados: presidente, licenciado Miguel Baltazar Vázquez; vicepresidente, profesor Homero Quiroz García; secretaria, Regina Casado Hernández.

Al permitirnos participar a usted lo anterior, nos es grato renovarle las seguridades de nuestra distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Ver., noviembre 29 de 1967.

H. Legislatura del Estado. - Lis. Antonio Vázquez Figueroa, D. P. - Tomás Mortera Miravete, D. S."

Trámite: De enterado.

III

- El C. Secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, en el presente les envío iniciativa de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur.

Encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio de Baja California Sur.

Artículo único. Se adiciona el artículo 10 con la fracción VI, el artículo 17 con los incisos e) de la fracción I y e) de la fracción II, el artículo 20 con el segundo párrafo de la fracción VI, el artículo 23 - 9 con las fracciones V y VI, los artículos 46 - A y 50 - A con un último párrafo respectivamente y el artículo 189 bis; se reforman los artículos 20, 21, 45 fracción X, 46 fracción IX, 47 segundo párrafo, 51 fracciones III, IV y XVIII, la tarifa del artículo 89, los artículos 116, 165 y 166 y la fracción I de la tarifa del artículo 201 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur, para quedar como sigue:

Artículo 10. .....

VI. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 17. ..... .....

I. .....

c) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 10.00.

II. ..... .....

e) En ninguno de los casos a que se refiere esta fracción, el impuesto anual será menor de $ 15.00. .....

Artículo 20. ..... .....

VI. .....

Esta exención no libera al causante de presentar las manifestaciones que prescribe la Ley. .....

Artículo 21. Las exenciones a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiendo acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas, y una vez concedida surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 23 - 9. ..... .....

V. Cuando los avalúos o reavalúos notificados contengan errores u omisiones de las autoridades encargadas de practicarlos, o cuando lo solicite el causante, fundado en peritaje dado por persona autorizada que haga presumir que el valor real es

menor al registrado. Esta solicitud de reavalúo sólo podrá hacerse transcurrido dos años de la valuación anterior y surtirá efectos exclusivamente a partir de su notificación.

VI. Cuando sin concurrir ninguna de las circunstancias referidas en las fracciones anteriores, el causante presente fuera de las épocas previstas en esta Ley, una manifestación con valor superior al registrado.

Artículo 45...... .....

X. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio. Artículo 46.....

IX. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción X del artículo anterior, tratándose de la venta de automóviles, la oficina recaudador correspondiente cobrará el gravamen tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre. .....

Artículo 46 - A. ..... .....

Si el causante no cumple con la obligación de fijar las etiquetas de control en el plazo que al efecto establece este artículo, se impondrá una multa hasta de $1.00 por cada botella o envase que carezca de etiqueta. En ningún caso la multa podrá ser menor de $5.00 ni mayor de $2,000.00.

Artículo 47. ..... .....

Los causantes que paguen el impuesto a cuota fija, sólo deberán declarar dentro de los primeros veinte días del mes de enero de cada año, los ingresos y gastos que hayan tenido en el ejercicio anterior, utilizando la forma oficial que apruebe la Tesorería General del Territorio.

Artículo 50 - A. ..... .....

En el caso de causantes que tributen a base de cuota fija, los requerimientos serán de pago y se aplicará, en lo relativo, lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 51. ..... .....

III. Alfalfa verde fresca, tonelada $ 0.50

IV. Alfalfa achicalada, tonelada " 3.00

XVIII. Semilla certificada de cualquier producto, tonelada " 15.00

Artículo 89. .....

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Artículo 116. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Tubería de distribución de agua potable por cada ML. del frente del predio, hasta $ 90.00

II. Atarjeas por cada ML. del frente del predio, hasta " 85.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada M2. de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse " 1.00

IV. Conexión de atarjeas de fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento por cada M2. de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse " 0.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico por cada M2. o fracción de M2. de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio hasta " 70.00

b) De concreto asfáltico por cada M2. o fracción de M2. de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio, hasta $ 33.00

c) Guarniciones rectas de concreto hidráulico por cada ML. del frente del predio, hasta " 74.00

d) Si son curvas, por cada ML. de guarnición que corresponda al predio, hasta " 80.00

VI. Pavimentos:

a) De asfalto o de concreto asfáltico por M2. hasta " 65.00

b) De concreto hidráulico, por M2. hasta " 130.00

c) De asfalto, 2 riegos, cuota unitaria, por la reconstrucción en calles ya pavimentadas por M2. " 18.00

VII. De luz fluorescente, por cada ML. del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta " 110.00

b) Luz mercurial, por cada ML. del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta " 130.00

c) En boulevares o avenidas que por su anchura requieran un alumbrado público especial o diferente del comúnmente usado, por cada ML. del frente de cada uno de los predios de ambas aceras, hasta $ 260.00

Los notarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni en el Registro Público de la Propiedad se harán las inscripciones respectivas si no se les comprueba que se ha pagado el derecho de obras públicas.

Artículo 165. Por el funcionamiento de establecimientos comerciales fuera de su horario reglamentario, se causará un derecho de $ 2.00 diarios por cada hora extraordinaria, debiéndose obtener licencia especial del Gobierno del Territorio.

Artículo 166. El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 165, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Artículo 189 bis. Las personas o empresas que proporcionen agua a cualquier clase de embarcaciones, deberán hacerlo exclusivamente por medio de la toma que para el efecto se encuentre instalada en el muelle o lugar que estime conveniente la dependencia del ramo. En los lugares en que no exista esta toma, sólo los particulares o empresas autorizadas por la propia dependencia suministrarán el agua necesaria, pagando las cuotas que para el servicio marítimo fija la tarifa respectiva.

No se requerirá la autorización a que antes se alude, cuando sea necesario surtir de agua a una embarcación, en casos de emergencia o eventuales.

Las empresas que proporcionen agua potable a embarcaciones de su propiedad deberán sujetarse a lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 201. .....

TARIFA:

I. .....

Clasificación. Metro cúbico. .....

Marítimo $ 4.00 .....

Transitorios:

Artículo primero. Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo segundo. Se derogan las fracciones III y IV del artículo 20 de la Ley de Hacienda vigente en el Territorio de Baja California Sur y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto."

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda y de Gobernación en turno e imprímase.

IV

- El C. Secretario Arana Morán, José:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente, les envió Iniciativa de Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Decreto que reforma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

La fracción X del artículo 664 de la mencionada Ley, se reforma por los siguientes motivos:

a) Para establecer en esa fracción la tarifa conforme a la cual se causarán los derechos de licencia por concepto de división de terrenos, en los casos en que no se trate de fraccionamientos que están previstos en la fracción XI. Las cuotas que se establecen en la tarifa se han fijado sobre una base justa y equitativa en relación con el valor catastral y con la superficie del predio que va a dividirse.

b) Para suprimir de la fracción X su texto actual, que se refiere a los derechos de licencia por el uso de la vía pública con tapiales, bardas, etc., en virtud de que estos conceptos, por razones de método, deben quedar considerados en el texto de la fracción XIV del propio precepto legal.

En cuanto a la reforma de la fracción XIV del artículo 664 de dicha Ley, primordialmente se trata de cambiar el actual sistema que la Ley vigente establece para fijar las cuotas de los diversos derechos que se cobran por la expedición, revalidación o reposición de licencias referentes a construcciones y a obras en general; el sistema vigente atiende solamente a las características físicas de las obras, tales como estructura, superficie, clase, altura, etc., y no toma en consideración otros factores fundamentales como son el tipo de la construcción y el uso de la edificación para que las cuotas sean más equitativas y ajustadas a la realidad.

Por otra parte, en la actual fracción XIV hay algunos casos que no están reglamentados, no obstante, que en la realidad se presentan frecuentemente, tales como licencias para la construcción de edificios sujetos a régimen de propiedad en

condominio, y para el cambio de edificios de apartamientos a dicho régimen, minas de arena y canteras que requieren un trato fiscal adecuado.

Finalmente, se considera que, con la redacción que se propone a dicha fracción XIV y que contiene una clasificación más correcta de los distintos tipos de construcción y de obras, el gravamen podrá fijarse con mayor precisión y la aplicación de la Ley será mucho más expedita, puesto que los particulares podrán conocer anticipadamente a la expedición de la licencia los derechos que deben pagar con este motivo.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Decreto que reforma las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 1o. Se reforman las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 664. .....

TARIFA:

I. .....

II. .....

III. .....

IV. .....

V. .....

VI. .....

VII. .....

VIII. .....

IX. .....

X. Para división de terrenos:

Valor catastral del terreno por M2 Por M2

a) Hasta $ 50.00 $ 1.00

b) De 50.01 a $ 100.00 2.00

c) De 100.01 a 200.00 3.00

d) De 200.01 a 250.00 4.00

e) De 250.01 a 300.00 5.00

f) De 300.01 en adelante 10.00

Estos derechos se causarán sobre la superficie total del terreno que va a dividirse.

XI. .....

XII. .....

XIII. .....

XIV. De obras:

A) Obras nuevas:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

El tipo 1 se aplicará a construcciones con estructura ligera y muros de carga y, el tipo 2, a construcciones con estructura monolítica de concreto o mixta de acero y concreto.

B) Registro de obras ejecutadas sin licencia: Cualquier tipo de obra clasificada en el inciso "A" (obras nuevas). 5 tantos de la cuota correspondiente.

C) Otras construcciones:

1. Bardas:

Hasta 2.50 m. de altura $ 1.25 por ml.

De más de 2.50 m. de altura 0.50 por m2.

2. Tapiales:

Por tapial alineado el paramento de construcciones. 100.00 por ml.

Por tapial ocupando banqueta (túnel o elevado). 0.50 por m2.

Por andamios o cualquiera otra forma de usar la vía pública, por día. 0.05 a 10.00

3. Excavaciones: 100.00 mas 0.20 por m3.

excavado.

4. Pilotes:

En cualquier ubicación. 100.00 más 15.00 por cada pilote.

5. Fachadas:

Por aplanado, pintura y resane en cualquier ubicación y magnitud. $ 20.00

6. Demoliciones:

Sobre la superficie cubierta computando cada piso o planta. 1.00 por m2.

7. Cambio de techos en habitaciones: 1.50 por m2.

8. Por construcción de cuarto único:

Máximo de 4.00 x 4.00 M. 30.00 por unidad.

9. Modificaciones:

Sin aumento de superficie y sin cambiar techos. 100.00

10. Condominios:

Para la construcción de nuevos edificios sujetos a ese régimen o para el cambio de edificios de apartamientos a dicho régimen. El doble de las cuotas a que se refiere el inciso A), subinciso 2.

11. Centros de reunión:

Por revisión y supervisión anual. $ 100.00 más 0.20 por asiento.

12. Centros comerciales:

Por revisión y supervisión. 100.00 más 0.20 por m2.

D) Minas y canteras.

a) Por derechos de expedición. 250.00

b) Por revisión y supervisión anual. 150.00

c) Por supervisión de la explotación se cobrará sobre el volumen del material que se extraiga. 0.10 por m3.

E) Anuncios.

Construcción, colocación o conservación de anuncios.

Cuota Anual

Adosados al muro $ 50.00 más $ 5.00 por m2.

En salientes 150.00 más 15.00 por m2.

En azoteas o estructura 250.00 más 20.00 por m2.

XV. .....

XVI. .....

XVII. .....

T R A N S I T O R I O S :

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 11 de diciembre de 1967.

El Presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

V

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente:

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envió Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre producción y Consumo de Cerveza, basada en las siguientes consideraciones:

En marzo de 1949 entró en vigor la reforma constitucional aprobada por el H. Congreso de la Unión y por las HH. legislatura de los estados, mediante la cual se incorporó a la fracción XXIX del artículo 73, inciso 5, la facultad de imponer contribuciones sobre la producción y el consumo de la cerveza.

En la iniciativa correspondiente se apuntó que uno de los motivos primordiales de la reforma era, de acuerdo con las conclusiones de la Tercera Convención Nacional Fiscal, sujetar a una industria con fábricas en varias de las entidades federativas y cuyo producto se consumía en todo el territorio nacional, a un impuesto único, administrado por una sola Entidad, de cuyo rendimiento participaran las demás conforme a bases generales. Se agregó que no se intentaba ensayar procedimientos nuevos, cuyos resultados podían ser dudosos, ya que de hecho, merced a la existencia de convenios de coordinación, un gran número de estados de la República habían prescindido de su facultad de

imponer gravámenes sobre estas fuentes a cambio de percibir participación en el impuesto federal.

Al entrar en vigor la reforma constitucional que federalizó el impuesto a la producción y consumo de cerveza, se respetó en las entidades federativas la abstención de gravar esta fuente de tributación reservada en forma exclusiva para la Federación.

Desafortunadamente, en los años recientes ha habido la tendencia cada vez más extendida de ocurrir a distintos procedimientos para imponer gravámenes y exacciones en aspecto local y municipal, sin respetarse el régimen constitucional que señala este impuesto como privativo de la Federación. Esto ha dado lugar a quejas legítimas y fundadas de los fabricantes, distribuidores y expendedores de este producto, quienes con razón han aducido, no sólo la violación a nuestra Constitución, sino que la tasa del impuesto federal en estos casos no es susceptible de reducirse como en el caso de gravámenes donde existe coordinación y el encarecimiento del precio del producto, lo cual finalmente incide en una perjudicial disminución de las recaudaciones que obtiene el Gobierno Federal y consecuentemente de las participaciones que cubre a las Entidades públicas del país. Esto particularmente afecta a las autoridades locales que se ciñen a los postulados constitucionales en esta materia.

Con el propósito de resolver esta situación, a partir de 1960 empezó a regir una reforma a la Ley especial con que se grava la producción y el consumo de la cerveza, mediante la cual fundamentalmente se estableció una participación directa a favor de los municipios, la cual se determinó que fuera remitida por el Banco de México, S. A., sistema que se ha hecho extensivo, después de haberse comprobado su efectividad, a otros renglones tributarios. La cuantía de esta participación equivale de hecho a una cantidad bastante próxima a la que reciben los municipios del país por la totalidad de las restantes participaciones en ingresos federales. Las participaciones a favor de los estados, territorios y Distrito Federal, fueron igualmente aumentadas a través de la reforma citada.

Como la situación descrita subsiste y en diversas entidades federativas del país se mantienen en vigor esta clase de gravámenes, el Ejecutivo a mi cargo considera que es conveniente se adopten medidas legales y administrativas, pues de lo contrario puede eventualmente crearse una anarquía tributaria cuyas repercusiones y consecuencias es difícil prever.

Por otra parte cuando el Ejecutivo Federal fija una cuota impositiva, lo hace previa la realización de estudios técnicos y si a esa cuota se agregan prestaciones distintas, la misma ya no responde a lo previsto y los resultados no son los esperados.

Para los efectos apuntados se solicita la aprobación del proyecto de reformas que se adjunta en el cual se contempla un aumento en la tasa del impuesto con que se grava la producción y el consumo de cerveza de $ 0.18 (dieciocho centavos) a $0.22 (veintidós centavos) por litro. Naturalmente que el Ejecutivo a mi cargo espera que el aumento en la cuota del impuesto que cubrirá la industria cervecera y las medidas administrativas que con base en las reformas se adopten, obligarán a la desaparición de los gravámenes que indebidamente pesan sobre estas fuentes tributarias privativas del Gobierno Federal, así como que esas prácticas quedarán definitivamente abolidas y que el aumento en el impuesto quedará a la larga compensado con beneficios comunes no sólo para las Entidades partícipes, sino para la propia industria.

Por lo antes expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta para los efectos constitucionales, con la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza.

Artículo único. Se reforman los artículos 4o, 5o. y 19 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

'Artículo 4o. La producción y el consumo de cerveza en el territorio nacional causan un impuesto de $ 0.22 (veintidós centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los estados, municipios, Distrito y territorios federales, las siguientes participaciones:

I. $ 0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producido en las Entidades Federativas en donde existan fábricas.

II. $ 0.08 (ocho centavos) por litro de cerveza que se consuma en cada Entidad Federativa a favor de la misma.

III. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza que se consuma en cada municipio de las entidades federativas, cantidad que se les cubrirá directamente en la proporción en que haya acordado la H. Legislatura local respectiva y en su defecto, en función al número de habitantes que cada uno de ellos tengan según los datos del último censo.

Los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a las entidades federativas y a los municipios, se harán efectivos preferentemente con cargo a la parte neta que corresponda al Gobierno Federal en la recaudación de este impuesto."

'Artículo 5o. El volumen de la producción se verificará por medio de los contadores oficiales automáticos y de las determinaciones de la riqueza potencial de las materias primas que se utilicen para la elaboración de la cerveza, y el impuesto se cubrirá como sigue:

I. El día hábil siguiente al primero y al quince de cada mes la parte relativa a producción, a favor del Fisco Federal y de las entidades federativas, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos que no hubiese salido de la fábrica. La lectura de los contadores oficiales automáticos deberá hacerse al terminar las labores de cada día o antes de iniciarse las del siguiente.

II. Dentro de lo primeros quince días de cada mes la parte que por concepto de participaciones por consumo corresponda a las entidades federativas y a los municipios, por las operaciones del mes anterior.

III. Dentro de los quince días siguientes al momento que fije el Reglamento, la cantidad que corresponda al volumen de cerveza que, según las determinaciones realizadas por la Secretaría, resulte teóricamente producido y no acusado por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación en su caso.'

'Artículo 19. Las participaciones y subsidios a que se refiere el artículo 4o. no se ministrarán a los estados, municipios, distrito y territorios federales en los que se graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, o con el de aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado:

I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza; la elaboración o fabricación de esta bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos, la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos.

II. El almacenamiento, el transporte o traslado, la distribución ni la venta de cerveza al mayoreo o al menudeo, cualquiera que sea la forma y el lugar en que las ventas se realicen.

III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza de títulos, acciones y obligaciones y las operaciones relativas a los mismos.

En cuanto a los derechos, sólo se podrá cobrarlos como contraprestación por servicios administrativos prestados efectivamente por las entidades y municipios y con cuotas fijas e iguales a las que cubren quienes reciben servicios análogos. Los derechos por patente, registro, licencia sanitaria o de funcionamiento o cualquier otro semejante de las fábricas, depósitos o expendios de cerveza, en ningún caso podrán ser mayores de $200.00 (doscientos pesos) anuales, salvo que se compruebe que el costo del servicio es mayor.

La violación a lo dispuesto en los párrafos que anteceden motivará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ministre subsidios y deje de inscribir en el registro que al efecto se lleva los compromisos que la entidad de que se trate pretende contraer.'

Transitorios.

Artículo único. La presente iniciativa entrará en vigor el día 1o. de enero de 1968.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, y a las comisiones de Impuestos en turno e imprímase.

VI

- El C. Secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Anexa al presente les envió, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967.

El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

En ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formule, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de Ley que tiene por objeto establecer, reformar o adicionar diversos impuestos federales.

El permanente deseo del Estado de hacer frente a la necesidad siempre creciente de servicios públicos, derivada entre otras causas del fuerte incremento demográfico, obliga a procurar una elevación de los ingresos, lo que independientemente de medidas administrativas que se han venido adoptando, sólo podrá lograrse con un aumento moderado en algunos renglones impositivos.

En la presente iniciativa, se ha procurado dejar fuera de la reforma, aquellos sectores en lo que el aumento de la carga impositiva, tendría que reflejarse en el costo del sustento de las clases de más bajos recursos económicos. Además, se buscó afectar preferentemente impuestos en los que existe percibidos por éstas, se verán también incrementados en medida similar a los de la Federación.

A continuación se hace una breve síntesis de los motivos que fundan las diversas modificaciones presentadas a su consideración.

Aguamiel y productos de su fermentación:

I. Se propone modificar el artículo 39 de esta Ley, relativo al Patronato del Maguey, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda designar un representante en el Comité Directivo del mismo, como lo tiene actualmente en el Consejo Técnico.

Aceites y grasas lubricantes:

II. El objeto de la reforma propuesta a la Ley del Impuesto sobre la Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes, es dar el mismo tratamiento fiscal a los aceites y grasas importados que se vendan en el país, que a los de producción nacional, dado que según el sistema hasta ahora vigente, las grasas y aceites importados han tenido un tratamiento fiscal mas benigno que los del país.

Minería:

III. A fin de seguir los mismos lineamientos de los gravámenes establecidos a otros productos, en el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, se propone la modificación del inciso P, referente a minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial no especificados en los otros incisos del propio precepto, pues en la actualidad se grava con menos impuestos el mineral en estado natural y en concentrados, que el afinado y en barras impuras.

Por otra parte, es conveniente modificar el segundo párrafo del artículo 26 de la propia Ley para establecer que las declaraciones a que el mismo se refiere, las presenten los productores de hierro, en vez de las fundiciones, pues son aquellos los que las vienen presentando, con autorización de la Secretaría.

15% sobre ventas de primera mano de oro y plata:

IV. El establecimiento de esta disposición, tiende a dejar sentadas, las reglas que desde la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1961 se establecieron, al crearse el impuesto del 15% sobre Venta de Primera Mano de Oro y Plata. En consecuencia, no se trata de ninguna innovación, sino de pasar a un régimen permanente, disposiciones que antes tenían vigencia anual.

Primas percibidas por instituciones de seguros:

V. La reforma fundamental introducida en esta materia tiene por objeto elevar las tasas del impuesto, que eran sumamente bajas, a niveles mas razonables.

Sin embargo, por la finalidad social de protección a la familia que tienen los seguros de vida, se eleva solamente a la tasa del 3% los ingresos provenientes de las primas de seguros individuales, sin introducirse ninguna modificación en la cuota de seguros de vida o pensión, cuando son tomadas en grupo; ello obedece a que el seguro de grupo es al que normalmente acuden para dar protección a sus familias, las personas de ingresos mas bajos.

Asimismo se eleva solo al 3% el impuesto correspondiente a las primas de seguros agrícolas, por la importancia que éstos tienen en la economía del campesino.

Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

VI. El objeto del impuesto que se propone lo constituyen los ingresos brutos provenientes de la primera compraventa, es decir, la que realiza el industrial o el importador, de artículos de vidrio o cristal.

Quedan comprendidos en esta Ley las operaciones de primera venta de vidrio plano, envases, materiales de laboratorio, trastes de cocina, objetos artísticos y toda clase de artículos para cuya elaboración es materia prima el vidrio o el cristal.

Es común que en la composición de un artículo intervengan diversos materiales, por ello se aclara que esta Ley solo se refiere a aquellos en los que su valor predominante es determinado por el vidrio o cristal que contienen.

Se ha considerado conveniente, conservando la misma estructura fundamental del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, a la que está acostumbrado el causante. Así la cuota total del 6% sobre los ingresos brutos, quedará formada con 3.6% correspondiente a la Federación y 2.4% correspondiente a las entidades coordinadas en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles. El que solo a las entidades coordinadas corresponda participación, es lógico dado que se está en presencia de una fuente tributaria concurrente para la Federación y los estados y resultarían gravoso para la industria el que, además del Impuesto Federal los Estados pudieran establecer impuestos que pensaran sobre los mismos ingresos.

Se conceden exenciones de este impuesto para las vajillas o loza de vidrio, que son artículos de consumo popular; para la fibra de vidrio o artículos elaborados con ella, por la conveniencia de incrementar la industria en este renglón; para que los envases de leche, a fin de que el impuesto no repercuta en el costo de este alimento, y, por último para las ventas destinadas a la exportación, con miras a fomentar el mercado de los productos mexicanos en el exterior.

Envasamiento de bebidas alcohólicas.

VII. Las reformas al Impuesto sobre Envasamiento de bebidas Alcohólicas, tienen una doble finalidad: obtener una mayor recaudación por la vía de aumento de tarifas a los productos que en realidad deben ser sobregravados y un mejor control administrativo. Además, se reconoce en la reforma la posibilidad de deducir y cuantificar las mermas, con lo que se simplifica el actual sistema en el que en cada caso específico es necesario efectuar estudios y dictar resoluciones por las autoridades hacendarías, a fin de determinar la merma aplicable.

Las tasas de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente y las de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas, son actualmente muy similares; de tal manera que al canjearse los recibos que amparan el impuesto de producción por los marbetes de envasamiento, ha venido quedando una sobreexistencia de marbetes en poder de particulares que en ocasiones, ha dado origen a su venta subrepticia, sin que las autoridades fiscales puedan localizar los productos elaborados clandestinamente, amparados con la mencionada sobreexistencia de marbetes.

Al elevarse al doble las cuotas del impuesto de envasamiento, los pagos que los causantes hagan por concepto de impuesto a la producción serán siempre inferiores al impuesto de envasamiento que causen, por lo que es de preverse que la sobreexistencia de marbetes en poder de particulares desaparecerá, reduciéndose la producción clandestina.

Por otra parte, el establecimiento de la posibilidad de que los causantes puedan deducir de sus existencias las mermas que sufren los productos en sus procesos de añejamiento y envasado, simplifica el manejo de la contabilidad y de los productos y permitirá conocer a ciencia cierta los resultados de las operaciones.

A fin de evitar interpretaciones equivocadas que en la práctica han venido presentándose, se suprimen de la Tercera Categoría del artículo 8o. de esta Ley, los brandies destilados a partir de frutas de producción nacional, los aguardientes derivados de la uva obtenidos de la destilación de vinos también de producción nacional, así como las diluciones y mezclas equiparadas a estos brandies y aguardientes de uva.

Con la reforma que ahora se propone, la disposición referida quedará redactada congruentemente con los demás párrafos del propio artículo 8o., referentes a otras categorías fiscales, que fueron modificadas con anterioridad.

Energía eléctrica.

VIII. En materia de producción e introducción de energía eléctrica, se hace una distribución más equitativa de las participaciones provenientes de este impuesto, en los casos en que para la generación del fluido sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo.

IX. Para poner en consonancia las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal con lo que dispone la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional, se establecen reglas para el otorgamiento de participaciones en este impuesto, que

es privativo de la Federación, previniéndose que sólo las percibirán los estados, municipios, territorios y Distrito Federal que no graven con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante, ni como aportación para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado, los conceptos que en el correspondiente precepto de enumeran.

Tabacos labrados.

X. En beneficio de las finanzas de los gobiernos de los estados se autoriza que los impuestos locales que gravan la producción, acopio o venta de tabaco en rama sean hasta de $0.10 por kilo en vez de $0.03 que es el que hasta antes de esta reforma estaban autorizados a imponer.

Registro federal de automóviles.

XI. La reforma a esta ley obedece a la necesidad de poner en consonancia las disposiciones que ella contiene respecto de la forma de llevar a cabo las notificaciones, con los preceptos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de abril último.

Código Aduanero.

XII. Se incorporan al Código Aduanero los preceptos relativos a las cuotas adicionales de los impuestos de importación y exportación y para la aplicación del impuesto advalórem, cuando se modifique la Tarifa del Impuesto General de Importación, que hasta ahora habían venido figurando en la Ley de Ingresos de la Federación.

La reforma propuesta al artículo 335, tiene por objeto precisar que la certificación que extiendan los cónsules mexicanos de tener a la vista un vehículo, que fue importado temporalmente, debe hacerse dentro del plazo concedido en la autorización respectiva, ya que el simple hecho de que el vehículo se encuentre nuevamente en el extranjero, no puede ser suficiente para demostrar que salió del país dentro del término de la importación temporal.

Importación de automóviles.

XIII. En atención a que diversas personas y empresas han venido formulando peticiones para importar automóviles de marcas y tipos que no se producen en el país y a que con infracción de las disposiciones en vigor, frecuentemente se introducen en el país vehículos distintos a los que se producen en él, sin que el Fisco perciba los impuestos correspondientes, el Ejecutivo estima que la importación de un número limitado de unidades, mediante el pago total de los impuestos establecidos y que forzosamente habrán de efectuarse a un precio considerablemente mayor al de los vehículos fabricados en el país, no afectarán la demanda que estos últimos.

Dentro de este criterio de no causar perjuicios a la industria automotriz nacional, es conveniente que la importación y distribución de tales vehículos se efectúe por conducto de las empresas productoras de automóviles, las que en su caso deberán considerarse como interesadas para los efectos de la obtención de los permisos, en virtud de que tienen a su cargo la distribución en el país de esta clase de mercancías.

Puertos libres.

XIV. A fin de dejar aclarado qué impuestos se causan en los perímetros de los puertos libres del país, se señala que dentro de los mismos no se causarán los impuestos de producción y exportación. En tal virtud, cualquier otro impuesto que no sean los expresamente señalados se causarán en dichos perímetros.

Impuesto sobre la renta.

XV. De acuerdo con la tendencia que se ha observado en las reformas de los últimos años a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de lograr su transformación paulatina en vista de los objetivos que persigue dicho tributo como principal fuente fiscal de la Federación e instrumento propiciatorio del desarrollo económico, en esta ocasión se proponen diversas modificaciones que son necesarias para perfeccionar el cumplimiento adecuado de las instituciones del sistema, y evitar prácticas contrarias al espíritu de la Ley.

Respecto a algunos ingresos señalados en la fracción I del artículo 31 se ha visto conveniente hacer explícito en al Ley el que cuando una persona residente en el país efectúa los pagos a extranjeros, la fuente de riqueza se considera situada en territorio nacional y por lo tanto, en tales casos, se causa el impuesto sobre la renta por parte de quien recibe los ingresos. Al efecto se reforma la fracción II del artículo 3o. de la Ley.

Conforme a la idea de suprimir las exenciones de impuesto que ya no se justifiquen, se propone reformar el artículo 5o. fracción IV inciso b) de la Ley, con el objeto de quitar la exención de que han venido gozando las empresas dedicadas a la edición de libros y revistas con fines culturales, bajo la consideración de que todo negocio que produzca utilidades debe contribuir a los gastos públicos, independientemente de la importancia social de la actividad misma. Para el caso de empresas que sólo se dediquen a la edición de libros, debido al problema de inventarios que presentan, se les otorga una reducción del 50% del impuesto, según la fracción IV del artículo 34 de la misma Ley.

Como el propósito del Ejecutivo es seguir alentando la producción editorial mexicana, en esta misma iniciativa se propone precisar y ampliar la exención del impuesto sobre ingresos mercantiles a las empresas editoriales e impresoras que trabajan en la producción de libros y revistas, considerando que dicho gravamen, por la posibilidad que tiene de ser repercutido incidiría desfavorablemente en el precio de dichos artículos. También se ha considerado conveniente otorgar la exención, sin condicionarla a que la autoridad fiscal juzgue el carácter cultural de las obras.

En la operación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece múltiples alicientes al ahorro y a la inversión, se ha venido notando que el traspaso de dividendos de una sociedad a otra, que no causa ningún impuesto, desafortunadamente ha sido utilizado para evitar el pago del tributo sobre dividendos, que hasta ahora sólo causan las personas físicas. En tal virtud se propone que sólo se conceda la franquicia de la no acumulación de dividendos a que se refiere al fracción V del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la empresa sea efectivamente accionista o socio, con lo que se evitará el traspaso de los cupones de individuos a sociedades con el único fin de evitar el impuesto.

En el precepto citado también se establece la retención del impuesto sobre dividendos a que se

refiere el artículo 74 de la misma Ley, a todas las sociedades, pudiendo las que tengan menos del 55% de su capital invertido en acciones o partes sociales, recuperar el impuesto retenido mediante compensación o devolución, y quedando causado en firme el impuesto respecto de aquellas sociedades que por tener más del 55% de su capital invertido en acciones o participaciones de otras sociedades, no se dedican fundamentalmente a la realización de actividades productivas. Se ha considerado conveniente excluir de esta medida a los organismos canalizadores de inversión como son las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión. Así se refuerza la política de reinversión de utilidades, en las empresas productivas que las han generado.

Se adiciona el artículo 22 de la Ley para reglamentar la amortización de pérdidas en ejercicios futuros con efectos fiscales, a fin de no alentar mediante franquicias la competencia desleal que tiende a eliminar del mercado a productores y comerciantes mediante niveles de precios u otras medidas, que originen pérdidas.

Se ha considerado conveniente poner énfasis en la fracción I del artículo 27 para prevenir que no es deducible ninguna contribución impuesta por cualquiera ley a cargo de terceros, cuando sea soportada por el propio causante pues es muy importante establecer definitivamente que ningún acuerdo entre partes pueda afectar los intereses fiscales.

En el mismo artículo 27 de propone adicionar la fracción XII para impedir la simulación de pérdidas por venta de acciones a efecto de disminuir la utilidad y se permite que sea deducible la pérdida sólo cuando la adquisición y enajenación se realicen en bolsa o bien en los casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante comprobación suficiente.

Se propone la reforma del artículo 68 de la Ley con el fin de que para la determinación de la base del impuesto, tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, no sólo se atienda a la diferencia de avalúos referidos a las fechas de adquisición y enajenación del bien, sino que deba estarse a la diferencia mayor entre avalúos o valores consignados en los actos o contratos de adquisición y enajenación del bien, según sea el caso. También se precisa la obligación de tomar el avalúo que ya se hubiese practicado en adquisiciones previas ocurridas a partir de 1962. Se adopta la disposición contenida en la Ley del Timbre, en el sentido de que los avalúos sólo podrán practicarse por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Mención por separado merece la reforma que se propone respecto de la determinación del impuesto a las empresas de escasa capacidad económica, pues habiendo demostrado la experiencia que no están en posibilidad de llevar una contabilidad que dé base para cumplir con las obligaciones formales que la Ley impone a los causantes mayores, es necesario otorgar facultades a la autoridad administrativa para determinar estimativamente el impuesto sobre la renta de dichos causantes. Para ello se reforman los artículos 32 y 36.

Como las pequeñas empresas por regla general también causan el impuesto sobre ingresos mercantiles, es necesario, y así se propone en esta iniciativa, que se otorguen facultades similares en la Ley relativa que las propuestas para la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que se puedan determinar estimativamente los ingresos para aquel gravamen. Con esta reforma se elimina de la Ley la posibilidad de celebrar convenios con los causantes, de acuerdo con la política seguida a este respecto en los últimos años.

Por el ejercicio de 1968 y atendiendo a las particularidades de los sectores agropecuarios, de autotransporte y de construcción, se establecen para dichos sectores bases y procedimientos especiales para la determinación y pago de su impuesto sobre la renta.

Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

XVI. Conforme a la idea de simplificación de los impuestos indirectos y considerando la necesidad de suprimir exenciones injustificadas, la reforma básica que se propone en materia de impuesto sobre ingresos mercantiles, es la de eliminar el artículo 17 de la Ley, con la consecuencia de que la mayoría de los giros que se encuentran semigravados pasen a la regla general del sistema, es decir al gravamen sobre el valor total de sus ventas.

Sin embargo esta reforma mantiene y fortalece la exención del impuesto respecto de aquellos artículos que constituyen la alimentación fundamental de la población de escasos recursos, pues además de los productos cuya venta ya se encuentra exenta como son el maíz, el frijol, el arroz y el trigo, la exención se amplía a otras semillas y legumbres destinadas a la alimentación popular, cuya venta hasta ahora está semigravada. En este orden de ideas también quedarán exentas las ventas de diversos productos agropecuarios y subproductos industriales que se emplean en la elaboración de alimentos para animales que a su vez origina alimentación humana de tipo popular.

También se ha cuidado que el pequeño comercio y los establecimientos de alimentación popular tales como pequeños cafés, fondas y loncherías queden totalmente exentas del impuesto sobre ingresos mercantiles.

Ahora bien, respecto de los giros que quedarán totalmente gravados, ello se justifica, pues establecimientos no comprendidos en el párrafo anterior, deben pagar todo el impuesto como lo hacen actualmente las diversas actividades económicas del país.

Especial mención debe hacerse de la venta de medicinas y materiales de curación que quedará totalmente gravada, lo que no incidirá en las clases populares que se encuentran protegidas por el Estado a través de los servicios médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los trabajadores del Estado y de la propia Secretaria de Salubridad y Asistencia.

Las otras reformas que se proponen en la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles sólo son instrumentales y tienden a precisar algunos conceptos de exención y de operación del sistema.

Por lo antes expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales consiguientes, con la presente iniciativa de Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos.

Artículo 1o. Se establecen, reforman y adicionan las disposiciones relativas a los impuestos federales que a continuación se indican: Aguamiel y productos de su fermentación.

Artículo 2o. Se reforma el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación para quedar como sigue:

'Articulo 39. Se crea un organismo denominado Patronato del Maguey de acuerdo con las siguientes bases:

El Patronato estará integrado por un Comité Directivo y un Consejo Técnico.

El Comité Directivo lo compondrá un presidente y cinco vocales.

El presidente será nombrado por el Ejecutivo Federal, el primer vocal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tres vocales serán nombrados, respectivamente, por cada uno de los estados de Hidalgo, Tlaxcala y México y el quinto vocal por la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación.

El Consejo Técnico estará integrado por un ingeniero agrónomo designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, un químico industrial y un químico zimólogo, nombrados por la Secretaría de Industria y Comercio y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

Aceites y Grasas Lubricantes.

Artículo 3o Se reforma el Artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes, para quedar como sigue:

'Artículo 2o También son objeto del impuesto las ventas de primera mano de los siguientes productos, solos, mezclados o con aditivos, sea cual fuere la marca o denominación con que se expendan.

I. Aceites y grasas lubricantes importados.

II. Aceites y grasas lubricantes elaborados con aceites usados o regenerados (aceites quemados), cualesquiera que sea su procedencia.'

Minería.

Artículo 4o. Se reforma el inciso P del artículo 13 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, para quedar como sigue:

'Artículo 13.....

P. Minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial. No especificados con anterioridad.

Afinado 1.00%

En barras impuras 1.10%

En concentrados u otros productos 1.15%

En mineral 1.20%.'

'Artículo 26.....

Los productores de hierro presentarán una declaración dentro de los primeros quince días de cada mes, expresando el tonelaje y la ley promedio del hierro vendido a las empresas fundidores en el mes inmediato anterior, indicando su procedencia.'

15% sobre venta de primera mano de oro y plata.

Artículo 5o El impuesto de 15% sobre el precio oficial en las ventas de primera mano de oro y plata, cualquiera que sea la forma de presentación, lo causan los productores de estos metales al efectuar la compraventa de primera mano y lo pagarán simultáneamente con el impuesto de producción.

Cuando los causantes del impuesto realicen la venta de primera mano con el Banco de México, S. A., operará automáticamente un subsidio equivalente al monto del impuesto.

Primas percibidas por instituciones de seguros.

Artículo 6o. Se reforman los artículos 3o y 4o de la Ley Federal del Impuesto sobre Primas Percibidas por instituciones de seguros, para quedar como sigue:

'Artículo 3o. Son sujetos de este impuesto las instituciones de seguros. Tales instituciones repercutirán obligatoriamente en los asegurados, el importe del mismo.'

'Artículo 4o. El impuesto se causa de acuerdo con la siguiente tarifa. Sobre el importe de las primas, extraprimas y recargos que se perciban:

A. Cuando las pólizas cubran los riesgos de vida o bien garanticen rentas vitalicias o certificados de pensión, en seguros colectivos 1.5%

B. Cuando las pólizas cubran los riesgos señalados en el inciso anterior, en seguros individuales o cubran riesgos de salud, de responsabilidad o de accidentes personales, o cubran riesgos agrícolas 3%

C. Cuando las pólizas cubran riesgos del ramo marítimo, de transportes o de incendios, así como cualquier otro que no esté comprendido en los subincisos A, o B de esta tarifa 7%

No causan el impuesto:

1. Las primas de reaseguro.

2. El endoso o pacto que tenga por objeto modificar el valor del seguro; pero se causará el impuesto de esta tarifa, según el caso, sobre el aumento que haya en las primas por este concepto.'

Compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal.

Artículo 7o. Se establece un impuesto sobre la compraventa de primera mano de artículos de vidrio o cristal, en la forma siguiente:

'Artículo 1o. Son objeto del impuesto los ingresos brutos, sin deducción alguna, procedentes de las ventas de primera mano de artículos de vidrio o cristal que se produzcan en el país o se importen.

Cuando en la composición de un artículo entre además del vidrio o cristal cualquier otro material, los ingresos que su venta de primera mano produzca, sólo serán objeto de este impuesto cuando el valor del vidrio o cristal contenido sea superior al 50% del precio de venta.

Artículo 2o. se consideran ingresos brutos, las percepciones en efectivo, en bienes, en certificados, en valores, en títulos de crédito, en créditos, en libros o en cualquier otra forma que obtengan

los vendedores en los casos mencionados en el artículo 1o.

Artículo 3o. Son objeto del impuesto los fabricantes o importadores de artículos de cristal o vidrio que efectúen las ventas de los productos mencionados en el artículo 1o.

Artículo 4o. La cuota del impuesto será del 6% y se aplicará sobre los ingresos señalados en los artículos 1o y 2o.

Artículo 5o. El pago del impuesto se hará dentro de los primeros veinte días de cada mes y para este efecto los causantes presentarán ante la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior. No se admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y en su caso los recargos causados.

Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para revisar las declaraciones de los causantes y realizar la comprobación o investigación que corresponda a fin de verificar el correcto pago del impuesto.

Artículo 7o. No causan el impuesto los ingresos percibidos por la compraventa de:

I. Vajillas o loza de vidrio;

II. Fibra de vidrio o artículos elaborados con ella;

III. Envases para leche, y

IV. Artículos que sean objeto de exportación. En este caso los causantes deberán conservar los documentos que comprueben que efectivamente realizaron la venta al extranjero y que la exportación se consumó.

Los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III, quedarán gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

Artículo 8o. En las operaciones de compraventa de artículos de cristal o vidrio, aun cuando estén sujetos a precios oficiales, los causantes podrán repercutir el impuesto en los adquirentes.

Artículo 9o. Del rendimiento total del impuesto establecido por la presente Ley, se destinará el 40% al pago de participaciones a las entidades federativas que se coordinen en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles y que no decreten o graven con impuestos estatales o municipales los ingresos derivados de la venta de primera mano de los productos gravados conforme a las disposiciones anteriores.

Los causantes que perciban sus ingresos gravados en entidades respecto de las cuales la Secretaría de Hacienda haya resuelto que no tiene derecho a participación, se beneficiarán con el porcentaje que correspondería a dichas entidades, y cubrirán sólo el 60% del monto total del impuesto.

Artículo 10. En todo lo no previsto en esta Ley será aplicable supletoriamente la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.'

Envasamiento de bebidas alcohólicas.

Artículo 8o. Se reforman los artículos 8o, Tercera Categoría y 13 de la Ley Federal del Impuesto de Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas y se adiciona el propio ordenamiento con un artículo 17 bis, para quedar como sigue:

'Artículo 8o.....

Tercera Categoría. Comprende los vinos con graduación alcohólica mayor a la señalada para los incluidos en la primera o en la segunda categoría; el aguardiente común; los aguardientes regionales como tequila, mezcal, bacanora, comiteco y sotol y las mezclas alcohólicas equiparadas a estos aguardientes'.

Quedan comprendidas en esta categoría las bebidas que contengan como mínimo un 50% de aguardiente de uva.'

'Artículo 13. Las cuotas del impuesto son las que establece la siguiente

TARIFA

Unidad fiscal Cuota

Fracción I, aplicable a las bebidas comprendidas en la Primera Categoría Fiscal. De 50 c. c. $ 0.04

De 125 c. c. 0.10

De 250 c. c. 0.16

De 500 c.c. 0.30

De 750 c. c. 0.46

De 1,000 c. c. 0.60

De 2,000 c. c. 1.20

De 3,000 c. c. 1.80

De 4,000 c. c. 2.40

De 5,000 c. c. 3.00

18 litros 10.80

Fracción II, aplicable a las bebidas comprendidas en la Segunda Categoría Fiscal. De 50 c. c. $ 0.08

De 125 c. c. 0.20

De 250 c. c. 0.40

De 500 c. c. 0.80

De 750 c. c. 1.20

De 1,000 c. c. 1.60

De 2,000 c. c. 3.20

De 3,000 c. c. 4.80

De 4,000 c. c. 6.40

De 5,000 c. c. 8.00

Fracción III, aplicable a las bebidas comprendidas en la Tercera Categoría Fiscal De 50 c. c. $ 0.12

De 125 c. c. 0.30

De 250 c. c. 0.60

De 500 c. c. 1.20

De 750 c. c. 1.80

De 1,000 c. c. 2.40

De 2,000 c. c. 4.80

De 3,000 c. c. 7.20

De 4,000 c. c. 9.60

De 5,000 c. c. 12.00

Fracción IV, aplicable a las bebidas comprendidas en la Cuarta Categoría Fiscal De 50 c. c. $ 0.50

De 125 c. c. 1.30

De 250 c. c. 2.50

De 500 c. c. 5.00

De 750 c. c. 7.50

De 1,000 c. c. 10.00

De 2,000 c. c. 20.00

De 3,000 c. c. 30.00

De 4,000 c. c. 40.00

De 5,000 c. c. 50.00

TARIFA

Unidad fiscal Cuota

Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la Quinta Categoría Fiscal De 50 c. c. $ 0.30

De 125 c. c. 0.80

De 250 c. c. 1.50

De 500 c. c. 3.00

De 750 c. c. 4.50

De 1,000 c. c. 6.00

De 2,000 c. c. 12.00

De 3,000 c. c. 18.00

De 4,000 c. c. 24.00

De 5,000 c. c. 30.00

Fracción V, aplicable a las bebidas comprendidas en la Sexta Categoría Fiscal De 50 c. c. $ 0.16

De 125 c. c. 0.44

De 250 c. c. 0.86

De 500 c. c. 1.70

De 750 c. c. 2.56

De 1,000 c. c. 3.40

De 2,000 c. c. 6.80

De 3,000 c. c. 10.20

De 4,000 c. c. 13.60

De 5,000 c. c. 17.00

Fracción VII, aplicable a las bebidas comprendidas en la Séptima Categoría Fiscal De 50 c. c. $ 0.16

De 125 c. c. 0.40

De 250 c. c. 0.80

De 500 c. c. 1.60

De 750 c. c. 2.40

De 1,000 c. c. 3.20

De 2,000 c. c. 6.40

De 3,000 c. c. 9.60

De 4,000 c. c. 12.80

De 5,000 c. c. 16.00

Fracción VIII, aplicable a las bebidas destinadas a la exportación, envasadas en recipientes mayores y que no estén exceptuadas del impuesto conforme al artículo 4o, a cada una de las unidades fiscales (1,000 c. c.) correspondientes a la capacidad total del recipiente utilizado se aplicará la cuota fijada para la unidad fiscal de 1,000 c. c. en la fracción que corresponda a este artículo, según la categoría fiscal de la bebida.'

'Artículo 17 bis. Se autorizan mermas que no excederán: del 5% cuando el añejamiento se realice en barricas; del 1.5% cuando se realice mediante otros sistemas y de 1%, por lo que respecta al resto del proceso industrial de envasamiento.

Cuando el causante estime que su merma es superior a las fijadas para cada caso, deberá solicitar la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual previo estudio técnico, fijará el porcentaje correspondiente.

Las mermas deberán precisarse al terminar la derivación del producto en cada factura, debiendo enviarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informe mensual del producto utilizado, sin que tenga derecho el causante a solicitar marbetes por lo que respecta al litraje mermado.

Los faltantes que excedan de las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tendrán como productos elaborados y salidos sin el pago del impuesto correspondiente.'

Energía eléctrica.

Artículo 9o. Se reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

'Artículo 15.....

I. Del total de las cantidades distribuibles se destinará una cuarta parte para las entidades federativas en las que se genere la energía eléctrica y las otras tres cuartas partes para las entidades en las que se consuma esa energía.

En los casos en que para la generación de energía eléctrica sea preciso inundar o inutilizar en cualquier forma tierras de cultivo que constituyan fuente de riqueza de diversas entidades, y la planta generadora se encuentre ubicada dentro del territorio de una de ellas corresponderá a ésta el 70% de la participación total por producción, y el 30% restante se distribuirá entre las demás, proporcionalmente al número de hectáreas de cultivo afectada en cada una.'

Forestal.

Artículo 10. Se reforma el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal y se adiciona a este ordenamiento un artículo 13 bis, para quedar como sigue:

'Artículo 13. Las entidades federativas y municipios participarán en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivos territorios, en la siguiente forma:

I. Estados 15%.

II. Municipios 5%.

III. Distrito y Territorios Federales 20%.

Estas participaciones se cubrirán independientemente de las que procedan por concepto de productos que correspondan al Gobierno Federal por la explotación de bosques propiedad de la Nación.'

'Artículo 13 bis. En los estados, municipios, territorios y el Distrito Federal, no se gravará con el nombre de impuestos, cooperación u otro semejante ni como aportaciones para juntas de mejoras o algún otro organismo descentralizado:

I. Los actos de organización de empresas dedicadas a la explotación forestal gravadas por la Ley.

II. La producción, introducción o distribución de productos forestales gravados por la Ley.

III. Los capitales invertidos en los fines que expresa la fracción anterior, con excepción de los correspondientes a las propiedades rústicas o urbanas de las empresas forestales.

IV. Los dividendos, intereses o utilidades que repartan las empresas forestales.

V. La expedición o emisión por empresas forestales, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

VI. Las ventas de primera mano de productos forestales.

Las ventas de segunda o ulteriores manos de productos forestales sólo podrán gravarse con el Impuesto General sobre el Comercio y la Industria a base de una sola tasa sobre los ingresos provenientes de dichas ventas.

VII. Las propiedades rústicas o urbanas de las personas o empresas que se dedican a la explotación

de la vegetación forestal, basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.'

Tabacos labrados.

Artículo 11. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

'Artículo 9o.....

VII.....

La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que en conjunto no excederán de diez centavos por kilo, que se permitirá decretar o mantener en vigor únicamente a las entidades en que aquél se cultive.'

Registro federal de automóviles.

Artículo 12. Se reforma el artículo 34 bis de la Ley del Registro Federal de Automóviles, para quedar como sigue:

'Artículo 34 bis. Los procedimientos de investigación a que se refiere el artículo anterior se instruirán en la forma establecida por los artículos 587 a 627 y demás relativos del Código Aduanero, con las salvedades siguientes:

a) Las resoluciones que se originen por procedimientos de primera instancia, instruidas por las aduanas, serán revisadas por la Dirección del Registro Federal de Automóviles en la forma establecida por los artículos 614 y 616 del mismo Código.

b) La Dirección del Registro Federal de Automóviles conocerá y resolverá sobre procedimientos de única instancia, desahogando las diligencias correspondientes como lo previene el Código Aduanero, con excepción de lo referente a las notificaciones, que se practicarán en la forma que establece el Código Fiscal de la Federación.'

Código Aduanero.

Artículo 13. Se reforman los artículos 11 y 335 del Código Aduanero y se adiciona un artículo, 11 bis al ordenamiento que se menciona, para quedar como sigue:

'Artículo 11. Las cuotas, precios oficiales, tipos de cambio, recargos, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones que deberán aplicarse, serán:

I. A la importación:

a) En tráfico marítimo: los que rijan en la fecha de fondeo de la embarcación en el puerto a que vengan destinadas las mercancías;

b) En tráfico terrestre: los vigentes en la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional;

c) En tráfico aéreo: los vigentes en la fecha en que la nave arribe al primer aeropuerto nacional;

d) En tráfico postal: los que rijan en las fechas a que se refieren los incisos anteriores, según que las mercancías entren al país por los litorales, fronteras o en avión;

e) Para las mercancías que deban pagar impuestos de importación cuando se internen al resto del país procedentes de un puerto, perímetro o zona libres, o a través de unos u otra, los que rijan en la fecha en que se haga la clasificación arancelaria correspondiente a la internación;

f) Tratándose de mercancías que ingresen a plantas de montaje, bien sea como material de ensamble o como refacciones, partes o accesorios, se aplicarán los vigentes en la fecha en que se practique la clasificación arancelaria.

II. A la exportación: los vigentes en la fecha de presentación de las mercancías a las oficinas aduaneras;

III. Contrabando:

a) Los que rijan conforme a las fracciones anteriores, cuando la fecha correspondiente pueda ser determinada;

b) Los vigentes en la fecha en que las mercancías sean aprehendidas, cuando no pueda determinarse la fecha a que se refiere el inciso anterior;

c) Los vigentes en la fecha en que sea descubierta la infracción, cuando las mercancías no sean aprehendidas ni sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso a).

IV. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para señalar, por conducto de la Dirección General de Aduanas, bases distintas a las fijadas en este artículo en los casos en que así lo estime conveniente.

V. Cuando se publiquen decretos que modifiquen los textos de las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, el precio oficial que se tomará en cuenta para calcular la cuota ad valórem será el vigente al hacerse la publicación mientras no sea modificada. Si las fracciones arancelarias son de nueva creación, se tomará en cuenta el precio oficial en vigor para la fracción de la que se deriven, si ésta continúa vigente, en tanto se les fija su precio oficial.'

'Artículo 11 bis. En los impuestos generales sobre importación y exportación se cobrarán las cuotas adicionales que se establezcan en la Ley de Ingresos de la Federación, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. En los casos de subsidios otorgados por el Ejecutivo Federal en materia de impuestos a la minería, los adicionales de que se trata se aplicarán sobre la totalidad del impuesto, sin deducción alguna.'

'Artículo 335. El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse por medio de certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que haga constar que tuvo a la vista el vehículo dentro del plazo concedido en la autorización respectiva o de la prórroga en su caso, o bien, que el retorno le fue acreditado con documentación en la que alguna autoridad o notario público del extranjero, certifique esas circunstancias. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación.'

Importación de automóviles.

Artículo 14. Se establecen las siguientes normas para la importación de automóviles que no se fabrican en el país.

'Artículo 1o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia que corresponda, autorizará a las empresas productoras de automóviles en el país la importación hasta de dos mil automóviles, para transporte de un máximo de diez personas, de cualquier marca o tipo que no se produzca en el territorio nacional y que correspondan a los modelos de los años de 1967 a 1969, siempre que los precios oficiales para los efectos de la aplicación del

impuesto de importación no sean inferiores a $ 65,000.00.'

'Artículo 2o. Los permisos para la importación de dichos vehículos serán distribuidos entre las empresas productoras de automóviles en el país, proporcionalmente al número de unidades cuya producción tengan autorizada para el año de 1968.'

'Artículo 3o. Las empresas solicitarán los permisos de importación de acuerdo con las cuotas asignadas, los cuales sólo podrán concederse previo el pago total del impuesto de importación que se cause.'

'Artículo 4o. Los permisos que corresponda solicitar a una empresa podrán otorgarse a las demás productoras de vehículos en el país, si la primera no hace uso de ellos dentro de los plazos que se establezcan.'

'Artículo 5o. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación, ni podrán otorgarse subsidios o usarse cualquier otro procedimiento que tienda a disminuir los impuestos que cause la importación de los vehículos a que los artículos anteriores se contraen.

Las dependencias gubernamentales, instituciones descentralizadas y empresas de participación estatal, no estarán exentas de los impuestos de importación por los vehículos a que se refieren estas disposiciones; los impuestos que no cubrieren en efectivo, les serán cargados en las cuentas correspondientes de sus presupuestos.'

'Artículo 6o. El Ejecutivo establecerá los requisitos necesarios para el registro y fácil identificación de los vehículos que se importen de acuerdo con las disposiciones anteriores.'

'Artículo 7o. Transcurrido los plazos que se señalen para la importación, los mismos no podrán ser prorrogados y por lo tanto no podrá hacerse ninguna importación de los automóviles a que este ordenamiento se refiere.'

'Artículo 8o. El Ejecutivo Federal expedirá las reglas generales para mejor cumplimiento de las prevenciones contenidas en los artículos precedentes.'

Puertos libres.

Artículo 15. Se reforma el artículo quinto de la Ley de Puertos Libres Mexicanos para quedar en la forma siguiente:

'Artículo quinto. Dentro de los puertos libres se causarán los impuestos que señalen las leyes, con la sola excepción de los de importación y exportación en los términos de este ordenamiento.'

Renta.

Artículo 16. Se reforman los artículos 3o fracción II, 5o fracción IV incisos a) y b), 19 fracción V, 27, fracción I, 36, 68, 74 primer párrafo de la fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona una fracción V al artículo 22, una fracción XII al artículo 27, una fracción V y un párrafo final al artículo 32, una fracción IV al artículo 34 y un párrafo final al artículo 35 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

'Artículo 3o.....

II. Los extranjeros residentes en el extranjero y las personas morales de nacionalidad extranjera no comprendidas en la fracción anterior, respecto de sus ingresos gravables procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional. En los casos comprendidos en la fracción I del artículo 31, se considera que la fuente de riqueza está en territorio nacional cuando los ingresos se obtengan de persona residente en el país. .....'

'Artículo 5o.....

IV. Los sujetos a quienes la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para gozar de la exención, porque le hubiesen comprobado mediante la documentación respectiva que se trata de:

a) Establecimientos de enseñanza pública;

b) Establecimiento de enseñanza privada, incorporados a la Secretaría de

Educación Pública o a las universidades establecidas en el país, o cuyos estudios estén reconocidos por el Poder Público. .....'

'Artículo 19.....

V. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades que operen en el país y por las mexicanas que operen en el extranjero, siempre que correspondan al causante en su carácter de accionista o socio.

Dichos dividendos o utilidades serán objeto del impuesto a que se refieren los artículos 60, fracción V, 73 y 74 de esta Ley.

Cuando la inversión del causante en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, no exceda del 55% de su capital contable, las cantidades retenidas se compensarán con los adeudos que tenga por concepto de impuesto al ingreso global de las empresas o como retenedor del impuesto sobre ganancias distribuidas, o bien, le serán devuelta. Si la inversión en acciones o partes sociales fuere superior al 55% de dicho capital, se causará el impuesto conforme a la tarifa del artículo 74, aplicada sobre el total de los diversos ingresos por dividendos o utilidades. La diferencia que resulte entre el impuesto que se deba cubrir y las retenciones efectuadas, la pagará el causante al presentar su declaración anual.

Las instituciones de crédito, las de seguros y las sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país, no causarán el impuesto sobre los ingresos mencionados en esta fracción; .....'

'Artículo 22.....

V. No será amortizable la pérdida o parte de ella, que provenga de alguna de las siguientes causas:

a) Realización de operaciones que eliminen o tiendan a eliminar competidores;

b) Castigo de créditos incobrables;

c) Creación o incremento de fondos de reserva para pensiones de personal, cuando éstas no se encuentren previstas en leyes, reglamentos o contratos colectivos de trabajo. .....'

'Artículo 27. No serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio causante o de terceros, ni los de otras contribuciones que originalmente correspondan a éstos últimos, conforme a las disposiciones legales relativas;

XII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones, obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos que en reglas generales establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'

'Artículo 32.....

V. Cuando se trate de personas físicas que respecto de su último ejercicio fiscal hubiesen declarado ingresos brutos inferiores a quinientos mil pesos. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando dichos causantes presenten los libros de contabilidad y comprobantes requeridos por esta Ley.

La determinación estimativa del ingreso gravable procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.'

'Artículo 34.....

IV. Si los causantes están dedicados exclusivamente a la adición de libros, 50%.'

'Artículo 35.....

Los causantes que realicen actividades ganaderas, cubrirán como pago provisional el 1% de los ingresos que perciban y al efecto adherirán estampillas a las facturas que extiendan.'

'Artículo 36. En los casos a que se refiere la fracción V del artículo 32, el impuesto anual correspondiente al ejercicio fiscal en que se haga la determinación estimativa, se calculará aplicando al ingreso global gravable la tarifa del artículo 34. El mismo impuesto que resulte se cubrirá por el ejercicio inmediato anterior y por el siguiente.

Cuando los ingresos brutos percibidos en un ejercicio excedan en más de un 20% de los que se hubiesen estimado, las liquidaciones de impuesto formuladas quedarán sin efecto y el causante estará obligado a pagar las diferencias que resulten de la comprobación de los ingresos reales.'

'Artículo 68. Para los efectos de la fracción III del artículo 6o se procederá como sigue:

Tratándose de inmuebles adquiridos antes del primero de enero de 1962, se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de la enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de enero de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a partir del primero de enero de 1962, se considerará como valor de adquisición el que se haya tomado como base para efectos fiscales o, en su defecto, el del avalúo referido a la fecha de adquisición.

En el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuenta la diferencia de valores según avalúos que correspondan a la fecha de adquisición por el donante, posterior al primero de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue anterior, y la fecha de enajenación por el donatario.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por instituciones de crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que determinará el valor del inmueble referido al primero de enero de 1962 o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al primero de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adquisición. En estos casos, si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adquisición y enajenación, se tendrá en cuenta la diferencia mayor.'

'Artículo 74.....

II. Cuando la utilidad o el dividendo sean percibidos por cuenta propia en su carácter de socios o accionistas, por instituciones de crédito, de seguros o sociedades de inversión, con autorización o concesión para operar en el país. .....'

Ingresos Mercantiles.

Artículo 17. Se suprime el rubro del capítulo XIV de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se derogan los artículos 17, 20 sólo en su segundo párrafo y 84 a 89 de la misma Ley; se reforman los artículos 9o, fracción V, segundo párrafo, 18 fracción I inciso b), fracción II inciso c), fracción III, inciso a), fracción IV, inciso b), fracciones VIII, IX, XXI y XXIII, 48, 49, 81 fracciones IV inciso a) y IX, 82 y 83, de la referida Ley y se adicionan las fracciones XXVIII, XXIX y XXX al artículo 18 y XV al artículo 81, de la mencionada Ley, para quedar como sigue:

'Artículo 9o. El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta o sobre la comisión que se devengue, cuando se perciban ingresos por: .....

V.....

Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto o no cumplen las disposiciones reglamentarias, cubrirán el gravamen sobre el total de los ingresos derivados de la venta de medicinas y, respecto de productos distintos a éstas, procederán en la forma prevista por el artículo 48 de esta Ley.'

'Artículo 18. No causan el impuesto:

I.....

b) Panaderías o fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 48, o de lo contrario causarán el impuesto sobre sus ingresos totales. No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquiera clase o denominación. II.....

c) Que su activo en mercancías no exceda de $ 10,000.00, teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.

No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorias o locales en el interior o exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

III.....

a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 10,000.00.

IV.....

b) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, siempre que no se modifique su forma, estado o composición.

VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías siempre que estén gravados con impuestos federales sobre la producción, la explotación o venta de primera mano, que sean enajenados, sin someterlas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación y que conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos citados. No es aplicable esta exención cuando los impuestos especiales recaigan sobre faltantes de mieles incristalizables, consumos, importación, exportación, o cualquier otro hecho generador distinto de la producción, explotación o venta de primera mano, ni cuando las mercancías estén afectas sólo al pago de algún derecho.

Las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravadas con el impuesto especial respectivo.

Los laboratorios que produzcan medicina, materiales de curación, productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos, así como productos de tocador y de belleza, causarán el impuesto sobre el total de sus ingresos, aun cuando unos y otros estén gravados con algún derecho o impuesto especial.

Asimismo, no gozarán de esta exención los ingresos obtenidos en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás expendios de bebidas embriagantes.

IX. Los sujetos que se dediquen a la edición, impresión, venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen.

XXI. Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos y diversiones públicos, exclusivamente por la venta de boletos o contraseñas que permitan al público la entrada o el acceso al espectáculo, así como los que provengan de juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos siempre que por estas actividades se cubran los gravámenes que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.

XXIII. Los ingresos que obtengan las empresas porteadores por el transporte de personas o cosas. ..... XXVIII. Los ingresos obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendejones, estanquillos o misceláneas, que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que estén atendidos directamente por el propietario.

b) Que su activo no exceda de $ 10,000.00, ni sus ventas anuales de $ 30,000.00.

c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios.

d) Que las ventas se efectúen directamente al consumidor.

e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza, pero los ingresos por este concepto causarán el impuesto.

XXIX. Los ingresos obtenidos de los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que su activo no exceda de $ 10,000.00, ni sus ventas anuales de $ 30,000.00.

Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza, pero los ingresos por este último concepto causarán el impuesto.

XXX. Los productos agrícolas y los subproductos industriales, que se empleen como materia prima en la elaboración de alimentos para animales.'

'Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales:

I. Manifestarán el total de sus ingresos.

II. Deducirán del total de sus ingresos:

a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.

b) Los ingresos exentos.

III. Aplicarán al remanente las tasas de los artículos 14 y 15, según proceda.'

'Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos.'

'Artículo 81. ..... .....

IV. .....

a) Maíz, frijol, arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana siempre que no se modifique su forma, estado o composición. .....

IX. Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos de diversiones públicas exclusivamente por la venta de boletos o contraseñas que permitan al público la entrada o acceso al espectáculo, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas, loterías, rifas, sorteos y aparatos fonoelectromecánicos. .....

XV. Los ingresos que se obtengan en los establecimientos o por los conceptos a que se refieren las fracciones XXVIII, XXIX y XXX del artículo 18. .....'

'Artículo 82. Cuando se trate de personas físicas que en su último ejercicio fiscal hubiesen percibido ingresos totales inferiores a $ 500,000.00 y no presenten los libros de contabilidad y comprobantes requeridos por esta ley, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar estimativamente el ingreso gravable tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 y por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.'

'Artículo 83. A los ingresos gravables estimados conforme al artículo anterior se aplicarán las tasas establecidas en esta Ley y el resultado será impuesto a pagar, a partir del mes en que se haga la determinación estimativa y hasta el final del año de que se trate. Esa misma cantidad será el impuesto que deberá pagar el causante por los doce meses anteriores a aquel en que se hubiese fijado y durante el año de calendario siguiente:

Cuando los ingresos totales percibidos en un ejercicio excedan en más de un 20% de los que se hubiesen estimado, las liquidaciones de impuesto formuladas quedarán sin efecto y el causante estará obligado a pagar las diferencias que resulten de la comprobación de los ingresos reales.'

Transitorios:

Artículo primero. Las disposiciones contenidas en esta Ley, entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1968.

Artículo segundo. Los impuestos sobre primas percibidos por Instituciones de Seguros, tratándose de primas expedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1967, cuyo pago se hubiese fraccionado, se causarán conforme a la tarifa vigente en la fecha de su expedición.

En las pólizas de vida expedidas bajo la vigencia de la tarifa anterior, las Instituciones de Seguros sólo repercutirán en el asegurado el 50% del impuesto establecido en la tarifa reformada, debiendo cubrir tales instituciones el 50% restante.

Los regímenes especiales otorgados para los seguros de interés social y para la vivienda popular, no sufrirán modificación alguna por virtud de estas reformas.

Artículo tercero. Los causantes de la Ley del Impuesto Federal sobre Envasamiento de las Bebidas Alcohólicas deberán presentar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, una declaración ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que expresen las existencias de productos envasados en sus bodegas o en Almacenes Generales de Depósito, indicando cuántos de ellos tienen adheridos los marbetes así como los que obren en su poder pendientes de adherir a los envases.

A la declaración a que se refiere el párrafo anterior acompañarán los marbetes sobrantes que no amparen producción ya envasada, cuyo importe será canjeado por los de nueva denominación.

Por los productos envasados hasta el 31 de diciembre de 1967, respecto de los cuales exista autorización para posponer el pago del impuesto, se suministrarán marbetes de la denominación correspondiente a dicho año, tomando en cuenta la declaración que conforme al párrafo primero deban presentar los causantes.

Artículo cuarto. Las personas dedicadas a la edición de libros, periódicos o revistas que hayan gozado de exención de impuestos sobre la renta deberán practicar un balance al 31 de diciembre de 1967, el que para efectos fiscales se tendrá como balance inicial.

En caso de que las personas mencionadas en el párrafo anterior no tuvieren libros de contabilidad autorizados, se proveerán de ellos durante el mes de enero de 1968.

Si entre el 1o. de enero de 1968 y la fecha en que termina su ejercicio fiscal mediaren más de cuatro meses, estos causantes deberán hacer pagos provisionales conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, utilizando un 5% como factor para los fines a que se refiere lo señalado en la fracción III de dicho precepto.

Artículo quinto. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1968, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta, en los siguientes casos:

I. Agricultura, ganadería y pesca, y

II. Personas físicas permisionarias de autotransportes de carga y de pasajeros o sociedades a las que se hubiese aportado en goce cuando menos el 51% de unidades y permisos.

Artículo sexto. Las empresas de construcción de obras públicas o privadas deberán pagar impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, por los ejercicios de 1967 y 1968 de acuerdo con lo siguiente:

I. Por el año de calendario de 1967 el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor de obra ejecutada en dicho periodo, incluyendo el de los materiales y mano de obra, el 1.5%. Del adeudo se deducirá el importe de los pagos provisionales efectuados, y la diferencia deberá quedar cubierta a más tardar el 31 de marzo de 1968. Si el ejercicio fiscal de la empresa no correspondiese con el año de calendario se tomarán en consideración únicamente los valores de obras e impuestos pagados correspondientes proporcionalmente al tiempo transcurrido dentro de dicho año, y

II. Por el año de calendario de 1968 el impuesto será el 2% del valor de la obra ejecutada en dicho periodo, incluyendo el correspondiente a materiales y mano de obra.

Las empresas presentarán declaración dentro de los primeros 20 días de cada mes, en la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, en la que expresarán el valor de las diversas obras ejecutadas durante el mes anterior, liquidarán el impuesto que les corresponda, deducirán el que les hubiese sido retenido y pagarán el saldo al presentar dicha declaración.

El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los de los territorios y los Gobiernos de los Estados, así como los organismos descentralizados y empresas de participación estatal deberán retener 2% del importe de anticipos, estimaciones, recibos u otros conceptos que paguen a constructores, a partir del 1o. de enero de 1968. Las cantidades retenidas se enterarán en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las empresas de construcción no estarán obligadas a hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

VII

- El C. Secretario Arana Morán, José:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente

les envío Iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

El Congreso de la Unión tuvo a bien expedir, con fecha 21 de diciembre de 1966, el Decreto que señala las características de la nueva moneda conmemorativa de los Juegos de la XIX Olimpiada, fijando como valor de dicha emisión 250 millones de pesos.

Toda vez que se han actualizado las estimaciones de la demanda probable de dichas monedas, al contar con mayores datos sobre la afluencia del turismo extranjero a nuestro país con motivo de la Olimpiada, así como el interés que ha despertado esta emisión en otros países, el Ejecutivo a mi cargo considera conveniente elevar el valor de dicha emisión a 750 millones de pesos.

En esa virtud y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2o. de la Ley Monetaria en vigor, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata con valor de veinticinco pesos.

Artículo Único. Se modifica el artículo único del Decreto de 21 de diciembre de 1966, que autoriza la emisión de monedas de plata conmemorativas de los Juegos de la XIX Olimpiada, por lo que se refiere al valor de la emisión, el cual se fija en la cantidad de $ 750.000,000.00 (setecientos cincuenta millones de pesos 00/100 M. N.).

Artículo Transitorio. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración más distinguida.

Sufragio efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

VIII

- El mismo C. Secretario:

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967. - El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

Encarezco a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la presente iniciativa de 'Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.'

Título Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que anualmente establezca la Ley de Ingresos y las participaciones que le concedan las leyes federales.

Artículo 2o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento que establezcan las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

Artículo 3o. En el Territorio no podrán establecerse procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.

Artículo 4o. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en forma alguna, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

Artículo 5o. La Tesorería General vigilará el pago de los ingresos del Territorio y para ese efecto ordenará la práctica de auditorías; efectuará investigaciones, obtendrá datos e informes; exigirá la exhibición de libros, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general de los elementos que estime necesarios.

Artículo 6o. Los causantes están obligados a facilitar las visitas y proporcionar los datos e informes que se les soliciten, en los términos del artículo anterior.

Artículo 7o. Cuando los impuestos o derechos se acumulen por demora en la liquidación, que no sea imputable al deudor, éste tendrá derecho a pagar su adeudo en un plazo no menor de sesenta días, ni mayor de un año, a juicio de la Tesorería, contado a partir de la fecha en que la liquidación se hubiese notificado. El monto del adeudo se dividirá en su caso en tantas partes como bimestres comprenda el plazo concedido, debiendo hacerse el pago en los meses en que no tengan que cubrirse los impuestos o derechos que por el mismo concepto, se causen dentro de dicho plazo.

Los causantes de impuestos o derechos que hayan pagado menor cantidad de la que corresponda conforme a las leyes fiscales respectivas, por errores u omisiones de las autoridades u organismos encargados de determinar las bases del pago, gozarán para cubrir las diferencias, de las mismas franquicias que establece el párrafo anterior.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, no se causarán recargos por el tiempo anterior al giro de las boletas respectivas; pero si el pago no se efectúa dentro de los plazos señalados, sí se causarán recargos.

Si la demora en la liquidación de los impuestos o derechos es imputable al causante, éste deberá pagar su adeudo con los recargos respectivos dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se les notifique la liquidación.

Título segundo.

Impuestos.

Capítulo primero.

Impuesto Predial.

Sección I.

Objeto del Impuesto.

Artículo 8o. Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad de predios urbanos;

II. La propiedad de predios rústicos;

III. La propiedad éjida, y

IV. La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de contrato de promesa de venta; de venta con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

c) Cuando los predios que menciona el artículo siguiente se den en explotación, por cualquier título, a personas distintas de la Federación o el Territorio.

d) Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes. En los predios rústicos comprende solamente la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por propio destino, en fines agrícolas, ganaderos, forestales o de vigilancia de la heredad.

Artículo 9o. No es objeto del impuesto predial la propiedad o posesión de predios a que se refiere el artículo anterior, cuando los titulares de esos derechos sean la Federación o el Territorio, siempre y cuando sean explotados directamente por ellos.

Sección II.

Sujetos del Impuesto.

Artículo 10. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos o rústicos;

II. Los comisariatos ejidales;

III. Los poseedores de predios urbanos o rústicos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 8o.;

IV. Los fideicomitentes mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso, y

V. Los propietarios de construcciones que hayan sido levantadas en terrenos que no sean de su propiedad. Tendrán además responsabilidad solidaria por el pago del impuesto que corresponda al terreno.

Artículo 11. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del impuesto predial, los adquirentes, por cualquier título, de predios urbanos o rústicos.

Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del impuesto predial, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en el caso a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 8o.

Artículo 13. Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Territorio, que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial.

Sección III.

Base y Tasa del Impuesto.

Artículo 14. El impuesto predial se causa sobre:

I. El valor más alto entre el catastral, el de adquisición y el declarado por el causante, y

II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio.

Artículo 15. La base de valor catastral se aplicará:

I. Cuando el predio no sea objeto de arrendamiento, y

II. Cuando aun siendo objeto de arrendamiento, los predios sean:

a) Rústicos.

b) Urbanos, si no tienen construcciones permanentes. Artículo 16. La base de renta se aplicará cuando el predio sea objeto de arrendamiento, total o parcialmente, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 17. Los predios ejidales causarán el impuesto predial en los términos del artículo 196 del Código Agrario.

Artículo 18. El impuesto predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Predios urbanos:

a) Los ubicados en el primer cuadro y en las zonas residenciales, denominadas 'B' conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño 8 al millar anual.

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir 12 % anual.

3. Cuando el predio se encuentre parcialmente rentado, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de 9 % anual.

4. Cuando los predios no estén edificados 12 al millar anual.

b) Los ubicados fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas "B", conforme a la clasificación catastral, de las poblaciones de

Chetumal, Cozumel e isla Mujeres, así como todos los predios urbanos de las demás poblaciones:

1. Cuando la finca esté habitada por su dueño 8 al millar anual.

2. Sobre la renta que produzca o pueda producir 10% anual.

3. Cuando la finca esté habitada parcialmente por su dueño y existan también locales y/o habitaciones para ser rentados, se procederá en los términos del artículo 22 y se aplicará la cuota de 9% anual.

4. Cuando los predios no estén edificados 10 al millar anual.

II. Predios rústicos:

a) Cultivados 4 al millar anual.

b) No cultivados o tierras ociosas 10 al millar anual.

III. Predios ejidales. 5% sobre el valor de la producción.

Sección IV.

Manifestaciones de rentas.

Artículo 19. La persona que dé en arrendamiento un predio rústico o urbano, queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Recaudador correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la celebración del contrato. Si la renta pactada en el contrato fuere inferior al 10% del valor catastral, el Fisco del Territorio podrá fijar el impuesto tomando como base este porciento.

No queda comprendido en esta disposición el arrendamiento de predios rústicos para fines de explotación agrícola, ganadera o forestal.

Artículo 20. El arrendador deberá manifestar igualmente y dentro de un término de quince días, cualquier modificación de rentas que se haga a los contratos.

Artículo 21. El valor catastral de los predios y las rentas estimadas, en su caso, serán determinados por la Tesorería General con arreglo a esta Ley y demás disposiciones relativas.

Artículo 22. Cuando un predio urbano se encuentre ocupado parcialmente por su propietario o por terceros a título gratuito y además una o más partes estén rentadas, se estimará la renta que la parte ocupada por aquéllos sea susceptible de producir y su importe se sumará a la renta de las otras partes. El total servirá de base para la aplicación de este impuesto salvo lo dispuesto al final del primer párrafo del artículo 19 de esta Ley.

Sección V.

Del pago del impuesto.

Artículo 23. El impuesto predial se cubrirá:

I. Sobre la propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Si el impuesto anual no excede de $ 20.00 deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año a que corresponda.

II. Sobre la propiedad éjida, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido.

Artículo 24. La Tesorería General del Territorio tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y demás prestaciones accesorias y en consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para los territorios federales, se aplicará afectando los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor; excepto en los casos de multas impuestas por infracciones al presente Capítulo, que se considerarán personales para todos los efectos legales.

Sección VI.

Exenciones.

Artículo 25. Están exentos del pago del impuesto predial:

I. Los predios de dominio público o uso común.

II. Los predios rústicos cuyo valor fiscal no exceda de $ 500.00.

III. Los predios urbanos cuyo valor fiscal no exceda de $ 200.00.

IV. Los predios pertenecientes a las instituciones públicas o de beneficencia privada destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

V. Las casas adquiridas o construidas por empleados públicos para su propia habitación, con fondos suministrados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que quedarán exentas del impuesto predial a partir de la fecha de su adquisición o construcción, por el doble del crédito y hasta por la suma de doscientos mil pesos de su valor catastral y por el término que el crédito permanezca insoluto. Esta franquicia quedará insubsistente si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

VI. Los predios pertenecientes a la Comisión Federal de Electricidad que sean destinados inmediata y directamente al objeto de su institución.

VII. Por un año, las fincas urbanas inutilizadas por incendio, derrumbe u otra causa semejante, ajena a la voluntad del dueño.

Artículo 26. Las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo anterior, se solicitarán por escrito a la Tesorería General del Territorio, debiéndose acompañar todas las pruebas que demuestren la procedencia de las exenciones o, en su caso, ofrecer dichas pruebas. Una vez concedida la exención, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

Artículo 27. La exención a que se refiere la fracción VII del artículo 25, será otorgada cuando se compruebe la causa por medio de certificado expedido por el delegado del Gobierno, dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio y empezará a surtir sus efectos a partir del bimestre siguiente en que tal exención haya sido concedida.

Sección VII.

Definiciones.

Artículo 28. Para los efectos de este impuesto, se considera:

I. Predio:

a) La porción o porciones de terreno, incluyendo en su caso, sus construcciones, que pertenezcan a un mismo propietario o a varios en copropiedad y cuyos linderos con propiedades ajenas formen un perímetro sin solución de continuidad.

Cuando por cualquier causa, construcciones permanentes dividan un predio en forma tal que parte o partes de su área quedan desvinculadas de esas construcciones, esa parte o partes se considerarán

como predios distintos y, por lo tanto, serán empadronados por separado y en igual forma se expedirán los recibos de pago del impuesto.

b) Los lotes en que se hubiera fraccionado o dividido un predio.

II. Predio no edificado, el que no tenga construcciones permanentes.

III. Predio edificado, el que tenga construcciones permanentes;

IV. Construcciones provisionales, las que por su tipo, según la época en que hubieran sido realizadas revelen su aprovechamiento transitorio y tengan una productividad económica notoriamente inferior a la que corresponda al valor del terreno. En los casos dudosos, la Tesorería del Territorio determinará si las construcciones son o no provisionales;

V. Construcciones permanentes, las que por su tipo de construcción y su valor no puedan ser consideradas como provisionales;

VI. Construcciones en ruinas, las que por su deterioro o malas condiciones de estabilidad, no permitan su uso en forma alguna, a juicio de la Dirección General de Obras Públicas del Territorio;

VII. Valor catastral, el que se fije a cada predio en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas;

VIII. Se consideran ocultos: los predios, sus construcciones, los llanos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser predios nuevos, no estén inscritos en el Catastro;

IX. Finca nueva, la construcción nueva que no constituya ampliación o reconstrucción de la o las existentes;

X. Predio urbano es aquel que se encuentre ubicado dentro de una zona urbana, cuyo perímetro será determinado por el Gobierno del Territorio.

También se considerarán predios urbanos los que, aun cuando estando ubicados en las zonas rústicas, tengan construcciones o mejoras permanentes que no se destinen directamente a fines agrícolas, ganaderos, forestales o para habitación de sus propietarios, administradores o trabajadores.

En este último caso, la delimitación de la superficie del terreno que deba ser considerada como urbana, será determinada por un técnico catastral, designado para el caso por la Tesorería General, oyendo al causante.

Los predios urbanos ubicados en poblados con más de 500 habitantes, serán subclasificados por el Gobierno del Territorio con arreglo a las siguientes bases:

a) El centro del poblado, constituirá el primer cuadro y se denominará sección "A".

b) Las zonas residenciales se denominarán sección "B".

c) El resto de las zonas urbanas se denominarán secciones "C".

XI. Predio rústico, el que está ubicado fuera de los perímetros de las zonas urbanas;

XII. Predio no cultivado o tierra ociosa, es la propiedad inmueble rústica en que no se cultiven productos agrícolas, ni se explote ninguna actividad agropecuaria o forestal;

XIII. Catastro, los registros o patrones fiscales de la propiedad raíz, en que se contengan los planos generales o parciales relativos a esa propiedad y los datos particulares de cada predio, como ubicación, linderos, colindancias, superficie, forma del polígono, valor catastral, número de cuenta, nombre del propietario actual y de los anteriores, destino y otros que tengan relación con el pueblo, y

XIV. Renta, el precio del arrendamiento de los predios o el que se determine en los términos del artículo 19.

Sección VIII.

Del Catastro.

Artículo 29. Todo predio ubicado en el Territorio de Quintana Roo, deberá ser inscrito en el Catastro, el cual se integrará con los siguientes padrones:

I. Gráfico, constituido por:

a) El plano general catastral del Territorio.

b) Los planos parciales catastrales del Territorio.

II. Numérico, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) La base gravable.

III. Alfabético, que registrará:

a) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

b) La nacionalidad del sujeto del impuesto.

c) El domicilio del sujeto del impuesto.

d) El número de cuenta del predio.

IV. De exenciones, que registrará:

a) El número de cuenta del predio.

b) El nombre o denominación del sujeto del impuesto.

c) La ubicación del predio.

d) El fundamento legal de la exención.

e) La fecha de iniciación de la vigencia de la exención y la fecha de su terminación o anulación en su caso.

Los predios registrados en el padrón de exenciones también se registrarán en los otros padrones.

Artículo 30. Corresponde a la Tesorería General hacer el deslinde y mensura de los predios ubicados en el Territorio, practicar los levantamientos de los planos catastrales del mismo; así como auxiliar en todo lo relativo a los trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites del Territorio y de las delegaciones.

Artículo 31. La Tesorería General dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos catastrales, los cuales se basarán en la triangulación del Territorio.

Artículo 32. La superficie del Territorio se dividirá en regiones catastrales urbanas y rústicas, cuyos perímetros señalará la Tesorería General. Las regiones catastrales urbanas se dividirán en manzanas y éstas en predios; y las rústicas en zonas y predios. La resolución que señale el perímetro de una región catastral deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Territorio.

Artículo 33. Los propietarios o poseedores, en su caso, de predios, están obligados a dar toda clase de facilidades para la localización de dichos predios, levantamientos de planos, deslindes y demás labores catastrales.

Artículo 34. Los trabajos de deslinde, rectificación o aclaración de los linderos se harán citándose previamente a los propietarios o poseedores del predio y a los propietarios o poseedores de los predios colindantes, quienes deberán acudir únicamente para efectos de aclaración.

Del resultado de los trabajos de deslinde, se levantará un acta circunstanciada en la que se incluirán, en su caso, las observaciones hechas por los propietarios o poseedores.

De dicha acta se podrá expedir una copia al propietario o poseedor, en su caso, del predio deslindado, si así lo solicita.

Artículo 35. La Tesorería General sólo expedirá copias certificadas de los planos y demás documentos relacionados con los predios: a los sujetos del impuesto; a las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran y a los notarios públicos que intervengan con este carácter en actos o contratos que tengan relación con los predios a que se refieren las copias certificadas.

Artículo 36. Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales y estadísticos.

Artículo 37. El valor catastral que se fije a los predios conforme a las disposiciones de esta Ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial en los casos que establece el artículo 15 y demás relativos.

Los predios a los que ya se hubiese fijado un valor catastral podrán ser revaluados en los siguientes casos:

I. Cuando el valor del predio tenga una antigüedad de más de cinco años;

II. Cuando en el predio se hagan construcciones permanentes, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones permanentes ya existentes;

III. Cuando parte o la totalidad del predio sea objeto de traslado de dominio, salvo que el avalúo existente tenga una antigüedad de un año o menos a la fecha del traslado de dominio. Cuando la enajenación sólo comprenda parte del predio, el avalúo se limitará a la parte enajenada, y

IV. Cuando por la ejecución de obras públicas se incremente el valor del predio.

Los avalúos a que se refiere este artículo comprenderán tanto el terreno como las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de las construcciones ya existentes, en su caso.

El valor catastral deberá aproximarse lo más posible al del comercial que tenga el predio en la fecha de su avalúo.

Artículo 38. La valuación catastral de los predios comprenderá por separado la tierra y las construcciones y será practicada por valuadores de la Tesorería General. La suma de los valores resultantes será el valor catastral del predio. La misma Tesorería dictará las disposiciones administrativas y técnicas a que deban sujetarse los trabajos de valuación.

Artículo 39. La Tesorería General ordenará por escrito las valuaciones catastrales.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, la Tesorería General los requerirá por escrito para que permitan la práctica de la valuación. Si este requerimiento no fuese obedecido, la propia Tesorería hará la valuación con base en los elementos de que disponga sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 40. La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dio lugar a la práctica del avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, sin perjuicio de que si tal hecho o circunstancia ocurre en el caso de predios por los que no se hubiese cubierto el impuesto, la Tesorería General determine el gravamen y sus accesorios en cantidad líquida y los haga efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones legales en vigor en esa época.

Artículo 41. La Tesorería General notificará a los causantes los valores asignados a los predios, para los efectos del pago del impuesto.

Artículo 42. La división o el fraccionamiento de un predio deberá ser manifestada a la Recaudación de Rentas respectivas por el enajenante y los adquirentes, dentro del plazo que establece el artículo 43.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido o fraccionado, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones su precio de adquisición. Si el propietario del predio dividido se reserva una o más partes, provisionalmente se tendrá como base gravable de ellas, el valor proporcional que manifieste.

La cuota definitiva del impuesto que resulte de la valuación catastral de las porciones de un predio dividido o fraccionado, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización de la Escritura Pública o a la fecha del contrato privado de traslación de dominio, en su caso, en que se hubiera hecho constar el acto o contrato que motive la división. Por tanto, se cobrarán o devolverán las diferencias que resulten entre la cuota provisional y la definitiva.

Artículo 43. Las manifestaciones que exige esta Ley, respecto de contratos de venta, resoluciones administrativas o judiciales, actos que trasmitan el dominio de la propiedad sobre los predios y cualesquiera otros contratos que tengan por objeto el traspaso o la permuta de terrenos y construcciones, deberán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización de la Escritura Pública, de la celebración del contrato o del proveído o resolución administrativa o judicial, o de la fecha del documento de que se trate. También se considerarán comprendidas en este capítulo, las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario.

Los notarios públicos que autoricen dichas escrituras, tendrán obligación de manifestar también estos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería General dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo emplear para este efecto la manifestación que formule para el pago del impuesto sobre traslación de dominio.

Artículo 44. La fusión de dos o más predios en uno solo, deberá ser manifestada por el causante a la Tesorería General, dentro del plazo que establece

el artículo 43. En este caso, la misma Tesorería señalará como base gravable la suma de los valores catastrales de los predios fusionados, cuando aquéllos tengan una antigüedad no mayor de cinco años.

Si no hubiera avalúos anteriores o si los existentes tuviesen una antigüedad mayor al término indicado en el párrafo anterior, los predios serán valuados.

La nueva cuota del impuesto entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la fusión.

Artículo 45. La terminación de nuevas construcciones permanentes, así como la de reconstrucciones y ampliaciones de las ya existentes, deberá ser manifestada por los causantes a la Oficina Recaudador respectiva dentro de los quince días siguientes a la fecha de la terminación de las obras o a la de la en que sean ocupadas sin estar todavía terminadas.

Sección IX.

Disposiciones diversas.

Artículo 46. El impuesto predial afecta directamente a los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiendo hacer el pago cualquiera otra persona.

En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, los causantes del impuesto predial presentarán a la Oficina Recaudador correspondiente, una manifestación de los bienes inmuebles de que sean propietarios o poseedores, en la forma y términos que al efecto establezca la Tesorería General.

Artículo 47. Los predios ocultos deberán ser manifestados a la Oficina Recaudador respectiva, dentro de los treinta días siguientes al que se adquieran o al en que se tome posesión de ellos, si no se poseen como dueño. En este caso el impuesto y demás prestaciones se determinarán tomando en cuenta el tiempo de propiedad o posesión.

En los casos en que las ocultaciones sean descubiertas por personal de la Tesorería, se hará el recobro correspondiente a los últimos cinco años, salvo que el causante pruebe que la omisión data de un término menor.

Artículo 48. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del término señalado por esta Ley, la Tesorería General o la Oficina Recaudador señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión. Si no se presenta la manifestación en el plazo señalado, se nombrará un perito para que recabe los datos respectivos.

Capítulo segundo.

Impuesto sobre urbanización.

Objeto, sujeto y tasa del Impuesto.

Artículo 49. Son objeto del impuesto los predios, que estando ubicados en zona urbana, no estén cercados, edificados o embanquetados.

Artículo 50. Son sujetos del impuesto por deuda propia y con responsabilidad directa, los propietarios de los predios mencionados en el artículo anterior y los poseedores de los mismos, cuando no exista propietario, cuando la posesión se derive de contrato de promesa de venta o de venta con reserva de dominio.

Artículo 51. Son sujetos del impuesto por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de los predios sin cercar, edificar o embanquetado.

Artículo 52. Son sujetos por deuda ajena con responsabilidad solidaria, los propietarios de predios no cercados, no edificados o no embanquetados, que los hubiesen prometido en venta o vendido con reserva de dominio.

Artículo 53. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad sustituta, los empleados de la Tesorería del Territorio que formulen certificados de no adeudo cuando existan impuestos insolutos.

Artículo 54. El impuesto se causará, liquidará y recaudará de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente

TARIFA

Cuota mensual

I. Predios sin cercar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y de la sección residencial, denominada "B" por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal $ 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal " 0.10

II. Predios sin cercar en calles pavimentadas o bien del primer cuadro y secciones residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Cozumel, Chetumal e Isla Mujeres, por metro lineal " 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal " 0.20

III. Predios sin edificar en calles no pavimentadas fuera del primer cuadro y sección residencial, denominada "B" por la clasificación catastral, por la superficie total:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado " 0.25

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado " 0.10

IV. Predios sin edificar en calles del primer cuadro, secciones residenciales, denominadas "B" por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro cuadrado " 0.60

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro cuadrado " 0.10

V. Predios sin embanquetado en calles del primer cuadro y secciones residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral, así como en las pavimentadas del resto de la zona urbana:

a) En los poblados de Chetumal, Isla Mujeres y Cozumel, por metro lineal " 0.60

b) En los demás poblados urbanos, por metro lineal " 0.20

VI. Predios sin embanquetado, en calles no pavimentadas, fuera del primer cuadro y secciones residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral:

a) En las poblaciones de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres, por metro lineal " 0.50

b) En las demás poblaciones urbanas, por metro lineal " 0.30

Artículo 55. El impuesto se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 56. Los causantes del impuesto están obligados a presentar en los primeros quince días del mes de enero de cada año, una manifestación en los términos siguientes:

I. Si se trata de predios sin edificar:

a) Nombre del propietario, usufructuara, poseedor o detentados del predio.

b) Extensión superficial del mismo.

c) Sección en que está ubicado y si la calle o calles con que colinda, están pavimentadas.

II. Si se trata de predios sin cercar o sin embanquetado:

a) Nombre del propietario, usufructuares, poseedor o detentados del predio.

b) Sección en que esté ubicado; extensión en metros lineales de colindancia con la calle o calles y si éstas se encuentran pavimentadas o no.

Artículo 57. Para los efectos de este impuesto, se entenderá por:

I. Cerca, toda barda que se construya de mampostería, concreto o reja metálica, con altura mínima de dos metros, y sujeta a los alineamiento establecidos por la Dirección de Obras Públicas. En casos especiales, esta Dependencia podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica de la barda.

II. Predio edificado, aquel que tenga construcciones permanentes en los términos de la fracción V del artículo 28 de esta Ley.

III. Banqueta, acera o escarpa construida de mampostería, concreto, pavimento o la combinación de éstos. En casos especiales, la Dirección de Obras Públicas podrá especificar los materiales y la presentación arquitectónica que deberán aplicarse a la construcción de banquetas.

Capítulo tercero.

Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles.

Artículo 58. Es objeto de este impuesto la transmisión o adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

Tratándose de fideicomisos se gravará con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

Artículo 59. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos.

II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, civiles o mercantiles.

III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción.,

IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo.

V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato.

VI. Por la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles.

Artículo 60. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente será solidariamente responsable del pago del impuesto.

II. Cada uno de los permutases, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles.

III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo.

IV. El adquirente, en los casos de prescripción.

V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso, la fiduciaria transmita al fideicomisario o a tercero, el dominio de los bienes inmuebles, objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley. En estos casos, las declaraciones y pago del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente.

VI. El cesionario de los derechos hereditarios en los casos de la fracción VI del artículo anterior.

VII. Los adquirentes, en los casos en que la venta sea efectuada por las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 67.

Artículo 61. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, previo avalúo autorizado por la Tesorería General.

Artículo 62. Para los efectos de pago del impuesto se considerará como valor gravable:

I. El precio estipulado en el contrato, cuando se trate de compraventa.

II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas, en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles.

III. El precio de adjudicación en los casos de remate.

IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación.

V. El importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de dación en pago.

VI. El valor catastral aplicable en los términos del artículo 37 de esta Ley, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.

VII. El que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas, en los casos de la cesión de derecho hereditarios.

Artículo 63. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables, los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

I. El valor catastral que sirva de base para el pago de impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre, al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso.

II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón del 12 por ciento, cuando

el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta, se halle en las mismas condiciones que se tomaron en cuenta al fijarse la base para el pago del impuesto predial.

III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno, el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Oficina Recaudador correspondiente. En este caso, se presentará una copia más de la declaración, para efectos catastrales.

IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente.

V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones, cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración, para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III.

VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita cuando se trate de una fracción de un predio no edificado.

VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral, que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

Artículo 64. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base, dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

Artículo 65. El impuesto se pagará dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la firma de la escritura, si el título fuere otorgado en el Territorio. Si el título procede de otra Entidad Federativa, el impuesto se cubrirá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la operación y dentro de los 60 días si se ha extendido fuera de la República, estando los contratantes obligados a dar los avisos procedentes ante las oficinas recaudadores en los plazos antes señalados, utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto.

En todo caso deberá anexarse a los avisos una copia certificada de la escritura o de la resolución judicial, en su caso, así como del contrato respectivo cuando la operación sea privada.

Artículo 66. Los notarios o quienes hagan sus veces, no autorizarán ninguna escritura sin cerciorarse previamente de que se está al corriente tanto en el pago de los impuestos respectivos como en las demás obligaciones fiscales que afectan a los inmuebles.

Artículo 67. Quedan exceptuadas del pago de este impuesto, las operaciones de traslación de dominio efectuadas por los entes y en los casos siguientes:

I. El Gobierno Federal;

II. El Gobierno del Territorio;

III. Los organismos descentralizados y de participación estatal;

IV. Las instituciones de Beneficencia;

V. La constitución, liquidación o disolución de la sociedad conyugal;

VI. La devolución de los bienes al enajenante, por rescisión, anulación o resolución judicial del contrato, y

VII. La adquisición de casas solas y departamentos en condominio, por los empleados públicos, en los términos del artículo 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 68. Las exenciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, serán automáticas. Las exenciones señaladas en las demás fracciones, deberán solicitarse por los interesados a la Tesorería General del Territorio en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de los avisos a que alude el artículo 65, acompañando a la solicitud los documentos oficiales que la justifiquen.

Capítulo cuarto.

Impuesto sobre Comercio e Industria.

Sección I.

Objeto, sujeto y tasa del impuesto.

Artículo 69. Son objeto de este impuesto los ingresos que se obtengan:

I. Por enajenación de bienes;

II. Por arrendamiento de bienes;

III. Por prestación de servicios, y

IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

Artículo 70. Es sujeto de este impuesto el que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 71. La tasa del impuesto será de 12 al millar sobre el monto total de los ingresos y se

pagará en forma de cuota adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 72. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

I. De los establecimientos que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

b) Panaderías y fábricas de pan, en los términos del inciso b) fracción I del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

c) Carnicerías.

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

e) Verdulerías y fruterías.

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

g) Carbonerías y expendios de leña.

II. De la enajenación de los artículos siguientes:

a) Maíz, frijol, arroz y trigo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

c) Pescado y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados, en ventas de segunda y ulteriores manos.

d) Aves de corral y huevo, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, en operaciones de venta de segunda y ulteriores manos.

f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

j) Aguas destinadas al riego.

k) Carbón vegetal.

III. Ventas, con excepción de los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país y la cerveza:

a) De alcohol.

b) De bebidas alcohólicas. Se entiende por ventas al mayoreo las que no se realizan en mostrador, directamente al público consumidor.

c) De bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, en botella cerrada, en un mismo establecimiento.

d) Ventas de bebidas alcohólicas al detalle, en botella cerrada y directamente al público consumidor.

IV. Las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos.

V. Ventas de bebidas alcohólicas al copeo en cantinas y establecimientos similares. No quedan comprendidos en esta fracción los establecimientos mencionados en las fracciones VI y VII de este artículo.

VI. Venta de bebidas alcohólicas al copeo en establecimientos que, además de expender otros artículos, presten servicios o den hospedaje, por los ingresos brutos que obtengan de la venta de bebidas alcohólicas; exceptuándose la venta exclusiva de cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

VII. La venta de bebidas alcohólicas en diversiones o paseos públicos, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

VIII. Fabricación, ampliación y transformación de alcoholes, aguardientes, bebidas y mezclas alcohólicas.

IX. Los puestos ubicados en la vía pública, en los mercados públicos y en zaguanes, cuyas actividades no estén afectando al impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

X. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 de la Ley antes citada.

XI. Los talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

XII. Las factorías o plantas desfibradoras de pencas de henequén o de sisalana, ya sea que desfibren por cuenta propia o por maquila.

XIII. El bagazo que se obtiene de la desfibración de las pencas de henequén o sisalana.

XIV. Las factorías o talleres que elaboren con fibras de henequén o de sisalana, costales, mantas, sogas, jarcias o cualquier otro artículo.

XV. Los ingresos derivados de pieles no curtidas.

XVI. Los ingresos provenientes de artículos que sean producidos en el Territorio, siempre que por este no se haya percibido la cuota adicional de 12 al millar.

Artículo 73. El impuesto, en los casos a que se refiere el artículo anterior se causará como sigue:

I. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos de las operaciones enumeradas en las fracciones I, II, X, XV y XVI.

II. En los casos comprendidos en la fracción III:

1. El señalado en el inciso a), por litro $ 0.75

2. El señalado en el inciso b), sobre los Ingresos 4%

3. El señalado en el inciso c), sobre los ingresos 5%

4. El señalado en el inciso d), sobre los ingresos 6%

Los contribuyentes sujetos a la cuota del 5% si llevan cuenta por separado de los ingresos provenientes de las ventas al mayoreo y al detalle en botella cerrada, podrán ser gravados con el 4% sobre ingresos derivados de las ventas señaladas en primer término y con el 6% sobre los ingresos percibidos de las ventas al detalle. En caso de que el causante opte por este sistema, deberá llevar los libros especiales de registro autorizados por la Tesorería General o la Recaudación de Rentas correspondiente.

III. En el caso de la fracción IV, por litro $ 0.50

IV. En el caso de la fracción V sobre el monto total de los ingresos 8%

V. En el caso de la fracción VI sobre los ingresos brutos 8%

VI. En el caso de la fracción VII por cada día $ 25.00

VII. En el caso de la fracción VIII sobre los ingresos brutos 10%

VIII. En los casos de las fracciones IX y XI, por día, de $ 0.25 a $15.00

IX. Pita desfibrado de henequén o de sisalana, por kilo 0.17

X. Bagazo de henequén o de sisalana, por kilo 0.03

XI. Productos elaborados con fibras de henequén o de sisalana, por kilo 0.05

Sección II.

Gasolina y demás Derivados del Petróleo.

Artículo 74. La venta de gasolina, gas industrial o para uso doméstico y demás derivados del petróleo causará un impuesto de 2% por una sola vez, sobre los ingresos brutos de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Consumo de

Gasolina.

Sección III.

Compraventa de automóviles y bienes muebles.

Artículo 75. La compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituya actos de comercio, causará un impuesto de 2% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan.

Cuando se trate de automóviles, la Oficina Recaudador correspondiente cobrará el gravamen, tomando como base la que haya servido para determinar el impuesto que fija la Ley General del Timbre.

Sección IV.

Declaración y pago del Impuesto.

Artículo 76. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudador correspondiente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior. Se presume que el ingreso mensual no será inferior a $600.00 salvo prueba en contrario.

Los comerciantes ambulantes presentarán diariamente ante la Oficina Recaudador respectiva una declaración de los ingresos percibidos el día anterior, cubriendo el impuesto correspondiente.

Artículo 77. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General del Territorio.

Artículo 78. La Tesorería General del Territorio podrá dispensar a los comerciantes ambulantes de la obligación de presentar las declaraciones diarias a que se refiere el artículo 76, así como variar el término y forma de pago, cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 79. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Tesorería General del Territorio. Cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos, se harán efectivas, en su caso, las diferencias que correspondan más las sanciones procedentes.

Capítulo Quinto.

Impuesto sobre Producción Agrícola.

Sección I.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 80. Es sujeto de este impuesto, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos por la venta de primera mano de los productos que se mencionan y se causará de acuerdo con las cuotas siguientes:

I. Copra: residuos de la misma y cocos secos pelados $ 0.10 Kg.

II. Miel de abeja, sobre ingresos brutos 1.20%

III. Maíz $ 0.03 Kg.

IV. Caña de azúcar, sobre ingresos brutos 1.20%

V. Producción en general:

a) Frijol $ 0.03 Kg.

b) Chile fresco, chile pimiento, arroz, verduras y hortalizas 0.05 Kg.

c) Papaya, plátano, sandía, cebolla, papa, tomate, lechuga y de más legumbres 0.10 Kg.

d) Aguacate, mango, piña y demás frutas 0.15 Kg.

e) Pastura para ganado 10.00 Ton.

f) Productos no especificados, sobre ingresos brutos 12 al millar.

Sección II.

Declaración y Pago del Impuesto.

Artículo 81. Los causantes del impuesto, presentarán una declaración por duplicado ante la Recaudación de Rentas respectiva, con el nombre del vendedor, del comprador y de los productos objeto de la operación e importe de ésta. La declaración de referencia se hará dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que se realice la operación.

Quedan dispensados de presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los causantes que vendan sus productos a compradores que se obliguen a retener el gravamen para su pago.

Artículo 82. Las recaudaciones de rentas harán la liquidación del impuesto, notificándola al causante para que éste lo pague dentro de los tres días siguientes.

En el caso de los retenedores del gravamen, el pago del mismo lo harán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea liquidada la operación de compraventa.

Artículo 83. Las declaraciones de los causantes serán revisadas y cuando existan indicios de que éstos no cubrieron el impuesto de acuerdo con el valor real de la operación, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley. Artículo 84. Son solidariamente responsables del pago del impuesto los adquirentes y los propietarios de las tierras.

Sección III.

Obligaciones de los Causantes.

Artículo 85. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Registrarse en el padrón de productores, en la forma y términos que establezca la Tesorería General del Territorio.

II. Pagar el impuesto de conformidad con lo establecido en las dos secciones anteriores.

III. Presentar las declaraciones y avisos que ordena este Capítulo.

Capítulo Sexto.

Impuesto sobre la cría de Ganado.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 86. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que se dediquen a la cría de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino.

Artículo 87. Es objeto de este impuesto el ganado que haya nacido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior y se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 3.00

II. Ganado caprino 1.00

III. Ganado equino 2.00

IV. Ganado lanar 1.00

V. Ganado porcino 2.00

Artículo 88. Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

I. Presentar a la Oficina Recaudador respectiva durante el mes de enero de cada año, una declaración que contenga los siguientes datos:

a) Nombre del causante.

b) Domicilio.

c) Número y clase de animales:

1. En su poder al iniciar el ejercicio.

2. Nacidos durante el ejercicio.

3. Bajas.

4. En su poder al finalizar el ejercicio.

d) Dibujo de las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales que ostenten.

II. Pagar oportunamente el impuesto.

III. Permitir las visitas al personal autorizado por la Tesorería y proporcionar la información que requiera.

Artículo 89. El impuesto se pagará al presentarse la declaración y la Recaudación de Rentas entregará al causante el recibo y la contraseña que compruebe el pago del impuesto, para que se adhiera a cada animal.

Artículo 90. El impuesto correspondiente al ganado que se venda antes de presentarse la declaración anual, se pagará al efectuarse la operación.

Artículo 91. La Tesorería General del Territorio reglamentará el uso de remaches, aretes, amarres o cualquier otra señal para que se adhiera permanentemente a cada animal como comprobante del pago del impuesto.

Artículo 92. Por cada animal mayor de un año que carezca de la contraseña respectiva, se exigirá el pago del impuesto correspondiente y se impondrá a su propietario la sanción que determine el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Artículo 93. Los encargados de los rastros llevarán un registro de cada animal sacrificado; retirarán de cada uno de ellos las contraseñas que comprueben el pago del impuesto, las que concentrarán en la Recaudación de Rentas respectiva y no autorizarán el sacrificio de ganado que carezca de dicha contraseña.

Artículo 94. Quienes adquieran ganado que carezca de la contraseña que compruebe el pago del impuesto serán solidariamente responsables del pago de éste.

Artículo 95. Las Recaudaciones de Rentas llevarán un registro del número de contraseña que proporcionen a cada causante.

Capítulo Séptimo.

Impuesto sobre compraventa de ganado, aves de corral y huevo.

Artículo 96. Son sujetos de este impuesto:

I. Quienes obtengan ingresos por la venta de ganado bovino, caprino, equino, lanar y porcino ya sea para su reventa o sacrificio, y

II. Quienes obtengan ingresos provenientes de la venta de primera mano de aves de corral y huevo.

Artículo 97. El impuesto se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Ganado, sobre los ingresos que se obtengan 1%

II. Aves de corral, cada una $ 0.50

III. Huevo, por unidad 0.05

Se exceptúan del pago de este impuesto los toros y vacas de cría.

Para la liquidación del impuesto no se aceptarán precios inferiores a los que la Tesorería General fije trimestralmente.

Artículo 98. El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

Para el caso de las fracciones II y III del artículo anterior, los causantes presentarán dentro de los veinte primeros días de cada mes ante la Recaudación de Rentas respectiva, una manifestación de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior y cubrirán el impuesto en el mismo acto.

Capítulo Octavo.

Impuesto sobre Sacrificio de Ganado.

Artículo 99. Es objeto de este impuesto el sacrificio de ganado, el que deberá efectuarse dentro del Rastro o en los lugares que al efecto señalen las autoridades competentes. Son causantes del impuesto los propietarios de ganado destinado al sacrificio.

Artículo 100. El impuesto se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Por cabeza

I. Ganado bovino $ 25.00

II. Ganado porcino 14.00

III. Ganado cabrío o lanar 9.00

IV. Cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 101. En los casos en que el ganado se sacrifique en el Rastro, el pago deberá hacerse en este lugar. Cuando el sacrificio se efectúe en otros lugares, el pago del impuesto se realizará en la Oficina Recaudador correspondiente.

La liquidación del impuesto se hará con base en una manifestación por duplicado, que se presentará al encargado del Rastro o al Recaudador, en su caso, en la que se expresará: el nombre del introductor, número de cabezas de ganado y clases del mismo, marcas, fierros, aretes o señales que identifiquen a cada animal. Los encargados del Rastro pondrán el visto bueno a la manifestación, previa su verificación y con sus datos se practicará la liquidación indicada.

Artículo 102. El impuesto se cubrirá previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la salida de carnes del local en que se haya efectuado, si no se comprueba que fueron pagados el impuesto y los derechos correspondientes y que la autoridad sanitaria respectiva inspeccionó las carnes.

Artículo 103. Las autoridades del Territorio vigilarán que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Artículo 104. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanza clandestina, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se hará efectivo el pago del impuesto, en caso contrario será decomisada e incinerada.

Artículo 105. Por cada animal sacrificado clandestinamente se pagará una multa de $50.00, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 106. Las personas que vendan carnes sin que se haya cubierto el impuesto y los derechos respectivos, son responsables solidarios del pago de los mismos.

Artículo 107. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan al presente capítulo, teniendo el denunciante derecho a participar en un 20% de la multa que se imponga y se haga efectiva con carácter definitivo.

Capítulo Noveno.

Impuesto sobre productos de capitales.

Objeto, sujeto y tasa del impuesto.

Artículo 108. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciban en el territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

IV. Intereses moratorios;

V. Constitución de depósitos irregulares;

VI. Otorgamiento de fianzas;

VII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;

VIII. Subarrendamiento de bienes inmuebles, y

IX. Cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

Artículo 109. Este impuesto se causará sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX. En el caso de la fracción VIII para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando lo que se arriende, se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y solo subarriende parte o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende solo una fracción de esta parte, se suministrarán los siguientes datos:

1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

3. Superficie total rentada.

4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

Artículo 110. El impuesto sobre productos de capitales se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre el monto de la fianza de carácter lucrativo, por una sola vez 3%

II. Sobre el monto de los intereses o utilidad en los demás casos:

a) Cuando sean inferiores del 12% 5%

b) Cuando sean del 12% o mayores 9%

Artículo 111. En los casos en que no se estipulen intereses se presumirá, para los efectos del pago de este impuesto, que éstos se causan al 9% anual sin admitir aprueba en contrario.

Artículo 112. El impuesto deberá ser pagado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se perciban los intereses.

Si se trata de intereses o utilidad que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros diez días de los meses de enero y julio.

Artículo 113. Los causantes de este impuesto están obligados a presentar ante la Oficina Recaudador respectiva una manifestación por escrito, de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 109, la que contendrá:

I. Nombre y domicilio del acreedor y del deudor, naturaleza del acto o contrato de que se trate y fecha de su celebración;

II. Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho a percibir;

III. Tasa de los intereses adicionales moratorios, indemnizaciones o penas convencionales estipuladas.

IV. Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho a percibir;

V. Plazo fijado para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos objeto del impuesto, y

VI. Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

Artículo 114. El deudor, los notarios, funcionarios o cualquiera persona que intervenga en alguna de las operaciones gravadas en este Capítulo, están obligados a manifestar a la Oficina Recaudador respectiva, los datos siguientes: nombre y domicilio del acreedor y del deudor; naturaleza plazo y monto de la operación; tipo de interés estipulado y bienes que constituyan la garantía, en su caso.

Artículo 115. La obligación a que se refiere el artículo anterior deberá cumplirse dentro de los diez días siguientes al de la celebración de la operación o de aquel en que se hubiese tenido conocimiento de ella, en su caso. El cumplimiento de esta

obligación hará solidariamente responsables del pago del impuesto y demás prestaciones accesorias, a las personas indicadas en el mismo artículo.

Artículo 116. No causan este impuesto:

I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la Ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

Artículo 117. La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

Capítulo décimo.

Impuesto sobre el Ejercicio de Profesiones y actividades lucrativas.

Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

Artículo 118. Son causantes de este impuesto:

I. Las personas que ejerzan una profesión que requiera título y las que sin tenerlo ejerciten esa actividad, y

II. Los que obtengan lucro por su destreza o habilidad en algún deporte, espectáculo o en otra forma similar.

Artículo 119. Este impuesto se causará con una cuota de 20 al millar sobre el monto anual de las percepciones, debidamente comprobadas.

A falta de comprobación, se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual.

I. Agentes aduanales de seguros o fianzas $ 600.00

II. Agrónomos 400.00

III. Arquitectos 400.00

IV. Abogados 400.00

V. Contadores 400.00

VI. Corredores de inmuebles 600.00

VII. Comisionistas 600.00

VIII. Dentistas 400.00

IX. Enfermeras 50.00

X. Farmacéuticos 300.00

XI. Químicos en sus diversas especialidades 300.00

XII. Médicos en todas sus especialidades 400.00

XIII. Parteras 300.00

XIV. Ingenieros en todas sus especialidades 400.00

XV. Cualquier otra actividad o profesión lucrativa no especificada 300.00

El impuesto se pagará anualmente dentro del mes de enero de cada año, mediante una declaración de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, acompañando en su caso la comprobación respectiva.

Artículo 120. Las declaraciones de los causantes serán revisadas y cuando existan indicios de que no se cubrió el impuesto de acuerdo con el monto real de los ingresos percibidos, se procederá en los términos del artículo 5o. de esta Ley.

Capítulo decimoprimero.

Impuesto sobre la Explotación de Cal, Arena y Piedra.

Artículo 121. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que exploten cal, arena, o piedra, cuando se destinen directamente a la construcción o a la fabricación de materiales de construcción u ornamentación.

El impuesto se determinará, liquidará y cobrará, aplicando una cuota de $1.00 por cada metro cúbico o fracción de producto explotado.

Artículo 122. El pago del impuesto deberá hacerse en la Oficina Recaudador respectiva, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante una declaración del número de metros cúbicos de cal, arena o piedra obtenidos en el mes inmediato anterior.

Artículo 123. En caso de que la Oficina Recaudador dudare de la veracidad de la declaración, está facultada para hacer una amplia investigación a fin de determinar la producción exacta.

Capítulo decimosegundo.

Impuesto sobre Vehículos de Motor que no consuman Gasolina.

Artículo 124. Los vehículos de motor que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección de Tránsito del Territorio, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Anual.

I. Camiones de carga, por cada tonelada de capacidad o fracción $ 60.00

II. Camiones de pasajeros, cada uno 120.00

III. Automóviles, cada uno 60.00

Este impuesto se cubrirá por anualidades completas, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente del Territorio, dentro de cualquier mes del año.

Artículo 125. Son sujetos del impuesto los propietarios de los vehículos y deberán pagarlo en forma anticipada dentro del mes de enero de cada año, presentando para el caso una manifestación en las formas que autorice la Tesorería General del Territorio. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la manifestación se hará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la alta, pagándose el impuesto proporcional a los meses que falten para terminar el año.

Artículo 126. Los propietarios o conductores de vehículos están obligados a llevar siempre la boleta que acredite el pago oportuno del impuesto.

Artículo 127. Quedan exentos del pago del impuesto:

I. Los vehículos propiedad del Gobierno Federal;

II. Los vehículos propiedad del Territorio, y

III. Los vehículos que estén exentos por ley especial.

Capítulo decimotercero.

Impuesto sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y Aparatos Fonoelectromecánicos.

Artículo 128. El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y aparatos fonoelectromecánicos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Sobre sus ingresos brutos:

a) Cinematógrafos, por función 10% a 20%

b) Drama, zarzuela, comedia y ópera 1%

c) Variedades similares 2% a 10%

d) Circos 5% a 10%

e) Toros 5% a 20%

f) Jaripeos 2% a 10%

g) Box y lucha 5% a 10%

h) Juegos deportivos 5% a 10%

i) Kermesses 5% a 10%

j) Bailes de especulación, c/u 5% a 10%

k) Carrusel, sillas voladoras, etc. diariamente 5% a 10%

II. Serenatas, después de las 21 horas, por cada una $ 5.00 a $ 10.00

III. Música en cantinas diariamente 1.00 a 5.00

IV. Aparatos fonoelectromecánicos, mensualmente por cada aparato:

a) Sinfonolas, rokolas y demás aparatos fonoelectromecánicos 60.00 a 300.00

b) Otros aparatos similares no especificados 5.00 a 10.00

V. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 a 20.00

En los casos de mínimo y máximo, la autoridad que expida el permiso fijará la cuota que debe pagarse, tomando en cuenta la importancia económica del giro y su ubicación.

Artículo 129. El pago del impuesto se hará en la forma siguiente:

I. Tratándose de espectáculos públicos, diversiones o aparatos fonoelectromecánicos que se exploten permanentemente:

a) Si se señala como impuesto un porcentaje de los ingresos y su monto se puede determinar previamente, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo.

b) Si el monto del impuesto no se puede determinar previamente, el representante de la autoridad, al finalizar el espectáculo formulará la liquidación del impuesto y éste se pagará el día hábil siguiente.

II. Cuando el impuesto sea una cuota fija ya sea diaria o mensual, el pago deberá efectuarse por meses adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes.

III. Cuando el impuesto se cause ocasionalmente y sean sujetos del mismo personas no establecidas en el ramo, el impuesto deberá ser pagado antes de que se otorgue la licencia respectiva.

El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Recaudación de Rentas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales.

Artículo 130. Los aparatos a que se refiere la fracción IV del artículo 128, garantizan preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En este caso, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga la Ley.

Artículo 131. Los empresarios de diversiones o espectáculos públicos, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Antes de anunciar una función o serie de estas, recabarán la licencia respectiva;

II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que deba contener el local y acompañarán tres ejemplares del programa respectivo;

III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante vigile el cumplimiento de los preceptos de esta Ley y demás disposiciones en vigor;

IV. A ninguna persona permitirán la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades a que se refiere la fracción anterior y miembros de la policía local encargados de mantener el orden;

V. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubiesen servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

VI. No pondrán en venta los boletos de cada función, sin estar resellados por la Recaudación de Rentas respectiva, previo depósito en la misma, de las cantidades que garanticen el impuesto, y

VII. No variar los precios fijados en los programas sin que den aviso de ello a la Recaudación de Rentas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

Artículo 132. Las personas físicas o morales que exploten aparatos fonoelectromecánicos, deberán presentar a la Recaudación de Rentas una manifestación que contendrá: su nombre y domicilio; nombre y domicilio del propietario del aparato, si es distinto de la persona que lo explote; lugar en que funcionará; fecha en que se iniciará la explotación; marca y número de fábrica del aparato y nombre y domicilio del vendedor.

Artículo 133. Los aparatos fonoelectromecánicos a que se refiere el artículo anterior, garantizarán preferentemente el pago del impuesto y demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En caso de adeudo, la Recaudación de Rentas secuestrará el aparato y lo rematará en los términos que disponga el Código Fiscal para los territorios federales.

Artículo 134. Se faculta al Gobernador del Territorio para conceder exención total o parcial de este impuesto, a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública del Territorio.

Capítulo decimocuarto.

Impuesto sobre juegos permitidos, rifas y loterías.

Artículo 135. Son sujetos de este impuesto quienes, con la autorización de la Secretaría de Gobernación en su caso, celebren rifas y loterías o exploten juegos permitidos por la Ley, siendo necesario además, para llevar a cabo dichas actividades, obtener licencia previamente, de las autoridades del Territorio.

Artículo 136. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Rifas, sobre el monto de acciones, billetes o boletos 5%

II. Loterías de tablas, de números, etc., por un periodo que no exceda de un mes $ 10.00 a $ 25.00

III. Mesa de billar, cada una " 5.00 a " 15.00

IV. Mesa de boliche, cada una " 10.00 a " 40.00

V. Dominó, por establecimiento $ 4.00 a $ 20.00

VI. Cubilete, por establecimiento " 10.00 a " 40.00

VII. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento " 5.00 a " 20.00

Artículo 137. En los casos de las rifas y loterías, el impuesto se pagará al otorgarse la licencia correspondiente. En los demás casos se pagará bimestralmente, durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, conforme a la cuota que se fije al otorgarse la licencia, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del negocio y su ubicación.

Artículo 138. Al solicitarse licencia para explotar billares o boliche, se expresará el número de mesas que se explotarán, ubicación de ellas y nombre y domicilio del propietario.

Capítulo decimoquinto.

Impuesto adicional.

Artículo 139. El 15% adicional se causará sobre los impuestos y derechos, establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y momento en que se pague el concepto que lo origine.

Artículo 140. No causarán el impuesto adicional a que se refiere el artículo anterior:

I. El impuesto a la propiedad éjida;

II. La cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

III. El impuesto sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo;

IV. Impuesto sobre el ejercicio de profesiones y actividades lucrativas;

V. Registro Civil;

VI. Panteones;

VII. Servicios de agua potable;

VIII. Servicios sanitarios;

IX. Servicios de hospitalización, y

X. Licencias para funcionamiento de giros o establecimientos en horas extraordinarias.

Capítulo decimosexto.

Subsidios.

Artículo 141. Se faculta al Ejecutivo del Territorio para que con cargo a los impuestos locales que se mencionan, otorgue subsidios, en los casos siguientes:

I. Sobre el impuesto que señala el artículo 72 de esta Ley.

a) Cuando se trate del establecimiento, ampliación o fomento de industrias nuevas o necesarias.

b) En caso de calamidad pública o situación de desastre.

II. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Quinto de esta Ley:

a) En el caso de productos agrícolas que se beneficien dentro del Territorio.

b) Cuando por causas de fuerza mayor insuperables, resulten gravemente afectadas las cosechas.

III. Sobre el impuesto que señala el Capítulo Séptimo de esta Ley, a los sujetos que menciona la fracción II del artículo 96, tratándose de aves de corral y huevo producidos dentro del Territorio.

Estos subsidios, se concederán o harán efectivos en proporción que no exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o tasas consignadas en esta Ley.

En casos especiales de interés público, podrán concederse subsidios hasta por un 75% del impuesto a juicio del Ejecutivo.

Título Tercero.

Derechos.

Capítulo primero.

De Cooperación para Obras Públicas.

Sección I.

Sujeto, Tasa y Exenciones.

Artículo 142. Los propietarios o en su caso los poseedores de predios, estarán obligados a pagar los derechos de cooperación que establece este Capítulo, por la ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:

I. Tubería de distribución de agua potable.

II. Atarjeas.

III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos.

IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos.

V. Banquetas.

VI. Pavimentos.

VII. Alumbrado público.

Artículo 143. Para que se causen los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I. Si son exteriores, que tengan frente a la calle en que se hubiesen ejecutado las obras.

II. Si son interiores, que tengan acceso a la calle en que se hubiesen ejecutado las obras.

Artículo 144. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, están obligados a pagar derechos de cooperación:

I. Los propietarios de los predios a que se refiere el artículo anterior.

II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando la posesión del predio se derive de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio o de promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 142, los derechos de cooperación estarán a cargo de las empresas fraccionaras de terrenos.

Artículo 145. Los derechos de cooperación para obras públicas, se pagarán conforme a las cuotas que al efecto señala la siguiente

TARIFA

I. Tubería de distribución de agua potable, por cada metro lineal del frente del predio $ 55.00

II. Atarjeas para aguas negras y pluviales, por cada metro lineal del frente del predio 40.00

III. Conexión del servicio de agua potable a fraccionamientos de terrenos, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse. 6.80

IV. Conexión de atarjeas a fraccionamientos de terrenos con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie vendible del terreno que deba fraccionarse 3.50

V. Banquetas:

a) De concreto hidráulico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 22.50

b) De concreto asfáltico, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio $ 22.50

c) Guarnición de concreto hidráulico, por cada metro lineal del frente del predio 21.00

VI. Pavimentos:

a) De concreto hidráulico, cuota unitaria, por metro cuadrado 33.75

b) De asfalto, dos riegos, cuota unitaria por la reconstrucción en calles ya pavimentadas, por metro cuadrado 10.00

c) De asfalto, dos riegos, en calles sin pavimento, incluyendo terracerías, cuota unitaria, por metro cuadrado 13.10

VII. Alumbrado público:

a) De luz incandescente, por cada metro lineal del frente del predio 85.00

b) De vapor de mercurio, por cada metro lineal del frente del predio 100.00

Respecto a banquetas, guarniciones y pavimentos se continuarán haciendo los pagos mientras esté insoluto el capital invertido.

Artículo 146. Tratándose de predios propiedad de la Federación o del Territorio no se causarán Derechos de Cooperación para Obras Públicas.

Sección II.

Determinación y pago de los derechos.

Artículo 147. Para la determinación y pago de los derechos de cooperación, se observarán las siguientes reglas:

I. Si se trata de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa:

a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras y, por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

b) Si es una sola tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo presta servicio a los predios de la acera más cercana, se cobrará el total de las cuotas correspondientes a dichos predios. Si la misma tubería también beneficia a los predios de la otra acera, a todos y cada uno se cobrará el 50% únicamente.

c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle, se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

II. En los casos de las fracciones V y VII de la tarifa:

a) Si solamente se construyen las banquetas en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

b) Cuando las lámparas se instalen a lo largo del centro del arroyo o en una de las aceras solamente, las cuotas se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de las lámparas que se coloquen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otras en las aceras de la calle, sólo se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.

III. En los casos de la fracción VI de la tarifa:

a) Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio.

b) Si la pavimentación únicamente cubre una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Estos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, por el ancho en metros lineales de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El resultado que se obtenga en esa forma, será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio.

c) Si la obra de pavimentación cubre una faja que comprenda ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que corresponden por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicando separadamente a cada una de las fajas comprendidas en uno y otro lado del eje del arroyo.

Artículo 148. Los derechos de cooperación se causarán al terminarse las obras en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en un plazo de dos años, que podrá ampliarse a cuatro cuando los deudores comprueben que su situación económica no les permite hacer el pago en dos años.

Los derechos por conexión del servicio de agua potable y atarjeas a que se refieren las fracciones III y IV de la tarifa, se pagarán totalmente al solicitarse estos servicios de conexión.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, el adeudo se fraccionará en partes iguales, que se pagarán bimestralmente en el curso del segundo mes de cada bimestre, debiéndose hacer el primer pago en el bimestre siguiente al en que se notifique al deudor.

Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos, cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

Artículo 149. Por la instalación o reconstrucción de tomas para derivar agua de las tuberías de distribución; por la instalación o reconstrucción de

albañales para conectarse con las atarjeas; por la limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas particulares, de tanques de sedimentación; y por el desagüe de sótanos de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento, se cobrarán derechos de cooperación cuyo importe será el de los presupuestos de gastos correspondientes que formule el Gobierno del Territorio.

El pago de esos derechos deberá hacerse previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo segundo.

Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Sección I.

Registro Público de la Propiedad.

Artículo 150. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. El examen de todo documento público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

a) Hasta de $ 1,000.00 10.00

b) De $1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

c) De $ 5,000.01, a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 fracción 0.15

d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.20

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.30

f) Si el valor es indeterminado 20.00

g) Cuando una parte del valor sea determinada, y otra indeterminada se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) al e) y por la segunda la cuota fija de 20.00

III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento o disminución de capital social $ 15.00

V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II. Si no se fija capital: " 30.00

VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de finanzas, sobre el importe de la operación: 0.25%.

En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $1.50.

Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV, y XVI, en sus respectivos casos;

X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpétuam, conforme la fracción II;

XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $30.00;

XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de 50 $ 2,500.00 Por cada lote de los que excedan de 50 " 25.00

XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

a) Si se hace en la Oficina del Registro " 10.00

b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro ..... " 60.00 En los derechos que fija el último inciso, el encargado del Registro tendrá una participación de $25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina.

XV. La ratificación de documentos privados ante el registrador en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma:

a) Si la cuantía es hasta de $500.00 $ 2.00

b) De $500.01 a $1,000.00 " 5.00

c) De $1,000.01 en adelante " 10.00

XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establecen la fracción II;

XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II sin que puedan ser menores de $2.00;

XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción

XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $2.00.

En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un periodo de 5 años o fracción $ 5.00;

XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

a) Por la primera hoja $ 5.00

b) Por cada hoja excedente 1.50

XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda: " 5.00

XXII. La inscripción de títulos de propiedad, de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registros, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos " 10.00

XXIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o derecho que se transfiere.

Artículo 151. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos a que se refiere las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de renta por más de 3, el importe total de las rentas estipuladas, que deben causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalada en el título o documento en que se haga constar.

d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpétuam.

II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una Institución de Crédito: por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada.

III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidas varios bienes, se pagará sobre el valor de cada una de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos.

IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujeta a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante.

V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo.

VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior.

VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo de un año.

VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este Capítulo, los derechos que a ellos correspondan, se cuasarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza.

IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

Artículo 152. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I. Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio si dichas entidades las solicitan.

II. Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

III. Los informes que se solicitan para asuntos penales o para juicios de amparo.

Sección II.

Registro Público de Comercio.

Artículo 153. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual $ 5.00

b) Por cada sociedad mercantil 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de su aumento, el 75% de las cuotas que corresponda conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 150.

En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.

IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social 25.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 150.

VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

XI Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 150.

XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado 20.00

b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas o modificativas, no causarán las cuotas de esta fracción.

XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de las mismas y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio $ 20.00

XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:

a) Hasta de 1,000.00 5.00

b) de $1,000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20

c) De $5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15

d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05

XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito

a) Por inscripción 25.00

b) Por cancelación 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 200.00

XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada periodo de 5 años o fracción 5.00

XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

a) Por la primera hoja 5.00

b) Por cada hoja más 1.00

Artículo 154. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil; se cobrarán

los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

VII. Se exceptúa el pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

Capítulo tercero.

Del Registro Civil.

Artículo 155. Los derechos por actos del Registro Civil se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Nacimientos:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

II. Matrimonios:

a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

b) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 50.00

c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

III. Divorcios:

a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y territorios federales:

1. Por el acta de solicitud 100.00

2. Por el acta de divorcio 200.00

b) Por cada acta de divorcio decretada por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

IV. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

V. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

Artículo 156. Los oficiales del Registro Civil y sus secretarios, percibirán respectivamente el 20% y 10% de los derechos cobrados conforme a las fracciones I inciso c), II incisos b) y d), IV y V del artículo anterior.

Artículo 157. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud. Los oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio exigirán a los interesados el pago a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 155 y remitirán la suma respectiva a la Recaudación de Rentas correspondiente, siendo responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

Capítulo cuarto.

Expedición de Certificados de Vecindad y de Residencia dentro del Perímetro Libre y Registro de Morada Conyugal.

Artículo 158. Por los servicios a que se refiere este capítulo se cobrarán las cuotas que señala la siguiente tarifa:

I. De vecindad:

a) A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria,

naturalización y recuperación de nacionalidad y para otros fines análogos $ 100.00

b) A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00

II. De residencia dentro del perímetro libre 50.00

III. De registro de morada conyugal ante la autoridad respectiva 10.00

IV. Otros servicios similares no especificados 10.00

El pago de estos derechos deberá efectuarse previamente. Capítulo quinto.

Expedición de Pasaportes Provisionales.

Artículo 159. La expedición de pasaportes de pasajeros provisionales causarán un derecho de $ 50.00 que deberá cubrirse al ser solicitada.

Capítulo sexto.

Registro de Títulos Profesionales.

Artículo 160. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a registrar su título profesional en la Oficina respectiva del Gobierno, previo pago de la cuota que señala la siguiente tarifa:

I. Notarios Públicos, por el registro de su nombramiento $ 100.00

II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos 25.00

III. Los demás profesionistas 50.00

Capítulo Séptimo.

Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.

Artículo 161. Toda persona propietaria de más de 2 cabezas de ganado está obligada a registrar, en enero de cada año, en la delegación del Gobierno respectiva, el fierro marcador o las señales que identifiquen a cada animal de su propiedad, exhibiendo los títulos que amparan dichos fierros o señales.

Artículo 162. Por los servicios que se presten en los términos del artículo anterior, se pagará un derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Por registro $ 10.00

II. Por cada duplicado que se expida 10.00

Artículo 163. Por cada búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00

Capítulo octavo.

Legalización de firmas, certificación y copias certificadas de documentos.

Artículo 164. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

I. Por cada firma que se legalice en escritura de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $ 10.00

II. Por cada firma que se legalice en cualquier otro documento que se expida 5.00

Artículo 165. Por la copia certificada que se expida, de constancias existentes en las oficinas públicas o por la certificación que se haga de algún hecho ocurrido en presencia de la autoridad, se causará por cada hoja: $ 5.00

Artículo 166. No causarán los derechos a que se refieren los artículos anteriores:

I. Los certificados de estudios escolares.

II. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de funcionarios o autoridades que las expidan.

III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. Los certificados de supervivencia expedidos a los pensionistas de los Gobiernos Federal y de los Estados.

Artículo 167. Los derechos a que se refiere este Capítulo se pagarán en las Oficinas Recaudadoras del Territorio, previamente a la prestación del servicio de que se trate.

Capítulo noveno.

Panteones.

Artículo 168. Por los servicios de panteones que preste el Gobierno del Territorio se cobrarán los derechos que señala la siguiente tarifa:

I. La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos y la licencia para construir monumentos en los panteones Civiles de Chetumal, Cozumel e Isla Mujeres:

a) Primer patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado $ 30.00

b) Segundo patio, concesión por 7 años, por metro cuadrado 20.00

c) Primer patio, refrendo por 7 años, por metro cuadrado 30.00

d) Segundo patio, refreno por 7 años, por metro cuadrado 20.00

e) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

f) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

g) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

h) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas.

i) Monumentos en los panteones 75.00

En los panteones civiles de las demás poblaciones las cuotas anteriores se aplicarán al 50%.

II. La exhumación o traslado de cadáveres o restos:

a) Por cada exhumación 20.00

b) Traslado de cadáver dentro del Territorio 25.00

c) Traslado de un cadáver, del Territorio a otra Entidad de la República 50.00

d) Traslado de un cadáver del Territorio al extranjero 200.00

e) Traslado de restos, dentro del Territorio 25.00

f) Traslado de restos, del Territorio a otra Entidad de la República 50.00

g) Traslado de restos, del Territorio al extranjero 200.00

Artículo 169. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, se hará al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad; las exhumaciones: los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

Artículo 170. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por temporalidad.

Artículo 171. Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad, se solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá del importe de ésta, la suma enterada por el refrendo.

Artículo 172. Las personas que posean fosas a perpetuidad, en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término que señalan las leyes y reglamentos para la exhumación.

Artículo 173. El Gobierno del Territorio, concederá las licencias para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos, una vez satisfechos los requisitos de salubridad, y comunicará a la Tesorería General del Territorio. Capítulo décimo.

Derechos por Servicios de Tránsito.

Artículo 174. Todos los servicios que proporcione la Oficina de Tránsito, causarán los derechos con arreglo a la siguiente tarifa:

I. Vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas del Territorio:

a) Automóviles y camiones $ 5.00

b) Motocicletas 5.00

c) Bicicletas 5.00

d) Carros y carretas de tracción animal 5.00

e) Carros de mano 2.00

f) Remolques 10.00

II. Dotación y canje de placas:

a) Placas para automóviles y camiones 100.00

b) Para remolques 100.00

c) Para motocicletas 60.00

d) para bicicletas 20.00

e) Carros de tracción animal 30.00

f) Para carros de mano 10.00

g) Para canoas o lanchas de motor 50.00

h) Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente ..... 1.00

III. Por la inspección de frenos, dirección y sistema de luces:

a) Automóviles y camiones 10.00

b) Motocicletas 10.00

c) Remolques 10.00

d) Bicicletas 5.00

IV. Por la expedición y refrendo de la licencia, para conducir vehículos de motor:

a) Licencia para chofer 35.00

b) Licencia de automovilista 35.00

c) Licencia para motociclista 20.00

d) Permisos provisionales, por día 1.00

e) Refrendo de licencia para automovilistas, choferes y motociclistas 20.00

f) Reposición de licencias por extravió 20.00

g) Si al efectuarse el refreno o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

Sección I.

Registro de vehículos.

Artículo 175. Para efecto del registro de vehículos, se estará a los siguiente:

I. Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el momento en que se efectúe, y

II. Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.

Sección II.

Dotación y Canje de Placas.

Artículo 176. Todo vehículo que circule en el Territorio deberá ostentar las placas y portar la tarjeta de circulación respectiva. La policía del Territorio reiterará de la circulación los vehículos que no den cumplimiento a este precepto.

Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación dentro del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin causarse ningún derecho.

Artículo 177. Por las placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán dos anualidades en el momento de su entrega.

Sección III.

Inspección de frenos, dirección y sistemas de luces.

Artículo 178. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán sujetarse a una inspección anual de frenos, dirección y sistemas de luces.

Artículo 179. Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

Sección IV.

Licencia para conducir vehículos de motor.

Artículo 180. No se podrán conducir vehículos de motor sin obtenerse previamente la licencia de manejo respectiva. Esta se otorgará después de que la persona interesada haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que se practicará previo pago de los derechos respectivos.

Sección V.

Exenciones.

Artículo 181. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo, los vehículos destinados al servicio de los gobiernos Federal, del Territorio y los destinados al Servicio Consular extranjero, en caso de reciprocidad.

Capítulo decimoprimero.

Licencias para aportar armas de fuego.

Artículo 182. El derecho por licencia para portación de armas de fuego, se pagará de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Por arma corta $ 50.00

II. Por arma larga 30.00

Estas licencias serán válidas por el año en que se expidan y su importe deberá cubrirse previamente a su expedición.

Capítulo decimosegundo.

Licencias para construcción.

Artículo 183. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir los predios ubicados en las poblaciones del Territorio, se requiere licencia previa otorgada por la Dirección de Obras Públicas para los casos de la ciudad de Chetumal y por la delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de obras sin la licencia respectiva, se sancionará con multa de $25.00 a $1,000.00.

Para que se conceda la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar una solicitud firmada por ingeniero titulado, de acuerdo con las formas oficiales que al efecto se expidan.

Artículo 184. Por los derechos de licencia o refrendo de la misma, que tendrán vigencia de 180 días, se pagará la cuota de $1.00 por metro cuadrado de construcción. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos y cálculos a que debe sujetarse la construcción y la licencia o el refrendo se expedirán cuando se compruebe dicho pago.

Artículo 185. No se requerirá licencia para obras interiores, de reparación o conservación de los edificios. En consecuencia, aquéllas se solicitarán sólo para obras de construcción, reconstrucción o ampliación.

Artículo 186. Si la obra no se concluye en el término concedido, podrá expedirse el refrendo de la licencia, a solicitud del interesado. Este refrendo se otorgará por el tiempo que sea necesario para la conclusión de la obra, haciéndose constar en el mismo que una vez vencido el nuevo plazo se procederá a dejar expedita la vía pública.

Capítulo decimotercero.

Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

Artículo 187. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de esas horas, deberán obtener licencias del Gobierno del Territorio, en la que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y la cuota que se pagará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora $ 20.00

II. Clubes, restaurantes y loncherías sin música, por hora 15.00

III. Los establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora 10.00

Artículo 188. Las licencias de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero ningún caso excederán de las veinticuatro.

Capítulo decimocuarto.

Licencias diversas.

Artículo 189. Los giros o actividades que se enumeran a continuación, se inscribirán en el padrón correspondiente y para su funcionamiento necesitarán licencia anual del Gobierno del Territorio,

salvo en los casos de funcionamiento accidental y por su expedición se pagará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Carnicerías $ 20.00

II. Establos 20.00

III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 100.00

IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo 200.00

V. Expendios de vinos al por menor 35.00

VI. Expendios de vinos al por mayor 50.00

VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 20.00

VIII. Panaderías 20.00

IX. Cantinas y otros expendios de bebidas alcohólicas al copeo 150.00

X. Expendios de cerveza 50.00

XI. Restaurantes, hoteles y casas de huéspedes:

a) Sin venta de bebidas alcohólicas 50.00

b) Con venta de bebidas alcohólicas 250.00

XII. Loncherías, fondas y figones 20.00

XIII. Baños públicos 20.00

XIV. Lecherías 20.00

XV. Neverías y refresquerías 35.00

XVI. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa 50.00

XVII. Farmacias y boticas 20.00

XVIII. Peluquerías y salones de belleza 35.00

XIX. Agencias de la Lotería Nacional 50.00

XX. Juegos permitidos:

a) Billares, por mesa 10.00

b) Boliches, por mesa 20.00

c) Otros juegos 50.00

XXI. Instalación de calderas de vapor; por una sola vez.

a) Hasta 1 C.F.C. 10.00

b) De más de 1 C.F.C. .a 5. C. F. C 30.00

c) De más de 5 C.F.C. A 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 60.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 75.00

Más $0.18 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 100.00

Más $0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 120.00

Más $0.06 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 200 C.F.C.

XXII. Diversiones o espectáculos públicos:

a) Por un solo día 5.00

b) Por más de un día, hasta 3 meses 15.00

c) Por más de 3 meses, hasta seis meses 35.00

d) Por más de 6 meses, hasta un año 75.00

XXIII. Subdivisión o fusión de predios 50.00

XXIV. Giros no especificados 35.00

XXV. Fraccionamiento de terrenos:

Sobre el monto total del presupuesto de obra de urbanización por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que van a desarrollarse inmediatamente 1%

En este caso, los derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos, antes de iniciarse las obras.

Artículo 190. Los casinos, clubes y centros recreativos de cualquier naturaleza, que deseen tener juegos permitidos por la Ley, deberán solicitar la licencia en los términos que fije el Reglamento correspondiente.

Artículo 191. El pago de los derechos por licencias deberá ser previo a su otorgamiento.

Artículo 192. Los giros que no se hayan inscrito en el padrón correspondiente, o que no hubieren obtenido la licencia para su funcionamiento, o que operen infringiendo los términos de la licencia concedida, podrán ser clausurados por la autoridad fiscal, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes.

Capítulo decimoquinto.

Rastro e inspección sanitaria.

Artículo 193. La introducción de animales al Rastro y su inspección sanitaria, causarán los derechos que establece la siguiente tarifa:

I. Por introducción de ganado:

a) En horas hábiles, por cabeza $ 1.00

b) En horas inhábiles, por cabeza 1.50

II. Por inspección sanitaria, por cabeza:

a) Ganado vacuno 2.00

b) Ganado porcino 1.50

c) Ganado lanar o cabrío 0.75

d) Ganado equino, mular y asnar 0.75

Artículo 194. Todo animal que se introduzca al Rastro, para su sacrificio, deberá ser inspeccionado previamente por la autoridad sanitaria. Antes de salir del Rastro las carnes del ganado sacrificado, deberán ser selladas por la misma autoridad.

Capítulo decimosexto.

Depósito de animales en los corrales del Gobierno del Territorio.

Artículo 195. Los propietarios de los animales depositados en los corrales pertenecientes al Gobierno del Territorio, pagarán diariamente por los servicios que se presten, la cantidad de $2.00 por cabeza cualquiera que sea su clase y tamaño.

En ningún caso podrán retirarse los animales de los corrales, cuando propietarios no cubran previamente los derechos respectivos. Capítulo decimoséptimo.

Alineamiento de predios, número oficial y medición de solares del fundo legal.

Artículo 196. Se establece la obligación de obtener el alineamiento y número oficial de los predios, antes de que se ejecuten las obras de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.

Los derechos respectivos se cubrirán previamente, de acuerdo con las cuotas que fija la siguiente tarifa:

I. Alineamiento de predios:

A. En Chetumal, Cozumel, Isla Mujeres y Felipe Carrillo Puerto:

a) En el primer cuadro y zonas residenciales denominadas "B" por la clasificación catastral:

1. Con frentes hasta de 20 metros $ 30.00

2. Con frentes de más de 20 metros 50.00

b) fuera del primer cuadro y de las zonas residenciales denominadas "B":

1. Con frentes hasta de 20 metros 20.00

2. Con frentes de más de 20 metros 30.00

B) En las demás poblaciones 20.00

II. Expedición del número oficial y la placa correspondiente 10.00

En las demás poblaciones se pagará el 50% de esta cuota.

III. La medición de solares del fundo legal causará los derechos que establece el artículo 207, fracción V de esta Ley.

Artículo 197. Los alineamientos de predios tendrán una duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 198. Concluido el plazo que establece el artículo anterior, los alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:

I. Por los 3 meses subsecuentes, las Oficinas de Obras Públicas del Gobierno los refrendarán sin costo alguno para el interesado, previa solicitud de éste.

II. Por los 3 meses siguientes, dichas Oficinas refrendarán los alineamientos, a solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de la cuota respectiva.

III. Concluidos los 3 meses de este último refrendo, no podrán concederse otro, debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho correspondiente.

IV. La expedición de copias de alineamientos o de los refrendos, causarán un derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición del alineamiento o del refrendo.

Capítulo decimoctavo.

Anuncios.

Artículo 199. Para toda clase de anuncios se requiere licencia del Gobierno del Territorio, por la que se pagará previamente un derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tableros especiales para anuncios de una sola forma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00

II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

III. Anuncios en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual 12.00

IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a 10.00

V. Carros anunciadores, diariamente 5.00

Artículo 200. No causan los derechos a que se refiere este capítulo, los manifiestos políticos, los sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos en las puertas de los templos.

Capítulo decimonoveno

Agua potable.

Artículo 201. El suministro de agua potable proporcionado por el Gobierno del Territorio, causará un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Alquiler de pipa, por cada viaje y a una distancia no mayor de 10 kms. de la toma de agua $ 30.00

II. Por cada km. excedente de los primeros 10 0.50

Capítulo vigésimo.

Servicios de hospitalización.

Artículo 202. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Sala general Exentos

II. Cuartos de primera, por día $ 25.00

III. Cuartos de distinción, por día 40.00

IV. Cuartos especiales, por día 50.00

V. Sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

VI. Sala de operaciones en cirugía menor 50.00

VII. Por cada comida extra 8.00

VIII. Por cada cama adicional, por día 10.00

Artículo 203. El pago de los derechos que señala el artículo anterior se hará en la Caja de los propios hospitales. Los administradores de dichas instituciones serán responsables de su cobro.

La vigilancia del cumplimiento de los que indica este Capítulo quedará a cargo de las Oficinas Recaudadoras cuyos encargados podrán efectuar las inspecciones que estimen pertinentes.

Capítulo vigesimoprimero.

Servicios sanitarios.

Artículo 204. Los que presten las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con el Código Sanitario Federal, causarán los derechos siguientes:

I. Licencias sanitarias para el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales $ 50.00

II. Tarjetas de salud por persona 20.00

III. Análisis de laboratorio de $ 10.00 a 50.00

IV. Inspección sanitaria de vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 20.00

b) Con supo de más de 10 pasajeros 30.00

V. Por desinfección o desinsectización de 20.00 a 200.00

VI. Guías sanitarias, por una vez 3.00

VII Inspección sanitaria solicitada de 10.00 a 50.00

VIII. Anotación de el Registro Sanitario, en caso de traspaso de establecimientos comerciales e industriales 5.00

IX. Por inspección de productos de mas, por kilo 0.05

X. Autorización de planos de 10.00 a 100.00

XI. Cualquier otro servicio no especificado 4.00

Artículo 205. El pago de los derechos deberá efectuarse previamente a la prestación del servicio solicitado.

Capítulo vigesimosegundo.

Inspecciones, Revisiones o Supervisiones.

Artículo 206. Por las inspecciones, revisiones o supervisiones que haga el Gobierno del Territorio, se cobrarán previamente, los derechos que establece la siguiente tarifa:

Cada vez.

I. De calderas de vapor:

a) Hasta de 1 C.F.C. $ 10.00

b) De más de 1 C.F.C. .a .5. C. F. C 30.00

C) De más de 5 C.F.C. a 10 C.F.C. 40.00

d) De más de 10 C.F.C. a 20 C.F.C. 50.00

e) De más de 20 C.F.C. a 100 C.F.C. 60.00

Más $ 0.18 por cada C. F. C de exceso sobre los primeros 20 C.F.C.

f) De más de 100 C.F.C. a 200 C.F.C. 75.00

Más $ 0.12 por cada C.F.C. de exceso sobre los primeros 100 C.F.C.

g) De más de 200 C.F.C. en adelante 90.00

Más $ 0.06 por cada C.F.C. sobre los primeros 200 C.F.C.

II. Otros trabajos de inspección, revisión o supervisión, no especificada en esta Ley, de $ 10.00 a 90.00

Capítulo vigesimotercero.

Servicios catastrales.

Artículo 207. Los servicios prestados por las oficinas del Catastro causarán derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

III. Avalúos, por cada $10,000.00 o fracción 5.00

IV. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predio o certificación de la superficie catastral de un predio o certificación de nombre del propietario o poseedor de un predio, en cada caso 5.00

V. Por la medición de solares del fundo legal y la entrega de los planos respectivos 50.00

VI. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Gobierno del Territorio.

Título cuarto.

Productos.

Capítulo primero.

Venta y explotación de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 208. La venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se hará en subasta pública al mejor postor, sirviendo de postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor comercial del bien, fijado por avalúo pericial.

Artículo 209. El producto de los bienes muebles e inmuebles que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.

Capítulo segundo.

Venta de solares del fundo legal.

Artículo 210. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, que se le venda un lote de terreno del fundo legal de las poblaciones del Territorio. El título definitivo se expedirá por el Gobierno del Territorio una vez que el interesado haya llenado los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas y previo pago del valor que determine el avalúo que practique la oficina del Catastro.

Capítulo tercero.

Energía eléctrica.

Artículo 211. La energía eléctrica suministrada por plantas eléctricas propiedad del Gobierno del Territorio, se pagará de acuerdo con las cuotas que señale la comisión de tarifas de electricidad y gas. El servicio a cuota fija, se cubrirá mensualmente por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes y el servicio medido, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

Capítulo cuarto.

Periódico oficial.

Artículo 212. La venta del periódico oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

I. Número suelto del periódico oficial $ 2.00

II. Número atrasado 4.00

III. Suscripción anual 12.00

IV. Suscripción semestral 6.00

V. Avisos por cada línea ágata 0.50

VI. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata 1.00 El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las oficinas recaudadoras del Territorio.

Capítulo quinto.

Talleres del gobierno.

Artículo 213. Los trabajos realizados en los talleres del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo sexto.

Establecimientos penales.

Artículo 214. Los trabajos realizados en los establecimientos penales del Gobierno del Territorio, se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo séptimo.

Imprenta del gobierno.

Artículo 215. Los trabajos realizados en la imprenta del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, la que surtirá sus efectos lo mismo que las reformas que se le hagan, 30 días después de su publicación en el periódico oficial.

Capítulo octavo.

Papel para copias de actas del Registro Civil.

Artículo 216. Por la venta de papel para copias de actas del Registro Civil, se cobrará $ 5.00 por cada hoja.

Artículo 217. El papel para copias de actas del Registro Civil, será impreso por el Gobierno del Territorio en la cantidad necesaria para cada año fiscal y se concentrará en la Tesorería General. En cada una de las hojas, la Tesorería pondrá un resello especial diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las oficinas del registro Civil.

Artículo 218. Las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilicen en las propias oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán una nota autorizada, en tal sentido, y serán cambiadas en las recaudaciones de rentas por hojas utilizables.

Artículo 219. Al concluir cada año fiscal, las oficinas recaudadoras, devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren utilizado, para que las reúnan con las que tenga en su poder y las remita al Ejecutivo para su destrucción. El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

La Tesorería General dará cuenta al Ejecutivo, del movimiento de este ramo, habido durante el año, al hacer la remisión.

Artículo 220. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente exceptuados por la Ley. Si se les presentaren hojas sin los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo, las recogerán haciendo la consignación ante el Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

Capítulo noveno.

Publicaciones Oficiales.

Artículo 221. Las Publicaciones editadas por el Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expedirá dicho Gobierno, las que surtirán sus efectos, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial. Cada ejemplar que se edite deberá contener el precio de venta.

Capítulo décimo.

Ocupación de la Vía Pública y Mercados.

Artículo 222. Por la ocupación de la vía pública y locales en los mercados, se cubrirá una renta de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Vía Pública:

a) Piso (comercios) por metro cuadrado de $ 0.50 a $ 1.00

b) Andamios, bultos, tapiales, escombros o cualquier otro objeto:

1. En calles pavimentadas, por metro cuadrado 0.20

2. En calles sin pavimentar, por metro cuadrado 0.20

Cuota mensual

c) Postes, cada uno $ 1.00

d) Bombas de gasolina, cada una de $ 10.00 a 50.00

II. Mercados:

Cuota diaria

A) Para los mercados del Territorio en general:

a) Accesorias y locales con una puerta a la calle y en esquina $ 8.00

b) Accesorias con dos puertas a la calle 6.00

c) Accesorias con una puerta a la calle 4.00

d) Locales en el interior 1.50

e) Piso, por metro cuadrado, de $ 0.50 a 1.00

B. Para el mercado "Ignacio M. Altamirano" de Cuidad Chetumal:

a) Accesorios y locales con puerta a la Av. Héroes o en esquina, por metro cuadrado 0.85

b) Establecimientos en las otras calles, por metro cuadrado 0.70

c) Accesorias en el Pasaje, por metro cuadrado 0.80

d) Locales en el interior con puerta, por metro cuadrado 0.80

e) Locales en el interior del mercado por metro cuadrado 0.65

f) carnicerías, por metro cuadrado 0.80

Cuando las carnicerías cuenten con servicio de refrigeración se pagará además, por metro cuadrado 1.70

Capítulo decimoprimero.

Productos diversos.

Artículo 223. Los productos no especificados en este Título se cobrarán de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio. Esta tarifa y sus reformas, surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Título quinto.

Aprovechamientos.

Capítulo primero.

Recargos.

Artículo 224. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago del impuesto o derecho no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

Capítulo segundo.

Rezagos.

Artículo 225. Son rezagos los adeudos de impuestos, derechos y productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

Artículo 226. Los rezagos serán cubiertos en las oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

Capítulo tercero.

Multas.

Artículo 227. las multas se harán efectivas en los términos de las disposiciones legales que las establezcan.

Capítulo cuarto.

Cauciones Judiciales.

Artículo 228. Las cauciones judiciales se recaudarán de conformidad con las resoluciones en que se ordene se hagan efectivas.

Capítulo quinto.

Donaciones de Particulares.

Artículo 229. Las donaciones que los particulares hagan al Gobierno del Territorio se harán efectivas en los términos fijados por el donante.

Capítulo sexto.

Participaciones.

Artículo 230. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones establecidas en las leyes federales.

Capítulo séptimo.

Aprovechamientos Diversos.

Artículo 231. Los aprovechamientos no especificados en ese título se recaudarán de conformidad con las leyes o contratos que los establezcan.

Título sexto.

Ingresos Extraordinarios.

Capítulo único.

Artículo 232. El Gobierno del Territorio percibirá los ingresos extraordinarios que a continuación se enumeran:

I. Subsidios del Gobierno Federal para la atención de los servicios públicos tradicionales.

II. Subsidios extraordinarios.

III. Empréstitos.

IV. Aportaciones especiales.

Transitorios.

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1968.

Artículo segundo. Los predios urbanos que a la fecha se encuentren rentados, deberán ser manifestados a la Oficina Recaudadora correspondiente, en un término no mayor de treinta días hábiles, posteriores al de la vigencia de esta Ley.

Artículo tercero. Los quinquenios a que se refiere el artículo 46 se computarán a partir del año de 1969.

Artículo cuarto. Se concede a los propietarios o poseedores de predios ocultos, un plazo de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29.

En este caso el impuesto respectivo se causará únicamente desde la fecha antes indicada, sin imposición de sanciones.

Artículo quinto. Se deroga: la Ley de Hacienda para el Territorio de Quintana Roo, de fecha primero de enero de 1962, con todas sus reformas; la Ley del Catastro de los Territorio Federales, de 30 de diciembre de 1944 y las demás disposiciones se opongan a la presente Ley."

Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. Antonio Ortiz Mena."

Trámite: Recibo, y a las comisiones unidas de Hacienda y de Gobernación en turno e imprímase.

IX

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretario de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente les envió el Informe que rinde el C. Presidente de la República, al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, relativo a las fracciones de la Tarifa de los Ingresos Generales de Importación y Exportación, que fueron creadas o modificadas durante el año 1967, con base en la facultad que otorga al Ejecutivo el segundo párrafo del artículo 131 constitucional.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1967.- El Secretario, licenciado Luis Echeverría."

"Escudo nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- Presente.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o. de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo de dicho precepto constitucional, y 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal somete a la aprobación del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el uso que durante el pasado año fiscal ha hecho de las facultades que tiene concedidas en materia arancelaria por virtud de las normas legales secundarias citadas.

En este documento se expone la política arancelaria llevada a cabo durante el año que está por concluir, y como anexo se acompaña una relación detallada de las fracciones de las Tarifas del Impuesto General de Importación y Exportación que fueron creadas o modificadas.

La política arancelaria seguida por el Gobierno Federal ha tenido como finalidad dirigir nuestro comercio exterior con el propósito de impulsar y consolidar el desarrollo económico del país. El establecimiento de las cuotas arancelarias ha sido enfocado para alentar la adquisición de los bienes de producción y de las materias primas que no se producen en el país, o que se obtienen en cantidades insuficientes; a evitar la importación excesiva de artículos competitivos con la producción doméstica y de artículos superfluos para las necesidades del país. También se ha procurado favorecer el desarrollo de nuestra producción interna mediante la aplicación de tarifas reducidas, o mediante la eliminación de tarifas, por lo que se refiere a los excedentes exportables, con la mira de que la producción nacional no solamente atienda la demanda interna, sino que acuda a los mercados internacionales, aumentando así las fuentes de generación de divisas.

Como consecuencia de esta política y de las necesidades crecientes de nuestro proceso de industrialización, las principales compras al exterior estuvieron representadas por maquinaria y material eléctrico, material para transporte, productos químicos

y metales comunes, cuyo valor en conjunto superó el 80% de nuestras importaciones totales. El coeficiente impositivo medio a la importación en 1967 fue del 13.6%, que es de los más bajos del mundo. En 1967, se continuó con la práctica de los desgloses arancelarios, que ha requerido la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas para la identificación de las mercancías; creándose así 1,097 fracciones, que han permitido estructurar la tarifa de acuerdo con los alineamientos generales establecidos. Además se modificaron las tasas impositivas a la importación, correspondientes a 107 fracciones arancelarias, reduciéndose en 50 para adecuarlas dentro de la estructura general de la Tarifa, entre las que destacan productos químicos, maquinaria y aparatos eléctricos, y en el resto, o sea 57 fracciones, se elevó el arancel con fines proteccionistas, entre ellas y principalmente máquinas y aparatos mecánicos, productos químicos orgánicos y otros de la industria química. Se modificó también el texto de 107 fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación con el objeto de dar una mayor claridad para la identificación de los productos; se cambió la unidad de aplicación en 5 casos y se derogaron 122 fracciones, conforme a la dinámica de la producción interna y a su desarrollo.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas a los miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, y de conformidad con las negociaciones celebradas durante el Sexto Periodo de Sesiones Ordinarias de la Asociación, el Ejecutivo Federal adicionó 130 fracciones a las ya existentes, con tratamiento impositivo preferencial a los países signatarios del Tratado de Montevideo; asimismo, se restituyó el margen de preferencia en 2 fracciones.

Dentro de las medidas arancelarias a la exportación, se continuó con la desgravación impositiva, a fin de procurar una mejor estructura en nuestras exportaciones. Esta política, que se refleja en una disminución de la recaudación neta federal, por la ayuda otorgada a los exportadores tradicionales de productos agropecuarios, como algodón y ganado vacuno, y de manufacturas, principalmente productos químicos y medicinales, tuberías, alambres y cables de cobre y de acero, se puso en práctica para atenuar los efectos nocivos de la caída de los precios internacionales de esos productos. El coeficiente arancelario medio a la exportación para 1967, que se calcula en 4.5% resultó inferior al de años anteriores, refleja la mayor importancia que tiene el uso del arancel como instrumento de política económica, que como fuente impositiva.

En la Tarifa del Impuesto General de Exportación se hicieron 68 desgloses arancelarios, se modificaron las tasas de impuesto a 27 fracciones, disminuyendo en 11 fracciones, entre las que se encuentran: camarón, plomo afinado y abonos químicos, y elevándose en 16, principalmente alhajas y artículos y valores de oro y plata. Se modificó la nomenclatura de 16 fracciones, creándose 3 nuevas partidas y derogándose 10 fracciones arancelarias.

En virtud de lo expuesto, pido a ustedes, CC. secretarios, que se sirvan dar cuenta con el presente informe sobre el uso que el Ejecutivo Federal ha hecho de las facultades legislativas en materia arancelaria durante el presente año, para los efectos de la aprobación correspondiente por parte del H. Congreso de la Unión.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1967.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Gustavo Díaz Ordaz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Antonio Ortiz Mena.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1967.

IMPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

29.23.A.060 29.23.D.056 29.35.B.091 29.38.A.043

29.42.A.134 29.42.A.135 82.08.A.008 82.08.A.009

90.28.B.050 90.28.B.051 97.06.A.046

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

82.04.A.023 85.19.F.001 85.19.F.002 85.19.F.999

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.05.A.018 29.05.B.008 29.05.B.009 29.08.A.007

29.08.A.008 29.08.A.009 29.08.A.010 29.10.A.009

29.10.A.010 29.11.D.010 29.14.A.031 29.14.C.141

29.14.C.142 29.14.C.143 29.14.C.144 29.14.C.145

29.14.C.146 29.14.C.147 29.14.C.148 29.14.C.149

29.15.C.042 29.20.A.003 29.23.D.057 29.23.D.058

29.35.D.024 29.36.A.062 29.36.A.063 29.44.A.059

29.44.A.061 29.44.A.062 29.44.A.063 29.44.A.064

33.01.A.257 38.11.A.129 38.11.A.130 73.40.A.051

84.10.D.008 90.17.A.082 90.17.A.083 90.29.A.012

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

29.09.B.002 29.44.A.060 73.11.A.001 85.26.A.002

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 24 DE MARZO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

76.03.A.007 76.03.A.008

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

01.06.A.019 29.06.B.007 29.06.C.019 29.07.A.014

29.07.A.015 29.07.B.013 29.07.B.014 29.13.F.003

29.13.F.999 29.14.B.044 29.14.C.159 29.14.C.160

29.22.A.048 29.22.B.053 29.22.B.054 29.22.B.055

29.22.B.056 29.22.B.057 29.22.B.058 29.22.B.059

29.22.B.060 29.22.B.061 29.22.B.062 29.22.B.063

29.22.B.064 29.22.B.065 29.22.C.041 29.22.C.042

29.22.C.043 29.22.C.044 29.22.C.046 29.23.A.065

29.23.B.034 29.23.B.035 29.23.B.036 29.23.B.037

29.23.B.038 29.23.B.039 29.23.B.040 29.23.C.012

29.23.C.013 29.23.C.014 29.23.C.015 29.23.C.016

29.23.C.017 29.23.C.018 29.23.D.067 29.23.D.068

29.25.B.084 29.25.B.085 29.25.B.086 29.25.B.087

29.25.B.088 29.25.B.089 29.25.B.090 29.26.B.025

29.28.A.010 29.28.A.011 29.31.F.009 29.35.A.086

29.35.A.087 29.35.B.112 29.35.B.113 29.35.B.114

29.35.B.115 29.35.B.116 29.35.B.117 29.35.C.178

29.35.C.179 29.35.C.180 29.35.D.028 29.35.D.029

29.36.A.067 29.39.A.054 29.41.A.021 29.41.A.022

29.42.A.142 34.04.A.013 39.06.A.012 39.07.A.060

39.07.A.066 44.28.A.024 51.04.A.013 73.02.A.012

73.12.A.014 74.03.A.002 74.03.A.999 82.05.A.029

82.05.A.030 82.05.A.031 82.05.A.032 84.23.E.010

84.23.E.011 84.40.D.032 84.59.L.031 84.60.A.032

85.26.A.012 90.07.A.006 90.10.A.005 90.10.A.006

90.10.A.007 90.10.A.008 90.16.B.033 90.16.B.034

90.28.B.054 97.06.A.049

2. Protecciones arancelarias.

38.11.A.010

3. Reducciones arancelarias.

83.07.A.007

4. Modificaciones de texto.

29.31.F.006 38.11.S.010 39.07.A.029 73.18.C.003

73.36.A.001 74.03.C.002

5. Fracciones derogadas.

29.13.F.001 73.15.C.010 74.03.A.001 74.03.C.003

84.23.E.002 85.21.C.021

6. Modificaciones de unidad de aplicación.

03.01.A.999

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.14.D.011 29.17.A.006 29.23.A.066 29.23.B.028

29.23.B.029 29.23.D.062 29.23.D.064 29.23.D.065

29.35.C.171 29.35.C.172 29.35.C.173 29.35.C.175

29.39.A.051 29.42.A.137 30.03.A.109 38.11.A.125

39.07.A.062 39.07.A.063 39.07.A.064 43.01.A.012

48.15.A.048 74.05.A.009 73.40.A.055 81.01.B.004

84.22.D.007 84.22.G.008 84.48.C.021 84.55.B.012

84.59.L.030 84.60.A.033 84.60.A.034 84.60.A.035

84.61.B.024 85.16.A.002 85.19.G.002 87.06.A.013

87.06.A.014 87.06.A.015 87.06.A.016 87.06.A.017

98.01.A.017

2. Protecciones arancelarias.

38.11.A.058

3. Reducciones arancelarias.

73.05.A.001

4. Modificaciones de texto.

39.03.C.007 49.08.A.002 71.05.A.001 85.04.B.003

5. Fracciones derogadas.

38.19.A.086 84.59.L.009

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.14.C.156 38.08.A.014 38.08.A.015 38.08.A.016

38.11.A.146 38.11.A.147 38.11.A.148 38.11.A.149

38.11.A.150 38.11.A.151 39.01.A.020 40.08.A.010

70.14.A.007 73.32.A.020 84.17.F.006 93.04.A.014

97.06.A.047

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

48.01.A.031 48.01.A.032 48.01.A.033 48.07.A.032

48.07.A.033 48.07.A.037 48.07.A.039 48.07.A.040

48.15.A.033 48.21.A.011 59.02.A.009 70.07.A.009

73.25.A.002 75.06.A.003 81.04.B.003 83.07.A.008

84.61.B.022 84.63.A.013 85.12.C.010 90.16.A.017

90.28.B.048 97.06.A.041 97.06.A.042

5. Fracciones derogadas.

48.07.A.041 48.07.A.042 48.15.A.042 59.17.A.014

82.04.A.041 83.07.B.002 84.17.E.003 84.23.E.006

84.31.C.007 84.40.B.036 84.44.C.002 84.52.B.002

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.04.A.025 29.04.C.011 29.06.C.016 29.06.C.017

29.06.C.018 29.16.C.033 29.16.D.009 29.16.E.015

29.22.C.037 29.23.A.061 84.08.E.006 84.54.B.022

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

29.04.A.005 29.06.B.004 29.06.B.005 29.16.A.015

29.16.A.019

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios

28.29.B.003 28.29.B.004 29.14.C.153 29.14.C.154

29.15.C.043 29.15.C.044 29.15.C.045 29.25.A.040

29.35.B.094 29.35.B.095 29.39.A.043 32.05.K.027

38.11.A.131 70.21.A.005 84.65.A.012 96.02.A.008

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

56.02.A.005

4. Modificaciones de texto.

5. Fracciones derogadas.

56.01.A.005 56.02.A.003 56.03.A.005

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

28.06.A.004 28.09.A.004 28.10.A.006 28.12.A.004

28.15.B.002 28.15.B.999 28.16.A.004 28.27.B.002

28.27.B.999 28.28.C.002 28.28.C.003 28.28.C.004

28.30.C.002 28.30.C.003 28.30.C.004 28.30.C.999

28.33.C.002 28.33.C.999 28.35.B.002 28.35.D.999

28.37.C.002 28.37.C.003 28.37.C.004 28.37.C.005

28.37.C.999 28.38.D.002 28.38.D.003 28.38.D.004

28.38.D.005 28.38.D.006 28.38.D.007 28.38.D.008

28.38.D.009 28.38.D.010 28.38.D.011 28.38.D.012

28.38.D.999 28.39.C.002 28.39.C.003 28.39.C.004

28.39.C.005 28.39.C.006 28.39.C.007 28.39.C.008

28.39.C.009 28.39.C.010 28.39.C.011 28.39.C.012

28.39.C.013 28.39.C.999 28.40.D.002 2840.D.003

28.40.D.004 28.40.D.005 28.40.D.006 28.40.D.007

28.40.D.008 28.40.D.009 28.40.D.010 28.40.D.011

28.40.D.999 28.42.C.002 28.42.C.003 28.42.C.004

28.42.C.005 28.42.C.006 28.42.C.007 28.42.C.008

28.42.C.009 28.42.C.010 28.42.C.999 28.47.K.002

28.47.K.003 28.47.K.004 28.47.K.005 28.47.K.006

28.47.K.007 28.47.K.008 28.47.K.999 28.48.F.002

28.48.F.999 28.49.D.002 28.49.B.999 28.50.A.004

28.50.A.005 29.01.G.002 29.01.G.003 29.01.G.004

29.01.G.999 29.02.E.002 29.02.E.003 29.02.E.004

29.02.E.999 29.03.F.002 29.03.F.999 29.04.G.002

29.04.G.003 29.04.G.004 29.04.G.005 29.04.G.006

29.04.G.007 29.04.G.008 29.04.G.009 29.04.G.999

29.11.G.002 29.11.G.999 29.14.F.002 29.14.F.003

29.14.F.004 29.14.F.005 29.14.F.006 29.14.F.007

29.14.F.008 29.14.F.009 29.14.F.010 29.14.F.011

29.14.F.999 29.15.F.002 29.15.F.003 29.15.F.004

29.15.F.005 29.15.F.006 29.15.F.999 29.16.IJ.002

29.16.IJ.003 29.16.IJ.004 29.16.IJ.005 29.16.IJ.006

29.16.IJ.007 29.16.IJ.008 29.16.IJ.009 29.16.IJ.999

29.22.D.002 29.22.D.999 29.25.B.066 29.35.C.158

29.36.A.061 29.42.A.136 30.02.A.030 31.02.A.007

31.04.A.003 31.05.A.003 31.05.A.004 38.11.A.126

39.01.A.019 39.03.B.020 39.03.B.021 39.03.B.022

39.03.B.023 39.07.A.058 40.16.A.002 40.16.A.003

40.16.A.999 76.16.A.016 80.01.A.006 82.02.A.010

82.03.A.044 82.03.A.045 82.04.A.050 82.04.A.051

82.04.A.052 82.04.A.053 82.04.A.054 82.04.A.055

82.04.A.056 82.04.A.057 82.04.A.058 82.04.A.059

82.04.A.060 82.04.A.061 82.04.A.062 82.04.A.063

82.04.A.064 82.04.A.065 82.04.A.066 82.04.A.067

82.05.A.022 82.05.A.023 82.05.A.024 82.05.A.025

82.05.A.026 82.05.A.027 82.12.A.004 84.18.B.019

84.34.B.008 84.49.A.003 84.59.K.075 90.16.B.028

90.16.B.029 90.16.B.030 90.16.B.031 91.09.C.003

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

90.01.A.003

4. Modificaciones de texto.

39.03.B.004 84.63.B.006 90.01.A.003

5. Fracciones derogadas.

28.15.B.001 28.27.B.001 28.30.C.001 28.33.C.001

28.35.B.001 28.37.C.001 28.39.C.001 28.40.D.001

28.42.C.001 28.47.K.001 28.48.F.001 28.49.D.001

29.01.G.001 29.02.E.001 29.03.F.001 29.04.G.001

29.11.G.001 29.14.F.001 29.15.F.001 29.16.IJ.001

29.22.D.001 40.16.A.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

26.01.A.013 29.14.C.150 29.14.C.151 29.16.C.032

29.22.B.038 29.35.B.092 29.35.C.159 29.41.A.020

32.01.A.007 70.21.A.004 73.22.A.004 84.10.D.009

84.14.B.002 84.14.B.003 84.40.D.029 84.40.D.030

84.40.D.031 84.44.C.003 84.44.C.004 84.44.C.005

84.44.C.999 84.48.C.013 84.48.C.014 84.48.C.015

84.48.C.016 84.48.C.017 84.48.C.018 84.48.C.019

84.59.L.026 84.59.L.027

2. Protecciones arancelarias.

38.11.A.042 38.11.A.053 38.11.A.056

3. Reducciones arancelarias.

29.16.B.007 29.22.B.013 29.22.C.008 29.23.B.003

29.25.C.003 29.25.C.009 29.27.A.001 29.35.A.009

4. Modificaciones de texto.

38.11.A.042 38.11.A.053 38.11.A.056 84.11.A.010

5. Fracciones derogadas.

29.08.A.002 29.15.B.008 29.45.A.005 84.14.B.001

84.44.C.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.01.D.004 29.06.A.011 29.23.B.008 29.35.C.153

73.40.A.053 84.17.B.999 84.23.B.013 84.59.K.083

84.065.A.013 90.08.B.006 90.17.A.084 90.28.B.053

90.29.A.013

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

4. Modificaciones de texto.

84.23.B.007

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.14.C.152 29.29.A.006 29.35.B.093 55.09.A.003

84.59.K.081

2. Protecciones arancelarias.

38.11.A.055 38.11.A.057 38.11.A.072

3. Reducciones arancelarias.

84.61.B.015 90.26.A.004 90.29.A.008

4. Modificaciones de texto.

38.11.A.055 38.11.A.057 38.11.A.072 90.26.A.004

5. Fracciones derogadas.

53.12.A.002

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

15.07.A.021 29.14.C.155 29.19.A.025 29.24.A.038

29.25.B.068 29.25.B.069 29.25.B.070 29.25.B.071

29.31.E.019 29.35.B.099 29.35.B.100 29.35.C.152

29.35.D.025 29.36.A.066 29.39.A.044 29.39.A.046

29.39.A.047 29.39.A.048 29.39.A.049 29.39.A.050

29.40.A.023 37.03.A.007 37.05.A.004 38.11.A.142

38.11.A.143 38.11.A.144 38.11.A.145 44.03.B.007

48.15.A.046

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

29.13.D.013 29.13.D.015 29.35.B.056 29.35.C.094

29.35.C.019 29.35.C.136 29.39.A.017 29.39.A.019

29.39.A.024 29.39.A.025 29.39.A.026 29.39.A.034

29.39.A.045 29.42.A.096 29.42.A.028 29.42.A.105

29.42.A.131 29.44.A.030 29.44.A.037 29.44.A.038

4. Modificaciones de texto.

29.21.A.012 38.11.A.095 38.11.A.113 40.02.A.001

40.02.B.001 44.03.B.004 44.03.B.006

5. Fracciones derogadas.

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

11.04.A.003 11.04.A.004 25.05.A.004 25.07.A.010

27.08.A.003 27.08.A.004 28.38.A.020 28.57.A.004

29.04.F.005 29.06.A.015 29.06.C.015 29.08.C.027

29.11.A.020 29.16.B.008 29.16.E.016 29.16.F.017

29.19.A.022 29.22.A.045 29.22.A.046 29.22.C.032

29.22.C.033 29.22.C.034 29.22.C.035 29.22.C.036

29.23.A.059 29.23.A.062 29.23.A.063 29.23.B.020

29.23.B.021 29.23.D.060 29.25.A.045 29.25.A.046

29.25.A.047 29.25.B.079 29.26.B.019 29.26.B.020

29.26.B.021 29.26.B.022 29.27.A.012 29.28.A.007

29.30.A.009 29.31.D.023 29.31.E.020 29.35.A.077

29.35.A.082 29.35.B.089 29.35.B.090 29.35.B.101

29.35.B.102 29.35.B.103 29.35.B.104 29.35.B.106

29.35.B.107 29.35.C.156 29.35.C.157 29.35.C.160

29.35.C.162 29.35.C.163 29.35.C.164 29.35.C.165

29.35.C.166 29.35.C.167 29.35.C.168 29.35.C.169

29.35.C.170 29.36.A.060 29.36.A.064 29.44.A.068

29.44.A.071 30.03.A.124 30.03.A.128 34.02.A.018

34.02.A.019 34.02.A.020 38.11.A.119 38.11.A.120

38.11.A.121 38.11.A.122 38.11.A.123 38.11.A.124

38.11.A.128 38.19.A.092 38.19.A.094 38.19.A.095

38.19.A.099 38.19.A.100 38.19.A.101 39.01.A.021

39.02.B.026 39.02.B.027 39.03.B.019 39.06.A.008

39.06.A.009 39.06.A.010 40.06.B.002 40.09.A.008

40.14.A.016 41.02.A.004 44.13.A.012 44.13.A.013

44.13.A.014 44.13.A.015 44.14.A.005 44.14.A.006

44.14.A.007 44.14.A.008 48.01.A.034 48.01.A.035

48.01.A.036 48.07.A.043 48.16.A.008 59.02.A.010

59.04.A.004 69.09.A.006 70.14.A.006 73.32.A.018

74.03.C.015 74.19.A.011 76.16.A.017 77.02.A.002

82.03.A.043 82.11.A.007 83.01.A.007 83.01.B.002

83.01.B.999 83.13.A.010 83.13.A.011 84.11.D.008

84.23.A.010 84.23.E.009 84.49.B.004 84.52.C.002

84.52.C.999 84.56.F.004 84.59.K.073 84.59.K.079

85.05.A.005 85.20.A.015 85.20.A.016 85.26.A.009

85.26.A.010 88.02.A.012 90.01.A.010 90.10.A.004

90.20.A.006 90.29.A.010 91.09.C.002 91.09.C.999

92.04.A.003 92.13.A.017 92.13.A.018 92.13.A.019

94.03.A.011 97.06.A.044 97.06.A.045

2. Protecciones arancelarias.

3. Reducciones arancelarias.

29.25.B.037 29.35.B.037 29.35.C.092 29.35.C.093

84.63.F.003 90.29.A.006

4. Modificaciones de texto.

25.05.A.002 27.08.A.001 41.01.A.014 41.02.A.002

44.13.A.011 48.01.A.019 48.15.A.026 49.11.A.013

69.09.A.006 73.38.A.011 76.15.A.006 83.13.A.004

84.23.B.008 84.23.B.009 84.49.B.003 85.21.C.001

85.21.C.004 92.13.A.001 92.13.A.002 92.13.A.003

92.13.A.004 92.13.A.005 92.13.A.016 97.01.A.003

97.01.A.004 97.06.A.003

5. Fracciones derogadas.

48.01.A.018 48.01.A.020 48.01.A.021 70.07.A.001

74.03.C.011 74.03.C.012 74.03.C.013 83.01.B.001

84.52.C.001 91.09.C.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.02.C.006 29.02.D.011 29.19.A.023 29.19.A.024

29.25.A.042 29.25.A.043 29.25.A.044 29.25.B.067

29.31.C.034 29.31.D.024 29.31.D.025 29.31.E.018

29.36.A.065 35.06.A.004 38.11.A.133 38.11.A.134

38.11.A.135 38.11.A.136 38.11.A.137 38.11.A.138

38.11.A.139 38.11.A.140 38.11.A.141 38.11.A.107

84.63.E.014 90.16.B.032

2. Protecciones arancelarias.

92.01.A.005

3. Reducciones arancelarias.

84.63.F.004

4. Modificaciones de texto.

38.11.A.096 49.11.A.006 49.11.A.012

5. Fracciones derogadas.

38.19.A.071

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.02.C.007 29.04.C.012 29.08.B.011 29.14.C.158

29.14.D.012 29.22.A.047 29.23.B.030 29.23.B.031

29.23.B.032 29.23.B.033 29.23.D.061 29.24.A.039

29.24.B.002 29.25.B.080 29.25.B.083 29.34.A.007

29.35.A.083 29.35.B.108 29.35.B.109 29.35.B.111

29.35.C.174 29.35.C.176 29.35.D.026 29.35.D.027

29.38.A.044 29.39.A.052 29.39.A.053 29.42.A.138

29.42.A.139 29.42.A.140 29.42.A.141 30.01.B.038

30.01.B.039 30.01.B.040 31.04.A.004 38.11.A.152

38.19.A.109 38.19.A.110 39.01.B.025 39.02.B.028

39.02.B.031 39.07.A.061 44.28.A.025 48.07.A.047

48.15.A.051 49.11.A.015 51.01.E.005 68.02.A.007

70.15.A.002 71.15.A.003 73.03.A.009 73.02.A.010

73.02.A.011 73.15.B.010 73.15.B.011 74.19.A.009

76.02.A.009 82.02.B.001 82.02.B.999 82.04.A.068

82.08.A.010 83.02.A.016 83.14.A.002 84.11.D.009

84.22.G.009 84.54.B.026 84.63.C.017 84.63.C.018

84.63.C.019 84.65.A.014 85.19.A.022 85.19.G.003

85.19.G.005 85.19.G.006 85.19.G.007 85.19.G.008

85.19.G.009 85.19.G.010 85.25.A.006 85.26.A.011

87.07.A.005 87.07.A.006 90.22.A.026 90.25.A.040

92.11.A.010 97.03.A.023

2. Protecciones arancelarias.

08.11.A.001

3. Reducciones arancelarias.

69.09.A.008

4. Modificaciones de texto.

29.08.C.019 29.23.A.015 73.34.A.003 76.02.A.008

82.05.A.006 84.22.A.003 84.61.B.011 87.07.A.002

90.16.B.013 90.24.A.010 90.24.A.011 92.11.A.002

92.11.A.003 92.11.A.004

5. Fracciones derogadas.

29.08.D.005 29.35.A.054 29.35.C.132 39.02.B.001

39.02.B.018 73.40.A.029 84.63.C.002 87.06.B.023

6. Modificaciones de unidad de aplicación.

08.11.A.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

27.13.A.003 28.10.A.007 28.30.A.025 28.46.A.005

28.52.A.004 28.52.A.011 29.01.C.004 29.04.A.024

29.04.B.012 29.05.A.012 29.05.A.013 29.05.A.015

29.08.F.002 29.08.F.999 29.10.A.006 29.10.A.007

29.10.A.008 29.11.A.016 29.11.A.017 29.11.A.019

29.11.B.004 29.11.B.005 29.11.D.006 29.11.D.007

29.11.D.008 29.11.D.009 29.11.F.006 29.13.B.012

29.13.C.010 29.13.D.014 29.14.F.012 29.21.A.020

29.22.A.032 29.22.B.042 29.23.D.049 29.24.A.040

29.25.B.052 29.25.B.061 29.25.B.081 29.25.B.092

29.29.A.008 29.30.A.008 29.31.C.033 29.31.F.005

29.35.B.063 29.35.B.105 29.35.B.110 29.35.B.118

29.35.C.095 29.35.C.096 29.35.C.097 29.35.C.098

29.35.C.099 29.35.C.161 29.35.C.181 29.35.D.014

29.35.D.015 29.35.D.016 29.35.D.017 29.35.D.018

29.35.D.019 29.36.A.058 29.40.A.022 29.40.A.024

29.42.A.133 29.44.A.057 29.44.A.058 30.03.A.108

30.03.A.111 30.03.A.117 30.03.A.118 30.03.A.120

30.03.A.121 30.03.A.134 30.03.A.135 30.03.A.136

30.03.A.137 30.03.A.138 30.05.A.006 32.01.A.009

32.01.A.010 32.09.A.015 33.01.A.259 33.02.A.004

34.02.A.017 34.02.A.021 37.03.A.008 37.08.A.003

38.08.A.011 38.08.A.012 38.08.A.013 38.08.A.017

38.11.A.127 38.11.A.153 38.11.A.154 38.17.A.004

38.17.A.005 38.19.A.080 38.19.A.091 38.19.A.093

38.19.A.096 39.19.A.097 38.19.A.098 38.19.A.104

38.19.A.105 38.19.A.106 38.19.A.108 38.19.A.111

38.19.A.113 38.19.A.114 38.19.A.115 38.19.A.116

39.01.B.024 39.02.B.029 39.02.D.016 39.03.D.016

39.16.A.011 39.07.A.054 39.07.A.057 39.07.A.059

39.07.A.065 40.08.A.011 40.10.B.007 40.12.A.008

40.14.A.017 44.09.A.003 48.15.A.044 48.15.A.047

48.15.A.050 18.15.A.052 48.16.A.009 54.01.A.005

58.05.A.003 58.05.A.999 59.02.A.011 69.09.A.023

60.09.A.024 69.09.A.025 69.09.A.026 69.09.A.027

69.09.A.028 69.09.A.029 69.09.A.030 73.14.B.009

73.14.B.010 73.15.B.009 73.24.A.005 74.05.A.003

82.04.A.049 83.09.A.012 83.13.A.013 84.10.D.011

84.10.F.013 84.10.F.014 84.14.B.999 84.21.E.002

84.21.E.999 84.22.A.009 84.30.C.019 84.32.A.008

84.32.A.009 84.45.H.005 84.48.C.022 84.49.A.004

84.49.A.999 84.54.B.025 84.55.B.011 84.59.K.084

84.59.K.087 84.59.L.025 84.60.A.036 84.61.B.023

84.61.B.025 84.61.B.026 84.61.B.027 84.61.C.007

85.01.F.019 85.05.A.006 85.08.B.010 85.12.C.011

85.20.A.017 85.20.A.999 87.05.A.004 87.06.B.082

87.06.B.083 89.05.A.002 90.17.B.018 90.18.A.011

90.21.A.003 90.21.A.004 90.22.A.025 90.24.A.016

90.26.A.005 90.29.A.011 92.11.A.009 97.03.A.024

97.04.A.015 97.04.B.004 97.05.A.008 97.06.A.048

97.06.A.050 97.06.A.051 98.03.A.004 98.14.A.002

98.14.A.999

2. Protecciones arancelarias.

03.01.A.005 03.03.A.008 15.04.A.003 15.04.A.004

29.04.A.010 29.04.C.001 29.08.C.008 29.08.C.010

29.11.A.999 29.15.B.999 29.31.D.999 29.35.B.999

29.38.A.006 30.02.A.009 30.03.A.035 30.03.A.088

40.14.A.010 73.15.C.001 73.15.C.003 74.19.A.004

84.01.A.001 84.13.A.001 84.21.A.003 84.21.A.004

84.23.E.001 84.34.B.003 84.34.B.004 84.34.B.006

3. Reducciones arancelarias.

13.03.A.010 85.02.A.003 90.28.B.044

4. Modificaciones de texto.

29.36.A.059 30.03.A.088 41.01.A.009 41.01.A.010

48.07.A.009 50.05.A.001 50.06.A.001 73.23.A.009

73.35.A.007 74.03.C.001 82.04.A.007 84.10.F.007

84.43.B.001 84.54.B.004 84.59.K.038 84.61.B.007

85.02.A.003 85.04.B.002 85.20.A.003 85.20.C.002

87.02.D.005 89.04.A.001

5. Fracciones derogadas.

03.01.A.016 29.08.F.001 29.27.A.002 30.01.B.008

30.03.A.045 30.03.A.046 30.03.A.047 30.03.A.048

30.03.A.049 30.03.A.050 58.05.A.001 73.24.A.003

73.24.A.004 84.21.E.001 84.49.A.002 90.16.A.016

98.14.A.001

6. Modificaciones de unidad de aplicación.

89.05.A.999

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

13.03.A.018 29.13.D.017 29.13.H.002 29.16.B.009

29.22.A.049 29.23.D.066 29.25.B.093 29.35.B.097

29.35.B.098 29.35.B.119 29.35.B.120 29.35.C.182

29.36.A.068 29.36.A.069 29.39.A.056 29.39.A.057

29.39.A.058 29.39.A.059 29.39.A.060 29.39.A.061

29.39.A.062 29.42.A.143 29.42.A.146 29.44.A.055

29.44.A.065 29.44.A.066 29.44.A.067 29.44.A.069

29.44.A.070 29.44.A.072 29.44.A.073 29.44.A.074

29.44.A.075 29.44.A.076 29.44.A.077 29.44.A.078

29.44.A.079 29.44.A.080 29.44.A.081 29.44.A.082

29.44.A.083 30.03.A.125 30.03.A.129 30.03.A.130

30.03.A.131 30.03.A.132 30.03.A.133 30.03.A.139

30.03.A.140 33.04.A.026 39.02.B.030 39.02.B.032

39.03.B.024 48.01.A.038 57.08.A.002 57.08.A.999

58.05.A.002 68.13.A.012 68.16.A.004 69.06.A.002

73.14.B.001 73.15.A.003 73.40.A.052 82.05.A.035

83.13.A.012 84.06.F.025 84.09.A.002 84.09.A.003

84.09.A.004 84.18.B.029 84.23.B.015 84.23.B.016

84.23.B.017 84.23.B.018 84.23.B.019 84.56.B.010

84.56.B.011 84.56.B.012 84.56.B.013 84.56.B.014

84.56.B.015 84.56.B.016 84.58.A.010 85.21.A.005

87.03.A.004 87.06.B.084 87.06.B.085 89.05.A.002

90.26.A.002 90.26.A.006

2. Protecciones arancelarias.

29.15.A.006 84.06.F.005 84.09.A.001 84.10.F.004

84.23.B.008 84.23.B.011 84.56.B.999 84.60.A.017

87.09.A.006 92.01.A.003 92.10.A.005

3. Reducciones arancelarias.

39.03.D.003

4. Modificaciones de texto.

13.03.A.015 27.08.A.003 27.08.A.004 29.29.A.005

29.29.A.009 29.35.A.088 29.35.B.050 29.35.C.010

29.36.A.042 84.06.F.005 84.09.A.001 84.10.F.004

84.16.B.004 84.23.B.008 84.23.D.009 84.23.B.011

84.56.B.003 84.56.B.004 84.60.A.005 84.60.A.006

84.60.A.007 84.60.A.008 84.60.A.009 84.60.A.010

84.60.A.011 84.60.A.012 84.60.A.013 84.60.A.016

84.60.A.026 85.21.A.001 86.09.A.010 87.09.A.006

5. Fracciones derogadas.

29.39.B.001 57.08.A.001 84.23.B.001 84.23.B.002

84.23.B.010 84.56.B.001 84.56.B.002 84.56.B.009

85.26.A.007 87.06.A.010 87.06.B.063

6. Modificaciones de unidad de aplicación.

69.06.A.001 69.06.A.999

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1967

1. Desgloses arancelarios.

29.23.E.004 29.35.A.089 29.35.C.183 29.35.C.184

29.42.A.147 29.44.A.086 29.44.A.087 29.44.A.088

29.44.A.089 35.04.A.012 35.04.A.013 38.19.A.117

38.19.A.118 48.01.A.009 59.11.A.003 73.13.B.011

84.59.K.088 84.60.A.037 94.01.B.002 94.01.B.999

2. Protecciones arancelarias.

40.02.A.002 40.02.A.003 40.02.B.002 40.02.B.003

40.02.B.004 40.06.A.001 85.13.A.001

3. Reducciones arancelarias.

85.13.A.004 85.13.A.005 85.13.B.002

4. Modificaciones de texto.

29.44.A.060 32.09.A.003 38.19.A.115 59.11.A.002

84.17.F.018 84.59.K.067 90.17.A.058 94.03.B.002

5. Fracciones derogadas.

94.01.B.001

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1967, REFERENTE A LA RESTITUCIÓN DE PREFERENCIAS DENTRO DEL MARCO DE LA ALALC 70.06.A.005 84.32.A.002

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1967, REFERENTE A LAS NEGOCIACIONES DE LA SEXTA CONFERENCIA DE LAS PARTES

CONTRATANTES DEL TRATADO DE MONTEVIDEO

1. Fracciones creadas.

05.15.A.004 15.14.A.002 15.14.A.999 28.04.C.009

28.04.C.010 28.15.A.005 29.16.C.034 29.23.A.067

29.39.A.055 29.42.A.144 29.42.A.145 29.44.A.084

29.44.A.085 49.08.A.004 73.24.A.006 73.36.B.003

73.38.A.024 81.04.A.003 81.04.A.004 82.05.A.034

82.11.A.008 83.09.A.013 83.09.A.014 83.09.A.015

84.08.D.002 84.11.A.024 84.15.A.007 84.15.A.008

84.15.A.009 84.15.A.010 84.15.C.003 84.18.B.028

84.19.B.029 84.40.B.038 84.56.A.006 85.01.E.008

85.01.F.018 85.02.A.004 85.03.A.008 85.03.A.009

85.06.B.010 85.06.B.011 85.06.B.012 85.06.B.013

85.07.B.002 85.07.B.999 85.12.A.002 85.12.B.003

85.12.C.012 85.12.C.013 85.12.C.014 85.12.C.015

85.12.C.016 85.12.C.017 85.15.B.010 85.15.B.011

85.18.A.009 85.18.A.010 85.18.A.011 85.18.A.012

85.19.A.023 85.19.B.011 85.19.B.012 85.19.G.011

85.22.A.007 85.26.A.013 85.26.A.014 85.26.A.015

85.26.A.016 85.26.A.017 85.26.A.018 85.26.A.019

90.10.B.004 90.16.B.027 90.17.A.085 90.28.A.021

91.05.A.005 91.06.A.002 91.06.A.003 97.03.A.025

97.03.A.026 97.03.A.027

2. Fracciones modificadas.

03.02.A.005 13.01.A.006 13.02.A.026 15.10.A.003

21.06.A.002 29.04.C.003 29.04.C.006 29.05.A.004

29.15.B.011 29.16.A.013 29.16.A.016 29.16.C.019

29.16.C.020 29.16.C.031 29.16.D.008 29.16.H.004

29.25.C.014 29.25.B.044 29.25.B.045 29.36.A.057

29.38.A.018 29.44.A.045 35.04.A.010 36.03.A.002

47.01.A.002 49.10.A.001 82.04.A.005 83.09.A.005

84.15.A.001 84.15.A.003 84.15.A 005 84.18.A.004

84.19.D.001 84.40.A.001 84.45.B.005 84.56.A.003

85.03.A.004 85.03.A.005 85.03.A.006 85.03.A.007

85.06.B.007 85.06.B.008 85.06.B.009 85.07.A.001

85.12.C.002 85.12.C.003 85.12.C.005 85.24.A.003

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 1967, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

665 - 00 - 14

2. Protecciones arancelarias.

665 - 00 - 15 665 - 00 - 16 665 - 00 - 17 665 - 00 - 18

665 - 00 - 19 665 - 00 - 94 665 - 00 - 95

3. Derogaciones.

665 - 00 - 03

4. Modificación de la Nomenclatura.

665 - 00 - 00 665 - 00 - 02 665 - 00 - 04 665 - 00 - 05

665 - 00 - 06 665 - 00 - 07 665 - 00 - 08 665 - 00 - 09

665 - 00 - 10 665 - 00 - 96 665 - 00 - 97

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1967,

REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

261 - 11 - 13 261 - 11 - 14 261 - 11 - 15 261 - 11 - 16

261 - 11 - 17 500 - 05 - 04 501 - 03 - 01 501 - 03 - 02

550 - 02 - 01

2. Protecciones arancelarias.

500 - 11 - 00 940 - 02 - 05 940 - 02 - 06 940 - 02 - 07

940 - 02 - 98

3. Derogaciones.

940 - 02 - 02 940 - 02 - 03

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 1967, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

201 - 00 - 04 251 - 01 - 14 251 - 01 - 15 251 - 01 - 16

261 - 01 - 12 500 - 06 - 02 500 - 20 - 03 500 - 20 - 04

501 - 00 - 05 501 - 01 - 05 590 - 02 - 00 590 - 02 - 01

590 - 02 - 02 590 - 02 - 03 590 - 02 - 05 590 - 02 - 06

590 - 02 - 07 590 - 02 - 08 600 - 01 - 04 631 - 02 - 02

631 - 05 - 03 631 - 05 - 04 631 - 05 - 05 631 - 05 - 06

631 - 06 - 02 631 - 06 - 03 631 - 06 - 04 631 - 08 - 01

631 - 08 - 02 651 - 02 - 04 651 - 02 - 06 653 - 03 - 01

653 - 05 - 00 653 - 05 - 01 671 - 07 - 00 678 - 00 - 03

678 - 01 - 06

2. Protecciones arancelarias.

590 - 02 - 04 651 - 02 - 05 653 - 05 - 99

3. Reducciones arancelarias.

041 - 00 - 11 041 - 00 - 12 251 - 01 - 07 678 - 00 - 00

4. Derogaciones.

251 - 01 - 06 251 - 01 - 10

5. Modificaciones de la Nomenclatura.

631 - 02 - 01

6. Creación de partida.

590 - 02 671 - 07

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1967, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

081 - 00 - 09 081 - 00 - 10 261 - 01 - 10 261 - 01 - 11

502 - 02 - 06 571 - 01 - 07 571 - 01 - 08 610 - 02 - 00

610 - 02 - 01

2. Protecciones arancelarias.

512 - 01 - 06

3. Reducciones arancelarias.

081 - 00 - 04 261 - 01 - 03

4. Derogaciones.

081 - 00 - 02 081 - 00 - 03 512 - 01 - 01 512 - 01 - 02

5. Modificación de la Nomenclatura.

261 - 01 - 01 261 - 01 - 02 261 - 01 - 04 261 - 01 - 98

6. Creación de partida.

610 - 02 -

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 1967, REFERENTE A LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

1. Desgloses arancelarios.

220 - 01 - 00 220 - 01 - 01 220 - 01 - 99 501 - 00 - 06

501 - 05 - 01 501 - 12 - 03 512 - 00 - 30 512 - 00 - 31

512 - 00 - 32 512 - 00 - 33 512 - 00 - 34 512 - 00 - 35

2. Reducciones arancelarias.

271 - 12 - 05 271 - 12 - 06 500 - 11 - 00 550 - 02 - 02

550 - 02 - 03

3. Derogaciones.

550 - 02 - 01

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

X

- El C. López Sedano, Rigoberto: Pido la palabra.

- El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rigoberto López Sedano.

- El C. López Sedano, Rigoberto:

"Iniciativa de reformas a la Ley de Nacionalidad y Naturalización, que presentan los suscritos diputados a la XLVII Legislatura, miembros del Partido Acción Nacional.

H. Cámara de Diputados:

1. Esta H. Cámara ha iniciado una importante reforma al Artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de agregar a las actuales categorías de mexicanos por nacimiento, la de los nacidos en el extranjero hijos de madre mexicana y de padre extranjero.

2. Dicha iniciativa de reformas debe complementarse con la revisión de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, que puede ser considerada Ley reglamentaria del Artículo 30, y que contiene disposiciones contrarias a las de la reforma constitucional aprobada por esta Cámara.

3. La presente iniciativa plantea modificaciones a los artículos 1o. y 44 de la citada Ley de Nacionalidad y Naturalización, e incluye tres artículos transitorios.

Naturalmente, no será posible resolver sobre estas modificaciones a la Ley secundaria, mientras no quede debidamente aprobada la reforma a la Constitución; pero sí es factible y adecuado prever y estudiar tales modificaciones ya que, por una parte, es de esperarse que el Senado y las legislaturas locales aprobarán el nuevo texto del Artículo 30, que pone término a una desigualdad jurídica en perjuicio de la mujer mexicana que, a su vez, ha dado lugar a graves problemas. Por otra parte, conviene allanar el camino para estar en posibilidad de resolver sobre la revisión de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, tan pronto como el Congreso haga la declaratoria a que se refiere el Artículo 135 Constitucional, evitando así que haya un período en el cuál exista contradicción entre el texto de la Ley reglamentaria y la Constitución.

4. La presente iniciativa no requiere una fundamentación especial porque, como antes se dice, es consecuencia ineludible de la reforma constitucional, y esta última está suficientemente fundada en las diversas razones que se aducen tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al Artículo 30, como en el correspondiente dictamen.

Sin embargo, es pertinente hacer las siguientes observaciones:

I. El texto vigente del Artículo 1o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, es una transcripción literal del inciso A del actual Artículo 30 Constitucional. De acuerdo con esta iniciativa, y en concordancia con la reforma en trámite, la fracción II del artículo 1o. antes citado, deberá modificarse para que diga que son mexicanos por nacimiento "los que nazcan en el extranjero de padre o madre mexicanos".

Este texto claramente abarca los tres supuestos de la fracción II del inciso A del artículo 30 reformado. Efectivamente, en el texto de referencia quedan comprendidos el caso de los hijos de padre mexicano, cualquiera que sea la nacionalidad de la madre, y el caso de los hijos de madre mexicana, cualquiera que sea la nacionalidad del padre; en la misma forma, queda comprendido el caso de los hijos de padre mexicano y madre mexicana, supuesto este último en el que se dan simultáneamente las alternativas de los dos primeros casos, por lo que sería redundante que la Ley lo mencionara expresamente.

II. El artículo 44 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización se refiere al caso de las personas que recuperan la nacionalidad mexicana por nacimiento. La recuperación de la nacionalidad plantea algunos problemas en relación con los hijos menores; la presente iniciativa propone un solución a dichos problemas más en conformidad con la iniciativa de reformas al Artículo 30.

III. Los artículos transitorios de esta iniciativa, además de determinar el momento en que entrarán en vigor las reformas aquí propuestas, definen la situación de los hijos de madre mexicana y padre extranjero, nacidos en el extranjero antes de la vigencia de la reforma constitucional que ahora se tramita. Al respecto, se dan efectos retroactivos a esta reforma, que obviamente beneficia a todos los que en ella quedan comprendidos.

5. Finalmente, y de acuerdo con el párrafo 3 de esta exposición, procede que esta iniciativa sea turnada para su estudio a las comisiones competentes, con el objeto de que formulen el dictamen que deberá ser sometido a la consideración de la H. Cámara una vez que quede aprobada la reforma del Artículo 30 de la Constitución.

Por lo expuesto, y con fundamento en los Artículos 71 fracción II y 73 fracción XVI de la Constitución, iniciamos ante esa H. Cámara el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del Artículo 1o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, para que en lo sucesivo diga:

"Artículo 1o. Son mexicanos por nacimiento:

I. .....

II. Los que nazcan en el extranjero de padre o madre mexicanos;

III. .....".

Artículo segundo. Se reforma el Artículo 44 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo 44. Los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que residan y tengan su domicilio en territorio nacional y manifiesten ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de recuperarla. Son mexicanos por nacimiento los menores residentes y domiciliados en territorio nacional, que sean hijos y estén sujetos a la patria potestad de quienes recuperen la nacionalidad mexicana en las condiciones previstas en este artículo".

Artículos Transitorios.

Primero. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Son mexicanos por nacimiento los menores hijos de madre mexicana y de padre extranjero, nacidos en el extranjero antes de la fecha en que entre en vigor la reforma al Artículo 30 de la Constitución.

Tercero. Los nacidos en el extranjero hijos de madre mexicana y padre extranjero, que sean mayores de edad en la fecha en que entre en vigor la reforma al Artículo 30 de la Constitución, podrán adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, siempre que ocurran a la Secretaría de Relaciones Exteriores manifestando su deseo de adquirirla, directamente o por conducto de un representante diplomático o consular mexicano, en cualquier tiempo y sin necesidad de residir en México, debiendo hacer las renuncias a que se refieren los Artículos 17 y 18 de esta Ley, en su caso.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 1967. - Diputado profesora Graciela Aceves de Romero. - Diputado Francisco Xavier Aponte Robles.- Diputado Javier Blanco Sánchez. - Diputado licenciado José Angel Conchello Dávila.- Diputado licenciado Juan Manuel Gómez Morín. - Diputado doctor Octavio Corral Romero. - Diputado Enrique Fuentes Martínez. - Diputado Manuel González Hinojosa. - Diputado Alfonso Iruarte Servín. - Diputado Rigoberto López Sedano. - Diputado licenciado Abel Martínez Martínez. - Diputado Gerardo Medina Valdés. - Diputado licenciado Antonio Obregón Padilla. - Diputado Adrián Peña Soto. - Diputado licenciado Rafael Preciado Hernández. - Diputado Astolfo Vicencio Tovar."

- El C. secretario Arana Morán, José: En votación económica se pregunta a la asamblea si la proposición presentada es de turnarse a Comisión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Es de turnarse.

- El C. presidente: Túrnese a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, Gobernación en turno y Estudios Legislativos para que se reserve su dictamen hasta que la Cámara de Senadores y las legislaturas de los estados, de acuerdo con el artículo 135 constitucional, determinen sobre el proyecto de referencia sobre la fracción II del inciso A) del artículo 30 de la Constitución Federal, que fue aprobada por esta H. Cámara.

XI

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisiones unidas 2a. de Justicia 1a. de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

Las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales recibieron, para su estudio y dictamen, la Iniciativa de reformas a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por varios senadores de la República a la Cámara Colegisladora.

De acuerdo con lo expuesto en el dictamen de la Cámara de Senadores, las reformas y adiciones que se proponen persiguen, primordialmente, poner de acuerdo las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con las reformas introducidas a diversos preceptos de la Constitución, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre del presente año, así como con los preceptos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, dado que la vigencia de las mencionadas reformas al Código Político está supeditada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. Transitorio de ellas, a la expedición de las consecuentes modificaciones a las referidas leyes reglamentarias.

Por otra parte, las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tienden a facilitar el cumplimiento del artículo 17 del Código Fundamental, según el cual, la administración de la justicia debe ser pronta y expedita, finalidad que no se ha logrado, como es bien sabido, por el crónico rezago en el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales federales, debido a diversos factores como son, entre otros menos importantes, el creciente aumento de la población, el desarrollo comercial e industrial del país y, como consecuencia de éstos, el incremento de la densidad de las relaciones económicas.

Examinada con detenimiento la Iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, encontraron que sus disposiciones satisfacen el objeto perseguido por los autores del proyecto, motivo por el que se permiten proponer que se apruebe, salvo algunas modificaciones y adiciones que en su concepto son necesarias, por las razones que en seguida se expresan:

a) La Iniciativa en estudio adiciona un segundo párrafo a la fracción XXVIII del artículo 12, que impone una pena de 3 días a 6 meses y destitución del cargo o empleó a quien ordene la detención y enjuiciamiento de los magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, en el caso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, sin que previamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ordenado la suspensión del cargo de los mencionados funcionarios.

Las comisiones proponen que la referida pena sea de 15 días a un año de prisión, pues se estima que así lo amerita la gravedad de la infracción cometida, dado que el propósito de la disposición es salvaguardar a los funcionarios judiciales federales de los atentados que pudieran cometer en su contra las autoridades del fuero común;

b) Se adiciona el inciso b) de la fracción I del artículo 24, con objeto de que la Primera Sala de la Suprema Corte sea competente para conocer del

recurso de revisión en Amparo promovido contra sentencias de los jueces de Distrito motivadas por demandas de Amparo interpuestas en contra de acuerdos de extradición dictados por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, disposición que necesariamente debe concordar con la propuesta en diverso dictamen al inciso c) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo Reglamentaría de los Artículos 103 y 107 Constitucionales;

c) También, en atención a que el inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la mencionada Ley de Amparo concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los jueces de Distrito cuando el asunto que haya motivado el juicio sea de importancia trascendente para el país, se propone modificación del inciso d) de la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la Primera Sala de la Suprema Corte tenga la correspondiente competencia.

d) Se propone la adición de los artículos 31; 2o. bis del Capítulo III Bis; y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se establezca el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de Distrito al cumplir 70 años de edad, a fin de concordar esta disposiciones con las de la Ley de Jubilaciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, que ordena el retiro forzoso al cumplir esa edad.

Las comisiones estiman que las razones que motivan el retiro forzoso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia al cumplir la edad límite, deben operar para los magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, por virtud de que estos comparten la misma responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Como consecuencia de lo anterior se propone un artículo transitorio que ordena que los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en funciones, que hayan cumplido 70 años de edad al entrar en vigor esta Ley, se retiren automáticamente de sus cargos.

d) Estudiado y analizado cuidadosamente el texto de los artículos 71, 72 y 72 bis del Proyecto, las comisiones sugieren introducir algunas reformas en lo tocante al número, ubicación y jurisdicción, tanto de los tribunales unitarios de Circuito en Materia de Apelación, como de los tribunales colegiados de Circuito en Materia de Amparo.

Se procuró también, de manera especial, lograr la mayor coincidencia en el número, ubicación y jurisdicción de ambas categorías de tribunales y, por otra parte, para hacer la debida determinación de dichos elementos, se tomaron en cuenta el número de asuntos que cada tribunal debe despachar, la importancia económica de la ciudad en que han de radicar y de las entidades federativas comprendidas en su ámbito de actuación, la mayor facilidad de comunicaciones existentes, la tradición por lo que ve la ubicación de algunos tribunales unitarios y colegiados, y la importancia del foro de cada región.

Consecuentemente, de acuerdo con el texto de los artículos 71, 72 y 72 bis que las comisiones proponen, existirán 8 circuitos en materia de apelación con 9 tribunales unitarios, y 8 circuitos en materia de Amparo con 13 tribunales colegiados.

Con apoyo en lo antes expuesto, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Único. Se reforman y adicionan del Capítulo II, los artículos 2o; 3o.; 11 fracciones IV, IV bis incisos a) y b), V, VI, XII y XIII; 12 fracciones IV y XXVIII; 24 fracciones I, incisos a), b) y c), II, III incisos a), b) y c), IV a la XIV; 25 fracciones I incisos a), b), y d), II a la XIII; 26 fracciones I incisos a) y b), II, III, incisos a), b) y c), IV a la XII; 27 fracciones I incisos a) y b), II, III, incisos a), b), c), IV a la X; del Capítulo III, el artículo 36 fracción V; del Capítulo III bis, los artículos 7o. bis fracciones I incisos a), b), c), d) y e), III incisos a) y b), VI a la VIII; 8o. bis; del Capítulo IV, los artículos 40, 42 fracción V; 43 fracciones VI a la VIII; y 44; del Capítulo VIII, los artículos 71 incisos a) y b); 72 fracciones I a la VII; y 72 bis fracciones I a l X; y del Capítulo IX, el artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

Capítulo II.

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y de cinco supernumerarios y funcionará en tribunal pleno o en salas.

Artículo 3o. El pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la Suprema Corte de Justicia; pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios y en los casos del artículo 2o. transitorio de las reformas constitucionales.

Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno,

.....

IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del pleno se consideren de importancia trascendental para los intereses de la nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República.

IV bis. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley por estimarla inconstitucional, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del pleno, la resolución corresponde a las salas en términos de la fracción I, inciso a), del artículo 84 de la Ley de Amparo. En estos casos, las revisiones se distribuirán, por partes iguales, entre las diversas salas según el turno que lleve la presidencia de la Suprema Corte conforme al artículo 13, fracción VIII, de esta Ley, y

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.

V. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad

de una Ley, siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia;

VI. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, siempre que el conocimiento de la revisión en el Amparo en que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma Ley;

.....

XII. De los juicios cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Código Agrario, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte, para los efectos a que se refiere el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, y

Artículo 12.....

IV. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanente de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren alguna de ellas, cuando sea necesario para su funcionamiento; y adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en sus faltas temporales.

XXVIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra por delitos oficiales o comunes, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. En todo caso, se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramite y resuelve el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignado al cargo que desempeñe.

La suspensión en sus cargos, de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión y enjuiciamiento de aquéllos; y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo.

Artículo 24. Corresponde conocer a la primera sala:

I. Del recurso de revisión en Amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley;

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia penal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, así como de aquellas en que se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero;

c) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo en materia penal directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de Amparo de única instancia, en materia penal, contra sentencias definitivas por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común, cuando en dicha sentencia se comprenda la pena de muerte o una sanción privativa de libertad que exceda del término que para el otorgamiento de la libertad caucional señala la fracción I del artículo 20 constitucional y aunque dicha pena no sea impuesta al quejoso sino a otro sentenciado en el mismo proceso.

b) De sentencias dictadas por tribunales federales o militares, cualesquiera que sean las penas impuestas, y

c) De sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones previstas en los incisos anteriores;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia penal entre los tribunales federales y locales o entre cualquiera de éstos y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas y entre tribunales de dos o más entidades federativas.

VII. De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal, entre tribunales de Circuito o entre juzgados de Distrito pertenecientes a distintos circuitos;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en Amparos del orden penal; entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito; entre un juez de Distrito y un tribunal superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de Amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de Amparo en materia penal;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden penal;

XI. Del indulto necesario, en los casos de delitos federales;

XII. De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIV. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente. Artículo 25. Corresponde conocer a la segunda sala:

I. Del recurso de revisión en Amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito;

a) Cuando se impugne una Ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley.

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia administrativa expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

c) Cuando se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad.

d) Cuando la autoridad responsable en Amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía.

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo administrativo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales en juicios de cuantía indeterminada, se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendental para lo intereses de la nación;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución;

VII. De las controversias que se susciten, en materia administrativa, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VIII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

IX. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito en amparos administrativos, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia administrativa;

X. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en los asuntos que se mencionan en la fracción anterior;

XI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

XII. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia administrativa sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XIII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Artículo 26. Corresponde conocer a la tercera Sala:

I. Del recurso de revisión en Amparo, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne una Ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley.

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia civil expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución.

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en Amparo civil directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de Amparo de única instancia, en materia civil, o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento:

a) En controversias sobre acciones de estado civil.

b) En juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada.

c) En juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de cien mil pesos.

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en el que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presiente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias que se susciten en materia civil, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a VI y IX de esta Ley;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia civil;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicios de Amparo en materia civil;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de Circuito, en asuntos del orden civil;

XI. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

XII. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Artículo 27. Corresponde conocer a la cuarta Sala:

I. Del recurso de revisión en Amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito:

a) Cuando se impugne un a ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con lo prevenido en el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, conforme al turno a que se refiere la fracción IV bis, inciso a), del artículo 11 de esta Ley.

b) Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos federales en materia del trabajo expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia laboral pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no se funden en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia;

III. De los juicios de Amparo de única instancia, contra laudos de los tribunales del trabajo, por violaciones cometidas en ellos o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) De laudos dictados por juntas centrales de conciliación y arbitraje en cualquier conflicto.

b) De laudos dictados por autoridades federales de conciliación y arbitraje en cualquier conflicto.

c) De laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del Amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma Ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por el presidente de la Sala, en los asuntos de la competencia de ésta;

VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como de las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean la de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de Amparo en materia del trabajo;

VIII. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, en juicio de Amparo en materia de trabajo;

IX. De las denuncias de contradicción entre tesis que en amparos en materia del trabajo sustenten dos o más tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el artículo 195, en relación con el 195 bis, de la Ley de Amparo, y

X. De los demás asuntos que la Ley le encargue expresamente.

Capítulo III.

Tribunales unitarios de circuito.

Artículo 31. Para ser magistrado de Circuito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos; debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un Tribunal de Circuito, se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente y de reconocida buena conducta.

Artículo 36. .....

V. .....

Cuando se establezcan, en un Circuito en materia de apelación, los tribunales unitarios de Circuito que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere este artículo; si residieren en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnar desde luego, a un tribunal los que tengan número impar y al otro los que tengan número par. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Capítulo III bis.

Tribunales colegiados de circuito.

Artículo 2o. bis. Los magistrados, secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de Circuito, deberán reunir los requisitos que señala el artículo 31 y los primeros deberán retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, haciéndose la declaración correspondiente en la forma indicada en el propio artículo 31.

Artículo 7o. bis. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito para conocer:

I. De los juicios de Amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trata:

a) En materia penal, de sentencias dictadas por autoridades judiciales del orden común en los casos no previstos en la fracción III inciso a) del artículo 24 de esta Ley; o de sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones señaladas en la primera parte de este inciso.

b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25 fracción III de esta Ley. En este caso, el Tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

c) En materia civil o mercantil de sentencia respecto de las que no procede el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rige, o de sentencias dictadas en apelación siempre que no se trate de controversias sobre acciones de estado civil, ni de juicios del orden común o federal cuya cuantía sea indeterminada o exceda de cien mil pesos.

d) En materia laboral, de laudos dictados por juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, siempre que no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

e) En los casos en que el recurso se interponga en juicios de Amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III de esta Ley. En este caso, el Tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

......

III. De los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos:

a) En los casos previstos por la fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo, con las limitaciones que la misma establece.

b) En los casos a que se refiere la fracción III del propio artículo 85 de la Ley de Amparo.

c).....

VI. De los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de su jurisprudencia en juicios de Amparo;

VII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 9o. bis de esta Ley, y

VIII. De los demás asuntos que la Ley les encomiende expresamente.

Artículo 8o. bis. Cuando se establezcan, en un Circuito en materia de Amparo, varios tribunales colegiados de Circuito con residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, para turnarlos desde luego al tribunal que corresponda. Si hubiera dos tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial, o dos tribunales colegiados de Circuito que deban conocer de una misma materia, la oficina de correspondencia común remitirá a uno los tocas que tengan número impar y al otro los tocas que tengan número par, después de formularlos y registrarlos por orden numérico riguroso. Los empleados de esa oficina serán designados por los tribunales respectivos por turno.

Los tribunales colegiados de Circuito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior. La competencia, por razón de materia, de los tribunales colegiados de Circuito de jurisdicción especial, se regirá, en lo que sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de esta Ley.

Capítulo IV.

Juzgados de Distrito.

Artículo 38. Para ser Juez de Distrito, se requiere: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta y tener tres años de ejercicio profesional, cuando menos, debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un Juzgado de Distrito, se necesitan lo mismos requisitos que para ser juez, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente y de

reconocida buena conducta. La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el requisito del título a los actuarios.

Artículo 40. En el Distrito Federal habrá ocho juzgados de Distrito, tres en materia penal, tres en materia administrativa y dos en materia civil.

En los estados y territorios federales, así como en los distritos judiciales que señala esta Ley, habrá por lo menos un juzgado de Distrito, en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

Artículo 42. .....

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos o del trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 43. .....

VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV bis del artículo 11 de esta Ley, en cuyo caso el juez de autos, de oficio o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al Pleno de la Corte;

VII. De los amparos que se promueven contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal;

VIII. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de Distrito, conforme a la Ley, y que no estén enumerados en los dos artículos que preceden.

Artículo 44. Cuando se establezcan, en un mismo lugar, varios juzgados de Distrito, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y formará y registrará los expedientes relativos, por orden numérico riguroso, para turnarlos desde luego al Juzgado que corresponda. Si hubiere dos juzgados de Distrito que no tengan jurisdicción especial o dos juzgados de Distrito que deban conocer de una misma materia, la oficina común remitirá a un juzgado los expedientes que concluyan con número impar, y al otro los demás expedientes. Si hubiere más de dos juzgados de Distrito, cada uno de ellos estará de turno durante una semana, y la oficina común enviará diariamente al que corresponda los expedientes relativos, en cuanto los vaya formando. Los empleados de esa oficina serán designados por los jueces respectivos por turno.

Capítulo VII.

División territorial.

Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República queda dividido en la siguiente forma:

I. Ocho Circuitos en materia de apelación, en lo que respecta a tribunales unitarios de Circuito.

II. Ocho Circuitos en materia de Amparo, en lo que respecta a tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 72. Cada uno de los circuitos, en materia de apelación, a que se refiere la fracción I del artículo 71 comprenderá un Tribunal Unitario de Circuito con excepción del Distrito Federal que comprenderá dos tribunales unitarios y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Apelación cuyos dos tribunales unitarios de Circuito, residirán en la ciudad de México.

Ocho juzgados de Distrito en el Distrito Federal con residencia en la ciudad de México.

II. Segundo Circuito de Apelación, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

III. Tercer Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Guadalajara:

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito, en el Estado de Jalisco con residencia en Guadalajara;

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

IV. Cuarto Circuito de Apelación cuyo Tribunal Unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Monterrey:

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey;

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgados 2o. y 3o. de Distrito, en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

V. Quinto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario residirá en la ciudad de Hermosillo;

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado 2o. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

VI. Sexto circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Puebla:

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla;

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado 3o. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax;

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca.

VII. Séptimo Circuito de Apelación, Cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Mérida:

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

VIII. Octavo Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito, residirá en la ciudad de Torreón.

Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coah.

Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras;

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua con residencia en Ciudad Juárez;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de Amparo, a que se refiere la fracción II del artículo 71, comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito que comprenderá 6 tribunales colegiados y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

I. Primer Circuito de Amparo, con un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, dos tribunales colegiados de Circuito en Materia Civil y dos tribunales colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, todos con residencia en la ciudad de México.

Ocho Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

II. Segundo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Toluca:

Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia;

Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro;

III. Tercer Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Guadalajara.

Juzgados 1o., 2o., 3o. y 4o. de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara:

Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato;

Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima;

Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic;

IV. Cuarto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Monterrey:

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Nuevo León con residencia en Monterrey;

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico;

Juzgados 2o. y 3o. de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

V. Quinto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Hermosillo:

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo;

Juzgado 2o. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales;

Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán;

Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana;

Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz;

VI. Sexto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad Puebla.

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz Oax.

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala con residencia en la ciudad de Tlaxcala.

Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca.

VII. Séptimo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Veracruz:

Juzgados 1o. y 2o. de Distrito, en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz;

Juzgado 3o. de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan;

Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida;

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez;

Juzgado 2o. de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula;

Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa;

Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche;

Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

VIII. Octavo Circuito de Amparo cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Torreón.

Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coah.

Juzgado de Distrito, en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras Coah.

Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango;

Juzgado 1o. de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua;

Juzgado 2o. de Distrito en el Estado de Chihuahua con residencia en ciudad Juárez ;

Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes;

Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

Artículo 95. La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de Circuito en las ejecutorias que se pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de Amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo.

Transitorios.

Artículo 1o. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los doscientos cuarenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. La sala auxiliar, integrada por los cinco ministros supernumerarios a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, se constituirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o. transitorio del Decreto de reformas constitucionales, para resolver los negocios siguientes:

a) El acervo de amparos en revisión contra leyes, que al entrar en vigor estas reformas se encuentren pendientes de resolución por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Esos negocios se remitirán desde luego a la sala auxiliar, si en ellos se plantean cuestiones con respecto a las cuales el pleno haya establecido jurisprudencia, y los demás del rezago a medida que la jurisprudencia se vaya formando. La sala auxiliar aplicará la jurisprudencia establecida y decidirá también, cuando proceda, las cuestiones de legalidad suscitadas, si para su conocimiento se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia. En los amparos en rezago que el pleno conserve por no existir jurisprudencia aplicable, aquel resolverá los problemas de constitucionalidad de la Ley, hasta que la jurisprudencia se constituya, y en cuanto a los problemas de legalidad, dejará a salvo la jurisdicción de la sala auxiliar, si para decirlos fuere competente la Corte, o del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, si a ésta incumbiere su conocimiento.

b) El acervo de asuntos en rezagos existentes en las salas de la Suprema Corte de Justicia, respecto de los cuales ésta conserve competencia dentro del nuevo sistema, siempre que entre la fecha en que hayan sido turnados al ministro relator correspondiente y la en que principien a regir las presentes reformas, haya transcurrido un lapso mayor de un año.

c) Los recursos de revisión interpuestos contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, pendientes de resolución en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre que se cumpla la condición a que se refiere la última parte del inciso anterior.

Los recursos de revisión fiscal ante la Corte que no satisfagan la condición indicada, serán turnados para su resolución, a los tribunales colegiados de Circuito.

Los ministros que integren la sala auxiliar no desempeñarán las atribuciones que como supernumerarios les asigna esta Ley, las cuales deberán encomendárseles, en su caso, a los otros ministros.

Artículo 3o. Los asuntos pendientes de sentencia en los tribunales unitarios de Circuito actualmente existentes, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a las presentes reformas pasan a integrar circuitos de apelación distintos de los a que ahora pertenecen, se enviarán al Tribunal Unitario de Circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 4o. Los amparos directos o en revisión que radican en los actuales tribunales colegiados de Circuito, procedentes de juzgados de Distrito que conforme a estas reformas pasan a integrar circuitos de amparo distintos de los a que ahora pertenecen, se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para que sean resueltos por éste.

Artículo 5o. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por los actuales tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por éstos aun cuando se trate de amparos procedentes de juzgados de Distritos que, conforme a estas reformas, pasan a la jurisdicción de otros tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 6o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los actuales tribunales colegiados de Circuito, en juicios de amparo que deban pasar al conocimiento de otros tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por aquellos tribunales antes de remitirse el expediente al Tribunal que corresponda.

Artículo 7o. La Suprema Corte de Justicia fijará oportunamente la fecha de instalación de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito de nueva creación, después de hacer los nombramientos respectivos de magistrados y jueces, y de asignarles la jurisdicción territorial en que ejercerán sus funciones, en términos de lo dispuesto en las fracciones XVII y XVIII del artículo 12 de esta Ley.

Asimismo, determinará los asuntos que deberán remitirse a los nuevos tribunales federales, teniendo en cuenta las prevenciones de los artículos 36, del Capítulo III, 8o. bis del Capítulo III bis, 44, 45, 46, del Capítulo IV, y demás relativos de esta misma Ley.

Artículo 8o. Los tribunales colegiados de Circuito remitirán desde luego a la Suprema Corte de Justicia de la nación los asuntos que conforme a las nuevas reglas de competencia deban ser del conocimiento de ésta.

Artículo 9o. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para dictar las medidas tendientes a la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

Artículo 10. Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en funciones al entrar en vigor esta Ley que hayan cumplido setenta años de edad, se retirarán automáticamente de sus cargos en la forma y términos previstos por los artículos 31, 2o. bis del Capítulo III bis y 38.

Artículo 11. La Suprema Corte de Justicia formulará el proyecto de presupuesto de egresos adicional del Poder Judicial de la Federación y procederá en los términos previstos en la fracción XIII del artículo 12 de esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 diciembre de 1967. - Segunda Comisión de Justicia: Diputado José de las Fuentes Rodríguez. - Diputado Pablo Leyva Córdoba. - Diputado Fernando Suárez del Solar. - Diputado Pedro Luis Bartilotti. Diputado Ángel Baltasar Barajas. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Luis M. Farías Martínez. - Diputado Guillermo Fonseca Alvarez. - Diputado Víctor Manzanilla Schaffer. - Diputada Ma. Guadalupe Aguirre Soria."

Trámite: Primera lectura.

XII

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea:

Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales recibieron, para su consideración y dictamen, la Iniciativa de Reformas a la vigente Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, presentada por varios senadores de la República, a la Cámara Colegisladora.

Según expone el dictamen de las comisiones que estudiaron esta Iniciativa en la mencionada Cámara, aquella persigue en lo fundamental:

1o. Poner de acuerdo las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, con las reformas y adiciones introducidas a diversos preceptos de la propia Constitución, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 de octubre del presente año;

2o. Modificar el nombre actual de la Ley a que nos referimos y substituirlo por el de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que es el apropiado;

3o. Establecer procedimientos más breves y sencillos que los vigentes, para la tramitación de los juicios de amparo y, lograr así, que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; y, finalmente,

4o. Contribuir a la vigencia y observancia real de las normas constitucionales. Las comisiones que suscriben consideran de extraordinaria importancia las reformas tanto a la Ley de Amparo como a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque acercan la justicia al pueblo y dan un firme paso adelante para hacer más expedita su impartición en el orden federal, conforme a la letra y al espíritu del artículo 17 constitucional, y estiman además, como una verdadera necesidad el que sean aprobadas, a fin de poner en marcha las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 25 del pasado mes de octubre. Por otra parte, advierten que para lograr una mayor eficacia en la impartición de la justicia federal se hace necesaria una revisión a fondo de la Ley de Amparo, así como de sus bases constitucionales.

Hecha esta salvedad, las comisiones pueden afirmar que la Iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, satisface las finalidades inmediatas que persiguen los autores del proyecto, razón por la que se permiten proponer su aprobación con las modificaciones particulares que en seguida se indican:

a) Con objeto de lograr mayor claridad y corrección, sugieren una nueva redacción del segundo párrafo del artículo 45, que en nada altera la esencia y sentido del mismo;

b) Se propone, también, que el inciso c) de la fracción I del artículo 84 se adicione a fin de que la Suprema Corte pueda conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando se reclame un acuerdo de extradición, dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero.

Funda esta proposición la consideración de que, en vista de diversos antecedentes legislativos, es conveniente que tales asuntos sean resueltos en definitiva por la Suprema Corte.

Por otra parte, resulta evidente que los acuerdos de extradición dictados por el Jefe del Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, revisten, por razones obvias, importancia trascendente para el interés nacional, cuya resolución es competencia de la Suprema Corte, al tenor de los demás artículos de la Iniciativa.

Efectivamente, por lo general, la extradición obedece a la solicitud de un gobierno extranjero hecha, casi sin excepción, con apoyo en tratados celebrados por el Gobierno Mexicano que, conforme al artículo 133 de la Constitución son al igual que ésta, la Ley Suprema del país.

Debe tomarse también en cuenta que un acuerdo de extradición, aunque no prejuzga acerca de la culpabilidad del reo en la comisión de un delito es, conforme al derecho mexicano, definitivo, ya que por virtud de él se entrega una persona a la justicia de un país extranjero, merced a una decisión del Secretario de Relaciones Exteriores, como consecuencia de la prosecución de un procedimiento mixto, a la vez diplomático y judicial.

La resolución de extradición es un acto administrativo, supuesto que el Secretario de Relaciones Exteriores, aunque debe examinar la opinión de la justicia federal, puede, de acuerdo con la Ley que adelante se cita y si así lo cree procedente, separarse de esa opinión.

Es verdad que la fracción II del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación da competencia a los jueces de Distrito en materia penal para conocer de los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. Sin embargo, como antes se expresa, los jueces no conocen de esos procedimientos mediante un juicio cuya finalidad sea emitir sentencia condenatoria o absolutoria con fuerza de cosa juzgada, sino, como categóricamente lo establecen los artículos del 17 al 25 de la Ley de Extradición vigente, de 17 de mayo de 1897, para lograr la captura del acusado y emitir un dictamen que el Ejecutivo de la Unión podrá o no acatar.

Esa ley no concede más recurso contra el acuerdo del Ejecutivo que el Amparo, y en su artículo 29

previene expresamente que la resolución final de él corresponde a la Suprema Corte de Justicia.

No se ignora que cuando la Ley de Extradición se dictó, todos los amparos terminaban en la Suprema Corte de Justicia por virtud del sistema de revisión forzosa que existió hasta 1917. En los primeros 34 años de vigencia de la Constitución de Querétaro - hasta las reformas publicadas en febrero de 1951, que crearon los tribunales colegiados de Circuito - , correspondía también a la Suprema Corte de Justicia la revisión de dichos amparos.

Fue el hecho de que la Ley de Amparo en vigor encargara a los tribunales colegiados de Circuito el conocimiento de las revisiones en materia penal, salvo la de los amparos por violación al artículo 22 constitucional, la que dio origen a la práctica que se sigue ahora. Pero las comisiones, consideran que el artículo 84 fracción I, inciso c) cuya reforma se propone quedaría incompleto de no incluirse esta disposición.

Evidentemente la decisión por la cual el Poder Ejecutivo entrega una persona a un Estado extranjero para que la juzgue la justicia de este país, de manera alguna puede equipararse a actos cuya decisión final compete a los tribunales colegiados de Circuito. En efecto, aquella resolución es un acto de la más alta jerarquía, que interesa a las relaciones internacionales de México, pues implica el cumplimiento de un Tratado.

La importancia que se concede a la defensa de los derechos del hombre en la concertación de tratados con potencias extranjeras, la revela el hecho de que conforme a la Carta de Querétaro, los únicos tratados que específicamente no están autorizados son, de acuerdo con su artículo 15, los que alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano.

Deseamos, por lo demás, hacer notar que en el año de 1966 no llegó a la Suprema Corte ningún asunto relacionado con el cumplimiento de acuerdos de extradición, y que en el año actual, sólo han sido tramitados dos casos de esa naturaleza, razón por la que la medida propuesta no agravará el trabajo de la Corte al grado de que se incremente su rezago.

c) Por último, las comisiones que dictaminan sugieren un nuevo texto del inciso e) de la fracción I del artículo 84, a fin de precisar que la Suprema Corte de Justicia tendrá competencia para conocer el recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito, siempre que el asunto que las motive sea de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio, pues de otra manera, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto de que se trata, dicha competencia quedaría limitada por el monto del negocio. Consideramos conveniente dejar claramente sentado que el espíritu que anima esta disposición es el de que la Suprema Corte de Justicia pueda abocarse al conocimiento de todo asunto de importancia trascendente para la nación, no obstante que la cuantía de este sea menor a la suma de $500,000.00, que, para otros efectos, fija la propia disposición.

Por las consideraciones anteriores, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 19, parte final; 44; 45; 65; 73 fracción XII párrafo final; 74 fracción V; 84; 85 fracción III; 88, párrafo primero; 92, último párrafo; 105 párrafo final; 108; 114 fracciones II y III; 158; 159 proemio y fracción XI; 160 fracción XVII; 161; 163; 164; 165; 166 fracción VIII; 167; 170; 185; 192; 193; 193 bis; 194; 195; 195 bis; 196 y 197 de la actual Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo sucesivo se llamará "Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", para quedar en la forma que a continuación se expresa:

Artículo 19. .....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta Ley por los secretarios y jefes de Departamentos de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de las secretarías y departamentos de Estado, durante las ausencias de los titulares de sus respectivas dependencias, de acuerdo con la organización de éstas y por el Procurador General de la República, cuando el titular del Poder Ejecutivo, le otorgue su representación en los casos relativos a la dependencia de su cargo.

Artículo 44. El Amparo contra sentencias definitivas a laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia en los casos de su competencia y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 45. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el Amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción reside la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo.

En los casos a que se refieren este artículo y el anterior, la Suprema Corte de Justicia, o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, pronunciarán la sentencia que corresponda sin más trámite que la presentación del escrito de demanda, de las copias certificadas a que se refiere el artículo 163 de esta Ley, o de los autos originales, del escrito que presentare el tercer perjudicado y el que produzca, en su caso, el Ministerio Público Federal.

Artículo 65. .....

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, podrán acumularse para el efecto de su resolución en una sola sentencia, cuando a juicio del tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los fallos de los jueces de Distrito.

Artículo 73.....

XII.....

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la Ley en juicio de Amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la Ley si no se promueve contra ella el Amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Artículo 74.....

I.....

II.....

III.....

IV.....

V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una Ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la iniciativa procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.

La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del Amparo ni la caducidad de la instancia.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de diez a trescientos pesos, según las circunstancias del caso.

Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

a) Se impugne una Ley por estimularla inconstitucional. En este caso conocerá del recurso el pleno de la Suprema Corte de Justicia. Establecida jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia. No obstante, si las salas estiman que una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al pleno para que éste resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia.

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. De la revisión conocerá también el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

c) Se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, cualquiera que sea la cuantía o la importancia del caso; así como de aquellas en que se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero.

d) Se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad.

e) La autoridad responsable en Amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía.

f) Se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional.

II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:

I.....

II.....

III. Contra las sentencias dictadas en amparos promovidos contra actos de las autoridades instituidas conforme a la fracción VI, bases primera y segunda, del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Las sentencias que pronuncien los tribunales colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno.

Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada; y cuando la cuantía del negocio determine la competencia del tribunal que deba conocer del recurso, proporcionará los datos necesarios para precisar esa cuantía.

.....

Artículo 92. Si en Amparo ante el juez de Distrito se impugnó una Ley por su inconstitucionalidad y, al mismo tiempo, se invocaron violaciones a leyes ordinarias, alegándose como agravios en la revisión tanto la inconstitucionalidad de la Ley como aquellas violaciones, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para el solo efecto del inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal.

Al resolver la Suprema Corte en pleno acerca de la constitucionalidad de la ley, dejará a salvo, en lo que corresponda, la jurisdicción de la sala de la Corte o del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de la revisión, por cuanto concierne a violación de leyes ordinarias.

Cuando al pronunciar resolución las salas de la Suprema Corte de Justicia apliquen la jurisprudencia del pleno en amparo contra leyes, dejarán a salvo la jurisdicción de la sala correspondiente,

según la materia, o del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, para conocer de la revisión por cuanto concierne a la violación de leyes ordinarias.

Artículo 105.....

Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.

Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime conveniente.

Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 114.....

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el Amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el Amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el Amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

.....

Artículo 158. El juicio de Amparo directo se promoverá en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, según el caso, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos pronunciados por tribunales del trabajo, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias o laudos.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas de tribunales civiles o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de Ley aplicable, cuando comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.

Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

.....

XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 160. .....

XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito, según corresponda.

Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley respectiva señale.

II. Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en el Amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

Artículo 163. Promovida la demanda de Amparo, la autoridad responsable remitirá a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, los autos originales, dejándose testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la sentencia, a menos que exista inconveniente legal para su envío; en este caso el

agraviado dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que niegue la remisión, solicitará copia certificada de las constancias que considere necesarias, la que se adicionará con las que señalen la parte contraria y dicha autoridad.

Artículo 164. La autoridad responsable enviará los autos o expedirá las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de quince días; si no lo hace, se le podrá imponer una multa hasta de un mil pesos.

Artículo 165. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de Amparo promovido directamente ante la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, no causarán impuesto de timbre.

Artículo 166. .....

VIII. Los datos necesarios para precisar la cuantía del negocio, cuando ésta determine la competencia para conocer el juicio.

Artículo 167. La demanda de Amparo contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales o administrativos, o contra laudos de tribunales del trabajo, deberá presentarse directamente, ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, según que la competencia corresponda a éstos o a aquélla, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable, o del juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos de que se trata.

Artículo 170. En los juicios de Amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de Circuito en asuntos penales, civiles, administrativos o laborales la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada con arreglo al artículo 107, fracción X y XI, de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 185. .....

Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que las salas acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada.

Ningún aplazamiento excederá del término de sesenta días hábiles.

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre interpretación de la Constitución, Leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria tanto para ella como para las salas que la componen, los tribunales unitarios y colegiados de Circuito, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, Distrito y territorios federales y tribunales administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezcan las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, es obligatoria para las mismas salas y para los tribunales unitarios y colegiados de Circuito; juzgados de Distrito; tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, Distrito y territorios Federales y tribunales administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Las ejecutorias de las salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro ministros.

Artículo 193. bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismos tribunales, así como para los juzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial.

Las ejecutorias de los tribunales colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que los integren.

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 195. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

Artículo 195 bis. Cuando los tribunales colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer, por sí o por conducto del agente que al efecto designare. Sin embargo, cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito estime, con vista de un caso concreto, que hay razones graves para dejar de sustentar las tesis, las dará a conocer a las salas que hayan decidido las contradicciones y establecido las tesis, para que las ratifiquen o no.

La resolución que se dicte, no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido las contradicciones.

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de Amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el sentido de aquélla y designando con precisión las ejecutorias que la sustenten.

Artículo 197. Las ejecutorias de Amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito, que con ellas se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, así como aquellas que la Corte funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales, acuerden expresamente.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 158 bis y 162 de la misma Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios:

Artículo 1o. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los doscientos cuarenta días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones legales en contrario.

Artículo 2o. Los amparos promovidos contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, pendientes de resolución ante los juzgados de Distrito que en términos de estas reformas deben ser directos. se remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo o a la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 45 de esta Ley. En los casos en que se hubiera pronunciado el fallo de primera instancia, éste será revisable por el Tribunal que tendría competencia para conocer del Amparo directo.

Artículo 3o. Salvo lo dispuesto en el artículo 7o. transitorio de esta Ley, los amparos directos o en revisión que radican en la Suprema Corte de Justicia y que pasen a ser de la competencia de los tribunales colegiados de Circuito, se enviarán desde luego, para su resolución, al que corresponda. Si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán entre ellos por partes iguales.

Artículo 4o. La Suprema Corte de Justicia conocerá de las violaciones procesales reclamadas en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 44, que estén pendientes de resolución al entrar en vigor estas reformas.

Artículo 5o. Las revisiones de Amparo contra leyes, pendientes de resolución ante el pleno de la Suprema Corte al entrar en vigor estas reformas, en las que se planteen cuestiones resueltas en su jurisprudencia, pasarán al conocimiento de la Sala Auxiliar. Esta fundará sus resoluciones en la jurisprudencia del pleno, pero podrá hacer uso de la facultad que otorga la parte final del inciso a) de la fracción I del artículo 84 de esta Ley.

Artículo 6o. Los recursos de queja interpuestos en juicios de Amparo que se encuentren pendientes de resolución en la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales colegiados de Circuito, pasarán a éstos junto con los juicios a que se refieran.

Artículo 7o. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por la Suprema Corte de Justicia, deberán ser resueltos por ésta aunque se trate de amparos que, conforme al nuevo sistema de competencias, pasan a los tribunales colegiados de Circuito.

Artículo 8o. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte o por los presidentes de las salas de la misma, en juicios de Amparo que deban pasar al conocimiento de los tribunales colegiados de Circuito, serán resueltos por las salas respectivas antes de remitirse el expediente al tribunal que corresponda.

Artículo 9o. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículos 192 y 193 de esta Ley. Sin embargo, los tribunales colegiados de Circuito, en materias de las que ya no conozca la Suprema Corte de Justicia, podrán interrumpir la jurisprudencia que las salas de la misma establecieron cuando conocían de esas materias. Para este efecto, la ejecutoria deberá pronunciarse por unanimidad de votos de los magistrados del Tribunal y expresar las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia respectiva.

Artículo 10. En los amparos indirectos pendientes de sentencia en los juzgados de Distrito, y en los promovidos directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito antes de la fecha en que entren en vigor estas reformas, el sobreseimiento por inactividad procesal del quejoso se regirá por lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 de esta Ley, debiendo contarse el término que el mismo establece, a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas.

Artículo 11. En los amparos en revisión pendientes de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades

civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una Ley, se decretará la caducidad de la instancia y que ha quedado firme la sentencia del juez de Distrito si no se efectúa ningún acto procesal dentro del término de trescientos días incluyendo los inhábiles, ni el recurrente hace promoción alguna dentro del mismo término, contado a partir de la fecha de vigencia de las presentes reformas.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1967. - Segunda Comisión de Justicia: José de las Fuentes Rodríguez. - Pablo Leyva Córdoba. - Fernando Suárez del Solar. - Pedro Luis Bartilotti. - Ángel Baltazar Barajas. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Luis M. Farías Martínez. - Guillermo Fonseca Alvarez. - Víctor Manzanilla Schaffer. - María Guadalupe Aguirre Soria."

Trámite: Primera lectura.

XIII

- El C. secretario Arana Morán, José:

"Comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Estudios Legislativos.

Honorable asamblea:

A las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y Estudios Legislativos, les fue turnada la minuta proyecto de Decreto aprobada por la H. Cámara de Senadores el 14 de diciembre de 1967, por virtud de la cual se modifica el proyecto de Decreto de reformas y adiciones a las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales aprobado por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966.

Las Reformas y Adiciones que propone la colegisladora, no modifican el fondo ni el espíritu de las reformas propuestas por este Cuerpo Legislativo, antes bien, enriquecen y aclaran su contenido permitiéndole alcanzar con mayor plenitud los objetivos perseguidos.

En efecto, al adicionarse el primer párrafo de la fracción II del artículo 17 de la citada Ley, señalando que el mar territorial se define conforme a la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, se precisa el fundamento jurídico para tal definición, dándole su adecuada jerarquía.

Ahora bien, la fracción V del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para definir como parte integrante del Territorio Nacional a las aguas de los mares territoriales se remite al derecho internacional; y Por otra parte, la propia Constitución en su artículo 133 le da carácter de Ley Suprema de la Unión a los tratados que celebre el Ejecutivo y apruebe el Senado, como es el caso de la Convención de Ginebra suscrita por México en abril de 1958 y aprobada por la Cámara de Senadores en diciembre de 1965. Por lo tanto al adicionar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 17, señalando que la línea de base recta no deberá apartarse de manera apreciable de la dirección general de la costa, establece la condición que para aplicar el sistema adoptado por esta Cámara, al trazar la línea de base, señala como necesaria el punto segundo del artículo 4o. de dicha convención.

En virtud de lo expuesto, estas comisiones se permiten someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto de Reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo primero. Se adiciona la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Son bienes de uso común:

I. .....

II. El mar territorial, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales. Quedan comprendidas las aguas marginales hasta la distancia de nueve millas marinas (16.668 metros), contados de la línea de la marea más baja en la costa firme, en las riberas de las islas que forman parte del territorio nacional, en los esteros que se comunican con el mar permanente o intermitentemente y en los ríos que desembocan en el mar.

En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la misma, situadas en su proximidad inmediata, se tomará como base la línea recta trazada desde sus puntos más adentrados en el mar, siempre que esa línea no se aparte de una manera apreciable de la dirección general de la costa. Estas líneas se trazarán hacia las elevaciones que emerjan en baja mar, cuando sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantemente sobre el nivel del agua, o cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial. Las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que forman parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa para los efecto de la delimitación del mar territorial.

En las aguas adyacentes al mar territorial, hasta la distancia que fijen las leyes especiales, la Federación podrá tomar las medidas de policía o para su defensa que estime oportunas.

Artículo segundo. Se reforma la fracción III del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

III. Las aguas interiores, o sean aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial o de la línea que cierra las bahías.

Artículo tercero. Las actuales fracciones III y siguientes, del artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, quedan en vigor con los números IV a XIV inclusive.

Transitorio.

Unico. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1967. - Comisión de Bienes y Recursos Nacionales: diputada María Guadalupe Aguirre

Soria. - Diputado Juan Antonio Orozco Fierro. - Diputado Horacio Hidalgo Mendoza. - Diputado Ignacio Vázquez Torres. - Diputado Ángel Baltazar Barajas. - Comisión de Estudios Legislativos (sección de Asuntos Generales):Diputado Ángel César Mendoza Arámburo. - Diputado Blas Chumacero Sánchez. - Diputada María Guadalupe Aguirre Soria. - Diputado Juan José Hinojosa Hinojosa. - Diputado Carlos Sánchez Cárdenas."

XIV

- El mismo C. secretario:

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

Honorable asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Primera Comisión de la Defensa Nacional para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud de la C. Amparo de las Nieves Nieva López, a efecto de que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la patria su extinto abuelo, el C. teniente coronel Perfecto López.

Para apoyar su petición, adjunta copia del acta de nacimiento que compruebe plenamente su parentesco con el teniente coronel Perfecto López, que según los documentos que aparecen en la solicitud a estudio, prestó relevantes servicios a la patria, habiendo militado bajo las órdenes del general de división, Miguel Negrete en los años de 1863 a 1865.

Esta Comisión, tomando en cuenta la avanzada edad de la interesada y la crítica situación por la que atraviesa, estima que es de justicia concederle la pensión que solicita.

En mérito a lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo único. Por los relevantes servicios que prestó a la patria el extinto teniente coronel Perfecto López, se concede pensión vitalicia a su nieta la C. Amparo de las Nieves Nieva López de $20.00 (veinte pesos, 00\100) diarios. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de noviembre de 1967. - Diputado Celso Vázquez Ramírez. - Diputado. - Félix Riojas Rivera. - Diputado Fernando Vázquez Ávila.

El C. secretario Arana Morán, José: Está a discusión el artículo único del proyecto de Decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Arana Morán, José: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Arana Morán, José: Por unanimidad de 152 votos se aprueba el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario: Señor presidente, está agotada la Orden del Día.

El C. presidente: Sírvase la secretaría dar lectura a la Orden del Día, de la próxima sesión.

XV

- El C. secretario Biebrich Torres, Carlos Armando:

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

XLVII Legislatura.

Orden del Día.

21 de diciembre de 1967.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Tres oficios de la Secretaría de Gobernación en los que se transcriben otros de la de Relaciones Exteriores, por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Antonio Carrillo Flores pueda aceptar y usar condecoraciones que le fueron conferidas por gobiernos extranjeros.

Circular de la Legislatura del Estado de Chiapas.

La H. Cámara de Senadores remite el expediente con minuta proyecto de Decreto que concede pensión de gracia al ciudadano Eleno Becerra Luque.

Dictámenes de Primera Lectura:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de reformas a las fracciones X y XIV del artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Presupuestos y Cuenta el remitido en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1968.

De las comisiones unidas Segunda de Hacienda y Segunda de Gobernación el relativo al proyecto de Decreto por el que se adiciona y reforma la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y Primera de Gobernación el formulado en relación con el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo.

De la Comisión de Moneda e Instituciones de Crédito el relativo a la Iniciativa de Decreto que modifica el que fijó las características de la Moneda Conmemorativa de plata, con valor de veinticinco pesos.

De la Primera Comisión de Impuestos el emitido en relación con la Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza. Dictámenes a discusión:

De las comisiones unidas Primera de Hacienda y Segunda de la Defensa Nacional con punto de Acuerdo que ordena archivar el expediente relativo a la solicitud de pensión de la ciudadana María Sobero viuda de Laso.

De las comisiones unidas de Bienes y Recursos Nacionales y de Estudios Legislativos el relativo al proyecto de Decreto de reformas y adiciones a

las fracciones II y III del artículo de la Ley General de Bienes Nacionales, aprobado por esta Cámara el 25 de noviembre de 1966.

De las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, los emitidos en relación con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y sobre las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales."

El C. presidente (a las 14.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves 21 de los corrientes, a las 10 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"